ANTOLOGÍA DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO Y DERECHO … LABORAL... · página | 1 universidad...

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Página | 1 UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS ANTOLOGÍA DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL ARTURO ADRÍAN CÓRTES AVILA GUADALAJARA, JALISCO ABRIL AÑO 2015

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    UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS

    ANTOLOGA DEL DERECHO LABORAL

    COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL

    ARTURO ADRAN CRTES AVILA

    GUADALAJARA, JALISCO ABRIL

    AO 2015

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    UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS

    LICENCIATURA EN DERECHO

    ALUMNO: ARTURO ADRAN CRTES AVILA

    MATRICULA: 1995-1100-2100

    AGRADECIMIENTO A LOS AUTORES DE LOS LIBROS, DE LOS CUALES, SE TOMO ESTA RECOPILACIN, CON LO CUAL SE PUDO REALIZAR ESTE TRABAJO ANTOLOGA, Y DE LO CUAL SE FORMO ESTA OBRA SOLO CON FINES DIDCTICOS, Y NINGUNA MANERA DE HACER LUCRO, GRACIAS A: JUAN HERNANDEZ HERRERA Y CARLOS A. JUAREZ SUAREZ, NESTOR DE BUEN L., SERGIO TENOPALA MENDIZABAL Y A MIGUEL BERMUDEZ CISNEROS, YA QUE CON SUS OBRAS FUE POSIBLE ESTA ANTOLOGA.

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    INTRODUCCIN Esta recopilacin de varias obras se basara en el trabajo de La unin del obrero en la lucha de clases y de tener una manera digna de vivir, es como se forman los sindicatos con la unin de los obreros en la lucha contra la desigualdad ante los patrones, y con ellos su historia como fueron formados y lo importante que viene con los sindicatos, el derecho de asociacin, lo que es el contrato colectivo, el cual se hablara sus antecedentes, su clasificacin, quienes los forman y el beneficio para los sindicatos con ellos, tambin los contratos-ley, tambin lo que son los sindicatos de obreros y de patrones y los requisitos para conformarlos, adems de que ay federaciones y confederaciones de sindicatos. Tambin se sabr que es la empresa o establecimiento en Mxico y en el mundo, cules son sus elementos, su administracin, las doctrinas sobre ella, la intervencin de los trabajadores en la empresa, entre otros aspectos importantes. Como se mencionaba el derecho del contrato colectivo, cul es su funcin y como se maneja, entre los requisitos, los sujetos en ellos y la terminacin de aquellos contratos.

    Se sabr que es el derecho procesal del trabajo, cules son sus antecedentes, como se relaciona con otras materias, y su interpretacin, adems de sus caractersticas que conforman el derecho procesal del trabajo, se sabr que son las juntas de conciliacin y arbitraje y sus caractersticas. Tambin se hablara de los conflictos de trabajo, su clasificacin, las causas de los conflictos, con ellos la accin de cmo se manejan entre ellos los medios probatorios, los trminos y plazos, que son los exhortos, entre otros aspectos relacionados al derecho colectivo y el derecho procesal en la materia laboral.

    Es una obra didctica muy bien formada en estos dos aspectos que son el derecho colectivo y el derecho procesal en la materia laboral, desde su historia a la actualidad y por lo que hemos pasado para llegar a ello.

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    INDICE PGINA Captulo I Derecho Colectivo del Trabajo 8 1.1 Origen 10 1.2 Sujetos del derecho colectivo 11 1.3 Denominacin 11 1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo 13 1.5 Autoevaluacin 15 Captulo II El sindicalismo 16 2.1 Derecho sindical 18 2.2 Antecedentes 19 2.3 Tendencias a la concentracin sindical 24 2.4 Diversidad del sindicalismo 25 2.5 Finalidades de los sindicatos 30 2.6 Principios formadores del orden sindical 31 2.7 Libertad de asociacin 33 2.8 La coalicin 35 2.9 Requisitos de integracin sindical 36 2.10 La asamblea 38 2.11 Funciones del sindicato 38 2.12 La directiva sindical 39 2.13 Los estatutos 40 2.14 Derechos y obligaciones de los afiliados al sindicato 42 2.15 Cuotas sindicales 43 2.16 Poder disciplinario del sindicato 44 2.17 Fuero sindical 45 2.18 Fusin de los sindicatos 46 2.19 La disolucin del sindicato 46 2.20 Los sindicatos, las federaciones y confederaciones 47 2.21 Clases de sindicatos 49 2.22 Autoevaluacin 54

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    PGINA Captulo III La Empresa 56 3.1 Concepto 58 3.2 Elementos personales 58 3.3 Elementos materiales 60 3.4 La administracin 60 3.5 El poder del empresario 61 3.6 Doctrinas sobre la empresa 62 3.7 La reforma de la empresa 63 3.8 Formas de integracin de los trabajadores en la empresa 64 3.9 El cierre de la empresa 67 3.10 El concepto de empresa en la legislacin laboral mexicana 68 3.11 Autoevaluacin 69 Captulo IV EL contrato colectivo 70 4.1 Concepto 72 4.2 Definicin del contrato colectivo 73 4.3 Denominacin 73 4.4 Naturaleza jurdica del contrato colectivo 76 4.5 Requisitos formales en el contrato colectivo 82 4.6 Sujetos del contrato 83 4.7 Contenido de la convencin 84 4.8 Diversidad de las clausulas 85 4.9 Terminacin del contrato colectivo 87 4.10 Interpretacin del contrato 89 4.11 Otros aspectos 89 4.12 Autoevaluacin 99 Captulo V Reglamento interior de trabajo 101 5.1 Antecedentes, denominacin y definiciones 103 5.2 Naturaleza jurdica 105 5.3 Elaboracin del reglamento 105 5.4 Contenido, registro, publicacin y modificaciones del reglamento 107 5.5 Autoevaluacin 111

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    PGINA Captulo VI Derecho procesal del trabajo 112 6.1 Antecedentes 114 6.2 Concepto moderno del derecho procesal del trabajo 115 6.3 Autonoma del derecho procesal del trabajo 116 6.4 Ubicacin del derecho procesal del trabajo 117 6.5 Relaciones del derecho procesal del trabajo con otras disciplinas jurdicas 118 6.6 Paridad procesal 118 6.7 Interpretacin del derecho procesal 119 6.8 Autoevaluacin 121 Captulo VII Caractersticas del derecho procesal del trabajo 123 7.1 Conciliacin 125 7.2 Celeridad 126 7.3 Oralidad 126 7.4 Principio inquisitivo 127 7.5 Inmediacin 127 7.6 La carga de la prueba 128 7.7 Laudos en conciencia 128 7.8 Autoevaluacin 129 Captulo VIII Jurisdiccin y competencia 130 8.1 La jurisdiccin 132 8.2 Jurisdiccin del trabajo 132 8.3 La definicin de competencia 134 8.4 Organizacin judicial del trabajo 135 8.5 Caractersticas de las juntas de Conciliacin y Arbitraje 137 8.6 Autoevaluacin 140 Captulo IX Conflictos del trabajo 142 9.1 Definicin y naturaleza de los conflictos 144 9.2 Causas de los conflictos 145 9.3 Clasificacin de los conflictos 145 9.4 Autoevaluacin 148

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    PGINA Captulo X Accin 150

    10.1 Concepto y Clasificacin 152 10.2 Prescripcin 154 10.3 Excepcin 157 10.4 Partes 160 10.5 Autoevaluacin 162 Captulo XI Medios probatorios 164 11.1 Generalidades 167 11.2 Prueba confesional 170 11.3 Prueba documental 175 11.4 Prueba testimonial 180 11.5 Prueba pericial 184 11.6 Inspeccin judicial 188 11.7 Presunciones 191 11.8 Instrumental de actuaciones 192 11.9 Trminos y plazos 193 11.10 Exhortos 194 11.11 Autoevaluacin 196

    BIBLIOGRAFA 199

    ABREVIATURAS 200

    GLOSARIO 204

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    Captulo I

    Derecho Colectivo del Trabajo

    1.1 Origen, 1.2 Sujetos del derecho colectivo, 1.3 Denominacin, 1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo, 1.5 Autoevaluacin. OBJETIVO: El objetivo del siguiente tema es comprender que es el Derecho Colectivo del Trabajo, saber las diferenciar entre el individual al colectivo, cules son los sujetos de ellos, al igual en que partes se divide.

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    Sujetos Sujetos

    INSTRUMENTOS COLECTIVOS

    DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

    CLASE TRABAJADORA

    PATRONES OBRERA

    PERSONAS FSICAS PERSONAS FSICAS

    PERSONAS MORALES

    CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO

    COALICIN

    ASOCIACIN PROFESIONAL

    SINDICATO

    HUELGA

    El derecho colectivo del trabajo no se refiere

    directamente al trabajador individualmente

    considerado, sino que tiene por finalidad la

    consideracin de los grupos sociales que se

    encuentran vinculados por el trabajo y su accin.

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    1.1 Origen

    Suele decirse que el Derecho del trabajo es Derecho de clase (ver t. I, cap., n 2: El Derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora), idea que no compartimos, en cuanto se pretende que pone de manifiesto la cualidad de ser un Derecho que solo beneficia a los trabajadores. Sin embargo la misma expresin nos puede ayudar, de alguna manera, a entender el concepto de colectivo que desde ahora manejamos con frecuencia. El derecho individual del trabajo, que es creacin fundamental del Estado, intenta llevar al trabajador, individualmente considerando, el beneficio de una legislacin protectora que impida la explotacin patronal. De otra suerte, si el trabajador enfrentara al patrn sus escasas fuerzas individuales, seria inicuamente tratado. Podramos decir, con cierta intencin, que el Derecho individual se integra para evitar que una insuficiente conciencia de clase por parte del trabajador, permita su explotacin. Por el contrario, el trabajador que conoce la realidad de su posicin social adquiere una plena conciencia de clase y crea, por ello mismo, los instrumentos que le permitirn a travs de la unin proletaria, equilibrar sus fuerzas con las del patrn y aun superar las de este. En esa medida los instrumentos colectivos: coalicin, asociacin profesional, sindicato y huelga, son claramente instrumentos de clase. En alguna Juan D. Pozzo expresa la misma idea al afirmar que : El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideracin de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su accin (Manual, t. II, p. 5). La diferente intencin del Derecho individual y del colectivo: el primero se refiere a los trabajadores y el segundo a la clase trabajadora.

    En realidad el problema debe de plantearse en el orden de la jerarqua de inters. Hemos visto que el Derecho individual del trabajo cuyo punto de partida lo constituye el principio de igualdad (v. gr., art. 123 constitucional, Apartado A, fraccin V y 3 de la ley), sin embargo se establecen derechos de preferencia que atienden a mltiples factores: nacionalidad mexicana de origen, nacionalidad mexicana en general, antigedad mayor, condicin de ser responsable de una familia, etc (Artculo 32 constitucional y 154 de la ley). De la misma manera los intereses de clase pueden implicar la necesidad de sacrificar intereses individuales como resulta de la aplicacin de la clusula de exclusin. Se trata de otra manera, tal vez inversa, de manejar derechos de preferencia.

    La polmica se ha producido, sin embargo, porque se afirma que el derecho de asociacin profesional corresponde originalmente a los individuos trabajadores o patrones (De la Cueva, Derecho mexicano, t. II, p. 358) y que: Nuestro estatuto jurdico protege al trabajador y no tiene por fin aniquilar su personalidad el derecho del trabajo es una garanta para la vida del hombre que trabaja, pero no destructor de las libertades que, como hombre, pertenecen al trabajador (ibdem, p. 366). No compartimos esta tesis porque, aunque se acepte que el derecho colectivo, a travs de los contratos colectivos, cree normas que

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    regularan relaciones individuales, ello no conlleva a desconocer la realidad del predominio de lo colectivo sobre lo individual.

    Problema bien diferente deriva de la realidad de la aplicacin, en nuestro pas, de la clusula de exclusin, que ha hecho de ella un instrumento repugnante en contra de los trabajadores, resultado de la connivencia de lderes y patrones. Pero eso escapa a los calificativos jurdicos y no tiene por qu afectar al examen conceptual de las instituciones. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L. pg. 572-574)

    1.2 Sujetos del derecho colectivo

    En las fracciones XVII y XVIII del artculo 123 constitucional se consagran, en un curioso equilibrio, dos derechos paralelos: el derecho de asociacin profesional que se atribuye tanto a los obreros como a los empresarios, permitindoles coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc., y el derecho de huelga, consagrado en la fraccin XVII que aparece consignado al lado del derecho al paro, lgicamente patronal. La ley perfila con mayor precisin el ejercicio de ambos derechos patronales y crea, adems, la institucin del reglamento interior de trabajo como contrapartida del contrato colectivo. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L. pg. 587)

    As podramos concluir que los sujetos del derecho colectivo son, los trabajadores como personas fsicas y los patrones como personas fsicas o morales que en el derecho colectivo ambos pueden participar en ellos para coligarse viendo por sus intereses, como grupo y no individualmente.

    1.3 Denominacin

    La idea del derecho colectivo del trabajo tiene cierto arraigo en la doctrina y, en alguna medida, fuerza legal. En nuestra ley el Titulo Sptimo se denomina, precisamente relaciones colectivas de trabajo y el acuerdo fundamental entre sindicatos obreros y patrones, contrato colectivo de trabajo. En Alemania, Hueck y Nipperdey se refieren al derecho colectivo del trabajo (compendio, p. 243), formula que siguen, habitualmente, los juristas argentinos, entre otros Krotoschin (tratado practico del derecho del trabajo), Pozzo (manual) y Cabanellas (Derecho sindical y corporativo). Los autores franceses prefieren, por el contrario, hacer caso omiso de la divisin, por lo que tratan de los temas propios del derecho colectivo, sin precisar que corresponden a una divisin especfica de la disciplina. As el clsico Paul Pic utiliza el concepto colectivo a propsito de los conflictos entre patrones, obreros

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    y empleados (prcis, pp. 1045 y ss.); Capitant y Cuche incluyen como Titulo Segundo Las asociaciones profesionales o sindicatos (pp. 79 y ss.). El examen concreto del contrato de trabajo lo realizan en la Segunda Parte (pp. 157 y ss.). En formula parecida Rivero y Savatier incluyen el estudio del derecho de asociacin en la Primera Parte que denominan Los cuadros institucionales de las relaciones de trabajo (Droit du trail, pp. 47 y ss.), al lado de la empresa (pp. 147 y ss.), las instituciones estatales del trabajo (pp. 147 y ss.) y las instituciones internacionales del trabajo (pp. 162 y ss.) El examen de la huelga, de la solucin pacifica de los conflictos colectivos del trabajo y de la convencin colectiva de trabajo lo hacen en la Segunda Parte que denominan Las tcnicas del derecho del trabajo (pp. 177 y ss.). Grald Lyon-Caen y Jeanne Ribettes-Tillhet, en su Manuel de droit social (Pars, 1974) dedican la Tercera Parte de su obra al estudio de la empresa y el sindicato (pp. 219 y ss.) Comprende un primer captulo relativo a La funcin propia de la direccin: sus poderes, sus obligaciones, un segundo captulo que atiende a La representacin de los trabajadores: Sindicatos-Delegados. Consejos de empresa y un ltimo captulo que habla de Los conflictos en la empresa (huelgas y lock-out) y la negociacin. En Espaa, como resultado de la poltica social del antiguo rgimen, y segn mencionamos antes (supra, Cap. I, numero 3) los temas del derecho colectivo se integran al estudio general del derecho. Sin embargo Alfredo Montoya Melgar, en el segundo Tomo de su Derecho del Trabajo (Murcia, Espaa, 1974), con cierta intencin desarrolla el tema del sistema normativo y a propsito del poder normativo sindical hace una Teora del Sindicato que no limita al corporativismo espaol. En el captulo siguiente, tambin a propsito de la norma sindical menciona el convenio colectivo de condiciones de trabajo. En su ltima edicin mantiene la misma ubicacin del trabajo y trata de la huelga entre las relaciones laborales de conflicto. Los especialistas italianos podemos citar a Ludovico Barassi y a Luis Riva Sanseverino- estudian por separado el derecho individual y colectivo. El primero de los citados pblico su Diritto sindacale e corporativo (tercera edicin, Miln, 1938), lo que podr tener una explicacin razonable dado que se trataba de la poca fascista. Sin embargo es su tratado de derecho del trabajo, editado en 1949, no toca el tema alguno del derecho colectivo. Riva Sanseverino es autora de un Diritto sindacale (Torino, 1964) que incluye, fundamentalmente, los temas del derecho colectivo. Dada la fecha de su obra, esto es mucho despus de la derogacin del sistema corporativo italiano, resulta evidente la intencin acadmica que ello supone. A su vez Ricardo Richar, profesor en la Academia Militar de Mdena, en su Diritto del Lavoro (Miln, 1970, dos tomos) hace caso omiso de los temas del derecho colectivo. Los autores mexicanos, particularmente De la Cueva (derecho mexicano del trabajo, t. II, pp. 213 y ss.), Castorena (manual pp. 217 y ss.) y Euquerio Guerrero (manual,), observan claramente la distincin entre derecho individual y derecho colectivo. Trueba Urbina (nuevo derecho del trabajo) y Cavazos Flores (el derecho del trabajo en la teora)) ignoran la distincin aun cuando observan en sus obras, escrupulosamente, el orden de la ley. En realidad el concepto de Derecho Colectivo de Trabajo intenta resumir, sin mucho xito, la idea de que los organismos representativos de las clases en

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    pugna pueden crear sus propias normas jurdicas. La expresin Derecho atendera al aspecto normativo; lo colectivo y aqu se pone de manifiesto otra impropiedad. A la naturaleza compleja que se presume de las clases en conflicto. Esto puede ser cierto, con algunas reservas, respecto de los organismos sindicales, que naciendo de una coalicin integran, sin embargo, una persona jurdica que se individualiza. No lo es, en cambio, respecto de la clase patronal que puede acudir a dar nacimiento a las relaciones colectivas solo a ttulo individual. Por ltimo la expresin del trabajo intenta, sin demasiado xito, ubicar al tema dentro de la problemtica general de la disciplina laboral, pero con ello no refleja adecuadamente el contenido de esta parte que, en gran medida, es ajena al trabajo en s mismo considerado, v. gr., a propsito de las relaciones intersindicales o, inclusive, al regular el derecho de huelga, que implica el de suspender el trabajo en una determinada empresa o establecimiento, esto es, el derecho a no trabajar. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L. pg. 569, 570,571)

    1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo

    El contenido del Derecho Colectivo es variable de acuerdo a las circunstancias, Fundamentalmente depende de la poltica social que observe cada Estado. Ciertamente en ocasiones esta poltica, que intenta ser apriorstica se transforma, por impacto de las fuerzas en juego, en una consecuencia. As ocurri en Espaa, pas en el que las huelgas, tradicionalmente reprimidas fueron reconocidas por el Estado, as sea con limitaciones que an se antojaban excesiva, pero que distaban mucho de configurar a la huelga como un movimiento subversivo. En Mxico juegan con cierta elasticidad los elementos tradicionales del derecho colectivo. El reconocimiento constitucional al derecho de asociacin profesional y al de huelga y el establecimiento especfico a nivel legal del contrato colectivo de trabajo permiten atribuir al Derecho colectivo nacional una importancia indiscutible. El derecho colectivo no se integra solo con instituciones que favorecen a los trabajadores. En alguna medida el reglamento interior de trabajo constituye la contrapartida del contrato colectivo de trabajo. El paro, sin la eficacia de la huelga conforma, sin embargo, un claro derecho patronal. Pero adems, el reconocimiento expreso a las causas colectivas de modificacin, suspensin o terminacin de las relaciones de trabajo atiende, fundamentalmente, a la intencin de limitar las responsabilidades patronales e impedir que su duracin inapropiada provoque un conflicto insuperable a los intereses del patrn. En la clasificacin de los temas del derecho colectivo se produca un delicado problema de sistemtica que ha sido resuelto, desde la perspectiva legal, a partir de las reformas del 1 de mayo de 1980. Consista en que el derecho de huelga, se inclua un sus manifestaciones sustantivas y procesales, dentro del mismo Ttulo Octavo. Despus, con excelente criterio, se ha llevado a cabo la

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    separacin incorporando al Ttulo Catorce el captulo XX (artculos 920 al 938 inclusive) que trata del Procedimiento de Huelga. Lo curioso es que con notable descuido en la parte sustantiva el captulo correspondiente se sigue denominando objetivos y procedimientos de huelga. Respecto del paro patronal, que se manifiesta en las causas de modificacin, suspensin y terminacin colectiva de las relaciones de trabajo la ley, atinadamente, estableca ya la diferencia entre normas sustantivas y procesales, criterio que se ha conservado en la reforma de 1980. De acuerdo a lo anterior, dividiremos el estudio del derecho colectivo, como sigue:

    1. El derecho de asociacin profesional. 2. El contrato colectivo de trabajo. 3. El reglamento interior de trabajo. 4. Modificacin, suspensin y terminacin de las relaciones colectivas de

    trabajo. 5. El derecho de huelga (aspectos sustantivos). (fuente, Derecho del Trabajo:

    Nstor de Buen L. pg. 574, 575)

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    AUTO EVALUACIN

    1. Qu diferente intensin tiene el Derecho individual y el Derecho

    Colectivo?

    R. Las diferencias son en que el individual se refiere a los trabajadores, y el

    colectivo, a la clase trabajadora.

    2. Cmo se expresa Juan D. Pozzo, refirindose al Derecho Colectivo?

    R. El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al trabajador

    individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideracin de los

    grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su accin.

    3. Menciona las partes en que se divide el Derecho Colectivo del Trabajo.

    R. 6. El derecho de asociacin profesional. 7. El contrato colectivo de trabajo. 8. El reglamento interior de trabajo. 9. Modificacin, suspensin y terminacin de las relaciones colectivas de

    trabajo. 10. El derecho de huelga (aspectos sustantivos).

    4. Cules son los sujetos del Derecho Colectivo?

    R. Son ambos involucrados, tanto los empleados como los patrones.

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    Captulo II

    El sindicalismo

    2.1 Derecho sindical, 2.2 Antecedentes, 2.3 Tendencias a la concentracin sindical, 2.4 Diversidad del sindicalismo, 2.5 Finalidades de los sindicatos, 2.6 Principios formadores del orden sindical, 2.7 Libertad de asociacin, 2.8 La coalicin, 2.9 Requisitos de integracin sindical, 2.10 La asamblea, 2.11 Funciones del sindicato, 2.12 La directiva sindical, 2.13 Los estatutos, 2.14 Derechos y obligaciones de los afiliados al sindicato, 2.15 Cuotas sindicales, 2.16 Poder disciplinario del sindicato, 2.17 Fuero sindical, 2.18 Fusin de los sindicatos, 2.19 La disolucin del sindicato, 2.20 Los sindicatos, las federaciones y confederaciones, 2.21 Clases de sindicatos, 2.22 Autoevaluacin. OBJETIVO: El objetivo de este tema es, saber que es el derecho sindical, quienes pueden asociarse, el derecho de colisionarse, los antecedentes de los sindicatos, los sindicatos en Mxico, los fines sindicales, los requisitos para integrarse o registrar un sindicato, los diferentes tipos de sindicato, la unin entre los sindicatos, que son las federaciones y confederaciones, el fuero sindical entre otros aspectos, todos basndose en los sindicatos.

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    SINDICATO

    Sindicato es la persona social, libremente

    constituida por trabajadores o por patrones, para la

    defensa de sus intereses de clase.

    SINDICATOS CLASISTAS.- Agrupa slo a

    los trabajadores o slo a los patrones

    SINDICATOS MIXTOS.- Aqul al que

    concurren tanto patrones como

    trabajadores.

    SINDICALISMO UNITARIO.- Atiende a la

    constitucin de la organizacin, ms que su

    actividad. El principio de la sindicalizacin

    nica supone que en cada regin, empresa

    o industria, no puede sino un sindicato

    SINDICALISMO PLURAL.- Permite la

    formacin de diversos sindicatos con

    respecto a la misma unidad econmica

    empresarial o para una regin o industria.

    SINDICATOS POLTICOS.- Trabajadores

    los cuales no solo se vinculan a pedir

    mejores condiciones de trabajo, sino

    tambin con una preparacin poltica y

    perteneciente a una organizacin poltica.

    SINDICATOS DE GESTIN.- Expresan la

    conformidad de los organismos sindicales

    con el sistema econmico capitalista y la

    intencin de lograr, dentro del sistema,

    mejores condiciones de trabajo.

    SINDICATOS AMARILLOS O BLANCOS.-

    No defienden los intereses de sus

    agremiados y son un mal a la nacin.

    SINDICATOS ROJOS.- Son llamados

    sindicatos independientes.

    SINDICATOS MAYORITARIOS.- est

    legitimado para celebrar un contrato

    colectivo de trabajo o para exigir de otra

    organizacin sindical, por va jurisdiccional,

    su administracin.

    SINDICATOS MINORITARIOS.- mantendr

    una expectativa de derecho para llegar a

    ejercer la administracin del contrato

    colectivo si su campaa de proselitismo

    resulta eficaz.

    CLASIFICACIN FUNCIONES DEL SINDICATO

    Representacin y defensa de los intereses colectivos de la profesin.

    Representacin y defensa de las clases sociales.

    Representacin y defensa de los intereses individuales de sus agremiados.

    Integracin de organismos estatales en asuntos de trabajo.

    Organizacin de agencias de colocacin para los trabajadores.

    Organizacin de servicios

    de ayuda y previsin social.

    LA DIRECTIVA SINDICAL

    MESA SINDICAL

    SECRETARIO GENERAL

    SECRETARIO INTERIOR

    SECRETARIO EXTERIOR

    SECRETARIO DEL

    TRABAJO

    SECRETARIO TESORERO

    SECRETARIO DE

    CONFLICTOS

    SECRETARIO DE ACTAS

    COMISIONES

    PERMANENTES

    COMISIONES

    TEMPORALES (en

    ocasiones)

    TIPOS DE SINDICATOS

    Gremiales. De empresa. Industriales. Nacionales de

    industria. De oficios

    varios.

    ESTATUTOS:

    Es el instrumento que

    expresa el objeto del

    negocio jurdico colectivo

    creador del sindicato.

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    2.1 Derecho sindical

    Sindicato es la persona social, libremente constituida por trabajadores o por patrones, para la defensa de sus intereses de clase. La definicin anterior se explica como sigue:

    Es la persona social Nuestro rgimen jurdico atribuye al sindicato la naturaleza de una persona jurdica. As lo dispone el artculo 25, fraccin IV, del Cdigo civil en vigor en el Distrito Federal. Ahora bien: los sindicatos en cuanto a entidades jurdicas, constituyen el resultado del reconocimiento que se ha hecho de una realidad social. Por otra parte los sindicatos son personas jurdicas, constituyen el resultado del reconocimiento que se ha hecho de una realidad social. Por otra parte los sindicatos son personas jurdicas en el derecho social. De ah el atributo que se utiliza en la definicin. Como ya vimos antes, por regla general los autores intentan subrayar la cualidad de permanencia de los sindicatos. En nuestro concepto se logra el mismo resultado con precisar que los sindicatos son personas. La personalidad es una cualidad que expresa la misma idea de permanencia. libremente constituida. Es obvio que la libre constitucin de los sindicatos es condicin de los sistemas democrticos, no as de los que aceptan el sindicalismo vertical. El artculo 357 expresa la idea anterior, al sealar que se pueden constituir sindicatos sin necesidad de autorizacin previa. por trabajadores o por patrones. Nuestro derecho no regula ni reconoce a los sindicatos mixtos. De ah que sea necesario precisar que se trata de uno a otro. para la defensa de sus intereses de clase. Ya expresamos antes nuestra opinin a propsito del carcter clasista del sindicato en Mxico. Por ello nos remitimos, en apoyo de esta parte de la definicin, a lo antes mencionado. (Ver supra, cap. L, n 4).

    En realidad nuestra definicin omite la precisin legal a propsito de que el inters de cada parte es objeto de estudio, mejoramiento y defensa. Creemos que el concepto de defensa es suficientemente amplio y expresivo, y que comprende cualquier actividad que tienda a favorecer a las clases en pugna. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 735).

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    2.2 Antecedentes

    En el primer tomo de esta obra hicimos una relacin de los movimientos sociales del siglo XIX que desembocaron en la formacin en la formulacin de la legislacin social. Ahora intentamos examinar el mismo problema al margen de las referencias especficas a lugares y fechas. Nos interesa destacar cual ha sido la esencia, el factor determinante, del fenmeno sindical. En la medida en que podamos conocer mejor sus causas, podremos entender mejor su desarrollo actual y sus perspectivas. No hay ciertamente, unanimidad de criterio, a propsito del origen del sindicalismo. En realidad parece que no se ha hecho un intento serio de profundizar en los motivos de creacin de agrupaciones obreras que superando las prohibiciones legales, v. gr., de la Ley Chapelier, lograran la defensa eficaz de los intereses de los trabajadores. As Pozzo nos habla de que: En esa unidad producida por la identidad de intereses de los trabajadores y destinada a elevar su condicin, radica el principal fundamento de la asociacin profesional (Manual terico practico, t. II, p. 26), con lo que expresa como causa lo que es la consecuencia. En otra dimensin, Lenin, el formidable revolucionario, acepta la definitiva participacin de la espontaneidad en la integracin del movimiento sindical, aunque precisa que en el fondo, el elemento espontaneo no es sino la forma embrionaria de lo consciente (Obras escogidas, Mosc, 1961, t. I, p. 141). Los motines primitivos escribira Lenin- reflejaban ya un cierto despertar de lo consciente: los obreros perdan la fe tradicional en la inamovilidad del orden de cosas que los oprima; empezaban no dir que a comprender, pero si a sentir la necesidad de oponer resistencia colectiva y rompan decididamente con la sumisin servil a las autoridades. Pero esto, sin embargo, ms que lucha, era una expresin de desesperacin y de venganza si los motines eran simplemente levantamientos de gente oprimida, las huelgas sistemticas representaban ya embriones de lucha de clases, pero nada ms que embriones. En s precisa Lenin- esas huelgas eran lucha trade unionista, no eran aun lucha social demcrata (pp. 141-142). El nacimiento espontneo del trade-unionismo o sindicalismo que es, en nuestro concepto, cierto, no explica, sin embargo, cules fueron las condiciones precisas para que se produjera el fenmeno. A ese propsito Gallart Folch, criticando la concepcin de insoportable materialismo (el sindicalismo, p. 48) de Carlos Marx, afirma que no es la concentracin obrera en los grandes talleres industriales, bajo condiciones de estricta disciplina, salario y jornada, lo que produjo el nacimiento del sindicalismo, sino que ste naci en empresas productoras poco concentradas, es decir, entre los trabajadores de oficios lindantes con la artesana como grabadores, ebanistas, tipgrafos, etc., que si ya, por entonces, estaban en gran parte asalariados, no constituan en cambio una zona social masificada (p. 47). El propio Gallart Folch expresa que el acicate ms activo del sindicalismo ser el ininterrumpido avance tcnico del industrialismo, que se manifiesta por el

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    creciente perfeccionamiento de la maquinaria, por la aplicacin al trabajo de una organizacin basada en principios cientficos para lograr la mxima productividad y finalmente, y ya en los das que estamos viviendo, por la automatizacin de las fases ms importantes de la actividad productora (p. 54). Frente a ese fenmeno dice Gallart Folch que el proletariado reacciona mediante la resistencia y la protesta que son los antecedentes inmediatos del sindicalismo. No nos parece que la explicacin del fenmeno pueda depender del nmero de los trabajadores vinculados a cada empresa ni de la tcnica empleada en la misma. El problema debe de explicarse alrededor de la diferente manera de produccin y de la ruptura de la relacin personal entre los trabajadores y el patrn, tpica del gremialismo, que impide al trabajador industrial acceder fcilmente al titular de la empresa. Por supuesto que las circunstancias que rodean al maquinismo ayudan al mismo propsito: concentracin humana, trabajo en jornadas exageradas, miseria, despersonalizacin del obrero. El trabajador pierde su individualismo caracterstico en la organizacin gremial y deviene un nmero. En el futuro slo podr hacer sentir su presencia ante el patrn, como sujeto de una categora, con apoyo en los dems. En el fondo se trata del nacimiento espontneo de la conciencia de clase, la cual supone un estado ms avanzado en la preparacin del hombre frente a la lucha de clases, pero no es una constante del hombre sindical. Cualquier estudioso de los problemas sociales al que se le plantea el problema de la lucha de clases reacciona invariablemente negando el fenmeno o sustentando la tesis de que no es un conflicto inevitable si se considera conservador y calificar de marxista convencido y peligroso a quien afirme que, por el contrario, la lucha de clases es una constante del capitalismo. Nosotros, marxistas convencidos, pero indudablemente de muy poco peligroso, si creemos en la realidad de la lucha de clases, pero no slo por vocacin socialista, sino porque entendemos que es la consecuencia inevitable de una contradiccin de intereses que dialcticamente, conducir a la desaparicin del capitalismo. El sindicalismo es considerado, por algunos autores, como un resultado de la lucha de clases. As se entiende de su regulacin legal en nuestro pas que plantea un sindicalismo clasista. Por ello resulta oportuno hacer algunas consideraciones a este propsito. La lucha de clases existe desde mucho antes que los hombres tuvieran conciencia de ella. En realidad su planteamiento surge, segn nos dice G. Glezerman y V. Smenov (clases y luchas de clases) desde el renacimiento. Maquiavelo apoya una concepcin materialista. Despus, los historiadores de la restauracin: Thierry, Gizot, Mignet y Thiers sealan que los fenmenos sociales modernos deben de explicarse en funcin del enfrentamiento entre la aristocracia terrateniente y la burguesa, lucha a la que, desde 1830, arriba un tercer invitado: el proletariado (pp. 13-14). El planteamiento preciso del problema lo hacen, sin embargo Marx y Engels, quienes sealan que el origen de la lucha de clases radica en la contradiccin de los intereses de clase. En el manifiesto del partido comunista, diran que la historia de toda la sociedad hasta nuestros das no ha sido sino la historia de la lucha de clases. En el proceso de esa lucha el resultado fue siempre

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    la transformacin revolucionaria de la sociedad o la destruccin de las dos clases antagnicas. La burguesa, de acuerdo a Marx y Engels ha jugado en la historia un papel altamente revolucionario rompiendo las ligaduras feudales que atentaban al hombre a sus superiores naturales y pisoteando las relaciones feudales patriarcales e idlicas. Sin embargo, las condiciones burguesas de produccin y de cambio, el rgimen burgus de la propiedad, toda esa sociedad burguesa moderna, que ha hecho surgir tan potentes medios de produccin y de cambio, semeja al mago que no sabe dominar las potencias infernales que ha evocado. El proletariado, la clase antagnica, nace en el seno de la burguesa como consecuencia necesariamente e ineludible. Pero la burguesa afirman Marx y Engels- no ha forjado solamente las armas que deben darle muerte: ha producido tambin los hombres que manejarn esas armas: las obreros modernos, los proletariados. Dentro de la sociedad clasista, la lucha de clases es el motor ms importante del progreso social recuerdan Glezerman y Smenow (p. 23), siguiendo a Marx. Ahora bien, esa funcin se desempea no slo por la va de la revolucin, sino tambin durante las llamadas pocas pacficas. Las pequeas mejoras, las reformas tan ensalzadas por los reformistas, son en realidad un producto secundario de la lucha revolucionaria (p. 24). La lucha de clases puede desplegarse en terrenos diversos de la vida social: el econmico, el poltico y el ideolgico. La primera forma de la lucha proletariada fue la lucha econmica que se refleja en la defensa de los intereses profesionales (aumentos de salarios, reduccin de la jornada, mejoramiento de las condiciones de trabajo, etc.) esta lucha, precisan Glezerman y Smenov, no puede traer al proletariado la emancipacin. Solo consigue mejorar las condiciones de venta por los obreros de su fuerza de trabajo al capitalista, y no suprime las condiciones econmicas que les obligan a contratarse con los patronos. Esto ltimo no puede ser alcanzado ms que con la lucha poltica (p. 25), que es la forma suprema de la lucha de clase del proletariado (p. 26). Por ltimo la lucha ideolgica busca emancipar al proletariado de la influencia de la ideologa burguesa, la cual dentro de la sociedad capitalista le viene impuesta no slo por las organizaciones e instituciones dominantes, sino por todas las condiciones de su vida diaria (p. 27). Intenta lograr una toma de conciencia. El cumplimiento de esta tarea es la condicin para la transformacin de la lucha de clases espontanea en lucha consciente (pp. 27-28). Frente a la teora marxista de la lucha de clases y de la inevitabilidad de la transformacin de la sociedad en un sistema en que desaparezca la propiedad burguesa, esto, la propiedad privada de los medios de produccin, los ideolgicos, de la burguesa han planteado diversas tesis que niegan su carcter irreductible. P. Sorokin, citado por Glezerman y Smenov (p. 49) invoca la tesis de la movilidad social que define como el desplazamiento de los individuos o de grupos de hombres de una situacin social a otra en todo el conjunto de los grupos y capas sociales (Society, culture and personality, Nueva york, 1947, p. 405) y que se plantea en las sociedades abiertas, como se. Cole, en su obra The case for industrial partnership, (1957) (pp. 51-52). En alguna medida, es la tesis social sustentada por Juan XXIII en Mater et Magistra (adems, movindonos en la

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    direccin trazada por nuestros predecesores, tambin nos consideramos que es legitima en los obreros la aspiracin a participar activamente en la vida de las empresas en las que estn incorporados y trabajan (parte II). La lucha de clases no ser eterna. Para el marxismo, a partir de la revolucin social, desaparecidos los antagonismos y las contradicciones, desaparecer la lucha entre las clases, si bien subsistirn clases diferentes: los obreros, los campesinos y los intelectuales. Sin embargo estas diferencias sociales de clase tienen un carcter residual, porque el socialismo suprime los rasgos principales de las clases en el sentido propio de la palabra. obreros, campesinos e intelectuales se convierten en trabajadores de la sociedad socialista, en los dueos del pas; entre ellos se afirman relaciones de amistad, de ayuda mutua y de colaboracin. Por consiguiente las transformaciones realizadas dentro del socialismo no tienden a la creacin de diferencias sociales nuevas, sino a borrar aquellas que aparecieron en las formaciones antagnicas (Glezerman y Smenov, p. 105). La concepcin clasista del sindicato tiene evidentemente su origen en el pensamiento marxista. Implica la idea de que el sindicato constituye la expresin de una clase social.

    Esta tesis es la definida por el legislador mexicano quien precisamente clasifica a los sindicatos, en sindicatos de trabajadores y sindicatos de patrones. Despus, con referencia especfica a los sindicatos de trabajadores, formula una sub clasificacin de evidente tendencia profesional, esto es, en funcin bien de la actividad, bien de la naturaleza de la empresa a la que los trabajadores prestan sus servicios (artculo 360). (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 649-655).

    Antecedentes de los sindicatos mexicanos. El desarrollo de los diversos gremios en el proceso histrico en nuestro pas data de la Colonia, en donde conjuntamente con las disposiciones del pago de salario nos encontramos con ordenanzas como la de sombreros, las de minas y las de arte de la platera, y algunas ms, siendo stos los antecedentes que nos demuestran el nacimiento de las organizaciones laborales de diversos gremios, que posteriormente nos llevara a los sindicatos, en su lucha por tutelar los derechos del trabajo. Dentro de estos antecedentes histricos destaca la asociacin de herreros, determinada como una de las primeras ordenanzas reguladoras de uno de los gremios de mayor trascendencia, data del ao de 1524. Otra referencia importante ocurre en 1593, cuando Felipe II ordena la reduccin de la jornada de labores de los obreros a ocho horas; as como trascendente es la disposicin del emperador don Carlos, en 1532, en la que los encomendados tendran la obligacin de jurar que trataran bien a los trabajadores indios. Despus de la independencia de Mxico, en 1810, y hasta finalizar el siglo, el Estado omiti reglamentar cuestiones de trabajo e incluso prohibi la organizacin de grupos que se relacionaran con cuestiones de trabajo, en especial a aquellos que tuvieran como finalidad tratar asuntos relativos al incremento en los salarios. Sin embargo, con la incorporacin de la industria en nuestro pas, y ante

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    la represin existente en su momento, los trabajadores se vieron obligados a formar grupos mutualistas, as naci la sociedad particular de socorros mutuos, cuyo antecedente data de 1853. Ante tal ejemplo, ya para 1872 surge una nueva agrupacin denominada Crculo de Obreros de Mxico, otra denominada Sociedad Mutualista del Ahorro y otra cuya denominacin era Circulo de Obreros Libres de Orizaba, y finalmente en 1906, la Casa del Obrero Mundial. Como es el dominio pblico, en el ao 1910 se da la Revolucin Mexicana, en el que se distinguen como precursores en el campo ideolgico, especialmente por lo que hace a la organizacin de los trabajadores, a Ricardo Flores Magn y Enrique Flores Magn, as como a Camilo Arriaga, nombres que se mencionan poco en nuestra poca revolucionaria. Las leyes del trabajo de Veracruz reconocieron en 1915 la libertad sindical y la normaron sealando que debera registrarse comunicando a la Junta de Administracin Civil su objeto, condiciones de admisin y separacin de sus miembros, la forma de nombrar a su mesa directiva, entre otras cosas. Como igualmente se ha venido mencionando, es el Constituyente de 1917 quien da forma a los derechos de los trabajadores. Por su parte, en 1918, la Ley del Trabajo de Veracruz en su artculo 45 sealaba como requisito para la creacin de un sindicato su inscripcin ante la autoridad municipal y el artculo 146 estableca que la solicitud de registro debera ser acompaada con copia del acta constitutiva, copia de la seccin en la que se hubiere designado a la mesa directiva, as como una copia de los estatutos, entre otras cosas. La Ley del Trabajo de Tamaulipas de 1925, antecedente de la primera ley de trabajo de 1931, prevea que la organizacin gremial contara con la mayora de los trabajadores que prestaran sus servicios para una misma empresa, adems que los estatutos deberan formarse libremente por los asociados, tambin exiga la aprobacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, situacin que constituyo una de las primeras formas de intervencin por parte del Estado en las organizaciones obreras, observacin realizada por el maestro Mario de la Cueva. Conjuntamente con lo anterior, se consolidaron otras disposiciones como la que sealaba que seran nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reuniera los requisitos establecidos por la ley. Con posterioridad a este tipo de requerimientos se agreg la necesidad de que la organizacin sindical tuviera como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Es hasta 1931, con el nacimiento de la Ley Federal del Trabajo donde se especifican y sealan los requisitos de los sindicatos como elemento esencial de su existencia; y en su artculo 242 de la ley obliga a las organizaciones sindicales a registrarse ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje o ante la Secretaria del Trabajo, de acuerdo con la competencia local o federal. La solicitud de requisito deba acompaarse de documentos tales como copia de acta de la asamblea constitutiva, copia del acta de la seccin en que se hubiere elegido a la mesa directiva, los estatutos, sealamiento del nmero de miembros que integran el sindicato. (Fuente, derecho laboral: Juan Hernndez Herrera, Pg. 223,224)

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    2.3 Tendencias a la concentracin sindical

    Un fenmeno de nuestro tiempo, digno de ensayos especiales y que aqu solo podemos enunciar, es el nacimiento de un sindicalismo paralelo a las empresas transnacionales. El primer paso en firme hacia la constitucin de un organismo internacional sindical, se produjo el 8 de febrero de 1973, al formarse la Confederacin Europea de Sindicatos que nace diecisis aos despus de la creacin de la Comunidad Europea. Entre los acuerdos tomados a propsito del trabajo, se incluyeron las peticiones de pleno empleo, democracia econmica, semana de trabajo de cuarenta horas durante cinco das, cuatro semanas de vacaciones al ao, pago doble de vacaciones y garanta de ingresos en caso de incapacidad para el trabajo. Fue elegido como Presidente el de la Federacin Neerlandesa de Sindicatos, Andr Kloos (Bayod y Serrat, pp. 29 y ss.).

    La finalidad fundamental de la C.E.S. es enfrentar la fuerza de las sociedades multinacionales, para evitar las perniciosas consecuencias de un sistema que permite a las empresas eludir los perjuicios de los conflictos locales, mediante el incremento de la produccin o de la venta en otros pases. Se trata de poner en juego, de manera eficaz, el principio de la solidaridad obrera. En suma, un internacionalismo proletario revitalizado y puesto al da. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 704,705).

    2.4 Diversidad del sindicalismo

    La clasificacin de los sindicatos en orden a las tendencias que representan, ya sean propias o reflejo de la poltica estatal, es una tarea complicada. Ello se debe a que son mltiples tambin los criterios en que se encuadra cada matiz. Puede pensarse, v. gr., en el criterio poltico, en el religioso, en el clasista, geogrfico, etc. Cada uno de estos criterios puede expresarse en distintos matices: el poltico reflejara ideas comunistas, socialistas, anarquistas, socialdemcratas, liberales, etc; el clasista atender a los sindicatos de trabajadores o de patrones y a los mixtos; en el caso de la religin como factor de clasificacin, se podr mencionar a los sindicatos de tendencia catlica, fundamentalmente mixtos y a los sindicatos que no siguen la lnea de la doctrina social de la Iglesia, iniciada por Len XIII en Rerum Novarum. En el orden territorial se pueden mencionar los sindicatos locales, regionales, nacionales, etc Otros criterios de clasificacin atender a la mayor o menor autonoma de los sindicatos frente al Estado o frente a los empresarios; a sus fines respecto de la intencin de transformar la estructura del Estado o de particular de ella o, eventualmente de convertirse, solamente, en instrumentos de gestin. Puede pensarse en el sindicalismo nico o en el plural y en los sindicatos de mayor o

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    menor representacin. Este ltimo criterio ha tenido en nuestro pas un reconocimiento expreso como consecuencia de la tendencia al tripartismo. Es obvio, por lo expuesto, que deben plantearse, a priori, cules son los criterios de clasificacin a seguir, considerando tanto la trascendencia doctrinal como su importancia respecto a la realidad de nuestro pas. Los siguientes incisos reflejan esa idea que limita, a los aspectos ms trascendentales, la clasificacin de las tendencias sindicales. Corporativismo y democracia sindical. El corporativismo constituye una tendencia a encuadrar, en la actividad del Estado, toda actividad importante. Hay un indudable parentesco entre totalitarismo y corporativismo. Como seala barassi, el derecho corporativo es algo ms que el derecho del trabajo, ya que atiende, v. gr., a la actividad profesional autnoma: industrial, artesana, artstica, profesiones liberales (Diritto sindicale e corporativo, p. 41). Lo caracterstico del sistema consiste en el agrupamiento de los sujetos por actividades de manera forzosa, haciendo coincidir, en su caso, dentro de los mismos grupos a patrones y trabajadores, bajo la direccin de cuadros designados por el Estado. El sistema corporativo tuvo especial relieve en la Italia fascista y por accesin, en la Alemania nazi y en Espaa. Desaparecido en los dos primeros pases como consecuencia de la derrota militar de 1945, se mantuvo, aunque en crisis, en Espaa, donde asumi la forma especial del denominado sindicalismo vertical. La Constitucin de 1978 devolvi a Espaa el principio de la libertad sindical. Ciertamente fue algo que se gan luchando y no una dacin generosa. Adems los pases mencionados, el rgimen corporativo funciona en Chile. Estuvo en vigor, por muchos aos, en Portugal y en Francia durante la Ocupacin. El sistema corporativo ha sido desairado, inclusive, en el Convenio nmero 98 de la OIT. Barassi menciona que las normas que integran el derecho corporativo son de derecho pblico (p. 41). Esto era evidente en Espaa ya que en el fuero del trabajo, promulgado por Decreto de 9 de marzo de 1938 y declarado Ley Fundamental de la Nacin por la de 26 de julio de 1947 se estableca que La Organizacin Nacional Sindicalista del Estado se inspira en los principios de unidad, totalidad y jerarqua; que todos los factores de la economa en sindicatos verticales y que el sentido vertical es una corporacin de derecho pblico que se constituye por la integridad en un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso econmico dentro de un determinado servicio o rama de la produccin, ordenado jerrquicamente bajo la direccin del Estado (declaracin XII, incisos 1,2 y 3). El fuero del trabajo ha sido ya derogado y sustituido por la nueva Constitucin. La democracia sindical supone, en cambio, el ejercicio de lo que hemos denominado libertad sindical, autonoma sindical y derecho de afiliacin sindical.

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    Implica una postura de respeto a las decisiones mayoritarias y obliga al Estado y a los empresarios a mantenerse al margen de las organizaciones sindicales. Esto, ciertamente, es ms terico que real. El mundo actual repudia al corporativismo que se asocia con las estructuras polticas ms perniciosas, pero viola la democracia sindical mediante el procedimiento de integrar a ciertos grupos sindicales como factores reales de poder a cambio de que amortigen el movimiento obrero. Su intervencin en la vida sindical resulta as ms sutil, pero tal vez tan efectiva, para los efectos de proteger los intereses que representa el Estado, que el sindicalismo vertical y corporativo. Sindicatos clasistas y sindicatos mixtos. Se entiende por sindicalismo clasista al que agrupa slo a los trabajadores o slo a los patrones. Por sindicalismo mixto se conoce aqul al que concurren tanto patrones como trabajadores. Mario de la Cueva plantea el problema de si, de acuerdo a nuestro sistema jurdico, sera posible la constitucin de sindicatos mixtos. En realidad la cuestin no es ociosa ya que, de hecho, han existido en nuestro pas, particularmente entre los conductores de autos de alquiler (taxistas). De la Cueva, invocando un criterio de la Seccin Jurdica del Departamento Federal del Trabajo (consulta de 29 de agosto de 1934) y una ejecutoria de la Corte (Amparo directo 401/38/1 Ramn Martn del Campo, resuelto el 17 de agosto de 1938), concluye: el derecho mexicano del trabajo no reconoce la existencia del sindicato mixto; tampoco lo prohbe, por lo que pensamos que nada impide su formacin, pero no ser un sujeto del derecho del trabajo (derecho mexicano), t. II, pp. 347-348). En realidad el problema nos parece claro. La fraccin XVI del Apartado A del artculo 123 constitucional evidentemente se refiere a los sindicatos de clase cuando menciona que se trata del derecho de coligarse en defensa de sus respectivos intereses. Adems la ley reglamentaria, en sus artculos 355 y 356, plantea, sin lugar a dudas, el mismo sindicato clasista de trabajadores o de patrones. Sindicalismo unitario y sindicalismo plural. La forma de la sindicalizacin nica atiende a la constitucin de la organizacin, ms que a su actividad. De esa manera el principio de la sindicalizacin nica supone que en cada regin, empresa o industria, no puede sino un sindicato (De la Cueva, derecho mexicano, t. II, p. 404). El sindicalismo plural permite la formacin de diversos sindicatos con respecto a la misma unidad econmica empresarial o para una regin o industria. Estrechamente vinculada a esta forma sindical, la ley destaca la importancia de los sindicatos mayoritarios a los que atribuye el derecho de administrar los contratos colectivos de trabajo.

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    La sindicalizacin nica es caracterstica de los sistemas totalitarios. En ltima instancia el corporativismo y su expresin espaola; el sindicato vertical, fueron formas de sindicacin nica, por ms que obligatoria, por rama de actividad y manejada por directivos nombrados por el Estado. De la Cueva seala que en Chile y Brasil se establece, igualmente, el sindicalismo nico (p. 404). La tendencia mexicana es en favor del sindicalismo plural, que parece congruente con el principio de libertad sindical. Sindicatos polticos y sindicatos de gestin. El sindicalismo poltico implica que los trabajadores no se limiten a formular peticiones dirigidas a la obtencin de mejores condiciones de trabajo sino que, adems, armados con una preparacin poltica definida y, por regla general, vinculados a una organizacin poltica especfica, persigan los fines de sta, cualquiera que sea su tendencia. Suele llamarse sindicalismo revolucionario al de oposicin, cuyas principales manifestaciones se encontraran en el anarcosindicalismo, que tuvo en Proudhon y bakunin a sus ms destacados representantes y en el sindicalismo marxista, con toda una serie de variantes como el revisionismo, el reformismo doctrinal y el socialismo de Estado, segn expresa Carro Igelmo (introduccin al sindicalismo, p. 107). No debe confundirse, sin embargo, el sindicalismo poltico con la organizacin poltica de los trabajadores. Lenin nos dice, a este propsito, lo siguiente: del mismo modo (y como consecuencia de ello), la organizacin de un partido socialdemcrata revolucionario debe ser inevitablemente de un gnero distinto que la organizacin de los obreros para la lucha econmica. La organizacin de los obreros debe ser, en primer lugar, sindical, en segundo lugar, debe ser lo ms extensa posible; en tercer lugar, debe ser lo menos clandestina posible (aqu y en lo que sigue me refiero, claro sta, solo a la Rusia democrtica). Por el contrario, la organizacin de los revolucionarios debe englobar ante todo y sobre todo a gentes cuya profesin sea la actividad revolucionaria (por eso, yo hablo de una organizacin de revolucionarios, teniendo en cuenta a los revolucionarios socialdemcratas). Ante esta caracterstica general de los miembros de una tal organizacin debe desaparecer en absoluto toda distincin entre las diversas profesiones de unos y otros. Esta organizacin, necesariamente, no debe ser muy extensa, y es preciso que sea lo ms clandestina posible (Qu hacer?, Cap. IV, inciso c), Obras escogidas. En pases de fuerte raigambre sindical: Italia, Francia y Espaa, por ejemplo, la vinculacin de las centrales obreras con los partidos polticos fue muy estrecha. En Francia la Confederacin General de trabajadores (GGT), en Italia la Confederacin General Italiana de Trabajadores (GGIL) y en Espaa, Comisiones Obreras (CCOO) han estado vinculadas a los respectivos partidos comunistas, mientras existieron. La relacin de la Federacin Anarquista Ibrica, hasta el fin de guerra civil espaola, con la Confederacin Nacional de Trabajadores, fue notable. Y durante muchos aos, desde sus mutuas fundaciones, el PSOE y la Unin General de Trabajadores (UGT), fueron aliados hasta que las circunstancias de la

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    crisis econmica espaola y la necesidad de adoptar decisiones monetaristas por el Gobierno socialista, los alejaron. En Mxico los partidos polticos no merecen siempre ese nombre. El PRI carece de ideologa, es una eficaz agencia de empleos. El PAN navega hoy entre un pragmatismo sospechoso que lo lleva a alternar en el poder con el PRI y un idealismo a la manera de Gmez Morn o de Efran Gonzlez Morfn, hoy desplazado hacia la oposicin interna. EL PRD, sntesis complicada de ideologas diferentes, solo se define por una clara oposicin al Sistema, pero sin demasiada presin ideolgica. Los dems no merecen el nombre de partidos polticos. El sindicalismo de gestin, cuyo principal exponente sera el de la Alemania Federal de la postguerra, expresa la conformidad de los organismos sindicales con el sistema econmico capitalista y la intencin de lograr, dentro del sistema, mejores condiciones de trabajo, particularmente mediante la cogestin, que en Alemania tuvo un desarrollo importante y ahora, segn parece, una acusada declinacin. A propsito de esa actitud sindical nos dice Wolfgang Hirch Weber, lo siguiente: En Alemania, pas escindido por mltiples antagonismos, se est haciendo todo lo posible por paliar o negar estas contradicciones. As por ejemplo, se ha inventado seguro que con las mejores intenciones- la expresin no desprovista de nfasis Sozialpartner, que es tan incongruente como casi todas las creaciones filolgicas modernas. De adjudicarle un sentido a tal expresin ha de ser necesariamente el de que los sindicatos y las ligas patronales son partner en la societas. Esta la constituimos todos nosotros, por tanto es improcedente hablar de las organizaciones como los integrantes de la relacin social. La palabra sozialpartner, que suena como una frmula de exorcismo, parece que pretende subrayar lo comn y disimular lo negativo. Por importante que sea no olvidar, por encima de la lucha de intereses lo que une, es tambin peligroso no ver lo que separa. Hablar de economa donde no existe, no beneficia a nadie, como no sea, por breve tiempo, a los que les interesa mantener un statu quo social (Los sindicatos en la poltica. Editorial Tecnos, S. A., Coleccin de ciencias sociales nm. 40, Trad. De Jos Zamit, Madrid, 1964, p. 157). La frmula del sindicalismo de gestin tiene indudable arraigo, en nuestro pas, dnde aun los grupos sindicales ms radicales: el llamado sindicalismo independiente, con ciertas races anarco-sindicalistas matizadas de marxismo criollo, solo verbalmente expone una poltica de antagonismo al Estado y acta dentro de la lnea puramente econmica. Se trata, en cierta manera, de un antagonismo de grupos que concurren, ms o menos en trminos semejantes, hacia un equilibrio con el poder del Estado. Sindicatos blancos o amarillos y sindicatos rojos. Tiene cierto arraigo popular y an doctrinal, la costumbre de clasificar a los sindicatos por colores que expresan, o bien el control real del patrn sobre el sindicato (sindicatos blancos o amarillos) o la independencia del grupo sindical respecto del empresario (sindicatos rojos) que no implica, de alguna manera, una posicin ideolgica determinada.

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    De los sindicatos blancos dice Baltasar Cavazos que son los que no defienden los intereses de sus agremiados y a nuestro entender constituyen un mal nacional, siendo verdaderas bombas de tiempo, ya que sus lderes, por no defender adecuadamente a sus representados, primero piden ddivas y despus las exigen (Nueva Ley Federal del Trabajo tematizada, Mxico, 1975, p. 398). El sindicalismo blanco ha sido y an es, una frmula de gran arraigo en el pas, Sin embargo parece vislumbrarse su liquidacin como consecuencia del desarrollo del sindicalismo independiente, calificando siempre de rojo, que al ganar fcilmente posiciones al sindicalismo vinculado al Partido Revolucionario Institucional le obliga a adoptar, en algunos casos al menos, una actitud ms congruente con los intereses de los trabajadores. La calificacin cromtica, pese a su popularidad, parece poco seria porque se funda en rigor en una actitud de deshonestidad y de divorcio entre los dirigentes y el grupo obrero. En rigor el sindicalismo blanco o amarillo no es sindicalismo, sino gansterismo de lderes que no merecen serlo. Sindicatos mayoritarios y minoritarios. En Mxico, como sealamos antes (supra nm. 4), el atributo de ser mayoritario es condicin para la plena operacin de un sindicato, pero no es la constitucin. Por ello la concepcin del sindicato mayoritario se reglamenta en el captulo de la ley que regula el contrato colectivo de trabajo y no en el que fija los requisitos de constitucin y funcionamiento de los sindicatos. El sindicato mayoritario est legitimado para celebrar un contrato colectivo de trabajo o para exigir de otra organizacin sindical, por va jurisdiccional, su administracin. La determinacin de la mayora implica una especie de referndum: recuento lo denomina la ley (artculo 895-III en relacin al artculo 931), por lo que cualquier constancia de registro de miembros no ser eficaz para probar ese extremo. El sindicato minoritario mantendr una expectativa de derecho para llegar a ejercer la administracin del contrato colectivo si su campaa de proselitismo resulta eficaz. Tiene enfrente, por regla general, la barrera de la clusula de exclusin, tanto de ingreso como de separacin, por lo que sus gestiones para lograr el control de un mayor nmero de trabajadores habrn de ser cautelosas. Puede, por la va del convenio intersindical, si se trata de sindicatos gremiales, lograr en parte el control (artculo 388, fraccin II), pero siempre ser, como grupo minoritario, un sindicato dependiente. Las organizaciones ms representativas. Fuertemente vinculado al concepto de sindicato mayoritario, pero con otros alcances, la ley sanciona la figura de las organizaciones nacionales de trabajadores, ms representativas. En el artculo 259 de la Ley del Seguro Social y en el artculo 8 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se faculta al Ejecutivo Federal para determinar cules son esas

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    organizaciones. En el caso del INFONAVIT la STPS ha establecido las Bases para designar a esos organismos (Diario Oficial de 25 de abril de 1972) en funcin del nmero de afiliados, obviamente teniendo en consideracin los padrones presentados ante la autoridad en cumplimiento de lo ordenado en el artculo 337 de la ley, y no con base en recuentos como en el caso de la detentacin de los contratos colectivos de trabajo. Estas Bases sirvieron para una determinacin posterior de la propia. Secretara publicada en el Diario Oficial de la Federacin de fecha 26 de abril de 1972. El concepto de organizacin ms representativa escapa ciertamente de la clasificacin sindical, pero encierra una profunda filosofa de participacin de los organismos superiores del sindicalismo obrero y tambin de los empresarios- en institutos fundamentales para la vigencia de la poltica social del pas. Hay poca consistencia en los procedimientos de determinacin de mayora y no existen datos exteriores que permitan confirmar que en el caso de la resolucin relativa al INFONAVIT se haya procedido con absoluta seriedad, pero tampoco los resultados son contradictorios con la opinin dominante respecto de cules son los grupos ms numerosos.

    En realidad este concepto tiene ms valor poltico que jurdico y puede pensarse que la determinacin de la mayora sea tambin ms poltica que matemtica. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 661-669).

    2.5 Finalidades de los sindicatos

    Como ya se vio desde el principio los sindicatos fueron el resultado de la lucha de clases, que con ello la finalidad de los sindicatos es luchar por los derechos de sus miembros activos (trabajadores) para ser respetados y as tener una mayor calidad de vida y respeto hacia la clase obrera como el disfrutar de mayores oportunidades en el mbito laboral como los contratos colectivos a los miembros de estos sindicatos.

    2.6 Principios formadores del orden sindical

    Podemos sealar como principios comunes a todas las corrientes sindicales, los siguientes:

    a) Principio de unidad.- Con el principio de unidad ocurre que puede tener dos significados diferentes. El primero, al que nos queremos referir en este inciso, podra expresarse diciendo que en el sindicato la fuerza fundamental depende de la conjuncin de los trabajadores para integrar, en base a ello,

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    un instrumento tan eficaz como lo puede ser el patrn gracias a su mayor poder econmico. El axioma la unin hace la fuerza podra expresar adecuadamente este principio.

    Dentro de un rgimen jurdico que acepta el pluralismo sindical la unin puede dirigirse hacia la formacin de organismos diferentes. En el caso contrario la pretensin es integrar un solo organismo de defensa de los trabajadores por determinado sector. A esta pretensin la denominamos unicidad y despus la desarrollaremos.

    La unin de los trabajadores constituye el principio fundamental en que descansa la vida sindical. Responde. Responde, tal vez, al sentimiento espontaneo a que se refera Lenin (ver, supra, cap. L, N 1) pero es evidente que no podra concebirse organizacin sindical que no se fundase en la unin de los trabajadores.

    b) Principio de exclusividad.- Seala Garca Abelln que: el principio de

    exclusividad sindical presupone, explicita o explcitamente, un sindicalismo de clase o, ms exactamente, presupone que el sindicato comporta el dogma de lucha y no el ejercicio de derechos de la profesin y la colaboracin publica. En otro sentido Garca Abelln expresa el mismo principio sealando que implica que el sindicato est integrado slo por trabajadores o por empresarios, excluyendo as a los regmenes mixtos. Se trata, puntualizan el miso autor, de una configuracin blica del sindicato (p. 97).

    La exclusividad sindical puede producirse en dos sentidos diferentes. El primero expresa la idea de que slo el sindicato mayoritario tiene la representacin del inters profesional ante la empresa. El segundo, que es en realidad consecuencia del primero, atribuye tambin al sindicato mayoritario la legitimacin necesaria para celebrar el contrato colectivo de trabajo(artculos 387 y 388), del que ser titular, de acuerdo a la terminologa de la Ley (artculo 389) o administrador en el caso de los contratos-ley.

    Lo anterior implica que el sindicato titular tendr de manera exclusiva ante la empresa la representacin de sus miembros y adems, respecto de todos los trabajadores de la misma profesin si es gremial, o de empresa o industria, si es simplemente el mayoritario, la administracin tambin exclusiva del inters profesional.

    La exclusividad suele derivarse de la ley, en funcin de la idea de sindicato mayoritario, pero se refuerza mediante los contratos colectivos de trabajo en los que se obliga al patrn a tratar slo con el sindicato, por regla general respecto de los problemas colectivos, y con mucha frecuencia tambin de los individuales. La ley, sin embargo, atribuye a los trabajadores el derecho de impedir la intervencin sindical cuando se trate de asuntos personales (artculo 375).

    c) Principio de autonoma.- Recordemos que, autonoma significa, en lo

    esencial, la posibilidad de dictarse para s mismo normas de conducta, esto es, establecer un rgimen jurdico.

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    El comportamiento est determinado en cambio por la libertad. La autonoma se plantea siempre en funcin de relaciones: con los propios trabajadores, con el empresario, con el Estado o con otras organizaciones sindicales, de la misma o de superior jerarqua (federaciones y confederaciones). Es evidente que la autonoma se liga con el principio de la unicidad sindical. Parece ser que en la medida en que los sindicatos se unifiquen, perdern autonoma. A mayor autonoma, obviamente corresponder menor la fuerza y en una curiosa paradoja se puede producir el fenmeno de que la absoluta independencia sindical implique el gravsimo riesgo de no tener la fuerza suficiente y que ello conlleve la prdida de la autonoma. En nuestro pas los sindicatos de empresa que no se adhieren a las centrales registradas son contemplados con desconfianza por stas, ya que en ocasiones representan el resultado de una maniobra patronal. As la autonoma frente a otros organismos sindicales puede implicar la autonoma o dependencia frente al patrn.

    d) Principio de democracia.- Si excluimos los sistemas corporativos de los que fue el espaol el modelo ms evidente y contemplamos las formas sindicales apoyadas en el principio de libertad sindical, especialmente delineado en lo esencial en el Convenio 87 de la Organizacin Internacional del Trabajo, resulta evidente que la organizacin democrtica constituye una nota permanente del sindicalismo. Esta idea expresara el principio de que el gobierno sindical ha de ser siempre un gobierno de las mayoras.

    Nuestro derecho positivo est constituido, a este propsito, en base a la idea democrtica, segn se desprende del segundo prrafo del apartado VIII del artculo 371 que al referirse a las asambleas dispone sin dejar margen para una frmula diferente que las resoluciones debern adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la seccin, por lo menos.

    Para Garca Abelln el principio que reseamos, y que l denomina no muy a nuestro gusto principio de democraticidad, se expresa en postulados diferentes. As, el principio considerado postula dice Garca Abelln- la distribucin de iguales derecho e igual tutela jurdica de stos a todos los miembros del ente profesional, postula igualmente la consagracin del rgimen de las mayoras y minoras en la actividad sindical interna y externa; postula tambin la provisin de cargos por eleccin mediante, generalmente, sistemas de representacin proporcional (p. 109).

    La realidad de la vida sindical es, lamentablemente, bastante diferente de un sistema democrtico. Ello no debe extraarnos. Ya que en otra ocasin, al abordar a niveles ms altos este mismo tema, decamos lo siguiente: El siglo XX se caracteriza por la apariencia democrtica. Se presume la voluntad popular en elecciones para designar gobernantes, las ms de las veces amaadas; se habla de movimientos populares donde slo existen intereses de un grupo oligrquico. En el orden internacional, los organismos creados despus de la ltima guerra viven en funcin de una supuesta democracia que generalmente agrupa a

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    personas fsicas afines en sus regmenes de gobierno, los ms de ellos divorciados del verdadero sentir de sus pueblos, que secundan a las grandes potencias, en funcin de intereses personalsimos. Lo que es notorio por ocurrir en las esferas internacionales, se repite hasta el infinito segn se desciende en la escala de los organismos colectivos, aun cuando de una manera ms discreta. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 673-676).

    2.7 Libertad de asociacin

    Corresponde al artculo 123 constitucional, en su fraccin XVI, el honor de expresar por vez primera, a ese nivel, la garanta social que se otorga de manera formal a los individuos, patrones y trabajadores, para construir sindicatos. La Constitucin de Weimar, ms ambigua, dira a su vez, en el artculo 159 que: la libertad de coalicin para defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la vida econmica est garantizada a cada una de las profesiones. Todos los acuerdos y disposiciones tendientes a limitar o trabar esta libertad son ilcitos. Otros documentos que podran invocarse, son los siguientes: La Constitucin francesa de 27 de octubre de 1946, en cuyo Prembulo se afirma que: Todos los hombres pueden defender sus derechos y sus intereses a travs de la accin sindical y adherir al sindicato que elijan. Dicho prembulo fue ratificado posteriormente al promulgarse la Constitucin vigente de 4 de octubre de 1958 (El pueblo francs proclama solemnemente su vinculacin a los Derecho del hombre y a los principios de soberana nacional, tal como fueron definidos por la Declaracin de 1789, confirmada y complementada por el prembulo de la Constitucin de 1946). La Carta de la Organizacin de los Estados Unidos Americanos, aprobada en Bogot, Colombia en 1948, cuyo artculo 43 seala: c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tiene el derecho de asociarse libremente para la defensa y promocin de sus intereses, incluyendo el derecho de negociacin colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personera jurdica de las asociaciones y la proteccin de su libertad e independencia, todo con conformidad con la legislacin respectiva. La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma en Bogot, Colombia, el 2 de mayo de 1948. En el artculo XXII seala que: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legtimos de orden poltico, econmico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. La Carta Internacional Americana de Garantas Sociales, firmada en Bogot, Colombia el 2 de mayo de 1968. Contiene un captulo denominado Derechos de Asociacin y en el artculo 26 se dispone lo siguiente:

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    Los trabajadores y empleados sin distincin de sexo, raza, credo o ideas polticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos que, a su vez, puedan federarse entre s. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personera jurdica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensin o disolucin no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. La Declaracin Universal de los Derecho Humanos aprobada en Pars, Francia, el 10 de diciembre de 1948, que en el artculo 23, fraccin 4 establece que: Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. La Convencin Americana sobre los Derechos Humanos firmada en San Jos de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (O.E.A.) que precisa, en su artculo 16, fraccin I: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolgicos, religioso, polticos, econmicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra ndole. El Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas cuyo artculo 8 enuncia: Ia) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, con sujecin nicamente a los estatutos de la organizacin correspondiente, para promover y proteger sus intereses econmicos y socialesc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o el orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos. En todos estos documentos priva una tendencia individualista que atribuye a la libertad sindical una proyeccin paralela a las declaraciones emanadas de la Revolucin francesa. En el artculo 39 de la Constitucin italiana se dispone lo siguiente: Artculo 39. La organizacin sindical es libre. No se puede imponer a los sindicatos otra obligacin que su registro en las oficinas locales o centrales, de acuerdo a las reglas establecidas por la ley. Para el registro es necesario que los estatutos de los sindicatos impliquen una organizacin interna de base democrtica. Los sindicatos reconocidos tienen personalidad jurdica. Pueden, representados unilateralmente en proporcin a sus agremiados, celebrar contratos colectivos de trabajo obligatorios. Para todos los miembros de las categoras a los que el contrato se refiera. A su vez, el Captulo III (Derecho Colectivo del Trabajo) de la Declaracin de Quertaro expresa en trminos amplios tanto la concepcin individualista como la colectivista al sealar:

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    1. Las libertades de sindicacin, de negociacin y contratacin colectivas y de huelga, son elementos constitutivos de la democracia;

    2. Los trabajadores, sin necesidad de ninguna autorizacin previa, tienen derecho e ingresar al sindicato de su eleccin, a constituir nuevos sindicatos y a separarse en cualquier tiempo de aqul del que formen parte;

    3. Los sindicatos de trabajadores, sin necesidad de autorizacin previa, pueden libremente redactar sus estatutos y reglamentos, formular sus programas libremente redactar sus estatutos y reglamentos, formular sus programas de accin, elegir a sus representantes, organizar su administracin y sus actividades, y comparecer ante toda autoridad en defensa de sus derechos y los de sus miembros;

    4. Las autoridades y los empresarios deben abstenerse de toda intervencin que desconozca o limite los derechos y libertades de los sindicatos o entorpezca su actividad.

    5. Los sindicatos tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurdica y a que el reconocimiento no est sujeto a condiciones que limiten sus derechos y libertades.

    6. Los sindicatos no estn sujetos a disolucin, suspensin o desconocimiento de su personalidad o de la legitimidad de sus directivas por va administrativa;

    7. Los sindicatos de los trabajadores, sin necesidad de autorizacin previa, tienen derecho a la negociacin y contratacin colectiva a fin de establecer las condiciones generales de trabajo y fijar sus relaciones con los empresarios; y

    8. Las leyes reconocern el derecho de huelga para obtener el respeto del derecho sindical, la celebracin, modificacin y cumplimiento de los contratos y convenios colectivos, el cumplimiento colectivo de las normas de trabajo, y de una manera general la satisfaccin de los derechos del trabajo como el elemento primario de la vida econmica.

    Los sindicatos de trabajadores tienen derecho a participar en la elaboracin y

    aplicacin de los programas de poltica social. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 614-617).

    2.8 La coalicin

    Otra expresin que adquiere un significado especial cuando se tratan los temas del Derecho Colectivo es la coalicin. En la ley de 1931 el artculo 258 la defina, en su primer prrafo, como el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, al afirmar despus en el mismo artculo que el sindicato de trabajadores es una coalicin permanente, disposicin recogida en el artculo 441 de la ley vigente, le daba un nuevo significado porque vena a expresar as, no tanto el acuerdo, como el rgano nacido del acuerdo.

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    En cierta manera, en la terminologa contractual ocurre un poco lo mismo. Kelsen recuerda a propsito de la expresin convencin que el vocablo significa tanto un acto o procedimiento (El contrato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teora pura del derecho, trad. De Eduardo Garca Mynez, Editorial Nacional. Mxico, 1974, p. 9). Messineo se pregunta, a su vez, si el contrato, en s mismo, puede considerarse como relacin jurdica (doctrina general del contrato. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, t. I, 9. 45), y llega a responder que slo es as cuando es de ejecucin continuada o peridica e involucra reiteracin de actos ejecutivos por parte de los contratantes (p. 45). Respetando la manera gramatical del concepto de coalicin en su valor sustantivo, y refirindose el acuerdo de los trabajadores a las expresiones ms sencillas: convenio o pacto colectivo, acuerdo mayoritario, etctera.

    De todas maneras no puede olvidarse la solucin legislativa que al hacer referencia a la coalicin en los artculos 440 y 441 la utiliza como equivalente, al mismo tiempo, de acuerdo y de grupo. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 576,577 y 578).

    En nuestro pas, la legislacin sustenta la normatividad de las relaciones colectivas de trabajo en el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en su fraccin XVI, as como en el ttulo sptimo de la Ley Federal del Trabajo, la cual reconoce la libertad de coalicin de trabajadores y patrones, definiendo el concepto de coalicin como un acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses.

    En este orden de ideas podemos decir que cuando la coalicin se constituye debidamente como un sindicato, se convierte en persona jurdica, luego entonces es obligado a sealar que sindicato es la asociacin de trabajadores o patrones que est constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. (Fuente, Derecho del Trabajo: Juan Hernndez Herrera, pg. 222).

    2.9 Requisitos de integracin sindical

    La ley atiende de manera especial a ciertas condiciones de naturaleza subjetiva, respecto de los trabajadores, limitando por razn de la edad y de la naturaleza de la relacin, la posibilidad de que participen en la constitucin de los sindicatos. Respecto de los patrones, no fija otra limitacin que la del nmero mnimo necesario. En el artculo 362 se dispone que pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce aos. A contrario sensu queda entendido que no podrn hacerlo los menores de edad. Aqu puede hacerse, sin embargo, una pequea critica al texto legal. En necesario excluir de los sindicatos a quienes la Constitucin, en la fraccin III del apartado A del artculo 123 prohbe trabajar y que, por consiguiente, no pueden

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    ser trabajadores? En nuestro concepto la disposicin del artculo 362 es innecesaria. Atendiendo a otros problemas, la ley prohbe a los trabajadores de confianza ingresar en los sindicatos de los dems trabajadores (artculo 363). Tambin cabe aqu la interpretacin a contrario, y deducir que los empleados de confianza podrn constituir sus propios sindicatos. En cuanto el nmero de trabajadores necesario para la constitucin, se marca el de veinte. De la Cueva menciona como antecedente el artculo 291 del Cdigo Penal francs, que prohibi las asociaciones de ms de veinte personas y el artculo 2 de la ley francesa de sindicatos profesionales de 1884, que autoriz el libre funcionamiento de los sindicatos profesionales de ms de veinte personas, pero admite que es un nmero fijado arbitrariamente (t. II, p. 416). Del texto legal se deriva que los trabajadores que funden un sindicato, debern encontrarse en servicio activo. Sin embargo, en el propio artculo 364 se deja de lado esa condicin al indicar que para la determinacin del nmero mnimo de trabajadores, se tomarn en consideracin aquellos cuya relacin de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta das anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud de registro del sindicato y en la que se otorgue ste. La razn de la excepcin es clara. Dada la natural oposicin patronal a la constitucin de sindicatos obreros, en ocasiones los actos preliminares llegan a odos patronales. De ello derivan represalias bsicamente consistentes en despidos. Sera muy difcil para los trabajadores, construir sindicatos, en algunas ocasiones, si el nmero de socios fundadores no pudiera integrarse tambin con los que fueron objeto de represalias. Por otra parte, el concepto de trabajador en servicio activo tiene cierta ambigedad y plantea serios problemas cuando se trata de constituir sindicatos relacionados con espectculos (artistas, toreros, subalternos, deportistas, etc) que siendo profesionalmente trabajadores, sin embargo no estn subordinados permanentemente a un solo patrn, sino slo en forma eventual y a patrones diversos. En rigor la condicin de actividad constituye un obstculo importante que debiera ser sustituido de manera razonable o, cuando menos, adicionado con una interpretacin adecuada que impida el mal uso de esa condicin. Aqu podra invocarse de nuevo el concepto social de trabajar en lugar del rgido que deriva del artculo 8 (ver t. I, cap. XXVI, n 2).

    Por lo que se refiere a los sindicatos patronales, la nica condicin subjetiva es que se constituyan con tres patrones, por lo menos (artculo 364). Es obvio que aqu ser aplicable lo previsto en el artculo 10 y por lo tanto podrn concurrir a la formacin tanto patrones personas fsicas, como personas morales, o jurdico-colectivas, por emplear la expresin ms adecuada. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 744,745).

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    2.10 La asamblea

    La asamblea constituye el rgano supremo de decisin de los sindicatos. La periodicidad, de sus encuentros queda a la determinacin exclusiva de los estatutos. La ley se limita a exigir que en ellos se determine la forma de convocarlas, la poca de celebracin de las ordinarias y el qurum requerido para sesionar. El legislador desconfa de la organizacin sindical. En homenaje a esa desconfianza se admite la posibilidad de que la directiva sindical no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos. En ese caso los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la seccin, podrn solicitar de la directiva que convoque a la asamblea y si no lo hace dentro de un trmino de diez das, podrn los solicitantes hacer la convocatoria. Ser necesario que concurran cuando menos, las dos terceras partes de los miembros del sindicato o de la seccin, para que pueda sesionar la asamblea y adoptar resoluciones y que stas se aprueben por una mayora del cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato, por lo menos, para tomar cualquier acuerdo (artculo 371-VIII).

    Tampoco la autoridad podr ejercer control alguno sobre las asambleas sindicales, no requerir a las directivas para que cumplan con la obligacin de convocar. Todo se deja al libre juego de las fuerzas interesadas. (Fuente, Derecho del Trabajo: Nstor de Buen L, pg. 776,777).

    2.11 Funciones del sindicato

    En el artculo 356 se dispone que Sindicato es la asociacin de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Esta definicin constituye una reduccin de la consignada en la ley anterior, de la que se elimin la referencia a la actividad profesional de trabajadores y patrones. En realidad, la definicin del articulo 356 refleja la tesis personal de Mario de la Cueva quien prefiere eludir el problema de la profesionalidad y sus implicaciones con respecto a las actividades similares o conexas, para obtener una concepcin ms elstica, de manera que se comprenden todas las actividades que pueden conducir a la elevacin del novel social de los trabajadores, en el terreno material, intelectual o moral (derecho mexicano, t. II pp. 401-4