7 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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DERECHO SUCESORIOAsignaciones Testamentarias

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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

1. GENERALIDADES

1.1 CONCEPTO

“La asignación testamentaria es el acto de disposición que el testador hace de sus

bienes, instituyendo herederos o legatarios.”1

1.2 REQUISITOS

La eficacia de la asignación testamentaria exige que reúna ciertos requisitos subjetivos o

relativos a la persona del asignatario y objetivos relacionados con el contenido del acto de

disposición.

1.2.1 REQUISITOS SUBJETIVOS O DEL ASIGNATARIA.

El art. 1084: “Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada,

natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del

testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita…”

Entonces, podemos citar los siguientes requisitos:

Capacidad y dignidad.

Capacidad: relativo a la existencia de la persona.

Dignidad: condición ética-jurídica para suceder a una persona.

Certidumbre y determinación.

La certidumbre del asignatario se da con relación a su existencia, se dice que una

persona es cierta cuando existe; mientras que, la determinación se refiere a su

identidad, cuando se sabe quién es, sea que se lo designe por su nombre o por claras

indicaciones.

1 MEZA Barros Ramón, Manual de Sucesión por Causa de Muerte y Donación entre Vivos, pág. 173

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1.2.2 EXCEPCIONES EN QUE SON VÁLIDAS LAS ASIGNACIONES HECHAS

A PERSONAS INCIERTAS O INDETERMINADAS.

Por excepción la Ley validad en los siguientes casos las asignaciones hechas a personas

que carezcan de certidumbre o determinación.

A PERSONAS INCIERTAS:

Son válidas las asignaciones hechas a personas que no existen pero cuya

existencia se espera, si existieran antes de expirar quince años desde la apertura

de la sucesión. (Art. 1005, Código Civil)

Válidas son las asignaciones que tengan por objeto la creación de una nueva

persona jurídica.

A PERSONAS INDETERMINADAS:

Previamente hemos puntualizado que ésta hace referencia a la identidad de la persona,

pero también es posible determinarlo mediante indicaciones claras del testamento o por

otras circunstancias que permitan singularizar al asignatario. Así podemos citar ejemplos

como: “el tío mayor de Ana”, “mi hijo menor”, “la señora Notaria segunda de Quito”, etc.

Cabe recalcar que, el error en el nombre o calidad del asignatario, de no haber duda en

cuanto a la persona no invalida la asignación. (Art. 1085, Código Civil). Como señala

Binder2, “una denominación objetivamente incorrecta de la persona del favorecido, no

obsta la validez de una atribución, si es posible descubrir por medio de la interpretación, la

persona a quién el testador quería favorecer”

Mas, la asignación testamentaria sí será ineficaz si las indicaciones del testamento se

refieren a varias personas, de modo que no se pueda saber exactamente cuál el testador

ha elegido. (Art. 1093, Código Civil)

Los casos en que se validan excepcionalmente las asignaciones hechas a personas

indeterminadas son los siguientes:

2 BINDER Julius, Derecho de Sucesiones, pág. 71.

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Las que se dejan indeterminadamente a los parientes. (Art. 1092, Código Civil)

Si el testamento contiene esta disposición de asignar algo a los parientes en general, se

aplicarán las reglas de la sucesión abintestato. Dichas reglas servirán para determinar los

parientes a quien corresponda la asignación, aún siendo una sucesión testamentaria. Por

lo tanto, los parientes del grado más próximo excluirán a los del grado más remoto; pero,

si en el grado de parentesco más próximo sólo hubiere una persona también se llamará

los del siguiente grado inmediato.

Las que se hacen para objetos de beneficencia.

Vale la asignación hecha a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo. Será deber

del Presidente o Presidenta de la República determinar a cuál establecimiento se dará,

considerando el domicilio del causante.

Las que se deja al alma del testador.

Estas asignaciones se percibirán e invertirán en un objeto de beneficencia. En este punto,

además, se considerará la religión del causante, y se observará las reglas anteriores.

Las hechas en general a los pobres.

Igualmente se designará a un establecimiento de beneficencia del cantón o provincia del

testador, de no haberlo se destinará a la creación de uno.

La que se hacen para un objeto.

Se entiende por objeto al cumplimiento de un fin, de igual manera se atenderá a las reglas

para estos casos.

1.2.3 REQUISITOS OBJETIVOS O DEL OBJETO ASIGNADO.

El objeto de la asignación debe ser determinado o determinable. La designación del

objeto puede hacerse:

1. Per universitatem, refiriéndose a la universalidad de bienes del causante o a una cuota

de ellos.

2. Indicando las especies o cuerpos ciertos que desea asignar.

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3. Expresándose el género o cantidad.

Si el testamento no señala con precisión las cosas específicas o genéricas, y contiene

normas claras para determinarlas, dichas cosas se entenderán como determinables.

EXCEPCIÓN: Las asignaciones dejadas a establecimientos de beneficencia sin

especificar la cantidad asignada, el juez establecerá dicho monto o especie tomando en

consideración al: objeto de beneficencia y el caudal del cual pudo disponer libremente el

testador.

1.3 REGLAS GENERALES

La voluntad del causante debe ser expresada de forma clara, consciente y

deliberada, dando a conocer expresamente sus disposiciones. (Ref. Art. 1088, C.C.)

Siendo el testamento un acto personalísimo, se prohíbe que la determinación del

asignatario quede entregada al puro arbitrio ajeno. (Ref. Art. 1091, C.C.)

Predomina la voluntad del testador. Las disposiciones de la ley son supletorias a la

voluntad del testador. Las normas que el causante ha señalado en el testamento

pues, prevalecen sobre las normas legales, salvo calificadas como excepciones.3

En cuanto a la interpretación del testamento se atenderá más a la verdadera

intención del testador que a las palabras utilizadas en sus disposiciones. (Ref. Art.

1097, C.C.)

Las asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de un heredero o

legatario, deja sobre éstos la responsabilidad de cumplirla al menos que presente

justo motivo para rehusarse y siempre que no vaya en su beneficio; de igual manera,

es inválido el provecho de sus ascendientes, descendiente, cónyuge, hermano o

cuñado.

Las disposiciones captatorias son inválidas, porque el objetivo de realizar tal

asignación es un futuro beneficio para el testador, condicionándose que el asignatario

3 MEZA Barros Ramón, Manual de Sucesión por Causa de Muerte y Donación entre Vivos, pág. 183

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también disponga de sus bienes a favor de éste. Para Larrea Holguín4, la prohibición

de las disposiciones captatorias se justifica más bien por el deseo del legislador de

que quien hace un testamento obre con entera voluntad y no sea inducido a dejar sus

bienes en virtud de un contrato o compromiso que limitaría su libertad; por la misma

razón se prohíben los pactos sucesorios.

Las asignaciones a favor del funcionario que autoriza el testamento, sus

parientes y allegados también se concibe como inválida, aplicándose lo mismo a

favor de los testigos. (Ref. Art. 1089, C.C.)

De las asignaciones con gravámenes. Si por falta se asignatario pasa a otras

personas, éstas tendrán la potestad de aceptar o repudiar dicha asignación. Pero, si

es consecuencia de los gravámenes que se afecta dicha asignación y la repudiaran

todos los llamados a suceder, dichos gravámenes se constituirán a favor de la

persona originalmente asignada. (Ref. Art. 1096, C.C.)

CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

4 LARREA Holguín Juan, Derecho Civil del Ecuador Vol. IX, pág. 323

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ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDADES

-PURAS Y SIMPLES-SUJETAS A MODALIDAD

-A TÍTULO UNIVERSAL-A TÍTULO SINGULAR

CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES

TESTAMENTARIAS

-VOLUNTARIAS-FORZOSAS

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2. ASIGNACIONES CONDICIONALES

Una asignación condicionales según nuestro Código Civil es “…Aquella que depende de

una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto…”5

Ramón Meza Barros enfatiza en estas dos características

a) Suceso Futuro: El hecho debe realizarse en el porvenir. Un hecho que sucede en

el presente o pasado, no es una condición.

b) Suceso Incierto: Que puede suceder o no, pero si el hecho es futuro pero cierto

constituye un plazo. Si es así la incertidumbre serán las circunstancias que

acompañen al hecho y no el tiempo en que sucede este. Ramón Meza Barros

explica: “Por esto la muerte de una persona es un plazo. Se sabe que ha de

ocurrir, aunque se ignore cuando. Será condición cuando al hecho de la muerte

se agreguen ciertas circunstancias de realización problemática, como de tal

enfermedad, antes de tal fecha.”6

2.1 CONDICIÓN REALIZADA EN VIDA DEL TESTADOR

Supone tres casos:

1.-Si el testador impuso una condición que puede repetirse, y esta se cumplió en vida del

testador; si este lo supo se presume que el testador exige su repetición.

2.-Si la condición del caso anterior no puede repetirse, se dará por cumplida.

5 CÓDIGO Civil, Art. 10986 MEZA Barros Ramón, Manual de Sucesión por Causa de Muerte y Donación entre Vivos, pág. 185

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3.-Si la condición fue cumplida en vida del testador, pero este no lo supo, se entenderá

como cumplida tanto si puede o no repetirse.

2.2 CONDICIONES QUE SON INEFICACES.

a) La condición de no impugnar el testamento por defectos formales.

b) La condición de no contraer matrimonio a menos que sea hasta que los

contrayentes cumplan dieciocho años.

c) La condición de permanecer en viudedad, a menos que quien esté en viudedad

tenga hijos del matrimonio anterior.

2.3 CONDICIONES VÁLIDAS

La condición de casarse o no con determinada persona y la de abrazar un estado o

profesión cualquiera permitida por la ley aunque sea incompatible con el estado de

matrimonio.

2.4 ASIGNACIONES BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA

Mientras no se cumpla la condición, el asignatario no adquiere el derecho, pero si puede

impetrar las medidas conservativas necesarias. Cuando se cumpla la condición el

asignatario no tiene derecho a recibir el fruto percibido en el tiempo intermedio, a

menos que el testador lo hubiere concedido.

El asignatario bajo condición suspensiva, si muere antes de cumplirse la condición no

transmite derecho alguno.

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2.5 APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

Si el fideicomisario fallece antes de cumplirse la condición, no transmite derecho a sus

herederos, entonces el fideicomiso pasa a sus sustituto o sustitutos.

3. ASIGNACIONES A PLAZO Y A DÍA

Aquella que se encuentra limitada por plazos o días, es decir hechos futuros y ciertos del

cual depende el goce actual o la extinción de un derecho.

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No debe creerse que la asignación a día sea equivalente a la asignación a plazo.

PLAZO: La asignación a plazo no puede contener incertidumbre de ninguna especie, pues

el plazo es el hecho futuro, pero cierto del cual depende la exigibilidad o cumplimiento de

un derecho u obligación.

DÍA: Esta asignación puede llevar envuelta cierta incertidumbre respecto al día.

3.1 CLASIFICACIÓN:

3.1.1 Asignaciones a día, conforme a su certidumbre y determinación

1. Asignaciones a día cierto y determinado.- El día es cierto y determinado, si

necesariamente ha de llegar y se sabe cuando, como el día tantos mes y año,

después de la muerte del testador

Ej.: El primero de enero del 2012

2. Asignaciones a día cierto e indeterminado.- Es cierto pero indeterminado, si

necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo.

Ej.: El día de la muerte de una persona, es evidente que tal acontecimiento se ha

de producir, y por ello es cierto, pero es indeterminado porque se ignora cuándo

ocurrirá el fallecimiento

3. Asignaciones a día incierto y determinado.- El día es incierto, pero determinado, si

se puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuando

Ej.: El día en que una persona cumpla veinte y cinco años, es incierto porque no

se sabe si esta persona va a cumplir o no dicha edad, pues puede fallecer con

anterioridad.

4. Asignaciones a día incierto e indeterminado.- Si no se sabe si ha de llegar ni

cuándo.

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Ej.: El día en que una persona contraiga matrimonio, es incierto porque no se sabe

si esta persona va a contraer matrimonio o no, e indeterminado pues no se

conoce, si lo lleva a cabo, el día en que va a hacerlo.

3.1.2 Asignaciones desde día.- Las asignaciones a día admiten otra

clasificación en asignaciones, desde tal día, hasta tal día que corresponde

a la clasificación del plazo suspensivo y extintivo y de la condición

suspensiva y resolutoria. Por ejemplo, la asignación es desde tal día, si el

testador dice que lega $10000 a Pedro, quien llevará el legado un año

después del fallecimiento del causante. Y es hasta tal día, si deja a Pedro

una pensión periódica durante toda su vida. Se clasifican en:

1. Cierto y determinado  (plazo).- El causante dice: dejo a Pedro $100000,

quien los llevará un año después de mi fallecimiento. El día es cierto y

determinado, porque se sabe que ha de llegar y cuándo ha de hacerlo y

constituye típicamente un plazo.

2. Cierto e Indeterminado (condición).- Dice el testador que deja a Pedro una

asignación periódica de $10000 si fallece Juan. El día es cierto, porque la

muerte de Juan ha de ocurrir, y es indeterminado pues no se sabe cuándo

llegará tal día.

3. Incierto y determinado (condición).- El causante deja a Pedro una pensión

de $1000 dólares mensuales, desde que Juan cumpla 25 años de edad.

Esta asignación es condicional. En este caso hay incertidumbre, pues no

se sabe si Juan va a alcanzar a cumplir dicha edad; bien puede acontecer

que fallezca antes.

4. Incierto e indeterminado (condición). El testador lega a Pedro un inmueble

si se recibe de abogado. El día es incierto pero no es del todo seguro que

Pedro se reciba de abogado, y es indeterminado porque sin eso llega a

ocurrir no se sabe cuándo será.

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3.1.3 Asignaciones hasta día

5. Cierto y determinado (plazo).- Constituye un usufructo a favor del

asignatario. Por ejemplo, el testador deja una propiedad por dos años a

Pedro, a contar desde el fallecimiento del causante.

6. Cierto e Indeterminado (plazo).- Dice el testador por ejemplo: dejo mi

propiedad a Pedro por toda su vida. Nos hallamos ante un plazo cierto pero

indeterminado; lo primero, porque Pedro debe morir, y lo segundo, por no

saberse cuando ha de ocurrir el fallecimiento. También hay un usufructo

7. Incierto y determinado (plazo).- El testador deja su propiedad en goce a

Pedro hasta que cumpla 25 años de edad. El día es incierto, porque no se

sabe si va a llegar ese día, pero determinado porque si Pedro cumple dicha

edad, se conoce la fecha que ello va a ocurrir.

8. Incierto e indeterminado (condición).- Seria el caso en que el testador

dijese: delo una pensión periódica a Pedro hasta que se vaya al extranjero.

El día en incierto e indeterminado, porque no se sabe si va a llegar y

cuando ello va a ocurrir.

4. LAS ASINGACIONES MODALES

4.1 CONCEPTO

Modo significa, en el lenguaje jurídico, la finalidad a que debe destinarse una cosa dentro

del Derecho Civil es una carga que se aplica a las convenciones o a las disposiciones

testamentarias, gravándolas de manera que se vuelva preciso que el objeto establecido

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en la respectiva clausula testamentaria. La asignación modal es entonces, la que se

sujeta a un modo, esto es a una carga impuesta a la persona beneficiaria de la

asignación, a favor del beneficiario del modo.7

4.1.1 Concepto doctrinario

Asignaciones modales son: " las que se hacen con el objeto de que lo asignado sea

aplicado a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas,

que el testador indica. Ese fin especial puede beneficiar al mismo asignatario, a un tercero

determinado o a personas indeterminadas: así, se le puede legar la suma de dinero a una

persona, para que pague la operación quirúrgica que necesita o para que pague la

operación a un tercero, o para que construya una escuela en un determinado lugar. En el

primer caso el beneficiado es el propio asignatario, en el segundo lo es el tercero

determinado y en el ultimo son terceros indeterminados las generaciones de estudiantes

que asistan a la escuela"

" Puede que no haya beneficio para nadie, solo disminución de la asignación como

cuando consiste en hechos que han de verificarse en memoria del testador, tales como

mandarle a decir una serie de misas cuando se muera, construir un mausoleo, etc."

(Guía Didáctica: Código Civil III Universidad Técnica Particular de Loja)

4.1.2 Definición del Código Civil Ecuatoriano

No define modo. No obstante puede inferirse su significado - el que hemos señalado - de

dos reglas.

La primera consta en el Art 1117 que dice " Si se asigna algo a una persona para que lo

tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas

obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición

suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada."

El Art. 1509 dice, por su parte, que " Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre

asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en

7 ROMERO Camilo, Nociones del Derecho Hereditario, pág. 226

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lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes." De manera, que tanto las

asignaciones testamentarias modales, cuanto las obligaciones modales, se hallan

sometidas a los mismos principios.

4.2 La esencia de las asignaciones modales.

La esencia de las asignaciones modales radica en la aplicación que el asignatario debe

dar a los bienes que deja el testador; lo cual no debe suponer un gravamen igual o mayor

al de los bienes asignados, pues, en este caso, se desvirtúa la razón de ser del modo.

4.3 ACEPCIÓN INICIAL

El modo remonta sus orígenes al derecho romano. Conforme al derecho justinianeo por

MODO se entendía una cláusula de un negocio jurídico a título gratuito, con la cual al

destinatario de una liberalidad se le imponía un cierto comportamiento. En el derecho

romano el concepto de modo se hallaba íntimamente vinculado al de liberalidad. En la

asignación testamentaria modal el asignatario hace suyo el respectivo objeto de ella.

El modo, dada su naturaleza y la manera como se encuentra entre nosotros concebido en

la sucesión por causa de muerte, debe hallarse subordinado a una disposición

testamentaria principal que implique de cierta manera una liberalidad, por cuanto no es

concebible su imposición al legitimario sobre su legítima o al cónyuge sobre su porción

conyugal.

Según la Corte es de la esencia, en las asignaciones modales, la entrega al instituido para

que los bienes los haga suyos; el modo no constituye una condición o requisito para la

adquisición del derecho ni tampoco es un plazo; el testador le asigna los bienes en

propiedad con la carga de aplicarlos al objeto o fin principal indicado por el causante.

4.4 DISTINCIÓN ENTRE LAS ASIGNACIONES MODALES Y LAS CONDICIONALES

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Estas diferencias pueden encontrarse desde varios puntos de vista. En efecto, si miramos

el aspecto puramente gramatical, vemos que la condición debe utilizar una expresión

como la siguiente: Si es que ocurre tal hecho; en cambio, el modo debe expresarse

empleando una expresión como esta: asigno este objeto para que se lo destine a tal o

cual propósito...

La distinción meramente gramatical es importante, pero no tanto como la diferencia de

fondo. En efecto, la asignación modal no suspende la adquisición del derecho, pues,

precisamente. La entrega del objeto es indispensable para que se cumpla el modo. En

cambio la condición suspensiva suspende la adquisición de la asignación, porque ésta es

su razón de ser.

Correlativamente, la asignación modal no depende del acontecimiento futuro e incierto

como ocurre con la asignación condicional con condición suspensiva.

Finalmente, la clausula resolutoria debe ser expresa, pues, en caso contrario, solo da

lugar a que pueda exigirse el cumplimiento del modo. Dice, a este respecto, el Art. 1118.-

 En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de

restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. - No se entenderá que envuelven

cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

4.5 EFECTOS DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Una vez aceptada la asignación testamentaria modal, se producen los siguientes efectos:

el modo debe cumplirse de acuerdo con el testamento; pero no es esto siempre posible,

por lo que deben considerarse las siguientes situaciones.

a) El modo puede cumplirse de acuerdo con los términos señalados por el testador,

en cuyo caso no se produce problema alguno;

b) El modo puede volverse imposible de cumplir, bien física, bien moralmente, en

cuyo caso la disposición deja de surtir efecto. Así lo expresa el Art. 1121 al decir

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que Si el modo es, por naturaleza, imposible, o inductivo ha hecho ilegal o inmoral,

o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

c) El modo puede volverse imposible de cumplir en la forma expresada en el

testamento; pero puede, en cambio, ser posible en una forma equivalente. En este

caso debe aplicarse la propia norma invocada, que, en el inciso segundo dice" Si

el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma

especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la

sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con

citación de los interesados".

d) Finalmente puede ocurrir que el modo se vuelva imposible sin culpa de los

asignatarios. En este caso debe aplicarse el inciso final de la norma a que nos

hemos referido, la que expresa lo siguiente "Si el modo, sin hecho o culpa del

asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el

gravamen". La ley aplica en este caso, el supuesto previsto en el No 8 del art.

1583 y aclara, por lo mismo, extinguida la obligación por haberse vuelto imposible

su ejecución. La norma se refiere " a la perdida de la cosa que se debe, aunque,

conforme lo han explicado los autores que han recurrido a las fuentes de la norma,

debe entenderse que la ley ha recogido el principio en virtud del cual nadie está

obligado a lo imposible ( impossibilium nulla obligatio est ) y ha declarado, por lo

mismo, que el asignatario queda revelado del cumplimiento de la obligación

impuesta, y que subsiste en su favor la asignación.

4.6 CLÁUSULA RESOLUTORIA EN LAS ASIGNACIONES MODALES

Se entiende por cláusula resolutoria en las asignaciones modales, la obligación

establecida de manera expresa por el testador que se impone al heredero o legatario de

restituir la cosa que es causa de la carga y sus frutos, en el caso de no cumplirse el modo.

La cláusula resolutoria debe instituirse de manera expresa en el testamento; de no ser

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así, ella no se presume. Es una estipulación que en el fondo incluye una sanción para el

asignatario renuente a cumplir el modo.

Toda asignación modal lleva implícito el derecho del asignatario, consistente en poder

solicitar ante la justicia la ejecución forzada de la asignación por parte del heredero o

legatario renuente, a quien corresponda la ejecución del modo.

Pero esta acción será doble cuando de manera expresa se incluya la cláusula resolutoria,

por cuanto además de la ejecución forzada podrá impetrarse la restitución del bien objeto

de la asignación.

El heredero o legatario que recibe su cuota herencia bajo modo, no requiere prestar

caución o fianza con la cual se acredite la restitución en caso de no cumplimiento.

5. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

5.1 CARACTERÍSTICAS8

8 ZOMARRIVA Undurraga Manuel, Derecho Sucesorio, pág. 137

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1.- Pueden ser testamentarias y abintestato.

Según si el titulo para suceder emana del testamento o de la sola ley.

2.-Los herederos adquieren la asignación y la posesión legal por la muerte del causante.

Si no existe condición suspensiva, se hacen dueños de la asignación por el solo fallecimiento del causante; si hay condición suspensiva, adquieren la herencia cuando ella se cumpla.

3.- Los herederos pueden adquirir personalmente o en forma indirecta.

Pueden hacer suya la asignación universal personalmente o por derecho de representación cuando éste proceda. Los herederos también pueden adquirir a titulo universal por transmisión.

4.- Los herederos gozan de ciertas acciones.

Una de ellas es la acción de petición de herencia, la cual tiene por objeto la restitución de una herencia que está siendo poseída por un falso heredero, prescribe en 15 años. En segundo lugar, tenemos la acción de reforma del testamento que puede acontecer cuando el heredero sea legitimario, es decir heredero forzoso. Si su asignación forzosa es desconocida por el testador, el legitimario puede exigir la modificación del testamento en la parte que perjudica su legítima.

5.- Si existen varios herederos se forma una indivisión hereditaria.

Mediante la acción de partición se pone fin a la indivisión hereditaria.

6.- El heredero sucede en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota de él. El heredero sucede en la universalidad de la herencia o en una cuota de ella, no hereda bienes determinados. Y el heredero no sucede sólo en todos los derechos transmisibles del causante, en el activo de la herencia, sino también en el pasivo (Le afectaran las deudas de la herencia las cargas testamentarias, a menos de que el testador las imponga a determinadas personas). La parte intrasmisible del activo y pasivo del patrimonio no pasa a los sucesores (Uso, habitación, alimentos) y el de usufructo (Las intuito personae).

7.- Los herederos representan a la persona del causante.

El heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

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Indivisión: Situación provisional, y a veces prolongada por voluntad del testador, en que se efectúan las correspondientes partición y adjudicación a herederos y legatarios.

5.2 CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS.

Los herederos pueden ser universales y de cuota; los primeros son llamados a la herencia

sin determinárseles la cuota que les corresponderá en ella, los de cuota son llamados a

una porción determinada de la herencia.

Luego de haber nombrado a los herederos universales y de cuota cabe decir que existen

los herederos de remanente que en el fondo serán universales o de cuota

También pueden ser clasificados en herederos testamentarios y herederos abintestato si

son nombrados tales por el testador o por la ley.

Existen también los herederos forzosos y los herederos voluntarios; los primeros son los

legitimarios, mientras los segundos son los electos libremente por el causante.

De acuerdo a nuestro código civil en su artículo 1125 nos indica: Los asignatarios a titulo

universal con cualquiera palabra que se les llame y aunque en el testamento se les

califique de legatarios, son herederos y representan a la persona del testador para

sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos también están obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se

constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.9

5.2.1 HEREDEROS UNIVERSALES.

“El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan

cuotas como sea ejemplo: dejo mis bienes a Juan Pérez, es heredero universal”. Los

herederos universales se caracterizan, entonces porque son llamados sin designación

alguna de cuota.

Y aunque la designación de heredero universal parece significar heredero de todos los

bienes, es posible que existan dos o más herederos universales, pues la característica 9Concordancias: Arts. 993, 996, 1311, 1354, 1370, 1376

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única del heredero universal es ser llamado sin designación de cuota como ya lo dijimos

anteriormente.

Según el Código Civil Ecuatoriano en su artículo 1126 dice: El asignatario que ha sido

llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como “sea fulano

mi heredero “ o “ dejo mis bienes a fulano”, es heredero universal.

Vamos a dar un ejemplo: El causante en su testamento dice: Dejo todos mis bienes a

Andrés, María y Antonia. Todos son herederos a titulo universal pues en el testamento no

se les ha designado cuota y son tan herederos universales como una persona a la cual el

testador hubiera dejado todos sus bienes.

Recordemos también que todo heredero universal es asignatario a titulo universal pero

hay asignatarios a titulo universal que no son herederos universales sino de cuota.

5.2.2 HEREDEROS DE CUOTA.

Herederos de cuota son aquellos que son llamados una cuota determinada de la herencia.

Para determinar si el heredero es universal o de cuota no hay que atenerse a beneficio

que lleva en la sucesión, sino a la FORMA en que son llamados en la herencia; pues

como lo dijimos anteriormente al heredero universal no se le determina la cuota que le

corresponde; mientras que a los herederos de cuota se les fija en el testamento su

porción.

Para mayor comprensión daremos un ejemplo:

Antonio en su testamento deja un cuarto de sus bienes a Andrea, un cuarto a Lizet, un

cuarto a Melissa y un cuarto a Juan. Aquí vemos un caso de herederos de cuota.

Puede haber casos en que existan herederos de cuota y uno universal disponiendo que a

este heredero llamado universal por el testador le corresponde la parte de la herencia que

falta para completar la unidad

Ejemplo: El causante en testamento deja: Un tercio de sus bienes a Juana, un tercio a

Antonio y en otra disposición instituye heredero universal a Andrea. A esta última le

corresponde en herencia la tercera parte que falta para completar la unidad.

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La única importancia de esta clasificación estriba en que entre los herederos universales

opera el derecho de acrecimiento, no así en los herederos de cuota.

El derecho de acrecimiento es que cuando falta un asignatario sus derechos se agregan ,

aumentan a los de los otros asignatarios.

Ejemplo: El Sr. Antonio Pérez en su testamento dice: Dejo mis bienes a Alfonzo, Sofía y

Luis. Al fallecer el testador Sofía ha dejado de existir en tal caso opera el derecho de

acrecimiento y la parte que le correspondía a Sofía se la reparten Alfonzo y Luis

acreciendo sus asignaciones respectivas.

Pero si el testador hubiese dicho en su testamento dejo un tercio de mis bienes a Alfonzo,

un tercio a Sofía y un tercio a Luis si alguna de ellas faltare, su parte no acrece a la de los

demás herederos de cuota, sino que va a pertenecer a los herederos abintestato.

Y la razón de esta diferencia está en que el testador manifestó su voluntad en el

testamento limitando la parte que cada uno de los asignatarios debían llevar ya que son

herederos de cuota.

Podemos decir como conclusiones de los herederos universales y de cuota los siguientes

puntos:

Para clasificar a un heredero como universal o de cuota, hay que atender a la

forma del llamamiento y no al beneficio que el heredero lleve en la herencia.

El estatuto jurídico que los rige es igual para los herederos universales y los

herederos de cuota.

La única excepción es que, en los herederos universales opera el derecho de

acrecimiento, y no en los de cuota.

También son universales o de cuota.

Así tenemos:

1.-Herederos de remanente testamentarios universales esto se da cuando el testador solo

ha instituido legados y dispone también en el testamento del remanente de sus bienes.

Ejemplo: El testador dice: dejo mi auto a Juan, mi casa a Andrés y el resto de mis bienes

a María. María es heredera testamentaria y es heredera universal pues no se le designa

cuota.

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DERECHO SUCESORIOAsignaciones Testamentarias

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2.- Herederos del remanente testamentarios de cuota. Ejemplo: Dejo un tercio de mis

bienes a Antonio y el resto de mi patrimonio a Andrés. Este último es heredero

testamentario y es heredero de cuota remanente pues se entiende instituido en la cuota

que falte para completar la unidad en los dos tercios de la herencia.

3.- Herederos del remanente abintestato universales. Estas son muy comunes y se

presentan cuando en el testamento no hay sino asignaciones a título singular, y el

testador no dice nada al respecto del resto de sus bienes, los herederos abintestato son

herederos universales del remanente. Un ejemplo para entender mejor este caso: El

causante dice dejo a Juan un auto y a Pedro una casa y del resto no dice nada.

4.- Herederos del remanente abintestato de cuota. Cuando en el testamento solo se

designan herederos de cuota y las cuotas dadas en el testamento no alcanzan a

completar la unidad. Ejemplo: El causante dice: Dejo la mitad de mis bienes a Andrés. La

otra mitad de los bienes corresponderá a sus herederos abintestato los cuales serán

herederos de remanente y de cuota.

5.2.3 HEREDEROS DE REMANENTE.

Este no es una especie distinta de los herederos universales o los de cuota, ya que en el

fondo pertenecen a una u otra categoría de asignatarios a titulo universal.

Podemos definir al heredero de remanente como aquel que es llamado por el testador o

por la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentaria.

Su característica esencial es que llevan lo que queda de la herencia.

Clasificación de los herederos de remanente:

Pueden ser testamentarios o abintestato como lo dijimos antes si es por voluntad del

testador o por la ley.

CONCLUSIONES:

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Las asignaciones testamentarias se dan por hechos personales o por ley,

pero siempre predominará la voluntad del causante en disposición de sus

bienes, siendo la ley la que suple en casos excepcionales.

Siendo tema puntual las asignaciones a título universal, debemos

reconocer la figura de los herederos como reales sucesores de los

derechos y obligaciones del causante.

RECOMENDACIONES:

Establecer acertadamente las diferencias entre herederos y legatarios, al

momento de percibir asignaciones, para el efectivo cumplimiento de

derechos correspondientes.

BIBLIOGRAFÍA

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http://catedra.org/cuales-son-las-asignaciones-a-plazo.html

DICCIONARIO de la Real Academia de la Lengua Española.

LARREA Holguín Juan, Derecho Civil del Ecuador Vol. IX, Corporación de

Estudios y Publicaciones, Guayaquil, 2002.

MEZA Barros Ramón, Manual de Sucesión por Causa de Muerte y Donación entre

Vivos, Editorial Jurídica, Santiago, 1959.

ROMERO Camilo, Nociones del Derecho Hereditario, Segunda Edición, San

Salvador, 1988

ZOMARRIVA Undurraga Manuel, Derecho Sucesorio, Editorial Nascimiento, Chile,

1954

GLOSARIO

1. ARBITRIO: facultad humana de adoptar una resolución con preferencia a otra.

Voluntad que no responde a la razón, sino al capricho. Facultad conferida al

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juez de resolver según su criterio los supuestos no regulados por la ley o los

que, encontrándose regulados, son oscuros o insuficientes.

2. CERTIDUMBRE: certeza.

3. CONDICIÓN: acontecimiento furo o incierto del que por determinación legal o

convencional del que depende la eficacia inicial o la resolución posterior de

ciertos actos jurídicos.

4. GRAVAMEN: es una carga (una obligación, impuesto o tributo que se aplica a un

inmueble, a un caudal o a un bien y al uso que se hace de estos). Se conoce como tipo

de gravamen a la tasa que se aplica a la base imponible y que supone la cuota

tributaria. Esta tasa puede ser fija o variable y se expresa a través de un porcentaje.

5. MODO: encargo unido a una donación que obliga al adquiriente.

6. MONTO: suma de varias partidas.

7. SUPLETORIO: que suple una falta o complementa a otra cosa.