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  • LEY ORGNICA 1/92, DE 21 DE FEBRERO PROTECCIN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

    Miguel A. Paredes Porro. Subinspector Cuerpo Polica Local. Mrida Pgina 1

    LEY ORGNICA 1/92, DE 21 DE FEBRERO PROTECCIN DE LA SEGURIDAD CIUDADANACAPTULO IV. RGIMEN SANCIONADOR

    SECCIN I. INFRACCIONESArtculo 23. Infracciones graves:a) La fabricacin, reparacin, almacenamiento, comercio, adquisicin o enajenacin, tenencia o utilizacin de armas prohibidas

    o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentacin oautorizacin requeridos o excedindose de los lmites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infraccinpenal.Se tendr en cuenta el RD 137/1993, de 29 de enero Reglamento de Armas (modificado por RD 976/2011, de 8 de julio) y el RD230/1998, de 16 de febrero, Reglamento de explosivos (modificado por RD 277/2005, de 11 de marzo).

    b) La omisin o insuficiencia en la adopcin o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridadde las armas o de los explosivos.Se tendr en cuenta la falta de custodia o diligencia de armas y explosivos del apartado anterior.

    c) La celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en losartculos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la LO 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunin, cuya responsabilidadcorresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infraccin penal.En el caso de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones cuya celebracin se haya comunicado previamentea la autoridad se considerarn organizadores o promotores las personas fsicas o jurdicas que suscriban el correspondienteescrito de comunicacin.Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicacin, tambin se considerarn organizadores o promotores, a losefectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones odeclaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que serepartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedandeterminarse razonablemente que son inspiradores de aqullas.Se tendrn en cuenta los preceptos citados de la LO 9/1983, de 15 de julio esto es:Artculo 1.1. El Derecho de Reunin pacfica y sin armas, reconocido en el art. 21 CE, se ejercer conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgnica.2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunin la concurrencia concertada y temporal de ms de 20 personas, con finalidad

    determinada.3. Son reuniones ilcitas las as tipificadas por las Leyes Penales.Art. 2. Se podr ejercer el derecho de reunin sin sujecin a las prescripciones de la presente Ley Orgnica, cuando se trate de las reuniones:a. Las que celebren las personas fsicas en sus propios domicilios.b. Las que celebren las personas fsicas en locales pblicos o privados por razones familiares o de amistad.c. Las que celebren los Partidos Polticos, Sindicatos, Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones,

    Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios y dems Entidades legalmente constituidas en lugarescerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personasnominalmente invitadas.

    d. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesin.e. Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se

    regirn por su legislacin especfica.Artculo 3.1. Ninguna reunin estar sometida al rgimen de previa autorizacin.2. La autoridad gubernativa proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el

    lcito ejercicio de este derecho.Artculo 4.2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones sern responsables sus organizadores, quienes debern adoptar lasmedidas para el adecuado desarrollo de las mismas.DE LAS REUNIONES EN LUGARES DE TRNSITO PBLICO Y MANIFESTACIONES.Artculo 8. La celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico y de manifestaciones debern ser comunicadas por escrito a laautoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aqullas, con una antelacin de diez das naturales, comomnimo y treinta como mximo. Si se tratare de personas jurdicas la comunicacin deber hacerse por su representante.Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebracin de reuniones en lugares detrnsito pblico o manifestaciones, la comunicacin, a que hace referencia el prrafo anterior, podr hacerse con una antelacin mnima deveinticuatro horas.

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    Artculo 9.1. En el escrito de comunicacin se har constar:

    a. Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificacin del organizador u organizadores o de su representante, caso depersonas jurdicas, consignando tambin la denominacin, naturaleza y domicilio de stas.

    b. Lugar, fecha, hora y duracin prevista.c. Objeto de la misma.d. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulacin por las vas pblicas.e. Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.

    2. La autoridad gubernativa notificar al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicacin, excepto cuando setrate de una convocatoria urgente de las previstas en el prrafo segundo del artculo anterior, a fin de que ste informe en un plazo deveinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo seentender favorable. El informe se referir a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, laconcurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras anlogas de ndoletcnico. En todo caso, el informe no tendr carcter vinculante y deber ser motivado.

    Artculo 10. Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden pblico,con peligro para personas o bienes, podr prohibir la reunin o manifestacin o, en su caso, proponer la modificacin de la fecha, lugar,duracin o itinerario de la reunin o manifestacin. La resolucin deber adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo mximo desetenta y dos horas desde la comunicacin prevista en el artculo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.Artculo 11. De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibicin u otras modificaciones propuestas, podrn interponerrecurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recursodebidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aqulla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.El Tribunal tramitar dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artculo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de ProteccinJurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.DISPOSICIN ADICIONAL. Tendrn la consideracin de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, adems de las de laAdministracin General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autnomas con competencias para proteccin de personas ybienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos en la Ley Orgnica deFuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de las respectivas policas autnomas.

    Penalidad en manifestaciones y/o reuniones: Art. 494 CP. Manifestaciones/reuniones ante el Congreso, Senado o Parlamentos Autonmicos (promoverlas, dirigirlas, presidirlas

    cuando estn reunidas, alterando su normal funcionamiento) Art. 513 CP. Reuniones/manifestaciones ilcitas (con el fin de cometer algn delito y a las que concurran personas con armas, artefactos

    explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro medio peligroso) Art. 514.1 CP. Responsabilidad de promotores o directores de reunin/manifestacin que no hayan tratado de impedir por todos los

    medios a su alcance las circunstancias del artculo 513 segundo) Art. 514.2 CP. Responsabilidad de asistentes a reunin/manifestacin portando armas u otros medios igualmente peligrosos. Art. 514.3 CP. Responsabilidad de las personas que con ocasin de reunin/manifestacin, realicen actos de violencia contra la

    autoridad, sus agentes o propiedades pblicas o privadas. Art. 514.4 CP. Responsabilidad de los que impidieren el legtimo ejercicio de las libertades de reunin/manifestacin o perturben

    gravemente el desarrollo de reunin/manifestacin lcita. Art. 514.5 CP. Responsabilidad de promotores/directores de cualquier reunin/manifestacin que convoque, celebre o intenten celebrar

    de nuevo una que hubiese sido suspendida previamente.d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de trnsito pblico ordenada por la autoridad competente

    cuando concurran los supuestos del artculo 5 de la Ley Orgnica 9/1983.Art. 5 LO 9/83. La autoridad gubernativa suspender y, en su caso, proceder a disolver las reuniones y manifestaciones en los supuestos:a. Cuando se consideren ilcitas de conformidad con las Leyes Penales.b. Cuando se produzcan alteraciones del orden pblico, con peligro para personas o bienes.c. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

    Tales resoluciones se comunicarn previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.e) La apertura de establecimientos y la celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas careciendo de

    autorizacin o excediendo de los lmites de la misma.Se tendr en cuenta las licencias o autorizaciones para la apertura como para el exceso de la misma (art. 40 RGPEPAR)

    f) La admisin en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en nmero superior al que corresponda.Se tendr en cuenta el aforo que disponen las licencias o autorizaciones (artculo 81.24 RD 2816/82, de 27 de agosto)

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    g) La celebracin de espectculos pblicos o actividades recreativas quebrantando la prohibicin o suspensin ordenada por laautoridad correspondiente.Se tendr en cuenta los preceptos penales relacionados, esto es:Art. 24.1 CP. A los efectos penales se reputar autoridad al que por s solo o como miembro de alguna corporacin, tribunal u rganocolegiado tenga mando o ejerza jurisdiccin propia. En todo caso, tendrn la consideracin de autoridad los miembros del Congreso de losDiputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las CCAA y del Parlamento Europeo. Se reputar tambin autoridad a losfuncionarios del Ministerio Fiscal.Art. 556 CP. Desobediencia grave a la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funcionesArt. 634 CP. Desobediencia leve y falta al respeto y consideracin debida a la Autoridad o sus Agentes cuando ejerzan sus funciones.

    h) La provocacin de reacciones en el pblico que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.Se tendrn en cuenta hechos como: Recriminar a la Polica su actuacin delante de una masa humana. Reaccionar con gritos y/o recriminaciones alterando el orden pblico. Incitar a peleas tanto en la va pblica como en establecimientos que pueden dar lugar a los preceptos penales:

    Art. 617.1 CP. Causar a otro por cualquier medio o procedimiento una lesin no definida como delitoArt. 617.2 CP. Golpear o maltratar de obra a otro sin lesin.Art. 147.1 CP. Lesiones bsicas.Art. 148 CP. Lesiones agravadas.Art. 553 CP. Provocacin, conspiracin y proposicin para cualquiera de los delitos previstos en los artculos anteriores (art. 550 CP)

    i) La tolerancia del consumo ilegal o el trfico de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas en locales oestablecimientos pblicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores oencargados de los mismos.Se tendrn en cuenta hechos como: Tolerar/permitir el consumo o trfico de drogas en locales/establecimientos pblicos. No poner los medios a su alcance para evitarlo (derecho admisin, porteros, comunicacin FFCCS). Responsabilidad de propietarios, administradores, encargados.

    j) El incumplimiento de las restricciones a la navegacin reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.Se tendr en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre por el que se regula el trfico de embarcacionesespeciales de alta velocidad en las aguas martimas espaolas. En especial las exigencias siguientes: Identificacin especfica: Las embarcaciones de alta velocidad que expresamente indique el capitn del puerto o persona debidamente

    autorizada por ste, llevarn, de forma visible en el casco, la identificacin que se haya fijado por el Ministro competente. Lugar de atraque: debern atracar en el lugar que determine la autoridad portuaria. Autorizacin de salida: debern solicitar ante autoridad portuaria autorizacin salida, adjuntando relacin de tripulantes y pasajeros. Comunicacin de llegada: debern comunicar el regreso antes de transcurrida una hora de su llegada. Seguro obligatorio: debern disponer de un seguro concertado con una entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil, por un

    importe no inferior a 300.506 . Medidas especiales: El capitn del puerto, para una mejor salvaguardia de la seguridad y del trfico martimo, podr adoptar,

    mediante resolucin motivada, las siguientes medidas: Denegar el permiso de salida. Sealar itinerario que la embarcacin transitar por aguas jurisdiccionales, especialmente cuando navegue por aguas interiores. Sealar los lmites mximos de velocidad. Solicitar la presentacin de los certificados internacionales competentes, as como medios y equipos de seguridad y condicionar su

    salida a la validez y eficacia de los mismos. Exigir la acreditacin de la titulacin adecuada correspondiente a la tripulacin. Prohibir la navegacin a las que hubieran sido objeto de obras o modificaciones en el equipo propulsor, o cuando stas no hayan

    sido expresamente anotadas en los registros correspondientes.k) La alegacin de datos o circunstancias falsos para la obtencin de las documentaciones previstas por la presente Ley,

    siempre que no constituya infraccin penal.Se tendrn en cuenta las conductas irregulares, no delictivas (falsedad documental, art. 390 y ss. CP).

    l) La carencia de los registros previstos en el Captulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para laseguridad ciudadana.Se tendrn en cuenta las prescripciones de los artculos de la LO 1/92 siguientes:Art. 6.2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervencin, podrn efectuar en cualquier momento las inspeccionesy comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las fbricas, talleres, depsitos, comercios y lugares de utilizacin dearmas y explosivos.Art. 12.1. Las personas naturales o jurdicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, elcomercio o reparacin de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehculos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos,debern llevar a cabo las actuaciones de registro documental e informacin previstas en la normativa vigente.

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    m) La negativa de acceso o la obstaculizacin del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidosconforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fbricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.Se tendrn en cuenta, so pena de incurrir en desobediencia penal, conductas como: Obstaculizar/negar el acceso a los agentes. Cerrar las puertas del local a presencia de los agentes.

    n) Originar desrdenes graves en las vas, espacios o establecimientos pblicos o causar daos graves a los bienes de usopblico, siempre que no constituya infraccin penal.Se tendr en cuenta la intensidad de los desrdenes y daos que sern graves, teniendo en cuenta los ilcitos penales:Art. 617.1 CP. Causar a otro por cualquier medio o procedimiento una lesin no definida como delitoArt. 617.2 CP. Golpear o maltratar de obra a otro sin lesin.Art. 147.1 CP. Lesiones bsicas.DE LOS DESRDENES PBLICOS (Libro II, Ttulo XXII, Captulo III CP)Artculo 557 CP.1. Sern castigados con la pena de prisin de seis meses a tres aos los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz

    pblica, alteren el orden pblico causando lesiones a las personas, produciendo daos en las propiedades, obstaculizando las vaspblicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sinperjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Cdigo.

    2. Se impondr la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos all citados cuando stos seprodujeren con ocasin de la celebracin de eventos o espectculos que congreguen a gran nmero de personas. Con idntica penasern castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden pblico mediantecomportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el pblico que pusieren en situacinde peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podr imponer tambin la pena de privacin de acudir a eventos oespectculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres aos a la pena de prisin impuesta.

    Artculo 558 CP. Sern castigados con la pena de prisin de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente elorden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos pblicos propios de cualquier autoridad o corporacin, en colegio electoral,oficina o establecimiento pblico, centro docente o con motivo de la celebracin de espectculos deportivos o culturales. En estos casos sepodr imponer tambin la pena de privacin de acudir a los lugares, eventos o espectculos de la misma naturaleza por un tiempo superiorhasta tres aos a la pena de prisin impuesta.Artculo 559 CP. Los que perturben gravemente el orden pblico con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cvicos,sern castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitacin especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo dedos a seis aos.Artculo 560 CP.1. Los que causaren daos que interrumpan, obstaculicen o destruyan lneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia

    postal, sern castigados con la pena de prisin de uno a cinco aos.2. En la misma pena incurrirn los que causen daos en vas frreas u originen un grave dao para la circulacin ferroviaria de alguna de

    las formas previstas en el artculo 382.3. Igual pena se impondr a los que daen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones,

    interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.Artculo 561 CP. El que, con nimo de atentar contra la paz pblica, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros quepuedan causar el mismo efecto, o de sustancias qumicas, biolgicas o txicas que puedan causar dao a la salud, ser castigado con lapena de prisin de seis meses a un ao o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteracin del orden efectivamente producida.DE LOS DAOS (Libro II, Ttulo XIII, Captulo IX CP)Artculo 263.1 CP. El que causare daos en propiedad ajena no comprendidos en otros ttulos de este Cdigo, ser castigado con la pena demulta de seis a 24 meses, atendidas la condicin econmica de la vctima y la cuanta del dao, si ste excediera de 400 euros.Artculo 265 CP. El que destruyere, daare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos oinstalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisin militar, material de guerra,aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sercastigado con la pena de prisin de dos a cuatro aos si el dao causado excediere de cincuenta mil pesetas.Artculo 266.1 CP. Ser castigado con la pena de prisin de uno a tres aos el que cometiere los daos previstos en el artculo 263 medianteincendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o laintegridad de las personas.FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO (Libro III, Ttulo II CP)Artculo 625 CP.1. Sern castigados con la pena de localizacin permanente de dos a 12 das o multa de 10 a 20 das los que intencionadamentecausaran daos cuyo importe no exceda de 400 euros.2. Se impondr la pena en su mitad superior si los daos se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artculo 323 de este Cdigo.Artculo 626 CP. Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio pblico o privado, sin la debida autorizacin de laAdministracin o de sus propietarios, sern castigados con la pena de localizacin permanente de dos a seis das o tres a nueve das detrabajos en beneficio de la comunidad.

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    FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES (Libro III, Ttulo III CP)Artculo 631.1. Los dueos o encargados de la custodia de animales feroces o dainos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal sern

    castigados con la pena de multa de uno a dos meses.2. Quienes abandonen a un animal domstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad sern castigados con la pena

    de multa de quince das a dos meses.) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorizacin o sin

    adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aqullas no funcionen o lo hagandefectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.Se tendr en cuenta la licencia de apertura y/o de actividad

    o) La comisin de una tercera infraccin leve dentro del plazo de un ao, que se sancionar como infraccin grave.p) El depsito, comercializacin o distribucin, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades

    deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje,declaradas como tales de conformidad con su legislacin especfica.Se tendr en cuenta lo dispuesto en la siguiente normativa reguladora especfica: Ley Orgnica 7/2006, de 21 de noviembre, de proteccin de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Resolucin de 23 de diciembre de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de

    sustancias y mtodos prohibidos en el deporte.q) La incitacin al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias

    prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislacinespecfica.Se tendr en cuenta la legislacin especfica anterior cuando se incite al consumo en gimnasios, centros deportivos

    Artculo 24. Gradaciones. Las infracciones tipificadas en los apartados a, b, c, d, e, f, h, i, l, n, p y q del anterior artculo, podrnser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando suponganatentado contra la salubridad pblica, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios pblicos, los transportes colectivos ola regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.Artculo 25. Consumo y tenencia ilcita de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vas, establecimientos o transportes

    pblicos, as como la tenencia ilcita, aunque no estuviera destinada al trfico de drogas txicas, estupefacientes o sustanciaspsicotrpicas, siempre que no constituya infraccin penal, as como el abandono en los sitios mencionados de tiles oinstrumentos utilizados para su consumo.Se tendrn en cuenta factores (consumo, tenencia ilcita, abandono tiles, presuncin de veracidad ex artculo 137.3 de la Ley 30/92 y:Artculo 630 CP. Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias quepudieran causar dao a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, sern castigados con las penas delocalizacin permanente de seis a 10 das o multa de uno a dos meses.

    2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrn suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento dedeshabituacin en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente sedetermine.

    Artculo 26. Infracciones leves:a. El incumplimiento de la obligacin de obtener la documentacin personal.

    Obligatoria su obtencin por mayores de 14 aos (art. 9.2 LO 1/92 y 2.1 RD 1553/2005).Obligatoriedad de exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes (art. 2.2 RD 1553/2005).No existe obligacin de llevarlo (art. 2.2 RD 1553/2005, de 23 de diciembre).Nadie podr ser privado de l siquiera temporalmente salvo excepciones (art. 9.2 LO 1/92 y art. 1.6 RD 1553/2005).

    b. La negativa a entregar la documentacin personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retencin.Se tendr en cuenta documentacin relativa a (DNI, licencias armas y explosivos, permiso conduccin, pasaporte, documentacinextranjeros).

    c. La omisin o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservacin de las documentaciones de armas o explosivos, ascomo la falta de denuncia de la prdida o sustraccin de tales documentaciones.Se tendr en cuenta la negligencia en la custodia de su documentacin o falta de denuncia por prdida o sustraccin.

    d. La admisin de menores en establecimientos pblicos o en locales de espectculos, cuando est prohibida, y la venta oservicio de bebidas alcohlicas a los mismos.Se tendr en cuenta el acceso, admisin y venta o servicio de alcohol a menores de edad.

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    Trmino "establecimientos pblicos" a los efectos del artculo 26.d) no puede extenderse a establecimientos no dedicados a actividadesdistintas de las recreativas por las siguientes razones:a) Nos encontramos inmersos en una norma -LOPSC-, reguladora, como su propio nombre indica, de la seguridad ciudadana.b) El concepto legal de "seguridad ciudadana" y la finalidad de las potestades administrativas contenidas en la LOPSC -que atiende a lodispuesto por su artculo 1- se refieren a las que podemos denominar "materias relevantes para la seguridad ciudadana", citadas en suCaptulo II, entre las que se incluyen las armas y explosivos, los espectculos pblicos y actividades recreativas, la documentacin eidentificacin personal, las actividades mencionadas en su artculo 12, las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, ascomo las actuaciones de mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, contenidas en su Captulo III.c) Extender las inspecciones, controles, infracciones y sanciones contenidas en la LOPSC a cualesquiera otras materias, reguladas -osusceptibles de regular- por normativas sectoriales distintas (proteccin sanitaria, proteccin de la infancia y la juventud,consumidores y usuarios) y que participan de distintos criterios y finalidades, supone una aplicacin extensiva, obviamente noamparada en la LOSC.d) La infraccin tipificada en el artculo 26.d) LOSC, naturalmente se refiere a alguna de las materias antes citadas, que no puede ser sino larelativa a los "espectculos pblicos y actividades recreativas".e) Por ltimo, precisamente en esta materia de "espectculos pblicos y actividades recreativas" -artculo 8 LOPSC- tambin aparece eltrmino "establecimientos pblicos" -apartado 1.c)- sin que quepa duda alguna de que este trmino se refiere aqu a establecimientosdedicados a tales actividades, por lo que, lgicamente, ha de referirse tambin y nicamente a dichos establecimientos cuando se tipificanlas infracciones en tal materia.En definitiva los criterios tcnicos y lgicos de interpretacin del trmino "establecimientos pblicos" que aparece en el artculo 26.d)LOPSC, impiden su extensin a establecimientos dedicados a actividades distintas de las recreativas; es decir, dicho artculo se aplicanicamente -como despus comentaremos- a los establecimientos incluidos en el nomencltor anexo al Reglamento General de Polica deEspectculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

    e. El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebracin de espectculos pblicos oactividades recreativas.Se tendr en cuenta el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre conforme prescribe la Orden de 16 de septiembre de 1996 de laConsejera Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura y el Alcalde segn previene el artculo 6 de dicha Orden.

    f. Las irregularidades en la cumplimentaron de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridadciudadana y la omisin de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.Se tendr en cuenta la irregularidad, omisin, alteracin y falseo en los libros-registro de actividades relevantes para la seguridadciudadana (hospedaje, comercio o reparacin de objetos usados, alquiler o desguace de vehculos de motor y compraventa de joyas ymetales preciosos).

    g. La exhibicin de objetos peligrosos para la integridad fsica de las personas con la finalidad de causar intimidacin.Se tendr en cuenta la exhibicin pblica de objetos peligrosos para causar intimidacin pues si la intimidacin se personaliza estaramosante amenazas graves (art. 169 CP) o leves (art. 620 CP).Ocupacin en vehculo o en la va pblica de bates de bisbol, bastones, porras de madera o simplemente palos de mayor o menorlongitud y grosor. La Comisin Interministerial de Armas y Explosivos, sobre la consideracin como armas prohibidas de dichosobjetos, dictamin que es inadecuada la consideracin de los mismos entre los instrumentos especialmente peligrosos a los que serefiere el artculo 4.1.h) del Reglamento de Armas, que por regla general no se pueden considerar armas y declarar prohibido cualquierobjeto que pueda ser utilizado para agredir a otra persona, pudiendo considerarse nicamente armas prohibidas, las mencionadasexpresamente en los artculos 4, 5 y 6 del citado Reglamento, as como los objetos de caractersticas anlogas que al estudiarseconcretamente se hayan calificado as.Ocupacin de armas en la va pblica, establecimientos pblicos y lugares de reunin, concentracin, recreo o esparcimiento.Asimismo, dicha Comisin Interministerial sostiene el criterio de que aparte de los preceptos citados, debe tenerse en cuenta el artculo146 del mencionado Reglamento, que establece limitaciones al prohibir portar, exhibir y usar las armas fuera del domicilio, lugar detrabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, dejando al criterio de las Autoridades o sus Agentes, apreciar si elportador (de) las mismas tiene o no necesidad de llevar consigo, y asimismo, el tenor del apartado 2 del artculo 146 comentado, por loque deber estimarse ilcito el hecho de llevar o usar armas, los concurrentes a establecimientos pblicos y lugares de concentracin,recreo o esparcimiento. Esto ltimo pudiera aplicarse a los objetos anteriormente mencionados, por la falta de justificacin para portarlosen ocasin de concentraciones masivas.Ocupacin en la va pblica de tijeras, destornilladores, llaves u otras herramientas y objetos cotidianos y de uso generalizado.El artculo 4.1 del Reglamento de Armas, prohbe la fabricacin, importacin, circulacin, publicidad, compraventa, tenencia y uso,de las armas o imitaciones de las mismas, expresamente citadas en sus apartados a) y h), incluyendo en este ltimo como prohibidos, deforma genrica, cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad fsica de las personas.La Subdireccin General de Recursos del Ministerio del Interior, en sus resoluciones estimativas de varios Recursos contra sancionesimpuestas por la ocupacin de este tipo de objetos, dictamin que mantener la consideracin de stos como incluida entre losinstrumentos genricamente aludidos en el artculo 4.1.h) del Reglamento de Armas, cuando no se incluyen expresamente comoarmas prohibidas en el mismo, equivaldra no slo a sostener que los mismos son armas o su imitacin, sino tambin que su

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    Miguel A. Paredes Porro. Subinspector Cuerpo Polica Local. Mrida Pgina 7

    fabricacin, importacin, circulacin, publicidad, compraventa, tenencia y uso se encuentran expresamente prohibido, lo cual,evidentemente, nos conducira al absurdo, ya que casi cualquier objeto de uso cotidiano y generalizado puede representar, si sehiciera mal uso de ellos, un peligro para la integridad fsica de las personas, en prevencin de lo cual tipifica el artculo 26.g) de la LeyOrgnica 1/1992, de 22 de febrero, de Seguridad Ciudadana, como infraccin leve, la exhibicin de objetos peligrosos para laintegridad fsica de las personas, con la finalidad de causar intimidacin, sin que por ello puede atribuirse la ESPECIAL peligrosidad que secontempla en el repetido artculo 4.1.h) del Reglamento de Armas, el cual, a mayor abundamiento, como toda norma sancionadora, ha deaplicarse restrictivamente.

    h. Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicacin de lo dispuesto en la presenteLey, cuando ello no constituya infraccin penal.Se tendr en cuenta la desobediencia en aplicacin estricta de la presente Ley, pues de lo contrario estaramos ante ilcitos tipificados en elCdigo Penal consistentes en una desobediencia grave (art. 556 CP) o leve (art. 634 CP).

    i. Alterar la seguridad colectiva u originar desrdenes en las vas, espacios o establecimientos pblicos.Se tendr en cuenta la alteracin leve de la seguridad colectiva y desrdenes, pues en caso de ser grave estaramos ante el ilcito delartculo 23 n) de esta Ley.

    j. Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones ovulneracin de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.Parte final de este artculo declarado inconstitucional y nulo STC 341/1993, de 18 de noviembre (en las reglamentaciones especficas o enlas normas de polica dictadas en ejecucin de las mismas).Se tendrn en cuenta aquellas Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana (LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho dereunin, Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, modificada por Ley 19/2007, de 11 de julio).

    Artculo 27. Prescripcin de las infraccionesLas infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirn a los tres meses, al ao o a los dos aos dehaberse cometido, segn sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

    CUADRO CODIFICADO DE INFRACCIONES (LO 1/92, de 21 de febrero PSC)

    Captulo IV -Rgimen Sancionador-

    Seccin I -Infracciones-

    A R M A SART. CLASE HECHOS

    23 a) GRAVE

    Portar armas prohibidas.* Podr ser considerada muy grave, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuandosupongan atentado contra la salubridad pblica, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios pblicos, lostransportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenazacolectivas.

    23 a) GRAVE Usar o portar armas de fuego en lugares no autorizados. *23 a) GRAVE Tenencia de arma de fuego careciendo de Gua de Pertenencia. *23 a) GRAVE Tenencia de cartuchera sin autorizacin. *23 a) GRAVE Carecer de Permiso de Armas. *23 a) GRAVE Carecer de Tarjeta de Armas. *23 a) GRAVE Realizar lanzamiento de Fuegos de Artificio sin autorizacin. *23 b) GRAVE Negligencia en custodia de armas. *26 c) LEVE Omisin o insuficiencia de medidas para garantizar la conservacin de las documentaciones de armas o explosivos, ascomo la falta de denuncia de la prdida o sustraccin de tales documentaciones.26 j) LEVE No llevar Tarjeta de Armas.26 j) LEVE Portar armas sin justificar necesidad.26 j) LEVE Portar machete sin autorizacin.26 j) LEVE No llevar Permiso de Armas.26 j) LEVE Tener caducado el Permiso de Armas.26 j) LEVE No llevar Gua de Pertenencia.26 j) LEVE Omisin de la Revista de Armas.26 j) LEVE No portar autorizacin.

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    DROGAS TXICAS, ESTUPEFANCIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRPICASART. CLASE HECHOS23 i) GRAVE Tolerar o no impedir el consumo o el trfico de drogas en locales o establecimientos pblicos por propietarios,administradores, encargados*25.1 GRAVE Consumir drogas en lugares, vas, establecimientos o transportes pblicos25.1 GRAVE Tenencia drogas en lugares, vas, establecimientos o transportes pblicos25.1 GRAVE Tenencia ilcita de drogas aunque no estn destinadas al trfico.

    25.1) GRAVE

    Abandonar en lugares, vas, establecimientos o transportes pblicos, los tiles o instrumentos empleados para elconsumo de drogas.Art. 630 CP: "Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o concircunstancias que pudieran causar dao a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados pormenores, sern castigados con las penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses".

    DOCUMENTACINART. CLASE HECHOS26 a) LEVE Incumplimiento de la obligacin de obtener la documentacin personal.26 b) LEVE La negativa a entregar la documentacin personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retencin.

    ESTABLECIMIENTOS PBLICOSART. CLASE HECHOS23 e) GRAVE Apertura de establecimientos y celebracin de espectculos pblicos, careciendo de autorizacin o excedindose en loslmites de la misma. *23 f) GRAVE La admisin en locales o establecimientos de usuarios o espectadores en nmero superior al que corresponda.(SUPERAR AFORO PERMITIDO). *23 g) GRAVE Celebracin espectculos pblicos o actividades recreativas quebrantando la prohibicin o suspensin ordenada por laAutoridad correspondiente.23 l) GRAVE Carecer los establecimientos de hospedaje, comercio, reparacin de objetos usados, alquiler o desguace de vehculos,compra-venta de joyas y metales preciosos, de los preceptivos registros. *23 m) GRAVE La negativa de acceso o la obstaculizacin del ejercicio de inspeccin o controles reglamentarios en locales yestablecimientos pblicos. *

    23 ) GRAVELa apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorizacin osin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o si aqullas no funcionan o lo hacendefectuosamente, o antes de que la autoridad competente exprese su conformidad con las mismas.

    26 d) LEVE Admisin de menores en establecimientos pblicos o locales de espectculos, cuando est prohibida.26 d) LEVE Venta de bebidas alcohlicas a menores.26 e) LEVE Exceso en horarios establecidos para apertura y cierre de establecimientos y la celebracin de espectculos pblicos oactividades recreativas.

    26 f) LEVENo cumplimentar debidamente u omitir datos o comunicaciones de los registros obligatorios en los plazos establecidospara las actividades de los establecimientos de hospedaje, comercio o reparacin de objetos usados, alquiler odesguace de vehculos, compara-venta de joyas y metales preciosos.

    ORDEN PBLICOART. CLASE HECHOS23 n) GRAVE Originar desrdenes graves en las vas, espacios o establecimientos pblicos o causar daos graves en los bienes de usopblico. *

    23 c) GRAVELa celebracin de reuniones en lugares de trnsito pblico o de manifestaciones, incumpliendo medidas de seguridad uobligacin de comunicacin a la Autoridad Gubernativa, o prohibicin de celebracin de las mismas. Lo preceptuado enlos arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11 LO 9/83, 15 julio, Reguladora del Derecho de Reunin, cuya responsabilidad corresponde aorganizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infraccin penal. *

    23 d) GRAVE La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de trnsito pblico ordenada por la autoridadcompetente cuando concurran los supuestos del art. 5 LO 9/1983. *23 h) GRAVE Provocar reacciones en el pblico que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. *26 g) LEVE Exhibir objetos peligrosos para la integridad fsica de las personas con la finalidad de causar intimidacin.26 i) LEVE Alterar la seguridad colectiva u originar desrdenes en las vas, espacios o establecimientos pblicos.

    26 h) LEVE

    Desobedecer mandatos u rdenes de la Autoridad o sus Agentes.Art. 556 CP: Los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecierengravemente, en el ejercicio de sus funciones, sern castigados con la pena de prisin de seis meses a un ao"Art. 634 CP: "Los que faltaren al respeto y consideracin debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecierenlevemente, cuando ejerzan sus funciones, sern castigados con la pena de multa de diez a sesenta das.

    Nota. Para proceder a denunciar las infracciones por incumplimientos de la LO 1/92, de 21 de febrero, PSC, requiere que porparte de los Agentes de la Autoridad denunciantes se ponderen los hechos denunciados, indicando claramente las circunstanciasen que se produjeron, as como su posible trascendencia para la seguridad ciudadana y cuantos datos se consideren de interspara una mejor valoracin de la denuncia.

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