INTERVENCION DE TERCEROS

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INTERVENCION DE TERCEROS

TERCERO.

CONCEPTO

Nuestro proceso, de acuerdo con su origen romano, es singular, en el sentido que, de ordinario, se tramita entre dos partes: el actor y el demandado, y sólo a ellos se refiere y afecta la sentencia.

No obstante, la complejidad de las relaciones jurídicas hace que la litis pueda afectar también a otras personas (terceros), en cuyo caso éstas pueden tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.

Según CARNELUTTI, debe entenderse por litis un conflicto actual de intereses. Entre proceso y litis existe la misma relación que se da entre continente y contenido. De allí que un proceso puede contener una o más litis.

Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos.

También se denomina tercero a aquel que sin ser actor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su interés.

La pretensión que deduce el tercero en el proceso puede ser coincidente con la de uno de los litigantes (coadyuvante) o contraria a las pretensiones de las partes originarias (excluyente).

La intervención de terceros puede darse en toda clase de procesos y no está limitada al proceso de conocimiento ordinario.

El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen el actor y el demandado, sin promover otro proceso nuevo o distinto y la sentencia que se vaya a dictar en ese único proceso decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero.

INTERVENCION DEL TERCERO

La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontáneo o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto do la pretensión.

La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica.

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Declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución consiste, precisamente, en brindar a aquélla posibilidad de obtener la protección judicial de un derecho o interés propio. Procesalmente acontece que como consecuencia de la intervención del tercero en el proceso original, se produce una acumulación de pretensiones.

PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCION

El tercero podrá intervenir en un proceso siempre que se cumplan determinados presupuestos. Ellos son:

1.  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2.  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del CPC

3.  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4.  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5.  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6.  Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC

FUNCION O FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO

La finalidad dependerá del tipo o clase de intervención del tercero en el litigio. Es por ello que se diferencia de acuerdo con la forma en que se produce, la intervención del tercero puede ser: Voluntaria, que puede ser coadyuvante, y ésta adherente simple o accesoria o adherente autónoma o litisconsorcial o excluyente; Forzosa u obligatoria; y Necesaria.

Intervención voluntaria

Se origina por la voluntad libre y espontánea del propio tercero. A su vez, puede ser coadyuvante o excluyente.

Intervención coadyuvante: La intervención es coadyuvante cuando tiene por objeto apoyar la pretensión do una de las partes originarias (actor o demandado).

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La intervención coadyuvante - de acuerdo con la doctrina y la legislación comparada - puede asumir dos modalidades:

1. Intervención adherente simple o accesoria: En la cual el tercero pretende hacer valer un derecho conexo con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación, vale decir, su actuación procesal se halla subordinada a la parte principal a la cual coadyuva.

CARNELUTTI califica al tercero coadyuvante como parte accesoria, atendiendo al hecho de que "a diferencia de lo que ocurre en los casos de intervención excluyente o litisconsorcial, en los cuales el tercero interviene para hacer valer un derecho propio, en esta forma de intervención el tercero lo hace para sostener las razones de un derecho ajeno".

La actuación procesal del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, porque si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél.

El interviniente coadyuvante simple carece de legimación procesal para litigar contra el adversario de la parte a la que adhiere.

2. Intervención adherente autónoma o Litisconsorcial: Se produce cuando el tercero invoca un derecho propio frente a alguna de las partes originarias: actor o demandado. El tercero actúa como litisconsorte de la parte a quien adhiere, con la consiguiente autonomía de gestión procesal. El tercero que interviene de este modo pudo haber sido parte principal en el proceso en que actúa como tercero, y la sentencia que se vaya a dictar en dicho proceso, haya tomado o no intervención como tercero, le afectará directamente. El tercero que interviene en este carácter habría tenido legitimación procesal para poder demandar o ser demandado originariamente en el proceso en el cual interviene como tercero. El interviniente autónomo o litisconsorcial hace valer un derecho propio en el proceso contra una de las partes originarias (no contra ambas), asumiendo la misma posición procesal de la otra, aunque no necesariamente coincida con el interés de ésta.

Intervención excluyente o principal: La intervención voluntaria se denomina excluyente, principal o agresiva, cuando el tercero pretende un derecho frente a las partes originarias. Su pretensión se contrapone a la de los litigantes originarios: actor y demandado. La calidad con que el tercero interviene en el proceso es distinta a la de los otros contendientes. Es una tercera parte.

La intervención excluyente tiene carácter exclusivo e independiente, y está dada por la incompatibilidad del derecho del tercero con el que se ventila en el proceso.

CHIOVENDA dice que es una simple facultad del tercero concedida con el fin de prevenir el daño que', de hecho, podría recibir por la victoria de una de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de las sentencias.

La demanda que promueve el tercero excluyente se dirige contra las otras

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partes del proceso en trámite, pretendiendo en todo o en parte el bien que constituye el objeto de la litis. El tercero excluyente o agresivo promueve una demanda independiente contra el actor y el demandado, pasando las partes originarias a ser litisconsortes.

Intervención forzosa: La institución procesal de la intervención forzosa u obligatoria tiene lugar cuando el juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca sobre éste el efecto de In cosa juzgada.

Intervención necesaria: La intervención necesaria se produce cuando en un proceso pendiente no actúan como partes originarias todos los sujetos que deben demandar o ser demandados, en relación a In legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Es decir, que no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio.

El litisconsorcio necesario, consecuencia de la intervención necesaria, se configura cuando entre varios sujetos existe una relación jurídica sustancial única e inescindible que, como tal, sólo puede ser decidida con la intervención de todos los interesados, porque de lo contrario la sentencia que se dicte será de cumplimiento imposible.

Este supuesto de intervención se diferencia claramente de la voluntaria y de la provocada, porque el pleito que se refiere a una relación jurídica inescindible no puede ser sustanciado ni resuelto sin la citación del tercero que, debiendo haber sido actor o demandado originario, no lo fue.

La citación del tercero, en este caso, deviene forzosa y el juez debe efectuarla, incluso de oficio, a fin de lograr una correcta integración de la relación procesal. El tercero, antes de su intervención, es parte del conflicto, pero no del litigio, por ello debe integrarse, también, como parte de él.

TERCERIAS

CONCEPTO

Recibe el nombre de tercería la pretensión deducida por un tercero en el proceso, en cuya virtud reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. La admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su clase, se halla supeditada a la existencia de un embargo efectivamente trabado, no es suficiente que se lo haya decretado. En caso contrario no existiría interés jurídico, porque de no existir la afectación del bien del tercero que el embargo supone la sentencia que se dicte no le sería oponible, careciendo de virtualidad para despojarlo de ese bien. En la tercería el actor es el tercerista y los demandados son todas las partes del juicio principal (actor y demandado) que pasan a tener el carácter de litisconsortes. Son asimilables al embargo las medidas judiciales que sean equivalentes al mismo en sus efectos.

No corresponde deducir tercería contra la inhibición de bienes o la anotación de la litis. En la inhibición debe demostrarse que el inhibido no es el deudor, lo que requiere un trámite más simple. En la anotación de litis, el objeto es c1istinto, ya que en ésta se pretende que el adquirente del bien afectado por la anotación de la litis no pueda ampararse en su buena fe, para tratar de evitar los efectos de la sentencia.

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CLASES

Las clases de tercería se configuran de acuerdo con el fundamento de la pretensión: tercería de dominio y tercería de mejor derecho.

Tercería de dominio: Es aquella en la cual el tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo, cualquiera sea éste: inmueble, mueble, derechos intelectuales o industriales, etc.

La promoción de la tercería de dominio no tiene carácter obligatorio para el titular del dominio. Este, por el hecho de haberse transferido el bien en el juicio principal, no pierde la facultad legal que posee de reivindicarlo frente al tercer adquirente, si se cumplen las condiciones legales para el efecto.

Tercería de mejor derecho: Es aquella en la cual el tercero no pretende el dominio del bien en litigio, sino un derecho preferente de pago frente al que aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido de la venta del bien subastado se le pague antes que al embargante.

Las tercerías, si bien es cierto que tienen un mayor ámbito de aplicación en los procesos de ejecución, pueden reducirse en toda clase de juicios en los que el tercero se vea afectado en sus derechos, siempre que se produzcan las condiciones requeridas por la ley.

La tercería, cualquiera de ellas, debe sustanciarse por el trámite establecido para los incidentes, en pieza separada con el embargante y el embargado. Por motivos excepcionales que requieran un mayor debate y prueba el juez puede disponer que se sustancie la tercería por el trámite del proceso de conocimiento ordinario.

Las dos tercerías, de dominio y de mejor derecho, pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria, en razón de que las mismas no se excluyen.

Diferencia entre Tercería e Intervención de Terceros

Deben distinguirse, por sus importantes efectos, los institutos procesales de la tercería y la intervención de terceros.

En la tercería, el tercero promueve un juicio contra el actor y el demandado, que son partes en un proceso sustanciado entre ellos, y la sentencia que se dicte en el mismo no le va a afectar, salvo el embargo trabado. Consecuentemente, el tercerista permanece indiferente al resultado de la litis principal. En la intervención de terceros, el tercero generalmente asume la calidad de parte en el proceso y queda vinculado a la sentencia que vaya a dictarse en él.

Naturaleza Jurídica

Casos en lo que intervienen los Terceros:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

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1.  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2.  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3.  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4.  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5.  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6.  Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Forma de Intervención Voluntaria de Terceros

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Suspensión y acumulación con el Juicio principal

Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Extensión de la suspensión de la causa

Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Acumulación eventual de la tercería tardía

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Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

Oposición a la ejecución de una sentencia por vía de tercería. Caución

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Oposición al embargo de los bienes del tercero

Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Procedimiento Aplicable

Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

De la Oposición al Embargo y de su Suspensión

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa

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juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Intervención Adhesiva

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Condiciones y derechos del interviniente adhesivo

Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

Transformación del interviniente adhesivo a litisconsorte

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Sección II

De la Intervención Forzada

Oportunidad procesal de la intervención Forzada

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Contestación a la Cita

Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

Resolución acumulada en la definitiva

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Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Derecho a pedir la intervención de causantes

Artículo 385. En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.

Citación de otras personas

Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Elección y acumulación de acciones

Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.

Opinión Personal:

La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para incorporar a terceros al litigio.

De igual forma para que intervenga un tercero debe cumplir con el presupuesto de la conexidad, esencia de todo proceso acumulativo. Es decir que la pretensión del tercero tiene que ser conexa con el objeto del proceso para permitir (o determinar) que se trata y resuelva juntamente con ésta.asi mismo debe alegar un interés propio y actual en el proceso. Esto resulta de la necesaria conexión referida y por ultimo debe ser legítimo, esto es, basado en el derecho, pues no basta el simple interés.

Tercería Voluntaria

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1) Dominio o ad excluyendo.Cuando el tercero considere que son suyos los bienes que han sido embargados, prohibidos de enajenar o gravar o que sea objeto de un secuestro. En estos casos el tercero puede intervenir en el proceso diciendo yo voy a hacer valer la tercería de dominio y diciendo no, estos bienes son míos. La persona tiene un derecho in rem sobre la cosa.

2) Coadyuvante o preferente.Usted tiene que tener un derecho preferente a la hora de ejecutar, como es el caso de un trabajador.

3) Concurrente.Ejemplo: 2 personas tienen los mismos derechos sobre la cosa, o sea son comuneros. A y B son comuneros y C le causa daños a la cosa. A demanda a C por los daños ocasionado y B entre en el juicio como un tercero. Ahí el no tiene un derecho preferente tiene un derecho concurrente

4) Adherente. Desarrollada en Alemania por Rosemberg.

Tercería Forzosa

Sustitución Procesal: Se da cuando un tercero sucede a otro por acuerdo de las partes. Ejemplo. Crédito litigioso.

Sucesión Procesal: Ante un acto involuntario que sería el caso de la muerte del actor. Deben ser llamados a suceder a la parte fallecida en el juicio (normalmente el accionante), tanto sus herederos conocidos como los no conocidos esto tanto para el caso del hombre como el de la mujer. Por edictos se llama a los herederos desconocidos.

RECONVENCIÓN

Una demanda reconvencional (o reconvención) es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, es una especie de "contrademanda". El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia.

Procedimiento para la reconvención

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Inadmisibilidad de la reconvención

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de

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competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Oportunidad procesal para contestar la reconvención

Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Improcedencia de las cuestiones previas en la reconvención

Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

Oportunidad de sentenciar la reconvención

Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Opinión personal

La reconvención está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, de manera de evitar una multiplicidad de juicios.

Necesariamente, la reconvención debe hacerse en la contestación de la demanda. La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial.

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ANEXOS

De la intervención de terceros

“Artículo 370

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes…cont..”

SCC 26-5-04

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  03-235, dec. Nº 474:

Diferencia entre tercería y oposición a medida

Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN...”.

No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines se su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.

En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.

Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:

“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

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Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)

Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN I.

De la intervención voluntaria

Artículo 371

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

SCC 4-3-04

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  03-042, dec. Nº 139:

No intervino mediante demanda de tercería

Como claramente se desprende de la transcripción parcial del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el tercero que puede intervenir en la solicitud de ejecución de hipoteca, es el tercero poseedor del bien inmueble cuya ejecución se pretende y, en base a ese carácter de tercero poseedor del bien, es que el artículo 663 eiusdem , le prevé que:

“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima , por los motivos siguientes: (Negritas y subrayado de la Sala).

 En el sub iudice , trabada la ejecución hipotecaria sobre un inmueble, comparece la profesional del derecho, Zulima Méndez Molina y mediante escrito de fecha 17 de abril de 2001, “...hace formal OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA fundamentándola en la causal PRIMERA del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”. Cabe destacar, que la sedicente opositora no acreditó ser tercero poseedor del bien cuya

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ejecución se pretende, carácter indudablemente necesario y obligatorio para poder hacer oposición en este especial proceso, tal y como claramente lo establece el artículo transcrito precedentemente, razón suficiente para que esta Sala determine que la citada abogada, Zulima Méndez Molina, carece de cualidad o legitimidad para recurrir en casación. Asi se decide.

 Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de intervención de un tercero en una causa pendiente entre otras personas, y en su ordinal 1°, prevé que:

“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.

 En el caso bajo análisis, la sedicente opositora, abogada Zulima Méndez Molina, comparece, en el proceso para oponerse conforme al artículo 663 eiusdem, y señala que sobre el inmueble cuya ejecución se pretende, se practicó embargo ejecutivo con motivo del mandamiento de ejecución a su favor dictado en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó contra el ex cónyuge de la hoy ejecutada, no evidenciándose que lo haya hecho conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:

“...La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes , que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.. .”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 Del escrito consignado por la sedicente opositora, abogada Zulima Méndez Molina, se observa que el mismo –ciertamente- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, razón suficiente para que esta Sala, lo deseche como una posible demanda de tercería. Así se decide.

 Por lo anteriormente expuesto, siendo que la hoy formalizante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, carece de legitimidad o cualidad para recurrir ante esta Sede, la Sala estima que el recurso de casación anunciado y formalizado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

SCC 31-3-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.. Exp. 99-926. Sent. 86:

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Cuantía de la tercería

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio, pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado,

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como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.

SECCIÓN II.

De la intervención forzada

Artículo 382

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

SCC 16-5-03

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-604, dec. Nº 207:

Diferencia entre integración del contradictorio y llamada de terceros a la causa

Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:

“...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, María Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.

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Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente N° 230). (Negritas de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:

“...La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad procesal de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler, sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Sala debe analizar las actas procesales del juicio principal para poder así determinar si el fallo impugnado incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas.

Así las cosas, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes en el proceso:

1.- Consta del libelo de demanda que los ciudadanos Michael Tenenbaum y Melissa Wildman Albornoz, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento y devolución de un dinero entregado a los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler.

2.- No consta que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento haya sido citada o intervenido la sociedad mercantil Rema Invest C.A., ya que sólo intervinieron

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los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Angeles Hernández de Wohler.

3.- No consta en autos alegato alguno formulado por las partes en el acto de contestación de la demanda, ni en la oportunidad de oponer cuestiones previas o alguna otra etapa del juicio principal, respecto a la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- Reynaldo Wohler y María Hernández de Wohler.

4.- Consta en autos un contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, no firmado, donde se evidencia que los arrendadores son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler (folio 86 al 98).

5.- No consta en autos los estatutos de la empresa Rema Invest C.A., con el fin de verificar su existencia o quien ejerce su representación.

De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente Reynaldo Wohler, y no los ciudadanos Reynaldo Wohler y María de los Angeles Hernández de Wohler, argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- (Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.

De otro lado, observa esta Sala que el fallo accionado, al concluir que la empresa Rema Invest C.A., era la titular del derecho reclamado, realizó un análisis superficial, ya que no consta en autos la existencia de los estatutos de la referida empresa, de los cuales derive su existencia y la representación atribuida al ciudadano Reynaldo Wohler como Gerente.

Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, a los ciudadanos Michael Tenenbaum y Melissa Wildman Albornoz, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional intentado por los ciudadanos Michael Tenembaum y Melissa Wildman Albornoz, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,

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Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 00-0564). (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera).