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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 539/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: GASOLINERA LUPITA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: GABRIELA ELONORA CORTÉS ARAUJO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 539/2019, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 111/2017. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el recurso de revisión en amparo directo es procedente y, en su caso, analizar la constitucionalidad del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, en relación con los principios de no autoincriminación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y razonabilidad legislativa. I. ANTECEDENTES 1. La persona moral Gasolinera Lupita, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo la quejosao “la recurrente”), por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, contenida en el oficio 500-15-00-03-02-2013-3580, emitida por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, Jalisco, en la cual se determinó un crédito fiscal por $**********(**********.) por concepto de impuestos sobre la renta, empresarial

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 539/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: GASOLINERA LUPITA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: GABRIELA ELONORA CORTÉS ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 539/2019,

promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de noviembre de dos mil

dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 111/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación se centra en determinar si el recurso de revisión en

amparo directo es procedente y, en su caso, analizar la constitucionalidad

del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de

la Federación vigente en dos mil nueve, en relación con los principios de no

autoincriminación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y razonabilidad

legislativa.

I. ANTECEDENTES

1. La persona moral Gasolinera Lupita, Sociedad Anónima de Capital Variable

(en lo sucesivo “la quejosa” o “la recurrente”), por conducto de su

representante legal, demandó la nulidad de la resolución de treinta de

octubre de dos mil trece, contenida en el oficio 500-15-00-03-02-2013-3580,

emitida por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad

Guzmán, Jalisco, en la cual se determinó un crédito fiscal por

$**********(**********.) por concepto de impuestos sobre la renta, empresarial

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a tasa única y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas; así

como un reparto de utilidades a favor de trabajadores de la empresa por

$**********(**********), relativo al período comprendido del uno de enero de

dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

2. Seguido el juicio en sus fases procesales, los magistrados integrantes de la

sala responsable resolvieron que la parte actora no acreditó los extremos de

su acción y, en consecuencia, reconocieron la validez de la resolución

impugnada.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

3. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el veintiuno de

febrero de dos mil diecisiete1, ante la Oficialía de Partes de las Salas

Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la

quejosa solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

4. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas

en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, apartado B, fracción II y 31, fracción IV de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la admitió mediante

proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciséis y la registró bajo el

expediente 111/20172.

6. Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de noviembre de dos mil

dieciocho, el tribunal colegiado dictó sentencia3 en la que negó el amparo a

la quejosa.

1 Cuaderno de amparo directo 111/2017, foja 3. 2 Ibídem, fojas 48 a 51 3 Ibídem, fojas 156 a 186 vuelta.

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III. RECURSO DE REVISIÓN

7. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el

ocho de enero de dos mil diecinueve4, ante la Oficialía de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, quien a su vez, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, mediante oficio 14/1932-07-01-02-02-OT de veinticuatro de enero

de dos mil diecinueve.5

8. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de enero de dos

mil diecinueve6, admitió el recurso de revisión bajo el expediente 539/2019 y

turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

9. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día quince de

agosto de dos mil diecisiete,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos,

en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a

interponer recurso de revisión adhesivo.

10. El uno de marzo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al

conocimiento del recurso de revisión y tuvo por interpuesta la revisión

adhesiva formulada por la tercero interesada. Finalmente, se ordenó el

envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a

fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente

para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96

de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21,

fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

4 Ibídem, foja 205. 5 Cuaderno de amparo directo en revisión 539/2019 foja 2. 6 Ibídem, foja 39. 7 Ibídem, foja 58, reverso.

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Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General

9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un

tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (111/2017).

12. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del

Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto

Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que

la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o

trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés

excepcional.

13. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo

directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma

ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el

artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del

asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento

dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en

revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia

administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que

si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera

Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno,

entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo

Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.

V. OPORTUNIDAD

14. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda

vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha

veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, fue notificada por lista a la

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quejosa el seis de diciembre de dos mil dieciocho8, lo que se corrobora con

la aclaración de veintiuno de enero de dos mil diecinueve9.

15. Por lo tanto, la notificación surtió efectos el día siguiente y el plazo de 10

días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del diez de

diciembre de dos mil dieciocho al ocho de enero de dos mil diecinueve, sin

contar el período del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil

dieciocho correspondiente al segundo período de vacaciones del Poder

Judicial de la Federación en términos del artículo 159 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; uno, cinco y seis de enero de dos mil

diecinueve, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los

numerales 19 de la Ley de Amparo y 160 y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

16. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de

revisión fue presentado ante la Oficialía de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el ocho

de enero de dos mil diecinueve10, es evidente su oportunidad.

17. De igual manera, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto en tiempo

y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del

recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera perjudicada el

trece de marzo11, surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.

18. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo

vigente, empezó a correr el día trece de marzo de dos mil diecinueve y

concluyó el veintidós del mismo mes y año, descontando los días dieciséis,

diecisiete, dieciocho y veintiuno, por haber sido inhábiles de conformidad

con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

8 Cuaderno del amparo directo 111/2017, foja 186 vuelta. 9 Ibídem, foja 284. 10 Cuaderno del amparo directo en revisión 539/2019, foja 3. 11 Ibídem, foja 81.

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19. En consecuencia, si el recurso de revisión adhesivo se presentó el veintiuno

de marzo de dos mil diecinueve es evidente que se interpuso dentro del

plazo legal.

VI. LEGITIMACIÓN

20. En los términos del artículo 5, fracción I, y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue

la parte quejosa en el juicio de amparo y, a través de este medio de

defensa, combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito,

en el sentido de considerar que no se reunían los requisitos legales

necesarios para permitir el estudio de constitucionalidad; circunstancias que

le perjudican y la legitiman para acudir al recurso de revisión en amparo

directo.

21. Igualmente, como lo dispone el artículo 82 de la ley reglamentaria de la

materia, el Secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para

adherirse al recurso de revisión, al tener el carácter de autoridad tercera

interesada en el juicio de amparo y contar con interés para que la sentencia

del tribunal colegiado de circuito, que le beneficia, se mantenga en sus

términos.

VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

22. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los

conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce

en su escrito de revisión.

23. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo 111/2017, propuso dos

conceptos de violación, en los que adujo lo siguiente:

24. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que la sentencia del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa es incongruente y exhaustiva, al

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haber omitido el estudio de la totalidad de los conceptos de nulidad

propuestos en la demanda.

25. En otro orden, manifestó en el segundo concepto de violación, en primer

lugar, que la sentencia de la sala contenciosa administrativa era

incongruente, al haber ignorado que el autoconsumo realizado por la

representada no debió ser considerado una operación gravada por el

impuesto sobre la renta ni por el impuesto empresarial a tasa única; ya que

la autoridad fiscal no podía, siquiera analógicamente, estimar que el

autoconsumo se configura como una enajenación, toda vez que ninguna de

las legislaciones que regulan dichos impuestos establecen tal circunstancia.

26. Por otra parte, en dicho motivo de disenso propuso la inconstitucionalidad

del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de

la Federación vigente en dos mil nueve, con base en los argumentos

siguientes:

a) El artículo es contrario a los principios de proporcionalidad y justicia tributaria, derecho de audiencia previa, derecho a la no autoincriminación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, razonabilidad legislativa, al impedir que los gobernados corrijan su situación fiscal antes de que a autoridad fiscal modifique su situación jurídica, no obstante que el contribuyente se percate después de iniciadas las facultades de comprobación que percibió menores ingresos a los señalados en la última declaración y, por ende, pretende que el contribuyente sea revisado y tribute con base en una declaración que no es congruente con la verdadera capacidad contributiva del gobernado, lo que es contrario al principio de justicia tributaria.

La inconstitucionalidad del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque la quejosa manifestó su auténtica capacidad contributiva mediante la declaración de 15 de mayo de 2013 y no la declaración que, para llevar a cabo sus facultades de comprobación, tomó en cuenta la autoridad fiscal.

b) El artículo es contrario a la garantía de audiencia previa que reconoce el artículo 14 constitucional, al no conceder un plazo razonable para que, en caso de que la situación fiscal del contribuyente no sea la correcta al momento de que se inicien las facultades de comprobación, pueda corregir su situación fiscal, aun cuando implique la disminución de sus ingresos; lo cual no refleja la verdadera situación fiscal del contribuyente en relación con los ingresos que,

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efectivamente, ha percibido y que son objeto de los impuestos respectivos. Por lo tanto, el acto de autoridad está viciado de origen ya que la autoridad fiscal basa el análisis de la situación fiscal del contribuyente en datos e información que no manifiestan el flujo de riqueza real del gobernado y coarta su derecho a autocorregirse.

c) El precepto impugnado viola el principio de no autoincriminación al impedir que el contribuyente corrija su situación fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación, antes de que las autoridades modifiquen de forma permanente su situación jurídica, lo cual implica que el contribuyente se autoincrimina al haberse autodeterminado mediante la última declaración presentada, en el entendido de que el artículo 32, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sólo permite que el contribuyente modifique su declaración previa mediante una complementaria en el supuesto de que aumente sus ingresos acumulables, pero no así cuando éstos sean disminuidos. Por lo tanto, el numeral sólo permite declarar en detrimento del gobernado y no declarar en su beneficio.

d) También es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no permite al contribuyente acudir a defenderse de la determinación de la autoridad demandada para evidenciar su verdadera situación jurídica ni su riqueza efectiva, al no permitir al contribuyente corregir su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación.

e) Considera que el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009 es violatorio del derecho a la seguridad jurídica en materia tributaria derivado de que propicia la incertidumbre de los gobernados respecto a qué declaración será la que la autoridad fiscal considerará en sus actuaciones, esto es, que permite a la autoridad desatender la declaración complementaria en la que el contribuyente se autocorrija y exponga ante el fisco su verdadera situación jurídica.

f) El artículo cuya inconstitucionalidad se señala tampoco cumple con el principio de razonabilidad legislativa, porque no existe una justificación sobre si el beneficio que obtiene el fin legislativo promovido por ella es mayor, igual o en su defecto, menor al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental de los gobernados; sin embargo, en el caso concreto, el artículo tildado de inconstitucional ocasiona un perjuicio mayor al beneficio que otorga dicho numeral, por lo que no atiende a los subprincipios de ser necesaria y proporcional, al no permitir al contribuyente que presente declaración complementaria después de iniciadas las facultades de comprobación cuando implique una disminución de los ingresos declarados, en razón a que no refleja la auténtica capacidad económica del sujeto obligándolo a tributar y a ser revisado con base a una declaración que no atiende a la potencialidad real para contribuir. Tampoco atiende al subprincipio de idoneidad, toda vez que el mismo no persigue un fin constitucionalmente legítimo, sino que por el contrario el único fin que

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en todo caso pudiera perseguir es uno de afectación a los derechos humanos de los gobernados, ya que mediante el mismo se permite a la autoridad determinar impuestos “omitidos” que no obstante que los gobernados hayan intentado autocorregirse mediante la presentación de sus declaraciones complementarias.

g) El artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, al no permitir al contribuyente corregir su situación fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación, cuando eso implique declarar una disminución de ingresos, dando como consecuencia que el contribuyente en cuestión tribute y sea revisado en atención a una base desproporcionada que no atiende a su verdadera capacidad contributiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

27. Sentencia de amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, por sentencia de veintiuno de noviembre

de dos mil dieciocho, negó el amparo a la quejosa.

28. Sobre el planteamiento de constitucionalidad, calificó inoperantes los

conceptos de violación, con base en las siguientes razones:

a) Son inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad en los que se sostiene que el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

Ello es así, toda vez que la presentación de la declaración fiscal, al ser la obligación de carácter formal y no trascender a la obligación fiscal sustantiva, no se rige ni deben analizarse bajo la óptica de los principios de justicia tributaria de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tal como se aprecia en la jurisprudencia P./J. 8/2012 “DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA” y los criterios aislados 1a. XCIX/2006

y 1a. CXXVI/2005

“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” y “OBLIGACIONES FISCALES. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER CONTRIBUCIONES, NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995)”.

Por lo anterior, no es posible abordar el análisis de los criterios invocados para sustentar el fondo de los argumentos planteados, de

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rubros “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS” y “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

b) Es infundado el argumento de inconstitucionalidad dirigido a demostrar que el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009 transgrede el principio de seguridad jurídica; porque, de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 139/2012 “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE” y 2a./J. 140/2017 “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL” y del análisis del precepto impugnado se advierte que establece como regla que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y, excepcionalmente, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación –entre otros supuestos– cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

De lo anterior, se colige que el artículo no es contrario a la seguridad jurídica porque dota de pleno conocimiento al contribuyente sobre la regulación normativa y sus consecuencias.

c) Por otra parte, el numeral no es contrario a la garantía de audiencia previa; ya que, si bien el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 47/95 “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, invocada por la quejosa, estableció que la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado oportunidad de defensa, con anterioridad al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos y que la autoridad debe garantizar la defensa adecuada de la persona, lo cierto es que en materia tributaria la audiencia se respeta con que la ley otorgue al contribuyente la posibilidad de combatir la fijación de un crédito determinado como lo dispone el criterio “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA”.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció como excepción al derecho de audiencia previa en materia tributaria que únicamente opera respecto de actos relacionados con créditos fiscales que derivan de la falta de pago de una contribución o de sus accesorios, pero no en su determinación, como lo ilustra la tesis 2a. LXXII/2002 “AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS”.

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No obstante, en el caso no se está en el supuesto de excepción antes señalado, ya que se trata de una determinación del crédito fiscal que derivó del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, por lo que no guarda vinculación con actos relacionados con créditos fiscales derivados de la falta de pago de una contribución o de sus accesorios.

d) También es infundado el argumento relativo a que el precepto contraviene el principio de no autoincriminación, toda vez que el mismo no opera en materia tributaria, sino de forma exclusiva en la materia penal como se advierte de la lectura a las tesis 1a. CXXIII/2004 y 1a. IV/2018 “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” Y ““RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN”, respectivamente.

e) Igualmente resulta infundado que el artículo impugnado sea contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de que la quejosa tuvo oportunidad de demandar la nulidad de la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, contenida en el oficio 500-15-00-03-02-2013- 3580, emitida por la otrora Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, con sede en Jalisco, determinante de un crédito fiscal y un reparto de utilidades a favor de trabajadores de la empresa, la cual fue admitida a trámite en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, sustanciado el juicio, se emitió sentencia definitiva en la que reconocieron la validez de la resolución impugnada; con todo lo cual el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva fue respetado.

f) Finalmente, también es infundado que el artículo adolezca de razonabilidad legislativa, porque en términos de la jurisprudencia P./J. 130/20107 “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”, el legislador debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; ser necesaria, y; estar justificada en razones constitucionales. Sin embargo, la quejosa adujo en su concepto de violación que el artículo viola el principio señalado en la medida que no es necesario, idónea ni proporcional, por no permitir al contribuyente que presente declaración complementaria después de iniciadas las facultades de comprobación cuando implique una disminución de los ingresos declarados; aseveración que la quejosa hace depender de que no se le permite tributar de una manera proporcional atendiendo a su verdadera capacidad contributiva, principio que no se rige ni debe analizarse bajo la óptica de los

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principios de justicia tributaria de proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Incluso, la quejosa no pone de manifiesto la inconstitucionalidad del precepto con relación a los aspectos antes destacados, es decir, no precisa porqué la porción normativa en cuestión, no es necesaria, idónea ni proporcional; pues, su aseveración en el sentido de que “el único fin que en todo caso pudiera perseguir es uno de afectación a los derechos humanos de los gobernados”, no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad, sino una aseveración subjetiva.

29. Por último, el tribunal colegiado estudió el primer concepto de violación

vinculado con la legalidad de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa y lo calificó infundado.

30. Recurso de revisión. En su recurso de revisión Gasolinera Lupita,

Sociedad Anónima de Capital Variable, hace valer lo siguiente:

31. En el primer agravio expone:

a) Fue indebida calificación de inoperantes y, por ende, ilegal omisión de estudio de la inconstitucionalidad del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, a la luz del principio constitucional de proporcionalidad tributaria; pues el tribunal colegiado de circuito sustenta la inatención a los conceptos de violación esgrimidos por mi mandante bajo la consideración medular de que la obligación de presentar declaración de carácter formal o secundario, no puede ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad y equidad tributaria; pero pierde de vista que sí incide en el principio de proporcionalidad ya que, al impedir al mandante corregir su situación fiscal conforme a lo que el mismo establece, se genera la consecuencia de que el contribuyente sea liquidado por la autoridad fiscal, considerando una declaración que no atiende a la realidad.

Al no poder externar la verdadera capacidad contributiva del contribuyente se afecta el cumplimiento de su obligación primaria o subjetiva, al no ser un pago proporcional.

En el presente caso no se cuestionó la constitucionalidad del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación atendiendo a la obligación de la presentación de declaraciones, sino que por el contrario, se pondera su inconstitucionalidad derivado de que no permite dicho precepto dentro de un procedimiento fiscalizador, puedan ser revisados en los ingresos del contribuyente en atención a su verdadera capacidad contributiva.

32. Por su parte, en el segundo agravio, la recurrente combate la indebida

calificación de infundados respecto de los argumentos en los que se

demostró la violación a los principios constitucionales de seguridad jurídica,

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audiencia previa, derecho a la no autoincriminación, tutela judicial efectiva y

razonabilidad legislativa que implica el artículo 32, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación:

a) Contrario a lo resuelto, el 32, fracción I, del Código Fiscal de la Federación resulta violatorio de su derecho de seguridad jurídica derivado de que el mismo implica un supuesto legal en el que el quejoso no puede tener certeza o seguridad respecto de cuál será la capacidad contributiva que será utilizada por la autoridad fiscal para su revisión y, en su caso determinación de crédito fiscal al no admitir su declaración complementaria disminuyendo sus ingresos; pero no planteó la inconstitucionalidad de la norma por su ambigüedad, como incorrectamente resolvió el tribunal colegiado de circuito.

Por lo tanto, el planteamiento de constitucional dirigido a demostrar que el artículo 32 viola el principio de seguridad jurídica deriva de la situación jurídica en la que se coloca el contribuyente frente a la forma en que el Servicio de Administración Tributaria lo fiscaliza, pues no lo revisa a partir de las circunstancias jurídicas reales que le corresponden.

b) El órgano recurrido analizó de forma incorrecta el artículo impugnado a la luz de la garantía de audiencia previa, ya que este no puede ser limitado únicamente a la oportunidad de acudir a un medio de defensa a impugnar la resolución determinante del crédito fiscal, sino que debe hacerse extensivo a que si un numeral, como el cuestionado, pretende coartar un derecho en perjuicio de los gobernados al establecer un plazo con el que los contribuyentes cuentan para modificar sus declaraciones, incluso iniciadas las facultades de comprobación. Por lo tanto, de entender que el artículo es constitucional, se encontrarán obligados a soportar la determinación de un crédito fiscal, no obstante que dicha declaración, en cuanto al fondo, derive de un error formal en la presentación de una declaración previa y sin poder ser oídos a partir de una situación real, lo que resalta la importancia de la garantía de audiencia previa en el procedimiento fiscalizador.

Por lo anterior, el criterio “AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA” no es aplicable en el caso.

c) Con respecto al principio de no autoincriminación, el tribunal colegiado resolvió que este valor no era aplicable en materia tributaria; sin embargo, dicho principio puede extenderse a la materia tributaria porque el artículo 32 establece que los contribuyentes, iniciadas las facultades de comprobación, sólo podrá modificar sus declaraciones cuando aumenten sus ingresos acumulables y valor de actos o actividades (únicamente cuando declaren en su contra), lo que envuelve una situación desventajosa para los contribuyentes.

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Por lo anterior, el artículo implica que el contribuyente se autoincrimina al haberse autodeterminado mediante la última declaración presentada, con lo cual es evidente que el artículo cuestionado puede confrontarse con el principio constitucional que tutela el artículo 20, apartado B, fracción II. Además, porque ha sido criterio de la Primera Sala que este valor fundamental sí puede ser analizado en el ámbito impositivo como se aprecia del criterio 1a. XVII/2011 “VISITAS DOMICILIARIAS. LOS ARTÍCULOS 42, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 45, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2010, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NO AUTOINCRIMINACIÓN”.

d) Contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, porque los gobernados no pueden expresar en la declaración su verdadera capacidad contributiva derivado de la limitación contenida en el precepto para acudir a juicio a defender en su contra la determinación de la autoridad demandada sobre su verdadera situación jurídica.

Esto es así, porque cuando la contribuyente acude a juicio, el acto de autoridad que se impugne se encontrará basado en una situación jurídica que no atiende a la verdadera capacidad contributiva del sujeto, sino una diversa, y envuelve la imposibilidad de que la realidad jurídica de la contribuyente sea juzgada, ya que se faculta al Servicio de Administración Tributaria para desatender la declaración complementaria en la que exponga la verdadera capacidad del contribuyente tal y como aconteció en el caso concreto.

Por lo anterior, la decisión del tribunal colegiado es incorrecta porque la quejosa no se dolió de la imposibilidad de acudir al juicio de nulidad a impugnar la determinación fiscal, sino que obliga a la contribuyente a acudir a un juicio a defender una situación jurídica que no es la correspondiente a su persona, lo que sí incide en el derecho de tutela judicial efectiva.

e) El órgano recurrido pierde de vista que el artículo 32, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sí puede ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad, pero que ello no fue solicitado en la demanda de amparo, sino que el precepto carece de razonabilidad legislativa, en virtud de que genera un perjuicio mayor al beneficio que otorga, en la medida en que no permite al contribuyente presentar una declaración complementaria después de iniciadas las facultades de comprobación, sino sólo en el supuesto de que aumenten los ingresos acumulables o valor de actos o actividades, lo que tiene como consecuencia que no se refleje la verdadera capacidad económica de la contribuyente.

No obstante lo anterior, la quejosa no impugnó dicha cuestión en su demanda de amparo, sino que el artículo 32 no atiende los principios

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de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, lo que lo convierte en arbitrario.

33. Recurso de revisión adhesivo. La autoridad tercera interesada en el juicio

de amparo expuso siete agravios. A través de ellos expone, en esencia, lo

siguiente:

a) Son inoperantes los agravios de la quejosa en los que alega que el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación en relación con los principios de justicia tributaria, audiencia previa, no autoincriminación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y razonabilidad legislativa, ya que se limita a reproducir los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo directo.

b) Son inoperantes los agravios dirigidos a demostrar que el artículo impugnado es contrario a los principios de proporcionalidad y justicia tributaria porque el precepto únicamente establece opciones y mecanismos para que los sujetos obligados puedan hacer frente a sus obligaciones contributivas de carácter formal y, por ende, no se vincula con los elementos de la contribución, tal como lo disponen la jurisprudencia P./J. 8/2012 “DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA” y la tesis 1a. XCIX/2006 “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.

c) Son inoperantes los agravios de la quejosa dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de la norma, al tratarse de una norma de beneficio que permite a la contribuyente corregir su situación fiscal a favor hasta en tres ocasiones y, a favor del fisco, todas las que desee; aunado al hecho de que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, a partir de su situación particular.

d) Son infundados los argumentos de la quejosa con base en los cuales aduce que el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de audiencia previa, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte ha señalado que dicho principio no impone al legislador la obligación de ajustarse a un modelo específico para su observancia, sino que concede amplia libertad configurativa para ello, con la única condición de que respete los elementos inherentes al derecho de audiencia; aunado al hecho de que en materia fiscal, este principio opera con posterioridad a fin de que el fisco recaude el crédito fiscal que, en su caso, sea determinado. Lo anterior con apoyo en el criterio 2a.LXXXVII/2012 “DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA” y a tesis de rubro “AUDIENCA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA”.

e) Son infundados los argumentos de la quejosa en los que establece que el numeral impugnado transgrede el principio de autoincriminación contenido en el artículo 20, apartado b, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se aprecia de la exposición de motivos, el legislador advirtió un abuso de la confianza y la buena fe que caracteriza las relaciones entre el fisco y el contribuyente, estableció un límite a la presentación de declaraciones complementarias, para evitar que se manipularan los datos proporcionados al fisco y diluir el incumplimiento de sus obligaciones fiscales sustantivas. Por ende, con independencia de lo resuelto por el tribunal colegiado en relación con que dicho principio no opera en materia impositiva, la restricción a un número determinado de presentación de declaraciones complementarias encuentra una justificación constitucional válida, ya que el cumplimiento de las obligaciones fiscales se sustenta en el interés de la colectividad.

f) Son inoperantes los argumentos de la quejosa relativos a que el artículo impugnado es contrario al principio de tutela judicial efectiva, porque el reclamo lo hace depender de la violación al principio de proporcionalidad tributaria que consagra el numeral 31, fracción IV, de la Constitución el cual no es aplicable a obligaciones fiscales formales; pero, además, el argumento es infundado porque el contribuyente cuenta con medios de defensa para combatir las decisiones de la autoridad fiscal, como son el recurso de revocación ante el Servicio de Administración Tributaria y el juicio contencioso administrativo que se promueve ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

g) Finalmente, es infundado que el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sea contrario al principio de seguridad jurídica, al impedir a la contribuyente modificar su situación fiscal sobre su disminución de ingresos, una vez iniciadas las facultades de comprobación, pues lo cierto es que la norma dispone de plazos y número de veces en que la contribuyente puede modificar las declaraciones de contribuciones y los casos en los que procede, en el sentido de que las complementarias a favor se presentarán antes de que inicien las facultades de comprobación y, una vez comenzadas, sólo podrán presentarse en favor del fisco en las que se refleja el incremento de los ingresos o disminución de sus deducciones. Por ende, la contribuyente tiene pleno conocimiento de a qué atenerse de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

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VIII. PROCEDENCIA

34. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la

Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil

quince, para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente,

deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Que en la sentencia recurrida se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de

los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en

los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se

omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en

la demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno

o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

35. En el entendido de que la resolución dictada en un amparo directo en

revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,

sólo cuando:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico

nacional; o,

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal,

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

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36. En virtud de lo anterior, debe señalarse que el primer requisito sí se cumple

en el recurso de mérito, pues la quejosa en su demanda de garantías

impugnó la constitucionalidad del artículo 32, párrafos primero y segundo,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, y

en la sentencia que aquí se recurre, el Tribunal Colegiado del conocimiento,

declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación relativos,

negando el amparo solicitado.

37. Establecido lo anterior, debe analizarse si satisface el segundo requisito,

consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo

General 9/2015, que “establece las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo”.

38. Al respecto, se advierte que en el caso se cumple con los supuestos

señalados en el mencionado Acuerdo General, ya que la cuestión de

constitucionalidad planteada podría dar lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, en atención a los

agravios propuestos por la recurrente, a través de los cuales busca

desvirtuar las razones en las que el tribunal colegiado se basó para

convalidar la constitucionalidad del precepto de referencia.

IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

39. Previo al estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, tanto en lo

principal como en la revisión adhesiva, conviene precisar que el Código

Fiscal de la Federación conforma un cuerpo legal que, en términos

generales, establece los conceptos tributarios fundamentales, fija la forma

en que las personas físicas y morales contribuirán al gasto público, los

procedimientos de fiscalización, los recursos administrativos y, en general,

todas aquellas cuestiones formales que se relacionen con las obligaciones

fiscales.

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40. En este aspecto, el artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación vigente en 2009 cuya inconstitucionalidad

fue reclamada en la demanda de amparo, dispone:

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún (sic) cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos: I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

41. Como se aprecia, el precepto señala las cualidades de la obligación fiscal

de presentar declaraciones, en el sentido de que son definitivas y,

únicamente, modificables por el propio contribuyente hasta por tres

ocasiones y siempre que no se haya iniciado en su contra alguna facultad

de comprobación; salvo que el contribuyente advierta que sus ingresos o el

valor de sus actos o actividades se incrementó, en cuyo caso podrá

modificar su declaración más de tres veces.

42. Las condiciones apuntadas son las que la recurrente estimó contrarias a sus

derechos fundamentales, a partir de diversas vertientes; sin embargo, en

algunos casos por razones distintas a las expuestas por el tribunal

colegiado, el numeral cuya inconstitucionalidad se reclamó no transgrede

valor constitucional alguno, como se detalla en apartados subsecuentes y

cuyo estudio se llevará a cabo, en algunos casos, de forma diversa a la

propuesta.

A. Primer agravio

A.1. Proporcionalidad tributaria

43. A través del motivo de disenso, la recurrente principal combate la

inoperancia decretada por el órgano colegiado, relativa a la imposibilidad de

contrastar el contenido del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción

I, del Código Fiscal de la Federación con el principio de proporcionalidad

tributaria que reconoce el arábigo 31, fracción IV, de la Constitución; sin

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embargo, su pretensión es infundada ya que, tal como lo concluyó el

tribunal colegiado de circuito, las obligaciones tributarias de carácter formal

no pueden ser analizadas a la luz del principio constitucional referido.

44. En efecto, el Pleno de este Máximo Tribunal concluyó que los principios

constitucionales previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Federal, si bien constituyen los ejes rectores de la materia tributaria, rigen

exclusivamente en los elementos esenciales del tributo; esto es, sobre

respecto de aquellos que inciden directamente en la determinación del

gravamen respectivo.

45. Así, el parámetro de regularidad constitucional vinculado al principio de

proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal resulta inaplicable a la obligación de presentar

declaraciones, normales o complementarias, ya que se trata de una

obligación formal que, al no estar vinculada directamente con las

contribuciones consideradas en sí mismas, a sus elementos esenciales o

algún otro elemento que trascienda a la obligación esencial de pago, no

resulta justiciable en términos de la disposición constitucional aludida.

46. Por el contrario, la obligación formal de presentar declaraciones se ubica en

el ámbito de obligaciones adjetivas que permiten a los contribuyentes

cumplir con las obligaciones fiscales que tienen a cargo. Por ende,

corresponden al conjunto de normas a las que no le es aplicable el principio

de proporcionalidad tributaria.

47. Derivado de lo anterior, esta Sala advierte que el criterio sustentado por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el veinticuatro

de abril de dos mil doce la contradicción de tesis 375/201012, suscitada

12 De la que derivó la tesis de Jurisprudencia P./J. 8/2012, publicada en el Libro X, Julio de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época; pág. 5, de rubro y texto: “DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva. En ese sentido, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el

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entre sus dos Salas, es aplicable al presente caso, tal como se advierte de

la transcripción siguiente:

[E]n concordancia con lo anterior, cabe destacar que el tratadista Ernesto Flores Zavala afirma que las obligaciones del contribuyente se dividen en principales y secundarias, siendo la principal o sustantiva únicamente el pago de un impuesto; y divide a las secundarias en tres: de hacer, no hacer y tolerar (cambiando los términos sustantivas y formales adoptados por autores como Rodríguez Lobato y Martínez Vera). En efecto, el sujeto pasivo puede tener dos clases de obligaciones, a saber, sustantivas y formales o principales y secundarias, según los diversos tratadistas que aún no unifican los términos para denominarlas. La obligación principal o sustantiva, consiste específicamente en un dar, esto es, el deber de pago del impuesto o contribución, utilizando un término amplio. Las obligaciones secundarias o formales se dividen en tres grupos: a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de personas morales, entre otras. b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera. c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias, permitir la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre otras. Para distinguir una obligación sustantiva, de una formal, también es conveniente señalar que las leyes tributarias son disposiciones de observancia general que dimanan de la expresión tributaria del Estado, como de la potestad normativa paratributaria (facultad para emitir disposiciones de observancia general mediante las cuales se regulan los procedimientos de fiscalización, liquidación y cobro coactivo de los tributos y se pormenorizan aspectos secundarios de los elementos esenciales de éstas). Las normas tributarias que afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas. Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público. De lo expuesto se pone de manifiesto que estas últimas obligaciones perimetrales, por regla general, no trascienden en el núcleo de la

mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta sólo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución.”

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obligación de pago, por lo que sólo aquéllas que inciden de una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad tributaria. Se expone tal aserto, en virtud de que el principio de equidad únicamente se encuentra vinculado a los aspectos concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público, cuestión con la que no se relacionan directamente las obligaciones formales, pues generalmente tienen como finalidad permitir al fisco una mejor vigilancia en el cumplimiento de la obligación sustantiva de pago, traduciéndose en herramientas de control que, en su caso, quedan sujetas a las garantías y otros postulados que la Constitución Federal previene. En esa tesitura, se colige que para que el principio tributario de equidad actúe en relación con obligaciones de carácter formal, es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva, pues si constituye un simple control de la autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos, resulta innegable que no se enlaza directamente con el deber de pagar a que alude el artículo 31, fracción IV, constitucional. De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, debe puntualizarse que al ser la declaración fiscal el documento suscrito por los sujetos pasivos, en el que se da a conocer a la Administración Tributaria que han concurrido las circunstancias y elementos constitutivos, en su caso, de un hecho imponible, expresando a cuánto asciende el monto de la cuota u obligación tributaria (acto conocido como la autoliquidación que realiza el sujeto pasivo de la deuda tributaria), es evidente que constituye solamente una obligación formal, cuyo fin consiste en que la autoridad hacendaria pueda comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para contribuir al gasto público, por lo que no se rige por el principio de equidad en materia tributaria, porque éste se encuentra vinculado a aspectos sustantivos de la obligación fiscal, en virtud de que se traduce en igualdad ante la ley de los sujetos pasivos de una contribución, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo atinente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago.

48. Atendiendo al criterio obligatorio que ha quedado transcrito, se tiene que los

principios de justicia tributaria tienen un contenido económico por

vincularse, en principio: i) a la capacidad económica de los gobernados, ii)

al fin redistribuidor de la riqueza y iii) a la aptitud de soportar una carga

monetaria (que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder

público determina legislativamente por medio de un tributo); motivo por el

cual, dichos principios tienen efectos directos sobre la propiedad y la

libertad humana, al realizarse coactivamente y sin posibilidad de ejercicio

previo del derecho fundamental de audiencia.

49. El ámbito de aplicación de tales principios es estricto en la actividad estatal,

por derivar en sí mismos del poder impositivo del Estado, relacionado

directamente con todos los aspectos de las contribuciones; por tal motivo,

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se concluyó que la eficacia tutelar de tales principios rige por antonomasia

en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también

pueden tener operatividad en obligaciones accesorias y en deberes

formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya

que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa

materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente

que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, con

independencia de que quede sujeta a las garantías y otros postulados que

la Constitución General previene.

50. Lo anterior se apoyó en la doble calidad que puede tener el sujeto pasivo de

la relación tributaria, atendiendo a si las obligaciones son sustantivas o

formales.

51. Las primeras afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado por

regular los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible,

procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones,

exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del

tributo; mientras que las obligaciones tributarias accesorias o formales son

aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es

vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa

al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma

eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público, sin incidir en

el núcleo de la obligación de pago, por lo que, sólo a aquéllas que

repercutan de una manera directa les son aplicables los principios de

justicia tributaria.

52. En ese contexto, es factible concluir que lo resuelto por este Alto Tribunal se

apoyó en la naturaleza propia de las obligaciones tributarias de carácter

sustantivo y aquellas denominadas formales, por lo cual es posible concluir

que únicamente las primeras están sujetas a los principios de justicia

constitucional tributaria, por influir directamente en los elementos esenciales

de las contribuciones; mientras que las obligaciones de carácter formal, sólo

se vinculan con aspectos accesorios o secundarios.

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53. En ese sentido, la presentación de declaraciones complementarias, tiene

por finalidad, tal como lo analizó este Alto Tribunal, que la autoridad

hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones

de aquéllos de contribuir al gasto público y, en su caso, un beneficio

otorgado a favor del contribuyente cuando busque modificar su declaración

en el sentido de que percibió menos ingresos.

54. Las conclusiones anteriores son similares a las afirmadas por Primera Sala

al resolver los amparos directos en revisión 1778/2013 y 2291/2014 en

sesiones de tres de julio de dos mil trece y quince de octubre de dos mil

catorce, respectivamente.

B. Segundo agravio

B.1. Seguridad jurídica y tutela judicial efectiva

55. No asiste razón a la recurrente sobre que el tribunal colegiado de circuito se

equivoca al considerar que el artículo 32, párrafos primero y segundo,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación es conforme a los principios

de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; pues –a su dicho–, no tomó

en consideración que el precepto provoca que el contribuyente no tenga

certeza sobre la capacidad contributiva con base en la cual será fiscalizado

ni puede defender sus intereses a partir de esta supuesta situación real.

56. Al margen de lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, lo cierto es que

debe insistirse en que el contenido del artículo señalado no tiene relación

con los elementos sustantivos de la contribución, sino con las

características de la declaración y de los beneficios de corrección que,

respecto de ésta, previó el legislador como parte de las cuestiones

propiamente formales a cargo de los contribuyentes.

57. Por lo tanto, si el texto normativo combatido se limita a señalar que las

declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y que sólo

podrán ser modificadas por el contribuyente en los casos y conforme a los

requisitos que ahí mismo se establecen, no es posible aducir que genere

inseguridad en el gobernado al desconocer sobre qué capacidad

contributiva será fiscalizado, ni le impida por esta razón defender sus

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intereses; pues estos argumentos se relacionan, más bien, con los

principios de justicia tributaria (proporcionalidad y equidad) que tutela el

artículo 31, fracción IV, y no con algún valor protegido por los artículos 16 y

17 constitucionales.

58. De hecho, la capacidad de la persona en materia fiscal se valora en función

de lo que está en posibilidad de aportar al gasto público, la cual se activa

cuando la persona se ubica en el supuesto específico de determinada

contribución, en la que genera un hecho imponible sobre el que existirá una

base gravable a la que se aplica una tasa o tarifa y es, precisamente, en

ese momento cuando deberá apreciarse si la aportación que el sujeto

pasivo debe realizar guarda relación con su capacidad patrimonial.

59. Ahora, incluso desde la perspectiva de un auténtico planteamiento de

constitucionalidad en el que se confronta una obligación formal en materia

tributaria con el principio constitucional de seguridad jurídica, lo cierto es

que el numeral observa este valor, al prever elementos objetivos a partir de

los cuales el contribuyente tiene conocimiento de que: i) la regla general es

que las declaraciones que presenta son definitivas; ii) que existe el beneficio

de modificarlas siempre que él mismo lo haga y hasta por tres ocasiones, y;

iii) que si el contribuyente erró en los ingresos o el valor de los actos o

actividades declarados (por la existencia de un incremento), podrá modificar

las veces que considere necesarias su declaración.

60. Por otra parte, si lo que supuestamente genera incertidumbre sobre la

capacidad contributiva en la que el sujeto pasivo será revisado, debe

decirse que será la última con que cuente la autoridad; pues ésta iniciará

sus facultades de comprobación cuando considere que existen

inconsistencias a partir de los últimos datos proporcionados por el

contribuyente en su declaración. Luego, si se ha iniciado la fiscalización

porque la hacienda federal estima que ha percibido menos de a lo que

estaba obligado el sujeto pasivo, resulta lógico que éste ya no pueda

corregir su declaración aduciendo una disminución patrimonial, en tanto la

autoridad tiene dudas con base en los datos con los que ya contaba.

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61. Por lo tanto, lo infundado del agravio deriva de que, aun por razones

distintas a las expuestas en la sentencia recurrida, la norma es

constitucional; ya que la declaración presentada y su eventual corrección a

favor o en contra del contribuyente sólo refleja los datos a partir de los

cuales verifica que lo declarado corresponda a lo verdaderamente causado

y, sobre ello, no existe oscuridad, ambigüedad o laguna en la norma que

provoque inseguridad en el contribuyente.

62. De igual forma, el numeral 32 no impide al contribuyente acudir a defender

los intereses que estime violados, vinculados con la presentación de su

declaración o de alguna de sus correcciones; ya que, de darse el supuesto

de que la autoridad le impida hacerlo o no funde ni motive su rechazo,

cuenta con medios de defensa para combatir el eventual incidente; a saber,

a través del recurso de revocación promovido ante la propia autoridad o el

juicio de nulidad del que es competente el Tribunal Federal de Justicia

Administrativa.

B.2. Audiencia previa

63. También son infundados los argumentos de la recurrente dirigidos a

demostrar que la sentencia no fue apegada a derecho sobre la

inconstitucionalidad de la norma por impedir a los gobernados ser

escuchados previo al proceso fiscalizador.

64. Para justificar esta determinación, se estima necesario definir el alcance del

de la audiencia previa como garantía del principio de seguridad jurídica y

formalidad esencial del debido proceso:

Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]

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65. Los preceptos constitucionales antes señalados establecen, en conjunto, el

principio de seguridad jurídica, consistente en que los gobernados no

sufrirán actos de autoridad, sino a través de los requisitos constitucionales y

legales que se prevean al efecto.

66. La diferencia entre ambos radica en que el artículo 14 protege el principio

de seguridad jurídica a través de la garantía de audiencia, como parte

integrante de lo que debe comprenderse como “debido proceso”, que

consiste en salvaguardar los derechos a la vida, libertad y propiedad de los

gobernados de los actos privativos de autoridad, mismos que sólo podrán

ser expulsados de la esfera jurídica del gobernado, mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento que señalen las leyes expedidas

con anterioridad al hecho; mientras que el numeral 16 protege el principio

de seguridad jurídica, el cual garantiza que las personas no sufrirán actos

de molestia por parte de las autoridades, sino a través de mandamiento

escrito, emitido por autoridad competente y debidamente fundado y

motivado.

67. Así, por un lado se tiene que los actos privativos tienen como objeto

disminuir, menoscabar o suprimir de manera definitiva un derecho y, por

otro, los actos de molestia cuya finalidad es restringir, de manera

provisional, preventiva o cautelar, los derechos de las personas para

proteger determinados bienes jurídicos13; por ende, la Constitución Federal

13 ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la

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establece requisitos sustancialmente distintos para la ejecución de unos y

otros.

68. Para los actos de molestia, el Pacto Federal sólo exige que sean por escrito,

emitidos por la autoridad competente y expresando los fundamentos y

motivos que le dan origen; sin que ello, de modo alguno, involucre la

privación definitiva e irreparable de los derechos del gobernado.

69. Sin embargo, tratándose de actos privativos, los requisitos son más rígidos,

pues se trata de la expulsión o disminución definitiva de un derecho, de la

esfera jurídica del gobernado; por lo que es necesario que esa

determinación sea emitida por el tribunal competente, conforme a las leyes

que regulen el juicio del que se trate y garantizando, en todos los casos, que

la persona será escuchada y vencida totalmente antes de ser limitada para

el ejercicio de sus derechos. Esto es, se garantizará la audiencia antes de la

privación.

70. En este sentido, si el artículo combatido únicamente detalla las

características, reglas y excepciones generales que rigen al acto formal de

la declaración y, por el contrario, de su lectura no se desprende que se trate

de un proceso o procedimiento del que pudiera derivar un acto privativo en

perjuicio del gobernado.

71. En consecuencia, la garantía de audiencia previa no cabe en la regulación

cuya inconstitucionalidad se demandó; pues si bien de la declaración

pudiera derivar la determinación de un crédito fiscal, aun cuando se trate de

un error formal en la presentación de una declaración previa, lo cierto es

que en este momento no ha lugar la audiencia del contribuyente; aunado al

hecho de que en caso de haberse iniciado el procedimiento fiscalizador, la

garantía operará de forma posterior en términos de los criterios

“GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN

constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional”, jurisprudencia P./J.40/96 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5.

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MATERIA FISCAL14” y “AUDIENCIA, GARANTIA DE, EN MATERIA

IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA15”.

B.3. No autoincriminación

72. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 29/200416 estableció

el alcance del derecho a la no autoincriminación que actualmente tutela el

artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el cual supone del derecho del inculpado de no declarar

en su contra, así como la libertad para declarar o no, sin que de su

pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad; es decir, sin que su

14 Texto: “No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositiva”, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 44, Primera Parte, p. 29. 15 Texto: “Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos”, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 66, Primera Parte, p. 77. 16 De este precedente derivó el criterio aislado 1a. CXXIII/2004 “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI, enero de 2005, p. 415.

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derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad

en los hechos ilícitos que se le imputan.

73. Así, el derecho de no autoincriminación consiste en que el inculpado no

podrá ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que

se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la

intimidación y la tortura e, incluso, la confesión rendida ante cualquier

autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la

presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. Además, este

derecho regirá, sin excepción, todo el proceso penal sin limitación alguna.

74. Ahora bien, en lo relativo a la materia administrativa, este Alto Tribunal ha

sido consistente en señalar que ésta deberá atender a los principios

constitucionales que rigen en materia penal siempre y cuando se trate del

régimen infracciones administrativas; pues el derecho administrativo

sancionador, como manifestación punitiva del Estado, tiene como finalidad

la salvaguarda de la colectividad en general y el correcto desarrollo de las

funciones reguladas en leyes administrativas. De ahí que tanto la materia

penal como la administrativa guarden una similitud fundamental con las

penas, al conformar una reacción frente a conductas antijurídicas.

75. No obstante la similitud y unidad de la potestad punitiva, en la interpretación

constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador

puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la

traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse

de forma automática, porque su aplicación sólo es posible en la medida en

que resulten compatibles con su naturaleza17.

76. Esta Suprema Corte también ha señalado que para establecer que una

norma de derecho administrativo transgrede algún derecho fundamental

17 Véase jurisprudencia P./J. 99/2006 “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, agosto de 2006, p. 1565.

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aplicable en la materia penal, es necesario atender a la siguiente

metodología18:

a) Determinar si las normas impugnadas regulan efectivamente un

procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se

pueda obtener evidencia que después pueda ser utilizada en un

procedimiento administrativo sancionador;

b) Precisar cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya

violación se esté aduciendo;

c) Aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el derecho

administrativo sancionador;

d) Modular el contenido que el derecho fundamental invocado tiene

en sede penal para poder trasladarlo al procedimiento administrativo

sancionador; y

e) Contrastar la disposición impugnada con el contenido que se

determinó para el derecho en sede administrativa.

77. Con base en las hipótesis recién apuntadas, es infundado el agravio vertido

por la recurrente, porque aun cuando pudiera señalarse que en derecho

administrativo-fiscal pudiera operar el principio de no autoincriminación, en

lo particular no se da el supuesto de una norma que contravenga este

derecho fundamental.

78. En efecto, de conformidad con el requisito detallado en el inciso a, el

numeral impugnado no regula un procedimiento administrativo sancionador

o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda

ser utilizada en un procedimiento administrativo sancionador, debido a la

índole ya descrita del artículo 32, párrafos primero y segundo, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación, limitada a señalar las características,

beneficios y restricciones de la declaración fiscal; por ende, de su simple

18 Como se observa de la tesis 1a. CCCLXXI/2014 “NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL”, Gaceta de Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, t. I, p. 607.

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lectura es posible concluir que no se trata de una norma que faculte al

Estado a imponer una sanción derivada de una conducta ilícita en materia

administrativa.

79. Dicho de otro modo, el dispositivo legal en análisis no regula un

procedimiento administrativo sancionador u otro del que pueda obtenerse

evidencia de que pueda utilizarse posteriormente en dicho procedimiento,

sino sólo regulan la determinación de un impuesto.

80. Además, aun considerando que el artículo 32, párrafos primero y segundo,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación realmente se integrara a una

facultad atribuida a la autoridad para la determinación de contribuciones

omitidas o créditos fiscales y que constituyen procedimientos fiscalizadores

de los cuales no deriva una pena, no tienen la naturaleza de sancionadoras

y, consecuentemente, no están comprendidas dentro de los principios y

derechos que protegen los preceptos constitucionales citados.

B.4. Razonabilidad legislativa

81. Finalmente, esta Primera Sala determina que el argumento de la recurrente

a través del cual aduce que el estudio realizado por el órgano recurrido

pierde de vista que el artículo 32, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación debió analizarse desde la perspectiva de los de

proporcionalidad, idoneidad y necesidad, es infundado.

82. Al respecto, esta Primera Sala ha sido consistente en referir que la fuerza

normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene

como consecuencia que los órganos del Estado —incluido el Tribunal

Constitucional— deben respetar la libertad de configuración con que

cuentan el Congreso General y el Presidente de la República, en el marco

de sus atribuciones.

83. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra

inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por

parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la

Constitución Federal exige una modulación del escrutinio constitucional, sin

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que eso implique ninguna renuncia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al estricto ejercicio de sus competencias de control.

84. En este sentido, para el caso de normativas con efectos económicos o

tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe

ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador,

en campos como el económico, en donde la propia Ley Fundamental

establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada

del Estado, considerando que cuando el texto constitucional establece un

margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las

posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende,

la intensidad de su control se ve limitada.

85. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al juez constitucional a

sustituir la competencia legislativa del Congreso —o la extraordinaria que

puede corresponder al Ejecutivo—, pues no es función del Poder Judicial de

la Federación, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas

clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias.

86. Apoya estas consideraciones la jurisprudencia 1a./J 84/2006, de esta

Primera Sala, de rubro “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD

A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE

PODERES19”.

87. En el caso, el artículo en estudio –como ya se ha expresado– dispone que

las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo

podrán ser modificadas hasta por tres ocasiones, siempre que no se

hubieran iniciado las facultades de comprobación, salvo que el sujeto pasivo

busque incrementar sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

88. La recurrente afirma que, contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida,

los preceptos reclamados no tienen una justificación constitucionalmente

legítima, pues se causa un perjuicio mayor al beneficio que genera la

norma, el cual –a su dicho –no tiene justificación constitucionalmente válida.

19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, noviembre de 2006, p. 29.

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89. Sin embargo, a partir de lo anterior debe concluirse que no asiste razón a la

recurrente, porque es verdad que el tribunal colegiado analizó su argumento

de razonabilidad legislativa desde la perspectiva de proporcionalidad

tributaria; pero también lo es que ello lo hizo de este modo, al haber sido así

planteado por la propia quejosa.

90. Tal como lo transcribió el órgano jurisdiccional recurrido, la quejosa señaló,

en esencia, que la norma no era idónea porque impedía se reflejara la

auténtica capacidad económica del sujeto; es decir, más que una causa de

pedir vinculada al principio de razonabilidad legislativa hizo depender su

argumento de uno que deriva de la justicia tributaria que tutela el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,

en ese aspecto, deben reiterarse las consideraciones propuestas por esta

Primera Sala en las que se determinó que el artículo 32, párrafos primero y

segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no pueden ser

contrastados de esta forma, al regular tópicos vinculados con la obligación

formal de presentar declaraciones y no con algún elemento de la

contribución.

X. REVISIÓN ADHESIVA

91. Dado lo infundado de los agravios en la revisión principal, el recurso de

revisión adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito

Público debe declararse sin materia; toda vez que ha desaparecido la

condición a la que estaba sujeto su interés, tendente a reforzar el fallo

recurrido.

92. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de esta

Primera Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN

MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA

EL INTERÉS DEL ADHERENTE20”.

20 Texto: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte

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XI. DECISIÓN

93. Ante lo infundado de los agravios, esta Primera Sala determina que debe

confirmarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, dejar sin materia el

recurso de revisión adhesivo.

94. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Gasolinera

Lupita, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del acto y autoridad

señalados en el apartado I de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI, p. 266: