1a. clase administrativo

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INSTITUTO VERACRUZANO DE EDUCACION SUPERIOR A.P.P.P. LICENCIATURA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS MATERIA: FUNDAMENTOS Y DERECHO ADMINISTRATIVO CATEDRATICO: LIC. RICARDO BRAVO COLIN. CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE ACREDITACION: Para la acreditación de esta asignatura se necesita como mínimo 85% de asistencias a las sesiones presenciales, y con los trabajos e indicadores requeridos en clase y extraclase. CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION: 30% Exámenes de conocimiento. 20% Participación verbal fundamentada. 20% Productos de aprendizaje: reporte de lecturas, ensayos, síntesis, resumen y/o investigaciones documentales. 30% ensayo final. __________ 100% TOTAL

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PRIMERA CLASE IVE

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INSTITUTO VERACRUZANO DE EDUCACION SUPERIOR A.P.P.P.

LICENCIATURA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS

MATERIA:

FUNDAMENTOS Y DERECHO ADMINISTRATIVO

CATEDRATICO: LIC. RICARDO BRAVO COLIN.

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE ACREDITACION:Para la acreditación de esta asignatura se necesita como mínimo 85% de asistencias a las sesiones presenciales, y con los trabajos e indicadores requeridos en clase y extraclase.

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION:

30% Exámenes de conocimiento.20% Participación verbal fundamentada.20% Productos de aprendizaje: reporte de lecturas, ensayos, síntesis, resumen y/o investigaciones documentales.30% ensayo final.__________100% TOTAL

OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA:Proporcionar al estudiante las herramientas teórico-conceptuales básicas del profesional del derecho.

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Derecho Administrativo

El derecho administrativo es una rama del derecho público que en conjunto con medios e instrumentos sirven para crear aplicar e interpretar el mismo de forma adecuada, en términos más normales se encarga de regular las relaciones entre el estado y los particulares.

Antecedentes

El estudio del derecho administrativo como ciencia, arranca del siglo XIX, su autonomía la precisión de su objeto de conocimiento, su construcción está en evolución constante y han sido matizadas y todavía lo son por las profundas transformaciones político-sociales del estado.

Su existencia data de hace 100 años así que podríamos decir que es una rama algo reciente en su creación, en países donde apareció por primera vez como un conjunto sistematizado y autónomo del derecho constitucional como Francia, Alemania, Inglaterra e Italia y todavía menos en estados unidos y países de América latina como México. El origen del derecho administrativo se localiza durante la vigencia de la constitución de 1857, pero se enriquece a partir de la de 1917. en México y algunos países el derecho administrativo esta en constante evolución.

Función social

Trabaja en base a los fenómenos sociales vinculados a lo que se llama administración pública, las instituciones jurídicas etc.

EL CONCEPTO DEL DERECHO

¿Qué es el derecho?

La palabra Derecho viene vocablo del latín "Directum", el cual a su vez es proviene del adjetivo "Directus",

que significa "Dirigir", "Conducir", preámbulo que nos da una idea de "Dirección", "Rectitud", "

Disciplina", "Conducción".

Etimológicamente : El Derecho se puede definir por medio de dos formas :

1. Como una norma :

2. Como una facultad:

Como una norma: Conjunto de normas que rigen el actuar del hombre en la sociedad y encarga a un ente

regulador para tal fin.

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Como una facultad: Conjunto de Derechos adquiridos y ejercidos por los individuos protegidos por el

poder público o Estado.

Existen tantas definiciones de derecho conforme evoluciona el pensamiento humano, la mejor forma de

describirlo es:

CONJUNTO DE NORMAS O REGLAS QUE REGULAN EL COMPORTAMIENTO HUMANO EN SOCIEDAD, CUYA INOBSERVANCIA PUEDE LLEVAR CONSIGO LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.

Su estudio y sistematización corresponde a la ciencia del mismo nombre. El término proviene del latín directus, que significa ´derecho´, ´recto´ o ´rígido´ y que, empero, no era utilizado en la época de los romanos para designar las materias que en nuestros días integran la ciencia del Derecho. El vocablo entonces empleado era IUS, del que provienen términos como jurídico, jurista o jurisprudencia, que hacen referencia a distintos aspectos del objeto de estudio de la disciplina que nos ocupa.

La Definición del Derecho

Debemos pasar de la idea de derecho como hecho, a la del derecho como norma, buscando por ese procedimiento establecer un concepto que nos permita transformar una noción inexacta y ambigua en una más precisa.

No existe una definición absoluta, ni tampoco el derecho es indefinible.

El enfoque científico, la metodología y la posición teórica que se asuman son también determinantes en la caracterización de un concepto para definir al derecho.

A pesar de que el derecho se presenta en la realidad como un fenómeno unidimensional, posee un contenido complejo y multidimensional cuya naturaleza se traduce en tres ámbitos distintos pero íntimamente entrelazados e interactuantes: el derecho como hecho social, como norma jurídica, y como valor.

Teoría de la tridimensionalidad del derecho: el derecho se genera como un fenómeno o hecho social, que se traduce en forma de normas jurídicas para prescribir comportamientos y principios de conducta social a la luz de ciertos valores.

Se puede estudiar al derecho desde dos perspectivas diferentes: la ciencia jurídica (el derecho en sí mismo), y todas las demás ciencias. También en dos niveles diferentes: el fáctico (el ser) y el filosófico (el deber ser).

Primera dimensión (la fáctica): lo ve como un hecho que se da por virtud de la voluntad humana para regir ciertas conductas de su vida comunitaria.

Segunda dimensión (normativa): se le conoce al derecho como un sistema coactivo de regulación de la conducta social.

Tercera dimensión (axiología (valor)): concibe al derecho en su sentido ético, como el valor instrumental que es, como garantizador y portador de valores superiores.

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Una visión tridimensional del derecho evita que se confundan los planos o ámbitos en que el fenómeno jurídico se expresa.

Definición del derecho: el derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social, producido y garantizado coactivamente por el poder político de una determinada autoridad soberana, que facilitan y aseguran la convivencia y cooperación social, y cuya validez (obligatoriedad) se condiciona por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento histórico determinados.

1.- El derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social: un conjunto estructurado y coordinado de normas y principios que regulan ciertas formas del comportamiento externo y colectivo de los hombres. Todo sistema es creación humana y por tanto un producto de la cultura.

2.- El derecho es producido y garantizado de un modo especial: es diferente a otros sistemas normativos con los que convive. Un modo particular de creación, modificación de un orden normativo al cual se aplica la fuerza legítima e institucionalizada que detenta la autoridad soberana en caso de incumplimiento.

3.- El derecho facilita y asegura la convivencia y cooperación social: un ámbito ordenado, seguro e igualitario donde el hombre puede satisfacer sus intereses primigenios y fundamentales.

4.- La validez del derecho se condiciona por valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinados: la obligatoriedad del derecho es propiciada por un doble estándar valorativo, constituido por los valores jurídicos que el derecho aporta a toda sociedad (orden, seguridad, e igualdad jurídica) y por los valores superiores de los cuales todo sistema de norma es portador.

- El derecho es un instrumento de regulación de conductas sociales y se vincula con la moral ya que todo derecho implica un punto de vista sobre lo bueno y lo malo.

Derecho objetivo: sinónimo de normas o conjunto de normas que constituyen un sistema.

Derecho subjetivo: la facultad que nos atribuye la norma o el derecho objetivo

Ciencia jurídica: ciencia que se ocupa del estudio y el análisis del fenómeno jurídico.

Derecho positivo: conjunto de normas obligatorias y coercibles creadas conforme a los actos y procedimientos establecidos por la autoridad soberana (derecho objetivo) del que se derivan facultades o prerrogativas (derecho subjetivo) a favor de aquellos quienes se encuentran bajo el poder de esa autoridad.

Derecho vigente: el derecho positivo que rige en un momento y espacio histórico determinados (en el presente) y no ha sido derogado.

Derecho natural: conjunto de principios morales, previos a la sociedad y el estado, que rigen en cualquier momento y lugar, de los que se derivan parámetros de justicia o virtud personal.

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Ramas del Derecho

Antes de ahondar en el tema de las ramas del derecho habría que explicar lo que estas son: por rama del derecho se entiende aquella disciplina (o mejor dicho subdisciplina, puesto que es una parte de la disciplina jurídica o ciencia del derecho) que estudia un grupo específico de normas jurídicas. Cada rama del derecho se dedica al estudio de una materia específica. Ejemplo: el derecho internacional rige las relaciones de los estados entre sí, mientras que el derecho constitucional se refiere a las leyes fundamentales y supremas de un estado.

Basándonos en el estudio de Eduardo López Betancourt, profesor de la Universidad Nacional Autónoma deMéxico, la más importante clasificación del derecho en la vida práctica es la que parte del derecho positivo y lo divide en público o privado.

El Derecho público se divide en constitucional, administrativo, penal, procesal, trabajo, agrario.El Derecho privado se divide en civil y mercantil.El derecho público y privado tienen gran importancia dentro del orden de un estado. En las actividades exteriores de los estados existen: el derecho internacional público y el derecho internacional privado.

El problema de la definición del derecho

El primer problema que se presenta para encontrar la naturaleza de la filosofía del derecho es el definir qué debe ser entendido por derecho. Sobre este punto se dice por ejemplo que dicha definición es ambigüa, porque el mismo concepto puede dar lugar a distintas definiciones que no se corresponden unas con otras: conjunto de normas (derecho objetivo), atribución o facultad de hacer o no hacer algo "yo tengo derecho a algo" (derecho subjetivo), la ciencia que describe el estudio del derecho recibe el nombre de derecho (algunos han matizado este punto diciendo que también se le puede llamar jurisprudencia o ciencia jurídica) y por último que el derecho para ser derecho tiene que cumplir con un ideal de justicia o de corrección, es decir que sin justicia no puede haber una definición acertada de derecho.

Al mismo tiempo se dice por parte de algunos autores que la definición de derecho tiene el problema de la vaguedad, que quiere decir que las características que se han considerado como esenciales o fundamentales para describir ¨derecho¨ no son características que se puedan establecer para todos los casos. Por ejemplo el criterio del mandato, el criterio de la generalidad, el criterio de la coercitividad, el criterio de la justiciabilidad etc. Por último se establece, y esta es una crítica de la lingüística, que el derecho no puede ser definido correctamente porque tiene una carga emotiva positiva, es un concepto que genera sentimientos positivos y por ende su conceptualización se hace difícil.

Por otro lado se presenta una mayor problemática en la definición de la palabra derecho, el problema de la justicia en el derecho. Si tomamos en cuenta una definición normativista del derecho tenemos que aceptar ordenamientos jurídicos injustos como derecho, por ejemplo el sistema jurídico nazi, el sistema jurídico segregacionista, los regímenes que justifican la tortura, el régimen jurídico del apartheid, el régimen jurídico fascista etc. que desde la filosofía del derecho, ya que pueden ser normas legales, pero no normas de derecho (Arbitrariedad legal, derecho supra legal), son un entuerto jurídico y son la negación misma del derecho o un ¨no derecho¨.

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Este segundo gran problema ha sido estudiado por medio de las escuelas y se dice que los iusnaturalistas son los que se encargan de dar relevancia al aspecto de la justicia en el derecho, sin justicia no hay derecho, haciendo un análisis valorativo y ético que se relaciona muchas veces con la moral y sobre lo que debe ser entendido por justicia. Si el derecho positivo no cumple con estos presupuestos axiológicos, universales y generales no podría ser considerado como derecho. El iusnaturalismo se ha dividido también en teológico, si la idea de justicia se establece a través de la interpretación de un texto sagrado y por el iusnaturalismo racionalista, si el criterio universal de justicia es dado por criterios racionales. Actualmente se desarrollan tesis neoiusnaturalistas que toman en cuenta los derechos humanos como metaderechos que deben ser tenidos en cuenta universalmente para establecer si el derecho positivo puede cumplir con el ideal de corrección o de justicia.

CABE PREGUNTARNOS:

¿SON LAS REGLAS JURIDICAS EXPRESION DE AUTENTICOS DEBERES, O SIMPLES EXIGENCIAS DESPROVISTAS DE OBLIGATORIEDAD?

¿DERIVA SU VALIDEZ DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR O ES, POR EL CONTRARIO, INDEPENDIENTE DE ELLA?

Los iusnaturalistas son partidarios del derecho natural que dudan de la validez de todas aquellas normas que sean inmorales o injustas.

Los iuspositivistas dicen que solo existe el derecho positivo

- El derecho natural: doctrina que pretende establecer principios ideales de justicia como parámetro permanente, fuente de inspiración y guía del derecho positivo.

- En el iuspositivismo, el derecho positivo debe ser justo pero si no lo es sigue siendo derecho. Los principios morales que fundamentan una norma jurídica no son derecho, esta es la diferencia entre iuspositivistas y los iusnaturalistas deontológicos.

- Immanuel Kant comenta acerca del derecho y la moral: La moral es propia del ámbito interno (unilateral) de cada uno, el derecho se da en el ámbito externo (bilateral). La moral es autónoma porque solo el individuo establece cuáles son sus normas morales internamente, mientras que el derecho es heterónomo porque las normas proceden de un poder exterior (el estado). La moral es incoercible debido a que nadie nos puede castigar (solo nuestra propia conciencia), mientras que el derecho si es coercible ya que acarrea una sanción si no se cumple con una conducta. Con la moral el hombre tiende a buscar la perfección de sí mismo, y con el derecho el hombre busca la regulación de los fines sociales temporales.

- Moral ideal: principios o reglas que son parámetro de bondad y maldad para justificar la conducta individual de los hombres.

- Moral social, positiva o vigente: conjunto de reglas de conducta socialmente aceptadas que prescriben lo que está bien y lo que está mal.

- El derecho positivo necesita de una justificación moral para que sea legítima su obligatoriedad.

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- Hans Kelsen dice que es posible establecer a la obligatoriedad de la norma sin necesidad de que la misma se fundamente en valores morales. El análisis de derecho positivo realizado por Kelsen se le denomina teoría pura del derecho. Lo analiza desde el punto de vista de cómo es el derecho, y no como debería de ser. Según Kelsen, lo que hace a una norma jurídica no es su contenido, si no el modo en que fue producida la norma. La justicia para él es una exigencia de la moral y no del derecho. Existen diversas morales por lo cual no se puede juzgar solo desde un punto de vista.

- Tesis de la neutralidad: El derecho debe de ser definido prescindiendo de su contenido.- Tesis del subjetivismo: los criterios que rigen la idea de justicia son de naturaleza subjetiva.- Tesis de la ley: solo por medio de la ley se puede definir el derecho.- Tesis de la subsunción: aplicación del derecho sin considerar a los valores morales.- Tesis de legalismo : normas jurídicas deben de ser obedecidas siempre.

- Positivismo ideológico: El derecho debe de ser obedecido siempre por más inmoral e injusto que pueda ser.

- Kelsen se limito a ver al derecho desde solo el punto de vista normativo, excluyendo los demás, por lo cual no es una manera real de concebir al derecho porque sabemos que el mismo se manifiesta de diversas formas (tres dimensiones del derecho).

- Kelsen nos dice que a la ley hay que obedecerle porque es la ley y nada más. Aquí hubiéramos llegado a un conflicto de jerarquía de la ley en cuanto nos preguntáramos el por qué de obedecer a la constitución. Sí la constitución es la ley fundamental, que fundamenta a la constitución?

- Según la teoría imperativa del mandato: el derecho es meramente un orden, esto es falso.

- No es posible aplicar la lógica a los conceptos jurídicos: si se puede porque como juicios normativos de intelecto se les puede calificar como verdaderos y falsos.

- El papel de la moral consiste en justificar la elección, jerarquía, y renuncia de los intereses que guían las conductas humanas a nivel individual y social, y de tal modo, sustentar y producir razones últimas que justifiquen la adopción obligatoria de las conductas prescritas por las normas jurídicas, muchas de las cuales implican para las personas la opción por o el sacrificio de ciertos intereses.

- Con la inclusión de la moral en el derecho lo que se busca es que la norma no solo sea válida porque es positiva, sino también porque es justa debido a que se basa en los valores o principios morales para justificar el contenido de la misma.

Lenguaje Natural y lenguaje técnico

El idioma es un instrumento de comunicación. En función de los fines perseguidos o de las circunstancias en las que se emplea, adquiere distintas formas lingüísticas, denominado en el caso del Derecho lenguaje jurídico. A pesar de lo extendida que está la costumbre de facilitar definiciones, me permito abstenerme de proporcionar ninguna a este respecto, dada la frecuente inoperancia del propósito de condensar una realidad en una única y acotada frase, como viene a ser en el caso del lenguaje jurídico, ante su falta de homogeneidad.

Las variables lingüísticas

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Las variables lingüísticas se determinan en base a tres factores:

El espacio: los lenguajes varían conforme al ámbito geográfico. Incluso dentro de una misma lengua cabe distinguir varios lenguajes locales -en nuestro caso, los dialectos y subdialectos vascos- .

El tiempo: el lenguaje de antaño y el actual no son iguales. No hace falta escoger un amplio lapso de tiempo para apreciar dicha diferencia, basta con detenerse en el paso de una generación a otra.

El grupo: tampoco las personas pertenecientes a distintos grupos lingüísticos emplean el mismo lenguaje, que con frecuencia varía en función de su nivel social. Estas diferencias, en nuestro caso, vienen marcadas, más que por la clase social, por el nivel académico.

Con arreglo a este último factor cabe asimismo destacar el sociolecto o lenguaje empleado entre las personas que comparten una misma profesión, que confiere al hablante el estatus de pertenencia al grupo. El sociolecto, que no debe confundirse con el lenguaje técnico, llevado a sus extremos sería un argot cuya finalidad, además de dotar de identidad propia al grupo, sería la de resultar incomprensible por los no pertenecientes al mismo.

La modalidad lingüística de cada persona viene condicionada por el enclave geográfico, época y grupo a los que ésta pertenece. Y es que la afirmación de que el lenguaje perfila nuestra personalidad se fundamenta precisamente en el hecho de que nos sentimos identificados con el idiolecto o lenguaje determinado por las tres citadas coordenadas que llevan a sentirnos miembros de un lugar, de un tiempo y de un grupo concretos.

El estándar:

Por encima tanto del geolecto, cronolecto y sociolecto presentes en todas las lenguas como del idiolecto personal, se encuentra el denominado lenguaje estándar, una variable lingüística existente únicamente en las lenguas desarrolladas, absolutamente necesaria para su supervivencia y salubridad, y que los hablantes emplean de una forma neutral para garantizar la mutua comunicación.

Lo que en todo caso está fuera de dudas es que el lenguaje estándar constituye el pilar básico de los lenguajes de especialidad, motivo por el cual es importante que haya alcanzado un cierto grado de consolidación. Aunque todas las lenguas cuentan con las ya mencionadas variables, únicamente aquéllas que dispongan de un lenguaje estándar darán lugar a los lenguajes técnicos o especializados.

El tecnolecto:

Este lenguaje técnico cuenta con una terminología y fraseología específicas, aunque no todas comparten el mismo nivel de abstracción. De menos a más, se encuentran el lenguaje profesional (como por ejemplo el pesquero, que se sirve de palabras singulares aunque pertenecientes al lenguaje estándar, con total ausencia de la abstracción), el lenguaje técnico, el lenguaje científico y el lenguaje simbólico (como es el caso de la simbología matemática, de lenguaje absolutamente abstracto).

En el caso del Derecho, las leyes y normas presentan por lo general un mínimo nivel de abstracción, casi única y exclusivamente perceptible en el caso de las generalizaciones, aunque prácticamente inexistente en los documentos jurídicos (contratos, testamentos, etc.). Por contra, el mayor nivel de abstracción se encuentra en la dogmática y en la ciencia del Derecho, muchos de cuyos conceptos jurídicos, lejos de constar en los textos normativos, son resultado de la conceptualización derivada de la búsqueda de interpretaciones coherentes de las normas.

El ordenamiento jurídico, foco de interés para el ciudadano, debe redactarse de un modo que facilite su comprensión; sin embargo, en vista de lo próxima que se encuentra la ciencia del Derecho con respecto a los intereses de la filosofía y de los expertos, difícilmente se podrían defender la homogeneidad del lenguaje jurídico y de su redacción. El lenguaje predominante en los documentos jurídicos y tecnolectos es el estándar, que resulta más claro cuando emplea términos procedentes del tecnolecto, al menos en lo que respecta a los textos legales, al ser estos de aplicación general o, cuanto menos, a una gran parte de la sociedad.

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Dejaremos para más adelante el análisis de la diferencia existente entre el tecnolecto (lenguaje técnico) y el sociolecto (lenguaje de un grupo creado por los expertos de un determinado ámbito en el ejercicio de su profesión).

Son ejemplos de lenguaje natural el castellano, el catalán, el vasco o el gallego, en España, y cualquier

otro idioma que se hable en alguna parte del mundo. El lenguaje natural se considera un instrumento

sumamente adaptado a la comunicación de la vida ordinaria, pero ambiguo y vago si hemos de

atender al punto de vista de la comunicación científica.

El lenguaje artificial, en oposición al natural, tiene como finalidad evitar –justamente- los

inconvenientes de ambigüedad y vaguedad de los lenguajes naturales u ordinarios y, por ello, presenta

un grado de artificialidad y convencionalidad mucho mayor por lo que se refiere a la construcción de

símbolos y al significado que se les asigna. Símbolos y significados no pertenecen a ninguna

comunidad natural de hablantes, sino a grupos de hablantes relacionados por objetivos científicos o

técnicos. El lenguaje artificialmente construido se divide en técnico y formal.

El lenguaje técnico utiliza el lenguaje natural, pero previamente definido en gran parte de sus

términos, de manera que las palabras adquieren técnicamente un significado propio y adecuado a los

fines de la comunidad que las utiliza. Así, el lenguaje técnico de la física, por ejemplo, define el sentido

en que utiliza términos, también propios del lenguaje ordinario, como son fuerza, masa, velocidad,

espacio, etc., y el lenguaje técnico de la medicina, oscuro para los profanos, es sumamente útil para la

práctica médica.

El lenguaje formal, a su vez, es una clase de lenguaje artificial en el que no sólo se construyen artificial

y convencionalmente los símbolos propios del lenguaje, sino también sus reglas de construcción y sus

reglas de transformación, convirtiéndose en la práctica en un cálculo. Los lenguajes formales, si

adoptan además una interpretación, se convierten en lenguajes plenamente formalizados.

El lenguaje jurídico:

El Derecho, en tanto que regula, y por tanto, condiciona, la vida y los intereses de los individuos, ha de emplear un lenguaje claro y concreto, perfectamente comprensible para la gran mayoría de los miembros de la sociedad. La realidad, sin embargo, suele por lo general ser bien distinta.

Se diría que uno de los requerimientos de la seguridad jurídica habría de ser la concomitancia entre el lenguaje del Derecho y el empleado por la sociedad en el que es aplicado, pero no es el caso. Y es que la función encomendada al Derecho de regular las relaciones sociales la lleva a huir de las imprecisiones que manifiestan innumerables palabras del lenguaje coloquial y a concretar, delimitar e incluso cambiar artificialmente su significado.

El interminable proceso de concreción de términos -o de las palabras técnicas- supone más una meta que un triunfo. Una anécdota puede resultar de ejemplo suficientemente esclarecedor como para mostrar la divergencia existente entre el lenguaje coloquial y el técnico-jurídico. Se trata de cuando el abogado comunica a su cliente que no dispone de capacidad de obrar para tal o cual actuación jurídica, a lo que éste, indignado, le responde que se encuentra ante una persona de suma capacidad de obrar, que cuenta con una sólida formación y preparación académica. Resulta que la comunicación no ha sido satisfactoria: mientras que el término jurídico empleado por el abogado alude a la capacidad legalmente recogida en el Código

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Civil, el cliente realiza una interpretación coloquial, entendiendo que tal término se refiere su propia valía o destreza.

La terminología del Derecho:

Otro tanto sucede con respecto a la terminología. Tomemos por ejemplo la palabra persona: si bien en el lenguaje coloquial significa "ser humano", en el ámbito del Derecho es todo sujeto titular de obligaciones y derechos quien tiene tal consideración, corporaciones, sociedades, comunidades o fundaciones inclusive. De igual modo, la palabra manutención significa coloquialmente "alimento", pero en el Derecho Civil su acepción se extiende a la vivienda, la vestimenta, la educación, y, en fin, a todo lo necesario para vivir.

Toda esta serie de "nuevos" significados vienen establecidos en la ley. Así, los diccionarios definen la palabra interesado como persona que tiene interés o curiosidad en una cosa, pero el significado que adquiere en el Derecho Administrativo viene determinado por el artículo 31 de la Ley 4/1999 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que de poco sirve el tener interés o curiosidad.

Por último, cabe decir que el lenguaje técnico-jurídico ocasionalmente se sirve de palabras en desuso en el lenguaje coloquial, tales como evicción o soborno.

Un lenguaje jurídico claro:

El principio de la seguridad jurídica exige, por tanto, que toda definición de los términos y expresiones que se aleje del significado que adquieren en el lenguaje coloquial sea proporcionada por las propias normas, como de hecho acostumbran a hacer, aunque no siempre.

De igual modo, hay que tener en cuenta que el sociolecto que emplean los expertos de un determinado ámbito perjudica seriamente al lenguaje técnico o tecnolecto. El enrevesado lenguaje empleado en la literatura jurídica nada tiene que ver con el lenguaje técnico. Hay que tratar de evitar la confusión entre la fraseología y el léxico que los operadores del Derecho emplean en sus informes, recursos, sentencias y escritos con la terminología.

El reiterado empleo de la palabra otrosí que consta en las peticiones de los escritos que los abogados presentan al juez no responde a una exigencia legal; no se trata más que de un innecesario vestigio de la antigua retórica. En realidad, bastaría con enumerar las peticiones bajo un sólo epígrafe, como podría ser ruegos, pero nos empeñamos en acatar las costumbres como si se trataran de auténtica terminología jurídica. Lo mismo cabe decir respecto a la repetitiva utilización de teniendo en cuenta que, en lugar de recurrir a términos como Hechos Probados o Fundamentos de Derecho.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el lenguaje jurídico es un instrumento de comunicación que concierne no sólo a los expertos, sino también a los ciudadanos de a pie cuyos intereses debe defender. El hecho de que el abogado haga las veces de intérprete no garantiza de por sí la seguridad jurídica; el cliente debe conocer y entender el contenido de los escritos que le afectan, incluso para el mero hecho de cerciorarse de la calidad de la labor del abogado. La costumbre de estos últimos de ignorar al cliente en los escritos dirigidos al juez como si el asunto en cuestión no fuera de su incumbencia, y de tratar de emplear un lenguaje lo más cultivado posible, está, desafortunadamente, demasiado extendida, cuando lo recomendable sería que los textos jurídicos, sin necesidad de rebajar su formalidad, procuraran aproximarse al lenguaje estándar, máxime teniendo en cuenta que se trata de la base del lenguaje jurídico.

De este modo, el lenguaje jurídico sería no ya un enrevesado argot, sino un eficaz instrumento de comunicación que, en aras de cumplir con su finalidad comunicadora, variaría en función de los objetivos y de las circunstancias de cada ocasión, teniendo en todos momentos presentes a los receptores e interesados en su contenido.

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Lenguaje natural: es un conjunto de signos y símbolos que progresivamente van adoptando las sociedades recibe el nombre de idiomas

Lenguaje técnico o semiartificial: que es aquel que combina palabras del lenguaje natural con signos especialmente definidos fijados y precisados en una ciencia arte o técnica

Lenguaje jurídico y administrativo

Se trata, como en el caso de la ciencia, de otro uso especializado del lenguaje, correspondiente ahora al mundo del Derecho y al de la Administración. Sus caracteres son, por tanto, similares a los del lenguaje científico, si bien los diferencia el hecho de que éste es innovador, crea constantemente neologismos que se incorporan a la lengua, mientras que el correspondiente al mundo jurídico es muy conservador, tiende a utilizar expresiones y esquemas lingüísticos fijados hace mucho tiempo y mantiene muchos arcaísmos.

Por lo demás, responde a las mismas necesidades de exigencia terminológica y son precisamente el léxico y la fraseología los que mejor lo caracterizan.

Los tipos de escritos son variados, según el ámbito en el que se encuadran. Así, podemos encontrar escritos normativos, a través de los cuales se promulgan leyes, decretos, etc. (Código Civil); sentencias judiciales; textos de profesionales del Derecho (escritos notariales, contratos, etc.); de solicitud, como las instancias, etc. Pero todos responden a unos caracteres lingüísticos esenciales, aun poseyendo sus peculiaridades específicas.

Rasgos lingüísticos del lenguaje jurídico administrativo

1.- Ordenación lógica y progresiva de los contenidos: nada es explicable sin lo anterior.

Si observamos un texto legislativo, veremos que todo está perfectamente estructurado: las leyes se dividen en capítulos, los capítulos en secciones, éstas en artículos, los artículos en párrafos o apartados...

2.- Objetividad, aún mayor que en el lenguaje científico, ya que cualquier decisión judicial, por ejemplo, ha de basarse en fundamentos jurídicos.

3.- Cita explícita de todos los elementos que intervienen en el proceso: actuantes, circunstancias, etc., así como los argumentos de hecho y de derecho, de manera que todo quede explicitado y no haya ambigüedades ni malas interpretaciones. Por eso resulta un lenguaje realmente pesado y farragoso para el profano.

4.- Ya nos hemos referido al esquematismo que conlleva, de tal modo que los escritos son siempre iguales, por lo que pueden confeccionarse impresos, sobre todo en el mundo de la administración, que no requieren más que los datos y circunstancias concretas.

Vaguedad y emotividad.

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VAGUEDAD, AMBIGÜEDAD Y CARGA EMOTIVA

La VAGUEDAD, es una propiedad, una característica de las palabras en relación con lo que estas

representan, o con lo que estas quieren significar según su uso. La vaguedad sería, en términos sencillos,

falta de precisión. Y en esta medida es una característica estructural de nuestro lenguaje natural. La idea de

que el lenguaje natural es preciso es apenas un ideal regulativo.

Hemos identificado al menos tres manifestaciones diferentes de la vaguedad.

La primera , bajo la que llamamos teoría pictórica de la definición, está relacionada con la ausencia de

precisión en la representación. Cuando una palabra no representa de manera precisa un referente se dice que

hay vaguedad. Un ejemplo típico sería el de los mapas. Por definición los mapas son vagos pues no

representan exactamente el área elegida (incluso porque si lo hicieran serían inútiles).

La segunda , relacionada con la existencia de asuntos de grado y el uso de las palabras para referirnos a ellos

sin antes hacer explícita la escala. Por ejemplo, la palabra eficacia (en el contexto de un juicio de valor sobre

una norma jurídica). ¿Cómo saber si una norma es eficaz o no? En estos casos es empíricamente difícil

determinar este fenómeno, sin embargo, se habla de la más o menos eficacia del derecho. ¿Bajo qué

porcentaje pasamos de la eficacia a la ineficacia? O de la ineficacia “moderada” a la ineficacia

“insoportable”. En estos asuntos, es indispensable hacer explícita la escala para reducir la indeterminación.

Sin embargo, siempre habrá márgenes indeterminados. Esta vaguedad también se le llama vaguedad por

grados o por gradientes.

La tercera , tiene relación con una teoría del significado según los usos. En estos casos, no se presupone la

existencia de un referente concreto, sino de referentes móviles y construidos según determinados contextos.

Tal es el caso de ciertos conceptos o de ciertas palabras que, a partir de sus usos históricos han acumulado

una serie de elementos constitutivos bastante difícil de precisar. En este caso encontramos palabras o

conceptos como democracia, obra de arte, derecho, religión, etc. ¿Qué elementos deben estar presentes para

poder usar correctamente esas palabras? En efecto la dificultad para elaborar una lista cerrada de esos

elementos, es lo que genera precisamente su vaguedad.

En el caso de la palabra derecho esto es especialmente patente: ¿Qué debe estar presente?

“ DEFINICION DE DERECHO ”

1. Conjunto de normas (¿de qué tipos?)

2. Ordenadas por ciertos principios que satisfagan una idea de sistema (¿cuál de todos?)

3. Coactivas (¿todas ellas?)

4. Creadas por ciertas instituciones (¿y los principios generales, y la costumbre?)

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5. Que persigan cierta finalidad legítima (¿siempre? ¿Quién la define? ¿Y si no es así?)

6. Que estén vigentes (¿cómo saberlo? Y ¿el derecho antiguo no es derecho?)

7. Que tengan relación con la cultura de la sociedad respectiva (¿en qué sentido, formal o materialmente?

¿Debe tener relación con una idea de justicia? ¿De qué tipo?)

La imposibilidad de incluir o excluir no digamos de una vez y para siempre, sino por lo menos

momentáneamente, algunos o todos estos elementos y sus ricas variantes en un concepto de Derecho, nos

permite un buen ejemplo de lo que la palabra VAGUEDAD significa en esta tercera variante.

Por su parte, el problema de la AMBIGÜEDAD parece menor frente al que supone la VAGUEDAD. En

efecto, empleamos la palabra ambigüedad para significar la existencia de diferentes USOS de una palabra o

signo, y en esa medida la existencia de diferentes significados (independientemente de que se emplee una

teoría pictórica o pragmática del significado). La ambigüedad es pues un problema de Polisemia por una

parte y de Homonimia por otra.

Los problemas de ambigüedad, pueden darse no sólo a nivel de la SEMÁNTICA DE LA PALABRA,

también pueden surgir en el nivel de la SINTÁCTICA. Sobre esto es importante estar alerta, pero no

entraremos ahora a atender este punto.

La polisemia surge por las transformaciones en los usos de ciertos signos o palabras a lo largo del tiempo.

Hay diversas razones para ello: los cambios de aplicación, la especialización de los lenguajes (en especial

los técnicos) y el uso de lenguaje figurado, juegos de palabras y metáforas.

Por lo general los problemas de AMBIGÜEDAD se resuelven fácilmente con ayuda del contexto. Si un

neumático se ha averiado y requiero cambiarlo, al pedir un GATO, me estoy refiriendo a una herramienta

para levantar el vehículo y poder proceder... Así mismo, si alguien pregunta si el GATO ya comió, es muy

probable que se refiera a la mascota. Otro tanto podríamos decir si escuchamos a unos niños diciendo ese

GATO no sirvió, mientras juegan una ronda.

Finalmente, el problema de la CARGA EMOTIVA tiene relación con cierta “coloración” en términos, con

la que en ocasiones las personas tiñen algunas palabras. Esa coloración hace que en la comunicación a la

función por ejemplo, descriptiva o prescriptiva, del lenguaje se le sume una función emotiva. Es decir, que

la palabra no solo refiera ciertos hechos o situaciones, sino que despierte emociones en el destinatario.

Cuando el lenguaje juega también con nuestras emociones, decimos entonces que el mismo tiene una

CARGA EMOTIVA.

Esto le sucede especialmente a palabras asociadas con valores o con ansiedades profundas de los seres

humanos, piensen ustedes en las palabras Libertad, Justicia, Dios, Democracia y también Derecho.

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Quién no ha escuchado afirmar a alguien ante una situación que desaprueba profundamente: ¡Qué injusticia,

no hay derecho que esto suceda! Aquí la palabra derecho tiene muy poco del uso descriptivo (¡no significa

un conjunto de normas para regular la conducta humana!). En cambio está usada con una importante

coloración, lleva sobre todo una especial CARGA EMOTIVA.

DERECHO IDEOLOGIA Y PODER

Una ideología es el conjunto de ideas sobre el sistema general o los sistemas existentes en una sociedad (económico, social, político, cultural, moral, religioso), y que pretenden su conservación (ideologías conservadoras), su transformación (que puede ser radical, súbita, revolucionaria o paulatina y pacífica –ideologías reformistas–) o la restauración de un sistema previamente existente (ideologías reaccionarias).

Las ideologías suelen constar de dos componentes: una representación del sistema, y un programa de acción. La primera proporciona un punto de vista propio y particular sobre la realidad, vista desde un determinado ángulo, creencias, preconceptos o bases intelectuales, a partir del cual se analiza y enjuicia (crítica), habitualmente comparándolo con un sistema alternativo, real o ideal. El segundo tiene como objetivo acercar en lo posible el sistema real existente al sistema ideal pretendido.

Las ideologías caracterizan a diversos grupos, sean un grupo social, una institución, o un movimiento político, social, religioso o cultural.

El concepto de ideología es semejante, pero se diferencia del de cosmovisión (en que éste se proyecta a una civilización o cultura entera (cosa que también puede decirse del concepto de ideología dominante) o se restringe a un individuo (limitación que difícilmente podría aplicarse a los raramente usados conceptos de ideología particular o individual).

Poder.- Poder es la voluntad que dirige a la sociedad. El estado ejerce un don de imperium (sobre las personas) y de dominium (sobre las cosas). El poder simple, o no coactivo, tiene capacidad de dictar normas a sus miembros, pero no está en condiciones de asegurar su cumplimiento; los medios para sancionar sus mandatos son disciplinarios. El poder de dominación es irresistible; sus mandatos se expiden con una pretensión absoluta de validez y pueden ser impuestos de manera coactiva y violenta. La soberanía es un atributo esencial del poder político; el poder soberano es el supremo e independiente. Tiene dos manifestaciones: hacia fuera. El poder está limitado pues no puede autodestruirse. Que el estado se sujete al orden jurídico no implica destrucción de su soberanía, sino autolimitación, derivada de su autonomía.

La naturaleza del conocimiento Práctico.

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Los tres enfoques del derecho.

El derecho como norma. Caracterización, teorías y representantes.

Toda norma depende directa o indirectamente de una suprema todos los que se hayan referidos a la constitución de un país forman parte del sistema de aquel. Por lo tanto las normas pueden ser nacionales, extranjeras o de derecho uniforme (internacionales). Lo último sucede cuando dos o más Estados adoptan mediante un tratado ciertas normas comunes. Terminan por ser nacionales respecto de los Estados participantes. En principio las normas nacionales de un país aplican sólo en el territorio de éste. Pero existe la posibilidad de que las normas nacionales se apliquen en el extranjero y por lo tanto que las extranjeras apliquen en el nacional.

Según su fuente

Pueden ser legislativas, consuetudinarias o jurisprudenciales.

Según su ámbito espacial de validez

El ámbito temporal de validez se refiere al lapso durante el cual conserva su vigencia una norma. Las hallamos de vigencia determinada o indeterminada. Las primeras son aquellas cuya vigencia está establecida de antemano; las segunda no lo tienen establecido, sólo perderán su vigencia cuando sean abrogadas expresa o tácitamente.

Según su ámbito material de validez

Tiene su fundamento en la división del derecho objetivo en una serie de ramas o materias, de acuerdo a la Sistemática Jurídica que divide en dos grandes ramas: derecho público y privado. El tema tiene capital importancia puesto que las normas de derecho público, por su trascendencia no pueden renunciarse; los actos ejecutados en contra de estas leyes serán nulos.

Según su ámbito personal de validez

El ámbito temporal de validez se refiere al lapso durante el cual conserva su vigencia una norma. Las hallamos de vigencia determinada o indeterminada. Las primeras son aquellas cuya vigencia está establecida de antemano; las segunda no lo tienen establecido, sólo perderán su vigencia cuando sean abrogadas expresa o tácitamente.

Según su jerarquía

Quienes elaboraron la primera teoría jerárquica fueron BIERLING y MERKL.

Eduardo García Máynez distingue las que se hallan en relación de coordinación y las de supra o subordinación. Toda norma se apoya en una superior hasta llegar a la norma fundamental o primaria. Cada norma superior tiene dos propiedades: regula su creación y establece los preceptos que deben ser respetados por las inferiores so pena de invalidez. La regulación de la creación de normas inferiores puede ser de forma expresa o tácita. Es expresa cuando se determina el órgano que deberá crear las normas y especifica los ámbitos de validez de éstas. Es tácita cuando se limita a señalar el órgano.

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El proceso por el cual una norma abstracta se transforma en concreta y una genérica en individualizada se llama aplicación. De tal manera que una norma toda norma constituye relativamente a la condicionante de que deriva, una acto de aplicación; relativamente a las que le están subordinadas tiene carácter normativo. Esto tiene límite en la norma fundamental, que sólo tiene carácter normativo; y en el acto final de ejecución que sólo tiene carácter aplicativo, representan un “ser”.

El orden jerárquico quedaría conformado de la siguiente manera:

1. Normas constitucionales

2. Normas ordinarias: se dividen en orgánicas y de comportamiento.

Nada impide que haya normas mixtas, es decir, que contengan principios de organización así como de comportamiento.

3. Normas reglamentarias

4. Normas individualizadas.

Algunas veces una norma individualizada puede estar condicionada por otra, ejemplo., cuando una sentencia se funda en un contrato.

El fundamento de la jerarquía normativa es el artículo 133 constitucional indica que son la ley suprema: la Constitución, Leyes y Tratados. Actualmente una jurisprudencia sitúa a los tratados por encima de las leyes, pero aun no es obligatoria. Realmente el sentido del 133 constitucional es afirmar la supremacía de la constitución; no defiende lo federal sobre lo local, puesto que esto atentaría contra la autonomía de los Estados. Ambos

derechos, el federal y el local están subordinados a la constitución, pero entre ellos no

Hay subordinación puesto que regulan materias distintas tal como lo explica el 124.

De acuerdo con Herrera Lasso la jerarquía es la siguiente:

1. Norma primaria, fundamental o constitucional

2. Leyes secundarias: leyes que aprueba el Congreso. Se dividen en:

a. Ordinarias: materia distinta de la Constitución

b. Secundarias secundum quid: orgánicas, reglamentarias, o complementarias. Las orgánicas desarrollan el texto constitucional regulando la estructura de algún órgano de autoridad Las reglamentarias dividen una disposición constitucional en varias menos generales para facilitar su aplicación. Las complementarias adicionan un texto constitucional que menciona la materia sin estipular nada sobre las mismas ejemplo. Las garantías individuales.

3. Normas reglamentarias están contenidas en los reglamentos y tienen el propósito

De facilitar el cumplimiento de una ley. Dividen una ley en disposiciones menos generales. Es facultad propia del Ejecutivo. Existen también reglamentos internos, decretos, órdenes, acuerdos y circulares.

4.- Normas individualizadas. Las algunas de las anteriores ya conforman normas individualizadas, tal es el caso de los decretos.

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La dogmatica y la ciencia jurídica como espacio del derecho como norma.

Para poder llegar a un concepto claro de la palabra derecho, algunos autores se basan en cuatro nociones básicas, de distintas realidades históricas que se han dado a través del tiempo, estas son las nociones morales, las racionalistas, las empíricas y las voluntaristas.

Nociones naturalistas.− Las principal idea de las corrientes naturalistas es que consideran al derecho, como un instrumento para que el hombre llegue a su fin último. Consideran que el único derecho válido es el derecho natural, entendido este como, según Cicerón, la recta razón escrita en todos los corazones.

La ley natural expresa las relaciones que ocurren entre los fenómenos de la naturaleza donde el hombre no tiene intervención alguna; siendo así, el derecho natural emite los juicios axiológicos que determinan la bondad y la maldad de los actos de la razón humana. Esta interpretación del bien y del mal debe de trascender al pensamiento de las diversas culturas a través del tiempo.

Nociones Racionalistas.− La corriente racionalista del derecho considera a la razón como única y verdadera fuente del derecho y le resta importancia al papel que desempeña la experiencia en el método para conocer.

Esta corriente filosófico jurídica considera como único derecho válido aquél en el que según Villoro: el hombre y el estado se sitúan en relación a la razón y a la naturaleza.

Para Kant el derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales se puede armonizar el arbitrio de uno con el arbitrio de otro según una ley general de libertad. Su visión es racionalista y separa el orden jurídico de la moral.

Kelsen lleva el racionalismo al extremo. Separando el derecho del comportamiento humano y desemboca en el derecho positivo. Nosotros no estamos de acuerdo con este pensamiento ya que no se entiende el derecho si éste se separa del comportamiento humano, ya una de las finalidades del derecho es la de regular la conducta del ser humano.

El racionalismo considera al derecho desde el punto de vista de la reflexión, dejando fuera los datos provenientes de la experiencia.

Nociones Voluntaristas.− La corriente voluntarista del derecho considera como única fuente válida lo expresado por el legislador, entendiéndose este, como la simple expresión de la voluntad de quien tiene la autoridad de elaborar las leyes.

Esta corriente tiene como características principales, la glorificación del legislador y el culto al texto de la ley.

Debido a sus características el voluntarismo jurídico podría ser considerado una forma de empirismo jurídico, dado a que es la acción de verificar hechos que consisten en actos, mandatos provenientes de la voluntad de las autoridades. De ahí surge el llamado positivismo jurídico, pues por positividad se entiende una obediencia o acato a las órdenes. Como exponentes históricos de esta corriente se encuentra la escuela de los Glosadores,

los Postglosadores y la escuela de la Exégesis. ( La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del legislador y toda interpretación que no sea tal debe ser rechazada.)

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Nociones Empiristas.− La corriente empirista del derecho toma como único derecho válido el que se aprende por medio de la experiencia. Esta corriente toma como fuente principal del derecho la realidad histórica a la cual van a regir, sin embargo, cualquier noción empírica del derecho queda incompleta al no ver más que las manifestaciones externas y sensibles del derecho, es decir, ignora completamente el uso de la razón y de derecho natural.

Algunos de los principales exponentes de esta noción son la llamada Escuela Histórica del Derecho, para esta escuela los hechos históricos, colectivos y anónimos, son explicación de las experiencias jurídicas.

La importancia de esta corriente es que resalta la importancia de la realidad que se vive en el momento de crear leyes.

Definición de Derecho.− Basándonos en las cuatro corrientes del derecho antes mencionadas, hemos llegado a una definición ecléctica de lo que es el derecho. Con el afán de concretar una definición formal del derecho no dudamos en citar a Miguel Villoro Toranzo con su clásica definición del derecho.

El derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta declaradas obligatorias por la autoridad por considerarlas justas soluciones a los problemas surgidos de la realidad histórica

Por fuente se entiende de donde emana algo, las fuentes del derecho son aquellos procesos por medio de los cuales se da vida al marco jurídico. Las fuentes pueden ser formales, reales o históricas y materiales.

Fuentes Formales.− Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas, es el pensamiento comúnmente aceptado en la ciencia jurídica que las fuentes formales del derecho son tres:

Legislación ♦

Costumbre ♦

Jurisprudencia ♦

El derecho como hecho. (EJEMPLOS)

Tu puedes ser el padre biológico de un niño: de hecho ERES EL PADRE BIOLOGICO DE LA CRIATURA, para que sea de derecho tiene que existir un acta de nacimiento en donde tú lo reconoces, o una acta de matrimonio donde tu esposa lo lleve a registrar a los hijos concebidos dentro del matrimonio para que sean reconocidos como hijos de derecho, aunque quizá (solo quizá) no sean hijos de hecho.

El derecho es lo que sucede acorde con las leyes de cada país el hecho es lo que sucede al margen de la moral, la ética o el derecho

"De Hecho" se refiere a situaciones reales.

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"De Derecho" se refiere a situaciones hipotéticas (las que están en la ley). No es tan difícil como parece. Te lo explicaré de la siguiente forma:Imagina que tú estás casado con una persona X. Tienes tus documentos de matrimonio y de sociedad conyugal. Vives con esa persona y llevan los 2 una vida en común en pareja.

"De Hecho" tú estás casado porque vives actualmente con esa persona, hay testigos que lo acreditan y la otra persona afirma que en efecto, tú vives actualmente con ella y que están casados porque así lo dispusieron mutuamente. Son cosas actuales y reales.

"De Derecho" tú estás casado porque hay un Acta de Matrimonio con el sello del juez del registro civil, el cual indica que el matrimonio fue efectuado conforme a derecho (conforme a las disposiciones del

Código Civil relativas al matrimonio). Son cosas ficticias (no porque no sea real el Acta, sino que como sabes, las hipótesis legales - en este caso las del matrimonio- son ideas y no tanto hechos) por el derecho inserto en el acta, no tanto por el acta en sí.

El derecho como valor: fines y valores en el derecho.

Ubicación, Función, Valor y Caracteres del Derecho

La realidad de lo jurídico se encuentra siempre presente en nuestras vidas, por ello conscientes o no de dicha realidad siempre nos encontramos en presencia del derecho.

La vida humana posee una dimensión social necesaria, hay elementos determinantes que obligan al hombre a desarrollarse en sociedad para ver que sus intereses primigenios se realicen. Son tres los intereses primigenios del hombre son;

1) supervivencia (biológico) 2) libre albedrío (psicológico)3) autonomía (psicológico)

Los intereses primigenios son situaciones provechosas que no pueden satisfacerse plenamente si no es en sociedad, con la ayuda y colaboración de otros.

Es el propio hombre quien amenaza el cumplimiento de sus intereses primigenios, es por eso que las sociedades instituyen reglas (jurídicas) de comportamiento que faciliten y aseguren la convivencia o cooperación social.

La función original del derecho es ser un instrumento que regule aquellas conductas sociales que pudieran afectar los intereses primigenios del hombre.

El derecho regula el comportamiento social por medio de normas, y la obligatoriedad de estas normas es propia solo del derecho. Los juicios normativos prescriben conductas presuntamente obligatorias, que deben asumirse.

Las normas jurídicas se distinguen del resto ya que están dotadas de coacción. Coacción es la fuerza legítima de un poder soberano para hacer cumplir las normas.

Con la institucionalización del poder en un estado, el derecho expresará y protegerá los intereses fundamentales que se determinen por la autoridad.

Con la aparición del estado, las normas jurídicas no solo regularan las relaciones entre ciudadanos, pero también las relaciones entre estos y el estado, así como al estado mismo. Estado de derecho: estado

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sometido a las normas jurídicas por él mismo sancionadas. Derecho de estado (antítesis): prescripción de normas a capricho y conveniencia exclusiva de quienes ejercen el poder.

El derecho posee una dimensión política (un estado fascista, autocrático o democrático producirá un derecho de la misma naturaleza).

La validez del derecho está determinada por su obligatoriedad, su eficacia por la coacción.

Relación poder-soberanía-legitimidad-derecho

Soberanía: la fuerza de imposición (coacción-eficacia) legitimidad : obligatoriedad (validez) de las normas jurídicas.

La soberanía se puede expresar interna y externamente del propio estado. Soberanía interna es la capacidad para actuar (el poder) dentro de un estado. Soberanía externa es la capacidad del estado a ser reconocido como igual frente a las otras naciones.

Legitimidad: justificación del poder del estado que permite que las normas jurídicas estén dotadas de obligatoriedad o validez.

La sola presencia del derecho en la sociedad le asigna a éste un valor social: el valor de lo jurídico o el derecho. El derecho cumple una misión social, que es velar por los intereses primigenios de los individuos. Los bienes o valores q el derecho asegura por su sola presencia son el orden, la seguridad y la igualdad jurídica.

1) orden: ordenamiento de la conducta social, y la renuncia al uso de la fuerza.2) seguridad: conocimiento exacto de las acciones que son o no son correctas en una

sociedad. El anti valor de la seguridad es la arbitrariedad. 3) Igualdad : trato igual para los que son iguales.

El valor de lo jurídico le da validez al derecho y la legalidad implica la observancia del orden, seguridad e igualdad que se traduce en las leyes.

Como el valor de lo jurídico esta puesto al servicio de otros valores o fines, el derecho implica una doble dimensión valorativa: la legalidad (el valor que comporta la observancia de la ley) y la justicia, es decir, el cumplimiento de los valores o fines de los que el derecho se constituye como portador y garantizador.

El derecho es un producto social, cultural, histórico y político. Por darse en comunidad, ser producto de lo social y humano, estar sujeto al paso del tiempo, y ser reflejo necesario de las relaciones de poder.

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