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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA
Área de Ciencias y Humanidades
Carrera de Derecho
ANÁLISIS DEL RECURSO DE AMPARO EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA AMPARADO EN
CONVENIOS INTERNACIONALES, RESOLUCIONES Y
LA LEY ACTUAL 437-06
Monografía para optar por el título
de Licenciadas en Derecho
PRESENTADA POR:
BIELKA NATHALI PÉREZ DÍAZ
MILERSI MARÍA SARITA DÍAZ
ASESORES:
JOSÉ LAGOMBRA, MA
DR. MÁXIMO SANTANA
San Felipe de Puerto Plata
República Dominicana
Diciembre 2009
INDICE GENERAL
Resumen
Introducción
CAPÍTULO I. EL RECURSO DE AMPARO
1.1 Concepto del Recurso de Amparo
1.2 Antecedentes Históricos del Recurso de Amparo
1.3 Naturaleza Jurídica del Recurso de Amparo
1.4 El Amparo y la Convención Americana de Derechos Humanos
1.5 El Recurso de Amparo como garantía constitucional
CAPÍTULO II. DERECHO AL AMPARO JUDICIAL EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
2.1 Evolución histórica del Recurso de Amparo
2.2 Objeto del Recurso de Amparo
2.3 Factores que inciden en el pedimento de Amparo
2.4 Carácter Contencioso del Recurso de Amparo
2.5 Derechos protegidos por el Recurso de Amparo
2.6 Gratuidad del Derecho de Amparo
CAPÍTULO III. LA ACCIÓN DE AMPARO ANTE LOS
TRIBUNALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
3.1 Constitución de la República Dominicana
3.2 Ley No. 437-06 sobre Recurso de Amparo
3.3 Convención Americana de los Derechos Humanos
3.3.1 Efectos en el derecho dominicano
3.4 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
3.5 Condiciones de Admisibilidad
3.5.1 La Jurisdicción competente
3.5.1.1 Competencia de Atribución
3.5.1.2 Competencia por la Materia
3.5.1.3 Competencia por razón del Territorio
3.5.2 Formalización para la acción del Recurso de Amparo
3.5.2.1 Escrito motivado
3.5.2.2 Plazo
3.5.3 Facultades del Juez Apoderado
3.5.3.1 Plazo para fijación de audiencia
3.5.3.2 Examen de la Instancia
3.5.3.3 El rol activo del Juez
3.5.3.4 Efectos del auto dictado por el Juez
3.6 El desarrollo procesal del juicio en amparo
3.7 Finalización del Proceso de Amparo Judicial
3.7.1 Naturaleza y alcance de la sentencia
3.7.2 La Casación
3.7.3 Ejecución de las sentencias
CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
4.1 Matriz de las variables e indicadores del Estudio
4.2 Hallazgos
4.3 Conclusiones
4.4 Recomendaciones
Bibliografía
RESUMEN
El Recurso de Amparo de acuerdo a Quintanilla (1987, P. 15) “es la
acción ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de
cualquier derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente
reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito
constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carta
Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales
o de particulares”.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la
amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, las leyes y las Convenciones Internacionales de
Derechos Humanos, aún cuando tales violaciones sean cometidas por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto
del amparo es la protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de
los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos,
cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones
oficiales o por particulares.
Ese derecho a un recurso sencillo y rápido, conocido por la doctrina
latinoamericana como recurso o acción de amparo, es de carácter
constitucional, sin embargo, es desconocido por la mayoría de la población
en la República Dominicana, lo que trae como resultado que este Recurso
de Amparo no se utilice como debiera.
La mayoría de los ciudadanos desconocen lo que es el Recurso de
Amparo, cuándo se puede invocar, a quiénes le corresponde, cuál es el
procedimiento, en qué se basa el mismo, qué garantías y derechos protege.
Por lo tanto, al desconocer el Recurso de Amparo, se vulneran los derechos
y garantías de los ciudadanos, se exagera el poder de los funcionarios,
hechos inconstitucionales se quedan sin solución y se crea un Estado de
Derecho inseguro.
En esto es que reviste la importancia de esta investigación, porque el
desconocimiento de este Recurso de Amparo, conlleva a que se vulneren los
derechos y garantías de los ciudadanos, se exagere el poder de los
funcionarios y se crea un Estado de Derecho inseguro.
También este estudio es importante porque presentará en detalle el
procedimiento a seguir en el Recurso de Amparo, desde quien lo puede
invocar, cómo se puede hacer, cuáles son los plazos para hacerlo, ante qué
tribunal se debe hacer y cuáles son sus efectos.
Este es un estudio de tipo descriptivo porque se identificarán cuáles
son los derechos constitucionales que son susceptibles del Recurso de
Amparo, además de describir el procedimiento establecido por la Ley 437-
06 y las Resoluciones.
También es un estudio bibliográfico porque la información se
recolectará de la Ley 437-06, las Resoluciones de la Suprema Corte de
Justicia, la Convención Americana de Derechos Humanos así como también
de libros sobre la material, revistas, folletos y trabajos realizados
anteriormente; es transversal porque abarcó un período específico y
retrospectivo porque se utilizaron datos ya acontecidos.
Esta investigación arrojó que cualquier persona, a la cual se le hayan
vulnerado sus derechos individuales, está en la facultad de introducir el
Recurso de Amparo. Estos derechos individuales están contemplados en la
Constitución Dominicana en su artículo 8, excepto por el que respecta a la
seguridad individual.
Otro hallazgo importante es que para invocar el Recurso de Amparo
se debe seguir un procedimiento establecido en la Ley 437-06, teniendo
presente que el derecho violentado sea un derecho constitucional; se debe
presentar mediante un escrito motivado, en un plazo de treinta (30) desde
que se violó este derecho individual, el cual se depositará ante el juez
competente, que es el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se alega
la omisión u acto de violación de estos derechos. Esto así porque es el
tribunal de derecho común.
Por último, el estudio reveló que la República Dominicana es
signataria de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 así
como también del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Tomando estos dos instrumentos de base, se promulgó la Ley 437-06 sobre
el Recurso de Amparo que viene a ofrecer mecanismos o garantías
procesales a este recurso con el propósito de revestir al mismo de las
características de sencillez y prontitud que define el aludido artículo de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Este estudio concluye que el Recurso de Amparo es una figura
jurídica destinada a la defensa de la Constitución y de los derechos de la
persona humana que ella se consagra expresa o implícitamente. Este recurso
solamente conoce de los casos en que exista una lesión, restricción,
alteración o amenaza de los derechos reconocidos por la Constitución.
De igual forma, el estudio concluye que el Recurso de Amparo es una
acción rápida y simple como lo ha establecido la Convención Americana de
Derechos Humanos en su artículo 25; al igual que el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este sentido, la Ley
437-06 tiene el propósito de reglamentar esta acción para que la misma sea
un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales de
toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido
proceso de ley.
INTRODUCCION
El Recurso Amparo nace como figura jurídica el 28 de noviembre del
año 1812 mediante un decreto de las cortes Españolas con el nombre de
recurso sumario el cual tutelaba los derechos fundamentales y además
atribuía a los tribunales del reino a conocer los asuntos relativos a las
infracciones contra la constitución política de la monarquía con preferencia
a cualquier otro asunto.
En la República Dominicana la acción de amparo, hasta la entrada en
vigencia de la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo en el año 2006, era
regulada por las Resoluciones emanadas de la Suprema Corte de Justicia
respecto de la materia, lo que dificultaba su aplicación en general.
Con la Ley 437-06 se ha reglamentado el Recurso de Amparo,
estableciendo condiciones para su admisibilidad, plazos para ser incoada,
fijada audiencia y fallar ya que es un recurso rápido y sencillo; de igual
forma esta ley señala el tribunal competente para conocerlo, los efectos
jurídicos de la acción de amparo y los derechos que son susceptibles de ser
resarcidos.
Este Recurso de Amparo en la República Dominicana no es muy
utilizado, en cierta forma porque no existía un marco regulatorio hasta el
2006 y el mismo es desconocido por la población a quien se le violentan sus
derechos constitucionales y por los abogados que no contaban con un
instrumento jurídico que sustentara esta acción.
Con este estudio se pretende contribuir a dar a conocer el Recurso de
Amparo, quiénes lo pueden introducir, cuál es el procedimiento establecido
por la Ley 437-06, qué garantías ofrece al ciudadano y cuáles son los
efectos jurídicos.
Por otro lado, esta investigación tiene una relevancia social porque el
Recurso de Amparo es una acción constitucional que tutela cualquier
derecho constitucional del ciudadano y que protege sus garantías
constitucionales; a la vez que garantiza la inviolabilidad de la misma
Constitución Dominicana.
En la República Dominicana el amparo surge como garantía procesal
a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de
diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre
de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de
noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre
de 1977.
El sistema legal procesal dominicano, salvo el caso de la materia
fiscal donde el recurso se limita a un sólo caso, y el caso del Hábeas Corpus
el que también se limita a un sólo caso (privación de la libertad), no preveía
de manera formal, el procedimiento para ejercer el Derecho de Amparo
que le sirve de garantía a los demás "Derechos Fundamentales". Hasta el
año 2006 que se promulgó la Ley 437-06 de Recurso de Amparo.
El objetivo general de esta investigación es analizar el Recurso de
Amparo en la República Dominicana enmarcado en Convenios
Internacionales, Resoluciones y la Ley actual 437-06. De este objetivo
general se desprenden tres (3) objetivos específicos:
1. Identificar en cuáles casos procede introducir un Recurso de Amparo.
2. Analizar el procedimiento del Recurso de Amparo.
3. Evaluar los Convenios Internacionales, las Resoluciones y las leyes que
amparan el Recurso de Amparo.
Esta investigación estuvo delimitada a conocer la aplicación del
Recurso de Amparo en la República Dominicana tomando como base la
Convención Americana de Derechos Humanos, las Resoluciones emitidas
por la Suprema Corte de Justicia y la Ley 437-06.
Por otro lado, se identificó en cuáles casos procede el Recurso de
Amparo, cuál es el procedimiento a seguir y ante qué tribunal se puede
invocar. Este estudio no analizó las sentencias emitidas por la Suprema
Corte de Justicia en los casos de amparo ni tampoco conoció de casos
particulares de invocación de violación de los derechos constitucionales.
Este estudio no contó con ninguna limitación ya que existe suficiente
material bibliográfico acerca del Recurso de Amparo.
Esta investigación se dividió en cuatro (4) capítulos:
El capítulo I desarrolló las generalidades del Recurso de Amparo, su
concepto, los antecedentes históricos del mismo, su naturaleza jurídica, la
gratuidad del Derecho de Amparo y el Recurso de Amparo como una
garantía constitucional.
El capítulo II trató lo relacionado con el Derecho de Amparo Judicial
en la República Dominicana, la protección de los derechos fundamentales,
su evolución histórica, el objeto del Recurso de Amparo, los factores que
inciden en el pedimento del amparo, las garantías procesales, los actos que
no son susceptibles de amparo y su ámbito de aplicación.
El capítulo III se describió la acción de amparo ante los tribunales en
la República Dominicana, comenzando por la Constitución Dominicana, la
Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo, la Convención Americana de los
Derechos Humanos y sus efectos en el derecho dominicano, el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las condiciones de
admisibilidad, las formalidades en el proceso de amparo y su formalización.
El capítulo IV presentó los resultados de la investigación, la matriz
de las variables con sus respectivos indicadores, los hallazgos, conclusiones
y recomendaciones.
CAPÍTULO I. EL RECURSO DE AMPARO
El Amparo es una institución jurídica destinada a la defensa de la
Constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra
expresa o implícitamente. Es puesta en obra por el lesionado por una
acción o recurso principal contra los actos de la autoridad pública o de los
particulares que violen sus derechos, tendiente a anular el acto y a la
restitución de la situación anterior.
La acción o recurso de Amparo es consagrada por el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de
1989, que es norma de derecho interno dominicano.
1.1 Concepto del Recurso de Amparo
Rodríguez (2000, P. 7) define el Recurso de Amparo como “una
protección eficaz que el ordenamiento constitucional le brinda a los
ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les
son reconocidos”.
Quintanilla (1987, P. 15) considera que el Amparo “es la acción
ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de cualquier
derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente
reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito
constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carga
Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales
o de particulares”.
Este autor confirma que el recurso de amparo es un derecho
constitucional que tiene todo ciudadano y que debe ser respetado.
De Hostos (2001, P. 21) conceptúa al amparo de la siguiente manera:
Amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario,
que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última
resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber
vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de
hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho
fundamental.
Luciano (1991, P. 6) lo define como "una institución jurídica
destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona
humana que ella consagra expresa o implícitamente."
Martínez (1993, P. 11) dice que el juicio de amparo “nace de la
Constitución y es un proceso a través del cual los tribunales de la federación
enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las garantías
individuales. Es el único medio del que puede prevalerse el gobernado
contra los actos del gobernante”. Este autor expresa una concepción certera
de lo que es el recurso de amparo porque es un derecho constitucional, es
decir, que proviene de la constitución para garantizar que las garantías
individuales no sean violentadas.
1.2 Antecedentes Histórico del Recurso de Amparo
El Recurso Amparo nace como figura jurídica el 28 de noviembre del
año 1812 mediante un decreto de las cortes Españolas con el nombre de
recurso sumario el cual tutelaba los derechos fundamentales y además
atribuía a los tribunales del reino a conocer los asuntos relativos a las
infracciones contra la constitución política de la monarquía con preferencia
a cualquier otro asunto.
No es sino en la constitución de la Segunda República Española de
1931 cuando se instituye el amparo en sus artículos 105 y 121, en el cual
señala en el primer artículo: "La ley organizará tribunales de urgencia para
hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales", y el
segundo estableció la creación del tribunal de garantías constitucionales
para que conociera entre otras cosas del recurso de amparo de las garantías
individuales.
Para 1933 la ley orgánica del tribunal de garantías constitucionales en
su artículo 45 facultaba para acudir en amparo ante el mismo, siempre que
los tribunales de urgencia no resolvieran estos casos en el plazo legal
señalado o cuando la petición de amparo ante estos haya sido inadmitida o
rechazada.
El amparo aparece por primera vez en América Latina en la
constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado en todo su
vigor por la de 1917. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la
denominación de mandato de segurança, le da gran fuerza a la institución.
Hay que destacar la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, la que
constituye un verdadero código en la materia.
Esta acción en Argentina tuvo su origen en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos casos Siri y Kot,
que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la
existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no
alcanzados por el habeas corpus, ya que se estimó que los preceptos
constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban el deber
de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la
efectiva vigencia del Estado de Derecho.
El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las
características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo,
considera que ella está reservada a las delicadas y extremas situaciones en
las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la
salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.
En el Brasil el amparo surge en la Constitución Brasileña de 1891
cuando se prevé el Habeas Corpus en los siguientes términos: "se concederá
habeas corpus siempre que el individuo sufra o se halle en inminente
peligro de sufrir violencia o coacción, por ilegalidad o abuso de poder". Es
evidente que del propio texto constitucional resulta que no solo se protege
la libertad física, sino que también comprende en principio a los restantes
derechos individuales.
No obstante su extensión no precisada, se consideró que el habeas
corpus, tal como estaba previsto en la Constitución, no prestaba amparo a
los restantes derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la
libertad corporal lo cual excedía en su función institucional al Habeas
corpus lo que dio lugar a la creación de manera independiente de lo que
ellos denominan "mandato de seguridad" y nosotros definimos como
"acción de amparo".
Gudesteu Pires, presentó el 11 de agosto de 1926 un proyecto en el
que se presentaba el "mandato de seguridad" como un remedio procesal
para "garantizar el ejercicio de derechos líquidos y ciertos que no estaban
amparados por el Habeas Corpus". También el diputado Mattos Peixoto
presenta su proyecto el 28 de septiembre de 1927, que aproxima el mandato
de seguridad a las acciones posesorias, dotándolo de un procedimiento
sumario.
En 1930 la revolución disuelve el Poder Legislativo y es en 1934
cuando se fija formalmente en la constitución el derecho de amparo de los
ciudadanos brasileños cuando en su artículo 113, numeral 33 decía: " Darse
mandato de seguridad para defensa de derecho cierto e incontestable,
amenazado o violado por acto manifiestamente inconstitucional o ilegal de
cualquier autoridad. El procedimiento será el mismo del Habeas corpus,
debiendo ser siempre oída la persona de derecho público interesada. El
mandato no perjudica las acciones petitorias competentes”. Este mandato
fue reglamentado posteriormente, en 1936 y modificado su reglamento en
1939 vía codificación civil aprobado en ese mismo año.
1.3 Naturaleza Jurídica del Recurso de Amparo
Todo derecho constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con la
única excepción de la libertad física o corporal que se encuentra garantizada
por el habeas corpus, está protegido por la garantía que es la acción de
amparo.
La Constitución se aplica generalmente a través de sus regulaciones
legales. Como se observa, esta garantía sumarísima se da ante la violación
sea a través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza de un derecho
constitucional. Pero esto no quiere decir que una violación legal de un
derecho constitucional no sea motivo de amparo.
La violación de la ley puede a su vez significar la de un derecho
constitucional. La Constitución no define el contenido de los derechos que
establece, pues el contenido y la reglamentación de los mismos se encuentra
delegado en la ley adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da
a través de la reglamentación que del mismo hace la ley, de tal forma que la
violación de esta regulación legal por el Estado o por los particulares hace
que, además de ilegal, el acto violatorio sea inconstitucional.
El derecho protegido por la garantía de amparo es siempre un derecho
constitucional, cuya violación se puede realizar directamente si no se
encuentra regulado, o a través de su reglamentación legal. Pero debe quedar
claro que la violación legal dará lugar al amparo cuando el derecho afectado
tenga sustento y fundamento constitucional.
1.4 El Amparo y la Convención Americana de los Derechos Humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos es una
disposición de carácter general que establece la institución procesal del
amparo, como un recurso adecuado que tiene por objeto la tutela de los
derechos fundamentales.
En su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a que le
amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales. Agrega, que
toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
La Convención habla de toda persona, sin distinción de ningún tipo,
que tiene la facultad de interponer dicha acción. El Pacto de San José
establece un medio efectivo, rápido, sencillo, o de cualquier clase.
Establece, además, que puede interponerse ante cualquier tribunal
competente. Por otro lado, este derecho a un medio efectivo de protección
ante los tribunales se establece para tutelar todos los derechos humanos
establecidos en la Constitución, en la ley o en la propia Convención.
La protección que regula la Convención es contra cualquier acto,
omisión, hecho o actuación que viole los derechos y por supuesto, también
que amenace violarlos. Este medio de protección puede ser preventivo, es
decir, puede existir antes de que la violación se produzca, frente a toda
violación o amenaza de violación de quien sea, de los particulares y de los
poderes públicos, de cualquier forma, acto administrativo, sentencia, vía de
hecho, actuación u omisión; o correctivo, esto es, después de haberse
verificado el hecho que resulta ser lo más usual.
La Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido un
marco universal para la protección de los derechos inherentes a la persona.
Establece además, que todos los derechos son tutelados por la acción de
amparo.
1.5 El Recurso de Amparo como garantía constitucional
En todas las legislaciones donde existe el recurso o acción de amparo
tiene un carácter constitucional, puesto que, de las constituciones emanan
los derechos atribuidos a los ciudadanos de cada nación y es ella quien a la
vez proporciona los medios por los cuales se deben proteger estos derechos.
En el caso de la legislación española tiene un doble carácter:
ordinario y constitucional. Ordinario porque a pesar de estar consagrado en
la constitución en su artículo 53.2, la misma ley fundamental otorga a otra
ley positiva instituir el procedimiento del mismo, la cual otorga
competencia para conocerlo a los tribunales de derecho común. (Ley 62-78)
y el recurso es sumario y preferente.
Es constitucional en el sentido de que la constitución misma así lo
llama: Recurso de Amparo Constitucional, y el mismo es conocido por el
tribunal constitucional que es creado por la constitución misma.
En la legislación Mexicana el juicio de amparo es también
constitucional y está establecido en el artículo 103 y 107 de la constitución,
es un procedimiento de jerarquía constitucional, tendiente a conservar los
individuos en el disfrute de sus garantías individuales.
En la República de Nicaragua éste es también un recurso o una
acción constitucional, puesto que proviene siempre contra violaciones de
carácter constitucional y porque la ley de amparo, exhibición y garantía en
su artículo 11 le da competencia a la corte de Constitucionalidad para
conocer el mismo en única instancia y en calidad de tribunal extraordinario
de amparo, cuando éste es interpuesto en contra de actos del Congreso de la
República; de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente y
Vicepresidente de la República, pero además, en su artículo 12 la referida
ley le da competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los
Amparo en contra del Tribunal Supremo Electoral, Cortes Marciales,
Ministro y Vice ministros, Junta Monetaria, Procurador General de la
República y otros funcionarios de la misma jerarquía.
En la República Dominicana el recurso de amparo es movido por
violaciones a derechos otorgados por la constitución a las personas, razón
para considerarlo un recurso o una acción constitucional, aunque la misma
Suprema Corte de Justicia le ha dado competencia a los tribunales
ordinarios para conocimiento del mismo. El más alto tribunal de justicia
separa al amparo de la acción de Inconstitucionalidad de las leyes siendo
este último conocido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II. DERECHO AL AMPARO JUDICIAL EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
En la República Dominicana el amparo surge como garantía procesal
a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de
diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre
de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de
noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre
de 1977.
El objeto fundamental del amparo lo constituye el control
jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos fundamentales.
Sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio
de un derecho fundamental.
2.1 Evolución Histórica del Recurso de Amparo
El Recuso de Amparo nace en la República Dominicana con el
segundo párrafo del artículo 3 de la actual Constitución Dominicana cuando
establece: "la República establece las normas de Derecho Internacional
General y Americano en la medida que sus poderes públicos los hayan
adoptado y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países
de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus
productos básicos y materias primas". Con este artículo, la constitución de
la República adopta las normas de derecho internacional relativas al caso,
así como también los privilegios acreditados a los ciudadanos de cada
nación.
Además, el artículo 8 de la Constitución Dominicana expresa que la
finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos
fundamentales de la persona humana, consagrados en la Constitución de la
República, ya que sólo a través del respeto y salva guarda de dichas
prerrogativas constitucionales se puede garantizar el estado de conveniencia
pacífica que resultaría indispensable para que cada ser humano alcance la
felicidad, y con ella, la completa realización de su destino.
Luego la República Dominicana es signataria de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969,
la cual fue ratificada mediante resolución del Congreso Nacional No. 739,
promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial
No. 9460 del 11 de Febrero de 1978. Dicha Convención, suscrita en la
ciudad de San José de Costa Rica en su artículo 25.1 dice lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentalmente reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones
oficiales". Esta misma Convención “establece la posibilidad de que
cualquier persona que resulta afectada por la delimitación o conculcación de
uno de sus derechos fundamentales, podrá solicitar el amparo de sus
derechos mediante este recurso, destinado a restituir al reclamante el pleno
goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada".
El 30 de Noviembre del 2006 se promulga la Ley 437-06 que
establece el Recurso de Amparo y la República Dominicana cuenta con
esta herramienta protectora de los derechos fundamentales, introducida de
forma explícita en su conjunto de leyes adjetivas, la cual muestra un
procedimiento ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han
sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por particulares.
2.2 Objeto del Recurso de Amparo
La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto
del amparo es "la protección judicial de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de
los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos,
cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones
oficiales o por particulares." (Sentencia del 24 de febrero del 1999)
De aquí se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la
protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales
establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por
parte de la autoridad o los particulares para garantizar los derechos y
libertades de las personas.
Garantizar la efectiva eficacia de estos derechos es el propósito
esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones
donde se ha consagrado esta figura jurídica.
De acuerdo a Pellerano (1999, P. 36) el amparo tiene por objeto
resolver toda controversia que se suscite, a saber:
1. Actos de la autoridad que violen, vulneren o restrinjan las garantías
individuales de los ciudadanos.
2. Por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre
goce del ciudadano de sus derechos individuales.
En primer término, el amparo se establece como un medio de defensa
jurídico que tiene el ciudadano y que procede en contra de actos de
autoridad de ipso o de jure, en una relación de supra a subordinación,
cuando la autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía
constitucional.
Los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley y la misma convención, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son
también objeto de esta acción como protección al ciudadano.
Rodríguez (2000, P. 60) sostiene que el objeto fundamental del
amparo lo constituye “el control jurisdiccional sobre las violaciones de los
derechos fundamentales, sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que constituye
un medio idóneo para que los derechos y libertades protegidas por la
Constitución sean efectivos en toda circunstancia, es decir, en todos los
casos."
2.3 Factores que inciden en el pedimento de Amparo
Todos los procedimientos jurídicos necesitan de un serie de factores
para poder desarrollar su aplicación, a esto no se escapa el Recurso de
Amparo, en el cual inciden ciertos factores que van desde los más
elementales como son la existencia de un estado de derecho y de normas
jurídicas que regulen la relación del estado y sus ciudadanos.
Rosa (2001, P. 53) señala “que en el pedimento de amparo deben
intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de un estado de
derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera
suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El
segundo factor es la existencia de normas que organicen e instituyan los
derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la
norma constitucional. El tercer factor que debe contener el Recurso de
Amparo es la existencia de un estado organizado con la separación de
poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial
pueda actuar sin ataduras ni restricciones.
Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares
entre sí, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas
del orden y los ciudadanos de donde provienen constates violaciones de los
derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento,
violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por
parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares."
La existencia de estos factores forma parte de la base jurídica del
recurso de amparo, puesto que este proviene de lo más intrínseco de la
normativa legal de cada nación. Además el recurso de amparo se relaciona
directamente con cada uno de estos factores, ya que el mismo no podría
ejercerse a falta de alguno de ellos.
2.4 Carácter Contencioso del Recurso de Amparo
La acción de amparo, por encima de la brevedad del procedimiento,
debe ser conocida en un juicio público y contradictorio. Si se contraviene
esta característica se estaría rompiendo con una garantía constitucional
como lo es el derecho de defensa el cual se establece en la Constitución de
la República de la siguiente forma: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido
oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que
establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho
de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que
establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al
orden público o a las buenas costumbres."
El carácter contencioso de la acción de amparo también se estatuye
para proteger el cumplimiento del principio de la legalidad que se establece
en nuestra ley fundamental en los siguientes preceptos constitucionales: "A
nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que
lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le
perjudica."
2.5 Derechos protegidos por el Recurso de Amparo
La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos
constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los
derechos patrimoniales, tales como: la Inviolabilidad de la vida. la
Seguridad Individual, de la inviolabilidad de domicilio, de no ser
discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o
idioma, de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
circulación o propagación por cualquier medio de comunicación, de la
inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones,
entre otros.
Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de
origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado
Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis
en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de
una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual
"nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto
se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como
el derecho de réplica.
2.6 Gratuidad del Derecho de Amparo
La gratuidad del derecho de amparo viene dado en el sistema judicial
dominicano de acuerdo a la letra f) del ordinal segundo del dispositivo de la
Resolución del 24 de febrero de 1999 cuando establece que "los
procedimientos del recurso de amparo se harán libre de costas."
Evidentemente, la Suprema Corte de Justicia ha querido garantizar
con esta disposición que la garantía jurisprudencial que constituye el
amparo en el orden procesal esté al alcance de todos los ciudadanos y que
no se convierta en un objeto de lujo para aquellos que carecen de los
recursos.
CAPÍTULO III. LA ACCIÓN DE AMPARO ANTE LOS
TRIBUNALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
En todos los sistemas jurídicos y para todas las vías de accionar
posibles, los procedimientos judiciales deben estar preestablecidos de modo
que permitan al ciudadano conocer anticipadamente las reglas a que deben
ajustarse durante el proceso, siendo de inicio necesario la identificación de
la jurisdicción competente, las atribuciones conforme a la petición que se
persigue y las formas y los plazos a que deben subordinarse los litigantes.
En la República Dominicana y hasta que se aprobó en diciembre de
2006 la Ley 437-06 mediante la cual toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y simple denominado recurso de amparo, la única vía
procesal abierta ante los tribunales dominicanos se había fundado en la
sentencia de 24 de febrero de 1999 de la Suprema Corte de Justicia.
3.1 Constitución de la República Dominicana
El artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana
establece todo lo relacionado con los derechos individuales y sociales: “se
reconoce como finalidad principal de Estado la protección efectiva de los
derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos.
En cuanto a la inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá
establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni
las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique
la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del
individuo.
En cuanto a la seguridad individual. La Constitución establece que:
No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de
infracción a las leyes penales.
Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin
orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el
caso de flagrante delito.
Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta
inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
persona.
Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad
judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención o puesta en libertad.
Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las
cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la
autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido
de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y
motivada de la autoridad judicial competente.
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado
a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas
en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las sanciones que
procedan.
Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni
sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para
asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las
audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley,
en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público
o a las buenas costumbres.
3.2 Ley No. 437-06 sobre Recurso de Amparo
La Ley dominicana sobre el Recurso de Amparo No.437-06 se
propone expresamente en su preámbulo “instituir un conjunto de medios o
garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de
esos derechos constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser
convenientemente reglamentado por la normativa legal”. En este sentido se
trata propiamente de una Ley procesal especial en los términos que se
deducen de su artículo 31.
Según el art. 1 de la ley 437-06, para que el recurso o acción de
amparo sea admisible deben de existir los siguientes elementos:
Un acto u omisión.
Debe ser cometido por alguna autoridad pública o algún
particular.
El acto puede ser actual o inminente.
Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma
manifiesta.
Este acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o
amenazar los derechos reconocidos por la Constitución de
forma tácita o explícita.
La única excepción a esto es en cuanto al derecho a la libertad, puesto
que el recurso de amparo solo será admisible cuando no se haya consumado
el hecho que prive la libertad, ya que una vez ocurrido esto solo podrá
protegerse el derecho fundamental de la libertad individual con el Recurso
de Habeas Corpus.
El Recurso de Amparo puede ser interpuesto por cualquier persona,
física o moral, sin distinción de ninguna especie, la cual podrá reclamar la
protección de sus derechos individuales mediante esta acción.
3.3 Convención Americana de los Derechos Humanos
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales” (art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En el citado artículo del pacto internacional de referencia, suscrito en
la ciudad de San José de la hermana República de Costa Rica, se establece
la posibilidad de que cualquier persona que resulte afectada por la
limitación o conculcación de uno de sus derechos fundamentales, ya sea que
esta violación sea cometida por una autoridad pública o por un particular,
podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante un recurso sencillo,
efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y disfrute
de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada
3.3.1 Efectos en el derecho dominicano
A raíz de la República Dominicana ratificar la Convención
Americana de los Derechos Humanos, incorpora, como parte de su
ordenamiento jurídico interno, a la acción de amparo, la cual deviene de
este modo en uno de los mecanismos o garantías procesales de los que
disponen de cualesquier de sus derechos constitucionalmente protegidos,
por lo que corresponde al legislador nacional reglamentar el ejercicio de ese
instrumento procesal, con el propósito de revestir al mismo de las
características de sencillez y prontitud que define el aludido artículo de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
3.4 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por
su sigla en inglés) es un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de
16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
En virtud del artículo 2, los Estados partes en el Pacto asumen la
obligación, respecto de toda persona en su territorio o bajo su jurisdicción,
de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos. Esto implica
que deben abstenerse de violar estos derechos ("respetar"), pero también
adoptar medidas positivas para que los derechos sean efectivos
("garantizar"). De acuerdo con el artículo 14, deben poner a disposición de
toda persona víctima de una violación un recurso imparcial y efectivo para
su defensa.
3.5 Condiciones de Admisibilidad
Conforme a la consagración procesal dada por la Suprema Corte de
Justicia y las nuevas disposiciones de la Ley de la materia, la acción de
amparo comprende dos fases: una preliminar, mediante instancia a
requerimiento en la que se persigue la autorización de apertura a juicio, y la
otra contenciosa, que se pronuncia en amparo a la protección objeto del
litigio, subordinada a la admisión previa.
Según el art. 3 de la ley 437-06 la acción de amparo no será admisible
en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier
tribunal de los que conforman el poder judicial.
2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo
conocimiento de la conculcación de sus derechos.
3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a
juicio del juez apoderado.
4. Cuando se trate de los suspensión de garantías ciudadanas estipuladas
en el art. 37, inciso 7, o en el art. 55, inciso 7, de la Constitución de la
República.
En el caso de que el recurso de amparo sea admisible este no podrá
suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro
proceso judicial, de la naturaleza que fuere; todo esto según lo dispuesto por
el art. 4 de la ley 437-06. Asimismo el recurso de amparo tampoco se
subordina al cumplimiento de formalidades previas ni al agotamiento de
otras vías de recurso o impugnación en la ley para combatir el acto u
omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.
El ejercicio de la acción de amparo tampoco podrá suspender ni
sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la
República como así lo dispone el art. 5 de la ley 437-06.
3.5.1 La Jurisdicción competente
En apego a la organización judicial y la especialidad en razón de la
materia que tienden a evitar el apoderamiento selectivo a interés de
particulares y que sirven de garantía procesal, en el orden jurídico resulta
prioritaria la reglamentación de la vía judicial competente tanto en razón de
la atribución y de la materia como en razón del territorio, determinando con
ello la jurisdicción apta para conocer el litigio..
3.5.1.1 Competencia de Atribución
Respecto a las atribuciones propias del amparo en razón de su
naturaleza jurídica, es decir de los asuntos que pueden ser dirimidos por vía
de la acción en amparo, es útil y de interés precisar su alcance atendiendo a
su finalidad, sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia en la enunciada
Sentencia del 24 de febrero de 1999 expresa:
“Se trata de disposiciones que tienen por objeto la protección
judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley y la misma convención, contra los actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por
particulares. (…) El recurso de amparo, como mecanismo
protector de la libertad individual en sus diversos aspectos,
(…) está abierto en favor de toda persona contra los actos que
violen sus derechos fundamentales, “aún cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”, evidentemente incluye entre éstas a las
funciones judiciales”.
De este modo la Suprema Corte ha reconocido el recurso de amparo
como la vía de protección contra las violaciones a los derechos
fundamentales cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de
funciones oficiales o por particulares, pero al disponer el procedimiento a
seguir no admite que el amparo sea ejercido como otro recurso en contra de
las decisiones judiciales, cerrando la posibilidad de acudir en amparo contra
las sentencias de los tribunales, evitando con ello un medio procesal no
legislado ni la creación de un tercer recurso judicial en su sentido
jurisdiccional per se.
Con dicha advertencia, la Suprema Corte se suma a la posición
asumida por la doctrina latinoamericana, para quienes el amparo no es un
segundo ni ulterior grado de jurisdicción. Es decir, que el amparo no es una
vía de retractación ni de reformación de decisiones administrativas,
disciplinarias o judiciales ordinarias o extraordinarias, sino que cada asunto
seguirá la vía procesal prevista en la ley conforme a la materia cuando la
reformación, la retractación o la incorrecta aplicación de la ley sea su
finalidad.
El amparo es una vía autónoma e independiente que puede surgir
concomitantemente a una acción judicial o administrativa o bien
desprovista de toda vinculación jurisdiccional. El amparo nace con el acto o
la omisión que lesione derechos fundamentales, basta con que exista tal
vulneración para que pueda accionarse en amparo en busca de la protección
constitucional contra la ilegitimidad o la arbitrariedad. Si estuviera abierta
una vía administrativa o judicial relacionada con el amparo, no obstante
atendiendo a su finalidad serán independientes entre sí y cada una seguirá
su curso procesal. Así lo consagra la reciente Ley 437-06, disponiendo en
su artículo 4:
«La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que
no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de
la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni
tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o
al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación
establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental».
Siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia, cuya
sentencia ha servido de soporte a la Ley 437-06 sobre el Recurso de
Amparo, y analizada la intención legislativa, es lógico interpretar que esta
Ley prohíbe al accionante acudir al amparo contra los actos judiciales
susceptibles de los recursos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento
procesal cuando lo que se busque sea la reformación de la decisión, como
precedentemente se expone, pero sí está abierta contra una actuación u
omisión arbitraria o ilegitima del juez suficiente de causar lesión a derechos
fundamentales.
3.5.1.2 Competencia por la Materia
La Suprema Corte dominicana había establecido por vía
jurisprudencial que “tiene competencia para conocer de la acción de amparo
el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya
producido el acto u omisión atacado”. De este modo, la Suprema Corte de
Justicia interpreta el artículo 25.1 de la Convención en el sentido de que los
tribunales de primera instancia, como tribunales de derecho común, son los
competentes para conocer de la acción en amparo.
Se aplica así el criterio de que cuando la ley no indica cuál es el
tribunal competente para conocer de un asunto, corresponde entonces a los
tribunales de derecho común por poseer plenitud de jurisdicción y, por
tanto, deben ser considerados como los jueces competentes a los cuales se
refiere la ley cuando lo hace en términos generales y en la extensión de su
jurisdicción.
El artículo 7 de la ley de Amparo dominicana dispone: “en aquellos
lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre dividido
en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez de cuya
competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho
alegadamente vulnerado”. Con esta disposición cesa la exclusividad de
competencia que hasta la existencia de ésta ley recaía en los jueces de lo
civil, para extender la atribución a todos los jueces de primera instancia que
en razón de la materia sea el que esté relacionado con el acto u omisión
atacado, es decir que si se trata de una actitud del Procurador Fiscal que
vulnera un derecho fundamental, el juez competente será el de lo penal.
Resulta también novedosa la disposición del artículo 10 de dicha Ley
que confieren la atribución de amparo a los tribunales de excepción,
(Juzgado de Paz, Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria y de la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando expresa que “los demás
estamentos jurisdiccionales especializados existentes o que pudieran
establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también
acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde
afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que
corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el
procedimiento especial instituido por la presente ley.”
3.5.1.3 Competencia por razón del Territorio
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia expresamente dispuso la
competencia territorial al juez del lugar en que se haya producido el acto u
omisión atacado, y en ese mismo sentido lo establece el artículo 6 de la Ley
de Amparo al señalar: será de la competencia del juez de primera instancia
del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante
este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
Con dicha determinación de la competencia territorial se aplican los
principios de inmediación y de inocencia. Por la inmediación se entiende
que el juez donde se produce la conducta lesiva es el que tiene mejores
posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con
las pruebas. Por el principio de inocencia es el que se toma en consideración
el domicilio del intimado, facilitándole la jurisdicción en el entendido que
nadie debe nada a otro hasta que se prueba la obligación o falta en su
contra.
3.5.2 Formalización para la acción del Recurso de Amparo
La reciente Ley de recurso de amparo ha pretendido precisamente
«reglamentar el ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de
esa instrucción del derecho positivo dominicano un instrumento efectivo
para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el marco
de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley». No obstante y
hasta 2006, la aplicación del recurso de amparo se ha llevado a cabo a
través de un procedimiento meramente esbozado por la Suprema Corte de
Justicia.
Si bien la Suprema Corte de Justicia dispone que el procedimiento
que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el
referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834
de 1978, de inicio hay que hacer notar la existencia de marcadas diferencias
entre el referimiento en el proceso y en sus fines con los muy propios del
amparo, pues a diferencia del referimiento, la acción en amparo de los
derechos fundamentales no se inicia con la citación directa al juez en los
días habituales de audiencias, sino que es necesario que la parte que
persigue esta protección someta una instancia debidamente motivada al
juez. Otra diferencia que se deduce de la sentencia comentada radica en el
plazo al que deberá someterse la instancia, el cual no se halla previsto para
los referimientos.
Como ya se ha expresado, la acción de amparo se inicia con una
instancia dirigida al juez solicitando la admisibilidad de la demanda y la
fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más que un escrito
que permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas
formas y plazos ameritan especial atención.
3.5.2.1 Escrito motivado
La primera forma establecida es la necesidad de un escrito dirigido al
juez competente. Esta postura puede encontrar oposición en la doctrina,
toda vez que el amparo tiene como característica inherente un juicio
sencillo y rápido en el que prime la oralidad. No obstante, en esta fase
preliminar debe existir el apoderamiento al juez, el cual sólo se garantiza
con la escritura al no iniciarse con un juicio público ni contradictorio, sino
por vía graciosa.
Es obvio que el escrito en su condición de instancia deberá ser lo
necesariamente explicativo, conteniendo al menos en su esencia la denuncia
y consistencia de la arbitrariedad u omisión alegada, su fundamento legal y
un objeto claro, directo, personal y legítimo, (ya que aún en esta materia,
salvo muy raras excepciones, no se actúa en procuración por otro), es decir
que el exponente tiene la ineludible obligación de especificar qué pretende,
la causa en que se sostiene y la solicitud de autorización a la apertura del
juicio en amparo, de modo que sea lo suficientemente convincente de la
afectación a derechos fundamentales que denuncia y que ameritan la
intervención judicial para la solución contra un acto arbitrario o una
omisión que provoque un estado de indefensión y de negación de derechos.
Por lo que se refiere a las formalidades del escrito de interposición de
la acción de amparo, la regulación que al efecto establece la nueva Ley gira
en torno a un detallado artículo 11 conforme al cual: “La acción de amparo
se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y
depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá contener:
a) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en
atribuciones de tribunal de amparo;
b) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al
documento legal de identificación del reclamante;
c) El señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la
designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del
agraviado;
d) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que
alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción
o limitación a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante,
con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la
acción;
e) La indicación del derecho fundamental concu1cado o amenazado,
y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la
acción de amparo;
f) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de
protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso de que el reclamante
no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que
no ocupe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del
secretario, lo cual éste certificará”.
3.5.2.2 Plazo
De acuerdo con la Suprema Corte “el impetrante deberá interponer la
acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince
(15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate”. Pero
de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de amparo éste plazo se extiende,
consagrando que la acción no será admisible: “cuando la reclamación no
hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha
en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derechos”.
Para el cómputo de este plazo perentorio ha de tenerse en cuenta que la
propia Ley en el artículo 3.2 prevé: “Debe entenderse que el punto de
partida del plazo señalado [...] empieza cuando el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
constitucional”.
En este sentido hay que analizar si dicho plazo es a pena de
caducidad o de prescripción reconociéndosele un carácter perentorio, caso
en el cual la caducidad podrá ser pronunciada de oficio por el juez y
disponer, previo al juicio, el archivo del expediente.
Con este plazo, relativamente corto, se pretende sancionar la inacción
o dejadez del afectado a través de la inadmisibilidad, que conforme al
Derecho común es la sanción para la caducidad o la prescripción. Con la
imposición de este plazo se interpreta que si la acción no ha sido interpuesta
es porque el afectado ha renunciado a la misma, convalidando el hecho o el
acto que afectó el derecho constitucional. Pero en la práctica no siempre es
así. La falta de acción bien puede obedecer a la ignorancia de la existencia
del amparo, la cual es una figura judicial de reciente aplicación en el País,
como también puede serlo por estar persiguiendo la protección por otras
vías judiciales o extra judiciales.
3.5.3 Facultades del Juez Apoderado
También en este caso es preciso recordar la práctica que se ha
desarrollado a raíz de la sentencia de 1999 de la Suprema Corte de Justicia
y de las especialidades que expresamente introduce la Ley del recurso de
amparo de 2006.
La Suprema Corte de Justicia en la sentencia de 24 de febrero de
1999, resolvió: “la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser
fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia
correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente
improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto
y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de
ningún recurso”.
Mientras que el artículo 13 de la Ley de amparo determina: “Una vez
recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo
mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar el presunto
agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá para conocer de los
méritos de la reclamación. La fecha de dicha audiencia deberá señalarse
expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de su
emisión; resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia
de la demanda y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo
menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la
audiencia”.
De estas disposiciones conviene el estudio del plazo para conocer la
demanda, los méritos de la instancia, el rol activo del juez y los efectos del
auto dictado.
3.5.3.1 Plazo para fijación de audiencia
El plazo señalado por la Suprema Corte provoca gran confusión.
Desde una aplicación literal habría que entender que la audiencia se
conocerá al tercer día de depositada la instancia, sin que el juez tenga
potestad para fijarla en otra fecha, salvo que disponga el archivo del
expediente; lo que se traduce casi inevitablemente a que el primer día se
emplee en el depósito de la instancia, debiendo el juez decidir si fija o
archiva el caso prácticamente el mismo día de recibida, el segundo día sería
para la notificación de la citación y el tercer día para el conocimiento de la
audiencia, todo esto tomando en cuenta que la disposición expresa “dentro
del tercer día”.
3.5.3.2 Examen de la Instancia
Procede volver a citar la sentencia de la Suprema Corte dominicana
en virtud de la cual “cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a
juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el
archivo del expediente”. Esta facultad concedida al juez de disponer el
archivo del expediente se contrapone con el procedimiento para los
referimientos que no prevé el archivo del caso sin la contradicción.
El análisis de esta atribución deja claro que la intención procesal ha
sido evitar los juicios innecesarios y el abuso de la vía del amparo,
sometiéndolo al control previo del juez como medio de garantía a las
atribuciones fijadas y a la seriedad y necesidad de su apertura.
Para decidir si archiva la solicitud por ostensiblemente o
notoriamente improcedente o fijar la correspondiente audiencia, compete al
juez examinar a priori los méritos de la instancia asegurándose, al menos en
principio, de su procedencia, pero sobre todo verificar la existencia de la
vulneración objeto de amparo, lo que deja entendido que la acción en
amparo deberá estar fundamentada en cuestiones ciertas y actuales o al
menos inminentes, que se desprenden de la razón de ser de esta acción que
tiene por finalidad hacer cesar una turbación ilícita a derechos
fundamentales, el abuso de poder y la garantía de derechos reconocidos por
la Constitución, por la ley o por la justicia misma.
3.5.3.3 El rol activo del Juez
Por su carácter de interés público es claro el rol activo del juez en
materia de amparo. En estas atribuciones de amparo, y desde esta fase
graciosa el juez puede requerir documentos a la parte interesada y aún a la
persona contra quién se pretende la acción sobre actuaciones en el ejercicio
de sus funciones que le permitan una mejor comprensión del asunto,
pudiendo incluso solicitar la regularización de la instancia.
Estudiada la instancia, el juez tendrá que dictar un auto sea fijando
audiencia para conocer del proceso en amparo o sea disponiendo el archivo
del expediente, como bien se ha dicho precedentemente.
El auto que fija audiencia es un acto simple con el que se deja
constancia de la existencia de la instancia en solicitud de fijación de
audiencia y de manera puntual indica la finalidad de amparo, es decir, cuál
es el acto o actuación arbitraria que se persigue detener, nombre del
solicitante, indicación de la parte adversa, las disposiciones legales que
permiten la fijación de audiencia y la indicación del día de la audiencia en
el plazo mandado a observar, en la medida de lo posible, y sin necesidad de
especificar los méritos de la instancia.
Este rol activo del Juez se manifiesta de manera especial en nuestra
primera Ley dominicana sobre el recurso de amparo. En efecto, el artículo
16 de la Ley señala: “El juez de amparo gozará de los más amplios poderes
para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por sí mismo
los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u
omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas
sean comunicadas a los litisconsortes. Las personas físicas o morales a
quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o
documentos están obligadas a facilitarlos, sin dilación, dentro del término
señalado por el tribunal”.
3.5.3.4 Efectos del auto dictado por el Juez
En esta fase preliminar, la decisión que tenga a bien rendir el juez
apoderado será dada a través de una decisión graciosa y no mediante una
sentencia de juicio, por lo que en razón de la naturaleza del acto judicial de
que se trata y tomando en consideración la vía graciosa en que interviene, se
encuentra ante una decisión que no cuenta con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada ni simplemente el de la cosa juzgada,
independientemente del sentido en que se incline la decisión; muy
especialmente cuando se limita a disponer audiencia.
Nótese que la decisión de apertura a juicio es una decisión rendida a
priori, fundada en elementos únicamente aportados por la parte interesada,
sujeta a la prueba en contrario tanto en hechos como en derecho. El auto
rendido a fines de fijación es un acto simple, de administración judicial que
nada juzga, sólo da paso a la celebración del juicio.
Cuando el juez rechaza la apertura y dispone archivar el expediente
dicta un auto en atribuciones graciosas en la que juzga la instancia, pero por
su naturaleza y ausencia de contradictoriedad, entendemos, no cuenta con el
carácter de cosa juzgada.
3.6 El desarrollo procesal del juicio en Amparo
Es justificado repetir que el procedimiento en amparo debe ser
simple, carente de reglas que dificulten su finalidad y en donde el juez goza
de amplias facultades de oficio para dirigir el proceso encaminándolo a su
fin.
En la República Dominicana amerita la celebración de un juicio oral,
público y contradictorio, pero debe evitarse que la instrucción sea sometida
a un rigor procesal comparable con un juicio ordinario. A fin de no
desnaturalizarlo en su esencia debemos resaltar la flexibilidad en la
instrucción y la procedencia de los incidentes que puedan plantearse.
La Flexibilidad de la Instrucción
Atendiendo al principio de celeridad y lo sumario del proceso,
cuando el juez ordena la medida de instrucción, de no celebrarla en la
misma audiencia que es el ideal, fija fecha para su conocimiento en un
plazo rápido, razonable e improrrogable no mayor de tres días francos,
procurando asegurarse de ordenar por una misma sentencia todas las
medidas que a su consideración sean necesarias.
Los incidentes en materia de amparo
Resulta difícil pensar que en estas atribuciones de amparo puedan
plantearse incidentes, en razón de que, de una parte, el fin perseguido se
encuentra limitado a la constatación de una actitud inconstitucional por
acción u omisión de una autoridad administrativa o judicial que viola
derechos fundamentales, y, de otra parte, la apertura del proceso está
subordinada a la autorización previa de admisión, fase graciosa en la que el
juez hace un examen a priori de la instancia.
No obstante, en vista de la falta de prohibición expresa en la
legislación dominicana nada impide la presentación de cualquier incidente
a iniciativa de las partes, incluyendo las situaciones citadas, ni tampoco la
intervención voluntaria o forzosa de terceros, por muy extraña que nos
parezca conforme a la atribución.
3.7 Finalización del Proceso de Amparo Judicial
El derecho de acceso a los tribunales es el derecho de promover la
actividad jurisdiccional para obtener una decisión judicial utilizando las
vías procesales legalmente establecidas bajo el cumplimiento de los
principios constitucionales garantistas del debido proceso, la cual, en
principio, concluye con la sentencia, pero teniendo en cuenta que el derecho
a la tutela judicial efectiva comprende, además, de la decisión debidamente
justificada, la condición de que ella sea lo suficiente determinante para
poner fin a la controversia de manera efectiva.
3.7.1 Naturaleza y alcance de la sentencia
La finalidad de la sentencia es dar solución al conflicto y para ello es
preciso que el juez acoja o deniegue la pretensión que le ha sido presentada,
la cual requiere cumplir ciertos postulados, como son: debe darse en un
plazo razonable, debe estar motivada conforme al principio de congruencia,
lo que significa que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes han
planteado en el debate procesal, debe estar fundamentada en derecho, la
cual además debe ser acatada para que la acción sea realmente efectiva.
La sentencia es la forma en que el juez, en nombre del Estado, dice la
justicia en el caso específico que conoce. Ésta expresa la palabra de la ley y
con ella cambia la situación restaurando la paz que ha sido turbada. En
relación con el procedimiento, la instancia termina. En relación con los
sujetos de la relación procesal, entraña obligaciones para las partes. En
cuanto a los efectos formales, la sentencia afirma la verdad judicial y como
tal es un documento de carácter público con definitivas repercusiones.
La Ley 437 en su artículo 23 establece una regulación especial sobre
el contenido de la sentencia en el siguiente tenor: “La sentencia emitida por
el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte
pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una
valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al
debate. En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las
razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los
medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y
ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido
implorada”
La sentencia debe estar motivada y fundamentada. Esta obligación
constituye la forma de fiscalizar la actividad intelectual de éste frente al
caso y así comprobar que el juicio elaborado ha sido reflexivo y no
arbitrario.
De manera complementaria en la Ley sobre el Recurso de Amparo el
artículo 24 establece las particularidades relativas a la parte dispositiva o
fallo de la sentencia en los siguientes términos: “La decisión que concede el
amparo deberá indicar:
a) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;
b) El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se
concede el amparo;
c) Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las
especificaciones necesarias para su ejecución; y
d) Plazo para cumplir con lo decidido”.
3.7.2 La Casación
El artículo 29 de la Ley 437-06 sobre el Amparo estipula que los
recursos contra las sentencias de amparo se limitan a la tercería y, en
especial, al recurso de casación, suprimiendo expresamente el doble grado
de jurisdicción, al disponer: “La sentencia emitida por el juez de amparo no
será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o
extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de
procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. Cuando un
recurso de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá
llevarse de nuevo ante otra jurisdicción”.
A consecuencia de tal supresión del recurso de apelación, la sentencia
dictada en esta materia es ejecutoria de pleno derecho y sólo podría ser
suspendida por la Suprema Corte de Justicia siguiendo el procedimiento de
casación.
3.7.3 Ejecución de las sentencias
La sentencia dictada en amparo tiene carácter dispositivo por lo que
se limitará a ordenar la restauración del derecho fundamental afectado. Por
tanto, la sentencia dictada en amparo debe determinar claramente lo que se
debe o no se debe hacer, que a juicio de Gozaini (1998, P. 78), debe dictarse
en los siguientes términos:
1. Si es una amenaza, ésta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se
concrete;
2. Si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y la
lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al
estado anterior;
3. Si es una restricción, que ella se suprima;
4. Si es alteración, que el derecho se restaure o reponga al estado anterior;
5. Si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto
omitido;
6. La sentencia debe indicar claramente que debe hacer el demandado,
7. Si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la
renovación del mismo.
En el artículo 25 de la Ley sobre el Recurso de Amparo se señala:
“En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a
la vista de la minuta”. Y, a continuación, en el artículo 26 dispone: “La
sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional
conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio”.
El artículo 28 de esta misma Ley establece: “El juez que estatuya en
materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el
objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado
por el magistrado”.
La astreinte es una herramienta muy valiosa para doblegar la
resistencia de la administración pública a cumplir con la decisión que
ampara y así lograr la eficacia de la sentencia. Se puede condenar en
astreinte tanto al Estado como al funcionario que está al frente de la
institución de donde emanó el acto arbitrario.
CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
En el capítulo IV de este estudio se procederá a presentar la matriz de
las variables con sus respectivos indicadores del estudio que sirven de guía
a esta investigación. También se presentarán los hallazgos, conclusiones y
recomendaciones de lugar.
El objetivo general de esta investigación es analizar el Recurso de
Amparo en la República Dominicana, enmarcado en Convenios
Internacionales, Resoluciones y la ley actual 437-06.
Quintanilla (1987, P. 15) considera que el Amparo “es la acción
ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de cualquier
derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente
reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito
constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carga
Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales
o de particulares”.
En la República Dominicana el amparo surge como garantía procesal
a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de
diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre
de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de
noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre
de 1977.
Sin embargo, el sistema legal procesal dominicano, salvo el caso de
la materia fiscal donde el recurso se limita a un sólo caso, y el caso del
Hábeas Corpus el que también se limita a un sólo caso (privación de la
libertad), no prevé de manera formal, el procedimiento para ejercer el
Derecho de Amparo que le sirve de garantía a los demás "Derechos
Fundamentales".
Hasta la promulgación de la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo
del año 2006, el procedimiento para el mismo se fundamentaba en la
Resolución de la Suprema Corte de Justifica de fecha 24 de febrero del año
1999. Con esta Ley 437-06 la República Dominicana cuenta con una
herramienta protectora de los derechos fundamentales, la cual muestra un
procedimiento ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han
sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por particulares.
Como problemática actual se plantean las siguientes preguntas a las
cuales se da respuesta en esta investigación: ¿Quiénes pueden incoar un
Recurso de Amparo? ¿Qué derechos fundamentales protege el Recurso de
Amparo? ¿Cuál es la ley que ampara este recurso en la República
Dominicana? ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir? ¿Existe un
plazo para el Recurso de Amparo? ¿Ha suscrito el país acuerdos o
convenios acerca del Recurso de Amparo?
Esta investigación es de tipo descriptivo porque se identificarán
cuáles personas son las que pueden invocar el Recurso de Amparo, así
como también se describirá el procedimiento establecido por las leyes.
Además, este es un estudio bibliográfico o documental porque la
información se obtiene de la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo, las
resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia al respecto y libros
sobre la materia.
4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio
Objetivos
Específicos
Variables
Definición de
variables
Indicadores
Objetivos de los
indicadores
Fuentes
1. Identificar en
cuáles casos
procede introducir
un Recurso de
Amparo.
1.1 Casos 1.1.1 Se refiere a las
situaciones jurídicas
en que procede
solicitar un Recurso de
Amparo.
1.1.1.1 Violación de
derechos constitucionales
1.1.1.2 Actos de autoridad
1.1.1.3 Violación de
Derechos de origen no
constitucional
1.1.1.1.1 Determinar la naturaleza de
las violaciones de los derechos
contemplados en la Constitución.
1.1.1.1.2 Determinar las acciones que
se consideran actos de autoridad que
violen o restrinjan los derechos
individuales de la persona.
1.1.1.1.3 Determinar si la violación de
los derechos que no están
contemplados en la Constitución son
susceptibles del Recurso de Amparo.
1.1.1.1.1.1 Ley 437 y la Convención
Americana de Derechos Humanos
1.1.1.1.1.2 Ley 437 y la Convención
Americana de Derechos Humanos
1.1.1.1.1.2 Ley 437 y la Convención
Americana de Derechos Humanos
2. Analizar el
procedimiento del
Recurso de Amparo
2.1Procedimiento 2.1.1 Se refiere al
proceso completo para
introducir un Recurso
de Amparo.
2.1.1.1 Requisitos
2.1.1.2 Rapidez y
Celeridad
2.1.1.3 Tribunal
Competente
2.1.1.1.1 Analizar los requisitos de
forma y fondo que debe contener el
Recurso de Amparo para su
admisibilidad.
2.1.1.1.2 Determinar el tiempo de
duración de un proceso de Recurso de
Amparo.
2.1.1.1.3 Determinar las razones por
las cuales un tribunal es competente
para conocer del Recurso de Amparo.
2.1.1.1.1.1 Ley 437 y la Convención
Americana de Derechos Humanos
2.1.1.1.1.2 Ley 437 y la Convención
Americana de Derechos Humanos
2.1.1.1.1.3 Ley 437 y la Convención
Americana de Derechos Humanos
3. Evaluar los
Convenios
Internacionales, las
Resoluciones y las
leyes que amparan
el Recurso de
Amparo
3.1 Convenios
Internacionales,
Resoluciones y
Leyes
3.1.1 Son los
diferentes
instrumentos jurídicos
que sirven de base
legal al Recurso de
Amparo
3.1.1.1 Convenios
Internacional es
3.1.1.2 Constitución de la
República
3.1.1.3 Ley 437-06
3.1.1.1.1 Analizar los puntos
relevantes de los pactos
internacionales de derechos humanos.
3.1.1.1.2 Evaluar los derechos
fundamentales contemplados en la
Constitución.
3.1.1.1.3 Analizar la ley 437-06 sobre
el Recurso de Amparo
3.1.1.1.1.1 Convención Americana
de Derechos Humanos y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
3.1.1.1.1.2 Constitución de la
República
3.1.1.1.1.3 Ley 437 sobre el Recurso
de Amparo
4.2 Hallazgos
Al finalizar este estudio sobre el análisis del Recurso de Amparo en
la República Dominicana se encontraron los siguientes hallazgos:
En el objetivo No. 1 “Identificar en cuáles casos procede
introducir un Recurso de Amparo”, el estudio reveló que existen varias
condiciones que deben darse para incoar el Recurso de Amparo, de acuerdo
a la Ley 437-06 y los Convenios Internacionales, dentro de las cuales se
encuentra la violación de los derechos constitucionales, es decir los
derechos contemplados en la Constitución de la República. Cuando a una
persona se la ha violentado uno de estos derechos está en la facultad de
introducir un Recurso de Amparo. Este hallazgo coincide con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de
noviembre de 1969, en donde se establece que la violación de los derechos
fundamentales de la persona pueden ser objeto del Recurso de Amparo.
Otro hallazgo del estudio es que los actos de autoridad que violen o
restrinjan los derechos individuales de la persona, también son susceptibles
de introducir un Recurso de Amparo. Estos derechos individuales
contemplados en el artículo 8 de la Constitución de de la República pueden
ser inviolabilidad de la vida, inviolabilidad de domicilio, libertad de
tránsito, libertad de asociación, libertad de cultos, libertad de trabajo,
organización sindical, libertad de enseñanza, entre otros. Este hallazgo
concuerda con el Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, que dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Por otro lado la investigación reveló que la violación de los derechos
que no están contemplados en la Constitución no son susceptibles del
Recurso de Amparo, esto así porque este recurso solamente protege la
violación de los derechos constitucionales. Este hallazgo coincide con la
Sentencia del 24 de febrero del 1999 de la Suprema Corte de Justicia que
señala “El Recurso de Amparo es la protección judicial de los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la
Convención de los Derechos Humanos”.
En el objetivo No. 2 “Analizar el procedimiento del Recurso de
Amparo”, esta investigación reveló que existen requisitos de forma y fondo
para introducir este recurso. Para que el mismo sea aceptado, primeramente
una autoridad pública o cualquier persona deben haber violado u omitido
uno de los derechos y/o garantías constitucionales de la persona. Esto
concuerda con el Artículo 1 de la Ley 437-06 que expresa que “la acción de
amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública,
o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los
derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la
Constitución”.
El estudio reveló que la acción de amparo de ser mediante un escrito
al juez apoderado en donde se especifican las generales del reclamante, el
señalamiento de la persona física o moral que ha violentado sus derechos
constitucionales y un recuento de los actos y omisiones que alegadamente
se han infringido así como también el derecho fundamental que se pretende
resarcir. Este hallazgo concuerda con el artículo 11 de la Ley 437-06 en
donde se establecen los requisitos de forma que debe contener el Recurso de
Amparo para su admisibilidad.
En cuanto a los plazos, el estudio identificó que la Suprema Corte de
Justicia señala que el reclamante debe introducir el Recurso de Amparo
dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión
de que se trate. Como este es un recurso rápido y sencillo, el juez dictará en
menos de tres (3) días la comparecencia a audiencia que no debe ser más de
cinco (5) días después de su emisión. Una vez el asunto quede en estado de
fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan
al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al
fondo. Este hallazgo no coincide con la Ley 437-06, que en su artículo 3
establece que el agraviado tiene treinta (30) días para depositar la acción de
Amparo luego de haber sufrido la vulneración de su derecho.
El tribunal competente para conocer el Recurso de Amparo es el juez
de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido
el acto u omisión del derecho reclamado, ya que es el tribunal de derecho
común. Si este tribunal está dividido en cámaras, entonces la Acción de
Amparo la conocerá el que guarde mayor afinidad con el caso. Este
hallazgo concuerda con el artículo 25.1 de la Convención sobre los
Derechos Humanos en el sentido de que los tribunales de primera instancia,
como tribunales de derecho común, son los competentes para conocer de la
acción en amparo.
En el objetivo No. 3 “Evaluar los Convenios Internacionales, las
Resoluciones y las leyes que amparan el Recurso de Amparo”, la
investigación encontró que la República Dominicana ha suscrito acuerdos
internacionales para garantizar los derechos fundamentales y
constitucionales de los individuos. En este sentido, el estudio reveló que el
país es signatario en la Convención Internacional de Derechos Humanos de
1969 el cual su punto relevante es que “toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales”. Este hallazgo coincide con el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (1950) que señala la
responsabilidad de los Estados en garantizar los derechos constitucionales
de sus ciudadanos.
Por otro lado, el estudio reveló que la Constitución de la República
Dominicana en su artículo 8 establece los derechos individuales de las
personas que el Estado está en la obligación de proteger. Dentro de estos
derechos constitucionales que son susceptibles del Recurso de Amparo, está
la inviolabilidad de la vida, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de
tránsito, la libertad de cultos, la libertad de trabajo, la libertad de asociación,
la libertad de comercio, el derecho de propiedad, la libertad de enseñanza.
Este hallazgo coincide con un estudio de Ordoñez (2008) que concluye que
los derechos individuales contemplados en la Constitución de la República,
excepto el de la seguridad individual, son causa de la Acción de Amparo.
Por último, otro hallazgo del estudio es que antes de la promulgación
de la Ley 437-06, la acción de amparo se regía por las resoluciones al
respecto emitidas por la Suprema Corte de Justicia. La Ley 437-06 surgió
para instituir un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a
hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos. Esta Ley 437-06 especifica bajo qué condiciones se puede
introducir el Recurso de Amparo, quién lo puede reclamar, cuál es el plazo
para hacerlo, ante qué tribunal y cuáles son sus efectos. Esta revelación
concuerda con Martínez (2007) quien señala la necesidad que había en el
país de contar con una ley que regularizara la acción de Amparo y sirviera
de base legal para los casos de violación de derechos fundamentales.
4.3 Conclusiones
Al finalizar esta investigación acerca del Recurso de Amparo en la
República Dominicana amparado en los Convenios Internacionales,
Resoluciones y la Ley 437-06 y luego de haber presentado los hallazgos, se
concluye que:
El Recurso de Amparo es una figura jurídica destinada a la defensa
de la Constitución y de los derechos de la persona humana que ella se
consagra expresa o implícitamente. Está consagrado en la Convención
Interamericana de Derechos Humanas del 1969, la cual es norma del
derecho interno dominicano, y sobre el cual el elemento principal es que
establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante
los jueces y tribunales competentes contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y las leyes cometidos por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones.
Estos derechos fundamentales están contemplados en el artículo 8 de
la Constitución Dominicana, dentro de los cuales está la inviolabilidad de la
vida, la libertad de cultos, libertad de tránsito, libertad de enseñanza,
libertad de trabajo, inviolabilidad de domicilio, el derecho de propiedad,
libertad de pensamiento, entre otros. Solamente existe una excepción y es
la seguridad individual ya que ésta será conocida por el procedimiento del
Habeas Corpus, que también es un instrumento jurídico de protección de los
derechos individuales.
El Recurso de Amparo también puede ser introducido cuando la
persona ha sido vulnerada en su derecho constitucional por actos de
autoridad por los representantes o agentes de los poderes públicos. Esto
significa que no solamente tienen que ser lesiones causadas por particulares.
Solamente son susceptibles del Recurso de Amparo la violación de
los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Dominicana,
ya sea que estén explícito o implícitamente. No es posible introducir un
Recurso de Amparo si la lesión no ha sido por uno de los derechos
constitucionales.
Para introducir el Recurso de Amparo es necesario tomar en cuenta
las condiciones para que el mismo sea admisible, tales como el plazo
máximo, el escrito motivando el reclamo, que se haya lesionado uno de los
derechos constitucionales y que se deposite ante el tribunal competente.
Cualquiera de estos puntos que no se observe, significa que el Recurso de
Amparo podrá no ser admitido.
Como la naturaleza de la Acción de Amparo es que la misma sea
rápida y sencilla, el proceso tanto para el depósito del escrito, la fijación de
audiencia por el juez competente y el fallo tienen plazos breves así como
también la celebración del juicio que es oral, público y contradictorio es
simple.
En cuanto al tribunal competente para conocer del Recurso de
Amparo, la Ley 437-06 ha establecido al igual que lo hacía la Suprema
Corte de Justicia mediante sus resoluciones en la materia, que sea el Juez de
Primera Instancia del lugar en que se haya producido el acto u omisión
atacado.
En la República Dominicana se ha producido una ejemplar recepción
a través de la Suprema Corte de Justicia del recurso de amparo por medio
de la Convención Americana de Derechos Humanos. La sentencia de 24 de
febrero de 1999 ha tenido un rápido y efectivo desarrollo en la práctica
forense dominicana que se ha visto culminado con la adopción de la Ley
No. 437-06, de 5 de diciembre de 2006, mediante la cual toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y simple denominado Recurso de Amparo.
La República Dominicana es signataria de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en donde se establece que todo individuo que
alegue una violación de cualquiera de sus derechos fundamentales ya sea
que esta violación sea cometida por una autoridad pública o por un
particular, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante un recurso
sencillo, efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce
y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada.
Esta Convención sirvió de base para la promulgación de la Ley 437-
06 sobre Recurso de Amparo, con el propósito de proteger de forma
efectiva los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por
la Constitución de la República, lo cual es uno de los fines esenciales del
Estado Dominicano.
4.4 Recomendaciones
A continuación se presentan las recomendaciones pertinentes
tomando en cuenta las conclusiones arribadas:
A los legisladores:
La creación de una jurisdicción constitucional que conozca del
procedimiento de amparo ya que sería una innovación extraordinaria
que, no obstante, ha de abordarse con especial prudencia.
Que los poderes públicos alienten y desarrollen una política y una
cultura de los derechos fundamentales como elemento indisociable de
todas las políticas públicas.
Ampliar paulatinamente el Recurso de Amparo, limitado a los derechos
de libertad, a la protección de todos los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Dominicana, incluyendo la seguridad
individual.
Mantener el carácter de gratuidad del Recurso de Amparo porque esto
facilita su aplicación por parte de todas las personas a las cuales les han
sido vulnerados sus derechos fundamentales y constitucionales.
Convertir el amparo en una garantía constitucional, introduciendo un
artículo en la Carta Magna Dominicana en la que se reconozca
expresamente el amparo como una garantía del ciudadano para la
protección de sus derechos individuales.
Modificar la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo para que esta acción
sea imprescriptible, es decir, que no prescriba, tomando en cuenta la
falta de información acerca de este recurso.
A los tribunales en la República Dominicana
Sensibilizarse en la protección de los derechos fundamentales
constitucionalmente y reconocer que es una tarea que corresponde a
todas las instituciones de la República Dominicana, ya que la protección
de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución es una
tarea esencial de todos y cada uno de los jueces en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
A los abogados de la República Dominicana:
El Recurso de Amparo deberá hacerse de acuerdo con el espíritu y en
línea con la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo y dejar a un lado la
experiencia procedimental desarrollada a partir de la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de 1999, para de esta forma permitir una
plena aplicación de este nuevo recurso de protección jurisdiccional.
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