AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Asimismo, obtuvieron la media filiación de la persona a...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5040/2017 QUEJOSO: SEÑOR J.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al _________, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5040/2017,
promovido contra el fallo dictado el 22 de junio de 2017, por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo
*****.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los
requisitos procesales correspondientes, el contenido y alcance de la
excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a la libertad
personal de manera constitucionalmente admisible, así como el parámetro de
regularidad constitucional del derecho de defensa adecuada, en su vertiente
técnica.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que los
policías aprehensores recibieron una llamada de la Subdirección de
Investigación de Azcapotzalco, en la Ciudad de México, en la que les
informaron que había una denuncia anónima en el sentido de que en la calle
*****, colonia *****, se encontraba una camioneta *****, relacionada con los
delitos de robo y fraude. Asimismo, que en el interior del inmueble ubicado en
la calle ***** número *****, de la misma colonia, se falsificaban documentos.
1 Cuaderno de Amparo *****, fojas 106-162.
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2. Al llegar a los citados domicilios, los policías tuvieron a la vista la camioneta
en aparente abandono, debido al polvo que la cubría. Al pedir información, el
padrón vehicular arrojó que ésta se encontraba a nombre de una persona
moral, a cuyo domicilio se acudió para informarles la localización del
automotor. Posteriormente, se comunicó uno de los ofendidos, quien informó
que había vendido ese bien y que le pagaron con un cheque falso, razón por
la cual había realizado previamente la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público. Asimismo, el ofendido proporcionó la media filiación del
sujeto que lo defraudó.
3. Con esos datos, los policías fijaron una guardia, para observar quienes
llegaban por el vehículo o quienes salían del domicilio que se indicó en la
denuncia anónima.
4. Al día siguiente –24 de diciembre de 2010– aproximadamente a las 13:15
horas, advirtieron que una persona –el señor J– salió de la vivienda y abordó
una camioneta *****, color *****, con placas de circulación *****, para dirigirse
a la calle *****, donde se estacionó. Después, descendió de la camioneta
*****, abordó el coche ***** y lo puso en marcha de forma intempestiva sobre
la misma calle donde estaba estacionado.
5. En virtud de lo anterior, los policías lo siguieron con la patrulla y le indicaron
que se detuviera. Sin embargo, éste aceleró. Por tanto, los policías lo
persiguieron hasta lograr la detención del automóvil. Después de identificarse,
el detenido los insultó y los amenazó con denunciarlos, por lo que lo subieron
a la patrulla. En el interior del automóvil encontraron varios documentos de
vialidad del referido *****.
6. Asimismo, los policías procedieron a verificar si la camioneta ***** estaba
relacionada con algún delito y obtuvieron que la misma tenía reporte de robo.
Por esta razón, pusieron al detenido a disposición del ministerio público.
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7. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 10 de enero de
2012, el Juez Vigésimo Segundo Penal de la Ciudad de México dictó
sentencia condenatoria en contra del señor J, al considerarlo penalmente
responsable de los delitos de robo calificado y fraude específico. Por esta
razón, le impuso 18 años, 9 meses de prisión y 850 días multa; lo condenó a
la reparación del daño material; decretó la suspensión de sus derechos
políticos, y le negó cualquier sustitutivo de la pena de prisión y la suspensión
condicional de la ejecución de la misma.
8. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 17 de mayo de
2012, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México modificó la sentencia de primera instancia2.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
9. Juicio de amparo directo. El señor J promovió juicio de amparo directo en
contra de la resolución de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el quejoso señaló como
derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 103 y
107 de la Constitución Federal, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
10. Mediante acuerdo de 17 de febrero de 2017, el presidente del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda
y ordenó su registro con el número *****.
11. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 22 de junio de
2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con
el siguiente punto resolutivo:
2 La modificación consistió en que en los delitos de fraude específico cometidos en agravio de las víctimas no se actualiza la agravante prevista en el párrafo final del numeral 230 del Código Penal para esta ciudad –cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores– y esta circunstancia impacto en la modificación de las penas de prisión, multa y las jornadas de trabajo sustitutivas de esta última.
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ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al señor J, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas en el resultando 1 de este fallo, por las razones y para los efectos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.
12. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 1 de agosto de 2017, el quejoso
interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
13. El 17 de agosto de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el
recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó
registrarlo con el número 5040/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto
de resolución.
14. Por último, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, la presidenta de esta
Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba
al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al
ministro ponente.
III. COMPETENCIA
15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,
fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y
21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada
por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia
penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es
necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
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16. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
resolución del tribunal colegiado fue dictada el 22 de junio de 2017, se notificó
personalmente al quejoso el 3 de julio de 2017 y surtió sus efectos al día hábil
siguiente; es decir, el 4 de julio de 2017. El plazo de diez días, establecido por
el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 5 de julio al 2 de agosto de
2017, sin contar en dicho cómputo los días 8 y 9 de julio, así como el periodo
comprendido del 15 al 31 de julio de 2017, por ser días inhábiles.
17. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 1 de agosto de 2017, éste fue
presentado oportunamente.
V. LEGITIMACIÓN
18. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo
se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de
la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
19. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
20. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes
argumentos en sus conceptos de violación:
a) Su detención fue ilegal, pues no se realizó en flagrancia y no existe
orden de detención por urgencia. En ese sentido, las pruebas directa e
inmediatamente relacionadas con dicha violación resultan ilícitas. Tal es
el caso de su declaración ministerial, en la que confesó los hechos.
b) La sala responsable omitió valorar las pruebas aportadas por su
defensa.
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c) Los reconocimientos que realizaron los ofendidos en la cámara de
Gesell son ilícitos. A los ofendidos les fue mostrada una fotografía del
quejoso y éste no contó con abogado defensor durante dichas
diligencias.
d) Fue sometido inconstitucionalmente a un arraigo de 30 días ordenado
por un juez local. Por tanto, deben excluirse las pruebas obtenidas
durante dicha medida cautelar.
e) No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
f) La declaración ministerial del quejoso es ilícita pues no se verificó que
su abogado particular efectivamente estuviera presente.
21. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para otorgar la
protección constitucional solicitada fueron las siguientes:
a) La Sala responsable transgredió los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica del quejoso, respecto al delito de fraude
específico cometido en agravio *****, toda vez que, en la especie, se
actualiza el supuesto de prueba insuficiente. En ese sentido, la
concesión del amparo es para que se absuelva al quejoso de ese
delito.
b) En cambio, los demás delitos de fraude específico, así como los
diversos de robo calificado y la plena responsabilidad penal del quejoso
en su comisión, se encuentran plenamente acreditados.
c) Es infundado lo expuesto por el quejoso en el sentido de que su
detención es ilegal. Por el contrario, los aprehensores se sujetaron a
los parámetros de validez de un control preventivo y, después, al
advertir la posible comisión de delitos flagrantes, con los elementos
objetivos con los que contaron, procedieron a la detención del quejoso.
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Por tanto, su actuación resulta lícita, así como las pruebas obtenidas a
partir de la misma.
d) En efecto, los policías iniciaron un control preventivo provisional con
base en la información de una denuncia anónima recibida por una
autoridad –de investigación– que dio datos de un vehículo –*****– y un
domicilio donde supuestamente se falsificaban documentos. Al llegar a
dicho domicilio, observaron el vehículo descrito, aparentemente
abandonado por la cantidad de polvo que tenía. Al investigar, resultó
que dicho automotor estaba relacionado con una averiguación previa
por fraude, al haberse pagado mediante un cheque que resultó falso.
Asimismo, obtuvieron la media filiación de la persona a quien se le
atribuyó tal ilícito. Después, advirtieron que el quejoso salió del
domicilio señalado en la denuncia anónima y que su media filiación
coincidía con la proporcionada por el denunciante del delito de fraude.
Posteriormente, observaron que el quejoso abordó una camioneta *****
–de la que después supieron que estaba relacionada con una denuncia
de robo– la cual condujo hasta donde estaba el *****, al cual se subió y
salió intempestivamente.
e) Estas circunstancias objetivas y particulares, generaron convicción a
los policías respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles
delitos en flagrancia, pues consideraron que el quejoso, al poseer
bienes provenientes de un ilícito, podría estar incurriendo en el ilícito de
encubrimiento por receptación. Por esta razón, ejercieron un control
preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso, quien pretendió
evadirse a bordo del vehículo que tripulaba –*****– y que estaba
relacionado con una investigación ministerial. Asimismo, al
inspeccionar la camioneta *****, que también abordó el quejoso,
pudieron determinar que fue robada y que estaba relacionada con una
investigación por ese hecho. Finalmente, al advertir una serie de
documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y
considerando la denuncia anónima de falsificación de documentos,
estimaron que, al poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de
uso de documentos de identificación de vehículos automotores, tan es
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así que, al ponerlo a disposición, los agentes policiacos realizaron la
denuncia por esos delitos.
f) En ese contexto, se advierte que la detención del quejoso se realizó en
flagrancia, precisamente al momento de estarse cometiendo los delitos
que advirtieron los aprehensores, los cuales son de naturaleza
permanente. Así, resulta lícita la detención y las pruebas relativas a la
declaración ministerial de los aprehensores, así como la fe ministerial
de dichos automotores.
g) Tiene razón el quejoso respecto a que la autoridad responsable debió
excluir los reconocimientos que realizaron los ofendidos, pues fueron
efectuados sin asistencia de defensor. Asimismo, las víctimas fueron
inducidas, ya que, previamente a realizar esas diligencias, les
mostraron fotografías del quejoso. Por tanto, conforme a lo previsto por
la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO
O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN
EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR
GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS
DILIGENCIAS RESPECTIVAS”, dichos reconocimientos resultan
ilícitos. Sin embargo, a ningún fin práctico conllevaría conceder la
protección constitucional para el efecto de que se excluyeran tales
medios de convicción, pues, aun prescindiendo de estos, los restantes
medios de prueba son suficientes para justificar la versión de cargo.
h) Conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “ARRAIGO
LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES
INCONSTITUCIONAL”, el arraigo local, decretado por 30 días por el
juzgado penal local en contra del quejoso, es inconstitucional. La
consecuencia a lo anterior es la exclusión de las pruebas obtenidas de
manera directa e indirecta de esa determinación. Las únicas pruebas
que se consideraron en la sentencia reclamada y que se ubican en el
supuesto referido, son las diligencias de reconocimiento del quejoso
por parte de cada uno de los ofendidos, así como sus declaraciones
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ante la autoridad ministerial, en la parte en la que aluden al citado
reconocimiento. Por tanto, a ningún fin práctico conllevaría conceder el
amparo, pues tales pruebas ya fueron excluidas y se determinó que,
aun prescindiendo de éstas, las demás resultaban suficientes para
tener por acreditados los delitos y la responsabilidad penal del quejoso
en su comisión.
i) No se deja de observar que, para acreditar la versión de cargo, se
consideraron diversas pruebas desahogadas durante el arraigo, tales
como las declaraciones ministeriales de los ofendidos, la
comparecencia de los apoderados o representantes del banco –en las
que señalaron las razones por las cuales consideraban que los
cheques entregados a los pasivos no fueron emitidos por esa persona
moral– así como los dictámenes en documentoscopia de esos
cheques, en los que se concluyó que eran falsos. Sin embargo, tales
pruebas no son ilícitas, pues no se desahogaron sobre la persona del
quejoso, tampoco él participó, ni se efectuaron con motivo de
información aportada por el quejoso mientas estuvo arraigado. Lo
anterior, en virtud de que los documentos fueron aportados por los
ofendidos en sus comparecencias, y los dictámenes se desahogaron
sobre esos documentos. Por otro lado, en nada beneficia que se
excluya la declaración ministerial del quejoso ya que se realizó antes
de que se decretara su arraigo. Además, de la sentencia reclamada se
observa que no generó prueba en contra del quejoso, al no
considerarse como confesión.
j) A pesar de que la sala responsable omitió valorar los testimonios de
descargo, resulta innecesario conceder la protección federal para que
se realice dicha valoración, pues de su contenido sólo se advierten
datos respecto al lugar donde labora el quejoso y el comportamiento
que han percibido de él. Esto es insuficiente para justificar la negativa
del quejoso, dado que no dan noticia de donde se encontraba en los
días y horarios en que se cometieron los hechos imputados.
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k) Aunque el quejoso señaló que durante su detención fue presionado
psicológicamente para que entregara cierta cantidad de dinero a
cambio de que “se salvara” de las imputaciones, e incluso omitió datos
de su defensa –concretamente que la persona que vendió una de las
camionetas era el propio ofendido– esto no resulta suficiente para
ordenar la reposición del procedimiento como violación procesal dado
que la versión alterna expuesta tanto en la investigación, como ante la
autoridad judicial, no constituye confesión y, por ese motivo, aun
excluyéndola, no tiene el alcance de desvirtuar la versión de cargo,
pues ésta se sustenta en diversas pruebas. Así, al no existir confesión,
ni algún otro dato autoincriminatorio, es innecesario reponer el
procedimiento para investigar los actos de tortura como violación a
derechos humanos, acorde a lo señalado en la tesis aislada de rubro:
“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO
CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL
INCULPADO”. No obstante, se observa que ni el juez de la causa, ni la
sala responsable ordenaron dar vista al fiscal para iniciar la
investigación respectiva, por lo que debe procederse en esa forma para
que se investigue el hecho en su vertiente de delito.
l) Por otro lado, en suplencia de la queja, se advierte una violación al
derecho de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues al
individualizar la pena, la sala responsable no motivó debidamente el
grado de culpabilidad que le fijó al quejoso. Aunque relacionó cada uno
de los aspectos establecidos por los artículos 70 y 72 del código penal,
no expresó de manera clara si éstos le beneficiaban o le perjudicaban
al quejoso, lo cual resultaba necesario para que estuviera en
posibilidad de justificar el grado de culpabilidad mencionado. Asimismo,
dado que no se acreditó uno de los delitos de fraude específico
atribuidos al quejoso, esto también debe ser considerado en el ejercicio
de motivación.
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m) Finalmente, la autoridad responsable estuvo en lo correcto, respecto a
la suspensión de derechos políticos, así como a la condena por la
reparación del daño material y la absolución por el daño moral y
perjuicios, al no existir elementos para su cuantificación.
22. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el recurrente expuso,
medularmente, los siguientes agravios:
a) El tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación de las
violaciones aducidas por el quejoso en su escrito de demanda,
relativas a detención ilegal, arraigo, reconocimiento sin defensor.
b) La declaración ministerial del quejoso, en la que negó los hechos, fue
emitida sin asistencia de su defensor. En ese sentido, existe violación
a su derecho de defensa adecuada.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
23. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la
Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser
analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
24. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de la
persona promovente, se cumplan los siguientes requisitos:
a. que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución
del caso concreto, y
b. su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de
importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.
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25. En relación con el primer requisito –esto es, la cuestión constitucional– con
base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-
PL, fallada el 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una
cuestión es propiamente constitucional cuando se exige la tutela del principio
de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque se
presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación que para cierto
supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual exige
desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna norma
fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional
ratificado por México mediante un método interpretativo.
26. De acuerdo con el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación y como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución
Federal de 10 de junio de 2011, el principio de supremacía constitucional se
desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de
cuestión de constitucionalidad:
a. una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su
principio de jerarquía normativa, y
b. otra relacionada con la protección coherente del ordenamiento
jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos
humanos.
27. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional
para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación
de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo primero, de la propia
Constitución Federal.
28. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de
manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
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internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo primero, y 107, fracción
IX, Constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al momento de la
presentación de la demanda.
29. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional se encuadran
como cuestiones de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido
de tales fuentes.3
30. Esto no significa que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza
protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus
artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva
evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, se trata de una violación
“indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un
elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de
consecuencia4.
31. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la
procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado:
3 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 4 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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a. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales;
b. se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o
de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
c. habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de
amparo, se omita su estudio en la respectiva sentencia.
32. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
33. Así, el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 entiende que la resolución
de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de
un tópico de constitucionalidad:
a. se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o
de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b. lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
34. Al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso
de revisión es procedente, pues subsisten dos temas constitucionales sobre
los cuales esta Primera Sala debe pronunciarse.
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35. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se observa que el quejoso
se dolió de la legalidad de su detención, pues consideró que ésta no se
realizó en flagrancia, ni en caso urgente. Asimismo, señaló que su
declaración ministerial resultaba ilícita, en virtud de que no estuvo
acompañado de abogado defensor.
36. Al responder dichos alegatos, el tribunal colegiado determinó que la detención
del quejoso se realizó en flagrancia. Al respecto, indicó que los policías
iniciaron un control preventivo provisional, con base en la información de una
denuncia anónima que dio datos de un vehículo y un domicilio donde
supuestamente se falsificaban documentos. Al llegar a dicho domicilio, vieron
el vehículo descrito. Al investigar, resultó que dicho automotor estaba
relacionado con una averiguación previa por fraude. Asimismo, obtuvieron la
media filiación de la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después,
advirtieron que el quejoso salió del domicilio señalado en la denuncia
anónima y que su media filiación coincidía con la proporcionada por el
denunciante del delito de fraude. Posteriormente, observaron que el quejoso
abordó una camioneta –de la que después supieron que estaba relacionada
con una denuncia de robo– que condujo hasta donde estaba el automóvil
precisado en la denuncia, al cual se subió y salió intempestivamente.
37. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que existieron
circunstancias objetivas y particulares que generaron convicción a los
policías, respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles delitos en
flagrancia, pues estimaron que el quejoso, al poseer bienes provenientes de
un ilícito, podría estar incurriendo en el delito de encubrimiento por
receptación. Por esta razón, señala el tribunal colegiado, los policías
ejercieron un control preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso,
quien pretendió evadirse a bordo del vehículo que tripulaba y que estaba
relacionado con una investigación ministerial. Asimismo, al inspeccionar la
diversa camioneta pudieron determinar que fue robada y que estaba
relacionada con una investigación por ese hecho. Finalmente, al observar una
serie de documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y
considerando la denuncia anónima de falsificación de documentos, estimaron
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que, al poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de uso de
documentos de identificación de vehículos automotores.
38. En este sentido, esta Primera Sala observa que aun cuando en un primer
momento el tribunal colegiado retomó los precedentes de esta Primera Sala
sobre el contenido y alcance de la figura de flagrancia delictiva y la figura de
control preventivo provisional, lo cierto es que, al hacer el análisis respecto al
caso concreto, alcanzó una conclusión distinta a lo explícitamente ordenado
en el texto constitucional y a aquello que esta Primera Sala consistentemente
ha identificado como tal, pues consideró que se actualizaba la flagrancia en
delitos cuya descripción típica requieren de un elemento subjetivo específico
que no forzosamente es percibido por cualquiera a simple vista. Por tanto,
esta determinación constituye un tema de constitucionalidad que debe ser
abordado en el fondo del asunto.
39. Por otro lado, respecto a la declaración ministerial del quejoso, el tribunal
colegiado únicamente indicó que en nada beneficiaria al quejoso su
exclusión, toda vez que ésta se realizó antes de que se decretara su arraigo,
además de que no generó prueba en su contra, al no valorarse como
confesión. Así, fue omiso en responder el alegato del quejoso sobre la
vulneración a su derecho de defensa adecuada, por haber rendido su
declaración sin que estuviera presente su abogado defensor.
40. En ese sentido, esta Primera Sala considera que ambos temas
constitucionales subsisten en esta instancia, pues, por una parte, el tribunal
colegiado contrarió la doctrina constitucional de esta Primera Sala sobre el
alcance de la excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a
la libertad personal de manera constitucionalmente admisible y, por otra,
omitió el estudio del derecho de defensa adecuada, en su vertiente técnica,
para determinar la validez de la declaración ministerial del quejoso.
41. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en la sentencia
de amparo, el tribunal colegiado se pronunció sobre otros tres temas
constitucionales: reconocimiento en cámara de Gesell, arraigo y tortura. Sin
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embargo, los mismos carecen de importancia y trascendencia, en virtud de
que el tribunal colegiado se ajustó a la doctrina constitucional de esta Primera
Sala.
42. Ciertamente, el tribunal colegiado señaló que, conforme a la jurisprudencia de
esta Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL
IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA
INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”5, los reconocimientos
que realizaron los ofendidos resultaron ilícitos. Sin embargo, consideró que a
ningún fin práctico conllevaría conceder la protección constitucional, pues los
restantes medios de prueba resultaban suficientes para justificar la versión de
cargo.
43. Asimismo, el tribunal colegiado determinó que, de acuerdo a la jurisprudencia
de la Primera Sala de rubro: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR
EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL”6, el arraigo local que el juzgado penal
5 “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.” Jurisprudencia 1a./J. 6/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1253. 6 “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del
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local decretó en contra del quejoso resultó inconstitucional. Así, concluyó que
las únicas pruebas que debían excluirse eran las diligencias de
reconocimiento del quejoso por parte de cada uno de los ofendidos, y las
declaraciones ante la autoridad ministerial, en esa parte que aluden al citado
reconocimiento. Por tanto, dado que dichas pruebas ya habían sido excluidas
por diversa violación, estimó improcedente conceder el amparo.
44. Por último, a pesar de advertir la manifestación del quejoso respecto a que
padeció tortura psicológica consideró –con sustento en la tesis aislada de
esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL
PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE
AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”7 – que era innecesario reponer el
indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio.” Jurisprudencia 1a./J. 4/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1226. 7 “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las
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procedimiento para investigar los actos de tortura, como violación a derechos
humanos, al no existir confesión, ni algún otro dato autoincriminatorio. No
obstante, ordenó dar vista al ministerio público para que investigara la tortura
en su vertiente de delito.
45. En ese sentido, dado que en estos últimos tres temas constitucionales el
tribunal colegiado resolvió de forma coincidente a los precedentes emitidos
por esta Primera Sala, y que las determinaciones de legalidad que tomó al
respecto –relativas a las pruebas que en dichos supuestos resultaron ilícitas–
no pueden disputársele en esta instancia, los únicos temas constitucionales,
de importancia y trascendencia, que subsisten en el estudio de fondo son:
1. el contenido y alcance de la excepción constitucional de flagrancia para
afectar el derecho a la libertad personal de manera constitucionalmente
admisible, y
2. el parámetro de regularidad constitucional del derecho de defensa
adecuada, en su vertiente técnica.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
46. Ahora corresponde a esta Primera Sala abordar el estudio de los temas
constitucionales que fueron identificados en el apartado de procedencia.
I. Contenido y alcance de la excepción constitucional de flagrancia para afectar el derecho a la libertad personal de manera constitucionalmente admisible
47. Esta Primera Sala procederá, en principio, al análisis de la interpretación
realizada por el tribunal colegiado respecto a la figura de flagrancia prevista
en el artículo 16 constitucional.
48. Como se indicó en el apartado de procedencia, al responder el concepto de
violación en el que el quejoso impugnó su detención, el tribunal colegiado
determinó que ésta fue legal, porque se realizó en flagrancia.
pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos.” Tesis Aislada 1a. CCV/2016 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 789.
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49. Al respecto, el tribunal colegiado señaló que los policías iniciaron un control
preventivo provisional, con base en la información de una denuncia anónima
que dio datos de un vehículo y un domicilio donde supuestamente se
falsificaban documentos. Al llegar a dicho domicilio, vieron el vehículo
descrito. Al investigar, resultó que dicho automotor estaba relacionado con
una averiguación previa por fraude. Asimismo, obtuvieron la media filiación de
la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después, advirtieron que el
quejoso salió del domicilio señalado en la denuncia anónima y que su media
filiación coincidía con la proporcionada por el denunciante del delito de
fraude. Posteriormente, observaron que el quejoso abordó una camioneta –de
la que después supieron que estaba relacionada con una denuncia de robo–
que condujo hasta donde estaba el automóvil precisado en la denuncia, al
cual se subió y salió intempestivamente.
50. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que existieron
circunstancias objetivas y particulares que generaron convicción a los
policías, respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles delitos en
flagrancia, pues estimaron que el quejoso, al poseer bienes provenientes de
un ilícito, podría estar incurriendo en el delito de encubrimiento por
receptación.
51. Por esta razón, señala el tribunal colegiado, los policías ejercieron un control
preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso, quien pretendió
evadirse a bordo del vehículo que tripulaba y que estaba relacionado con una
investigación ministerial. Asimismo, al inspeccionar la diversa camioneta
pudieron determinar que fue robada y que estaba relacionada con una
investigación por ese hecho. Finalmente, al observar una serie de
documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y considerando
la denuncia anónima de falsificación de documentos, estimaron que, al
poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de uso de documentos de
identificación de vehículos automotores.
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52. En este sentido, corresponde a esta Primera Sala verificar si fue correcta la
postura interpretativa del tribunal colegiado respecto a la excepcionalidad de
flagrancia como forma constitucionalmente admisible para afectar el derecho
a la libertad personal, en relación con las atribuciones de los policías para
poder realizar controles preventivos provisionales.
53. Así, esta Primera Sala deberá determinar si, como lo sostiene el tribunal
colegiado, la intención de fuga, en conjunto con la posesión de un vehículo
robado y de otro obtenido a partir de un fraude, permite la actualización de la
flagrancia de un delito como el de encubrimiento por receptación, cuya
descripción típica requiere además de un elemento subjetivo específico que
no forzosamente es percibido por cualquiera a simple vista, o si por el
contrario, esta intención de fuga y la posesión de un vehículo robado o
producto de un fraude únicamente actualizan una sospecha razonable que
justificaría la realización de un control preventivo provisional que permitiría, en
todo caso, la interrupción de la posesión de un vehículo relacionado con un
ilícito. Asimismo, esta Primera Sala deberá determinar si es posible que el
delito de posesión de documentos falsos flagre.
54. Para resolver esta cuestión, esta Primera Sala retomará, en lo conducente,
las consideraciones medulares sostenidas en el amparo directo 14/20118, el
amparo en revisión 703/20129 y los amparos directos en revisión 991/201210,
2480/201211, 3463/201212, 2981/201313, 4380/201314, 1074/201415 y
8 Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 4 votos. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 9 Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de 5 votos por la concesión del amparo y mayoría de 3 votos por el amparo liso y llano, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 10 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 11 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 3 votos, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 12 Resuelto en sesión de 22 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 13 Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 14 Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 15 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos.
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65/201516, de los cuales se desprenden los siguientes lineamientos en
materia de flagrancia.
i. Concepto constitucional de flagrancia.
55. En junio de 2008, el poder reformador de la Constitución introdujo por primera
vez una definición de la flagrancia. Anteriormente, sólo se preveía una
especie de prerrogativa en favor de la ciudadanía y de la autoridad para
aprehender a la persona autora de un delito en el momento de su comisión.
56. El propósito expreso de la reforma constitucional de 2008 fue la delimitación
de la flagrancia para erradicar la posibilidad de que las legislaciones
secundarias introdujeran la “flagrancia equiparada”. Esta figura admite que la
flagrancia comprenda un cierto número de horas posteriores a la comisión del
ilícito, lo cual está completamente desvinculado de la inmediatez que, de
acuerdo con la el texto constitucional y la exposición de motivos de la
reforma, es el elemento primordial para justificar una detención sin escrutinio
judicial.
57. Así, a partir de esta reforma, la flagrancia readquiere un sentido literal y
restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o
llama. Un delito flagrante es aquél –y sólo aquél– que brilla a todas luces. Es
tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los
sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta
prohibida por la ley.
58. De este modo, la flagrancia siempre es una condición que configura a la
detención. Esto implica que la policía no tiene facultades para detener ante la
sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que
estuviera por cometerlo. Tampoco puede detener para investigar. Por tanto,
la referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo
relacionado con la apariencia de una persona no es causa válida para
impulsar una detención amparada bajo el concepto de flagrancia.
16 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro ponente.
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59. La flagrancia –ha dicho esta Primera Sala- tiene implícito un elemento
sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como para la autoridad
aprehensora). En contraste, cuando no hay ese elemento sorpresa ―porque
ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable
responsabilidad de una persona― la detención requiere estar precedida por
una orden de aprehensión.
ii. Parámetros de actuación que debe observar la autoridad para
garantizar la validez de la detención por flagrancia.
60. Esta Primera Sala ha identificado qué debe hacerse, a la luz de la
Constitución, para efectuar una detención cuando la autoridad tiene
conocimiento de que en un determinado lugar se está cometiendo delito, por
medio, entre otras, de denuncias informales de testigos o víctimas, realizadas
directa y presencialmente ante la policía.
61. Los lineamientos generales son:
Una vez que la policía recibe información de que en un lugar público se
está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe
―inmediatamente y de ser posible― informar a la autoridad ministerial
a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga
disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de
aprehensión contra quienes sean señalados como probables
responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser
favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las
detenciones no autorizadas judicialmente.
De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las circunstancias
descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización
judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener
la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Esto, con
fundamento en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.
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Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser válida –
esto es, guardar correspondencia formal y material con la normativa
que rige el actuar de la policía- tiene que ceñirse al concepto
constitucional de flagrancia que fue delimitado en el texto constitucional
vigente y a la reforma que le dio origen; esto es, tiene que darse alguno
de los siguientes supuestos:
(a) La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si
observa directamente que la acción se está cometiendo en
ese preciso instante; esto es, en el iter criminis.
(b) La autoridad puede emprender la persecución del aparente
autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos
objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas
en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo
el delito denunciado.
62. Como puede observarse, la permisión de la excepcionalidad de flagrancia
para afectar de forma constitucionalmente admisible el derecho a la libertad
personal está sujeta expresamente al requisito de inmediatez. Esto es, a una
percepción temporal estricta que se corresponde con el instante preciso en
que se está cometiendo la acción delictuosa, o la persecución que se
emprende –a partir de elementos objetivos de identificación- apenas al
momento posterior de dicha comisión.
63. Esta temporalidad estricta no está sujeta a ponderación casuística en
contraste con la seguridad pública. Más bien, el comportamiento de los
cuerpos policiacos y de las autoridades indagatorias debe sujetarse al
parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad personal y al
régimen de detenciones susceptible de afectarlo de forma
constitucionalmente admisible.
iii. Control judicial de la detención
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64. En virtud de que la delimitación constitucional del concepto de flagrancia
obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad personal, el
control judicial ex post a la privación es crucial.
65. La autoridad judicial debe ponderar si el agente aprehensor contaba con
datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona
acusada. Asimismo, debe evaluar el margen de error que pudo producirse
con base en la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia.
66. A juicio de esta Sala, quien afirma la legalidad y constitucionalidad de la
aprehensión debe defenderla ante el juez. El principio de presunción de
inocencia se proyecta hasta la detención y, por tanto, quien afirma que la
persona aprehendida fue sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la
prueba.
67. En suma, el escrutinio posterior a la detención es de gran importancia, pues
el descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal privación de la
libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que
jurídicamente correspondan.
68. Es importante precisar –tal como lo sostuvo esta Primera Sala, al resolver el
amparo directo en revisión 6695/201517– que la función de los jueces no
consiste exclusivamente en verificar si la persona detenida efectivamente se
encontraba en flagrancia. El escrutinio judicial también debe comprender el
análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la detención. De esta
manera, si no existe evidencia que justifique la creencia de que al momento
de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito
flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la detención. Esta aproximación al
problema impide que en retrospectiva se puedan justificar como legítimas
detenciones en flagrancia aquéllas que tienen en su origen registros ilegales
a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que una vez realizados
proporcionan la evidencia de la flagrancia.
17 Resuelto en sesión de 13 de julio de 2016, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.
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iv. Control preventivo
69. Además de analizar las razones que justifican una detención en flagrancia,
esta Primera Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas
ocasiones sobre las facultades de las autoridades de policía para realizar
“controles preventivos”. De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto
Tribunal, el análisis sobre la existencia de flagrancia en un caso determinado
debe ser completado y corroborado a la luz de los supuestos que justifican
este tipo de controles. La flagrancia no se justificaría si los elementos con los
cuales se pretende acreditar derivan o provienen únicamente de una
restricción temporal de la libertad personal carente de razonabilidad
constitucional”.18
70. Ahora bien, en el caso concreto el tribunal colegiado considera que la
flagrancia del delito de encubrimiento por receptación se puede actualizar
cuando, en atención a las facultades de prevención del delito previstas en el
artículo 21 constitucional, agentes policiales encuentran a una persona en
posesión de un vehículo con reporte de robo o que se encuentre relacionado
con un delito de fraude, y al acercarse éste trata de darse a la fuga. Es decir,
para el tribunal colegiado estas circunstancias constituyen un elemento
posibilita la detención de una persona, y no una sospecha razonable que
permitiría la afectación momentánea de algún derecho.
71. Así, esta Primera Sala estima necesario retomar su doctrina constitucional, en
tanto que, de la determinación adoptada por el tribunal colegiado, se observa
que existe una confusión entre los alcances de las atribuciones con las que
cuentan los policías cuando realizan este tipo de controles preventivos y la
posibilidad de que su realización pueda desencadenar una detención.
18 Amparo directo en revisión 1596/2014, párr. 95. Sentencia de 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala. En el mismo sentido, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 3463/2012, que “si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio”.
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72. El primer acercamiento de esta Primera Sala a este tema tuvo lugar al
resolver el amparo directo en revisión 3463/2012.19 En este precedente, esta
Primera Sala se ocupó de analizar las condiciones que justifican un acto de
molestia con motivo de un señalamiento por denuncia informal de que la
persona está cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible, sino
que es descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía hacia el
individuo, toda vez que el propio comportamiento del individuo da lugar a
configurar una sospecha razonada de que está cometiendo un ilícito penal.
Así, en dicho precedente, se precisó qué debe entenderse por una sospecha
razonada y cómo es que la existencia de la misma puede justificar un control
preventivo provisional por parte de la autoridad policial, que permitiría
posteriormente realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia.
73. Al respecto, esta Primera Sala aclaró que la finalidad de estos controles no es
encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular,
sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible delito, de
salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o bien, para
corroborar la identidad de alguna persona con base a información de delitos
previamente denunciados ante la policía o una autoridad. En esta línea, se
determinó que para que se justifique la constitucionalidad de un control
preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada
objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que
derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la
presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un
delincuente.
74. Una segunda aproximación de esta Primera Sala a los controles preventivos
tuvo lugar al resolver el amparo directo en revisión 1596/2014.20 En dicho
precedente, esta Primera Sala distinguió tres niveles de contacto entre una
autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona”,
19 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 20 Sentencia del 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala.
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a saber: (i) una simple inmediación entre el agente de seguridad y el
individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del
delito; (ii) una restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede
ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y (iii) una
detención en estricto sentido.
75. En esta línea, se explicó que el primer nivel de contacto no requiere de
justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la
persona que no incide en su esfera jurídica. Este supuesto se actualiza, por
ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía
pública y le hace ciertos tipos de preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo
y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en cualquier
momento.
76. El segundo nivel de contacto, en cambio, surge cuando una persona se siente
razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o
implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico. Así, en
el precedente se aclaró, por un lado, que la restricción provisional debe ser
excepcional y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por
cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para
ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones; y por otro lado,
que la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus
derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la
actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al
reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una
suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva.
77. En relación con ese segundo nivel de contacto, también se explicó que esta
restricción provisional puede darse en un grado menor o mayor de
intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así, la intromisión al
derecho será de mayor intensidad cuando la autoridad aprecie de las
situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física corre algún peligro
al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta
persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo cual lo facultará para
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realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o
revisión más exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito.
78. En cambio, la intromisión será de menor intensidad si actualizada la sospecha
razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad
percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su integridad física
corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a cabo solamente una
revisión ocular superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o
propiedades.
79. Adicionalmente, en el precedente se destacó que, para acreditar la existencia
de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar detenidamente cuál
era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese
momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una
conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizada
libremente por el posible afectado, entendiéndose que existe consentimiento
cuando fue prestado de manera consciente y libre; es decir, ausente de error,
coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de
policía.
80. En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión 1596/2014, se
destacó que no deben confundirse los citados niveles de actuación de la
autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en que restricciones
temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse
en el momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva,
mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha
restricción sin que exista detención.
81. Así, se señaló que cuando un agente policial para a un vehículo por exceso
de velocidad, esto cuenta como una restricción a la libertad deambulatoria;
sin embargo, si se da cuenta a plena vista que en el interior del automóvil
existen armas de fuego de uso exclusivo del ejército, se encuentra legitimado
para llevar a cabo la detención correspondiente.
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82. En cambio, los registros a una persona o la revisión a su vehículo se
actualizan únicamente en los supuestos de detención y de restricción
temporal de la libertad personal y deambulatoria. En el primer caso, cuando
son realizados posteriormente a una detención, su justificación reside
precisamente en la causa motivadora de la privación de la libertad, que puede
ser la flagrancia en la conducta delictiva. En el segundo caso, cuando tiene
lugar un registro corporal a una persona o la revisión al interior de un vehículo
sin haber existido previamente una detención o una autorización válida del
posible afectado, debe estar justificado autónomamente bajo una suposición
razonable de que se está cometiendo una conducta ilícita.
83. Por lo demás, esta Primera Sala también ha sostenido que la suposición
razonable deberá ser acreditada en su momento por la autoridad para que el
juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan tomar como
válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir del mismo. Así, en
el supuesto de que no se acredite la justificación de la restricción temporal de
la libertad personal, devienen como ilegales las actuaciones o pruebas
directamente relacionadas con el actuar ilegal por parte de la autoridad.
84. Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión 6695/201521, esta
Primera Sala señaló que si bien es cierto que un comportamiento “inusual” o
“evasivo” podría, en ciertos casos, llegar a justificar una “sospecha razonable”
y, en consecuencia, autorizar un registro o control provisional intenso (pues
puede tener por objeto prevenir o evitar la comisión de una conducta ilícita, o
bien, la protección de la integridad de los agentes de policía) para que tal
justificación pueda ser tomada en consideración es necesario que la misma
se encuentre debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que
permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó
razonablemente.22
21 Resuelto en sesión de 13 de julio de 2016, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. 22 En similares términos se han pronunciado otros tribunales. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en uno de los precedentes pioneros en la materia (caso Terry v. Ohio) sostuvo que para analizar la validez de un registro personal sin orden judicial, era necesario comprobar que éste se hubiera basado en una sospecha razonable (reasonable suspicion). En ese sentido, de acuerdo con la Corte Suprema, para determinar si la actuación de la autoridad fue razonable, “la policía debe ser capaz de señalar hechos específicos y articulados que, considerados conjuntamente con
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85. Así pues, corresponderá a la autoridad de policía explicar detalladamente en
cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó “sospechosa”
o “evasivamente” (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo
un delito o estaba por cometerlo; o bien, cómo es que intentó darse a la fuga).
De igual modo, en aquellos casos en los que el control preventivo derive de la
comisión de una infracción administrativa (como sería de un reglamento de
tránsito), la autoridad deberá exponer los datos que permitan identificar en
qué consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad,
hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus
propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito).
86. Por su parte, al analizar la validez constitucional de la restricción, en el
supuesto de que la autoridad aduzca que el inculpado actuó “sospechosa” o
“evasivamente”, el juzgador deberá analizar si la apreciación subjetiva de la
autoridad se encontró razonablemente justificada, para lo cual deberá valorar
conjuntamente el contexto, el lugar y la hora en el que ocurrieron los hechos,
así como la descripción de la conducta observada por la autoridad, entre
otros elementos que pudieran resultar relevantes. En todo caso, el juzgador
debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a
restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar
aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto
o en razones meramente discriminatorias.23
inferencias razonablemente extraídas de esos hechos, permitan justificar esa intrusión”. Así, dicha Corte ha señalado reiteradamente que al analizar la razonabilidad de la actuación policial debe darse prevalencia a las inferencias razonables y específicas que se desprendan coherentemente de los hechos y de su experiencia, y no a “su sospecha inicial o no particularizada” o bien a su “corazonada”. Véase Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, (1967). De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido, desde el caso Fox, Campbell and Hartley v. The United Kingdom, que “una sospecha razonable presupone la existencia de datos o informaciones que puedan satisfacer a un observador objetivo de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito”. Véase TEDH, Fox, Campbell and Hartley v. The United Kingdom, sentencia del 30 agosto de 1990. Asimismo, en el caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, dicho Tribunal sostuvo que en estos casos corresponde al Estado proporcionar los datos o información suficiente para corroborar que la persona arrestada fue razonablemente sospechosa de haber cometido el delito alegado. Véase TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, sentencia del 22 de mayo de 2014. En esa misma línea, el Tribunal Supremo de España ha señalado que “las sospechas que mueven la actuación policial no pueden ser ilógicas, irracionales o arbitrarias y debe respetarse el principio de proporcionalidad.” (Véase sentencia del Supremo Tribunal Español, Segunda Sala, número 677/09, de 16 de junio). 23 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3463/2012, así, como el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, anteriormente referidos.
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87. Se precisó que, de estimarse lo contrario; es decir, que basta con que la
autoridad aduzca simplemente que el inculpado adoptó una actitud evasiva
ante su presencia sin aportar mayores elementos, como criterio determinante
para justificar un control preventivo provisional, se llegaría al extremo de
convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de
una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la
autoridad policial.24
vi. Análisis en el caso concreto
88. De la doctrina constitucional expuesta previamente, esta Primera Sala llega a
la conclusión de que la interpretación del tribunal colegiado sobre la
excepcionalidad constitucional de la flagrancia fue incorrecta y que, por lo
tanto, no es posible tener por actualizada esta figura en delitos como el de
encubrimiento por receptación o el de uso de documentos falsos.
89. Al respecto, conviene recordar que el tribunal colegiado consideró legal la
detención del quejoso al haberse realizado en flagrancia. Indicó que los
policías iniciaron un control preventivo provisional, con base en la información
de una denuncia anónima que dio datos de un vehículo y un domicilio donde
supuestamente se falsificaban documentos. Al llegar a dicho domicilio, vieron
el vehículo descrito. Al investigar, resultó que dicho automotor estaba
relacionado con una averiguación previa por fraude. Asimismo, obtuvieron la
media filiación de la persona a quien se le atribuyó tal ilícito. Después,
advirtieron que el quejoso salió del domicilio señalado en la denuncia
anónima y que su media filiación coincidía con la proporcionada por el
denunciante del delito de fraude. Posteriormente, observaron que el quejoso
abordó una camioneta –de la que después supieron que estaba relacionada
24 En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Terry v. Ohio al señalar que de adoptarse un estándar menor, ello llevaría a “permitir intrusiones en derechos constitucionalmente garantizados basadas únicamente en corazonadas desarticuladas”. Así, de acuerdo con esa Corte, “la mera buena fe por parte del agente aprehensor no es suficiente” para justificar una sospecha razonable, puesto que “si la buena fe subjetiva fuera el único elemento del test, las protecciones de la Cuarta Enmienda se evaporarían, y las personas estarían seguras respecto de su integridad, casa, papeles y efectos, “sólo a discreción de la policía”.
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con una denuncia de robo– que condujo hasta donde estaba el automóvil
precisado en la denuncia, al cual se subió y salió intempestivamente.
90. En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado consideró que existieron
circunstancias objetivas y particulares que generaron convicción a los
policías, respecto a que estaban frente a la ejecución de posibles delitos en
flagrancia, pues estimaron que el quejoso, al poseer bienes provenientes de
un ilícito, podría estar incurriendo en el delito de encubrimiento por
receptación.
91. Por esta razón, señala el tribunal colegiado, los policías ejercieron un control
preventivo de grado superior y detuvieron al quejoso, quien pretendió
evadirse a bordo del vehículo que tripulaba y que estaba relacionado con una
investigación ministerial. Asimismo, al inspeccionar la diversa camioneta
pudieron determinar que fue robada y que estaba relacionada con una
investigación por ese hecho. Finalmente, al observar una serie de
documentos en esos vehículos que los autorizaban a circular, y considerando
la denuncia anónima de falsificación de documentos, estimaron que, al
poseerlos, el quejoso también incurría en el delito de uso de documentos de
identificación de vehículos automotores.
92. En principio, como se indicó previamente, la postura interpretativa del tribunal
colegiado es incorrecta porque confunde los alcances de las atribuciones con
las que cuentan los policías cuando realizan controles preventivos y la
posibilidad de que su realización pueda desencadenar una detención. Para el
tribunal colegiado, el intento de fuga sumado a la posesión de un vehículo
robado u obtenido con motivo del delito de fraude constituye un elemento que
configura la comisión de un ilícito y que posibilita la detención de una
persona. Así, de acuerdo con el tribunal de amparo, dicha detención
encuentra sustento constitucional en las facultades de vigilancia y prevención
del delito que tienen los policías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21
de la Constitución Federal.
93. Esta Primera Sala considera necesario señalar que no es válido pretextar las
atribuciones relativas a la prevención del delito para irrumpir arbitrariamente
en la esfera jurídica de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado o
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para afectar su derecho a la libertad personal de manera injustificada y
contraria al régimen constitucional y convencional de detenciones.
94. En efecto, esta Primera Sala ha sido enfática en precisar las diferencias que
existen entre las facultades para restringir provisionalmente un derecho, a
partir de controles preventivos provisionales –que derivan del artículo 21
constitucional– y la posibilidad de que éstos desencadenen una detención en
flagrancia –prevista por el artículo 16 constitucional.
95. Los precedentes de esta Primera Sala muestran que la restricción temporal
de la libertad deambulatoria de una persona se justifica únicamente a partir
de la existencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una
conducta delictiva. En ese sentido, se ha considerado una suposición
razonable podría derivarse del intento de fuga de una persona. Esto facultaría
únicamente para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedad un
registro o revisión más exhaustiva con la finalidad de prevenir algún delito.
96. En este supuesto, podrían darse dos escenarios: 1) que la revisión del
vehículo evidencie la comisión de un delito flagrante (la existencia de armas
dentro del mismo), en cuyo caso es constitucionalmente admisible la
detención por encontrar sustento en el artículo 16 constitucional, y 2) que se
agote la actuación policial con la revisión y, por lo tanto, cese la afectación a
la libertad deambulatoria.
97. Así, contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, el conocimiento que
tenían los policías respecto a que uno de los vehículos era robado y que el
otro se encontraba relacionado con la investigación de un delito de fraude, en
conjunto con el intento de fuga que advirtieron del quejoso al encontrarlo en
posesión de los mismos, únicamente los facultaba para realizar un registro
más exhaustivo de los vehículos con la finalidad de prevenir algún delito.
Incluso, permitiría, en todo caso, ante la ausencia de documentación que
justificara su legítima posesión, retener los vehículos hasta en tanto ésta no
se comprobara, sin ser viable privar de la libertad a la persona que los posee.
Esto, porque los dos elementos –posesión del vehículo robado o relacionado
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con un delito de fraude y riesgo de fuga– no bastan para confirmar que se
está en presencia de un delito flagrante.
98. En efecto, el delito de encubrimiento por receptación se encuentra previsto el
artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de
México) y se actualiza cuando, después de la ejecución de un delito y sin
haber participado en él, la persona adquiera posea, desmantele, venda,
enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los
instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta
circunstancia.
99. En ese sentido, la descripción típica del delito requiere de un elemento
subjetivo –relativo al conocimiento de la ejecución de un delito– que no es
posible apreciar indudablemente por medio de los sentidos. Este es un
requisito indispensable para que se actualice la flagrancia.
100. Ciertamente, la doctrina constitucional de esta Primera Sala ha precisado que
la flagrancia tiene un sentido literal y restringido. Un delito flagrante es aquél –
y sólo aquél– que brilla a todas luces; es tan evidente e inconfundible que
cualquier persona está en posibilidad de apreciarlo por los sentidos y llegar a
la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la
ley. La flagrancia –ha dicho esta Sala– tiene implícito un elemento sorpresa
tanto para los particulares que son testigos, como para la autoridad
aprehensora. Así, la denuncia previa del robo de un vehículo o de que uno de
que el vehículo se encuentra relacionado con la investigación de un delito de
fraude si bien es un indicio, no es suficiente para que el agente aprehensor
concluya que quien los posee está al tanto de que fueron obtenidos a partir
de un hecho delictivo.
101. Además, debe recordarse que el principio de presunción de inocencia se
proyecta desde la detención. Por tanto, la policía no tiene facultades para
detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un
delito o de que estuviera por cometerlo. Tampoco puede detener para
investigar. La referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier
motivo relacionado con la apariencia de una persona, o incluso el riesgo de
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fuga, ante el acercamiento preventivo de la policía –como en el caso– no
constituye una causa válida para impulsar una detención amparada bajo el
concepto de flagrancia.
102. En sentido similar, esta Primera Sala estima que el delito de uso de
documentos falsos no flagra, pues para determinar si una persona se
encuentra en posesión de un documento con estas características se requiere
necesariamente de un peritaje que concluya la aducida falsedad. Es decir, no
se trata de una circunstancia que pueda apreciarse a simple vista, como
requiere el concepto constitucional de flagrancia25.
103. Por lo anterior, ante su incorrecta interpretación, lo correspondiente es
devolver los autos al tribunal colegiado de conocimiento para que analice
nuevamente la legalidad de la detención y en caso de constatar que la misma
no se encuentra amparada bajo alguna figura constitucionalmente prevista,
determine, en su calidad de órgano terminal de legalidad, las pruebas que
deban excluirse.
II. Parámetro de regularidad constitucional del derecho de defensa adecuada, en su vertiente técnica
104. Tal como fue precisado en el apartado de procedencia, el quejoso adujo la
vulneración a su derecho de defensa adecuada en virtud de que al rendir su
declaración ministerial no estuvo acompañado de abogado defensor.
105. Al responder dicho argumento, el tribunal colegiado indicó que en nada
beneficiaria al quejoso la exclusión de su declaración ministerial, toda vez que
ésta se realizó antes de que se decretara su arraigo, además de que no
generó prueba en su contra, al no valorarse como confesión.
25 El Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México) prevé expresamente lo siguiente: “Artículo 339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados. Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco. […]”
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106. Así, el tribunal colegiado fue omiso en responder el alegato del quejoso sobre
la vulneración a su derecho de defensa adecuada. Esta omisión es
impugnada –aunque deficientemente– por el quejoso en su escrito de
revisión.
107. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera fundado el agravio del
recurrente –suplido en su deficiencia– por lo que procede a precisar la
doctrina constitucional sobre el derecho de defensa adecuada en su vertiente
técnica, a efecto de que, a partir de la misma, el tribunal colegiado analice la
validez de la declaración ministerial del quejoso.
108. Así, se retomarán en lo conducente a las principales consideraciones
emitidas por esta Primera Sala, en los amparos directos en revisión
1519/201326, 1520/201327, 2809/201228, 449/201229, 3535/201230 y
3164/201331, entre otros.
109. En los criterios emitidos, esta Primera Sala precisó que para garantizar la
defensa adecuada de la persona imputada, en términos de lo prescrito en la
fracción IX, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal (antes
de la reforma de 18 de junio de 2008), es necesario que ésta sea realizada
por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la
capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es
conveniente al imputado. Características que no se satisfacen con la sola
asistencia de una persona de confianza.
110. En este sentido, resulta necesario que, desde la etapa de averiguación
previa, la persona imputada esté asistida por un licenciado en derecho
26 Resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 27 Resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 28 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 29 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 30 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 31 Resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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(abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva
asistencia legal, como requisito mínimo a su defensa adecuada32.
111. En dichos precedentes también se resaltó que la prerrogativa de defensa
adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la
participación efectiva en el procedimiento penal. En consecuencia, el
detenido, tiene derecho a que en todo momento se encuentre presente un
defensor que sea profesionista en derecho33.
32 Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: 1ª./J. 23/2006 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. 33 Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido su criterio en la Jurisprudencia 1ª./J. 12/2012, que dice: DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa –en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo–, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.
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112. Es decir, el derecho a una defensa adecuada que tiene el imputado se
actualiza desde el preciso momento en que es puesto a disposición de la
autoridad ministerial, a partir del cual deberá contar con la asistencia efectiva
de un defensor, entendiéndose por tal, tanto su presencia física, como la
ayuda efectiva del asesor legal.
113. Los criterios emitidos por esta Suprema Corte son acordes con los que ha
sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a
la defensa, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que
las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,
técnica, eficaz y material.
114. De igual forma, esta Primera Sala ha considerado que no puede estimarse
convalidada la vulneración a la asistencia de defensa técnica cuando la
persona niegue la imputación asistida por persona de confianza y esta
posición se ratifique en declaración preparatoria. Por esta razón, la falta de
defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino el imputado, debe
traer como consecuencia y efectos necesarios la invalidez de la diligencia
respectiva.
115. En conclusión, esta Primera Sala ha precisado que si no se proporciona al
imputado la asistencia técnico jurídica, que garantice la efectiva protección de
la defensa adecuada, las diligencias en las que aquél haya intervenido deben
declararse ilícitas por resultar violatorias del citado derecho humano.
Asimismo, la declaratoria de ilicitud se extiende a todas las pruebas que
deriven –directa o indirectamente– de la práctica de diligencia inicial, en la
que tuvo intervención del imputado, sin la asistencia jurídica de un abogado
que tenga el carácter de profesional en derecho.
116. Los anteriores precedentes dieron origen a las siguientes jurisprudencias:
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad
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constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.)¹, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS, y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar en posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado34.
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica de los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva el reconocimiento implícito del derecho fundamental a la exclusión de prueba ilícita en materia penal, tal como se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1ª./139/2011, que tiene el rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Lo anterior significa que la exclusión
34 Jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 240.
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de la prueba ilícita es una garantía del derecho a ser juzgado por tribunales imparciales, a contar con una defensa adecuada y a que se respete el debido proceso, derivado de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolabilidad. En consecuencia, toda prueba que haya sido obtenida con violación al derecho del imputado (lato sensu) a contar con una defensa adecuada tendrá el carácter de ilícito, como acontece cuando declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público). Por lo que no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal35.
PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO. La forma de garantizar y proteger el derecho humano de defensa adecuada implica que, inclusive, a partir del momento de la detención, el imputado esté en posibilidad de nombrar a un defensor profesional en derecho que lo asista jurídicamente, de tal manera que cuando rinda su inicial declaración no solamente esté en condiciones de negar la imputación sino de aportar las pruebas que considere pertinentes para ejercer el derecho de defensa adecuada. Sin que por ello deba entenderse que exista la obligación de probar para el imputado al margen del principio de presunción de inocencia, sino de contar con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en las condiciones que éste estime pertinentes. En consecuencia, es inadmisible considerar que la simple negativa de la acusación o incluso la reserva para no declarar por parte del imputado no trasciendan en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido siempre que el imputado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida estará en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa y optar por esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, lo anterior no puede entenderse como una regla general, pues habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el imputado, que no hubiera resentido con tal magnitud si bajo el consejo de un profesionista en derecho hubiera podido exponer su versión sobre los hechos que se le atribuyen, de forma que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o, incluso, pudiera no negar la comisión de la conducta atribuida sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal. En consecuencia, la posibilidad de negar la imputación por parte del imputado es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada no puede ser objeto de valoración probatoria, sino que debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido36.
35 Jurisprudencia 1a./J. 34/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 267. 36 Jurisprudencia 1a./J. 35/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 302.
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DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO–JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada, que se actualiza cuando el imputado (lato sensu) declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público), no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. Lo cual implica que la declaratoria de ilicitud de la diligencia no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse como el consentimiento o superación de la actuación que se realizó de forma contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado. En consecuencia, la diligencia practicada en los términos resaltados, no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba, con independencia de su contenido. Por tanto, las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del imputado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, como para estimar que puede convalidarse la actuación si posteriormente es ratificada. Incluso, aún en el supuesto de que el imputado aportara elementos de exculpación, esta circunstancia de ninguna manera tiene el alcance de validar la ilicitud de la diligencia que se practicó en contravención al derecho humano de defensa adecuada37.
117. Por último, al resolver el amparo directo en revisión 44/201538, esta Primera
Sala precisó que la anulación y exclusión de valoración probatoria está
acotada únicamente a la fracción o parte argumentativa de las citadas
declaraciones en las que expresamente se ratifica la declaración ministerial
ya declarada ilícita. Por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de
elementos que deben ser ponderados por el juzgador, al realizar el ejercicio
de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el
procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con
el carácter de profesionista en derecho. Incluso, al margen de que entre las
declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa39.
37 Jurisprudencia 1a./J. 27/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 242. 38 Resuelto en sesión de 9 de septiembre de 2015, bajo la ponencia del ministro José Ramón Cossío Díaz, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 39 “DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine
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IX. DECISIÓN
118. Al haberse encontrado una incorrecta interpretación constitucional sobre el
contenido y alcance de la figura de flagrancia delictiva, lo procedente es
revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de
conocimiento, para el efecto de que, a partir de los lineamientos
constitucionales fijados en esta ejecutoria, analice nuevamente la legalidad
de la sentencia. En particular, el tribunal colegiado deberá determinar si la
detención del quejoso se realizó conforme a algún supuesto
constitucionalmente admisible. De encontrar que la detención es ilegal,
deberá determinar la exclusión de pruebas relacionadas con la misma. Por
otro lado, el tribunal colegiado deberá analizar la validez de la declaración
ministerial del quejoso, a partir de los lineamientos constitucionales expuestos
en esta ejecutoria sobre el parámetro de regularidad constitucional del
derecho humano de defensa adecuada.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho”. Tesis Aislada 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 964.
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SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en la presente
ejecutoria.
Notifíquese;
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de
la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.