Post on 26-Oct-2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
43422
06/03/12
CAMILO TARQUIN
O GALLEGO
PRUEBAS, DOCUMENTO DECLARATIVO DE TERCEROS, DECLARACIONES EXTRAJUICIO – Las declaraciones recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos emanados de terceros, para cuya valoración no se necesita ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite / PRUEBAS, DOCUMENTO DECLARATIVO DE TERCEROS – La falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre la ratificación de las declaraciones extrajuicio, sin que se haya solicitado adición del auto que abrió a pruebas, ni se haya interpuesto recurso alguno y, además, el silencio guardado durante todo el trámite, acarrea el mismo efecto de no haber presentado la solicitud de ratificación / PRUEBAS, DOCUMENTO – Los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes se reputan auténticos, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros –requieren ratificación cuando la parte contraria lo solicita- / INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del parágrafo del artículo 54 A del C. P. T. S. S. – La salvedad en cuanto a las declaraciones
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Corte Suprema de JusticiaRad. No.43422
GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.
de terceros está relacionada con la necesidad de la ratificación y no con la exigencia de que las copias deben ser autenticadas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicado N° 43422
Acta N° 7
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el
apoderado de COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.
contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de
2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le
promovió GLENIA ESTHER GONZALEZ ROCHA
ANTECEDENTES
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En calidad de curadora de RAMÓN GONZÁLEZ
ROCHA, GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA
demandó a la COMPAÑÍA FRUTERA DEL VALLE S.A.,
para que se ordenara la sustitución de la pensión que
disfrutó Dionisio González hasta el 20 de mayo de 1993,
con el pago de las mesadas causadas, y se disponga su
atención en salud.
En los hechos de la demanda, dijo que el 20 de mayo de
1993, murió su padre Dionisio González, quien hizo vida
marital con Aniceta Rocha, también fallecida; que el
causante había sido jubilado por la empresa
demandada, y que su representado padece un trastorno
afectivo bipolar crónico y de epilepsia desde los 11 años
de edad, por lo cual fue declarado provisionalmente
interdicto el 12 de agosto de 1993, y se le designó
curadora provisional de su hermano. Que a pesar de la
discapacidad, la empresa negó la petición de sustitución
pensional que, en nombre de su hermano, le formuló.
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En la respuesta a la demanda (fls. 63 y 64), la
enjuiciada se opuso a la prosperidad de las
pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción
e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta
de causa. Admitió la condición de pensionado de
Dionisio González por parte de la empresa, a quien le
fue pagada su mesada hasta la fecha de su deceso; y
que negó la petición de sustitución, “por cuanto no se
encontraron establecidos los requisitos de ley”. Sobre
los restantes hechos, dijo que no le constaban.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,
mediante sentencia de 12 de junio de 2009, condenó a
la demandada a pagar la sustitución de la pensión a
RAMÓN GONZÁLEZ ROCHA, desde el 21 de mayo de
1993; con un retroactivo de $56.356.254.66, y una
mesada para ese año de $496.900.oo. Declaró no
probadas las excepciones formuladas, e impuso costas
a la empresa.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación de la accionada, dio lugar a la sentencia
gravada, confirmatoria de la de primer grado, sin
imposición de costas.
Tras elaborar algunas reflexiones relativas a la
naturaleza y a la teleología de la sustitución pensional,
en lo que interesa al recurso, el ad quem advirtió sobre
el carácter irretroactivo de las normas laborales, por lo
cual, luego de tener por acreditada la condición de
inválido del actor, calificó de atinada la decisión con que
finalizó la instancia inicial, dado que para la fecha en
que falleció Dionisio González no había cobrado vigencia
la Ley 100 de 1993, “iniciándose así la consagración de
la figura de sustitución pensional con el decreto 3743 de
1950”; que también, atinó el a quo, al resolver con
apoyo en las Leyes 33 de 1973, 5ª de 1969, y 171 de
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1961, “por cuanto estos textos normativos con vocación
legal para cubrir la situación de hecho existente entre
las partes, en punto al reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente recabada por la promotora de
la Litis en su calidad de curadora del señor Ramón
González Rocha”.
En punto a la dependencia económica y su prueba,
tomó como referente el fallo de casación No. 27593 de
2 de marzo de 2007, y otorgó todo mérito y validez a
las dos declaraciones rendidas bajo juramento ante
Notario, sin importar su falta de ratificación. Por último,
consideró que la condición de invalidez de GONZÁLEZ
ROCHA preexistía al momento del deceso de su padre,
pues “ya padecía la enfermedad por la cual fue
declarado judicialmente interdicto (…)”.
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RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada; concedido por el
Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita casar totalmente la sentencia gravada y, en
instancia, revocar la de primer grado, para que, en su
lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula tres cargos, no replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la violación de “lo dispuesto en los artículos 51,
61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación
con los artículos 174, 177, 183, 229, (…), 298 (…), y 299
(…) del Código de Procedimiento Civil; trasgresión de
normas adjetivas que fue el medio para que se violaran
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por la vía directa, en la modalidad de aplicación
indebida, los artículos 3º Ley 71 de 1988 y, 6º y 17 del
Decreto Reglamentario 1160 de 1989”.
En la demostración, asevera que fue acertada la
escogencia de la norma sustancial llamada a gobernar
la decisión del litigio; empero, “las aplicó a una
situación que no podía dar por demostrada si hubiera
entendido adecuadamente las adjetivas incluidas en la
enunciación”. Alude a los artículos 174 y 177 del Código
de Procedimiento Civil, sobre la distribución de las
cargas probatorias, que se complementan con lo
preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal
del Trabajo; igualmente cita y trascribe los artículos 298
y 299 del primer ordenamiento adjetivo, y expone que a
pesar de lo que imponen éstas reglas de derecho, y de
que en la apelación se cuestionó la eficacia de los
testimonios extrajudiciales de Rafael Rivera y Víctor
Emilio Arregocés (fls. 34 y 35), el Tribunal cambió su
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naturaleza y los convirtió en documentos declarativos,
con apoyo en una providencia supuestamente de la
Corte Suprema de Justicia, que de ser cierta, “discrepo
en este cargo de tan amañada conversión porque va en
contra el claro texto de la Ley”. Tal aserto lo explica así;
“(…), el simple hecho de que las pruebas consten por escrito no
las convierte en documento para efectos procesales; las actas de
una inspección judicial, los dictámenes periciales y los
interrogatorios de parte son documentos desde el punto de vista
material, pero no son tratados por la ley como pruebas
documentales. Lo mismo pasa con los testimonios.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 229, 298 y 299,
califica expresamente como prueba testimonial las declaraciones
que bajo juramento rinden las personas ante notarios o alcaldes y
les limita su capacidad para demostrar hechos en procesos
judiciales a los casos en que expresamente la ley le da esa
aptitud a las pruebas sumarias.
Según estas mismas normas, para que tales declaraciones
pudieran tenerse como pruebas en el juicio en comento habrían
tenido que ser ratificadas en él o si las partes hubieran
renunciado a la ratificación de común acuerdo.
Como no hubo ratificación ni renuncia expresa y válida a ella, no
podían ser consideradas como elementos probatorios en el
proceso.
Al darles validez, el ad-quem violó las normas adjetivas
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reseñadas y, como consecuencia de tal infracción, aplicó
indebidamente el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y los artículos
6º y 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que consagran
el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos mayores
inválidos que dependieran económicamente de un jubilado, pues
con base en ellos le otorgó una pensión de esa estirpe a una
persona que no demostró en debida forma que dependía
económicamente del jubilado fallecido.
Si el ad-quem no le hubiera asignado valor probatorio a las
declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, como debió
hacerlo según lo explicado, habría encontrado que no tenía
elementos suficientes para condenar a la pensión sustitutiva.
Esta circunstancia es lo que marca la trascendencia de las
violaciones legales alegadas”.
Por último, copió un pasaje de la sentencia 3316, de 5
de diciembre de 1989, sobre la posibilidad de acudir a la
senda de ataque seleccionada.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de las
mismas normas sustanciales referidas en el primer
cargo, esta vez como resultado de la violación medio de
los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del
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Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183,
252, 253, 254, y 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que la regularidad en la aportación de las pruebas
a un proceso judicial, exigida por las normas
instrumentales anotadas, hace referencia a que “en el
momento de ser valorada cumple todos los requisitos
formales que exige la ley para darle poder de
convicción, y oportunamente aportada cuando se
agrega al proceso y se completa, si es el caso, en los
momentos que señala ley”, al tiempo que, prosigue, uno
de los principios científicos de valoración probatoria es
“que las pruebas cumplan con los requisitos formales y
materiales necesarios para su validez como tales”.
Asegura que, si aún se admitiera que las declaraciones
de Rivera y Arregocés son documentos declarativos
emanados de terceros, tampoco podían tenerse en
cuenta, dado que excepcionalmente los documentos
pueden aportarse al proceso en copia (art. 253 C.P.C.), y
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sólo en los tres casos mencionados en el artículo 254
ibídem, las copias tienen el mismo valor del original. Así
las cosas, si se parte de la interpretación restrictiva de
una norma que establece excepciones, no puede
decirse que las copias allegadas a esta contienda fueron
regularmente aportadas, de suerte que carecen de valor
probatorio, y no podían servir de apoyo al fallador para
que resolviera en el sentido que lo hizo.
Con el propósito de avalar su aserto, copió apartes de
las sentencias C-023 de 1998, de la Corte
Constitucional; 1379, de 11 de septiembre de la Sala de
Casación Laboral; y 1382, de 4 de noviembre de 2009,
de la Sala de Casación Civil, ambas de la Corte Suprema
de Justicia.
TERCER CARGO
Por la violación de los artículos 277 del Código de
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Procedimiento Civil, en relación con el 296 del mismo
estatuto, y el 145 del Código Procesal del Trabajo,
denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, de los
artículos 3º de la Ley 71 de 1988, y 6º y 17 del Decreto
Reglamentario 1160 de 1989.
Dice que como en la contestación de la demanda, se
pidió que “los documentos presentados por el
demandante en su demanda, emanados de tercero no
se les conceda ningún valor probatorio sin que sea
reconocido por sus autores con la formalidad de un
testimonio”, lo que traduce una solicitud de ratificación,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código
de Procedimiento Civil, “las declaraciones extrajuicio,
que el H. Tribunal convirtió en documentos
declarativos”, no pueden ser valoradas como pruebas.
Por ello, acota, al darles mérito probatorio, el ad quem
aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 71 de
1988, y las normas reglamentarias incluidas en la
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proposición jurídica, consagratorias de la sustitución
pensional en favor de los hijos mayores inválidos, “pues
con base en ellas le otorgó una pensión de esa estirpe a
una persona que no demostró en debida forma que
dependía económicamente del jubilado fallecido”.
SE CONSIDERA
Pretende la censura, demostrar la supuesta
equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor
probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por
Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés
Imitola (fl. 35), que produjeron la violación directa del
artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo
reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de
diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez
de las declaraciones rendidas ante Notario Público. De
esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres
cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del
Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación
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permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En el primero de los cargos, no discrepa la entidad
recurrente de la escogencia de las normas sustanciales
para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que,
con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera
cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio
que resultaron útiles al Tribunal para dar por
demostrada la dependencia económica del beneficiario
de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de
documentos declarativos provenientes de terceros, con
lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas
sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la
pensión.
A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la
sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593,
según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas
para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como
documentos declarativos provenientes de terceros, para
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cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo
que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la
especial situación que se presenta en esta clase de
procesos, porque equiparar el documento simplemente
declarativo emanado de un tercero, que no es
elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración
que ese mismo tercero realiza ante este funcionario
público, que cuenta con el atributo de ser depositario de
la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en
que, por lo menos, igual poder de convicción tienen
estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna
lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del
segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad
dentro del proceso, siendo que, además, las
declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la
gravedad del juramento.
De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad
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quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que
en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003,
que modificó el artículo 277 del Código de
Procedimiento Civil: “Los documentos privados de
contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte
contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la
política legislativa que en materia probatoria se viene
adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de
rigor formal que antaño campeaba en los códigos de
procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo
10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con
idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta
norma se explicitó que tales documentos eran
emanados de terceros.
Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de
documentos emanados de terceros, que en la
contestación de la demanda pidió “que los documentos
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presentados por el demandante en su demanda,
emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor
probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la
formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer
en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento
diametralmente opuesto al que hizo en los albores del
proceso, no es admisible, en la medida en que
compromete derechos de rango constitucional como los
del debido proceso, y de defensa.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a
que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera
asumirse como que la expresa petición de la
demandada hacía indispensable la ratificación de lo
manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe
decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte
del juez instructor sobre ello y el decreto de los
testimonios, la parte interesada no solicitó la adición
del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso
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recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo
el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no
haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra
la consecuencia del incumplimiento de una carga
procesal como la que impone el artículo 277 del Código
de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió
la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal
que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de
prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo
que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía
seleccionada.
Con lo expuesto, queda descartada la posibilidad de
éxito de la tercera acusación. En cuanto al segundo
cargo, basta referir que, en los términos del parágrafo
del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, “En
todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer
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valer como título ejecutivo, los documentos o sus
reproducciones simples presentados por las partes con
fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad
de autenticación ni presentación personal, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos
emanados de terceros”, salvedad que no puede
entenderse como la exigencia de que las copias deban
ser autenticadas, en la medida en que por tratarse de
una excepción a la regla general impuesta por el
parágrafo, requiere ser concisa en cuanto a los eventos
en los que no sigue el parámetro trazado para la
generalidad de los casos; si se quiere, la única
excepción a la posibilidad de allegar válidamente los
documentos en copias simples, es la que se previó al
inicio del parágrafo, relativa al mérito ejecutivo de un
documento. Debe entenderse, más bien, que tal
salvedad en cuanto a declaraciones de terceros está
relacionada con la necesidad de su ratificación, lo cual,
como quedó visto, no era necesaria en esta ocasión.
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Lo anterior, sin perjuicio de considerar que la objeción al
mérito probatorio de las copias que plantea la empresa
impugnante en esta altura procesal, no fue propuesta
en la contestación de la demanda, ni al sustentar la
alzada que formuló contra el fallo que puso fin a la
instancia inicial, por manera que se trata de un medio
nuevo en casación.
En consecuencia, los cargos son infundados, sin
condenación en costas, dado que la demanda de
casación no fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, en el proceso que promovió GLORIA
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ESTHER GONZÁLEZ ROCHA, en su condición de
curadora de RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ ROCHA,
contra COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO
CALDERÓN
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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA
BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE
GÓMEZ
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