Post on 27-Jun-2015
UNIVERSIDAD PARA DEL DESARROLLA DEL ESTADO DE PUEBLA
CAMPUS: TETELA DE OCAMPO
LICENCIATURA EN DERECHO
3er. CUATRIMESTRE
Guillermo Salazar Salazar
POSESIÓN USUCAPIÓN SUCESIONES TESTAMENTOS
• Término que deriva del latín posesio-onis, y del prefijo pos que significa sentarse con fuerza.
• Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa, para su aprovechamiento total o parcial o bien para su custodia.
• "Poseer es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla y aprovecharla".
• Artículo 1344 (CCEP*): Posesión es la tenencia o
el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.
*CCEP: Código Civil para el Estado de Puebla
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
CORPUS
(material)
Detentación o poder físico
ANIMUS
(psicológico)
Voluntad de comportarse como «propietario del bien»
TIPOS
ÚTIL Concepto de propietario en forma pública,
continua y pacífica
DE BUENA FE
Suponiendo la existencia de un título suficiente, para que de derecho de poseer, o bien que
habiendo título, este se encuentre viciado y lo ignore el poseedor
DE MALA FE
Sabe que no tiene que poseer el bien pero lo está poseyendo. Hay ausencia del título o bien, que
habiendo uno, este viciado y el poseedor conozca el vicio de su título mismo que le va a impedir poseer
con derecho.
FORMAS DE ADQUISICIÓN: 1. Derechos Reales a) Compra - Venta b) Donación 2. Derecho Personales a) Arrendamiento b) Comodato c) Usufructo 3. Sin Derecho a) Despojo b) Ocupación fraudulenta
PRESUNCIONES POSESORIAS: Protegen a todo poseedor sea de buena o de mala fe o tenga un título justo o no para su uso. La recuperación por la fuerza está prohibida. Sólo podría hacerlo el juez. • Presunción de buena fe: Se presume que todo poseedor lo es de buena fe. Cabe
prueba en contra pero hay que demostrarlo.
• Presunción de legitimidad posesoria. Al poseedor se le presume que tiene un título justo y no se le puede exigir que lo muestre.
• Presunción de que quien posee los inmuebles, posee los muebles que hay dentro. Salvo que se demuestre que están excluidos.
Abandono
Cesión
Destrucción o pérdida del bien
Resolución Judicial
Despojo, si la desposesión dura más de un año
Reivindicación del propietario
Expropiación
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es la manera de adquirir la propiedad de un bien por el paso del tiempo.
El poseedor se comporta durante muchos años como si fuera el dueño y hace que el bien le procure beneficios, rentas o utilidades. Por ello la ley premia su actividad otorgándole la titularidad de la propiedad
• Posesión pacifica, continua y pública • Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre
ellos, se adquieren por usucapión en diez años si son poseídos con buena fe y en veinte con mala fe.
• Los bienes muebles se adquieren por usucapión en tres años si
la posesión es continua, pacífica y de buena fe, y en diez años, independientemente de la buena fe.
REQUISITOS (Posesión y tiempo)
• Interrupción natural: Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.
• Interrupción civil: La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.
La usucapión se interrumpe: (Art. 1412. CCEP*)
Si el poseedor es privado de su posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo;
Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o se declare nulo el emplazamiento;
Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles.
Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.
INTERRUPCIÓN:
TRANSMISIÓN de todos los bienes, derechos y obligaciones de
una persona por causa de su muerte (mortis causa).
TIPOS
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Voluntad del testador "titular" (dispone a quien deja sus bienes y en qué
proporción, por medio de un testamento)
SUCESIÓN
INTESTADA
Es intestamentaria o legitima porque se siguen para la adjudicación el orden señalado
por la ley, en atención al grado de parentesco y tomando como base que los parientes más
próximos excluyen a los más lejanos.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
CAUSANTE
Persona fallecida
(sin ella no hay transmisión sucesoria)
PERSONALES
Sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (Herederos forzosos), o
aquellos que el causante ha designado antes de su muerte
FORMALES
* La apertura de la sucesión.
* La vocación del sucesor.
* Aceptación por parte de los herederos
HERENCIA
Acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos
HEREDERO: persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
Al heredero la ley le atribuye diversas facultades, entre ellas:
• Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.
• Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.
• Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
LEGADO
Forma de suceder por causa de muerte en bienes y derechos particulares de
una persona a título único. Se podría definir como un tipo especial de herencia en
el que se hereda un bien o un derecho real en concreto, no una parte del
patrimonio del fallecido. No transfiere deudas
a
• El que lo ordena • se realiza mediante el testamento
b
• El legatario • aquel que recibe el legado
c
• El gravado • el obligado a entregar el legado al legatario
En un legado tenemos tres personas:
EXTINCIÓN DE LEGADOS:
• Si el testamento no es válido
• Por revocación válida hecha por el testador
• Falta de capacidad pasiva de recibir el legado por parte del legatario
• Indignidad del legatario, esto ha de declararlo un juez
• El legatario muere antes que el testador
• Renuncia del legatario
• Adquisición previa por el legatario de la cosa legada
• Por causas de perecimiento, de no poder legarse por estar fuera del comercio
(por ejemplo los títulos universitarios) o por no ser del testador la cosa legada.
Acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el
cual una persona capaz para ello dispone de sus bienes y derechos
para después de su muerte
CARACTERÍSTICAS: Es personalísimo. Es unilateral. Es solemne. Es la expresión de la última voluntad. Es revocable. Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del
testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
La ley reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen:
I. Perfecto conocimiento del acto;
II. Libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de intimidación y de influencia moral.
INCAPACIDAD :
Son incapaces de testar:
I. El menor de catorce años salvo que sea casado;
II. El que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación
mental.
DISPOSICIONES GENERALES:
• En cuanto a su forma es público o privado. • El testamento público se otorga ante Notario y testigos. • El testamento público puede ser abierto o cerrado. • En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes
deban autorizar el acto. • En el testamento público cerrado el testador declara que su última voluntad se encuentra
contenida, en el pliego que presencia al Notario que autoriza el acto. • No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice; II. Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador; III. Los totalmente sordos o mudos; IV. Los incapaces; V. Los auxiliares o suplentes del Notario, estén o no en ejercicio; VI. Los que sean designados en él, herederos o legatarios; VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.
• En el caso de la fracción VI del artículo anterior, la presencia como testigo de una de las personas a que ella se refiere, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que le beneficie.
• Se prohíbe a los Notarios dejar hojas total o parcialmente en blanco, al redactar un testamento, así como usar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar Artículos de la ley o números de formas oficiales.
CLASIFICACIÓN
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO • Se dictará de manera clara y terminante por el testador • En presencia de tres testigos y el Notario.
• El Notario redactará las cláusulas y las leerá en voz alta,
para que el testador manifieste si está conforme, y si lo estuviere, firmarán todo el instrumento, asentándose el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado…
CLASIFICACIÓN
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
• Sólo pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir.
• se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito.
• El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se
componga.
• El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que
contenga el testamento.
• testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida
su última voluntad…
CLASIFICACIÓN
TESTAMENTO PRIVADO • Cuando no sea posible testar ante Notario, por impedimento, enfermedad, no
presencia o ausencia de éste, podrá el testamento ser privado, si además el testador: a) Es atacado de una enfermedad o sufra un accidente, violentos y graves. b) Esté en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se
halle atacado de ésta; o, c) Esté en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y
de fuerza mayor. • El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará
a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce…
CLASIFICACIÓN
TESTAMENTO MILITAR Y MARÍTIMO El testamento militar y el marítimo otorgados conforme a las disposiciones del Código del Distrito Federal, producirán efectos en el Estado de Puebla, respecto a las disposiciones testamentarias que deban ejecutarse en éste.
• Militar Lo pueden otorgar los militares, los asimilados al ejército y los prisioneros de guerra en forma oral y en presencia de 2 testigos, ya sea antes de entrar en acción de guerra o estando heridos en el campo de batalla; también lo pueden hacer por escrito de su puño y letra en un pliego cerrado y entregarlo a 2 testigos.
• Marítimo
Se otorga en altamar a bordo de la marina nacional, ya sean de guerra o mercantes, se elabora por duplicado y en presencia del capitán, y si lo otorga éste se requerirá la presencia de 2 testigos a bordo. Se deberá registrar en la bitácora y entregarse en el primer puerto que se tope.
TESTAMENTO INOFICIOSO «Testamento en que no se deje la pensión alimenticia, contiene una desheredación o preterición* injusta. » La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deja la pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas que la ley determina. El preterido tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho de recibir integra la porción que le correspondería como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CLASIFICACIÓN
* Omisión en el testamento de uno o más herederos forzosos