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06/20/22 1 SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Orígenes: Las primeras formas, fueron el seguro de riesgo locativo y acciones de los vecinos, como complemento del seguro de incendio, a mediados del siglo XIX en Francia. Resistencia a reconocer la culpa como objeto de aseguramiento, aliento de la siniestralidad. Se legislaba conjuntamente con los otros contratos, se confundía la figuraba del tercero. (Ej.: en los casos de concurso o

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Orígenes: Las primeras formas, fueron el seguro de riesgo locativo y acciones de los vecinos, como complemento del seguro de incendio, a mediados del siglo XIX en Francia.

Resistencia a reconocer la culpa como objeto de aseguramiento, aliento de la siniestralidad. Se legislaba conjuntamente con los otros contratos, se confundía la figuraba del tercero. (Ej.: en los casos de concurso o quiebra de los asegurados)

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

No solamente se lo confundía, se lo ignoraba.Es más, en aquellos inicios el seguro se mantenía en la clandestinidad frente al tercero. Existían cláusulas en las pólizas que imponían al asegurado la prohibición de revelar la existencia del seguro y, obviamente de citar al asegurador en el juicio que promoviera la víctima con el responsable.

Legislación específica: Leyes suiza y alemana de 1908,

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Base de los sistemas legales: mantener indemne al asegurado en su patrimonio, por el débito de responsabilidad que le origine, respecto de un tercero, dentro de los límites del contrato.

TERCEROS: A) Leyes que reconocen un privilegio a su favor, hasta el límite de la suma aseg.

B) Leyes que instituyen a su favor una acción directa.

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FUENTES LEGALES

• Legislación Nacional.: Ley 17418. Antecedentes inmediatos Anteproyecto Halperín 1959, C.Civil Italiano art.1917, Ley de Méjico, Donati.

• Art. 109: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado- su patrimonio- por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

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NATURALEZA JURIDICA

b) El objetivo esencial es garantizar una protección efectiva al asegurado, resguardándolo contra las acciones de responsabilidad que los terceros puedan deducir en su contra

c) es un seguro daño indirecto, diferenciándolo de los seguros de intereses y de cosas determinadas.

En el seguro de responsabilidad civil es fácil advertir la existencia de un interés económico directo del sujeto respeto de su situación patrimonial, que coincide indirectamente con el interés económico del tercero

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NATURALEZA JURIDICA

sobre el bien cuyo daño origina la reparación respectiva

2. Seguro de deuda:

Porque el daño no nace como consecuencia de una pérdida o lesión a un derecho, como en el seguro de cosas, sino que el

daño contra el cual el asegurado quiere protegerse, resulta del nacimiento de una deuda de responsabilidad, de una

obligación de reparación

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NATURALEZA JURIDICA

3. Seguro por cuenta y a favor del asegurado:

. Asegurador

. Asegurado

. Tercero damnificado

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NATURALEZA JURIDICA

La relación asegurativa sólo se configura entre asegurador y asegurado, tiene por objeto tutelar un interés asegurable que se determina con precisión en el contrato: mantener indemne el patrimonio del asegurado.

El derecho del tercero, sólo puede introducirse en el contrato, en base a una norma de excepción, que le asigne esa facultad.

DONATI: Se trata de un contrato por cuenta del eventual responsable y no del tercero damnificado.Asegurado es aquel que surge del débito de la responsabilidad y no aquel dirigido a la cosa o la persona del tercero..

MORANDI: LA VICTIMA NO PODRÁ INVOCAR QUE EL SEGURO HA SIDO CONTRATADO POR SU CUENTA O QUE EL MISMO CONFIGURA UNA ESTIPUPALACION A SU FAVOR.

Es un seguro contra las pretensiones de los terceros

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NATURALEZA JURIDICA

MORANDI: LA VICTIMA NO PODRÁ INVOCAR QUE EL SEGURO HA SIDO CONTRATADO POR SU CUENTA O QUE EL MISMO CONFIGURA UNA ESTIPULACION A SU FAVOR.

BARBATO: EL ASEGURADO POSEE DERE-CHO A LA INDEMNIDAD Y NO DERECHO A LA INDEMNIZACION.

NUNCA PODRIA POSEER DERECHO A LA INDEMNIZACION PORQUE NUNCA SUFRIO UN DAÑO CONCRETO. EL UNICO LEGITIMADO PARA RECIBIR INDEMNIZACION ES EL TERCERO DAMNIFICADO.

Es un seguro contra las pretensiones de los terceros

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EL ASEGURADO:

NUNCA PODRIA POSEER DERECHO A LA INDEMNIZACION PORQUE NUNCA SUFRIO UN DAÑO CONCRETO. EL UNICO LEGI-TIMADO PARA RECIBIR INDEMNIZACION ES EL TERCERO DAMNIFICADO.

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OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR

EL CONTRATO REVISTE UNA FUNCION PREVENTIVA,

SALVAMENTISTA: DEBE EVITAR EL DAÑO CONCRETO EN EL

PATRIMONIO DEL ASEGURADO. (art. 116 lra. Parte)

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CONCLUSIONES

I.- EL TERCERO NO ES UNA FIGURA AJENA AL CONTRATO; Y SI BIEN NO ES PARTE, SE INSERTA EN LA RELACION CONTRACTUAL DE MANERA ESENCIAL, A TRAVES DE UNA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO IMPLICITA, DERIVADA DE LA PROPIA NATURALEZA DEL CONTRATO, CUYA FUNCION ES PREVENTIVA Y SALVAMENTISTA, YA QUE DERIVA DE UN ACUERDO POR EL CUAL POR MEDIO DE UNA PRIMA

EL ASEGURADOR SE COMPROMETE A MANTENER INDEMNE EL PATRIMONIO DEL ASEGURADO POR CUANTO DEBA A UN TERCERO EN LA MEDIDA DEL SEGURO.

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CONCLUSIONES

II.- EL ASEGURADO NO POSEE UN DERECHO TOTAL RESPECTO DEL ASEGURADOR, SINO

SOLO DERECHO A LA INDEMNIDAD. POR RAZONES DERIVADAS DEL PRINCIPIO

INDEMNIZATORIO, EL ASEGURADO NO ESTA LEGITIMADO PARA COBRAR LA

INDEMNIZACION.

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CONCLUSIONES

DE ESTA MANERA UN PAGO DE TAL NATURALEZA HECHO POR EL ASEGURADOR AL

ASEGURADO ES INOPONIBLE AL TERCERO.

EL DAMNIFICADO NO PUEDE ALEGAR, PARA ACCIONAR CONTRA EL ASEGURADOR DEL

VICTIMARIO, LA EXISTENCIA DE UN DERECHO YA NACIDO DEL CONTRATO PORQUE ÉSTE NO HA SIDO CONCLUIDO POR SU CUENTA NI A SU

FAVOR

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DERECHO DE LOS TERCEROS

Art.118:Concede un privilegio al crédito del damnificado que recae en la suma asegurada y sus accesorios. Aquí se aparta de la ley italiana -art.2267 C. Civil-, en la que el privilegio recae

sobre la indemnización.

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DERECHO DE LOS TERCEROS

MORANDI:

En virtud de este privilegio es que ha sostenido que el tercero tiene una acción directa contra el asegurador del dañante, acción que el segundo párrafo del art.118, denomina “citación en garantía”, con las características propias de nuestra ley.

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DERECHO DE LOS TERCEROS

STIGLITZ:

El tercero tiene derecho a “citar en garantía”, en el proceso que ha iniciado contra el asegurado. Se

trata de un instituto con características propias. La redacción de la ley es poco afortunada, pues lo real

es que el damnificado convoca al proceso al asegurador para que intervenga como adversario

suyo y no en garantía.

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DERECHO DE LOS TERCEROS

BARBATO:

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OTORGA AL TERCERO, POR LA PROPIA

LOGICA DE SU MECANISMO, UN DERECHO PROPIO (Y NO UN ACCIONAR SOBRE

DERECHOS AJENOS, COMO EN LA ACCION DIRECTA), SURGIDO DEL CONTRATO, QUE

TIENE COMO CAUSA FINAL LA LIBERACION DEL ASEGURADO

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NUESTRA OPINIÓN

El damnificado tiene un derecho consagrado por ley, que puede ejercer bajo ciertas condiciones:

• existencia de una relación asegurativa con el autor del daño y/o civilmente responsable;

• que el vínculo esté vigente al momento de producirse el hecho generador del daño.

Dadas estas condiciones, puede afirmarse que es el único legitimado para percibir la indemnización

en la medida del seguro

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RELACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

CONTRATO DE SEGURO

ASEGURADO ASEGURADOR

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RELACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD

DAMNIFICADO ASEGURADO

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RELACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

INTRODUCCIÓN DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO

CITACIÓN EN GARANTÍA ACCIÓN DIR. NO AUTÓMA

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

RIESGO ASEGURADO: CLAUSULA SEGUNDA CONDICIONES GRALES. RES.17874-17954/84.

El asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que, con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley como el mismo asegurado, al cual se lo asimila. En adelante, la mención del asegurado comprende, en su caso, al conductor”

ASEGURADO: Es el titular del interés asegurable

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

¿Quienes no son terceros?

A) El cónyuge, y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

B) Los empleados en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

C) Los pacientes de las ambulancias

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Concubina: B.N.E c/ Omega Coop. de Seg.y otros , LL-1995-B-1 . Se descarta en estos supuestos la interpretación analógica, y se afirma la interpretación literal y restrictiva.

Dependientes: en la medida que el hecho dañoso ocurra en ocasión y/o con motivo de su trabajo.

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

En el fallo Maggi Luciano en J: Maggi L. C/ O. Maggi, Sala I S. Corte de Mza. 8/11/96-

La Corte sostuvo que se trata de supuestos de exclusión de cobertura, es la delimitación convencional del riesgo.

No deben confundirse con las cláusulas de caducidad que tienen carácter sancionatorio, y cuyo régimen tiene efectos

jurídicos decisivos en las defensas que puede oponer el asegurador al damnificado y al asegurado, en proceso donde

ha sido citado en garantía.

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR ASEGURADO

exclusión de cobertura: ¿es nula la cláusula de las pólizas?

HUARPES EN J. HUARPES C/ ROJAS

Las cláusulas de la SSN, son revisables en sede judicial.

La culpa debe ser personal del asegurado. (arts..70 -114 L.S)

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Violación del art. 114 L.S, ubicada entre aquellas que sólo pueden ser modificadas a favor del asegurado, art, 158 L.S.

Citas que fundan el criterio de que la culpa grave debe ser personal del asegurado:

Halperin: fallo C. Comercial 1965, se refiere a un caso donde no está involucrado un conductor. Por otra parte, hace la salvedad de que exista una disposición contraria de la ley o del contrato. LL-122-360

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

En otro fallo, Morandi ha dicho: “Aunque el asegurado nominado en la póliza de un seguro de responsabilidad civil sea una persona jurídica, el conductor del vehículo al momento del acaecimiento del siniestro será el autor del daño, y como tal, asegurado según la cobertura extendida en la póliza; por ende, estará alcanzado por las limitaciones en el caso de mediar culpa grave de su parte, restricción que puede serle opuesta a la víctima” (ED-137-417)

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

En otro fallo, Morandi ha dicho: “Aunque el asegurado nominado en la póliza de un seguro de responsabilidad civil sea una persona jurídica, el conductor del vehículo al momento del acaecimiento del siniestro será el autor del daño, y como tal, asegurado según la cobertura extendida en la póliza; por ende, estará alcanzado por las limitaciones en el caso de mediar culpa grave de su parte, restricción que puede serle opuesta a la víctima” (ED-137-417)

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Soler Aleu: se lo cita como partidario de esa posición, pero en su obra Seguro de Automotores, hace una encendida defensa de la validez de la cláusula fundado en que se trata de una estipulación a favor de tercero. (Ver, pág. 42 y sgtes).

El argumento de que en el Derecho de Seguros rige la culpa propia y no la de los terceros. No explica que en este caso ,a quien erróneamente se denomina tercero, es un sujeto amparado por el contrato. (ver cláusula segunda condiciones generales)

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Fallo León Vda de Juri c/ La Buenos Aires (LS164-69)

1.- Distingue entre el seguro de cosas y la responsabilidad civil.

2. Analiza el alcance del vocablo asegurado

3. En los seguros de automotores por la cobertura de daños, asegurado es el titular del interés asegurable.

4. Se aplica el art.70 LS y no el art.114 L.S.

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

5. No comparte el criterio del fallo Rojas

6. La Corte lo confirma, no sin antes reafirmar que no comparte el criterio de la Cámara respecto a la interpretación de la culpa personal del asegurado.

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RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Nuestra opinión:

La cláusula es válida, en los seguros de responsabilidad civil.

Es un supuesto de exclusión de cobertura, por ende oponible a la víctima.

No cabe extender su aplicación a los seguros sobre daños al vehículo. (León Vda de Juri)

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SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

FINALIDAD: El aumento del parque automotor y, consecuentemente el de víctimas de accidentes de

tránsito son hechos que han ingresado a la categoría de notorios, de allí que no indispensable recurrir a datos estadísticos para convencernos de lo cotidiano. Como tampoco, por ser ostensible, que el accidente provoca

daños, las más de las veces no reparados o insuficientemente reparados.

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SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

El espectro de situaciones que pueden plantearse:

a.-Víctima plenamente resarcida, luego de un largo y costoso proceso judicial

b.-Víctima parcialmente resarcida, en razón de una transacción que impida ese proceso lento y costosa

c.- Víctima no resarcida en su daño, en razón de que el autor del hecho es insolvente y no se halla

asegurada su responsabilidad civil

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SEGURO OBLIGATORIO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

d. Víctima no resarcida en razón de que el autor del hecho es insolvente, y aunque su responsabilidad civil se halla asegurada, el asegurador se encuentra en imposibilidad económica o jurídica de atender a la indemnización.

e.- Víctima no resarcida en razón de que no ha sido posible identificar al autor del hecho.

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SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Frente a estas diversas situaciones -salvo la primera-desde siempre se ha considerado que el seguro voluntario no da una respuesta totalizadora, pues dado su carácter facultativo, no atrapa en su formulación sino a un porcentaje de responsables.

Esta circunstancia, llevó a principios de siglo a que algunos países europeos se implantaran leyes de seguro obligatorio de R.C, Dinamarca, Finlandia y Bélgica en los años 1918,1925 y 1926, respectivamente.

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SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

¿Qué se logra con este sistema?

1.- Se garantiza en principio, que todas las víctimas de la circulación hallen amparo en un patrimonio solvente, aún

a costa de una limitación cuantitativa de la responsabilidad que se expresa en indemnizaciones

tarifadas.

2.- La implementación de un sistema de responsabilidad civil emergente del uso de automotores,

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SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Donde la finalidad tuitiva del legislador se desplace objetivamente a favor del damnificado

3. Crear condiciones de reparación directa del daño a la víctima, sin que la indemnización atraviese, con el peligro que ello implica, el patrimonio del asegurado, y sin que el primero sufra los avatares de las defensas oponibles por el asegurador al asegurado.

4. Crear un Fondo de Garantía que deberá operar como patrimonio supletorio de reparación del daño,

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SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOTOR

Para las supuestos de liquidación de las aseguradoras, autores desconocidos, etc., evitando así que haya una

sola víctima sin el resarcimiento debido.

5. La introducción de modernos principios procesales que tiendan a que el damnificado perciba la

indemnización con agilidad y economía.

Todo seguro obligatorio presupone la celebración de un contrato necesario, forzoso, obligatorio, que importa

una derogación a la libertad contractual

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EL SISTEMA . PRINCIPIOS BASICOS

Razones de interés público fundamentan y justifican que se restrinja la libertad de conclusión. Que por lo demás es

un derecho relativo, sujeto a reglamentaciones que lo compatibilicen con el bien común.

EL SISTEMA. SU CONTENIDO. PRINCIPIOS

1.-Límites de cobertura:lo requiere la técnica asegurativa, los montos deberán ser suficientes y razonables.

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EL SISTEMA.PRINCIPIOS BASICOS

Si bien implica una limitación al principio de la reparación integral, todos los proyectos conocidos

admiten que la víctima pueda reclamar el mayor del daño. En el último proyecto conocido, elevado el día 5 de marzo del 2002 al Senado de la Nación, su art. 17,

dice: Los límites previstos en los arts.14 y 16, no afectan el derecho del damnificado de demandar el mayor daño contra el responsable civil, si éste actuó

con culpa grave o dolo.

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EL SISTEMA. PRINCIPIOS BASICOS

NOVEDAD:

ESTE PROYECTO INCLUYE UN SISTEMA DE TOPES DE RESPONSABILIDAD COMBINADO CON EL SEGURO OBLIGATORIO, DE ALLI QUE SOLO SE ADMITA ESAS CAUSALES PARA OBTENER UN MAYOR RESARCIMIENTO.

MUERTE: $300.000 por persona

LESIONES: $100.000 por persona

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EL SISTEMA. PRINCIPIOS BASICOS

2. Extensión de cobertura: muerta o daño corporal producido a terceros por el uso o empleo de automotores. Si incluimos los daños materiales se corre el riesgo que los costos sean elevados y el sistema fracase. Debe privilegiarse lo que ontológicamente debe prevalecer, el proyecto sigue este criterio.

3. Régimen de responsabilidad civil: lo recomendable consiste en implementar un régimen especial de r.c., limitando las eximentes.

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ACCION DIRECTA

4. Acción directa de la víctima: debe estar consagrada en un texto imperativo, que nace a favor de la víctima con la verificación del siniestro, no pudiendo serle opuestas defensas nacidas del contrato, anteriores o posteriores al evento dañoso.

EL PROYECTO QUE OBRA EN EL SENADO NO CONTEMPLA ESTA FIGURA, MANTIENE EL SISTEMA DE LA CITACION EN GARANTIA Y EL REGIMEN DE LAS DEFENSAS ANTERIORES AL SINIESTRO

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EL PROYECTO DEL SENADO

AVANZA PORQUE ADMITE LA COBERTURA DE LA CULPA GRAVE POR PACTO EN CONTRARIO. DECLARA INOPONIBLE LA CULPA GRAVE DEL ASEGURADO, DEL CONYUGE QUE COHABITE CON EL, DEL CONCUBINO Y LA DE LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DEL ASEGURADO, SIEMPRE Y CUANDO SE HALLEN AUTORIZADOS POR ESTE Y HABILITADOS PARA CONDUCIR. (art.45)

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FONDO DE GARANTIA

6. FONDO DE GARANTIA: ha sido universalmente aceptado, llamado a cumplir una función supletoria, en los siguientes casos:

a. Reparar los daños producidos por autor desconocido o, aunque conocido, no se halle asegurado, o lo esté insuficientemente.

b.Reparar los daños en los supuestos que el asegurador se halle en imposibilidad económica o jurídica de hacerlo.

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FONDO DE GARANTIA

c. Cubrir el exceso de indemnización sobre el tope de cobertura por acontecimiento, en el caso de un hecho de la circulación, del que hubiesen resultado daños corporales a varias víctimas.

Respecto al carácter del Fondo, obviamente debe estar dentro de la órbita estatal, evitando que se convierta en un órgano burocrático más. Las sobreprimas que hoy ingresan a la Superintendencia podrían ser la fuente de financiamiento del Fondo. (ver. Art. 51-P-Senado)

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DIRECTIVAS PROCESALES

7. Directivas Procesales:

Procurar la mayor economía procesal de gastos y esfuerzos, lo importante es eliminar del proceso su irrazonable prolongación.

Agrupar toda la actividad procesal, en un breve lapso y con la menor cantidad de actos posibles.

La acción directa deducida por el damnificado contra el asegurador, requiere necesariamente la participación en el proceso, del responsable civil.

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DIRECTIVAS PROCESALES

Apertura de la competencia, extendiéndola al domicilio de la víctima o de sus derecho habientes.

Acumulación de causas en un mismo proceso, en el supuesto de la pluralidad de damnificados.

En las legislaciones extranjeras se prevé una instancia previa, donde se obliga al asegurador a efectuar una oferta transaccional, que si es aceptada por el damnificado se convierte en título ejecutivo.

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LEGISLACION VIGENTE

¿ Rige en nuestro país un sistema que contemple éstos principios?

Nuestra opinión es que NO

Legislación vigente:

Ley Nacional de Tránsito 24449, art.68

(Jurisdicción Federal)

Ley Provincial 6082, art. 78

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LA LEY DE TRANSITO NACIONAL

Res.SSN 21999-22058

Ley 17418 (arts.109 a 120)

Análisis del art. 68: “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados...”

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RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA

- requisito para circular, más que una obligación

-la redacción es ambigua, no se sabe si estamos frente a un seguro de r.c o de personas

-no se sabe si debe cubrir daños corporales y

materiales.

- delegación de facultades en la SSN, creando en realidad una suerte de norma en blanco.

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RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA

Resolución 21999: fija las condiciones que debe reunir el seguro “obligatorio”

. Protección a las víctimas de los accidentes de tránsito.

.costo de cobertura accesible a toda la población

. Necesidad de establecer claramente los daños y

montos mínimos de contratación obligatoria.

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RESOLUSIONES DE SUPERINTENDENCIA

La resolución fija las coberturas mínimas:

. Muerte o incapacidad total y permanente: $30.000

. Gastos de sanatorio $1.000

.Gastos de sepelio $1.000

.Límite por acontecimiento $60.000

Res. 22058 fija las condiciones generales de uso uniforme.

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CRITICAS

Stiglitz:

. Desnaturaliza la resolución 21999

. Los topes mínimos los transforma en máximos

Alteración del contenido negocial, pues los topes han sido introducidos por cláusula predispuesta, cuando debieron serlo por condiciones particulares.

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GASTOS SANATORIALES Y DE SEPELIO

Art 68 2da. Parte:

Los gastos de sanatorio o velatorios de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho-habientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este pago.

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OBLIGACION LEGAL AUTONOMA

esta norma se completa con lo previsto en las resoluciones: La 22058 califica esta cobertura como

OBLIGACION LEGAL AUTONOMA

EL ASEGURADOR ESTA OBLIGADO AL PAGO

HAYA O NO RESPONSABILIDAD DE SU ASEGURADO.

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OBLIGACION LEGAL AUTONOMA

CONSECUENCIAS DEL PAGO DE GASTOS

- invalidez de la renuncia del damnificado, a percibir la indemnización por los restantes rubros.

-el no reconocimiento de la responsabilidad por el asegurador por el pago de los gastos

-derecho de subrogación del asegurador, contra el tercero civilmente responsable

-derecho de subrogación contra el asegurador, del tercero que pagó los gastos

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

INTERPRETACIONES DOCTRINARIAS Y RECEPCION JURISPRUDENCIAL

JORGE MOSSET ITURRASPE - PAGES LLOVERAS BELES DE ASTORGA: EL ART. 68 PERMITE QUE

LOS GASTOS SE PAGUEN EN FORMA AUTOMATICA. NO HABLA DE LIMITES. HA SIDO

UTILIZADO PARA ADMITIR MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

SOBRINO:

EL ART. HA INTRODUCIDO EL SEGURO OBLIGATORIO. NO PUEDE DISCUTIRSE QUE SE TRATA DE UN SEGURO DE R.CIVIL A FAVOR DE

LAS VICTIMAS. CONSECUENTEMENTE HA PERDIDO VIGENCIA EL FALLO MUSTAFA

C/NUÑEZ. LA CULPA GRAVE ES INOPONIBLE AL TERCERO DAMNIFICADO. (LL-1997-D-1147)

.

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NUESTRA OPINION

NO EXISTE EN NUESTRO PAIS UN SISTEMA DE SEGURO OBLIGATORIO ESTRUCTURADO PARA

PROTEGER A LAS VICTIMAS. SOLO SE HA IMPLEMENTADO UNA COBERTURA QUE ES

OBLIGATORIA Y QUE COMO HEMOS VISTO ESTA LEJOS DE CUMPLIR CON SU FINALIDAD.

PODRIAMOS AFIRMAR QUE SE TRATA DE UN SISTEMA HIBRIDO.

.

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SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

9688: art. 7 Un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes.

Facultativo. Art. 20 Las pólizas debían excluir cláusulas de caducidad. Se entendía que dichas cláusulas sí eran oponibles contra el empleador. La doctrina (Meilij) no estaban incluídos los su puestos de exclusión de

cobertura.

18.913, en su art. 2 introduce la acción directa contra el empleador o su asegurador indistinta o conjuntamente.

24.028: Derogó la ley 9688 y sus reformas. Estableció expresamente que se trataba de un seguro de R.C. , admitió las coberturas parcialese

instauró la citación en garantía

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SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

24557 Instituye las ART. No diseña un seguro social. No se apoya.|

en los principios de la seguridad social.

Estos sistemas se caracterizan por la automaticidad de las prestaciones y su obligatoriedad. (Ej: España, Chile).

La ley describe cuáles son las contingencias cubiertas (art.6), con total ausencia de reproche jurídico.

No es un seguro de R.C., no tiene por objeto cubrir deudas de responsabilidad civil.

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SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

•ART “entidades de derecho privado”, por contraposición a las mutuas de España y las mutualidades de empleadores en Chile, que no tienen fines de lucro.

• El aseguramiento se realiza a través de la afiliación , acto de carácter unilateral, que no es un contrato de seguro.

•El seguro es de carácter obligatorio en una ART de libre elección.

•No se reconocen los principios del “automatismo de la relación y de las prestaciones”.

•Si el empleador no se asegura responde directamente por las prestaciones. En los otros sistemas las mutuas y/o asociaciones responden.

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SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

• La omisión del pago de dos cuotas mensuales, facultará a la aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

• El art.27, inc. 2, establece que no podrá rehusarse la afiliación. Sin embargo, el reglamento 334/96, permite rehusarse a la afiliación sí

esta se hubiera extinguido por falta de pago, dentro del año inmediato anterior al pedido de la nueva afiliación.

• Si bien la ley 24557 regula normativamente una relación de seguro-previamente estrcuturada por SRT-conformada entre las ART y los

empleadores, mediante un acto de afiliación, tal relación asegurativa no puede ser calificada como seguro privado, ni social.

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SISTEMAS DEL DERECHO COMPARADO

CERRADOS: Se excluye toda posibilidad de responsabilizar al empleador en virtud de normas del Derecho Común.

Ej: Legislación anglosajona

ABIERTOS: Sistema especial y posibilidad de acceder al Derecho común

Modelo italiano: admite la via complementaria cuando el empleador incurre en una conducta criminal. Se requiere condena

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SISTEMAS DEL DERECHO COMPARADO

Sistema brasileño:

Admite la acumulación de indemnizaciones. La especial a través de un seguro obligatorio fundado en la responsabilidad objetiva y por otro lado, una indemnización civil en contra del empleador que incurre en dolo o culpa en razon de la responsabilidad subjetiva que prevé el C. Civil.

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SISTEMAS DEL DERECHO COMPARADO

Sistema francés: Admite la vía civil en caso de dolo o culpa inexcusable del empleador. Este criterio es flexibilizado a partir del caso Carlat, se circunscribe de manera rigurosa el circulo de las personas a quienes el empleador puede oponer este principio de inmunidad.

Ley Bedinter de 1985, garantiza a las victimas de la circulación una indemnización automática e integral. Esta norma genero la reacción de la jurisprudencia francesa, en tanto provocaba una notoria desigualdad.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

para el médico el sistema asegurativo tiene varias dificultades:

Económico: Responsabilidad por daños

Profesional: eventual inhabilitación para desarrollar su trabajo. El riesgo más temido, no está cubierto por el seguro.

No hay cobertura por la defensa penal y también queda excluída la responsabilidad administrativa.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

Límite de cobertura: es generalmente bajo, ello implica que el galeno está expuesto a soportar con su patrimonio un “plus indemnizatorio”, que surge entre la diferencia entre el monto de sentencia y el que está asegurado.

Delimitación del riesgo: daño causado fuera del ejercicio de la especialidad o la denominada cláusula “claims made”

Dificultades en la elección del asegurador: cuidado y

asesoramiento.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

NO OBSTANTE Y A PESAR DE ESTAS DIFICULTADES EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES UNA HERRAMIENTA NOBLE, QUE JUNTO A OTRAS

PREVENCION-CONTROL DE CALIDAD-ESTRUCTURAS INSTITUCIONALES EN LA EMPRESA MEDICA, ETC.

DAN RESPALDO AL EJERCICIO PROFESIONAL

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

Es una especie dentro del genero de los seguros de responsabilidad civil,

REGIMEN LEGAL:

LEY 17.418, RESOLUCION 15517/80, 16680 y 23160/94, 29014.

.

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

Elementos principales del contrato:

El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado a título personal por cuanto deba a un paciente o derechohabientes del mismo en razón de la responsabilidad civil contractual o extracontractual en que incurre como consecuencia del ejercicio de su profesión de médico.(art.1, res. 15517/80)- 29.014responsabilidad civil profesional

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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

SE TRATA DE UN CONTRATO CONCEBIDO POR CUENTA Y A FAVOR DEL EVENTUAL RESPONSABLE Y NO DEL TERCERO

DAMMNIFICADO

LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR ES DE GARANTIA O RESULTADO Y CONSISTE EN MANTENER INDEMNE AL ASEGURADO .

La noción de indemnidad, se refiere al débito de responsabilidad del médico

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ELEMENTOS DEL CONTRATO

La noción de indemnidad, tiene en el caso una connotación patrimonial y está referida específicamente al

débito de responsabilidad del médico, o sea a la medida material de las consecuencias dañosas de la

responsabilidad civil profesional que le sea atribuible del que resulte damnificado un paciente o sus

derechohabientes.

El tercero damnificado no adquiere por efecto del contrato un derecho autónomo respecto del patrimonio del

asegurado.

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CARACTERES JURIDICOS

1.CONSENSUAL (ART.4 Ley 17.418-norma imperativa)

2.BILATERAL ( Prima -obligación de mantener indemne)

3.ONEROSO (la ventaja de una de las partes está en relación a la otra)

4. ADHESION. (cláusulas predispuestas por el asegurador)

5.ALEATORIO

6. CONSUMO (Ley 24.240)

7. DURACION

8. FORMA ESCRITA (ART. 11 LS.)

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LOS SUJETOS DEL CONTRATO

ASEGURADOR: lo serán las entidades enumeradas en el art. 2 de la ley 20091 (S.A. Coop. Mutuales, las sucursales de sociedades extranjeras, organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales )

ASEGURADO : será el médico, a cuyo efecto la profesión deberá ser declarada al momento formativo de la relación aseguradora, “según conste en la habilitación correspondiente otorgada por la autoridad competente” (art.5 ley 17132, art.4 ley 2636 de Mza, art.36 decr.ley 5413/58, Bs.As.- ley 23873 esta última modificó la ley...

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ASEGURADO-MEDICO ESPECIALISTA-HABITUALIDAD

ley 17132, exige cinco años de egresado y tres años de antigüedad en la especialidad)

agrega el art......., y actuando habitualmente en la especialidad o especialidades que se detallan en las condiciones particulares...”.

Contrariamente si el hecho médico pertenece al ámbito de la especialidad del asegurado pero la misma no es ejercida con habitualidad, las consecuencias dañosas del siniestro no tendrían garantía asegurativa.

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ASEGURADO-MEDICO ESPECIALISTA-HABITUALIDAD

Esta exigencia se habrá de prestar a una dificultosa tarea interpretativa y que servirá de estímulo a la litigiosidad.

El propósito perseguido por el asegurador-predisponente de la cláusula-ha sido el de alcanzar una mutual de asegurados médicos, donde todos y cada uno haya logrado el máximo de pericia profesional. Uno de los modos de lograrlo, es el ejercicio continuo de la especialidad, pues ello presupone la reducción del riesgo.

Dificultades: no todos los médicos pueden (aunque quieran)ejercer la especialidad con habitualidad.

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ASEGURADO-MEDICO ESPECIALISTA-HABITUALIDAD

El riesgo que debe asumir el asegurador en el contrato de seguro es el objeto mismo del negocio por el que percibe, como contraprestación un premio y que, por tanto, no puede llegar al extremo de reducirlo al máximo mediante el recurso de discriminar a los médicos entre aquellos con menor potencialidad dañosa (los que ejercen la especialidad de continuo) y los de mayor potencialidad dañosa (los que no ejercen la especialidad habitualmente).

Esta exigencia contenida en cláusula de póliza, la transforma en abusiva, o sorpresiva para algunos.

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HABITUALIDAD- CLAUSULA ABUSIVA.

Es abusiva por la sola circunstancia de que, genéricamente expresada, desnaturaliza el vínculo obligacional. Porque:

1) Se amplían los derechos del asegurador, al quedar reservado a su decisión unilateral la calificación de habitual en el ejercicio de la profesión.

2) Indirectamente se introduce una auténtica inversión de la carga de la prueba.

3) Y es sorpresiva porque no era previsible, porque el médico no contaba con su existencia, porque ni tan siquiera es cláusula usual fuera del país. (Francia, Italia)

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HABITUALIDAD- CLAUSULA ABUSIVA.

Sería conveniente que a través de una cláusula interpretativa desentrañar el sentido de la expresión suministrando una definición que, de ser necesario, incluya una precisión numérica. E informar de ello al médico en la etapa precontractual para que éste advierta si el contrato le resultará útil también a él.

DE NO SER ASI EL CONTRATO, ALEATORIO POR ESENCIA SE TRANSFORMA, DE MAS EN MAS EN CONTRATO COMMUTATIVO.

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NUESTRA OPINION

De acuerdo a la definición de asegurado que surge de la cláusula 99, art.1.2 inc. a) Asegurado, es el médico indicado, durante el ejercicio de su profesión en la especialidad indicada en las Condiciones Particulares o en una emergencia en la que el Asegurado está obligado a prestar sus servicios profesionales en virtud de una norma legal.

De esta cláusula no se desprende que la exigencia de la habitualidad , sea una condición para que el riesgo esté cubierto. O por lo menos se genera la duda, en ese caso, debe interpretarse la cláusula a favor del asegurado.

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LA FIGURA DEL PACIENTE O SUS DERECHO HABIENTES

El damnificado es ajeno a la relación jurídico sustancial.

El paciente o sus derecho habientes no adquieren por efecto del contrato un derecho autónomo ejercitable directamente sobre el resarcimiento a que se obliga el asegurador.

El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste deba al paciente o sus derechohabientes en razón de la responsabilidad civil contractual o extracontrac-tual en que incurra a título personal, a consecuencia del ejercicio de su profesión.

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EL OBJETO DEL CONTRATOEL RIESGO ASEGURABLE

El objeto del contrato de seguro es el riesgo si existe interés asegurable (arts.2 y 60 L.S.)

El riesgo cubierto es la eventual responsabilidad contractual o extracontractual del médico. 29.014-obligación tácita de seguridad para las clínicas.

La probabilidad mencionada debe estar necesariamente delimitada, a fin de que sea posible hacer un cálculo económico de previsión, ya que si no hubiera un tiempo, una definición del hecho, y otras circunstancias definitorias, sería imposible establecer una prima para prevenirlo.

Esta determinación se hace en función de varios parámetros:

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EL RIESGO ASEGURABLE

1) La naturaleza del evento y el interés sobre el cual recae.

2) Delimitación causal, espacial y temporal.

ES LO QUE SE DENOMINA LA INDIVIDUALIZACION DEL RIESGO. UNO DE SUS ELEMENTOS ES LA DESIGNACION DE LA PROFESION, SU INDICACION ES ESENCIAL AL CONTRATO,

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INDIVIDUALIZACION DEL RIESGO Y DESIGNACION DE LA PROFESION. LA

HABILITACION

La calificación, como en todas las profesiones liberales, viene designada por los diplomas y eventualmente por las autorizaciones, habilitaciones o procedimientos inherentes a la admisibilidad del ejercicio profesional, como la inscripción en el colegio respectivo.En la Capital Federal y Territorios Nacionales, rige la ley 17132, en particular lo previsto por el art.5, exige el requisito de la inscripción en la Secretaria de Salud Pública, quien otorga la autorización para el ejercicio profesional. Otra norma importante es el art.13, que limita la autorización a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matricula correspondiente. ( inc. a) al g).

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INDIVIDUALIZACION DEL RIESGO Y DESIGNACION DE LA PROFESION. LA

HABILITACION

En la provincia rige la ley 2636, con idénticas condiciones.

La inscripción en los registros profesionales implica un presupuesto del contrato.

La falta de inscripción tornaría en ilícita la actividad y por ende no sería asegurable.

Si se cancela la inscripción en el curso del contrato, habrá un evidente caso de cesación del riesgo.

Lo mismo ocurriría en el caso de suspensión de la matricula por motivos disciplinarios. En este caso, el contrato quedaría suspendido temporalmente, mientras dure la medida.

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LA ESPECIALIDAD

Además se la profesión de médico, el art.1 de la resolución requiere la especialidad.

Esta se alcanza conforme a los requisitos que establecen las leyes que rigen en las distintas jurisdicciones:

En el ámbito de la Provincia de Mendoza, LEY 2636

CAPITAL FEDERAL LEY 23873

SE REQUIERE ANTIGÜEDAD EN EL EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD-5 años-

COMO MINIMO TRES AÑOS DE EGRESADO

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RIESGO CUBIERTO

En las pólizas el riesgo cubierto se ubica en las Condiciones Generales y en las Especiales.

La resolución 29014 describe el riesgo cubierto:

El asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deba a un paciente o derecho habiente del mismo, hasta el

límite de la suma asegurada por los daños y perjuicios, incluido el daño moral, exclusivamente en razón de su Responsabilidad Civil Profesional Médica en que hubiere incurrido, como consecuencia del ejercicio de su

profesión de médico, odontólogo, farmacéutico, bioquímico.....”

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RIESGO CUBIERTO

Responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, que puede derivarse de la conducta medical como de las cosas de que se emplean

(15517/80):

. “ a los reclamos que se derivaren de daños sicofísicos producidos bajo las mismas pautas precedentes a través del empleo de aparatos e

instrumentos que tenga por fin específico el diagnóstico o tratamiento de enfermedades, siempre y cuando los mismos se encontraren reconocidos

por la ciencia médica y su utilización resultare adecuada a las necesidades de los mismos conforme a las espeficaciones de sus fabricantes o las que hicieren conveniente la experiencia médica

generalizada.

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RIESGO CUBIERTO

En el caso de las clínicas:

. Los actos u omisiones generadores de responsabilidad civil cometidos por el asegurado a través de la intervención médica, médica auxiliar, paramédica o de enfermería de sus dependientes en ejercicio de sus quehaceres específicos.

.Daños y perjuicios producidos por el empleo de equipos, aparatos o instrumentos que tengan por fin específico el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, en la medida que dichos aparatos se encuentren reconocidos por la ciencia médica...

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RIESGO CUBIERTO

El lenguaje de la RSSN. 29014 más moderno dice:

.....RESPONSABILIDAD CIVIL INSTITUCIONAL EN QUE INCURRA, COMO CONSECUENCIA DE HECHOS U OMISIONES POR LOS CUALES DEBA RESPONDER, QUE PRODUZCAN DAÑOS Y PERJUICIOS, INCLUIDO EL DAÑO MORAL, DERIVADOS UNICAMENTE DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DEL CUIDADO DE LA SALUD BRINDADA EN EL ESTABLECIMIENTO ASEGURADO O EN ALGUNA DEPENDENCIA DE ESTE, HABILITADO......

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SUMA ASEGURADA-DESCUBIERTO OBLIGATORIO

Suma asegurada :representa el límite máximo por cada acontecimiento que asume el asegurador.

El máximo de indemnizaciones admsibles por todos los acontecimientos es de hasta tres veces la suma asegurada. Puede pactarse un límite mayor.

Los asegurados participan en cada siniestro con un diez por ciento (10%) de la o de las indemnizaciones que se acuerden con el o los reclamantes o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, con un mínimo del 1% y un máximo del 5%, ambos de la suma asegurada al momento del siniestro.

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SUMA ASEGURADA-DESCUBIERTO OBLIGATORIO

La franquicia o descubierto obligatorio responde a la noción económica del “riesgo moral”, y obedece a la circunstancia de que si se cubriera la totalidad de los daños no habría incentivo para la diligencia del asegurado.

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RIESGOS EXCLUIDOS

El art. 4 de las condiciones especiales enuncia los casos de exclusión de cobertura.

Son hipótesis de no aseguramiento o exclusión directa, dada la forma negativa y expresa que formalmente adopta el enunciado, pues literalmente se niega cobertura en cada uno de los casos previstos.

También la exclusión puede ser indirecta, por ejemplo la que surge del art.1, el caso de un médico que careciera de habilitación.

La carga de la prueba recaerá sobre el asegurador.

.

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DELIMITACION DEL RIESGO

CAUSAL: motivos de orden moral o de orden público. Se hallan contenidas en normas imperativas, inderogables por la voluntad de las partes. Pueden ser subjetivas fundadas en su procedencia (causa) ilícita (el dolo del asegurado) o en la ilicitud de la actividad del asegurado.

TEMPORAL: El evento debe ocurrir durante la vigencia del contrato. (art.1, res.15517/80-29104- reclamo-retroactividad)

ESPACIAL: lugar donde va a cubrirse el riesgo.

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RIESGOS EXCLUIDOS

Daños que no son causados en forma personal por el asegurado

. Clínicas, sanatorios, centros asistenciales, etc., en donde ejerza su profesión el asegurado (art.4, inc.a)

. Profesionales médicos no específicamente cubiertos en el seguro, que colaboren con el asegurado (inc.b)

. Otras personas en relación laboral con el establecimiento asistencial, que cooperen con el médico asegurado (inc.c)

.Daños sufridos por terceros que cumplan una actividad por cuenta del asegurado (inc. i)

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RIESGOS EXCLUIDOS

Por tratarse de actos o intervenciones prohibidas por la ley.

. Todos los genéricamente comprendidos en el inc. e), que no estén expresamente mencionados en otra parte.

. Convenios que aseguren el éxito de cualquier intervención quirúrgica o tratamiento (inc.f)

. Incumplimiento del secreto profesional (inc.d)

. Intervenciones quirúrgicas de cambio de sexo (inc.g)

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RIESGOS EXCLUIDOS

. Esterilización (inc.g)

. Daños genésicos (inc.h)

Por su condición de intervenciones muy riesgosas

. Transplantes de órganos (inc.g)

Por su equiparación al supuesto no asegurable de dolo del asegurado.

CULPA AGRAVE ASIMILABLE AL DOLO. ( inc.f)

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RIESGOS EXCLUIDOS

En las pólizas en uso:

.Reclamos originados a causa de SIDA y Hepatitis B.

. Reclamos efectuados con posterioridad a los dos años contados desde la finalización del contrato.

.NO HAYA LLEVADO Y CONSERVADO POR DIEZ AÑOS LOS REGISTROS DE SU ACTIVIDAD

PROFESIONAL INCLUYENDO LAS HISTORIAS CLINICAS DE LOS RECLAMANTES

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DOLO- CULPA GRAVE

El riesgo se define como la posibilidad de un evento dañoso. La noción comprende sus elementos: la posibilidad y el evento.

A su vez, el concepto de posibilidad queda delimitado por la imposibilidad y la certeza.

Hay imposibilidad cuando queda eliminada la posibilidad de que un determinado evento se verifique.

Hay certeza o necesidad cuando es inevitable que el evento se verificará.

Por su condición de intervenciones muy riesgosas

. Transplantes de órganos (inc.g)

Por su equiparación al supuesto no asegurable de dolo del asegurado.

CULPA AGRAVE ASIMILABLE AL DOLO. ( inc.f)

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DOLO- CULPA GRAVE

Art.3 L.S. El contrato es nulo si el riesgo ya se ha producido y/o no existe posibilidad de que se produzca.

SI UN SINIESTRO ES PROVOCADO DOLOSAMENTE DEJA DE SER INCIERTO. TECNICAMENTE EL RIESGO QUEDA ELIMINADO COMO POSIBILIDAD.

IMPORTA HACER RECAER LA VERIFICACION DEL EVENTO EN LA VOLUNTAD EXCLUSIVA DE UNO DE LOS SUJETOS DEL CONTRATO FRACTURANDOSE EL PRINCIPIO DE QUE ..............

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DOLO- CULPA GRAVE

.... EL ASEGURADOR CUBRE O GARANTIZA LAS PERDIDAS O DAÑOS OCASIONADOS POR CASOS FORTUITOS, NOCION QUE INCLUYE LOS HECHOS DE TERCEROS, AUN LOS INTENCIONALES, QUE SON FORTUITOS RESPECTO DEL ASEGURADO Y POR SUS HECHOS CULPOSOS, DENTRO DE CIERTOS LIMITES.......

FUNDAMENTO DE LA EXCLUSION

ORDEN PUBLICO Y MORAL

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DOLO- CULPA GRAVE

DOLO

INTENCION DEL AGENTE DE PROVOCAR EL EVENTO QUE DERIVARA EN EL DAÑO.

IMPORTA QUERER EL RESULTADO DEL ACTO

ES EL PROVOCADO VOLUNTARIA Y CONSCIENTEMENTE POR EL ASEGURADO, SIN QUE ESTE HAYA TENIDO EL PROPOSITO DE OBTENER LA INDEMNIZACION A CARGO DEL ASEGURADOR.

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DOLO- CULPA GRAVE

ESTA EXCLUSION DE COBERTURA ESTA PREVISTA EN EL ART. 114 L.S. PARA LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN GENERAL.

LA RESOLUCION 15517/80 RESPONSABILIDAD CIVIL PARA MEDICOS UTILIZA EN EL ART.4 INC. J LA EXPRESION CULPA GRAVE ASIMILABLE AL DOLO, LO CUAL GENERA CONFUSION PUES SON NOCIONES DISTINTAS, INEQUIPARABLES, Y EN CONSECUENCIA INASIMILABLES.

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DOLO- CULPA GRAVE

CULPA GRAVE:

SE REDUCE A UN ERROR, UNA NEGLIGENCIA O IMPRUDENCIA, CIERTAMENTE GROSERA, PERO COMETIDA SIN MALICIA.

DOLO: ES UN ACTO CUMPLIDO DE MALA FE, CON VOLUNTAD O AL MENOS CONCIENCIA DEL RESULTADO.

COLOCAR LA CULPA GRAVE EN EL MISMO PLANO QUE EL DOLO ES, EN EL FONDO PRESUMIR,LA MALA FE

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DOLO- CULPA GRAVE

FALLO CSJN 9/12/1991 “OLMOS C/ STRAPOLI -JA-1992-III-27.

Excede la regular graduación de negligencia-que se encuentra amparada en los contratos de seguro-, y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos traduce una actitud de grave despreocupación..”

INTENSIDAD EN EL OBRAR

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DOLO- CULPA GRAVE

NO HAY MALA FE

ELLO PERMITE EL ASEGURAMIENTO DE LA CULPA GRAVE Y ES LA TENDENCIA EN LA LEGISLACION COMPARADA -FRANCIA.ESPAÑA , ITALIA-.

FALTA EN LA CULPA GRAVE

EL CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO Y DE SU ILICITUD Y EL DELIBERADO PROPOSITO DE PROVOCAR EL SINIESTRO.

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CONCLUSION

TRATANDOSE DE UNA CLAUSULA PREDISPUESTA UNILATERALMENTE POR EL ASEGURADOR, INCLUIDA EN UN CONTRATO DE ADHESION, CUYA COMPRENSION ES DIFICULTOSA DADA LA OSCURIDAD CON QUE HA SIDO REDACTADA, TRANSFORMA ESE DEFECTO EN CAUSA LEGITIMANTE DE CONTROL JUDICIAL A TRAVES DEL MECANISMO DE LA INTERPRETACION.

SUBSISTEN COMO CAUSALES DE EXCLUSION EL DOLO Y LA CULPA GRAVE. (art. 114 L.S.) 29104 LA EXCLUYE

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OBLIGACIONES Y CARGAS

ASEGURADOR:

Mantener indemne al asegurado médico.

La obligación del pago de la suma asegurada. Es invariable durante toda la vigencia del contrato, se refiere al límite máximo por acontecimiento. (art.6 15517/80).

Defensa en juicio y pago de los gastos y costas judiciales.

Mora del asegurador: art.49 L.S.

Deberes secundarios de conducta:

Información sobre cambio en la propuesta: art.12 L.S.

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OBLIGACIONES Y CARGAS

Deberes de colaboración:

Llevar el registro de propuesta y entregar un ejemplar de la póliza firmado.

ASEGURADO:

El pago de la prima es la obligación principal del asegurado. El art.31 L.S. Dispone no será responsable por el siniestro ocurrido si no paga oportunamente.

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CARGAS DEL ASEGURADO

Informar sobre el estado del riesgo, si no se cumple puede configurar reticencia (art.5 L.S.)

La póliza dispone: “El asegurado deberá llevar un adecuado registro de su atención a los pacientes en historia clínica , elemento de fundamental importancia en los reclamos de R.C. consignando horas, fechas y firma aclarada. Iguales requisitos se imponen para la confección de: protocolos quirúrgicos, anestésicos, monitoreos cardiológico intraoperatorio, fetal, informes de estudios complementarios, etc.

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CARGAS DEL ASEGURADO

LA NO OBSERVANCIA DE ESTA CARGA IMPLICARA LA PRESUNCION DE UNA FALTA GRAVE AL DEBER DE CUIDADO Y LA POSIBILIDAD DE RESCISION DEL CONTRATO.

EN LAS POLIZAS DE LAS CLINICAS ESTE DEBER DE CUIDADO APARECE EN LAS CONDICIONES EN FORMA EXHAUSTIVA Y DETALLADA .

Ej: El asegurado deberá mantener las historias clínicas y elementos complementarios por 10 años, a partir del alta.

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CARGAS DEL ASEGURADO

Garantía de instrumentos:

a) Las agujas hipodérmicas sean utilizadas una sola vez;

b) Todo instrumento que deba estar en contacto o penetrar tejidos será:

I) Utilizado una sola vez y descartado, o

II) esterilizado en u autoclave esterilizado antes de su utilización

IV) utilizar material descartable no reutilizable.

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CARGAS DEL ASEGURADO

Denuncia del siniestro:

El asegurado tiene la carga de denunciar el siniestro, esto es, el reclamo económico del tercero como lo define la póliza, dentro de los tres días de conocerlo.

- También debe denunciar al asegurador en el mismo plazo, cualquier hecho o circunstancia que pudiere significar mediata o inmediatamente la posibilidad-aunque no fuere próxima-de un reclamo contra el mismo.

Si no la conocía el plazo se cuenta desde que recibió el reclamo del tercero. (art. 115 L.S)

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EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS IMPUESTAS AL ASEGURADO POR LA LEY DE SEGUROS Y POR EL CONTRATO, PRODUCE

LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO,

SI EL INCUMPLIMIENTO OBEDECE A SU CULPA O NEGLIGENCIA DE ACUERDO CON EL REGIMEN PREVISTO POR EL ART. 36 L.S.

SI LA CADUCIDAD ES LEGAL ESTA OPERA AUTOMÁTICAMENTE. (EJ. DENUNCIA SINIESTRO)

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EL SINIESTRO

que consiste en la indemnización-que toma a su cargo el asegurador del daño atribuible al asegurado.

Es la condición a que se halla supeditado el cumplimiento de la prestación debida por el asegurador.

El siniestro es un concepto complejo, compuesto por dos elementos:

el hecho y el reclamo.

Las teorías que sigue mayoritariamente la doctrina nacional se enrolan en cada uno de ellos.

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EL SINIESTRO

El hecho generador del daño o el débito de responsabilidad (art.115 L.S.)

El reclamo de la víctima,: esta teoría es adoptada en las pólizas de responsabilidad civil médica, EN PARTICULAR LAS QUE SE AJUSTAN A LA RESOLUCION 29014 QUE INCLUYE LAS CLAUSULAS CLAINS MADE

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EL SINIESTRO

Puede ocurrir que el hecho y el reclamo estén separados por lapsos más o menos prolongados, circunstancia que genera dificultad para ubicar

temporalmente la producción del siniestro.

El seguro de responsabilidad civil médica, es un claro ejemplo (una pinza olvidada por el cirujano en el abdomen de su paciente puede provocar, en

un lapso más o menos extenso una lesión o la muerte). La demanda de indemnización puede plantearse hasta diez años después de ocurrido el

hecho.

Halperin: cuando las consecuencias dañosas de un hecho se prolongan más allá de la vigencia material del contrato, por imperio del principio de

la indivisibilidad del riesgo..........

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EL SINIESTRO

No importa, a los fines de la ley, cuando nace la responsabilidad ni cuándo se produce el reclamo indemnizatorio. Lo que fija temporalmente la producción del siniestro es el hecho generador.

Stiglitz: El siniestro es un concepto indivisible, en tanto y en cuanto la necesidad se relacione adecuadamente a una causa que ordinariamente, según un módulo objetivo, fuera de esperar que la provocara. Ello importa admitir la subsistencia de la prestación principal del asegurador con relación a las consecuencias dañosas manifestadas una vez extinguida la relación aseguradora, siempre y cuando el evento se haya producido en el interin.

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EL SINIESTRO

.......... , deben considerarse integramente producidas durante el plazo contractual.

Del mismo modo, si el hecho causante de la responsabilidad ocurre durante la vigencia de la cobertura, pero el reclamo se produce luego de fenecido el plazo contractual, debe entenderse que el siniestro en su totalidad, se ha producido al momento del hecho generador de la responsabilidad.

Es exactamente lo que dispone el art.109 L.S.: la obligación del asegurador consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero..., a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

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EL SINIESTRO

Las pólizas en uso dicen:

siniestro es el reclamo económico de los reclamantes formulado y notificado fehacientemente por escrito al Asegurado a consecuencia de su responsabilidad civil de acuerdo a las previsiones y condiciones establecidas en 2.1 Artículo Segundo y concordantes de estas Condiciones Generales

a) Que los actos, hechos u omisiones negligentes o culposos del Asegurado que hayan generado la Responsabilidad Civil y ocasionados daños y perjuicios a los Reclamantes hayan ocurrido durante el período de vigencia de la presente póliza.

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EL SINIESTRO EN LAS POLIZAS

b) Que los reclamantes hayan formulado y notificado fehacientemente por escrito al Asegurado su reclamo económico durante el período de esta póliza o dentro de los dos años siguientes a su vencimiento o rescisión.

Esta redacción se ajusta a la resolución de Superintendencia Nro. 23.160, para los médicos y 78392 para los directores de clínica.

ESTA RESOLUCION ES LA QUE INTRODUJO LA CLAUSULA CLAINS MADE-MODIFICADA 29014

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CLAUSULAS CLAIMS MADE

CLAUSULA CLAIMS MADE:

DISPONE QUE LA COBERTURA AMPARA LOS EVENTOS OCURRIDOS DURANTE EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA POLIZA, SIEMPRE Y CUANDO EL RECLAMO SE EFECTUE DENTRO DE ESE MISMO PERIODO. EN ALGUNAS HIPOTESIS SE AGREGA UN AÑO O CINCO POSTERIORES A PARTIR DE LA FINALIZACION DEL PLAZO DE LA POLIZA .

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CLAUSULAS CLAIMS MADE

Sentido y efectos de la cláusula:

En el derecho argentino han sido tradicionales los seguros basados en la fecha de ocurrencia del siniestro, lo que significa que si el hecho ocurre durante la vigencia de la póliza está cubierto. Esta regla funciona adecuadamente en los rubros tradicionales. (automotores,transportes, accidentes del trabajo, donde la responsabilidad está sujeta a una prescripción de dos años o como máximo tres).

En el caso de la responsabilidad médica, si es contractual el plazo de prescripción es de 10 años.

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CLAUSULAS CLAIMS MADE

En esas condiciones, si una empresa asegura a un médico por un año y finaliza el contrato, no sucede lo mismo con la obligación del asegurador, que persiste durante 10 años. De tal manera el empresario celebra un contrato anual que causa obligaciones eventuales sujetas a plazo decenal.

Esta situación provoca la necesidad de tomar previsiones muy altas respecto de ese riesgo, lo que encarece el seguro y provoca la retracción de los reaseguradores internacionales que son remisos a aceptar compromisos de este tipo.

La cláusula mejora la posición del asegurador, pues los reclamos están mas relacionados con las fechas de prescripción,

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CLAUSULAS CLAIMS MADE

y así evita hacer previsiones para el lapso entre la ocurrencia y el reclamo y puede ajustar mejor el precio.

El asegurado en cambio, empeora su posición, puesto que contrató un seguro anual que no lo cubre.Para estar asegurado deberá renovar el contrato por el tiempo necesario hasta que termine la prescripción, porque siempre se tomará la fecha del reclamo. Más aún cuando llegue a la edad jubilatoria, deberá estar asegurado durante 10 años más, porque podrá recibir reclamos por hechos acaecidos durante el último año de trabajo profesional.,

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CLAUSULAS CLAIMS MADE

Al establecer una dependencia excesiva del médico respecto del asegurador, la cláusula puede ser calificada como abusiva.

Para algunos ,la solución es un acortamiento de los plazos de prescripción.

Para otros, se pueden encontrar alternativas que contemplen la situación de ambas partes. En este sentido, quien tiene mayores

obligaciones es el asegurador, pues ejerce una posición dominante en el contrato.

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CLAUSULAS CLAIMS MADE-soluciones

El asegurador puede ofrecer al asegurado alternativas suficientes y, en el primer contrato, plantear la cuestión como un vínculo. estable , de larga duración, con opciones: luego de un período de contrato con cláusula de reclamo permite otro con cláusulas de ocurrencia, y se neutralizan los efectos lesivos de las libertades. ..

Antecedente Jurisprudencial: CNCiv. Sala L, 29/08/2003 RMA c Obra Social del Personal de la Sanidad” L.L.1/10/03.

“Se limita temporalmente la garantía asegurativa en un modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado.”

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CLAUSULAS CLAIMS MADE-soluciones

fallo del 2/05/06, Sala C. CNCI, Barrail de Keller c/ Guevara J.C. y otros" LL-2006-F-1. Se trata de una cláusula pura. Esto es anterior, a

la vigencia de pólizas con períodos extendidos de denuncias" y períodos de retroactividad"

La misma sala en Furtado c/ Edesur, 13/3/07, declaró la validez de la cláusula. (Ver Lopez Saavedra, Domingo,  Ley de Seguros, Comentada

y Anotada, La Ley, octubre,2007).

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CLAUSULAS CLAIMS MADE-soluciones

En el Senado de la Nación hay un proyecto de ley aprobado en Comisión que introduce el art.4023 bis, en virtud del cual se acorta el plazo de prescripción en la responsabilidad contractual a cuatro años. (NRO.3064)

En los vínculos en los cuales una de las partes desempeña una posición dominante en el mercado, como consecuencia de un monopolio natural, legal de acuerdos colusorios , o como efecto de la cautividad derivada de la duración del vínculo, existe EL DEBER DE OFRECER ALTERNATIVAS SUFICIENTES .

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CLAUSULAS ABUSIVAS

EL CONTRATO DE SEGURO TIENE COMO UNO DE SUS ELEMENTOS DEFINITORIOS LA DESIGUALDAD FORMAL, QUE SE TRADUCE EN EL

CONTENIDO PREDISPUESTO DEL CONTRATO

PRINCIPIO DE UNILATERALIDAD

RIGIDEZ DE SU ESQUEMA CONTRACTUAL

PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD

COMPLEJA INSTRUMENTACION DEL CONTRATO (condiciones generales, particulares, endosos, anexos, adicionales)

NO SIEMPRE CONOCIDAS POR EL ASEGURADO

SI ES ASI , LA INEFICACIA DE LA CLAUSULA DESCONOCIDA DEBE FUNDARSE EN LA FALTA DE CONSENTIMIENTO Y NO EN EL ABUSO INTRINSECO DE LA

REGLA DE AUTONOMIA

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CLAUSULAS ABUSIVAS

LO RELEVANTE ES QUE LA CLAUSULA ABUSIVA

INTEGRE EL CONTENIDO DEL TEXTO CO

NTRACTUAL CONOCIDO POR EL ASEGURADO O

QUE HAYA PODIDO SERLO, DE LO CONTRARIO,

CABE UBICAR LA CUESTION EN EL CAPITULO DE LA

INEFICACIA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO

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DEFINICION

TODA CLAUSULA QUE ENTRANE , CON VENTAJA EXCLUSIVA DEL EMPRESARIO UN DESEQUILIBRIO DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LAS PARTES, SIEMPRE QUE LO SEA EN UN CONTRATO DE ADHESION CONCLUIDO ENTRE UN

EMPRESARIO Y UN CONSUMIDOR, UNILATERALMENTE PRERREDACTADO POR EL PRIMERO

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CARACTERES COMPLEMENTARIOS

DESEQUILIBRIO SIGNIFICATIVO

QUE NO HAYA SIDO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE

QUE LE HAYA SIDO PRESENTADA YA REDACTADA

QUE NO HAYA PODIDO PARTICIPAR O INFLUIR EN SU CONTENIDO

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CARACTERES

PRESUPONE UNA INFRACCION A LAS EXIGENCIAS DE LA BUENA FE.

SE ENTIENDE QUE SIEMPRE QUE LA CLAUSULA PROVOQUE UN DESEQUILIBRIO SIGNIFICATIVO PARA EL ASEGURADO, IMPLICA DE POR SI DELIBERADA INTENCION DE DANAR LOS INTERESES ECONOMICOS DEL ASEGURADO , LO QUE PRESUPONE MALA FE

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CLAUSULAS EXCLUIDAS

VENTAJAS O SACRIFICIOS EQUIVALENTES

PERJUICIOS SOLO PARA EL PREDISPONENTE

DESEQUILIBRIO NO EXCESIVO NI MANIFIESTO

CUANDO HAYAN SIDO NEGOCIADAS POR AMBAS PARTES

LAS QUE DEFINEN POR CONDICION PARTICULAR PREDISPUESTA LA MATERIA U OBJETO CONTRACTUAL, EN TANTO IMPORTAN UNA DELIMITACION DEL RIESGO,

DISTINTAS A LAS CLAUSULAS DELIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD, QUE SI PUEDEN SER ABUSIVAS.

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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

NORMAS APLICABLES AL CONTRATO DE SEGURO

Art. 37 Cláusulas abusivas aquellas que afectan inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de

ambas partes.

Inc . a) ….se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones..

Inc. b) …las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor …

Inc. c) …cláusula que imponga inversión de la carga de la prueba

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EJEMPLOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

Art. 12 Ley 17.418 No es suficiente con hacerle saber al asegurado que posee el derecho de observar el contrato. Hay que hacerle saber cuales son las diferencias.

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EJEMPLOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

LA DELIMITACION SUBJETIVA DEL RIESGO ESTABLECIDAS POR NORMAS RELATIVAMENTE IMPERATIVAS, Y SU EXTEN SION EN CONTRA DEL ASEGURADO , A SUPUESTOS NO PREVISTOS .

ESTAS SE INSPIRAN EN MOTIVOS MORALES O DE ORDEN PUBLICO. ELLO PRESUPONE QUE SE HALLAN CONTENIDAS EN NORMAS IMPERATIVAS, Y POR TANTO NO SON FACTIBLES DE SER SUSTITUIDAS EN SU APLICACIÓN POR NORMAS DE AUTONOMIA QUE LAS CONTRADIGAN.

Art.70; 114 y 158 L.S. ( Huarpes en J. Huarpes c/ Rojas)

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EJEMPLOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

La cláusula que limita el pago de las costas al 30% de la que se reconozca como capital de condena o 30% de la

suma asegurada. El excedente quedara a cargo del asegurado.

Viola el art 109 , art.110 y 111 L.S.

Las pólizas que se emitan en consideración a las resoluciones 22.058 y 22187 introducen una clausula

ilícita.

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EJEMPLOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

CLAUSULA DE DIRECCION DEL PROCESO EN LA POLIZA DE SEGURO AUTOMOTOR.

Res.SSN. 22187/93 Defensa en juicio Clausula 4

1.En caso de demanda judicial contra el asegurado y/o conductor, estos deben dar aviso fehaciente al asegurador de la

demanda promovida a mas tardar al día siguiente hábil de notificado.

2.Debe remitir simultáneamente la cedula y copias de la demanda.

3.

h

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EJEMPLOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

3. El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que la asume si no la declina mediante aviso

fehaciente dentro de los dos días de recibida la información y la documentación referente a la demanda.

4. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado, este no puede exigir al asegurador que las

sustituya.

Esta condición general se presenta como gravosa, cuando la medida ha sido tomada a raíz de practicas profesionales

abusivas del asegurador que tiene la dirección del proceso.

3

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EJEMPLOS DE CLAUSULAS ABUSIVAS

Res.SSN 20614/80 Habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no

supere el 20% del valor de venta al publico al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro.

Esta clausula se ha declarado abusiva , en tanto infringe lo establecido en el art.37 de la ley 24240, en tanto entraña un

desequilibrio manifiesto para el asegurado.

CNCom. Sala A, 21-11-00, Liotta c_Vision, JA,2002-I-834

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INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO

Art. 118 L.S. 2do. párrafo:

El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho

o del domicilio del asegurador……

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Anteproyecto Halperin 1959- Comisión Asesora, Consultiva y Revisora, 1961.

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INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO

Se estructura acorde con las modalidades del sistema procesal argentino. (Exp. Motivos L.S)

Se hace referencia a la intervención de terceros en el proceso, art. 94 CPCN, la citación al proceso de aquel a

cuyo respecto el citante considerare que la controversia es común.

Acción directa no es una modalidad del derecho procesal argentino, es una noción del derecho material.

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CITACION EN GARANTIA PRODECIMIENTO LEY 17418

1. Mecanismo procesal mediante el cual el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida

a su único acreedor, el aseguradoel asegurado. }

2. Facultad del tercero o del asegurado peticionar que se incorpore al proceso hasta que se reciba la causa a hasta que se reciba la causa a

prueba.prueba.

3. La incorporación al proceso es voluntaria. Se Se constituye un litis consorcio pasivo voluntario.constituye un litis consorcio pasivo voluntario.

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CITACION EN GARANTIA PROCEDIMIENTO LEY 17418

4. Una vez citado, el asegurador ostenta la condición de parte procesal, en calidad de litisconsorte pasivo litisconsorte pasivo voluntario ya que su presencia no es necesaria para dictar voluntario ya que su presencia no es necesaria para dictar sentencia.sentencia.

5. . La citación tiene como efecto, entre otros, hacer valer judicialmente el privilegio sobre la suma asegurada y sus privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios.accesorios.

6. La sentencia que se dicte hace cosa juzgada respecto del asegurador y podrá ser ejecutable contra él EN LA EN LA MEDIDA DEL SEGURO MEDIDA DEL SEGURO

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RELACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

CONTRATO DE SEGURO

ASEGURADO ASEGURADOREl tercero no es parte en el contrato

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RELACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD

DAMNIFICADO ASEGURADOEl tercero es acreedor del asegurado quien se halla obligado por un débito

de responsabilidad

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RELACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

INTRODUCCIÓN DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO

CITACIÓN EN GARANTÍA ACCIÓN DIR. NO AUTÓMA

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EFECTOS DE LA CITACION EN GARANTIA

1. El asegurador es parte procesal, con plena autonomía, al punto que la sentencia que se dicte contra el responsable

hará cosa juzgada contra él y, con este alcance, será invocable por la víctima.

a. Si paga en el proceso, lo hace en su carácter de condenado in solidunin solidun dada su condición de garante del

deudor principal, y por ende, deudor del actor y, simultáneamente, para mantener indemne al asegurado. para mantener indemne al asegurado. (de quien también es deudor hasta el límite de la suma (de quien también es deudor hasta el límite de la suma

asegurada) asegurada)

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EFECTOS DE LA CITACION EN GARANTIA

b. Sí actúa en condición de parte principal coadyuvante, el asegurador se halla habilitado para la ejecución de todos

los actos procesales que no perjudiquen al asegurado.

Está facultado para oponer las excepciones y defensas nacidas del siniestro donde se debata la responsabilidad

del asegurado. Puede oponer todos los recursos admisibles contra pronunciamientos adversos, aun cuando también lo

sean para el asegurado y éste no los haya interpuesto.

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EFECTOS DE LA CITACION EN GARANTIA

c . Al conformarse el litisconsorcio facultativo que presupone la acumulación subjetiva simple o voluntaria en

una relación procesal única, en consideración a distintos litigantes vinculados por pretensiones que resultan

conexas.

Necesidad que, en un único pronunciamiento se resuelvan todas y cada una de las cuestiones propuestas, con relación

a cada una de las partes principales, codyuvantes, o antagónicas que intervienen en el proceso, (art.34, inc. 5,

aparts. a y e, CPCN)

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MODALIDADES QUE ADOPTA LA INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PROMOVIDO POR EL

TERCERO DAMNIFICADO

1. No comparecer y permanecer rebelde. Le alcanzarán los efectos de la cosa juzgada.

2. Comparecer al proceso sin oponer defensas nacidas del contrato anteriores al siniestro. Su intervención será

adherente con la del asegurado ejerciendo un derecho propio en compatibilidad con él. Lo hace en carácter de

PARTE Y CON PLENA AUONOMIA PROCESAL.

3. Comparecer al proceso para oponer defensas contractuales.

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MODALIDADES QUE ADOPTA LA INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PROMOVIDO POR EL

TERCERO DAMNIFICADO

Idem anterior pero haciendo valer un derecho propio incompatible con las pretensiones de las partes.

4. Comparecer al proceso formulando reserva en punto a defensas contractuales posteriores al siniestro (vg. Falta de

denuncia, denuncia tardía, infracción a la cláusula de dirección del proceso). También aquí va a hacer valer un derecho propio incompatible con las pretensiones de las partes. Si no hace esta reserva, no tendrá posibilidad de discutir en otro juicio esas defensas. (renuncia tácita a

invocar caducidades)