Post on 14-Jul-2020
PROCEDIMIENTO : APLICACIÓN GENERAL.
MATERIA : DESPIDO ANTISINDICAL Y OTRAS
DEMANDANTES : CLAUDIA PATRICIA ALLENDE ELGUETA Y OTROS
DEMANDADA : RIPLEY STORE LIMITADA.
RUC : 16-4-0015566-K.
RIT : S-7-2016
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Antofagasta, veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que comparecen:
1.- Claudia Allende Elgueta,
2.- Ana Bruna Gutiérrez,
3.- Ángela Sulca Sulca,
4.- Benjamín Díaz Dávila,
5.- Carolina Galleguillos Santander,
6.- Cecilia Raffo Gómez,
7.- Claudia Oviedo Reyes,
8.- Delfina Borquez Arredondo,
9.- Dilia Hidalgo Muñoz,
10.- Elena Santander Santander,
11.- Elisa Huerta Álvarez,
12.- Ema Rojas Cortes,
13.- Fernanda Figueroa Orrego,
14.- Franco Sanhueza Hidalgo,
15.- Georgeana Ramos Cabrera,
16.- Gloria Pastén Araya,
17.- Guillermo Vega Villegas,
18.- Jannette Vigneau Carreño,
19.- Jazmin Santander Fernández,
20.- Joanna Vines krstulovic,
21.- Juana Sepúlveda Vega,
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22.- Karina Mendoza Huayhua
23.- Leslie Vejar Cayuqueo,
24.- Lorena Rojas Ahumada,
25.- Loretta Varas de Souza,
26.- Lucy Huerta Orellana,
27.- Luis Byrt Guajardo,
28.- Marcelo Hidalgo Carrasco,
29.- Maria Domínguez López,
30.- María Muñoz Rojas,
31.- Maria Rodríguez Rodríguez
32.- Mariana Martínez Peña,
33.- Marina Leaño Bertrand,
34.- Marlene Bennett Rivera,
35.- Mirilian López Castillo,
36.- Moisés Aguilera Jara,
37.- Mónica Cubillos Flores,
38.- Nataly Castillo Quiroga
39.- Nathalie Bugueño Madariaga,
40.- Norma Espinoza Lara,
41.- Pamela Medel Cortés,
42.- Patricia Herrera Pardo,
43.- Patricia Jara Ortega,
44.- Paulina Martínez Carreño,
45.- Paulina Toro Avalos,
46.- Rosa Agüero Díaz,
47.- Rosa Fajardo Lara,
48.- Rose Torres Bustamante,
49.- Verónica González Chodin,
50.- Verónica Escobar Rojas,
51.- Verónica Gajardo Robledo,
52.- Vitalia Vergara Bugueño,
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53.- Angy Maldonado Torres,
54.- Luisa Allard Alfaro,
55.- Dorys Gómez Tello,
56.- Mariana Vega Vega, trabajadores, con domicilio,
para estos efectos, en calle Arturo Prat Nº461 oficina
707 Antofagasta y activan denuncia por despido
antisindical; en subsidio, demanda por despido
vulneratorio de derechos fundamentales; y en subsidio,
demanda por reclamo del despido en contra de su ex
empleador sociedad Ripley Store Limitada, persona
jurídica, RUT 76.879.810-9, representada por don Joaquín
Sanfuentes Vicuña, ambos con domicilio en calle Arturo
Prat Nº530 Antofagasta, a efectos se declare que el
despido que los afecta es antisindical, o, vulnerador de
derechos fundamentales, o, improcedente.
1.- Claudia Allende Elgueta.
Inicia relación laboral el día 16 de agosto de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $810.392.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
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antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $810.392, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.431.176, por concepto de indemnización por 3
años de servicios,
- $718.921, por concepto de compensación de 31 días
de feriado,
- $220.315, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $11.250 por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $76.482, por concepto de bonos de vacaciones no
pagados.
2.- Ana Bruna Gutiérrez,
Inicia relación laboral el día 01 de junio de 2013,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$379.357.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
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Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $379.357, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.138.071, por concepto de indemnización por 3
años de servicios,
- $63.280, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $76.482 por concepto de bono variable.
3.- Ángela Sulca Sulca,
Inicia relación laboral el día 4 de marzo de 2011,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $940.940.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
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derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $940.940, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $4.704.700, por concepto de indemnización por 5
años de servicios,
- $636.744, por concepto de compensación de 24 días
de feriado,
- $497.456, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $18.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $89.852, por concepto de bonos de vacaciones no
pagados.
- $16.000, por concepto de avances no pagados.
4.- Benjamín Díaz Dávila,
Inicia relación laboral el día 01 de agosto de 2014,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $440.512.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
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asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $440.512, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $881.024, por concepto de indemnización por 2 años
de servicios,
- $327.488, por concepto de compensación de
feriado,
- $149.124, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $11.250, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $48.272, por concepto de bonos de vacaciones no
pagados.
- $4.000, por concepto de avances no pagados.
5.- Carolina Galleguillos Santander,
Inicia relación laboral el día 09 de marzo de 2015,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $467.276.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
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se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $467.276, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $467.276, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $99.851, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $3.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $36.153, por concepto de bonos de vacaciones no
pagados.
- $14.000, por concepto de avances no pagados.
- $199.328, por concepto de comisiones no pagadas.
6.- Cecilia Raffo Gómez,
Inicia relación laboral el día 15 de agosto de 2009,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $761.226.
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Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $761.226, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $5.328.582, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $256.505, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $33.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $89.982, por concepto de bono variable no pagado.
- $54.600, por concepto de avances no pagados.
7.- Claudia Oviedo Reyes,
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Inicia relación laboral el día 16 de mayo de 2011,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $817.862.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $817.862, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $4.089.310, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $252.304, por concepto de compensación de feriado
anual.
- $246.697, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $83.114, por concepto de bono de vacaciones.
- $17.303, por concepto de comisiones no pagadas.
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8.- Delfina Borquez Arredondo,
Inicia relación laboral el día 06 de febrero de
2012, cumpliendo función de ordenador, con remuneración
de $383.739.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $383.739, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.534.956, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $159.066, por concepto de compensación de feriado
anual,
- $41.618, por concepto de bono de vacaciones,
- 76.854, por concepto de asignación de escolaridad.
9.- Dilia Hidalgo Muñoz,
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Inicia relación laboral el día 15 de febrero de
2013, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $1.368.150.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.368.150, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $4.104.450, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $328.896, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $22.500, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $36.000, por concepto de avances no pagados.
- $41.618, por concepto de bono de vacaciones.
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10.- Elena Santander Santander,
Inicia relación laboral el día 03 de octubre de
2011, cumpliendo función de ordenador, con remuneración
de $377.980.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $377.980, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.511.920, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $59.836, por concepto de indemnización de feriado
proporcional.
11.- Elisa Huerta Álvarez,
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Inicia relación laboral el día 17 de octubre de
2011, cumpliendo función de asistente de ordenador, con
remuneración de $373.118.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $373.118, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.492.472, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $91.663, por concepto de indemnización de feriado
proporcional.
12.- Ema Rojas Cortes,
Inicia relación laboral el día 16 de junio de 2010,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $925.640.
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Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $925.640, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $5.553.840, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $478.541, por concepto de compensación de feriado
anual,
- $108.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $40.000, por concepto de avances no pagados,
- $337.006, por concepto de comisiones insolutas.
- $44.926, por concepto de bono de vacaciones.
13.- Fernanda Figueroa Orrego,
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Inicia relación laboral el día 18 de marzo de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $1.182.044.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.182.044, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $3.546.132, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $104.208, por concepto de compensación de feriado,
- $755.508, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $22.500, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $38.427, por concepto de bono de vacaciones.
- $22.000, por concepto de avances no pagados.
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- $130.049, por concepto de remuneraciones fijas de
marzo de 2016,
- $790.173, por concepto de comisiones insolutas.
14.- Franco Sanhueza Hidalgo,
Inicia relación laboral el día 7 de octubre de 2010,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $548.561.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $548.561, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.742.805, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $64.339, por concepto de compensación de feriado
proporcional.
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GXXSMNXKG
15.- Georgeana Ramos Cabrera,
Inicia relación laboral el día 8 de julio de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $991.612.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $991.612, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.974.836, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $148.512, por concepto de feriado proporcional,
- $41.250, por concepto de captaciones no pagadas,
- $18.000, por concepto de avances no pagados.
- $38.241, por concepto de bono variable.
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GXXSMNXKG
16.- Gloria Pasten Araya,
Inicia relación laboral el día 15 de marzo de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $1.528.787.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.528.878, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $4.586.634, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $641.960, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $3.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $130.049, por concepto de remuneraciones fijas de
marzo de 2016.
19
GXXSMNXKG
- $938.000, por concepto de comisiones insolutas.
- $38.427, por concepto de bono de vacaciones,
17.- Guillermo Vega Villegas,
Inicia relación laboral el día 19 de mayo de 2014,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $506.455.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $506.455, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.012.910, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $190.566, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
20
GXXSMNXKG
- $11.250, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $4.000, por concepto de avances.
- $78.462, por concepto de remuneraciones fijas de
marzo de 2016.
- $268.647, por concepto de comisiones insolutas,
- $24.253, por concepto de bono de vacaciones.
18.- Jannette Vigneau Carreño,
Inicia relación laboral el día 01 de junio de 2012,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $1.366.140.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.366.140, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
21
GXXSMNXKG
- $5.464.560, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $859.404, por concepto de compensación de feriado,
- $48.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $83.636, por concepto de bono de vacaciones.
- $8.000, por concepto de avances no pagados.
- $130.049, por concepto de remuneraciones fijas de
marzo de 2016,
- $934.823, por concepto de comisiones insolutas.
19.- Jazmín Santander Fernández,
Inicia relación laboral el día 13 de septiembre de
2013, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $811.338.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
22
GXXSMNXKG
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $811.338, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.434.014, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $123.559, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $15.000, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $38.241, por concepto de bono variable.
- $4.000, por concepto de avances no pagados.
- $54.571, por concepto de asignación de
escolaridad,
- $76.854, por concepto de asignación familiar.
20.- Joanna Vines krstulovic,
Inicia relación laboral el día 20 de febrero de
2012, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $372.038.
Con fecha 12 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
23
GXXSMNXKG
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $372.038, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.488.152, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $242.745, por concepto de compensación de feriado,
- $11.784, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $26.250, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $18.585, por concepto de bono de vacaciones.
- $2.000, por concepto de avances no pagados.
- $65.490, por concepto de remuneraciones fijas de
marzo de 2016,
- $162.291, por concepto de comisiones insolutas.
21.- Juana Sepúlveda Vega,
Inicia relación laboral el día 1 de agosto de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $382.794.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
24
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $382.794, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.148.382, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $171.213, por concepto de compensación de feriado,
- $38.241, por concepto de bono de vacaciones.
22.- Karina Mendoza Huayhua
Inicia relación laboral el día 15 de agosto de 2015,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $244.442.
Con fecha 12 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
25
GXXSMNXKG
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $244.442, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $61.095, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $61.131, por concepto de remuneraciones fijas de
marzo de 2016.
- $106.040, por concepto de comisiones impagas.
23.- Leslie Vejar Cayuqueo,
Inicia relación laboral el día 4 de noviembre de
2013, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $423.337.
Con fecha 14 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
26
GXXSMNXKG
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $423.337, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $846.674, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $119.454, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $11.250, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $36.153, por concepto de bono de vacaciones.
- $2.000, por concepto de avances no pagados.
- $54.571, por concepto de asignación de
escolaridad,
- $76.854, por concepto de asignación de
escolaridad.
24.- Lorena Rojas Ahumada,
Inicia relación laboral el día 7 de abril de 2011,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $960.736.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
27
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $960.736, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $4.803.680, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $171.867, por concepto de feriado proporcional,
- $26.250, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $45.208, por concepto de bono de vacaciones.
- $20.000, por concepto de avances no pagados.
25.- Loretta Varas de Souza,
Inicia relación laboral el día 11 de mayo de 2009,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $760.898.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
28
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $760.989, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $5.326.923, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $232.425, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $18.750, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $89.982, por concepto de bono variable.
- $52.760, por concepto de avances no pagados.
- $11.486, por concepto de comisiones impagas.
26.- Lucy Huerta Orellana,
Inicia relación laboral el día 3 de septiembre de
2012, cumpliendo función de ordenador, con remuneración
de $378.867.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
29
GXXSMNXKG
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $378.867, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.515.468, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $155.034, por concepto de compensación de feriado
anual,
- $41.618, por concepto de bono de vacaciones.
27.- Luis Byrt Guajardo,
Inicia relación laboral el día 20 de febrero de
2012, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $889.448.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
30
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $889.448, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $3.557.792, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $157.775, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $30.000, por concepto de captación por nuevos
clientes no pagado.
- $130.049, por concepto de remuneración fija de
marzo de 2016.
- $552.936, por concepto de comisiones insolutas.
28.- Marcelo Hidalgo Carrasco,
Inicia relación laboral el día 1 de octubre de 2012,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$369.450.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
31
GXXSMNXKG
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $369.450, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.108.350, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $166.660, por compensación de feriado anual.
- $64.581, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $41.618, por concepto de bono de vacaciones.
29.- Maria Domínguez López,
Inicia relación laboral el día 18 de julio de 2011,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $640.478.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
32
GXXSMNXKG
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $640.478, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $3.202.390, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $112.840, por indemnización de feriado
proporcional,
- $37.500, por concepto de captaciones no pagadas.
- $42.000, por concepto de avances no pagados,
- $330.550, por concepto de comisiones no pagadas.
30.- María Muñoz Rojas,
Inicia relación laboral el día 3 de octubre de 2011,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$375.002.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
33
GXXSMNXKG
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $375.002, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.500.008, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $280.992, por compensación de feriado anual.
- $70.248, por concepto de indemnización de feriado
proporcional,
- $83.236, por bono de vacaciones.
31.- Maria Rodríguez Rodríguez
Inicia relación laboral el día 7 de enero de 2013,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$358.125.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
34
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $358.125 por concepto de indemnización sustitutiva
del aviso previo;
- $1.074.375, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $60.414, por indemnización de feriado
proporcional,
- $41.618, por concepto de bono de vacaciones.
32.- Mariana Martínez Peña,
Inicia relación laboral el día 14 de julio de 2006,
cumpliendo función de asistente de cajera integral, con
remuneración de $1.049.481.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
35
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.049.481, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $10.494.810, por concepto de indemnización por
años de servicios,
- $158.947, por indemnización de feriado
proporcional,
- $42.840, por concepto de avances no pagados.
33.- Marina Leaño Bertrand,
Inicia relación laboral el día 10 de noviembre de
2011, cumpliendo función de ordenador, con remuneración
de $398.211.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
36
GXXSMNXKG
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $398.211, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.592.844, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $275.373, por compensación de feriado anual,
- $70.709, por indemnización de feriado
proporcional,
- $83.236, por bono de vacaciones.
34.- Marlene Bennett Rivera,
Inicia relación laboral el día 10 de agosto de 2012,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $696.838.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
37
GXXSMNXKG
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $696.838, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.787.352, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $498.674, por compensación de feriado anual,
- $234.686, por indemnización de feriado
proporcional,
- $26.250, por concepto de captaciones no pagadas.
- $16.000, por concepto de avances no pagados,
- $86.236, por concepto de bono de vacaciones.
35.- Mirilian López Castillo,
Inicia relación laboral el día 12 de marzo de 2012,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$542.143.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
38
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $542.143, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.168.572, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $286.272, por compensación de feriado anual,
- $269.232, por indemnización de feriado
proporcional,
- $83.236, por bono de vacaciones.
36.- Moisés Aguilera Jara,
Inicia relación laboral el día 10 de mayo de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $920.186.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
39
GXXSMNXKG
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $920.186, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.760.558, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $175.898, por compensación de feriado anual.
- $325.738, por indemnización de feriado
proporcional,
- $22.500 por concepto de captaciones no pagadas.
- $4.000, por concepto de avances no pagados,
- $130.049, por remuneraciones de marzo de 2016.
- $621.945, por comisiones insolutas,
- $76.854, por bono de vacaciones.
37.- Mónica Cubillos Flores,
Inicia relación laboral el día 1 de septiembre de
2010, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $849.157.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
40
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $849.157, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $5.094.942, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $146.978, por indemnización de feriado
proporcional,
- $11.250, por concepto de captaciones no pagadas.
- $20.000, por concepto de avances no pagados.
38.- Nataly Castillo Quiroga
Inicia relación laboral el día 20 de junio de 2011,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $762.759.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
41
GXXSMNXKG
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $762.759, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $3.813.795, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $339.983, por compensación de feriado anual
- $79.996, por concepto de feriado proporcional,
- $7.500, por concepto de captaciones no pagadas.
- $13.000, por concepto de avances no pagados,
- $83.114, por concepto de bono de vacaciones.
39.- Nathalie Bugueño Madariaga,
Inicia relación laboral el día 18 de noviembre de
2008, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $751.682.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
42
GXXSMNXKG
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $751.682, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $5.261.774, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $517.530, por compensación de feriado anual,
- $114.454 por indemnización de feriado
proporcional,
- $5.600, por concepto de avances no pagados,
- $44.926, por concepto de bono de vacaciones.
40.- Norma Espinoza Lara,
Inicia relación laboral el día 21 de enero de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $870.091.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
43
GXXSMNXKG
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $870.091, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.610.273, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $452.537, por compensación de feriado anual,
- $37.500, por concepto de captaciones no pagadas.
- $8.000, por concepto de avances no pagados,
- $41.818, por concepto de bono de vacaciones.
41.- Pamela Medel Cortés,
Inicia relación laboral el día 22 de noviembre de
2010, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $1.074.156.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
44
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.074.156, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $5.370.780, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $238.599, por indemnización de feriado
proporcional,
- $93.750, por concepto de captaciones no pagadas.
- $10.000, por concepto de avances no pagados,
- $89.982, por concepto de bono variable.
42.- Patricia Herrera Pardo,
Inicia relación laboral el día 17 de junio de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $837.144.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
45
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $837.144, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.511.432, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $234.666, por indemnización de feriado
proporcional,
- $37.500, por concepto de captaciones no pagadas.
- $28.000, por concepto de avances no pagados,
- $76.482, por concepto de bono variable.
43.- Patricia Jara Ortega,
Inicia relación laboral el día 16 de enero de 2012,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $1.056.141.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
46
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.056.141, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $4.224.564, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $524.590, por compensación de feriado anual,
- $48.750, por concepto de captaciones no pagadas.
- $8.000, por concepto de avances no pagados,
- $41.618, por concepto de bono de vacaciones.
44.- Paulina Martínez Carreño,
Inicia relación laboral el día 4 de julio de 2014,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $355.025.
Con fecha 12 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
47
GXXSMNXKG
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $355.025, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $710.050, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $239.724, por compensación de feriado anual.
- $148.428, por indemnización de feriado
proporcional,
- $11.250, por concepto de captaciones no pagadas.
- $33.790, por concepto de bonos de vacaciones.
45.- Paulina Toro Avalos,
Inicia relación laboral el día 1 de agosto de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $548.045.
Con fecha 14 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
48
GXXSMNXKG
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $548.045, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.644.135, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $427.415, por compensación de feriado anual,
- $190.957, por indemnización de feriado
proporcional,
- $7.500, por concepto de captaciones no pagadas.
- $2.000, por concepto de avances no pagados,
- $55.758, por bono de vacaciones.
46.- Rosa Agüero Díaz,
Inicia relación laboral el día 12 de abril de 2013,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $753.068.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
49
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $753.068, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.259.204, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $133.380, por indemnización de feriado
proporcional,
- $15.000, por concepto de captaciones no pagadas.
- $2.000, por concepto de avances no pagados,
- $191.911, por remuneración de marzo de 2016,
- $202.233, por comisiones insolutas.
- $38.427, por bono de vacaciones,
- $76.854, por asignación de escolaridad.
47.- Rosa Fajardo Lara,
Inicia relación laboral el día 7 de diciembre de
2012, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $768.664.
Con fecha 11 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
50
GXXSMNXKG
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $768.664, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $2.305.992, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $522.360, por compensación de feriado anual,
- $81.619, por indemnización de feriado
proporcional,
- $56.250, por concepto de captaciones no pagadas.
- $8.000, por concepto de avances no pagados,
- $130.049, por remuneraciones de marzo de 2016.
- $467.322, por comisiones no pagadas,
- $41.618, por bono de vacaciones.
48.- Rose Torres Bustamante,
Inicia relación laboral el día 13 de agosto de 2012,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $814.866.
51
GXXSMNXKG
Con fecha 12 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $814.866, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $3.259.464, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $398.370, por compensación de feriado anual,
- $45.000, por concepto de captaciones no pagadas.
- $4.000, por concepto de avances no pagados,
- $41.618, por bono de vacaciones.
49.- Verónica González Chodil,
Inicia relación laboral el día 9 de febrero de 2015,
cumpliendo función de asistente de ventas integral, con
remuneración de $282.047.
52
GXXSMNXKG
Con fecha 12 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $282.047, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $282.047, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $53.438, por compensación de feriado anual,
50.- Verónica Escobar Rojas,
Inicia relación laboral el día 6 de septiembre de
2010, cumpliendo función de asistente de ventas integral,
con remuneración de $1.093.136.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
53
GXXSMNXKG
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.093.136, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $6.558.816, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $418.753, por compensación de feriado anual,
- $78.750, por concepto de captaciones no pagadas.
- $12.000, por concepto de avances no pagados,
- $44.992, por concepto de bono de vacaciones.
51.- Verónica Gajardo Robledo,
Inicia relación laboral el día 1 de agosto de 2013,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$352.030.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
54
GXXSMNXKG
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $352.030, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.056.090, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $83.890, por compensación de feriado anual,
- $98.571, por indemnización de feriado
proporcional,
- $38.241, por bono de vacaciones.
52.- Vitalia Vergara Bugueño,
Inicia relación laboral el día 1 de julio de 2013,
cumpliendo función de ordenador, con remuneración de
$384.334.
Con fecha 10 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
55
GXXSMNXKG
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $384.334, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.153.002, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $114.387, por compensación de feriado anual,
- $131.985, por indemnización de feriado
proporcional,
- $76.482, por bono de vacaciones.
53.- Angy Maldonado Torres,
Inicia relación laboral el día 15 de agosto de 2015,
cumpliendo función de asesor de compras, con remuneración
de $152.817.
Con fecha 12 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
56
GXXSMNXKG
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $152.817, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $49.489, por indemnización de feriado
proporcional.
54.- Luisa Allard Alfaro,
Inicia relación laboral el día 8 de agosto de 2014,
cumpliendo función de asistente de ventas integral B, con
remuneración de $712.545.
Con fecha 21 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
57
GXXSMNXKG
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $712.545, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.425.089, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $196.959, por indemnización de feriado
proporcional.
55.- Dorys Gómez Tello,
Inicia relación laboral el día 1 de marzo de 2001,
cumpliendo función de asesor de moda, con remuneración de
$1.084.595.
Con fecha 31 de marzo de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
58
GXXSMNXKG
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $1.084.595, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $11.930.541, por concepto de indemnización por
años de servicios,
- $925.824, por compensación de feriado anual
- $44.926, por bono de vacaciones,
- $56.000, por avances no pagados.
- $134.928, por comisiones insolutas.
56.- Mariana Vega Vega.
Inicia relación laboral el día 18 de agosto de 2014,
cumpliendo función de guardia interno, con remuneración
de $531.848.
Con fecha 5 de abril de 2016, se le despide por la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Decisión motivada en un proceso
de reestructuración interna de la tienda Antofagasta, que
se traduce en la reorganización y reasignación de
funciones, en atención a una baja de productividad, que
hizo necesaria una reducción de los costos totales de la
compañía. Así, las funciones que desempeñaba serían
asumidas y absorbidas por otros cargos, lo que hacía
necesario prescindir de los servicios.
Niega y controvierte concurrencia de la causal
invocada, de hecho éste corresponde a un despido
antisindical, o, en subsidio, aplicado con vulneración de
derechos fundamentales, o, en subsidio, improcedentemente
aplicado.
59
GXXSMNXKG
Al término del vínculo se le adeudan las siguientes
indemnizaciones y prestaciones:
- $531.848, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo;
- $1.063.696, por concepto de indemnización por años
de servicios,
- $290.886, por compensación de feriado anual,
- $36.153, por concepto de bono de vacaciones.
Sostienen que formaban parte del Sindicato de
Trabajadores de Antofagasta Store Co Nº1, única
organización gremial que existe al interior de la tienda
Antofagasta. Este sindicato tuvo activa participación en
la búsqueda de intereses comunes de trabajo, de hecho
interpusieron diversas demandas en sede judicial y
administrativa, lo que provocó molestia de la empresa,
tanto por las diversas fiscalizaciones originadas, que
devinieron en sendas sanciones, como ocurre a modo
ejemplar en los procesos Nº1552/16/6; 8355/15/34;
8355/15/36.
En el último periodo estival, a propósito de
problemas con el aire acondicionado, produjeron denuncia
ante la Inspección Provincial del Trabajo y ello derivó
en fiscalizaciones que culminaron con la prohibición de
funcionamiento (clausura) del establecimiento
Antofagasta, desde el día 19 a 28 de enero de 2016,
ocasionando pérdidas millonarias a la institución.
Igualmente, presentaron diversas demandas judiciales,
como aquellas signadas con los RIT O-1098-2015; O-
353.2010, O-354-2010; O-355-2010; O-356-2010; O-743-2011;
O752-2011; O-59-2013; y O-605-2014. Asimismo los
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GXXSMNXKG
dirigentes sindicales, han participado en más de 20
juicios interpuestos por socios del sindicato.
Estas acciones, ligadas a la ausencia de
justificación del despido, permiten colegir que la
demandada utilizó las desvinculaciones como medios de
represalia a la acción sindical desplegada, afectando a
cerca del 50% de los miembros del sindicato, lesionando,
de paso, la libertad sindical que los ampara. Represalia
que busca, además, representar a los restantes
trabajadores activos del sindicato, las consecuencias de
pertenecer a él, desanimando la afiliación y
participación sindical.
Añade, para apreciar que se trata de un despido
antisindical, que estos se produjeron ad portas de un
proceso de negociación colectiva que debía iniciarse el
día 17 de abril de 2016, mientras que los despidos se
desplegaron justo antes de comenzar a gozar de fuero los
miembros que negociaban.
La gran mayoría de los trabajadores contratados en
el último periodo, ingresaron bajo modalidad de plazo
fijo, por lo que difícilmente ingresaran al sindicato
antes de la negociación colectiva.
Además, fue desvinculada cerca de la mitad de los
miembros activos del sindicato, lo que, indudablemente,
conllevo pérdida del poder negociador. Hasta enero de
2016, el 90% de los trabajadores de la empresa, estaban
sindicalizados, hoy solo un 30%, atendida las masivas
contrataciones a plazo.
La decisión y su oportunidad, se explican por las
nefastas consecuencias de la negociación anterior del año
2013, en que se hizo efectiva una huelga.
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GXXSMNXKG
El despido antisindical se caracteriza porque afecta
la libertad sindical en su aspecto individual o
colectivo, siendo deber de la empresa justificar la
necesidad y proporcionalidad de la medida.
Las cartas de despido entregadas, son idénticas a
aquellas distribuidas en los despidos de hace 2 años a la
fecha, lo que desvirtúa un proceso especial de
reestructuración, es más niegan la ocurrencia de un
proceso de esa naturaleza.
En este marco, los despidos constituyen una práctica
antisindical conforme describe el artículo 289 a) del
Código del Trabajo. Por consecuencia, en caso de despido
antisindical que afecta a trabajadores no aforados, este
no producirá efecto alguno, es decir son nulos, optando
por la reincorporación a que alude el artículo 294 del
Código del Trabajo.
DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS.
No bien, son antisindicales los despidos, estos
también conllevan afectación a la garantía de indemnidad,
ya que el sindicato en representación de los socios llevó
a cabo ingentes actuaciones en sede administrativa y
judicial, promoviendo fiscalizaciones y juicios
laborales, de modo tal que los despidos son una
represalia por dicha actividad.
En subsidio, solicita se declare que el despido que
los afecta es improcedente y por lo tanto se incremente
la indemnización por años de servicios, en un 30%.
Por estas consideraciones, solicitan se acoja la
presente denuncia, declarando que el despido que los
afecta es antisindical ya que afecta la libertad sindical
en su esfera individual y se ordene la reincorporación
62
GXXSMNXKG
más el pago de las remuneraciones devengadas durante el
tiempo de separación ilegal; o, en subsidio, se declare
que el despido lesiona la garantía de indemnidad o
improcedente y se ordene el pago de las indemnizaciones y
prestaciones reclamadas en cada caso, con más un
incremento sobre los años de servicios de un 30% y una
indemnización especial, en su máximo legal, de 11
remuneraciones; mas los reajustes, intereses, costas de
la causa y se ordene remitir la sentencia a la Dirección
del Trabajo para su registro.
SEGUNDO: Que comparece don Fernando Urrutia
Bascuñán, abogado, en representación de la firma Ripley
Store Limitada y contesta denuncia y demanda solicitando
su pleno rechazo, con costas.
Reconoce relación laboral entre su representada y
los denunciantes, como así también, el periodo de
vigencia y la función que éstos aluden cumplir.
39 de los 56 denunciantes, desempeñaban función de
asistente de ventas, descrito en el reglamento interno
como: “Aquel que contribuye a brindar un servicio de
excelencia a los clientes, principalmente vendiendo en
promociones de la empresa y reponiendo mercaderías
faltantes, con el fin de garantizar la venta de productos
y servicios de la empresa conforme a los procedimientos
de caja y empaque de mercadería establecido”.
Mientras que el cargo de ordenador, cuál detentaba
13 de los demandantes, está definido como: “Aquel que
contribuye a brindar un servicio de excelencia a los
clientes, ordenando y reponiendo mercaderías faltantes,
con el fin de garantizar la venta de productos y
servicios de la empresa. Apoya a su jefatura en el orden,
63
GXXSMNXKG
exhibición de mercaderías, vitrinas, decoración, y en
general en la presentación del local de ventas”.
El cajero integral, está definido como: “Aquel que
recibe efectivo o documentos de pago con el objetivo de
facilitar las transacciones de los clientes de las
tiendas al momento de la compra. Mantiene registros de
los manejos de fondos, créditos y cuentas corrientes,
realiza informes de flujos de cajas”.
Por último, el guardia de seguridad: “Aquel que
detecta y denuncia hechos que atenten contra el
patrimonio de la empresa, de forma de crear una sensación
de seguridad en los clientes y funcionarios. Vigilancia
en punto fijo, así como también de servicio hacia los
clientes y funcionarios”.
Reconoce conformidad en la base de cálculo e
indemnizaciones en 34 de los 56 trabajadores y se allana
a la pretensión de feriado de 17 trabajadores de ellos, a
quienes individualiza.
Aclarado esto, niega el resto de alegaciones
vertidas, por consecuencia, éstos deben acreditar sus
asertos.
Opone excepción de finiquito respecto de la
trabajadora Mariana de Los Ángeles Vega Vega, ya que ésta
suscribió finiquito, el día 05 de abril de 2016, sin
reserva de derechos.
Por lo demás, las acciones por despido antisindical
y tutela, deben entenderse renunciadas de conformidad a
lo previsto en el artículo 489 inciso final del Código
del Trabajo, que obliga a entablar toda acción
conjuntamente a la tutela, so pena de entenderla
renunciada. Pues bien, en la especie, la denuncia por
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GXXSMNXKG
despido antisindical se propuso en los principal y, en
subsidio, se opuso la acción de tutela, por ello cabe
entender renunciadas tales acciones, o, al menos, la de
tutela.
DESPIDO ANTI SINDICAL.
En cuanto a la práctica antisindical, rechaza su
procedencia ya que los despidos tuvieron como único
fundamento la necesidad invocada y en caso alguno se
consideró la actividad sindical de los afiliados.
Niega pertenencia de todos los demandantes al
sindicato a la ápoca del despido.
Masculla que Ripley es una empresa con presencia
nacional, que se caracteriza por el respeto a las
organizaciones gremiales incitas a ella. Si bien es
posible que hayan existido denuncias de los sindicatos
ante órganos fiscalizadores, éstos han resuelto cada
arbitrio conforme a su competencia, sin que pueda
desprenderse un vínculo causal hacía una represalia, como
pretenden los denunciantes.
En efecto, Ripley ha iniciado en el año 2015 un
proceso de cambio en su modelo de atención que implica la
necesidad de restructurar los servicios que presta y ello
deviene en desvincular a ciertos trabajadores que
cumplían ciertas funciones obsoletas como: asistentes de
venta integral, cajeros integrales y ordenadores. Este
cambio se aplica por la necesidad de adecuarse al
funcionamiento del mercado actual, para lograr mayor
competitividad. De hecho, hace 40 años Ripley poseía una
participación de 44% en el mercado, hoy en día solo un
12%, perdiendo gran parte de su presencia frente a
tiendas especializadas como H&M, Top Shop, Gap, Zara,
65
GXXSMNXKG
Banana Republic, Forever 21, etc. Estas tiendas
minoristas, basan su esquema de ventas en un modelo en
que el propio cliente busca sus adquisiciones y luego de
dirigen a un centro de cajas, tal cual se hace en un
supermercado. Este sistema posee un costo operacional 5
veces menor a una tienda por departamentos. En razón a
ello, se hizo necesario variar el modelo de atención para
reducir el gasto operacional, optimizando los procesos.
El cambio de modelo se ha aplicado a nivel nacional,
verificándose más de 1200 despidos y solo 59 de ellos,
corresponden a la sucursal Antofagasta. Incluso, hubo 22
trabajadores que, por la naturaleza de sus servicios,
debían ser despedidos, pero no aplicó aquella medida, por
mantener litigio pendiente con la empresa. Ripley ya ha
sido demandado en Puerto Montt, Rancagua y Valparaíso,
siendo rechazadas esas demandas, declarando que el
despido se ajustaba a derecho.
Entonces, resulta inverosímil considerar que los
despidos, consecuenciales a un cambio de modelo, obedecen
a una represalia por el ejercicio de acciones sindicales.
Así también, es falso que, coetáneamente, a los
despidos se haya contratado cerca de 200 trabajadores que
pueden cumplir las mismas funciones que los demandantes,
ya que estos cumplen otras funciones necesarias para
implementar el nuevo modelo.
En función a esto, la acción por despido
antisindical, debe ser rechazada en todas sus partes.
DESPIDO VULNERATORIO DE GARANTIAS.
Si se rechaza la acción por despido antisindical,
también cae la acción de tutela, ya que se fundan en el
mismo principio, falso, como se expresó anteriormente.
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GXXSMNXKG
Los despidos se originan, únicamente, en la necesidad de
implementar un cambio de modelo al interior de la tienda
de Antofagasta.
DESPIDO IMPROCEDENTE.
Tal cual explicó anteriormente, los despidos son
fruto de la necesidad de implementar un cambio de modelo,
por lo que se separó a 59 trabajadores en un universo
global de 1200 a nivel nacional. De ello queda constancia
en diversas publicaciones a nivel nacional que reflejan
el movimiento emprendido.
Dicho cambio hizo necesario mantener asesores de
compras y cajeros a tiempo parcial, en vez de asistentes
de venta integrales o vendedores a jornada completa, ya
que el comportamiento de compra resulta masivo los días
sábado y domingo y después de las 14:00, lo que impactaba
en el desequilibrio o desbalance de vendedores a tiempo
completo.
Por lo demás, el cambio de modelo como factor de
necesidad, ha sido consolidado por diversos fallos a
nivel nacional, como en el Juzgado de Letras de Puerto
Montt y el Juzgado de Letras de Rancagua.
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la
demanda en todas sus partes. Sin perjuicio, previene que
las trabajadoras Angy Maldonado Torres y Karina Mendoza
Huayhua no pidieron recargo legal, por ende resulta
improcedente otorgárselo.
PRESTACIONES DEMANDADAS.
Niega adeudar las prestaciones reclamadas, por ende
es carga de la demandante acreditar su efectividad, no
obstante están incorrectamente calculadas.
67
GXXSMNXKG
Así, sobre 22 trabajadores, que singulariza, existe
diferencia en el monto de la última remuneración y
también sobre la indemnización por años de servicios.
Respecto a los feriados, existe diferencia en el
cálculo de 37 trabajadores que indica.
En cuanto a las asignaciones de escolaridad, bonos,
comisiones, avances, captaciones, y remuneraciones que se
acusa impagas, niega existir deuda tal cual se
acreditará. De esta forma, niega la deuda por concepto de
remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones en la
forma reclamada.
Asimismo, en el cálculo de indemnizaciones por años
de servicios, debe deducirse el aporte empresa al fondo
de cesantía de los trabajadores, como bien autoriza el
artículo 13 de la ley Nº19.728.
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN.
Opone excepción de compensación, habida
consideración que 26 trabajadores, que singulariza,
poseían deuda por préstamo empresa de diversos montos
entregados durante el vínculo. Dichos préstamos, tienen
su origen en el contrato colectivo celebrado el día 13 de
junio de 2013. El mismo contrato colectivo reseña que si
al término del vínculo, existe diferencia insoluta, esta
puede ser deducida del finiquito.
EXCEPCIÓN DE PAGO.
Respecto a la trabajadora Mariana Vega Vega, opone
excepción de pago, atendido que esta celebró finiquito y
percibió, sin reclamo, la suma de $1.288.181.
Por estas consideraciones, solicita el total rechazo
de la denuncia y demanda con más expresa condena en
costas.
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GXXSMNXKG
TERCERO: Que la parte denunciante en apoyo de sus
pretensiones incorpora las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
1. Cartas de despidos de los trabajadores
demandantes.
2. Contratos de trabajo de los trabajadores
demandantes.
3. Liquidación de remuneraciones año 2015 y Enero y
Febrero de 2016.
4. Libros de venta de Febrero y Marzo de 2016.
5. Reporte de vacaciones pendientes obtenidos desde
el portal de cada trabajador al cual se accede desde la
página Ripley.com con clave (como dan cuenta las
fotografías de dos pantallazos de la referida página
web).
6. Proyecto de contrato colectivo.
7. Ficha afiliación sindical de todos los
demandantes (proyecto contrato colectivo con comprobante
entrega).
8. Cuatro correos electrónicos (Enero, Febrero,
Marzo y Abril) enviado por la encargada de remuneraciones
de la demandada con información que adjunta relativa a
los descuentos de la cuota sindical de las remuneraciones
de los trabajadores que indica en estos documentos
adjuntos al correo electrónico.
9. Conclusiones jurídicas de la Inspección del
Trabajo de Antofagasta sobre denuncia de práctica
antisindical interpuesta por el sindicato Ripley
Antofagasta, relativa a despidos de los demandantes.
(Comisión 201/2016/1119).
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GXXSMNXKG
10. Comprobante de solicitud de fiscalización
formulada por el Sindicato a la Seremi de Salud por
problemas de aire acondicionado de 19 de Enero de 2016
obtenido por página web de la Seremi de Salud.
11. Comprobante de resultado de fiscalización
efectuada en Ripley por la Seremi de Salud por problema
de aire acondicionado obtenido de la página web.
12. Resoluciones de multa N° 8355/15/34 y 1552/16/6.
13. Ordinario N° 91 de la Inspección del Trabajo de
Antofagasta, de fecha 12 de Enero de 2016.
14. Contrato de trabajo de un asesor de compras y un
asistente de venta integral; Pamela Salgado Marinovic y
José Luis Fernández Lam.
15. Carta de despido de fecha 16 de Mayo de 2014 de
Byron Vergara Cortés.
16. Dos impresiones del diario estrategia versión
electrónica de fecha 29 de Marzo de 2016 y 26 de Abril de
2016.
17. Copias denuncias Inspección Provincial del
Trabajo de distintas fechas efectuadas por el sindicato
(20.06.2014, 12.02.2014, 07.05.2015, 01.07.2015,
02.12.2015) y acta mediación interpuesta por don Felipe
Castillo.
18. Copia contrato colectivo vigente en la empresa.
19. Certificados de nacimiento y matrícula de los
hijos de trabajadores que indica: Delfina Bórquez, Jazmín
Santander, Leslie Vejar y Rosa Agüero.
20. Reglamento interno.
II.- CONFESIONAL
1.- JOAQUÍN ANDRÉS SANFUENTES VICUÑA. Administrador
De Empresas.
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GXXSMNXKG
Estoy en la tienda Ripley hace 11 meses, desde
finales de julio de 2015.
Supe que se implementaría un nuevo modelo en la
tienda de Antofagasta, en octubre de 2015.
Existe un equipo a nivel central que se comunicó
conmigo y me aviso que nos tocaba la restructuración.
Esto implicaba cargos nuevos como asesores de
compras y cajeros, que no existían en el modelo anterior.
Se le exhibe documento N°2 parte demandante.
Yo firmé este contrato por parte de la empresa es de
15 de agosto de 2015. Se le contrató como asesor de
compras. No es que se haya implementado antes este
modelo, ya la compañía estaba haciendo modificaciones y
por eso los nuevos contratos ya tenían este nuevo
esquema. Desconozco porque se despidió a ésta persona.
La decisión de despedir a trabajadores se produjo en
enero o febrero de éste año y en marzo se ejecutó. Se
implementó en marzo cuando empezamos a determinar quienes
se iban a aquedar, ya que se ofreció quedarse al menos al
70% y solo aceptaron 4 personas. Tuvimos que hacer un
análisis de todas las personas, la idea era flexibilizar
las jornadas.
Se tomó la propuesta, se le informó al sindicato y
nos dijeron que solo 4 personas aceptaban él cambio. Se
les ofreció el cambio el día 10 de marzo mediante
conversación a cada uno de ellos.
El análisis se hizo de acuerdo al cargo que ejercían
y la jornada, se iba a despedir a los vendedores
integrales, no recuerdo bien el numero pero creo que 20 y
ordenadores pero no sé el número exacto. Hay trabajadores
que son vendedores integrales, que no fueron despedidos,
71
GXXSMNXKG
ya que tienen un proceso judicial con la empresa. Hoy en
día las labores de ordenador las hace el asesor de
compras quien cumple más funciones amén de ordenar
también hace cajas. El ordenador antiguo no hacía cajas.
Asistentes de ventas fueron despedidos también. Se
les ofreció cambio y no aceptaron flexibilizar sus
contratos.
El nuevo modelo implica que el 50% del local es auto
asistido, ya no existen vendedores salvo donde se
necesita asesoría como en electrónica, mueble, sastrería
y calzado. De acuerdo al modelo, se requerían vendedores
allí.
En tv y video, hubo personas despedidas, ya que se
necesitaba cambiar desde un vendedor integral al
asistente de ventas. El asistente tiene funciones que el
vendedor integral no poseía. Lo que requeríamos era part
time y había muchos trabajadores full.
Después de los despidos, hubo alrededor de 100
nuevos contratados y algunos de ellos eran a tiempo full,
pero no eran muchos la mayoría eran jornadas de tarde y
part time.
El año 2016 se llevó a efectos la negociación
colectiva el día 20 o 25 de mayo. Creo que se revisó un
aumento de 4% en el contrato colectivo.
La empresa presentó su última oferta, la Inspección
Provincial del Trabajo no sé si se pronunció sobre si se
cumplían los requisitos para reemplazar durante la
huelga.
Hoy en día quedan 67 personas sindicalizadas, se
mantiene la misma cantidad de trabajadores que estaban
para la negociación colectiva.
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GXXSMNXKG
Se exhibe documento N°14 y N°2 Mónica Cubillos y
José Luis Fernández Lam.
En estos contratos entiendo que la diferencia es la
cantidad de horas.
Firmé el contrato de don José Luis Fernández. Él fue
contratado como asistente de ventas integral de 25 horas
part-time. El cargo de Mónica Cubillos era asistente de
ventas integral, es decir el mismo cargo.
Las funciones de ambos contratos son iguales, las
jornadas son diversas. José Luis Fernández es del nuevo
modelo. Entre los nuevos contratados, existían nuevos
asistentes de ventas.
El nuevo modelo contempla un pool de cajas, el
proyecto es sin cajas, salvo aquellas áreas en que hay
venta asistida. En el primer piso hay cajas individuales
en corsetería y lencería que no es asistida la venta. En
esos lugares se dejaron cajas ya que había vendedores
integrales que tiene un proceso judicial pendiente.
La revisión de antecedentes se hizo de acuerdo a las
jornadas.
El número de trabajadores a despedir, lo determinó
la central. Se nos informó esto en el mes de enero de
este año.
El ofrecimiento de cambio de contrato, lo hicimos en
el local, en la oficina de personal; dijimos calza con
turno y jornada laboral, le podemos ofrecer cambios.
Del 100% de los trabajadores despedidos, se les
ofreció cambio al 70%. Al 30% no se les ofreció ya que no
calzaba en los turnos ni en los cupos.
No hubo ningún otro criterio que se haya utilizado
para despedir a la gente.
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GXXSMNXKG
Los contratados estaban desde antes de los despidos
en entrenamiento en un hotel, con al menos 30 días de
anticipación. En junio, hemos contratado al menos más de
80 personas desde marzo. Hoy estamos en un proceso de
contratación de más de 50 personas más.
Las ventas en la tienda bordean los $48.000.00 o
$52.000.000 diarios.
En el verano, se cerró la tienda por 10 días. Las
pérdidas de la tienda son las ventas, menos las
marginaciones y los costos. La clausura se produjo porque
el aire acondicionado de la tienda no funcionaba bien.
Esto se decretó por el ministerio de salud. Desconozco si
la clausura se produjo por reclamo del sindicato. El
sindicato históricamente reclamó, por el tema del aire
acondicionado.
Un mes antes de la negociación, comenzamos con el
propósito de prepararla.
La gran mayoría de trabajadores están afiliados al
sindicato. Casi todos son del sindicato.
Desconozco el número de trabajadores que se han
afiliado al sindicato en el último periodo. Pero me
parece que no ha aumentado el número de afiliaciones.
III.- TESTIMONIAL
1.- MICHAEL GLENN SEGOVIA CISTERNAS. Dirigente
Sindical.
Soy dirigente sindical de Ripley Antofagasta, desde
hace 17 años.
En marzo de 2016, antes de los despidos, el
sindicato tenía 130 afiliados. El total de trabajadores
de la tienda Ripley Antofagasta era 200. Los despidos de
esta causa fueron los días 10, 11, 12, 14, 21, 31 de
74
GXXSMNXKG
marzo y 5 de abril. Después de estos despidos, quedaron
solo 66 socios. Antes del proceso se contrató gente y
después de los despidos entraron 200 trabajadores nuevos.
Eso fue bien impactante, ya que se sacó a la gente
sindicalizada el día 10 de marzo y el día 11 ingresaron
200 trabajadores nuevos. El proceso de despido fue
humillante, era como llevar a las ovejas al matadero y
los llevaban a gerencia para desvincularlos. La gente
nueva venía con otro uniforme y se hacía distinción entre
los que llegaban y los que quedaron. Los vendedores que
quedaron tenían el mismo uniforme pero los que llegaron
tenían ropa diferente. Hicimos las averiguaciones y
supimos el número de tarjetas de identificación de
trabajadores nuevos, eran 200. Nosotros llegamos temprano
y paseaban a la gente temprano por las diferentes áreas.
De esas personas nuevas, no se ha afiliado nadie al
sindicato. A la gente le entregaron el mensaje que estar
sindicalizados era malo. Solo una vez que estén
contratados indefinidamente ingresarían al sindicato,
antes tienen 2 contratos a plazo fijo y al 3 indefinido.
Los cargos que tenemos son vendedores integrales,
asistentes de venta, asesores de moda, cajeros
integrales, ordenadores, asesores de compra y guardias.
Sé que se implementó este proceso en otras tiendas
pero tan solo han sido despidos masivos, ya que se sigue
funcionando igual que antes.
El nuevo modelo busca generar más ventas. La
atención pasó a un segundo plano. Se nos dijo que se iba
a eliminar al vendedor integral ya que era un trabajador
muy costoso y tenían que sacarlo sí o sí; pero
extrañamente siguen en la tienda, que es lo más irónico.
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Solo fueron despedidos 2 de ellos. Quedan aún 20
trabajadores denominados vendedores integrales que están
en una demanda del pozo. También se nos dijo que se
eliminaba el cargo de ordenador que ahora sería el asesor
de compras. Ambos cargos son iguales pero con muchas
mayores funciones al último como vender sin comisiones
que es lo más grosero de esto.
Acá se acusó un cambio pero lo que ocurrió fue
despedir a trabajadores del sindicato. Antes del 10 de
marzo y después del 11 de marzo, se siguen haciendo las
mismas ventas asistidas en casi todas las áreas.
Del departamento de calzado despidieron a todos,
también en video juegos, tv video igual zapatillas.
Los nuevos contratos que existen, son cajeros y se
despidieron cajeros integrales.
Había un cargo que era nuevo como Angie Maldonado,
la despidieron también por ser del sindicato ya que tenía
el nuevo cargo de asesor de compras. Guardias también
fueron despedidos a días de presentar el proyecto de
negociación colectiva y la despidieron el día 5 de abril.
El ofrecimiento de la empresa parta cambiar al nuevo
sistema solo fueron 7 y 4 o 5 más no aceptaron esto ya
que las condiciones que se les ofrecían eran muy muy
malas. Una de ellas ganaba $220.000 y ahora gana
$160.000.
Recuerdo 7 que se cambiaron al nuevo contrato y 5
más que ofrecieron pero no aceptaron por la baja de
condiciones.
La empresa tiene rotación frecuente de trabajadores
por necesidad de la empresa. La carta que presentan
ahora, es la misma que han presentado siempre.
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GXXSMNXKG
En el orden de las cajas, hicieron este pool de
cajas pero esto ya había pasado antes el 2010 y no
resultó. Cada vez cambian más los contratos y precarizan
las condiciones.
En relación a la venta de ropa, aún hay venta
asistida, con promotoras y vendedoras, estas son
necesarias ya que la ropa está amarrada y esta solo la
puede sacar el vendedor, el cliente no puede auto
atenderse.
En Iquique, Calama y La Serena, no ha habido
despidos masivos, sólo aquí.
El 2013 tuvimos un proceso de negociación colectiva
que fue complicado, con 8 días de huelga como nunca antes
la habíamos tenido. Creo que esta decisión se produjo
para pasarnos la cuenta porque venía un proceso a
cuestas.
A mí me sorprendió la falta de respeto de la empresa
a los trabajadores. En este proyecto se nos quiso ofrecer
$6.000 por locomoción y antes eran $20.000. Todos los
beneficios que teníamos en el contrato colectivo los
bajaron. Nosotros no aceptamos. De hecho la empresa ni
siquiera cumplió con los requisitos del artículo 381. Por
la cantidad de avances, ellos querían bajar los
beneficios y firmar el contrato a 4 años. Finalmente
intentamos agotar todas las instancias pero la empresa no
se allanó a buscar acuerdos y nos fuimos a huelga desde
el 13 al 15 de junio y como no vimos voluntad, nos vimos
en la obligación de pedir la facultad del artículo 369
del Código del Trabajo.
Estas personas que fueron contratadas, se
incorporaron en febrero 22 a un proceso de inducción.
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GXXSMNXKG
Incluso hay publicaciones de llamado a contratación de
gente para el Retail.
A PREGUNTAS DE CONTRARIA, EL TESTIGO SEÑALA.
Soy dirigente y secretario del sindicato. Hoy en día
el sindicato tiene 66 trabajadores, este sindicato
pertenece a una federación. Sé que en Puerto Montt y
Costanera sufrieron cambio de modelo y se despidieron a
ciento y algo trabajadores. El proceso de despido fue
así, cada subgerente iba a buscar a la gente y la llevaba
a gerencia y había personal que entregaba la carta de
despido. Los dirigentes sindicales estábamos afuera en el
pasillo. Sé que los dirigentes estaban en el pasillo,
pero era imposible estar en todas las salas.
En gerencia no se nos habilitó una sala especial
para los dirigentes.
A muy pocos se les ofreció el cambio de modelo. Yo
veía gente que entraba y salía con la carta y por ello
pienso que nada se les ofreció.
Antes la idea era la atención presencial, ahora solo
están preocupados que se venda, se venda y se venda. Un
proceso de atención personalizada es buscar que la gente
se vaya con grata sensación de compra. La venta asistida
la hacían los vendedores.
Existe un proceso de práctica anti sindical en que
la Inspección Provincial del Trabajo denunció a la Ripley
por estos hechos. Esto se llevó a cabo aquí, el lunes fue
la audiencia preparatoria.
Los 20 vendedores integrales que quedan están en el
sindicato y 19 de ellos, están en una demanda. Eran 22.
Esa demanda judicial es la que está fallada por el pozo o
ajuste que apunta a demandar las comisiones de los
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trabajadores. El fallo de esa causa se produjo el mes
pasado. Cuando se produjeron los despidos, el juicio
estaba pendiente.
Existe jornada full de 45, jornada parcial de 25 y
part time de 18 horas. De los nuevos contratados, creo
que eran sobre 40 contratados full.
Los despedidos eran mayoritariamente full, part time
y media jornada.
2.- LUZ ISMENIA HELENA HINOJOSA. Vendedora integral.
Soy vendedora integral de la tienda Ripley
Antofagasta, además estoy en la dirigencia sindical como
Presidenta del Sindicato Ripley Antofagasta.
Al mes de marzo había 130 o 138 afiliados
aproximadamente. Del sindicato fueron despedidos hasta
llegar a 63 personas.
Los despidos fueron los días 10, 11 y 12 de marzo de
2016. Quedaron en el sindicato 63 trabajadores. Solo
fueron despedidos 5 no sindicalizados. Antes de los
despidos, en la empresa había más de 250 personas. Se
contrataron cerca de 200 trabajadores después de los
despidos.
La dotación total quedó en cerca de 400
trabajadores. De esas nuevas personas contratadas, han
ingresado al sindicato muy pocos ya que empezamos con un
proceso de negociación colectiva y para ingresarlos
debían tener contratos indefinidos y muy pocos lo habían
hecho en esa condición, creo que eran 4 que se incluyeron
en la nueva nómina del proceso de negociación colectiva y
en total se reclutaron como 5 personas en total.
Finalmente negociaron 67 personas.
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A los nuevos contratados, se les otorgó un proceso
de plazo fijo a prueba y después pasan a indefinido, creo
que fueron unos 4 meses aproximadamente.
De los 55 despedidos, ellos tenían cargos de
cajeros, ordenadores, asistentes de compra, vendedores
integrales.
Don Horacio Mery perteneció un periodo al sindicato
pero al momento del despido ya no estaba sindicalizada y
Jaqueline olivares que es vendedor integral que se le
llamó y nos enteramos que había firmado. Esos 2 fueron
los únicos vendedores integrales despedidos. También creo
que se despidió a un asesor de modas. Hubo contratos del
modelo nuevo, como asesores de compras, que fueron
despedidas como Angie y también algunas cajeras.
Sobre estos despidos, no tuvimos nunca reunión como
sindicato con la empresa. En la federación que tenemos,
había rumores que iban a existir modificaciones por el
nuevo cambio de procesos de ventas. Hoy se siguen
haciendo ventas asistidas igual que antes, siguen
existiendo ventas asistidas, se suponía que el nuevo
modelo iba a ser una auto atención casi parecido al
supermercado, pero en este momento, sigue existiendo
atención personalizada como en vestuario. Los contratos
antiguos generaban porcentaje de ventas como comisión,
pero hoy en día siguen estos procesos de ventas sin
comisión.
En el mes de enero, la tienda cerró por problemas de
aire acondicionado por orden de la Inspección Provincial
del Trabajo y la seremi de salud. La denuncia o reclamo
la hizo el sindicato.
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Nosotros pedimos que se revisara el tema de la
temperatura ya que era insoportable y también pedimos
fiscalización a salud. El mismo día de la fiscalización,
llegó la gente de salud.
La tienda estuvo cerrada 10 días y por cada día se
perdieron cerca de $100.000.000, ya que había venta de
escolaridad y es cuando se vende más.
A PREGUNTAS DE CONTRARIA, EL TESTIGO SEÑALA.
Hubo gente a quien se le ofreció cambios de
contrato, pero con condiciones mucho menos favorable.
Creo que a 5 personas se les ofreció cambio de contrato.
No estuve en la sala de despidos, sino que estuve en
la sala del sindicato. Tengo entendido que se les llamaba
por piso y se les llevaba a una sala equipada, entraban,
les explicaban y noticiaban de los despidos. En ese
momento estaba en la sala del sindicato.
Había rumores en la federación por despidos masivos
que se iban a efectuar en distintas sucursales. Desde
2015, se escuchaba de éste cambio, la tienda pudo
programar sus despidos y hacerlo de modo más gradual. A
todos nos tomó por sorpresa. El sindicato pertenece a la
federación de Federaser.
No conozco de denuncia a la Inspección Provincial
del Trabajo por estos mismos hechos.
Tengo un juicio vigente con Ripley por el pozo, allí
somos 22 personas que desempeñan calidad de vendedores
integrales. Había cajeros, vendedores integrales,
ordenadores. A estos 22 trabajadores no se les despidió
por el juicio sobre el pozo, ya que también estamos
participando en ese juicio. La información que dio la
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GXXSMNXKG
empresa es que a esos trabajadores no se les despidió por
ese juicio.
Las 5 personas que fueron despedidas y no
participaban del sindicato, no recuerdos sus funciones. A
nosotros se nos informó de un proceso o nuevo modelo,
pero nunca se nos informó adecuadamente de qué se
trataba. Hubo un cambio físico ya que se instaló algo que
denominaron, pool de cajas.
En Valdivia a comienzos de junio se produjo un
proceso de despidos.
IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
- Contratos de trabajo y anexos de comisiones de los
demandantes.
- Liquidaciones de remuneraciones de los demandantes
en un periodo anterior a tres meses al despido, salvo
aquellos respecto de los que hay deuda por pagaré, en
cuyo caso deberá acompañar las liquidaciones desde la
época del pagaré respectivo. (Se excluye pagaré del señor
Aguilera).
- Comprobantes de otorgamientos de feriado anual
años 2013, 2014 y 2015, sólo de aquellos trabajadores que
en demanda individualizan deuda por aquel concepto.
- Libro de ventas meses de Febrero y Marzo de 2016.
- Contrato colectivo vigente en la empresa.
- Reporte de activación de captaciones express de
los meses de Febrero y Marzo de 2016 de cada trabajador
demandante (individualizados por rut)
- Contrato de trabajo de Mariana Vega.
- Contratos de trabajo de trabajadores contratados a
partir de 01 de Julio de 2015 a la fecha, a nivel
nacional.
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V.- OFICIO:
- Inspección del Trabajo de Antofagasta
VI.- CAUSA A LA VISTA
T-31-2011, S-13-2010, T-104-2013, T-121-2015 y las
causas indicadas en demanda: O-1098-2015, O-353-2010, O-
354-2010, O- 355-2010, O-356-2010, O-743-2011, O-752-
2011, O-59-2013 y O- 605-2014.
CUARTO: Que la parte denunciara en auxilio de su
defensa incorpora, incorpora las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
A. Finiquito de contrato de trabajo original, junto
con la liquidación del mismo, de fecha 5 de abril de
2016, de la Sra. Mariana Vega Vega, por necesidades de la
empresa, en donde constan los haberes que se pagaron a la
ex trabajadora por el término de la relación laboral,
firmado por la Sra. Vega Vega y por la representante de
Ripley Store Ltda.
B. Contratos de trabajo celebrados entre los
demandantes y Ripley Store Ltda. (antes Antofagasta
Stores Co. S.A.), según el siguiente detalle:
1) Contrato de trabajo de fecha 12 de abril de 2013
de la Sra. ROSA ADELA AGUERO DIAZ y 2 anexos
2) Contrato de trabajo de fecha 10 de mayo de 2013
del Sr. MOISES AARON AGUILERA JARA y 2 anexos
3) Contrato de trabajo de fecha 8 de agosto de 2014
de la Sra. LUISA ARACELLI ALLARD ALFARO y 2 anexos
4) Contrato de trabajo de fecha 16 de agosto de 2013
de la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALLENDE ELGUETA y 2 anexos
5) Contrato de trabajo de fecha 10 de agosto de 2012
de la Sra. MARLENE BENNETT RIVERA y 2 anexos
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6) Contrato de trabajo de fecha 6 de febrero de 2012
de la Sra. DELFINA DE LOS SANTOS BORQUEZ ARREDONDO y 2
anexos
7) Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2013
de la Sra. ANA LETICIA BRUNA GUTIERREZ y 1 anexos
8) Contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de
2008 de la Sra. NATHALIE OMAYRA BUGUEÑO MADARIAGA y 2
anexos
9) Contrato de trabajo de fecha 20 de febrero de
2012 del Sr. LUIS HUMBERTO BYRT GUAJARDO y 2 anexos
10) Contrato de trabajo de fecha 20 de junio de 2011
de la Sra. NATALY ELENA CASTILLO QUIROGA y 2 anexos
11) Contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de
2010 de la Sra. MONICA FLORENCIA CUBILLOS FLORES
12) Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2014
del Sr. BENJAMIN ALEJANDRO DIAZ DAVILA y 4 anexos
13) Contrato de trabajo de fecha 18 de julio de 2011
de la Sra. MARIA ANGELICA DOMINGUEZ LOPEZ y 2 anexos
14) Contrato de trabajo de fecha 6 de septiembre de
2010 de la Sra. VERONICA CARMEN ESCOBAR ROJAS y 1 anexos
15) Contrato de trabajo de fecha 21 de enero de 2013
de la Sra. NORMA SOLEDAD ESPINOZA LARA y 2 anexos
16) Contrato de trabajo de fecha 7 de diciembre de
2012 de la Sra. ROSA ELENA FAJARDO LARA
17) Contrato de trabajo de fecha 18 de marzo de 2013
de la Sra. FERNANDA ELIANA FIGUEROA ORREGO y 2 anexos
18) Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2013
de la Sra. VERONICA GISSETHE GAJARDO ROBLERO y 1 anexos
19) Contrato de trabajo de fecha 9 de marzo de 2015
de la Sra. CAROLINA BEATRIZ GALLEGUILLOS SANTANDER y 2
anexos
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20) Contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2001
de la Sra. DORYS MARIA GOMEZ TELLO y 2 anexos
21) Contrato de trabajo de fecha 9 de febrero de
2015 de la Sra. VERONICA ANDREA GONZALEZ CHODIL y 2
anexos
22) Contrato de trabajo de fecha 17 de junio de 2013
de la Sra. PATRICIA ADRIANA HERRERA PARDO y 2 anexos
23) Contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de
2012 del Sr. MARCELO ALEJANDRO HIDALGO CARRASCO y 2
anexos
24) Contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de
2013 de la Sra. DILIA ROSA HIDALGO MUÑOZ y 2 anexos
25) Contrato de trabajo de fecha 17 de octubre de
2011 de la Sra. ELISA DEL ROSARIO HUERTA ALVAREZ y 1
anexos
26) Contrato de trabajo de fecha 3 de septiembre de
2012 de la Sra. LUCY AMALIA HUERTA ORELLANA y 2 anexos
27) Contrato de trabajo de fecha 16 de enero de 2012
de la Sra. PATRICIA DEL CARMEN JARA ORTEGA y 3 anexos
28) Contrato de trabajo de fecha 10 de noviembre de
2011 de la Sra. MARINA MAGDALENA LEAÑO BERTRAND y 2
anexos
29) Contrato de trabajo de fecha 12 de marzo de 2012
de la Sra. MIRILIAN LEONOR RAQUEL LOPEZ CASTILLO y 2
anexos
30) Contrato de trabajo de fecha 15 de agosto de
2015 de la Sra. ANGY VALENTINA MALDONADO TORRES y 2
anexos
31) Contrato de trabajo de fecha 4 de julio de 2014
de la Sra. PAULINA ALEXANDRA MARTINEZ CARREÑO y 3 anexos
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32) Contrato de trabajo de fecha 14 de julio de 2006
de la Sra. MARIANA ELIZABETH MARTINEZ PEÑA y 2 anexos
33) Contrato de trabajo de fecha 22 de noviembre de
2010 de la Sra. PAMELA MACARENA MEDEL CORTES y 2 anexos
34) Contrato de trabajo de fecha 15 de agosto de
2015 de la Sra. KARINA MARILU MENDOZA HUAYHUA y 2 anexos
35) Contrato de trabajo de fecha 3 de octubre de
2011 de la Sra. MARIA ANGELICA MUÑOZ ROJAS y 2 anexos
36) Contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2011
de la Sra. CLAUDIA AURORA OVIEDO REYES y 2 anexos
37) Contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2013
de la Sra. GLORIA ELIANA PASTEN ARAYA y 1 anexos
38) Contrato de trabajo de fecha 15 de agosto de
2009 de la Sra. CECILIA ELIZABETH RAFFO GOMEZ y 1 anexos
39) Contrato de trabajo de fecha 8 de julio de 2013
de la Sra. GEORGEANA ARACELLY RAMOS CABRERA y 2 anexos
40) Contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2013
de la Sra. MARIA LUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y anexos
41) Contrato de trabajo de fecha 7 de abril de 2011
de la Sra. LORENA VERONICA ROJAS AHUMADA y 2 anexos
42) Contrato de trabajo de fecha 16 de junio de 2010
de la Sra. EMA CRISTINA DEL CARMEN ROJAS CORTES y 2
anexos
43) Contrato de trabajo de fecha 7 de octubre de
2010 del Sr. FRANCO KENNETH SANHUEZA HIDALGO y 2 anexos
44) Contrato de trabajo de fecha 9 de septiembre de
2013 de la Sra. JAZMIN NANCY SANTANDER FERNANDEZ y 2
anexos
45) Contrato de trabajo de fecha 3 de octubre de
2011 de la Sra. ELENA MERCEDES SANTANDER SANTANDER y 2
anexos
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46) Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2013
de la Sra. JUANA ESTER SEPULVEDA VEGA y 1 anexos
47) Contrato de trabajo de fecha 4 de marzo de 2011
de la Sra. ANGGELA KARINA SULCA SULCA y 1 anexos
48) Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2013
de la Sra. PAULINA ANDREA TORO AVALOS y 1 anexos
49) Contrato de trabajo de fecha 13 de agosto de
2012 de la Sra. ROSE MARIE TORRES BUSTAMANTE y 2 anexos
50) Contrato de trabajo de fecha 11 de mayo de 2009
de la Sra. LORETTA VARAS DE SOUSA y 2 anexos
51) Contrato de trabajo de fecha 18 de agosto de
2014 de la Sra. MARIANA DE LOS ANGELES VEGA VEGA [1] y 1
anexos
52) Contrato de trabajo de fecha 19 de mayo de 2014
del Sr. GUILLERMO LEANDRO VEGA VILLEGAS
53) Contrato de trabajo de fecha 4 de noviembre de
2013 de la Sra. LESLIE JAZMIN VEJAR CAYUQUEO y 2 anexos
54) Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2013
de la Sra. VITALIA DEL ROSARIO VERGARA BUGUEÑO y 1 anexos
55) Contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2012
de la Sra. JANNETTE CAROL VIGNEAU CARREÑO y 1 anexos
56) Contrato de trabajo de fecha 20 de febrero de
2012 de la Sra. JOANNA CRISTI VINES KRSTULOVIC y 2
anexos.
C. Comunicación de aviso de término de contrato de
trabajo por necesidades de la empresa (cartas de despido)
dirigidas a todos los demandantes, de las fechas que a
continuación se detallan, con firma del representante de
Ripley Store Ltda.:
1) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. ROSA ADELA AGUERO DIAZ
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2) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 del
Sr. MOISES AARON AGUILERA JARA
3) Carta de despido de fecha 23 de marzo de 2016 de
la Sra. LUISA ARACELLI ALLARD ALFARO
4) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. CLAUDIA PATRICIA ALLENDE ELGUETA
5) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MARLENE BENNETT RIVERA
6) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. DELFINA DE LOS SANTOS BORQUEZ ARREDONDO
7) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. ANA LETICIA BRUNA GUTIERREZ
8) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. NATHALIE OMAYRA BUGUEÑO MADARIAGA
9) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 del
Sr. LUIS HUMBERTO BYRT GUAJARDO
10) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. NATALY ELENA CASTILLO QUIROGA
11) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MONICA FLORENCIA CUBILLOS FLORES
12) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016
del Sr. BENJAMIN ALEJANDRO DIAZ DAVILA
13) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MARIA ANGELICA DOMINGUEZ LOPEZ
14) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. VERONICA CARMEN ESCOBAR ROJAS
15) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. NORMA SOLEDAD ESPINOZA LARA
16) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. ROSA ELENA FAJARDO LARA
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17) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. FERNANDA ELIANA FIGUEROA ORREGO
18) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. VERONICA GISSETHE GAJARDO ROBLERO
19) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. CAROLINA BEATRIZ GALLEGUILLOS SANTANDER
20) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. DORYS MARIA GOMEZ TELLO
21) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. VERONICA ANDREA GONZALEZ CHODIL
22) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. PATRICIA ADRIANA HERRERA PARDO
23) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016
del Sr. MARCELO ALEJANDRO HIDALGO CARRASCO
24) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. DILIA ROSA HIDALGO MUÑOZ
25) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. ELISA DEL ROSARIO HUERTA ALVAREZ
26) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. LUCY AMALIA HUERTA ORELLANA
27) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. PATRICIA DEL CARMEN JARA ORTEGA
28) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MARINA MAGDALENA LEAÑO BERTRAND
29) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MIRILIAN LEONOR RAQUEL LOPEZ CASTILLO
30) Carta de despido de fecha 12 de marzo de 2016 de
la Sra. ANGY VALENTINA MALDONADO TORRES
31) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. PAULINA ALEXANDRA MARTINEZ CARREÑO
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GXXSMNXKG
32) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MARIANA ELIZABETH MARTINEZ PEÑA
33) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. PAMELA MACARENA MEDEL CORTES
34) Carta de despido de fecha 11 de marzo de 2016 de
la Sra. KARINA MARILU MENDOZA HUAYHUA
35) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MARIA ANGELICA MUÑOZ ROJAS
36) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. CLAUDIA AURORA OVIEDO REYES
37) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. GLORIA ELIANA PASTEN ARAYA
38) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. CECILIA ELIZABETH RAFFO GOMEZ
39) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. GEORGEANA ARACELLY RAMOS CABRERA
40) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. MARIA LUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
41) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. LORENA VERONICA ROJAS AHUMADA
42) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. EMA CRISTINA DEL CARMEN ROJAS CORTES
43) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016
del Sr. FRANCO KENNETH SANHUEZA HIDALGO
44) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. JAZMIN NANCY SANTANDER FERNANDEZ
45) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. ELENA MERCEDES SANTANDER SANTANDER
46) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. JUANA ESTER SEPULVEDA VEGA
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GXXSMNXKG
47) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. ANGGELA KARINA SULCA SULCA
48) Carta de despido de fecha 14 de marzo de 2016 de
la Sra. PAULINA ANDREA TORO AVALOS
49) Carta de despido de fecha 12 de marzo de 2016 de
la Sra. ROSE MARIE TORRES BUSTAMANTE
50) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. LORETTA VARAS DE SOUSA
51) Carta de despido de fecha 5 de abril de 2016 de
la Sra. MARIANA DE LOS ANGELES VEGA VEGA
52) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016
del Sr. GUILLERMO LEANDRO VEGA VILLEGAS
53) Carta de despido de fecha 14 de marzo de 2016 de
la Sra. LESLIE JAZMIN VEJAR CAYUQUEO
54) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. VITALIA DEL ROSARIO VERGARA BUGUEÑO
55) Carta de despido de fecha 10 de marzo de 2016 de
la Sra. JANNETTE CAROL VIGNEAU CARREÑO
56) Carta de despido de fecha 11 de marzo de 2016 de
la Sra. JOANNA CRISTI VINES KRSTULOVIC
D. Comprobantes de aviso de término de contrato de
trabajo realizados a la Inspección del Trabajo de todos
los demandantes.
E. Liquidación de remuneraciones de todos los
demandantes de los meses de diciembre de 2015, enero de
2016, febrero de 2016 y marzo de 2016.
F. Borradores de finiquitos de contrato de trabajo
de todos los demandantes (excepto de la Sra. Vega Vega),
por necesidades de la empresa, en donde constan los
montos que se hubiesen pagados a los ex trabajadores por
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GXXSMNXKG
el término de la relación laboral, y su correspondiente
liquidación; con firma del representante de la empresa.
G. Otros documentos
1) Contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha
20 de junio de 2013, entre Ripley Store Limitada y el
Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Antofagasta
Store Co. S.A., vigente entre el 1º de junio de 2013 al
31 de mayo de 2016.
2) Presentación “modelo de atención” tienda Ripley
Chile.
3) Listado de los trabajadores desvinculados en el
marco de la adopción del nuevo modelo de auto atención,
con descripción del nombre, RUT, y posición de los ex
trabajadores de las tiendas Ripley de:
a. Mall Marina Arauco.
b. Rancagua.
c. Puerto Montt Costanera.
4) Nómina de Sindicatos de Trabajadores de Ripley
Store existentes a nivel nacional.
5) Nómina de trabajadores del Sindicato Nº1 de
Trabajadores de la Empresa Antofagasta Store Co. S.A.
vigente a la fecha.
6) Nómina de empresas condenadas por práctica
antisindical de los últimos tres (3) años. (2013 a 2015)
7) Cinco (5) cartas de despido y cinco (5)
finiquitos (suscritos por los ex trabajadores) utilizados
en los procesos de despido en el marco de la adopción del
nuevo modelo de auto atención, de las tiendas Ripley de:
Mall Marina Arauco.
8) Un (1) carta de despido y un (1) finiquito
(suscrito por la ex trabajadora) utilizados en los
92
GXXSMNXKG
procesos de despido en el marco de la adopción del nuevo
modelo de auto atención, de las tiendas Ripley de:
Rancagua.
9) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad
de la empresa Ripley Store Ltda.
10) Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de
Rancagua, de fecha 28 de abril de 2016, dictada en la
causa caratulada “Zapata con Ripley Store Limitada”, RIT
O-750-2015.
11) Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de
Puerto Montt, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada en la
causa caratulada “De La Paz y otros con Ripley Store
Limitada”, RIT O-358-2015.
H. Artículos de prensa que dan cuenta de adopción de
modelo de auto atención de Ripley.
1) La noticia: “Ripley crea nueva gerencia
corporativa de marca y baja de 73% a 61% su dotación full
time”, El Mercurio, Santiago, 13 de diciembre de 2014,
Economía y Negocios, página B15.
2) La noticia: “Negocio financiero y mayores
eficiencias, los focos de Ripley en 2015”, El Diario
Financiero, Santiago, 10 de abril de 2015, Empresas,
página 7.
3) La noticia: “Despidos masivos en conocida empresa
del retail”, El Mostrador, 14 de julio de 2015.
4) La noticia: “Ripley Ajusta Personal Tras
Reestructurar Modelo de Atención”, Estrategia, Santiago,
15 de julio de 2015, Ámbito Empresarial, página 11.
5) La noticia: “Ripley habría perdido cerca de 7 mil
trabajadores en el último año por cambios en su modelo de
93
GXXSMNXKG
atención”, El Diario Financiero, Santiago, 27 de julio de
2015, Empresas, páginas 12-13.
6) La noticia: “Reorganización interna y ajustes de
costos causan masivos despidos en los últimos tres
meses”, El Mercurio, Santiago, 30 de agosto de 2014,
Economía y Negocios, páginas B6-B7.
7) La noticia: “Ripley oficializa la desvinculación
de 80 funcionarios”. El Llanquihue, Puerto Montt, 31 de
octubre de 2015, Economía, página 15.
8) La noticia: “Ripley Despide a Más de 100
Trabajadores Por Modelo de Autoatención”. Estrategia,
Santiago, 3 de noviembre de 2015, Ámbito Empresarial,
página 8.
I. Certificados de cotizaciones previsionales
pagadas de cuenta individual por cesantía de todos los ex
trabajadores demandantes, otorgado por la AFC Chile S.A.,
en donde constan los descuentos de los aportes del
empleador al seguro de seguro de desempleo.
J. Pagarés en donde constan las deudas por préstamo
interno contraídas por los siguientes ex trabajadores:
1) Pagaré de fecha 1 de septiembre de 2015 del Sr.
MOISES AARON AGUILERA JARA por $500.000
2) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
MARLENE BENNETT RIVERA por $100.000
3) Pagaré de fecha 6 de noviembre de 2015 de la Sra.
MARLENE BENNETT RIVERA por $300.000.-
4) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
NATHALIE OMAYRA BUGUEÑO MADARIAGA por $350.000.-
5) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 del Sr. LUIS
HUMBERTO BYRT GUAJARDO por $150.000.-
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6) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
NATALY ELENA CASTILLO QUIROGA por $150.000.-
7) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
MONICA FLORENCIA CUBILLOS FLORES por $200.000.-
8) Pagaré de fecha 17 de agosto de 2015 de la Sra.
MONICA FLORENCIA CUBILLOS FLORES por $220.000.-
9) Pagaré de fecha 3 de enero de 2016 de la Sra.
MONICA FLORENCIA CUBILLOS FLORES por $350.000.-
10) Pagaré de fecha 3 de noviembre de 2015 de la
Sra. MARIA ANGELICA DOMINGUEZ LOPEZ por $250.000.-
11) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
MARIA ANGELICA DOMINGUEZ LOPEZ por $150.000.-
12) Pagaré de fecha 13 de enero de 2016 de la Sra.
NORMA SOLEDAD ESPINOZA LARA por $160.000.-
13) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
NORMA SOLEDAD ESPINOZA LARA por $100.000.-
14) Pagaré de fecha 18 de junio de 2015 de la Sra.
ROSA ELENA FAJARDO LARA por $500.000.-
15) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
ROSA ELENA FAJARDO LARA por $100.000.-
16) Pagaré de fecha 11 de noviembre de 2015 de la
Sra. LUCY AMALIA HUERTA ORELLANA por $97.187.-
17) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
LUCY AMALIA HUERTA ORELLANA por $100.000.-
18) Pagaré de fecha 11 de febrero de 2015 de la Sra.
PATRICIA DEL CARMEN JARA ORTEGA por $150.000.-
19) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
MARINA MAGDALENA LEAÑO BERTRAND por $150.000.-
20) Pagaré de fecha 1 de septiembre de 2015 de la
Sra. MIRILIAN LEONOR RAQUEL LOPEZ CASTILLO por $250.000.-
95
GXXSMNXKG
21) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
MIRILIAN LEONOR RAQUEL LOPEZ CASTILLO por $150.000.-
22) Pagaré de fecha 10 de agosto de 2015 de la Sra.
MARIANA ELIZABETH MARTINEZ PEÑA por $220.000.-
23) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
PAMELA MACARENA MEDEL CORTES por $200.000.-
24) Pagaré de fecha 5 de febrero de 2014 de la Sra.
MARIA ANGELICA MUÑOZ ROJAS por $300.000.-
25) Pagaré de fecha 25 de noviembre de 2015 de la
Sra. CLAUDIA AURORA OVIEDO REYES por $300.000.-
26) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
CECILIA ELIZABETH RAFFO GOMEZ por $250.000.-
27) Pagaré de fecha 1 de diciembre de 2015 de la
Sra. CECILIA ELIZABETH RAFFO GOMEZ por $250.000.-
28) Pagaré de fecha 7 de octubre de 2015 de la Sra.
LORENA VERONICA ROJAS AHUMADA por $300.000.-
29) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
LORENA VERONICA ROJAS AHUMADA por $200.000.-
30) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
EMA CRISTINA DEL CARMEN ROJAS CORTES por $200.000.-
31) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 del Sr.
FRANCO KENNETH SANHUEZA HIDALGO por $1.333.333.-
32) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
ANGGELA KARINA SULCA SULCA por $200.000.-
33) Pagaré de fecha 2 de septiembre de 2015 de la
Sra. ROSE MARIE TORRES BUSTAMANTE por $500.000.-
34) Pagaré de fecha 18 de julio de 2013 de la Sra.
ROSE MARIE TORRES BUSTAMANTE por $100.000.-
35) Pagaré de fecha 11 de noviembre de 2015 de la
Sra. ROSE MARIE TORRES BUSTAMANTE por $32.605.-
96
GXXSMNXKG
36) Pagaré de fecha 29 de agosto de 2013 de la Sra.
LORETTA VARAS DE SOUSA por $350.000.-
37) Pagaré de fecha 6 de enero de 2016 de la Sra.
MARIANA DE LOS ANGELES VEGA VEGA por $400.000.-
38) Pagaré de fecha 21 de octubre de 2015 de la Sra.
JOANNA CRISTI VINES KRSTULOVIC por $250.00.-
39) Pagaré de fecha 1 de julio de 2013 de la Sra.
JOANNA CRISTI VINES KRSTULOVIC por $666.667.-
K. Fotocopia del vale vista con que fue pagado el
monto de $1.288.181.- a la Sra. Vega Vega por su
finiquito suscrito con fecha 5 de abril de 2016.
II.- CONFESIONAL.
1.- MARIANA DE LOS ANGELES VEGA VEGA.
NO COMPARECE. SE SOLICITA APERCIBIMIENTO LEGAL EN
RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE FINIQUITO.
II.- TESTIMONIAL:
1.- MAXIMILIANO JAVIER PICERO CÁDIZ. Ingeniero
Comercial.
Trabajo en Ripley, soy subgerente de eficiencia. Mi
función está ligada a la planificación del cambio de
modelo, definición cualitativa de los nuevos cargos,
clasificación y las nuevas funciones.
Los despidos de este juicio, dicen relación con el
cambio de modelo. Este cambio nace por 2 motivos,
tendencias del mercado nacional e internacional. Ya que
los clientes han no preferido las grandes tiendas por
departamento. Las dotaciones actuales, son en extremo
inflexibles, ya que poseen excesos de jornada full time y
faltantes en media jornada.
Esto genera falta de atención a clientes y pérdidas
de comisiones.
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GXXSMNXKG
La idea es mantener el modelo tradicional, con
departamentos y tiendas asistidas, donde alguien busca y
se auto atiende en ese tránsito, salvo cuando éste desea
gestionar el pago. Por ende, gran parte de la tienda no
necesita mantenerse en el mismo modelo tradicional.
Antes de éste modelo, todas las unidades de negocio
funcionaban de la misma manera, donde se describen
distintas etapas, desde que ingresa al departamento, al
cliente se le aborda, asesora técnicamente, ayuda en la
prueba, transacción y pago. Así era toda la tienda en el
modelo tradicional.
Ahora, se disecciona por unidad de negocio. El
esquema tradicional se mantuvo en las unidades de
negocios de electro hogar, tecnología, calzado formal
hombres, deco duro, muebles y colchones. El nuevo modelo
se aplica en unidades de negocios, vestuarios en general,
deco blando, ropa de cama, menajes, cocina, infantil bebe
y rodados queda con un sistema de atención asistida que
realiza el asesor de compras y con cajero.
Antes del cambio había vendedores integrales y
asesores de ventas integral y ordenador. Después del
cambio, hay asesor de moda y asesor de ventas. Hoy en
día, solo hay cajeros, asesores de compra y asesor de
ventas integral para mantener el esquema tradicional en
las unidades que se mantuvo.
Mi participación en este nuevo modelo, es revisar
las transacciones de la tienda en cada unidad de negocio,
y con ello armo, a través de una ecuación, la cantidad de
gente que se necesita para atender a los clientes. Con
esto, definimos la dotación de 45, 25 y 18 horas
respectivamente, para tener la dotación necesaria según
98
GXXSMNXKG
se comporta la venta. Ergo, planificación de dotación es
mi función.
Además, reviso el flujo de personas y por donde se
mueven y en base a ello, determino la dotación de cajas y
el pool de cajas necesarias. Esto no existía y por ende
supuso un cambio en la infraestructura.
Llevamos 13 o 14 tiendas con el cambio implementado.
Amén de Antofagasta, se aplicó también en Marina Arauco,
Parque Arauco, Huechuraba, Florida Center, Puerto Montt,
Quilpue, Trebol y Plaza Oeste. Las primeras tiendas en
que ejecutamos el cambio fue en 2014, septiembre u
octubre, en El Trébol y Plaza Oeste.
Las consideraciones para fijar la fecha del cambio,
están dadas en base a criterio de fecha en que no haya
impacto para el cliente, es decir que no haya alto flujo
de clientes. La decisión de implementar el cambio de
modelo se toma en una mesa, donde participan los gerentes
de primera línea entre ellos el que yo ocupo de
eficiencia.
A PREGUNTAS DE CONTRARIA, EL TESTIGO SEÑALA.
Hace 2 años y 10 meses, trabajo en Ripley.
En el país Ripley tiene 43 tiendas. No tenemos
previsto modelizar tiendas por tal o cual año. Sin
embargo, hay un plan de ejecución para este año que
contempla solo 5 tiendas.
En la estructura actual, hay áreas asistidas, es
decir se dejó de abordar al cliente. Lo que si deben
efectuar es: el cajero, transaccionar, empacar y mantener
la puesta en escena solo si se le exige. Antes funcionaba
que a todo cliente que ingresaba se le abordaba, eso ya
no ocurre.
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GXXSMNXKG
El abordaje tradicional consiste en que cada vez que
un cliente ingresa a la tienda, debería acercársele un
funcionario y preguntarle que requería.
En el modelo, hay cajero, asesor de compras y asesor
de venta integral.
El modelo se implementó en Antofagasta a finales de
2015 e inicios de 2016.
Desconozco si antes había cajeros, pero creo que no
había asesor de compras.
Se exhibe documento N°2 parte demandante.
No me toca conocer contratos de trabajo en mi cargo.
Que yo supiera, no había política de contratar gente
de acuerdo a los nuevos cargos, antes de la
implementación del modelo. Desconozco si antes de febrero
de 2016, habían cajeros en la tienda. Antes si, había
asistentes de ventas integrales.
Mi función particular era determinar el número
teórico de asistentes de ventas necesarios, ese era mi
rol.
Participe parcialmente del cambio de modelo en
Antofagasta, pero solo se me informó cuando se iba a
llevar a cabo. Tuve conocimiento de desvinculaciones en
algunas unidades de negocios, que no recuerdo en estos
minutos.
En algunos departamentos, debía continuar el sistema
de atención personalizada. Funcionalmente debían mantener
los atributos anteriores, pero la cobertura debía
efectuarse de acuerdo a la flexibilidad de dotación.
En general, en la tienda había muchas rotaciones y
ello generaba muchos problemas para abordar a los
clientes y sus necesidades. La venta en el retail se hace
100
GXXSMNXKG
con un cluster que hoy está inserto en el retail, tenemos
3 mallas horarias, de 45, 25 y 18 horas. Esto se
justifica porque toda la cadena, tiene mayor flujo en la
tarde que en la mañana y en el fin de semana se hace el
35 o 45% de la venta total, por ende, hubiera sido muy
dificultoso cubrir eficientemente la venta, solo
contratando gente para cubrir esos claros, manteniendo
ocupación ociosa en el resto del tiempo.
Según el modelo de atención, bicicletas, tv y video,
telefonía, fotografía, línea blanca, computación,
colchonería y cuidado personal requiere atención
personalizada. Si bien el modelo de atención cualitativo
se mantiene, en términos de estandarización,
eventualmente, quienes revisaron estas nominas
determinaron que para cumplir con las coberturas, no era
posible cumplir el principio. Si no cumplía con la
cobertura de manera satisfactoria, eventualmente se
requerían despidos. Uno de los objetivos, fue
estandarizar la satisfacción del cliente.
Desde mi rol, detecté que había necesidad de mayor
contratación en algunas jornadas y en otras secciones,
teníamos exceso de gente que se necesitaba despedir, sin
embargo tampoco tengo el detalle de a quien se debía
despedir.
Recibí un documento con las nóminas de trabajadores
que estaban asignados a una unidad de negocio.
Nosotros entregamos las nóminas al equipo de
canales, tienda o de recursos humanos. Entregamos ese
documento a la jefa de recursos humanos central.
2.- KAREN VIOLETA SALAS VICENTELO. Sicóloga.
101
GXXSMNXKG
Desempeño el cargo de jefe de recursos humanos, hace
2 años y medio. Trabajo en Ripley Antofagasta.
Mi relación con los despidos de éste juicio, es que
ejecuté el cambio de modelo de la tienda.
El cambio de modelo, es algo que se realiza a nivel
nacional. Es la manera de atención con la adaptación a
modelos de mercado, ya que este ha evolucionado. Ripley
ha realizado un cambio de modelo, muchos cargos que
existían dejaron de existir y se han modificado en muchas
tiendas. Estos despidos son parte del modelo.
Tomé conocimiento que se iba a implementar este
cambio de modelo, donde hay una estructura que cambia
como en el caso de los ordenadores, asesor de compras,
cajeros y asesor de venta integral.
Antes existían ordenadores, pero que era un
reponedor, bajaba la mercadería. Reponer era su función
madre, mientras que el nuevo cargo se llama asesor de
compras, cuyo perfil es la atención, calidad de la
atención y además, reponer. Parte de su función es
reponer pero el foco está en la atención.
Los vendedores integrales, aun los mantenemos en
Antofagasta pero no forman parte del nuevo modelo. Esto
obedece a una demanda de pozo, que generó la necesidad de
mantenerlos. En este sentido, somos la excepción a la
regla a nivel nacional, ya que estos cargos deberían
dejar de existir.
La función de vendedor integral se modifica hasta la
de cajero que solo transacciona y no atiende al cliente.
Antes el asesor integral, asesoraba y vendía. Estos
cargos deberían dejar de existir.
102
GXXSMNXKG
Los asistentes de venta integral se mantienen, pero
no en todas las áreas. Hay áreas personalizadas y otras
asistidas. Donde está un área asistida no se mantienen.
En las áreas personalizadas, se mantiene un vendedor de
atención integral y en algunos casos este cargo ya no se
hacía necesario.
Nos enteramos en octubre de 2015, del cambio de
modelo y comenzamos a hacer los cambios necesarios.
Establecimos a quienes debíamos despedir. Estuvimos
3 o 4 meses trabajando en ello y concluimos que afectaba
al personal que trabajaba en sala de ventas. Había que
determinar quiénes seguirían trabajando.
Teníamos 2 opciones, despedir u ofrecer
modificaciones. Hicimos eso con 34 personas, a quienes
ofrecimos funciones similares.
Dejamos fuera a quienes quedaron con diferencias de
rentas significativas, ya que implicaba un menoscabo. En
la nueva oferta, había cambio desde el ordenador al
asistente. Al vendedor integral, le ofrecimos una nueva
unidad de negocios. En el caso de los ordenadores, hubo
cambios de turnos rotativos, en lo demás, los cambios
eran muy similares, pero en unidades distintas. De esos
34 ofrecimientos, solo 10 personas aceptaron el cambio de
contrato.
Para despedir por este cambio de modelo, se utilizó
la diferencia de rentas, es decir que no existieran
rentas significativamente menores. También los cargos que
no iban a existir definitivamente como los asesores de
moda. También se consideró los que tenían mucha
antigüedad, por tener brechas menores. También
consideramos a quienes tenían habilidades blandas, ya que
103
GXXSMNXKG
el cambio está orientado a la atención de calidad y
aspectos motivacionales.
Las características que por definición tenían los
antiguos cargos, eran operativos, técnicos y con
conocimientos en el cargo, mientras que los nuevos se
orientan a la atención de servicios.
Contratamos 197 personas, un mes y medio antes de
despedir a la gente, y la sometimos a capacitación en una
escuela de servicios. Cohabitaron 2 meses, nuevos y
antiguos trabajadores.
Otros cambios del modelo son tener un Ripley nuevo,
ya que tenemos pool de cajas y las jornadas se
modificaron, ya que antes era full time, lo que no
permite flexibilidad. Ahora si tengo flexibilidad, porque
la curva de ventas lo exige. Antes había mucha gente
haciendo nada. En el modelo nuevo, tengo gente en los
tiempos en que hay clientes.
La característica de un pool de cajas es que
comprende muchas cajas alineadas.
Excepcionalmente, mantenemos terminales de caja en
algunos sectores. El store planning, incluye solo pool de
cajas. Algunas cajas personalizadas que no estaban
programadas, fueron habilitadas excepcionalmente ya que
debíamos mantener a los vendedores integrales y eso
generó un trastorno en el modelo diseñado.
En Antofagasta se comenzó a implementar el modelo a
partir de octubre de 2015, ya que el equipo encargado
toma 2 o 3 tiendas por año. La planificación es azarosa.
No teníamos exigencia alguna, solo se nos avisó en
octubre de 2015, que venía cambio de modelo y nosotros no
podíamos hacer nada.
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GXXSMNXKG
Ripley tiene sindicalizados hoy en día, 60 personas
aproximadamente.
Al tiempo de la desvinculación hubo trabajadores
sindicalizados que no fueron desvinculados, sobre todo
los de apoyo en a seguridad, guardias, control interno,
todo lo que apoya la gestión de ventas, nadie de ellos
fue despedido.
Nunca fue un criterio para desvincular el hecho de
la sindicalización.
A PREGUNTAS DE CONTRARIA EL TESTIGO SEÑALA.
Sé que la mayoría de la gente de back office, esta
sindicalizado, ya que tuvimos una negociación
recientemente.
No participé en el proceso de negociación colectiva
reciente, pero si presentábamos la documentación a la
Inspección Provincial del Trabajo y por eso se esa
información.
Muy poco me vinculaba con el sindicato, no hago esa
labor, sino don Joaquín Sanfuentes.
Guardias en el nuevo modelo no necesitaban ser
despedidos.
Mariana Vega Vega es guardia de seguridad, ella no
fue desvinculada por el cambio de modelo, sino en forma
posterior.
Se le exhibe carta de despido de Mariana Vega N°1
Dice que se le despide por las mismas razones que
los que fueron despedidos por cambio de modelo.
A ella se le despidió no por el contexto del cambio
de modelo, el móvil específico lo desconozco. No sé quien
decidió su despido.
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GXXSMNXKG
Por el cambio de modelo, se despidió gente la
primera semana de marzo. Hubo 3 días específicos en que
se hicieron y si quedó rezagado quizás fue porque estaba
con licencia.
La decisión de despidos la hizo una comisión en que
estaba yo. Nosotros teníamos acceso a las liquidaciones y
con eso se podía saber si las personas eran o no
sindicalizadas.
Se le exhibe contrato de trabajo Nº2 parte
demandante.
Angie Maldonado me parece que le ofrecimos
transformación, ella era asesora de compras desde el del
15 de agosto de 2015. Transformación fue lo que
ofrecimos, es decir cambió en jornada o un bono de
remuneración distinta. Ella era part time, de 18 horas.
Me recuerdo que estaba como parte de la planilla de gente
a quienes ofrecimos quedarse, con un bono incluso más
alto.
Sé que eran 34 personas a quienes ofrecimos, ya que
revisé el número ayer. No recuerdo a quienes ofrecimos,
solo por casualidad me acuerdo del caso de Angie.
Había cargos de cajero integral antes de éste
cambio, era una función obsoleta en la compañía, por el
área de negocios y matriz de comisión. Era remuneración
diferente, hoy día, a los cajeros se les paga por
producto que pasa por caja y no un porcentaje de la
venta.
Los departamentos de atención personalizada,
mantienen vendedores integrales.
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GXXSMNXKG
Antes, también existía un asistente de ventas
integral, pero es distinta la matriz de remuneraciones
entre el antiguo y nuevo modelo.
El nuevo perfil que hoy requerimos, es una persona
que da énfasis a la atención.
Los departamentos de atención personalizada,
requieren funciones y competencias blandas y algunos
trabajadores carecían de estas nuevas condiciones. No
utilizamos un instrumento específico para saber las
habilidades blandas, sino que fue la apreciación y
observación cualitativa de los jefes que participaron en
la comisión.
Calzado es un área de atención personalizada. No
puedo entregarle los detalles de habilidades blandas de
las cuales carecían las personas que fueron despedidas.
Se hizo evaluación de casi 164 personas y fueron
despedidos 57 trabajadores. No sé si eran todos
sindicalizados.
No hice observaciones cualitativas de habilidades
blandas de los despedidos.
Sé que en enero de 2016, hubo un problema con el
aire acondicionado, llegaron 2 fiscalizaciones y ambas
determinaron el cierre de la tienda. La denuncia no se
quien la hizo. Sé que la empresa fue multada por
denuncias del sindicato, no recuerdo el número pero debe
ser por temas puntuales, trabajadores, máximo de horas y
similares.
El proceso de negociación colectiva se inició en
abril de éste año, hubo huelga. La empresa tenía dotación
de 160 trabajadores aproximadamente y se hizo efectiva la
huelga con esos 60 trabajadores. La fecha exacta de
107
GXXSMNXKG
despidos, la determinó la comisión centralizada en
Santiago.
La comisión de despidos, se reunió en noviembre de
2015. Allí determinamos qué personas debían ser
despedidas y enviamos la nómina a Santiago, recibiendo la
lista Patricia Mora y Maximiliano Piccero.
La comisión fue integrada por David Aranda,
subgerente comercial, Julio galleguillos, sub gerente
comercial también, Monserrat Álvarez sub gerente
comercial, el gerente y yo.
El organigrama de la tienda está conformado por el
gerente de tienda, 2 áreas comerciales y operativas con
subgerentes y los jefes operativos, jefes comerciales y
asistentes de ventas y otros.
Los jefes comerciales son los que trabajan en la
sala de ventas directamente con el personal de venta y
ellos son los que nos ayudan en temas comerciales.
Desde que se inició el cambio de modelo, se contrató
197 personas. Despedimos 57 personas full time. Los
cargos de vendedores integrales y otros que debíamos
eliminar.
Los vendedores integrales los mantuvimos a todos,
salvo a una persona que no tenía demanda de pozo.
Recibimos desde Santiago la nómina de quienes no
podíamos desvincular por estar en demanda de pozo.
Ninguna otra nomina recibimos desde Santiago.
Tenemos conocimiento de quienes son los dirigentes
sindicales.
3.- MARCIA PATRICIA VENEGAS GONZALEZ. Administrador
Público.
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GXXSMNXKG
Mi cargo en Ripley es jefe de experiencia de compras
de personas en Ripley mal del centro desde hace 3 años.
Sé que hay un cambio de modelo, ya que hace un
tiempo la empresa hizo un cambio que implicó el formato
de atención con cambios, se suprimían ciertos puestos y
en el fondo se buscaba un modelo de atención similar a
otras tiendas.
Se suprimió el cargo de vendedor integral,
ordenadores y después se crearon los cargos de cajero,
asesor de compras y en el área de ventas asistido y
personalizado.
En el área de ventas asistida, desaparece el
vendedor integral quien por tema de funciones,
antiguamente, debía abordar al cliente hasta la compra.
Ahora el modelo establece que la persona solo
transacciona ya que desaparece el cargo de vendedor. En
el área personalizada, dependiendo de la dotación de
venta, de acuerdo a una malla, hay vendedores full
parcial o part time. Hay áreas como tecnología y
computación que requieren asistencia personalizada.
Este cambio de modelo implico mayor flexibilización
en la jornada. Significó despedir y reducir y contratar
nuevas personas por esta nueva jornada.
Mi participación concreta fue apoyar la gestión de
la desvinculación de las personas. Para que cuando fueran
desvinculadas, estuviera alguien más técnico que
explicara las cartas de desvinculación.
Se ha implementado en 8 tiendas en que yo he
participado. Santiago, Antofagasta, Rancagua, etc.
En Antofagasta desconozco cuando se decidió el
cambio de modelo, se nos avisa 3 o 4 días antes que
109
GXXSMNXKG
ocurra. Fue en marzo si no me equivoco. No participe en
la definición de qué personas iban a ser despedidos. Esos
nombres ya estaban determinados y no pasan por mí. Los
criterios están dados en base al cambio de modelo.
No participe en el proceso de desvinculación.
En cómo se implementó el proceso en Antofagasta
sobre otras tiendas, no noté ninguna diferencia, siempre
ha sido de la misma forma.
El cambio de modelo busca ajustarse a las tendencias
del mercado. Principalmente mirando el mercado
propiamente tal y viendo el modelo de atención de H&M,
forever 21, fueron tiendas que analizamos. El cliente se
auto atiende y pasa por caja.
Ahora se busca tener un pool de cajas.
A PREGUNTAS DE CONTRARIA, EL TESTIGO SEÑALA.
Este modelo no se ha implementado en mi tienda mall
del centro. Los despidos van asociados al modelo de
atención y a los cargos que ya no existen.
En el mismo modelo existe un asistente de ventas
integrales.
En el nuevo modelo, desconozco si es necesario el
conocimiento que tenga el trabajador del producto.
En Ripley, en el fondo, se maneja un presupuesto
para efectos de llegar a acuerdos con algunas personas
que se quieran ir. El modelo no contempla despidos
parcelados. No podemos discriminar entre un vendedor
integral antes o después.
Desconozco cuando se avisa a la tienda del cambio.
El modelo establece una flexibilización horaria.
Mi participación es apoyar a la jefatura que me
acompaña y explicarle los montos.
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GXXSMNXKG
Nos citaron en alguna oportunidad y nos explicaron
en una reunión zonal.
El nuevo modelo contempla una tienda ordenada
visualmente, limpia y disponible en términos comerciales.
No nos informaron en la reunión si las habilidades
blandas eran parte de las necesarias para las personas
que debían mantener en el nuevo modelo.
4.- JULIO LENIN GALLEGUILLOS RUBIO. Diseñador
Gráfico.
Soy subgerente comercial hace 3 años atrás. Se me
solicitó seguir el proceso de reclutamiento de personal
nuevo. Yo vi a la gente que se contrató.
La primera etapa fue entrevista de personal y
después desvincular a la que se iba.
Para definir a las personas que se desvinculó, se
utilizó
Se nos informó en agosto de 2015 que Antofagasta
quedaba dentro del cambio de modelo. Joaquín se reunió
con los subgerentes, la idea era competir con el resto
del retail y para ello debíamos ejecutar ciertas
acciones. Yo y Karen debíamos seguir el reclutamiento y
se nos informó que se aplicaba el cambio de modelo.
Debimos desvincular a la gente, esto se produjo a fines
de febrero de este año. Los criterios fueron en base a
una conversación donde definimos que se iban a ir por
cumplimiento ventas. El foco era la atención al cliente,
hoy en día lo principal es el cliente y por eso se debía
tener cercanía con el cliente.
Se definió sacar gente por distintos motivos, el
único específico fue seleccionar a un grupo de personas
con quienes queríamos trabajar y que mantenían sus cargos
111
GXXSMNXKG
en el nuevo modelo. Ofrecimos un cambio de modelo el
mismo día que se ejecutó.
El nuevo modelo exigía tener resultados y para ello
debíamos revisar el historial, ver si tenía buenos
cumplimientos y si nos sentíamos cómodos a trabajar con
ellos.
Se ofreció mantener como a 30 o 45 personas y
aceptaron sólo 10 de ellos. Fueron asistentes integrales
que se pasaron a determinadas áreas personalizadas. Es
decir fueron ordenadores que pasaron a ser asesores de
compras.
En el modelo antiguo, existían vendedores integrales
y ahora no. Algunos pudieron traspasarse pero no en todos
los departamentos.
Todavía trabajamos con el cargo de vendedores
integrales, ya que están en un proceso judicial y la
empresa decidió no desvincularlos, me parece que por un
proceso judicial de pozo que están llevando a cabo.
Se contrató gente en función a satisfacción al
cliente, el perfil del trabajador es que fuera más
cercano a la gente. Buscamos ese perfil, se solicitó a
una empresa externa que nos alimentó de perfiles. Hicimos
entrevista y seleccionamos.
Fueron contratadas 250 personas nuevas.
Joaquín me informó el cambio de modelo, pero hay un
grupo que se dedica a ello a nivel central.
A PREGUNTAS DE CONTRARIA, EL TESTIGO SEÑALA.
El giro de la empresa Ripley, es vender artículos.
La venta la hacen vendedores. Todos buscan vender
productos, reponer, ordenar productos y atender al
cliente.
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GXXSMNXKG
El giro de la tienda es igual pero con mediciones
especificas semanales.
Cuánto vende alguien, ahora es semanal la medición.
Antes el foco era el producto, hoy se busca atender
bien al cliente.
Sé que hubo un proyecto de pool de cajas, antes de
este nuevo modelo.
El número de personas a elegir, lo definió Santiago.
Nosotros sólo lo ejecutamos. Joaquín nos dijo del nuevo
modelo en agosto de 2015. Este proceso se suspendió en
navidad.
Después le informan que viene efectivamente el
cambio de modelo. La decisión de despido no pasó por mí.
No sé quién determinó las personas a despedir.
La reunión se hizo antes del modelo a ejecutar.
A mí me entregaron una lista de las personas el día
del despido, no tuve reunión para determinar aquellos que
iban a ser despedidos.
El subgerente está encargado del funcionamiento de
la tienda.
Diariamente ésta vende $57.000.000. Sé que la
tienda, estuvo paralizada 2 semanas en él verano. La
fiscalización se originó por reclamo.
Ha ido la Inspección Provincial del Trabajo, por
denuncias del sindicato.
Se juntaron, solo el día del cambio, los nuevos
contratos con los antiguos. Gran parte fue part time.
Los despedidos por el cambio de modelo fueron 50
personas. Algunos de ellos si eran sindicalizados.
También fueron despedidos, no sindicalizado pero no
recuerdo nombres.
113
GXXSMNXKG
QUINTO: Que por decreto del Tribunal se incorporó la
siguiente prueba:
I.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
1° Todas las cartas de despido enviadas a los
trabajadores de Ripley a nivel nacional, desde Julio 2015
a la fecha, con los respectivos comprobantes de envío.
Respecto de los trabajadores despedidos en
Antofagasta deberá acompañar documento que acredite su
afiliación sindical entre el día 10 de Marzo y 05 de
Abril.
2° Los comprobantes de pago bono de vacaciones de
aquellos trabajadores que así lo demandan
respectivamente.
SEXTO: Que el quid de la controversia pasa por
verificar si los despidos en estudio, importan una
maniobra destinada a atentar contra la libertad sindical,
específicamente, obstaculizando el funcionamiento del
sindicato o ejecutando, maliciosamente, actos tendientes
a alterar el quórum de la entidad (artículo 289-A, Código
del Trabajo), en términos que autoricen a calificar tal
medida como práctica antisindical. En caso negativo,
corresponde comprobar si son constitutivos de afectación
a la garantía de indemnidad, o, improcedentemente
aplicados, es decir sin mediar la hipótesis de necesidad
de empresa, sobre la cual se construyó la decisión.
En aquel trance, es preciso dilucidar si existe
renuncia de acciones derivadas al modo en que fue
propuesta la demanda. Finalmente, cabe cotejar si existen
prestaciones pendientes de pago y créditos para el
empleador, determinando, en todos los casos, si la base
de utilizada en la carta de despido, se ajusta a las
114
GXXSMNXKG
reglas que regulan la materia (artículo 172 del Código
del Trabajo).
Paralelamente, toca corroborar si la trabajadora
Mariana Vega Vega, se encuentra habilitada para accionar,
atendida la excepción de finiquito que se alzó en su
contra.
I.- EN CUANTO A LA ACCIÓN POR DESPIDO ANTISINDICAL.
SÉPTIMO: Que la libertad sindical como objeto de
protección jurisdiccional, no está definida en la ley,
sin embargo de los artículos 19 N°16 de la Constitución
Política de la República, 215, 289 y 291 del Código del
Trabajo y la doctrina manifestada por don Sergio Gamonal
Contreras, se advierte que tal noción abarca y alcanza
más que una libertad, un derecho.
El autor citado, define la libertad sindical como:
“El derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para
organizarse y defender sus intereses comunes”. (Derecho
colectivo del trabajo, editorial lexis nexis, 1° edición,
año 2002, página 55 y siguientes). Ésta definición
comprende la perspectiva individual y colectiva del
concepto. No bien, tanto en sus atributos individuales y
colectivos, este derecho se determina de acuerdo a la
autonomía y autodeterminación de la entidad para
organizarse, promover y defender intereses comunes.
OCTAVO: Que la adecuada comprensión del asunto,
exige el estudio sistemático de la medida y su causal de
justificación, para luego, en tanto, verificar si existen
indicios para colegir con fuerza de convicción que el
móvil de la decisión, fue atentar contra la libertad
sindical.
115
GXXSMNXKG
NOVENO: Que, en primer lugar, corresponde fijar los
presupuestos fácticos sobre los cuales se centró el
análisis:
1.- Durante el mes de marzo y abril de 2016, Ripley
Store Limitada (en adelante la empresa o empleadora),
inició un proceso de desvinculación masiva, bajo la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
necesidad de la empresa. Dicho proceso afectó,
aproximadamente, a 65 trabajadores de un total de 200 en
tienda. En ese universo, al menos, 61 tenían calidad de
afiliados al Sindicato Nº1 de trabajadores de Antofagasta
Store (en adelante el sindicato), empero sólo 56,
promueven la acción de estudio. Lo anterior se colige de
las cartas de despido y la declaración de los testigos
Helena Hinojosa y Segovia Cisternas.
2.- En febrero de 2016, el sindicato de Trabajadores
mantenía, aproximadamente, 130 afiliados. Después del
proceso de desvinculaciones, quedó con 66. Esto se
infiere de la lista de aportes sindicales de febrero de
2016, la nómina de trabajadores que suscriben contrato
colectivo el día 01 de junio de 2016 y la deposición de
los testigos Helena Hinojosa y Segovia Cisternas.
3.- De los 56 reclamantes, 43 mantenían contrato con
jornada completa de 45 horas semanales; 8 con jornada
parcial de 25 horas semanales; y 5 con modalidad part-
time de 18 horas semanales. Esto se observa de los
contratos de trabajo.
4.- Desde febrero de 2016 en adelante, la empresa ha
contratado, al menos, 243 nuevos trabajadores. 38 en
calidad de asesores de compras, con jornada de 45 horas;
28 personas como asistentes de ventas, con jornada de 45
116
GXXSMNXKG
horas; 31 cajeros, con jornada de 45 horas; 40 personas
entre cajeros, asesores de venta y asistente de compra en
jornada de 25 horas; y 106 personas, con jornada de 18
horas semanales. Esto se colige de los contratos de
trabajo exhibidos.
5.- La comunicación de despido posee la siguiente
redacción:
“En atención a un proceso de reestructuración
interna de TDA Antofagasta, área respecto de la cual
depende su cargo en la actualidad, se ha iniciado un
proceso de reestructuración que se traduce en la
reorganización y asignación de funciones al interior de
la misma, en atención a una baja de productividad que
hace necesaria, por motivos presupuestarios, una
reducción de costos totales de la compañía.
En vista de lo anterior, las funciones que en la
actualidad se ha encontrado desempeñando para Ripley
Store Limitada, serán asumidas y absorbidas por otros
cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de
prescindir de sus servicios a contar de ésta fecha...”.
DÉCIMO: Que la misiva reseñada, revela que los
despidos se motivan en un proceso de restructuración de
la tienda (Antofagasta) que se traduce en reorganización
y asignación de funciones, fundada en una baja de la
productividad, que hace necesario, por motivos
presupuestarios, una reducción de costos totales de la
compañía. Esto redunda en la necesidad de prescindir de
los servicios de ciertos trabajadores, ya que sus
funciones serán asumidas y absorbidas por otros cargos.
Luego, según explica la contestación, éste proceso
de reorganización interna, contempla el despido de 1200
117
GXXSMNXKG
trabajadores a nivel nacional, ya que la pérdida de
mercado exige competir con tiendas especializadas del
retail que tienen un esquema distinto al de ventas por
departamento, incorporando nuevos cargos y mayor
flexibilidad de jornadas; siendo falso que se haya
contratado, coetáneamente, a 200 personas que cumplen las
mismas funciones que los separados.
UNDÉCIMO: Que para cumplir la carga procesal de
justificar el despido, conforme a los designios de la
carta y las adiciones razonables de la contestación, era
mínimamente exigible, la producción de pruebas idóneas
destinadas a evidenciar los siguientes asertos:
1.- Reorganización interna.
2.- Baja en la productividad.
3.- Rebaja de los costos totales de la compañía.
4.- Despido de 1200 trabajadores con ocasión del
cambio de modelo.
5.- Incorporación efectiva de una malla flexible de
jornadas.
6.- Distintas funciones de los nuevos trabajadores
contratados.
DUODÉCIMO: Que la demandada acompañó gran número de
documentos como: contratos, liquidaciones, finiquitos,
cartas de despidos, pagarés, etc. Sin embargo, los únicos
pertinentes para este capítulo de análisis, son los
siguientes:
2.- Presentación “modelo de atención” tienda Ripley
Chile.
3) Listado de los trabajadores desvinculados en el
marco de la adopción del nuevo modelo de auto atención,
118
GXXSMNXKG
con descripción del nombre, RUT, y posición de los ex
trabajadores de las tiendas Ripley de:
a. Mall Marina Arauco.
b. Rancagua.
c. Puerto Montt Costanera.
4) Nomina de Sindicatos de Trabajadores de Ripley
Store existentes a nivel nacional.
5) Nomina de trabajadores del Sindicato No 1 de
Trabajadores de la Empresa Antofagasta Store Co. S.A.
vigente a la fecha.
6) Nomina de empresas condenadas por practica
antisindical de los últimos tres (3) años. (2013 a 2015)
7) Cinco (5) cartas de despido y cinco (5)
finiquitos (suscritos por los ex trabajadores) utilizados
en los procesos de despido en el marco de la adopción del
nuevo modelo de auto atención, de las tiendas Ripley de:
Mall Marina Arauco.
8) Un (1) carta de despido y un (1) finiquito
(suscrito por la ex trabajadora) utilizados en los
procesos de despido en el marco de la adopción del nuevo
modelo de auto atención, de las tiendas Ripley de:
Rancagua.
9) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad
de la empresa Ripley Store Ltda.
10) Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de
Rancagua, de fecha 28 de abril de 2016, dictada en la
causa caratulada “Zapata con Ripley Store Limitada”, RIT
O-750-2015.
11) Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de
Puerto Montt, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada en la
119
GXXSMNXKG
causa caratulada “De La Paz y otros con Ripley Store
Limitada”, RIT O-358-2015.
H. Artículos de prensa que dan cuenta de adopción de
modelo de auto atención de Ripley:
1) La noticia: “Ripley crea nueva gerencia
corporativa de marca y baja de 73% a 61% su dotación full
time”, El Mercurio, Santiago, 13 de diciembre de 2014,
Economía y Negocios, página B15.
2) La noticia: “Negocio financiero y mayores
eficiencias, los focos de Ripley en 2015”, El Diario
Financiero, Santiago, 10 de abril de 2015, Empresas,
página 7.
3) La noticia: “Despidos masivos en conocida empresa
del retail”, El Mostrador, 14 de julio de 2015.
4) La noticia: “Ripley Ajusta Personal Tras
Reestructurar Modelo de Atención”, Estrategia, Santiago,
15 de julio de 2015, Ámbito Empresarial, página 11.
5) La noticia: “Ripley habría perdido cerca de 7 mil
trabajadores en el último año por cambios en su modelo de
atención”, El Diario Financiero, Santiago, 27 de julio de
2015, Empresas, páginas 12-13.
6) La noticia: “Reorganización interna y ajustes de
costos causan masivos despidos en los últimos tres
meses”, El Mercurio, Santiago, 30 de agosto de 2014,
Economía y Negocios, páginas B6-B7.
7) La noticia: “Ripley oficializa la desvinculación
de 80 funcionarios”. El Llanquihue, Puerto Montt, 31 de
octubre de 2015, Economía, página 15.
8) La noticia: “Ripley Despide a Más de 100
Trabajadores Por Modelo de Auto atención”. Estrategia,
120
GXXSMNXKG
Santiago, 3 de noviembre de 2015, Ámbito Empresarial,
página 8.
DÉCIMO TERCERO: Que el mero enunciado de las pruebas
referidas precedentemente, revela ausencia plena de
evidencia técnica idónea destinada a acreditar los
postulados basales del despido.
En efecto, no se acompañó ningún comprobante o
instrumento financiero, tributario, contable o comercial
que permita refrendar la aludida baja de productividad ni
los costos totales de la compañía, como habrían sido, a
modo meramente ejemplar: los libros de compras y ventas,
libros diarios, estados financieros y tributarios como el
balance anual y estados de resultados, de los periodos en
cotejo. Si bien, se acompañó los libros de venta de los
últimos 2 meses previos al despido, ello es insuficiente
para refrendar el aserto que se propone (baja de
productividad).
Lo anterior redunda en plena imposibilidad de
revisión del enunciado principal. De hecho, tal cual ha
manifestado invariablemente la jurisprudencia laboral,
para justificar la necesidad de empresa, no basta con
manifestar un enunciado genérico como modificaciones del
mercado, bajas de productividad o cambio en las
condiciones económicas, ya que ese enunciado factual,
exige pruebas objetivas y de razón.
Nótese que el único instrumento afín, corresponde al
denominado: “modelo de atención tiendas Ripley Chile”,
cuál consiste, al parecer, en una presentación Power
Point de 9 páginas, donde se ausenta fecha de otorgación
y autor del documento. En este aparecen gráficos,
estadísticas y ecuaciones; sin embargo, no indica las
121
GXXSMNXKG
tiendas a que alude, la base de datos utilizada en las
estadísticas ni tampoco como ellas, se relacionan con la
tienda Antofagasta, por lo cual carece de los mínimos
elementos necesarios para efectuar un análisis serio de
convicción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la proposición de
reorganización interna del establecimiento Antofagasta,
cabe resaltar que éste no fue definido ni desarrollado en
la comunicación de despido. Luego, en la contestación,
solo se expresa que consiste en un cambio destinado a
incorporar una malla laboral flexible, con nuevos cargos
y contratación de personas con funciones diversas a
aquellas que desempeñaban los desvinculados y que
finalmente devino en el despido de 1200 trabajadores a
nivel nacional, 59 de ellos, en Antofagasta.
La explicación otorgada por la empresa, amén de
lacónica, general y ambigua, impide observar los detalles
y circunstancias que le dan sustancia y, además, se
sienta sobre elementos inexactos, sino falsos como se
demostrará a continuación.
DÉCIMO QUINTO: Que la nómina de trabajadores
despedidos en otros establecimientos, ligados a las
cartas de despido exhibidas, permiten reconocer el
despido de tan solo 687 trabajadores (230 en viña del
mar, 178 en Rancagua, 59 en Antofagasta y 220
indeterminados). Si bien la empresa acompañó otros
comprobantes de despidos, ellos obedecen a causales
distintas a la necesidad de empresa. Ahora bien, esto
permite tildar el argumento de la contestación como
inexistente o falso en cantidad. Por lo demás, la mera
acreditación de un número de despidos en otros
122
GXXSMNXKG
establecimientos, es insuficiente para establecer
patrones comunes (máximo aun si en los otros
establecimientos los despidos afectaron principalmente a
vendedores integrales y en Antofagasta no fue despedido
ninguno de ellos), justificación del modelo, ni
identificación de los factores que integran la necesidad
del establecimiento Ripley Antofagasta.
DÉCIMO SEXTO: Que el arbitrio de defensa postula que
la implementación del modelo contempla la incorporación
de nuevos cargos, en reemplazo de aquellos que fueron
despedidos y la contratación de nuevo personal, que no
realiza las mismas funciones de éstos, lo que apareja una
malla laboral flexible inexistente, que hacía necesario
los despidos en estudio.
El detenido análisis del reglamento interno y los
contratos de trabajo de las personas despedidas y
contratadas en periodo semejante, revela que éste
argumento no es cierto o al menos, es inexacto.
En efecto, de los 56 reclamantes, 39 poseían
contrato como asistente de venta integral, 13
ordenadores, 1 guardia, 1 cajero integral, 1 asesor de
compras, 1 asesor de modas. De ellos, 43 mantenían
contrato con jornada completa de 45 horas semanales; 8
con jornada parcial de 25 horas semanales; y 5 con
modalidad part-time de 18 horas semanales. Esto se
observa de los contratos de trabajo.
En seguida, según consta de los documentos exhibidos
por la demandada, como de la confesión del absolvente y
declaración de sus testigos, en Antofagasta, desde
febrero de 2016 en adelante, se han contratado, al menos,
240 personas. De ellas, 97 en jornada completa de 45
123
GXXSMNXKG
horas semanales; 40, en jornada parcial de 25 horas
semanales; y 106, en jornada part time de 18 horas
semanales.
En base a éste global, se comprueba que la empresa
adquirió la prestación de servicios personales por un
total de 7.273 horas. Desglosadas del modo siguiente:
4.365 horas en jornada completa semanal; 1.000 horas en
jornada parcial y 1.908 en jornada menor.
En contraste, los despidos implicaron la pérdida de
horas de trabajo, por un total de 2.225 horas.
Desglosadas del modo siguiente: 1935 horas en jornada
completa semanal; 200 horas en jornada parcial y 90 en
jornada menor.
Entonces, al cotejar los despidos y las
contrataciones, se revela que la empresa después de marzo
de 2016, quedó con una dotación personal que le
representa 5.048 horas más de trabajo. Desglosadas del
modo siguiente: 2.430 horas de trabajo adicional en
jornada completa de 45 horas semanales; 800 horas en
jornada parcial de 25 horas semanales y 1818 horas en
jornada part time.
Bajo este prisma se concluye falso o inexacto que
los despidos implicaron la adquisición, necesaria, de una
malla laboral más flexible que a la época del despido,
pues, incluso, en la jornada mayor (45 horas) el cambio
implicó la contratación de 97 personas y los despedidos
fueron 43, es decir solo en esta jornada, se reemplazó al
total de trabajadores despedidos y además se adicionó 54
más.
Todo esto, permite desvirtuar que los despidos
fueron desplegados bajo la necesidad de incorporar una
124
GXXSMNXKG
jornada laboral más flexible, en tanto las operaciones
efectuadas lejos de disminuir la jornada completa, la
aumentaron a más del doble y el total de horas
disponibles se triplicó al interior de la empresa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo la empresa arguye que
el nuevo modelo contempla la contratación de personas que
desempeñan diversas funciones a los despedidos y la
supresión de algunos cargos por obsolescencia, sin
embargo la cuidadosa revisión y cotejo de los contratos
de trabajo y el reglamento interno de la empresa, develan
que ello no es efectivo.
Así la mera comparación de los contratos de los
despedidos y los contratados, faculta concluir que no
existe diferencia relevante en sus funciones. Empero, si
la hay en el sistema, modo o reglas de remuneraciones. No
obstante, ese criterio (remuneraciones) no fue invocado
por la empresa, como razón o motivo del cambio.
La muestra de comparación se hizo sobre los
siguientes contratos:
1.- ROSA AGÜERO DÍAS. Fecha de Contratación:
12/4/2013. Cargo: Asistente de venta integral.
2.- DUBELDY ZARATE FLORES: Fecha de contratación:
29/2/16. Cargo: Asistente de ventas integral.
3.- DELFINA BORQUEZ ARREDONDO. Fecha de
contratación: 6/2/12. Cargo: Ordenador.
4.- ANDRÉS RIVERA SARMIENTO. Fecha de contratación:
29/2/16. Cargo: Cajero
5.- CAROLINA GALLARDO OLIVARES. Fecha de
contratación: 29/2/16. Cargo: Asesor de compras.
El cotejo de la muestra citada, permite comprobar
que existen funciones similares, sino idénticas en
125
GXXSMNXKG
algunos casos; amén de contener, los nuevos contratos,
una redacción amplia y flexible que permite sostener,
cubren, casi íntegramente, las labores de los
trabajadores despedidos.
A modo ejemplar, entre las funciones que ejercía
doña Rosa Agüero Días y las que cumple doña Dubeldy
Zarate Flores, ambas asistente de ventas, no existe
diferencia alguna. La señora Agüero, fue despedida el día
11 de marzo de 2016 y la señora Zarate fue contratada el
día 29 de febrero de 2016, es decir 11 días antes del
despido se contrató a una persona para desempeñar
idénticas funciones y jornada que aquella que se despidió
por la supuesta necesidad de empresa. En seguida, el
contrato de trabajo de doña Delfina Borquez Arredondo,
pese a designarla como ordenador, no contiene funciones
específicas, siendo tan amplia la redacción que obliga al
trabajador a desempeñar todas las funciones que se le
encomienden. Luego, todas las figuras de los nuevos
contratos incorporan la obligación de orden, limpieza y
mantención del visual, cual pareciera ser la función que
por naturaleza toca efectuar a un ordenador. Aún más,
verdadera confusión de labores se manifiesta, en los
cargos de cajero y asesor de compras, pues aun diferentes
la labor de estos, el contrato contempla de manera
explícita que el asesor de compras puede, cada vez que
exista necesidad del servicio, realizar atención del POS
(caja) con todas las obligaciones inherentes a ello. Al
tiempo que al cajero por diversas cláusulas generales, se
le asignan funciones adicionales en materia de
ordenamiento, empaque, ofrecimiento y ventas.
126
GXXSMNXKG
Para mejor ilustración se incorpora, a continuación
una tabla con descripción de los contratos revisados:
MODELO COMPARATIVO.
1.- ROSA AGÜERO DÍAS (demandante).
Contratación : 12/4/2013.
Cargo : Asistente de venta
integral.
Función según contrato :
- Actuar en representación de la empresa como
asistente de venta integral.
- Otorgar atención integral al cliente, recepción
del monto del precio, ingreso del dinero en caja, entrega
de boleta y mercadería empaquetada.
- Cobrar y recibir dineros y valores por el precio
de las mercaderías, dando cuenta de la recaudación.
- Preparar y participar en eventos comerciales.
- Mantención y cuidado del visual de su
departamento, el cual incluirá el orden y limpieza del
terminal cajero y en general del sector de venta
asignado.
- Revisión, conteo y reposición personal del
producto desde las bodegas al salón.
- Mantenerse totalmente al día de los productos que
debe ofrecer, sus modalidades de venta, características
técnicas, promociones y en general. Captación de clientes
mediante la solicitud de crédito.
- Concretar las ventas en las condiciones
establecidas por la empresa.
- Asistir a cursos.
127
GXXSMNXKG
2.- DUBELDY ZARATE FLORES: Nueva contratación).
Fecha de contratación : 29/2/16
Cargo : Asistente de ventas
integral.
Función de contratos :
- Actuar en representación de la empresa como
asistente de venta integral.
- Otorgar atención integral al cliente, recepción
del monto del precio, ingreso del dinero en caja, entrega
de boleta y mercadería empaquetada.
- Cobrar y recibir dineros y valores por el precio
de las mercaderías, dando cuenta de la recaudación.
- Preparar y participar en eventos comerciales.
- Mantención y cuidado del visual de su
departamento, el cual incluirá el orden y limpieza del
terminal cajero y en general del sector de venta
asignado.
- Revisión, conteo y reposición personal del
producto desde las bodegas al salón.
- Mantener conocimiento al día de los productos que
debe ofrecer, sus modalidades de venta, características
técnicas, promociones y en general. Captación de clientes
mediante la solicitud de crédito.
- Concretar las ventas en las condiciones
establecidas por la empresa.
- Asistir a cursos.
ANEXO DE CONTRATO (día 29/2/16).
- La empresa se organiza en 22 áreas de negocio. Sin
perjuicio que el trabajador se encuentre asignado a un
área de negocio especifico, este se encuentra facultado
para realizar ventas en cualquier otra área de negocios
128
GXXSMNXKG
de la tienda.
Tendrá derecho a una comisión por ventas; comisión
garantía extendida; comisión por avance en efectivo; bono
captación expresa; Bono recaudación y bono gift card.
3.- DELFINA BORQUEZ ARREDONDO : Demandante.
Fecha de contratación : 6/2/12
Cargo : Ordenador.
Función según contrato :
- Acatar reglamento interno.
- Ejecutar los trabajaos concernientes al cargo en
la forma más eficaz posible.
- Desempeñar las labores que se le encomienden a
total satisfacción de la empresa.
- Asistir a cursos.
4.- ANDRÉS RIVERA SARMIENTO : Nueva contratación
Fecha de contratación : 29/2/16
Cargo : Cajero:
Función según contrato :
- El trabajador una vez que el cliente toma la
decisión de compra, debe operar la caja, ejecutando todas
las transacciones que se requieran, recibiendo el monto
del precio, ingresando el dinero en caja o proceder a la
tramitación correspondiente.
- El trabajador debe hacer entrega de la boleta de
compraventa de la mercadería y de la mercadería
debidamente empaquetada o tramitar el despacho de esta al
domicilio del cliente.
129
GXXSMNXKG
- Será responsable de las transacciones como nota de
crédito pago de cuotas, recaudaciones avances, y todas
aquellas que se realicen en dichas terminales. Manejará
valores y documentos.
- Deberá ofrecer y vender todos aquellos productos
financieros que la empresa determine sean comerciables en
caja como tarjetas de crédito, avances en efectivo,
seguros y otros.
- Hacer entrega de los productos vendidos a los
clientes en condiciones de empaque y embalaje.
- Recibir los productos que los clientes entreguen
para cambio reposición y devolución definitiva.
- Colaborar en el orden interno de la tienda,
preparando los productos para su exhibición y venta,
manteniendo el cuidado visual de la tienda.
- Instalación de elementos de visual y el pegado de
etiquetas de precios en los productos.
- Preparar y tomar inventarios total o parcial,
preparar devolución de productos y traslado de productos
desde la tienda hasta los automóviles de los clientes.
- Preparar y participar en los eventos comerciales
de la tienda.
- Acatar las disposiciones del reglamento interno.
- Revisión, conteo y reposición personal del
producto desde las bodegas al salón.
- Mantenerse totalmente al día de los productos que
debe ofrecer, sus modalidades de venta, características
técnicas, promociones y en general.
ANEXO DE CONTRATO (29/2/16).
- Tendrá derecho a una comisión por la recepción del
pago en caja por cada producto retail vendido conforme a
130
GXXSMNXKG
una tabla especial. Comisión por avance en efectivo
realizado. Bono por cada cuenta crediticia que active.
Bono por recaudaciones de tarjeta Ripley. Bono por gift
card y por súper avance ofertado.
5.- CAROLINA GALLARDO OLIVARES : nueva
contratación.
Fecha de contratación : 29/2/16.
Cargo : Asesor de
compras.
Funciones según contrato :
- La atención integral de los clientes. Esto importa
la obligación de ofrecer y promover a los clientes los
productos que la compañía tiene a disposición de estos
últimos, sean tangibles o intangibles. Dicha obligación
además importa ofrecer y promover los servicios asociados
a la compañía y que la misma señale al trabajador. Así,
el trabajador debe facilitar y asistir en la decisión de
compra de los clientes otorgando a éste, todo tipo de
apoyo en relación a la búsqueda de productos en
específico y otorgar toda la información necesaria para
que el cliente pueda tomar la decisión de compra.
- El trabajador una vez que el cliente toma la
decisión de compra, debe guiarlo hacia la caja más
cercana y concretar la venta entregando los productos al
cajero.
- Sin perjuicio del cumplimiento de sus labores, el
asesor de compras, por necesidades de la operación y del
buen servicio de la tienda y sus clientes deberá
colaborar en las funciones de operación del terminal pos,
131
GXXSMNXKG
ejecutando todas las transacciones que se requieran,
recibiendo el monto del precio, ingresando el dinero en
caja o proceder a la tramitación correspondiente.
- El trabajador debe hacer entrega de la boleta de
compraventa de la mercadería y de la mercadería
debidamente empaquetada o tramitar el despacho de esta al
domicilio del cliente.
- Será responsable de las transacciones como nota de
crédito pago de cuotas, recaudaciones avances, y todas
aquellas que se realicen en dichas terminales. Manejará
valores y documentos.
- Deberá ofrecer y vender todos aquellos productos
financieros que la empresa determine sean comerciables en
caja como tarjetas de crédito avances en efectivo,
seguros y otros.
- Hacer entrega de los productos vendidos a los
clientes en condiciones de empaque y embalaje.
- Recibir los productos que los clientes entreguen
para cambio reposición y devolución definitiva.
- Colaborar en el orden interno de la tienda,
preparando los productos para su exhibición y venta,
manteniendo el cuidado visual de la tienda.
- Instalación de elementos de visual y el pegado de
etiquetas de precios en los productos.
- Preparar y tomar inventarios total o parcial,
preparar devolución de productos y traslado de productos
desde la tienda hasta los automóviles de los clientes.
- Preparar y participaren los eventos comerciales de
la tienda,
- Acatar las disposiciones del reglamento interno.
- Revisión, conteo y reposición personal del
132
GXXSMNXKG
producto desde las bodegas al salón.
- Mantenerse totalmente al día de los productos que
debe ofrecer, sus modalidades de venta, características
técnicas, promociones y en general.
ANEXO DE CONTRATO 29/2/16.
La empresa se organiza en 22 áreas de negocio.
El trabajador puede desempeñar sus funciones en
cualquier área de negocio de la tienda cualquiera sea la
familia a que ésta área pertenezca.
Se establece un bono de cumplimiento de metas
mensual, la recepción del pago en caja por cada producto
retail vendido conforme a una tabla especial. Comisión
por avance en efectivo realizado. Bono por cada cuenta
crediticia que active. Bono por recaudaciones de tarjeta
Ripley. Bono por gift card y por súper avance ofertado.
En síntesis, los nuevos contratos, si bien, poseen
nuevas denominaciones, las funciones que acarrean,
absorben casi íntegramente las labores efectuadas por los
trabajadores despedidos, y, además, contienen fusión
indistinta de labores entre ellos, variando en general
solo el esquema de remuneraciones en relación al tipo de
comisión; siendo éste último, un criterio que no fue
invocado por la demandada para justificar la decisión de
despido y por ende no será objeto de estudio acabado.
DÉCIMO OCTAVO: Que por ultimo en relación a éste
punto (justificación del despido) cabe realzar que tanto
el absolvente y testigos de la empleadora, manifestaron
contestes que el cambio de modelo conlleva,
necesariamente, la supresión del cargo de vendedor
133
GXXSMNXKG
integral, no obstante los despidos masivos no afectaron a
ningún vendedor integral.
Ciertamente, éstos justificaron ello en que los
vendedores integrales mantenían un litigio pendiente con
la empresa a la época del despido, seguido en la causa
RIT O-1098-2015, y, por ello, se obvió incluirlos.
Con todo, la notificación de la demanda en ese
juicio, se produjo el día 14 de enero de 2016 y los
despidos fueron aplicados a partir del día 10 de marzo.
Es decir, la empresa antes de emprender la ejecución del
cambio, conocía formalmente que no lo podía llevar a cabo
en forma completa y aun así lo aplicó, pese a que la
separación de los vendedores integrales fundamental en el
nuevo modelo, sin que se haya otorgado justificación
razonable de ello, lo que importa un indicio grave en
torno a la existencia de motivaciones ocultas para
aplicar las desvinculaciones.
DÉCIMO NONO: Que en función a los datos objetivos
que dan contexto al litigio, ligados a la ausencia plena
de justificación a los despidos como se expresó en los
motivos precedentes, resulta preciso desarrollar los
indicios que permiten colegir que los despidos en estudio
constituyen una medida anti sindical.
1.- Dinámica y contexto de los despidos. La
confesión del representante legal de la empresa y la
declaración de sus testigos, permite advertir absoluta
vaguedad en la explicación del proceso y contradicción
plena en torno a la adquisición de conocimiento y
ejecución de los despidos subyacentes al cambio de
modelo. Así, don Joaquín Sanfuentes, gerente de la tienda
Antofagasta, reconoció que la decisión se produjo en
134
GXXSMNXKG
enero o febrero de éste año y se ejecutó en marzo, pero
sólo el mismo día de los despidos mayoritarios (10 de
marzo de 2016) se ofreció cambio de contrato a un 70% de
los trabajadores, no bien solo aceptaron dicho cambio 4
de ellos; el número de personas a despedir lo determinó
la central y se les informó de ello en el mes de enero de
2016.
Por su parte, doña Karen Salas Vicentelo, quien
ocupa el cargo de jefe de recursos humanos en la tienda
Antofagasta, señala que la implementación del cambio
comenzó en octubre de 2015, estuvieron 3 o 4 meses
trabajando en determinar las personas que debían
despedir, y en noviembre de 2015 se reunió una comisión
compuesta por David Aranda, Julio Galleguillos, Monserrat
Álvarez, Joaquín Sanfuentes y ella, donde se definió las
personas que iban a ser despedidas y esa nómina se envió
a Santiago a la Señora Patricia Mora y Maximiliano
Picero.
A su turno, el testigo Julio Galleguillo, quien
ocupa la función de Subgerente comercial en la tienda
Ripley Antofagasta, señala que estuvo a cargo del proceso
de reclutamiento de personal nuevo, el número de personas
a despedir fue determinada en Santiago, a ellos solo les
cupo ejecutarla, la decisión de despido no pasó por él y
no sabe quién determinó a las personas que iban a ser
despedidas, solo tomó conocimiento de la lista que le
entregaron el día del despido.
Finalmente, el testigo Maximilano Picero, subgerente
de eficiencia, destacó que estuvo a su cargo la
determinación, a través de una ecuación, de la cantidad
de personas que se necesitaba para atender
135
GXXSMNXKG
satisfactoriamente a los clientes en el nuevo esquema de
negocios y desde su rol detectó que había necesidad de
mayor contratación en algunas jornadas y exceso de gente
que se necesitaba despedir, pero no tiene el detalle de
las personas que serían despedidas.
En síntesis, la explicación sobre el proceso de
reestructuración fue vaga y contradictoria ya que se
indica, indistintamente, que se produjo en octubre y
noviembre de 2015, o, enero y febrero de 2016. Sostiene
la testigo Salas Vicentelo, que se determinó la nómina de
trabajadores a despedir, en una reunión en noviembre de
2015, en que participaron 5 personas y que incluso se
remitió dicha nómina a Santiago, sin embargo el señor
Galleguillos Rubio, sindicado como partícipe de la
mentada reunión, declaró no haber participado en reunión
alguna, ya que se enteró de la individualización de los
afectados solo el día del despido, y, el señor Picero, a
quien se sindica como aquel que recibió la nómina, señala
no haber tomado conocimiento de ello.
2.- Criterios de despidos. Amén de las
contradicciones destacadas ut supra, los testigos de la
empresa entregaron diversas versiones sobre los criterios
utilizados para determinar las personas que debían ser
despedidas y su número, así el señor Picero manifestó que
esto se hizo en función a una ecuación matemática,
reflejada en un documento que se entregó a la jefa
central de recursos humanos, empero, pese a la sustancial
pertinencia y necesidad de aquel instrumento para éste
pleito, no fue aparejado. De hecho, el único documento
afín corresponde al denominado: “modelo de atención
tiendas Ripley Chile”, que en parte alguna de sus 9
136
GXXSMNXKG
páginas contempla este proceso matemático. Ninguna otra
prueba se rindió, para evidenciar el insumo técnico
destinado a corroborar que la tienda Ripley Antofagasta,
con ocasión de la implementación de un nuevo modelo de
atención, requería despedir y/o contratar a un
determinado número de individuos.
Nota aparte, merece la declaración de doña Karen
salas Vicentelo, jefa de recursos humanos Antofagasta,
quien manifestó que la definición de los afectados por
los despidos, se hizo en función a una calificación de
habilidad blanda de los trabajadores, sin embargo espetó,
que dicho examen se llevó a cabo sin instrumentos
objetivos, amén de ejecutarse en una reunión en la que
solo participaron gerentes y subgerentes, y, en la cual,
además, uno de sus supuestos integrantes, negó
participación. El mismo testigo señala que un criterio de
desvinculación fue el menoscabo de rentas que aparejaría
el nuevo modelo y la necesidad de prestación de servicios
en determinados horarios parciales y no en jornada
completa.
La testigo Venegas González, quien desempeña función
como jefe de experiencia de compras, arguye que ha
participado en diversos procesos de cambio de modelo de
negocios, siendo capacitada en ellos, no obstante allí no
se les informó ser las habilidades blandas, requisitos
necesario que debían poseer los integrantes del nuevo
plan. A su vez, don Julio Galleguillos, señala que se
definió la gente por diversos motivos, se revisó el
historial y se verificó si tenían buenos cumplimientos y
si se sentían cómodos al trabajar con ellos.
2. Oportunidad de la medida.
137
GXXSMNXKG
Aun entendiendo acreditado, como no lo fue, que los
despidos por necesidad de empresa obedecen a la
implementación de un nuevo modelo de negocios, no se
rindió ninguna justificación racional para calificar la
oportunidad de su aplicación, habida consideración que su
ejecución en el primer trimestre de este año aparejaba la
imposibilidad de despedir a los vendedores integrales de
la tienda -elemento esencial del nuevo modelo- ya que
éstos mantenían un juicio pendiente. Los testigos de la
empresa, se limitaron a señalar que una comisión en
Santiago define las tiendas a nivel nacional en que se
llevaría a cabo éste proceso y que esta comisión definió
la oportunidad y el número de personas que resultaban
afectadas, mediando, las consabidas contradicciones en
torno a quien efectuó la singularización particular.
3.- Actividad sindical.
El examen de las causas traídas a la vista y del
informe emitido por la Dirección del Trabajo, permite
comprobar que el sindicato al que pertenecían los
denunciantes, ha activado diversas instancias
administrativas y judiciales en defensa de intereses
comunes de trabajo. Particular relevancia tiene la
resolución de multa Nº1552/16/6, por infracción a las
condiciones de salud e higiene de la tienda que aparejó
una multa de 40 UTM en enero de 2016. Asimismo, según
expresaron los testigos y absolvente de la empresa, a
propósito del mismo hecho basal, el establecimiento
Antofagasta estuvo con orden de clausura por cerca de 10
días en el periodo estival, lo que aparejó perdidas
millonarias, atendido que la tienda posee ventas
superiores a $50.000.000 por cada día.
138
GXXSMNXKG
Asimismo, la empresa y el sindicato debían iniciar
un proceso de negociación colectiva en el mes de abril de
2016, atendido la expiración del contrato suscrito el día
20 de junio de 2013.
Los despidos masivos afectaron a casi el 50% de los
afiliados del sindicato y fueron dispuestos -sin
justificación de oportunidad- a menos de 2 meses de
iniciarse la nueva negociación colectiva. Además, según
consta de la prueba nueva incorporada por la parte
demandante, esa negociación concluyó con ejercicio por
parte del sindicato, de la facultad contenida en el
artículo 369 del Código del Trabajo, ya que el empleador
no accedió a las pretensiones mínimas de la negociación,
rebajando sustancialmente los beneficios logrados en
negociaciones previas, e, incluso, no cumplió los
requisitos para el reemplazo de trabajadores que
contempla el artículo 381 del Código del Trabajo.
Todo esto ocurre en el contexto que casi la
totalidad de las nuevas contrataciones fueron efectuadas
en modalidad de plazo fijo cuyo primer vencimiento
ocurría solo después de la negociación, lo que parece
justificar, el motivo por el cual el sindicato no ha
tenido nuevas afiliaciones en el último periodo.
UNDÉCIMO: Que la ausencia de justificación,
proporcionalidad e idoneidad de los despidos y su
oportunidad, ligado a las reflexiones anotadas en el
motivo anterior, revelan la existencia de indicios
múltiples, graves, precisos, concatenados y no
desvirtuados, para establecer que tal medida, fue
aplicada con la finalidad subrepticia de lesionar la
libertad sindical del ente gremial al que pertenecían los
139
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denunciantes y por ello son susceptibles de ser
calificados como despidos antisindicales.
En efecto, se llevaron a cabo desvinculaciones
masivas bajo la premisa de implementar un nuevo modelo de
negocios que exigía, en base a criterios técnicos
(plasmados en ecuaciones matemáticas y mallas horarias
incitas en un documento en poder de la jefatura central
de recursos humanos) despedir a un número de trabajadores
y contratar otros nuevos. Sin embargo para este
magistrado fue imposible apreciar y calificar aquel matiz
técnico objetivo, en la medida que no se acompañó ningún
elemento idóneo al efecto, siendo que los propios
testigos de la empresa, aluden existir instrumentos
precisos al efecto.
Además, la comunicación de despido es tan amplia y
genérica, que impide circunscribir y escindir en forma
eficiente y autónoma, el proceso de modelización argüido
en la contestación, de hecho la carta de despido ni
siquiera describe el nuevo modelo de negocios.
Asimismo, no se probó, adecuadamente, los criterios
reales que utilizó la empresa para definir los afectados,
es más existió plena contradicción sobre el método, autor
y oportunidad de aquella decisión.
Tampoco es verídico que el modelo de negocios
implementado contenga variación sustancial de los cargos
y funciones, o de la malla de horarios en que estos se
desempeñan, ya en jornada completa, parcial o part time.
Incluso se probó que las nuevas contrataciones originan
jornadas disponibles de mayor entidad al periodo previo a
los despidos.
140
GXXSMNXKG
Pese a que el modelo propuesto contempla como
presupuesto esencial, la eliminación de los vendedores
integrales, se ejecutó el cambio aun conociendo y
aceptando que no podían despedir a los vendedores
integrales, ya que tenían un juicio pendiente.
La entidad gremial en que participaban los
demandante mantenía activa participación en la defensa de
intereses colectivos comunes, e incluso activó una
fiscalización que implicó una paralización del
establecimiento en periodo estival con ingentes pérdidas
monetarias para la empresa, amén de un cúmulo no menor de
pleitos judiciales en defensa de condiciones comunes de
trabajo.
Por lo demás, los despidos fueron aplicados ad
portas de iniciarse un proceso de negociación colectiva,
cuyo precedente más próximo, implicó la paralización, por
huelga de la mayor parte de sus dependientes.
Los despidos masivos afectaron a trabajadores
sindicalizados en más de un 90%, pese a que la proporción
de trabajadores sindicalizados de la tienda solo
alcanzaba a un 65% del total, sin que se acompañaran
antecedentes probatorios idóneos para justificar que
dicha desproporción no es discrecional o arbitraria, sino
que descansa en factores de razón, técnica o eficiencia
de la medida.
La aplicación de despidos aparejó, en la práctica,
una alteración del quorum del sindicato y además con
presumible conocimiento que dicha alteración no podría
modificada antes de la negociación colectiva ya que todos
los nuevos integrantes de la empresa fueron contratados a
plazo, cuyo vencimiento superaba la época de negociación,
141
GXXSMNXKG
es decir siendo atendible creer o aceptar que sería una
alteración irrevocable.
En ese escenario, se llevó a cabo una negociación
colectiva en que la entidad gremial perdió,
indudablemente, poder de negociación, a la vez que la
empresa manifestó nula intención de consenso, en términos
de ni siquiera cumplir el estándar necesario para
reemplazar a los trabajadores en huelga, lo que derivó en
la utilización de la facultad del artículo 369 del Código
del Trabajo, ya que en la última oferta del empleador, se
rebajaron considerablemente los derechos y beneficios
colectivos históricos.
DUODECIMO: Que, todo lo expresado hasta aquí es
suficiente para adquirir convicción mediante la técnica
de indicios, que los despidos masivos y principalmente su
oportunidad, se utilizó, maliciosamente, para alterar el
quorum de la entidad negociadora y ello trasunta en
impedimento u obstáculo a su funcionamiento en la defensa
de intereses comunes en el marco de una negociación
colectiva próxima en el tiempo, por lo cual se acogerá la
denuncia declarando que tales despidos son nulos por
constituir una práctica antisindical, otorgando derecho
alternativo a los afectados, para obtener la
reincorporación y pago de remuneraciones del periodo de
separación ilegal u obtener indemnización en el máximo
legal de 11 remuneraciones adicionales a aquellas
inherentes al despido improcedente, conforme previene el
artículo 294 del Código del Trabajo.
Considerando que, durante la secuela del juicio, se
autorizó el retiro de los montos consignados por el
empleador a propósito del proyecto de finiquito, los
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GXXSMNXKG
demandantes que opten por la reincorporación, deberán
restituir la diferencia que a favor de la empresa
resulte, luego de compensar la deuda por remuneraciones
del periodo de separación ilegal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido lo resuelto y aun sin
distinguir si el tratamiento de una práctica antisindical
constituye acción especial de tutela de un derecho
fundamental o una infracción legal que se tramita
conforme al procedimiento de tutela, cabe rechazar la
pretensión de la denunciada, en torno a entender que
operó renuncia de acciones.
En efecto, acoger la acción intentada en lo
principal, despeja toda discusión sobre la no aplicación
de la regla de renuncia que contempla el artículo 489
parte final del Código del Trabajo.
VIGÑÉSIMO CUARTO: Que conforme al finiquito sin
reserva de derechos que fue suscrito por doña Mariana de
los Ángeles Vega Vega, se acoge la excepción respectiva,
entendiendo que esa trabajadora carece de legitimidad
para activar la acción de estudio y por ello, a su
respecto se rechaza la denuncia y demanda.
VIFESIMO QUINTO: Que para el evento que los
denunciantes, ejerciendo el derecho alternativo, acepten
el despido incrementado, se autoriza al empleador para
deducir de la indemnización legal por años de servicios,
el aporte empresa al fondo individual de cesantía
conforme faculta el artículo 13 de la ley Nº19.728.
Igualmente, se autoriza al empleador descontar los
prestamos empresa invocados en la contestación, en la
medida que estos aparecen justificados con la otorgación
143
GXXSMNXKG
de los respectivos comprobantes y pagarés agregados a la
causa.
VIGÑESIMO SÉPTIMO: Que de la demanda y contestación
se advierte que existe discusión en la base de cálculo de
indemnizaciones de 22 trabajadores. Previa revisión de
las liquidaciones de remuneraciones de febrero, enero de
2016 y diciembre y noviembre de 2015 (por corresponder a
los tres últimos periodos completos en cada caso), se
observa cierto y correcto el cálculo que pretenden los
demandantes, pues en la determinación del Tribunal, la
base real incluso es mayor, como ocurre con la
trabajadora Claudia Allende Elgueta, cuyo promedio del
Tribunal alcanza la suma de $837.383 mientras que la
pretensión se alza por la suma de $810.392; Rosa Agüero,
cuyo promedio alcanza la suma de $807.480, mientras que
se pretende un promedio de $753.068; y Fernanda Figueroa
cuyo promedio alcanza la suma de $1.185.056, mientras que
la pretensión se alza sobre la suma de $1.182.044.
Por consecuencia, en caso que los trabajadores que
arguyen una base mayor a la establecida en la
comunicación de despido, decidan aceptar el despido
incrementado, en su oportunidad, deberá efectuarse la
determinación de indemnizaciones conforme al cálculo que
consta en demanda.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la pretensión de
pago de diferencia por compensación de feriado anual y
proporcional, cabe sino rechazar la demanda, ya que los
comprobantes exhibidos por la demandada y suscritos por
los trabajadores permiten refrendar correcta la
determinación efectuada y que consta en la carta de
despido. Salvo, aquellos casos en que varía la base de
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GXXSMNXKG
cálculo conforme a lo resuelto en el motivo anterior y
también respecto de las trabajadores Vitalia Vergara,
Pamela Medel y Paulina Martínez respecto de los cuales no
constan los respectivos registros de feriado, lo que
impide cotejar exacto el cálculo y por ello se dará lugar
a la pretensión contenida en la demanda.
VIGESIMO NOVENO: Que en cuanto a las restantes
prestaciones demandadas, serán rechazadas ya que no
constan en el proceso los elementos mínimos para
establecer cierta e insoluta la pretensión, en particular
la producción de actividades efectivas conducentes a
obtener bono de captación, bonificaciones, asignaciones y
comisión en monto mayor al pagado.
TRIGESIMO: Que el resto de las pruebas incorporadas
y no mencionadas expresamente, fueron legalmente
examinadas, sin embargo carecen de fuerza probatoria
relevante para modificar las reflexiones y conclusiones
precedentes en cuyo basamento se articula la decisión del
fallo.
Particularmente, cabe desestimar merito a las
publicaciones mediales, pues de su sola lectura, no es
posible determinar si corresponden a notas editoriales,
insertos publicitarios o comunicación masivas de eventos
noticiosos. Y aun en este último caso, tampoco es
factible cotejar los insumos utilizados para la
confección de la nota comunicacional, lo que, desde
luego, impide otorgarles valor de convicción en el punto.
Igual ocurre con las sentencias dictadas en causa O-
750-2015 del Juzgado de letras de Rancagua y O-358-2015
de Puerto Mont, ya que corresponde al pronunciamiento
judicial de una causa diversa, sobre los cuales se
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GXXSMNXKG
desconoce los presupuestos facticos en que se desarrolló
aquel pleito, amén de poseer inexistente poder vinculante
atendido el principio de efecto relativo de las
sentencias.
TRIGESIMO PRIMERO: Que atendido que ninguna de las
partes resulta íntegramente vencida, se les exime de
pagar costas de la causa.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto
precedentemente y visto además lo dispuesto en los
artículos 160, 168, 215, 289, 291, 294, 485 y siguientes
del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución
Política de la República se resuelve que:
I.- Se acoge excepción de finiquito respecto a la
trabajadora Mariana Vega Vega y por ello, se rechaza
íntegramente su denuncia y demanda.
II.- Se hace lugar a la acción principal, declarando
que los despidos que afectan a los demandantes son nulos
por constituir una práctica antisindical, otorgando
derecho alternativo a los denunciantes para que, dentro
de quinto día siguiente a la ejecutoria de éste fallo,
soliciten la reincorporación a sus labores, en las mismas
condiciones que mantenían a la época de la separación más
el pago de las remuneraciones integras del periodo de
separación ilegal, o, para obtener las indemnizaciones
inherentes al despido incrementado conforme a derecho,
más una indemnización especial de 11 remuneraciones,
sobre la base de cálculo pretendida en demanda y más la
diferencia insoluta por concepto de feriado respecto de
las trabajadoras Vitalia Vergara, Pamela Medel y Paulina
Martínez.
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III.- En caso de optar por la reincorporación,
deberán restituir los montos percibidos durante la
secuela del juicio, previa compensación de las
remuneraciones que tengan derecho a percibir por la
separación ilegal de funciones.
IV.- En la determinación final del crédito, de los
trabajadores que opten por obtener las indemnizaciones
incrementadas, se autoriza al empleador deducir el aporte
al fondo individual de cesantía y por préstamos empresa
alegados en contestación de demanda.
V.- Se rechaza en todo lo restante la demanda
impetrada en esta causa.
VI.- Que copia de la presente resolución deberá
remitirse a la Dirección del Trabajo, para su registro.
VII.- Se absuelve a las partes de pagar costas de la
causa, en tanto ninguna de ellas resulta plenamente
vencida en el juicio.
RUC 16-4-0015566-K
RIT S-7-2016
Sentencia pronunciada por don Jordan Campillay
Fernández, Juez titular.
En Antofagasta a veintinueve de septiembre de dos
mil dieciséis, se notifica por el estado diario la
sentencia precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede servalidado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de lacausa.