130 TRANSFORMACIONES EN EL DERECHO...

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Libros: Prensa: Jurisprudencia: 131 Anteproyecto y memorial explicativo Prof. Luis MUNIZ-ARGUELLES REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD Informe Desde el inicio de la labor de revisi6n del C6digo Civil se ha planteado la necesidad de revisar el articulado referente a la prescripci6n y a la caducidad. La urgencia de reforrna es obvia. EI C6digo Civil no hace menci6n espedfica de la caducidad, instituci6n que fue adaptada del Derecho aleman a inicios del Siglo XX, posterior a la adopci6n del c6digo espanol de 1889. Respecto a la prescripci6n, los plazos que se anuncian dan la impresi6n de que vivimos en una sociedad que no ha evolucionado tecnol6gicamente en los ultimos dos mil anos, cuando muchos fueron incorporados al Derecho romano. Este es el caso, por ejemplo, de las acciones relativas a los bienes inmuebles, que prescriben en treinta anos, plazo que aparece en el C6digo de Justiniano. EI mismo no guarda mucha relaci6n con la era del telefono, del fax y de la Internet. En otras ocasiones vemos que operamos con plazos cuya duraci6n es arbitraria y, a menudo, absurda. Vemos asi c6mo el plazo para instar aciones que emanan de contratos dura quince anos, aunque las mismas acciones duran unicamente uno en el C6digo Civil frances, de donde se inspir6 el legislador espanol. Las relativas a reparar danos extracontractuales, en cambio, deben instarse en tan s610 un ano, cuando en aquel c6digo la acci6n extracontractual dura treinta anos. Las acciones prescriptivas, de otra parte, no corren contra los incapaces, por 10 que un obstetra, por ejemplo, puede verse demandado veintid6s anos luego de asistir un pano, e incluso en un plazo mayor, si el infante sufri6 danos que 10 dejaron perrnanentemente incapacitado. EI obstetra, por su parte, puede a su vez instar acci6n de nivelaci6n contra el anestesi610go que Ie asisti6 en eI parto, hasta quince anos despues de que recaiga sentencia en su contra, que bien puede ocurrir cuatro 0 cinco anos luego de que se hubiese instado la primera demanda. EI anestesi6Iogo puede descubrir, pues, que se Ie pide que se defienda de una reclamaci6n por hechos ocurridos mas de cuarenta afios atras, con la obvia dificultad que ello implica para la recopilaci6n de la prueba. Es muy probable que el anestesi61ogo haya, para ese entonces, fallecido. En ese caso, la reclamaci6n recaera contra sus sucesores, si aceptaron una herencia pura y simplemente, desconociendo de la posibilidad de demanda alguna por actos relacionados con su causante. La situaci6n es obviamente absurda. La decisi6n de unificar las norrnas de responsabilidad civil, unificando las que emanan de las fuentes contractuales con las que tienen su origen en las extracontractuales, plantea tambien la necesidad de uniformar los plazos prescriptivos relativos a todas las acciones para resarcir a las vfctimas de actos 1'£ ... 1·.·.· .. ' TRANSFORMACIONES EN EL DERECHO HUMANITARla. .. Informes: ICJ Order in Case concerning Application of Genocide Convention (Bosnia and Herzegovina vs. Yugoslavia (Serbia and Montenegro) en Ill1ematiollal Legal Materials. (1993) XXXII (3). May. Berry, Nicholas (1977) War and the Red Cross: The Unspoken Mission, New York: St. Martin's Press. Ferencz, B. (1975) An International Criminal Court: A Step Toward World Peace Volume I -A Documentary History and Analysis. Dobbs Ferry, NY: Oceana. Cuatro Semanas y Le Monde Diplomatique. (1994) "Vergonzante hipocresia occidental". abril. 130 Aguirre, M. (1994) "Los dilemas del soldado universal" en Cuatro Semanas y Le Monde Diplomatique. abril Anton, M. (1992), "Manual sobre Derecho Internacional Humanitario y el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja". Ginebra Sanchez del Rio, J (1991) "La Norrnativa Internacional del Derecho Internacional Humanitario. Su Evoluci6n y Vigencia": Madrid (1990) "Protecci6n de la Poblaci6n Civil: Cruz Roja Espanola. Madrid. Comite Internacional de la Cruz Roja. ( 1991 a) "Poner coto a las atrocidades de la guerra". Ginebra. ( 1991 b) "Respeto del derecho internacional humanitario: retlexi6n del CICR sobre cinco anos de actividades (1987-1991)". Ginebra (1991 c) "Vfctimas de la guerra: Respetar y hacer los Convenios de Ginebra". Ginebra

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Libros:

Prensa:

Jurisprudencia:

131

Anteproyecto y memorial explicativoProf. Luis MUNIZ-ARGUELLES

REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

LA PRESCRIPCION EXTINTIVAY LA CADUCIDAD

Informe

Desde el inicio de la labor de revisi6n del C6digo Civil se ha planteado lanecesidad de revisar el articulado referente a la prescripci6n y a la caducidad. Laurgencia de reforrna es obvia. EI C6digo Civil no hace menci6n espedfica de lacaducidad, instituci6n que fue adaptada del Derecho aleman a inicios del SigloXX, posterior a la adopci6n del c6digo espanol de 1889. Respecto a la prescripci6n,los plazos que se anuncian dan la impresi6n de que vivimos en una sociedad queno ha evolucionado tecnol6gicamente en los ultimos dos mil anos, cuando muchosfueron incorporados al Derecho romano. Este es el caso, por ejemplo, de lasacciones relativas a los bienes inmuebles, que prescriben en treinta anos, plazoque aparece en el C6digo de Justiniano. EI mismo no guarda mucha relaci6n conla era del telefono, del fax y de la Internet.

En otras ocasiones vemos que operamos con plazos cuya duraci6n es arbitrariay, a menudo, absurda. Vemos asi c6mo el plazo para instar aciones que emanande contratos dura quince anos, aunque las mismas acciones duran unicamenteuno en el C6digo Civil frances, de donde se inspir6 el legislador espanol. Lasrelativas a reparar danos extracontractuales, en cambio, deben instarse en tans610 un ano, cuando en aquel c6digo la acci6n extracontractual dura treinta anos.

Las acciones prescriptivas, de otra parte, no corren contra los incapaces, por10 que un obstetra, por ejemplo, puede verse demandado veintid6s anos luego deasistir un pano, e incluso en un plazo mayor, si el infante sufri6 danos que 10dejaron perrnanentemente incapacitado. EI obstetra, por su parte, puede a su vezinstar acci6n de nivelaci6n contra el anestesi610go que Ie asisti6 en eI parto, hastaquince anos despues de que recaiga sentencia en su contra, que bien puede ocurrircuatro 0 cinco anos luego de que se hubiese instado la primera demanda. EIanestesi6Iogo puede descubrir, pues, que se Ie pide que se defienda de unareclamaci6n por hechos ocurridos mas de cuarenta afios atras, con la obviadificultad que ello implica para la recopilaci6n de la prueba. Es muy probableque el anestesi61ogo haya, para ese entonces, fallecido. En ese caso, la reclamaci6nrecaera contra sus sucesores, si aceptaron una herencia pura y simplemente,desconociendo de la posibilidad de demanda alguna por actos relacionados consu causante. La situaci6n es obviamente absurda.

La decisi6n de unificar las norrnas de responsabilidad civil, unificandolas que emanan de las fuentes contractuales con las que tienen su origen en lasextracontractuales, plantea tambien la necesidad de uniformar los plazosprescriptivos relativos a todas las acciones para resarcir a las vfctimas de actos

1'£... 1·.·.· ..'TRANSFORMACIONES EN EL DERECHO HUMANITARla. ..

Informes:

ICJ Order in Case concerning Application of Genocide Convention (Bosnia andHerzegovina vs. Yugoslavia (Serbia and Montenegro) en Ill1ematiollal LegalMaterials. (1993) XXXII (3). May.

Berry, Nicholas (1977) War and the Red Cross: The Unspoken Mission, NewYork: St. Martin's Press.

Ferencz, B. (1975) An International Criminal Court: A Step TowardWorld PeaceVolume I -ADocumentary History and Analysis. Dobbs Ferry, NY: Oceana.

Cuatro Semanas y Le Monde Diplomatique. (1994) "Vergonzante hipocresiaoccidental". abril.

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Aguirre, M. ( 1994) "Los dilemas del soldado universal" en Cuatro Semanas y LeMonde Diplomatique. abril

Anton, M. (1992), "Manual sobre Derecho Internacional Humanitario y elMovimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja". Ginebra

Sanchez del Rio, J (1991) "La Norrnativa Internacional del Derecho InternacionalHumanitario. Su Evoluci6n y Vigencia": Madrid

(1990) "Protecci6n de la Poblaci6n Civil: Cruz Roja Espanola.Madrid.

Comite Internacional de la Cruz Roja. ( 1991 a) "Poner coto a las atrocidades de laguerra". Ginebra.

( 1991 b) "Respeto del derecho internacional humanitario: retlexi6n delCICR sobre cinco anos de actividades (1987-1991)". Ginebra

(1991 c) "Vfctimas de la guerra: Respetar y hacer los Convenios deGinebra". Ginebra

133REVISTA DEL COLEG/O DE ABOGADOS DE PUERTO RICO@)del articulo 2493 del proyecto de COdigo Civil argentino, que trata la instituci6nde la prescripci6n como una procesal, conforme es eI caso en los Estados Unidos,de donde copiamos buena parte de nuestras normas procesales vigentes.

La complejidad procesal se agrava cuando se trata de una reclamaci6n contrael Estado 0 sus municipios, pues existe un plazo procesal para notificar de laintenci6n de demandar. que si se ignora puede resultar fatal, pero la notificaci6nno necesariamente implica una interrupci6n al plazo prescriptivo, y si la mismano se hace, la reclamaci6n puede seguir contra la aseguradora de la entidad pubIica,conforme a lajurisprudencia. Veanse los casos de Melendez v. E.L.A., 113 D.P.R.811 (1983) y de Figueroa v. E.L.A., 113 D.P.R. 323 (1982).

Una vez iniciada la acci6n juriicial, de otra parte, la misma esta sujeta a otrosplazos que pueden ser fatales, como los de emplazamiento, de la Regia 4.3 (b) deProcedimiento Civil, 32 LPRA, Apendice III; inacci6n, de la Regia 39.2 (b) delmismo cuerpo; apelaci6n 0 certiorari, de las Reglas 48 y 33 de los Reglamenlosdel Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, respectivamente,4 LPRA, Apendices XXI-Ay XXII, cuya inobservancia puede ser tan fatal comoel transcurso de un plazo de caducidad.

En otro plano, preciso es recordar que en el C6digo Civil no hay normas queprotejan a partes debiles en tratos con otros que Ie imponen plazos cortos parareclamar, incluso de caducidad. Por medio de este mecanismo, en ocasiones, serecortan las garantfas. Si bien la protecci6n del consumidor y de la parte debil nodebe insertarse en la parte del C6digo Civil que trata con la prescripci6n y lacaducidad, debe preverse la misma y coordinarse ambas partes del c6digo,reconociendose, en 10 que a la prescripci6n y caducidad se refiere, 10 que seprohfbe en otros articulos.

Las normas de usucapi6n 0 relativas a la adquisici6n de derechos reales seexcluyen del anal isis de la prescripci6n, que se limita a la extinci6n de las acciones.Estas otras se reubican en la parte que trata con estos derechos. En esta parte s610se indica que la perdida de un derecho implica la perdida de las acciones que altitular del mismo Ie corresponden. De esta forma se evita la aparente contradicci6nde decir que las acciones reales, como la de reivindicaci6n, se extinguen en unplazo igual al de la usucapi6n extraordinaria cuando la acci6n puede extinguirseantes, si se dio una usucapi6n ordinaria 0 si intervino un tercero registral. Lacaducidad de la acci6n de interdicto posesorio, por basarse en la facultad quenormalmente Ie corresponde al dueno 0 a la persona a quien este deleg6 el poderde ejercerla, tambien se reglamenta en la parte del C6digo Civil relativa a losDerechos reales.

En resumen, de veintiun articulos que directamente tienen que ver con lamateria de prescripci6n extintiva en general, es decir, de aquellos en la parte finaldel C6digo Civil vigente que tratan de este tema y no de la usucapi6n, deobligaciones particulares, de sucesiones 0 de otras materias especializadas,lIegamos a una propuesta de treinta y cuatro articulos. La mayor parte de estos

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culposos, negligentes 0 que generen responsabilidad objetiva.Ademas, la multiplicidad de plazos prescriptivos responde tan solo al acomodo

que en un momento hist6rico ya superado tuvo que hacerse para satisfacer reclamosde diversos grupos. Nuestro derecho, posteriormente. hizo un segundo acomodo.cuando copi6 instituciones del common law, donde imperaba la noci6n de laprescripci6n flexible, decretada por el juzgador, que se estudia bajo la doctrina delaches, en lugar de la mas precisa de prescripci6n. Los remedios extraordinarios.por ejemplo, estan sujetos a esta defensa importada, pese a que en el common lawsf se conoce la norma de prescripci6n, que comunmente se estudia bajo las normasde los statutes of limitations. Igual sucede con figuras que se dice tuvieron queser incorporadas del common law, como la servidumbre en equidad, conforme seexpres6 en el caso de ColOn v. San Patricio, 81 DPR 242 (1959). La diversidadde plazos y la posibilidad de que no aplique ninguno, de que el pleito no puedainstarse por haber mediado incuria, crea hoy una confusi6n innecesaria y super-able mediante una enmienda legislativa. La incorporaci6n de la servidumbre enequidad al ordenamiento, por ejemplo, hace innecesaria la referencia a las defensasde equidad del common law, una de las cuales es la incuria 0 los laches.

Esto, claro esta, no niega la utilidad de conservar ciertos plazos especiales enotras partes del nuevo C6digo Civil revisado, y particularmente en las referentesa las acciones que alteren el status personal, a las sucesorias y a la adquisici6n delos derechos reales. En terminos generales, sin embargo, puede acordarse que lamayor parte de las acciones esten sujetas a plazos uniformes de prescripci6n 0 decaducidad, como ha sucedido en otras jurisdicciones, como Costa Rica, Quebecy Holanda.

Es por ello que en los criterios orientadores aprobados por la Comisi6nPermanente para la Revisi6n y Reforma del C6digo Civil se dispuso que:

Deben revisarse las normas de prescripci6n y de caducidad y, junto a ello,debe analizarse el unificar las normas del derecho de danos, unificando, si posible,las normas de esta disciplina.

Parte de la reforma programada requiere tambien que se atienda lareglamentaci6n procesal. Se afirma en nuestra jurisprudencia y doctrina que,contrario a 10 que sucede en el common law, la naturaleza de la prescripci6n, queimpide que prosiga una reclamaci6n, es sustantiva. Asf 10 ha expresado nuestroTribunal Supremo en casos como Mendez Vega v. EI Vocero, 97 JTS 139; MartinezArcelay v. Pdiagaricano Soler, 98 JTS 29; y LOpez Stubbe v. J. Gus Lallande, 98JTS 9. Lo mismo se afirma respecto a la caducidad, que extingue la acci6ntotalmente. Sin embargo. la Regia 6.3 de Procedimiento Civil, por ejemplo,estahlece que, si la defensa de prescripci6n no se invoca oportunamente, la mismase renuncia implfcitamente, con 10 que se inserta un importante elemento procesala la instituci6n.

La contradicci6n de calificar de sustantiva una norma que luego no puedeinvocarse por razones procesales puede salvarse adoptando una norma como la

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TITULO XXX. DEL TIEMPO Y DE SUS EFECTOS

SECCION I. Disposiciones Generales

CAPITULO I. De los efectos del tiempo en las relaciones jurfdicas

135REVISTA DEL COLEG/O DE ABOGADOS DE PUERTO RICO®ARTicULO 3. - Plazos menores de siete dias. Si eI plazo fijado es menor de

siete dfas, y salvo que expresamente se fije una fecha de vencimiento 0 se disponga10 contrario, de su c6mputo se excluiran los sabados, domingos y dfas festivosoficiales.

La redacci6n viene de la RegIa 68.3 de las de Procedimiento Civil y se haceaplicable a todo plazo, sea procesal 0 sustantivo. Se provee para que las partespuedan acordar expresamente eI vencimiento de un plazo en un dfa en particularo incluyendo en su c6mputo los sabados, domingos ydias festivos.

ARTicULO 4. - EI inicio de los plazos de prescripcion y de caducidad. Losplazos de prescripci6n corren desde el momento en que las partes que puedeninvocar las acciones conocen de los elementos de la misma y de la identidad deaquella contra quien pueden actuar.

EI desconocimiento del nombre del responsable no impide el ejercicio de laacci6n.

Los plazos de caducidad corren desde la fecha del acto al que se refieren.Este articulo parte del 1869 vigente, aunque 10 amplia. La jurisprudencia ha

establecido que las obligaciones no prescriben mientras la acci6n no sea exigibleo mientras no sea conocida la causa de acci6n que se pretende ha sido extinguiday la persona contra la cual se puede reclamar. En Iglesia Cat6lica v. Pueblo, IID.P.R. 485 (1906), por ejemplo, se resolvi6 que no habfa prescrito una acci6nentre las partes porque previo a la invasi6n y conquista de Puerto Rico por losEstados Unidos, confonne al concordato que existfa entre Espana y el Vaticano,no podfan las partes demandarse. Sin embargo, las nonnas procesales permitenque se demande a alguien aunque se desconozca su nombre, si se Ie puedeidentificar y emplazar.

La caducidad, en cambio, corre desde el momento en que ocurre el acto alcual se refiere. Asf vemos que eI plazo decenal para requerir responsabilidad delarquitecto, por ejemplo, corre desde el momento en que ocurre eI acto de entregadel bien construido; el de ejercer la acci6n en fraude de acreedores, desde elmomento en que ocurri61a enajenaci6n objetada, y eI de impugnar la legitimidadde un hijo, desde que ocurre el acto contemplado en uno de los supuestos de losartfculos 115 y subsiguientes.

ARTicULO 5. - Suspension de los plazos. EI c6mputo de los plazos no correcontra las personas que no pueden contratar 0 accionarse entre sf.

EI c6mputo de los plazos tambien podra suspenderse por mandato expresode una ley especial 0 de asf decretarlo la autoridad competente, por raz6n decatastrofe natural u otro motivo fundado.

Tenninado el plazo de suspensi6n, el c6mputo del tennino se reanudara,tomando en cuenta eI transcurrido hasta el inicio de la suspensi6n, salvo que eImandato de suspensi6n disponga otra cosa.

@LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDADCIONES...134

ARTicULO 2. - Computo de los plazos. EI tiempo en que cualquier actoprescrito por ley 0 por convenio entre partes deba cumplirse se computaraexcluyendo el primer dfa e incluyendo el ultimo. Si eI ultimo dfa recae en un dfafestivo oficial, completo 0 parcial, la realizaci6n eI pr6ximo dfa habil tendra elmismo efecto que si se hubiera realizado en el plazo senalado.

La redacci6n viene de los articulos 388 y 389 del C6digo Politico, I L.P.R.A.n y 73 y de las Reglas 65.1 y 68.1 de las de Procedimiento Civil y se haceaplicable a todo plazo, sea procesal 0 sustantivo. La referencia a los dfas festivoses a aquellos que hayan sido decretados tales por ley, confonne aparece en eIarticulo 389 del C6digo Polftico, I L.P.R.A. 71.

LIBRO PRIMERODE LAS RELACIONES JURIDICAS EN GENERAL

aclaran nonnas vigetnes. Otros fijan nonnas nuevas 0 reglamentan la caducidad.Un mlmero menor se refiere a la relaci6n entre la prescripci6n extintiva y lausupaci6n, y otros aclaran la relaci6n de este tema con los plazos procesales.

ARTicULO 1. - Computo de meses, dias, noches y aDOS. Si en las leyes sehabla de meses, dfas 0 noches, se entendera que los meses son de treinta dfas, losdfas de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol.

Si la ley 0 eI convenio entre las partes dispone que un acto ha de realizarsedentro de un numero especffico de horas 0 medidas de tiempo menores, secomputaran estas conforme al tiempo natural, es decir, tomando en cuenta todaslas comprendidas en el.

Si los meses se determinan por sus nombres, se computaran por los dfas querespectivamente tengan.

La referencia a un ano implica un plazo de 365 dfas, a menos que aquel enque deba realizarse eI acto sea uno bisiesto, en cuyo caso se computara como de366 dfas.

La nonna viene del artfculo 8 del C6digo Civil vigente, al que s610 se Ieanade la ultima oraci6n para c1arificar situaciones que surgieron en lajurisprudencia, cuando se aleg6 que un plazo de doce meses equivalia a uno de360 y no de 365 dfas, y cuando se resolvi6 que un ano bisiesto tenfa 366 dfas.

Nuestro C6digo no reglamenta los efectos de la suspensi6n del plazo deprescripci6n 0 de caducidad. La suspension no hace nacer un nuevo plaza sinoque detiene el curso de aquel que ya transcunia, reanudandose este tan prontocesa la suspensi6n 0, como se establece en los articulos 1994 Y1995 del C6digoCivil del Peru, tomandose en cuenta el plazo transcurrido euando cesa la suspensiondecretada. Claro esta, la ley puede disponer que al plazo que resta se Ie sumen 0resten ciertos terminos, sujeto a que no se reduzca el plazo original.

La primera oraci6n del articulo recoge la norma que se incluye en el artfculo6.11.20 del Codigo Civil de Holanda, que protege a las personas que no puedencootratar 0 accionar entre sf de los efectos de la prescripci6n 0 de la caducidad.

La suspensi6n tambien puede ocurrir por mandato de alguna ley especial,como la que protege a los integrantes de las fuerzas armadas en momento deconflicto, si estan en el frente belko, el Soldiers and Sailors Civil Relief Act of1940, 54 Stat. 1178, 50 V.S.c.A. Ap. 520, Ylos artfculos 42 y 44 de la Ley deProcedimientos legales especiales, 32 L.P.R.A. 256 y 258, que tratan de pagos encasos de guerra. Tambien puede ocurrir por mandato de la autoridad competente,como sucedi6 euando el Tribunal Supremo decret6 que se sumarfan cierto numerode dfas a los plazas en curso, para atemperar el efecto que el paso del HuracanGeorges tuvo en el pals.

ARTICULO 6. - Suspension de la prescripcion contra incapaces. Laprescripci6n de las acciones contra las personas que sufren de una incapacidadlegal de actuar, conforme esta se reglamenta en la parte del C6digo relativa a laspersonas, dura hasta un ano luego de que la persona adquiere la plena capacidado hasta que expire el plazo original, 10 que sea mayor.

EI tutor 0 padre con patria potestad que deje prescribir una acci6n quebeneficiaba al incapaz respondeni subsidiariamente por este hecho. La acci6n ensu contra comenzara a prescribir cuando cese la incapacidad, la patria potestad 0

la tutela del responsable.Los artfculos 40, 45 Y46 del C6digo de Enjuiciamiento Civil, hoy Ley de

procedimientos legales especiales, 32 L.P.R.A. 254 y ss, establecen la normavigente, de que la incapacidad no corre contra los incapaces. (EI C6digo vigentesf establece, sin embargo, que la prescripci6n adquisitiva, 0 usucapi6n, sf correcontra los incapaces, dato que debe reglamentarse en el articulado referente a losderechos reales.) La norma no es uniforme, incluso entre los pafses de tradici6njurfdica romano-germanica. Espana no la tiene, pues, conforme al equivalente denuestro artfculo 1832, eI tutor responde por no proteger adecuadamente ante lostribunales los derechos del incapaz. Veanse los casos de Marquez v. Tribunal, 85DPR 5999 (1962) y Valentin v. Jaime (6 DPR 774 (1962). En cambio, los artfculos1166 y 1167 del C6digo mexicano. el 880 del de Peru y eI 169 del de Brasilestablecen que la prescripci6n no afecta al incapaz. Igual sucede en Francia y enlos Estados Vnidos, de donde proviene la norma puertorriquena.

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EI problema de la extensi6n del plaza durante toda la incapacidad, que puededurar mucho mas alia de la mayoridad, es grave para eI deudor potencial quepuede que ni sepa de la posible acci6n en su contra, que puede que haya incurridoen un acto no doloso que luego no sea cubierto por un seguro y que puede que notenga la prueba para defenderse. incluso si no era responsable. Esto se agrava encasos de co causantes de danos, donde la acci6n contra el primero se extiende portoda la incapacidad y donde aquella contra el segundo puede no instarse sinoluego de ser final y firme la sentencia contra el primero, 10 que a su vez puededurar anos.

Es por ello que se ha optado por una soluci6n que reconcilie los intereses enjuego. De haber un incapaz, la prescripci6n se extiende por un plazo de un anomas alia de la mayoridad 0 por todo el plazo original, 10 que sea mayor, pero nocomienza euando el incapaz adquiere la facultad de actuar. Durante este plazo, siel padre con patria potestad 0 el tutor no actuaron, el antes incapaz puede instar laacci6n, sin que sea necesario dejar a la parte contra quien se alega en duda de sucondici6n jurfdica, la cual en los meritos puede ser de no responsabilidad.

Como complemento para asegurar eI fin de la incertidumbre sobre la duraci6ndel plazo prescriptivo, se establece, en la parte del C6digo relativo a la solidaridad,que aquel contra quien se acciona tiene la obligaci6n de traer al pleito a quienestime es causante 0 cocausante de un dano extracontractual, si conoce de loselementos que harfa posible su reclamaci6n, so pena de perder el derecho a lanivelaci6n. De esta forma se garantiza que el que se alega luego es cocausante deldano estani protegido cuando haya transcurrido el plaza maximo de diez anosdesde que ocurrieron los hechos.

ARTICULO 8. - Interrupcion de los plazos. La prescripci6n de las acciones seinterrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamaci6n extrajudicial dequien tiene derecho a actuar y por el reconocimiento de ese derecho por la per-

ARTICULO 7. - Incapacidades psicologicas. Las normas relativas a laprescripci6n de las acciones contra los incapaces protegen tambien a aquellosque por razones psicol6gicas se yean impedidos de accionar contra terceros. Laimposibilidad psicol6gica sera juzgada por el tribunalluego de evaluar la pruebapericial que se alegue la establece.

La suspensi6n del plaza prescriptivo por razanes psicol6gicas crea un tipo deincapacidad parcial, a menudo subjetiva. Cuando la acci6n se dirige contra unapersona que ha cometido un delito, tal como el abuso sexual, que crea en suvfctima un estado mental que Ie impide actuar, la vfctima esta protegida por elhecho de que la prescripci6n no beneficia a quien ha actuado con dolo. Sin em-bargo, cuando la acci6n se dirige contra un tercero, no culpable de dolo alguno, laprotecci6n debe ser similar a la que goza cualquier demandado contra quien seactua luego de considerable tiempo.

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SECCION I. Disposiciones Generales

CAPITULO II. De la prescripcion

139REVISTA DEL COLEG/O DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

acciones, por 10 que se equipara a 10 que hoy lIamamos prescripcion extintiva.

ARTicULO 13. - Renuncia a la prescripcion. Las personas con capacidadpara enajenar pueden renunciar la prescripcion ganada; pero todo pacto deextension de plazos prescriptivos 0 de invocar la defensa, en 10 sucesivo, es nulo.

Entiendese tiicitamente renunciada la prescripci6n cuando la renuncia resultade actos que hacen suponer el abandono de la defensa adquirida.

ARTicULO 11. - La prescripcion; efectos. Por la prescripci6n y la caducidadse extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

ARTICULO 12. - La usucapion; reenvlo. La adquisicion del dominio y demasderechos reales, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, seconoce como usucapi6n. Uno de sus efectos es la extinci6n de los derechos yacciones de los antiguos titulares.

Su reglamentaci6n se fija en la parte de este c6digo que trata de esos derechos.Estos articulos parten del 1830 del C6digo vigente. Se invirti6 eI orden del

mismo para que quedase claro que la adquisici6n de los derechos reales se separade la reglamentaci6n de la prescripci6n. Es por ello que de esta parte se suprimentambien los articulos 1836, 1862, 1863, 1864, 1865, 1868, inciso (I) Y 1870,parrafos 2 y 3, que tratan de la usucapi6n 0 prescripci6n adquisitiva de las cosasque estan en eI comercio entre los hombres. Por referirse esos artfculos a lausucapi6n, deben reubicarse en la parte del c6digo que trata de esa instituci6n, enellibro relativo a los derechos reales.

Ademas, con la adopcion del primero de estos dos artfculos se aclara quelas unicas instituciones por las cuales se extinguen las acciones no incoadas antelos tribunales son la prescripci6n y la caducidad. Los plazos excesivos que lIevarona adoptar defensas como la incuria del common law han sido revisados, par 10que esa defensa ya no tiene raz6n de ser. Jimenez v. Junta de Retiro, 61 OPR 171(1942), Serrano v. Talavera, 65 OPR 438 (1945), Junta de Relaciones del Trabajov. F. Long Construction Co., 73 OPR 252 (1952) establecen la improcedencia dela defensa de incuria cuando hay un plaza preceptivo fijado por ley.

Este articulo se inspira en el 1835 vigente, y meramente cambia su redaccionpara que sea mas entendible al ciudadano de hoy. EI Tribunal Supremo ha dicho,en Sucn. Velez v. velez, 400.P.R. 59 (1919), Moa v. E.LA., 100 OPR 573 (1972),Vda. de Carlo v. Toro, 99 OPR 200,209 (1970) y Feliciano v. A.A.A., 93 OPR655 (1966), par ejemplo, que la prescripcion puede renunciarse par medio de unreconocimiento extrajudicial, expreso 0 tacito, como cuando se paga una deudaprescrita, 0 cuando no se levanta la prescripci6n como defensa procesal.

EI artfculo prohfbe la renuncia previa del plazo ganado 0 la extension de losplazos previa a que haya transcurrido parte del que par ley se fija. Es el resultado

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sona contra quien se dirigiria la acci6n.Para que sea efectiva, la interrupci6n tiene que ser hecha ante la persona

contra quien se reclama, dentro deltiempo de ley que para ello se dispone. En lasacciones judiciales, la interrupci6n se logra con el emplazamiento, no con lapresentaci6n de la demanda.

EI articulo propuesto se toma, casi literalmente, del 1873 vigente. Lasdiferencias con este son a los efectos de aclarar, primero, que para que sea efectiva,la interrupci6n requiere que la persona que ha de ser requerida judicialmente enun momento futuro tenga conocimiento de que se ha interrumpido el plaza deaccionar contra ella y, segundo, que la prescripci6n se logra no s610 contra losdeudores, sino contra cualquier parte sujeta a cualquier acci6n que tenga un plazaprescriptivo, sea este de naturaleza obligacional 0 no. La primera aclaraci6n emanade 10 dispuesto en los articulos 3.11.16 y 3.11.17 del C6digo Civil de Holanda yse complementa con 10 dispuesto en otro articulo referente aI plazo de actuar. Lasegunda meramente e1imina una presunci6n falsa de nuestro ordenamiento.

ARTICULO 9. - Efectos de la interrupcion de los plazos prescriptivos. EIc6mputo de los plazas prescriptivos se reanuda, par la duraci6n del plaza previstoen la ley, con cada interrupci6n que se lIeve a cabo.

EI articulo propuesto recoge 10 que es la norma vigente, modificandolaunicamente para aclarar que, luego de una interrupci6n, eI plazo aplicable sera eldispuesto por ley, y no uno que las partes hayan insertado en un contrato,particularmente de adhesi6n, en protecci6n de la parte que impone las normas. Sidicha parte desea quedar protegida de reclamaciones futuras, Ie es dable instarella una acci6n declaratoria para que quede claro que no estani sujeta a acci6nfutura alguna. Esta norma se adopta de 10 propuesto en eI articulo 173 del C6digoCivil de Brasil. Vista la posibilidad de la acci6n declaratoria de nuestroordenamiento procesal, hemos rechazado la sugerencia de adoptar un articulosimilar al 2481 del proyecto argentino, de que la interrupci6n pueda hacerse tansolo una vez.

ARTicULO 10. - La prescripcion; definicion. La prescripci6n es una defensaque se opone a quien no ejercita un derecho 0 accion dentro del plazo que la leyfija para invocarlo.

Este articulo es nuevo y aclara el concepto de prescripci6n, que se distinguedel de usucapi6n y del de caducidad, como aparece mas adelante. EI que eI merotranscurso del tiempa extingue las acciones proviene del articulo 1861 vigente,pero en este articulo se aclara que la prescripci6n es una instituci6n que extingue

ARTicULO 14. - Presuncion de subsistencia de la accion. La prescripci6n nose presume, por 10 que debe ser probada.

ARTICUW 15. - Presuncion de no renuncia al plazo prescriptivo. Una vezlevantada la defensa de prescripci6n y establecido que ha transcurrido un plazofijado en la ley, la presunci6n es que la acci6n se ha extinguido, debiendo el quesostiene su procedencia probar que se renunci6 a la defensa.

del interes del estado en que se aclare la situaci6n juridica, como 10 ha establecidonuestra jurisprudencia, en casos como el de Gonzalez v. Agostini, 78 D.P.R. 510(1956). En algunos ordenamientos, como se evidencia en los artfculos 2884 delC6digo Civil de Quebec y 2475 del Proyecto de C6digo Civil de la Argentina, seestablece que la prescripci6n es de orden publico.

EI orden publico vigente no impide que los plazos se acorten, incluso mediantediusulas de caducidad, las cuales, en ocasiones, son sumamente cortas y seimponen en contratos de adhesi6n, con los peligros que elIo supone, 10que explicala referencia a la reglamentaci6n de este tipo de contrato.

141REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

SECCI6N II. De los plazos prescriptivos de las acciones

ARTicuw 18. - Plazo prescriptivo de las acciones. Las acciones para exigireI cumplimiento de todo tipo de obligaci6n prescriben a los cuatro afios, salvoque por ley se fije un plazo distinto.

Si se insta una acci6n dentro del plazo prescriptivo, el mismo se extendedpor el plazo que el ordenamiento procesal disponga para el emplazamiento. Dedesistirse de la acci6n, sin perjuicio y previo al emplazamiento, se entendera queel plazo prescriptivo nunca fue interrumpido.

La tendencia en varios paises es la de reducir el numero de plazos y su duraci6n.EI problema al que se enfrenta ellegislador es el de fijar cuales han de ser losplazos aplicables.

En Quebec, el plazo usual es de tres anos, conforme al articulo 2925 de suC6digo Civil. En Mexico se ha fijado uno de diez, en eI articulo 1159 de suC6digo. EI proyecto argentino, en su articulo 250 I, establece un plazo uniformede cuatro afios, salvo que un estatuto fije otro, pese a que los artlculos siguientesestablecen plazos menores para las acciones por accidentes de circulaci6n deltransporte y laborales y para las acciones por vicios ocu\tos 0 basados en ataquescontra el honor, como la acci6n de revocaci6n de donaciones y legados por in-juria, la de daflos por ataques al honor y la de inoponibilidad por fraude. Tambienas! el articulo 3.11.1I del COdigo Civil holandes aclara que, en ausencia de otrasnormas, eI plazo de prescripci6n extintiva de las acciones es de cuatro afios, salvoque por estatuto se senale uno distinto, aunque vale aclarar que en eI propio COdigoexisten varios plazos aplicables a diversas acciones.

Sugerimos un plazo de cuatro afios, similar al holandes y al sugerido para la

ARTicuw 17. - Acciones relativas a los derechos reales. Las accionesrelativas a los derechos reales subsisten mientras subsista el derecho de quien lasinvoca. Extinguido este derecho, por los motivos fijados en la parte del C6digorelativa a los derechos reales, se entenderan extinguidas las acciones relativas aellos.Este articulo recoge la doctrina vigente, aunque de forma mas clara que alpresente. En eI C6digo Civil vigente se establece, por ejemplo, que las accionesreales sobre bienes muebles prescriben a los seis anos y aquellas sobre bienesinmuebles prescriben a los treinta, pero la usucapi6n, que, en efecto, extingue lasacciones, puede darse en un plazo menor, e incluso sin plazo alguno, si surge unadquirente protegido por la Ley Hipotecaria 0 por el articulo 393 vigente delCOdigo Civil. De otra parte, la situaci6n del titular de un bien cuya usucapi6n sehaya interrumpido, incluso sin acto alguno suyo, como ocurre cuando el poseedorabandona el mismo, implica la reanudaci6n de los derechos del titular, sinnecesidad de que inste acci6n alguna, por 10 que el no ejercicio de una acci6n no10 extingue. Es, pues, preferible, establecer que las acciones reales duran mientrassubsista eI derecho que se invoca.

........ ILA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDADCIONES...140

Los dos articulos establecen las dos presunciones basicas, sostenidas por lajurisprudencia y la doctrina. La primera es que no se favorece la prescripci6n. Lajurisprudencia ha resueIto que la presunci6n es que los casos deben ser resueltosen sus meritos. La segunda es que con el transcurso del tiempo las acciones queno se han ejercido han sido abandonadas, raz6n por la cual deben entenderseextintas, garantizando asi la estabilidad de la nueva relacion establecida y Iiberandoal demandado de la necesidad de retener prueba. Las dos normas establecenpresunciones rebatibles, conforme ocurre al presente. Vemos asi, por ejemplo,que el mero transcurso del tiempo y la no invocaci6n de la defensa de prescripcionpueden no ser fatales, como se resolvi6 en Texaco v. Diaz, 105 D.P.R. 248 (1976).En este caso se estableci6 que quien no levanta la defensa sino luego de iniciadoel proceso de descubrimiento de prueba, donde se averigua que el plazo pudohaber prescrito puede, si 10 hace oportunamente, anunciar una nueva defensa.

ARTICULO 16. - Acciones no sujetas a la prescripcion. Las acciones contralos que actuen con dolo 0 fraude no prescriben. Tampoco prescriben las accionesque la ley declara imprescriptibles por raz6n de orden publico.

Este articulo parte de 10que dispone eI articulo 1838 vigente. La jurisprudenciaha resuelto que las acciones dolosas pueden impugnarse en cualquier momento.Ademas, la ley dispone, en ocasiones, que ciertas acciones, civiles y penales, sonimprescriptibles. Asi, por ejemplo, en eI ambito civil, los actos de corrupci6n y elfraude tributario siempre estan sujetos a una acci6n del estado 0 de la entidadpublica para recobrar el monto de 10 ilfcitamente adquirido 0 retenido.

ARTicULO 19. - La prescripcion en las obligaciones de tracto sucesivo yproducto de actos i1icitos repetidos. Las obligaciones de tracto sucesivoprescriben a los cuatro anos de la fecha en que debi6 lIevarse a cabo cada uno delos actos en elias comprendidos.

Igual sucede con las obligaciones que nacen de actos ilicitos repetidos. Laacci6n reparadora de los danos ocasionados en cada uno de ellos prescribe a loscuatro anos de haberse realizado.

ARTicULO 20. - La prescripcion en las obligaciones bilaterales. EI plazoprescriptivo no corre contra una parte vinculada a otra por una obligaci6n bilat-eral hasta tanto la otra haya cumplido su parte de la obligaci6n y haya pasado eltiempo estipulado 0 necesario para ella hacer su contraprestaci6n, si alguno.

Si la obligaci6n bilateral no tiene plazo para ejecutarse, ambas acciones seentenderan extintas al transcurrir un plazo de cuatro anos sin acci6n de ningunade elias. De tener la obligaci6n un plazo fijo para su cumplimiento, la acci6n parahacerla valer prescribini a los cuatro anos de esta.

Los dos artfculos atienden situaciones particulares de las obligacionesbilaterales y de tracto sucesivo y de los actos culposos 0 negligentes que serenuevan cada cierto tiempo.

EI primero de estos dos artfculos trata de un problema que ha sido objeto deam'ilisis en nuestra jurisprudencia. Esta ha resueho, en Coli v. Biascochea, 52D.P.R. 753 (1938) y en Arcela)' v. Sanchez, 77 D.P.R. 824 (1955), por ejemplo,que cuando un dana es continuo, como ocurre con los estorbos 0 abusos del derechode propiedad, la acci6n por 10 que primero ocurri6 no comienza a extinguirse

Argentina, c6nsono con las comunicaciones modernas y con muchos plazosexistentes en Puerto Rico, tal como los de impugnar contratos donde existen viciosdel consentimiento 0 para rescindir contratos en fraude de acreedores. Somosconscientes de que este plazo es mayor que el de un ano para invocar la acci6n dedanos extracontractuales, pero es considerablemente menor al de quince parainvocar la acci6n contractual, es de tan s610 un ano mas que eI de instar las accionesque aparecen enumeradas en el artfculo 1867 y es por un ano menor que los quese reglamentan en el articulo 1866 y a los que se refiere el articulo 1871, queremite al plazo de cinco anos de la RegIa 51.1 de las de Procedimiento Civil.Creemos que la utilidad de fijar un plazo unico sobrepasa los inconvenientes devariar algunos de estos.

Sugerimos tambien que los plazos de usucapi6n se reduzcanconsiderablemente, estableciendo uno de cuatro anos para la adquisici6n dederechos sobre bienes muebles, con independencia de la buena 0 de la mala fe 0del justo tftulo, y otro de cuatro a diez anos para la usucapi6n de los inmuebles,dependiendo de si ha habido buena fe y justo tftulo. Estos plazos son similares alos que se fijan en los artlculos 2917 y 2919 del nuevo C6digo Civil de Quebec.

143REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

ARTicULO 21. - La prescripcion en las obligaciones para rendir cuentas.EI tiempo de la prescripci6n de acciones para exigir rendici6n de cuentas corredesde eI dfa en que cesaron en sus cargos los que debfan rendirlas.

EI correspondiente a la acci6n por el resuhado de las cuentas, desde la fechaen que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.

EI artfculo corresponde al 1872 vigente, el que no se ahera.

hasta tanto cesa la actividad dai'iina. Estimamos que es mas propio que los danosque primero se ocasionaron vayan prescribiendo tan pronto venza el plazocalendario de la fecha en que se ocasionaron, como sucede con la extinci6n de lasobligaciones de pago peri6dico.

EI segundo artfculo tambien resuelve contlictos en nuestrajurisprudencia. EIarticulo 1870 vigente establece que las acciones relativas a obligaciones quegeneran intereses, por ejemplo, no corre sino desde que se hace el ultimo pago,pero la jurisprudencia relativa al cobro de los intereses hipotecarios ha resueltoque la acci6n de cobro de estos prescribe a los cinco anos de vencido el plazopara pagarlos, con independencia de si existe un tercero afectado. Lajurisprudenciade danos tambien establece que los actos repetidos interrumpen la prescripci6ndel primero, con independencia de que la vfctima se haya querellado de este. Enconsecuencia, se crea un estado de derecho latente que es contrario a los principiosque animan la prescripci6n.

Los artfculos 326 del C6digo Civil de Portugal, 2496 y 2497 del proyectoargentino y 3.11.11 y 3.1 I.I5 del C6digo Civil de Holanda reglamentan laprescripci6n de los contratos bilaterales y de tracto sucesivo de forma similar alaque aqu! se propone, aclarando toda duda respecto a los derechos de las partes.

ARTicULO 22. - Dia en que inicia el plazo prescriptivo. EI tiempo para laprescripci6n de toda c1ase de acciones, cuando no haya disposici6n especial queotra cosa determine, se contara desde el dfa en que pudieron ejercitarse.

EI articulo corresponde exactamente al 1869 vigente y es c6nsono con otrosordenamientos. As!, el articulo 6.11.20 del C6digo Civil de Holanda dispone quela prescripcion no corre mientras no sea conocida la causa de acci6n que se pretendesea extinguida y la persona contra la cual se puede reclamar. Una norma similaraparece en el artfculo 2904 del C6digo Civil de Quebec.

Este mismo significado tiene el artfculo propuesto. EI contenido fuesingularmente ejemplificado por nuestro Tribunal Supremo a inicios del siglopasado en el caso de Iglesia Cat6lica v. El Pueblo, 11 DPR 485 (1906), en el quese resolvi6 que, por razon del concordato que existfa entre la Iglesia Catolica y laCorona espanola, la iglesia estaba impedida de ejercitar una acci6n contra el estado,previo ala toma de Puerto Rico por las tropas norteamericanas. En virtud de ello,la acci6n de la iglesia no habfa comenzado a prescribir sino hasta que la isla pasoa manos estadounidenses, cuando ces61a prohibici6n de demandas entre estas partes.

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144 LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDADCIONES... @ @ REV/STA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO 145

i,JI!

ARTfcULO 23. - La prescripcion de acciones desconocidas. Las accionesque nazcan de los mismos hechos que dan lugar a una acci6n que ha sido objetode una transacci6n no prescriben hasta transcurrido el plazo de reapertura fijadoen el articulado referente a esta forma de extinguir las obligaciones.

En el amilisis que hicimos en la parte general de las obligaciones sugerimosque se sea flexible en pennitir la reapertura de casos resueltos 0 incluso transigidoscuando posterior al fallo 0 al acuerdo se descubren daiios imprevistos,particularmente cuando los mismos afectan directamente a la persona y no tans610 a su patrimonio. Seiialamos allf que esa es la soluci6n adoptada en otrosordenamientos.

CAPITULO III. DE LA CADUCIDAD

ARTicULO 24. - Definicion de caducidad. La caducidad es una forma deextinci6n de la obligaci6n. Por virtud de ella deja de existir el derecho que emanade una nonna, con independencia de si la acci6n que la norma reconocfa eraconocida por quien podfa ejercerla.

ARTfcULO 25. - Naturaleza de orden publico de la caducidad. La caducidades de orden publico, por 10 que es irrenunciable, sea por pacto expreso 0 por nohaberse invocado en un momento dado. La misma puede ser levantada porcualquier parte 0 por el tribunal, incluso luego de haberse sometido el caso 0 enetapas posteriores, como las de reconsideraci6n 0 revisi6n por cualquier medio.

ARTfcULO 26. - Fuente de la caducidad. La caducidad se da unicamente enlos casos dispuestos por ley. Todo pacto que intente convertir un plazo prescriptivoen uno de caducidad es nulo.

ARTfcULO 27. - Interrupcion y suspension de la caducidad. Unicamente laley puede ordenar la interrupci6n 0 suspensi6n de la caducidad. Los actosefectuados por las partes en forma alguna afectan su transcurso.

Los articulos propuestos, que definen la caducidad y anuncian sus efectos,mayores que los de la prescripci6n, en buena medida recogen las normas vigentesen nuestro sistema. La redacci6n sigue 10 sugerido en articulos como los 2003 a2007 del COdigo Civil del Peru y los artfculos 2506 a 2513 del proyecto de C6digoCivil de la Argentina. EI artfculo 3458 del C6digo Civil de Luisiana tambienreconoce la figura, con el nombre de "preemption".

EI cambio mayor que se hace es que se limita la caducidad a aquellos casosen que la ley la haya previsto, excluyendo la posibilidad de que se inserten encontratos, particularmente de adhesi6n. EI cambio se toma del artfculo 2004 delCOdigo Civil del Peru y modifica 10 resuelto en varios casos, como el de CaribeLumber v. Interamerican Builders, 101 D.P.R. 458 (1973).

AI extinguirse el derecho a ejercer la acci6n, no se renuncia a la defensacontra quien pretende ejercerla, por el mero hecho de que no se haya invocado enun momenta oportuno. Siendo la misma una medida de orden publico, puedelevantarse en cualquier momento, por cualquier parte 0 por el tribunal.

ARTICULO 28. - Presuncion adversa a la caducidad. Para que el plazo paraejercer una acci6n sea tornado como de caducidad, es preciso que asf se dispongaexpresamente. Toda duda respecto a la naturaleza de los plazos sera resuelta,disponiendo que el mismo es de prescripci6n y no de caducidad.

Una dificultad que ha existido en nuestro ordenamiento es saber cuando unplazo debe ser tornado como de caducidad y cuando debe ser tornado como deprescripci6n. La dificultad es producto de que la caducidad se introduce al DerechoCivil espanol, y por 10 tanto al nuestro, luego de adoptado el C6digo Civil.

Hoy en dfa no se justifica que el legislador adopte plazos sin especificar sison de caducidad 0 de prescripci6n. Incluso los que aparecen en el C6digo debenser identificados adecuadamente, sin necesidad de recurrir a una presunci6n comola que hasta el momenta ha existido, de suponer que el plazo es de caducidad, siaparece reglamentado en una ley especial 0 pr6ximo a una causa de acci6n enespecffico. Desgraciadamente, la norma no ha sido aplicada de manera uniforme.Por ejemplo, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto, contrario a esta teoda, quelos plazos que establecen los artfculos 1361, 1379 y 1385, relativos a los vicios 0defectos ocultos en las ventas de inmuebles, muebles y animales, son deprescripci6n y no de caducidad. Vease a Ferrer v. General Motors Corp., 100DPR 246, 256 (1971) y Casa Jaime Corp. v. Castro, 89 DPR 702, 704 (1963).Para mas detalle sobre las diferencias, veanse los casos de Calo Morales v.Cartagena Calo, 129 DPR 102 (1991 ), Ortiz Rivera v. SUC1l. Gonzalez Martinez.93 DPR 562 (1966), Eisele v. Orcasitas, 85 DPR 89 (1962) e Industrial Equip-ment Corp. v. Builders Ins. Co., 108 DPR 290 (1979). Por 10 tanto, el mejorconsejo que hoy puede darse a quien desee verificar la naturaleza de un plazo esque examine la jurisprudencia, si es que esta ha resuelto algo sobre la acci6n enparticular.

ARTICULO 29. - Normas supletorias. Las normas de prescripci6n no incom-patibles con la caducidad son supletorias a las que reglamentan esta ultima.

EI artfculo propuesto, cuyo contenido parece obvio, proviene de 10 dispuestoen el 3459 del C6digo Civil de Luisiana. Se adiciona para evitar cualquier dudaque pueda surgir por raz6n de lagunas en la reglamentaci6n de la instituci6n.

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CAPITULO IV. De la relacion entre los plazos procesales con los de laprescripcion y los de la caducidad

ARTICULO 30. - Relacion entre los plazos procesales, la prescripcion y lacaducidad. La prescripci6n y la caducidad determinan el plaza para iniciar unaacci6n ante los tribunales. EI ordenamiento procesal determina los plazos pararealizar ciertos actos, una vez la acci6n se haya iniciado.

Las Reglas 4.3 (b) Y39.2 (b) referentes a los seis meses para emplazar y deinactividad del pleito, mas las normas de las Reglas 48 y 33 de los reglamentosdel Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apendices XXI-A Y XX del Titulo 4 de L.P.R.A., son ejemplos de c6mo en el ordenamientoprocesal el transcurso del tiempo puede afectar la posibilidad de prevalecer, auncuando no haya transcurrido un plaza prescriptivo 0 de caducidad. Las normasson sanas, pues los casos deben lIegar a su fin en el menor tiempo posible, maximecuando las partes ya estan asesoradas por abogados y cuando se ha iniciado unpenoso y costoso procedimiento que es en el interes de tados, incluyendo el sistemajudicial y la sociedad, que lIegue a su fin.

ARTICULO 31. - La naturaleza sustantiva de la prescripcion y de lacaducidad. La reglamentaci6n de los plazas procesales no afecta los prescriptivoso de caducidad, cuya duraci6n la determina unicamente el derecho sustantivo.

El derecho procesal puede establecer presunciones rebatibles para el abandonode la defensa de prescripci6n, pero no afecta la extincion de un plaza de caducidad.

El Tribunal Supremo ha resuelto, en varias ocasiones, que la naturaleza de laprescripci6n y de la caducidad es sustantiva. Asi 10 ha expresado en casos comoMendez Vega v. El Vocero, 97 ITS 139,Martinez Arcelay v. Pefiagarical10 Soler,98 JTS 29 YLOpez Stubbe v. J. Gus La//al1de, 98 JTS 9. Sin embargo, la Regia 6.3de Procedimiento Civil vigente, por ejemplo, establece que, si la defensa deprescripcion no se invoca oportunamente, se renuncia implfcitamente, con 10 quese inserta un importante elemento procesal a la instituci6n. Se requiere que laregia sea enmendada para aclarar que 10 unico que con ella se establece es unapresunci6n iuris tantum y que la misma no es aplicable a la caducidad. Con ellose elimina la posibilidad de alterar la naturaleza de instituciones aceptadas y deadoptar normas como la del articulo 2493 del proyecto de C6digo Civil argentino,que trata la instituci6n de la prescripcion como una procesal, conforme es el casoen los Estados Unidos.

ARTICULO 32. - La relacion entre la prescripcion y los plazos procesalesespeciales. La ley puede requerir, como condici6n para el ejercicio de una accionjudicial, el cumplimiento de ciertas condiciones dentro de plazos menores a losde prescripcion.

EI cumplimiento de estas interrumpira el plaza prescriptivo, aunque no el de

caducidad, y su no realizaci6n afecta tan solo las acciones contra la parte que laley disponga que queda protegida por la norma.

El ordenamiento especial tambien tiene normas procesales que estanvinculadas a la prescripcion y a la caducidad. Vemos aS1, por ejemplo, que unareclamaci6n contra el Estado 0 sus municipios, requiere notificar la intenci6n dedemandar dentro de un plazo. Si el mismo se ignora, el resultado puede ser fatal.Sin embargo, la notificaci6n no necesariamente implica una interrupcion del plazaprescriptivo. Ademas, si la misma no se hace, la reclamacion puede seguir contrala aseguradora de la entidad publica, conforme a la jurisprudencia. Veanse loscasos deMelendez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811 (1983) y de Figueroa v. E.L.A., 113D.P.R. 323 (1982).

Es esta situaci6n irregular la que se quiere corregir con el articulo propuesto,cuyo efecto es tan solo el de indicar que la realizacion de actos como el denotificacion de la intenci6n de demandar 0 de reclamar se tendra como unainterrupci6n de la prescripci6n. Claro esta, este acto no puede interrumpir el plazade caducidad que, como se establecio anteriormente, no esta sujeto a interrupcionalguna.

ARTICULO 33. - Reinicio de las acciones luego de iniciada una accion.Invocado el auxilio del tribunal 0 del foro conjurisdicci6n para resolver la disputa.la accion puede iniciarse unicamente si la parte demandada no ha sido emplazaday no ha transcurrido el plazo fijado en ley para accionar 0 a menos que dichaparte haya accedido a que se inste una nueva accion por el mismo reclamo.

EI articulo propuesto recoge 10 que es norma vigente. Conforme a la Regia39.1 de Procedimiento Civil, por ejemplo, una parte que ha emplazado a otra nopuede desistir sin perjuicio, si no tiene el visto bueno de esta, que ya ha sidoexpuesta a la reclamaci6n y que se ha visto obligada a dedicar tiempo y recursosa defenderse.

ARTICULO 34. - Reinicio de la accion luego de una adjudicacion en losmeritos. Toda adjudicacion, que el ordenamiento tenga como una en sus meritos,impide el reinicio de una acci6n, aun cuando el plaza original para accionar nohaya transcurrido.

La adjudicacion en los meritos, 0 las disposiciones finales que se equiparen aestas, como la desestimacion por inacci6n 0 por no haberse lIevado a cabo elemplazamiento dentro del plazo dispuesto para ello, constituyen cosa juzgada,par 10 que seria inutil volver a dilucidar la controversia ya resuelta.

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REMISION DE CIERTOS ARTICULOS A OTRAS PARTES DELCODIGO REMISION DECIERTOSARTICULOSAOTRAS PARTESDELCODIGO

Art. 1837 [§ 5248] Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada enhacer valer la prescripci6n, podnin utilizarla, a pesar de la renuncia expresa 0tacita del deudor 0 propietario.

Este articulo debe reubicarse en la parte del C6digo referente a las acciones.EI mismo es analogo a 10 que se dispone para la acci6n pauliana y otras accionessubsidiarias, que tambien deben ubicarse en la parte relativa a las acciones.

Art. 1839 [§ 5250] La prescripci6n comenzada antes de la publicaci6n deeste C6digo se regira por las leyes anteriores al mismo; pero si, desde que fuerepuesto en observancia, transcurriese todo el tiempo en el exigido para laprescripci6n, surtini esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriesemayor lapso.

Este articulo debe ir en las disposiciones transitorias, entre las cuales debehaber una que establezca que toda norma excluida del C6digo por raz6n de queesta deba ser incorporada a otra ley, serie de reglas u otra parte del ordenamiento,permanecera en vigor hasta tanto dicha ley, regIa 0 norma sea enmendada 0 hastaque la norma excluida del C6digo sea expresamente derogada.

Art. 1874 [§ 5304] La interrupci6n de la prescripci6n de las acciones en lasobligaciones solidarias aprovecha 0 perjudica por igual a todos los acreedores ydeudores.

Esta disposici6n rige igualmente respecto a los herederos del deudor en todaclase de obligaciones.

EN LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, CUANDO ELACREEDOR NO RECLAME DE UNO DE LOS DEUDORES MAs QUELA PARTEQUE LECORRESPONDA,NO SE INTERRUMPE POR ELLOLA PRESCRIPCION RESPECTO A LOS OTROS CODEUDORES.

Este artIculo debe reubicarse en la parte del C6digo relativa a las obligacionessolidarias y mancomunadas.

Art. 1875 [§ 5305] La interrupci6n de la prescripci6n contra el deudor princi-pal, por reclamaci6n judicial de la deuda, surte efecto tambien contra su fiador,pero no perjudicara a este la que se produzca por reclamaciones extrajudicialesdel acreedor 0 reconocimientos privados del deudor.

Debe estudiarse esta norma junto a las disposiciones del contrato de fianza,particularmente en relaci6n con el presunto mandato mutuo que se han dado elprincipal y el fiador, que parece ser ignorado por 10 que aqui se dispone. Estanorma parece ser mas c6nsona con la interrupci6n de la prescripci6n de deudores

solidarios no atados por contrato alguno, como son los co causantes de un danoextracontractual, que no se han dado mandato mutuo y que, por 10 tanto, debenser demandados para que se active la instituci6n de la solidaridad que, en esecaso, emana de la ley.