18252757 Tratados de Derecho Internacional Privado Jaime Prudencio Cosio

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TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO JAIME PRUDENCIO COSIO TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LIBRERIA EDITORIAL "JUVENTUD" LA PAZ BOLIVIA 1973 PROLOGO I Esta misma casa editorial, a mediados del año 1971, publicó la obra de que soy autor: "Curso de Derecho Internacional Privado". En lo fundamental dicho trabajo ha sido realizado para ayudar en los estudios de la materia a los universitarios que siguen la carrera del derecho, pues, el libro ha sido proyectado conforme al programa oficial de la Facultad de Derecho de La Paz. Comprende cuatro libros, el Libro Primero, bajo el título de "Parte General" abarca principalmente el estudio de la teoría estatutaria, materia fundamental para la comprensión científica del derecho internacional privado. El Libro Segundo comprende el estudio del derecho civil internacional. El Libro Tercero, está destinado al derecho penal internacional, Finalmente, el Libro Cuarto estudia el derecho procesal internacional. En la obra, sobre tales bases, no sólo se ha expuesto la doctrina o la teoría de las materias indicadas, sino que, al mismo tiempo, se han dado algunas de las más importantes soluciones positivas comprendidas en diversos códigos, tratados y acuerdos internacionales a modo de dar la más completa exposición a los temas estudiados. Ahora, al presente, en ésta compilación que se publica podrá obtenerse con facilidad el texto original y completo de las referidas soluciones positivas. De modo que, este segundo trabajo interesa no sólo a los universitarios, sino también a los profesionales abogados y a los estudiosos del derecho internacional privado en general. Bien se dijo que "el desarrollo de la norma de derecho se encuentra internacionalmente en una fase crítica, en la que la actividad del profesorado y de los artífices del derecho pueden tener una influencia decisiva sobre el futuro desarrollo conjunto del sistema jurídico internacional". A dicha finalidad obedecen nuestros trabajos sobre una disciplina jurídica tan compleja como es el derecho internacional privado. II TRATADOS DE MONTEVIDEO.- Esta compilación comprende en primer término los Tratados de Montevideo (1888-1889) Bien se sabe que en América Latina, en orden a la codificación del derecho internacional privado, el Congreso de Montevideo de los años citados, donde fueron elaborados los tratados, es posiblemente uno de los más trascendentales no sólo por la orientación que tuvo en orden a la doctrina que adoptó

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TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

JAIME PRUDENCIO COSIO TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

LIBRERIA EDITORIAL "JUVENTUD"

LA PAZ BOLIVIA 1973

PROLOGO

I

Esta misma casa editorial, a mediados del año 1971, publicó la obra de que soy autor: "Curso de Derecho Internacional Privado". En lo fundamental dicho trabajo ha sido realizado para ayudar en los estudios de la materia a los universitarios que siguen la carrera del derecho, pues, el libro ha sido proyectado conforme al programa oficial de la Facultad de Derecho de La Paz. Comprende cuatro libros, el Libro Primero, bajo el título de "Parte General" abarca principalmente el estudio de la teoría estatutaria, materia fundamental para la comprensión científica del derecho internacional privado. El Libro Segundo comprende el estudio del derecho civil internacional. El Libro Tercero, está destinado al derecho penal internacional, Finalmente, el Libro Cuarto estudia el derecho procesal internacional. En la obra, sobre tales bases, no sólo se ha expuesto la doctrina o la teoría de las materias indicadas, sino que, al mismo tiempo, se han dado algunas de las más importantes soluciones positivas comprendidas en diversos códigos, tratados y acuerdos internacionales a modo de dar la más completa exposición a los temas estudiados. Ahora, al presente, en ésta compilación que se publica podrá obtenerse con facilidad el texto original y completo de las referidas soluciones positivas. De modo que, este segundo trabajo interesa no sólo a los universitarios, sino también a los profesionales abogados y a los estudiosos del derecho internacional privado en general. Bien se dijo que "el desarrollo de la norma de derecho se encuentra internacionalmente en una fase crítica, en la que la actividad del profesorado y de los artífices del derecho pueden tener una influencia decisiva sobre el futuro desarrollo conjunto del sistema jurídico internacional". A dicha finalidad obedecen nuestros trabajos sobre una disciplina jurídica tan compleja como es el derecho internacional privado.

II

TRATADOS DE MONTEVIDEO.- Esta compilación comprende en primer término los Tratados de Montevideo (1888-1889) Bien se sabe que en América Latina, en orden a la codificación del derecho internacional privado, el Congreso de Montevideo de los años citados, donde fueron elaborados los tratados, es posiblemente uno de los más trascendentales no sólo por la orientación que tuvo en orden a la doctrina que adoptó

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(principio del domicilio), como esquema fundamental e informador de los convenios, sino también por la fecundidad de los mismos. Obra -se dijo- sin duda culminante en los anales del movimiento jurídico americano, los Tratados de Montevideo han quedado como una de las más claras demostraciones de lo que se puede hacer cuando se tiene conciencia sincera del sentimiento de comunidad a que está llamada América Latina. Ahora, en la hora presente, dicha conciencia debe jugar su carta decisiva. La iniciativa de tan memorable asamblea se debió a un distinguido jurisconsulto uruguayo, el doctor Gonzalo Ramírez, quien, desempeñando el cargo de Embajador de su país ante el Gobierno argentino, hizo saber al suyo la necesidad y urgencia de convocar a un Congreso a objeto de que los países americanos pudieran estudiar, discutir y aprobar tratados de derecho internacional privado. El Gobierno uruguayo captó de inmediato la importancia del planteamiento, aceptó el mismo y luego de consultas con el Gobierno de Argentina que dio también su conformidad a la iniciativa- invitó a los diferentes Gobiernos a reunir sus representantes en la capital de la República Oriental del Uruguay. Es evidente que en un principio se había pensado que dicho Congreso pudiera reunir a la totalidad de los países de América; más, como estableció Quirno Costa, entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina, "si el Congreso fuera de todas las naciones del Continente, tendríamos que denominarlo Congreso Americano, como es natural, más temo en la posibilidad de un fracaso malográndose asi una idea que realizada entre los Estados sudamericanos podría ser más tarde aceptada por otras naciones". Así fue efectivamente, pues, no todos pudieron enviar sus representantes y sólo se reunieron en Montevideo, la Argentina, representada por Roque Saenz Peña y Manuel Quintana; Bolivia, representada por el doctor Santiago Vaca Guzmán; Brasil, representado por Domingo de Andrade Figueira; Chile, por Guillermo Matta y Belisario Prats; Paraguay, representado por Benjamín Acebal y José Z. Caminos; el Perú, por Cesáreo Chacaltana y Manuel María Galvez, y, finalmente, el Uruguay por Gonzalo Ramírez e Ildefonso García Lagos. El delegado de Bolivia Dr. Vaca Guzmán presentó a consideración del Congreso un anteproyecto de Tratado sobre derecho penal internacional calificado como "notable por más de un concepto" y que sin duda sirvió de base fundamental al correspondiente tratado aprobado. Por su parte el delegado uruguayo Dr. Ramírez presentó tres anteproyectos, sobre derecho civil, comercial y procesal internacional. Ambos fueron los únicos Plenipotenciarios que aportaron a la reunión de Montevideo trabajos previamente preparados y de gran valor jurídico y científico. Del Dr. Ramírez se ha dicho también que estaba "perfectamente orientado en la cuestión de la nacionalidad y del domicilio y que expuso de manera ordenada y sistemática los argumentos en contra de la doctrina italiana y las razones por las cuales es inaplicable al nuevo mundo". Y bien, ¿cuál fue la idea predominante en torno a la realización de dicho Congreso?. ¿Se pensó en ir a la unificación legislativa, a la ley única para todos los países, obra que equivaldría a la codificación internacional del derecho privado? O, contrariamente, ¿se pretendió el camino de la "armonía en la diversidad legislativa" por medio de la unificación de las normas de derecho internacional privado, normas electivas o indicativas de leyes,

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labor que a su vez equivaldría a la codificación del derecho internacional privado? Bien se sabe que uno u otro camino son total y absolutamente distintos. Desde luego, en el Protocolo acordando la celebración del Congreso se dijo que, "después de reconocer la falta de unidad que existe en las legislaciones de los diversos países y persuadidos de la importancia de remover los obstáculos que esa diferencia ofrece en muchos casos, todo lo que desaparecerá desde el momento en que una legislación uniforme facilite las relaciones civiles entre los particulares o se establezca la ley común que dirima el conflicto en el caso de no poder suprimirse". Como se dice en la obra de Romero del Prado, según el anotado Protocolo acordando la celebración del Congreso, lo que éste debía procurar era, por medio de un Tratado, hacer desaparecer la diversidad legislativa mediante la unidad o uniformidad y en caso de no poder suprimirse o no lograrse aquella, entonces, recién, procurar la armonía, es decir establecer normas comunes de derecho internacional privado que diriman los conflictos provocados por la diversidad de las leyes o legislaciones de los distintos países invitados. La respuesta boliviana (5 de mayo de 1888) a la invitación que se le hizo a participar en el Congreso establecía lo siguiente: "El Gobierno de Bolivia, a quien no se oculta las dificultades que fluyen de las frecuentes colisiones del derecho internacional de cada uno de los Estados sudamericanos y en especial de los limítrofes, colisiones que crean verdaderos conflictos de legislación, oponiendo obstáculos al desenvolvimiento armónico de sus relaciones recíprocas, y a quien, por consiguiente, interesa tanto más la unificación de los principios que rozan en las diversas legislaciones, cuanto mayor es el número de Estados que limitan sus fronteras..." Como podrá observarse, de ningún modo es clara la respuesta de nuestro país. Los demás Estados participantes hicieron conocer también sus respuestas, unos con clara visión del objetivo a que estaba llamado el Congreso de Montevideo y otros sin pronunciarse en forma definida y concreta. Finalmente, luego de doctas discusiones el Congreso tomó el rumbo adecuado al proyectar sus deliberaciones y su labor prescindiendo de todo propósito de unificación legislativa y procurando -como lo hizo- concretar acuerdos, normas o disposiciones que simplemente diriman o resuelvan los conflictos creados por la diversidad legislativa. Con justicia, en relación a los tratados que se pactaron en el Congreso de Montevideo se ha dicho por Estanislao S. Zeballos: "Estos tratados importan un progreso científico de la mayor importancia. Ellos promovieron definitivamente la unificación positiva de este derecho y afirmaron el principio del domicilio como regla de derecho internacional privado, oponiendo un cuerpo de soluciones -por primera vez- al principio europeo de la nacionalidad. Como las de Lima (no ratificadas) las Convenciones de Montevideo quedan también en la ciencia con el carácter de punto de partida a la codificación de nuestra ciencia en Europa". En realidad los Tratados de Montevideo abarcan prácticamente todas las principales materias del derecho positivo; por eso mismo, más que simples tratados puede decirse que constituyen todo un Código de Derecho Internacional Privado. Así, el Congreso sancionó los siguientes Tratados: de Derecho Civil Internacional, de Derecho Penal Internacional, de Derecho Comercial Internacional, de Derecho Procesal Internacional y de Propiedad

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Literaria y Artística, Patentes de Invención, Marcas de Fábrica y sobre Ejercicio de Profesiones Liberales y un Protocolo adicional sobre Aplicación de las Leyes de un Estado en el Territorio de otro. Bolivia ratificó sin reservas dichos Convenios.

III

Comprende también esta Codificación el "Código de Derecho Internacional Privado", llamado igualmente "Código Bustamante" como justo homenaje a su ilustre autor el internacionalista y catedrático cubano doctor Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven. En orden a la codificación científica del derecho internacional privado, el "Código Bustamante" es, a no dudar, la obra más completa y depurada que se haya realizado hasta el momento en nuestro hemisferio. Aunque es verdad que tuvo el antecedente de la valiosa codificación de Montevideo (1888-1889), su método de estudio y tecnicismo, su profundo contenido jurídico, la amplitud de las materias que consigna y, en cierta medida, hasta las soluciones que proclama, hacen de la obra un verdadero monumento jurídico. Debemos recordar que el proyecto de codificación se debió a una resolución de la Tercera Conferencia Panamericana de Río de Janeiro de 1906, al crear la Junta Internacional de Jurisconsultos y, al encomendarle dicha comisión, no es menos evidente que el Código mismo tuvo su origen en el Instituto Americano de Derecho Internacional el mismo que reunido en Lima en diciembre de 1924, aprobó la preparación de un código de derecho internacional privado para lo que designó una Comisión compuesta por el Dr. Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, cubano; José Mattos, guatemalteco; Rodrigo Octavio, brasilero y Eduardo Sarmiento, argentino. A dicha iniciativa debe agregarse la solicitud que le hiciera la Unión Panamericana, en 1925, para la preparación de un proyecto de código. Ante dicho nuevo requerimiento la Comisión activó su labor. De ese modo se abocó a estudiar cuidadosamente el proyecto de código de derecho internacional privado que había sido ya previamente elaborado por el Dr. Sánchez de Bustamante y Sirven. Con ligeras modificaciones, la Comisión aprobó el proyecto elevando su informe en tal sentido. Por su parte la Comisión de Jurisconsultos de Río de Janeiro, a cuya consideración se remitieron los antecedentes, estudió en su integridad, artículo por artículo, el proyecto y el informe que habían sido presentados por la Comisión Especial del Instituto. Dando un paso efectivo, la Unión Panamericana acordó incluir todos los antecedentes de la materia a la consideración final de la Sexta Conferencia Panamericana que se había convocado para el año 1928 en La Habana. La indicada Conferencia, mediante su Tercera Comisión estudió también cuidadosamente el proyecto de Código y sus antecedentes, transmitiéndoselo luego a la sesión plenaria de la Conferencia en fecha 13 de febrero de 1928. El "Código Bustamante" tiene 437 artículos que componen un Título Preliminar y Cuatro Libros. El Título Primero se refiere a la condición jurídica de los extranjeros, clasificación

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de las leyes, ciertos preceptos y reglas que son considerados de orden público internacional, de las calificaciones, de las leyes personales y del respeto de los derechos adquiridos. El Libro Primero abarca el derecho civil internacional, la nacionalidad y la naturalización. El Libro Segundo abarca el derecho comercial internacional. El Libro Tercero se refiere al derecho penal internacional y, el Libro Cuarto al derecho procesal internacional. Al calificar el mérito de esta obra el distinguido catedrático chileno don Federico Dunquer Biggs indica que es la que está más de acuerdo con las conclusiones a que ha arribado la ciencia jurídica contemporánea. Desde el punto de vista de los principios adoptados por el derecho internacional privado -domicilio y nacionalidad- el Código aporta un otro elemento, el de la "ley personal" que en si mismo no es una solución directa, pues, ella se refiere bien a la ley del domicilio, bien a la ley de la nacionalidad, según sea el principio adoptado por la legislación interna de cada país. Así, entendemos que, cuando en Bolivia por ejemplo -en aplicación del Código Bustamante encontramos la expresión de "ley personal" se está refiriendo sin duda directa y exclusivamente a la "ley del domicilio" que es el principio jurídico que en la materia ha sido aceptado. Para unos, como parecería ser el caso, la "ley personal" es la solución salomónica que pondría fin al entredicho secular entre los principios del domicilio y de la nacionalidad. Para otros, se considera que el principio particularmente adoptado por el Código es innecesariamente contemporizador, primero, porque en América Latina apenas si alcanzan a poco más de tres los países que han adoptado el principio de la "ley de la nacionalidad", frente a la gran mayoría de Estados Americanos que han adoptado el principio de la "ley del domicilio". Además, debe agregarse a lo dicho -teniendo en cuenta los antecedentes jurídicos que son conocidos en la materia- que sería gravemente inconveniente a los intereses latinoamericanos la adopción de la "ley nacional". Sabemos que sus consecuencias, en la hora presente, podrían atentar la estructura misma de los aun jóvenes Estados Americanos. En todo caso, por ahora, la adopción de la "ley personal" ha logrado al menos la unificación de criterios para la vigencia de una obra continental que en sí es el gran mérito del Código Bustamante y la genial concepción de su distinguido autor. De otro modo, se habría hecho imposible una obra continental de tanta magnitud. Ahora bien, ¿cuál es la situación de Bolivia en cuanto al Código de Bustamante? La Ley de 20 de enero de 1932, al aprobar dicho Código dispone: "Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado "Bustamante", firmado en la Sexta Conferencia Internacional reunida en La Habana, en 1928, con las reservas formuladas por la Delegación boliviana, respecto a los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los Tratados Internacionales suscritos por Bolivia". Consideramos que las reservas establecidas por la Delegación boliviana y por la Ley, desconocen en el fondo tan importante materia, pues, se debió haber fundamentado jurídicamente las reservas, como lo hizo por ejemplo la Delegación argentina y otras y, de ese modo, debió haberse dejado claramente establecido que no aceptaba principios que modifiquen el sistema de la "Ley del domicilio". Además, la reserva debió establecer que Bolivia mantiene la vigencia de los Tratados de Montevideo sancionados el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. Pues, como se sabe, los referidos Tratados de Montevideo no habían sido denunciados por nuestro país y su vigencia por tanto está plenamente avalada por las leyes de 1904 que ratifican sin reservas los referidos Convenios.

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Se optó así un expediente muy sencillo, aprobar el Código con la reserva de los artículos que se "hallen en desacuerdo con la legislación del país y los Tratados Internacionales suscritos por Bolivia". En cuanto al primer punto consideramos que es una muy fácil manera de no comprometer al país en el ámbito de las relaciones internacionales, hecho que no tiene asidero dentro de una comunidad de Estados y, menos aún, al considerar el espíritu ciertamente americanista que tuvo el "Código Bustamante". De modo que si cualesquier disposición de dicho cuerpo de leyes está en desacuerdo con la legislación boliviana en general, sencillamente de nada vale el Código y no tendrá vigencia concreta en nuestro país. Ahora, en lo tocante al otro punto, los "Tratados Internacionales suscritos por Bolivia", igualmente, en este caso ninguna vigencia específica tendrá el "Código Bustamante", pues la reserva alcanza, como se tiene expuesto, también a los Tratados suscritos por Bolivia. De consiguiente, antes de establecer tan drástica reserva (ley de 1932) era preferible no aprobar el Código, pues, en los hechos su aplicabilidad actual es prácticamente muy limitada. Esta circunstancia se agrava y la desorientación es más profunda cuando el año 1940 se modifica los Tratados de Montevideo por las Convenciones de ese mismo año, instrumentos que no han sido ratificados por Bolivia. De modo que, en la práctica, nuestro país como en la generalidad de sus problemas, no tiene ciertamente una orientación definida en materia de Derecho Internacional Privado.

IV

Finalmente, en lo fundamental, la presente compilación comprende también el conjunto de Tratados y Convenciones multilaterales y bilaterales en materia de extradición de delincuentes y asilo político o diplomático. Debe observarse cómo, en ésta última materia, nuestro país tampoco ha ratificado muy importantes Convenciones sobre asilo. Jaime Prudencio C.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889

TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL FIRMADO EL 12 DE FEBRERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADO Y PROMULGADO

POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

TITULO I DE LAS PERSONAS

Artículo 1º.- La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. Artículo 2º.- El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

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Artículo 3º.- El Estado, en el carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de éste último. Artículo 4º.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera de su institución todas las acciones y derechos que les corresponden. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TITULO II DEL DOMICILIO

Artículo 5º.- La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio. Artículo 6º.- Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan. Artículo 7º.- Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Artículo 8º.- El domicilio de los cónyuges es el que tiene construido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro. Artículo 9º.- Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

TITULO III DE LA AUSENCIA

Artículo 1º.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

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TITULO IV DEL MATRIMONIO

Artículo 11.- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente. Artículo 12.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio. Artículo 13.- La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal; b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

TITULO V DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 14.- La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes, se rige por la ley del lugar en que se ejercita. Artículo 15.- Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

TITULO VI DE LA FILIACION

Artículo 16.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legitima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

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Artículo 17.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Artículo 18.- Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

TITULO VII DE LA TUTELA Y CURATELA

Artículo 19.- El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces. Artículo 20.- El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás. Artículo 21.- La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo. Artículo 22.- Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados. Artículo 23.- La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

TITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V Y VII

Artículo 24.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores. Artículo 25.- La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

TITULO IX DE LOS BIENES

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Artículo 26.- Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Artículo 27.- Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula. Artículo 28.- Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías. Artículo 29.- Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse. Artículo 30.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para adquisición o conservación de los derechos mencionados. Artículo 31.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de nueva situación después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TITULO X DE LOS ACTOS JURIDICOS

Artículo 32.- La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Artículo 33.- La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos bajo cualquier aspecto que sea. Artículo 34.- En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas o individualizadas se rigen por la ley del lugar don de ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) Si su eficacia se relaciona con algún

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lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos; c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. Artículo 35.- El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese distinto. Artículo 36.- Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia. Artículo 37.- La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rigen por la ley del lugar del cual partió la oferta. Artículo 38.- Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden. Artículo 39.- Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

TITULO XI DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Artículo 40.- Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación. Artículo 41.- En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones que los esposos sobre dichos bienes, se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio. Artículo 42.- Si no se hubiese fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen p9r la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebracion del matrimonio. Artículo 43.- El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

TITULO XII DE LAS SUCESIONES

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Artículo 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. Artículo 45.- La misma ley de la situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legitimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. Artículo 46.- Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante. Artículo 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicios del preferente derecho de los acreedores locales. Artículo 48.- Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Artículo 49.- Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. Articulo 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurre el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII DE LA PRESCRIPCION

Artículo 51.- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas. Artículo 52.- La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

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Artículo 53.- Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. Artículo 54.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados. Artículo 55.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

TITULO XIV DE LA JURISDICCION

Artículo 56.- Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Artículo 57.- La declaración de ausencia debe solicitarse ante el Juez del último domicilio del presunto ausente. Artículo 58.- El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el Juez de su domicilio. Artículo 59.- Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de estos contra aquellos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores. Articulo 60.- Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados. Artículo 61.- Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas. Artículo 62.- El juicio sobre nulidad, del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal. Artículo 63.- Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que están ubicados esos bienes. Artículo 64.- Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para

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conocer de las medidas a que se refiere el Artículo 24. Artículo 65.- Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio. Artículo 66.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. Artículo 67.- Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre la que la acción recaiga. Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 69.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 70.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 71.- El Artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia

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Por cuanto a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, un Tratado sobre Derecho Civil Internacional celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos. Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto; ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellada con el sello respectivo y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Aprobaron este Tratado además de Bolivia, Argentina, mediante Ley Nº 3192, de 6 de diciembre de 1894; Perú por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889; Paraguay por Ley de 3 de septiembre de 1889 y Uruguay, por Ley de 19 de octubre de 1892. 2.- Colombia se adhirió a este Tratado por Ley Nº 40 de 1933. El instrumento de ratificación fue depositado en fecha 25 de octubre de 1934. 3.- Este Tratado se encuentra vigente entre Bolivia, Argentina, Colombia, Paraguay, Uruguay y Perú. 4.- En la reunión de Jurisconsultos de Montevideo de 1939, ha sido revisado íntegramente el Tratado de Derecho Civil, habiéndose faccionado un proyecto que fue aprobado en la Segunda Reunión de 1940. Este nuevo Tratado aún no ratificado por Bolivia sustituye en parte al de 1889.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

FIRMADO EL 12 DE FEBRERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADO Y PROMULGADO POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

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TITULO I DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES

Artículo 1º.- Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúen. Artículo 2º.- El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios. Artículo 3º.- Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.

TITULO II DE LAS SOCIEDADES

Artículo 4º.- El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial. Artículo 5º.- Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y como hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos Artículo 6º.- Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. Artículo 7º.- Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado, realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.

TITULO III DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA

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Artículo 8º.- Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la época de su celebración. Artículo 9º.- Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6º. Artículo 10.- Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal. Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6º.

TITULO IV DE LOS CHOQUES ABORDAJES Y NAUFRAGIOS

Artículo 11.- Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen, y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo. Artículo 12.- Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su matrícula. Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones regirá la ley del Estado más favorable al demandado. En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben. Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto. Artículo 13.- En los casos de naufragios serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro. Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante.

TITULO V DEL FLETAMENTO

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Artículo 14.- El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste. Artículo 15.- Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla. Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

TITULO VI DE LOS PRESTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO

Artículo 16.- El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo. Artículo 17.- Las sumas tomadas a la gruesa, por las necesidades del último vl aje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque, y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede. Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata. Artículo 18.- Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo. En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.

TITULO VII DE LA GENTE DE MAR

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Artículo 19.- Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra. Artículo 20.- Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.

TITULO VIII DE LAS AVERIAS

Artículo 21.- Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus leyes. Artículo 22.- Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren. Artículo 23.- Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje. Artículo 24.- Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entrege la carga. Artículo 25.- Si el viaje se revoca antes de la partida del buque o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.

TITULO IX DE LAS LETRAS DE CAMBIO

Artículo 26.- La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos. Artículo 27.- Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada; las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro se regirán por la ley del domicilio de este último. Artículo 28.- Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

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Artículo 29.- Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada. Artículo 30.- La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante. Artículo 31.- El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantizada. Artículo 32.- Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene. Artículo 33.- Las disposiciones de éste Título rigen para los avales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables. Artículo 34.- Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.

TITULO X DE LAS FALENCIAS

Artículo 35.- Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal. Artículo 36.- Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios. Artículo 37.- Declarada la quiebra en un país, en el caso del articulo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales. Artículo 38.- Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado. Articulo 39.- Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra.

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En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican. Artículo 40.- Entiéndese por acreedores locales, que corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo. Artículo 41.- Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en éste último, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos. Artículo 42.- En el caso en que se siga un sólo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra. Artículo 43.- Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda. Artículo 44.- Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta se respetarán aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil. Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se hayan realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra. Artículo 45.- La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, silo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente tratado. Artículo 46.- En el casa de pluralidad de concurso el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente. Artículo 47.- La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan. Artículo 48.- Las estipulaciones de este tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. Las que lo aprueben lo comunicarán a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 50.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 51.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones a él, 10 avisará a las demás, pero no quedará desligada, sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 52.- El artículo 49 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieren adherirse al presente tratado.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto, a los doce días del mes de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos: .............................................................. Y por cuanto: el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto; y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellada con el sello respectivo y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO

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Claudio Pinilla.

NOTAS:

1.- El Tratado de Derecho Comercial Internacional fue aprobado y ratificado, además de Bolivia, por Argentina (Ley Nº 3192, de 6 de diciembre de 1894); Perú (Resolución Legislativa de 25 de noviembre de 1889); Paraguay (Ley de 3 de septiembre de 1889) y Uruguay (Ley de lº de octubre de 1892). 2.- Brasil y Chile si bien suscribieron el presente Tratado, no llegaron a ratificarlo. 3.- Colombia se adhirió a este Convenio, en virtud de la Ley 40 de 1933, habiendo cumplido las diligencias de adhesión el 4 de abril de 1934. 4.- El Tratado se mantiene vigente entre Bolivia, Argentina, Colombia, Paraguay y Uruguay. 5.- En la Reunión de Jurisconsultos de Montevideo de 1939, se revisó el presente Tratado habiéndose faccionado un proyecto de Tratado sobre Derecho Comercial, que aprobado en la Segunda Reunión de 1940, lo sustituye en parte. Está pendiente de ratificación del Gobierno de Bolivia.

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL

FIRMADO EL 23 DE ENERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADO Y PROMULGADO POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

TITULO I DE LA JURISDICCION

Artículo 1º.- Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran. Artículo 2º.- Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses garantidos por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último. Artículo 3º.- Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente.

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Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de extradición. Artículo 4º.- En los casos del artículo anterior, tratándose de un sólo delincuente, tendrá lugar un solo juicio, y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas. Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se juzgue el delito, se aplicará la que más se le aproxime en gravedad. El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio. Artículo 5º.- Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas acción represiva alguna. Artículo 6º.- Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción. Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos. Artículo 7º.- Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se observarán las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público. Artículo 8º.- Los delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque. Artículo 9º.- Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un Estado, que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques pertenezcan. También se juzgan y penan según las leyes del país a que los buques de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden disciplinario de los buques. Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieren individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se Encuentra el buque. Artículo 10.- Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescritas en el Artículo 29 serán juzgados y penados con arreglo a lo que

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estatuye dicha disposición. Artículo 11.- Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes, son juzgados y penados por la Ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la infracción. Artículo 12.- Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de cada Estado. Artículo 13.- Los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes. Artículo 14.- La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito.

TITULO II DEL ASILO

Artículo 15.- Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rigen la extradición. Artículo 16.- El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido. Artículo 17.- El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación, deberá ser entregado por el jefe de ella, a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente. Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero el jefe de la Legación está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible. El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona. El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales. Artículo 18.- Exceptúase de la regla establecida en el Artículo 15, a los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un Estado. Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del agente consular respectivo, previa

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la prueba de identidad de la persona.

TITULO III DEL REGIMEN DE LA EXTRADICION

Artículo 19.- Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1º.- Que la Nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo; 2º.- Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega; 3º.- Que la nación reclamante presente documentos, que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4º.- Que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante; 5º.- Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena. Artículo 20.- La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo. Artículo 21.- Los hechos que autorizan la entrega del reo son: 1º.- Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetos a una pena privativa de la libertad, que no sea menor de dos años, u otra equivalente; 2º.- Respecto a los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la misma pena como mínimum. Artículo 22.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos: El duelo; El adulterio; Las injurias y calumnias; Los delitos contra los cultos; Los reos de delitos comunes conexos con cualquiera de las anteriormente enumeradas, están sujetos a extradición. Artículo 23.- Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos.

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La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado. Artículo 24.- Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición. Artículo 25.-La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la substanciación del juicio de extradición. Artículo 26.- Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos. Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida. Artículo 27.- Cuando diversas Naciones solicitaren la entrega de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega. Artículo 28.- Si después de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad. Artículo 29.- Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea substituida por la pena inferior inmediata.

TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION

Artículo 30.- Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y, en defecto de éstos, directamente de gobierno a gobierno y se acompañarán los siguientes documentos: 1º. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la Ley penal aplicable a la infracción que motiva &i pedido, y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 30 del Artículo 19. 2º. Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose a la vez, en igual forma la justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio o declarado legalmente rebelde.

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Artículo 31.- Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su substanciación judicial. Artículo 32.- Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al Juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediese tal medida, con arreglo a lo establecido en el presente Tratado. Artículo 33.- En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado, se le hará saber su causa en el término de veinte y cuatro horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el Artículo siguiente - Artículo 34.- El reo podrá, dentro de tres días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando: 1º. Que no es la persona reclamada; 2º. Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados; 3º. La improcedencia del pedido de extradición. Artículo 35.- En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de ellas y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido. Artículo 36.- Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite, en el término de diez días, declarando si hay o no lugar a la extradición. Dicha resolución será apelable dentro del término de tres días, para ante el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de cinco días. Artículo 37.- Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronunció el fallo, lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo, a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente. Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido, y lo comunicará al Poder Ejecutivo adjuntando copia de la sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requeriente. En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradición, siempre que el Gobierno reclamante presentase otros, o complementase los ya presentados, Artículo 38.- Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más tramite, la procedencia de la extradición.

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Artículo 39.- Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega. Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que opongan. Artículo 40.- En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera. Cuando la traslación del reo deba efectuarse por la vía marítima o fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a los agentes que debe constituir la Nación requeriente. El Estado requeriente podrá, en todo caso, constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito. Artículo 41.- Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la otorgó. Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el inciso 3º del Articulo anterior. Artículo 42.- Los gastos que demande la extradición del reo, serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno requeriente. Artículo 43.- Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definiti

TITULO V DE LA PRISION PREVENTIVA

Artículo 44.- Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido. Articulo 45.- El detenido será puesto en libertad si el Estado requeriente no presentase el pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio. Artículo 46.- En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella

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emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detención.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 48.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 49.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 50.- Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia. Artículo 51.- El Artículo 47 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto, a los veintitrés días del mes de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, por los Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado sobre Derecho Penal Internacional, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos. Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores, en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres. Por tanto y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la

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República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellada con el sello respectivo y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Este Tratado tuvo la aprobación de la Argentina, mediante Ley Nº 3192 de 6 de diciembre de 1894; del Perú, por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889; del Paraguay, por Ley de 3 de septiembre de 1889, y del Uruguay, por Ley de lº de octubre de 1892. 2.- Se encuentra vigente entre Bolivia, Argentina, Paraguay, Uruguay y Perú. 3.- En lo concerniente a Bolivia y Perú, el Protocolo celebrado el 25 de agosto de 1916, determina que las reglas que deberán regir los casos de extradición deberán ceñirse al tratado concluido en el Congreso Bolivariano de Caracas, el 18 de julio de 1911, y al artículo 30 de este Tratado de Derecho Penal de Montevideo. 4.- El Tratado sobre Asilo y Refugio político, firmado el 4 de agosto de 1939, en la Reunión de jurisconsultos de Montevideo, amplía las disposiciones aprobadas en 1889, e introduce modificaciones al presente Tratado de Derecho Penal Internacional que también fue sustituido por otro aprobado en la Segunda Reunión de 1940, aún no ratificado por Bolivia.

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

FIRMADO EL 11 DE ENERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 PROMULGADO POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º. Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la Nación en cuyo territorio se promuevan. Artículo 2º.- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso.

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Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio.

TITULO II DE LAS LEGALIZACIONES

Artículo 3º.- Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados. Artículo 4º.- La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del país en donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el Agente Diplomático o Consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

TITULO III DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES

Artículo 5º.- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por Tribunal competente en la esfera internacional. b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio; d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Artículo 6º.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son los siguientes: a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;

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c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada y de las leyes en que dicho auto se funda. Artículo 7º.- El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución. Articulo 8º.- Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones y otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Artículo 9º.- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este Tratado. Artículo 10.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el Juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios, y en general a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión. Artículo 11.- Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución. Artículo 12.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 14.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Articulo 15.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

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Artículo 16.- El articulo 13 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: a los once días del mes de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado sobre Derecho Procesal, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos: Y por cuanto: el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres. Por tanto: y ejerciento la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministerio de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Países adherentes: Colombia, por Ley 68 de 10 de noviembre de 1920. Comunicada la adhesión el 26 de noviembre de 1920. 2.- Aprobado por la Argentina por Ley No. 3192, de 6 de diciembre de 1894. 3.- Aprobado por el Perú por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889. 4.- Ratificado y vigente para Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Uruguay y Perú.

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5.- Este Tratado si bien conserva su fondo, ha sido modificado por el Proyecto de Tratado de Derecho Procesal Internacional, aprobado por la respectiva Comisión de la Reunión de Jurisconsultos de Montevideo de 1940, no ratificado por Bolivia.

TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA

FIRMADO EL 11 DE ENERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 PROMULGADO EL 25 DE FEBRERO DE 1904

Artículo 1º.- Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado. Artículo 2º.- El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción. Artículo 3º.- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y de reproduciría en cualquiera forma. Artículo 4º.- Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor. Artículo 5º.- En la expresión obras literarias y artísticas, se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litográficas, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos, relativos a geografía, a topografía, arquitectura o ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción. Artículo 6º.- Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 39, más no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra. Artículo 7º.- Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes, y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores. Artículo 8º.- Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia, o en las reuniones públicas.

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Artículo 9º.- Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., etc., y que no son más que reproducción de aquella, sin presentar el carácter de obra original. Artículo 10.- Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén en la obra literaria o artística. Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor. Artículo 11.- Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido. Artículo 12.- El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Artículo 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 14.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 15.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 16.- El artículo 13 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXOS.

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia

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Por cuanto a los once días del mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados un Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos. Y por cuanto: el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto: y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena que se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Países adherentes: Alemania, Austria, Francia, Hungría, España e Italia. 2.- Este Tratado fue aprobado, además de Bolivia, por Argentina, mediante Ley N9 3192, de 6 de diciembre de 1894 y por el Perú, por Resolución Suprema de 25 de octubre de 1889. Con el Paraguay y Uruguay ha sido ampliado por la Convención de Buenos Aires de 1910. 3.- Brasil y Chile no lo ratificaron. 4.- Bolivia suscribió también el Acuerdo sobre propiedad literaria y artística de Caracas de 1911. 5.- Finalmente, este Tratado ha sido modificado y sustituido por el Tratado sobre propiedad intelectual suscrito en Montevideo el 4 de agosto de 1939, aún no ratificado por Bolivia.

TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA

FIRMADO EL 11 DE ENERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 PROMULGADO EL 25 DE FEBRERO DE 1904

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Artículo 1º.- Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado. Artículo 2º.- El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción. Artículo 3º.- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y de reproduciría en cualquiera forma. Artículo 4º.- Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor. Artículo 5º.- En la expresión obras literarias y artísticas, se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litográficas, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos, relativos a geografía, a topografía, arquitectura o ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción. Artículo 6º.- Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 39, más no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra. Artículo 7º.- Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes, y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores. Artículo 8º.- Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia, o en las reuniones públicas. Artículo 9º.- Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., etc., y que no son más que reproducción de aquella, sin presentar el carácter de obra original. Artículo 10.- Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén en la obra literaria o artística. Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

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Artículo 11.- Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido. Artículo 12.- El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Artículo 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 14.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 15.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 16.- El artículo 13 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXOS.

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto a los once días del mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados un Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos. Y por cuanto: el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto: y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena que se le tenga y cumpla como Ley de

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la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Países adherentes: Alemania, Austria, Francia, Hungría, España e Italia. 2.- Este Tratado fue aprobado, además de Bolivia, por Argentina, mediante Ley N9 3192, de 6 de diciembre de 1894 y por el Perú, por Resolución Suprema de 25 de octubre de 1889. Con el Paraguay y Uruguay ha sido ampliado por la Convención de Buenos Aires de 1910. 3.- Brasil y Chile no lo ratificaron. 4.- Bolivia suscribió también el Acuerdo sobre propiedad literaria y artística de Caracas de 1911. 5.- Finalmente, este Tratado ha sido modificado y sustituido por el Tratado sobre propiedad intelectual suscrito en Montevideo el 4 de agosto de 1939, aún no ratificado por Bolivia.

TRATADO SOBRE MARCAS DE COMERCIO Y DE FABRICA

FIRMADO EL 16 DE ENERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADO Y PROMULGADO POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

Artículo 1º.- Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios, el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes. Artículo 2º.- La propiedad de una marca de comercio o de fábrica, comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla. Artículo 3º.- Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus mercaderías y productos para

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distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma especie. Pertenecen a esta clase de marcas, las llamadas dibujos de fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se estampan en el producto mismo que se pone en venta. Artículo 4º.- Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica, se perseguirán ante los Tribunales con arreglo a las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude. Artículo 5º.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 6º.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 7º.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 8º.- El Artículo 59 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto, a los diez y seis días del mes de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos: Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores, en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como ley de la

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República. Dada en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Este Tratado fue aprobado por Argentina, mediante Ley Nº 2192 de 6 de diciembre de 1894, y por el Perú por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889. 2.- Chile no lo ratificó. 3.- En lo que respecta a Bolivia, este Tratado mantiénese vigente con Argentina, Perú, Paraguay y Uruguay. 4.- Entre Perú, Paraguay y Uruguay ha sido ampliado por la Convención de Buenos Aires de 1910, que no suscribió Bolivia. 5.- Esta última Convención fue sustituida por la "Convención para la Protección de las Marcas de Fábricas, Comercio y Agricultura y Nombres Comerciales" firmada en Santiago de Chile el 28 de abril de 1923. 6.- Finalmente, la Convención General Interamericana de Protección Marcaria e Industrial, firmada en Washington el 20 de febrero de 1929, deroga en su Artículo 36 las Convenciones de 1910 y 1932. Bolivia suscribió esta Convención pero no la ratificó y ella está únicamente vigente entre Colombia, Cuba, Estados Unidos, Guatemala, Haiti, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú. 7.- Anexa a la anterior Convención suscribióse en la misma fecha, un Protocolo sobre el Registro Interamericano de Marcas de Fábrica, que Bolivia no ratificó. Está vigente entre Cuba, Estados Unidos, Haiti, Honduras, Panamá y Perú.

TRATADO SOBRE PATENTES DE INVENCION

FIRMADO EL 16 DE ENERO DE 1889 APROBADO MEDIANTE LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADO Y PROMULGADO POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

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Artículo 1º.- Toda persona que obtenga patente o privílegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento. Artículo 2º.- El número d~ años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, si fuese menor. Artículo 3º.- Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se otorgaron. Artículo 4º.- Se considera invención o descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial, y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos. No podrán obtener patente: 1.- Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por este Tratado. 2. - Las que fueren contrarias a la moral y a las leyes del país en donde las patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse. Artículo 5º.- El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de transferirla a otros. Artículo 6º.- Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho de inventor, se perseguirán y penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio. Artículo 7º.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 8º.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 9º.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia; término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

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Artículo 10.- El Artículo 79 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto a los dieciséis días del mes de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado sobre Patentes e Invención celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos: Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores, en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres: Por tanto; y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se la tenga y cumpla como Ley de la República. Dada en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellada con el sello respectivo y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Argentina aprobó este Tratado, mediante Ley Nº 3192 de 6 de diciembre de 1894; el Perú por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889; el Paraguay, mediante Ley de 3 de septiembre de 1889 y el Uruguay por Ley de 19 de octubre de 1892. 2.- Brasil y Chile no lo ratificaron. 3.- Está vigente entre Bolivia, Argentina, Paraguay, Uruguay y Perú.

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4.- Entre Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela, se ha suscrito el Acuerto sobre Patentes y Privilegios de Invención, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, ratificado por Bolivia mediante Ley de 24 de octubre de 1912.

CONVENIO SOBRE EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

FIRMADA EL 4 DE FEBRERO DE 1889 APROBADA POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADA Y PROMULGADA POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

Artículo 1º.- Los nacionales o extranjeros, que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados. Artículo 2º.- Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados se requiere: 1º.- La exhibición del mismo, debidamente legalizado; 2º.- Que el que lo exhiba, acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido. Artículo 3º.- No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 4º.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 5º.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 6º.- El Artículo 39 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente Convención.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO

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Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto, a los cuatro días del mes de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados. una Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, celebrada entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay, en los siguientes términos: Y por cuanto; el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto; y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dada en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellada con el sello respectivo y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- Aprobaron esta Convención: Argentina mediante Ley Nº 3192, de 6 de diciembre de 1894; Perú, por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889; Paraguay, por Ley de 3 de septiembre de 1889 y Uruguay, por Ley de lº de octubre de 1892. 2.- La República Argentina reglamentó la ejecución de este Convenio mediante Decreto de 30 de septiembre de 1895. 3.- Se adhirieron a este Convenio, Colombia, en virtud de la Ley 59 de 1917 y Ecuador. También, entre Bolivia, Perú, Colombia y Ecuador se encuentra vigente el Acuerdo sobre Títulos Académicos suscrito en el Congreso Bolivariano de Caracas de 1911. 4.- El Brasil se adhirió a este Convenio, pero no ratificó la adhesión. 5.- Entre Bolivia y Chile se encuentra vigente la Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales firmada en la II Conferencia Panamericana de México de 1902, que ambos Estados ratificaron. 6.- El presente Tratado de 1889, rige en Bolivia, Perú, Argentina, Paraguay y Uruguay. 7.- En la actualidad, el Tratado de 1889, ha sido modificado por la Convención sobre el

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ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada en la Reunión de Jurisconsultos de Montevideo, el 4 de agosto de 1939, que aún no se encuentra ratificada por Bolivia.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FIRMADO EL 13 DE FEBRERO DE 1889 APROBADO POR LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1903 RATIFICADO Y PROMULGADO POR LEY DE 25 DE FEBRERO DE 1904

Artículo 1º.- Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeros las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate. Artículo 2º.- Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. Artículo 3º.- Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados, Artículo 4º.- Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Artículo 5º.- De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países. Artículo 6º.- Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que habiéndose adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones. Artículo 7º.- Las disposiciones contenidas en los Artículos que preceden, se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duración será de los mismos.

ANEXOS:

Ley de 25 de febrero de 1904 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto; a los trece días del mes de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve, se firmó en la ciudad de Montevideo, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un

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Protocolo Adicional sobre aplicación de las leyes de las Potencias Signatarias, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia, Argentina, Brasil, Paraguay, Perú y Uruguay en los siguientes términos: Y por cuanto; el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 5 de noviembre del año mil novecientos tres; Por tanto; y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera, ratifica el Protocolo preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dada en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuatro años. JOSE MANUEL PANDO Claudio Pinilla

NOTAS:

1.- El Protocolo Adicional fue aprobado y ratificado además de Bolivia, por Argentina, (Ley Nº 3192, de 6 de diciembre de 1894); Perú, (Resolución Legislativa de octubre de 1894); Paraguay, (Ley de 3 de septiembre de 1889) y Uruguay, (Ley de lº de octubre de 1892). 2.- Brasil y Chile si bien suscribieron el Protocolo Adicional, no llegaron a ratificarlo. 3.- Se mantiene vigente entre Bolivia, Argentina, Paraguay, Perú y Uruguay. 4.- Debe tenerse presente que los anteriores Convenios de 1889, han sido revisados por los Tratados de Montevideo de 19 de marzo de 1940, en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, instrumentos éstos que inexplicablemente no han sido ratificados por Bolivia. 5.- Los precedentes instrumentos internacionales han sido tomados de la "Colección de Tratados Vigentes de la República de Bolivia" del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como algunas "Notas" asignadas a los mismos, con las modificaciones que se consideran necesarias.

APROBADO POR LA CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE 20 DE FEBRERO DE 1928 RATIFICADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA, CON RESERVAS, MEDIANTE LEY DE 20 DE ENERO DE 1932

DEPOSITADO EL INSTRUMENTO EL 9 DE MARZO DE 1932

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TITULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES

Artículo 1º.- Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados Contratantes, gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado Contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los naciones de los demás y cualquiera de esos Estados puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales de primero. Artículo 2º.- Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados Contratantes gozarán, asimismo, en territorio de los demás, de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las Leyes. Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos. Artículo 3º.- Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado Contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: 1.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno; 2.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional; 3.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las Partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. Artículo 4º.- Los preceptos constitucionales son de orden público internacional. Artículo 5º.- Todas las reglas de protección individuales y lectiva, establecidas por el Derecho Político y el Administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. Artículo 6º.- En todos los casos no previstos por éste Código cada uno de los Estados Contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el Artículo 39. Artículo 7º.- Cada Estado Contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las

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de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en adelante su legislación interior. Artículo 8º.- Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de éste Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados Contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS

CAPITULO I NACIONALIDAD Y NATURALIZACION

Artículo 9º.- Cada Estado Contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. Artículo 10.- A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate. Artículo 11.- A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador. Artículo 12.- Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida. Artículo 13.- A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes. Artículo 14.- A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida. Artículo 15.- La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra. Artículo 16.- La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se

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determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe. Artículo 17.- La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local. Artículo l8.- Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. Artículo 19.- Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo. Artículo 20.- El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas. Artículo 21.- Las disposiciones del artículo 9º en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 a 20, no serán aplicadas en los Estados Contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.

CAPITULO II DOMICILIO

Artículo 22.- El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial. Artículo 23.- El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que haya tenido en su territorio nacional. Artículo 24.- El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y a los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro. Artículo 25.- Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

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Artículo 26.- Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se encuentren.

CAPITULO III NACIMIENTO EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL

SECCION I.- DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

Artículo 27.- La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local. Artículo 28.- Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples. Artículo 29.- Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión. Artículo 30.- Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición y disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

SECCION II.- DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Artículo 31.- Cada Estado Contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. Artículo 32.- El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial. Artículo 33.- Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las Corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las Fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad

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correspondiente, silo exigiere su derecho nacional, y la de las Asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones. Artículo 34.- Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Artículo 35.- La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedade

CAPITULO IV DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO

SECCION I.- CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN DE PRECEDER A LA ELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 36.- Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. Artículo 37.- Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación. Artículo 38.- La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo. Artículo 39.- Se rige por la ley personal común de las Partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso. Artículo 40.- Los Estados Contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contrarie sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

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SECCION II.- DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

Artículo 41.- Se tendrá en todas partes como válido, en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en lo que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma. Artículo 42.- En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.

SECCION III.- EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS DE LOS CONYUGES.

Artículo 43.- Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio. Artículo 44.- La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio. Artículo 45.- Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Artículo 46.- También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.

SECCION IV.- NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

Artículo 47.- La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrinseca o extrínseca que la motive. Artículo 48.- La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración. Articulo 49.- Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.

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Artículo 50.- La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que han de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial. Articulo 51.- Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad. Artículo 52.- El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges. Artículo 53.- Cada Estado Contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal. Artículo 54.- Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges. Artículo 55.- La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. Artículo 56.- La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados Contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres.

CAPITULO V.- PATERNIDAD Y FILIACION

Artículo 57.- Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo. Artículo 58.- Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorgan a los hijos legitimados derechos sucesorios Artículo 59.- Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho de alimentos. Artículo 60.- La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. Artículo 61.- La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.

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Artículo 62.- Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo. Artículo 63.- La investigación de la paternidad y de la maternidad o su prohibición se regulan por el derecho territorial. Artículo 64.- Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad. Artículo 65.- Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos legítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos. Artículo 66.- La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.

CAPITULO VI.- ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Artículo 67.- Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho. Artículo 68.- Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohiben renunciar y ceder ese derecho.

CAPITULO VII.- PATRIA POTESTAD

Artículo 69.- Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar. Artículo 70.- La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias. Artículo 72.- Son de orden público internacional las disposiciones que determinan la

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naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

CAPITULO VIII.- ADOPCION

Artículo 73.-- La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados. Artículo 74.- Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante. Artículo 75.- Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal. Artículo 76.- Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes. Artículo 77.- Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

CAPITULO IX.- DE LA AUSENCIA

Artículo 78.- Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional. Artículo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal. Artículo 80.- La ley personal del ausente determina a quien compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores. Artículo 81.- El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas. Artículo 82.- Todo lo que se refiere a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal. Artículo 83.- La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al

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nombramiento y facultades de los administradores.

CAPITULO X.- TUTELA

Artículo 84.- Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies. Artículo 85.- La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor. Articulo 86.- A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado. Artículo 87.- El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local. Artículo 88.- Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales. Artículo 89.- En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado. Artículo 90.- Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijan los trámites de esa declaración. Artículo 91.- Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias d£ la interdicción. Artículo 92.- La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales. Artículo 93.- Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente. Artículo 94.- La capacidad para ser miembro de un Consejo de Familia se regula por la ley personal del interesado. Artículo 95.- Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de Familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela. Artículo 96.- En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de Familia deberán ajustarse a

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las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna. Artículo 97.- Los Estados Contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

CAPITULO XI.- DE LA PRODIGALIDAD

Artículo 98.- La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo. Artículo 99.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho personal desconozcan esta situación. Artículo 100.- La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados Contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.

CAPITULO XII.- EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

Artículo 101.- Las reglas aplicables a la emancipación y a la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado. Artículo 102.- Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.

CAPITULO XIII.- DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 103.- Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos. Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho Internacional Público Artículo 104.- De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados Contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.

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TITULO SEGUNDO DE LOS BIENES

CAPITULO I CLASIFICACION DE LOS BIENES

Artículo 105.- Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación. Artículo 106.- Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal. Artículo 107.- La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. Artículo 108.- La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. Artículo 109.- Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente. Artículo 110.- A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. Artículo 111.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto. Artículo 112.- Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Artículo 113.- A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.

CAPITULO II DE LA PROPIEDAD

Artículo 114.- La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación. Sin embargo, los nacionales de un Estad,0 Contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no Podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a

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sus herederos forzosos. Artículo 115.- La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los Convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue. Artículo 116.- Cada Estado Contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público. Artículo 117.- Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos,

CAPITULO III DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 118.- La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario, Artículo 119.- Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio. Artículo 120.- Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.

CAPITULO IV DE LA POSESION

Artículo 121.- La posesión y sus efectos se rigen por la ley local. Articulo 122.- Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza. Artículo 123.- Se determina por la ley del Tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado en virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.

CAPITULO V DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

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Artículo 124.- Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado Contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente. Artículo 125.- Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión. Artículo 126.- Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca. Artículo 127.- Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario. Artículo 128.- Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios Artículo 129.- Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades. Artículo 130.- El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.

CAPITULO VI DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 131.- Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente. Artículo 132.- Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina. Artículo 133.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetos a la ley territorial. Artículo 134.- Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular. Artículo 135.- Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desague de edificios, distancias y obras intermedias para construcciones y

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plantaciones.

CAPITULO VII DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Artículo 136.- Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros. Artículo 137.- Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados Contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a éste Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada. Artículo 138.- Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional. Artículo 139.- La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.

TITULO TERCERO DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

CAPITULO I DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

Artículo 140.- Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en éste Código disposiciones en contrario.

CAPITULO II DE LAS DONACIONES

Artículo 141.- Cuando fueren de origen contractual las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos. Artículo 142.- Se sujetarán a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.

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Artículo 143.- Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.

CAPITULO III DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Artículo 144.- Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 145.- Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.

CAPITULO IV DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 146.- La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador. Artículo 147.- Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido. Artículo 148.- Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaren acto personalísimo. Articulo 149.- También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude. Artículo 150.- Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país. Artículo 151.- Se sujetan a la ley del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.

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CAPITULO V DE LA HERENCIA

Artículo 152.- La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario. Artículo 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados Contratantes consideran como tales. Artículo 154.- La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. Artículo 155.- Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar. Artículo 156.- El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados Contratantes de acuerdo con esa ley. Artículo 157.- En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero silo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local. Artículo 158.- Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre. Artículo 159.- Las formalidades requeridas para aceptar la herencia con beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales. Artículo 160.- Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional. Artículo 161.- La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero. Artículo 162.- El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante. Artículo 163.- A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerlo efectivo de acuerdo con la ley que rija esa garantía.

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TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Artículo 164.- El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial. Artículo 165.- Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido. Artículo 166.- Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las Partes Contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. Artículo 167.- Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan. Artículo 168.- Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las originen. Artículo 169.- La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata. Artículo 170.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones de pago y la moneda en que debe hacerse. Artículo 171.- También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación. Artículo 172.- La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma. Artículo 173.- La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca. Artículo 174.- La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.

CAPITULO II DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

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Artículo 175.- Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohibe el juramento y lo tiene por no puesto. Artículo 176.- Dependen de la ley personal de cada Contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento. Artículo 177. - Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Artículo 178.- Es también territorial toda regla que prohibe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio. Artículo 179.- Son de orden público internacional las disposiciones que se refieran a causa ilícita en los contratos Articulo 180,- Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. Artículo 181.- La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado. Articulo 182.- Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial. Artículo 183.- Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa. Artículo 184.- La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las Partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los Artículos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad. Articulo 185.- Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara. Artículo 186.- En los demás contratos y para el case previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.

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CAPITULO III DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO

Artículo 187.- Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación. Articulo 188.- Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo. Artículo 189.- Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne. Artículo 190.- La voluntad de las Partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional. Artículo 191.- Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer. Artículo 192.- Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote. Artículo 193.- Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.

CAPITULO IV COMPRA-VENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA

Artículo 194.- Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública. Artículo 195.- Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirientes, y las referentes al retracto legal.

CAPITULO V ARRENDAMIENTO

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Artículo 196.- En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada. Artículo 197.- Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo. Artículo 198.- También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador. Artículo 199.- Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.

CAPITULO VI CENSOS

Artículo 200.- Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción y a la acción real que de ellos se deriva. Artículo 201.- Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohiben la subenfiteusis. Artículo 202.- En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohibe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada. Artículo 203.- Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.

CAPITULO VII SOCIEDAD

Artículo 204.- Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.

CAPITULO VIII PRESTAMO

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Artículo 205.- Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

CAPITULO IX DEPOSITO

Artículo 206.- Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.

CAPITULO X CONTRATOS ALEATORIOS

Artículo 207.- Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado. Artículo 208.- La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos. Artículo 209.- Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

CAPITULO XI TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Artículo 210.- Son territoriales las disposiciones que prohiben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias. Artículo 211.- La extención y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción dependen también de la ley territorial.

CAPITULO XII DE LA FIANZA

Artículo 212.- Es de orden público internacional la regla que prohibe al fiador obligarse a más que el deudor principal. Artículo 213.- Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o

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judicial.

CAPITULO XIII PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Articulo 214.- Es territorial la disposición que prohibe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca. Artículo 215.- Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo. Artículo 216.- Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación. Artículo 217.- Los reglamentos especiales de los Montes de Piedad y establecimientos públicos análogos son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen. Artículo 218.- Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca. Artículo 219.- Lo es asimismo, la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.

CAPITULO XIV CUASI-CONTRATOS

Artículo 220.- La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa. Artículo 221.- El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las Partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago. Artículo 222.- Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.

CAPITULO XV CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

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Artículo 223.- Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación. Artículo 224.- Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía. Artículo 225.- Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla. Artículo 226.- Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerarios en que haya de hacerse efectiva la prelación.

CAPITULO XVI PRESCRIPCION

Artículo 227.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados. Articulo 228.- Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que se requiera. Artículo 229.- La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse. Artículo 230.- La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que está situada la cosa a que se refiera. Artículo 231.- Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieran cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.

LIBRO SEGUNDO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

CAPITULO I DE LOS COMERCIANTES

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Artículo 232.- La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles se regula por la ley personal de cada interesado. Artículo 233.- A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación. Artículo 234.- La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por si las mujeres casadas. Artículo 235.- La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores. Artículo 236.- Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo. Artículo 237.- Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio. Artículo 238.- El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectores o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.

CAPITULO II DE LA CUALIDAD DEL COMERCIANTE Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Articulo 239.- Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciantes se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate. Artículo 240.- La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.

CAPITULO III DEL REGISTRO MERCANTIL

Artículo 241.- Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras. Artículo 242.- Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en

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dicho Registro de créditos o derechos de terceros.

CAPITULO IV LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS

DE CREDITO AL PORTADOR

Artículo 243.- Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efecto públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Articulo 244.- Se aplicará a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código. Artículo 245.- Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes. Artículo 246.- Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.

TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

CAPITULO I DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

Artículo 247.- El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio. Artículo 248.- El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.

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Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inserta en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país. Artículo 249.- Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija. Artículo 250.- La emisión de acciones y obligaciones en un Estado Contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial. Artículo 251.- Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones. Artículo 252.- Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado Contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial. Artículo 253.- Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los Bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.

CAPITULO II DE LA COMISION MERCANTIL

Artículo 254.- Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista. Artículo 255.- Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.

CAPITULO III DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

Artículo 256.- Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito. Artículo 257.- La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional. Artículo 258.- Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de

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efectos cotizables, hecho en Bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.

CAPITULO IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 259.- En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponde según su naturaleza. Artículo 260.- Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.

CAPITULO V DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Artículo 261.- El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada. Artículo 262.- Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las Partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que los hace surgir.

CAPITULO VI DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES

Artículo 263.- La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Artículo 264.- A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira. Artículo 265.- En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación. Artículo 266.- En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada. Artículo 267.- La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera

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los derechos y deberes originarios del librador y del tomador. Artículo 268.- El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta. Artículo 269.- Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene. Artículo 270.- Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local. Artículo 271.- Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.

CAPITULO VII DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

Artículo 272.- Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional. Articulo 273.- La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.

TITULO TERCERO DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

CAPITULO I DE LOS BUQUES Y AERONAVES

Artículo 274.- La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente. Artículo 275.- La ley del pabellón rige las formas de publicidad para la transmisión de la propiedad de una nave. Artículo 276.- A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada. Articulo 277.- Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después d~ la venta de la nave, y la extinción de los mismos.

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Artículo 278.- La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aún en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios. Artículo 279.- Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del Capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos. Artículo 280.- El reconocimiento del buque, la petición de prácticos y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial. Artículo 281.- Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque se sujetan a la ley del pabellón. Artículo 282.- Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves. Artículo 283.- Son de orden internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación. Artículo 284.- También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados Contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

CAPITULO II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

Articulo 285.- El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen. Artículo 286.- Las facultades del Capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón. Artículo 287.- El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa. Artículo 288.- Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón. Artículo 289.- El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común. Artículo 290.- En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

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Artículo 291.- La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional. Artículo 292.- Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo. Artículo 293.- En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable. Artículo 294.- En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada una soportará la mitad de la suma total del daño, repartido según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.

TITULO CUARTO DE LA PRESCRIPCION

Artículo 295.- La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.

LIBRO TERCERO DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CAPITULO I DE LAS LEYES PENALES

Artículo 296.- Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este Capítulo. Artículo 297.- Están exentos de las leyes penales de cada Estado Contratante los jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio. Artículo 298.- Gozan de igual exención los representantes diplomáticos de los Estados Contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía. Artículo 299.- Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado Contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército. Artículo 300.- La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o

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en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra. Artículo 301.- Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. Artículo 302.- Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados Contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado. Artículo 303.- Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado Contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio. Artículo 304.- Ningún Estado Contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.

CAPITULO II DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE

Articulo 305.- Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado Contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente. Artículo 306.- Todo nacional de un Estado Contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales. Artículo 307.- También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado Contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

CAPITULO III DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL

Artículo 308.- La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. Artículo 309.- En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o

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aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

CAPITULO IV CUESTIONES VARIAS

Artículo 310.- Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero Contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local. Artículo 311.- La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 312.- La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento. Artículo 313.- La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

LIBRO CUARTO DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 314.- La ley de cada Estado Contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Artículo 315.- Ningún Estado Contratante organizará o mantendrá en su territorio Tribunales especiales para los miembros de los demás Estados Contratantes. Artículo 316.- La competencia ratione locí se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado Contratante que la establece. Artículo 317.- La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados Contratantes en la condición de nacionales o extranjeros de las pers

TITULO SEGUNDO COMPETENCIA

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CAPITULO I DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Artículo 318.- Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado Contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohibe la ley de su situación. Artículo 319.- La sumisión sólo podrá hacerse al Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. Articulo 320. - En ningún caso podrán las Partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a Juez o Tribunal diferente de aquel a quién esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. Artículo 321.- Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión al Juez a quien se sometan. Artículo 322.- Se extenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía. Artículo 323.- Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será Juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y en su defecto el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. Artículo 324.- Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles, será competente el juez de la situación y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. Artículo 325.- Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes. Artículo 326.- Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado Contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohiba para los inmuebles la ley de la situación.

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Artículo 327.- En los juicios de testamentaría o abintestato, será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio. Artículo 328.- En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio. Artículo 329.- En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores lo reclamasen. Artículo 330.- Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio o, en su defecto, la residencia, la persona que los motive. Artículo 331.- Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine. Artículo 332.- Dentro de cada Estado Contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.

CAPITULO II EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL

Artículo 333.- Los jueces y tribunales de cada Estado Contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados Contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales Artículo 334.- En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado Contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318. Articulo 335.- Si el Estado extranjero Contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros, conforme a éste Código. Artículo 336.- La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales, sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero Contratante o su Jefe. Artículo 337.- Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los Comandantes de buques o aeronaves de

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guerra. Artículo 338.- Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales. Artículo 339.- En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.

CAPITULO III REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL

Artículo 340.- Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos, son competentes los jueces y tribunales del Estado Contratante en que se hayan cometido. Artículo 341.- La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 342.- Alcanza, asimismo, a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

CAPITULO IV EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Artículo 343.- No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados Contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

TITULO TERCERO DE LA EXTRADICION

Artículo 344.- Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados Contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este Título, sujeto a las previsiones de los Tratados o Convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Artículo 345.- Los Estados Contratantes no están obligados a entregar sus nacionales. La Nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

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Artículo 346.- Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país al que se pide su entrega puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Artículo 347.- Si varios Estados Contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348.- Caso de solicitarla por hechos diversos tendrá preferencia el Estado Contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Artículo 349,- Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado Contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Artículo 350.- Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado Contratante estuviere obligado con un tercero, en virtud de Tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto. Artículo 351.- Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código. Artículo 352.- La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito. Artículo 353.- Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requeriente y en la del requerido. Artículo 354.- Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solícita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Artículo 355.- Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356.- Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación. Artículo 357.- No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado Contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

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Artículo 358.- No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la Solicitud. Artículo 359.- Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requeriente o del requerido. Artículo 360.- La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición. Artículo 361.- Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubieren desertado de ellas. Artículo 362.- Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. Artículo 363.- En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera. Artículo 364.- La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requeriente. Artículo 365.- Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable. Artículo 366.- La extradición puede solicitarse telegráficamente y en ese caso los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado General en el país requeriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. Artículo 367.- Si el Estado requeriente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.

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Artículo 368.- El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código. Artículo 369.- También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Artículo 370.- La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de terceros. Artículo 371.- La entrega de los objetos a que se refiere el articulo anterior podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuaría. Artículo 372.- Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requeriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quién se pida la extradición. Artículo 373.- El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan. Artículo 374.- Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite. Articulo 375.- El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado Contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición. Artículo 376.- El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo. Artículo 377.- La persona entregada ni podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado Contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero, tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Artículo 378.- En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de extradición. Artículo 379.- Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como

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tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. Articulo 380.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional. Artículo 381.- Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitarla por el mismo delito.

TITULO CUARTO DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Artículo 382.- Los nacionales de cada Estado Contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales. Artículo 383.- No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados Contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio. Artículo 384.- Los extranjeros pertenecientes a un Estado Contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales. Artículo 385.- Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales. Artículo 386.- No se autorizarán embargos preventivos, ni fianzas de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados Contratantes, por su sola condición de extranjeros. Artículo 387.- Ninguno de los Estados Contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

TITULO QUINTO EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS

Artículo 388.- Toda diligencia judicial que un Estado Contratante necesita practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán pactar o aceptar entre si en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.

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Artículo 389.- Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado. Artículo 390.- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Articulo 391.- El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia. Artículo 392.- El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado. Articulo 393.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

TITULO SEXTO EXCEPCIONES QUE TIENEN CARÁCTER INTERNACIONAL

Artículo 394.- La litis pendencia por pleito en otro de los Estados Contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada. Artículo 395.- En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado Contratante. Artículo 896.- La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado Contratante sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código. Artículo 397.- En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

TITULO SEPTIMO DE LA PRUEBA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

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Artículo 398.- La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba. Artículo 399.- Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio. Artículo 400.- La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo. Artículo 401.- La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador. Artículo 402.- Los documentos otorgados en cada uno de los Estados Contratantes tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes: 1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza; 2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal; 3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos; 4.- Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea. Artículo 403.- La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local. Artículo 404.- La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio. Artículo 405.- La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura. Articulo 406.- Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Artículo 407.- La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.

CAPITULO II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS

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Artículo 408.- Los jueces o tribunales de cada Estado Contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este Capítulo se refiere. Artículo 409.- La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado Contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos Abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. Artículo 410.- A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido de derecho aplicable. Artículo 411.- Cada Estado Contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

TITULO OCTAVO DEL RECURSO DE CASACION

Artículo 412.- En todo Estado Contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado Contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional. Artículo 413.- Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el Capítulo 20. del Título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

TITULO NOVENO DE LA QUIEBRA O CONCURSO

CAPITULO I UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Artículo 414.- Si el deudor concordatorio, concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados Contratantes. Artículo 415.- Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado Contratante

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varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimiento preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.

CAPITULO II UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS

Articulo 416.- La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados Contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registros o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 417.- El auto de declaratoria de quiebra o con curso dictado en uno de los Estados Contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada. Artículo 418.- Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados Contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local. Artículo 419.- El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencias de esos juicios, se determinarán por la ley de 10v mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados Contratantes. Articulo 420.- Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.

CAPITULO III DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION

Artículo 421.- El Convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados Contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado. Artículo 422.- La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados Contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.

TITULO DECIMO EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

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CAPITULO I MATERIA CIVIL

Artículo 423.- Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados Contratantes tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como autentico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. Artículo 424.- La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas para la legislación interior. Artículo 425.- Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere, se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía. Artículo 426.- El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá, antes de decretaría o denegaría y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. Artículo 427.- La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio del exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido. Artículo 428.- Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado. Artículo 429.- Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoría al que la hubiese presentado.

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Artículo 430.- Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos. Artículo 431.- Las sentencias firmes dictadas por un Estado Contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución. Artículo 432.- El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados Contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite. Artículo 433.- Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados Contratantes por un Tribunal Internacional, que se refieran a personas o intereses privados.

CAPITULO II ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

Artículo 434.- Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado Contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el Capítulo anterior. Artículo 435.- Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado Contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.

CAPITULO III MATERIA PENAL

Artículo 436.- Ningún Estado Contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Artículo 437.- Podrán sin embargo ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con la audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo primero de este Título establece.

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ANEXO:

Ley de 20 de enero de 1932 DANIEL SALAMANCA Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto; el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo 19.- Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado "Bustamante", firmado en la Sexta Conferencia Internacional reunida en La Habana, en 1928, con las reservas formuladas por la Delegación Boliviana, respecto a los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los Tratados Internacionales suscritos por Bolivia. Artículo 2.- Apruébase la Convención sobre Neutralidad Marítima, suscrita en la Sexta Conferencia Internacional Americana de 1928. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 15 de enero de 1932. J. L. TEJADA S.- G. Rios Bridoux.- Gabriel Palenque S.S. Humberto Duchén D.S.- Fernando López D.S. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos treinta y dos años. D. SALAMANCA Julio A. Gutiérrez

Reservan:

BOLIVIA

El artículo 19 del instrumento de ratificación dice: "Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado "Bustamante", firmado en la Sexta Conferencia Internacional reunida en La Habana, en 1928, con las reservas formuladas por

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la Delegación boliviana, respecto a los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los Tratados Internacionales suscritos por Bolivia".

ARGENTINA

La República Argentina, que no ha ratificado la Convención, la suscribió con la siguiente reserva: 1.- Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales. 2.- Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. 3.- No acepta principios que modifiquen el sistema de la "Ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina. 4.- No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente el principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras"; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce. 5.- No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum. 6.- Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "Lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles. 7.- Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad. 8.- No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad. 9.- No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus soli". 10.- No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención.

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11.- En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912. 12.- Hace reserva expresa de la aplicación de la "Ley del pabellón", en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino. Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association, en la 319 sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "regla de Buenos Aires". 13.- Refirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran. 14.- Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición. 15.- No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, Asamblea de Río de Janeiro de 1927. "La delegación argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión número 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación argentina, en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927".

BRASIL

Ratificó con las siguientes reservas hechas al tiempo de firmar el Convenio: "Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la ley de domicilio conyugal para regular la separación de cuerpos y el divorcio, así como también al Artículo 54".

COLOMBIA Y COSTA RICA

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"Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica, suscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global, con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y costarricense". "En lo relativo a personas jurídicas, nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiera a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones suscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad". "Las Delegaciones suscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 79 entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en Derecho Internacional Privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las Naciones de América esperan hoy como una de las obras más transcendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria, porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas Repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un Estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las estipulaciones que Europa impuso durante siglos a las Naciones de Asia por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones suscritas hacen votos porque muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América, y espera que la legislación del Continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones suscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la Transacción doctrinaria en que él se inspira". "Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede

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aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas".

COSTA RICA

El artículo único del instrumento de ratificación dice: "Ratificase la Convención suscrita en La Habana el 12 de febrero último, que acepta y pone en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, llamado "Código Bustamante", con las reservas que en el Acta respectiva consignó la Delegación de Costa Rica, entendiéndose que en cuanto a nuestra legislación esa reserva comprende no sólo la vigente, sino la que pueda dictarse en el futuro".

CHILE

La Delegación de Chile, al firmar el Convenio, declaró. "Salvará su voto en las materias y en los puntos que estime conveniente, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional". El segundo párrafo del instrumento de ratificación dice: "Por tanto, y habiendo el Congreso Nacional aprobado la expresada Convención, con la reserva formulada por los Delegados de Chile y además, de que, ante el Derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros, en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla con las indicadas reservas, teniéndola con las mismas indicadas reservas como Ley de la República y comprometiendo para su observancia en tales términos el honor nacional".

ECUADOR

Este Gobierno ratificó la Convención, "en cuanto no se oponga a la Constitución y Leyes de la República".

ESTADOS UNIDOS

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Los Estados Unidos de América, que no suscribieron la Convención, dejaron una Declaración concebida en los siguientes términos: "Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Doctor Bustamente, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el Artículo Sexto de la Convención, que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese Artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, pueda adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones"

EL SALVADOR

"Primera.- Especialmente aplicable a los artículos 44, 146,176, 232 y 233: En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional". "Segunda.- Aplicable al Artículo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en lo futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador". "Tercera.- Especialmente aplicable a los artículos 327 328 y 329: No será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador". "Cuarta.- No renuncia la República de El Salvador a su potestad legislativa para dictar en lo futuro leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante"; y "Quinta.- Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique".

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"Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en el futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante"; y "En el caso de que las doctrinas jurídicas que contiene la Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes".

GUATEMALA

"Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así no fuera, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados". "En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie".

HAITI

El instrumento de ratificación tiene la siguiente reserva: "Declaramos ratificar dicha Convención y el Código, con la reserva de la República de Haití en cuanto a los artículos 383, 385, 386 y 387 de dicho Código".

NICARAGUA

Consignó las siguientes declaraciones al tiempo de firmar la Convención pero no hizo referencia a las mismas en el instrumento de ratificación: "Nicaragua en materias que ahora o en lo futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho". "Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación

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nacional en los casos de incompatibilidad".

PARAGUAY

El Paraguay que no ha ratificado la Convención, la firmó con las siguientes reservas: 1.- Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan. 2.- No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación de la República. 3.- Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio. 4.- Admite el sistema de la "unidad de las sucesiones", con la limitación derivada de la "Lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles. 5.- Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad. 6.- No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad. 7,- No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus soli". 8.- Se adhiere al criterio aceptado en Conferencias Universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques. 9.- Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo. 10.- Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren.

PANAMA

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La República de Panamá que no formuló reservas, dejó la siguiente declaración: "Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentan a las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto del alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la Delegaci6n Panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del articulo séptimo del Proyecto, según el cual "cada Estado Contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en adelante la legislación interior". Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial". "Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamante que es como llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de clase".

REPUBLICA DOMINICANA

Consignó las siguientes reservas al tiempo de firmar la Convención, pero no hizo referencia a las mismas en el instrumento de ratificación. 1.- La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la Ley Nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentran, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la "Ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7 del Proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo. 2.- En cuanto a la nacionalidad, Título I, del Libro I, artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca, primero a la nacionalidad de las sociedades, y segundo, muy especialmente, al principio general de nuestra Constitución Política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República.

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3.- En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la República Dominicana: cualquier persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga su establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieran a "actos intervenidos en el país cualquiera que fuere la naturaleza de ellos".

URUGUAY

El Uruguay, que no ha ratificado la Convención, la suscribió con la siguiente reserva: "La Delegación del Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene, declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general.

VENEZUELA

El artículo 20 del instrumento de ratificación dice: "En ejercicio del derecho que, en el articulo 39 de la expresada Convención, se reconocieron las Repúblicas Contratantes, Venezuela se reserva la aceptación de los artículos 16,17,18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 65, 67, 70; 74, 87~, 88, 139, 144,157, 174, 247, 248, 301, 324, 348; 360; 378; y desde el 423 hasta el 435.- Párrafo único.- Como en Venezuela no existe la prisión perpetua queda hecha la salvedad relativa a este punto".

CONVENCION SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO BUSTAMANTE)

(Firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Internacional Americana) PAISES FECHA DEL DEPOSITO DEL SIGNATARIOS INSTRUMENTO DE RATIFICACION Argentina

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Bolivia 9 de marzo de 1932 Brasil 3 de agosto de 1929 Colombia Costa Rica 27 de febrero de 1930 Cuba 20 de abril de 1928 Chile 6 de septiembre de 1933 Ecuador 31 de mayo de 1933 El Salvador 16 de noviembre de 1931 Guatemala 9 de noviembre de 1929 Haití 6 de febrero de 1930 Honduras 20 de mayo de 1930 México Nicaragua 28 de febrero de 1930 Panamá 26 de octubre de 1928 Paraguay Perú 19 de agosto de 1929 República Dominicana 12 de marzo de 1929 Uruguay Venezuela 12 de marzo de 1932

TRATADOS Y CONVENCIONES MULTILATERALES EN MATERIA DE EXTRADICION

NOTAS BENE

1. - Entre los convenios o tratados multilaterales sobre extradición de delincuentes debe consultarse -de ser el caso- el "Tratado de Derecho Penal Internacional" de Montevideo de 1889, suscrito entre Bolivia, Argentina, Paraguay, Uruguay y Perú, cuyo texto se halla en la página 42 y siguientes de esta compilación. 2. - De igual modo, entre los tratados multilaterales sobre extradición de delincuentes, deberá consultarse en su caso el "Código de Derecho Internacional Privado" (Código Bustamante), cuyo texto igualmente se halla en la página 129 y siguientes de esta compilación.

CONGRESO BOLIVARIANO DE CARACAS ACUERDO SOBRE EXTRADICION

FIRMADO EN CARACAS, EL 18 DE JULIO DE 1911 RATIFICADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA, MEDIANTE LEY DE 24

DE OCTUBRE DE 1912

Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela, previo canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en lo

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siguiente: Artículo 1º. Los Estados Contratantes convienen en entregarse mutuamente de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados Contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, que busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentra el prófugo o enjuiciado, justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 2º.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2.- Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que aparezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3.- Incendio voluntario. 4.- Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5.- Abandono de niños. 6.- Substracción, ocultación, supresión, substitución o suposición de niños. 7.- Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8.- Bigamia y poligamia. 9.- Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11.- La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales Judiciales según la Legislación respectiva. 12.- Abuso de confianza. 13.- Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14.- Falsificación o alteración de moneda, ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales de los Estados provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15.- Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la Administración pública; y el uso, circulación o expendio fraudulento de dichos objetos. 16.- Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o salariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17.- Cohecho y concusión. 18.- Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos o el soborno de testigos,

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expertos o intérpretes. 19.- Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20.- Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal do ferrocarriles que pongan en peligro la vida de las personas. 21.- Inundación y otros estragos. 22.- Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o de quien haga las veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la Marina y del Ejército; destrucción criminal de parques en tierra o en mar. 23.- Crímenes y delitos contra las leyes de las Partes Contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24.- Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por particulares. Artículo 3º.- Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, tentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta solo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción, Artículo 4º.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados Contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito o hecho conexo con él. No se considera delito político ni hecho conexo semejante, al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda, o que haya concedido la extradición. Artículo 5º.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita extradición.

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b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o silos hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto. Artículo 6º.- La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. Artículo 7º.- Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo quede terminado el juicio. Artículo 8º.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Los documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida. Artículo 9º.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aún por el telégrafo, por la vía diplomática, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el Artículo 8º. Artículo 10.- No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega. Artículo 11.- El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a

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otra Nación a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondrá su permanencia en el territorio de la Nación. Artículo 12.- Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas naciones. Se respetarán sin embargo, debidamente los derechos de tercero respecto de tales objetos. Artículo 13.- Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a la preferencia de un modo distinto. Artículo 14.- Si el Estado requeriente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. Artículo 15.- Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo, serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente diplomático, a cuyas expensas será embarcado. Artículo 16.- Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político. Artículo 17.- La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contará un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado este término se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados Contratantes comunique a los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación. Artículo 18.- Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución del Asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional. Artículo 19.- Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición por el Gobierno que lo otorgó.

ANEXOS:

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DECRETO DE 23 DE AGOSTO DE 1912 La Paz, agosto 23 de 1912 Vistos en Consejo de Gabinete, apruébase el Acuerdo sobre Extradición, suscrito el 18 de julio de 1911, por los Delegados de las Naciones concurrentes al Congreso Bolivariano de Caracas. ELIODORO VILLAZON. Claudio Pinilla. Aníbal Capriles. Carlos Torrico. Alfredo Ascarrunz. Manuel B. Mariaca. Julio La Faye. Ley de 24 de octubre de 1912 ELIODORO VILLAZON Presidente Constitucional de la República Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Apruébase el Acuerdo sobre Extradición, suscrito el 18 de julio de 1911, en el Congreso Bolivariano de Caracas por los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, señores Alberto Gutiérrez, Rodolfo Soria Galvarro e Ismael Vásquez, que concurrieron al Congreso Bolivariano de Caracas. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales La Paz, 19 de octubre de 1912. Benedicto Goytia Julio A. Gutiérrez Moisés Ascarrunz, S. S. Juan 29 Alvarado, D. S. Carlos Crespo, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a los 24 días del mes de octubre de 1912. ELIODORO VILLAZON

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Juan M. Saracho.

NOTAS:

1.- Ratificaron este Acuerdo sobre Extradición, además de Bolivia, todos los países signatarios: Colombia, Ecuador, Perú (Resolución Legislativa Nº 2154 de 22 de octubre de 1915) y Venezuela. 2.- En fecha 25 de agosto de 1916 se concluyó un Protocolo entre Bolivia y el Perú, estableciendo que las demandas de extradición que recíprocamente interpongan ambos países deberán ceñirse a las disposiciones establecidas en el Tratado de Caracas de 1911 y en lo estatuido en el artículo 20 del igual de Derecho Penal firmado en Montevideo el 23 de enero de 1889.- Este Protocolo fue ratificado por el Gobierno de Bolivia, mediante Ley de 27 de noviembre de 1917. (Ver pág. 277). 3.- Por Acuerdo de 21 de abril de 1928, celebrado entre Bolivia y Colombia, se decidió fijar en ciento veinte días la duración del término de la distancia, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 99 del Acuerdo de Caracas de 1911, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor que se acreditarán, cuando no sean notorios, por medio de certificaciones de la respectiva Cancillería. 4.- Mediante Protocolo celebrado entre Bolivia y Perú el 26 de diciembre de 1932, se acordó fijar en treinta días la duración del término de la distancia, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 99 del Acuerdo de Caracas de 1911, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditarán cuando no sean notorias, por medio de certificaciones de la respectiva Cancillería. 5.- En fecha 10 de agosto de 1935, se firmaron diversos acuerdos en la ciudad de Quito entre los representantes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, teniendo uno de ellos el carácter de interpretativo del Acuerdo de Extradición de Caracas de 1911.

CONVENCION SOBRE EXTRADICION

(FIRMADA EN MONTEVIDEO, EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933 EN LA SEPTIMA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA)

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios)

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Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo 1. Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concu. a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Artículo 2. Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregara al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requeriente la sentencia que recaiga. Artículo 3. El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requeriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Artículo 4. La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el articulo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido. Artículo 5. El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

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a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Artículo 6. Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. Artículo 7. Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Artículo 8. El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice. Artículo 9. Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el Artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado. Articulo 10. El Estado requeriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requeriente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el Artículo 5. Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requeriente

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Artículo 11. Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requeriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes. Artículo 12. Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado. Artículo 13. El Estado requeriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito. Artículo 14. La entrega del individuo extradido al Estado requeriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial. Artículo 15. Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requeriente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona. Artículo 16. Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requeriente. Artículo 17. Concedida la extradición, el Estado requeriente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte. Artículo 18. Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición.

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Artículo 19. No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación. Articulo 20. La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Articulo 21. La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha de actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejare de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior, Artículo 22. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 23. La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios)

RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCION

Estados Unidos de América:

La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos:

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Artículo 2 (Segunda frase del texto inglés); Artículo 3, párrafo d; Artículos 12,15,16, y 18.

El Salvador:

Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro.

México:

México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.

Ecuador:

La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.

CLAUSULA OPCIONAL DE LA CONVENCION SOBRE LA EXTRADICION

(Abierta a la firma en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la Séptima Conferencia Internacional Americana) Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Artículo 2 de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradición, La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana.

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(Siguen las firmas de los señores Delegados de Argentina y de Uruguay)

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Chile:

Este Gobierno ratificó la Convención con la reserva de que la República de Chile podrá aplicar convenios anteriores de extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo con la dicha Convención y con la reserva de que el Artículo 15 de la misma Convención no podrá aplicarse contra los derechos de terceros.

Ecuador:

Con la reserva formulada al firmar la Convención.

El Salvador:

Este Gobierno ratificó la Convención agregando al Artículo 18, el párrafo siguiente: "Salvo que se trate de un nacional sea cual fuere el delito por que se le extradita, o de un extranjero si su extradición obedece a un hecho que revista el carácter de delito político o de delito común conexo.

Estados Unidos de América:

Este Gobierno ratificó la Convención con las siguientes reservas: de que el Artículo 2, párrafo d del Artículo 3, y los Artículo 12,15,16 y 18 serán exceptuados de la Convención, conforme a la declaración hecha por la Delegación de los Estados Unidos de América, de modo que dichos artículos y dicho párrafo no tendrán fuerza obligatoria para los Estados Unidos de América mientras no sean ratificados según las estipulaciones de la Constitución de este país.

Honduras:

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Este Gobierno ratificó la Convención con las reservas siguientes: Con respecto al Artículo 18, el Gobierno de Honduras no se considera obligado a permitir el tránsito por su territorio de un individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, cuando tal individuo sea de nacionalidad hondureña y con respecto a la cláusula opcional, el Gobierno de Honduras se abstiene de darle su aprobación.

México:

Con la reserva formulada al firmar la Convención.

CONVENCION SOBRE EXTRADICION

(Firmada en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 en la séptima Conferencia Internacional Americana) PAISES FECHA DEL DEPOSITO DEL SIGNATARIOS INSTRUMENTO DE RATIFICACION Argentina 19 de abril de 1956 Brasil Colombia 22 de julio de 1936 Cuba Chile 2 de julio de 19351 Ecuador 3 de octubre de 19361 El Salvador 9 de enero de 19371 Estados Unidos 13 de julio de 19341 Guatemala 17 de julio de 1936 Haití Honduras 27 de noviembre de 19371 México 27 de enero de 19361 Nicaragua 10 de noviembre de 1952 Panamá 13 de diciembre de 1938 Paraguay Perú República Dominicana 26 de diciembre de 1934 Uruguay

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONA

(Firmado en Montevideo el 19 de marzo de 1940 en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado)

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Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, Su Excelencia el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, y su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay han convenido en celebrar el presente Tratado por intermedio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, a iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina. (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios) Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes que hallaron en debida forma, y después de considerar que el Tratado de Derecho Penal Internacional, firmado en Montevideo el día veintitrés de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve, podía ser objeto de una revisión para modificar y concretar sus disposiciones; y, teniendo en cuenta las conferencias y debates del caso, acordaron las estipulaciones siguientes:

TITULO I DE LA JURISDICCION Y DE LA LEY APLICABLE

Artículo 1. Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes del Estado en cuyo territorio se perpetran. Artículo 2. En los delitos que afecten a dos o más Estados, cometidos por uno o varios delincuentes, serán competentes los jueces o tribunales del lugar en donde hayan sido consumados debiendo aplicarse en el respectivo proceso las leyes locales. Si el delito se hubiere consumado en más de un país, serán competentes los tribunales y se aplicarán las leyes del Estado que hubiere tomado conocimiento judicial en primer término. Artículo 3. Si se trata de delitos conexos cometidos por uno o más delincuentes, sean estos autores principales, cómplices o encubridores, en territorio de dos o más Estados signatarios, se dará preferencia en el juzgamiento de ellos a la autoridad y ley penal del país en donde se consume el delito más grave, quedando esta circunstancia librada al criterio del Estado requerido. Artículo 4. En los casos previstos en los Artículos 2 y 3, el juez del proceso deberá dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio. Artículo 5. Los hechos realizados en el territorio de un Estado que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por el Estado en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por los jueces o tribunales de éste sino cuando el

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delincuente cayese bajo su jurisdicción. Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos. Cuando se trate de hechos cometidos por funcionarios públicos que presten servicios en territorio extranjero, y tales hechos constituyan violación criminal de los deberes específicos de la función que se les haya encomendado, no se aplicará la regla precedente y serán juzgados y penados por los jueces y tribunales del Estado a que dichos funcionarios pertenecen, conforme a las leyes del mismo. Artículo 6. Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes extranjeros refugiados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se solicitare su entrega, por dicha vía, en el plazo de noventa días. Artículo 7. Para el juzgamiento de los delitos cometidos por cualquiera de los funcionarios de una Misión Diplomática y de sus respectivas familias, se observarán los principios señalados por el Derecho Internacional Público. Igual procedimiento se seguirá tratándose de los jefes de Estado y su séquito, y de los miembros de un cuerpo de Ejército, cuando el delito haya sido cometido en el perímetro de su sede y tenga relación legal con dicho Ejército. Artículo 8. Los delitos cometidos en alta mar, ya sea a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, se juzgan y se penan por la ley del pabellón. Artículo 9. Los delitos perpetrados a bordo de los buques o aeronaves de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan por los tribunales y se penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques o aeronaves pertenecen. Si en la ejecución de tales hechos cometidos a bordo sólo intervienen individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra o aeronave, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque o aeronave. También se juzgarán y penarán por las leyes del país a que los buques o aeronaves pertenezcan, los hechos punibles ejecutados fuera de éstos por los individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo a bordo, cuando dichos hechos afecten únicamente el orden disciplinario de los buques o aeronaves. Artículo 10. Los delitos cometidos a bordo de buques que no sean de guerra, serán juzgados y penados por los jueces o tribunales y leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encontraba el buque a tiempo de perpetrarse la infracción. Si los delitos se cometen a bordo de aeronaves privadas que no estén en vuelo, serán juzgados y penados según las leyes y por los jueces del territorio en donde se cometieron.

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Artículo 11. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, en las condiciones previstas por los Artículos 2 y 3, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuyen dichas disposiciones. Articulo 12. Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa e islas que forman parte del territorio de cada Estado. Artículo 13. El Estado ribereño tiene el derecho de continuar en alta mar la persecución comenzada en el mar territorial, y detener y juzgar al navío que hubiera cometido una infracción en los límites de sus aguas. En caso de captura en alta mar el hecho será siempre notificado sin retardo al Estado cuyo pabellón enarbole el navío. La persecución quedará interrumpida desde que el navío entre en el mar territorial o en un puerto de su país o de un tercer Estado. Artículo 14. La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes. Artículo 15. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves que se encuentren en vuelo sobre un Estado extranjero, caerán bajo la jurisdicción de este último, si la aeronave hiciere en él su primer aterrizaje. En caso contrario, la jurisdicción será del Estado en cuyo territorio se efectuare dicho primer aterrizaje, aplicándose la legislación del Estado subyacente; y, cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio se cometió el delito, regirá la ley del pabellón. Será obligatorio para el piloto de una aeronave en vuelo, a quien se denuncie la comisión de un delito, aterrizar en el primer aeródromo y dar cuenta a la respectiva autoridad. Articulo 16. La prescripción de la acción y de la pena se juzgarán por los jueces o tribunales y con arreglo a las leyes del Estado al que corresponde el conocimiento del delito. Artículo 17. La sentencia pronunciada en cualquiera de los Estados signatarios será reconocida en ellos para establecer la reincidencia, habitualidad o tendencia a delinquir del sujeto acusado, como así también para obligarlo, mientras se encuentre en el territorio de los mismos, a la reparación del daño, a las medidas personales de seguridad y a la interdicción resultante del proceso. Los Estados signatarios suministrarán informes sobre los antecedentes judiciales o policiales registrados en sus archivos siempre que fueren requeridos para hacerlo por otro Estado interesado.

TITULO II DE LA EXTRADICION

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Capítulo I. Del régimen de la extradición Artículo 18. Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de otro. La entrega se concederá con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo concurrir las siguientes condiciones: a) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión por lo menos; y, si se trata de procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo con la legislación del Estado requeriente, de una pena intermedia mínima de dos años de prisión. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad. b) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aun cuando se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes. Artículo 19. La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que una disposición de orden constitucional establezca lo contrario. Artículo 20. La extradición no se concederá: a) Por el delito de duelo; b) Por el delito de adulterio; c)Por los delitos de injurias y calumnias, aun cuando sean cometidos por medio de la prensa; d) Por los delitos políticos; e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine manifiestamente el carácter común; f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal del Estado requerido, pueda inferirse de las circunstancias que rodean al pedido, que media propósito político preponderante en su presentación; g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado por este último y por los tribunales ordinarios; h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescritas según las leyes del Estado requeriente antes de la prisión del inculpado; i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción.

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La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado. Artículo 21. Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición. Articulo 22. Cuando el individuo reclamado se hallare privado de su libertad en virtud de procesamiento o cumplimiento de condena en el Estado requerido, su entrega podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de su libertad o de extinguida la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción y de la pena. Artículo 23. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el homicidio o atentado contra la vida del Jefe de un Estado contratante. Artículo 24. Los individuos cuya extradición hubiere sido concedida, no podrán ser juzgados por delitos anteriores a los que motivan la extradición. Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición. Artículo 25. Cuando la extradición de un individuo se pidiere por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al mismo delito, se dará preferencia al del Estado en cuyo territorio se consumó el delito; y silo hubiera sido en distintos países, se preferirá al que hubiera prevenido. Si se tratare de hechos diferentes, se concederá la extradición al Estado en cuyo territorio se cometió el delito más grave, a juicio del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes, que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Artículo 26. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, el Estado requerido, al conceder la extradición podrá estipular, como condición, que la persona reclamada debe ser objeto de ulterior extradición Artículo 27. En ningún caso se impondrá la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Artículo 28. Las normas precedentes se aplican en el caso de sujetos condenados a medidas de seguridad, siempre que éstas consistan en la privación o restricción de la libertad, y que para su extinción falte más de un año. Capítulo II. Del procedimiento de extradición. Artículo 29. El pedido de extradición deberá formularse por el respectivo agente diplomático, y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno no, y deberá acompañarse, según se trate de procesados o de condenados, de

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copia del auto de prisión o de auto judicial que entrañe privación de libertad, emanado de autoridad competente o copia auténtica de la sentencia condenatoria. Las piezas deben contener indicación precisa del hecho inculpado, de la fecha y del lugar en que ha ocurrido. Serán acompañadas de copias de las leyes aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, incluyéndose, asimismo, datos y antecedentes que permitan identificar a la persona reclamada. Artículo 30. La reclamación del condenado no podrá fundarse en sentencia dictada en rebeldía, esto es, cuando el reo no fue personalmente citado para defenderse, o cuando habiendo sido citado, no hubiere comparecido. Sin embargo, podrá acordarse la extradición con la promesa del Estado requeriente de reabrir el proceso respectivo a los efectos de su defensa. Artículo 31. Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá los antecedentes al juez o tribunal competente, quien apreciará la procedencia de tal pedido conforme a lo establecido en los Artículos 29 y 30 y, en su caso, tomará las medidas necesarias relativas a la captura de la persona reclamada, ordenando su arresto y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediere. Artículo 32. Si el juez del Estado requerido considerase improcedente el pedido por defecto de forma, indicará al juez del Estado requeriente qué piezas le faltan señalando un término racional para su remisión. Artículo 33. En los casos en que se efectúe el arresto, se hará saber al interesado en el término de veinticuatro horas la causa que lo motivo. En el plazo perentorio de tres días a contar desde el siguiente a la notificación, el interesado podrá oponer las siguientes excepciones: a) Incompetencia del juez del Estado requerido que ordenó el arresto; b) No ser la persona reclamada; c) Defectos de forma en los documentos presentados; d) Improcedencia del pedido de extradición. Artículo 34. En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de ella y de su término, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido. Artículo 35. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, declarando si hay o no lugar a la extradición. En caso de que el conocimiento del pedido corresponda originariamente al juez de primera instancia, la resolución será apelable ante el tribunal competente.

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Artículo 36. Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronuncie el fallo lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente. Si fuese contraria, una vez ejecutoriada, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido y lo comunicará al Poder Ejecutivo, incluyendo copia de la sentencia para que la ponga en conocimiento del Gobierno requeriente. Artículo 37. Si el detenido manifiesta conformidad con el pedido, el juez o tribunal redactará un acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada y declarará sin más trámite la procedencia de la extradición. Artículo 38. Los objetos que se encuentren en poder de la persona reclamada, sea que provengan del hecho, o que hubieren servido para su ejecución, o el hecho se hubiere ejecutado en ellos, o en cualquier otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción, serán secuestrados y entregados al Estado requeriente, aun cuando no se efectúe la extradición por motivo de muerte o desaparición del inculpado. Artículo 39. En el caso de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar su traslación hasta el punto más adecuado de la frontera. Cuando la traslación del reo deba efectuarse por vía marítima, fluvial o aérea, la entrega se hará a los agentes que designe el Estado requeriente, en el puerto o aeródromo más apropiado de embarque. El Estado requeriente podrá en todo caso constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio del Estado requerido, o del de tránsito. Artículo 40. Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiese sido acordada por un Estado a favor de otro fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática, del testimonio en forma del decreto de extradición que la otorgó. Artículo 41. Los gastos que demande la extradición del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y, desde entonces a cargo del Gobierno requeriente. Artículo 42. Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido comunicará al que la concedió la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla. Artículo 43. Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático, consular o policial del Estado requeriente, será declarada en libertad si dentro del término de cuarenta días, contados desde su comunicación en ese sentido, no hubiere sido enviada a su destino, salvo solicitud de una prórroga prudencial. En este caso, no se admitirá un nuevo pedido por la misma causa.

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Artículo 44. Concedida la extradición, el Estado requeriente se compromete a que el inculpado sea sometido a juicio exclusivamente, de acuerdo con el Artículo 4, por el hecho que determinó su entrega y no por otro anterior, salvo si, puesto en libertad permaneciera voluntariamente en el territorio del Estado requerido por más de treinta días. Articulo 45. Durante el proceso de extradición, la persona detenida no podrá ser puesta en libertad bajo fianza.

TITULO III DEL ARRESTO PREVENTIVO

Artículo 46. En casos urgentes, los Estados contratantes podrán solicitar, por vía postal o telegráfica, que se proceda al arresto del inculpado, y a la incautación de los objetos concernientes al delito, una vez que se determine la naturaleza del mismo y se invoque la existencia de una orden de prisión emanada de juez competente. En esos casos, el detenido será puesto en libertad si dentro de sesenta días de la fecha d~ su arresto no hubiera sido presentado al Estado requerido el pedido formal de extradición, debidamente instruido. Cumplido el plazo y puesto el detenido en libertad, no se podrá solicitar de nuevo su arresto sino después de la presentación de los documentos exigidos por el Artículo 29. Artículo 47. En el caso de arresto preventivo, la libertad del detenido se llevará a cabo sin perjuicio de la retención de los objetos que se especifican en el Artículo 38, durante un término prudencial que fijarán los jueces del Estado que procedió al arresto, de acuerdo con las circunstancias que rodean al hecho. Artículo 48. En todos los casos de arresto preventivo las responsabilidades que de él emanen corresponden al Estado que solicitó la medida.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49, No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados Contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor, desde ese momento, por tiempo indefinido. Artículo 51. Si alguno de los Estados contratantes creyese conveniente desligarse del

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Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 52. Ningún pedido de extradición por delito cometido antes del canje de las ratificaciones de este Tratado puede ser fundado en sus estipulaciones. Articulo 53, El Articulo 49 es extensivo a los Estados que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman en Montevideo a los diez y nueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios) Nota bene: Los países siguientes son signatarios de este Tratado: Argentina, que firmó con reserva, Brasil, Colombia, Paraguay y Perú. Uruguay, que es el gobierno depositario, ha depositado el instrumento de ratificación. Bolivia no ratificó el anterior convenio.

RESERVA

La Delegación de la República Argentina deja a salvo el derecho de hacer distingo entre "delincuente político" y "terrorista internacional".

TRATADOS BILATERALES DE EXTRADICION SUSCRITOS POR BOLIVIA

TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA

FIRMADO EN LIMA EL 22 DE FEBRERO DE 1892 APROBADO POR EL H. CONGRESO NACIONAL DE BOLIVIA MEDIANTE LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 1897

RATIFICADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1897

RATIFICADO PO

Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, en las circunstancias y condiciones expuestas en el presente Tratado, aquellas personas que, acusadas o convictas de cualesquiera de los crímenes o delitos enumerados en el Artículo 2º, cometidos en el territorio de una de las Partes, fueran halladas dentro del territorio de la otra. Artículo 2º.- La extradición se concederá recíprocamente por los siguientes crímenes o delitos:

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1º.- Asesinato, (incluso el asesinato con violencia, parricidio, infanticidio o envenenamiento), o la tentativa o conspiración para asesinar. 2º.- Homicidio. 3º.- La administración de drogas o el empleo de instrumentos con el propósito de procurar el aborto. 4º.- Estupro. 5º.- Conocimiento carnal o las tentativas de tenerlo con una niña menor de diez y seis años, siempre que el testimonio aducido justifique el enjuiciamiento por esos crímenes, según las leyes de las dos Altas Partes Contratantes. 6º.- Atentado contra el pudor. 7º.- Robo y secuestro de un ser humano, sustracción de un niño. 8~.- Rapto. 9º.- Bigamia. 10. Lesiones o daño corporal grave, hecho intencionalmente. 11.- Ataque a las personas del que resulte grave daño corporal. 12.- Amenazas, ya sea por medio de cartas o de otra manera, con la intención de sacar dinero u otros objetos de valor. 13.- Perjurio o tentativas de conseguirlo. 14.- Incendio voluntario. 15.- Robo u otros crímenes o sus tentativas cometidas con fractura, robo con violencia, hurto y malversación de valores públicos o particulares. 16.- Fraude cometido por un depositario, banquero, agente comisionado, fideicomisario, director, miembro o empleado público de cualquiera Compañía, siempre que sea considerado como crimen con pena no menor de un año de prisión por una ley que esté en vigencia. 17. - El obtener dinero, garantías de valor o mercancías, con pretextos falsos, recibir dinero, garantías de valor u otros bienes, sabiendo que han sido robados o habidos indebidamente. 18.- a) Falsificación o alteración de moneda, circulación de moneda falsificada o alterada. b) Fabricación a sabiendas y sin autorización legal de cualquier instrumento, herramienta o aparato adoptado y destinado a la falsificación de la moneda nacional. e) Falsificación o alteración de firmas o valores, o circulación de lo falsificado o alterado. 19.- Crímenes contra las leyes de bancarrota. 20.- Cualquier acto hecho con intención criminal, y que tenga por objeto poner en peligro la seguridad de una persona que se encuentre viajando en un ferrocarril, o que se halle en él. 21.- Daño a la propiedad hecho con intención criminal, siempre que la ofensa sea procesable. 22.- Piratería y otros crímenes o delitos cometidos en el mar sobre las personas o sobre las cosas, y que, según las leyes respectivas de las dos Altas Partes Contratantes, sean delitos de extradición y tengan más de un año de pena. 23.- Trata de esclavos de manera tal que constituya una ofensa criminal contra las leyes de ambos Estados. Debe también concederse la extradición por la participación en cualesquiera de los precitados crímenes, siempre que esa participación sea punible por las leyes de ambas Partes Contratantes.

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Puede también concederse la extradición según lo juzgue conveniente el Estado al que se hiciere el pedido con motivo de cualquier otro crimen que, según las leyes que estén vigentes a la sazón, dé lugar a ella. Artículo 3º.- Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de negar y conceder la entrega de sus propios súbditos o ciudadanos. Artículo 4º.- La extradición no tendrá lugar si el individuo reclamado por el Gobierno de Su Majestad, o el individuo reclamado por el Gobierno de Bolivia, ya hubiese sido enjuiciado y puesto en libertad o castigado, o continuara procesado en el territorio de la República de Bolivia o en el Reino Unido, respectivamente, por el crimen por el que se demanda su extradición. Si el individuo reclamado por el Gobierno de Su Majestad, o por el Gobierno de Bolivia estuviera detenido por cualquier otro crimen en el territorio de la República de Bolivia, o en el Reino Unido, respectivamente, su extradición será aplazada hasta la terminación del juicio y la completa ejecución del castigo que le fue impuesto. Artículo 5º.- La extradición no tendrá lugar si, después de cometido el crimen o de instituida la acusación criminal o de condenado el reo, surgiera la prescripción según las leyes del Estado requerido o requeriente. No tendrá igualmente lugar cuando, según las leyes de cada país, la más alta pena del delito sea menor de un año de prisión. Artículo 6º.- Un criminal fugado no será entregado si el delito por el cual se solicita su extradición se ha hecho en realidad con la mira de enjuiciarlo o castigarlo por un delito de carácter político. ¡ Artículo 7º.- Un individuo entregado no puede, en caso alguno, ser detenido y enjuiciado en el Estado al que se haga la entrega por otro crimen o por otros asuntos que no sean aquellos que hayan motivado la extradición, hasta tanto que haya sido devuelto o haya tenido una oportunidad de regresar al Estado que lo entregara. Esta estipulación no es aplicable a crímenes cometidos después de la extradición. Artículo 8º.- La requisitoria de la extradición se hará por los Agentes Diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente. La requisitoria para la extradición de un individuo acusado, ha de ser acompañada de una orden de prisión dada por autoridad competente del Estado que requiera la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado, justificarían su prisión si el crimen hubiese sido cometido allí. Si la requisitoria se relaciona con persona ya condenada, deberá venir acompañada de la sentencia condenatoria dictada contra la persona condenada por el Tribunal competente del Estado que haga la requisitoria por la extradición. Una sentencia dictada en rebeldía no ha de reputarse condenatoria; pero a una persona así

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sentenciada puede tratársele como a persona acusada. Artículo 9º.- Si la requisitoria para la extradición está de acuerdo con las precedentes estipulaciones, las autoridades competentes del Estado requerido procederán a la prisión del fugitivo. Artículo 10.- Puede prenderse a un criminal fugitivo en virtud de un mandato de prisión, dictado por cualquier Juez de Instrucción o de Paz, u otra autoridad competente en cualquiera de los dos países, mediante aquellas pruebas, informes o denuncias y aquellos procedimientos, que en la opinión de la autoridad que dé el mandato justificarían análogo mandato si el crimen se hubiera cometido o la persona hubiera sido condenada en aquella parte de los dominios de las dos Partes Contratantes donde ejerza jurisdicción el Juez de Instrucción o de Paz, u otra autoridad competente; bajo la condición, sin embargo de que en el Reino Unido el acusado ha de ser remitido en tal caso, a la mayor brevedad posible, a Londres, a disposición de algún Juez de Instrucción. De conformidad con este Articulo el acusado será puesto en libertad tanto en la República de Bolivia como en el Reino Unido, si dentro del plazo de 60 días no hubiera hecho una requisitoria para la extradición el Agente Diplomático de su país, de acuerdo con las estipulaciones de este Tratado. La misma regla se aplicará a los casos de personas acusadas o condenadas por cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el presente Tratado, y que se hubieren cometido en alta mar a bordo de un buque de cualquiera de los dos países que entrase en el puerto del otro. Artículo 11. - Sólo tendrá lugar la extradición en el caso de hallarse suficiente el testimonio según las leyes del país requerido, ya sea para justificar el enjuiciamiento en el caso de que se hubiera cometido el crimen en el territorio del mismo Estado, ya sea para comprobar la identidad del preso con la persona condenada por los Tribunales del Estado en que hace la requisitoria, y que el crimen por el que se haya condenado es de aquellos con motivo de los cuales podría, en la época de dicha condenación, haberse concedido la extradición por el Estado requerido; y ningún criminal será entregado hasta después de pasados quince días contados desde la fecha de su encarcelación hasta esperar la orden para su entrega. Artículo 12.- En los exámenes que deben practicar de conformidad con las precedentes estipulaciones, las autoridades del Estado requerido, se aceptarán como testimonio válido las disposiciones juramentadas o las declaraciones de testigos tomadas en el otro Estado, o copia de ellas, y también las órdenes de prisión y sentencias allí dictadas y certificadas del hecho de una condenada o documentos judiciales que lo declaren, con tal de que estén autenticados como sigue: 1º.- Una orden de prisión debe aparecer firmada por algún Juez, Magistrado o empleado del otro Estado. 2º.- Las disposiciones o afirmaciones, o las copias de éstas deben demostrar que certifican, mediante la firma de algún Juez, Magistrado o empleado del otro Estado, ser las disposiciones o afirmaciones originales, o copias fieles de ellas, según lo requiera el caso. 3º.- Un certificado del hecho de una condena o documento judicial que lo declare, debe demostrar que está otorgado por algún Juez o Magistrado o empleado del otro Estado.

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4º.- En todos los casos dicha orden, deposición, afirmación, copia, certificado o documento judicial debe autenticarse, ya sea mediante juramento de algún testigo, ya sea mediante el sello oficial del Ministro de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquiera otra manera de autenticar que esté permitida a la razón por la ley del país donde se practique el examen, puede sustituirse a las precedentes. Artículo 13.- Si el individuo reclamado por una de las Altas Partes Contratantes, conforme al presente Tratado, también lo fuera por otra u otras Potencias con motivo de otros crímenes o delitos cometidos en sus respectivos territorios, se concederá la extradición al Estado cuya requisición fuera de fecha más antigua. Artículo 14.- Si no se exhibiera testimonio bastante para la extradición dentro de los dos meses después de la fecha en que se prendió al fugitivo, o dentro del nuevo plazo que designe el Estado requerido o el correspondiente Tribunal del mismo, el fugitivo será puesto en libertad. Artículo 15.- Todo objeto que esté en posesión del individuo o que se le tome al tiempo de prenderlo, será entregado al efectuarse la extradición si la autoridad competente del Estado requerido para la extradición ha ordenado la entrega de dichos objetos, y dicha entrega se hará extensiva no sólo a los objetos robados, sino a cualquier otro que pueda servir de comprobante del crimen. Artículo 16.- Todos los gastos que ocasione la extradición, estarán a cargo del Estado que la requiera. Artículo 17.- Las estipulaciones del presente Tratado se aplicarán en las Colonias y Posesiones exteriores de Su Majestad Británica, en cuanto lo permitan las leyes que estén a la sazón en vigor en dichas Colonias y Posesiones exteriores La requisitoria para la entrega de un criminal fugitivo, refugiado en alguna de dichas Colonias o Posesiones exteriores, será hecha al Gobernador o autoridad principal de dicha Colonia o Posesión por el Agente Consular principal de la República de Bolivia en dicha Colonia o Posesión. Conocerá de dicha requisitoria (sujetándose siempre, en cuanto le sea dado y en cuanto lo permitan las leyes de dicha Colonia o Posesión exterior, a las prescripciones de este Tratado) dicho Gobernador o autoridad principal, el cual tendrá, sin embargo, la facultad o bien de conceder la entrega o de referir el asunto a su Gobierno. Su Majestad Británica tendrá, no obstante, la facultad de hacer arreglos especiales en las Colonias y Posesiones exteriores británicas para la entrega de criminales bolivianos que se refugien en dichas Colonias y Posesiones exteriores, sobre la base, en cuanto lo permita la Ley de dicha Colonia o Posesión exterior, de las estipulaciones del presente Tratado. Las requisitorias para la entrega de un criminal fugitivo que emanen de alguna Colonia o Posesión exterior de Su Majestad Británica, serán regidas por las reglas sentadas en los

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precedentes artículos del presente Tratado. Artículo 18. - El presente Tratado entrará en vigor diez días después de publicado, conforme a las formas prescritas por las leyes de las Altas Partes Contratantes. Podrá darlo por terminado cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, previo aviso que no pase de un año y no baje de seis meses. El Tratado después de aprobado por el Congreso de la República de Bolivia, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Lima a la brevedad posible. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y le han puesto el sello de sus armas. Hecha en Lima, a los veintidós días del mes de febrero de mil ochocientos noventa y dos años. (L.S.) J. M. Braun. (L.S.) G. Jenner.

ANEXOS:

Ley de 29 de octubre de 1897 SEVERO FERNANDEZ ALONSO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA. Articulo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición celebrado en 22 de febrero de 1892, entre el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Señor don José Manuel Braun, y el Encargado de Negocios, ad-interim, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Señor don Jorge Jenner. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones, Sucre, octubre 28 de 1897. Rafael Peña.- José Maria Linares.- Federico Zuazo, S.S.- Macario D. Escobari, D. S.- Trifón Meleán. D.S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

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Casa de Gobierno en Sucre, a los treinta días del mes de octubre de mil ochocientos noventa y siete años. SEVERO FERNANDEZ ALONSO. Manuel Maria Gómez DECRETO SUPREMO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1897 SEVERO FERNANDEZ ALONSO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: a los veintidós días del mes de febrero de mil ochocientos noventa y dos años, se concluyó y firmó en la Ciudad de Lima por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en los siguientes términos: Y por cuanto: el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la Ley de 30 de octubre de 1897; Por tanto: y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor Nacional y ordena se la tenga como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de Sucre, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los treinta días del mes de diciembre de mil ochocientos noventa y siete años. SEVERO FERNANDEZ ALONSO M. M. Gómez ACTA DE CANJE Reunidos los infrascritos, Señor Claudio Pinilla, Ministro Residente de Bolivia en el Perú, y el Señor don Alfred St. John, Encargado de Negocios, ad-interim, de Su Majestad Británica en el Perú, con el objeto de canjear las ratificaciones de un Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, concluido y firmado en Lima el 22 de febrero de 1892, y las respectivas ratificaciones de dicho Tratado, habiendo sido comparadas con todo cuidado y hallándolas exactamente conformes, se efectuó el Canje en la forma usual. En testimonio de la cual, firmaron la presente Acta y pusieron sus sellos particulares. Hecho en Lima el 7 de marzo de 1898. (L.S.) Claudio Pinilla. (L.S.) Alfred St. John.

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NOTAS:

1. - El Tratado de Extradición, celebrado con Gran Bretaña el 22 de febrero de 1892 fue ampliado a los Protectorados Británicos en Africa, por cambio de Notas de 14 de marzo y 16 de junio del año 1911, asimilándose la situación de los nativos de esos Protectorados a la de los súbditos británicos. Dichos Protectorados son: Bechuanaland, Africa Oriental, Gambia, Rhodesia del Noreste, Rhodesia del Noroeste, Nigeria del Norte, Territorios del Norte de la Costa de Oro, Nyasaland, Sierra Leona, Somalia, Nigeria del Sur, Rhodesia del Sur, Swaziland y Uganda. 2.- Por notas de 8 de enero y 18 de febrero del año 1928 fue ampliado el Tratado de Extradición de 1892, a los Territorios bajo Mandato Británico. Dichos Territorios son: Camerún (jurisdicción británica); Palestina (excluyendo Transjordania); Togoland (jurisdicción británica); Tanganika, Nueva Guinea, Samoa Occidental, Sureste Africano y Naurú. Este acuerdo fue registrado en la Sociedad de las Naciones, el 25 de febrero de 1929. 3.- Por Notas de 19 de febrero y 3 de marzo de 1932, fue ampliado, asimismo, el Tratado de Extradición, al Territorio del Transjordán. 4.- Por Notas de 5 y 18 de julio de 1934, fue ampliado el Tratado de Extradición a los Estados Malayos, de la misma manera como si dichos Estados fueran súbditos británicos. Los Estados Malayos Federados comprendidos en la ampliación son: Perak, Selangor, Negri, Sembilan y Pahang, y los Estados Malayos no Federados; Johore, Kedah, Perlis Kelantán, Trengganu y Brunci. 5.- A petición del Gobierno Británico fue ampliado igualmente el Tratado de Extradición a los Protectorados de Zanzíbar y Salomón, por Notas de 3 y 21 de abril de 1937. Este Acuerdo fue registrado en la Sociedad de las Naciones el 24 de septiembre de 1937. 6.- Por Nota de 11 de abril de 1928, se acordó, para los trámites de las demandas de extradición, que la autoridad suprema de Samoa del Oeste, sería el Administrador de Western Samoa y no el Gobernador General de Nueva Zelandia, como se contemplaba en el Acuerdo del mismo año. 7. - En consecuencia el Tratado de Extradición de 1892 se encuentra vigente entre Bolivia y Gran Bretaña y los siguientes Protectorados, Territorios bajo mandato y Estados Malayos: Bechuanaland, Africa Oriental, Gambia, Rhodesia del Noreste; Rhodesia del Noroeste, Rhodesia del Sur, Nigeria del Norte, Costa de Oro, Nyasaland, Sierra Leona, Somalía, Nigeria del Sur, Swaziland, Uganda, Camerún, Palestina, Transjordán, Togoland, Tanganika, Nueva Guinea, Samoa Occidental, Sureste Africano, Naufú, Perap, Selangor, Negrí, Semilan, Brunei, Zanzíbar y Salomón. Dado el cambio que han sufrido en su status varios de dichos Protectorados y territorios bajo mandato, la aplicación del Tratado debe estudiarse cuidadosamente en cada caso.

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TRATADO DE EXTRADICION CON BELGICA

FIRMADO EN LA PAZ EL 24 DE JULIO DE 1908 APROBADO EN BOLIVIA POR LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1908

RATIFICADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA EL 17 DE MARZO DE 1909

RATIFICADO POR S. M. EL REY DE BELGICA EL 10 DE NOVIE

Artículo 1º.- El Gobierno de Bolivia y el Gobierno de Bélgica, se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en seguida, se hubieran refugiado en el otro: 1º.- Parricidio, infanticidio, homicidio voluntario, asesinato, envenenamiento; 2º.- Lesiones voluntarias que hayan causado alguna enfermedad grave que parezca incurable, una incapacidad permanente para el trabajo, la pérdida absoluta o la mutilación de un órgano importante, la muerte sin intención de producirla; 3º.- Asociación de malhechores; 4º.- Aborto. 5º.- Abandono de niños menores de siete años, por sus padres o guardadores, en puntos deshabitados; 6º.- Sustracción, supresión, substitución, suposición de hijos; 7º.- Atentados contra el pudor cometidos con violencia o estupro; atentados contra el pudor cometidos sin violencia en la persona o con auxilio de la persona de un niño menor de catorce años, cualquiera que sea su sexo; 8º.- Atentado contra las costumbres excitando o facilitando habitualmente la prostitución o la corrupción de menores para satisfacer los deseos de un tercero; 9º.- Rapto de mujeres menores de doce años y mayores de esa edad, pero menores de veinte, con violencia, astucia o amenaza; 10º.- Bigamia; 11º.- Secuestro de personas; 12º,- Robo o desfalco; 13º.- Quiebra fraudulenta; l4º.- Incendio;

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15º.- Destrucción total o parcial de buques, construcciones, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas; l6º.- Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país; Falsificación o circulación fraudulenta de papel sellado, timbres, estampillas o sellos de correo; Falsificación o circulación fraudulenta de los efectos o documentos enumerados anteriormente, por las personas empleadas en las oficinas de depósito; 17º.- Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices y marcas destinados a la fabricación de moneda y demás efectos arriba indicados; 18º.- Falsificación, sustitución o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o de documentos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública (incluso los Tribunales de Justicia); 19º.- Extorsión de firmas o de títulos, abuso de firmas en blanco, estafa u otros engaños; 20º.- Testimonio falso o perjurio en causa criminal, y también en causa de simple delito cuando la declaración hubiera sido hecha en contra del acusado; 21º.- Cohecho; 22º.- Desfalcos cometidos por funcionarios públicos; 23º.- Corrupción de funcionarios públicos, declaración falsa de peritos o intérpretes; 24º.- Abandono por el Capitán, fuera de los casos previstos por la ley, de un navío o de un buque de comercio o de pesca; 25º.- Encalladura, pérdida, destrucción por el Capitán o los oficiales y gente de la tripulación, desfalcos por el Capitán de un navío o de un buque de comercio o de pesca, arrojo al agua o destrucción sin necesidad de todo o parte del cargamento, de los víveres o de los efectos a bordo, falsa ruta, préstamo sin necesidad sobre el casco, abastecimiento o equipo del buque, empeño o venta de las mercaderías o víveres, o empleo en las cuentas de averías o gastos supuestos, venta del buque sin poder especial, excepto el caso de innavegabilidad, robo cometido abordo, alteración de víveres o de mercaderías cometido a bordo por la mezcla de substancias dañinas, ataque o resistencia con violencia y vías de hecho hacia el Capitán por más de un tercio de la tripulación, desobedecimiento a las órdenes del Capitán u oficial de a bordo para el salvamento del buque o de la carga, con golpes y heridas, complot contra la seguridad, libertad o autoridad de Capitán, apresamiento del buque por los marinos o pasajeros por fraude o violencia hacia el Capitán.

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Quedan comprendidas en las clasificaciones precedentes las tentativas, siempre que éstas se encuentren previstas por la legislatura de ambos países. En ningún caso, sea crimen o delito, podrá tener lugar la extradición, sino cuando el hecho análogo estuviera penado según la legislación del país al cual se dirige la demanda (de extradición). Siempre que el crimen o delito que da lugar a la solicitud de extradición hubiere sido cometido en el territorio de un tercer país, no podrá darse curso a esa solicitud sino cuando la legislación del país requerido autoriza la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su territorio. Artículo 2º.- La extradición no tendrá lugar sino en el caso en que la condenación, la sindicación o acusación o bien el procedimiento judicial hubiera sido provocado por un crimen o un delito que según las legislaciones de ambos países se halle penado por más de un año de prisión. Artículo 3º.- La extradición por alguno de los hechos enumerados en el Artículo 1~ no tendrá lugar: 1º.- Cuando el individuo reclamado hubiera sido condenado o absuelto en el país de refugio, por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición, salvo el caso de sobreseimiento, por no estar probada la existencia del delito o la culpabilidad del acusado; 2º.- Cuando en conformidad a la ley del país requerido, la acción penal o la pena ha prescrito en el momento en que pudiera tenerse lugar la entrega. Queda expresamente estipulado que el individuo cuya extradición se haya acordado, no podrá ser perseguido ni castigado por ningún delito político anterior a la extradición, ni por hecho alguno conexo con delito de esa naturaleza, ni por alguno de los crímenes o delitos no previstos en la presente Convención. No se reputará delito político ni hecho conexo con delito de esa naturaleza, el atentado contra la persona del Jefe de un Estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituyere homicidio, asesinato o envenenamiento. El individuo extraído podrá ser, sin embargo, perseguido o castigado en juicio contradictorio en los casos siguientes, por una infracción distinta de la que haya motivado la extradición: 1º.- Si él mismo ha pedido ser juzgado o que se le haga sufrir su pena, en cuyo caso su petición se comunicará al Gobierno que lo ha entregado; 2º.- Si no hubiera abandonado, durante el mes subsiguiente a su liberación definitiva, el país a que ha sido entregado; 3º.- Si la infracción se hallare comprendida en la Convención y si el Gobierno al cual se lo ha entregado hubiere obtenido previamente la adhesión del Gobierno que ha otorgado la

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extradición. Este último podrá, silo juzga conveniente, exigir la presentación de alguno de los documentos mencionados en el Artículo 59 de la presente Convención. La re-extradición a un tercer país, queda sometida a las mismas reglas. Artículo 4º.- En ningún caso y por ningún motivo, estarán obligadas las Altas Partes Contratantes a hacerse entrega de sus nacionales; pero se proseguirá las acciones que se instauren contra ellos en su propio país, en conformidad a las leyes vigentes. Artículo 5º.- La demanda de extradición se presentará por la vía diplomática y en su defecto, por la vía consular o por alguna persona debidamente autorizada al efecto. Debe acompañarse a la demanda una copia auténtica del mandato de arresto evacuado por la autoridad competente, o de la sentencia definitiva de condena. La sentencia condenatoria eximirá de la presentación de todo otro documento que tenga por fin establecer la justificación de la demanda. En caso de no existir sentencia condenatoria, la autoridad que hubiere dictado el mandato de arresto, deberá indicar cuanto se hubiere obrado hasta el momento de pedir la extradición estableciendo: 1º.- El hecho preciso que constituye el delito que ha ocasionado la persecución, indicando su carácter de delito consumado o de simple tentativa; 2º.- Si el individuo es perseguido como autor o como cómplice; 3º.- Las circunstancias agravantes que parezcan afectar la responsabilidad del individuo; 4º.- La edad conocida o presunta del individuo reclamado; 5º.- La fecha constatada o presunta del delito; 6º.- La filiación del individuo reclamado y todas las indicaciones que puedan facilitar su busca y la comprobación de su identidad personal. Será esencial la especificación de las circunstancias 1a y 5a. La omisión de las circunstancias 2a, 3a, 4a y 6a, no hará inaceptable la demanda cuando a pesar de las investigaciones practicadas hubiere sido imposible precisar aquellas circunstancias. Artículo 6.- En caso de urgencia, el arresto provisional se efectuará sobre aviso transmitido por correo o telégrafo de la existencia de uno de los documentos enumerados en el Artículo 59, con la condición que ese aviso sea regularmente dado al Ministro de Relaciones Exteriores del país requerido. El arresto será facultativo si la demanda hubiere llegado directamente a una autoridad judicial o administrativa de uno de los dos países. El arresto provisional tendrá lugar en las formas y según las reglas establecidas por la

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legislación del Gobierno requerido. Dejará de ser mantenida si, en plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya efectuado, el inculpado no hubiese recibido comunicación de uno de los documentos especificados en el Artículo 59 de la presente Convención. Artículo7º.- Si no se diere lugar a la demanda de extradición, el prevenido será puesto en libertad y no podrá ser nuevamente detenido por el mismo motivo. Si fuera dudoso que el crimen o delito, objeto de la persecución, se encuentre entre los previstos por la Convención actual, se pedirá explicaciones y, después de examinadas, el Gobierno a quien se hubiere reclamado la extradición, resolverá lo que corresponda respecto de la demanda. En ningún caso la detención del acusado o del condenado podrá prolongarse por más de seis meses, a contar desde la fecha de su arresto hecho en virtud de la demanda de la autoridad reclamante. Artículo 8º.- La entrega del individuo reclamado se hará en el lugar de la frontera y a la persona que designe el Gobierno requeriente. Artículo 9º.- Las obligaciones civiles que el individuo tenga contraidas en el país de refugio no serán obstáculo para la extradición. Artículo 10.- Todos los objetos que constituyan el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como cualquiera otra pieza de convicción que hubiere sido ocultada o tomada en poder del individuo reclamado o de terceros, se remitirán al Gobierno requeriente, aún cuando la extradición no pudiera efectuarse por causa de la muerte o de la fuga del individuo de quien se trata. Sin embargo, se reservan los derechos de terceros sobre los objetos mencionados, los cuales se devolverán sin gastos después de la conclusión del proceso. Artículo 11.- Los gastos de arresto y detención del individuo reclamado correrán a cargo del Estado en cuyo territorio se hubieran producido. Los gastos de transporte desde el lugar de la detención hasta el lugar de la entrega, así como los que fueran ocasionados desde el momento de la entrega, serán de cuenta del Gobierno requeriente. Artículo 12.- Si el individuo reclamado estuviere bajo la acción de la justicia por delito cometido en el país de refugio, se diferirá su extradición hasta el fin de la causa; y si fuere o llegare a ser condenado, hasta el cumplimiento de la pena. Artículo 13.- Cuando el mismo individuo fuere reclamado por dos Estados diferentes, corresponde al Estado requerido decidir a cuál de los Gobiernos reclamantes debe hacerse la entrega, según la naturaleza de los delitos, el orden en que le hayan sido presentadas las demandas, o según las circunstancias que creyere deber tomar en consideración.

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Artículo 14.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a permitir el tránsito por sus respectivos territorios, con excepción de sus nacionales, de individuos que sean extraidos de un tercer país a petición de una d~ las mismas. La autorización para este efecto, será recabada por la vía diplomática, o, a falta de ella, por la vía consular, acompañándose a la solicitud uno de los documentos especificados en el Artículo 59 de la presente Convención. El tránsito se concederá solamente cuando la extradición se hubiere obtenido por alguno de los hechos previstos en el Artículo 1º y no tendrá lugar sino cuando no haya prescrito la acción o la pena. Artículo 15.- Cuando uno de los Gobiernos juzgare necesario el examen de testigos que se encuentren en el otro Estado, o cualquier otro acto de instrucción judicial, se enviará para este efecto, acompañada de una traducción en lengua francesa si el caso se presenta, una comisión rogatoria por la vía diplomática, a la cual, si nada se opusiera a ello, se dará curso allí por conducto del Gobierno requerido, observando las leyes del país en que el examen de los testigos o el acta de instrucción deba tener lugar. Las comisiones rogatorias emanadas de la autoridad extranjera competente y encaminadas a hacer que se practique, ya una visita domiciliaria, ya el secuestro del cuerpo del delito o de piezas de convicción, no podrán ejecutarse sino por causa de alguno de los hechos enumerados en el Artículo 1º y con la reserva expresada en el último párrafo del Artículo 10. Los Gobiernos respectivos renuncian a toda reclamación que tuviere por objeto la restitución de los gastos que resulten del cumplimiento de las comisiones rogatorias en materia penal, aún en el caso de tratarse de actos periciales, siempre que éstos no hayan demandado más de una sesión pericial para llevarlos a cabo. Artículo 16.- El presente Tratado permanecerá en vigor durante cinco años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y, después de ese término se entenderá prorrogado hasta que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de ponerle fin un año después de la notificación. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en La Paz, en el término de un año desde esta fecha. (L.S.) Claudio Pinilla (L.S) H. Henin,

ANEXOS:

Ley de 24 de noviembre de 1908

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ISMAEL MONTES Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Apruébase el Tratado de Extradición, celebrado en esta ciudad el 24 de julio del presente año, entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, señor Claudio Pinilla y el Encargado de Negocios del Reino de Bélgica, señor H. Henin. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional en La Paz, a diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ocho años. Macario Pinilla.- Benigno Guzmán.- José Carrasco, S.S.- Redolfo Montenegro, D. S.- Serapio Medina, D. S. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz a los veinte y cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ocho años. ISMAEL MONTES Juan M. Saracho. D. S. de 17 de marzo de 1909 ISMAEL MONTES Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el día veinticuatro del mes de julio del año mil novecientos ocho, se concluyó y firmó en la ciudad de La Paz, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Extradición entre Bolivia y Bélgica, cuyo tenor es el siguiente: Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores, mediante la Ley de 24 de noviembre de 1908. Por tanto, y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo ochenta y nueve, atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se lo tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno en la Ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores a los diez y siete días del mes de marzo del año mil novecientos nueve.

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ISMAEL MONTES Benedicto Goytia.

NOTAS:

1. - El Tratado de Extradición que antecede, suscrito entre Bolivia y el Reino de Bélgica el 24 de julio de 1908, fue puesto en vigencia, a tenor de las notas cambiadas el 4 y el 6 de abril de 1909. 2.- Mediante Notas de 22 de diciembre de 1932 y de 6 de enero de 1933, cambiadas entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el E.E. y Ministro Plenipotenciario de Bélgica en Bolivia, se llegó a un Acuerdo sobre extensión y aplicación del Tratado de Extradición de 1908, en sentido de ampliar las disposiciones de dicho Tratado al Congo Belga y a los territorios de Ruanda.

TRATADO DE EXTRADICION CON BRASIL FIRMADO EN RIO DE JANEIRO EL 25 DE FEBRERO DE 1938

APRÓBADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA EL 23 DE MARZO DE 1938

APROBADO POR EL H. CONGRESO NACIONAL MEDIANTE LEY DE 18 DE ABRIL DE 1941

APROBADO EN EL BRASIL POR D

Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra. Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. 1º.- No habiendo concedido la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a procesarlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le impute, si ese hecho tuviera carácter de delito y fuera punible de acuerdo con sus leyes penales. En este caso, al Gobierno reclamante le corresponderá proporcionar los elementos de convicción para el procesamiento y juzgamiento del inculpado; y la sentencia o resolución definitiva sobre la causa deberá serle comunicada. 2º.- La naturalización del inculpado, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base para el pedido de extradición, no constituirá obstáculo para ésta. Artículo 2º.- Autorizan la extradición las infracciones a las que la ley del Estado requerido imponga la pena de un año o más de prisión, tanto para los autores o copartícipes como para los cómplices y responsables de tentativa,

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Artículo 3º.- No será concedida la extradición: a) Cuando el Estado requerido sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente ya hubiera sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena ya estuviera prescrita, según las leyes del Estado requeriente o del requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer, en el Estado requeriente, ante un tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito sea puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o se refiera a la manifestación del pensamiento en esos asuntos. 1º.- La alegación del fin o motivo político no impedirá si el hecho constituye, principalmente, una infracción de la ley penal común. En este caso, una vez concedida la extradición, la entrega del inculpado dependerá del compromiso, por parte del Estado requeriente, de que el fin o motivo político no concurrirá para agravar la penalidad. 2º.- No serán reputados delitos políticos los hechos delictuosos que constituyan franca manifestación de anarquismo o se propongan subvertir las bases de toda organización social. 3º.- La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido. Artículo 4º, Cuando la infracción se hubiera verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, el pedido de extradición será procedente si las leyes del Estado requeriente y las del Estado requerido autorizaran el castigo de tal infracción en las condiciones indicadas, esto es, cuando se hubiera realizado en país extranjero. Artículo 5º.- El pedido de extradición se hará por vía diplomática, o, por excepción o falta de Agentes Diplomáticos, directamente, esto es, de Gobierno a Gobierno; y será acompañado de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto de proceso criminal equivalente, emanado del juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Esas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que el mismo fue realizado, y estarán acompañadas de ja copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 1º.- Las piezas justificativas del pedido de extradición serán, en lo posible, acompañadas de

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su traducción en la lengua del Estado requerido. 2º.- La presentación del pedido de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán considerados como legalizados. Artículo 6º.- Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de los respectivos Agentes diplomáticos o directamente de Gobierno a Gobierno, la prisión preventiva del inculpado, así como aprehensión de los objetos relativos al delito. Ese pedido será atendido, siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del Artículo precedente y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición según este Tratado. En ese caso, si dentro del plazo máximo de sesenta días, contados de la fecha en que el Estado requerido reciba la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el Estado requeriente no presentara el pedido formal de extradición, debidamente instruido, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá un nuevo pedido de prisión por el mismo hecho con el pedido formal de extradición, acompañado de los documentos referidos en el Artículo precedente. Artículo 7º.- Concedida la extradición, el Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requeriente que el inculpado se encuentra a su disposición. Si dentro de los sesenta días, contados de tal comunicación, el inculpado no hubiera sido remitido a su destino, Cl Estado requerido lo dejará en libertad y no lo detendrá nuevamente por la misma causa. Artículo 8º.- El Estado podrá enviar al Estado requerido, con previa aquiescencia de éste, agentes debidamente autorizados, ya sea para auxiliar el reconocimiento de la identidad del inculpado, ya sea para conducirlo al territorio del primero Tales agentes, cuando estuvieren en el territorio del Estado requerido, quedarán subordinados a las autoridades de éste, pero los gastos que hicieren correrán por cuenta del Gobierno que los hubiera enviado. Artículo 9º.- La entrega de un individuo reclamado quedará postergada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, cuando una grave enfermedad sobrevenga impidiendo que, sin peligro de vida, sea transportado al país requeriente, o cuando se encuentre sujeto a la acción penal de Estado requerido por otra infracción anterior al pedido de detención. Artículo 10.- El individuo que, después de entregado por uno al otro de los Estados Contratantes, lograra substraerse a la acción de la justicia y refugiarse en el territorio del Estado requerido, o pasar por él en tránsito, será detenido mediante simple requerimiento diplomático o consular, y entregado de nuevo, sin otras formalidades, al Estado al que ya fue concedida su extradición. Artículo 11.- El inculpado, cuya extradición se hubiera efectuado en virtud de este Tratado,

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no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida al pedido de extradición ni podrá ser sujeto a la extradición para un tercer país que lo reclame, salvo si conviniere en eso el Estado requerido, o si el inculpado, puesto en libertad, permaneciera voluntariamente en el Estado requeriente por más de treinta días, contados desde la fecha en que hubiera sido suelto. En todo caso deberá ser advertido de las consecuencias a que le expondrá su permanencia en el territorio del Estado donde fue juzgado. Artículo 12.- Todos los objetos, valores o documentos que se relacionasen con el delito y que, en el momento de la prisión, hubieran sido encontrados en poder del inculpado, serán entregados con éste al Estado requeriente. Los objetos y valores que se encontraran en poder de terceros y tuvieran igualmente relación con el delito serán también aprehendidos, pero sólo serán entregados después de resueltas las excepciones opuestas por los interesados. La entrega de los referidos objetos, valores y documentos al Estado requeriente será efectuada aunque la extradición, ya concedida, no se hubiera podido realizar, por motivo de fuga o muerte del inculpado. Artículo 13.- Cuando la extradición de un individuo sea pedida por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera: a) Si se trata del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio la infracción se hubiera cometido; b) Si se trata de hechos diferentes, se dará la preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio hubiera sido cometida la infracción más grave, a juicio del Estado requerido; c) Si se trata de hechos distintos, pero que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Artículo 14.- El tránsito por el territorio de las Altas Partes Contratantes de una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte y que no sea de nacionalidad del país de tránsito, será permitido independientemente de cualquiera formalidad judicial, mediante simple solicitud acompañada de la presentación, en original o copia auténtica, del documento por el cual el Estado de refugio hubiera concedido la extradición. Ese permiso podrá, sin embargo, ser negado siempre que el hecho determinante de la extradición no la autorice según este Tratado, o cuando graves motivos de orden público se opongan al tránsito. Artículo 15.- Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos resultantes del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del inculpado a los guardas o agentes debidamente habilitados del Gobierno requeriente, en el puerto o punto de la frontera del Estado requerido que el Gobierno de éste indique, y por cuenta del Estado requeriente los posteriores a dicha entrega, inclusive los de tránsito.

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Artículo 16.- Negada la extradición de un individuo, no podrá ser de nuevo solicitada la entrega de éste por el mismo hecho. Sin embargo, cuando el pedido de extradición fuera denegado debido a un vicio de forma y con la reserva expresa de que el pedido podrá ser renovado, serán los respectivos documentos restituidos al Estado requeriente, con la indicación del fundamento de la denegación y la mención de la reserva hecha. En ese caso, el Estado requeriente podrá renovar el pedido, siempre que organice el expediente debidamente, dentro del plazo improrrogable de sesenta días. Artículo 17.- Cuando la pena aplicable a la infracción sea de muerte, el Estado requerido sólo concederá la extradición con la garantía dada por la vía diplomática por el Gobierno requeriente, de que tal pena será convertida en la inmediatamente inferior. Artículo 18.- Al individuo cuya extradición hubiera sido solicitada por uno de los Estados Contratantes al otro, le será concedido el uso de todas las instancias y recursos permitidos por la legislación del Estado requerido. Artículo 19.- A partir de la fecha en que sea puesto en vigencia este Tratado, queda derogado para todos los efectos el Tratado de Extradición firmado por las Altas Partes Contratantes en Río de Janeiro, el 3 de junio de 1918. Artículo 20.- El presente Tratado será ratificado después de llenadas las formalidades legales en cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor un mes después del canje de las ratificaciones, que se efectuará en la Ciudad de Río de Janeiro, en el más breve plazo posible. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de la denuncia. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Tratado en dos ejemplares, cada uno de los cuales en lenguas española y portuguesa, a los 25 días del mes de febrero de 1938. (L.S.) Alberto Ostria Gutiérrez. (L.S.) Mario de Pimentel Brandao.

ANEXOS:

Resolución Suprema de 23 de marzo de 1938 La Paz, 23 de marzo de 1938. Vistos en Consejo de Gabinete:

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Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito en la Ciudad de Río de Janeiro por el Excmo. Ministro de Relaciones Exteriores del Brasil D. Mario de Pimentel Brandao y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia D. Alberto Ostria Gutiérrez. TCNL. GERMAN BUSCH.- E. Diez de Medina.- E, Belmonte.- A. Peñaranda.- Tcnl. Acosta.- Tcnl. Campero.- F. Riverl.- Cnl. W. Méndez.- S. Olmos.- A. Menacho.- J. Sossa. LEY DE 18 DE ABRIL DE 1941 GENERAL ENRIOUE PEÑARANDA Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 25 de febrero de 1938, entre el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Doctor Alberto Ostria Gutiérrez, y el Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos del Brasil, Doctor Mario de Pimentel Brandao. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 8 de abril de 1941. A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Gaston Mujia, S.S.- Céspedes Añes, S.S.- F. Flores, D.S.- E. Portillo, D.S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de abril de 1941 años. GRAL. PEÑARANDA. Alberto Ostria Gutiérrez

NOTAS:

1.- El Tratado de Extradición de 25 de febrero de 1938, que anteriormente se publica, reemplaza a tenor de su Artículo 19 las estipulaciones del Tratado de Extradición firmado en Río de Janeiro el 3 de junio de 1918.

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2.- Habiendo sido aprobado por el Congreso de Bolivia el Tratado de Extradición de 1938, se halla vigente actualmente ya que el Canje de Ratificaciones para su entrada en vigencia se hizo en fecha 25 de junio de 1942, en Río de Janeiro. 3.- Brasil aprobó el Tratado por instrumento de 25 de septiembre de 1938.

TRATADO DE EXTRADICION CON CHILE

FIRMADO EN SANTIAGO EL 15 DE DICIEMBRE DE 1910 APROBADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA EL 7 DE ENERO DE 1911

APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL DE BOLIVIA MEDIANTE LEY DE 12 DE OCTUBRE DE 1911

RATIFICADO POR EL GOBIER

Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2º, se hubieren refugiado en el otro. Artículo 2º.- Se concederá la extradición por alguno de los siguientes crímenes o delitos: Homicidio. Aborto voluntario. Violación. Estupro. Rapto. Bigamia. Sustracción o secuestro de personas. Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país. Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices, destinados a la falsificación de monedas y demás efectos indicados anteriormente. Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública. Extorsión de firmas o títulos, abusos de firmas en blanco, estafas u otros engaños. Quiebra fraudulenta. Asociación de malhechores.

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Contrabando aduanero. Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal. Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Concusión. Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad. Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometidas por personas a cuya guarda estuvieron confiados; o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueron socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido. Robo. Hurto. Incendio voluntario. Cualquier acto voluntario que tienda a impedir la circulación de los ferrocarriles, que pueda causar daño a la propiedad o a las personas. Destrucción total o parcial de buques, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal. Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque. Baratería y piratería en los casos en que para la represión de estos delitos corresponda la aplicación de penas corporales. Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, siempre que estuvieren penadas por la legislación de los Países Contratantes. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de prisión o de reclusión. Artículo 3º.- No podrá concederse la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan ese carácter Aún cuando el culpable alegue un motivo o fin, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, por éste se concederá la extradición. No serán reputados delitos políticos los actos de anarquismo dirigidos contra las bases de la organización social. Artículo 4º.- Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de negar o conceder la extradición de sus propios nacionales, debiendo motivar su decisión en caso de negativa.

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En este caso, el Gobierno del cual se hubiese requerido la extradición deberá proveer el enjuiciamiento del criminal reclamado a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronunciase, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar en que se cometió el delito, la cual, previa certificación acerca de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiese producido en el lugar del juicio Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país en que se abriese. Artículo 5º.- No será procedente la extradición: 1º.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él. 2º.- Cuando, según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encontraren prescritas 3º.- Cuando el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al que se pide la extradición. Artículo 6º.- Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliese una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el país al que se pide la extradición y, en caso de condenación, después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia. Sin embargo, si según las leyes del país que solicita la extradición, pudiera resultar de esa demora la prescripción de la acción o de la pena, la extradición será acordada siempre que no se oponga consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo al reo, una vez terminado el proceso en aquel país. Artículo 7º.- La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo extraído por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallaren comprendidos entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial de Gobierno que hizo la entrega del delincuente. Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad. Artículo 8º.- Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros con los cuales exista Tratado de Extradición, el del país de

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asilo deberá preferir la solicitud de aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, del que pidió antes la extradición. Artículo 9º.- Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles y las piezas de convicción, que se hallaren ocultos o fuesen tomados de poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la Parte reclamante. La entrega se efectuará aún en el caso de que la extradición no pueda efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la terminación del proceso. Artículo 10.- El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes, de algún individuo entregado por tercera Potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o copia auténtica, de uno de los documentos que determina el Artículo 11, siempre que el hecho que hubiese motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado. Si el individuo es nacional del país de tránsito, el Gobierno requerido podrá negar su entrega en la forma y con las obligaciones que establece el Artículo 4º. Artículo 11.- Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes diplomáticos o consulares respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivase la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. Artículo 12.- En caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requeriente que prometa el envío de los documentos indicados en el Artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad silos documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de dos meses, contados desde la fecha del arresto. La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos.

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Artículo 13.- La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiere ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que se oponga a lo prescrito en este Tratado, a lo que disponga las leyes respectivas del país de refugio. Artículo 14.- Serán de cuenta de los respectivos Gobiernos los gastos en alimentación, de transporte y demás que pudiere originar dentro de los límites de sus respectivos territorios, la extradición de los procesados y condenados, así como aquellos que resulten de la ejecución de exhortos y del envío de las pruebas materiales o documentales. El individuo que haya de ser entregado, será conducido al puerto de embarque más cercano, y cuando esto no fuere posible, al punto que designe el Agente diplomático o consular del Gobierno requeriente. La entrega se hará en tierra y los gastos de embarco y de transporte serán de cuenta del Gobierno requeriente. La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar mas que un mes después de la fecha en que se notificó al Gobierno requeriente haberse concedido su entrega. En caso de excederse ese plazo, los Gobiernos respectivos podrán ordenar la libertad del detenido. Artículo 15.- El presente Tratado regirá por el término de diez años, contados desde la fecha del Canje de las ratificaciones y pasado ese término se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del término más breve posible. En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan en doble ejemplar el presente Tratado en la ciudad de Santiago de Chile, a 15 de diciembre de 1910. (L.S.) A. Gutiérrez (L.S.) Luis Izquierdo. Apéndice: NOTAS REVERSALES Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 3914 Santiago, 27 de abril de 1931. Señor Ministro: Al efectuar, con esta misma fecha, el Canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición suscrito entre nuestros dos países el 15 de diciembre de 1910, cúmpleme expresar a V. E. que mi Gobierno entiende de que no procede la extradición, de acuerdo con las

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prescripciones de este Tratado, para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia. Si el Gobierno de V.E. no tiene inconveniente en aceptarla, esta interpretación se consideraría incorporada al Tratado de 1910. Aprovecho de esta oportunidad para reiterar a V.E. los sentimientos de mi más alta y distinguida consideración. Manuel Barros C. Al Excmo. Señor Juan María Zalles. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia. Presente. LEGACION DE BOLIVIA. Santiago, 27 de Abril de 1931 Señor Ministro: Tengo la honra de acusar recibo de la atenta nota de V.E. Nº 3914, en que se sirve manifestar que, al efectuar en esta misma fecha el Canje de ratificaciones del Tratado de Extradición suscrito entre nuestros dos países el 15 de diciembre de 1910, el Excmo. Gobierno de V. E. entiende que no procede la extradición de acuerdo con las prescripciones de este Tratado, para los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia. A este respecto añade V.E. que si mi Gobierno no tiene inconveniente en aceptar esta interpretación, se la considerará incorporado al Tratado de 1910. En respuesta, cúmpleme expresar a V. E. que estoy debidamente autorizado por mi Gobierno para aceptar esta interpretación que, con arreglo al deseo de V. E. se considerará adherida al Tratado de Extradición, cuyo Comité de ratificaciones se realiza en la fecha. Válgome de esta nueva oportunidad para presentar a V. E. los homenajes de mi consideración más alta y distinguida. Juan Maria Zalles Al Excmo. Señor don Manuel Barros Castañón, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Presente.

ANEXOS:

Resolución Suprema de 7 de enero de 1911 La Paz, enero 7 de 1911.

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Vistos: en Consejo de Gabinete, apruébase el Tratado de Extradición suscrito en Santiago el 15 de diciembre de 1910, por el Señor don Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia y por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, Señor don Luis Izquierdo. ELIODORO VILLAZON,- Carlos Torrico.- Juan M. Saracho.- Arturo Loayza.- Manuel B. Mariaca.- Julio La Faye. Ley de 12 de octubre de 1911 ELIODORO VILLAZON Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Apruébase el Tratado de Extradición suscrito en Santiago el 15 de diciembre de 1910, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 9 de octubre de 1911. Benedicto Goytia.- A.S. Saavedra.- Moisés Ascarrunz, S.S.- Ricardo Ayala Lozada, D.S.- Luis Pizarro, D.S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a los 12 días del mes de octubre de 1911. ELIODORO VILLAZON Claudio Pinilla. Decreto Supremo de 5 de febrero de 1929 HERNANDO SILES Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el Congreso Nacional, ha aprobado el presente Tratado de Extradición, celebrado entre las Repúblicas de Bolivia y Chile, en 12 de octubre de 1911, en los términos siguientes: Por tanto: y ejerciendo la facultad que la Constitución confiere al Jefe del Estado en su

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Artículo 89, atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos veintinueve anos. HERNANDO SILES Tomás Ml Elío. ACTA DE CANJE Los que suscriben, Excelentísimos Señores don Juan María Zalles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, y don Manuel Barros Castañón, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, reunidos para proceder al Canje de las ratificaciones de Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países en Santiago con fecha 15 de diciembre de 1910, después de haberse dado lectura a los respectivos Plenos Poderes y a los Instrumentos de dichas ratificaciones y de encontrarlos en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido Canje. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan en doble ejemplar la presente Acta de Canje en Santiago, en el Palacio de la Moneda, a los veintisiete días del mes d2 abril del año mil novecientos treinta y uno. (L.S.) Juan María Zalles (L.S.) Manuel Barros C.

NOTAS:

1. - El 8 de agosto de 1876, fue firmada en Santiago una Convención sobre Extradición, entre los Plenipotenciarios Ricardo J. Bustamante y José Alfonso. Esta Convención que no fue ratificada por ninguno de los dos Gobiernos, comprendía como delitos pasibles de extradición los siguientes: a) Parricidio, infanticidio, homicidio con premeditación conocida, con alevosía, con premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno o con ensañamiento; b) Robo con fuerza o con intimidación en las personas o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas en lugar habitado, o en cuadrilla; c) Piratería; d) Malversación de caudales públicos, fraudes y exacción ilegales cometidas por funcionarios públicos; e) Falsificación o introducción de moneda falsa; f) Falsificación de documentos de crédito emitidos por el Estado, por las Municipalidades, establecimientos públicos, sociedades anónimas o Bancos de emisión legalmente autorizados; g) Falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres o estampillas que sirvan al Estado, y el uso de los expresados objetos falsificados; h) Falsificación de documentos públicos o auténticos, cometida por funcionarios públicos; i) Hurto o robo de

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dinero, especies, títulos u objetos pertenecientes a una corporación o sociedad comercial, cometido por empleado o dependiente, o por persona que obrare en su representación; j) Destrucción o embarazos puestos en las vías férreas y abandono de su puesto durante el servicio por los maquinistas, conductores o guarda-frenos, si de ellos resultaren lesiones graves o muerte de alguna persona; k) Quiebra fraudulenta; y l) Incendio voluntario. Esta Convención exceptuaba de sus disposiciones los delitos calificados como políticos, aún cuando estos tuvieran conexión con los enumerados anteriormente. 2. - Un Protocolo aclaratorio de la Convención anterior fue firmado en La Paz, el 28 de octubre de 1878, entre los Plenipotenciarios Martín Lanza, Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, y Pedro Nolasco Videla, Encargado de Negocios de Chile. Este Protocolo, que tuvo por objeto establecer con claridad y precisión el verdadero sentido de la Convención de 1876 y modificar la estipulación que aquella contenía respecto al lugar donde deben canjearse las ratificaciones, declaró que la extradición sólo tendría lugar en los delitos que merezcan pena corporal, que la demanda de extradición debía ir acompañada de sentencia definitiva o auto de culpa o decreto de acusación y que las disposiciones no podían aplicarse a delitos anteriores a la Convención. Disponía asimismo que el canje de las ratificaciones debía hacerse en La Paz. 3.- Por las Notas Reversales que acompañan al Tratado de Extradición vigente de 15 de diciembre de 1910, que se insertan, se acuerda en igual forma que no procederá la extradición para los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del referido Tratado.

TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS

FIRMADO EN LA PAZ EL 21 DE ABRIL DE 1900 APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL DE BOLIVIA MEDIANTE LEY DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1900

APROBADO POR EL H. SENADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, CON MODIFICACI

Artículo 1º. El Gobierno de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos, convienen en entregarse recíprocamente las personas que habiendo sido acusadas o convictas de cualesquiera de los crímenes o delitos especificados en el Artículo siguiente, cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes, busquen un asilo o sean encontradas dentro del territorio de la otra, siendo necesario para ello que una prueba evidente de criminalidad, de acuerdo con las leyes del lugar en que el fugitivo o la persona acusada sea encontrada, justifique su aprehensión y compruebe la existencia del crimen o delito. Artículo 2º.- Será acordada la extradición por los siguientes crímenes o delitos. 1º.- Homicidio, comprendiendo el asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento, tentativa de asesinato, homicidio voluntario. 2º.- Incendio voluntario.

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3º.- Robo, comprendiéndose en esta palabra el acto de que una persona arrebate a otra su dinero, bienes, documentos u otra propiedad con felonía y violencia, por la fuerza o por la intimidación; saqueo. 4º.- Falsificación de documentos y emisión de sellos, falsificación de documentos oficiales del Gobierno, o de las autoridades públicas, o de los Tribunales de Justicia y la circulación de objetos falsificados. 5º.- La imitación, falsificación o alteración de la moneda, sea metálica o de papel o de los títulos de la deuda emitidos por los gobiernos Nacional, del Estado, Provincial o Municipal, o de sus cupones, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de ellos, o la imitación o falsificación de los sellos del Estado. 6º.- Defraudación por empleados públicos; defraudación por personas empleadas o sujetas a sueldo en perjuicio de sus Jefes, siempre que en cualquiera de los diferentes casos, la defraudación exceda de la suma de 200 dólares, y hurto. 7º.- Fraude o abuso de confianza de un depositario, banquero, agente, apoderado u otra persona que administre bienes, o Director o miembro o Administrador de alguna institución, cuando dicho acto es considerado criminal por las leyes de ambos países y el monto del dinero o el valor de la propiedad usurpada no baje de $ 200, o de Bs. 500. 8º.- Perjurio o soborno para conseguirlo. 9º.- Rapto, violación y robo de una persona. l0º.- Destrucción u obstrucción premeditada e ilícita de las líneas férreas que pongan en peligro vidas humanas. 11º.- Crímenes cometidos en el mar: a) Piratería según los reglamentos o las leyes de las Naciones. b) Rebelión o conspiración para la revuelta por dos o más personas a bordo de una nave en alta mar, contra la autoridad del Jefe. e) Hundir o destruir criminalmente una nave en el mar o la tentativa de hacerlo. d) Asaltar a bordo de un navío en alta mar con la intención de infligir un grave perjuicio corporal. l2º.- Crímenes y delitos contra las leyes de ambos países, relativas a la abolición de la esclavitud y el comercio de esclavos. La extradición tendrá también lugar por la complicidad en cualesquiera de los crímenes y delitos enumerados en este Tratado, con tal de que dicha complicidad pueda ser castigada como crimen, según las leyes de ambos países. Artículo 3º.- Las requisitorias para la entrega de los fugitivos de la justicia, serán hechas por medio de los Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes o, en ausencia de ellos del país o del asiento del Gobierno, podrán ser hechas por los Agentes Consulares

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superiores. Si la persona cuya extradición es solicitada, ha sido convicta de un crimen o delito, debe ser presentada una copia debidamente autorizada de la sentencia del Tribunal ante el cual ha sido acusado o, si el fugitivo ha sido simplemente acusado de crimen, una copia debidamente autorizada del mandamiento de arresto en el país donde se ha cometido y de las declaraciones u otras pruebas en que dicho mandamiento se ha fundado. La extradición de los fugitivos, según las prescripciones de este Tratado, será efectuada en Bolivia y en los Estados Unidos respectivamente, en conformidad con las leyes que regulen la extradición del país ante el cual se ha hecho la petición respectiva. Artículo 4º.- Cuando se pida el arresto o detención de un reo prófugo por telégrafo o por cualquier otro medio anterior a la presentación de las pruebas en debida forma, el procedimiento en los Estados Unidos será recurrir a un Juez u otro magistrado con facultades para librar mandamiento de arresto en casos de extradición y presentará la demanda bajo juramento, como está establecido por las leyes de los Estados Unidos. Cuando, según lo establecido por este Artículo, se desee el arresto y detención de un fugitivo en Bolivia, el procedimiento será recurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que tomará inmediatamente las medidas necesarias para asegurar su detención o arresto provisional. La detención provisional de un fugitivo cesará, y el prisionero será puesto en libertad, si no se produce una requisitoria en forma para su entrega, acompañada de las pruebas suficientes de su criminalidad según las estipulaciones de este Tratado, dentro de los dos meses de la fecha de su arresto provisional o detención. Artículo 5º.- Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios ciudadanos según las estipulaciones de este Tratado. Artículo 6º.- Un criminal fugitivo no será entregado, si el delito por el cual es solicitada su entrega tiene un carácter político o si prueba que la petición de su entrega ha sido hecha con el propósito de perseguirlo o castigarlo por un delito político. Ninguna persona entregada por una de las Altas Partes Contratantes a la otra, será juzgable o juzgada, ni será castigada por ningún crimen o delito político o por ningún acto relacionado con ellos, cometido antes de su extradición. Si se suscitase cuestión sobre si el caso de que se trata está o no comprendido en las estipulaciones de este Artículo, la decisión de la autoridad del Gobierno ante el cual se ha hecho la demanda de entrega o la de que debe acordar la extradición será definitiva. Artículo 7º.- No será concedida la extradición, en ejecución de las estipulaciones de este Tratado, silos procedimientos legales o la ejecución de la penalidad por el acto cometido por la persona reclamada, ha quedado prescrita o limitada por las leyes del país al cual se ha dirigido la requisitoria.

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Artículo 8º.- Ninguna persona que haya sido entregada por una de las Altas Partes Contratantes a la otra, podrá sin su consentimiento, libremente manifestado y públicamente declarado, ser procesable o procesada, ni será castigada por ningún crimen o delito cometido en época anterior a la de su extradición y distinto a aquel por el cual ésta ha sido concedida, mientras no haya regresado al país de donde fue extraído. Artículo 9º.- Todos los objetos secuestrados a la persona que debe ser entregada al tiempo de su aprehensión, ya sean productos del crimen o del delito imputado, o ya sean capaces de dar una evidencia o prueba material del crimen o del delito, serán remitidos de acuerdo con las leyes del país en cuanto sea posible a tiempo de concederse la extradición Sin embargo, los derechos de terceros sobre dichos objetos serán debidamente respetados. Artículo 10.- Si el individuo reclamado por una de las Altas Partes Contratantes, en ejecución del presente Tratado, fuere también reclamado por uno o varios Estados distintos, con motivo de crímenes o delitos cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, su extradición será concedida a aquel cuya solicitud haya sido recibida primero, siempre que el Gobierno al cual es solicitada la extradición, no esté comprometido por un Tratado a dar a otro la preferencia. Artículo 11.- Los gastos que se efectúen en el arresto, detención, identificación y entrega de los fugitivos, según este Tratado, deben ser a cargo del país en cuyo nombre se ha pedido la extradición. Sin embargo, el Gobierno demandante no estará obligado a ningún gasto por los servicios de los empleados públicos del Gobierno al cual se ha pedido la extradición, si éstos están sujetos a sueldos fijos. Todo cargo por los servicios de dichos empleados públicos, cuando sólo reciben premio o gratificaciones, no debe exceder de los usuales, por los actos o servicios prestados por ellos en los procedimientos criminales ordinarios, según las leyes del país en el cual son empleados. Articulo 12.- El presente Tratado se ejecutará a los treinta días después de la fecha del canje de las ratificaciones y no podrá tener efecto retroactivo. Las modificaciones del presente Tratado serán canjeadas en la ciudad de La Paz, tan pronto como sea posible, y continuarán en vigencia por un período de seis meses después de que uno de los Gobiernos Contratantes haya manifestado al otro su propósito de ponerle término. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado los anteriores artículos en los dos idiomas, español e inglés, y fijado sus respectivos sellos. Hecho en duplicado en la ciudad de La Paz, Bolivia, el veintiuno de abril de mil novecientos años. (L.S.) Eliodoro Villazón

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(L.S.) George H. Bridgman

ANEXOS:

Ley de 13 de noviembre de 1900 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo lº.- Se aprueba el Tratado de Extradición que, con fecha 21 de abril del año en curso, se ha firmado en esta ciudad entre el Ministro de Relaciones Exteriores, Eliodoro Villazón, y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Estados Unidos de Norte América, George H. Bridgman. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a canjear las ratificaciones. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, noviembre 8 de 1900 Aníbal Capriles.- Juan Manuel Balcázar.- Gabriel Velarde, S.S.- Angel Diez de Medina, D.S.- Manuel Maria Saavedra, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. La Paz, noviembre 13 de 1900. JOSE MANUEL PANDO Ellodoro Villazón. Ley de 12 de diciembre de 1901 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

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EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo Unico.- Apruébanse las modificaciones introducidas por el Senado de los Estados Unidos de Norte América en el Tratado de Extradición celebrado entre aquella República y la de Bolivia en 21 de abril de 1900, por medio de los señores Eliodoro Villazón Ministro de Relaciones Exteriores de la República y George H. Bridgman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de Norte América. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, diciembre 5 de 1901. Lucio P. Velasco.- Luis Sainz.- Ismael VásqueL S.S.- Nicolás Burgoa. D.S.- Especiador Camacho, D.S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, a doce de diciembre del año mil novecientos uno. JOSE MANUEL PANDO Federico Diez de Medina. Decreto Supremo de 23 de diciembre de 1901 JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos años, se concluyó y firmó en la ciudad de La Paz, por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Bolivia y los Estados Unidos de América en los siguientes términos: Y por cuanto: habiendo el H. Senado de los Estados Unidos de América introducido al presente Tratado, las modificaciones que se consignan a continuación, juntamente con la Ley aprobatoria de ella: "Artículo 2º.- Sección tercera, página 5, línea 3, después de la palabra "dinero" suprímase la palabra "o" en la misma línea; después de la palabra "bienes" insértense las palabras "Documentos u otra propiedad". Igualmente en el Artículo 2º, Sección sexta, página 5, línea 19, después de la palabra "jefes", se consignará la siguiente frase: "siempre que en cualquiera de los diferentes casos, la defraudación exceda de la suma de $ 200".

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"Por tanto, sépase que yo William Mc.Kinley, Presidente de los Estados Unidos de América, habiendo visto y considerado este Tratado, por el presente, en cumplimiento de la aceptación y consentimiento del Senado, lo ratifico y confirmo, así modificado, en todas sus cláusulas y Artículos". Por tanto: y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo 89, atribución primera, ratifico el Tratado preinserto, empeño a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordeno se lo tenga y cumpla como ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro en el Despacho de Relaciones Exteriores, a los 23 días del mes de diciembre de mil novecientos y un años. JOSE MANUEL PANDO Federico Diez de Medina. ACTA DE CANJE Reunidos los infrascritos Plenipotenciarios, con objeto de efectuar el Canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición de Delincuentes, entre Bolivia y los Estados Unidos de América, firmado en La Paz el veintiuno de abril de mil novecientos. Y habiendo sido cuidadosamente examinadas las ratificaciones de dicho Tratado, encontrándolas conformes, se efectúa el Canje el día de hoy, en la ciudad de La Paz, en la forma acostumbrada. En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan a los 23 días del mes de diciembre de 1901. (L.S.) Federico Diez de Medina. (L.S.) George H. Bridgman.

NOTAS:

1.- Las modificaciones al Tratado de Extradición, de 21 de abril de 1900, introducidas por el H. Senado de los Estados Unidos, a que hace referencia la Ley aprobatoria boliviana el 12 de diciembre de 1901 y que han sido añadidas al texto del Tratado que arriba se publica, fueron las siguientes: a) Se suprime la letra "o" después de la palabra "dinero" en el Artículo 29; b) En el mismo Artículo se inserta la frase "documentos u otra propiedad" después de la palabra "bienes"; y c) En el mismo Artículo 2º se agrega la frase "siempre que en cualquiera de los diferentes casos, la defraudación exceda de la suma de $ 200.-", después de la palabra "Jefes". 2. - En el instrumento de Ratificación del Presidente William Mc.Kinley de fecha 2 de

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agosto de 1901, aparecieron consignadas las anteriores enmiendas al final del documento, pero en la Proclamación del Presidente Theodore Roosevelt, de 30 de diciembre del mismo año, que ha sido publicada en Treaty Series Nº 399, las modificaciones han sido ya incluidas en el texto del Tratado, en los lugares correspondientes.

TRATADO DE EXTRADICION CON ECUADOR

FIRMADO EN QUITO EL 21 DE JULIO DE 1913

APROBADO EN EL ECUADOR POR DECRETO LEGISLATIVO EL 18 DE OCTUBRE DE 1913

Y SANCIONADO POR LEY DE 25 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO

APROBADO POR EL H. CONGRESO NACIONAL DE B

Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente a los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2º, se hubiesen refugiado en el otro. Artículo 2º.- Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Homicidio voluntario, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato y envenenamiento; Heridas o lesiones causadas voluntariamente que hayan producido la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave; Aborto voluntario; Violación; Estupro; Rapto; Bigamia; Sustracción o secuestro de personas; Abandono de niños; Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños; Falsificación o circulación fraudulenta de moneda metálica o de papel, timbres, estampillas, cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país; y el uso, circulación y expendio fraudulentos de los mismos; Fraude que constituya estafa o engaño; Abuso de confianza; Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones o matrices destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente; Falsificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas de autos o documentos

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oficiales del Gobierno o de otra autoridad pública; Extorsión de firmas o títulos, abusos de firmas en blanco, Estafas u otros engaños; Quiebras fraudulentas; Asociación de malhechores; Contrabando aduanero; Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en materia civil o criminal; Peculado o malversación de caudales públicos, cometidos por funcionarios o depositarios públicos. Concusión y cohecho; Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad; Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieren confiados; o sustracción fraudulenta en dichos objetos por los que fueren socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido; Crímenes y delitos contra las leyes de las Partes Contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud, del tráfico de esclavos y de la trata de blancas; Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares; Robo; Hurto; Incendio voluntario. Cualquier acto voluntario que tienda a impedir la circulación de los ferrocarriles, que pueda causar daño a la propiedad o a las personas; Destrucción total o parcial de buques, puentes, diques, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal; Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque; Baratería y piratería, en los casos en que a la represión de estos delitos corresponda la aplicación de penas corporales; Quedan comprendidos en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad siempre que estuvieren penadas por la legislación de los Países Contratantes. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o de reclusión, de acuerdo con las leyes del país de refugio. Artículo 3º.- No podrá concederse la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan ese carácter. Aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, por éste se concederá

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la extradición. No se considerará delito político ni el hecho conexo con él, el atentado en cualquier forma y medio que se cometiere contra la vida de un Jefe de Estado o de un alto funcionario público. Artículo 4º.- No será procedente la extradición: 1º.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él. 2º.- Cuando, según las leyes del país de refugio, la pena o la acción para perseguir el delito se encontraren prescritas. 3º.- Cuando el individuo reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al que se pide la extradición. 4º.- Cuando el individuo reclamado fuese menor de diez y seis años. Artículo 5º.- Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político. Artículo 6º.- Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliese una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después de terminado el juicio definitivo en el país al que se pide la extradición y en caso de condenación después de cumplida la pena o de haber el reo obtenido gracia. Sin embargo, si según las leyes del país que solicite la extradición pudiera resultar de esa demora la prescripción de la acción o de la pena, la extradición será acordada siempre que no se opongan consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo al reo una vez terminado el proceso en aquel país. Artículo 7º.- La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro no autoriza el enjuiciamiento y castigo del delincuente por un delito distinto del que hubiere servido de fundamento a la demanda respectiva. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anteriores que se lo hallaren comprendidos entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del reo. Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo su libertad. Artículo 8º.- Cuando un mismo individuo fuere reclamado por alguno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros con los cuales exista Tratado de Extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, del que pidió antes la extradición. Artículo 9º.- Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o que hayan servido para cometerlo, así como los papeles y las piezas de convicción que hallaren ocultos o fueren tomados en poder del reclamado o de terceros, serán entregados a la parte reclamante.

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La entrega se efectuará aun en el caso de que la extradición no pueda efectuarse por muerte o fuga del individuo. Quedan, sin embargo, reservados los derechos de terceros sobre los mencionados objetos, que serán devueltos sin gastos después de la tramitación del proceso. Artículo 10. - El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de algún individuo entregado por tercera Potencia a la otra parte, será concedido mediante la simple presentación, en original o copia auténtica de uno de los documentos que determina el Artículo 12, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado. Artículo 11.- No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta esté permitida en el país que lo entregue. Artículo 12. - Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos o Consulares respectivos y a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos. 1º.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2º.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3º.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motivase la demanda, y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. Artículo 13.- En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado en virtud de petición telegráfica del Gobierno requeriente que prometa el envío de los documentos indicados en el Artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de dos meses contados desde la fecha del arresto. La petición telegráfica contendrá un re sumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos. Artículo 14.- La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones establecidas por este Tratado, o con que pudiere ser impugnado por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a lo que dispongan las leyes respectivas del país de refugio. Artículo 15.- Serán de cuenta de los respectivos Gobiernos los gastos de alimentación, de transporte y demás que pudiera originar, dentro de los límites de sus respectivos territorios,

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la extradición de los procesados y condenados, así como otros que resulten de la ejecución de exhortos y del envío de las pruebas materiales o documentales. El individuo que ha de ser entregado será conducido al puerto de embarque más cercano y cuando esto no fuere posible, al punto que designe el Agente Diplomático o Consular del Gobierno requeriente. Los gastos que ocasione el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos en virtud de este Acuerdo, serán de cuenta del Estado que pida la extradición y la persona que haya de ser entregada será conducida al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado. La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de dos meses después de la fecha en que se notificó al Gobierno requeriente haberse concedido su entrega. En caso de excederse ese plazo, los Gobiernos respectivos podrán ordenar la libertad del detenido. Artículo 16.- El presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del Canje de las ratificaciones y pasado ese término se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle fin. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron, con sus respectivos sellos, en dos ejemplares, el presente Tratado de Extradición, en Quito a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos trece años. (L.S.) A. Gutierrez:. (L.S.) Luis N. Dillon.

ANEXOS:

DECRETO SUPREMO DE 16 DE DICIEMBRE DE 1914 ISMAEL MONTES Presidente Constitucional de la República de Bolivia POR CUANTO: a los veintiún días del mes de julio del año de 1913, se ajustó y firmó en Quito, por Plenipotenciarios debidamente autorizados un Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la del Ecuador en los términos siguientes: Y POR CUANTO: el Poder Legislativo aprobó el acto anterior, en virtud de la Ley que a continuación se copia: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:

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Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre Bolivia y el Ecuador, suscrito en Quito en 21 de julio de 1913, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, señor don Alberto Gutiérrez y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, señor don Luis N. Dillon. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 4 de diciembre de 1914. Juan M. Saracho. Carlos Calvo.- Adolfo Trigo Achá, S.S.- Bailón Mercado, D.S.- Bernardo Trigo, D.S. POR TANTO: y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su Artículo 89, atribución 1a ratifica el Tratado preinserto, empeña a su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, señalado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos catorce años. ISMAEL MONTES Anibal Capriles. ACTA DE CANJE En la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos veintisiete años, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el señor don Alberto Gutiérrez, Ministro del ramo, y Su Excelencia el señor don Luis Robalino Dávila, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Ecuador, con objeto de proceder al Canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición ajustado y firmado en la ciudad de Quito, en veintiuno del mes de julio de 1913, por Plenipotenciarios debidamente autorizados; después de haberse comunicado sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma y habiendo manifestado su conformidad en todo lo estipulado, se verificó en seguida el Canje en la forma de estilo redactándose la presente Acta, por duplicado, cuyos ejemplares firmaron y sellaron con sus sellos. (L.S.) A. Gutiérrez (L.S.) Luis Robalino Dávila

NOTAS:

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1.- El Tratado de Extradición, firmado en Quito el 21 de julio de 1913, actualmente en vigencia, tiene como antecedentes los Artículos XIII y XIV del Tratado de Amistad, de 17 de abril de 1911. El Artículo XIII consagra el derecho de asilo para los perseguidos o acusados por delitos políticos y el sistema de la extradición para los perseguidos o acusados por delitos comunes o militares; dentro del régimen de asilo se prohibe a los asilados preparar rebeliones o guerras contra el Gobierno de su Patria. El Artículo XIV determina el no reconocimiento del derecho de asilo en las Legaciones para los sindicados por delitos comunes y prescribe que los perseguidos por acciones civiles o criminales, serán puestos a disposición de la autoridad respectiva, en cuanto ésta lo solicite por medio del Ministro de Relaciones Exteriores. La amplia lista contenida en el Artículo 2º del Tratado de Extradición que arriba se inserta, especifica los delitos pasibles de extradición.

TRATADO DE AMISTAD Y EXTRADICION CON ITALIA

FIRMADO EN LIMA-PERU EL 18 DE OCTUBRE DE 1890 APROBADO EN BOLIVIA POR LEY DE 2 DE ENERO DE 1901

CANJEADAS LAS RATIFICACIONES EL 7 DE ENERO DE 1901

JOSE MANUEL PANDO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: a los diez y ocho días del mes de octubre del año mil ochocientos noventa, se firmó en la ciudad de Lima, por Plenipotenciarios debidamente autorizados un Tratado de Amistad y Extradición entre la República de Bolivia y el Reino de Italia, en los siguientes términos: Artículo 1º.- Habrá paz constante y amistad perpetua entre el Reino de Italia y la República de Bolivia. Artículo 2º.- Cada una de las altas partes contratantes tendrán la facultad de establecer Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares en el territorio del otro Estado en las ciudades y lugares donde sea permitido establecerlos a cualquier otra potencia. Estos funcionarios serán recíprocamente admitidos y reconocidos al presentar sus patentes, según las reglas y formalidades establecidas en los países respectivos, y gozarán de todos los honores, facultades, prerrogativas, inmunidades y privilegios que están o fueren acordados a los Agentes de la misma clase en la Nación más favorable. Cada una de las partes contratantes podrá valerse a falta o en ausencia de Agentes Consulares propios, de Agentes Consulares extranjeros reconocidos en el territorio de la otra. Artículo 3º.- Los ciudadanos italianos en Bolivia y los bolivianos en Italia gozarán en lo concerniente a la protección de las leyes locales, al comercio, la navegación, la traslación, el pago de impuestos, los actos de la vida civil, medios de adquirir y enajenar la propiedad, para su acceso directo o por medio de representantes ante los tribunales, y para su asistencia

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o curación en los Asilos y hospitales del país, de los mismos derechos, inmunidades y privilegios que los nacionales. Se hallarán exentos del servicio obligatorio en el Ejército y la Marina, en la Guardia Nacional o en la milicia y de los cargos concejales para lo judicial o municipal, e igualmente exentos de las contribuciones de guerra, préstamos o empréstitos, adelanto de contribuciones y requisiciones militares, con excepción de los casos en que fueren obligados todos los habitantes del país sin distinción de nacionalidades por disposición legislativa como propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles. En lo referente a la protección de la propiedad industrial, los dos Estados se sujetarán a lo estipulado en la Convención Internacional firmada en París el 20 de marzo de 1883. Artículo 4º.- Las dos altas partes contratantes, animadas del deseo de eliminar cualesquiera dificultades referentes a la nacionalidad, declaran que, deben considerarse como italianos en Bolivia y como bolivianos en Italia: a) Los italianos que se establezcan en Bolivia y los bolivianos que se establezcan en Italia y hayan conservado su nacionalidad en conformidad a las leyes de su Patria. b) Los hijos de éstos. Tienen sin embargo facultad los hijos de italianos nacidos en Bolivia, o los hijos de bolivianos nacidos en Italia, de elegir la nacionalidad del lugar del nacimiento, declarando lo expresamente ante la autoridad municipal del lugar de su referencia en el año siguiente de su mayor edad. Una copia auténtica de esta declaración se comunicará al Agente Diplomático o Consular respectivo, para que sea regularmente anotada en los registros de nacionalidad. Artículo 5º.- El Gobierno boliviano en caso de que se promuevan, sea en Italia, sea en otro país, por su cuenta o a virtud de sus concesiones, por cuenta de particulares o de sociedades, enganches de emigrantes italianos para Bolivia, procurará que los contratos de enganche, equitativos y de promesas factibles, sean escrupulosamente cumplidos; y en este orden prestará su mejor asistencia al inmigrante protegiéndolo con sus leyes sobre cualquier abuso o engaño. Artículo 6º.- Las dos altas partes contratantes, se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª. Que la Nación que reclama al delincuente, tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo; 2ª. Que la infracción por su naturaleza y gravedad autorice la entrega; 3ª. Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.

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4ª. Que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante; 5ª. Que el reo no haya sido penado por el mismo delito, ni cumplido su condena. Articulo 7º.- La extradición no podrá aplicarse a los nacionales del Estado al cual se pide, salvo que el reo hubiese obtenido carta de naturalización después de la perpetración del delito. Artículo 8º.- Los hechos que autorizan la entrega del reo, son: 1º. Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requeriente, se hallen sujetas a una pena privativa de la libertad, que no sea menos de dos años u otra equivalente; 2º. Respecto de los sentenciados, los que sean castigados con un año de la misma pena como mínimum. Artículo 9º.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos: El duelo; El adulterio; Las injurias y calumnias; Los delitos contra los cultos. Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición. Artículo 10.- Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos políticos, y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa del Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos, se hará por la Nación requerida con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado. Artículo 11.- Ninguna acción civil o comercial, relacionada con el reo, podrá impedir su extradición. Artículo 12. - En caso de solicitarse la entrega de un mismo individuo por diversas naciones y por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuviesen la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega. Artículo 13.- Los pedidos de extradición, serán introducidos por los Agentes Diplomáticos, o Consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, y se acompañará los siguientes documentos:

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1º. Respecto a los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención o acusación y demás antecedentes a que se refiere el inciso 39 del artículo 6º. 2º. Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose a la vez, en igual forma la justificación de que el reo, ha sido citado y representado en el juicio, o declarado legalmente rebelde. Articulo 14.- La extradición será concedida con arreglo a las leyes del país al cual se solicita. Articulo 15.- Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su aceptación. Artículo 16.- La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición. Artículo 17.- La entrega del reo se efectuará en el lugar más apropiado para la prosecución del viaje, a los Agentes que constituya la Nación requeriente. Artículo 18.- Los individuos cuyo extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos, anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos. Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida. Artículo 19.- Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega. Artículo 20. - Los gastos que demande la extradición del reo, serán de cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega; y desde entonces, del Gobierno requeriente. Artículo 21.- Cuando la extradición fuese acordada, tratándose de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquella. Artículo 22.- Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido. Artículo 23.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no presentase el

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pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado, después del pedido de arresto provisorio. Artículo 24.- En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ellas emanen, corresponden al Gobierno que solicitó la detención. Artículo 25.- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales, en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios del otro, la misma fuerza que en el país donde se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que la sentencia o fallo haya sido pronunciado por el Tribunal competente. b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, en el Estado en que se ha expedido. c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se ha seguido el juicio. d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Articulo 26.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son: a) Copia de la sentencia o fallo arbitral. b) Copia de las piezas que acrediten que las partes han sido legalmente citadas. c) Copia autorizada del auto en que se declare que la sentencia o laudo arbitral, tiene el carácter ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, (siempre que la sentencia o fallo no contenga dicho auto). El cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales puede pedirse por la vía diplomática o por la parte interesada directamente. Artículo 27.- El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determinen la ley de procedimientos del Estado en donde se pida la ejecución. Articulo 28.- Los actos de jurisdicción voluntaria como son: inventarios, apertura de testamentos, tasaciones ú otras semejantes practicados en un Estado, tendrán en el otro, el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, en cuanto lo permita su índole propia. Artículo 29.- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualesquiera otras diligencias de carácter judiciales, se cumplirán en el territorio del Estado requerido con arreglo a sus leyes. Artículo 30.- Los interesados en la ejecución de actos judiciales, a que se refieren los artículos anteriores, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos y las diligencias ocasionen. Articulo 31.- Los dos Gobiernos contratantes convienen en que las controversias que

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pueden surgir respecto de la interpretación o ejecución del presente Tratado, o de las consecuencias de alguna violación del mismo, deban someterse cuando se hayan agotado los medios de componerla directamente por amigable acuerdo, a la decisión de Comisiones Arbitrales, debiendo ser el fallo obligatorio para ambos. Los miembros de tales Comisiones, serán elegidos por tos dos Gobiernos de común acuerdo; a falta de éste, cada una de las partes nombrará un Arbitro, o un número igual de Arbitros, y estos nombrarán un último definitivo. El procedimiento arbitral, en cada caso, será determinado por las partes contratantes, y en su falta, la Comisión Arbitral se considerará autorizada para determinarlo preliminarmente. Artículo 32.- El presente Tratado tendrá vigor diez años a partir de la fecha del canje de las ratificaciones; pero, si un año antes de expirar, ninguna de las partes notificare a la otra su intención de hacerlo cesar, continuará rigiendo por un año más posterior a la fecha de la notificación, cualquiera que sea la época en que ella tenga lugar. Artículo 33.- El presente Tratado será aprobado y ratificado por su Excelencia el Presidente Constitucional de la República de Bolivia y por Su Majestad el Rey de Italia con arreglo a la Constitución Política de ambos países, y las ratificaciones serán canjeadas en Lima en el término de un año o antes si fuese posible. Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la ley que se copia a continuación. El Congreso Nacional, Decreta: Apruébase el Tratado de Amistad y Extradición entre Bolivia y el Reino de Italia, celebrado por S.S. H. el Ministro Residente de dicho Reino, don David Segre y el Ministro Plenipotenciario de Bolivia, señor don Pedro García, en fecha diez y ocho de octubre de mil ochocientos noventa años. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, noviembre 28 de 1900. (Firmado) Aníbal Capriles.- (Firmado) Juan Manuel Balcázar.- (Firmado) Gabriel Valverde C., Senador Secretario.- (Firmado) Angel Diez de Medina, Diputado Secretario.- (Firmado) Manuel Maria Saavedra, Diputado Secretario. Por tanto: y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su artículo ochenta y nueve atribución primera: ratifica el Tratado preinserto, empeña en su cumplimiento la fe y el honor nacional, y ordena se le tenga y cumpla como Ley de la República.

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Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los dos días del mes de enero de mil novecientos un años. JOSE MANUEL PANDO Federico Diez de Medina. ACTA DE CANJE Los abajo firmados señor doctor don Federico Diez de Medina, Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el Excelentísimo señor Giuseppe Pirrone, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de Italia, reunidos en La Paz, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con objeto de proceder al canje de las ratificaciones hechas por el señor Presidente de la República de Bolivia y por S. M. el Rey de Italia, al Tratado de Amistad y Extradición concluido entre los dos países, con fecha 18 de octubre del año 1890, y habiéndose dado lectura a los instrumentos relativos a dicha ratificación y encontrándolos en buena y debida forma, procedieron, en conformidad al uso, al canje de dichas ratificaciones. En fe de lo cual, los infrascritos firmaron la presente acta y pusieron sus sellos particulares. Hecho en La Paz, a 7 de Enero del año 1901. (Firmado).- Federico Diez de Medina. (Firmado).- G. Pirrone.

TRATADO DE EXTRADICION CON VENEZUELA

FIRMADO EN CARACAS EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1883

APROBADO POR EL H. CONGRESO NACIONAL MEDIANTE LEY DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1886

CANJEADAS LAS RATIFICACIONES EN CARACAS EL 27 DE ENERO DE 1888

PROMULGADO EN BO

Artículo 1º.- El Gobierno de Bolivia y el de Venezuela, se comprometen recíprocamente a entregarse los individuos refugiados en uno de los dos países que fueren condenados o enjuiciados por los Tribunales competentes del otro, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo que sigue: Artículo 2º.- Habrá lugar a la extradición por los siguientes crímenes o delitos: 1.- Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio y el envenenamiento). 2.- Heridas o lesiones que ocasionen la muerte. 3.- Incendio voluntario. 4.- Robo. 5.- Quiebras fraudulentas.

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6.- Sustracción de valores, cometido por empleados c funcionarios públicos encargados de su recaudación o custodia, o efectuada por cajeros de casas de comercio o estable cimientos industriales, cuando las leyes señalen a este delito por lo menos dos años de prisión. 7.- Falsificación, emisión o alteración de monedas y billetes de Banco u otros papeles de crédito con curso legal en los respectivos países, y su importación o introducción. Fabricación, importación, venta y uso de máquinas e instrumentos destinados a hacer moneda falsa, pólizas, títulos de la deuda pública, billetes u otros papeles de créditos de los Bancos, y los efectos públicos que circulan como si fueran moneda. Falsifación o adulteración de documentos públicos procedentes de los altos poderes del Estado. Falsificación de estampillas de correo, timbres, cuños u otros sellos del Estado o de las oficinas públicas; y el uso, importación y venta de estos objetos. Y falsificación de escrituras públicas entre particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio, así como el uso de esos papeles falsificados. 8.- Daño en los ferrocarriles de que resulte o pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros o empleados del tren. 9.- Piratería. Artículo 3º.- Tendrá efecto la extradición por los delitos de falsificación de valores garantizados por la fe nacional de uno de los Estados Contratantes, como la moneda y los títulos de crédito público, aun en el caso de que esos crímenes hayan sido cometidos fuera del territorio del Estado a quien perjudican y que pide la extradición. Artículo 4º.- La definición o calificación de la naturaleza de los delitos enumerados en el Artículo 2º, se hará conforme a las leyes del Estado que pide la extradición. Artículo 5º.- No se comprenden en las disposiciones del presente Tratado los delitos políticos. Corresponde al Gobierno de la República del asilo calificar la naturaleza de todo delito político, y no concederá la extradición aunque resulte cometido en conexión con algún crimen o delito común que pudiera motivarlo. El homicidio, el asesinato o el envenenamiento de uno de los Jefes de las respectivas Naciones, no será considerado como delito político, ni como hecho inmediatamente conexo con él, y por tanto sus autores o cómplices deberán ser entregados con arreglo a lo estipulado en este Tratado. Los refugiados que hayan sido entregados por delitos comunes no podrán ser juzgados, ni en ningún caso castigados, por delito político cometido antes de la extradición, ni aún por

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los enumerados en el Artículo 2º y respecto a éstos deberá proceder el consentimiento del Gobierno que hubiere entregado a los refugiados. Artículo 6º.- No habrá lugar a la extradición si el reo, enjuiciado y sentenciado, fuere ciudadano del país en que se ha refugiado o naturalizado en él con anterioridad a la perpetración del delito, y se solicitare su entrega; sin embargo las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer procesar y juzgar según las leyes, a sus respectivos nacionales o naturalizados que cometieren en el otro Estado alguno de los delitos que dan lugar a la extradición, siempre que se hiciere la solicitud con arreglo a este Tratado. Artículo 7º.- Cuando la sanción penal del crimen o delito que motiva la extradición no sea igual en la Nación reclamante y en la del refugio, sufrirá el delincuente la pena menor. Artículo 8º.- No se concederá la extradición después de transcurridos los términos para la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes de la República del Asilo. Esos términos se reducirán a la mitad si el enjuiciado o reo cuya entrega se solicite, hubiere observado buena conducta durante su permanencia en el país de refugio. Artículo 9º.- Si el reo cuya extradición se solicita estuviese acusado o hubiera sido condenado por crimen o delito cometido en el territorio de la República del refugio, no será entregado sino después de haber sido absuelto o indultado; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena. Si el reo cuya entrega se pida hubiere contraído obligaciones que no pueda cumplir a causa de la extradición, ésta se llevará a efecto, quedando la parte interesada en libertad de gestionar sus derechos ante la autoridad competente. Artículo 10.- Cuando el encausado o reo sea reclamado por diversas Naciones, toca a la del asilo decidir, según las circunstancias, a cual de ellas ha de entregarlo. Artículo 11.- Cuando haya lugar a la extradición, todos los objetos tomados que tengan relación con el delito y sus autores se entregarán a la República reclamante, salvo el derecho de tercero. Dicha entrega se verificará también aunque por la muerte o fuga del sindicado o condenado no pueda llevarse a efecto la extradición. Artículo 12.- Los gastos que ocasionen el arresto, detención y conducción del individuo reclamado, así como los objetos a que se refiere el Artículo anterior serán de cargo de la República que solicita la extradición. Artículo 13.- En cada caso de extradición el Gobierno que la hubiere obtenido comunicará a la que la concedió la sentencia definitiva pronunciada por sus Tribunales. Articulo 14.- La demanda de extradición se hará directamente por los Gobiernos o por la vía diplomática o consular, debiendo estar acompañada de una copia auténtica del decreto de acusación o auto motivado, o de la sentencia condenatoria tomada del proceso, de conformidad con las leyes del Estado reclamante, y de un mandamiento de prisión expedido

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por autoridad competente y con las formalidades de ley. Se dará también, siempre que fuere posible, las señas características del acusado o condenado, y se remitirá además una copia del texto y de la ley aplicable al hecho. Artículo 15.- El Gobierno que reciba la demanda de extradición le dará el curso que corresponda según las leyes. La persona del culpado o reo será puesta en seguridad, silos documentos que acompañan la reclamación dieren mérito bastante, y corridos los demás trámites, se resolverá sobre la extradición con arreglo a las leyes y a las disposiciones del presente Tratado. Articulo 16.- El Gobierno que conceda la extradición lo hará saber directamente al Gobierno reclamante o a sus Agentes Diplomáticos o Consulares, poniendo a su disposición al culpado o al reo y los objetos que se le encontraren, relacionados con el delito o crimen que se le imputa. Si el Gobierno que pidió la extradición o sus Agentes no dispusieren de la persona del reo en el término de tres meses contados desde la notificación, éste será puesto en, libertad, caducando virtualmente el derecho de extradición respecto a él, por el delito que motivó la demanda. Artículo 17.- Si en la prosecución de una causa criminal que se instruye en uno de los Estados, se hiciere necesaria la declaración de testigos residentes en el otro, se dirigirá un interrogatorio, por la vía diplomática, el que deberá devolverse con las diligencias evacuadas con arreglo a las leyes del Estado en que residen los testigos. Artículo 18.- Fuera de los delitos expresados en el Articulo 2º, las Repúblicas Contratantes se obligan a entregar3e recíprocamente los oficiales, marineros y demás tripulantes desertores de los buques de guerra o mercantes, a petición escrita de los Cónsules o Agentes Consulares. Esta solicitud se hará ante las autoridades locales competentes, acompañando los registros del buque, el rol de la tripulación u otros documentos que justifiquen el hecho. Las autoridades locales capturarán y arrestarán a los desertores y los tendrán a disposición del Cónsul que los haya reclamado, manteniéndolos en arresto a expensas de dicho Cónsul cuando más por tres meses, expirados los cuales serán puestos en libertad, no pudiendo ser detenidos nuevamente por la misma causa. No tendrá lugar la entrega de los desertores que prueben haber sido ciudadanos de la Nación en que están asilados, antes de su inscripción en el rol de tripulantes. Si el desertor hubiese cometido algún delito común en el país del asilo, se diferirá su entrega hasta que haya sido declarada su irresponsabilidad o cumplida su condena. Articulo 19.- El presente Tratado regirá por el término de cinco años contados desde el día en que se efectúe el Canje de las Ratificaciones; transcurrido este plazo sin que ninguna de las Altas Partes Contratantes lo haya denunciado, continuará en vigor hasta que una de ellas haya notificado a la otra su voluntad de hacerlo cesar.

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Artículo 20.- Este Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la Capital de una de las dos Repúblicas Contratantes, después del más breve tiempo posible. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de una y otra República, lo hemos firmado y sellado por duplicado en la Ciudad de Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de mil ochocientos ochenta y tres años. (L.S.) Modesio Omiste (L.S.) Martín J. Sanabria.

ANEXOS:

Ley de 22 de septiembre de 1886 GREGORIO PACHECO Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición, ajustado en la ciudad de Caracas a 21 de septiembre de 1883, entre los respectivos Plenipotenciarios de las Repúblicas de Bolivia y de los Estados Unidos de Venezuela, debiendo en consecuencia procederse al Canje de las ratificaciones. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones en Sucre, a los 22 días del mes de septiembre de 1886 años. Mariano Baptista.- D. Eyzaguirre.- Horacio Rios, S.S.- Sabino Pinilla, D.S.- Luis F. Jemio, D.S. Cúmplase con arreglo a la Constitución. Casa de Gobierno en la Capital Sucre, a 22 de septiembre de 1886. GREGORIO PACHECO Juan C. Carrillo. ACTA DE CANJE

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A los 27 días del mes de enero de 1888, el Señor Melchor Obarrio, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ad-hoc de la República de Bolivia, y el Señor Anibal Domici, Consultor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Plenipotenciario ad-hoc de los Estados Unidos de Venezuela, se reunieron a horas 11 a. m. del citado día, en el Salón de Conferencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de proceder al Canje de las Ratificaciones por S.E. el Presidente de Bolivia y S.E. el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, de Convención Consular y Tratado de Extradición concluidos en 1883. Los dos Plenipotenciarios, habiendo exhibido sus Plenos Poderes respectivos y leído los Instrumentos originales de estas ratificaciones, que encontraron exactos y en buena y debida forma, procedieron a su Canje. En fe de lo cual los infrascritos han levantado el proceso verbal al cual han puesto sus respectivos sellos. Hecho por duplicado en Caracas, a 27 de enero de 1888. (L.S.) Melchor Obarrio. (L.S.) Anibal Domici DECRETO SUPREMO DE 28 DE AGOSTO DE 1888 ANICETO ARCE Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de Venezuela se concluyó y firmó en la ciudad de Caracas, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, a veintiuno de septiembre de mil ochocientos ochenta y tres años, el siguiente Tratado de Extradición: Y por cuanto: el Congreso Nacional ha aprobado el preinserto Tratado en 21 de septiembre de 1883. Por tanto: y hallándose ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y canjeadas las ratificaciones en la ciudad de Caracas, el veintisiete de enero del presente año; en uso de la atribución que me confiere la Constitución Política, he venido en promulgarlo para que rija como Ley del Estado, comprometiendo a su observancia la fe pública y el honor nacional. Dado en la ciudad de Sucre, refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los veintiocho días del mes de agosto del año de mil ochocientos ochenta y ocho. ANICETO ARCE Juan Francisco Velarde

NOTAS:

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1.- Bolivia y Venezuela mantienen en vigencia los Convenios aprobados en el Congreso Bolivariano, reunido en Caracas en 1911, a saber: 1) Acuerdo sobre Propiedad Literaria y Artística; 2) Acuerdo sobre Títulos Académicos; 3) Acuerdo sobre Relaciones Comerciales; 4) Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención; y 5) Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros. 2.- Con referencia al Tratado de Extradición de 1883, vigente entre Bolivia y Venezuela, se encuentra también en vigor para ambos países el Acuerdo sobre Extradición, aprobado en el mismo Congreso Bolivariano de Caracas, el 18 de julio de 1911.

PROTOCOLO SOBRE LAS REGLAS QUE DEBEN REGIR LOS CASOS DE EXTRADICION CON PERU

FIRMADO EN LA PAZ, EL 25 DE AGOSTO DE 1916

APROBADO POR EL GOBIERNO DE BOLIVIA EL 26 DE AGOSTO DE 1916

APROBADO POR EL II. CONGRESO NACIONAL MEDIANTE LEY DE 27 DE NOVIE

Reunidos en el Despacho de la Cancillería en La Paz, el 25 de agosto de 1916, los Excelentísimos Señores Doctor Victor E. Sanjinés, Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y Doctor Felipe de Osma y Pardo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, quienes, considerando la necesidad de determinar las reglas que deben regir los casos de extradición que ocurran en lo sucesivo, acordaron que las demandas de extradición que formule el Gobierno de Bolivia al del Perú y las que formule el Gobierno del Perú al de Bolivia, estarán sometidas al Tratado concluido en el Congreso Bolivariano de Caracas, el 18 de julio de 1911; declararon que este Tratado se halla en pleno vigor entre ambos Gobiernos; y convinieron en que el Artículo 20 del igual celebrado en Montevideo sobre Derecho Penal Internacional, de 23 de enero de 1889, se encuentra asimismo vigente entre los Gobiernos de Bolivia y del Perú. En fe de lo cual, extendieron el presente Protocolo, en dos ejemplares firmándolos y sellándolos con sus sellos respectivos. (L.S.) V.E. Sanjinés. (L.S.) Felipe de Osma.

ANEXOS:

Resolución Suprema de 26 de agosto de 1916 La Paz, 26 de agosto de 1916 Vistos en Consejo de Gabinete: apruébase el Protocolo suscrito en esta ciudad, el 25 del corriente, por el Excelentísimo Señor Doctor Victor E. Sanjinés, Ministro de Relaciones

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Exteriores, y el Excelentísimo Señor Doctor Felipe de Osma, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, estableciendo que las demandas de extradición que recíprocamente interpongan ambos Gobiernos, deben ceñirse a lo establecido en el Tratado de Caracas de 18 de julio de 1911, y al Artículo 20 del igual de Derecho Penal de Montevideo, de 23 de enero de 1889. ISMAEL MONTES.- V.E. Sanjinés.- Arturo Molina Campero.- Néstor Cueto Vidaurre.- Ismael Vásquez.- L. Salinas Vega.- Fermin Prudencio. Ley de 27 de noviembre de 1917 JOSE GUTIERREZ GUERRA Presidente Constitucional de la República de Bolivia Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA: Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo suscrito en La Paz, el 25 de agosto de 1916, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, Excelentísimo Señor Victor E. Sanjinés y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, Excmo. Señor Felipe de Osma, estableciendo que las demandas de extradición que recíprocamente interpongan ambos Gobiernos, deberán ceñirse a lo acordado en el Tratado de Caracas, de 18 de julio de 1911, y al Artículo 20 del igual de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 23 de enero de 1889. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 27 de noviembre de 1917. Ismael Vásquez.- J.L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá S.S. - Ricardo Bustamante, D.S. - Demetrio S. Mallo D.S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno, La Paz, a 27 de noviembre de 1917. JOSE GUTIERREZ GUERRA Julio Zamora.

NOTAS:

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1.- Con referencia al Artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad, firmado en Lima el 5 de noviembre de 1863, fue celebrado un Tratado de Extradición, en La Paz, el 16 de abril de 1886, entre los Plenipotenciarios Juan C. Carillo y Manuel María del Valle. Las principales cláusulas de este Tratado se referían a la entrega recíproca de delincuentes comunes, a excepción de los delincuentes políticos, por los siguientes crímenes o delitos: asesinato; parricidio; infanticidio; aborto; piratería; incendio; falsificación de escrituras, billetes de banco, etc.; fabricación o introducción de moneda falsa; falsificación de cuños o sellos de Estado; sustracción de valores o caudales públicos; y en general todos aquellos delitos que tengan señaladas las penas de muerte, penitenciaría, presidio, trabajos forzados o prisión que no bajen de dos años. En este Tratado no se reputaban crímenes políticos los atentados de asesinatos o envenenamiento contra el Jefe del Estado, y se permitía la entrega de nacionales sólo cuando hubiere sentencia ejecutoriada, renunciando ambos Gobiernos a la restitución de los gastos que ocasionare la detención y el traslado de los delincuentes. El Tratado de 1886 fue aprobado en Bolivia mediante Ley de 25 de octubre del mismo año. El Congreso peruano lo aprobó el 25 de octubre de 1889, pero con la condición de que se modifique el inciso 5º de su Articulo 1, que se refería al delito de sustracción de valores o caudales públicos. En tal virtud, por Protocolo de 17 de septiembre de 189) fue modificado dicho inciso 5º en sentido de que se concedería la extradición por tales delitos, cometidos por empleados o depositarios públicos, cuando la pena no baje de dos años. Bolivia ratificó el Tratado con su Protocolo modificatorio el 12 de noviembre de 1893, y el Perú el 22 de enero de 1894, habiéndose canjeado las ratificaciones de Lima el 23 de enero del mismo año. 2.- Mediante Protocolo de 15 de agosto de 1908, fue declarada la caducidad del Tratado de Extradición de 1886, por haber ratificado Bolivia y Perú el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en el Congreso de Derecho Internacional Privado, de Montevideo, el 23 de enero de 1889. 3.- Posteriormente, mediante el Protocolo de 25 de agosto de 1916, que arriba se publica, ambos Gobiernos acordaron que las demandas de extradición que se formulen tanto el Perú como Bolivia, estarían sometidos al Acuerdo sobre Extradición, firmado en el Congreso Bolivariano de Caracas el 18 de julio de 1911; y estipularon, asimismo, el mantenimiento en pleno vigor del Artículo 20 del Tratado de Derecho Penal, de Montevideo, que dice lo siguiente: "La Extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo". Dicho Protocolo puede consultarse entre los Tratados Multilaterales de extradición de la presente Compilación, en la pág. 155 y siguientes. 4.- Por último, mediante Protocolo firmado en La Paz, el 26 de diciembre de 1932, se convino en fijar en 30 días el término de la distancia a que se refiere el inciso 2º del Artículo 9º del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, dejándose a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor que se acreditarán, cuan do no sean notorios, por medio de certificaciones de la respectiva Cancillería. Dicho plazo comenzará a computarse desde el día de la detención provisional del encausado.

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TRATADOS Y CONVENCIONES MULTILATERALES EN MATERIA DE ASILO POLITICO

NOTAS BENE

En materia de asilo puede consultarse igualmente las disposiciones correspondientes del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, pág. 41 de la presente compilación, válido para Bolivia, Argentina, Paraguay, Uruguay y Perú. Corresponde aclarar que los Tratados y Convenciones siguientes se han tomado de "Documentos Oficiales" de la OEA, Nº 34, editado bajo la dirección de la División Jurídica General, Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la importante Organización.

CONVENCION SOBRE ASILO (FIRMADA EN LA HABANA, EL 20 DE FEBRERO DE 1928 EN LA SEXTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA)

Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del Asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios: (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios) Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Artículo 1.- No es licito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes ni a desertores de tierra y mar. Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente deberán ser entregadas tan pronto corno lo requiera el gobierno local. Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero la entrega se efectuará mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que establezcan los respectivos Tratados y Convenciones o la Constitución y leyes del país de refugio. Artículo 2.- El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho o por humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes: Primero: El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo

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estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad. Segundo: El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital. Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona. Cuarto: Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él. Quinto: Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública. Sexto: Los Estados no están obligados a pagar los gastos por aquél que concede el asilo. Artículo 3.- La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Articulo 4.- La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios)

RESERVA HECHA AL FIRMAR LA CONVENCION

Los Estados Unidos de América, al firmarse la presente Convención, hacen expresa reserva, haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada doctrina del asilo como parte del Derecho Internacional. CONVENCION SOBRE ASILO

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(Firmada en La Habana, el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Internacional Americana) PAISES FECHA DEL DEPOSITO DEL SIGNATARIOS INSTRUMENTO DE RATIFICACION Argentina Bolivia 29 de agosto de 1929 Brasil Colombia 20 de febrero de 1937 Costa Rica 7 de junio de 1933 Cuba 4 de mayo de 1931 Chile Ecuador 4 de septiembre de 1936 El Salvador 9 de enero de 1937 Estados Unidos Guatemala 25 de septiembre de 1931 Haití 13 de marzo de 19522 Honduras 10 de septiembre de 195'3 México 6 de febrero de 1929 Nicaragua 20 de marzo de 1930 Panamá 21 de mayo de 1929 Paraguay 28 de octubre de 1948 Perú 21 de junio de 1945 República Dominicana 8 de abril de 19323 Uruguay 16 de septiembre de 1933 Venezuela 1. Con reserva. 2. Haití denunció esta Convención el 1º de agosto de 1967. Esta Convención cesó en sus efectos para el Gobierno de Haití el 2 de agosto de 1968. Haití también ha denunciado la Convención sobre asilo territorial y la Convención sobre asilo diplomático firmadas en la Décima Conferencia en Caracas en 1954, así como la Convención sobre asilo político firmada en la Séptima Conferencia en Montevideo en 1933. 3. Denunció el 6 de octubre de 1954. La República Dominicana también ha denunciado la Convención sobre asilo político firmada en la Séptima Conferencia en Montevideo en 1933. El instrumento original está depositado en el Ministerio de Estado de Cuba. La Unión Panamericana es depositaria de los instrumentos de ratificación. Entró en vigor el 21 de mayo de 1929, al depositar Panamá su instrumento de ratificación.

CONVENCION SOBRE ASILO POLITICO

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(FIRMADA EN MONTEVIDEO EL 26 DE DICIEMBRE DE 1933 EN LA SEPTIMA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA)

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio sobre Asilo Político que modifica la convención suscrita en La Habana, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios) Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo 1.- Substitúyese el Artículo 1 de la Convención de La Habana sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928, por el siguiente: "No es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar. Las personas mencionadas en el párrafo precedente, que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregados tan pronto lo requiera el Gobierno local". Artículo 2.- La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo. Artículo 3.- El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraidas el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en el extranjero sino en la manera y dentro de los límites con que lo hubieren reconocido. Artículo 4.- Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas de los dos Estados. Artículo 5.- La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 6.- La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones

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Artículo 7.- La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones. Artículo 8.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 9.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios)

DECLARACION

En virtud de que los Estados Unidos de América no reconocen ni suscriben la doctrina del Asilo Político como parte del Derecho Internacional, la Delegación de los Estados Unidos de América se abstiene de firmar la presente Convención sobre Asilo Político. CONVENCION SOBRE ASILO POLITICO (Firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la Séptima Conferencia Internacional Americana) PAISES FECHA DEL DEPOSITO DEL SIGNATARIOS INSTRUMENTO DE RATIFICACION Argentina 23 de febrero de 1937 Brasil Colombia 22 de julio de 1936 Costa Rica 10 de junio de 1954 Cuba 17 de enero de 1951 Chile 28 de marzo de 1935 Ecuador 11 de agosto de 1955 El Salvador 9 de enero de 1937 Guatemala 3 de julio de 1935 Haití 13 de marzo de 19522 Honduras 15 de febrero de 1936 México 27 de enero de 1936 Nicaragua 4 de febrero de 1953

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Panamá 13 de diciembre de 1938 Paraguay 28 de octubre de 1948 Perú 9 de marzo de 1960 República Dominicana 26 de diciembre de 19343 Uruguay 1. Adhirió. 2 Haití denunció esta Convención el 1~ de agosto de 1967. Esta Convención cesó en sus efectos para el Gobierno de Haití el 2 de agosto de 1968. Haití también ha denunciado la Convención sobre asilo territorial y la Convención sobre asilo diplomático firmada en la Décima Conferencia en Caracas en 1954, así como la Convención sobre asilo firmada en la Sexta Conferencia en La Habana en 1928. 3. Denunció el 6 de octubre de 1954. La República Dominicana también denunció la Convención sobre asilo firmada en La Habana en la Sexta Conferencia. El instrumento original está depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay. La Unión Panamericana es depositaria de los instrumentos de ratificación. Entró en vigor el 28 de marzo de 1935, al depositar Chile su instrumento de ratificación.

TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO POLITICOS (Firmado en Montevideo el 4 de Agosto de 1939 en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado)

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú; Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, teniendo en cuenta que los principios relativos al Asilo, consagrados en el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, deben ser ampliados para que comprendan las nuevas situaciones que han ocurrido y reafirmen la doctrina consagrada en América, han convenido en celebrar el presente Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos, por intermedio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, a iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina. (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios) Revisión del Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo en 1888-1889. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que SL hallaron en debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

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Capítulo I Del asilo político

Artículo 1.- El asilo puede concederse sin distinción de nacionalidad y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protección que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados. El Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho el deber de admitir en su territorio a los asilados, salvo el caso de que éstos no fueran recibidos por otros Estados. Artículo 2.- El asilo sólo puede concederse en las embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente a los perseguidos por motivos o delitos políticos y por delitos políticos concurrentes en que no proceda la extradición. Los jefes de misión podrán también recibir asilados en su residencia, en el caso de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones. Artículo 3.- No se concederá asilo a los acusados de delitos políticos que, previamente, estuvieren procesados o hubieren sido condenados por delitos comunes y por los tribunales ordinarios. La calificación de las causas que motivan el asilo corresponde al Estado que lo concede. El asilo no podrá ser concedido a los desertores de las fuerzas de mar, tierra y aéreas, salvo que el hecho revista claramente carácter político. Articulo 4.- El agente diplomático o el comandante que concediere el asilo comunicará inmediatamente los nombres de los asilados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado donde se produjo el hecho o a la autoridad administrativa del lugar, si hubiera ocurrido fuera de la capital, salvo que graves circunstancias lo impidieran materialmente o hicieran esta comunicación peligrosa para la seguridad de los asilados. Artículo 5.- Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos que alteren la tranquilidad pública, o que tiendan a participar o influir en actividades políticas. Los agentes diplomáticos o comandantes requerirán de los asilados sus datos personales y la promesa de no tener comunicaciones con el exterior sin su intervención expresa. La promesa será por escrito y firmada; si se negaran o infringieran cualquiera de esas condiciones, el agente diplomático o comandante hará cesar inmediatamente el asilo. Podrá impedirse a los asilados, llevar consigo otros objetos que los de uso personal, los papeles que le pertenecieren y el dinero necesario para sus gastos de vida, sin que puedan depositarse otros valores u objetos en el lugar de asilo. Artículo 6.- El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo; y el agente diplomático o el comandante que haya concedido el asilo podrá, por su parte, exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona y la de los papeles que le pertenecieren y que llevare consigo en el momento de recibir asilo, así como con los

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recursos indispensables para sustentarse por un tiempo prudencial. No existiendo tales garantías, la evacuación puede ser postergada hasta que las autoridades locales las faciliten. Artículo 7.- Una vez salidos del Estado, los asilados no podrán ser desembarcados en punto alguno del mismo. En el caso de que un exasilado volviera a ese país, no podrá acordársele nuevo asilo, subsistiendo la perturbación que motivó la concesión del mismo. Artículo 8.- Cuando el número de asilados exceda la capacidad normal de los lugares de refugio, indicados en el Artículo 2, los agentes diplomáticos o comandantes podrán habilitar otros locales, bajo el amparo de su bandera, para su resguardo y alojamiento. En tal caso deberán comunicar el hecho a las autoridades. Artículo 9.- Los buques de guerra o aeronaves militares que estuvieren provisoriamente en diques o talleres para ser reparados, no ampararán a los que en ellos se asilen. Artículo 10.- Si en caso de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha acordado asilo debe abandonar el territorio del país en que se encuentra, saldrá de él con los asilados, y si ello no fuere posible por causa independiente a la voluntad de los mismos o del agente diplomático, podrá entregarlos al de un tercer Estado con las garantías establecidas en este Tratado. Tal entrega se realizará mediante la traslación de dichos asilados a la sede de la misión diplomática que hubiere aceptado el correspondiente encargo, o con la permanencia de los asilados en el local en que se guarde el archivo de la misión diplomática saliente, local que permanecerá bajo la salvaguardia directa del agente diplomático a quien se hubiere encargado. En uno u otro caso, deberá informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores local, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.

Capítulo II Del refugio en territorio extranjero

Articulo 11. - El refugio concedido en el territorio de las Altas Partes Contratantes, ejercido de conformidad con el presente Tratado, es inviolable para los perseguidos a quienes se refiere el Artículo 2, pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública del Estado del que proceden. La calificación de las causas que motivan el refugio corresponde al Estado que lo concede. La concesión de refugio no comporta para el Estado que lo otorga el deber de admitir indefinidamente en su territorio a los refugiados. Artículo 12.- No se permitirá a los emigrados políticos establecer juntas o comités constituidos con el propósito de promover o fomentar perturbaciones del orden en cualquiera de los Estados Contratantes. Tales juntas o comités serán disueltos, previa comprobación de su carácter subversivo, por las autoridades del Estado en que se encuentran.

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La cesación de los beneficios del refugio no autoriza a poner en el territorio del Estado perseguidor al refugiado. Artículo 13.- A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio procederá a la vigilancia o internación hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de los emigrados políticos. El Estado requerido apreciará la procedencia de la petición y fijará la distancia a que se alude. Artículo 14.- Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados y emigrados políticos serán de cuenta del Estado que lo solicite. Con anterioridad a la internación de los refugiados, los Estados se pondrán de acuerdo sobre el mantenimiento de aquellos. Artículo 15.- Los internados políticos darán aviso al Gobierno del Estado en que se encuentren cuando resuelvan salir del territorio. La salida les será permitida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia y dando aviso al Gobierno interesado.

Capítulo III Disposiciones generales

Artículo 16.- Toda divergencia que se suscite sobre la aplicación del presente Tratado, será resuelta por la vía diplomática o, en su defecto, se someterá a arbitraje o a decisión judicial, siempre que exista Tribunal cuya competencia reconozcan ambas partes. Artículo 17.- Todo Estado que no haya suscrito el presente Tratado, podrá adherirse a él, enviando el instrumento respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, quien lo notificará a las demás Altas Partes Contratantes por la vía diplomática. Artículo 18.- El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus normas constitucionales. El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, el que comunicará las ratificaciones, por la vía diplomática, a los demás Estados Contratantes. El Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que hayan depositado sus ratificaciones. La notificación será considerada como canje de ratificaciones, Artículo 19.- Este Tratado regirá indefinidamente, Pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de d05 años, transcurridos los cuales cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay quien la transmitirá a los demás Estados Contratantes.

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En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Tratado en la Ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto del año mil novecientos treinta y nueve. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios) NOTAS BENE: Los países siguientes han depositado el instrumento de ratificación, sin reservas, con el Gobierno del Uruguay: Uruguay y Paraguay. Los países siguientes han firmado este Tratado pero no han depositado el instrumento de ratificación: Bolivia, Argentina, Chile y Perú.

CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO

(Firmada en Caracas, el 28 de marzo de 1954 en la Décima Conferencia Interamericana)

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos: Artículo 1.- El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo. Artículo 2.- Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Artículo 3.- No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

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Artículo 4.- Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución. Artículo 5.- El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado. Artículo 6.- Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad. Artículo 7.- Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia. Artículo 8.- El agente diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese ocurrido fuera de la Capital. Artículo 9.- El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido. Artículo 10.- El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento. Artículo 11.- El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el Artículo 5. Artículo 12.- Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere al Artículo 5 y el correspondiente salvoconducto. Artículo 13.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida del asilado. Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de destino.

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Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto. Artículo 14.- No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país extranjero. Articulo 15.- Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuere necesario atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante. Artículo 16.- Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de transporte Artículo 17.- Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado. La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta días. Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante. Artículo 18.- El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política del Estado territorial. Artículo 19.- Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá aquél con los asilados. Sí lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella. Si esto último tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo.

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Artículo 20.- El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo. Artículo 21.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Articulo 22.- El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Articulo 23.- La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo 24.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro años. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios)

RESERVAS

Guatemala:

Hacemos reserva expresa del Articulo 2 en cuanto declara que los Estados no están obligados a otorgar asilo; por que sostenemos un concepto amplio y firme del derecho de asilo. Asimismo hacemos reserva expresa del último párrafo del Artículo 20 (veinte), porque mantenemos que toda persona, sin discriminación alguna, está bajo la protección del asilo.

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Uruguay:

El gobierno del Uruguay hace reserva del Artículo 2 en la parte en que establece que la autoridad asilante, en ningún caso está obligada a conceder asilo ni a declarar por qué lo niega. Hace asimismo reserva del Artículo 15 en la parte en que establece: "...sin otro requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgado por la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante". Finalmente, hace reserva del segundo inciso del Artículo 20 pues el gobierno del Uruguay entiende que todas las personas, cualquiera sea su sexo, nacionalidad, opinión o religión, gozan del derecho de asilarse.

República Dominicana:

La República Dominicana suscribe la anterior Convención con las reservas siguientes: Primera: La República Dominicana no acepta las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y siguientes en lo que respecta a la calificación unilateral de la urgencia por el Estado asilante; Segunda: Las disposiciones de esta Convención no son aplicables en consecuencia, en lo que a la República Dominicana concierne, a las controversias que puedan surgir entre el Estado territorial y el Estado asilante, y que se refieran concretamente a la falta de seriedad o a la inexistencia de una verdadera acción persecutoria contra el asilado por parte de las autoridades locales.

Honduras:

La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo Diplomático con las reservas del caso respecto a los artículos que se opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de Honduras.

CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO (Firmada en Caracas, el 28 de marzo de 1954 en la Décima Conferencia Interamericana)

PAISES FECHA DEL DEPOSITO DEL SIGNATARIOS INSTRUMENTO DE RATIFICACION

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Argentina Bolivia Brasil 17 de septiembre de 1957 Colombia Costa Rica 24 de febrero de 1955 Cuba Chile Ecuador 11 de agosto de 1955 El Salvador 28 de septiembre de 1954 Guatemala Haití 18 de febrero de 19553 Honduras México 6 de febrero de 1957 Nicaragua Panamá 19 de marzo de 1958 Paraguay 25 de enero de 1957 Perú 2 de julio de 1962 República Dominicana 14 de diciembre de 1961 Uruguay 9 de agosto de 19672 Venezuela 29 de diciembre de 1954 1. Firmó el 16 de junio de 1954 en la Unión Panamericana. 2. Con reservas. 3. Haití denunció esta Convención del l0 de agosto de 1967. Esta convención cesó en sus efectos para el Gobierno de Haití el 2 de agosto de 1968. Haití también ha denunciado la Convención sobre asilo territorial firmada en la Décima Conferencia en Caracas en 1954, la Convención sobre asilo firmada en la Sexta Conferencia en La Habana en 1928, y la Convención sobre asilo político firmada en la Séptima Conferencia en Montevideo en 1933 4. Firmó el 22 de enero de 1960 en la Unión Panamericana. El original está depositado en la Unión Panamericana, la cual es también depositaria de los instrumentos de ratificación. Entró en vigor el 29 de diciembre de 1954, al depositar Venezuela su instrumento de ratificación.

CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL (Firmada en Caracas, el 28 de marzo de 1954 en la Décima Conferencia Interamericana)

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes artículos: Artículo 1.- Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno.

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Artículo 2.- El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos. Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado. Artículo 3.- Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos. Artículo 4.- La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos. Artículo 5.- El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención. Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que se trate de asilados o refugiados políticos. Artículo 7.- La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante. Artículo 8.- Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante. Artículo 9.- A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él.

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La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para los efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido. Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o refugiados políticos serán por cuenta del Estado que la solicite. Artículo 10.- Los internados políticos, a que se refiere el artículo anterior, darán aviso al gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado. Articulo 11.- En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado requeriente dependerá del criterio del Estado requerido. Artículo 12.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Articulo 13.- El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Artículo 14.- La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo 15.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención en nombre de sus respectivos gobiernos en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro años. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios)

RESERVAS

Guatemala:

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Hacemos reserva expresa del Artículo 3 (tercero) en lo que se refiere a la entrega de personas perseguidas por motivos o delitos políticos; porque, acordemente con las disposiciones de su Constitución política, sostiene que dicha entrega de perseguidos políticos jamás puede efectuarse. Dejamos constancia, por otra parte, que entiende el término "internación" contenido en el Artículo 9 como simple alejamiento de las fronteras.

República Dominicana:

La delegación de la República Dominicana suscribe la Convención sobre Asilo Territorial con las siguientes reservas: Artículo 1.- La República Dominicana acepta el principio general consagrado en dicho artículo en el sentido de que "todo Estado tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente", pero no renuncia al derecho de efectuar las representaciones diplomáticas que, por consideraciones de seguridad nacional, estime conveniente hacer ante otro Estado. Artículo 2.- Acepta el segundo párrafo de este artículo en el entendido de que el mismo no afecta las prescripciones de la policía de fronteras. Artículo 10. - La República Dominicana no renuncia al derecho de recurrir a los procedimientos de arreglo pacífico de las controversias internacionales que pudieran surgir de la páctica del asilo territorial.

México:

La delegación de México hace reserva expresa de los Artículos 9 y 10 de la Convención sobre Asilo Territorial, porque son contrarios a las garantías individuales de que gozar todos los habitantes de la República de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Perú:

La delegación del Perú hace reserva al texto del Artículo 7 de la Convención sobre Asilo Territorial, en cuanto discrepa del Artículo 6 del proyecto del Consejo Interamericano de

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Jurisconsultos, con el cual concuerda la delegación.

Honduras:

La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo Territorial con las reservas del caso respecto a los artículos que se opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de Honduras.

Argentina:

La delegación de Argentina ha votado favorablemente la Convención sobre Asilo Territorial, pero formula reserva expresa con respecto al Artículo 7, por entender que el mismo no consulta debidamente ni resuelve satisfactoriamente el problema que origina el ejercicio, por parte de los asilados políticos, del derecho de libre expresión del pensamiento.

CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL

(Firmada en Caracas, el 28 de marzo de 1954 en la Décima Conferencia Interamericana)

PAISES FECHA DEL DEPOSITO DEL SIGNATARIOS INSTRUMENTO DE RATIFICACION Argentina Bolivia Brasil 14 de enero de 1965 Colombia Costa Rica 24 de febrero de 1955 Cuba Chile Ecuador 11 de agosto de 1955 El Salvador 28 de septiembre de 1954 Guatemala Haití 18 de febrero de 19553 Honduras México Nicaragua Panamá 19 de marzo de 1958

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Paraguay 25 de enero de 1957 Perú República Dominicana Uruguay 9 de agosto de 1967 Venezuela 29 de diciembre de 1954 1. Con reservas. 2. Firmó el 16 de junio de 1954 en la Unión Panamericana. 3. Haití denunció esta Convención el 1º de agosto de 1967. Esta Convención cesó en sus efectos para el Gobierno de Haití el 2 de agosto de 1968. Haití también ha denunciado la Convención sobre asilo diplomático firmada en la Décima Conferencia en Caracas en 1954, la Convención sobre asilo firmada en la Sexta Conferencia en La Habana en 1928, y la Convención sobre asilo político firmada en la Séptima Conferencia en Montevideo en 1933. El original está depositado en la Unión Panamericana, la cual es también depositaria de los instrumentos de ratificación. Entró en vigor el 29 de diciembre de 1954, al depositar Venezuela su instrumento de ratificación.

LISTA DE TRATADOS VIGENTES SOBRE EXTRADICION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON LAS DEMAS REPUBLICAS AMERICANAS

ARGENTINA

Convención sobre la extradición de criminales. Firmada en Buenos Aires el 26 de septiembre de 1896; entró en vigor el 2 de julio de 1900. 31 Stat. 1883; TS 6; I Malloy 25.

BOLIVIA

Tratado sobre extradición. Firmado en La Paz el 21 de abril de 1900; entró en vigor el 22 de enero de 1902. 32 Stat. 1857; TS 399; I Malloy 125.

BRASIL

Tratado de Extradicao entre os Estados Unidos da América e os Estados Unidos do Brasil. Firmado em Rio de Janeiro em 13 de janeiro de 1961; entrou em vigor em 17 de dezembro de 1964. 15 UST 2093; TíAS 5691. Protocolo Adicional ao Tratado de Extradicao de

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13 de janeiro de 1961 entre os Estados Unidos da América e os Estados Unidos do Brasil. Firmado em Rio de Janeiro em 18 de junho de 1962; entrou em vigor em 17 de dezembro de 1964. 15 UST 2112; TIAS 5691.

COLOMBIA

Convención sobre la extradición recíproca de criminales. Firmada en Bogotá el 7 de mayo de 1888; entró en vigor el 11 de enero de 1891. 26 Stat. 1534; TS 58; I Malloy 323; 125 UNTS 239. Convención suplementaria sobre la extradición. Firmada en Bogotá el 9 de septiembre de 1940; entro en vigor el 6 de julio de 1943. 57 Stat. 824; TS 986; 125 UNTS 248.

COSTA RICA

Tratado de extradición y canje de notas sobre la pena de muerte. Firmado en San José el 10 de noviembre de 1922; entró en vigor el 27 de abril de 1923. 43 Stat. 1621; TS 668; IV Trenwith 4025.

CUBA

Tratado sobre la extradición mutua de los prófugos. Firmado en Washington el 6 de abril de 1904; entró en vigor el 2 de marzo de 1905. 33 Stat. 2265; TS 440; I Malloy 366. Protocolo enmendando el texto español del tratado sobre la extradición firmado el 6 de abril de 1904. Firmado en Washington el 6 de diciembre de 1904. Entró en vigor el 2 de marzo de 1905. 33 Stat. 2273; TS 441; I Malloy 371. Tratado adicional sobre extradición. Firmado en La Habana el 14 de enero de 1926; entró en vigor el 18 de junio de 1926. 44 Stat. 2392; TS 737; IV Trenwith 4039; 61 LNTS 363.

CHILE

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Tratado sobre la extradición de criminales. Firmado en Santiago el 17 de abril de 1900; entro en vigor el 26 de junio de 1902. 32 Stat. 1850; TS 407; I Malloy 192.

ECUADOR

Tratado sobre extradición. Firmado en Quito el 28 de junio de 1872; entró en vigor el 12 de noviembre de 1873. 18 Stat. 199; TS 79; I Malloy 436. Tratado suplementario sobre extradición. Firmado en Quito el 22 de septiembre de 1939; entró en vigor el 29 de mayo de 1941. 55 Stat. 1196; TS 972.

EL SALVADOR

Tratado sobre extradición. Firmado en San Salvador el 18 de abril de 1911; entró en vigor el 10 de julio de 1911. 37 Stat. 1516; TS 560; III Redmond. 2820.

GUATEMALA

Tratado de extradición. Firmado en Washington el 27 de febrero de 1903; entró en vigor el 15 de agosto de 1903. 33 Stat. 2147; TS 425; I Malloy 878. Convención suplementaria al tratado de extradición. Firmada en Guatemala el 20 de febrero de 1940; entró en vigor el 13 de marzo de 1941. 55 Stat. 1097; TS 963.

HAITI

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Traité pour l'extradition mutuelle des criminels. Signé á Washington le 9 aout 1904; entré en vigueur le 28 juin 1905. 34 Stat. 2858; TS 447; I Malloy 941.

HONDURAS

Tratado sobre la extradición de prófugos. Firmado en Washington el 15 de enero de 1909; entró en vigor el 10 de julio de 1912. 37 Stat. 1616; TS 569; III Redmond 2685. Convención suplementaria sobre extradición. Firmada en Tegucigalpa el 21 de febrero de 1927; entró en vigor el 5 de junio de 1928. 45 Stat. 2489; TS 761; IV Trenwith 4305; 85 LNTS 491.

MEXICO

Tratado sobre extradición. Firmado en México el 22 de febrero de 1899; entró en vigor el 22 de abril de 1899. 31 Stat. 1818; TS 242; I Malloy 1184. Convención suplementaria sobre extradición. Firmada en México el 25 de junio de 1902; entró en vigor el 13 de abril de 1903. TS 421; 1 Malloy 1193. Convención suplementaria sobre extradición. Firmada en Washington el 23 de diciembre de 1925; entró en vigor el 11 de julio de 1926. 44 Stat. 2409; TS 741; IV Trenwith 4452; 54 LNTS 441. Convención suplementaria sobre extradición. Firmada en México el 16 de agosto de 1939; entró en vigor el 14 de abril de 1941. 55 Stat. 1133; TS 967.

NICARAGUA

Tratado sobre la extradición de criminales. Firmado en Washington el 1º de marzo de 1905;

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entró en vigor el 14 de julio de 1907. 35 Stat. 1869; TS 462; II Malloy 1292.

PANAMA

Tratado sobre la extradición de criminales. Firmado en Panamá el 25 de mayo de 1904; entró en vigor el 8 de mayo de 1905. 34 Stat. 2851; TS 445; II Malloy 1357.

PARAGUAY

Tratado sobre extradición. Firmado en Asunción el 26 de marzo de 1913; entró en vigor el 17 de enero de 1914. 38 Stat. 1754; TS 584; III Redmond 2783.

PERU

Tratado sobre la extradición de criminales. Firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899; entró en vigor el 22 de febrero de 1901. 31 Stat. 1921; TS 288; II Malloy 1445.

REPUBLICA DOMINICANA

Convención sobre la extradición mutua de los prófugos. Firmada en Santo Domingo el 19 de junio de 1909; entró en vigor el 2 de agosto de 1910. 36 Stat. 2468; TS 550; III Redmond 2567.

TRINIDAD Y TOBAGO

Tratado sobre extradición entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña; Firmado en Londres el 31 de diciembre de 1931; aplicable a Trinidad y Tobago el 24 de junio de 1935. Trinidad

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y Tobago acordó asumir las obligaciones y responsabilidades de este tratado el 31 de agosto de 1962. 47 Stat. 2122; TS 849; 163 UNTS 59.

URUGUAY

Tratado sobre extradición. Firmado en Washington el 11 de marzo de 1905; entro en vigor el 4 de junio de 1908. 35 Stat. 2028; TS 501; II Malloy 1825.

VENEZUELA

Tratado sobre extradición y artículo adicional. Firmado en Caracas el 19 y el 21 de enero de 1922; entró en vigor el 14 de abril de 1923. 43 Stat. 1698; TS 675; IV Trenwith 4672; 49 LNTS 435