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1 Universidad Centroamericana UCA Facultad de ciencias jurídicas “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción inmobiliaria en Nicaragua a partir de la entrada en vigencia de la ley general de registros, ley 698.” Tesis para obtener el titulo de licenciado en derecho, con especialidad en derecho económico. Autor: Marcia Leticia Medrano Ibarra Tutor: Roger Alfaro Cortes.

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Universidad Centroamericana

UCA

Facultad de ciencias jurídicas

“Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción

inmobiliaria en Nicaragua a partir de la entrada en vigencia de

la ley general de registros, ley 698.”

Tesis para obtener el titulo de licenciado en derecho, con especialidad

en derecho económico.

Autor: Marcia Leticia Medrano Ibarra

Tutor: Roger Alfaro Cortes.

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Managua 28 de junio de 2010

Dedicatoria

A mi madre, por enseñarme que la grandeza no esta en nunca

tropezar, sino en tropezar, y aprender a seguir adelante en medio de la

adversidad.

A mi hijo, que junto a el he aprendido a dar valor a las cosas mas

pequeñas de la vida.

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Agradecimientos:

A Dios, por iluminar cada minuto del tiempo dedicado al presente

trabajo.

A mi tutor, por su paciencia y dedicación y valiosos consejos para la

realización de este trabajo investigativo.

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Resumen:

El presente se realizó con la intensión de ahondar en el tema de la inscripción

inmobiliaria en Nicaragua y los cambios que la entrada en vigencia de la ley

general de registros viene a producir en el sistema inmobiliario registral, luego de

encontrarnos regulados bajo una legislación inmobiliaria de mas de cien años.

En el proyecto de ley general de registros públicos, ley 698, se pretendía dar un

giro a la inscripción inmobiliaria y cambiar su carácter de constitutivo a declarativo,

y a raíz de la publicación de la mencionada ley, nos surgía la duda del carácter

realmente abordado en la nueva ley general de registros, por falta de claridad de

los artículos referidos al mismo.

Luego del estudio y análisis de las opiniones de estudiosos del derecho, se logro

entender el carácter que pretendieron dar los legisladores a la nueva legislación

registral, el que realmente lograron dar, como debemos entenderlo y los efectos

del mismo en el sistema registral nicaragüense.

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TABLA DE CONTENIDO Pág.

Dedicatoria Agradecimientos Resumen Tabla de contenidos 1

Introducción 3

Objetivos 5

Capítulo I GENERALIDADES DEL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL 6

1. LOS DERECHOS REALES 6

1.1. Nociones generales 6

1.2 Facultades que integran el derecho real. 13

1.3. Del dominio y posesión 14

2. DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL Y SU NATURALEZA 16

2.1. La publicidad del dominio y de los derechos reales 17

2.2. Principios inmobiliarios registrales 18

3. LA INSCRIPCIÓN 22

3.1. La inscripción como acto y resultado 24

3.2. La inscripción como resultado de la acción de inscribir 25

4. TIPOS DE INSCRIPCIÓN 26

4.1. Inscripción voluntaria 26

4.2. Inscripción constitutiva 27

4.3. Inscripción obligatoria 27

4.4. Inscripción declarativa 28

4.5. Diferencia entre inscripción constitutiva e inscripción

declarativa. 28

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Capítulo II SISTEMA INMOBILIARIO REGISTRAL NICARAGÜENSE 30

1. LEGISLACIÓN NICARAGÜENSE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 698 30

1.1. Breve reseña histórica 30

1.2. El registro público actual 32

2. DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE 33

2.1. Organización territorial 34

3. EL REGISTRO Y SU INCIDENCIA EN EL TRÁFICO JURÍDICO DE BIENES INMUEBLES 35

4. TRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INMOBILIARIO REGISTRALES 36

4.1. Principio de inscripción 36

4.2. El principio de rogación 38

4.3. Principio de legalidad 38

4.4. Principio de tracto sucesivo 39

4.5. Principio de prioridad 39

4.6. Principio de publicidad 41

4.7. Principio de legitimación 42

4.8. Principio de fe pública registral 43

5. LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA NICARAGÜENSE 43

5.1. Carácter de la inscripción en el registro de la propiedad 44

5.2. Inscripción constitutiva respecto a la hipoteca 44

5.3. Inscripción constitutiva respecto a la permuta 45

5.4. Inscripción constitutiva con respecto a las donaciones 45

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6. CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA REGISTRAL NICARAGÜENSE 46

7. DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN 47

8. INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 48

8.1. Derechos y situaciones susceptibles de inscripción 48

8.2. Derechos personales no inscribibles e inscribibles 49

8.3. Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la persona

respecto de la titularidad de derechos reales 49

Capítulo III LEY GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS (LEY 698) 51

1 PRINCIPIOS REGISTRALES ADOPTADOS 51

1.1. El principio de especialización 52

2. DEL CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN 52

2.1. Efectos de la inscripción 56

2.2. Constitución de derechos 57

3. DE LOS ACTOS Y DERECHOS QUE SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 58

3.1. Sujetos que pueden pedir la inscripción 59

3.2. Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer 59

3.3. De las anotaciones preventivas 60

3.4. Las hipotecas 62

3.5. Inscripción de cédulas hipotecarias 63

Capítulo IV PERSPECTIVA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 689 EN NICARAGUA 67

1. AFECTACIONES REALES POR LA NO INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO 67

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1.1. Facultades de los derechos reales condicionadas a la

inscripción 67

1.2. Afectaciones a los titulares con dominio no inscrito antes de la

entrada en vigencia de la ley 689 69

2. DE LA POSESIÓN PREVIA A LA INSCRIPCIÓN 71

3. EFECTOS Y DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO DE DOMINIO NO INSCRITO 72

4. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL DOMINIO 73

METODOLOGÍA 76

DESARROLLO 78

CONCLUSIONES 105

RECOMENDACIONES 106

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 107

ANEXOS 109

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INTRODUCCIÓN

El tema de la inscripción inmobiliaria en Nicaragua es un tema muy

singular, entre los legisladores, conocedores del derecho y los mismos

propietarios de bienes inmuebles. La legislación inmobiliaria registral

nicaragüense, hasta el pasado 17 de junio de 2010, era un poco

ambigua y llevaba con nosotros más de cien años; con el paso del

tiempo la necesidad de protección de los derechos sobre los

inmuebles se vuelve más necesaria, y las leyes deben por lo tanto

ajustarse a las realidades de cada ordenamiento.

Durante más de 7 años fue motivo de discusión el proyecto de la ley

general de registros públicos, hoy ley 698. En un principio parecía

existir en nuestros legisladores la intención de realizar un cambio en lo

relativo al carácter de la inscripción, y para mayor seguridad de los

derechos y certeza de las publicaciones registrales, adoptar un

sistema similar al alemán y darle a ésta un carácter constitutivo;

pasando por alto que las premisas de nuestra legislación registral

están lejos de ser similar al sistema alemán en donde las funciones

notariales son cumplidas ante los oficios registrales, dando de esta

manera nacimiento al derecho posterior al acto de inscribir, nuestra

legislación sigue el sistema francés, en donde los contratos ya de

previo a su inscripción provocan del nacimiento de obligaciones

personales.

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Desde la publicación de la ley 698, a sido esta motivo de confusión

este tema para muchos conocedores del derecho; al parecer nuestros

legisladores para no entrar en mayor discrepancia por un tema que por

más de un siglo ha sido ya motivo de discordia en nuestra legislación,

pasaron por alto el artículo que provocaba la transformación del

carácter de la inscripción, pero dejaron abiertos otros tantos que crean

galimatías a efectos de entendimiento de la ley.

Por esto, se hace menester el estudio de los cambios relativos a la

inscripción inmobiliaria y los efectos que crea la misma en nuestra

legislación inmobiliaria registral.

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Objetivos:

General.

Conocer los efectos jurídicos registrales que trae consigo la ley

general de registros, ley 698 en lo relativo a la inscripción

inmobiliaria, a partir de su entrada en vigencia.

Específicos.

• Analizar los cambios en materia inmobiliaria que establece la ley

general de registros.

• Identificar las características de la inscripción declarativa y

constitutiva y la aplicación de la misma en nuestro ordenamiento

jurídico.

• Revisar los antecedentes de nuestro ordenamiento jurídico en

materia registral para lograr una mejor comprensión de los

cambios del mismo con la entrada en vigencia de la nueva ley

general de registros.

CAPÍTULO I

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GENERALIDADES DEL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL

En este capítulo se hará una breve introducción a lo que es el derecho registral, se

retomarán conceptos generales de los derechos reales y las diferentes teorías y

concepciones doctrinarias, al mismo tiempo que nos adentremos a las

concepciones básicas de la inscripción, los tipos de inscripciones y conceptos

generales de la inscripción inmobiliaria.

1. LOS DERECHOS REALES

1.1. NOCIONES GENERALES

Según la concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales, el Derecho

Real es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una

cosa, y que por tanto puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.

La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias

consideran que del derecho real deriva un deber de abstención u obligación pasiva

que se opone ante todos (erga omnes). También se ha señalado que esta tesis no

parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal

invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente.

Una concepción intermedia establece dos elementos del derecho real:

• Un poder del sujeto sobre la cosa, de contenido económico.

• Una relación del sujeto con terceros, una garantía jurídica o formal.

Se puede concluir que los Derechos Reales son derechos subjetivos (puesto que

confieren a su titular una facultad) de naturaleza patrimonial (susceptibles de

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tasación pecuniaria) cuyo objeto son las cosas sobre las que asocian al titular un

señorío oponible "erga omnes” en virtud del cual puede obtener, por si, sin la

necesidad de la intervención de otro sujeto de derecho.

Existen a su vez otros derechos que aún recayendo sobre cosas ajenas merecen

la consideración de derechos reales, ya que permiten a sus titulares el ejercicio

de facultades de disfrute o explotación y pueden defender su derecho

directamente contra cualquier persona que perturbe el ejercicio del derecho o se

opongan a él, incluso contra el propietario. (Conde, Pórtico Legal, 1998)

El ius ad rem (categoría intermedia entre el derecho real y el derecho

obligacional). El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir

un poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos

obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se aplicaba

en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido

entregada.

Su origen hay que encontrarlo en el Derecho canónico. Así, por ejemplo, cuando

se nombraba un nuevo Obispo y éste no había tomado posesión del cargo se

decía que no tenía el ius in re al Obispado pero tenía un ius ad rem, es decir, una

expectativa al mismo.

La figura del ius ad rem ha sido tradicionalmente negada por la doctrina, no

obstante lo cual, hoy día se ha tratado de relanzar esta figura a través de dos

supuestos:

• Doble venta: Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes

compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado

posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad

pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no

haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la

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posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre

que haya buena fe. Se trata de explicar a través del concepto de ius ad rem la

eficacia del derecho personal del comprador frente a otro comprador de la misma

cosa.

• La anotación preventiva: La anotación preventiva es un asiento registral de

carácter provisional cuyo objeto es hacer constar una situación jurídica que, por no

estar consolidada no puede acceder al Registro mediante un asiento definitivo. Por

tanto, en estos casos no cabría hablar de un ius in re sino de un ius ad rem.

En la actualidad se entiende que el ius ad rem es aquella titularidad que se

atribuye a un sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una

resolución judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa

determinada que aún no tiene.

El ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española.

1.1.1 DERECHOS REALES IN FACIENDO

El derecho real in faciendo es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos

que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada

conducta o prestación.

Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que no son legítimos derechos

reales, dado a que su contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que

existe como consecuencia del mismo derecho real. Sin embargo, este punto es

discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos personales.

Se pueden mencionar como supuestos de derechos reales in faciendo las

servidumbres personales, los censos y, modernamente, al aprovechamiento

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urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad in faciendo separado del suelo,

que puede incluso ser objeto de hipoteca.

Por derechos reales in faciendo se entiende entonces, aquellos en que los

terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del

titular del derecho.

“En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en un derecho

real existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a

un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte

del mismo”. (Conde, 1998)

1.1.2. TIPOS DE DERECHOS REALES

Según las diferentes corrientes encontramos las siguientes clasificaciones de

derechos reales:

a) Según la Doctrina italiana:

• Derechos de goce y disposición.

• Derechos de simple goce.

• Derechos de garantía.

b) Para la Doctrina alemana:

• Derechos reales provisionales

• Derechos reales definitivos.

c) En la Doctrina española encontramos:

• Sobre cosas corporales

o De protección provisoria.

o De protección perfecta y definitiva.

o Plenos.

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o Limitados: goce, garantía y adquisición.

• Sobre bienes incorporales

1.1.3. PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES

La propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que significa el

máximo poder sobre una cosa que reconoce a su titular. Frente a la propiedad se

coloca lo que la doctrina llama derechos reales limitados, derechos fraccionarios o

derechos en cosa ajena (iura in re aliena). Se afirma que son derechos limitados

en cuanto no otorgan todo el pleno poder sobre un objeto que es específico del

derecho real de la propiedad, o porque limitan, comprimen o impiden el libre

ejercicio de ésta.

La clasificación de derechos fraccionarios está en decadencia doctrinal. Puede

denotar la idea de que la propiedad es una suma de facultades o poderes, de la

que se extraen algunos determinados para formar un derecho real. Lo cual no es

cierto, pues el dominio es un señorío global en el que no es posible la

determinación de todas y cada una de las facultades que concede. Los derechos

reales coexisten con la propiedad (p. ej.; una propiedad gravada con un usufructo,

o con una servidumbre de paso y otra de luces y vistas a favor de otro fundo)

porque son derechos menores evidentemente.

(DIEZ PICAZO, Fundamentos de derecho Civil T. III, 1996)

1.1.3.1. Los derechos reales sobre una cosa ajena: Atendiendo a su función económica, se distinguen entre los derechos reales de

goce y los de realización de valor:

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1.1.3.1.1. Los derechos reales de goce Permiten estos a su titular la utilización o explotación, total o parcial, de un bien

ajeno, así como, en algunos casos, la adquisición de los frutos que producen.

En esta categoría se encuadran los derechos de usufructo, que posibilita un

máximo goce y utilización; de uso y habitación en los que aquel goce y utilización

es mucho menor, de servidumbre, en la que la utilidad que proporciona el predio

gravado al sirviente o a una persona, según sea este predial o personal, no

absorbe todas las que es capaz de generar; de superficie, en la que el goce del

inmueble ajeno radica en el poder de construir en el haciéndose el superficiario (o

titular del derecho) dueño de lo construido mientras dura el derecho real.

1.1.3.1.2. Los derechos de realización de valor Estos otorgan a su titular la facultad de enajenar la cosa afectada, mediante los

trámites legales establecidos a tal efecto, para obtener el valor de la misma.

Son derechos de garantías porque mediante ellos se asegura el cumplimiento de

la obligación, de que es acreedor el titular del derecho. Constriñen al deudor a

pagar para evitar la ejecución, y en caso de incumplimiento, con el valor obtenido

para satisfacerse el acreedor.

Son derechos de garantías clásicos la prenda, la hipoteca y la anticresis, no

obstante su naturaleza real es fuertemente objetada, ya que en ellos no se da

ningún poder directo o inmediato a su titular para satisfacción de su interés.

1.1.3.2. Derechos reales discutidos

1.1.3.2.1. El derecho de arrendamiento

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En el derecho romano el arrendamiento era un derecho personal y como

consecuencia, el nuevo adquirente no estaba obligado a respetarlo. Pero en la

edad media se produce un movimiento abolicionista y se abole la ley que regulaba

lo anteriormente dicho, lo que se traduce en la obligación por la parte del

arrendador de enajenar la cosa arrendada respetando el arriendo. (Escobar Fornos,

1999)

La oponibilidad del arrendamiento ha provocado una fuerte controversia acerca de

la naturaleza real o personal del arriendo. Una parte de la doctrina mantiene la

tesis de que, si bien no puede decirse que todo arrendatario genera un derecho

real, no puede a éste negársele que son derechos reales los arrendamientos

inscribibles en el registro de la propiedad.

1.1.3.2.2. El derecho retención Recibe este nombre una medida especial de garantía concedida a ciertos

acreedores que consiste en la facultad de conservar la cosa del deudor, de la cual

se encuentran en posesión, hasta que se les satisfaga ciertos créditos

relacionados con la cosa misma.

1.1.3.2.3. La opción de compra Por virtud de este derecho, el titular tiene la facultad de adquirir la cosa objeto del

contrato de opción pagando el precio pactado con el concedente. Es claro pues

que la opción de compra no otorga un derecho directo e inmediato sobre la cosa y

también lo es que la opción no puede hacerse efectiva frente a un tercer

adquirente de la cosa.

1.1.3.2.4. Derechos de tanteo y de retracto El derecho de retracto pude definirse como el derecho que se reserva en

vendedor, de recuperar la cosa vendida mediante la entrega del precio que

obtuvo, gastos del contrato, gastos necesarios y útiles hecho en la cosa vendida y

cumplimiento de las demás especificaciones convenidas en el pacto.

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El derecho de Tanteo es aquel derecho que confiere a su titular la facultad de ser

preferido para el tanteo. Es decir, en el caso de que el arrendador desee vender la

vivienda, el arrendatario tiene la facultad preferente de compra frente a cualquier

otro comprador.

1.2 FACULTADES QUE INTEGRAN EL DERECHO REAL

El doctor Jairo Guzmán expresa (Guzman Garcia, 2007) que en la doctrina civilista

moderna se enuncian como facultades que manan del derecho real las siguientes:

1.2.1. Facultad de realización directa del interés Es esta la primera facultad de la cual está dotado el propietario respecto de su

bien, es el hecho de que tal titularidad le permite una realización directa de su

interés sin necesidad de tener que realizar ninguna contraprestación a favor de

nadie.

1.2.2. Facultad de exclusión Esta facultad se descompone a su vez en un doble aspecto, preventivo y

represivo. Su aspecto preventivo es la posibilidad de poner la cosa en condiciones

tales que evite la eventual intromisión o perturbación de terceros. Desde del

aspecto represivo, la facultad de exclusión en la posesión junto con las medidas

tendentes a poner fin a una perturbación o lesión que ya se ha consumado.

1.2.3. Facultad de oponer la titularidad real Ya que el derecho real es oponible ante terceros, por lo cual ha de tolerar el

ejercicio de los poderes y facultades que constituyen su contenido.

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1.2.4. Facultad de persecución Constituye desde antiguamente, una de las principales características del derecho

real que atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir la

cosa, en cualquier tiempo, donde quiera que este, y contra cualquiera que la

detente.

1.2.5. Facultad de disposición “Esta facultad se concreta en el hecho de que el derecho real puede ser

enajenado, cedido o transferido a un tercero, a su vez comprende la posibilidad

de autolimitar su derecho de propiedad a través del desglose de las facultades que

integran al mismo”. (DIEZ PICAZO, 2002, pág. 50)

1.3. DEL DOMINIO Y POSESIÓN

La propiedad o dominio, es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más

limitaciones que las establecidas por la ley, en general cuando nos pertenece o es

propio, sea su índole material o no, jurídica o de otra especie es la facultad amplia

de gozar o disponer ampliamente de una cosa.

(Puig Brutau, 2000) “Cuando se habla de propiedad y no de derecho de propiedad,

se alude a una relación meramente económica que se ofrece como la materia

social que ha de ser regulada jurídicamente; por el contrario, bajo la palabra

dominio se entiende ya implícita su condición jurídica, hasta el punto que sería

redundante hablar de derecho de dominio”.

El dominio se plantea como un derecho real, el principal de todos los que

pertenecen a este tipo. Constituye la más completa facultad que sobre una cosa

se puede tener, muy al contrario de la posesión, no es pues ésta un derecho sino

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más bien un hecho, la mera tenencia de la cosa, la situación fáctica que recae

sobre la cosa.

Se puede afirmar que la posesión es el ejercicio de la detentación efectiva y física

sobre un bien, lo que constituye al mismo tiempo una apariencia de propiedad.

(Guzman Garcia, 2007)

Para existir como hecho jurídico, la posesión supone la existencia de dos

elementos que tradicionalmente, se designan como:

Animus: es el elemento psicológico, es pues la intención en el autor de los actos

materiales de los actos materiales relativos a la cosa de manejarse como

propietario de ésta o como titular de cualquier otro derecho real sobre la misma y

no simplemente ejercer sobre ella un dominio de hecho.

Corpus: es el elemento material representado por el conjunto de hechos que

relevan la posesión, actos de dominio sobre ella.

En nuestra legislación establece que la posesión se entiende como la retención o

disfrute de cualquier cosa o derecho. La posesión como medio de adquirir la

propiedad puede ser de buena fe o de mala fe. En el primero de los casos, es

cuando procede de un título cuyos vicios no sean conocidos por el poseedor; en el

segundo es la que se verifica en la hipótesis contraria. Pueden únicamente ser

objeto de posesión las cosas y derechos cierto, determinados y que sean

susceptibles de apropiación.

2. DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL Y SU NATURALEZA

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20

Amoros Guardiola en su libro Estudios Jurídicos vol. 3, lo define como aquél que

regula de modo inmediato y primario el nacimiento, modificación, extinción y

eficacia de las relaciones jurídicas registrales y, de un modo general, la

organización y el funcionamiento del Registro de la Propiedad.

Roca Sastre, en su libro Derecho Hipotecario, que sigue en parte esta concepción,

lo define como el conjunto de normas legales que regulan la organización y el

funcionamiento del Registro de la Propiedad inmueble, la práctica, valor y efectos

de los asientos de inmatriculación de fincas y de sus modificaciones, así como la

inscripción de actos, resoluciones judiciales y administrativas registrables y las

anotaciones preventivas admitidas.

Para LACRUZ BERDEJO, en su obra Derecho Inmobiliario Registral, cataloga al

Derecho inmobiliario como un conjunto de normas civiles, administrativas y

procesales concurrentes sobre un mismo objeto.

Esa unidad de objeto proporciona a nuestra disciplina su notable autonomía

didáctica y expositiva, y aun científica, sobre todo si se observa que la relación

registral que regulan imprime a muchas de esas normas un carácter específico

muy acentuado, distanciándolas lo mínimo del proceso propiamente dicho que del

derecho subjetivo civil: así las referentes a las inscripciones, sus efectos, su

práctica y rectificación, etc.

“El carácter específico de esta disciplina se manifiesta en la peculiaridad de los

funcionarios y órganos de la publicidad, dotados de una suerte de jurisdicción y,

no obstante, ajenos al poder judicial”. (LACRUZ BERDEJO, 2001)

En este punto ha de tenerse en cuenta que las distintas divisiones del Derecho ya

existentes a la aparición de nuestro Derecho Inmobiliario, permitían entonces

clasificar cualesquiera normas que se promulgasen. Esto sigue ocurriendo hoy,

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cualquier nueva regla jurídica puede ser calificada de civil, mercantil, procesal,

política o administrativa.

Estas clasificaciones cubren el campo del Derecho, y por eso las nuevas materias

que en estas últimas décadas surgen del desarrollo de ciertos aspectos de la vida

social, de ciertos hechos técnicos, etc. tienen que asentar sus realidades

necesariamente sobre terreno ajeno. Esto no es indicativo de que estas nuevas

materias no puedan tener autonomía.

2.1. LA PUBLICIDAD DEL DOMINIO Y DE LOS DERECHOS REALES

(DIEZ PICAZO, Fundamentos de derecho Civil T. III, 1996)

“La importancia de la publicidad en la transferencia y en el gravamen del dominio

de los derechos reales es evidente. La mayor o menor seguridad del tráfico

jurídico económico está en función de la publicidad, al igual que el desarrollo del

crédito territorial, que son objetivos de índole económica deseables en una

comunidad organizada. Esto es muy claro cuando se trata de la transmisión de

bienes inmuebles. El adquirente solo habrá realizado una adquisición

perfectamente segura, cuando pueda constar razonablemente con que nadie le va

a perturbar en su propiedad por motivos anteriores a la adquisición. Por su parte,

el sustantivo “publicidad”, hace referencia a la calidad de lo que es público

(notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos); aunque también se puede

determinar como el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender

la noticia de las cosas o de los hechos.”

“Se podría decir la publicidad registral no es otra cosa que lo antónimo u opuesto a

la clandestinidad y en consecuencia es la actividad que tiene por objeto hacer

público el conocimiento de una cosa, hecho o situación”. (Chico y Ortiz, 2000)

En definitiva, se puede decir que la publicidad registral no es más que un medio

oficial creado y organizado por el Estado, para la divulgación y protección del

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tráfico jurídico, dentro del cual se destacan algunas notas caracterizadoras a

saber. (Olivas, 2000)

Luego del análisis de los derechos reales y sus generalidades, se abordaran los

principios registrales, para lograr su comprensión y posteriormente en el capítulo II

a hablar de la aplicación de los mismos en nuestro ordenamiento jurídico, a su vez

también se estudiara el valor de la inscripción, y las diferentes clasificaciones de la

misma

2.2. PRINCIPIOS INMOBILIARIOS REGISTRALES

Los principios inmobiliarios registrales son características propias de los diferentes

ordenamientos jurídicos, que según sus sistemas registrales y las medidas que

determinen para la protección de los derechos reales pueden variar, de manera

general y luego de la observancia de estos en distintos ordenamientos jurídicos,

se hará a continuación una breve descripción de los más prevalecientes.

2.2.1. Principio de inscripción

Dentro del derecho registral el término inscripción tiene dos acepciones. La

primera hace referencia a un tipo de asiento, el de inmatriculación y sucesivas

transmisiones del bien. En segundo lugar, y en sentido amplio, se usa el término

inscripción para referirse a los asientos registrales.

El principio de inscripción puede entenderse como la necesidad de que los actos

de constitución trasmisión o gravamen de derechos reales sean objeto de

publicidad por parte del Registro de la Propiedad.

2.2.2. Principio de publicidad

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Por este principio se presume, sin admitirse prueba en contrario, de que todos

están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es "juris et de

jure" porque no se admite prueba en contrario, nadie podrá alegar

desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas

de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran

mérito para su respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.

2.2.3. Principio de rogación Llamado también principio de instancia, y significa que las inscripciones en los

Registros Públicos se extienden necesariamente a solicitud de la parte interesada,

no procediendo las inscripciones de oficio, es decir, a voluntad propia del

Registrador; la rogatoria o la solicitud es necesaria.

2.2.4. Principio de legitimación Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad general del asiento", en

virtud del cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado

inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica

mediante la presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia

del mismo.

2.2.5. Tracto sucesivo

Este principio no solamente se da en el Registro de Propiedad inmueble, sino

también en todos los Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y

poderes, no podrá inscribirse una sustitución de poder si previamente no se ha

inscrito el poder que se sustituye; en el Registro de Testamentos no se podrá

Page 26: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

24

anotar una demanda sobre nulidad de testamento si previamente no está inscrito

el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá inscribirse un aumento de

capital si previamente no está totalmente pagado el capital suscrito. Existen

excepciones:

En el registro de propiedad inmueble por ejemplo, procede solicitar la anotación

preventiva o cualquier medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir

sobre bienes que no tiene vida registral, para lo cual el Registrador Público deberá

abrir una partida o ficha especial, sin tener en cuenta el tracto sucesivo. De la

misma manera, cuando se trata de sociedades irregulares, es decir de aquellas

que funcionan sin estar inscritas en el libro de Sociedades Mercantiles. Para dicha

sociedad al acordar su disolución, es posible inscribir dicho acuerdo, no obstante,

al no haberse inscrito el acto constitutivo, se abrirá partida especial.

2.2.6. Principio de especialidad Llamado también de determinación y tiene por objeto individualizar los derechos

inscritos en relación a los bienes y a las personas, determina que cada inscripción

se haga en partida separada.

Roca Sastre afirma que este principio es expresión que denota un criterio

singularizado, particularizado y de especificación.

Pérez Isola, señala "en sentido lato, el principio de especialidad busca la

determinación exacta de los Derechos Reales inscribibles y la organización del

Registro sobre la base de la unidad registral finca. En sentido estricto se

circunscribe al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le destine una

hoja registral propia.

2.2.7. Principio de legalidad

Page 27: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

25

Se refiere que todo título que pretenda su inscripción y/o anotación preventiva, sin

excepción, debe estar sometido a una previa calificación registral, a fin de que en

los asientos correspondientes solamente tenga acceso los títulos válidos y

perfectos.

2.2.8. Principio de fe pública registral

Se encuentra justificado bajo la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la

contratación a base de los asientos de inscripción que obran en los registros, pero

cabe señalar, que la protección que brinda se refiere únicamente a los terceros de

Buena Fe que adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes), por otro lado,

la buena fe del tercero se presume, lo que significa que quien lo niega, tiene la

obligación de probarla.

Si una persona adquiere derechos de otra, que en el registro aparece con derecho

a otorgarlo, e inscribirse su adquisición, está en camino, pero sólo en camino de

convertirse en tercero registral y por lo tanto de ampararse en el principio de fe

pública registral con lo cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable

por todos.

2.2.9. Principio de prioridad Este principio se refiere que los derechos que otorgan los registros públicos están

determinados por la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de inscripción

está determinada por el día y la hora de su presentación. Es la perfecta aplicación

del apotegma jurídico "prior in tempore in jure" (El primero en el tiempo es el más

poderoso en el derecho).

3. LA INSCRIPCIÓN

Page 28: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

26

LACRUZ BERDEJO, siguiendo la definición de Sáenz Fernández, expresa que

inscripción en el sentido amplio equivale al asiento registral, o sea a la

constatación o expresión formal y solemne, hecha en los libros del registro.

La palabra inscripción tiene en el sistema hipotecario español dos aceptaciones,

una sustantiva y una formal; en cuanto a la sustantiva identifica la inscripción con

el valor y los efectos que la misma produce y su voluntariedad, pero que además

otorga el derecho real contenido en el documento sujeto a esta formalidad, una

efectividad “erga omnes” que de otra forma no tendría.

Desde el punto de vista formal, la inscripción podemos decir que se identifica con

el concepto de asiento. Es la constatación registral del contenido de un título, acto,

hecho o circunstancia, realizada en los libros del registro para sufrir los efectos

procedentes.

A toda esta materia inscribible se abren, al parecer, cinco vías, que se pueden

deducir del conjunto de la normativa inmobiliario-registral: asientos de

presentación, inscripciones propiamente dichas, anotaciones preventivas,

cancelaciones y notas marginales.

El procedimiento de inscripción se inicia, normalmente, a instancia de parte,

mediante la presentación del documento inscribible en el Registro. Es en ese

momento cuando se practica el asiento de presentación, en el libro llamado

“diario”. Se trata de un asiento que no excluye la práctica de la correspondiente

inscripción, anotación preventiva o nota marginal; antes al contrario es un

presupuesto de ellas, y no tiene otra misión que prepararlas y suministrar la fecha

inicial de la protección del Registro.

Page 29: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

27

No así tiene una existencia autónoma junto a los asientos destinados a la

publicidad, sino que los prepara, y les permite producir sus efectos aun antes de

nacer (pero sólo para el caso de que nazcan).

Desde otro punto de vista, la cancelación tiene escasa sustancia propia y se

reduce a una inscripción, anotación o nota marginal de tipo negativo, dejando sin

valor, en todo o en parte, un anterior asiento de tipo positivo y de la misma clase.

Sin duda las anotaciones o notas marginales de tipo negativo tienen un

tratamiento legal diferente en algunos puntos del de los correspondientes asientos

positivos (sobre todo, las cancelaciones por consentimiento formal o contra la

voluntad del titular), pero eso depende de la subordinación en que se hallan

siempre frente al asiento positivo del cual son contrafigura.

En último término, nunca podría la cancelación ser un cuarto asiento, al lado de la

inscripción, la anotación y la nota, sino que supondría otras tres especies o

maneras de publicación, a saber, la cancelación de inscripción, de anotación y de

nota, opuesta cada una de ellas al asiento positivo correspondiente.

(Guzman Garcia, 2007)

En verdad, sólo tres son las formas autónomas de ingreso en el libro principal o de

inscripciones (Como especies diferenciadas y autónomas de inscripción, quedan

sólo tres tipos de asiento):

• La inscripción

• La anotación preventiva

• La nota marginal

3.1. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO Y RESULTADO

Page 30: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

28

Carnelutti, sin referirse a la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino a la

documentación de actos y negocios), nos señala la contrariedad entre el inscribir

como comportamiento indispensable para dar apariencia a un estado espiritual, y

lo inscrito como nueva cosa creada a través de la alteración de la hoja de papel.

Estos elementos se pueden presentar de la siguiente forma:

La inscripción como acto terminal de un proceso. La acción de inscribir, que

realiza el Registrador, no es un elemento autónomo, sino que obedece a una serie

de antecedentes vinculados entre sí por una relación de causa a efecto,

constituyendo un proceso. Puntos culminantes de estos antecedentes son, la

presentación del documento y petición de inscripción, y el examen del acto por el

Registrador y subsiguiente declaración favorable a su ingreso en los libros, que da

lugar inmediatamente a la inscripción.

La práctica de la inscripción por el registrador es un acto debido, en cuanto que

éste no puede denegarla caprichosamente, sino que ha de proceder a practicarla

si el título reúne las condiciones exigidas por la ley, en sí y en relación con los

otros asientos que ya constan en el Registro.

Es un acto voluntario, en el sentido de que la voluntad del Registrador debe estar

exenta de coacción. Pero, evidentemente, no es una declaración de voluntad.

En sí, el inscribir (la acción del Registrador de practicar la inscripción) no supone

una manifestación negocial de voluntad ni tampoco una reproducción o

verificación del negocio, sino algo distinto: su publicación, tras de un proceso de

jurisdicción voluntaria destinado a comprobar, hasta cierto punto, la susceptibilidad

del acto inscribible, según su contenido y circunstancias, para ser trasladado a los

libros registrales, y luego a dar efectividad a este traslado. Tal publicación es, en

definitiva, un acto de derecho público de naturaleza cuasi jurisdiccional. Un acto

voluntario, evidentemente, pero no una declaración de voluntad.

Page 31: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

29

3.2. LA INSCRIPCIÓN COMO RESULTADO DE LA ACCIÓN DE INSCRIBIR

La acción del Registrador convierte el folio en blanco del libro registral en un

documento público. La inscripción, en este sentido, es un documento en el cual se

da cuenta de ciertos actos, mas no a virtud de un conocimiento directo del que los

inscribe y con el fin de demostrarlos, sino tomándolos de la copia de otro

documento y con el fin de darlos a conocer a los demás.

En cuanto resultado de la acción de inscribir, la inscripción sirve para dar a

conocer un hecho a través de su contenido representativo, y sus efectos,

completamente autónomos, no le vienen dados por la voluntad manifestada al

instar el acceso al Registro, ni por el Registrador al practicar el asiento, sino por la

ley, en relación con el contenido del documento inscribible. El asiento, una vez que

se ha consignado en el folio, cobra vida independiente, sea verdad o mentira lo

que manifieste, y haya llegado al libro a través del camino legal o de uno ilegal,

quedando desligado del título y convertido en una especie de edicto destinado a

hacer saber algo, en tema de derechos sobre inmuebles, al público interesado,

que cumple su misión por el mero hecho de existir, y al que la ley, por ese solo

hecho, le atribuye los efectos de publicidad que se estudiará posteriormente.

Aun cuando la inscripción no sea una declaración de voluntad ni de ciencia, sin

embargo, encierra un contenido negocial que debe ser interpretado. La materia

interpretable, en este caso, es el negocio traslativo, declarativo, etc., extractado

por el Registrador: no, ciertamente, la actividad (en sí misma) del Registrador o la

instancia del que pidió la inscripción. (Guzman Garcia, 2007, pág. 55ss)

Ahora bien, “la interpretación no versa sobre el contenido negocial en cuanto

acuerdo entre unas partes contratantes, sino en cuanto a la manifestación al

público: según hemos dicho, como si se tratara de un edicto. Por eso, cuando el

derecho inscrito entre en colisión con la esfera jurídica de terceras personas, se

Page 32: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

30

habrá de entender, no ya, como cuando se interpretaba el negocio en cuanto tal, a

la común intención de los contratantes o a la voluntad del que hizo la declaración

unilateral, sino exclusivamente a las circunstancias visibles a los que no

participaron en el acto o contrato, pero cuyos derechos vienen afectados por la

inscripción”.

4. TIPOS DE INSCRIPCIÓN

Existen algunos supuestos legales en los que la no inscripción, conduce a la

inexistencia del derecho real, por el contrario existen a su vez supuestos legales

en los que se vuelve innecesario inscribir el cambio real. Lo claro es que existe la

siguiente distinción:

4.1. INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA

Normalmente, ésta puede ser confundida con la inscripción declarativa; en cambio

esta representa el hecho de que se deja a criterio de los particulares el abocarse o

no a los efectos que brinda a manera de protección jurídica el acto de inscripción.

GARCÌA GARCÌA; habla de la inscripción voluntaria como una carga. Señala pues

que su concepto está íntimamente ligada a la carga, pues el interesado es libre

aquí de decidir o no la realización del acto; pero se produce la consecuencia de

que si no cumple con lo el requisito de la carga, el acto solo despliega unos

determinados efectos y no otros.

4.2. INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA

Page 33: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

31

“La inscripción se torna constitutiva cuando produce el nacimiento de o la extinción

del derecho, cuando sus efectos son la constitución, transmisión y extinción de los

derechos inmobiliarios.” (Chico y Ortiz, 2000)

(Guzman Garcia, 2007) Citando a GARCIA GARCIA expresa:

“La principal característica de esta inscripción es precisamente que ésta es un

requisito necesario para la existencia del derecho, de forma tal que sin ésta el

derecho no puede surgir. El acto o negocio jurídico se forma por la declaración de

la voluntad y la forma, pero el derecho que surja de ese acto jurídico queda en

suspenso, no nace, no existe, hasta que se haya producido la inscripción. Así

entonces es que se constituye o se crea el derecho”.

Para Lacruz Berdejo, la inscripción es constitutiva, dado que a merced de ella

queda perfeccionada la transmisión y constituido el derecho real limitado.

Naturalmente la inscripción constitutiva cumple además de la misión indicada de

operar la transmisión y constitución, de las cuales es requisito indispensable e

insustituible, el papel de todas las demás inscripciones de publicar, con los efectos

muy importantes, el cambio real.

No es una especie opuesta a la inscripción corriente (la llamada declarativa) y

contradictoria con ella; simplemente está dotada de un plus de eficacia. Es en

dictoria, una declarativa, a la que se ha añadido la virtualidad de constituir la

situación jurídica que, ella misma declara y pública. (LACRUZ BERDEJO, 2001)

4.3. INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

La inscripción obligatoria en palabras simples, no es otra cosa sino la imposición

legal de un precepto que no determina la inexistencia, ni la eficacia, ni la validez

del acto, sino que lo que determina es otra consecuencia derivada del

incumplimiento de la obligación.

Page 34: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

32

De inscripción obligatoria se puede hablar en sentido propio, sólo en tanto en

cuanto la ley impone, bajo la amenaza de una sanción, la obligación de inscribir:

una obligación estricta, y no una carga a la que viene condicionado un beneficio.

4.4. INSCRIPCIÓN DECLARATIVA

CRISTÓBAL MONTES, se refiere a esta inscripción como aquella que se limita a

recoger y publicar los elementos jurídicos que originan el nacimiento del derecho

real, sin conferirle ningún valor especial por ellas mismas, es decir, cuando no

constituye elemento esencial para el nacimiento, trasmisión, modificación o

extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles.

LACRUZ BERDEJO, alude a las inscripciones declarativas como aquellas que se

limitan a manifestar un cambio real sin haber intervenido en él, declara una

trasferencia de propiedad que ha acaecido ya cuando llega al Registro. En este

mismo sentido ROCA SASTRE, dice que la inscripción es declarativa cuando la

mutación jurídico real inmobiliaria se opera independientemente del Registro,

señala que tiene una función rectificadora del contenido inexacto del Registro.

4.5. DIFERENCIA ENTRE INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA E INSCRIPCIÓN DECLARATIVA

Como se ha enunciado antes, la inscripción constitutiva es un requisito o un

elemento necesario para la existencia de un derecho, de forma tal, que sin ella el

derecho, no nace, es un requisito indispensable para la constitución, transmisión,

modificación de los derechos reales.

(Guzman Garcia, 2007) Citando a García Gracia nos dice que la inscripción

obligatoria es un deber impuesto por un determinado precepto (una obligación

Page 35: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

33

legal), cuyo cumplimiento no determina la inexistencia ni la eficacia del acto, sino

otra consecuencia derivada del incumplimiento de una obligación.

La diferencia entre ambos deriva de que la inscripción constitutiva no representa

un deber legal cuyo incumplimiento es sancionado, sino que es un requisito para

que un derecho tenga plena eficacia. La inscripción obligatoria no determina los

efectos de la inscripción, sino que se inserta dentro de los requisitos de la

inscripción, como excepción al requisito de voluntariedad de la inscripción.

Page 36: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

34

CAPÍTULO II SISTEMA INMOBILIARIO REGISTRAL NICARAGÜENSE

En este segundo capítulo se traslada el estudio de los conceptos generales

referidos en el capítulo anterior, a la realidad inmobiliaria registral de nuestro país

antes de la entrada en vigencia de la ley 698, que por más de un siglo nos había

regulado.

1. LEGISLACIÓN NICARAGÜE NSE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 698

En 1904 entró en vigencia el nuevo código civil, el cual regulaba el derecho

registral, dicha normativa fue reformada y derogada parcialmente el pasado 17 de

julio con la entrada en vigencia de la Ley 698; el sistema adoptando en el código

civil fue inspirado directamente en la ley hipotecaria española de 1861, e

indirectamente a través del código civil de Costa Rica y el código civil de

Guatemala, el nuevo sistema recogió los principios rectores de inscripción,

prioridad, especialidad, legalidad, publicidad, tracto sucesivo y rogación y

abandonó la vieja técnica de folio personal al establecer el folio real.

1.1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA (Poder judicial Republica de Nicaragua)

Los llamados “OFICIOS DE HIPOTECAS ESPAÑOLES” se extendieron a las

colonias españolas en América, y en lo referido a Nicaragua, fue en León,

entonces cabecera de la Provincia, donde por primera vez se estableció una

Notaría de Hipotecas u Oficios de hipotecas, para posteriormente crearse otra en

Granada.

Page 37: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

35

El Registro de los documentos se llevaba en libros foliados y encuadernados, la

toma de razón se hacía dentro de los encasillados, registrándose hipotecas,

imposiciones y venta de censos y tributos, fundación de mayorazgos y obras pías

(liberación de censos, tributos y demás gravámenes). Las otras transmisiones

inmobiliarias y las hipotecas legales y generales estaban al margen del Registro.

Las Notarías de Hipotecas u Oficios de Hipotecas, aparecen como el primer

Registro, representando para la época de su vigencia un gran avance en materia

de publicidad, a pesar de sus limitaciones en cuanto a los derechos inscribibles y

al número de ellas, puesto que sólo se contaba con dos (León y Granada).

En enero de 1867 se sancionó el primer Código Civil, en el Libro II, Título VI,

Capítulo III, se estableció el Registro del Conservador, y en junio de 1877 se

aprueba el Reglamento del Registro Conservatorio.

Con el nacimiento de este Registro, se viene a llenar un gran vacío en materia

Registral, aplicando dos grandes principios:

• La publicidad y

• La especialidad.

Este sistema, viene a cerrar las puertas a las hipotecas ocultas, dando lugar a que

ingresen al Registro, el dominio de los inmuebles y demás Derechos Reales

constituidos sobre ellos.

El Código de 1867, siguió la Teoría del Título y el Modo, además, consagró y

reglamentó la Tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas.

El Registro del Conservador y su Reglamento, siguieron la técnica del folio

personal, se estableció también en cada cabecera departamental un registro y el

funcionario Público titular era llamado CONSERVADOR.

Page 38: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

36

El Registro se llevaba en libros escritos a mano, foliados, numerados y

empastados; se llevaban tres Registros:

1. Registro de la Propiedad;

2. Registro de Hipotecas y Gravámenes; y

3. Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.

Además, había el libro de Índice General conteniendo el índice general de los

escritos en los Registros Parciales y el Libro Repertorio, al que hoy se le conoce

como Diario.

1.2. EL REGISTRO PÚBLICO ACTUAL En el año 1904, que entró en vigencia el nuevo Código Civil que actualmente nos

preside, en el Tomo II, Libro III, Título XXV se regulan las disposiciones sobre el

Registro Público y el Reglamento del Registro Público anexo al código que fuera

promulgado por el Poder Legislativo, disposiciones legales inspiradas

directamente en la Ley Hipotecaria de España de 1861 y su reforma de 1869.

Este Registro, abandonó la vieja técnica del sistema de folio personal

sustituyéndola por el sistema de folio real, que hasta hoy impera en nuestro

sistema, representando también, en aquel entonces, grandes avances.

El Registro Público por mandato legal ha sido una dependencia del Poder Judicial

de Nicaragua, con facultades de organismo de supervisión y de control

administrativo, con responsabilidad de nombrar y destituir a los Registradores

Públicos.

En el año de 1980, por Decreto Ley de la Junta de Gobierno de Reconstrucción

Nacional, la institución del Registro Público se traslada bajo la dependencia del

Ministerio de Justicia del Poder Ejecutivo, el que años más tarde desaparece y,

Page 39: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

37

por considerarse que la adscripción del Registro Público al Poder Judicial no

identificaba la función administrativa del Registro con la administración de Justicia,

fue que en el año 1988, que se traslada por Decreto-Ley la adscripción del

Registro Público al Ministerio de Finanzas.

En el año de 1990 nuevamente el Registro Público de la Propiedad Inmueble y

Mercantil recupera su estado original de dependencia orgánica y administrativa al

Poder Judicial, por mandato legal de la “Ley sobre los Registros Públicos de la

Propiedad Inmueble y Mercantil, Ley No. 80 del 12 de marzo de 1990, como

órgano al servicio de la Administración de Justicia conforme la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

Los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil son órganos

auxiliares de Poder Judicial. Estos cuentan con secciones especializadas, para un

mejor desempeño de sus funciones siendo estas:

• Sección Diario,

• Sección Mercantil y

• Sección Derechos Reales,

• Sección de Archivo.

Los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil llevan la custodia de los Libros

de Derechos Reales que es donde se realizan derechos inscribibles relacionados

a la propiedad, (finca).

2. DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

El Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil es la institución que se encarga

de regular la inscripción del dominio y demás derechos reales sobre Bienes

Inmuebles y los efectos que ésta produce mediante la aplicación de las normas del

Derecho Registral, así como darle vida legal a los actos mercantiles de una

persona natural o jurídica.

Page 40: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

38

La función principal del mismo es dotar de seguridad jurídica al tráfico inmobiliario

y mercantil.

Los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil son órganos

auxiliares de Poder Judicial. Estos cuentan con secciones especializadas, para un

mejor desempeño de sus funciones siendo estas:

• Sección Diario,

• Sección Mercantil y

• Sección Derechos Reales,

• Sección de Archivo.

Es por tanto esta institución la responsable de regular a través de la inscripción

registral del título, la tradición del dominio de Bienes Inmuebles y demás derechos

reales sobre Inmuebles y los efectos jurídicos que produce mediante la aplicación

de los principios y normas del Derecho Registral.

2.1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL (Poder judicial Republica de Nicaragua)

Conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial la organización territorial de los

Registros Públicos corresponde a una oficina en cada cabecera departamental y

de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, por mandato de la ley

corresponde a 17 oficinas en el ámbito nacional: 15 en las cabeceras de los

Departamentos Geográficos y 2 que corresponde a las cabeceras de la Región

Autónoma del Atlántico Norte y Sur.

En Agosto del 2001 oficialmente fue establecida por la Corte Suprema de Justicia

la apertura de la oficina No 17 del Registro Público en la ciudad de Bilwi, Puerto

Page 41: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

39

Cabezas, cabecera de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN),

descentralizado territorialmente lo que fuera el departamento de Zelaya.

Las oficinas territoriales de los Registros Públicos comprenden a todas las

entidades que por mandato de ley se encuentran en una sola oficina denominada

por la Ley Orgánica del Poder Judicial como Registros Públicos de la Propiedad

Inmueble y Mercantil.

3. EL REGISTRO Y SU INCIDENCIA EN EL TRÁFICO JURÍDICO DE BIENES

INMUEBLES Con la promulgación del vigente Código Civil y su Reglamento del Registro

Público, se propició la posibilidad de potenciación del crédito hipotecario, pero lo

que es más importante, es que la seguridad jurídica que dispensa la Publicidad se

vio fuertemente favorecida. Así, tanto la inmatriculación de fincas, a efectos tanto

fiscales como de conocimiento del estado de la propiedad inmobiliaria, se vieron

favorecidas directamente por el contenido normativo del Código y del Reglamento:

se posibilitó el acceso los terceros al conocimiento de las mutaciones jurídico-

reales. (Guzman Garcia, 2007)

Es precisamente ese conocimiento que los terceros tienen de las transacciones

jurídico-reales y en especial, la protección que el Estado les otorga ante dicha

publicidad registral, que crea la confianza a todos los terceros de negociar y

participar en el tráfico jurídico en el país; por supuesto, todo buen tráfico jurídico

sobre bienes inmuebles es beneficioso para la economía nacional, pues es claro

que la seguridad fomenta la inversión, reconociéndole así, al Registro Público un

papel importante en el mercado inmobiliario.

4. TRATAMIENTO DE PRINCIPIOS INMOBILIARIO REGISTRALES

Page 42: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

40

De la doctrina registralista moderna, hemos extraído grandes ideas que se han

venido insertando en nuestro conjunto normativo, debidamente sistematizadas y

configuradas como conceptos evidentes y determinados como aspectos

individuales que contribuyen al entendimiento de la realidad registral, constituyen

lo que se ha dado en llamar: “Principios Inmobiliario-Registrales”.

Así pues, la determinación de la existencia de unos esquemas que informan el

ordenamiento registral es denotativa del hecho de que una forma ordenada y

sistemática de aprehender lo jurídico-registral se hace necesaria si lo que se

quiere es no dejar resquicio alguno respecto del entendimiento de la realidad de la

protección de la Publicidad Registral.

De manera general, los principios inmobiliario-registrales pueden entenderse como

aquellas reglas, instituciones o efectos jurídicos que identifican a un determinado

sistema registral. (López, 2001)

Se puede concretar el entendimiento de los principios inmobiliario-registrales

acudiendo a la idea de ideas motrices de las normas que regulan la vigencia y

eficacia de la publicidad registral. (Guzman Garcia, 2007)

En nuestro ordenamiento jurídico, los principios inmobiliarios pueden ser:

4.1. Principio de inscripción

En un sentido estricto y como se a bordo de manera breve en el capítulo anterior,

este principio se produce en sistemas registrales como el alemán en el cual, la

transmisión del dominio requiere un perfeccionamiento a través de la constancia

en el Registro.

Page 43: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

41

Por la razón antes expuesta se puede decir que dicho principio no rige de tal forma

en nuestro país, puesto que los derechos reales, de manera general, no adquieren

su perfeccionamiento a través de la inscripción.

Así pues, para nuestra realidad, lo que importa este principio no es otra cosa que

el hecho de que se pueda determinar el carácter constitutivo o no de la inscripción

relativa a determinados derechos.

La idea que subyace en este punto es la relativa al hecho de que la constancia

registral de una situación jurídico-real pueda ser eficaz en cuanto a la publicidad

que ella representa para los terceros.

En tal sentido se habla de una inscripción convalidante o bien de una de tipo

configuradora o conformadora, mas como ya se dijo, lo fundamental dentro de la

realidad de este principio no es más que la concreción de si el derecho civilmente

constituido puede tener trascendencia jurídica de cara al público a través de su

constancia en los medios eficaces de la publicidad: los libros.

En este punto debemos aclarar que pese a que nuestro sistema describe

evidentemente un sistema declarativo respecto de la inscripción de los derechos

reales, lo cierto es que existen algunos supuestos en que la inscripción se puede

considerar como constitutiva.

En nuestro ordenamiento jurídico uno de los ejemplos más simples de este

supuesto es el artículo 1479 C que literalmente expresa lo siguiente: “el usufructo

que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare

por instrumento público inscrito.”

Igual para el caso de los efectos de la hipoteca en el artículo 3772” la hipoteca

debe constituirse en escritura pública e inscribirse en el registro competente.

Page 44: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

42

4.2. El principio de rogación

Es la expresión de la necesidad de que el procedimiento de inscripción se inicie a

instancia del interesado, es decir en los que el Registrador no puede, tomando la

iniciativa, iniciar el procedimiento aludido. Sin embargo debemos aclarar desde ya

que la idea central de este principio es el hecho de que el Registrador no pueda

iniciar por su propia voluntad el proceso de inscripción, pero que una vez iniciado,

puede realizar todos los actos necesarios tendentes al logro de la inscripción sin

que medie la voluntad o petición del interesado.

Podemos sustentar este principio con bajo lo expresado en artículo 3944 C “El

procedimiento registral se iniciará con la presentación del documento inscribible en

el Registro a solicitud del que tenga interés legítimo o por su representante

debidamente acreditado, con excepción de aquellos casos en que el Registrador o

Registradora deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta Ley o a

instancia de autoridad competente en los casos autorizados por mandato de Ley

expresa."

4.3. Principio de legalidad

Su determinación está dada por el hecho de que la seguridad jurídica que se

pretende obtener con la publicación de las situaciones jurídico-reales exige,

definitivamente, que el objeto de la inscripción que son las titularidades,

debidamente constantes en un documento, por lo general únicamente en escritura

pública, contengan una apariencia de legalidad o verdad jurídicas.

Este principio nos remite a la idea de que los títulos y los derechos que acceden al

Registro deben ser verdaderos y válidos. Por tal razón, se concede al Registrador

una función, la más propia de su labor: la llamada calificación registral, que no es

otra cosa que la potestad de revisión de la legalidad de los derechos y de los

documentos que se presentan a inscripción.

Page 45: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

43

4.4. Principio de tracto sucesivo

Como lo que el Registro procura a través de su actividad publicitaria es la

seguridad jurídica de las situaciones jurídico-reales, a través de este aspecto

registral se manifiesta espléndidamente el aforismo nemo dat quod non habet,

razón que justifica el tracto sucesivo: es necesario que el tradens sea verdadero

titular del derecho que transmite y que el accipiens haya adquirido justamente de

aquél. Dicho de otra manera, el tracto sucesivo se resume a ser el principio por el

cual en el libro del Registro, cada mutación de derechos reales se encuentra

ligada directamente a la antecedente y que a aquella sirve de base. De esta

manera se va estableciendo una base de datos de toda la cadena de titularidades

de derechos a las que ha sido sometido el Derecho real de que se trate.

4.5. Principio de prioridad Debemos tener en cuenta que dos o varios derechos reales difícilmente pueden

coexistir sobre una misma cosa en un plano de igualdad.

Los derechos deben seguir un orden de jerarquía, para eso, para ponerlos en

orden, hace falta un criterio de ordenación. Tal criterio es “prior tempore potior

jure”, el cual tratándose de derechos de igual contenido, protege siempre al primer

adquirente, y en la ordenación jerárquica de derechos reales diversos sobre cosa

ajena, significa la posibilidad de desconocer el titular de cada uno de los que se

hayan constituido con posterioridad al suyo. (LACRUZ BERDEJO, 2001)

Se evidencia aquí el hecho de que el Registro de la Propiedad nace al servicio del

principio prior tempore potior iure, que constituye la misión más importante de los

Registradores.

Page 46: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

44

Este principio supone la idea de que se trata de algo cronológico, primero es aquel

que logra adelantar a los otros concurrentes en el tiempo, el Registro al fijar las

fechas de modo inequívoco y con toda la fuerza de la documentación pública,

resulta un valioso elemento de simplificación y preconstitución de la prueba.

No obstante lo que hasta ahora pudiera pensarse, la prioridad Registral sólo es

aplicada en un sentido muy especial: primero es quien acude ante a él, no quien

muestre título de fecha más antigua. La prioridad en inscribir es la que

proporciona, en principio, la protección registral y ello, hasta el punto de que los

asientos que en algún modo son incompatibles con el que ya consta en los libros

no tiene acceso a los libros.

Tal es, simplemente, el significado de la regla de prioridad, aplicada al Registro,

que, en definitiva, se traduce en las siguientes reglas derivadas:

Quien llega primero al Registro, obtiene la protección registral (si reúne las

debidas cualidades) con preferencia a los que llegan después, de modo que nadie

llegado posteriormente puede perjudicar los derechos del “tercero” llegado antes.

Un documento llegado después que otro, si es completamente incompatible con

él, no puede mientras los Tribunales no declaren la preferencia del derecho que

contiene y anulen la anterior inscripción.

En nuestra legislación se nos presenta este principio de la siguiente manera.

“Inscrito o anotado preventivamente en el registro un título traslativo de dominio de

los inmuebles, no se podrá inscribir ni anotarse ningún otro de fecha anterior, por

el cual se transmite o grave la propiedad del mismo inmueble”... (Reglamento de

Registro Público, 1904)

Page 47: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

45

Siguiendo la misma línea, el artículo 17 del reglamento deja en manos del

registrador la responsabilidad de denegar la inscripción de otro derecho similar, tal

circunstancia se desprende cuando el artículo precitado expresa en su parte

conducente que el registrador bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la

inscripción de los títulos que en algún concepto sean legalmente inadmisibles en

el registro y tomando anotación preventiva, si lo pidiere el interesado. (Reglamento

de registro público , 1904)

De igual manera el artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala, que para

determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de la misma fecha relativa

a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el registro de los

libros respectivos.

4.6. Principio de Publicidad

Dicho principio tiene un doble significado: formal y material. El principio de

publicidad formal es la apertura del Registro a todos los que quieran conocer su

contenido y manifiesten un interés digno de protección.

En el sistema registral nicaragüense, el carácter público de los Registros se

manifiesta en el hecho de que los libros se pueden manifestar, o bien, en que es

posible obtener certificaciones de las situaciones jurídico-reales.

Por su parte, la publicidad material expresa todos los efectos sustantivos que del

Registro se derivan para el titular del derecho que accede al mismo. Coincide con

el concepto de publicidad, en el que se pone de relieve, precisamente, su eficacia

en la esfera jurídica del titular registral. Su contendido puede variar de un sistema

a otro, pues ello depende del tipo de protección que en el mismo se quiera

dispensar.

Page 48: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

46

La publicidad en su sentido material ha sido el motor que ha impulsado toda la

evolución del Derecho inmobiliario registral, dado que desde sus inicios se ha

entendido que la seguridad jurídica que se quería alcanzar, no era posible sin que

se derivara de este medio de publicidad determinados efectos sustantivos para los

que accedían al mismo.

“El registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.” (Codigo Civil

de la República de Nicaragua, 1904 artículo 3940)

4.7. Principio de legitimación

Por virtud de este principio registral se supone que el Registro es exacto, en el

sentido de que lo que en el mismo se publica coincide con la realidad

extrarregistral. (López, 2001)

En un sistema de inscripción constitutiva este principio constituye una

consecuencia lógica de lo anterior, pues al operarse la modificación jurídico real a

través del Registro, resulta de ello que no hay más realidad que la que nace de

sus asientos.

En un sistema como el nicaragüense, como se apreciará cuando se estudie en

profundidad este aspecto, su formulación debe ser matizada.

Así, la existencia del folio real, del tracto sucesivo, del principio de legalidad hacen

que el Registro tienda a ser tendencialmente exacto; pero la doble realidad de la

que el mismo parte, la civil y la registral, determina que ello no se pueda afirmar

con términos de presunción iuris tantum, cuya principal manifestación es la

legitimación registral y sólo se afirma iuris et de iure cuando se está ante un

supuesto patológico de discordancia entre Registro y realidad, y se dan las

condiciones para la aplicación de la fe pública registral.

Page 49: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

47

4.8. Principio de fe pública registral

Este principio es indicativo de la consecuencia más importante de la publicidad

registral. Se parte aquí de un supuesto de quiebra declarada entre la realidad

extrarregistral y la registral, que puede abocar a la pérdida del derecho cuando

alguien lo adquiere del que figura en el Registro con facultades para transmitirlo y,

después, se ve sorprendido por la reclamación de su titular. Para evitar este

resultado, y con ello la inseguridad del tráfico jurídico, en este conflicto se protege

al tercero que ha confiado en la publicidad, cuando concurren en él mismo

determinadas circunstancias, llegándose a consolidar, con ello, una adquisición a

non domino.

(Guzman Garcia, 2007) “Distinto de lo dicho que calza bien con el sistema germánico, es el de la

imposibilidad, de inspiración francesa. Por el mismo se protege al titular registral

de la disposición del bien o derecho que pudiera haber realizado su causante a

favor de otra persona. Su ámbito es más reducido que el de la fe pública, pues se

reduce al supuesto de doble disposición de un bien o derecho por un mismo titular,

protegiendo a aquel que ha accedido al Registro”.

5. LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA NICARAGÜENSE

“El tema de la inscripción no es del todo pacífico; los juristas nicaragüenses se han

situado en dos puntos extremos unos, que constituyen la mayoría sostienen la

teoría que da un valor declarativo al carácter de la inscripción puesto que el

registro es una institución para terceros y que en lo referido en la ley a la

inscripción obligatoria no es sino al valor de este acto en perjuicios de terceros”.

(Escobar Fornos, 1999)

Page 50: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

48

Otros en cambio, opinan que los contratos relativos a la transmisión del dominio o

que constituyen derechos sobre bienes inmuebles, no se perfeccionan sino con la

escritura pública inscrita.

Para estos el registro es constitutivo, pues sin la inscripción no hay transmisión del

dominio ni constitución de derechos reales, ni entre las partes, ni con relación a

terceros. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sido contradictoria: en

alguna ocasión se ha inclinado a favor de la primera posición mencionada, en

otras ha adoptado posición contraria.

5.1. CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Siguiendo la posición mayoritaria se hará entonces la siguiente aseveración, que

en nuestra legislación la inscripción es declarativa de dominio, con excepciones de

inscripciones constitutivas como son:

• La hipoteca.

• La permuta de inmuebles y derechos hereditarios.

• Las donaciones entre vivos de bienes raíces.

• El contrato de anticresis.

• La constitución del usufructo sobre bienes inmuebles por actos entre vivos

o por testamento. (Escobar Fornos, 1999)

5.2. INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA RESPECTO A LA HIPOTECA

El carácter constitutivo de la inscripción resulta claro en la referencia del artículo

3772 C. donde señala “La hipoteca debe constituirse por escritura pública e

inscribirse en el competente Registro”. Aquí nos queda claro que la hipoteca

queda válidamente constituida y eficazmente establecida al inscribirse en el

Registro.

Page 51: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

49

Algunos autores insisten que de acuerdo con el artículo 3816 C. la inscripción es

declarativa, según el cual la constitución de la hipoteca no perjudica a terceros,

sino cuando se ha hecho pública por su inscripción, pero esta contraposición que

existe entre los artículos 3772 y 3816 C. se esclarece con el artículo 1691 Pr.

donde señala que “no serán ejecutivas las escrituras de donación si no desde

que fue notificado el donante de la aceptación, ni las hipotecas para perseguir los

bienes hipotecados sin la inscripción respectiva...”.

El acto jurídico como suma de declaraciones de voluntad, surge ya antes de la

hipoteca, pero el efecto jurídico de ese acto no se produce hasta obtener la

inscripción.

5.3. INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA RESPECTO A LA PERMUTA

El articulo 2749 C. señala que la permuta se reporta perfecta por el mero

consentimiento, no así en el caso que una de las cosas que se cambian o ambas

sean bienes raíces, o derecho de sucesiones hereditarias en cuyo caso para la

perfección del contrato ante la ley será necesario escritura pública debidamente

inscrita en el Registro de la Propiedad. Podemos observar aquí que la inscripción

es un requisito legal para la existencia de este derecho, cuando se habla de

bienes raíces u otros, sin el cual no se perfecciona el negocio jurídico, ya que no

queda constituido el derecho hasta el momento de la inscripción.

5.4. INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA CON RESPECTO A LAS DONACIONES

El artículo 2768 C señala que “No valdrá la donación entre vivos de cualquier

especie de bienes raíces sino es otorgada por escritura pública debidamente

inscrita”. Reafirmando esto, en el artículo 2774 C. se señala que serán nulas estas

donaciones, si le faltare alguno de los mencionados requisitos pues, es claro que

es necesaria la inscripción para que el negocio jurídico sea perfeccionado.

Page 52: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

50

De esta misma manera sucede en la anticresis como lo establece el artículo 3900

C y el usufructo en el artículo 1479 C.

6. CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA REGISTRAL NICARAGÜENSE

En el derecho nicaragüense, la transmisión, constitución, etc., de los derechos

reales por negocio jurídico, ocurre en principio, a través del simple consentimiento

emitido por las partes, sin necesidad de llevar al registro el documento en que

consta tal negocio jurídico. Por tal razón, se puede tener como regla general que

la inscripción es meramente declarativa, la excepción, para los supuestos

legalmente establecida la constitutiva.

Además debe tenerse en cuenta que la toma de razón de los cambios reales es,

en principio facultativa, voluntaria. (Escobar Fornos, 1999)

(Guzman Garcia, 2007) “Nuestra legislación inmobiliaria habla de forma indistinta de la inscripción de

fincas o de bienes inmuebles, de títulos, de derechos o de inscripción de actos o

contratos. En puridad, el registro de la propiedad es un registro de títulos en el

sentido material o sustantivo, es decir, en sentido de fuente de donde nace, o por

la que se modifica o se extingue la situación jurídico-real, así como un testamento,

un contrato o una sentencia.”

Se debe recordar que al encontrarnos ante el Dominio, estamos frente al más

perfecto e ilimitado derecho que se pueda ostentar sobre una cosa, no se puede

obviar que si en el registro de la propiedad inmueble, no sólo se inscribe el

dominio de los bienes inmuebles, sino también los demás derechos reales sobre

estos, por tanto es también menester hablar de la inscripción de los demás

Page 53: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

51

derechos reales limitado, como lo son en nuestra legislación el usufructo, el uso, la

habitación, las servidumbres, hipotecas, propiedad horizontal, posesión, anticresis,

enfiteusis y los derechos reales discutidos, como el arrendamiento, derecho legal

de retención y el tanteo y el retracto y la promesa de venta.

El sistema registral nicaragüense se caracteriza, a partir de lo antes expuesto, por

ser:

• Registro de documentos, puesto que ante el funcionario encargado de dicha

oficina se presentan documentos que expresan las titularidades reales que han

sido creadas fuera de dicha oficina.

• De inscripción, puesto que el documento presentado no pasa a formar parte

de los libros, sino que es devuelto, previa toma de razón de su contenido en el

asiento pertinente, con la debida consignación de los datos de su inscripción.

• De folio real, puesto que a cada finca inscrita le corresponde uno o varios

folios a efectos de que todas las mutaciones jurídico reales que pueda sufrir, sean

anotadas a la manera de un historial. Es el sistema que permite conocer,

consultando ese único folio, la entera situación de la finca según el Registro.

7. DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Con lo referido a la inscripción todas las inscripciones (inscripción anotación

preventiva, notas marginales y cancelaciones) todas deberán llevar los siguientes

requisitos

Page 54: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

52

• La naturaleza, situación, cabida, linderos, nombre y número, si constaren

del inmueble objeto de la inscripción o la cual afecte el derecho que deba

inscribirse.

• La naturaleza, extensión y condiciones y cargas del derecho sobre el cual

se constituya el que, sea objeto de la inscripción.

• La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

• Nombre apellido y generales o la denominación de la sociedad, corporación

o persona jurídica a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que

transfiera o constituya el derecho que ha de inscribirse.

• Nombre y residencia del tribunal, juez, cartulario o funcionario que autorice

el título que se ha de inscribir.

• La hora, fecha y presentación del título en el registro.

8. INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

En esta línea argumental resulta trascendental el contenido del artículo 3951 C,

que señala como susceptible de inscripción, los títulos de dominio sobre

inmuebles y los títulos en que se constituyan, reconozcan modifiquen o extingan

derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, anticresis y

cualquier otro derecho real distinto de la hipoteca.

8.1. DERECHOS Y SITUACIONES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN

Consecuentemente, se puede afirmar que nuestra legislación contempla la

posibilidad de inscripción de los derechos reales típicos y de los atípicos, sin

establecer los requisitos exigibles para la creación de estos últimos por los

particulares.

Page 55: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

53

8.2. DERECHOS PERSONALES NO INSCRIBIBLES E INSCRIBIBLES

Por manera general, se puede sostener que nuestro sistema registral se

fundamenta en la distinción entre derechos reales y derecho de obligación, y niega

como principio general el acceso al Registro de estos últimos, sin perjuicio de que

pueda asegurarse con garantía real su cumplimiento, lo cual sí será materia de

inscripción, o bien de toma de anotación preventiva cuando proceda, como sucede

por ejemplo, en el caso del embargo de un inmueble para lograr la satisfacción

forzosa de una deuda de dinero. Estas son las únicas formas -anotación

preventiva o garantía real- en que el derecho personal entra en los libros

registrales aunque sin cambiar su naturaleza.

Como excepción a lo antes mencionado puede citarse, el arrendamiento de bienes

inmuebles según lo prescrito en el artículo 3951 in fine.

8.3. INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE AFECTAN A LA PERSONA RESPECTO DE LA TITULARIDAD DE DERECHOS REALES

Al este respecto se puede analizar el contenido del artículo 3962 C, el cual

enumera hasta diez situaciones en que se presenta el supuesto en estudio:

A. Las ejecutorias y documentos en virtud de los cuales resulte modificada la

capacidad civil de las personas.

B. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.

C. La insolvencia o quiebra.

D. La aceptación del albacea.

E. La constitución de persona moral y su representación.

F. La declaración de heredero.

G. Las capitulaciones matrimoniales tanto en su constitución como en su

modificación.

H. Las sentencias de divorcio.

Page 56: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

54

Básicamente, la utilidad de estas anotaciones estriba en la ayuda al registrador a

la hora de calificar un documento relativo a las fincas o derechos reales inscritos a

favor de la persona a que afecten en cuanto a si ha de tener o no acceso al

Registro, pues uno de los puntos que ha de juzgar es precisamente la capacidad

de las partes para otorgarlo, de lo que resultaría su cierre para los que provengan

de la persona incapacitada y no de sus representantes legales y órganos que

puedan obrar sobre sus bienes.

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55

CAPÍTULO III

LEY GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS (LEY 698) En este capítulo se hará una descripción a manera explicativa de lo contenido en

la nueva ley general de registros que entró en vigencia el pasado 17 de junio, se

abordará lo regulado en la misma relativo al tema de la inscripción inmobiliaria.

1. PRINCIPIOS REGISTRALES ADOPTADOS

(Ley general de registros público 698, 2009) En el título tercero, capítulo I, el artículo

30, establece los principios registrales siguientes:

• Inscripción.

• Legalidad.

• Rogación.

• Prioridad.

• Especialidad o determinación.

• Tracto sucesivo.

• Legitimación.

• Fe pública registral y

• Publicidad.

Se realiza el reconocimiento de nueve principios que adoptan los registros

públicos adscritos al SINARED, contando así con un nuevo elemento como lo es

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56

el principio de especialización o determinación. Recordando de manera breve lo

que hace al principio de especialización, dado a que se abordó este de manera

más amplia en los capítulos uno y dos, se puede expresar los siguientes.

1.1. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN

(Roca Sastre, 1968)Afirma que este principio es expresión que denota un criterio

singularizador, particularizado y de especificación. Pérez Isola, señala "en sentido

lato, el principio de especialidad busca la determinación exacta de los Derechos

Reales inscribibles y la organización del Registro Sobre la base de la unidad

registral finca”.

La definición clara y precisa de todos y cada uno de los principios inmobiliario

registrales que adopta el sistema nacional del registro, es un avance de relevante

importancia en nuestro ordenamiento jurídico, dado que da mayor claridad y

fortaleza a los principios que adopta nuestro sistema registral, se debe que

anteriormente, la regulación en el código civil no establecía los principios de

manera expresa, más bien de forma implícita se encontraban algunas

características de algunos de los principios inmobiliario registrales adoptadas en la

normativa registral.

2. DEL CARÁCTER DE LA INSCRIPCIÓN

En cuanto al carácter de la inscripción la ley general de registros, expresa casi de

manera idéntica al Arto.3936cc el siguiente enunciado:

(Ley general de registros público 698, 2009)

“Artículo 82: Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces, lo mismo

que el de naves, por la inscripción del título en el registro de la propiedad.

Page 59: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

57

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de herencia,

usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, hipoteca, anticresis y demás

derechos constituidos sobre inmuebles.

La tradición de las minas se efectuara también por la inscripción en el registro,

conforme los requisitos que exige la ley de la materia.

Las concesiones de obras públicas, las asignaciones de uso que el Estado hace a

sus instituciones y a los particulares y las que se otorguen de conformidad con la

ley 690. “ley para el desarrollo de las zonas costeras”, deben inscribirse como

derechos reales en el registro de la propiedad”

En la misma manera el artículo 3936 (Codigo Civil de la República de Nicaragua,

1904) dice lo siguiente:

“Se efectuara la tradición del dominio de lo bienes raíces, lo mismo que el de las

naves, por inscripción del título en el registro de la propiedad.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de herencia,

usufructo, usos, habitación, servidumbres activas, hipoteca, anticresis, y demás

derechos reales constituidos sobre inmuebles.

La tradición de las minas se efectuara también por la inscripción en el registro, a

más de los requisitos que exige el código en la materia.

Los caminos de hierro y sus concesiones, canales, tranvías y demás obras

públicas de igual índole, deben inscribirse asimismo en el registro de la propiedad

como derechos reales.”

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58

(DIEZ PICAZO, 1996) Señala que hay diferentes maneras de concebir a la tradición,

se presentan a continuación estas maneras para así poder tener una mejor noción

de lo antes mencionado sobre la tradición del dominio:

• Como un mecanismo jurídico adquisitivo del dominio y constitutivo de los

derechos reales y

• Como un simple traspaso posesorio.

La primera línea otorga un carácter importantísimo a la traditio pues es el acto

constitutivo del dominio, de forma tal, que el adquirente del dominio no podrá

reputarse como tal hasta que le sea entregada la cosa, se podría decir que la

tradición entrega más que la cosa, entrega en definitiva, el derecho sobre el bien.

La segunda línea de pensamiento establece que la traditio únicamente consiste en

la entrega de la posesión, no tiene consecuencias en la adquisición de los

derechos, es un acto meramente material y una simple consecuencia de una

transmisión de derechos hecha previamente.

(DIEZ PICAZO, 1996)

Señala entonces, tres maneras de configurar la tradición.

a) La tradición como un modo de adquirir el dominio o de adquirir y transmitir

los derechos reales. Es un modo que obviamente consiste en la entrega de la

posesión, pero esta entrega de la posesión no es la esencia de la traditio, es

meramente un mecanismo instrumental, pues la esencia de la traditio es la

adquisición y transmisión del dominio, siendo elementos esenciales para la

existencia de la traditio que el transmitente (tradens) sea el propietario y que el

adquirente llegue efectivamente a adquirir.

b) La traditio como una entrega o transmisión de la posesión jurídica realizada

con una estricta finalidad traslativa o con ánimo de transmitir la propiedad o el

Page 61: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

59

derecho real. El mencionado autor señala que en esta manera de traditio existen

dos elementos, uno el corporal que es la transferencia de la posesión y otro, el

espiritual que es el acuerdo de ambas partes sobre el traspaso del derecho.

La diferencia con la primera concepción es la efectiva transmisión del derecho, en

esta concepción no es necesario que se transmita el derecho para que pueda

existir la traditio, si bien la entrega del bien ha de ser hecha con el ánimo de

transmitir el derecho, para que exista la traditio basta con la entrega de la

posesión, por lo tanto, el cumplimiento o no de la finalidad traslativa (el ánimo o

elemento corporal) es algo que no pertenece al fenómeno de la traditio.

c) Por último, la traditio se desvincula de la transmisión de los derechos y se

coloca casi exclusivamente en materia de la posesión. Esta tercera postura define

a la traditio como un modo derivativo de adquisición de la posesión (no derecho),

producida con la intervención del anterior poseedor (no necesariamente el titular

del derecho). Es entonces, una entrega de la posesión con completa

independencia de los efectos jurídicos o de las funciones que pueda cumplir.

Si por más de un siglo se ha mantenido el criterio de que nuestra legislación es

declarativa del dominio, es porque al momento de referirse a la tradición, el

legislador no se refería a la entrega material del bien sino a la entrega del dominio

sobre bien, para lograr entonces la perfección del derecho, derecho creado de

previo mas no inscrito, sino posteriormente al nacimiento del mismo.

El doctor Jairo Guzmán; (Guzman García, 2010), dice:

“Nuestro sistema de tipo francés, todos los contratos hacen nacer una obligación,

porque son fuente de las obligaciones, en el caso de la compraventa de un

inmueble lo que hace nacer es la obligación de dar una cosa.”

Puede entenderse entonces según lo arriba descrito por el Dr. Guzmán, que en

vista de que en el registro de la propiedad se inscriben derechos reales, y en los

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60

contratos donde se transfieran derechos reales, a lo que dan nacimiento es a

derechos de índole personal; la tradición del Dominio (entendiendo el dominio

como el más perfecto derecho que se puede tener sobre los bienes) se adquiere

mediante la inscripción de este derecho real en el registro público, que previo a la

inscripción sólo surte derechos de índole personal, en el registro público

competente, salvo en los casos que la ley establezca lo contrario.

Recordando lo expresado en el Capítulo I, según el cual uno de los elementos

propios y determinantes de los derechos reales, es la oponibilidad de los mismos

ante terceros, está entonces claro que los derechos reales sólo pueden ser

perfectos si están debidamente inscritos.

Esto no quiere decir que se trate de una inscripción constitutiva, pues lo cierto es

que la inscripción constitutiva implica una dinámica jurídica mucho más compleja,

se refiere a la ausencia de derechos previos a la inscripción, en cambio, si en el

registro se inscriben derechos reales, estamos hablando de derechos adquiridos

de previo.

2.1. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

Los efectos de la inscripción nacen con la razón de la misma en el registro público

de la propiedad, una vez inscrito o anotado preventivamente cualquier título

traslativo o declarativo del dominio sobre los inmuebles u otros derechos reales

constituidos en el mismo título, no podrán inscribirse o anotarse ningún otro título

de igual o anterior fecha que fuera incompatible, por el cual se transmita o grave la

propiedad del mismo derecho real.

“Únicamente perjudican a terceros aquellas cargas, gravámenes y demás

derechos reales limitados del dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres

etc.) si están debidamente inscritos. En consecuencia, no tendrán valor alguno y

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61

deberán cancelarse de oficio las menciones de derechos reales susceptibles de

inscripción especial” artículo 89. (Ley general de registros público 698, 2009)

Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a terceros,

sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se consideran como

terceros aquellos que no han sido parte en el acto o contrato a que se refiere la

inscripción.

Y es que como bien se dice, los efectos de la inscripción no son más que el

perfeccionamiento de los derechos, la publicidad, el conocimiento, la titularidad de

ellos reconocida y oponible frente a terceros, el perfeccionamiento del derecho

real, que sin la inscripción no tendría más efectos que los derechos personales

que puedan surgir de una obligación.

2.2. CONSTITUCIÓN DE DERECHOS

Art. 46 Constitución de Derechos. (Ley general de registros público 698, 2009)

“Únicamente pueden constituirse derechos por quien tenga inscrito su derecho en

el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento.”

Para lograr un mejor entendimiento del artículo que antecede, es menester

analizar el diario debate de los honorables diputados de la asamblea nacional para

la aprobación de esta ley, los cuales expresaron que la mejor manera de entender

este artículo es que sólo puede constituir derechos a favor de terceros, aquel que

tenga inscrito su derecho en el registro. El espíritu de este artículo es la aplicación

del principio del tracto sucesivo, según el cual, para que pueda constituirse un

derecho, debe ser hecho por la persona que tenga inscrito previamente su

derecho en el Registro y que aparezca como titular del mismo.

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62

También debe tenerse en cuenta que anteriormente nuestra ley ya nos proponía

un articulo similar.

Arto. 3945. (Codigo Civil de la República de Nicaragua, 1904)

“pueden constituirse derechos reales sobre un bien inmueble por quien tenga

inscrito su derecho en el registro o por quien adquiera en el mismo instrumento.”

3. DE LOS ACTOS Y DERECHOS QUE SE INSCRIBEN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

(Codigo Civil de la República de Nicaragua)

Establece que en el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirán, anotarán o

cancelarán:

• Los actos y contratos traslativos, constitutivos, modificativos, extintivos y

declarativos relativos al dominio así como el usufructo, uso, habitación, servidumbres, promesas de venta, anticresis, derecho de superficie, propiedad horizontal, multipropiedad y conjuntos inmobiliarios, así como

cualquier acto o contrato de trascendencia real que sin tener nombre propio en

derecho modifique en el instante o en el futuro algunas de las facultades del

dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales;

• Los títulos en que conste el arrendamiento de inmuebles pueden o no

inscribirse para los efectos del artículo 2949 del Código Civil; y

• Los títulos constitutivos de promesas de compra o de venta, deberán

inscribirse como anotaciones preventivas para cenar el tráfico jurídico de la finca

respecto de las enajenaciones durante el plazo establecido en el contrato.

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63

• La inscripción de canales, carreteras, líneas férreas y demás obras públicas

de igual índole, así como los terrenos destinados a cementerios, se inscribirán en

el Registro Público y en cualquier otra institución que determine la Ley.

3.1. SUJETOS QUE PUEDEN PEDIR LA INSCRIPCIÓN (Ley general de registros público 698, 2009)

“El procedimiento de inscripción iniciará con el asiento de presentación del

documento que contenga la constitución, modificación o extinción de derechos

reales, por parte de quien tenga legítimo interés de que se practique la inscripción.

Se entenderá que está legitimado y tiene interés legítimo, el transmitente del

derecho, el adquirente del derecho o sus representantes legales debidamente

acreditados según la ley y que conste que tienen facultad para solicitar la

inscripción…” Este artículo está cerrando la posibilidad de que cualquier interesado (simple

gestor sin representación legal) pueda solicitar la inscripción de los documentos,

antes de la entrada en vigencia de la ley, el artículo 3944 C permitía que la

solicitud de inscripción la solicitara quien tuviese interés en asegurar el derecho y

así se había venido cumpliendo.

3.2. LOS TÍTULOS REFERENTES AL MERO O SIMPLE HECHO DE POSEER

(Ley general de registros público 698, 2009)

La ley 698 establece que no serán inscribibles y no tienen acceso al Registro, los

títulos referentes al mero o simple hecho de poseer.

Hay que recordar que en el registro de la propiedad se inscriben derechos de

dominio sobre un bien y demás derechos reales, si bien la posesión hay quienes lo

consideran un derecho real, nuestro legislador parece reconocerlo en aras a su

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64

entrada al registro como un mero hecho y como tal su entrada en el registro es

inexistente.

3.3. DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Se deberán anotar preventivamente según la ley 689 todos aquellos títulos o

documentos en que se afecte un bien o un derecho inscrito, éste deberá ser

anotado preventivamente en él, a efectos de dar aviso a terceros.

Son susceptibles de anotarse preventivamente:

• El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la

constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real;

• Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro,

durará lo que persista el juicio y sólo se cancelará por oficio del Juez o Tribunal

que este conociendo del caso;

• El decreto de embargo, secuestro o prohibición de enajenación de bienes

inscritos. Esta inscripción durará treinta días, y si dentro de este término no se

presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de

declaratoria ni de asiento;

• El mandamiento de embargo ejecutivo hecho efectivo en bienes raíces

inscritos del deudor;

• El mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces

del procesado en la vía civil o penal;

• La sentencia ejecutoria, condenando al demandado al pago de una suma

que deba exigirse por los trámites establecidos para la ejecución de las

sentencias;

• El decreto judicial que conforme al artículo 1426 Pr. declare procedente la

retención de bienes inmuebles;

• Los derechos sobre bienes raíces de la herencia, pertenecientes al legatario

y acreedores del causante;

Page 67: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

65

• El beneficio de separación de bienes raíces pertenecientes al causante que

demanden los acreedores hereditarios y testamentarios;

• Los títulos cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas

subsanables. Esta inscripción dura seis meses y quedará de derecho cancelada si

dentro de este término no se subsana el defecto;

• Las demandas judiciales por doble inmatriculación de las fincas o derechos

reales recaídas sobre las mismas; y

• Las que se soliciten en procedimiento de insolvencia o concurso para

asegurar sus resultas.

Las anotaciones preventivas antes referidas, tendrán un plazo de duración de dos

años a contar desde la fecha de la práctica del asiento, sin perjuicio de los plazos

especiales establecidos en la Ley en ciertos casos.

Las anotaciones preventivas por defectos en el título, según lo establecido en la

Ley tendrán una duración de seis meses a contar desde su extensión, siempre y

cuando esta sea solicitada dentro de la vigencia del asiento de presentación.

Los bienes inmuebles o derechos reales sobre los cuales se hubiere practicado

una anotación preventiva, podrán ser enajenados o gravados, sin perjuicio del

derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

En los asientos de anotaciones preventivas también se aplica el principio de

prioridad, así, quien pudiendo pedir la anotación preventiva de su derecho dejare

de hacerlo, no podrá después anotarlo o inscribirlo a su favor, en perjuicio de

tercero que haya inscrito el mismo derecho por haberlo adquirido de persona que

según el Registro tenía facultades para transmitirlo.

Las anotaciones preventivas o provisionales, tienen un aspecto hasta cierto punto

interesante y el plazo, que si bien las anotaciones en nuestra legislación anterior

Page 68: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

66

tomaban un curso muy similar, la ley 698 viene a darles limites de plazo de dos

años de vigencia.

En cuanto a la extinción de las anotaciones: “Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por

su conversión en inscripción definitiva. Transcurrido el término establecido, las

anotaciones preventivas caducarán automáticamente, siendo canceladas a

instancia de parte o de oficio por el Registrador o Registradora. Se entenderá

solicitada la cancelación, cuando se solicite la práctica de cualquier asiento” (Ley

general de registros público 698, 2009)

Es importante señalar que lo arriba citado es una verdadera excepción al principio

de rogación establecido en el artículo 32 de la misma ley.

3.4. LAS HIPOTECAS (Ley general de registros público 698, 2009), Establece en cuanto a las hipotecas a

partir del artículo 89:

“En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya,

modifique o extinga algún derecho de Hipoteca y las cédulas hipotecarias”

Para que las hipotecas queden válidamente establecidas, se necesita la

inscripción del título en el Registro Público, en cuya virtud se constituyan.

Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o anular la eficacia

de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la

novación del contrato primitivo, la transacción, la renuncia de la deuda no surtirá

efectos contra terceros, si no se hace constar en el Registro por medio de una

inscripción nueva o de una cancelación total o parcial según los casos.

Page 69: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

67

Se debe recordar que ya en el capítulo anterior se abordó temática de la

inscripción constitutiva respecto a la hipoteca, no se ahondará más en la

discusión, sólo se trae a colación el artículo 3772 C, el cual señala que la hipoteca

debe constituirse en escritura pública e inscribirse en el registro competente;

básicamente la ley 698, sigue la misma corriente, sólo que esta última le reconoce

expresamente ese valor constitutivo.

3.5. INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS

En cuanto a las cédulas hipotecarias, para que puedan inscribirse será necesario

que la garantía se constituya con rango de primera hipoteca sobre el pleno

dominio de la totalidad de la finca.

Conforme a lo establecido en esta Ley, solamente podrá constituirse hipoteca

de cédula sobre bienes inmuebles que no estén gravados. En el caso que

estuvieren gravados con otra u otras hipotecas o estuviesen afectos a prohibición

de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de

procederse a la cancelación de unos y otros o a su proposición a la hipoteca que

se constituye.

Las anteriores disposiciones sobre las cédulas hipotecarias son sin perjuicio de

otras formas de cédulas hipotecarias que se establezcan o puedan establecer

otras normas jurídicas.

Las cédulas hipotecarias planteadas en nuestro Código Civil en los artículos 3884

y siguientes, tienen un tratamiento muy similar al establecido en la ley 698.

Luego del análisis de la legislación inmobiliaria registral nicaragüense antes de la

entrada en vigencia de la ley 698, seguido de este análisis de la misma Ley, la cual

entró en vigencia el pasado 17 de junio del año 2010, se presenta un breve análisis

Page 70: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

68

comparativo de ambas, en lo referido a los artículos de interés de este estudio

como lo es la inscripción inmobiliaria.

Legislación antes de la Ley 698. (Código Civil y Reglamento del

Registro Público)

Ley 698 (Entre en vigencia a partir del

diecisiete de julio del 2010)

Principios registrales

Los cuerpos normativos no

nominaban específicamente los

principios, pero según las

características de los mismos,

podemos señalar que se reconocían

los principios de: Inscripción,

legitimación, legalidad, publicidad,

tracto sucesivo, prioridad publicidad y

rogación.

Establece expresamente 9 principios

adoptados y nos hace referencia directa

a la interpretación de cada uno estos.

Además de los ya reconocidos por la

legislación anterior, la ley menciona el

principio de especialidad o determinación

Carácter de la inscripción

La inscripción en el Registro Público

no perfecciona los derechos

adquiridos previamente, y aunque no

se menciona explícitamente, el

carácter de la inscripción es

declarativo.

La Ley dedica un artículo a explicar el

carácter de la inscripción, el cual es de

forma similar a la establecida en la

legislación anterior, y así lo confirma el

resto de artículos.

Títulos objeto de inscripción

El artículo 3951 C dispone la lista de

los títulos susceptibles de inscripción,

los cuales corresponden a los

derechos reales clásicos y limitados

que históricamente se han

reconocido. Por su parte, el

reglamento del registro Público, en su

artículo 4 establecía que se podían

inscribir incluso los documentos

privados.

El artículo 73 de la Ley presenta una lista

de derechos reales más amplia, no se

limita a los derechos clásicos, sino que

se ajusta a los nuevos tipos de

condominio y multipropiedad que están

tomando relevancia en el mercado

inmobiliario.

Page 71: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

69

Títulos no inscribibles

El código civil no señala

expresamente qué títulos no son

inscribibles, en este caso, habrá de

partir si es título es o no de los que se

pueden inscribir.

La Ley dispone que no serán inscribibles

los títulos referidos al mero o simple

hecho de poseer.

La hipoteca El código civil permite la inscripción

de la hipoteca, y nos dice que esta ha

de realizarse en escritura pública e

inscribirse, para posteriormente

referirse a su acto de inscripción

como el acto constitutivo de la

hipoteca.

La Ley, especifica que para que las

hipotecas queden válidamente

establecidas, deben de inscribirse, por lo

que la inscripción en el caso de la

hipoteca tiene el carácter constitutivo.

Las cédulas hipotecaria

Las cédulas hipotecarias están

reconocidas en el código civil y tienen

su regulación en el Reglamento del

Registro público.

La Ley señala con claridad los requisitos

y la forma en que se deben de constituir

las cédulas hipotecarias a fin de que

sean susceptibles de inscripción.

Las anotaciones preventivas

El reglamento establece una lista

(bastante extensa) de las situaciones

susceptibles de ser anotadas

preventivamente, así mismo,

establece los requisitos que debe

contener cada documento que

pretenda cancelar cada una de esas

anotaciones preventivas.

La Ley presenta una lista (igual de

extensa) de las posibles anotaciones

preventivas, con la novedad que

establece como plazo general de validez

de las anotaciones preventivas dos años,

aunque, de forma específica, dé plazos

especiales a algunos tipos de

anotaciones preventivas.

Cancelaciones

Las cancelaciones tienen un

procedimiento bastante estricto, se

establece todo un sistema formal para

que el interesado pueda solicitar la

cancelación de un asiento.

El régimen de cancelaciones se

flexibiliza, por una parte, se establece la

oficiosidad de la cancelación, así que no

sólo el interesado la puede pedir; por

otra parte, se establecen plazos de

cancelación automática para varios

asientos, sean estos de anotaciones

preventivas e inclusive de hipotecas.

Page 72: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

70

Quienes puede solicitar la

inscripción

El Código civil y el Reglamento del

Registro Público establecían la

posibilidad de que la inscripción

pudiese ser solicitada efectivamente

por cualquier interesado, esto era,

que cualquier persona, con relación

directa o no en el negocio jurídico

cuya inscripción se solicita, o

cualquier simple gestor pudiera hacer

la solicitud.

En el artículo 81 se establece que

únicamente puede solicitar la inscripción

quien tenga interés legítimo, y explica

que tiene únicamente interés legítimo el

enajenante o adquirente del título a

inscribirse o sus representantes

debidamente acreditados, es decir, con

su respectivo Poder. La solicitud de

inscripción se vuelve más rígida.

Page 73: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

71

CAPÍTULO IV PERSPECTIVA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 689 EN NICARAGUA

En este capítulo se realiza, luego del estudio previo de la trasformación de la

legislación inmobiliaria registral vigente hasta hace poco tiempo y los cambios

adquiridos en la misma, como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley

698, un análisis de las derivaciones de la misma en nuestra realidad registral.

1. AFECTACIONES REALES POR LA NO INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO 1.1. FACULTADES DE LOS DERECHOS REALES CONDICIONADAS A LA

INSCRIPCIÓN

La idea de que las facultades que otorgan los derechos reales (y cuya

especialidad sirve de elemento identificador de los derechos reales) estén

condicionadas al acto de la inscripción supone, que mientras no se haya efectuado

la inscripción del derecho, no se podrá ejercer en menor o mayor medida, una o

varias de las facultades del derecho real, sometiendo así el perfeccionamiento del

derecho al momento de la inscripción.

Recordemos que la doctrina reconoce cinco facultades al derecho real:

• Facultad de realización directa del interés.

• Facultad de exclusión.

• Facultad de oposición de la titularidad registral.

Page 74: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

72

• Facultad de persecución y por último.

• La facultad de disposición.

Estas facultades se encuentran todas comprendidas dentro del derecho de

dominio, que es el derecho real más completo y perfecto. En la medida en que el

derecho real de dominio carezca de una de estas facultades se trataría de un

dominio imperfecto; o más bien de la ausencia de uno de los elementos esenciales

característicos de los derechos reales como lo es la “oponibilidad ante terceros”.

Imaginemos que A vende un inmueble a B, ambos acuden ante un notario, se

realiza una escritura de compraventa, pero B no la inscribe en el registro

competente.

Tenemos que reconocer que hay un acuerdo entre las partes, pero lo que hace

nacer esto es un derecho más bien de índole personal, una obligación; hay que

recordar que las obligaciones de dar significan transferir el dominio o la propiedad

y esa obligación sólo la tiene quien es el dueño de la cosa.

La obligación de entregar, por el contrario no trasfiere dominio, por tanto puede

contraerla quien no es dueño de ella ya que se refiere a traspasar la mera

tenencia de una mano a otra.

Este es un problema bastante común en nuestro país, ya que las personas por

ignorancia de la ley, falta de asesoramiento o falta de dinero dado a los altos

aranceles de las inscripciones, no producen entonces el nacimiento de su

transferencia de dominio, o de su modificación a otro derecho real, no

perfeccionan su derecho, quedándose así con un derecho personal, y dando pauta

a supuestos como el de doble venta.

Page 75: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

73

Se puede decir entonces que las facultades que otorgan los derechos reales, se

constituyen y tienen su origen en el momento de perfeccionamiento del negocio

jurídico traslaticio del dominio, y es en el momento en que se quiere su tutela

jurisdiccional, y de forma general la tutela de cualquier derecho real susceptible de

inscripción, que su eficacia se ve limitada por la concurrencia de dos fenómenos

distintos, uno de carácter registral y el otro de carácter procesal, por una parte,

limita el ejercicio de los derechos dejándonos únicamente capacitados para ejercer

acciones personales, y por otra parte, se crea un requisito que deben de cumplir

los títulos sobre derechos reales, no para su disfrute, sino al momento de

pretender la tutela jurisdiccional de los mismos.

1.2. AFECTACIONES A LOS TITULARES CON DOMINIO NO INSCRITO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 689

Partimos de la premisa que los derechos reales se encuentran protegidos, en

menor o mayor grado, por su inscripción en el Registro Público competente, y que

su no inscripción conlleva a la ausencia de determinadas facultades propias del

mismo derecho real, que la publicidad registral les pueda otorgar.

Como todo proceso de transformación normativa, existe en la realidad

nicaragüense un sinnúmero de propietarios que han adquirido debidamente sus

derechos pero que aún, por cualquier razón, no han acudido al Registro Público a

inscribir sus derechos. Estos titulares reales estarán sometidos a una nueva

legislación y por ende, a una nueva forma de la protección de esos derechos.

En Nicaragua rige el principio de irretroactividad de la ley:

“La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se

entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efec-

Page 76: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

74

tos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.(Codigo Civil

de la República de Nicaragua, 1904)

Por lo tanto no puede considerarse que uno o todos de los derechos que los

titulares hubiesen adquirido previo a la entrada en vigencia de la ley 698, vayan a

sufrir un menoscabo en su disfrute o calidad de derecho. Sin embargo, existe el

riesgo de que la nueva ley cree requisitos (formales o materiales) adicionales a los

establecidos en la legislación anterior.

Para que la transmisión jurídico-real pueda ser admitida en el Registro Público

para efectuar su transmisión, El artículo 33 de la Ley General de Registros

Públicos establece que “para ser susceptibles de inscripción, cada documento

debe cumplir los requisitos formales y de admisión que establezcan las leyes que

regulen su creación y los requisitos establecidos en la Ley 698”.

Por una parte, traslada el establecimiento de formación de cada documento a las

leyes que regulan su creación, las cuales, de forma general, no sufrieron reformas

en lo relativo a los requisitos para otorgar los distintos títulos, sean estos

notariales, legales o judiciales.

En cuanto a los requisitos particulares establecidos en la ley, estos están

implícitos en los criterios de calificación que usará el Registrador para valorar el

documento y admitir o denegar su inscripción; estos criterios de calificación se

encuentran establecidos en el artículo 36 de la Ley y no presentan ningún requisito

adicional a los establecidos para los mismos documentos en la legislación anterior.

Otro aspecto en el cual se podría ver afectado el dominio de los titulares que no

hayan inscrito sus derechos es al momento de pretender obtener la protección

jurisdiccional de sus derechos.

Page 77: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

75

Antes de la entrada en vigencia de la ley 698, no existía una norma que prohibiera

a los jueces y tribunales la admisión de documentos susceptibles de inscripción,

que aún no hayan sido inscritos, para ser considerados como pruebas

documentales.

En apariencia, la ley crea una disminución de la aptitud probatoria de los títulos

reales cuando no han sido inscritos, sin embargo, dicha afirmación es equívoca

pues no se está disminuyendo el valor del documento ya existente, sino que se

adiciona un requisito más, no para la perfección del documento, sino para

incorporarse plenamente en el ámbito procesal.

Cabe descifrar que, aunque antes de la entrada en vigencia de la Ley 698 se

podía reclamar en base a los documentos no inscritos, los terceros aún podían

amparase en la figura del tercero registral, es decir, no obtenían su protección por

una disposición de carácter procesal, pero siempre mantenían su protección de

carácter registral.

Así también, en los procesos en estado de litis pendencia, en los que se haya

admitido un documento sin haber sido inscrito, se mantendrá su valor aun cuando

entró en vigencia la Ley 698, pues, por el principio de irretroactividad de la ley, no

se puede modificar el proceso (y por ende sus requisitos) judicial iniciado bajo otra

normativa.

2. DE LA POSESIÓN PREVIA A LA INSCRIPCIÓN

En Nicaragua hablar de la posesión previa a la inscripción, es una de las

modalidades más comunes, observables en nuestra realidad inmobiliaria registral;

pues nos encontrarnos precisamente ante un sistema que le da carácter

meramente declarativo a la inscripción y no constitutivo, estamos entonces

Page 78: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

76

hablando la mayor parte del tiempo de derechos ya adquiridos previo al acto de

inscripción realizado ante la entidad encargada del mismo (registro público), la

cual cumple únicamente en la mayoría de los casos la constatación de los mismos

derechos ya adquiridos de previo, para dotarlos de certeza jurídica y demás

facultades que vienen a perfeccionar esa posesión para convertirla en Dominio,

que como ya sabemos es el más amplio derecho real que se puede atentar sobre

las cosas.

Con lo anteriormente expuesto no se trata de decir que en el registro se inscriben

títulos de posesión, no se puede perder la perspectiva, se trata más bien de

entender el derecho de posesión como la aprehensión física, más como un hecho

en vez de un derecho, por tanto hablamos de dar seguridad jurídica a un acto ya

perfeccionado de previo entre particulares, dejando siempre abierta la posibilidad

de posesión previa, pero que por su característica de acuerdo entre particulares,

no se desarrolla como un derecho real.

3. EFECTOS Y DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO DE DOMINIO NO

INSCRITO Conceptualizando el derecho real siguiendo la posición de la teoría ecléctica,

concordamos en decir que los derechos reales, son los que reconocen a su titular

la disposición inmediata sobre una cosa, se afirma también que mas allá de la

simple facultad de disponer sobre un bien, esta teoría también abarca la parte del

ejercicio y la validez del mismo ante terceros.

Y es que se debe pensar en que la simple transferencia de un bien a manera

contractual (un acuerdo entre las parte en escritura pública), no se refiere a un

derecho de dominio, si bien debemos reconocer la existencia del derecho a raíz

del acuerdo entre las partes, no se puede pretender hacer valer este instrumento

Page 79: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

77

público, en el efectivamente consta la titularidad, ante alguien más que no sea

aquel que tiene una relación obligatoria conmigo en el mismo instrumento.

La falta de inscripción de esa titularidad le resta el carácter real a mi derecho que

se transforma en personal.

Con la falta de inscripción del titulo de transferencia de dominio, se deja abierta la

posibilidad a quien realiza la trasmisión del derecho a que sigua gozando de todas

las facultades de dominicales que le otorga la fe pública registral de la que aún lo

enviste el registro competente.

Si bien el carácter declarativo de nuestro registro nos llama a entender que una de

las funciones del mismo son las de declarar derechos previamente constituidos,

salvo en los casos que ya conocemos que la ley expresa lo contrario, el registro

declara, hace visible ante terceros la existencia de un derecho que previo a su

inscripción ya ha sido transmitido, pero que le da las facultades dominicales a su

adquirente, hasta su entrada en el registro, ya que a pesar de su existencia previa

mediante un acuerdo de voluntades, ésta lo enviste únicamente de derechos

personales.

Por tanto se afirma, que los efectos del título de dominio no inscrito, no surten

efectos, para otra cosa que no sea la obligación de las partes pero, la titularidad

dominical, las facultades reales, la seguridad jurídica, sólo se las adquiere hasta

su entrada en el registro.

4. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL DOMINIO

Según (Puig Brutau, 2000), el dominio como el derecho real más amplio, perfecto e

ilimitado que se puede ostentar sobre unas cosa, se vuelve bastante obvio tener la

Page 80: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

78

inscripción como base de su perfeccionamiento, y es que se debe recordar que el

domino, es la facultad de disponer de la cosa sin mas limitaciones que las

establecidas por la ley, y siendo de esta manera se hace bastante difícil suponer la

disposición de un bien por el simple hecho de poseer apropiando la posesión

como un hecho y no un derecho.

Evidentemente al tener un derecho de posesión sobre un bien, se tiene la

aprehensión materia (corpus) y la intención de dueño (Animus), pero falta el

dominio, por tanto no se puede gozar de una disposición con todas las letras de la

palabra sobre la cosa, y es que imaginemos, que se tiene la posesión de un fundo,

se realizan mejoras en el mismo, se tiene la aprehensión material de este, de

cierta manera se esta disfrutando y haciendo uso del bien, pero si en determinado

momento se deseara enajenar, se volvería prácticamente imposible la trasferencia

jurídica perfecta, pues los derechos que se tienen sobre el bien son únicamente de

índole personal, ya que generan obligaciones pero únicamente entre las partes

objeto de la obligación, no ante terceros, por tanto la única transferencia existente

en este supuesto podría ser la transmisión de la posesión no del dominio, ya que

al no tenerse inscrito el titulo de transferencia del dominio, no es posible trasferir

algo que no se tiene.

Quien goza en este caso de la certeza jurídica y de la titularidad dominical y

únicamente quien puede trasferir esta misma es quien en el registro aparezca

como tal.

Y es que los efectos de la ley como hemos venido mencionado a lo largo de este

estudio son para terceros, para proteger, hacer valer, trasmitir, etc. los derechos

ante terceros, y la única protección que la ley da al derecho ante los demás es

mediante la inscripción del mismo en el registro público competente.

Por tanto, se afirma una vez más que la inscripción es el acto que da nacimiento

del derecho real, convirtiendo en erga omnes la trasferencia dominical de un

Page 81: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

79

derecho real, realizada a través de un acuerdo de voluntades (un contrato) que en

sus inicios suponía simplemente un derecho obligacional.

Es bajo estos argumentos que se puede afirmar como dice (Guzman García, 2010)

que la inscripcion en Nicaragua es declarativa con carácter coadyuvante, en vista

de que no crea derechos a travez de la inscripcion sino, declara derechos

existentes de previo pero que, por su falta de oponibilidad ante terceros no pueden

considerarse reales, al mismo tiempo ayuda a mejorar el trafico de la propiedad al

no reconocer su oponibilidad ante todos sino hasta luego de la inscripcion.

Page 82: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

80

METODOLOGÍA

Se realizó una serie de revisiones preliminares, de jurisprudencia, doctrinas,

teorías y otros conceptos fundamentales de lo referido tanto a los derechos,

reales, sus facultades y perfeccionamiento, como del derecho inmobiliario, y los

diferentes criterios de nuestra legislación acerca de la regulación inmobiliaria que

por más de 100 años formó parte del derecho inmobiliario en Nicaragua y que

muchas de esas premisas vinieron a ser derogadas por la ley 698.

Posteriormente, se realizó una interpretación de lo investigado para proceder a la

redacción de los capítulos, al mismo tiempo que se fue realizando la elaboración

de un instrumento de recolección de información sobre la actitud de los juristas y

demás profesionales del derecho ante la ya vigente Ley 698.

Se elaboraron tres clases de instrumentos, conteniendo estos preguntas a manera

de entrevistas sobre los temas de registro publico y la inscripción inmobiliaria, uno

exclusivo para los profesionales del derecho que regularmente hacen uso de los

servicios registrales, otro para el proyectista de la ley en lo referente a la

propiedad y otro para los funcionarios de registro.

Una vez recolectada la información, la cual fue un poco limitada en cuanto a la

accesibilidad o a la falta de esta que presentaron algunos funcionarios de registro

público, se realizó un análisis de la información obtenida, de la cual se hace una

referencia en la discusión de los resultados, la información obtenida por parte del

doctor proyectista de la ley se utilizó para aclarar dudas del capítulo IV,

relacionadas a la inscripción inmobiliaria, los cambios que se pretendían el

Page 83: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

81

proyecto de ley y la interpretación de los artículos confusos de la ley 698

referentes al carácter de la inscripción.

En el tema de los resultados se hace una inserción íntegra de las respuestas

dadas por cada una de las personas objeto de nuestro muestreo y se hace un

análisis de la información brindada por los mismos.

Page 84: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

82

DESARROLLO

Durante la investigación, se realizó un análisis no sólo del contenido de la ley

general de registros, sino también al proyecto de la misma y se hizo una revisión a

nuestro ordenamiento jurídico previo a la entrada en vigencia de la mencionada

ley.

Al momento en que se realizó el análisis de la ley general de registros y la revisión

de nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigencia de esta, logre

evacuar muchas dudas, respecto a los artículos que parecían sugerir que el

carácter de la inscripción era constituvo del dominio y no declarativo, tal y como se

suponía pretendía el proyecto de ley.

En la revisión del proyecto de ley es visible que determinados artículos pretendían

de forma clara dar carácter constitutivo del dominio a la inscripción inmobiliaria.

Hablar de carácter constitutivo del carácter de la inscripción, es algo más que lo

que nuestros legisladores parecen entender como tal.

La inscripción constitutiva, es de igual forma que en sistema alemán, el traspaso

de los derechos reales sobre los bienes o el dominio mismo, mediante un acto que

se realiza ante el registrador, cumpliendo éste con funciones además notariales, y

estableciendo de previo que no se adquieren derechos por la simple contratación

entre particulares, de manera tal que la suposición de la existencia de un derecho

previo a este acto se hace inexistente.

Page 85: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

83

Nuestro sistema jurídico sigue la teoría del título y el modo y es más posible hacer

la comparación con el derecho francés que con el alemán.

Se logró encontrar en el diario debate de la asamblea nacional, a nuestros

honorables diputados realizando las sesiones para la aprobación de cada artículo

de la ley, y fue realmente interesante leer como se realizó la aprobación de la ley

general de los registros públicos.

La existencia de la intención del cambio en la inscripción hace suponer la

necesidad existente de el cambio en el ordenamiento jurídico en lo que hace a la

materia registral, si bien anteriormente se hablaba de un sistema de más de un

siglo, este solo hecho hace evidente la imaginación de… ¿un cambio en el

carácter de la inscripción?, en un principio pensaría que no, pero dejemos que lo

expliquen mejor los doctrinarios y juristas de nuestro país a través de la aplicación

que se realizo del instrumento a manera de entrevista.

Se inició con la realización de una entrevista al proyectista de la ley para

esclarecer las pretensiones de la ley, a continuación un poco de lo expuesto por el

Dr. Guzmán García.

Al preguntarle por qué el código civil, hace más de un siglo, consideró el sistema declarativo desde

un inicio y no el sistema constitutivo, el doctrinario contestó:

“ No es que desde el principio se hubiera considerado mejor o peor el constitutivo al declarativo, yo

creo que nuestro legislador no tuvo conciencia de lo que estaba haciendo en ese sentido, parece

que el desconocimiento hacia 1904 de la seguridad de la publicidad registral inculcó que se

mezclaran dos sistemas, el sistema que se adoptó en el reglamento de registro y en título 25 del

libro III del código es contrapuesto al sistema de contratos que se adoptó en la compraventa,

básicamente, por eso, cuando se estudia la compraventa se dice que aunque usted no haya

entregado el precio ni la cosa, la compraventa es perfecta, si, pero ahí el problema es entender

que cosa es un derecho real y que cosa es un derecho personal, usted puede decir que el contrato

está perfecto, nadie va a decir que no, pero ¿ya nació el derecho real? No, todavía no ha nacido

porque para que usted pueda realizar la acción más poderosa en el ámbito positivo para recuperar

la cosa, es la reivindicación, y la reivindicación en el 634 c se define como la acción que tiene el

que ha perdido ilegítimamente la posesión o el bien que le correspondería tener en sus manos

Page 86: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

84

frente a otro que ilegítimamente lo detenta, ¿cómo va a ejercitar una acción judicial para recuperar

algo que nunca ha tenido, verdad?

Luego, otra razón dogmática, que se opone a todo el sistema del código, ¿la compraventa qué

hace nacer, un derecho personal o un derecho real? Un derecho personal, usted lo único que

puede ejercitar cuando compra una casa y no se la entregan es el cumplimiento del contrato no la

reivindicación, y cumplimiento de contrato es implicar una obligación de dar. A usted le tienen que

entregar la casa, pero no la puede reivindicar, no tiene acciones reales, y si como el mismo pr dice

que las acciones reales nacen de los derechos reales, y las personales de los derechos

personales, luego no es cierto que con el contrato usted haya conseguido un derecho real.

Además, que en las obligaciones se aplican las reglas generales de las obligaciones de dar,

estaríamos en presencia de dos posibilidades, o usted renuncia a que le entreguen la cosa,

exigiendo la devolución del precio más los intereses y los daños y perjuicios o exige el

cumplimiento de que le entreguen efectivamente el bien que le deben de haber entregado y no se

lo han entregado; ve usted entonces como en el ámbito, en la superficial aparecería como si es

declarativo o constitutivo, es que en el fondo eso no importa, lo que importa es como usted

entiende el derecho real, ¿cuando ha nacido? porque si no ha nacido, usted no puede alegar un

derecho que no se ha constituido, en todo caso, vuelvo a insistirle, el legislador no deja consciente

del choque de dos sistemas, del sistema de contratación francesa de consensualismo puro, que

aunque los derechos reales se constituyen por los derechos personales, pero se deben de

concretar en un momento determinado, y ese momento se efectúa en el momento de la entrega.

Decía la recepción que en el caso de registros se hacía la entrega física, piense en un ejemplo,

cuando usted tiene un contracto de usufructo firmado conmigo, un derecho per se a primera vista,

pero no lo inscriba para ver qué pasa; hay una facultad de los derechos reales que se denomina

exclusión, y ese derecho de exclusión que incorporan los derechos reales se ejercita incluso a

través de la oposición de la titularidad real contra el dueño mismo de la cosa.

Si yo soy el dueño de la finca y se la entrego en usufructo a usted, entonces una pregunta salta

ahí, con el contrato se va al juzgado y le dice al juez que yo no le quiero entregar lo que me he

comprometido previamente a entregar, verdad que no, porque como dice el código, mire que

sintomático con el tema de la forma, el artículo 2483 determina todos los contratos que deben de

hacerse en escritura pública, y en ese sentido los que siempre se van a hacer por escritura pública,

¿sabe cuál es el primero que aparece? la compraventa de inmuebles, o bien todos los contratos

que hacen nacer derechos reales, ¿y sabe por qué? porque tienen que ir a registro, porque es en

el registro donde se perfeccionan los derechos reales.

Page 87: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

85

Luego, esa salida intermedia que yo le estoy dando responde al haber mezclado en nuestro

código, en los contratos el sistema francés, y en lo registral el sistema español derivado del alemán

constitutivo, por eso, más de un siglo de tener esta discusión, pero es que nos habíamos quedado

sólo en el tema de lo puramente registral, pero es que registro no está abstraído de las

obligaciones y de los contratos, si usted analiza contratos y obligaciones se va a llegar a esa

conclusión que le estoy dando, se trata de un elemento que coadyuva a la formación del derecho

real.”

Sigue explicando que los cambios no son para hacer del sistema de inscripción un sistema

constitutivo, sino la intención es de coadyuvar, dar mayor seguridad y certeza al trafica, lejos de

hacer un cambio de declarativo a constitutivo.

Al preguntarle sobre cuál es el sistema que predomina en los países llamados “desarrollados” o

que sirven de modelos a nuestra legislación, él respondió:

“En los modelos de nuestra legislación registral, se sigue hablando de la inscripción declarativa

pero con efectos coadyuvantes; el derecho español básicamente, y ¿por qué le digo esto? Porque

la legislación española ha sido tan afortunada en su formulación, que ha servido de inspiración en

casi toda Latinoamérica, así por ejemplo, entre las más recientes reformas registrales, la de El

Salvador, para hablar algo más cercano, la de Honduras, la de Perú, son ejemplos de ese mismo

sistema de que le estoy hablando, una inscripción convalidante del derecho real.

El derecho real usted lo puede ejercitar en acciones judiciales sólo si está en registro. Fíjese usted,

que incluso, en la ley nueva hay un artículo que dice que los jueces no aceptarán demandas

interpuestas al amparo de títulos que deberían de inscribirse según el código, no estén inscritas,

eso reafirma otra vez más, que aunque no se puede hablar de una constitutiva del tipo alemán,

porque no es posible cuánticamente, jurídicamente se debe entender que el derecho real no ha

nacido si no está en el registro de la Propiedad. Anteriormente no se sancionaba con inadmisión

los documentos inscribibles que no estuvieran inscritos. Con este artículo se reafirma el sistema de

coadyuvante, el registro es coadyuvante.”

El Dr. expresó acera de los cambios lo siguiente:

“ La verdad es que no ha habido cambio de sistema, pero sí el beneficio que trae es una mayor

seguridad, pero no se logra a través del carácter constitutivo o declarativo, sino que se logra más

bien, a través de la comunicación entre el catastro y el registro.

Page 88: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

86

En la nueva ley registral, concatenada con la ley general de catastro nacional, hay un artículo que

dice que se procurará en todas las formas que haya una identidad entre los datos registrales y los

extrarregistrales. Los extrarregistrales los logra el catastro, el catastro determina la veracidad de

los linderos, la cabida, de la ubicación, de la existencia de la finca física para luego convertirse en

una finca registral que conste en los libros de registro y dé una cobertura mayor de seguridad a los

propietario, a los titulares de derechos reales.

Ahí se va a poder evitar, por ejemplo, la duplicación de fincas, o que haya triple inmatriculación de

finca, porque claro, con el nuevo sistema que va a ser computarizado incluso, la información va a

estar en línea, el registro y el catastro van a tener una conexión electrónica y además física, con

propósito de la aprobación de los planos, en los nuevos requisitos de la inscripción se debe de

adjuntar los planos aprobados por catastro, que ya se venía aplicando en algunos lugares como

Managua, pero que estaban chocando con la realidad del país, que sólo el 35% del territorio está

catastrado, el otro 65% no, y antes que lo logremos, por lo menos si es un punto que puede ir

desarrollando la actividad coordinada entre catastro y registro y eso da seguridad jurídica.”

Considera que los problemas de la no inscripción, no se podrían limitar a desconocimiento del

derecho sino más bien a una función que el notario está pasando por alto.

“Pero es que ese es un asunto no de las partes, no es de los desconocidos del derecho, ¿Quién

hace la escritura pública de compraventa? El notario, esa es responsabilidad del notario, se podría

decir que se ha reformado tácitamente la ley del notario en ese sentido, en aquellas cosas que

debe advertir el notario a la hora de librar el testimonio, de realizar el acto de otorgamiento de la

escritura ¿por qué motivo? Porque junto a la obligación de inscribir lo que ya estaba, a propósito de

unos de los artículos de la ley del notariado, también se le va a explicar que con el nuevo sistema

de registro, las acciones reales y personales que puedan derivarse de ese contrato, no son

eficaces ante los juzgados si no se han registrado ante registro”.

Sobre las consecuencias que se producirían a todas aquellas personas que, al día de hoy, hayan

adquirido el dominio sin haber realizado la debida inscripción, el doctrinario respondió así:

“Como no es cierto que se ha cambiado al constitutivo, fíjese que no (habrá consecuencias).

Incluso, con la implementación del sistema computarizado para la llevanza de los libros de registro,

se prevé los obstáculos que puede haber al hecho de que usted tenga en línea, en su despacho;

no es que eso le va a valer para certificar, porque para certificaciones sólo que expida el

registrador, pero por lo menos usted va a tener acceso a un número limitado de visitas al sitio web

donde están los folios anteriores y va a tener en tiempo real la información sobre las fincas nuevas

que estén inscritas bajo el nuevo sistema.

Page 89: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

87

Hasta que la ley entre en vigencia es que se va a empezar a trabajar en ello, no creo yo que existe

algún impedimento u obstáculo.”

Cuando se le preguntó cuál es la dinámica obligacional que surge entre las partes contratantes

antes de la inscripción de la inscripción del título en el registro público, él respondió:

“La verdad que lo que surge es una obligación de dar, no es un derecho real, cuando usted haya

entregado es que nace el derecho real, sólo ulteriormente a la entrega, en el caso de registro,

sustituye a la entrega física del bien”.

Cuando se le pidió que determinara a qué quedaría reducido el negocio de transmisión jurídico-

real, él expresó:

“A lo que es: un contrato que hace nacer una obligación de dar.”

Al hablar sobre los derechos que el nuevo adquirente puede valer ante terceras personas mientras

no hay inscrito, él explicó:

“Ninguno, porque ya desde ahorita, el código civil, en el artículo 39 y pico dice que los derechos

reales no son oponibles ante terceros, es decir, que hay una razón de relatividad entre las partes,

en la compraventa, por ejemplo, si no está inscrito en el registro no es oponible, porque la

oponibilidad se logra con la inscripción en registro, y siempre ha sido así”.

Se le consultó qué acciones podría ejercer el titular en relación a sus derechos, él afirmó:

“Bueno, sólo las personales, nunca podría ejercer las reales.”

Al tratar de que el entrevistado diese sus argumentos para defender el sistema de inscripción

constitutivo, él expresó lo siguiente:

“Bien, aquí le voy a aclarar algo, me voy a ir un poco atrás porque tengo que explicárselo, el

sistema constitutivo puro no cabe en nuestro medio, y ¿sabe por qué?, porque nuestro sistema de

transmisión de derechos funciona a la manera francesa, en donde el notario realiza la

documentación previa para que acceda a registro dicha información. En Alemania, que es donde

se da el sistema constitutivo puro, la gente va a registro, celebran el acto de transmisión del

dominio frente al registrador y firman el acta, es decir el asiento ¿qué duda le podría quedar al

registrador de que fulanito de tal, identificado como dueño, frente a otro que se identifica como

comprador, le está trasmitiendo el dominio a propósito del acto que está celebrando? Ninguna.

Page 90: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

88

Mientras nosotros sigamos confiando en el notariado para realizar una actividad de intermediación

entre la voluntad de las partes y el conocimiento del registrador, ese sistema registral constitutivo

no es posible.

Además, yéndonos a un punto meramente dogmático pero de trascendencia enorme en la práctica,

el derecho alemán concibe que los contratos de derechos reales, hacen nacer no una obligación,

hacen nacer un derecho de tipo real, ¿qué le quiero decir con esto? Mientras en nuestro sistema

de tipo francés, todos los contratos hacen nacer una obligación, porque son fuente de las

obligaciones, en el caso de la compraventa de un inmueble lo que hace nacer es la obligación de

dar una cosa; en el derecho alemán, ese acto que se hace frente a registrador, hace nacer un

negocio con eficacia real, nosotros no podemos hacer eso porque todos los contratos tienen

eficacia personal y no real, esa sería otra de las razones por la que no cabría.”

Por último, cuando se le pidió su consideración en cuanto a la aplicación y cumplimiento de la ley,

el concluyó:

“Pues fíjese que lo fácil o difícil, ya lo dirá la práctica, pero la verdad es que en la formulación de la

ley, salvo las cuestiones relativas al uso de la tecnología de la información para el tratamiento de la

información registral, básicamente queda igual.

Quizás donde se pudiera destacar, es en el tema del sujeto que puede solicitar la inscripción,

porque ahí se complica un tanto. Antes cualquiera podía realizar la actividad de solicitud de

inscripción de un derecho real, ahora sólo es el sujeto interesado, el que tenga un poder o el sujeto

titular de los derechos que están implicados en el contrato.”

Una vez evacuadas las dudas se procedió a aplicar las entrevistas a funcionarios

de registro público, los cuales luego de haberles impartido la escuela judicial un

seminario sobre la nueva ley general de registros, se expresaron de la siguiente

forma:

(Para una mejor apreciación de lo respondido por cada uno de ellos, se presentan

las siguientes tablas)

Pregunta 1 Actor 1 Actor 2 sobre los cambios

son los más

notorios e

importantes que

En cuanto a lo de la inscripción inmobiliaria,

está lo relativo a la innovación y control

informático, pero eso está en dependencia

de los recursos para llevarlo a cabo,

Uno de los cambios más notorios que

podríamos detectar en el seminario que nos

impartió la Escuela Judicial es (lo relativo a) los

títulos supletorios, ya no se va a aplicar la mala

Page 91: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

89

trae consigo la ley,

tenemos desde el 92 o 94 de estar llevando

este proyecto, pero todavía no hay la

infraestructura, no hay la organización,

tanto administrativa como funcional que

permita un cumplimiento eficiente, pues

todavía se está trabajando de manera

manual y en algunos casos de forma

digital. La idea es tener un mayor acceso

por parte de los usuarios.

praxis que se aplicaba, que por la posesión se

adquiere el dominio y ahora es, como es

realmente la buena praxis, que es que a la falta

del título, sustituya al título pero en caso de

pérdida o en caso de daño del título pero el que

lo vaya a solicitar tenga el dominio.

Otro cambio muy importante es que la

cancelación de las hipotecas es después de

diez años y la puede hacer de oficio el

Registrador, siempre y cuando tenga a la vista

la hipoteca u otro documento que tenga otra

hipoteca y diga que ya venció, entonces de

oficio, dice la ley, la puede cancelar. Eso es algo

excelentísimo, pues siempre que uno pedía un

certificada salía esa hipoteca.

Tenemos otro (cambio notorio), que son las

cédulas hipotecarias, que son una figura nueva

para nosotros, pero dicen que con la versatilidad

y la globalización, tenemos que estar en la

modernización, entonces eso es algo que

vamos a implementar. El negocio, los

capitalistas van a implementar ese tipo de

hipoteca.

Otro aspecto que veo ventajoso es que a la hora

que presentes un documento de tu cliente,

debes de presentar un poder, lo veo ventajoso

porque vas a poder cobrar por ello.

Pregunta 2 Actor 1 Actor 2 ¿Por qué el código civil, hace

más de un siglo, consideró el

sistema declarativo desde un

inicio y no el sistema

constitutivo?

Bueno, yo pienso que por el hecho de que

algunos contratos nacen solos, no necesitan

estar inscritos para producir plenos efectos,

como es el caso de la compraventa, en la

que el solo acuerdo de las partes perfecciona

el contrato, me imagino que lo que querían

los legisladores en ese entonces fue lo que

Es que ese era el sistema que

predominaba en la doctrina

española, acordate que nosotros

veníamos del registro

conservatorio, que no tenía fuerza

constituyente.

Page 92: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

90

es la publicidad de la información, la

seguridad de lo que está en Registro,

solamente declara, no produce plenos

efectos con la inscripción, lo único que se

declara los títulos que están inscritos,

mientras que en el constitutivo, el registro

nace del registro, no del contrato mismo,

entonces para surtir plenos efectos, la

oponibilidad frente a terceros, el título debe

de estar inscrito. Me imagino que por ahí iba

el criterio del legislador. De todas formas,

para cambiarlo al constitutivo se debe de

cambiar otras situaciones en el código civil.

Pregunta 3 Actor 1 Actor 2 ¿Cuáles, a su criterio son

las razones por las que

los legisladores

consideraron la viabilidad

de la inscripción

constitutiva, ya que en un

principio el proyecto de

ley habló de carácter

constitutivo de la

inscripción?

Yo pienso que es por la situación que hay

en Nicaragua, es porque está en entredicho

la función notarial, ha habido una cantidad

de fraudes hechos por notarios y eso se

presta a que se pierda la credibilidad tanto

del notario como del registro, me imagino

por eso es que se está tratando de que los

derechos se constituyan en registro.

Se dice que la inscripción es de las dos

maneras; el doctor Jairo Guzmán, y

nosotros también llegamos a la

conclusión, la asamblea dice que es

constitutiva porque te constituye tu

derecho, pero por las mismas corrientes,

porque tenemos corriente española,

corriente chilena y corriente francesa y

alemana, entonces quedó por las dos

vías, porque dice que nosotros

constituimos derechos y a la vez

declaramos derecho, entonces quedó

que era declarativa coadyuvante.

Pregunta 4 Actor 1 Actor 2

¿Cual es su apreciación en

cuanto a cómo puede

considerarse luego de los

Yo creo que lo que hicieron fue que

establecieron el mismo sistema de

antes, lo que pasa es que ese fue un

Para mí es constitutivo, pero no se constituye

el derecho dentro del registro, se constituye

cuando haces el negocio jurídico, el acto de

Page 93: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

91

cambios que viene a

producir la ley, la

inscripción en Nicaragua, si

sigue siendo declarativa o

los cambios la hacen tener

ahora carácter constitutivo?

debate que tuvieron en la asamblea,

pero nunca se pusieron de acuerdo, al

final dejaron una situación mixta, es

declarativa por el hecho de la

publicidad y es constitutiva en el caso

de la hipoteca, entonces se da una

situación mixta, la fe pública registral y

la constitución en registro, es una

mezcla de ambos, si fuese declarativo,

el registro sólo publica, pero en ese

ínterin también se produce el derecho,

como la hipoteca, es una dualidad.

la venta, el (derecho) no se constituye en

Registro, el (derecho) se constituye ante el

notario, él (Dr. Jairo Guzmán) nos decía que

en Alemania, está el registrador y están las

partes, ahí si es constitutivo. En Alemania sí

es constitutivo porque se está realizando el

acto ante el registrador, en cambio, en

nuestro sistema no, él (negocio jurídico) ya

viene hecho, aquí el que viene a pagar para

que se le traslade el dominio, viene a pagar

para que se inscriba su derecho, entonces

viene a registrar un acto que ya se constituyó

en la oficina del notario.

Pregunta 5 Actor 1 Actor 2

¿Cuál es el sistema que

predomina en los países llamados

“desarrollados” o que sirven de

modelos a nuestra legislación?

Bueno, depende del sistema

registral que ellos lleven, en la

mayoría de países de América latina

está constitutivo; lo que es en

Australia, el sistema australiano es

más rígido, porque ahí hay plazos, y

da a las partes el plazo prudencial

de un mes para inscribir los

documentos, inclusive te piden los

planos. El registro manda a publicar

en un diario a que las personas se

opongan a toda solicitud de

inscripción.

Bueno, en el seminario nos decían que

había varios sistemas, por ejemplo, en

España es declarativo, y en Alemania, es

constitutivo, depende del sistema que

utilicen.

Pregunta 6 Actor 1 Actor 2 ¿Que beneficios considera que

traerán los cambios en la

inscripción inmobiliaria a los

propietarios?

Lo que se consigue en registro es

la inscripción, pero beneficios

adicionales no veo ninguno.

Trae muchos beneficios, se puede optar

a créditos hipotecarios, la seguridad

jurídica, y hay otra cosa, ahora no se

puede presentar los documentos ante el

juez si no tenés inscrito ese título, así

que ese es un beneficio muy importante.

Page 94: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

92

Pregunta 7 Actor 1 Actor 2

¿Qué consecuencias se

producirían a todas

aquellas personas que,

al día de hoy, hayan

adquirido el dominio sin

haber realizado la

debida inscripción?

Habría que analizar cada caso en particular,

porque recordá que ley no es retroactiva, hay

un artículo en la ley que establece los

requisitos de los documentos para su

inscripción

Si, siempre van a poder inscribir, eso

estábamos viendo nosotros, que todos los

documentos anteriores, con todos los

requisitos, preguntaban los registradores

y preguntábamos todos, que si iba a tener

carácter retroactivo, y vos sabés que en

materia administrativa no hay carácter

retroactivo, y todo así se queda, los que

ya entraron (presentaron ante registro)

entraron, los que ya adquirieron,

adquirieron, y la ley va de aquí en

adelante. Es más, quiero decirte, que

todavía no sabemos… entró en vigencia

pero la vamos a aplicar hasta que

tengamos un reglamento, y el reglamento

va para la asamblea todavía.

Pregunta 8 Actor 1 Actor 2

¿Que opinión daría

para la interpretación

del artículo 82 que

expresa el carácter de

la inscripción consiste

en la tradición del

dominio sobre los

inmuebles?

Ahí es donde viene la contradicción de la misma ley,

porque ese es el mismo artículo que recoge el

código civil, creo que es el 3936, y que dice que con

la inscripción se llevará a cabo la tradición del

dominio, y ese mismo artículo está en la ley,

entonces viene la otra parte que te dice que en esos

casos el registro es declarativo, y ahí es donde viene

la contradicción, y eso casualmente lo estuve

escuchado de una ponencia del doctor Jairo

Guzmán, que fue objeto de debate en la asamblea

nacional, y los legisladores no se pusieron de

acuerdo y lo dejaron así, pero ellos mantienen la

tesis de que el registro es mixto, pero según ese

artículo, la inscripción debería ser constitutivo, los

derechos nacen en registro, pero si nos remitimos al

código civil, en donde se trata de la compraventa, el

contrato se perfecciona con el consentimiento de las

partes, genera obligaciones, entonces se contradice,

Es el tracto sucesivo... es el tracto

sucesivo la tradición. La tradición

consiste… la tradición se refiere al

tracto sucesivo, la tradición del

dominio del inmueble se refiere al

tracto sucesivo, vos tenés el primer

asiento, si yo te compro voy a tener

un nuevo derecho, si me vendés

una parte y yo pido un nuevo

número, yo voy a tener el asiento

primero, pero mi antecedente será

tu propiedad; la tradición es el

tracto del antecedente de tu

propiedad, en eso consiste la

tradición del dominio.

Page 95: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

93

porque si te dice que la tradición del dominio se

perfecciona con la inscripción en registro, entonces

se contradice con los demás artículos.

Pregunta 9 Actor 1 Actor 2

¿Podría hablarnos

sobre los derechos

que el nuevo

adquirente puede valer

ante terceras personas

mientras no hay

inscrito?

Desde el mismo acto de celebración del

contrato, como es el caso de la compraventa, si

ya cumplieron con los requisitos de la entrega

del precio y de la cosa, ya puede hacer el uso y

disfrute sobre la cosa.

Claro que ya puede, como el derecho se

adquiere al momento de celebrar el

contrato, sin necesidad de entrar a

Registro ya puede hacer uso del

inmueble.

Pregunta 10 Actor 1 Actor 2

¿Qué acciones podría

ejercer el titular en

relación a sus

derechos?

El artículo que señala eso es muy interesante,

porque limita el acceso a la justicia. Esto

significa que de previo hay que presentarlo a

Registro. Vos solicitás la inscripción normal, si

el registrador no lo quiere recibir, él lo deniega,

y te lo tiene que razonar, el porqué el no te

quiere inscribir por una incompatibilidad que se

dio en el momento. Vos lo llevás al judicial para

hacer valer tus derechos junto con la Historia

registral, recordá que en los casos de litigios en

los que dos o más tiene derechos sobre la

propiedad, porque puede ser que uno esté

inscrito y no tenga la posesión y que el que

tiene la posesión no esté inscrito, o un tercero

que no tiene ni uno ni lo otro.

Lo que podés hacer es anotarlo

preventivamente, si no has

perfeccionado tu documento, si no tenés

para pagarlo, para protegerlo vos lo

presentás y se anota en la columna de

anotaciones preventivas, y vas

preservando tu derecho, porque a la hora

que alguien venga e inscriba, vos llegás:

miré señor juez, no he tenido para pagar

los impuestos pero yo ya la había

presentado al registro y se da la

prioridad. Hay prioridad, publicidad y

protección, legitimación, porque vos

estás presentado una escritura que se

dio con fecha anterior a la que la viniste

a presentar.

Pregunta 11 Actor 1 Actor 2

Page 96: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

94

Al tratar de que los

entrevistados diesen

sus argumentos para

determinar cuál de los

dos sistemas es el

más viable, expusieron

lo siguiente:

El código civil está redactado de una manera

que facilita más el declarativo, por los efectos

que tienen los contratos, la mayoría de los

contratos tienen sus efectos inmediatos, otros

no, como es el caso de las sociedades, las

hipotecas, las donaciones, usufructos, son una

serie de contratos que no son la mayoría, me

imagino en ese sentido, el código civil

determinó que hubiese una parte declarativa y

una parte constitutiva, por eso para mí es una

mezcla de los dos, siempre va una a la mano

de la otra.

Es más viable el declarativo, (en el

seminario) nos hablaron de la realidad

extrarregistral, que mucha gente anda

con sus documentos y no los inscriben, y

vos venís aquí y solicitas un certificado y

te sale que el dueño es otra persona, y

ahí no hay una concordancia de lo

registral con lo extrarregistral, pero cómo

podemos obligar a la población a

inscribirlo, eso es algo que está fuera de

nuestro alcance, o sea, la cultura del

nicaragüense. Tendríamos que tener una

sociedad súper organizada, cómo en

Panamá, que los notarios son por

distritos.

Pregunta 12 Actor 1 Actor 2

¿Cual es su

consideración en

cuanto a la aplicación

y cumplimiento de la

ley?

Bueno, en primer lugar, vos sabés que todo cambio

genera atrasos, esta ley fue creada con el fin de

mejorar el aspecto de la seguridad, lo que es la

lentitud en los procesos de inscripción, los métodos

de control y capacitación del personal. El gran

problema es que no hay fondos suficientes, y el otro

atraso es en la parte de la modernización, porque

ahora estamos trabajando de dos maneras, mientras

logren conseguir los fondos suficientes. El fin es

lograr un mayor acceso a registro, pero se requiere

un alto control en la programación y respaldo de los

datos, la idea es reemplazar la parte manual, porque

se destruyen con el tiempo los tomos, preservar la

información.

La ley necesita de una reglamentación, hay unas

cosas que por sí solas se pueden aplicar, pero para

otras es necesaria una reglamentación, en especial

la parte de los procedimientos, en ese sentido hay

unos artículos que no se aplicarán, como la parte de

los recursos, ahora se tiene que agotar la vía

Va a haber un problema por parte

del Estado, por impedimento

económico, porque ya las

organizaciones mundiales ya no

están dando, entonces no hay para

financiar ni el reglamento, ni

tenemos los implementos

necesarios.

Page 97: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

95

administrativa, ante una institución que todavía no

existe, hay que esperar la reglamentación, pero

sobre todo para procedimientos en lo interno. Creo

que vamos a pasar más de diez años antes que se

aplique en pleno la ley.

Una vez que los funcionarios públicos de registro de la propiedad expresaron sus

conocimientos y opiniones sobre la ley 698, se procedió a entrevistar a usuarios

del registro público, profesionales del derecho, para conocer sus inquietudes sobre

la mencionada ley, quienes se expresaron así:

Pregunta 1 Actor 1 Actor 2 Actor 3

¿Cuáles son a su criterio las características fundamentales de la inscripción constitutiva del dominio y de la inscripción declarativa del dominio?

Primeramente hay que partir el hecho de que en ambos casos lo que se obtiene es la publicidad, es decir, que quien no fue parte de este contrato conozca y sepa cuáles son los efectos que éste producirá en los bienes que fueron objeto de dicho contrato. En el caso de la inscripción constitutiva de dominio el contrato no tiene efectos si no está inscrito en el Registro Público. En el caso de la inscripción declarativa de dominio, los actos traslativos del dominio y la constitución y transmisión de derechos reales sobre inmuebles produce plenos efectos aun cuando no conste su inscripción registral.

En relación a la

inscripción constitutiva,

la tradición del inmueble

se efectúa eficazmente

mediante la inscripción

en el reg. Público, en

cambio, en la

declarativa, no es

preciso lo que es la

inscripción en el registro

para poder hacer

efectiva la transmisión y

tener pleno dominio

sobre el inmueble y

efectuar la tradición

sobre estos

La principal característica de la inscripción constitutiva es la inscripción, y la de la inscripción declarativa es la posesión, dicho de otra forma la inscripción constitutiva se refiere a la creación del derecho mediante la inscripción y la inscripción declarativa se refiere a la declaración de un derecho del cual de antemano se tenia la posesión.

“Es necesario luego de las anteriores respuestas que la inscripción constitutiva es

algo mas que la existencia de derechos previo a la inscripción, la inscripción

Page 98: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

96

constitutiva es la ausencia de derechos por la simple contratación, la incapacidad

de suponer una trasmisión tanto de dominio como de simple posesión sino hasta

el momento de la inscripción, característica propia del sistema alemán, ya que el

acuerdo de las partes surge en el mismo registro, cumpliendo ante el las funciones

notariales.”

Pregunta 2 Actor 1 Actor 2 Actor 3

De la antes

mencionadas

(inscripción

constitutiva y

declarativa)

nuestro sistema

de inscripción

según la nueva

ley general de

registros, ¿cual

de ellas adopta?

Conforme la nueva ley general de

Registros se mantiene el criterio de

inscripción declarativa de dominio. De

tal suerte que los títulos sujetos a

inscripción que no se encuentren

inscritos no perjudican a terceros sino

desde la fecha de su presentación en

el Registro. En estos casos los

contratos que deben inscribirse en el

Registro se originan una realidad

extrarregistral y la inscripción no hace

nada más que constatar frente al resto

la trasmisión de ese derecho o

propiedad que se originó fuera del

Registro. No obstante lo anterior, hay

algunos casos en los que la inscripción

es eminentemente constitutiva como

es el caso de la hipoteca y ya entrando

en Materia Mercantil también puedo

decir que es constitutiva, pues para

que las sociedades puedan existir,

para que se tenga por nacida a la vida

jurídica, es necesario que se haya

inscrito en el Registro correspondiente.

La nueva ley de registro plantea

que la inscripción es constitutiva

debido a que en un artículo de

ella plantea que la tradición del

bien inmueble únicamente se

efectuará mediante la

inscripción efectiva en el registro

correspondiente.

Hay otros aspectos en la ley

como el de presentar un

instrumento en los juzgados que

sólo es oponible si éste ha sido

debidamente inscrito en el

Registro competente. O sea,

desde mi perspectiva plantea

que no es sólo declarativo sino

constitutivo lo que es la

inscripción en el Registro

Público.

Continúa siendo

declarativo por el

momento de la

protección, porque

perfecciona la

posesión.

Algunos términos empleados en la ley 698, tienden a causar confusión, sobre la

verdadera existencia o no de un cambio en el carácter de la inscripción, siendo

cierto que en el proyecto de ley se consideró el cambio, durante la aprobación de

Page 99: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

97

la ley se eliminó el artículo que daba soporte jurídico a esta afirmación. No

debemos de olvidar que hemos tenido por más de un siglo un sistema declarativo

de dominio, mediante el cual debemos de entender que de previo se da la

existencia de derechos, mediante un acuerdo entre las partes, lo cual genera

existencia de derechos de índole personal, pero que a raíz de la entrada en

vigencia de la ley, se les restan valor y el registro lo que viene a hacer es declarar

ante terceros la existencia de una transmisión de dominio, a través de un derecho

personal, una obligación, dándole de esta forma nacimiento al derecho real del

adquirente.

Pregunta 3 Actor 1 Actor 2 Actor 3

¿Que

cambios

(positivos y

negativos)

que

consideran

sufrió la

inscripción

inmobiliaria en

Nicaragua a

raíz de la

entrada en

vigencia de la

ley 698?

Para hablar de verdaderos cambios,

tendríamos que esperar a que la ley

sea reglamentada y comience a

ejecutarse. Así que los cambios

pueden verse superficialmente desde

el punto de vista teórico. En cuanto a

la usanza del Registro, vemos que

siempre tenemos la inscripción bajo

el sistema de folio real, pero se

supone que cada asiento de

inscripción deberá cumplir con

ciertas formalidades, se contempla el

uso de medios tecnológicos que

ayuden a agilizar los procesos de

inscripción. Otro cambio positivo es

la calificación en un solo acto, esto

implica que el Registrador tendrá que

revisar de una vez la escritura y

detectar los errores que encuentre en

ella. Si el documento sale del registro

para ser corregido, y éste regresa

nuevamente al Registrador, tendría

entonces que proceder a inscribir sin

ningún problema. Actualmente un

Al respecto de los cambios positivos

podemos recalcar lo que es al

respecto de los plazos,

principalmente el de inscripción, que

se ha reducido a treinta días, así

como el de vigencia de algunos

asientos como el de las anotaciones

preventivas, que es de dos años,

también se ha creado un seguro

civil, al respecto de las funciones y

cualquier daño que pueda causar o

ineficiencia que pueda causar daños

a un usuario al respecto de la

inscripción de estos y, la acción

oficiosa por parte del registrador de

cancelar algunos asientos a solicitud

de la parte interesada.

Aspectos negativos, bueno, la ley se

plantea como una maravilla, pero

creo que los aspectos negativos es

que dudo que se cumpla todo eso

bello que está planteado ahí.

Solo tiene cambios

negativos, porque

la práctica en

Nicaragua es otra,

y perjuicioso al

crear más

limitaciones para

todos aquellos que

no tengan títulos

inscritos, o solo

tengan derechos

de posesión.

Page 100: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

98

documento sale retenido dos y

hasta 4 veces porque cada vez que

el documento regresa al Registro, se

encuentran nuevos motivos para

retención.

-Unificación del procedimiento

registral, de tal forma que se aplique

dicho procedimiento en todos los

Registros del país.

-La integración de la información

catastral y registral, actualmente no

existe una oficina en la cual se tenga

información centralizada acerca de la

información registral que hay en cada

Registro del país.

Para el caso de quienes realizamos

gestiones en registro, podríamos

decir que hay un cambio negativo el

hecho de que ahora se necesita

acreditar la representación para

actuar en nombre de quien es titular

del registro público o está en proceso

de obtener esa titularidad. Negativo:

se dice que la consulta de la

información que tienen los libros el

registro únicamente se hará a través

de medios electrónicos. Este sistema

ha demostrado no funcionar puesto

que la información muchas veces no

está actualizada, de tal forma que el

usuario no se puede confiar de lo que

aparece aquí. Por lo menos tal como

está nuestro sistema podemos ver

los libros y constatar si la información

digital está actualizada. Según el

nuevo sistema esto no va a ser

posible. Negativo: En el caso de

Page 101: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

99

errores materiales y de concepto,

nuestro sistema actual establece que

éstos pueden ser corregidos por el

Registrador si los títulos están en el

Registro o a solicitud del usuario si el

título ya Salió del registro. Ahora se

establece todo un sistema muy

burocrático (que tendrá poca

practicidad) en donde se involucra a

la dirección nacional de registros

para que el registrador corrija errores

practicados en los asientos de

inscripción, aunque se trate de

errores evidentes.

“Los cambios planteados por la ley general de registros, no son drásticos,

básicamente podemos hablar, de una agilización de las inscripciones,

anteriormente se pasaba una eternidad en espera del título con la razón del

registro, actualmente se habla de un plazo de treinta días, igual que a muchos,

esto genera cierta incertidumbre, sobre, la veracidad de esto en nuestra realidad

inmobiliario registral.

El nueva ley nos viene a dar mas restricciones, en lo referente al no inscripción, lo

cual podría considerarse positivo porque estas restricciones dotan de mayor

certeza la información proporcionada por el registro de la propiedad y así se logra

una mayor seguridad en el trafico jurídico.”

Pregunta 4 Actor 1 Actor 2 Actor 3

¿Cuál consideran es la

principal razón por la que

algunos propietarios no

inscriban sus títulos

En cuanto a la falta de gestión

he de manifestar que al

enterarse el adquirente de

todo el procedimiento que

debe cumplir para llegar al

Registro Público, de los pagos

La económica, sobre

todas las cosas, el pago

de los impuestos, el

pago de los aranceles

que el año pasado

fueron modificados,

La falta de dinero, por el

alto costo de los aranceles

o el desconocimiento de la

ley.

Page 102: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

100

que tiene que efectuar y del

tiempo que debe invertir en

estas gestiones, entonces

prefieren no hacer nada en

ese momento y dejar para

algún día la inscripción. Y

como siempre, las cosas se

van postergando y el proceso

de inscripción nunca se lleva

a cabo hasta el momento en

que realmente el dueño de la

propiedad lo necesite.

muchas veces la

ignorancia de la gente

de no saber que

mediante la inscripción

le otorgan mayor

seguridad jurídica a sus

inmuebles.

“Las causas principales de la no inscripción de los títulos en el registro de la

propiedad podrían resumirse a los altos aranceles registrales, y la falta de

conocimiento de las personas de los efectos que se producen a través de la

inscripción.”

Pregunta 5 Actor 1 Actor 2 Actor 3

Consideran que si

algunos adquirentes

no inscriben sus

títulos, y aún no han

perfeccionado su

dominio, qué

derechos le asisten

¿pueden ya

beneficiarse del

inmueble?

Efectivamente pueden

beneficiarse del inmueble

puesto que la tradición del

mismo se da al momento de

la compraventa o del contrato

mediante el cual se trasmite

el inmueble y el dominio.

Me parece que la ley plantea que,

primeramente para poder ejercer

una acción de un derecho sobre una

propiedad, hay que presentar el

título inscrito, pero si se va a hacer

la acción sobre un inmueble que ya

está inscrito primero se tiene que

solicitar la cancelación de este

asiento, demostrar porque es que

se cancela y posteriormente

presentar el título que no está

inscrito para poder demostrar el

derecho que se tiene sobre él.

(Ahora bien, suponiendo el caso en

el que yo adquiero una propiedad, y

tengo el título no inscrito, ante la

perturbación del goce de mi

Bueno, le asiste el

derechos de

posesión, por que

aun faltándole el de

dominio, puede

beneficiarse del

inmueble.

Page 103: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

101

propiedad por meros usurpadores,

personas que no tienen ningún

derecho, podría ejercer algunos de

los interdictos planteados en el Pr.

para proteger mis derechos)

Bueno, podríamos hablar del

amparo de restitución, la

reivindicación, pero la ley plantea, y

ahí sí podríamos hablar de la parte

negativa de la ley, que en los

juzgados no se puede presentar

ningún documento sobre un bien

inmueble que no esté inscrito, y por

ende, debería de inscribirlo primero

antes de ejercer alguna otra acción

para defender el derecho del que

tiene el dominio de la propiedad.

“Respecto a las anteriores aseveraciones puede decirse que, la tradición de la que

nos habla la ley 698 y de la que anteriormente nos hablaba nuestra legislación

inmobiliaria registral debe entenderse como la entrega no de la cosa, sino como la

misma lo expresa, la tradición del dominio, no de la posesión. Pensemos en una

posesión previa a la inscripción de la cual se generan únicamente derechos

personales y la inscripción viene a generarnos a través de la inscripción del

dominio el disfrute de los derechos reales y de las facultades propias del mismo.”

Pregunta 6 Actor 1 Actor 2 Actor 3

¿Qué

criterios cree

usted

incidieron en

la toma de la

decisión de

los cambios

Me parece que los criterios

principales son la necesidad

de dotar de verdadera

seguridad jurídica las

transacciones de bienes

muebles e inmuebles y

modernizar el sistema de

Bueno, primero a mi me parece que en cuanto a

los plazos y todo ese asunto es para garantizar un

poco lo que es la eficacia del ejercicio de los

registros públicos. Y con esto de poner ciertas

limitaciones a los derechos y de ejercerlos o no en

los juzgados, es una manera de forzar al usuario, al

dueño de un inmueble que no tiene su título inscrito

Fueron

impulsados

por meras

concepciones

inmobiliario

registrales

románticas,

Page 104: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

102

realizados en

esta nueva

ley con

respecto a la

inscripción

inmobiliaria?

inscripción. Nuestro sistema

registral actual (entiéndase el

que todavía está en vigencia)

es bastante obsoleto, no se

corresponde con la realidad

jurídica de nuestro país, los

procesos, los plazos, la

regulación de situaciones o

supuestos jurídicos es

bastante escueta, los

registradores tienen

demasiada libertad para

calificar los documentos que

ante él se presentan, no

existe un sistema efectivo

de custodia de los libros, hay

un desorden en la forma de

trabajo, no hay unificación en

cuanto a la forma de trabajo

en los Registros del país

siendo que todos deben

aplicar la misma ley, los

procesos de inscripción son

demasiado lentos en sí el

usuario frecuente y el

esporádico no sienten que el

Registro les de el respaldo

legal que necesitan.

a presentarlo al registro público.

(Cree usted que hayan otros intereses, será que lo

hacen porque quieren promover la inscripción y

lograr una actualización y un orden en control sobre

los inmuebles o porque así garantizan una mayor

recaudación al obligar a todos a inscribir?)

Románticamente pensemos que es la eficacia,

querer centralizar toda la información de los

registros públicos con el sistema que quieren crear,

y procurar las cosas bien. Bueno, también está lo

de la ley de zonas costeras, que se quiere hacer un

ordenamiento territorial de todas las propiedades,

tanto registral como catastral, pues es preciso

llevar toda la información sobre ello. Además, el

Estado siempre está preocupado por lo que son los

ingresos que produce el pago de los aranceles en

registro, ya que es una buena tajada que recibe el

Estado, es más, y por ello es que en algunos

registros los trabajadores se han quejado, como

pasa en el registro de Managua, que el sindicato

paralizó el trabajo en la ventanilla de agilización,

por lo que se oyó, no se han cumplido algunos

convenios que se tenían con el Poder Judicial,

siempre hay intereses económicos de por medio

sobre cualquier ley que se quiera aplicar.

sin tomar en

cuanta la

realidad de la

practica de

estas en

nuestro país.

“Anteriormente se contaba en el país con una legislación ambigua en lo que hacia

al derecho inmobiliario registral, se necesitaba entonces de un cambio en nuestro

ordenamiento jurídico mas adaptado a la realidad inmobiliaria de nuestro país, lo

cual durante varios años fue motivo de discusión, hasta lograr la aprobación de la

ley 698, y parece que este fue el único consenso que lograron alcanzar nuestros

legisladores.”

Page 105: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

103

Pregunta 7 Actor 1 Actor 2 Actor 3

Considera usted

que los usuarios

de registro de la

propiedad

inmueble en

Nicaragua (no

conocedores del

derecho), vayan

a pasar por alto

los cambios

plasmados en

esta ley, se

expresaron así:

Pensando de forma optimista, creo

que no se va a pasar por alto estos

cambios, pero eso dependerá de la

promoción y de la publicidad que de

ella se haga en los distintos medios de

comunicación, incluyendo personal de

apoyo que oriente al usuario acerca

de lo que debe hacer para lograr la

inscripción de un documento o la

materialización del contenido de los

libros del Registro a través de las

certificaciones. Obviamente esto no se

va a lograr en un mes o 6 meses,

pues la ley fue aprobada a finales del

año 2009 y es la fecha y la mayoría

de los usuarios del registro no

conocen específicamente cuales son

las disposiciones de esta ley y como

va a funcionar nuestro nuevo sistema

registral. Falta más publicidad.

Bueno, primeramente creo que

los funcionarios de registro deben

ser beligerantes y activos en lo

que es el cumplimiento de los

plazos como las disposiciones de

la ley, porque si no la conducta de

los usuarios va ser siempre la

misma, ley: asunto aparte, papel

mojado; ya sabemos que la ley

dice 30 días, pero ya sabemos

que la realidad es otra cosa, hay

ventanillas agilizadas pero están

parqueadas, y si realmente los

funcionarios no toman una actitud

positiva y activa en cuanto al

cumplimiento de la ley, la

conducta de los usuarios siempre

va a ser indiferente, además

porque los usuarios siempre ven a

los funcionarios como una

persona con la que no te vas a

meter en clavos, por su posición

en la cual te puede joder

prácticamente, aunque hayan

recursos administrativas, o ahora con un órgano que se va a crear

esperamos que esto realmente

cambie y no se vea al registrador

como un ser omnipotente que

puede hacer lo que él desea.

Al principio es muy

probable que se

pasen por alto,

pero después de

tiempo esperemos

puedan tener un

seguimiento real.

Toda ley debe de tener un proceso de adaptación por parte de los ciudadanos, no

solo de los conocedores del derecho sino también de la sociedad en general, es

de esperarse que en un principio se pasen por alto algunos de los cambios que

por si solos saldrán a relucir y quizá podrían causar hasta molestias en quienes

Page 106: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

104

desconocen de esos cambios, pero como todo proceso de cambio terminaremos

por adaptarnos.

Imaginemos por ejemplo, que alguien desconoce que ahora sólo las partes o

apoderado pueden presentarse a inscribir, y alguien que no cumple esas

características pretende inscribir un documento en registro, al no poder realizarlo,

le causará cierta inconformidad que se superará conforme vayamos teniendo

todos conocimiento de los cambios sustanciales que trae aparejados la ley 698.

Pregunta 8 Actor 1 Actor 2 Actor 3 ¿Qué

consecuencias

traería la

omisión de los

usuarios del

registro de la

propiedad

inmueble a los

cambios de la

ley 689 en

cuanto a la

inscripción de

inmueble?

Bueno, el principal efecto de títulos

que son sujetos de inscripción y que no

estén inscritos es que éstos no van a

perjudicar a terceros, si no hay

publicidad de la traslación, las personas

que no fueron parte del acto o contrato

no se verán afectados por éste. No

obstante, si el adquirente desea obtener

algún préstamo por parte de

instituciones financieras, tendrá que

necesariamente inscribir su dominio

para poder demostrar que es el titular

del derecho que pretende constituir a

favor de dicha institución. Tampoco

podrían inscribir derechos reales

limitativos del dominio.

Como ya habíamos

platicado, más que todo es la

oponibilidad del instrumento

público ante los juzgados

para ejercer un derecho de

defensa sobre los inmuebles,

bueno, la transacción del

inmueble está limitada, o

sea, se puede vender, pero

siempre, para poder estar en

los libros de registro hay que

ajustarse a lo que es el tracto

sucesivo, si A le vende a B, y

A aún no ha inscrito, B es el

dueño pero en los libros de

registro no consta ni A ni B,

cuando B quiera inscribir,

tendrá que sujetarse a lo que

es el tracto sucesivo y

presentar primero el

documento por el que A

adquiere.

No van a tener derechos

legítimamente

constituidos sobre sus

inmuebles.

Las consecuencias más notables de los cambios en lo relativo a la inscripción que

nos menciona la ley, giran en torno a la protección de sus derechos frente a

Page 107: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

105

terceros, pues podemos notar que la ley vuelve prácticamente inexistente la

protección de los derechos no inscrito ante tercero, dotando de mayor seguridad a

quienes si inscriben esos derechos.

Pregunta 9 Actor 1 Actor 2 Actor 3

¿Que rol

consideran

juegan los

notarios en

cuanto al

cumplimiento

de los cambios

que trae

aparejados la

ley 689 en lo

relativo a la

inscripción

inmobiliaria?

El notario debe tener una participación

más activa en la elaboración de las

escrituras públicas que él autorice,

significa que debe conocer las leyes,

saber los alcances y efectos de la

misma, y principalmente cumplir con su

rol de asesor. Es el notario y no las

partes quienes deben darle la estructura

al contrato, es el notario quien tiene la

obligación de explicar a las partes la

naturaleza jurídica de cada contrato en

particular y aconsejar cuál es el que

más conviene a los usuarios. La ley

obliga a los registradores a revisar a

fondo las escrituras y a retener todos

aquellos documentos que no cumplan

con las formalidades de ley. Significa

entonces que el notario debe elaborar

documentos que causen los efectos

buscados por las partes y si no se hace

de esa forma, debería responder

civilmente por esa falta de eficacia. Sin

embargo, en la mayoría de los casos la

gente no hace uso de este derecho y

deben entonces buscar vías alternas

para tratar de solucionar los problemas

que les causó la negligencia del notario.

Bueno, no me parece que

realmente tome como punto

relevante la función notarial, o la

forma en la que los notarios van a

redactar los instrumentos

públicos. Creo que los notarios

siempre van a cometer los

mismos errores de siempre, ya

sea al respecto de áreas, linderos

y muchas otras cosas que no se

toman en cuenta del antecedente,

así como tomar en cuenta las

desmembraciones, áreas y todos

esos aspectos.

En mi opinión este

no juega un papel

muy importante,

porque en la

práctica solo se

encargan de hacer

la escritura publica.

Recordemos que en nuestra legislación los notarios juegan un papel muy

importante, pues estos cumplen con una función que más allá de plasmar en un

Page 108: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

106

documento la voluntad de las partes y dotar de certeza los actos que frente al se

realizan, nuestros notarios cumplen también una función asesora, que a mi criterio

una vez emitido el documento, la siguiente función de estos viene a ser la

explicación a los particulares de las consecuencias de la no inscripción del

documento que se les emite, y la protección de los derechos que le brinda la

entrada del mismo en el registro correspondiente.

Pregunta 10 Actor 1 Actor 2 Actor 3

¿Cuál sistema

consideran más

viable para nuestro

país, un sistema de

inscripción

constitutiva de

dominio o

inscripción

declarativa del

dominio?

Considero que para nuestra

realidad, conviene más un

sistema declarativo de

dominio, porque es el

sistema generalmente

aceptado en la mayoría de

las legislaciones

latinoamericanas, ha

probado que resulta

sobretodo por el hecho de

que los contratos existen y

pueden hacerse valer aún

sin la inscripción en el

registro.

De hecho, preferiblemente la declarativa

porque no le pone limitaciones al

derecho o a ejercer acciones sobre la

defensa de los derechos de dominio que

tenga el titular. Luego también, me

llama la atención esto de querer forzar

esto de la inscripción como una

devaluación de lo que es la función

notarial, ya? Como hay muchos notarios

que han hecho chanchullos, entonces,

de cierta manera es un elemento que ha

forzado a decir al legislador, ok, ahora

las cosas tienen que inscribirse en

registro y los documentos tienen que

estar inscritos para tener un valor

jurídico y poder presentarse en los

juzgados para ejercer una acción. Para

mí es un aspecto importante, la

devaluación de la función del notariado

al respecto de la elaboración de

escrituras y del tráfico de bienes.

El sistema

declarativo, porque

el constitutivo tiene

mas exigencias

hacia los usuarios y

de nada serviría

una modificación,

para la cual la

mayoría de los

usuarios no están

dispuestos a

aceptar.

Lo cierto es que nos encontramos en un ordenamiento que por más de un siglo se

ha tratado a pesar de las discrepancias como declarativo, y por las mismas

características del mismo, no sólo inmobiliarias, sino también notariales, hablar de

un sistema constitutivo del dominio con todo lo que el mismo implica, seria hablar

Page 109: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

107

de un cambio en muchos de los aspectos de nuestro ordenamiento jurídico, que

las mismas característica de este sietema no permitirían.

Luego de las opiniones de cada una de las personas seleccionadas para nuestro

muestreo, se puede ver como existe aún una serie de dudas entre estos, no sólo

sobre los alcances de determinados artículos de la ley general de registros ley

698, sino de determinada terminología legal que viene a formar las confusiones

para el entendimiento de la ley.

Los cambios de los que se hablan con la entrada en vigencia de la ley, como

hemos podido venir observando, no son tan grandes en lo que respecta a la

materia de inscripción, es este particular, lo que la ley pretende crear:

• Es un mayor grado de seguridad, no sólo a las inscripciones, sino a la

veracidad de la información contenida en los libros a través de la coordinación con

catastro.

• Una mayor agilización de las inscripciones, en caso de que a como todos

esperamos se cumpla la ley, pero en la misma medida existen también las dudas

que sea posible la realización de este objetivo.

• Un mayor atraso, con la necesidad de un poder para inscribir en caso de no

ser ninguna de las partes.

Todo mecanismo de trasformación, requiere la adaptación de quienes hacen uso

del mismo, esta ley no será la excepción, nuestra legislación por estar ya un poco

obsoleta necesitaba un cambio más ajustado a la realidad inmobiliaria de nuestro

país, y si pensamos en la cantidad de personas y las razones de las mismas para

la no inscripción de sus propiedades, la ley y las exigencias de las misma en

cuanto a las limitaciones de la no inscripción viene a motivar a quienes aún no han

procedido a inscribir.

Page 110: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

108

No dejemos por fuera que parte del conocimiento y aceptación y cumplimiento de

esta normativa, recae en los notarios que deben cumplir su función asesora,

instando a las personas a quienes les otorguen las escrituras a la inscripción de

las mismas.

Page 111: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

109

CONCLUSIONES

En Nicaragua nos encontramos ante un problema de falta de coordinación en lo

relativo a las interpretaciones de las leyes, desde los mismos legisladores y

juristas, ahora menos de la sociedad. La falta de prudencia de quienes aprueban

las leyes de nuestro país causa un estado de caos y de emergencia jurídica, sin

necesidad de haberlo.

La ley 698, ley general de los registros públicos, aprobada el pasado 17 de junio

2010, viene a coadyuvar, la inscripción en nuestro sistema, se presenta otorgando

nuevas medidas para la seguridad y tráfico jurídico de los inmuebles y demás

derechos reales sobre estos.

Viene a hacer de la inscripción un acto de suma necesidad para la constitución de

la titularidad dominical de los derechos reales, dejando sin valor, mas que el de las

obligaciones que se generan de los contratos, al las titularidades no inscritas.

La nueva Ley de los registros públicos trae aparejada consigo una serie de

preceptos que no sugieren una gran trasformación registral, pero que de su entero

cumplimiento podrían tener una buena incidencia en el aseguramiento de los

derechos inmobiliario, en la certeza jurídica del registral por su “Coordinación”, con

catastro, y mayor celeridad en las inscripciones de los inmuebles.

RECOMENDACIONES

Page 112: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

110

RECOMENDACIONES

Sería de gran utilidad la realización de seminarios a los profesionales del derecho

y demás usuarios de registro público, de la misma manera que se realizan a los

funcionarios de registros, para lograr, de esta forma, una mejor comprensión de la

Ley.

Que el registro publico participe activamente en la aprobación de leyes que se

refieran a la trasformación de las situaciones existentes en el mismo, para así

lograr un mayor grado de responsabilidad por parte de nuestros legisladores, para

que estos tengan argumentos jurídicamente válidos para la aprobación y

eliminación de artículos de las leyes que regulan nuestro ordenamiento.

Aplicar medidas de coerción por parte de la Corte Suprema de Justicia para lograr

que el personal de registro público cumpla al pie de la letra las disposiciones de la

ley, ya que estos juegan un papel muy significativo en el desempeño de la ley, por

parte de los usuarios, pues es frene a ellos que se ejecutan las disposiciones de la

misma.

Recordar a los notarios la función que muchos parecen estar olvidando, como lo

es la función asesora, para que las demás personas no conocedoras del derecho

puedan hacer el uso correcto del registro, entendiendo la importancia de la

inscripción y las consecuencias de la no inscripción.

Page 113: “Análisis de los efectos jurídico registrales de la inscripción ...

111

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ANEXOS