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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0739/2012
La Paz, 20 de agosto de 2012
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por General Industrial & Trading SA
(fs. 132-139 del expediente); la Resolución ARIT-SCZ/RA 0139/2012, del Recurso de
Alzada, de 11 de mayo de 2012 (fs. 110-121 del expediente); el Informe Técnico-
Jurídico AGIT-SDRJ-0739/2012 (fs. 192-203 vta. del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
General Industrial & Trading SA., representada legalmente Natalia Inés de
Rada Jemio, según Testimonio N° 0810/2012, de 18 de junio de 2012 (fs. 160-163 vta.
del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 132-139 del expediente),
impugnando la Resolución ARIT-SCZ/RA 0139/2012, de 11 de mayo de 2012, emitida
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, expone los siguientes
argumentos:
Resolución de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-SCZ/RA 0139/2012, de 11 de mayo
de 2012, del Recurso de Alzada, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
General Industrial & Trading SA., representada por
Natalia Inés de Rada Jemio.
Administración Tributaria: Gerencia Regional Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por Mayra
Ninoshka Mercado Michel.
Número de Expediente: AGIT/0683/2012//SCZ/0145/2012
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i. Sobre la violación del derecho de rectificar, manifiesta que según lo dispuesto en el
Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310
(RCTB), modificado por el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, presentó su
solicitud de rectificación del formulario 80 del IUE de la gestión 2004, cumpliendo con
todos los requisitos, ya que debido a un error involuntario no aplicó correctamente lo
dispuesto en el Decreto Supremo N° 27944, para lo cual remitió los documentos
requeridos mediante nota por la Administración Tributaria; añade que la solicitud de
rectificación requiere de la aprobación de la Administración Tributaria, la cual será
resultado de una verificación formal y/o mediante proceso de determinación.
ii. Señala, respecto de la violación del derecho a la petición, que después de haber
presentado la solicitud de rectificación, transcurridos más de dos años, la
Administración Tributaria, emitió una Resolución Administrativa de Rechazo que fue
deliberadamente notificada en Secretaría, lo que viola su derecho a la petición y
genera inseguridad jurídica, aspecto sobre el cual indica que la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria no efectuó una correcta lectura del Artículo 24 de la
Constitución Política del Estado (CPE), según el cual toda persona tiene derecho a la
petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de
respuesta formal y pronta, aspecto corroborado por el Tribunal Constitucional, que
señala que igual precisión se encuentra inserta en el Artículo XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
iii. Cita las Sentencias Constitucionales SC 019572010-R, de 24 de mayo, y la SC
0810/2010-R, de 2 de agosto, y concluye que el derecho a la petición involucra una
respuesta fundamentada, en base a los puntos del requirente, sea negativa o
positiva; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas
de manera formal y fidedigna, por lo que considera que la Administración Tributaria
violó su derecho de petición y de obtención de respuesta formal, pronta,
fundamentada y debidamente notificada, en relación a su solicitud de rectificación, lo
que acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Administración
Tributaria.
iv. Considera que también se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto
la Administración Tributaria en conocimiento de la existencia de una solicitud de
aprobación de declaración jurada rectificatoria emitió la Resolución Determinativa N°
17-0000003-12, principio sobre el cual el Tribunal Constitucional se pronunció en la
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SC 016/2006-R, de 4 de enero. En este sentido, señala que las acciones y omisiones
en que incurrieron los servidores públicos, en franca violación de derechos y
principios constitucionalmente reconocidos, determinan que sus actos se hallen
viciados de nulidad y que los mismos no surtan efecto legal alguno.
v. Menciona que la Resolución de Alzada también quebrantó y violó la CPE, el Código
Tributario, la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento, principios legales
y procedimentales que resguardan el cumplimiento del sometimiento pleno a la Ley,
la legalidad y el debido proceso, al confirmar el estado de indefensión en el que se lo
dejó, al admitir y valorar la prueba y los alegatos presentados por la Gerencia Distrital
Santa Cruz del SIN, sin considerar el Parágrafo IV, Artículo 204 de la Ley N° 3092
(Título V del CTB), referido a que la autoridad administrativa deberá presentar su
acreditación a tiempo de su apersonamiento; ya que si bien la máxima autoridad
contestó el recurso, el memorándum 03-548-11 que demuestra su calidad de
representante de la citada institución, dicho mandato sólo se encontraba vigente
hasta el 30 de marzo de 2012, fecha anterior a la presentación de la prueba y
alegatos, los que fueron presentados cuando la misma funcionaria ya no ejercía el
cargo, lo que viola el principio de sometimiento pleno a la Ley.
vi. Por otra parte, la Resolución de Alzada señala que la Administración Tributaria no
generó indefensión con la notificación de la Resolución Administrativa N° 23-
0000102-12, de 25 de enero de 2012, en Secretaría, ya que habría cumplido a
cabalidad lo establecido en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que el
sujeto pasivo fijó su domicilio procesal en Secretaría del Despacho de la
Administración, según memorial presentado el 29 de enero de 2009, que cumple los
requisitos y elementos esenciales; argumento que entiende es discrecional ya que la
Resolución Administrativa citada, es un acto definitivo de carácter particular que
establece, determina y limita derechos, toda vez que rechaza su solicitud efectuada;
por lo que en aplicación del Numeral 4, Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), es
susceptible de ser impugnada, por lo que debió ser notificada en aplicación de los
Artículos 84 y 85 de la citada Ley, a objeto que se resguarde el debido proceso y no
se genere indefensión, ya que a partir de la irregular notificación en Secretaría se
tomaron otras medidas en su contra que no le permitieron ejercer su derecho a la
defensa en plazo oportuno.
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vii. Refiere que la Administración Tributaria contaba con la dirección exacta de su
domicilio en su sistema informático, el que también fue consignado en su memorial
presentado el 29 de enero de 2009; empero, discrecionalmente y velando por su
propio interés, a objeto de General Industrial & Trading SA. no ejerza su derecho a la
defensa, se le notificó en Secretaría, toda vez que en ejercicio de sus facultades
pudo notificar el acto en su domicilio, en aplicación de los numerales 1 y 2, Artículo
39 de la Ley N° 2492 (CTB), empero no lo hizo, por lo que mientras no se notifique
de forma correcta la resolución impugnada, la Administración Tributaria no cuenta
con ninguna competencia a objeto de asumir otras medidas en su contra, sean
procesos sancionadores o de determinación que puedan emerger del supuesto
rechazo de la solicitud de rectificación.
viii. Cuestiona que alzada se haya pronunciado sobre el fondo y confirme la Resolución
Administrativa, por cuanto la Administración Tributaria no analizó ni valoró la
documentación presentada a objeto de acreditar y demostrar los argumentos
señalados a momento de presentar la solicitud rectificatoria, ya que de manera
expresa señala que el contribuyente no presentó documentación de respaldo, lo que
le genera indefensión y vulneración de los principios y garantías constitucionales, ya
que como puede evidenciarse del Acta de Recepción de Documentación, de 23 de
diciembre de 2011, presentó documentación que no valoró, la misma que deberá ser
objeto de análisis en la instancia jerárquica.
ix. Finalmente, por todo lo expuesto solicita se disponga la revocatoria total de la
Resolución de Alzada y por consiguiente se declare nula y sin valor legal la
notificación con la Resolución Administrativa de Rechazo N° CITE:
SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012, de 25 de enero de 2012, para que se realice
nuevamente la correcta notificación para que pueda asumir defensa en el fondo, vale
decir anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012, de 11 de mayo de
2012, pronunciada por la ARIT Santa Cruz (fs. 110-121 del expediente), confirma la
Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 Nº 23-0000102-12, de
25 de enero de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales, exponiendo los siguientes fundamentos:
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i. Sobre los vicios de notificación, evidencia que la diligencia de notificación con la
Resolución Administrativa practicada en Secretaria el 25 enero de 2012, fue
efectuada cumpliendo a cabalidad con el procedimiento de notificación en Secretaría
descrito por el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), junto a su testigo de actuación,
mencionando los datos del acto, identificando al representante del sujeto pasivo, así
como las fechas, entre otros; por lo que expresa convicción de que la Administración
Tributaria cumplió con el procedimiento establecido, ya que fue la misma recurrente
que al momento de presentar su solicitud de rectificatoria señaló como domicilio
procesal la Secretaria del despacho de la Administración, y siendo que el trámite fue
iniciado voluntariamente por el sujeto pasivo, la diligencia de este acto no necesitaba
ser realizada personalmente, conforme al Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), sino
tal como fue llevada a cabo por la Administración Tributaria, cumpliendo a cabalidad
con los requisitos, por lo que no se vulneraron los derechos de la empresa
recurrente, más cuando tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa con la
presentación de su Recurso de Alzada.
ii. Con relación a la vulneración de su derecho de petición y obtención de respuesta
pronta y oportuna, advierte que el 29 de enero de 2009, la empresa recurrente
presentó memorial de solicitud de rectificatoria del IUE de la gestión 2007, por lo que
la Administración Tributaria mediante nota le solicitó documentación complementaria,
la que fue presentada oportunamente; finalmente el 25 enero de 2012, se notificó en
tablero la resolución impugnada que niega la solicitud. En este sentido, si bien existió
por parte de la Administración Tributaria incumplimiento de plazos en la emisión de la
resolución impugnada según el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25183, el
vencimiento del plazo de los seis (6) meses previsto para la emisión de la aceptación
o rechazo de la rectificatoria, no está expresamente previsto en la norma como
causal de nulidad o anulabilidad del procedimiento; por otra parte, la empresa no
ejerció acción alguna contra tal incumplimiento. Asimismo, el acto no causó la
indefensión alegada, ya que contiene los elementos esenciales y necesarios
descritos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que concluye que el acto
cumplió con los requisitos formales, siendo que el incumplimiento del término o plazo
de la emisión del mismo sólo acarrea responsabilidad funcionaria, no existiendo
consiguientemente causales que vicien de anulabilidad el acto impugnado.
iii. En consecuencia, conforme al criterio descrito en la Sentencia Constitucional
1845/2004-R y considerando que según el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB) los
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actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, salvo
expresa declaración judicial en contrario, siendo que no se demostró que dicho acto
carezca de los requisitos formales, ni que hubiese causado indefensión al recurrente,
no corresponde la nulidad ni la anulabilidad de la notificación del acto impugnado, no
habiéndose configurado ninguna de las causales dispuestas en el citado Artículo 36,
aplicable a materia tributaria en virtud del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo
que procede al análisis de fondo de los argumentos planteados.
iv. Sobre el rechazo de solicitud de la Declaración Jurada Rectificatoria, aclara que el
contribuyente que requiera que la misma sea aprobada por la Administración
Tributaria, debe cumplir los requisitos siguientes: 1) solicitud formal, 2) proyecto de
declaración jurada rectificativa; 3) explicación detallada de los hechos que dan origen
a la rectificación, y; 4) documentación de respaldo, ya sea contable, comercial o
financiera que sustente los cambios solicitados y respalde los montos a rectificar;
caso contrario, la ausencia de tales requisitos dará lugar al rechazo de la solicitud.
v. En el caso puntual, la actividad desarrollada por la empresa recurrente corresponde
exclusivamente a aquellas de Zona Franca Cobija, según el Padrón de
Contribuyentes; en su Recurso de Alzada señala que solicitó autorización para
rectificar la Declaración Jurada del IUE, Form. 80 de la gestión 2004, ya que por error
involuntario omitió aplicar correctamente el Decreto Supremo Nº 27944, cuyo Artículo
39 dispone que contra la utilidad neta gravada, los concesionarios podrán acreditar el
valor actualizado de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus
operaciones hasta la Gestión 2003, inclusive; a partir de la Gestión 2004, las
inversiones se acreditarán contra la utilidad neta gravada, excepto el IVA pagado en
el precio del bien cuando el concesionario haya obtenido la evolución impositiva del
crédito fiscal de ese impuesto, por lo que a efectos de liquidación del IUE en el
respectivo formulario, podrán acreditar contra la utilidad neta el valor actualizado de
las inversiones totales realizadas, siendo que en el caso de que quedase un saldo a
favor éste podrá acumularse contra la utilidad neta gravada de las siguientes
gestiones, hasta su agotamiento.
vi. Solicitada la autorización para rectificar el IUE correspondiente a la gestión 2004,
adjunta sus Estados Financieros auditados de las gestiones 2003 y 2004, cuadro de
inversiones y proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria; adicionalmente, la
Administración Tributaria requirió a la empresa recurrente documentación, la cual
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procedió a su presentación. Consecuentemente, en el proyecto de DDJJ
Rectificatoria F-500, observa que en la casilla 480 (Total Regularizaciones para
Imputar Gastos Deducibles) se consigna Bs103.658.433.-, al igual que en el Cuadro
de Inversión – Activos Fijos, detalle de Activos Fijos al 31 de diciembre de 2003 y
2004, que refleja el total al 31 de diciembre de 2003 de Bs103.401.695.- e
incorporaciones de Activos Fijos al 31 de diciembre de 2004 por Bs256.738,88.
vii. De acuerdo a la documentación descrita y conforme al incremento de la empresa
recurrente en su Declaración Jurada Rectificatoria F-500 IUE gestión 2004, por
Bs103.658.433.-, advierte que si bien, corresponden a Activos Fijos de la empresa
recurrente, dicho monto no está registrado en el Balance General Consolidado al 31
de diciembre de 2004, observando que los datos consignados difieren de los montos
registrados en el cuadro Detalle de Activos Fijos. Si bien la empresa recurrente
presentó comprobantes de egresos y facturas, por gastos relacionados a
mantenimiento de edificios, compra de equipos de computación, equipos de
escritorio, construcción de torres de seguridad, construcción de galpones, entre otros;
considerando que tales gastos son los que justifican el incremento en su rectificación
y que los comprobantes contables no están respaldados por las facturas originales,
además que las facturas tampoco cuentan con respaldos contables, ni medios
fehacientes de pago, contratos de obras y/o servicios u otros registros que
demuestren que efectivamente se realizó la transacción y que sustenten las
inversiones acumuladas realizadas hasta la gestión 2003 y consecuentemente, el
derecho de rectificar.
viii. En consecuencia, si bien, conforme dispone el Decreto Supremo N° 25183, se
efectuó la solicitud formal de rectificación, presentándose el proyecto de declaración
jurada rectificatoria y explicando los motivos que dieron origen para efectuar la
rectificatoria; sin embargo, la documentación presentada no respalda el monto a
rectificar y no cuentan con medios fehacientes de pago, aspecto ineludible a cumplir,
ya que al tratarse de una rectificación de aumento del saldo a favor del sujeto pasivo,
la recurrente tenía la obligación de demostrar los créditos impositivos; por
consiguiente, desestima el argumento de la empresa recurrente y confirmar la
observación de la Administración Tributaria.
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CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado Plurinacional promulgada y publicada el 7 de
febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, que en el
Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141
del referido Decreto Supremo N° 29894, dispone que: “La Superintendencia General
Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse
Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de
Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y
desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa
específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”;
en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de
Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos
2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), Decreto Supremo Nº 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 2 de julio de 2012, mediante nota ARIT-SCZ-0339/2012, de 29 de junio de
2012, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0145/2012 (fs. 1-181 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria, ambos de 9 de julio de 2012 (fs. 182-133 del expediente),
actuaciones que fueron notificadas a las partes el 11 de julio de 2012 (fs. 184 del
expediente). El plazo para conocer y resolver el Recurso Jerárquico, conforme dispone
el Parágrafo III, Artículo 210 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), vence el 20 de
agosto de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del término
legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 29 de enero de 2009, Mauricio Miguel Blanco Bueno, en representación de
General Industrial & Trading SA., presentó memorial ante la Gerencia Distrital Santa
Cruz del SIN, en el que solicita la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria
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del IUE, Formulario 80, correspondiente a la gestión diciembre 2004, debido a que
por error involuntario omitió lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto Supremo N°
27944, correspondiente a la acreditación contra la utilidad neta gravada del valor de
las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la gestión
2003, inclusive y las inversiones correspondientes a la gestión 2004; a tal efecto
adjunta la declaración jurada original, el proyecto de rectificación, los Estados
Financieros auditados de las gestiones 2003 y 2004, y cuadro de inversiones de la
gestión 2004 (fs. 9-9 vta. de antecedentes administrativos).
ii. El 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó a General Industrial
& Trading SA., con la nota CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011, de 13 de
diciembre de 2011, en la que solicita una explicación de los hechos que dan origen a
la rectificación y la presentación de originales y fotocopias –entre otros– de los
siguientes documentos: Proyecto de declaración jurada rectificatoria; Registros
Contables de las operaciones realizadas al interior de la zona franca; Documentos de
Respaldo (medios fehacientes de pago, extractos bancarios) por la prestación de
servicios sin derecho a crédito fiscal; Detalle de Inversiones realizadas que son
objeto de la solicitud de rectificación; Documentación de respaldo contable,
comercial, financiera o de cualquier otro tipo que demuestre las inversiones
realizadas objeto de la solicitud de rectificación; Detalle de las instalaciones,
maquinarias y equipos; Estados Financieros y dictamen de auditoría de las gestiones
2003 y 2004; documentación a ser presentada en el plazo de cinco días, la cual fue
recepcionada según Acta de Recepción de Documentación (fs. 59-68 de
antecedentes administrativos).
iii. El 25 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE;
SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012, en el que señala que de la comparación de la
declaración jurada original con el proyecto de rectificación, evidencia que esta última
incrementa el saldo a favor del contribuyente por el total de regularizaciones para
imputar gastos deducibles en Bs103.658.433.-, cuyo efecto resulta en un incremento
de la pérdida neta de Bs3.876.143.- a Bs107.534.576.- (incremento a favor del sujeto
pasivo); así también un incremento de la Pérdida no Compensada para la gestión
siguiente de Bs21.849.059.- a Bs125.507.492.- (incremento a favor del sujeto
pasivo).
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iv. Añade el Informe citado, que analizada la documentación presentada junto a la
solicitud de rectificación, evidenció que el detalle de Inversiones-Activos Fijos en los
Estados Financieros no refleja el importe de Bs103.658.433.- que corresponde a las
inversiones acumuladas, que se pretende incrementrar en la casilla 480 del
formulario 500. Concluye que el plazo para la presentación de la solicitud de
rectificatoria se encuentra prescrito; además que en ninguna parte de los Estados
Financieros de las gestiones 2003 y 2004 reflejan el importe objeto de la
rectificatoria; además que el sujeto pasivo no presentó documentación de respaldo
contable, comercial, financiera (medios fehacientes de pago) contratos de
construcción y/o prestación de servicios realizados o adquiridos en zona franca que
demuestren las inversiones acumuladas, por lo que rechaza la solicitud de
rectificación N° 7030963575 correspondiente a la gestión 2004 (fs. 364-369 de
antecedentes administrativos).
v. El 25 de enero de 2012, la Gerencia Regional Santa Cruz del SIN, notificó en
Secretaría al representante legal de General Industrial & Trading SA., con la
Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, que rechaza
la declaración jurada rectificatoria N° 7030963575 correspondiente al IUE de la
gestión 2004 (fs. 902-907 de antecedentes administrativos).
IV.2. Alegatos de la partes.
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.
General Industrial & Trading SA, representada legalmente por Natalia Inés de Rada
Jemio, conforme acredita mediante Testimonio N° 0810/2012, de 18 de junio de 2012
(fs. 160-163 vta. del expediente), formula alegatos escritos el 18 de julio de 2012 (fs.
185-189 del expediente), en los que reitera en parte lo expresado en su recurso
jerárquico, y además expresa lo siguiente.
i. Alega que la Resolución de Alzada no consideró a cabalidad su recurso de alzada, ya
que opina que al tratarse de un trámite administrativo promovido por General
Industrial & Trading SA., es decir voluntario, estaban obligados asistir por más de dos
años y medio todos los miércoles para efectuar seguimiento de su trámite, por lo que
cuestionan la observancia a la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de los
contribuyentes. Además, dicha Resolución indica que no habría indefensión debido a
que se interpuso recurso de alzada, sin considerar que éste fue interpuesto en
desconocimiento de los fundamentos por los que se rechazó la solicitud de
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rectificatoria, lo que viola sus derechos y vulnera el principio de celeridad que afecta
sus intereses y causa inseguridad jurídica.
ii. Destaca que a tiempo de interponer el recurso de alzada no tenía conocimiento de la
Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, y que sólo en
instancia de alzada solicitaron fotocopias de los antecedentes administrativos de la
citada resolución; añade que tomaron conocimiento de la misma cuando fueron
notificado con la Resolución Determinativa N° 17-0000003-12, de 30 de enero de
2012, que refiere a la citada Resolución Administrativa, lo que significa que en el
momento de la interposición del recurso de alzada no pudieron defenderse sobre los
fundamentos de hecho y derecho según los cuales se rechazó su solicitud de
rectificatoria, aspectos que demuestran con claridad que se encuentran en estado de
indefensión, aspectos que la ARIT ha consentido al confirmar la Resolución
Administrativa de rechazo.
iii. Sostiene que la Resolución Administrativa de rechazo, aplica normativa vinculada al
Código Tributario Abrogado (Ley N° 1340) como la Resolución Ministerial 839/1992,
de 28 de enero de 1992, Decreto Supremo N° 25183 y Resolución Administrativa N°
05-152-98, normativa que ha quedado sin efecto conforme a la Disposición Final
Novena de la Ley N° 2492 (CTB); por lo tanto, en apego a la Disposición Transitoria
Segunda, debía ser resuelto y sustanciado bajo la Ley N° 2492 (CTB).
iv. Añade que los formularios 80 del IUE (versión anterior) y 500 del IUE (actual
versión), no pueden considerarse equiparables entre sí, en cuanto a la forma de
presentación de la información; sin embargo, exponen el resultado final acorde con la
reglamentación vigente, en apego a la Ley N° 843 y Decreto Supremo N° 24051,
normativa que no considera las particularidades a las que se hallan sujetas las Zonas
Francas, según lo establecido en el Decreto Supremo N° 27944, lo que explica que el
formulario no cuente con un acápite particular para exponer derechos y obligaciones
emergentes de las operaciones propias del rubro, hecho que ha inducido a error de
exposición de sus operaciones, las cuales fueron puestas a disposición de la
Administración Tributaria con la presentación de documentación requerida y
presentada según Actas de Recepción de Documentos.
v. Aclara que acepta los extremos establecidos en la Ley del Presupuesto General de
la Nación de la gestión 2009 y el Decreto Supremo N° 014, sin embargo, aclara que
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esta reglamentación afecta operaciones a futuro; además que el sistema del SIN sólo
generó el Formulario 521 Solicitud de Rectificatoria del F-500 para la gestión 2004, en
contrario para las gestiones 2005, 2006 y 2007 (vinculantes) para las cuales el
sistema generó directamente el F-500 nuevo, que inclusive se relaciona con boletas
1000 para cancelar la multa por incumplimiento de deberes formales, por lo que no
corresponde solicitar rectificatoria para la gestión 2005 y siguientes. Finalmente, por
todo lo alegado solicita se anule la notificación de la Resolución Administrativa N° 23-
0000102-12, hasta que la Administración Tributaria procese la solicitud de
rectificación en apego a la reglamentación vigente.
V.3. Antecedentes de Derecho.
i. Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones
tributarias del sujeto pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
Artículo 78. (Declaración Jurada).
II. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa
del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el
aumento o saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante.
También podrá rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación
tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo ola disminución del
saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites,
formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos
mediante reglamento.
Artículo 84. (Notificación Personal).
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía
establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89° de este Código; así
como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y
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la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados
personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante
legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su
conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar
legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará
constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo
debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos
legales.
Artículo 85. (Notificación por Cédula).
I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el
funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de
dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo,
bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día
hábil siguiente.
II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad
formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito
de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se
proceda a la notificación por cédula.
III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad
que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el
domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18)
años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de
actuación que también firmará la diligencia.
Artículo 90. (Notificación en Secretaría). Los actos administrativos que no requieran
notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,
para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite,
todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que
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se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente
correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la
diligencia de notificación.
ii. Ley Nº 3092, de 7 de julio de 2005, Título V del Código Tributario Boliviano
(CTB).
Artículo 204. (Representación).
IV. La autoridad administrativa de la Administración Tributaria deberá presentar su
acreditación a tiempo de su apersonamiento.
iii. Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo
(LPA).
Artículo 16. (Derechos de las Personas). En su relación con la Administración
Pública, las personas tienen los siguientes derechos:
a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente;
Artículo 17. (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo).
III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la
resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio
administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda
o, en su caso jurisdiccional.
iv. Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código
Tributario (RCTB).
Artículo 28. (Rectificatoria a Favor del Contribuyente).
II. Estas rectifícatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II
del Artículo 78 de la Ley N° 2492, deberán ser aprobadas por la Administración
Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten
efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación
formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se
establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.
v. Decreto Supremo Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, Reglamento
Complementario del Código Tributario (RCTB).
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Artículo 12. (Modificaciones).
II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 28° del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de
enero de 2004, de la siguiente manera:
"I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales,
las Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez,
para cada impuesto, formulario y período fiscal."
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0739/2012, de 17 de agosto de 2012, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo
siguiente:
IV.4.1. Cuestión Previa.
i. En principio cabe indicar que solo General Industrial & Trading S.A. interpuso recurso
jerárquico en el que plantea cuestiones de fondo y forma, por lo que en primer
término se analizarán los vicios de forma planteados y sólo en caso de no ser
evidentes los mismos, se procederá a analizar el tema de fondo.
IV.4.2. Derecho a la petición.
i. Sobre la violación del derecho a la petición, General Industrial & Trading SA.
manifiesta que después de haber presentado la solicitud de rectificación,
transcurrieron más de dos años hasta que la Administración Tributaria emitió la
Resolución Administrativa de rechazo deliberadamente notificada en Secretaría, lo
que viola su derecho a la petición y genera inseguridad jurídica, aspecto sobre el cual
la ARIT no efectuó una correcta lectura del Artículo 24 de la CPE. Añade que el
derecho a la petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos del
requirente, sea negativa o positiva, estando en la obligación de absolver las
inquietudes planteadas; por lo que considera que la Administración Tributaria violó su
derecho de petición y obtención de respuesta formal, pronta, fundamentada y
debidamente notificada, en relación a su solicitud de rectificación, lo que acarrea la
nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria.
ii. Al respecto, el Artículo 24 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a la
petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de
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respuesta formal y pronta. Del mismo modo, el Inciso a), Artículo 16 de la Ley N°
2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del Parágrafo I, Artículo 74 de la
Ley N° 2492 (CTB), señala que las personas tienen derecho a formular peticiones
ante la Administración Pública, de forma individual o colectiva; asimismo, los
Parágrafos I, II y III, Artículo 17 de la Ley N° 2341 (LPA), disponen que la
Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos en el plazo máximo de seis (6) meses desde la iniciación del
procedimiento, siendo que al transcurrir el plazo previsto sin que la Administración
Pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada
su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso
administrativo que corresponda o, en su caso, jurisdiccional.
iii. En el presente caso, considerando que el 29 de enero de 2009, General Industrial &
Trading SA., presentó ante la Administración Tributaria solicitud para la aprobación de
la Declaración Jurada Rectificatoria del IUE, Formulario 80, correspondiente a la
gestión diciembre 2004, sin que la Administración Tributaria haya emitido respuesta
expresa a su solicitud dentro del plazo establecido de seis meses, en virtud del
Artículo 16 de la Ley N° 2341 (LPA), resulta evidente que a partir de ese momento,
pudo invocar violación de su derecho constitucional a la petición, haciendo uso de las
acciones que la CPE otorgan a objeto de obtener pronunciamiento de la
Administración Tributaria; además, según lo dispuesto en el Parágrafo III, Artículo 17
de la Ley N° 2341 (LPA), General Industrial & Trading SA pudo considerar
desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo recurrir
después del plazo señalado de seis meses por la vía correspondiente, invocando
vulneración de su derecho a la petición.
iv. Sin embargo, no habiéndolo efectuado de manera oportunamente, después de
transcurrido un plazo mayor (casi tres años), la Administración Tributaria emitió
respuesta a su solicitud de rectificatoria mediante la Resolución Administrativa N° 23-
0000102-12, de 25 de enero de 2012, momento a partir del cual el sujeto pasivo ya
contaba con una respuesta a su solicitud, habiéndose resuelto su petición por lo que
no puede pretender invocar ante esta instancia jerárquica vulneración de un derecho
y consecuente anulación de obrados, habiéndose contado con un acto definitivo que
contiene pronunciamiento de la Administración Tributaria rechazando su solicitud,
ante el cual puede asumir defensa –tal como lo hizo- ante la vía pertinente
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oportunamente; por lo que en este punto corresponde confirmar a la Resolución de
Alzada.
IV.4.3. Legalidad de la notificación.
i. Por otra parte, General Industrial & Trading señala que según la Resolución de
Alzada no se generó indefensión con la notificación en Secretaría de la Resolución
Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, ya que se habría cumplido
a cabalidad lo establecido en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), debido a que el
sujeto pasivo mediante memorial de 29 de enero de 2009, fijó su domicilio procesal
en Secretaría del Despacho de la Administración, argumento que entiende es
discrecional, ya que la Resolución Administrativa es un acto definitivo de carácter
particular que establece, determina y limita derechos, como el rechazo de su solicitud,
por lo que debió ser notificada en aplicación de los Artículos 84 y 85 de la citada Ley,
a objeto que se resguarde el debido proceso y no se genere indefensión, ya que a
partir de la irregular notificación en Secretaría se tomaron otras medidas en su contra
que no le permitieron ejercer su derecho a la defensa en plazo oportuno.
ii. Expresa que la Administración Tributaria contaba en su sistema informático con la
dirección exacta de su domicilio, que también fue consignado en su memorial
presentado el 29 de enero de 2009; empero, discrecionalmente y velando por su
propio interés, la Administración Tributaria notificó la Resolución en Secretaría a
objeto de que el contribuyente no pueda ejercer su derecho a la defensa, toda vez
que pudo ser notificado en su domicilio, en aplicación de los numerales 1 y 2 del
Artículo 39 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que mientras no se notifique de forma
correcta la resolución impugnada, la Administración Tributaria no cuenta con ninguna
competencia a objeto de asumir otras medidas en su contra, sean procesos
sancionadores o de determinación que puedan emerger del supuesto rechazo de la
solicitud de rectificación.
iii. En alegatos añade que según la Resolución de Alzada, al tratarse de un trámite
administrativo voluntario, General Industrial & Trading SA. Habría estado obligada a
asistir por más de dos años y medio todos los miércoles para efectuar seguimiento de
su trámite; además, que no habría indefensión debido a que interpuso recurso de
alzada, sin considerar que su proceder –a través de la interposición del recurso- fue
en desconocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho por los que se
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rechazó su solicitud de rectificatoria, ya que recién en alzada solicitó fotocopias de los
antecedentes administrativos de la citada resolución; añade que tomó conocimiento
de la misma cuando fue notificado con la Resolución Determinativa N° 17-0000003-
12, de 30 de enero de 2012, que refiere a la citada Resolución Administrativa, lo que
viola sus derechos y vulnera el principio de celeridad que afecta sus intereses y causa
inseguridad jurídica.
iv. Al respecto, cabe señalar que la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, estableció que
“(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto
colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable
por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de
indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha
podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él
por un acto de su voluntad”; en virtud de lo anotado, esta instancia ha emitido varios
pronunciamientos estableciendo que no se produce la indefensión cuando una
persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y puede actuar en el
mismo en igualdad de condiciones.
v. En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión
absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso
judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones
procesales llevadas a cabo en su contra, situación que le impediría materialmente
asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no
fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte, que interviene en el
proceso.
vi. De lo anterior, se puede colegir que cuando un contribuyente no ha conocido las
actuaciones de la Administración Tributaria, en razón a que no se le ha notificado
conforme a Ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento, no se puede
considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos
jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la
normativa; por lo tanto, en el presente caso, al existir un reclamo respecto al debido
proceso en general y al derecho a la defensa en particular, esta instancia jerárquica
ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta al contribuyente, la
observando si el sujeto pasivo tomo conocimiento de los actos de manera tácita y,
consecuentemente, pudo intervenir en el procedimiento que él mismo inició.
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vii. Al respecto, es necesario precisar que la notificación es “la acción y efecto de hacer
saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a
sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del
procedimiento… Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos,
de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del
procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Pág. 489).
viii. La Ley Nº 2492 (CTB), en su Artículo 83, establece las formas y medios de
notificación, señalando siete formas de cumplimiento de este acto de comunicación a
las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario, considerando nula
toda notificación que no se ajuste a lo establecido en la citada norma legal. Es así
que el Artículo 84 de la Ley Nº 2492 (CTB) señala que las Vistas de Cargo, las
Resoluciones Determinativas, así como los actos que impongan sanciones, decreten
apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los
subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o
a su representante legal; por su parte el Artículo 85 de la Ley citada, establece que
cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio,
después de dejar dos Avisos de Visita, se procederá a notificar por cédula.
ix. Así también, la Ley N° 2492 (CTB), en su Artículo 90, prevé que los actos
administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en
Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la
instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada
semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; añade
que la diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente y
que la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia
de notificación.
x. En el presente caso, de la valoración y compulsa de los antecedentes
administrativos, se evidencia que el 29 de enero de 2009, General Industrial &
Trading SA., mediante memorial de 9 de diciembre de 2008, solicitó a la
Administración Tributaria la aprobación de la declaración jurada rectificatoria
correspondiente al IUE (Formulario 80) de la gestión 2004, para lo cual adjuntó
documentos que respaldan su solicitud, resultando claro que fue el propio sujeto
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pasivo quien activo el trámite de rectificación. Asimismo, se observa que transcurrido
el tiempo, el 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria solicitó mediante
nota al sujeto pasivo una explicación detallada de los hechos que originan la solicitud
de rectificación, así como la presentación de varios documentos como respaldo de su
petición, otorgándole un plazo de cinco días -esto es hasta el 23 de diciembre de
2011- habiéndose presentado dichos documentos a la Administración Tributaria
mediante Acta de la misma fecha, vale decir el 23 de diciembre de 2011.
xi. De acuerdo a lo descrito, resulta evidente que el sujeto pasivo fue quien activo el
inicio del proceso el 29 enero de 2009 y con el requerimiento de documentación y la
presentación de la misma, tomó nuevamente parte activa en el mismo, hecho que se
entiende alertó respecto de la emisión de una respuesta a su solicitud de rectificación;
tal es así que dos días después de la presentación de los mismo, vale decir el 25 de
diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación y
notificó en Secretaría a General Industrial & Trading SA con la Resolución
Administrativa N° 23-0000102-12, rechazando la declaración jurada rectificatoria N°
7030963575, correspondiente al IUE de la gestión.
xii. En este sentido, corresponde señalar que tal como lo establecen los Artículos 84 y
85 de la Ley N° 2492 (CTB), la notificación personal resulta obligatoria para actos
como la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, por lo que en el presente caso,
que se trata de una Resolución Administrativa de rechazo, puede ser notificada como
lo prevé el Articulo 90 de la citada Ley, debiendo considerarse que la inconcurrencia
del interesado no impide que se practique la diligencia de notificación.
xiii. Por otra parte, si bien el sujeto pasivo indica que tomó conocimiento de la emisión
de la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, que
rechazó su solicitud de rectificación, recién el 2 de febrero de 2012, con la notificación
de la Resolución Determinativa N° 17-0000003-12, de 30 de enero de 2012, acto que
menciona a la citada Resolución Administrativa, la cual impugnó solamente con el
conocimiento de la emisión de dicho acto, no así de los fundamentos de hecho y de
derecho; empero, del análisis efectuado en el presente punto, ha quedado
demostrado que General Industrial & Trading SA. inició el procedimiento y actuó en el
mismo, vale decir que conoció las acciones o actuaciones procesales llevadas a
cabo, conocimiento que le permitió materialmente aportar en el proceso; empero, no
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cumplió con su deber de acudir los días miércoles para notificarse con todas las
actuaciones que se hubieran producido.
xiv. En consecuencia, se advierte que en el presente caso no se causó indefensión al
sujeto pasivo, toda vez que se ha cumplido el procedimiento previsto en el Artículo 90
de la Ley Nº 2492 (CTB) para la notificación con la Resolución Administrativa de
rechazo, diligencia que cursa en antecedentes (fs. 372 de antecedentes
administrativos), no estando obligada la Administración Tributaria a notificarla
personalmente, conforme al Articulo 84 de la Ley N° 2492 (CTB). Asimismo, se
advierte que el contribuyente aportó nueva documentación dos días antes de que se
practique la notificación de la citada Resolución; tomó conocimiento de la misma
faltando más de diez días para el fenecimiento del plazo establecido para la
interposición de recursos –sin proceder a notificarse con el acto a objeto de
percatarse de su contenido-; y asumió defensa dentro de dicho plazo, solicitando la
notificación personal de la Resolución, a objeto de que no se le cause indefensión.
xv. Por lo señalado, al no haberse configurado ninguna de las causales dispuestas en
los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA), 55 del DS 27113, aplicable en materia
tributaria en virtud del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); no corresponde anular la
notificación la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012.
IV.4.4. Respaldo de la declaración jurada rectificatoria.
i. Sobre la violación del derecho de rectificar, General Industrial & Trading SA.
Manifiesta que según lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y el
Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) modificado por el Artículo 12 del
Decreto Supremo N° 27874, presentó su solicitud de rectificación del formulario 80
correspondiente al IUE de la gestión 2004, cumpliendo con todos los requisitos, ya
que debido a un error involuntario no aplicó correctamente lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 27944, referido a la acreditación contra la utilidad neta gravada, del valor
de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la
gestión 2003, inclusive, y las inversiones correspondientes a la gestión 2004, para lo
cual remitió los documentos requeridos mediante nota por la Administración
Tributaria; añade que la solicitud de rectificación requiere de la aprobación de la
Administración Tributaria, la cual será resultado de la verificación formal y/o mediante
proceso de determinación.
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ii. Cuestiona que alzada se haya pronunciado sobre el fondo y confirme la Resolución
Administrativa, dado que la Administración Tributaria no analizó ni valoró la
documentación presentada a objeto de la solicitud rectificatoria, por cuanto de
manera expresa señala que el contribuyente no presentó documentación de respaldo,
lo que le genera indefensión y vulneración de los principios y garantías
constitucionales, ya que como puede evidenciarse del Acta de Recepción de
Documentación, de 23 de diciembre de 2011, presentó documentación que no fue
valorada, la cual solicita sea analizada en esta instancia jerárquica.
iii. Con relación a las Declaraciones Juradas Rectificatorias, cabe señalar que la Ley Nº
2492 (CTB), en su Artículo 78, Parágrafo II, dispone que podrán rectificarse a libre
iniciativa del declarante las Declaraciones cuya rectificación tenga como efecto el
aumento del saldo a favor del sujeto pasivo, previa verificación de la Administración
Tributaria; los límites, formas, plazos y condiciones serán establecidos mediante
Reglamento. Por su parte, el Parágrafo II del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº
27310 (RCTB), establece que estas rectifícatorias, deberán ser aprobadas por la
Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso
contrario no surtirán efecto legal; la aprobación por la Administración será resultado
de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación,
conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.
iv. Revisados los antecedentes administrativos y el expediente, se evidencia que el 29
de enero de 2009, General Industrial & Trading SA solicitó mediante memorial a la
Administración Tributaria la aprobación del Proyecto de Rectificación del Formulario
80-IUE, correspondiente a la gestión 2004, señalando que debido a un error
involuntario omitió lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27944,
referido a la acreditación contra la utilidad neta gravada del valor de las inversiones
totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la gestión 2003, inclusive,
y las inversiones correspondientes a la gestión 2004; a tal efecto, adjunta la
declaración jurada original, el proyecto de rectificación, los Estados Financieros
auditados de las gestiones 2003, 2004 y cuadro de inversiones de la gestión 2004.
v. Por su parte, la Administración Tributaria, el 16 de diciembre de 2011, notificó a
General Industrial & Trading SA., con una nota solicitando una explicación de los
hechos que dan origen a la rectificación y la presentación de originales y fotocopias –
entre otros– de los siguientes documentos: Proyecto de declaración jurada
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rectificatoria, Registros Contables de las operaciones realizadas al interior de la zona
franca, Documentos de Respaldo (medios fehacientes de pago, extractos bancarios)
por la prestación de servicios sin derecho a crédito fiscal, Detalle de Inversiones
realizadas que son objeto de la solicitud de rectificación, Documentación de respaldo
contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que demuestre las inversiones
realizadas objeto de la solicitud de rectificación, Detalle de las instalaciones,
maquinarias y equipos, Estados Financieros y dictamen de auditoría de las gestiones
2003 y 2004, documentación a ser presentada en el plazo de cinco días; la cual fue
recepcionada por la Administración Tributaria según Acta de Recepción de
Documentación.
vi. Posteriormente, el 25 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió el
Informe CITE; SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012, cuyo contenidos se encuentra
recogido en la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012,
según el cual de la comparación de la declaración jurada original con el proyecto de
rectificación, evidencia que esta última incrementa el saldo a favor del contribuyente
por el total de regularizaciones para imputar gastos deducibles en Bs103.658.433.-,
cuyo efecto resulta en un incremento de la pérdida neta de Bs3.876.143.- a
Bs107.534.576.- (incremento a favor del sujeto pasivo); así también un incremento de
la Pérdida no Compensada para la gestión siguiente de Bs21.849.059.- a
Bs125.507.492.- (incremento a favor del sujeto pasivo). Como resultado de la
verificación, observa básicamente dos aspectos: 1) que el detalle de Inversiones-
Activos Fijos en los Estados Financieros de General Industrial & Trading SA no
reflejan el importe de Bs103.658.433.- que corresponde a las inversiones
acumuladas, que pretenden ser incrementadas, en la casilla 480 del formulario 500; y
2) que el contribuyente no presentó documentación de respaldo contable, comercial,
financiera (medios fehacientes de pago), contrato de construcción y/o prestación de
servicios realizados y/o adquiridos dentro de la zona franca o de cualquier otro tipo
que demuestren las inversiones acumuladas realizadas hasta la gestión 2003 (fs. 367
de antecedentes administrativos).
vii. De la revisión de los antecedentes en la presente instancia jerárquica, se evidencia,
con relación a la observación del punto 1), que el contribuyente junto a su memorial
de solicitud, así como en atención a la documentación que le requirió la
Administración Tributaria, presentó un detalle del total de sus Inversiones – Activos
Fijos por un total de Bs103.401.695.- correspondiente a la gestión 2003 y
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Bs106.794.544.- por la gestión 2004 (fs. 69-100 de antecedentes administrativos) en
respaldo del importe que pretende se le autorice en su declaración jurada
rectificatoria del IUE por la gestión 2004 por Bs103.658.433.-; sin embargo, tal como
lo observó la Administración Tributaria, el importe mencionado no se ve reflejado en
el Balance General al 31 de diciembre de 2004, por cuanto dicha cuenta consigna
Bs79.331.558.- (fs. 33 de antecedentes administrativos), importe inferior en
Bs24.326.875 con relación al importe de Bs103.658.433.- que pretende acreditar
contra la utilidad neta gravada.
viii. En consecuencia, pese a que el sujeto pasivo cuenta con un detalle de los bienes
en los que habría invertido por un total de Bs103.401.695.- por la gestión 2003 y
Bs106.794.544.- por la gestión 2004, este último importe no se ve reflejado en su
Balance General al 31 de diciembre de 2004, que solo reflejan Bs79.331.558.-, razón
por la cual, existen razones para señalar que los Estados Financieros no contienen
todas las transacciones realizadas por el sujeto pasivo, o que el Detalle de Activos
Fijos no responde a las transacciones efectivamente realizadas por el sujeto pasivo,
lo que ocasiona que esta información no sea confiable.
ix. Al respecto, es importante resaltar que los estados financieros deben ser confiables
y fidedignos, tal como señala el Numeral 38 del Marco Conceptual Para la
Preparación y Presentación de los Estados Financieros, emitido por el Consejo
Directivo del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), aprobado en
abril de 1989, del texto “Normas Internacionales de Contabilidad 2001”, Pág. MC – 19
al señalar “Para ser confiable, la información contenida en los estados financieros
debe ser completa dentro de los límites de materialidad y costo. Una omisión puede
ocasionar, que la información sea falsa o equivocada y en consecuencia, no confiable
y deficiente en relación con su aplicabilidad.
x. Por lo señalado, respecto a la falta de confiabilidad de la información que cursa en
antecedentes, no se hace necesario una revisión detallada de la prueba presentada,
ya que de la prueba analítica descrita precedentemente, se ha evidenciado una
diferencia sustancial que impide proseguir el análisis. Sin embargo, cabe también
confirmar lo observado por la Administración Tributaria en el punto 2) de su informe,
en sentido que no cursan en antecedentes los contratos con proveedores de bienes y
servicios.
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xi. Adicionalmente, con relación a la vulneración al principio de presunción de
inocencia, por cuanto la Administración Tributaria, en conocimiento de la existencia
de una solicitud de aprobación de declaración jurada rectificatoria, emitió la
Resolución Determinativa N° 17-0000003-12, no corresponde emitir pronunciamiento
toda vez que se trata de un acto impugnado por separado, tal como lo señala el
propio recurrente.
xii. Por otra parte, en cuanto al argumento referente a que la Resolución de Alzada
quebrantó y violó la CPE, el Código Tributario, la Ley de Procedimiento Administrativo
y su reglamento, al admitir y valorar la prueba y los alegatos presentados por la
Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, sin considerar el Parágrafo IV, Artículo 204 de
la Ley N° 3092 (Título V del CTB) –referido a que la autoridad administrativa deberá
presentar su acreditación a tiempo de su apersonamiento- en relación a que el
memorándum 03-548-11 se encontraba vigente hasta el 30 de marzo de 2012, fecha
anterior a la presentación de la prueba y alegatos; cabe aclarar que la Gerencia
Distrital Santa Cruz el 12 de marzo de 2012, presentó su respuesta al recurso de
alzada interpuesto por General Industrial & Trading SA., acreditando la personería de
la designada Gerente Distrital Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa de
Presidencia N° 03-0548-11, de 30 de diciembre de 2011, no habiendo la
Administración Tributaria aportado nuevas pruebas o elementos que hayan
repercutido en la decisión asumida por ambas instancias.
xiii. Con relación a los argumentos del recurrente expuestos en alegatos, en sentido
que la Resolución Administrativa de rechazo aplica normativa vinculada al Código
Tributario Abrogado (Ley N° 1340) como la Resolución Ministerial 839/1992, de 28 de
enero de 1992, Decreto Supremo N° 25183 y Resolución Administrativa N° 05-152-
98, normativa que ha quedado sin efecto conforme a la Disposición Final Novena de
la Ley N° 2492 (CTB), y que los formularios 80 del IUE (versión anterior) y 500 del
IUE (actual versión), no pueden considerarse equiparables entre sí; cabe aclarar que
estos fundamentos no fueron expuestos en su recurso jerárquico, por lo que no
corresponde se introduzcan nuevos temas en alegatos, no correspondiendo mayores
argumentos al respecto.
xiv. Por todo lo expuesto, al ser evidente que General Industrial & Trading SA. presentó
un Detalle de Inversiones - Activos Fijos por la gestión 2004, que no es consistente
con la información contenida en el Balance General al 31 de diciembre de 2004;
incumpliendo con ello su deber de respaldar sus operaciones según lo dispuesto en
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el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), con lo cual la Administración
Tributaria se vio impedida de verificar los hechos que dan origen a la solicitud, por lo
que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar a la Resolución de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0139/2012, de 11 de mayo de 2012, acto que rechaza la solicitud de
rectificatoria de la declaración jurada, formulario 80 del IUE, correspondiente a la
gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2004.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, a la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y
de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia independiente, imparcial y especializada en sede administrativa la
Resolución ARIT/SCZ/RA 0139/2012, de 11 de mayo de 2012, del Recurso de Alzada,
emitida por la ARIT Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio
del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
designada mediante Resolución Suprema Nº 07303, de 26 de marzo de 2012, en el
marco del numeral 8, artículo 172 de la Constitución Política del Estado y artículo 141
del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato del artículo
132, Inciso b) del artículo 139 y artículo 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y la Ley Nº 3092
(Título V del CTB),
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA 0139/2012, de 11 de mayo de
2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro
del Recurso de Alzada interpuesto por General Industrial & Trading SA., contra la
Gerencia Regional Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); por tanto,
queda firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de
enero de 2012, que rechazó la solicitud de rectificatoria de la declaración jurada del
IUE, Formulario 80, correspondiente a la gestión 2004; conforme establece el Inciso b),
Parágrafo I, Artículo 212 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB).
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Julia Susana Ríos Laguna