Amparo Tenencia en Veracruz 2011
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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.
P R E S E N T E.
MUNICIPIO, Veracruz, a FECHA de dos mil once.
NOMBRE DEL QUEJOSO, mexicano, por mi propio derecho,
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, de
aquellas que surtan efectos en la ciudad de MUNICIPIO, Veracruz, el
ubicado en la calle NOMBRE DE LA CALLE, NUMERO, COLONIA,
CIUDAD, MUNICIPIO; autorizando para oír y recibir notificaciones, a los
señores NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS, indistintamente;
ante Ustedes con el debido respeto comparezco y digo:
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 21, 22, 36,
114, y 116 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52 fracción III de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con el carácter que ostento,
vengo por medio del presente escrito a demandar el amparo y protección de
la Justicia de la Unión, mediante JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, contra
los actos y autoridades que se precisaré en el cuerpo de este escrito de
demanda, acudiendo a la presente acción en virtud de que se actualiza la
hipótesis prevista en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo
vigente, que establece que el Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito
es procedente, contra leyes federales o locales que POR SU SOLA
ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE
APLICACIÓN, causan perjuicio al quejoso como en el caso que nos ocupa,
lo es la ley señalada como acto reclamado en esta demanda, misma que
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ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHICULOS (ISTUV)
ACTOR: NOMBRE DEL QUEJOSO
VS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRAS.
tiene el carácter de heteroaplicativo por los efectos que me causa el
contenido del decreto y los actos que se impugnan y que son violatorios de
las garantías individuales, a cuyo efecto cumplo con las exigencias del
artículo 126 de la Ley de Amparo:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Que ha quedado precisado
en el proemio de este escrito de demanda de amparo.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No
existe.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS A:
El Congreso del Estado de Veracruz
El Gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte De Ochoa.
b) EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS:
La secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.
IV. LEY O ACTO RECLAMADO:
a) DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
La discusión, aprobación y expedición del DECRETO NÚMERO 9 POR
EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE SU SIMILAR NÚMERO 838 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL ESTADO NÚMERO EXTRAORDINARIO 230 DEL 21 DE JULIO DE
2010.
b) DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.
La iniciativa, aprobación, firma, promulgación y orden de publicación del
DECRETO NÚMERO 9 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR NÚMERO 838
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO
EXTRAORDINARIO 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.
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V. PROTESTA LEGAL: Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que los
hechos que me constan y que constituyen antecedentes del acto
reclamado y fundamento de los conceptos de violación, son los
siguientes:
HECHOS
I. Soy una persona física, con domicilio en el Estado de Veracruz, como lo es
el señalado en el proemio del presente escrito de demanda de amparo,
propietario del vehículo
Marca de Vehiculo: ______
Año: ____
Tipo:___________.
No de serie: ___________
Clave Vehicular:__________
Nacionalidad: Mexicano
Y que por tener mi domicilio en el Estado de Veracruz y por ser propietario
de dicho vehículo, soy un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre
tenencia y uso de vehículos conforme a las disposiciones aplicables al caso:
ANTECEDENTES
1. El Impuesto a la Tenencia Sobre Vehículos fue pagado por primera vez por
los dueños de vehículos en 1962, por mandato del presidente Adolfo López
Mateos, con un año de anticipación a que México formalizara su candidatura
como aspirante a ser país anfitrión de la olimpiada, ante el Comité Olímpico
Internacional (COI).
2. Después de que México ganó la sede, el pago por la Tenencia, que era un
Artículo en la Ley de Ingresos, se formalizó como legislación propia para dos
años; una década después, estados y municipios recibieron una tajada de 30
3
por ciento; en los ochenta, alivió otras crisis, al incluir aviones, yates,
motocicletas, helicópteros y hasta esquíes acuáticos. Se convirtió en ingreso
local importante.
En los sesenta, la Tenencia habría cubierto con prontitud las inversiones y
los gastos olímpicos, que sumaron dos mil 198 millones 800 mil pesos, como
señala el reporte financiero final del Comité Organizador de los Juegos
Olímpicos que presidió Pedro Ramírez Vázquez.
3. Sin embargo, el subsidio federal neto a los juegos, sólo fue de 710 millones
100 mil pesos, reporta el mismo Comité Organizador en su memoria. Con
esos recursos fiscales se cubrieron gastos de realización de la fiesta
deportiva, y ese fue el costo de la olimpiada mexicana a la Hacienda pública.
El resto del financiamiento esto es, mil 488 millones 800 mil pesos, fue
recuperable, porque pagó la construcción de instalaciones diversas y obras
públicas.
Sin embargo, el fin establecido para el denominado Impuesto sobre Tenencia
y uso de Vehículos, perdió su sentido hace ya varios años, prueba de esto lo
es el hecho de que dicho impuesto ha sido puesto a consideración por
varios estados en los que inclusive se ha eliminado ya el pago de este.
4. El Miércoles 21 de julio del 2010, mediante decreto numero 838, que fuera
publicado en la Gaceta Oficial del Estado, se autorizo al Ejecutivo del Estado
a otorgar un subsidio del 100% a las personas físicas y morales causantes
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que residan en el
estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentren registrados en el
Padrón Vehicular y al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de
dicho impuesto por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011 y estableció,
no crear impuesto alguno para sustituir el Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos.
5. Al otorgar este subsidio, quedo claro el hecho de que dicho impuesto, había
cumplido ya con sus beneficios, por lo que no era necesaria su continuidad,
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sin embargo el 20 de diciembre del mismo año 2010, el Gobernador del
Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa remite al Congredo del Estado
para su aprobación, un decreto por el que se reforma y adicionan diversas
disposiciones de su similar No. 838 publicado en la Gaceta Oficial del Estado
No. Ext. 230 del 21 de Julio de 2010 cuyo contenido relevante para el
presente escrito de demanda se transcribe:
JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que
me confiere el artículo 34, fracción III de la Constitución
Política del estado, y conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como apoyo a la economía de los veracruzanos
responsables y cumplidos con sus obligaciones tributarias, el
pasado 21 de julio el h. Congreso del Estado faculto al
ejecutivo del estado a otorgar un subsidio al pago e Impuesto
sobre Tenencia o Uso de vehículos a los contribuyentes que
residan en el estado y que estuvieran al corriente en el pago
de sus obligaciones en materia de dicho impuesto, por los
ejercicios fiscales anteriores al año 2011.. (SIC)
A través de esta disposición se establecieron condiciones
generales para la aplicación del subsidio, mismas que
actualmente requieren una reglamentación más detallada y
congruente con el espíritu de justicia social que debe imperar
en todas las acciones del Gobierno.
Es por esto que, acorde a los principios de equidad
tributaria, el sentido de esta propuesta de reforma gira
en torno a delimitar el universo de contribuyentes y dar
claridad sobre las condiciones que deben reunir los
ciudadanos para beneficiarse con las acciones y
compromisos del gobierno estatal. En efecto, la iniciativa
busca brindar mayor certeza sobre los requisitos de
elegibilidad para la obtención del Subsidio tales como el
hecho de ser persona física, y propietario de un
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automóvil con un valor factura que no deberá superar los
$230,000.00 M.N
La claridad en cuanto a los requisitos mencionados, no
solo dará una adecuada seguridad jurídica a los
veracruzanos propietarios de vehículos, sino que
también permitirá al ejecutivo hacer una mejor aplicación
del decreto.
Es destacable el hecho de que, en los términos de la
iniciativa de decreto que se propone, el beneficio quedara
condicionado a que las personas en situación de
morosidad con el erario, se pongan al corriente en su
situación tributaria, lo que traerá como resultado no solo
ingresos adicionales al Estado, sino una regularización
en animo de premiar a los contribuyentes puntuales y no
dar beneficios a aquellas personas que no han cumplido
oportunamente.
La recuperación de recursos es de suma importancia,
porque los daños sufridos en el estado con motivo de
los desastres naturales que nos afectaron en este año
2010, han mermado a las finanzas estatales.
Cabe recordar que tras los hechos climáticos del 2010,
hoy en día es necesario destinar mayores recursos para
las obras de infraestructura y para las acciones
encaminadas al fortalecimiento de la economía en las
zonas afectadas.
También resulta de total importancia reactiva tanto la
inversión productiva como el empleo, ya que esto
repercutirá en la generación de mejores condiciones de
vida para los veracruzanos, más aún debido a que
muchos de ellos tuvieron pérdidas económicas
importantes tras los desastres naturales.
Asimismo, es relevante para el Estado contar con
suficientes recursos que le permitan hacer frente a
6
emergencias como las ocurridas en el año 20101, por lo
cual, debe hacerse una adecuada previsión financiera.
Por lo antes señalado, consideramos que el Gobierno
estatal debe actuar con seriedad y responsabilidad ante
este panorama financiero, que de no atenderse de
inmediato, podría afectar los procesos de reactivación
económica y la reconstrucción del estado.
…
Por lo anteriormente expuesto, someto por conducto de
Usted, a la consideración de esa H. Soberanía, la presente
Iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR No 838
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO No
EXT. 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.
ARTICULO UNICO.- Se REFORMA el artículo Primero y se
ADICIONAN dos artículos como Quinto y Sexto, todos del “
Decreto que autoriza al Ejecutivo del Estado a otorgar un
subsidio del 100% a las personas físicas y morales
causantes del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de
Vehículos que residan en el estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, se encuentren registrados en el Padrón Vehicular
y al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de
dicho impuesto por los ejercicios fiscales anteriores al año
2011 y establece no crear impuesto alguno para sustituir el
Impuesto sobre tenencia o Uso de Vehículos”, para quedar
como sigue:
Articulo Primero. Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para
que por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación
otorgue un subsidio de hasta 100% del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) causado en el
ejercicio fiscal 2011 por los automóviles (autos, camiones y
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ómnibus) propiedad de personas físicas que residan en la
entidad y siempre que se cumpla con las siguientes
condiciones.
I. Que el propietario o poseedor del vehículo se
encuentre al corriente en el pago de las contribuciones
estatales y que las que se derivan del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito
Publico y el Estado, por los ejercicios fiscales
anteriores al año 2011, o hayan acordado con la
Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en
parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.
II. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro
Estatal de Contribuyentes antes del 22 de julio de 2010,
aun cuando se realice algún cambio de propietario
posterior a esta fecha, o antes del 31 de diciembre de
2010 tratándose de un vehículo nuevo.
III. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II
del artículo 1º A, de la Ley del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de vehículos, no rebase los
$230,000.00 (Doscientos mil pesos M.N 00/100).
IV. Que el propietario o poseedor del vehículo realice el
pago de los derechos de control vehicular, causados en
el ejercicio fiscal 2011, señalados en las fracciones II
del Apartado D del Artículo 143 del Código Financiero
para el Estado, según corresponda.
V. Que el propietario poseedor del vehículo se encuentre
debidamente inscrito en el Registro Estatal de
Contribuyentes.
Artículo Segundo…
Artículo Tercero…
Artículo Cuarto…
Artículo Quinto. El beneficio del subsidio será aplicable
durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio
fiscal 2011 sobre el monto a pagar del Impuesto sobre
8
Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV), sin incluir sus
accesorios u otras contribuciones.
Artículo Sexto. La Secretaria de Finanzas y Planeación,
emitirá las reglas de operación del programa para la
aplicación del subsidio.
6. Dicho decreto fue aprobado por el Congreso del Estado el día 27 de
diciembre de 2010, mediante la Gaceta Legislativa número catorce del año
uno.
CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CONSISTENTES EN LA
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA
FISCAL COMO LO SON AQUELLOS DE GENERALIDAD,
PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y DE VINCULACIÓN CON EL GASTO
PÚBLICO.- La vulneración de todos los principios rectores en materia fiscal
que emanan de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos es evidente en el acto de autoridad que nos ocupe, ello vulnera y
lesiona mi esfera de garantías jurídicas personales, al emitirse dicho acto en
franca contravención a lo dispuesto por el precepto 31 de nuestra
constitución, en su fracción IV que a la letra dice:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
…
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como del Distrito Federal o del
9
Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Ahora bien, es de explorado derecho que los criterios sostenidos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que respecta a la
doctrina jurídica que ha emanado de dicho precepto y que en
tratándose de un crédito fiscal debe atender al principio de
constitucionalidad antes mencionado, lo que en el caso implica la
sumisión del acto de autoridad controvertido en las características
esenciales de orden jurídico por el simple esquema de jerarquía
normativa, misma a la que el presente controvertido ha dejado de
lado, en virtud del agravio a los principios rectores antes
mencionados y que desgloso a continuación:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA:
Consecuencia directa de la ausencia de legalidad sobre el “subsidio”
al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ITSUV) la que la
responsable pretende fincar, esto es, TODO TRIBUTO PARA
RESULTAR VÁLIDO Y EFICAZ DEBE ENCONTRARSE
PREVISTO EN UNA LEY Y SER DE OBSERVANCIA GENERAL,
ES DECIR, APLICARSE SIN EXCEPCIÓN A TODAS LAS
PERSONAS QUE SE COLOQUEN EN LAS DIVERSAS HIPÓTESIS
NORMATIVAS QUE LA MISMA ESTABLEZCA, PORQUE SOLO
ASÍ SE PODRÍA AFIRMAR QUE DICHO CRÉDITO FISCAL
PROVENIENTE DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL SE ENCUENTRA
DIRIGIDA EN SU TOTALIDAD A “UNA PLURALIDAD
INNOMINADA DE SUJETOS”, QUE SE ENCUENTREN EN EL
MISMO SUPUESTO NORMATIVO Y POR LO TANTO DEBE SER
UNA DISPOSICIÓN UNIFORME QUE DEBE APLICARSE A
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TODOS POR IGUAL Y SIN DISTINCIONES DE NINGUNA
ESPECIE A TODAS LAS PERSONAS COLOCADAS BAJO LA
POTESTAD O JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, sin embargo, del análisis del Decreto que me
causa agravio, es evidente que estamos ante la presencia de un
impuesto especial y discriminador, que contradice a la doctrina
jurídica necesaria de generalidad tributaria, pues impone el pago del
crédito fiscal a una porción específica y discriminadora de la
población al establecer las siguientes condiciones:
VI. Que el propietario o poseedor del vehículo se
encuentre al corriente en el pago de las contribuciones
estatales y que las que se derivan del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito
Publico y el Estado, por los ejercicios fiscales
anteriores al año 2011, o hayan acordado con la
Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en
parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.
VII. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro
Estatal de Contribuyentes antes del 22 de julio de 2010,
aun cuando se realice algún cambio de propietario
posterior a esta fecha, o antes del 31 de diciembre de
2010 tratándose de un vehículo nuevo.
VIII. Que el valor total del vehículo, definido en la
fracción II del artículo 1º A, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de vehículos, no rebase los
$230,000.00 (Doscientos mil pesos M.N 00/100).
IX. Que el propietario o poseedor del vehículo realice el
pago de los derechos de control vehicular, causados en
11
el ejercicio fiscal 2011, señalados en las fracciones II
del Apartado D del Artículo 143 del Código Financiero
para el Estado, según corresponda.
X. Que el propietario p poseedor del vehículo se
encuentre debidamente inscrito en el Registro Estatal
de Contribuyentes.
Lo anterior es violatorio a todas luces del principio de generalidad
tributaria y me causa un agravio directo, porque el Principio de
Generalidad Tributaria debe enunciarse diciendo que, sólo están
obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que
por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las
hipótesis normativas, impidiendo en consecuencia el
correspondiente hecho generador del tributo que se nos pretende
fincar, un trato discriminador e injusto, que pretende establecer
tributos onerosos a cierta parte de la población limitando el acto de
autoridad a una porción limitada de gobernados.
Por otro lado, resulta violatorio de los principios rectores en materia
fiscal y me causa una lesión directa en mis esfera de garantías el
razonamiento que hace la autoridad responsable en la Exposición de
Motivos de su decreto cuando dice:
En efecto, la iniciativa busca brindar mayor certeza sobre
los requisitos de elegibilidad para la obtención del
Subsidio tales como el hecho de ser persona física, y
propietario de un automóvil con un valor factura que no
deberá superar los $230,000.00 M.N
12
Lo anterior resulta autoritario y carente de razonamiento jurídico
lógico, pues incluso resultaría absurdo pretender que el requisito del
valor factura necesario para no pagar el crédito fiscal fue establecida
en congruencia con el principio de capacidad tributaria, pues ello
implicaría el estudio previo de las condiciones socioeconómicas de
los causantes, hecho que a juicio de nuestro interés reforzaría el
criterio de lo oneroso y discriminatorio de la causación requerida, al
grabar la condición a valor factura y no a valor comercial; de la
misma forma, tampoco justifica la autoridad responsable el monto de
la causación, sino que, de forma caprichosa y arbitraria impone la
cantidad económica de $230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos
00/100 MN) a valor factura como base de gravamen, como una
broma de mal gusto o una mala ocurrencia, que no obedece a un
criterio objetivo que guarde proporción con el objeto del crédito fiscal
en el supuesto de que fuese procedente su ejecución.
A mayor abundamiento, sería ilógico que adujera la responsable
como excepción a la regla referir, las capacidades económicas de
los causantes, pues parte del absurdo de causar con la misma
medida a un vehículo facturado hace diez años en la cantidad de
$230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) con un valor
comercial depreciado que incluso pudiese ser menor a los cincuenta
mil pesos, que a un vehículo nuevo que supere un valor de
$600,000.00 (Seiscientos mil pesos 00/100 MN) lo que es a todas
luces desproporcional.
Caso hipotético contrario resulta el mismo supuesto en donde un
vehículo facturado hace diez años en la cantidad de $230,000.00
13
(Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) con un valor comercial
depreciado que incluso pudiese ser menor a los cincuenta mil
pesos, tendría que pagar este impuesto, mientras que un
contribuyente que compre un vehículo nuevo con valor factura de
$229,000.00 (Doscientos veintinueve mil pesos 00/100 MN) no
tendría que pagar este crédito fiscal, lo que resulta injusto e
inequitativo, pero que además rompe con la regla de Generalidad
Tributaria, pues otorga un trato discriminatorio y especial a mi esfera
de garantías individuales.
Sirve de apoyo en relación con la violación manifiesta al principio de
generalidad tributaria que emana del acto de autoridad controvertido,
la tesis jurisprudencial sostenida por el tribunal en pleno
denominada:
EQUIDAD Y GENERALIDAD EN MATERIA
JURIDICO-FISCAL.
El principio de equidad, que debe satisfacer toda
norma jurídico-fiscal, tiene como elemento
esencial el de que, con respecto a los
destinatarios de la misma, se trate de manera
igual a quienes se encuentren en igual situación
y, en cambio la generalidad que también debe
revestir todo ordenamiento legal, se manifiesta
en que sus disposiciones se apliquen a todas las
personas que se coloquen en las hipótesis por
ellas previstas, sin consideración de especie o
de persona.
14
Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20
de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis
votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo.
Secretario: Jorge Nila Andrade.
Así las cosas, por lo que en virtud de todo lo expuesto
aquí, solicito se declare fundado el agravio consistente en
la violación al principio de generalidad tributaria antes
referido.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO
PÚBLICO: Agravio fundado en la inteligencia de que precisamente
los derechos fiscales deben tener un fin específico en el gasto
público, lo que debería de encontrarse reflejado en forma específica
y concreta en el Presupuesto de Egresos 2011 aprobado por el
Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que sin
embargo en este supuesto no es así, evidenciando con ello el
agravio manifiesto a la esfera de mi interés jurídico consistente en la
falta de vinculación al gasto público, esto es así porque resultaría
absurdo, ilógico e infundado pensar que la autoridad
responsable puede exigir en forma permanente a sus
gobernados, una serie de contribuciones sin entregarles nada a
cambio, pues ello conllevaría a afirmar que ningún ciudadano
accedería a contribuir al sostenimiento de un estado que se
negara a satisfacer las necesidades sociales básicas como en el
caso que nos ocupa sucede.
15
La congruencia de ello se refuerza en los diversos criterios
jurisprudenciales jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en cuanto han hecho mención exacta en el sentido de que:
“ la circunstancia o hecho de que un impuesto
tenga un fin especifico determinado en la ley
que lo instituye y regula, no le quita, ni le
puede cambiar, la naturaleza debe estar
destinado el mismo impuesto al gasto público,
pues basta con consultar el Presupuesto de
Egresos de la Federación, para percatarse de
cómo todos y cada uno de los reglones de
este, tienen fines específicos , como
comúnmente lo son la construcción de obras
hidráulicas, de caminos nacionales o
vecinales, de puentes, calles, banquetas,
pagos de sueldos etc..”
“ el gasto público doctrinaria y
constitucionalmente tiene un sentido social y
un alcance de interés colectivo; y es y será
siempre gasto público que el importe
recaudado por la federación a través de los
impuestos derechos, productos, y
aprovechamientos, se destine a la
satisfacción de las atribuciones del estado
relacionadas con las necesidades colectivas o
sociales, o los servicios públicos.”
16
Luego entonces, por lo aquí expuesto solicito a esta autoridad
administrativa dicte como fundado y procedente el concepto de
violación a mis garantías individuales que manifiesto en este
apartado consistente en la violación al principio constitucional de
vinculación al gasto público que desatiende el acto de autoridad del
presente controvertido.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD TRIBUTRIA: Que consiste en el franco desacato de la
autoridad responsable a lo provisto en los lineamientos esenciales
de nuestro sistema tributario que aparecen consignadas en la
fracción IV del Artículo 31 que señala que los obligados a contribuir a
los gastos público deben hacerlo “de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes”.
Ahora bien, si partimos del principio rector que considera como la
principal característica que toda ley tributaria debe poseer es la de
establecer contribuciones o tributos que sean precisamente
proporcionales y equitativos. Estaremos en la inteligencia de que nos
encontramos frente a un agravio fundado de un acto de autoridad
que desatiende en todos los sentidos ambos principios, tanto el de
proporcionalidad como el de equidad en la base de gravamen del
crédito fiscal que se me pretende fincar.
Ello porque de acuerdo con el artículo 31 de nuestra carta magna,
en su fracción IV nos habla de que para la validez constitucional de
un crédito fiscal se requiere la satisfacción de tres requisitos
fundamentales: primero que sea proporcional, segundo que sea
equitativo y tercero que se destine al pago de los gastos
públicos. Si falta alguno de estos requisitos el crédito fiscal debe 17
estimarse será contrario a lo establecido por la constitución, ya que
no se concedió una facultad omnímoda tal y como sucede en el caso
que nos ocupa.
Para su mayor comprensión detallo a continuación por separado los
elementos que en mi pretensión considero conculcatorios de ambos
principios y que, por lo tanto, se convierten en un agravio de mi
esfera de garantías jurídicas y que son:
VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Existe
una clara violación al principio de proporcionalidad establecido en el
artículo 31, fracción IV. El Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos vigente viola en perjuicio de los contribuyentes obligados a
este gravamen el principio de proporcionalidad, en razón de que ésta
implica la aptitud económica de los obligados a tributar, la cual se
exterioriza por circunstancias o situaciones fuera del alcance de los
contribuyentes que determina el Poder Legislativo mediante las
cuales se generan las obligaciones impositivas.
El impuesto referido resulta indudablemente contrario a lo que el
objeto de la contribución debe contener; es un acto negativo que no
demuestra la realidad económica sujeta a gravamen, puesto que la
base de este impuesto no es precisa, tiene un carácter de optativo,
incluye en la base elementos ajenos al tenedor del vehículo.
En este sentido, la exteriorización referida, debe ser siempre
inmediata, es decir, las circunstancias o situaciones objetivas deben
revelar de manera directa el nivel de riqueza de los contribuyentes,
como lo es el patrimonio, ingresos, renta o ganancias; ante tales
condiciones, la exteriorización jamás podrá ser mediata, es decir,
basada en circunstancias o situaciones objetivas que solamente
hagan presumir el nivel de riqueza, condición que atenta contra el
18
principio de legalidad previsto en el artículo 31 fracción IV, de nuestra
Constitución, el cual implica la certeza o certidumbre de las
contribuciones mediante la delimitación que la ley haga sobre los
elementos de las contribuciones que realiza, dando cumplimiento al
postulado de “transparencia tributaria.
Así mismo, la fijación del monto establecido como $ 230,000 mil
pesos el valor del vehículo por el cual, el contribuyente será sujeto
obligado del impuesto, no revela la capacidad contributiva de los
sujetos obligados al pago de este tributo, y al no existir una relación
directa entre las condiciones de los contribuyentes con la base
utilizada para este impuesto, se viola el principio de proporcionalidad
que contempla nuestra Carta Magna, mas aun, no existe una
motivación fundamentada del porque el criterio sobre el precio del
mueble.
Partiendo de la descripción emitida por la Suprema Corte de Justicia
de la nación que describe “proporción es la disposición, conformidad
o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o
entre cosas relacionadas entre si” podemos deducir que la
proporcionalidad en el acto de autoridad que nos ocupa, hubiese
consistido en la correcta distribución entre las cuotas, tasas o tarifas
previstas en las leyes tributarias y la capacidad económica de los
sujetos pasivos por ella gravados, mismos que no deben entenderse
o limitarse a una porción discriminada de gobernados, pues ello se
traduce como ya lo he mencionado, en una violación al principio de
generalidad tributaria.
Más aún y suponiendo sin conceder, que la base de gravamen fijada
a los vehículos facturados en más de $230,000.00 (Doscientos
treinta mil pesos 00/100MN), ello significaría que los sujetos pasivos
en su generalidad, debemos contribuir al gasto público siempre que
la base de gravamen tuviese una vinculación al gasto público (lo que
tampoco sucede) y que la base del gravamen tuviese que
determinarse en función de las capacidades económicas de los
contribuyentes, pero nunca una cantidad tal que su contribución
represente una carga onerosa, caprichosa e infundada, pues en este
19
caso se están utilizando a los tributos como medio para que el estado
abuse de su ejercicio tributario a los ciudadanos, en este sentido,
nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha emitido senda tesis jurisprudencial para explicar que por
capacidad contributiva debe de atenderse a la potencialidad real de
contribuir al gasto público de un contribuyente más no a la capacidad
económica, toda vez que esta última no siempre refleja la capacidad
de pago de una contribución. Al respecto nos ilustra la siguiente
ejecutoria de observancia obligatoria:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: P./J. 109/99
Página: 22
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS
PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria
exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que
los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad contributiva.
Lo anterior significa que para que un gravamen sea
proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo
establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación
de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta
como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.
Ahora bien, tomando en consideración que todos los
presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una
naturaleza económica en forma de una situación o de un
movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias
son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que
20
es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible
y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del
impuesto.
Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de
C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos.
Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El
Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto
Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan
N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de
la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad
de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova,
S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos.
Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román
Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés
Pérez Lozano.
Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y
coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos.
Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: José Luis González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número
109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
21
Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR
CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal
establece el principio de proporcionalidad de los tributos.
Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben
contribuir al gasto público en función de su respectiva
capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada
de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación
de riqueza gravada. Conforme a este principio los
gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad
económica de cada sujeto pasivo, de manera que las
personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma
cualitativamente superior a los de medianos y reducidos
recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe
existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva
de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real
de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al
sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate,
tomando en consideración que todos los supuestos de las
contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma
de una situación o de un movimiento de riqueza y las
consecuencias tributarias son medidas en función de esa
riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona
que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que
finalmente, según las diversas características de cada
contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una
cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea
en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los
mismos. De ahí que, para que un gravamen sea
proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto
creado por el Estado y la capacidad contributiva de los
causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga
22
una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en
menor proporción.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy
trece de mayo en curso, aprobó, con el número
10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil
tres.
Luego entonces, la violación sustancial al principio de
proporcionalidad que me causa agravio, consiste en síntesis en que
el gravamen que se me pretende incoar es ilegal y violatoria de los
principios constitucionales y además parte del absurdo de ignorar la
capacidad económica de los causantes; desatendiendo con ello la
capacidad económica de los contribuyentes, otorgándome un trato
discriminativo e injusto, pues no fija la misma tasa de gravamen para
todos los gobernados en un valor real, que en todo caso sería el
valor comercial de los vehículos, sino que, como ya lo he dicho, tasa
el valor factura, sin importar la depreciación de las unidades, razón
por la que es lógico que no nos trata en forma igual ni proporcional
en cuanto a las capacidades tributarias en relación con mi estado
socioeconómico.
En conclusión la violación al principio de proporcionalidad generado
en el acto de autoridad que nos ocupa se estructura en los siguientes
elementos primordiales:
· Omite la capacidad económica de los causantes, pues no se aplica
una medida justa que atienda a la capacidad económica, generando
así un trato injusto y discriminador.
23
· Las fuentes de ingresos por el cobro de este crédito fiscal no se
determina en forma proporcional y equilibrada entre todos los
gobernados con la misma capacidad, simplemente fija una cantidad,
la de $230,000.00 (Doscientos treinta mil pesos a valor factura) sin
que se mencione o detalle el estudio, los parámetros o razones por
las que se fija dicha cantidad, que definitivamente no atiende a la
capacidad contributiva sino a una imposición ocurrente.
VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE EQUIDAD: Partiendo de la
descripción emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación
que describe que por equidad debemos entender “una igualdad de
ánimo, un sentimiento que nos obliga a actuar de acuerdo con el
deber de la conciencia, más que por los mandatos de la justicia o de
la ley” es decir, de acuerdo a su acepción aristotélica, la equidad
significa la aplicación de la justicia a casos concretos, se obtiene
tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se
encuentran en igualdad de circunstancia”
De manera que la inequidad del crédito fiscal relativo al Impuesto
sobre Tenencia o uso de Vehículo (ISTUV) me provoca un agravio
directo al generar una desigualdad ante el mismo crédito fiscal de
todos los sujetos pasivos, pues mientras un contribuyente que
compre un vehículo nuevo con un valor real de menor al multicitado
quedará excento del pago de este crédito fiscal, yo debo pagarlo por
un vehículo que incluso puede ser de un menor valor real comercial,
al del sujeto exento; lo que en tales condiciones, es contradictorio,
pues debemos recibir un tratamiento idéntico no solo atendiendo a
nuestra capacidad contributiva, sino ante quienes nos enfrentamos al
24
mismo supuesto, en el entendido de que la equidad atiende a la
igualdad en la regulación de todos los elementos integrantes del
tributo o contribución, lo que en la especie es claramente contrario y
por lo tanto violatorio a dichos principios.
Por otro lado y a fin de detallar a esta autoridad en forma clara los
agravios esgrimidos por la responsable en contra de dichos principios
y para poder diferencias unos de otros, es conveniente citar los
criterios jurisprudenciales y tesis relevantes que ha rendido en pleno
la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de la diferencia
entre uno y otro, estos son:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Junio de 1997
Tesis: P./J. 41/97
Página: 43
EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio
de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se
encuentren, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino
que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de
procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la
igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los
gobernados de recibir el mismo trato que quienes se
ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a
que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo
es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior
25
derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten
delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda
desigualdad de trato por la ley supone una violación al
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se
configura únicamente si aquella desigualdad produce
distinción entre situaciones tributarias que pueden
considerarse iguales sin que exista para ello una
justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos
de hecho deben corresponder idénticas consecuencias
jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la
desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta
artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la
diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías
de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la
ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para
conseguir el trato equitativo, de manera que la relación
entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin
pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio
en sede constitucional.
Amparo en revisión 321/92. Pyosa, S. A. de C. V. 4 de
junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en
relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio
Carrasco Daza.
Amparo en revisión 1243/93. Multibanco Comermex, S. A.
9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David
26
Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril
Velázquez.
Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de
Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés
Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos.
Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto
Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Amparo en revisión 1543/95. Enrique Serna Rodríguez. 8
de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: José Manuel Arballo Flores.
Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de
mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos
de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
dos de junio de mil novecientos noventa y siete.
EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY.
DIFERENCIAS.
27
Es inexacto que la equidad que exige la ley,
signifique que no se esté frente a una ley privativa.
En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13
de la Constitución conduce a concluir que por leyes
privativas deben entenderse aquellas cuyas
disposiciones desaparecen después de aplicarse a
una hipótesis concreta y determinada de antemano,
y que se apliquen en consideración a la especie o
la persona, o sea, que carecen de los atributos de
generalidad, abstracción e impersonalidad que
debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que
basta con que las disposiciones de un
ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada,
se apliquen a todas las personas que se coloquen
dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no
estén dirigidas a una persona o grupo de personas
individualmente determinado, para que la ley
satisfaga los mencionados atributos de
generalidad, abstracción e impersonalidad y, por
ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13
constitucional. En cambio, el principio de equidad
que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene
como elemento esencial el que, con respecto de los
destinatarios de la misma, se trate de manera igual
a quienes se encuentren en igual situación; el
principio de igualdad establecido en la Constitución,
tiende a que en condiciones análogas se imponga
gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es,
que las leyes deben tratar igualmente a los iguales,
28
en iguales circunstancias. De lo anterior,
claramente se infiere que no es lo mismo la falta de
equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los
términos del artículo 13 constitucional.
Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional,
S.A. y coagraviados (acumulados). 6 de septiembre
de 1977. Unanimidad de diecinueve votos.
Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Invocados los criterios antes referidos, procedo a detallar en síntesis final de
este punto ante esta autoridad y en congruencia con los mismos los agravios
cometidos consistentes en la violación al principio de proporcionalidad y por
separado los cometidos al principio de legalidad tributaria.
VIOLACIONES AL
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA
VIOLACIONES AL
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA
Desatiende a la capacidad
económica de los
causantes a los que se
nos pretende fincar una
carga fiscal onerosa y
desproporcional
No se refiere ni atiende al
problema de la igualdad
de los causantes que en
mismas o mejores
condiciones económicas
no se encuentran
obligados a pagar el
crédito fiscal que me
causa agravio.
Contradice el criterio de
progresividad.
No se ocupa de ningún
elemento del tributo, solo
29
asigna una cantidad
económica a valor factura
que resulta irreal, como
base del gravamen.
Pretende incoar un crédito
fiscal inequitativo y
contradictorio de los
principios constitucionales.
No se basa en una noción
de igualdad sino de
desigualdad en el trato
que se nos impone en la
base de gravamen para
quienes debemos pagar
este impuesto.
No busca la desigualdad
de los contribuyentes a fin
de afectar
económicamente en mayor
medida a las personas de
mayores ingresos, sino en
forma contraria.
El crédito fiscal me otorga
un trato desigual frente a
mis iguales.
No regula ni observa la
capacidad contributiva de
los causantes, solo nos
impone una cantidad irreal
pues no parte del valor
comercial como base del
gravamen.
No se relaciona con la
regulación justa y
adecuada del
procedimiento
recaudatorio en sí.
30
Así las cosas, por lo que en virtud de todo lo expuesto aquí, solicito
se declare fundado el agravio consistente en la violación al principio
de equidad y proporcionalidad tributaria antes referido.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El
agravio que deviene del acto de acto controvertido en relación a la
violación de este principio deriva de la violación al postulado básico
del Derecho relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a
cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por
tanto el acto de autoridad que me causa agravio en mi esfera de
garantías, contradice y viola el principio de legalidad, ello porque
infringe el principio constitucional que se resume en el célebre
aforismo latino: “nullun tributum sine lege” ( no puede existir ningún
tributo válido sin una ley que le de origen).
Ahora bien, el concepto de violación estriba en que el impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, resulta violatorio del principio
constitucional de legalidad que establece el artículo 31, fracción IV,
de nuestra Carta Magna multireferido, el cual significa que los
tributos o contribuciones deben establecerse por medio de leyes
tanto desde el punto de vista material como formal, las cuales en el
ámbito fiscal deben contener por lo menos los elementos básicos y
estructurales de las contribuciones como:
a) Configuración del presupuesto o hecho imponible que hace
nacer la obligación tributaria; Elementos que no controvierto
por encontrarse precisado en el decreto que me causa agravio, y
que al ser un hecho imponible, viciado en su legalidad, lesiona mi
31
esfera de garantías individuales como las que ya he mencionado
en los conceptos de violación que anteceden
b) La atribución del crédito tributario a un sujeto activo
determinado.
Esto es, la relación que se crea entre el estado y el contribuyente cuando el
primero le atribuye una obligación tributaria al sujeto, cuando este, recae en
la hipótesis de hecho, la cual debe estar motivada y fundada, convirtiéndolo
en sujeto pasivo, cuestión que al efecto sucede, pero que se encuentra
dirigida a una porción limitada de sujetos activos y causantes del crédito
fiscal, pero que lo hace en una forma discriminativa que contradice a los
principios de equidad y proporcionalidad de la causación que me causa
agravio, generando un trato desigual entre gobernados.
c) La determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se
atribuye el acaecimiento del hecho imponible;
Esto es cuando la ley tributaria determina quién es el responsable del pago,
es decir aquellos sujetos que se encuentran en el presupuesto que los
convierte en sujetos pasivos, mas sin embargo estos deben ser
determinados de manera igualitaria, de lo contrario se estaría hablando de la
particularidad de una norma, como el caso que nos ocupa, al fijar en forma
arbitraria la causación del crédito fiscal a una porción limitada de sujetos
desiguales, violando así el Principio de la Generalidad de la ley.
d) Los elementos necesarios y específicos para la fijación del
quantum, lo que se configura como la base imponible.
32
Siendo estos la determinación del Sujeto Activo, Pasivo, hecho Imponible, la
Base Imponible y alícuota.
Es decir, la base es una exigencia natural, porque según la técnica
impositiva sirve de medio para lograr un fin, en otras palabras cuantificar la
obligación tributaria en función de la capacidad económica de cada
contribuyente, lo que en el presente controvertido no es así, pues como una
ocurrencia de mala broma, fija la base de $230,000.00 (Doscientos treinta
mil pesos 00/100 MN) sin atender a la capacidad económica de los
contribuyentes, máxime cuando el monto de la causación es irreal al fijarse
en valor factura y no en valor comercial, como ya lo he expuesto, tampoco
realiza la responsable algún estudio de fondo que justifique y motive dicha
cantidad que impone en forma arbitraria y discrecional.
Además no existe concordancia entre el impuesto que se pretende cobrar
sobre la base del gravamen antes referida y la capacidad del contribuyente,
simplemente nos encontramos ante la imposición arbitraria de una
contribución que no está considerando las características del sujeto pasivo.
Por lo tanto al no existir una interdependencia entre el hecho imponible y la
base, es evidente que no puede haber un elemento cuantificador del objeto
imponible.
En resumen:
e) Las exenciones de los efectos neutralizadores del hecho
imponible, lo que en resumen refleja que el principio de legalidad,
además de hacer evidente la necesidad de la creación de una
contribución por medio de la ley, es de capital importancia que dicha
ley contenga en forma precisa los elementos básicos de las
contribuciones, y que son en el sujeto, objeto, base o tarifa,
33
explicados con anterioridad y sin cuales nos encontraríamos frente a
una ley sin legalidad, lo que en la especie no ocurre.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, el siguiente criterio de nuestro
máximo tribunal, el cual establece lo siguiente:
IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL. Examinado
atentamente el principio de legalidad establecido en el
artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que
informan nuestras disposiciones constitucionales en materia
administrativa y de su explicación racional e histórica se
encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté
establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto
creador del impuesto deba emanar del Poder que, conforme
a la Constitución, está encargada de la función legislativa,
sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del
impuesto y la forma, contenida y alcane de la obligación
tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley,
de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades
exactoras. Lo contrario, es decir la arbitrariedad en el
impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los
impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son
anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto conque se
pretenda justificar un impuesto.
Amparo administrativo en revisión 1833/49.- Crescencia
Pérez de Barba.- 17 de febrero de 1950.- Unanimidad de
cuatro votos.- Ponente: Octavio Mendoza González.
34
Así las cosas, el impuesto en cuestión no cumple con el principio de
legalidad, pues resulta arbitrario al no establecer un criterio sobre el cual se
base, como puede observarse:
Artículo Primero. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para
que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación,
otorgue un subsidio de hasta el 100% del Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) causado en el ejercicio
fiscal 2011 por los automóviles (autos, camiones y ómnibus)
propiedad de personas físicas que residan en la Entidad,
siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
I. Que el propietario del vehículo se encuentre al corriente en
el pago de las contribuciones estatales y las que se derivan
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público y el Estado, por los ejercicios fiscales anteriores al
año 2011, o hayan acordado con la Secretaría de Finanzas y
Planeación el pago en parcialidades de sus adeudos por estos
conceptos.
II. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro
Estatal de Contribuyentes antes del 31 de diciembre del 2010.
III. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II del
artículo 1º-A, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, no rebase los $230,000.00 M.N. (Doscientos treinta
mil pesos 00/100 M.N.).
En la iniciativa presentada por el Ejecutivo, en ningún apartado se aprecia
una motivación para la creación del impuesto, en su lugar se hace una vaga
mención de la “difícil situación económica por la que atraviesa el Estado a
raíz del paso del Huracán Karl” no siendo así, que se estipule la situación
exacta que origina el impuesto, ni la razón del monto señalado, ni el porque
se les otorga un subsidio del 100% a aquellos propietarios de un vehículo
con un costo menos al estipulado, lo cual hace parecer que se trata de una
mera y esporádica ocurrencia, sin una fundamentación razonable, requisito
indispensable, pues sin esto la ley seria como en este caso, totalmente
arbitraria, y por lo tanto ilegal.
35
Así mismo, vulnera mi esfera jurídica al violentar el principio de legalidad de
la ley, pues esta no debe ser creada para regular casos específicos,
concretos y determinados ni debe ser aplicable solamente a ciertas y
determinadas personas, con exclusión de cualesquiera otras. De ahí deriva
que el precepto enunciado ha de ser enunciado en forma general, es decir
impersonal, ha de ser enunciado, además en forma abstracta, es decir
objetiva. La ley debe ser general en cuanto sus disposiciones son aplicables
a un numero indeterminado de personas, esto es a todos aquellos que se
encentran en la situación prevista en la ley, no asi el caso en cuestión, pues
mientras que el Impuesto a la Tenencia y Uso de Vehículos, debería ser
aplicable en tal caso a todos aquellos propietarios de un vehículo, viola
totalmente mi esfera jurídica, al hacer de la esta ley algo especifico, puesto
que el hecho de que la ley sea de carácter general, significa que es aplicable
a todas aquellas personas destinatarias del supuesto.
La ley es general, porque se pronuncia no para determinadas personas en
particular, si no para todas aquellas que en general quedan comprendidas
dentro de la hipótesis de la norma.
La generalidad es una característica constitucional de la ley que prohíbe las
leyes privativas o particulares ya que por medio de la generalidad de la ley
se asegura la libertad de todas las personas siempre que la ley no disponga
para una o varias personas en particular, como es el caso que nos ocupa.
Así el principio de legalidad establece que todos los actos de los órganos del
estado deben encontrarse motivados y fundados por el derecho en vigor,
esto es el principio de legalidad, así, todo acto o procedimiento jurídico
realizado por las autoridades estatales debe tener apoyo estricto en una
norma legal la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de
fondo y forma consignadas en la Constitución.
PRUEBAS
PRIMERA. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en copia certificada de
la factura del vehículo señalado en el numeral primero de los antecedentes,
hechos y abstenciones de la presente demanda.
36
SEGUNDA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copias de
identificación oficial.
TERCERA LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copias de
COMPROBANTE DE DOMICILIO
QUINTO. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en copia de la tarjeta de
circulación.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Juez de Distrito,
atentamente pido o solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando el
amparo y protección de la justicia federal, contra el acto de las autoridades
que quedaron señaladas como responsables en el capítulo respectivo.
SEGUNDO. Reconocer la personalidad que ostento
TERCERO. Admitir la presente demanda de garantías, solicitando a las
autoridades señaladas como responsables, rindan sus informes de los actos
reclamados..
CUARTO. Concederme la suspensión PROVISIONAL de los efectos de los
actos reclamados.
QUINTO. Tener por ofrecidas, exhibidas, admitidas y por desahogadas las
pruebas que se relacionan y adjuntaron en el presente escrito.
SEXTO Previos los trámites procesales, concederme el Amparo y Protección
de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las
autoridades ya señaladas como responsables o llegado el momento procesal
oportuno Concederme la suspensión DEFINITIVA de los efectos de los actos
reclamados.
PROTESTO LO NECESARIO
37