ALIO t'Enano. JuEvEs 51 DE MARZO NÚM. 180. EL FARO...

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SE SUSCRIBE EN MADRID: En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Illonier, Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á srs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados, á 30 rs. al trimestre; y á 26 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio do carta franca á la órden del administrador del periódico, ALIO t'Enano. JuEvEs 51 DE MARZO DE 1855. NÚM. 180. EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA, DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS, SECCION OFICIAL. ADMINISTRATIVO. DERECHO CXXXIII COMPETENCIA, APROVECHAMIENTO DE TERRENOS. Se decide á favor de la administracion la competencia suscitada entre el goberna- dor de Vizcaya y el juez de Guernica , con motivo de una providencia de interdicto dictada por el segundo en un asunto sujeto al conocimiento de los tribunales admi nistrativos. (Publicada en la «Gaceta• del 9 de setiembre de 1852.) - En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Vizcaya y el ;juez de primera instancia de Guernica, de los cuales resulta que por sentencia dictada por el consejo pro- vincial de Vizcaya en el pleito pendiente entre don Juan Barturen y consortes, habitantes de doce case- ríos enclavados en el término de la anteiglesia de Ba- quio, pero sujetos á la.jurisdiccion de la villa de Mun- guía, y el alcalde. y ayuntamiento de > dicha anteigle- sia . sobre aprovechamiento del monte llamado de Jo- tamendi, se declaró á los habitantes de dichos caseríos con derecho á continuar utilizándose de la argoma, broza y helecho del monte de Jotamendi , y salvo el derecho de propiedad que esclusivamente' pertenece al ayuntamiento á las-hijuelas ó lotes que en el mismo monte se habian adjudicado á dichas viviendas en re- partimiento que arios atrás verificó el ayuntamiento de Munguía, en cuya vista , y en virtud de instancia de los interesados , procedió el juzgado de primera Ins tancia de Guernica á conferirles la posesion que solicitaron: (1) véase el número anterior, página 327• TOMO III. Que en 16 de diciembre acudió al mismo juzgado D. José de Cortaeta , morador del caserío de Ibarra, como. de los doch referidos, proponiendo interdicto de despojo contra Matías Ugalde, vecino de Baquio, y ha- bitante del caserío de Crotabarre, en el concepto de haber estraido hasta nueve carros de argoma del ter- reno perteneciente á la suerte ó lote que suponia ha- ber correspondido á su caserío en el mencionado re- partimiento, y de cuyo aprovechamiento se decia en posesion con arreglo al mismo y á lo declarado en la sentencia del consejo provincial de que va hecho mé- rito: Que admitida la informacion sumaria que presenté, recayó auto de restitucion; mas advertido el goberna- dor de la provincia por el ayuntamiento de Baquio, el cual habia acudido á, su autoridad escitándole para que previniese al juzgado que se. inhibiera del conocimien- to del asunto: Que el lote de terreno de que ,se decia Cortaeta en posesion, lo disfrutaba Ugalde en virtud de adjudica- ción hecha por el ayuntamiento cinco arios antes en favor del caserío de Erotabarre , retirándole del de Ibarra, á quien hasta entonces y desde el primitivo repartimiento / l abia correspondido, requirió al juzga- do de inbibicion, resultando en su virtud formada la presente competencia: Visto el art. 80 , párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845 , segun el cual es atribucion de los ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el dis- frute de los pastos , aguas y demas aprovechamientos comunes: Visto el art. 8." , párrafo primero de la ley de 2 de abril del propio arto, que atribuye á los consejos pro- vinciales, cuando pasan á ser contenciosas , las, elles_ !iones relativas al uso y distribucion de los hiputs aprovechamientos comunales:

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SE SUSCRIBE EN MADRID:

En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Illonier,Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á srs. al mes,y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódicose hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8.

• SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS :

En las principales librerias, y en casa de los promotoresy secretarios de los juzgados, á 30 rs. al trimestre; y á 26 li-brando la cantidad directamente sobre correos, por medio docarta franca á la órden del administrador del periódico,

ALIO t'Enano.

JuEvEs 51 DE MARZO DE 1855.NÚM. 180.

EL FARO NACIONAL,REVISTA DE JURISPRUDENCIA,

DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA.

PERIODICO OFICIAL

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION,

DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.

SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS,

SECCION OFICIAL.

ADMINISTRATIVO.DERECHOCXXXIII

COMPETENCIA,

APROVECHAMIENTO DE TERRENOS. Se decide á favor de laadministracion la competencia suscitada entre el goberna-

dor de Vizcaya y el juez de Guernica , con motivo de unaprovidencia de interdicto dictada por el segundo en unasunto sujeto al conocimiento de los tribunales administrativos. (Publicada en la «Gaceta• del 9 de setiembrede 1852.) -

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Vizcaya y el;juez de primera instancia de Guernica, de los cualesresulta que por sentencia dictada por el consejo pro-vincial de Vizcaya en el pleito pendiente entre donJuan Barturen y consortes, habitantes de doce case-ríos enclavados en el término de la anteiglesia de Ba-quio, pero sujetos á la.jurisdiccion de la villa de Mun-guía, y el alcalde. y ayuntamiento de > dicha anteigle-sia . sobre aprovechamiento del monte llamado de Jo-tamendi, se declaró á los habitantes de dichos caseríoscon derecho á continuar utilizándose de la argoma,broza y helecho del monte de Jotamendi , y salvo elderecho de propiedad que esclusivamente' perteneceal ayuntamiento á las-hijuelas ó lotes que en el mismomonte se habian adjudicado á dichas viviendas en re-partimiento que arios atrás verificó el ayuntamientode Munguía, en cuya vista , y en virtud de instanciade los interesados , procedió el juzgado de primeraInstancia de Guernica á conferirles la posesion quesolicitaron:

(1) véase el número anterior, página 327•TOMO III.

Que en 16 de diciembre acudió al mismo juzgadoD. José de Cortaeta , morador del caserío de Ibarra,como. de los doch referidos, proponiendo interdicto dedespojo contra Matías Ugalde, vecino de Baquio, y ha-bitante del caserío de Crotabarre, en el concepto dehaber estraido hasta nueve carros de argoma del ter-reno perteneciente á la suerte ó lote que suponia ha-ber correspondido á su caserío en el mencionado re-partimiento, y de cuyo aprovechamiento se decia enposesion con arreglo al mismo y á lo declarado en lasentencia del consejo provincial de que va hecho mé-rito:

Que admitida la informacion sumaria que presenté,recayó auto de restitucion; mas advertido el goberna-dor de la provincia por el ayuntamiento de Baquio, elcual habia acudido á, su autoridad escitándole para quepreviniese al juzgado que se. inhibiera del conocimien-to del asunto:

Que el lote de terreno de que ,se decia Cortaeta enposesion, lo disfrutaba Ugalde en virtud de adjudica-ción hecha por el ayuntamiento cinco arios antes enfavor del caserío de Erotabarre , retirándole del deIbarra, á quien hasta entonces y desde el primitivorepartimiento / l abia correspondido, requirió al juzga-do de inbibicion, resultando en su virtud formada lapresente competencia:• Visto el art. 80 , párrafo segundo de la ley de 8 de

enero de 1845 , segun el cual es atribucion de losayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el dis-frute de los pastos , aguas y demas aprovechamientoscomunes:

Visto el art. 8." , párrafo primero de la ley de 2 deabril del propio arto, que atribuye á los consejos pro-

vinciales, cuando pasan á ser contenciosas , las, elles_!iones relativas al uso y distribucion de los hiputsaprovechamientos comunales:

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558 tÁRo- NACIONAL.

Considerando , 1." Que la única- cuestion que ha-Lia que decidir en él fondo está reducida á si el apro-vechamiento del lote ó suerte de terreno en que se

la estraccion de lanas que dió lugar al inter-dicto entablado ante el juzgado, corresponde, con ar-reglo al repartimiento y distribucion posteriores véri-licw i wl POI' el ayuntariiiento, é José de Cortaeta ó á sucompetidor.

2." Qw; encerrando la decision del asunto la de-claracion de un derecho no permanente, sino transi-torio y variable, como emanado de un acuerdo del

n IN'11111. n 11111e1110 relativamente al repartimiento de terre-ri;js cuya propiedad se reservó, materia tan sujeta á/notaciones como lo están las exigencias del interesCM-Will que a aquellas dan lugar; y no siendo por otraparle la resolucion de dicha cuestion sino el examen yaplicacion de las reglas que la administracion se im-puso al ejecutar aquella operacion y reglamentar eluso de las adjudicaciones en su virtud verificadas, locual no cs mas que una ampliacion necesaria de lasfacultades que en la materia le asigna la citada ley de8 de enero de 184,5 en su art. 80, párrafo segundo , áella solo corresponde su decision, ora por la vía activa,ora por la contenciosa, segun presente ó no este últi-mo ranícter;

nido el Consejo Real, vengo en decidir. esta compe-tencia á favor de la administracion.

llado en San Ildefonso a veinte de agosto de milochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de lareal inano.—El ministro de la Gobernacion, MelóhorOrdoiíez.

El fundamento del fallo que precede está espuestocon lid claridad y exactitud en el segundo consideran-do, que no es necesario tratar de esclarecerlo mas eneste lugar. La cuestion sobre que se ha formado lacompetencia decidida en dicho fallo versa , como diceel unsejo, sobre la declaracion de un derecho nopernEmude, sino transitorio y variable, como emana-do de un acuerdo del ayuntamiento acerca del reparti-miento de terrenos cuya propiedad se•reservó: esto es,no se ocupa en decidir derechos de posesion ó propie-dad fundados en títulos solemnes, cuya legitimidad sepone en duda, sino de disputar el aprovechamientotemporal y pasajero de un terreno en virtud de unacuerdo municipal, dictado para el mejor servicio delprocomtm y con objeto de conciliar unas con otras lasnecesidades de varios particulares. Es, pues, un asun,to que entra de lleno en el dominio de la administra-cion , y que solo á los tribunales administrativos- tocadecidir. Tal es el esplritu y la doctrina que se deducede la decision que antecede.

CXXXIV.

COMPETENCIA.

INTRUSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE 1111-DICO-CIRIIJANO. Se decide á favor de la administracionla competencia suscitada entre el gobernador de Albacetey el juez de la Boda sobre el con ocimiento de un hechode aquella especie, atribuido á D. Juan Bautista Pellisari,en la villa de Lezuza. -(Publicada en la *Gaceta» de 10 desetiembre de 1851) -

En el espediente y autos de competencia suscitada

entre el gobernador de Albacete y el juez de primerainstancia de la-Roda, de los cuales resulta /u p. .JuanBautista Pellisari acudió en 12 de abril de 4851 alayuntamiento de Lezuza solicitando la plaza de mé-dico-cirujano de esta villa, pot medió de una eSposí-cion en que se decid médico-cirujano de la facultad deMontpellier, acompañada del título de cirujano de se-gunda clase espedido por el -ministerio de Comercio,Instruccion y Obras públicas y de una real &dande 20 de febrero de 1839, por laque se le admitia deayudante interino de segunda clase én el ejército delcentro:

Qúe despees de haber recaído en su persona el nom-bramiento que solicitaba, con la cláusula de que ha-bia de acreditar competentemente que realmente teniael carácter que alegaba, acudió nuevamente al ayun-tamiento, con fecha 20 de julio, remitiendo un con-venio que habia celebrado con el profesor de medicinaD. Nicasio García, por el que este se obligaba á asistiren los casos puramente médicos que se presentasen,ínterin no se resolvia sobre la esposicion que habiadirigido á S. M. á fin de que le fuese espedido el títulode médico; en vista de todo lo cual el gobernador de laprovincia, si bien confirmó el nombramiento de Pelli-sari , dispuso que si en el término de seis meses nohabía efectuado la revalidacion de sus títulos se enten-diese sii plaza vacante:

Que habiendo acudido D. Juan Sesmero al juzgadode primera instancia de Roda con una denuncia enque acusaba á Pellisari de haberse fingido medico-ci-rujano en la solicitud que dirigió al ayuntamiento, áfin de obtener el nombramiento que deseaba, sin te-ner mas carácter que el de cirujano, y de que asimis-mo se habia entremetido á. visitar en casos puramentemédicos, comenzó dicho tribunal á practicar variasdiligencias en averiguacion de los hechos denuncia-dos, en cuyo estado .el gobernador de la . provincia,á_cuya autoridad se habia dirigido Pellisari poniendoen su conocimiento que le estaba procediendo contraél .por suponerse "que se había intrusado . en la facul-tad de medicina, requirió al juzgado para que se in-hibiese del conocimiento de este asuntó , al lo cualcontestó el tribunal insistiendo en conocer de él, fun-dado en que el hecho en cuya averiguacion instruiadiligencias no era el que la autoridad administrativasupenia , sino el de haberse dicho sugeto fingido enla esposicion que dirigió al ayuntamiento en solicitudde la plaza que hoy desempeña, como delito penadoen el art. 207 del Código penal; y, por último, quefundado el gobernador en que la suposicion que diólugar á la continuacion de diligencias carecia de fun-damento, pues, segun los"antecedentes que en su po-der obraban, y que se apresuró á remitir al juzgado,Éó existia el delito que se imputaba á Pellisari, volvióá oficiar. al juzgado para que se inhibiese del conoci-miento del asunto, resultando en su vista la presentecompetencia:

Vistas las leyes t a , 5. a, y 8. 4 del título 11, li-bro 8.° de la Novísima Recopilacion, en que se mandaque los graduados de medicina esten obligados á pre-sentar nite la justicia y ayuntamiento de la" ciudad,villa ó lugar donde hubiesen de residir el título de susgrados, ér>impánen penas á los que sin este requisitocurasen, como asimismo á los médicos y ciru janos quelo verificaren sin tener carta de exámen, con cartafalsa 6 sin licencia, y 1. los barberos que sin exámenpusieren tienda para sangrar:

Vista la ley 4. a, libro 7.", título 12 del mismo libro,en que se castiga con penas de multa, costa y destierroá los sangradores que se propasen á ejercer la cirugíasin tener título para ello:

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EL PARO NACIONAL.

Visto el párrafo capítulo 29 -de la real cédula de10 de diciembre de-1828, que dispone que se exijanlas multas é impongan . las penas que mtulan las leyes

del reinos y en especial la citada ley 4. a , tít. 12, lib.7.° de la Novísima Recopilacion, respecto de los in-trusos en el ejercicio de la cirugía, á los sugetos queejercen sin el competente título de médicos, cirujanos,médico-cirujanos, sangradores ó parteras, y manda,con arreglo á dicha disposicion, que los trasgresoressufran por primera vez la multa de 50 ducados, doblepor la segunda, con destierro, y 200 por la tercera,con destino á uno de los presidios de Africa ó América.

Vista la real órden de 17 de febrero de 1846, es-pedida á consecuencia de -una consulta del jefe políticode Leon, relativa á si la averiguacion de las intrusio-nes en las facultades de medicina y cirugía hablade comprender á los jefes políticos ó á los jueces deprimera instancia, en la cual se dignó S. M. declararque solo cuando la multa que con arreglo á la real cé-dula de 10 de diciembre de 1828 hubiere de imponer-se á los intrusos debiere esceder de „1,000 rs., se pasa-se á los tribunales ordinarios el tanto de culpa que re-sultase, tanto para la imposicion de pena, cuanto parala formacion del proceso :

Visto el art. 251 del Código penal, segun el cual elque se fingiese autoridad, empleado público ó profesorde una facultad que requiera título y ejerciese actospropios de dicha profesion será castigado con las penasde prision menor en el primer caso, y en el segundoy tercero con la de prision correccional:

Considerando, 1. Que como el hecho aislado deatribuirse alguno de los caraétéres de que habla el ar-tículo 251 del Código penal no constituye delito pre-visto en el mismo, como no vaya acompañado del ejes-

- cirio de actos propios y peculiares de dicho carácter,segun se deduce del contesto de la citada disposicion,que exige conjunta y copulativamente ambas circuns-tancias, siempre- seria infundada la pretension deljuzgado de primera instancia de Roda de conocer co-mo caso penado en dicho artículo el solo hecho de ha-berse fingido D. Juan Pellisari médico-eírujano en faesposieion que dirigió al ayuntamiento de Lezuza:

2.9 Que, ora se aprecie tan solo esta circunstancia,orase tome en cuenta á la par la de haberse ejercido porPellisari actos propios de la facultad- de medicina, elhecho que de una ó ambas es resellado 110 puede ca-lificarse sino de una intrusion en aquella verificada, locual es indudablemente objeto, y como aparece de lainspeccion de las disposiciones referidas, en lo que tocaal conocimiento del hecho y aplicacion de la pena , deuna legislacion especial, cuya aplicacion corresponde,con arreglo á la real órden de 17 de febrero de 1846,á los gobernadores de provincia , cuando la correccionpecuniaria reservada el acto no pasa de 1,000 rs., se-gun sucede en el presente caso, una vez que se trata,á lo que parece, de una primera trasgresion;

Oido el Consejo Real , vengo en decidir esta com-petencia á favor de la administracion.

Dado en San Ildefonso á veinte y cinco de agosto deMil ochocientos cincuenta y, dos.—Está rubricado dela real mano.—El ministro dela Gobernacion, MelchorOrdoñez.

1.111=M1.11114,

conocer de las diligencias que se practicaron contrael referido Pellisari. Como el art. -251 del Código

nal exige copulativamente, , para que haya un ver-dadero delito de usurpacion, de funciones ó calidad,la ficcion del carácter y el ejercicio de actos relativosal mismo, y aquí parece que falta este último estremo,por lo cual cree el Consejo que no, puede penarse se-mejante cielito conforme al Código, hay que recurrir áila real cédula de 10 de diciembre de 1828, que impo-ne á los intrusos en el ejercicio de estas profesionesla multa de 50 ducados por primera vez : y siendoeste el caso en que se encuentra Pellisari , y estandomandado en la real órden de 17 de febrero de 1846,que el castigo de estas instrucciones corresponda á laautoridad administrativa ínterin no esceda de 1,000reales la multa que deba iMponerse á los intrusos , elConsejo ha resuelto esta competencia á. favor de la ad-ministracion. Iré aquí sencillamente espuestos la doc-trina y fundamentos legales del fallo que antecede.

cxxxv.

AUTORIZACION.

ESCÁNDALOS Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Se do-

niega la autorizacion solicitada por el juez de Talavera de

la Reina para procesar al alcalde corregidor de dicha ciu-dad, que puso preso á D. Cirios Ordoñez por escanda/os ydesobediencia á la misma autoridad. (Publicada en la aGa-

ceta» del 10 de setiembre de 1852.)

Re dado cuenta á S. M. la Reina del espedicnie enque el gobernador de la provincia de Toledo ha nega-do al juez de primera instancia de Talavera de la Rei-na la autorizacion que le pidió para procesar al ideal-decorregidor de la misma ciudad, y del que resulta:

Que D. Cárlos Ordoñez, en la tarde del 12 de mayode 1819, infringiendo los bandos de policía, corrió ácaballo por los paseos y calles con riesgo de atropellará varias personas , profiriendo palabras obscenas, ydando margen á contestaciones que hubieran podidoalterar el órden público:

Que en la noche del 13 de mayo del propio año , elD. Cárlos Ordoñez turbó el órden en el teatro , fal-tando al respeto y á la obediencia que debía al alcalde-corregidor:

Que á consecuencia de estos escesos fue arrestadoD. Carlos Ordoñez por disposicion del alcalde- corregi-dor de Talavera, y que permaneció en el arrestotreinta y cinco horas por haberse negado á salir de élsi no se le libraba un testimonio que no pidió en de-bida forma:

Que el alcalde-corregidor dió parte é la autoridadJ udicial tan pronto como sus ocupaciones se lo permi-tieron, y que á consecuencia del juicio fue condenadoI). Cárlos Ordoñez á doce dias de arresto:

Considerando que el alcalde-corregidor de Talaverade la Reina estuvo en su derecho y cumplió con su de-ber deteniendo á D. Cárlos Ordoñez:

Considerando que la detencion se alzó á las pocas

horas, y que solo por el genio díscolo y falta de respe-

to de Ordoñez tuvo necesidad el alealde-cerreidor de

decretar de nuevo la detencion: eConsiderando que no frie posible ol -d al(1,--c -orregi

dor, como aparece probado, dar coviilIL en id momen-

to de la medida por él adoptada:

El hecho que ha promovido la antecedente compe-tencia , consiste en haberse fingido médico D. JuanBautista Pellisari para obtener la plaza do tal en la villade Lezuza : con cuyo motivo, las dos autoridades con-tendientes, á saber , el gobernador de Albacete. Y eljuez de la Roda sostuvieron sus respectivos fueros para

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511) EL-FARO NACIONAL.

Considerando que el arresto esta sobradamente jus-i iheado con la. sentencia que reca yó contra D. CarlosfIrdolloz;

oído el Consejo Real, S. M. la Reina (Q. D. G.) haten lo a bien mandar se confirme la negativa resueltapor V. S. a la autorizacion pedida por el juez de Tala-vera de la Reina para procesar al alcalde-corregidor dela misma -ciudad.

lie real órden lo Cliím ú Y. S. para su conocimientov efectos cowsi,,,nientes.—Dios guarde é Y. S. muchosai"ios. Madrid 27 de agosto de 1852.—Ordofiez.--Se-Tior gobernador de la provincia de Toledo.

Tomando por base la certeza de ]os hechos expues-tos en la decision que antecede, la hallarnos á todasluces justa y razonable. El alcalde-corregidor de Tala-vera, acordando la prision de un hombre que corría ácaballo por los paseos y calles contra los bandos de po-licía y á riesgo de atropellar á varias personas , y que

por la noche 1111'1)(5 el órden en el teatro, filiando alrespeto que debia al espresado alcalde, comprendióperfectamente sus deberes corno autoridad protectorade la tranquilidad pública , y obró dentro del círculode las facultades que en este concepto le corresponden.Lejos, pues, de haber, á. nuestro juicio, conforme enUn Lodo con la concisa y enérgica esposicion que haceel Consejo , el mas pegual) fundamento para procesaral alcalde-corregidor de Talavera de la Reina, deberia,por el contrario , estimularse de una manera eficaz ydirecta á todos los funcionarios de su clase para quecastigasen correccionalmente todos esos atentados á lamoral pública y al respeto que se debe á la. sociedad,cuya tolerancia permite á los hombres salvar impune-mente la línea que les señala el cumplimiento de sudeber, y hace mas 1.4eil y practicable el camino delcrimen. Creernos, pues, que los alcaldes deberían re-primir y castigar, no solo hechos tan escandalosos yabusivos como los que aquí se mencionan, sino todosaquellos que, avasallando de cualquier modo las con-sideraciones debidas ú la moralidad pública, envuelvenen sí mismos un funesto ejemplo y pueden ser de tras-cendentales consecuencias en las costumbres. En esteterreno deberia trabajarse para contener los progresosde la criminalidad, y seria uno de los medios mas po-derosos para conseguir tan importante fin.

CXXXVI.

vincia varios vecinos de los pueblos que componen elayuntamiento de San Cristóbal de la Polantera, que-

jándose de gire no se ponian de manifiesto las cuentasde recaudación é inversion del mismo, segun está •mandado por la ley, aquella autoridad dispuso que seinhibiese a los recurrentes; mas habiendo manifestadoestos la imposibilidad de repararlas por sí, solicitarony obtuvieron que á su costa se nombrase un comisio-nado especial para verificarlo:

Que por resultado de esta investigacion aparecieron,no solo alcances en las cuentas de 1845, 46 y 47, sinosospechas de suplantacion y falsificacion - de firmas ynóminas, por cuyo motivo gobernador remitió aljuez las diligencias de la comision para que procedieseá lo que huliier¿ lugar :

Que en mérito de ello, el juez empezó á procedercontra el secretario del ayuntamiento y demas perso-nas que iban apareciendo complicadas en los delitospresuntos, pidiendo antes la autorizacion oportuna,que le fue concedida por la autoridad administrativa,la cual lió parte de haberlo hecho al ministerio de laGobernacion:

Que continuada la causa en el momento que se ha-bia entregado al promotor fiscal para que formalizasela acusacion, el gobernador , oido el consejo provin-cial, requirió de inhibicion-al juzgado, fundado enque las cuentas no estaban reconocidas, y últimamen-te por el mismo consejo provincial:

Que suspendidos los- procedimientos, y dada alpromotor fiscal la necesaria audiencia, en la que sos- -tuvo la jurisdiccion ordinaria, el juez se declaró com-petente, apelando los procesados, y la Audiencia con-firmó aquella providencia:

Por último, que exhortado el gobernador para quedejase expedita la jurisdiccion de aquel, contestó in-sistiendo en el requerimiento, dando así márgen alconflicto de que se trata :

Visto el art. 408 de la ley-de 8 de enero de 1845, enque se dispone la manera de presentar sus cuentas losdepositarios, dando á los . jefes políticos con los conse-jos provinciales la facultad de ultimarlas si el presu-puesto del pueblo no llegase á 200,000 rs.:

Visto el art. 409 de la misma ley, - segun el cual,cuando resulte un alcance contra el depositario de un'ayuntamiento si no lo satisface inmediatamente, y elinteresado quiere ser oido en justicia, conocerá delrecurso el consejo provincial, depositando previamen-te el alcanzado la suma de que aparezca responsable:

Visto el art. 226 del Código penal, qué castiga conla pena de cadena temporal y la multa de 100 á 1,000duros al empleado que, abusando de su oficio, come-tiese falsedad, contrahaciendo ó fingiendo letra, fir-ma ó rúbrica, suponiendo en un acto la intervencionde personas que - no la han tenido, faltando á la verdaden la narracion de los hechos, alterando las fechas ver-daderas

' dando copiafebaciente de un documento su=

puesto ,ó manifestando en ella cosa contraria ó dife-rente de la que contenga el verdadero original:.

Visto el art. 3.° del real decreto de 4 de junio de1847, que no permite á los- jefes políticos promovercompetencias en los juicios criminales, á menos queesté reservada é la administracion alguna cuestionprevia de la cual dependa el juicio que los tribunalesó juzgados hayan de presenciar:

Considerando que no es llegado en el presente casoel de escepcion que espresa el real decreto de 4 de ju-nio de 1847 en el artículo y párrafo que se han citado,porque no se trata do ninguna de las formalidades deadministracion y contabilidad que la ley de ayucta-mientos, tambien citada, reserva á los mismos, á losgobernadores y á los consejos provinciales respectiva-

COMPETENCIA.

FALSIFICACIONES DE DOCUMENTOS DE CUENTAS MUNICIPA-LES. Se decide á favor de la autoridad judicial la compe-tencia suscitada entre el gobernador de Leon y el juez de

la Baiíeza, con motivo del conocimiento de una causa cri-

minal contra el ayuntamiento de San Cristóbal de la Po-lantera, por los hechos indicados. (Publicada en la «Gace-ta» de 11 de setiembre de 1852.)

En el expediente y autos de competencia suscitad aentre el gobernador de la provincia de Leon y el juezde primera instancia de la Baileza, de los cuales re-sulta que habiendo acudido al gobernador de la pro-

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EL PARO NACIONAL.:';41

mente, sino de apreciar y castigar un hecho que cons-tituye un delito independiente de toda callificacion ad-.ministrativa anterior ó posterior, y cuyo conocimiento'en nada embaraza ni afecta el ejercicio de aquellas¡atribuciones;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta com-petencia á favor de la•autoridad judicial, ylo acordado.

Dado en San Ildefonso á veinte y cinco de agostode mil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricadode la real mano.—El ministro dé la Gobernacion,Melchor Ordoñez.

En la decision núm. CXII, inserta en el 163 de esteperiódico, puede verse un caso análogo al presente,pero resuelto en diverso sentido, porque allí se tratabade imponer pena por una defraudacion que no consta-ba de un modo terminante hasta que se hubiese veri-ficado el examen de las cuentas municipales de dondedebia resultar, cuando aquí se trata- de perseguir he-chos criminales, como son suplantaciones y falsifica-ciones de firmas y nóminas, cuya averiguacion no cor-responde á la autoridad administrativa, sino á los tri-bunales de justicia del fuero comun. Así lo compren=dió desde luego el gobernador de Leon, que espontá-neamente remitió al juez de la Bañeza los datos queobraban en su poder para que procediese á la ins-truccion del procedimiento criminal; y aunque mastarde entabló competencia, fundándose en que no es-taban examinadas las cuentas que eran objeto de lacausa, el Consejo Real no ha podido menos de deses-timarla, teniendo presente que-el exámen de las cuen-tas y el resultado que las mismas pueden ofrecer, ennada se opone á la averiguacion y castigo de unos de-litos, independientes en un todo de aquel resultado,y sobre los cuales nada debe ni puede pronunciar laautoridad administrativa : ademas el Consejo ha debi-do dictar algun pronunciamiento desfavorable al go-bernador, por la circunstancia de estarle prohibidopromover competencias en los juicios criminales, ámenos que esté reservada á la administracion unacuestion previa, lo que no sucede en el caso actual. Lacomparacion entre este y el que mas arriba dejamoscitado, puede servir para conocer la línea que separalas atribuciones de la administracion de las de los tri-bunales de justicia, cuando se trata del conocimientode esta clase de negocios.

COMPETENCIA.

DESLINDE DE VEREDAS DE TRÁNSITO. Se decide á favorde la administracion la competencia suscitada entre elgobernador de Badajoz y el juez de Fregona!, sobre el co-nocimiento de un incidente promovido para deslindar unsendero 6 travesía en ciertos terrenos. (Publicada en la.Gaceta» de 14 de setiembre de 18524

En el espediente y autos de competencia entregobernador de Badajoz y el juez de primera instanciade Fregenal, de los cuales resulta que habiéndose di-

rígido al ayuntamiento de Senllrala viuda de Nicolás Mana, vecinos usel,;¡,°,21,ehjd innaidiendo que se señalaseli sus lineas,(1(.' estde la Hoya, la entrada de que lee s'itas; dicha carpa_racione despues de haber mandadoreno llamado de la Alcantarilla, por peritos,

inspeccionar

informe resultó que en este último sitio habia. kl e ',n e- attou;°un sendero ó travesía pública que ciaba entradrlispropiedades de los reclamantes y de otros varios vecnos, dispuso que se procediese á su reposicion , coed.concepto ele ser dicha vereda una servidumbre públi-ca: que habiendo acudido al juzgado de primera ins-tancia Agustin Picios y otros varios, cuyas propieda-des quedaban gravadas por dicha reposicion, mani-festando que desde sesenta años atrás venian pose-yendo aquellas sin gravámenes por sí ó sus anteceso-res,- y en solicitud de que se previniese al ayuntamientoque dejase de conocer en el asunto, mandó el juez ála corporacion municipal que informase sobre ello, locual verificó esta manifestando los fundamentos sobreque había apoyado su resolucion; y como en vista deltraslado á los demandantes que el juzgado proveyó,alegasen estos negando la antigua existencia de lavereda, dictó aquel tribunal un auto por el cualmaridaba á dicha corporacion que, dejando las cosasen el ser y estado en que se hallaban, le remitiese lasdiligencias y previniese ii Medina y á la viuda deMoya acudieran _.ante él á ejercitar el derecho quecreyesen asistirles, en cuya estado, y en virtud de co-municacion elevada por la corporacion municipal algobernador, dándole conocimiento de dicha resolucion,requirió este al juzgado de inhibicion, resultando easu virtud la presente competencia;

Visto el art. 75, párrafo quinto de la ley municipal,segun el cual es atribucion de los alcaldes cuidar detodo lo relativo á la policía rural:• Visto el art.- 80 , párrafo tercero de la misma ley,segun el cual corresponde a los ayuntamientos. arre-glar por medio de acuerdos el cuidado, conservaciony reparacion de los caminos y veredas, puentes y pon-tones vecinales:

Vista la real tarden de 8 de mayo de 1839, que es-cluye los interdictos de manutencion y restilucioncuando se dirigen contra providencias de los ayunta-mientos en materia de sus airibucionle,sy declara que,esto no obstante, deberán los tribunjusticia á las parles cuando entablen las otras accionesque legalmente les competan:!.

Considerando, 1.° Que segun el informe pericia'mandado practicar por el ayuntamiento de Segura, soconservaban evidentes seiliales de la existencia de unavereda pública en el sitio de la Alcantarilla , por locual cabe considerar la reposicion que de la mismaverificó la corporacion municipal corno un efecto delas atribuciones que para la conservacion de las vere-das vecinales y cuidar de todo lo relativo á la policíaurbana y rural, con que tienen estas tan íntimo con-tacto, asigna á los ayuntamientos la ley municipal easus artículos 63 y SO citados, y que por lo tanto Osmanifiesto que al dictar el juez la providencia suma-rísima que dictó, y que no es otra cosa que un ver-dadero interdicto posesorio, contravino abiert:impulmá lo espreso en la real órden de 8 de mayo de 1839: •

2. 0 Que los que se dicen despojados por la repotcien del camino de que se trata tienen en to do c"'`)derecho de ventilar lo que crean con-11)(4;1.1es por

dio del correspondiente juicio plenario,mente deja á salvo la mencionada real orden I.mayo ele 1539;

Oido el Consejo Real , vi, 11 :0 ,.!1 decidir esta compe-

tencia á favor de la administracion.

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54-2

EL FARO NACIONAL .

1

Dado en San Ildefonso veinte y cinco de agosto demil ochocientos cincuenta y dos.--Está rubricado I le1,1 real mano.--151 ministro de la Gobernacion, MelchorOrdoriez.

El espíritu de la antecedente decision es el de sos-tener los principios , ya proclamados y establecidospor una larga jurisprudencia, de que la administra-cion O s competente para conocer y decidir de las cues-

tiones 'Malí vas á las conservacion y reparacion de loscaminos, veredas, puentes y pontones vecinales , y de

todo lo relativo á la policía urbana y rural : que nopuede ser turbada en el ejercicio de estas funcionespor providencias de intúriliclo dictadas por los tribu-nales de justicia: y que estos solo deben conocer delas cuestiones de posesionó propiedad que se entablenen juicio ordinario , y en que se disputen solemnes yantiguos títulos legales. De todas estas materias liemostratado en nuestras observaciones á las decisiones nú-mero XC, inserta en el 159 de este periódico , núme-ro XLVIII, en el 143 del mismo , y núm. CXXIII enel 177, adonde remitimos ú nuestros lectores que de-seen ver mas ampliamente debatida y dilucidada todaesta doctrina lega/.

CXXXVIII.

COMPETENCIA.

ALTERCADOS Y RIÑAS DE VECINDAD. Se decide á favor de

fa administracion la competencia suscitada entre el gober-nador de Badajoz y el juez de Villanueva de la Serena, conmotivo de una procedencia de amparo y restitucion dicta-da por el segundo 'contra otra del alcalde de Campanario,sobre cuestiones promovidas entre dos convecinos de este

pueblo. (Publicada en la «GaCeta, del 14 de setiembre

de 4852.)

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de Badajoz y el .juez de primerainstancia de Villanueva de la Serena, de los cuales re-sulta que en el pueblo de Campanario, Inés Paredeshabitaba una casa de D. Manuel Fernandez, y Fran-:cisco Veloz otra, que, segun este pretendía, era de supropiedad, y que estaba contigua á la de aquel: queentre ambas casas se abrió una puerta de comunica-cion: que trascurrido algnn tiempo, segun dice el al-calde en un informe que obra en los autos,. noticiosaesta autoridad del desasosiego y escándalo que en lavecinlad proclucian los continuos altercados y riñasde Veloz y la Paredes, para evitar la repeticion deaquel desórden, segun era de su deber corno encarga-do de este ramo de la administracion, los hizo compa-recer á su presencia: que preguntado Veloz sobre elmotivo de las reyertas, manifestó que habiendo com-prado la casa que habita á José Blanco para facilitar elservicio que la Paredes le prestaba, abrió la puerta deque queda hecho mérito, y que hoy quería ella espul-sarle de la habitacion de que era (lucho, y aun obligar-le á sacar de allí sus muebles: que á su vez la Paredesdijo que tanto la casa que tenia tomada de antiguo enarriendo, como la que habitaba Velez, pertenecianactualmente á D. Manuel Fernandez, á quien aquelhabía vendido la que antes compró á Blanco; que asípodrían decirlo varios 'testigos presenciales de la vca-

ta, y así resultaba del libro hacendario de la villa: qul

esta era la causa de que se hubiese abierto la puertade comunicacion entre las dos casas, que pertenecíanhoy á un solo dueño, á-quien ella se las tenia arren-dadas; y, por último, que Velez , antes de hacer lacompra a Blanco, y despues de hacer la venta á donManuel Fernandez , siempre habia vivido con ella enclase de huésped, y que . en clase de tal le tenia despe-dido varias veces: que examinados los testigos citadospor la Paredes, y el libro hacendario de la villa, resul-tó ser cierto lo dicho por aquella, y que no habiendopodido Veloz acreditar su propiedad con ningun do-cumento, el alcalde, considerándole solo como unhuésped despedido, y como el provocador de los albo-rotos ocasionados en la vecindad, para prevenirlos enlo sucesivo le mandó, por una medida de órden y debuen gobierno , que desocupara la hahitacion provi-sionalmente, sinperjuicio del derecho que á ella tu-,viese, y del dual podria usar donde correspondiera:que entonces Veloz acudió al juzgado de primera ins-tancia solicitando se le amparase en la posesion; y quedespues de practicada la correspondiente informacionde testigos, se (lió auto declarando nulo é ilegal loejecutado por el alcalde, y condenándole en las costas,reponiéndolo todo al ser y estado que tenia antes deverificarse el hecho en cuestion, y dejando á salva suderecho á las personas interesadas en el negocio: quelas partes apelaron de esta providencia; pero que nohabiendo comparecido ante el superior, la Sala segun-da de la Audiencia de Cáceres dió sentencia en 19 deenero declarando desiertas las apelaciones: que en 24del mismo mes el gobernador de la provincia requirióde inhibicion al juzgado, y que habiéndole contestadoeste que se hallaban los autos pendientes de apelacion,(lió traslado del oficio á la Audiencia: que, por último,devueltas las actuaciones al inferior, el juzgado sus-tanció -el incidente por todos sus trámites y se declarócompetente, resultando esta contienda:

Visto el párrafo qninto del art. 73 de la ley de 8 deenero de' 1845, segun el cual corresponde -al alcaldecomo delegado del- gobierno, y bajo la autoridad deljefe político, cuidar de todo lo relativo á policía Urba-na y rural, conforme á las leyes, reglamentos y dispo-siciones de la autoridad superior :

Visto el párrafo cuarto del art. 4.° de la ley de 20 deabril de 1845, que concede al jefe político la facultadde reprimir y castigar todo desacato á la moral y á ladecencia pública:

Considerando que los tribunales solo serian compe-tentes para conocer de este asunto si la providenciadel alcalde hubiera tenido por causa y objeto resolvercualquiera de las cuestiones de derecho comun relati-vas á la propiedad ó posesion suscitadas por las partes,ó de las originadas por los contratos espresa ó tácita-mente celebrados entre las mismas ; pero que apare-ciendo, como aparece, por el contrario, que dicha pro-videncia fue dictada esclusivamente como una medidade moralidad ó policía pública con el carácter de inte-rina, y salvando á Velez de una manera espresa el de-recho que á la hahitacion pudiera tener para que usasede él donde correspondiese, resulta que el alcalde selimitó á ejercer las facultades que en virtud de las dis-posiciones citadas están dentro de la esfera de la ad-ministracion ;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor dela misma esta competencia.

Dacio en San Ildefonso á veinte y cinco de agosto demil ochocientos cincuenta y .dos.—Está rubricado dela real mano.-41 ministro de la Gobernacioñ, Mel-chor Ordoñez.

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FAILO 11A,CiONAL.543

El ,c459 yestlekto en la otepojente competencia es

ario de los que deinuestran la necesidad • dé conocer ydistinguir, rara evitar esta clase de conflictos 7 aque-

llos en que las autoridades municipales obran ,guber,-

nativamente y como encargadas de todo lo relativo á

la policía urbana y rural, de los Olí que c. orlocelj como

juepes, en que tratan de aplicar la legislacion vigen-

te á un hecho sometido á su conocimiento. In lacontienda ocurrida entre Inés Paredes y FranciscoVelez, se trataba de cortar disputas_, riñas y escánda-los ocurridos entreles mismos, con motivo de habitarcasas antiguas„ que se comunicaban interiormente; ycomo en el juicio verbal celebrado ante el ;alcalde re-7sultó destituido de todo derecho á sostener sus pre7tensiones el Francisco Vejez, su providencia, encami-nada á poner fin á los referidos escándalos, condenó áeste á desocupar la casa que habitaba, y donde soloaparecía como un huésped despedido, cuidando, sinembargo, ,de dejarle á salvo el derecho que á ella tu-viese y del cual podia usar donde Creyera convenirle.Obrando de esta suerte el alcalde estuvo dentro delcirculo de sus facultadel gubernativas, y su • rovi-dencia no mereció ser.declarada nula en juicio suma-rio, con condenacion de costas al mismo, sino repa-rada en juicio plenario de posesionó propiedad, casode ser injusta, conforme á ese principio de que nosocupamos en otras decisiones insertas-en este mismonúmero, de que los tribunales de justicia no debenturbar á la administracion en el ejercicio de sus fun-ciones con providencias de interdicto, sino conocer yventilar en juicio ordinario de ppsesion ó propiedadlas cuestiones falladas gubernativamente por los tri-bunales administrativos.

COMPETENCIA.

Que acordado así por elige'', - remitillas las dial gen-cias por el alcalde , Durango(cioensortes, despues dehaber propuesto de declinatoria dicc;ion, acu-dieron al gobernador, que habiendóin

inl'ocmc almismo alcalde, que le dio sen tido tfda.ov que

le mandó remitir, á propuesta del consejo provincial,''n j!''''

denuncia, y en vista de los antecedentes

requirió de inhibicion al juzgado:Que .oidos por este á la parte de Alvarez y al pro-

motor que sostuvieron la jurisdiccion ordina-ria, se declaró .competente. , haciéndolo saber al go-bernador , quien, insistiendo en - su pretensimi pri-mera, quedó formalizada la presente competencia:

yW),.0.1 art. 74 de la ley de 28 de enero de 1845,cuyo párrafo pinto declara atribuCion de los alcaldescuidar de todo lo relativo á policía urbana y rural, con-forme . á las leyes, reglamentos y disposiciones de laautoridad .superior y -ordenanzas municipales :

Visto el art. Si , párrafo cuarto de la misma ley,:que faculta é los ayuntamientos para .deliberar conforme á las leyes .y reglamentos, sobre la formaciony alineación de las calles , pasadizos y plazas :

Visto el art. 5.°, párrafo sexto de la ley para el go-bierno las provincias , fecha 2 de abril de 1845-en que se faculta á los jefes políticos para suspender,modificar ó revocar los actos de las autoridades , cor-poraciones y agentes que dependan del ministerio dela Gobernador):

Considerando, 1 .°, Que siendo la cuestion de quese trata de alineacion de un edificio de nueva planta,está en la atribucion del alcalde, y del ayuntamientoen su caso , decidir , conforme á la ley citada, de laforma y manera que debe hacerse , porque de ella de-pende el uso . espedito de una calle pública, la salubri-dad y comodidad del vecindario, asuntos todos que,forman el objeto de la policía urbana, colocada bajo laautoridad inmediata y única de la administracioalocal :

2.° Que si por la providencia del alcalde se creyóperjudicado Faieiano mv,rr,7, c-1456 recurrir go-bernador, y no al juez, toda vez que no se trata decuestion alguna de derecho ,com , siendo aquel, y elgobierno supremo en su caso, las autoridades únicasque están facultadas para renovar ó enmendar las pro-videncias gubernativas de los alcaldes, ú tenor del ar-tículo- y parrafo mencionados ;

0ido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe-tencia á favor de la administracion.

Dacio en San Ildefonso á veinte y cinco de agosto demil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de lareal rnano.—El ministro de la Gobernacion , MaurOrdoiíez.,

CONWrittreCIONDE . EDIFICIOS. Se decide á favor dela admi-nistracion La competencia suscitada entre el gobernadorde Palencia y eljuez de Astudillo, sobre conocimiento deun incidente relativo á la construccion de un edificio. (Pu-blicada en la «Gaceta» de 14 de setiembre de DM.)

1

En el espediente y autos de . competencia suscitadaentre.el gobernador de la provincia de Palencia y eljuez de primera instancia de Astudillo, de los cualesresulta que Feliciano Alvarez, vecino de Villamediana,dueño de un corral sito en una de las calles del mismopueblo, le derribó para edificar, como en efecto ern-iezti á hacerlo sobre la, misma área, una panera á cuyaobra se opusieron sus convecinos Manuel rDuran oo yotros, fundados en que dicha obra interrumpia el fáciluso de la calle conque lindaba, acudiendo al alcaldepara que la mandara suspender:

Que dispuesto así por aquella autoridad , acudió Al-varez al juzgado pidiendo se le librase despacho paraque remitiese las ndilincias que determinaron la pro-videncia, autorizándosele entretanto para continuar laobra, sir, perjuicio de prestar la oportuna fianza deilenahieria si era vencido en el juicio ve contra los(1~4445eAtalldra:

Es indudable que tratándose en el antecedente casode la construccion de un edilicio y de la forma y ma-nera en que esto debe hacerse, porque de ella depen-de el uso espedito de una calle pública, el asunto coi-.responde enteramente á la administracion , subiund,idesde las autoridades locales hasta el gobierno, y quonada tienen que ver en él los tribunales de justicia , tiquienes no corresponde la incumbencia y el conoci-

miento de los negocios de esta especie. Foudi in-dose en este principio y en las leyes la

decision que antecede, el Consejo no ha pedido menos

de fallarla en el sentido en que lo hace; y la residuriori

adoptada por el mismo tio necesita

plicáciones géuer°^

couniiiturios cs-

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341

EL /ARO NACIONAL.

tencia á. favor de la autoridad judicial, y lo acordado_Dado en San Ildefonso á tres de setiembre de mil

ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de lareal mano.—El ministro de la Gobernacion , MelchorOrdóñez.

CXL.

COMPETENCIA.

INTRUSIOXES DE LABORES DE MINAS. Se decide á favorde la autoridad judicial la competencia suscitada entre el

gobernador de Almería y el juez de Canjayar, con motivo

de hallarse conociendo el segundo de una intrusion de las

labores de una mina en el terreno de la demarcacion de

otra. (Publicada en la •Gaoetas del 14 do setiembre

de 1852.)

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Almeria y eljuez de primera instancia de Canjayar, de los cualesresulta que Ambrosio Rodriguez y otros interesadosen los pozos de minas denominados «Niño perdido ySan Isidro,» sitos en tierra de Gador, , cañada. de losGuijarrales, término de Presidio, solicitaron que eljuzgado practicase un reconocimiento judicial, valién-dose de un agrimensor que designaron, en el pozollamado «Perú ó Santa María de la Gloria» lindante conlos suyos, y cuyos laboradores se hablan intrusado enterreno de la demarcacion de aquellos:

Que acordado así por el tribunal , y antes de veri-ficarse el reconocimiento, el registrador de «SantaMaría de la Glorian esposo al gobernador la interven-clon tomada en el asunto por la autoridad judicial, ypidiéndole la requiriese de inhibicion :

Que habiéndose limitado el gobernador á pedir áaquella informe sobre las razones que habla tenidopara conocer, con objeto de comprender si estaban óno invadidas sus atribuciones, pero advirtiéndole quesuspendiese los procedimientos, el juez los continuó,informándole despues de dictar providencia por resul-tado del reconocimiento :

Que el gobernador entonces le ofició de nuevo, ma-nifestando estrañeza porque habla continuado proce-diendo, á pesar del ropierimionto que 5uponía haber-le hecho en su comunicacion primera:

Que antes de providenciar sobre este oficio propusoel gobernador la competencia en forma, de acuerdocon el consejo provincial, y sustanciada con la debidaaudiencia del promotor, que sostuvo la juriscliccionordinaria, y declarado ser competente el juzgado, in-sistió el gobernador, resultando así la cuestion de quese trata:

Visto el art. 35, cap. 7.° de la ley de 11 de abrilde 1849, que declara del conocimiento de los tribuna-les ordinarios todas las contiendas que en materia deminas se susciten entre los particulares, así corno losdelitos y faltas que se cometieren en las dependenciasdel mismo ramo:

Considerando que en la cuestion suscitada por losinteresados en los pozos de «Niño perdido y San Isi-dro» contra el registrador de la mina «Santa María dela Gloria» no tiene interes alguno el Estado, ni se afee-¿a en lo mas mínimo á. las facultades que á la admi-nistracion competen. en el ramo de minas, porquetratándose de una demarcacion y con linderos filos,en la cual se intrusan las labores de otra que aun nolo está, no solo atacan los invasores un derecho quese halla bajo la proteccion de las leyes comunes, sinoque cometen un abuso 6 estralimitacion conocida delque les corresponde, hechos ambos que ya se conside-ran como cuestion privada de pertenencia ó como falta6 delito, corresponde siempre su conocimiento á lostribunales, á tenor de lo dispuesto en el artículo de laley citada;

Oido el Consejo Real, tengo en deeidir esta compe-

El caso decidido en la anterior competencia es tantomas sencillo, cuanto que para su resolucion basta leerel capítulo sétimo de la ley de 11 de abril de 1849,en el cual está clara y precisamente determinada lacompetencia de los tribunales administrativos y la delos del fuero comun para conocer de los negocios deminas, segun sea el carácter de las cuestiones que seventilen y los intereses que en ellas aparezcan com-prometidos. Por las cinco disposiciones de este capí-tulo se determina que conozcan los consejos provin-ciales, con apelaciones al Consejo Real, en las opo-siciones á los denuncios de minas y escoriales, en losnegocios de minas en que el Estado tenga interes , yen cuantas cuestiones se susciten entre la administra-cion y los mineros; y que correspondan al ConsejoReal, en la via contenciosa, las reclamaciones que sehicieren contra las concesiones de minas, las que sedirijan por resistirse las condiciones impuestas, y lasque se entablaren por las resoluciones del ministerio,contra las cuales proceda el indicado remedio. Estasson todas las atribuciones que la ley de minas concedeá los tribunales administrativos para el conocimientode los negocia del ramo; pero á estas disposicionessigue el breve y terminante art. 35, conforme al.cual «los tribunales ordinarios conocerán dé todas las»contiendas entre particulares, y de los delitos y fal-

tas que se cometieren en las dependencias de mine-»ría:» y la cuestion que ha sido objeto del presentecaso está comprendida tan de' lleno en la letra de la.

primera parte de este artículo , que no puede ofre-cerse duda alguna acerca de la resolucion que debedársele. En efecto, en la cuestion que en él se ventila,como observa acertadamente el Consejo Real, no tieneinteres alguno el Estado, ni se afecta en lo mas mí-nimo á las facultades que á la administracion competenen el ramo de minas, tratándose solo de una demarca-cion con linderos fijos, en la cual se intrusan las la-.

boros de otra, que aun no lo está, y agitándose estacuestion entre particulares y en un terreno entera-mente privado, donde solo es dado conocer y decidir á

los tribunales de justicia. Por ello puede inferirse cuáninfundado ha sido el sostener esta competencia departe de la administracion, tan solo por la circuns-tancia de tratarse de un negocio de minas. En ella ad-vertiremos, por conclusion , que hubo una falta porparte de la autoridad judicial en continuar los proce-dimientos despues de entablada la competencia, á laque sin duda se refiere la frase «y lo acordado» conque termina la decision del Consejo.

ADVERTENCIA. Con la, presente concluyen las decísio.

nes publicadas en, la 1Gaceta» del mes de setiembre de 1858.•

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ÉL PAlto WACIONAT;b' 345

SECCION . DOCTRINAL.

Incidentes sobre deolaracion de pobreza para litigar.

No vamos hoy á renovar la cuestion, de-_que ya noshemos ocupado antes de ahora, acerca de si debe ó norestringirse á los pobres la libertad para litigar. Sobreeste punto espusimos francamente nuestra opinion enel núm. 83 de EL FARO NACIONAL, y nuestros suscrito-res podrán ver en él hasta qué grado respetábamos losfueros de la pobreza, si bien queriamos tambien evi-tar al propio tiempo que esta fuese un salvo conductopara molestar al hombre honrado y para turbar im-punemente la paz de Jas familias con pleitos notoria-mente injustos y temerarios. Hoy, pues, solo nos va-mos á ocupar de la cuestion práctica, relativa á lostrámites que deben seguir los incidentes de declara-cion de pobreza, para no embarazar. la accion de lajusticia, ni lastimar inútilmente los intereses y losderechos de terceras personas.

Ante todo, debemos dejar consignado que la decla-racion de pobreza no es, en nuestro concepto, una de-cision que cause estado y fije de una manera irrevoca-ble la condicion del litigante. Esta cuestion es siempreuna cuestion de actualidad, porque la declaracion depobre, si bien tiene por objeto el que se- defienda sinderechos y en papel de pobre al que es declarado tal,no significa que esta declaracion sea obligatoria paraotro juicio ni . para otro tiempo del en que se pronun-cia, porque la situacion de los hombres varia á cadainstante, y el que hoy carece hasta de los mas precisosmedios de subsistencia, puede ser mariana , un hombrebien acomodado, y haber perdido en este concepto elderecho que antes se le reconoció con justicia. Así,pues, debe tenerse por indudable que la declaracionde pobreza, una vez pronunciada, no exime al litigantede probar de nuevo, pasado cierto tiempo, que no hamejorado de fortuna, si es que quiere continuar siendodefendido como pobre en sus negocios y causas; y encualquiera época en que se justifique que ha mejoradode suerte, la declaracion caduca por sí misma, y quedacompletamente ineficaz para todos sus efectos.

Pero los incidentes sobre declaracion de pobrezavienen casi siempre á dilatar el curso del negocio prin-cipal, con daño de uno y otro litigante , y preciso espor lo tanto reducir sus trámites á lo puramente pre-ciso, para que cada cual obtenga de los tribunales lomas pronto posible la declaracion terminante de susderechos y obligaciones. En todas partes vemos esta-blecida la práctica de admitir infórmacion de testigospara justificar la pobreza ; y si de esta informacion hade hacerse uso enjuicio, no cabe duda que al litigantecontrario que la impugna, debe admitírsele prueba so-bre este estremo , harto interesante por cierto, puestoque la declaracion de pobre viene mí hacer desigual lacondicion de los contendientes, y á colocar al que tiene

que pagar los derechos y el papel correspondiente enuna posicion harto desventajosa. Es tambien indispen-sable oir, , no solo al ministerio fiscal, sino al adminis-

evitar que los intereses del Estado puedan sertrador respectivo de contribuciones indirectasa,efrpaaura

dados en la declaracion que se solicita. Estos son lostrámites que comunmente se observan en los inciden-tes de que nos ocupamos, y , en verdad , que nada ha-llamos en ellos digno de censura. Mas como las partespueden conformarse ó no conformarse con la decisionque recaiga en primera instancia, creemos nosotrosque, en el caso de interponerse apelacion, deberíanestablecerse trámites muy precisos para la segunda,porque la cuestion que se trata de esclarecer es por símisma harto sencilla ; depende su solucion de un solohecho, y no hay motivo fundado que aconseje dar alprocedimiento la latitud que se le -podria dar, Si setratara del asunto principal.

Para conseguir este fin, bastaría, pues, en nuestroconcepto , que en la segunda instancia se entregasenlos autos á las partespara instruccion, y que llamados ála vista se dictase providencia sin ulterior recurso. Senos dirá que para hacerlo así deberia estar espresa yterminantemente mandado; pero como la declaracionde pobre tiende solo á fijar la condicion de las partes,y esto, como quiera que se mire, no puede conside-rarse sino como un incidente, podrá muy bien admi-tirse este modo de proceder con ventajas para todos.Si este es el curso que llevan las apelaciones de autosinterlocutorios y de los que son resolutivos de artí-culos, no-vemos á la verdad por qué se ha de seguir«otra marcha para los negocios de que nos ocuparnos,que no pueden tener otro carácter que el de inciden-

tes ó pretensiones incidentales, que no afectan al fon-do de las cuestiones principales que son objeto cle loslitigios.

A pesar de todo vemos que la práctica sobre la de-

claracion de pobreza, especialmente cuando hay opo-sición de la parte contraria, suele convertir esta pre-tension en un verdadero, pleito , en el que se admiteapelacion y súplica, y se siguen estas instancias contodo el aparato . y todos los trámites que las leyes mar-can para los juicios ordinarios. Esta práctica no pue-de calificarse de ilegal , pero es, en nuestra humildeopinion, altamente perjudicial, así para el que preten-de ser pobre , corno para el que litiga como rico. Esperjudicial para el primero, porque, suspendiendo miveces el curso de su demanda principal, si esta esjusta y legítima, aleja el cija en que ha de conseguir laposesion de la cosa que pide ú el cumplimiento de laobligacion que desea ver realizada. Y no es ventajosapara el último, porque antes de tratar la cuestion prin-

cipal del pleito, se le ha hecho seguir otro, eausj"(1°-le gastos y molestias considerables. En interes, P ues, detodos , así de los litigantes como t ic los Tribunales,está que los trámites de semejantes incidentes sean

"Q$ y perentorios, y la justicia reclama que se re•

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(luzcan 4311 cuanto sea dable. Si la cuestion se miracomo incidental, no creemos que se faltarla á las pres-cripciones de la justicia y del derecho, fallándola dell-nitivamente en segundainstancia sin admitir en ella es-critos algunos, v permitiendo únicamente que los abo-gados informen en el acto de la vista. A'sí se hace enlas apelaciones de autos interlocutorios y en otros in-cidentes, y ciertamente que puede haberlos, y los hayen efecto, de un interes inmenso. Pero seguir un ver-dadero pleito, con todos los trámites dilatorios de unjuicio ordinario, sin mas objeto que el de lijar la situa-cien de los que litigan , desde luego aparece como lemenos conveniente y justo, teniendo en cuenta que siel pobre pleitea sin justicia , se causa á su contraríoun perjuicio mas, por los gastos que se le originan yel tiempo que pierde en la dilucidacion de este inci-dente; v si la demanda del primero es justa y legítima,y para ponerla en curso necesita un amplio debate áfin de que se le defienda sin derechos, se aleja mas ymas el dia en que los tribunales han de ponerle en po-sesion de los bienes que le corresponden.

Las razones espuestas nos inducen á creer que esnecesario uniformar la práctica sobre esta clase decuestiones , porque es ciertamente lamentable queunas veces se dé á estos incidentes un ensanche des-mesurado, admitiendo en ellos toda clase de recursos,mientras que otras se cortan y concluyen en la segun-da instancia. A nuestro juicio, esto último seria lomas conveniente, y creemos que no deben ofrecersepara ello graves dificultades á los tribunales , porque,corno antes hemos indicado , no debe mirarse la decla-racion de pobreza sino como una pretension inciden-tal. Fíjese con claridad que es necesario probar enprimera instancia la renta que el recurrente disfruta,la contribucion que paga , lo que satisface por la ha-bitacion que ocupa, y la familia que de él depende ; ytendrá el tribunal todo lo necesario para poder califi-car la pretension con justicia. Y puesto que el minis-terio fiscal , en representacion del Estado , es partesiempre y puede probar fácilmente los estremos masinteresantes, solo con hacer venir á los autos certifi-cacion de la cuota que por contribucion satisface elque motiva el recurso y de la renta que está fijada ásu propiedad , si tiene alguna, hágase esto en todasocasiones, y en el espediente quedará ya consignado loque mas interesa conocer.

Procediendo de esta manera y exigiendo tales prue-bas en la primera instancia , al ir los autosr repo cur-so de alzada al tribunal superior , no puede haber yareparo alguno en decidir sin otro trámite que el de.entregarlos para instruccion á las partes por un térmi--no breve, siendo ejecutoria la providencia que recai-ga. Mas si se creyese que esto exige una declaracionespecial en que así se ordene , creemos que deberiaacordarse desde luego, pues el remedio es sencillo y nodebe hacerse esperar, toda vez que sin 'lastimar los

dertebs de nadie, y dejando abierto á todos el emú

Funciones y deberes de la magistratura (1).

Ilaud scio an pietate adversus deossublata, fides etiam, et societas hu-mani generis, et una excellentissinaavirtus, justitia, tollatur.

CICERON.

En verdad, señores, que es en cierto modo dificil,al menos para mí, dar á un discurso como el que ten-

.1 Entre los asuntos de que con mas predileccion estámado á ocuparse nuestro periódico, figura la esposicion delas funciones y deberes mas importantes de la administra—cien de justicia. Interin con mas tiempo y espacio consagra-mos á esta materia algunos artículos, tenemos sumo gustoen publicar el presente trabajo, que es el discurso leido porel Sr. Regente de la Audiencia de Cáceres en la apertura deeste superior tribunal en el presente aso, y que se refiere

todo al interesante punto indicado cris]. epígrafe con que loencabezamos. Ninguna voz mas autorizada ni rgas digna parahablar á la magistratura de sus graves deberes, que la deun Regente de una Audiencia que dirige la voz á sus comma-fieros en el acto solemne de inaugurarse para todo un al,111 ejercicio de lo funcionen de ole ouyerior tribunal,

no para obtener el triunfo de la justicia, se evitandisgustos y gastos á los que tienen necesidad de liti-gar. Bastaría, pues, establecer, bajo las bases anun-ciadas, que en estos incidentes solo tuviera lugar elrecurso de apelacion, y nunca, el de súplica, y queaquel debería seguir los trámites marcados para lasapelaciones de autos interlocutorios,; teniendo en cuen-ta que el recurso de súplica , mientras exista , debe re-servarse para cuestiones de otra entidad y naturaleza.No se crea por.estas últimas palabras que nosotros re-chlzamos esa tercera instancia á que hemos aludido,para toda clase de negocios; cuestion es esta que me-rece (Elucidarse mas despacio, si bien creemos desdeluego que, tal cual están organizados nuestros tribu-nales, despues de la apelacion no deberia proceder masque un recurso de nulidad para el Tribunal Supremode Justicia.

Hemos hecho estas reflexiones, porque nuestra prác-tica en los negocios forenses nos ha demostrado que esnecesario regularizar el curso de los incidentes de quevenimos tratando. Creemos que nuestros jueces y ma-gistrados conocen mejor que nosotros esta necesidady procuran satisfacerla; y si su voluntad no basta áconseguirlo, al gobierno foca hacerlo cumplidamente.Acaso_ el asunto pueda parecer á algunos demasiadopequeño: mas no lo es tanto, sin embargo, que nocause á los que tienen que acudir á los tribunales per-juicios harto considerables. La accion de la justiciadebe ser siempre rápida. y espedita sin ser precipitada, y lo que proponemos concilia, á nuestro juicio, losdos estremos, sin que puedan resentirse los principiosde:eterna justicia que el legislador debe siempre re-conocer y respetar.•

J. DE L. CONCHA CáSTAEDA.

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go la honra y Ta obligacion de dirigiros, el tinte cien-tífico que tanto conviene á la grandeza del asunto y

á la ilustradion de las personas que me escuchan; por-que las disposiciones legales que me imponen estaobligacion me prescriben que os recomiende vuestrosdeberes , y que analice ademas nuestros trabajos delaño que acaba de pasar. Lo primero es altamente su-blime, lo segundo puramente descriptivo, material,como todos los trabajos estadísticos; dé aquí que no.puede resultar un todo armónico,. y que tendré nece-sidad de estenderme mas de lo que quisiera, tratandocon absolla separacion ambos puntos, y contandopara ello con vuestra indulgencia." Propiamente hablando, este discurso es semejanteá un balance en el que aparecen como cargo los debe-res que la ciencia, la moral y la religion imponen álos que tienen la importante mision de administrarjusticia; y cómo data la Manera con que han sido des-empeñados. Veamos cuales son aquellos ; despuesanalizaremos su cumplimiento, y la sociedad juzgarási estamos solventes, ó le somos deudores por la deli-cada administracion que confiara á nuestro cuidado.

Entran como partes constitutivas y esenciales delos deberes del magistrado, el ELEMENTO CIENTÍFICO;

el ELEMENTO PRÁCTICO; el ELEMENTO MORAL; el ELEMEN -

TO RELIGIOSO. En cuanto al pr i mero diré: que la masestrecha obligacion del que administra justicia esestudiar dia y noche las leyes para penetrarse de suespíritu y hacer aplicacion de ellas á los casos queocurren. Pero en el dia tiene una obligacion especie'.de cultivar con preferencia un ramo- de la ciencia delderecho: hablo de la lógica judicial. Cuando la ley estasativa de las pruebas, cuando determina que en eldicho de dos, ó mas testigos está la verdad, el magis-trado -no tiene que hacer otra cosa que someter surazon á la de la ley; pero cuando se deja á su crite-rio, á su juicio, á su conciencia, la apreciacion delos hechos , la calificacion de los actos humanos, no lebasta hacer instintivamente, y guiado solo por su "ra-zon, semejantes calificaciones , en que pueden aventu-rarse la pérdida de los mas caros inte7eses de la socie-dad , ó de sus individuos; necesita aprovecharse de laesperiencia de los sabios que nos han precedido ,yconsultar diariamente sus escritos , pues seria muchapresuncion que en la óperacion mas d i fícil y mas ar-riesgada del entendimiento humano se despreciasenlas reglas que tan necesarias son aun para las cosasmas pequeñas (1). Por lo demas , el verdadero estu-dio del magistrado es el estudio del derecho, de lajurisprudencia, que no es menos importante que el dela ciencia de la legislacion (2). El legislador no tiene

(I) Nullam dieero rnanimarum rerum esse artem , curaminlmarurn sine arte milla sil, hOminum esttate loquent ium.—Cícero, lib. 2 de offie. parum eonside—

O) II y a uno selenco pour les legislateurs, comme il yen auno pour los magistrats ; et tune no resseinblo pas ábuitre. La actencel du leitislatour consiste á trouvor daos a

que atender á otra cosa para la

cyleesia qhuieshistoria;

rli7; principiosconfeccion de las le_

que cl tarat tliene. quelecciones

descubrir la verdad al traves del denso velo con que,•

para oscurecerla, la envuelve el sofisma , la mala fey el natural, y por ello vehemente atan' la impuni-dad ó ele la ganancia. Consiste , pues , la ciencia delmagistrado en sacar la verdad como del crisol el oro,descartándola de la escoria de las malas pasiones conque suele estar ámalgamada, ó mas bien oscurecida.Esta operacion , si bien exige toda la ciencia , toda !afilosofía del legislador, requiere ademas aquella pa-ciencia (l) que es necesaria para resistir las preten-siones injustas, para arrostrar las amargas censuras,para hacerse superior á las calificaciones apasionadas.El magistrado , en' fin , hace bastante con aplicar elderecho determinado, sin que reporte bien ninguno lasociedad de que tome parte en las cuestiones de de-recho determinante, á la manera que el artista, paraque sea útil en su arte y adquiera gloria en su ejrci-cío , no necesita fabricar los instrumentos de que sevale, sino conocer su uso y manejarlos con oportuni-dad y maestría.

El elemento Práctico. Hay verdades en todas lasciencias, que, como intuitivas que son, no necesitanel apoyo de autoridad alguna; pero que sube de puntosu evidencia en cuanto son reconocidas en todos tiem-pos y por multitud de sabios. Que debe inspirar masconfianza el magistrado en proporcion de su mayoresperiencia en juzgar (2), parece que no debla admi-tir duda; pero tambien es evidente la aversion quemutuamente se profesan los prácticos y teóricos, en-cerrándose, corno dice un escritor contemporáneo (3),el espíritu de unos y otros en un círculo esclusivo,donde se debilita su fuerza, pues el teórico nuncapuede llegar á la realidad, á la aplicacion positiva, niel práctico remontarse á los principios generales quesirven de base á la ciencia. Es necesario, pues, que seencuentren reunidas la práctica y la teoría, pues tra-tándose dé obrar, es tan preciso el brazo que obra co-mo la cabeza que piensa; y no puede llegarse á la per-feccion en ningun ramo, en ninguna profesion, sinque, como dice Balmes, el conocimiento de ella se es-tienda tambien á los pormenores de la ejecucion, que

son pequeñas verdades, de las cuales no se puedeprescindiv; ?si es en estremo conveniente que,e1 juz-

chaque matiére les príncipes les bienaufavorablespluscommun : la science du magistral est de mettre ces principesen action, de les ramifier, , de les étendre , par une applica-

tion sage et raisonnée, aux bypellésesl'esprit de la loi quand la lettre tue , et de lie pas s'exPoseraux fisgues d'étre tour á tour esclavo et rebollo, et

do de—

sobeir par esprit de servitude.—Dup in ,

privées, d,étudier

dorisprodence des

arréts.»

(1) Patientía magna justitlie para est.—rlinius Junior.

(2) Tanto melior speratur inagistralus, quanti) szepius fue-

rit.—Plinius Junior.Ortoloo, Corso de legislaciou penal, etc..

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pilar abrace con su inteligencia todos los ramos delsaber, ó por lo menos no sea estra go á ellos, y con es-pecialidad la teoría del derecho, su primera cualidades, sin embargo, una esperiencia ilustrada, y las ver-daderas dotes de su entendimiento práctico, la madu-rez del juicio, el buen sentido, el tacto.

El elemento moral, La primera dote moral delmagistrado es la integridad, la pureza (1), y ¿quiénpodrá dudar que la magistratura española ha sido entodos tiempos el mas bello dechado de esta virtud?Recorramos si no los periódicos, esas inmensas y mul-tiplicadas páginas, esos apuntes diarios, que, con bue-na crítica, pueden servir para escribir los anales delsiglo , en los que, unas veces con imparcialidad, yotras, que son las mas, con pasion y acrimonia, sehan fiscalizado hasta los actos mas recónditos de lavida privada, y no se hallará una sola línea que tien-da á empanar en lo mas mínimo la bien merecida opi-nion de la magistratura: siendo de tanto mas preciotan noble y honroso proceder, cuanto se ven por doquiera hombres ignorantes, pero osados é inmorales,que insultan la miseria pública, haciendo impudentealarde de sus mal adquiridos tesoros (2), porque el va-lor brilla mas entre los cobardes, entre los ignorantes laciencia, la luz en las tinieblas; y bien puede asegu-rarse que, así como en los siglos de ignorancia lasciencias , las artes, la literatura , la ilustracion , enlin, se salvaron del coman naufragio en los monaste-rios ; en el siglo presente , en los chas de prueba queliemos atravesado , en que se ha incurrido en el crasoerror de creer que no hay nada positivo mas que losgoces materiales adquiridos á cualquiera precio , laprobidad , el noble desinteres , la abnegacion mismase han conservado como en .sagrado depósito en lostribunales, y sus ministros no legarán á sus hijoscuantiosos tesoros, vanos títulos de honor,. sino que,despues de una vida llena de privaciones y de amar-guras, apreciados de muy pocos, acaso escarnecidos,ó por lo menos mirados con desden por la desvanecidamultitud (3) , cuyos ojos no perciben otro brillo queel del oro, solo les dejarán por herencia unos corazo-nes llenos de hidalgo desinteres, henchidos de virtud,y corno timbres de nobleza, el nombre inmaculado desus padres.

Otra de las dotes morales del magistrIlo es la in-dependencia, fomentada y sostenida por nuestras an-tiguas leyes ( porque en todos tiempos se ha reputadola justicia la primera deuda de la soberanía ) , y deella han hecho siempre alarde los tribunales españo-les. La fórmula, respetuosa sí, pero valiente, de «Seobedece y no se cumple,» que usaron al recibir lascartas reales que adolecian del vicio de obrepcion

(I) Ante omnia integritas judicum cuasi portio est, virtusque propria,—F. Bacon...

(2) Quo rarior virtus, eo plausibilior.—PlujarcluS.

(3) Ab improbis irrideri , laudar' est.—Erasnaus.

que en otro sentido estimaban contra derecho, es unaprueba evidente de que la independencia judicial esinnata , es ingénita en los tribunales españoles , y noun descubrimiento de este siglo apellidado de las luces.Y si ha sido tal su comportamiento con el poder su-premo , ¿cuál seria su imparcialidad, su justicia , altratarse de decidir las cuestiones entre los particulares?Imitemos , señores, tan noble ejemplo , porque sobretodas las consideraciones humanas está la justicia,que es de origen divino, y principiemos por anatema-tizar esas recomendaciones (I), y cartas, y visitas conque diariamente nos asedian , que no son • otra cosaque una ofensa hecha á nuestra integridad y á nuestrai ndependencia. De una vez para siempre incúlquesela idea de que si para algo sirven, es para engendraren el ánimo del magistrado prevenciones de falta dejusticia, difíciles de desvanecer, y que producen portanto el efecto contrario que con ellas se propusieran.Para que las recomendaciones no fueran inútiles, paraque no fuesen hasta absurdas, para que no fueran in-juriosas, era necesario que hubiese en el juez libertadde obrar, que tuviese voluntad propia, y no es mas quelengua; la ley la voluntad que la mueve; así es , quesi hay mayor ofensa para el magistrado que la quecon recomendarle un pleito se le hace, es la de darlegracias despues de decidido, cuando el recomendadoobtiene; porque esto da á entender que no se atribuyeel éxito favorable á la justicia de la causa, sino al . po-der de la recomendacion. ¡Puede darse mayor ofensa!Y, sin embargo, se nos bree diariamente y tenemosel deber de escuchar con ánimo sereno y hasta concortesía, estos cumplidos indiscretos, que bien pudie-ran escusar los litigantes. ¡ Envidiables son en estaparte los jueces de Inglaterra, á quienes, al entrar ensus destinos, se recibe el juramento de non audienciaextra judicialitcr! •

Es también parte de la moralidad del -magistradoser enteramente ajeno á las 'cuestiones políticas. E Ijuez afiliado en alguna bandería no puede menos deser sospechoso á los de la contraria, y que esperen condesconfianza y temor sus decisiones: no habiendo na-da que amengüe mas el prestigio de la magistratura,.que el mas leve recelo sobre la imparcialidad de sus,fallos. El mundo de la . política es enteramente diferen-te del nuestro: en aquel nada supone un individuo,

(I) 'Migue tour qu'on donne á la chose, ou celui qui so-

'licite un juge 1-exhorte á remplir son devoir, et alors il luífait une insulte ; ou il lui propose une acception de personneget alors il veut le séduire, puisque toute acception de person-nes est un crime dans un juge, qui doit connaitre 1'affaire

et non les parties, et ne voir que Pordre et la loi.—Itousseau,'Lettre á d'Alembert.

La religion no puede menos tambien de reprobar las reco-mendaciones. Observa San Ambrosio que si los obispos están

obligados por su carácter á implorar la clemencia del magis-

trado en materia criminal, jamás deben intervenir en fas cau-sas civiles, que no son de su jurisdiccion. «Porque no po deis,

dice, solicitar por una de las partes, sin perjudicar á la otra3r luceros tal vez culpables de una grande injusticia,'

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una familia; para nosotros son todo las familias, losindividuos en particular. En aquel los medios, las for-

mas son infinitas, son variables : en este sdn constan-tes, determinadas, como que son la mayor garantía dela justicia. En aquel suele no ser el fin recto: en estees siempre el . norte la ley. En aquel todo es movimien-to, agitacion, violencia de pasiones: en este es todotemplanza, quietud, recogimiento; y bien pueden po-nerse en boca de la justicia aquellas palabras de Jesu-cristo: mi reino no es cte este mundo. -

La atencion, esa esmerada y fija aplicacion á un soloobjeto que, á semejanza del espejo ustorio , recoge to-dos los rayos de luz y los concentra en el entendi-miento, si para la generalidad de los hombres es elúnico medio' de adquirir el conocimiento exacto de loverdadero, es en el magistrado además una cualidadmoral que revela el ardiente deseo del acierto, del des-cubrimiento de la verdad; porque la verdad eS la jus-ticia. Sin esta cualidad, por grande que sea la penetra-cion del juez, no puede menos de adquirir un conoci-miento superficial; inexacto, y á veces errado de loshechos, mayormente cuando la esperiencia acreditaque se diferencian mas los hombres en los grados deatencion que en los de inteligencia. Para juzgar bien,debe conocerse bien el proceso, y esto no puede conse-guirse sin la esclusiva é intensa aplicacion del ánimoá los hechos y cuestiones que de él emanen: por eso_dijo un sabio de la antigüedad: unusquisque bene ju-dicat quce eognoseit (4).

La paciencia (2), hé aquí otra virtud esencial al ma-gistrado; porque n(5" siendo siempre la justicia compa-ñera inseparable de la elocuencia ni de la discrecion,ni todos los asuntos susceptibles de bellezas oratorias,ni de ser tratados con concision y brevedad, debe oircon impasibilidad , con inalterable calma los dis-cursos de aquellos que no tienen el talento de decir lonecesario (3), y no mas que lo necesario, y de espre-sar con claridad y sencillez sus pensamientos (4), quees la primera cualidad del que habla, y lo mismo lasperoraciones áridas, que las que despiertan interes;porque ante la ley, el elocuente como el que no lo es,el discreto como el rudo, el jóven principiante en lacarrera del loro , como el provecto, esperimentado ysabio jurisconsulto , tienen igual derecho á ser escu-chados con atencion, comedimiento y benevolencia (b),sin que esto se oponga á que el magistrado , cuyafuerza consiste en el prestigio que ejerce el sacerdo-

(4) Aristóteles.(2) Máxima enim morum sernper patientia virtrts.—Cato,

(3) Abunde dixit quisquis rei satisfecit,—Quintillanus.(4) Perspicuitas summa otatoris vis est.—ídem.(s) Va¿illant judieia propter pmfestinain sententiam,

qund accidit, duro rationibus partium aurem patientein prec-bere nolunt jódiees, dum in sede sua strepitant , el sita, nimiagarrulitate audierniasn oecupant, qua-, non á pruritu dicen-di, aeliab officio audiendi sic appellata est.—Dupin , notas á-Bacon,

cio de la justicia; reprima enérgica é instantáneamen-te cualquiera desliz que pueda menguar un solo ápicelos altos respetos que se deben á. la mas augusta delas instituciones humanas; pues, como dice un ilustrejurisconsulto de nuestros dios (1), l a cuestion en estecaso es de tiempo, la sociedad no puede estar un ins-tante huérfana de esta institucion, y tal queda con elagravio si la reparacion no se-hace á seguida de laofensa (2).

La sencillez en -las costumbres , la afabilidad en eltrato, - que en nada se opone al debido retraimiento chelos placeres tumultuosos, pues que entre hombres, yno entre árboles, se ha de vivir (3); la templanza y lamoderacion en los deseos, que hacen considerar al ma-gistrado como inaccesible á la corrupcion , la modes-tia, la circunspeccion y las domas virtudes que sonComunes á la generalidad de los hombres, son los úni-cos medios por que se granjea, y no por los honores,el fausto, la presuncion ó la indebida familiaridad, laestimacion pública, el . respeto, la popularidad bien en-tendida; porque si puede ser elevada al mas alto gradode. poder cualquiera persona, aun la mas humilde, col-mada de honores, hacerse de ella una es pecie de ídolo,ante quien todos tengan obligacion de iluminarse, quenadie se atreva á derrocar . ; no hay, sin embargo, po-der humano bastante á hacer amable el vicio y quesea despreciada la virtud. Lkconsideracion, pues, y elrespeto al magistrado, como á todo hombre, depen-derá eternamente de la opinion pública, y esta no sepronunciará nunca sino en favor de quien la haya me-recido.

El elemento religioso, Cuando ha llegado el deli-rio de los hombres á increpar á la Divinidad con losmas groseros apóstrofes; cuando, sín negar su existen-cia , emplean ridículos é impotentes esfuerzos en des-pojarla de sus atributos; cuando la blasfemia, á ma-nera de un vapor pestilente que exhala la tierra cor-rompida, pretende elevarse al trono del Eterno, sinproducir otro efecto que emponzoñar el aire que res-pira la humanidad; cuando han salido de los labiosimpuros de un hombre que ha dejado muy atrás á losenciclopedistas las horribles palabras: a Dios es untirano» que ha estremecido al mundo hasta en susmas sólidos cimientos; cuando este hombre ha dicho:«la propiedad es un robo,» tratando de conculcar deuna vez los eternos fundamentos de la religion , de lasociedad y de la justicia: deber es de todos los hom-bres ilustrados, y especialmente nuestro, como cus-todios que somos de tan santos objetos, deber nuestro

(4) Seijas Lozano. — Teoría de las instituciones judi-ciarias.

(2) Debetur etiam rcipublicre reprehensio advocalornm

modera la ; uhi callida nitnis prestant concilia , a ut supina

apparet negligentia , aut levis informan°, (Hit indecoro im-

portunitas, ata impudens defensio.

(3) Inter nomines, non inter arbores vivendiun,— Platon,

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,,s7d,,f,,nder siempre que se nos presente la ocasion, ycon la energía de que, seamos capaces, ese eternoprincipio que parirán alguna vez desconocer tos hom-bres, pero que no se eslingue jamás: deber nuestroes, si la sociedad se ha de salvar del insondable abis-mo á que se la empuja, arrimar al runas piedras á lareparacion del edilicio de la piedad , bario ruinoso,por cierto, por mas que sus cimientos sean eternos é

incontrastables.Iírt aquí que no tema la imputacion que pudiera ha-

cérseme de pagar tributo á la moda , haciendo °sten-lacio)) de un afectado misticismo , pues cuantas ideasemita son la ardiente espresion de mis mas profundas Iconvicciones.

«I,a humanidad entera se ha ocupado y se está ocu-pando de la religon; los legisladores la han miradocomo el objeto de: la mas alta importancia; los sabios lahan tomado por materia de sus mas profundas medita-ciones; los monumentos, los códigos, losescritos de lasépocas -que nos han precedido, nos muestran de bultoeste hecho que la esperiencia cuida de confirmar: seha discurrido y disputado inmensamente sobre la re-ligion; las bibliotecas están atestadas de obras relati-vas á ella, y hasta en nuestros días la prensa va (Mi-17do otras á luz en número muy crecido: cuando vieneel indiferente y dice: todo esto no merece la pena deser examinado; yo juzgo sin oir, estos sabios son unosmentecatos, estos legisladores unos necios; la huma-nidad entera es una miserable ilusa, todos pierdenlastimosamente el tiempo en cuestiones que nada im-portan. Y ¿no es digno de que esa humanidad, y esossabios, y esos legisladores se levanten contra él, arro-

jen sobre su frente el borron que él les ha echado, y ledigan á su vez ¿quién eres tú que así nos insultas, queasí desprecias los sentimientos mas íntimos del cora-zon y todas las tradiciones de la humanidad, que asídeclaras frívolo lo que en toda la redondez de la tier-ra se reputa grave é importante?...» Así discurre elmas ilustre pensador del siglo, Balmes; esa antorchade la religion y de la filosofía, que, como tal, es unode los primeros bienhechores de la humanidad;• y, enefecto, sabores, el cristianismo, ¿no ha salvado al mun-do de la esclavitud, de la corrupcion y de la barba-rie? Y aunque no hubiese otra t'azor], que hay infini-tas, ¿no debemos acatar por gratitud tí. esa religionque tan inmensos beneficios ha proporcionado á loshombres (1)? Seria hacer una ofensa á vuestra reco-nocida ilustracion, si me detuviera un solo momento

(I) Fórmese el total de los siglos: el principio bárbaro esla venganza privada; el principio intermedio la venganzapública (vindicta publica), y viene despues el principio civi-lizador, que destierra la venganza pública y privada, s usti-tuyendo á ellas la caridad y el perdon de las injurias en elcorazon del ofendido

Este es el mismo principio planteado ya de mucho antespor el cristianismo: la sociedad civil llega á él despues demas de diez y ocho siglos,--Ortolan, «Curso de leyes penalescomparadas,»

á demostrar una verdad que todos vosotros tonelgrabada en vuestro corazon, porque el epíteto religio-so es sinónimo de ilustrado; pues, segun el dicho cé-lebre de Bacon, poca filosofía aparta de la religion,mucha filosofía conduce á ella; y si el ser y aparecerreligioso es un deber de todos los hombres, es muchomas estrecho en los jueces, porque la religion, ademasde otras consideraciones mas altas, es la primera leydel Estado, y nosotros debernos ir delante de todos enel cumplimiento de las leyes.

El hombre que todo lo da á las inspiraciones de sudébil razon, que no acata los inescrutables juicios dela divinidad, no obstante que cuando trata de investi-gar las primeras causas ve estrellarse su impotencia ytemerario orgullo , es el juez mas peligroso , el quemenos confianza debe inspirará los que tienen en susmanos su fortuna, su vida , su honra ; porque nadahay que haga al hombre desconfiar mas de sus juicios,ni mas circunspecto al formarlos, cualidad indispen-sable en el magistrado, que los profundos conocimien-tos en religion. Así es que yo pregunto á cualquiera:si os diesen á escoger para que decidieran de vuestrosderechos entre dos jueces igualmente ilustrados, deigual moralidad, pero que el uno fuese religioso y elotro no, ¿ vacilaríais, acaso, en la eleccion? Yo meatrevo á adelantar la contestacion negativa; porquecuando de garantías se trata, nadie duda en optar porel partido que mayor número de ellas ofrece. ¿Y po-drá negarse que el juez religioso las .ofrece mayores derectitud, á la vez quede clemencia y de caridad? Decaridad, sí, señores, de esta virtud tan esencial al ma-gistrado, que se ha querido disfrazar con el modernonombre de filantropía , que en verdad no es a técnicode la ciencia ; porque la caridad, tal como la religionla enseña, no la ha imaginado ninguna secta de filóso-fos, ni se encuentra en ningun'tratado de moral. Sus-tituir la caridad con la filantropía es dar al talco elvalor dei oro, y es inconcebible que hasta se a yer-giiencen los hombres de pronunciar una palabra querepresenta el principio mas sublime, el que solo puedehacer la felicidad de los pueblos, que no puede ser sinode origen divino.

Es necesario por tanto , imbuidos en estos princi-pios, evitar la severidad exagerada (1), no perdiendonunca de vista que si el símbolo de la justicia es unaespada de buen temple, es á la vez una balanza en es-tremo sensible al mas ligero impulso, al peso mastenue y por ello en estremo difícil de conservar en sufiel; pera en la que, el derecho, de acuerdo con la re-ligion aconseja que en caso de duda debe pesar masla inocencia que la culpabilidad,

Tito Livio, Ciceron , y con ellos multitud de sabiosde todas las edades, nos enseñan que el principio

(I) Debe evitarse asimismo la lenidad escesiva. La ley 19,ff. de officio judicis: In conoscendo, neque escandescere adver-sus eos qúos malos putat, neque précibus calamitoserum hi-lacryinati oportet.

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Tir PARO NACIONA11.

MIgioso'es antes que todo. El primero no dice : Omnia

á diis plaearidis incipienda; en otro lugar: Deo

parere libertas est, y el segundo : A diis immorta-

libus, Post nobis capienda primordia. Pero el escri-tor de la antigüedad que mas concreto está á nuestroactual propósito, es el elegante ' poeta Oviclio en sil tan

conocido dístico: Discite justitiarn moniti et nontemnere divos., De suerte que, bien puede asegurarsecon un ilustre escritor ya citado, «que la impiedad esla prueba mas insigne de ignorancia; y que con la his-toria en la mano se puede demostrar, que en todostiempos y paises los hombres mas eminentes en todoslos ramos del saber han sido .religiosos.»

La religion, considerada como lenitivo , corno bál-S'amo de los males que tiene necesidad de causar la jus-ticia humana, es una cosa admirable (1). ¿Quién des-ciende-sí no al fondo de los .calabozos á derramar elconsuelo en el corazon de los desgraciados que gimenen ellos, sino la religion? La religion da en el juramen-to judicial del testigo una garantía de veracidad , sinque sean de gran valor los argumentos que contra élse emplean. Con una invocacion religiosa comienza elacto solemne del testamento; este acto sublime en queel hombre-, próximo á dejar este mundo , corno un le-gislador dispone de sus bienes , de la tutela de sus

- hijos, y de cuanto puede interesar á estos seres quepronto carecerán de su apoyo.

Dila religion son aquellas palabras et erunt duo incarne una, en que nuestro Fuero-Juzgó fundó laemancipador] de la mujer, y que dieron en tierra conla monstruosa organizacion de la familia que el paga-nismo estableciera.

¿Qué religion del mundo ha. sabido, corno la nueS--tra, cndulzar los últimos momentos del desgraciado áquien Ilsociedad se ve precisada á borrar del libro delos vivientes, haciéndole considerar que todo un Diossubió tambien al patíbulo por salvarnos ; y cuya efigieenclavada en la cruz marcha delante del cortejo fú-nebre, y levantada en alto en el cadalso, cual .si fueseotro Gólgota, parece que salen de su boca aquellas pa-labras de misericordia: hoy serás conmigo en el Pa-raíso? La religion, haciendo del criminal un hombrecontrito y arrepentido, convierte el sentimiento deodio en el de compasion. La pena de muerte sin losconsuelos de la religion seria una cosa horrible; ni séquién se atreveria á imponerla (si no se entregase elcriminal por la justicia humana á la misericordia di-vina, descansando aquella en la confianza de que estale prodigará el tesoro inagotable de sus consuelos), sihubiese de ejecutarse como la ejecutan los bandidos,descargando el golpe ó lanzando el plomo homicida.Señores, sin ministros de la religion que consuelen, yo

(1) El derecho de asilo, dice Chateaubrian 0 , Po , muchoque de el se ahusase, es, no obstante, una grande prueba dela beni lltidad.que el espíritu religioso habla introducido eala justicia criminal.

llenar? atreverla

en fin, está infiltrada , si nos es lícitodecirlo así, en todas las leyes, en las transacciones delos hombres, en la a.cIministracion de justicia;

y lasmas acertadas disposiciones de nuestro derecho y datodas las leyes de los pueblos civilizados tienen suorigen en las leyes de la Iglesia.

Seria demasiado prolijo si hubiera de estendermecuanto reclama la importancia de este asunto; pero melimitaré, en gracia de la brevedad, á citar las palabrasde • uno de los mas ilustres jurisconsultos del siglo;

Dupin, doctor en derecho, procurador general en• el tribunal de Casacion , presidente de la Cámara dediputados y escritor distinguido, al hablar de las cart-sanos que fue estremadainente considerada la antiguamagistratura, dice: «Nuestros antiguos magistrados sedislinguian por una eminente piedad: administrabanjusticia en conciencia, tenian siempre á Dios delante,sin perder de vista un solo instante sus mandamien-tos; sus deberes estaban escritos en las leyes de Dios,y en ellas encontraban estas bellas máximas: Non fa-cies quod iniguum est, nec injusté judicabis. Non con-sideres personara pauperis, nec honores vultuni po-tentis.

Justé judica proximo tuo.»„Ley. 19.15.

De ellas sacaban el valor tan necesario al magistra-do para rechazar las - reducciones que le rodean de'continuo, aquel amor ardiente del bien público que lesinspiraba la firme voluntad de oponerse á todo lo queatacase las leyes y los principios de la-monarquía, y elheroismo suficiente para resistir al rey mismo, cuandoel in teres del rey exigía que se le contradijese.

Nada les imponia el temor de perder sus destinos,sus bienes y aun su vida; porque si los paganos de-cían en semejante caso: Dulce et CleCatinn est pro pa-tria mori, los magistrados cristianos eselamaban: Bea-ti qui persecutionem patiuntur propter justician.

Concluyo, señores, esta parte de mi discurso, re-conociendo y proclamando que el principio religiosoes el fundamento de la existencia política de los pue-blos, y que sin él, como dice Ciceron, vendría portierra la sociedad del género humano, la buena fe y la.mas cscelente de todas las virtudes, la justicia. Ilaudscio an, pietate adversas Bous s'ubicad , lides etiam,et societas humani generis, el una excellentissimavirtus, ¡astilla, tollatur (1).

NICOLAs PESALVER.

Asesinato del alcalde de Valdernaio-Fernandez.—A las noticias que sobre este criminal atentado dimos

en el núm. 173 de este periódico Podernos alla-

(1) Sigue á esto discurso, en relacion separada, la esposi-

cien de los trabajos de esta Aodiencia en 1852, sobre los coa-

les hemos publicado algunas noticias en nuestro periódico.

DO condenada jamás: ¿quéJ uez ser con-

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Suma del número anterior 2,970D. Cristóbal Perez Comoto, juez de Roa 10D. Francisco Solano Juarez, promotor de

idem. . 10D. José María Pardillo, promotor de San

Roque. 19D. Francisco Fernandez de Cueto, juez

de id 19D. Eduardo Alonso Colmenares, juez de •

Tafalla . 19D. Pedro Echevarría, promotor ée id. . 19D. José María. Trucharte, juez de Befo-

rtdo.D. Blas Rey, promotor de Belmonte. . 10D. Eusebio Fernandez de Velasco, promo-

tor de Peilafiel D. Joaquin Hidalgo Barquero, juez ecle-

siástico de Beas de Segura D. Ignacio Espinosa Sanchez, promotor de

Fuente Salmo. D. Antonio Ibañez de Ramos, promotor de

Puebla de Sanabria 4 4D. Ramon Riaza, juez de Alcántara. . . 20D. Quintil] Corchado, promotor de id. . D. Vicente Russell, juez de Gandesa. . 12D. Amado Miró, abogado en id 12D. Ramon Lopez Teba , promotor de

Martos D. José Vazquez Lopez, juez de Pola de

Labiana.

(1)

19

20

20

10

19

19

Total. . . . . . . . 3,257

Véanse los diez números anteriores.

359, EL FARO NACtONAL.

(lir las siguientes, que nos ha remitido el mismo cor-responsal de quien recibimos las primeras.

«Luego que el juzgado se constituyó. en Valdemu-ño, dice nuestro corresponsal, le entregó el tenientealcalde las diligencias que por sí habla instruido, y,practicadas algunas otras á que estas dieron lugar, pasóel juez la causa al promotor fiscal, quien en su vistaop i né porque se pusiera en libertad á Ciriaco García,que con su padre, un hermano y su cuñado Hilario

eldpueblo, estaba preso, porque elBernardo, herrero rastro de la sangre, de que se hablaba en la anteriorcomunicacion, /legaba hasta la puerta de la casa de lostres últimos, que vivian juntos, pidiendo asimismo quese procediera á la prision de la mujer del último, Me-ntol-in García. Acordose así en efecto, y despues derecibir la indagatoria á la Melitona el 10 del actual,determinó el juzgado trasladarse á la cabeza de parti-do á la manana del siguiente din, 11 , con los cuatropresos, pero sin •inguna esperanza de averigua]; eldelito que se perseguir, porque los indicios que resul-taban contra el herrero y domas personas que vivian ensu compañia, se desvanecian por sí mismos, toda vezque, registrada su casa, nada se encontró que indu-jera sospechas: solo existian las gotas de sangre desdeel sitio en que se halló el cadáver hasta la puerta dela casa; pero dentro de ella no aparecía nada absoluta-mente.»

»Serian como las ocho de la noche del dia 10, cuan-do un guardia civil llevó recado al juez, diciéndole queel preso Hilarlo Bernardo quería ampliar su indagato-ria, y habiendo accedido á ello dicho señor, manifestó elHilario con la mayor sangre fria que á nadie se cul-pase de la muerte del alcalde de su pueblo, Pablo Sanz,ni mucho menos á su mujer, porque todos eran ino-centesy él solo habia perpetrado aquel cielito, no conlos tres cuchillos que fueron hallados en su casa, sinocon uno que • tenia escondido en la cuadra y presen-tarla si le trasladaban con tal objeto á su casa. Así severificó en efecto: conducido á ella en union del juz-gado, de los individuos de la guardia civil y algunostestigos, señaló el punto donde estaba enterrado dichocuchillo, y sacado que fue, vieron los concurrentes queestaba manchado de sangre, con la punta doblada yla boja casi partida por medio, porque el Hilario, des-pues de matar al alcalde, trató de romperlo en unapiedra, y al verificarlo se le corrió y se hizo una grancortadura en la mano derecha, de la cual procedianlas gotas de sangre que se velan desde el cadáver has-ta la puerta de la casa que habitaba el asesino.

»Envista de estos hechos, fueron puestos en libertadlos otros tres procesados , quedando preso solo el Hi-larlo, que fue conducido el 12 á la cabeza del partido.El 13 se le recibió la confesion con cargos, y á las dosy media del mismo dia pasó la causa al promotor fis-cal, por término de veinte y cuatro horas , para queformulase su acusacion : este funcionario la devolvióantes de las veinte y "cuatro horas , pidiendo que secondenase al Hilario Bernardo á la última pena , y quese le ejecutara en el mismo sitio donde cometió sudelito; cuando esto no pudiera conseguirse , lacapital' de la provincia. El 14 se entregó al abogado delprocesado por término de cuarenta y ocho horas, quienla devolvió poco despues de las veinte y cuatro , yhabiéndose recibido despues á trueba por cuatro días,practicada esta, ha sido condenado el Hilario á. lapena capital y la causa debe haber llegado á la su-perioridad.»

»El muerto tenia seis heridas , tres de las cualesfueron declaradas mortales de necesidad. La una leatravesaba los hígados, y otra casi le separaba la cabeza.del cuello : estaba enteramente degollado.

»El motivo de resentimiento que el procesado teniacon el alcalde es, segun su dicho, el de que no dabacurso á los oficios que remitia el gobernador de laprovincia en virtud de quejas de los padres de familia,para que el secretario de ayuntamiento y maestro deniños optara por uno de los dos cargos, ya que no po-rfia desempeñar los dos á la vez, y asimismo el de que.arrendaba la caza del monte á varios vecinos de Ma-drid , sin permitir' hacerlo en subasta, ni que se inte-resasen los vecinos en el arriendo, y despues no les de-•jaba cazar.»

Véase , despues de lo dicho en la relacion que ante-cede , y en la que aparece un hecho criminal del mashorrible carácter cometido por el mas fútil y despre-ciable motivo, si son ó no fundadas nuestras observa-ciones sobre los progresos de la criminalidad en Espa-ña. Por desgracia son tan frecuentes y repetidos estoshechos, que no dejan duda alguna respecto de las tris-es verdades consignadas en aquellos artículos.

Suscricion en favor del promotor fiscal de Aoiz , enNavarra (1).

Rg.vn-

Director propietario ,D4 Francisco Pareja de Marcont

MADRID :-4853.

IMPRENTA L CARGO DE D. ÁNTONIO PEREZ DIII3RULL.Valverde, 6, baje.

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