Procedimientos tributarios para el 2008

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Procedimientos Tributarios que el Contador Público debe

conocer y aplicar en el 2008 Junta Central de Contadores

Presentado por:Dr. Rubén Vasco

AbogadoDerecho Laboral – Seguridad Social

¿Qué significa para un contador público y cuál es la importancia de conocer los

procedimientos tributarios?

Estos temas son de gran importancia. El conocer los impuestos de la renta, sobre las ventas, de timbre nacional y el procedimiento de la retención en la fuente son de gran importancia. Pero si uno no conoce cómo se adelantan los trámites, uno no podrá cumplir con sus objetivos en la empresa que se labora.

¿Quién está autorizado para representar a las personas jurídicas? De conformidad con lo dispuesto en el artículo

556 E.T., la representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente.

¿Quién está autorizado para representar a las personas jurídicas?

Cuando se trate del suplente del representante legal, no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil.

¿Quién está autorizado para representar a las personas jurídicas?

La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial o agente oficioso con las responsabilidades que se derivan de su actuación mientras no las ratifique el titular de las obligaciones, las cuales se consagran en el artículo 557 E.T.

Quiere decir que cuando se hable de un gerente o un presidente, ¿se habla de un representante legal?

Desde el punto de vista jurídico lo que importa es el término genérico representante legal. Los estatutos de la sociedad pueden llamarlo gerente o presidente. Lo que importa es que en los estatutos diga quién es el representante legal de la sociedad.

¿Por qué es tan común ver que en los detalles de tipo jurídico existe

alguien que representa a la gerencia en determinados actos?

Este poder se da de manera especial y es para ciertos asuntos. Eso corresponde al debido cuidado que tienen algunos gerentes y compañías cuando la magnitud de las operaciones hace que un abogado se encargue de los asuntos. También se deriva cuando el mismo gerente no es abogado.

¿Cuál es la diferencia entre los términos contribuyente o responsable?

La diferencia consiste en que un contribuyente es la persona que soporta un tributo tanto jurídica como económicamente, es decir, que el mismo sujeto pasivo del tributo debe responder ante el Estado por su declaración y pago.

¿Cuál es la diferencia entre los términos contribuyente o

responsable?

Por su parte un responsable de un impuesto es aquella persona que por mandato legal debe intervenir en su percepción o recaudo para responder jurídicamente frente al Estado, lo cual indica que quien soporta económicamente el tributo simplemente se lo entrega al responsable o simplemente es objeto de la retención de su importe.

Sin embargo, frente al Estado, conforme a las normas vigentes estas dos figuras, contribuyente y responsable, son sinónimos, lo cual implica que cualquiera de ellos tiene similar tratamiento por parte del sujeto activo y tendrá el mismo tipo de sanciones por el incumplimiento eventual de sus obligaciones.

¿Cuál es la diferencia entre los términos contribuyente o

responsable?

Algunas precisiones legales

- Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Artículo 2º E.T.

Algunas precisiones legales

- Para fines del IVA se consideran sinónimos los términos contribuyentes y responsables. Artículo 4 E.T.- Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable. Artículo 558 E.T.

Hay contribuyentes y no contribuyentes,

¿cuál es la diferencia? Es un juego de palabras. Lo que sucede

es que no todos los contribuyentes son declarantes ni todos los declarantes son contribuyentes. Todas las personas naturales son contribuyentes del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales.

Hay contribuyentes y no contribuyentes,

¿cuál es la diferencia? Sin embargo, no todos son declarantes.

Hay unos que no superan las cuantías para estar obligados a declarar, entonces basta con que dejen las retenciones que les hubieren practicado a titulo de impuesto y no están obligados a declarar.

¿Qué pasa con las iglesias?; ¿en qué calidad están para declarar?;

¿les corresponde o no?

En cada caso hay que mirar la situación en la cual está la iglesia. Si se dedica a labores de culto no serian contribuyentes, pero las que tienen actividades adicionales como venta de reliquias; en este caso estarían gravadas con el impuesto sobre las ventas.

¿Qué pasa con las iglesias?; ¿en qué calidad están para declarar?;

¿les corresponde o no?

No hay que confundir esa labor de la iglesia con las obligaciones que tienen los sacerdotes con la retención sobre los monumentos que devenguen con el ejercicio sacerdotal según cada religión.

¿Qué significa la palabra emolumento?; ¿en qué

consiste? Se deriva de la edad media y es la

remuneración que recibe el molinero. Hoy se identifica mucho con la remuneración de los sacerdotes y de quienes se dedican al culto religioso. Para efectos tributarios no necesariamente tiene que ser salario, se dice remuneración y puede ser a cualquier título. Está sometida a la retención en la fuente.

¿Cuál es la norma vigente sobre presentación de escritos y

recursos?

En la última reforma tributaria contenida en la Ley 1111 de 2006, en su artículo 43 se modificó el artículo 559 del Estatuto Tributario, el cual contempla que las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la DIAN, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación Personal

• Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

1. Presentación Personal

• El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

• Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentación Electrónica

• Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN.

• Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.

2. Presentación Electrónica

• Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.

• Cuando por razones técnicas la DIAN no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación.

2. Presentación Electrónica En este caso, el escrito, petición o recurso se

entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

2. Presentación Electrónica• Los mecanismos técnicos y de seguridad que se

requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

• Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.”

¿Qué tan manejable está la situación de la presentación de escritos electrónicos a la Dian?; ¿está

funcionando o no?

Colombia no viene avanzando ágilmente en este sentido. Desde 1999 la Ley 527 reglamenta todo lo que tiene que ver con el comercio electrónico y lo que tiene que ver con el documento electrónico.

¿Qué tan manejable está la situación de la presentación de escritos electrónicos

a la Dian?; ¿está funcionando o no?

Con la Ley 962 de 2005 se tuvo que recordar a la administración pública y a la ciudadanía que estos mecanismos existen y la administración en general debe habilitarlos. Frente a la Dian se reitera que será el director general quien mediante resolución dispondrá los mecanismos técnicos y de seguridad que se requiera.

Uno no entiende cómo el Congreso de la República establece normas

“como si fuera un saludo a la bandera” y no aplican lo que dicen

¿Qué podría pasar?

Es una curiosidad desde el punto de vista de la legislación. Lo usual es que sea posterior a los hechos. Sin embargo, en lo tributario hay hechos que por a o b motivo ya están previstos en la Ley, pero no se dan en la realidad. Lo mismo ha ocurrido con la factura electrónica. No ha tenido la celeridad que debería tener.

No obstante que se ha establecido un sistema Muisca, no se ha tratado de subsanarlo

El Muisca constituye una plataforma amplia, la cual hay que hacerle adaptaciones de los procesos y otra tecnología que sea compatible. Es probable que este año se den modificaciones en la Dian. Hay que organizar los grupos y darle la normatividad para que cumplan con las funciones. Hay dificultad para cumplir pero se están adecuando las instancias. La idea es que los elementos tecnológicos refuercen los mecanismos ya establecidos.

¿Para el 2010 hay algún ordenamiento en la cual todas las informaciones que tengan que ver con sistematización deben estar

listos y funcionando?

Uno puede advertir que en muchas instituciones están avanzando en esa dirección. Lo que estas viviendo es una revolución que va del papel para entrar al mundo virtual.

¿Qué limitaciones se establecieron en relación con

la competencia para el ejercicio de funciones en la

Ley 1111 de 2006?

ARTICULO 44. Modificase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la Ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.

Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:

• Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (Las 750 UVT equivalen a $ 16.540.500, según Res. 15013 de 2007 de la DIAN que actualizó la UVT en la suma de $ 22.054 para el año 2008).

• Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (Las UVT equivalen, para el año 2008, a valores entre $ 16.540.500 y $ 110.270.000).

• Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (Para el 2008, las 5.000 UVT equivalen a $ 110.270.000).

Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.

Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.

Parágrafo. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.

Parágrafo Transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.”

Comentarios: En relación con la competencia se ha

determinado la facultad y la forma de delegar las funciones por parte de los funcionarios del nivel ejecutivo, aspecto crucial para evitar las demandas de nulidad por falta de competencia cuando no se procede en debida forma.

Seguidamente, con el propósito de procurar la unidad de criterio y el ejercicio de la función de tutela, los actos administrativos -dependiendo del valor discutido fijado en Unidades de Valor Tributario- deberán resolverse por la administración de la capital del departamento o del nivel central según el caso.

Para una mejor comprensión de lo anterior, debe recordarse que en algunos departamentos existen unas administraciones locales de impuestos y aduanas, o de impuestos solamente, que no están ubicadas en la capital del departamento como ocurre con las de Tuluá y Palmira, en el Departamento del Valle, la de Pamplona en Norte de Santander, Girardot en Cundinamarca, Sogamoso en el Departamento de Boyacá, entre otras.

Se hace notar que la convocatoria del Comité Técnico para el fallo de los recursos de reconsideración, procede únicamente a petición del contribuyente cuando el valor del proceso tenga una cuantía superior a 5.000 UVT equivalentes en 2008 a $ 110.270.000.

En relación con la participación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en las discusiones en el Congreso se consideró que hacer que el Ministro asistiera con obligatoriedad a este Comité vulneraría el derecho de defensa del mismo contribuyente, ya que existen actualmente más de 1000 casos por resolver, los que requieren de funcionarios que cuenten con todo el tiempo para fallarlos con la agilidad y…

… el tecnicismo al que tiene derechos los contribuyentes y demás obligados a cumplir deberes ante la administración tributaria. Por esa razón se modificó el carácter oficioso de la administración para convocar el citado comité como la posibilidad de que sea a petición de parte, es decir, el propio contribuyente quien así lo solicite.

¿El Congreso tuvo algo que ver con esto buscando separar las posibilidades que tengan de

ser muy cercanos a los funcionarios para resolver

algún recurso?; ¿hay algo en esto que sepa o son

conjeturas?

Algo de eso se discutió en el Congreso en el sentido que es muy conveniente de ejercer el derecho de tutela sobre los encargados de cumplir con la labor de resolver los asuntos y litigios frente a los contribuyentes. El control interno debe ejercerse sobre los subalternos de tal manera que ellos puedan resolver un asunto y se vea en una segunda instancia. También es una respuesta a clamores que se sentían y ya habían tenido los fallos de inexequibilidad.

En conclusión. Uno, puede suceder que en una administración lejana a la capital se tomen decisiones que no estén muy acordes a lo que debe ser el ejercicio de la administración pública. Segundo, a un contribuyente le puede ir muy mal en su administración porque no tiene la oportunidad de una segunda instancia pueden mirar sus argumentos y en ese sentido es sano porque se le brinda neutralidad en el sistema.

¿Qué normas están vigentes en relación con la dirección

para notificaciones?

El artículo 563 del Estatuto Tributario; el Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual contempló respecto a la dirección, lo siguiente:

Artículo 563 E.T. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (La parte en cursiva fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 863 e 2003).

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Artículo 565 E.T. Formas de Notificación de las actuaciones de la administración tributaria: (…).

Parágrafo 1. La notificación por correo de las

actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el R.U.T., habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario – RUT.

Comentarios: Las novedades son las siguientes: Se ha previsto el procedimiento aplicable

cuando la persona que debe ser notificada no ha reportado dirección alguna y la DIAN no ha podido obtenerla por cualquier otro medio.

De manera opcional, se ha consagrado la notificación electrónica de los actos de trámite....

¿Sigue vigente la notificación por edicto?

Notificación personal, por correo o electrónica: Para los actos preparatorios (requerimientos especiales, emplazamientos y pliegos de cargos) y para los actos administrativos correspondientes a imposición de sanciones o liquidaciones oficiales.

¿Sigue vigente la notificación por edicto?

Notificación personal o por edicto y electrónica (si no comparece a la citación), para las providencias que decidan recursos.

La notificación electrónica aún no está reglamentada.

¿Hay adecuados procedimientos para la notificación electrónica?

De conformidad con lo previsto en el artículo 566-1 E.T., adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, es una nueva forma de notificación que se surte través de medios electrónicos, por lo cuales la DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

¿En qué consiste la notificación electrónica?

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la DIAN a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. Esta hora será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto.

Cuando la DIAN por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la DIAN por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

El Gobierno Nacional señalará la fecha a

partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.

¿En qué consiste la notificación personal?

Consiste en que un funcionario de la Administración, le notifica un acto en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

¿En qué consiste la notificación personal?

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. Artículo 569 E.T.

¿Quienes están obligados a declarar por los contribuyentes sin residencia

o domicilio en el país? Deben declarar los mandatarios o apoderados

generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. Literal h) Artículo 572 E.T. y artículo 6º del D.R. 825 de 1978.

Una sociedad puede no tener domicilio en el país, ¿cuáles son las

circunstancias? El caso es cuando ellos no la establecen y ofrecen

su producto a través de un agente y representante. Es muy usual a quienes no están obligados a declarar. Una compañía aérea europea vende sus boletos a través de un representante. El término que debemos utilizar aquí es agente especial de negocios en Colombia. Esa persona va a declarar sobre esa renta si no está exonerado, digamos que una sociedad tengan unos bienes en Colombia y de los cuales derive una renta en esos casos esta obligado a declarar.

¿Cuál es la última normatividad sobre declaraciones que se tiene por

no presentadas?

Corresponde a la Ley 1066 de Julio 28 de 2006, concretamente al siguiente artículo:

“Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2º del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago".

"Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros”.

Con la Ley 1111 de 20006, se hicieron las siguientes modificaciones:

“ARTÍCULO 59. Modificase el Parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario, el cual queda así.

“Parágrafo 2. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.

Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley”.

“ARTICULO 64. Adiciónese al artículo

580 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:

“Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.”

Una sociedad puede no tener domicilio en el país, ¿cuáles son las

circunstancias?

El caso es cuando ellos no la establecen y ofrecen su producto a través de un agente y representante. Es muy usual a quienes no están obligados a declarar. Una compañía aérea europea vende sus boletos a través de un representante. El término que debemos utilizar aquí es agente especial de negocios en Colombia. Esa persona va a declarar sobre esa renta si no está exonerado, digamos que una sociedad tengan unos bienes en Colombia y de los cuales derive una renta en esos casos esta obligado a declarar.

¿Qué le pasa a ese contribuyente que deja de pagar

esos 20 millones y cómo se incrementa su impuesto?;

¿cuáles serán las sanciones por no haberla presentado?

Hay un excepción que existe en la norma. Las personas que tengan un saldo a favor podrán solicitar la declaración en cero y posteriormente puedo solicitar que me compensen con un saldo a favor ese monto. Si a los 6 meses la Dian no me ha devuelto entonces la declaración se da por no presentada.

Para el artículo 580 del E.T. Para esa declaración la Dian debe dictar un auto declarativo. Lo que sucede es que no esta claro si se puede corregir pagando una sanción de las que tenían las otras causales por no presentadas. Esa causal no existe para corregirla. Habría que presentar la declaración de nuevo con la extemporaneidad plena; 5% por cada mes o fracción de mes.

¿La Dian tiene la obligación de pronunciarse sobre la no

presentación? Daría lugar a una controversia si no se

pronuncia, porque las normas no dejaron claro qué pasaría después de esos meses. Se requiere primero un pronunciamiento de la Dian. Está a nivel de causal y la Dian tiene la facultad para proferir ese auto declarativo hasta el momento en que la declaración de renta quede en firme. Si nos vamos a los términos ordinarios serán al mismo momento en que la declaración de renta quede en firme.

¿Cuáles son los efectos de la firma del Contador?

De acuerdo con lo dispuesto en la artículo 581 del Estatuto Tributario:

“La firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

¿Cuáles son los efectos de la firma del Contador?

1) Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

¿Cuáles son los efectos de la firma del Contador?

2) Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

3) Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

Los libros de contabilidad no tienen que estar impresos, basta que estén en el computador. ¿Este fallo es de tipo general?; ¿es para todos

los tipos de casos?

Es un reconocimiento lento. Un fallo que tenga efectos interpartes no obliga al funcionario y precisamente por la prevención que ellos puedan tener frente a una vigilancia de su conducta prefieren ser muy cautos y entonces desconocen esa realidad mientras sale una norma o más fallos. Lo que si le sirve al implicado es que puede con esos argumentos acudir ante lo contencioso administrativo.

¿Qué posibilidad hay de intercambio de información para efectos de impuestos

nacionales, departamentales o municipales?

Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales.

Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la DIAN, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la DIAN, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Artículo 585 E.T.

¿Qué pasa con las declaraciones tributarias presentadas por los no

obligados?

No surten efectos legales, es decir, no hacen a la vida jurídica. Artículo 594-2 E.T.

Si la persona viaja al exterior, ¿qué efecto va a tener que no tenga vida

jurídica si ya logró su visa?

Quiere decir que el documento goza de veracidad. Ya sería la administración tributaria que en un momento dado, entraría a cuestionar. La realidad es que eso no se hace, porque la persona no queda debiendo dinero. Cuando la norma no existía era usual que las personas asalariadas, de todas formas declaraban para solicitar la devolución.

¿Cuál es la disposición vigente sobre la obligación de informar la dirección y la actividad económicam por parte

de los obligados a declarar?

La dirección: Se reporta al momento de inscribirse en la DIAN, es decir, al tramitar el Registro Único Tributario RUT. Ley 863 de 2003 y D.R. 2788 de 2004, que en su artículo 4º habla de la “Ubicación” del inscrito.

La actividad económica: Debe reportarse tanto al diligenciar el RUT como al presentar la Declaración Tributaria respectiva, esto último, de acuerdo con el siguiente numeral:“1) El formulario que para el efecto señale la DIAN debidamente diligenciado”. Artículo 596 E.T.

Sin embargo, en caso de error, la Ley 962 de 2005

(Ley antitrámites) ha dispuesto que este tipo de faltas no tenga sanción. Ver Circular DIAN No. 00118 de 2005. En consecuencia, el artículo 650-2 E.T., se encuentra derogado tácitamente por la Ley 863 de 2005.

Sanción por no actualizar dirección y/o actividad

económica:

“3) Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información”. Artículo 658-3 E.T. Adicionado por el artículo 49 Ley 1111 de 2006.

¿Por qué se pide la dirección de todos los terceros en la información

exógena?

La diferencia entre factura y documento equivalente

Las facturas de venta deben cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 617 E.T. y sirven para soportar los costos y deducciones de los contribuyentes, así como los impuestos descontables de los responsables del IVA; de igual manera son válidas para la venta de bienes o prestación de servicios a consumidores finales.

Por su parte el documento equivalente, tiene una menor cantidad de requisitos, debido a una imposibilidad tecnológica en ciertos casos o para facilitar las transacciones económicas en las ventas a consumidores finales o por ciertos tipos de personas que no requieran mayor control; en esos casos se permite la expedición de documentos equivalentes a la factura.

Cuando se deban soportar costos, deducciones o impuestos descontables, debe estar plenamente identificado el adquirente, de lo contrario debe expedirse simultáneamente una factura, es el caso de la coexistencia de tiquete de máquina registradora y factura. Decreto 3050 de 1997. Artículo 7º.

¿Ambos documentos pueden llevar o no IVA?

Ambos documentos pueden llevar IVA. Si yo soy un consumidor final no necesito que me identifiquen, pero si estoy adquiriendo una mercancía y soy responsable voy a necesitar identificarme para efectos de solicitar el descontable. En uno de ellos, en el que va a solicitar descontable, se necesita que esté identificado.

El libro de actas es documento equivalente, ¿en que circunstancias?

Para los pagos de los miembros de las juntas directivas no necesariamente es el libro. Pero si está discriminado con todo lo que tiene no necesita llevarse en el libro de actas.

Procedimientos Tributarios que el Contador Público debe

conocer yaplicar en el 2008

Presentado por:Dr. Rubén Vasco

AbogadoDerecho Laboral – Seguridad Social

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