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EXP. LAB. NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de
dos mil catorce.------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en los autos del juicio de amparo D.T. 1021/2014
emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión de fecha ocho de octubre de dos mil catorce.------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El dos de abril de dos mil catorce, esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:----------
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“REINSTALACIÓN”
QUINTA SALA
2
“PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia de su acción, los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------------------- SEGUNDO: Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor en su escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del Considerando V de la presente resolución.---------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------------------------------”
DOS.- Inconforme con la resolución, el quejoso ANTONIO
ALTAMIRANO TREVIÑO, actor en el presente juicio,
promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado
en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito bajo el diverso D.T. 1021/2014, el que
mediante ejecutoria del ocho de octubre de dos mil
catorce, resolvió: ---------------------------------------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ANTONIO ALTAMIRANO TREVIÑO, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir, en el laudo de dos de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número 3253/2012 seguido por el ahora quejoso, en contra del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”
En su parte final del considerando SEXTO de la
ejecutoria de amparo se establecen los efectos para los
cuales se concedió el amparo al C. ALTAMIRANO
TREVIÑO ANTONIO, y textualmente a la letra señala:----
“En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: (…) 1°. Proceda a resolver lo conducente de manera congruente sobre lo
argumentado por las partes respecto a las horas extraordinarias reclamadas, debiendo reiterar los demás aspectos que no fueron motivo del presente otorgamiento de la protección constitucional.”
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El criterio para concesión del amparo D.T. 1021/2014, se
advierte en el considerando SEXTO de la ejecutoria y
consiste en:-----------------------------------------------------------
“SEXTO.- Los conceptos de violación hechos valer son infundados.
(…)
Finalmente, sostiene el quejoso, en esencia que, en forma clara y
precisa estableció en el hecho siete del escrito inicial de demanda, que
ejecutó sus labores en el último año de servicios prestados, es decir,
en forma pormenorizada dijo cómo, cuándo y en qué términos laboró
su jornada de trabajo y por ello reclamó el tiempo extra laborado, sin
embargo, la Sala del conocimiento absolvió de la citada prestación, al
considerar que de las constancias de autos aparecían horarios
disímiles y en otras no aparecía registro alguno, lo que resulta ilegal.
Lo anterior resulta fundado.
Ciertamente, el trabajador reclamó el pago del tiempo extra en el
último año laborado, pues en los hechos de su demanda, narró que
venía laborando nueve horas diarias, en un horario comprendido de
las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana,
tal y como constaba en los calendarios y roles de servicios que
obraban en poder de los demandados.
A su vez, los Titulares demandados, negaron acción y derecho al actor
para realizar sus reclamos, pues señalaron que tienen la libertad para
distribuir el máximo constitucional de dicha jornada, atendiendo a las
necesidades del servicio y mantener una jornada de labores de
disponibilidad para el lugar en donde se prestó los servicios, siempre y
cuando no se excediera los máximos constitucionales.
Sin embargo, la Sala del conocimiento al dictar el laudo reclamado,
determinó absolver a los Titulares demandado respecto al pago de
horas extras, al considerar que, el actor basó su acción en hechos
falsos, pues de los listados de asistencia ofrecidos por el actor, se
advertía que en los meses de septiembre a diciembre de dos mil once
y enero y febrero de dos mil doce, registró su entrada y salida en
horarios disímiles y de marzo a agosto de dos mil once, no registró
alguna entrada y salida de la fuente de trabajo.
Lo anterior resulta ilegal.
4
En efecto, en primer término cabe señalar que, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, es al patrón a
quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre
la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular
controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el
trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las
horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien
corresponde la carga de la prueba.
Criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.
22/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época, visible con el
número de registro 179020, en la página 254, que dice: (…)
En ese sentido, la Sala del conocimiento, debió atender a lo
manifestado por las partes y a la tesis de jurisprudencia que se hace
mención y, resolver lo conducente respecto al reclamo de horas
extraordinarias, pues con su proceder, se apartó del principio de
congruencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia
número 787, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 539, del Tomo V,
Materia Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, que dice: (…)
En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección
de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que,
siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: (…)
1°. Proceda a resolver lo conducente de manera congruente sobre lo
argumentado por las partes respecto a las horas extraordinarias
reclamadas, debiendo reiterar los demás aspectos que no fueron
motivo del presente otorgamiento de la protección constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:”
TRES.- Mediante oficio número 6627/2014 de fecha 15
de octubre de dos mil catorce (f. 998), presentado en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el 16 de octubre del año en
curso, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo
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directo número D.T. 1021/2014 y solicitó el cumplimiento
a la misma.------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce del derecho violado
restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación.-----------------------------------------------------”
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida en los autos del juicio de amparo directo
número D.T. 1021/2014, del Noveno Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.---
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en los
autos del juicio de garantías D.T. 1021/2014, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE
FECHA DOS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un
nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito
presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 17 de abril de
2012, el C. ANTONIO ALTAMIRANO TREVIÑO
demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: “A).- El
reconocimiento incondicional por parte del ahora Titular demandado
y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga este H. Tribunal,
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respecto de que el oficio y/o acuerdo número 300-04-2012-0202 de
fecha 29 de febrero del 2012 y sus consecuencias jurídicas, emitido
por el Lic. Sergio Iván Reyna de la Madrid, en su carácter de
Administrador de Apoyo Jurídico ‘1’ de la Administración General de
Recursos y Servicios de la Administración Central de Apoyo Jurídico
del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y en el que se señala que he causado baja por
perdida de la confianza en el puesto que desempeñaba, mismo que se
encuentra viciado de nulidad y no puede, ni debe, producir ningún
efecto jurídico en mi contra por las razones de hecho y fundamentos
de derecho que en el cuerpo de esta demanda se expondrán y además
porque no di causa o motivo para que me separaran del empleo. B).-
Congruente con lo anterior, demando la reinstalación en el puesto y
plaza en que la que me desempeñaba, en las mismas condiciones y
términos en que laboraba como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, Puesto CF21864 (PQ3), Plaza 046826, con Registro
Único de Población número AATA870702HDFLRN09 y filiación
AATA870702NS5 adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de
la Ciudad de México, de la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a nivel operativo, o en caso de supresión de dicha
plaza, el otorgamiento en otra equivalente en categoría y sueldo.
Consecuentemente, (sic) C).- Demando, el pago de los salarios caídos
que se causen desde la fecha en que fui separado de mi empleo, a
virtud de la injusta e ilegal comunicación cuya nulidad se reclama, esto
es a partir del día 14 de marzo del 2012, fecha a partir de la cual dejé
de percibir los emolumentos y prestaciones, suspendidas por la
decisión unilateral tomada por el titular demandado y hasta aquella en
que se de cumplimiento íntegro al laudo condenatorio que se dicte, es
decir, sea yo legal y materialmente reinstalado en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados Puesto CF21864
(PQ3), Plaza 046826, con Registro Único de Población número
AATA870702HDFLRN09 y filiación AATA870702NS5 adscrito a la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que con
anterioridad se ha indicado con precisión y que en forma extralegal se
gestó en contra de mi persona y como trabajador al servicio de la
Secretaría ahora demandada. Estos salarios deberán ser calculados
en términos del salario que más adelante se detallará y a los que se
les deberá adicionar todos los aumentos y prestaciones que en el
futuro se generen al puesto y plaza de la que fui separado, cualquiera
que sea la causa por la que se genere dicho incremento, debiendo
dejar a salvo mis derechos, para que en ejecución del laudo
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condenatorio que se dicte, se cuantifiquen éstos. D).- Congruente con
lo anterior demando, del ahora Titular demandado, el reconocimiento
incondicional y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga ese
H. Tribunal, respecto de que todo el tiempo que permanezca yo fuera
del servicio y hasta aquella en que sea legal y materialmente
reinstalado en el puesto que desempeñaba, deberá ser considerado
como parte integrante de mi antigüedad para todos los efectos legales,
contractuales y escalafonarios a que hubiere lugar. E).- Asimismo,
demando el pago de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos e
incentivos que en forma general se otorgan a todos los empleados
adscritos al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como aquellas que deje de percibir,
por todo el tiempo que dure separado del servicio. F).- De igual
manera, demando el reconocimiento incondicional por parte del ahora
Titular demandado y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga
este H. Tribunal, respecto de que el puesto y plaza en la que me
desempeñaba debe ser basificado y como consecuencia de ello se me
otorgue la base respectiva, pues como se puede apreciar de las
pruebas que se aportarán, el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados Puesto CF21864 (PQ3), Plaza 046826, con
Registro Único de Población número AATA870702HDFLRN09 y
filiación AATA870702NS5, es a nivel operativo, en la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ello deberá decretarse
a mi favor, respecto de que el puesto y plaza que ocupaba es de un
trabajador de base, en la forma y términos en que laboraba y por ello
debe ser considerada como de base, para todos los efectos legales,
contractuales y escalafonarios a que hubiere lugar. G).- Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B fracción I y
tomando en consideración lo que establecen los artículos 10, 11 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado demando el
pago del tiempo extra laborado al servicio del ahora titular demandado
toda vez de que cuando laboré, lo hice en una jornada prohibitiva, que
como sanción debe estarse a lo que en la especie refiere y establecen
los artículos 61, 67, 68 y demás aplicables de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática en cita, en los
términos y condiciones que más adelante se precisarán y que hago
consistir, salvo error u omisión de carácter aritmético en la cantidad de
$36,218.00 (TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO
PESOS 00/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de tiempo extra laborado al servicio del titular demandado, no
pagado y laborado en el último año de servicios prestados.”---------------
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Fundó su demanda en los siguientes hechos “1.- La
suscrito (sic) ANTONIO ALTAMIRANO TREVIÑO, ingresé al servicio
del ahora Titular demandado el 8 de mayo del 2009, siendo adscrito,
inicialmente, en la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, laborando
por última ocasión, precisamente en la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México en donde estuve trabajando
hasta el día 14 de marzo del 2012, cuando fui despedido
injustificadamente de mi trabajo. Quisiera destacar que cuando ingresé
a laborar se me asignó la plaza de Oficial Técnico y con posterioridad
se me otorgó la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados Puesto CF21864 (PQ3), Plaza 046826, con Registro
Único de Población número AATA870702HDFLRN09 y filiación
AATA870702NS5, siempre ejecutando labores a nivel operativo,
desempeñándome por última ocasión en la citada Aduana del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y mis labores
básicamente eran de apoyo y consistían en auxiliar a los mandos
medios y superiores que bajo sus órdenes me encontraba y las
desarrollaba yo en los horarios asignados en los roles de servicio
respectivos. 2.- Para que forme parte de la litis, hago saber a este H.
Tribunal que por última ocasión recibí como salario en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, por la prestación de
mis servicios recibía yo las siguientes prestaciones: a).- Sueldo:
$5,906.44, b).- Despensa: $77.00; c).- Compensación Garantizada:
$4,670.76; d).- E.P.R. Operativo: $4,806.16; e) Seguro: $1,344.12,
conceptos y cantidades que mensualmente recibía yo por mis
servicios, razón por la cual mi salario mensual integrado, en términos
de ley, era de $16,804.48 salvo error u omisión de carácter aritmético.
3.- Siempre desempeñé mis labores con la eficiencia y probidad
debidas a entera satisfacción del titular demandado, pero es el caso
que el día 14 de marzo del 2012, me fue notificado el oficio y/o acuerdo
número 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero de 2012 y sus
consecuencias jurídicas, emitido por el Lic. Sergio Iván Reyna de la
Madrid, en su carácter de Administrador de Apoyo Jurídico ‘1’ de la
Administración General de Recursos y Servicios de la Administración
Central de Apoyo Jurídico del Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el que se me indicaba
que yo, había causado baja en el puesto que desempeñaba, bajo el
argumento de que se me había perdido la confianza. (…) 4.- Por otra
parte, el ‘sustento’ en que se funda el oficio y/o acuerdo número 300-
04-2012-0202 de fecha 29 de febrero de 2012 y sus consecuencias
jurídicas, emitido por el Lic. Sergio Iván Reyna de la Madrid, en su
carácter de Administrador de Apoyo Jurídico ‘1’ de la Administración
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General de Recursos y Servicios de la Administración Central de
Apoyo Jurídico del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público e impugnado por este medio,
se encuentra viciado de nulidad, pues tanto el supuesto
‘procedimiento’, que no hubo tal y el propio acuerdo violaron en mis
derechos fundamentales y las garantías consagradas por los artículos
14 y 16 de nuestra carta magna, pues al infringirse otros
ordenamientos aplicables al caso como a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la primera; el artículo 6°, primer párrafo de las
Condiciones Generales de Trabajo para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y también supletoriamente en concordancia con el
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, los artículos 741, 742, fracción I, 743 fracciones I, II, III, IV, V,
VI y concordantes de la Ley Federal del Trabajo, así como en las
disposiciones de los artículos 304, 309 fracción I, 310, 311, 312, 313 y
demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues
no se me permitió ofrecer ni desahogar prueba en contrario, pues en
mi caso se violaron todas esas disposiciones y por ello se me dejó en
estado de indefensión, ya que solo se me dice que se me perdió la
confianza, pero no se dice cuales fueron las causas o motivos para
que dieron origen a tal argumentación, lo que me dejó en un total
estado de indefensión, pues no se me permitió, en su caso, ofrecer
prueba en contrario y esa es la razón fundada por la cual demando la
nulidad de dicho documento y sus consecuencias jurídicas. (…) 5.-
Independientemente de lo anteriormente expuesto, la decisión
unilateral tomada por el Titular hoy demandado, es decir, el despido,
baja o cese de la que fui objeto, por conducto de el Lic. Sergio Iván
Reyna de la Madrid, en su carácter de Administrador de Apoyo Jurídico
‘1’ de la Administración General de Recursos y Servicios, de la
Administración Central de Apoyo Jurídico del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, transgredió la normatividad aplicable y los ordenamientos
mencionados en apartados precedentes, consecuentemente, dicha
decisión se encuentra viciada de nulidad y no puede producir ningún
efecto jurídico en mi contra, por lo siguiente: (…) 6.- Como corolario de
lo anterior y precisamente bajo los mismos argumentos a que me he
referido líneas arriba es que vendo demandar (sic) la basificación del
puesto y plaza en que laboraba, pues como se puede apreciar de las
pruebas que se aportarán el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, Puesto CF21864 (PQ3), Plaza 046826, con
Registro Único de Población número AATA870702HDFLRN09 y
filiación AATA870702NS5, en la Administración General de Aduanas
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del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, con el que laboraba es con plaza presupuestal y que
se detallan en el cuerpo de esta demanda, misma que deberá
decretarse a mi favor, respecto de que el puesto y plaza que ocupaba,
en la forma y términos en que laboraba, debe ser considerada como de
base, para todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a
que hubiere lugar. 7.- La secretaría que hoy demandada (sic), me pagó
por última ocasión la cantidad de $16,805.38 mensuales por la
prestación de mis servicios, pero es el caso que en el último año de
servicios prestados vengo laborando nueve horas diarias, pero, para
precisar el monto de esta reclamación, la misma es por el último año
de servicios prestados, donde venía yo laborando en un horario
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, tal y como consta en los calendarios y roles de servicios que
obran en poder del ahora Titular demandado por lo que, tomando en
consideración lo que establece la fracción I del apartado ‘B’ del artículo
123 Constitucional, el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado y lo conducente por los artículos 61, 67 y 68 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática
citada y derivado de que laboraba yo en los horarios y jornadas
mencionadas ya con anterioridad, tengo derecho a recibir el pago del
tiempo extra extraordinario (sic) trabajado y no pagado, en términos de
los preceptos antes invocados, razón por la cual las horas de trabajo
que excedieron la jornada de ocho horas, deberán de pagarse a razón
de un 200% por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada, y las primeras nueve, deberán ser pagadas en un ciento por
ciento más en término de lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo de prestación
de los servicios. (…)”-------------------------------------------------------------------
IV.- Por acuerdo plenario del veintisiete de junio de dos
mil doce (foja 249), se tuvo por admitida la demanda y
se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien fue
notificada el día treinta y uno de agosto del año dos mil
doce (foja 251).----------------------------------------------------
Una vez emplazada, dio contestación a la demanda
incoada en su contra con fecha seis de septiembre del
año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal
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(fojas 252 a 702), oponiendo como excepciones y
defensas las siguientes: “Se opone la EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA, ya que la parte actora reclama en el inciso A)
consistente en (…), toda vez que esa H. Autoridad Arbitral ES
INCOMPETENTE debido a que no es un Tribunal de nulidad, ni en las
facultades competenciales que le otorga el artículo 124 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprenden
facultades para anular o nulificar actos o documentos emanados
por los Titulares de las Dependencias, por lo que se torna
imposible nulificar ‘cualquier documento que contenga la
renuncia de derechos’ ya que no se especifica de manera clara y
específica a cual contratación, convenio, acuerdo o estipulación se
refiere, máxime que NO ES LA VÍA CORRECTA para solicitar la
nulidad o revocación de oficios o documentos emanados de servidores
públicos en ejercicio de sus funciones. (…) Ahora bien, se interpone la
EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la cual es
procedente y se hace valer por esta vía en contra de las prestaciones
marcadas con los incisos B), C) y F) del escrito inicial de demanda
como del aclaratorio consistente en (…) Prestaciones que son
improcedentes con motivo de que el actor se encontraba adscrito a la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, ahora
bien, el Servicio de Administración Tributaria, fue creado a través de la
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre
de 1995, en cuya exposición de motivos presentada a la Cámara de
Diputados por el entonces Titular del Ejecutivo Federal, se señaló que,
como medida para modernizar la administración tributaria, dentro del
conjunto de atribuciones en que se descompone la función
administrativa del Estado, es la relativa a la determinación y
recaudación de las contribuciones y aprovechamientos para cubrir el
gasto público, se propuso la expedición de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria a través de la cual se llevará a cabo la
asignación de las atribuciones de determinación y recaudación de las
diversas contribuciones del ámbito federal, siendo el objetivo de dicha
propuesta configurar una organización especializada, conformada por
personal profesional calificado, cuya actividad redunde en la
optimización de los procesos recaudatorios y en el mejoramiento del
servicio y atención a los contribuyentes. (…) Con independencia de los
razonamientos esgrimidos con antelación, resultan procedentes las
excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO ASÍ COMO DE
LEGITIMIDAD ACTIVA, las cuales se hacen valer por esta vía en
contra de las prestaciones marcadas con los incisos B), C) Y F) del
escrito inicial de demanda consistentes en (…), toda vez que el C.
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ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO se desempeñó para el Servicio de
Administración Tributaria como un trabajador de confianza al realizar
funciones de confianza consistentes en lo siguiente: Efectuar la
revisión física y documental de mercancías, verificar la clasificación
arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero,
informar al jefe de reconocimiento sobre operaciones donde se
presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación se
requiere de mayores elementos o de una investigación por parte del
área central. (…) Independientemente de lo anterior, también se
interpone la EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS que si bien no
constituye una excepción, se revierte la carga probatoria para que la
actora demuestre la procedencia de su acción, ya que el C.
ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO pretende hacer valer su acción a
través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, al
pretender que se le reconozca como trabajador de base cuando, tal y
como se desprende del escrito inicial de demanda no acredita que
haya desempeñado funciones de base como para que prospere su
acción. Lo anterior, tiene sustento jurídico en la siguiente tesis la cual
se solicita sea aplicada en términos de lo dispuesto en el artículo 193
de la Ley de Amparo, a saber: (…) Respecto a las prestaciones
marcadas con los incisos A), C), D), E, y F), sin que ello implique
reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la EXCEPCIÓN DE
ACCESORIEDAD con base en el principio general de derecho que
versa ‘LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL’, toda
vez que si la acción principal como lo es la reinstalación deviene de
improcedente ya que mi representada demuestra que el C.
ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO, fue un trabajador de confianza
para mi poderdante, no existe sustento para estudiar la procedencia de
las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan
entre sí, motivo por el cual se debe absolver a mi representada de
dichas prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo
dispuesto por la tesis que se transcribe a continuación, la cual es
obligatoria para esa H. Sala en términos de lo dispuesto por el artículo
193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…)
Respecto a las prestaciones marcadas con los incisos D) y E) del
escrito inicial de demanda consistente en (…) se hace valer la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en primer lugar la
misma resulta totalmente improcedente ya que ni los trabajadores
burócratas y mucho menos los de confianza tienen el derecho al
reclamo de antigüedad y menos en los términos que refiere el
accionante, así como el pago de vacaciones que resultan del todo
improcedentes porque las vacaciones no se pagan, se disfrutan, y por
cuanto hace al pago de primas vacacionales, aguinaldos e incentivos
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de forma general no le asiste el derecho y la razón al C.
ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO de reclamar tales prestaciones,
en consecuencia en el momento procesal oportuno deberá de
absolverse a mi representada de lo reclamado por el accionante.
(…) Es importante señalar que se hace valer EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN. La cual es procedente y que en esta vía se hace
valer en contra de la prestación del inciso G), consistente en (…), toda
vez que tal y como lo establece el artículo 112, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba con
un término de UN AÑO para poder ejercitar su acción a partir de la
fecha en que ingresó a prestar sus servicios para el Servicio de
Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, esto es cuando presentó
formalmente su demanda ante esta H. Autoridad el 17 de abril de
2012. (…) Respecto a la prestación marcada se interpone la
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD ya que el C. ALTAMIRANO TREVIÑO
ANTONIO no precisa con claridad la prestación que se menciona en el
párrafo que antecede, se deja en completo estado de indefensión a mi
mandante ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla conforme a
derecho por lo que solamente se niega su procedencia, sirviendo de
apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (…) Asi
mismo respecto a la prestación marcada con el inciso G) consistentes
en (…) se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO con motivo que el C. ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO,
demanda horas extras basado en un reclamo inverosímil, pero a la vez
vago e impreciso, lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia que
se cita a continuación, la cual es obligatoria en términos de lo
dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a saber: (…).” En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la
letra se insertaran, asimismo, ofreció las pruebas que a
su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó absolver a
su representada de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas.----------------------------------------
14
Por acuerdo del 16 de octubre de 2012 (foja 703) se
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al
Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, y por opuestas las excepciones y
defensas que hace valer.----------------------------------------
V.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de marzo de
2013 (fojas 708 y 709), se ordenó emplazar a juicio al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
quien fue notificado el día 30 de abril del año 2013 (foja
711). --------------------------------------------------------------------
El Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha ocho de
mayo del año dos mil trece, por conducto de su
apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 712 a 750), oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “1.- Se hace
valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en contra
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda contenidas en los literales
A al G consistentes en: (…) ya que conforme a los artículos 5° fracción
II y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
ostentar el carácter de servidor público de confianza, el actor queda
excluido de la protección jurídica de la citada ley, por lo que el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá que limitarse al estudio
previo de la configuración de las funciones contempladas en el primer
precepto aludido por ser interés público en virtud del debido desarrollo
de la Administración Pública Federal. 2.- Se hace valer la EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, en contra de la prestación del
literal C) salarios caídos, a los que deberá adicionar todos los
aumentos u prestaciones, ya que el monto del salario que percibía la
actora correspondía al salario tabular conforme a la clave de pago y
nivel asignados como Verificador de Mercancías, atento a lo
señalado en la tesis de rubro Trabajadores al servicio del estado. La
omisión del monto del salario, como base para cuantificar la
condena, se subsana con la remisión al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal sita en la Novena época, Segunda
Sala, noviembre 1997, volumen VI, p. 249. (…) Asimismo se hace
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
15
valer la excepción de oscuridad de la prestación contenida en el
literal E) Pago de aguinaldos, por todo el tiempo que dure separado
del servicio, pues el actor no especifica la fecha de publicación en el
Diario Oficial de la Federación del acuerdo, decreto o manual que
autorice el pago de dichos conceptos, por lo que resultan inatendibles
las reclamaciones de la citada prestación en términos del artículo 42
Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En
ese sentido, resulta aplicable el criterio emitido por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia (…) 3.-
Respecto de la prestación manifestada en los literales B) reinstalación
en el puesto y plaza como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados; C) salarios caídos, a los que deberá adicionar todos
los aumentos u prestaciones, se hace valer la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón que el actor siempre se
desempeñó como trabajador de confianza al servicio de mi
representado durante todo el tiempo que existió una relación laboral
hasta el 15 de marzo de 2012, pues las actividades asignadas en el
nombramiento y desarrolladas son consideradas de confianza por
estar establecidas en el artículo 5° fracción II incisos a), b), d) y f) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende, al
desempeñar funciones de dicha naturaleza no está protegido por la
legislación mencionada y deberá absolverse a la Dependencia de las
prestaciones reclamadas. (…) 4.- En contra de las prestaciones
reclamadas por la demandante en el escrito de demanda en los
literales B) reinstalación en el puesto y plaza como Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados; C) salarios caídos, a los que
deberá adicionar todos los aumentos u prestaciones, se opone la
defensa SINE ACTIONE AGIS, como negación del derecho que
pretende el actor, por lo que se solicita que esa H. Sala analice los
elementos constitutivos de la acción que se pretende y vire la carga de
la prueba en las modalidades del artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que el C.
ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO admite que por tratarse de un
empleado de confianza se encuentra legitimado para acceder a una
plaza como trabajador de base, por lo que se requiere necesariamente
del reconocimiento previo de la garantía de inamovilidad que sustente
la acción de reinstalación y de indemnización constitucional. (…) 5.- En
contra de la prestación contenida en los literales B) reinstalación en el
puesto y plaza como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados; C) salarios caídos, a los que deberá adicionar todos
los aumentos u prestaciones, se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, ya que al tratarse de un trabajador de
confianza en su cargo de Verificador de Mercancías el C.
16
ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO carece de derecho para
reclamarlo, pues el derecho para hacer efectivo dicho reclamo sólo
atiende a los trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo. (…)
6.- En contra de la prestación contenida en los literales C) salarios
caídos a los que deberá adicionar todos los aumentos u prestaciones;
D) reconocimiento incondicional de la antigüedad por todo el tiempo
que permanezca fuera del servicio; E) Pago de vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos, por todo el tiempo que dure separado del
servicio, se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES
ACCESORIAS, pues de una adecuada interpretación de la fracción IV
del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado se desprende la naturaleza accesoria del pago de los salarios
caídos a la reinstalación (…) ya que dichos conceptos se encuentran
contemplados como una consecuencia inmediata y directa. 7.- En
cuanto a la prestación contenida en el literal G) Pago del tiempo extra
laborado, se hacen valer las siguientes excepciones y defensas: A) Se
opone la excepción de falta de acción y derecho, pues el actor
refiere haber laborado de manera extraordinaria durante toda la
relación laboral, siendo que en términos del contenido de los
nombramientos asignados quedó sujeta a la obligatoriedad de la
Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores de la
Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de marzo de 1999. (…) B) Asimismo, resulta
procedente opone la excepción de prestación inverosímil en contra
del pago de horas extraordinarias reclamadas por la actora, ya que si
bien se hace referencia a la prestación de servicios personales y
subordinados en su carácter de Verificador de Mercancías adscrita a la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no
resulta viable que conforme a la naturaleza humana pueda llevar a
cabo una jornada excesiva sin contar con tiempo suficiente para
reponer energías. (…) D) En cuanto a las prestaciones contenidas en
el literal G) Pago del tiempo extra laborado, se hace valer la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pues de haberse generado el
derecho a percibir dichos pagos, fueron exigibles a partir del día
siguiente del prestado el servicio en las condiciones que señala en
actor (sic) contando con un año de acuerdo a la regla general
contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que el escrito inicial de demanda fue
presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 17 de abril
de 2012, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra
facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la
reclamación que hace la actora de las prestaciones que nos ocupan
por el periodo comprendido de un año atrás de la fecha de
presentación de la demanda, por lo que, todos los conceptos
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
17
reclamados por la demandante con efectos anteriores al 18 de
abril de 2011, se encuentran prescritos. E) Finalmente, en contra
del pago de horas extras reclamadas por el C. Altamirano Treviño
Antonio se opone la excepción de falta de acción y derecho
contenida en los artículos 126 y 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 17 fracción X, inciso d) del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de
diciembre de 2010 y 18 fracción IX inciso d) del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, que
establecen la manera categórica que las dependencias y entidades
adoptarán en los años 2011 y 2012 conforme a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, dentro de
las medidas de ahorro y austeridad, la reducción en el gasto
administrativo y de operación, señalado en el Programa Nacional de
Reducción de Gasto Público, del concepto Erogaciones relacionadas
al pago de horas extras. (…) 8.- En contra de las prestaciones de los
incisos A). Reconocimiento incondicional por parte del titular de la
Dependencia y/o la declaración jurisdiccional respecto de que el oficio
y/o acuerdo número 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero de
2012 se encuentra viciado de nulidad; C) aumentos u prestaciones; E)
Pago de incentivos, por todo el tiempo que dure separado del servicio;
F) Basificación del puesto y plaza; se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES, pues dichos conceptos no se
encuentran regulados en el catálogo de remuneraciones de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, lo
correcto es virar la carga de la prueba de dichas reclamaciones a la
actora, de acuerdo con las directrices de los artículos 129 fracción V
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 81 y 82
del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia probatoria,
sirviendo de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia: (…) 9.-
Asimismo, se opone la defensa SINE ACTIONE AGIS, en contra del
inciso C) salarios caídos, a los que deberá adicionar todos los
aumentos u prestaciones, como negación del derecho que pretende el
actor, por lo que se solicita que esa H. Sala analice los elementos
constitutivos de las acciones que se pretenden y vire la carga de la
prueba en las modalidades de los artículos 784 de la Ley Federal del
Trabajo y 82 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que le corresponde al
accionante acreditar los supuestos incrementos habidos desde la
fecha de su despido. (…) 10.- En contra de las prestaciones
contenidas en el inciso A). Reconocimiento incondicional por parte del
titular de la Dependencia y/o declaración jurisdiccional respecto de que
18
el oficio y/o acuerdo número 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero
de 2012 se encuentra viciado de nulidad, se opone EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que esa H. Sala no está
obligada a entrar al estudio de la resolución de cese por pérdida de la
confianza no de las causas que lo generaron, en virtud de la ausencia
del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de confianza,
situación que fue acreditada con las documentales que comprueban la
efectiva realización de funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización como verificadora de mercancías adscrita a la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria. (…)” ---------------------------------------------------------------------------
Mediante acuerdo del 21 de mayo de 2013 (foja 751)
se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda
al Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y por opuestas las
excepciones y defensas que hace valer.---------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 04 de junio de 2013 (fojas 796-797), los
titulares co-demandados ratificaron sus respectivos
escritos y objetaron las pruebas de su contraparte, al
accionante se le tuvo por perdido su derecho, en virtud
de no haber comparecido a la audiencia de mérito.------
En audiencia de fecha 13 de junio de 2013 (fojas 798-
799), se turnaron los autos a proyecto de acuerdo, a
efecto de resolver la excepción de incompetencia,
interpuesta por el Titular demandado, SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, declarándose
improcedente mediante acuerdo plenario de fecha 26
de junio de 2013 (fojas 802-803).-----------------------------
En virtud de lo anterior, en audiencia de fecha 10 de
julio de 2013 (fojas 814-815), los titulares co-
demandados ratificaron sus respectivos escritos y
objetaron las pruebas de su contraparte y en audiencia
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
19
del 12 de agosto de 2013 (fojas 816-824), se
admitieron las pruebas y una vez que fueron
desahogadas los titulares co-demandados formularon
sus alegatos y a la parte actora se le tuvo por perdido
su derecho, en virtud de no haber comparecido a la
audiencia de mérito, no obstante de encontrarse
debidamente notificada, por lo que mediante acuerdo
de fecha 06 de enero de 2013 (foja 931) se declaró
cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo.-
VI.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y
resolver del presente conflicto, atento a lo dispuesto por
el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B,
fracción l, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B)
del artículo 123 constitucional (en adelante Ley
Burocrática).---------------------------------------------------------
VI.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes:------------------------------------------------
“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho a la parte actora para solicitar el
reconocimiento y/o declaración de que el acuerdo número 300-
04-2012-0202 de fecha 29 de febrero del 2012, se encuentra
viciado de nulidad y no puede, ni debe, producir ningún efecto
jurídico, en consecuencia la reinstalación en el puesto y plaza de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, CF21864
(PQ3), Plaza 046826, adscrito a la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, de la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nivel operativo,
20
asimismo demanda el reconocimiento y/o declaración
jurisdiccional de que el puesto y plaza que desempeñaba debe
ser basificado y se le otorgue la base respectiva, entre otras
prestaciones de carácter económico, o bien, si como se
excepciona el Titular demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al señalar que la parte actora carece de acción y
derecho, en virtud de que el accionante se desempeñó como un
trabajador de confianza en términos del artículo 5°, fracción II,
incisos a), b) y d), al realizar funciones de confianza consistentes
en lo siguiente: Efectuar la revisión física y documental de
mercancías, verificar la clasificación arancelaria de las
mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, informar al jefe
de reconocimiento sobre operaciones donde se presuma la
existencia de una irregularidad y para su comprobación se
requiere de mayores elementos o de una investigación por parte
del área central. ----------------------------------------------------------------
O como se excepciona el Titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien manifiesta que la parte
actora carece de acción y derecho, al ostentar el carácter de
servidor público de confianza, el actor queda excluido de la
protección jurídica de la citada ley, en razón de que siempre se
desempeñó como trabajador de confianza durante todo el tiempo
que existió una relación laboral hasta el 15 de marzo de 2012, de
conformidad con el artículo 5° fracción II incisos a), b), d) y f) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
ende, al desempeñar funciones de dicha naturaleza no está
protegido por la legislación mencionada.---------------------------------
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que
los Titulares co-demandados se excepcionaron al señalar que
las funciones que realizaba la parte actora son de las
consideradas como de confianza, y que causó baja por pérdida
de la misma, corresponde a los Titulares demandados la carga
de la prueba. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales ---------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
21
en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-----------------------------------------------------------
Por otro lado, corresponde a la parte actora acreditar que las
funciones desarrolladas en su plaza son propias de un trabajador
de base, dado que dicho supuesto es el elemento constitutivo del
otorgamiento de la basificación que reclama la accionante. Sirve
de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 2ª./J. 118/2011 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página
481 que señala:-----------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que
22
implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”----------------------------------------------------------
VII.- Al no haber sido materia de la concesión del
amparo, se reitera el Considerando III, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes:------------------------------------------------
“III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO (fojas 310-311), quien manifiesta: “Es
importante señalar que se hace valer EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN. La cual es procedente y que en esta vía se hace
valer en contra de la prestación del inciso G), consistente en (…),
toda vez que tal y como lo establece el artículo 112, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba
con un término de UN AÑO para poder ejercitar su acción a partir de
la fecha en que ingresó a prestar sus servicios para el Servicio de
Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, esto es cuando presentó formalmente su
demanda ante esta H. Autoridad el 17 de abril de 2012.-------------------
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece “las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán
en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes:” Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado, en términos de lo dispuesto por
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se advierte que proporcionó los elementos necesarios
para que esta Sala resolviera sobre la procedencia de la citada
prescripción, por lo tanto, si la parte actora ejercitó su acción el 17
de abril de 2012, como se desprende del sello estampado por
Oficialía de Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que
se encuentran prescritas antes del 17 de abril de 2011, las horas
extras laboradas por la parte actora, en ese orden de ideas y en
caso de ser procedente dicha prestación deberá calcularse
únicamente a partir del 17 de abril de 2011, pues las anteriores
se encuentran prescritas. ---------------------------------------------------
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
23
Respecto de la excepción de prescripción, opuesta por el Titular
demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(fojas 731-732), quien manifiesta: “En cuanto a las prestaciones
contenidas en el literal G) Pago del tiempo extra laborado, se hace
valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pues de haberse
generado el derecho a percibir dichos pagos, fueron exigibles a partir
del día siguiente del prestado el servicio en las condiciones que
señala en actor (sic) contando con un año de acuerdo a la regla
general contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el escrito inicial de
demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese H.
Tribunal el 17 de abril de 2012, por consiguiente esa Autoridad
solamente se encuentra facultada para conocer sobre la
improcedencia o procedencia de la reclamación que hace la actora
de las prestaciones que nos ocupan por el periodo comprendido de
un año atrás de la fecha de presentación de la demanda, por lo que,
todos los conceptos reclamados por la demandante con efectos
anteriores al 18 de abril de 2011, se encuentran prescritos.--------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
deduce que si la parte actora ejercitó su acción el 17 de abril de
2012, como se desprende del sello estampado por Oficialía de
Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que se
encuentran prescritas antes del 17 de abril de 2011, en ese orden
de ideas y en caso de ser procedentes dichas prestaciones
deberán calcularse únicamente a partir del 17 de abril de 2011,
pues las anteriores se encuentran prescritas. -----------------------
En este orden de ideas, al prosperar, las excepciones opuestas
por los Titulares co-demandados se estudia el fondo del conflicto
planteado.--------------------------------------------------------------------------
VIII.- Al no haber sido materia de la concesión del
amparo, se reitera el Considerando IV, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes:-----------------------------------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se
considera que: --------------------------------------------------------------------
24
Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 15 de diciembre de 1995, Código Fiscal de la
Federación y Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 22 de octubre de 2007, Decreto por el
que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 29 de abril de 2010 y su última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de julio de 2012,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, toda vez
que el derecho no está sujeto a prueba, tienen valor con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Reglamento Interior del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 22 de octubre de 2007, desechado en audiencia de fecha 12
de agosto de 2013 fojas 816-824, al estar comprendida en el
numeral 1.-------------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de: Formato Único de Movimientos de
Personal Federal, foja 357, Diversos Partes de Novedades
fojas 358 a 363, Diversos Partes Informativos fojas 364 a 399,
Gafete de Identificación número 001546 foja 400, Constancia
de Notificación sin número foja 401, Constancia de no adeudo
del SAT de fecha 28 de marzo de 2012 foja 402, Avisos de alta
y baja del ISSSTE de fechas 8 de mayo de 2009 y 16 de marzo
de 2012 fojas 403 y 404, Registro de Empleado por el periodo
del 16 de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2012, foja 405 a
416, Roles de Servicios por el periodo del 6 de marzo de 2011
a 17 de marzo de 2012, foja 417 a 699, Diversas Constancias
de Notificación, de fechas 03 de agosto de 2010, 01 de enero
de 2011 y 01 de enero de 2012, fojas 700 a 702, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, tiene valor para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio
jurisprudencial:--------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
25
BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.-----------------------------------------------------------------------------------
Confesión expresa y espontánea por parte del actor al ostentar
que ocupaba una plaza de confianza como Verificador de
Mercancías, adscrito a la Administración General de Aduanas,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, con
fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Copia simple de Diversos comprobantes de pago, Oficio y/o
acuerdo número 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero de
2012, foja 13, 55 roles de servicio y 12 calendarios, admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, al ser prueba en
común de las partes. Tienen valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Informe Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitido en
audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824,
26
presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 22
de agosto de 2013, foja 912, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------
Informe de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
admitido en audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-
824, presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha
28 de agosto de 2013, foja 833, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------
Informe Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, admitido
en audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824,
presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 11
de octubre de 2013, fojas 921 y 922, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto
de 2013 fojas 816-824, con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto
de 2013 fojas 816-824, con fundamento en el artículo 830 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular
del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se considera
que:-----------------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la parte actora, admitida en audiencia
de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, desahogada en
audiencia de fecha 26 de agosto de 2013, fojas 829-830, en virtud
de que la parte actora contestó en forma negativa a todas y cada
una de las posiciones formuladas por el titular demandado, es
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
27
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y
a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve
de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:--------------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le
formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,
entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:
III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------------------------------
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 26 de diciembre de 2007, Ley del Servicio de
Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 15 de diciembre de 1995, Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de octubre de
2007 con sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 29 de abril de 2010 y Ley Aduanera
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de
diciembre de 1995 con sus últimas reformas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de febrero de 2006,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, toda vez
que el derecho no está sujeto a prueba, tienen valor con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------------------
Original del Oficio 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero de
2012, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, al ser
prueba en común de las partes, tiene valor con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. ------------------------------------------------------------
28
Informe a cargo del Titular de la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, admitido en audiencia de
fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, presentado ante
oficialía de partes de este Tribunal con fecha 3 de septiembre de
2013, fojas 837 y 895, tiene valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto
de 2013 fojas 816-824, con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto
de 2013 fojas 816-824, con fundamento en el artículo 830 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de: Formato Único de Movimientos de
Personal Federal, foja 357, Diversos Partes de Novedades
fojas 358 a 363, Diversos Partes Informativos fojas 364 a 399,
Gafete de Identificación número 001546 foja 400, Constancia
de Notificación sin número foja 401, Constancia de no adeudo
del SAT de fecha 28 de marzo de 2012 foja 402, Avisos de alta
y baja del ISSSTE de fechas 8 de mayo de 2009 y 16 de marzo
de 2012 fojas 403 y 404, Registro de Empleado por el periodo
del 16 de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2012, foja 405 a
416, Roles de Servicios por el periodo del 6 de marzo de 2011
a 17 de marzo de 2012, foja 417 a 699, Diversas Constancias
de Notificación, de fechas 03 de agosto de 2010, 01 de enero
de 2011 y 01 de enero de 2012, fojas 700 a 702, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, tiene valor para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio
jurisprudencial:--------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
29
BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.----------------------------------------------------------------------------------- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte
actora se considera que:--------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, admitida en audiencia de fecha 12 de agosto de 2013
fojas 816-824, desahogada en audiencia de fecha 26 de agosto de
2013 fojas 829-830, en virtud de que la parte actora contestó en
forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas y
calificadas de legales por el titular demandado, es inconcuso que
se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: --------------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
30
Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------------------------------------------------- Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público fojas 168-246,
admitida con su medio de perfeccionamiento consistente en cotejo
y compulsa con su original en audiencia de fecha 12 de agosto de
2013 fojas 816-824, se tuvo por desahogada en audiencia de
fecha 06 de enero de 2014 foja 931, coincidiendo en todas y cada
una de sus partes, tiene valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Copia simple de diversos recibos de pago expedidos a
nombre de la parte actora fojas 26 a 112, admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, al ser pruebas en
común de las partes, tienen valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto
de 2013 fojas 816-824, con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto
de 2013 fojas 816-824, con fundamento en el artículo 830 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------
Original del Oficio 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero de
2012 foja 13, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-
824, al ser prueba en común de las partes, tiene valor con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------------------
Diversos roles de servicio y calendarios, foja 113 a 167,
admitidos y desahogados con su medio de perfeccionamiento
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
31
consistente en cotejo y compulsa con su original en audiencia de
fecha 12 de agosto de 2013 fojas 816-824, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos al Titular demandado, por no
haber exhibido los documentos de mérito con fundamento en los
artículos 780, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------------------
IX.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y
buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones, reiterándose aquello que no fue
materia de la concesión del amparo: -------------------------
“V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones: -----------------------------------------------------------------
La accionante reclama el reconocimiento y/o declaración de que el
acuerdo número 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero del
2012, se encuentra viciado de nulidad, en consecuencia solicita la
reinstalación en el puesto y plaza de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, CF21864 (PQ3), Plaza 046826, adscrito
a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
de la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a nivel operativo, asimismo demanda el reconocimiento
y/o declaración jurisdiccional de que el puesto y plaza que
desempeñaba es de base por lo que debe ser basificado, entre
otras prestaciones de carácter económico.--------------------------------
A lo que los Titulares demandados, manifiestan que la parte
actora carece de acción y derecho, en virtud de que se
desempeñó como un trabajador de confianza al realizar funciones
32
de confianza consistentes en lo siguiente: Efectuar la revisión
física y documental de mercancías, verificar la clasificación
arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero,
informar al jefe de reconocimiento sobre operaciones donde se
presuma la existencia de una irregularidad.-------------------------------
Al respecto el Titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, manifestó que el actor carece de acción y derecho
para reclamar la reinstalación pues al ostentar el carácter de
servidor público de confianza, queda excluido de la protección
jurídica de la citada ley, en razón que el actor siempre se
desempeñó como trabajador de confianza durante todo el tiempo
que existió una relación laboral hasta el 15 de marzo de 2012, de
conformidad con el artículo 5° fracción II incisos a), b), d) y f) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende,
al desempeñar funciones de dicha naturaleza no está protegido
por la legislación mencionada.------------------------------------------------
En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las
atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente
debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no
suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza. --------------------------------------------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado
es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de
considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría
sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto
administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la
Constitución y a las leyes emanadas de ésta.----------------------------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza.----------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
33
nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,
entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones
en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y
consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio
Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ----------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que
no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,
se determinarán por las disposiciones legales que la cree, así que,
si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar
expresamente la disposición legal que formalizó la creación de
dicho puesto. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por
una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son
delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de
confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones
que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo
la siguiente tesis jurisprudencial ---------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la
34
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
En ese tenor, para determinar si la parte actora ocupó un
nombramiento con funciones propias de un trabajador de
confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las
partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones de
confianza que señaló el Titular demandado realizó el trabajador en
el ejercicio de sus funciones.--------------------------------------------------
Atendiendo a la pretensión de reinstalación de la parte actora, la
demandada tenía la obligación de acreditar que las funciones que
realizaba la parte actora eran de las consideradas como de
confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las
pruebas para determinar si el trabajador actor es de confianza,
teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de demostrarlo
ofreció las siguientes documentales: Diversos Partes de
Novedades suscritos por el accionante, fojas 358 a 399, de los que
se desprenden las funciones de revisión, vigilancia y fiscalización;
Constancias de Identificación de fechas 03 de agosto de 2010, 01
de enero de 2011 y 01 de enero de 2012, fojas 700 a 702, de las
cuales se advierte el carácter de Verificador que tenía el
accionante, para practicar las funciones inherentes al puesto,
verbigracia: reconocimiento aduanero de las mercancías de
comercio exterior, recibir de los particulares, responsables
solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás
elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y
medios de transporte, la verificación en tránsito de procedencia
extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia
de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores
depositados en ellos; ordenar y practicar la retención, persecución,
embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías de
comercio exterior, entre otras.--------------------------------------------------
Lo anterior adminiculado con el informe de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
35
Público, foja 912, del que se desprende que el código CF21864
corresponde al puesto denominado Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados con nivel salarial PQ3 y, se clasifica en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como puesto
de confianza.-------------------------------------------------------------------------
De esta forma tenemos que la parte actora prestó sus servicios en
un puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que
las funciones antes mencionadas se encuentran establecidas dentro
del artículo 5º fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones
referidas se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización
como consecuencia de sus atribuciones legales que de manera
permanente y general le confieren la representatividad e implican
poder de decisión, de conformidad con el artículo 5°, fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado que a la letra señala lo siguiente:-------------------------------------
“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:
(…).
II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
(…).
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel
de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza”.
por consiguiente se concluye que la parte actora se encuentra excluida
por disposición legal del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en razón de que el hoy actor al haber ostentado
un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza, carece de
estabilidad e inamovilidad en el empleo, y le resulta inaplicable la Ley
Burocrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado
B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------
36
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------------
De conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:
I.- (…).
II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
a) (…).
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel
de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza”.
Aunado a lo anterior, el Titular demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público aportó a juicio el Formato Único de Movimientos de
personal Federal número 839-20100816-505, expedido a favor de la
parte actora (foja 357), de cuyo contenido se observa que en el
recuadro: “TIPO DE EMPLEO: Confianza y FUNCIONES A
REALIZAR: “Efectuar la revisión física y documental de mercancías,
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
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verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a
reconocimiento aduanero e informar al jefe de reconocimiento sobre
operaciones donde se presuma la existencia de una irregularidad y
para su comprobación, se requiere de mayores elementos o de una
investigación por parte del área central.”-----------------------------------------
De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional que la
relación de trabajo que se suscitó entre las partes procesales de la
controversia en análisis fue de confianza, por las funciones que
realizaba la parte actora en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados.-------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que la parte
actora se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es decir, como trabajador al servicio del Estado con la calidad de
empleado de confianza, por lo que los trabajadores de confianza
carecen de estabilidad e inamovilidad en el empleo. Resulta aplicable
la jurisprudencia con número de registro: 174166, Instancia: Segunda
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Localización: Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tesis: 2a./J. 134/2006,
Pag. 338, Novena Época, de rubro y tenor siguientes:-----------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en
38
este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”----------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas se absuelve a los Titulares de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria del reconocimiento de que el oficio y/o
acuerdo número 300-04-2012-0202 de fecha 29 de febrero del 2012
se encuentra viciado de nulidad, en consecuencia de reinstalar a la
parte actora en el puesto de Profesional de Servicios Especializados,
máxime que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
no establece las facultad del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje para declarar la nulidad de documentos, prestaciones
identificadas con los incisos A) y B), del capítulo correspondiente del
escrito inicial de demanda.-----------------------------------------------------------
En cuanto al pago de salarios caídos e incrementos salariales,
prestación identificada con el inciso C), se absuelve a los Titulares de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, en virtud de haber quedado demostrado que
el actor era un trabajador de confianza, por lo que resultan ser
prestaciones accesorias, que al no ser procedente la principal de
reinstalación, tampoco los salarios caídos, dado que la suerte de lo
principal, la sufre lo accesorio.------------------------------------------------------
Por cuanto hace a las prestaciones identificadas con los incisos D) y
E), consistentes en el reconocimiento de que todo el tiempo que
permanezca fuera del servicio y hasta aquella en que sea reinstalado,
deberá ser considerado como parte integrante de su antigüedad y el
pago de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos e incentivos que
en forma general se otorgan a todos los empleados adscritos al
Servicio de Administración Tributaria por todo el tiempo que dure
separado del servicio, se absuelve a los Titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, por
lo que resultan ser prestaciones accesorias, que al no ser procedente
la principal de reinstalación, tampoco éstas, dado que la suerte de lo
principal, la sufre lo accesorio.------------------------------------------------------
En relación a la prestación marcada con el inciso F), consistente en el
reconocimiento de que el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados Puesto CF21864 (PQ3), Plaza 046826 en el que se
desempeñaba debe ser basificado y como consecuencia de ello se le
otorgue la base respectiva, se absuelve a los Titulares de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
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Tributaria, en virtud de que del caudal probatorio no se advierten las
funciones de base que en su caso hubiere desempeñado el
accionante, correspondiéndole a éste la carga probatoria, por el
contrario quedó acreditado que las funciones que desempeñó el actor
en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados son
de son de confianza. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
2ª./J. 118/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 481 que
señala:-------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”------------------------------------------------------------------------
Al haber sido materia de la concesión del amparo, en
estricto cumplimiento, se procede al estudio de la
40
prestación marcada con el inciso G) del escrito inicial
de demanda, consistente en: El pago del tiempo extra
laborado en el último año de servicios prestados.
Haciéndose notar que se estudiará únicamente la
procedencia de dicha prestación, únicamente a partir
del 17 de abril de 2011, pues las anteriores se
encuentran prescritas.--------------------------------------------
En virtud de lo anterior, el accionante en el hecho 7 de
su demanda señaló que “(…) en el último año de servicios
prestados vengo laborando nueve horas diarias, (…) en un horario
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, tal y como consta en los calendarios y roles de servicios que
obran en poder del ahora Titular demandado (…) razón por la cual las
horas de trabajo que excedieron la jornada de ocho horas, deberán de
pagarse a razón de un 200% por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, y las primeras nueve, deberán
ser pagadas en un ciento por ciento más (…) Pues bien, la prestación
de mis servicios los ejecutaba yo en los horarios mencionados líneas
arriba, pero es el caso de que en el último año de servicios laboré en
un horario comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas, cinco días a la
semana, es decir trabajaba yo una hora extra diaria, (…)”------------------
Al respecto el Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló: “Asi mismo
respecto a la prestación marcada con el inciso G) consistentes en (…)
se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
con motivo que el C. ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO, demanda
horas extras basado en un reclamo inverosímil, pero a la vez vago e
impreciso, lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia que se cita
a continuación, la cual es obligatoria en términos de lo dispuesto por el
artículo 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber: (…) Ahora bien, en el supuesto sin conceder que esa H. sala
considere que el reclamo de las horas extraordinarias no es
inverosímil, AD CAUTELAM, se señala que la jornada legal que
desempeñaba el actor para el Servicio de Administración Tributaria era
en un horario que dependía de las necesidades del servicio que tenía
la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, dentro
de los máximos constitucionales de 48 horas a la semana conforme al
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
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Mexicanos (…) Ahora bien, tanto la jornada como el horario serán
conforme a las necesidades del servicio y se debe estar a lo dispuesto
por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en el sentido de que la jornada de labores es de 48 horas semanales y
de seis días a la semana, por lo tanto mi poderdante tenía la libertad
para distribuir el máximo constitucional de dicha jornada (…) Ahora
bien, de los REGISTROS POR EMPLEADO Y LOS ROLES DE
SERVICIO que se ofrecen en la presente contestación como prueba
de esta parte, se desprende que el actor prestaba sus servicios en
promedio ocho horas diarias (…) tanto el contenido de los numerales
descritos en la presente contestación como con las listas de asistencia
y roles de servicio que ofrece esta parte para generar el hecho cierto
de que el actor prestó sus dentro del máximo constitucional de 48
horas semanales en el desempeño de sus funciones de confianza, lo
que se traduce en que el C. ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO
nunca prestó sus servicios de manera extraordinaria (…)”------------------
El Titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, señaló a fojas 720 lo siguiente: “Se niega
por ser falso el contenido del numeral 7 del capítulo de hechos del
capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda ya que del
contenido de las copias certificadas de los roles de servicios de los
verificadores de mercancías adscritos a la Aduana del Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México como personal de confianza en
el periodo del 06 de marzo de 2011 al 17 de marzo de 2012. En todo
caso solicito se tengan como horas efectivamente laboradas por el C.
Altamirano Treviño Antonio en el periodo del 16 de marzo de 2011 al
15 de marzo de 2012 las señaladas en las copias certificadas de las
Listas de Asistencia emitidas por el Sistema Biometrico nTree.NET
(…) documentos que se exhiben en el presente escrito para efectos de
acreditar que la prestación de servicios no fue continua y que, en caso
de indebida condena, se debe atender a las horas efectivamente
laboradas pues resulta ilógico e improcedente atender a la jornada
inverosímil manifestada por el accionante (…)” A fojas 728 a 732,
el Titular demandado continuó manifestando: “7.- En
cuanto a la prestación contenida en el literal G) Pago del tiempo extra
laborado, se hacen valer las siguientes excepciones y defensas: A) Se
opone la excepción de falta de acción y derecho, pues el actor
refiere haber laborado de manera extraordinaria durante toda la
relación laboral, siendo que en términos del contenido de los
nombramientos asignados quedó sujeta a la obligatoriedad de la
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Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores de la
Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de marzo de 1999. (…) B) Asimismo, resulta
procedente opone la excepción de prestación inverosímil en contra
del pago de horas extraordinarias reclamadas por la actora, ya que si
bien se hace referencia a la prestación de servicios personales y
subordinados en su carácter de Verificador de Mercancías adscrita a la
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no
resulta viable que conforme a la naturaleza humana pueda llevar a
cabo una jornada excesiva sin contar con tiempo suficiente para
reponer energías. (…) En todo caso, solicito se tengan como horas
efectivamente laboradas por el C. ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO
en el periodo del 01 de enero al 15 de marzo de 2012 las señaladas
en las copias certificadas de los Roles de Personal de Supervisión
Aduanera de la Aduana del (…) documentos que se exhiben en el
presente escrito para efectos de acreditar que la prestación de
servicios no fue continua y que, en caso de indebida condena, se debe
atender a las horas efectivamente laboradas (…) E) Finalmente, en
contra del pago de horas extras reclamadas por el C. Altamirano
Treviño Antonio se opone la excepción de falta de acción y derecho
contenida en los artículos 126 y 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 17 fracción X, inciso d) del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de
diciembre de 2010 y 18 fracción IX inciso d) del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, que
establecen la manera categórica que las dependencias y entidades
adoptarán en los años 2011 y 2012 conforme a los principios de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, dentro de
las medidas de ahorro y austeridad, la reducción en el gasto
administrativo y de operación, señalado en el Programa Nacional de
Reducción de Gasto Público, del concepto Erogaciones relacionadas
al pago de horas extras. (…)------------------------------------------------------
De lo anterior, se advierte que los Titulares
demandados, negaron acción y derecho al actor para
realizar su reclamo, pues señalaron que tienen la
libertad para distribuir el máximo constitucional de
dicha jornada, atendiendo a las necesidades del
servicio y mantener una jornada de labores de
disponibilidad para el lugar en donde se prestó los
servicios, siempre y cuando no se excediera los
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
43
máximos constitucionales. En esa tesitura, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que, es al patrón a quien corresponde probar
su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada
de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el
titular controvierte la duración de la jornada de trabajo
sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal,
debe condenársele al pago de las horas extras
reclamadas en razón de que es a aquél a quien
corresponde la carga de la prueba. Robustece lo
anterior la tesis de jurisprudencia número 2a./J.
22/2005, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005,
Novena Época, visible con el número de registro
179020, en la página 254, que dice:--------------------------
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.”-------------------------------------
Ahora bien, el Titular demandado manifiesta que la
jornada del actor dependía de las necesidades del
servicio y para acreditar su dicho ofrece como pruebas
las siguientes:-------------------------------------------------------
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- Roles de servicio, fojas 417 a 699, suscritos por
el actor.
- Partes informativos, fojas 364 a 349 suscritos por
el actor.
De dichas pruebas el Titular demandado acredita que
el trabajador prestaba sus servicios en horario
discontinuo, los cuales claramente son diversos a los
señalados en el escrito de demanda, lo anterior, se
corrobora con las pruebas ofrecidas por el actor,
consistentes en los roles de servicio, fojas 113 a 167.---
Ahora bien, los artículos 21, 22, 23, 24, 27,
relacionados con el artículo 123, apartado B, fracción II,
Constitucional señalan:-------------------------------------------
“Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido
entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido
entre las veinte y las seis horas.”
“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de
trabajo será de ocho horas.”
“Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de
siete horas.”
“Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende períodos de
tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el
período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues
en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La
duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y
media.”
“Artículo 27.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el
trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de
salario íntegro.”
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
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B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (…) II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;”
En virtud de lo anterior, si bien se advierte que la
jornada que señala el actor resulta falsa, toda vez que
el Titular demandado acredita la jornada en la cual el
actor prestaba sus servicios, esta Sala se encuentra
obligada a verificar si la jornada laboral desempeñada
se encuentra dentro de los máximos legales (jornada
semanal y jornada diaria), previstos en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor del
siguiente análisis:--------------------------------------------------
ABRIL 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10
11
12
13
14
15
16
17 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
extras
18 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
.5 Horas
extras
19 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
.5 Horas
extras
20 DESCANSO
21 DESCANSO
22 DIURNA 07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
23 DIURNA
07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
1.5 HORAS
24 DIURNA 07:00 A 15:00
8 HORAS LEGALES
25 DIURNA 07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
26 DIURNA 07:00 A 15:00
8 HORAS
27 DIURNA 07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
28
DESCANSO
29
DESCANSO
30 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
.5 Horas
extras
.5 HORAS
(Fojas 449 y 454)
MAYO 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES 1 Horas extras
2 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES 1 Horas extras
3 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES 1 Horas extras
4 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES 1 Horas extras
5 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES 1 Horas extras
6
DESCANSO
7
DESCANSO
5 HORAS
8 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
9 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
10 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
11 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas extras
12 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas extras
13 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
14
DESCANSO
3 HORAS
46
extras extras extras extras
15
DESCANSO
16 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
extras
17 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5
Horas extras
18 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES .5
Horas extras
19 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas extras
20 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas extras
21 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES .5
Horas extras
3 HORAS
22
DESCANSO
23 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
extras
24 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
extras
25 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas extras
26 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas extras
27 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
extras
28 MIXTA 15:00 A 23:00 8 HORAS LEGALES .5 Horas
extras
3 HORAS
29
V
30
DESCANSO
31
DESCANSO
(Fojas 459, 464, 469 y 479)
JUNIO 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
2 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
3 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
4 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
4 HORAS
5 NOCTURNA 23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES (1) Horas extras
6 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
7
DESCANSO
8
DESCANSO
9 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
10 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
11 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
3.5 HORAS
12 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
13 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
14 MIXTA
15:00 A 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
15
DESCANSO
16
DESCANSO
17 DIURNA
07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
18 DIURNA
07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
1.5 HORAS
19 DIURNA
07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
20 DIURNA
07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
21 DIURNA
07:00 A 15:00
8 HORAS
LEGALES
22 MIXTA
15:00 A 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
23
DESCANSO
24
DESCANSO
25 MIXTA
15:00 A 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
01 HORA
26
NOCTURNA
23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
27
NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
28
NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
29 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES (1)
30 NOCTURNA
23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
5 HORAS
(Fojas 479, 489, 494 y 499)
JULIO 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1
DESCANSO
2
DESCANSO
3 MIXTA 13:00 a 22:00 9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
4 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
5 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
6 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
7 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
8 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
9
DESCANSO
9 HORAS
10 DESCANSO
11 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
12 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
13 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
14 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
15 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
16 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
9 HORAS
17 DESCANSO
18 DESCANSO
19 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
20 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
21 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
22 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
23 DIURNA
06:00 a 15:00 9 HORAS
5 HORAS
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
47
(1) Horas
extras
(1) Horas extras
(1) Horas extras
(1) Horas
extras
LEGALES
(1) Horas
extras
24 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS LEGALES (1) Horas extras
25 DESCANSO
26 DESCANSO
27 NOCTURNA 23:00 a 08:00 9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
28 NOCTURNA 23:00 a 08:00 9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
29 NOCTURNA 23:00 a 08:00 9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
30
NOCTURNA
23:00 a 08:00 9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
9 HORAS
31 NOCTURNA 23:00 a 08:00 9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
2 HORAS
(Fojas 499, 504, 509, 514, 519 y 524)
AGOSTO 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 NOCTURNA
23:00 a 08:00 9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
2
DESCANSO
3
DESCANSO
4 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
5 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
6 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
6.5 HORAS
7 MIXTA 13:00 a 22:00 9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
8 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
9 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
10
DESCANSO
11
DESCANSO
12 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
13 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
7.5 HORAS
14 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
15 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
16 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
17 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
18 DESCANSO
19 DESCANSO
20 DIURNA
07:00 a 15:00
8 HORAS
LEGALES
2 HORAS
21 DIURNA 07:00 a 15:00
8 HORAS
LEGALES
22 DIURNA 07:00 a 15:00
8 HORAS
LEGALES
23 DIURNA 07:00 a 15:00
8 HORAS
LEGALES
24 DIURNA 07:00 a 15:00
8 HORAS
LEGALES
25 DIURNA 07:00 a 15:00
8 HORAS
LEGALES
26 DESCANSO
27
DESCANSO
28 NOCTURNA 23:00 a 07:00 8 HORAS LEGALES (1) Horas extras
29 NOCTURNA 23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
30 NOCTURNA 23:00 a 07:00 8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
31 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
4 HORAS
(Fojas 524, 529, 534, 539 y 544)
SEPTIEMBRE 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 NOCTURNA
23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
2 NOCTURNA
23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
3
DESCANSO
2 HORAS
4 DESCANSO
5 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
6 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
7 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
8 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
9 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
10 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
9 HORAS
11
DESCANSO
12 DESCANSO
13 DIURNA 07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
14 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
15 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
16 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
17 MIXTA
15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
2 HORAS
48
extras (.5) Horas
extras
18 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS LEGALES (.5) Horas
extras
19 DESCANSO
20 DESCANSO
21 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
22 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
23 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
24
NOCTURNA
23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
4.5 HORAS
25 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS LEGALES (1) Horas extras
26 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
27 DESCANSO
28 DESCANSO
29 MIXTA
15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
30 MIXTA
15:00 a 23:00 8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
3 HORAS
(Fojas 544, 549, 554, 559 y 564)
OCTUBRE 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
5 HORAS
2 MIXTA 15:00 a 23:00
8 HORAS LEGALES (.5) Horas extras
3 MIXTA 15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
4 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
5
DESCANSO
6
DESCANSO
7 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
8 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
1.5 HORAS
9 DIURNA 07:00 a 15:00 8 HORAS LEGALES
10 DIURNA 07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
11 DIURNA 07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
12 MIXTA 15:00 a 23:00 8 HORAS LEGALES (.5) Horas extras
13 DESCANSO
14 DESCANSO
15NOCTURNA
23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
1.5 HORAS
16NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS LEGALES (1) Horas extras
17NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
18NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
19 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
20 NOCTURNA 23:00 a 07:00
8 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
21 DESCANSO
22
DESCANSO
5 HORAS
23 MIXTA 15:00 a 23:00
8 HORAS LEGALES (.5) Horas extras
24 MIXTA 15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
25 MIXTA 15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
26 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
27 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
28 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
29
DESCANSO
3 HORAS
30 DESCANSO
31 MIXTA 15:00 a 23:00
8 HORAS LEGALES (.5) Horas extras
.5 HORAS
(Fojas 564, 569, 574, 579, 584 y 589)
NOVIEMBRE 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
2 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
3 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas extras
4 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
5 MIXTA
15:00 a 23:00
8 HORAS
LEGALES
(.5) Horas
extras
2.5 HORAS
6 DESCANSO
7
DESCANSO
8 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
9 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
10 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
11 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
12 DIURNA
07:00 a 15:00 8 HORAS
LEGALES
13 DIURNA 07:00 a 16:00 9 HORAS LEGALES (1) Horas extras
14 DESCANSO
15 DESCANSO
16 V
17 V
18 V
19
V
1 HORA
20 21 22 23 24 DIURNA 25 DIURNA 26 DIURNA
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
49
V
V
DESCANSO
DESCANSO
06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
3 HORAS
27 MIXTA 14:00 a 23:00
9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
28 MIXTA 14:00 a 23:00
9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
29 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
30 DESCANSO
5 HORAS
(Fojas 589, 594, 599, 604 y 609)
DICIEMBRE 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 DESCANSO
2 DIURNA
06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
3 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
03 HORAS
4 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
5 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
6 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
7 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas extras
8
DESCANSO
9
DESCANSO
10 DIURNA
06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
09 HORAS
11 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
12 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
13 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
14 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
15 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
16 DESCANSO
17
DESCANSO
05 HORAS
18 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
19 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
20 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
21 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
22 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
23 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
24
DESCANSO
09 HORAS
25 DESCANSO
26 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
27 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
28 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
29 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES (1.5)
Horas extras
30 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
31 MIXTA
14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
09 HORAS
(Fojas 609, 614, 619, 625 y 631)
ENERO 2012
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 DESCANSO
2
DESCANSO
3 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
4 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas extras
5 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas extras
6 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
7 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
10 HORAS
8 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
9
DESCANSO
10
DESCANSO
11 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
12 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
13 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
14 MIXTA
13:00 a 22:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
08 HORAS
15 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5)
16 MIXTA 14:00 a 23:00 9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
17 DESCANSO
18 DESCANSO
19 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
20 DIURNA 06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
21 DIURNA
06:00 a 15:00 9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
06 HORAS
22 DIURNA 23 DIURNA 24 25 26 27 28
50
06:00 a 15:00 9 HORAS LEGALES (1) Horas
extras
06:00 a 15:00 9 HORAS LEGALES (1) Horas
extras
NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
DESCANSO DESCANSO NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
08 HORAS
29 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
30 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
31 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
06 HORAS
(Fojas 638, 644, 650, 656 y 662)
FEBRERO 2012
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1 NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas extras
2
DESCANSO
3
DESCANSO
4 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
03 HORAS
5 MIXTA 13:00 a 22:00
9 HORAS LEGALES (1.5) Horas extras
6 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
7 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
8 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
9 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5 Horas extras)
10
DESCANSO
11
DESCANSO
7.5 HORAS
12 DIURNA 06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
13 DIURNA 06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
14 DIURNA 06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
15 DIURNA 06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
16 DIURNA 06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas extras
17 DIURNA 06:00 a 15:00
9 HORAS
LEGALES
(1) Horas
extras
18
DESCANSO
06 HORAS
19 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
20 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS LEGALES (2) Horas extras
21
DESCANSO
22
DESCANSO
23 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas extras
24 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
25 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
8.5 HORAS
26 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
27 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
28 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
29 DESCANSO
06 HORAS
(Fojas 662, 668, 674, 680 y 686)
MARZO 2012
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Total horas extras
1
DESCANSO
2
V
3
V
4 V
5
V
6
V
7
V
8
DESCANSO
9
DESCANSO
10 MIXTA
13:00 a 22:00
9 HORAS
LEGALES
(1.5) Horas
extras
1.5 HORAS
11 DESCANSO
12 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
13 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
14 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas extras
15 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas extras
16 NOCTURNA 22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
17
NOCTURNA
22:00 a 07:00
9 HORAS
LEGALES
(2) Horas
extras
12 HORAS
18
19
20 21 22 23 24
25
26
27
28
29
30 31
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
51
(Fojas 686, 692 y 698)
De lo anterior resulta un total de 243.5 horas que
deberán pagarse al 100% y 04 al 200%, tomando como
salario base de condena, el salario quincenal bruto de
$8,402.69, derivado del comprobante de percepciones
y deducciones (foja 27), sin considerar los descuentos
de ley puesto que al momento del pago se les aplica el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario
con deducción, tendría una doble tributación, resulta
aplicable por analogía el contenido de la jurisprudencia
que a continuación se transcribe: -----------------------------
“HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos. Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010.-
Procediéndose a su cuantificación en los siguientes
términos:--------------------------------------------------------------
52
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $16,805.38
Salario Quincenal $8,402.69
Salario Diario $560.17
Salario por hora $70.02
Sueldo por hora extra laborada al 100% $140.04
Sueldo por hora extra laborada al 200% $210.06
$140.04 por 243.5 horas al 100% $32,979.42
$210.06 por 4 horas al 200% $840.24
Total de horas extras $33,819.66
Por lo que el Titular demandado deberá pagar la
cantidad de $33,819.66 (Treinta y tres mil
ochocientos diecinueve pesos 66/100 M.N.), por
concepto de horas extras, a la parte actora. La anterior
cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético.---
Lo anterior, sin considerar los descuentos de ley puesto
que al momento del pago se les aplica el impuesto
sobre producto de trabajo y de fijar el salario con
deducción, tendría una doble tributación. -------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ----------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:----------------------------------------------------
EXP. LAB.NÚM. 3253/12 D.T. 1021/2014
53
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
dos de abril de dos mil catorce, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D.T.
1021/2014, emitida por el NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.----------------------------------------------
SEGUNDO: El trabajador actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, los Titulares de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria justificaron de manera parcial
sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----------
TERCERO: Se absuelve a los titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de
las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C),
D), E) y F) solicitadas por el actor en su escrito inicial
de demanda. Lo anterior en términos del Considerando
IX de la presente resolución.------------------------------------
CUARTO.- Se condena a los titulares codemandados
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a
pagar al C. ALTAMIRANO TREVIÑO ANTONIO, la
cantidad de $33,819.66 (Treinta y tres mil
ochocientos diecinueve pesos 66/100 M.N.) por
concepto de horas extras, en términos del
Considerando IX de la presente resolución.-----------------
54
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en los
autos del juicio de amparo D.T. 1021/2014, remitiendo
copia certificada por duplicado de la presente
resolución.-----------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-----------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA.
RAFG/jav