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Expediente 208-2019 Voto 252-2019 Sentencia 222-2019 Sentencia N° 222-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX S.A., en representación del importador XXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de mayo de 2015 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de mayo de 2015 de la Aduana de Limón, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, S.A., en representación del importador XXX S.A., destinó al régimen de importación definitiva mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 208-2019Voto 252-2019

Sentencia 222-2019

Sentencia N° 222-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX S.A., en representación del importador XXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de mayo de 2015 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de mayo de

2015 de la Aduana de Limón, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal

XXX, S.A., en representación del importador XXX S.A., destinó al régimen de

importación definitiva mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial

que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la

República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en

adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en

nuestro país a partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 40 a 63)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, al

considerar que en el certificado de origen aportado, en la casilla 13 se consignó

como fecha de llenado y firmado el 30 de abril de 2015 y en la casilla 02 referente

al período que cubre el mismo, se indicó el plazo del 01 de abril

al 31 de diciembre, ambas del 2015, que resultan contrarias a lo ordenado en el

instructivo de llenado, en consecuencia se determina desaplicar el trato

arancelario preferencial y se reliquida la obligación tributaria aduanera, generando

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una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢2.870.234.24. Dicho

ajuste se notifica el día 28 de mayo de 2015. (Ver folios 51 y 53)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica y por la

presentación física de escrito ante la Aduana de Limón, ambos en fecha 04 de

junio de 2015, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración

y de apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando

únicamente que posteriormente presentará ampliación a los recursos, alegatos y

pruebas pertinentes, asimismo solicita al amparo del Artículo 100 de la LGA el

levante con garantía y para ello aporta Garantía de Cumplimiento N° 180001288-C

del Banco BCT por la suma de ¢3.086.000.00 visible a folio 5. (Ver folios 1 a 4 y

50)

IV. En fecha 05 de agosto de 2015, el recurrente conforme lo ofrecido en el escrito de

interposición de los recursos indica que “… adjunto Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua a fin de que sea tomado en cuenta y obtener

los beneficios arancelarios del caso…” (Ver folios 7 a 9)

V. Que mediante resolución número RES-AL-DN-998-2019 del 10 de mayo de 2019,

la Aduana de Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a

la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este

Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 16 de mayo de 2019. (Ver folios 25 a

38)

VI. Que según constancia visible a folio 68, no se registra ningún escrito de

apersonamiento de los interesados ante este Tribunal.

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

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CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, S.A., en representación del importador

XXX S.A., en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de

Importación número XXX del 15 de mayo de 2015 de la Aduana de Limón, con la

cual se destinó al régimen de importación definitiva mercancía variada, en razón

de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación

del beneficio arancelario preferencial al considerar que en el certificado de origen

aportado, en la casilla 13 se consignó como fecha de llenado y firmado el 30 de

abril de 2015 y en la casilla 02 referente al período que cubre el mismo, se indicó

el plazo del 01 de abril al 31 de diciembre, ambas del 2015, que resultan

contrarias a lo ordenado en el instructivo de llenado, en consecuencia se

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, reliquidándose la obligación

tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la

suma de ¢2.870.234.24.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 28 de mayo de 2015 y la

recurrencia fue interpuesta el día 04 de junio del mismo año, mediante, la

utilización del referido sistema y la presentación de un escrito ante el A Quo (folios

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01 y 50), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el

recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente asunto, toda vez que, quien recurre es el agente

aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, S.A., en representación del importador

XXX S.A., encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha

condición, según constancia que corre a folio 67 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de mayo de 2015 de la Aduana de Limón, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, S.A., en representación del importador XXX S.A., destinó al régimen de importación definitiva mercancía variada, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 40 a 63)

2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 13 consigna como fecha de firma el 30 de abril de 2015 y en la casilla 02 el período que cubre se indica como del 01 de abril al 31 de diciembre, ambas del 2015. (Ver folio 53)

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 15 de

mayo de 2015 de la Aduana de Limón, por cuanto el funcionario aduanero

determinó que al momento del despacho se presentó un certificado de origen no

válido, al presentar diferencias entre la fecha de firma y la fecha del periodo que

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cubre el mismo, denegando así el beneficio arancelario, por ser contrario a lo

establecido y dispuesto en el Instructivo de Llenado del Tratado de cita.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente

respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,

regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en

autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,

para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que

nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,

donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado

de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad

Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

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(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que difiere la

fecha de firma con la fecha de inicio del periodo que cubre el certificado supra

indicado, de conformidad con el instructivo de llenado del formato establecido por

las partes.

De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,

mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que debe existir una concordancia entre el momento en que se firma el certificado de origen y la fecha en que empieza a regir el mismo, veamos:

“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La

4 El resaltado no corresponde al original.

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importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, el

certificado de origen muestra en la casilla 13, referente a la fecha en que se llenó y

firmó el certificado de origen, como fecha de emisión 30 de abril de 2015 y en la

casilla 2 se indica como el período en que cubre la fecha 01/04/2015 al

31/12/2015, incumpliendo lo señalado en el Instructivo de Llenado, al no concordar

la fecha de su firma o emisión con la fecha en que empieza a regir o tener validez,

tal y como se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado. Es decir, el

certificado si fue firmado el 30 de abril de 201 5, debió indicar esa misma fecha

como su entrada de vigencia, y no otra.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar el certificado de

origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al poner

fechas distintas entre la firma y entrada en vigencia del mismo, incumple las

disposiciones del tratado y el mismo deviene en inválido.

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Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes

acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2

que la función del documento es certificar que una mercancía califica como

originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,

concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

Es así, que tenemos que en la especie, la Aduana actuó en apego a la normativa,

al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, y logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho cuerpo normativo,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en

contradicción con lo que indica la norma antes citada.

Asimismo, el Tratado ratificado mediante la Ley 9122 y la Decisión 1 no contempla

como la Decisión 23 del anterior Tratado, la posibilidad de corregir errores en el

llenado o formato del certificado de origen.

Es preciso aclarar, que en el presente asunto si bien el recurrente utilizó el formato

correcto, no se cumplió con el debido llenado del mismo, ya que la invalidez del

certificado de origen, se da por la falta de coincidencia entre la fecha de la firma y

la fecha de su vigencia, que por expresa disposición de la Decisión 1 en

concordancia con el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado, señala que de no ser así es

que se está ante un certificado inválido.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física, la tarea de revisar la

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documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos.

En cuanto a la posibilidad de subsanar el error desarrollado con la presentación de

un nuevo certificado de origen, debe tener presente el recurrente que el Tratado

implementado mediante Ley 9122, no tiene disposiciones como sus antecesores

respecto de permitir corregir errores en el llenado o en el formato del certificado de

origen, ya que tan solo cuenta con la Decisión N° 1 emitida el 29 de junio de

2013.

Así, tanto el Tratado como la Decisión N°1 y la resolución DGA-145-2013 del 22

de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las

disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como

el que se conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha en que se dieron

los hechos, éstas no habían aún acordado Reglamentaciones Uniformes para la

interpretación, aplicación y administración del Tratado. Por ende, resulta

improcedente pretender subsanar lo acontecido mediante la presentación de un

nuevo certificado de origen, pues esa posibilidad no se encontraba prevista por la

normativa citada, únicas normas de aplicación para el caso de conformidad con la

fecha de aceptación del DUA, las cuales no habían sido aún instrumentalizadas,

interpretadas o flexibilizadas.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,

incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde

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rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los

términos indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación y confirma el ajuste realizado

en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los

licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas, quienes resuelven con lugar el

recurso y en consecuencia revocan el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente a los medios señalados: Fax número xxx ó correo xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente 208-2019Voto 252-2019

Sentencia 222-2019

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana

y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta la

aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la

preferencia arancelaria: la fecha de la casilla 13 no coindice con la fecha de la casilla 2.

Posición de la Aduana. Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “…

realizado el proceso de revisión se logra determinar documento aportado de Certificado de Origen

NO ES VALIDO al no haberse llenado de acuerdo con lo instructivo de Llenado correspondiente.

Esto por cuanto la certificación de origen al final del campo N° 13 la fecha en que el Certificado de

Origen firmó es del 30/04/2015, fecha de emisión posterior al periodo que cubre para el campo N°2

el cual rige a partir 01 /04/2015; por lo que se determina que el Certificado de Origen transmitido

como imagen asociada al DUA 00XXX no corresponde de acuerdo al instructivo de llenado para el

campo N° 2 en donde establece que “Deberá llenarse... en un período especifico no mayor de un

año contando a partir de la fecha de su firma …Tenemos que a la luz de la normativa regula la

materia, en particular lo establecido en el artículo 5.2 literal 3 del Texto del Tratado, se indica que,

para que el certificado de origen sea válido, debe ser llenado según con lo establecido en su

instructivo de llenado…”. La mayoría del Tribunal confirma la decisión de la aduana

considerando existe un”…incumplimiento lo señalado en el Instructivo de Llenado, al no

concordar la fecha de su firma o emisión con la fecha en que empieza a regir o tener validez, tal y

como se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado…”.

Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el

Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios

que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo

considera la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el

resto del ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es

válido, por contener una información que en nada afecta el formato ni su contenido

ni el origen mismo de las mercancías, la información sustantiva es la correcta y

completa, es atentar contra los principios que inspiran el establecimiento de

Tratados de Libre Comercio y desvirtúa los fines del régimen jurídico aduanero

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establecidos en el artículo 6 de la LGA, no impide apreciar la información relevante

ni pone en duda la veracidad del certificado ni de la mercancía para la cual se

aplica, más aún que dicho certificado cumple a cabalidad con los demás requisitos

de formato y llenado.

No pretendo desconocer la existencia del instructivo de llenado, tampoco el

contenido del artículo 5.2 del Tratado, fundamento jurídico de la Aduana y la

mayoría del Tribunal para la denegatoria del trato preferencial, pero la

interpretación gramatical que realizan ambas autoridades se hace sin considerar el

contexto de otras normas, de los objetivos y fines del Tratado, las

Reglamentaciones Uniformes, el principio de convencionalismo, principio de buena

fe contenido en la Convención de Viena sobre los Tratados.

“Artículo 5.2 sobre la Declaración y Certificación de Origen:

“1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de

origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma

escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados

posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de

una a Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que

hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido

en su instructivo de llenado.”

Tanto la Aduana como la mayoría del Tribunal, ponen la atención en la manera

como fue redactada la disposición legal, sin considerar el contexto de toda la

normativa del mismo cuerpo legal, en este caso del Tratado como un todo, tiene

una razón de ser diferente, por lo que la aplicación debe darse dentro del contexto

del documento, logrando una aplicación sistemática con el contenido general del

Tratado, pero la aplicación que se hace conlleva a decisiones injustas, en el tanto

se desconoce lo que se quiere conforme los objetivos del TLC, llevando a una

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errónea aplicación del Derecho. En esa lógica y aplicación del artículo 1.2.2.

Objetivos del TLC “… 2.   Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este

Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las

normas aplicables del Derecho Internacional.”, la norma del instructivo para la casilla 2,

lo que busca es orientar cuando debe y cuando no debe llenarse la misma, pero no está dirigida a sancionar con el rechazo de la preferencia arancelaria cuando se brinda un información adicional que no afecta el resto del contexto, ni el control de la aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.

El asunto puede verse como un error en el llenado del certificado partiendo de lo

que regula el instructivo invocado por la aduana y la mayoría, pero eso no lo

convierte en un certificado inválido, error que para todos los efectos no tiene

ninguna incidencia porque la fecha de emisión y firma es el 30 de abril de 2015, es cuando nace a la vida jurídica y surte los efectos jurídicos, lo que le da

plena validez a partir de esa data, conforme lo regula el artículo 5.2.7 del TLC

cuando a la letra dice: “7.Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado

por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir

de la fecha de su firma…”, siendo que la casilla 2 se anotó fecha 01/04/2015 a 31/12/2015 y la importación de las mercancías se da dentro del período de vigencia y validez del CO, el 15 de mayo de 2015.

Se desconoce el valor y eficacia del documento, supeditándolo a un aspecto

eminentemente formal porque la fecha de vigencia es la que se establece en la casilla 13 del CO, no la que dispone la casilla 2. Lo anterior es así de claro, que

con suma certeza lo regula el artículo 5.2.7 del mismo Tratado, cuando las Partes

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acordaron que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente

de la Parte importadora por el plazo de un año contado partir de la fecha de la

firma, año que empieza a correr a partir del 30 de abril de 2015 y no de la fecha

ingresada en la casilla 2, cumpliendo con lo regulado en la misma casilla 2 del instructivo “…La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con

base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas...”, porque el

DUA fue registrado en el sistema TICA el 15 de mayo de 2015 .

Es evidente una interpretación restrictiva y no apegada al texto del Tratado y las

Reglamentaciones Uniformes por parte de la mayoría.

Pero más grave aún lo constituye el hecho de que la mayoría desconoce la aplicación de las Reglamentaciones Aduaneras vigentes al momento en que la aduana resuelve el recurso de reconsideración en fecha 10 de mayo de 2019. El Decreto N° 40604-COMEX del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 que

refiere a las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado” con fecha de vigencia del 05 de setiembre de 2017, disposiciones que en su Anexo regulan lo referente a los errores

irrelevantes que se presenten en el llenado o en el formato de los certificados de

origen, asimismo prevén la posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas

en los mismos, toda vez que, para lo de interés dispone el Título II, Sección II de

dichas reglamentaciones uniformes, que:

“… Aquellos certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la apreciación de la

información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la

autoridad competente de la Parte importadora.

Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en

el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la

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autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en

el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y

con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.

En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la

autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo

dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)

Regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los

“Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017

del 12 de julio de 20175 que para lo de interés, señala:

1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.

2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:

(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:

(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;

(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o

(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.

Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que

los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores

5 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o

de tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando

para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será desaplicada y para otros casos, las reglamentaciones también prevén la

posibilidad para que la Autoridad Aduanera solicite en el término de 15 días un

nuevo certificado de origen en que se subsanen las irregularidades

correspondientes. Las normas citadas establecen ejemplos de no rechazo de la

certificación, disponen ambas “…tales como…”, no es una lista taxativa o “numerus

clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis

casuístico de cada caso, siendo que con la Decisión 9 de la Comisión

Administradora, lo que se pretende es dar prevalencia a la información relevante,

lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone en duda la veracidad

de la misma, reitero, sobre los errores de forma u otros irrelevantes, aquello que

tiene poca o ninguna importancia, que es mínimo o insignificante, o que no tiene

relevancia alguna.

Pero las Reglamentaciones Uniformes van más allá de los “errores de forma u otros irrelevantes”, y establece como disposición general “…salvo lo establecido en

los párrafos anteriores de este numeral, EN LOS DEMÁS CASOS, incluyendo aquellos en donde

no exista coincidencia de la clasificación arancelaria…la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades

correspondientes…” . Nace la necesidad de hacer una pregunta conforme la letra de

las Reglamentaciones Uniformes que se integran al Tratado, por ende forman

parte del texto del Tratado: Cuáles son “EN LOS DEMÁS CASOS” donde la autoridad competente debe solicitar al importador presentar un certificado de origen donde subsane la irregularidad o el error? La respuesta es sencilla y directa: en todos los certificados que contenga errores que no sean

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errores de forma u otros irrelevantes en su llenado, la autoridad competente deberá, es una obligación no una decisión discrecional, solicitar al importador la presentación de una certificación corregida. Las

reglamentaciones no hacen diferenciación, primero establece los casos de “errores

de forma u otros irrelevantes”, donde según el Diccionario de la Real Lengua Española irrelevante es lo que carece de relevancia o importancia, los certificados

de origen “serán aceptados por la autoridad competente de la Parte importadora”, contrario sensu, “EN LOS DEMÁS CASOS” implica o ampara todos los errores o

irregularidades relevantes o significativos, que conforme al Diccionario de la Real Lengua Española: relevante significa lo que es: “Sobresaliente, destacado, importante, significativo”, como por ejemplo y bajo el supuesto de rechazo sostenido por la aduana y la mayoría del Tribunal, equivocarse al anotar la fecha en la casilla 13.

Conforme lo establecido, si la mayoría del Tribunal considera que la fecha de la

casilla 13 es un dato relevante, estaba obligada a ordenar a la Aduana brindar el

plazo de 15 días al importador para la presentación de la certificación corregida o aceptar la certificación corregida presentada por el importador desde el 05 de agosto de 2015 y que consta en autos a folio 8, porque este caso esta

cubierto por la expresión “EN LOS DEMÁS CASOS” los demás son todos los casos donde el certificado presente una irregularidad, sin excepción, no hace

el Tratado (recordar que las Reglamentaciones Uniformes pasan a formar parte

del Tratado) ninguna restricción o limitación al tipo de error o irregularidad.

Lo que el recurrente admite es un error al establecer la fecha en el certificado y las

Reglamentaciones Uniformes permiten la corrección, sea que se trate como

“errores de forma u otros irrelevantes” o se considere en la expresión “EN LOS DEMÁS CASOS”, que cubre los errores relevantes que son aquellos errores

sobresalientes, destacados, importantes, significativos. Debiendo acotar al

respecto, que el interesado durante el proceso seguido aportó el certificado de

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origen con la corrección del error relevante que se le imputó en el despacho,

siendo ese el documento idóneo en autos para certificar el origen de las

mercancías nacionalizados con el DUA de marras son originarios de México y se

les debe otorgar la preferencia arancelaria correspondiente.

Sobre la Decisión N° 9 de la Comisión Administradora del Tratado.

Entre las funciones de la Comisión Administradora del Tratado, tenemos:

“19.1.3.c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado”; precisamente lo que

hace la Comisión al emitir la Decisión N°9.

De conformidad con el Anexo 19.1.3(b) sobre la implementación de las Decisiones

Adoptadas por la Comisión Administradora, establece en el caso de Costa Rica:

“1. En el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión Administradora de conformidad con el

Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero,

(protocolo de menor rango), de la Constitución Política de la República de Costa Rica”, en

referencia a los protocolos de menor rango que derivados de los tratados públicos

que expresamente autorizan tal derivación no requieren aprobación de la

Asamblea Legislativa de Costa Rica y con la sola promulgación que de éstos,

hace el Poder Ejecutivo, concluyendo que el mismo deriva del Tratado..

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En múltiples sentencias del Tribunal Aduanero se

ha establecido:

“De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política,

estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como

regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su

potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la

legislación interna.

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Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual

establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras,

teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la

de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la

norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de

las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados

para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas,

precisando el contenido de sus derechos y obligaciones6.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración

Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)7

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

6 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 7 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho

Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos8, por

lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas

secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,

tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento

Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la

cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango…”.

8 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual

Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo

con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…

Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia

Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el

comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal,

para dudar de la buena fe en la actuación de los recurrentes, no se observa una intención de

engañar al fisco, una conducta contraria a las normas y reglas establecidas, siendo que el hecho

de que se cometa un error, el cual se permite subsanar, no da cabida para la no aplicación de un

principio de derecho, contemplado en la Convención de Viena y aplicable al caso…”. En

aplicación del principio desarrollado, no procede el rechazo de la certificación de

origen por el motivo invocado.

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, en varias sentencias el Tribunal Aduanero

estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes

de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la

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circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido

en el artículo 31 de la Convención de Viena…” .

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado por la aduana durante el proceso de despacho de las

mercancías.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

Si leemos con detenimiento la presente resolución en el voto mayoritario,

especialmente la quinta de las consideraciones en la que se analiza el fondo del

asunto notaremos que se hace referencia y cita varios artículos o normas del

Tratado de Libre Comercio con México. Así, se cita el numeral 5-02 haciendo ver

que el certificado de origen resulta necesario para acceder a la preferencia

arancelaria.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es

decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que

una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte

califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez

del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en

el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de

conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo

establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es

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aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el

exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del

capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

En el presente caso, es claro que existe una discordancia entre la fecha de inicio

del periodo a cubrir señalado en la casilla dos y la penúltima casilla

correspondiente a la fecha de firma del certificado, las cuales en principio

conforme dispone el instructivo deben ser coincidentes. Es decir, el certificado en

la casilla dos señala que cubre las importaciones a efectuarse en el plazo

comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, no

obstante en la penúltima casilla se indica que el certificado fue firmado el día 28 de

setiembre de 2016, consecuentemente válido a partir de esa fecha conforme las

disposiciones del artículo 5.2 párrafos seis inciso b) y siete.

Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera

que el hecho de falta de coincidencia entre tales fechas implica la invalidez del

certificado y consecuentemente contestes con la norma del artículo 5.3 párrafo 3

al carecer el importador de un certificado válido lo propio es denegar el trato

arancelario preferencial.

Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de

considerar invalido el certificado sino que tal invalidez resulta temporal en cuanto

afecta únicamente el plazo que comprende las fechas disociativas es decir el

transcurrido entre el día 01/01/2016 y el 27 de setiembre de 2016, de manera que,

habiendo coincidencia del mismo a partir del día 28 de setiembre de 2016, las

importaciones a realizar entre tales fechas resultan cubiertas por el certificado y la

presente siendo de fecha 05 de octubre de 2016 resulta dentro del plazo y por ello

resuelvo en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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