Post on 05-Feb-2016
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIRIQUIFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
PRESENTADO POR:
ANA R. DAWKINS 4-747-2203ANTHONY GUILLEN 4-741-2401JULISSA M RUIZ S. 6-712-1803MARIA T. TAPIERO 4-746-2267
A CONSIDERACION: Licdo. Juan Carlos Muñoz
TEMA DE INVESTIGACION:
Contrato de Transporte de Pasajeros por Vías Acuáticas
MATERIA:DERECHO MARITIMO
V AÑO GRUPO 1
1
INDICE
INTRODUCCION......................................................................Pag.4CONTENIDO:
Definiciones.....................................................................Pag.5
Historia.............................................................................Pag.7
Modificaciones Y Transferencias Del Billete...................Pag.9
Ocupación De Literas Y Cabinas......................................Pag.9
Estancia Prolongada..........................................................Pag.9
Finalización Prematura Del Crucero................................Pag.10
Desviaciones, Cancelaciones Y Retrasos.........................Pag.11
Cargos Extra.....................................................................Pag.12
Documentos Para Viajar...................................................Pag.13
Seguridad..........................................................................Pag.14
Condiciones De Salud Y Físicas Para Viajar....................Pag.15
Conducta Del Pasajero.....................................................Pag.17
Animales/Mascotas..........................................................Pag.18
Licores..............................................................................Pag.19
Menores............................................................................Pag.20
Servicios Médicos Y Contratistas Independientes............Pag.21
Tratamiento Médico..........................................................Pag.21
Otros Contratistas Independientes.....................................Pag.22
Paquetes Turísticos Y Excursiones En Tierra....................Pag.23
Equipaje Y Propiedades Personales...................................Pag.24
2
Responsabilidad De Daños................................................Pag.26
Eventos De Fuerza Mayor Y Mas Allá Del Control Del Transportista ...............................................................Pag.27
Responsabilidad................................................................Pag.27
Las Obligaciones Del Fletante Y Del Pasajero.................Pag.30
Regulación Nacional Contrato De Transporte De Pasajero Por Vía Acuática................................................................Pag.31
Convención De Atenas Sobre Transporte De Pasajeros
Y Su Equipaje Por Mar ( 1974 /1976)...............................Pag.35
Conclusión......................................................................................Pag.36
BIBLIOGRAFIA
Anexos
3
INTRODUCCION
El contrato de transporte por agua es aquél en el cual una de las partes
(“transportador” o “empresa de transporte”) asume la obligación de resultado de trasladar o
conducir personas (“pasajeros”) o cosas entregadas por la otra parte contratante
(“cargador”), por el espacio acuático, y mediante la utilización de un “buque”, desde un
lugar geográfico a otro (“puerto de embarque” a “puerto de destino”), a cambio de un
precio en dinero (que en el caso del contrato de transporte de pasajeros recibe el nombre de
“pasaje”, “billete” o “ticket” y en el caso de transporte de cosas recibe la
denominación de “flete”).
El transporte marítimo, en el ámbito mundial, es el modo más utilizado para el
comercio internacional. Es el que soporta mayor movimiento de mercancías, tanto en
contenedor, como gráneles secos o líquidos.
Teniendo en cuenta que el planeta Tierra está cubierto por agua en sus dos terceras partes,
el hombre ha buscado la manera de viajar sobre el agua. Así el agua ha unido diversas
partes del globo terráqueo porque los barcos navegan por ellas.
El transporte de personas por vía marítima ha perdido mucha de su importancia
debido al desarrollo de la aviación comercial. Subiste de forma significativa solamente en
dos ámbitos: las travesías cortas (pequeñas distancias entre islas o dos orillas de un río) y
los cruceros turísticos.
El transporte marítimo es por su propia naturaleza internacional, aunque existe el
cabotaje a lo largo de las costas de un país.
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DEFINICIONES
Por “Contrato” se entenderá el Contrato formalizado entre la Compañía y el
Pasajero relativo al crucero pertinente, acreditado por la emisión de la factura que la
Compañía remitirá al Pasajero. Todas están sujetas a las Condiciones de reserva.
Por “Crucero” se entenderá el crucero a bordo del buque descrito en el folleto
correspondiente de la Compañía o bien en otra documentación elaborada en nombre o
representación de la Compañía.
Por "Equipaje" se entenderá todo equipaje, paquetes, maletas, baúles y otros
objetos personales pertenecientes o realizadas por cualquier pasajero, incluyendo el
equipaje de cabina de pasajeros, equipaje de mano y artículos de prendería por o llevadas a
las personas del pasajero o depositados en poder del contador para mantener la seguridad .
Pasajero se entiende al comprador del Contrato de Pasaje, y a cualquier persona o
personas mencionadas en el billete de pasaje pertinente, incluidos los menores de edad.
Transportista se entiende que es el propietario y / o el fletador del barco, Sub-
fletador o armador del buque en la medida en que cada uno de ellos actúa como portador o
la realización de transporte. El término "Transportista" incluye a los transportistas, el buque
de carga ("el Crucero"), su propietario, el fletador, el operador, cualquier oferta o de otros
medios de transporte prestados por el transportista a los pasajeros.
El Máster es el capitán o la persona encargada del buque en un momento dado y al
mando de la nave de travesía.
EL Organizador persona con la que el pasajero ha suscrito un contrato para el
crucero y / o paquete según se definen en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, del 13 de
junio de 1990, sobre los viajes combinados, vacaciones combinadas y Paquetes de viaje que
incluye el crucero a bordo del buque o equivalente.
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Los Menores cualquiera persona que sea menor de 18 años.
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HISTORIA
El temprano perfeccionamiento del transporte acuático estuvo estimulado por la
tendencia de las poblaciones a concentrarse en las costas o las vías fluviales. Los antiguos
romanos utilizaban embarcaciones a vela equipadas con varios bancos de remos para
transportar a sus ejércitos hasta Cartago y otros teatros de operaciones. La construcción de
barcos y el aparejo y manipulación de las velas fueron mejorando con el tiempo. Con estos
cambios, junto con la adopción de la brújula marinera, hizo posible la navegación en mar
abierto sin avistar la costa. Al igual que sucedía durante la edad antigua en el Mediterráneo
y otras zonas del mundo, el hecho de que los asentamientos coloniales en América
estuviesen establecidos por lo general en las costas, los ríos o los lagos, fue a causa y
consecuencia de que las primeras rutas de transporte en las colonias fueran las vías fluviales
naturales, y los modos más eficientes de viaje se realizaran por barco.
Barcos de vapor
Durante el siglo XIX se produjeron grandes avances gracias a la tecnología
producto de la energía a vapor. El Clermont, primer barco de vapor eficiente, fue construido
por el inventor estadounidense Robert Fulton. Hizo su viaje inaugural en 1807 por el río
Hudson desde la ciudad de Nueva York hasta Albany, que realizó la distancia del viaje de
ida y vuelta de casi 483 km en 62 horas. El primer barco en emplear propulsión a vapor en
una travesía transatlántica fue el barco estadounidense Savannah en 1819, aunque se usaron
las velas durante parte de los 29 días de viaje. Hacia 1840, mientras que un barco de vapor
podía hacer seis viajes entre América y Europa, en el mismo tiempo un velero podía hacer
sólo tres. El conocido clíper, un tipo de velero rápido y elegante, fue el último de los barcos
de vela en utilizarse de forma comercial. Se construyó entre 1845 y 1851, pero no pudo
competir después de 1851 con los barcos de vapor cada vez más grandes y rápidos.
Durante la década de 1870 llegó a las costas del Río de la Plata el barco francés Le
Frigidaire, que incluía unas cámaras frigoríficas. Esto produjo un gran avance en el modo
de producción del sector de las carnes, las cuales ya no debían salarse para su exportación.
Otros productos perecederos se vieron beneficiados con la refrigeración.
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El desarrollo de la marina mercante, y junto a ella la de guerra, también ha sido
espectacular en el siglo XX. El casco de acero permitirá hacer barcos cada vez más
grandes, y el desarrollo del motor de explosión y la hélice permite el transporte de grandes
cantidades de producto a largas distancias. La marina mercante se desarrolla enormemente,
hasta los grandes superpetroleros.
En 1807 se hace la primera travesía marina de un barco de vapor.
En 1824 se abre el canal Erie, entre este lago y el río Hudson.
En 1836 Francis Petit Smith inventa la hélice para los navíos.
En 1845 se construye el Gran Bretaña, el primer barco con casco de acero, y atravesará el
Atlántico.
En 1858-1859, Narciso Monturiol construye un submarino, aunque de propulsión manual.
En 1869 se abre el canal de Suez.
En 1888 Isaac Peral inventa el submarino autónomo.
En 1895 Charles Dupuy construye el primer acorazado, se trata de un barco de madera
recubierto por planchas de acero.
En 1914 se inaugura el canal de Panamá.
En 1919 se construye el primer portaaviones.
En 1954 se bota el Nautilus, el primer submarino atómico.
En 1959 se bota el Savannah, el primer mercante atómico.
Los barcos de pasajeros actuales, y los mercantes, son capaces de atravesar el
Atlántico en pocos días, toda una proeza. En recorridos cortos se utilizan los hovercrafts,
más rápidos pero de menor autonomía. Pero donde más importancia tiene la marina es en el
transporte de grandes volúmenes y pesos de mercancías.
La marina mercante sigue siendo vital para el comercio internacional. Los barcos más
grandes son los petroleros, pero también existen barcos de alta tecnología, como los barcos
de factorías y los congeladores de pescado.
Los grandes barcos aparecieron tras la utilización del motor de explosión diesel, ya
que liberó a los buques de una parte muy importante de la carga que era ocupada por el
carbón. Para acoger este tipo de barcos muchos puertos han debido adaptarse a sus nuevas
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funciones.
MODIFICACIONES Y TRANSFERENCIAS DEL BILLETE
“El Transportista" está de acuerdo en transportar a la persona que figura en el billete
("El pasajero") en el viaje específico en el que figura el nombre del buque o en su caso el
de sustitución. El pasajero se compromete a cumplir por tanto cumplirá todos sus términos,
condiciones y limitaciones. Todo acuerdo anterior, oral o por escrito se verá rebasado por
las presentes condiciones. Estas Condiciones de Transporte no pueden ser modificadas sin
el consentimiento escrito y firmado del transportista o su representante autorizado. El
contrato de viaje expedido por el organizador es válido sólo para el pasajero o pasajeros
con la que se expide para la fecha y el buque indicado o de cualquier buque sustituto. No es
transferible.
OCUPACIÓN DE LITERAS Y CABINAS.
Un pasajero no tendrá derecho a la ocupación exclusiva de una cabina con dos o
más camas, a menos que haya pagado un suplemento por la ocupación exclusiva del
mismo. El Transportista se reserva el derecho a cambiar a los pasajeros de una cabina a
otra, ajustando la tarifa en consecuencia. El Capitán o el Transportista podrán, si llega a ser
necesario, en cualquier momento, cambiar a los pasajeros de una cabina a otra.
ESTANCIA PROLONGADA
Los pasajeros que permanezcan a bordo, después de la llegada del buque a su puerto
de destino final, y una vez que se les ha pedido que desembarcaran, se les será requerido
por la empresa el pago de la estancia por cada noche que permanezcan a bordo
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FINALIZACION PREMATURA DEL CRUCERO
1. En cualquier momento antes o después del comienzo del viaje, y si el itinerario
del barco sufre modificaciones, el Transportista podrá, previa notificación por escrito al
pasajero, o mediante publicidad en prensa, o en cualquier otro medio adecuado, dar por
terminado el crucero, si el rendimiento o desempeño se ve obstaculizado o impedido por
causas ajenas a la voluntad de la compañía, o si el Capitán o el Transportista considera que
dicha conclusión es necesaria para la gestión y / o la seguridad del buque.
2. Si el viaje se da por terminado en dicha fecha, la Compañía no tendrá ninguna
responsabilidad ante el pasajero cuyo único recurso será contra el Organizador con arreglo
a la Directiva 90-314-CEE, 13 de junio 1990 o la legislación equivalente y / o el Contrato
de Pasaje.
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DESVIACIONES, CANCELACIONES Y RETRASOS
1. La operativa de cruceros está sujeta a condiciones climáticas, problemas
mecánicos, tráfico marítimo, mediación gubernamental, socorrer otros buques en peligro,
disponibilidad de las instalaciones de atraque, y otros factores que pueden estar fuera de
control.
2. El Transportista no garantiza que los cruceros harán escala en cada puerto ya
mencionado, o de seguir una ruta en particular, o el tiempo previsto de duración. El maestro
y el transportista tienen el derecho absoluto a cambiar o sustituir el calendario anunciado,
los puertos, el itinerario o ruta, o sustitución de otros buques, sin previo aviso. Si un puerto
de embarque previsto es sustituido, el transportista deberá determinar y organizar el
transporte hasta el puerto sustituido sin costo adicional para el pasajero.
3. Antes de que el viaje comience, el transportista tiene derecho a cancelar el viaje
por cualquier razón sin previo aviso si considera que es necesario hacerlo por la seguridad
del buque, o personas a bordo.
4. El Transportista o el Capitán tendrá libertad para cumplir cualquier orden de
acuerdo a las llegadas o salidas, rutas, puertos de escala, interrupciones, transbordos,
descarga o de destino o de lo contrario dada por cualquier gobierno o cualquier
departamento o por cualquier persona que actúe o pretenden actuar con la autoridad de
cualquier gobierno o cualquier departamento del mismo o por cualquier forma de
asociación guerra seguro de riesgos de trabajo bajo cualquier régimen de gobierno en el que
el buque puede ser introducido. Nada de lo hecho o no bajo las órdenes o instrucciones,
será considerado como una desviación en la ley.
5. Todas las fechas y / o los tiempos especificados en los horarios o de otro tipo que
puedan ser expedidas por el Organizador y / o del transportista sólo son aproximados y
pueden ser modificados por el Transportista en cualquier momento y en la medida en que se
considere necesario en beneficio de la viaje en su conjunto.
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6. Si el buque se impide o se obstaculiza por cualquier causa que sea de vela o un
procedimiento en el curso de operaciones de la Aerolínea tendrá derecho a transferir los
pasajeros o bien a cualquier otro buque similar o con el consentimiento de los pasajeros a
cualquier otro medio de transporte con destino a del Pasajero lugar de destino.
CARGOS EXTRA
1. El pasajero deberá pagar la totalidad de todos los cargos por bienes y servicios
efectuados o efectuados por el transportista en su nombre, antes del final del viaje en
cualquier moneda utilizada a bordo en su uso general en el momento del pago.
2. Las bebidas alcohólicas, cócteles, refrescos, agua mineral, gastos médicos, los
servicios o productos de contratistas independientes, excursiones en tierra o los honorarios
de los gastos o impuestos por cualquier agencia del gobierno serán cargos adicionales.
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12
DOCUMENTOS PARA VIAJAR
1. El pasajero es responsable de que se ajusten a las necesidades de viajes, a las
leyes o reglamentos gubernamentales, para todos los puertos de escala en el itinerario del
crucero. Todos los pasajeros deben presentar para su inspección el billete de viaje, un
pasaporte válido y una visa alguna, la entrada o permiso de salida, exigidos por cualquier
puerto en el itinerario del barco.
2. El pasajero, o si un menor de edad,( sus padres o tutor), serán responsables de
cualquier multa o sanción impuesta a la embarcación o al Transportista por cualquier
autoridad por incumplimiento del Pasajero, de observar o incumplir con las leyes locales o
regulaciones gubernamentales, incluidos los requisitos de inmigración, de aduanas o
impuestos especiales.
3. El Transportista se reserva el derecho de verificar y registrar los detalles de dicha
documentación. El transportista no se hace responsable y no da ninguna garantía en cuanto
a la exactitud en cuanto a la documentación, el cual se analiza. Los pasajeros serán
expuestos encarecidamente a verificación de todos los requisitos legales para viajar al
extranjero y en los diferentes puertos para incluir la exigencia de visados, inmigración,
aduanas y sanidad.
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SEGURIDAD
Por motivos de seguridad, el personal encargado podrá registrar a los pasajeros y/o a
su equipaje y tiene derecho a confiscar cualquier artículo que se considere peligroso para
los pasajeros, la tripulación o el barco. A bordo, la tripulación se reserva el derecho requisar
cualquier bebida que se encuentre en el equipaje del pasajero, en este caso, las bebidas
sustraídas le serán devueltas la noche antes del desembarque. Se recuerda a nuestros
pasajeros que está prohibido introducir comida indebidamente envuelta a bordo.
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CONDICIONES DE SALUD Y FÍSICAS PARA VIAJAR
1. Todos los pasajeros garantizan que gozan de buena salud para viajar por mar y
por aire, y que su conducta o estado no afectará a la seguridad o comodidad del, avión y
demás pasajeros.
2. cualquier Pasajero que padezca una dolencia que pueda afectar a su capacidad
para viajar teniendo en cuenta el itinerario del barco y deberá remitir un certificado médico
antes de realizar la reserva.
3. Si a juicio del transportista, el Capitán o el Doctor de la nave del crucero un
pasajero no es, por cualquier motivo apto para viajar, puede suponer un peligro para la
salud o la seguridad, que se le niegue el permiso para desembarcar en cualquier puerto o
que se haga responsable al Transportista del mantenimiento, asistencia o repatriación, el
Capitán tendrá derecho a denegarle el embarque, a desembarcar al Pasajero en cualquier
puerto, o a trasladar al Pasajero a otro atracadero o cabina. El Doctor a bordo tendrá
derecho a administrar los primeros auxilios y cualquier medicina u otra sustancia y/o a
admitir o a confinar al Pasajero en el hospital del barco u otra institución similar en
cualquier puerto, siempre y cuando el Doctor de la nave y/o el Capitán consideren que
dichas medidas son necesarias. El rechazo del Pasajero a cooperar en lo que respecta a
dicho tratamiento puede suponer su desembarco en cualquier puerto, en cuyo caso ni la
Compañía ni el Transportista responderán ante cualquier pérdida, gasto o indemnización al
Pasajero.
4. Cuando a un pasajero se le deniegue el embarque a causa de la salud y / o aptitud
para viajar, el Transportista no será responsable por cualquier pérdida o gasto ocasionado.
Por lo tanto, el pasajero no tendrá derecho a indemnización alguna por parte del
Transportista.
5 .Los pasajeros con discapacidad física o mental que requieran un tratamiento o
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asistencia especial (Incluidas personas en silla de ruedas) deberán, antes de efectuar la
reserva, informar por escrito a la Compañia de la naturaleza de la discapacidad, así como de
cualquier aparato médico que tengan previsto subir a bordo y/o de cualquier asistencia
médica especial o de otra índole que puedan precisar. Es posible que tales pasajeros
precisen también ir acompañados por un acompañante de buen estado de salud y capacitado
para asistirles.
6. El buque tiene un número limitado de cabinas equipadas para personas con
discapacidad. No todas las áreas, o equipos del buque son accesibles para personas con
discapacidad o adecuadas para su acceso.
7. La Compañía se reserva el derecho a denegar el pasaje a cualquier Pasajero que
no notifique adecuadamente a la Compañía las discapacidades o la necesidad de asistencia
antedichas o que, en opinión de la Compañía y/o del Transportista, no sea apto para viajar o
cuyo estado pueda constituir un peligro para él mismo o para otros Pasajeros del Crucero.
8. Los pasajeros que necesiten asistencia y / o peticiones especiales, o necesidad de
instalaciones o equipos especiales, deberá notificar al Organizador en el momento de
efectuar la reserva. El transportista no está obligado a prestar toda la asistencia o cumplir
con las peticiones especiales salvo que la compañía se ha comprometido a hacerlo por
escrito.
9. Los Pasajeros en silla de ruedas deben llevar su propia silla plegable y de tamaño
estándar. Además, deben ir con un acompañante en buen estado de salud y capacitado para
asistirles. En el barco, las sillas de ruedas oficiales estarán disponibles para uso de
emergencia solamente.
10. La Compañía o el Transportista no llevan a bordo de ninguno de sus barcos
instalaciones médicas adecuadas para el parto. La Compañía no aceptará una reserva ni
transportará a ninguna pasajera que se encuentre en la 24ª semana de gestación o más al
final del Crucero.
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A las mujeres embarazadas se las recomienda consultar al médico antes de viajar, en
cualquier etapa de su embarazo. Las embarazadas tienen la obligación de comunicar a la
compañía su estado, sino la compañía quedará exenta de cualquier responsabilidad.
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CONDUCTA DEL PASAJERO
El Pasajero tiene la obligación de seguir las instrucciones y órdenes del Capitán y de
los Oficiales mientras se encuentre a bordo. El Pasajero acepta y acuerda por la presente
que el Capitán y los Oficiales tienen rango y autoridad para inspeccionar a cualquier
persona a bordo, su camarote, equipaje y pertenencias por razones de seguridad u otros
motivos legítimos.
Los pasajeros deberán en todo momento, respetar la seguridad y la privacidad de
otras personas a bordo.
Los pasajeros deben obedecer cualquier petición, hecha por cualquier miembro del
personal, el capitán o sus oficiales.
Los pasajeros deben tener especial cuidado, cuando se ubiquen en la cubierta
exterior. Los pasajeros y los niños no deben correr por las cubiertas u otras partes del
buque. El equipaje debe ser vigilado por los pasajeros y siempre que esté al alcance de la
vista.
Los Pasajeros no pueden llevar a bordo de ningún barco animales vivos, armas de
fuego, munición, sustancias explosivas, inflamables, tóxicas o peligrosas sin la autorización
escrita de la Compañía.
Los Pasajeros serán responsables de cualquier daño sufrido por la Compañía, el
Transportista o cualquier Proveedor de cualquier servicio que forme parte del Viaje
Combinado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales como
Pasajero. En particular, el Pasajero será responsable de todos los daños causados al barco o
a su mobiliario y equipamiento, por lesiones o pérdidas de otros pasajeros y terceros, así
como por todas las penalizaciones, multas y gastos atribuibles al Pasajero que la Compañía.
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ANIMALES/MASCOTAS
No se admiten animales a bordo bajo ninguna circunstancia sin el permiso de la
Compañía por escrito. Cualquiera de estos animales que estén a bordo, por conveniencia de
los pasajeros sin una previa autorización, será detenido y se harán arreglos para que el
animal vaya a desembarcar en el próximo puerto de escala, siendo los gastos rembolsado
por el dueño del animal.
Mientras el animal esté bajo custodia de la Compañía, no se hará responsable de
cualquier incidencia que pueda ocurrir con el animal o mascota.
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LICORES DENTRO DEL BUQUE
Los licores, vinos, bebidas combinadas y la cerveza están a la venta a bordo del
buque a unos precios ya establecidos por la compañía. Los pasajeros no están autorizados a
introducir a bordo de cualquier buque, bebidas alcohólicas, para su uso durante el viaje, ya
sea para consumo propio en sus camarotes o de otra manera.
El Transportista y / o sus dependientes y / o agentes pueden confiscarte el alcohol.
El Transportista y / o sus dependientes y / o agentes pueden negarse a atender a un
pasajero de emita signos de embriaguez, y pueda poner en peligro la salud propia o la de
otros viajeros.
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MENORES
El Transportista no admite a menores de edad sin estar acompañados por un adulto.
A los menores no se les permitirá embarcar a menos que estén acompañados por un padre o
tutor. Los adultos que viajen con un menor de edad, deberán ser completamente
responsables de la conducta y el comportamiento del menor. Los menores de edad no
podrán consumir bebidas alcohólicas o participar en juegos de azar. Cuando se embarque en
los EE.UU. se aplicarán las mismas condiciones a los pasajeros menores de 21 años. En
nuestro país se aplicaran dichas condiciones a los menores de 18 años.
Los menores de edad deben ser supervisados por un padre o tutor en todo momento
a bordo del barco, los menores serán bienvenidos en las actividades de a bordo o en
excursiones en tierra, siempre que un padre o tutor este presente. Los niños no pueden
permanecer a bordo si sus padres o tutores bajan del barco.
Los adultos serán responsables frente al transportista y le reembolsará por la
pérdida, avería o retraso sufrido por cualquier acto u omisión del pasajero o pasajero menor
de edad. Los pasajeros menores están sujetos a todos los términos contenidos en las
Condiciones de Transporte.
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SERVICIOS MÉDICOS Y CONTRATISTAS INDEPENDIENTES
Para comodidad de los pasajeros, los servicios médicos están disponibles a bordo.
El médico y el personal médico, son contratistas independientes, y tienen derecho a cobrar
a los pasajeros los servicios que ofrezcan, de hospitalización, medicamentos suministrados.
El médico del barco y el personal médico, no están bajo control para el tratamiento de los
pasajeros, y el transportista no se hará responsable en modo alguno por los servicios
médicos o medicamentos proporcionados.
Las instalaciones médicas a bordo y en los diversos puertos de escala puede ser
limitada. El Transportista no será responsable en modo alguno, por mandar a los clientes
que bajen a tierra para utilizar los servicios médicos correspondientes. En caso de que la
asistencia médica de cualquier tipo, ya sea una ambulancia de asistencia, ya sea en tierra,
mar o por aire sea requerida y se haya facilitado por ordenación del transportista, o el
Capitán, o el médico, el pasajero se hará responsable del importe total o coste de los
mismos. Los pasajeros, que por razón de enfermedad o por cualquier otra causa, requieren
atención especial durante el transcurso del viaje se cobrará en consecuencia.
TRATAMIENTO MÉDICO
Los Pasajeros deberán tener un seguro sanitario de viaje de amplia cobertura que
cubra los gastos de tratamiento médico y repatriación. El médico a bordo del crucero, no es
un médico especializado, y el centro médico del buque está equipado con lo necesario, lo
cual no es equivalente a un hospital que este en tierra, ni le serán exigidas las mismas
normas. El buque transporta suministros y equipos médicos como se exige en la normativa
de banderas de señalización. Ni el Transportista ni el médico será responsable ante el
pasajero como consecuencia de la incapacidad de tratar cualquier condición médica como
resultado.
En caso de enfermedad o accidente, los pasajeros deben desembarcar para recibir
tratamiento médico. El Transportista no se hace responsable de la calidad del servicio
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médico, en cualquier puerto de escala o en el lugar en que se desembarca el pasajero. Se
recomienda al pasajero de que se asegure y que revise su seguro para saber si cubre el
tratamiento médico.
El transportista no asume responsabilidad alguna en relación a los servicios médicos
proporcionados en tierra.
Las instalaciones médicas y las normas varían de puerto en puerto y no hace
representaciones o garantías en relación con dichas normas.
OTROS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES
A bordo del barco, se prestan unos servicios que operan como contratistas
independientes. Estos servicios y productos se pagan como extras. La Compañía no se hace
responsable ni de su rendimiento ni de sus productos.
Estos contratistas pueden incluir, peluquería, manicura, masajista, fotografía, artistas,
instructores de fitness, comerciantes y otros servicios.
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PAQUETES TURÍSTICOS Y EXCURSIONES EN TIERRA
El alojamiento y transporte incluido en los paquetes turísticos o excursiones en
tierra, son operados por contratistas independientes, incluso si se venden por agentes o por
organizadores a bordo del Crucero. Este paquete tendrá el mismo significado que figura en
la Unión Europea y del Consejo, del 13 de junio de 1990, Los Paquetes de Vacaciones y
viajes organizados (90/314/CEE). El Transportista no será responsable en modo alguno de
la conducta, productos o servicios prestados por dichos contratistas independientes.
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EQUIPAJE Y PROPIEDADES PERSONALES
El transporte por mar de los pasajeros y de su equipaje estará regido por el
Convenio de Atenas de 1974 con las enmiendas posteriores de 1976. El Convenio de
Atenas está expresamente incorporado en estas Condiciones y cualquier responsabilidad de
la Compañía o el Transportista en caso de fallecimiento o daños personales, pérdida o
daños del equipaje, originados por el transporte por mar se determinará exclusivamente de
acuerdo con el Convenio de Atenas. El Convenio de Atenas limita la responsabilidad del
Transportista por fallecimiento o daños personales o por pérdida o daños del equipaje y
establece disposiciones para los objetos de valor.
Se da por supuesto que se ha entregado al Pasajero el equipaje sin daños, a no ser
que éste lo notifique por escrito a la Compañía del modo siguiente:
a) en caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o de la re entrega; o
b) en caso de un daño que no fuera aparente o si hubiera pérdida, dentro de los 15 días
desde la fecha de desembarque o re entrega o desde el momento en que tal re entrega
debería haberse producido.
Los daños pagaderos por la Compañía hasta los límites establecidos en el Convenio
de Atenas deberán reducirse en proporción a cualquier negligencia atribuible al Pasajero y
según el máximo deducible especificado en el artículo 8 (4) de dicho Convenio.
La Compañía, previa petición, facilitará copias del Convenio de Atenas a quien las
solicite.
La Compañía es responsable frente al Pasajero con respecto a las reclamaciones
derivadas del transporte por vía aérea o por vía marítima, la Compañía podrá gozar de todos
los derechos, recursos, exenciones y limitaciones al alcance de, respectivamente, los
Transportistas efectivos (incluidos sus propios términos y condiciones de transporte) y en
virtud del Convenio de Atenas, nada de lo dispuesto en estas Condiciones se tendrá por una
renuncia de las mismas.
Para los casos de muerte, lesiones personales, pérdida o daño de equipaje, la
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compañía solo será responsable, en el caso de que el Transportista, dependientes o agentes
sean culpables o negligentes, tal y como exige el artículo 3 de la Convención.
Los límites de responsabilidad en virtud de los términos de la Convención se aplicará a los
dependientes del Transportista y / o agentes y /o contratistas independientes de conformidad
con el artículo 11 de la Convención. Cualquier daño a cargo del transportista, se reducirá en
proporción a cualquier culpa concurrente del pasajero conforme a lo dispuesto en el artículo
6 del Convenio de Atenas.
Se presume en el marco del Convenio de Atenas de que el porteador haya hecho entrega
del equipaje de un pasajero a menos que se notifique por escrito por el pasajero en los
siguientes plazos:
1. en el caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o la entrega de
éstos,
2. en el caso de daños o pérdida de equipaje dentro de los quince días desde el
desembarco, o la entrega o la fecha en que tal entrega debe haber tenido lugar.
El presente documento de transporte siempre que no sea "transporte internacional”, y
según se define en el artículo 2 del Convenio de Atenas, el buque está siendo utilizado
como un hotel flotante, las restantes disposiciones del Convenio de Atenas serán aplicables
al presente contrato y se considerará que se incorporan en el mutatis mutandis.
La compañía no se hará responsable por las pérdidas o daños de objetos de valor, tales
como dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyas, arte, cámaras, ordenadores,
equipos electrónicos, o cualquier objeto de valor a menos que se haya depositado bajo la
custodia del transportista.
Las cantidades elevadas serán aceptadas de forma expresa y por escrito en el momento
del depósito, y un cargo extra será rembolsado por el pasajero para la protección del valor
declarado los gastos extra son: 1% del valor declarado, para los días 1 a 7 del viaje, el 2%
del valor declarado, para viajes de 8 a 21 días; 3% del valor declarado para un viaje de 22
días y más. Si el valor de su equipaje o la propiedad son falsificados, la responsabilidad del
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porteador por pérdidas o daños a la propiedad no excederá en ningún momento del precio
del crucero.
Además de las restricciones y excepciones de la responsabilidad prevista en las
condiciones de transporte, el transportista deberá tener un beneficio completo de todas las
leyes aplicables que se establezcan a una limitación y /o exoneración de la responsabilidad
(incluyendo, sin limitación, el derecho y /o las leyes de bandera, respecto de/o la limitación
global de la indemnización exigible por parte del Transportista. Ninguna de estas
condiciones de transporte están pensadas para limitar o privar al Transportista de cualquier
limitación legal o de otra cosa o exoneración o responsabilidad. El dependiente y / o agente
del transportista tendrá el beneficio total de todas esas disposiciones relativas a la
limitación de la responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS
El Pasajero será responsable del mobiliario y de los equipos que conforman el buque, y en
caso de daños causados por un acto intencional o negligente u omisión por parte del
pasajero, incluyendo a los niños menores de 18 años, en su caso el responsable o tutor.
27
EVENTOS DE FUERZA MAYOR Y MAS ALLÁ DEL CONTROL DEL
TRANSPORTISTA
La compañía no se hará responsable por cualquier pérdida, lesión, daño o incapacidad para
realizar el viaje debido a cualquier circunstancia de fuerza mayor tales como; guerra,
terrorismo, peligro de incendios, desastres naturales, actos de Dios, huelgas laborales, la
quiebra, el fracaso de los subcontratistas para llevar a cabo, o cualquier otro evento fuera
del control del Transportista y/o cualquier acontecimiento que son inusuales y/o
imprevisibles.
RESPONSABILIDAD
El transporte por mar de los pasajeros y de su equipaje estará regido por el Convenio de
Atenas de 1974 con las enmiendas posteriores de 1976.
El Convenio de Atenas está expresamente incorporado en estas Condiciones y
cualquier responsabilidad de la Compañía o el Transportista en caso de fallecimiento o
daños personales, pérdida o daños del equipaje, originados por el transporte por mar se
determinará exclusivamente de acuerdo con el Convenio de Atenas. El Convenio de Atenas
limita la responsabilidad del Transportista por fallecimiento o daños personales o por
pérdida o daños del equipaje y establece disposiciones para los objetos de valor.
Se da por supuesto que se ha entregado al Pasajero el equipaje sin daños, a no ser
que éste lo notifique por escrito a la Compañía del modo siguiente:
a) en caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o de la re entrega; o
b) en caso de un daño que no fuera aparente o si hubiera pérdida, dentro de los 15 días
desde la fecha de desembarque o re entrega o desde el momento en que tal re entrega
debería haberse producido.
Los daños pagaderos por la Compañía hasta los límites establecidos en el Convenio
de Atenas deberán reducirse en proporción a cualquier negligencia atribuible al Pasajero y
28
según el máximo deducible especificado en el artículo 8 (4) de dicho Convenio.
La Compañía, previa petición, facilitará copias del Convenio de Atenas a quien las solicite.
La Compañía es responsable frente al Pasajero con respecto a las reclamaciones
derivadas del transporte por vía aérea o por vía marítima, la Compañía podrá gozar de todos
los derechos, recursos, exenciones y limitaciones al alcance de, respectivamente, los
Transportistas efectivos (incluidos sus propios términos y condiciones de transporte) y en
virtud del Convenio de Atenas, nada de lo dispuesto en estas Condiciones se tendrá por una
renuncia de las mismas.
Para los casos de muerte, lesiones personales, pérdida o daño de equipaje, la
compañía solo será responsable, en el caso de que el Transportista, dependientes o agentes
sean culpables o negligentes, tal y como exige el artículo 3 de la Convención.
Los límites de responsabilidad en virtud de los términos de la Convención se aplicará a los
dependientes del Transportista y / o agentes y / o contratistas independientes de
conformidad con el artículo 11 de la Convención. Cualquier daño a cargo del transportista,
se reducirá en proporción a cualquier culpa concurrente del pasajero conforme a lo
dispuesto en el artículo 6 del Convenio de Atenas.
Se presume en el marco del Convenio de Atenas de que el porteador haya hecho
entrega del equipaje de un pasajero a menos que se notifique por escrito por el pasajero en
los siguientes plazos:
1. en el caso de daño aparente, antes o en el momento del desembarque o la entrega de
éstos,
2. en el caso de daños o pérdida de equipaje dentro de los quince días desde el
desembarco, o la entrega o la fecha en que tal entrega debe haber tenido lugar.
El presente documento de transporte siempre que no sea "transporte internacional”, y
según se define en el artículo 2 del Convenio de Atenas, el buque está siendo utilizado
como un hotel flotante, las restantes disposiciones del Convenio de Atenas serán aplicables
al presente contrato y se considerará que se incorporan en el mutatis mutandis.
29
La compañía no se hará responsable por las pérdidas o daños de objetos de valor,
tales como dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyas, arte, cámaras,
ordenadores, equipos electrónicos, o cualquier objeto de valor a menos que se haya
depositado bajo la custodia del transportista.
Las cantidades elevadas serán aceptadas de forma expresa y por escrito en el momento
del depósito, y un cargo extra será rembolsado por el pasajero para la protección del valor
declarado. (Ii) los gastos extra son: 1% del valor declarado, para los días 1 a 7 del viaje, el
2% del valor declarado, para viajes de 8 a 21 días; 3% del valor declarado para un viaje de
22 días y más. Si el valor de su equipaje o la propiedad son falsificados, la responsabilidad
del porteador por pérdidas o daños a la propiedad no excederá en ningún momento del
precio del crucero.
Además de las restricciones y excepciones de la responsabilidad prevista en las
condiciones de transporte, el transportista deberá tener un beneficio completo de todas las
leyes aplicables que se establezcan a una limitación y / o exoneración de la responsabilidad
(incluyendo, sin limitación, el derecho y / o las leyes de bandera, respecto de / o la
limitación global de la indemnización exigible por parte del Transportista. Ninguna de estas
condiciones de transporte está pensadas para limitar o privar al Transportista de cualquier
limitación legal o de otra cosa o exoneración o responsabilidad. El dependiente y / o agente
del transportista tendrá el beneficio total de todas esas disposiciones relativas a la
limitación de la responsabilidad. Sin perjuicio de las disposiciones de 24,1 a 24,7, siempre
que cualquier reclamación se dirija contra la compañía, en ninguna jurisdicción en las
excepciones y limitaciones aplicables, incorporadas en estas condiciones de transporte se
consideran legalmente exigibles a continuación.
El Transportista no será responsable de la muerte, lesiones, enfermedades, daños,
retrasos o cualquier otra perdida o perjuicio ocasionado a cualquier persona, o propiedad
derivados de cualquier causa de cualquier naturaleza que no se ha demostrado que han sido
causados por negligencia del transportista o culpa.
+
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LAS OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y DEL PASAJERO
Las obligaciones del fletante:
• Trasladar indemne al pasajero desde un puerto a otro.
• Proporcionar un lugar dentro del buque al pasajero.
• Proporcionarle agua
• El Patrón ha de defender a los pasajeros contra los piratas, corsarios o abusos y
robos por parte de latripulación.
Las obligaciones del pasajero:
• Pagar el flete o precio del pasaje.
• Encontrarse a bordo en el momento de partir, sino está puede perder lo que había
adelantado del pasaje.
• Someterse a los acuerdos y disposiciones establecidas en la nave, así como a los
usos particulares de la misma.
• Ayudar a salvaguardar la nave, no abandonarla hasta el final del viaje.
• Preguntar al Patrón el momento adecuado para el embarque.
• Dar cuenta al escribano de la nave de los útiles personales que embarca.
• Prestar al capitán la ayuda correspondiente.
31
REGULACION NACIONAL CONTRATO DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR VÍAS ACUÁTICAS
LEY 55 DE 6 DE AGOSTO DE 2008
DEL COMERCIO MARÍTIMO
Artículo 141. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes
hubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 142. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás
efectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo
su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o
de la tripulación.
Artículo 143. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo
solicitara, este será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato,
previo dictamen de peritos.
Artículo 144. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá
conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo
las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común.
Artículo 145. Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la nave sin
permiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá
emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
Artículo 146. El derecho al pasaje, si fuera nominativo, no podrá transmitirse sin la
aquiescencia del capitán o consignatario.
Artículo 147. Si antes de emprender el viaje muriera el pasajero, sus herederos no estarán
obligados a satisfacer, sino la mitad del pasaje convenido y el capitán deberá devolver la
parte correspondiente.
Si estuvieran comprendidos en el precio convenido, los gastos de manutención, el juez,
oyendo a peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a
beneficio de la nave por este motivo.
En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
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Artículo 148. Si antes de emprender el viaje este se suspendiera por culpa exclusiva del
capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al
resarcimiento de daños y perjuicios, pero si la suspensión fuera debido a caso fortuito o
fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los
pasajeros solo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Artículo 149. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros solo estarán
obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a
resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza
mayor, pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción procediera,
exclusivamente, por parte del capitán. Si la interrupción procediera de la inhabilitación de
la nave y el pasajero se conformara con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún
aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida de la nave, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a
bordo y a la alimentación por cuenta de la nave, a menos que el retardo sea debido a caso
fortuito o fuerza mayor.
Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho, los pasajeros que lo solicitaran, a la
devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero,
podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 150. Si se rescindiera el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el
capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiera suministrado a los pasajeros, si la
rescisión no fue por su culpa.
Artículo 151. En todo lo relativo a la conservación del orden y policías a bordo, los
pasajeros se someterán sin distinción a las disposiciones del capitán.
Artículo 152. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán
para recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en
los que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la
navegación.
Artículo 153. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del
pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el
capitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos
para su sustento por un precio razonable y según tarifa.
33
Artículo 154. El capitán para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención podrá
retener los efectos pertenecientes al pasajero y, en el caso de venta de estos, gozará de
preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratara de cobro
de fletes.
Artículo 155. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará
autorizado para tomar, respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias,
debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallara a bordo pertenecientes
al pasajero.
También pondrá a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo
de la tripulación que falleciera en la nave, formando inventario detallado con asistencia de
dos testigos.
34
CONVENCIÓN DE ATENAS SOBRE EL TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y SU EQUIPAJE POR MAR. (1974 / 1976).
En 1974, la OMI, centró su atención en el problema del transporte de los pasajeros y su
equipaje, el cual había sido tratado por el CMI, como ya hemos señalado, en dos
convenciones separadas de 1974 y 1976 respectivamente. La OMI unificó ambos
convenios, estableciendo en la convención de Atenas de 1974, un régimen común de
responsabilidad de los perjuicios ocasionados a los pasajeros transportados en buques de
navegación marítima y sus equipajes. En el mismo se declara responsable al transportista de
los daños o pérdidas sufridos por los pasajeros si el suceso se debe a su culpa o negligencia.
35
CONCLUSION
El temprano perfeccionamiento del transporte acuático estuvo estimulado por la
tendencia de las poblaciones a concentrarse en las costas o las vías fluviales. Los antiguos
romanos utilizaban embarcaciones a vela equipadas con varios bancos de remos para
transportar a sus ejércitos hasta Cartago y otros teatros de operaciones. La construcción de
barcos y el aparejo y manipulación de las velas fueron mejorando con el tiempo. Con estos
cambios, junto con la adopción de la brújula marinera, hizo posible la navegación en mar
abierto sin avistar la costa.
Al igual que sucedía durante la edad antigua en el Mediterráneo y otras zonas del
mundo, el hecho de que los asentamientos coloniales en América estuviesen establecidos
por lo general en las costas, los ríos o los lagos, fue a causa y consecuencia de que las
primeras rutas de transporte en las colonias fueran las vías fluviales naturales, y los modos
más eficientes de viaje se realizaran por barco.
36
BIBLIOGRAFIA
LEY 55 De 6 de agosto de 2008 Del Comercio Marítimo
Convenio De Atenas Relativo Al Transporte De Pasajeros Y Sus Equipajes
Por Mar, 1974
37
ANEXOS
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CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Los Estados Partes en el presente convenio.
Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativas al
transporte de pasajeros y equipajes por mar;
Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:
ARTÍCULO 1 - Definiciones
Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se
les da a continuación:
1. a) Transportista es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por
cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona
como por un transportista ejecutor;
b) Transportista ejecutor es una persona distinta del transportista que, ya siendo el
propietario (es decir, el naviero o armador), el fletador o la empresa explotadora del buque,
efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.
2. Contrato de transporte es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de
un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje,
según sea el caso.
3. Buque es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos
que se desplazan sobre un colchón de aire.
4. Pasajero es toda persona transportada en un buque:
a) En virtud de un contrato de transporte, o
b) Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a
animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por el
dispuesto en este convenio.
5. Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en
virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen:
39
a) Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un
conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el
transporte de mercancías, ni
b) Animales vivos.
6. Por equipaje de camarote se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de
alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que
respecta a la aplicación del párr. 8 del presente art. y del art. 8 el equipaje de camarote
comprende también el que el pasajero lleva en el interior de su vehículo o sobre éste.
7. La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el perjuicio pecuniario
resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable,
ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado,
pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
8. El transporte abarca los períodos siguientes:
a) Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual el
pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y
el período durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua
desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el
del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del
pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el
período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un
muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
b) Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se
encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra
instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de
dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
c) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el
momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en
tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo
devuelven.
9. Por transporte internacional se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el
contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos
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Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al
itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.
10. Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación
1. El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:
a) El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o
b) El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o
c) De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén
situados en un Estado Parte en el convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, el presente convenio no será de
aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional
relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un
régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal
convenio en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al
transporte por mar.
ARTÍCULO 3 - Responsabilidad del transportista
1. El transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones
corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que
ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o a
negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el
desempeño de sus funciones.
2. Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido
durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perjuicio.
3. Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las
de sus empleados o agentes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones,
si la muerte o las lesiones corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su
equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada,
explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto de la pérdida o daños sufridos por
equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia
con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o daños. En
cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia.
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ARTÍCULO 4 - Transportista ejecutor
1. Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista
ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte
completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista
ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de
derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte
ejecutada por él.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será
responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y
agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
3. A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo
expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el
transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado
por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del
convenio.
4. En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean
responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso
que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.
ARTÍCULO 5 - Objetos de valor
El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños sufridos por
dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de
valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya
aceptado para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el párr.
3 del art. 8, salvo que haya quedado convenido un límite superior de conformidad con lo
dispuesto en el párr. 1 del art. 10.
ARTÍCULO 6 - Causa
Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero ha sido la causa de la
muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su
equipaje, o que dicha culpa o negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en
el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista a
42
atenuar su responsabilidad.
ARTÍCULO 7 - Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales
1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones corporales de un
pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos por transporte. Si conforme a la
ley de tribunal que entiende en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta,
el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
2. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, la legislación nacional de
todo Estado Parte en el presente convenio podrá fijar, en lo que concierne a los
transportistas que sean súbditos suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.
ARTÍCULO 8 - Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el
equipaje
1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por el
equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 12.500 francos por pasajero, por
transporte.
2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por
vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos,
no excederá en ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.
3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o daños sufridos por
equipajes que no sean los mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo no excederá
en ningún caso de 18.000 francos por pasajero por transporte.
4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté
sujeta a una deducción no superior a 1750 francos en caso de daño experimentado por el
vehículo y no superior a 200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por
otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida
o daños sufridos.
ARTÍCULO 9 - Unidad monetaria y conversión
1. Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está referido a una
unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900 milésimas.
2. Las sumas a que se hace referencia en los arts. 7 y 8 serán convertidas a la moneda del
Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto utilizando como base el
cambio oficial que entre esa moneda y la unidad definida en el párr. 1 del presente art., sea
43
el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Si ese cambio
oficial no existe, la autoridad competente del Estado interesado determinará la paridad que
deba adoptarse a los fines de aplicación del presente convenio.
ARTÍCULO 10 - Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad
1. El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de
responsabilidad más elevados que los estipulados en los arts. 7 y 8.
2. No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los arts. 7 y 8 los
intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.
ARTÍCULO 11 - Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del
transportista
Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor
una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente convenio, dichos empleados
o agentes podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de
responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el
presente convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus
funciones.
ARTÍCULO 12 - Acumulación de reclamaciones
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8,
dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las
reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero o por la
pérdida o daños sufridos por su equipaje.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas
exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de
éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas
que en virtud del presente convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al
transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá
obligada a pagar una suma que rebase el límite que sea aplicable.
3. Siempre que en virtud del art. 11 del presente convenio un empleado o un agente del
transportista o del transportista ejecutor tenga derecho a valerse de los límites de
responsabilidad prescriptos en los arts. 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista
o al transportista ejecutor, según sea el caso, y al citado empleado o agente no excederá de
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tales límites.
ARTÍCULO 13 - Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad
prescriptos en los arts. 7 y 8 y en el párr. 1 del art. 10 si se demuestra que los daños fueron
consecuencia de un acto o de una omisión del transportista obrando éste con la intención de
causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales
daños.
2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al
beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de
una omisión de dichos empleado o agente si éstos obraron con la intención de causar esos
daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.
ARTÍCULO 14 - Fundamento de la reclamación
No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de
resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones corporales de un pasajero o de
la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente
convenio.
ARTÍCULO 15 - Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. El pasajero notificará por escrito al transportista a su agente:
a) El daño visible sufrido por el equipaje debiendo dar tal notificación:
i) Respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando
el pasajero.
ii) Respecto a todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto
ocurra.
b) El daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje debiendo dar la notificación dentro
de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que
la devolución debería haber sido efectuada.
2. Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá salvo
prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.
3. La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje
éste fue examinado juntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.
ARTÍCULO 16 - Prescripción de la acción
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1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidas a
la muerte o a lesiones personales de un pasajero o a las pérdidas o daños sufridos por el
equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción se contará como sigue:
a) En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero;
b) En caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero
debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte y
que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco desde la
fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de
la fecha de desembarco;
c) En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o
desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.
3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de
prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se
podrá entablar una acción en virtud del presente convenio una vez expirado el plazo de tres
años contados a partir del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha
fuera posterior.
4. No obstante lo dispuesto en los párrs. 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de
prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo
concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La
declaración o el acuerdo se hará por escrito.
ARTÍCULO 17 - Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan invocarse en virtud del presente convenio serán entabladas, a
elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de
que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el convenio:
a) El tribunal del lugar de residencia habitual o el de la sede comercial del demandado;
b) El tribunal del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de
transporte;
c) Un tribunal del Estado en que se encuentre el domicilio o la residencia habitual del
demandante, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está
sujeto a su jurisdicción, o
46
d) Un tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene
un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio
sea sometido a la jurisdicción de uno cualquiera de los citados tribunales o a arbitraje.
ARTÍCULO 18 - Nulidad de estipulaciones contractuales
A reserva de lo estipulado en el párr. 4 del art. 8, se tendrá por nula y sin efecto toda
estipulación contractual que convenida antes de ocurrido el hecho causante de la muerte o
lesión corporal de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, pretenda
eximir al transportista de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite
de responsabilidad inferior al fijado por el presente convenio, y cualquier estipulación cuyo
objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o limitar la
posibilidad de elección mencionada en el párr. 1 del art. 17, si bien la nulidad de tales
estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que quedará sujeto a las
disposiciones del presente convenio
ARTÍCULO 19 - Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad
El presente convenio no modificará los derechos y obligaciones que para el transportista, el
transportista ejecutor y los empleados o agentes de éstos se estipulan en convenios
internacionales sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de
navegación marítima.
ARTÍCULO 20 - Daños de carácter nuclear
Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad
alguna en virtud del presente convenio:
a) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales
daños de conformidad con el convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre
responsabilidad de terceros en el campo de la energía nuclear, enmendado por su propio
protocolo adicional del 28 de enero de 1964, o con el convenio de Viena del 21 de mayo de
1963 sobre responsabilidad civil por daño nuclear, o
b) Si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales
daños en virtud de una legislación nacional que rija la responsabilidad derivada de tales
daños, siempre y cuando esta legislación sea en todos los aspectos tan favorable a las
personas que puedan sufrir aquéllos como en el convenio de París o el de Viena.
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ARTÍCULO 21 - Transportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho
público
El presente convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados y otras
personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el art. 1.
ARTÍCULO 22 - Declaración de no aplicación
1. Toda Parte puede, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
convenio o de adherirse al mismo, declarar por escrito que no aplicará el convenio cuando
tanto el pasajero como el transportista sean súbditos o tengan la nacionalidad del Estado
que ella representa.
2. Toda declaración hecha en virtud del párr. 1 del presente artículo podrá ser reiterada en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al secretario general de la
Organización.
ARTÍCULO 23 - Firma, ratificación y adhesión
1. El presente convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización hasta el 31 de
diciembre de 1975 y, después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente convenio mediante:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguidas de ratificación,
aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el
secretario general de la Organización el instrumento oficial procedente.
ARTÍCULO 24 - Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez
Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o en que
hayan depositado los debidos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para todo Estado que posteriormente firme el presente convenio sin reserva de
ratificación, aceptación o aprobación, o deposite el debido instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que se produjeron tales firmas o depósitos.
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ARTÍCULO 25 - Denuncia
1. El presente convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior
a la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el secretario
general de la Organización, el cual informará a las demás Partes de que ha recibido tal
instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado.
3. La denuncia surtirá efecto al año de depositado el instrumento de denuncia, o bien
transcurrido el plazo más largo en que éste pueda haber sido fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO 26 - Revisión y enmienda
1. Para revisar o enmendar el presente convenio la Organización podrá convocar la
oportuna conferencia.
2 A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el convenio, la
Organización convocará a todas las Partes en conferencia destinada a revisar o enmendar el
convenio.
3. Todo Estado que se constituya en Parte del convenio después de que haya entrado en
vigor una enmienda aprobada por una conferencia convocada de conformidad con el
presente artículo, quedará obligado por el convenio en la forma enmendada de éste.
ARTÍCULO 27 - Depositario
1. El presente convenio será depositado ante el secretario general de la Organización.
2. El secretario general de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente convenio o se hayan
adherido al mismo de:
i) Cada firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en
que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;
iii) Toda denuncia del convenio, indicando la fecha en que tal denuncia adquiera
efectividad;
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente convenio, debidamente certificados, a todos
los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al mismo.
3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente convenio el secretario general de la
Organización remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la
49
Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el
art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 28 - Idiomas
El presente convenio ha sido redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés,
y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El secretario general de la Organización hará
que se preparen traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán
depositadas con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente
convenio.
Dado en Atenas el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
La República Argentina no aplicará el convenio cuando tanto el pasajero como el
transportista sean nacionales argentinos.
La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del convenio de Atenas
relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, adoptado en la ciudad de
Atenas, Grecia, el 13 de diciembre de 1974 y del protocolo correspondiente al convenio de
Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, aprobado en la
ciudad de Londres el 19 de diciembre de1976, a las Islas Malvinas, notificada por el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de
enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y reafirma sus derechos
de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS CONTRATOS DE
VIAJE. BRUSELAS 1970.
Capítulo I – Campo De Aplicación
Art. 1°.- A los fines de la presente Convención se entiende por:
1. Contrato de Viaje: se refiere a un contrato de organización de viaje o bien a un contrato
de intermediación de viaje.
2. Contrato de organización de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se
compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de
prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros
servicios que se relacionan con él.
3. Contrato de intermediario de viaje: cualquier contrato por el cula una persona se
compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de
viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía
cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones
“interlíneas” u otras operaciones similares entre transportistas.
4. Precio: cualquier remuneración en efectivo, en especie o en forma de ventajas, directas o
indirectas de cualquier naturaleza.
5. Organizador de viajes: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en
el párrafo 2, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
6. Intermediario de viaje: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en
el párrafo 3, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
7. Viajero: toda persona que se beneficia del compromiso aludido en los párrafos 2 o 3, sea
que el contrato esté concluido o que el precio sea pagado por ella o para ella.
Art. 2°.-
1. La presente Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de
viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta de
establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el
contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un estado contratante.
51
2. La presente Convención se aplica sin perjuicio de las legislaciones especiales que
establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros.
Capítulo II – Obligaciones Generales De Los Organizadores E Intermediarios De
Viajes Y De Los Viajeros
Art. 3°.-
En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el art. 1°, el
organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del
viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
Art. 4°.-
En vista de la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el art.
1, el viajero debe particularmente proporcionar todas las informaciones necesarias que le
sean especialmente requeridas y respetar las reglamentaciones relativas al viaje, a la
estadía o a cualquier otro servicio.
Capítulo III – Contrato de organización de viaje
Art. 5°.-
El organizador de viajes está obligado a entregar un documento de viaje que lleve su firma,
la que puede ser reemplazada por un sello.
Art. 6°.-
1. El Documento de viaje debe contener las siguientes indicaciones: a) lugar y fecha de su
emisión: b) nombre y domicilio del organizador de viajes; c) nombre del o de los viajeros, y
si el contrato ha sido concluido por otra persona, nombre de ésta; d) lugares y fechas de
comienzo y fin del viaje así como de las estadías; e) todas las especificaciones necesarias
concernientes al transporte, a la estadía, así como todos los servicios accesorios incluidos
en el precio; f) si hay motivo, el número mínimo de viajeros requeridos; g) el precio global
correspondiente a todos los servicios previstos en el contrato; h) circunstancias y
condiciones en las cuales se podrá demandar la rescisión del contrato por el viajero; i)
cualquier cláusula atributiva de competencia arbitral estipulada en las condiciones del art.
29; j) la indicación de que el contrato está sometido a pesar de cualquier cláusula contraria,
a las reglas de la presente convención; k) todas las demás indicaciones que las partes
juzguen, de común acuerdo, útil de agregar.
52
2. En la medida en que todo o parte de las indicaciones previstas en el párrafo primero
figuren en un programa entregado al viajero, el documento de viaje podrá contener una
simple referencia a este programa; cualquier modificación a ese programa deberá ser
mencionado en el documento de viaje.
Art. 7°.-
1. El documento de viaje hace fe salvo prueba en contrario de las condiciones del contrato.
2. La violación por el organizador de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud
de los arts. 5 o 6, no afectan la existencia ni la validez del contrato que permanece regido
por la presente Convención. El organizador de viajes responde de cualquier perjuicio que
resulte de esa violación.
Art. 8°.-
Salvo estipulación en contrario de las partes, el viajero podrá hacerse reemplazar por otra
persona a los fines de la ejecución del contrato, con tal que esta persona satisfaga las
exigencias específicas relativas al viaje o a la estadía y que el viajero indemnice al
organizador de viajes todos los gastos causados por este reemplazo, incluidas las sumas no
reembolsables debidas a terceros.
Art. 9°.-
El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente, bajo
reserva de indemnizar al organizador de viajes de conformidad con la legislación nacional o
según las disposiciones del contrato.
Art. 10°.-
1. El organizador de viajes puede rescindir sin indemnización el contrato, total o
parcialmente, cuando, antes o durante la ejecución, se manifiesten circunstancias de un
carácter excepcional que el organizador de viajes no podía conocer en el momento de la
celebración del contrato y que, si las hubiera conocido en ese momento, le habrían dado
razones válidas para no celebrarlo.
2. El organizador de viajes puede igualmente rescindir sin indemnización el contrato
cuando el número mínimo de viajeros, previsto en el documento de viaje, no ha sido
reunido, a condición que este hecho sea llevado a conocimiento del viajero al menos quince
días antes de la fecha en la cual el viaje o la estadía debía empezar.
3. En el caso de rescisión del contrato antes de su ejecución, el organizador de viajes debe
53
rembolsar íntegramente lo que ha percibido del viajero. En el caso de rescisión del contrato
durante su ejecución, el organizador de viajes debe adoptar todas las medidas necesarias en
interés del viajero; además, las partes están obligadas a indemnizarse mutuamente de una
manera equitativa.
Art. 11°.-
1. El organizador de viajes no puede aumentar el precio total. Sólo puede hacerlo en el caso
de sufrir incremento el tipo de cambio o las tarifas de los transportistas y a condición de
que esta facultad haya sido prevista en el documento de viaje
2. Si el aumento del precio total excede el diez por ciento, el viajero puede rescindir el
contrato sin indemnización ni reembolso. En este caso, el viajero tiene derecho a la
devolución de todas las sumas que ha pagado al organizador de viajes.
Art. 12°.-
El organizador de viajes será responsable por los actos y omisiones de sus empleados y
agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios.
Art. 13°.-
1. El organizador de viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón
del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan
del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un
diligente organizador de viajes.
2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de accionar y de
sus derechos respectivos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primera está
limitada por viajero a: 50.000 francos por daño corporal, 2.000 francos por daño material y
5.000 francos por cualquier otro daño. Sin embargo, un Estado contratante puede fijar un
límite superior para los contratos concluidos por intermedio de un establecimiento que se
encuentra en su territorio.
Art. 14°.-
El organizador de viajes efectúa por sí mismo las prestaciones de transporte, alojamiento o
cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de
cualquier perjuicio causado al viajero, de conformidad con las disposiciones que rigen tales
servicios.
Art. 15°.-
54
1. El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte,
alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será
responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial
de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá
ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones,
salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente
organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio.
2. Cuando las disposiciones mencionadas en el párrafo primero no prevean limitación de la
indemnización debida por el organizador de viajes, esta indemnización se fijará conforme
al art. 13, párrafo 2.
3. En la medida que el organizador de viajes ha indemnizado al viajero por el perjuicio que
le ha sido causado, se subrogará en todos los derechos y acciones que el viajero pueda tener
contra el tercero responsable en razón de este perjuicio. El viajero está obligado a facilitar
el requerimiento del organizador de viajes proporcionándole los documentos e informes en
su poder y cediéndole, llegado el caso, sus derechos.
4. El viajero tendrá contra el tercero responsable una acción directa de indemnización, total
o complementaria, por el perjuicio sufrido.
Art. 16°.-
El viajero será responsable por el perjuicio causado por su culpa al organizador de viajes o
a las personas por las cuales responde en virtud del art. 12, en razón de la inobservancia de
las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos
que la misma rige, debiendo apreciarse la culpa con la normal conducta de un viajero.
Capítulo IV. - Contrato De Intermediario De Viaje
Art. 17.-
Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con
personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por
el viajero.
Art. 18°.-
1. Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de
viaje, se someterá a las disposiciones de los Arts. 5 y 6, debiendo completarse la mención
del nombre y del domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y
55
dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de
intermediario del primero.
2. Cuando el contrato de intermediario de viajes aluda a la provisión de un servicio aislado
que permita realizar un viaje o una estadía, el intermediario de viajes está obligado a
entregar al viajero los documentos relativos a este servicio, que llevan su firma aunque ésta
puede ser reemplazada por un sello. Estos documentos o la factura que se refiere a ellos
mencionarán la suma pagada por el servicio y la indicación que el contrato rige a pesar de
toda cláusula contraria, por la presente Convención.
Art. 19.-
1. El documento de viaje y los restantes mencionados en el art. 18 hacen fe hasta prueba en
contrario sobre las condiciones del contrato.
2. La violación por el intermediario de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud
del art. 18, no afecta la existencia ni la validez del contrato que permanecerá regido por la
presente Convención. En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo
primero del art. 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes.
En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo 2, art. 18, el
intermediario de viajes será responsable de todo perjuicio resultante de esta violación.
Art. 20.-
El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente; siempre
que indemnice al intermediario de viajes conforme a la legislación nacional o según las
disposiciones del contrato.
Art. 21.-
El intermediario de viajes será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y
agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios.
Art 22.-
1. El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de
sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que
incumben a un diligente intermediario de viajes.
2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de demandar y de
sus respectivos derechos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primero se
limitará a 10.000 francos por viajero. Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes
56
podrá fijar un límite superior para los contratos celebrados por intermedio de un
establecimiento que se encuentra en su territorio.
3. El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los
viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato.
Art. 23.-
El viajero responderá por el perjuicio causado por su culpa al intermediario de viajes o a las
personas por las cuales éste responde en virtud del art. 21, en razón de la inobservancia de
las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos
que ella rige, debiendo apreciarse la culpa en relación con la normal conducta de un viajero.
Capítulo V - Disposiciones Comunes
Art. 24.-
El franco mencionado en la presente Convención se entiende equivalente al franco oro de
un peso de 10,31 gramos con ley de 0,900 de fino.
Art.25.-
Cuando el perjuicio causado por el incumplimiento total o parcial de una obligación regida
por la presente Convención pueda dar lugar a una reclamación extracontractual, el
organizador de viajes y el intermediario de viajes podrán prevalerse de las disposiciones de
la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que determinan o limitan las
indemnizaciones debidas por ellos.
Art. 26.-
Cuando la responsabilidad extracontractual de una de las personas por las cuales el
organizador de viajes o el intermediario de viajes responde en virtud de los arts, 12 y 21 es
motivo de litigio, esta persona puede igualmente prevalerse de las disposiciones de la
presente Convención que excluyen la responsabilidad del organizador de viajes o del
intermediario de viajes o que determinan o limitan las indemnizaciones debidas por ellos,
no pudiendo en todo caso el importe total de las indemnizaciones debidas exceder los
limites establecidos en virtud de la presente Convención.
Art. 27.-
1. El organizador de viajes y el intermediario de viajes no podrán prevalerse de las
disposiciones de la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que limitan las
indemnizaciones debidas por ellos, cuando el viajero prueba una falta cometida por ellos o
57
por personas por las cuales responden en virtud de los art. 12 y 21 con la intención de
provocar el daño o de una manera que implique desprecio deliberado de las consecuencias
indemnizables que puedan resultar de la conducta referida, o bien ignorancia inexcusable
de estas consecuencias.
2. Cuando disposiciones especiales de derecho imperativo sean aplicables la apreciación de
la falta mencionada en el párrafo primero se efectuará de conformidad a estas
disposiciones.
3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán igualmente a la responsabilidad extracontractual de las
personas mencionadas en los art. 12 y 21, cuando la falta prevista en dichos párrafos ha
sido el hecho de esas personas.
Art. 28.-
Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgan sobre los derechos y acciones
del viajero contra terceros.
Capítulo VI - Procedimientos
Art. 29.-
El contrato de viaje puede contener una cláusula que atribuya competencia a un tribunal
arbitral, siempre que esta cláusula prevea que el tribunal arbitral aplicará la presente
Convención.
Art. 30.-
1. Las acciones emergentes de un contrato de viaje regido por la presente Convención,
fundadas sobre el deceso, las lesiones o cualquier otro atentado a la integridad física o
mental de un viajero se prescribirán en el plazo de dos años que empezará a correr desde la
fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que origina el litigio. No
obstante en caso de lesiones u otro atentado contra la integridad física o mental que
produzca el deceso del viajero con posterioridad a la fecha prevista para la finalización del
servicio que origina el litigio, el plazo empezará a correr desde la fecha prevista para la
finalización de este servicio.
2. Las demás acciones que puedan resultar de un contrato de viaje regido por la presente
Convención, diferentes a las mencionadas en el párrafo primero, se prescribirán en el plazo
de un año; este plazo comenzará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la
finalización del servicio que da motivo al litigio.
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Capítulo VII - Nulidad De Las Estipulaciones Contrarias A La Convención
Art. 31.-
1. Es nula toda estipulación que directa o indirectamente sea contraria a las estipulaciones
de la presente Convención en un sentido desfavorable al viajero. La nulidad de tal
estipulación no acarreará la nulidad de las demás disposiciones del contrato.
2. En particular son nulas todas las cláusulas que ceden al organizador de viajes o al
intermediario de viajes el beneficio de los seguros contratados por el viajero o que desplaza
la carga de la prueba.
Capítulo VIII - Disposiciones Finales
Art. 32.-
1. Toda controversia entre Estados contratantes que concierna a la interpretación o a la
aplicación de la presente Convención que no pueda ser solucionada por vía de
negociaciones, se someterá al arbitraje, a pedido de uno de ellos.
2. Si dentro de los seis meses que siguen a la fecha del pedido de arbitraje, las partes no
arriban a un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cada una podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, incoando una demanda de conformidad al
Estatuto de la Corte.
Art. 33.-
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
O.N.U. o miembros de una institución especializada o de la Agencia Internacional de
Energía Atómica, así como de cualquier Estado parte del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, hasta el 31 de Diciembre de 1971.
Art. 34.-
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán
ante el gobierno belga.
Art. 35.-
1. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el art. 33.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el gobierno belga.
Art. 36.-
1. La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha del depósito
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del quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigencia tres
meses después de la fecha del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.
Art. 37.-
Cada Estado contratante tendrá el derecho de denunciar la presente Convención en
cualquier momento después de la entrada en vigenciaa su respecto. Sin embargo, esta
denuncia no surtirá efecto sino un año después de la fecha de recepción por el Gobierno
belga, de la notificación de denuncia.
Art. 38.-
En el caso de un Estado federal o no unitario, las disposiciones siguientes se aplicarán:
1. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya práctica dependa de
la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal
serán en este aspecto, las mismas que las de las partes que no son Estados federales.
2. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya aplicación depende
de la acción legislativa de cada uno de los estados, provincias, o cantones integrantes, que
no estén en virtud del sistema constitucional de la Federación, obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno federal llevará lo antes posible y con su opinión favorable, los
citados artículos al conocimiento de las autoridades competentes de los Estados, provincias
o cantones.
3. Un Estado federal parte de la presente Convención comunicará, a pedido de cualquier
estado contratante, un resumen de la legislación y de las prácticas en vigencia en la
Federación y sus unidades integrantes en lo que concierne a tal o cual disposición de la
Convención, indicando la medida en la cual se le ha dado efecto, por una acción legislativa
u otra, a la citada disposición.
Art. 39.-
1. Cualquier Estado contratante puede en el momento de la ratificación, de la adhesión o
cualquier otro momento ulterior, notificar por escrito al gobierno belga que la presente
Convención se aplica en los territorios o en ciertos territorios cuyas relaciones
internacionales él asegura. La Convención será aplicable a dichos territorios tres meses
después de la fecha de recepción de esta notificación por el gobierno belga.
60
2. Cualquier Estado contratante que haya suscripto una declaración con respecto al título
del párrafo primero del presente artículo, podrá en cualquier momento avisar al gobierno
belga que la Convención deja de aplicarse en los territorios de referencia, esta denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el gobierno belga de la
notificación de denuncia.
Art. 40.-
1. Cualquier estado contratante podrá en oportunidad de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, a la presente Convención formular la o las reservas siguientes: a) de aplicar la
presente Convención al solo contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su
totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o
del lugar de partida del viajero; b) De no considerarse ligado por el párrafo 2 del art. 32 de
la presente Convención
2. Las reservas mencionadas en el párrafo precedente no necesitarán de la ulterior
aceptación de los demás estados contratantes.
3. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva prevista por el párrafo
primero podrá en cualquier momento retirarla por una notificación dirigida al gobierno
belga; este retiro surtirá efecto tres meses después de la recepción de su notificación.
Art. 41.-
La presente Convención se aplicará sin perjuicio de las Convenciones que conciernen al
transporte de viajeros y de sus equipajes o a la estadía, en las cuales es o será parte un
Estado contratante.
Art. 42.-
Cualquier Estado contratante podrá al vencimiento del plazo de cinco años que siga a la
entrada en vigencia de la presente Convención tal como está prevista en el párrafo primero
del art. 36, pedir la reunión de una conferencia encargada de decidir sobre las propuestas
que tiendan a la revisión de la presente Convención. Cualquier Estado contratante que
deseara hacer uso de esta facultad, avisará al gobierno belga para que convoque a la
conferencia dentro de los doce meses si un tercio de los Estados contratantes comparte ese
criterio.
Art. 43.-
El gobierno belga notificará a los Estados interesados: 1) la firma, ratificaciones y
61
adhesiones recibidas por aplicación de los arts. 33, 34, 35; 2) las fechas en las cuales la
presente Convención entrará en vigencia por aplicación del art. 36; 3) las denuncias
formuladas por aplicaciones hechas en ejecución del párrafo primero del art. 39 y de los
arts. 40 y 42.
62