2. Los Títulos Valoregfs - El Pago

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DERECHO EMPRESARIAL I Unidad 2: “El Pago” PROFESOR: Mgtr. Eddy A. Aucapoma Chávez GRUPO/SEMESTRE: DER9-2 y 9-3/2015-I CORREO: [email protected]

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  • DERECHO EMPRESARIAL IUnidad 2:El Pago

    PROFESOR: Mgtr. Eddy A. Aucapoma ChvezGRUPO/SEMESTRE: DER9-2 y 9-3/2015-ICORREO: [email protected]

  • INTRODUCCINEl Pago es la forma normal de extinguir una obligacin mediante el cumplimiento dela prestacin objeto de la misma. Y ello es claro, ya que las obligaciones no duran parasiempre sino que estn destinadas a extinguirse.El pago del TV, como el de toda obligacin es susceptible de dos acepciones:Amplia, en el sentido de cumplimiento directo a travs de la entrega del dinero.Otra en el sentido de extincin de la obligacin, por formas distintas del dinero.

  • ART. 64.- FECHA DE PAGO64.1 Las prestaciones contenidas en un ttulo valor deben ser cumplidas el da sealado para

    ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.64.2 Quien cumple la prestacin que le corresponde antes de la fecha establecida en el ttulo,

    lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado

    vlidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del ttulo

    valor est facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del ttulo valor cancelado;y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, ms la cuenta degastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo prrafo del Artculo 17.

  • OPORTUNIDAD DEL PAGOEl art. 64.1 LTV, determina la oportunidad del cumplimiento de la obligacin, que estreferida al da sealado para tal efecto.La presentacin para el pago debe de hacerse en primer momento contra el obligadoprincipal, si l no lo paga, podr exigirse el pago a los obligados en regreso. Siendo que,en el caso de la LC, si el ttulo no es aceptado, la presentacin debe hacerse al girador.El tenedor del TV es el interesado de saber el da en que podr exigir la obligacin, ascomo el obligado debe tener disponibles los fondos necesarios para cumplir laobligacin.

  • OPORTUNIDAD DEL PAGOSi el da establecido como vencimiento del pago es un da inhbil, el pago se efectuaren manera de prrroga el primer da hbil despus del vencimiento.Si no es pagado el da indicado en el mismo TV, desde esa fecha comenzarncomputarse los intereses legales, as como la mora que sobreviene automticamente.El obligado sabe que debe de cumplir la obligacin en la fecha establecida por lo queel requerimiento por parte del acreedor o resulta necesario.

  • EFECTOS DEL PAGODepende de quien efecte el pago:Si el que cumple la obligacin es el aceptante de la letra de cambio, la obligacin seextingue.Si es otro quien efecta el pago, slo quedarn liberados los obligados posteriores.Derechos del que paga ntegramente el TV:Exigir al tenedor la entrega del documento cambiario debidamente cancelado.Previo acuerdo de las partes interesadas, proceder a la destruccin del TV.

  • RIESGOS Y RESPONSABILIDADESSe refiere a aqul que paga antes del vencimiento lo hace por su cuenta y riesgo.El pago anticipado por el obligado:El tenedor del TV, no solamente tendr el derecho de presentar ste, sino adems, laobligacin de hacerlo. Siendo adems que, con la sola presentacin del TV al tenedor, elacreedor se hallar legitimado para exigir el cumplimiento de la obligacin.Si es que se paga el TV a su vencimiento el obligado quedar liberado, a menos quehaya procedido con dolo o culpa inexcusable, aun cuando el pago sea efectuado amenores o incapaces.Importante: lo primero que debe cerciorarse quien efecte el pago, es saber si quienlo exige es el legitimado para hacerlo.

  • ART. 65.- PAGO PARCIAL 65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

    65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedordel ttulo le otorgue el recibo correspondiente, adems de la anotacin que deberhacerse en el mismo ttulo valor.

    65.3 En los casos sealados en el prrafo anterior, en el registro del protesto deberhacerse la misma anotacin sealada en el prrafo anterior si tal pago se efecta enel acto del protesto o durante el lapso que el ttulo se encuentre en poder delfedatario.

    65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer entrega aquien hizo tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada notarial o judicialdel ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mritopodr, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que lecorrespondan. La copia certificada antes indicada tiene mrito ejecutivo.

  • PAGO PARCIALEn cualquier TV es posible que se efectu el pago parcial del mismo, siempre que sehaga una anotacin en ste, de la expresin de la cuanta. Ello con el fin de que laaccin de regreso quede reducida a la cantidad no pagada y pueda efectuarse elprotesto por esta misma.Este es un derecho que corresponde al deudor.El tenedor tendr el derecho de conservar el TV para hacer efectivo la parte an nopagada, y el pagador el derecho a solicitar copia certificada notarial o judicialmentedel TV, donde se dejar constancia del pago parcial.

  • LUGAR DE PAGOLugar dePago

    Regla general:El TV debe indicar el

    lugar de pago

    En el domicilio que figurejunto al nombre de quienresulte ser el obligado

    principal del TV, o en defectode ello, en su domicilio real

    En el domicilio del indicadopara el pago por intervencin

  • ART. 67.- MORA DEL TENEDOREn el caso que el tenedor no presentara el ttulo valor para su cobro en la fechaacordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse vlidamente por causaimputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquierempresa del Sistema Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor,ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago porconsignacin, siendo para ello indispensable acompaar la constancia de dichodepsito.

  • PAGO POR CONSIGNACINEs un modo de extinguir la obligacin mediante la intervencin judicial solicitadapor el deudor, que ejerce su derecho de liberarse para suplir la falta de cooperacindel acreedor o para salvar obstculos que imposibilitan el pago directo yespontneo.En el caso del Derecho Cartceo, se busca:Evitar el protesto.Evitar las acciones cambiarias subsecuentes.Evitar el cmputo de los intereses legales.Puede realizarse cuando:El tenedor no presenta el TV para su cobro en la fecha acordada.El pago no puede realizarse vlidamente por causa imputable al tenedor.

  • ART. 68.- PAGO DE TTULOS VALORES ENMONEDA EXTRANJERA

    68.1 Salvo lo dispuesto en el ltimo prrafo, el pago de un ttulo valor expresado enmoneda extranjera podr verificarse ya sea en la misma moneda o en monedanacional. En este ltimo caso, el pago debe hacerse segn su equivalencia al tipo decambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en eldiario oficial el da del vencimiento o, en su defecto, de la publicacin inmediataanterior.

    68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el prrafo anterior se hace enfecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta ser elegido por el tenedordel ttulo valor, entre aqul que corresponda a la publicacin hecha el da de pago o ala que se hizo en la fecha del vencimiento, segn la regla sealada en el prrafoanterior.

  • ART. 68.- PAGO DE TTULOS VALORES ENMONEDA EXTRANJERA68.3 En los casos previstos en los prrafos anteriores, a falta de publicacin del tipo decambio de la moneda consignada en el ttulo valor, las partes acordarn tal equivalenciay, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio ser el que fije el Banco Central de Reservadel Per.68.4 Los ttulos valores expresados en moneda extranjera sern pagados en la mismamoneda extranjera, en los siguientes casos:

    a) cuando el lugar de pago sealado en el ttulo valor est ubicado en el extranjero,aun cuando el pago se efecte dentro de la Repblica;

    b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artculo 50; yc) en los casos previsto por la ley.

  • ART. 69.- PAGO POR INTERVENCINEl pago y cumplimiento por intervencin de las obligaciones que representa un ttulovalor se regirn en todo aquello que resulte aplicable a cada ttulo valor en particularpor las disposiciones que contiene el Ttulo Octavo, de la Seccin Primera, del LibroSegundo de la presente Ley.