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PRONTUARIO DE ACTUALIZACIÓN FISCAL 1a. quincena, diciembre 2013 revista paf @revistapaf 580 Núm. 25-diciembre-13 0 8 5 0 0 7 9 55524 28911 Visite nuestro portal www.e-paf.com ISSN 0187-7925 $ 125.00 U.S.D. 10.00 Consulte los cuadros de información permanente en www.e-paf.com 2014 Reforma Fiscal APROBADA de diciembre de 2013 • Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta • Impuesto al valor agregado • Impuesto especial sobre producción y servicios • Código Fiscal de la Federación

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PRONTUARIO DE ACTUALIZACIÓN FISCAL

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2014

PRONTUARIO DE ACTUALIZACIÓN FISCAL

20142014 Reforma Fiscal

20142014 APROBADA

de diciembre de 2013

• Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta• Impuesto al valor agregado

• Impuesto especial sobre producción y servicios• Código Fiscal de la Federación

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EditorialUna vez que el Congreso de la Unión realizó la discusión y aprobación de las distintas propuestas del Ejecutivo Federal en materia fiscal, con las modificaciones que consideraron pertinentes, es facultad del Presidente realizar un análisis de las disposiciones aprobadas para que, en su caso, realice las observaciones que considere convenientes y, en su caso, devuelva las disposiciones aprobadas con las que no esté de acuerdo para que el Congreso de la Unión discuta nuevamente las disposiciones devueltas. Lo anterior es conocido como veto presidencial.

El Ejecutivo Federal tiene un plazo de 30 días naturales a partir de que recibe las leyes aprobadas por el Congreso para su estudio y su posible veto. En caso de que el Ejecutivo no tenga observaciones procederá a su promulgación a través del Diario Oficial de la Federación para que dichas leyes tengan plena validez en toda la República.

Al cierre de la presente edición, distintas leyes fiscales que integraron la Reforma Fiscal 2014 no habían sido publicadas. Del estudio realizado a las distintas disposiciones fiscales aprobadas hemos encontrado incontables errores en la redacción o en la lógica de aplicación. Recordemos que las disposiciones que establecen cargas a los particulares, así como las que señalan excepciones a las mismas, son de aplicación estricta, por lo que en materia fiscal las disposiciones deben ser claras, no ambiguas ni dejar al arbitrio de las autoridades fiscales su interpretación a través de reglamentos o reglas de carácter general.

Un ejemplo claro de lo anterior es la disposición del artículo 112 de la nueva LISR, que establece las obligaciones de las personas físicas del Régimen de Incorporación, que en su fracción II establece como obligación “conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación”. ¿Alguien sabe a qué se refiere lo anterior?

Por otro lado, el artículo 112 de la misma ley establece que las personas físicas podrán permanecer en el Régimen de Incorporación por un periodo de 10 años; sin embargo, el artículo 113 señala que si los contribuyentes incumplen con ciertas obligaciones durante el periodo de seis años en el que pueden permanecer en el Régimen de Incorporación saldrán del mismo. Como pueden observar, los legisladores no cuidaron en corregir el artículo 113 para adecuarlo a los 10 años. Esos errores se cometen por realizar las actividades al vapor y a contrarreloj.

Ejemplos como los anteriores los encontramos en gran cantidad, sobre todo en la nueva LISR, por lo que consideramos que el Ejecutivo debería identificarlos y hacer los comentarios para que el Congreso los revise y los corrija, para evitar parches posteriores a través de regulación que pudiera ser cuestionada por su legalidad.

, La Revista Fiscal de México, lo asesora.

L.C. y E.F. Rafael Cruz BustamanteEditor

Edicion04
Sello
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27 Personas morales y regímenes esPeciales Nueva LISR

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

35 DeDucciones, autorizaDas y Personales Nueva LISR

46 Personas físicas emPresarias Nueva LISR

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

57 Personas físicas no emPresarias Nueva LISR

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

68 reformas a la liVa Para 2014 ¿Qué nuevos actos o actividades gravan y qué aumentos de tasas habrá?

79 reformas a la liePs Para 2014 ¿Cuánto y en qué nuevos conceptos pagaremos por este impuesto?

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

90 PrinciPales cambios al cff 2014L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

ReformaFisc

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana por este impuesto?L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

Reformaisc

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

909090 PrinciPales cambios al Pales cambios al P cff 2014L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Reformaiscal

Contenido

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AÑO XXV, PRiMERA QUiNCENA dE diCiEMBRE 2013. NÚMERO 580

Talleres 6 aguinalDo, gratificación anual De los trabajaDores

C.P., E.F. y M.I. Rocío Garduño Montaño

Artículos 24 la ley Para PreVenir el laVaDo De Dinero A qué nos obliga y cómo estar preparados

L.C. Carlos Martínez Palafox

Opiniones 102 emisión Digital De recibos Por ingresos Por salarios y asimilables en 2014

L.C.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

Defensa fiscal 104 oficinas Para cobros Del imss Carecen de atribuciones para expedir credencialesde identificacióna losejecutores

Lic. y M.D.F. Armando Calzada MartínezDra. Ana Yeli Pérez DámazoLic. y E.F. Esteban Elizalde Mendoza

Tesis fiscales 108 tesis fiscales

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Calendario fiscal 112 Diciembre 2013

Circulación certificada por el Instituto Verificador de Medios. Registro No. 107/10

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©2013, “DR” 2013, Prontuario de Actualización Fiscal, Publicación Quin-cenal de Sistemas de Información Contable y Administrativa Compu­tarizados, S.A. de C.V., Avenida Coyoacán núm. 628, col. Del Valle, delegación Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, tel.: 5242 8900. Esta obra no debe ser reproducida total o parcialmente, sin autorización escrita del editor. Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial. Certificado de Licitud de Títulos núm. 3933; Certificado de Licitud de Contenido núm. 3228; Permiso de publicación periódica autorizada por SEPOMEX núm. PP09­0382. Reserva para uso exclusivo del título ante la Dirección General del Derecho de Autor núm. 04­1989­000000001013­102. Precio del ejemplar: $125.00 M.N., 10.00 U.S.D., más 4.00 U.S.D. de gastos de envío. Números atrasados: $140.00 M.N., 11.00 U.S.D. Suscripción anual $2,550.00 M.N., 200.00 U.S.D., más 55.00 U.S.D. de gastos de envío. Suscripciones y números atrasados SICCO, S.A. de C.V., ISSN­0187­7925. Impresa en Edamsa Impresiones, S.A. de C.V. Av. Hidalgo Núm. 111, Col. Fraccionamiento San Nicolás Tolentino, Deleg. Iztapalapa, C.P. 09850, México, D.F. Distribuida en el D.F. y Zona Metropolitana a través de la Unión de Expendedores y Voceadores de México, A.C., Despacho Everardo Flores S., Serapio Rendón núm. 87, col. San Rafael. Distribuida en toda la República Mexicana por Sistemas de Información Contable y Administrativa Computarizados, S.A. de C.V. y El Economista, S.A. de C.V., en Sanborns de la Zona Metropolitana.

sistemas de información contable y administrativa compu tarizados, s.a. de c.V., manifiesta a todos sus lectores que la información contenida en esta publicación ha sido recopilada con sumo cuidado y profesionalismo; sin embargo, no pudiendo descartar la posibilidad de cometer algún error por el volumen de la información que procesamos, y al no estar exentos de erratas como las que con frecuencia se publican en los órganos de información oficial, recomendamos a todos nuestros amables lectores que pretendan usar profesionalmente dicha información, verificarla en los órganos oficiales que correspondan.

la información, opinión, análisis y contenido de esta publicación es responsabilidad de los autores que las firman y no necesariamente representan el punto de vista de esta casa editorial.

ColaboradoresMtro. Martín Álvarez Ochoa

Lic. Norahenid Amezcua OrnelasC.Dr. Federico Anaya Ojeda

L.C. y E.F. Luis Enrique Angón VelázquezMtro. Carlos Alberto Burgoa Toledo

C.P. Jaime de la Rosa GonzálezC.P.C. y M.I. Patricia del Ángel Rivas Bazaldúa

L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz GonzálezDr. Manuel Díaz Mondragón

L.C. y M.I. María Elena Domínguez OrtizL.D. Sergio Omar Esquerra Lupio

L.C.P.F. y L.D. Román Fernández GalindoMtro. Ricardo Figueroa Martínez

Mtro. Jesús Flores RodríguezL.C. Gustavo Franzoni Chi

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Mtro. Juan Raúl López VillaMtra. Blanca Esthela Mercado Rodríguez

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consEjo técnico Editorial

PresidenteC.P. Hugo Gasca Bretón

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coordinación técnica L.C. y E.F. Rafael Cruz BustamanteL.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez PastranaL.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz GarcíaL.D. Joan Irwin Valtierra GuerreroMtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

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Aguinaldo, gratificación anual de los trabajadores

C.P., E.F. y M.I. Rocío Garduño Montaño

Aspectos laboralesDerecho de aguinaldo

El pago de aguinaldo es un derecho que tienen todos los trabajadores en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que a la letra dice:

Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Bajo ese contexto podemos precisar que las personas que tendrán derecho a cobrar el aguinaldo son las personas físicas que están pres-tando un trabajo personal subordinado a otra física o moral denominada patrón, independientemente de que el trabajador hubiera sido contratado por tiempo indeterminado, por obra o tiempo determinado, por periodo de prueba o capacitación inicial, por tanto, si no existiera subordinación y se tratara de una relación de naturaleza civil o mercantil no existe la obligación de pagarlo, ya que no existe una relación de trabajo, por ejemplo, tenemos a aquellas empresas que tienen contratadas a perso-nas físicas por la prestación de servicios independientes y que para efectos fiscales se les está dando el tratamiento de ingresos asimilados a salarios.

En el ejemplo anterior es muy común escuchar que dichas empresas se cuestionan si tienen la obligación del pago de aguinaldo a estas per-sonas, situación que resulta improcedente, ya que como dijimos ellos están prestando un servicio independiente y no son trabajadores, es

Contadora pública por la ESCA del IPN. Especialista fiscal por la FCA de la UNAM. Maestra en impuestos por el IEE. Articulista y conferenciante en diversos foros. Subdirectora fiscal en la firma “AI Rivera & Rivera Internacional Firm”. [email protected]

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decir, no existe la característica primordial de toda relación de trabajo, la subordinación; la subordinación puede entenderse como el poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, como se expresa en la tesis de jurisprudencia con número de registro 243086 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), séptima época, quinta parte, con rubro “Subordinación, concepto de.”

El artículo 87 de la LFT antes transcrito establece que el importe del aguinaldo es equivalente a 15 días de salario por lo menos, sin embargo, el patrón en forma unilateral o por contrato individual o colectivo puede otorgarle un número mayor de días, benefi­ciando de esta manera al trabajador.

Hay algunas empresas que tienen establecido el pago de aguinaldo a sus trabajadores por un monto mayor a los 15 días, por ejemplo 20, 25 o más, y lo que suelen hacer es pagarle antes del 20 de diciem­bre los 15 días que la LFT establece como mínimo y los días restantes en el año de calendario siguiente; situación que resulta perfectamente válida, ya que se está cumpliendo con el mínimo establecido por la LFT.

Observamos también en el artículo 87 de la LFT que el aguinaldo debe pagarse antes del 20 de di­ciembre, es decir, a más tardar el 19 de diciembre, por tanto, el derecho a reclamarlo surge a partir del día 21 de dicho mes, criterio que se observa en la tesis jurisprudencial: I.6o.T. J/115 de Tribunales Cole­giados de Circuito, cuyo rubro es “Aguinaldo. El cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago inicia a partir de la fecha en que es exigible” y que es importante co­nocer para establecer la prescripción del derecho del trabajador de cobrarlo, situación que comentamos más adelante.

Esta situación conlleva una desventaja para el patrón y un beneficio para el trabajador, ya que como veremos más adelante el aguinaldo debe pagarse de acuerdo al tiempo laborado por el trabajador; es decir,

un empleado que hubiera laborado los 365 días del año podría recibir un aguinaldo mayor que un traba­jador que hubiera prestado sus servicios por un tiempo menor, aun cuando ambos perciban el mismo salario. Esto origina que si un trabajador al 19 de diciembre laboró todos los días del año a esa fecha, el patrón al realizar el cálculo del aguinaldo consi­derará que laboró los 365 días del año, sin saber qué ocurrirá después del día 20, pudiendo presentarse el caso que a partir del día 20 de diciembre presente ausentismos injustificados o días amparados con incapacidad por enfermedad general, o incluso que se termine la relación laboral después de esa fecha; lo que conllevaría que el trabajador no hubiera pres­tado sus servicios los 365 días del año, situación que hubiera disminuido su aguinaldo cobrado el día 19 de diciembre.

En otro orden de ideas, se observa en el segun­do párrafo del artículo 87 de la LFT que también tendrán derecho al aguinaldo aquellos trabajadores

LLos trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos

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que no hayan cumplido un año de servicios, situa-ción que puede presentarse en los casos en los que la relación de trabajo hubiera iniciado con pos-terioridad al 1 de enero o hubiera terminado antes del día 20 de diciembre, ya sea porque el trabajador se hubiera retirado de manera voluntaria, o bien, porque hubiera sido rescindida la relación de traba-jo por el patrón, por causa justificada o injustificada; en estos casos el aguinaldo al que el trabajador tendrá derecho se calculará en proporción a los días la borados, esto es:

Concepto

Número de días laborados

(÷) días del año

(=) Proporción del año por días laborados

(×) días de aguinaldo por año que proporciona el patrón

(=) Aguinaldo proporcional en días

(×) Salario diario base para cálculo de aguinaldo

(=) importe de aguinaldo proporcional

Ejemplo:

El 15 de octubre del 2013 la señora Claudia Mun-guía, quien percibía una cuota diaria de $500, renunció a su trabajo en virtud de un cambio de residencia de su familia; situación que ocasiona que la empresa deba determinar y pagar las partes proporcionales correspondientes de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, prestaciones que se van devengando por el trabajador día con día mientras subsista la relación laboral.

Al respecto, el aguinaldo proporcional que debió pagarse a la trabajadora al momento de la separación del empleo, es el siguiente:

Concepto importes

Número de días laborados del 1 de enero al 15 de octubre del 2013 287.00

(÷) días del año 2013 365(=) Proporción del año por días

labora dos 0.79

(×) días de aguinaldo por año que proporciona el patrón 15

(=) Aguinaldo proporcional en días 11.85(×) Salario diario base para cálculo

de aguinaldo 500.00(=) importe de aguinaldo

proporcional 2013 $5,925.00

Como señalamos, el derecho de la trabajadora para cobrar el aguinaldo nace desde el momento de la separación del empleo, es decir, no tendrá que esperar a diciembre para exigirlo, criterio que ha corroborado el Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis jurisprudencial de la novena época con número iV.2o.T. J/45, cuyo rubro es: Aguinaldo. El derecho de los trabajadores separados del empleo para reclamar su parte proporcional, surge desde el momento de la separación.

Salario base para determinación del aguinaldo

El multicitado artículo 87 de la LFT prevé que la base del aguinaldo será el salario, definido por la misma ley como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; en ese sentido, el artículo 84 de la ley nos establece que el salario se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al traba-jador por su trabajo.

En virtud de lo mencionado en dichos artículos, cabe la duda de si la base para el cálculo del agui-naldo debe ser el salario integrado en los términos del párrafo anterior o únicamente la cuota diaria que se paga al trabajador por día laborado, ya que la LFT únicamente hace referencia a “salario”. En nuestra opinión, debe considerarse la cuota dia ria que perci-be el trabajador por día laborado, cri terio que susten-tamos con la tesis jurisprudencial: i.130.T. J/8 del décimo Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo del primer circuito, con rubro: “Va-caciones, prima vacacional y aguinaldo. salario que debe servir de base para su cuantificación.”

Ejemplo:

El señor Luis Jiménez percibe de la empresa donde presta su trabajo los siguientes pagos:

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Prestaciones diarias importe

Salario cuota diaria $600.00(+) Ayuda para transporte 80.00(+) Ayuda para renta 140.00(+) Gratificación 120.00(+) Bono de productividad 300.00(=) salario diario integrado $1,240.00

En este ejemplo, el salario base para determi-nar el aguinaldo que se pagará a Luis es equiva-lente a $600.00, es decir, únicamente estamos tomando en cuenta la cuota diaria, aun cuando el trabajador obtiene otras prestaciones por su tra-bajo. de esta forma y considerando que el traba-jador prestó sus servicios por todo el año 2013 y que no tuvo ausentismos injustificados, ni días amparados por incapacidad por enfermedad ge-neral, el monto del aguinaldo que le corresponde-ría sería el siguiente:

Cuota diaria base para aguinaldo $600.00(×) días de aguinaldo que otorga la

empresa 20(=) importe a pagar de aguinaldo $12,000.00

Tratándose de aquellos trabajadores cuyo ingreso es variable; como por ejemplo los agentes de comer-cio, de seguros y los vendedores; para determinar el salario diario para el cálculo del aguinaldo deberá considerarse el promedio que resulte de los salarios del último año o en el caso de trabajadores que no han cumplido un año se tomará la suma de los per-cibidos en el periodo laborado, como lo prevé el artículo 289 de la LFT.

Ejemplo:

Los señores Guillermo y david, que laboran como vendedores para la empresa “Brillantes, S.A. de C.V.”, percibieron, durante el ejercicio 2013, un salario mensual a comisión por los importes que se muestran posteriormente, con los cuáles se determina el salario base que se considerará para el cálculo del aguinal-do. Cabe mencionar que Guillermo está laborando

en la empresa desde el día 17 de mayo del 2005 y david no ha cumplido un año de servicios, ya que entró a trabajar el 15 de octubre del 2013.

trabajador

Guillermo David

Mesimporte de las

comisionesimporte de las

comisiones

Enero $13,520.00 Febrero 11,200.00 Marzo 13,520.00 Abril 10,000.00 Mayo 9,000.00 Junio 13,450.00 Julio 6,795.00 Agosto 32,000.00 Septiembre 14,560.00 Octubre 13,230.00 $23,500.00 Noviembre 9,800.00 30,000.00 diciembre 14,356.00 19,850.00

Comisiones totales $161,431.00 $73,350.00

(÷) Número de meses en que percibió la comisión 12 3

(=) Promedio mensual $13,452.58 $24,450.00

(÷) días del mes 30 30(=) salario

promedio diario (base para agui-naldo) $448.42 $815.00

Como podemos observar, para determinar el promedio se están dividiendo las comisiones totales percibidas en el ejercicio entre el número de meses en que se percibieron dichas comisiones, para ob-tener con ello un promedio mensual que al dividirlo entre 30 días nos permite calcular el salario prome-dio diario. de esta forma, el aguinaldo por el ejerci-cio 2013 que le corresponde a cada uno de ellos es el siguiente:

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Aguinaldo a pagar a Guillermo Salario diario base para aguinaldo $448.42(×) días de aguinaldo que otorga la

empresa 15(=) importe de aguinaldo a pagar $6,726.30

Aguinaldo a pagar a David

Número de días laborados del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2013 78

(÷) días del año 365(=) Proporción del año por días la-

borados 0.21(×) días de aguinaldo por año que

proporciona el patrón 15(=) Aguinaldo proporcional en días 3.15(×) Salario diario base para cálculo

de aguinaldo 815.00(=) importe de aguinaldo propor-

cional 2013 $2,567.25

Días que no se computan para el pago de aguinaldo

Hasta este momento, hemos determinado la base para el cálculo del aguinaldo y previsto algunos ejemplos para la determinación de dicha prestación; no obstante, debemos retomar un elemento muy importante, referente a que el aguinaldo debe pagar-se al trabajador por el tiempo que hubiera trabajado; situación que nos lleva a cuestionarnos si por los días en los que el trabajador se ausente de sus labores, ya sea justificada o injustificadamente, el patrón tendrá la obligación de pagarle aguinaldo.

Esta duda no se disipa con la simple lectura del segundo párrafo del artículo 87 de la LFT, ya que no define lo que debe considerarse como tiempo labo-rado, no obstante, habrá que considerar la razón que tuvo el trabajador para ausentarse de sus labores, ya que de ello dependerá si se consideran como días laborados o no. Al respecto veamos lo siguiente:

a) Ausentismos injustificados o justificados por enfer-medad no profesional. Bajo el criterio establecido

en la tesis aislada de la Octava época emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo rubro es: “Aguinaldo, las faltas de asistencia autorizan al patrón a pagarlo en forma proporcional”, cuando el trabajador falte a sus labores justificada o injustificadamente, el patrón puede pagarle el aguinaldo en forma proporcional, ya que esta pres-tación se devenga por el tiempo laborado. Como vemos, este criterio aplicaría para los días en los que el trabajador simplemente no se hubiera presen-tado a laborar sin causa, motivo o razón aparente.

Asimismo, será aplicable en las ausencias am-paradas por incapacidad ocasionada por enferme-dad general, es decir, que el trabajador no se hubiera presentado a laborar debido a que padece alguna enfermedad o en virtud de que hubiera sufrido algún accidente no profesional, ya que de conformidad con la fracción ii del artículo 42 de la LFT se suspende temporalmente la obligación de prestar el servicio, por parte del trabajador y de pagar el salario, por parte del patrón.

b) Ausentismos justificados cuando el trabajador sufrió un riesgo de trabajo. Si el ausentismo del trabajador se debe a una incapacidad provenien-te de un riesgo de trabajo, es decir, a un accidente o enfermedad ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo se considerará que por ese lapso no se suspende la relación laboral (fracción ii del artículo 42 de la LFT), por tal motivo, el patrón deberá tomar esos días como efectivamen-te labora dos y estará obligado a pagarle aguinal-do. Criterio que se constata en la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de re gistro No. 209010 de la octava época, con rubro: “Aguinaldo, incapacidad proveniente del ries-go de trabajo, debe computarse para los efec-tos del pago del.”

c) En adición a los supuestos anteriores, también se pueden presentar ausencias por incapacidades por maternidad, las cuales deberán considerarse como días laborados, ya que de acuerdo con el artículo 170 de la LFT las madres trabajadoras tienen derecho a que el patrón les pague el sala-rio íntegro, por tanto, el periodo pre y posnatal se computa como efectivamente laborado al haber pago de salario y generar antigüedad a la traba-jadora. No obstante que el artículo 103 de la LSS establece que en los periodos pre y posnatales el Seguro Social se subroga en el pago de las inca-pacidades, de tal forma que éste pagará a la tra-bajadora por cuenta del patrón el subsidio en di-nero equivalente al 100% del último salario diario

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Talle

res

días del año 365(–) Ausentismos injustificados 2(–) Ausentismos por enfermedad general 6(=) Días efectivamente laborados 357

Sanciones por el incumplimiento de pago de aguinaldo y prescripción de pago

Aquellos patrones que omitan el pago del aguinaldo a sus trabajadores pueden ser sancionados adminis-trativamente mediante la imposición de una multa que puede ir de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general (SMG) vigente, en el lugar y tiempo en que el patrón cometa la infracción. Cabe mencionar que el pago de esta sanción no libera al patrón del pago del aguinaldo a que los trabajadores tienen derecho (artículo 1002 de la LFT).

iMPortE DE sAnCiÓn

Área geográfica

salario mínimo general sanción

A 64.76 de $3,238.00 a $323,800.00

B 61.38 de $3,069.00 a $306,900.00

Cabe mencionar que con la reforma a la LFT publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012, cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se im-pondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados.

Al respecto de la omisión en el pago del aguinaldo, algunos trabajadores consideran esta omisión como una causal de rescisión de la relación de trabajo. Situación que no procede, ya que la falta de pago del aguinaldo no es una causal de rescisión, al no estar prevista en el artículo 51 de la LFT, no pudiéndose considerar como una hipótesis análoga a las mismas, al no ser tan grave ni tener consecuencias similares a las contempladas en el precepto aludido, criterio que se confirma con la tesis aislada de la octava época emitida por el primer tribunal colegiado del sexto circuito, con número de registro Núm. 231613.

de cotización, el patrón debe cumplir las demás obligaciones patronales, tal es el caso del agui-naldo y otras prestaciones legales.

Ejemplo:

La empleada Cristina Urbina, quien labora como secretaria en una empresa, faltó a laborar los siguien-tes días, en el ejercicio 2013:

MesDías de

ausentismoCausal de

ausentismo

total de días de ausencia

Febrero 10 y 22 Injustificado 2Abril 4, 5 y 6 Enfermedad

general3

Mayo 6 y 12 Enfermedad general

2

Junio 8, 9 y 10 Riesgo de trabajo

3

Agosto 20 Enfermedad general

1

Septiembre del 18 al 30 del mes

Maternidad 13

Octubre del 1 al 31 del mes

Maternidad 31

Noviembre del 1 al 30 del mes

Maternidad 30

total 85

En este ejemplo, los días que se consideran para determinar el aguinaldo correspondiente al ejercicio 2013 son los siguientes:

l importe del aguinaldo es equivalente a 15 días de salario, por lo menos, sin embargo, el patrón en forma unilateral o por contrato individual o colectivo puede otorgarle un número mayor de días, beneficiando de esta manera al trabajador

E

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Por otra parte, debemos mencionar que los trabajadores que no exijan el pago del aguinaldo a sus patrones cuando éste incumpla con dicha obligación, pueden perder el derecho a cobrarlo, ya que la acción de cobro prescribe en el término de un año, como lo establece el ar-tículo 516 de la LFT. Como señalamos con anterioridad, el término prescriptivo para el ejercicio de esa prestación comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hace exigible esta obligación, es decir, el día 21 de diciembre del año de que se trate.

Ejemplo:

La trabajadora Laura Bautista no cobró su aguinaldo correspondien-te al ejercicio 2011 en la empresa donde labora; sin embargo, en di-ciembre del 2013 pretende cobrar el aguinaldo correspondiente a este último ejercicio y adicionalmente solicita al patrón el pago del aguinal-do del 2011; reclamo que resulta improcedente, ya que en este caso su derecho a cobrarlo prescribió el 20 de diciembre de 2012, veamos la siguiente gráfica.

Periodo de exigibilidad Año 2012

21 de diciembre de 2011 20 de diciembre de 2012

Aspectos de seguridad socialEl punto medular que debemos analizar en materia de seguridad social es si el aguinaldo debe integrarse al salario base de cotización (SBC) o no. Para que los patrones cumplan con la obligación de determinación y entero de cuotas obrero patronales al instituto Mexicano del Seguro Social (iMSS) y de las aportaciones al instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (infonavit) deben calcular el SBC, que como su nombre lo dice, es la base sobre la cual se calculan la ma yoría de dichas cuotas obrero patronales y aportaciones.

Para la determinación del SBC debemos conocer los conceptos que integran el mismo y aquellos que no lo integran; para ello nos remi-tiremos al primer párrafo del artículo 27 de la LSS, el cual contempla que éste se integra con los siguientes elementos:

Artículo 27. … pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

El mismo ordenamiento prevé que no integrarán al SBC los siguientes conceptos:

• Los instrumentos de trabajo.• El ahorro.• Las aportaciones adicionales

que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

• Las cuotas a cargo del patrón de acuerdo a la LSS, las apor-taciones al infonavit, y la parti-cipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU).

• La alimentación y la habitación onerosa para los trabajadores.

• Las despensas en especie o en dinero.

• Los premios por asistencia y puntualidad.

• Las cantidades aportadas para fines sociales.

• El tiempo extraordinario.

Asimismo, el artículo 32 del Re-glamento de inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de descue n-tos al infonavit (RiPAEdi) establece que para efectos del pago de apor-taciones que establece el artículo 29, fracción ii, de la Ley, el Salario Base de Aportación (SBA) se inte-gra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, per-cepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Como vemos, el concepto de aguinaldo no se señala textualmen-te como un elemento integrante o no integrante del SBC ni del SBA; sin embargo, el Tribunal Fiscal de la Federación se ha pronunciado en ese sentido para establecer que el aguinaldo que se paga a los trabajadores constituye una

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Talle

res gratificación, por tanto, es integrante al SBC y SBA,

como se aprecia en la siguiente tesis:

GRATIFICACIONES ANUALES. FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.- El aguinaldo anual que se entrega a los trabajadores en el mes de diciembre, constituye una gratificación que se otorga en los términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, prestación que está indisolublemente ligada al concepto de salario expre-sado por el artículo 87 del referido ordenamiento; además, la misma es independiente al fin a que la destinan los tra-bajadores, pues es intranscendente que sea para sufragar los gastos de fin de año. Por los razonamientos expresa-dos, debe concluirse en el sentido de que la gratificación de fin de año integra el salario base de cotización, para efectos del régimen del seguro social obligatorio.

Revisión No. 303/84.- Resuelta en sesión de 25 de junio de 1986.- Unanimidad de 7 votos.- Magistrado Po-nente: Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. Sergio Novales Castro. (RTFF. Junio 1986, p. 1206.)

Al ser un elemento integrante al SBC, debemos considerar que el aguinaldo integrará desde el inicio de la relación laboral y no cuando se pague al tra-bajador, en virtud de que éste es una prestación que se va devengando día con día, de tal forma que al momento de inscribir al Seguro Social al trabajador como asegurado su SBC se integrará al menos con las prestaciones mínimas de LFT (dentro de éstas, el aguinaldo) y las demás prestaciones contractua-les que patrón y trabajador hubieran convenido, situación que se observa en el siguiente recuadro:

Cuota diaria Salario mensual ÷ 30; sala-rio quincenal ÷ 15; salario decenal ÷ 10; salario sema-nal ÷ 7

(+) Aguinaldo diario (días de aguinaldo x cuota diaria ) ÷ días del año

(+) Prima vacacional (días de vacaciones x cuo-ta diaria x % de prima va-cacional) ÷ días del año

(=) SBC y SBA diario con el que se ins-cribirá al trabaja-dor al Seguro So-cial y al infonavit

Para mayor información sobre la determinación del SBC, puede consultar las revistas PAF 443 y 448 con artículos de esta articulista.

Aspectos del impuesto sobre la renta

Para efectos del impuesto sobre la renta (iSR) debe-mos analizar las dos repercusiones fiscales que conlleva el pago del aguinaldo a los empleados.

1. Primeramente debemos conocer los requisitos que el patrón debe cumplir para deducir la erogación derivada del pago del aguinaldo, requisitos que son aplicables a todos los pagos que son ingresos del Capítulo i del Título iV “de los ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado” de la Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR), algunos de ellos son:

• Que se cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 118, fracción i, ii y Vi, referentes a efectuar las retenciones de iSR, calcular, cuando se esté obligado a ello en los términos del artículo 116 de la LiSR, el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, solicitar a los trabaja-dores los datos necesarios a fin de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, les proporcionen su RFC, cuando ya hubieren sido inscritos.

• Que se enteren las retenciones efectuadas a los trabajadores por el pago de aguinaldo a más tardar el 17 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, teniendo la posi-bilidad de que se enteren a más tardar en la fecha en que deba presentarse la declaración anual, es decir, en marzo, tratándose personas morales y en abril en el caso de personas físicas.

• Los patrones cumplan con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el iMSS.

de conformidad con la nueva LiSR que estará vigente a partir del 1 de enero de 2014, los requi-sitos de deducción cambian, sin embargo, aplica-rán a las gratificaciones pagadas a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, la cual aborda-remos en otra oportunidad.

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de SMG por el ejercicio 2013 y el importe de 30 días de SMG por el ejercicio 2014 (en la nueva LiSR se mantiene la exención de las gratificaciones por el mismo monto), aunque habrá que tener sumo cuida-do en no duplicar la exención, ya que continuando con el ejemplo en diciembre se paga una parte del aguinaldo y la otra en enero. Esto es, en enero del ejer cicio 2013 se pagaron 15 días del aguinaldo correspondiente a 2012 y en diciembre se pagarán 15 días del aguinaldo correspondiente al ejercicio 2013, de tal forma que la totalidad percibida en el año 2013 por concepto de aguinaldo se comparará con el importe exento de $1,942.80 y por el exceden-te se estará obligado al pago del iSR.

Es importante subrayar que la fracción Xi del ar-tículo 109 de la LiSR no estipula en ningún momen-to el concepto de aguinaldo, sino que hace referencia a “gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones”, las cuales pueden definirse como las re-compensas pecuniarias, adicionales al salario por cuota diaria, a través de las cuales el patrón remu-nera los servicios de un trabajador, siendo normal-mente de carácter excepcional o extraordinario, y se pagan generalmente atendiendo a un servicio espe-cial o con motivo de algún evento o festividad.1 En ese sentido, si un patrón pagara una gratificación a un trabajador, le será aplicable la exención de 30 días de salario mínimo, por lo que deberá tenerse mucho cuidado de no duplicar la exención al momento en que le pague el aguinaldo anual.

Ejemplo:

Un trabajador que presta sus servicios en el área geográfica A percibió en abril de 2013 una gratificación extraordinaria, equivalente a $9,500, por su buen desem peño en el periodo de presentación de declara-ciones anuales ante las autoridades fiscales. Del mon-to cobrado se considerará ingreso gravado el siguiente:

Gratificación total $9,500.00(–) Gratificación exenta ($64.76 × 30) 1,942.80(=) Gratificación gravada $7,557.20

Como vemos en este ejemplo, ya se están consi-derando exentos los 30 días de salario mínimo, por tanto, cuando se le pague al trabajador su aguinaldo deberá considerarse todo el importe como ingreso gravado, veamos:

2. En segundo término debemos identificar al agui-naldo como un ingreso por el que se tendrá la obligación de pagar el iSR.

Conforme al artículo 106 de la LiSR, las personas físicas residentes en México que obtienen ingresos en efectivo, están obligadas al pago del iSR. Confor-me al artículo 110 de la LiSR se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral; es por ello que los trabajadores que en diciembre perciban su aguinaldo deberán pagar el iSR, al momento en que lo perciban, es decir, no deberán pagar el iSR por el aguinaldo que no cobren.

Ejemplo:

La empresa “América Latina, S.A. de C.V.” tiene convenido con sus trabajadores el pago de 15 días de aguinaldo a más tardar el día 15 de diciembre y, adicional a ello, el pago de otros 15 días también por concepto de aguinaldo que se pagarán en enero del siguiente año.

En este caso, el trabajador tendrá la obligación de pagar el iSR únicamente por el aguinaldo que cobró en diciembre, y por el aguinaldo que percibirá en enero del siguiente ejercicio deberá pagar el iSR en el siguiente ejercicio, para lo cual deberá tomar en cuenta el importe exento previsto en la fracción Xi del artículo 109 de la LiSR por cada año.

de acuerdo a lo dispuesto en la fracción Xi del artículo 109 de la LiSR, el aguinaldo que un trabaja-dor percibe en un año de calendario estará exento de iSR hasta por el monto de 30 días de SMG del área geográfica del trabajador, esto es:

Área Geográfica

salario mínimo general del

área geográficalímite exento

importe exento

A $64.76 30 días $1,942.80B $61.38 30 días $1,841.40

de esta forma, en caso de que el aguinaldo sea mayor al importe exento el trabajador sólo pagará el iSR por el excedente.

Regresando al ejemplo de la empresa América Latina y suponiendo que estuviéramos hablando del área geográfica A, los trabajadores considerarán el aguinaldo exento de iSR hasta por el monto de 30 días

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Talle

res Este trabajador obtuvo en diciembre del 2013

$13,000.00 por concepto de aguinaldo, del cual se considera como ingreso gravado el siguiente:

Aguinaldo total $13,000.00(–) Aguinaldo exento 0.00(=) Aguinaldo gravado $13,000.00

En relación con el importe del aguinaldo exento, hay que mencionar lo que sucede con los trabaja dores que perciben un aguinaldo proporcional por haber laborado menos de 365 días del año. En este caso, los 30 días de salario mínimo exento se aplicarán en su totalidad y no proporcionalmente al tiempo laborado.

Ejemplo:

Un trabajador que presta sus servicios en el área geográfica B comenzó a laborar en la empresa des-de el 15 de junio del 2013 y obtuvo en diciembre del mismo año $6,300 por concepto de aguinaldo. Aun cuando no prestó sus servicios todo el año consi-derará como ingreso exento 30 días del salario mí-nimo del área geográfica B, es decir, $1,841.40. De esta forma el aguinaldo gravado es equivalente a:

Aguinaldo total $6,300.00

(–) Aguinaldo exento 1,841.40

(=) Aguinaldo gravado $4,458.60

Esta situación se dará en los términos comentados sólo cuando no se le hubiere aplicado previamente la exención a este trabajador en el mismo año, ya que suponiendo que el trabajador de enero a junio hubiera laborado con otro patrón y éste ya le hubiera aplicado la exención total, no podrá volver a exentar-se con el segundo patrón. Si con el primer patrón le hubieran aplicado la exención en forma parcial, el segundo patrón podrá complementar la exención has-ta 30 días de salario mínimo. Lo dicho en este párrafo se considera, ya que la exención del aguinaldo es anual y es aplicable al trabajador, independientemen-te del número de patrones que éste pudiera tener. Reconocemos que en la práctica esta situación es difícil de llevarla a cabo, pues cada patrón aplica de forma independiente las exenciones, sin tomar en

cuenta si otros patrones ya aplicaron parcial o total-mente la exención por el mismo concepto.

Ahora bien, una vez que ya determinamos cuál es el monto por el cual el trabajador no estará obligado al pago del iSR, estamos en posibilidad de calcular el iSR por el pago de aguinaldo gravado; cálculo que puede realizarse aplicando cualquiera de los siguientes procedimientos, sin importar que a un trabajador se aplique uno y a otro trabajador el otro (siempre deberá buscarse el más conveniente para el empleado).

1. Conforme a lo previsto en la LiSR, en el que se seguirá el siguiente procedimiento:

Aguinaldo gravado(+) Salarios del mes(=) Total de ingresos gravados

Aplicación tarifa del artículo 113 de la LiSRAplicación tabla de subsidio para el empleo (SPE) del Artículo Octavo del decreto 1/octubre/2007

(=) iSR a cargo de ingresos totales(–) iSR de salario del mes (sin considerar aguinaldo)(=) iSR a cargo del aguinaldo

2. Aplicando el artículo 142 del Reglamento de la Ley impuesto sobre la Renta (RLiSR), cuyo procedi-miento se esquematiza a continuación:

Aguinaldo total(–) Aguinaldo exento(=) Aguinaldo gravado(÷) 365 días(=) Aguinaldo diario(×) 30.4(=) Aguinaldo mensual promedio (fracción i)(+) ingreso ordinario mensual por la prestación de

un servicio subordinado(=) Base gravable

Aplicación de tarifa del artículo 113 de la LiSR (sin considerar el SPE)

(=) iSR determinado (fracción ii)(–) iSR del ingreso ordinario por la prestación de

un servicio personal subordinado*(=) iSR del aguinaldo (fracción iii)

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Cálculo de impuesto a retener por concepto de aguinaldo

Aguinaldo gravado(×) Tasa(=) iSR a retener por concepto de aguinaldo

Donde:Determinación de la tasa:

iSR del aguinaldo (fracción iii)(÷) Aguinaldo mensual promedio (fracción i)(=) Cociente(×) Cien(=) Tasa

* Será el que resulte antes de acreditar el SPE.

Caso prácticoLa empresa “Casmil, S.A. de C.V.”, va a determinar el iSR por el aguinaldo que pagará a sus trabajado-res en diciembre de 2013. Cabe mencionar que cada uno de ellos se encuentra prestando sus servicios en áreas geográficas distintas, dato importante, para determinar la parte exenta del iSR, ya que como vimos la fracción Xi del artículo 109 de la LiSR es-tablece que el monto exento es el equivalente a 30 días del salario mínimo general del área geográ-fica del trabajador.

Para ello se proporcionan los siguientes datos:

nombre del trabajador

Fecha de ingreso al

trabajotipo de salario

salario mensual

fijo

Cristina Guzmán 15/11/2007 Variable No existe

Claudia Avendaño 15/06/2013 Fijo $35,600.00

Ximena Sánchez 01/06/2013 Mixto $3,450.00Alberto Gómez 03/11/2001 Fijo $25,000.00

debido a que Cristina y Ximena perciben un sa-lario a comisión (variable y mixto), en la siguiente cédula se determina el promedio mensual de comi-siones que nos permitirá calcular el salario diario base para el cálculo del aguinaldo.

DEtErMinACiÓn DE sAlArio VAriABlE DEl trABAjADor

Cristina Ximena

Enero $5,646.00 (+) Febrero 1,323.00 (+) Marzo 13,256.00 (+) Abril 7,465.00 (+) Mayo 13,236.00 (+) Junio 1,000.00 $4,560.00(+) Julio 3,560.00 3,265.00(+) Agosto 4,500.00 11,200.00(+) Septiembre 6,500.00 1,322.00(+) Octubre 4,655.00 (+) Noviembre 3,265.00 (+) diciembre 13,233.00 (=) Total de comisiones

obtenidas en los últi-mos 12 meses $77,639.00 $20,347.00

(÷) Número de meses en los que se obtuvieron comisiones 12 4

(=) Promedio mensual de comisiones $6,469.92 $5,086.75

Enseguida determinamos el salario diario base para cálculo del aguinaldo sumando al salario mensual fijo, proporcionado en la cédula de datos, el promedio mensual de comisiones de aquellos trabajadores que en dicha cédula reflejan un salario a comisión.

eEl aguinaldo que un trabajador percibe en un año de calendario estará exento de ISR hasta por el monto de 30 días de SMG

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Talle

res

DEtErMinACiÓn DE sAlArio DiArio BAsE PArA CÁlCulo DE AGuinAlDo Cristina Claudia Ximena Alberto total

Salario mensual fijo No existe $35,600.00 $3,450.00 $25,000.00 $64,050.00(+) Promedio mensual de comisiones $6,469.92 0.00 5,086.75 0.00 11,556.67(=) Salario mensual (fijo y variable) $6,469.92 $35,600.00 $8,536.75 $25,000.00 $75,606.67(÷) días del mes 30 30 30 30 (=) salario diario base para cálculo

de aguinaldo $215.66 $1,186.67 $284.56 $833.33

Otro de los elementos que debemos determinar para calcular el aguinaldo que le corresponderá a cada trabajador son los días efectivamente laborados, ya que como dijimos al inicio de este material el aguinaldo se devenga por el tiempo laborado durante el año, por lo que resulta necesario saber cuáles fueron los días del año en los que los trabajadores se ausentaron de sus labores y si éstos fueron injustificados o justificados derivados de enfermedad, maternidad o riesgo de trabajo, para ello se proporciona la siguiente información:

DEtErMinACiÓn DE DíAs lABorADos En El Año 2013

nombre del trabajador

Ausencias justificadas

Ausencias injustificadas

incapacidad por enfermedad

general

incapacidad por riesgo de trabajo

incapacidad por maternidad

Días que no se computarán para el pago de aguinaldo

(A) (B) (C) (D) (A + B)Cristina 3 10 1 0 13Claudia 2 0 2 0 2Ximena 1 11 0 84 12Alberto 6 3 0 0 9

nota: Los días amparados por incapacidad, por riesgo de trabajo y por maternidad se consideran laborados.

Una vez determinados los días que no se computarán para el pago de aguinaldo en la siguiente cédula se calculan los días que devengaron aguinaldo.

CÁlCulo DE DíAs lABorADos PArA DEtErMinACiÓn DE AGuinAlDo

nombre del trabajador

Fecha de ingreso al trabajo

Fecha de terminación

de la relación laboral

Días de existencia de la relación

laboral en 2013

Días que no se computarán para el pago de aguinaldo

Días laborados para el aguinaldo

(A) (B) (A – B)

Cristina 15/11/2007 365 13 352Claudia 15/06/2013 200 2 198Ximena 01/06/2013 15/09/2013 107 12 95Alberto 03/11/2001 365 9 356

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En la siguiente cédula se muestra el importe de aguinaldo 2013 al que tienen derecho los trabajadores:

DEtErMinACiÓn DE AGuinAlDo ProPorCionAl

Concepto Cristina Claudia Ximena* Alberto

Número de días laborados 352 198 95 356(÷) días del año 365 365 365 365(=) Proporción del año por días laborados 0.96 0.54 0.26 0.98(×) días de aguinaldo por año que propor-

ciona el patrón 15 15 15 15(=) Aguinaldo proporcional en días 14.40 8.10 3.90 14.70(×) Salario diario base para cálculo de

aguinaldo 215.66 1,186.67 284.56 833.33(=) importe de aguinaldo 2013 $3,105.50 $9,612.03 $1,109.78 $12,249.95

* El cálculo del aguinaldo proporcional de Ximena se realiza al momento de su separación, es decir, en septiembre de 2013 y se muestra en las siguientes cédulas únicamente para efectos didácticos.

El iSR a retener a los trabajadores considerando la disposición de la LiSR es el siguiente:

DEtErMinACiÓn DE isr A rEtEnEr Por AGuinAlDo ConForME A lisr

Cristina Claudia Ximena Alberto

Área geográfica A Área geográfica A Área geográfica B Área geográfica B

Aguinaldo total $3,105.50 $9,612.03 $1,109.78 $12,249.95(–) Aguinaldo exento 1,942.80 1,942.80 1,841.40 1,841.40(=) Aguinaldo gravado $1,162.70 $7,669.23 $0.00 $10,408.55(+) Salario ordinario del mes 13,233.00 35,600.00 0.00 25,000.00(=) Total de ingresos gravados $14,395.70 $43,269.23 $0.00 $35,408.55(–) Límite inferior (Li) 10,298.36 32,736.84 0.00 32,736.84(=) Excedente sobre Li $4,097.34 $10,532.39 $0.00 $2,671.71(×) Porcentaje a aplicar sobre

Li 21.36 30.00 0.00 30.00(=) Resultado $875.19 $3,159.72 $0.00 $801.51(+) Cuota fija 1,090.62 6,141.95 0.00 6,141.95(=) iSR determinada (tarifa

artículo 113 de la LiSR) $1,965.81 $9,301.67 $0.00 $6,943.46(–) SPE 0.00 0.00 0.00 0.00(=) iSR a cargo de ingresos

totales $1,965.81 $9,301.67 $0.00 $6,943.46(–) iSR de salarios del mes 1,717.46 7,000.90 0.00 4,322.25(=) isr a cargo del aguinaldo $248.35 $2,300.77 $0.00 $2,621.21

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19

Talle

res Como se observa, una vez determinado el iSR a cargo sobre los ingresos totales se está restando el

iSR de los salarios del mes, el cual se calcula en la siguiente cédula, aplicando para ello la tarifa mensual del artículo 113 de la LiSR y la tabla de SPE prevista en el Artículo Octavo del decreto publicado en el dOF el 1 de octubre de 2007.

DEtErMinACiÓn DEl isr A rEtEnEr Al trABAjADor Por El sAlArio orDinArio

Cristina* Claudia Ximena Alberto Salarios del mes $13,233.00 $35,600.00 $3,450.00 $25,000.00(–) Li 10,298.36 32,736.84 496.08 20,770.30(=) Excedente sobre Li $2,934.64 $2,863.16 $2,953.92 $4,229.70(×) Porcentaje a aplicar sobre Li 21.36 30.00 6.40 23.52(=) Resultado $626.84 $858.95 $189.05 $994.83(+) Cuota fija 1,090.62 6,141.95 9.52 3,327.42(=) iSR determinada (tarifa artículo 113 de la LiSR) $1,717.46 $7,000.90 $198.57 $4,322.25(–) SPE 0.00 0.00 406.62 0.00(=) isr a retener $1,717.46 $7,000.90 –$208.05 $4,322.25

* En el caso de Cristina, en el salario ordinario del mes deben considerarse las comisiones de diciembre.

Aplicando lo dispuesto en el artículo 142 del RLiSR, el iSR a retener a los trabajadores por el aguinaldo que percibirán es el siguiente:

DEtErMinACiÓn DEl isr A rEtEnEr Por AGuinAlDo ConForME Al rlisr Cristina Claudia Ximena Alberto Área geográfica A Área geográfica A Área geográfica B Área geográfica B Aguinaldo total $3,105.50 $9,612.03 $1,109.78 $12,249.95

(–) Aguinaldo exento 1,942.80 1,942.80 1,841.40 1,841.40(=) Aguinaldo gravado $1,162.70 $7,669.23 $0.00 $10,408.55(÷) 365 días 365 365 365 365(=) Aguinaldo diario $3.19 $21.01 $0.00 $28.52(×) 30.4 30.4 30.4 30.4 30.4(=) Aguinaldo mensual pro-

medio (fracción i) $96.98 $638.70 $0.00 $867.01(+) ingreso ordinario mensual

por la prestación de un servicio subordinado 13,233.00 35,600.00 0.00 25,000.00

(=) Base gravable $13,329.98 $36,238.70 $0.00 $25,867.01(–) Li 10,298.36 32,736.84 0.00 20,770.30(=) Excedente sobre Li $3,031.62 $3,501.86 $0.00 $5,096.71(x) Porciento a aplicar sobre Li 21.36% 30.00% 0.00% 23.52%(=) Resultado $647.55 $1,050.56 $0.00 $1,198.75(+) Cuota fija 1,090.62 6,141.95 0.00 3,327.42(=) iSR determinado (tarifa

artículo 113 de la LiSR) (fracción ii) $1,738.17 $7,192.51 $0.00 $4,526.17

(–) iSR del ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordi-nado 1,717.46 7,000.90 0.00 4,322.25

(=) iSR del aguinaldo (fracción iii) $20.71 $191.61 $0.00 $203.92

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DEtErMinACiÓn DE lA tAsA A APliCAr soBrE El AGuinAlDo GrAVADo

Concepto Cristina Claudia Ximena Alberto iSR del aguinaldo (fracción iii) 20.71 191.61 0.00 203.92(÷) Aguinaldo mensual promedio (fracción i) 96.98 638.70 0.00 867.01(=) Cociente 0.21 0.30 0.00 0.24(×) Cien 100 100 100 100(=) tasa 21.00% 30.00% 0.00 24.00%

de esta forma el iSR derivado del aguinaldo aplicando el procedimiento del RLiSR es el siguiente:

Concepto Cristina Claudia Ximena Alberto Aguinaldo gravado $1,162.70 $7,669.23 $0.00 $10,408.55

(×) Tasa 21.00% 30.00% 0.00% 24.00%(=) isr a retener por concepto de aguinaldo $244.17 $2,300.77 $0.00 $2,498.05

Una vez que se han realizado los cálculos con ambos procedimientos estamos en posibilidad de realizar las comparaciones, para ello la siguiente cédula:

CoMPArACiÓn DE rEsultADos

Cristina Claudia Ximena Alberto

Área geográfica A Área geográfica A Área geográfica B Área geográfica B

iSR a retener conforme a LiSR $248.35 $2,300.77 $0.00 $2,621.21iSR a retener aplicando el RLiSR $244.17 $2,300.77 $0.00 $2,498.05Procedimiento a aplicar al traba-jador conforme

RLiSR indistinto indistinto RLiSR

Como vemos, no a todos los trabajadores les conviene aplicar el mismo procedimiento; a algunos, les convendrá el procedimiento del RLiSR, el de la LiSR o quizás resulte lo mismo aplicar uno u otro caso, como se observa con Claudia, en el que aplicando ambos procedimientos da como resultado el mismo monto de iSR a retener al trabajador.

Para efectos de los cálculos del iSR del caso práctico se aplicaron las siguientes tarifas publicadas en el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2013 (RMF-13) (dOF 31/12/12).

tAriFA APliCABlE DurAntE 2013, PArA El CÁlCulo DE los PAGos ProVisionAlEs MEnsuAlEs

límite inferior límite superior Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

%

0.01 496.07 0.00 1.92496.08 4,210.41 9.52 6.40

4,210.42 7,399.42 247.23 10.887,399.43 8,601.50 594.24 16.008,601.51 10,298.35 786.55 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.62 21.3620,770.30 32,736.83 3,327.42 23.5232,736.84 En adelante 6,141.95 30.00

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Talle

res

tABlA DEl suBsiDio PArA El EMPlEo APliCA BlE A lA tAriFA MEnsuAl

Para ingresos de

Hasta ingresos de

Cantidad de subsidio para

el empleo mensual

0.01 1,768.96 407.021,768.97 2,653.38 406.832,653.39 3,472.84 406.623,472.85 3,537.87 392.773,537.88 4,446.15 382.464,446.16 4,717.18 354.234,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.547,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

Aspectos del IETUPara efectos de este impuesto, debemos considerar que el importe que el patrón le pague a sus trabaja-dores por concepto de aguinaldo, no será deducible para efectos del impuesto empresarial a tasa única (iETU), ya que el segundo párrafo, de la fracción i del artículo 5 de la Ley del impuesto Empresarial a Tasa Única (LiETU), prevé que no son deducibles las erogaciones realizadas por los contribuyentes y que para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la LiSR, como lo es el aguinaldo.

Sin embargo, es posible acreditar contra el iETU determinado de diciembre y hasta ese monto el cré-dito fiscal por salarios previsto en el sexto párrafo del ar tículo 10 de la LiETU. El acreditamiento podrá realizarse, para el ejercicio 2013 en un 17.5% de las erogaciones gravadas efectivamente pagadas en el periodo al que corresponda el pago provisional, pre-vistas en el Capítulo i del Título iV de la LiSR (sala-rios y asimilados a salarios), de las aportaciones de seguridad social a cargo del patrón correspondientes al mismo periodo.

Bajo ese contexto el importe de aguinaldo grava-do que el patrón paga a sus trabajadores se inte grará a este crédito fiscal, por lo que podrá acreditarse contra el iETU determinado en el pago provisional de diciembre de 2013.

Es importante reiterar que solamente se acredita el aguinaldo gravado pagado en diciembre de 2013; por tanto, aquellas empresas que otorguen a sus trabajadores más de los 15 días de aguinaldo que la LFT prevé como importe mínimo y que hayan conve-nido con sus trabajadores pagarles 15 días en diciem-bre y el resto en enero del siguiente año, consi derarán en la determinación del crédito fiscal de salarios de diciembre únicamente los 15 días pagados en este mes, y el resto será considerado para calcular el crédito fiscal de enero del siguiente año, sin embargo, con la abrogación de la LiETU ya no calcularán los créditos fiscales por sueldos y salarios.

Siguiendo con nuestro caso práctico, en seguida se muestra la determinación del crédito fiscal por salarios, considerando para efectos didácticos que en el ejercicio únicamente se erogaron salarios y aguinaldo.

El total de salarios y aguinaldo que la empresa “Casmil, S.A. de C.V.” pagó a sus trabajadores en diciembre del 2013 es el siguiente:

sAlArios y AGuinAlDo PAGADosDiciembre

Concepto Gravado Exento* totalSalarios* $73,833.00 $0.00 $73,833.00Aguinaldo 19,240.48 5,727.00 24,967.48total $93,073.48 $5,727.00 $98,800.48

* Salario de diciembre de todos los trabajadores (excepto de Ximena porque renunció el 15/09/2013) más comisiones de Cristina del mismo mes.

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donde el aguinaldo total se determinó de:

AGuinAlDo PAGADo A los trABAjADorEs En DiCiEMBrE

Cristina Claudia Alberto total Aguinaldo total $3,105.50 $9,612.03 $12,249.95 $24,967.48(–) Aguinaldo exento 1,942.80 1,942.80 1,841.40 5,727.00(=) Aguinaldo gravado $1,162.70 $7,669.23 $10,408.55 $19,240.48

nota: El aguinaldo de Ximena no se consideró en esta cédula puesto que se le pagó en septiembre.

Con los datos anteriores la empresa determinará el crédito fiscal por salarios aplicando al monto gra-vado el factor de 0.175 al tratarse del ejercicio 2013, cálculo que se muestra en seguida:

CréDito FisCAl Por sAlArios

Diciembre

Salarios gravados pagados en el mes

$93,073.48

(×) Factor de iETU 0.175(=) Crédito fiscal por salarios $16,287.86

En virtud de que el sexto párrafo del artículo 10 de la LiETU establece que el patrón también deter-minará el crédito fiscal por las aportaciones de se-guridad social a su cargo pagadas en México, en seguida se determina éste:

CréDito FisCAl Por APortACionEs DE sEGuriDAD soCiAl

Diciembre

Seguro Social* $32,800.00(+) infonavit* 3,691.65(=) Resultado $36,491.65(×) Factor de iETU 0.175(=) Crédito fiscal por aportacio-

nes de seguridad social

$6,386.04

* Se deben considerar únicamente las aportaciones a cargo del patrón, no las cuotas obreras (cifras estimadas).

De esta forma el crédito fiscal por salarios y apor-taciones de seguridad social que la empresa podrá acreditar contra el pago provisional de iETU deter-minado en diciembre 2013 es equivalente a:

CréDito FisCAl Por sAlArios y APortACionEs DE sEGuriDAD soCiAl ACuMulADo A DiCiEMBrE 2013

Acumulado a noviembre Diciembre

Crédito fiscal por sa-larios mensual

$16,287.86

Crédito fiscal acumu-lado*

$325,177.00 $341,464.86

Crédito f iscal por aportaciones de se-guridad social men-sual

$6,386.04

Crédito fiscal acumu-lado*

$72,500.00 $78,886.04

* Estimado.

Referencia bibliográfica1 Arellano, Bernal Gloria; Sánchez, Barrio Armando, Estudio e

interpretación de la Nueva Ley del Seguro Social, Régimen Obligatorio, Gasca Sicco, México.

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la ley para prevenir el lavado de dineroA qué nos obliga y cómo estar preparados

L.C. Carlos Martínez Palafox

integrante de la Comisión de Contraloría Financiera del Colegio de Contadores Públicos de México.

La complejidad creciente de la gestión empresarial exige que los sistemas normativos experimenten constantes cambios bajo la influen-cia de reglas internacionales ge-neradas por la globalización, la cual dicta las actividades econó-micas, impositivas y comerciales en las que estamos inmersos y de las cuales las empresas no pueden escapar.

Un claro ejemplo de lo anterior, y derivado de diferentes fenóme-nos económicos y sociales, es la iniciativa que la Organización para la Cooperación y el de-sarrollo Económicos (OCdE) y, en especial, el Grupo de Acción Fi-nanciera internacional (GAFi), emitieron para combatir el uso indebido del sistema financiero en los países miembros por parte de personas que lavan dinero prove-nientes de actividades ilícitas.

Más adelante, comentaremos la forma como México ha incorpora-do en su legislación los lineamien-tos internacionales, pero antes debemos definir qué se entiende por lavado de dinero y la forma de cometer este grave delito. La OCdE y la GAFi definen el lavado de dinero como el procedimiento mediante el cual las organiza-ciones criminales disfrazan u ocultan el origen ilícito de los

ingresos monetarios prove-nientes de sus actos, a fin de obtener ganancias para un in-dividuo o grupo.

de acuerdo con dichos orga-nismos internacionales, se come-te el delito de lavado de dinero cuando:

• Una persona convierte, trans-f iere o transpor ta bienes debiendo saber, o por igno-rancia intencional, que dichos productos provienen del trá-f ico ilícito u otros delitos graves.

• Una persona adquiere, po-see, tiene, utiliza o adminis-tra bienes debiendo saber, o con ignorancia intencional, que tales bienes provienen de delitos.

• Una persona oculte, encubra o impida la determinación verdadera de la naturaleza, origen, ubicación, destino, el movimiento y la propiedad de bienes o derechos relativos a tales bienes debiendo saber, o con ignorancia intencional, que tales bienes son produc-to de un delito.

Es con esto que México inicia su lucha contra el lavado de dine-ro de la siguiente forma:

Edicion04
Sello
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• En 2004 se crea la Unidad de Inteligencia Finan-ciera (UiF) mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

• En 2006, a través de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LiSR) se obliga a las personas físicas y morales de informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) las contraprestaciones recibidas en moneda nacional o extranjera, así como piezas de oro y plata, cuyo monto sea superior a 100 mil pesos.

• En 2009 el sistema financiero es obligado a identificar a los clientes y reportar operaciones inusuales, preocupantes, relevantes, trans-ferencias internacionales de fondos, y en efectivo con dólares americanos.

• de igual forma en 2009 se publica la Ley de Extinción de dominio (LEd).

• En 2010 se limitan las operaciones en dólares a través del sistema financiero, quedando para clientes personas físicas, hasta 4,000 dólares por mes; usuarios personas físicas, hasta 300 dólares por transacción, y para personas morales quedó finalmente en un monto de 14,000 dólares, siem-pre y cuando provengan de clientes.

• En 2012 se publica la Ley Federal para la Preven-ción e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita (LFPiORPi), materia de nuestro análisis.

Al emitirse en México la LFPiORPi, los contribu-yentes están obligados a identificar dos situaciones de suma importancia:

1. Identificar a los clientes o personas con las que nos relacionamos económicamente cuando se enajenan bienes o se prestan servicios.

2. Reportar las operaciones anteriores a la UiF de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

La LFPiORPi es una norma eminentemente ad-ministrativa de acuerdo con su artículo 5o.; ya se publicaron su reglamento y las Reglas de Carácter General para completar el ciclo.

Los accionistas, administradores y todas las per-sonas involucradas en los ciclos económicos de las compañías están preocupados por entender y dar cumplimento al nuevo ordenamiento, y para esto se deben identificar las actividades vulnerables como las califica la LFPIORPI, que son aquellas que tienen un alto riesgo de recibir recursos de procedencia ilícita y que están catalogadas en el artículo 17 de dicho ordenamiento, y son:

• Las vinculadas con juegos de apuesta, sorteos, rifas, etcétera.

• Toda emisión o comercialización de tarjetas de servicios, de crédito, prepago, etcétera.

• Emisión y comercialización de cheques de viajero.• Ofrecimiento habitual o profesional de operaciones

de mutuo, garantía, préstamos, por sujetos distin-tos a las entidades financieras.

• Prestación habitual o profesional de servicios de construcción de bienes inmuebles.

• Comercialización o intermediación habitual o pro-fesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes.

• Subasta o comercialización o intermediación ha-bitual de obras de arte. Comercialización o distri-bución habitual profesional de vehículos nuevos o usados de cualquier tipo.

• Prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos.

• Prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de valores o dinero.

• Prestación de servicios profesionales, sin que medie relación laboral. Prestación de servicios de fe pública (notarios, corredores).

• Recepción de donativos por asociaciones y socie-dades.

• Prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal.

• Materiales de resistencia balística.• Constitución de derechos personales de uso o

goce de bienes inmuebles.

La LFPiORPi establece la obligación de que los sujetos que estén identificados como personas que lleven a cabo actividades vulnerables deben presentar un aviso a la SHCP de las operaciones que realicen, siempre y cuando se encuentren ca-talogadas en dicha ley.

En cada actividad se presentan condiciones par-ticulares de cuándo se debe dar aviso a la autoridad hacendaria. En términos generales, se puede decir que las actividades mencionadas anteriormente in-cluyen alguna de las opciones siguientes:

• Dar aviso de acuerdo con el monto de la operación.• Dar aviso cuando la actividad esté sujeta a ciertas

condiciones. • Dar aviso sin importar montos o condiciones.

En el supuesto de avisos sujetos al monto de la operación, la LFPiORPi aclara que cuando se den actividades por un monto inferior a lo señalado,

Artí

culo

s

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no darán lugar a obligación alguna; sin embargo, si una persona realiza actos u operaciones por una cantidad acumulada en un semestre y que supere los montos establecidos en cada supuesto, podrá ser conside-rada como operación sujeta a la obligación de presentar avisos.

¿Cómo estar preparados para cumplir con las obligaciones de la lFPiorPi?

Quienes por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una actividad vulnerable, deberán solicitar su registro de manera anticipada al padrón de sujetos que realizan activi-dades vulnerables, quienes para dar cumplimiento están obligadas a:

• Identificar a los clientes y usuarios, verificar su identidad basados en credenciales o documentación oficial y recabar copia de dicha documentación.

• Solicitar al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocu-pación basadas en los avisos de inscripción y actualización de acti-vidades presentados en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

• Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta la tuviera en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.

• Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción de información necesaria para soportar la actividad vulnerable.

• Conservar la información y documentación antes señalada de ma-nera física o electrónica por un plazo de cinco años, contando a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente.

• Brindar las facilidades necesarias para las visitas de verificación. Presentar los avisos en la SHCP en tiempo y forma.

• Designar al encargado del cumplimiento.

Algo que destacar de la LFPiORPi es la facultad que otorga a la SHCP para hacer visitas de verificación de cumplimiento, mismas que se presen-tarán de acuerdo con los procedimientos administrativos que otorgue la Ley Federal de Procedimientos Administrativos (LFPA), en la cual se se-ñala la forma para realizar las verificaciones, así como la forma en que se impondrán las sanciones en caso de incumplimiento u omisiones a la ley.

Las visitas de verificación tienen como propósito que las autoridades revisen si se están cumpliendo o no las obligaciones de dar avisos y demás compromisos, para lo cual toda la información, como en toda revisión por parte de la autoridad fiscal, debe estar ordenada, clara y precisa para no generar cuestionamientos adicionales e innecesarios.

La LFPiORPi establece multas administrativas que van desde los 200 hasta los 65 mil salarios mínimos generales (SMG) para quienes incumplan con las obligaciones que les impone, como no dar atención a los requerimientos que les formule la SHCP, omitir presentar avisos, entre otras; pero lo más delicado es que las siguientes conductas u omisiones se consideran como delito que se pueden pagar con cárcel:

• Proporcionar de manera dolosa a quienes deban dar avisos, información, documentación, datos o imágenes falsas o ile-gibles.

• Modificar o alterar de manera dolosa información, documen-tación, datos o imágenes desti-nados a ser incorporados a los avisos.

¿Qué hacer en nuestra posición de administradores de las compañías?

Por todo lo anterior, como encar-gados de la administración (direc-tores, contralores, contadores, et-cétera) de las empresas, nos preguntamos si esta ley se convier-te en un beneficio para las organi-zaciones, o es una carga adminis-trativa más en la cual se tienen que emplear recursos adicionales o si habrá que reorganizar los ya exis-tentes para atender esta nueva ley que ha sido adoptada por México.

Es de vital importancia que las personas encargadas de la admi-nistración de las compañías cuen-ten con los conocimientos necesa-rios, con buena capacitación y/o una adecuada asesoría por exper-tos en la materia. Además, habrá que tener las herramientas nece-sarias para dar cumplimiento con esta obligación con el objetivo de evitar desde una revisión por par-te de la autoridad hacendaria hasta posibles sanciones adminis-trativas o penales.

Para finalizar, a nuestro parecer, es una época de oportunidades en donde los directores, contadores, contralores y toda persona involu-crada en la administración de las compañías deben implementar más y mejores actividades de control con el fin de evitar prácticas delictivas y de corrupción que tanto daño le han hecho a la so-ciedad y a México.

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27

Refo

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Fisc

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014Personas morales

y regímenes especialesNueva LISR

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi-cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

Con la aprobación de las reformas fiscales para 2014 analizaremos los cambios más importantes para las personas morales y de los regíme-nes especiales. Todas las referencias a artículos de la Ley del impues-to sobre la Renta (LiSR) se entienden referidos a la nueva ley que estará vigente en 2014, salvo que se señale expresamente que se trate de la ley de 2013.

Principales modificacionesBeneficiosde los tratados para evitar la doble tributación

El artículo 4o., segundo párrafo, de la nueva LiSR establece que en las operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales puedan solicitar a los residentes en el extranjero información sobre las dispo-siciones legales extranjeras que por su aplicación puedan generarle una doble tributación.

Determinaciónde lautilidadfiscaldel ejercicio

El artículo 9o., segundo párrafo, fracción i, de la nueva LiSR estable-ce que la utilidad fiscal para 2014 se determinará de acuerdo con lo siguiente:

ingresos acumulables del ejercicio(–) deducciones autorizadas del ejercicio(–) PTU pagada en el ejercicio (=) Utilidad fiscal del ejercicio

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Hay que recordar que con base en la LiSR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, una de las dudas frecuentes de los contribu-yentes era si para determinar la utilidad fiscal se debía disminuir la participación de los trabaja-dores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el ejercicio, lo cual generó confusio-nes en su momento, ya que la LiSR no lo indicaba en forma expresa. Para 2014 se aclara que debe disminuirse la PTU pagada en el ejercicio a fin de determinar la utilidad fiscal.

Determinación de la renta gravable para PTU

El artículo 9o., penúltimo párrafo, de la LiSR establece que para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción iX del ar tículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la PTU de las empresas pagada en el ejercicio ni las pér-didas fiscales pendientes de apli-car de ejercicios anteriores.

Asimismo, para la determina-ción de la renta gravable los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la frac ción XXX del artículo 28 de la LiSR, es decir, los pagos a trabajadores que se hayan consi-derado ingresos exentos de éstos en la parte prevista por dicha fracción.

Una persona moral que tributa en el título ii de la LiSR dedicada a la venta de computadoras desea determinar la renta gravable base para PTU correspondiente al ejer-cicio de 2014. Los datos son los siguientes:

PTU pagada en el ejercicio $15,400.00Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores $290,236.99

Determinación de la renta gravable ingresos acumulables 2014 $2’400,000.00

(–) deducciones autorizadas 2014 1’700,000.00(–) ingresos exentos del trabajador no deducibles

para el patrón en términos de la fracción XXX del artículo 28 de la nueva LiSR 64,800.00

(=) renta gravable base para Ptu $635,200.00

Como podemos apreciar, los datos de la PTU pagada en el ejercicio, así como las pérdidas fiscales no se utilizan para el cálculo de la renta gravable de la PTU del ejercicio de que se trate. En caso de que los contribuyentes hubieran optado por la deducción inmediata de los bie-nes de activo fijo, deberán considerar la deducción de dichos activos que les hubiera correspondido de aplicar los porcentajes establecidos en la LiSR.

Determinacióndel coeficientedeutilidad

En los términos de la fracción i del artículo 14 de la nueva LiSR, se debe calcular un coeficiente de utilidad con base en el ejercicio inme-diato anterior al que correspondan los pagos, considerando que para 2014 ya no será aplicable la deducción inmediata:

Utilidad fiscal del ejercicio de 2014 para el coeficiente de utilidad (CU)

a) Si la empresa obtuvo una utilidad fiscal en el ejercicio inmediato anterior, la fórmula quedaría:

CU =Utilidad fiscal del ejercicio + Anticipos y rendimientos*

ingresos nominales

Pérdida fiscal del ejercicio de 2014 para el CU

b) Si la empresa obtuvo una pérdida fiscal en el ejercicio inmediato anterior, la fórmula quedaría:

CU =Pérdida fiscal del ejercicio – Anticipos y rendimientos**

ingresos nominales

* Para personas morales que hayan distribuido anticipos o rendimientos a sus miem-bros en los términos de la fracción ii del artículo 94 de la nueva LiSR.

** En el caso de pérdida fiscal del ejercicio se reducirá con el importe de los an-ticipos y rendimientos.

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Enajenaciones aplazo

El artículo 17, segundo párrafo de la fracción iii, de la nueva LiSR establece que en el caso de enajena-ciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado. Por lo que los contribuyentes que enajenan a plazos de conformidad con el CFF, acumu-larán los ingresos cuando se expida el comprobante, se entregue el bien, o se reciba total o parcialmente la contraprestación, lo que suceda primero, en lugar de considerar como ingreso únicamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.

Ejemplo:

Una persona moral del Régimen General de la LiSR dedicada a la compraventa de computadoras optó por enajenar a plazos al público en general, se pactó en el contrato que no cobrará intereses por la operación. Los datos son los siguientes:

Contrato de enajenación a plazosFecha en que se pac-tó la enajenación

17-ene-14

Fecha de entrega del bien

17-ene-14

Forma en que se pactó Parcialidades mensuales

Tipo de bien Computadoras Precio pactado $30,000.00Periodo del contrato 14 mesesEnganche 30%

ingreso que deberá acumu lar en el pago provisional de enero de 2014

$30,000.00

Sin embargo, el Artículo Noveno, fracción Xi, de las disposiciones Transitorias de la nueva LiSR es-tablece que el saldo que se tenga al 31 de diciembre de 2013 pendiente de acumular por enajenaciones a plazos, se acumulará al cobro de acuerdo con la LiSR que se abroga, y el impuesto que resulte se podrá enterar en dos partes iguales, 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50% restante en el siguiente ejercicio, pero de forma actualizada.

El iSR que podrá diferirse conforme a lo anterior será el que corresponda a la proporción que repre-senten las enajenaciones a plazo, respecto a la to-talidad de las operaciones que realice el contribuyen-te en el periodo de que se trate.

Cálculo para determinar la enajenacióndeacciones

Se propone establecer un solo cálculo para determi-nar la ganancia por la enajenación de acciones, sin importar el periodo de tenencia accionaria, ya sea superior a 12 meses o no, en el que se considere para obtener el monto original ajustado, el costo comprobado de adquisición, la diferencia de la cuen-ta de utilidad fiscal neta (Cufin), las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, la diferencia del cuarto párrafo del artículo 88 de la LiSR vigente y las pérdidas fiscales generadas antes de la tenencia accionaria pero amortizadas durante dicha tenencia.

No obstante, se permitirá a los contribuyentes con una tenencia accionaria de hasta 12 meses optar por un cálculo que considere en la obtención del monto original ajustado, el costo comprobado de adquisición, los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, corres-pondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate.

Eliminación del Régimen de Consolidación Fiscal

Se elimina el Régimen de Consolidación Fiscal; sin embargo, se establecen mediante disposiciones transitorias algunas alternativas para el cálculo del impuesto sobre la renta (iSR) diferido que se tenga al final de 2013 y un esquema de pago fraccionado en cinco ejercicios para el pago del citado impuesto.

eEn el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado

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Las empresas que aún se en-cuentren en el periodo obligatorio de cinco años de tributación en este régimen podrían seguir apli-cando las disposiciones actuales de la consolidación fiscal y, una vez que concluya ese periodo, calcularían y enterarían el impues-to diferido con que cuenten a esa fecha, a través del esquema frac-cionado de pagos.

Nuevo régimen opcional para grupos de sociedades

Con la eliminación del Régimen de Consolidación Fiscal se incor-pora un nuevo capítulo para per-sonas morales denominado “del régimen opcional para grupos de socie dades”, el cual incluiría el rela-tivo a la integración, que permite el diferi miento del impuesto a tres años.

El artículo 60 de la nueva LiSR establece que para considerarse una integradora (antes controla-dora) debe tratarse de una socie-dad residente en México, pro-pietaria de más de 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, entre otros. Asimismo, el artículo 62 de la misma ley señala que en cuanto a las integradas (antes con-troladas), no podrían serlo las que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de dis minuir, entre otros supuestos.

El artículo noveno del decreto de reformas, en su fracción XVii, establece que los contribuyentes que cuenten con autorización para consolidar su resultado fiscal al 31 de diciembre de 2013, podrán aplicar este régimen sin que para ello sea necesario solicitar autori-zación al Servicio de Administra-ción Tributaria (SAT), simplemente tendrán que presentar un aviso antes del 15 de febrero de 2014

señalando su incorporación al ré-gimen de integración.

Asimismo, el artículo 63 de la nueva LiSR establece que los grupos de sociedades que quieran incorporarse a este régimen y no hayan tributado conforme al régimen de consolidación que se deroga, deberán presentar solicitud de autorización a más tardar el 15 de agosto del año inmediato anterior a aquel en que se preten-da iniciar bajo este esque ma.

Nuevo régimen de coordinados

Con la reforma fiscal se eliminó el Régimen Simplificado, por lo que entonces las personas morales dedicadas exclusivamente al auto-transporte terrestre de carga o de pasajeros, así como las constitui-das como empresas integradoras, deberán hacerlo en el Régimen General de la LiSR; sin embargo, el artículo 72 de la nueva LiSR establece que aquellas personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terre-nos, relacionados directamente con la actividad del autotranspor-te terrestre de carga o de pasa-jeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terres tre de carga o pasajeros o complementarias a dichas activi-dades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacio-nados directamente con dichas actividades, lo harán en el capí-tulo Vii “de los coordinados”. Entre los beneficios de tributar en el citado régimen está el es-quema de flujo de efectivo que consiste en considerar tanto los ingresos efectivamente cobrados, así como los gastos, compras o inversiones que hayan sido efec-tivamente pagados en el periodo que se declara.

El artículo noveno del decreto de reformas, fracción XLi, estable-ce que el SAT podrá otorgar faci-lidades administrativas y de com-probación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusi-vamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasa-je y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios.

Nuevo Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

Con la reforma fiscal se elimina el Régimen Simplificado y se adicio-na un nuevo capítulo a la nueva LiSR llamado “Régimen de acti-vidades agrícolas, ganaderas, silvíco las y pesqueras”, en donde estará limitado a ciertos sectores. Los siguientes contribuyentes pueden tributar en el nuevo régi-men:

• Las personas morales de de­recho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvíco-las, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales que se dedi-quen exclusivamente a dichas actividades.

• Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades coopera-tivas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

• Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, gana-deras, silvícolas o pesqueras.

Es importante mencionar que las personas morales que apliquen

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el “Régimen opcional para grupos de sociedades” de la LiSR no podrán tributar en este régimen.

A continuación se comentan algunos beneficios de tributar en el citado régimen:

• Aplicación del esquema de flujo de efectivo.• No tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio, el

ajuste anual por inflación. • Aplicación de exenciones y reducciones de impuesto, mismos que

continúan con los beneficios anteriores, pero la reducción de 30% del impuesto estará limitado a que sus ingresos no excedan de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyen-te (SMGAGC) elevado al año.

• Pueden aplicar las facilidades administrativas emitidas por la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Obligaciones de las personas morales

El artículo 76 de la nueva LiSR establece que las personas morales del título ii tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

• Llevar contabilidad de conformidad con el CFF, su reglamento y el Reglamento de la Ley del impuesto sobre la Renta (RLiSR), y efec-tuar los registros en la misma.

• Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen.• Expedir los comprobantes fiscales en las que asienten el monto de

los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente riqueza ubicadas en México, de acuerdo con lo previsto por el título V de la nueva LiSR.

• Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos que se asimilan a salarios deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

• Cuando se paguen dividendos o utilidades a personas físicas o morales, se deberá proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos señalados, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el iSR retenido, así como si éstos pro-vienen de la Cufin.

• En el caso de los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros, deberán dar a conocer en la asamblea general ordinaria de accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen.

Es importante señalar que ya no será obligatorio presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la declaración informativa de retenciones, de clientes y proveedores, de pagos al extranjero, donativos, así como dividendos; sin embargo, el Artículo Noveno, fracción X, de las disposiciones Transitorias de la nueva LiSR establece que se continúa con esta obligación por los ejercicios de 2013, 2014, 2015 y 2016.

Sociedades cooperativas de producción

de acuerdo con el Título Vii “de los estímulos fiscales”, Capítulo VII “de las sociedades cooperativas de producción”, artículo 194 de la nueva LiSR, continúa vigente la op-ción para las sociedades coopera-tivas de producción que únicamen-te se encuentren constituidas por socios personas físicas de calcular el iSR que les corresponda por las actividades que realicen conforme al régimen de las actividades em-presariales y profesionales de las personas físicas en lugar de aplicar lo dispuesto en el título ii de la LiSR.

Hay que recordar que las socie-dades cooperativas de producción podrán diferir la totalidad del iSR a que se refiere el párrafo anterior hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda; no obstante lo anterior, se adiciona un párrafo que establece que en los casos en que las sociedades antes referidas determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto.

Sin embargo, el Artículo Nove-no, fracción XXVii, de las dispo-siciones Transitorias de la nueva LiSR establece que en el caso de utilidades generadas en 2013, y que hayan optado por diferir el impuesto correspondiente a los ejercicios, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A de la LiSR que se abroga, hasta que se cubra el impuesto que hubieran diferido únicamente por los ingre-sos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013, no importando el plazo en que se lleven las uti-lidades los socios.

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El Artículo Noveno, fracción XXViii, de las disposiciones Transitorias de la nueva LiSR esta-blece que en el caso de que las sociedades coo-perativas de producción hayan tributado en térmi-nos del capítulo Vii-A del título ii de la LiSR que se abroga, y que hayan diferido el iSR respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán pagar dicho impuesto en el ejercicio fiscal en el que se distribuya a sus socios la utilidad gravable que les corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se pagará aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la nue-va LiSR.

Hay que comentar algunos de los beneficios fis-cales de este nuevo régimen de sociedades coopera-tivas de producción:

• No efectuarán pagos provisionales del ISR.• No existe la obligación de realizar el ajuste anual

por inflación. • En la LISR hay dos momentos en que los so-

cios de sociedades cooperativas estarán obli-gados a pagar el iSR, anticipos y distribución o retiros a cuenta de utilidades (rendimientos anuales).

Contratación de adultos mayores

El artículo 186, segundo párrafo, de la nueva LiSR establece que se otorgará un estímulo fiscal a los contribuyentes que contraten adultos mayores, con-sistente en un equivalente a 25% del salario efec-tivamente pagado a las personas de 65 años y más.

Hay que recordar que el beneficio anterior esta-ba en el “decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de impuesto sobre la renta, a los contribuyentes que se indican”, publicado el 8 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación (dOF), por lo que ahora se incorpora a la nueva LiSR.

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la LiSR, en el ejercicio de 2014 contrata a un trabajador que cuenta con una pensión por cesantía en edad avanzada, por lo que aplicará en la declaración anual del mismo ejercicio el estímulo fiscal consistente en la deducción equivalente a 25% de los salarios pagados a dichas personas. Los datos son los siguientes:

Salarios efectivamente pagados en 2014

$100,000.00

Tasa del estímulo 25%

Determinación de la deducción adicional Salarios efectivamente pa-gados $100,000.00

(×) Tasa del estímulo 25%(=) Deducción adicional

(estímu lo fiscal) $25,000.00

Aplicación del estímulo fiscal

ingresos propios de la acti-vidad $800,000.00

(–) deducciones autorizadas 300,000.00(–) deducción del estímulo por

trabajadores adultos mayores 25,000.00(=) Utilidad fiscal del ejercicio $475,000.00(–) Pérdidas fiscales de ejerci-

cios anteriores 0.00(=) Resultado fiscal $475,000.00

Para estos efectos, se deberá considerar la tota-lidad del salario que sirva de base para calcular las retenciones del iSR del trabajador en el ejercicio que corresponda.

Eliminacióndel estímulofiscal del fomento al primer empleo

Ya no se contempla en la nueva ley el estímulo fiscal “del Fomento al Primer Empleo”, que permitía a los contribuyentes que contrataran a trabajadores de primer empleo para ocupar puestos de nueva creación una deducción adicional en el iSR. Hay que señalar que dicho estímulo fiscal tendría una vigencia de tres años contada a partir del 1 de enero de 2011, por lo que el ejercicio de 2013 será el último año en que se aplica.

El artículo 232, segundo párrafo, de la LiSR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 señala que los puestos de nueva creación deberán per-manecer existentes por un periodo de por lo menos 36 meses continuos a partir del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador de primer

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empleo. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener los beneficios fiscales.

El Artículo Noveno, fracción XXXVii, de las disposiciones Transito-rias de la nueva LiSR establece que los patrones que hubieran esta-blecido puestos de nueva creación hasta el 31 de diciembre de 2013 tendrán el beneficio de seguir aplicando el estímulo hasta que venza el plazo de 36 meses.

Producción cinematográficanacional

El artículo 189 de la nueva LiSR establece un estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacional, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinema-tográfica nacional; se incorpora a dicho estímulo los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas nacio-nales.

Además de que se amplía el monto del estímulo fiscal a 650 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional y 50 millones se destinarán a di-chos proyectos de distribución.

Contribuyentes dedicados a la construcción yenajenacióndedesarrollo inmobiliarios

El artículo 191 de la nueva LiSR establece que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobi-liarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que se adquieren.

Se incorporó un párrafo para indicar que los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio inme-diato posterior al que fue adquirido, deberá considerar como ingreso acumulable el costo de adquisición de dicho terreno, actualizado por

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el periodo transcurrido desde la fecha de adquisición del terreno y hasta el último día del mes en que se acumula el ingreso.

Sociedades mercantiles dedicadas a la adquisición o construcción de inmuebles (SIBRAS)Se elimina el estímulo que permi-tía a los accionistas que aportaran bienes inmuebles a este tipo de sociedades acumular la ganancia por la enajenación de los bienes aportados en el momento en que se enajenaran las acciones de estas sociedades o se enajenaran los bienes aportados.

El Artículo Noveno, fracción XXXV, de las disposiciones Tran-sitorias de la nueva LiSR establece un tratamiento fiscal para las so-ciedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013 hubieran aplica-do el estímulo anterior, el cual se-ñala que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos anteriores para acumular la ga-nancia, los accionistas deberán acumular la ganancia actualizada.

Instituciones deenseñanza y deportivas con finesno lucrativos

El artículo 79, fracción X, de la nueva LiSR establece que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o reco nocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación (LGE) deberán obtener la autorización como donatarias autorizadas para que sean consideradas personas morales con fines no lucrativos.

Asimismo, las instituciones deportivas deberán tributar en el título ii de la LiSR; sin embargo, para que sean consideradas como personas morales con fines no lucrativas deberán ser reconocidas por la Comisión Nacional del deporte (Conade), siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del deporte, en los términos de la Ley General de Cultura Física y deporte (LGCFd).

El Artículo Noveno, fracción XXii, de las disposiciones Transitorias de la nueva LiSR establece que los contribuyentes anteriores deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad al 1 de enero de 2014, y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando se los entreguen en efectivo o en bienes.

Recuperación del impuesto al activo pagado en los 10ejercicios anteriores

de acuerdo con el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del impuesto Empresarial a Tasa Única (LiETU) que se abroga, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades por concepto de im-puesto al activo (iMPAC) pagadas en los 10 ejercicios inmediatos an-teriores a aquel en que efectivamente se pague el iSR.

Los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

1. Que solamente pueden recuperar el iMPAC quienes hayan estado obligados al pago del iMPAC.

2. Que en el ejercicio que se desee recuperar el iMPAC, efectivamen-te se pague iSR, es decir, los contribuyentes sólo podrán solicitar la devolución del iMPAC pagado cuando en el ejercicio se pague el iSR efectivamente.

3. Que el iMPAC que se desee recuperar sea el efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquel ejercicio en que efectivamente se pague el iSR.

4. Que las cantidades que se soliciten no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución.

Al respecto, el Artículo Noveno, fracción XXXViii, de las disposicio-nes Transitorias de la nueva LiSR establece que los contribuyentes que se ubiquen en los términos anteriores podrán continuar aplicando el Artículo Tercero Transitorio de la LiETU que se abroga, por lo que si se ubica en los siguientes supuestos podrá recuperar el iMPAC paga-do en los 10 ejercicios anteriores:

Pago de isr Ejercicios por los que se puede recuperar el iMPAC

En 2014 de 2004 a 2007

En 2015 de 2005 a 2007

En 2016 de 2006 a 2007

En 2017 2007

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014Deducciones, autorizadas

y personalesNueva LISR

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

Licenciada en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaboradora en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

En el impuesto sobre la renta (iSR), los contribuyentes personas mora-les del Régimen General de ley y las personas físicas con activida-des empresariales y profesionales tienen derecho a disminuir de sus ingresos las deducciones autoriza-das, las cuales deben cumplir con ciertos requisitos para que puedan deducirse.

Por otro lado, las personas físi-cas al determinar su iSR del ejer-cicio tienen derecho a disminuir además ciertas deducciones per-sonales, lo que conlleva a reducir su base gravable del impuesto determinando en algunos casos saldo a favor de este impuesto.

Con la reforma hacendaria, en donde se contempla la expedición de una nueva Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR), así como la abrogación de la Ley del impuesto Empresarial a Tasa Única (LiETU), las deducciones autorizadas y las deducciones personales se limitan con la finalidad de incrementar principalmente la base tributaria.

A continuación presentamos las modificaciones que hubo para las deducciones, tanto para las autori zadas como para las perso-nales.

Cuando no se haga la distinción para qué tipo de persona aplica se entenderá que es aplicable tanto para personas morales como para personas físicas con actividades empresariales y profesionales. Todas las referencias a artículos de la LiSR se entienden hechos a la nueva ley, que estará en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

Deducciones autorizadas para las personas morales y personas físicas con actividades empresariales y profesionalesCuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al desempleo

Se permite deducir las cuotas que los patrones se encuentran obliga-dos a pagar conforme a la Ley del

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Seguro Social (LSS), tanto para las personas mora-les del título ii (artículo 25, fracción Viii, de la nueva LiSR) como para las personas físicas con actividades empresariales y profesionales (artículo 103, fracción Vi, de la LiSR).

Al respecto, cabe mencionar que la LSS estable-ce en diversas disposiciones la obligación para el patrón de realizar aportaciones de seguridad social

sobre el salario base de cotización (SBC), el salario mínimo general del distrito Federal (SMGdF), según corresponda, un porcentaje aplicable a cierto ramo o seguro, conforme a la tabla mostrada enseguida. Adicionalmente, en el artículo 36 de la LSS se prevé que los patrones deberán pagar íntegramente la cuota que corresponde pagar al trabajador, en caso de que perciban como cuota diaria el salario mínimo.

seguro o ramo Artículo de la lss tipo de prestación Patrón Base para cálculoEnfermedades y maternidad

106, fracción i En especie (cuota fija)

20.40% SMGd dF*

106, fracción ii En especie 1.10% SBC menos tres veces el SMGdF

106, fracción iii En especie 0.00% SMGd dF*107 En dinero 0.70% SBC25 En especie de

pensionados1.05% SBC

Riesgos de trabajo

71 y 73 En especie y en dinero

Mínima 0.5% Máxima 15.000%

SBC

Guarderías y prestaciones sociales

211 En especie 1.00% SBC

invalidez y Vida 147 y 148 En dinero 1.75% SBCRetiro 168, fracción i En dinero 2% SBCCesantía y Vejez 168, fracciones ii y iii En dinero 3.15% SBC

* Salario mínimo general diario del distrito Federal.

Tratándose de las personas morales se precisa que se considerarán incluidas las realizadas conforme a la Ley del Seguro de desempleo (LSd); sin embargo, ésta aún no ha entrado en vigor, por lo que habrá que esperar qué aportaciones deberá hacer el patrón para que las haga deducibles.

Cabe mencionar que conforme a la nueva LiSR ya no se podrán deducir las cuotas obreras que el patrón pague por cuenta del trabajador de conformidad con el artículo 28, fracción i, de la nueva LiSR, las cuales se pueden deducir actualmente conforme a la LiSR que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

Aportaciones a fondosdepensioneso jubilaciones

En el artículo 25, fracción X, de la nueva LiSR, las personas morales del título ii podrán deducir las apor-taciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las establecidas en la LSS, y de las primas de antigüedad constituidas en términos de la misma LiSR hasta la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de las citadas aportaciones realizadas en el ejercicio de que se trate. dicho factor podrá ser del 0.53, siempre que las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para estos últimos, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.

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Cabe mencionar que conforme a la LiSR vigente al 31 de diciem-bre de 2013, dichas aportaciones son totalmente deducibles.

Deducción inmediata para honorarios

Se elimina la facilidad para las per-sonas físicas que perciben ingresos por servicios profesionales para deducir en forma inmediata los ac-tivos fijos, cargos o gastos diferidos.

Deducción inmediata (estímulofiscal)

Se elimina el estímulo fiscal que tenían las personas morales del título ii y las personas físicas con actividades empresariales y profe-sionales, consistente en deducir las inversiones en un porcentaje mayor a los previstos por la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013, siempre que se cumplieran ciertos requisitos.

En relación con ello, el Artículo Noveno, fracción XXXiV, de las disposiciones Transitorias de la nueva LiSR establece que los contribuyentes que hubieran opta-do por aplicar la deducción inme-diata conforme al estímulo fiscal previsto en el capítulo ii del título Vii de la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos.

Se prevé que cuando se enajenen los bienes a los que se les haya aplicado la deducción inmediata, se pierdan o dejen de ser útiles, se deducirá la cantidad que resulte conforme al siguiente procedimiento:

Monto original de la inversión (MOi)(×) Factor de actualización (FA)

iNPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se haya aplicado la deducción inmediataiNPC del mes en que se adquirió el bien

(=) MOi actualizado(×) Porcentaje aplicable de acuerdo con la tabla prevista en el artículo

221 de la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013(=) Monto deducible

Ejemplo:

Un contribuyente aplicó la deducción inmediata en el ejercicio de 2012 de una construcción que adquirió en enero de ese mismo año, aplicando una tasa de deducción de 57%, el bien fue enajenado en noviembre de 2014, por lo que el monto deducible para dicho ejercicio se determinó conforme a lo siguiente:

Datos:MOi $3’250,000.00Fecha de adquisición Enero de 2012Fecha de enajenación Noviembre de 2014Porcentaje de deducción inmediata 57Número de años transcurridos 2 años

Moi $3’250,000.00 (×) FA 1.0009

iNPC jun-12 104.3780 iNPC ene-12 104.284

(=) MOi ajustado $3’252,925.00(×) Porcentaje de deducción conforme

a la tabla del artículo 221 35.86(=) Monto deducible en 2014 $1’166,498.91

General

Cuando no disminuyen las prestaciones de los trabajadores

Aportaciones a fondos de pensiones y primas de antigüedad realizadas en el ejercicio $184,320.00 $184,320.00

(×) Factor 0.47 0.53(=) Monto deducible en 2014 $86,630.40 $97,689.60

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tABlA*Porcentaje del monto

original de la inversión deducido

número de años transcurridos

2 3 4 % % %57 35.86 32.61 29.47

* Artículo 221 de la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013.

Requisitos de las deducciones para personas morales y para personas físicas con actividades empresariales y profesionalesDonativos no onerosos ni remunerativos

Se prevé que una limitante adicional a los donativos no onerosos y remunerativos realizados por per-sonas morales a favor de la Federación, de las enti-dades federativas, de los municipios, o de sus orga-nismos descentralizados, cuyo monto deducible no podrá exceder de 4% de la utilidad fiscal obtenida por la persona moral en el ejercicio inmediato anterior. Se señala además de que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a las otras donatarias autorizadas, deberá exceder de 7% de la citada utilidad fiscal.

Ejemplo:

Datosdonativo realizado a la Federación en 2014 $250,000.00donativo realizado a una donataria autorizada $130,000.00Utilidad fiscal de la persona moral del ejercicio 2013 $1’250,000.00

determinación del límite de deducción del donativo realizado a la Federación

Utilidad fiscal de la persona moral del ejercicio 2013 $1’250,000.00

(×) Factor 4%(=) Monto límite de deducción

del donativo efectuado a la Federación $50,000.00

determinación del límite de deducción del total de donativos realizados

Utilidad fiscal de la persona moral del ejercicio 2013 $1’250,000.00

(×) Factor 7%(=) Monto límite de deducción $87,500.00(–) Monto límite de deducción

del donativo efectuado a la Federación 50,000.00

(=) Monto límite de deducción del donativo efectuado a la donataria autorizada $37,500.00

Pago de las deducciones

Se precisa en el artículo 27, fracción iii, de la nueva LiSR, que cuando el pago de las deducciones sean superiores a $2,000.00 se realice mediante transfe-rencia electrónica de fondos desde las cuentas abiertas a nombre del contribuyente en institucio-nes que componen el sistema financiero y las enti-dades que para tal efecto autorice el Banco de Mé-xico (Banxico), además de los medios ya autorizados, incluyendo el pago de salarios.

Se precisa que el pago por la adquisición de com-bustible se deberá realizar con los medios autorizados aun cuando no excedan de $2,000.00; cabe recordar que la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013 esta-blece dicho requisito cuando se consuma combustible.

L os pagos por salarios o asimilados a salarios se podrán deducir siempre que consten en CFdi

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Pago de salarios

En el artículo 27, fracción V, de la nueva LiSR, se establece que los pagos realizados por salarios o asimilados a salarios, se podrán deducir siempre que las remune-raciones, las retenciones corres-pondientes y las deducciones del impuesto local, consten en com-probantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación (CFF), es decir, a través del CFdi, además de cum-plir con las obligaciones que ya se encontraban previstas en la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013.

Intereses por capitales tomados en préstamo

Se adiciona un requisito adicional a los ya establecidos en la ac-tual LiSR, para que las personas morales deduzcan los intereses por capitales tomados en préstamo, cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus traba-jadores o sus funcionarios, o a sus socios o accionistas. En el artícu-lo 27, fracción Vii, se prevé que los contribuyentes deberán expedir y entregar a las personas men-cionadas un comprobante fiscal por los intereses que en su caso éste haya cobrado por otorgarles el préstamo citado.

Previsión social

Se establece en el artículo 27, fracción Xi, de la LiSR, en relación con la previsión social, tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, para que sean deducibles deberán entregarse a través de monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Presentación de declaraciones informativas

Se establece en el artículo 27, fracción XViii, de la LiSR, que para que sean deducibles las erogacio-nes, las declaraciones informativas a que se encuentra obligada la persona moral de conformidad con el artículo 76 de la nueva LiSR y las que se prevén en el artículo 32, fracciones V y Viii, de la Ley del impuesto al Valor Agregado (LiVA) deberán presentarse dentro de los plazos previstos en el citado ar-tículo 76.

Asimismo, se precisa que cuan-do las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76 de la nueva LiSR se presenten a re-querimiento de la autoridad, no se considerará incumplido el requisito mencionado en el párrafo anterior, siempre que dichas declaraciones se presenten dentro de un plazo máximo de 60 días, contado a partir de la fecha en que se notifi-que dicho requerimiento.

Las declaraciones informativas que contempla el multicitado ar-tículo 76 de la LiSR son:

• Declaración informativa en donde se manifieste el saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, así como el tipo de financiamien-to, nombre del beneficiario efec-tivo de los intereses, tipo de moneda, tasa de interés aplicable y fechas de exigibilidad del prin-cipal y de los accesorios.

• Declaración en la que se infor-me de las operaciones que se realicen con partes relaciona-das residentes en el extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior.

• Declaración en la que se infor-me de las contraprestaciones recibidas en efectivo en mone-da nacional o extranjera, así como las piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a $100,000.00

• Declaración en la que se informe de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capi-tal que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera superior a $600,000.00.

En la LiVA se contemplan las si-guientes declaraciones informativas:

• Declaración en la que se infor-me de las retenciones de im-puesto al valor agregado (iVA) efectuadas durante el mes in-mediato anterior.

• Declaración en la que se propor-cione la información correspon-diente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del iVA en operaciones con sus proveedores (declaración infor-mativa de Operaciones con Terceros [diOT]).

Cabe mencionar que la diOT se seguirá presentando al no modifi-carse la LiVA en esa obligación.

Destrucción de mercancías

En el artículo 27, fracción XX, de la nueva LiSR, se prevé que las mercancías, materias primas, pro-ductos semiterminados o termina-dos, que por deterioro u otras causas no imputables al contribu-yente hubieran perdido su valor, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, para que sean deducibles deberán ofrecerse en donación antes de proceder a su destrucción, a donatarias autorizadas.

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Se agrega un tercer párrafo a esta fracción para establecer que no se podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en términos de otro ordenamiento jurídico, relacionado con el manejo, cuidado o tratamien-to de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.

Bienesde residentes enel extranjeroSe establece un nuevo requisito en el que se señala que el valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México, de contribuyentes residentes en el extranjero, de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extran-jero no podrá ser mayor al valor determinado en aduanas del bien de que se trate, previsto en el artículo 27, fracción XXi, de la nueva LiSR.

Arrendamiento de automóviles y avionesEn el artículo 28, fracción Xiii, de la nueva LiSR se prevé que serán deducibles el pago por el arrendamiento de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00 diarios por automóvil y siempre que sea estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente y además el valor de dicho automóvil no exceda de $130,000.00 más iVA.

Caso 1 Caso 2Valor del automóvil $121,000.00 $178,000.00Renta automóvil por 15 días 9,000.00 11,000.00

Monto límite deducible $3,000.00 $0.00

Comentario: En el segundo caso la renta no podrá de-ducirse, ya que el valor del automóvil excede de los $130,000.00.

En la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013 se establece que el monto deducible es hasta $165.00 diarios; sin embargo, por decreto se permite una deducción de hasta $250.00 diarios.

Tratándose de arrendamiento de aviones, éstos no serán deducibles; salvo cuando tengan concesión o permiso del gobierno federal para su explotación comercial. En la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013 se establecía que los contribuyentes podían deducir el arrendamiento de aviones de hasta $7,600.00 diarios.

Consumo en restaurantesSe disminuye el monto para deducir el consumo en restaurantes equi-valente a 8.5% del total del consumo, siempre que el mismo se pague con tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electró-nicos autorizados (artículo 28, fracción XX, de la nueva LiSR).

Consumo en restaurantes $4,200.00

(×) Factor 8.5%(=) Monto

deducible $357.00

La LiSR vigente al 31 de diciem-bre de 2013 establece como de-ducible el equivalente a 12.5% del consumo.

Pagos deducibles para el contribuyente y partes relacionadas

Se prevé en el artículo 28, fracción XXiX, de la nueva LiSR, que no serán deducibles los pagos que efectúe el contribuyente cuando además éstos sean deducibles para una parte relacionada residen-te en México o en el extranjero.

Se precisa que esta disposición no se aplicará cuando la parte relacionada que deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último, ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.

Prestaciones exentas para los trabajadores

Se prevé en el artículo 28, fracción XXX, de la nueva LiSR, que los pagos que realice al patrón a sus trabajadores y que a su vez éstos se encuentren exentos del iSR, no serán deducibles hasta por la cantidad que resulte de aplicar a dichas prestaciones exentas el factor de 0.53, es decir, dichas prestaciones exentas serán dedu-cibles en 47%; sin embargo, si las prestaciones que otorga el patrón a sus trabajadores que a su vez sean exentos del iSR no disminuyen con respecto al ejercicio inmediato

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anterior, dichos pagos no serán deducibles hasta por la cantidad que resulte de multiplicarlas por el factor de 0.47, es decir, podrán deducirse hasta 53%.

PrestaciónMonto

total anualCantidad

exenta

Monto deducible* Monto no deducible2014 2014 2014 201447% 57% 0.57 0.47

Vales de despensa $24,031.60 $24,031.60 $11,294.85 $12,736.75 $12,736.75 $11,294.85Fondo de ahorro 142,350.00 142,350.00 66,904.50 75,445.50 75,445.50 66,904.50Ayuda transporte 6,000.00 6,000.00 2,820.00 3,180.00 3,180.00 2,820.00total $172,381.60 $172,381.60 $81,019.35 $91,362.25 $91,362.25 $81,019.35

* El monto deducible corresponde al 47 o 53% de la cantidad exenta.

Es importante tomar en cuenta que para que los pagos que realiza el contribuyente a los trabajadores que se encuentran exentos del iSR sean deducibles en 53% no deben disminuirse con respecto al ejer-cicio inmediato anterior. Cabe mencionar que las prestaciones no sólo se refieren a las otorgadas por los contribuyentes como previsión social, sino también aquellas que por la Ley Federal de Trabajo (LFT) se encuentran obligadas a otorgar.

Por ejemplo, un contribuyente puede otorgar como prestación a sus trabajadores aguinaldo, equivalente a 30 días del salario del trabajador, en lugar de los 15 días que establece la ley laboral, 30% de prima vacacional en lugar de 25% que establece la ley la-boral, y como prestación de previsión social, despen-sa equivalente a 40% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente (SMGAGC). En este caso el contribuyente deberá otorgar al menos el monto de las prestaciones, si desea que la parte que se encuentra exenta de éstas por la nueva LiSR sean deducibles en 53%. Si el contribuyente decide disminuir al menos alguna de ellas, la parte exenta de todas ellas sólo podrá deducirlas en 47%.

Pago a contraladas o controladoras

En el artículo 28, fracción XXXi, de la nueva LiSR se establece que no serán deducibles los pagos que se realicen a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el contribuyente, por concepto de intereses, regalías o asistencia técnica, siempre que la entidad extranjera sea considerada transpa-rente en términos del artículo 176 de la LiSR, se considere una operación inexistente en el país o

territorio en que se ubique dicha entidad extranjera o que ésta no considere el pago como ingreso gra-vable en términos de las disposiciones fiscales que le sean aplicables.

Deducción de inversionesSe elimina la opción que tienen los contribuyentes que se dedican a la explotación de yacimientos de mineral conforme a la LiSR vigente al 31 de diciem-bre de 2013 de deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen.

En relación con los porcentajes máximos de de-ducción de las inversiones, se adicionaron o modifi-caron los siguientes:

• Se elimina la deducción de 100% para máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

• Se establece que la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente se de-ducirá al 100% (artículo 34, fracción Xiii, de la nueva LiSR), siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la misma disposición.

• Se elimina la disposición que establecía que la maquinaria y equipo utilizado en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y con trolar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas se podían de-ducir al 100%.

En el artículo 36, fracción ii, de la nueva LiSR, se establece que las inversiones por automóviles serán

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deducibles hasta $130,000.00. Con la LiSR vigente al 31 de di-ciembre del 2013 el monto dedu-cible es de $175,000.00.

Se establece que las personas morales que hayan optado por tributar conforme al régimen op-cional para grupo de sociedades no podrán deducir las inversiones en aviones que no tengan conce-sión o permiso del gobierno fede-ral para ser explotados comercial-mente (artículo 36, fracción iii, de la nueva LiSR).

En el Artículo noveno, frac-ción V, de las Disposiciones transitorias de la nueva lisr, se prevé que los contribuyentes que hubiesen efectuado inver-siones de activo fijo, cargos o gastos diferidos conforme a la lisr vigente al 31 de diciembre de 2013, podrán continuar de-duciéndolas únicamente por la parte pendiente de deducir y considerando como Moi el que correspondió en términos de la lisr que se abrogará.

En relación con ello, tratándose de los automóviles que hasta el ejercicio 2013 su deducción se e n c u e n t r a l i m i t a d a h a s t a $175,000.00, se interpreta que podrán considerar la parte pen-diente por deducir de dicha inver-sión al 31 de diciembre de 2013, pero sin que dicha deducción total de la inversión sea mayor al mon-to que hasta el 2013 estaba per-mitido ($175,000.00).

Ejemplo:

En este caso, considerando que un contribuyente adquirió un auto-móvil en noviembre de 2013, para el ejercicio 2014 podrá deducirlo con el monto que la LiSR vigente al 31 de diciembre establecía como límite, es decir, los $175,000.00 y no los $130,000.00 que se encuen-tran previstos en la nueva LiSR.

Datos Tipo de inversión AutomóvilFecha de adquisición 18-nov-2013Mes de inicio de utilización del bien diciembre 2013MOi (no incluye iVA) $190,000.00MOi deducible $175,000.00Porcentaje máximo de deducción, conforme al art. 40 de la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013 25

Monto deducible en 2013Porcentaje máximo de deducción 25

(÷) Número de meses del ejercicio 12(=) Porcentaje máximo de deducción mensual 2.08(×) Meses completos de uso (diciembre 2013) 1(=) Porcentaje máximo de deducción

correspondiente a 2013 2.08

MOi $175,000.00 (×) Porcentaje máximo de deducción

correspondiente a 2013 2.08(=) Monto deducible en 2013 $3,640.00

Monto deducible en 2014Porcentaje máximo de deducción 25

(÷) Número de meses del ejercicio 12(=) Porcentaje máximo de deducción mensual 2.08(×) Meses completos de uso (enero 2014 a

diciembre 2014) 12(=) Porcentaje máximo de deducción

correspondiente a 2014 25.00

MOi $175,000.00 (×) Porcentaje máximo de deducción

correspondiente a 2014 25.00(=) Monto deducible en 2014 $43,750.00

Monto pendiente de deducirMOi $175,000.00

(–) Monto total de la inversión deducible en 2013 3,640.00 (=) Monto pendiente por deducir a partir de 2014 $171,360.00 (–) Monto deducible en 2014 43,750.00 (=) Monto pendiente por deducir al 31 de diciembre

de 2014 $127,610.00

Deducciones personales para las personas físicasLas personas físicas que obtienen ingresos en un ejercicio, salvo aquellos que se encuentran exentos o por los que se haya efectuado el pago definitivo, están obligadas a presentar su declaración anual en donde deberán pagar el iSR del ejercicio. Para determinar dicho impuesto la misma ley permite a las personas físicas disminuir además de las deduc-ciones autorizadas, ciertas deducciones personales.

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En el artículo 151 de la nueva LiSR se establece cuáles son las deducciones personales que podrán deducir las personas físicas al determinar el iSR del ejercicio a partir del 2014 y qué requisitos deberán de cumplir; sin embargo, en el último párrafo de la citada disposición se prevé que el total de deduccio-nes personales no podrán exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro SMGAGC elevados al año, o de 10% del total de los ingresos del contri-buyente, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto, salvo los donativos. A continuación veamos cuáles de estas deducciones personales tuvieron cambio para el ejercicio 2014.

Honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios

Se establece como requisito para deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, además de los ya previstos en la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013, el que éstos sean pagados mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del con-tribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto auto-rice Banxico o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Se prevén además los casos en que las autorida-des fiscales podrán liberar de la obligación de pagar dichas erogaciones con los citados medios, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.

Donativos En relación con los donativos que realice la persona física en el ejercicio de que se trate, además de que deban entregarse a ciertas donatarias autorizadas, dichos donativos no deberán exceder de 7% de los ingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el iSR del ejercicio inmediato anterior.

Ahora se precisa además que cuando los donati-vos se realicen a favor de la Federación, de las en-tidades federativas, de los municipios, o de sus or-ganismos descentralizados, el monto deducible de estos donativos no podrán exceder de 4% de los citados ingresos acumulables, y sin que en ningún caso el límite de la deducción de este tipo de dona-tivos y de los realizados a las donatarias autorizadas distintas excedan de 7%.

Ejemplo:

Datosingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el iSR del ejercicio 2013 $230,320.00donativos realizados a organismos descentralizados $15,000.00donativos realizados a otras donatarias autorizadas $8,000.00

Determinación del monto límite de donativos efectuados a favor de los organismos descentralizados

ingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el iSR del ejercicio 2013 $230,320.00

(×) Factor 4%(=) Monto límite de deducción de

donativos a organismos descentralizados $9,212.80

Determinación del monto límite del total de donativos

ingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el iSR del ejercicio 2013 $230,320.00

(×) Factor 7%(=) Monto límite de deducción de

donativos en 2014 $16,122.40(–) Monto límite de deducción de

donativos a organismos descentralizados 9,212.80

(=) Monto deducible de donativos realizados a las demás donatarias autorizadas $6,909.60

Se señala, además, que en caso de que se otor-guen donativos entre partes relacionadas, la donata-ria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectuó el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce tem-poral de bienes.

En caso contrario, el donante (persona física) de-berá considerar como ingreso acumulable el donativo que haya deducido para efectos del iSR, debiéndolo actualizar desde la fecha en que aplicó la deducción y hasta la fecha en que lleve a cabo su acumulación.

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Intereses hipotecarios

Para el ejercicio 2014 los contribuyentes podrán dedu-cir los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación, contratados con las instituciones del sistema financiero siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de 750 mil unidades de inversión (Udi’s).

Cabe mencionar que con la LiSR vigente al 31 de diciembre de 2013, establece que el monto del cré-dito puede ser de hasta 1’500,000 Udi’s.

Se establece además que los integrantes del sistema financiero deberán expedir el comprobante

fiscal en que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.

Transporte escolar obligatorio

El pago de transporte escolar de descendiente en línea recta se podrán deducir como deducción per-sonal, siempre que se separe en el comprobante fiscal el concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribu-yente, transferencia electrónica de fondos, o median-te tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

Ejemplo de aplicación de las deducciones personales:

Concepto importe DeducciónGastos hospitalarios del contribuyente $43,200.00 $43,200.00donativos realizados a donataria autorizada* 23,000.00 16,122.40intereses hipotecarios pagados por adquisición de casa del contribuyente** 25,400.00 0.00Prima de seguro de gastos médicos 25,300.00 25,300.00total $116,900.00 $84,622.40

* Véase ejemplo de donativos. ** Los intereses no se pudieron deducir debido a que el crédito hipotecario excede de 750,000 Udi’s.

ingresos gravados obtenidos en 2014 $421,320.00(+) ingresos exentos obtenidos en 2014 12,310.00(=) Total de ingresos obtenidos en 2014 $433,630.00(×) Factor 10%(=) Monto límite de deducciones personales $43,363.00

Salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de 2014* $67.05(×) Factor 4(×) días del año 365(=) Monto límite de deducciones personales $97,893.00

* Estimado.

Monto límite de deducciones personales $43,363.00vs. Monto límite de deducciones personales 97,893.00(=) El menor $43,363.00

Total de deducciones personales del ejercicio 2014 (sin considerar donativos) $68,500.00vs. Monto límite de deducciones personales 43,363.00(=) Monto deducible por deducciones personales (sin considerar donativos) $43,363.00(+) donativos efectuados 16,122.40(=) Total de deducciones personales del ejercicio 2014 $59,485.40

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Personas físicas empresariasNueva LISR

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

Licenciada en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaboradora en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

Una vez que fue aprobada la Miscelánea Fiscal para 2014 por ambas Cámaras, misma que contiene reformas a las leyes del impuesto al Valor Agregado (LiVA), del impuesto Especial sobre Producción y Servi-cios (LiEPS) y la expedición de una nueva Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR), entre otros, fue remitida al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

En relación a la nueva LiSR, tratándose de las personas físicas con actividad empresarial y profesional, incluyendo los que actualmente tributan en el Régimen intermedio de las actividades empresariales, así como de los del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos), se presenta a continuación los cambios que existirán con respecto a la LiSR vigente, en el entendido que el Ejecutivo Federal podrá hacer las observaciones que considere pertinentes, mismas que deberán remi-tirse a la Cámara de diputados para su aprobación, en su caso.

Todas las referencias a artículos se entienden hechas con relación a la nueva LiSR.

Determinación de la PTUEn el artículo 109 de la LiSR se establece que las personas físicas con actividades empresariales y profesionales determinarán la base grava-ble del iSR para así determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas (PTU) conforme a lo siguiente:

Total de ingresos acumulables del ejercicio(–) deducciones autorizadas del ejercicio(–) Pagos a trabajadores que se encuentran exentos del impuesto

sobre la renta (iSR) considerados no deducibles en términos del artículo 28, fracción XXX, de la LiSR

(=) Base gravable de iSR(×) 10%(=) PTU

Edicion04
Sello
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debido a que para el ejercicio 2014 no serán deducibles hasta en un 53% o 47%, según correspon-da, los pagos que se realicen a los trabajadores que por la misma LiSR se encuentran exentos de este impuesto, la citada disposición prevé que a pesar de que no son deducibles para efectos del iSR, sí se considerarán para disminuir la base gravable de la PTU.

Obligaciones para ingresos menores a $2’000,000.00En el artículo 110 de la LiSR se establecen las obligaciones a que estarán sujetas las personas físicas que realizan actividades empresariales y profesionales. En su fracción ii, se prevé que a quellas personas que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior in-gresos inferiores a $2’000,000.00, no importando si realizan activi-dades empresariales o profesio-nales, deberán llevar su contabi-lidad mediante el registro, en los medios o sistemas electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT), los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio corres-pondiente, y expedir sus compro-bantes fiscales utilizando la herra-mienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra dis-ponible en la página de internet del SAT.

Deducción inmediataSe elimina la disposición que establecía que las personas físi-cas que obtuvieran ingresos por

servicios profesionales y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior obtuvieran hasta cierto monto de ingresos, podían deducir en forma inmediata las inversiones de activo fijo.

Para el 2014 este tipo de con-tribuyentes deducirán aplicando al monto original de la inversión (MOi) los porcentajes autorizados que la nueva LiSR establece.

Declaraciones informativas

Se elimina la obligación de presen-tar las declaraciones informativas de clientes y proveedores, así como la de las retenciones y las de los donativos. Únicamente se prevé la obligación de presentar las declaraciones en las que se informen del saldo insoluto al 31 de diciembre del ejercicio an-terior, de los préstamos que les hayan otorgado o garantizado por residentes en el extranjero, así como del financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los in-tereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios de cada una de las operaciones de financiamiento que se hayan otorgado o garantizado por residentes en el extranjero, conforme al artículo 110, fracción Vi, de la nueva LiSR.

No obstante, en el Artículo No-veno, fracción iX, de las disposi-ciones Transitorias de la nueva LiSR se prevé que los contribuyen-tes que se encuentren obligados a presentar declaraciones informa-tivas en los términos de la LiSR que se abroga, deberán presentar dichas declaraciones correspon-dientes al ejercicio de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.

Expedición de constancias por retencionesSe prevé que los contribuyentes expedirán comprobantes fiscales en los que se asiente el monto de los pagos efectuados que constituyen ingresos de fuente de riqueza ubicada en México, de acuerdo con lo previsto en el Título V de la LiSR (pagos a residentes en el extranjero con fuente de riqueza en territorio nacional) o de los pagos efectuados a los estableci-mientos en el extranjero de insti-tuciones de crédito del país y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito (artículo 110, fracción Viii, de la LiSR).

En términos generales, cuando el contribuyente realice alguna retención del iSR prevista por la nueva LiSR, como son los pagos por salarios, el contribuyente de-berá emitir un comprobante fiscal por la citada retención.

Facilidades administrativas para Sector PrimarioSe elimina la opción que tenían las personas físicas que se dedicaran exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas para que pudieran aplicar las facilidades administrativas, siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedieran de $10’000,000.00.

Con la nueva LiSR las citadas facilidades aplicarán a las perso-nas, ya sea físicas o morales, que tributen en el régimen de actividades

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agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, previs-to en el capítulo Viii, del título ii del citado ordena-miento legal, sin importar el monto de ingresos que perciban.

Régimen de Incorporación FiscalEn la sección ii, capítulo ii, del título iV de la nueva LiSR se contempla un nuevo régimen para las per-sonas físicas que realizan únicamente actividades empresariales, que enajenan bienes o prestan servi-cios por los que no se requiera para su realización título profesional y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran sido mayores a $2’000,000.00.

Cabe mencionar que el régimen de incorporación fiscal sustituye al Régimen Intermedio de actividades empresariales y al Repecos, siempre y cuando no excedan del límite de ingresos comentado y no re-quieran de título profesional para realizar las activi-dades empresariales.

En el artículo 111 se establece que los contribu-yentes que inicien actividades también podrán tributar en este régimen siempre que estimen que en el ejercicio sus ingresos no excederán de la citada cantidad. Sin embargo, en caso de que el ejercicio en que inician actividades no es de 12 meses, para

el siguiente ejercicio, a efecto de determinar si los ingresos obtenidos excederán de dicha cantidad, deberán seguir el siguiente procedimiento.

Ejemplo:

Considerando que un contribuyente inició sus actividades el 31 de octubre de 2014 y optó por tributar en el Régimen de incorporación Fiscal, realizó el siguiente procedimiento para determinar si podrá continuar en 2015 en dicho régimen:

ingresos del ejercicio $353,275.00(÷) Número de días del ejercicio 62(=) Resultado $5,697.98(×) Número de días del año 365(=) ingresos estimados en forma

anual $2’079,762.70

Comentario: En este caso, el contribu-yente no podrá continuar tributando en el régimen de incorporación fiscal, ya que excede del límite de ingresos esta-

blecido.

En la misma disposición, se establece que las personas físicas que realizan actividades empresariales mediante copropiedad podrán tributar bajo este régimen, siempre que los ingresos totales derivados de la actividad empresarial en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan del límite previsto para este régi-men y además el ingreso que corresponde a cada copropietario por la actividad empresarial en copropiedad, sin deducción alguna, más los ingresos derivados de las ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido del límite citado.

Es el caso del siguiente ejemplo en el que los ingresos totales de la copropiedad no exceden del límite de $2’000,000.00 y, además, que los ingresos de cada copropietario no exceden del límite citado, aun cuando el copropietario A y C enajenaron activos fijos de la actividad empresarial que cada uno realiza.

Monto total de ingresos de la copropiedad $1’895,645.00

Copropietario A Copropietario B Copropietario CMonto de ingresos de cada propietario derivado de la actividad empresarial en copropiedad $631,881.67 $631,881.67 $631,881.67Enajenación de activos fijos derivados de la actividad empresarial que realiza cada copropietario 1’354,541.00 0.00 452,324.00total $1’986,422.67 $631,881.67 $1’084,205.67

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Las personas físicas que no podrán tributar en este régimen son:

• Los socios, accionistas o inte-grantes de personas morales, o bien, cuando sean partes relacionadas.

• Los que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, nego-cios inmobiliarios o actividades financieras, salvo aquellos que realicen demostraciones o pro-mocionen en forma personal a clientes personas físicas, para la compraventa de casas habi-tación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remo-delación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

• Las personas físicas que ob-tengan ingresos por comisión, mediación, agencia, represen-tación, correduría, consignación y distribución, salvo cuando reciban ingresos por comisión o mediación hasta un 30% del total de sus ingresos.

• Las personas físicas que obten-gan ingresos por espectáculos públicos y de franquicias.

• Los que realicen actividades a través de fideicomisos o asocia-ción en participación.

El iSR se deberá calcular y enterar en forma bimestral a más tardar el 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año si-guiente, mediante declaración que presentarán a través del sistema que ponga a disposición el SAT a través de su página de internet, mismo que tendrá el carácter de pago definitivo.

El impuesto se determinará de acuerdo con el siguiente proce-dimiento:

ingresos del bimestre obtenidos en efectivo, en bienes o servicios(–) deducciones autorizadas del bimestre estrictamente indispensables(–) Erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre para la

adquisición de activos, gastos y cargos diferidos (–) PTU pagada en el bimestre(=) Utilidad fiscal del bimestre

Aplicación de la tarifa bimestral(=) iSR bimestral(–) iSR reducido(=) ISR definitivo

Donde:

iSR bimestral(×) Porcentaje de reducción(=) isr reducido

La tarifa bimestral correspondiente al ejercicio 2014 será la siguiente:

tAriFA BiMEstrAl

límite inferior $

límite superior $

Cuota fija $

Por ciento para aplicarse sobre el

excedente del límite inferior

%0.01 992.14 0.00 1.92

992.15 8,420.82 19.04 6.408,420.83 14,798.84 494.48 10.88

14,798.85 17,203.00 1,188.42 16.0017,203.01 20,596.70 1,573.08 17.9220,596.71 41,540.58 2,181.22 21.3641,540.59 65,473.66 6,654.84 23.5265,473.67 125,000.00 12,283.90 30.00

125,000.01 166,666.67 30,141.80 32.00166,666.68 500,000.00 43,475.14 34.00500,000.01 En adelante 156,808.46 35.00

Los contribuyentes del Régimen de incorporación Fiscal tendrán derecho a la reducción de su iSR conforme a un porcentaje, mismo que se disminuye conforme transcurren los años en que tributan en dicho régimen, siendo en el décimo primer año (11 años) cuando de-berán pagar el 100% del iSR determinado, aunque en este caso deberán comenzar a tributar en el régimen de actividad empresarial y profesional.

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Ejemplo:

Considerando un contribuyente que inicia sus actividades en febrero de 2014 y que sus ingresos anuales en forma proporcional no exceden del límite previsto para tributar en el régimen de incorporación fiscal, determinará su primer pago bimestral conforme a lo siguiente:

Ene-Febingresos del bimestre obtenidos en efectivo, en bienes o servicios $254,650.00

(–) deducciones autorizadas del bimestre estrictamente indispensables 121,420.00

(–) Erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos 0.00

(=) Utilidad fiscal del bimestre (base gravable) $133,230.00

(–) Límite inferior (Li) 125,000.01(=) Excedente del Li $8,229.99(×) Porcentaje del excedente

del Li 32.00(=) Resultado $2,633.60(+) Cuota fija 30,141.80(=) iSR bimestral $32,775.40(–) iSR reducido 32,775.40(=) ISR definitivo $0.00

Donde:iSR bimestral $32,775.40

(×) Porcentaje de reducción 100(=) iSR reducido $32,775.40

rEDuCCiÓn DEl iMPuEsto soBrE lA rEntA A PAGAr En El réGiMEn DE inCorPorACiÓn

Años tributando en el régimenAño

1Año

2Año

3Año

4Año

5Año

6Año

7Año

8Año

9Año 10

Por la presentación de información de ingresos, erogaciones y proveedores

100% 90% 80% 70% 60% 50% 40% 30% 20% 10%

Se precisa que en caso de que en un bimestre las deducciones sean mayores a los ingresos la diferen-cia se podrá deducir en los siguientes bimestres.

Ejemplo:

Ene-Feb Mar-Abringresos del bimestre obtenidos en efectivo, en bienes o servicios $68,354.00 $89,450.00

(–) deducciones autorizadas del bimestre estrictamente indispensables 85,354.00 65,151.00

(–) Erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos 0.00 0.00

(–) diferencias no deducidas en periodos anteriores 17,000.00

(=) Utilidad fiscal del bimestre –$17,000.00 $7,299.00

diferencia por deducir $17,000.00

El Régimen de incorporación Fiscal por el primer año no pagará iSR debido a que la reducción equi-vale a un 100% de reducción; sin embargo, conforme transcurren los años en que la persona física tributa en este régimen su impuesto reducido se disminuye con el transcurso del tiempo.

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Las personas físicas del Régimen de incorporación Fiscal para determinar la base de la PTU deberán seguir el siguiente procedimiento:

ingresos cobrados en el bimestre(–) deducciones autorizadas del bimestre(–) Erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre para la adquisición de activos, gastos y cargos

diferidos(–) Pagos a trabajadores en el bimestre en que se encuentran exentos del iSR considerados no deducibles

en términos del artículo 28, fracción XXX, de la LiSR(=) Utilidad fiscal gravable bimestral

Suma de las utilidades fiscales gravables de los cinco bimestres del ejercicio(×) 10%(=) PTU

Ejemplo:

Considerando que el contribuyente determinó durante los cinco bimestres los siguientes resultados, la base gravable de la PTU se determinó de la siguiente manera:

Ene-feb Mar-abr May-jun jul-ago sep-oct nov-dic

ingresos del bimestre obtenidos en efectivo, en bienes o servicios $254,650.00 $365,879.00 $298,456.00 $301,320.00 $329,654.00 $298,454.00

(–) deducciones autorizadas del bimestre estrictamente indispensables 121,420.00 198,320.00 125,654.00 245,354.00 215,454.00 215,320.00

(–) Erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

(=) Utilidad fiscal del bimestre (base gravable Ptu) $133,230.00 $167,559.00 $172,802.00 $55,966.00 $114,200.00 $83,134.00

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DEtErMinACiÓn DE lA BAsE DE lA Ptu

Ene-feb Mar-abr May-jun jul-ago sep-oct nov-dicingresos del bimestre obtenidos en efectivo, en bienes o servicios $254,650.00 $365,879.00 $298,456.00 $301,320.00 $329,654.00 $298,454.00

(–) deducciones autorizadas del bimestre estrictamente indispensables 121,420.00 198,320.00 125,654.00 245,354.00 215,454.00 215,320.00

(–) Erogaciones efectivamente realizadas en el bimestre para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

(–) Pagos a trabajadores en el bimestre en que se encuentran exentos del iSR considerados no deducibles en términos del artículo 28, fracción XXX, de la LiSR 0.00 3,320.00 0.00 4,525.00 0.00 11,320.00

(=) Utilidad fiscal del bimestre (base gravable Ptu) $133,230.00 $164,239.00 $172,802.00 $51,441.00 $114,200.00 $71,814.00

Determinación del Ptu a repartirUtilidad fiscal del bimestre $707,726.00

Ene-feb $133,230.00Mar-abr 164,239.00May-jun 172,802.00Jul-ago 51,441.00Sep-oct 114,200.00Nov-dic 71,814.00

(×) Factor 10%(=) Ptu $70,772.60

Las personas físicas que realicen actividades empresariales sólo podrán tributar en este régimen duran-te 10 años, una vez transcurridos éstos deberán tributar en la sección i, capítulo ii, título iV, de la nueva LiSR en el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Las obligaciones que las personas físicas que tributen en el Régimen de incorporación Fiscal, de acuer-do con el artículo 112 de la nueva LiSR, son:

• Inscribirse al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).• Conservar comprobantes con requisitos fiscales, cuando no se haya emitido comprobante fiscal por la

operación de que se trate.

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• Registrar en medios o siste-mas electrónicos los ingresos, egresos, inversiones y deduc-ciones del ejercicio correspon-diente.

• Entregar a sus clientes compro-bantes fiscales. En este caso, se establece que las personas físicas contribuyentes podrán utilizar la aplicación gratuita de factura electrónica que se en-cuentra disponible en la página de internet del SAT.

• Realizar el pago de sus compras e inversiones, cuyo monto sea superior a $2,000.00 mediante cheque, tarjeta de crédito, dé-bito o de servicio.

• Presentar a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y paga-rá el ISR definitivo.

• En caso de realizar pagos por salarios, efectuar las retencio-nes del iSR que correspondan, y efectuar el entero los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, conjun-tamente con la declaración bi-mestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimes-tral del iSR por salarios, de berá aplicarse la tarifa bimestral del Régimen de incorporación Fis-cal.

• Presentar en forma bimestral ante el SAT, los datos de los ingresos obtenidos y las eroga-ciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bi-mestre inmediato anterior, a través de internet o en medios electrónicos. En caso de incum-plir con esta obligación dos veces consecutivas o en cinco ocasiones durante seis años, el contribuyente deberá tributar en el régimen general de las

personas físicas con activida-des empresariales a partir del mes siguiente a aquel en que se debió presentar la citada información.

Se prevé que en caso de que el contribuyente exceda del monto límite para tributar bajo este régi-men, a partir del mes siguiente a aquel en que exceda dicho monto, deberá tributar en el régimen de actividades empresariales y profe-sionales.

En caso de que los contribu-yentes dejen de tributar bajo este régimen por exceder del límite de ingresos o por no presentar las declaraciones ya menciona-das, el contribuyente en ningún caso podrá volver a tributar en el mismo.

El SAT podrá liberar a los con-tribuyentes que tengan su domi-cilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de internet, de cumplir con la obliga-ción de presentar declaraciones y realizar el registro de sus ope-raciones a través de internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requis i tos que las autoridades fiscales se-ñalen mediante reglas de carácter general.

Por otro lado, se prevé en el artículo 113 de la nueva LiSR que si el contribuyente llegase a ena-jenar la totalidad de la negocia-ción, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en el Régimen de incor-poración Fiscal, debiéndolo hacer en el régimen que le corresponda conforme a la nueva LiSR. En este caso, el enajenante deberá acumular el ingreso por la enaje-nación de dichos bienes y pagar el impuesto en términos del Capí-tulo iV “ingresos por enajenación de bienes”, Título iV, de la citada ley.

Pequeños contribuyentes que pasan al Régimen General

En el Artículo Noveno, fracción XXVi, de las disposiciones Transi torias de la LiSR se establece que los pe-queños contribuyentes que no cum-plan con los requisitos para poder tributar en el Régimen de incorpora-ción Fiscal deberán pagar el impues-to en el régimen de actividades empresariales y profesionales.

Para estos efectos, los pagos provisionales se determinarán aplicando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Tratándose de las inversiones adquiridas durante el tiempo en que tributaron en el Repecos, se prevé que se podrán deducir siempre que se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones, que reúna los requisitos fiscales y no hayan sido deducidas anteriormente.

Se precisa, además, que tra-tándo se de bienes de activo fijo se deducirá el monto pendiente de de-ducir, mismo que se determinará conforme a lo siguiente, aún cuan-do dicho activo fijo no se haya deducido para efectos fiscales en términos del Repecos:

MOi(–) MOi × porcentaje máximo

autorizado de deducción de activo fijo × año transcurrido

(=) Monto pendiente de deducir

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Ejemplo:

Datos Tipo de inversión Equipo de cómputo Fecha de adquisición 24 de mayo de 2012Mes de inicio de utilización del bien Mayo 2012importe de la inversión (no incluye iVA) $17,400.00Porcentaje máximo de deducción, conforme al artículo 40, de la LiSR 30%

Monto deducible en 2012Porcentaje máximo de deducción 30

(÷) Número de meses del ejercicio 12(=) Porcentaje máximo de deducción mensual 2.50(×) Meses completos de uso (junio de 2012 a diciembre de 2012) 7(=) Porcentaje máximo de deducción correspondiente a 2012 17.50

MOi $17,400.00 (×) Porcentaje máximo de deducción correspondiente a 2012 17.50(=) Monto deducible en 2013 $3,045.00

Monto deducible en 2013Porcentaje máximo de deducción 30

(÷) Número de meses del ejercicio 12(=) Porcentaje máximo de deducción mensual 2.50(×) Meses completos de uso (enero de 2013 a diciembre de 2013) 12(=) Porcentaje máximo de deducción correspondiente a 2013 30.00

MOi $17,400.00 (×) Porcentaje máximo de deducción correspondiente a 2013 30.00(=) Monto deducible en 2013 $5,220.00

Monto total deducibleMonto deducible en 2012 $3,045.00

(+) Monto deducible en 2013 5,220.00 (=) Monto total de la inversión deducible $8,265.00

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Monto pendiente de deducirMOi $17,400.00

(–) Monto total de la inversión deducible 8,265.00

(=) Monto pendiente por deducir a 2014 $9,135.00

Asimismo, se señala que el primer ejercicio en que tributen en el régimen de actividad empresarial y profesional, la deducción de la inversión se deter-minará en proporción a los meses en que se haya tributado en este régimen, conforme a lo siguiente:

MOi(×) Porcentaje de deducción autorizado por la

nueva LiSR(=) Monto deducible anual(÷) 12 (número de meses del ejercicio)(=) Monto deducible mensual(×) Número de meses del ejercicio que se

tributará en el régimen de actividad empresarial y profesional

(=) Monto proporcional deducible

Los ingresos que se hayan obtenido en crédito se acumularán en el mes en que sean efectivamente cobrados en efectivo, en bienes o en servicios.

Se prevé, además, en su fracción XLii que el Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, reglas de carácter general en el que se establezcan incentivos económicos para facilitar la

incorporación de los contribuyentes a este nuevo régimen, mediante financiamientos a través de la banca de desarrollo, de otras instituciones o de par-ticulares, para la modernización de las operaciones de este tipo de contribuyentes, flexibilización de ta-rifas por el uso de servicios públicos en función de las ganancias, programas de capacitación, empren-dimiento y crecimiento empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.

ConclusiónLa reforma hacendaria se encaminó, entre otros motivos, a incrementar la base tributaria, así como disminuir la informalidad; es por ello que el Ejecutivo Federal propuso eliminar el régimen intermedio y el de pequeños contribuyentes para integrarlos en este nuevo Régimen de incorporación Fiscal que en tér-minos generales incrementa el impuesto sobre todo para los pequeños contribuyentes; sin embargo, hay que tomar en cuenta que por el primer año no se estará obligado al pago, por la reducción a la que tienen derecho, y en los años subsecuentes el iSR a enterar se incrementará en forma gradual.

Para las personas físicas que tributan en el régi-men de actividades empresariales y profesionales no hubo reformas tan significativas, aunque sí es importante tomar en cuenta que para los que obtie-nen ingresos por servicios profesionales ya no ten-drán derecho a deducir en forma inmediata sus activos fijos, como lo prevé la LISR vigente al 31 de diciembre de 2013.

as personas físicas

que realicen actividades empresariales sólo podrán tributar en el Régimen de incorporación Fiscal durante 10 añosL

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014Personas físicas no empresarias

Nueva LISR

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Con la aprobación de las reformas fiscales para 2014 analizaremos los cambios más importantes para las personas físicas que no realicen actividades empresariales ni profesionales. En este artículo abordaremos los cambios más relevantes en la nueva Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR) en las personas físicas que obtengan ingresos por salarios, enajenación de bienes, dividendos, intereses, premios, etcétera.

SalariosExpedición y entregade comprobantesfiscalespor pagos de salarios

El artículo 99, fracción iii, de la nueva LiSR establece que una de las obligaciones para los empleadores y retenedores es la de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por sueldos y salarios y conceptos que se asimilan a salarios, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, las cuales podrán uti-lizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral.

Es decir, ya no se entregarán constancias de ingresos a los tra-bajadores y asimilados a salarios, ahora se entregarán comprobantes fiscales que se encuentran regulados en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el comprobante fiscal tendrá que ser expedido y entregado en la misma fecha que se realice la erogación pertinente, con cada pago que se realice al trabajador y asimismo el

Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi-cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

Edicion04
Sello
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Honorarios a administradores de enero de 2014 $100,000.00(×) Tasa máxima 35%(=) isr a retener en el mes $35,000.00

Se indicó el procedimiento para retener el impuesto sobre la renta (iSR) tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los ho-norarios a administradores, comisarios y gerentes generales, salvo que exista relación de trabajo. Hay que señalar que si en 2013 se pagan honorarios a consejeros, la tasa de retención de iSR será de 30%, por lo que se incrementa para 2014.

Arrendamiento de bienes inmuebles Pagos provisionales trimestrales en arrendamiento de bienes inmuebles

El artículo 116, tercer párrafo, de la nueva LiSR establece que los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de 10 salarios mínimos generales vigentes en el d.F. (SMGdF) elevados al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.

Contabilidad en el régimen de arrendamiento de bienes inmuebles

En relación con la contabilidad, el artículo 118, fracción ii, de la nueva LiSR establece que una de las obli-gaciones para los contribuyentes que tributen en el régimen de arrendamiento de bienes inmuebles es la de llevar contabilidad de conformidad con el CFF y su reglamento. Cabe señalar que antes de la entrada en vigor de la nueva LiSR sólo era obligatorio cuando obtuvieran ingresos superiores a $1,500.00 por arrendamiento de bienes inmuebles en el año de calendario anterior.

comprobante fiscal, ya que puede ser utilizado por el patrón o trabajador en asuntos laborales.

Con la obligación anterior se sustituye la entrega de la constancia 37 “Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario (incluye ingresos por Acciones)”, así como la de presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año la declara-ción informativa sobre las personas a las que les hayan efectuados dichos pagos.

Retención por honorarios a consejeros

El artículo 96, quinto párrafo, de la nueva LiSR esta-blece que cuando se paguen honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de

cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima (35% para 2014) para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la nueva LiSR, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de tra-bajo con el retenedor, en cuyo caso se haría el cálcu-lo normal.

Ejemplo:

Una persona moral realizó pagos por concepto de honorarios a administradores que conforme a la LiSR se asimilan salarios; sin embargo, desea calcular el iSR por dicho concepto:

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Enajenación de bienes

Exención deenajenacióndecasa habitación

El artículo 93, fracción XiX, inciso a) de la nueva LiSR establece que el monto máximo para que la ena-jenación de la casa habitación del contribuyente se encuentre exen-ta del iSR será de 700 mil unida-des de inversión (Udi’s).

Enajenación de casa habitación del contribuyente

Fecha de enajenación 10-ene-14Precio de venta $4’576,000.00Valor de la Udi a la fecha de la enajenación* $5.020948

Determinación del ingreso gravado por el que se calculará el impuesto

Precio de venta $4’576,000.00(–) Monto límite de exención 3’514,663.60

Límite de exención (Udi’s) $700,000(×) Valor de la Udi a la fecha de la enajenación (10-ene-14) $5.020948

(=) ingreso gravado por el que se calculará el impuesto** $1’061,336.40

** Estimado.** Para determinar la ganancia a los ingresos gravados hay que disminuirle las deducciones autorizadas. Esta ganancia

se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años para determinar el pago provisional.

La enajenación en este caso estará gravada por el excedente, ya que rebasa de 700,000 Udi’s, a pesar de haberla habitado durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación. Finalmente el cálculo y entero del iSR que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público.

Exencióndeenajenacióndeparcelas y ejidos

En el artículo 93, fracción XXViii, de la nueva LiSR se establece como requisito para que la enajenación de parcelas y ejidos esté exenta, de que el enajenante acredite que es la primera transmisión que realiza y proporcione la documentación que lo acredite como el ejidatario original o titular de los derechos comu-neros, en su caso, ante el fedatario público que formalice la operación.

Aunque el contribuyente demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, le aplicará la limitante anterior.

Ejemplo:

Una persona física que obtiene ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, vendió su casa habitación en enero de 2014, dicha operación se formalizó ante fedatario público. Cabe señalar que es la primera enajenación efectuada durante los cincos años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación, por lo que de-sea saber el monto de los ingresos gravados a fin de determinar el pago provisional de iSR que debe pagar, recordando que el fedatario público es el obligado a retener el impuesto correspon-diente.

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Ganancias de capital de las personas físicas

Se divide en dos secciones el capítulo iV “de los ingresos por enajenación de bienes” de la LiSR, los cuales son los siguientes:

• Sección I. del Régimen General. • Sección II. de la enajenación

de acciones en bolsa de valores.

En la sección ii se incorpora a las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enaje-nación de acciones emitidas por las sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsa de valores concesionadas conforme a la Ley de Mercado de Valores (LMV), entre otros; las personas físicas estarán obligadas a pagar el iSR que resulte de apli-car la tasa de 10% a la ganancia obtenida en el ejercicio derivada de la enajenación de acciones. El impuesto pagado se considerará como definitivo.

l monto máximo para que la enajenación de la casa habitación del contribuyente se encuentre exenta del iSR será de 700 mil unidades de inversión

EEl intermediario financiero que

participe en la enajenación será el encargado de realizar la retención y entero del iSR que corresponda al enajenante. Asimismo, tendrá la obligación de emitir el comproban-te fiscal respectivo con la informa-ción del cálculo y retención del impuesto, así como de la pérdida fiscal anual que en su caso se haya generado.

InteresesOpción de presentar la declaración anual por intereses

En términos del artículo 135, se-gundo párrafo, de la nueva LiSR, las personas físicas que únicamen-te obtengan ingresos acumulables por intereses, podrán optar por considerar la retención de iSR que se efectúa como pago definitivo, siempre que dichos ingresos co-rrespondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00.

Conforme a lo anterior, la pre-sentación de la declaración será opcional, en este caso podrán acreditar las retenciones efectua-das en el ejercicio.

Premios No presentación de la declaración informativa de premios

El artículo 139 de la nueva LiSR establece que una de las obliga-ciones para quienes entreguen premios, además de efectuar las retenciones de iSR, es la de pro-porcionar comprobante fiscal en la

que conste el monto de la opera-ción, y el impuesto retenido que fue enterado, así como el de pro-porcionar constancia de ingreso y el comprobante fiscal por los pre-mios por los que no se está obli-gado al pago del impuesto en los términos de la LiSR.

Con la obligación anterior se elimina la presentación de la de-claración informativa a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la que proporcionaba la informa-ción sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efec-tuadas en dicho año.

Dividendos Impuesto a la distribución de dividendos

El artículo 140, segundo párrafo, de la LiSR establece que adicio-nalmente las personas físicas es-tarán sujetas a una tasa adicional de 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las per-sonas morales residentes en Mé-xico. Estas últimas estarán obliga-das a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjunta-mente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado por parte de la persona física será definitivo.

No obstante, el artículo noveno, fracción XXX, de las disposiciones Transitorias de la nueva LiSR para 2014 establece que lo anterior aplicará a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o estableci-miento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento

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permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) con las utilidades generadas hasta el 31 de diciem-bre de 2013 e iniciar otra Cufin con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de la LiSR. Cuando las personas morales o estableci-mientos permanentes no lleven las

dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron ge-neradas a partir de 2014.

Ejemplo:

1. Una persona moral dedicada a la venta de muebles para oficina en mayo de 2014 distribuyó dividendos a uno de los socios resi-dente en México, las cuales provienen de Cufin y desea determi-nar si existe la obligación de retener el iSR. Los datos son los siguientes:

Utilidades contables acumulables $600,000.00

Saldo de Cufin al 31 de diciembre de 2013 $400,000.00dividendos generados en 2013 $270,000.00Mes de la distribución Mayo de 2014

Determinación del isr a cargo de la persona física dividendos distribuidos $270,000.00

(×) Retención de iSR No aplica

(=) Monto de isr a retener al socio persona física no aplica

2. Una persona moral optó por distribuir las utilidades generadas en 2014 a una persona física residente en México, las cuales provienen de la Cufin. Los datos son los siguientes:

Utilidades contables acumulables $400,000.00Saldo de Cufin al 31 de diciembre 2014 $154,000.00dividendos generados en 2014 $154,000.00Mes de la distribución Mayo de 2015

Determinación del isr a cargo de la persona física dividendos distribuidos $154,000.00

(×) Retención de iSR 10%(=) Monto de isr a retener al socio persona física $15,400.00

El artículo 140, quinto párrafo, fracción iii, de la LiSR establece que asimila a dividendos o utilidades distribuidas, entre otros, a las erogaciones que no sean deducibles conforme a la nueva LISR y beneficien a los accionistas de personas morales y se considera que se obtuvo el dividendo al momento en que se realizó cada erogación.

Al respecto, en los supuestos anteriores el iSR que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspon-diente.

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Ejemplo:

Una persona moral del título ii de la LiSR en junio de 2014 tiene erogaciones no deducibles y que be-neficiaron a los socios personas físicas residentes en México, que para efectos fiscales se asimilan a divi-dendos, por lo que se desea conocer el impuesto que se debe retener. Los datos son los siguientes:

dividendos asimilados (erogaciones no deducibles) $100,000.00

Mes de la distribución Junio de 2014

Determinación del isr a cargo de la persona físicaDividendos fictos (erogaciones no deducibles) $100,000.00

(×) Tasa de retención de iSR 10%(=) isr por dividendos a cargo de la persona física $10,000.00

Es importante señalar que adicionalmente las personas físicas residentes en territorio nacional estarán sujetas a una tasa adicional de 10% sobre los conceptos que se asimilan a dividendos o utilidades distri-buidos por las personas morales, en este caso se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Demás ingresos Impuesto a la distribución de dividendos procedentes del extranjero

El artículo 142, fracción V, segundo párrafo, de la LiSR establece que las personas físicas que perciban dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del iSR al que estuvieren obligados, deberán enterar en forma adicional el iSR que se cause por multiplicar la tasa de 10% al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiera efectuado.

El pago del ISR que debe enterarse tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se percibieron los dividendos o utilidades.

Ejemplo:

Supongamos que una persona física obtiene ingresos por dividendos de una empresa residente en el extranjero en cantidad de $200,000.00 y que por ese dividendo se retuvieron $16,400.00 por concepto de iSR (o su similar), y desea saber si debe pagar iSR por el dividendo percibido. Los datos son los siguientes:

Fecha en que se percibió el dividendo 10-jul-14dividendos procedentes del extranjero $200,000.00impuesto pagado en el extranjero $16,400.00

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Determinación del ingreso acumulable que se sumará a los demás ingresos de fuente ubicada en México

dividendo percibido en el extranjero $200,000.00(+) impuesto pagado en el extranjero por dicho ingreso 16,400.00(=) ingreso acumulable en México $216,400.00

Como se comentó anteriormente, no se tiene obligación de realizar pagos provisionales de iSR a cuenta del impuesto anual; sin embargo, no queda liberado de realizar la declaración anual. Al respecto, el artícu-lo 5o., primer párrafo, de la LiSR establece que las personas físicas residentes en México podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio que les corresponda pagar, el iSR pagado en el extranjero por los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que esté obligado al pago del impuesto conforme a la ley de la materia.

Adicionalmente deberá pagar 10% al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, esto es:

Determinación del isr a cargo de la persona física dividendos procedentes del extranjero $200,000.00

(×) Tasa de iSR 10%(=) isr a pagar $20,000.00

Remanente distribuible a sus integrantes

El artículo 142, fracción X, de la LiSR establece que las personas físicas que obtengan la parte proporcional del remanente distribuible que deter-minen las personas morales con fines no lucrativos, lo considerarán como otros ingresos de los seña-lados en el Título iV, Capítulo iX “de los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, de la citada ley, las cuales darán lugar al pago del iSR, siempre que no se hubiera pagado el impuesto por la entrega de remanente distribuible presunto.

El artículo 145, cuarto párrafo, de la LiSR esta-blece que cada vez que una persona moral no lu-crativa entregue remanente distribuible o anticipos a alguno de sus integrantes o socios deberá retener 35% como pago provisional, y enterarlo junto con las retenciones que por concepto de sueldos y sa-larios tengan que enterar o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma. Asimismo proporcio-narán a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.

Ejemplo:

Una persona moral con fines no lucrativos que tributa en el título iii de la LiSR determinará el iSR

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que deberá retener a cinco integrantes, cuatro personas físicas y una persona moral, por la parte pro-porcional del remanente que percibieron en efectivo.

Persona

física Persona

física Persona

física Persona

física Persona

moral total

Porcentaje de participación 20 10 20 20 30 100

Fecha de entrega del remanente distribuible 3-mar-14Monto del remanente distribuible $600,000.00

Personafísica

Persona física

Persona física

Persona física

Persona moral total

Monto del remanente $600,000 $600,000 $600,000 $600,000 $600,000

(×) Porcentaje de participación 20 10 20 20 30

(=) Monto del rema-nente que co-rresponde a cada integrante $120,000 $60,000 $120,000 $120,000 $180,000 $600,000

determinación del iSR por retener por el remanente distribuido a los socios:

Persona física

Persona física

Persona física

Persona física

Persona moral total

Monto del remanente pagado en efectivo $120,000 $60,000 $120,000 $120,000 $180,000

(×) Tasa de iSR aplicable 35% 35% 35% 35% N/A(=) isr a retener $42,000 $21,000 $42,000 $42,000 n/A* $147,000

* A las personas morales no se les retiene el iSR.

La persona moral no lucrativa tendrá la obligación de retener el iSR a cargo del integrante como pago provisional a cuenta del impuesto anual; sin embargo, quien paga el impuesto es el integrante. La persona moral con fines no lucrativos (PMCFNL) debe enterarlo junto con las retenciones que por concepto de sueldos y salarios tengan que enterar o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, en este ejemplo a más tardar el día 17 de abril de 2014. Hay que señalar que si en 2013 se distribuye el remanente distribuible, la tasa de retención de iSR será de 30%, por lo que se incremen-ta para 2014.

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Retiros de cuentas especiales para el ahorro El artículo 142, fracción Xii, de la LiSR establece que las cantidades acumulables por los retiros de cuentas especiales para el ahorro, lo considerarán como otros ingresos de los señalados en el Título iV, Capítulo iX “de los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, de la citada ley, las cuales darán lugar al pago del iSR.

Asimismo, el artículo 145, quinto párrafo, de la LiSR establece que las personas que efectúen los pagos deberán retener 35% como pago provisional de la can-tidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable. Hay que señalar si en 2013 se realizan retiros de cuen-tas especiales para el ahorro, la tasa de retención de iSR será de 30%, por lo que se incrementa para 2014.

RegalíasEl artículo 142, fracción XVii, de la LiSR señala que se consideran ingresos del capítulo iX de la citada ley los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del CFF.

El artículo 145, último párrafo, de la LiSR estable-ce que cuando las regalías se obtengan por pagos que efectúen las personas morales del Título ii “de las personas morales”, éstas deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efec-tuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la LiSR, como pago provisional, que este caso es de 35%. dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones por salarios. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto re-tenido.

Ejemplo:

Una persona física que obtuvo un ingreso por regalías por permitir la explotación de una patente pagada por una persona moral que tributa en el títu-lo ii de la LiSR desea saber el monto de la retención de iSR, ya que en un mes percibió tal ingreso. Los datos son los siguientes:

ingresos por regalías $120,000.00Tasa de iSR aplicable 35%Fecha de obtención de los ingresos 8-ene-14

Determinación del isr a retener por el pago de regalíaingresos por regalías $120,000.00

(×) Tasa de iSR aplicable 35%(=) isr a retener $42,000.00

La persona moral que realiza el pago por regalías tendrá la obligación de retener el iSR como pago provisional a cuenta del impuesto anual. Ahora bien, es importante señalar que en caso de que la persona física reciba los ingresos por otra persona física no hay retención de iSR. Hay que señalar si en 2013 se pagan regalías, la tasa de retención de iSR será de 30%, por lo que se incrementa para 2014.

Declaración anual Opción de presentar la declaración anual

El artículo 150, segundo párrafo, de la nueva LiSR establece que las personas físicas podrán optar por no pre-sentar la declaración anual cuando únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por salarios e intereses, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y se hubiere efectuado la retención del iSR correspondiente por dichos ingresos.

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Lo que significa que no es obligatorio presentar la declaración anual cuando se ubiquen en los supues-tos anteriores; pero se recomienda hacer los cálculos correspondientes para ver si conviene hacerlo o no, por la aplicación de las deducciones personales o, en su caso, de que las retenciones sean superiores al iSR causado, y así derivar un saldo a favor.

Tarifa de ISR de personas físicas

El artículo 152, primer párrafo, de la nueva LiSR establece la tarifa para calcular el iSR anual del ejercicio en la que se adicionan tres renglones, mismos renglones agregados a la tarifa mensual, como se muestra a continuación:

límite inferior límite superior Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 5,952.84 0 1.925,952.85 50,524.92 114.29 6.40

50,524.93 88,793.04 2,966.91 10.8888,793.05 103,218.00 7,130.48 16.00

103,218.01 123,580.20 9,438.47 17.92123,580.21 249,243.48 13,087.37 21.36249,243.49 392,841.96 39,929.05 23.52392,841.97 750,000.00 73,703.41 30.00750,000.01 1,000,000.00 180,850.82 32.00

1,000,000.01 3,000,000.00 260,850.81 34.00

3,000,000.01 En adelante 940,850.81 35.00

A continuación haremos el cálculo del iSR anual de una persona física que obtuvo ingresos por salarios con ingresos gravables superiores a $750,000.00, tanto con la LiSR vigente hasta 2013 y con la nueva LiSR en vigor a partir del 1 de enero de 2014:

2013 2014

ingresos acumulables por salarios $900,000.00 $900,000.00(–) Límite inferior (Li) 392,841.97 750,000.01(=) Excedente del Li $507,158.03 $149,999.988(×) Porcentaje del excedente del Li 30 32(=) Subtotal $152,147.41 $48,000.00(+) Cuota fija 73,703.40 180,850.82(=) isr causado en el ejercicio $225,850.81 $228,850.82

derivado de lo anterior, con la nueva LiSR la persona física tendrá un incremento en el iSR por $3,000.01 ($225,850.81 – $228,850.82).

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Reformas a la LIVA para 2014¿Qué nuevos actos o actividades gravan y qué aumentos de tasas habrá?

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

Las reformas a la Ley del impuesto al Valor Agregado (LiVA) conside-ran ampliar los conceptos gravados por este impuesto, incrementando la capacidad recaudatoria del Estado. Entre las modificaciones más importantes realizadas se encuentran las siguientes:

• Eliminación de la tasa de 11% en la zona fronteriza, por lo que los residentes en zona fronteriza deberán aplicar la tasa general de 16% a los actos o actividades que realicen en dicha zona, a excepción de aquellas que se encuentran gravadas a la tasa de 0% o exentas.

• Eliminación de algunos conceptos exentos, por los que ahora se debería pagar el impuesto al valor agregado (iVA) a la tasa general:

– El transporte público terrestre foráneo de pasajeros.– La enajenación de bienes efectuada entre residentes en el ex-

tranjero o por un residente en el extranjero a empresas maqui-ladoras.

– La enajenación de bienes sujetos al régimen aduanero de re-cinto fiscalizado estratégico.

• Aplicación de la tasa general de 16% en lugar de la tasa de 0% a la enajenación de:

– Chicles o gomas de mascar.– Perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas.– Alimentos para mascotas.

• Eliminación de la retención del IVA efectuados por empresas maqui-ladoras a sus proveedores nacionales autorizados.

Asimismo se realizaron adecuaciones a fin de tener congruencia con las demás disposiciones fiscales, en los casos siguientes:

• Adecuación a los artículos que se refieren a los comprobantes fis-cales.

Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

Edicion04
Sello
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• Eliminación de los artículos referidos a los pequeños con-tribuyentes, ya que la nueva Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR) contempla la derogación de este régimen.

• Actualización de referencias a la LiSR

Veamos a continuación las refor-mas más importantes realizadas a dicha ley, mismas que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

Principales reformasSe elimina obligación de retener el IVA por maquiladoras, Pitex, Altex o equivalentes

Se eliminó la obligación de las personas que cuenten con un programa para la industria Manu-facturera, Maquiladora y de Servi-cios de Exportación (iMMEX) o con un programa de comercio exterior o empresas de la industria automotriz, terminal o manufactu-rera de vehículos de autotranspor-te o de autopartes para su intro-ducción a depósito f iscal, de efectuar la retención del iVA que les trasladen los proveedores na-cionales, en virtud de que la reten-ción del impuesto es un mecanis-mo que afecta el flujo disponible de dichos proveedores, con el consiguiente impacto financiero, por lo que se derogó la fracción iV del artículo 1o.-A de la LiVA.

Se elimina el tratamiento preferencial de la tasa de 11% del IVA

Se consideró que las razones de política tributaria que sustentaron

el establecimiento de una tasa diferenciada en la región fronteri-za del país han desaparecido (ais-lamiento que existía de las pobla-ciones fronterizas y el resto del país, así como al fin extrafiscal de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el con-sumo de bienes y servicios ex-tranjeros), por lo que de acuerdo con los legisladores y el Ejecutivo, ya no existe justificación para el trato desigual en la tasa aplicable en el resto del país y se estimó necesaria la eliminación del trata-miento preferencial de la tasa de 11% del iVA, aplicable en las operaciones realizadas por los residentes de la región fronteriza, a fin de eliminar la inequidad que se produce frente a las operacio-nes similares que se realizan en el resto del territorio nacional, así como mejorar la administración y el control del mismo, por lo que se derogó el artículo segundo de la LiVA.

Se grava con la tasa de 16% a la enajenacióndepequeñas mascotas, chicles y alimentos para mascotas

Se acordó grabar con la tasa de 16% del iVA, a la enajenación de:

• Perros, gatos y pequeñas espe-cies utilizadas como mascotas en el hogar.

• Chicles o gomas de mascar, toda vez que se trata de pro-ductos que por sus caracterís-ticas no son productos destina-dos a la alimentación.

• Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas espe-cies utilizadas como mascotas en el hogar.

Lo anterior se realizó al no in-cluirlas como enajenaciones gra-vadas a la tasa 0%, toda vez que se trata de bienes cuya adqui-sic ión ref leja una capacidad contributiva que no justifica un tratamiento preferencial y, parti-cularmente respecto a los citados alimentos, éstos no están desti-nados al consumo humano. La reforma realizada a dicho artículo es la siguiente:

Artículo 2o.-A.

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mas-cotas en el hogar.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Chicles o gomas de mascar. 6. Alimentos procesados para

perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuan-do sean para llevar o para entrega a domicilio.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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Ejemplo:

La empresa “El perrito feliz, S.A. de C.V.” se de-dica a la venta de pequeñas mascotas en territorio nacional y desea conocer el iVA que deberá cobrar a partir de enero de 2014. Los datos son los siguien-tes:

Ventas de enero de 2014

Perro bulldog

Valor de actos o actividades gravadas (a) $18,000.00

(×) Tasa de impuesto 16%

(=) impuesto trasladado (b) $2,880.00

importe total a cobrar (a + b) $20,880.00

Ejemplo:

La empresa “La croqueta, S.A. de C.V.” se dedi-ca a la venta de alimentos para mascotas en terri-torio nacional y desea conocer el iVA que deberá cobrar a partir de enero de 2014. Los datos son los siguientes:

Ventas de enero de 2014

Venta de costal de croquetas

Valor de actos o actividades grava-das (a) $500.00

(×) Tasa de impuesto 16%

(=) impuesto trasladado (b) $80.00

importe total a cobrar (a + b) $580.00

Ejemplo:

La empresa “La bomba feliz, S.A. de C.V.” se dedica a la fabricación y venta de goma de mascar en territorio nacional y desea conocer el iVA que deberá cobrar a partir de enero de 2014. Los datos son los siguientes:

Ventas de enero de 2014Caja de chiclesValor de actos o actividades grava-das (a)

$100.00

(×) Tasa de impuesto 16%(=) impuesto trasladado (b) $16.00

importe total a cobrar (a + b) $116.00

Se deroga el artículo queestablece la cuotafija para pequeños contribuyentes

Para ser congruente con la nueva LiSR que propo-ne eliminar el Régimen de los Pequeños Contribu-yentes (Repecos) incorporándolos al Régimen de incorporación Fiscal, se hace la adecuación a la LiVA derogando el artículo 2o.-C que regula a este régimen.

Periodo de cálculo del IVASe reforma el primer párrafo del artículo 5o.-d de la LiVA, para establecer que el impuesto se calculará por mes de calendario, salvo los casos de los con-tribuyentes que tributen en el Régimen de incorpo-ración Fiscal (pago definitivo bimestral), de los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de 10 salarios mínimos genera-les del área geográfica del Distrito Federal (SMGDF) elevados al mes y que ejerzan la opción de reali-zar pagos provisionales trimestrales del iSR, y finalmente cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar el iVA, caso en el cual el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días há-biles siguientes a aquel en el que obtenga la con-traprestación. El citado primer párrafo quedó de la siguiente manera:

Artículo 5o.D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículos 5o.-E, 5o.-F y 33 de esta Ley.

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Régimen de Incorporación Fiscal

debido a la eliminación del actual Repecos previsto en el título iV, capítulo ii, sección iii de la LiSR, y el establecimiento del denomi-nado Régimen de incorporación Fiscal, al cual podrán acogerse por un periodo máximo de 10 años las personas físicas con poca c a p a c i d a d e c o n ó m i c a y administrativa que perciban ingre-sos menores a $2’000,000.00, se adicionó a la LiVA un artículo 5o.-E.

En este artículo se permite que los contribuyentes que tributen en el Régimen de incorporación Fiscal en el iSR presenten de manera bimestral las declaraciones de pago correspondientes al iVA, por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; sep-tiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año, y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bi-mestre que corresponda, median-te declaración que presentarán a través de los sistemas que dis-ponga el Servicio de Administra-ción Tributaria (SAT) en su página de internet, excepto en los casos de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 (enajenación de bienes o prestación de servicios en forma accidental) de la LiVA, según se trate. Estos pagos bimes-trales tendrán el carácter de defi-nitivo.

Determinación del IVA bimestral

El pago bimestral será la diferencia entre el iVA que corresponda al total de las actividades realizadas en el bimestre por el que se efec-túa el pago, a excepción de las

importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el bimes-tre de que se trate.

Lo anterior se esquematiza de la siguiente manera:

Determinación del iVA bimestraliVA que corresponda al total de las actividades realizadas en el bi-mestre*

(–) iVA acreditable del bimestre(=) impuesto que le corresponde(–) iVA retenido en el bimestre(=) iVA por pagar en el bimestre

* No se considera el iVA pagado en la aduana de las importaciones de bienes tangibles.

Ejemplo:

Una persona física en el ejercicio fiscal de 2013 tributaba como pequeño contribuyente. Para el ejercicio fiscal de 2014 con la propues-ta de reforma fiscal estaría obligado a tributar en el Régimen de Incor-poración Fiscal. Veamos cómo se determinarán los pagos bimestrales de iVA en 2014:

ingresos efectivamente cobrados Enero Febrero

suma del bimestre

ingresos de la papelería $69,500.00 $60,420.00 $129,920.00(×) Tasa de iVA 16% 16% 16%(=) iVA que corresponda al total

de las actividades realiza-das en el bimestre* $11,120.00 $9,667.20 $20,787.20

* No se considera el iVA de pagado en la aduana de las importaciones de bienes tangibles.

e grava con la tasa de 16% a la enajenación de pequeñas mascotas, chicles y alimentos para mascotas

S

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Concepto Enero Febrerosuma del bimestre

Materiales $2,500.00 $2,000.00 $4,500.00(+) Herramientas 8,600.00 580.00 9,180.00(+) Publicidad 1,200.00 500.00 1,700.00(+) Uso o goce temporal

de bienes muebles (computadoras) 750.00 750.00 1,500.00

(+) Fletes 500.00 0.00 500.00(+) Combustibles

y lubricantes 1,450.00 1,350.00 2,800.00(+) Arrendamiento de local 4,500.00 4,500.00 9,000.00(+) Mercancías 26,500.00 15,000.00 41,500.00(+) Teléfono 1,250.00 950.00 2,200.00(+) Compra de activos fijos 2,437.50 0.00 2,437.50(=) suma $49,687.50 $25,630.00 $75,317.50(×) Tasa del iVA 16% 16% 16%(=) iVA acreditable

del bimestre $7,950.00 $4,100.80 $12,050.80

Determinación del iVA bimestraliVA que corresponda al total de las actividades rea-lizadas en el bimestre* $20,787.20

(–) iVA acreditable del bimestre 12,050.80(=) impuesto que le corresponde $8,736.40(–) iVA retenido en el bimestre 500.00(=) iVA por pagar en el bimestre $8,236.40

* No se considera el iVA de pagado en la aduana de las importaciones de bienes tangibles.

El contribuyente deberá efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, en este caso el 17 de marzo de 2014, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el SAT en su página de internet.

Entero bimestral de retenciones

Los contribuyentes de este régimen, que en su caso efectúen la reten-ción a que se refiere el artículo 1o.­A de la LIVA, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente, lo enterarán por los bimestres mencionados anteriormente conjuntamente con la declaración de pago o, cuando no resulte pago, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

Inicio de actividades

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

Obligaciones

Los contribuyentes del Régimen de incorporación Fiscal deberán cumplir la obligación prevista en la fracción iii del artículo 112 de la LiSR, en lugar de llevar la conta-bilidad a que se refiere la fracción i del artículo 32 de la LiVA. Asi-mismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de confor-midad con lo establecido en las fracciones ii y iV del citado artícu-lo 112 de la LiSR.

Esto se resume en las siguien-tes obligaciones:

• Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, úni-camente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

• Registrar en los medios o sis-temas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los ingresos, egresos, inversio-nes y deducciones del ejercicio correspondiente.

• Entregar a sus clientes compro-bantes f iscales. Para estos efectos los contribuyentes po-drán expedir dichos comproban-tes utilizando la herramienta electrónica de servicio de ge-neración gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de internet del SAT.

Declaraciones informativas

Se precisa que no estarán obliga-dos a presentar las declaraciones informativas relativas a este impues-to, siempre que presenten la infor-mación de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inme-diato anterior, de conformidad con lo previsto en la LiSR en la fracción Viii del artículo 112. Esto es que en la declaración bimestral de iSR deberá manifestar los datos de los

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ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, inclu-yendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inme-diato anterior.

Ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

Se adicionó el artículo 5o.-F destinado a los contri-buyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce tempo-ral de bienes inmuebles y cuyo monto mensual no exceda de 10 SMGdF, elevados al mes y que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 116 de la LISR de efectuar los pagos provisionales de manera tri-mestral para efectos de dicho impuesto.

Salario mínimo general del distri-to Federal $64.76

(×) Veces 10(=) resultado $647.60(×) días 30(=) 10 salarios mínimos generales

del Distrito Federal elevados al mes $19,428.00

En este artículo se establece que en lugar de presentar mensualmente la declaración del iVA, deberán calcular el impuesto de manera trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de cada año, y efec-tuar el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al trimestre al que corresponda el pago. Se establece que los pagos trimestrales tendrán el carácter de definitivos.

Determinación del IVA trimestral

El pago trimestral será la diferencia entre el impues-to que corresponda al total de las actividades reali-zadas en el trimestre por el que se efectúa el pago y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corres-ponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el trimestre de que se trate.

Lo anterior se esquematiza de la siguiente manera:

Determinación del iVA trimestraliVA que corresponda al total de las actividades realizadas en el trimestre

(–) iVA acreditable del trimestre(=) impuesto que le corresponde(–) iVA retenido en el trimestre(=) iVA por pagar en el trimestre

Tratándose de contribuyentes que inicien activida-des, en la declaración correspondiente al primer tri-mestre que presenten, deberán considerar únicamen-te los meses que hayan realizado actividades.

Introducción al país de los bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal

Se grava con el iVA la introducción al país de los bienes que son objeto de dicho impuesto cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o repa-ración en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, ya que con ello se evitará que los bienes se queden en el país en forma irregular sin el pago del impuesto y combatirá las prác-ticas de evasión y elusión fiscales, así como las devoluciones de impuesto que indebidamente algunos contribuyentes realizan. Esta exención se encontraba en el artículo 9o., fracción iX, de la LiVA.

Se elimina la exención para la enajenacióndebienesque seencuentren sujetos al régimenaduanerode recintofiscalizadoestratégico

Se elimina la exención prevista en el último párrafo del artículo 9o. de la LiVA, para la enajenación de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégi-co, toda vez que es una exención que hoy día no encuentra justificación alguna, al ser un tratamiento

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excepcional que sólo se otorga en estos casos, pero no se otorga en las enajenaciones efectuadas en ningún otro régimen aduanero con características similares.

Momento de causación del IVA cuando se conozcaque existen faltantes de inventario

Se aclara el momento de causa-ción del iVA en el caso faltante de bienes en los inventarios de los contribuyentes, en el caso de donaciones y cuando se pres-ten servicios gratuitos, que sean objeto de dicho impuesto. Se establece que se considerará que se efectúa la enajenación, tratándose del faltante de bie-nes en los inventarios, en el momento en el que el contribu-yente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los supuestos mencionados, lo que ocurra primero.

Se precisa que tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, el momento de causación se genera cuando se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero y, tratándose de servicios prestados de forma gratuita, en el momento en que se proporcione el servicio. Esto lo podemos ver en el artículo 11 de la LiVA, último párrafo.

Se elimina exención al transporte público terrestre de personas foráneo

Se eliminó la exención al transpor-te público terrestre de personas

foráneo y se mantiene la exención únicamente para el prestado exclu-sivamente en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, en todas sus modalidades (incluyendo al servicio ferroviario), ya que este a diferencia del foráneo es utilizado para trasladarse a los centros de trabajo y escuelas. La fracción V del artículo 15 de la LiVA quedó de la siguiente manera:

Vigente para 2014 Vigente en 2013

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. El transporte público terres tre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. El transporte público terrestre de personas, excep-to por ferrocarril.

Exención a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

Se exenta a los intereses que reciban o paguen las sociedades coope-rativas de ahorro y préstamo (SCAP) a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP); las sociedades financieras populares, las socie-dades financieras comunitarias y los organismos de integración finan-ciera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), así como los organismos descentralizados de la administración pública federal y los fideicomisos de fomento económico del gobierno federal que están sujetos a supervisión de la Comisión Nacional Ban-caria y de Valores (CNBV), toda vez que existe similitud de las opera-ciones que realizan dichas entidades con las realizadas por las insti-tuciones financieras (artículo 15, fracción X, inciso b), de la LiVA).

Momento en que se causa el impuesto por servicios gratuitos

Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, se considera que se efectúa dicha presta-ción en el momento en que se proporcione el servicio (artículo 17 de la LiVA).

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Se elimina la exención a las enajenacionesdebienes efectuadasporun residente enel extranjero a personas con programa IMMEX

Se eliminó la exención a las enajenaciones de bienes efectuadas por un residente en el extranjero a per-sonas morales que cuenten con un programa iMMEX, a empresas que cuenten con un programa de comer-cio exterior o a empresas de la industria automotriz, terminal o manufacturera de vehículos de autotrans-porte o de autopartes para su introducción a depó-sito fiscal, siempre que los bienes se hayan exporta-do o introducido al territorio nacional al amparo de un programa iMMEX, un programa de comercio exterior o se trate de las empresas antes menciona-das, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en una empresa con programa de comercio exterior o en depósito fiscal, según se trate. ésta se encontraba en la fracción iX del ar tículo 9o. de la LiVA.

Es importante mencionar que al gravarse dichas enajenaciones, las empresas que adquieren los bie-nes tienen la posibilidad de acreditar el iVA que se les traslade.

Se elimina el tratamiento de exportación a la prestación de los servicios de hotelería y conexos

Se elimina el tratamiento de exportación con dere-cho a aplicar la tasa de 0% (exportación de servicios) por la prestación de los servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turis-tas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, expo-siciones o ferias a celebrarse en México, debido a que resulta muy complejo fiscalizar esta clase de eventos en los que participan tanto residentes en el extranjero como nacionales, para prorratear los gastos y determinar la proporción que corresponde estrictamente a residentes en el extranjero, por lo que se deroga la fracción Vii del artículo 29 de la LiVA.

Se otorga la facilidad para que en las contrapres-taciones que se paguen los primeros seis meses de 2014 se apliquen las disposiciones de 2013, reconociendo que en este tipo de eventos los con-tratos se realizan con anticipación y a fin de man-tener en lo posible las condiciones de los contratos

celebrados con antelación a la propuesta de esta modificación.

Conforme a disposiciones transitorias de la LiVA, tratándose de la prestación de servicios de hotelería y conexos a que se refiere la fracción VII del artícu-lo 29 de la LiVA que se derogó en la reforma, cuyos contratos para proporcionar dichos servicios hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiem-bre de 2013, las contraprestaciones que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.

Ejemplo:

El 1 de septiembre de 2013, la cadena de hoteles “El verdadero descanso, S.A.” realizó un contrato con un grupo de turistas extranjeros para la celebración de su convención anual, a llevarse a cabo en los primeros días de enero de 2014, y serán pagados en su totalidad el 15 de enero de 2014. Se desea cono-cer el iVA causado por el cobro de la operación en 2014.

ingresos efectivamente cobrados Eneroingresos de la convención $750,000.00

(×) Tasa de iVA 0%(=) iVA que corresponda al total

de las actividades realizadas en el bimestre $0.00

debido a que el contrato para proporcionar dichos servicios se celebró con anterioridad al 8 de sep-tiembre de 2013, las contraprestaciones que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.

Importación de bienes

Se adicionan el segundo y tercer párrafo a la fracción i del artículo 24 de la LiVA, para considerar como gravada toda introducción de bienes mediante pedi-mentos de importación temporal o algún régimen de recinto fiscal, fiscalizado o fiscalizado estratégico, como una importación. Esto es con el objeto de fa-cilitar la fiscalización y evitar la evasión del impuesto.

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Se considera importación cualquiera de los casos mencionados en los párrafos que se adicionan, y se estará sujeto al pago del iVA por impor-tación de bienes.

Al ser considerados por la adición del artículo 24, fracción i, de la LiVA como una importación, se elimina la exención que estaba conte-nida en el artículo 25, fracción i, adicionándose un párrafo a dicha fracción, el cual establece que las importaciones en tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, trans-formación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico estarán sujetas a la tasa general.

Se adiciona la fracción iX del artículo 25, con el objetivo de no du-plicar la causación dado que se trata de actos por los que ya se pagó el impuesto, en consecuencia, cuando cambien de régimen aduanero a importación definitiva se considerará una importación exenta, con la condicionante de que la importación definitiva sea realizada por la persona que los introdujo al régimen temporal o recinto fiscal.

Conforme al artículo 28-A de la LiVA, las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para ela-boración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán apli-car un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente a 100% del iVA que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el iVA que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del SAT.

Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

La certificación tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación. El impuesto cubierto con el crédito fiscal no será acreditable en forma alguna. El crédito fiscal no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del iSR.

Las personas que no ejerzan la opción de certificarse podrán no pagar el iVA por la introducción de los bienes a los regímenes adua-neros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

Conforme a la fracción iii del Artículo Segundo de las disposiciones Transitorias, lo dispuesto en los artículos 24, fracción i, segundo y tercer párrafos; 25, fracciones i, segundo párrafo y iX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A, y 30, segundo párrafo, de la LiVA, entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las reglas sobre certificación a que se refiere el citado artículo 28­A.

Homologación del tratamiento aplicable al transporte aéreo internacional de carga ydepasajeros

Se homologa el tratamiento apli-cable al transporte aéreo inter-nacional de carga y de pasajeros, en atención al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el que se les reconoce a los prestadores del servicio de carga, el derecho a acreditar al 100% el impuesto que les trasladen.

Adicionándose a la fracción Vi del artículo 29 de la LiSR, la transportación aérea de carga como un valor de actos o activi-dades gravados a la tasa 0%, por la parte del servicio que conforme al artícu lo 16 de la LiVA no se considera prestada en territorio nacional.

La fracción Vi del artículo 29 quedó de la siguiente manera:

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . .

VI. La transportación aérea de personas y de bienes, pres-tada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párra-fo del artículo 16 no se conside-ra prestada en territorio nacional.

Comprobantesfiscales

Se modifican diversas disposi-ciones en la LiVA a fin de que en éstas se establezca sólo la obligación de los contribuyentes para expedir comprobantes fis-cales, dado que las caracterís-t icas y requisitos que deben

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contener los mismos quedan regulados en el mencionado código.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

En el Artículo Segundo de las disposiciones Transi-torias de la LiVA tenemos las siguientes aclaraciones: la fracción i de dicho artículo establece que tratán-dose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce tem-poral de bienes, que se hayan celebrado con ante-rioridad a la fecha de la entrada en vigor del presen-te decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencio-nada estarán afectas al pago del iVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro; sin embargo, se otorgan facilidades que se tratan a continuación.

Cálculo del IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes en 2013

Enajenación de bienes y de la prestación de servicios

Tratándose de la enajenación de bienes y de la pres-tación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014 hayan estado afectas a una tasa del iVA menor (tasa de 11%) a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcu-lar el iVA aplicando la tasa que corresponda confor-me a las disposiciones vigentes en 2013, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes del 1 de enero de 2014 y el pago de las contraprestaciones respectivas se reali-ce dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Ejemplo:

El 21 de diciembre de 2013, el señor Josué González, residente en región fronteriza, prestó los servicios de autotransporte terrestre de bienes en la región fronteriza a tasa de 11% a una per-sona moral. La persona moral le paga el 5 de enero de 2014 el total del servicio. Se solicita calcular el iVA causado por el cobro de dicha operación en 2014:

ingresos efectivamente cobrados Enero

ingresos por el servicio de auto-transporte terrestre de bienes

$9,500.00

(×) Tasa de iVA 11%

(=) iVA causado $1,045.00

debido a que el servicio fue proporcionado antes del 1 de enero de 2014 y el pago de las contrapres-taciones respectivas se realiza dentro de los 10 días naturales del ejercicio fiscal de 2014, podemos aplicar la tasa del 11% vigente en las zonas fron-terizas en 2013. Si el cobro se realiza después del 10 de enero de 2014 estará gravado a la tasa de 16%.

La retención a realizarse será la misma durante 2013 y 2014, ya que la base no cambió.

ingresos efectivamente cobrados Enero

ingresos por el servicio de autotransporte terrestre de bienes $9,500.00

(×) Retención de iVA 4%

(=) iVA retenido $380.00

Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

Tratándose del otorgamiento del uso o goce tempo-ral de bienes, que con anterioridad al 1 de enero de 2014 hayan estado afectas a una tasa del iVA me-nor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el iVA aplican-do la tasa que corresponda conforme a las dispo-siciones vigentes en 2013, se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del iVA conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado en arrendamientos antes del 1 de enero de 2014 y el pago de las con-traprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

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Ejemplo:

El 15 de noviembre de 2013, la señora María Luisa García, residente en región fronteriza, otorgó en arren-damiento un auto a la persona moral “El As del norte, S.A.” en la misma región fronteriza a tasa del 11%. La persona moral le paga el 10 de enero de 2014 el total del arrendamiento. Se solicita calcular el iVA causado por el cobro de dicha operación en 2014:

ingresos efectivamente cobrados Enero

ingresos por el arrendamiento $2,500.00

(×) Tasa de iVA 11%

(=) iVA causado $275.00

debido a que el otorgamiento del uso o goce temporal del bien fue otorgado antes del 1 de enero de 2014 y el pago de las contraprestaciones respec-tivas se realiza dentro de los 10 días naturales del ejercicio fiscal de 2014, podemos aplicar la tasa de 11% vigente en las zonas fronterizas en 2013. Si el cobro se realiza después del 10 de enero de 2014 estará gravado a la tasa de 16%. La retención a realizarse será la misma durante 2013 y 2014 ya que la base no cambió:

ingresos efectivamente cobrados Enero

ingresos por el arrendamiento $9,500.00

(×) Retención de iVA 7.33%

(=) iVA retenido $183.25

Actos o actividades que no hayan estado afectas al pago del IVA y se cobran el 2014

En el caso de actos o actividades que con anteriori-dad al 1 de enero de 2014 no hayan estado afectas al pago del iVA y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago del iVA, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes del 1 de enero de 2014 y el

pago de las contraprestaciones respectivas se reali-ce dentro de los 10 días naturales inmediatos poste-riores a dicha fecha.

Ejemplo:

El 21 de noviembre de 2013, la empresa “El transporte veloz, S.A.” realizó la prestación de ser-vicio de transporte público terrestre foráneo de pasajeros de la ciudad de México a Veracruz, a un grupo de jóvenes de una universidad, siendo una actividad exenta en 2013. El grupo de jóvenes le paga el 8 de enero de 2014 el 50% y el otro 50% el 11 de enero de 2014. Se solicita calcular el iVA causado por el cobro de dicha operación en 2014:

Valor total de la prestación del servicio $80,000.00

Valor de actos o actividades cobrados el 7 de enero de 2014 40,000.00

(×) Tasa de iVA Exento(=) iVA causado $0.00

debido a que la prestación del servicio fue otor-gada antes del 1 de enero de 2014 y el pago de las contraprestaciones respectivas se realiza dentro de los 10 días naturales del ejercicio fiscal de 2014, podemos considerar dicho cobro como exento del iVA. Si el cobro del otro 50% se realiza después del 10 de enero de 2014 estará gravado a la tasa de 16%, como vemos a continuación.

Valor de actos o actividades cobrados el 11 de enero de 2014 $40,000.00

(×) Tasa de iVA 16%(=) iVA causado $6,400.00

debido a que el otorgamiento del uso o goce tem-poral del bien fue otorgado antes del 1 de enero de 2014 y el cobro se realiza después del 10 de enero de 2014, estará gravado a la tasa de 16%.

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014Reformas a la LIEPS para 2014

¿Cuánto y en qué nuevos conceptos pagaremos por este impuesto?

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

A continuación se comentan las principales modificaciones que se realizaron en el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) para el ejercicio fiscal de 2014.

Principales modificacionesIEPS por la introducción al país de bienes

Se establece como objeto de la Ley de impuesto Empresarial a Tasa Única (LiEPS) la introducción al país de bienes y no sólo a la importación definitiva como actualmente se establece en la LIEPS, por lo que se reformó la fracción I del artículo 1o. de la LIEPS para eliminar la referencia a importación definitiva, y se precisa que para efectos de dicha ley, se considera importación la introducción de bienes al país.

liEPs vigente en 2013 liEPs vigente en 2014

Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Articulo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Edicion04
Sello
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Impuestoa lasbebidas saborizadasconazúcares añadidas

Se establece un impuesto a las bebidas saborizadas con azúcares añadidas, toda vez que, de acuerdo con los legisladores, hay en México un grave problema de obe-sidad y que dicho problema está asociado con riesgos de padecer enfermedades crónicas no transmisibles como: diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, dis-lipidemias, enfermedad coronaria, enfermedad vascular cerebral, osteoartritis, así como cánceres de mama, esófago, colon, endometrio, riñón, entre otras. Se adicio-na un inciso G) a la fracción i del artículo 2o. de la LiEPS.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso f) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso f).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Tasas actuales aplicables a la enajenacióne importación de cerveza

Se incrementan las tasas actuales aplicables a la enajenación e importación de cerveza con una gra-duación alcohólica de hasta 14º G.L. y a la enajena-ción e importación de cerveza y bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica de más de 20º G.L., por lo que se reformó la fracción i, inciso A), puntos 1 y 3 del artículo 2o. de la LiEPS, para quedar como se muestra a continuación:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

A) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. ...26.5%

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ...53%

Exención de cuota de IEPS a los tabacos labrados

Se apoya a la industria artesanal que elabora puros y otros tabacos labrados hechos enteramen-te a mano mediante una exención de la cuota que se aplica en general a los tabacos labrados, en donde los puros y otros tabacos artesanales tienen una tasa preferencial de 30.4%, frente a la tasa aplicable a otros tabacos labrados que es de 160%, apoyando así a este sector artesanal sin eliminar su obligación de contribuir mediante la tasa mencionada. Esto lo tenemos en el tercer párrafo del inciso C) de la fracción i del artículo 2o. de la LiEPS.

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Asimismo, se adicionaron diver-sas fracciones al artículo 3o. de la LIEPS, en donde se definen diver-sos conceptos para efectos de la citada ley, los cuales es importan-te conocer para poder interpretar correctamente el mismo:

• Bebidas saborizadas. Las bebidas no alcohólicas elabo-radas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales como saborizan-tes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbo-natadas.

• Concentrados, polvos y jara-bes, esencias o extractos de sabores que permitan obte-ner bebidas saborizadas. A los productos con o sin edulco-rantes o saboreadores, natura-les, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.

• Azúcares. A los monosacári-dos y disacáridos.

Impuestoa la enajenacióne importación de combustibles fósiles

Se establece un impuesto a la enajenación e importación de combus-tibles fósiles en base a su contenido de carbono. de acuerdo con los legisladores, se considera que este impuesto debe incentivar el uso de mejores alternativas de combustión; en este caso, el gas natural es el combustible fósil con menor contenido de carbono por unidad energé-tica, con un bajo potencial de emisión de gases de efecto invernadero.

El impuesto se calcula considerando que el gravamen al bióxido de carbono se aplique al excedente respecto al gas natural que se gene-ra en la combustión, es decir, el impuesto se estructura tomando como base la opción menos contaminante, que es el gas natural, y a partir de ahí se determina la cuota del impuesto aplicable a cada combustible como el valor de cada tonelada de bióxido de carbono que se genera de forma adicional a la que se generaría si se usara como combustible el gas natural. Se exenta del pago del impuesto especial sobre produc-ción y servicios (iEPS) al gas natural.

Asimismo, se exenta a la enajenación e importación de petróleo crudo del pago del iEPS, debido a que el petróleo crudo no es utilizado para la combustión sino que se emplea como insumo principal en la elaboración de otros combustibles fósiles que son utilizados como com-bustibles, mismos que se encuentran gravados. Con lo que se adicionó un inciso H) a la fracción i del artículo 2o. de la LiEPS, como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se consi-dera importación la introducción al país de bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

H) Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida 1. Propano . . . . . . . . . . . . . . . . 5.91 centavos por litro. 2. Butano . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.66 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión . . . . . 10.38 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos 12.40 centavos por litro. 5. Diesel . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.59 centavos por litro. 6. Combustóleo . . . . . . . . . . . . 13.45 centavos por litro. 7. Coque de petróleo . . . . . . . . 15.60 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón . . . . . . . . . 36.57 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral . . . . . . . . . . 27.54 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles . 39.80 pesos por tonelada de carbo-

no que contenga el combustible.

e establece un impuesto de $1.00 por litro a las bebidas saborizadas con azúcares añadidas

S

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Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualiza-rán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de ac-tualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de con-formidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

Impuesto a los plaguicidas

Se establece un impuesto a los plaguicidas con tasas que se apli-carán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Esta reforma se realiza debido a que en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plagui-cidas, que aunque permiten un aumento en la productividad agríco-la tienen fuertes riesgos ambien-tales, como:

• Contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos.• Intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), subcrónicas,

crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carci-nógenos.

• Enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neu-ronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte.

de acuerdo con los legisladores, con este impuesto se trata de incentivar el uso de plaguicidas con mínimo efecto ambiental y de salud en el ser humano, por lo que es adecuado exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramen-te tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental, como se muestra a continuación en el inciso I) de la fracción i del artículo 2o. de la LiEPS.

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9% 2. Categoría 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7% 3. Categoría 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6%

Por otra parte, se adicionó la fracción XXiii al artículo 3o. de la LiEPS, en donde se define qué se entiende por plaguicidas para efectos de la citada ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.

En disposiciones transitorias de la LiEPS para 2014, se consideró que el impuesto tenga una aplicación gradual y que durante 2014 se apliquen las cuotas propuestas en 50%, evitando así un impacto signi-ficativo en el sector agrícola. Veamos tal disposición:

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Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:

1. Categorías 1 y 2 .................................................4.5% 2. Categoría 3 ..........................................................3.5% 3. Categoría 4 ..........................................................3.0%

Impuesto a un grupo de alimentos no básicos con alta densidad calórica

Se establece un impuesto a un grupo de alimentos no básicos con alta densidad calórica como las fri-turas, confitería, dulces, alimentos preparados a base de cereales, entre otros, toda vez que los graves pro-blemas de salud que se expusieron al analizar la propuesta del impuesto a las bebidas saborizadas, resultan también aplicables al impuesto a los alimen-tos no básicos con alta densidad calórica, puesto que cuando existe una alta densidad calórica en los ali-mentos, dicha densidad tiene efectos en la obesidad.

La densidad calórica expresa la cantidad de ener-gía por unidad de peso de los alimentos o de la dieta en general y la unidad de medida de la den-sidad calórica son las kilocalorías por 100 gramos y se calcula con base en el contenido de kilocalorías y el peso en una porción de alimento.

de acuerdo con las recomendaciones de la Se-cretaría de Salud (SSA), se consideran alimentos con alta densidad calórica aquellos que contengan 275 o más kilocalorías por cada 100 gramos.

Se establece expresamente en la LiEPS el grupo de alimentos no básicos que quedarán gravados, como: botanas (frituras), productos de confitería, chocolate y derivados del cacao, flanes y pudines, dulces de frutas, alimentos preparados a base de cereales, entre otros, pero siempre que su densidad calórica sea de 275 o más kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que se adicionó un inciso J) a la frac-ción i del artículo 2o. de la LiEPS.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos . . . . . . . . . . . . . 8%

1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la eti-queta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

El Servicio de Administración Tr ibutar ia, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que quedan comprendidos en este inciso.

Asimismo, se adicionaron diversas fracciones al artículo 3o. de la LiEPS, en donde se define lo que se entiende para efectos de la citada ley, algunos de los bienes que se están gravando en este inciso en comento, los cuales es importante conocer para poder interpretar correctamente el mismo:

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• Densidad calórica. A la canti-dad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gra-mos de alimento, que se obtie-ne al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.

• Botanas. Los productos elabo-rados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pue-den estar fritos, horneados y explotados o tostados y adicio-nados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para botanas, que son la parte del fruto co-mestible de las plantas o árbo-les, limpia, sana, con o sin cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos para alimentos.

• Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavis-co, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.

• Chocolate. Al producto obteni-do por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, o manteca

de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredien-tes opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.

• Derivados del cacao. La man-teca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.

• Flan. dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro de un molde generalmente ba-ñado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.

• Pudin. dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas secas.

• Dulces de frutas y de horta-lizas. A los productos como ates, jaleas o mermeladas, obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hor-talizas con edulcorantes, adicio-nados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o con-geladas.

• Crema de cacahuate o avella-nas. La pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tosta-dos y molidos, generalmente salada o endulzada.

e establece un impuesto a un grupo de alimentos no básicos con alta densidad calórica como las frituras, confitería, dulces, alimentos preparados a base de cereales, entre otros

S• Dulces de leche. Comprende,

entre otros, la cajeta, el jamon-cillo y natillas.

• Alimentos preparados a base de cereales. Comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o sabori-zantes.

• Helados. Al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla pas-teurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.

Actualizacióndelprocedimiento para determinar las tasas aplicables a gasolinas y de diésel previstas

Se actualiza el procedimiento para determinar las tasas aplicables a gasolinas y diésel previstas en la LIEPS, simplificando y transparen-tando el mecanismo de cálculo de dichas tasas, así como establecer las definiciones técnicas aplicables actualmente en la refinación de petróleo crudo. Dicha modificación la tenemos en el artículo 2o.-A de la LiEPS.

Se deroga disposición de disminución de cuotas de gasolinas y de diésel

Se deroga la disposición que es-tablece que a partir del 1 de enero de 2015, las cuotas del iEPS apli-cables a las gasolinas y diésel establecidas en el artículo 2o.-A,

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fracción ii, de la ley de la materia se disminuyan en una proporción de 9/11, puesto que afectaría sen-siblemente los recursos con que cuentan las entidades federativas para atender el gasto público. dicha disposición se encontraba en la fracción iii del Artículo Sex-to de las disposiciones transitorias de la LiEPS para 2008 publicadas en el Diario Oficial de la Federa-ción (dOF) el 21 de diciembre de 2007.

Momento de causación del IEPS en faltantes de bienes en los inventarios

Se aclara el momento de causa-ción del iEPS cuando se conozca que existen faltantes de bienes en los inventarios de los contribuyen-tes, en este caso se considerará que se efectúa la enajenación en el momento en el que el contribu-yente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los supuestos mencionados, lo que ocurra primero. Se agregó un penúltimo párrafo al artículo 10 de la LiEPS.

Momento de causación del IEPS en donaciones

También se precisa que, tratándo-se de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, el mo-mento de causación se genera cuando se haga la entrega del bien donado o se extienda el compro-bante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero, por lo que se agregó un último párrafo al artículo 10 de la LiEPS. Con lo anterior se da mayor claridad y seguridad jurídica a los contribu-yentes.

Pago bimestral a los del régimen de incorporacióndebido a la eliminación del actual Régimen de Pequeños Contribu-yentes (Repecos), previsto en el título iV, capítulo ii, sección iii de la Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR), y el establecimiento del de-nominado “Régimen de incorporación Fiscal”, al cual podrán acogerse por un periodo máximo de 10 años las personas físicas con poca ca-pacidad económica y administrativa que perciban ingresos menores a $2’000,000.00, se adicionó a la LiEPS un artículo 5o.-d.

En este artículo se permite que los contribuyentes que tributen en el Régimen de incorporación Fiscal en el impuesto sobre la renta (iSR), presenten de manera bimestral las declaraciones de pago correspon-dientes al iEPS, por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y no-viembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, median-te declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su página de internet, excepto en los casos de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 33 de la LiEPS, según se trate. Estos pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivo.

Determinación del IEPS bimestral

El pago bimestral será la diferencia entre el iEPS que corresponda al total de las actividades causadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento. Lo anterior se esquematiza de la siguiente manera:

Determinación del iEPs bimestral

iEPS que corresponda al total de las actividades realizadas en el bimestre*

(–) iEPS acreditable del bimestre

(=) iEPs por pagar en el bimestre

* No se considera el iEPS pagado en la aduana de las importaciones de bienes tangibles.

Cuando en la declaración de pago bimestral resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a

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hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Entero bimestral de retenciones

Los contribuyentes de este régimen, que en su caso efectúen la retención a que se refiere el artículo 5o.-A de la LiEPS, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente, lo enterarán por los bimes-tres mencionados anteriormente conjuntamente con la declaración de pago o, en su caso, cuando no resulte pago, a más tardar el día 17 del mes si-guiente al bimestre que corresponda.

Inicio de actividades

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

Obligaciones

Los contribuyentes del Régimen de incorporación Fiscal deberán cumplir la obligación prevista en la fracción iii del artículo 112 de la LiSR, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 19 de la Ley del impuesto al Valor Agregado (LiVA). Asimismo, podrán conservar y expedir com-probantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones ii y iV del citado artículo 112 de la LiSR.

Esto se resume en las siguientes obligaciones:

• Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

• Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspon-diente.

• Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herra-mienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de internet del SAT.

Declaraciones informativas

Se precisa que no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas relativas a este impues-to, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con lo previsto en la LiSR en la Viii del artículo 112. Esto es que en la declaración bimestral de iSR, deberá manifestar los datos de los ingresos obtenidos y las erogacio-nes realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus provee-dores en el bimestre inmediato anterior. Esto no será aplicable a la obligación establecida en la fracción iX del artículo 19 de la LiEPS. La cual establece lo siguiente:

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacien-da y Crédito Público, conjuntamente con su declara-ción del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados ena-jenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

Esta información se presentará en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago.

Obligación de imprimir código de seguridaden cajetillasdecigarros

En la fracción XXii del artículo 19 de la LiEPS se adicionan algunas obligaciones a las ya establecidas a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos entera-mente a mano, entre las cuales tenemos las de imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, así como registrar, almacenar y proporcionar al SAT la información que se genere derivada de los me-canismos o sistemas de impresión del referido código.

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Por lo que los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos la-brados hechos enteramente a mano, deberán cumplir con nuevas obligaciones:

• Imprimir el código de seguridad con las características técnicas y

de seguridad que determine el SAT mediante reglas de carácter general.

• Imprimir el código de seguridad en la línea de producción de las cajetillas de cigarros o antes de la importación a territorio nacional de las mismas, utilizando los mecanismos o sistemas que cumplan las características técnicas y de seguridad que determine el SAT mediante reglas de carácter general.

• Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad, así como la información de la impresión del mismo en las cajetillas de cigarros, generada por los mecanismos o sistemas de impresión del referido código, en los términos que determine el SAT, mediante reglas de carácter general.

• Proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al punto anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentra-do, mediante reglas de carácter general.

• Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el SAT, mediante reglas de carácter general.

Asimismo, se adiciona el artículo 19-A a la LiEPS, en el cual se faculta al SAT para que, cuando detecte cajetillas de cigarros que no cuenten con el código de seguridad que cumpla con las especificacio-nes correspondientes, proceda a asegurarlas, pasando a propiedad del fisco federal para su destrucción, asimismo se faculta a dicho ór-gano para que realice en todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desem-peño de sus actividades quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excep-ción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano,

observando para ello el procedi-miento que se establece en el artículo 49 del CFF.

Tanto la reforma al artículo 19, fracción XXii y la adición del ar-tículo 19-A, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015, lo anterior conforme a la fracción iii del Articulo Cuarto de las dispo-siciones Transitorias de la LiEPS para 2014.

Cálculo del IEPS aplicando las tasas que correspondan conforme a las disposiciones vigentes en 2013

Tomando en cuenta que el mo-mento de causación del iEPS se produce cuando se cobran las contraprestaciones por las activi-dades gravadas, si con motivo de las reformas analizadas, respecto de algunas operaciones celebra-das en 2013, éstas se pagan en 2014, quedarían afectas a una nueva tasa o estarán gravadas por vez primera, por lo que es perti-nente establecer, mediante dispo-sición transitoria, que cuando los bienes o servicios se hayan entre-gado o proporcionado, según corresponda, en 2013 y el pago

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se realice dentro de los primeros 10 días naturales de 2014, los contribuyentes puedan mantener el tratamiento aplicable en 2013, medida que busca mantener en lo posible las condiciones que dieron lugar a dichas operaciones.

Se grava con el IEPS la introducción al país de los bienes cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal

Se grava con el iEPS la introduc-ción al país de los bienes que son objeto de dicho impuesto cuando se destinen a los regímenes adua-neros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de de-pósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, dicha pro-puesta es congruente con la que se realizó en materia del impuesto al valor agregado (iVA). Esto es con el objeto de facilitar la fiscali-zación y evitar la evasión del im-puesto.

Las empresas que tengan un control adecuado de sus operacio-nes contarán con un mecanismo para evitar el efecto financiero que les representará pagar el impues-to en la introducción de los bienes afectos al pago del iEPS cuando los destinen a los regímenes men-cionados con antelación, como la certificación ante el SAT, toda vez que esta reforma es una medida de control que va dirigida hacia las empresas que introducen bienes

Las personas que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el iEPS por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformi-dad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

Sin embargo, de acuerdo con la fracción V del Artículo Cuarto de las disposiciones Transitorias de la LiEPS para 2014, lo dispuesto en los artículos 13, fracción i, segundo párrafo y las adiciones a los artícu-los 13, fracción Vi; 14, segundo párrafo; 15, segundo párrafo, y 15-A, de la LiEPS, entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el dOF las reglas sobre certificación a que se refiere el citado artículo 15-A.

Se elimina la exención para la enajenación de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recintofiscalizadoestratégico

Se elimina la exención prevista para la enajenación de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, toda vez que de acuerdo con los legisladores es una exención que hoy día no encuentra justificación alguna, al ser un tratamiento ex-cepcional que sólo se otorga en estos casos, pero no se otorga en las enajenaciones efectuadas en ningún otro régimen aduanero con características similares, por tanto, se modifica el segundo párrafo del ar tículo 13 de la LiEPS.

al amparo de estos regímenes y no los retornan al extranjero ni los convierten en importaciones defi-nitivas, por lo que se infiere que se colocan en el mercando nacio-nal sin el pago de los impuestos correspondientes.

La certificación permitirá a las empresas contar con un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del iEPS que deba pagarse por la importación temporal, el cual se podrá aplicar contra el iEPS que deba pagarse por las citadas actividades, se difiere hasta un año después de que se hayan publicado en el dOF las reglas sobre certificación, la entrada en vigor de las normas aplicables a este nuevo esquema, a fin de dar tiempo a que las em-presas puedan obtener oportuna-mente la citada certificación.

Al igual que en el iVA, se per-mite que las personas que decidan no obtener la certificación antes mencionada, puedan garantizar el interés fiscal mediante fianza otor-gada por institución autorizada, caso en el cual no estarán obliga-das a pagar el iEPS por la intro-ducción de los bienes a los regí-menes aduaneros que se propone gravar.

Para obtener dicha certifica-ción, las empresas deberán acre-ditar que cumplen con los requisi-tos que permitan un adecuado control de las operaciones reali-zadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

La certificación tendrá una vi-gencia de un año y podrá ser re-novada por las empresas dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siem-pre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.

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Principales cambios al CFF 2014

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Licenciado en derecho por la Universidad Tecnológica de México (UNiTEC). Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

IntroducciónLas reformas fiscales 2014 ya fueron aprobadas por el Congre-so de la Unión, remitiendo el proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas dis-posiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) al Ejecutivo Federal para que este último, en caso de no hacer observaciones, promulgue y publique el CFF 2014.

Es de suma importancia obser-var los cambios en el CFF para conocer el impacto que tendrá en las relaciones entre los particulares y las autoridades fiscales.

Medios electrónicosFirma Electrónica Avanzada (Fiel)

Se reformó el séptimo párrafo del artículo 17-d para que una perso-na física pueda tramitar su Fiel a

través de un apoderado o representante legal, cuando sea mate-rialmente imposible la actuación directa de los contribuyentes, para lo cual las autoridades fiscales establecerán las reglas de carácter general donde se indiquen los supuestos en los que procedería la tramitación del certificado de la Fiel por interpósita persona, que-dando:

Artículo 17-D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter ge-neral. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con esta nueva medida se pretende que todos los contribuyentes tengan su Fiel de cualquier forma, ya que paulatinamente se busca que a través de la Fiel se hagan todos los trámites electrónicos.

Nuevas causalesparadejar sin efectos los certificadosde sellodigital (CSD)

Se adicionó la fracción X al artículo 17 y un sexto párrafo, para quedar de la siguiente manera:

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Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

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X. Las autoridades fiscales:

a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejer-cicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requeri-miento de la autoridad para su cumplimiento.

b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localiza-do; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar opera-ciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conduc-ta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter ge-neral, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado.

La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con esta medida, lo que se busca es otorgarle facultades adicionales a las autoridades fiscales para dejar sin efectos los CSd, aunque es importante mencionar que deben mediar requerimiento o facul-tades de comprobación y las autoridades deberán ejecutar el procedimiento que para tales efectos publique el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 (RMF-14) que aún no se publica.

BuzónTributario para todos los contribuyentes

Se adicionó el artículo 17-K para asignar un buzón electrónico a cada contribuyente, denominado “Bu-zón Tributario”

Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un Buzón Tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimien-tos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un Buzón Tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante los mecanismos de comuni-cación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el meca-nismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

lLas personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un Buzón Tributario

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Aunque algunas instituciones financieras ya aceptaban como medio de pago las tarjetas de crédito o débito, ahora reformado este párrafo todas las institucio-nes estarán obligadas a aceptar estos medios para el pago de contribuciones, y habrá que espe-rar las reglas de carácter general para la correcta aplicación de esta reformada disposición.

Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) cuando se abran cuentas bancarias

Se reformaron el primero, décimo primero y décimo cuarto párrafos del artículo 27, con la finalidad de esta-blecer una nueva causal para estar obligado a inscribirse al RFC, así como para otorgarle facultades a la autoridad fiscal para inscribir a los contribuyentes con datos que les proporcionen las perso-nas que se vayan a registrar o los que obtengan por cualquier otro medio, y podrán dejar sin efectos el aviso de cambio de domicilio cuando el domicilio fiscal no corres-ponda a cualquiera de los supuestos que marca el artículo 10 del CFF o no localicen al contribuyente en di-cho domicilio, quedando:

Artículo 27. Las personas mo-rales, así como las personas físicas que deban presentar decla-raciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las

dentro del capítulo de los medios electrónicos contenido en el CFF, ahora también se contemplan las notificaciones electrónicas a través de este nuevo Buzón Tributario, con el objeto de facilitarle a las autoridades fiscales su actuar hacia con los particulares, para lo cual también se esta-blecerán reglas en la Miscelánea Fiscal para su correcto funcionamiento.

Derechos y obligaciones de los contribuyentes

Promociones a travésdeBuzónTributario

Se reformó el segundo párrafo del artículo 18 para obligar a los contri-buyentes a realizar sus promociones de manera electrónica ante las autoridades fiscales, esto a través del Buzón Tributario, quedando:

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las promociones deberán enviarse a través del Buzón Tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con esta medida se busca simplificar la presentación de las promo-ciones por parte de los contribuyentes y facilitar la recepción de las mismas a las autoridades, para lo cual será necesario que los particu-lares tramiten la Fiel.

Pagode contribuciones con tarjetasde créditoy débito

Se reformó el séptimo párrafo del artículo 20 que se refiere a los medios de pago, para considerar las tarjetas de crédito y débito como medio de pago de las contribuciones, quedando:

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamien-tos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, de-berán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información rela-cionada con su identidad, su do-micilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Regla-mento de este Código

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes ba-sándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las auto-ridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyen-tes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

de esta manera se busca que todas las personas físicas y mora-les se encuentren inscritas al RFC, ya que las autoridades fiscales estarán facultades para inscribir a los contribuyentes con cualquier otro dato que sea suficiente para inscribirlos al RFC.

Contabilidad a través de medios electrónicos

Se reformó el artículo 28 con la finalidad de señalar que la conta-bilidad deberá llevarse a través de medios electrónicos, quedando:

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las dispo-siciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacena-miento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de regis-tro fiscal y sus respectivos registros, además de la documen-tación comprobator ia de los asientos respectivos, así como toda la documentación e informa-ción relacionada con el cumpli-miento de las disposic iones fiscales, la que acredite sus in-gresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Regla-mento de este Código se esta-blecerá la documentación e información con la que se debe-rá dar cumplimiento a esta fracción,

y los elementos adicionales que integran la contabilidad.

II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establez-ca el Reglamento de este Códi-go y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribu-yente.

IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de ca-rácter general que se emitan para tal efecto.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se puede observar, con esta reforma se busca que toda la información relativa a la conta-bilidad del contribuyente se lleve a través de los medios electróni-cos que para tales efectos señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) y las reglas de carácter general que se publiquen a través de la RFM-2014; seguramente para ciertos secto-res de la población, como las zo-nas rurales, habrá facilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en materia de con-tabilidad.

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Comprobantesfiscales electrónicos. Se derogan las disposiciones relativas amedios alternosde comprobaciónfiscal

Para 2014 se busca que únicamente se emitan comprobantes digita-les por internet (CFdi), subsisten los artículo 29 y 29-A, se derogan los artículos 29-B, 29-C y 29-D, aunque hay que esperar las reglas de carácter general para ver si va existir aún la opción de que los contribuyentes que tengan folios vigentes para emitir comprobantes en papel con código de barras bidimensional (CBB), puedan seguir emi-tiéndolos en 2014, siempre y cuando no rebasen los $250,000.00 de ingresos acumulables por las actividades por las cuales deban emitir comprobantes fiscales.

Dictamenfiscal.No se elimina totalmente y se vuelve opcional

Se reformó el artículo 32-A, donde se establece que los contribu-yentes podrán optar por dictaminar sus estados financieros, que-dando:

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea su-perior a $79’000,000.00 o que por lo menos trescientos de sus traba-jadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los tér-minos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se puede observar, el dictamen fiscal se vuelve optativo y sólo en los supuestos que indica el artículo, además que se deberá indicar al momento de la presentación de la declaración del ejercicio que se opta por dictaminar estados financieros.

Nueva declaración informativa para los contribuyentes que se indican

Se adicionó el artículo 32-H, donde se indica que ciertos contribuyentes tendrán la obligación de presentar una declaración informativa sobre su situación fiscal, quedando:

Artículo 32-H. A más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, los con-tribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar ante las autoridades fiscales, la decla-ración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de ca-rácter general establezca el Servi-cio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos que se señalen en dichas reglas.

I. Quienes tributen en térmi-nos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consig-nado en sus declaraciones nor-males ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $644’599,005.00, así como aquellos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan accio-nes colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuen-tren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Las entidades paraestata-les de la administración pública federal.

IV. Las personas morales resi-dentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las activida-des que desarrollen en dichos establecimientos.

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V. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con resi-dentes en el extranjero.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se observa, se eliminó la obligación de dictaminar estados financieros; sin embargo, se establece esta nueva obligación para un determi-nado sector de contribuyentes que realizan opera-ciones que son de interés para las autoridades fiscales por la naturaleza de las mismas, estable-ciendo que a mitad del ejercicio posterior informen sobre su situación fiscal a través de los medios y formatos que señale el SAT mediante reglas de carácter general.

Facultades de las autoridades fiscales

Revisiones electrónicas

Se adicionó la fracción iX al artículo 42 para fa-cultar a las autoridades fiscales a efectuar revisio-nes electrónicas a través de Buzón Tributario, quedando:

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de com-probar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribu-yentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

De esta manera, a las autoridades fiscales les será más fácil ejercer facultades de comprobación, ya que será a través de un procedimiento suma-rio, en el cual se pretende que en una duración máxima de tres meses concluya el procedimiento de las revisiones electrónicas.

Determinación presuntiva

Se adicionó el artículo 58, donde se faculta a las autoridades fiscales a determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, donde se aplicarán ciertos porcentajes a las actividades que se indican, quedando:

Artículo 58. Las autoridades fiscales, para deter-minar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coefi-ciente de 20% o el que corresponda tratándose de al-guna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Indus-triales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: Cereales y granos en general.Ganaderas: Producción de leches naturales.III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores

de producción nacional; salchichonería, café para con-sumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimen-ticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farma-céuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, ex-plosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construc-ción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

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Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consu-

mo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmue-bles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; im-prenta; litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas,

metales y plantas minero-metalúrgicas.Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol,

perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de

inmuebles.IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales

independientes.Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada

conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Cuando las autoridades fiscales estén ejerciendo facultades de comprobación podrán aplicar lo dispuesto en este artículo, en caso de que el contribuyente no tenga forma de demostrar cómo determinó su utilidad fiscal.

Lo previsto en este artículo viene contenido en el artículo 90 de la actual Ley del impuesto sobre la Renta (LiSR) que se abrogará a partir del 2014 con la entrada en vigor de la nueva LiSR, por tanto, para 2014 estará previsto en el CFF.

Asimismo, se adicionó el artícu-lo 58-A donde se faculta a las autoridades fiscales a modificar el precio de las contraprestaciones que pacten los contribuyentes, para poder determinar su utilidad fiscal en los casos que se indican, quedando:

Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refie-re la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adqui-sición sea mayor que dicho precio.

II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o exis-tieron circunstancias que determi-naron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al ex-tranjero.

Para los efectos de lo dispues-to en el párrafo anterior, las auto-ridades fiscales podrán considerar lo siguiente:

lLas autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes

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a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fis-cales;

b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el re-sultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se deter-minará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;

c) El precio en que un contribu-yente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coef iciente que para determinar la utili-dad fiscal de dicho contribu-yente le c o r responder ía conforme al artículo 58 de este Código.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se puede observar, aho-ra se establece expresamente en el CFF esta facultad, actualmente contenida en el artículo 91 de la LiSR, que se abrogará a partir del 2014 con la entrada en vigor de la nueva LiSR, por tanto, para 2014 estará prevista en el CFF, donde se indica que las autoridades tam-bién podrán determinar presunti-vamente el valor de los bienes o servicios que los contribuyentes pacten con sus clientes o provee-dores, de igual forma habrá que esperar la Miscelánea Fiscal para

ver las reglas aplicables a esta disposición.

Secretofiscal. Figura en extinción

Se reformaron el primero, segun-do, cuarto y sexto párrafos del artículo 69, con la finalidad de aco-tar la reserva de los datos que conozcan las autoridades fiscales de los contribuyentes inscritos al RFC, quedando:

Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . .

De igual forma se podrá pro-porcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la informa-ción de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquellos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyen-tes, se encuentren como no loca-lizados.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria eje-cutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.

V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.

VI. Que se les hubiere condo-nado algún crédito fiscal.

El Servicio de Administra-ción Tributaria publicará en su página de internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contri-buyentes que estuvieran incon-formes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corres-ponda.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Más bien deberían indicar en la reforma en qué casos las autori-dades fiscales guardarán confiden-cialmente los datos de los contri-buyentes, porque cada vez se acota más el derecho que tienen los contribuyentes a que se reser-ve la información sobre su situación fiscal.

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Uso indebido de comprobantes

Se adicionó el artículo 69-B, donde se establece un nuevo procedi-miento para dejar sin efectos los comprobantes fiscales que emitan los contribuyentes que a criterio de las autoridades fiscales no cuen-ten con la infraestructura suficiente para realizar dichas operaciones, quedando:

Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, in-fraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no lo-calizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

La presunción de que habla este primer párrafo se realizará con base en el procedimiento establecido en el propio artículo, donde se esta-blecen cargas adicionales a los particulares que lleven a cabo alguna operación que tenga efectos fiscales, para demostrar la veracidad de dichas operaciones.

Acuerdos conclusivos.Mecanismoalternativo de solución de controversias entre contribuyentes y autoridadesfiscales

Se adicionó el capítulo ii al título iii del CFF, que abarca del artículo 69-C al 69-H, donde se establece un mecanismo alternativo de solución de controversias, que se podrá suscribir por el contribuyente en caso de que le estén ejerciendo facultades de comprobación, teniendo beneficios económicos para particulares y autoridades fiscales, donde se faculta a la Procuraduría de la defensa del Contribuyente (Prodecon) como árbitro de los acuerdos que suscriban las partes, quedando:

Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisio-nes asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyen-tes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de com-probación y hasta antes de que se les notifique la resolución que de-termine el monto de las contribu-ciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omi-siones.

Artículo 69-D. (Se adiciona.)

Articulo 69-E. (Se adiciona.)

Artículo 69-F. (Se adiciona.)

Artículo 69-G. (Se adiciona.)

Artículo 69-H. (Se adiciona.)

Con esta medida, también se busca hacer menos costosa la recaudación a las autoridades fiscales, así como evitar llegar a una instancia jurisdiccional que también sería larga y costosa.

os contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación

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De las infracciones, delitos fiscales y procedimientos administrativosCondonacióndemultas. Dejade ser facultaddiscrecional

Se reformó el primer párrafo del artículo 74, con la finalidad de que la condonación de multas que hagan las autoridades fiscales no sea sólo una facultad discrecional que tengan éstas, sino que a través de reunir ciertos requisitos se pueda proceder a realizar la condonación de las sanciones impuestas a los contribuyentes, quedando:

Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, in-clusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se observa, hay que esperar la publicación de la RMF-14 para ver cuáles serán los requisitos y los supuestos para que proceda la condonación de la multa.

Responsablesdedelitosfiscales

Se adicionaron dos fracciones al artículo 95 para aumentar los sujetos responsables de delitos fiscales.

Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecu-ción directamente derive la comisión de un delito fiscal.

En estas fracciones también se busca combatir las denominadas prácticas indebidas que buscan disminuir las cargas impositivas, tipificando dichas prácticas como delitos fiscales.

Defraudaciónfiscal

Se reformó el tercer párrafo, inciso e), fracción iii, y se adicionó el inciso h), de la misma fracción, del artículo 108, quedando:

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Recursode revocación.Presentación a travésdeBuzónTributario ydisminucióndeplazo

Se reformó el primero y segundo párrafo del artículo 121, con la finalidad de hacer que los contribuyentes

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que promuevan un recurso de revocación lo hagan a través del Buzón Tributario que tendrán asignado; asimismo, se disminuyó el plazo para la presentación del mismo, pasando de 45 a 30 días, quedando:

Artículo 121. El recurso de-berá presentarse a través del Buzón Tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Pues esperemos que realmente las autoridades fiscales adecúen su portal electrónico para soportar la cantidad de trámites y promo-ciones que se pretenden realizar por medio del Buzón Tributario, y la disminución del plazo atiende, según las autoridades fiscales, porque como se va a realizar por medio electrónico les será más fácil a los particulares promover los recursos por esta vía.

Se elimina la impugnación denotificaciones

Se deroga el artículo 129 relativo a la impugnación de las notificaciones

de actos administrativos que no fueron hechas o que fueron hechas ilegalmente.

Seelimina laobligacióndegarantizar el interésfiscal cuando se interponga recurso administrativo

Se reformó el artículo 144, donde se establecía la obligación de garan-tizar el interés fiscal cuando se interponía un recurso administrativo, quedando:

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se ga-rantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de incon-formidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Tra-bajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Se establece, expresamente, que no se estará obligado a garanti-zar el interés fiscal en los recursos administrativos, aunque anterior-mente, como se tenían cinco meses, era difícil que algún particular garantizara.

Conclusión Las reformas al CFF van encaminadas a hacer obligatorio el uso de los medios electrónicos para todos los contribuyentes, con la finalidad de fiscalizarlos desde medios remotos y hacer más fácil los procedimien-tos administrativos de los que sea parte, reformando diversas disposi-ciones para considerar el uso del Buzón Tributario; asimismo, otorga mayores facultades y facilidades a las autoridades fiscales para hacer efectivos los cobros de créditos fiscales.

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emisión digital de recibos por ingresos por salarios y asimilables en 2014

L.C.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

Licenciado en contaduría por la UNAM, certificado. Expositor en el IEE y en el SAT, así como en diversos colegios de contadores públicos y universidades. Consultor fiscal independiente. Autor de los libros: La reforma 2008 para salarios en el impuesto sobre la renta; Los ingresos asimilados a salarios; Análisis integral del nuevo impuesto empresarial a tasa única. Alcances, riesgos y alternativas; 500 preguntas y respuestas sobre sueldos y asimilados 2008; Régimen fiscal de sueldos y asimilados a salarios 2009 en 585 preguntas y respuestas, y el IETU de editorial iSEF. Presidente de la Comisión de Segu-ridad Social e infonavit en la AMCP, Colegio Profesional en el distrito Federal. director de “Reingeniería Fiscal Patrimonial”. [email protected]

Mucho revuelo ha causado el hecho aparente de que a partir de 2014, dentro de las obligaciones de los pagadores de ingresos

por salarios y asimilados a salarios (las siete fracciones del artículo 94 de la nueva Ley del impuesto sobre la Renta [LiSR]) tendrán que entregar un comprobante fiscal digital (CFD) por cada pago efectuado, es decir, al momento de la erogación, de acuerdo con la obligación establecida en la fracción iii del artículo 99 de la nueva ley, de la que muestro el texto correspondiente, tomada de la minuta aprobada y enviada al Ejecutivo Federal por la Cámara de diputados:

Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fraccio-nes II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

de acuerdo con lo aprobado por los legisladores federales en materia de impuesto sobre la renta (iSR) y aplicando lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación CFF, los empleadores deberán timbrar con un proveedor autorizado de certificaciones (PAC) cada uno de los recibos de nómina que entreguen a sus trabajadores (o pago de ingresos asimilados), cumpliendo los mismos requisitos que un comprobante fiscal digital por internet (CFDi).1

y agrega la disposición, en un acto de soberbia (del Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo) que dichos comprobantes

constituirán constancia. Señalo que es un acto de soberbia porque la Ley Federal del Trabajo (LFT) no establece requisito alguno para los mismos, el patrón debe acreditar el pago, para lo cual sólo requiere la firma del trabajador; con esta modalidad al contrario, alguna empresa fantasma podría generar supuestos pagos sin haberlos efectuado a las personas y deducirlos, y quedaría el trabajador en estado de indefensión, pues una disposición fiscal pretende convertirse en tutora de derechos y obligaciones de otra ley reglamentaria de la Constitución y especial para el efecto. La LiSR no es supletoria de la LFT, ni siquiera lo es de la del Seguro Social (LSS). El Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Racerfi) señala los requisitos de los recibos de pago a los trabajadores para efectos de dicha ley. Ahora se complica aún

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más la vida para los patrones. Considero un error del Ejecutivo Federal (padre de la iniciativa) y del legislador que aún puede enmendarse por aquél en reglas de carácter general, sobre todo para las Pymes.

Entiendo que las autoridades fiscales quieren que toda la comprobación y contabilidad sea electrónica y ésta fue la forma que encontraron, pero bien podría generarse un archivo PdF con la nómina (no por cada pago) y alcanzar el mismo propósito. Por ello, tanto el artículo 25 de la LFT como las reformas al CFF establecen que el control de los aportantes a los sistemas de seguridad social deberán controlarse a través del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Me parece que esta disposición no abona ni a la simplificación administrativa, ni a evitar la elusión o evasión y constituye una carga administrativa absurda por el costo adicional para estos pagadores en un periodo recesivo (o como dicen las autoridades de “desaceleración económica transitoria y temporal”). Ni comulga con una mayor

recaudación de quienes más tienen. Si consideramos que según la asociación de certificadores de comprobantes digitales, Amexipac, se estima certificar alrededor de 75 millones de recibos de nómina mensuales en todo el país, considerando que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiene registrados aproximadamente a 25 millones de asalariados. Los costos inherentes y la carga administrativa serán enormes, así como el costo (absolutamente arbitrario e innecesario).

Referencia bibliográfica1 Un CFd es un documento electrónico que cumple con los

requisitos legales y reglamentariamente exigibles por el SAT y que garantiza, entre otras cosas, la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Este documento es elabo-rado por el contribuyente por medio de cualquier aplicación electrónica, enseguida es enviado a un PAC para que éste valide dicho documento y de esta forma poder otorgarle un folio y asignarle el sello digital del SAT (certificación).El producto resultante de este proceso se conoce como CFdi.

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Oficinas para cobros del imssCarecen de atribuciones para expedir credenciales de identificación a los ejecutores

Lic. y M.D.F. Armando Calzada Martínez*Dra. Ana Yeli Pérez Dámazo**Lic. y E.F. Esteban Elizalde Mendoza**

* Presidente del Colegio de Abogados “dr. Eduardo López Betancourt”. ** Miembro distinguido del Colegio de Abogados “dr. Eduardo López Betancourt”.

El artículo 154 del Reglamento interior del instituto Mexicano del Seguro Social, señala lo siguiente:

Artículo 154. Las Oficinas para Cobros del Instituto son órga-nos integrantes de las subdelegaciones y, dentro de su circuns-cripción territorial, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, así como los acce-sorios legales correspondientes;

II. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación;

III. Tramitar y resolver los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo;

IV. Tramitar las solicitudes presentadas por los patrones y demás sujetos obligados, relativas a la autorización de prórroga para el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales a favor del Instituto; integrar y presentar al Titular de la Subdele-gación los expedientes de los casos que le competa resolver, e integrar los expedientes de las solicitudes que se deban turnar para su atención a las unidades administrativas competentes para resolverlas, conforme a lo establecido en la Ley y demás disposi-ciones aplicables;

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V. Calificar las garantías de los créditos fiscales a favor del Instituto ofre-cidas por los patrones y demás sujetos obligados, verificando que en cada caso se cumplan los requisitos para su constitución y que su monto cubra el interés fiscal, conforme a lo que señalen las disposiciones legales aplicables;

VI. Requerir a las compañías afianzadoras el pago de fianzas otorgadas en favor del Instituto para garantizar las obligaciones fiscales a cargo de terceros, e instaurar el procedimiento administrativo de ejecución conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, cuando así se requiera para hacer efectivo el cobro del importe garantizado;

VII. Integrar los expedientes de las solicitudes presentadas por los patrones y demás sujetos obligados, relativas a dejar sin efectos las multas impuestas por incumplimiento del pago de los conceptos fiscales señalados en la Ley, así como las solicitudes de condonación de dichas multas, y turnarlos a la unidad administrativa competente para resolver sobre dichas peticiones, y

VIII. Las demás que señalan la Ley, sus reglamentos, y demás disposicio-nes aplicables.

Como puede apreciarse del precepto legal en que se enlistan diver-sas atribuciones a los jefes de las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social (iMSS), no aparece ninguna en la que tenga facultades para expedir credenciales de identificación a los eje-cutores; por lo que si en el mandamiento de ejecución en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (CFF) de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social (LSS), el ejecutor se ostenta con credencial otorgada por dicha autoridad, el acto es ilegal e inconstitu-cional; en consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa (TFJFA) deberá decretar la nulidad lisa y llana o nulidad ab-soluta por incompetencia del funcionario que dictó u ordenó el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).

El artículo 152 del código tributario, es claro al señalar que el eje-cutor designado por el jefe de la oficina exactora deberá identificase ante la persona con quien se practicará la diligencia de embargo.

Por otro lado, el numeral 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su per-sona, domicilio, papeles o pose-siones, sino en vir tud de un mandamiento escrito de autori-dad competente, que funde y motive la causa legal del proce-dimiento.

Sirven de apoyo a nuestra re-flexión las siguientes tesis y juris-prudencia, mismas que son del tenor siguiente:

NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS POR IN-CORRECTA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. PROCEDE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA.- No toda violación dentro de un procedimiento admi-nistrativo, tiene como consecuen-cia que se declare la nulidad para el efecto de reparar el acto vicia-do, es necesario considerar los requisitos que para la legalidad del acto establece la ley, en relación con la naturaleza del propio acto y las circunstancias en que se llevó a cabo, para así determinar si tal formalidad trasciende a la legalidad interna del acto (lo que impediría decretar la nulidad para efectos) o, si la violación de la formalidad no tiene que ver con el fondo mismo del acto (supuesto en el que sí es posible la nulidad para efectos); esto es, hay que establecer si la formalidad consti-tuye un requisito intrínseco no sólo de la existencia del acto, sino de su validez, a fin de precisar si la nulidad admite efectos o si los mismos, por un principio de con-gruencia, son incompatibles con la naturaleza de la ilegalidad co-metida en el acto. Así, la incorrec-ta identificación de los visitadores, no encuadra en las fracciones II y III del artículo 238 del Código

Nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente

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Fiscal de la Federación, pues si bien la fracción II se refiere a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, tal omisión se condiciona a que se afecten las defensas del particular y trascien-da al resultado del fallo, lo que no acontece en este caso, pues la incorrecta identificación puede ser combatida al momento de impugnar la resolución a través de los medios de defensa que establece el Códi-go Fiscal; en relación con la fracción III del propio precepto tal irregularidad tampoco encuadra en la hipótesis que prevé, pues aunque constituye un vicio que se dio durante el procedimiento, éste tiene que ver con la legalidad del acto, en virtud de que tal vicio de ninguna manera es susceptible de reparación dentro del procedi-miento de fiscalización, puesto que los requisitos legales que debe cumplir ese acto para su validez, deben satisfacer al momento en que se realiza, por lo que es evi-dente que una nulidad para efectos, por el incumplimiento de las for-malidades legales en que incurrie-ron los visitadores al identificarse, resultaría incongruente con la na-turaleza de ese acto, porque se encuentra viciado el procedimiento desde su origen, por tanto, tal acto ningún efecto puede producir, sino que, en todo caso, la satisfacción de los requisitos no atendidos, debe darse en un nuevo procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIA-DO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 6/92.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.- 19 de febrero de 1992.- Unanimi-dad de votos.- Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo.- Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

Revisión fiscal 5/93.- Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras.- 17 de marzo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Ángel Mandu-jano Gordillo.- Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

Revisión fiscal 11/93.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.- 18 de Mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Fernando Narváez Barker.- Se-cretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Revisión fiscal 8/93.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- 25 de Mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Fernando Narváez Barker.- Se-cretario: Alejandro García Gómez.

Revisión fiscal 10/93.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.- 17 de junio de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes.- Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, página 18, tesis por contradicción 2a./J 17/93 de rubro: “NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.”

Octava ÉpocaInstancia: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: VIII, Noviembre de 1991Tesis: XVIII. J/5 Página: 137

VISITA DOMICILIARIA. EN EL ACTA DE INICIO DE LA, DEBEN ASENTAR-SE LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE SE IDENTIFICA A LOS VISITADORES.- La identificación de los visitadores debe hacerse constar en forma pormenorizada, ya que el visitado debe conocer con precisión todas las cir cunstancias que concurren en tal acto, por exigirlo así la seguridad jurídica del gobernado. Es verdad que la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Fe deración, establece que los visitadores que intervengan en la visita se deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe admi nicularse con la fracción I, del artículo 46, de la citada compilación im-positiva, que establece la obligación para los visitadores de asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los propios visitadores. Ahora bien, la identificación es un hecho del que deben tener conocimiento los visitadores, pues es evidente que entre los hechos conocidos se encuentra el de su designación para practicar la visita y las facultades que en la orden respectiva se les confiere, por lo que entre los hechos conocidos a que se refiere la fracción I, del artículo 46 en cita, debe considerarse el relativo a la identificación, que si bien es una formalidad que debe efectuarse al inicio de toda visita domiciliaria, no por ello deja de ser un hecho co nocido; en el desarrollo de la visita deben cumplirse con otras forma-lidades y no por ello puede decirse que no sean “hechos” a los que la ley se refiere, sino que el cumplimiento de todas las formalidades debe hacerse constar en acta pormenorizada. Así, no basta que los visitadores hubieren hecho cons­tar que se identificaron mediante credenciales en las cuales aparecen la fotografía,

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el nombre y la firma de cada uno de ellos, sino que es necesario asentar pormenorizadamente los datos que en tales documentos obren, pues el propósito de la identifi-cación es el de dar a conocer al visitado cuestiones rela cionadas con la personalidad, representación y com-petencia de quienes intervienen en dichas diligencias, dado que ello tiende a proteger las garantías individuales del visitado, porque de las inspecciones se puede derivar una posibilidad de afectación a sus intereses jurídicos. Así, si la identificación del visitador es un hecho realiza-do, en la secuela de la diligencia respectiva, se deben hacer constar, con toda precisión, los pormenores de ella, a fin de que el visitado tenga todas las oportunidades de defensa y contradicción que la ley le otorga. Sólo así puede cumplirse el texto y la intención del artículo 16 constitucional que exige en los casos de visitas domici-liarias, la autoridad administrativa se sujete a las formali-dades prescritas para los cateos, formalidades que, en la parte final del primer párrafo del propio texto constitucio-nal, incluyen la obligación de levantar acta circunstancia-da, o sea, acta en la que se pormenoricen las circuns tancias surgidas durante la práctica de la visita, entre cuyas cir-cunstancias se encuentra obviamente la identificación, por lo que nuevamente se concluye que para acatar el mandamiento constitucional deben hacerse constar los pormenores de los documentos identificatorios.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 84/89.- Lilia García Ramírez.- 29 de agosto de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alejandro Roldán Velázquez.- Secretario: Mario Guerrero García.

Amparo directo 452/88.- Distribuidora de Muebles para Baño “La Veracruzana”, S. de R.L.- 13 de septiembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alejandro Roldán Velázquez.- Secretario: Mario Guerrero Gar-cía.

Revisión fiscal 18/90.- Secretaría de Hacienda y Crédi-to Público.- 20 de junio de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alejandro Roldán Velázquez.- Se-cretario: Mario Guerrero García.

Amparo directo 393/89.- Inmobiliaria del Sur, S.A.- 4 de julio de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alejandro Roldán Velázquez.- Secretario: Mario Guerrero García.

Revisión fiscal 23/90.- Secretaría de Hacienda y Crédi-to Público.- 6 de julio de 1990.- Unanimidad de vo-tos.- Ponente: Jaime Julio López Beltrán.- Secretario: Eusebio M. Cordero Avilez.

Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigen-te, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordi-nadora encargada de los trabajos de publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

En conclusión, los jefes de las oficinas para cobro del iMSS carecen de facultades para expedir creden-ciales de identificación a los ejecutores, en tal virtud, toda acción vía embargo deberá ser decretada de nulo derecho por los tribunales.

El criterio anterior mereció respaldo de la Primer Sala Regional Metropolitana del TFJFA en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, donde decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al haberse demostrado la incompetencia del funciona-rio del IMSS para expedir credenciales de identifi-cación.

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Tesis fiscalesMtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi-cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selec-ción sea de utilidad para nuestros lectores, pu-diendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las juris-prudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder judicial de la Federación, así como por el tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa (tFjFA).

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. NO ES REQUISITO QUE EN ELLA SE CITE LA HORA DE SU EMISIÓN.

Tesis VII­P­1aS­723; RTFJFA; Séptima Época; Año III; No. 27; Octubre 2013

El artículo 13 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.

Asimismo, el artículo 38 del CFF establece que los actos administrativos que se deban notificar de-berán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

• Constar por escrito en documento impreso o digital.

• Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

• Señalar la autoridad que lo emite.• Señalar lugar y fecha de emisión.• Estar fundado, motivado y expresar la resolución,

objeto o propósito de que se trate.• Ostentar la firma del funcionario competente y,

en su caso, el nombre o nombres de las perso-nas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autó-grafa.

de lo anterior, no es requisito que los actos admi-nistrativos señalen la hora de emisión de los mismos. Así también lo confirma la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA que resolvió mediante tesis ais-lada que resulta innecesario que las resoluciones determinantes señalen la hora de emisión, en tanto que al no levantarse con el contribuyente, no puede alegarse que las mismas sean ilegales, pues no es requisito que en las mismas se señale la hora de emisión.

Poder Judicial de la Federación

LIQUIDADORES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. ESTÁN FACULTADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA.

Tesis I.16o.A.10 A (10a.), 10a. Época; TCC; SJF y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo III; Página: 2607

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El artículo 235 de Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que la liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes le-gales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten exce-diéndose de los límites de su en-cargo.

Asimismo, el artículo 237 de la LGSM señala que mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio (RPC) el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en fun-ciones, los administradores conti-nuarán en el desempeño de su encargo.

El artículo 242 de la LGSM establece que los liquidadores tienen encomendadas las atribu-ciones exclusivas previstas en dicho artículo, como concluir las operaciones sociales que hubie-ren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes de ésta, liquidar a cada socio su haber social, practicar el balance final de la liquidación y obtener del aludido registro la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liqui-dación.

Al respecto, el décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circui-to de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación (SCJN) dio a conocer una tesis aislada en la que se establece que en virtud de que los liquidadores sustitu-yen a los administradores, tam-bién tienen otras facultades que a éstos corresponden, entre ellas, promover juicio de amparo en representación de la sociedad, una vez que entra en liquidación y se cumplen los requisitos pre-vistos en el referido numeral 237 de la LGSM.

SUBCUENTA DE VIVIENDA EN LOS REGÍMENES 92 Y 97. EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN DE ESOS RECURSOS.

Jurisprudencia 2a./J. 125/2013, 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2; Página: 1626

La forma de administrar las aportaciones al instituto del Fondo Na-cional de la Vivienda para Trabajadores (infonavit) ha evolucionado, por lo que ahora las cuentas del Fondo de Vivienda se clasifican de la manera siguiente:

Fondo de Vivienda ConceptoFondo de Ahorro (mayo de 1972 a febrero de 1992)

Son las aportaciones patronales del periodo de mayo de 1972 a febrero de 1992. Es operado y administrado por el infonavit y, de acuerdo con la normativa de ese periodo, no generó rendimientos.

Subcuenta de Vivienda 92-97 (marzo de 1992 a junio de 1997)

Está constituida por las aportaciones patronales del periodo de marzo de 1992 a junio de 1997. Fue administra-da en un principio por los bancos y posteriormente, a partir de julio de 1997, por las Administradoras de Fon-dos para el Retiro (Afores), una vez realizado el traspaso. Genera rendi-mientos superiores a la inflación.

Subcuenta de Vivienda 97 (a partir de julio de 1997)

Se constituye por las aportaciones pa-tronales a partir de julio de 1997 y que es administrada por las Afores. Genera rendimientos superiores a la inflación.

A partir de las reformas a la Ley del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit) y la Ley del Seguro Social (LSS), publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 24 de febrero de 1992, la fracción ii del artículo 141 de la Ley Federal del Tra-bajo (LFT) dejó de tener aplicación en cuanto a los requisitos para la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondientes al “Régimen 92”, porque se eliminó del artículo 141 de la ley citada en primer término, la referencia sobre cómo debía entenderse que un tra-bajador había dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, para determinar cuándo procedería la devolución de los recursos de vivienda.

Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN dio a conocer una tesis de jurisprudencia referente a que a partir de ese momento subsisten, como único criterio para la devolución de los recursos de vivienda, las reglas previstas en la Linfonavit, relativas a que el trabajador cumpla 65 años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapa-cidad permanente parcial de 50% o más, en los términos de la LSS,

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vigente hasta el 30 de junio de 1997, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva. de igual manera, y con mayor razón, no puede servir de fundamento para determinar los requisitos para la devolución de los recursos de vivienda del “Régimen 97”.

VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIO-NAL DE BIENES ES ACREDITABLE EN SU TOTALIDAD, SIEMPRE QUE SE PRESTE EN MANIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.

Jurisprudencia 2a./J.114/2013, 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2; Página: 1757

El artículo 29, fracción V, de la Ley del impuesto al Valor Agregado (LiVA) establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplican-do la tasa de 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, tal es el caso de la transportación interna-cional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mer-cancías.

Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN dio a conocer una tesis de jurisprudencia en la que aclara que debe entenderse que dicha tasa aplica a la to-talidad de esa actividad, independientemente de la parte que se lleve a cabo en territorio nacional o en el extranjero. Lo anterior es así, si se toma en cuen-ta que, acorde con la naturaleza de la transportación internacional de bienes, ésta se lleva a cabo, parte en territorio nacional y parte en el extranjero y, en ese sentido, si el legislador no distinguió si la tasa referida aplica exclusivamente a la prestada en un territorio o en otro, ni refirió si se trata de transpor-tación aérea, terrestre o marítima, no cabe hacer una distinción, máxime si se advierte que en el caso de la transportación de personas prevista en la fracción Vi del mismo artículo, sí se realizó una precisión en el sentido de que la citada tasa sólo aplicará al por-centaje de dicha actividad prestada en el extranjero.

En esas condiciones, conforme a los artículos 2o.-A, 4o. y 5o. de la LiVA, si el contribuyente efectúa eroga-ciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, para realizar exclusivamente la actividad consistente en la transportación aérea inter-nacional de bienes, prestada por residentes en el país, cuando se preste en maniobras para la exportación de mercancías, entonces el impuesto que le sea traslada-do será acreditable en su totalidad, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 5o. de la LiVA.

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. SU PAGO PRO-CEDE EN FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, SIEMPRE QUE LA HAYA RECLAMADO CAUTELARMENTE Y ACREDITADO QUE EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO.

Tesis VIII.2o. (X Región) 2 L; 10a. Época; TCC; SJF y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo III; Página: 2588

El artículo 48 de la LFT, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Es decir, si un trabajador es despedido injustifica-damente puede optar por reclamar la reinstalación en el puesto que ocupaba o el pago de la indemni-zación constitucional correspondiente.

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Cir-cuito del Centro Auxiliar de la décima Región con re-sidencia en Saltillo, Coahuila establece que si durante la sustanciación del procedimiento el actor fallece, y se acredita que fue separado injustificadamente de su trabajo, si bien es cierto que ante el deceso del accio-nante es materialmente imposible la reinstalación, los beneficiarios del de cujus únicamente tendrán derecho al pago de la indemnización constitucional cuando al entablarse la acción en el juicio aquél haya reclamado cautelarmente el pago de esta indemnización, pues conforme al citado artículo 48, quien promueve el juicio donde se dice despedido es quien tiene la facultad de elegir si reclama la reinstalación en el puesto que ocu-paba o el pago de la indemnización constitucional correspondiente. Por lo que al no solicitarse cautelar-mente la indemnización, su pago es improcedente, por cuanto que ello implicaría el otorgamiento de una prestación no reclamada en el juicio.

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Edicion04
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