5. Medios Pacíficos de Solución de Conflictos Internacionales

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MEDIOS PACÍFICOS DE MEDIOS PACÍFICOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES INTERNACIONALES El Derecho Internacional Público clásico aceptaba como lícito el ejercicio de la fuerza armada como medio para resolver los conflictos internacionales. Esta postura no se superó sino hasta la adopción del pacto briand kellog, firmado en parís el 27 de agosto de 1928. En dicho pacto, las partes condenan la guerra como medio para resolver los conflictos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones reciprocas. Confirmando los postulados del pacto briand kellog, la carta de las naciones unidas establece en su art.

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MEDIOS PACÍFICOS DEMEDIOS PACÍFICOS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

INTERNACIONALESINTERNACIONALESEl Derecho Internacional Público clásico aceptaba como lícito el ejercicio de la fuerza armada como medio para resolver los conflictos internacionales. Esta postura no se superó sino hasta la adopción del pacto briand kellog, firmado en parís el 27 de agosto de 1928. En dicho pacto, las partes condenan la guerra como medio para resolver los conflictos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones reciprocas.

Confirmando los postulados del pacto briand kellog, la carta de las naciones unidas establece en su art. 20, parr. 3:

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Los miembros de la organización arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan en peligro la paz y seguridad internacionales.

Dicha obligación se impone incluso a los Estados no miembros de la Organización, como se indica en el art. 20, parr. 6:

“La Organización hará que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”.

Con ello, actualmente solo son lícitos los medios pacíficos de solución mencionados en el art. 33 de la carta.

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INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN

Existen dos clases de medios pacíficos para dar solución a los conflictos internacionales:

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MEDIOS DIPLOMÁTICOSMEDIOS DIPLOMÁTICOS

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Solución Pacífica de Conflictos Solución Pacífica de Conflictos

El artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas relativo al arreglo pacífico de controversias prescribe:

1.Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

2.2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instara a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

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ControversiaControversia

Según Sorensen, “… controversia puede ser entendida como desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, una oposición de puntos de vista legales o de interés entre las partes (Caso Mavrommatis jurisdicción 1924, PCIJ, Ser. A. N2, p.11).

En sentido restringido, por otro lado, puede decirse que surge una controversia cuando una parte presentada a otra una reclamación basada sobre una presunta violación de la ley, y esta la rechaza.

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InvestigaciónInvestigación

Se entiende por esta, dilucidad formal e imparcialmente los hechos comprendidos en una disputa internacional, pues se considera que su solución puede facilitarse si aquellos son precisados de modo objetivo.

El procedimiento correspondiente conlleva la designación de una comisión investigadora, llamada también de conciliación, la que, luego de haber cumplido su cometido, rinde un informe con el resultado de sus indagaciones a las partes o a una organización internacional. A menos que la investigación la sigan procedimientos de arreglo pacifico, como mediación o conciliación, las partes quedan en libertad de determinar el uso que harán del informe. 

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MediaciónMediación

La mediación es un procedimiento por el cual una tercera parte ayuda a los litigantes a encontrar una solución mediante el ofrecimiento de propuestas substanciales. La mediación puede ser requerida por las partes o brindada por un tercer Estado.

En consonancia con la práctica internacional, los litigantes no tienen derecho, aun en el curso de hostilidades, a considerar una oferta de mediación como un acto inamistoso, y tampoco están obligados a aceptar una oferta no solicitada por ellos.

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MediaciónMediación

Una mediación exitosa supone la reducción de la tensión entre los querellantes y la conciliación de sus pretensiones opuestas. Lo primero exige una gran sensibilidad y un finísimo tacto; lo segundo demanda gran habilidad para hallar una fórmula que permita a los disputantes desistir de sus posiciones extremas y arribar a un compromiso que resuelva sus diferencias.

El mediador no es un juez ni un árbitro, y su principal deber reside en la imparcialidad, por lo que no ha de favorecer a cualquiera de las partes. Por el contrario, debe esforzarse por congeniar las posiciones de los dos contendientes, dentro de un ambiente de cordial relación con ambos.

El mediador propone varias soluciones especificas que las partes pueden aceptar o no.

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ConciliaciónConciliación

La conciliación es un procedimiento por el cual los representantes de un grupo de Estados ponen en claro los hechos de una disputa (contemplados los puntos de derecho) y los utilizan como sustento para proponer una salida.

La intervención en el arreglo de una diferencia internacional de un órgano sin autoridad o política propia que, gozando de la confianza de las partes en litigio, propone una solución que no es obligatorio para las partes.

La conciliación, que a menudo se vincula a la investigación, puede ser vista como una mediación de grupo. Las comisiones de conciliación pueden crearse “ad hoc”, y también están incluidas en las disposiciones sobre solución pacifica de muchos tratados bilaterales y multilaterales.

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La conciliación ofrece varias características ventajosas por que implica procederes formalizados y cuasi judiciales, y sus recomendaciones llevan el peso de un criterio de grupo. Conforme a la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad puede designar una comisión de conciliación o puede invitar a hacerlo a las partes en una disputa. Sin embargo, en muchas ocasiones, el Consejo de Seguridad mismo actúa como un órgano de conciliación al intentar resolver las pugnas entre los Estados, en cumplimiento de su responsabilidad de conservar la paz y la seguridad internacionales.

La negociación, la investigación, la mediación y la conciliación son técnicas diplomáticas para resolver controversias. Ahora debemos examinar el arbitraje y la solución judicial, que son medios jurídicos empleados con dicho fin.

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Otros MediosOtros MediosCONVERSACIONES DIRECTAS

Esto es la conversación directa entre las partes interesadas, o sea, la negociación por excelencia, se puede entablar bajo cualquiera de las siguientes 4 categorías:

1) Cuando diversos Estados comparten el convencimiento de que deben considerar una específica situación internacional con el objeto de mejorarla o resolverla.

2) Cuando un Estado grande o potente solicita a uno más pequeño abrir negociaciones sobre determinada situación. Naturalmente, el Estado más pequeño no se siente capaz de rechazar la invitación.

3) Menos comunes son los casos de negociación directa interestatal que se dan por la sola amistad o hábitos de negociación de los Estados.

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4) Y menos frecuentes son los casos en que el motivo para iniciar negociaciones directas deriva de la rivalidad entre los Estados.

BUENOS OFICIOS

En la gama de negociaciones, la interposición de buenos oficios por uno o más Estados o individuos se parece a la mediación y la conciliación.

Esto consiste en la intervención amistosa de terceros Estados, autoridades o personas destacadas, para buscar un arreglo pacífico a un problema que ha desbordado la capacidad de solución de las partes. Se acude a ellos cuando se han agotado las negociaciones directas.

En la práctica, no siempre es posible distinguir entre buenos oficios y mediación. En todo caso, se dice que esta tiene un carácter más solemne y constituye una injerencia más acentuada que aquella.

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POURPARLERS

Son conversaciones informales generalmente preliminares a negociaciones substantivas, y que tienen por objeto promover una resolución pacífica del conflicto.

A tal respecto se asemejan a los esfuerzos de conciliación, pero unos se efectúan directamente, mientras que los otros son a través de un conciliador o mediador.

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MEDIOS JURÍDICOSMEDIOS JURÍDICOS

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SOLUCIÓN JUDICIALSOLUCIÓN JUDICIALSe ejerce a través de un órgano permanente de justicia, de carácter internacional, como la Corte Internacional de Justicia.

Diferencias con el arbitraje:

1) Los árbitros están más inclinados a las transacciones, arreglos intermedios, en cambio los jueces profesionales se restringen única y exclusivamente a juzgar.

2) La existencia de tribunales organizados, facilita el recurso a ellos para la solución de disputas, porque representan una garantía de acierto y serenidad que no siempre brindan los árbitros.

3) Por último, habría que tener en cuenta que el proceder judicial, es mucho menos oneroso que el procedimiento arbitral.

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CONFERENCIAS ESTATALES CONFERENCIAS ESTATALES AD HOCAD HOC

Si por una parte se encuentran los procesos de negociación las conversaciones o tratos directos entre las parte, por el otro lado se encuentra la negociación mediante una conferencia. En esta se reúnen las partes directamente interesadas, junto con otras cuyos intereses pueden verse perjudicados, o que pueden ser considerados como Estados vecinos, amistosos o preocupados.

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Diferencias entre la Corte Internacional de Justicia, el Consejo de Seguridad y el Tribunal Permanente de Arbitraje (CPA)

En contraste a la CIJ, la CPA no solamente resuelve controversias entre dos o varios estados. La CPA provee servicios para la resolución de controversias entre varias combinaciones de estados, entidades estatales, organismos internacionales, y partes privadas. En este sentido, la CPA se sitúa en la intersección entre el derecho internacional público y el derecho internacional privado.

Principio del Arreglo Pacífico de las Controversias

Los miembros de la Organización de las Naciones Unidas Arreglarán sus controversias por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro la paz, ni la seguridad internacionales, ni la justicia.

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De esa forma, los Estados deberán arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, procurando llegar a un pronto acuerdo mediante la negociación, los buenos oficios, la mediación, la conciliación, el arbitraje o al acudir a la Corte Internacional de Justicia.

Tradicionalmente, la mayor parte de la doctrina ha distinguido entre diferencias jurídicas y diferencias políticas, distinción que ha tenido también un reflejo en la práctica de los Estados. Se dice que las primeras se podrán resolver si se aplica el derecho vigente, y su conocimiento corresponde a órganos con carácter jurisdiccional en cambio, las segundas se basan en una pretensión cuya problemática rebasa los límites jurídicos, y su solución corresponde al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

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EL ARBITRAJE INTERNACIONALEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

El arbitraje es definido por el art. 37 del Convenio de La Haya de 1907 sobre el Arreglo Pacífico de Diferencias como aquel que:

“Tiene como objeto arreglar los litigios entre los Estados, mediante jueces elegidos por ellos y sobre la

base del respeto al derecho”.

“Acudir al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia”.

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Según Miguel Antonio Vasco, “la mayoría de autores y las Convenciones de La Haya (1899) y (1907) sobre esta materia, coinciden en afirmar que el arbitraje es aplicable a las controversias de orden jurídico, Pero hay quienes expresan, no sin razón, que su esfera de acción es más amplia, dada la dificultad que a veces existe de distinguir entre los conflictos de carácter jurídico de los de índole política. Entre los últimos se encuentra Accioly, quien sostiene que “el arbitraje es aplicable a todas las controversias internacionales, de cualquier naturaleza o causa”. Este último es el criterio que prevalece en los últimos años”.

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Para obtener una breve y generalizada definición de lo que es el arbitraje, dividiremos dicho concepto en cuatro bloques: Compromiso, De los Árbitros, De la Sentencia y su Clasificación.

COMPROMISO

El compromiso es un documento en el cual se registra el acuerdo de las partes para someter su controversia al arbitraje. En él se define la materia de la disputa, se designa a los árbitros, se fija los poderes de que estarán investidos y se establece el compromiso formal de aceptar, respetar y ejecutar la sentencia arbitral. Muchas veces se señala también las normas que debe aplicar el árbitro, en la apreciación del litigio.

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En el compromiso se suele indicar asimismo el método que deberá seguirse, pero si las partes no lo hacen le corresponderá entonces al árbitro. Para ello puede recurrir a las disposiciones pertinentes de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907.

El procedimiento arbitral es comúnmente escrito, y se acostumbra usar el idioma del árbitro, aunque en los tribunales internacionales se admite muchas veces una defensa oral después de los alegatos escritos.

Tratándose de los conflictos menos graves o de carácter técnico, se aplica un proceder de índole sumaria, más expeditivo y menos oneroso que el ordinario, acorde a como consta en la segunda de las Convenciones.

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DE LOS ÁRBITROS

La libre designación de los árbitros es un principio fundamental del arbitraje. El juicio arbitral puede confiarse a uno o varios árbitros.

Hasta comienzos del presente siglo se escogía a menudo un soberano o jefe de Estado, pero en la actualidad se elige a simples particulares, jurisconsultos, altos funcionarios, jueces o tribunales de un Estado; tribunales internacionales como la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, a instituciones como facultades de Derecho, o corporaciones como un senado.

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Según afirma Accioly, “Tratándose de la institución de un tribunal arbitral, cuando las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la elección de los árbitros, cada una de ellas designa un número igual de estos y, para prevenir las dificultades que pueden surgir en caso de empate, los árbitros así designados escogen, a su vez, un superárbitro. Si los árbitros de una y otra parte no consiguen concordar en la elección del superárbitro, su designación se confía una potencia neutral. Como también pueden surgir dificultades para la designación de ésta, cada parte designa entonces un Estado distinto y estos dos se ponen de acuerdo para la designación del superárbitro”.

Conforme al Art. 20 de la Convención de La Haya de 1899, las potencias signatarias se comprometieron a organizar una corte permanente de arbitraje “accesible en cualquier tiempo y que funcione, salvo estipulación contraria de las partes, de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en la presente convención”.

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La Corte de Arbitraje de La Haya, cuya jurisdicción no es obligatoria, no constituye propiamente un tribunal que funcione de manera permanente, sino más bien un conjunto de personas de reconocida autoridad en cuestiones de Derecho Internacional, entre quienes pueden escoger las partes las que más les convengan como árbitros. Dichas personas son designadas por los Estados signatarios, a razón de cuatro por Estado.

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DE LA SENTENCIA

Ya hemos visto que una de las particularidades del arbitraje es la obligatoriedad del laudo, como figura en el compromiso. Pese a no existir una autoridad internacional en hacer cumplir las decisiones arbitrales, de ordinario estas se cumplen plenamente, pues como explica Ulloa “… el arbitraje representaba un compromiso de honor, fundado en la buena fe de los Estados que lo pactaban, mucho más que en la respetabilidad o en el poder del árbitro, pues este carecía de derecho para imponer su resolución”.

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En casos especiales, un fallo arbitral puede ser rechazado. Son reconocidos como tales:

1)La ultra petitia, o sea, cuando el árbitro decide sobre una cuestión que no le ha sido sometida o excede sus poderes;

2) Cuando el laudo es consecuencia del fraude o de la deslealtad del o los árbitros, o cuando ha sido dictado por árbitros en situación de incapacidad de hecho o de derecho; y

3) Cuando una de las partes no ha sido oída o fue violado algún otro principio fundamental del procedimiento.

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Contra la sentencia no cabe recurso alguno de apelación, salvo que así se acuerde entre las partes; no obstante, éstas pueden oponer tres tipos de recursos ante el propio tribunal:

a)Aclaración: opera en caso de desacuerdo entre las partes acerca del verdadero sentido de la sentencia.

b) Reforma: las partes pueden reclamar el exceso cometido por los árbitros en el ejercicio de sus facultades.

c) Revisión: este recurso se puede oponer cuando aparezca un nuevo hecho que, de haberse conocido antes, habría ejercido una influencia definitiva en la sentencia.

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CLASIFICACIÓN

El arbitraje puede ser obligatorio o permanente cuando se trata de compromisos de tipo general por los que dos o más Estados se obligan a llevar a decisión arbitral, sin excepción alguna, todos los diferendos que puedan surgir entre ellos en el futuro. En cambio, es voluntario y facultativo (llamado también aislado) cuando las partes acuerdan recurrir al arbitraje para resolver una divergencia que ya ha aflorado entre ellas.

Todo arbitraje resulta de haberse estipulado en un tratado, que puede ser de dos clases: de arbitraje propiamente dicho, y con cláusula compromisoria.

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Puede clasificarse los compromisos arbitrales en generales y especiales. En los generales, dos o más Estados se obligan a llevar a arbitraje:

1) Todas las discrepancias que puedan emerger entre ellos (arbitraje general);

2) Todas las cuestiones de naturaleza específica (arbitraje limitado); y

3) Todos los asuntos surgidos de la aplicación de un convenio internacional que contenga la cláusula compromisoria.

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Se denomina compromiso especial a aquel que ajustan dos o más Estados que, no habiendo previsto arbitraje, lo acuerdan luego y terminan las condiciones para resolver un conflicto; o aquel otro en que por estar prescrita la solución arbitral en un compromiso general, los Estados se limitan a establecer las condiciones de aplicación a ese caso.

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Del Consejo de SeguridadDel Consejo de Seguridad

El arreglo pacífico de controversias es una función que tiene el Consejo de Seguridad con la finalidad de que se mantenga la paz y la seguridad internacionales, de acuerdo con lo que establece uno de los Propósitos de las Naciones Unidas (art. 1.1), consistente en que por medios pacíficos se alcancen ajustes o arreglos de las controversias o situaciones internacionales.

Una función propia que la Carta otorga al Consejo de Seguridad para el arreglo pacífico de controversias es:

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En el caso de controversias cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo de Seguridad podrá:

a) Recomendar los métodos pacíficos de solución de conflictos (negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recursos en organismos regionales o cualquier otro medio pacífico de su elección) (Art. 33).

b) Recomendar los procedimientos de ajuste que crea adecuados para terminar con esas controversias o situaciones de índole semejante (Art. 36.1), tomando en cuenta previamente:

i) Todos los procedimientos que las partes hayan adoptado previamente (Art. 36.2).

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ii) Las controversias de orden jurídico que, por regla general, deben ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con los Estatutos de la propia Corte (Art. 36.3).

No obstante lo anterior, el Consejo de Seguridad puede dejar de considerar tanto los procedimientos previos adoptados por las partes como la regla general de que las controversias de orden jurídico las conocerá la Corte Internacional de Justicia, en aquellos casos en que la controversia sea realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, determinando en estos casos los medios de arreglo que considere apropiados (Art. 37.2). La opción por una u otra recomendación es una facultad discrecional del Consejo de Seguridad.

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Las características propias del arbitraje, que lo distinguen de otros medios de solución, son las siguientes:

a)los árbitros son elegidos por las partes;

b) mediante el arbitraje se resuelve definitivamente la controversia;

c) la sentencia que se dicta es obligatoria y, por tanto, vinculativa para las partes en litigio.

Para que se instaure un tribunal o comisión arbitral se requiere el consentimiento de las partes.

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Esta sumisión al arbitraje puede estar contenida en un acuerdo internacional único, denominado compromiso arbitral, o en una clausula compromisoria contenida en un tratado, en el cual se establece la obligación de recurrir al arbitraje para resolver las controversias que se susciten en relación con dicho tratado.

Ahora bien, la sumisión a una clausula compromisoria de un tratado, o la celebración de un tratado previo de arbitraje, no excluye la necesidad en algunas ocasiones de suscribir un compromiso arbitral ad hoc en el que se designe al órgano arbitral, se determine de forma especifica el numero de arbitro y se establezcan tanto el derecho aplicable como el procedimiento por seguir. De esta forma, el compromiso se convierte en la fuente jurídica que modela las atribuciones de los árbitros en cada caso concreto, al tiempo que fija el procedimiento por seguir.

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Finalmente, conviene hacer una referencia especial al Tribunal Permanente de Arbitraje, el cual tuvo su origen en la Conferencia de la Paz de La Haya en 1899 y cuya reglamentación se reestructuró en la Convención de La Haya en 1907.

Conforme a la Convención de La Haya de 1907, la finalidad del Tribunal Permanente de Arbitraje consiste en facilitar a las partes de la Convención recurrir al procedimiento arbitral como medio de solución para sus diferencias cuando éstas no se hayan podido resolver por la vía diplomática.

Como señala Díez de Velasco, su nombre es equívoco, ya que no se trata de un órgano jurisdiccional con carácter permanente. La Oficina Internacional, órgano del Tribunal Permanente de Arbitraje, da a conocer a las partes la lista de árbitros inscritos con el título de miembros del Tribunal y las partes. Con base en dicha lista, seleccionan a los miembros de su Tribunal arbitral.

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Los Estados partes deberán nombrar como miembros del Tribunal a personas con reconocida competencia en cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y se hallen dispuestas a aceptar las funciones de árbitro.

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Fuentes BibliográficasFuentes Bibliográficas

Derecho Internacional Público – Loretta Ortiz Ahlf

Manual del Diplomático – Hubert Wieland Alzamora

Guía Práctica para el Arbitraje Internacional – James A. Graham

Los Casos de México en el Arbitraje Internacional – Luis G. Zorrilla

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Integrantes del EquipoIntegrantes del Equipo

Berrelleza Tapia José Miguel

García López Osvaldo

Guerrero Bazzoni Sergio Eduardo