Anteproyecto Ley Marco de Telecomunicaciones

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    DECRETO LEGISLATIVO

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    CONGRESO NACIONAL:

    El Estado de Honduras ha ratificado su inters y voluntad en asegurar el plenogoce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de su poblacin, al serAlta Parte Contratante de la mayora de instrumentos internacionales del SistemaUniversal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y deviene en laobligacin de reconocer, respetar, promover, proteger y sobretodo, garantizar elpleno ejercicio de los derechos y libertades a toda persona, sin discriminacinalguna por motivos de raza, sexo, idioma, religin, opinin poltica u origennacional o social, posicin econmica, nacimiento, orientacin sexual, identidad degnero o cualquier otra condicin.

    En este sentido, la Declaracin Universal de Derechos Humanos, en su artculo 19,establece que Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de

    expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, elde investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacinde fronteras, por cualquier medio de expresin.

    Por su parte, la Constitucin de la Repblica de Honduras en el Artculo 72establece: Es libre la emisin del pensamiento por cualquier medio de difusin,sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho yaquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicaciny circulacin de ideas y opiniones, y el artculo 76 del texto constitucional sealaque: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a lapropia imagen.

    Relacionado al ejercicio de la libertad de expresin, la Declaracin de Principiossobre libertad de expresin de la OEA cita: Los monopolios u oligopolios en lapropiedad y control de los medios de comunicacin deben estar sujetos a leyesantimonoplicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir lapluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la informacinde los ciudadanos, mientras que la Constitucin de la Repblica en el artculo339 seala: Se prohben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento

    y prcticas similares en la actividad industrial y mercantil.

    Para atender el cumplimiento de lo anteriormente preceptuado, el mismo texto enel artculo 333 establece que La intervencin del Estado en la economa tendr porbase el inters pblico y social, y por lmite los derechos y libertades reconocidaspor esta Constitucin. En tal sentido, el artculo 103 constitucional seala que ElEstado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su

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    ms amplio concepto de funcin social y sin ms limitaciones que aquellas que pormotivos de necesidad o de inters pblico establezca la Ley.

    Por ello el Estado reconoce que El derecho de la propiedad no perjudica eldominio eminente del Estado, segn lo estipula el artculo 104 constitucional,para lo cual el ejercicio de las actividades econmicas correspondeprimordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de ordenpblico e inters social, podr reservarse el ejercicio de determinadas industriasbsicas, explotaciones y servicios de inters pblico y dictar medidas y leyeseconmicas, fiscales y de seguridad pblica, para encauzar, estimular, supervisar,orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una poltica econmicaracional y planificada.

    Al respecto, la Constitucin de la Repblica en su artculo 328 seala que ElSistema Econmico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en laproduccin y justicia social en la distribucin de la riqueza y el ingresonacionales

    No obstante lo anterior, en Honduras impera un sistema econmico donde lamayora de los recursos y bienes pblicos son potenciados por el capital privado,sin que el Estado haya asumido su obligacin de garantizar la funcin social de la

    propiedad privada, especialmente en lo referente a los servicios detelecomunicaciones, que histricamente han sido subastados, licitados oconcesionados a la empresa privada, de forma tal que ha restringido el uso delespectro radioelctrico y la diversidad de los servicios de telecomunicaciones,especialmente los comunitarios. En consecuencia, el uso del espectro radioelctricoha estado limitado a un solo sector de la sociedad, por lo que se requiere lademocratizacin del mismo.

    La democratizacin del espectro radioelctrico, es una de las recomendaciones de

    la Comisin de la Verdad y la Reconciliacin la cual propone Reformar la Ley dela Comisin Nacional de Telecomunicaciones, en especial lo que atae al sistemaestablecido por dicha Comisin para conceder el otorgamiento de frecuencias yque no es el ms adecuado para propiciar un verdadero ejercicio de la libertad deexpresin y de informacin. (.) Es importante facilitar que los pueblos indgenas,

    mujeres y otros grupos sociales dispongan de medios propios de comunicacinque les permitan su derecho a expresar opiniones y a ser parte del proceso de tomade decisiones pblicas. Los medios comunitarios deben ser reconocidos yestimulados por una nueva legislacin en telecomunicaciones, lo anterior en el

    sentido que se garantice por parte del Estado la equidad en el acceso al espectroradioelctrico.

    Sobre ese mismo particular el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones en elExamen Peridico Universal entre una de las recomendaciones formul: Tomartodas las medidas necesarias, incluso emprendiendo una reforma de la legislacinque rige el sector de las telecomunicaciones y garantizando el acceso a la

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    informacin pblica para garantizar la libertad de prensa, libertad de expresin yel derecho a la manifestacin pacfica.

    Sobre este mismo aspecto el Relator de las Naciones Unidas para la Promocin y laProteccin del Derecho a la Libertad de Expresin y de Opinin, en su visita aHonduras en el mes de agosto de 2012, seal que Dado que las frecuencias

    electromagnticas de telecomunicaciones son propiedad del Estado, y el Estadodebe siempre buscar el bien comn con el inters de todos, recomiendo que sedesarrolle un reglamento para la concesin equitativa del usufructo y manejo delas frecuencias de telecomunicaciones con el propsito de que todos los sectores dela poblacin tengan acceso a dichas frecuencias y de evitar la concentracin demedios y los monopolios que violan el principio de diversidad y pluralidad quedebe prevalecer en la libertad de expresin y en los medios de comunicacinsocial.

    Asimismo, recomend al Gobierno de Honduras promover ante el Congreso de laRepblica una ley que redefina el inters social del uso de las frecuencias detelecomunicaciones y su forma de distribucin. La subasta es un mecanismoesencialmente discriminatorio que solo privilegia a los sectores con podereconmico y por consiguiente solo puede aplicarse a la concesin de frecuenciascomerciales pero no a otro tipo de frecuencias, como comunitarias o pblicas no

    lucrativas, tal el caso de las comunidades de diferentes pueblos y grupos tnicosdel pas.

    En consecuencia el presente Anteproyecto de reforma a la Ley Marco del SectorTelecomunicaciones, tiene como una de sus finalidades la democratizacin delespectro radioelctrico y el respeto a los derechos a la libertad de pensamiento yexpresin cuyo ejercicio, no puede estar sujeto a previa censura sino aresponsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley yser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputacin de los

    dems, o la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o lamoral pblicas.

    Para cumplir con tal cometido, el presente anteproyecto de reforma a la Ley Marcodel Sector Telecomunicaciones fue el resultado del esfuerzo de la ComisinNacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la participacin del Comit porla Libre Expresin (C-Libre) y la Asociacin de Prensa Hondurea (APH), laSecretara de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos y laUnidad de Seguimiento a las Recomendaciones de la Comisin de la Verdad y la

    Reconciliacin (USCVR), en el marco de los conversatorios sostenidos entre elPresidente de la Repblica, Licenciado Porfirio Lobo Sosa y las y los representantesde los diferentes sectores de la sociedad hondurea.

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    DECRETO NMERO_____-2013

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que la Repblica de Honduras ratific la ConvencinAmericana de Derechos Humanos, haciendo propios los principios emitidos en lamisma, especialmente en lo relativo al derecho a la libertad de expresin y libreemisin del pensamiento.

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica de Honduras, estableceen su Artculo 72 que: Es libre la emisin del pensamiento por cualquier medio de

    difusin, sin previa censura. Son responsables ante la Ley los que abusen de estederecho y aquellos que por medios directos e indirectos restrinjan o impidan lacomunicacin y circulacin de ideas y opiniones. As mismo, su Artculo 76

    manifiesta: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a

    la propia imagen.

    CONSIDERANDO: Que la informacin y la comunicacin es un derecho humanofundamental para la formacin ciudadana, sobre la base de la pluralidad, elequilibrio y el uso racional y democrtico del espectro radioelctrico.

    CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, garantizar la formacin yentretenimiento de la poblacin, especialmente de los nios, nias y adolescentes,resultando imprescindible para este propsito el desarrollo de franjas horarias ycontenidos que contribuyan a su formacin integral con valores ticos y moralesadecuados para el desarrollo de una sociedad justa y democrtica, tal como lo

    establece el Cdigo de la Niez y la Adolescencia.

    CONSIDERANDO: Que el espectro radioelctrico es un recurso natural, un biende uso pblico y propiedad del Estado, a quien corresponde velar por su justa ydemocrtica distribucin y goce, garantizando la pluralidad en la produccin ydifusin y acceso de la informacin por parte de toda la poblacin en igualdad decondiciones.

    CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin de la

    Repblica, es competencia del Presidente de la Repblica por medio del Secretariode Estado competente en la materia proponer las reformas a las Leyes, cuando aslo requiera el inters nacional.

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    POR TANTO;

    En uso de las facultades de que esta investido y en aplicacin de los artculos 72,75, 76, 11, 103, 104, 119, 124, 125, 151, 175, 176, 213, 322, 328, 329, 333, 339 y 340 de

    la Constitucin de la Repblica; artculo 19 de la Declaracin Universal de losDerechos Humanos; 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,Declaracin de Chapultepec y la Declaracin de Principios sobre libertad deexpresin de la OEA, entre otros.

    Lo subrayado significa que se mantiene el contenido de la Ley vigente.

    Sin subrayar significa las reformas propuestas.

    DECRETA:

    ARTCULO 1.- Reformar los Artculos 1, 2, 7, 9, 11, 13, 14, 27, 29, 30, 33, 38 A, 39,41, 43, 46, 49 del Decreto Legislativo Nmero 185-95 publicado en La Gaceta,Diario Oficial de la Repblica de fecha 5 de Diciembre de 1995, contentivo de laLey Marco del Sector de Telecomunicaciones, con sus ulteriores reformascontenidas en los decretos Legislativos nmeros118-97 y 112-2011, ambospublicados en el diario oficial La Gaceta de fechas 25 de octubre de 1997 y 22 dejulio de 2011, respectivamente, los cuales se leern de la siguiente manera:

    Artculo 1.- La presente Ley establece las normas para regular, en el territorionacional, los servicios de telecomunicaciones, comprendindose entre stos toda

    transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, escritos, imgenes fijas,imgenes en movimiento, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza pormedio de transmisin elctrica por hilos, radioelectricidad, medios pticos,combinacin de ellos o cualesquiera otros sistemas electromagnticos,as como,las responsabilidades en la difusin y recepcin de los mensajes que seantrasmitidos a travs de los servicios de radiodifusin de libre recepcin y demsmedios electrnicos, a fin de garantizar los derechos de las personas, especialmentede la niez y la juventud, el respeto al honor y a la intimidad y la proteccin de losprincipios ticos y valores culturales de la sociedad en sus diferentes expresiones.

    Asimismo, quedan obligadas al cumplimiento de esta Ley todas las formas deservicios de difusin audiovisual y sonora que se deriven del desarrollo de lastelecomunicaciones, para lo cual CONATEL emitir los instrumentos jurdicoscomplementarios que se estimen pertinentes.

    Artculo 2.- Corresponder al Estado, a travs del Presidente de la Repblica, laformulacin de las polticas relacionadas con las telecomunicaciones y, pormedio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, en lo sucesivodenominada CONATEL, regular los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar alas personas naturales y jurdicas que, habiendo cumplido los requisitos de ley, sedediquen a la explotacin y operacin de las telecomunicaciones en la Repblicade Honduras.

    Artculo 7.- Para los efectos de la presente Ley, los servicios detelecomunicaciones se clasifican en:a) .b) .c) .ch) .

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    En cuanto a su utilizacin y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones seclasifican en:a) .

    b) .

    En cuanto a su finalidad los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones se clasificanen:a)Comercialesb)De Inters Pblicoc)ComunitariosServicios Portadores.-

    Servicios Finales.- Servicios de Valor Agregado.- Son los que utilizando como soporte serviciosportadores, finales o de difusin, o cualquier combinacin de estos que sin usarinfraestructura propia de transmisin aaden alguna caracterstica o facilidad alservicio que le sirve de base para satisfacer nuevas necesidades especficas.Forman parte de este grupo los facsmiles, el teletexto, el videotexto, las videoconferencias, el acceso a base de datos, los telemandos, la teleaccin y lo demsque determine CONATEL en el marco de su competencia en el sector detelecomunicaciones.

    Servicios de Radiocomunicaciones y Difusin.-

    Servicios Pblicos.- Son los destinados a satisfacer las necesidades detelecomunicacin de las personas naturales o jurdicas ajenas a la prestacin deservicios, cuya utilizacin se efecta a cambio de un pago, con o sin fines delucro por parte de los operadores.

    Servicios Privados.-

    Servicios Pblicos Comerciales.-Son aquellos que se prestan con nimo de lucro,

    sin excluir el aporte social a favor del pas en general, de conformidad a laspolticas formuladas por el Estado, a travs del Presidente de la Repblica.

    Servicios Pblicos de Inters Pblico.- Son los que se prestan para satisfacernecesidades de comunicacin del Estado con los ciudadanos y comunidades, ladefensa de los derechos constitucionales, la proteccin del patrimonio cultural ynatural de la nacin, entre otros, a fin de procurar el bienestar general y elmejoramiento de la calidad de vida de la poblacin; sin nimo de lucro, a cargo ybajo la responsabilidad de alguna dependencia del Estado.

    Servicios Pblicos Comunitarios.- Son los servicios de telecomunicacionesprestados por personas naturales, personas jurdicas y comunidades organizadas,sin fines de lucro y destinados a ser usados y/o recibidos por el pblico en general,con el propsito de satisfacer necesidades de comunicacin de las reas sub-atendidas, que sean identificadas mediante un estudio tcnico de CONATEL y deconformidad a las polticas formuladas por el Estado, a travs del Presidente de laRepblica. La identificacin de reas sub-atendidas mediante el referido estudio

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    tcnico, tambin podr ser solicitada por las personas naturales o comunidadesorganizadas interesadas en prestar este tipo de servicios.

    El Reglamento General de la presente Ley desarrollar lo que corresponda a los

    fines de los servicios pblicos, pudiendo inclusive CONATEL emitir ReglamentosEspecficos para cada servicio.

    Artculo 9.- El espectro radioelctrico es un recurso natural de propiedadexclusiva del Estado. El mismo est integrado por toda la gama deradiofrecuencias utilizables para las comunicaciones. La utilizacin del espectroradioelctrico por medio de satlites de telecomunicaciones se someter alordenamiento jurdico aplicable en materia de telecomunicaciones y a loestablecido en los tratados y acuerdos internacionales de los que Hondurasforma parte, en especial los que versan sobre propiedad intelectual.

    Asimismo, el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a travsde los distintos medios de telecomunicaciones, entre ellos radio y televisin, debensometerse a las regulaciones, parmetros, polticas, disposiciones y actosadministrativos que por razones de orden pblico o inters social sean establecidasde conformidad a la Ley, las que de ninguna manera debern entenderse comocensura previa, sino como deslindante en la responsabilidad administrativaulterior a cargo del responsable de dichas transmisiones o comunicaciones,independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

    Artculo 11.- La administracin y control del espectro radioelctrico corresponde

    al Estado por medio de CONATEL, la que adems tendr a su cargo lacomprobacin tcnica de las emisiones radioelctricas, el establecimiento de lareglamentacin tcnica para el uso del espectro, la deteccin de irregularidades yperturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y, dentro de losparmetros tcnicos y legales, as como la cancelacin de aquellas que nocumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

    En funcin del inters pblico y la primaca del bien comn o general sobre elinters particular, CONATEL est facultada para asignar, reservar y, en su caso,afectar porciones especficas del espectro radioelctrico, destinado al cumplimiento

    de las funciones del Estado a travs de sus entes y rganos, as como para eldesarrollo de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de serviciopblico sin fines de lucro, sobre la base de una justa distribucin. Para alcanzareste propsito CONATEL deber ejecutar una planificacin estratgica mediante lacual se establezca una asignacin que sea equivalente al treinta y tres por ciento(33%) para los servicios comunitarios, treinta y tres por ciento (33%) para servicioscomerciales y, el treinta y cuatro por ciento (34%) para satisfacer las necesidadescomunicacionales del Estado sea Gobierno de la Repblica y GobiernosMunicipales o Mancomunidades, pudiendo aprobar inclusive el cambio deformato de analgico a digital para ese efecto, previo la realizacin de los estudios

    tcnicos que correspondan, por cada servicio de telecomunicaciones conforme laatribucin del espectro radioelctrico en el Plan Nacional de Atribucin deFrecuencias.

    Los prestadores de Servicios Pblicos Comerciales estarn obligados a contribuircon un aporte social equivalente al cinco por ciento (5%), ya sea de puntos deacceso, espacio de programacin, facilidades de comunicacin de voz y datos ocontribucin para el fondo de desarrollo, para desarrollar el Acceso y Servicio

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    Universal y las Tecnologas de la Informacin y Comunicacin, de conformidad alas polticas formuladas por el Estado, a travs del Presidente de la Repblica.

    Artculo 13.- CONATEL tendr las facultades y atribuciones siguientes:

    1.Colaborar con el Presidente de la Repblica en la formulacin de las polticaspblicas de telecomunicaciones y velar por su efectiva ejecucin;

    2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas tcnicas y demsdisposiciones del ordenamiento jurdico nacional, as como los tratados,convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso decontradiccin entre estos ltimos y las leyes y dems disposiciones internas,prevalecern los tratados;

    3. Promover la universalizacin de los servicios de telecomunicaciones yprocurar su ms alta calidad y menor costo posible, garantizando e incentivandoque se suministren a su vez servicios comunitarios de telecomunicaciones enaquellas reas sub-atendidas, urbanas y rurales, basndose en regulacionesemitidas por CONATEL para la prestacin del servicio universal;

    4.

    5.

    6.

    7.

    8.

    9.

    10.Artculo 14.- Tambin son facultades y atribuciones de CONATEL:

    1.

    2. Otorgar concesiones, permisos, registros y licencias para la prestacin deservicios de telecomunicaciones y, en su caso, renovar, modificar o declarar lacaducidad o revocar los mismos en conformidad con el correspondientereglamento;

    3. Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en lasconcesiones, permisos, registros y licencias;

    4. Iniciar de oficio o a solicitud de los particulares, sustanciar, as como decidir losprocedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y losreglamentos, as como la aplicacin de las sanciones respectivas, en el marco de susatribuciones, e imponer los correctivos a que haya lugar;

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    5. Aplicar y cobrar las tasas y dems sumas que debern pagar los operadores delos sistemas de telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el artculo 30 deesta Ley y velar por su estricto cumplimiento;

    6.

    7.

    8.

    9.

    10.

    11.

    12. Ejecutar polticas y dems disposiciones de regulacin y de fomento yfortalecimiento, en materia de difusin de mensajes en los servicios de radio ytelevisin, de las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos ala infancia y adolescencia;

    13. Ejecutar polticas y dems disposiciones de fomento y fortalecimiento de lainvestigacin cientfica relacionada con la comunicacin y difusin de mensajes atravs de los servicios de radio y televisin;

    14. Administrar el Fondo Nacional para el Desarrollo y Fomento de la ProduccinAudiovisual y Sonora y hacer seguimiento y evaluacin de los proyectosfinanciados con el mismo de conformidad con la Ley;

    15. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carcter pblico de mensajesdifundidos a travs de los servicios de radio y televisin, adems de certificar ycopiar los documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en susarchivos;

    16. Promover la creacin, registro y participacin de las organizaciones de usuarios

    y usuarias de los servicios de radio y televisin;

    17. Requerir a los prestadores de servicios de radio y televisin de libre recepcin,as como, por sistemas de cable y satelital, los anunciantes, productores nacionalesy terceros, informacin vinculada con las disposiciones de esta Ley y que searequerida para la resolucin de cualquier procedimiento; y

    18. Las dems que determine la presente Ley.

    Artculo 27.- Las concesiones no podrn exceder de quince (15) aos; las licencias

    y permisos de diez (10) aos y los registros decinco (5) aos. Los interesados enrenovar una concesin, permiso, registro o licencia, podrn solicitarlo con losplazos de anticipacin a la fecha de su vencimiento que establezca el ReglamentoGeneral emitido por el Presidente de la Repblica. En todo caso, por principio delegalidad, la renovacin de una concesin, licencia, permiso o registro estsupeditada al cumplimiento estricto de la ley, reglamentos, normativas,resoluciones y dems disposiciones, que haya observado el beneficiario durante elperodo anterior de su vigencia, por lo que en ningn caso, su condicin de titular

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    de una concesin, permiso, registro o licencia determinar la obligatoriedad de larenovacin. CONATEL decidir lo conducente dentro de los plazos que establezcael Reglamento General emitido por el Presidente de la Repblica. El otorgamiento de una concesin se har mediante el procedimiento delicitacin pblica, de acuerdo con la legislacin aplicable en la materia. Losdems procedimientos de asignacin de frecuencias radioelctricas sernregulados en el respectivo reglamento.

    Artculo 29.- El uso y explotacin del espectro radioelctrico y los derechosderivados de una concesin, permiso, registro o licencia, son intransferibles, enconsecuencia, no podrn cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten porsucesin, por efecto de los contratos, de la fusin de compaas o por prescripcin.

    En el supuesto que sea necesario realizar un cambio en la titularidad de lasconcesiones, permisos, registros o licencias otorgados, por causas excepcionales, sesometer a evaluacin y a autorizacin previa y escrita por CONATEL, conformelos mecanismos y procedimientos que se desarrollarn en el Reglamento Generalde la presente Ley, emitido por el Presidente de la Repblica.

    Artculo 30.- El otorgamiento de cada concesin, permiso, registro o licencia parael uso de frecuencias radioelctricas, conlleva la obligacin de pagar al Estadolos derechos, las tasas, cnones o tarifas, establecidos en la presente Ley o, en sudefecto, mediante Reglamento emitido por el Presidente de la Repblica.

    Artculo 33.- Los valores que se capten por concepto de tasas y otros ingresos quese generen con motivo de la aplicacin de esta Ley y de sus reglamentos sernenterados en la Tesorera General de la Repblica o en la institucin financieraque la Secretara de Estado en los Despachos de Finanzas haya autorizado comoagente recaudador. En consecuencia, ningn pago por tales conceptos, podrnhacerse a los funcionarios o empleados de CONATEL.

    Las multas que se generen con motivo de la aplicacin de esta Ley y los aportesestablecidos en el Artculo 38 B adicionado, conformarn el patrimonio del FondoNacional de Desarrollo y Fomento de la Produccin Audiovisual y Sonora.

    TTULO CUARTODE LA COMPETENCIA Y LA REGULACIN SOBRE LA DIFUSIN DE

    MENSAJES

    CAPTULO IPROHIBICIN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA

    Artculo 38.-

    CAPTULO IIRESPONSABILIDAD POR LA DIFUSIN DE MENSAJES

    Artculo 38-A.- Se garantiza el respeto al derecho a la libertad de expresin y lalibre emisin del pensamiento, sin censura previa, dentro de los lmitesestablecidos en la Constitucin de la Repblica, tratados internacionales suscritospor el Estado de Honduras y leyes especiales, dirigidos a establecer lasresponsabilidades ulteriores que acarrean el ejercicio de ese derecho, para la

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    proteccin de la dignidad de la persona humana, honor, vida privada, intimidad,propia imagen, confidencialidad, reputacin y el acceso a una informacinoportuna, veraz e imparcial, a fin de lograr el equilibrio entre los deberes yderechos de las personas, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones de

    libre recepcin, difusin por cable y otros medios de divulgacin y sus vinculados.

    Se establece como reas de desarrollo, la generacin de contenidos deproducciones nacionales, pblicas y privadas y las independientes, propiciando eldesarrollo de la industria audiovisual nacional.

    Todo lo concerniente al establecimiento de elementos y bloques de horarios, ascomo los mecanismos para la delimitacin de los tipos de mensajes, segn laclasificacin, regulaciones, parmetros, polticas, disposiciones, actosadministrativos, restricciones y limitaciones a la difusin de publicidad y

    propaganda, as como el contenido de programacin, ser desarrollado a travs dela reglamentacin correspondiente de conformidad con la Ley, debiendo establecerlas salvaguardas pertinentes contra cualquier interferencia, particularmente denaturaleza poltica o econmica.

    Artculo 41.- Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

    a) Incumplir con el pago de los derechos o tasas que le correspondan, originadosen la prestacin de los servicios de telecomunicaciones, y cuando el operadorretenga valores fiscales que no sean entregados al fisco en los plazos establecidospor la Ley;

    b)

    c) ...

    ch)

    d)

    e)

    f)

    g)

    h) Promover el irrespeto a los derechos o a la reputacin de los dems, al ordenpblico, la salud pblica y a los derechos y libertades fundamentales de la infancia,niez y adolescencia utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones;

    i)Promover toda apologa del odio nacional, racial, religioso, poltico o ideolgico

    que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similarcontra cualquier persona o grupo de personas, por motivo de gnero, orientacinsexual e identidad de gnero, idioma o cualquier otra condicin discriminatoria ala persona humana, utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones;

    j) Incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentracino acaparamiento del espectro radioelctrico;

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    k) Arrendar, ceder o transferir el uso y explotacin del espectro radioelctrico o losderechos derivados del ttulo habilitante otorgado independientemente que haya ono uso activo de espectro radioelctrico;

    l) Cobrar por servicios pblicos comerciales no prestados efectivamente, as comoincumplir las promociones ofrecidas; y

    m) Incumplir otros requisitos o normas de la presente Ley, sus reglamentos odisposiciones normativas emitidas por CONATEL, que tengan un impacto muyserio en contra del inters pblico.

    Artculo 43.- Las infracciones se sancionarn de la manera siguiente:

    1) Las infracciones muy graves con una multa, que va desde el tres por ciento(3%) hasta el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos causados en el ejerciciofiscal inmediatamente anterior a aqul en el cual se cometi la infraccin;

    2) Las infracciones graves con una multa, que va desde el uno coma cinco porciento (1,5%) hasta el tres por ciento (3%) de los ingresos brutos causados en elejercicio fiscal inmediatamente anterior a aqul en el cual se cometi la infraccin.

    3) Con la revocacin en casos de reincidencia de una infraccin muy grave;4) Con la sancin muy grave en casos de reincidencia de una infraccin grave.En los casos que no sea posible cuantificar las multas en base ingresos brutos, sehar en base a salarios mnimos de conformidad al Reglamento General de lapresente Ley emitido por el Presidente de la Repblica.

    Con el objeto de establecer la cuanta para la imposicin de la sancin, se tomar enconsideracin el grado de afectacin de los servicios, los incumplimientos a loscontratos otorgados o de los ttulos habilitantes otorgados, el riesgo corrido o daoproducido al Estado, a la sociedad o a terceros y la capacidad econmica delinfractor, de conformidad al Reglamento General de la presente Ley, emitido por elPresidente de la Repblica.

    Asimismo, el uso de las frecuencias del Espectro Radioelctrico sin la autorizacincorrespondiente, ser penado de acuerdo a lo consignado en el Cdigo Penalvigente, sin perjuicio de la multa que le corresponde pagar de acuerdo a loestablecido en el presente Artculo y la clausura inmediata de la seal noautorizada.Artculo 46.- En caso de que CONATEL revoque una concesin se aplicarn lasreglas siguientes:

    a) b) CONATEL recomendar en legal y debida forma al Presidente de laRepblica, se convoque a una Licitacin de conformidad a la Ley deContratacin del Estado para la nueva concesin del servicio, se proceda auna adjudicacin directa o mediante otro procedimiento distinto a lalicitacin o a la liquidacin y cierre definitivo. La decisin final sermanifestada mediante Acuerdo Ejecutivo emitido por el Presidente de laRepblica;

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    c) En caso de que sea autorizada la Licitacin o se proceda a una adjudicacin

    directa o mediante otro procedimiento distinto a la licitacin deconformidad al literal anterior, el nuevo concesionario deber adquirir del

    anterior, los bienes, redes y equipos que estn destinados a la concesinpor el valor que corresponda. De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrexpropiar dichos bienes, redes y equipos siguiendo para ello lo prescritopor la Ley de Expropiacin Forzosa, siendo entendido que la valoracinde los mencionados activos ser hecha por peritos nombrados por el juezcompetente.

    Artculo 49.- Por razones de inters pblico, al entrar en vigencia el presenteDecreto, toda concesin, permiso, registro o licencia que no haya sido utilizadapor los correspondientes beneficiarios en los plazos y condiciones establecidosen las respectivas autorizaciones, quedar revocada inmediatamente por el soloefecto de esta disposicin, debiendo CONATEL emitir, en el plazo de 30 dascalendario, Resolucin mediante la cual consigne el listado completo de lasconcesiones, permisos, registros o licencias que han quedado revocados por virtuddel presente artculo. Dicha resolucin deber publicarse en el Diario Oficial LaGaceta.

    Los titulares de las concesiones, permisos, registros o licencias, a excepcin de lascontenidas en la resolucin relacionada en el prrafo anterior, otorgados para laexplotacin de servicios de telecomunicaciones, debern presentar con carcterobligatorio, ante CONATEL y dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la

    publicacin del presente Decreto, la documentacin que acredite su titularidad, ascomo una Declaracin Jurada en la que conste que dicho titular es quiendirectamente opera el servicio autorizado, para lo cual CONATEL establecer laforma y condiciones de la informacin requerida e instruir las investigaciones queestime pertinentes y adoptar las decisiones correspondientes.

    En el caso que resulten operadores con acumulacin de frecuencias encontraposicin a lo dispuesto en el Artculo 46 A, adicionado a la presente Ley, elEstado por medio de CONATEL proceder a la recuperacin de las mismas.

    ARTCULO 2.- Reformar por Adicin de los artculos 24-A, 24-B, 29-A, 38-B, 46-A,del Decreto Legislativo Nmero 185-95 publicado en La Gaceta, Diario Oficial dela Repblica de fecha 5 de Diciembre de 1995, contentivo de la Ley Marco delSector de Telecomunicaciones, con sus ulteriores reformas contenidas en losdecretos Legislativos nmeros118-97 y 112-2011, ambos publicados en el diariooficial La Gaceta de fechas 25 de octubre de 1997 y 22 de julio de 2011,respectivamente; los cuales se leern de la siguiente manera:

    TTULO SEGUNDO

    DE LAS ENTIDADES REGULADORASCAPTULO I

    DE LA COMISIN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

    CAPTULO IIDE LA COMISIN REGULADORA DE PROGRAMACIN

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    Artculo 24-A.- Crase la Comisin Reguladora de Programacin, la que tendr lasfacultades y atribuciones siguientes:

    1. Aplicar las normas y procedimientos de regulacin de mensajes difundidospor los servicios de radio y televisin de libre recepcin, derivadas de estaLey o el Reglamento General emitido por el Presidente de la Repblica.

    2. Instruir a CONATEL la aplicacin de sanciones, en el campo de susatribuciones, a que haya lugar de conformidad con esta Ley, garantizandoen todo caso el derecho a la defensa y al debido proceso.

    3. Instruir a CONATEL la inversin de recursos del Fondo Nacional para elDesarrollo y Fomento de la Produccin Audiovisual y Sonora.

    4. Las dems que se deriven de la Ley y el Reglamento General emitido por elPresidente de la Repblica.

    Artculo 24-B.- La Comisin Reguladora de Programacin, como rgano colegiado,estar integrada por:

    1. El Presidente de CONATEL, quien tambin lo presidir;2. El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos;3. El Secretario de Estado en los Despachos de Interior y Poblacin;4. El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes;5. El Secretario de Estado en el Despacho de Educacin;6. Un representante del Consejo de Educacin Superior;7. Dos representantes de la Sociedad Civil vinculada al ejercicio de las

    comunicaciones, la libertad de expresin, la transparencia, pueblosindgenas y afro-hondureos, y los derechos humanos;

    8. Un representante de los organismos de usuarios y usuarias de los serviciosde radio y televisin, una vez que estn constituidos;

    9. Un representante de Radios Comunitarias;10. Un representante de los sectores gremiales periodsticos; y,11. Un representante de los medios de comunicacin;

    Los representantes indicados en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, sern electos en unaasamblea general convocada para ese fin, por la Secretara del Interior y Poblacin.

    La Comisin se reunir por lo menos cada quince das, su qurum y decisiones seefectuarn por simple mayora de sus miembros. En caso de empate el Presidentede CONATEL tendr voto doble.

    La representacin en la Comisin es indelegable, en consecuencia, deber estarsiempre integrada por los titulares de las dependencias del Estado aquestablecidas y los miembros formalmente designados por los otros sectores yaindicados.

    TTULO TERCERODE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROSCAPITULO I

    DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 25.-

    Articulo 26.-

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    Artculo 27.-

    Artculo 28.-

    Artculo 29.-

    Artculo 29-A.- Las concesiones, permisos, registros y licencias a que hacereferencia esta Ley, se extinguirn por las causas siguientes:1. Vencimiento del plazo;2. Renuncia del titular, aceptada por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones,segn sea el caso;3. Revocatoria o resolucin administrativa de conformidad con lo previsto en lapresente Ley o reglamento;4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, ante lo cual, sus herederospodrn optar por el otorgamiento de un nuevo ttulo;5. La disolucin, quiebra o liquidacin en caso de personas jurdicas, garantizandola proteccin de los derechos de los usuarios;6. Caducidad, por no operar el servicio dentro del plazo previsto;7. Cancelacin por Rescate, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 28 de estaLey; y,8. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el ttulorespectivo.

    CONATEL de acuerdo con lo descrito, determinar, a travs de los procedimientos

    administrativos correspondientes, la existencia de alguna(s) de las causalesestablecidas en el presente artculo. A tal efecto, y de ser el caso, CONATELdecidir sobre la declaratoria de extincin de la concesin, permiso, registro olicencia.

    TTULO CUARTODE LA COMPETENCIA Y LA REGULACIN SOBRE LA DIFUSIN DE

    MENSAJES

    CAPTULO I

    PROHIBICIN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA

    Artculo 38.-

    CAPTULO IIRESPONSABILIDAD POR LA DIFUSIN DE MENSAJES

    Artculo 38-A.-

    CAPTULO III

    FOMENTO DE LA PARTICIPACINArtculo 38-B.- Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo y Fomento de laProduccin Audiovisual y Sonora, destinado al financiamiento de servicioscomunitarios de telecomunicaciones, proyectos para el desarrollo y fomento deobras audiovisuales y sonoras para radio y televisin, para la capacitacin deproductores nacionales, de investigacin cientfica relacionada con la

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    comunicacin y difusin de mensajes a travs de los servicios de radio y televisinde libre recepcin en el pas.

    Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Produccin

    Audiovisual y Sonora, provendrn de:

    1. El cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos trimestrales de los operadores deservicio de radio y televisin de libre recepcin;

    2. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley;

    3. El haber econmico producto de las acciones derivadas de los dispuesto en elArtculo 46 de la presente Ley; y,

    4. Los intereses que se generen por los depsitos, colocaciones o de otros

    conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.

    Todo lo relativo a la determinacin, distribucin y destino del aporte, que debernconsignar los operadores de servicio de radio y televisin de libre recepcin, serdesarrollado a travs del Reglamento General emitido por el Presidente de laRepblica, el que adems contemplar la creacin de una comisin de AuditoraSocial, integrada por miembros representativos de todos los sectores, que fiscaliceel uso y manejo adecuado de los recursos financieros provenientes del Fondo.

    Artculo 46-A.- Ninguna persona natural o jurdica o grupo de personas podr, pors o por interpsita persona, obtener un permiso o licencia para llegar a operar ocontrolar ms de una estacin de radiodifusin sonora o radiodifusin detelevisin de libre recepcin, en la misma banda de frecuencia por localidad. Estamisma restriccin opera con relacin a una empresa concesionaria de serviciosfinales bsicos de telecomunicaciones y las porciones de banda de frecuenciasotorgadas.

    Los titulares de concesiones, permisos, registros o licencias, los directores odirectoras de operadoras de servicios de radio y televisin, los y las accionistas,administradores o administradoras, comisarios o comisaras de las mismas, nopodrn ser socios o accionistas de otras empresas mercantiles que operen los

    mismos servicios.

    Se exceptan de la disposicin establecida en el prrafo anterior cuando se trate demedios audiovisuales, incluida la televisin por cable, televisin abierta, televisinsatelital, cuyas inversiones no superen la suma de los treinta millones de lempiras(Lps. 30,000,000.00) y, en radiodifusin sonora no superen diez millones delempiras (Lps. 10,000,000.00), todo de conformidad a los registros contables, demsregistros, verificaciones, auditoras, inspecciones y avalos correspondientes porparte de CONATEL.

    La excepcin establecida en el prrafo anterior no ser aplicable en ningn caso,cuando los titulares de concesiones, permisos, registros o licencias, los directores odirectoras de operadoras de servicios de radio y televisin, los y las accionistas,administradores o administradoras, comisarios o comisarias de las mismas, seansocios o accionistas de otras empresas mercantiles que tengan negocios o relacionescomerciales o contractuales con el Estado, sin importar montos de inversin.

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    CONATEL deber realizar permanentemente las revisiones, verificaciones,investigaciones y auditoras que resulten necesarias, pudiendo solicitar o contratarapoyo, acompaamiento, asesora o servicios, de otra u otras dependenciaspblicas o privadas que considere para garantizar el cumplimiento de lo

    establecido en el presente Artculo y, de identificarse o comprobarse que existeincumplimiento de lo dispuesto en este Artculo, sancionar de oficio einmediatamente con la revocatoria de las concesiones, permisos, registros olicencias correspondientes, sin perjuicio de otra u otras sanciones o penas y deinterponer las denuncias ante autoridad competente y que correspondan en ley.

    ARTCULO 3.- El presente Decreto entrar en vigencia a partir de su publicacinen La Gaceta, Diario Oficial de la Repblica.

    Dado en el Saln de Sesiones del Congreso Nacional, en la ciudad de Tegucigalpa,Municipio del Distrito Central.

    JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADOPRESIDENTE

    RIGOBERTO CHANG CASTILLO

    SECRETARIO

    GLADIS AURORA LPEZSECRETARIA