ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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1 INTRODUCCIÓN El presente trabajo denominado en forma general Asignaciones Testamentarias sopesa diversos aspectos teóricos y prácticos relativos a las asignaciones por causa de muerte, sus requisitos y clasificación, marco dogmático, marco jurídico (y jurisprudencial). Por tanto, los objetivos que se pretenden alcanzar mediante el desarrollo de este trabajo investigativo son: desarrollar competencias mega-cognitivas dentro del área del derecho sucesorio acerca de las asignaciones por causa de muerte; determinar la clasificación jurídica-doctrinaria de las asignaciones testamentarias; y exponer un área práctica por medio de la elaboración de un testamento abierto que incorpore las diferentes clases de asignaciones, y el acta notarial de legalización de un testamento cerrado. Ahora bien, nuestro trabajo investigativo se divide en capítulos de la siguiente manera: (i) un primer capítulo, referido al marco teórico y jurídico, el cual trata sobre el contenido y desarrollo medular de las asignaciones testamentarias; y, (ii) un segundo capítulo, referido al marco práctico, mediante el cual se anexa un testamento abierto con la incorporación de distintas asignaciones testamentarias que reflejen el desarrollo de la investigación, y, el acta notarial de legalización de un testamento cerrado. Es necesario y preciso establecer que la justificación de este trabajo nace a raíz de reconocer que los seres humanos tenemos un patrimonio, el cual no significa riqueza, sino que es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte; por ejemplo, Roca Sastre lo define como “el total del conjunto de derechos y obligaciones, en su apreciación económica, atribuida a un solo titular” 1 ; de ahí que en potencia este patrimonio pueda ser objeto de transmisión, siendo en consecuencia, la sucesión por causa de muerte una forma de adquisición del dominio de los que regula nuestro Código Civil en sus artículos 952 y siguientes. Siendo para objeto de comprensión de la presente investigación la sucesión por causa de muerte una de las especies de la sucesión que nuestro derecho reconoce (puesto que también se incluyen las donaciones entre vivos). En síntesis, sucesión por causa de muerte es, pues, “la transmisión del patrimonio de una persona difunta o de una cuota de él o de una o más cosas especiales, que se efectúa a favor de determinada persona” 2 , definición que para efectos de nuestra investigación, será mediante la cual partiremos. 1 ROCA SASTRE, Ramón. Diccionario de Derecho Privado. Tomo Dos, Editorial Labor S.A, Barcelona, 1967, p. 2939. 2 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado: De la Sucesión Por Causa de Muerte. Tomo Décimo Tercero, Editorial Nascimento, 1940, p. 11.

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SUCESIONES

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo denominado en forma general Asignaciones Testamentarias sopesa diversos

aspectos teóricos y prácticos relativos a las asignaciones por causa de muerte, sus requisitos y

clasificación, marco dogmático, marco jurídico (y jurisprudencial). Por tanto, los objetivos que se

pretenden alcanzar mediante el desarrollo de este trabajo investigativo son: desarrollar competencias

mega-cognitivas dentro del área del derecho sucesorio acerca de las asignaciones por causa de

muerte; determinar la clasificación jurídica-doctrinaria de las asignaciones testamentarias; y exponer

un área práctica por medio de la elaboración de un testamento abierto que incorpore las diferentes

clases de asignaciones, y el acta notarial de legalización de un testamento cerrado.

Ahora bien, nuestro trabajo investigativo se divide en capítulos de la siguiente manera: (i) un primer

capítulo, referido al marco teórico y jurídico, el cual trata sobre el contenido y desarrollo medular de

las asignaciones testamentarias; y, (ii) un segundo capítulo, referido al marco práctico, mediante el

cual se anexa un testamento abierto con la incorporación de distintas asignaciones testamentarias que

reflejen el desarrollo de la investigación, y, el acta notarial de legalización de un testamento cerrado.

Es necesario y preciso establecer que la justificación de este trabajo nace a raíz de reconocer que los

seres humanos tenemos un patrimonio, el cual no significa riqueza, sino que es el conjunto de bienes,

derechos y obligaciones, susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte; por ejemplo, Roca

Sastre lo define como “el total del conjunto de derechos y obligaciones, en su apreciación económica,

atribuida a un solo titular”1; de ahí que en potencia este patrimonio pueda ser objeto de transmisión,

siendo en consecuencia, la sucesión por causa de muerte una forma de adquisición del dominio de

los que regula nuestro Código Civil en sus artículos 952 y siguientes. Siendo para objeto de

comprensión de la presente investigación la sucesión por causa de muerte una de las especies de

la sucesión que nuestro derecho reconoce (puesto que también se incluyen las donaciones entre

vivos). En síntesis, sucesión por causa de muerte es, pues, “la transmisión del patrimonio de una

persona difunta o de una cuota de él o de una o más cosas especiales, que se efectúa a favor de

determinada persona”2, definición que para efectos de nuestra investigación, será mediante la cual

partiremos.

1 ROCA SASTRE, Ramón. Diccionario de Derecho Privado. Tomo Dos, Editorial Labor S.A, Barcelona, 1967, p. 2939. 2 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado: De la Sucesión Por Causa de Muerte. Tomo Décimo Tercero, Editorial Nascimento, 1940, p. 11.

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I. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Las disposiciones que en materia de sucesión por causa de muerte hace el hombre o la ley,

reciben en nuestro Código Civil la designación en común de asignaciones.

Dice el artículo 952 de nuestro Código Civil “se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace

la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes…”. Entendamos entonces

asignación como la acción y efecto de asignar; y como asignar significa señalar, destinar, asignación

por causa de muerte “es el señalamiento o destinación del todo o parte de los bienes de una persona

difunta, hecha en el testamento o en la ley, para que otra u otras le sucedan en sus bienes”3.

El vocablo asignación hace suponer la idea de expresión de la voluntad de quien puede disponer de

los bienes asignados; y más propiamente es aplicable a la sucesión testamentaria en que el testador

se señala o destina los bienes que deja a determinada persona; pero “con las palabras asignaciones

se significan… las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley”4. Las que hace

el hombre en su testamento son asignaciones testamentarias. Las que hace la ley son asignaciones

legales.

Las asignaciones, tanto testamentarias como legales, tienen su fundamento en la voluntad del

difunto, manifestada ya expresamente en su testamento, ya presuntivamente en la disposición de la

ley que al presume y que tácitamente ha sido aprobada por el difunto al no disponer de sus bienes por

testamento y dejar que se apliquen las asignaciones legales.

A la persona fallecida, cuyo patrimonio se transmite a otro u otros por esa razón, a quien deja una

herencia, se le designa con el nombre de causante, porque es “el autor, el que causa la sucesión

con su muerte”; conocido también por los doctrinarios como “de cujus”, pronunciado “de cuius”, que

es la abreviatura de la expresión latina “is de cujus hereditate agitur” (aquel de cuya herencia se trata).

En suma, causante es tanto el que deja una sucesión testamentaria, como el que deja una sucesión

intestada; pero al que deja una herencia testamentaria, al que hace testamento, se le llama testador,

en sustitución de causante, lo que no significa que deje de ser esto último5. Las personas a quienes

se les transmite la herencia son los causahabientes o sucesores, llamados también,

3 CLARO SOLAR, Luis. Op cit. p. 17 4 Ibíd. 5 ROMERO CARRILLO, Roberto. Nociones de Derecho Hereditario. Segunda Edición, Universidad de El Salvador, San Salvador, 1988, p. 5.

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causahabientes, sucesores y asignatarios6. En el presente trabajo utilizaremos la denominación

asignatarios, por así exigirlo los objetivos de nuestra investigación.

En síntesis, Manuel Somarriva define como asignaciones testamentarias a “las que hace el testamento

de una persona difunta para suceder en sus bienes”7; afirmándonos que estas reciben también el

nombre de disposiciones testamentarias. Por su parte Meza Barros las define como “el acto de

disposición que el testador hace de sus bienes, instituyendo herederos o legatarios”8.

A. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

La eficacia de la asignación testamentaria exige que reúna ciertos requisitos subjetivos o relativos a

la persona del asignatario y objetivos o relacionados con el contenido del acto de disposición. Los

requisitos subjetivos para suceder son: 1° Ser persona cierta y determinada; 2° Ser capaz para

suceder al causante, y 3° Ser digno. En cuanto al objeto de la asignación testamentaria, debe ser

determinado o determinable9. Los requisitos subjetivos deben su importancia a que se manifiestan en

todas las clases de sucesión que nuestra ley admite y reglamenta (sucesión testamentaria o

abintestato); sin embargo, el requisito de ser persona cierta y determinada aparece requerido

partícularmente en la sucesión testamentaria, en las reglas generales del Título de nuestro Código

Civil que trata “De las Asignaciones Testamentarias” (porque es en esta clase de sucesión en donde

tiene relevancia10); al igual que los requisitos objetivos ya que estos también son tratados en el

título “De las Asignaciones Testamentarias”, reglas generales. Por lo que en el presente capítulo,

solo se trataran del requisito subjetivo de ser persona cierta y determinada, y de los requisitos

objetivos, dado que estos deben su relevancia especialmente en las asignaciones testamentarias.

1. CERTIDUMBRE Y DETERMINACIÓN DEL ASIGNATARIO

Dice el inciso primero del artículo 1039 del Código Civil “todo asignatario testamentario deberá ser una

persona cierta y determinada, natural, colectiva o jurídica…”. Añade la disposición que “de otra manera

la asignación se tendrá por no escrita”.

6 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 5. 7 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Derecho Sucesorio: Explicaciones de Clases Revisadas por el Profesor. Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1988, p. 207. 8 MEZA BARROS, Ramón. Manuel de la Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones Entre Vivos. Novena Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p. 71. 9 Ibíd. p. 71 10 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 27.

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“La certidumbre del asignatario dice relación con su existencia; la determinación se refiere a su

identidad”11. Una persona es cierta cuando se sabe que existe; es determinada, cuando se sabe quién

es, sea que se la designe o determine por su nombre o por claras indicaciones que la individualicen.

a) CERTIDUMBRE DEL ASIGNATARIO

Nuestro Código Civil insiste en este concepto en el artículo 963, según la cual se entiende que el

asignatario para ser capaz debe existir natural o jurídicamente al tiempo de abrirse la

asignación. Por excepción vale la asignación en favor de un asignatario incierto12:

i. Es válida la asignación hecha a personas que no existen pero se espera que existan, si

existieren antes de expirar los treinta años desde la apertura de la sucesión (art. 963, inc. 3

C) por ejemplo, la testadora Karla declara en su testamento “dejo todos mis bienes al primer

hijo del matrimonio de Vladimir e Izamar” entonces será llamado a suceder aquel hijo que

nazca en el referido plazo de treinta años.

ii. Igualmente válida la asignación que tenga por objeto la creación de una nueva persona

jurídica, el asignatario no existe, pero obtenida a posteriori la correspondiente autorización

legal vale la asignación (art. 964, inc. 2 C).

b) DETERMINACIÓN DEL ASIGNATARIO

Persona determinada “es la que está individualizada de entre varias que podrían confundirse con

ella”13. Afirma Somarriva que esta determinación debe hacerse por el nombre de esté, asimismo

se ha adherido a esta tesis la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San

Salvador al colegir el criterio de que “para establecer quién es la asignataria testamentaria, el

documento idóneo es el Documento Único de Identidad personal”14; no obstante, el artículo 1039 del

Código Civil declara que la circunstancia de no estar determinado el asignatario en esta forma no traen

consigo la ineficacia de la disposición testamentaria, siempre que el testamento contenga

indicaciones claras que permitan su identificación15, así traemos a cuenta un ejemplo que nos

proporciona Eduardo Zannoni en el que el testador “instituye diciendo ‘nombro como mi único heredero

11 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 71. 12 Ibíd. 13 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 148. 14 CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO DE SAN SALVADOR. Sentencia de Apelación. N° de Referencia: 44-4CM-11-A. De Fecha: 23 de Noviembre de 2011. Hora: 09:30:00. 15 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. 210

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a mi hermano’, y no tiene más que un hermano”16, en consecuencia, la asignación se tiene por válida

ya que resulto suficiente esa individualización.

Excepcionalmente nuestro Código Civil en ciertos casos admite la indeterminación del asignatario, y

son los siguientes:

i. Las asignaciones hechas con un objeto de beneficencia: el inciso segundo del artículo

1039 C dispone que “valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia,

aunque no sean para determinadas personas”; “en este caso, si no se exige determinación

del sujeto de la disposición es por el fin altruista de ella”17. Esta asignación debe haber sido

dejada a un establecimiento benéfico, que será el encargado de cumplirla; si no se designa

tal establecimiento es el Poder Ejecutivo quien lo hace, el que deberá preferir alguno de los

del Departamento del testador (art. 1039, inc. 3 C).

ii. Las asignaciones que se dejan para el alma del testador: también son válidas las

asignaciones que se dejen al alma del testador “sin especificar de otro modo su inversión”

(art. 1039, inc. 4 C), las cuales siguen las mismas reglas del número anterior. Es decir, se

asimila a las asignaciones hechas con un objeto de beneficencia las cuales se someterán a

la decisión del Poder Ejecutivo.

iii. Las asignaciones dejadas a los pobres: “la norma se dirige a interpretar la voluntad del

testador que no resulta precisa en cuanto al beneficiario, ya que no hay nada más lato que

‘los pobres’, y ni siquiera puede saberse los de qué lugar tuvo en miras aquél”18. Como su

cumplimiento en forma directa resultaría sumamente difícil, pues implicaría determinar en

primer lugar quiénes son pobres, y en seguida localizarlos a todos, “está dispuesto que tal

asignación se aplique a los hospitales del Departamento en que el causante tuvo su último

domicilio, o al Hospital de San Salvador, si no hubiere tenido nunca domicilio en El Salvador,

porque tal aplicación a los hospitales se hace de la manera que se dispone en el artículo 991

C, cuando tales instituciones heredan abintestato; pero cuando el testador designa como

asignatarios a los pobres de determinado lugar, y ahí no hubiere hospital, es el Poder Ejecutivo

16 ZANNONI, Eduardo. Manuel de Derecho de las Sucesiones. Cuarta Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 588. 17 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 211. 18 MAFFÍA, Jorge. Manual de Derecho Sucesorio. Tomos Uno y Dos, Cuarta Edición, Editorial De Palma, Argentina, 1993, p. 265.

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quien determina el modo de hacer el reparto de los bienes adjudicados a esos pobres”19. Al

usar la ley el término “reparto” indica que en este caso lo asignado se entrega directamente a

los pobres, no por equivalencia en servicios generales hospitalarios a la colectividad formada

por los desposeídos, como ocurre con lo que en general se dejare a los pobres. Pero el Órgano

Ejecutivo lo que determina, según dicha disposición, es el modo de hacer el reparto, por lo

que a interrogantes del doctrinario Romero Carrillo cabe preguntarse ¿Quién acepta tal

asignación y procede a hacer materialmente ese reparto?20. Así pues el mencionado jurista

nos trae a mención un Decreto Legislativo del 23 de abril de 1904 por medio del cual se

solvento dicha laguna jurídica, en el cual se dispuso “que en los casos de asignaciones por

causa de muerte hechas a favor de los pobres de alguna población, estos serán representados

por una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento, el Alcalde Municipal

respectivo y un Delegado del Gobierno”21. Según lo preceptuado por tal decreto, se modifica

lo dispuesto en el último inciso del artículo 1039 C, ya que según este, si el testador ha

designado a los pobres de un lugar donde hay hospital, el encargado de hacer el reparto es

ese hospital, mientras que el decreto no distingue, ya que solo dice que si la asignación es

hecha en favor de los pobres de alguna población (haya o no hospital) estos serán

representados por la junta22.

iv. Las asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes: El artículo 1046 C se pone

en la situación de que se deje algo indeterminadamente a los parientes; tal sería el caso en

que el testador dijese: lego $1.00 a mis parientes. “En este evento el legislador interpreta la

voluntad del testador y dispone que la asignación corresponde a los consanguíneos del grado

más próximo, según las ordenes de sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de

19 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 149. 20 Ibíd. 21 Tal Decreto dice: "La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador. En uso de sus atribuciones constitucionales, y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA: Art. 1. En los casos en que deba cumplirse una asignación por causa de muerte, hecha en favor de los pobres de alguna población, éstos serán representados por una Junta compuesta del Gobernador del Departamento, el Alcalde Municipal respectivo y un Delegado del Gobierno. Art. 2. El Delegado deberá ser de reconocida moralidad, Abogado de la República o persona que tenga conocimientos en Derecho, y representará judicial y extrajudicialmente, en calidad de Síndico a la expresada Junta, la que tendrá personalidad jurídica. Art. 3. Los funcionarios que tuvieren noticia de alguna de las asignaciones a que se refiere este decreto, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo, para los efectos legales, bajo la multa de veinticinco a cien pesos. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo: San Salvador, a veintitrés de abril de mil novecientos cuatro”. 22 No obstante, queda en duda la vigencia y positividad de tal decreto.

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representación en conformidad a las reglas legales”23 (es uno de los casos de excepción en

que se aplica el derecho de representación en la sucesión testamentaria). Por tanto, en

presencia de esta asignación, los parientes del grado más próximo excluyen a los de grado

más remoto, salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo de ese grado, pues en

tal caso se entienden también llamaos los de grado posterior. “La solución dada por el

legislador es lógica, pues el testador habló de parientes, o sea, quiso favorecer a más de una

persona. Por eso es que si hay un solo pariente en el grado más próximo, también entran a

concurrir los de grado posterior”24.

2. REQUISITOS OBJETIVOS DE LAS ASIGNACIONES

El objeto de la asignación debe ser determinado o determinable. Al principio de este subtema

veíamos que para la eficacia de una disposición testamentaria se requiere la determinación de su

sujeto; pero para la validez de la asignación debe existir además otra determinación, la del objeto de

la asignación misma, de lo que se deja al asignatario. Esta última es la determinación objetiva.

Según Meza Barros “la determinación del objeto puede hacerse per universitatem, esto es, refiriendo

la asignación al total del patrimonio del testador o a una cuota; puede hacerse, asimismo, indicando

las especies o cuerpos ciertos que comprende la asignación; por último, la determinación podrá

efectuarse expresándose el género y la cantidad”25. Si el testamento no señala con toda precisión

las cosas específicas o genéricas, a lo menos debe contener claras normas para determinarlas,

el objeto será, entonces, determinable.

El artículo 1048, inc. 1 C establece “Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies

determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de

géneros y cantidades que igualmente lo sean o pueden serlo. De otra manera se tendrá por no escrita”.

i. Excepción en las asignaciones para objetos de beneficencia: Romero Carrillo dice que si

la asignación está destinada a un objeto (objeto-fin) de beneficencia expresado en el

testamento, sin determinarse la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en esa

finalidad (como por ejemplo, se dice “Dejo frijol para la alimentación de los enfermos del

Hospital Zacamil“) la asignación si vale, a pesar de la indeterminación de su objeto, en

23 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 212. 24 Ibíd. 25 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 73.

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atención a su finalidad benéfica, y en este caso es el juez quien determina la cuota, cantidad

o especies, quien para ello debe tomar en consideración la naturaleza de la finalidad26. Sin

embargo, no podrá corregirse la indeterminación del objeto si falta también la

individualización subjetiva, o sea, si no está determinada la institución de beneficencia

favorecida, esto se desprende de la letra del artículo que habla de “objeto de

beneficencia expresado en el testamento”, lo cual indica que a lo menos debe estar

determinado el asignatario; de lo contrario la disposición se tendrá por no escrita27.

3. OTRAS REGLAS GENERALES

i. El error en las asignaciones testamentarias: el artículo 1041 C prescribe que “La

asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin

este error no hubiere tenido lugar, se tendrá por no escrita”; esta disposición pone en claro

que el error soló afecta a la cláusula testamentaria en que incide, y en base a ella podemos

concluir que el error vicia la asignación cuando es determinante28. Finalmente, sólo el error

de hecho produce el efecto de invalidar la asignación, no así el derecho, en lo cual no se hace

sino aplicar la regla general del artículo 1323 “El error sobre un punto de derecho no vicia el

consentimiento”. Del artículo 1040 C se desprende que aun el error en la persona vicia la

asignación; es sabido que el error en la persona no anula los actos jurídicos sino cuando ellos

se celebran en consideración a la persona misma, caso en el cual reciben el nombre de intuito

personae; pues bien, como lo afirma Somarriva, “las asignaciones testamentarios son actos

intuito personae y de allí que el error en cuanto a la persona del asignatario vicie la

disposición”29, por ejemplo: Izamar (testadora) estuvo a punto de naufragar, siendo salvada

por Vladimir; deja un legado a Cally en la creencia de que fue éste quien le salvo la vida

(aplicando los principios estudiados, la asignación se tiene por no escrita). Sin embargo, según

lo preceptuado en el mismo artículo, el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la

disposición, si no hubiere duda acerca de la persona, “quiere decir que no es nula la

26 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. pp. 154-155. 27 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 214. 28 En efecto, el precepto dice que el error anula la disposición si aparece claro que sin él no hubiere tenido lugar. 29 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 215.

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asignación testamentaria si no existe duda respecto de la persona física del asignatario, aun

cuando concurra un error respecto a su nombre o calidad30”31.

ii. Disposiciones captatorias: con el propósito de procurar que el testamento sea la expresión

clara de la voluntad del testador, el artículo 1042 C prohíbe las disposiciones captatorias. La

norma citada establece “Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderá por tales

aquellas en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario

le deje por testamento alguna parte de los suyos”.

iii. ¿Cómo debe expresar la voluntad el testador?: como afirma Meza Barros “el testamento

debe ser la expresión clara, deliberada y consciente de la voluntad de su autor”32. Esto se

relaciona con el artículo 1043 C, así las disposiciones testamentarias debe darlas a

conocer el testador en forma clara, de palabra o por escrito, entendiéndose que esto se

refiere a la manifestación que hace el notario, en el acto testamentario abierto en ninguna

manera a un testamento verbal, que nuestra legislación no admite. Si una disposición no la da

a conocer claramente el testador no vale, como en el caso de que sólo se limitara a responder

preguntar sobre ella, con señales (art. 1043 C).

iv. Asignaciones a favor del funcionario que autoriza el testamento, sus parientes o

allegados: el artículo 1044 C dispone que “No vale disposición alguna testamentaria en favor

del notario que autorizare el testamento, o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge

de dicho Notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,

cuñados, o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor

de cualquiera de los testigos en los testamentos cerrados sin que por razón de ellas se pueda

anular el testamento”. Este artículo establece una especia de incapacidad, la cual acarrea

como efecto la ineficacia de la cláusula testamentaria, sin embargo, el artículo nueve de la

Ley del Notariado en relación a esta disposición en cuanto al Notario y sus parientes del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, ha modificado la sanción y ha

establecido como efecto la nulidad total del testamento. Por tanto, esta disposición del Código

30 Como equipo de investigación podemos calificar como error en cuanto a la calidad de la persona la circunstancia de creer legítimo a un hijo a quien se deja una asignación, cuando en realidad no lo es. Según el artículo 1040 C la asignación vale, por cuanto hay error sólo en calidad del asignatario, lo que no basta para anularla. 31 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 215. 32 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 75.

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Civil solo conserva su vigencia en cuanto a los denominados “sirvientes asalariados” del

Notario, estableciendo la sanción correspondiente de ineficacia de la disposición.

v. Asignaciones en las que se duda si se ha designado a una u otra persona: si la

disposición testamentaria estuviere concebida o escrita en tales términos que no se sepa a

cuál de dos o más personas se ha querido designar el testador33, como cuando le deja un

legado a su sobrino Fernando Barrera, sin dar más datos o señas personales, y resulta que

tiene dos sobrinos de ese nombre, la cosa asignada se divide entre dichas personas por

iguales partes. Art. 1047 C.

vi. Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario: esto

supone que el cumplimiento de la asignación se deja entregado al arbitrio del heredero

o legatario. ¿Podrá el heredero o legatario negarse a cumplir?. El artículo 1049 C dispone

“Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien

aprovechare rehusarlo, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que

pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al

heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución cualquiera que sea”. Por

consiguiente, es importante averiguar si el heredero o legatario se beneficia con rehusar

la asignación entregada a su arbitrio34:

a. Al heredero o legatario le aprovecha rehusar el cumplimiento si el testador, por

ejemplo, asigna $5.000 a Francisco Flores si el heredero o legatario le estima digno

de este beneficio. Deberá cumplir la asignación, a menos que pruebe que Francisco

Flores no es merecedor de tal asignación;

b. No aprovecha al heredero o legatario el cumplimiento si el testador asigna $5.000 a

Francisco Flores o Levis, a elección del heredero o legatario. No es importante que

justifiquen el motivo de sus preferencias para dar la cantidad de $5.000 a Francisco

Flores en vez de Levis; y

33 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 155. 34 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 74.

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c. El mismo artículo 1049 concluye que “El provecho de un ascendiente o descendiente,

de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta

disposición, provecho de dicho heredero o legatario”.

vii. Asignaciones con gravamen: la asignación que por faltar el asignatario pasa a otra persona

por acrecimiento, sustitución, u otra causa35 “llevara consigo todas las obligaciones y cargas

transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente” (art. 1050, inc. 1 C). Si

como consecuencia de los gravámenes que afectan la asignación, la repudiaren todas las

personas llamadas por testamento o abintestato, “se deferirán en último lugar a las personas

a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes” (art. 1050, inc. 2 C). “La intención del

testador ha sido, sin duda, favorecer a la persona en cuyo provecho se han constituido los

gravámenes, más bien que al asignatario designado”36.

viii. Predominio de la voluntad del testador: en la interpretación del testamento prevalece la

voluntad claramente manifestada del testador; así el artículo 1051 C establece “Sobre las

reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones

testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no

se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se

estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya escrito”;

esta disposición se relaciona con el artículo 1431 C el cual predica que para la interpretación

debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. Pero como

lo dice la disposición, la voluntad del testador prevalece siempre que no se oponga a las

prohibiciones y requisitos legales.

B. CLASIFICACIÓN DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

Las asignaciones testamentarias son susceptibles de ser clasificadas desde diversos ángulos; estas

divisiones son:

i. Asignaciones puras y simples, y sujetas a modalidades; “según que los efectos de la

asignación se produzcan inmediatamente o vayan a verse afectados por algunas de las

modalidades, las cuales son la condición, el plazo y el modo”37;

35 Como la incapacidad, la indignidad, la pre muerte, la nulidad o invalidez de la asignación… 36 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 75. 37 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 220.

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ii. Asignaciones a título universal o herencias, y asignaciones a título singular o legados;

y

iii. Asignaciones voluntarias o forzosas; “las primeras son aquellas que el testador está en

libertad de efectuar o no, según su arbitrio o deseo; las forzosas está en la obligación de

hacerlas, y el legislador las suple, aun con perjuicio de sus disposiciones expresas”38.

1. DE LAS ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD

El testamento puede otorgarse de manera que sus disposiciones tengan efecto inmediato y pleno;

pero también el testador puede incorporar previsiones circunstanciales que condiciones, demoren o

graven su voluntad, “o dicho de otra manera, el testamento, como cualquier acto jurídico, puede

contener condiciones, plazos o cargos”39; este concepto de modalidades debe remitirse a las

modalidades comunes de los actos jurídicos en general, es decir, la condición, el plazo y el

modo. “Cuando las disposiciones testamentarias son hechas bajo condición o con un plazo, o cuando

38 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 220. 39 MAFFÍA, Jorge. Op cit. p. 245.

Page 13: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

13

imponen cargos al instituido (fuere heredero o legatario), tales modalidades integran requisitos de

eficacia de la disposición misma”40.

a) ASIGNACIONES CONDICIONALES

Eduardo Zannoni define esta institución como aquella “que subordina a un hecho incierto y futuro la

consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o

legado”41 (esta definición incorpora los dos tipos de condición: suspensiva y resolutoria); por su parte,

Jorge Maffia define que es aquella “cuando la existencia, el cumplimiento, o la extinción de la

disposición testamentaria esté subordinada al acaecimiento de un acontecimiento futuro e incierto”42.

El artículo 1052 inc. 2 de nuestro Código Civil la define como “aquella que depende de una condición,

esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la

asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo”.

Por tanto los elementos de la condición, concluye Somarriva, son “1° Debe tratarse de un hecho futuro,

y 2° Debe ser incierto…”43.

Disposiciones aplicables: el artículo 1052, inc. 3 C prescribe que las asignaciones

condicionales se rigen por “las reglas dadas en el título ‘De las obligaciones condicionales’,

con las excepciones y modificaciones que van a expresarse”; en resumen las asignaciones

condicionales se rigen por un grupo de disposiciones bipartita, a saber: a) las normas

especiales del capítulo II del título IV del libro III; y b) las del título IV del libro IV44, y

como contrapartida el artículo 1364 C establece que las disposiciones sobre asignaciones

condicionales se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo establecido en dicho

título.

40 ZANNONI, Eduardo. Op cit. p. 610. 41 Ibid. p. 611. 42 MAFFÍA, Jorge. Op cit. p. 245. 43 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 221. 44 Todo lo concerniente a la condición, en sí misma considerada, que figura en el Libro IV del Código Civil, no cambia cuando ha sido impuesta a las asignaciones testamentarias; siempre consisten en un acontecimiento futuro, con relación al momento de testar, que puede ocurrir o no (incierto) que puede ser positivo o negativo, y el positivo debe ser física y moralmente posible; y el acaecimiento o no acaecimiento del suceso puede producir efectos suspensivos o resolutorios: la condición impuesta a una asignación puede ser suspensiva o resolutoria. Tal suceso puede depender de la voluntad del asignatario, de la voluntad de un tercero o de un acaso, y en parte de la voluntad del asignatario y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso; esto es, que la condición puede ser potestativa, casual y mixta. También puede, en el derecho sucesorio así como en el contractual, encontrarse en tres estados: pendiente, cumplida y fallida. Vid. ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 177.

Page 14: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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La condición debe consistir en un hecho futuro. Consecuencias: como dijimos al

principio, de la definición del artículo 1052 C, la condición debe consistir en un hecho futuro e

incierto. Respecto al primer aspecto, el artículo 1053 C “se ponen en el caso de que las

condiciones impuestas por el testador consistan en un hecho presente o pasado, debiendo

entenderse lo presente, futuro y pasado con relación al momento de testar, salvo que se

exprese ora cosa”45; por ejemplo, si la asignación se deja “Si Mario es abogado” o “Si Mario

ha sido abogado” (el primero es un hecho presente y el segundo un hecho pasado). Si el

hecho existe o ha existido, según lo haya exigido el testador, como cuando Mario es

efectivamente abogado o ya lo fue cuando se hace el testamento, la condición se mira como

no escrita, o sea, el asignatario recibe la asignación, porque se cumplió el requisito que el

testador exigía. Si no existe o no ha existido, en el ejemplo dado, cuando Mario no es abogado

ni nunca lo ha sido, no vale la disposición. Esto se explica porque el Código Civil dice que “si

la condición consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de

la asignación, porque si el hecho no existe o no ha existido no vale la asignación, y si

existe o ha existido la condición se mira como no escrita”46. Pero bien, puede haber

ocurrido que la condición fuere en verdad un hecho futuro al momento de dictarse el

testamento, pero se cumplió en vida del testador. En este caso el artículo 1054 hace una

distinción según si el testador supo o no que había ocurrido el hecho, como por ejemplo

“Si Izamar se gradúa como abogada” y ya se había graduado de abogada, y el testador al

tiempo de testar lo supo, si el hecho es de los que pueden repetirse, se presume que exige

su repetición, y si es de los hechos que no pueden repetirse, como el de que “Si fallece Mario

Sandoval”, la condición se mira como cumplida. Si el testador no supo al tiempo de testar que

el hecho ya se había realizado, se mira siempre la condición como cumplida, ya sea que el

hecho pueda repetirse o no47.

Lo anterior lo esquematizaremos para mayor entendimiento de esta regla (en la siguiente

página)…

45 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 222. 46 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 177. 47 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 222.

Page 15: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

15

Condición de no impugnarse el testamento: existen algunas condiciones regladas en

nuestro Código Civil, especialmente, “debido a la naturaleza de los hechos en qué consisten,

que tienen relación con el orden público”48, así el artículo 1055 C dispone que “la condición

de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas

de nulidad por algún defecto en su forma”. Dentro del sector doctrinario Jorge Maffia y

Eduardo Zannoni al hablar de la legislación argentina afirman que esta disposición encuentra

dos posturas “la mayoría de autores considera que la condición es válida, pues el testador

está facultado para beneficiar al instituido e imponerle tal condición para evitar el ejercicio de

acciones susceptibles de perturbar la marcha normal de la sucesión; otros autores, en cambio,

se pronuncian por la invalidez de la condición porque implica impedir al instituido el ejercicio

de un derecho que constituye una facultad de actuar de la que no puede ser privado”49. No

obstante, dentro de nuestra legislación civil se acepta la postura que es válida la

asignación, solo que admite excepción; así por ejemplo, el testador deja un legado a

Vladimir Platero, pero agrega que si pretende atacar de nulidad el testamento, caducará la

48 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 177. 49 ZANNONI, Eduardo. Op cit. p. 615.

Page 16: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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asignación. Si Vladimir Platero impugna el testamento por faltas de las disposiciones

testamentarias, la condición está cumplida y Vladimir Platero pierde su asignación. Pero si lo

hace por vicios de forma entonces el Código Civil dispone que no caduca la asignación. “Esto

es porque el legislador en todo momento ampara las solemnidades del testamento”50.

Condición de no contraer matrimonio: El Código Civil se preocupa de otra condición

especial en los artículos 1056 y 1057, los cuales determinan que por regla general “se tendrán

por no escritas las condiciones impuestas al asignatario de no contramer matrimonio o

permanecer en estado de viudedad”51. Por ejemplo, si el testador dice: dejo $3.000 a mi

conyuge con la condición de que no vuelva a contraer matrimonio, tal asignación se tiene por

no escrita y la asignación es pura y simple. Esta prohibición “se fundamenta… en que el

legislador está interesado en la buena constitución de la familia, que sólo se obtiene en el

matrimonio”52. Sin embargo, este principio tiene las siguientes excepciones53:

Se puede establecer como condición que un menor no contraiga matrimonio antes de

los 21 años o una edad menor (art. 1056 C).

Se puede imponer la exigencia de permanecer en estado de viudedad, si el

asignatario tiene uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele

la asignación (art. 1057 C).

Se puede proveer a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o

viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitación, o una

pensión periódica (art. 1058 C). Esto es así, “porque entonces se entiende que no se

le está impidiendo que se case o se vuelva a casar, sino sólo amparándola

mientras permanezca soltera o viuda54; si se casa ya no necesitará de ese amparo

que para ella dispuso el testador, suponiéndose que el nuevo marido le dará la debida

asistencia económica. En este caso no hay condición de no casarse.

Vale la condición de no casarse con una persona determinada (art. 1059 C). Por

ejemplo, la testadora Karlita Pineda dejo $1.000 a Vladimir si no se casa con Cristavel.

50 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 222. 51 Ibíd. 52 Ibíd. 53 Ibíd. p. 223. 54 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 178.

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En este caso, se particulariza la persona excluida y no se atenta contra el interés del

legislador; y

Vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitido por las leyes,

aunque sea incompatible con el estado de matrimonio (art. 1059 C). Por ejemplo, el

caso de que el testador Edgard imponga como condición a Mario darle $3.000 si se

ordena como sacerdote.

Asignaciones bajo condición suspensiva (art. 1060 C): “la incertidumbre del hecho

constitutivo de la condición hace igualmente incierta la adquisición del derecho subordinado a

ella”55. Por eso afirma Romero Carrillo que “los asignatarios bajo condición suspensiva no

adquieren el derecho a la asignación sino hasta que la condición se cumple, porque es

hasta entonces que se verifica para ellos la delación… tampoco transmiten nada si

mueren antes de cumplirse la condición56”57. Tampoco tienen derecho a los frutos

producidos por la cosa asignada antes de cumplirse la condición, en aplicación del

principio de que las cosas producen y perecen para sus dueños, y el asignatario va a ser

dueño hasta que la condición se cumpla58. Por eso dice el inciso ultimo del artículo 1060 C

que cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo

intermedio, tiempo que comprende desde la muerte del causante hasta el cumplimiento de

la condición.

b) ASIGNACIONES A DIA

El artículo 1061 que encabeza el capítulo tercero de las asignaciones testamentarias a día dispone

que “las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días que dependa el goce

actual o la extinción de un derecho, y se sujetarán, entonces, a las reglas dadas en el título ‘De las

obligaciones a plazo’, con las explicaciones que siguen”. El plazo, por tanto, “suspende el goce

actual de un derecho, su exigibilidad”59. El derecho mismo a la asignación existe, pero el asignatario

no puede exigirla desde ya; por ejemplo, el testador deja $4.000 a Mónica, a quien se le entregarán

55 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 77. 56 Este caso es distinto a lo que ocurre con el acreedor condicional a que se refiere el artículo 1363 C, pues en el caso de este se aplica aquel aforismo que dice “el que contrata para sí, contrata para sus herederos”, esto no se aplica a los asignatarios condicionales. 57 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 180. 58 Ibíd. 59 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 227.

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un año después de la muerte del causante, fallece este y Mónica adquiere su asignación, pero la

exigibilidad del derecho está en suspenso, pasado el año fijado por el testador, Mónica puede cobrar

los $4.000. No le es posible hacerlo antes.

A las asignaciones a plazo rigen las reglas especiales del Capítulo III, y las del Título V del Libro IV

del Código Civil sobre Obligaciones a Plazo; a la inversa, a estás se aplican también las normas de

las asignaciones testamentarias a día (artículo 1061 y siguientes C).

Asignaciones a día y asignaciones a plazo: el Capítulo III trata de las asignaciones a día;

no debe creerse que esta expresión es equivalente a las asignaciones a día. Así afirma

Manuel Somarriva al decir que la asignación a plazo no puede contener incertidumbre de

ninguna especie, pues el plazo es el hecho futuro pero cierto, del cual depende la exigibilidad

o cumplimiento de un derecho u obligación (en su carácter cierto se diferencia precisamente

de la condición) por su parte, la asignación a día, puede llevar envuelta cierta incertidumbre

respecto del día. Desde el momento en que en una asignación, sujeta a modalidades, se

introduce la incertidumbre, nos hallamos ante una condición y no un plazo. “Quiere decir,

entonces, que las asignaciones a día… pueden ser tanto a plazo como condicionales,

según si existe o no incertidumbre en ellas”60.

Certidumbre y determinación del día: “el día en las asignaciones puede ser cierto o incierto,

determinado o indeterminado”61. La certidumbre e incertidumbre de la asignación a día

está en relación con “la certeza o no de que va a llegar el día fijado a la asignación

testamentaria; es cierto el día cuando tiene que llegar, y entonces constituye típicamente un

plazo, es incierto cuando no existe certidumbre respecto de si va a llegar el día, y entonces

es una condición”62. La determinación o indeterminación del día “depende de si se sabe

o no cuándo va a llegar el día”63; es determinado si se conoce cuándo va a llegar el día,

como, por ejemplo, si se trata del primero de enero del 2015; y es indeterminado el día si no

se sabe cuándo va llegar esté, por ejemplo, el día de la muerte de Mario Sandoval. Así

conforme a su certidumbre y determinación tenemos la siguiente clasificación de las

asignaciones a día:

60 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 227. 61 Ibíd. 62 Ibíd. 63 Ibíd.

Page 19: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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Asignaciones a día cierto y determinado: el artículo 1062 C prescribe: “el día es

cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el

día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del

testamento o del fallecimiento del testador”. Del precepto podemos sacar dos

ejemplos (el día tanto de tal mes y año), verbigracia, el primero de enero de 2015 (el

día es cierto porque se sabe que va a llegar, y determinado en cuanto se conoce a

ciencia cierta cuándo ella ocurrirá); y el otro ejemplo (tantos días, meses o años desde

la muerte del testador o el otorgamiento del testamento), verbigracia, un año después

del fallecimiento del causante.

Asignaciones a día cierto e indeterminado: el artículo 1062, inciso segundo C

prescribe que el día “es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar,

pero no se sabe cuándo, como del día de la muerte de una persona”. El ejemplo

que podemos dar como equipo es el típico de la disposición: el día de la muerte de

una persona (es evidente que tal acontecimiento se ha de producir, y por ello el día

es cierto, pero es indeterminado por cuanto se ignora cuándo ocurrirá el fallecimiento).

Asignaciones a día incierto y determinado: el día es incierto, pero determinado, si

puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo (inciso

tercero del artículo 1062 C); este precepto da como ejemplo típico el día en que una

persona cumpla veinticinco años, “el día es incierto porque no se sabe si esta persona

va a cumplir o no dicha edad, pues puede fallecer con anterioridad, y es determinado

porque suponiendo que tal día llegue se conoce la fecha en que ello ocurrirá”64.

Asignaciones a día incierto e indeterminado: el inciso final de este artículo (1062

C) dispone que el día es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar ni

cuándo. Por ejemplo, el día en que Vladimir Platero contraiga matrimonio; “es

incierto, porque no se sabe si esta persona va a contraer matrimonio o no, e

indeterminado pues no se conoce, si lo lleva a cabo, el día en que va a hacerlo”65.

Asignaciones desde tal día y hasta tal día: Somarriva afirma que las asignaciones a día

admiten otra clasificación en asignaciones desde tal día (diez ad quo) y hasta tal día (diez ad

64 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 228. 65 Ibíd.

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quem) que corresponde a la clasificación del plazo en suspensivo y extintivo y de la condición

en suspensiva y resolutoria66. Por ejemplo, la asignación es desde tal día, si el testador dice

que lega $3.000 a Yanira quien llevara el legado un año después de mi fallecimiento Y es

hasta tal día, si deja a Yanira una pensión periódica durante toda su vida.

Asignaciones desde tal día: conforme a lo dicho, estas asignaciones pueden ser de cuatro

clases:

Asignaciones desde día cierto y determinado: esta asignación a día es

típicamente a plazo; verbigracia, dice el testador: dejo a Sarina mi casa, quien lo

llevara un año después de mi fallecimiento. “El día es cierto y determinado, porque

se sabe que ha de llegar y cuándo ha de hacerlo y constituye típicamente un

plazo”67 y como consecuencia de que sea asignación a plazo, el derecho se adquiere

desde el fallecimiento del causante y solo está en suspenso su exigibilidad; así el

artículo 1065 inciso primero C dice que “La asignación desde día cierto y determinado

da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa

asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que

llegue el día”; como vemos la situación del asignatario a plazo es muy superior a la

del condicional, aquel lo único que no puede hacer es exigir el cumplimiento de

la asignación, pero en cambio la transmite a sus herederos y puede enajenarla.

Sin embargo, esta regla general de que la asignación desde día cierto y determinado

es un plazo tiene una excepción y la da el inciso segundo del artículo 1065, puesto

que como afirma Meza Barros si el testador impone expresamente la condición

de que exista el asignatario el día cierto y determinado que se fijó, la asignación

es condicional68 y “se sujetara a las reglas de las asignaciones condicionales”69, por

ejemplo, el testador dice que lega $8.000 desde dos años después de mi fallecimiento

al primer hijo que tenga Mónica.

Asignaciones desde día cierto, pero indeterminado: de esta clase es la asignación

en que el testador diga: “dejo mi casa a Maricela desde la muerte de Yamileth” (es

66 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 229. 67 Ibíd. 68 Esto es así, porque lo que ocurre en este caso es que el testador introduce un elemento de incertidumbre, y siendo ésta elemento característico de la condición, la asignación pasa a ser condicional. 69 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 79.

Page 21: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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cierto, porque la muerte de Yamileth ha de ocurrir, y es indeterminado pues no se

sabe cuándo llegará tal día); esta asignación es regularmente condicional, el artículo

1066 C inciso primero dispone “La asignación desde día cierto pero indeterminado,

es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día”; en

el ejemplo que acabamos de dar, la asignación lleva imbíbito la condición de existir

Maricela a la muerte de Yamileth; pero puede suceder que se tenga la certidumbre

que el asignatario existirá, tiene lugar entonces lo prescrito en el inciso 2 del artículo

1066 C: “Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la

asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo

prevenido en el inc. 1° del artículo precedente”. Tal sería el caso en que el testador

dijera: “dejo mi casa a la Universidad de El Salvador desde la muerte de Yamileth”, el

asignatario adquirirá la propiedad de la cosa asignada, el derecho de enajenarla y

transmitirla; pero no el de reclamarla antes de la llegada del día70.

Asignaciones desde día incierto: las asignaciones desde un día incierto deben

ser necesariamente condicionales; a tenor del artículo 1067 C “la asignación desde

día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional”; así colocamos el ejemplo

desde día incierto y determinado, dice el testador “lego a Mónica $4.000, desde que

Vladimir cumpla veinticinco años de edad” (hay incertidumbre, pues no se sabe si

Vladimir va a alcanzar a cumplir dicha edad; bien puede acontecer que fallezca antes);

y un ejemplo de día incierto e indeterminado, dice el testador “lego a Cristavel un

inmueble si se recibe de abogada” (hay incertidumbre porque no se sabe si Cristavel

se recibirá de abogada, y es indeterminado porque si ello llega a ocurrir no se sabe

cuándo será).

Asignaciones hasta tal día: afirma Meza Barros que “las asignaciones hasta un día, por

regla general, son asignaciones a plazo”71; y también puede ser de cuatro clases a saber72:

Asignaciones hasta tal día cierto y determinado: según el inciso primero del

artículo 1068 “La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un

usufructo a favor del asignatario”. Verbigracia, el testador deja una propiedad por

70 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 79. 71 Ibíd. 72 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 231.

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dos años a Vladimir, a contar desde el fallecimiento del causante. El día de que

depende la asignación es un plazo cierto y determinado; cierto, porque tiene que

llegar; y determinado, por conocerse la fecha en que va a ocurrir. Y como existe un

plazo de esta naturaleza nos hallamos ante un usufructo, como muy acertadamente

lo dice el artículo, en relación con el artículo 809, inciso segundo del mismo

Código Civil.

Asignaciones hasta tal día cierto e indeterminado: verbigracia, dice el testador:

“dejo mi casa a Claudia hasta su muerte”; esto es un plazo cierto pero indeterminado;

lo primero, porque Claudia debe morir, y lo segundo, por no saberse cuándo ha de

ocurrir el fallecimiento. Y como existe un plazo, el inciso primero del artículo 1068 C

declara que en este caso también hay un usufructo.

Asignaciones hasta día incierto, pero determinado: verbigracia, dice el testador:

“dejo mi casa en goce a Claudia hasta que cumpla veinticinco años de edad e instituyo

heredero a Vladimir”; el día es incierto, porque no se sabe si va a llegar el día, pero

determinado porque si Claudia cumple dicha edad, se conoce la fecha en que va a

ocurrir. En este caso, Claudia es usufructuario y si fallece antes de cumplir los

veinticinco años de edad, se consolidara el usufructo con la nuda propiedad, en

manos de Vladimir; esto es así porque según el artículo 1069 C esta asignación

también constituye un usufructo. El inciso segundo del artículo en cuestión, se

pone en el caso de que se deje una asignación a una persona hasta que un tercero

cumpla una edad determinada. Verbigracia, dice el testador: dejo mi casa a Claudia

hasta que Vladimir cumpla veinticinco años de edad; también hay un usufructo, y si

Vladimir fallece antes de cumplir esa edad el usufructo subsiste hasta el día en que

de vivir Vladimir hubiere cumplido dicha edad73.

Asignaciones hasta día incierto e indeterminado: “la asignación hasta día incierto

e indeterminado es siempre condicional”74 sería el caso de que el testador dijese “dejo

mi casa a Vladimir hasta que se case” (es incierto e indeterminado, porque no se sabe

73 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 231. 74 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 80.

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si va a llegar y cuando ello va a ocurrir); y como hay incertidumbre el artículo 1064 C

dispone que es condicional, en este caso, resolutoria.

c) ASIGNACIONES MODALES

En la legislación argentina a esta institución se le denomina “cargo”, sin embargo, nuestra legislación

sigue el término que ocupaban las leyes romanas, al cual se le denominaba “modo”; así para Jorge

Maffia es “toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su

promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe”75. Por su parte

el salvadoreño Romero Carrillo afirma que “son las que se hacen con el objeto de que lo asignado

sea aplicado a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, que

el testador indica; ese fin especial puede beneficiar al mismo asignatario, a un tercero determinado o

a personas indeterminadas”76, esta última definición coincide con la definición legal que nos brinda el

artículo 1070 C. Pero en una definición más concreta, Somarriva dice que es “la carga que se impone

a quien se otorga una liberalidad”77. Por ejemplo dice el testador, instituyo heredero universal a

Vladimir Barrera, y le impongo la obligación de fundar un hospital; o bien dice, lego $8.000 a Cristavel

Barrera, con la carga de que costee los estudios universitarios de Sarina Barrera.

El mismo Código Civil, al darnos el concepto de asignación modal nos dice que si se asigna algo a

una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de

hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas; esta asignación es un modo y no una condición

suspensiva, y agrega que el modo, por consiguiente no suspende la adquisición de la cosa

asignada.

Diferencia entre la asignación modal con la asignación condicional: afirma Meza Barros,

que “la asignación modal se caracteriza porque se asigna algo a fin de que el asignatario lo

tenga por suyo para ejecutar determinadas obras o cumplir determinadas cargas (la

asignación se le entrega para que realice la prestación, a fin de efectuarla); la condición impide

la adquisición; el asignatario adquiere si el hecho constitutivo de la condición se cumple”78.

75 MAFFÍA, Jorge. Op cit. p. 253. 76 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 184. 77 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 235. 78 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 80.

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La asignación modal puede ser una herencia o legado: el artículo 1070 C empieza

diciendo “si se asigna algo a una persona…”. Como el Código Civil no distingue, la asignación

modal puede ser tanto a título universal (herencia) como a título singular (legado).

En la asignación modal concurren dos personas: el asignatario y el beneficiado con el

modo: afirma Somarriva que en las asignaciones modales tienen interés dos personas: 1) el

asignatario modal, y, 2) la persona beneficiada con el modo79; en uno de los ejemplos que

dimos al principio, Cristavel Barrera a quien se legan los $8.000, es el asignatario modal, y

Sarina Barrera, cuyos estudios universitarios debe costear la primera, es la beneficiada con

el modo. Ahora bien ¿en cuál de ellas deben cumplirse los requisitos necesarios para

suceder (capacidad, dignidad, y determinación de la persona), si únicamente en el

asignatario modal o solamente en el beneficiado con el modo, o en ambos a la vez? la

respuesta a esta interrogante, la formulamos como equipo de investigación, así pues si

tomamos como al asignatario modal como el único en el que deben concurrir tales requisitos,

dado que el beneficiario no tiene ningún vínculo jurídico con el testador, estaríamos haciendo

una afirmación algo temeraria; dado que las asignaciones hechas a personas incapaces son

nulas, aun cuando se disfracen de contratos, onerosos o se hagan por interpósita persona

(art. 967 C) (así pues las asignaciones modales pueden llevar envuelta la interposición de una

persona a fin de burlar las prohibiciones acerca de las incapacidades). Verbigracia, el testador

puede dejar como asignatario a Alquinto, con la carga de entregar una pensión periódica al

sacerdote que hubiera confesado al causante durante su última enfermedad; por tanto

concluimos, que es importante verificar si en la asignación existe animo fraudulento para

instituir como beneficiario a un incapaz (no tomamos en cuenta las indignidades, porque

estas pueden ser dispensadas por el testador).

Características del modo: el modo tiene algunas características interesantes; así pues el

artículo 1070 C nos dijo que el modo no es una condición suspensiva (esto ya lo tratamos

anteriormente); el artículo 1072 C agrega que “para que la cosa asignada modalmente se

adquiera no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no

cumplirse el modo”; otra característica es que la obligación modal es transmisible por regla

general (art. 1076 C) dado que dispone que “si el modo consiste en un hecho tal, que para el

79 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 236.

Page 25: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

25

fin de que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es

transmisible a los herederos del asignatario”; de manera que por regla general es transmisible,

excepto si se impone en consideración a la persona del asignatario.

Incumplimiento del modo (de la cláusula resolutoria): si el asignatario modal no cumple

con la carga impuesta por el testador, el beneficiado con el modo tiene dos derechos80:

El de todo acreedor de solicitar la ejecución forzada de la obligación, siempre que

concurran los requisitos legales; este derecho no constituye sino una aplicación de

las reglas generales en materia de obligaciones;

El derecho de pedir la resolución de la asignación modal.

Este último derecho se ejerce en virtud de la cláusula resolutoria, que define el artículo 1071

C en los siguientes términos: “en las asignaciones modales se llama clausula resolutoria la

que impone la obligación de restituir las cosas y los frutos, si no se cumple el modo”. Por regla

general, la cláusula resolutoria no va envuelta en el modo, salvo que el testador la imponga

(inciso segundo del artículo 1071 C).

¿Quiénes pueden solicitar la resolución del modo?: “la acción encaminada a que se

declare resuelta la asignación podrán intentarla los que tengan interés en ello, esto es, las

personas beneficiadas con el modo y los herederos del testador”81; en síntesis82:

i. El beneficiado con el modo, pues declarada la resolución de la asignación

modal, debe entregársele una suma proporcionada de dinero, en esto radica su

interés (art. 1077 C).

ii. Los demás asignatarios, pues declarada la resolución de la asignación modal,

esta asignación, deducido lo que debe entregársele al beneficiado con el modo,

acrece a los herederos (art. 1077 C).

Prescripción de la acción para pedir la resolución: no existe pronunciamiento sobre esto,

por tanto, se aplica la regla general del artículo 2254 C, y como acción ordinaria prescribe

80 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 237. 81 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 81. 82 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 238.

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en veinte años contados desde que se hace exigible la obligación, o sea, desde que

existe incumplimiento del modo.

Efectos de la resolución de la asignación modal: afirma Somarriva que en primer lugar, el

asignatario modal debe restituir la cosa asignada y sus frutos (art. 1071 C); en seguida,

debe entregarse al beneficiario con el modo una suma de dinero proporcionada al

objeto, y el resto de la asignación acrece a la herencia, si el testador no ha ordenado otra

cosa; pero el asignatario modal estará excluido de este beneficio (art. 1077 C)83.

Cumplimiento del modo: ¿cómo debe cumplirse y casos en que puede dejarse de

hacerlo?: el artículo 1075 C se pone en el caso de que el testador no disponga la manera

cómo ha de cumplirse el modo y establece: “Si el testador no determinare suficientemente el

tiempo o la forma especial den que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos,

consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal, un beneficio

que asciendo por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada”; o sea,

corresponde al juez determinar el tiempo y la forma de cumplirse el modo con las

indicaciones y limitaciones indicadas en el precepto84. Ahora bien, los casos en que el

asignatario modal puede dejar de cumplir la carga que se le ha impuesto son:

i. Imposibilidad o ilicitud del modo: a esto se refiere especialmente el artículo 1074

C, que distingue entre la imposibilidad absoluta y relativa; la imposibilidad absoluta

puede ser posterior al establecimiento del modo o coetánea a él; en mérito a ello el

precepto distingue tres situaciones:

a. Modo por su naturaleza imposible absolutamente o ilícito (art. 1074, inc.

1 C): “el modo puede ser física o moralmente imposible de cumplir; bien

porque es contrario a las leyes de la naturaleza física, bien porque es

atentatorio de las leyes y de la moral, bien porque son ininteligibles los

términos en que está concebida la disposición testamentaria, el asignatario

modal puede encontrarse por completo impedido de cumplir el modo”85; en

tal caso, no vale la disposición.

83 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 238. 84 Ibíd. p. 239. 85 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 83.

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b. Modo que se hace absolutamente imposible con posterioridad a su

establecimiento (art. 1074, inc. 3 C): si el modo, sin hecho o culpa del

asignatario se hace absolutamente imposible, subsistirá la asignación sin

el gravamen; verbigracia, el testador impuso al asignatario modal la

obligación de pagar una pensión alimenticia a una persona mientras está

viva, y ella fallece antes que el causante; hay imposibilidad absoluta de

cumplir el modo, y la asignación subsiste sin el gravamen.

c. Imposibilidad relativa (art. 1074, inc. 2 C): la imposibilidad puede resultar

relativa, así sí el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente

imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en

otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este

concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados;

verbigracia, el testador deja un legado de $600 con el modo de fundar un

hospital, pero resulta que en verdad es imposible fundar un hospital con esa

cantidad de dinero; se cumplirá entonces por analogía, por ejemplo,

costeando el material quirúrgico del hospital, o costeando dos camas al

hospital…

ii. Modo que va en beneficio del propio asignatario: es posible que el modo vaya en

beneficio exclusivo del asignatario; verbigracia, dice el testador lego $4.000 a Héctor

para que se costee sus estudios de la carrera de derecho. Según el artículo 1073 C

este modo no impone obligación alguna, a menos que lleve cláusula resolutoria.

2. DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL Y SINGULAR

Sobre esta clasificación trata el Capítulo V del Título IV, artículos 1078 y siguientes; y Capítulo VI,

artículos 1083 y siguientes. Así de forma general, decimos que “las asignaciones a título universal se

llaman herencias y los asignatarios se denominan herederos; las asignaciones a título singular se

llaman legados y los asignatarios reciben el nombre de legatarios”86; en el presente capítulo los

estudiaremos.

86 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 83.

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a) ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL O HERENCIAS

Según Somarriva son “aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o

una cuota de ellos (la asignación recibe el nombre de herencia, y el asignatario de heredero)”87; por

su parte, Jorge Maffia afirma que es “la disposición testamentaria por la cual el causante llama a una

persona para sucederlo en la universalidad de los bienes, o en una parte de ellos con vocación

eventual al todo”88.

El artículo 1078 C nos dice que “Los asignatarios a título universal con cualquier palabra con que se

les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la

persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los

herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el

testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas”.

Características de las asignaciones a título universal: los herederos y las asignaciones a

título universal presentan las siguientes características89:

Pueden ser testamentarias y abintestato: los herederos o asignatarios a título

universal pueden ser testamentarios o abintestato, según que el título para suceder

emane del testamento o de la ley; por su parte, los legatarios, sólo pueden ser

testamentarios.

Los herederos adquieren la asignación y la posesión legal por la muerte del

causante: los herederos adquieren la herencia, la asignación universal por causa de

muerte; si no existe condición suspensiva, se hacen dueños de la asignación por el

solo fallecimiento del causante; si hay condición suspensiva, adquieren la herencia

cuando ella se cumple.

Los herederos pueden adquirir personalmente o en forma indirecta: pueden

hacer suya la asignación universal personalmente o por derecho de representación

(cuando proceda); también por transmisión del derecho de opción.

Si existen varios herederos se forma una indivisión hereditaria: existiendo varios

asignatarios a título universal por el fallecimiento del causante, nace la indivisión

87 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 241. 88 MAFFÍA, Jorge. Op cit. p. 259. 89 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 241.

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hereditaria, a la que se pone fin ejerciendo la acción de partición establecida en el

artículo 1196 y siguientes C.

El heredero sucede en todo el patrimonio transmisible del causante o una cuota

de él.

Los herederos representan a la persona del causante: es el continuador jurídico

de su persona; así lo dice el artículo 1078 C; por ello se dice, que el que contrata

para sí, contrata para sus herederos.

En cuanto a las clases de herederos, estos pueden ser universales y de cuota “los primeros son

llamados a la herencia sin determinárseles una cuota que les corresponderá en ella; a los de cuota se

les asigna una porción determinada de la herencia”90; a esta clasificación, se agrega una tercera

categoría de herederos, los de remanente, que en el fondo van a ser herederos ya universales, ya de

cuota.

(1) HEREDEROS UNIVERSALES

El artículo 1079 C dispone que “el asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales

que no designan cuotas, como ‘sea Fulano mi heredero’ o ‘dejo mis bienes a Fulano’, es heredero

universal”; por tanto, los herederos universales se caracterizan entonces, porque son llamados

sin designación alguna de cuota. Ahora bien, según Meza Barros, debemos entender las siguientes

reglas91:

Si el testador nombra varios herederos, sin expresar cuotas, todos ellos son herederos

universales: claro está que a cada uno de estos varios herederos, ha de corresponder una

parte alícuota del patrimonio; pero esta circunstancia no les convierte en herederos de

cuota; verbigracia, “dejo mis bienes a Cristavel, Vladimir y Mónica”, todos ellos son herederos

universales y corresponderá a cada uno un tercio de la herencia, esto a tenor del artículo

1079 inc. 3 C que “si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota,

dividirán entre sí por partes iguales la herencia…”.

Si el asignatario llamado en términos generales concurre con herederos de cuota,

tocará la que falte para completar la unidad: el artículo 1079, inciso 2 C, prescribe “pero si

90 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 244. 91 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 84.

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concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las

designadas en el testamento complete la unidad o entero”. El testador, verbigracia, dice

“instituyo heredero a Izamar”, y agrega luego “dejo un tercio de mis bienes a Natividad”; la

heredera universal Izamar llevará los dos tercios que faltan para completar el entero.

Si son varios los asignatarios llamados sin expresión de cuota y concurren con

herederos de cuota, tocarán la cuota que falte para completar la unidad y la dividirán

por partes iguales: esto deviene del significado de la frase final del artículo 1079 “la parte

de ella que les toque”. Verbigracia, el testador dice “dejo como herederos a Pedro y Juan” y

luego agrega “dejo dos tercios de mis bines a Antonio”; Pedro y Juan en conjunto, tocarán el

tercio que falta para enterar la unidad y lo dividirán por partes iguales.

(2) HEREDEROS DE CUOTA

Según Somarriva Undurraga “son aquellos que son llamados a una cuota determinada de la

herencia; lo que caracteriza a estos herederos es que de les determina su cuota en el llamamiento

que hace el testador”92. Por tanto, no se atiende a los que corresponda recibir al heredero (puesto que

el heredero universal pueden recibir una cuota) sino a la forma del llamamiento; verbigracia, si el

testador expresa “dejo mis bienes a Pedro, Fredy y Antonio”, tocaran éstos una cuota de un tercio (art.

1079, inc. 3 C) pero son herederos universales; en cambio, si el testador dispone “dejo un tercio de

mis bienes a Pedro, un tercio a Fredy, y un tercio a Antonio”, los tres nombrados son herederos de

cuota. En conclusión, la diferencia para determinar si el heredero es universal o de cuota no hay

que atender al beneficio que en definitiva lleva en la sucesión, sino a la forma en que son

llamados a la herencia93.

(3) HEREDEROS DEL REMANENTE

Heredero del remanente “es el llamado a lo que reste después de cumplidas las demás disposiciones

del testador”94. Hay que prestar atención a las siguientes reglas:

Si el testamento contiene solo asignaciones a título singular, “el asignatario del

remanente es heredero universal” (art. 1080, inc. 1 C); verbigracia, el testamento establece

92 SOMARRIVA UNDURRAGA. Manuel. Op cit. p. 245. 93 Esta distinción tiene importancia porque entre los herederos universales hay derecho de acrecer, mientras que tal derecho no existe entre los herederos de cuota. 94 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 85.

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“dejo mi casa a Claudia y el resto de mis bienes a Nicolás”; Nicolás es heredero universal del

remanente.

En caso de que el testamento contenga sólo asignaciones a título singular y no instituya

herederos, los herederos abintestato suceden en el remanente (art. 1081, inc. 2 C);

verbigracia, el testador se limita a expresar “dejo mi casa a Nicolás”.

Si el testamento contiene asignaciones de cuota “el asignatario del remanente es

heredero de la cuota que reste para completar la unidad” (art. 1080 C) verbigracia, en el

testamento dice “dejo un tercio de mis bienes a Eduardo y el resto a Edgardo”; obviamente

Edgardo recoge los dos tercios de la herencia, “pero aunque reciba la cuota que falte para

enterar la unidad, el heredero del remanente no es heredero de cuota sino universal porque

su llamamiento está hecho en términos generales que no expresan cuota”95.

Si el testamento hace asignaciones de cuotas que no completan la unidad, “los

herederos abintestato se entiendes llamados como heredero del remanente” (art. 1081,

inc. 1 C) por ejemplo, el testamento se limita a decir “dejo un tercio a Filomeno y un tercio a

Pancracio”. Los herederos abintestato llevarían el tercio restante.

Ahora bien, es importante analizar el caso en que el testador fije cuotas que completen o

excedan la unidad; así esto puede presentarse de la siguiente manera96: se dispone de cuotas que

igualan o sobrepasan la unidad y el testamento designa, además un heredero del remanente o se

designan cuotas que completen o exceden la unidad, y además, el testador instituye un heredero

universal; en ambos casos la solución es la misma, no tendrán nada (art. 1082 C). En cuanto a los

asignatarios de cuota cuando hay exceso, “el exceso se rebaja a los asignatarios de cuota a prorrata

de las respectivas asignaciones; supóngase que el testador asigna un tercio de sus bienes a Juan, un

tercio a Pedro y un medio a Diego; al sumar estas cuotas se verá que el testador excedió la unidad en

un sexto; por consiguiente, este exceso de un sexto debe rebajarse a prorrata de un tercio, un tercio

y un medio. De las operaciones matemáticas que son necesarias para ello se ha deducido una regla,

que consiste en reducir las cuotas hechas a un mínimo común denominador, que en el caso propuesto

sería seis, con numeradores de dos, dos y tres, respectivamente (esto sumado da el uno un sexto que

se tenía antes); enseguida el denominador (seis) se sustituye por la suma de los numeradores (siete

95 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 85. 96 Ibíd.

Page 32: ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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en el ejemplo), manteniéndose los mismos numeradores, de donde resultan nuevas fracciones de dos

séptimos, dos séptimos y tres séptimos, que sumadas dan la unidad; siete séptimos igual a uno. Como

se ve, al hacer la rebaja, las porciones resultantes son más pequeñas que las hechas por el testador,

porque en cuantas más partes se divida una cosa, más pequeñas son esas partes”97.

b) ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR O LEGADOS

El legado es denominado, también manda; Windscheid la definía como “una atribución por causa de

muerte que no es institución de heredero ni donación por causa de muerte”98; del precepto 952, inciso

tercero C podemos desprender que se trata “cuando se sucede en una o más especies o cuerpos

ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como

un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo”. La asignación se llama legado

el asignatario, legatario.

La calificación de la asignación depende de su naturaleza: para calificar la asignación

como una asignación a título singular, también se atiende exclusivamente a su

contenido, a la naturaleza de la disposición, sin tener en cuenta los términos de que se

haya servido el testador. El art. 1083 C dispone que "los asignatarios a título singular, con

cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de

herederos, son legatarios". Por esto si el testador dijere: "Instituyo heredero de mi casa a

Izamar", pese a los términos de la disposición, Izamar será un legatario o asignatario a título

singular.

El legatario no representa al causante: Los legatarios o asignatarios a título singular no

se identifican con el causante, no le representan ni le suceden en todos sus derechos

transmisibles; la extensión de los derechos del legatario, así como los gravámenes que debe

soportar, dependen de la voluntad del testador. El art. 1083 C dispone que "no tienen más

derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan". La disposición

añade: "Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de

los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma". La

primera excepción se refiere al pago de las deudas hereditarias que deben solucionar, en

97 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 163. 98 WINDSCHEID, Bernhard. Diritto Delle Pandette. Versión italiana de Fadda y Bensa, Segunda Edición, Editorial Unione-Tipográfico, Torino, 1925, p. 399

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defecto de los herederos, cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hubiere bienes

suficientes para satisfacer tales deudas. La segunda excepción se refiere al caso en que el

testador hubiere perjudicado las asignaciones forzosas con la institución de legados y el

testamento fuere modificado por medio del ejercicio de la acción de reforma99.

Cosas que pueden legarse: todas las cosas, en principio, pueden ser materia de legados100:

Son susceptibles de legados tanto las cosas corporales como las incorporales. El

art. 1104 C dispone que "pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los

derechos y acciones";

Pueden legarse las cosas presentes y futuras, esto es, que no existen, pero cuya

existencia se espera. El art. 1091 C establece que "el legado de una cosa futura vale

con tal que llegue a existir". No hay en esto sino una aplicación de la regla general

del art. 1332 C en cuya virtud puedan ser objeto de una declaración de voluntad no

sólo las cosas que existen, sino las que se espera que existan, y

Pueden legarse las cosas propias y las ajenas, sea que pertenezcan a terceros o a

un asignatario.

Cosas que no pueden ser legadas: sin embargo, no pueden legarse101:

Las cosas que no son susceptibles de apropiación porque la naturaleza las ha

hecho comunes a todos los hombres (1084 C);

Los bienes nacionales de uso público (art. 1084 C);

Las cosas que forman parte de un edificio, "de manera que no puedan separarse

sin deterioro", a menos que cese la causa al tiempo de deferirse el legado (art. 1084

C).

Legados de especie o cuerpo cierto y de género: el objeto de la asignación a título singular

puede determinarse específica o genéricamente; la determinación puede ser completa y

señalarse el objeto por caracteres que le son peculiares y le hacen inconfundible, como

99 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 86. 100 Ibíd. 101 DOMINGUEZ BENAVENTE, Ramón y DOMINGUEZ AGUILA, Ramón. Derecho Sucesorio. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 104.

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si se asigna tal caballo, tal casa; entonces el legado es de especie o cuerpo cierto. Pero el

objeto de la asignación puede determinarse de una manera incompleta o relativa,

designándole por ciertos caracteres generales, comunes a una clase o categorías de

individuos, como si se asigna "un caballo, tres vacas, seiscientos colones"; en tal caso, el

legado es de género102.

(1) LEGADOS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

Legado de cosa ajena: regularmente el testador legará sus propios bienes; pero puede legar

los ajenos. Por regla general, el legado de cosa que no pertenece al testador o al asignatario

a quien se impone la obligación de darla, adolece de nulidad. Excepcionalmente vale el

legado:

Cuando el testador sabía que la cosa no era suya o del asignatario (art. 1086 C);

Cuando la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio

de éste o del asignatario (art. 1087 C);

Cuando el asignatario a quien se impuso la obligación de darla, después de la

muerte del testador, adquiere el dominio de la cosa ajena (art. 1087 C), y

Si el testador ignoraba que la cosa era ajena, no vale el legado; la asignación aparecería

motivada por un error de hecho que la invalida (art. 1041 C). En caso de que el testador

supiera que era ajena la cosa, es válida la asignación y debe racionalmente suponerse

que el testador desea que se adquiera, para cumplir el legado es preciso adquirir la

cosa y puede suceder que el dueño rehúse enajenarla o pida por ella un precio excesivo. El

cumplimiento del legado, en tal caso, resultaría imposible o extremadamente gravoso. La ley

soluciona este conflicto de una manera equitativa: el asignatario "será sólo obligado a dar en

dinero el justo precio de la especie" (art. 1085 C)103. Puede suceder que, entre tanto, el

legatario haya adquirido la cosa ajena; una distinción se hace indispensable, es menester

averiguar si la adquisición se verificó a título gratuito u oneroso:

Si el legatario adquirió a título gratuito, nada se le debe, y

102 DIAZ CRUZ, Mario. Los Legados, Editorial Reus, Madrid, 1951, p. 61. 103 De esta suerte el legado de cosa ajena importa, para el obligado a cumplirlo, una obligación alternativa de entregar la cosa o su valor

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Si adquirió a título oneroso, el obligado a cumplir el legado le deberá el justo precio

que pagó.

Legado de cosa en que el testador solo tenía algunos derechos: es posible que la cosa

no sea enteramente ajena porque el testador tenga algunos derechos en ella; el art. 1088 inc.

1 C, prescribe que "se presumirá que no ha querido legar sino esa parte, cuota o

derecho". Asimismo, si el asignatario obligado a prestar el legado tiene en la cosa una

parte, cuota o derecho, se presume que el testador ha querido legar únicamente esa

parte, derecho o cuota (art. 1088, inc. 2 C).

Legado de especie que no se encuentre en el lugar designado: ha podido el testador

designar el lugar en que se encuentra la especie legada y resultar que no se encuentre en

dicho lugar. Si la cosa se encuentra en otro lugar que el indicado, "se deberá la especie";

pero si no se encuentra en parte alguna, el legado es regularmente ineficaz, salvo que

haya legado la cosa a un ascendiente o descendiente legítimo o al cónyuge, a quienes se

deberá "una especie de mediana calidad del mismo género" (art. 1089 C).

Estado en que debe entregarse el legado: el testamento surte sus efectos con la muerte de

su autor. En vida del causante, el legatario tiene una mera expectativa; su derecho nace con

la apertura de la sucesión. Es natural, por tanto, que el legatario deba recibir la cosa en el

estado que se encuentre, al tiempo de la muerte del de cuius104. El art. 1096 C dispone:

"La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador,

comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella". Como una lógica

consecuencia, el art. 1102 C añade que la especie legada pasa al legatario "con sus

servidumbres, censos y demás cargas reales".

Reglas especiales: Señala nuestro Código Civil diversas y complejas normas que se refieren

a los legados de un predio, de un solar en que luego se edifica, de una casa o hacienda de

campo, de un rebaño, entre otros105:

Si se lega un predio, no se comprenderán en el legado los terrenos y edificios

que el testador haya agregado después del testamento. En caso que, al tiempo

de abrirse la sucesión, lo nuevamente agregado formare con lo demás un todo que

104 DIAZ CRUZ, Mario. Op cit. p. 80. 105 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 88.

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no pueda dividirse sin grave daño, es menester comparar el valor del predio en el

estado primitivo con el que tengan las agregaciones. En el evento que las

agregaciones valgan más que el predio en su estado anterior, "sólo se deberá este

segundo valor al legatario". En la hipótesis contraria, si las agregaciones valen menos,

se deberá el todo al legatario, "con el cargo de pagar el valor de las agregaciones"

(art. 1097, inc. 1 C);

El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no se

acrecentará en ningún caso por la agregación de tierras contiguas y, si no

pudieren separarse, sólo se deberá lo que valga la extensión de tierra legada

(art. 1097, inc. 2 C);

Si se lega un solar y después el testador edifica en él, "sólo se deberá el valor

del solar" (art. 1097, inc. 3 C);

Si se lega parte de un predio, "se entenderán legadas las servidumbres que para

su goce o cultivo le sean necesarias" (art. 1098 C)

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella,

sólo se entenderán comprendidas en el legado las que forman su ajuar y se

encuentren en ella. No se incluirán las cosas señaladas en el art. 565 C esto es, el

dinero, las colecciones artísticas o científicas, los libros y sus estantes, las joyas, la

ropa de cama, entre otros (art. 1099, inc. 1 C);

El legado de una hacienda de campo no comprenderá otras cosas que "las que

sirvan para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella" (art.

1099 inc. 1 C). Sea que se trate del legado de una casa o de una hacienda, no se

deberán otras cosas salvo que el testador lo exprese (art. 1099, inc. 2 C);

Si se lega un rebaño, "se deberán los animales de que se componga al tiempo

de la muerte del testador, y no más" (art. 1100 C).

Legado de cuotas de una cosa a varias personas: la especie legada puede asignarse por

cuotas a varias personas. El art. 1101 C expresa: "Si se legan a varias personas distintas

cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de éstas las reglas del capítulo

precedente". De esta manera, si las cuotas no completan la unidad, la cuota que falte

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37

corresponderá a los herederos abintestato. En caso de que las cuotas excedan de la

unidad, se procederá en la forma prevista en el artículo 1082 C.

Legado de una especie con la condición de no enajenarla: el art. 1103 C prescribe: "Si se

lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún

derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita".

(2) LEGADOS DE GENERO

¿Cómo se adquieren estos legados?: La falta de determinación individual del objeto es

característica de esta clase de legados. De ella fluye como consecuencia que el legatario de

cosas genéricas no adquiere el dominio desde el momento de la muerte del causante;

no puede existir un derecho real sino respecto de cosas específicamente determinadas. No

es concebible un derecho de propiedad, de usufructo u otro derecho real sobre una cosa que

aún no se encuentre individualizada. Se explica lo anterior porque el derecho real garantiza el

hecho concreto de la posesión que no puede existir sino respecto de cosas determinadas. El

legatario de género no adquiere el dominio por sucesión por causa de muerte; adquiere

solamente un crédito contra los herederos para el pago del legado106.

¿Cómo se cumplen estos legados?: los legados de género se cumplen entregando al

legatario cosas del género previsto, de calidad a lo menos mediana; tal es la norma que, para

las obligaciones de género, señala el art. 1380 C El legado puede referirse a cosas genéricas

existentes en el patrimonio del testador o a cosas genéricas en general, sin la limitación de

que se encuentren en dicho patrimonio. Pero el legado, en ambas hipótesis, se cumple de la

misma manera107:

a. Dice el art. 1092 C: "Si de muchas especies que existan en el patrimonio del testador,

se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre

las comprendidas en el legado". El testador, verbigracia, lega un caballo de su

criadero a Vladimir; el legado se cumple entregando cualquier caballo de su

patrimonio de mediana calidad;

106 RÉBORA, Juan Carlos. Derecho de las Sucesiones. Segunda Edición, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952, p. 120. 107 MEZA BARROS, Ramón. Op cit. p. 89.

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b. El art. 1093 C añade: "Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el

patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una

cosa de mediana calidad o valor, del mismo género",

c. Pero el legado de género limitado a cosas que existan en el patrimonio del

testador no puede satisfacerse con cosas que no existan en él, salvo calificadas

excepciones. Si se lega una cosa entre varias que el testador creyó tener y no tenía

sino una, sólo se deberá la que haya dejado (art. 1094, inc. 1 C). Si el testador no ha

dejado ninguna cosa, no vale el legado sino en favor de los ascendientes y

descendientes legítimos y del cónyuge, quienes tendrán derecho a pedir una cosa de

mediana calidad del género (art. 1094, inc. 2 C). Pero si se lega una cosa de aquellas

cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe

ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a las

personas designadas en el art. 1089 (art. 1094, inc. 3 C).

¿A quién corresponde elegir la cosa con que ha de cumplirse el legado?: La elección

puede corresponder al legatario, a la persona obligada a cumplir el legado o a un tercero:

a. Si el testador diere expresamente la elección a la persona obligada o al legatario,

"podrá aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio" (art. 1095, inc. 1 C).

b. En caso de que la elección incumba a un tercero, podrá elegir a su arbitrio y si no

efectuare la elección en el plazo fijado por el testador o por el juez, se deberá una

cosa de mediana calidad y valor (art. 1095, inc. 2 C);

c. Una vez hecha la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de

engaño o dolo (art. 1095, inc. 3 C).

Determinación de la cantidad de las cosas legadas genéricamente: No es bastante que

se determine la clase o género de las cosas legadas; es preciso, también, que la cantidad sea

determinada o determinable.

a. El legado de estas cosas, "cuya cantidad no se determine de algún modo, no

vale" (art. 1090, inc. 1 C).

b. La determinación puede hacerse con relación al lugar en que se encuentra la

cosa o el testador la supone existente. Establece el art. 1090 inc. 2 C que "si se

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lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la

cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador" o hasta

concurrencia de la cantidad que el testador haya señalado. Si la cantidad

existente fuere menor que la cantidad señalada, "sólo se deberá la cantidad existente"

(art. 1090, inc. 3 C). Por último, si nada existe en el lugar designado, "nada se deberá"

(art. 1090, inc. 3 C).

c. Estas reglas tienen dos excepciones: (1) Valdrá siempre el legado en favor de

descendientes y ascendientes y del cónyuge, aunque no se encuentre cosa

alguna en el lugar designado o se encontrare una cantidad menor (art. 1090, inc.

4, N° 1 C), y, (2) Valdrá igualmente el legado cuando la designación del lugar y

el legado no forman una cláusula indivisible (art. 1090, inc. 4, N° 2 C). "Así el

legado de 'treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte', vale, aunque no se

encuentre allí trigo alguno; pero el legado de 'las treinta fanegas de trigo que se

hallarán en tal parte', no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no

pase de treinta fanegas" (art. 1090, inc. 5 C).

(3) EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS

Los legados se extinguen, obviamente, por la revocación del testamento; entonces trataremos de la

extinción de los legados por causas independientes de la eficacia del acto testamentario108:

i. Se extingue el legado por "la destrucción de la especie legada" (art. 1112, inc. 1 C). Esta

forma de extinción es sólo aplicable a los legados de especie o cuerpo cierto; así esta

destrucción debe ser total; la destrucción parcial deja subsistente el legado y el legatario

deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre.

ii. Se extingue el legado, en todo o parte, por la enajenación total o parcial de la especie

legada. No subsistirá o revivirá el legado aunque la enajenación haya sido nula y aunque las

especies legadas vuelvan al dominio del testador (art. 1112, inc. 2 C).

iii. Se entenderá revocado el legado si el testador altera sustancialmente la cosa mueble

legada, "como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas" (art. 112 inc. 3 C).

108 MARTINEZ PAZ, Enrique. Introducción al Derecho de Sucesiones Hereditarias. Editorial Tipográfica Argentina, Buenos Aires, 1953, p. 170.

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iv. El legado de crédito se entiende revocado en la medida en que el testador haya cobrado

el capital e intereses (art. 1104, inc. 3 C).

v. El legado de condonación se considera revocado cuando el testador demanda el pago

o acepta el que le ofrece el deudor (art. 1106 C).

3. ASIGNACIONES FORZOSAS

Mario Echeverría Esquivel afirma que las asignaciones forzosas son aquella parte de la herencia

que todo testador debe respetar al momento de disponer de sus bienes por testamento; son

asignaciones de orden público, es decir, no pueden ser desconocidas, ni transadas o negociadas por

los particulares109. Guillermo Cardona las define como “las que el testador es obligado a hacer, y se

suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”110.

El fundamento de estas asignaciones según Ramón Domínguez deviene en que “la ley establece un

sistema protector, impidiendo al causante vulnerar los derecho que les reconoce en cierta parte la

herencia a algunas personas, esto, como consecuencia de la protección de la familia”111.

El jurista Romero Carrillo nos dice que esta institución también denominada sucesión legitimaria, o

también, testamentaria restringida regia en nuestro país antes de las reformas al Código Civil de 1860,

decretaras por la ley de 4 de agosto de 1902112; esas asignaciones forzosas eran: los alimentos que

se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas, la cuarta de mejoras en la

sucesión de los descendientes legítimos. No obstante, en la actualidad, los alimentos que se deben

por ley a ciertas personas constituyen una de las reducciones o bajas generales del acervo que

el difunto deja (artículo 960 C)113.

109 ECHEVERRIA ESQUIVEL, Mario. Compendio de Derecho Sucesoral. Universidad Libre de Colombia, Cartagena, 2011, p. 284. 110 CARDONA HERNANDEZ, Guillermo. Tratado de Sucesiones. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2002, p. 228. 111 DOMINGUEZ BENAVENTE, Ramón y DOMINGUEZ AGUILA, Ramón. Op cit. p. 233. 112 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 189. 113 Esto mismo sucedía con la porción conyugal, que era al mismo tiempo una asignación forzosa y una reducción o baja general del acervo hereditario. Pero, por la citada ley de 4 de agosto de 1902 desaparecieron las asignaciones forzosas, porque se introdujo la libre testamentifacción, agregándole un inciso al artículo que definía el testamento (art. 996, inc. 2 C), se dijo en este que el testador podía disponer libremente de sus bienes, pero sin perjuicio de las reducciones a que se hallaba sujeto su patrimonio con arreglo a la ley. Entre esas reducciones figuraban, como ya se dijo, dos de las asignaciones forzosas: los alimentos que se debían por ley a ciertas personas, y la porción conyugal. Pero esa misma ley suprimió esta última, de modo que desapareció como asignación forzosa (al cónyuge sobreviviente se le introdujo como heredero abintestato en primer orden). Con los alimentos no ocurrió lo mismo, sólo desaparecieron como asignación forzosa, no como reducción, por lo que todavía figuran como tal en el artículo 960 C. Vid. ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 190.

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4. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

El artículo 114 C prescribe que el testador debe designar en su testamento la cuantía de los

alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de

Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la señalada en el artículo 254 del mismo

Código. Este artículo lo que señala es el principio de proporcionalidad, el cual prescribe que se

fijaran “en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad

de quien los pide” y se tendrá en cuenta las condición personal de ambos y las obligaciones familiares

del alimentante. Si el testador no cumple esa obligación, o la cuantía que señala es inferior a la

de su capacidad económica; los alimentarios pueden reclamar judicialmente sus alimentos; el

juez decide esta reclamación ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en

cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba

pagarse a título de alimentos, suma que no debe exceder de la tercera parte del acervo líquido

de la herencia para todos los alimentarios. La ley no dice cómo se procede, pero como se trata de

la reclamación de un derecho, debe ejercitarse la acción que de él dinama, en este caso, un proceso

de alimentos que se ventila ante los ante los Juzgados de Familia, “que es una acción de condena

porque con ella se persigue que el demandado sea condenado a verificar la prestación consistente en

pagar los alimentos, y el proceso debe iniciarse por medio de una demanda”114; tampoco dice la ley a

quién o a quiénes hay que demandar, quiénes son los legítimos contradictores en ese juicio; pero

es fácil determinarlo si se toma en cuenta que cuando el causante fallece siendo deudor de alimentos,

esa deuda la transmite a sus sucesores a título universal, a sus herederos, y como estos deben

satisfacerla por haber asumido no sólo los derechos de su causante sino también sus deudas, son los

continuadores de su personalidad, ellos son los legítimos contradictores, y en su carácter personal; y

deben ser demandados todos conjuntamente cuando son varios, pues todos continúan la personalidad

del causante, y ser emplazados en sus respectivos domicilios, según las reglas generales, no rigiendo

aquí la regla de que el juicio debe entablarse donde se abrió la sucesión115.

No obstante, un alimentario puede ser privado de su porción alimenticia, por alguna de las

cuatro causales que enumera el artículo 1141 C, pero es necesario que el testador exprese en el

testamento, específicamente, la causa por la cual hace la privación, y que además, esta se haya

114 ROMERO CARRILLO, Roberto. Op cit. p. 192. 115 FORNIELLES, Salvador. Estudios sobre Derecho Sucesorio. Tomo Uno, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1926, pp. 99-100.

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probado judicialmente en vida del testador o que la prueben los interesados en dicha privación,

después de la muerte del causante (cuando no se probó en vida del testador); sin embargo, no es

necesario que lo hagan los interesados después de la muerte de aquél, si el alimentario a quien el

causante privó de sus alimentos, no los reclama dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura

de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad

de administrar116, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

116 Se refiere a ser incapaz de obrar (impúber, demente, sordomudo que puede darse a entender por escrito); los cuatro años no se cuentan desde ese momento, sino desde el día en que cesa su incapacidad.

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II. MARCO PRÁCTICO

I. ACTA NOTARIAL DE LEGALIZACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO

En la ciudad de San Salvador, a las diez horas y treinta y dos minutos del día once de septiembre del

año dos mil catorce. ANTE MI Karla Maricela Pineda Solórzano, Notario de este domicilio, y ante los

testigos hábiles de mi conocimiento, todos de este domicilio, Vladimir José Fernández Pérez de

cuarenta y ocho años de edad, contador, que se identifica con su Documento Único de Identidad

número cero dos uno cinco ocho uno siete tres- cuatro, Mario Alexander Cruz Nochez de cincuenta

años de edad, Economista, que se identifica con su Documento Único de Identidad número siete cinco

ocho nueve dos uno cuatro ocho-tres, Ana María Rosales de Chacón de cuarenta y nueve años de

edad, Secretaria, que se identifica con su Documento Único de Identidad número cero dos cuatro dos

uno cinco nueve ocho-tres, Josael Matías Díaz Gómez de cincuenta años de edad, Comerciante, que

se identifica con su Documento Único de Identidad número cero cinco tres dos uno cinco ocho siete -

dos, Javier Elías Martínez Valladares de veinticuatro años de edad, Mecánico, que se identifica con

su Documento Único de Identidad número cero cuatro dos uno cinco nueve tres uno- nueve,

COMPARECE la señora Mónica Yamileth Orantes Romero, de cuarenta y tres años de edad,

Licenciada en ciencias jurídicas, con domicilio en San Salvador, siendo salvadoreña por nacimiento ,

Casada, a quien no conozco pero identifico con su Documento Único de Identidad número cero dos

cuatro cinco uno tres ocho siete - uno, y con Número de Identificación Tributaria número cero dos

cuatro uno- tres cuatro cero nueve uno ocho- uno tres seis- seis, quien es conocido de los testigos

relacionados; y en cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del artículo cuarenta y uno de la

ley de notariado, declara de viva voz, en forma clara y precisa, de modo que el suscrito notario y

testigos la vimos, oímos y entendimos, que las dos cubiertas que me presenta contienen cada una

un ejemplar de su testamento, redactado y firmado por ella; dichas cubiertas están cerradas

por seguridad y el testador solicita que se estampe el sello del suscrito notario para seguridad

de las mismas. Doy fe que el otorgante está en su sano juicio y de que le expliqué los efectos legales

de esta acta; y leído que le hube lo escrito, íntegramente, en un solo acto ininterrumpido, a presencia

de los mencionados testigos, manifiesta que está redactada conforme a su voluntad y para constancia

firmamos. DOY FE.-

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CONCLUSIÓN

PRIMERA: A lo largo de la investigación, nos hemos referido a las asignaciones testamentarias, las

cuales son de mucha importancia, ya que dependen de la última voluntad del testador, en otras

palabras las asignaciones testamentarias son las que sucedan en sus bienes. No nos referimos aquí

a las asignaciones intestadas, ya que la ley es la encargada de asignar a las personas que van a

heredar.

SEGUNDA: Las asignaciones testamentarias tienen ciertos requisitos que son necesarios para que

se lleven a cabo como el de ser una persona cierta o determinada, esto quiere decir que debe existir

la persona a quien se le ha asignado un bien, y además determinarse qué persona será, para así no

caer en errores o equivocaciones a la hora de asignar los bienes.

TERCERA: En las sucesiones intestadas los herederos únicamente van a heredar a Título Universal;

a contrario sensu en las testamentarias heredan a Título Universal o Título Singular.

CUARTA: Nuestro Código Civil hizo una clasificación de dichas asignaciones, como el de estar sujetas

a modalidades, es decir, a una condición, plazo o modo. Cuando una asignación está sujeta a una

condición, debe por lo tanto ser cumplida. Sin embargo, si la condición es de aquellas que no pueden

cumplirse, como por ejemplo construir un edificio de 1000 pisos, la condición no valdrá. Si es a un

modo al que la asignación está sujeta, es decir, que tendrán como objeto un fin determinado, para un

fin especial, como por ejemplo asignarle a Izamar un restaurante con el fin de que el 50% de las

ganancias serán destinadas a un orfanato de niños abandonados. Este es un fin especial. Y por último

las asignaciones se encuentran sujetas a un plazo, es decir, que se encuentran limitadas a día de que

dependa el goce actual o extinción de un Derecho, por ejemplo, un día cierto y determinado, se sabe

que el día llegará, tal día, mes y año; o día cierto e indeterminado, se sabe que el día llegará pero no

exactamente cuando, por ejemplo, la muerte; o día incierto y determinado, no se sabe si llegará, pero

si llegara, si se sabría cuándo; y por último, día incierto e indeterminado, no se sabe si llegará, ni

cuando, por ejemplo, el que una persona se case.

QUINTA: Es muy importante determinar todas estas situaciones ya que todo testador tiene su derecho

de redactar su testamento como le parezca y más que nada asignar a quien él quiera y de forma como

a él le parezca, recordemos que se trata de la manifestación de la última voluntad del testador, del

supuesto difunto, quien en vida podrá disponer libremente de todo su patrimonio (libertad de

testamentifacción.

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SEXTA: Vimos que las asignaciones forzosas ya no se encuentran reguladas en nuestro Código Civil,

desaparecieron de este, ya que desde que el testador puede testar libremente las asignaciones

forzosas dejaron de tener validez; existen en otras legislaciones como Chile o Argentina por ejemplo,

que todavía hoy en vida se encuentran en su Código Civil.

SEPTIMA: Las asignaciones alimentarias voluntarias son las únicas que existen, dejando de ser

forzosas, aunque el testador en cierta manera se encuentra obligado a hacerlas, recordemos que no

puede dejar desprotegidos a sus hijos legítimos.

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REFERENCIAS

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ZANNONI, Eduardo. Manuel de Derecho de las Sucesiones. Cuarta Edición, Editorial Astrea, Buenos

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II. JURISPRUDENCIALES

CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO DE SAN SALVADOR.

Sentencia de Apelación. N° de Referencia: 44-4CM-11-A. De Fecha: 23 de Noviembre de 2011. Hora:

09:30:00.