15 TESIS LABORAL

351
No. Registro: 181,711 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 30/2004 Página: 430 LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de origen contractual, debiendo entenderse por esto no sólo los contratos colectivos sino también los contratos individuales; por ello, no obstante que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores, en su cláusula 18, excluye de su aplicación a determinados trabajadores de confianza, debe entenderse que tal exclusión no comprende lo referente a la jubilación cuando las cláusulas del respectivo contrato individual determinan su aplicación, mas esta remisión al contrato colectivo no es irrestricta, sino que deben tomarse en cuenta las limitaciones y modalidades que el contrato individual de trabajo fijó, así como la naturaleza que es propia de los trabajadores de confianza. Ahora bien, de la interpretación conjunta de las cláusulas 39, fracción VII, 41, 62 y 64 del contrato colectivo de trabajo se desprende que el incentivo por desempeño de labores integra el salario para efectos de jubilación, y si bien es cierto que las prestaciones integrantes del salario deben especificarse en los anexos del propio contrato colectivo de trabajo, es lógico que esta condición deberá aplicarse sólo a los trabajadores sujetos originariamente a ese régimen contractual, no así a los trabajadores de confianza, a quienes la aplicabilidad del contrato colectivo obedece a las diversas disposiciones de un contrato individual de trabajo, que a su vez

Transcript of 15 TESIS LABORAL

Page 1: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,711JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 30/2004Página: 430

LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de origen contractual, debiendo entenderse por esto no sólo los contratos colectivos sino también los contratos individuales; por ello, no obstante que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores, en su cláusula 18, excluye de su aplicación a determinados trabajadores de confianza, debe entenderse que tal exclusión no comprende lo referente a la jubilación cuando las cláusulas del respectivo contrato individual determinan su aplicación, mas esta remisión al contrato colectivo no es irrestricta, sino que deben tomarse en cuenta las limitaciones y modalidades que el contrato individual de trabajo fijó, así como la naturaleza que es propia de los trabajadores de confianza. Ahora bien, de la interpretación conjunta de las cláusulas 39, fracción VII, 41, 62 y 64 del contrato colectivo de trabajo se desprende que el incentivo por desempeño de labores integra el salario para efectos de jubilación, y si bien es cierto que las prestaciones integrantes del salario deben especificarse en los anexos del propio contrato colectivo de trabajo, es lógico que esta condición deberá aplicarse sólo a los trabajadores sujetos originariamente a ese régimen contractual, no así a los trabajadores de confianza, a quienes la aplicabilidad del contrato colectivo obedece a las diversas disposiciones de un contrato individual de trabajo, que a su vez determinó que el salario sería controlado en las nóminas de trabajadores de confianza.

Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 30/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Page 2: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 171,193JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Octubre de 2007Tesis: 2a./J. 183/2007Página: 240

DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.Si bien es cierto que conforme al indicado precepto constitucional, cuando se demanda la reinstalación con motivo de un despido injustificado, por regla general no procede la insumisión al arbitraje ni la negativa del patrón a acatar el laudo, también lo es que conforme al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, al que remite la Constitución Federal, tratándose de trabajadores de confianza el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que la naturaleza de sus funciones impide que el patrón continúe depositando su confianza en ellos cuando ya la perdió.

Amparo en revisión 1923/99. Petróleos Mexicanos. 3 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 1982/99. Petróleos Mexicanos. 10 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1319/2004. María de Lourdes Cruz Bustamante. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Amparo directo en revisión 1299/2005. Ariadna Aguilar Juárez. 13 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 1491/2006. Ernesto Hernández García. 27 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 183/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Page 3: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 171,031JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Octubre de 2007Tesis: 2a./J. 186/2007Página: 396

SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. EL SINDICATO QUE AGREMIE A LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTAS, TIENE EL DERECHO A QUE SU OPINIÓN SEA TOMADA EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ÚNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LOS TRABAJADORES DE LA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD QUE REPRESENTA O, EN SU CASO, EL DERECHO A SOLICITAR SU REVISIÓN.Lo dispuesto en el artículo 388, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cuando concurran sindicatos gremiales y de empresa o industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo de trabajo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que los trabajadores de la misma profesión integrantes de los diversos sindicatos indicados, y lo previsto en el numeral 389 de dicha ley, en cuanto a que la pérdida de la mayoría de referencia declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo; resulta aplicable a la materia burocrática, porque en la actualidad los trabajadores de una dependencia del Gobierno Federal, pueden formar sindicatos de una misma profesión o especialidad y obtener su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto significa que si en una dependencia del Gobierno Federal, existe un sindicato que agremie a la mayoría de los trabajadores de una especialidad o profesión y también hay un sindicato nacional en el cual están agrupados la minoría de esos trabajadores, esas circunstancias así declaradas por el Tribunal indicado indudablemente otorgan al sindicato gremial de mayoría la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta para la fijación de las condiciones generales de trabajo, únicamente por lo que respecta a los trabajadores de la profesión o especialidad que representa, pues son ellos quienes conocen mejor sus carencias y necesidades y pueden hacer propuestas para mejorar sus prestaciones o la situación en la cual se encuentren y de esa manera se cumple con los fines del sindicalismo. En el caso de que tales condiciones ya estén fijadas les corresponde el derecho a solicitar su revisión, así como de impugnarlas cuando no se tome en cuenta su opinión.

Contradicción de tesis 158/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Page 4: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 186/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Page 5: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,442JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Tesis: 2a./J. 87/2007Página: 1022

PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA, OTORGADA CON DISPENSA DEL REQUISITO DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, DEBE CALCULARSE CONFORME A LO PACTADO POR LAS PARTES.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la jubilación es un derecho extralegal pactado en forma contractual. En ese sentido, si bien en el caso de los trabajadores de confianza de la industria petrolera del Estado dicho beneficio se rige, por regla general, en términos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (conforme al cual son contratados), cuando la jubilación se otorgue con dispensa del requisito previsto en el artículo 82, fracción I, de dicho Reglamento, esto es, sin que el trabajador cuente con 25 años de servicios en la empresa, la pensión debe calcularse en los términos fijados en el acuerdo o convenio respectivo, por ser la última forma en que se pactó entre el patrón y el trabajador.

Contradicción de tesis 46/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Tercero y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Óscar Fernando Hernández Bautista.

Tesis de jurisprudencia 87/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete.

Page 6: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 171,296JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Septiembre de 2007Tesis: 2a./J. 173/2007Página: 554

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él.

Amparo directo en revisión 99/2003. Operadora Potosina de A.R.T., S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo en revisión 301/2003. María Gabriela del Carmen Ugalde Zavala. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisión 129/2003. Marcelo Eduardo Flores Quijano. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo en revisión 1757/2004. Operadora de Hoteles Lindavista, S.A. de C.V. y otra. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Page 7: 15 TESIS LABORAL

Amparo directo en revisión 1063/2007. HSBC Afore, S.A. de C.V. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 173/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete.

Page 8: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 176,503JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Diciembre de 2005Tesis: 2a./J. 147/2005Página: 368

PETRÓLEOS MEXICANOS. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PLANTA DEBE CALCULARSE CON BASE EN SU SALARIO ORDINARIO.De conformidad con el artículo 82, fracción IV y último párrafo del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (tanto el vigente hasta el 31 de julio del 2000 como el que entró en vigor a partir del día siguiente), los trabajadores de confianza de planta que obtengan su jubilación, además de su pensión, percibirán una prima de antigüedad consistente en 20 días de salario ordinario por cada año trabajado, el cual en su caso se incrementará con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual. En ese sentido, el salario integrado que perciben los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos (conformado por el salario ordinario más diversas prestaciones que no forman parte de él), no puede servir de base para el cálculo de la prima de antigüedad por jubilación, ya que por disposición expresa del artículo citado, el cálculo respectivo debe realizarse con base en el salario ordinario.

Contradicción de tesis 129/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 147/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil cinco.

Page 9: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,293JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Tesis: 2a./J. 95/2007Página: 1181

TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO.El segundo párrafo del numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador de confianza puede ejercer las acciones previstas en el Capítulo IV del Título Segundo de la propia Ley, en el cual está inmerso el artículo 48, que prevé las relativas a la reinstalación o indemnización a favor del trabajador que considera haber sido objeto de un despido injustificado. Así, para que un trabajador de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral, y para ello debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues conforme al artículo 47, el patrón está obligado a darlo a los trabajadores en general, sin distinguir si son o no de confianza, y como donde la ley no distingue no puede hacerlo el juzgador, se concluye que el patrón debe dar al trabajador de confianza el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación, y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

Contradicción de tesis 53/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 2 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 95/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil siete.

Page 10: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 171,030JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Octubre de 2007Tesis: 2a./J. 185/2007Página: 437

SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O SU REVISIÓN RESULTA APLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 360, FRACCIÓN I, 388, FRACCIÓN III Y 389 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.De la interpretación sistemática de los numerales 71, 72, último párrafo, 73 y 87, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte la existencia de las bases para la procedencia de los conflictos colectivos entre sindicatos burocráticos para obtener la titularidad del derecho a que su opinión se tome en cuenta al fijarse las condiciones generales de trabajo, respecto de una misma profesión o especialidad y, por vía de consecuencia para la firma de las mismas, así como para que éstas sean revisadas, pero su solución no está regulada en forma detallada en la ley indicada, razón por la cual se actualizan los supuestos previstos en el precepto 11 de la misma, por lo cual es necesario acudir a la aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 360, fracción I, 388, fracción III y 389, de la Ley Federal del Trabajo, pues el sindicato formado por los trabajadores de una misma profesión o especialidad de una dependencia o unidad del Gobierno Federal se equipara a un sindicato gremial. En el entendido de que la aplicación supletoria de mérito se limita al ejercicio de los derechos para obtener la titularidad y firma de las condiciones generales de trabajo, así como el de solicitar la revisión de las mismas y, en su caso, el de impugnarlas.

Contradicción de tesis 158/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 185/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Page 11: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,777JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Tesis: 2a./J. 48/2007Página: 495

DESPIDO INJUSTIFICADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE DESPUÉS DE DESAPARECER LA CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HABER SIDO ABSUELTO POR SENTENCIA FIRME, SE PRESENTÓ ANTE AQUÉL PARA REANUDARLA Y ÉSTE SE NEGÓ A REINCORPORARLO.La única consecuencia de la suspensión temporal de labores prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón, empero, tal circunstancia no tiene el alcance de privarlos del derecho de rescindir el vínculo laboral por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad, por lo que para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe atenderse a si el patrón ofreció o no el trabajo al actor para que regresara a laborar al momento de contestar la demanda, pues con independencia de que la relación laboral fue suspendida, lo cierto es que se trata de la alegación de un despido que se dice injustificado, de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria consistentes en que ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba.

Contradicción de tesis 12/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 48/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Page 12: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,776JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Tesis: 2a./J. 49/2007Página: 495

DESPIDO INJUSTIFICADO. LA AUTORIDAD LABORAL, ANTES DE RESOLVER LO RELATIVO A LA NEGATIVA DE AQUÉL, DEBE DETERMINAR SI EL TRABAJADOR SE PRESENTÓ ANTE EL PATRÓN PARA REANUDAR SUS LABORES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.Si el actor expuso en su demanda que con motivo de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada se presentó ante su patrón dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo -esto es, dentro de los 15 días siguientes a la causa de terminación de la suspensión, consistente en prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria- con el fin de reanudar sus labores y que en lugar de recibírsele fue despedido injustificadamente, pero en el escrito de contestación el patrón negó que el trabajador se hubiera presentado ante él como era su obligación y, por tanto, negó el despido que se le imputaba, la autoridad laboral, antes de resolver lo relativo al despido alegado, debe decidir si el trabajador cumplió con la obligación indicada, porque el supuesto básico de la acción respectiva deriva del hecho consistente en la presentación del trabajador ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y en la negativa de éste para reincorporarlo al trabajo.

Contradicción de tesis 12/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 49/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Page 13: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,513JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Tesis: 2a./J. 202/2006Página: 689

PREFERENCIA PARA OCUPAR UNA PLAZA VACANTE O DE NUEVA CREACIÓN. EL HECHO DE QUE LA SOLICITUD RELATIVA ESTÉ DIRIGIDA AL SINDICATO CORRESPONDIENTE, IDENTIFICÁNDOLO SÓLO CON SUS SIGLAS O INICIALES, SIN SU NOMBRE COMPLETO, NO LA INVALIDA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.El requisito de procedibilidad exigible al trabajador o beneficiario que ejerce la acción de preferencia para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, en términos de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, está referido a la solicitud que debe presentar ante el patrón o sindicato correspondiente, según exista o no, contrato colectivo de trabajo que contenga la cláusula de exclusividad por admisión; por tanto, la circunstancia de que tal solicitud esté dirigida al sindicato al que dice pertenecer el trabajador, identificándolo sólo con sus siglas o iniciales, sin el nombre completo, no puede considerarse como requisito de procedibilidad de la acción, pues en todo caso el contenido del documento queda sujeto a las reglas de valoración de pruebas para determinar si afecta o no su alcance probatorio.

Contradicción de tesis 180/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 202/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil seis.

Page 14: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 178,991JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Marzo de 2005Tesis: 2a./J. 33/2005Página: 255

JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Contradicción de tesis 195/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil cinco.

Page 15: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 178,847JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Marzo de 2005Tesis: 2a./J. 32/2005Página: 331

TRABAJADORES JUBILADOS DE FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL PAGO DE ADEUDOS ADQUIRIDOS CON ESE ÓRGANO CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE SU JUBILACIÓN.Del artículo 18, último párrafo, del Reglamento de Salarios y Pagos, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio de 1998-2000, se advierte que cuando por cualquier causa los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México queden separados definitivamente de su empleo, se les descontará el total de los adeudos pendientes con la empresa mencionada, y ese precepto, por afinidad, resulta aplicable cuando el trabajador se jubila, en virtud de que tal circunstancia produce la separación definitiva del servicio y, por ende, del empleo. De ahí que al no ser aplicable el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón puede descontar en su totalidad los adeudos que el trabajador hubiere adquirido con anterioridad a su jubilación, ya que ésta constituye una prestación extralegal cuyos efectos y consecuencias deben regularse por el pacto colectivo respectivo, por lo que escapa a las medidas de protección al salario.

Contradicción de tesis 126/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 25 de febrero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 32/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil cinco.

Page 16: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,784JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Tesis: 2a./J. 163/2006Página: 198

DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de las responsabilidades que le resulten del conflicto, y que dicha disposición será inaplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellas en que se demande el pago de la indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratos; de ahí que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del citado apartado prevé que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de las excepciones a dicha regla, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los relativos a trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.

Amparo en revisión 1923/99. Petróleos Mexicanos. 3 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Amparo en revisión 1982/99. Petróleos Mexicanos. 10 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1154/2000. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre

Page 17: 15 TESIS LABORAL

Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo directo en revisión 1299/2005. Ariadna Aguilar Juárez. 13 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo directo en revisión 1890/2005. Eusebio Andrade Vázquez. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 163/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Page 18: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,715JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 29/2004Página: 429

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 29/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123.

Page 19: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 176,540JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Diciembre de 2005Tesis: 2a./J. 138/2005Página: 363

INSPECTOR DEL TRABAJO. CARECE DE FACULTADES PARA LEVANTAR ACTAS EN LAS QUE HAGA CONSTAR LA PREEXISTENCIA DEL DESPIDO ALEGADO POR EL TRABAJADOR O PARA INTERROGAR AL PATRÓN O A SUS EMPLEADOS AL RESPECTO.De los artículos 540, 541 y 550 de la Ley Federal del Trabajo y 1o., párrafo primero, 2o., fracción VI, 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se advierte que el inspector del trabajo, fuera de la visita de inspección, carece de facultades para levantar actas en las que haga constar la existencia del despido alegado por el trabajador, ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se presente en la fuente de empleo, así como para interrogar al patrón o a sus empleados al respecto, pues ni en esos preceptos ni en algún otro de los ordenamientos citados se le confieren facultades para levantar actas de esa naturaleza, por estar fuera de su ámbito de atribuciones y, por ende, las actas levantadas en ese supuesto carecen de valor probatorio.

Contradicción de tesis 121/2005-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 138/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Page 20: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,715JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 29/2004Página: 429

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 29/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123.

Page 21: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 180,803JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004Tesis: 2a./J. 101/2004Página: 417

REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL.El registro de sindicatos federales, previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, es competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, por lo que si bien es un acto formalmente administrativo por su génesis, desde el punto de vista material constituye un acto de naturaleza preponderantemente laboral, mediante el cual se justifica ante cualquier autoridad la personalidad y capacidad de las organizaciones sindicales, con la particularidad de que cuando no se satisfacen los requisitos establecidos en los numerales citados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar dicho registro, pero en contra de esa negativa no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atento a que en su artículo 1o. expresamente se excluye de su aplicación a la materia laboral, de cuya naturaleza material participa el referido registro sindical, de tal manera que contra dicha negativa los entes sindicales no tienen la carga de agotar ese medio ordinario de defensa, sino que pueden acudir desde luego al juicio de garantías ante Juez de Distrito, conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 80/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito. 2 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 101/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de julio de dos mil cuatro.

Page 22: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,711JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 30/2004Página: 430

LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de origen contractual, debiendo entenderse por esto no sólo los contratos colectivos sino también los contratos individuales; por ello, no obstante que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de Luz y Fuerza del Centro con sus trabajadores, en su cláusula 18, excluye de su aplicación a determinados trabajadores de confianza, debe entenderse que tal exclusión no comprende lo referente a la jubilación cuando las cláusulas del respectivo contrato individual determinan su aplicación, mas esta remisión al contrato colectivo no es irrestricta, sino que deben tomarse en cuenta las limitaciones y modalidades que el contrato individual de trabajo fijó, así como la naturaleza que es propia de los trabajadores de confianza. Ahora bien, de la interpretación conjunta de las cláusulas 39, fracción VII, 41, 62 y 64 del contrato colectivo de trabajo se desprende que el incentivo por desempeño de labores integra el salario para efectos de jubilación, y si bien es cierto que las prestaciones integrantes del salario deben especificarse en los anexos del propio contrato colectivo de trabajo, es lógico que esta condición deberá aplicarse sólo a los trabajadores sujetos originariamente a ese régimen contractual, no así a los trabajadores de confianza, a quienes la aplicabilidad del contrato colectivo obedece a las diversas disposiciones de un contrato individual de trabajo, que a su vez determinó que el salario sería controlado en las nóminas de trabajadores de confianza.

Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 30/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Page 23: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 178,469JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Mayo de 2005Tesis: 2a./J. 59/2005Página: 479

DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN.De los artículos 47 y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral sin responsabilidad y, por ende, despedir al trabajador cuando incurre en alguna de las causas contempladas en el numeral primeramente citado prescribe en un mes, se advierte que la emisión del aviso de despido no agota el ejercicio del derecho indicado, sino que para ello se requiere de su notificación al trabajador y, en consecuencia, su separación del empleo, lo que debe suceder dentro del plazo citado. Por tanto, si el aviso de despido se entrega al trabajador después de concluido el plazo de un mes previsto en el referido artículo 517, fracción I, es evidente que prescribió el derecho del empleador para efectuar el despido, con la salvedad de que si el patrón da el aviso el último día del mes indicado y el trabajador se niega a recibirlo, deberá depositarlo dentro de los 5 días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo, conforme al penúltimo párrafo del indicado artículo 47; asimismo, en caso de que el trabajador falte a la fuente de empleo en los días en los cuales se le deba dar el aviso, el patrón puede acudir al domicilio que tenga registrado, y en caso de que se niegue a recibirlo puede proceder en los términos señalados.

Contradicción de tesis 17/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 59/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco.

Page 24: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,431JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Tesis: 2a./J. 56/2004Página: 595

SINDICATOS. SÓLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.De los artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, que definen los conceptos de trabajador y patrón, así como 356, 357, 360, 361 y 364 de esta última legislación, deriva que la representación de los sindicatos de obreros o de patrones debe ser real y auténtica, respecto de los intereses cuyo estudio, mejoramiento o defensa se pretende, por lo que los sindicatos sólo pueden constituirse, según sea el caso, por trabajadores en activo o patrones, pues considerar lo contrario, llevaría al extremo de hacer posible que cualquier grupo de personas integrado por el número mínimo de miembros previsto en el último numeral citado, pueda constituir un sindicato de obreros o de empresarios, sin tener ese carácter, lo que se traduciría en la imposibilidad de cumplir real y efectivamente con la finalidad que orienta el nacimiento de esas agrupaciones, razón por la que para efectos del registro de las citadas agrupaciones ante la autoridad de trabajo correspondiente, debe acreditarse, como presupuesto necesario, que los agremiados del sindicato que se pretende registrar, efectivamente tengan el carácter de trabajadores o de patrones, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos impuestos por el diverso artículo 365 de la referida ley obrera.

Contradicción de tesis 172/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Tesis de jurisprudencia 56/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Page 25: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 182,797JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Noviembre de 2003Tesis: 2a./J. 91/2003Página: 181

PETRÓLEOS MEXICANOS. EL BENEFICIARIO QUE EJERZA LA ACCIÓN DE PREFERENCIA PARA OCUPAR LA ÚLTIMA PLAZA DEL ESCALAFÓN GENERADA POR LA JUBILACIÓN O DEFUNCIÓN DE UN TRABAJADOR, DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL.De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 55, fracción III y 56, fracción I, del Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana vigentes para el bienio 1998-1999, se advierte que la acción de preferencia que ejerza el beneficiario de un trabajador jubilado o fallecido de Petróleos Mexicanos para ocupar el último puesto del escalafón, se regula no sólo por lo que señale el estatuto sindical, sino también por lo que establezca la propia ley. Por tanto, el beneficiario que ejerza tal acción deberá presentar la solicitud que prevé el segundo de los preceptos citados por conducto del sindicato, a través de la sección, delegación o subdelegación que corresponda, pues su presentación permite saber si el aspirante aceptará el último puesto del escalafón generado por el motivo señalado, así como para que el sindicato, al ejercer el derecho de seleccionar candidato para ocupar la vacante, pueda evaluar, en términos del artículo 55, fracción III, del estatuto sindical respectivo, si hay algún tercero con mejor derecho al momento de hacer su propuesta ante el patrón. Lo anterior es así, toda vez que tanto el sindicato como el patrón deben tener la certeza de que el beneficiario desea incorporarse a la plantilla del personal de Petróleos Mexicanos, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin la justa retribución y sin su consentimiento, salvo el que se impone como pena por la autoridad judicial, por lo que la solicitud del puesto también es necesaria en este caso.

Contradicción de tesis 101/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de octubre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 91/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil tres.

Page 26: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,573JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Tesis: 2a./J. 50/2004Página: 556

DESPIDO. CUANDO CORRESPONDE ACREDITARLO AL TRABAJADOR, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TUVIERA FACULTADES PARA ELLO.Cuando se alega por el trabajador haber sido despedido por otro empleado de la fuente de trabajo y el patrón niega el despido aduciendo que quien lo hizo no tiene facultades para ello, además de que ofrece el trabajo y éste es calificado de buena fe, la carga de la prueba se revierte al trabajador pero exclusivamente sobre el hecho del despido. No estimarlo así, podría ocasionar que el patrón dispusiera que cualquier otro de sus empleados, con o sin facultades o incluso que una persona ajena a la fuente de trabajo, despidiera a uno de sus trabajadores y después, ante una demanda se limitara a negar el despido y a ofrecer el trabajo, dejándole al empleado la carga de probar las facultades de quien lo despidió, como si esto fuera condición para su acreditamiento, lo cual se torna difícil e incluso, a veces imposible, teniendo en cuenta que es el patrón el que sabe cuáles son las facultades de los empleados.

Contradicción de tesis 7/2004-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Tesis de jurisprudencia 50/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Page 27: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,002JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Junio de 2003Tesis: 2a./J. 42/2003Página: 285

SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO.Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación.

Contradicción de tesis 123/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa, Octavo en Materia Civil y Sexto en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa y Primero en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero del Quinto Circuito, Primero del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 9 de mayo de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Page 28: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 42/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil tres.

Page 29: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,444JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Abril de 2003Tesis: 2a./J. 30/2003Página: 195

PETRÓLEOS MEXICANOS. EL TIEMPO EXTRA ADICIONAL (T.E.A.) FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA POR AÑOS DE SERVICIO Y EDAD.De lo dispuesto en el artículo 82, fracciones I, II y III, y párrafo último, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del 1o. de agosto de 1993 al 31 de julio de 2000, se desprende que, para efectos del beneficio de la jubilación para los trabajadores de confianza, las pensiones por años de servicios y edad se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes y que las pensiones derivadas de incapacidades permanentes se calcularán conforme al salario ordinario incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual. En ese tenor, basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del tiempo extra adicional previsto en el artículo 28 del citado reglamento, para que dicho concepto se contemple en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por años de servicio y edad, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, porque no fue la intención del autor del indicado ordenamiento limitar los conceptos integradores del salario, a diferencia de la pensión por incapacidad permanente en la que precisó el salario y demás conceptos que deben tomarse en cuenta para el efecto indicado.

Contradicción de tesis 2/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 30/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.

Page 30: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,573JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Marzo de 2003Tesis: 2a./J. 14/2003Página: 386

SINDICATOS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR AL PATRÓN, LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, MEDIANTE EL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA.Del análisis concatenado de los artículos 356, 357, 365, 368, 374, 376, 386, 387, 440, 441, 442, 443, 450 y 451 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si los sindicatos son personas morales legalmente reconocidas por virtud de su registro y con capacidad jurídica para defender, ante todas las autoridades, por conducto de sus representantes, como el secretario general o la persona de su directiva que determinen los estatutos, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, es evidente que están legitimados para solicitar la firma de un contrato colectivo de trabajo y ejercitar el derecho de huelga para lograr ese propósito, por ser titulares de ese derecho, y que tal legitimación queda acreditada ante la autoridad correspondiente con la demostración de la existencia y reconocimiento oficial del sindicato mediante su registro.

Contradicción de tesis 121/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 7 de febrero de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 14/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.

Page 31: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,400JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Septiembre de 1999Tesis: 2a./J. 98/99Página: 136

FERROCARRILEROS. INCLUSIÓN DEL INTERESADO EN LA LISTA ÚNICA DE PROPOSICIONES QUE DEBE ELABORAR EL SINDICATO PARA LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN, CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, eminentemente contractual, para su otorgamiento debe estarse a lo establecido por las partes en el contrato respectivo. En el contrato colectivo que rige las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores se establece que, para efecto del otorgamiento de las jubilaciones, se tomará en cuenta la lista única presentada previamente por el sindicato, la que estará formulada precisándola en número progresivo de conformidad con las preferencias y modalidades señaladas en el propio contrato; por tanto, para que los trabajadores de esa empresa tengan derecho a dicha prestación, es menester que además de cubrir los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello, se encuentren incluidos en la lista que para ese efecto debe elaborar el sindicato, estableciendo el orden de preferencias, pues el derecho a exigir el pago por la jubilación sólo puede ejercerse hasta que se satisface ese requisito y no antes.

Contradicción de tesis 60/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito. 4 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Reed Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 98/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Page 32: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,402JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Agosto de 1999Tesis: 2a./J. 94/99Página: 123

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con

Page 33: 15 TESIS LABORAL

motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.

Contradicción de tesis 4/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Sexto Circuito. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 94/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Page 34: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,095JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Septiembre de 2000Tesis: 2a./J. 86/2000Página: 140

SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.

Contradicción de tesis 30/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.

Tesis de jurisprudencia 86/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.

Page 35: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,572JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Tesis: 2a./J. 49/2004Página: 556

DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de la rescisión; sin embargo, también ha establecido, como excepción a dicha regla, que cuando el patrón niega el despido, ofrece el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía haciendo y dicho ofrecimiento es calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de buena fe, entonces la carga de probar el despido se revierte al trabajador quien deberá demostrar que efectivamente fue despedido. Ahora bien, cuando por las circunstancias anotadas corresponda al trabajador acreditar que fue despedido por otro empleado de la misma fuente de trabajo, esa carga no implica que también deba probar las facultades que pudiera tener quien materialmente lo despidió, porque, por una parte, la justificación de esa circunstancia no es determinante para probar el despido, pues sólo se obliga al trabajador a acreditar su existencia y, por otra, porque debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 804 impone al patrón la obligación de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos vinculados con aspectos fundamentales de la relación laboral, además de que el diverso artículo 784 de la ley citada dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente tiene la obligación de requerir al patrón la exhibición de documentos que conforme a la ley debe conservar, por lo que es inconcuso que no es jurídicamente correcto arrojarle la carga probatoria al trabajador para que acredite que quien lo despidió contaba con facultades para ello.

Contradicción de tesis 7/2004-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Tesis de jurisprudencia 49/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Page 36: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,675JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Enero de 1999Tesis: 2a./J. 2/99Página: 92

JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.

Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

Tesis de jurisprudencia 2/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Page 37: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 198,224JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Julio de 1997Tesis: 2a./J. 26/97Página: 146

SINDICATOS. LA JUBILACIÓN DE UN TRABAJADOR NO LE HACE PERDER LA CALIDAD DE MIEMBRO SINDICALIZADO.El artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo señala que para la constitución de un sindicato de trabajadores es requisito legal indispensable que se integre con veinte trabajadores en servicio activo; exigencia que aparece también en el artículo 360, fracciones II, III y IV, de la citada ley, pues al hacerse mención de los sindicatos de trabajadores de empresa, industriales o nacionales de industria (artículo 360, fracciones II, III y IV), se utiliza la expresión "que presten sus servicios". Sin embargo, el incumplimiento de este requisito sólo da lugar a la negativa del registro correspondiente, en términos del artículo 366, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; e inclusive, en términos de lo dispuesto en el artículo 369, fracción II, de la propia ley, a la cancelación de dicho registro cuando ya no se cuente con el número de trabajadores en activo necesarios para la constitución del sindicato. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360, 364, 365, 366 y 369 de la Ley Federal del Trabajo, para permanecer como miembro de un sindicato de trabajadores no se requiere, necesariamente, ser un trabajador en activo, cuando este carácter desaparece porque la relación de trabajo ha concluido en definitiva, lo que sucede cuando el trabajador obtiene la jubilación, no se pierde la calidad de sindicalizado, pues ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo establece que un trabajador, a partir de que obtiene la jubilación, deja de fungir como miembro del sindicato de que se trate, ya que esto sólo puede ocurrir en tres casos: por renuncia, muerte o expulsión del trabajador. Además de que el artículo 356 de la referida ley, interpretado con base en los principios de justicia social, conduce a establecer que el estudio, el mejoramiento y la defensa de los intereses de la clase trabajadora conllevan a la búsqueda y fortalecimiento de un derecho individual del trabajo y una seguridad social digna y suficiente para cada uno de sus miembros, que no se agota en la conquista de derechos y beneficios con motivo de la prestación inmediata del servicio personal subordinado, sino que va más allá, pues está también encaminada a la obtención de derechos y beneficios en favor de quien realizó durante un tiempo prolongado ese servicio y recibió con posterioridad su jubilación, cuya satisfacción cabal no sólo debe confiarse al propio trabajador jubilado -por lo general mermado en sus condiciones físicas debido al desgaste orgánico realizado-, sino también al sindicato al que pertenece, en tanto que con ello este último puede preservar con mayor eficacia su tutela.

Contradicción de tesis 59/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Page 38: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 26/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y Presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 39: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,541JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Tesis: 2a./J. 61/2004Página: 559

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la "insumisión al arbitraje", consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido "de la obligación de cumplir el contrato" en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera

Page 40: 15 TESIS LABORAL

excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda.

Contradicción de tesis 128/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 61/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de abril de dos mil cuatro.

Page 41: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,520JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Julio de 2000Tesis: 2a./J. 58/2000Página: 87

PREFERENCIA PARA OCUPAR UNA VACANTE O UN PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. LA SOLICITUD DEBE PRESENTARSE ÚNICAMENTE ANTE EL SINDICATO CUANDO EXISTA CONTRATO COLECTIVO QUE CONTENGA LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR ADMISIÓN Y, CUANDO NO, ANTE EL PATRÓN.El artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de dar preferencia a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; a los que hayan prestado a la empresa servicios satisfactoriamente por mayor tiempo; a los que no teniendo otra fuente de ingresos tengan familia a su cargo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que debe contratar el patrón. Por tanto, si en tal hipótesis, el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas se ha transferido a los sindicatos, es lógico considerar que la obligación de aplicar las reglas de preferencia corresponde a los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y al sindicato cuando se registra tal circunstancia, lo que implica que, en el primer caso, la solicitud para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación debe presentarse únicamente ante el patrón y, en el segundo caso, sólo ante el sindicato.

Contradicción de tesis 17/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Juan Díaz Romero; en su ausencia hizo suyo el proyecto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 58/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dos de junio del año dos mil.

Page 42: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,975JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Marzo de 2004Tesis: 2a./J. 22/2004Página: 322

DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO.Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia.

Contradicción de tesis 145/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 22/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Page 43: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,868JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, LaboralNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Mayo de 1999Tesis: P./J. 43/99Página: 5

SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Amparo en revisión 337/94. Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

Amparo en revisión 338/95. Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Page 44: 15 TESIS LABORAL

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número 43/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2005-PL en que participó el presente criterio.

Page 45: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 182,419JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Enero de 2004Tesis: 2a./J. 119/2003Página: 131

DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción.

Contradicción de tesis 60/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 119/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres.

Page 46: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 188,290JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Diciembre de 2001Tesis: 2a./J. 68/2001Página: 222

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.

Contradicción de tesis 86/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 68/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno.

Page 47: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 196,821JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Febrero de 1998Tesis: 2a./J. 83/97Página: 145

DESPIDO INJUSTIFICADO. LA SOLA CLAUSURA ADMINISTRATIVA DE UN CENTRO DE TRABAJO NO LO IMPLICA.De lo previsto por los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que el despido injustificado es la ruptura unilateral, determinada por el patrón, de la relación de trabajo sin cumplir con los requisitos establecidos por dicha ley, los que se pueden resumir en la existencia de una causal de rescisión y en la entrega al trabajador del aviso correspondiente. Por ende, la clausura administrativa de un centro de trabajo no puede traer como consecuencia, por sí sola, que se entienda que los trabajadores del mismo hayan sido despedidos injustificadamente, ya que en tales condiciones no existe la voluntad del patrón de rescindir las relaciones de trabajo.

Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese mismo circuito. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Tesis de jurisprudencia 83/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente por ministerio de ley, Juan Díaz Romero. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.

Page 48: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,634JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Marzo de 1996Tesis: 2a./J. 9/96Página: 522

DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACION DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCION.De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.

Contradicción de tesis 67/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Tesis de jurisprudencia 9/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 49: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 198,735JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Mayo de 1997Tesis: 2a./J. 17/97Página: 308

JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral.

Contradicción de tesis 50/96. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1997. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Tesis de jurisprudencia 17/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 50: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,723JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Septiembre de 1995Tesis: 2a./J. 41/95Página: 279

DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRON DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta Sala reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana.

Contradicción de tesis 45/94. Entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de Jurisprudencia 41/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio

Page 51: 15 TESIS LABORAL

Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 52: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 199,804JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Diciembre de 1996Tesis: 2a./J. 59/96Página: 131

COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PROCEDE EL DESCUENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ QUE OTORGA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEL MONTO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILACION QUE OTORGA AL TRABAJADOR, CUANDO ESTE NO OTORGA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992 y décimo primera del Convenio General de Incorporación de Trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social celebrados por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y, atendiendo al criterio sustentado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 27/95, en sesión de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la que determinó la legalidad, entre otros, de la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo para el bienio 1992-1994, son procedentes los descuentos que efectúa la Comisión Federal de Electricidad del monto total de la pensión de jubilación por estado de invalidez, cuando el trabajador no le proporcione el documento necesario (cheque), que acredite el pago de la pensión de invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que al carecer de este documento no podrá obtener el reembolso de dicha pensión. En efecto, la sustitución o subrogación de obligaciones permite al trabajador obtener el total de la pensión de invalidez y jubilación siempre que éste le proporcione a la Comisión Federal de Electricidad el documento que acredite el pago de la pensión de invalidez por el instituto. En cambio cuando el trabajador haga valer directamente esta obligación al instituto y no haga entrega a la comisión del documento del pago de la pensión respectiva, es correcto que la comisión descuente del monto total del pago de jubilación por estado de invalidez la cantidad equivalente a la pensión sustituida, cubriendo únicamente la diferencia que resulte, como se desprende de la cláusula décimo primera ya referida.

Contradicción de tesis 29/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 59/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 53: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,580JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Tesis: 2a./J. 241/2007Página: 220

SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE SONORA).La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 206, con el rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que al armonizar el contenido de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza de la función que desempeñan. En congruencia con el criterio expuesto, se concluye que tratándose de trabajadores de confianza que como tales se encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo y ante la eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para reclamar una equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, en términos de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, pues aunque la mencionada fracción IX no haga referencia expresa de la aplicación de dicha figura a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, de sus antecedentes legislativos se advierte que el Constituyente Permanente consagró como garantía de los trabajadores de base la estabilidad en el empleo, con lo que se privilegia la continuación de la relación laboral y, por ende, en los casos de supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.

Contradicción de tesis 224/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Sexto

Page 54: 15 TESIS LABORAL

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 241/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Page 55: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,892JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Noviembre de 2007Tesis: 2a./J. 204/2007Página: 205

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.

Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre

Page 56: 15 TESIS LABORAL

Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.

Page 57: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,891JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Noviembre de 2007Tesis: 2a./J. 205/2007Página: 206

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.

Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Page 58: 15 TESIS LABORAL

Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 205/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.

Page 59: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,647JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Tesis: 2a./J. 171/2006Página: 226

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.De los artículos 4o., 5o., 8o., 23, 24, fracción XIV, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se advierte que el legislador local estableció el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno de dicho Estado y sus Municipios, pues en el capítulo III, relativo a la terminación de los efectos del nombramiento, determinó que "ningún trabajador" amparado por la propia Ley "podrá ser cesado sino por causa justificada", con lo que incluyó a los trabajadores de confianza en la protección a la permanencia en el empleo, y así consignó, dentro de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la entidad pública de que se trate, la pérdida de la confianza, y dispuso, sin salvedad, que dentro de los derechos de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios, está el de conservar el empleo, cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en causas de separación que señale la Ley; lo que implica que en caso de despido injustificado pueden ejercer los derechos inherentes al mismo. No obsta a lo anterior el hecho de que con los citados preceptos se hayan superado los derechos que para los trabajadores de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a la protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues tales prerrogativas son las mínimas y por ello pueden ampliarse en beneficio de los trabajadores.

Contradicción de tesis 130/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 171/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Page 60: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,646JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Tesis: 2a./J. 172/2006Página: 227

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de base al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad en el empleo y, en el caso de ser separados injustificadamente pueden demandar la reinstalación o la indemnización constitucional, a diferencia de los trabajadores de confianza, a quienes la Constitución les otorga los derechos de protección al salario y de seguridad social, pero no el de estabilidad en el empleo, salvo que las disposiciones jurídicas que rigen la relación específica se los conceda. Ahora bien, el Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el 19 de octubre de 2005, no otorga el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza del Instituto Electoral de esa entidad, que conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual de dicho Instituto, son los integrantes del Servicio Profesional Electoral, también llamado "personal de carrera", pudiendo deducirse que los trabajadores de base constituyen otro grupo denominado "personal administrativo" que tiene, acción para demandar la reinstalación o la indemnización; de lo anterior se infiere que cuando la fracción X del artículo 272 del mencionado Código Electoral establece que si la resolución del Tribunal Electoral ordena la reinstalación de los trabajadores, el Instituto Electoral del Distrito Federal puede negarse a reinstalarlos pagando una indemnización, no se refiere a los de confianza que carecen del derecho a la estabilidad, sino a los de base.

Contradicción de tesis 148/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 172/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Page 61: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 198,224JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Julio de 1997Tesis: 2a./J. 26/97Página: 146

SINDICATOS. LA JUBILACIÓN DE UN TRABAJADOR NO LE HACE PERDER LA CALIDAD DE MIEMBRO SINDICALIZADO.El artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo señala que para la constitución de un sindicato de trabajadores es requisito legal indispensable que se integre con veinte trabajadores en servicio activo; exigencia que aparece también en el artículo 360, fracciones II, III y IV, de la citada ley, pues al hacerse mención de los sindicatos de trabajadores de empresa, industriales o nacionales de industria (artículo 360, fracciones II, III y IV), se utiliza la expresión "que presten sus servicios". Sin embargo, el incumplimiento de este requisito sólo da lugar a la negativa del registro correspondiente, en términos del artículo 366, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; e inclusive, en términos de lo dispuesto en el artículo 369, fracción II, de la propia ley, a la cancelación de dicho registro cuando ya no se cuente con el número de trabajadores en activo necesarios para la constitución del sindicato. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360, 364, 365, 366 y 369 de la Ley Federal del Trabajo, para permanecer como miembro de un sindicato de trabajadores no se requiere, necesariamente, ser un trabajador en activo, cuando este carácter desaparece porque la relación de trabajo ha concluido en definitiva, lo que sucede cuando el trabajador obtiene la jubilación, no se pierde la calidad de sindicalizado, pues ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo establece que un trabajador, a partir de que obtiene la jubilación, deja de fungir como miembro del sindicato de que se trate, ya que esto sólo puede ocurrir en tres casos: por renuncia, muerte o expulsión del trabajador. Además de que el artículo 356 de la referida ley, interpretado con base en los principios de justicia social, conduce a establecer que el estudio, el mejoramiento y la defensa de los intereses de la clase trabajadora conllevan a la búsqueda y fortalecimiento de un derecho individual del trabajo y una seguridad social digna y suficiente para cada uno de sus miembros, que no se agota en la conquista de derechos y beneficios con motivo de la prestación inmediata del servicio personal subordinado, sino que va más allá, pues está también encaminada a la obtención de derechos y beneficios en favor de quien realizó durante un tiempo prolongado ese servicio y recibió con posterioridad su jubilación, cuya satisfacción cabal no sólo debe confiarse al propio trabajador jubilado -por lo general mermado en sus condiciones físicas debido al desgaste orgánico realizado-, sino también al sindicato al que pertenece, en tanto que con ello este último puede preservar con mayor eficacia su tutela.

Contradicción de tesis 59/96. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Page 62: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 26/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y Presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 63: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 175,735JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Febrero de 2006Tesis: P./J. 36/2006Página: 10

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.

Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos.

Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Page 64: 15 TESIS LABORAL

Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

Page 65: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 177,760JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Julio de 2005Tesis: 2a./J. 82/2005Página: 496

TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO.De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter.

Contradicción de tesis 45/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 82/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil cinco.

Page 66: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 179,153JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Febrero de 2005Tesis: 4a./J. 22/93Página: 322

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social.

Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.

Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la publicada en el Número 65, mayo de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", el que fue corregido en sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que guarde fidelidad con la parte considerativa de la ejecutoria de la que deriva.

Page 67: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,642JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Marzo de 2003Tesis: 2a./J. 15/2003Página: 244

HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, señalando los requisitos que debe reunir y precisando la actuación que corresponde a la autoridad que debe hacer el emplazamiento. Por su parte, el artículo 923 de la propia Ley dispone que la autoridad de trabajo no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el indicado artículo 920, ni cuando sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley, ni tampoco cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, eventos que deberá verificar la autoridad antes de realizar el emplazamiento. Salvo los requisitos y prevenciones mencionados, la citada Ley no exige más requisitos para que proceda el emplazamiento, por lo que las autoridades correspondientes no están facultadas para requerir a un sindicato, cuando solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, que acredite que los trabajadores que pretenden emplazar a huelga están afiliados a dicho sindicato, que proporcione los nombres de los trabajadores que están en servicio y que lo justifique con documentos idóneos, pues ello va más allá de lo que la Ley establece; en todo caso, estas condiciones no corresponde imponerlas a la autoridad que aquí no interviene como órgano jurisdiccional, sino que son defensas que toca oponer al patrón cuando contesta el pliego de peticiones o la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con los artículos 922, 926, 927, 929, 930, 931 y 932 de la Ley citada.

Contradicción de tesis 121/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 7 de febrero de 2003. Mayoría de tres

Page 68: 15 TESIS LABORAL

votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 15/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.

Page 69: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,573JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Marzo de 2003Tesis: 2a./J. 14/2003Página: 386

SINDICATOS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR AL PATRÓN, LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, MEDIANTE EL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA.Del análisis concatenado de los artículos 356, 357, 365, 368, 374, 376, 386, 387, 440, 441, 442, 443, 450 y 451 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si los sindicatos son personas morales legalmente reconocidas por virtud de su registro y con capacidad jurídica para defender, ante todas las autoridades, por conducto de sus representantes, como el secretario general o la persona de su directiva que determinen los estatutos, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, es evidente que están legitimados para solicitar la firma de un contrato colectivo de trabajo y ejercitar el derecho de huelga para lograr ese propósito, por ser titulares de ese derecho, y que tal legitimación queda acreditada ante la autoridad correspondiente con la demostración de la existencia y reconocimiento oficial del sindicato mediante su registro.

Contradicción de tesis 121/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 7 de febrero de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 14/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.

Page 70: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 195,401JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Octubre de 1998Tesis: 2a./J. 80/98Página: 409

HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a tramite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Page 71: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 80/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

No. Registro: 195,400JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Octubre de 1998Tesis: 2a./J. 79/98Página: 445

HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán

Page 72: 15 TESIS LABORAL

por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 79/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Page 73: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,665JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Diciembre de 1995Tesis: 2a./J. 80/95Página: 319

PREFERENCIA DE DERECHOS LABORALES. SIENDO PROCEDENTE ESTA ACCION CONTRA EL SINDICATO, DEBE CONDENARSELE AL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA HECHO USO INDEBIDO DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION O HAYA OMITIDO PROPONER AL TRABAJADOR.De conformidad con el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 por parte del patrón o del sindicato, en torno a la elección de trabajadores con derechos preferentes, da derecho al trabajador a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario y, en ambos casos, a que se le paguen los salarios vencidos. Ahora bien, si se determina por la Junta que la acción de preferencia de derechos es procedente contra el sindicato, debe condenársele no sólo a que formule la propuesta o pague la indemnización, sino también a que cubra al trabajador los salarios vencidos por concepto de los daños y perjuicios que su omisión le causó, ello con independencia de que la acción de preferencia de derechos se haya considerado procedente porque el sindicato hizo uso indebido de la cláusula de exclusión por ingreso al proponer para ocupar la plaza vacante a un trabajador con menos derechos que el reclamante o bien porque no haya formulado propuesta alguna no obstante que el trabajador acreditó reunir todos los requisitos legales y haber presentado la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la propia Ley, pues la ley no establece al respecto excepción alguna en cuanto a la condena al pago de salarios vencidos, máxime si se considera que no hay motivo para hacer diferenciaciones al respecto, pues en cualesquiera de estos dos casos se le ocasionan, por igual, perjuicios al trabajador al impedírsele obtener el salario correspondiente a la plaza relativa, independientemente de que la misma se encuentre ocupada o vacante. Por lo tanto, independientemente de cómo se hayan incumplido las obligaciones consignadas en los artículos 154 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, tal incumplimiento, que lleva a la declaración de procedencia de la acción, debe traer consigo la condena al pago de los salarios caídos desde la fecha de la postergación de los derechos del trabajador hasta el cumplimiento del laudo.

Contradicción de tesis 41/95. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Page 74: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 80/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 75: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 196,197JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Tesis: 2a./J. 35/98Página: 447

HUELGA, NO PUEDEN VÁLIDAMENTE DECLARARSE INCOMPETENTES LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO AL PATRÓN.El artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia; sin embargo, si la Junta, una vez practicado el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de veinticuatro horas, designen la Junta que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Por ello, no sólo resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga sin haber emplazado al patrón, sino también que envíe el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue que ese tipo de conflictos colectivos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tiene para las partes y para la sociedad.

Competencia 349/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo. 20 de marzo de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Ángel Máttar Oliva.

Tesis de jurisprudencia 35/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Nota: Esta jurisprudencia modifica el rubro y texto de la publicada bajo el número 4a./J. 5, visible en la página 439, Tomo III, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

Page 76: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,577JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Julio de 1996Tesis: 2a./J. 34/96Página: 193

HUELGA, EMPLAZAMIENTO A. EL ACUERDO QUE ORDENA NO DARLE TRAMITE Y ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.Contra el acuerdo que ordena no dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar en forma definitiva el expediente, procede el amparo indirecto de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que este acto se produce fuera de juicio, pues el procedimiento de huelga no tiene por objeto dirimir una contienda entre partes, sino tutelar jurídicamente el paro de actividades y será hasta el momento en que el conflicto, motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando se inicie propiamente el juicio.

Contradicción de tesis 57/95. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Octavo de la misma Materia y Circuito. 14 de junio de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Tesis de jurisprudencia 34/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 77: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 175,923JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Febrero de 2006Tesis: 2a./J. 7/2006Página: 708

HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.

Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 7/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.

Page 78: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 179,020JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Marzo de 2005Tesis: 2a./J. 22/2005Página: 254

HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.

Contradicción de tesis 173/2004-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 22/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

Page 79: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 182,750JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Noviembre de 2003Tesis: 2a./J. 103/2003Página: 224

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.

Contradicción de tesis 81/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 103/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil tres.

Page 80: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,186JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Octubre de 1999Tesis: 2a./J. 110/99Página: 328

HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DIARIA.Los recibos de pago de salarios exhibidos por el patrón, aunque no hayan sido objetados, no desvirtúan lo afirmado por el trabajador respecto a la duración de la jornada laboral diaria y su inclusión en ella de tiempo extraordinario, cuando no consignan el horario de trabajo aunque algunos incluyan el pago de horas extras, ya que a través de ellos no es posible determinar la hora en que el trabajador iniciaba y concluía sus labores. Los recibos que consignan el pago de horas extras sólo acreditan que por el periodo a que se refieren se cubrió el tiempo extraordinario consignado, pero de ellos no puede desprenderse que durante los periodos a que se refieren los recibos que no contienen el pago de horas extras, el trabajador laboró únicamente la jornada diaria legal, ni siquiera presuntivamente, pues del hecho de que el patrón haya cubierto algunas horas extras en determinados periodos, no deriva necesariamente que hubiera liquidado al trabajador todo el tiempo extraordinario que éste haya laborado en otros periodos. En consecuencia, al no desvirtuar el patrón lo afirmado por el actor respecto a que su jornada laboral diaria incluía determinado número de horas extras y no acreditar su afirmación en el sentido de que esa jornada se limitaba a la legal y que siempre que el trabajador llegó a laborar tiempo extraordinario, éste le fue cubierto, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador siempre y cuando las mismas no resulten inverosímiles, conforme a la jurisprudencia intitulada: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993, página 19, que establece que la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, lo que no ocurre cuando la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, que obligue a concluir que no es posible que una persona labore en esas condiciones, supuesto en el cual deben fundarse y motivarse las consideraciones que lleven a tal conclusión.

Contradicción de tesis 138/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal

Page 81: 15 TESIS LABORAL

Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 3 de septiembre de 1999. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 110/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Page 82: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,834JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Junio de 1999Tesis: 2a./J. 50/99Página: 103

HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY.Aun cuando el patrón y el trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, hayan acordado el desempeño de las labores dentro de una jornada inferior de la máxima establecida en la ley; se debe estimar como extraordinario el tiempo laborado después del periodo acordado, inclusive dentro de los límites del máximo establecido en la ley, porque eso se aparta de lo que convinieron las partes en relación al horario que el trabajador debe estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios.

Contradicción de tesis 81/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 50/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Page 83: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,558JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Agosto de 1996Tesis: 2a./J. 38/96Página: 244

SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERIODO.Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso.

Contradicción de tesis 9/96. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 21 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 38/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 84: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,646JurisprudenciaMateria(s): Laboral, ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Febrero de 1996Tesis: 2a./J. 5/96Página: 225

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL DEL ESTADO DE MEXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MAXIMO LEGAL.De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.

Contradicción de tesis varios 24/94. Entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito (actuales Segundo en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, respectivamente). 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

Tesis de jurisprudencia 5/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.

Page 85: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,622JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Tesis: 2a./J. 82/99Página: 236

PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN.Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un periodo superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia separación, no trabajó materialmente durante el periodo de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada, debe ser materia de condena en el laudo respectivo.

Contradicción de tesis 94/98. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 28 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Page 86: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 82/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

No. Registro: 196,592JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Marzo de 1998Tesis: 2a./J. 15/98Página: 384

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO.El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo.

Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Page 87: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Page 88: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,647JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Febrero de 1996Tesis: 2a./J. 6/96Página: 245

VACACIONES. REGLA PARA SU COMPUTO.De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente.

Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.

Page 89: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,680JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Tesis: 2a./J. 210/2007Página: 211

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la Ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador.

Contradicción de tesis 109/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Octavo y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 210/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Page 90: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 171,117JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Octubre de 2007Tesis: 2a./J. 180/2007Página: 256

OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y CHIAPAS).El ofrecimiento de trabajo es procedente en un juicio laboral en materia burocrática, promovido conforme a las disposiciones legales aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero y de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas cuando frente a la pretensión del actor de ser indemnizado o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido objeto, el demandado lo niega y le ofrece que vuelva a su trabajo en las mismas o mejores condiciones en las que lo venía realizando; sin que sea obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que no exista precepto alguno en los ordenamientos legales citados, en que se prevea dicha figura jurídica, pues ésta es propia del derecho laboral; por lo que si el ofrecimiento de trabajo es calificado de buena fe, tendrá el efecto de revertir la carga de la prueba al trabajador, quien quedará obligado a demostrar que efectivamente fue despedido.

Contradicción de tesis 105/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Tesis de jurisprudencia 180/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Page 91: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,537JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Tesis: 2a./J. 84/2007Página: 851

DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.

Contradicción de tesis 50/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Tesis de jurisprudencia 84/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete.

Page 92: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,461JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Tesis: 2a./J. 93/2007Página: 989

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe.

Contradicción de tesis 32/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito, el entonces Segundo del Décimo Cuarto Circuito (ahora en Materias Administrativa y Civil), Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito. 2 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 93/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil siete.

Page 93: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,651JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Tesis: 2a./J. 43/2007Página: 531

TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES.Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio.

Contradicción de tesis 11/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Page 94: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 43/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Nota: La tesis 2a./J. 125/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE."

Page 95: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,730JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Tesis: 2a./J. 190/2006Página: 205

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA NEGATIVA A SEÑALAR NUEVA FECHA PARA QUE SE REALICE LA REINSTALACIÓN DERIVADA DEL FORMULADO EN EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.Conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 44/2000 y 2a./J. 43/2004, publicadas respectivamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 135 y Tomo XIX, abril de 2004, página 431, con los rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO."; las violaciones relativas a la reinstalación del trabajador derivada del ofrecimiento de trabajo son análogas a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, porque afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, por lo que su estudio procede en el juicio de amparo directo. Por tanto, el criterio antes expuesto es aplicable tratándose de la negativa a señalar nueva fecha para que se realice la reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo formulado en el juicio, toda vez que el trabajador perdió su derecho a ser reinstalado y trasciende al resultado del laudo, ya que si se llevara a cabo la diligencia de reinstalación sin contratiempos podrían variar las cuestiones de fondo con relación a las prestaciones reclamadas en el juicio y, por otra parte, si en la diligencia aludida ocurrieran incidencias que impidieran concretar la reinstalación ofrecida y aceptada o no se hiciera en los términos ofrecidos, ello traería consecuencias jurídicas que incidirían en la calificación de la oferta de trabajo.

Contradicción de tesis 179/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente:

Page 96: 15 TESIS LABORAL

Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 190/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Page 97: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,728JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Tesis: 2a./J. 176/2006Página: 206

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PLAZO PARA EL PAGO DEL SALARIO TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES MATERIALES.Si bien es cierto que el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el plazo para el pago del salario nunca podrá ser mayor a una semana para las personas que desempeñan un trabajo material, también lo es que el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón a un trabajador que realiza ese tipo de labores con un plazo para el pago de salarios de 10 o 15 días no es de mala fe, siempre que se ofrezca en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando y en juicio se acredite que al trabajador se le cubría su salario en alguno de esos plazos, pues con ello no se altera el salario -una de las condiciones fundamentales de la relación laboral que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencialmente para la calificación del ofrecimiento de trabajo- en razón de que el propio trabajador era anuente en que se le cubriera su emolumento en un plazo distinto al establecido por el precepto citado, y satisface la intención del legislador consistente en que las personas que desarrollan ese tipo de labores reciban su salario en plazos razonablemente cortos. En consecuencia, el plazo para el pago del salario con que se realiza la oferta de trabajo, no necesariamente es determinante para calificarla de mala fe, a menos que se proponga con un plazo superior al en que se venía haciendo.

Contradicción de tesis 159/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 176/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Page 98: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 175,282JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Abril de 2006Tesis: 2a./J. 97/2005Página: 208

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.", es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.

Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 74/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 97/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

Nota: En términos de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil

Page 99: 15 TESIS LABORAL

seis, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 74/2005-SS, el rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la tesis 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 329.

Page 100: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 175,532JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Marzo de 2006Tesis: 2a./J. 16/2006Página: 274

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFECTUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJADOR.Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador, su apoderado rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, tal actuación es legal, atento a que con ello no se vulnera el derecho de defensa de aquél, ni se está en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes; estimar lo contrario implicaría que se restringieran sin motivo las facultades propias de la representación en perjuicio de la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante, quien expresó su intención de comparecer a juicio mediante apoderado, siendo su decisión que éste lo sustituya en todo lo relacionado con la controversia suscitada, salvo los casos de excepción previstos en la Ley Federal del Trabajo, en los que las partes deben comparecer personalmente.

Contradicción de tesis 208/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y Civil. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 16/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.

Page 101: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 175,531JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Marzo de 2006Tesis: 2a./J. 19/2006Página: 296

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.

Contradicción de tesis 204/2005-SS. Entre las sustentadas por los

Page 102: 15 TESIS LABORAL

Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 19/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Nota: La tesis 2a./J. 122/99 citada, aparece publicada con el rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE."

Page 103: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 177,237JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Septiembre de 2005Tesis: 2a./J. 97/2005Página: 329

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO PREVIAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.", es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje, antes de requerir al trabajador para ser reinstalado, califique provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe; en caso afirmativo deberá formular el requerimiento indicado y si el trabajador rechaza el ofrecimiento tendrá que determinar si ello obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas, para lo cual dará vista al patrón con lo manifestado por el actor y, si fuera el caso, sustanciará el incidente relativo para calificar en definitiva si hubo o no buena fe en el ofrecimiento del trabajo. Hasta entonces podrá la Junta decidir si el rechazo del trabajador invalida o no la acción de reinstalación.

Contradicción de tesis 74/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 97/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos

Page 104: 15 TESIS LABORAL

mil cinco.

Nota: En términos de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil seis, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 74/2005-SS, el rubro y texto de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 208, sustituyen a los de ésta.

Page 105: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 179,525JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Enero de 2005Tesis: 2a./J. 1/2005Página: 563

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos.

Contradicción de tesis 191/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados, el ahora Primero y el Segundo del Tercer Circuito, todos en Materia de Trabajo. 8 de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 1/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de enero de dos mil cinco.

No. Registro: 179,843

Page 106: 15 TESIS LABORAL

JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Diciembre de 2004Tesis: 2a./J. 190/2004Página: 424

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE LA EMPRESA DEMANDADA SE ENCUENTRE EN HUELGA NO CONDUCE A CALIFICARLO DE MALA FE.Para determinar si el ofrecimiento de trabajo debe o no calificarse de mala fe, es necesario analizar todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, si existe la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por tanto, el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando no puede calificarse de mala fe cuando la empresa demandada se encuentra en huelga, en virtud de que ese derecho colectivo no tiene vinculación directa con el conflicto individual derivado de la reclamación de despido, pues sólo suspende temporalmente el trabajo, mas no implica terminación del nexo laboral, por lo que aun cuando la reanudación del empleo no pueda concretarse inmediatamente, ello no altera dolosamente los términos y condiciones en que aquél se venía prestando y tampoco puede decirse que el patrón no tenga intención de que la relación laboral continúe, ya que en virtud del procedimiento de huelga es factible que la reinstalación del actor sea sólo virtual, según el estado en que se encuentre dicho procedimiento.

Contradicción de tesis 66/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 190/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

No. Registro: 185,356Jurisprudencia

Page 107: 15 TESIS LABORAL

Materia(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Diciembre de 2002Tesis: 2a./J. 125/2002Página: 243

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de

Page 108: 15 TESIS LABORAL

conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 42/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primero en la misma materia y circuito, y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primero de dicho circuito. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 125/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil dos.

Page 109: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 189,289JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Julio de 2001Tesis: 2a./J. 24/2001Página: 468

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación.

Contradicción de tesis 6/2001. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito). 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 24/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil uno.

No. Registro: 193,016Jurisprudencia

Page 110: 15 TESIS LABORAL

Materia(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Noviembre de 1999Tesis: 2a./J. 122/99Página: 429

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido.

Contradicción de tesis 9/99. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

Tesis de jurisprudencia 122/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Número de Registro: 193,618JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena Época

Page 111: 15 TESIS LABORAL

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Tesis: 2a./J. 77/99Página: 206

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. DEBE REPUTARSE DE MALA FE SI SE HACE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR, EN LA QUE FIGUREN COMO OFENDIDOS EL PATRÓN, SUS FAMILIARES O EL PERSONAL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA.La presentación de una denuncia penal en contra del trabajador en la que figuren como ofendidos el patrón, sus familiares o el personal directivo o administrativo de la empresa, revela la mala fe en el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia demuestra la existencia de un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, no puede considerarse que subsista una recta voluntad para que continúe la relación laboral. Esto es así, porque la presentación de la denuncia penal, previamente al ofrecimiento del trabajo, pone de manifiesto que el patrón está afectado por un estado de ánimo contrario a los intereses del trabajador; de ahí que la oferta del trabajo en las condiciones señaladas no puede aceptarse como el sano propósito de mantener el vínculo laboral, pues la intención expresa del referido patrón para que se persiga y sancione al trabajador, contradice ese propósito de permanencia de la relación con el trabajador.

Contradicción de tesis 73/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Tesis de jurisprudencia 77/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Page 112: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,002JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Marzo de 2008Tesis: 2a./J. 28/2008Página: 261

SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.

Contradicción de tesis 7/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 28/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho.

Page 113: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 171,675JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Agosto de 2007Tesis: 2a./J. 137/2007Página: 564

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. OPERA CUANDO SE CAMBIA EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR REINSTALACIÓN, O VICEVERSA, CON MOTIVO DEL DESPIDO, FUERA DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracciones XXI y XXII, 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización está usado en esos preceptos como sinónimo de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas; asimismo, en términos del mismo artículo 518, en relación con el 521, fracción II, de la propia ley, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción. En esa virtud, cuando el trabajador, en uso de la facultad procesal que le otorga el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, en lugar de la indemnización constitucional opta por la reinstalación, o viceversa, en realidad está haciendo valer un nuevo derecho, por lo que si es éste el que prescribe, entonces es claro que debe ejercitarlo dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la propia ley y, si no se hace, opera la prescripción que regula este propio precepto.

Contradicción de tesis 51/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia 137/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete.

Page 114: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,777JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Tesis: 2a./J. 48/2007Página: 495

DESPIDO INJUSTIFICADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE DESPUÉS DE DESAPARECER LA CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HABER SIDO ABSUELTO POR SENTENCIA FIRME, SE PRESENTÓ ANTE AQUÉL PARA REANUDARLA Y ÉSTE SE NEGÓ A REINCORPORARLO.La única consecuencia de la suspensión temporal de labores prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón, empero, tal circunstancia no tiene el alcance de privarlos del derecho de rescindir el vínculo laboral por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad, por lo que para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe atenderse a si el patrón ofreció o no el trabajo al actor para que regresara a laborar al momento de contestar la demanda, pues con independencia de que la relación laboral fue suspendida, lo cierto es que se trata de la alegación de un despido que se dice injustificado, de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria consistentes en que ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba.

Contradicción de tesis 12/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 48/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Page 115: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 178,469JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Mayo de 2005Tesis: 2a./J. 59/2005Página: 479

DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN.De los artículos 47 y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral sin responsabilidad y, por ende, despedir al trabajador cuando incurre en alguna de las causas contempladas en el numeral primeramente citado prescribe en un mes, se advierte que la emisión del aviso de despido no agota el ejercicio del derecho indicado, sino que para ello se requiere de su notificación al trabajador y, en consecuencia, su separación del empleo, lo que debe suceder dentro del plazo citado. Por tanto, si el aviso de despido se entrega al trabajador después de concluido el plazo de un mes previsto en el referido artículo 517, fracción I, es evidente que prescribió el derecho del empleador para efectuar el despido, con la salvedad de que si el patrón da el aviso el último día del mes indicado y el trabajador se niega a recibirlo, deberá depositarlo dentro de los 5 días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo, conforme al penúltimo párrafo del indicado artículo 47; asimismo, en caso de que el trabajador falte a la fuente de empleo en los días en los cuales se le deba dar el aviso, el patrón puede acudir al domicilio que tenga registrado, y en caso de que se niegue a recibirlo puede proceder en los términos señalados.

Contradicción de tesis 17/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero de la misma materia y circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 59/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco.

Page 116: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 180,396JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Octubre de 2004Tesis: 2a./J. 142/2004Página: 374

AUTOTRANSPORTES DE CARGA O DE PASAJEROS. AL PATRÓN LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL SALARIO SEÑALADO POR EL TRABAJADOR EN LA DEMANDA RELATIVA.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 20/96 y 2a. LX/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, mayo de 1996 y XV, mayo de 2002, páginas 193 y 300, con los rubros: "SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA." y "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.", respectivamente, sostuvo que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, y de manera concreta en su fracción XII establece lo relativo al monto y pago del salario; lo anterior se justifica porque el patrón es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, deben presumirse ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. En esa virtud, cuando se trata de trabajadores de autotransportes de carga o de pasajeros, que perciben un salario variable que puede ser fijado por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, para calcular el salario debe tomarse en cuenta el saldo promedio de las percepciones obtenidas en los últimos treinta días efectivamente laborados, como lo dispone el artículo 89 de la ley de la materia, de manera que al existir controversia sobre su monto, corresponde al patrón la carga de la prueba, en la inteligencia de que si no lo hace procede la condena de acuerdo con lo demandado.

Contradicción de tesis 72/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero del Décimo Noveno Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 142/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Page 117: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 180,684JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Septiembre de 2004Tesis: 2a./J. 124/2004Página: 218

CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ADUCE QUE EL DIRECTIVO A CARGO DE QUIEN SE OFRECE NO LABORA EN LA EMPRESA, POR SER ÉL QUIEN TIENE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ESE HECHO.De los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las partes podrán solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, y que tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; además, también puede solicitarse que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; sin embargo, aunque no existe precepto expreso que establezca a quién corresponde la carga probatoria si el patrón niega que la persona a quien se atribuye un cargo directivo labora en la empresa, es aplicable el artículo 784, fracción VII, de la ley citada, en cuanto establece, genéricamente, que el trabajador queda relevado de esa carga cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, donde se comprende el de un tercero que labore en la misma empresa o establecimiento; por tanto, corresponde al patrón la carga de la prueba, máxime que por disposición del artículo 804 del mismo ordenamiento, está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos con los que se puede determinar si existe o no el nexo laboral con la persona a quien se cita.

Contradicción de tesis 106/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 124/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro.

Page 118: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,715JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 29/2004Página: 429

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 29/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123.

Page 119: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 182,419JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Enero de 2004Tesis: 2a./J. 119/2003Página: 131

DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción.

Contradicción de tesis 60/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 119/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres.

Page 120: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 183,230JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Septiembre de 2003Tesis: 2a./J. 69/2003Página: 422

PRESCRIPCIÓN. CUANDO EL PLAZO VENCE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS AUTORIDADES O TRIBUNALES DE TRABAJO, NO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO SINO HASTA QUE CONCLUYA EL PRIMER DÍA ÚTIL.El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo establece que para efectos de la prescripción, los meses comprenderán el número de días que les corresponda y que el primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y, cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente, entendiéndose por "día feriado" aquel en que están cerrados los tribunales y por "día útil" aquel en que están funcionando. En consecuencia, si el plazo de prescripción vence un día en el cual las autoridades o tribunales de trabajo están gozando de su periodo vacacional, es indudable que ese día no puede catalogarse como útil y, por ello, el plazo prescriptivo se completará hasta que concluya el primer día en que reanuden sus labores.

Contradicción de tesis 53/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.

Tesis de jurisprudencia 69/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres.

Page 121: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 186,748JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Junio de 2002Tesis: 2a./J. 48/2002Página: 156

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.

Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Page 122: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 186,747JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Junio de 2002Tesis: 2a./J. 49/2002Página: 157

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.

Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 49/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Page 123: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 187,774JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Febrero de 2002Tesis: 2a./J. 3/2002Página: 40

JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención.

Contradicción de tesis 89/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 3/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de enero de dos mil dos.

Page 124: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,439JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Agosto de 2000Tesis: 2a./J. 64/2000Página: 238

PRESTACIONES LABORALES APOYADAS EN UN DECRETO PRESIDENCIAL. CARGA DE LA PRUEBA.Si bien es cierto que corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando reclama prestaciones extralegales contempladas en los contratos colectivos o individuales, dicha carga no le toca cuando la prestación emana de un decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que la función de éste consiste, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley que lo rige, en difundir, entre otros, los decretos expedidos por el presidente de la República, a fin de que sean observados debidamente, bastando que el trabajador especifique la fecha de la publicación a fin de que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido, en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que el actor alega ahí se contienen.

Contradicción de tesis 23/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.

Tesis de jurisprudencia 64/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil.

Page 125: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,402JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Agosto de 1999Tesis: 2a./J. 94/99Página: 123

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con

Page 126: 15 TESIS LABORAL

motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.

Contradicción de tesis 4/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Sexto Circuito. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 94/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Page 127: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,005JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Mayo de 1999Tesis: 2a./J. 40/99Página: 480

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Page 128: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,606JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Mayo de 1996Tesis: 2a./J. 20/96Página: 193

SALARIO POR COMISION. CARGA DE LA PRUEBA.De conformidad con los artículos 83, 84, 286, 287, 784, 804 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, la prima por comisión es una prestación de naturaleza legal, y forma parte del salario, o lo constituye por sí misma; por tanto cuando se suscite controversia al respecto, corresponde al patrón la carga de probar el monto de las primas por comisiones que tengan derecho a percibir sus trabajadores en un período determinado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII de la propia Ley, que obliga al patrón a probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.

Contradicción de tesis 48/94. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Tesis de jurisprudencia 20/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Page 129: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,607JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Mayo de 1996Tesis: 2a./J. 21/96Página: 210

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSION.De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones.

Contradicción de tesis 81/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

Tesis de jurisprudencia 21/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Page 130: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,768JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Julio de 1995Tesis: 2a./J. 27/95Página: 87

PRESCRIPCION LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DIAS QUE LES CORRESPONDAN.Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil.

Contradicción de tesis 40/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de Jurisprudencia 27/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 131: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 169,701JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Mayo de 2008Tesis: 2a./J. 89/2008Página: 70

DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS.La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 47/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Décimo Tercero y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil ocho.

Page 132: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,051JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Julio de 2007Tesis: 2a./J. 111/2007Página: 280

DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE EL TRABAJADOR ACTOR PUEDA MODIFICARLA EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el trabajador actor modifica sustancialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, procede suspenderla a efecto de que el patrón demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo su continuación. Sin embargo, en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el actor ya no puede plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer diligencia de la referida audiencia, pues de acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de los juicios ordinarios laborales, en especial en la audiencia de ley, deben ponderarse los principios procesales de celeridad, inmediatez y concentración, además de que para dar intervención al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mérito, es menester que la Junta tenga "por expuesta la demanda por el actor", en términos de la fracción III del citado precepto, de lo que se infiere que ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia para continuar con la audiencia tiene, entre otros objetivos, que el demandado conteste la demanda modificada sustancialmente; de lo contrario, quedaría a elección del actor decidir cuánto se prolonga el juicio dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que la Junta reinicie la audiencia suspendida, generándose incertidumbre procesal al no existir un momento preciso para ejercer la prerrogativa de que se trata, de ahí que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley.

Contradicción de tesis 70/2007-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 30 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 111/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de junio de dos mil siete.

Page 133: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 174,173JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Septiembre de 2006Tesis: 2a./J. 132/2006Página: 309

SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.La determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones", lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, pues a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades.

Contradicción de tesis 107/2006-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Tesis de jurisprudencia 132/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de septiembre de dos mil seis.

Page 134: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 177,994JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Julio de 2005Tesis: 2a./J. 76/2005Página: 477

DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión "cada uno" que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquéllos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos.

Contradicción de tesis 47/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Quinto Circuito. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 76/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil cinco.

Page 135: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 190,385JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Enero de 2001Tesis: 2a./J. 117/2000Página: 159

DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo.

Contradicción de tesis 78/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer y el Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Page 136: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 117/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre del año dos mil.

Page 137: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,975JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Marzo de 2004Tesis: 2a./J. 22/2004Página: 322

DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO.Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia.

Contradicción de tesis 145/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 22/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Page 138: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,313JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Agosto de 2000Tesis: 2a./J. 69/2000Página: 214

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.El auto fundado en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que requiere a la demandada para que produzca por escrito su contestación, sin apercibimiento de que si no se hace así se tendrá por contestada en sentido afirmativo, es un acto en el juicio que no puede reclamarse en amparo indirecto, pues no es de imposible reparación, ya que tales actuaciones tienden a lograr la agilidad y brevedad del proceso, situación que únicamente se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. Ello es así, pues aun cuando la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo, todavía existe la posibilidad de que el demandado pueda obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del requerimiento de contestación escrita de la demanda, ya que la Junta deberá examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en conclusión, la ejecución irreparable debe presentarse en forma tal, que la violación no pueda ser remediada con el dictado de un laudo favorable; por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 65/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 12 de julio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 69/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto del año dos mil.

Page 139: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 192,638JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Diciembre de 1999Tesis: 2a./J. 134/99Página: 189

DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda.

Contradicción de tesis 68/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 5 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 134/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Page 140: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,707JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Tesis: 2a./J. 72/99Página: 174

DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL.La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados "durante la tramitación" de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados.

Contradicción de tesis 24/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.

Tesis de jurisprudencia 72/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Page 141: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,703JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Tesis: 2a./J. 75/99Página: 188

DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos.

Contradicción de tesis 77/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 75/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Page 142: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,833JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Junio de 1999Tesis: 2a./J. 47/99Página: 61

DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la Junta de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda.

Contradicción de tesis 99/98. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Tesis de jurisprudencia 47/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Page 143: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,715JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Enero de 1999Tesis: 2a./J. 87/98Página: 56

DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia.

Contradicción de tesis 36/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. 30 de octubre de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 87/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Page 144: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 182,765JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Noviembre de 2003Tesis: 2a./J. 92/2003Página: 223

SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.

Contradicción de tesis 19/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 3 de octubre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 92/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil tres.

Page 145: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,433JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Tesis: 2a./J. 209/2006Página: 819

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión de su ejecución se concederá en los casos en que, a juicio del Presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio sí se podrá suspender la ejecución del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este último caso, la medida cautelar surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposición no hace distinción alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público también tienen derecho a la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera ilegal -por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde- por lo que la subsistencia del servidor público debe garantizarse por la entidad pública quejosa, con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el excedente del monto económico de la condena.

Contradicción de tesis 172/2006-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 209/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil seis.

Page 146: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,261JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Mayo de 2003Tesis: 2a./J. 18/2000Página: 257

TERCERÍA DE PREFERENCIA. NO LO ES LA SOLICITUD DEL PATRÓN ANTE LA JUNTA PARA QUE SE DECLAREN EXIGIBLES, PREFERENTEMENTE, LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES CON LOS QUE TIENE UN CONFLICTO Y, POR TANTO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.La posibilidad de reclamar en amparo directo la resolución en que se decide una tercería, se debe a que considera a ésta un verdadero juicio, porque supone una acción de oposición ejercida por un tercero ajeno a la controversia, respecto de la propiedad de los bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos. Ahora bien, la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes, no es una tercería de preferencia, porque el promovente no es ajeno a la controversia laboral, sino parte en ella y, además, no persigue que se le pague preferentemente un crédito a él. En consecuencia, la resolución que desecha esa solicitud no constituye una resolución culminatoria de tercería. Esa solicitud tampoco se trata del procedimiento previsto en los artículos 979, 980 y 981 de la Ley Federal del Trabajo, para sustanciar la solicitud de los trabajadores de que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos, porque el patrón persigue limitar la preferencia del crédito de los trabajadores a esos conceptos. Más bien es el planteamiento de una cuestión no regulada especialmente en la Ley Federal del Trabajo, que tiene alguna relación con el carácter preferencial de los créditos de los trabajadores y no involucra a terceros. Por tanto, la vía para impugnar su desechamiento es el amparo indirecto.

Contradicción de tesis 63/98. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 4 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 18/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero del año dos mil.

Page 147: 15 TESIS LABORAL

Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil tres, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 18/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 340, se publica nuevamente la jurisprudencia citada.

Page 148: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 174,033JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Octubre de 2006Tesis: 2a./J. 150/2006Página: 368

QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.De la interpretación de los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde al Presidente del Tribunal o Junta responsable pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo en materia laboral, así como, en su caso, fijar el monto de la fianza, actuando en auxilio de la Justicia Federal y en ese aspecto se convierte en un órgano de amparo al decidir sobre esa medida cautelar, cuyas decisiones puede revisar un Tribunal Colegiado de Circuito a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la mencionada ley reglamentaria. En ese sentido, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver dicho recurso, puede asumir plenitud de jurisdicción para subsanar los vicios relacionados con la fundamentación y motivación del acuerdo recurrido, por tratarse de irregularidades cometidas en una resolución de amparo directo, no en una instancia común, además de que la suspensión en este tipo de juicios se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sería contrario a su naturaleza la existencia del reenvío, en virtud de que ello ocasionaría retardo de la ejecución, generalmente, de los laudos que benefician a la parte obrera, produciéndole perjuicios de difícil reparación; lo anterior, salvo que el Tribunal Colegiado no cuente con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo en la indicada queja, pues de actualizarse este supuesto de excepción debe reenviarse el asunto al Tribunal o Junta laboral para que subsane la omisión o imprecisión advertida, con base en el material que no haya puesto a disposición del órgano revisor.

Contradicción de tesis 143/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 150/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis.

Page 149: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 178,862JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Marzo de 2005Tesis: 2a./J. 19/2005Página: 312

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE RESPECTO DE LA CONDENA A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE QUE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ESTABLECE A FAVOR DEL TRABAJADOR QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, A FIN DE ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.En materia de riesgos de trabajo, el legislador estableció las prestaciones en dinero y en especie a que tiene derecho el asegurado que sufre un riesgo de trabajo, por lo que una vez determinada en un laudo la incapacidad del trabajador, ya sea por la lesión orgánica o perturbación funcional que le produce un accidente de trabajo, o bien por el estado patológico motivado por una enfermedad profesional, la condena a las prestaciones en especie que prevé la Ley del Seguro Social deben considerarse indispensables para su subsistencia dada la naturaleza de la acción principal de la que derivan -reconocimiento de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo-. En consecuencia, cuando en el laudo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al asegurado asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación, debe negarse la suspensión respecto de dichas prestaciones en especie, a fin de garantizar la subsistencia del asegurado mientras se resuelve el juicio de garantías, atendiendo al artículo 174 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 162/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Tesis de jurisprudencia 19/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

Page 150: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 183,192JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Septiembre de 2003Tesis: 2a./J. 70/2003Página: 556

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los laudos favorables al trabajador, se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, pues de estimarse que existe ese peligro, la suspensión de la ejecución del laudo procederá sólo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deberá negarse por el monto estimado que permita al obrero subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, esta regla específica no es aplicable cuando el laudo reclamado absuelve de la acción principal, ya sea de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, en virtud de que al participar la suspensión en el juicio de garantías de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena específica derivada de su acción por despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condena sólo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tendrá reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo derivado de una condena de reinstalación que permita asegurar su subsistencia mediante su ejecución, ni el derecho a la indemnización que dé lugar a negar la suspensión por un monto estimado que asegure tal subsistencia mientras se resuelve el amparo promovido por el patrón.

Contradicción de tesis 62/2003-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 70/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres.

Page 151: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,482JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Noviembre de 2002Tesis: 2a./J. 119/2002Página: 438

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo.

Contradicción de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil dos.

Page 152: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,309JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Diciembre de 2002Tesis: 2a./J. 121/2002Página: 253

SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.La ayuda para actividades culturales y recreativas indicada es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios caídos que el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a pagar al trabajador que debe ser reinstalado en su empleo, pues conforme a lo dispuesto en las cláusulas primera y noventa y tres del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en vinculación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente. Lo anterior es así, porque la referida ayuda prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del indicado Contrato es una prestación permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas constituyendo una ventaja económica a su favor que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en que está pactada no impide su libre disposición; además, de considerar lo contrario el trabajador soportaría una sanción derivada de su ilegal desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente la relación laboral.

Contradicción de tesis 86/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo con residencia en Monterrey, Nuevo León) y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 121/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil dos.

Page 153: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 189,366JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Junio de 2001Tesis: 2a./J. 21/2001Página: 293

SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías.

Contradicción de tesis 90/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 21/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil uno.

Page 154: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 188,358JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Noviembre de 2001Tesis: 2a./J. 53/2001Página: 36

SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO.El pago de los salarios caídos, establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, supone la existencia de una relación laboral cuyo desarrollo normal fue impedido por causas imputables al patrón. Sin embargo, si bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador está en condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos atribuibles al patrón, éste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, también lo es que el fallecimiento de aquél significa que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno, extinguiéndose, por tanto, cualquier posible relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que el motivo, en este caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de los salarios caídos, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolución respectiva, deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso.

Contradicción de tesis 58/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Tesis de jurisprudencia 53/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno.

Page 155: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,308JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Agosto de 2000Tesis: 2a./J. 75/2000Página: 308

SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. DEBE NEGARSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.Es cierto que por disposición del artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad originados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñen, pero también es cierto que el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que asegure a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, queda relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas del riesgo; por tanto, la suspensión de la ejecución del laudo condenatorio reclamado por el instituto en el juicio de garantías, debe negarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para esta conclusión que la obligación del patrón se traduzca en el pago de una indemnización y la del mencionado instituto se concrete, principalmente, en el pago de pensiones periódicas, pues ambas prestaciones son equiparables jurídicamente.

Contradicción de tesis 6/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Octavo Circuito. 23 de junio del año 2000. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Tesis de jurisprudencia 75/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de agosto del año dos mil.

Page 156: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,903JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Mayo de 2000Tesis: 2a./J. 40/2000Página: 262

SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.Conforme a la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, con arreglo al criterio que establece la jurisprudencia 12/95 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.". Por otra parte, debe conceder la suspensión respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador. La citada caución comprenderá dos partidas, a saber: a) La primera, cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad mencionada, que responda por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que como la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de este último, no afecta su validez, no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse, de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la "Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio" o algún otro indicador similar que, por su

Page 157: 15 TESIS LABORAL

publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable.

Contradicción de tesis 48/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 40/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del catorce de abril del año dos mil.

Nota: La jurisprudencia citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 291.

No. Registro: 191,937JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Abril de 2000Tesis: 2a./J. 37/2000Página: 201

SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los

Page 158: 15 TESIS LABORAL

que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.

Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 37/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil.

Page 159: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,619JurisprudenciaMateria(s): Laboral, ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Tesis: 2a./J. 76/99Página: 174

CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión "salarios devengados en el último año", para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término "indemnizaciones" comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.

Contradicción de tesis 70/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Primero). Cinco votos. 16 de abril de 1999. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

Tesis de jurisprudencia 76/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Page 160: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 195,362JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Octubre de 1998Tesis: 2a./J. 74/98Página: 548

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.Congruente con los criterios de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentran contenidos en la jurisprudencia 540 y tesis de los siguientes rubros: "SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO." (visible en la página 356, del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995) y "TRABAJO FORMA DE SUSPENSIÓN EN MATERIA DE." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIV, página 1822) y conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en que se reclame un laudo o resolución que ponga fin al juicio, corresponde a los presidentes de los tribunales laborales proveer sobre la medida cautelar por así disponerlo el precepto antes indicado y porque si dichos funcionarios son los encargados de ejecutar los laudos en términos del artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, resulta coherente que también lo sean para suspender su ejecución.

Contradicción de tesis 52/94. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 10 de julio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Tesis de jurisprudencia 74/98. probada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Nota: La tesis de rubro "TRABAJO, FORMA DE LA SUSPENSIÓN EN MATERIA DE." aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1822.

Page 161: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,691JurisprudenciaMateria(s): Laboral, ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Noviembre de 1995Tesis: 2a./J. 12/95Página: 291

SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTIAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad.

Contradicción de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Tesis de Jurisprudencia 12/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal en sesión pública del día veintiocho de abril del año en curso, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Nota: Esta tesis 12/95 se editó en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, pág. 211, correspondiente el mes de junio de 1995, por instrucciones de la Sala se publica nuevamente con las modificaciones que la misma ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Page 162: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,206JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Tesis: 2a./J. 83/2004Página: 209

AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO.De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del numeral 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del Presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el Presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones, y si ninguno concurre dictará la resolución que proceda. En ese sentido, como los acuerdos dictados en la audiencia de desahogo de pruebas constituyen simples determinaciones de trámite, y toda vez que no están comprendidos dentro de alguna de las salvedades mencionadas, para su validez basta que sean firmados por el presidente o por el auxiliar, con la fe del secretario.

Contradicción de tesis 23/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes único Tribunal Colegiado del mismo circuito). 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 83/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de junio de dos mil cuatro.

Page 163: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,475JurisprudenciaMateria(s): Administrativa, LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Marzo de 1999Tesis: 2a./J. 14/99Página: 257

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.

Page 164: 15 TESIS LABORAL

Contradicción de tesis 2/98. Entre las sustentadas por el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 14/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Page 165: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,104JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Enero de 2003Tesis: 2a./J. 147/2002Página: 465

PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lógico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislación, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que debía absolver, su comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.

Contradicción de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Page 166: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.

Page 167: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 195,401JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Octubre de 1998Tesis: 2a./J. 80/98Página: 409

HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a tramite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Page 168: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 80/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Page 169: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 187,003JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Mayo de 2002Tesis: 2a./J. 28/2002Página: 47

AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.Del análisis relacionado de los artículos 17, 873, 878, fracción II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, también lo es que cuando existan cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sanción procesal previsto en el indicado artículo 879, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de ésta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada.

Contradicción de tesis 1/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 28/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil dos.

Page 170: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 189,011JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Agosto de 2001Tesis: 2a./J. 31/2001Página: 193

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno.

Contradicción de tesis 19/2001-SS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 31/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de agosto de dos mil uno.

Page 171: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 195,836JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Agosto de 1998Tesis: 2a./J. 51/98Página: 397

SERVIDORES PÚBLICOS. LA RESTITUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE QUE HUBIERAN SIDO PRIVADOS CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE SEA ANULADA POR SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD A LA QUE PRESTABAN SUS SERVICIOS.Establece el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que las sentencias firmes del Tribunal Fiscal de la Federación que anulen las resoluciones sancionadoras dictadas con fundamento en dicha ley, "tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas". Este artículo no hace distinción alguna respecto de los derechos que debe restituir al servidor público la dependencia o entidad en la que preste o haya prestado sus servicios cuando se declare la nulidad de la resolución sancionadora, por lo que aquélla debe restituirlo en la totalidad de los derechos aludidos, incluidos los de carácter laboral, entre ellos, el de la reinstalación, el del pago de los salarios caídos cuando proceda o el de cualquier otra prestación o derecho que hubiera perdido el servidor público. Al artículo 70 citado no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 6/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte con el rubro: "DESTITUCIÓN DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR ORDEN DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA FEDERACIÓN. ÉSTA DEBE PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS CUANDO ES ANULADA LA ORDEN.", en la que se sostiene que tratándose de los trabajadores mencionados al patrón corresponde sólo reinstalarlos, mientras que a la secretaría mencionada toca cubrir los salarios caídos porque aquél no actuó por voluntad propia sino acatando la orden de la secretaría, en virtud de que la jurisprudencia de referencia se estableció al interpretar el artículo 70 antes de su reforma, mismo que no precisaba a quién correspondía restituir al servidor público en el goce de sus derechos en el supuesto aludido.

Contradicción de tesis 81/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Page 172: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 51/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

No. Registro: 191,746JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Junio de 2000Tesis: 2a./J. 49/2000Página: 62

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PUEDE HACERSE EN EL OCURSO RESPECTIVO, SIN NECESIDAD DE HACERLO EN LA AUDIENCIA.Las tercerías excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros. Por disposición de la fracción I del artículo 977 del mismo ordenamiento legal, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompañarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le dé trámite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, además de derivar de la interpretación lógica de los citados artículos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición que establezca expresamente la sanción de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral 896 dispone, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. En caso de que el promovente de la tercería comparezca a la audiencia, estará en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones.

Contradicción de tesis 8/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegido del Cuarto Circuito (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo). 28 de abril del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 49/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de abril del año dos mil.

Page 173: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,664JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Diciembre de 1995Tesis: 2a./J. 79/95Página: 298

PETROLEROS. DERECHO DE PREFERENCIA. EL SINDICATO DEBE CUBRIR LOS SALARIOS CAIDOS, A PARTIR DE QUE TRANSCURRE EL PLAZO QUE SE LE CONCEDE EN LA CLAUSULA CUARTA CONTRACTUAL, PARA PROPONER A UN TRABAJADOR.En la contratación colectiva de trabajadores por Petróleos Mexicanos, rige la cláusula de exclusión por ingreso, conforme a la cual solamente puede contratarse a trabajadores que sean miembros del sindicato; por tanto, es éste el responsable de proponer al trabajador con mejor derecho para ocupar la plaza que se genere, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios. La cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, establece el término de 72 horas a partir de que se produce la vacante definitiva o puesto de nueva creación, para que la empresa notifique su existencia al sindicato e igual plazo para que éste formule la propuesta correspondiente. En consecuencia, de proceder la acción principal ejercitada, el inicio del período de pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios que debe cubrir el sindicato, a los que se refiere el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, debe determinarse con base en un elemento objetivo, como lo es la notificación al sindicato a que alude la disposición contractual y en esta virtud, dicho período iniciará luego de transcurridas las 72 horas siguientes a que es de su conocimiento la existencia de la plaza vacante, tiempo con que cuenta para formular su propuesta y no desde el momento en que se formula la propuesta o se genera la vacante, pues estos supuestos, sujetos a múltiples eventualidades, impiden ser tomados en consideración para determinar con generalidad el inicio de la obligación.

Contradicción de tesis 38/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.

Tesis de jurisprudencia 79/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 174: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,836JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Junio de 1999Tesis: 2a./J. 48/99Página: 36

AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIÓN A UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO.Conforme a los artículos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes.

Contradicción de tesis 119/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primer y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Page 175: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 48/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Page 176: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,665JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Diciembre de 1995Tesis: 2a./J. 80/95Página: 319

PREFERENCIA DE DERECHOS LABORALES. SIENDO PROCEDENTE ESTA ACCION CONTRA EL SINDICATO, DEBE CONDENARSELE AL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA HECHO USO INDEBIDO DE LA CLAUSULA DE EXCLUSION O HAYA OMITIDO PROPONER AL TRABAJADOR.De conformidad con el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 por parte del patrón o del sindicato, en torno a la elección de trabajadores con derechos preferentes, da derecho al trabajador a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario y, en ambos casos, a que se le paguen los salarios vencidos. Ahora bien, si se determina por la Junta que la acción de preferencia de derechos es procedente contra el sindicato, debe condenársele no sólo a que formule la propuesta o pague la indemnización, sino también a que cubra al trabajador los salarios vencidos por concepto de los daños y perjuicios que su omisión le causó, ello con independencia de que la acción de preferencia de derechos se haya considerado procedente porque el sindicato hizo uso indebido de la cláusula de exclusión por ingreso al proponer para ocupar la plaza vacante a un trabajador con menos derechos que el reclamante o bien porque no haya formulado propuesta alguna no obstante que el trabajador acreditó reunir todos los requisitos legales y haber presentado la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la propia Ley, pues la ley no establece al respecto excepción alguna en cuanto a la condena al pago de salarios vencidos, máxime si se considera que no hay motivo para hacer diferenciaciones al respecto, pues en cualesquiera de estos dos casos se le ocasionan, por igual, perjuicios al trabajador al impedírsele obtener el salario correspondiente a la plaza relativa, independientemente de que la misma se encuentre ocupada o vacante. Por lo tanto, independientemente de cómo se hayan incumplido las obligaciones consignadas en los artículos 154 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, tal incumplimiento, que lleva a la declaración de procedencia de la acción, debe traer consigo la condena al pago de los salarios caídos desde la fecha de la postergación de los derechos del trabajador hasta el cumplimiento del laudo.

Contradicción de tesis 41/95. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Page 177: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 80/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 178: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,099JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Abril de 1999Tesis: 2a./J. 34/99Página: 51

CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE DECLARARLA DESIERTA POR LA INCOMPARECENCIA DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATIVA PRESENTÓ EL PLIEGO DE POSICIONES FIRMADO.De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 786 a 794 del propio ordenamiento legal, se concluye que es improcedente declarar desierta la prueba confesional cuando el oferente, en un procedimiento laboral, ha presentado el pliego de posiciones firmado conforme al cual debe desahogarse dicha probanza, fundando dicho proceder en que aquél omitió comparecer a la audiencia de desahogo respectiva; ello es así, en razón de que el elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe facilitarse a la Junta laboral el allegarse los medios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se encuentran previstas en la Ley Federal del Trabajo pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva, de tal manera que la determinación de la Junta laboral en el sentido apuntado implica distinguir donde no lo hizo el legislador y contrariar lo dispuesto en el artículo 779 de la ley de la materia que confiere facultades a éstas para desechar únicamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, mas no por causas diversas.

Contradicción de tesis 89/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 34/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Page 179: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,687JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Noviembre de 1995Tesis: 2a./J. 65/95Página: 275

PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO. ES OPERANTE LA DEFENSA DE FALTA DE ACCION (NO DE CONTRATOS SUCESIVOS) QUE SE OPONE EN SU CONTRA, CUANDO EL PATRON OTORGA EL NUEVO CONTRATO EN LA MISMA PLAZA INMEDIATAMENTE DESPUES DE VENCIDO EL TERMINO DEL ANTERIOR O MEDIANDO TIEMPO, PERO ANTES DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.Si el patrón otorga el nuevo contrato en la misma plaza inmediatamente después de vencido el término del anterior o mediando tiempo, pero antes de la presentación de la demanda en que el trabajador solicite la prórroga correspondiente, resulta operante la defensa de falta de acción (que en realidad es lo que constituye la llamada excepción de "contratos sucesivos"), en vista de que teniendo ya lo pretendido desde antes de la demanda, ningún derecho procesal le asistía al trabajador para demandar la prórroga de su contrato de trabajo; ello, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten al patrón en el segundo de los supuestos, sobre salarios caídos y otros accesorios.

Contradicción de tesis 22/93. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de Jurisprudencia 65/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 180: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 196,704JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Marzo de 1998Tesis: 2a./J. 11/98Página: 257

AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL.Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad.

Contradicción de tesis 14/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Tesis de jurisprudencia 11/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Page 181: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 174,871JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Junio de 2006Tesis: 2a./J. 75/2006Página: 235

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. PARA SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CUANDO SE PLANTEE EN LA AUDIENCIA, SALVO EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 764, RELATIVO A QUE EL PROMOVENTE SE MANIFESTÓ SABEDOR DE LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR.El artículo 763 en cita dispone que: "Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.". Esta última parte del precepto es una norma especial, por lo que es evidente que tratándose del incidente de nulidad deberá atenderse a ella, con independencia de que se promueva durante una audiencia o fuera de ésta, con la única salvedad de que se trate de los incidentes ahí precisados, lo que impide, en consecuencia, la aplicación de la primera parte del numeral que regula los incidentes en general presentados dentro de una audiencia o diligencia, con la excepción prevista en el artículo 764 relativa a que el promovente se manifestó sabedor de la notificación irregular de que se duele, caso en el que sí puede resolverse de plano el incidente de nulidad.

Contradicción de tesis 32/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (ahora Tercero en Materia de Trabajo de dicho circuito). 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Tesis de jurisprudencia 75/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil seis.

Page 182: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,703JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 43/2004Página: 431

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido. Asimismo, ha considerado que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas. Este criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda considerarse que se consintió tácitamente la violación procesal derivada de la citada omisión de la Junta, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarla.

Contradicción de tesis 180/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Page 183: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 43/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro.

Page 184: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,662JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Junio de 2000Tesis: 2a./J. 51/2000Página: 59

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).Es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si una persona no puede, por enfermedad, concurrir a la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba, pero esto obedece a que la naturaleza de dichos medios de convicción exige para su desahogo la comparecencia personal del absolvente o testigo. Esta razón no existe cuando alguna de las partes, aunque sea por enfermedad, no puede asistir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, toda vez que en términos de lo previsto por los artículos 879, primer párrafo y 876, fracciones I y VI, del mismo ordenamiento, dicha audiencia se celebrará aun cuando no concurran las partes en virtud de que a ella puede comparecer por conducto de representante; además, con dicha comparecencia se inicia, propiamente, el juicio laboral, por lo que a partir de esa etapa cobra aplicación el artículo 692 de la misma ley, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado. Lo anterior pone de manifiesto que la circunstancia fundamental (indispensable asistencia personal) en que se finca la ley para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, no guarda similitud con la hipótesis de que las partes estén imposibilitadas para asistir a la mencionada audiencia, por lo que al no tratarse de casos semejantes en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que en esta última hipótesis resulta inaplicable el artículo 785 del mismo ordenamiento para decretar el diferimiento de la audiencia.

Contradicción de tesis 48/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

Tesis de jurisprudencia 51/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio del año dos mil.

Page 185: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,777JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Abril de 2007Tesis: 2a./J. 48/2007Página: 495

DESPIDO INJUSTIFICADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE DESPUÉS DE DESAPARECER LA CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HABER SIDO ABSUELTO POR SENTENCIA FIRME, SE PRESENTÓ ANTE AQUÉL PARA REANUDARLA Y ÉSTE SE NEGÓ A REINCORPORARLO.La única consecuencia de la suspensión temporal de labores prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón, empero, tal circunstancia no tiene el alcance de privarlos del derecho de rescindir el vínculo laboral por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad, por lo que para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe atenderse a si el patrón ofreció o no el trabajo al actor para que regresara a laborar al momento de contestar la demanda, pues con independencia de que la relación laboral fue suspendida, lo cierto es que se trata de la alegación de un despido que se dice injustificado, de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria consistentes en que ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba.

Contradicción de tesis 12/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 48/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

Page 186: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 180,396JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Octubre de 2004Tesis: 2a./J. 142/2004Página: 374

AUTOTRANSPORTES DE CARGA O DE PASAJEROS. AL PATRÓN LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL SALARIO SEÑALADO POR EL TRABAJADOR EN LA DEMANDA RELATIVA.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a./J. 20/96 y 2a. LX/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, mayo de 1996 y XV, mayo de 2002, páginas 193 y 300, con los rubros: "SALARIO POR COMISIÓN. CARGA DE LA PRUEBA." y "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.", respectivamente, sostuvo que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, y de manera concreta en su fracción XII establece lo relativo al monto y pago del salario; lo anterior se justifica porque el patrón es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, deben presumirse ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. En esa virtud, cuando se trata de trabajadores de autotransportes de carga o de pasajeros, que perciben un salario variable que puede ser fijado por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, para calcular el salario debe tomarse en cuenta el saldo promedio de las percepciones obtenidas en los últimos treinta días efectivamente laborados, como lo dispone el artículo 89 de la ley de la materia, de manera que al existir controversia sobre su monto, corresponde al patrón la carga de la prueba, en la inteligencia de que si no lo hace procede la condena de acuerdo con lo demandado.

Contradicción de tesis 72/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero del Décimo Noveno Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 142/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Page 187: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,715JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Tesis: 2a./J. 29/2004Página: 429

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 164/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 29/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123.

Page 188: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 187,774JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Febrero de 2002Tesis: 2a./J. 3/2002Página: 40

JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención.

Contradicción de tesis 89/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 3/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de enero de dos mil dos.

Page 189: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,402JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Agosto de 1999Tesis: 2a./J. 94/99Página: 123

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con

Page 190: 15 TESIS LABORAL

motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.

Contradicción de tesis 4/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Sexto Circuito. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 94/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Page 191: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,005JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Mayo de 1999Tesis: 2a./J. 40/99Página: 480

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Page 192: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 177,120JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Septiembre de 2005Tesis: 2a./J. 110/2005Página: 528

TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA.La declaración de un solo testigo podrá formar convicción si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de ellos y su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas; sin que exista disposición en el sentido de que la declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no pueda valorarse en términos del artículo 820 de la ley citada, dado que ese precepto, si bien regula lo relativo al testimonio singular, nada dice en relación con los términos en los que debe ofrecerse ese medio de convicción. Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los testigos declara sobre hechos que sólo a él le constan de manera independiente, sus declaraciones deben valorarse atendiendo a los artículos 820, 841 y 842 de la citada Ley, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, de manera que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el referido artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio probatorio, considerando, por una parte, que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrezca como "testigo singular", dado que la ley no exige ese requisito y, por otra, que no será sino hasta la valoración de la probanza cuando pueda advertirse si el testigo fue la única persona que se percató de los hechos sobre los que declara y, en ese caso, si se trata o no de un testigo singular.

Contradicción de tesis 86/2005-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Tesis de jurisprudencia 110/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil cinco.

Page 193: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 178,345JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Mayo de 2005Tesis: 2a./J. 57/2005Página: 483

RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO.El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón.

Contradicción de tesis 15/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 57/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintinueve de abril de dos mil cinco.

Page 194: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 180,818JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004Tesis: 2a./J. 105/2004Página: 416

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LA JUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN.En esta materia ordinariamente corresponde al patrón la carga de presentar a sus trabajadores que ofrece como testigos en el juicio por existir una relación jurídica entre ambos; sin embargo, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, en virtud de que el patrón no tiene la atribución coercitiva para obligarlos a comparecer al juicio laboral, aun cuando entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Estimar lo contrario implicaría la restricción de una de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en el derecho a ofrecer pruebas con la consecuente posibilidad de lograr su desahogo, lo que no sería acorde, además, con el principio general de que nadie está obligado a lo imposible.

Contradicción de tesis 146/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 105/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de dos mil cuatro.

Page 195: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 180,983JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Tesis: 2a./J. 81/2004Página: 485

TESTIGOS. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUEDE SEÑALARSE EL DOMICILIO DE SU CENTRO DE TRABAJO, Y NO NECESARIAMENTE EL PARTICULAR.El precepto citado establece como requisito formal para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se señale el domicilio de los testigos. Ahora bien, del análisis del artículo 29 del Código Civil Federal, se advierte que el elemento trascendente para que el órgano jurisdiccional encuentre a una persona para hacerla responsable de sus deberes, es la indicación del lugar donde se ubique de manera cotidiana; por tanto, si en el derecho laboral el centro de trabajo del actor en el juicio es la empresa patrona donde ocurrieron los hechos cuya existencia se pretende demostrar con la testimonial, es claro que ese es el lugar donde pueden ser localizados efectivamente los testigos, sin que ello produzca inseguridad jurídica, pues su localización en dicho sitio es de gran confiabilidad por su concurrencia rutinaria; no obstante lo anterior, de no ubicarse al testigo en el domicilio así señalado, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe tomar las medidas necesarias para su localización en el lugar en el que resida o para que se le pueda ubicar conforme a lo dispuesto en el indicado artículo.

Contradicción de tesis 47/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en contra de los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Primer Circuito, en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil cuatro.

Page 196: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,627JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Tesis: 2a./J. 114/2002Página: 297

TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos.

Contradicción de tesis 90/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 114/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de octubre de dos mil dos.

Page 197: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 188,771JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Septiembre de 2001Tesis: 2a./J. 40/2001Página: 494

PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL ABSOLVENTE LE ES APLICABLE, ANALÓGICAMENTE, LA REGLA QUE SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS PREVÉ EL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU IDENTIDAD.Si bien es cierto que no existe norma expresa que establezca el supuesto por el que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda requerir al absolvente de la prueba confesional para que se identifique ante la duda sobre su identidad, también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes y ante ello es aplicable analógicamente el artículo 815, fracción II, de la propia ley, que prevé la identificación de los testigos en la audiencia de desahogo de la prueba relativa cuando lo soliciten las partes. Lo anterior es así, porque la identificación del absolvente, ante la duda sobre su identidad, constituye una garantía de seguridad, pues de existir indeterminación al respecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría desconfianza sobre la idoneidad del absolvente con graves consecuencias jurídicas que repercutirían en el resultado del juicio.

Contradicción de tesis 42/2001-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 40/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil uno. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.

Page 198: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 193,616JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Tesis: 2a./J. 79/99Página: 252

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible.

Contradicción de tesis 91/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 79/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Page 199: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 199,201JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Marzo de 1997Tesis: 2a./J. 12/97Página: 422

TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEAN PARIENTES DEL OFERENTE NO ES SUFICIENTE PARA NEGAR VALOR A SUS DECLARACIONES.En el juicio laboral no puede dejar de admitirse ningún testimonio ofrecido por las partes que satisfaga las exigencias legales, no encontrándose prohibido el de parientes del oferente, pues bien pueden ser éstos los únicos hábiles o capaces para declarar. Sin embargo, tal parentesco debe apreciarse por el juzgador en el momento de valorar el testimonio, sin que por sí solo sea suficiente para negar eficacia a las declaraciones, dependiendo el valor de la prueba de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos; de la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido; del contenido de su deposición y también de la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión del juzgador, ya que la referida circunstancia no es causa forzosa de parcialidad de los testigos, pues no los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad y, por lo mismo, para que pueda negarse todo valor a sus deposiciones es menester que se demuestre que falsearon los hechos investigados.

Contradicción de tesis 46/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el antes Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hoy Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. 12 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Tesis de jurisprudencia 12/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 200: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,692JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Noviembre de 1995Tesis: 2a./J. 62/95Página: 292

TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCION DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO.La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia Ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la Ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba.

Contradicción de tesis 23/95. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 15 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 62/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Page 201: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 198,736JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Mayo de 1997Tesis: 2a./J. 18/97Página: 309

TESTIGOS EN JUICIO LABORAL. SU RELACIÓN CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA O CON LA CONTRAPARTE DE ÉSTE, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ATRIBUIRLE PARCIALIDAD A SU TESTIMONIO.De conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De acuerdo con tal dispositivo, la relación del testigo en un juicio laboral, con el oferente de la prueba o con la contraparte de éste, no es determinante, por sí misma, para estimar que no concurre el elemento imparcialidad, pues la declaración, al ser valorada, no debe calificarse por ese solo hecho, sino que, haciendo un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, quien debe externar los razonamientos en los que sustente dicha valoración. Por tanto, la circunstancia de que el testigo haya entablado una diversa demanda en contra del mismo patrón, no inhabilita su testimonio por sí sola.

Contradicción de tesis 25/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 4 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Franco Luna.

Tesis de jurisprudencia 18/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 202: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,645JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Tesis: 2a./J. 71/98Página: 212

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos.

Page 203: 15 TESIS LABORAL

Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

Tesis de jurisprudencia 71/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil siete.

Nota: En términos de la resolución de 7 de noviembre de 2007, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de la contradicción de tesis 176/2007-SS, se ordenó corregir y sustituir por la presente tesis, la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 375.

Page 204: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 175,523JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Marzo de 2006Tesis: 2a./J. 20/2006Página: 298

PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS PLANTEADA.De los artículos 685, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el juicio laboral imperan los principios procesales de pertinencia de la prueba, economía y celeridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral sea pronta. Ahora bien, para hacer efectivos dichos principios se facultó a las Juntas para desechar motivadamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada y con ese mismo fin, en los artículos 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817 de la Ley citada se les autorizó para calificar las posiciones o preguntas formuladas al absolvente o testigo, según sea el caso, así como para desechar las posiciones desvinculadas de los hechos controvertidos. En ese tenor y acorde con el artículo 17 del ordenamiento indicado, se concluye que si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada para calificar las posiciones y preguntas formuladas y desecharlas motivadamente, cuando no estén relacionadas con la litis planteada o con los hechos controvertidos, es indudable que también lo está para calificar las preguntas formuladas a los peritos y en su caso desecharlas cuando no estén relacionadas con la litis.

Contradicción de tesis 205/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero y Segundo de la misma materia del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 20/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Page 205: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 184,596JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Marzo de 2003Tesis: 2a./J. 12/2003Página: 333

PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado.

Contradicción de tesis 137/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 12/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.

Page 206: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,935JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Septiembre de 2002Tesis: 2a./J. 99/2002Página: 270

PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO QUE SEÑALA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO, DEBE REALIZARSE CON TRES DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL DÍA EN QUE TENDRÁ LUGAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.La Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 2o. y 18, como principios de hermenéutica de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador. En este sentido y en atención a que, por un lado, la propia legislación del trabajo no prevé disposición alguna en relación con la anticipación con que debe practicarse la notificación del proveído en el que se fija fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de desahogo de la prueba pericial en el procedimiento laboral y, por otro, a que tal diligencia, además de ser un acto procesal que debe realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, se concluye que en este caso cobra aplicación el artículo 735 de dicha ley, al establecer que cuando la realización o práctica de algún acto procesal no tenga fijado un término, se considerará el de tres días hábiles y no así lo dispuesto en el diverso numeral 748 de la propia ley, que prevé una regla general consistente en que las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles, con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas al día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley; es decir, sólo se refiere a la obligación de las Juntas en cuanto a la anticipación mínima con que deben practicar las notificaciones, además de que tratándose de la notificación del auto que cita para el desahogo de la pericial no se da el supuesto de que exista una disposición en contrario como dice el citado artículo 748, sino más bien de que no hay disposición que lo regule; por tanto, resulta aplicable el referido artículo 735 que establece un término mayor que el fijado en aquel precepto para que el trabajador se entere de la fecha y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la prueba de mérito a fin de estar en aptitud de comparecer a la diligencia relativa, lo cual no sólo le resulta más favorable, sino que también es más acorde con el objetivo de las normas de trabajo, que es el de buscar el equilibrio y la justicia social.

Contradicción de tesis 54/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Page 207: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 99/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil dos.

Page 208: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 191,945JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Abril de 2000Tesis: 2a./J. 36/2000Página: 163

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales.

Contradicción de tesis 57/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 31 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Page 209: 15 TESIS LABORAL

Tesis de jurisprudencia 36/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril del año dos mil.

Page 210: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,701JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Enero de 1999Tesis: 2a./J. 4/99Página: 93

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. EL OFERENTE DE LA MISMA PUEDE DESISTIR DE ELLA HASTA ANTES DE QUE SE RINDA EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.El ofrecimiento y desistimiento de los medios probatorios es un derecho procesal de las partes, por lo que la parte oferente de una prueba pericial puede desistir de ella hasta antes de que se rinda el dictamen del perito tercero en discordia, dado que no se rompe con ello el equilibrio procesal, no afectándose a la contraparte y, por otro lado, se respetan los principios de instancia de parte, economía y concentración procesales que rigen los procesos laborales. El hecho de que en el nombramiento y actuación del perito tercero en discordia no intervenga la parte oferente, no es razón que justifique una conclusión contraria a la expuesta, ya que dicho nombramiento y actuación no es sino la consecuencia procesal necesaria del ofrecimiento de la prueba señalada, por lo que no puede desvincularse del derecho procesal que tiene su oferente de desistir de ella. Tampoco es aplicable a este caso el principio de comunidad o adquisición de la prueba, dado que en el momento señalado, la pericial no se encuentra totalmente desahogada y, por lo mismo, puede ser motivo de desistimiento. La conclusión expuesta también se ve fortalecida por el principio inquisitivo que rige el procedimiento laboral, ya que en todo caso la Junta se encuentra facultada para ordenar el desahogo de las pruebas que estime necesarias.

Contradicción de tesis 25/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Tesis de jurisprudencia 4/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Page 211: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,502JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Noviembre de 1996Tesis: 2a./J. 56/96Página: 161

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LA EVALUACION DE UN PERITAJE RENDIDO POR QUIEN NO ES ESPECIALISTA, NO PUEDE DE MODO AUTOMATICO PRIVARLO DE TODO VALOR O DARSELO PLENAMENTE.Tomando en consideración que el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no exige que los peritos sean especialistas en la rama del saber para la que se les designe, sino que sólo establece que deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, así como que deban acreditar estar autorizados conforme a la ley para el caso de que la materia de que se trate estuviere legalmente reglamentada, ha de considerarse que en un juicio laboral no puede válidamente exigirse que los peritos tengan que ser, necesariamente, especialistas. Lo anterior no significa que estos no puedan fungir como peritos; por lo contrario, si para investigar los hechos relativos se cuenta con el auxilio de dichos expertos, resultará más conveniente para el juzgador, en tanto que en congruencia con la naturaleza y finalidad de la pericial, se garantizará el allegamiento de mejores y más profundos elementos de conocimiento.

Contradicción de tesis 12/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 9 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 56/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 212: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,503JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Noviembre de 1996Tesis: 2a./J. 55/96Página: 176

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTAMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS.La intervención de peritos que no sean especialistas, pero tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no puede, válidamente, privar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje del ejercicio de su arbitrio jurisdiccional sobre el contenido de los peritajes para decidir sobre su alcance y valor probatorio, ya que no debe declinar en el perito, por más especializado que sea, la alta responsabilidad de externar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los respectivos dictámenes. Consecuentemente, tampoco es legal aceptar que con la sola demostración de que un perito no tiene la especialización correspondiente, su dictamen pierda todo valor probatorio de modo automático y, por contrapartida, que también de manera maquinal se le dé pleno valor al emitido por el especialista, además de que tal proceder sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en materia laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que, si difícilmente puede pagar un perito general, menos aún podrá contratar a un especialista.

Contradicción de tesis 12/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 9 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 55/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 213: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,424JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Enero de 2008Tesis: 2a./J. 251/2007Página: 516

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. LOS TRABAJADORES DE BASE JUBILADOS, NO ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 158 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RELATIVO VIGENTE EN 1998).Si se tiene en cuenta que la jubilación es una prestación extralegal que no tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo sino en los contratos colectivos de trabajo, resulta evidente que la cláusula 158 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León vigente en 1998, al no incluir expresamente a los trabajadores de base que se encuentran jubilados en la obligación de realizar aportaciones al fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias en ese año y, por el contrario, referirse en su texto únicamente a "trabajadores de base", "salario" y "sueldo", debe interpretarse en el sentido de que tal obligación no concierne a los trabajadores de base jubilados quienes tienen una situación legal diversa frente al patrón y perciben pensiones.

Contradicción de tesis 244/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 251/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Page 214: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,235JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Junio de 2007Tesis: 2a./J. 105/2007Página: 284

CONTRATO INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. PARA QUE OPERE SU RESCISIÓN DEBE VENCER EL PLAZO DE 5 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN O HABER RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA DE CONCILIACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 21, 22 Y 23 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2000-2002).La Universidad Nacional Autónoma de México puede rescindir el contrato individual de sus trabajadores sindicalizados cuando hubieren cometido alguna falta que así lo amerite; sin embargo, tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con el sindicato respectivo, dentro de cuyas cláusulas pactó diversos requisitos formales en beneficio de la clase trabajadora, entre los que se encuentra la obligación de practicar una investigación administrativa previa a cualquier despido, cuya duración máxima será de 10 días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos. De igual manera se obligó a no rescindir ningún contrato individual sin que se hubieran agotado previamente las instancias que prevé el propio contrato colectivo, a saber: ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación, quien conoce del recurso de apelación contra la rescisión acordada por el primero, el cual es optativo para el trabajador. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de las cláusulas 21, 22 y 23 del referido pacto colectivo, se concluye que uno de los requisitos formales consiste en que el patrón no rescinda el nexo laboral antes de que venza el plazo para interponer el recurso de apelación mencionado, de lo que deriva que en estos casos la rescisión se vuelve un acto complejo que requiere de varias etapas e instancias para concretizarse, por lo que no debe materializar aquella decisión al concluir la fase de investigación administrativa, ya que ésta sólo constituye la primera etapa de aquel acto complejo, sino que debe esperar a que concluya la segunda instancia referente a la apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación, con la circunstancia de que por tener el recurso respectivo del que conoce la citada Comisión el carácter de potestativo, pueden presentarse dos posibilidades, que el trabajador decida interponerlo, en cuyo caso el titular deberá esperar su resolución que de ser confirmatoria, le permitirá materializar en ese momento la aludida rescisión, o bien, que dicho recurso no se interponga dentro del plazo que prevé el pacto colectivo, momento en que estará en condiciones de materializarla, dado que cualquiera de los supuestos le da firmeza a su decisión de rescisión. Lo anterior no pugna con la cláusula 21 que prevé que vencido el plazo de 10 días hábiles para concluir la investigación administrativa no podrá imponerse sanción alguna, toda vez que esta disposición se refiere a la conclusión de la fase decisiva pero no a la de su

Page 215: 15 TESIS LABORAL

materialización, por lo que es irrelevante que la resolución del recurso de apelación pueda rebasar ese plazo, en virtud de que la cláusula en cuestión está dirigida a la primera etapa, pues el recurso que comprende la segunda instancia se instituyó en beneficio del trabajador, de manera que el patrón deberá cumplir con tal formalidad so pena de que en su momento se estime injustificada la rescisión.

Contradicción de tesis 80/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 105/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Page 216: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 173,506JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Tesis: 2a./J. 204/2006Página: 709

PRIMA VACACIONAL. NO FORMA PARTE DE LA PENSIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO JUBILADO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA.No obstante que las cláusulas 77 y 78; o 78 y 79 de los contratos colectivos de trabajo vigentes en 1995 y 2003, respectivamente, que regulan las relaciones laborales en la indicada Universidad, prevean una prima vacacional para los trabajadores académicos en servicio y para el personal administrativo y de intendencia jubilado y pensionado; dicha prestación no puede extenderse a los trabajadores académicos jubilados, toda vez que la interpretación de los contratos colectivos es estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y no existe cláusula alguna en la que se haya convenido otorgar al personal académico jubilado la prestación de mérito, máxime que el artículo 353-Q de la Ley citada prohíbe hacer extensivo a los trabajadores académicos lo pactado al respecto en los contratos referidos.

Contradicción de tesis 191/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Décimo Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 204/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil seis.

Page 217: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 176,422JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Diciembre de 2005Tesis: 2a./J. 142/2005Página: 394

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE LA APERTURA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN O UN CONCURSO CERRADO QUE SOLICITA UN PROFESOR DE ASIGNATURA "B" PARA ACCEDER A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASOCIADO "B".La Universidad Nacional Autónoma de México tiene autoridad para fijar las condiciones de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, mediante las disposiciones de su ley orgánica, los estatutos y reglamentos que de ella emanen. Así, de conformidad con los artículos 35 y 38 a 40 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, los profesores de asignatura se clasifican en categorías "A" o "B", y pueden tener el carácter de interinos o definitivos; por su parte, los profesores o investigadores de carrera, se clasifican en categorías de asociado y titular, y cada una cuenta con los niveles "A", "B" y "C". Asimismo, acorde con los artículos 39 y 66 del mencionado Estatuto, la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 del Personal Académico y con el artículo 7 del Instructivo del Profesorado de Carrera de Enseñanza Media Superior, el concurso de oposición abierto es el único procedimiento para ingresar al personal académico de carrera de enseñanza media superior, por lo que cuando un profesor de asignatura definitivo "B" aspira a promoverse como profesor de carrera asociado "B", resulta improcedente la apertura de un concurso de oposición para promoción o un concurso cerrado, sino que debe satisfacer el concurso de oposición de ingreso o concurso abierto a que se refiere el artículo 66 del indicado Estatuto para acceder a dicha categoría.

Contradicción de tesis 134/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 142/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Page 218: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 181,498JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Tesis: 2a./J. 53/2004Página: 569

PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN).El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo mencionado, se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y con las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones.

Contradicción de tesis 185/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 53/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Page 219: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,621JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Tesis: 2a./J. 102/2002Página: 298

UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.Las relaciones de trabajo entre las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y su personal administrativo y académico, están sujetas a las disposiciones del capítulo XVII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien les corresponde exclusivamente a las propias universidades o instituciones regular los aspectos académicos, dada la facultad con que cuentan para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ello no implica que las decisiones que tomen en los aspectos laborales con su personal, sean jurisdiccionalmente inatacables, pues ese no es el alcance de la autonomía universitaria, ya que el artículo 3o. constitucional establece que las relaciones jurídicas de las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia Norma Fundamental y a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, los conflictos entre dichas universidades y sus trabajadores se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que de ningún modo implica una violación a la autonomía universitaria en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, ya que el régimen a que se hallan sujetas y que deriva de sus propias leyes orgánicas, reglamentos y estatutos, no se menoscaba por el hecho de que sus controversias laborales, aun las de orden académico y administrativo, se sujeten a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que conforme al artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo, dichas Juntas deben ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la Ley Federal del Trabajo, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente.

Contradicción de tesis 52/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 102/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Page 220: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 194,454JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIX, Marzo de 1999Tesis: 2a./J. 10/99Página: 116

COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.Como en el fideicomiso especificado es fiduciario el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Banobras), conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, éste es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso. Por tanto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, toda vez que siendo el fiduciario una institución de banca de desarrollo en términos del artículo primero de su ley orgánica, forma parte del sistema bancario mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito y de conformidad con las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Competencia 222/95. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.

Competencia 533/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Quintana Roo y la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Quintana Roo. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Competencia 216/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, Guerrero y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, Guerrero. 14 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Competencia 433/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. 13 de

Page 221: 15 TESIS LABORAL

noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Competencia 449/98. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Santa María Huatulco, Oaxaca. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Tesis de jurisprudencia 10/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: En términos de la resolución de 22 de noviembre de dos mil dos, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 5/2002-SS, relativo a la solicitud formulada por el Ministro Juan Díaz Romero, en el diverso expediente varios 4/2002-SS, por la que se aclara esta tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/99, se publica nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 294.

Page 222: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,525JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Octubre de 1996Tesis: 2a./J. 42/96Página: 313

SALARIO MINIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISION NACIONAL DE SALARIOS MINIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES.Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su Título Sexto, determina que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, de auto- transporte, maniobras de servicios públicos, en zonas bajo jurisdicción federal, trabajadores del campo, agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del ordenamiento legal en cita, tal determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios que la ley considera como especiales, se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello se requiere que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos especiales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que legalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que serán sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado "A", fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal, y de los diversos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 87/95. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. 5 de julio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 42/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Page 223: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 170,424JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Enero de 2008Tesis: 2a./J. 251/2007Página: 516

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. LOS TRABAJADORES DE BASE JUBILADOS, NO ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 158 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RELATIVO VIGENTE EN 1998).Si se tiene en cuenta que la jubilación es una prestación extralegal que no tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo sino en los contratos colectivos de trabajo, resulta evidente que la cláusula 158 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León vigente en 1998, al no incluir expresamente a los trabajadores de base que se encuentran jubilados en la obligación de realizar aportaciones al fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias en ese año y, por el contrario, referirse en su texto únicamente a "trabajadores de base", "salario" y "sueldo", debe interpretarse en el sentido de que tal obligación no concierne a los trabajadores de base jubilados quienes tienen una situación legal diversa frente al patrón y perciben pensiones.

Contradicción de tesis 244/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 251/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Page 224: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 172,235JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Junio de 2007Tesis: 2a./J. 105/2007Página: 284

CONTRATO INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. PARA QUE OPERE SU RESCISIÓN DEBE VENCER EL PLAZO DE 5 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN O HABER RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA DE CONCILIACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 21, 22 Y 23 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2000-2002).La Universidad Nacional Autónoma de México puede rescindir el contrato individual de sus trabajadores sindicalizados cuando hubieren cometido alguna falta que así lo amerite; sin embargo, tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con el sindicato respectivo, dentro de cuyas cláusulas pactó diversos requisitos formales en beneficio de la clase trabajadora, entre los que se encuentra la obligación de practicar una investigación administrativa previa a cualquier despido, cuya duración máxima será de 10 días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos. De igual manera se obligó a no rescindir ningún contrato individual sin que se hubieran agotado previamente las instancias que prevé el propio contrato colectivo, a saber: ante el titular de la dependencia y ante la Comisión Mixta de Conciliación, quien conoce del recurso de apelación contra la rescisión acordada por el primero, el cual es optativo para el trabajador. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de las cláusulas 21, 22 y 23 del referido pacto colectivo, se concluye que uno de los requisitos formales consiste en que el patrón no rescinda el nexo laboral antes de que venza el plazo para interponer el recurso de apelación mencionado, de lo que deriva que en estos casos la rescisión se vuelve un acto complejo que requiere de varias etapas e instancias para concretizarse, por lo que no debe materializar aquella decisión al concluir la fase de investigación administrativa, ya que ésta sólo constituye la primera etapa de aquel acto complejo, sino que debe esperar a que concluya la segunda instancia referente a la apelación ante la Comisión Mixta de Conciliación, con la circunstancia de que por tener el recurso respectivo del que conoce la citada Comisión el carácter de potestativo, pueden presentarse dos posibilidades, que el trabajador decida interponerlo, en cuyo caso el titular deberá esperar su resolución que de ser confirmatoria, le permitirá materializar en ese momento la aludida rescisión, o bien, que dicho recurso no se interponga dentro del plazo que prevé el pacto colectivo, momento en que estará en condiciones de materializarla, dado que cualquiera de los supuestos le da firmeza a su decisión de rescisión. Lo anterior no pugna con la cláusula 21 que prevé que vencido el plazo de 10 días hábiles para concluir la investigación administrativa no podrá imponerse sanción alguna, toda vez que esta disposición se refiere a la conclusión de la fase decisiva pero no a la de su

Page 225: 15 TESIS LABORAL

materialización, por lo que es irrelevante que la resolución del recurso de apelación pueda rebasar ese plazo, en virtud de que la cláusula en cuestión está dirigida a la primera etapa, pues el recurso que comprende la segunda instancia se instituyó en beneficio del trabajador, de manera que el patrón deberá cumplir con tal formalidad so pena de que en su momento se estime injustificada la rescisión.

Contradicción de tesis 80/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 105/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Page 226: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 176,422JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Diciembre de 2005Tesis: 2a./J. 142/2005Página: 394

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE LA APERTURA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN O UN CONCURSO CERRADO QUE SOLICITA UN PROFESOR DE ASIGNATURA "B" PARA ACCEDER A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASOCIADO "B".La Universidad Nacional Autónoma de México tiene autoridad para fijar las condiciones de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, mediante las disposiciones de su ley orgánica, los estatutos y reglamentos que de ella emanen. Así, de conformidad con los artículos 35 y 38 a 40 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, los profesores de asignatura se clasifican en categorías "A" o "B", y pueden tener el carácter de interinos o definitivos; por su parte, los profesores o investigadores de carrera, se clasifican en categorías de asociado y titular, y cada una cuenta con los niveles "A", "B" y "C". Asimismo, acorde con los artículos 39 y 66 del mencionado Estatuto, la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 del Personal Académico y con el artículo 7 del Instructivo del Profesorado de Carrera de Enseñanza Media Superior, el concurso de oposición abierto es el único procedimiento para ingresar al personal académico de carrera de enseñanza media superior, por lo que cuando un profesor de asignatura definitivo "B" aspira a promoverse como profesor de carrera asociado "B", resulta improcedente la apertura de un concurso de oposición para promoción o un concurso cerrado, sino que debe satisfacer el concurso de oposición de ingreso o concurso abierto a que se refiere el artículo 66 del indicado Estatuto para acceder a dicha categoría.

Contradicción de tesis 134/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 142/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Page 227: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 177,963JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Julio de 2005Tesis: 2a./J. 77/2005Página: 479

FERROCARRILEROS JUBILADOS. PARA TODO LO RELACIONADO CON LOS INCREMENTOS DE SU PENSIÓN, DEBE ESTARSE A LO PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.Las cláusulas 396 y 353 de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, establecían que a partir del 27 de septiembre de 1984 los aumentos otorgados en los salarios de los trabajadores en servicio se harían extensivos al personal jubilado; sin embargo, en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en el bienio 1998-2000 se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir de 1999 serán conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México. Entonces, al ser la jubilación una prestación extralegal, para todo lo relacionado con sus incrementos debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, el incremento de las pensiones jubilatorias debe hacerse conforme al mencionado índice de precios al consumidor, por ser la última forma en que se pactó por parte de la patronal y el sindicato, sin que sea óbice lo establecido en las citadas cláusulas 396 y 353, pues éstas sólo regulan la forma en que los trabajadores ferrocarrileros se acogen al beneficio de la jubilación, mas no la forma en que indefinidamente deban aumentarse sus pensiones.

Contradicción de tesis 29/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 77/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil cinco.

Page 228: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 185,621JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Tesis: 2a./J. 102/2002Página: 298

UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.Las relaciones de trabajo entre las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y su personal administrativo y académico, están sujetas a las disposiciones del capítulo XVII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien les corresponde exclusivamente a las propias universidades o instituciones regular los aspectos académicos, dada la facultad con que cuentan para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ello no implica que las decisiones que tomen en los aspectos laborales con su personal, sean jurisdiccionalmente inatacables, pues ese no es el alcance de la autonomía universitaria, ya que el artículo 3o. constitucional establece que las relaciones jurídicas de las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia Norma Fundamental y a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, los conflictos entre dichas universidades y sus trabajadores se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que de ningún modo implica una violación a la autonomía universitaria en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, ya que el régimen a que se hallan sujetas y que deriva de sus propias leyes orgánicas, reglamentos y estatutos, no se menoscaba por el hecho de que sus controversias laborales, aun las de orden académico y administrativo, se sujeten a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que conforme al artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo, dichas Juntas deben ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la Ley Federal del Trabajo, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente.

Contradicción de tesis 52/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 102/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Page 229: 15 TESIS LABORAL

No. Registro: 200,525JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Octubre de 1996Tesis: 2a./J. 42/96Página: 313

SALARIO MINIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISION NACIONAL DE SALARIOS MINIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES.Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su Título Sexto, determina que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, de auto- transporte, maniobras de servicios públicos, en zonas bajo jurisdicción federal, trabajadores del campo, agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del ordenamiento legal en cita, tal determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios que la ley considera como especiales, se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello se requiere que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos especiales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que legalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que serán sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado "A", fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal, y de los diversos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 87/95. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. 5 de julio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 42/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.