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PRESENTACINHago presente este trabajo bibliogrfico sobre el proceso de inconstitucionalidad a la Dra. ANGELA DELGADO LUNA que lo trabaje a partir de libros obtenidos de la biblioteca de la Universidad Andina del Cusco y utilizando como fuentes a distinguidos autores del derecho procesal que abarcan sobre la definicin .caractersticas procedimiento y la importancia del proceso de inconstitucionalidad a quienes hago mencin en mis referencias bibliogrficas versin APPA.

NDICEPRESENTACION1LA CONCEPCIN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU NATURALEZA JURDICA62PROCESO DE INCONSTITUCIONAL82.1ORIGEN82.2DEFINICIN82.3CARACTERSTICAS93PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PERU94EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL94.1COMPOSICION104.2REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL104.3NO PUEDEN SER MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL104.4PRERROGATIVAS, IMPEDIMENTOS, PROHIBICIONES Y DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL104.5QUORUM DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL104.6COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL114.6.1COMPETENCIA JURISDICCIONAL114.6.2COMPETENCIA REGLAMENTARIA114.6.3COMPETENCIA DISCIPLINARIA114.6.4COMPETENCIA PRESUPUESTARIA125ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD125.1ETAPA POSTULATORIA O EXPOSITIVA.125.2ETAPA CONCLUSIVA O DELIBERATIVA.125.3ETAPA RESOLUTORIA.125.4ETAPA DE EJECUCIN.126NORMAS OBJETO DE CONTROL136.1LA LEY136.2EL DECRETO LEGISLATIVO136.3EL DECRETO DE URGENCIA156.4LOS TRATADOS156.5LOS REGLAMENTOS DEL CONGRESO156.6LAS NORMAS REGIONALES DE CARCTER GENERAL156.7LAS ORDENANZAS MUNICIPALES16POR LA FORMA:16POR EL FONDO:16POR OMISIN:167CONTROL POSTERIOR DE NORMAS178COMPETENCIA Y LEGITIMACION188.1LEGITIMACION ACTIVA (Art. 99 CPC)188.2LEGITIMACION PASIVA199PROCESO199.1PRETENSIN O MATERIA DE LA CONTROVERSIA199.2MEDIDA CAUTELAR209.3EL PROCEDIMIENTO209.4EFECTOS DE LA SENTENCIA2010LA DEMANDA2010.1INTERPOSICION DE LA DEMANDA2110.2ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA2110.3INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA2210.4APERSONAMIENTO Y CONTESTACIN.2210.5IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA2310.6IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES2310.7VISTA DE CAUSA Y SENTENCIA.2311ESQUEMA:2512TIPOS DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD2512.1SENTENCIAS INTERPRETATIVAS2512.2SENTENCIAS ADITIVAS2612.3SENTENCIAS SUSTITUTIVAS2612.4SENTENCIAS EXHORTATIVAS2613EFECTOS DE LA SENTENCIA2713.1CARACTERSTICAS QUE SE DEBEN CONSIDERAR AL SENTENCIAR2813.2EFECTOS DE LA INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES2813.2.1PRINCIPO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIN2813.2.2PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRCTICA2913.2.3PRINCIPIO DE EFICACIA INTEGRADORA2913.2.4PRINCIPIO DE CORRECCIN FUNCIONAL2913.2.5PRINCIPIO DE EFICACIA O EFECTIVIDAD2913.2.6PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA CONSTITUCIN2913.2.7PRINCIPIO DE INTERPRETACIN PRO LIBERTATIS2914CONCLUSIONES3015BIBLIOGRAFIA32

INTRODUCCION

La configuracin del proceso de inconstitucionalidad en nuestro ordenamiento constitucional ha merecido un desarrollo sustantivo, como hemos referido anteriormente, a travs de nuestra Constitucin de 1993 y sus complementos adjetivos, determinados en el Cdigo Procesal Constitucional de 2004. Con relacin a las funciones del proceso de inconstitucionalidad24, la jurisprudencia ha destacado las funciones de valoracin. Pues la determinacin de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un dispositivo legal es determinada con relacin a los valores que han sido reconocidos por la Constitucin. A su vez, la funcin de pacificacin remite a que, al declararse la inconstitucionalidad de un texto legal, Del ordenamiento jurdico para evitar eventuales incongruencias, segn la exigible tesis de que el ordenamiento sea armnico. Finalmente, la funcin ordenadora implica que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad devienen vinculantes para todos aquellos poderes y sujetos que deban aplicar las normas jurdicas. A este respecto, se puede invocar el principio de interpretacin conforme que Hctor Fix Zamudio califica, en referencia al Tribunal Federal Constitucional de la Repblica Federal Alemana Nuestro modelo procesal constitucional determina la procedencia del proceso de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley26. Es importante sealar, al respecto, que sus alcances son de carcter general y que carecen de efectos retroactivos27. En materia tributaria, sin embargo, se determinan los efectos de la decisin en el tiempo en atencin a la necesidad de fijar el marco de las situaciones jurdicas producidas mientras la norma cuestionada estuvo en vigencia28. A esta particularidad debemos sumar que con la declaracin de inconstitucionalidad ni se reabren procesos concluidos en los cuales se haya aplicado normas declaradas

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADLA CONCEPCIN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU NATURALEZA JURDICAEn materia de la naturaleza jurdica del derecho procesal constitucional hay tres enfoques: uno que lo hace depender del derecho constitucional, otro del derecho procesal y un tercero que plantea la naturaleza hbrida o mixta de la disciplina. La perspectiva y enfoque que se asume en esta materia, genera consecuencias inevitables en la determinacin del contenido de la disciplina del derecho procesal constitucional.El derecho procesal constitucional como parte del derecho constitucionalEsta perspectiva es asumida en Alemania, por Peter Hberle, el cual considera al derecho procesal constitucional como un derecho constitucional sustantivo y concretizado. As lo explicita desde 1973 en Alemania, como l mismo lo seala, donde sostiene la peculiaridad del derecho procesal constitucional, el cual lo considera emancipado del resto del derecho procesal, rechazando la doctrina de las lagunas segn la cual debe aplicarse supletoriamente las normas procesales civiles.17 El autor sostiene una interpretacin que denomina "especficamente jurdico-constitucional, donde hay que elaborar las normas de la Ley del Tribunal Constitucional Federal y los principios del Derecho procesal constitucional".Hberle considera que "la Conexin funcional del Derecho procesal constitucional formal y el derecho constitucional sustantivo es tambin consecuencia de la circunstancia de que el Tribunal Constitucional Federal tiene el doble carcter de Tribunal y 'rgano constitucional'. La interpretacin y concretizacin de la Constitucin en los procesos especiales del Derecho procesal constitucional es parte de la Constitucin como proceso pblico, lo que plantea exigencias especficas de racionalidad y aceptacin. En los cdigos procesales comunes, pueden descubrirse muchos conocimientos jurdicos y valores de experiencia, pero el Tribunal Constitucional Federal puede modificarlos conforme a su estatus y una serie de resoluciones recientes muestran que el Tribunal lucha bastante por 'lo especfico' del Derecho procesal constitucional (Cfr. BverfGE. 90, 286, 339 y ss.)".*El derecho procesal constitucional se ubica dentro de la disciplina y ciencia del derecho procesal, aun cuando con especificaciones propias, diferentes del derecho procesal civil, penal o laboralEn esta perspectiva se sita el maestro Fix Zamudio, para el cual el mbito del derecho procesal constitucional se reduce estrictamente a las garantas constitucionales en un sentido moderno dejando fuera el derecho constitucional procesal.El derecho procesal constitucional como una mixtura o hibridacin de derecho constitucional y derecho procesal

En esta perspectiva mixta, podemos situar a Zagrebelsky, quien seala que la jurisdiccin constitucional y los procedimientos de aplicacin de la Constitucin para la resolucin de casos controvertidos lleva aparejada una teora de la Constitucin como norma sustancial, cada concepcin de la Constitucin lleva aparejado una concretizacin del procedimiento, as como cada concepcin del procedimiento lleva aparejada una concepcin de la Constitucin.Zagrebelsky afirma que esta "interdependencia recproca es materia de muchas posibles reflexiones que llevaran lejos y sobre cuestiones decisivas. Por ahora me limito a hacer la afirmacin, una afirmacin que -para la justicia constitucional- me parece a primera vista ms capaz de ser comprendida que todas las otras que se debatieron en el mbito de la reflexin procesalista general: la pura y simple dependencia -instrumentalidad de las reglas procedimentales respecto de las normas sustanciales; la dependencia, al contrario, del derecho sustancial respecto al derecho procedimental- hasta la inexistencia del primero, sino como producto de actividad procesal- o su recproca independencia, como pertenecientes a dos mbitos conceptuales separados".Zagre-belsky termina sus reflexiones en este artculo sobre Derecho procesal constitucional?, afirmando, "un derecho procesal constitucional, s, pero "sui generis" -es ms: muy "sui generis"-, que comprenda en s pluralidad de perspectivas, que deben reconstruirse alrededor de bienes jurdicos mltiples. El derecho procesal capaz de comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos fundamentales, pero tambin las razones de la tutela objetiva de la Constitucin".Por nuestra parte, consideramos que el derecho procesal constitucional es una rama del derecho pblico que estudia el conjunto de principios y normas constitucionales y legales que definen y configuran el sistema de defensa de la Constitucin y de proteccin de los derechos fundamentales y su respectiva interpretacin, como asimismo el sistema de control de constitucionalidad, la organizacin y funcionamiento de los rganos que ejercen dicha funcin jurisdiccional, la configuracin de los procesos y procedimientos constitucionales, las resoluciones emitidas por las magistraturas constitucionales y los tipos y efectos de las respectivas sentencias, como asimismo las reglas y postulados de interpretacin constitucional utilizados por tales jurisdicciones.El derecho procesal constitucional implica la existencia de determinadas instituciones, valores, principios, derechos y garantas constitucionales que se operacionalizan litigiosamente en procesos y procedimientos que regula la disciplina, los cuales implican la confluencia aplicativa de principios e instituciones tanto de derecho constitucional como de derecho procesal con particularidades propias de los procesos constitucionales. Es una disciplina sustantiva en la medida que tiene por objeto de estudio la defensa de la Constitucin y la interpretacin de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales por las jurisdicciones constitucionales; estudia los rganos constitucionales, su organizacin, funciones y atribuciones; y es una disciplina adjetiva en la medida que utiliza principios y reglas procesales, aun cuando con peculiaridades propias de los procesos constitucionales, en especial, la legitimacin, partes, concepto de cosa juzgada, relativizacin principio de congruencia, los tipos de sentencia, la fuerza vinculante de la sentencia constitucional, entre otras materias.As, esta novel disciplina jurdica reconoce elementos y se alimenta de la dogmtica constitucional y procesal en una interaccin en la cual ninguno de ellos somete o anula al otro, reconociendo en la Constitucin su derecho sustantivo y en el derecho procesal el derecho adjetivo. Adems debe tenerse presente que el objeto que est en litigio es estrictamente una materia constitucional (la defensa y garanta de los derechos fundamentales y el control del poder poltico en el Estado Constitucional democrtico haciendo efectiva la supremaca constitucional).PROCESO DE INCONSTITUCIONALORIGENTuvo como antecedente la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Amrica, en la famosa sentencia dictada en 1803, en el caso Marbury versus Madison. Opera por va de excepcin (Sistema de Jurisdiccin Constitucional de Control Difuso o Americano).Fue creado con el Sistema de Jurisdiccin Constitucional de Control Concentrado en 1920 por Hans Kelsen. Opera por va de accin.Cdigo Civil de 1936: Cuando hay incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal se prefiere la primera. Fue de muy limitada aplicacin, ya que los jueces y magistrados alegaban que tal principio no estaba reglamentado y que sera de aplicacin nicamente para materia civil.La Constitucin del 79 incorpora por vez primera la Accin de Inconstitucionalidad, adems de mantener el principio de inaplicacin de una ley inconstitucional.La ley 23385, (L.O.T.), la que establece el correspondiente procedimiento.La Constitucin del 93 contempla en su inc. Del Art. 200.La Ley 26435 (L.O.T.), que desarrolla el aspecto procedimental en sus artculos que van del 20 al 40.El Cdigo Procesal Constitucional, en su Ttulo IV establece las disposiciones de los procesos de Accin Popular e Inconstitucionalidad. Asimismo el Titulo VIII habla exclusivamente sobre el Proceso de Inconstitucional, en sus artculos del 98 al 108.DEFINICINEs un proceso constitucional de carcter orgnico, reconocido por la Constitucin del 93 como garanta constitucional, que es formulada por quien est legitimado para ella, ante el Tribunal Constitucional contra una ley que por el fondo o la forma contraviene a la Constitucin y que tiene como finalidad hacer prevaler los principios de primaca de la Constitucin, jerarqua de las normas jurdicas e inviolabilidad de la Constitucin, buscando con ellos se la declare la norma como inconstitucional y se disponga su consiguiente derogatoria.La Constitucin del 93, en su artculo 200, inciso 5, establece que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo.CARACTERSTICAS Es un proceso constitucional Es de procedimiento especial y de instancia nica Protege la constitucionalidad Es un proceso abstracto de efecto erga omnes (de alcance general, es decir de efecto vinculante para todo el sistema de justicia).PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PERULa accin de inconstitucionalidad recogida en el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin Poltica, procede contra normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,13 reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEs el rgano encargado del control de la constitucionalidad, para lo cual est revestido de independencia en relacin con los otros rganos constitucionales y se encuentra sometido nicamente a la Constitucin y a su Ley Orgnica N 28301.El tribunal de Garantas Constitucionales asuma dos funciones bsicas: Conocer en casacin de las resoluciones denegatorias del Habeas Corpus y Amparo. Declarar, a peticin de parte, la inconstitucionalidad total o parcial de las leyes y otras normas jurdicas con valor de ley.Se reconoce al Tribunal Constitucional el ser instancia de fallo y no meramente casatoria frente a resoluciones denegatorias de los procesos de garantas. Puede declarar la inconstitucionalidad de normas jurdicas que en la anterior Constitucin no eran pasibles de proceso de inconstitucionalidad. Es decir tratados internacionales, reglamentos del congreso y decretos de urgencia.La Carta Poltica de 1993 amplia la base de legitimados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad; y se precisa, de forma acertada, que por el solo mrito de la publicacin de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, esta queda derogada, con lo cual se elimina el requisito de envo al Congreso para su derogatoria como lo estipulaba la Constitucin de 1979.COMPOSICIONEst conformado por 07 miembros designados por el congreso de la Republica, mediante Resolucin Legislativa con el voto favorable de los dos tercios del numero legal de sus miembros (80 Congresistas). Son elegidos por el periodo de 5 aos, no hay reeleccin inmediata. (Art. 8 de la L.O.T.C.)El presidente del tribunal es elegido de entre sus miembros por votacin secreta. Su cargo dura dos aos, puede reelegirse por un ao ms, representa al Tribunal, lo convoca y preside.REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1. Ser peruano de nacimiento.1. Ser ciudadano en ejercicio.1. Ser mayor de 45 aos1. Haber sido magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante 10 aos, o haber ejercido la abogaca o la ctedra universitaria en materia jurdica por un lapso de 15 aos.NO PUEDEN SER MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1. Los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Publico que no hayan dejado el cargo con un ao de anticipacin, o aquellos que fueron objeto de separacin, destitucin o medida disciplinaria.1. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.1. Los que hayan sido condenados o se encuentren procesados por delito doloso.1. Los que han sido declarados en estado de quiebra.1. Los que han ejercido cargos polticos o de confianza en gobiernos de facto.PRERROGATIVAS, IMPEDIMENTOS, PROHIBICIONES Y DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLa funcin de Magistrado del Tribunal es a dedicacin exclusiva, le est prohibido desempear cualquier otro cargo pblico o privado, salvo la docencia universitaria.Los Magistrados estn impedidos de defender o asesorar pblica o privadamente, salvo causa propia, de su cnyuge, ascendientes o descendientes.Los Magistrados del Tribunal Constitucional no estn sujetos a mandato imperativo. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. Gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin la autorizacin del Tribunal. Asimismo, gozan de los mismos derechos y prerrogativas de los Congresistas.QUORUM DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEl qurum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros, de un total de siete integrantes.El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayora simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes. De no lograrse esta cantidad de votos deber declarar inadmisible o infundada la demanda interpuesta.Los Magistrados del Tribunal no pueden abstenerse, debiendo votar a favor o en contra en cada oportunidad.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEl tribunal constitucional, es competente para conocer los siguientes asuntos:COMPETENCIA JURISDICCIONAL1. Resuelve el proceso de Inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley que vulneren la Constitucin.1. Conoce en ltima y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento.1. Resuelve los conflictos de competencia que se susciten a propsito de las atribuciones asignadas por la Constitucin o a las Leyes Orgnicas que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado, los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.1. Resuelve el recurso de Queja por denegatoria del Recurso de Agravio ConstitucionalCOMPETENCIA REGLAMENTARIAEl Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, as como sobre el rgimen de trabajo de su personal y servidores dentro del mbito de su Ley Orgnica. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el Pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.COMPETENCIA DISCIPLINARIASe aplica cuando los magistrados incurren en las causales de vacancia por incapacidad moral o fsica permanente que los inhabilite para el ejercicio de la funcin; por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo o por violar la reserva propia de la funcin.Se contempla adems, que el Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, contine en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como este tome conocimiento de tal situacin.Los Magistrados pueden ser suspendidos por el Tribunal, como la medida previa, cuando incurran en delito flagrante. La suspensin requiere cuando menos de cuatro votos conformes.Con respecto a terceros, el Tribunal est capacitado para imponer multas a cualquier persona investida o no de funcin pblica, que incumpla los requerimientos que le haga.COMPETENCIA PRESUPUESTARIAEl Tribunal Constitucional tiene competencia para elaborar su Presupuesto Anual, el cual debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la Ley del presupuesto; el Poder Ejecutivo lo incluye en la Ley del Presupuesto. El Presidente del Tribunal tiene la facultad de sustentar su presupuesto ante el pleno del Congreso.Dentro de la competencia y atribuciones del Tribunal Constitucional existen en la legislacin comparada situaciones no previstas en nuestro ordenamiento.ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADSegn Luis Alberto Carrasco el proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:ETAPA POSTULATORIA O EXPOSITIVA.Se da con la presentacin de la demanda que contiene la pretensin de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. (arts. 101 y 102 de Cdigo Procesal Constitucional)Tambin denominada informativa, es aquella que se desarrolla desde el ejercicio del derecho de accin, con la interposicin de la demanda de manera expresa con las pretensiones que contenga, con el objeto de integrar la relacin jurdica procesal.[footnoteRef:1] [1: GONZALES LINARES, Nerio Derecho Procesal Civil Teora del Derecho Civil Universidad Andina del Cusco, Facultad de Derecho y Ciencias Polticas]

ETAPA CONCLUSIVA O DELIBERATIVA.Se realizan los alegatos y conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso. (art. 170 del Cdigo)ETAPA RESOLUTORIA.Expedicin de la sentencia o decisin judicial de la pretensin. (arts. 104 y 108 del Cdigo)ETAPA DE EJECUCIN.Cumplimiento de la decisin judicial. Usualmente no hay etapa impugnativa en este tipo de proceso.Tambin llamada ejecutiva por Nerio Gonzales Linares, quien dice que, como consecuencia de la conclusin de la etapa decisoria del proceso, se tiene la declaracin jurisdiccional final (sentencia firme) en consecucin del fin perseguido por el actor[footnoteRef:2]. En algunos casos en esta etapa del proceso se puede llegar al cumplimiento coactivo o forzoso de la sentencia.[footnoteRef:3] [2: GONZALES LINARES, Nerio Derecho Procesal Civil Teora del Derecho Civil Universidad Andina del Cusco, Facultad de Derecho y Ciencias Polticas] [3: CARRASCO GARCIA, Luis Alberto Derecho Procesal Constitucional, Universidad Andina del Cusco]

En este proceso no existe etapa probatoria, pues se trata de un proceso de puro derecho, al confrontarse una norma con rango de ley y la Constitucin; siendo principio que el derecho nacional no es objeto de prueba. Tampoco existe etapa impugnativa, en razn de que lo resuelto por el Tribunal Constitucional no es objeto de revisin por otro rgano estatal, en todo caso, sera una etapa de exposicin de argumentos. .[footnoteRef:4] [4: CARRASCO GARCIA, Luis Alberto Derecho Procesal Constitucional, Universidad Andina del Cusco]

La nueva Constitucin ampla la base de legitimados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad. Otro aspecto positivo que prev la Constitucin es que por el slo mrito de la publicacin de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, esta ltima se entiende que ha quedado derogada, con lo cual se elimina el incomprensible requisito de su envi al Congreso para su derogatoria como lo contemplaba la anterior Constitucin.NORMAS OBJETO DE CONTROLLa demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley. (CPConst. Art. N 77):1. Leyes.2. Decretos Legislativos.3. Decretos de Urgencia.4. Tratados que hayan requerido o no la aprobacin del congreso conforme a los Artculos N 56 y 57 de la Constitucin.5. Reglamento del Congreso.6. Normas regionales de carcter general7. Ordenanzas Municipales.Las leyes de reforma constitucional son objeto de control constitucional, en tanto que sean creacin de poder constituyente constituido, y por ello mismo deben respetar los lmites formales y materiales establecidos en la constitucin.Los decretos leyes tienen rango de ley y al pertenecer al ordenamiento jurdico son susceptibles de control constitucional por parte del Tribunal Constitucional.Una norma puede ser declarada inconstitucional por contravenir la constitucin directa o indirectamente, de manera total o parcial y por la forma y por el fondo.Las normas que tienen rango de ley son:LA LEYEs una norma aprobada por el congreso de la Repblica, es promulgada y publicada, porque solo cumpliendo estos requisitos es una ley perfecta que queda sujeta a la garanta de Inconstitucionalidad.EL DECRETO LEGISLATIVOEste es aprobado directamente por el Poder Ejecutivo, al habrsele delegado a este la facultad legislativa del congreso o en el caso del Presupuesto o la Cuenta General. El trmino "Decretos Leyes" es empleado en nuestro pas para hacer referencia a las normas emitidas durante los perodos de interrupcin democrtica por las autoridades que detentan el poder estatal en forma ilegtima. Como ha sealado el Tribunal Constitucional, los Decretos Leyes son "disposiciones de naturaleza jurdica sui generis dictadas por un poder de facto que ha reunido para s -contra lo establecido en el ordenamiento constitucional- las funciones parlamentarias y ejecutivas. Se trata de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores del rgano ejecutivo que carecen de ttulo que los habilite para ejercer la potestad legislativa, las mismas que, con prescindencia de las formalidades procesales establecidas en la Constitucin, regulan aspectos reservados a la ley. Son pues, expresiones normativas de origen y formalidad espurios, que, empero, se encuentran amparadas en la eficacia de una accin de fuerza"[footnoteRef:5]. [5: Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), publicada el 4 de enero del 2003, prrafo 9.]

En este sentido, los Decretos Leyes son normas completamente ajenas al ordenamiento constitucional, por lo que no deberan formar parte del sistema jurdico ni producir efecto alguno. Sin embargo, en nuestro pas las interrupciones democrticas ha sido frecuentes y prolongadas, lo que ha originado que se expidan una gran cantidad de Decretos Leyes, los que han pasado a formar parte de nuestro sistema jurdico en forma abrupta y han mantenido su vigencia aun despus de culminados los perodos de interrupcin democrtica[footnoteRef:6]. [6: Sobre las opciones respecto a la vigencia de los Decretos Leyes en el sistema jurdico nacional se puede revisar la sentencia del Tribunal mencionada en la nota anterior, prrafos 10-16.]

Si bien los Decretos Leyes no se encuentran mencionados en el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin, pues son normas ajenas al ordenamiento constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido que tiene competencia para analizar si estas disposiciones son compatibles con la Constitucin, lo cual resulta razonable por cuanto se trata de normas que an se encuentran vigentes. En el desarrollo de sus actividades, el Tribunal ha emitido tres sentencias respecto a este tipo de normas: Sentencia del Expediente 007-96-I/TC (publicada el 26 de abril de 1997): En este proceso fueron impugnadas varias normas del Decreto Ley 25967 (artculos 7, 8, 9, 10 y Disposicin Transitoria nica), relacionadas con la seguridad social. La demanda fue declarada fundada en parte, pues slo se declar inconstitucional el artculo 10 del citado Decreto Ley. Sentencia del Expediente 021-96-I/TC (publicada el 23 de mayo de 1997): En este proceso fue impugnado el Decreto Ley 25662, que estableca sanciones penales agravadas para los miembros de la Polica Nacional del Per. La demanda fue declarada improcedente por sustraccin de la materia, por cuanto la norma impugnada fue derogada antes de que el Tribunal se pronunciara sobre ella. Sentencia del Expediente 010-2002-AI/TC (publicada el 4 de enero del 2003): En este proceso se impugnaron los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, y sus normas complementarias y conexas, relacionadas con la legislacin antiterrorista. La demanda fue declarada fundada en parte.EL DECRETO DE URGENCIAEs emitido por el Poder Ejecutivo en materia econmica o financiera, segn los requisitos establecidos en los art. 118, inciso 19; y 125, inciso 2 de la Constitucin Poltica del Per.LOS TRATADOSSegn Enrique Bernales Ballesteros hay una evidente falta de concordancia entre este y los art. 56 y 57 de la Constitucin, porque segn los dos ltimos existen dos y no solo un tipo de tratados en cuanto a la aprobacin; los de las materias indicadas por el articulo 56 por el Congreso y los dems, del articulo 57 por el Presidente de la Repblica[footnoteRef:7]. [7: BERNALES BALLESTEROS, Enrique con OTARDA PEARANDA, Alberto La constitucin de 1993, anlisis comparado EDITORA RAOZ quinta edicin 1999, pg. 828 a 830]

Si bien es cierto la funcin legislativa reside en el congreso, esto segn el art. 102 de la Constitucin y el Poder Ejecutivo solo la ejerce cuando esta es delegada de acuerdo al artculo 104 de la Constitucin o cuando esta misma lo establece, artculos 80 y 81.Estando esta garanta destinada a impugnar normas con rango de ley, segn su propio texto, se deduce que por ella solo se impugnarn tratados que apruebe el congreso segn el artculo 56. Los que apruebe el Presidente sern impugnados mediante la garanta de Accin Popular.Los tratados indicados en el segundo prrafo del artculo 57 de la Constitucin por su trmite de aprobacin son de rango de constitucionales. En efecto por referirse al tratado de materia constitucional, se pide que sea aprobado mediante reforma constitucional, de manera que si hubiera alguna incompatibilidad primaria la norma del tratado que no solo es posterior, sino tambin un acuerdo con otros Estados que no puede ser impugnado por razones constitucionales internas.LOS REGLAMENTOS DEL CONGRESOSegn el artculo 94 de la Constitucin, estos reglamentos tienen rango de ley y es razonable incluirlos en el grupo de las normas sujetas a la garanta de accin de inconstitucionalidad. El hecho de que hoy en da e la Constitucin se expresen los reglamentos de manera plural, para Enrique Bernales Ballesteros parece ser un error de redaccin, ya que actualmente solo existe un reglamento, porque anteriormente existan dos; uno para el congreso y uno ms para cada cmara[footnoteRef:8]. [8: BERNALES BALLESTEROS, Enrique con OTARDA PEARANDA, Alberto La constitucin de 1993, anlisis comparado EDITORA RAOZ quinta edicin 1999, pg. 828 a 830]

LAS NORMAS REGIONALES DE CARCTER GENERALSon normas generales dictadas por los consejos de coordinacin regional, establecidos en el segundo prrafo del art. 198 de la Constitucin. En materia de organizacin y atribuciones de las regiones habr que esperar las leyes respectivas porque la Constitucin es confusa, con respecto a todo el asunto regional referido a la organizacin del Estado.LAS ORDENANZAS MUNICIPALESTienen rango de norma general del organismo legislativo del gobierno local. Hay que tener en cuenta que el art. 23, inciso 5 de la Constitucin establece un requisito de firmas ms flexible, para que los ciudadanos ejerzan esta garanta contra las ordenanzas de los municipios de pocos habitantes.Por su parte, el artculo 21 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional dispone:"Son inconstitucionales las normas, en la totalidad o en parte de sus disposiciones, en los siguientes supuestos:POR LA FORMA:Referida al procedimiento de aprobacin de la norma, ocurre cuando no se cumplen los requisitos o procedimientos debidos, por ejemplo si se dicta un decreto de urgencia sin que lo apruebe el Consejo de Ministros, conforme lo establecido en el inciso 2 del art. 125 de la Constitucin. Este trmite se realiza fuera de las coordenadas sealadas en la Constitucin.POR EL FONDO:Referida al contenido de la norma, ocurre cuando la norma con rango de ley es incompatible con la Constitucin en su contenido.En este caso se trasgreden disposiciones o conculcan derechos expresamente sealados en el Cdigo Poltico.POR OMISIN:No es reconocida por el ordenamiento jurdico peruano, por lo que en nuestro pas tiene un tratamiento ntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional seala una determinada accin para el legislador o cualquier autoridad y ste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.Entre todos los temas propuestos para la Reforma de la Constitucin de 1993 no aparece la incorporacin de la Inconstitucionalidad por omisin. Una vez ms, lo poltico se superpone a lo estrictamente jurdico.Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales por contravenir el artculo 106 de la Constitucin las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carcter de orgnica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgnica o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada con tal carcter"[footnoteRef:9]. [9: Constitucin de 1993. Artculo 106.- "Mediante leyes orgnicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucin, as como tambin las otras materias cuya regulacin por ley orgnica est establecida en la Constitucin.]

Sin embargo, tanto la contravencin por la forma o por el fondo, pueden llegar a contradecir el principio expreso en el art. 51 de la Constitucin, que dice: La Constitucin prevalece sobre toda norma legal ().CONTROL POSTERIOR DE NORMASEl proceso de Inconstitucionalidad en el Per ha sido previsto como un mecanismo de control posterior de normas, es decir, solo a partir de su promulgacin es posible impugnarlas a travs de una demanda de Inconstitucionalidad. Esto es acorde a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional, art. 100, que seala el plazo para presentar una demanda de Inconstitucionalidad se empieza a contar desde la publicacin de la norma.Para Huerta Guerrero el control posterior de normas jurdicas a travs del proceso de Inconstitucionalidad es una opcin asumida en nuestro ordenamiento jurdico[footnoteRef:10]. Sin embargo existen experiencias comparadas en donde se ha establecido el control previo de determinadas normas como en el caso de Colombia, por lo que resulta importante evaluar y resulta conveniente la aplicacin de este sistema en el ordenamiento Constitucional peruano, ms an porque hemos sido testigos, durante el gobierno del ex presidente Fujimori, de la aprobacin de normas contrarias a los derechos fundamentales y los mecanismos establecidos para su proteccin, algunas de las cuales fueron sometidas a un control posterior a travs de un proceso de Inconstitucionalidad, pero que generaron efectos inmediatos en contra del texto constitucional. [10: HUERTA GUERRERO, Luis Alberto El proceso de Inconstitucionalidad en el Per Cdigo Procesal Constitucional comentado Trujillo, normas legales 2005 pg. 1089]

As ocurri en el caso de la Ley N 26592, que estableci la necesidad de contar con el voto favorable de los 2/5 del nmero legal de miembros del congreso (48 votos) como requisito para que se realice un referndum, norma que fue aprobada con el objetivo de limitar al referndum promovido contra la Ley N 26657, que permita una nueva reeleccin del ex presidente Fujimori para el ao 2000.Ese ejemplo muestra que existen situaciones en donde se aprueban normas manifiestamente contrarias a la Constitucin, cuyos respectivos proyectos de Ley podran ser sometidos a un control previo ante el Tribunal Constitucional, esto evitara que si el Tribunal se pronuncia por su inconstitucionalidad, que tales normas entren en vigor y originen perjuicios en asuntos de especial trascendencia.El control previo de proyectos de Ley de especial importancia resulta particularmente interesante, en tanto refuerza el control que debe existir sobre normas sustancialmente trascendentes para el desarrollo de un Estado de Derecho, como las normas sobre Derechos Fundamentales y sus mecanismos de proteccin. A nuestro entender, el control previo de determinadas normas no debe ser una opcin a descartar fcilmente.COMPETENCIA Y LEGITIMACIONLa demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y slo puede ser presentada por los rganos y sujetos sindicados en el artculo 203 de la Constitucin.Y segn el artculo 203 de la Constitucin Poltica estn facultados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad:LEGITIMACION ACTIVA (Art. 99 CPC)1. El presidente de la republica (designara con el voto, aprobatorio del consejo de ministros a uno de sus ministros, el cual pude delegar su representacin al procurador pblico, adjuntando acuerdo certificado art. 99 del CPC.1. El fiscal de la nacin (directamente o apoderado)1. Defensor del pueblo (directamente o apoderado)1. El 25% del nmero legal de congresistas de la republica (33 integrantes), los que actan por apoderado nombrado para el efecto.1. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas verificadas por el registro nacional de identificacin y estado civil (con patrocinio de abogado y conferirn poder para su representacin de uno de ellos). Si la norma cuestionada es de mbito regional u ordenanza municipal, est facultado para interponerla el 1% de los ciudadanos con el respectivo mbito territorial, siempre y cuando este nmero no supere el nmero de cinco mil.1. Los presidentes de regin, con el acuerdo del consejo de coordinacin regional, o alcaldes provinciales, con el acuerdo de su consejo (por si o apoderado y con patrocinio de letrado).1. Los colegios profesionales en materia de su especialidad (acompaando copia del acuerdo de la junta directiva y conferirn representacin al decano, actuando con patrocinio de abogado).Constitucin de 1979 (art. 299)Constitucin de 1993 (art. 203)

Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:- El Presidente de la Repblica;- La Corte Suprema de Justicia;- El Fiscal de la Nacin;- Sesenta Diputados,- Veinte Senadores; y- 50,000 ciudadanos.Estn legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:- El Presidente de la Repblica;- El Fiscal de la Nacin;- El Defensor de Pueblo;- El 25% del nmero legal de Congresistas;- 5,000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance genera, el 1% de ciudadanos del respectivo mbito territorial;- Los presidentes de regin, sobre materias de su competencia ;- Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia ; y- Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.

FUENTE: Constitucin Poltica y Derechos Humanos[footnoteRef:11] [11: Constitucin Poltica y Derechos Humanos Instituto de Derecho y Ciencias Polticas A.F.A. Editores importadores S.A. primera edicin 1994- Per]

LEGITIMACION PASIVA1. El congreso o la comisin permanente, as las normas impugnadas son leyes o reglamentos del congreso.1. El congreso o la comisin permanente, en caso de receso del congreso, y el poder ejecutivo, si la norma impugnada es un tratado internacional decreto legislativo o decreto de urgencia.1. El gobierno regional, si la norma impugnada es de carcter regional.1. La municipalidad emisora de la ordenanza municipal, cuando la norma impugnada es una ordenanza.Otro cambio que trajo consigo la Constitucin de 1993 fue el retiro de la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la Corte Suprema[footnoteRef:12]. Asimismo, se redujo el nmero de firmas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar una demanda. [12: Es discutible la supresin de esta legitimidad. Cuando un juez hace uso de la facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurdicas, prevista en el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin, debe elevar su decisin a consulta ante la Corte Suprema, requisito sealado en la Ley Orgnica del Poder Judicial (artculo 14). Por este motivo, la Corte Suprema posee un conocimiento privilegiado respecto de las normas que puedan atentar contra la Constitucin, por lo que podra dejarse abierta la posibilidad para que este rgano judicial, en caso de conocer alguna norma atentatoria contra dicho cuerpo normativo, pueda interponer la demanda respectiva ante el Tribunal Constitucional.]

PROCESOPRETENSIN O MATERIA DE LA CONTROVERSIAEl conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el Art. 109 del C.P.Const.; adopta decisiones o rehye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitucin y, las leyes orgnicas confieren a otro.Si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. (Art. 110 del C.P.ConstMEDIDA CAUTELAREl Tribunal puede suspender la disposicin, resolucin o acto objeto del conflicto, a solicitud del demandante.Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposicin, resolucin o acto cuya impugnacin estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, ste podr suspender el procedimiento hasta la resolucin del Tribunal Constitucional.[footnoteRef:13] [13: C.P.Const Artculo 111.- Medida Cautelar]

EL PROCEDIMIENTOTeniendo en consideracin que el Cdigo Procesal Constitucional, indica que el procedimiento se sujeta en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad, se mantiene las mismas etapas que han venido funcionando dentro del marco de la L.O.T.C. 26435 que se deroga en parte; ellas son las siguientes: Demanda, Auto admisorio, Contestacin de la demanda (en realidad alegato), Vista de la Causa y Sentencia, reducindose un tanto los trminos, ya que el procedimiento no debe durar ms de 60 das hbiles desde las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisin.[footnoteRef:14] [14: C.P.Const Artculo 112.- Admisibilidad y procedencia]

EFECTOS DE LA SENTENCIAEl Art. 113 del Cdigo, prescribe que, la sentencia del tribunal vincula a los poderes pblicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencia o atribuciones, la sentencia, adems de determinar su titularidad, puede sealar, en su caso un plazo dentro del cual el poder del estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.[footnoteRef:15] [15: C.P.Const Artculo Artculo 113.- Efectos de las Sentencias]

LA DEMANDAEn el proceso civil no existen demandas de oficio, todo es a iniciativa de parte, en el proceso civil la demanda constituye el acto procesal tpico de iniciacin del proceso y de fuerte trascendencia para la declaracin del derecho de fondo. Para Nerio Gonzales Linares esta es la llave maestra para abrir todas las puertas del proceso.[footnoteRef:16] [16: GONZALES LINARES, Nerio Derecho Procesal Civil Teora del Derecho Civil Universidad Andina del Cusco, Facultad de Derecho y Ciencias Polticas.]

Se afirma que su estudio encuentra sobrada justificacin en la generalidad que reviste. La demanda como acto procesal debe situarse entre los actos de peticin, de los ms relevantes en la vida de los ciudadanos, porque est destinada a obtener un servicio de justicia por parte del Estado. Debemos aclarar que adems no se trata de una peticin cualquiera, sino de la que va a iniciar el proceso judicial, estas son razones para no confundir la demanda con una solicitud.INTERPOSICION DE LA DEMANDAConforme con el prescrito por el art. 101 del CPC la demanda debe contener, por lo menos, los siguientes datos y anexos:1. Los datos de identidad de los rganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.1. La indicacin de la norma que se impugna en forma precisa.1. Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.1. La relacin numerada de los documentos que se acompaan.1. La designacin de apoderado si lo hubiera.1. Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisndose el da, mes y ao de su aplicacin.Adems, el Art. 102, precisa que se debe anexar a la demanda los siguientes documentos:1. Certificacin de acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la Republica.1. Certificacin de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del nmero legal de Congresistas.1. Certificacin por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribual, segn el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el 1% de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, conforme al art. 203 inciso 5 de la constitucin.1. Certificacin del acuerdo adoptado en la Junta directiva del respectivo colegio profesional1. Certificacin del acuerdo adoptado en el consejo de coordinacin regional o en el consejo provincial, cuando el actor sea presidente de regin o alcalde provincial, respectivamente.ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAInterpuesta la demanda el Tribunal Constitucional resuelve su admisin en el plazo no mayor de 10 das (art. 103 del CPC). La inadmisibilidad es una medida transitoria que consiste en el rechazo de la demanda cuando le falta algn requisito que puede ser subsanable en el plazo de ley.[footnoteRef:17] [17: MESIA RAMIREZ, Carlos Exegesis del Cdigo Procesal Constitucional Lima Editorial Gaceta Jurdica 2004]

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAEl Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:1. Que la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artculo 101 del Cdigo Procesal Constitucional.1. No se acompaen los anexos establecidos. En su caso, conforme al art. 102 del CPC, la certificacin del acuerdo adoptado o certificacin de las firmas correspondientes.El Tribunal Constitucional conceder un plazo no mayor de cinco das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso. Creemos que el art. 103 del Cdigo Procesal Constitucional (inadmisibilidad de la demanda) en su parte final contiene un error, al prescribir que si vencido el plazo de 5 das no se subsana el defecto de inadmisibilidad; el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declarara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso.Un evidente error, por cuanto la prctica procesal aconseja, en caso de inadmisibilidad no subsanada el rechazo de la demanda y el archivamiento del expediente, as lo prescribe el art. 426 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria al presente. Admitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, el Tribunal Constitucional impulsara el proceso de oficio prescindiendo de la actividad e inters de las partes. El proceso solo terminara por sentencia. (art. 106 del Cdigo Procesal Constitucional); al respecto el Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria al presente establece las llamadas formas especiales de conclusin del proceso (conciliacin, allanamiento y reconocimiento, transaccin judicial, desistimiento, abandono) que en su caso no son inaplicable al presente proceso.APERSONAMIENTO Y CONTESTACIN.El emplazado contestara la demanda dentro de los treinta das contados a partir de la notificacin de la demanda. Transcurrido dicho plazo, con o sin contestacin, el Tribunal resolver teniendo por contestada la demanda o declarando rebelde al emplazado, segn corresponda (CPConst. Art. N 107).IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDAA tenor de lo prescrito por el art. 104 del Cdigo Procesal Constitucional, el Tribunal declarara la improcedencia liminar de la demanda, cuando en su caso concurra alguno de los siguientes supuestos: La demanda se ha interpuesto vencido el plazo prescriptorio. En caso de inconstitucionalidad de una norma fuera del plazo de seis aos contado a partir de su publicacin. Para el caso de los tratados fuera del plazo de seis meses. Si el Tribunal ya hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo. Constituye una aplicacin del principio de economa procesal. Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la demanda. En su caso, el Tribunal en resolucin debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.En estos casos el tribunal declarar la improcedencia liminar de la demanda, mediante resolucin debidamente motivada y esta es inimpugnable.IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARESEn el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares a tenor de lo prescrito por el art. 105 del Cdigo Procesal Constitucional. Resulta obvio que no se pueda interponer medidas cautelares, puesto que no es pertinente suspender la eficacia de una norma por el simple cuestionamiento de la misma, tanto ms si a favor de la norma se establece una presuncin de constitucionalidad.VISTA DE CAUSA Y SENTENCIA.En la resolucin que tiene por contestada la demanda o que declara la rebelda del emplazado, se fijara la fecha de vista de la causa, dentro de los diez das hbiles siguientes y se llevara a cabo en audiencia pblica, conforme al Art. N 29 del Reglamento Normativo del TC. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente (CPConst. Art. N 107).Se puede precisar que el Tribunal Constitucional puede solicitar informes y documentos que considere necesarios para la resolucin de la causa a los poderes del Estado y a la Administracin Publica. El Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan los informes y documentos solicitados y puedan ejercer los derechos que correspondan (CPCons. Art. N 119).Durante la tramitacin del proceso ante el Tribunal Constitucional, las audiencias pblicas seguirn las siguientes reglas:1. La audiencia pblica es el acto procesal mediante el cual se escucha a las partes y a los abogados, que soliciten informar oralmente sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en su oportunidad (Reglamento Normativo del TC Art. N 29).1. Se realizaran los das lunes, martes, mircoles y jueves, no incluye los das no laborables. Su realizacin en otros das es excepcional, adems el pleno determina el momento en que se inicia la audiencia (Reglamento Normativo del TC Art. N 30).1. Se debe de solicitar por escrito la presentacin del informe oral, dentro de los tres das hbiles siguientes a la publicacin del da de la audiencia en el portal electrnico del TC (Reglamento Normativo del TC Art. N 31).1. Las partes hacen uso de la palabra durante cinco minutos, asimismo, los representantes legales de las partes hacen uso de la palabra por el mismo tiempo. El presidente de TC establece el tiempo en que las partes hartan uso de los derechos de rplica y duplica (Reglamento Normativo del TC Art. N 34).1. Durante la audiencia se permitir la participacin de los amicus curiae (Reglamento Normativo del TC Art. N 34).El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores de producida la vista de la causa (CPCosnt. Art. N 108).Para declarar la inconstitucionalidad de una demanda se requerir el voto conforme de cinco magistrados, de no alcanzar dicha votacin, la demanda ser declarada infundada (LOTC Art. N 5 y RNTC Art. N 10).Se deber de suspender el trmite del proceso de accin popular en que se est cuestionando la validez de una norma infra legal, que tenga vinculada otra norma con rango de ley, la cual se haya sometida a un proceso de inconstitucionalidad. La suspensin se mantendr hasta que el Tribunal Constitucional expida resolucin definitiva (CPConst. Art. N 80).La sentencia del Tribunal Constitucional, ser tal cuando haya sido firmado por cinco magistrados, conforme al qurum establecido (LOTC Art. N 5 y RNTC Art. N 10). La sentencia inimpugnable. Contra los decretos y autos procede el recurso de reposicin (CPConst. Art. N 121). Sin embargo a los dos das de la publicacin de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede dictar resolucin aclarando algn concepto o subsanando cualquier error material u omisin en que hubiere incurrido. Esta resolucin se expide sin ms trmite y al segundo da de formulado el pedido de aclaracin (CPConst. Art. N 121).

ESQUEMA:

TIPOS DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDADSENTENCIAS INTERPRETATIVASMediante este tipo de sentencia se dictan pautas respecto de cmo debe ser interpretada una norma para que sea considerada compatible con la constitucin. En ese sentido se dispone que una disposicin legal no es inconstitucional si es que puede ser interpretado conforme con la constitucin[footnoteRef:18]Estas sentencias se basan en lo dispuesto por el art VI del ttulo preliminar del cdigo procesal los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley , y los reglamentos respectivos segn los preceptos y principios constitucionales , conforme la interpretacin de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos bajo responsabilidad [18: Carrasco. (2010). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Fecat EIRL]

El caso ms usual de este tipo de sentencias es aquel que se presenta cuando un mismo enunciado lingstico de un proceso legal , admite al menos dos interpretaciones posibles , en esos casos si una de las interpretaciones es contraria a la constitucin y la otra resulte conforme a ella , el tribunal constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad de la disposicin , sino solo del sentido interpretativo que colisiona con ellaSENTENCIAS ADITIVASSon aquellas mediante las cuales el tribunal constitucional incorpora dentro de la norma cuestionada la palabra o frase omitida, para salvar su inconstitucionalidadlas sentencias resultan del examen que realiza el tribunal constitucional de una norma cuya redaccin cuenta con contenido normativo menor del exigible constitucionalmenteEn ciertas ocasiones , la inconstitucionalidad de una disposicin legal es consecuencia de que dejan de decir algo que debi decirse para ser constitucional .por ejemplo, una ley que indica que : se aumentaran las pensiones de los pensionistas sujetos al rgimen del decreto ley 20530 habra que preguntarse Por qu no dice la disposicin que el aumento tambin sea omnicomprensivo de los pensionistas del decreto ley 19990 en este caso si el tribunal constitucional declara inconstitucional la ley por afectar el principio de igualdad su pretexto de proteger a los pensionistas del decreto ley 19990 dispone se suprima las letras o freses que introducen el elemento desigualitario . Esta es del rgimen del decreto ley 20530 la norma subsiste en otro termino que corresponda a ambos es decir 19990 y 20530SENTENCIAS SUSTITUTIVASMediante este tipo de sentencias el tribunal constitucional declara inconstitucional la norma impugnada y dispone la regla que debe sustituirla para que este conforme con la constitucin la sentencia sustitutiva se compone de dos partes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposicin legal impugnada: y la otra que la reconstruyeSENTENCIAS EXHORTATIVASSon aquellas en las cuales , el tribunal constitucional pese a advertir una manifestacin de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que un plazo razonable introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado y no sancionadoEste tipo de sentencia ha sido dictada por el tribunal constitucional para corregir ciertos excesos en las normas de mbito militar y policialEn este caso existe una norma que es inconstitucional pero la sentencia respectiva no dispone su expulsin del ordenamiento jurdico dado que tal medida podra originar graves perjuicios optndose por exhortar al congreso para que realice las modificaciones normativas respectivas de acuerdo a los lineamientos que seala la sentenciaEFECTOS DE LA SENTENCIALa sentencia fundada de inconstitucionalidad de una norma legal tiene efectos para todos erga onmmes y por regla general para el futuro ex nunc ; es decir al da siguiente de la publicacin de la sentencia del tribunal del tribunal queda sin efecto la norma legalAdems se atribuye a las sentencias del tribunal las siguientes caractersticas:Fuerza de ley .- se parte de romper con el principio positivista de que una ley solo puede ser derogada por otra ley , por cuanto tambin una sentencia del tribunal constitucional que declare inconstitucional una ley conlleva la derogacin de la misma conforme a la ley de reforma 28389 la ley se deroga solo por otra ley tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidadCosa juzgada.- sobre la base del precepto constitucional que otorga a una sentencia del TC la eficacia de rogativa de una ley sobre otra, se deriva el carcter de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucional una leyAplicacin vinculante a los poderes pblicos. La afirmacin de que la sentencia del tribunal constitucional que declara inconstitucional una ley. Por su carcter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes pblicos se deriva del carcter general que produce los efectos derogatorios de su sentenciaLa sentencia denegatoria impide que posteriormente se interponga una nueva accin fundada en idntico precepto constitucionalLa declaratoria de inconstitucional de una norma por vicios formales no impide que esta sea demandada posteriormente por razones de fondo[footnoteRef:19]La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad no permite revivir procesos fenecidos en los que se haya aplicado la norma o normas declaradas inconstitucionales salvo en materia penal y tributaria [19: Carrasco. (2010). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Fecat EIRL]

En materia penal el tribunal constitucional e la sentencia dictada , en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra los decretos leyes sobre terrorismo y traicin a la patria ex 01-2002-I/ TC determino la eficacia retroactiva de la sentencia , lo permiti revisar los procesos judiciales tramitados con aplicacin de las normas declaradas inconstitucionales por el tribunalLos jueces debern aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el tribunalLa declaracin de inconstitucionalidad de una norma no permite no permite recobrar la vigencia de las normas que ella hubiera derogadoLa sentencia recada tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, vinculada a todos los poderes pblicos y produce efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacinCARACTERSTICAS QUE SE DEBEN CONSIDERAR AL SENTENCIARLa sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada declara igualmente la de aquella otra ala que debe entenderse por conexin o consecuenciaLos jueces suspenden la tramitacin de los procesos de accin popular sustentados en normas respecto de los cuales se ha planteado la demanda de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional hasta que se expida resolucinEFECTOS DE LA INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALESLos jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales conforme con la interpretacin de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesosEl ordenamiento jurdico peruano tiene un control concentrado a cargo del tribunal constitucional y un control difuso a cargo del poder judicial y tribunal constitucional: dichos rganos son intrpretes de las normas constitucionalesLa ley orgnica del tribunal constitucional 28301 en su artculo 1 seala expresamente que el tribunal constitucional es el rgano supremo de interpretacin y control de la constitucionalidadReconocida la naturaleza jurdica de la constitucin del estado debe reconocerse tambin la posibilidad de que sea objeto de interpretacin ,no obstante , la particular estructura normativa de sus disposiciones que a diferencia de la gran mayora de las leyes no responden en su aplicacin a la lgica subjuntiva exige que los mtodos de interpretacin constitucional no se agoten en aquellos criterios clsicos de interpretacin normativa sino que abarquen entre otros elementos una serie de principios que informan la labor hermenutica del juez constitucionalEn atencin a su particular naturaleza la interpretacin constitucional tiene determinados principiosPRINCIPO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCINEsta debe entenderse como un todo armnico y sistmico, por tanto cuerpo normativo unitario del estado y base del sistema jurdico en cuanto contiene al llamado orden constitucionalPRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRCTICA En virtud del cual toda aparente contradiccin debe resolverse privilegiando la coherencia de sus normas , toda aparente tensin entre las disposiciones constitucionales debe resolverse optimizando su interpretacin es decir sin sacrificar ninguno de los valores derechos o principios contenidosPRINCIPIO DE EFICACIA INTEGRADORASe relaciona con la necesidad de que toda interpretacin debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen la unidad constitucionalPRINCIPIO DE CORRECCIN FUNCIONALPropugna el respeto del marco de atribuciones y competencias determinadas por la constitucin para los poderes y rganos del estadoPRINCIPIO DE EFICACIA O EFECTIVIDADEl intrprete debe encausar su actividad hacia opciones hermenuticas que optimicen y maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar ni limitar su contenidoPRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA CONSTITUCINEn cuanto es una norma fundamental directamente aplicable su vigencia y eficacia constituye la razn de ser del estado constitucional de derechoPRINCIPIO DE INTERPRETACIN PRO LIBERTATISLa norma constitucional debe interpretarse privilegiando, del modo as favorable a la persona y su dignidad la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado[footnoteRef:20]La interpretacin constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleolgico o finalista de la constitucin que es instrumento de gobierno ,tambin y principalmente tambin lo es de amparo a la libertad , finalidad suprema y ultima de la norma constitucional es la proteccin y garanta de la libertad y dignidad del hombre y en caso de aparente conflicto entre la libertad e inters del gobierno aquella debe primar siempre sobre este [20: Carrasco. (2010). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Fecat EIRL]

La interpretacin de una norma constitucional es cualitativamente superior a la interpretacin de una ley , en la primera se va a tratar de desentraar el contenido de un texto poltico , razn por la que se debe buscar el sentido teleolgico y de libertad de la persona humana situacin que no acontece con la norma con rango de ley en la que si aplicamos el mtodo literal , histrico teleolgico

CONCLUSIONES

1. Es necesario sealar que El Cdigo Procesal Constitucional es una herramienta fundamental tramitar los procesos inconstitucionales.2. En consecuencia, y dentro de este marco conceptual, la Constitucin debe mantener su jerarqua frente a las posibles violaciones o quebrantos. Caso contrario, este principio de la Supremaca Constitucional, sera negado en los hechos.3. Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los rganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribucin de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.4. Como revisamos anteriormente el Control Concentrado es un mecanismo necesario para el control de la inconstitucional de las leyes, para de una forma u otra expulsar o extirpar aquellos tumores malignos que atenten contra la jerarqua de la constitucin como ley superior.5. A lo largo del presente trabajo podemos indicar que el objetivo del proceso de inconstitucionalidad es evaluar la compatibilidad de las normas con rango de ley con la Constitucin.6. As mismo el Proceso de inconstitucionalidad en el Per se ha convertido en un mecanismo de control de las normas con rango legal que son incompatibles con la Constitucin por el Fondo o la Forma.7. As mismo debemos de resaltar por ser importante que una vez admitida la demanda, y en atencin al inters pblico, el Tribunal Constitucional impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes. El proceso solo termina por sentencia.8. Por lo que podemos afirmar que el Tribunal Constitucional necesariamente debe de realizar una eficiente labor de control y no ha permitido que leyes inconstitucionales afecten derechos constitucionales.9. Por otra parte la demanda de inconstitucionalidad sirve para cuestionar, en va principal, la constitucionalidad de las normas legales. Como se trat durante el trabajo el rgano competente para resolver las demandas de inconstitucionalidad, en la mayora de ordenamientos vigentes es un rgano jurisdiccional especializado que recibe, generalmente, el nombre de Tribunal Constitucional, como es el caso de nuestro pas. Por lo que afirmamos que la declaracin de inconstitucionalidad de la Ley, que es objeto principal de una demanda de inconstitucionalidad declarada fundada tiene efectos generales.10. Por otra parte El conflicto de competencia o atribuciones es un proceso constitucional que tiene como finalidad que se respeten las competencias que la Constitucin y las leyes atribuyen a los poderes del Estado.11. Los rganos constitucionales autnomos por ejemplo, son el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Pblico, la Defensora del Pueblo, los gobiernos regionales o municipales.12. Se presenta al Tribunal Constitucional, quien lo resuelve como instancia nica. El propsito de este proceso es que no se vulnere la distribucin de competencias que el ordenamiento jurdico ha establecido, ya sea invadindose un mbito competencial ajeno o rehuyndose una atribucin propia. 13. La sentencia respectiva determina el poder, rgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso, ordena que sea ejercida por el poder, rgano o ente renuente.

BIBLIOGRAFIA

1. GONZALES LINARES, NERIO DERECHO PROCESAL CIVIL TEORA DEL DERECHO CIVIL UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS2. CARRASCO GARCIA, LUIS ALBERTO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO3. BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE CON OTARDA PEARANDA, ALBERTO LA CONSTITUCIN DE 1993, ANLISIS COMPARADO EDITORA RAOZ QUINTA EDICIN 1999, PG. 828 A 8304. HUERTA GUERRERO, LUIS ALBERTO EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PER CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO TRUJILLO, NORMAS LEGALES 2005 PG. 10895. MESIA RAMIREZ, CARLOS EXEGESIS DEL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LIMA EDITORIAL GACETA JURDICA 20046. CONSTITUCIN POLTICA Y DERECHOS HUMANOS INSTITUTO DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS A.F.A. EDITORES IMPORTADORES S.A. PRIMERA EDICIN 1994- PER7. C.P.CONST ARTCULO 111.- MEDIDA CAUTELAR8. C.P.CONST ARTCULO 112.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA9. C.P.CONST ARTCULO ARTCULO 113.- EFECTOS DE LAS SENTENCIAS10. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXPEDIENTE 010-2002-AI/TC), PUBLICADA EL 4 DE ENERO DEL 2003, PRRAFO 9.11. CONSTITUCIN DE 1993. ARTCULO 106