ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS · consecuencia necesaria derivada del principio de responsabilidad...

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Juan A. Sánchez Cantos –Abogado- 1 EL BENEFICIO DE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO. Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal era objeto de justificadas críticas el tratamiento dado por el Legislador al concursado persona natural. Concluido el concurso por insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural seguía siendo responsable del pago de las deudas no satisfechas con la liquidación de su patrimonio en sede concursal, en aplicación estricta del art. 1.911 del Código Civil. Aun cuando idéntica previsión se establecía para las personas jurídicas, lo cierto y verdad es que la conclusión del concurso motivaba la extinción de su personalidad jurídica, por lo que no existía ya deudor, ni patrimonio de su titularidad. Seguía siendo deudor “un muerto”. Actualmente la Ley Concursal, tras diversas reformas llevadas a cabo en un escaso lapso de tiempo, y que han culminado (al menos hasta hoy) con la promulgación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, ya recoge la denominada “segunda oportunidad”, “fresh start” , o lo que el artículo 178 bis denomina el “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”.

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Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

1

EL BENEFICIO DE LA EXONERACION

DEL PASIVO INSATISFECHO TRAS LA

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY

25/2015, DE 28 DE JULIO.

Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal era objeto de

justificadas críticas el tratamiento dado por el Legislador al concursado

persona natural. Concluido el concurso por insuficiencia de masa activa,

el deudor persona natural seguía siendo responsable del pago de las

deudas no satisfechas con la liquidación de su patrimonio en sede

concursal, en aplicación estricta del art. 1.911 del Código Civil.

Aun cuando idéntica previsión se establecía para las personas

jurídicas, lo cierto y verdad es que la conclusión del concurso motivaba

la extinción de su personalidad jurídica, por lo que no existía ya

deudor, ni patrimonio de su titularidad. Seguía siendo deudor “un

muerto”.

Actualmente la Ley Concursal, tras diversas reformas llevadas a

cabo en un escaso lapso de tiempo, y que han culminado (al menos

hasta hoy) con la promulgación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, ya

recoge la denominada “segunda oportunidad”, “fresh start” , o lo que

el artículo 178 bis denomina el “beneficio de exoneración del pasivo

insatisfecho”.

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El deudor persona natural a quién se reconozca dicho beneficio,

cuyo patrimonio habrá sido previamente liquidado para pago de sus

deudas en el seno del proceso concursal, “podrá empezar de cero” sin

tener que responder de forma indefinida y “eterna” de sus deudas

insatisfechas. Lo que no es poco, si nos ponemos en la piel de muchos

deudores que, a día de hoy, continúan estando “condenados” a ser

insolventes de por vida, por cuanto cualquier bien o derecho que

pudiera integrarse en su patrimonio estaría ex lege destinado al pago

de sus deudas pendientes por mor del art. 1911 del Código Civil, y

podría ser fruto en cualquier momento de un embargo por parte de sus

acreedores insatisfechos.

El art. 178.2 de la LC continua recogiendo como regla general la

consecuencia necesaria derivada del principio de responsabilidad

patrimonial personal e ilimitada del art. 1.911 del Código Civil,

estableciendo que, en los casos de conclusión del concurso por

liquidación o insuficiencia de masa activa, “el deudor persona natural

quedará responsable del pago de los créditos restantes”, y que “los

acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se

acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”.

Pero el propio art. 178.2 añade la excepción a esta regla

general, estableciendo que ello será así “fuera de los supuestos

previstos en el artículo siguiente”, esto es, en el art. 178 bis, titulado

“Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”.

Este beneficio no es total ni incondicional, sino que está sujeto a

una serie de requisitos y condiciones, que a continuación expongo. Y

conviene indicar que la regulación llevada a cabo con la Ley 25/2015,

de 28 de julio, resulta aplicable retroactivamente a los concursos en

tramitación a su entrada en vigor, y también en aquellos casos de

deudores personas naturales, empresarios o no, cuyo concurso ya

hubiera sido concluido y por cualquier causa se reaperturara, o se

volviera a declarar.

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1.- REQUISITOS PARA PODER SOLICITAR Y OBTENER EL BENEFICIO DE

LA EXONERACION DEL PASIVO INSATIFSFECHO.

Los requisitos para su solicitud y obtención son los siguientes:

• Subjetivo. Sólo puede pedirlo y obtenerlo el deudor

concursado persona natural.

No se concede de oficio por el Juez del Concurso, es

rogado (art. 178 bis 2).

Como hemos dicho antes, no tiene sentido el concederse a

una persona jurídica pues ésta, una vez concluido el

concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa,

se extingue ex lege (art. 178.3 LC).

• Sólo se admitirá la solicitud del beneficio a los deudores

“de buena fe” (art. 178.bis 3).

Se entenderá que concurre la buena fe (a estos efectos)

cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El art. 178 bis 3, 1º LC exige que el concurso “no

haya sido declarado culpable”.

No obstante, añade, si hubiera sido declarado

culpable por aplicación del art. 165.1.1º LC

(incumplimiento del deber de solicitar la declaración

de concurso), el Juez podrá no obstante conceder el

beneficio, siempre que en la conducta del deudor no

apreciare dolo o culpa grave.

En consecuencia, según este precepto se requerirá:

i) Que el concurso no haya sido declarado

culpable.

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Esto es, que haya sido declarado fortuito, o

simplemente, que no se haya declarado de

ninguna forma porque no se ha abierto la

sección de calificación (supuestos de

insuficiencia de masa activa, a los que me

referiré más adelante).

ii) Que el concurso haya sido declarado culpable

por incumplimiento del concursado de su

deber de haber solicitado su declaración de

concurso en tiempo, pero siempre que no se

hubiere apreciado en su conducta culpa grave

o dolo.

Esto es, aun cuando fuere calificado culpable

por esta causa, por concurrir la presunción

“iuris tantum” del art. 165.1.1º LC, esta

presunción no es suficiente a efectos de privar

al concursado persona natural de la

posibilidad de solicitar y obtener la segunda

oportunidad, sino que habrá de haberse

acreditado cumplidamente (entiendo que en la

sección sexta) la concurrencia de dolo o culpa

grave en su conducta.

Hasta aquí el requisito comentado parece claro,

según la dicción literal del art. 178 bis.

Sin embargo, la redacción del art. 242.2.9ª de

la LC (que regula las especialidades del concurso

consecutivo tras un acuerdo extrajudicial de pagos

fallido) viene a mi juicio a distorsionar esta cuestión.

Este precepto establece que, en el caso de

deudor persona natural, en el auto de conclusión del

concurso se declarará la exoneración del pasivo

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insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan

los requisitos y con los efectos del art. 178 bis, pero

añadiendo “si el concurso se calificara como fortuito”.

En mi modesta opinión, hubiera bastado simple

y llanamente una remisión al art. 178 bis, que ya

exigía como requisito para la obtención del beneficio

que el concurso no se calificara culpable, o que aun

calificándose así por aplicación del 165.1.1º, no se

hubiere apreciado dolo o culpa grave en el deudor.

Sin embargo el art. 242.2.9º LC, y además de

remitirse íntegramente a dicho art. 178 bis a efectos

del reconocimiento del beneficio, comienza añadiendo

un requisito adicional que realmente no se exige en

este último. En efecto, comienza aquel precepto

indicando que “en el caso de persona natural, si el

concurso se calificara como fortuito”.

Es decir, exige a efectos de la concesión del

beneficio que el concurso se haya calificado fortuito.

Y nos preguntamos ¿Qué sucede si no se ha

abierto la sección de calificación, lo que

indudablemente acarrea la consecuencia de que no

se habrá podido calificar el concurso como fortuito?

Y es más ¿Qué sucede si ha sido calificado

culpable por aplicación del artículo 165.1.1º LC, en

base a la mera presunción iuris tantum que

contempla dicho precepto, pero sin acreditarse

cumplidamente la existencia en su conducta de dolo

o culpa grave?

Pues la respuesta es en principio clara. Si no

atenemos a los requisitos del 178 bis sí que sería

posible obtener el beneficio, pero si nos atenemos al

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242.2.9ª no, porque el concurso no se habría

calificado como fortuito.

A este respecto, conviene recordar que el art.

176 bis de la LC contempla expresamente la

posibilidad de que un concurso se concluya por

insuficiencia de masa activa en cualquier estado del

procedimiento. Y ello aun cuando no se hubiere

llegado a aperturar la sección de calificación (vid. art.

176 bis 1 y 3).

Incluso el apartado 4º de dicho precepto

establece la posibilidad de que sea el propio Juez del

Concurso quién en el mismo auto de declaración

acuerde la conclusión, con lo que no se aperturaría

la sección sexta. Sin embargo, la reciente reforma

llevada a cabo por la Ley 25/2015, de 28 de julio,

ha añadido un segundo párrafo a este art. 176 bis 4,

en el que como excepción a lo previsto en el primero

de dichos apartados (posibilidad de conclusión en el

mismo auto de declaración), establece que si el

concursado fuere persona natural no cabría la

posibilidad de que se concluyera el concurso en el

mismo auto de declaración, sino que el Juez habría

de designar un administrador concursal que debería

liquidar los bienes (concurso de liquidación), y tras la

conclusión de la liquidación el concursado podría

solicitar el beneficio del art. 178 bis.

Si se entendiera que, tratándose de concursado

persona natural, esta “necesidad” de liquidar en

todo caso e imposibilidad de que el concurso pudiera

concluirse por insuficiencia de masa activa para pagar

los créditos contra la masa se extendería a todas las

fases del procedimiento, y no sólo a su momento

inicial (en el propio auto de declaración del

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concurso), evidentemente siempre habría apertura de

la sección sexta (tras la aprobación del plan de

liquidación).

Sin embargo, la ubicación sistemática de este

segundo párrafo parece referirse únicamente al

supuesto que contempla el apartado 4 de dicho art.

176 bis, esto es, al tiempo de la declaración del

concurso (el Juez no podría concluir por insuficiencia

de masa activa en el mismo auto de declaración),

pero no a otros momentos posteriores, en los que el

Administrador Concursal sí podría concluir el concurso

(debería) aun sin haber procedido a la apertura de la

sección de calificación, bien porque hubiera informado

razonadamente al Juez que el concurso no será

calificado como culpable, o bien que lo que se

pudiera obtener aun cuando así se calificase no sería

suficiente para el pago de los créditos contra la

masa (vid. apartados 1 y 3 del citado artículo 176 bis

LC).

Sólo si se entendiera que el segundo párrafo

del apartado 4 del art. 176 bis es aplicable durante

todo el proceso concursal, como excepción a los

concursos de persona natural, la sección sexta se

abriría siempre (en cuyo caso siempre habría una

calificación, o como culpable o como fortuita) Pero

entonces no se entiende su ubicación sistemática en

el precepto.

Pero aun así, la contradicción antes apuntada

(art. 178 bis versus 242.2.9ª LC) continuaría

existiendo, pues según el art. 178 bis el concursado

persona natural cuyo concurso hubiera sido calificado

culpable por incumplimiento del deber de instar el

concurso en plazo, sin concurrencia de dolo o culpa

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grave, podría obtener el beneficio, pero según el art.

242.2.9ª no podría, porque el concurso no se habría

calificado como fortuito.

Y por último, decir que no es que el art. 178

bis regule unos determinados supuestos, y el 242.2.9ª

regule otros. Ambos se refieren al mismo supuesto,

esto es, concurso consecutivo de persona natural que

previamente ha intentado sin éxito un acuerdo

extrajudicial de pagos.

Adviértase que según el 178 bis es necesario

para que se dé el requisito de la buena fe, que le

posibilita obtener el beneficio, que el deudor persona

natural haya celebrado o al menos intentado celebrar

dicho acuerdo extrajudicial de pagos, si reunía los

requisitos necesarios para ello (estimación de su

pasivo inicial igual o inferior a 5.000.000 €).

Si supera su pasivo los 5.000.000 €, el deudor

no puede intentar el acuerdo extrajudicial de pagos,

por lo que la aparente contradicción de los preceptos

ahora comentados no existiría, pues sólo le sería de

aplicación el 178 bis, y no el 242.2.9ª, que se refiere

a las especialidades del concurso consecutivo.

b) Que el deudor no haya sido condenado por sentencia

penal firme contra delitos contra el patrimonio, contra

el orden socioeconómico, de falsedad documental,

contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o

contra los derechos de los trabajadores en los 10

años anteriores a la declaración de concurso.

Si pendiere un proceso de esta naturaleza el Juez

deberá suspender su decisión respecto a la concesión

del beneficio hasta que se dicte sentencia penal

firme.

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c) Que reuniendo los requisitos establecidos en el art.

231 LC haya celebrado, o al menos intentado

celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos.

El inicio de este expediente es previo y necesario

para poder obtener el deudor persona natural el

beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho,

pero siempre y cuando el deudor reúna los requisitos

legalmente establecidos para poder iniciar dicho

procedimiento, que no en todos los casos lo está. Es

muy importante tenerlo en cuenta.

En efecto, sólo podrá solicitar el inicio de este

expediente el deudor persona natural que se

encuentre en situación de insolvencia (actual o

inminente) cuya estimación inicial del pasivo no

supere los cinco millones de euros.

Si su estimación inicial los supera, no le será exigible

a efectos de solicitar el beneficio haber iniciado

previamente este expediente, porque sencillamente no

puede iniciarlo (art. 231.1 LC).

d) Y por último, y alternativamente (uno u otro), se

requiere:

1. Primera Alternativa.- Que el concursado haya

satisfecho íntegramente:

a) los créditos contra la masa y los

créditos privilegiados, si se tratara de

persona natural que previamente

hubiera celebrado o al menos

intentado celebrar un acuerdo

extrajudicial de pagos. Se trataría de

deudores cuya estimación inicial del

pasivo fuere igual o inferior a los

5.000.000 de € de pasivo, pues si es

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superior no podrían iniciar el

expediente de conformidad con lo

dispuesto en el art. 231.1 LC.).

En tal supuesto, obviamente, la

exoneración del pasivo alcanzaría a los

créditos concursales ordinarios y

subordinados.

Si se tratara de créditos inicialmente

privilegiados especiales, al haber sido

previamente enajenados en la

liquidación concursal los bienes o

derechos afectos al privilegio, el

exceso de crédito no cubierto por la

garantía pasaría a tener la

consideración de crédito ordinario (por

principal) o subordinado (por intereses),

según el caso, razón por la que la

exoneración alcanzaría a estos

remanentes.

b) Los créditos contra la masa, los

créditos privilegiados, y al menos el 25

% de los créditos concursales

ordinarios, cuando el deudor no

hubiere intentado un acuerdo

extrajudicial de pagos.

Evidentemente sólo puede referirse la

norma a aquellos deudores que no

pueden haber intentado siquiera iniciar

el expediente de acuerdo extrajudicial

de pagos, por tener un pasivo superior

a 5.000.000 € (al excluirlos

expresamente el art. 231.1 LC).

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Si la estimación de su pasivo era igual

a esta suma, necesariamente tendría

que haber intentado celebrar dicho

acuerdo extrajudicial de pagos, pues el

art. 178 bis 3.3º lo exige como

requisito previo y necesario para la

obtención del beneficio cuando el

deudor reunía los requisitos de acceso

establecidos en el art. 231 LC, pues en

otro caso no concurriría en el deudor

la buena fe que se exige al efecto.

En definitiva, si el pasivo del deudor

es igual o inferior a 5.000.000 € sólo

tendrán que pagarse los créditos

contra la masa y privilegiados para

obtener el beneficio, Si su pasivo es

superior a esos 5.000.000 €tendrá que

abonar, además, al menos el 25 % de

los créditos concursales ordinarios.

2. Segunda Alternativa.- Que el concursado

acepte someterse al Plan de Pagos previsto

en el art. 178 bis 6 de la LC, al que a

continuación nos remitimos.

Y veremos que incluso no cumpliendo el

deudor este Plan de Pagos, el beneficio

puede ser reconocido en determinadas

circunstancias con carácter definitivo por el

Juez del Concurso (siempre que se acredite

haber destinado una parte de sus ingresos

no embargables al pago de sus acreedores).

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2.- EL PLAN DE PAGOS.

Como hemos indicado, uno de los requisitos para obtener el

beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a la liquidación y

conclusión del concurso es haber sido satisfechos los créditos contra la

masa y los privilegiados, y en su caso al menos el 25% de los

ordinarios. Era la primera alternativa comentada en el apartado anterior.

Pero como alternativa a dicho pago, que no siempre podrá

realizarse, la LC contempla una segunda alternativa, cual es que el

deudor acepte someterse al denominado Plan de Pagos.

Pero además de aceptar someterse a ese Plan de Pagos, o para

poder someterse al mismo, el art. 178 bis 3 5º LC exige los siguientes

requisitos adicionales:

a) No haber incumplido las obligaciones de

colaboración del art. 42 de la LC.

Evidentemente, ha de entenderse que aun

cuando dicho incumplimiento no haya

dado lugar a la calificación del concurso

como culpable, pues de haberse calificado

como tal, ya no se podría acceder al

beneficio por ausencia del requisito de

buena fe (art. 178 bis 3 1º LC).

b) No haya obtenido el beneficio en los diez

años anteriores.

c) No haya rechazado dentro de los cuatro

años anteriores a la declaración de

concurso una oferta de empleo adecuada

a su capacidad (según las Disposiciones

Transitorias de la Ley 25/2015 de 28 de

julio, dicho requisito no será exigible

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durante el primer año a contar desde su

entrada en vigor)..

d) Acepte el deudor de forma expresa, al

formular su solicitud del beneficio, que la

obtención del mismo se haga constar en

el Registro Público Concursal. No

obstante, se limita el acceso de terceros

a ese Registro a tales efectos, exigiendo

interés legítimo (vid. 178 bis 3 4º v) LC)

En el caso que nos ocupa (que el deudor haya aceptado

someterse a un Plan de Pagos), la exoneración se extenderá a la parte

insatisfecha de los siguientes créditos (art. 178 bis 5):

a) A los créditos ordinarios y subordinados

pendientes a la fecha de conclusión del

concurso, “aunque no hubieran sido

comunicados”, y exceptuando:

� Los créditos de derecho

público.

� Los créditos por alimentos.

b) En relación a los créditos del 90.1

(privilegiados especiales), la parte de los

mismos que no hayan podido

satisfacerse con la ejecución de la

garantía, salvo que queden incluidos

según su naturaleza en alguna categoría

distinta a la de ordinarios o

subordinados.

En definitiva, recapitulando, si el deudor se acoge al Plan de

Pagos, habrá de satisfacer:

a) Los créditos contra la masa.

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b) Los créditos privilegiados.

c) Los créditos concursales ordinarios y

subordinados de derecho público.

d) Los créditos ordinarios y

subordinados por alimentos.

En la otra alternativa (art. 178 bis 3 4º) bastaría con haber

satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados (y el 25 % si

no se hubiere intentando un acuerdo extrajudicial de pagos, porque no

se podía, al superar la estimación inicial del pasivo del deudor los

5.000.000 €).

El art. 178 bis establece los siguientes efectos derivados de la

sujeción a un Plan de Pagos, y son:

i. Los acreedores cuyos créditos se extingan

no podrán iniciar ningún tipo de acción

dirigida frente al deudor para el cobro de

los mismos.

Este efecto, aunque sistemáticamente esté

regulado en un apartado relativo a la

alternativa del sometimiento a un Plan de

Pagos (art. 178 bis 5), es también predicable

para el supuesto del apartado 4º del art.

178. Bis 3).

Esta regulación es una obviedad, pues

ninguna acción puede ejercitarse en relación

a un crédito extinguido.

ii. Establece el penúltimo párrafo del art. 178

bis 5 que, sin perjuicio del cumplimiento del

Plan de Pagos, quedan a salvo los derechos

de los acreedores frente a los obligados

solidariamente con el concursado, y frente a

sus avalistas y fiadores, quienes no podrán

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invocar el beneficio de exoneración del

pasivo insatisfecho obtenido por el

concursado, ni subrogarse por el pago

posterior a la liquidación en los derechos

que el acreedor tuviere contra el

concursado, salvo que la exoneración fuese

revocada.

Al igual que el efecto anterior, éste es

predicable para todos los supuestos en que

se produzca la exoneración del pasivo

insatisfecho, no sólo cuando preceda del

sometimiento a un Plan de Pagos.

iii. Si el concursado estuviere sujeto a un

régimen económico matrimonial de

gananciales, u otro de comunidad, y no se

hubiere procedido a su liquidación, el

beneficio de la exoneración del pasivo

insatisfecho se extenderá al cónyuge del

concursado, aunque no hubiera sido

declarado su propio concurso. Y ello

respecto a las deudas anteriores a la

declaración de concurso de las que hubiera

de responder el patrimonio común. Y habría

que añadir que dicha exoneración se

extenderá a todas las deudas anteriores a

la declaración, aunque por cualquier causa

no hubieran sido reconocidos.

iv. Las deudas no exoneradas deberán ser

satisfechas en el plazo de cinco años, a

contar desde la conclusión del concurso,

salvo los créditos que tuvieran un

vencimiento posterior.

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v. Durante estos cinco años siguientes a la

conclusión del concurso, las deudas

pendientes no podrán devengar intereses

(art. 178 bis 6).

vi. A tales efectos, el deudor deberá presentar

una propuesta de Plan de Pagos que, oídas

las partes por 10 días, será aprobado por el

Juez:

a) o en los términos en que hubiera sido

presentada.

b) o con las modificaciones que estime

oportunas.

vii. No obstante lo dispuesto en el punto vi

anterior, respecto de los créditos de

derecho público la tramitación de solicitudes

de aplazamiento o fraccionamiento se

regirán por lo dispuesto en su norma

específica.

Esto es, la propuesta de Plan de Pagos no

debe incluir lo relativo al pago de los

créditos públicos (sean privilegiados, sean

ordinarios o subordinados).

En estos casos la propuesta de pago ha de

hacerse directamente a los organismos

públicos (acuerdos singulares), sin que el

Juez del concurso tenga potestad alguna

para aprobarla o no.

3.- TRAMITACION DE LA SOLICITUD

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Como hemos indicado, la concesión del beneficio (segunda

oportunidad) no puede ser acordada de oficio por el Juez del concurso.

Ha de solicitarlo el deudor concursado persona natural (no jurídica).

Y ha de solicitarse una vez concluido el concurso por liquidación

o por insuficiencia de masa activa (art. 178 bis 1), en el plazo de

audiencia que a los efectos del art. 152.3 LC se haya dado a las

partes en relación a los Informes de conclusión y rendición de cuentas

presentados por la Administración Concursal (art. 178 bis 2).

También se refieren a este momento temporal de la solicitud el

art. 176 bis 3, párrafo tercero, y el art. 176 bis 4, párrafo segundo.

Y ello sin perjuicio de lo previsto en el 242.2. 1ª, .b), y 242.2, 8ª,

párrafo segundo (dentro de las especialidades del concurso consecutivo)

que se refieren a la necesidad de informar sobre la concurrencia de los

requisitos para la obtención del beneficio y de hacer alegaciones al

respecto en un momento anterior al tiempo en que el deudor

concursado puede formalmente efectuar su solicitud.

En síntesis los trámites serán los siguientes:

1. Ha de solicitarlo el deudor concursado persona natural, sea

o no empresario, una vez concluido su concurso por

liquidación o insuficiencia de masa activa.

Sólo será necesario que previamente haya celebrado o

intentado celebrar sin éxito un acuerdo extrajudicial de

pagos, si reúne los requisitos que le facultaban instar dicho

expediente (pasivo inicialmente estimado en 5.000.000 € o

menos).

2. Sólo se admitirá a trámite la solicitud si concurren los

requisitos indicados en el apartado precedente (enumerados

en el art. 178 bis 3 de la LC).

3. De la solicitud se dará traslado a la Administración

concursal y a los acreedores personados para alegaciones

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por cinco días, en relación a la procedencia o no de la

concesión del beneficio.

Y puede suceder:

a) Que muestren su conformidad a la concesión, en

cuyo caso el Juez concederá el beneficio

declarando la conclusión del concurso por fin de

la liquidación, pero sólo con carácter provisional.

b) Que ni una ni otros se opongan, en cuyo caso

también se concederá la remisión con carácter

provisional.

c) Que una u otros se opongan a la concesión, en

cuyo caso:

i. La oposición sólo podrá fundarse en la

inobservancia de alguno o algunos de los

requisitos exigidos al deudor para poder

solicitar el beneficio (fijados en el art. 178

bis 3).

ii. La oposición se tramitará por los cauces del

incidente concursal.

iii. El auto de conclusión del concurso no

podrá dictarse hasta que recaiga sentencia

firme en dicho incidente, reconociendo o no

el beneficio.

Si se reconoce, obvia decir que será con

carácter provisional.

Si no se reconoce, el deudor seguirá siendo

responsable personal e ilimitadamente de las

deudas no satisfechas en la liquidación.

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Conviene precisar que la concesión del beneficio en

esta fase (al tiempo de la conclusión del concurso por

finalización de la liquidación o por insuficiencia de masa

activa) sólo es provisional. Y ello con independencia de que

se haya producido una u otra de las alternativas previstas

en los sub apartados 4º (haber sido satisfechos la totalidad

de los créditos contra la masa y privilegiados, y en su caso

al menos el 25 % de los ordinarios) y 5º del apartado 3

del art 178 bis LC (haber aceptado el deudor someterse al

Plan de Pagos).

Así se deduce del tenor literal de lo dispuesto en el

art. 178 bis 4, párrafo segundo de la LC, que no distingue

a estos efectos (la concesión será provisional tanto si se

han pagado los créditos contra la masa, privilegiados y en

su caso al menos el 25 % de los ordinarios, como si

alternativamente el deudor ha aceptado someterse al Plan

de Pagos).

Sin embargo, como no, el apartado 8 del mismo art.

178 bis introduce una nueva confusión, cuando establece

que transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del

Plan de Pagos no se hubiere revocado el beneficio

(provisionalmente concedido), a petición del concursado el

Juez dictará auto reconociendo el mismo con carácter

definitivo. No establece idéntica consecuencia para el caso

de que no hubiera tenido que cumplir ningún Plan de

Pagos, porque a la conclusión del concurso ya hubiera

satisfecho los créditos a que se refiere el art. 178 bis 3, 4º

LC.

No obstante, a mi juicio, idéntica consecuencia debe

establecerse para este supuesto. Transcurridos los cincos

años desde la concesión del beneficio de forma provisional,

si éste no se hubiera revocado, el Juez a petición del

concursado declarará su carácter definitivo.

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4. Durante el plazo de los cinco años siguientes a la

concesión provisional del beneficio, cualquier acreedor

podrá solicitar su revocación, fundando su petición en:

a) la existencia de ingresos, bienes o derechos del

deudor ocultados (salvo que se trate de bienes

inembargables de conformidad con lo dispuesto en

los arts. 605 y 606 LEC).

b) Incurrir el deudor en cualquiera de las

circunstancias del apartado 3 del art. 178 bis, que

le hubieren impedido obtener (y solicitar) la

concesión del beneficio.

c) En su caso, el incumplimiento del deudor de la

obligación de pago de las deudas no exoneradas

conforme a lo dispuesto en el Plan de Pagos.

Luego me referiré a este motivo de revocación

más detenidamente.

d) La mejora sustancial de la situación económica del

deudor dentro de dicho plazo (por las concretas

causas que a continuación se dirán), de forma tal

que le permitiese satisfacer todas las deudas

pendientes, sin menoscabo de sus obligaciones de

alimentos.

Según el tenor literal de la norma, sólo si esa

mejora de fortuna le permite al deudor pagar

“todas” las deudas pendientes (sin menoscabo de

sus obligaciones de alimentos) podrá revocarse el

beneficio.

Si por el contrario sólo le permitiera pagar una

parte de esas deudas pendientes (v.g. el 95%),

según el tenor literal de la norma no procedería la

revocación del beneficio, ni el deudor estaría

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

21

obligado a destinar el incremento de su patrimonio

al pago de aquellas deudas, hasta donde

alcanzare el mismo. Deudas que al término de los

cinco años quedarían definitivamente exoneradas.

Realmente esta solución parece tener poca

justificación, pero la norma (eminentemente

restrictiva) exige que como consecuencia de ese

cambio de circunstancias el deudor “pudiera

pagar todas las deudas pendientes”, no sólo parte

o un porcentaje determinado, para que procediere

la revocación del beneficio.

Por otra parte, y a diferencia de cómo estaba

regulado antes de la Ley 25/2015, de 28 de julio,

sólo será causa de revocación el beneficio si esta

mejora de fortuna, sustancial, tuviera su causa en:

i) herencia, legado o donación.

ii) o en causa de juego, envite o azar.

Si dicha mejora de fortuna tiene su causa en el

trabajo, en la ejecución nuevos proyectos

emprendidos por el concursado, o en cualquiera otro

supuesto distinto a los antes citados, en ningún caso

cabrá la revocación del beneficio.

Esta reforma ha de ser aplaudida a mi juicio,

pues es evidente que tener sobre la cabeza la espada

de Damocles no iniciativa precisamente al deudor, que

acababa de obtener su “segunda oportunidad”

(siquiera provisional), a emprender nuevos proyectos

empresariales o profesionales tendentes a mejorar su

situación económica (que en definitiva redundarían en

un beneficio para la situación económica general),

pues podría suponer la pérdida del beneficio de la

exoneración del pasivo insatisfecho.

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

22

Si cualquier acreedor formula dentro del referido

plazo de cinco años la revocación del beneficio

provisionalmente concedido, su solicitud se tramitará por los

cauces del Juicio Verbal (no del incidente concursal).

Y si se revocare, los acreedores recuperarían plenas

sus acciones para reclamar al deudor la parte de sus

créditos insatisfechos.

5. Si transcurrido el plazo de cinco años no se hubiera

revocado el beneficio provisionalmente concedido, el Juez

del concurso dictará auto reconociendo con carácter

definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho (“fresh start”

o “second chance”).

Y ello procederá tanto:

a) En el caso de que no hubiere existido

aceptación de Plan de Pagos (por haberse

satisfecho a la conclusión del concurso los

créditos a que se refiere el apartado 3,

punto 4º del art. 178 bis).

b) En el caso de que el deudor hubiera cumplido

el Plan de Pagos.

c) En el caso de que, aun no habiéndolo

cumplido, se dé el supuesto previsto en el

apartado 8 del art. 178 bis, al que a

continuación nos referiremos.

6. En efecto, el art. 178 bis, apartado 8 establece la

posibilidad de que el Juez del Concurso conceda con

carácter definitivo el beneficio de la exoneración del pasivo

insatisfecho aun cuando el deudor no haya cumplido el

Plan de Pagos.

Los requisitos para ello serán los siguientes:

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

23

a) Es una facultad del Juez, no una obligación.

El precepto establece que “atendiendo a las

circunstancias del caso”, y en todo caso previa

audiencia a los acreedores, el Juez del concurso

“podrá” conceder el beneficio de forma definitiva al

deudor que no hubiese cumplido en su integridad el

Plan de Pagos.

b) Para conceder esta remisión definitiva habrá de

estarse al transcurso de los cinco años

previstos para el cumplimiento del Plan de

Pagos.

c) Se requiere inexcusablemente al efecto que el deudor

durante dicho plazo de cinco años haya destinado:

i) Al menos la mitad de los ingresos

percibidos durante dicho periodo, que

no tuvieren la consideración de

inembargables, al cumplimiento del

Plan de Pagos.

No obstante, el tercer párrafo del

apartado 8 de este art. 178 bis

establece que a los efectos de dicho

precepto se entenderá por “ingresos

inembargables” los previstos en el art.

1 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1

de julio., de medidas de apoyo a los

deudores hipotecario, de control del

gasto público y cancelación de deudas

con empresas y autónomos contraídas

por las entidades locales, de fomento

de la actividad empresarial e impulso

de la rehabilitación y de simplificación

administrativa.

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

24

En consecuencia, a tales efectos serán

ingresos inembargables los establecidos

en el art. 607.1 de la LEC (lo que no

exceda del Salario Mínimo

Interprofesional), incrementados en un

50%, y además, en un 30% más del

Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.)

por cada miembro del núcleo familiar

que no obtenga ingresos, salario o

pensión superiores al indicado S.M.I.

Los ingresos, sueldos, jornales,

retribuciones o pensiones que sean

superiores al SMI y a las cuantías

indicadas resultantes de aplicar la

regla para la protección del núcleo

familiar indicadas en el párrafo

anterior, se considerarán embargables

conforme a la escala prevista en el

art. 607.2 de la LEC.

El propio art. 1 del Real Decreto Ley

citado enumera que ha de entenderse

por miembro del núcleo familiar a tales

efectos, siendo éstos el cónyuge o

pareja de hecho, y ascendientes o

descendientes de primer grado que

convivan con el deudor.

ii) O la cuarta parte de dichos ingresos

(esto es, de los previstos en el art. 1

del Real Decreto Ley 8/2011 citado en

el apartado i) anterior), cuando el

deudor estuviese en el umbral de

exclusión, concurriendo las

circunstancias previstas en el art. 3.1,

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

25

letras a) y b) del Real Decreto Ley

6/2012, de 9 de marzo, de medidas

urgentes de protección de deudores

hipotecarios sin recursos, respecto a

los ingresos de la unidad familiar y

circunstancias familiares de especial

vulnerabilidad.

Estas circunstancias serán:

a) Que el conjunto de los ingresos

de los miembros de la unidad

familiar no supere el límite de

tres veces el Indicador Público

de Renta de Efectos Múltiples

anual de catorce pagas.

A estos efectos se entenderá por

unidad familiar la compuesta por

el deudor, su cónyuge no

separado legalmente o pareja de

hecho inscrita y los hijos, con

independencia de su edad, que

residan en la vivienda,

incluyendo los vinculados por

una relación de tutela, guarda o

acogimiento familiar.

El límite indicado será de cuatro

veces el Indicador Público de

Renta de Efectos Múltiples anual

de catorce pagas en caso de

que alguno de los miembros de

la unidad familiar tenga

declarada discapacidad superior

al 33 por ciento, situación de

dependencia o enfermedad que

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

26

le incapacite acreditadamente de

forma permanente para realizar

una actividad laboral, o de cinco

veces dicho indicador, en el

caso de que un deudor

hipotecario sea persona con

parálisis cerebral, con

enfermedad mental, o con

discapacidad intelectual, con un

grado de discapacidad

reconocido igual o superior al

33 por ciento, o persona con

discapacidad física o sensorial,

con un grado de discapacidad

reconocido igual o superior al

65 por ciento, así como en los

casos de enfermedad grave que

incapacite acreditadamente, a la

persona o a su cuidador, para

realizar una actividad laboral.

b) Que, en los cuatro años

anteriores al momento de la

solicitud, la unidad familiar haya

sufrido una alteración

significativa de sus circunstancias

económicas, en términos de

esfuerzo de acceso a la vivienda,

o hayan sobrevenido en dicho

período circunstancias familiares

de especial vulnerabilidad.

A estos efectos se entenderá

que se ha producido una

alteración significativa de las

circunstancias económicas

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

27

cuando el esfuerzo que

represente la carga hipotecaria

sobre la renta familiar se haya

multiplicado por al menos 1,5;

salvo que la entidad acredite

que la carga hipotecaria en el

momento de la concesión del

préstamo era igual o superior a

la carga hipotecaria en el

momento de la solicitud de la

aplicación del Código de Buenas

Prácticas.

Asimismo, se entiende que se

encuentran en una circunstancia

familiar de especial

vulnerabilidad:

1.º La familia numerosa, de

conformidad con la legislación

vigente.

2.º La unidad familiar

monoparental con dos hijos a

cargo.

3.º La unidad familiar de la

que forme parte un menor de

tres años.

4.º La unidad familiar en la

que alguno de sus miembros

tenga declarada discapacidad

superior al 33 por ciento,

situación de dependencia o

enfermedad que le incapacite

de forma permanente, de

forma acreditada, para

realizar una actividad laboral.

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

28

5.º El deudor mayor de 60

años, aunque no reúna los

requisitos para ser

considerado unidad familiar

según lo previsto en la letra

a) de este número.

A este respecto se produce un nuevo

problema de interpretación de la Norma.

Establece el art. 178 bis 8 que aun

cuando el deudor no haya cumplido el Plan de

Pagos, el Juez del Concurso podrá al término

de esos cinco años conceder el beneficio de la

exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se

hayan destinado al menos a su cumplimiento

por el deudor los porcentajes de ingresos antes

indicados.

Sin embargo, el apartado 7 b) del mismo

artículo 178 bis establece que cualquier

acreedor podrá pedir al Juez del concurso la

revocación del beneficio provisionalmente

concedido si durante el plazo fijado para el

cumplimiento del Plan de pagos el deudor

“incumpliese la obligación de pago de las

deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto

en el plan de pagos”.

Si ello es así, si cualquier acreedor puede

instar la revocación del beneficio provisional

durante el transcurso del plazo de cinco años,

la exoneración antes indicada (destino de un

porcentaje concreto de ingresos embargables)

ya no sería posible, pues el beneficio habría

sido revocado “antes” del transcurso del

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

29

referido plazo de cinco años, que es el

momento en el que según el texto de la norma

podría el Juez conceder el beneficio de forma

definitiva.

Lo que a mi juicio debería haber previsto

la Norma, cuanto menos, es que el deudor

podría oponer como causa de oposición a la

solicitud de revocación del beneficio por esta

causa el estar destinando dichos porcentajes de

ingresos al cumplimiento del referido Plan de

Pagos. Pero no lo establece, con lo que queda

la duda que serán los Tribunales los que

tendrán que resolver.

d) Por último, establece el último párrafo del art.

178 bis que contra la resolución

reconociendo con carácter definitivo el

beneficio, que se publicará en el Registro

Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

e) Pero no obstante ello, también establece dicho

último párrafo que la exoneración definitiva

podrá revocarse cuando concurra la causa

prevista en el párrafo primero del apartado

7 del art. 178 bis, esto es, cuando se

constate la existencia de ingresos, bienes o

derechos del deudor (embargables)

ocultados.

No se establece el plazo durante el cual

podría revocarse esta exoneración definitiva.

El párrafo primero del apartado 7 (al que se

remite) establece, para el supuesto de

concesión provisional del beneficio, que éste

Juan A. Sánchez Cantos –Abogado-

30

podrá revocarse en los cinco años siguientes

contados desde su concesión (provisional).

¿Debemos entender que para el caso de

exoneración definitiva el plazo será también

de cinco años desde su concesión

(definitiva), cuando no existe previsión

expresa al efecto? .

Tampoco indica el trámite procesal para

tramitar la solicitud de revocación. Podría al

efecto aplicarse analógicamente la previsión

contenida en el último párrafo del citado

apartado 7, pues sería lógico que el mismo

cauce procesal (juicio verbal) previsto para la

tramitación de la solicitud de revocación de

la exoneración provisional se aplicare al

supuesto de la definitiva. Pero lo cierto y

verdad es que tampoco existe remisión al

efecto.