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T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016
Provincia de Corrientes
Poder Judicial
*.2C1102.1181145.*
GXP 4797/9
"BENITEZ MARIA ANGELICA C/ EDGARDO JAVIER SAVOY Y/U OTRA Y/O QUIEN
RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 30 días
del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, estando reunidos en la Sala de
Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya,
los Sres. Vocales Dres. LIANA C. AGUIRRE, ALEJANDRO AQUINO BRITOS
(Subrog.), JORGE E. URRESTI (Subrog.) y asistidos por la Secretaria autorizante
Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa
caratulada "BENITEZ MARÍA ANGÉLICA C/ EDGARDO JAVIER SAVOY Y/U
OTRA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "
EXPTE. Nº 4797/09, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DRA. LIANA C. AGUIRRE-
DR. ALEJANDRO AQUINO BRITOS.
RELACION DE LA CAUSA: la Dra. LIANA C. AGUIRRE dijo: como la
practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para
evitar repeticiones. El Dr. AQUINO BRITOS manifiesta conformidad con la
presente relación.
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o
modificada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que no se
observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que
obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde
considerar la cuestión. Así Votó.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. AQUINO BRITOS DIJO: Que se
adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: I) Vienen estos
autos a conocimiento del tribunal a efectos del tratamiento de los Recursos de
Apelación interpuestos, a fs. 485/491 vta., por los Dres. CARLOS AUGUSTO
DURÉ PITTERI y MÓNICA GABRIELA BENITEZ, por la actora María Angélica
Benítez, y por los Dres. PABLO MUNIAGURRIA y DARÍO DEPIAGGIO a fs.
492/500 vta., por la demandada; contra la Sentencia Nº 139, obrante a fs.
453/472.
Ordenada la sustanciación por Dto. N° 13863 –ptos. 3° y 5°-de fs. 501;
evacuados los traslados a fs. 502/503 vta.; 505/508; 509/513 vta. y a fs. 514/522;
se conceden los recursos, en relación y con efecto suspensivo por Providencia N°
1475 de fs. 508 vta., elevándose las actuaciones. Recibidas, por Dec. N° 367 de
fs. 524, se modifica el modo de concesión, a libremente; se llama a AUTOS
PARA SENTENCIA, y se integra Tribunal, resolución firme y consentida a la
fecha.
II) La Sentencia atacada, luego de rechazar la petición de tener por
confeso al demandado Edgardo Javier Savoy ante su incomparecencia a la
audiencia de declaración de parte, admitió la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A. por
haberse configurado una de las causales de ausencia objetiva de cobertura o no
seguro, con costas a la actora perdidosa; e hizo lugar parcialmente a la demanda
de indemnización de daños y perjuicios promovida por MARÍA ANGÉLICA
BENÍTEZ, contra EDGARDO JAVIER SAVOY –conductor- y SILVIA EMILIA
PARODI –titular registral, condenándolos solidariamente a pagar a la actora la
suma de $93.308,782, con más intereses desde la fecha del evento dañoso y
hasta su efectivo pago. Impuso las costas a los accionados vencidos.
III) La actora formula agravios, a saber: a) La admisión de la Excepción de
Falta de Legitimación Pasiva planteada por la citada en garantía, con fundamento
en la concurrencia al caso de una de las causales de ausencia de cobertura,
aplicando una cláusula contrapuesta al art. 114 de la ley 17418 de carácter
imperativo y de imposible modificación en perjuicio del asegurado conforme el art.
158 LS. Señala haber el iudex dejado de lado cuestiones planteadas por las
partes, motivando su decisión en una cláusula contenida en la póliza, expresando
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Poder Judicial que su aplicación es independiente de la existencia o no del concepto de culpa
grave. Entiende que la cláusula de exclusión, debe ser sustituida por el art. 114
de la ley 17458, que limita el riesgo sólo a la persona del asegurado, no siendo
lícito establecer el efecto liberatorio a favor del asegurador, en perjuicio del
asegurado y del actor-víctima. Indica no haber sido el asegurado quien conducía
en estado de ebriedad al momento del hecho por lo que no se dan los requisitos
del art. 114 de la Ley de Seguros. Alega que las disposiciones de la autoridad
administrativa como la S.S.N. otorgan validez a la cláusula de exclusión, pero no
impide su revisión judicial y por tanto no es vinculante para el Juez. b) La
aplicación del C.C. y C., imponía al juez el control de las cláusulas abusivas, y la
protección al contratante del ejercicio abusivo de ellas. c) Exiguo monto de
condena: Considera el asignado por el a quo: $93.308,72 como monto
insuficiente para el resarcimiento adecuado, cuando en autos se reclamó en
concepto de Vida humana –daño emergente- y pérdida de chance: $218.463,96,
ponderándose para el cálculo: expectativa de vida, haberes y beneficios
previsionales jubilatorios luego de los 65 años, y acompañándose el último recibo
de haberes del que surge la categoría y antigüedad de la víctima (fs. 10), e
informe de ANSES, -fs. 153- del mínimo garantizado por beneficio jubilatorio, sin
que ello fuera considerado por el juzgador, en tanto, si bien tomó como base el
monto peticionado, sólo se otorgó el 30% del mismo, motivado en el art. 1745 del
CCC, cuya aplicación debía -dice- complementarse con los arts. 1740:
reparación plena; 1083: resarcimiento; contenido de la obligación alimentaria:
551 y 659, considerando incluso, tratarse ella de una persona de edad avanzada,
sin trabajo, y sin posibilidades de conseguirlo por su estado de salud –v. fs.
225/226-, y que de acuerdo a las testimoniales rendidas (121,122 y 123), se
dedicaba a los quehaceres domésticos, siendo la víctima quien proveía para la
subsistencia de ambos. En cuando al daño moral, solicitado en $100.000 y fijado
en $32.769,59, refieren las afecciones sufridas a partir de la pérdida de su
compañero. Alega tratarse de un daño autónomo respecto del patrimonial por lo
que los agravia su cuantificación en el 50% de éste. Solicitan se lo fije en la suma
solicitada, esto es $100.000.
IV) También los accionados Edgardo Javier Savoy y Silvia Emilia Parodi,
interponen recurso de apelación contra los puntos 2º, 3º y 4º de la sentencia Nº
139, conforme escrito de fs. 492/500, agraviándose de lo siguiente: a) La
admisión de la Falta de Legitimación Pasiva planteada por la compañía de
seguros, sin tener en cuenta que el rechazo a la cobertura fue formulado vencido
el plazo previsto por el art. 56 LS.; también asumiendo como cierto el estado de
ebriedad del conductor cuando no existía en autos prueba alguna de ello salvo el
informe médico policial refiriendo tener Savoy aliento alcohólico, insuficiente a
aquél fin, ya que como lo admitió el accionado, el día del accidente había
compartido una sola cerveza con la testigo García; exponen no haberse
configurado la causal de exclusión ni culpa grave alguna de forma contundente;
b) Consideran improcedente que haya excluido la responsabilidad de la
aseguradora sin tener en cuenta que quien se encontraba conduciendo e incurrió
en culpa grave no fue la asegurada, sino su hijo, es decir un tercero en el
contrato. c) Invocan también la calidad de abusivas de las cláusulas aplicadas por
el a quo; y que se omitió valorar la restante prueba demostrativa de la nula
incidencia del consumo de alcohol por el conductor en este caso en que la
mecánica del accidente demostró haber incidido un encadilamiento y desperfecto
mecánico que impidió evitar al ciclista al percatarse de su presencia a escasa
distancia; d) La receptación parcial de la demanda sin considerar que se probó en
autos el hecho que plantearan como eximente: “la culpa de la víctima y el caso
fortuito”. En este último sentido –dice- debió el a quo al menos considerar la
existencia de responsabilidad compartida adecuando los rubros indemnizatorios,
pues se probó que el ciclista no circulaba por el borde de la calzada, sino lo hacia
a 70 cm del borde, sin casco protector ni luces o señales en la bicicleta. e) No se
demostró -agregan- que el conductor del automóvil haya omitido conductas de
precaución, y menos que circulara a más de 40 km/h, alcoholizado, cuando no
existen constancia alguna relacionada. f) Con respecto a la indemnización
señalan que fue otorgada en base a estimaciones de la actora, sin sustento real;
debe ponderarse la edad de Encina al momento del accidente, lo que podría
generar en el futuro y cuanto podría destinar para asistir a su concubina.
Solicitan se reduzca el rubro por desmesurado e injustificado, inclusive el daño
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Poder Judicial moral fijado en el 50% del material.
V) Los antecedentes : María Angélica Benítez, en su condición de
conviviente de Raúl Roberto Encina, demanda contra el conductor y la titular
registral del Fiat Vivace dominio AIH-956, Edgardo Javier Savoy y Mónica
Gabriela Benítez, respectivamente, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2007, a las 6.30
hs., por Avenida Francisco Sá de esta ciudad, oportunidad en que Savoy
conduciendo de Norte a Sur, impacta desde atrás a Benítez quien lo hacía por la
misma arteria e igual sentido, ocasionándole la muerte. El hecho motivó
actuaciones penales sustanciadas en la causa N° 454 3 ante el Juzgado de
Instrucción N° 2 de Goya en cuyo marco se procesó a Savoy por el delito de
homicidio culposo en accidente de tránsito (Res. N° 287, fs. 76/79), se elevó la
causa a juicio y ya ante el tribunal de juzgamiento se solicitó y obtuvo la
suspensión del juicio a prueba (Res. N° 27, fs. 130 ), concluyendo por extinción de
la acción penal y sobreseimiento del encausado (fs. 160).
En base a las pruebas colectadas en la instancia penal como las arrimadas
a la primera instancia civil, específicamente la mecánica del accidente y el aliento
alcohólico detectado por el médico de policía en el conductor quien además no
consintió la extracción de sangre para el análisis de alcoholemia y, al declarar
ante la prevención, admitió haber ingerido cerveza antes de conducir, el juez de
grado hizo lugar a la demanda y condenó al conductor y a la dueña del vehículo,
en forma solidaria, a abonar a la actora la suma de $65.539,188 en concepto de
daño patrimonial y $32.769,594 a título de daño moral. Tuvo en cuenta al hacerlo
la edad de la víctima: 56 años, su condición de trabajador dependiente con
función de maestranza de “Orígenes SRL”, su calidad de ama de casa, la
expectativa de vida del fallecido Benítez y el porcentaje del 30% que
estimativamente habría recibido de éste. El daño moral fue tasado en un 50% del
daño material. Las costas fueron impuestas a los demandados perdidosos.
Respecto de la citada en garantía Liberty Seguros Argentina SA., traída al
proceso en su carácter de compañía de seguros contratada por la dueña del
vehículo, el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por ella
planteada en razón de haberse configurado en el caso la causal de ausencia
objetiva de cobertura o no seguro fundada en el art. 114 de la Ley de Seguros, y
la Póliza N° 966.609, clásula N° 23 (Condiciones ge nerales), Anexo punto 18,
que prevé como situación de exclusión de cobertura, la conducción del vehículo
asegurado por una persona en estado de ebriedad comprobado o presumido en
caso de negarse a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que
corresponda). Para así decidirlo, consideró que las pruebas emergentes de la
causa penal fueron demostrativas de la condición habilitante de la exención en
tanto el médico de policía, Dr. Eduardo Correa, inmediatamente después de
ocurrido el accidente examinó a Savoy y dictaminó poseer el mismo aliento
alcohólico y negarse a la extracción de sangre a efectos de determinar el nivel de
alcohol en su organismo, por lo que vía presuncional estimó que condujo en
estado de ebriedad incurriendo en un caso objetivo de exclusión, liberatoria de
responsabilidad civil. Las costas en este caso fueron impuestas a la actora
perdidosa.
VI) En función del modo en que se decidiera el asunto y a efectos de
facilitar la comprensión de la decisión en ciernes, considero apropiado abordar en
primer lugar el agravio vinculado con la admisión que efectuara el a quo, de la
excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Liberty Seguros
Argentina SA., fundada en la concurrencia de una de las causales de ausencia
objetiva de cobertura o no seguro consistente en la conducción del vehículo
asegurado por Edgardo Javier Savoy, en estado de ebriedad presumido a partir
del aliento alcohólico detectado por el médico policial y su negativa a someterse
al examen de alcoholemia.
a) Como punto de partida, cabe recordar que en oportunidad de oponer la
aseguradora la defensa de exclusión de cobertura (fs.77/88) la fundó en dos
causales, a saber: 1) la “culpa grave” contemplada en los arts. 47, 48, 70 y 114
de la ley 17.418 y también mencionada en las condiciones generales (puede
vérsela a fs. 63/76), y 2) la previsión contractual de exclusión de cobertura ,
“cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia
de cualquier droga desinhibidota, alucinógena o somnífera, o en estado de
ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se
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Poder Judicial niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando
habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de
alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su
comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre se una
persona, desciende razón de 0.11 por mil cada hora” (cláusula 23, punto 18 del
Anexo 1, de fs. 73vta.).
b) A su turno, el Juez de grado, apoyado sobre las constancias policiales
que informaran haber presentado el accionado Savoy, aliento alcohólico y
negado a practicarse el examen de alcoholemia (ver fs. 46 y vta. Causa penal),
consideró la concurrencia al asunto de un caso objetivo de exclusión de
cobertura, diferente a la culpa grave y que como tal no requiere de prueba
adicional “(…) basta con que el asegurador demuestre el extremo de que tal caso
objetivo se dio en la realidad; si logra esto, la conducta estará excluida de la
cobertura por ser este el funcionamiento contractualmente aceptado entre las
partes del seguro.” (sic, 3er. párrafo fs. 464 vta.).
Tuvo en cuenta incluso, la resolución N° 36.100 apr obada por la
Superintendencia de Seguros que fija las nuevas condiciones uniformes para el
Ramo Automotores e incorpora en forma obligatoria una serie de exclusiones
para la cobertura de Responsabilidad Civil, entre ellas la invocada por la
aseguradora. Aclaró al hacerlo, que si bien habían sido redactadas en 1999 y con
carácter optativo, desde su aprobación (en 2011 agrego yo) pasaron a ser de uso
obligatorio.
Concluyó así, receptando favorablemente la excepción de legitimación
pasiva opuesta por la citada en garantía Liberty Seguros Argentina SA.
c) Previo a abocarme al análisis puntual de los agravios, creo necesario
esclarecer cuál es la relación entre los dos institutos que ha invocado la
aseguradora para declinar su responsabilidad.
Siguiendo un esclarecedor trabajo, podemos decir que las exclusiones de
cobertura constituyen uno de los supuestos de delimitación del riesgo
asegurado, por el cual, de manera negativa, se establecen hipótesis de no
seguro, donde el asegurador no toma a su cargo las consecuencias dañosas de
la ocurrencia del siniestro. Las mismas tienen fuente normativa o
convencional , y describen hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla
fuera de la cobertura asegurativa. Las exclusiones de cobertura de fuente
normativa se encuentran contempladas en el propio texto de la ley 17.418, y
dentro de ellas –y en lo que aquí interesa- encontramos el art. 114, según el cual
“El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque
dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Por su
parte, las exclusiones de cobertura de fuente convencional son –como su propio
nombre lo indica- las contempladas en las condiciones de la póliza. Dentro de
ellas encontramos habitualmente una cláusula según la cual existirá exclusión de
cobertura cuando el vehículo asegurado es conducido por una persona en estado
de ebriedad, “estableciendo con gran minuciosidad cuándo debe
considerarse alcoholizada” (Reston, Angel “Consideraciones prácticas acerca
de las cláusulas de exclusión de cobertura”, LL 2007-B, 911.; ídem Soto, Héctor
Miguel, “Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de
seguro”, en LL 2004-D, pág. 1167).
En la misma senda, explicó la Dra. Kemelmajer en uno de sus siempre
reconocidos fallos, que la cláusula que excluye el seguro en los casos de
ebriedad del conductor es una cláusula de “no seguro” o de “exclusión del
riesgo”, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto,
colocándolo fuera del contrato (Suprema Corte de Mendoza, Sala I, “Navarría,
Gisela c/ Sabatino Bustos, F.”, del 01.07.08., en LLGran Cuyo, 2008, 766,
también citado por el a quo, fs. 464).
d) Efectuado este encuadre, abordaré el agravio vertido tanto por la actora
como por los demandados Savoy y Parodi, en relación a este tópico en tanto
ambos denuncian haber el Juez de grado valorado única y exclusivamente la
versión emergente de la causa penal para considerar que el conductor estaba
ebrio. María Angélica Benítez reivindica la condición de alcoholizado de Savoy,
quien, a su turno, reconoce haber ingerido esa noche una botella de cerveza,
pero insiste en que no estaba ebrio. Ambos exponen no haberse producido en
autos prueba alguna que demuestre el exceso de alcohol regulado por el art. 48
inc. a) de la Ley de tránsito, y por ende, no se configuró en el caso la hipótesis de
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Poder Judicial culpa grave prevista por el art. 114 de la Ley 17.418.
Imputan al a quo haber prescindido de las demás pruebas rendidas en
autos y que demuestran que en la producción del accidente hubieron de concurrir
otros factores no valorados por el juez, entre ellos, el desperfecto mecánico del
vehículo que le impidió a Savoy maniobrar adecuadamente y evitar la colisión.
Sin dudas, corresponde decirlo desde ahora, Savoy estaba alcoholizado
cuando impactó contra Encina. Ello surge del informe médico policial (fs. 46vta.),
del testimonio de su acompañante Sonia Alejandra García (fs. 23) y de las
declaraciones efectuadas por el propio demandado (fs. 67), todo ello en sede
penal. Tanto García como él refirieron haber compartido y consumido una
cerveza, negándose ambos a someterse a la extracción de sangre para
determinación de alcohol (ver informes de fs. 46 y 47).
Partiendo de tal premisa, el argumento vertido por el Dr. Cesario y
defendido por la aseguradora resultaría en principio inobjetable, ya que, como es
sabido, los hechos no controvertidos quedan por esta circunstancia exentos de
prueba (art. 358 del C.P.C.C.; Eisner, “La prueba en el proceso civil”, pág. 37;
Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. II, pág. 264; Arazi, “La prueba en el proceso
civil”, pág. 63).
Sin embargo, es importante observar en qué contexto se afirmó en la
demanda que Savoy se encontraba alcoholizado. Evidentemente, lo fue para
atribuirle responsabilidad en el accidente. He de decir –obiter dicta y brevemente-
que ello no era estrictamente necesario, ya que probados los extremos que exige
el art. 1113 del Código Civil (hoy 1757 del CCyC), es a cargo del dueño –para
desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena, consistente en la
culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder. En tal
caso, el elemento subjetivo –la culpa de la víctima o del tercero- sólo interesa
como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución. Es por eso,
que si bien es cierto que normalmente las demandas relatan cómo sucedió el
accidente y se le “echa la culpa” al demandado (en este caso manifestando que
circulaba alcoholizado), ello no significa que el juez deba rechazar la demanda
porque no se probó la culpa invocada si de los hechos relatados surge
indubitablemente que el riesgo creado como factor de atribución no fue ajeno a la
litis, aunque así no haya sido calificado por la parte.
Hecha esta digresión, y retomando lo que venía diciendo, está claro que la
actora afirmó en la demanda que Savoy se encontraba alcoholizado a los solos
fines de atribuirle responsabilidad en el infortunio, por lo que esos dichos no
pueden proyectarse sin más al campo del contrato de seguro para concluir así
que la cobertura quedó excluida por aplicación de las normas legales y
convencionales antes referidas.
No paso por alto que, por aplicación de un elemental razonamiento lógico,
y en especial del principio de no contradicción –según el cual una cosa no puede
ser y no ser al mismo tiempo-, parecería insostenible afirmar que Savoy se
encontraba alcoholizado a ciertos fines (la atribución de responsabilidad en el
accidente) y no lo estaba para otros (la exclusión de cobertura).
Sin embargo, ello es así y no importa contradicción alguna, ya que ciertas
conductas que pueden ser subjetivamente reprochables, e inclusive implicar
graves infracciones a las leyes de tránsito, no implican per se la configuración de
la “culpa grave” en general y, menos aún, a los exclusivos efectos previstos por el
art. 114 de la ley 17418.
En relación a este último dispositivo legal recordaré que tanto el art. 70
como el 114 de la LS., refieren en forma categórica a la culpa grave y al dolo del
asegurado como causales de liberación de la aseguradora. Entre las conductas
subsumibles en la figura de la culpa grave se encuentra, desde siempre, la
alcoholemia, pero –corresponde señalarlo- para operar ella como hipótesis de
exclusión, resulta imprescindible la acreditación fehaciente, por la aseguradora,
de su calidad de GRAVE, ante el juez, quien la evaluará con carácter restrictivo,
de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Vale memorar que en el año 1999, la Superintendencia de Seguros hubo
de redactar y aprobar CON CARÁCTER OPTATIVO, una serie de exclusiones
para la responsabilidad civil, entre ellas la aquí invocada, y que fueron adoptadas
por la aseguradoras en su mayoría. Fue recién en noviembre de 2011, cuando la
SSN, dicta la Resolución N° 36.100, incorporando en forma obligatoria las
mismas exclusiones bajo los numerales 18 a 26 de la Cláusula CG-RC 2.1, a las
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Poder Judicial que la doctrina e incluso alguna jurisprudencia califica como “casos objetivos de
ausencia de cobertura”.
Y no se trata de un dato menor pues, justamente esta nueva calificación
diferencia los casos de “culpa grave” o de conductas calificadas como tales,
respecto de los “casos objetivos”. En esta línea hubo de encolumnarse el a quo
diciendo: “(…) existen diferencias entre la culpa grave y los casos objetivos de
ausencia de cobertura. La culpa grave es un concepto global, que podría ser
conceptualizada como una conducta groseramente imprudente por parte del
asegurado, el cual pese a la ausencia de intención en su accionar debió haberse
representado que, obrando de esa manera, el siniestro se iba a producir, o sea
para ser aplicada requiere de ciertas condiciones de tiempo y lugar”
“Ahora bien, los hechos descriptos en las nuevas exclusiones de cobertura
se trata de casos objetivos que no requieren de prueba adicional de la
representación del siniestro que debió haber tenido el asegurado o el conductor:
basta con que el asegurador demuestre el extremo de que tal caso objetivo se dio
en la realidad; si logra esto, la conducta estará excluida de la cobertura por ser
este el funcionamiento contractualmente aceptado entre las partes del seguro”.
(sic, fs. 464 vta).
Su razonamiento podría no estar exento de razón pero –se adelanta- no se
adapta a las constancias de la causa que exponen haber ocurrido el accidente en
abril de 2007, cuando la Res. N° 36.100 ni siquiera existía.
De allí que el argumento conforme el cual “basta con que el asegurador
demuestre el extremo de que tal caso objetivo se dio en la realidad” para invocar
la exclusión de cobertura, resulte inaplicable al asunto, fundamentalmente porque
dicha causa de exclusión carecía de las condiciones “objetiva y obligatoria”
asignadas por la referida Res. 36.100, impidiendo al juzgador su aplicación
automática y universal.
De este modo, Liberty Seguros sólo podía oponerla como causal de culpa
grave y, por supuesto, probarla. Y el juez de grado, evaluar esa prueba en el
contexto circunstanciado de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del siniestro.
Así, ni el mero reconocimiento efectuado por la actora de que Savoy
conducía alcoholizado, ni la admisión del propio conductor de haber consumido
una cerveza emergen aquí, por sí mismos, suficientes para encontrarlo incurso
en la figura de la culpa grave que excluye de cobertura a la aseguradora. Ello es
así pues, como antes vimos, ese hecho también debe encastrarse con las demás
pruebas incorporadas al proceso, al punto de no quedar duda alguna que fue ese
y únicamente ese hecho el generador del siniestro.
e) Sentado que la cuestión que nos ocupa no estaba exenta de prueba,
cabe analizar si la rendida a este exclusivo fin: demostrar que el consumo de
alcohol había colocado a Savoy en estado de ebriedad al momento de producirse
el accidente, fue suficiente y cabal.
En tal sentido, la única prueba relevante es, como ya se dijera, la causa
penal agregada por cuerda y a la vista, de la que surge que Savoy presentaba
aliento alcohólico y se negó a la extracción de sangre para determinación de
alcohol. También su propia declaración y la de su acompañante Sonia García,
reconociendo haber compartido una cerveza, antes del siniestro.
Esta circunstancia nos introduce en el terreno de la prueba del estado de
ebriedad, el cual -como veremos a continuación- es vasto y complejo.
1. A modo de introducción, son muy ilustrativas las palabras de Carlos
Tabasso, quien nos dice que en esta materia, y en especial cuando la cuestión es
llevada a los estrados judiciales, existen dos prejuicios igualmente negativos. El
primero consiste en la minimización , pues se considera la ingesta una
costumbre o actitud moralmente admisible o neutra y socialmente aceptable, que
no tiene mayores consecuencias, salvo que sean ostensiblemente deplorables. El
peligro de este prejuicio –nos dice el autor- consiste en que la minimización lleva
a aprobar, tolerar o disculpar la coexistencia de droga etílica con actividades de
riesgo, entre las cuales el manejo ocupa el primer puesto. El segundo prejuicio se
ubica en la antípoda del anterior, pues se considera “repugnante”, “indecente” y
“casi delictuoso” todo lo relacionado con el alcohol, lo cual lleva implícita una
condena prejuzgada , prácticamente inapelable. Dentro de este esquema
estereotípico, basta la mención de la droga para que emerja el borracho, y “el
borracho nunca tiene razón”, por lo cual se suele trasladar todas las culpas al
sujeto ebrio (aut. cit., “Fundamentos del tránsito”, T. 1, págs. 125/126).
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Es por ello –nos advierte este autor en la página siguiente- que conforme a
los principios generales de la prueba, tratándose de una intoxicación, “debe
acreditársela mediante un acto médico de diagnóstic o en que conste su
existencia y grado , determinado por procedimientos clínicos técnico-
científicos comprobados ”. No basta –prosigue diciendo- la tan manida
constancia del “aliento alcohólico”, que es sólo un indicio percibido
subjetivamente por el olfato más o menos agudo del observador, y lo tiene desde
quien acaba de ingerir una copa hasta el borracho perdido que está tirado en la
calle (ob. cit., pág. 127).
En la misma orientación, señala Areán que el estado de ebriedad debe
ser fehacientemente acreditado (“Juicios por accidentes de tránsito”, 2-A, págs.
126/127). En sustento de esa afirmación, trae a colación un fallo en el que se dijo
que la ebriedad, al constituir un factor decisivo para la determinación de las
culpas, debe encontrarse cabalmente acreditada mediante medios probatorios
fehacientes, de ahí que resulte necesario, en todos los casos, analizar con
máxima detención los resultados del laboratorio, el examen clínico del individuo,
las declaraciones testimoniales relativas a su estado físico y psíquico, las
declaraciones del personal policial o forense, etc. (CNCiv, Sala A, 11.11.04,
“Ramírez Ramos, Feliciano C. c/ Castellarin de Diz, Rosana Amanda y otros s/
Daños y Perjuicios”, elDial-AA26B8). Es que, salvo grados extremos de
alcoholemia, o que fueran acreditadas en autos circunstancias en la conducta de
la víctima que prueben la existencia de actitudes que reflejen falta de dominio de
sus facultades de coordinación, como ser, deambular vacilante, habla trabada,
etc…, resulta necesaria la acreditación que el grado de ingesta alcohólica, en la
persona de la víctima, comprometió sus facultades de coordinación (Cám. Apel.
Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, 9/6/88, “Fernández Alonso, Miguel c/
Dutik, Pablo y otro s/ Daños y Perjuicios, elDial-WC7AF”).
Con todo, y aún aceptando que el estado de ebriedad debe ser
fehacientemente acreditado, la doctrina y la jurisprudencia exhiben diferencias a
la hora de valorar los distintos medios de prueba, lo cual suma mayor
complejidad a la cuestión. Ello se trasluce claramente, por ejemplo, en el fallo de
la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 87.541, “Rocoma”, del 24.05.06.), en el
que algunos de los Magistrados votantes asignaron mayor importancia al
porcentaje del alcohol en sangre que arrojó la pericia química -aunque también
valoraron otras circunstancias presentes en el caso- (voto de los Dres. Roncoroni,
Kogan y Genoud), mientras que en otros de los votos (el del Dr. Soria, al que
adhiere el Dr. Pettigiani) se afirma que el resultado de esa prueba debe ir
acompañado de otras a fin de determinar el grado de afectación que la ingesta de
alcohol produjo en la conducta del demandado.
2. Aplicando estos principios al caso de autos, se advierte ausencia de
cualquier otra prueba que no sean las aludidas y que así, resultan claramente
insuficientes; máxime si se las enfrenta con las restantes, también producidas en
la causa penal. Me refiero a las pericias mecánica (fs. 55) y accidentológica (fs.
49/53), los testimonios de la acompañante de Savoy, Sonia Alejandra García (fs.
23 y 71), y del perito accidentólogo, José Alberto Alcaraz (fs. 72).
Los informes técnicos referenciados, abonados luego por la declaración de
quien los realizara: el Lic. Alcaraz, revelan que en la dinámica del accidente pudo
haber contribuido un “Factor vehicular”, en tanto el Fiat Vivace conducido por
Savoy se encontraba “en regular estado. Presenta daños en la carrocería y en la
zona derecha (perno) de la dirección lo cual puede arribar a las fallas mecánicas
del mismo (…)” (ver fs. 51). En su informe acerca del “estado de transitabilidad
del móvil”, agregó: “dirección en regular estado, presenta un pequeño daño en la
zona del brazo derecho, sección del perno, en cual se halla con un doblez, el
mismo puede zafar si el vehículo es sometido a gran fuerza, como lo es un giro
en velocidad (ver foto adjunta)… La dirección se torna un tanto rígida al intentar
dar el giro”. (ver fs. 55 y fotografía de fs. 64 al final).
Y al declarar ante el juez de Instrucción, se explayó ratificando que el
vehículo poseía una falencia del perno de dirección que pudo haber incidido en la
ocasión del accidente pues ese desperfecto torna un tanto dificultoso para el
conductor sortear maniobras evasivas cuando conduce a una velocidad superior
a los 40 km por hora. Al interrogársele si en función de los daños del vehículo y
los otros que éste causó a las cosas podía establecer la velocidad del automóvil,
afirmó: “en mi opinión, circulaba a una velocidad superior a los 40 km por
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Poder Judicial hora” . (fs. 72 y vta.).
El testimonio que venimos analizando, huelga decirlo, proviene de un
funcionario policial, experto en la materia, y no fue cuestionado ante esta alzada
por lo que su aporte resulta dirimente para la resolución de la litis.
Entonces, ante la ausencia de prueba concluyente acerca del estado de
ebriedad del conductor Savoy, y las demás pruebas evaluadas que demuestran
haber concurrido en la producción del accidente, otros factores trascendentes:
desperfecto mecánico y exceso de velocidad (véase en este sentido el auto de
procesamiento dictado en contra de Savoy, fs. 76/79 de la causa penal), no
puedo sino concluir en que no ha demostrado la aseguradora citada en garantía,
con la contundencia exigida por la norma, haber incurrido el conductor en la
hipótesis de “culpa grave” prevista por los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros,
debiendo, por tanto, responder en los términos del contrato vigente entre ella y la
titular registral del vehículo (fs. 63/76).
Por último, entiendo que si bien es cierto que la temeraria conducta
desplegada por Savoy, (conducir un vehículo en regular estado, a velocidad
antirreglamentaria, en un avenida de doble mano), podría ser un indicio de su
afección producto de la ingesta de alcohol, se trata de un elemento único que no
arroja convicción sobre el punto en tratamiento (doctr. art. 163 inc. 5to. 2do.
párrafo del CPCC.). En tal sentido, es doctrina de nuestro Superior Tribunal que
la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por
su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la
inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al
hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva.
En la jurisprudencia de este tribunal se registran varios supuestos en los
cuales los demandados protagonizaron hechos similares y sin embargo no
estaban bajo los efectos del alcohol (GOMEZ GABRIEL ANTONIO EN
REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR C/AGUSTIN CARLOS
VACCAREZZA… S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. N° 37628 ., Tº54, Fº 132,
Nº45, AÑO 2010; "FLORENTIN RAMONA DELFINA Y OTROS C/ ABEL
MARCELINO FERNANDEZ Y/O QRR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", Expte. N°
7920, reg. al T° 56, F° 88, N° 28, año 2012 (S), lo cual es demostrativo de que no
hay una relación directa y necesaria entre una circunstancia y la otra.
Tampoco surge del expediente penal ni de éste dato alguno demostrativo,
por ejemplo, de haber exhibido Savoy, luego de ocurrido el accidente, actitudes
que reflejen falta de dominio de sus facultades de coordinación, o deambular
vacilante, habla trabada, etc.
Por todo lo expuesto, he de propiciar la recepción de los agravios vertidos
tanto por la actora como por los demandados, contra la admisión de la exclusión
de la cobertura.
Los fundamentos expuestos para justificar la decisión anticipada me
eximen de otorgar tratamiento a los demás agravios propuestos por ambas partes
recurrentes a los mismos fines (aplicación del art. 56; no tratarse el conductor del
asegurado del art. 70, carácter abusivo de las cláusulas, etc.).
VII) Resta ahora abordar las quejas planteadas por la actora y por los
condenados Parodi y Savoy, a las que ingresaré, por un orden lógico expositivo,
priorizando el análisis de las segundas.
Es que, principian los accionados quejándose de la atribución exclusiva de
la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro sin atender el a quo, -dicen- que
el estado de ebriedad con que conducía el fallecido Encinas (véase informe de la
Dirección de Inv. Científicas y Pericias de la Policía de Corrientes, de fs. 85 de
la causa penal), sin casco protector ni luces o señales en su bicicleta también
contribuyeron al resultado dañoso. Indican que estos extremos quedaron
probados en autos. Piden, por ello, se revoque el punto impugnado o, en su caso,
y de considerar la existencia de responsabilidad concurrente, se distribuya la
obligación resarcitoria.
Nada de ello –lo adelanto- será admitido. Me explico.
Dije antes y lo reitero ahora, que probados los extremos que exige el art.
1757 del CCyC. (antes el art. 1113 C.Civil), es a cargo del dueño de la cosa
riesgosa –para desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena,
consistente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba
responder. En el caso, el elemento subjetivo invocado por los accionados –la
culpa de la víctima- sólo interesa como eximente de responsabilidad y no como
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Poder Judicial factor de atribución. Es por eso, que aún acreditada una circunstancia que en
principio podría operar como determinante de la culpa de la víctima (en este
asunto encontrarse alcoholizado), ello no significa que el juez deba rechazar la
demanda si de los hechos relatados surge indubitablemente que el riesgo creado
como factor de atribución no fue ajeno a la litis, aunque así no haya sido
calificado por la parte
Luego –vale repetirlo, en la ocasión del evento hubieron de concurrir varios
factores: la conducción de Savoy, alcoholizado y a velocidad antirreglamentaria, y
también los desperfectos mecánicos del vehículo Fiat. Ello quedó absolutamente
demostrado conforme se reseñó más arriba. Así, además, lo consideró el juez de
grado, evaluando al hacerlo no sólo las pericias mecánica y accidentológica, sino
también la declaración de la dueña del vehículo, Parodi, que reconoció tratarse
de un auto viejo y de regular estado.
Y especialmente, en relación a los hechos invocados por los accionados
como elementos inculpatorios de la víctima, afirmó: “Así, entiendo que en autos
no se ha demostrado ningún hecho de la víctima que le sea reprochable a los
fines de excluir o limitar la responsabilidad de los demandados. Si bien se ha
acreditado conforme informe del expediente penal que Encina también estaba
alcoholizado, que no usaba casco protector (lo que aquí no tiene incidencia por la
escasa velocidad con que circulaba) y que su bicicleta no tenía luces, ello no tuvo
incidencia en el nexo causal, ya que Encina circulaba perfectamente sobre la
línea habilitada para ciclistas cuando fue embestido de atrás con la parte frontal
central del automóvil, no siéndole factible realizar ninguna maniobra a los fines de
evitar el siniestro, por lo tanto la ausencia de reflejos producto de la embriaguez,
no tuvo en el presente caso incidencia alguna”. (sic, fs. 469).
No puedo sino coincidir con tan acertado razonamiento. Máxime al advertir
tratarse el de autos de un accidente ocurrido en una avenida de la ciudad, en
que la víctima fue embestida cuando circulaba por su mano, en bicicleta, desde
atrás, por un automóvil en regular estado, conducido a velocidad excesiva, y
previo haber consumido el conductor al menos una cerveza.
Estos hechos tornaron operativas, además, la mandas y censuras
emergentes de la Ley Nacional de Tránsito, específicamente, el art 39 , que
impone a los conductores: “a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que
tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad… b) En
la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento
el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben
advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la
fluidez del tránsito”.
El 48, que prohíbe en la vía pública conducir cualquier tipo de vehículos
con alcoholemia. El 51, que fija como velocidad máxima, en zona urbana, la de
40 km.; y el 64, que activa las PRESUNCIONES: “Se considera accidente de
tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia
de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron”.
Y por si ello no bastara, tengo para mí que el Juez de Instrucción
interviniente, hubo de procesar a Savoy, motivado justamente en todos estos
hechos, por considerarlo incurso, prima facie, en el delito de homicidio culposo
(art. 84 CP). La circunstancia de no haberse llevado adelante el juicio respectivo
se debió a la propuesta y aceptación por el Tribunal Oral penal, de la suspensión
del mismo, a prueba (ver. Res. N° 27 de fs. 130), c umplida mediante trabajo
comunitarios acreditados en la causa, por lo que al sobrevenir el cumplimiento del
plazo legal, se dictó el sobreseimiento correspondiente por extinción de la acción
penal (Res. 98 de fs. 160 y vta.).
Así, este agravio no será atendido.
VIII) Por último, corresponde evaluar las quejas que ambas partes
expusieran en relación a los montos resarcitorios asignados por el sentenciante
de origen; la actora tachándolos de exiguos, los accionados impugnándolos por
excesivos (ver fs. 488vta/491 y fs. 499/500, respectivamente).
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Poder Judicial
a) Como sabemos, con las nuevas disposiciones del Código Civil y
Comercial, se mantiene vigente la categorización tradicional de discriminar
únicamente entre daños patrimoniales o extrapatrimoniales. El art. 1737 lo define
en base a la lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, y los
artículos subsiguientes atienden al rol que desempeñan las consecuencias
desfavorables para la víctima, en relación a esos intereses.
Así, el conjunto de normas que regula el daño resarcible –arts.1737 a
1748- se refiere a estos dos conceptos. El art. 1738 prescribe que “La
indemnización comprende la pérdida o disminución de l patrimonio de la
víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a
la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdi da de chances. Incluye
especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad pers onal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida” . Es decir, la norma contempla los dos
aspectos: la afección patrimonial, y la correspondiente a los derechos
personalísimos, encuadrada en el art. 1741 que establece la indemnización de
las consecuencias “no patrimoniales” (lo que tradicionalmente se llamaba “daño
moral”, denominación que se sustituye ahora).
Como bien explica Alberto Bueres, “(…) el Código Civil consagra dos
categorías de daños: el patrimonial y el moral. Al primero se refieren los arts. 519,
1068 y 1069; al daño moral aluden los arts. 522 y 1078 —tocante a este último no
está de más manifestar que él no se reduce al sufrimiento o dolor, sino que
importa una lesión a un interés espiritual protegido por el ordenamiento que
genera consecuencias desfavorables en las capacidades de sentir, de querer y
de entender (el descerebrado no padece dolor pero experimenta daño moral)”. Y
en relación al nuevo Código Civil y Comercial afirma que en tanto apunta al
interés como núcleo de la tutela jurídica y como el daño se indemniza por las
secuelas, por las consecuencias, debe subsistir el criterio mayoritario actual, en el
sentido de que puede haber numerosos menoscabos fenoménicos o naturales a
los bienes, pero en realidad habrá dos categorías de daños: el patrimonial y el
extrapatrimonial (o moral). (Bueres, “La responsabilidad por daños en el Proyecto
de Código Civil y Comercial de 2012” LA LEY 18/02/2013, La Ley Online).
A la luz de estos conceptos, la clave radica en determinar en cada caso
dónde se proyectan las consecuencias del daño: en la faz patrimonial (entendida
en sentido amplio, no solo “laboral”) o en la faz extrapatrimonial (también en
sentido amplio, y no sólo como “precio” del dolor), con prescindencia de la
denominación que las partes asignen a sus reclamos.
Al hacerlo la guía de interpretación será el principio de reparación plena,
que ya estaba incorporado a nuestro sistema jurídico a través de normas
internacionales de jerarquía constitucional y que hoy ingresa al CCyC a través del
art. 1740: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución
de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por
el pago en dinero o en especie. La víctima puede op tar por el reintegro
específico, excepto que fuere parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en di nero…”.
b) Sentado ello, se observa del fallo impugnado haber el Dr. Cesario
otorgado a la demandante, la suma de $65.539,18 en concepto de daño
patrimonial y la suma de $32.769,59 a título de daño extrapatrimonial (moral).
Consideró al hacerlo, haberse acreditado que Encina, al fallecer tenía 56
años, era maestranza dependiente de Orígenes SRL., y percibía un haber
mensual de $583,88, la actora era su conviviente, trabajaba de ama de casa, y
dependía económicamente de su compañero. Razonó que le restaban nueve
años para llegar a los 65 y acceder a los beneficios jubilatorios, con una
expectativa de vida de 80 años, es decir 15 años más después de jubilarse.
Concluidos los cálculos respectivos, asumió que Encinas habría destinado un
30% de sus ingresos a la actora. El daño extrapatrimonial fue estimado en un
50% del patrimonial.
c) Previo a adentrarme al análisis concreto de las operaciones practicada
por el a quo, creo oportuno recordar que el Código Civil derogado no establecía
ningún procedimiento para la valuación de daños a las personas, y en base a las
pocas normas que regulaban la materia se habían propuestos distintos criterios
para cuantificar las indemnizaciones por muerte o incapacidad, a saber: 1) el
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Poder Judicial prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias
particulares de cada víctima; 2) las fórmulas matemáticas; 3) los baremos de
incapacidad; 4) la indemnización tarifada por ley (en materia laboral).
Con la vigencia del nuevo Código unificado, la base normativa de la
cuestión varía significativamente. El nuevo art. 1745 provee directivas detalladas
a tal fin, en tanto prevé que la “Indemnización por fallecimiento”, en lo que aquí
interesa, debe consistir en lo necesario para alimentos de la conviviente,
debiendo el juez, para fijar la reparación, “tener en cuenta el tiempo probable de
vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes”.
Frente a la claridad de la norma no parece razonable sostener que se
cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin
exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las
variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para
arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni
desarrollo.
En las recientes V Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil. Primer
Congreso Internacional de Derecho Privado (San Juan, 13 a 15 de mayo de
2015), Hugo Aciarri, Carlos Parellada, Sebastián Picasso y Daniel Pizarro
sostuvieron lo siguiente: “El cumplimiento de las exigencias constitucionales de
fundamentación de las sentencias requiere que se haga explícito el
procedimiento que se emplee para arribar a un resultado numérico, de modo
transparente y controlable. Dado el estado de conocimientos, tales
requerimientos imponen el empleo de fórmulas matemáticas ordinarias para
cumplir con la exigencia del art. 1746 CCyC”. En el caso el art. 1741.
Las fórmulas, en este contexto, tienen un papel bastante modesto. Sirven,
simplemente, para exponer con precisión y transparencia el razonamiento que
conduce a la cantidad final. Nada más ni nada menos.
Resulta interesante (y por eso lo transcribo), el argumento expresado por
Aciarri al celebrar el criterio del legislador: “Utilizar una fórmula no es un
mecanismo que vaya a dar resultados perfectamente justos sino apenas un
procedimiento que deja a la vista cada uno de los pasos del razonamiento. Y
tiende, por otra parte, a una mayor igualdad ante circunstancias equivalentes. Las
enormes diferencias entre los montos que otorgan, para casos similares, jueces
que confían en su prudencia y descreen de las fórmulas, no aparecen –por cierto-
muy justas, ni muy inclusivas, ni muy eficientes”. Cfr.: Hugo A. Aciarri y Pamela
Tolosa. “La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo
Código. Su lógica jurídico-económica”. La Ley. Revista CCyC. N°1, Julio 2015,
ps. 293/297.
En autos se contaba con datos ciertos acerca de los ingresos mensuales
de la víctima fallecida RAÚL ROBERTO ENCINA, de 56 años, como maestranza
dependiente debidamente registrado, en la suma de $583,88 (ver recibo de
haberes, fs. 10) a abril de 2007, fecha de su deceso (acta de defunción fs. 8).
También respecto de la actora María Angélica Benítez, clase 1945, conviviente
de Encina, ama de casa. Arribó firme, además, porque nadie lo cuestionó, el
rango asignado por el juez de grado, a la expectativa de vida en 80 años.
De todo ello se hizo cargo el Dr. Cesario, incluso de la propuesta de tomar
el haber jubilatorio mínimo mensual de $770, a partir de los 65 y hasta los 80.
Concluyó admitiendo los parámetros, cálculos y resultados propuestos por la
accionante pero, con un criterio que desde ya estimo lógico y acertado, le asignó
un porcentaje (en el caso del 30%) del resultado obtenido estimando ser esa la
porción de sus ingresos que Encina le habría destinado en vida.
El razonamiento expuesto es incuestionable y unánimemente receptado y
aplicado por la doctrina y la jurisprudencia.
No obstante ello, es de público y notorio conocimiento el alto índice de
inflación que aqueja desde hace tiempo a nuestro país, en especial en este último
año. Ello repercute, claro está en todos los órdenes que hacen a nuestra
economía, incluso los salarios. Conforme escala publicada por la Federación
Argentina de Empelo Público y Servicios - FAECYS - SECRETARIA DE
ASUNTOS LABORALES REMUNERACIONES PARA EMPLEADOS DE
COMERCIO DE ABRIL/2016 A SEPTIEMBRE/2016, los haberes
correspondientes a un Maestranza, Categoría A, con 13 años de antigüedad
como era Encina (ver rec. sueldo, fs. 10), hoy sumaría $14.583,21 Cfr.:
http://www.faecys.org.ar/. A su turno, el haber mínimo jubilatorio hoy es de $5.661
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Poder Judicial Cfr.: http://www.anses.gob.ar/noticia/las-jubilaciones-y-pensiones-aumentarln-
desde-el-l-de-septiembre-540.
Un cálculo estimativo de a cuánto ascendería la indemnización a favor de
la actora, sobre la base de los parámetros utilizados en primera instancia y si el
accidente se produjera durante este mes de septiembre de 2016, nos arrojaría el
siguiente resultado respecto de su vida útil: 14.583,21 x 13 x 9 x 30% = $511.870.
Y en relación a su vida previsional: 5661 x 13 x 15 x 30% = $331.668. Es decir un
total de $843.538.
Tengo en cuenta que en un muy reciente fallo el Superior Tribunal
correntino, hubo de reivindicar la vigencia del principio de integridad que domina
la materia indemnizatoria -ajena a todo concepto de mora- y que ordena no hacer
pesar las vicisitudes del proceso inflacionario exclusivamente sobre la actora,
pues ello se traduciría en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en
el art. 17 de la CN (Fallos 301:319).
Y siguiendo las enseñanzas de la Corte Suprema, abonó su postura
conforme la cual el criterio realista que ordena la aplicación de intereses
conforme tasas que mantengan el intrínseco valor del capital no hace a la deuda
más onerosa que en su origen, sino que simplemente mantiene su poder
adquisitivo. “Como hemos dicho, los jueces no podemos ser fugitivos de la
realidad y que el poder de los jueces a dicho fin no admite discusión (Sent.
59/2009 del STJ de Corrientes) en tanto tiene base en principios generales del
derecho y con expresa concreción hoy en diversas cláusulas del Código Civil y
Comercial: el orden público y las buenas costumbres (art.12) y el abuso del
derecho (arts. 9, 10, 11)... Al respecto, ya la Corte Suprema nos ha enseñado -en
un conocido caso que también arrojaba un resultado injusto por priorización de
fórmulas matemáticas y abstractas sobre la realidad económica- que ‘[…]el
mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio
tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, y cuando
el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en
tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas[…]’
(CSJN, fallo del 22 de diciembre de 1992, en autos "García Vázquez, Héctor c/
Sud Atlántica Cia de Seguros")."
“Nadie duda que el interés es el aumento que las deudas pecuniarias
devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el
uso de un dinero ajeno (interés compensatorio), o como indemnización por el
retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (interés moratorio). Y la
pauta a ser atendida en el ejercicio de la facultad judicial de fijar una tasa de
interés sea moratoria, sea compensatoria es clara: Parte de un principio que
encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional y consiste en que
el patrimonio del acreedor debe mantenerse incólume. En sus justos límites, sin
enriquecimiento y sin empobrecimiento. De allí que para cumplir eficazmente esa
su función, la tasa del interés no debe ser inferior al porcentual de inflación, para
que sumados el capital y sus intereses el resultado permita una cantidad de
dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto de la
condena”
“IX.- En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, mediante sentencia dictada el 3 de julio de 2009 en la causa "C.866. XLII,
Candy S.A. c/AFIP y otro S/Amparo" hizo lugar al ajuste por inflación solicitado
por una empresa, pese a la existencia de la ley 23.928 ratificada por ley 25.561.
Vale decir que el parámetro no es opinable: El acreedor tiene derecho a recibir
una cantidad de dinero que le permita adquirir bienes en la misma proporción que
si hubiese tenido el dinero en tiempo oportuno. En ello consiste el mantenimiento
del poder adquisitivo del peso argentino. Esto es, cuando se trata de la ejecución
de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la
causa, para lo cual ha de tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal
de la condena en función de la depreciación monetaria no importa un beneficio
para el damnificado ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor
económico de aquélla frente al paulatino envilecimiento de la moneda" (Fallos
301:1002). En tal sentido también ha señalado la Corte que la actualización del
importe de la condena fijado en el fallo no compromete, sino que preserva la
autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto
el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el Juez
en su fallo, la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por
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Poder Judicial culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo" (Fallos 300:777, 863,
944, 1000; 301:104)”. (STJCtes., Sent 66 del 12/09/2016, Infoiuris).
Sobre tales conceptos, decidió modificar –aumentándola-, la tasa de
interés acordada por el juez de primera instancia y confirmada por la Alzada en
12% anual, mediante una sentencia reparatoria firme y consentida, y en etapa de
ejecución. La fijó en la misma concedida por el Juez de grado de este proceso:
tasa activa segmento I del Banco de Corrientes SA, cuya tabla publicada en la
página web del este poder judicial (ver Biblioteca-Tasas), expone sumar en el
período abril 2007 (fecha del accidente) hasta agosto de 2016, un total de
189,77%.
Y en lo que aquí también me interesa destacar, por el dato que aporta, dijo
en aquél fallo el Máximo Tribunal: “Así las cosas, si la sentencia dictada en
primera instancia ordena calcular la indemnización desde 2003 a 2015 con una
tasa del 12% anual que a la fecha importa un aumento de un 145,28%, mientras
que según los índices oficiales con que contamos hasta octubre de 2015 la
inflación en ese período habría sido del 343%, confirmarla invocando la
autoridad de cosa juzgada importa desconocer el principio de la reparación
integral” (Considerando X).
Y traigo a cuento estos datos porque si de mantener incólume la
indemnización se trata, aplicar la tasa concedida sobre el valor asignado
(65.539,188 x 189,77% = 189.913), nos arrojaría un valor absolutamente
desfasado a poco se advierta que estamos evaluando y midiendo el valor de la
vida del conviviente de la actora y las proyecciones económicas que su
desaparición fragosa y traumática generó en ella.
Las consideraciones que vengo haciendo, las particularidades del caso y
sobre todo el seguimiento de los referidos principios de la realidad y reparación
plena (art. 1740 CCyC), justifican –vale anticiparlo- vote por el otorgamiento de
una suma mayor.
Alientan mi decisión en ciernes la situación sociocultural de la unión
conviviencial conformada por Encina y Benítez, por más de diez años, fracturada
por la abrupta muerte de él, la edad de la actora al momento de su inesperada
viudez: 62 años, sin posibilidades de insertarse en el mercado laboral, no sólo por
su edad sino también por sus escasa formación educativa ya que sólo cursó
estudios primarios. Estos datos surgen del Informe Socioambiental practicado por
la titular del Servicio Social Forense en el marco del Beneficio de litigar sin
gastos, agregado por cuerda y a la vista (fs. 17/18).
La mayor edad, sabemos, supone y conlleva mayores necesidades y
gastos, generalmente aparecen enfermedades, se requiere asistencia de
terceros, la movilidad o los traslados ya no son por medios propios, etc.
Por todo ello, considero equitativo duplicar el monto concedido por el a quo
en concepto de indemnización por daño patrimonial, fijándolo en la suma de
$131.978,37, más los intereses ya dispuestos y que no fueran objeto de
impugnación, desde la ocurrencia del hecho dañoso y hasta su efectivo pago.
d) En orden al daño moral, también tachado de nimio, cabe memorar que
el art. 1741 CCyC, al referirse a la indemnización de las consecuencias no
patrimoniales, establece: “(...) el monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compen satorias que pueden
procurar las sumas reconocidas” .
Ya no se conceptualiza el daño “moral” como precio del dolor, desechado
por la doctrina por su estrechez, porque no se equipara el dinero con el daño
sufrido; el dinero sólo es el medio de compensar, dando a la víctima la posibilidad
de acceder a otras satisfacciones que atenúen la pérdida sentida, pérdida que el
derecho nunca podrá reparar. Será útil como medio de reparación en tanto es la
medida común de los bienes, pero no puede pagar el daño espiritual, afectivo,
que quedará en la víctima; no hay homogeneidad o equivalencia entre daño y
medio de reparación. Sin embargo, como el derecho no dispone de otra forma de
reparación cuando no es posible restituir las cosas al estado anterior, no queda
más que ofrecer bienes diferentes, para satisfacer un deseo diferente al de la
restitución al estado de cosas ex ante, mediante satisfacciones diferentes. Se
trata entonces, del precio del “consuelo” (Galdós, comentario art. 1740 en Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Lorenzetti, T VIII,
pag. 491).
Es en este ámbito donde se contemplarán todas las consecuencias no
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Provincia de Corrientes
Poder Judicial patrimoniales de la pérdida de un ser querido: su proyección en la vida de
relación, de la integridad espiritual. Como lo dijera antes, tengo por cierto que se
trata María Angélica Benítez de una mujer mayor (hoy de 71 años), ama de casa,
de instrucción primaria, que era parte de una unión convivencial de más de diez
años con la víctima, quien además de su compañero de vida era su sostén
económico. También dije y lo valoro ahora, que la muerte de Encina se produjo
de un modo traumático, inesperado.
En orden a estas características que describen someramente las
condiciones personales de la actora aunque no demuestren cabalmente cuáles
son sus gustos y hábitos, puedo imaginar o suponer que, por ejemplo, una
satisfacción “sustitutiva y compensatoria” de los trastornos padecidos, podría
constituir un viaje con sus cuatro hijos y/o con sus nietos, a un lugar turístico que
le permita disfrutar en familia unas vacaciones.
De acuerdo a información publicada en la web, en septiembre de 2016 el
valor promedio de un paquete turístico a Mar del Plata, por ejemplo, para una
familia de 4 integrantes, en un hotel de tres estrellas, pensión completa, pasajes
ida y vuelta, durante 15 días ascendería aproximadamente a treinta mil pesos
($30.000). Cfr.: http://www.mardelplata.com/promociones-y-ofertas.html.
Claro está que esta referencia a bienes determinados se propone
únicamente a los fines de estimar el daño, no por equivalencia sino como pauta
de razonabilidad, resultando ese monto acorde a la entidad del padecimiento y la
irreparable pérdida sufrida por María Angélica, que se mantendrá en el tiempo en
forma permanente.
Considero, por tanto, coherente con los parámetros considerados, que la
suma de: $100.000, sería la apropiada. De allí que proponga modificar con ese
alcance, el valor asignado en origen por este rubro.
IX) En síntesis, los argumentos y razones expuestas me llevan a votar del
siguiente modo:
1. Haciendo lugar en todas sus partes al recurso de apelación propuesto
por la actora MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ, y en consecuencia, a) Revocar en
todas su partes el punto 2º de la Sentencia Nº 139 de fs. 453/472, en cuanto
admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por LIBERTY
SEGUROS ARGENTINA SA., quien, por tanto, deberá responder en los mismos
términos y alcances que los accionados, con costas; b) Modificar el punto 3º de la
Sentencia Nº 319, aumentando los montos concedidos en concepto de daño
patrimonial (material) y extrapatrimonial (moral), que quedan así fijados en
$131.978,37 y $100.000, respectivamente, más los intereses ya dispuestos,
desde el evento dañoso (abril de 2007) y hasta su efectivo pago, con costas a
cargo de los demandados y citada en garantía en su calidad de vencidos.
2. Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los
demandados EDGARDO JAVIER SAVOY –conductor- y SILVIA EMILIA PARODI
–titular registral, y en consecuencia, revocar en todas su partes el punto 2º de la
Sentencia Nº 139 de fs. 453/472, en los términos ya admitidos en el punto
precedente, con costas a cargo de la excepcionante perdidosa.
3) Desestimando en todo lo demás, el recurso planteado por los
demandados EDGARDO JAVIER SAVOY y SILVIA EMILIA PARODI, contra la
actora, con costas.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. AQUINO BRITOS DIJO : Que se
adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria,
que certifico.
FIRMADO: Dres. LIANA C. AGUIRRE – ALEJANDRO AQUINO BRITOS –
Dra. María Mercedes Palma - Secretaria-
CONCUERDA: Con su original de fs. ………………. del Libro de Sentencias
del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA S E C R E T A R I A
Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)
T.60. F…263……. N°…47…….Año 2016
Provincia de Corrientes
Poder Judicial
Nº Goya, de septiembre de 2016.
S E N T E N C I A
Y VISTOS. Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;;
SE RESUELVE: 1º) Haciendo lugar en todas sus partes al recurso de
apelación propuesto por la actora MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ, y en
consecuencia, a) Revocar en todas su partes el punto 2º de la Sentencia Nº 139
de fs. 453/472, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA., quien, por tanto, deberá
responder en los mismos términos y alcances que los accionados, con costas; b)
Modificar el punto 3º de la Sentencia Nº 319, aumentando los montos concedidos
en concepto de daño patrimonial (material) y extrapatrimonial (moral), que
quedan así fijados en $131.978,37 y $100.000, respectivamente, más los
intereses ya dispuestos, desde el evento dañoso (abril de 2007) y hasta su
efectivo pago, con costas a cargo de los demandados y citada en garantía en su
calidad de vencidos.
2°) Haciendo lugar parcialmente al recurso de apela ción interpuesto por los
demandados EDGARDO JAVIER SAVOY –conductor- y SILVIA EMILIA PARODI
–titular registral, y en consecuencia, revocar en todas su partes el punto 2º de la
Sentencia Nº 139 de fs. 453/472, en los términos ya admitidos en el punto
precedente, con costas a cargo de la excepcionante perdidosa, desestimando en
todo lo demás, contra la actora, con costas a su cargo.
3°) Reservar la regulación de honorarios para cuand o los profesionales lo
soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la ley 5822.
4º) Sáquese copia y agréguese al expediente. Regístrese. Notifíquese y
bajen los autos al juzgado de origen.
Dr. ALEJANDRO AQUINO BRITOS Dra. LIANA C. AGUIRRE Vocal Subr. Presidente Subr. Excma.Cámara de Apelaciones Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA S E C R E T A R I A
Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)