Acciones. Distribución de Dividendos.

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Voces: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES-DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS Título: Algunas cuestiones en relación al dividendo societario Autor: Molina Sandoval, Carlos A. Cita: MJ-DOC-2273-AR | MJD2273 Producto: MJ Sumario: I. INTRODUCCIóN. - II. PAGO DEL DIVIDENDO. II.1.LUGAR. II.2. ÉPOCA. II.2.1. Generalidades. II.2.2. Otras posibilidades. - III. PROPORCIóN. - IV. FORMA DE PAGO. IV.1. EFECTIVO. IV.2. EN ESPECIE. IV.3. ACCIONES. IV.3.1. Generalidades. IV.3.2. ¿Aumento de capital? IV.3.3. Derecho de receso. - V. DIVIDENDOS NO PAGADOS EN EFECTIVO Y LA NECESIDAD DE GANANCIA LíQUIDA. - VI. IRREVOCABILIDAD DEL DIVIDENDO. - VII. PRESCRIPCIóN. VII.1. INTERPRETACIóN DOCTRINARIA. VII.2. NUESTRA POSICIóN. VII.3. INICIO DE LA PRESCRIPCIóN. VII.4. REDUCCIóN DEL PLAZO. - VIII. DIVIDENDOS FICTICIOS. VIII.1. NOCIONES ELEMENTALES. VIII.2. REPETICIóN. VIII.3. DIVIDENDO DE BUENA FE. - IX. DIVIDENDOS ANTICIPADOS. IX.1. EXCEPCIONES. IX.2. NOCIóN DE

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Distribution of profits among sharholders.

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Voces: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES-DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS

Voces: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES-DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS

Ttulo: Algunas cuestiones en relacin al dividendo societario

Autor: Molina Sandoval, Carlos A.

Cita: MJ-DOC-2273-AR | MJD2273

Producto: MJ

Sumario:

I. INTRODUCCIN. - II. PAGO DEL DIVIDENDO. II.1.LUGAR. II.2. POCA. II.2.1.

Generalidades. II.2.2. Otras posibilidades. - III. PROPORCIN. - IV. FORMA DE PAGO. IV.1.

EFECTIVO. IV.2. EN ESPECIE. IV.3. ACCIONES. IV.3.1. Generalidades. IV.3.2. Aumento de

capital? IV.3.3. Derecho de receso. - V. DIVIDENDOS NO PAGADOS EN EFECTIVO Y LA

NECESIDAD DE GANANCIA LQUIDA. - VI. IRREVOCABILIDAD DEL DIVIDENDO. - VII.

PRESCRIPCIN. VII.1. INTERPRETACIN DOCTRINARIA. VII.2. NUESTRA POSICIN. VII.3.

INICIO DE LA PRESCRIPCIN. VII.4. REDUCCIN DEL PLAZO. - VIII. DIVIDENDOS

FICTICIOS. VIII.1. NOCIONES ELEMENTALES. VIII.2. REPETICIN. VIII.3. DIVIDENDO DE

BUENA FE. - IX. DIVIDENDOS ANTICIPADOS. IX.1. EXCEPCIONES. IX.2. NOCIN DE

DIVIDENDO ANTICIPADO, PROVISIONAL Y DERIVADO DE BALANCES ESPECIALES. IX.3.

RATIFICACIN DE LOS DIVIDENDOS ANTICIPADOS. IX.4. AUTORIZACIN ESTATUTARIA.

IX.5. LA BUENA FE Y LOS DIVIDENDOS ANTICIPADOS. - X. CARCTER PROPIO O

GANANCIAL DEL DIVIDENDO. X.1. DEBATE DOCTRINARIO. X.2. NUESTRA OPININ.

I

Introduccin

El art. 1 de la LSC, seala que habr sociedad cuando dos o ms personas en forma organizada

conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la

produccin o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las

prdidas. En la idea de beneficio la LSC ha insertado un rgimen de distribucin de utilidades que tiene

ciertas particularidades.

Es cierto que la nocin de beneficio es una idea amplia y no siempre se relaciona con el lucro (art. 3,

LSC). Pero el presente estudio tiene por objeto la nocin estricta de beneficio: la utilidad a ser

distribuida por los socios.

Nuestro rgimen ha estructurado un rgimen de distribucin de utilidades previsto en los arts. 11, inc.

7, 13, inc. 1 y sigs., 66, inc. 4, 68, 224 y 225 de la LSC. No obstante tan amplia regulacin, existen

ciertas cuestiones que no han sido reguladas explcitamente. Mediante el presente se abordarn ciertos

temas que no encuentran una regulacin acabada en el sistema previsto por la ley 19.550 [ED, 42-943 y

EDLA, 1984-269].

II

Pago del dividendo

Uno de los tpicos antes sealados se relacina con el pago del dividendo, respecto del cual se suelen

plantear ciertos interrogantes que tienen una gran importancia prctica.

II.1. Lugar

En primer lugar, y en relacin al lugar de pago, en principio, deber realizarse en el domicilio social. Se

aplica el art. 747 del cd. civil. Obviamente, y de acuerdo a este precepto, si el pago de dividendo es en

especie, deber realizarse en el lugar donde sta exista al tiempo de contraerse la obligacin: o sea, al

momento de la declaracin por parte de la asamblea.

Si la sociedad modificase su domicilio cuando ya se han declarado los dividendos, el accionista

(acreedor de la sociedad) podr exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo domicilio (art. 748,

cd.civil).

Ello no importa que el estatuto pueda pactar una solucin diferente. En este caso, y atento su carcter

contractual, deber estarse prioritariamente a lo establecido en el contrato social. Incluso sera factible

que la asamblea establezca el lugar de cumplimiento de la obligacin de pago de dividendos.

II.2. poca

II.2.1. Generalidades

Al igual que lo sealado anteriormente, primeramente deber respetarse lo acordado en el contrato

social. Si nada se hubiera pactado, la asamblea o reunin de socios es el rgano competente para

determinar la poca. Ella podr establecer la fecha de pago del dividendo, pudiendo tambin establecer

su pago de forma escalonada o en cuotas.

No obstante ello, puede suceder (y en la prctica societaria es comn que ocurra) que ni el contrato

social ni la asamblea establezcan la poca de pago. En este caso, parece prudente entender que el

dividendo es exigible a la sociedad luego de la declaracin de distribucin de dividendos. Ello salvo

que normativa especial (v. gr., Comisin Nacional de Valores u otros entes de control) establezcan un

plazo diferente.

II.2.2. Otras posibilidades

Es factible que los socios acuerden en la resolucin asamblearia que el pago de dividendo se efecte en

determinadas cuotas o que se efecten pagos mximos limitados a una cierta cantidad. Esta decisin es

legtima, ya que puede ser adoptada en aras de no afectar la liquidez de la empresa.

Si la sociedad quisiere hacer pagos anticipados de las cuotas en que se dividi el pago de dividendos, y

el socio quisiere recibirlos, no estar obligado a efectuar el descuento pertinente (art. 755, cd. civil).

Tambin es posible que la asamblea (o incluso el estatuto) delegue en el rgano de administracin la

poca de pago. En este caso, obviamente, el directorio podr determinar dicha fecha; aunque, como

toda facultad de este rgano, deber ser realizado con la prudencia y diligencia de un buen hombre de

negocios (art.59, LSC).

El directorio no puede, so capa de establecer la fecha de pago, quebrantar el inters de todos los socios

y procura justamente la percepcin de las ganancias. Por ello, se ha entendido prudente que el

directorio determine el pago de los dividendos dentro del perodo mximo del ejercicio siguiente.

Incluso sera vlido que el estatuto o la asamblea indiquen los mrgenes de discrecionalidad y decisin

del rgano de administracin.

No obstante lo dicho, parece lgico que una adecuada administracin establezca en la memoria, no slo

las causas por las que se propone el pago de dividendos (art. 66, inc. 4, LSC), sino tambin la fecha y

modalidad que se estima adecuada. De todas formas, la asamblea es libre de adoptar, dentro de

parmetros de razonabilidad, la decisin que estime conveniente.

Si nada se discutiera en el seno de la asamblea, y se aprobara la memoria sin observaciones o

cuestionamientos puntuales, cabe entender que dicho acto jurdico (complementario de los restantes

estados contables) tiene cierto carcter vinculante para el rgano de administracin.

III

Proporcin

En principio, y atento a la igualdad de los derechos de las acciones, la distribucin se efectuar de

manera proporcional a las tenencias accionarias (art. 207, LSC). Aunque, como lo establece la ley, es

factible la previsin de diversas categoras accionarias, pudiendo reconocerse acciones con preferencia

patrimonial (art. 217, LSC).

La distribucin se dispone sobre el capital suscripto, salvo disposicin contraria de los estatutos, de que

se efecte a prorrata de la integracin: la razn es que la sociedad goza desde la suscripcin de un

crdito que confiera la sola suscripcin(1).

Si el accionista se encuentra en mora, su derecho se encuentra suspendido (art. 192, LSC), aunque ello

no ocurre en los restantes tipos societarios (art. 37, LSC). El problema que se plantea se vincula con la

distribucin de las utilidades.Que el derecho queda suspendido en el caso de las sociedades annimas,

no quedan dudas; pero no existe la misma certeza en cuanto a la distribucin de utilidades.

Si el estatuto resuelve la cuestin, habr que estarse lgicamente a lo all establecido. Ahora bien, si

guarda silencio, el art. 189 de la LSC, en cierto modo seala que debe respetarse la proporcin de cada

accionista en la capitalizacin de reservas y en otros mecanismos. Tambin el mismo art. 192 de la

LSC, alude a suspensin y no a prdida. De donde, si el derecho se suspende, no se pierde; y por ello,

una vez que las acciones estn totalmente integradas, el accionista recobrar su derecho a percibir el

dividendo declarado. Ello no obsta, por supuesto, a que la sociedad adopte oportunamente las medidas

que estime convenientes a su inters.

En igual sentido, aunque con diversos argumentos, SUSSINI (h.): a falta de clusula estatutaria, la

divisin deber practicarse segn el nmero de acciones suscriptas y no segn las sumas integradas(2).

No comparten esta opinin SASOT BETES y SASOT(3), quienes entienden que normas de equidad y

de realidad econmico-financiera abonan que el reparto de dividendos se efecte en la proporcin al

monto real y efectivamente desembolsado.

IV

Forma de pago

El pago del dividendo puede realizarse de las ms diversas formas. As, bsicamente se pueden

establecer tres formas: i) en efectivo; ii) en especie; iii) en acciones.

IV.1. Efectivo

El pago en efectivo es la forma habitual de distribucin de utilidades. Si el estatuto no prev otra forma

de pago o, si en ausencia de previsin estatutaria, la asamblea no la estableci, debe entenderse que el

dividendo del accionista debe pagarse en efectivo, en la moneda del curso legal. El pago, aun en

efectivo, podr realizarse en cuotas o en otra formas establecidas por el estatuto o aprobadas por la

asamblea.

El pago se realiza contra la entrega del cupn (art.212, 3 prr., LSC). Aunque debe recordarse que el

cupn no es obligatorio, ya que no existe norma que as lo establezca. Sin perjuicio de ello, resulta una

prctica, adems de muy unida a la costumbre mercantil, que posee muchas ventajas operativas.

Esta practicidad se vislumbra en varios sentidos, pero primordialmente en la amplia posibilidad de

circulacin que tienen los cupones. Ello es claro, ya que el art. 4 de la ley 24.587 [EDLA,

1995-B-1179], expresamente admite que los ttulos valores privados nominativos no endosables podrn

llevar cupones al portador, los que debern contener la numeracin del ttulo valor. Por supuesto, que

deber tenerse en cuenta el art. 2, ley 24.587, para su transmisin.

IV.2. En especie

Tambin podr realizarse el pago en especie. En este caso, la sociedad, en lugar de entregar dinero en

efectivo, entregar determinados bienes. Si el pago se realiza en acciones que no son los de la sociedad

emisora (sino que integran el activo social), esta forma de liquidacin del dividendo debe entenderse

como un pago en especie.

IV.3. Acciones

Ahora bien si las acciones entregadas por la sociedad forman parte del capital social, la naturaleza de

este pago es la de dividendo en accin.

IV.3.1. Generalidades

As se ha dicho que la sociedad recurre a este procedimiento, aprovechando las utilidades del ejercicio

que, en lugar de distribuirlas en efectivo su destino natural, las capitaliza, incrementando su capital

social entregando a los accionistas acciones liberadas que son emitidas a su valor nominal , y

respetando, por imperativo legal (art.189, LCQ), las proporciones que cada uno de ellos tuviere hasta

ese momento en el capital social(4).

En esencia, el aumento de capital con recursos propios aparece, en principio, como una operacin

meramente contable consistente en la simple transferencia interna de fondos de una cuenta a otra del

pasivo del balance, siendo el elemento caracterstico de tal operacin, y determinante de su funcin

econmica, la existencia de una transformacin de reservas ya existentes en capital social, y

produciendo la misma el efecto primero y fundamental de indisponibilidad devenida de tales fondos, de

otro modo disponibles en mayor o menor medida(5).

Debido a ello, y a que esta posibilidad importa la no distribucin de ganancias en efectivo entre los

socios, la ley ha impuesto la obligatoriedad de justificar en la memoria las causas por las que propone

el pago del dividendo en otra forma que no sea en efectivo (art. 66, inc. 4, LSC).

IV.3.2. Aumento de capital?

Bsicamente, el dividendo en acciones importa un aumento de capital: se trata de un pago (la entrega

de la ganancia al socio) en especie (por cuanto difiere del pago en efectivo) diferido hasta que se

concrete el efectivo aumento de capital (ya que slo luego de ello se procede a la entrega de las

acciones a los socios).

Ahora bien, puede darse el caso de que el pago del dividendo se realice en acciones de la propia

sociedad y no se realice el pertinente aumento de capital. El caso est previsto en el art. 220 de la LSC,

segn el cual la sociedad en determinados casos puede adquirir sus propias acciones. Si bien el art. 220,

inc. 1 de la LSC, establece la obligatoriedad de la reduccin del capital social, en los dos incisos

restantes slo se impone la enajenacin por el directorio dentro del trmino de un ao (art. 220, incs. 2

y 3, LSC).

Por ello, en este caso, nada empece a que se proponga el pago de dividendos con las acciones

adquiridas.Obviamente, y al igual que en el caso del aumento del capital (art. 189, LSC), se deber

respetar el derecho de preferencia (art. 194, LSC).

IV.3.3. Derecho de receso

Se ha discutido en doctrina si el aumento de capital mediante capitalizacin de utilidades es un

aumento que habilite el ejercicio del derecho de receso (art. 245, LSC). Esta norma seala que podrn

ejercer este derecho en los casos de aumento de capital que competan a la asamblea extraordinaria y

que impliquen desembolso para el socio.

En este sentido, NISSEN ha sealado que el aumento del capital social por capitalizacin de ganancias

debe ser asimilado al aumento de capital por efectiva aportacin (art. 194, LSC), y no al aumento de

capital por capitalizacin de cuentas del activo, pues los dividendos, una vez aprobados dejan de

pertenecer a la sociedad y no forman parte de su patrimonio, careciendo sus rganos de la posibilidad

de disposicin sobre ellos(6).

Desde otra posicin se ha sostenido que si no se otorga el derecho de receso en la constitucin de

reservas con utilidades, tampoco sera aceptable este ejercicio mediante el aumento del capital social,

puesto que sera una forma de incentivar el financiamiento societario mediante la constitucin de

reservas y no el aumento de capital que en definitiva repotencia la garanta mnima que se otorga a

terceros que dan crdito a la sociedad, garanta en que se asienta la limitacin de la responsabilidad(7).

Compartimos esta ltima posicin. Adems de las razones esgrimidas, puede sealarse que la ley es lo

suficientemente clara en relacin a la necesidad de que el aumento de capital importe un desembolso

para el socio. La capitalizacin de utilidades no importa tal desembolso.Es cierto que si el dividendo

fuere declarado y el socio, en lugar de tener un derecho en expectativa, tuviera un crdito lquido y

exigible (que si se capitalizara importara va compensacin y con esfuerzo interpretativo un

desembolso).

Pero en el supuesto analizado el dividendo no naci en esa forma, sino que directamente se transform

en un aumento de capital. El socio, en este aumento de capital, no deber afrontar ningn desembolso

dinerario(8).

Si bien existen autores que interpretan el desembolso como un aporte econmico (y no meramente

dinerario)(9), lo cierto es que la teleologa de la norma ha sido distinta y, en este sentido y sobre todo

teniendo en cuenta lo taxativo de la enumeracin del art. 245, LSC el desembolso exige que el socio

debe ingresar un valor a la sociedad.

V

Dividendos no pagados en efectivo

y la necesidad de ganancia lquida

Una duda que se vislumbra en materia de dividendos que no sean pagados en efectivo (en especie o en

acciones) es si efectivamente se requiere que la ganancia sea realizada y lquida(10). Que sea realizada

no quedan dudas respecto de la justificacin de la exigencia, ya que slo la ganancia producida en el

ejercicio permite hablar tcnicamente de ganancia. Si la misma es futura, es slo una ganancia

potencial.

Ahora bien, la exigencia de que la ganancia sea lquida encuentra su justificativo en que no deba

afectarse la solvencia financiera de la empresa. Ello as, pues podra incrementarse notablemente el

pasivo corriente obligando a la sociedad a obtener activos lquidos de alguna manera (debe recordarse

que una vez declarado el dividendo, deja de estar asentado en el patrimonio neto, para ingresar en el

pasivo exigible como cualquier otro crdito).

Pero, si el pago es en acciones o especie, la situacin financiera del ente social no se vera influido,

pues:o bien, se emiten acciones, con lo cual la finanzas de la empresa no se afectan, pues importan un

mero movimiento contable; o bien, se paga en especie, en cuyo caso si el nivel de liquidez del bien con

el cual se cancela la obligacin no influye en la situacin financiera, tampoco existiran inconvenientes

(v. gr., se paga con una cesin de un crdito incluido en el activo no corriente[11]).

De todas formas, y de acuerdo al sistema previsto por la ley, parece lgico entender que la LSC no deja

margen de dudas: slo pueden pagarse dividendos con ganancias lquidas y realizadas. Si las mismas

no tienen este carcter no podrn distribuirse utilidades, aun cuando las mismas lo sean mediante un

aumento de capital.

VI

Irrevocabilidad del dividendo

Existe cierto consenso doctrinario en que el dividendo declarado por el rgano de gobierno es

irrevocable: pues se ha transformado en un derecho creditorio.

As se ha dicho que antes de la aprobacin, las ganancias del ejercicio pertenecen a la sociedad, aunque

su destino natural es su reparto entre los socios en dinero en efectivo, pero una vez aprobada la

distribucin de dividendos, ellos ingresan al patrimonio del socio u accionista y el ente pierde todo

derecho sobre esas sumas(12).

La declaracin asamblearia que dispuso el dividendo no podr revocarse aun cuando la situacin

financiera posterior pudieran hacer recomendable su revocacin. Tampoco afecta la posterior situacin

de falencia de la sociedad: el socio podr verificar su crdito como cualquier otro acreedor(13).

As lo ha establecido la jurisprudencia: Aprobada la distribucin de dividendos, y por ms que el

estatuto faculte al directorio a abonar los mismos a los accionistas dentro del ejercicio siguiente, no

puede la sociedad posteriormente destinar esas sumas para la constitucin de reservas(14).

El derecho creditorio de dividendo es irrevocable aun cuando se haya dilatado su cumplimiento por la

asamblea o que sta haya delegado en el directorio la fijacin de las condiciones de pago.La asambleas

posteriores no puede variar o condicionar o postergar la distribucin de un dividendo firme; no tienen

facultad de volver sobre l, pues constituye ya un derecho de un tercero(15).

VII

Prescripcin

VII.1. Interpretacin doctrinaria

Si bien durante mucho tiempo existi cierta controversia doctrinaria y jurisprudencial en torno a la

prescripcin de los dividendos, la cuestin hoy se encuentra bastante definida. No existen en nuestro

Cdigo de Comercio normas relativas a la prescripcin del dividendo. La prescripcin no encuentra una

regulacin adecuada en materia comercial (art. 844 y sigs., cd. de comercio).

Las tres alternativas en torno al plazo de prescripcin son: i) diez aos (art. 846, cd. de comercio), que

es la prescripcin ordinaria en materia comercial; ii) cuatro aos (art. 847, inc. 2, cd. de comercio),

que se aplica a todo lo que deba pagarse por aos o por plazos peridicos ms cortos; iii) tres aos (art.

848, inc. 1, cd. de comercio), que es la prescripcin de las acciones derivadas del contrato de

sociedad y de las operaciones sociales.

Incluso existen autores que entienden correcto el plazo de cinco aos (art. 4027, cd. civil)(16).

Salvo SUSSINI (h.)(17) y ZALDVAR(18), la mayora de los autores(19) y fallos jurisprudenciales(20)

se ha inclinado por la prescripcin de tres aos regulada en el art. 848, inc. 1 del cd. de comercio.

VII.2. Nuestra posicin

Estimamos que sta es la postura correcta. En primer lugar, porque los dividendos no son obligaciones

de pago peridico, sino que su declaracin depende de varios factores (existencia de ganancias lquidas

y realizadas, no constitucin de reservas, no capitalizar utilidades, etc.). Incluso no parece adecuado el

criterio diferenciador de SUSSINI, quien admite la posibilidad de que, po r va contractual, no se

aplique el plazo de cuatro aos cuando los estatutos estipulen distribuciones cada ms de dos aos.El

contrato social no puede alterar el instituto de la prescripcin, que como se ha sostenido

inveteradamente por la CS es de orden pblico. De otro lado, tampoco debe confundirse el inicio del

plazo de prescripcin (que acaece desde el vencimiento) con el plazo mismo. La prescripcin slo

comienza su curso cuando la accin resulta expedita.

Tampoco parece compartirse la aplicacin del art. 846, cd. com., pues el art. 848, inc. 1 del cd. de

comercio, demarca un radio ms especfico de aplicacin. El dividendo (o mejor: la accin tendiente a

su cobro) deriva naturalmente del contrato social. El mismo es propuesto por el directorio y declarado

por la asamblea en el marco de sus funciones orgnicas. Adems, la obtencin de ganancias es uno de

los claros objetivos de la nocin de sociedad (art. 1, LSC). Ganancias que, como tales, deben

distribuirse entre los socios.

VII.3. Inicio de la prescripcin

El inicio del plazo prescriptivo corre desde el da de vencimiento de la obligacin o desde el da de la

publicacin de la disolucin (art. 848, inc. 1, cd. de comercio). El vencimiento de la obligacin de

pagar el dividendo, como se vio, debe ser declarado por la asamblea (o, incluso, puede ser delegado en

el directorio). Pero, si nada se estableciera en relacin a la fecha de pago, se considera exigible desde su

declaracin. Hasta que el dividendo no sea declarado no se iniciar el plazo de prescripcin.

Si la asamblea no se pronunciara expresamente sobre la distribucin de utilidades, el derecho al

dividendo no ha nacido; y por ende, tampoco comienza su prescripcin. Esta solucin se impone.

VII.4. Reduccin del plazo

Si bien existen autores que admiten la posibilidad de que una clusula estatutaria prevea la reduccin

del plazo para exigir el pago del dividendo (fundados en el deseo de no mantener abiertas las cuentas

con fondos de terceros)(21), pensamos que ello no es posible por varias razones:i) en primer lugar,

porque el instituto de la prescripcin es de orden pblico, y por ello, no puede ser reducida

convencionalmente;

ii) adems, pues la inteligencia del art. 3965 del cd. civil, permite la remisin de la prescripcin

ganada (esto es, cuando ya ha transcurrido el plazo), pero no el derecho a accionar;

iii) en general, y segn el caso, la jurisprudencia no ha admitido la abreviacin anticipada del plazo de

la prescripcin (arg. art. 19, cd. civil)(22);

iv) parece surgir de la inteligencia del sistema del Cdigo de Comercio, ya que el art. 855, 4 prr.,

establece la nulidad de la convencin de las partes que reduzca el trmino de prescripcin;

v) tambin as ha sido entendido por doctrina civilista: cabe negar toda legitimidad a las clusulas que

reducen convencionalmente los trminos de prescripcin. Tales pactos, en la prctica se prestan a toda

clase de abusos que desvirtan el rgimen de la prescripcin(23).

De ms est aclarar que es perfectamente vlida la renuncia realizada en los hechos. El socio (en el

caso, acreedor) podr dejar transcurrir el plazo de tres aos para iniciar la accin legal sin reclamarlo.

VIII

Dividendos ficticios

VIII.1. Nociones elementales

La ley establece que las ganancias distribuidas en violacin a lo previsto en el art. 68 de la LSC, son

repetibles. Este precepto recepta, en cierto modo, la teora de los dividendos ficticios:aquellos

dividendos que por haber sido distribuidos por balances irregulares, por no haber respetado las tcnicas

contables o alterando las cuentas de activo y pasivo, dejan de ser reales para transformarse en

ficticios(24).

As, entre las distintas posibilidades establecidas se han clasificado segn su incidencia en el capital

social (cuando la distribucin se hace por utilidad inexistente absorbiendo parte del capital); por

maniobras utilizadas para determinar utilidades (alteraciones fraudulentas de las registraciones

contables en s mismas consideradas, deliberado apartamiento de las tcnicas econmico-contables

consideradas como correctas, irregularidades en la confeccin del inventario, por maniobras llevadas a

cabo durante la celebracin de la asamblea); por las personas intervinientes en la realizacin de los

actos dolosos, etctera(25).

La ley entonces, establece como regla, la repeticin de los dividendos ficticios distribuidos por la

asamblea. Sin perjuicio de ello, cabe distinguir la situacin de la sociedad annima de los restantes

tipos. En efecto, para la annima el art. 225 de la LSC, prescribe la irrepetibilidad de los dividendos

percibidos de buena fe, norma que no se encuentra en la parte general que regula la cuestin de los

dividendos en todos los tipos sociales.

Esta norma permite una mayor tutela no slo del inters societario, sino tambin del inters de terceros.

En efecto, el capital social confiere a los acreedores una cierta dosis de garanta, es intangible y,

obviamente, no puede ser distribuido a los socios mediante dividendos. Ahora bien, si la ganancia

declarada no es real, la distribucin tampoco lo ser y se afectar el inters de los acreedores.

Un ejemplo aclarar la cuestin: si en el estado de resultados, se omiten una serie de gastos (art. 64, inc.

I.b, LSC) que conforman el resultado, parece lgico que el saldo a distribuir ser mayor. Sin perjuicio

de ello, este gasto ocurri, y por ende la ganancia en los hechos fue menor. Igualmente si en dicho

estado se declararon ingresos o producidos de ventas o servicios que en realidad no ocurrieron.Incluso

tambin podrn declararse ganancias extraordinarias (art. 64, inc. I, c, LSC) que no sean tales.

Tambin puede ocurrir que un determinado acto se incluya en los estados contables como realizado,

cuando el mismo puede estar sujeto a alguna modalidad (condicin, cargo, etc.).

Ello, atento la complementariedad de los estados contables, incidir en el balance (art. 63, LSC) y el

estado de evolucin del patrimonio neto (art. 64, inc. II; LSC), generando una ganancia que no es tal.

Esta distribucin afecta la posicin econmica e incluso financiera de la sociedad y por ello, la ley ha

establecido su repeticin y no su compensacin con futuros ejercicios que arrojen una ganancia real.

VIII.2. Repeticin

El mecanismo de repeticin es claro: la accin deber ser decidida por el rgano de administracin y

ejercida por el rgano de representacin en nombre de la sociedad en contra de los socios que hayan

percibido tales dividendos. Incluso se ha admitido el inicio de la accin por parte de los accionistas

(porque su pago implica una reduccin subrepticia del capital)(26).

El procedimiento ser el establecido en el art. 15 de la LSC, y la competencia ser comercial (o

societaria, en los juzgados en que el fuero contencioso-societario tenga asignada competencia especial).

La accin podr acumularse con la impugnacin del balance (art. 69, LSC). La prueba, en general, se

vincular con la inexistencia de la ganancia o con ciertas distorsiones de los estados contables(27).

Pero tambin ser fundamental acreditar la realizacin del pago del dividendo. Para ello, debern

adjuntarse los recibos de pago otorgados por el socio o el cupn desprendido de la accin (art. 212, 3

prr., LSC). La condena, sin dudas, incluir los intereses desde que el socio recibi el pago del

dividendo.

VIII.3. Dividendo de buena fe

Como vimos, en las sociedades annimas, los dividendos de buena fe no pueden ser repetidos.Esta

interpretacin debe realizarse de manera amplia, y teniendo en cuenta que es principio general del

derecho que la buena fe se presume (arg. art. 2362 , cd. civil)(28).

Obviamente que si existen presunciones en contrario o el accionista ha percibido el dividendo en clara

contradiccin con el plexo legal (v.gr., un dividendo anticipado), no podr ampararse en la buena fe

(art. 1198, cd. civil) y deber restituir el importe percibido.

Esta irrepetibilidad del dividendo no excluye, lgicamente, la responsabilidad de los directores,

miembros del consejo de vigilancia y sndicos (art. 224, prr. 3, LSC).

IX

Dividendos anticipados

Tambin son repetibles los dividendos distribuidos anticipadamente, de manera provisional o resultante

de balances especiales, pero con una excepcin: las sociedades comprendidas en el art. 299 de la LSC.

IX.1. Excepciones

Bsicamente, estas sociedades, que estn sujetas a un control estatal permanente y pueden distribuir

dividendos anticipados, son las que:

i) hagan oferta pblica de sus acciones o debentures;

ii) tengan capital social superior a veintin millones de australes(29);

iii) sean de economa mixta o con participacin estatal mayoritaria;

iv) realicen operaciones de capitalizacin, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al

pblico con promesa de prestaciones o beneficios futuros;

v) exploten concesiones o servicios pblicos;

vi) se trate de sociedad controlante de o controlada de otra sujeta a fiscalizacin.

La discriminacin carece de justificacin axiolgica. Si bien es cierto que estos tipos sociales estn

sometidos a una fiscalizacin permanente del rgano estatal de contralor (art. 299, LSC), deben

integrarse con un directorio de ms de tres personas (art. 255, prr. 1, LSC) y la sindicatura debe ser

colegiada en nmero impar, salvo el supuesto del art. 299, inc. 2 de la LSC (art. 283, prr. 2, LSC),

dichas exigencias no fundamentan adecuadamente el porqu de la diferenciacin.Si el incentivo est en

la posibilidad de atraer mediante esta posibilidad distributiva nuevos inversores, la prctica ha

demostrado que, en general, esta alternativa no ha sido un buen parmetro de medicin.

IX.2. Nocin de dividendo anticipado, provisional y derivado de balances especiales

El dividendo es anticipado cuando es percibido por los socios antes del vencimiento del ejercicio anual

o, cuando aun no siendo percibido, es declarado as por la asamblea. Siempre que dicha percepcin est

condicionada al cierre del ejercicio con ganancias que justifiquen la consolidacin de la distribucin

anticipada.

Como puede verse, el dividendo anticipado es, a la vez, provisional, ya que su consolidacin acaecera

slo si el estado de resultados o balances, arrojan ganancias realizadas y lquidas suficientes para cubrir

la distribucin anticipada. Esta misma idea es compartida por SASOT BETES y SASOT quienes

sealan: nos inclinamos por suponer que se trata de un mismo concepto y que la reiteracin es

solamente con el fin de aclarar el concepto de dividendo anticipado(30).

En relacin a los dividendos derivados de balances especiales, la ley no aclara cules son estos balances

especiales. En principio, y de acuerdo al sentido de la norma, cabra entender que seran todos aquellos

estados contables que no sean los normales y habituales anuales de cierre de ejercicio (art. 62, 63, 64,

etc., LSC)(31). Adems, el art. 48 del cd. de comercio, exige que los comerciantes formen el balance

general de su giro en los tres primeros meses de cada ao.

As, cabe entender que son balances especiales, aquellos que an siendo generales tienen una

periodicidad menor a la anual (punto 8.1.1, art. 1,c), de la normas de la CNV (texto ordenado en 1997);

balances de apertura de liquidacin (art. 103, LSC), de liquidacin parcial (art. 92, inc. 1, LSC) y final

de liquidacin (arts. 109 y 110, LSC); los balances impositivos y de comprobacin; balance de

transformacin (art. 77, inc. 2, LSC), de fusin (art. 83, incs. 1, ap.b, y 4, ap. d, LSC), de escisin

(art. 88, inc. 2, LSC); balances concursales (art. 11, LCQ), etctera.

Por ello, si ha sido confeccionado y aprobado un determinado balance especial (v.gr., de

transformacin), los socios no podrn distribuir las ganancias resultantes de este estado contable.

Debern esperar hasta finalizar el ejercicio para determinar si efectivamente se han producido las

ganancias esperadas.

IX.3. Ratificacin de los dividendos anticipados

Un cierto problema interpretativo se vislumbra en relacin con los dividendos pagados

anticipadamente, si al trmino del ejercicio las proyecciones de los socios se confirman. Esto es, si las

ganancias percibidas anticipadamente surgen ratificadas en los estados contables del ejercicio y la

asamblea confirma la distribucin de dividendos.

En este caso, y a pesar de la prohibicin expresa de distribuir dividendos de manera anticipada, el

dividendo queda confirmado. Por ello, la sociedad no podra pretender repetir dividendos distribuidos

anticipados, pues operara una suerte de compensacin de obligaciones (art. 818, cd. civil). Ello as,

pues ambos renen la calidad de acreedor y deudor: la sociedad es acreedora del dividendo distribuido

anticipadamente y deudora del distribuido correctamente y viceversa. Adems, ambas obligaciones

subsisten civilmente, son lquidas, exigibles y de plazo vencido (art. 819, cd. civil)(32).

Ahora bien, puede suceder que el dividendo haya sido retirado anticipadamente en dinero y la asamblea

haya resuelto distribuir las ganancias en acciones o en especie. En este caso, y atento la diversa

naturaleza de la obligacin, la compensacin no sera posible (art. 820, cd. civil). En cuyo caso, el

socio deber devolver el dinero percibido y la sociedad deber entregar las acciones o los bienes con

los que se dispuso el pago del dividendo.

Obviamente que en estas cuestiones deber valorarse especialmente que este derecho sea ejercido de

manera regular, ya que el sistema jurdico prohbe el abuso del derecho, an en estas situaciones (art.

1071, cd. civil). Adems, parecera contrario a la prctica y costumbre mercantil (art. 5, cd.de

comercio) e incluso contradictorio con la buena fe probidad (art. 1198, cd. civil).

Tambin se genera la duda en relacin a los intereses, ya que el socio ha percibido un importe dinerario

de manera indebida (arts. 68 y 224, LSC). Por ello, pensamos que para que exista la confirmacin por

parte de la asamblea de la ganancia distribuida anticipadamente debern computarse tambin los

intereses de la suma dineraria desde que fueron percibidos. Y slo podr confirmarse si la ganancia

declarada coincide no slo con el importe nominal sino tambin con los intereses.

IX.4. Autorizacin estatutaria

Existe una cierta incertidumbre respecto de si el estatuto puede autorizar la aprobacin de dividendos

anticipados en aquellas sociedades no detalladas en el art. 299 de la LSC.

Si la sociedad est tipificada legalmente en el art. 299 de la LSC, parece posible no slo que el estatuto

prohba la distribucin de utilidades anticipada o mediante balances especiales, sino que tambin es

factible que se establezcan ciertos requisitos o limitaciones en relacin a esta posibilidad.

Ello parece lgico, pues la hiptesis en cuestin constituye justamente una excepcin al rgimen

general. Adems, pues engasta con el mnimo de proteccin que el sistema ha conferido a los socios:

esto es, evitar que se distribuyan utilidades, en los casos en que el ejercicio anual pueda arrojar un

resultado negativo.

Ahora bien, si se tratase de una sociedad no regulada en el art. 299 de la LSC, la cuestin cambia. En

este caso parece razonable suponer que tal modalidad distributiva (anticipada o mediante balances

especiales) est prohibida. Se trata de una norma imperativa y, por ello, no puede ser derogada por

voluntad de los socios. Adems, esta solucin parece surgir de la clara redaccin e inteligencia del

precepto.

Una interpretacin contraria importara una desvirtuacin de la excepcin establecida, ya que hubiese

sido suficiente con sealar, como lo establece en otros sectores del ordenamiento societario (v. gr.,

art.218, LSC), la posibilidad de pacto en contrario. Todo el sistema de distribucin de utilidades est

orientado a que las mismas se repartan al final del ejercicio anual.

IX.5. La buena fe y los dividendos anticipados

Un tema que reviste esencial importancia se vincula con la posibilidad del socio que percibi

dividendos anticipados de argir la buena fe como fundamento de la no repeticin (art. 225, LSC).

Es claro que la buena fe del socio se presume, pero tambin se presume el conocimiento de las normas

(art. 20, cd. civil) y la mera ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Adems, cabe sealar que el

propio plexo societario no contiene una excepcin al rgimen de presuncin de conocimiento de la ley.

Por ello, si el socio ha percibido sus dividendos de manera anticipada, lo hizo sabiendo (o al menos

debiendo saber) que tal distribucin era en contradiccin con el rgimen legal, ya que la LSC de

manera expresa ha proscripto la distribucin en estos trminos.

A diferencia del art. 224, prr. 2 de la LSC, el art. 68 de la LSC, no establece una expresa prohibicin

de la percepcin de dividendos anticipados. Esta circunstancia podra llevar a pensar que la repeticin

de estos dividendos slo opera en la sociedad annima y no en los restantes tipos.

Pero ello no es as. Si bien es cierto que la tcnica legislativa empleada por el legislador podra haber

sido mejor en este punto(33), pensamos que en los restantes tipos societarios no est permitida la

distribucin de dividendos anticipados. Esta solucin se basa fundamentalmente en el rgimen de

dividendos. El art. 68 de la LSC, exige que las ganancias resulten de una balance confeccionado de

acuerdo con la ley, haciendo remisin expresa a la situacin prevista en el art. 224, 2 prr. de la LSC.

Ahora bien, la duda que se genera se centra en determinar si la excepcin del art.68 de la LSC, refiere a

la hiptesis genrica regulada por el art. 224, prr. 2 de la LSC (dividendos anticipados) o la

excepcin establecida en el art. 224, prr. 2 (esto es, las sociedades descriptas en el art. 299, LSC).

Parece claro que la remisin es a este ltimo supuesto (a la excepcin); y por ello, si la ley entiende

aplicable una excepcin, debe tambin entender aplicable la regla. Entonces, la regla debi ser la

misma que pregona el art. 224, prr. 2de la LSC.

Adems de ello, parece lgico suponer que cuando la ley alude al balance confeccionado de acuerdo a

la ley no se refiere a cualquier balance (v. gr., especiales de fusin, escisin, etc.), sino que dicha frase

est orientada, entre otras cosas, justamente para la distribucin de dividendos.

X

Carcter propio o ganancial del dividendo

Vinculado con la naturaleza jurdica de los dividendos se ha planteado en la prctica el interrogante

sobre el carcter ganancial o propio del dividendo. De ms est aclarar que el supuesto que reviste

inters se da en los casos en que la accin es un bien propio, ya que si la accin tiene naturaleza

ganancial, tambin lo tendrn sus dividendos.

X.1. Debate doctrinario

El tema ha divido a los autores, sobretodo en materia de capitalizacin de utilidades, ya que este

supuesto tiene el ingrediente de que a la par que importa un aumento de capital, importa una reduccin

del porcentaje de las tenencias accionarias originarias.

Una de las posiciones ha sostenido que los dividendos en acciones en favor del titular de las acciones

propias reviste el carcter de ganancial(34), ya que si los dividendos se han devengado durante el

matrimonio, quedan calificados ministerio legis como gananciales.Otra de las posiciones entiende que

las acciones provenientes de la capitalizacin de utilidades reviste el carcter de bienes propios(35), sin

perjuicio del derecho de recompensa de la sociedad conyugal, ya que la adquisicin de esas acciones se

apoya en otro derecho propio del adjudicatario que es el derecho de preferencia(36).

Debe resaltarse que una cuestin de difcil elucidacin se relaciona con la determinacin de la

naturaleza jurdica del dividendo. Ms concretamente si se trata de un fruto civil. Existen muchos

autores que han aceptado esta naturaleza(37). Incluso algunos lo han sostenido por descarte: la

equiparacin del dividendo a frutos civiles, slo puede aceptarse como solucin pragmtica ante la

inexistencia de otra figura que mejor refleje la naturaleza jurdica del dividendo(38).

Tambin se ha dicho que dada la complejidad de derechos de los socios respecto de los beneficios, no

es posible aplicar a todos sus aspectos las mismas reglas, englobando tales beneficios en la categora de

frutos civiles y que utilidades y dividendos son conceptos tcnicos societarios que slo con dificultad se

insertan en las categoras civiles tradicionales, como la de frutos civiles(39).

X.2. Nuestra opinin

Por nuestra parte y sin negar la dificultad tcnica en determinar la verdadera naturaleza de los

dividendos (aun cuando su aproximacin con los frutos civiles es relevante), cabe determinar que los

dividendos, sean en acciones, especie o dinero son bienes gananciales.

Si bien en general, y por aplicacin del art. 1272 del cd. civil, slo tiene en cuenta la fecha de

percepcin en que los frutos fueron percibidos, en la especie cabe asimilarlos a los frutos civiles (art.

1270, cd. civil), que toma como parmetro el criterio del devengamiento. Devengamiento que acaece,

lgicamente, cuando ha sido declarado por la asamblea y no por las ganancias que vaya incorporando la

sociedad.Mientras el ejercicio no haya finalizado y no se hayan confeccionado los estados contables, no

podr aducirse el devengamiento del dividendo, pues la asamblea puede y es lcito que as lo haga

pactar otro destino a las utilidades (v. gr., reservas art. 70, LSC).

Ello as adems, entre otras cosas, pues el art. 1271 del cd. civil, establece una suerte de presuncin

legal de ganancial de los bienes.

Por su parte, MAZZINGHI ha sealado que dado que el concepto de que el fruto civil madura da por

da no tiene otra consecuencia que la de generar, a favor del cnyuge accionista, un derecho

proporcionado al tiempo durante el cual coexisti la sociedad conyugal con la calidad de accionista del

cnyuge. Si la sociedad se disuelve al sptimo mes del ejercicio, corresponder al cnyuge del

accionista participar de las siete doceavas partes del dividendo repartido(40).

Aunque debe recordarse que si el dividendo an no ha sido declarado por la asamblea, no ha nacido

como crdito y por ello, no puede considerarse su condicin de ganancial. De igual forma, si se

transfieren acciones en las que an no ha sido declarado el dividendo, debe entenderse, salvo pacto en

contrario, que las futuras utilidades corresponden al adquirente de los ttulos sociales.

(1) HALPERIN, ISAAC, Sociedades annimas. Examen crtico del decreto-ley 19.550, Depalma,

1975, reimp. inalt., pg. 366.

(2) Y agrega: El capital suscripto es, en efecto, el verdadero monto del capital social que debe regir en

las relaciones corporativas. Adems, como bien se ha sealado (PALMER, FRANCIS BEAUFORT,

Company precedents,11 ed., London, 1912, pg. 205), los tenedores de las acciones parcialmente

integradas confieren un beneficio importante a la compaa, permitindole comerciar sobre el crdito

del capital cuya integracin no se ha solicitado todava.Si el dividendo que estos accionistas percibiese

fuese proporcional al monto integrado nicamente, vendran a cobrar un dividendo igual al que les

correspondera si la accin tuviese un valor nominal equivalente a la suma de las cuotas integradas

(SUSSINI [h.], MIGUEL, Los dividendos de las sociedades annimas, Depalma, 1951, pg. 271).

(3) SASOT BETES, MIGUEL A. y SASOT, MIGUEL E., Sociedades Annimas. Dividendos, baco,

1985, pg. 164.

(4) NISSEN, RICARDO AUGUSTO, La capitalizacin de utilidades en las sociedades annimas. El

pago de dividendos en acciones, Ad-Hoc, 1990, pg. 32.

(5) MARTNEZ NADAL, APOLLNIA, El aumento de capital con cargo a reservas y beneficios en la

sociedad annima,Mac-Graw Hill, Madrid, 1996, pg. 42.

(6) NISSEN, RICARDO A., Ley de sociedades comerciales. Comentada, anotada y concordada,

baco, 2 edic., act. y aum., 1.997, t. 3, pg. 179. De manera ms enftica seala: Insistimos en que el

aporte de los dividendos en efectivo irrevocablemente adquiridos con la decisin de capitalizar

utilidades implica el efectivo desembolso que requiere el art. 245 de la ley 19.550, y en consecuencia,

quien no est dispuesto a aportarlos a la sociedad, y vot en contra del aumento de capital social, puede

separarse de la sociedad, frente a la posibilidad de perder su proporcin en el capital accionario

(NISSEN, La capitalizacin de utilidades en las sociedades annimas, cit., pg. 56).

(7) JUREZ, MARA LAURA, Derecho al dividendo, en: Derechos patrimoniales. Estudios en

Homenaje al Profesor Emrito Dr. EFRAN HUGO RICHARD, Ad-Hoc, 2.001, t. II, pg. 805.

(8) En igual posicin: GAGLIARDO, MARIANO, Sociedades annimas, Abeledo-Perrot, 1990, pg.

584.

(9) ESCUTI (h), IGNACIO, La ley 22.903 y el receso en las sociedades annimas, RDCO, 1983, pg.

799.

(10) As, RICHARD interpretando el viejo Cdigo Com. seala que se alude a la utilidad relativa o de

ejercicio, resultante de la cuenta de ganancias y prdidas de un determinado balance.En relacin al

carcter de realizados y lquidos aade que responde a la idea de disponibilidad de utilidades, anexa a

la existencia de un equilibrio entre el activo inmovilizado, el realizado y el disponible, por una parte, y

el pasivo no exigible, el exigible a largo plazo y el inmediatamente exigible, por la otra. Si prevalece

una armona relativa entre estos diversos trminos de un balance y si, hechos todos los cargos e

imputaciones, previsiones y provisiones, el activo lquido o prximamente realizable sobrepasa el

pasivo exigible, recin entonces podr decirse que habr beneficio o utilidad disponible, susceptible de

legitimar una declaracin y consiguiente distribucin de dividendos (RICHARD, Derechos

patrimoniales., cit. pg. 132 con cita al pie de pgina de COOPER ROYER, Tratado de las sociedades

annimas, t. II, pg. 218. Comparte la posicin: MASCHERONI, FERNANDO H., Nominatividad.

Rgimen de capital y acciones, Ediciones Centro Norte,1986, pg. 122. Deca SUSSINI (h): El carcter

de beneficios irrevocablemente realizados y lquidos a que refiere el art. 364, cd. com., responde,

segn nuestra opinin, a la idea de disponibilidad de los beneficios, anexa a la existencia de un

equilibrio entre el activo inmovilizado, el realizable y el disponible, por una parte, y el pasivo no

exigible, el exigible a largo plazo y el inmediatamente exigible, por la otra. Si prevalece una armona

relativa entre estos diversos elementos y si, hechos todos los cargos e imputaciones, el activo lquido o

prximamente realizable sobrepasase el pasivo exigible, entonces y slo entonces puede decirse que

habr beneficio disponible, susceptible de legitimar una distribucin de dividendos (SUSSINI (h),

MIGUEL, Los dividendos de las sociedades annimas, Depalma, 1.951, pg. 236).

HALPERIN, seala que dichas ganancias pueden derivarse de cualquier origen, de la explotacin de la

empresa, de una cuenta de reserva que se distribuye, de la reventa de un bien del activo fijo,

etctera.Mas es menester que el directorio aclare el origen de las utilidades no derivan del ejercicio

normal de los negocios (arts. 64, I,d, y prrafo final). Agrega que para que existan utilidades

distribuibles es necesario que renan dos requisitos: i) deriven del producto o ingreso de valores nuevos

al patrimonio social. De ah que no lo sean el rescate de acciones sociales por debajo de la par, o el

aumento del haber por revaluacin del activo (que es improcedente porque es una mera hiptesis); ii)

deriven de transacciones comerciales serias y consumadas; esto es, de operaciones seguras, que no se

hallen en estado de eventualidad. Deben fundarse en un cambio real de valores: comprar para ganar, no

signifi ca haber ganado (HALPERIN, Sociedades., cit., pg. 358).

(11) Aunque en el caso de un pago de esta naturaleza, y atento el carcter de garante del crdito cedido,

probablemente dicho pago debera asentarse contablemente en una cuenta de orden.

(12) NISSEN, Ley de sociedades., cit., t. 2, pg. 68.

(13) Ahora bien, esta afirmacin no empece a que en ciertos casos, y en caso de quiebra, el pago podr

declararse ineficaz si se prueban los extremos contenidos en el art. 119, LCQ, pero, fundamentalmente,

el conocimiento por parte del socio de la cesacin de pagos de la sociedad.

(14) CNCom., sala B, 28-3-69, Arano, Jos R. C. Ecsal SA Industrial, Rural e Inmobiliaria, JA,

1969-III, pg. 313.

(15) ALEGRA, HCTOR, Sociedades annimas, Forum, 1963, pg. 84.

(16) FERNNDEZ, RAYMUNDO L., Cdigo de Comercio de la Repblica Argentina comentado,

1943, t. I, pg. 552.

(17) Seala SUSSINI (h.): Nos adherimos a la tesis que sostiene la aplicabilidad de la prescripcin de

cuatro aos (art. 847, inc. 2, cd. de comercio), porque en el curso ordinario de los acontecimientos el

dividendo es una prestacin pagadera en perodos anuales o aun menores.No obstante, este plazo no

podra aplicarse si los estatutos estipulasen nicamente distribuciones de utilidades cada dos, tres o ms

aos (SUSSINI [h.], Los dividendos., cit., pg. 267).

(18) Que estima que el plazo de prescripcin es el ordinario de diez aos (ZALDVAR, ENRIQUE y

otros, Cuadernos de derecho societario, Abeledo-Perrot, 1973, t. 1, pg. 388).

(19) HALPERIN, Sociedades annimas., cit., pg. 369; FARGOSI, HORACIO, Dividendos de

acciones de sociedad annima. Plazo de prescripcin de la accin para el cobro, en Revista de

Sociedades Annimas, 1.957, abril; ALEGRA, Sociedades annimas, cit., pg. 85; CABANELLAS

DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, Derecho societario. Parte General. Los socios. Derechos,

obligaciones y responsabilidades, Bs. As., Heliasta, 1997, t. V, pg. 131.

(20) CNCom., sala C, 30/5/88, Trach, Luis Beatriz c. Droguera Fuchs SA [ED, 132-641], RDCO,

1988, pg. 618.

(21) SASOT BETES y SASOT, Sociedades., cit., pg. 214.

(22) CNCom., en pleno, 27/11/59, LL, 96-675.

(23) PIZARRO, RAMN DANIEL & VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Instituciones de

derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, 1999, t. 3, pg. 672 con cita de BORDA, TRIGO

REPRESAS, ARGAARS y REZZNICO. Ver tambin: DAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE, La

abreviacin convencional de los plazos de prescripcin, JA, 22, pg. 249; VITERBO, C., Ilicitud de las

clusulas contractuales sobre acortamiento de la prescripcin, JA, 66, pg. 60; FARGOSI, HORACIO

P., La ilicitud de los pactos de abreviacin de los plazos de prescripcin, JA, 1960-VI-657.

(24) SASOT BETES y SASOT, Sociedades., cit., pg. 83.

(25) SASOT BETES y SASOT, Sociedades., cit., pgs. 85/90.

(26) HALPERIN, Sociedades annimas., cit., pg. 368.

(27) Indica OTAEGUI: Entendemos que tanto la accin de declaracin de nulidad de la aprobacin o

distribucin de dividendos ficticios, como la accin de repeticin de los mismos, son imprescriptibles,

por tener el respectivo acto jurdico un objeto ilcito (cd. civil, arts.1044, 1045, 1047, texto ley 17.940

[ED, 24-1038]) (OTAEGUI, JULIO C., Invalidez de actos societarios, baco, 1978, pg. 398).

(28) En contra, MASCHERONI que seala: Desde luego, la prueba de la existencia de buena fe

compete al accionista excepcionante, no pudiendo presumrsela. Existira buena fe si quien ha percibido

dividendos anticipados, provisionales o resultantes de balances especiales, estuviere en condiciones de

probar que ignoraba ese carcter y que por, el contrario, entenda percibir dividendos definitivos, en las

condiciones del art. 224, 1 parte (MASCHERONI, FERNANDO H., Nominatividad. Rgimen de

capital y acciones, Ediciones Centro Norte, 1986, pg. 122).

(29) A partir del ao 1/1/92 esta cifra se entiende como $ 2.100.000, segn arts. 1 y 2 del decreto

2128/91.

(30) SASOT BETES y SASOT, Sociedades., cit., pg. 57.

(31) Ello tambin surge del art. 224 de la LSC, que alude a las ganancias realizadas y lquidas

correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado, distinguindose,

por ello, de otros tipos de balances.

(32) Obviamente que si el dividendo declarado segn el ejercicio de cierre final es menor que el

retirado anticipadamente, el socio deber restituir a la sociedad la diferencia hasta el monto de la

obligacin menor (art. 818, cd. civil). Igualmente, si el dividendo definitivo fuere mayor, la sociedad

ser deudor por la diferencia.

(33) A guisa de ejemplo, puede verse la similar regulacin establecida en los arts. 68 y 224 de la LSC,

por cuando exigen requisitos similares, aunque variando en algunos trminos y dejando vacos en otros.

(34) MARTNEZ RUIZ, ROBERTO, Dividendos en acciones y sociedad conyugal, LL, 144-871;

VIDAL TAQUINI, CARLOS H., Rgimen de bienes en el matrimonio, Astrea, 1987, pg. 218;

ZANNONI, EDUARDO, Derecho de familia, Astrea, 1989, t. I, pg. 476 y varios precedentes: CNCiv.,

sala A, 14-8-1980, JA, 1981-II-49; CNCiv., sala D, 11-12-1970, LL, 143-517; CNCiv., sala F,

28-12-1984, LL, 1985-B-222, entre otros.

Tambin se ha dicho:Las acciones adquiridas con el saldo acreedor que la esposa tena en la sociedad,

en concepto de utilidades, son gananciales (CNCiv., sala E, 8/4/58, LL, 95-99).

(35) FASSI, SANTIAGO y BOSSERT, GUSTAVO, Sociedad conyugal, t. I, pg. 255; ROCA,

EDUARDO, Carcter propio o ganancial de las acciones y sus dividendos, LL, 74-884. Seala

MAZZINGHI Las acciones, en cambio, suscriptas obligatoriamente por el accionista, tienen distinto

carcter. Constituyen una parte agregada al todo, que es el paquete accionario. Dicho paquete resulta

aumentado por ellas, en una medida que asegura el mantenimiento de la proporcin que representaba el

paquete en el capital de la sociedad emisora (MAZZINGHI, JORGE ADOLFO, Derecho de familia,

baco, 1996, 3 edic., act. y reestr., t. 2, pg. 226).

(36) NISSEN seala que las primeras teoras pecan de simplistas, pues se ha olvidado que esa entrega

de acciones es consecuencia de un aumento de capital con capitalizacin forzada de utilidades. Agrega

que el dividendo no es un fruto civil, pues difcilmente pueda ser comprendido en la definicin del art.

2330, cd. civil. Pero no coincide con las conclusiones de las segundas, en cuanto otorgan el carcter

de bienes propios a esas acciones (NISSEN, La capitalizacin de utilidades en las sociedades annimas,

cit., pg. 65).

(37) Dice HALPERIN, Su naturaleza de fruto civil resulta de su caracterstica, de maduracin peridica

(HALPERIN, Sociedades annimas., cit., pg. 361). RICHARD: Existe una relativa asimilacin a un

fruto civil en los trminos del art. 2330, cd. civil, basado especialmente en su periodicidad

(RICHARD, EFRAN HUGO, Derechos patrimoniales de accionistas (La accin en la teora de los

ttulos valores), Lerner, Crdoba, 1970, pg. 144). SUSSINI (h.): Las utilidades producidas en el

ejercicio de la actividad son frutos civiles segn el art. 2330, cd. civil. Pero esta asimilacin de las

utilidades de ejercicio a los frutos civiles no puede tener un alcance absoluto. En su esencia, las

utilidades no son frutos, pues pierden su carcter de tales al poder ser capitalizadas, total o

parcialmente, en forma de reservas [.] Lo que da carcter de frutos civiles a las utilidades no es

precisamente la operacin comercial en que se originan sino ms bien su distribucin en forma de

rdito peridico, sin alteracin del capital (SUSSINI [h.], Los dividendos de las sociedades annimas,

cit., pg. 118).

(38) SASOT BETES y SASOT, Sociedades., cit., pg. 18.

(39) CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Los socios. Derechos, obligaciones y responsabilidades, cit.,

pg. 102.

(40) MAZZINGHI, Derecho de familia., cit., t. 2, pg. 222.