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1 1 Mylène Valenzuela Reyes L L A A P PO OL L Í Í T TI I C C A A I I N ND DÍ Í G GE E N NA A D D E E L L E E S S T TA A D DO O C C H HI I L L E E N NO O Y Y L L A A L L E E G GI I S S L L A AC CI I Ó ÓN N M M A A P PU UC C H HE E . .

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Mylène Valenzuela Reyes

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Para los seres anónimos que siguen luchando por lo que aún creen desconocidos y gratuitos mujeres y hombres cuyos impronunciables nombres nos recuerdan una y mil veces lo que somos y lo que amenudo dejamos de ser

Esta tésis fue elaborada el año 1992 para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, revisada y complementada por su autora en diciembre del año 2002. Registro de Propiedad Intelectual: 130.864 Derechos Reservados

Imagen de insignia de mando mapuche, portada extraída de documento de Internet: “Anexo del libro de arqueologia:culturas aborigenes de Chile .

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INTRODUCCIÓN

CAPITULO I: EL EXPANSIONISMO GUERRERO, INCORPORACIÓN TERRITORIAL Y REGLAMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA (1813 – 1927).

1.1 REGLAMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA 12

Reglamentación de la Propiedad en la Zona Central: Período de plena igualdad jurídica Reglamentación de la Propiedad en la Zona de la Araucanía y Zonas adyacentes..

1.2 LA POLÍTICA DE COLONIZACIÓN DIRIGIDA POR EL ESTADO Objetivos específicos perseguidos por la Política de Colonización Estatal Ordenamiento Legal de la Propiedad en Territorio Indígena y protección de la Política Colonizada del Estado Determinación de los Derechos de Propiedad del Estado de los Particulares y de los Indígenas. Enajenación de Tierras Fiscales adquiridas por compra o poseídas a Títulos de baldías Colonización de Tierras destinadas a fundar poblaciones Venta de Tierras en Pública Subasta Deslindamiento de la Propiedad

1.3 COMENTARIOS

CAPITULO II : HACIA LAS DIVISIONES DE LAS COMUNIDADES (1927 1970).

2.1 VISIÓN GENERAL DE LA LEGISLACIÓN DEL PERIODO

(1927- 1970 2.2 CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Decreto Ley Nº 605 Decreto Supremo Nº 1.600 Decreto con Fuerza de Ley Nº 260

2.3 PRIMERA LEY DE DIVISIÓN LEY Nº 4.169 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1927

Tribunal Especial División de las Comunidades Restitución de Tierras Indígenas

2.4 ANÁLISIS CRITICO: DECRETO Nº 4.101 48 Ideas Fundamentales Los Tribunales de Indios División de las reservas La restitución de las Tierras Indígenas De las Expropiaciones Normas sobre capacidad de los Indígenas para celebrar actos y contratos.

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2.5 PARTICIPACIÓN INDÍGENA 2.6 PARALIZACIÓN DEL PROBLEMA MAPUCHE: LOGROS Y

FRUSTRACIONES DE LAS ORGANIZACIONES MAPUCHES Y DEL PODER REGIONAL

Búsqueda de la racionalización económica de la propiedad Indígena Proyecto de Ley Nº 1.942 y creación de la Dirección de Asuntos Indígenas Los intentos de desestabilizar el movimiento Mapuche

El Artículo único y el informe Erbetta

2.7 EL TRIUNFO DEL PODER ECONÓMICO REGIONAL:DICTACIÓN DE UNA NUEVA LEGISLACIÓN

La Ley Nº 14.511

Reestructuración de los Tribunales de Indios

De la Restitución

Medidas de asistencia económica y protección a la propiedad Indígena

2.8 LA PROPIEDAD INDÍGENA Y EL PROCESO DE LA

REFORMA AGRARIA CAPITULO III : HACIA LA VALORIZACIÓN Y LA UTILIZACION

POLÍTICA DE LA ETNIA MAPUCHE 3.1 SÍNTESIS DEL PROGRAMA BÁSICO DE GOBIERNO DE LA UNIDAD

POPULAR 3.2 DIAGNOSTICO A LA REALIDAD INDÍGENA EFECTUADO POR EL

GOBIERNO DE LA UNIDAD POPULAR 3.3 LA MATERIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA INDÍGENA DE LA UNIDAD

POPULAR A TRAVÉS DE LA LEY 17.729

El debate parlamentario en torno al Proyecto de Ley Indígena... Bases conceptuales de la Ley El concepto de Indígena El concepto de Tierras Indígenas

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Objetivos de la ley

? Primer Objetivo de la Ley Nº 17.729: Recuperación, Aumenyo y Protección de la integridad de las Tierras Indígenas

? Segundo Objetivo de la Ley Nº 17.729: La transformación del sistema de tenencias y explotación individual de la tierra

? Tercer Objetivo de la Ley Nº 17.729: El impulso sistemático y

enérgico al desarrollo de los grupos autóctonos ? Cuarto Objetivo de la Ley Nº 17.729: El desarrollo integral y la

incorporación de los Indígenas a la comunidad nacional

3.4 PROCEDIMIENTO Y JUDICATURA PARA INDÍGENAS 3.5 TAREAS Y LOGROS ALCANZADOS DURANTE EL GOBIERNO DE

SALVADOR ALLENDE. 3.6 EL MOVIMIENTO INDÍGENA Y SU PARTICIPACIÓN EN EL

PROCESO LEGISLATIVO

Pacto para el desarrollo de las comunidades Indígenas: Una lucha unitaria: 1º y 2º Congreso Indígena y el proyecto de Ley que crea la Corporación de Desarrollo Mapuche

La celebración de un nuevo convenio: El apoyo a la candida- tura de Salvador Allende

Participación Indígena durante la tramitación legislativa CAPITULO IV: HACIA LA ASIMILACIÓN DE LA ETNIA MAPUCHE

4.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES 4.2 POLÍTICA INDÍGENA Y BASES ECONÓMICAS E IDEOLO-

LÓGICAS DE LA LEGISLACIÓN

4.3 BASES CONCEPTUALES CONTENIDAS EN EL DL. Nº 2568

El concepto de Indígena regulado en el DL. Nº 2.568 El concepto “Tierra Indígena

4.4 OBJETIVOS DE LA LEY 4.4.1. OBJETIVOS DECLARADOS POR EL LEGISLADOR

Terminar con la discriminación Indígena

Acabar con la propiedad comunitaria Indígena, regularizando y saneando le tenencia individual Indígena Concluir el problema del minifundio mapuche, incorporando las Tierras Indígenas al sistema productivo nacional. Preservar los valores y costumbres indígenas

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.4.4. 2 OBJETIVOS NO DECLARADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE

SUBYACIAN EN LA LEGISLACIÓN La diferenciación interna en las comunidades dirigidas a liberar las tierras hacia el mercado de tierras Terminar el problema indígena absorbiendo a los mapuches en la sociedad chilena

4.5 ANÁLISIS CRITICO DE LA NUEVA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN A SUS OBJETIVOS ? Primer objetivo de la Ley: La División de las Reservas Indígenas

- Primera etapa del procedimiento de División de las reservas indígenas

- Segunda fase del procedimiento: la etapa jurídico procesal. Análisis critico del procedimiento técnico utilizado y de los factores que incidieron en las solicitudes de división

La iniciación del procedimiento de división

La audiencia. Oposición a la división: oportunidad y fundamentos del

Fallo La ejecución del fallo

El proceso de liquidación de las reservas. La sentencia de liquidación

? Segundo Objetivo de la Ley: Terminación de la discriminación del

llamado Problema Indígena. Supresión del Instituto de Desarrollo Indígena

- Problema del Minifundio Indígena: de la irrevocabilidad de las

Divisiones y de la comercialización de las Tierras Indígenas - Alcances específicos relativos a las normas del procemiento de

reivindicación, restitución de las hijuelas divididas - Analisis crítico del procedimiento utilizado y de los factores que

incidieron en las solcitudes de división ? Tercer Objetivo de la Ley: termino del problema del minifuncio

indígena, de la irrevocabilidad de las divisiones y de la comercialización de las tierras indígenas

4.6 EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LOS DL. Nº 2.560 Y 2.750 VISTOS

POR LOS DIRIGENTES DE LAS PRINCIPALES ORGANIZACIONES MAPUCHES Terminación de la propiedad comunitaria y creación de la Propiedad individual Indígena Extensión de la comunidad territorial y mantención de la Comunidad Indígena Mantención del minifundio Indígena

Debilitamiento de la cohesión interna de la comunidad Mapuche.

Pérdida de la propiedad comunitaria sobre sitios sagrados o destinados a la celebración de mitos o juegos

Resistencia colectiva readaptación cultural

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CAPITULO V: EL MOVIMIENTO MAPUCHE Y LA GESTIÓN DE

UNA NUEVA PROPUESTA LEGISLATIVA 5.1 EL RESURGIMIENTO DEL MOVIMIENTO INDÍGENA MAPUCHE

DURANTE LA DÉCADA DE 1980 5.2 LAS ORGANIZACIONES, SUS DEMANDAS Y PROPUESTAS

Declaraciones públicas Seminarios y encuentros

5.3.- GESTACIÓN DE UNA NUEVA POLÍTICA INDÍGENA. DE LA LEY INDÍGENA.

Reconocimiento Constitucional en latinoamerica Situación Jurídica de Chile en el contexto internacional y Latinoamericano Lineas programáticas y acción del Gobierno de la Concertación Por los Partidos por la Democracia para los Pueblos Indígenas de Chile Elaboración y discusión de la nueva ley y del reconocimiento constitucional y aprobación del Convenio 169 de la OIT Ley 19.253 de 5 de octubre de 1999

CONSIDERACIONES FINALES. ANEXOS BIBLIOGRAFÍA INDICE DE LEYES

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IIINNNTTTRRROOODDDUUUCCCCCCIIIÓÓÓNNN Es muy frecuente encontrar investigaciones y estudios en el ámbito legal, que omitan las variables sociales y culturales que fundan y explican precisamente, estas creaciones jurídicas.

Los elementos sociológicos y antropológicos deben ser incorporados en los análisis normativos, toda vez que la cultura legal, es decir, el conjunto de principios, valores y juicios imperantes en una sociedad, determinaran la generación, aplicación y efectividad de un sistema jurídico en esa sociedad.

En consideración a lo anterior el presente estudio tuvo como objetivo general, determinar los principios, valores y juicios subyacentes en las normas dictadas por el Estado chileno, para los Mapuches en el período de 1813 a 1989.1 En tanto, su objetivo específico se dirigió a indagar sobre los principales efectos producidos por la legislación. Entre ellos, sobre la respuesta del grupo a quienes estuvieron dirigidas las normas, grado de penetración de éstas y participación en los procesos políticos - legislativos de los sujetos involucrados. La elección de los Mapuches como grupo de estudio, se debió fundamentalmente a razones tanto de carácter legal: la legislación especial estuvo dirigida a reglamentar la terratenencia Mapuche, como a razones de tipo antropológicas. Entre estas últimas, cabe mencionar los interesantes procesos readaptativos de este pueblo que les ha permitido mantener su modo general de vida, sus valores básicos y normas de carácter ancestral.

METODOLOGÍA Y FUENTES

En primer término queremos destacar que este estudio ha mantenido el orden de generación histórica de las normas. A partir de la elaboración y discusión parlamentaria de los principales proyectos legales sobre Indígenas, se ha indagado sobre las valoraciones, criterios y estrategias de los distintos Gobiernos. Lo cual en época reciente fue complementado por la información y opinión proporcionada por algunos dirigentes Mapuches, pertenecientes a las principales organizaciones involucradas en la gestación de estos hechos.

Para llevar a efecto esta investigación se procedió a efectuar las siguientes actividades:

RECOPILACIÓN DE FUENTES BIBLIOGRÁFICAS.

Se procedió a fichar y analizar investigaciones, publicaciones de libros, documentos y apuntes de trabajo, declaraciones públicas, periódicos, revistas y anuarios. Estas fuentes permitieron conocer: el contexto indigenista americano e internacional dentro del cual se dictaron las Leyes que reglamentaron la tenencia Mapuche, las variables históricas, sociológicas y culturales que incidieron en la adopción de esta legislación.

1 La versión revisada de esta tésis contiene algunas consideraciones sobre la gestación y contenidos de la Ley 19.253, de 5 de Octubre de 1993.

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RECOPILACIÓN DE FUENTES LEGALES:

Se efectuó a través de la búsqueda y análisis de las principales leyes, reglamentos, decretos, instrucciones, resoluciones, así como el fichaje de los debates parlamentarios correspondientes a las siguientes leyes: Ley del 2 de Julio de 1852, Ley del 4 de Diciembre de 1866, Ley del 14 de Agosto de 1874, Ley Nº 1.719 del 23 de Diciembre de 1904, Ley Nº 4.802 del 24 de Enero de 1930, Ley Nº 14.511 del 3 de Enero de 1961 y Ley Nº 17.729 del 26 de Septiembre de 1972.

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Con el objeto de conocer las consecuencias y alcances prácticos de la aplicación de la legislación que ha regido a los Mapuches, se realizaron las siguientes actividades:

- Entrevista a dirigentes y líderes de opinión de las principales

organizaciones que conformaron el movimiento Indígena Mapuche entre los años 1979-1991, muchos de los cuales constituyen hoy agentes activos del acontecer histórico legal de su pueblo.

- Observación participante en reuniones de conocimiento de la historia

legislativa Mapuche, discusión de borradores de la nueva legislación Indígena al interior de la organización Nehuen Mapu y, en el último Congreso Nacional Indígena realizado en Temuco en Enero de 1991.

FFFOOORRRMMMAAATTTOOO DDDEEE LLLAAA IIINNNVVVEEESSSTTTIIIGGGAAACCCIIIOOONNN

Este trabajo se encuentra dividido en cinco Capítulos. Los criterios de clasificación se basaron tanto en el contexto histórico como en los valores e intereses expresados en los objetivos de la legislación examinada

El primer Capítulo analiza las Leyes dictadas desde el año 1813 hasta el año 1927. En esa etapa de la legislación, podemos apreciar la política asimilativa del Estado dirigida hacia la obtención de la unidad territorial y étnica de la nación chilena. Este objetivo común a la política indígena latinoamericana, estuvo destinada a crear una nueva estructuración de la propiedad rural y la constitución del latifundio. Dicho afán expansionista llevó al Estado a ensanchar sus fronteras internas mediante la guerra de “Pacificación de la Araucanía”, que le permitiría someter e incorporar a los Mapuches a la estructura administrativa y legal del país.

La reglamentación de la propiedad indígena inspirada en los principios contenidos en el recientemente aprobado Código Civil (1857), tuvo como resultado el traslado de los mapuches a asentamientos fijos y delimitados de tierras denominados "Reducciones" o “Comunidades”.

Este período culminará con el reconocimiento legal de las comunidades indígenas, propiedad de tipo colectiva, que en una segunda etapa legislativa se intentará dividir, a fin de convertirlas en propiedades individuales regidas por las nuevas normas civiles y abiertas al mercado de tierras.

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En atención a las características recientemente descritas, hemos denominado a este Capítulo "Expansionismo Guerrero, Incorporación Territorial y Reglamentación de la Propiedad Indígena".

El segundo Capítulo indaga sobre la política legislativa adoptada durante los años 1927-1970. En atención al objetivo principal que persiguió esta legislación durante este período, se ha denominado a este Capítulo: "La División de las Comunidades". En este tramo histórico el Estado buscó terminar con la propiedad indígena comunitaria establecida en virtud de los Títulos de Merced. Dichos intentos se realizaron a través de una legislación que permanentemente estableció fórmulas destinadas a liquidar las reservas indígenas. Esta legislación se aplicó hasta mediados del año 1960, época en que se inició el proceso de Reforma Agraria.

El tercer Capítulo se refiere al período legislativo de 1970-1973. En este lapso, se desarrollaron importantes cambios estructurales en el país. Especial consideración se hará sobre la reforma agraria y el proceso de revitalización del movimiento Indígena. En este último ámbito se realizaron dos importantes congresos que tuvieron como resultado la elaboración de un proyecto de ley indígena. Esta iniciativa fue acogida por las fuerzas de izquierda con quienes los mapuches pactaron políticamente.

Este proyecto finalmente daría origen, luego de profundas modificaciones, a la Ley Nº 17.729, cuerpo legal que formaría parte de la política indigenista de la Unidad Popular destinada a lograr el reconocimiento, promoción y desarrollo de los Indígenas.

En atención al positivo cambio operado durante estos años en la política indígena, se ha denominado a este Capítulo "De la valorización de la etnia mapuche".

El cuarto Capítulo se extiende desde el año 1973 hasta 1989, tramo en el que se dictó el DL. Nº 2.568 (1979) modificatorio de la Ley Nº 17.729.A través de esta norma se pretendió negar, vía decreto, la existencia en Chile de los indígenas y lograr con ello la absorción definitiva de los mapuches en la sociedad nacional. Reacción a los embates legales y fácticos, fue la resistencia cultural demostrada por un conjunto de líderes y dirigentes mapuches que se opusieron tenazmente a estas normas y a su aplicación en las comunidades indígenas.

A pesar de esta resistencia en este período se logró lo que durante años el Estado venía aspirando: dividir la casi totalidad de las reservas, adjudicando a los ocupantes, -fueran o no Indígenas- hijuelas de tierras a título individual.

Dada la intencionalidad subyacente de esta legislación se tituló a este Capítulo "Hacia la Asimilación Final".

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En tanto, el quinto y último Capítulo, se refiere específicamente a la gestación del movimiento Indígena durante los años 1979-1991, el grado de influencia que éste alcanzó en la estructura política chilena, y el impacto que representó este movimiento al momento de formular la nueva legislación. La inserción política de las organizaciones indígenas, se evidenciará simbolicamente en la suscripción de pactos políticos. En estos instrumentos los agentes de poder se comprometerán a reconocer constitucionalmente a las etnias Indígenas, a adoptar los instrumentos jurídicos internacionales sobre los Pueblos Indígenas y a dictar una nueva legislación respetuosa de su especificidad cultural. En atención al contenido antes descrito este Capítulo se denomina: “El movimiento mapuche y la gestación de una nueva propuesta legislativa”.

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Deseo expresar mi más profundo agradecimiento a las personas que me posibilitaron y contribuyeron con su conocimiento a desarrollar esta investigación:2

Sr. Francisco Huenchumilla (Diputado Demócrata Cristiano), Sr Domingo Curaqueo (Profesor de Antropología Universidad de Chile), Sr Rosendo Huenumán (Ex-Diputado de izquierda miembro del Comité Exterior Mapuche), Sr José Salamanca (Director Presidente "Unión Araucana" ), Sr José Gregorio Huenchuñir (miembro Sociedad Pelon Duqun), Sr Floriano Cariqueo (Director Presidente Ad-Mapu Metropolitano), Sr Fernando Quilaqueo (Director Secretario Ad-Mapu Metropolitano), Sra. Elisa Avendaño (Directora Presidente Ad-Mapu Nacional), Sr Victor Hugo Painemal (Director Presidente Nehuen Mapu), Sr Juan Queupúan (Director Vicepresidente Nehuen Mapu), Sr. Juan Molfinqueo (Centro Cultural Lautaro Ñi Aylla Rehue), Sr. Pedro Ñaculpin (Director Presidente Centro Cultural Mapuche), Sr. Melillán Painemal (Consejero Centro Cultural Mapuche), Sr. Emilio Cauqueo (Sociedad Kaufolikan), Sr Cirilo Antinao (miembro Consejo Regional Mapuche), Sr Manuel Antonio Ponce (Partido por la Tierra y la Identidad), Sr Iván Coñuecar (Secretario General Folilche Aflaia), Sr Necul Painemal (Ex-dirigente político), Sr. Rolf Foerster (investigador, antropologo), Sr. Villoreaux y Sr. Carlos Aldunante del Solar, Antropólogo, Profesor guía de la presente investigación.

Así también vaya mi reconocimiento a don Cristian Araya y a doña Roxana Valenzuela Reyes, cuyas orientaciones metodológicas constituyeron una guía valiosa para el desarrollo y conclusión del presente trabajo.

2 En necesario señalar que los cargos descritos corresponden al año 1991, momento en el cual se realizan las entrevistas que se incorporan en el presente trabajo.

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DDDEEE LLLAAA PPPRRROOOPPPIIIEEEDDDAAADDD IIINNNDDDÍÍÍGGGEEENNNAAA (((111888111333 --- 111999222777)))

¿Qué perdería el Indígena, qué perdería el Estado con un ensayo?. Practiquemos el sistema y después veamos si con él avanza la civilización de la Araucanía, que siempre habrá tiempo para modificarlo. Establézcase que el Estado y sólo el Estado puede adquirir válidamente las propiedades: adquiéralas el Estado y después hará con ellas lo que mejor consulte el interés público, dedicando una parte del territorio Indígena a la fundación de poblaciones, otra al cultivo de los mismos Indígenas, y dando o vendiendo otra si se quiere, a los particulares que deseen cultivarlas... En empleo de la educación acompañada de las medidas dispuestas para garantizar la fe de los contratos y la protección del araucano, producirá, más tarde o más temprano, la regularización del Estado civil y el imperio del progreso en el territorio de Arauco... (Enrique Tocornal, Diputado, Cámara de Diputados Sesión Nº 46 en 10 de Septiembre de 1864)

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1.1. REGLAMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD INDÍGENA. Hacia 1813, época en que se dictó la primera Ley relativa a los indígenas (1), Chile se encontraba dividido en dos grandes zonas: La Central y Araucanía y las Zonas Adyacentes. En la primera de ellas, “la conquista y colonización española se arraigó con más profundidad y fue el núcleo desde el cual se generó y realizó la ocupación del resto del actual territorio"(2). A diferencia de ésta, fue en la región situada al sur de la frontera, donde lo conquistado por el avance europeo había sido perdido tempranamente (siglo XVI)(3) limitándose la interacción con los españoles a intercambios de tipo comercial y a incursiones bélicas. Fue el proceso de mestizaje quien sentó y creó las diferencias más notables entre ambas áreas territoriales. En la Zona Central éste fue profundo y amplio, siendo incentivado por la necesidad de los hacendados y dueños de lavaderos de oro de contar con mano de obra Indígena. Esta fuerza laboral terminó siendo absorbida definitivamente en el transcurso del siglo XIX por la masa del campesinado mestizo dependiente del sistema de inquilinaje. A este núcleo de población se dirigieron las normas dictadas durante el siglo XIX (leyes de los años 1813, 1823 y 1830). REGLAMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD EN LA ZONA CENTRAL: PERIODO DE LA PLENA IGUALDAD JURÍDICA. Durante los años 1813-1890 se dictó un conjunto de normas destinadas a regular la zona comprendida entre Copiapó y el Bio-Bio, entre las más importantes podemos citar:

? Reglamento-Ley de 1813 a favor de los indios de la Junta de Gobierno de 1813 con acuerdo del Senado.

? Decreto del Director Supremo B. O´Higgins, eximiendo de tributos

a los Indígenas y otorgándoles la ciudadanía (1819). ? Ley de 10 de Junio de 1821 sobre tierras de indígenas

procedimientos de venta y declaración relativa a los terrenos que deberían quedar a perpetuidad en poder de los indios.

? Decreto de 28 de Junio de 1830 sobre terrenos sobrantes del

Estado y que ordenaba llevar a efecto su enajenación.

La primera Ley dictada durante la República fue el Decreto del 1 de Julio de 1813 (4). A través de esta norma se crea una Comisión integrada por Juan Egaña, Joaquín Echevarría y Gabriel Tocornal. Estos tendrían por misión formar villas de indígenas. Para ello y con el fin de hacer efectiva la igualdad de los indígenas se debía proceder a liquidar a los pueblos de indios sobrantes, mediante el remate público de sus tierras y el traslado de sus habitantes (5). Con el Bando de O´Higgins (14 de marzo de 1819), el Gobierno intentó hacer extensivo los ideales de fraternidad, igualdad y prosperidad a los indios, declarándolos en lo sucesivo ciudadanos chilenos y libres como los demás habitantes del Estado (6). Con esta declaración los indígenas tendrían igual voz y representación: podían concurrir por sí mismos a celebrar toda clase de actos y contratos,

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defender sus causas, contraer matrimonio, elegir las artes de su inclinación y ejercer la carrera de las letras y las armas para obtener los empleos políticos y militares que correspondieren a su aptitud. En tanto, las leyes posteriores de 1823 a 1830 estuvieron destinadas a deslindar y enajenar los terrenos sobrantes de los ex-Pueblos Indígenas de la zona de la Araucanía. La plena igualdad jurídica proclamada por esta legislación tuvo como saldo la absorción temprana de los mapuches por el intenso mestizaje y la pérdida de tierras operado a través del inquilinaje. 1.2. LA POLÍTICA DE COLONIZACIÓN DIRIGIDA POR EL ESTADO A

LOS INDÍGENAS DE LA ARAUCANÍA Y ZONAS ADYACENTES. Con la celebración del Parlamento de Quilín (1641) el Gobierno español establece formalmente como límite norte al Bio-Bio, lo que confiere a los territorios comprendidos entre dicho río y el Toltén un carácter independiente. Zona en la que la colonización armada dará paso a una lenta y progresiva colonización interna. En términos generales y a pesar de los interesantes contactos que mantendrán los mapuches de esta región con el resto del país, -especialmente en el campo del comercio e intercambio-, sus elementos culturales tradicionales se mantendrán con muy pocas alteraciones, hecho que todavía puede advertirse en la actualidad (7). El expansionismo comienza a gestarse hacia 1830, época propicia dado por la estabilización de las estructuras de poder generado por la existencia de gobiernos de corte conservador y el acontecimiento de una serie de hechos que impulsaran al Estado a desplegar una política de colonización hacia la frontera. Entre estas causas se encuentran los estímulos a la extensión del latifundio con la apertura de mercados externos (California, Australia), el aumento de la población con su correlativo crecimiento en la demanda de productos agrícolas y tierras y la preocupación por consolidar la soberanía nacional en los reductos de Concepción y Valdivia (8). Esta expansión territorial impuso a los gobiernos la obligación de avanzar las fronteras y regular las relaciones que se iban generando de acuerdo a los objetivos trazados por el Estado en su política de colonización. OBJETIVOS ESPECÍFICOS PERSEGUIDOS POR LA POLÍTICA DE COLONIZACIÓN ESTATAL. Examinada la normativa dictada en este período, leyes del 4 de diciembre de 1866 y del 4 agosto de 1874, podemos advertir que presentó los siguientes objetivos: ?Ocupar la Araucanía implantando un régimen legal y administrativo análogo al del resto del territorio nacional, ?Ordenar legalmente la propiedad Indígena cautelando la política de colonización estatal a través de la protección de la propiedad Indígena,

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?Determinar los derechos de propiedad del Estado, de los particulares e Indígenas. ?Colonizar las tierras fiscales adquiridas por compra o poseídas a título de baldíos. ?Deslindar la propiedad particular e indígena estableciendo a los mapuches en las llamadas "reducciones o comunidades Indígenas", ?Corregir la legislación perfeccionando aquellos vacíos que imposibilitaban y retrasaban la obtención de los objetivos trazados por el Estado. Para el cumplimiento de estas metas el Estado debió ocupar la Araucanía y sus zonas adyacentes. El expansionismo guerrero se vio reforzado por la opinión pública que manipulada por los grupos de interés regional exigían el sometimiento de los mapuches que se habían levantado en armas en 1851 y 1859 (9). El gobierno de la época debía dar una solución definitiva a la naciente “cuestión Indígena”, lo que se hizo progresivamente a través del “adelantamiento de las fortificaciones”. Esto no fue ni más ni menos que una ocupación violenta y por las armas de los territorios indígenas. Este sometimiento territorial siguió un curso paralelo a la incorporación administrativa y legal de los territorios mapuches. Es así que en 1860 se hallaban bajo dominio del Estado: Arauco y Los Angeles (1852) Nacimiento (1857). Entre los años 1860 - 1869; Lebu, Nueva Angol y Mulchén (1862), Collipulli (1867) Cañete (1868). Entre 1870 – 1883: Traiguén (1878), Curanilahue (1880), Lautaro, Victoria y Temuco (1881), Pitrufquén, Nueva Imperial y Curacautín (1882) y Villarrica (1883). En tanto, las normas que reglamentaron la administración de estos territorios fueron: Ley del 2 de Julio de 1852, que estableció la Provincia de Arauco, Ley del 15 de Julio de 1869 que creó los departamentos de colonización; Ley del 13 de Octubre de 1875, que creó la Provincia de Bio-Bio y territorio de colonización de Angol. La “pacificación” definitiva de la Araucanía fue lograda en 1883 después del último combate general de 1881 y una vez concluída la guerra del Pacífico (1879-1883) momento propicio en el cual los ejércitos que volvían de la guerra del norte "fueron empleados en los conflictos de frontera... rompiendo la línea que los mapuches habían mantenido durante siglos" (10). ORDENAMIENTO LEGAL DE LA PROPIEDAD EN TERRITORIO INDÍGENA Y PROTECCIÓN DE LA POLÍTICA COLONIZADORA DEL ESTADO. La legislación debió dar una solución a la colisión de intereses existentes entre los particulares, el Estado y los indígenas (11), protegiendo la política de colonización estatal y de la colonización espontánea efectuada por los particulares.

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Se debe tener presente la complementariedad de intereses entre el Estado y los particulares. Es así como los Gobiernos de Freire, Montt y Pérez, buscaron permanentemente el sometimiento de los indígenas, la ocupación militar y la enajenación de las tierras conquistadas, objetivos idénticos al de los particulares que amparados por el "laissez faire" vieron posible y efectiva la concentración especulativa de tierras. Así, los particulares atentos al avance de las plazas militares y a la seguridad que se iba obteniendo en la frontera comenzaron a alegar falsos títulos de dominio, testamentos inexistentes y contratos de mutuo de dinero.

“Era corriente que los indios que no sabían castellano, y aún cuando lo supiesen traían para explicarse un intérprete que ya venía instruido, graficado de antemano; este intérprete declaraba lo que le sugería el comprador y servía también de testigo y firmaba a ruego. De aquí resultaba que si el contrato era de doscientos, traducía que era de cien pesos, si el terreno era de mil cuadras, que era de dos mil; si la es escritura era de arriendo, que era de venta o donación. Los indios asentían fácilmente a estos fraudes desde que no sabían leer ni escribir no tenían más garantías que la palabra del intérprete. (Cámara de Diputados, año 1864). (12).

En este clima de guerra interna se fue generando “el problema Indígena”. Grandes extensiones de tierras fueron adquiridas por medio del fraude. Muchas de ellas permanecían abandonadas por sus supuestos dueños, o bien su dominio se hallaba controvertido, entre otras razones por las alegaciones de vicios de voluntad, falta de pago de la cosa vendida, venta de cosa ajena, error en la calidad o especie de la cosa vendida o falta de consentimiento.(13) El reflejo de la violencia generada por esta guerra, se ejemplificó con dos términos muy utilizados en aquella época; "el escarmiento” y la “guerra de recursos" que representaban con exactitud el escenario donde se desenvolvía la "pacificación" de los indígenas. (14)

Frente a estos hechos de violencia y el desorden de la propiedad, el Estado empezó a establecer una serie de restricciones y prohibiciones destinadas a afirmar su derecho sobre las tierras conquistadas baldías y a combatir al particular fraudulento (15) evitando que se posesionasen de las tierras que resultaban indispensables para la instalación de colonos (16) frenando el abuso que la permisividad legislativa había contribuido a crear (17). Las primeras limitaciones sobre la propiedad fueron impuestas por los decretos del 14 de marzo de 1853 (Arauco), Decreto de diciembre de 1855 (Valdivia), y decreto de Julio de 1856 para los territorios de Llanquihue. Estas normas prescribían que toda compraventa, empeño y arriendo que excediera de cinco años debía verificarse, con intervención del Intendente o Gobernador que se comisionare, en cada caso, bajo sanción de invalidar el acto (18). Por primera vez, se estableció una limitación a la cabida de los inmuebles que los particulares podían adquirir y la obligación de tomar razón de los títulos de la propiedad en la Secretaría de la Intendencia en el plazo de un año (Decreto de 1853) (20), o de 18 meses (Decreto de 1855). (19)

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No obstante la intervención de las autoridades en estos actos, los fraudes seguían adelante. Ello se explica porque la Ley sólo se limitó a conferirles las mismas facultades que tenía un escribano, no pudiendo por tanto, verificar la validez de tales actos, ni tampoco comprobar si efectivamente quienes concurrían a celebrarlos, eran o no indígenas. Esta última cuestión implicaba un problema adicional, la necesidad de definir quien era o no indígena, problema que no quedó zanjado en la legislación. De esta forma cualquier persona podía atribuirse la calidad de tal y burlar de esta manera las restricciones establecidas en la ley. Otra formula muy usada para apropiarse de la propiedad indígena fue la promoción de pleitos y el consiguiente ofrecimiento de servicios jurídicos a los indígenas por parte de personas sin escrúpulos que pretextaban defender los derechos de sus clientes ante los tribunales de justicia. Conferido el patrocinio legal estos abogados redactaban poderes amplios (21) que los facultaban para enajenar o establecer convenientes acuerdos con la parte contraria, lo que "dejaba en pie los mismos vicios que trató de corregir el Supremo Decreto del 14 de Marzo de 1853" (22). Considerando tales antecedentes se dictaron los Decretos del 5 de junio de 1856 y Decreto de marzo de 1857 que reglamentaron las formalidades en el otorgamiento de poderes para ventilar en juicio y exigir en caso de venta, empeño o arriendo por más de cinco años, el visado de ellos por el Intendente de la Provincia (23). Otra vía legal utilizada por los particulares para adquirir el dominio de las propiedades Indígenas, fue el mutuo hipotecario. A través de este contrato, que se extendía ante los escribanos públicos, el mapuche constituía deudas de altas sumas de dinero dejando en garantía su propiedad raíz. Una vez vencido el plazo para cancelar la deuda y ante la imposibilidad de dar cumplimiento oportuno e integro a lo acordado, el acreedor se dirigía ejecutivamente en contra del deudor haciendo efectiva la caución hipotecaria. Si bien el Gobierno (24) tuvo pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de tales contratos, sólo en el año 1873 (25) se prohibió a los escribanos públicos de Arauco otorgar escrituras en que los indígenas contrajeran obligaciones personales o confirieran algún derecho real, sin que concurriera al acto, declaración o contrato el Protector de Indígenas (26). El conjunto de decretos cursados durante los años 1853, 1863, 1872 y 1873 implicó un reconocimiento legal de la corrupción existente en las autoridades llamadas a respetar y aplicar la ley en territorio mapuche. (27). Tal fue la situación de complicidad, que algunos llegaron a pensar que la verdadera causa de todos los males radicaba en las "autoridades establecidas" en la Araucanía (28) que participaban y consentían tales fraudes. Esta acusación recaía especialmente en los escribanos públicos que otorgaban títulos de dominio sin acatar las leyes (29). Por ello, en 1872 se reiteró la prohibición a los notarios de extender escrituras de dominio sin que previamente se cumplieran determinados requisitos prohibiéndose definitivamente en el año 1893 la extensión de escrituras de ventas, hipoteca, anticresis, arriendo o cualquier otro contrato por el cual se privara directa o indirectamente a los indígenas del dominio, posesión o tenencia del terreno que ocupaban (30).

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RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE ENAJENACIÓN A pesar de los problemas que originó el sistema legal de libre enajenación, es sólo a partir de 1874 que el Estado impuso a los particulares la prohibición de adquirir por cualquier medio terrenos de indígenas dentro de ciertos límites establecidos en la ley. (31). En los años anteriores se habían formulado un conjunto de restricciones que resultaron inoperantes. Es así como el Artículo 6 del Decreto de 1853 estableció la obligación de llevar un Libro de Registro. En este instrumento se debían extender las escrituras de venta, empeño y arriendo de la propiedad indígena. Estos libros serían llevados por el Secretario de la Intendencia y en el caso de las ventas que se hubieran hecho ante el Gobernador de Indígenas, por éste interviniendo la persona que hubiere designado previamente. En tanto la Ley de 1866, artículo 4º, dispusó que los contratos traslaticios de dominio sobre terrenos situados en territorios Indígenas sólo podrían celebrarse válidamente cuando el que enajenara tuviera un título registrado competentemente. Esta disposición pretendió infructuosamente, poner atajo a las usurpaciones de los particulares a los territorios incorporados por el Ejército y hacer cesar toda posibilidad del particular para contratar con indígenas sin título de dominio, evitando así, el continuo despojo que les causaban (32). Por otra parte, se intentó subsanar los vacíos generados por la Ley de 1860 que posibilitaba al particular burlar los objetivos que se proponía alcanzar el legislador. Esto por cuanto, la ley sólo reglamentó la transferencia de la propiedad indígena, sin hacer referencia por ejemplo, a las daciones en pago, cesión de derechos hereditarios, otorgamiento de testamentos o hipotecas. Esto posibilitó al particular para apoderarse de las propiedades indígenas celebrando contratos simulados. De esta forma, a juicio de los legisladores se entorpecía la acción fiscal impidiendo que los campos se entregaran a la industria y se poblaren y deslindaran, obligando al Estado a mantener sus ejércitos en la frontera (33).

Estas circunstancias llevaron al legislador a extender la prohibición de enajenar contenida en el artículo 4º de la Ley de 1866 a los contratos de hipoteca, anticresis, arrendamiento y “cualquier otro acto o contrato sobre terrenos situados en territorio indígena”. (34)

Debido a la ausencia de autoridades que velaran por el cumplimiento de la Ley y la carencia de mecanismos adecuados que verificaran la licitud y verosimilitud de los contratos, la adquisición fraudulenta siguió adelante (35). Esto provocó en muchos casos la superposición de Títulos o la llamada “doble titulación”. Es así como sobre un mismo terreno se podía encontrar que por un lado a indígenas poseedores de Título de Merced, y por el otro, títulos esgrimidos por particulares y el Fisco originado en la declaración de tierras baldías. La legislación posterior, decreto de 30 de noviembre de 1876 (36), leyes de 9 de noviembre de 1877 y del 20 de enero de 1882, intentaron poner fin a las permanentes transgresiones de la ley de 1866 y 1874.

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La ley de 1883 extendió el ámbito de la prohibición aclarando que se refería a cualquier contrato en virtud del cual se privare "directa o indirectamente" a los indígenas de la posesión o tenencia del terreno situado en los límites restablecidos en el Artículo 6º de la Ley de 1874, aún cuando los indígenas o la reducción a quien perteneciera tuvieran título de propiedad registrado. Esta ley extendió por 10 años más la prohibición de enajenar contenida en la ley de 1874, plazo que sucesivamente fue prorrogado por la leyes de 11 de enero 1893, Nº 1.581 del 13 de enero de 1903, y Nº 2.737 de enero de 1913, decreto Nº 4.111 del 12 de junio de 1931, Ley Nº 8.736 del 7 de febrero de 1947. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO DE LOS PARTICULARES Y DE LOS INDÍGENAS. A partir de 1866 la colonización dirigida por el Estado comenzó a consolidarse. El 4 de diciembre de ese año y el 4 de agosto de 1874, se dictaron leyes que fijaron los sistemas de adquisición, enajenación y deslinde de la propiedad fiscal, particular e indígena. A través de estas normas el Estado pudo desplegar su política de colonización. La política aplicada a partir del año 1866 fue en cierto modo de tipo proteccionista, "declaró, fiscales las tierras del sur para poder realizar una política ordenada de ocupación y radicación de Indígenas" (37). Delimitados claramente los derechos de dominio del Fisco y de los particulares se procedió a deslindar la propiedad indígena reduciéndola a un área mínima de sobrevivencia. De esta manera el legislador al entregar a los mapuches un título legal posibilitaba la anhelada transformación de la propiedad comunitaria en una propiedad civil. Durante la discusión de la ley de 1866 el Congreso propuso que el Estado adquiriera el dominio de los territorios Indígenas vía expropiación por causa de utilidad pública. Este mecanismo fue sustentado por el Poder Ejecutivo y apoyado por un sector minoritario de la Cámara. A través de este sistema se pretendió corregir los abusos generados por la legislación anterior, suplir la falta de capacidad que tuvo la autoridad para controlarlos, dar seguridad a la población, permitir la ocupación, entregar un título a los indígenas para que pudieran enajenar, y por último aplicar una doctrina justa e igualitaria sancionada por el derecho y no por el derecho a la conquista (38). Desecha esta iniciativa, la expropiación volvió a ser planteada en la discusión del proyecto de Ley de 1874 (39). Nuevamente fue desestimada por el Congreso, porque constituía una situación anómala cuya indeterminación resultaba irreconciliable con la inviolabilidad de la propiedad asegurada por la Constitución (40) y que en el fondo trataba de someter al indio convirtiéndolo en bandido o mendigo (41).

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En definitiva, la Ley de 1866 adoptó una solución mixta (42). El Estado adquiría los terrenos por dos vías: por compraventa hecha a los Indígenas y por la declaración que reputaba "baldíos" a los terrenos, en los cuales los indígenas probaren una posesión efectiva y continuada de un año (43). La compra efectuada por el Estado impediría las usurpaciones de los terrenos baldíos, pondría fin a los interminables reclamos, traería tranquilidad a los indígenas y reportaría con la posterior venta de los terrenos adquiridos, centenares de miles de pesos al erario nacional. Esta política adquisitiva habría sido acogida con interés por los indígenas que habitaban entre el Malleco y el Bio-Bio y que con muy pocas excepciones vendieron al Estado sus derechos, con el objeto de asegurarse una porción de tierra y terminar con las molestias ocasionadas por los particulares (44). De esta forma el Estado resguardaba los derechos de los particulares, adquiriendo por doble titulación amplísimas extensiones de tierras indígenas (45). ENAJENACIÓN DE TIERRAS FISCALES ADQUIRIDAS POR COMPRA O POSEÍDAS A TÍTULOS DE BALDÍOS. Uno de los fines perseguidos por la política de colonización fue atraer capitales que desarrollaran la industria y comercio en la región. Esto se lograría entregando los suelos indígenas a la actividad creadora de los particulares por medio del establecimiento de poblaciones, remates en subastas públicas, arriendos, concesiones administrativas y otros contratos que tendrían por resultado establecer en la Zona Sur la propiedad privada inscrita y susceptible de ser enajenada según las normas del Código Civil (46).

COLONIZACIÓN DE TIERRAS DESTINADAS A FUNDAR POBLACIONES: POLÍTICA DE COLONIZACIÓN. El avance militar que operó como una verdadera tenaza desde Valdivia, en la Región Sur y en toda la línea del Bio-Bio en su límite norte (47) no hubiera sido posible sin el establecimiento de una población que asentara la ocupación de los nuevos territorios.(48). Con la fundación de ciudades los indígenas podían civilizarse pacíficamente (49) a la vez, que permitiría al Estado adquirir gradualmente y de buena fe los territorios conquistados. Los beneficios de la colonización nacional y extranjera, tempranamente percibidos por los gobernantes y por el legislador de la época, quedaron de manifiesto en las Leyes de 1845, 1866 y 1874. Por Ley del 18 de noviembre de 1845 se autorizó al Presidente de la República para crear colonias nacionales o extranjeras dentro de las 6.000 cuadras de terrenos que pertenecían al Estado y, que se extendían desde el sur del Bio-Bio hasta el Cabo de Hornos.

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La Ley del 15 de Julio de 1869 creó los departamentos de Angol, Lebu e Imperial, a los que consideró territorios de colonización, quedando sus autoridades bajo la dependencia directa del Presidente de la República (50). Con las Leyes de 1866 y 1874 el Estado se propuso colonizar los terrenos adquiridos por compra y a títulos de baldíos estableciendo colonos nacionales y extranjeros. Por este motivo, el Art.1º de la Ley de 1866 facultó al Estado para adquirir como particular (51) aquellos terrenos que creyere conveniente para fundar poblaciones, los que luego de divididos, serían entregados gratuitamente a los particulares bajo las condiciones señaladas por el Presidente de la República. En lo referente a la colonización extranjera se estimó que la Ley debía dar un fuerte incentivo que impulsara la inmigración de "gente más civilizada" (52) proveniente de Europa y Estados Unidos (53).

El mayor estímulo debía ser la tierra. Por ello, el Artículo 11º de la Ley de 1874 autorizó al Presidente de la República para conceder 150 hectáreas de terrenos planos o lomas, o bien el doble en serranías y montañas a cada familia de inmigrantes de Europa y Estados Unidos de América. A esta cifra debía sumarse la mitad o la cuarta parte (37,5) por cada hijo o miembro de la familia mayor de diez o de cuatro años respectivamente. Estas autorizaciones fueron consideradas del todo convenientes, principalmente la de colonizar el territorio araucano con empresas particulares (54).

La determinación de la extensión de las tierras concedidas a extranjeros consideraba el costo que representaba para las empresas el traslado de los colonos, que según cálculos efectuados por la Comisión de la Cámara de Diputados, ascendía a 350 o 400 pesos, lo que contrastaba con el valor de las propiedades de aquella zona que era de 2,50 pesos la hectárea. De allí la extensión tan generosa de hectáreas destinadas a este tipo de colonización y que abiertamente constituía una acción discriminatoria que contrastaba con el máximo de 300 hectáreas que fijó la Ley de 1883 para radicar a las familias Indígenas. En consideración a la explosiva situación de Arauco la primera colonización se dirigió principalmente hacia Valdivia y Llanquihue. Respecto a esta última zona, se hizo efectiva una vez sofocadas las rebeliones e incorporados los dichos territorios a la soberanía nacional. Durante los años de1850 y 1875 se habrían producido el flujo más importante de colonos. De acuerdo a lo investigado por la Univesidad Austral de Chile (año 2002) “los primeros inmigrantes se radicaron en las áreas más accesibles del lago desde la ciudad de Osorno y Puerto Montt, ocupando primero el Norte, con las localidades de Muñoz Gamero y Playa Maitén, para luego incursionar desde Melipulli por el Sur hacia la laguna Llanquihue, estableciéndose en La Laja hasta la Fábrica y el Desagüe. A partir del año 1853 hasta 1864 todas las riberas del Lago, salvo al pié del Volcán Osorno fueron habitadas. Por último, éste se pobló entre los años 1890 y 1895, en su mayoría con colonos que habían abandonado los poco productivos terrenos de la Línea Pantanosa. Otras chacras adicionales se abrieron en la década de 1880 con la línea Santa María, Solar y Las Quemas, que se entregaron a los descendientes de los primeros inmigrantes y a ibero-chilenos.” Entre 1850 y 1915 habrían ingresado alrededor de 65.000 inmigrantes a los que el Estado habría concedido un total de 140.000 hectáreas de terreno.

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De esta cifra sólo alrededor de 15.000 personas se habrían instalado efectivamente en el Sur como colonos. En tanto que las 2.562 familias de colonos nacionales se les otorgó un total de 149.000 hectáreas, favoreciendo aproximadamente a 16.700 personas. Por su parte, las empresas de colonización recibieron 200.000 hectáreas a los que debían sumarse las 1.756.882 adquiridas al Estado por medio de las subastas públicas. VENTA DE TIERRAS EN PUBLICA SUBASTA. La subasta pública fue considerada como un mecanismo que permitiría al Estado acabar con la falta de liquidez que impedía la explotación y la riqueza agrícola: facilitaría el establecimiento de una numerosa población, adelantaría las líneas fronterizas; indemnizaría al Estado de los gastos que demandaba el afianzamiento y seguridad de la frontera, procurando, al erario nacional rentas anuales, nada despreciables, destinadas al fomento de la colonización extranjera (55).

Por disposición constitucional el Estado no podía comprar ni vender sin que el Congreso lo autorizara. Por ello, el Artículo 3º de la Ley del 4 de Diciembre de 1866 lo facultó expresamente para vender en pública subasta los terrenos que poseía y adquiriera en el futuro, renunciando a las acciones de evicción que cedían en su favor y que podía ejecutar en contra de los particulares (56).

Para incentivar la inversión de capitales (57), se debía transferir al particular una propiedad libre de vicios y cuyas condiciones de venta fueran lo más expeditas y atractivas posibles, aún cuando con ello se fomentara la especulación y la concentración de tierras (58).

En vista de estas consideraciones, se establecieron dos fuertes incentivos: la superficie de los terrenos rematables cada vez más extensos (59) y las condiciones de pago (60), con la consecuente depreciación del terreno, que posibilitaba su fácil y nada costosa adquisición (61).

La Ley del 14 de Agosto de 1874, regularizó la propiedad inmueble en los territorios Indígenas fijando las nuevas bases para la venta de hijuelas.Esta Ley además determinó la validez de los contratos celebrados entre particulares e Indígenas, y declaró como propiedad fiscal aquellos terrenos en los cuales los particulares no podían acreditar, por falta de título, su dominio sobre ellos. De esta forma el Estado quedó como único adquirente de los terrenos baldíos no ocupados por terceros. Basado en el grado de incorporación de los terrenos Indígenas, en el desorden de las propiedades, en los litigios pendientes, en la actividad especuladora y la presunción de existencia de legítimos títulos de propiedad, el articulado de la Ley de 1874 distinguió tres zonas: la comprendida entre los ríos Renaico por el norte y Malleco por el Sur (62); la situada entre el río Bio-Bio, Vergara y Renaico (63), y aquella entre el río Malleco por el Norte y límite de la provincia de Valdivia por el Sur (64).

Los terrenos situados en la primera zona, y dentro de los cuales los particulares pretendían algún derecho, se enajenarían en pública subasta y por cuenta del Estado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley del 4 de Diciembre de 1866. los que por resoluciones judiciales

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justificasen derechos de propiedad sobre los terrenos enajenados, se les entregaría el valor obtenido por éstos en la subasta. A través de esta norma se pretendió que los juicios no fuesen interminables como había sucedido hasta entonces. No obstante, el particular probare su derecho no se le restituía el inmueble sino el valor de la subasta. Con ello, se daba seguridad a los adquirentes, sin entregarlos a la eventualidad de que más tarde se vieran obligados a restituirlos. El Artículo 3º que complementaba esta norma, favoreció abiertamente la adquisición de aquellos que actualmente poseían regular o irregularmente, (65) eximiéndolos del pago inmediato que establecía el Inciso 2 del Art. 1º de la Ley. Se consideró que pese a que la propiedad se regía por normas especiales, la posesión no podía estar tan "sabiamente" reglamentada como en otros lugares. En la segunda zona los terrenos del Estado se rematarían siempre y cuando los particulares pretendieran derechos sobre la propiedad y consintieran en la subasta pública (66). Esta fue una excepción establecida para los terrenos situados al norte del Renaico donde no existía la confusión que dominaban en la Zona Sur (67). Esta disposición implicó una ventaja para los particulares que podían adquirir un título legal de propiedad del cual se hallaban privados. Al mismo tiempo esto implicaba un perjuicio para el Estado que quedaba condicionado al arbitrio del particular. Según algunos, esta norma perjudicaría la colonización de aquella zona haciendo impracticable tal disposición (68).

Por último, en la tercera franja situada al sur del Malleco la Ley desconoció la posesión de los particulares prohibiéndoles adquirir cualquier título sobre los terrenos allí situados, salvo que se trataren de títulos ya inscritos. En virtud del Inciso 3º artículo 6º se facultó al Estado a disponer libremente de los terrenos situados en la zona de prohibición. En tanto, los particulares sólo tendrían el derecho de obtener el pago de las mejoras introducidas sin poder demandar ni exigir otra indemnización al Estado (69). Este sistema de excepción se fundó en la inexistencia de posesión definitiva, (ni siquiera irregular) así como en la posibilidad de entregar al Estado la posibilidad de determinar sus derechos sobre la propiedad inmueble y adquirir y deslindar los terrenos Indígenas. Así también se evita ría que los particulares adquirieran tierras por medio de contratos simulados e impidieran la incorporación de terrenos fiscales a la industria, comercio y colonización (70).

La enajenación en pública subasta no rindió el resultado previsto por el Gobierno. La consolidación de la ocupación con un fuerte contingente de población estuvo muy lejos de ser alcanzada. Las tierras subastadas tuvieron distintos Quienes adquirieron los terrenos subastados fueron destinadas a distintos fines: algunos les bastó con concentrar grandes extensiones de tierra, otros las dedicaron a la crianza de ganado, o bien, los que no tomaron posesión de sus lotes, esperaron que el Estado consolidara la ocupación, para luego enriquecerse o especular con dichas tierras.

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DESLINDAMIENTO DE LA PROPIEDAD: Hacia 1853 la provincia de Arauco se encontraba bastante dividida existiendo grandes extensiones de terrenos poseídos por particulares, muchos de los cuales se encontraban pretendidos por múltiples poseedores y otros tantos en disputa con el Fisco. El Gobierno debía efectuar urgentemente la demarcación de los linderos. Esto le permitiría conocer con plena certeza la cantidad de tierras de las que podía disponer previniendo la ocupación ilegal de terceros. Mientras el Estado no delimitare la propiedad particular y la indígena la disputa sobre pretendidos derechos postergaría indefinidamente la entrega de los terrenos destinados a la instalación de colonos nacionales y extranjeros y la enajenación en pública subasta de los restantes. Teniendo en vista estas consideraciones se dictaron los decretos del 18 de octubre de 1855 y del 9 de julio de 1856. En virtud del primero, se estableció la obligación de deslindar las propiedades adquiridas y que se fueran adquiriendo en Arauco y Nacimiento en conformidad al Decreto del 14 de marzo de 1853 (71). En cuanto a la demarcación, ordenada en 1856 (Decreto del 9 de julio) para la zona de Valdivia y Llanquihue, esta fue llevada a cabo lentamente. Los requerimientos de la guerra sustraían a los ingenieros de efectuar el deslinde e hijuelización dispuesto por la Ley. Los bosques y vegetación selvática de ésta Región hacían difícil la determinación de deslindes que se encontraban determinados sólo por algún hito natural. A diferencia de la situación anterior los terrenos fiscales situados en la costa no presentaban problemas, ya que nadie se atribuía posesión alguna sobre ellos (72).

Concluidos hacia 1866 los juicios promovidos por particulares el dominio del Estado estaba asegurado en la mayor parte de los terrenos de Llanquihue. En Osorno existía una porción (Cancura entre Pichil y Rahue) de terrenos en litigios con los indígenas y en Carelmapu, varios se encontraban arrendados a particulares. La situación de deslindamiento en esta zona no presentaba la gravedad y urgencia que tenían en la provincia de Arauco. En relación a esta última Región, la Ley de 1866 volvió a reiterar la obligación de deslindar las propiedades que no fueran de indígenas, estatuyendo el deslindamiento definitivo a aquella parte del terreno que no estuviere controvertido. Se completaba la operación una vez fallada la cuestión por el tribunal ordinario. El propietario que no cumplía con esta disposición respondería con el valor de la propiedad y el costo ocasionado al Fisco en la ejecución de la demarcación.

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RADICACIÓN INDÍGENA En el año 1857 entró en vigencia el Código Civil y con él, la propiedad inscrita. Este sistema fue desarrollado por el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces del 1 de Enero de 1859. De conformidad al Artículo 686º del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectuaría por la inscripción del título en el registro del Conservador. Mientras no se efectuare la inscripción exigida por la Ley los títulos no darían o transferirían la posesión del respectivo derecho. Realizada esta inscripción se probaría la posesión, la que con el transcurso del tiempo, permitiría acreditar el derecho de dominio por prescripción. A diferencia de esta normativa la Ley de 1866 consagraba una propiedad reducida, que debía probarse por la realización de algunos trabajos agrícolas tales como siembras, cultivos o cosechas, cumplir con el requerimiento de continuidad y regularidad. De acuerdo al Artículo 5º de la Ley de 1866 y con el objeto de que los Indígenas gozaran de un título inscrito y registrado, una comisión de ingenieros procedería a deslindar los terrenos pertenecientes a los indígenas, extender un acta de todo lo obrado y expedir a favor de éstos un Título de Merced a nombre de la República, insertando copia del acta y anotando el título en otro libro que serviría de registro conservador (73).

El Artículo 6º de la Ley señalaba que de cada extensión o sección de los territorios indígenas en que el Presidente de la República mandare a ejecutar el deslindamiento se levantaría un plano en el cual se marcarían las posesiones asignadas a cada indígena o a cada reducción y las que se reputaran baldías. Para efectos de este artículo se reputaban como terrenos baldíos y por consiguiente de propiedad del Estado todos aquellos respecto de los cuales no se hubiere probado una posesión efectiva y continuada a lo menos por un año. (74).

Según lo dispuesto en el Art. 7º Nº 7 de la Ley de 1866 toda operación de deslindes se practicaría con citación de los poseedores colindantes y con intervención del Protector de Indígenas. Los ingenieros debían actuar conforme a las siguientes reglas: ? Si varios indígenas poseyeran un terreno sin que ninguno de ellos

pudieran establecer posesión exclusiva sobre una porción determinada, se les considerarían como comuneros y se les dividiría por partes iguales (Nº 3. Art. 7º).Los derechos de propiedad que se debían reconocer a favor de los indígenas se entenderían siempre a favor del que fuere cabeza de familia, fuere varón o mujer (Nº 4. Art.7º)

? Cuando los ocupantes indígenas poseyeren un terreno como individuos

de una reducción dependientes de un cacique, se les tendría a todos como comuneros y el terreno se adjudicaría como propiedad común de todos ellos (Nº 4. Art. 7º)

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? Sin una octava parte de los cabezas de familia de una reducción reconocida como propietaria de un terreno pedía que se le asignara determinadamente lo que les correspondía, los ingenieros procederían a hacer la división y demarcación de límites asignando al cacique el triple de la parte del terreno que se asignare a los cabeza de familia (Nº 4. Art. 7º).

La Ley de 1866 dio fuerza legal a la comunidad Indígena reconociendo su sistema de propiedad agrícola caracterizado por el dominio colectivo de la tierra, el usufructo, trabajo familiar y colaboración mutua (75). Al mismo tiempo, buscó la aculturación de los mapuches al fomentar la terminación de la comunidad, induciendo de esta forma a abandonar sus formas tradicionales de vida convirtiendo su propiedad en individual sujeta a las normas de la legislación común. CONSECUENCIAS DE LA POLÍTICA DE RADICACIÓN INDÍGENA La radicación, reglamentada en 1866, sólo se hizo efectiva a partir del 6 de febrero de 1884, año en que se concede el primer Título de Merced. De ahí que se puede sostener que fue la Ley del 20 de enero de 1883 la que se aplicó en Arauco y Bio-Bio durante el proceso de radicación indígena. La radicación indígena se inició en el año 1884 y finalizó el 14 de Noviembre de 1922, momento en el cual se hizo entrega del último título. El archivo conservador de la Propiedad Indígena registra un total de 2.918 Títulos de Merced, con una superficie total de 510.767,78 hectáreas. De este total mayoritariamente, es decir, 2.317 títulos fueron entregados en la actua lIX región del país. La política de radicación había significado entre otras cosas: ? Condenar al indígena a vivir en un espacio reducido de tierra, a

hectáreas mínimas de sobrevivencia.

La intención del legislador fue entregar superficies que no excedieran de 300 hectáreas, si las tierras asignadas sobrepasaban esta cifra la Comisión Radicadora debía elevar el expediente al Presidente de la República para consulta sobre esta decisión. (Artículo 2º Ley de 1883

? Alterar en algunos casos el sistema familiar mapuche, sin modificar la permanecía de la familia en el mismo lugar de residencia. En otros casos las posesiones comunitarias quedaron integradas por grupos no residenciales de parentesco familiar y político del esquema tradicional de unidades domesticas.

? Fijar el domicilio de las familias indígenas radicadas, sedentarizando a

un pueblo que hasta entonces había sido seminómada. ? Transformar el rol de liderazgo del "lonko", que adquirió una dimensión

de intermediario entre los indígenas y el Estado.

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? Crear un status diferenciado entre los mapuches, distinguiéndose aquellos que habitaban una comunidad cuyos títulos estaban reconocidos y amparados por la Ley y los agrupados en comunidades de hecho que no pudieron recurrir a la Comisión Radicadora por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley.

? El desalojo de muchos indígenas, especialmente de aquellos que

ocupaban tierras al norte y sur de la provincia de Cautín. Muchos de ellos se vieron obligados a emigrar a Argentina.

La radicación hizo explícita la nominalidad de los derechos que tenían los indígenas en el proceso de deslindamiento. En la práctica el mapuche comprobaba la imposibilidad de recurrir a la Comisión Radicadora por estar muchas veces privado de la posesión material de sus terrenos. Aún cuando la Ley del 19 de mayo de 1910 intentó tardíamente flexibilizar este sistema, la Ley siguió favoreciendo al particular que solo estaba obligado a desalojar los terrenos en caso de ser un ocupante violento o clandestino. Si comparamos la población censada como indígena en 1907 (101.118 personas) y la reducida (77.841 mapuches) se puede advertir que aproximadamente 23.277 personas quedaron sin título alguno de dominio. A esta cifra habría que agregar la población que habitaba en lugares alejados donde no hubo radicación, ni acción alguna del Estado. Parte de esas tierras serían rematadas con posterioridad, suscitando hasta hoy demandas derivadas de la controversia sobre la titularidad del dominio de las tierras. Conflictos que ocurren principalmente en la zona cordillerana, en la costa del sur y en lagos que se han abierto al turismo (76).

1.3 COMENTARIO DE LA LEGISLACIÓN DICTADA DURANTE ESTE PRIMER PERIODO. Aspectos generales La guerra de conquista y pacificación de los territorios indígenas significó la dominación y sometimiento de los mapuches a la sociedad chilena, quien desde ese momento se sintió legitimada para imponer sus condiciones y sus propias formas de organización administrativa, legal y social y cultural. A partir de entonces, quedaron bajo una relación vertical sustentada en una serie de estereotipos utiles a los objetivos y propósitos de la política indígena de los Gobiernos. Estas adscripciones atribuyeron a los indígenas una calidad intrínsica de barbarismo y retraso, los indios se transformaron de “guerreros valientes y bravos” en “indios flojos y borrachos”. Como lo señala Stuchlik al termino de la conquista las condiciones cambiaron. “Las diferencia culturales percibidas, formuladas primero en terminos de conflicto armado, se transfirieron a un nuevo campo: la competencia y la vida cívica normal ...los mapuches fueron obligados a competir con agricultores chilenos florecientes... con una tecnología menos desarrollada, las limitaciones de tierra en las reducciones, la inaccesibilidad al mercado...hizo que su actuación como agricultores fuera considerablemente menos eficiente que la de los gricultores chilenos...Esto condujo a la emergencia de que los indios eran flojos, no dignos de mantener la paz con la civilización “. (77)

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Estos estereotipos eran funcionales al “deber civilizatorio cultural y moral” que adquirió la “Pacificación” de la Araucanía. La normalización de la situación en esa zona a través de la pacífica ocupación, de la colonización y adquisición gradual de territorios, permitiría frenar las correrias indígenas, al mismo tiempo que pondría fin a la situación de retraso, crítica moralidad y costumbres salvajes.(78) Concordamos con Stuchlik sobre la importancia de estos estereotipos, que aún son sostenidos por gran parte de la población chilena. Estos proveyeron una base o fundamento para posteriores actitudes hacia los mapuches caracterizadas por el paternalismo y por la visión de las relaciones mapuche-chilenas en términos de la “solución del problema mapuche”. (79)

Legislación etnocentrica La normativa de este período fue lo bastante discrecional para facultar al Presidente de la República a equilibrar las tensiones originadas en los choques culturales y desarrollar una política colonizadora destinada a organizar esos territorios, según el ordenamieto jurídico - administrativo nacional. Logrado este objetivo la actividad legal debía disminuir y eliminar en definitiva la resistencia étnica. Estrategia asimilativa que reforzada por estereotipos estigmatizantes, se encauzó a través de la reglamentación de la propiedad indígena. Con el establecimiento de la propiedad civil, se aplicaría el derecho común eliminándose las diferencias étnicas, encontrando los objetivos e intereses nacionales su expresión, bajo una sola nacionalidad. El etnocentrismo de la sociedad se hizo evidente en este periodo, siendo la legislación su más clara expresión. Tres rasgos principales de esta legislación: ? Fue asumida por el Estado chileno a través del Presidente de la

República, en su carácter de máximo mediador. ? Abordó, únicamente, la cuestión de la terratenencia Mapuche. ? Fue discriminatoria, pues privilegió los intereses del Estado y de los

particulares, postergando y desconociendo los derechos Indígenas. La legislación indígena una cuestión asumida por el Presidente de la República en el carácter de máximo mediador. Durante éste primer período (1813-1927) fue el Presidente de la República quien impulsó, ejecutó y corrigió la política indígena aplicable a los territorios de la Araucanía y Zonas Adyacentes. Dichas potestades ejercidas a través de sucesivos decretos leyes, manifestaron el anhelo permanente del Ejecutivo de concentrar bajo su mando la cuestión indígena, prescindiendo de la intervención de los otros Poderes del Estado. Un ejemplo de ello, es el proyecto primitivo de la Ley del 4 Agosto de 1874 que pretendió otorgar al Presidente de la República la facultad para transigir o someter a compromiso las causas pendientes o que se iniciasen entre el Fisco y los particulares y que dijeran relación con la posesión o propiedad de terrenos situados en territorios indígenas.

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Aun cuando esta moción fue estimada como extraordinaria, inconstitucional, peligrosa, y desechada por el Congreso, existieron otras facultades que le concedió la legislación a la figura del Presidente de la República: ? La reglamentación del Gobierno de la frontera (2 de Julio de 1852) ? La designación de los parajes en que habían de fundarse las nuevas

poblaciones, la ejecución de las normas sobre deslindamiento de las propiedades indígenas (a fin de conceder a éstos un título a nombre de la República) y la facultad para nombrar los integrantes de la Comisión Radicadora (Ley del 4 de Diciembre de 1866).

? El establecimiento de las condiciones de los contratos de colonización

(4 de Agosto de 1874). La legislación abordó únicamente el problema de la propiedad indígena: La legislación que se dictó durante este primer período, se dirigió a solucionar el problema de la propiedad Indígena, a reglamentar la adquisición, regular la celebración contratos, la concesión de derechos reales, deslindamiento, fundación de poblaciones y colonias, radicaciones, etc. En síntesis, el objetivo de la regulación legal se centró únicamente en la ocupación, distribución, transferencia y delimitación de la propiedad inmueble indígena mapuche. Mientras que otros importantes ámbitos del derecho civil como son los referidos al matrimonio y filiación (derecho de familia) la esfera contractual y cuasicontratos, de la sucesión por causa de muerte, los cuasidelitos civiles, obligaciones, etc., quedaron reglamentados por las normas del Código Civil (1857) (80)

En consecuencia, las únicas normas de excepción para los indígenas eran las que se referían a la capacidad para disponer de las tierras (81).

La aplicación del Código Civil a todos los habitantes de la República, y el desconocimiento de la costumbre Indígena (80), "significó un paso decisivo en el sometimiento de los Pueblos Indígenas de Chile…principios jurídicos y normas que eran válidos para la sociedad chilena de la época, no lo era para la sociedad mapuche" (82).

Fue una legislación discriminatoria que privilegio los intereses del Estado y de los particulares por sobre los intereses indígenas: La postergación de los derechos Mapuches se hizo evidente a la luz del contenido material de la legislación y especialmente por: - La naturaleza y fin de las normas cautelares y prohibitivas establecidas

por la Ley. - Las características de las transacciones que el Estado chileno celebró

con los particulares y que, en definitiva favorecieron la extensión de la propiedad latifundista, y

- La postergación del reconocimiento de la propiedad indígena y su

radicación parcial y tardía.

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Naturaleza y fin de las normas cautelares y prohibitivas establecidas por la Ley: Las normas restrictivas y prohibitivas, tuvieron como objetivo principal proteger y reivindicar los derechos del Fisco que se veían lesionados por la celebración de contratos simulados o abiertamente ilegales, a través de los cuales el particular se apoderaba de enormes extensiones de tierras, muchas de las cuales pertenecían al Estado a títulos de baldíos. Esto explica el hecho de que la prohibición de enajenar se limitó sólo a las tierras aptas para colonizar y no se estableció desde el comienzo como una prohibición general, permitiendo en el resto de las zonas excluidas la apropiación ilimitada de tierras indígenas. Otra muestra del alcance y naturaleza de las normas cautelares fueron las disposiciones relativas a la incapacidad indígena. El indígena plenamente capaz hasta 1852 fue sometido a un régimen especial de incapacidad. Con el decreto de 1853 se establece una serie de formalidades habilitantes que prescribían, en lo sustancial, la intervención de los Intendentes y Gobernadores en los contratos en que el indígena hiciera transferencia de su propiedad inmueble. En virtud de Artículo 8º de la Ley del 4 de diciembre de 1866, la función de estas autoridades pasó a ser desempañado por el Protector de Indígenas, aplicándose un sistema de capacidad similar al establecido para los menores adultos. Con la intervención de estas autoridades, los indígenas tendrían una efectiva representación, garantizándose la eficacia de aquellos contratos en que éstos transfirieran su dominio, contrajeran obligaciones o confirieran algún derecho real. Tanto las formalidades prescritas por la Ley y el régimen de incapacidad especial, con la representatividad legal correlativa, habían sido "las condiciones necesarias" para la validez de los contratos celebrados por los indígenas, y su objetivo era contener los abusos y fraudes sobre la propiedad que "continuaban en perjuicios de la propiedad del Estado" (83).

Es interesante destacar que fue el Estado, por medio del Presidente de la República, quien asumió la representatividad Indígena, nombrando a un funcionario de su exclusiva confianza que cautelara los intereses indígenas: el Protector de Indígenas tal y como lo había hecho anteriormente el protector de naturales. (84) Dada la naturaleza de su cargo este agente estaba subordinado a la administración pública y por tanto los intereses de sus protegidos quedaban limitados, enmarcados dentro de los intereses estatales y por ende supeditados a la polítca de colonización estatal. De allí que los Protectores de Indígenas se relacionaban con el Gobierno, a través del Ministro de Relaciones Exteriores de Culto y "Colonización". En este mismo sentido, es posible comprender los fines perseguidos por la derogación tácita, que efectuó el Artículo 8º de la Ley de 1866 y el Artículo 10º de la Ley de 1874, en orden a reforzar la lealtad de este funcionario con los intereses fiscales y circunscribir sus facultades a la defensa judicial de los indígenas.

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Al respecto debemos señalar que existieron tan sólo dos Protectores de para todo el territorio Indígena. Esta institución suscitó acaloradas polémicas en el Congreso, pues mientras unos le reprochaban su falta de responsabilidad: (85) ” los Protectores se han coludido con los usurpadores de tierras para quitarle sus predios a la raza aborigen”. (Diputado Quevedo, año 1927). Otros les defendían. “Hay en el país más o menos 150.000 indígenas y existen sólo dos Protectores de Indígenas. Y esos protectores tienen que defender juicios en muchos departamentos de la República, dentro del territorio araucano, y si tienen comparendos en los distintos juzgados en que tienen que hacer defensas, lógico es que de 10 juicios tengan que perder 9, porque no tienen el don de la oblicuidad...”. (Diputado Manquilef, año 1927). La implicancia fiscal se hizo aún más evidente con la Ley de 1884 que le confirió a los promotores fiscales la representatividad indígena en los litigios sobre propiedades o posesión de las tierras (86).

Estos dos ejemplos, la zona de prohibición y el régimen de incapacidad indígena han servido para demostrar, los intereses y objetivos primordiales de las normas cautelares y prohibitivas establecidas por la Ley, y concluir que los beneficios producidos con la protección a la propiedad indígena fueron tangenciales e indirectos, obtenidos como consecuencia de la aplicación de la política de colonización estatal. La relación Estado- particular: una transacción conveniente. El Estado debió encontrar el marco legal que le permitiera por un lado, satisfacer las demandas de los grupos de poder regional que presionaban por concentrar en sus manos grandes extensiones de tierras, y por el otro, defender su política de colonización. Por regla general, el Estado no se oponía a la privatización de las tierras indígenas, condición necesaria para crear la propiedad civil en la Araucanía sino cuando ésta se realizaba en fraude a sus derechos, creando de paso, litigios y desórdenes en la propiedad, muchas veces, respaldados y consentidos por las propias autoridades de la región. Esta última situación implicó que el Gobierno se enfrentara con autoridades públicas y judiciales que actuaban en abierta transgresión a las normas que regían en esos territorios (86).

Como consecuencia de este juego de intereses se dictaron algunas disposiciones que buscaron normalizar la propiedad indígena derogando los regímenes excepcionales. Al respecto, las más importantes fueron: la Ley del 15 de julio de 1869 y la Ley del 13 de octubre de 1875. Mediante la primera, se declaró que el departamento de Arauco no se consideraría como territorio indígena, derogándose las prohibiciones de la Ley del 4 de diciembre de 1874, en los Departamentos de Lebu, Cañete e Imperial. Años más tarde la Ley del 9 de noviembre de 1877, derogaría el Inciso 2º de la Ley de 1876 extendiendo la prohibición de la Ley de 1874 a los territorios situados entre el río Toltén y el límite de la Provincia de Valdivia.

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Esta legislación tan zigzagueante prueba el afán permanente del Estado por proteger y reivindicar sus derechos de la arremetida particular sin abandonar sus objetivos privatistas. Lo anterior se evidenció en: - La dictación de normas sobre enajenación de terrenos fiscales y baldíos

(cuyos dueños originarios eran los Mapuches) - La concentración de la propiedad raíz, favoreciendo la extensión del

latifundio en abierta discriminación AL indígena - La ausencia de una prohibición general de enajenación que la facultó de

los particulares para adquirir terrenos indígenas; la existencia de concesiones gratuitas de tierras a colonos nacionales y extranjeros, y

- Los contratos de comodato, arrendamiento y concesiones

administrativas, celebrados entre el Estado y los particulares. Postergación del reconocimiento de la propiedad indígena y de su radicación parcial y tardía. Una vez delimitada y privatizada la propiedad fiscal el Estado requería de nuevas tierras para entregarlas a la colonización, De allí la necesidad de restringir el área de ocupación indígena a la estrictamente necesaria para su subsistencia vital. Lo anterior nos permite comprender las características que adoptó la radicación indígena que se caracterizó por ser lenta, tardía y parcial. Este proceso se inició luego que los mapuches fuesen derrotados bélicamente. En su calidad de vencidos comenzaron las primeras radicaciones masivas (87).

El desinterés en la constitución de la propiedad indígena quedó en evidencia en 1896, año en que la oficina de Tierras y Colonización le correspondió la constitución de la propiedad Indígena (88), ordenando a su presidente "determinar los procedimientos que fueran menester para activar los trabajos de su oficina y radicar a los Indígenas" (89).

La tarea de este organismo comenzó con la entrega de 149.000 hectáreas de tierras fiscales a 2.562 familias necesarias para que el Estado radicara a los indígenas localizados en esa zona (90).

La amplitud de las funciones de la Comisión Radicadora (deslindar, evitar fraudes, fijar localidades a radicar), su escaso personal, y la política de restitución, limitada a las áreas estrictamente necesarias para practicar las radicaciones, fueron algunos de los elementos que demuestran que la constitución de la propiedad indígena fue un producto de la política de colonización dirigida por el Estado. Así también pareció entenderlo la oficina de "Tierras y Colonización", que en su tarea de constituir la propiedad indígena y la instalación de colonos debía resguardar los intereses fiscales en los casos en que considera que no habían sido cautelados (91). Comparando el área total de radicación 510.767,78 hectáreas con la magnitud de las tierras entregadas a la actividad de los particulares nos permiten deducir que:

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? La política colonizadora del Estado fue condición y estímulo importante para la concentración de la propiedad agrícola en manos de unos pocos hacendados.

? La radicación dependió casi exclusivamente de las tierras que

restituyera el Estado para delimitar las reservas Indígenas, destinada a crear exclusivamente un área de "reserva vital", lo que explicaría la parcialidad y lentitud con que se efectuaron las restituciones del siglo XIX.

? Las usurpaciones y ocupaciones de los particulares en tierras indígenas

fueron de gran magnitud (92).

La postergación deliberada de medidas establecidas en 1852 y la lenta actividad radicadora constituyeron una política de desgaste que disminuyó progresivamente la población destinada a ser finalmente radicada. Ello duró mientras se lograba la compatibilización fundamental entre la política colonizadora del Estado y la expansión agresiva de la gran propiedad latifundista (93).

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INDICE DE CITAS BIBLIOGRAFICAS (1) Reglamento Ley de 1813. (2) Jara Alvaro 1956; 13. (3) Jara Alvaro 1956; Se exceptuaba la Isla de Chiloé donde se mantuvo el dominio

español. (4) Al respecto, la primera Ley dictó durante la República, Decreto del 1 de Julio de

1813 deja claramente la intencionalidad del Gobierno independentista para con los indios. El Gobierno deseaba destruir por todos los medios las diferencias de castas incentivando la mezcla libre de las familias en matrimonios y demás actos de la vida natural y civil.

(5) Disposición XIII Reglamento Ley de 1813. (6) “El sistema liberal que ha adoptado Chile no puede permitir que esa porción

preciosa de nuestra especie continúe en tal Estado de abatimiento. Por tanto, declaro que para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos y libres como los demás habitantes del Estado”. Bando de O´Higgins del 14 de Marzo de 1814.

(7) Aldunate Carlos 1977: 171. (8) Jara Alvaro: 1956. (9) A medida que la guerra de Arauco avanzaba y se incorporaban más territorios los

recursos que se fueron invirtiendo en esta empresa se incrementaron. Se necesitaba aumentar los subsidios en dinero y los hombres para combatir a los salvajes. Los Mapuches entonces se consideraban peligrosos para la seguridad personal de los nuevos pobladores, pues hallabanse dispuestos a sublevarse en cualquier momento. Podían provocar una conflagración general.

(10) Vives Cristián: 1982. (11) Hacia 1852 la única protección que establecía la Ley para los Indígenas era

aquella que el Presidente de la República dictara mediante cualquiera ordenanza... A través de éstas, se debía velar por su más pronta civilización y se podía arreglar los contratos y relaciones de comercio con los Indígenas (Art.3º Ley del 2 de Julio de 1852).

(12) (Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 43 de Septiembre de 1864). (13) Era frecuente que los Indígenas supusieran, que transferían el derecho de

usufructo y no así el dominio. Así, todos los pleitos de la Provincia llegaron a tener por origen alguna de estas causas: Mala Fe, falta de consentimiento, discrepancias en la cabida del terreno enajenado, y falta de pago en la cosa vendida.

(14) Alvaro Jara 1956: 16-17 narra; “Corría por aquellos años en la frontera un

eufemismo que era usual para significar el asesinato de indios; era éste encaminar y a cada acto en concreto, encaminamiento”. Horacio Lara definía el término diciendo que “se llamaba encaminar cuando se acusaba a algún indio de robo o cualquier otro delito, y se le enviaba ocultamente a las afueras de hacerlo dónde, cuando y cómo quisieran”.

(15) Cantoni Wilson; 1969: 15. (16) Miguel Luis Amunategui habla de los costos que significó para el Estado y el

aprovechamiento de los particulares. “El Estado levanta fortalezas que guarnecen con un ejercito, y a costas de centenares de miles echa al abrigo de éstas fortalezas el cimiento de futuras ciudades. Entonces los propietarios verdaderos o supuestos toman posesión de esos terrenos que sólo tienen valor a causa de los grandes sacrificios que está haciendo la nación, y olvidándose de todo para atender más que a los estímulos desenfrenados de la codicia, quieren vender a precio de oro los terrenos que son indispensables a las poblaciones que se fundan para garantía de las personas y propiedades, los habitantes de aquella parte del

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territorio, incluso de los mismos especuladores que tienen, por decirlo así, la osadía de exigir plata en compensación de una cesión que va a enriquecerlos, a dar gran valor a propiedades que antes no lo tenían ninguno”. (C. de Diputados, Sesión Nº 45 del 6 de Septiembre de 1864, página 592).

(17) Vicuña Mackenna denuncia; “Cuando en 1852, se creó la provincia de Arauco, se

creyó que el mejor predio para realizar los propósitos civilizadores del Gobierno era regularizar las ventas de los terrenos entre los particulares, dando en los contratos cierta intervención benéfica al Estado. Pero ¿Cuál fue el resultado de esa Ley que permitía la enajenación de los terrenos Indígenas?. El más funesto que se ha dado a imaginar; tan poseído como estoy de esta convicción que no dudo en afirmar que el incendio que asoló a la Araucanía en 1849 y produjo la guerra desastrosa de los años siguientes, se debe exclusivamente a esa Ley, que dejó a los fronterizos los medios de despojar al indio hasta el punto de lanzarlo en abierta y atroz rebelión contra la República” (C. de Diputados, Sesión ordinaria Nº 43 de Septiembre de 1864, página, 558).

(18) Confrontar Artículos, 1º y 2º de las Leyes de 1853, 1855 y 1856. (19) Confrontar Art. 3º, Decreto de 1853, 1855 y 1856 que disponía que en la

adquisición de los terrenos de más de mil cuadras, el Intendente debía consultar al Gobierno.

(20) El Art. 8º del Decreto de 1853 disponía; “todos los dueños de terrenos o

propiedades rurales dentro de los límites de Arauco y Nacimiento, sea que los hayan adquirido por compra a los Indígenas o por cualquier otro modo, deberán tomar razón de sus Títulos en la Secretaria de la Intendencia de Arauco en el término de un año. No se admitirán; por ningún funcionario o autoridad como título bastante que o hubieren sido registrados en la expresada secretaría en el plazo que señala este Artículo”.

(21) Confrontar Art. 7º del Código de Procedimiento Civil. (22) Confrontar Art. 2º considerando, Ley del 5 de Junio de 1856. (23) Estas disposiciones fueron dictadas luego de que el Intendente de Arauco envía

una nota del Gobierno, en la que decía; “Así como se hace sentir cada vez más la influencia benéfica de la disposición suprema del 14 de Marzo de 1853, así se nota por parte de los indios no pueda prestar la Intendencia su inmediata intervención para asegurarse de que el indio proceda en este caso con plena libertad al conferirlos. Cerrado el camino de la mala fe (...) se ha encontrado otro no menos expedito y tal vez más pernicioso que el anterior. Una porción de hombres sin ocupación y ansiosos de especular, sin reparar en medio alguno, se han ocupado de poco tiempo a esta parte en recorrer el territorio Indígena, llamando la atención de los indios sobre los derechos que aún les corresponde en las ventas que tienen hechas...”

(24) “Sin temor a equivocarme puedo asegurar a Vuestra Señoría que en general tales

contratos son simulados, que los terrenos que se encargaban en virtud de ellos, o no son de los supuestos deudores o son baldíos, y por consiguiente del Estado”. Una ejecución comprendía las posesiones de pacíficos dueños, quienes por su ignorancia o poco contacto con gente civilizada, no entendía el significado de las notificaciones que se les hacía, resultado que su silencio los envolvía más tarde en un juicio de propiedad, porque la posesión la perdía por efecto de una sentencia”. Cornelio Saavedra, Intendente de Arauco (1886). Citado por Bulnes: 26.

(25) Decreto del 29 de Marzo de 1873. (26) El Art. 8º de la Ley de 1866 ya había impuesto la comparecencia del Protector de

Indígenas en todos los contratos en que los Indígenas fueran parte. No obstante esto y como lo señala el considerando del Decreto de 1873 los escribanos públicos de la Provincia de Arauco otorgaban escrituras “en que los Indígenas, sin intervención del expresado Protector, se confesaban deudores a favor de terceros por cuantiosas sumas que, atendidas su facultades, sin ninguna versión en los negocios y su falta de hábitos industriales, ofrecía fundadas dudas la efectividad de los préstamos”.

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(27) Con el Decreto del 14 Marzo de 1853, y con el objeto de mantener la transparencia e independencia de aquellas autoridades que gobernaban la Araucanía, se estableció la prohibición a los Intendentes, Gobernadores y autoridades que ejercieren cualquier clase de poder sobre los Indígenas, para celebrar contratos de compraventa, empeño o arriendo de terrenos Indígenas, y en general, de cualquier negocio sobre ellos.

(28) Don Angel Custodio Gallo expresa: “La inmoralidad que se acusa es precisamente

de los que se llaman civilizados, y ocurren en los puntos donde tenemos autoridades. Si nosotros autorizamos esos males y dejamos que se cometan esos abusos y delitos, la culpa será de las autoridades que mandan en la frontera, y esta necesidad de establecer allí una autoridad respetable, inteligente y honrada, es una necesidad ya por muchos Señores Diputados, porque realmente todos los vicios que se denuncian no nacen de otra fuente. ¿Es posible, acaso, forjar Títulos ni esos testamentos falsos... sin que intervengan los funcionarios de la República?. (C. de Diputados, Sesión ordinaria Nº 34 de Agosto de 1870, página 575).

(29) Respecto a estos funcionarios, el intendente de Arauco hizo presente al Gobierno

(Marzo de 1868), que en las Notarías de Nacimiento y Arauco se habían autorizado escrituras de enajenación de terrenos de Indígenas, poderes otorgados por los mismos para litigar sobre terrenos, sin intervención de la Intendencia, transgrediéndose así los Decretos del 14 de Marzo de 1853, 10 de Marzo de 1854 y del 5 de Junio de 1856. Con motivo de esta denuncia, el Gobierno inició una investigación que originó la separación de su cargo al Notario de Arauco. Respecto a su colega de Nacimiento, Gervasio Sanhueza se mantuvo en él habida consideración de sus satisfactorias explicaciones.

(30) Por el Decreto del 11 de Enero de 1893. Prohibió a los escribanos de Nacimiento,

Angol, Lebu e Imperial extender escrituras de venta, empeño, hipoteca, anticresis, arriendos y cualquier otro contrato que tuviera por objeto gravar o enajenar los terrenos Indígenas sin que se presentare el respectivo título inscrito y competentemente registrado. Si los Indígenas eran los que enajenaban o gravaban, los escribanos, previo a extender los respectivos instrumentos debían presentar copia legalizada de la escritura que, previamente debía otorgarse en conformidad al Art. 6º del Decreto de 1853, y Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 1.866.

(31) Art. 6º Ley del 4 de Agosto de 1874. (32) Cornelio Saavedra. Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 33 de Agosto de

1870. (33) Cornelio Saavedra. Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 34 de Agosto de

1870, página 575. (34) Art. 5º de la Ley del 4 de Agosto de 1874, R. Barros Luco, señala; “Ha sucedido

que muchos individuos queriendo burlarla a desconoiendo su espíritu, han dicho a los indios o a otros que no los son que se dan por dueños de terrenos;ustedes no pueden enajenar, pero pueden hipotecar; por que la Ley especial que rige en este territorio se limita a prohibir la enajenación. De esta manera han conseguido eludir la Ley del año 1866 y de aquí ha provenido un semillero de pleitos.”

(35) Entre otras normas utilizadas estuvo aquella en virtud de la cual, la venta y la

cesión de cosas ajenas valen sin perjuicio de los derechos de dueño de reivindicarla.

(36) La Ley del 30 de Noviembre de 1876 exigía acreditar, por medio de una

información rendida ante el Juez de Letras de primera instancia, la existencia del derecho que los Indígenas tuvieran sobre el terreno a que se refería el contrato o poder, especificando los linderos, extensión y demás circunstancias que permitieran una idea del terreno. Además, el informe de “Agente Fiscal”, que resguardaba el interés del Fisco, se podía solicitar a un ingeniero de la provincia en reconocimiento del terreno.

(37) Bengoa José; 1990: 20. (38) Puelma, Cámara de Diputados Sesión ordinaria Nº 34 de Agosto de 1870.

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(39) En esa oportunidad se argumentó que la expropiación permitiría:

Averiguar y señalar los terrenos baldíos pertenecientes al Estado, a los particulares y a los Indígenas. Facilitaría la división de las tierras Indígenas, entregando a la industria los suelos expropiados. Finalizaría el semillero de pleitos, y Por último, facilitaría la transferencia del dominio de los terrenos situados entre el Malleco y el Renaico, que no tendrían más dueños que el Estado.

(40) La Carta Fundamental al respecto establecía en su número 12 Nº 5; “La

constitución asegura a todos los habitantes de la República“. “La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin que pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una Ley, exija el uso o enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustase con él, o se avaluase a juicio de hombres buenos”.

Mediante la aprobación de la norma expropiatoria (Ley genérica de expropiación), el Congreso hubiera facultado al Presidente de la República para calificar la utilidad de la expropiación mediante un Decreto Supremo, lo que hubiera contrariado el espíritu de la legislación.

(41) “Se trata de expropiar sin causa y dejar a los Indígenas pendientes de los

caprichos del Ejecutivo, echando por tierra uno de los Títulos más legítimos de propiedad”. Vergara Albano. Cámara de Diputados Sesión ordinaria Nº 34 de Agosto de 1870.

(42) “Si todo se dejara en Arauco a la acción gubernativa, hubiera muchos años en que

no se hiciera nada; porque sería exponerse a la mala voluntad de un Presidente o un Ministro, o a la preferencia que se diera a gastos de otra especie que se considerarían más apremiante y mientras tanto es indispensable que la obra de la reducción y civilización de Arauco no se obtengan en un sólo día, lo que me parece que se conseguiría mejor y con menor riesgos combinando las fuerzas y recursos tanto del Gobierno como de los particulares”... Echaurren Huidobro, Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 3 del 10 de Junio de 1865.

(43) Esta doble titulación, dice Bulnes, representaba; 1. Una debilidad del poder

gubernamental y una antijuridicidad, pues el cacique no podía vender lo que pertenecía a la Tribu. 2. La negociación con el cacique suponía un reconocimiento por parte del Estado del dominio ajeno e imposibilitaría por tanto la reputación de baldíos de dichos territorios, 3. Significaba otorgar legitimidad a las simulaciones y demandas de los particulares ( Bulnes página:28).

(44) “Como un medio de tranquilizar a los indios y de deslindar mejor los derechos del

Estado a los terrenos baldíos, les propuso la venta al Fisco de todos sus derechos, dejándoles terrenos suficientes para sus necesidades, con la condición de no poderlo enajenar, a fin de radicarlos en sus posesiones; y que el interés particular no los aleje del contacto con las poblaciones civilizadas, para que entren poco a poco en nuestros hábitos y costumbres” (Cornelio Saavedra, Memoria 1868). Cita Donoso: 81.

(45) Cornelio Saavedra en su Memoria de 1868 dice; “Si a las compras de terrenos

efectuadas últimamente se unen las practicadas en los años 1862 y 1863 y las grandes porciones de terrenos baldíos, pueden reputarse en no menos de 250.000 hectáreas, las que el Estado tiene en el territorio comprendido entre el Malleco y Huequén por el sur, el Raihue, Picoiquén y Vergara por el oeste, la cordillera por el este y el Renaico y Bureo por el norte”.

(46) Por ejemplo, mediante la Ley del 10 de Septiembre de 1860, se faculta a la

Municipalidad del Carelmapu para arrendar terrenos a los particulares y, a la

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Sociedad Explotadora de Magallanes se le concedió el usufructo de 593.884 hectáreas.

(47) Jara Alvaro; 16. (48) Vicuña Mackenna se pregunta; ¿Qué es otra cosa la Fundación de Mulchen,

Angol, Lebu, sino una flagrante expropiación y una expropiación, no como se quiera sino violenta, militar, hostil en realidad... (Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 43 de Septiembre de 1864).

(49) Refiriéndose a la civilización Indígena por medio de la fundación de poblaciones,

Vicuña Mackenna dice; “Se trata de la obra más grande que nos sea dado hoy acometer a los chilenos, la de integrar a la patria, la de incorporar a la nacionalidad chilena la salvaje pero poderosa nacionalidad araucana, que en principio es una misma, pero que en el hecho está todavía muy lejos de ser una verdad... (Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 43 de Septiembre de 1864).

(50) Art.4 Ley de 15 Julio de 1869. (51) El Gobierno al procurar la incorporación de los territorios al resto de la República

consideró que el único medio “posible de llegar a tan benéfico resultado, será promover en gran escala la colonización nacional y extranjera. Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 34 Agosto de 1874.

(52) Confrontar Art. 11º, Ley del 4 de Agosto de 1874. (53) Ramón Luco, Senado Ordinario., Año 1874. (54) Informe Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 55 del 1 de Septiembre de

1868. (55) “El interés individual haría que en pocos años esos pequeños fundos se poblasen

y cultivasen, y entonces no habría posibilidad de que fuesen amagados o perturbados en sus labores. La protección de las fuerzas de vanguardia, la población acrecentada y los fundos deslindados y cerrados pondrían muchos obstáculos insuperables a los indios, si alguna vez pretendiesen tentar fortuna. Convenía que la enajenación de cada hijuela se hiciese bajo condiciones favorables, para que se asegurasen, en el menor tiempo posible la estabilidad de las ventajas que este sistema había de producir, y se afianzase la reducción de los Indígenas y la integridad del territorio”. (Cornelio Saavedra. Memorias de 1868).

(56) Reglamento de la Ley Nº 1.813, disposición XI. (57) Los terrenos Indígenas, considerados como incultos, no podían aplicarse por

muchos años a siembras o crianzas de ganados, lejos de centros comerciales de importancia no atraerían a personas que contaran con algo más que su industria personal, que pudieran aplicarse al cultivo de algún capital que les diera impulso y desarrollo. (Informe Comisión Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 26, del 28 de Julio de 1864).

(58) Un sector del Congreso estimó que la referida disposición no traería peligro en

cuanto a la concentración de grandes extensiones de tierra en pocas manos, ya que, existiendo varios interesados, las posturas se alzarían mediante la Ley de oferta y pedido, lográndose el precio que realmente tenían. La concentración de muchos interesados en la subasta pública fijaría el precio real, haciendo imposible la concentración de grandes empresarios. (Cámara de Diputados, Sesión ordinaria Nº 8, del 4 de Julio de 1865).

(59) El Art. 3º Inc.2 de la Ley de 1866 fijó como precio mínimo el costo de compra que

había pagado el Estado, y en los baldíos sería fijado por ingenieros comisionados para el efecto. El precio se pagaría en el plazo de 50 años, debiéndose entregar un 2% cada año.

(60) El proyecto primitivo de la Ley de 1866 establecía el máximo adquisitivo en 500

cuadras, lo cual fue aumentado en 1000 cuadras por la comisión revisora y que, finalmente vendría a fijarse en 500 has. La Ley del 23 de Diciembre de 1904, en su

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proyecto primitivo, no establecía límites para la extensión enajenable de terrenos cordilleranos; en zona de colonización, acrecentó en 20.000 hectáreas la superficie rematable.

(61) Un informe contenido en la discusión de la Ley del 23 de Diciembre de 1904,

señalaba que se habían hijuelado 553.000 has., enajenables a un peso cada una. (62) Art. 1º Ley del 4 de Agosto de 1874. (63) Art. 4º Ley del 4 de Agosto de 1874. (64) Art. 6º Ley del 4 de Agosto de 1874. (65) En todos los litigios que había en Arauco, la Mayor parte de los terrenos se

hallaban ocupados por particulares que no tenían inscrito título alguno. Por eso este privilegio también debía extenderse a los poseedores irregulares, Don Ramón Barros Luco. Senado ordinario Sesión Nº4 del 12 de Junio de 1874.

(66) Art. 4 Ley del 4 de Agosto de 1874. (67) El consentimiento del particular requerido por la Ley para subastar fue hecho

controvertido en el seno de la Cámara, que demostró, una vez más, el desconocimiento general que se tenía de la situación Indígena. Pues, mientras el Ministro de Hacienda ( Dn. Ramón Barros Luco) afirmaba que no existía la confusión sobre la propiedad; el Ministro de Colonización ( Ibáñez ) alegaba; “Tenga presente la Cámara que los terrenos a que se refiere este articulado se encuentran en la misma condición que los situados al sur del Renaico. Allí está de tal modo confundida la propiedad, que los particulares que poseen grandes extensiones de terrenos, desean que esta Ley se promulgue cuanto antes, porque así quedarán en legítima y pacífica posesión... (Cámara de Diputados Sesión ordinaria Nº 27, Junio 1874).

(68) El Ministro de Colonización propugnaba la supresión de la norma, ya que el

Estado no podría disponer de los bienes fiscales, entramando así la colonización, máxima cuando existía un contrato solemne entre el fisco y una sociedad particular para proceder a la colonización de Nacimiento, terrenos que no pasaban de tres o cuatro mil, cuando originariamente era de dos mil hectáreas, que llevaría al Gobierno a limitar de un modo extraordinario los derechos que ha concedido a una compañía que iba a establecer una colonia en aquel punto...”. (Cámara de Diputados Sesión ordinaria Nº 27, Junio de 1874).

(69) “Los que estén instalados o se establecieran en el mismo territorio no podrán

pretender otro derecho que el abono de las mejoras que se hubiere introducido en ellos cuando el Estado disponga de estos terrenos...” (Inc.3 Art. 6º de 1874).

(70) La expresión “industria y el comercio” es una expresión utilizada en aquella época.

Es así, por ejemplo, el Diputado Matta, al discutir sobre el sistema de colonización dice: “Dos maneras han tenido siempre los pueblos para colonizarse; o bien por la mano del Estado; o por la industria y comercio...”. (Cámara de Diputados, Sesión ordinaria 14 al 19 Octubre de 1866).

(71) La demarcación debía efectuarse, en la época, por el Intendente para cada

sección del territorio en que habían propiedades no Indígenas, o bien, por un Comisario de la Intendencia, el subdelegado o inspector comisionado por éste y los propietarios y sus representantes (Art. 2º de Octubre de 1855), fijándose provisoriamente los límites. En caso de controversia se entregaba a la autoridad judicial la resolución definitiva de los derechos de uno y otro propietario.

(72) La dificultad de proceder a la demarcación de los terrenos en la frontera, queda

demostrado en la memoria de 1860 de Cornelio Saavedra, el que, al intentar aplicar la legislación a los terrenos conquistados y evitar que los particulares entraren a reclamar los derechos y a posesionarse de los terrenos fiscales, dice

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“deseando no perder tiempo en la mensura e hijuelización, dispuse que los ingenieros, tanto militares como civiles, que ha comisionado el Supremo Gobierno, procediesen al levantamiento de planos y demarcación de hijuelas. Este trabajo no va muy adelante, porque los ingenieros militares han Estado ocupados en la dirección de los fuertes, cuarteles, puentes y caminos; y los civiles llegaron cuando la estación estaba muy avanzada; de consiguiente no ha podido darse el impulso necesario a esta obra.

(73) Esta Comisión fue constituida por un Ministro de Corte de Apelaciones de

Concepción, más uno o más ingenieros de la frontera (Art.7 Ley 1874); la que es sustituida, a su vez, por la Comisión compuesta por un abogado y dos ingenieros (Art. 2º Ley 1883).

(74) A la posesión efectiva se oponía a la posesión “de hecho” utilizada en la Ley de

1823 y que inicialmente el poder Ejecutivo deseaba establecer en el articulado de la Ley de 1866 pues se pensaba que debía reconocerse que entre los Indígenas no existía una verdadera propiedad.

(75) La propiedad colectiva impidió que los miembros de la comunidad arrendaran o

enajenaran las tierras, solo tenían un derecho individual de usufructo. (76) Bengoa José: 1990: 23. (77) Stuchlik Milan. Las Políticas indígenas en Chile y la imagen de los mapuches. En:

CUHSO.Vol N°2, Año II,1985. (78) Discusión parlamentaria de la Ley de 4 de diciembre de 1866 (79) Stuchlik Milan. Las Políticas indígenas en Chile y la imagen de los mapuches. En:

CUHSO.Vol N°2, Año II,1985 (80) Castillo Villareaux, 1988: 253. (81) El Art. 2º del Código Civil chileno dispone que: “La costumbre no constituye

derecho sino en los casos en que la Ley se remite a ella”. (82) Castillo Villareaux; 1988: 253. (83) 1º considerando Decreto del 14 Marzo de 1853. (84) Inc. Final Art. 4º Ley de 1866. (85) El Art. 10º en comento disponía “El protector de Indígenas representará los

intereses fiscales en todo el territorio y litigará en defensa de los Indígenas”. Diputados Quevedo y Manquilef. Cámara de Diputados, 5º Sesión ordinaria del 31 de Mayo de 1927.

(86) Aún cuando la Ley estableció un sistema de subrogación en caso de

“incompatibilidad entre los intereses del Fisco y el de los Indígenas, la solución fue poco afortunada; los promotores fiscales serían substituidos por los promotores de las Municipalidades. (Decreto del 10 de Noviembre de 1884).

(87) La complicidad de intereses entre las autoridades judiciales y los particulares se

tradujo, por ejemplo, en la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en la cual estimaba que el Decreto Supremo de 1853 había sido derogado por las nuevas normas del recientemente aprobado Código Civil (1857), lo que provocó que muchos notarios se sustrajeran a las prohibiciones de extender escrituras de dominio de tal como lo disponía el Decreto de 1853, todo esto obligó al Gobierno a dictar el Decreto Ley de 1863, reiterando la prohibición a los escribanos de Nacimiento y Arauco de extender escrituras de dominio. Entre 1866 y 1877 se habían otorgado sólo 5 Títulos de Merced.

(88) Disposición VI Art. 1º Decreto del 20 de Mayo de 1896. (89) Disposición I y III Art. 27º Decreto del 20 de Mayo de 1896.

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(90) Confrontar Cantoni Wilson: 31. (91) Disposición VI Art. 2º en concordancia disposición VI Art. 25º Decreto del 20 de

Mayo de 1896. (92) Cantoni Wilson: 34. (93) Cantoni Wilson: 35.

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CCC AAA PPP III TTT UUU LLL OOO III III

HHHAAACCCIIIAAA LLLAAA DDDIIIVVVIIISSSIIIÓÓÓNNN DDDEEE LLLAAASSS CCCOOOMMMUUUNNNIIIDDDAAADDDEEESSS (((111999222777 --- 111999777000)))

“Se trata, señor Presidente (Cámara Diputados), de liquidar estas comunidades Indígenas y es muy natural que ésta sea una aspiración muy sentida para el progreso de las regiones australes. Si es difícil que la gente culta, civilizada no tenga razonamiento en una común explotación agrícola o individual, con Mayor razón los Indígenas, no podrán avenirse jamás, viviendo en un mismo terreno en que cada cual aspirará a tener la mejor participación y el goce del mejor paño de terreno". (Diputado Morales, Cámara de Diputados 5º Sesión ordinaria 31 de Mayo 1927).

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2.1. VISIÓN GENERAL DE LA LEGISLACIÓN DEL PERIODO 1927-1970. El período anterior culminó con la radicación de los indígenas en las llamadas "reservas" o áreas delimitadas de tierras reconociendoseles legalmente el derecho colectivo sobre ellas. La radicación constituyó el primer paso para crear la propiedad individual indígena, regida por el derecho común. Con el segundo se debía terminar con la propiedad comunitaria, dividiendo las reservas y adjudicando definitivamente las hijuelas a los ex-comuneros. La primera Ley de división fue la Nº 4.169 de 1927 que estableció el Tribunal Especial de división y el procedimiento aplicable para lograr este objetivo. Esta disposición fue modificada por la Ley Nº 4.802 (Enero 24 de 1930), cuyo objetivo fue suprimir la Comisión Radicadora y poner fin a la constitución legal de la propiedad indígena. Estos textos fueron refundidos junto al DFL. Nº 266 (20 de Mayo 1930) en el Decreto Supremo Nº 4.111 del 12 de junio de 1931. Estos cuerpos normativos buscaron conciliar los propios objetivos de la política indígena con las exigencias del Estado de "implantar el dominio privado libre de trabas y litigios con el Fisco, que permitiera un proceso de inversión y de acumulación en el campo desarrollada con seguridad y garantías para sus impulsores" (1). Este proceso de transformación de la propiedad se llevaría a efecto a través de la llamada “Constitución de la Propiedad Austral”. Las primeras normas que la iniciaron fueron los Decretos Nº 605 del 14 de octubre de 1925, Decreto Supremo Nº 1.600, y Nº 260, que concluyeron con el deslindamiento de las propiedades fiscales y particulares. La constitución de esta propiedad se dirigió exclusivamente a regularizar la propiedad de los particulares, a quiénes se les favoreció con la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, vulnerando el derecho de dominio de quienes seguían representando " obstáculo al libre comercio y concentración de las tierras". La división de las comunidades indígenas era necesaria para “acelerar el proceso de coexistencia del latifundio, minifundio, y maximizar sus ventajas (2). Por esta razón, los intentos divisionistas fueron permanentes (3) así como la presión ejercida por algunas fuerzas políticas, órganos del Estado y grupos de interés. Prueba de esto, es la presentación ante las Cámaras de los proyectos de Ley de 1942 y 1953, y del Informe Erbetta, que dieron cuenta de la evolución, progreso y cambio del movimiento Indígena y de su participación en la estructura social y política chilena. En el transcurso de la discusión legislativa, las organizaciones mapuches, de corte político buscaron y lograron el reconocimiento de la autoridad chilena con quien a partir de 1952, en un proceso creciente de participación, comenzaron a celebrar "Pactos Políticos".

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Los mapuches prestarían su apoyo electoral a aquel de los candidatos presidenciales que se comprometiera a presentar un nuevo proyecto de Ley y que adoptara medidas económicas que los favorecieran. Es en el segundo Gobierno de Ibañez cuando el movimiento mapuche alcanzó su inserción máxima en la estructura de poder, insuficiente para contrarrestar la reacción de los grupos de poder. La derrota política quedó de manifiesto al dictarse la Ley Nº 14.511 (1961) vigente hasta la Ley Nº 17.729 (26 de Septiembre de 1972).Instrumento que fue parte del proceso de Reforma Agraria de la década del 60 de la cual los Indígenas fueron en términos generales excluidos (4).

2.2. CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD AUSTRAL La Constitución de la Propiedad Austral tuvo una incidencia central en el proceso de constitución de la propiedad indígena mapuche.Ello se debe, entre otras razones a su relación directa con la política de colonización estatal, vía utilizada por el Estado para poner fin a los conflictos originados en el sur, saneando la posesión de tierras ocupadas por particulares. Con la Ley de Propiedad Austral el Gobierno buscó deslindar la propiedad particular y fiscal y determinar los derechos de dominio de los actuales poseedores en relación a los derechos reclamados por terceros. DECRETO LEY Nº 605 La primera Ley de Constitución de la Propiedad Austral fue el DL. Nº 605 del 14 de Octubre de 1925 (7). Este decreto en su Artículo 2° excluyó a los indígenas, por cuanto éstos continuarían siendo radicados conforme a las leyes que regulaban su propiedad. Por aplicación de esta norma los mapuches seguirían siendo radicados por la Comisión Radicadora que en el hecho había interrumpido sus funciones en 1923. Los indígenas no podrían beneficiarse con la constitución de la Propiedad Austral ni acceder por medio de las normas especiales, a la propiedad privada, la que podía ser en cambio solicitada por: ?Los ocupantes que tenían algún título legal, pero controvertido por el Fisco y, ?Los que ocupando personalmente las tierras, no tuvieren títulos emanados del Estado o por compra o derivados de una sentencia firme (8). En lo que se refería específicamente a las tierras indígenas, el Artículo 8º obligó a los particulares a demandar al Fisco el reconocimiento de los títulos de dominio sobre tierras ocupadas por ellos, títulos que no provenían originariamente de adquisiciones efectuadas a indígenas y de fechas anteriores a las prohibiciones antes vigentes (9).

Las consecuencias del Decreto Ley Nº 605 no podían ser más claras: legalizó los títulos de los particulares que la Ley del 4 de agosto de 1874 ya había blanqueado respecto de los indígenas y saneó definitivamente los títulos inscritos fraudulentamente antes del 11 de enero de 1893 (10).

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Con la aplicación de este procedimiento administrativo de reconocimiento de títulos el Fisco sería dueño de todos aquellos terrenos sobrantes que no fueran reclamados por particulares. En cuanto a la determinación del dominio de los ocupantes en relación a los derechos de terceros, el Art. 17º estableció que el fallo una vez ejecutoriado afectaría en todas sus partes a todos aquellos que pretendieran derechos sobre el mismo predio y a quienes, por exigencia de la Ley, se les había puesto en conocimiento la demanda, aún cuando no se hubiesen apersonado al juicio. En este último caso los derechos de terceros precluían, ya que la sentencia definitiva no admitía apelación y el único recurso posible era el de casación en el fondo. Ejecutoriada la sentencia procedía la entrega inmediata del terreno a la parte vencedora. DECRETO SUPREMO Nº 1.600 Los latifundistas que habían visto en entredicho sus títulos de dominio, comenzaron a presionar al Ejecutivo para que variase radicalmente la política de constitución de la Propiedad Austral. El Estado cediendo ante esta presión reconoció y favoreció abiertamente los intereses de este grupo saneando sus títulos y delimitando sus tierras en perjuicio de los derechos legítimos de los indígenas. Es así que, el 31 de Marzo de 1931 (11) se dictó el DS Nº 1.600, que fijó el texto definitivo de las Leyes sobre constitución de la Propiedad Austral mediante el cual se facultó: 1º. A los ocupantes que no tenían derecho a solicitar el reconocimiento de sus títulos para obtener del Presidente de la República la habilitación de un título de dominio. 2º. A los acreedores hipotecarios para pedir la declaración de validez de los títulos de las propiedades hipotecarias a su favor (Art. 26º). 3º. A cualquier ocupante que justificase una posesión material de 10 años, a solicitar del Presidente de la República el reconocimiento de validez de los títulos de propiedad adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos. En lo tocante a los indígenas el Artículo 2º del DS Nº 1.600 dispuso que se continuarían radicando "con arreglo a las Leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio que pudieran acogerse a este Ley". Legalmente los mapuches podían optar entre las normas especiales establecidas por la Ley Indígena o "por las relativas a la Constitución de la Propiedad Austral”. Esta afirmación constituía un contrasentido jurídico, ya que a la fecha de vigencia del DS. Nº 1.600 (14 de Diciembre de 1931), la Ley aplicable a los mapuches no radicados era la Nº 4.802 (24 de enero de 1930) que en su Artículo 45º había suprimido la Comisión Radicadora de indígenas, cesando por tanto las radicaciones y por ende la entrega de títulos de dominio a favor de los Indígenas. Ahora bien, si optaban por acogerse a las normas del DS. Nº 1.600 los mapuches debían como primera cosa conocer

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el contenido y existencia de la Ley concurrir a un servicio de asistencia jurídica gratuito o un abogado que los asesorara, o en el mejor de los casos que les patrocinara la presentación ante la autoridad competente, situaciones que en el hecho eran impracticables por la falta de acceso a la información y a este tipo de servicios. En la practica el Estado no realizó ninguna actividad de promoción de la Ley y tampoco creó mecanismos destinados a facilitar la igualdad en el ejercicio de los derechos a los mapuches. DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 260 No obstante el reconocimiento generalizado de títulos de dominio que permitió deslindar la propiedad particular de la fiscal, meses más tarde se dictó el DFL. Nº 260 (20 de mayo de 1931), destinado a solucionar el problema que se originaría con los propietarios que podían legalmente disputar la titularidad del dominio reconocido por el Estado. Para lograr este propósito se estableció una presunción de dominio en favor de aquellos cuyos títulos de propiedad hubieren sido reconocidos como válidos por el Presidente de la República o habían emanado del Estado por compra directa o concesión gratuita. En estos casos y para todos los efectos legales se les reputaría como poseedores regulares aunque existieran a favor de otras personas inscripciones anteriores no canceladas. Como una forma práctica y eficaz de extinguir todos "los derechos que pudieran hacerse valer por terceros en contra de los actuales poseedores" (21), este Decreto estableció una prescripción de cortísimo tiempo, que no se suspendía en favor de ninguna persona y que interrumpida por recurso judicial intentado por otro que también se pretendiera dueño (13).

La constitución de la Propiedad Austral había favorecido al poseedor no dueño, frente al dueño no poseedor privilegiando la ocupación material frente a los legítimos derechos de terceros (14), lo que implicó una trasgresión de la normativa común contenida en el Código Civil sobre el sistema de la posesión inscrita, los derechos del dueño a reivindicar la cosa poseída y las normas generales de la prescripción. Estas normas excepcionales se justificaron por la necesidad de terminar con la incertidumbre de los derechos de los agricultores del sur que permanecieron privados de las ventajas y beneficios del crédito. De esta forma, los que habían obtenido la validación de sus Títulos en conformidad al DS. Nº 1.600, adquirirían pasado el plazo de 2 años, el dominio definitivo de los predios, aún cuando existiera un título inscrito en contra de aquellos poseedores a los cuales el Estado les había reconocido sus títulos. Otros decretos dictados durante mayo de 1931, fueron el DFL. Nº 92 (8 de mayo) sobre funciones del Ministerio del Tierras, Bienes Nacionales y Colonización; el DFL. Nº 263 (20 de mayo) sobre concesión de terrenos a las personas afectadas por la Ley de Constitución de la Propiedad Austral; y DFL. Nº 256 sobre formación de poblaciones y colonias agrícolas (15).

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La aplicación de la política de colonización agraria se venía desarrollando por el Ministerio de Fomento y se había plasmado en la Ley Nº 4.496 que dio origen a la Caja de Colonización Agrícola (16). Este organismo tuvo la función de establecer colonias destinadas a organizar e intensificar la producción, propender a la subdivisión de la propiedad agrícola y fomentar la colonización de campesinos nacionales y extranjeros. Estos tres objetivos, intensificar la producción, subdividir la propiedad y fomentar la colonización agrícola, justificarían la aplicación de un régimen jurídico excepcional que favorecería a los ocupantes materiales no Indígenas y a los colonos extranjeros. El "status" que la sociedad chilena impuso a los Mapuches había operado. Las normas de Constitución de la Propiedad Austral estaban dirigidas únicamente a los "propietarios chilenos", a los individuos de las "clases agricultoras" (17), a los elementos que habían demostrado su capacidad para producir, y espíritu de trabajo suficiente para perseverar en labores agrarias (18) y a la gente arraigada al trabajo de las tierras (19) y en el mejor de los casos a los extranjeros (20). Los mapuches quedaban sustraídos a estos marcos conceptuales ya que se les concebía como improductivos y no pocas veces "bárbaros" sin un verdadero derecho de propiedad. Como quiera que fuera y como lo indica Castillo, "la realidad escapó a las discusiones jurídicas sobre la materia. Los Mapuches no radicados no solicitaron el reconocimiento por parte del Fisco de sus títulos de comisario y los particulares sí la hicieron. Estos últimos contaban con la posesión material arrebatada a los mapuches, y con los medios para hacer los trámites y obtener los documentos exigidos por la Ley, con abogados y funcionarios dóciles tanto en el Sur como en Santiago. Así, concluidos los trámites, publicaban su Decreto en un diario de Temuco, Valdivia u Osorno que, por supuesto, no era leído por los indígenas. La explicación no podía ser otra que la ignorancia de los mapuches de los trámites que los particulares estaban haciendo para quitarles definitivamente sus tierras amparados en una Ley que ellos desconocían. La sorpresa y la impotencia afloraban cuando un secretario de un juzgado, un actuario, un juez o un abogado les decían que no podían demandar la restitución de sus tierras, pues los particulares tenían títulos legales de los cuales ellos carecían.” Todo el sistema operaba aunque hubiere inscripción anterior sobre el mismo a favor de otras personas ( 21).

2.3. LA PRIMERA LEY DE DIVISION: LEY Nº 4.169 La primera Ley destinada a dividir las comunidades Indígenas radicadas, fue la N° 4.169 dictada el 29 de Agosto de 1927 y derogada en enero de 1930 por la Ley Nº 4.802. No obstante esta Ley de corta vigencia tuvo una importancia radical al contener las nuevas orientaciones legislativas de este período destinadas a someter paulatinamente al indígena a la legislación común, creando un tribunal especial que ágil y eficiente determinara las reservas Indígenas previa restitución integral de las tierras adjudicadas durante el período de radicación.

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IDEAS FUNDAMENTALES DE LA LEY Nº 4.169 Para alcanzar los objetivos específicos la Ley Nº 4.169 instituyó una serie de normas que básicamente se refirieron a la creación de un Tribunal Especial, restitución de las comunidades indígenas y a la restitución integral de las tierras en los Títulos de Merced. Creación de un Tribunal Especial A juicio del legislador existían ventajas evidentes en crear un Tribunal Especial que "substanciara y fallara todas las cuestiones que se originaren por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley (22).

El establecimiento de un Tribunal compuesto por funcionarios especializados, permitiría el conocimiento exacto de todas aquellas materias que concernían a los indígenas, amen de la rapidez con que podrían substanciar y fallar aquellas cuestiones que se suscitaren con motivo de la división de las comunidades Indígenas (23).

En virtud de estas consideraciones el Artículo 1º de la Ley Nº 4.169 dio origen a un Tribunal Especial con asiento en Temuco. Este tribunal debía proceder a dividir las comunidades indígenas que tuvieran Títulos de Merced. Estaba constituido por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco (Presidente), por un Indígena, un agrimensor de la Dirección General de Tierras, Bosques y Pesca; y por el Secretario de la Comisión Radicadora de Indígenas quien actuaría como Secretario del Tribunal. En cuanto al ingreso de un representante indígena, ni el proyecto del Ejecutivo ni el Informe emitido por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados y la Comisión del Senado lo contemplaban (24). La idea fue expuesta en Sesión del 30 de mayo de 1927 (25) y recogida por el diputado mapuche Manquilef, quien la propuso a la Cámara Baja. Los diputados aceptaron la moción basados en la positiva influencia sobre los indígenas, quienes estarían más llanos a colaborar con la labor del Tribunal Especial, de amplia competencia y cuyos fallos eran inapelables. Además, supliría la falta de representatividad de los comuneros que no tenían un líder que defendiera sus derechos ante las autoridades chilenas. El tribunal Especial debía oír a los interesados en audiencias verbales, tenía la facultad de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de los juicios divisorios. Sus fallos eran inapelables y su cumplimiento auxiliado con la fuerza pública.

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DIVISIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Primitivamente la Ley Nº 4.169 estableció la división forzada de la comunidad, al decir, que el Tribunal Especial "procedería a la división de las comunidades indígenas que tuvieron título de merced". Esta norma fue modificada por el DFL Nº 266 conforme a la cual las peticiones de división de las comunidades debían ser formuladas verbalmente o por escrito ante el Tribunal Especial por:

? Cualquier indígena cabeza de familia o que figurare con derecho individual con Títulos de Merced, el cual podía representar a su vez a otros indígenas cabezas de familias o que figurare con derechos individuales.

? Un representante que no figurare en el Título de Merced, ni fuere

pariente de los indígenas. ? Un indígena interesado en la partición. ? El Protector de Indígenas.

Esta disposición incentivó la división de la comunidad al facultar a cualquier Indígena, y aún a un tercero extraño, a pedir la división de la comunidad y poner fin a la pasividad del tribunal y dar curso al procedimiento de partición. Restitución de tierras indígenas La restitución de todas las tierras consignadas en los Títulos de Merced y entregada por la Comisión Radicadora a los indígenas, constituyó una cuestión previa y determinante para los resultados de la política divisionista del Estado. La Ley debía crear un mecanismo administrativo ágil y rápido que permitiera al Tribunal hijuelar y adjudicar efectivamente la tierra a los comuneros indígenas. Para ello, el artículo 5º de la Ley Nº 4.169 estableció que "previamente y sin forma de juicio el Tribunal Especial procedería a restituir la integridad de los terrenos comprendidos en el Título de Merced y en los planos respectivos". Esta norma dejaba en claro que las restituciones se limitarían a las tierras usurpadas por particulares e indígenas que estuvieran comprendidas en los Títulos de Merced y no a los terrenos usurpados por particulares, no determinados en Títulos de Merced ni en Títulos primitivos de ocupación(26).

Las restituciones necesariamente suponían el desalojo de los indígenas que ocupaban sin títulos las tierras de la comunidad. Previendo la situación de desalojo masivo de los indígenas, la Ley estableció las Mercedes de Colonos destinadas a los indígenas que carecieren de títulos a los que eximió del cumplimiento de los requisitos generales establecidos para los demás colonos (27).

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A pesar de la conciencia del progresivo deterioro de la situación mapuche y de la ilegalidad de las ocupaciones de sus tierras por parte de grandes terratenientes, el mecanismo de restitución se utilizó como un medio para alcanzar el fin central de la política estatal. Las restituciones “solucionarían definitivamente el problema de las tierras, terminando con pleitos injustos, en que por una parte estaban los Araucanos y por otra, gente con medios de dinero y letrada”. (28).

De acuerdo a Wilson Cantoni hasta 1929 se restituyeron a los indígenas 469.000 hectáreas que correspondían a las 475.422 en que se radicaron a los 77.841 indígenas. Las restituciones se habían limitado únicamente para radicar a los indígenas, reduciéndolos a aquellas tierras que posteriormente serían objeto de división. 2.4.ANÁLISIS CRITICO, DECRETO Nº 4.111 ( 12 de Junio de 1931) Ideas Fundamentales Considerando el fracaso de la Ley Nº 4.169, el Gobierno formó una Comisión integrada por el Presidente del Tribunal de Indígenas, técnicos del departamento de Estado y protectores de indios. Esta Comisión estuvo destinada a estudiar y elaborar un proyecto de Ley que fue enviada a la Cámara de Diputados el 28 de diciembre de 1928 y convertida en la Ley Nº 4.802 del 24 de enero de 1931, modificada luego por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 266, del 20 de mayo de 1931 y, cuyo texto definitivo sobre "División de comunidades, liquidación de crédito y radicación de Indígenas", sería fijado por el Decreto Nº 4.111, el 12 de junio de 1931. El propósito que guió al legislador fue como antaño introducir aquellas modificaciones necesarias para corregir y facilitar la ejecución de la Ley y determinar los derechos de los indígenas, una vez individualizados e inscrito su dominio sobre las tierras que se les adjudicaren (29). En definitiva, se debía concluir con el sistema de las comunidades mediante la aceleración de las divisiones. Las razones que justificaran estos nuevos intentos divisionistas siguieron siendo de orden económico y jurídico. La división de las comunidades y su posterior incorporación al sistema legal común no sólo abriría para las comunidades su capacidad de crédito, sino que además las convertiría en propiedades productivas, reportando al Fisco y a las Municipalidades cuantiosas entradas que contribuirían al progreso agrícola de la región (30).

En relación a estos objetivos, el legislador se abocó a introducir modificaciones en el procedimiento judicial, en las restituciones, expropiaciones, enajenaciones y radicaciones, institucionales que se analizarán a continuación.

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Los Tribunales De Indios: Discusión sobre la justicia indígena El proyecto de Ley del Ejecutivo presentado al Congreso, el 28 de diciembre de 1928, mantuvo la competencia del Tribunal Especial proveyéndole de mayor dotación de personal para que terminara sus labores a la mayor brevedad posible. La adopción del sistema judicial que consagró el Artículo 1º de la Ley Nº 4.802, recepcionado luego por el DL. Nº 4.111, fue precedido de una interesante discusión sobre la conveniencia o inconveniencia de mantener o suprimir el Tribunal Especial. Durante el curso del debate parlamentario este Tribunal fue suprimido y reemplazado por cinco Juzgados de Indios, lo que se estimó como un triunfo de los terratenientes (31). Se consideró que no era posible dejar sometidos a los particulares a las decisiones inapelables de este tribunal, sobre todo, en lo que decía relación con las restituciones. Por el contrario, la Ley debía establecer un procedimiento que les diera suficientes garantías, y que a la vez, los resarciera de los daños que habían sufrido bajo la Ley Nº 4.169. Todo esto se obtendría creando una segunda instancia que permitiera interponer un recurso de apelación que subsanara los agravios que le pudiera causar la sentencia de primera instancia (32).

En relación a la ineficacia y lentitud del proceso de división, se estimó que la localización del Tribunal en la ciudad de Temuco impedía la tramitación regular de cuestiones que se suscitaban en Arauco, Bio Bio, Cautín, Malleco y Valdivia. La creación de tribunales indígenas en estas ciudades resolverían los problemas de eficacia y costo, ya que los indígenas localizados en estas zonas no tendrían que desplazarse a Temuco (33). Por otro lado, en un año y medio de labor no habían realizado ninguna división en esta zona. Quienes defendían la mantención del antiguo tribunal lo hacían en consideración a su honorabilidad y capacidad (34), a la ineficacia que significaba dar competencia a tribunales ordinarios en materias indígenas (35) y a lo perjudicial para los intereses mapuches la existencia de una segunda instancia (36). Si su labor no había sido del todo fructífera se debía a la falta de recursos de que disponía. Por ello, sólo se necesitaba aumentar de tres a cinco el número de sus integrantes y dotarlos de un personal auxiliar que hiciere más expedito las planificaciones territoriales de las comunidades. Como resultado de esta acalorada discusión y las presiones ejercidas por los terratenientes del sur, la Ley Nº 4.802 en su artículo primero dio nacimiento a cinco juzgados de indios, que luego serían mantenidos por el Decreto Nº 4.111 en su artículo tercero. Norma que distinguió entre una competencia de primera y segunda instancia, entregada esta última a la Corte de Apelaciones de Temuco. Los tribunales tenían las atribuciones de árbitros arbitradores en la tramitación de los juicios que les encomendaba la Ley Indígena, fallando de acuerdo a lo que su prudencia y equidad les dictara (37).

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Los jueces de indios debían fallar de acuerdo a la Ley Indígena y, supletoriamente a la ley común. Los litigios versaban sobre derechos reales, constituidos en tierras Indígenas que tuvieran Títulos de Merced otorgados con arreglo a la Ley de 1866 y posteriormente ubicados en la zona de prohibiciones (Artículo 4º de la Ley Nº 4.410 sobre Constitución de la Propiedad Austral), sobre conflictos entre un Indígena y un particular. División de las Reservas Indígenas El artículo 1º de la Ley Nº 4.169 estableció que el Tribunal Especial "procedería" a la división de las comunidades de Indígenas mientras que el artículo 1º de la Ley Nº 4.802 ordenaba a los Juzgados de Indios dividir de "oficio" las reservas indígenas. Fue el DFL. Nº 266 del 20 de mayo de 1931 quien puso fin a la división forzada y obligatoria de la propiedad. A partir de esa fecha, los cinco Juzgados de Indios debían "a petición de parte, proceder a dividir las comunidades de Indígenas que tuvieran Títulos de Merced otorgado con arreglo a las Leyes de 4 de diciembre de 1866 y posteriores" (38). Esta norma, recepcionada en el Art. 2º del DL. Nº 4.111 representó la conciliación entre los intereses de los indígenas y del Estado. Así lo expresó el DFL. Nº 266 al considerar que "la división forzada y obligatoria de las comunidades indígenas, tal y como lo establece la Ley Nº 4.802, del 24 de enero de 1930 contraria con frecuencia a los deseos de la mayor parte y aún a veces, de la totalidad de los comuneros interesados, quienes se niegan a acatar las sentencias adjudicatarias, en vista de que las parcelas de terreno que individualmente se les asigna son de muy reducida extensión" (39).

Esta fue la primera vez que la legislación expresó explícitamente la oposición de los indígenas al procedimiento de división y adjudicación de hijuelas, así como la voluntad real del Estado de someterlos al régimen de la propiedad común establecido en el Código Civil (40). El legislador debió buscar un "procedimiento práctico para solucionar estas dificultades y para conciliar estos intereses encontrados", estableciendo que la división de las comunidades no se realizaría sino cuando lo pidiera la tercera parte de los comuneros (41). Si bien la Ley no consagró la indivisibilidad absoluta de propiedad Indígena por lo menos permitió la paralización de las divisiones (42).

Procedimiento de división, liquidación y adjudicación de las hijuelas resultantes de la división Solicitada la división de las comunidades se levantaba un acta en que constaban las peticiones formuladas por los indígenas interesados. Antes de proceder a liquidar las comunidades el tribunal debía conocer y resolver en única instancia las cuestiones sobre restituciones y exclusiones relativas al Título de Merced, sobre estado civil y derechos hereditarios que se suscitasen entre comuneros, o entre dos o más comunidades dentro del juicio de división. El principal escollo que debió de enfrentar el Tribunal fueron los graves defectos que adolecían los Títulos de Merced, especialmente los otorgados en el año 1884, en lo que únicamente se nombraban al jefe de familia sin hacer mención alguna a las mujeres e hijos (43). En cambio, los Títulos de 1909 no presentaron estos problemas pues el entroncamiento familiar estuvo bien delimitado.

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Luego de falladas estas cuestiones accidentales se procedía a confeccionar los planos y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced. Una vez confeccionados se empadronaba a la comunidad (44). A continuación el juez debía formar una hijuela para cada familia o individuos que figuraran en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, que residieran en la reserva o se apersonaren en el juicio (45). Los demás eran considerados "ausentes" por la Ley (46). Así, eran ausentes todos aquellos indígenas que teniendo o no algún derecho a las tierras comunales no residieran en ellas o, que residiendo en ella no se apersonaren al juicio de división. A estas personas se les integrarían sus derechos en dinero en cuya garantía quedaría constituida hipoteca legal sobre cada una de las hijuelas adjudicadas. Los derechos del ausente prescribían en cinco años contados desde la fecha de la inscripción de la hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido dicho plazo los derechos del ausente quedaban extinguidos y la hipoteca caducada ipso-jure. Respecto a la cantidad de hijuelas asignadas sólo podían recibir terrenos en una sola comunidad aún cuando figuraren en varios Títulos de Merced, sin perjuicio de los derechos hereditarios que podían hacer valer en terrenos de otras comunidades. Si un indígena figuraba en varios Títulos de Merced era considerado asignatario de la comunidad en que tuviera ocupación o en aquella que el Juez determinaba (47). La adjudicación de hijuelas continuas evitaba la confusión en las labores agrícolas que se hallaban extendidas en toda la reserva. Si el adjudicatario no quedaba conforme con la hijuela podía renunciar a ella dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva y acogerse a los beneficios que contemplaba el título de las radicaciones. Esta norma y aquella que estipulaba la inapelabilidad del fallo de división demostraban la clara conciencia del legislador del fracaso de esta política y las perniciosas concecuencias de la adjudicación de terrenos que no sobrepasaban de cuatro hectáreas por persona. La Restitución de Tierras La presión que ejercieron los latifundistas sobre el Presidente de la República de aquella época, obligaron a introducir una serie de modificaciónes a la Ley Nº 4.169 y reglamento del 4 de julio de 1928. La más importante se refirió al régimen de restituciones establecidas en su artículo 5º (48).

Para derogar el sistema de restituciones el legislador tuvo que justificar esta decisión atendiendo a la existencia de ciertas circunstancias dignas de atención que ocasionaban "gravísimo perjuicio". Como antaño, no era justo, según este razonamiento perjudicar a los ocupantes de buena fe que habían efectuado mejoras agrícolas o industriales de carácter permanente. Por ello, debía dárseles la oportunidad de defender sus derechos ante los tribunales y exigir aquellas compensaciones legales que les pudiera corresponder.

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Derogado el Artículo 5º de la Ley Nº 4.169, el DL. Nº 4.111 estableció un título especial denominado "De las restituciones", donde se dispuso que en caso de controversia acerca del dominio emanado de un Título de Merced éste prevalecería sobre cualquier otro. Sin embargo, en la práctica la eficacia de esta norma quedó anulada por las excepciones que establecía la propia Ley y que se refirieron a: (49).

? Los títulos definitivos emanados del Estado con posterioridad a la

Ley del 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de Merced (Nº 1 Art. 44º).

? Los Títulos particulares de fecha anterior a los Títulos de Merced

aprobados en conformidad con la Ley de Constitución de la Propiedad Austral (Nº 2 Art.44º).

? Las expropiaciones (Art. 46º al 50º).

Las dos primeras excepciones que se ha mencionado (Nº 1 y Nº 2 del Artículo 44º) evidenciaron las contradicciones del Estado en materia de tenencia y titulación de tierras indígena, que había otorgado sobre un mismio predio dos títulos distintos. En este caso, prevalecía aquél presentado por el particular de fecha anterior a la Merced (50).

Para llevar a efecto la causal N° 2 del Artículo 44º Nº 2 se debía aplicar las normas que regulaban la Constitución de la Propiedad Austral, específicamente el DFL.Nº 260 de mayo de 1931 que estableció la presunción de dominio en favor de los ocupantes de tierras australes y cuyos títulos hubieran sido reconocidos como válidos por el Presidente de la República o hubieran obtenido concesión gratuita del Estado. Recordemos que en estos casos, el Articulo 1º estableció que serían "reputados como poseedores regulares para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones anteriores que no hubieran sido canceladas, adquiriendo el dominio por prescripción especial de dos años". La verdadera intención del legislador fue favorecer a los poseedores materiales con título reconocido por el procedimiento de Constitución de la propiedad Austral, en perjuicio de los que se hallaban privados de su posesión, situación en que se encontraban los Indígenas que reclamaban la restitución de sus terrenos usurpados. Las Expropiaciones Una excepción a las disposiciones sobre la restitución de tierras Indígenas fueron las normas sobre las expropiaciones contenidas en el título: "De las Expropiaciones" de la Ley Nº 4.111, introducidas por primera vez en el Artículo 31º de la Ley Nº 4.802. (51) El legislador creyó conveniente crear un artículo especial, en virtud del cual facultó al Presidente de la República para expropiar por causa de utilidad pública los terrenos que por aplicación de la Ley debían devolver sus ocupantes a los Indígenas (52). Esta política obedeció a las orientaciones y objetivos que persiguió el Estado en la Constitución de la Propiedad Austral encaminada a evitar "la desvinculación de las propiedades trabajadas por el particular" (53).

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En virtud de estas consideraciones, el Art. 46º facultó al Presidente de la República para que declarase discrecionalmente la existencia de utilidad pública en la expropiación de aquellos terrenos ya restituidos o que debían restituirse a los Indígenas. Declarada la utilidad general, los ocupantes continuarían en posesión de aquellos terrenos en virtud de "las obras o mejoras, por ellos realizadas". La utilidad pública o general, que en su estricto sentido debía corresponder al conjunto de bienes de todos los ciudadanos quedaba circunscrita a la utilidad de los ocupantes que con o sin título alguno (54), fueran poseedores regulares o irregulares, o cuya ocupación fuera anterior al otorgamiento del Título de Merced y aún de los meros tenedores (55).

De esta manera, no sólo los poseedores regulares e irregulares quedaron amparados por la expropiación, sino que además, e innovando en esta materia, el Art. 48º del DFL. Nº 4.111 benefició a los meros tenedores, cuya tenencia hubiera durado más de 30 años y a todos aquellos ocupantes anteriores al título de merced y a los que no hubieran obtenido el reconocimiento de los Títulos por el Presidente de la República de acuerdo a la Ley de Constitución de la Propiedad Austral. Nótese la abierta discriminación (56) que efectuó el legislador en materia de mejoras entre los indígenas y los no indígenas. Mientras los simples roces, quemas limpias o destronques (57) configuraban la "utilidad general" requerida para impedir el cumplimiento de los fallos restitutorios pronunciados en favor de los indígenas, las mejoras introducidas por éstos ni siquiera eran consideradas al momento de la expropiación. Una vez expropiado el terreno a los indígenas el Presidente de la República quedó facultado para vender a los ocupantes los terrenos expropiados facilitándoles un título legal del cual carecían. El precio obtenido por el Estado en la venta que no podía ser inferior al de expropiación, se invertiría en adquirir un terreno que se transferiría gratuitamente al indígena (58). En caso de no encontrarse un terreno aceptable por éste se le entregaría el dinero con intervención del juez de indios respectivo. Adquirido un terreno por los indígenas no regirían a su respecto las restricciones en el ejercicio del domino ni las prohibiciones establecidas por la ley (59).

Las Radicaciones Aún cuando existían miles de indígenas sin radicar y por ende, sin título alguno de dominio la Comisión Radicadora fue suprimida por el artículo 45º de la Ley Nº 4.802 de enero de 1930, cesando legalmente, desde ese momento la constitución de la propiedad comunitaria indígena (60). A partir de entonces las posteriores radicaciones ya no estarían destinadas a crear la propiedad indígena legalmente constituida, sino a remediar las consecuencias que había generado la aplicación de las normas divisorias y expropiadas y sobre todo la política sostenida por el Estado en la Constitución de la Propiedad Austral. De allí que el DL. Nº 4.111 dispuso que las radicaciones procederían en los siguientes casos:

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? Renuncia de las hijuelas adjudicadas

Los adjudicatarios disconformes con la hijuela asignada y que renunciaran a ella dentro del plazo establecido por la ley y los indígenas que se beneficiaran con las tierras renunciadas por los adjudicatarios serían radicados en las tierras fiscales disponibles. La extensión de las hijuelas en que se practicaría la radicación se determinaría de conformidad con las Leyes de colonización que rigieran en la zona de acuerdo con lo que dispusiera el reglamento respectivo (61).

? Ocupación de Tierras Fiscales disponibles (Art. 71º)

Aquellos jefes de familia que ocupaban terrenos fiscales disponibles desde antes del 16 de Abril de 1928, serían radicados en ellas por el juzgado de indios del lugar donde estuvieren ubicadas las tierras, ajustándose al procedimiento y reglas establecidas para el otorgamiento de títulos gratuitos. En este caso, el juzgado de indios debía resolver previamente, todas las cuestiones que se suscitaren sobre dominio o posesión de dichas tierras y someter a la aprobación del Presidente de la República la resolución que dictase (62).

? Restitución y desalojo indígena

Los indígenas obligados a restituir por carecer de títulos y los que teniendo Títulos de Merced, pero que en virtud, de mejores títulos debían ser desalojados de las tierras que habían ocupado por cinco años, "podrían" ser radicados en tierras fiscales disponibles cuya extensión sería determinada por el reglamento (63).

Años antes de la creación del Decreto Ley Nº 4.111 y con motivo de la discusión del Artículo 13º del proyecto de Ley Nº 4.802 (sobre radicación del indígena en caso de renuncia a la hijuela adjudicada), se idearon soluciones alternativas, que podían paliar las consecuencias que generaría la adjudicación de terrenos muy reducidos. Entre ellas, obligar al Estado a radicar a los indígenas cada vez que éstos renunciaren a su hijuela adjudicada (64) o establecer un mínimo de hectáreas (65) para cada adjudicatario.

Estas proposiciones fueron desechadas argumentándose la imposibilidad material de radicar a los indígenas en tierras fiscales (66).

La legislación indígena se enmarcó dentro de los objetivos de la política agraria que inspiraba a la Constitución de la Propiedad Austral. Existieron dos elementos que contribuyeron a ello: el desconocimiento de los terrenos disponibles para radicar a los indígenas y la ausencia de antecedentes técnicos emanados de organismos del Estado, que permitieran legislar fundadamente sobre la propiedad mapuche. Esto se evidencia fundamentalmente en dos hechos:

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? Pese a que el Ministro de Colonización había declarado en 1929 ante la Cámara de Diputados, que el Estado no tenía tierras fiscales suficientes para radicar a los Indígenas, dos años más tarde el Gobierno dictó el DFL. Nº 263 (20 de Mayo de 1931), sobre concesión de terrenos a las personas afectadas por la Ley de Constitución de la Propiedad Austral. Es decir, el Estado no tenía tierras fiscales para radicar a los indígenas, pero sí para conceder hijuelas hasta de 100 hectáreas de terreno fiscal a las personas que ocupaban y hubieran trabajado el terreno que debía abandonar.

? El plazo exigido por el DFL. Nº 263 a los ocupantes era un año, que

contrastaba con el de cinco años exigidos a los indígenas para ser radicados (67).

La inclinación del Estado hacia la constitución de la propiedad no-indígena fue evidente y particularmente grave. Los indígenas que debían ser desalojados de sus tierras, "podrían" ser radicados en tierras fiscales disponibles cuya extensión fijaría un reglamento (68). Paradójicamente, el mismo legislador que había declarado "de toda justicia contemplar la situación de estos ocupantes, concediéndoles un retazo de terreno para que obtenga lo necesario para su sustento", dejó inoperantes las radicaciones ndígenas al no dictar nunca el reglamento que determinaría la forma y modo como se practicarían las radicaciones. Lesionados en sus derechos adquiridos, declarados y reconocidos por el Estado en los Títulos de Merced los mapuches se verían obligados legalmente a desalojar sus tierras. NORMAS SOBRE CAPACIDAD DE LOS INDÍGENAS PARA CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS La incorporación de los mapuches al derecho común se realizaría en la medida que su grado de "civilización" lo permitiera. Consideración a partir de la cual el legislador fue flexibilizando el sistema de transferencia de la propiedad indígena (69).

El grado de civilización estuvo medido por el mayor o menor conocimiento o instrucción de los mapuches. Se pensaba que al haber cursado la educación primaria o estar en posesión de ciertos conocimientos, tendrían el discernimiento suficiente para poder disponer libremente de su hijuela, sin correr el riesgo de ser engañados en su propiedad. Así, podrían incorporase al núcleo de los ciudadanos con todos sus derechos, sin más trabas que las necesarias para evitar la especulación de tierras. La Ley Nº 4.169, del 29 de Agosto de 1927, distinguió entre:

? Los indígenas que hubieren cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria y estuvieran en posesión del grado de bachiller o tuvieran algún título profesional conferido por universidad nacional o extranjera, o de algún título conferido por el Estado. ? Aquellos indígenas que no cumplieran ninguno de los requisitos anteriores y estuvieron casados o se casaren civilmente con mujer que supiera leer y escribir o que tuviera uno o más hijos mayores que reuniesen tales requisitos, y

? Aquellos indígenas que no se encontrasen en las situaciones descritas en los Nºs 1 y 2.

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Los primeros podían libremente gravar o enajenar sus tierras una vez terminada la división y adjudicadas sus hijuelas. En el segundo supuesto, los indígenas quedaban facultados para disponer de su propiedad previa autorización judicial. El juez debía cerciorarse de que el indígena prestase libremente su consentimiento, que la operación fuera para éste de utilidad y conveniencia manifiesta, escuchándose previamente al Defensor de Indígenas. Los terceros en cambio, quedaban habilitados para celebrar cualquier acto o transcurridos diez años de terminada la partición de la comunidad. En este caso, debían contar previamente con la autorización y calificación del Juez (70).

Con la Ley Nº4.802, que dispuso un título especial "de las enajenaciones", se permitió por primera vez la posibilidad que de común acuerdo los indígenas enajenaren o gravaren el terreno comprendido en el Título de Merced. En este caso, el acto o contrato debía ser autorizado por el Juez de Indios respectivo previa constancia de la utilidad o necesidad manifiesta y del libre consentimiento de los interesados. Para que un indígena pudiera enajenar durante la indivisión, necesitaba del consentimiento de los demás jefes de la comunidad. Esto es, de todos aquellos que comprendiera el Título de Merced (71). Terminada la división la Ley siguió distinguiendo entre aquellos indígenas con o sin instrucción. Quienes hubieran cumplido con la Ley de instrucción primaria obligatoria, o tuvieran un título conferido por Universidades o institutos del Estado o particulares, podían enajenar libremente, quedando exceptuados aquellos sin instrucción. Respecto a este punto, la Ley Nº 4.802 introdujo una modificación importante al sistema ideado por la Ley Nº 4.169 al suprimir en su artículo 36º inciso 2º los requisitos exigidos por el Inciso 2º Articulo 10º de la Ley Nº 4.169 para que el indígena, enajenara o gravase su propiedad, previa autorización judicial. Bajo la Ley Nº 4.802 estos actos procederían siempre que el Tribunal constatara la utilidad o necesidad manifiesta y el libre consentimiento de los indígenas. El Decreto Ley Nº 4.111mantuvo en términos generales el régimen de enajenaciones contenido en la Ley Nº 4.802, introduciendo modificaciones que resultaban necesarias para ir aproximando más este régimen de excepcionalidad al común prescrito para las demás enajenaciones. Mientras la propiedad Indígena se mantuviera indivisa los Indígenas podían celebrar los siguientes actos o contratos:

? Cualquier acto o contrato que importare la enajenación o gravamen del terreno comprendido en el título de merced. Para ello se requería autorización judicial por causa de utilidad o necesidad manifiesta, y constatación del libre consentimiento de los Indígenas.

? Contratos de permuta. En caso que los Indígenas enajenaran por este

medio, el juez de indios debía cerciorarse que el permutante ofrecía a los indígenas un título de dominio ajustado a derecho, lo que se comprobaba previo informe del Ministerio respectivo.

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Este contrato, introducido por el Art. 13º de la Ley Nº 4.169, permitiría al Estado adquirir aquellos terrenos que necesitaba para la construcción de ciertas obras especiales (72), liberarse progresivamente de la propiedad no cercada (73), alejar a los indígenas de los principales centros de población (74), civilizarlos (75) y por último, ampliar los terrenos poseídos por los Mapuches (76).

? En cuanto a los contratos de arriendo, la Ley Nº 4.802 estableció que sólo podían celebrarse una vez que hubiera finalizado la división de las comunidades por un plazo inferior a 5 años y previa autorización judicial. Fue el DFL. Nº 266 que consideró "conveniente dar valor legal a los contratos de arriendo y aparcería que con frecuencia celebran los indígenas durante la indivisión" (77). La Ley debía reglamentar y limitar lo que en la práctica acontecía evitando de esta manera, la transferencia simulada de la propiedad indígena permitiendo contrarrestar las limitaciones en el crédito que resultaba de la incapacidad de los Mapuches para enajenar y gravar sus propiedades libremente. Liberalizando aún más este sistema, el DL. Nº 4.111 no exigió el consentimiento de todos los comuneros para celebrar los contratos de arriendo y aparcería durante la indivisión. Cualquiera de los comuneros podía celebrar esta clase de contratos siempre que no fuera superior a un año agrícola y contare con la autorización judicial pertinente. En cuanto a la facultad de gravar o enajenar las hijuelas adjudicadas, la Ley Nº 4.802 introdujo dos modificaciones. Mediante la primera de ellas se facilitaba al indígena que hubiera inscrito su Título de Merced la enajenación de su propiedad sin esperar a que estuviera terminada la división de toda la comunidad (78).

La otra modificación, dejó en claro que por medio de la autorización judicial, "los adjudicatarios o dueños podrían celebrar toda clase de actos o contratos sobre sus predios o hijuelas” (79).

Continuando con la vieja aspiración del Estado de incorporar plenamente a los mapuches al régimen legal de las transacciones (80), el Art. 57º prescribió que: "los indígenas podrán disponer de sus propiedades de conformidad con las Leyes comunes, después de diez años, contando desde la fecha de promulgación de la Ley". Esta norma guardó perfecta armonía con el resto del articulado y con la política sostenida desde 1883 que consideraba que, si bien los indígenas habían alcanzado cierto desarrollo su incapacidad aún seguía siendo real y efectiva. A partir de este año comenzó a prorrogarse cada diez años las restricciones establecidas en al Ley de 1874 (81). Transcurrido este plazo (diez años) los indígenas adquirirían los conocimientos necesarios para disponer libremente de sus bienes (82). Este fundamento fue el que sirvió para mantener las restricciones a la capacidad de los indígenas para celebrar actos y contratos (Art. 12º de la Ley Nº 4.169, Art. 10º de la Ley Nº 4.802, Art. 57º DL. Nº 4.111, Ley Nº 7.165 y Art.1º de la Ley Nº 8.736 del 28 de enero de 1947).

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Como hemos visto el legislador facultó progresivamente a los índígenas para transferir, enajenar y gravar su propiedad inmueble. Es así, que al dictarse la Ley Nº 4.802 los comuneros no podían individualmente enajenar o gravar su propiedad inmueble. Sólo se les facultaba para hacerlo de consuno. En cuanto a los contratos de arriendo y aparcería el DFL. Nº 266, permitió a los comuneros celebrar este tipo de contratos con algunas restricciones. Aún cuando algunos indígenas no estuvieran de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4.802, las normas sobre enajenaciones y gravámenes de los predios o hijuelas adjudicadas se simplificaron, pudiendo el dueño o adjudicatario de hijuelas enajenarlas o gravarlas, previa autorización del juez de indios y por causa de utilidad pública o necesidad manifiesta. Exigencias que a juicio de algunos diputados y senadores evitarían que los indígenas fueran engañados o perjudicados en las negociaciones. Este peligro disminuirá con la existencia de un reglamento en que se establecerían los requisitos indispensables para que el juez se formase un juicio exacto de las ventas. Antes de la existencia del DL. Nº 4.111 el Gobierno se había comprometido a elaborar este reglamento que como sabemos, nunca llegó a dictarse. 2.5. PARTICIPACIÓN INDÍGENA Durante este período los mapuches no tuvieron una participación real en el proceso legislativo. Ningún Gobierno llamaba a los integrantes de las comunidades o alguno de sus representantes para conocer sus opiniones sobre las normas que los afectarían. Esta exclusión generó una respuesta activa de algunos indígenas para lograr su inclusión en algunas de las etapas del proceso legislativo, aún cuando se tratare de un proyecto que no los satisfacía en su totalidad pero que les conllevaría un menor perjuicio a sus intereses. La legislación del período anterior (que culminó con la radicación indígena) provocó una transformación en el sistema de representación política en el interior de las comunidades. Este hecho quedó de manifiesto cada vez que se propusieron y aprobaron normas que afectaban o interesaban a los indígenas. Dicho fenómeno fue percibido claramente por las estructuras de poder. Los antiguos líderes tradicionales actuaban como intermediarios y no como agentes poderosos. Por ello y a medida que se fueron delimitando los intereses económicos y políticos de los miembros de la comunidad, el liderazgo fue traspasándose a los jefes de familia y a las organizaciones indígenas que surgieron como una reacción frente a la actividad legislativa del Estado. Estas organizaciones compuestas por los mapuches más ilustrados utilizaron, desde la misma estructura de poder estatal, los mecanismos "winkas" de participación política. Insertos en el juego político buscaron el reconocimiento del Estado y de los partidos políticos, a los que consideraron como la plataforma más adecuada dentro de la estructura impuesta, para obtener sus reivindicaciones culturales. A su vez, los partidos políticos propiciaron el acercamiento de los indígenas a sus filas, con un alto grado de interés electoral.

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Este proceso de adaptación puede advertirse durante las discusiones de las Leyes indígenas en el Congreso Nacional. Se advierte este fenómeno en el trascurso de la discusión del proyecto de la Ley Nº 4.169, donde se deja expresa constancia de la dimensión que fueron asumiendo las organizaciones indígenas y del consiguiente reconocimiento por parte de las otras fuerzas políticas. Así, en las actas de discusión parlamentaria se menciona la participación de algunos diputados y senadores en los congresos indígenas, que a juicio de los parlamentarios "hacían honor a cualquiera de los congresos obreros que se celebraban en la capital" (83)

Por otro lado, los mapuches van ganando terreno en la discusión legislativa, resultado de la presión y manejo político electoral, que podríamos calificar de deficiente y reducido. Examinando la participación indígena en la discusión y aplicación de la Ley Nº 4.169 se advierte que ésta se circunscribió únicamente a la presencia de un grupo de indígenas en algunas sesiones de la Comisión del Senado y durante la aprobación del proyecto en la Cámara de Diputados. En esta Cámara presentaron dos peticiones relacionadas con las normas sobre capacidad jurídica y sobre las mercedes de colonos (84). Cabe señalar dentro de estas consideraciones las diferentes opiniones que existían entre los mismos mapuches respecto a las formas de solucionar el “problema indígena”. Para algunos los Diputados Melivilu y Manuel Manquilef, la Ley indígena debía establecer la división de las comunidades Indígenas. Manquilef, profesor primario ocupó el cargo de Diputado durante los años 1926-1932 representando a la zona de Llaima, Imperial y Temuco, miembro y posterior Presidente de la Sociedad Caupolicán, creada en el año 1911. Este había participado en la redacción de la ley 4169 y propugnaba desde una visión liberal propugnaba la división de las comunidades indígenas y la asignación de tierras a los comuneros indígenas y la integración de los mapuches a la sociedad chilena. Para otros, la propiedad reduccional debía mantenerse indivisa. Entre los líderes que se destacaron los líderes más ligados al ala conservadora, entre ellos se puede citar a Venancio Coñuepan, Romero y Cayupi. Venancio Coñuepan Huenchual alcanzó una notoria presencia política entre los años 1934-1953, lo que le permitió, desde la investidura de sus cargos intervenir en los procesos de gestación y aplicación de la ley. Se debe recordar que este líder fue presidente de la Corporación Araucana, anteriormente denominada Sociedad Caupolicán, Diputado por Temuco, Lautaro, Imperial, Villarrica y Pitrufquén en los años 1945-1953 reelecto para elperíodo 1965-1968, fue Ministro de Tieras y Colonización (1952-1953) y Director de la Dirección de Asuntos Indígenas (1953). Esta situación de liderazgo, como se advertirá más adelante, generará una fuerte oposición en los grupos de poder local que lo consideraron un obstáculo que impedía las divisiones de las comunidades indígenas.

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La posición más tradicional, para algunos de corte más radical estaba representada por Aburto Panguilef, quien funda en el año 1931 la República Indígena ( de cortos 12 días), solidariza más tarde con la República Socialista (1932). Este líder se lo vincula al partido, funda la Federación Araucana (1917) a través de cual planteara su ideario político- cultural basado en un rechazo a la sociedad chilena (“civilización”) y una fuerte resistencia cultural que llamaba a los mapuches a volver a sus propias tradiciones y costumbres. Entre los años 1920-1940 organiza y participa en numeros Congresos .Es así como en diciembre de 1926 en el VI Congreso, la Federación Araucana elabora un proyecto de ley. Los artículos principales se refirieron a la restitución de tierras usurpadas, fijación de una cabida mínima de la hijuela asignada, radicación en tierras fiscales en la calidad de colonos indígenas y a la inembargabilidad e intransferencia de la propiedad indígena. Mecanismos utilizados por las organizaciones indígenas para oponerse a la ley 4.169 Otros mecanismos utilizados por los mapuches para hacer notar su descontento con el proyecto de ley impulsado por los diputados Indígenas Melivilu y Manuel Manquilef fueron: ? Telegrama enviado en agosto de 1926 a los diputados mapuches Sres.

Manquilef y Melivilu para defender los derechos hereditarios de los indígenas en sus comunidades (85).

? Solicitud presentada por la Unión Araucana al Gobierno (Septiembre 1926). Por medio de este documento se pretendía:

- La paralización de los remates fiscales mientras no se hubiera

terminado la constitución de la propiedad Indígena. - La creación de una comisión especial, destinada al estudio, y

proposición de fórmulas para restituirles los terrenos usurpados que tuvieran título de merced.

- La radicación de los indígenas de las provincias de Llanquihue y

Valdivia aún no radicados. - La subdivisión de la propiedad indígena con adjudicación de un

número suficiente de hectáreas a los jefes de familia que aseguraran los medios suficientes de vida:

- La exención tributaria por un período de 8 años luego de

concluida la subdivisión de la tierra: - El apoyo del Gobierno a los misioneros capuchinos con el objeto

de garantizar la educación moral y religiosa de los Indígenas. - La creación de un protector de indígenas en la ciudad de Osorno.

Además de estas vías los mapuches comenzaron a presionar para obtener sus demandas celebrando entrevistas con las autoridades de Gobierno y representantes de algunos partidos políticos. Respecto a éstos últimos, fue el partido comunista quien los apoyó en la Cámara Baja oponiéndose a la aprobación del proyecto de ley en discusión.

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Como consecuencia de estas actividades la ley contempló un sistema integral de restitución de los terrenos ocupados por personas extrañas a la comunidad (86) dando participación formal a un representante mapuche en el Tribunal Especial, cargo que fue ocupado por el Sr. Antonio Chihuailaf. Las disposiciones sobre restituciones "sin forma de juicio" y la paralización del proceso divisionario convirtieron a la Ley Nº 4.169 en un instrumento del cual podrían valerse los indígenas para reivindicar sus derechos y desviar los propósitos asimilativos del Estado. Esto a su vez, constituyó un serio peligro para los pretendidos derechos de los ocupantes de tierras Indígenas. Por primera vez los indígenas vieron que la "conciencia nacional despertaba de un letargo", que existía igualdad social y respeto a sus derechos de propiedad (87). Esta creencia, tempranamente desbaratada, se sustentaba en la confianza que les brindaba el Tribunal Especial que en el curso de su gestión llegó a restituir más de 1.653.65 hectáreas de tierras comunales (88).

Como es natural los indígenas percibieron en la mantención del Tribunal una posibilidad de volver al dominio de sus tierras, "quitadas a sangre y fuego" (89). Por ello se opusieron terminantemente a la derogación de la Ley Nº 4.169 y específicamente a la norma que suprimía el Tribunal Especial. Este malestar se hizo llegar a las autoridades a través de los siguientes mecanismos: Telegrama dirigido al Presidente de la República

En Enero de 1930 la Federación Araucana envió un telegrama al Presidente de República en el cual expresaba que los mapuches no deseaban "en ningún caso la derogación de las leyes especiales en favor de sus intereses, como se pretende en la reforma a Ley Nº4.169, ruega encarecidamente que el estudio de esta reforma se postergue para someterlo a consideración del nuevo congreso a elegirse después de un detenido estudio por el Ministro de Constitución de la Propiedad Austral, oyendo a la Araucanía".

Solicitud enviada a la Cámara de Senadores por las diversas sociedades araucanas del sur de Chile.

En Agosto de 1929, durante sesión ordinaria del Senado se dio lectura a un documento elaborado por las organizaciones mapuches. En lo sustantivo se rechazó abiertamente el artículo 1º del proyecto sobre división de las comunidades (90)… porque lejos “de solucionar el problema indígena traería como consecuencia la anarquía entre los aborígenes y la estancación eterna de los juicios sobre tierras”.

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Esta presentación permite ver la ajustada percepción que tuvieron los líderes de la época de las causas que subyacían en la derogación de las normas (91),

“El señor Ministro de Fomento solicitó de los técnicos de su departamento de Estado, la elaboración de un anteproyecto de reformas en el cual se conciliaron todos los intereses en juego, es decir, que sin perjudicar a los Indígenas, contemplara la situación de los usurpadores o de aquellos que hubieran entregado de buena fe. Pero resulta que el proyecto patrocinado por el Señor Ministro, apoyado por Diputados Indígenas, y después de oírse la posición de los técnicos y del propio Presidente del Tribunal que al efecto fue llamado al seno de una Comisión de Senadores y Diputados, la que fue presidida por don Artemio Gutiérrez, sufrió algunas modificaciones de detalle en las discusiones de la Cámara, por cuya razón se acordó pasarlo al trámite de segundo informe a una comisión especial, de la que formaron numerosos Diputados contrarios al proyecto definitivo, y después de una larga gestión de ella, se elaboró a su antojo y proyecto nuevo, sin dejar una idea del anteproyecto que se presentó el 28 de diciembre último, y sin contener otro Norte que el derribar un Tribunal formado por funcionarios honorables, con fines que no son del caso exponer...” Solicitud Sociedades Araucanas, (Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 35 del 6 de Agosto de 1926).

De los textos examinados se puede apreciar la orientación de las demandas indígenas. Los mapuches al oponerse a la adopción de una nueva legislación no lo hacían en razón de obtener la indivisibilidad de sus propiedades. Por el contrario, tanto la Federación Araucana como la Unión Araucana demandaban del Gobierno la subdivisión de la propiedad indígena en número suficiente de hectáreas para los jefes de familia. La máxima reivindicación que podían alcanzar en ese momento era lograr la mantención del Tribunal Especial de división que procedería previamente a restituir la integridad de los terrenos comprendidos en el Título de Merced y planos respectivos. De la comunicación enviada al Senado en Agosto de 1930, se puede percibir el sentimiento de decepción y desengaño de los mapuches por el incumplimiento de lo pactado con las organizaciones políticas y representantes del Estado. Dicho antecedente, sin duda, se mantendría en la memoria colectiva de las organizaciones mapuches, quienes en el futuro reforzarían su actitud defensiva utilizando hábilmente mecanismos de negociación política. 2.6.- PARALIZACIÓN DEL PROBLEMA INDÍGENA: LOGROS Y FRUSTRACIONES DE LAS ORGANIZACIONES MAPUCHES Y DEL PODER REGIONAL La cuestión indígena permaneció en términos generales sin ninguna modificación estructural importante durante la vigencia del DL. Nº 4.111 (1931-1960) El problema indígena siguió quedando restringido a la terratenencia y a la búsqueda de la liquidación de las comunidades. Al respecto, las nuevas orientaciones de la política legislativa se dirigieron a obtener una mayor racionalización económica de los predios agrícolas. Este cambio se obtendría por medio de la constitución de cooperativas, sociedades y asociaciones indígenas que subsidiadas por un organismo estatal, acrecentaría el rendimiento productivo de la tierra. Este era la reivindicación máxima a la cual los mapuches podían aspirar dada la neutralización política que habían logrado los grupos económicos sobre el movimiento indígena, que había logrado la creación de la Dirección de

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Asuntos Indígenas y la indignación corrrelativa de algunas fuerzas políticas, que exigieron de los poderes del Estado terminar con las "cuestiones mapuches". Esta reacción originó, entre otras manifestaciones el nombramiento de un ministro en visita y la posterior dictación de la Ley Nº 14.511. INTENTOS LEGISLATIVOS DE OBTENER UNA RACIONALIZACIÓN ECONÓMICA DE LA PROPIEDAD INDÍGENA: PROYECTO DE LEY DE 1942 Y LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS El proyecto de ley del año 1942 pretendió dar una solución definitiva y total al problema Indígena estableciendo la liquidación forzada de las comunidades y la radicación de sus "comuneros en las extensiones de tierras que estuvieren ocupadas (92). En la práctica el proyecto tuvo tres versiones. En la segunda de ellas (a la que se refería el Informe de la Comisión de Agricultura y Colonización de la Cámara de Diputados del 8 de Septiembre de 1942) se intenta resolver el problema indígena a través de la racionalización agrícola productiva dentro del límite máximo impuesto por la necesidad de liquidar las comunidades indígenas. Esto explica el nuevo título introducido al proyecto original relativo a "Cooperativas y Créditos". Con estas normas las reservas indígenas podrían formar cooperativas de pequeños productores bajo el nombre de “Cooperativas Indígenas". El sistema descrito implicaba la reintroducción del concepto "comunitario" ya que la comunidad se dividía forzadamente bajo una fórmula organizativa diferente, esto es como cooperativas agrícolas con personalidad jurídica. En el fondo fue un intento para transformar la propiedad comunitaria de baja productividad, en una agrupación libre y más eficiente de pequeños productores asociados. Sin destruir la función cultural y de protección que realizaba la comunidad, ella daría mayor autonomía y progreso social al mapuche estableciendo así nuevas bases para la integración étnica. La aprobación del proyecto del año 1942 habría significado un cambio en el esquema conservador, opuesto a todo intento de transformación en las relaciones socio-económicas del agro chileno. A través de presiones y limites impuestos por la sociedad agraria regional, se logró el retiro del proyecto y el reestudio por parte del Ejecutivo del problema Indígena, que debía ser enfrentado y resuelto de manera tal de conciliar "las justas aspiraciones agrícolas de la región los intereses de la colectividad (94).

En definitiva, el proyecto del Ejecutivo no prosperó permaneciendo vigente el DL. Nº 4.111. Nuevos intentos para modificar esta legislación, se presentaron bajo el Gobierno de González Videla. Uno de ellos emanado de la Corporación Araucana contenía una "Ley Mapuche" texto que fue recepcionado posteriormente en el proyecto de Ley formulado por don Humberto Aguirre D. Ministro de Tierras y Colonización y el otro, representado por la creación de una Comisión de estudios de una nueva Ley, en la cual participaría don Antonio Chihuailaf.

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La ley mapuche fue presentada en Septiembre de 1948 la Cámara de Diputados por el líder de la Corporación Araucana, don Venancio Coñuepan (95). Aún cuando no fue aprobada por el Congreso algunas de sus ideas, especialmente la relativas a la creación de la Corporación de Asuntos Indígenas y al Instituto Indígena serían recepcionadas posteriormente en la legislación . En lo referido al trabajo de la Comisión, el proyecto elaborado por el Gobierno de Gabriel González Videla fue abortado por la Corporación Araucana.(96), quien en Enero de 1947 obtuvo la aprobación de la Ley Nº 8.736 y en los años siguientes la Ley Nº 12 de Marzo de 1953 y DL. Nº 56 de Abril de 1953. En virtud de la Ley Nº 8.736 las limitaciones y restricciones a la capacidad de disposición de los mapuches quedó prorrogada a partir del año 1943. Esto constituyó una clara derrota para los grupos de interés local que presionaban para incorporar al comercio las tierras Indígenas (97).

Con el triunfo del General Carlos Ibañez del Campo, apoyado por la Corporación Araucana, los mapuches obtuvieron por primera vez en su historia un reconocimiento y un respaldo político. Este se explicitó a través del nombramiento de don Venancio Coñuepan como Ministro de Tierras y Colonización y con la aprobación de dos importantes leyes. La primera de ellas la Ley Nº 12 (9 de Marzo de 1953), exceptuó a las tierras mapuches por el lapso de dos años de pago de contribuciones sobre bienes raíces comunales. La segunda, fue el Decreto Ley Nº 56 de 25 de Abril de 1953, que creó a la Dirección de Asuntos Indígenas (DASIN), institución establecida en consideración a la conveniencia de disponer de un organismo que tuviera a su cargo exclusivo la aplicación de las disposiciones de la Ley Indígena (98).

Para cumplir los fines señalados, el artículo 1º encomendó "el cumplimiento de la Ley sobre división de las comunidades, liquidación de crédito y radicaciones de indígenas". En tanto, la interpretación y aplicación del DL. Nº 4.111 seguió siendo de competencia de los Juzgados de Indios, Corte de Apelaciones y Presidente de la República (99).No obstante esta aparente limitación, el DASIN gozaría exclusivamente de las atribuciones que la Ley Nº 4.111 había entregado al Ministerio de Tierras y Colonización y que se relacionaba con los derechos patrimoniales de los indígenas. De acuerdo al Art. 2 de la Ley la Dirección de Asuntos Indígenas tuvo además una labor de carácter consultiva. Esta norma señalaba: "Las disposiciones de carácter general necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente sobre esta materia, deberán ser dictadas por Decreto firmado por el Presidente de la República a través del Ministerio respectivo y previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas". Como órgano asesor del Presidente de la República, importantes materias (100), la Dirección llegó a ejercer un efectivo control en la aplicación de la Ley, especialmente en lo tocante a los Juzgados de Indios y división de las reservas.

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En cuanto a la organización económica y social del pueblo mapuche, la Ley encomendó al DASIN:

? La debida organización de las comunidades indígenas existentes o que se estableciera en el futuro.

? La constitución legal de las familias indígenas y de sus derechos

patrimoniales. ? La supervigilancia de la explotación económica racional de los

predios agrícolas del de las comunidades indígenas o de las subdivisiones.

Para lograr éste último objetivo se le facultó para constituir cooperativas, sociedades o asociaciones Indígenas de carácter económico, sobre las que ejercería atribuciones que se establecerían en cada caso. La ausencia de una política que promoviera el desarrollo de las comunidades Indígenas fue evidente. La amplitud y ambigüedad de los términos en que fue redactada la norma, y la escasa planta administrativa con que se dotó al DASIN, hace pensar en la total ineficacia o impracticabilidad de las atribuciones conferidas por el Art. 3º. Lo que se agravaba por la inexistencia de un plan económico destinado a mejorar el rendimiento agrícola y ganadero de los suelos Indígenas, que según el Gobierno se hallaba en estudio. LOS INTENTOS DE DESESTABILIZAR EL MOVIMIENTO MAPUCHE: ARTICULO ÚNICO Y EL INFORME ERBETTA. Durante 1953 los grupos de interés regional intentaron desarmar el movimiento indígena así como sus logros más importantes. En aquel período el Partido Agrario Laborista se erigió en el protector de quienes se sintieron afectados por los avances políticos de los mapuches. (101) Ellos fueron los portavoces de los grupos de poder interesados en adquirir las tierras indígenas. Se trataba de personas dispuestas a poner fin a los cordones suicidas y a corregir la situación de aislamiento, en que la Ley había colocado a los mapuches y que contribuía a formar un grupo étnico separado. La falta de unidad racial se acentuó con disposiciones referentes a la incapacidad relativa de los mapuches para disponer de sus bienes, exenciones tributarias, y sobre todo, con la "existencia de algunos organismos dedicados especialmente a la solución de sus problemas; Juzgados de Indios, créditos indígenas en la Caja Agraria y la proyectada Dirección de Asuntos Indígenas" (102).

El primer signo concreto de oposición y resistencia de este grupo fue la presentación en el Congreso por parte de don Virgilio Morales y otros cinco Diputados de la zona de Temuco, Malleco, Arauco y Valdivia de un proyecto de ley que en su único artículo disponía: "Desde la fecha de la promulgación de esta Ley, los indígenas y las propiedades indígenas quedan sometidas al imperio de la Ley común, y derogados los Decretos Leyes de excepción que a ellos se refieren, especialmente la Ley Nº 4.802, del 24 de Enero de 1930, el Decreto 4.111 de 12 de junio de 1931 y la Ley Nº 8.736 del 28 de enero de 1947".

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La derogación del DL. Nº 4.111 habría permitido la comercialización de las tierras indígenas concretizando el deseo histórico de los grupos de poder de expulsar a los mapuches de los centros urbanos, alejándolos de estos y confirmándolos a las tierras cordilleranas o australes, lo que se produciría como resultado de la migración que se generaría producto de esta comercialización. En otras palabras, los indígenas habrían quedado sometidos al imperio de la legislación común produciéndose un "caos como ni siquiera lo había creado la conquista española o la conquista de la Araucanía en el siglo XIX" (103).

El segundo hecho que demostró la dimensión alcanzada por la cuestión indígena fue el nombramiento por parte de la Corte Suprema de un Ministro en visita que examinaría las negociaciones efectuadas por la Corporación Araucana. En cumplimiento de su labor en Agosto de 1955, el entonces Fiscal de la Corte de Apelaciones de Temuco Sr. Erbetta Vaccaro emitió su informe. Tras visitar los juzgados de indios elaboró tal documento que remitió a la Corte Suprema, siendo conocido por la opinión pública en octubre de 1955 (104).

Aún cuando el objetivo de esta designación era investigar las supuestas irregularidades de la Corporación Araucana, las materias examinadas en este informe rebasaron este ámbito, llegando a establecer una crítica política sobre las actividades de la Corporación, así como un análisis del problema Indígena, circunscrito básicamente, a la cuestión territorial. Para este Ministro, el problema indígena y la existencia de un movimiento mapuche organizado eran dos asuntos interrelacionados, en la medida que la organización racial se encontraba destinada precisamente a "mantener la indivisión o Estado de comunidad en las reducciones o reservas indígenas". Por ello, a su juicio era necesario eliminar la influencia de la Corporación Araucana, así como modificar la legislación vigente, en especial en lo relativo a los juzgados de indios, controlados por la Corporación Araucana a través de la Dirección de Asuntos Indígenas. Teniendo en cuenta estos predicamentos se debían tomar las siguientes medidas: ? Corregir el error jurídico que había originado la Ley de 1866 al radicar la

propiedad Indígena en comunidad, y la circunstancia de que sólo una ínfima parte de las comunidades habían sido divididas (105). Por todos los medios se podría obtener la división de las actuales comunidades Indígenas a petición de un sólo interesado o de oficio por el Juez de Indios respectivo (106).

? Neutralizar a la Corporación Araucana que había frustrado la labor de los

Juzgados de Indios, sobre los cuales ejercía un efectivo control y que se manifestaba en :

?El cierre del Juzgado de Victoria. ?La presión ejercida por Coñuepan en su calidad de Ministro para que los agrimensores y técnicos indispensables para llevar a efecto la división de las comunidades, renunciaran o pidieran su traslados a otros departamentos del Ministerio de Tierras y Colonización.

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?La supresión de funcionarios de los Juzgados de Indios que no eran miembros de la Corporación Araucana. ?El reemplazo de los agrimensores y oficiales de secretaría por cuatro defensores de Indígenas que fueran miembros de la Corporación Araucana. ?El control absoluto de los juzgados de indios de Temuco y Pitrufquén.

Para Erbetta, la Corporación Araucana se había convertido en un movimiento político indígena, de gran influencia (107) logrando por primera vez que los electores sufragaran por los candidatos Mapuches y no por los políticos tradicionales. El fenómeno detectado por el informe explica la reacción defensiva que se originó. Los partidos políticos y demás grupos de interés, no podían permitir tal grado de desviación, pues peligraba el equilibrio basado en la dependencia estructural. De allí, que se comenzó a manifestar una concertada propaganda anti-indigenista que culminaría con la Ley Nº 14.511. 2.7. EL TRIUNFO DEL PODER ECONÓMICO REGIONAL Y LA DICTACION DE UNA NUEVA LEY: LEY Nº 14.511. El informe Erbetta produjo un fuerte impacto en la esfera pública chilena en especial en lo referente a la situación de los Tribunales de Indios y el control que sobre estos lograron ejercer los indígenas. A partir de estos antecedentes y basado en la propiedad privada de las tierras, los intentos reformistas se volvieron más persistentes, sobre todo en aquellos puntos de la ley que decían relación con los Juzgados de Indios y con la reestructuración de la Dirección de Asuntos Indígenas. Así, en octubre de 1958 el Colegio de Abogados de Temuco hizo ver al Ministro de Justicia la conveniencia de colocar los Juzgados de Indios bajo la dependencia del Poder Judicial. En cuanto al DASIN los diputados Víctor González, Jorge Lavanderos, Daniel Pantoja, Armando Holzapfel y Hardy Momberg presentaron, en julio de 1957, un proyecto de ley destinado a suprimir dicha entidad. Finalmente el Ejecutivo envió a la Cámara el 2 de junio de 1959 un proyecto de Ley Indígena, aprobado como Ley Nº 14.511 el 27 de diciembre de ese año. (108)

LA LEY Nº 14.511. Las consideraciones que se tuvieron en vista para reformular la legislación vigente (Decreto Nº 4.111 de 12 de junio de 1931), se basaron fundamentalmente en la ineficacia de la legislación. Si bien, la norma establecía un procedimiento de división y régimen de protección legal de protección a las tierras que se conciliaba con un sistema paulatino de incorporación al derecho común, los defectos que adolecía hacían difícil su aplicación práctica.

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Las principales fallas atribuidas por el Mensaje Presidencial a la legislación se relacionaban precisamente con: el carácter administrativo que habían adquirido los Tribunales de Justicia, la ausencia de medidas protectoras de la persona y bienes del indígena, y la paralización de las divisiones territoriales. Respecto a los Tribunales de Indios, se criticó el grado de injerencia que en estos tenía el Presidente de la República, que actuaba a través de la Dirección de Asuntos Indígenas controlando el ejercicio de la potestad judicial. (109)

La reestructuración de los tribunales de justicia era una cuestión fundamental en la que se cifraban todas las expectativas de cambio y solución al problema indígena (110). Otro defecto del sistema, que contribuyó a impedir el derecho a la defensa jurídica y la correcta administración de justicia, fue la omisión de "ciertas medidas más eficaces de protección, que impidieran al comunero indígena ser víctima de abusos de terceros inescrupulosos". Esta crítica hizo referencia al sistema ideado para defender a los indígenas, y al régimen de las enajenaciones. La solución al problema indígena, que se concebía como "complejo y vasto" (111), exigía la incorporación de las indígenas al régimen jurídico común dentro de un "proceso de adaptación", que no podía encuadrarse de antemano en plazos rígidos y que debía desenvolverse naturalmente dentro del cauce señalado por la ley, sin violentar su progreso con medidas coercitivas que forzaran su desarrollo. El texto señalaba; "El indígena, actualmente protegido por la Ley, no debe quedar en caso alguno, desamparado ni ser sometido súbitamente como algunos creen, al derecho común". El "proceso de asistencia" de que hablaba el proyecto, debía ser llevado a cabo por la Dirección de Asuntos Indígenas, cuya labor era propender eficazmente, al desarrollo de las comunidades en el orden cultural y económico. Para ello y sin ser necesaria la introducción de reformas legales, se debían movilizar coordinadamente los diversos recursos que disponía el Estado.Mientras se desarrollaba esta labor las restricciones a la capacidad de los indígenas no sólo debían mantenerse sino que, en determinados casos, extenderse. Dos fueron entonces los objetivos de la Ley Nº 14.511: reestructurar los Tribunales de Indios (estructura y competencia) y proteger a la persona y propiedad Indígena, a través de ciertas medidas de orden económico y cultural. REESTRUCTURACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE INDIOS Para incorporar al indígena a la ley común y dar solución a su problema, se debía necesariamente reestructurar los tribunales de justicia, dándoles una estructura estrictamente judicial. Esta corrección implicaba activar las adjudicaciones. Las primeras medidas contempladas en la ley se encaminaron a terminar con aquellas atribuciones del Presidente de la República que pudieran interferir con este objetivo. De allí que el Art. 1 de la la ley sustrajera del ámbito del Ejecutivo

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a los Tribunales de Indios y les aplicará las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales (Art. 5 COT) En virtud de estas modificaciones, los Juzgados de Letras de Indios pertenecerían como tribunales especiales, al Poder Judicial y se regirían por las disposiciones relativas a los Juzgados de letras de Mayor Cuantía, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en las Leyes complementarias. De los cinco juzgados creados por el Decreto Ley Nº 4.111, tres de ellos, el de Victoria, Imperial y Valdivia, se encontraban suprimidos, funcionando únicamente aquellos que tenían su sede en Temuco y Pitrufquen. A los anteriores se sumarían los de Victoria, Nueva Imperial y La Unión, los que estarían bajo la supervigilancia de la Corte de Apelaciones de Temuco. En cuanto a la competencia de estos tribunales, la ley introdujo algunas innovaciones. De acuerdo al art. 2 Nº6 conocerían en primera instancia "de las cuestiones que se promueven entre Indígenas, sobre alimentos, en favor de capaces e incapaces o sobre tuición de menores, mientras subsista la comunidad ". En tanto, el numeral Nº 9 les entregó la facultad para conocer “las solicitudes para rectificar o modificar las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción... y en general, de cualquier cuestión relativa a la identidad de los Indígenas, que se susciten por diferencias ortográficas o prosódicas de nombres y apellidos..." A estos tribunales se les facultó para conocer cuestiones sobre: rectificaciones de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al Título de Merced, sobre el estado civil, derechos hereditarios y, en general, de todas las cuestiones que se suscitan entre otros comuneros, o entre dos o más comunidades, con motivo u ocasión de los actos o contratos celebrados por los Indígenas, que vivieran o laboraran en las comunidades, o por los dueños de lotes o hijuelas en que se hubiere dividido la comunidad. Por medio de la injerencia de los tribunales en la vida interna de las comunidades, se buscó terminar con las pendencias derivadas de la disconformidad entre la forma legal de la propiedad indivisa y la realidad de la agrupación de pequeñas empresas familiares trabajadas por cuenta propia, y sobre todo de la minifundización creciente que restringía las áreas y fuentes de producción e ingreso y que originaba un gran número de problemas entre los comuneros (112).

Respecto a la intervención administrativa, se eliminaron las disposiciones que exigían la aprobación, por parte del Presidente de la República o del Ministerio de Tierras y Colonización, de los fallos dictados por los tribunales de Indios. Esta intervención se mantuvo en las restituciones, expropiaciones y radicaciones, que no interferían con las actuaciones judiciales y que por el contrario, permitían dar coherencia da la política indígena (113).

En relación a la restitución de tierras, la ley continuó con la política que en estas materias guió al Estado desde los años 1930. Las “restituciones sin forma de juicio” contempladas por la Ley Nº 4.169 había quedado atrás.

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Lo anterior se puede advertir de la lectura y comparación de las leyes 14.511 y 4802 El Artículo 67º de la Ley Nº 14.511 inserto en el Título V de "las restituciones", fue la trascripción exacta de la norma contenida en la Ley Nº 4.802 (Art.29º), que pasó luego a ser el Artículo 44º del Decreto Nº 4.111. Recordemos que tales disposiciones restaron fuerza legal a los Títulos de Merced al hacer prevalecer por sobre éstos, los títulos definitivos emanados del Estado o de origen particular anteriores al de Merced o los aprobados según la Ley de Constitución de la Propiedad Austral o cuya aprobación se encontrara pendiente (115).

Por aplicación de las normas restitutorias y obligados a reconocer el mejor derecho de los ocupantes, los indígenas debían ser radicados en tierras fiscales disponibles ( Inciso 1º, 2º y 3º del Artículo 1º transitorio del DFL. Nº 65, del 14 de enero de 1960 y Artículo 83º, letra a) y b) de la Ley Nº 14.511). Al igual que el Artículo 30º de la Ley Nº 4.802 y 46º del Decreto Nº 4.111, la Ley Nº 14.511 permitió al ocupante de un terreno Indígena asegurar el cumplimiento de la resolución que le ordenaba su restitución, solicitando ante el Juez de Indios respectivo, la expropiación del terreno, dentro del término de 30 días contados desde la notificación del cumplimiento del fallo. Por aplicación del Artículo 70º este sistema se extendió aún a los meros tenedores cuya tenencia hubiera durado por más de 15 años (115).

La Ley Nº 14.511 no sólo mantuvo la discriminación negativa, sino que la agravó, disminuyendo el tiempo exigido para solicitar la expropiación del terreno Indígena. La expropiación mencionada en el Artículo 69º de la Ley Nº 14.511, que se reglamenó en el Título VI de "Las expropiaciones" (Artículo 73º), constituyó una excepción al principio de la inviolabilidad de la propiedad, consagrado en el Artículo 10º de la Constitución Política del Estado. Esta norma expresaba; "Nadie puede ser privado del dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de una sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificado por una Ley". El régimen de expropiación del Art. 73 era abiertamente inconstitucional. Este constituía una excepción a las normas que la propia Ley Nº 14.511 disponía para las restituciones del Presidente de la República por la calificación de utilidad general, en razón de obras o mejoras introducidas por las ocupantes de terrenos Indígena. Las consecuencias que traería la aplicación de este Artículo generaría serios problemas para el Gobierno, que tendría que enfrentarse a la negativa de los indígenas para abandonar sus tierras. Por ello, el Gobierno debía disponer de una vía que le permitiera enfrentar las graves situaciones que eran dable esperar que se produjeran. Teniendo en consideración estos fundamentos, el Artículo 78º facultó al Presidente de la República, en vista al interés nacional para "expropiar los terrenos ocupados por Indígenas con anterioridad al 30 de Junio de 1959, sobre los cuales existían títulos de dominio reconocidos por el Presidente de la República o emanados del Estado, en favor de otras personas que reclamen su posesión material".(116),

Este precepto constituyó un medio para suavizar las presiones y tensiones políticas y sociales que desencadenó el desalojo mapuche.

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MEDIDAS DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDÍGENA El deterioro histórico que venían sufriendo las comunidades, producto de la aplicación de la legislación Indígena y de la falta de una política de desarrollo económico, debió ser contrarestado con ciertas medidas, que aminoraran los efectos de la minifundización y de la trasferencia acelerada de la propiedad. Estas normas se fundaban en el deseo del legislador de incorporar a los mapuches al sistema jurídico general dentro de un proceso de mayor asistencia, que les permitieran prepararse para utilizar los derechos inherentes a todo ciudadano de la República. Tal labor debía ser desempeñada por la Dirección de Asuntos Indígenas a través de medidas de orden económica y cultural. Entre ellas podemos mencionar: Medidas económicas Las medidas económicas encaminadas a dar mayor protección al indígena campesino debían producir la formación de una propiedad agrícola económicamente viable. En consideración a este objetivo el legislador buscó la reagrupación de los terrenos cuya capacidad de explotación permitiera formar “unidades económicas”, es decir, superficies de suelos suficientes para la prosperidad de los dueños y sus familias. Estas unidades jurídico-económicas se incentivaron a través de un conjunto de normas sobre adjudicación, restituciones y excepciones a las prohibiciones de enajenar. Respecto a las hijuelas formadas en conformidad el procedimiento establecido en la propia Ley, serian adjudicadas a los jefes de familia, individuos, o a sus sucesores que vivieran o laboraran en la reserva. Los demás comuneros, comparecieran o no al juicio, recibirían su cuota en dinero (117).

Este régimen se fundó en la necesidad de establecer superficies de tierras, que asignadas al indígena permitieran la subsistencia del propietario y de su familia. El concepto de unidad económica estuvo ligada a otra de las medidas dispuesta por la ley 14.511 relacionadas con la restricción a la enajenación y gravamen de la propiedad Indígena. Estas presentaron las siguientes características: ? Impusieron mayores trabas a la transferencia de la propiedad Indígena,

en relación con la legislación modificada.

? Establecieron incapacidades objetivas, aunque si el indígena era dueño de un bien raíz localizado fuera del espacio comprendido por la Ley no estaría afecto a ellas.

? Dejaron subsistente el problema de la transferencia acelerada de la

propiedad indígena a la no indígena, pues la Ley, al no definir que se entendía por Indígena y no señalar los criterios distintivos de la calidad de los contratantes, dejó abierta la vía para el fraude.

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? Esta Ley, como la anterior, mantuvo la distinción entre los actos y contratos que podían realizarse durante la indivisión y aquellos que podían celebrarse una vez dividida la propiedad comunal.

En estado de indivisión, no podían enajenarse ni gravarse los terrenos comprendidos en el Título de Merced. En cuanto a las acciones y derechos sobre la comunidad, sólo se permitía la enajenación en favor de los miembros de la misma, de otra comunidad o de las instituciones de crédito señalados en la Ley. Pero para ello, debía obtenerse autorización judicial, previo informe del abogado Defensor de Indígenas, que comprobase que el acto o contrato obedecía a una necesidad o reportaba una utilidad manifiesta para el Indígena, cerciorándose de que las partes contratantes prestaran libremente su consentimiento. Al impedir la incorporación de nuevos comuneros, la Ley pretendió resguardar los intereses Indígenas, terminando con la venta de acciones y derechos de la comunidad, origen de tantos males, así como con la reducción de las cabidas correspondientes a la singularización de sus derechos en la cosa común. Concluida la indivisión de una comunidad o inscrito un Título de Merced dado a un jefe de familia, los adjudicatarios o dueños no podían gravar o enajenar sus lotes, sino después de 15 años contados desde la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Frente a esta prohibición general, la Ley estableció una excepción que favorecía a los ind ígenas que poseyeran y trabajasen tierras cuyos derechos estuvieren reconocidos en algún Título de Merced. Respecto a éstos, se estableció una limitación de carácter general; "podrían adquirir más terrenos que el necesario para completar una unidad económica". Con esta excepción se pretendió concentrar la tierra indígena en manos de aquellos que gozando de una mejor capacidad económica, pudiesen obtener una mejor producción agrícola y un mayor acceso al crédito. Política crediticia En cuanto a la política de Alessandri la Ley Nº 14.511 dispuso normas especiales sobre créditos para indígenas. En su Título VII, autorizó al Banco del Estado de Chile para crear una sección especial en las oficinas del territorio Indígena, que administraría un Consejo Regional ubicado en la ciudad de Temuco. Las funciones de esta sección serían:

? Atender debidamente a los que vivieran o trabajaran en terrenos con Títulos de Merced o fueran radicados; y

? Otorgar préstamos con dinero propio, según normas especiales

dictadas por el propio Banco. En caso de utilizarse dinero del Estado se regirían por la Ley Indígena.

El Consejo Regional que efectivamente entró en funciones en Abril de 1962, dispuso de 200 escudos según lo había autorizado la Ley de Presupuesto General de la Nación. El Banco del Estado podría realizar las siguientes operaciones:

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- Conceder préstamos a indígenas destinados a pagar los alcances de las adjudicaciones.

- Efectuar préstamos para la construcción de habitaciones,

bodegas, establos, cercos y cualquiera que significara el mejoramiento del suelo, y

- Otorgar préstamos a los adjudicatarios le lotes que desearan

adquirir tierras vecinas para completar unidades económicas. La desinformación de los Indígenas sobre las condiciones impuestas para optar al crédito, fue constatada en el siguiente Artículo; "Con cierta sorpresa, los integrantes del Consejo Regional para el crédito indígena de aporte fiscal tomaron conocimiento de sólo dos solicitudes, que reunían los requisitos fundamentales para aprobar al otorgamiento de esta ayuda estatal dispuesta por la Ley Nº 14.511 (118). El error probablemente consistió en no aclarar que los destinatarios de los créditos eran los adjudicatarios de tierras comunales, y no los Indígenas, cuya propiedad aún no se singularizaba. Para estos últimos, los préstamos estaban destinados a la adquisición de semillas instrumentos de trabajo, animales, fertilizantes y demás elementos requeridos para la explotación agropecuaria, quedando sujetos a las normas generales sobre créditos y a algunas líneas abiertas por organismos del Estado, Ministerio de Agricultura, Intendencias y Gobernaciones (119).

Las normas sobre créditos indígenas adolecían de graves deficiencias: tenían un carácter meramente asistencialista que no hacían parte de modelo desarrollo coherente con el carácter cultural propio de los mapuches. Estas medidas respondían a la contingencia política, a una búsqueda rápida y efectista de paliar los graves problemas que afectaban a los pequeños agricultores. Como lo expresara el Mensaje Presidencial, la pretendida movilización coordinada de los recursos buscaba “paliar el estrangulamiento económico del mapuche”, persistiendo en el Estado, la idea de borrar los rasgos culturales y la identidad mapuche. Medidas de orden cultural La Ley pretendió crear centros educacionales dentro de las reservas indígenas. A través de esta disposición se autorizaría la transferencia de tierras indígenas indivisas a entidades o personas, que utilizaran dichas tierras al cumplimiento de fines educacionales, religiosos o sociales. Se pensó que con la instalación de escuelas dentro de los mismos predios se facilitaría la concurrencia de los niños a estos centros de estudio, ya no tendrían que recorrer largas distancias, sobre todo en épocas de lluvias. Asimismo, la adquisición por parte de los indígenas de una educación espiritual a través de la enseñanza religiosa redundaría en definitiva en una mejor civilización y cultura.

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2.8. LA PROPIEDAD INDÍGENA Y EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA La marginalidad económica de los indígenas (120), hizo que la legislación del año 1960 contuviera normas aparentemente contradictorias. Unas estaban destinadas a terminar con la propiedad indígena comunitaria mientras que otras estaban destinadas a auxiliar económicamente a la propiedad que se pretendía dividir. El legislador no podía permitir que la presión económica produjera reacciones que profundizaren la inestabilidad que se vivía entonces y, que llevaron al movimiento campesino a exigir una transformación en las relaciones sociales que generaba la estancada estructura agrícola chilena. Las medidas económicas de la Ley Nº 14.511 formaron parte de las incipientes transformaciones del sistema agrario chileno, que se llevaría a cabo mediante el proceso denominado de "Reforma Agraria". Proceso que jurídicamente se inició en el Gobierno de Alessandri, con la Ley Nº 15.020 de 1962 destinada a expropiar las tierras abandonadas y sub-explotadas. Durante este mandato la redistribución de la tierra fue lenta, manteniéndose el inquilinaje y el trabajo asalariado. Tal situación se explicó por la composición de fuerzas que apoyaron al gobernante, entre ellas, el sector agrario, incluidos los terratenientes del sur, y el sector industrial financiero cuyos intereses se oponían a una liquidación de los latifundios. De ésta manera, el inicio de la Reforma Agraria no presentó índices importantes de cambios estructurales. Los indígenas, subsumidos dentro del sector campesino fueron favorecidos sólo con unas cuantas miles de hectáreas (121).

Durante la presidencia de don Eduardo Frei, se dictó la Ley Nº 16.640 inspirada en el modelo de desarrollo elaborado por la CEPAL, instrumento que materializaría la filosofía que imbuía a la "revolución en libertad" (122).

El Estado se convertiría en un agente activo de cambio social, profundizando y acelerando las transformaciones en las relaciones sociales de la estructura agraria. Política que fue continuada y acentuada durante el Gobierno socialista. Es así como en 1973 se obtuvo una redistribución real de la tierra, la eliminación del latifundio y la producción del 45% de las tierras agrícolas, índices que siendo significativos, no favorecerían a los Indígenas. Aún cuando los mapuches formalmente podían postular a la asignación de tierras, quedaron fuera de este proceso por no cumplir en términos generales, con los requisitos necesarios para calificar y ser beneficiarios de tierras. En tanto, las disposiciones especiales que se referían a las comunidades indígenas, intentaron evitar su división y la consecuente agudización de los minifundios mapuches. Es así como a estas comunidades se les excepcionó de la aplicación de las disposiciones del Título 1º de la Ley Nº 16.640, que contenían entre otras normas, aquella que obligaba a la división de las comunidades que tuvieran en su haber común predios rústicos (123). Más tarde se dictó el Decreto Nº 435 del 4 de septiembre de 1968 (124), que otorgó a las comunidades con Títulos de Merced, el mismo puntaje, que gozaban aquellos que explotaban, personalmente los terrenos de una superficie menor a una unidad agrícola familiar (125). Para gozar de estas

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preferencias la ley exigía que a lo menos desde el 21 de noviembre los indígenas hubieran explotado en forma personal los terrenos. Nótese que la ley se refirió a las comunidades con "Títulos de Merced", excluyendo, a todos los otros indígenas propietarios de tierras provenientes de otros títulos o poseedores de hecho, aún cuando estuvieran explotado personalmente los terrenos de las comunidades. Esto significó que la ley volvería a asignar las tierras comprendidas únicamente en los Títulos de Merced

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ÍNDICE DE CITAS

(1) Castillo Villoreaux; 257. (2) Cantoni Wilson; 67. (3) La creación de un tribunal especial que procediera a dividir las comunidades

Indígenas que tenían título de Merced (Art. 1º de la Ley Nº 4.169); en el establecimiento de los cinco Juzgados de indios que de “oficio” dividirían las comunidades. (Art. 1º, Ley Nº 4.802); el quórum de 1/3 exigido para iniciar el procedimiento de división (Decreto Nº 4.111); la naturaleza de los Títulos por los ocupantes de sus tierras (Art. 44 DL. Nº 4.111).

(4) Confrontar Capitulo II sobre el movimiento Indígena y su participación en el

proceso legislativo. (5) Valiéndose del contenido de los mensajes presidenciales de los proyectos de Ley

del 4 de Agosto de 1926 y del 2 Junio de 1959, podemos extraer las siguientes ideas y objetivos. El primero de ellos, se había expresado la intención de corregir la legislación anterior, que “útil y salvadora en su época, ya no respondía a las costumbres y necesidades de los Mapuches. En tanto, el Mensaje Presidencial de 1959, fundamentando la presentación del Proyecto de Ley, aduce como uno de los principales argumentos, la corrección del Decreto Nº 4.111 del 12 de Junio de 1931. Ya que, adoleciendo de defectos que hacían difícil su aplicación, no había sido capaz de solucionar los problemas dentro del plazo previsto, ni el de las sucesivas prórrogas establecidas por el legislador. El problema Indígena quedaba reducido a la tenencia de la tierra, específicamente a la existencia de la propiedad comunitaria. La mantención de las comunidades implicaba la paralización forzada de la propiedad y el paralelismo jurídico que entorpecía la unidad nacional. Por el contrario, la división de la comunidad; fomentaría las entradas fiscales mediante el aumento de la explotación agrícola, trayendo consigo un desarrollo regional y nacional, y permitiría incorporar a los Indígenas, al sistema civil, aplicable al resto del territorio nacional.

(6) Este propósito señalado por el proyecto de Ley Nº 4.802 se dirigió a “introducir

aquellas modificaciones necesarias para corregir y facilitar la ejecución de la Ley Nº 4.169 sobre división de las comunidades Indígenas...”.

(7) Las Leyes que reglamentaron la Constitución de la Propiedad Austral fueron:

La Ley de Febrero de 1926, que modificó el Decreto mencionado, Ley del 16 de Febrero de 1928; Ley Nº 4.496 del 10 de Diciembre de 1928, que crea la Caja de Colonización Agrícola, relacionada con las anotaciones de Títulos, concesiones y ventas a los ocupantes, procedimientos y competencia; DL. de Enero de 19..., Ley del 25 de Septiembre de 1929, que modifica el Decreto de Enero de 1929; DL. Nº 4.444 del 4 de Octubre 1929, sobre constitución de propiedad austral, anotación de Títulos, concesiones y ventas a los ocupantes, procedimientos y competencia, que refunde la Ley Nº 4.666 del 25 de Septiembre de 1929; Ley Nº 4.310 del 11 de Febrero de 1928 y Ley Nº 4.510 del 28 de Diciembre de 1928; Decreto del 31 de Octubre de 1929; que crea el Ministerio de Propiedad Austral el que se fusionó hasta el 31 de Diciembre de 1932; Ley Nº 4.909 del 22 Diciembre de 1930; DS. Nº 1.600 del 31 de Marzo de 1931; que fija el texto definitivo de las Leyes sobre constitución de Propiedad Austral Nº 4.310 y Ley Nº 4.510; Ley Nº 4.660 del 25 de Septiembre de 1929, Ley Nº 4.909 del 22 de Diciembre de 1930 y DFL. Nº 39 del 13 de Marzo de 1931; DFL. Nº 39 del 6 de Abril de 1931, que modifica la Ley Nº 4.444 y Ley Nº 4.909; DFL. Nº 89 del 9 de Abril de 1931 que establece que los servicios dependientes del Ministerio de Propiedad Austral pasarían al Ministerio de Tierras Nacionales y Colonización a partir del 1º de Enero de 1932; DFL. Nº 92 del 8 Mayo de 1931, sobre Fusión del Ministerio de tierras Bienes. Nacionales. y Colonización; DFL. Nº 256, sobre formación de poblaciones y colonias agrícolas del 20 de Mayo de 1931; DFL. Nº 263 del 20 de Mayo de 1931, sobre concesión de terrenos a las personas afectadas por la Ley de Const. de Propiedad Austral y DS. del 20 de Mayo de 1931, que contiene reglamentación de la legislación de Constitución de la Propiedad Austral.

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(8) En el primer caso, se debía demandar al Estado dentro de dos años, contados desde la fecha en que el DL. Nº 601 había entrado en vigencia. Para reconocerles sus derechos, el Tribunal debía considerar, especialmente, si se había ocupado el terreno durante más de 10 años, e invertido capitales y realizado trabajos en el suelo, tales como construcciones de casas, canales de regadío o cercos, corta de árboles, quema de bosques y el simple cerramiento. Si los Títulos no eran impugnados por el Fisco, se entendían definitivamente aceptados y legalizados por el Estado. Si el particular no recurría a los tribunales dentro del plazo de dos años, el Estado procedía a disponer de esas tierras, enajenándolas o concediéndolas a los colonos nacionales o extranjeros. En cuanto a los ocupantes sin título, podían obtener, del Presidente de la República la extensión de un título definitivo de propiedad, aún cuando no reunieran las condiciones exigibles para ser colonos. Este privilegio lo debía solicitar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley.

(9) Quedaban exceptuados de esta obligación, pasando sus Títulos a ser reconocidos

por el Fisco a falta de impugnación judicial de éste, aquellos que tuvieren Títulos inscritos, ubicados al sur del río Malleco, con anterioridad a la vigencia de la Ley N º1 del 11 de Enero de 1893 y los que tuvieren Títulos inscritos, de predios localizados al sur del Río Malleco, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 4 de Diciembre de 1866.

(10) Castillo Villoreaux: 258. (11) Esta Ley fijó el texto definitivo de las Leyes Nºs 4.310, Nº 4.540, Nº 4.660, Nº

4.009 y DFL. Nº 39. (12) 3º considerando DFL. Nº 260. (13) Esta norma perjudicaba abiertamente a los Indígenas, quienes debían desvirtuar la

presunción legal para establecer la usurpación de sus tierras, a esto, se debía sumar la exigencia de consignar el 2% de la cuantía del negocio.

(14) Esta preferencia se hace evidente con la prescripción especial de corto tiempo,

introducida por el Art.3º del DFL. Nº 266, que disponía: ...Art. 3º; las acciones que pudiesen hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el todo o parte de un predio poseído, en conformidad a los Artículos anteriores, ya sea que se invoque la calidad de propietario exclusivo, de comunero o de dueño de acciones y derechos, y que no hubieren prescrito según las Leyes comunes, prescribirán por el hecho de no ejercitarse dentro del plazo señalado en el Artículo 2º.

(15) Por medio del DFL. Nº 92 se estableció un procedimiento destinado a conceder

bienes fiscales baldíos a los ocupantes sin título. Por el Decreto con fuerza de Ley Nº 256 se facultó al Presidente de la República para fundar poblaciones, formar colonias o conceder aisladamente a los ciudadanos chilenos o extranjeros naturalizados, hijuelas de terrenos hasta de un valor de 15.000 pesos, como máximo y hasta 2 kilómetros de las fronteras, y, en virtud del DFL. Nº 263 el Presidente de la República podía conceder una hijuela lote de 100 hectáreas de terrenos fiscales a las personas que con motivo de la aplicación de la Ley de constitución de la Propiedad Austral, debían abandonar los terrenos que actualmente ocupaban y que hubieran trabajado personalmente no menos de un año. Beneficio que debían solicitar al Presidente de la República, dentro del plazo de 2 meses, contados desde la fecha en que hubieran abandonado los terrenos.

(16) La Ley Nº 4.496 del 5 de Diciembre de 1928 en su Artículo 1º, creaba la Caja de

Colonización Agrícola, con personalidad jurídica y domicilio en Santiago, su capital sería de 100 millones de pesos que le serían entregados por el Fisco entre los años 1929 y 1933.

(17) 1º considerando DFL. Nº 256. (18) 4º considerando DFL. Nº 256. (19) 3º considerando DFL. Nº 92.

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(20) 5º considerando DFL.Nº 256. Este Decreto exaltó lo foráneo, considerando la colonización extranjera como útil y beneficiosa influencia que mejoraría los hábitos de la masa popular.

(21) Castillo; Villoreaux: 260. (22) Informe Comisión Agricultura y Colonización, 73º Sesión del 15 Septiembre de

1926. (23) “La comisión ha aceptado la creación de este tribunal, pues estima que existen

ventajas evidentes en sustraer de los tribunales ordinarios el conocimiento de esta clase de asuntos, que por su naturaleza, deban ser resueltos con rapidez y por funcionarios especializados en todo lo que se relaciona con la propiedad Indígena”. Informe Comisión Agricultura y Colonización, Sesión Nº 73 del 15 de Septiembre de 1926.

(24) Informe Comisión de Agricultura y Colonización. Cámara de Diputados, Sesión 15

del 9 de Julio de 1926. (25) Y en mi opinión... lo que conviene sería que los mismos Indígenas tuvieran cierta

iniciativa en el tribunal... Para los que hemos vivido algún tiempo entre los Indígenas, sabemos el respeto casi religioso que tienen estos para desempeñar los puestos de responsabilidad que se les encomiendan”. (Cámara de Diputados 5º Sesión ordinaria, 31 de Mayo de 1927).

(26) El Gobierno emitió en Marzo de 1927, una circular en la que recomendaba a los

Intendentes y Gobernadores de las Provincias Indígenas que restituyeran administrativamente a las reducciones la totalidad de los terrenos a que se referían las actas, planos y títulos de las reducciones. Este documento dejó sin efecto la Circular del 24 de Octubre de 1924 en la cual el Gobierno había prohibido el lanzamiento de Indígenas de los terrenos por ellos ocupados.

(27) Art. 14º Ley . Nº 4.169. (28) Los terrenos usurpados han sido ocupados en parte por pequeños ocupantes, el

aparcero que llegó a ocuparla mediante el arriendo. “Estando la mayoría ocupados por grandes terratenientes. Dentro de este contexto las restituciones solucionarían definitivamente el problema de las tierras, terminando con pleitos injustos, en que por una parte estaban los Araucanos y por otra, gente con medios de dinero y letrada”. (Cámara de Diputados, Sesión ordinaria del 3 de Junio de 1927).

(29) Mensaje del Presidente de la República dirigido a la Cámara de Senadores y

Diputados. Cámara de (Diputados 85º Sesión ordinaria del 26 de Diciembre de 1928).

(30) Se calculaba que luego de practicar la división, las propiedades de más de 5.000

pesos tributarían, reportando para el Fisco y el Municipio una cantidad aproximada de 860.000 pesos al año.

(31) Fueron numerosos aquellos ricos del Sur, que muchos de V.E. conocéis

pasándose por los Cresos de Chile, que sufrieron las consecuencias de la aplicación de la Ley Nº 4.169, y que tuvieron que devolver grandes extensiones de suelos usurpados... Esta situación no podía continuar. Se hicieron llegar a la Presidencia de la República numerosos reclamos contra el Tribunal encargado de aplicar la Ley, presidido por uno de los Jueces más íntegros de Chile don Ciro Salazar Monroy, Presidente a la vez de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco; por el ingeniero Don Manuel Guillermo Ramírez Vela, representante del Departamento de Tierras y Colonización, oficina ésta que ha tenido a su cargo la entrega y vigilancia de las tierras al Sur de Bío-Bio, desde la pacificación de la Araucanía, por el general señor Miguel Urrutia, y por un Indígena don Antonio Chihuailaf Huenulef, representante nuestro, cuya misión era cautelar por nuestros intereses, jamás antes resguardados.

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(32) Si bien no se criticó la honorabilidad de sus miembros se estimó que sus integrantes actuaban en forma parcial, sujetos a errores y sin una independencia de opiniones ya que se dejaban influir por la decisión del miembro más letrado (Ministro de Corte de Apelaciones) en razón de que este tenía un criterio eminentemente jurídico.

(33) De lo que se trataba, era de que estos tribunales se desplazaren por sus

respectivos territorios jurisdiccionales escuchando las reclamaciones de los solicitantes. Así, por ejemplo, el Tribunal de Arauco funcionaría dos o tres meses en esa ciudad y enseguida en Victoria, el de Valdivia recorrería Río Bueno y la Unión; el de Chiloé, Ancud y Castro, etc.

(34) El Tribunal Especial era bueno, idóneo y prestigioso entre los Indígenas. Durante

el escaso período de funcionamiento, el Tribunal había demostrado su capacidad e idoneidad, ganándose por su honorabilidad un alto prestigio entre los Indígenas.

(35) Además en pleno desarrollo económico de la Región las relaciones comerciales se

intensificarían, y estos tribunales tendrían tantos conflictos que resolver que no les permitirían fallar con el buen criterio requerido.

(36) La creación de una segunda instancia perjudicaría a los Indígenas. Los recursos

interpuestos en contra de las sentencias dictadas por estos tribunales, significarían a los apelantes altos costos en razón de la localización de la Corte de Apelaciones la lejanía de algunas comunidades Indígenas, el tiempo involucrado y lo engorroso de los trámites. Gastos que, en definitiva, el Indígena no se hallaba en condiciones de soportar.

(37) Art. 223º del Código Orgánico de Tribunales. (38) Art.1º DFL. Nº 266. (39) 1º considerando Decreto con Fuerza de Ley Nº 266. (40) Única manera de incorporarlos plenamente a la civilización y obtener que las

tierras que ocupan gocen de los beneficios del crédito y sean debidamente trabajadas y cultivadas”. Considerando segundo DFL. Nº 266 del 20 de Mayo e 1931.

(41) Considerando 3º DFL. Nº 266. (42) Según Hepp entre los años 1931 y 1978 habrían sido divididas sólo 816

comunidades, cifra que demuestra la efectividad de los hechos expresados en el considerando Nº 1 del DFL. y la protección de tipo indirecto que había consagrado el legislador para la propiedad comunal Indígena, Ricardo Hepp, citado por Vives, 1986: 15.

(43) Así por ejemplo un título de merced extendido en Traiguén con fecha 13 de Marzo

de 1884 que decía se presentó ante la Comisión encargada de deslindar propiedades Indígenas el cacique Juan Loncomil, del lugar, “ la familia del solicitante son los siguientes; Juan Loncomilla casado con dos mujeres, Nicolás Tramamiel, casado con una mujer y tiene cuatro hijos, dos de éstos son casados”

(44) Artículos 17º y 19º Decreto Ley Nº 4.111. (45) Esta disposición encontró su origen en la Ley Nº 4.169. La primera forma que se

pensó para liquidar las comunidades Indígenas fue la división por estirpe o por cabezas de familia. Con este sistema se evitaría el encarecimiento de los cierres, que dificultaba el cumplimiento de las obligaciones de cerramiento establecida en la Ley, y las subdivisiones irregulares de la propiedad que dieran por resultado hijuelas demasiado pequeñas. Posteriormente, la comisión del Senado incluyó a los individuos y sucesiones que figuraran en el título de merced, aplicando la división por cabeza. A través de este medio, se pretendió dar a cada individuo una hijuela con el fin de terminar definitivamente con el problema de la indivisión.

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(46) El Artículo 33º del DFL. . Nº 4.111 determinó de manera indirecta, la categoría de

“indígenas ausentes”, al señalar que personas debían ser consideradas como adjudicatarios de las hijuelas resultantes de la división. Es así como disponia que: “las hijuelas formadas de acuerdo a lo dispuesto con el Artículo 17º, serán adjudicadas a los jefes de familia o individuos, o a sus sucesiones, que residieren en la reserva o que se apersonaren al juicio de división”... “Los demás serían considerados ausentes”.

(47) Inciso 1º Artículo 27º DL. . Nº 4.111. (48) Se hicieron llegar a la Presidencia de la República numerosos reclamos contra el

Tribunal encargado de aplicar la Ley.. Éstos “no eran en contra de los tres jueces sino contra la Ley, porque era mala, porque los que se habían apoderado de la tierra de los naturales, creyéndose seguros en sus posesiones, lo habían explotado, hecho mejorar y plantíos, pero sin decir o dar a entender con sus actos que ellos eran deudores de los frutos de la tierra de los Indígenas, en la cual habían logrado su fortuna y las tales mejoras, no eran sino el producto de esa misma tierra” (Solicitud firmada por algunos dirigentes de las organizaciones araucanas, leída por el Secretario de la Cámara en Cámara del Senado, Sesión ordinaria Nº 35 del 6 de Agosto de 1925).

(49) Otro mecanismo que evitaría y paralizaría las restituciones que debían efectuarse

en favor de los Indígenas, estuvo contemplada en el Inciso 2º Art. 44º el cual disponía;.. “si la aprobación de título estuviere pendiente, se suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el pronunciamiento del Presidente de la República”. Por este medio, y no estipulándose fecha alguna para que el Presidente de la República se pronunciare sobre los Títulos, la ejecución del fallo podía suspenderse indefinidamente.

(50) Cantoni Wilson, considera que la hipótesis de superposición de Títulos particulares

y fiscales, por negligencia atribuible directamente al Fisco, es irrealista. Basta recordar, dice el autor, las advertencias legislativas sobre escrituras y contratos irregulares y los episodios de la expansión agresiva de la gran propiedad y de la colonización espontánea.

(51) Arts. 46º, 47º, 48º, 49º y 50º DL. . Nº 4.111. (52) Esta norma fue establecida en consideración a que “estas personas eran

ciudadanos chilenos que aunque por mera ignorancia o simple negligencia habían ocupado parte del terreno, siendo reacios a conseguir un título”, llevaban muchos “años trabajando los terrenos, después de haberlos despojado del monte que los cubría, y de dejarlos aptos para el cultivo, a costa de grandes esfuerzos y sacrificios”. (Gutiérrez; Cámara de Senado, Sesión ordinaria Nº 42 de 21 de Agosto de 1929).

(53) Informe Comisión de Agricultura. Senado, Sesión Extraordinaria Nº 42 de 20 de

Enero de 1930. (54) Justificando la inclusión de los ocupantes sin título un Senador se preguntó ¿Es

posible, digo yo, que la persona que trabajó ese suelo y debió salir, pierda todo su trabajo, solo porque no ha tenido título real alguno para ocupar un terreno abandonado?. (Medina, C. de Senado Sesión ordinaria Nº 42 del 21 de Agosto de 1929).

(55) Inciso 1º Artículo 46º en relación con el Artículo 48º Ley Nº 4.111. (56) Comparemos estas disposiciones con aquellas contenidas en la Ley Nº 4.457 del

20 de Noviembre de 1928, donde la expropiación se llevaba a cabo sin tomar en cuenta las mejoras realizadas por los Indígenas. Por medio de esta Ley, se había autorizado al Presidente de la República para expropiar 1.357 hectáreas de terrenos de Indígenas en el Departamento de Temuco. Los propietarios Indígenas serían representados por una comisión, que tenía la facultad de percibir el valor de las expropiaciones y la obligación de adquirir en la provincia de Cautín o Valdivia terrenos donde radicar a los Indígenas por familias, asignando a cada una de ellas una extensión de terrenos, cuyo valor fuese equivalente al que les hubieren sido expropiados.

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(57) Se entenderá por mejoras toda obra o construcción que aumentara el valor del suelo, tales como; roces, limpias, destronques, cierros, canales, plantaciones y huertos frutales y casas, con excepción de los cercos naturales o de volteada y la quema de bosques sin previo roce.

(58) El Art. 45º mandaba que el ocupante obligado a restituir por sentencia judicial,

fuera radicado en tierras disponibles cuyo valor equivalente a su predio, incluido el precio de las mejoras cuando exhibiera título definitivo emanado del Estado de fecha posterior a la merced.

(59) Art. 59º concordado con el Art. 50º DL. . Nº 4.111. (60) Según informaciones del subdirector de Asuntos Indígenas, con sede en Temuco,

las actividades de la Comisión ya estaban prácticamente paralizadas desde 1923. Cantoni 1969: 59.

(61) Inc.1 Art. 28º en relación con el Inc. 1º y 2º Art. 72º de la Ley. (62) Inciso 1º y 2º Artículo 71º Ley. (63) Art. 73º de la Ley. Los Indígenas que no tenían título de dominio y se hallaban

ocupando tierras fiscales podían fácilmente ser obligados a restituir en virtud de las normas sobre constitución de la Propiedad Austral que permitía al particular, que ocupase 10 años o más un terreno, el reconocimiento de un título de origen particular. Los indígenas que tenían título fiscal de dominio, se veían obligados a restituir cuando el particular exhibía un título fiscal de fecha anterior a la Merced o un título de origen particular de fecha posterior a la Merced, aprobado en conformidad a al Ley de Constitución de Propiedad Austral.

(64) En Sesión de la Cámara de Senado Nº 39, de 14 de Agosto de 1929, se efectuó

una moción en orden a modificar la reducción del Art.13 del proyecto en discusión para sustituir la palabra “podrá” por “deberá”.

(65) Se indicó como óptimo el número de 40 hectáreas de terreno para cada comunero,

cantidad que evitaría el fracaso de las divisiones de aquellas comunidades que no excedían de 100 hectáreas y en donde les correspondía a los Indígenas sólo 3 o 4 hectáreas

(66) “Recuerdo -dice un Senador- cuando, estudiamos este punto, el señor Ministro de

Fomento declaró que había terrenos para darles a todos los Indígenas que quedaran descontentos... Se dijo que los mismos Indígenas aceptaban este procedimiento, de que se dividieran las comunidades y se les diera a cada uno una parcela más o menos adecuada a sus necesidades... Situación en la cual preferirían ser radicados como colonos nacionales, recibiendo por este concepto la cantidad de 40 has. Se sostuvo en la comisión por el señor Ministro de Fomento, y por el propio señor Manquilef, que habían suficientes terrenos para indemnizar a los que quedaran descontentos; pero ahora se plantea la cuestión en forma distinta, pues se dice que no tenemos suficientes para los Indígenas que queden descontentos. Valencia (Cámara de Senado, Sesión ordinaria Nº 39 del 14 de Agosto de 1929).

(67) Nº 1 DFL. Nº 263 en concordancia con el Art. 73º DL. Nº 4.111. (68) Art. 72º DL. Nº 4.111. (69) “... Los Indígenas se han civilizado rápidamente y casi se puede decir que no hay

reducción alguna en frontera donde existan tres, cuatro o más Indígenas que no sepan leer y escribir, que hayan hecho su servicio militar y que desempeñan puestos públicos, y muchos son también los que ejercen activa y ventajosamente profesiones liberales...” Los Indígenas en tales condiciones, incapacitados para celebrar contratos, quedan de hecho incapacitados para concurrir en igualdad de condiciones, con el resto de los ciudadanos chilenos en las fecundas actividades del progreso y trabajo”. (Mensaje Proyecto de Ley Nº 4.169. Cámara de Diputados, Sesión 47 del 4 de Agosto de 1926).

(70) La autorización judicial también fue considerada como una medida de protección,

pues el Juez velaría para que la negociación fuera correcta y no cayera en manos de individuos inescrupulosos. Art. 12º Ley Nº 4.169.

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(71) Durante la discusión del Artículo que contenía el Ejecutivo propuso suprimir esta

facultad entregada por la Cámara de Diputados para que la comunidad enajenare de consumo, lo cual fue desechado, por estimarse que las limitaciones contenidas en la norma ofrecían garantías suficientes para favorecer a la raza aborigen, para que resultaran perjudicados sus intereses.

(72) Por ese entonces el Gobierno tenía presupuestado construir una escuela agrícola

y un aeropuerto, proyectos que habían incidido en la adopción de esta institución, como consta en la discusión general en la Cámara de Diputados el 1 de Junio de 1927.

(73) El Artículo 13º de la Ley Nº 4.169 exigió que el predio que adquirieron los

Indígenas se hallase cerrado por todos sus deslindes, con sólidos cercos y tuvieran un número de cosas iguales a la que existía en los terrenos permutados y construidos, conforme a un modelo aprobado por el Ministerio de agricultura. No olvidemos que el deslindamiento de la propiedad en territorios indígenas fue un objetivo, tempranamente, perseguido por los Gobiernos, reiterado en la obligación que tenían los adjudicatarios de cerramiento según normas del Código Civil y que fue incentivado persistentemente por el Estado a través de distintos mecanismos. Entre ellos, la excepción de inembargabilidad que dispuso el Art. 39º de la Ley. Nº 4.802, y que no buscó sino imponer una de las manifestaciones materiales del derecho de propiedad privada “individual”.

(74) Esto que significaba quebrar la unidad especial de los Indígenas quienes

quedarían disgregados en los distintos terrenos permutados, que de ordinario estarían situados en las montañas, y cuya baja producción los obligaría con el tiempo a transferir su propiedad a los no Indígenas.

(75) El establecimiento de los Indígenas dentro de un territorio delimitado y bien

cerrado, permitiría acabar con una de las características de la propiedad comunal. Por otra parte, la edificación de casas de acuerdo con los modelos del Ministerio respectivo, conseguiría acabar con el “horror de la incivilización”, que representaban las rucas araucanas.

(76) Mensaje de S.E., el Presidente de la República, dirigido al Senado y la Cámara de

Diputados, Sesión ordinaria, Cámara de Diputados del 26 de Diciembre de 1928. (77) Considerando Nº 14 DFL. Nº 266. (78) Por esto, fue necesario dar esta facultad por medio de la Ley, “para que los

vecinos de los indios y los comerciantes que tienen negocios con ellos, se convenzan que pueden arrendar sus tierras, darles los medios y contraer compromisos...”. Senador Marambio. Cámara del Senado 42º Sesión ordinaria del 21 de Agosto de 1929.

(79) Inciso 1 Art. 54º DL. Nº 4.111. (80) Inciso 1 Art. 14º DL. Nº 4.111. (81) Tal como señaláramos, el plazo establecido en el Art. 57º estuvo en directa

relación con, “la idea, ya aceptada por Ley Nº 4.169 de dar facultades para vender, solo a las personas de quienes podía presumiese que hubieran alcanzado, la preparación suficiente para discernir sobre sus verdaderas conveniencias”.

(82) Manquilef. Diputado ponente del proyecto aprobado en la Cámara de Diputados

ante el Senado. Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 42 del 21 de Agosto de 1929. Manteniéndose vigente las limitaciones y restricciones contenidas en el DL. Nº 4.111 hasta la Ley Nº 14.511 de 1960.

(83) Cámara del Senado, Sesión ordinaria Nº 26 de Julio de 1972. (84) Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 26 de Julio de 1972. (85) Telegrama enviado por los miembros de la Sociedad Kaupolicán y la Federación

Araucana. Confrontar Föerster: 75.

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(86) Arts. 23º, 24º y 25º Ley N º 4.169. (87) Solicitud enviada a la Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 35 del 6 de

Agosto de 1929. (88) Hasta Febrero de 1929 el Tribunal Especial había restituido la cantidad de 1653

hectáreas sin contar las extensiones menores (Diario Austral del 13 de Febrero de 1929. Citado por Föerster; 79).

(89) Solicitud Sociedad Araucana. Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 33 del 6

de Agosto de 1929. (90) “Solicitamos del Honorable Senado, tenga a bien, rechazar el Artículo 1º del

proyecto sobre la división de las comunidades Indígenas, desechado ya por la Cámara de Diputados, por que lejos de significar la solución del problema Indígena traerá como consecuencia, la anarquía entre los aborígenes y la estancación eterna de los juicios sobre tierras de la frontera, cuando debe mantenerse en Tribunal Especial que en conciencia falla las cuestiones que surgen entre los araucanos entre estos con particulares”. (Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 39 del 14 de Agosto de 1979).

(91) “El señor Ministro de Fomento solicitó de los técnicos de su departamento de

Estado, la elaboración de un anteproyecto de reformas en el cual se conciliaron todos los intereses en juego, es decir, que sin perjudicar a los Indígenas, contemplara la situación de los usurpadores o de aquellos que hubieran entregado de buena fe. Pero resulta que el proyecto patrocinado por el Señor Ministro, apoyado por Diputados Indígenas, y después de oírse la posición de los técnicos y del propio Presidente del Tribunal que al efecto fue llamado al seno de una Comisión de Senadores y Diputados, la que fue presidida por don Artemio Gutiérrez, sufrió algunas modificaciones de detalle en las discusiones de la Cámara, por cuya razón se acordó pasarlo al trámite de segundo informe a una comisión especial, de la que formaron numerosos Diputados contrarios al proyecto definitivo, y después de una larga gestión de ella, se elaboró a su antojo y proyecto nuevo, sin dejar una idea del anteproyecto que se presentó el 28 de Diciembre último, y sin contener otro Norte que el derribar un Tribunal formado por funcionarios honorables, con fines que no son del caso exponer...” Solicitud Sociedades Araucanas, (Cámara de Senadores, Sesión ordinaria Nº 35 del 6 de Agosto de 1926).

(92) Art. 5º Proyecto de Ley de 1942. (93) Para detectar posibles transferencias de la propiedad Indígena a la no Indígena y

con el objetivo de mantener una mayoría Indígena, en las cooperativas de Mapuches, disponían el Art. 65º. ”La persona que, a cualquier título, sustituya al Indígena con título definitivo de propiedad, podrá quedar con éste, formando parte de la cooperativa correspondiente.

(94) El Art. 20º de Proyecto señalaba que, “con acuerdo de la comunidad, el juez de

Indios podrá adjudicar a uno o más de los comuneros de hijuelas que debía corresponderle en la división, permaneciendo las demás indivisas”.

(95) Su presentación fue hecha por don Venancio Coñuepan. Cámara de Diputados,

Sesión ordinaria Nº 41 de 7 de Septiembre de 1948 y Sesión extraordinaria Nº 25 del 5 de Enero de 1949.

(96) Föerster 1988: 211. (97) Föerster 1988: 211. (98) Decreto Nº 25 del 25 de Abril de 1953. (99) Al no derogarse el Decreto Nº 56 las normas pertinentes del Decreto Nº 4.111 dejó

subsistente las atribuciones de las mencionadas autoridades restándose así la exclusividad del que hablaba en Inciso 1º del Art.1º.

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(100) Del Presidente de la República dependía el nombramiento y remoción de los jueces (Art. 4º DL. Nº 4.111), la fijación del ámbito de jurisdicción de los mismos (Inc. 1º, Art. 7º), la delimitación de las zonas en que debía regir el derecho común o en que las divisiones de las mismas comunidades se rigiere por este derecho; la aprobación o reforma de las sentencias que ordenaba la inscripción y la participación (Inc. 4º. Art. 42º); la calificación de la utilidad general necesaria para decretar la expropiación de los terrenos Indígenas (Inc. 1º Art. 46º); la venta a los actuales ocupantes de terrenos expropiados (Art. 50º), y la fijación de la fecha en que cesarían en sus funciones los juzgados de Indios (Inc. 2º Art .765º).

(101) Dentro de este mismo clima anti-indigenista, en el mes de Mayo del mismo año, la

Convención Provincial de Municipalidades de la 1ª Región decidió solicitar el Gobierno el cese de los privilegios tributarios de que gozaban los Indígenas exigiéndoles el pago de 50% de los tributos según lo dispusieran las Leyes vigentes sobre la materia.

(102) Diario Austral 27 de Agosto de 1913, sección Editorial. (103) Lipschutz 1956: 178. (104) Diario Austral 4, 5, 6 y 7 de Octubre de 1955. (105) Esto se había producido por diversas razones, y “entre ellas la falta de interés de

los comuneros” en la tramitación de las divisiones. (106) Como de la división de las tierras, inevitablemente, resultarían hijuelas que no

constituirían, por su cabida, unidades económicas, se debía contemplar el sistema de las permutas, de tierras Indígenas por fiscales disponibles, o pertenecientes a la caja de colonización Agrícola, Informe Erbetta Citado por Lipschutz 1956.

(107) Al referirse a la creciente autonomía del movimiento Indígena y de su perniciosa influencia, Erbetta dice... “se cree erradamente en conceptos del informante, en algunos círculos de la capital, que los Indígenas conforman un elevado contingente electoral, que asegura el éxito de cualquier candidatura, aunque sea foránea. Esta es una falsa apreciación. Los electores Indígenas sufragaron hoy exclusivamente, por gente de su raza por aquellos que señalan previamente sus jefes con una disciplina ejemplar.

(108) Mensaje presidencial enviado a la Cámara de Diputados, Sesión 1º Martes 2 de

Junio de 1959. (109) Es cierto dice el mensaje que el Artículo 19º, Ley del 19 de Diciembre de 1955,

sometió a los Juzgados de Indígenas a la jurisdicción disciplinaria de la correspondiente Corte de Apelaciones, pero esta medida ha resultado insuficiente debido a que persiste sobre dichos Tribunales la tuición administrativa y se mantienen las instalaciones judiciales que cierre el Gobierno con respecto a algunos fallos dictados por los mismos. Sintetizando, el mensaje señalaba que; “ha faltado a estos juzgados la calidad real y efectiva de tales, como lo evidencia el hecho de haberse constituido en simples reparticiones administrativas dependientes del Ministerio de Tierras y Colonización; que los jueces han carecido de la garantía de interés público de inamovilidad, consagrada por la Constitución y las Leyes, en resguardo de la correcta e imparcial administración de justicia. Esto, sin duda , hacía clara alusión a la destitución del Juez de Victoria Sr. Gustavo Bisquert.

(110) El proyecto consideró esencial, para encauzar en debida forma la solución del

“problema” (división de comunidades, liquidación de créditos y radicación de ndígenas), proceder a darles a los juzgados de indios la fisonomía de un tribunal especial, de carácter estrictamente judicial, subordinado en su organización, funcionamiento, dependencia, nombramiento y remuneración al régimen establecido en el Código Orgánico de Tribunales.. Mensaje Presidente Cámara de Diputados, Sesión Nº 1, martes 2 de Junio de 1959.

(111) El proyecto no necesita dar desde luego, una solución integral a este vasto

problema. Mensaje presidencial. Cámara de Diputados Nº 1, martes 2 de Junio de 1957.

(112) Cantoni Wilson 1969; 112.

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(113) Por otro lado, y con el objeto de que los tribunales pudieran resolver las causas o asuntos sometidos a su decisión, con pleno conocimiento de todos los antecedentes de hecho, se estableció la obligación de oír al Ministerio de Tierras y Colonización en los asuntos cuyos informes de carácter técnico constituyeron un aporte valioso para la acertada resolución del problema.

(114) Art. 76º Ley Nº 14.511. (115) Art. 70º Ley Nº 4.111. (116) “Interés Nacional” lo constituía la paz social, que se restablecería con la

expropiación de aquellos terrenos ocupados por Indígenas, y respecto de los cuales existían Títulos emanados del Estado a nombre de otras personas que reclamaban su posesión material.

(117) Artículo 51º en concordancia con el Artículo 43º Ley Nº 14.511. (118) Diario Nacional del 2 de Septiembre de 1962. (119) Antecedentes parciales señalan que, en 1962, se proporcionó gratuitamente, en la

provincia de Cautín, 8.000 quintales de trigo y 4.000 en Malleco a los campesinos Mapuches. Por otro lado, existió una línea de crédito supervisada, que en Agosto de 1962 había asistido a 3.015 familias con un total de 15.400 sacos de semillas”. El total de créditos era de 200.000 escudos, con los cuales las autoridades deseaban aumentar la producción Mapuche en 800.000 escudos (Diario Austral del 13 de Agosto de 1962).

(120) Establecido el sistema de los latifundios en los territorios Indígenas, las reservas

quedaron transformadas en minifundios destinados a la explotación extensiva de cereales, afectadas por el sobre pastoreo y sobre cultivo, fruto de la restringida superficie de las reducciones y de una población extendida hasta los límites de los recursos naturales. Faron, 1969: 25. La escasez de la tierra y la presión demográfica liberaría una gran cantidad de mano de obra agrícola, barata y no calificada que emigró de sus comunidades a las haciendas, campesinado chileno en calidad de inquilino o peón.

(121) Ejemplo en el año 1963 CORFO había expropiado tierras en Cautín y Arauco

ascendientes a 5.000 y 8.173 has. Respectivamente destinadas a formar las colonias Indígenas de que hablaba la Ley Nº 14.511.

(122) Las prioridades básicas de esta Ley serían:

1. Explotar eficientemente las tierras que comprendía un asentamiento mejorando su producción, mediante la asistencia proporcionada o aportada por la Corporación de Reforma Agraria.

2. Preparar y capacitar a los asentados para que sumieran plenamente, al término del asentamiento, las responsabilidades de propietarios y empresarios agrícolas.

3. Orientar e impulsar el desarrollo de la comunidad, previendo la preparación, creación y fortalecimiento de sus cooperativas de los asentados, procurando que el mayor ingreso que obtengan sea destinado principalmente a este objeto.

4. Promover la capacitación de los asentados, procurando que el Mayor ingreso que obtengan sea destinado principalmente a este objeto.

5. Construir la infraestructura mínima necesaria para el desarrollo de la vida familiar y comunitaria de los asentados y futuros asignatarios, así como la infraestructura necesaria para la normal explotación actual y futura del predio.

(123) Artículo 159º Ley Nº 16.640. (124) Este Decreto aprobaba el reglamento de selección de los asignatarios de tierras,

estableciendo, entre otras materias, el procedimiento de postulación, requisitos y tablas de puntajes que determinaría el orden de preferencia entre los distintos postulantes.

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(125) Los puntajes que iban de 0 a 10, dependían de ciertos parámetros. El máximo iba destinado a los campesinos asentados en el predio, objeto de la asignación, y se daba preferencia a la capacidad demostrada en el trabajo, la actividad cooperativa o comunitaria, la capacitación, etc. ejemplos que, si examinamos cuidadosamente, los Mapuches difícilmente podían cumplir.

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HHHAAACCCIIIAAA LLLAAA VVVAAALLLOOORRRIIIZZZAAACCCIIIÓÓÓNNN YYY UUUTTTIIILLLIIIZZZAAACCCIIIÓÓÓNNN PPPOOOLLLÍÍÍTTTIIICCCAAA DDDEEE LLLAAA EEETTTNNNIIIAAA MMMAAAPPPUUUCCCHHHEEE...

“El común de los chilenos poco sabe del problema Indígena, mucho se sabe de su folcklore, de sus costumbres y tradiciones; en forma ligera, de su postración económica y social. Por saber poco, es que jamás se ha encontrado en forma decidida, la búsqueda de una solución integral de este problema...” (Mensaje Presidencial Dr. Salvador Allende Cámara de Diputados, Sesión Nº 6 del 14 de Junio de 1972).

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3.1. SÍNTESIS DEL PROGRAMA BÁSICO DEL GOBIERNO DE LA UNIDAD POPULAR.

El Programa básico del Gobierno de Salvador Allende tuvo como objetivo fundamental construir una nueva economía que reemplazara a la estructura económica basada en el latifundio, en el capital monopolista nacional y extranjero. Esto se lograría a través de la introducción de una serie de cambios institucionales y de un desarrollo económico que conduciría a la creación de un poder popular. Las transformaciones a la organización económica involucraban la constitución de un área estatal dominante que coexistiría con el sector mixto y el área de la propiedad privada. Lo anterior exigía un cambio cualitativo en las relaciones de propiedad y una definición de las relaciones de producción, que permitieran incorporar a los grandes sectores de la producción, a un sistema de propiedad colectiva, eliminando la explotación del trabajo. La propiedad social, construida con esta nueva mentalidad, se ampliaría mediante la expropiación de los medios más importantes de producción; se nacionalizarían las riquezas básicas, como el cobre, salitre, hierro, carbón, que permanecían en poder de capitales extranjeros, así como de los monopolios internos. En manos del Estado quedarían aquellas actividades que condicionaban el desarrollo, económico y social del país, tales como la producción y distribución de la energía eléctrica, transporte ferroviario, aéreo, marítimo, comunicaciones, petroquímica, papel, etc. (1).

El área de propiedad social, concebida como un todo único e integrado (2), requería de una planificación que lograra el grado de cohesión del aparato público, que asignara los excedentes económicos a las distintas áreas de producción. Planificación que comenzó con la creación de órganos asesores, Consejos Nacionales y Regionales de Desarrollo, y la elaboración de un Plan Económico Social para el período 1973-1976. El plan anual 1971 elaborado por ODEPLAN y presentado al Consejo Nacional de Desarrollo, en Febrero de ese año, se orientó a solucionar la grave situación que afectaba a la población, iniciando con ello los cambios estructurales que pretendía alcanzar el Gobierno. Se trató de combatir el estancamiento de la producción, la desocupación, la desigual distribución del ingreso, y la inflación que había culminado en el año 1970 en un 34.9%. Entre las transformaciones estructurales necesarias e ineludibles que se debían introducir estaban:

? La profundización de la Reforma Agraria, que se basaría en las líneas trazadas en el Plan Agropecuario, dirigido a la expropiación de predios de una cabida máxima (3).

? La incorporación inmediata al cultivo agrícola de las tierras

abandonadas y mal explotadas de propiedad estatal.

? Organización de las tierras expropiadas en cooperativas de propiedad (4).

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? La asignación en casos calificados de tierras a pequeños agricultores, mineros y empleados agrícolas capacitados para el trabajo agropecuario.

? La reorganización de la propiedad minifundiaria, a través de

formaciones progresivas de cooperativas de trabajo agrícola.

? La incorporación de los pequeños y medianos campesinos a las ventajas y servicios de las cooperativas que operarían en su área geográfica. En relación a lo indígena, se buscaría la defensa de la integridad, la ampliación y protección de la dirección democrática de sus comunidades, asegurando al pueblo mapuche y demás etnias, tierras suficientes, asistencia técnica y crediticia.

El plan agropecuario comprendía un conjunto de programas básicos de desarrollo que involucraba el incremento de la producción, expansión de las exportaciones, mejoramiento del regadío y racionalización del proceso de comercialización (5).

En materia de créditos y asistencia técnica, se daría un fuerte apoyo a los agricultores a través del sistema bancario nacional y de los organismos de asistencia técnica. En el caso Cautín, el número de beneficiarios atendidos con créditos y abastecimiento de materias primas, llegaría a unos 12.000 agricultores. Para mejorar los niveles de participación del campesinado, el programa de desarrollo social contemplaba la capacitación de 75.000 de ellos, la incorporación de los no organizados al trabajo sindical, el acceso de las cooperativas y comités de pequeños agricultores a los servicios que proporcionaba INDAP, y la atención del 10% del sector marginado de las cooperativas. El plan económico, social y político (1971-1976), llegó a su fin, junto con la tradición de un Chile moderado y equilibrado. El golpe militar instauró un nuevo período, caracterizado por una "revolución desde arriba" (6) donde los principios neoliberales reemplazarían a la libertad, propugnada por los Gobiernos demócrata cristiano y socialista de la Unidad Popular. 3.2. DIAGNOSTICO A LA REALIDAD INDÍGENA EFECTUADO POR EL GOBIERNO DE LA UNIDAD POPULAR Para el Gobierno el término "indígena", comprendía no sólo a los Mapuches, sino también a los grupos localizados en el Norte Grande, valles del Norte Chico, Isla de Chiloé, y Rapa nui. Grupos Étnicos que poseían patrones culturales, sistema de vida y de propiedad, ritos y lenguas distintas que, objetivamente los diferenciaban del resto de los habitantes del territorio nacional (7). A juicio del Gobierno estos grupos deberían ser protegidos por el Estado, ya que éste tenía la obligación de fomentar su desarrollo y progreso intelectual y económico, y de crear las condiciones necesarias para que participaran igualitariamente en la estructura social.

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Lo anterior, imponía la obligación de solucionar dos cuestiones fundamentales e interrelacionadas: la dependencia estructural y la escasez de tierras. La dependencia estructural de los indígenas: La eliminación de la situación de dependencia estructural de los Mapuches frente a la sociedad chilena, se hacía exigible tanto en atención a la reivindicación legítima de sus derechos como a la necesidad de transformar la organización económica nacional. Este cambio social se obtendría a través de una política de fomento y desarrollo de los pueblos aborígenes y de una legislación especial. Para el Gobierno, la dependencia y subordinación estructural de los Indígenas a la sociedad dominante, se originó por la disociación entre el tratamiento legal, la tradición cultural y los hechos prácticos. Por un lado, el Estado y la legislación regulaban la interacción con los mapuches partiendo de su organización comunitaria y por el otro, la sociedad chilena interactuaba con ellos en términos individuales. Las relaciones de compra y venta, las posibilidades de créditos particulares, las relaciones de trabajo, la enseñanza escolar y religiosa, implicaban una socialización de valores y actividades individuales, y la necesidad de construir unidades económicas privadas. Como producto de este entrecruzamiento de factores, la tenencia de la tierra adquirió gran inseguridad para sus propietarios. Mientras legalmente los mapuches estaban ligados a la tierra en términos colectivos, en la práctica, la tenencia y explotación de la tierra se desenvolvía en términos individuales donde la forma de tenencia real se encontraba legitimada por el consenso tradicional y en muchas situaciones, por el uso de la fuerza. Para que el Estado planificara las políticas sociales, económicas y culturales, el problema Indígena debía ser tratado coordinadamente por todos los Ministerios, en especial por alguno de ellos, entre los cuales estaba el Ministerio de Agricultura. Es así, como la legislación que se proyectaba dictar, quedaría subordinada a la política agropecuaria formulada para los mapuches, quienes quedaban comprendidos dentro de una de las cuatro áreas en que el Plan Agropecuario había dividido el territorio nacional. En esta zona, (Bio-Bio a Llanquihue) se pretendió obtener la reorientación de los procesos productivos. Para ello, se fomentaría a mediano y largo plazo, el incremento productivo de cereales, ganadería y productos forestales, se reforzaría la asistencia técnica y crediticia, se aumentaría el número de beneficiarios atendidos con créditos, junto a un Mayor abastecimiento de materia primera, etc. La adopción de éstas y otras medidas, destinadas al mejoramiento de las condiciones de vida de los Indígenas y a la preservación de su cultura tradicional, eran medidas previas, necesarias para la formulación de una legislación especial y la restitución de tierras. Esto último era considerado como una obligación moral del Estado. La tenencia de la tierra era una de las materias primordiales que abordaría la Ley, aunque no la única. Junto a esta política se formularían otras de corte educacional, crediticia y técnica, por parte de los organismos competentes como el sistema Bancario, INDAP, SAG. DASIN, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, etc.

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Un obstáculo para la implantación de la Ley: La escasez de tierras La principal variable que mantuvo la situación de marginalidad económica de los Mapuches, era la escasez de la tierra. De las aproximadamente 526.000 hectáreas de superficie de tierras reconocidas por el Estado en título de merced, en 1971 sólo restaban 400.000. De allí que se calculara que aproximadamente el 25% de las tierras asignadas a los Indígenas se encontraban en poder de particulares o no Indígenas (8). El Estado, que de alguna manera había permitido la usurpación de tierras, era responsable de la marginalidad de los Mapuches. Por ello, la restitución de estas tierras era una de las principales medidas destinadas a corregir tales abusos. Pero, como lo expresara el Ministro de Agricultura de aquel entonces, la sola restitución de tierras usurpadas no mejoraría el Estado de miseria de los mapuches (9). Se necesitaban además, acciones globales destinadas a atacar aquellos elementos que mantenían el carácter de subsistencia de la economía mapuche: la escasa y mala calidad de la tierra, su uso excesivo, tecnología deficiente, la competencia desigual, en el mercado, etc. Es decir, se debía modificar el proceso de subdesarrollo económico en que estaban inmersos los Mapuches y que era un reflejo, a su vez, del proceso de subdesarrollo y crisis institucional de la economía y sociedad chilena. Fórmulas de solución al problema mapuche La restitución y recuperación de tierras constituían los principales mecanismos legales para: reconocer y proteger las formas colectivas de la propiedad, incentivar el régimen comunitario y otorgar preferencias a la organización de cooperativas campesinas, llamadas a cumplir un importante papel en el desarrollo y liberación del pueblo Indígena. Con ello se contribuiría a establecer una plena coincidencia entre la realidad, la normativa legal y las aspiraciones revolucionarias del Gobierno. La legislación debía complementarse con programas de asistencia y con medidas destinadas a establecer instituciones claras en cuanto a su significación y sentido social para, posibilitar la capacitación técnica y cultural de los Indígenas, así como la incorporación de éstos al proceso de cambios. Los Mapuches se integrarían con pleno reconocimiento de sus valores y respeto de sus formas de expresión, historia, tradiciones religiosas, música y otras manifestaciones culturales (10). Se haría, tomar conciencia de esta cultura tanto a los chilenos como a los mismos Indígenas. En este proceso, la educación se miró como un factor de primer orden. En las provincias de alta tasa de población Indígena, se incentivaría el uso del mapudungun, así como el estudio de la historia mapuche. En los programas de la educación media, se incluirían nociones elementales de legislación y cultura Indígena, creándose en las universidades un instituto encargado de investigar la histo ria y la cultura de los diversos pueblos aborígenes que habían habitado el territorio nacional (11).

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3.3 LA MATERIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA INDÍGENA DE LA UNIDAD POPULAR A TRAVÉS DE LA LEY Nº 17.729

El cambio que debía operar al interior de las comunidades, sólo sería posible, con la corrección de la legislación vigente. A juicio del Gobierno, la Ley de Reforma Agraria (Ley Nº 16.640), sólo había incorporado a los Mapuches dentro de la clase del campesinado en forma débil, desintegrándolos como minoría racial. Por su parte la Ley Nº 14.511, al igual que sus antecesoras, habían mantenido una legislación que aparentemente protectora, estaba destinada a liquidarlos y hacerlos desaparecer, favoreciendo abiertamente los intereses de los capitalistas, "con mecanismos deficientes para la restitución y expropiación de tierras y tribunales ineficientes que resolvían tarde, mal y generalmente en contra de los Indígenas” (12). Estos desequilibrios imponían la creación de una legislación inspirada en una nueva mentalidad que acabara con las regalías que la Ley Nº 14.511 había dado a los grupos de intereses dominantes, y que se habían plasmado en normas tales como el procedimiento de división de las comunidades, el régimen de enajenación, preferencias de Títulos particulares por sobre los Títulos de Merced, etc. y que irrogaron perjuicios directos a los Mapuches. El nuevo texto debía partir de ciertas premisas que corresponderían a la realidad social y cultural de los Pueblos Indígenas. El mensaje presidencial que acompañó el proyecto de Ley Indígena, puso de manifiesto la preocupación del Gobierno por resolver integralmente el "problema Indígena". Dejó en claro, que éste ya no sería abordado como algo local y regional, sino como un problema "nacional", que afectaba los intereses de la ciudadanía en "general”, y cuya magnitud traspasaba las fronteras locales (13). Esta nueva perspectiva implicaba la responsabilidad de todos los chilenos en el desarrollo ético y su obligación de contribuir económicamente a través de la Ley presupuesto nacional, que debería disponer de un ítem especial, destinado a financiar al Instituto de Desarrollo Indígena. El sistema tributario destinado a los Indígenas ya no quedaría subordinado exclusivamente a los recursos zonales. EL DEBATE PARLAMENTARIO EN TORNO AL PROYECTO DE LEY INDÍGENA. La Ley Nº 17.729 fue promulgada el día 15 de Septiembre de 1972 y publicada once días después, luego de haber transcurrido un largo e interesante debate parlamentario (14).

El texto base de la discusión parlamentaria, fue elaborado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que recogió las enmiendas de la Comisión de Agricultura y Colonización. El debate fue arduo, desarrollándose a través de un total de 400 sesiones (15). Esto se explica por las fuertes discrepancias que existieron entre las Comisiones del Senado y el Poder Ejecutivo en lo relativo a las materias consignadas en el proyecto original (16).

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Los puntos más controvertidos ideológicamente fueron: la definición de tierras Indígenas, régimen de divisibilidad e indivisibilidad de las reservas, normas referidas a la protección de la tierra comunitaria, el régimen de los "ausentes", normas sobre transformación de la propiedad Indígena en unidades orgánicas de producción cooperativas y otras formas colectivas de propiedad, las restituciones, expropiaciones y sobre el Instituto de Desarrollo Indígena. La controversia tuvo su punto de partida en la aspiración de los partidos políticos en imponer el sistema económico-social que estimaban adecuado y deseable para los Indígenas, prescindiendo en Mayor o menor medida de sus patrones culturales. Unos y otros pretendieron asumir la defensa de los intereses mapuches. La izquierda que se declaró legítima representante de la causa Indígena (17) avaló, justificó y reconoció las tomas y corridas de cercos, como una manifestación de lucha reivindicativa del campesino, a la que se debía asignar la autenticidad y realismo que tenía, única forma de encontrar una solución al problema Indígena. La intervención de algunos grupos de extrema izquierda en estos actos (MCR, MIR) provocó la reacción de la derecha, que acusó a algunos personeros y grupos de la Unidad Popular de agitar la ya convulsionada situación que vivía la Región de Sur. Tensión que sin duda, contribuyó para que la derecha vetara la aprobación del Proyecto de Ley Indígena (18).

Por su parte la derecha política, asignó un valor de traslado a los patrones culturales no Indígenas o "blancos", los que, referidos casi exclusivamente a la propiedad, colectiva, fueron concebidos como una creación errónea de la Ley, que no se conformaba con la historia, psicología y tradiciones de los araucanos y que siendo absolutamente contraria a su idiosincrasia, los ponía al margen del derecho civil y les impedía el goce igualitario de sus derechos de propiedad. Según esta colectividad, la Ley debía darle tierras al Indígena para que tuviera la oportunidad de cultivarlas, pero no como pretendía el proyecto de la Unidad Popular, para someterlo y colocarlo en una condición de siervo e insano, de menor de edad sometido al tutelaje de la burocracia política (19).

A juicio de la derecha, la política integracionista de la Unidad Popular, pretendió "dividir en dos grupos a los chilenos y a los descendientes de araucanos", creando problemas de convivencia, marginándolos, y discriminándolos reciamente. De allí, que las modificaciones hechas al Proyecto tuvieran como único propósito facilitar la auténtica integración de ese sector de chilenos, al que deliberadamente se pretendía dejar marginado de los derechos que tenían los demás habitantes de la República (20). Lo cierto es, que por uno u otro lado, nadie deseaba perder el control político sobre los Indígenas. El Gobierno pretendió ejercerlo a través del Instituto de Desarrollo Indígena donde proyectaba tener una representación mayoritaria que les permitiera asegurar una intervención directa de sus funcionarios en la dirección de dicho organismo, dejando sin contrapeso a los Indígenas, y sin freno a los abusos administrativos que se podían generar. Esta situación fue corregida luego de las modificaciones introducidas durante el transcurso del debate de la Ley.

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BASES CONCEPTUALES DE LA LEY El concepto de indígena Por primera vez, una Ley Indígena delimitó desde el punto de vista étnico a los sujetos del ordenamiento jurídico: "los indígenas" y demarcó el objeto de aplicación, "las tierras Indígenas". Delimitaciones que a juicio del Gobierno resultaban básicas e indispensables para corregir la legislación pasada, aplicar la política Indígena del Gobierno (21) y acabar con los estereotipos que legitimaban las estructuras de dominación y que habían dado origen a múltiples controversias y perjuicios para los Indígenas (22).

Para definir estos conceptos el poder Ejecutivo encargó su elaboración y estudio al Antropólogo Alejandro Lipschutz, quien a su vez, consultó a los propios interesados, sobre su conformidad o disconformidad con las definiciones efectuadas (23).

Una vez elaborado el Proyecto y sometido a discusión en las Cámaras, se planteó un interesante debate sobre la conveniencia de definir el concepto Indígena. La derecha política vio en la definición de Indígena, un lenguaje que crearía un separatismo que incentivaría complejos y odiosidades que, lejos de entregar una solución al problema, crearía una distancia tan peligrosa como el sostener criterios discriminatorios o racistas, opuestos a los anhelos de integración (24). La Ley debía establecer soluciones destinadas a crear una raza homogénea (25). El reconocimiento de minorías étnicas era un peligro para la soberanía nacional (26).

A diferencia de este criterio, algunos parlamentarios no sólo apoyaban la conceptualización de los términos "Indígena" y "tierras Indígenas", sino que además proponían que el articulado de la Ley debía garantizar a las minorías raciales el reconocimiento de los derechos consagrados en las convenciones internacionales y ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, eliminando toda forma de discriminación. Esta moción, no obstante ser desechada, demostró el cambio de criterio que estaba operando el interior del Poder Legislativo donde, por primera vez, se buscó el reconocimiento de los grupos étnicos, no sólo Mapuche, sino también Aymara, Quechua, Atacameño, Huilliche, Rapa-Nui, Yaganes y Onas, de quienes se hacía referencia, distinguiéndose por su reduccionismo geográfico y marginalidad económica (28).

Concepto legal de Indígena establecido en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo. El proyecto primitivo, tal y como fue concebido y presentado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados y Senadores estableció:

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“Artículo 1º. Se tendrá por Indígena, para todos los efectos legales, a la persona que reúna alguno de los siguientes requisitos; 1º. Que reclame e invoque un derecho que emane directa e indirectamente de un título de merced, o gratuito, de dominio otorgado en conformidad a las Leyes del 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1874, 20 de Enero de 1883, Ley Nº 4.169 del 29 de Agosto de 1927, Nº 4.802 del 24 Enero de 1930, Decreto Nº 411 del 12 de Julio de 1931, Ley Nº 14.511 del 3 de Enero de 1961 y demás disposiciones legales que modifican o complementan. 2º. Que reclame o invoque un derecho que emane de la sentencia dictada en el de división de una comunidad Indígena con título de dominio conferido de conformidad a las disposiciones legales mencionadas en el número precedente, salvo que dicho derecho se haya adquirido por un título oneroso, anterior a la división. 3º. Que sea o haya sido adjudicatario de una hijuela singular, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del Departamento respectivo, y que haya adquirido en la división de una comunidad Indígena con título de merced otorgado en conformidad a las disposiciones legales mencionadas en el Nº 1 de este Artículo salvo que dicha hijuela haya sido adquirida por un título oneroso anterior o posterior a la división de la respectiva comunidad. 4º. Que sea o haya sido dueño de un lote o de terreno otorgado en merced a un sólo jefe de familia, de conformidad a las normas a que se refiere el Nº 1 de este Artículo, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces del Departamento respectivo. 5º. Que sea ocupante personal o directo de terrenos de dominio fiscal o particular desde antes del 1 de Enero de 1960, conservando las costumbres, usos, lenguas, tradiciones, prácticas y hábitos de los grupos señalados en los números anteriores. 6º. Que habite en cualquier lugar del territorio nacional, tenga por actividad productiva principal la agricultura, la ganadería, la pesca y otras formas de economía primaria y de consumo, y se distinga del resto de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, hábitos, costumbres, tradiciones, formas de trabajo de convivencia y religiones que encuentran su origen en los grupos étnicos del país. 7º. Que sea descendiente de las personas que se han indicado en los números anteriores, cualquiera sea su filiación. En casos de dudas acerca de la calidad invocada por una persona respecto de la aplicación de las disposiciones de este Artículo, resolverá el Instituto de Desarrollo Indígena.

La calidad de indígena se acreditará con un certificado del Instituto de Desarrollo Indígena. Si éste deniega el certificado, el interesado podrá recurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto. No obstante, todo el que tenga interés en ello podrá desconocer en juicio la calidad de Indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado del Instituto, y resolverá el Tribunal oyendo al Instituto.”

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Los criterios que sirvieron de base al Poder Ejecutivo para delimitar el concepto de Indígena fueron tres: el geográfico o territorial, el económico y el étnico. El criterio geográfico o territorial estuvo contenido en los numerandos 1, 2, 3, 4 y 5. La posesión de tierras dentro de un determinado espacio territorial determinaba la calidad de Indígena. El vínculo existente entre una persona y la propiedad de la tierra, era el elemento determinante para que un individuo fuera adscrito como Indígena. El criterio económico estaba consagrado en el Nº 6 que otorgaba la calidad de Indígena, a aquel individuo cuya principal actividad económica fuera una de las allí señaladas. Al igual que el anterior, fue demasiado restrictivo ya que no contemplaba a los Indígenas que desarrollaran otra actividad de las mencionadas en la respectiva disposición legal (actividades primarias). En la práctica se anulaba al criterio étnico contenido en dicho numeral, ya que aún cuando un individuo mantuviera o expresara las costumbres, hábitos y religión, dejaba de ser Indígena por el mero hecho de desarrollar una actividad económica que no le confería el carácter de tal. En tanto el criterio étnico estaba representado por los Nºs 5 y 6 del Art.1º que consideraba como elementos de atribución étnica, signos propios de la cultura Indígena, tales como: costumbre, religión, lengua, etc. Luego de una larga controversia en las comisiones legislativas (29) el Artículo 1º de la Ley quedó configurado de la siguiente forma:

El concepto legal de Indígena establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 17.729.

Párrafo Primero. “Artículo 1º. Se tendrá por Indígena, para todos los efectos legales, a la persona que se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1. Que invoque un derecho que emane directa e indirectamente de un título de merced o título gratuito de dominio, otorgado en conformidad a las Leyes de fechas 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, a la Ley Nº 4.169, del 8 de Septiembre de 1927; a la Ley Nº 14.511, del 3 de Enero de 1961 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan: 2. Que invoque un derecho declarado por sentencia dictada en juicio de división de una comunidad Indígena, con título conferido de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas en el número precedente, salvo que dicho derecho se haya adquirido por un título oneroso anterior o posterior a la división, y 3. Que, habitando en cualquier lugar del territorio nacional, forme parte de un grupo que se exprese habitualmente en un idioma aborigen y se distinga de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia; costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de los grupos étnicos autóctonos del país.”

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Esta vez, los criterios utilizados fueron el territorial o reduccional, el lingüístico y el étnico o cultural. Criterio territorial o reduccional Para tener la calidad de Indígena, una persona debía invocar: a) Un derecho que emanara “directa e inmediatamente” de un título de

merced o título gratuito, o b) Un derecho declarado por sentencia, dictada en juicio de división de

una comunidad Indígena. Esta disposición contenida en el Nº 2 del Artículo 1º puso énfasis en el efecto declarativo de la sentencia de división, ratificando que los Títulos de Merced y gratuitos, eran de dominio. De acuerdo a este numeral, los adjudicatarios de hijuelas resultantes de la división de una comunidad con Títulos de Merced o gratuitos también tendrían la calidad de Indígenas. Se exceptuaban aquellos individuos que hubieran adquirido algún derecho resultante de la división por título otorgado con anterioridad o posterioridad a la división. Por aplicación de este criterio eran Indígenas aquellos que ocupaban un determinado ámbito geográfico delimitado por las tierras reducciones de propiedad colectiva o individual, resultantes de un juicio de división y sobre los cuales se tenían derechos de dominio conferidos por el Estado. La crítica que nos merece la utilización de este parámetro es la siguiente: la inmediatez con que era exigido el vínculo hombre-título de merced, titulo gratuito, dejaba fuera un importante elemento como es el de la descendencia Indígena, así como a todos los Indígenas que hubieran adquirido a título oneroso tierras Indígenas resultantes de la división. Por otro lado, el sólo hecho de que el Estado hubiera otorgado un título de merced o gratuito de dominio no permite de manera alguna asegurar la pertenencia de un individuo a un grupo étnico o cultural determinado. Por el contrario, este criterio permite con un alto grado de probabilidad, adscribir a un sujeto a un grupo cultural al que no pertenece, así como conferir derechos especiales a quien no tiene la calidad de indígena. Criterio Lingüístico Un segundo criterio adoptado por la Ley fue el lingüístico. Este criterio se encontraba contemplado en el Artículo 1º Nº 3 que confería la calidad de Indígena a aquel que se expresare “habitualmente en ese idioma aborigen”. Este sistema presenta serias deficiencias, ya que no necesariamente quien domine una lengua aborigen es un Indígena. Por el contrario, existen Indígenas que por una serie de circunstancias no hablan su lengua vernácula, así como casos, detectados por el Instituto Indigenista Interamericano de muchos bilingües de idioma castellano, que interrogados se declaraban monolingües de ese idioma y desconocedores de su lengua materna. El hecho que un Indígena haya perdido su lengua materna, no quiere decir que haya perdido su cultura, así como la posibilidad de recobrar su idioma.

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Criterio étnico o cultural La Ley adopta este criterio al referirse a aquel que “habitando en cualquier lugar del territorio nacional, forme parte de un grupo que se exprese habitualmente en un idioma aborigen y se distinga de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión..”. Así, un individuo era Indígena si en relación al resto de los habitantes del país mantenía algunas de las manifestaciones de su propia cultura. La critica que nos merece esta disposición es la ausencia del factor de autoidentificación, elemento interno que permite a los propios individuos de un grupo étnico definir su pertenencia. La Identidad en el caso del Artículo 1º de la Ley Nº 17.729, era por el contrario, asignado por un acto de la autoridad y por la posesión de signos diacríticos insuficientes por sí solos para configurar el “etnos Indígenas”. Con ello se dejaba de lado el elemento psicológico que involucraba el sentido de pertenencia necesario para que cada individuo se sintiera parte de su pueblo, y por ende practicara y mantuviera su identidad cultural. EL CONCEPTO LEGAL DE TIERRAS INDÍGENAS. El Título Primero “De los Indígenas y de las tierras Indígenas”, párrafo primero, Artículo 2º, estableció por primera vez en la legislación Indígena, los requisitos que debían reunir las tierras para ser consideradas “ tierras Indígenas”. De esta definición dependía la aplicación de la proyectada “política de recuperación, aumento y protección de las tierras Indígenas”. De ahí, la imperiosa necesidad del Ejecutivo de obtener la aprobación del proyecto de Ley que originalmente había presentado al Congreso. Pues, éste contenía normas lo suficientemente amplias para llevar a efecto estos objetivos. Bajo el Artículo 2º del primitivo proyecto de Ley, y para todos los efectos legales, se consideraban tierras Indígenas, aquellas que reunieran cualquiera de los siguientes requisitos:

1. Que hubieran sido concedidas en merced a nombre de la República, de conformidad a las Leyes del 4 de Diciembre de 1866, del 4 de Agosto de 1874 y del 20 de Enero de 1883; (Títulos de comisarios y otros concedidos por el Gobierno de Chile con anterioridad a 1866).

2. Que hubieran sido concedidas mediante título gratuito de dominio

de conformidad a los Artículos 4º y 14º de la Ley Nº 4.169, del 8 de Septiembre de 1927; Artículos 13º, 29º y 30º de la Ley Nº 4.802 del 11 de Febrero de 1930; Artículo 70º y 74º, ambos inclusive del Decreto Nº 4.111 del 9 de Julio de 1931, que fijó el texto definitivo de la Ley Nº 4.802; Artículo 82º, 83º y 84º de la Ley Nº 14.511 y demás disposiciones legales que las modificaban o complementaban.

3. Que fueran hijuelas singulares resultantes del juicio de división de

una comunidad Indígena, establecidas de conformidad a las normas legales señaladas en los números anteriores.

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4. Que fueran un lote de terreno otorgado en merced a un solo jefe de familia, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces del departamento respectivo.

5. Que se expropiaran y entregaran a los Indígenas en conformidad a

las disposiciones de esta Ley, y 6. Que se encontraran ocupadas por las personas señaladas en el Nº

6 del Artículo anterior, con anterioridad al 1º de Enero de 1960, y declaradas Indígenas por el Instituto de Desarrollo Indígena.

Luego de las modificaciones que sufriera esta disposición, el Senado aprobó el que sería el Artículo 2º de la Ley Nº 17.729 y, que dispuso:

Artículo 2º Se tendrá por tierras Indígenas, para todos los efectos legales: 1. Las concedidas en merced a nombre de la República, de conformidad a las Leyes del 4 de Diciembre de 1866, del 4 de Agosto de 1874 y del 20 de Enero de 1883; 2. Las concedidas mediante título gratuito de dominio de conformidad a los Artículos 4º y 14º de la Ley Nº 4.169; Artículos 13º, 29º y 30º de la Ley Nº 4.802; Artículo 70º y 74º, ambos inclusive, del Decreto Nº 4.111, que fijó el texto definitivo de la Ley Nº 4.802; Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley Nº 14.511 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan.

Al otorgar la calidad de tierras Indígenas sólo a aquellas concedidas en “merced” o mediante un título gratuito, es decir a las tierras que se mantenían indivisas, se pretendió respetar las divisiones de comunidades Indígena y consiguientes adjudicaciones, o adquisiciones legales permitidas y realizadas hasta más o menos 1945 (30).

Esto significaba incorporar al resto de las tierras de Indígenas, alrededor de 100.000 hectáreas a la legislación común, tierras a las que no se le aplicarían las normas de restitución, expropiación y demás, protectoras de la propiedad Indígena. Los objetivos que se pretendían lograr a través de una disposición que abarcara todas las tierras que habían sido en otros tiempos Indígenas, quedaban así neutralizados por el restringido ámbito de tierras contemplados en este Artículo. Los criterios que normalmente operaron, ante los que se oponían férreamente los parlamentarios de izquierda, habían reducido la posibilidad de solucionar el gran problema aborigen (31).

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OBJETIVOS DE LA LEY Nº 17.729 Las metas que se propuso alcanzar el proyecto de Ley presentado al Congreso Nacional, fueron las siguientes: ? La recuperación, aumento y protección de la integridad de las tierras

Indígenas. ? La transformación del sistema de tenencia y explotación individual por

fórmulas cooperativas o comunitarias perfectamente organizadas como unidades de producción.

? El impulso sistemático y enérgico al desarrollo de los grupos

autóctonos, a través de medidas económicas, sociales, educativas, jurídicas y otras que los integraran sin asimilarlos a las actividades nacionales.

? La creación de un instrumento ágil y funcional, que permitiera al Estado

planificar y llevar a cabo una política integral de desarrollo. PRIMER OBJETIVO DE LA LEY Nº 17.729: RECUPERACIÓN, AUMENTO Y PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LAS TIERRAS INDÍGENAS. Este primer objetivo se lograría a través de una serie de mecanismos contemplados en la Ley, y que decían relación con: la recuperación de tierras por medio de las restituciones y expropiaciones, creación de un Fondo de Tierras, caducidad de los derechos de los ausentes, protección integral y restricciones a la tierras Indígenas, y inembargabilidad de las mismas. Recuperación de tierras Indígenas; restitución y expropiación. La recuperación de tierras constituyó uno de los objetivos estratégicos de carácter emocional, anímico y moral, de la Mayor importancia para provocar el desarrollo integral de los Mapuches (32).

La meta propuesta era la recuperación de todas las tierras comprendidas en los Títulos de Merced o gratuitos de dominio concedidos a Indígenas, en virtud de las Leyes del 4 de Diciembre de 1866 y Leyes posteriores. De acuerdo a lo señalado por el Gobierno, estas tierras ascendían a 526.285,12 has, de las cuales más 100.000 se hallaban en manos de personas no Indígenas. El proyecto del Ejecutivo deseaba crear un procedimiento administrativo-judicial simple, destinado a obtener la restitución de tierras que en otra época habían pertenecido a los Indígenas y que en la actualidad se hallaban ocupadas por terceros. Para ello se buscó simplificar los procedimientos, facultándose al Instituto de Desarrollo Indígena para tomar posesión material de los terrenos ocupados por terceros condenados a restituir, dentro de un breve plazo, sin perjuicio de que el ocupante reclamara ante los Tribunales de Justicia de la resolución expropiatoria.

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El proyecto de Ley, además, establecía normas que regulaban la situación de los actuales ocupantes, frutos pendientes, pago de indemnización y mejoras. Otra formula que pensó ocupar el Gobierno para aumentar las tierras Indígenas, fue la “expropiación”. A través de ésta, tanto el poder Ejecutivo como la Cámara de Diputados que aprobó la norma presentada por el Gobierno, pensaban recuperar todas las tierras Indígenas que, por cualquiera causa, no se encontraren en dominio de Indígenas, cualquiera fuere el título que acreditare el ocupante (33). Por este medio, las tierras que habían salido del dominio Indígena, bajo un pretendido “interés general”, serían devueltas a sus verdaderos dueños, haciéndose justicia a los Indígenas campesinos. Esta política de recuperación de tierras obedeció, entre otros factores, a la reacción del Gobierno ante el fracaso de las anteriores legislaciones. Al legislar sobre esta materia, el Ejecutivo tuvo en vista los antecedentes que al respecto tenía DASIN. Según estudios de este organismo, entre 1964 y 1968 se habían tramitado 1.230 juicios de restitución y 136 de expropiación. En el año 1968, 435 tenían por demandantes a comunidades con título de merced y por demandados a un usurpador. En el período 1960-1972 los Juzgados de La Unión, Nueva Imperial, Temuco y Valdivia habían detectado 325 fallos ordenando restituir 3.380 hectáreas, devolviéndose sólo 1.400 hectáreas. Estas cifras probaron las notables deficiencias de las legislaciones pasadas, las que, no obstante contener normas sobre restitución y expropiación, dejaban subsistente un problema gravísimo de lo que se trataba era, nada menos que de recuperar más de un quinto del total de hectáreas reduccionales asignadas por el Estado en los Títulos de Merced, es decir de 100.000 y expropiar más de 50.000 hectáreas de tierras Indígenas. Como era de esperar, esto provocó el rechazo de las fuerzas opositoras quiénes se preguntaban acerca de los beneficiarios de las tierras, la cantidad que se les entregaría a los Indígenas y de cómo se financiaría este proyecto. Reacción que tuvo como resultado una serie de modificaciones introducidas por el Senado al régimen “De la Restitución de Tierras Indígenas” y al Título 1º sobre “Expropiación de tierras para Indígenas”. Las críticas se concentraron en los Artículos 17º al 29º del proyecto de Ley: por el primero de ellos, se facultaba al Consejo del Instituto o de oficio, para acordar la restitución total o parcial de los terrenos indicados en el Artículo 2º (34).

Por su parte, el Art. 29º declaraba la utilidad pública e interés social y autorizaba a la Corporación de Reforma Agraria para que, a petición y en representación del Instituto de Desarrollo Indígena, expropiare el todo o parte de los predios rústicos. El objetivo de recuperar la integridad de las tierras que en otro tiempo habían pertenecido a los Mapuches quedó frustrado. El Artículo 2º había sido modificado, y las hijuelas singulares resultantes de la división no eran tierras Indígenas, por lo tanto no podían ser restituidas amen de la posibilidad que tenía el ocupante de alegar la prescripción extraordinaria de 10 años.

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Respecto a la expropiación, ésta quedó anulada por los casos de excepción contemplados en la Ley, cuya amplitud y ambigüedad cercenaban toda posibilidad de aplicar este recurso en forma general (35).

Otra imperfección de la Ley y que confabuló contra la aplicación del régimen de las restituciones fue el financiamiento de la Ley. Se habían hecho estimaciones sobre los gastos totales que habría implicado la expropiación de 100.000 hectáreas de predios saneados y de 50.000 hectáreas ocupadas de hecho por particulares, los cuales ascendían a 554 millones de escudos. Las arcas fiscales sólo disponían de 32 millones, vía emisión de bonos de reforma para la cancelación del saldo de las indemnizaciones de expropiación. Esto implicaba que la Ley Nº 17.729 padecía del mismo defecto que la anterior legislación, que había carecido de los recursos presupuestarios necesarios para aplicar las normas restitutorias. Al no contemplar la Ley ninguna asignación presupuestaria especial para la adquisición de las tierras, ésta y otras vendrían a ser en la práctica, letra muerta. Y no nos referimos únicamente a las expropiaciones, sino que además a las adquisiciones y transferencias de tierras establecidas en los Artículos 35º, 38º y 39º de la Ley Nº 17.729 (36).

De esta forma, uno de los objetivos centrales del proyecto de Ley quedó bloqueado por las fuerzas políticas opositoras que desconfiaban del ejercicio prudente de las facultades, normas y atribuciones que entregaba el Gobierno y que había significado para éste, gozar de un importante grado de influencia sobre las agrupaciones Indígenas. Este poder se habría ejercido a través del Instituto de Desarrollo Indígena, encargado de asignar a los campesinos Indígenas, comunidades o cooperativas campesinas integradas por Indígenas, las tierras expropiadas. EL AUMENTO DE LAS TIERRAS INDÍGENAS. Una de las limitaciones que debía enfrentar el legislador era la escasa relación hombre-tierra (1 hectárea por hombre). Para algunos, la solución estaba dada por la fórmula mágica de asignar a cada familia la cantidad de 1 unidad agrícola familiar, es decir, de 50 hectáreas de superficie (37).

Dicha formula habría significado disponer de 2.500.000 hectáreas (38).

Para otros, la división de las tierras traería el mejoramiento de los empobrecidos comuneros, poniendo fin, al proceso de minifundización creciente de las tierras Indígenas. Con el objeto de aumentar las tierras Indígenas y/o de aprovechar las tierras comunitarias subutilizadas, el Gobierno ideó y propuso algunos mecanismos. Entre ellos, la incorporación de los Indígenas al proceso de reforma agraria, la existencia de un fondo de tierras y la caducidad de los derechos de los ausentes.

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Incorporación de los Indígenas al proceso de Reforma Agraria. Los Indígenas serían incorporados a éste proceso por las siguientes vías: - Los Indígenas gozarían de preferencia para ser beneficiarios de los

predios expropiados. - El Artículo 39º de la Ley Nº 17.729 facultó a la Corporación de Reforma

Agraria (CORA) para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena, todo o parte de los predios expropiados con el objeto de que fueran asignados a los Indígenas en conformidad con el Título IV de la Ley Nº 16.640.

El Director del Instituto de Desarrollo Agropecuario se incorporaría al Consejo de la Reforma Agraria. Este proceso, como bien lo señaló Ormeño(39) requería más que de disposiciones legales, determinaciones claras y precisas de los organismos del agro, trabajo coordinado y mancomunado con los consejos comunales de campesinos y demás organizaciones de masas. Fondo de Tierras La letra “a” del Artículo 34º autorizaba al Instituto de Desarrollo Indígena para adquirir tierras y transferirlas a los Indígenas. En tanto que, el Art.38º facultaba al Presidente de la República a transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario terrenos fiscales con el objeto de que fueran entregados los Indígenas, en conformidad al Párrafo IV del Título Primero de la Ley Nº 17.729. Es decir, debían ser asignados a campesinos Indígenas de acuerdo al Titulo IV de la Ley de Reforma Agraria o destinadas a desarrollar proyectos específicos que beneficiaran directamente a los Indígenas. Caducidad de los derechos de los ausentes El criterio del Ejecutivo fue mantener indivisa la propiedad comunitaria, reduciendo en la reserva el número de comuneros. Para lograr este objetivo, estatuyó el régimen legal de la ausencia, dirigido fundamentalmente, a desvincular de la tierra a los Indígenas que ya lo estaban de hecho, evitando que aquellos que no trabajaran o vivieran en las comunidades, llegasen a reclamar algún derecho en las cosechas (40).

Para todos los efectos legales, se consideraba como ausente el comunero que por más de un año no viviera o trabajara personalmente en tierras Indígenas. Se exceptuaban aquellos cuya ausencia se debiera a razones de fuerza Mayor, por estudio o alguna circunstancia ajena a su voluntad. Se presumía de derecho que estaba ausente aquel comunero de tierras Indígenas que se incorporase a cualquier unidad de producción del área agrícola reformada. Los derechos de los ausentes se entenderían caducados desde el momento en que quedara ejecutoriada la resolución del Instituto de Desarrollo Indígena que declaraba la ausencia. Los derechos del ausente acrecerían, por partes iguales, a los comuneros que vivieran o trabajaran personalmente en la comunidad, se encontrasen o no constituidos en cooperativas.

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En estos casos, el Artículo 5º del proyecto de Ley estableció que los comuneros, a quienes les afectara la caducidad de sus derechos, podían exigir de la cooperativa o de la comunidad, el justo precio de la acción o cuota. El Instituto debía tasarla. El juez de Letras del departamento en que estuviere ubicada la comunidad sería, el órgano competente para conocer causas que se originaran, las que se tramitarían sin forma de juicio. El pago, por así disponer el Inciso 5º del Artículo, se realizaría en cuotas de la Corporación de la Vivienda (CORVI), lo que daría derecho preferente para obtener un préstamo para la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas, salvo que el interesado manifestara expresamente su voluntad de ser pagado en dinero efectivo. Frente a estas disposiciones, los Indígenas no reaccionaron de una manera uniforme. Mientras algunos opinaban que se despojarían a los hermanos de raza de sus legítimos derechos, otros concordaban en que la tierra debía ser de aquellos que la trabajaran (41).

Estas discrepancias originaron que el Senado introdujera una excepción que consideró la tradición y costumbre de la familia Mapuche, manifestada en la oposición de los padres de dejar a sus hijos sin derecho a las tierras. Aún cuando la norma introdujo excepciones, los Indígenas siguieron disconformes con su redacción, pues estimaron que las excepciones eran demasiado restrictivas y limitantes. En la práctica, los Mapuches nunca salían por turismo y si abandonaban su tierra era por fuerza Mayor, existiendo siempre la tendencia a volver a la tierra donde sus antepasados habían vivido y trabajado (42).

Protección de la integridad de las tierras Indígenas Las tierras Indígenas que aún permanecían en poder de los Mapuches y las que serían incorporadas mediante los mecanismos de restitución y expropiación, debían ser resguardadas, íntegramente, a fin de preservar la cultura Mapuche y aplicar las políticas de desarrollo que se proyectaban implementar. En consideración a estas ideas, la Ley estableció una serie de disposiciones, como la prohibición de enajenar, la posibilidad de dar en arrendamiento los goces de las comunidades solamente a Indígenas, la indivisibilidad y no-liquidación de las tierras comunitarias. De la prohibición de celebrar ciertos actos o contratos sobre tierras comunitarias El Artículo 6º de la Ley Nº 17.729 dispuso que “solo en conformidad con las disposiciones de esta Ley, los Indígenas podrán enajenar las tierras Indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u otras formas de explotación a terceros”. En virtud del Art. 7º los Indígenas no podrían enajenar los terrenos comprendidos en Títulos de Merced o en Títulos gratuitos de dominio común, ni enajenar sus acciones y derechos sino a favor de otro miembro Indígena de la misma comunidad que viviera y trabajara en ella, y de cooperativas campesinas, y otras instituciones establecidas expresamente en la Ley (43).

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Dicha norma, facultó para celebrar contratos de arriendo y aparcería sobre las parcelas comunales siempre que el arrendatario o aparcero fuere un Indígena que viviera o laborara en la misma o en otra comunidad, o el aparcero fuera dueño de una hijuela singular o se tratare de una cooperativa o asentamiento campesino. Entre tanto, el Artículo 10º estableció una protección a los recursos forestales, prohibiendo la enajenación a cualquier título de los bosques naturales que se encontraban en terrenos de la comunidad. Sólo con autorización del Instituto podrían entregarlos en explotación a terceros. Por otro lado, el Artículo 11º introdujo una prohibición a los notarios y conservadores de bienes raíces, prohibiéndoles autorizar escrituras, actos o contratos que pudieran privar a los Indígenas del dominio, posesión o tenencia de las tierras Indígenas, así como autorizar su inscripción sin el cumplimiento de las autorizaciones correspondientes. El Notario o conservador que contraviniera estas disposiciones, sería sancionado en la forma establecida en el Artículo 441º del Código Orgánico de Tribunales. Los actos y contratos celebrados en contravención a las disposiciones mencionadas adolecerían de nulidad absoluta. Esta sería imprescriptible, pudiendo ser ejercida la respectiva acción por el Instituto de Desarrollo Indígena y todo aquél que tuviera interés en ello. Producida la división, el asignatario sólo podía enajenar su parte a otro Indígena de la misma comunidad, que fuera dueño de un terreno de cabida inferior a una unidad agrícola familiar. Con el objeto de incentivar la concentración de la propiedad Indígena en manos de los Mapuches más capaces para ejecutar faenas agrícolas (44), el Inc.8 del Artículo 14º, autorizó al Instituto de Desarrollo Indígena para otorgar créditos a los Indígenas interesados en adquirir tierras al contado y pagar la obligación en cuotas anuales de bajo interés. La inembargabilidad de la propiedad Indígena La Ley confirió una amplia protección a la propiedad comunitaria, declarando inembargables las tierras Indígenas, sementeras, cosechas, bienes destinados por su dueño al uso o cultivo de las tierras y créditos que tuviera el Indígena y que provinieran de la comercialización de sus productos, hasta la cantidad de un sueldo vital anual (45). Una excepción a esta norma, fue el crédito del Fisco y de las instituciones señaladas en el Art. 7º por sueldos, salarios y prestaciones alimenticias, casos en los cuales era procedente el embargo.

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SEGUNDO OBJETIVO DE LA LEY Nº 17.729: LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE TENENCIA Y EXPLOTACIÓN INDIVIDUAL DE LA TIERRA Uno de los objetivos básicos de la política agraria fue la sustitución del sistema de tenencia y explotación minifundiaria de tierras por fórmulas cooperativas o comunitarias. Dicha transformación se lograría a través de la declaración de indivisibilidad de las tierras Indígenas, de un sistema cooperativo de tierras, y de los derechos de sucesión. Indivisibilidad y no-liquidación de las tierras Indígenas El Artículo 14º del proyecto, presentado por el Poder Ejecutivo, declaró que las tierras Indígenas, fueran comunitarias o poseídas a Títulos individuales, serían indivisibles y la comunidad no liquidable. Esta disposición guardaba estrecha relación y obedecía al mismo espíritu de las normas que reglamentaban la pequeña propiedad rústica, el saneamiento y liquidación de las comunidades agrícola familiar, los inmuebles poseídos en copropiedad; y los derechos en una Cooperativa de Reforma Agraria que tenían el carácter de indivisibles. A diferencia de esta moción, la Comisión de Constitución, legislación, política y reglamento del Senado estatuyó la división, así como la derogación de la norma que permitía la transformación o aporte de las tierras Indígenas a las cooperativas campesinas. Esto se fundaba en el libre ejercicio de los derechos de propiedad; en la discrepancia que manifestaron algunos Indígenas con la comunidad forzada y en la ineficiencia del sistema legal, que había paralizado el proceso de división y no había dado respuesta a los verdaderos deseos de los Indígenas de tener una propiedad individual sobre sus tierras (46), y en los perjuicios que provocaba la mantención de la propiedad comunitaria (47). Por el contrario, la división de las reservas no agravaría la minifundización de las tierras, ya que una vez divididas e incrementadas con las adquiridas por el Instituto de Desarrollo Indígena, constituirían unidades económicas viables (48). Tomando en cuenta esta serie de consideraciones, el Senado estimó que el régimen propuesto por la Comisión era el más indicado. Esto porque aplicaba los principios generales de división de la pequeña propiedad agrícola, declarando improcedente las divisiones de aquellas tierras que no alcanzaban a constituir una unidad agrícola familiar. De esta forma, el párrafo segundo del Título 1 de la Ley “De las tierras Indígenas y su destino”, en su Artículo 14º, llegó a establecer que las comunidades Indígenas sólo podrían dividirse cuando lo pidiera el Instituto de Desarrollo Indígena o la mayoría absoluta de los comuneros que vivieran o trabajaren personalmente en la respectiva comunidad o cuando lo acordara el propio Instituto. Al respecto, podemos decir que, difícilmente la solicitud de división provendría del IDI, cuyas orientaciones ideológicas se dirigían a mantener las comunidades indivisibles.

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Procedimiento de división y liquidación de la reserva. Una vez que fuera pedida y acordada la división, el IDI debía proceder dentro de los sesenta días siguientes, a realizar el empadronamiento de la comunidad, con el fin de determinar especialmente, la ubicación, cabida y deslindes del predio común; la nómina de los comuneros y los derechos de cada uno de ellos en el predio común; la nómina de los comuneros ausentes y las observaciones relativas a la caducidad o prescripción de sus derechos en el predio común. Si vencido el plazo establecido en la Ley (que corría una vez efectuado una serie de trámites necesarios para llevar a efecto el empadronamiento), el IDI no lo realizaba, la mayoría absoluta de los comuneros podíaN pedir la división al juez de letras del departamento respectivo. Ejecutado el empadronamiento y dentro de los seis meses siguientes, el Instituto elaboraría un informe, que debía contener una proposición de liquidación de la comunidad, la que si era aceptada por los comuneros, tebía ser ratificada por el juez, ordenando las inscripciones de dominio correspondientes. Si la proposición era rechazada por uno o más de los comuneros, el informe, con todos los antecedentes, pasaba al Juez de Letras respectivo, quien resolvía en definitiva. El comunero, a quien el Instituto o el Juez, reconociera derechos en la liquidación de una comunidad y tuviera en otra derechos a tierras, debía enajenar en una de dicha comunidades a cualquiera de los respectivos comuneros o, en su defecto, al Instituto que los adquiriría con el objetivo de tranferirlos a algunos de éstos. El Instituto de Desarrollo Indígena debía adoptar todas las medidas conducentes para que a ninguno de los adjudicatarios de una comunidad que se dividiera, recibiere una hijuela de tierra inferior a una unidad agrícola familiar, definida en la letra “h” del Artículo 1º de la Ley Nº 16.640. Si las tierras de la comunidad que se dividía, era insuficiente para cumplir con la disposición anterior, el Instituto asignaba a los adjudicatarios las tierras más próximas a las zonas donde vivieran, provinieran de expropiaciones o adquisiciones realizadas por la Corporación de Reforma Agraria o de adquisiciones efectuadas por el Instituto para este fin, lo que debía hacerse según el mismo orden de prioridad en que se habían llevado a efecto las divisiones. En ningún caso, podía completarse a un asignatario su unidad agrícola familiar con retazos de terrenos que no fueran contiguos. Las unidades agrícolas familiares adjudicadas a los asignatarios Indígenas, no podían dividirse ni aún por transmisión. El sistema cooperativo o comunitario de tierras La protección a las tierras Mapuches, representadas por la indivisibilidad de la propiedad comunitaria, se vería reforzada y complementada con una serie de normas destinadas a lograr la reagrupación y organización técnica de la tierra Indígena. Entre estas medidas estaba aquella que decía relación con la incorporación de los Mapuches al proceso de Reforma Agraria a través de la creación de “asentamientos Indígenas”. Inspirado en esta filosofía, el Artículo 15º del Proyecto originario dispuso que las tierras Indígenas podían “aportarse o transformarse en cooperativas campesinas, comunidades, sociedades y otras personas jurídicas o unidades de producción creadas en el área agrícola reformada”. Entre otros aspectos, la norma estableció que:

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? Las unidades de producción se constituirían por instrumento privado

ante Notario u Oficial del Registro Civil, pudiendo ser miembros de ellas, campesinos Indígenas y no Indígenas.

? Los Indígenas podían aportar a estas unidades las hijuelas singulares,

cuotas, derechos hereditarios o goces en comunidad sobre tierras de Indígenas, cualquiera fuera el título en virtud de la cual las poseyeren.

? Este ingreso o aporte sería siempre voluntario. ? Tratándose de tierras comunitarias constituidas por Títulos de Merced

gratuitos, sucesión hereditaria u otros Títulos, los dos tercios de los comuneros que vivieran y trabajaran las tierras podrían acordar su aporte en propiedad a cualquiera de las unidades de producción que contemplaba la Ley.

? En caso de disolución o liquidación de la unidad de producción, debían

restituirse a sus miembros los terrenos, cuotas, o derechos que hubieren aportado, salvo las excepciones legales.

? En caso de retiro, los miembros tendrían derecho al pago efectivo y al

contado, valor que se determinaba de común acuerdo entre la unidad y el socio retirado. En caso de desacuerdo, por el Instituto de Desarrollo Indígena.

La fuerte oposición que estas disposiciones encontraron en la centro-derecha (49) provocó la eliminación del texto definitivo de este sistema. Estos sectores temían, entre otras cosas, que el Gobierno de turno interviniera y manipulara a las organizaciones Indígenas y que por medio de presiones políticas, se forzara a las comunidades a transformarse en verdaderas “haciendas estatales” (50), o centro de reforma agraria (51). Entre tanto, los Indígenas, que apoyaban las formas corporativas de propiedad, se opusieron a la inclusión de no Indígenas como miembros de las cooperativas, y a la disposición que les impedía recuperar, en caso de retiro, la tierra aportada, la que quedaba subrogada por dinero equivalente a su valor (52). Los derechos de sucesión Sólo las personas al momento de abrirse la sucesión de su causante que vivieren y trabajaren personalmente las tierras Indígenas, tendrían derecho a sucederle, por causa de muerte, en las tierras Indígenas, en acciones y derechos que incidieran en ella y en inmuebles por destinación o adherencia. Si ninguna de las personas llamadas a la sucesión del causante cumplía dicho requisito, los bienes indicados acrecían a la comunidad o cooperativa, en su caso, y sólo a falta de ellas al Fisco (53). Al establecer la Ley, a la comunidad o cooperativa como heredera, se favorecía la concentración de tierras y el trabajo colectivo de éstas, reforzando la propiedad comunitaria de las tierras Indígenas, que se vería favorecida, además, por la reducción de aquellos herederos que efectivamente se encontraban vinculados con la tierra.

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TERCER OBJETIVO DE LA LEY Nº 17.729: IMPULSO SISTEMÁTICO Y ENÉRGICO DE LOS INDÍGENAS Uno de los objetivos principales perseguidos por la Ley, fue promover el desarrollo económico, social y educacional de los Indígenas considerando su idiosincrasia y respetando sus costumbres (54). El órgano encargado por la Ley de cumplir con este objetivo fue el Instituto de Desarrollo Indígena, a quien correspondiere formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral de la población Indígena en todo el territorio nacional... (55). Esta política que debía ser ejecutada de acuerdo a una planificación, de la que se carecía y que debía ser suplida por la aplicación de medidas concretas que dejaran abierta la posibilidad de aplicar en un futuro inmediato, las políticas de desarrollo global. Entre las medidas de corto plazo que se debían implementar se encontraban: la protección a la propiedad Indígena, la transformación en el sistema de tenencia de la tierra; la promoción del autodesarrollo de los Indígenas mediante las cooperativas y otras formas colectivas de organización; la participación de los Indígenas en los procesos de cambios; en la elaboración de planes políticos y proyectos de desarrollo, incorporados al Consejo de la Dirección Superior del Instituto de Desarrollo Indígena. (56). Además de estos objetivos, la Ley contemplaba el establecimiento de normas jurídicas procesales destinadas a crear un procedimiento ágil y simple, que no irrogare gastos innecesarios a los Indígenas y que promoviera el programa de las comunidades. En síntesis, este tercer objetivo representaba la búsqueda del Gobierno para desterrar las diferencias económicas y sociales, los estereotipos y valorizar así las culturas de los distintos grupos étnicos, de manera de integrarlos a la comunidad, sin ser asimilados. CUARTO OBJETIVO DE LA LEY Nº 17.729:EL DESARROLLO INTEGRAL Y LA INCORPORACIÓN DE LOS INDÍGENAS A LA COMUNIDAD NACIONAL El Instituto de Desarrollo Indígena Una antigua aspiración del movimiento Indígena fue la creación de una entidad de desarrollo Mapuche (57). Para algunos, una especie de “CORA chica” destinada a solucionar los problemas específicos de los Indígenas (58). Para crear este instrumento de desarrollo, se propuso que la Dirección de Asuntos Indígenas se transformara en un organismo del Estado de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos, contraer obligaciones y planificar una política racional de desarrollo de la población Indígena que lograra en forma definitiva incorporarlos como elementos activos dentro de la comunidad nacional... (59).

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Luego de todas las modificaciones introducidas por el Senado (60), la Dirección de Asuntos Indígenas se convirtió en el Instituto de Desarrollo Indígena, dependiente del Ministerio de Agricultura, “persona jurídica de derecho público, organismo autónomo del Estado, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.. “ (61). El Consejo Superior del Instituto de Desarrollo Indígena se integró por siete representantes Indígenas, en tanto que su duración sería de 20 años(letra y Artículo 40º en relación con el inciso 3º Artículo 34º de la Ley Nº 17.729). De esta manera, el IDI sería el sucesor de la Dirección de Asuntos Indígenas en todos sus derechos y obligaciones cuyo domicilio estaba en la ciudad de Temuco. Su responsabilidad sería la de formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral para los Indígenas, procurando su integración a la comunidad nacional, considerando su idiosincrasia y respetando sus costumbres. Para el cumplimiento de estos objetivos, el Artículo 35º, letra “i”, le facultó para “ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estimara conveniente”, fórmula genérica que le abría un ilimitado campo en el desempeño de su labor integracionista. En cuanto a las materias que debía abordar el Instituto de Desarrollo Indígena, estas se centraban fundamentalmente en la terratenencia Indígena y en el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas. Para enfrentar la cuestión territorial, el Instituto tuvo algunas atribuciones legales relacionadas con:

- La recuperación, expropiación, y adquisición a cualquier título de nuevas tierras (62).

- La transferencia de nuevas tierras a la población Indígena (63). - El otorgamiento de créditos destinados a la adquisición de tierras

que pusieran fin a la minifundización (64). - La transformación del sistema de tenencia y explotación de las

tierras. - La protección de las tierras comunales e individuales Indígenas (65).

En lo referente al desarrollo de los Pueblos Indígenas, tenía atribuciones sobre el desarrollo económico- social y el reconocimiento y promoción cultural de los Pueblos Indígenas. En cuanto al desarrollo económico, éste gozaba de facultades sobre:

- El mejoramiento de las condiciones de vida (66).

- La concesión de créditos agrícolas y asistencias técnica, con el fin de aumentar la productividad de las tierras Indígenas (67).

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- La capacitación técnica a los Indígenas y a sus organizaciones (68).

- La transformación del sistema de tenencia y explotación de las

tierras y el incentivo de formas colectivas de organización y producción (69).

En cuanto a lo social el IDI podía:

- Incentivar la integración y participación social del Indígena y sus organizaciones en la vida nacional (70).

- Impulsar la construcción de viviendas y el establecimiento de un plan

habitacional, que permitiera la creación de villorrios campesinos (71).

- Tomar la defensa y representación de los Indígenas, lo que permitiría asegurar el principio de igualdad y justicia (72).

Y por último, en cuanto a los aspectos culturales se establecieron algunas normas relacionadas con:

- El reconocimiento, promoción e integración de las culturas Indígenas (73).

- La promoción e intensificación de la educación técnica profesional

(74).

- El mejoramiento de la infraestructura educacional: construcción de establecimientos educacionales, internados, hogares estudiantes, centros de formación de adultos, escuelas prácticas agrícolas, técnicas y de oficios en general (75).

- La elaboración de un programa de alfabetización, promoción,

capacitación y adiestramiento de campesinos Indígenas (76). - El ingreso universitario especial para Indígenas (77). - Las becas estudiantiles, otorgadas por la Junta Nacional de Auxilio

Escolar y Becas (78). - La promoción del desarrollo de la artesanía Indígena (79).

La competencia con que la Ley había investido al IDI permitiría al Gobierno la ejecución de su política indigenista, seriamente afectada por las modificaciones a la Ley Indígena introducidas durante el debate parlamentario. El Instituto, en la práctica, tuvo corta existencia. No obstante algunos de sus objetivos fueron parcialmente realizados.

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3.4. PROCEDIMIENTO Y JUDICATURA PARA INDÍGENA El Párrafo Primero del Título III de la Ley Nº 17.729, denominado de las “Disposiciones Generales”, contuvo las normas de procedimiento aplicables a la resolución de conflictos derivados de la administración, explotación, uso, y goce de las tierras Indígenas y los actos y contratos que se refiriera o incidieran en ellas, y en que los Indígenas fueran parte o tuvieran interés. En concordancia con el espíritu de la Ley, se estableció un procedimiento breve y simple. La demanda se formulaba verbalmente o por escrito ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que se encontrase ubicado el inmueble. El Juez declaraba procedente la demanda, no obstante el interesado careciere de patrocinio legal y no acompañase documentos fundantes. Luego, el tribunal citaba a una audiencia al 10º día hábil. En ésta, el demandado debía contestar la demanda y señalar los medios de prueba de que se iba a valer en juicio. De no concurrir el demandado, se continuaba el juicio en su rebeldía. Efectuadas las declaraciones del demandado, el tribunal debía solicitar un Informe al Instituto de Desarrollo Ind ígena. Este informe debía contener todos los antecedentes necesarios para resolver el litigio, entre otros, un estudio jurídico, técnico y socio-económico de la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que hubieran presentado las partes. A este informe debían agregarse, de oficio o a petición de parte, los documentos e instrumentos que se estimaran procedentes. Si se trataba de conflictos entre comuneros, el Instituto debía confeccionar su informe, escuchando la opinión de la Asamblea de Comuneros, del Comité Campesino y de los Comités de disciplina de las cooperativas. El informe debía ser emitido por un abogado del IDI, quien sería responsable de su autenticidad. Una vez recibidos los informes, el Tribunal tenía el plazo de 10 días para dictar sentencia definitiva, a menos que solicitare una ampliación de este informe. En este caso, el Instituto tendría un plazo de 10 días para hacerlo. El procedimiento no podía tener una duración superior a 30 días a menos que el juez por resolución fundada resolviera prorrogar el plazo por igual período. Tanto el cumplimiento de la sentencia definitiva como las medidas que de oficio o a petición de parte decretaba el tribunal, eran ejecutadas por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena, los que tenían el carácter de ministros de fe. En la ejecución del fallo, el juez podía decretar el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento. De las normas anteriores, se puede inferir la existencia de tres grandes objetivos:

? Reestructurar la administración de justicia Indígena. ? Establecer un procedimiento verbal y rápido, en que se entregara

una participación activa a los comuneros Indígenas afectados en la litis, y

? Establecer el derecho a la defensa jurídica, la que se manifestaría en

la asistencia y gratuidad legal.

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Así, como en legislaciones anteriores, la administración de justicia Indígena fue objeto de debate y reglamentación, aunque, no con el objetivo predeterminado de acelerar los procesos divisionistas como acontecía en las legislaciones anteriores, sino como una forma de mejorar la eficiencia y acceso a la justicia ordinaria. La primera medida que se adoptó (80) fue la de suprimir los Tribunales de Letras de Indios, reemplazando por los Tribunales Ordinarios de Letras en lo civil o criminal, según fuera la materia. Esta modificación se realizó fundamentalmente en atención a las siguientes consideraciones (81) :

- Ineficiencia del sistema: Los tribunales demostraron ser ineficaces y

negligentes en la resolución de los asuntos en que la Ley los llamó a intervenir. Habían infringido las normas y prohibiciones que exigía su ministerio y cometido delitos de prevaricación (82).

- El logro de una mayor integración a la comunidad nacional: El dar

competencia a los tribunales ordinarios, significaba una mayor integración de los indígenas al sistema común u ordinario, lo que, a su vez, implicaba una mayor integración a la comunidad nacional (83).

En lo relativo al procedimiento, este fue rápido y eficaz; los plazos se redujeron, se eliminaron todas aquellas cuestiones que paralizaban innecesariamente el curso progresivo de los autos. De ahí que todo incidente se fallara conjuntamente con la cuestión principal. En cuanto a los medios probatorios, la Ley pretendió corregir los fraudes y abusos a que había dado origen la prueba de testigos. Esta, en el futuro sería ponderada en un Informe emitido por Instituto de Desarrollo Indígena, el que además contendría un examen de todos aquellos antecedentes necesarios para la resolución del conflicto. Es interesante destacar la implicancia del IDI, en esta materia. Esta entidad era la que asumía la representatividad de los Indígenas en juicio y, era al mismo tiempo, la llamada a emitir un informe jurídico, técnico y socioeconómico. Por último, debemos señalar que en la discusión de la Ley se reconsideró la necesidad de crear una judicatura especializada (84), que aplicara tanto la legislación vigente en el territorio nacional como el derecho consuetudinario Indígena. Los indígenas gozarían del privilegio de pobreza y serían representados y defendidos por el Instituto de Desarrollo Indígena en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales.

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3.5. TAREAS Y LOGROS ALCANZADOS DURANTE 1970-1973 Aún cuando el Gobierno de la Unidad Popular encausó la cuestión Mapuche dentro de los marcos de su propia lucha ideológica, no es menos cierto, que fue el primer Gobierno que ideó una política propiamente “indigenista”. Lo Indígena se asumió como “un problema nacional”, que afectaba a un número importante de grupos Indígenas y que debía ser asumida por toda la sociedad chilena. Por primera vez se reconoció el carácter pluriétnico de Chile, realidad objetiva, indesmentible, que hacía necesaria la dictación de una Ley especial, que regulara y protegiera los grupos étnicos. Por medio de la Ley, el Gobierno daría una solución al problema Indígena, que no se refería exclusivamente a la tenencia de las tierras, sino que involucraba una dimensión socioeconómica y cultural que ameritaba una política integral de desarrollo, que, abandonando los estereotipos, los integrara a la comunidad nacional, en su calidad de Indígenas y de chilenos. Acciones y logros efectuados durante este período De acuerdo al programa Indígena ideado por el Gobierno de la Unidad Popular, y no obstante el corto período de duración, se obtuvieron logros efectivos en la promoción del desarrollo integral de los Mapuches, como la recuperación y aumento de tierras y la dictación de la Ley Nº 17.729. Promoción de desarrollo integral de los mapuches Un objetivo especial del Gobierno fue la promoción social y educacional de los Mapuches. El impulso de las políticas educacionales fue vigorosa partir de 1971, año en que se aumentó el presupuesto de inversión en estas áreas, se creó el Instituto de Capacitación Indígena, el Internado Universitario, y se aumentó el número de becas, entre otras medidas. En 1972, se dotó de mayor presupuesto a la Dirección de Asuntos Indígenas, para que entre otras materias, se preocupara de implementar políticas en educación. Las principales tareas desarrolladas en la promoción integral de los Mapuches, fueron las siguientes; Creación de Instituto de Capacitación mapuche El Artículo 99º de la Ley Nº 14.511 autorizó al Presidente de la República, para que, dependiente del Ministerio de Agricultura, estableciera en Temuco un Centro de Capacitación Agrícola Regional, que durante los Gobiernos de Alessandri y Frei nunca se llegó a concretar. En virtud de esta disposición, en Julio de 1971 se concedió personalidad jurídica como corporación de derecho privado al “Instituto de Capacitación Mapuche”.

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Este organismo tendría como objetivo mejorar las condiciones de vida y trabajo Indígenas, incrementando la producción agropecuaria, forestal, artesanal, etc. Es decir, estaría abocado a desarrollar las condiciones económico-sociales y culturales de los Mapuches. Esta Corporación se creó con fondos provenientes de otras entidades, tales como La Corporación de Fomento y la Producción (CORFO), el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), la Corporación de Reforma Agraria (CORA), y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), su duración según sus estatutos sería indefinida. La primera etapa estaría destinada a capacitar a 160 personas que recibirían instrucción técnica sobre los distintos rubros de la producción. La constitución de este Instituto comenzó a materializarse en 1972. Alfabetización y capacitación de adultos Si bien no poseemos datos precisos y globales respecto a la inversión que efectuó el Gobierno en alfabetización de adultos, ésta se llevó a efecto en las comunidades Indígenas a través de monitores, que aplicaron los programas de alfabetización, planificados por los asesores de educación Indígena. La capacitación Indígena impartida a dirigentes, pequeños artesanos y técnicos, contó con un presupuesto de 75.700 Escudos (años 1970-1971). Entre los cursos de capacitación que fueron impartidos, estuvieron; curso de capacitación para dirigentes campesinos y Asociaciones Regionales Mapuches (Noviembre 1971) y cuyo costo fue de 6.000 escudos, curso impartido en la Universidad Austral de Valdivia, sobre capacitación Campesina Mapuche (Septiembre 1971), para 20 campesinos y con costo de 12.000 escudos. Programa de fomento y desarrollo de la artesanía típica chilena Con ocasión de este programa, se procedió a capacitar a los artesanos Indígenas, y a recolectar aportes en dinero para la construcción de talleres artesanales. Así por ejemplo, se destinaron en 1971, 10.000 escudos a la Corporación “Mahuidantú” para la creación de talleres artesanales, para el sector Indígena de “Sara Lebu” provincia de Arauco, y 25.000 escudos para el Servicio de Cooperación Técnica como pago de cursos de capacitación, en el sector de San Juan de la Costa (Osorno). Desarrollo social y educacional otorgamiento de becas estudiantes El programa de asistencia al desarrollo social y educacional, así como el otorgamiento de becas, se incrementaron notablemente durante el período 1970-71. Mientras en 1970 se becó a un total de 588 personas con una inversión de 414.606 escudos, el siguiente año fue de 2.782 con un costo de 4.053.360 escudos, en tanto que para el año 1972 se alcanzó una cifra total de 6.000 becas para mapuches. El programa de Becas y Hogares Estudiantiles se mantuvo hasta 1978, año en que desapareció formalmente el Instituto de Desarrollo Indígena, asumiendo este programa el Ministerio de Educación.

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En cuanto al auxilio escolar, se benefició a 25.000 alumnos a través de un programa que significó una inversión de 400.000 escudos (1971), lo que contrastó con los 20.000 que se invirtieron en 1970. Otro rubro que se consideró, fue el vestuario escolar, que benefició a 1.800 Indígenas con una inversión total anual de 119.000 escudos. Reparación y construcción de establecimientos educacionales Durante este período, se repararon escuelas y se aportaron recursos a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de escuelas Indígenas-pilotos, lo que significó una inversión total de 1.570.000 Escudos. Se dotó además, a las escuelas, de material didáctico. Creación de hogares e Internados Universitarios para estudios Indígenas El internado Universitario Mapuche (Temuco), fue creado el 13 de Agosto de 1971. Su objetivo principal fue albergar a los estudiantes que ingresaran a carreras universitarias y que hicieren uso de los cupos obtenidos del Gobierno en las instituciones de enseñanza superior. El costo de mantención del Internado era de 120.000 escudos. Además de esta institución, el Gobierno solicitó un número determinado de matrículas en las Universidades. Como concepto de “capacitación”, también se favoreció a alumnos de carreras técnicas para la obtención de sus Títulos (85). Además de las inversiones mencionadas, caber destacar los aportes que se realizaron a instituciones benéficas y asistenciales relacionadas con Mapuches; la formación de monitores, recolección de datos y censos sobre educación Indígena. En total, la inversión en los programas de educación y desarrollo social en los años 1970-1971 alcanzó la importante cifra de 7.150.063,29 escudos, que contribuyó a que en esta área, los objetivos del Programa Indígena produjeran efectos y cambios sociales. Muchos de los actuales profesionales, técnicos y dirigentes Mapuches lo son gracias al Programa de Capacitación y Becas, profesionales que fueron elementos activos de la política chilena, factores de resistencia entre 1973-1989 y de cambios legislativos durante estos últimos años. Recuperación y aumento de tierras Indígenas El proceso de recuperación territorial de los años 1961-1971, fue lento. Se tramitaron 1.434 causas, y sólo se recuperaron 446,40 has. En 1970, la DASIN calculó, que del total de superficies otorgadas en Merced a los Indígenas (526.285,12 has.), 131.292 has, estaban en manos extrañas, hecho que demostraba la gravedad del problema y que permitió a algunos conceptualizar a las “tomas” como el “producto de la profunda contradicción que viven en carne propia los Mapuches” (86).

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Dada ésta situación, el Gobierno creó 11 Comisiones de Restitución de tierras usurpadas, que trabajaron en las localidades de Cañete, Traiguén, Angol, Victoria, Lautaro, Temuco, Loncoche, Panguipulli, la Unión y Osorno. Durante los meses de Enero a Diciembre de 1971, el DASIN consignó la cantidad de 40 tomas de terrenos, 16 de ellas producidas en Lautaro. La vía para legalizar estos tipos de actos fueron las expropiaciones, que se produjeron vía CORA y que permitieron entregar a las comunidades un total de 56.454 has. Las Comisiones de Restitución, además, usaron otros mecanismos reivindicatorios. Por avenimiento extrajudicial recuperaron 9.124.79 has. Por convenio DASIN-CORA 2.355,22 has. y, finalmente por la vía judicial la exigua cantidad de 446,40 has: Cifra que arrojaba el total señalado de 68.381 has., beneficiando a 193 comunidades. Esta cantidad significaba que el 52% de las tierras Indígenas que habían permanecido en manos de particulares, fueron devueltas a los Mapuches. Esta cifra correspondía a las regiones VIII, IX y X. De acuerdo al Grupo de Investigación Agraria (GIA) en la VIII Región se habrían recuperado 987 hectáreas para 9 comunidades de la Provincia de Arauco. En tanto que lo recuperado en la IX Región, ascendió a 17.775 hectáreas que favorecieron a 29 comunidades de la Provincia de Malleco y 7.190 hectáreas para 126 comunidades de la Provincia de Cautín. En la X Región, fueron 10.429 hectáreas para 25 comunidades de la Provincia de Valdivia y 32.000 hectáreas, a favor de 2 comunidades de la Provincia de Osorno. En 1972 y con objeto de continuar las tareas de restituir tierras a los Indígenas, de aumentar su productividad y darles Mayor asistencia técnica y crediticia, se aumentó en un 25% el presupuesto de la Dirección de Asuntos Indígenas, dentro de los acuerdos DASIN-CORA. Esto, mientras entrara en vigencia la Ley Nº 17.729 y los mecanismos que ésta contenía para aumentar y proteger las tierras Indígenas.

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3.6 EL MOVIMIENTO INDÍGENA: Y SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO LEGISLATIVO Durante le Gobierno de Alessandri y la vigencia de la Ley Nº 14.511, el movimiento Indígena se debilitó por la pérdida de influencia de la Corporación Araucana, y por la aparición de una serie de organizaciones menores e irrelevantes políticamente: La Nueva Sociedad Lautaro (1959), el Consejo Nacional de Asuntos Indígenas (1960-1961), el Movimiento de Unificación Araucana (1960), Unión de Campesinos Mapuches Cristianos (1961), Frente Nacional Mapuche (1963), cuya acción se vio desplazada por las “Sociedades Agrícolas Mapuches”, ideadas por el Gobierno de Alessandri que tuvieron una base local y regional, cuya tarea principal consistió en canalizar los recursos del Estado hacia las comunidades. El fortalecimiento de las organizaciones Indígenas sobrevino durante el mandato de Frei, respondiendo a las cambios sociales Estados en aquella época y a la política de promoción popular. Surgieron así, una serie de organizaciones caracterizadas por la similitud de sus demandas y por su acercamiento a organizaciones de obreros y campesinos ligados a la izquierda política del país (87). Es así que entre 1964 y 1970 podemos encontrar las siguientes agrupaciones; Federación Nacional de Campesinos e Indígenas de Chile (1961), Federación de Trabajadores Agrícolas y Mapuches Luis Emilio Recabarren (1969), Movimiento Indígena de Chile (1965), Federación Araucana El Toqui (1961), Federación Universitaria Indígena (1967) y Confederación de Sociedades Mapuches. Estos grupos durante la última década de 60 y primeros años de 70 demandaron y propusieron la adopción de medidas por parte del Estado, reaccionando a las tensiones sociales, a través de una serie de mecanismos: unos aceptados por la sociedad chilena, y otros por la vía de hecho; asumiendo ante el Estado la representatividad del pueblo Mapuche, en nombre del cual suscribieron convenios y pactos electorales. PACTO PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES ARAUCANAS El acercamiento de parte de la dirigencia Mapuche hacia la izquierda política, surgió del fracaso y frustración acumulados por este pueblo. Los Gobiernos desentendidos del agravamiento de la cuestión Indígena, hicieron oídos sordos a los llamados y peticiones de los Indígenas. Dentro de un proceso en que emergían cambios revolucionarios en la estructura social chilena, la redistribución de la tierra, propugnada por el partido comunista, encontró eco en las necesidades de sobrevivencia histórica del pueblo mapuche. Considerando los posibles beneficios y ventajas de apoyar la postulación de Salvador Allende, la directiva de los araucanos allendistas firmó un compromiso político, conocido como el Pacto de Cautín (88). La firma de este documento se realizó en Temuco, participando alrededor de 1.000 personas, directivos de los distintos comandos y representantes de las reducciones (89).

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En este convenio, los firmantes se obligaron trabajar incansablemente para hacer de Salvador Allende, el próximo presidente de Chile. A su vez, recibirían “medios materiales y espirituales que servirían de base para la construcción de un pueblo araucano, remozado en su forma y en su vida” (90). La firma del convenio constituyó un precedente histórico. La pérdida de confianza en los anteriores Gobiernos, que habían prometido modificar la legislación, y que no lo habían hecho, forzaron a los Indígenas a exigir por “escrito “ los acuerdos: Las alianzas políticas pasaron a constituir un medio de mutua conveniencia y una vía probable para la solución de sus problemas. Una transacción que estaba por sobre las ideologías. UNA LUCHA UNITARIA: PRIMER Y SEGUNDO CONGRESO INDÍGENA Y EL PROYECTO DE LEY QUE CREÓ LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO MAPUCHE Durante el Gobierno Demócrata Cristiano se trató de modificar la Ley Nº 14.511. En Mayo de 1968, el diputado Juan Tuma Masso, afiliado al Movimiento Indígena de Chile (91), presentó ante la Cámara de Diputados un nuevo proyecto que activó fuertemente la discusión sobre la Ley Indígena vigente. Ante el fracaso de las negociaciones y la falta de pronunciamiento del Gobierno para modificar la Ley Nº 14.511, la Confederación de Sociedades Mapuches, una de las más importantes organizaciones de aquellos años, que logró unificar criterios diversos, convocó a un acto masivo donde dio cuenta de los trabajos realizados por una comisión nombrada para estudiar las modificaciones de la Ley “a la vez que informó del viaje a Santiago, en Abril, de una delegación de Mapuches, cuyos resultados fueron inoficiosos al no ser recibida por la Comisión de Agricultura” (92). Acto seguido, la organización celebró en Agosto de 1969 su Primer Congreso, donde se discutieron los siguientes temas: educación, créditos, asistencia técnica, tierras, viviendas y salubridad; conclusiones que fueron recogidas por Martín Alonqueo en su Proyecto de la Corporación de Desarrollo Mapuche. Previo a la celebración de este Congreso, se efectuó en Temuco una reunión preparatoria en la que se nombró a una Comisión organizadora. A esta cita concurrieron más de 400 representantes de reducciones y organizaciones de Cautín y Malleco, participando, la casi totalidad de las comunas de Ercilla, con excepción de dos o tres, que se aprestaba a celebrar el más grandioso Guillatun de los últimos tiempos (93). La comisión organizó a las bases Indígenas de Malleco, Bio-Bio, Arauco, Cautín, Valdivia, integrándose además la Junta de caciques Huilliche, la reducción Ancapi Ñancucheo, comuna de Ercilla, Provincia de Malleco. Por medio del movimiento unitario, los Mapuches pensaron que sería posible demostrar a la opinión pública y a los poderes del Estado, que eran capaces de hacer un aporte de opinión, para que de una vez por todas, apareciera, una Ley que interpretara sus reales aspiraciones y deseos. Ya no tenían que depender de intermediarios, ahora ellos podían discutir y buscar la solución a los problemas que los aquejaban (94).

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Los objetivos que se habían planteado como puntos del debate, consistieron en “analizar y discutir soluciones para hacerlas llegar a los más altos poderes del Estado”, con el fin de legislar y resolver la política de desarrollo Mapuche, reforma agraria, salud, educación, división, indivisión, resultado de las reducciones divididas, cesantía, técnica, y organización para el desarrollo gremial y créditos. En total, fueron 10 las comisiones encargadas de debatir los temas y de sintetizar y exponer las conclusiones finales en el plenario (95). Logrado el primer objetivo proyectado por los dirigentes Mapuches, restaba ahora contar con la participación masiva de los Indígenas, hecho que se habría producido según Rosendo Huenuman, dirigente de aquella época:

“Sabíamos que en aquella época habían 3.078 reducciones. Entonces se hacen como 2.500 borradores para hacerlo circular en todas las reducciones... se le dio tiempo a la gente, en las reducciones, para que estudiaran y entendieran todos los conceptos que estaban escritos en el borrador. Después, el representante de la reducción, el que dirigía el debate, él tomaba las notas, las opiniones que se emitían y agregaban para mejorar el proyecto”. (96).

Los aportes al proyecto primitivo, efectuado por las reducciones Indígenas, fueron revisados posteriormente en una reunión evaluativa que fue dispuesta en la Asamblea. En tanto que en la Plenaria del Congreso, “Se fijo un plazo: seis meses después del Congreso, una reunión con los dirigentes con ya el 50% recogido de las opiniones de la reducciones. Se hace la primera evaluación para constatar si el borrador esta siendo discutido en la reducción o no, fue una manera de controlar el trabajo (97). La experiencia les había enseñado a los dirigentes Mapuches, que el respaldo de los poderes públicos ante cualquiera iniciativa que quisiesen impulsar, era “decisivo”. Es por ello, que concluido el primer Congreso de Ercilla, sus conlusiones se envían al Congreso Nacional, a objeto de favorecer la discusión y aprobación del anteproyecto. Junto con la petición de respaldarlo, se le adjuntó el borrador que creaba la Corporación del Desarrollo Mapuche, y un anexo en el cual daban las razones de tal solicitud, entre ellas, el despojo, la falta de salario justo, alimentación, la inutilidad de la legislación que no había hecho nada en favor de los Mapuches, atención esporádica en materia agrícola y absolutamente incompleta por parte de los poderes públicos. Es decir, la intolerancia de un programa de desarrollo completo, la marginación y abandono total. La convocatoria al segundo Congreso Indígena se realizó el día 5 de Noviembre de 1970, en la ciudad de Los Ángeles, Asamblea (98) que se celebraría en Temuco, entre el 17 y 20 de Diciembre de 1970. En este evento tomaron parte todas las asociaciones regionales Mapuches del país, así como los delegados de aquellos lugares en que no existían asociaciones regionales. El objetivo central del Congreso, fue revisar detalladamente el anteproyecto de Ley que creaba la Corporación de Desarrollo Mapuche, de acuerdo a los planteamientos dados en el Primer Congreso Mapuche, y obtener el pronunciamiento oficial de éste, para solicitar más tarde al Gobierno, la

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inclusión del anteproyecto en la convocatoria de la Cámara de Diputados y del Senado (99). Además se analizaron, discutieron, y plantearon soluciones en determinadas materias, las que se harían llegar a los más altos poderes del Estado (100). En cuanto al nivel participativo de los Mapuches, fue más amplio que en el primer Congreso, asistiendo representantes de las Asociaciones Regionales de Cholchol, Gorbea, Santa María de Llaima, Loncoche, Puerto Saavedra, Melipeuco, Carahue, Hualpín, Perquenco, Truf-Truf, Galvarino, Villarica, Lautaro, Victoria, Ercilla, Huaipitrio, Angol, Los Sauces, Purén, Capitán Pastene, Curacautín. Federaciones Provinciales de Cautín y Malleco, Confederación Nacional de Asociaciones Mapuches de Chile, que convocaron al Congreso. A ellos se sumaron tres organizaciones residentes en Santiago: La Federación Universitaria Indígena, representantes de Rapa nui, Huilliches de Chiloé y un Aymara (101). El método utilizado siguió siendo el de las Comisiones de Trabajo, cuyo número aumentó debido a una Mayor participación. Las distintas comisiones trabajaron sobre el borrador corregido y enriquecido por las comunidades. Una vez concluidos los debates, se nombró a una Comisión Jurídica para que redactara el anteproyecto, y en ella participaron abogados Mapuches y estudiantes de derecho, pertenecientes a la Federación Universitaria de Indígenas (102). Finalizada su labor, se convocó a un Plenario donde se aprobó el proyecto. LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONVENIO: EL APOYO A LA CANDIDATURA DE SALVADOR ALLENDE Ya redactado el anteproyecto de Ley que creaba la Corporación de Desarrollo Mapuche, se convocó a una Plenaria especial en la cual se decidiría a qué candidato presidencial apoyarían las organizaciones allí reunidas.

“Habían tres candidatos... antiguamente Eduardo Frei Montalba prometió hacer la Ley, falló, no cumplió, y se dijo: no vamos a caer en el mismo error, vamos a apoyar al candidato de la Unidad Popular Salvador Allende, pero, con un compromiso, vamos a hacer un convenio. Si el candidato nos asegura que nuestro proyecto lo va a aceptar y a firmar como Presidente cuando sea electo, entonces vamos a votar por él. Esa es la experiencia de lo que pasó con Frei; la desconfianza. Con un convenio nosotros teníamos derechos” (103).

Este relato de Huenuman nos muestra una vuelta al pasado, y la revisión de los resultados prácticos de la gestión del Gobierno Demócrata Cristiano, el que había prometido legislar y no la había hecho; que había propuesto entregar tierras vía Reforma Agraria y sólo había formado cuatro asentimientos, favoreciendo al escaso número de 200 familias. Por estas consideraciones, los dirigentes decidieron enviar una carta al entonces candidato de la izquierda, proponiendo la celebración de pacto político, que suscribirían en el Estadio Municipal de Temuco ante más de 17.000 Mapuches.

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Una vez electo Salvador Allende, envió a la Cámara de Diputados y Senadores el proyecto de Ley Indígena (19 de Mayo de 1971) que dio inicio a la tramitación de la que sería la Ley Nº 17.729. PARTICIPACIÓN INDÍGENA DURANTE LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA Los medios que tuvieron los Mapuches para incidir en la aprobación del proyecto, se limitaron a declaraciones escritas, a mantener contactos informales con algunos parlamentarios y a presionar por medio de las vías de fuerza. Participación Informal En las actas del Congreso, consta que algunos dirigentes Indígenas mantuvieron contactos con ciertos parlamentarios, lo que se tradujo en conversaciones privadas, en que los primeros les hicieron notar sus puntos de vista sobre algunas normas. Podemos citar, al respecto, la Sesión de diputados del 16 de Noviembre de 1971, donde los diputados de derecha Fuentes, Merino y Momberg, trajeron a colación de oposición de los Mapuches al régimen de caducidad de los derechos de propiedad por “ausencia”, y de las diferentes posiciones de éstos, respecto a la división de las comunidades. Participación Formal Ante las modificaciones al proyecto, la Confederación de Asociaciones Mapuches emitió una declaración pública, en que los respaldaba proponiendo enmiendas y agregados referentes a: la Corporación de Desarrollo Indígena, cooperativas, régimen de ausencia e indivisibilidad de la propiedad, financiamiento, Dirección de Asuntos Indígenas, contribuciones, estatutos de la comunidades y de las restituciones y expropiaciones. Este documento fue un acto expreso de disconformidad de las organizaciones con el curso que había adquirido la tramitación del proyecto (105). Vías de hecho como medio de presión política Luego de haber tomado conocimiento del primer informe de la Comisión de Agricultura y Colonización del Senado, que habían introducido más de 150 modificaciones al texto aprobado por la Cámara de Diputados, los Indígenas reaccionaron masivamente, ante lo que consideraban un sabotaje y un entorpecimiento (106). El Congreso no aprobó el proyecto de Ley, presentado en calidad de “urgente” por el Gobierno, mientras se dilataban las discusiones.

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La única vía que les quedaba era “tomarse” el Congreso Nacional hasta que se les diera la seguridad que el proyecto de Ley se discutiría:

“Ahora, no vamos a hacer más Asambleas en Temuco, sino que la vamos a ir a hacer al Parlamento. Nos trasladamos a Santiago en 7 vagones de tren. Allí nos unimos al gremio de Panificadores.. y nos tomamos el Parlamento. No dejamos salir a ningún parlamentario mientras no nos dieran la seguridad de discutir el Proyecto de Ley. Al tercer día, a las 9:00 de la mañana, entró una Comisión a conversar con el Presidente de la Cámara de Diputados y Senado. Entonces hicimos un convenio; no nos retiramos del jardín del Parlamento mientras no tengamos plena seguridad que nuestro Proyecto va a ser discutido. Al tercer día se reúnen las dos ramas donde dan a conocer la aprobación del Proyecto”. (107).

Esto aconteció en Enero de 1972, cuando el Proyecto se encontraba en el segundo trámite legislativo. Y su resultado produjo un hecho sin precedentes en la historia del Parlamento Chileno; “El Senado autorizó la presencia de algunos representantes de las organizaciones Mapuches en los estudios y debates del proyecto, integrándose a sus comisiones de trabajo dándose cima a la labor de rectificación para que el proyecto se despachara en condiciones relativamente similares a como lo hizo la Cámara de Diputados” (108). Reabierto el debate de los Artículos ya aprobados, (Mayo de 1972), Antonio Millape Caniuqueo, Presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones Mapuches, se unió al trabajo de la Comisión de Agricultura y Colonización del Senado, al interior de la cual realizó una labor de difusión del anteproyecto elaborado en los Congresos Mapuches y a quien le correspondía la importante misión de defender el Proyecto del Ejecutivo. No obstante la intromisión forzada de los Mapuches en el Senado, éste mantuvo el criterio expresado en las discusiones anteriores aprobado el proyecto en definitiva con las modificaciones que le había introducido durante el debate. El movimiento Indígena no pudo neutralizar al componente político. Los Mapuches tuvieron que aceptar y así se lo hicieron saber al Presidente de la República, quien les manifestó su intención de no promulgar el Proyecto, de no estar ellos de acuerdo. El Ejecutivo careció de mayoría, y si bien la nueva Ley no era la misma que ellos habían ideado, subsistían, a juicio de los dirigentes, algunas normas con las que se podía trabajar, en especial aquellas que decían relación con el Instituto de Desarrollo Indígena.

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INDICE DE CITAS BIBLIOGRAFICAS

(1) Extracto Programa Básico del Gobierno de la Unidad popular, contenido en Martner 1971.

(2) El fortalecimiento del área de propiedad social, debía traducirse en una política

económica; “Las políticas crediticias, fiscal, monetaria, de salario, científica y tecnológica, la política de comercio exterior, debían quedar subordinadas a las medidas de acumulación socialista, lo que equivalía a decir; los intereses de los trabajadores”. (Mensaje presidencial dirigido, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, Sesión extraordinaria Nº39 del 19 de Mayo de 1971).

(3) Es decir, unos 1.000 terrenos de latifundios, que beneficiarían a 30.000 familias con

otros 3.800 predios, de una superficie de 7.000.000 hectáreas, combinado con un programa de asentamiento para 70.000 familias.

(4) Los campesinos tendrían Títulos de dominio sobre la casa y el huerto asignado y

sobre los derechos correspondientes en el predio indivisible de las cooperativas. En forma excepcional, se asignarían tierras a título individual a los campesinos, impulsando en este caso la organización del trabajo y comercialización sobre bases de cooperación mutua.

(5) Plan sectorial de Desarrollo del Gobierno de don Salvador Allende, Martner 1971; 42. (6) Góngora 1981: 133. (7) Ormeño y Osses 1972 :30. (8) Ormeño 1972:29-33. (9) Chonchol 1971: 11. (10) Ormeño y Osses, 1972: 30. (11) Véase Capítulo 3.5. Tareas y logros alcanzados durante el período 1970-1973. (12) Chonchol, 1971: 242. (13) “El común de los Chilenos” - dijo el mensaje Presidencial - poco sabe del problema

Indígena, mucho se sabe de su folcklore, de sus costumbres y tradiciones: en forma ligera, de su postración económica y social. Por saber poco, es que jamás se ha encontrado en forma decidida, la búsqueda de una solución integral de este problema... Cámara de Diputados, Sesión 6 del 14 de Junio de 1972.

(14)Su tramitación fue la siguiente:

- Mensaje Presidencial; Enviado a la Comisión de Agricultura Colonización y Hacienda de la Cámara de Diputados, 19 de Mayo de 1971.

- Informe de la Comisión de Agricultura Colonización y Hacienda, Cámara de Diputados: 16 de Septiembre de 1971.

- Informe Comisión Agricultura Colonización y Hacienda; 16 de Noviembre de 1971. - Discusión y Aprobación del Proyecto; 16 de Noviembre de 1971. En segundo

trámite legislativo: - Remisión del proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura Colonización y

Hacienda Cámara de Senadores; 23 de Noviembre de 1971. - 1º Informe Comisión Agricultura Colonización y Hacienda; discusión y aprobación

general a Comisión de Agricultura y colonización a la de Constitución, legislación, justicia y reglamento para 2º informe.

- 2º Informe Comisión Agricultura Colonización y Hacienda e Informe Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; 9 de Mayo de 1972. Aprobación del Proyecto con modificación; 18 de Mayo de 1972. Aprobación del Proyecto con modificaciones; 18 de Mayo de 1972. Se acordó envío del Proyecto de Ley a la Comisión de Agricultura y Colonización, de la Cámara de Diputados con Informe verbal; 13 de Junio de 1972. Discusión en la Cámara de Diputados del Proyecto. Se aprobaron y rechazaron algunas de las modificaciones: 26 de Junio de 1972. Insistencia del Senado; 18 de Julio de 1972. En discusión la Cámara de Diputados emitió un oficio con que devolvió aprobado el Proyecto al Senado; 8 de Agosto de 1972. El Ejecutivo promulgó la Ley; 15 de Septiembre de 1972, y comienza a regir luego que fuera publicada; 26 de Septiembre de 1972.

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(15)21 sesiones de la Comisión del agricultura y Colonización en el primer informe, 10

para realizar el segundo informe y 9 reuniones la Comisión de legislación y justicia en un horario que se extendía de 10:00 AM a 9:00 ó 10:00 PM.

(16)El Senado había introducido cerca de 200 modificaciones al proyecto por la Cámara

de Diputados, donde el Gobierno contaba con un Mayor apoyo político. La intervención del Gobierno en las Comisiones del Senado, se practicaron por medio del Director de Asuntos Indígenas, quien tuvo la misión de trasmitir a éstas, la preocupación del Ejecutivo por los Artículos reemplazados o rechazados por el Senado, Cámara de Diputados Sesión Nº 6, del 14 de Junio de 1972.

(17)“Hemos sido los únicos, por ejemplo, que hemos rescatado el valor folklórico de los

Mapuches, estimulando sus expresiones artísticas ... respetando su idioma, sus derechos ancestrales, y promoviendo toda clase de posibilidades, canales y conductos culturales y educacionales”. (Senador Rodríguez, Sesión 25 del Senado del 17 de Mayo de 1972).

(18)“El proceso Mapuche en este momento, en la gran zona de concentración que es la

provincia de Cautín, es un problema que está sumamente agitado. Agitado por los movimientos miristas, mapuchista, vopistas y otras yerbas y todos estos amparados por el mismo Gobierno. De ahí entonces, que ante la inquietud de los Mapuches contra las corridas de cercos, las tomas indiscriminadas, condenadas por el Presidente de la República y aceptadas a cada minuto por otros, y con el objeto de que los Mapuches, sobretodo los analfabetos que existen entre ellos, tengan presente que, por lo menos, se va a legislar a su favor, aún cuando el proyecto sea malo, hemos concurrido a apoyar la iniciativa, por lo menos para calmar los ánimos”. ( MONBERG: Cámara de Diputados Sesión Nº 3 del 16 de Noviembre de 1971).

(19)Cámara de Diputados Sesión Nº 13 del 16 de Noviembre de 1971. Respuesta de

Sergio Onofre Jarpa efectuada por TV como réplica al discurso de Salvador Allende. (20)Por otro lado, la izquierda arremetía en contra de la derecha, a la que acusaba del

robo histórico de tierras, de abuso y de explotación. Mario Palestro acusó: A los “Mapuches los asesinaron, los terratenientes, los que robaron al campesino... los que engañaron con la incultura a esos Mapuches y les compraron sus fundos, sus tierras por un litro de vino...

De ahí que toda la historia de este país está hecha, está fabricada sobre la base de la

mentira, el abuso y la explotación que ustedes han hecho, en este caso de los Mapuches y de todo el pueblo de Chile”. (Mario Palestro. Cámara de Diputados Sesión Nº 6 del 14 de Junio de 1972).

(21)De la conceptualización de; “Indígena” y “tierra Indígena”. De los cuales dependían,

entre otras materias, la restitución de tierras, la expropiaciones, y todas aquellas medidas destinadas a favorecer a las etnias Indígenas.

(22)Esto no obstó a que fuera el propio Gobierno que volviera a estereotipar a los

Indígenas a quienes concibió como un sector más olvidado, “el más auténtico exponente de un sistema que ha admitido la explotación ciega del hombre por el hombre” (Mensaje Presidencial a la Cámara de Diputados, Sesión extraordinaria Nº 39 del 19 de Mayo de 1971).

(23)Huenuman 1989, entrevista personal. (24)“Cuando mejor nos había parecido, “arguye Durán”, que el enfoque de las diversas

situaciones que se describen (Titulo I Art.1º), se aplicará a las personas de que se trata sin insistir en este lenguaje que ha venido creando una discrepancia y separatismo, incentivando complejos y odiosidades que están muy distantes de dar una adecuada base. Julio Durán. Cámara de Diputados, Sesión Nº 25 del 17 de Mayo de 1972.

(25)“Es pues, necesario un proyecto de Ley que tenga como objetivo buscar soluciones,

para que todos seamos una raza homogénea en donde desaparezca el privilegio y la discriminación”. (Julio Durán, Senado, Sesión Nº 25 del 17 de Mayo de 1972).

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(26)“Deseo subrayar un aspecto extraordinariamente importante y de gravedad. Me refiero al hecho de que el articulado del proyecto configura la pertenencia de minorías raciales, lo que, aparte de ser socialmente inconveniente, implica un peligro para la soberanía nacional”. (Ibañez, Senado, Sesión Nº 25 del 17 de Mayo de 1972).

(27)Iniciativa legal presentada en el Senado y respaldada, entre otros, por el Presidente de

la Democracia Cristiana, Patricio Aylwin. (28)Aún cuando se tenía conciencia de éstos, en la práctica la aplicación de la Ley Nº

17.729, se restringió y dirigió casi exclusivamente al pueblo Mapuche. (29)El concepto de Indígena fue muy controvertido en el seno de las comisiones. La

secuencia histórica de estos debates fue la siguiente; Concepto originario contenido en el Proyecto enviado por el Ejecutivo el día 19 de Mayo de 1971. Primer informe de la Comisión de Agricultura. Colonización y Hacienda de la Cámara de Diputados, que aprueba sin modificación alguna el proyecto. El segundo Informe de dicha comisión, 16 de Noviembre de 1971, que informa sobre las indicaciones efectuadas durante la discusión general, y sobre las 70 indicaciones patrocinadas por algunos Diputados y redactadas por la Dirección de Asuntos Indígenas. Entre los Artículos modificados figuraron el Art. 1º y Art. 2º sobre Indígenas y sus tierras, 1º y 2º Informe de Comisiones de Comisión Agrícola, Colonización y Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento, donde se efectúa una serie de modificaciones, que posteriormente son aceptadas unas y rechazadas otras, en Sesión del 18 de Mayo de 1972 donde se aprueba el proyecto con modificaciones.

(30)Podemos apreciar que las tierras concedidas por Títulos de comisario u otros

concedidos por el Gobierno de Chile con anterioridad a 1866 dejaron de ser considerados como tierras Indígenas. (Informe Comisión Agricultura, Colonización y Hacienda del Senado, Sesión extraordinaria 1972, Tomo II Marzo - Mayo).

(31)Senador Montes. Cámara de Diputados Sesión, Nº 25, 1972. (32)Ormeño, 1972: 33: (33)Concepto vertidos en Mensaje Presidencial Cámara de Diputados Sesión

extraordinaria Nº 39 del 19 de Mayo de 1971. (34)Esta restitución se ordenaba cuando los terrenos se encontrasen ocupados por

individuos que carecieran de Títulos, o cuando se hubieran otorgado con infracción de las normas señaladas en el Artículo 1º de la Ley Nº 17.729 y no acreditaren, dominio sobre ella o bien cuando la posesión del ocupante emanara de título otorgado con infracción a la Ley Indígena.

(35)El Artículo 30º señalaba aquellas tierras que hacían excepción al Art. 29º, disponiendo

que: “no serán expropiables conforme a las disposiciones de esta Ley:

1. Las tierras Indígenas de que sean dueñas personas que tengan como actividad principal la explotación agropecuaria, siempre que además, se reúnan los siguientes requisitos,

a). Que el propietario trabaje personalmente en ellas. b). Que no se encuentren abandonadas o mal explotadas. c). Que el propietario sea dueño de terrenos que, en conjunto, e incluidas las tierras

Indígenas, no excedan de 10 hectáreas de riego básico. Requisitos que se determinarían en conformidad con la Ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios.

2. “Los predios expropiados por la Corporación de Reforma Agraria que estaban constituidos en asentamientos al 30 de Julio de 1971, y 3. Las tierras Indígenas ocupadas por poblaciones a la fecha de la publicación de esta Ley, salvo que éstas sean accesorias o estén destinadas al servicio de las tierras Indígenas que se expropian.

(36)Por la letra “d” del Art. 35º se facultó al Instituto de Desarrollo Agropecuario (IDA), para

adquirir tierras, a cualquier título, a objeto de asignarlas a los indígenas. el art. 38º habilitó al presidente de la república para transferir gratuitamente al IDA, terrenos fiscales, con el fin de que fueran asignados a los campesinos Indígenas. Y el Art. 39º facultó a la Corporación de Reforma Agraria para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena todo o parte de los predios expropiados, con el objeto de que fueran asignados a Indígenas o comunidades Indígenas, en conformidad con el Título IV de la Ley Nº 16.640.

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(37)Letra “h” Art. 1º Ley Nº 16.640. (38)Se calculaban 50 familias de 8 personas cada una. (39)Ormeño 1972, página 36. (40)Con esta norma se pensó: “reproduciendo el número de comuneros, por lo cual uno de

ellos tendrá oportunidad de alcanzar mejores condiciones para cultivar la tierra, ya que serían menos las personas que se repartirían los productos de las cosechas”. (Senador Luengo, Senado, Sesión Nº 27 del 18 de Mayo de 1972).

(41)“Hemos protestado, porque los huincas nos han usurpado estos terrenos, por este

Artículo, nosotros vamos a despojar a nuestros hermanos de raza de sus derechos en las comunidades. Otros Opinaban: “la mayoría de los que viven en la tierra y lo que, incluso, trabajan las de sus parientes que están ausentes, quieren que esta tierra sea de ellos y no de los ausentes”. (Cámara de Diputados, Sesión Nº 13, martes 16 Noviembre de 1971).

(42)Cámara de Diputados, Sesión Nº 13 del 16 Noviembre de 1971. (43)Bando del Estado de Chile, Corporación de Reforma Agraria, Corporación de Fomento

a la producción, Instituto de Desarrollo Agropecuario y otras entidades de créditos o de fomento en que el Estado tuviera aporte mayoritario de Capital, Artículo 7º Ley Nº 17.729.

(44)Senado Sesión Nº 27 del 18 de Mayo de 1972. (45)Artículo 15º Ley Nº 17.729. (46)“A pesar de los años de vigencia de la legislación que acepta la división, han sido muy

pocas las que se han llevado a efecto, no tanto porque los Mapuches no hayan querido dividirse, sino por los defectos mismos de la Ley y por la lentitud con que se han tramitado los expedientes; no porque no haya deseos de dividir las comunidades. En estos instantes hay cientos de expedientes en los juzgados de indios, en que se solicita la división de la comunidad. (Diputado Merino Cámara de Diputados Sesión Nº 13 del 16 de Noviembre de 1971).

(47)La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se opuso

a la indivisibilidad, así como al primitivo Artículo 15º, que estableció un sistema de transformación o aporte a las comunidades a las cooperativas campesinas. Ya que la comunidad paralizaba el progreso de los Mapuches, producía un desinterés en la conservación de la tierra, incertidumbre en la posesión. (Los Indígenas ignoraban si les pertenecía el terreno donde estaban viviendo), creaba una imposibilidad de obtención de créditos en los bancos y empresas comerciales, y por último, provocaba un descuido en la conservación, producción y cultivo de las tierras.

(48)Cámara de Senadores, Sesión Nº 27 del 18 de Mayo de 1972. (49)La derecha consideró que la tierra tanto del área reformada como Indígena, debía ser

individual, lo que no obstaba para que los propietarios, libremente, se asociaran para trabajarlas en forma de cooperativas. De ningún modo permitirían que estas tierras, de dominio individual, pasaran a dominio colectivo.

(50)Merino, Cámara de Diputados , Sesión Nº 6 del 14 de Junio de 1972. (51)La Democracia Cristiana, que adhería a la propiedad comunitaria, manifestó su

desconfianza política en el Gobierno marxista, que se inclinaba claramente “hacia los centros de Reforma Agraria que era una clara y evidente expresión de la estatificación de las tierras”. (Aylwin, Cámara de Diputados, Sesión Nº 6 del 14 de Junio de 1972).

(52)Al respecto, Alvarado, interpretando lo que opinaban los Indígenas en esta materia,

dice; “Son partidarios casi unánime, de formas cooperativas, y entienden que el sistema cooperativo es el más adecuado para trabajar y superar su crisis económica; pero se resisten a entregar las tierras con la cláusula que señala, que al retirarse de las cooperativas no tienen derecho a la tierra, sino sólo al valor correspondiente a ella”. (Cámara de Diputados, Sesión Nº 4 del 26 de Octubre de 1971).

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(53)Artículo 16º Ley Nº 17.729. (54)Artículo 34º Ley Nº 17.729. (55)Letra “a” Artículo 35º Ley Nº 17.729. (56)Letra “j” Art. 40º Ley Nº 17.729. (57)La Corporación Araucana en las décadas de 1930, 1940 y 1950 había propuesto la

creación de un organismo estatal dirigido a la solución de los problemas económicos, sociales y culturales, confrontar Foerster 1988: 331.

(58)Diputado Alvarado; Cámara de Diputados, Sesión Nº 4 del 26 de Octubre de 1971. (59)Para lograr esta integración, se debía descubrir, valores nuevos, abriendo causes de

expresión, sobretodo para la población joven, propiciando su incorporación en actividades estudiantiles e intelectuales, entregándoles una capacitación técnica, agrícola, comercial e industrial que les posibilitara integrarse a la economía nacional. Informe Comisión Agricultura, Colonización Cámara de Diputados, Sesión Nº 35 del 14 de Septiembre de 1971.

(60)Las principales críticas que debió soportar esta iniciativa, estuvieron dirigidas al amplio

ámbito de atribuciones conferidas por el primitivo proyecto a este órgano a su integración, que dejaría a los Indígenas a merced del Gobierno a su duración indefinida.

(61)Artículo 34º Ley Nº 17.729. (62)Artículo 17º Letra “c” y “d”, Artículo 35º Ley Nº 17.729. (63)Artículo 33º en relación con Artículo 38º y 39º Ley Nº 17.729. El Artículo 38º de la Ley

se complementaba con el Artículo 63º de la Ley que disponía; Artículo 63º “la Corporación de Reforma Agraria debía reservar para asignar a campesinos Indígenas o a comunidades Indígenas, en cualquiera de las formas señaladas en los Artículos 66º y 67º de la Ley Nº 16.640, un porcentaje de tierras que haya expropiado y no asignada a la fecha de vigencia de esta Ley o que en el futuro expropie en las Provincias de Bio-Bio a Llanquihue, ambas inclusive...”

(64)Inc. 8, 10 Art. 14º. Ley Nº 17.729. (65)Art. 7º, 8º, 9º, y 15º Inciso 2º Art. 19º, Inc. 11º Art. 14º. En relación a esta facultad, el

Art. 66º de la Ley disponía; Art.66º “ Estarán exentos de pago de contribuciones fiscales los predios de comunidades Indígenas, igualmente estarán exentos de todas las tasas, derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces las asignaciones y transferencias efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y las transferencias entre Indígenas.

(66)Inciso final Artículo 34º y Artículo 69º. Ley Nº 17.729. (67)Inciso final Artículo 34º en relación letras a,b,e y f Artículo 35º y Art. 37º. Ley Nº

17.729. (68)Letras “b” y “y” Artículo 35º, Artículo 34º Inciso 5º. Ley Nº 17.729. (69)Artículo 16º en relación Artículos 33º y 37º Inciso 3º Nº 4 Artículo 53º. Ley Nº 17.729. (70)Artículo 69º, Inciso 5º Artículo 34º, letra “g”, Artículo 35º. Ley Nº 17.729. (71)Inciso 5º Artículo 5º, Inciso 6º Artículo 34º. Ley Nº 17.729. (72)Letra “h” Artículo 35º, en relación con Artículo 56º. Ley Nº 17.729. (73)Nº 3 Art.1º, Inciso 5º Artículo 34º, letra “a” Art. 35º, letra “g” Artículo 42º en relación Art.

63º. Ley Nº 17.729. (74)Artículo 63º en relación Artículo 71º. Ley Nº 17.729. (75)Inciso 5º Artículo, 34º en relación Artículo 69º. Ley Nº 17.729.

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(76)Inciso 5º Artículo 34º en relación Artículo 73º. Ley Nº 17.729. (77)Artículo 72º. Ley Nº 17.729. (78)Inciso 5º Artículo 34º. Ley Nº 17.729. (79)Artículo 70º. Ley Nº 17.729. (80)Artículo 34º Ley Nº 17.729. (81)Quienes defendían a la judicatura de Indios, argumentaban que la ineficiencia no

podía ser imputable a personas ni a instituciones, sino, más bien, a problemas de tipo geográficos, a la idiosincrasia Indígena, y en su manera de plantear las reclamaciones ante los tribunales.

(82)En el proyecto se eliminan todos los jueces de indios, y todos los problemas se

resolverán de ahora en adelante en los tribunales ordinarios, por haberse comprobado que aquellos jueces han fracasado en su gestión. Muchas veces ellos mismos se han aprovechado de la escasez cultural de los Indígenas para arrebatarles o usurparles sus tierras o comprárselas en mala forma. Esta acusación constituía la infracción al Artículo 321º Inc.1º del Código Orgánico de Tribunales que prohibía a todo juez comprar o adquirir a cualquier título, para sí, para su cónyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que litiguen en los jueces que el conozca. Extendiéndose esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día que dejaron de serlo. Infracción que tiene una sanción de orden civil; la nulidad del acto y una sanción penal sancionada por el Artículo 240º del Código Penal. Senador Luengo. (Senado Sesión Nº 2 del 18 de Mayo de 1972).

(83)Informe Comisión de Agricultura y Colonización Cámara de Diputados, Sesión Nº 35

del 14 de Septiembre de 1971. (Informe Comisión de Agricultura y Hacienda Senado, Sesión Nº 47 del 5 de Enero de 1972).

(84)Dicha inquietud fue planteada por el Senador Duran para quien el Juez especial

tendría la capacidad de interiorizarse de la vida Indígena. ¿Cómo se juzgaría -se preguntaba- por ejemplo, un sacrificio humano ocurrido en Puerto Saavedra?. ¿Cómo un homicidio común?, ¿Se aplicarían atenuantes?. Senador Duran. (Cámara de Senado. Sesión Nº 27 del 18 de Mayo de 1972).

(85)Por ejemplo, el Gobierno canceló la suma de 1.500 escudos a INDAP IV Zona por

gastos de práctica en la carrera de “técnico agrícola”; 1.600 escudos a la Academia Universo, curso de electricidad de automóviles, a un estudiante Indígena en Santiago.

(86)Ormeño, 1972: 28. (87)Fundamentalmente nos referimos a la Federación Nacional de Campesinos e

Indígenas de Chile y a la Federación de Trabajadores Luis Emilio Recabarren; la primera de ellas se constituyó en Mayo de 1961, apoyando y promoviendo hasta 1966 todas las tomas de fundo llevadas a cabo por Indígenas. Se afilió a la CUT dirigiendo las demandas al reconocimiento de los Títulos de dominio de las comunidades Indígenas, ampliación y recuperación de tierras a través de la Reforma Agraria. La segunda se funda en Enero de 1969, agrupando a sindicatos y campesinos Mapuches de Arauco y Temuco. Dicha entidad abogó por la recuperación de tierras reduccionales, la derogación de la Ley Nº 14.511, la ampliación de la Reforma Agraria, y la formación de asentamientos. En 1970, se integra a la Confederación de Sociedades Mapuches. (Föerster, 1988).

(88)Anteayer -decía el Diario El Siglo 1964- bajo los centenarios robles del Cerro Ñielol en

la ciudad de Temuco, el Dr. Salvador Allende, Abanderado Nacional de las clases populares, y la directiva de los Araucanos Allendistas, firmaron un compromiso que desde ayer se conoce como “Pacto de Cautín”.

(89)La suscripción de este convenio se enmarcó dentro del itinerario que realizaba el

candidato (6 al 16 de Abril), para promocionar su campaña electoral en el sur, gira que finalizó con una concentración llamada por el Provincial de Temuco y a la cual habrían asistido más de 15.000 personas. “Se estima que esta concentración de grandes efectivos allendistas, quebrará todos los récord existentes en la provincia. Por su parte el titular de fecha 13 de Abril, decía “más de 15.000 personas recibieron a Allende”.

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(90)El Pacto de Cautín, el que fue reproducido por el Diario El Siglo, el día 12 de Abril bajo el titular “Un documento trascendental”, y presentado a la opinión pública con el siguiente comentario: “Los Mapuches que han permanecido olvidados y explotados, han suscrito con el futuro Gobierno popular uno de los más trascendentales compromisos de toda su historia. La firma del Pacto fue precedido de un discurso de Antonio Mulato Ñunque, Presidente Provincial, seguido del efectuado por Gregorio Seguel, Primer Vicepresidente Provincial de los araucanos allendistas, y por último este acto fue cerrado por la intervención del Senador Salvador Allende. Esta vez, rezaba el diario El Siglo - “sus necesidades no se han visto interpretadas por vacíos demagógicos de los grandes señores usurpadores de tierras ni de los políticos burgueses, que sólo buscaban sus votos, sino por el contrario, estas necesidades se han traducido en realizaciones concretas, en soluciones próximas que transformarán su condición miserable de chilenos olvidados.

(91)Buscaron la reivindicación de la raza sin distinción política y religiosa, la redistribución

de tierras mediante la Reforma Agraria, la intervención de la CORA en la división de las tierras, la construcción de escuelas, el aumento de créditos. Este movimiento mantuvo lazos con el FRAP, y la CUT y la Federación Campesina de Indígenas.

El II Congreso de la colectividad elaboró los estatutos, reglamentos y declaraciones de principios, acordándose solicitar al Gobierno el envió de un proyecto de Ley para la modificación de la Ley de indios; el aumento de becas para estudiantes, y su restitución de tierras usurpadas de acuerdo al Reglamento de Reforma Agraria Nº 7 y Decreto 65 de la Ley Nº 14.511. En 1967 se realizó un ampliado, donde se designó al Senador Luengo y al Diputado Tuma para elaborar un proyecto de modificación de la Ley Indígena, presentado en el año 1968 con el “objeto de agilizar el procedimiento de división, de restitución de tierras, y que los abogados defensores tengan el deber de asumir la defensa y representación de los Indígenas”. (Diario Austral 15 de Julio de 1968 citado por Föerster: 25). (92)Föerster 1988: 329. (93)Confederación de Asociaciones Mapuches 1970. (94)La convocatoria a este congreso rezaba así: El Gobierno de Chile, desde los

comienzos de nuestra Independencia, ha dictado muchas Leyes y Decretos en favor de nosotros los Mapuches. Pero en todo momento los chacales se las ingeniaban para eludir el cumplimiento, o torcer la interpretación de los disposiciones legales.

Todo ello sucedió porque creíamos que teníamos que depender de intermediarios que no siempre estaban a favor nuestro, para llegar ante el Supremo Gobierno a exponer nuestros problemas. Gracias a Dios, que antes de veinte años más, ya estaremos totalmente familiarizados e integrados a la vida común de la nación. Por eso, hacemos un llamado a la Unidad... “un llamado para discutir y buscar la solución a los problemas que nos aquejan, formando un solo frente de lucha gremial”...Confederación Nacional 1970. (95)Comisión Nº 1; Temario Nº 1, Organización para el desarrollo Indígena, Comisión Nº 2

Política y desarrollo Mapuche, Tema 11 Tributación Territorial y excepciones. Comisión Nº 3; Temario Nº 3, Turismo, Folklore y recreación, Comisión Nº 4; Temario Nº 4, Cesantía, salud y previsión social, tema Nº 13 del departamento de cometido funcional Indígena en la Dirección General del Registro Civil Identificación Nacional, Comisión Nº 5; Temario Nº 5 Reducción o Comunidad Indivisa, Comisión Nº 6; Temario Nº 6, Defensa Judicial Mapuche, Comisión Nº 7; Temario Nº 7, Educación y becas, Temario 12, Cementerio Indígena y aspectos varios, Comisión Nº 8; Temario Nº 8, Resultados en las reducciones divididas, Comisión Nº 9; Temario Nº 9, Crédito Indígena y asistencia técnica, Comisión Nº 10; División, indivisión, restitución y Reforma Agraria.

(96)Huenuman, entrevista personal. (97)Ibid.

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(98)En la Convocatoria al II Congreso Nacional, se invitó a formar parte del proceso de discusión del proyecto “Al compañero Presidente de la República, a los honorables señores Presidentes del Senado, Cámara de Diputados y Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado, parlamentarios, jefe de todos los partidos políticos y autoridades políticos y autoridades”. Confederación de Asociaciones Mapuches: 1970. Por primera vez, los Mapuches, en un sólo frente organizado, tomaron la iniciativa de realizar un Congreso Indígena y convocando a los poderes del Estado a la elaboración conjunta de un nuevo proyecto de Ley Indígena.

(99)Confederación Nacional 1970. (100) Once fueron las comisiones designadas para tratar las siguientes materias: a)

Anteproyecto de Ley, sobre creación de la Corporación de Desarrollo Mapuche. b) Cooperativas de Desarrollo. C) Liberación de contribuciones. D) Plan Mapuche sobre Turismo, recreación y folklore: e) División o indivisión. f) Cesantía. g) Organización para el desarrollo Gremial Mapuche. h) Modificación a la Ley Nº 14.511. y) Defensa Judicial Mapuche. j) Situación del hambre imperante y las ventas en “yerba”. k) Edición de un periódico. l) Atención de los juzgados de Indios. m) Coordinación de deudas con el Banco del Estado, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP). y la reapertura de créditos con programas concretos. n) Educación y becas. o) Asuntos varios.

(101) Huenuman, entrevista personal. (102) Grupo universitario Indígena o Federación universitaria; los primeros

antecedentes, se remontan a 1966, cuando se celebró una reunión en la Universidad de Chile de Temuco, naciendo en 1967 la Federación Universitaria Indígena. Esta organización estuvo abocada, fundamentalmente, a poner el conocimiento adquirido en las universidades al servicio de las comunidades, a la promoción de la cultura Mapuche, conocimiento de la realidad social de los campesinos; apoyo y asesoría técnica a éstos y defensa de las conquistas sociales alcanzadas pro la Federación.

(103) Huenuman, entrevista personal. (104) “... los Mapuches mismos están divididos en esta apreciación; algunos quieren la

división de la comunidad y otros no la quieren. En general, “conversando” con los Mapuches, ellos quieren, por lo menos, mantener la situación actual... (Cámara de Diputados, Sesión del 16 de Noviembre de 1971).

(105) Esta declaración fue leída en la Cámara de Diputados, Sesión 35 del 14

Noviembre de 1971. (106) Huenuman, el respecto, nos relata; “el Secretario de Gobierno de aquella época no

informa; hay sabotaje en el parlamento, hay negociación del proyecto, no hay interés... ha sido entorpecido...”

(107) Huenuman, entrevista personal. (108) Senado, Sesión Nº 25, 17 de Mayo de 1972 Senador Luengo.

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CAPITULO IV

HHHAAACCCIIIAAA LLLAAA AAASSSIIIMMMIIILLLAAACCCIIIÓÓÓNNN DDDEEE LLLAAA EEETTTNNNIIIAAA MMMAAAPPPUUUCCCHHHEEE...

“El pueblo Mapuche fue sometido, obligado... la comunidad que no aceptaba pagar contribución ahora dijo el Gobierno les va a ser un favor, les va a regalar tierras. Se les va a dar título gratuito y les van a dar deslindes donde usted ahora sí puede acceder al crédito... esos que se oponen son comunistas... y yo para no ser acusado de comunista acepté la idea de ser propietario individual... nosotros frente al Mapuche decimos: “en verdad no queremos individualidad”... El Gobierno pretende convencer a la opinión pública que le dio tierra; si la tierra siempre ha sido del Mapuche ¿Cuánta tierra le dio? ni un metro más ni un metro menos ni una piedra más sino lo que ocupaba en ese momento. “No hubo alternativa de oponerse”. (Melillán Painemal, Febrero 1990. Entrevista personal.)

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4.1.CONSIDERACIONES PRELIMINARES Al instaurarse el régimen militar, en 1973, la Ley Nº 17.729, del 26 de septiembre de 1972 suspendió su aplicación práctica. Legalmente fue en el año 1979 cuando fue modificada por conjunto de Decretos, que constituyó, a decir del Congreso de Americanistas (1979) una “acción de etnocidio”. La política de fomento y desarrollo Indígena que pretendió impulsar el Gobierno de Salvador Allende, fue sustituida por una política legal dirigida a regularizar y sanear la posesión individual de la tierra, insertando a los Mapuches en una economía liberal de conformidad a la ideología de la homogeneidad étnica. De esta forma, se dejaba de lado, se olvidaba la “solidaridad interna” del pueblo mapuche, opuesta a la lógica de acumulación, propia del sistema neoliberal (1). La política Indígena se desenvolvió en un clima de incertidumbre e imposición vertical, donde la potestad legislativa fue en la práctica ejercida por un conjunto de particulares que habían actuado con un criterio estrictamente económico (2). Esto explica, entre otras cosas, las desconcertantes contrariedades de las autoridades del Estado, y que se reflejaban, por ejemplo, en las declaraciones del General Augusto Pinochet en Villarrica (22 de Marzo de 1979) y en las palabras del entonces Ministro de Agricultura, Alfonso Márquez de la Plata. El primero de ellos, había asegurado que la división de las comunidades Indígena sería “voluntaria”, que se procedería “a la división de aquellas reservas en las cuales la totalidad de sus miembros estuviesen de acuerdo en solicitarlo” (3). De la Plata, en tanto, decía que bastaba que un solo comunero se opusiera, para que el Estado no interviniera en la regularización de los terrenos (4). En definitiva estas afirmaciones no fueron recogidas en el articulado de la Ley Nº 2.568, por el contrario, este Decreto facultó para que “cualquiera de los ocupantes” de las reservas activaren el procedimiento de división. La elaboración del Decreto Ley Nº 2.568 generó una profunda inquietud en los ex-dirigentes de las organizaciones mapuches, que venían escuchando, desde Agosto de 1978, los anuncios del Ministerio de Agricultura de dictar un texto legal modificatorio de la Ley Nº 17.729. Frente a estos hechos y aduciendo una reunión cultural, un grupo de antiguos dirigentes se reunieron en Septiembre de 1978 a analizar el texto del futuro DL. Nº 2.568. Documento obtenido por medio de contactos personales en la Intendencia de la Región. En este mismo encuentro se dio nacimiento al Centro Cultural Mapuche, que denunciaría (en Diciembre de 1978) “la presencia de funcionarios que recorren las comunidades haciendo firmar formularios para la división aún cuando no existía una Ley que respaldara tal gestión” (5).

Publicado el texto del Decreto Ley Nº 2.568 (28 de marzo de 1979), surgieron un conjunto de reacciones nacionales e internacionales. A tres días de su publicación, la Comisión “Justicia y Paz” emitió un comunicado manifestando su disconformidad con dicho Decreto. En mayo, los Obispos de Concepción, Los Ángeles, Temuco, Araucanía, Valdivia, y Osorno elaboraron una “Carta Pastoral”, sobre la Evangelización del pueblo mapuche en la cual denunciaban las graves consecuencias de la nueva legislación para el futuro de este pueblo: (6).

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“Al dictar el DL Nº 2.568 “No se tuvo en cuenta el derecho del pueblo Mapuche de participar en la elaboración de un cuerpo trascendental para su futuro. La situación planteada es parcial; se limita a la tenencia de la tierra... El problema Mapuche es más complejo. Además, nos saltan temores; hasta ahora la indivisión había sido una especie de defensa. Sin embargo, como propietario individual minifundista, el Mapuche deberá enfrentar un contexto económico competitivo sin estar ni económica ni socialmente capacitado para ello. Será un nuevo desafío a su capacidad de adaptación, fortaleza, espíritu de sobre vivencia...”

En respuesta a esta carta, el día 17 de mayo de 1979 el Presidente de la Junta de Gobierno y los miembros de su Gabinete, se reunieron con los obispos firmantes del documento. Como resultado de esta reunión, el Gobierno se comprometió a introducir algunas modificaciones formales al Decreto Ley, reiterando el “ánimo de proceder en su aplicación de modo tal que se respetara la voluntad de la Mayoría de los integrantes de cada comunidad, acerca de la división de las reducciones evitándose favorecer a quienes fueran usurpadores”... . No obstante estas declaraciones, el Gobierno continuó aplicando la Ley, lo que impulsó al obispo Sergio Contreras Navia, a encomendar a algunos profesionales la confección de un informe sobre la división de las tierras Mapuches (7). Concluido este documento, fue remitido con una carta de presentación, a las autoridades de Gobierno, Ministros de la Corte Suprema, Obispos y Conferencia Episcopal Chilena. Dos meses después, el 5 de febrero de 1980, el Gobierno por medio de el INDAP y DASIN dio respuesta al Informe Contreras (8).

Frente a estas y otras presiones, el 10 de julio de 1979 se dictó el DL Nº 2.750, sin variar substancialmente el objetivo central del DL. Nº 2.568. De allí, que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas calificara esta actividad legislativa como un “agravamiento de la situación Mapuche”. Por su parte, el Comité de los Derechos Humanos consideró a la legislación chilena “mortal para la identidad Mapuche” (9).

Con la puesta en vigencia de los Decretos Nº 2.974 (19 de diciembre de 1979) y Nº 3.256 (25 de febrero de 1980) el Gobierno completó jurídicamente su labor. En la práctica la aplicación de la Ley fue rápida y eficaz. La imposición y naturaleza del procedimiento utilizado, los recursos dispuestos por el Estado para que el INDAP-DASIN dividiera, los incentivos económicos que se ofrecieron a los comuneros y la seguridad que creyeron ver los Mapuches en la posesión de Títulos individuales, fueron algunos de los elementos que incidieron en el logro de su objetivo central: la división de la propiedad comunitaria legalmente constituida. La individualización de las tierras Indígenas Mapuches se logró de manera rápida y eficaz. Echo, que llevaría años más tarde a que los líderes Mapuches se enfrentaran con una realidad distinta, que los impulsaría a realizar un nuevo reordenamiento en sus estrategias de resistencia.

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4.2. POLÍTICA INDÍGENA Y BASES ECONÓMICAS E IDEOLÓGICAS DE LA LEGISLACIÓN

A través del DL. Nº 2.568, el legislador trasladó los patrones culturales de la sociedad chilena a la Indígena, implantando forzadamente en las comunidades, conceptos pertenecientes a una estructura socio-económica, fundada en el modelo neoliberal, basado en el principio de subsidiaridad del Estado. En virtud de éste, el Estado reduciría al máximo su intervención en sectores que, tradicionalmente, controlaba. El ámbito privado sería un sector con iniciativa y derechos a la libre acción en el campo económico (11) limitado únicamente por el bien común. El mercado, sería el que asignaría los recursos, existiendo libertad de precios y una economía abierta al comercio exterior. La aplicación del modelo neoliberal en la agricultura chilena presuponía, necesariamente, la liberación de las tierras y del mercado de trabajo (12); el traspaso de las instituciones del Estado al sector privado, y por último, la apertura irrestricta al comercio internacional. Todo lo cual contribuyó al fortalecimiento del poder empresarial, que comenzó a adquirir estas tierras, ya sea por venta o arrendamiento a 99 años, permitiendo la libre comercialización, y el traspaso de tierras a los empresarios más calificados o “eficientes” (13). Durante este período, el enfrentamiento de la dicotomía civilización-barbarie, retomó una fuerza inusitada que se manifestó en un centralismo que no reconoció otras estructuras económicas ni culturales que las oficialmente permitidas por la autoridad. Esta ideología basada en la doctrina de la Seguridad Nacional, exigió, desde el orden geopolítico, la eliminación de los Mapuches, como elementos disociadores de la unidad de la nación, alcanzando su Mayor expresión en la máxima del Gobierno: “En Chile no había Indígenas sólo chilenos”, y en su traducción jurídica, representada por el articulado del DL. Nº 2.568 que intentó eliminar por Decreto la calidad de Indígena a los Mapuches. Este etnocentrismo se hacía patente en las actuaciones de la administración, evidencia de ello, son los hechos narrados por Molfinqueo:

“En el correr de los años teníamos que legalizarnos... en base a una Ley que había con Pinochet sobre asociaciones gremiales y entonces, se elaboró el estatuto, se llamó un Notario para protocolizar eso y luego se mandó a Santiago. Y en Santiago el Ministerio de Economía respondió que en Chile no había Indígenas, sino chilenos. Que tendrían que sacarle el titulo Mapuche”. (14)

En virtud del principio de igualdad jurídica contenido en el Artículo 19º Nº 1 de la Constitución Política del Estado (11 de marzo de 1980), los mapuches debían ser considerados como chilenos y no como Indígenas. La diferenciación étnica importaba una fuerte discriminación y marginación económica. La que se agudizaba por la existencia de normas protectoras que los marginaba de las posibilidades que ofrecía el mercado. La nueva legislación debía eliminar las barreras que se oponían a la igualdad entre Mapuches y chilenos, incorporados al sistema de la propiedad privada, del que no podían ser excluidos sin ser discriminados.

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4.3. BASES CONCEPTUALES CONTENIDAS EN EL DL. Nº 2.568 El concepto de Indígena regulado en el DL. Nº 2.568 Los conceptos de “Indígenas” y de “tierras Indígenas” fueron definidos en el Capitulo primero del DL. Nº 2.568, denominado “Definiciones y disposiciones generales”. Para los efectos de esta Ley, el Artículo 3º considera “Indígena a toda persona que posea derechos que emanen, directa o indirectamente de alguno de los Títulos mencionados en el Artículo 1º o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos”. Para acreditar la calidad de Indígena, bastaba un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. El Artículo 3º abandonó los criterios utilizados por la Ley Nº 17.729 para definir a los Indígenas. Esto obedeció a los diferentes objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales. A diferencia de la Ley de 1972, el DL. Nº 2.568 no buscó establecer una tuición estatal sobre lo Indígenas, aplicar una política de aumento y recuperación de las tierras Indígenas, o desarrollar integralmente a estos pueblos, por el contrario, les impuso la división de las tierras, y con ello, la terminación de la propiedad comunitaria. Debido a esto, la definición de “indígena”, fue supeditada al concepto de “tierra indígena” contemplada en la Ley Nº 17.729 (15). La calificación de Indígena, desde el punto de vista de la tenencia de tierras, revestía una serie de consecuencias jurídicas: - A los indígenas se les aplicaba las normas sobre posesión notoria del

Estado civil contempladas en el Art. 4º DL. Nº 2.568. - Podían ser representados judicialmente por el Defensor de Indígenas y

tener los beneficios de asistencia judicial (privilegio de pobreza) Inc.3º Art. 9º DL. Nº 2.568, letra “d” Nº 1 Art.2º en relación Art. 55º y 56º Ley Nº 17.729.

- Se les aplicaba un procedimiento especial referente a la administración,

uso, y goce de las tierras Indígenas y en los actos o contratos que se refieren a ellas, y en que fueran parte o tuvieran interés los Indígenas. Art. 53º Ley Nº 17.729.

- Se les aplicaba las normas sobre reivindicación o restitución de tierras

en los casos que los Indígenas figuraren como demandantes o demandados, Art. 53º bis Ley Nº 17.729, introducido por la letra “a” Artículo 2º DL. Nº 2.560.

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EL CONCEPTO “TIERRA INDÍGENA” El concepto de tierra Indígena (16) estuvo reglamentado en el Nº 1 del DL. Nº 2.568 que entendió por tales, las concedidas: a) A título de merced, de conformidad a la Ley del 4 de diciembre de 1866, del 4 de agosto de 1874 y 20 de enero de 1883, mientras permanecieran en Estado de indivisión. b) Mediante título de dominio, de conformidad a los Artículos 4º y 14º de la Ley Nº 4.169; Artículos 13º, 29º y 30º de la Ley Nº 4.802; Artículo 70º y 74º ambos inclusive del Decreto Supremo Nº 4.111; Artículos 82º y 84º de la Ley Nº 14.511; la Ley Nº 16.436, y con las disposiciones legales que las hubieran modificado o completados mientras dichas tierras estuvieran indivisas. Si bien este articulado enumeró las tierras Indígenas, no las definió ni señaló los criterios adoptados para delimitar la propiedad Indígena. Al menos, el legislador tenía tres opciones para efectuar una definición de esta naturaleza. Es así, que se podía definir a las tierras Indígenas considerando: ? El total de las tierras entregadas a los Indígenas con ocasión de la

formación de las “reducciones”. ? La superficie de terrenos otorgada al grupo de patriparientes y

matriparientes y afines, a los cuales se individualizaban en el título de merced y de acuerdo con su parentesco con el “jefe de familia” (cabeza de grupo).

? La porción de tierras que cada jefe de un núcleo familiar ocupaba

permanentemente (lo que también se denomina goce) Adoptar el criterio reduccional habría significado, legalizar y permitir, que los minifundistas continuaran con la posesión y dominio de tierra cuya superficie, alcanzaba a más de 500.000 hectáreas, perpetuando un sistema de producción “anacrónico” que impedía operar libremente a las Leyes del mercado (17). Esto habría implicado garantizar las tierras comunales preservando una cultura que impedía la homogeneidad étnica de la nación. Si se hubiere reconocido como propiedad Indígena a la otorgada en virtud de un título de merced, habría significado dar fuerza a un sistema de propiedad que se desconoció; pues nunca habría existido la comunidad. El título de merced era un título común obligatorio que amparaba un contorno de propiedad que cada familia poseía y explotaba individualmente (goce). De haberse reconocido este criterio habría significado perpetuar la indivisión de la tierra e imposibilitado por esta vía, la libre circulación de la riqueza.

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EL GOCE COMO CRITERIO DE DELIMITACION DE LA TIERRA INDÍGENA: El legislador hizo sinónimos los términos “tierras Indígenas” y “reservas”. El Artículo 2º del DL. Nº 2.568 definió a las reservas Indígenas como las “tierras amparadas por los Títulos señalados en el Artículo primero mientras permanezcan indivisas”. En tanto que el goce fue definido como “las diferentes porciones de terrenos de las reservas ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho, y por cuenta propia”. Considerando que lo que se dividió y liquidó fueron las reservas, podemos afirmar que el criterio utilizado por el DL. Nº 2.568 para terminar con la propiedad comunitaria fue el del goce. Mediante el criterio del reconocimiento de estos “goces” el legislador podía llevar a la práctica los objetivos de su política Indígena. La adopción de este criterio implicó un conjunto de efectos, entre otros: ? Circunscribió al Indígena a la explotación de su pedazo de tierra,

modificando el sistema tradicional de la propiedad Indígena basado en el usufructo de tierras comunales.

? Lejos de transformar al Mapuche en un productor agrícola eficiente,

agravó su calidad de minifundistas deficientes, propietarios de un suelo agotado y sin medios de acceder a las líneas de crédito y asistencia técnica del Estado.

? Introdujo un factor de riesgo que podía con el tiempo deteriorar el

sistema de matrimonio, al eliminar los límites sociales y físicos de endogamia y exogamia.

? Facilitó la inmigración de los Indígenas a los centros urbanos, como

consecuencia de la aplicación del sistema de la caducidad de los derechos de los ausentes.

? Posibilitó la diferenciación interna en las comunidades, la concentración

de tierras en manos de los Mapuches y no Indígenas con Mayor poder económico y traspaso de la tierra de los Indígenas a los no Indígenas, con un posterior deterioro cultural.

? La adopción del concepto de “goce” implicó además la introducción de

un elemento ajeno a la comunidad el “ocupante” (19). Con el propósito de otorgar la calidad de Indígena a los ocupantes de los goces, la Ley inicialmente presumió de derecho que todos los ocupantes de una reserva eran “comuneros” de ella y tenían la calidad de Indígenas. Posteriormente la norma se derogó(20) entregando al Reglamento Nº 188 (21 de Junio de 1978) la responsabilidad de establecer los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante (21)

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Este reglamento entendía por ocupante a: ? Las personas que poseían, explotaran en forma independiente, en

beneficio y por cuenta propia, una porción de terrenos que formaran parte de la reserva en virtud de un título de dominio que cumpliere con los requisitos señalados en los números uno y dos del Artículo 53º bis de la Ley Nº 17.729.

? Las personas que, por estar en los casos precedentes, explotaran un

goce en la reserva, siempre que no se hubieran acreditado por sentencia judicial ejecutoriada, que dicha ocupación hubiera sido violenta o clandestina.

? Los arrendatarios de uno o más goces pertenecientes a comuneros, que

fueran asignatarios de tierras en el área agrícola reformada, siempre que el contrato hubiera sido celebrado válidamente.

? Los que poseyeran y explotaran en provecho y por cuenta propia

terrenos de aquellas reservas en que, por su naturaleza, tipografía o cualquiera otra circunstancia, no se hubiera constituido y delimitado goces.

Dicha calidad, conllevó, desde, el punto de vista legal, las siguientes consecuencias: ? Los facultó para iniciar el procedimiento de división de las reservas. ? Les permitió la regularización de las tierras Indígenas usurpadas con

violencia y clandestinidad (22). ? Se les prohibió enajenar o gravar, dar en arriendo o aparcería los goces

y derechos que formaran en la reserva (23). ? Para el sólo efecto de celebrar actos y contratos con los organismos

señalados en el Artículo 6º, no se les aplicó la presunción de derecho por la que se les consideró que eran dueños de los goces, los ocupantes que vivieran o laboraran en ellos.

? Gozaron de una presunción de derecho a su favor, por la cual todos los ocupantes de una reserva eran comuneros de ella y temían la calidad de Indígenas (24).

? Fueron titulares de la adjudicación en propiedad individual y exclusiva

de las correspondientes hijuelas (25).

? Se les facultó previa autorización expresa del Director Regional de

Instituto de Desarrollo Agropecuario, para adquirir otra hijuela resultante de la división, o gravar o hipotecar las hijuelas en favor de organismos del Estado, de institución financieras crediticias o bancarias.

? Los actuales ocupantes podían oponer en la audiencia un pacto de indivisión (26).

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Por otro lado, la Ley introdujo elementos ajenos a la comunidad, como los arrendatarios, aparcereros o simples tenedores que vivieran y explotaran un goce en la reserva, a quienes les otorgó la calidad de Indígena, lo que importó un conjunto de efectos: ? Les facultó para iniciar el pacto de división y extinguir así las

inscripciones de los Títulos de Merced y gratuitos que pudieran poseer los Indígenas.

? Saneó expresamente las ocupaciones clandestinas y violentas

efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1977, y ? Saneó todo vicio que pudieran contener los Títulos de dominio, al

conferirle el título definitivo de la hijuela a un ocupante de fecha posterior.

4.4. OBJETIVOS DE LA LEY Se han dividido los objetivos de la política Indígena en dos categorías. La primera de ellas, se refiere a los objetivos formales y explícitos, señalados por el legislador en los considerandos de las principales normas de su política; y la segunda, representada por aquellos que subyacían en las Leyes y que no fueron declarados como tales por el legislador. Objetivos declarados por el legislador ? Terminar con la discriminación. ? Eliminar la pretendida propiedad mapuche y terminar con el “Problema

Indígena”, regularizando y saneando la tenencia individual de la tierra Indígena.

? Concluir con el problema del minifundio mapuche incorporando las

tierras Indígenas al sistema productivo nacional, y ? Preservar los valores y costumbres Indígenas. Objetivos no declarados por el legislador y que subyacían en la legislación: ? Terminar con el problema Indígena asimilando a los Mapuches a la

sociedad chilena.

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4.4.1. OBJETIVOS DECLARADOS POR EL LEGISLADOR. Terminar con la discriminación Indígena. El DL. Nº 2.568 en su primer considerando, estableció la necesidad de terminar con la discriminación que habían sido objeto los indígenas, cuya causa se atribuyó a la “irregularidad en el dominio de sus propiedades”. El saneamiento de la propiedad Indígena introduciría a los postergados y marginados mapuches, a los procedimientos y técnicas modernas, convirtiéndolos en ciudadanos libres y “progresistas” (27). A juicio de quien legislaba, estas normas tenían un claro sentido social: la transformación de la propiedad les permitiría a los indígenas acceder a los valores positivos de la cultura moderna, “como persona y como sujeto fuente de derechos” (28).

Para el gobierno de la época la legislación de 1972 había segregado étnica y culturalmente al mapuche, imponiendo la propiedad colectiva y su indivisión forzada. Es más, había creado un organismo de carácter estatal, el Instituto de Desarrollo Indígena, que los había dejado fuera de las medidas generales en favor del minifundio desvinculándolos del resto de la nación y de los programas de desarrollo económico y social. Esto había contribuido a agudizar su desmejorada situación (29).

La aplicación del principio de igualdad jurídica ameritaba la corrección de tales errores, lo que exigía: ? El reconocimiento legal de los títulos individuales de dominio, que daría a los

Mapuches una Mayor seguridad jurídica. A la vez, les posibilitaría el libre acceso a los créditos y a la asistencia técnica (30).

? La extinción del Instituto de Desarrollo Indígena cuyas funciones pasarían a

radicarse en el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), organismo encargado de iniciar y ejecutar el procedimiento contemplado en el DL. Nº 2.568.

Con estas dos medidas la Ley pondría fin a la discriminación en contra de los mapuches. Eliminar la pretendida propiedad mapuche y terminar con el “Problema Indígena” regularizando y saneando la tenencia individual de la tierra Indígena. Para la nueva legislación, nunca existió la “comunidad Indígena”. El Informe de Gobierno (1980) expreso: “Allí no existe ni ha existido jamás, una posesión o explotación comunitaria de la tierra. Cada familia posee y explota individualmente su predio, que denomina “goce” respecto al cual se comportan como propietarios individuales, respetándose mutuamente los delitos”. Lo que existía jurídicamente para el Gobierno, era un título común de propiedad por el total de la reserva que se había originado en los antiguos Títulos de Merced que se habían otorgado en la época de Pacificación de la frontera para “delimitar” las tierras fiscales. Este proceso, denominado radicación, llevado a efecto entre 1880 y 1925, había otorgado un título común a todos los ocupantes que explotaban cada uno un retazo de tierra o “goce”. La misión de la Ley era “legalizar” cada propiedad mapuche individual.

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De esta manera, la denominada “propiedad Indígena” debía ser eliminada, corrigiéndose el error que, accidentalmente, se había cometido, “enfrentándose en forma radical y definitiva el problema de la legalización de las propiedades individuales mapuches, mediante la titulación interna de las reservas amparadas aun en los antiguos Títulos de Merced”. (31)

La nueva Ley debía regularizar el sistema forzadamente cerrado de la reducción. La falta de reconocimiento de las posesiones individuales como propiedad privada particular, había traído desastrosas consecuencias, que se debían subsanar: No se habían introducido mejoras en las tierras, la inversión había sido nula, nadie podía testar, ningún heredero podía disponer de su parte. (32)

La singularización del dominio se llevaría a efecto mediante la mensuración topográfica de cada goce, el levantamiento de un plano del total de la reserva y la posterior hijuelización. Este mecanismo permitiría sanear tanto las ocupaciones que dentro de las mismas comunidades se habían producido pacíficamente, como las tierras indígenas usurpadas con violencia y clandestinidad (33).

En consideración del Gobierno, este procedimiento no alteró ni modificó de forma alguna el sistema de explotación y ocupación de las reservas, las que se habían verificado de “hecho” en las tierras indígenas por generaciones. (34) Lejos de suceder esto, la división de las reservas permitiría hacer posible la “aspiración evidente de los indígenas de llegar a ser propietarios individuales de la tierra”. (35)

Concluir con el problema del minifundio mapuche incorporando las tierras Indígenas al sistema productivo nacional Las divisiones de “hecho”, no reconocidas por la Ley, generaron minifundios, cuyas limitaciones eran mayores respecto a los demás minifundios del país, tanto por la imposibilidad de sus poseedores de obtener créditos y asistencia técnica, como por las circunstancias de que en términos generales, tales divisiones no fueran legalmente reconocidas sino en casos excepcionales (36).

Según señaló el Gobierno (Informe 1980) se debía precisar claramente un hecho. Si bien el minifundio Indígena no se solucionaría con la simple regularización de la propiedad, sin este proceso, no se resolvería jamás el problema. En cuanto al aumento y recuperación de tierras, se enfatizó en sostener la imposibilidad de asignar mayores superficies a los ocupantes. Los calculos hablaban de disponer al menos de 40 hectáreas por familia, es decir, unas 2.000.000 de has. A esta catidad debía agregarse aquellas que debían recibir los ausentes en el proceso de liquidación (37). El aumento en la cabida de tierras, no era la única solución al minifundio. La ampliación de las superficies, no siempre resultaba ser la respuesta más adecuada. El más simple y genuino sentido de la nueva legislación fue entregar la plena propiedad del predio, por pequeño que fuere, a cada ocupante de las reservas mapuches, para que decidieran su destino, liberándolos de la opresión de una obligada comunidad y de la incertidumbre de la precariedad de sus títulos (38).

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Para el Poder Ejecutivo el DL. Nº 2.568 constituyó el primer paso para erradicar la marginalidad de las reservas. Este debía complementarse con la adopción de otras medidas legales,como por ejemplo, con el DL. Nº 2.974 (19 de Diciembre de 1979), que en sus considerandos 1 y 2 reafirmó la voluntad del Gobierno de seguir implementando la efectiva incorporación de las tierras agrícolas al proceso productivo, especialmente, de los pequeños empresarios agrícolas. Preservación los valores y costumbres indígenas Uno de los objetivos declarados por el legislador fue preservar “los valores y costumbres de la población Indígena”, a través del saneamiento de las ocupaciones que dentro de las mismas comunidades se habían verificado (39). Este procedimiento permitiría además, legalizar una costumbre inmemorial, arraigada en la cultura mapuche (40). Esta cultura era considerada como un “factor dominante en la evolución armónica del desarrollo social, educacional, científico, tecnológico, y artístico de la Novena Región”, y las comunidades mapuches como una “parte esencial de la Región, de su pasado, de su presente y de su promisorio futuro” (41).

La preservación, apoyo, difusión, profundización de los valores costumbres y resolución de problemas que afectaban a los Indígenas, estarían a cargo del Consejo Regional Mapuche, organismo dependiente del Gobierno Interior. (42)

4.4.2 OBJETIVOS NO DECLARADOS POR EL LEGISLADOR Y QUE SUBYACIAN EN LA LEGISLACIÓN La diferenciación interna en las comunidades dirigidas a liberar las tierras hacia el mercado y ser adquiridas por empresarios eficientes: Uno de los objetivos centrales del Gobierno de la época, fue “liberar las tierras al mercado”. Para lograr este objetivo utilizó el procedimiento de licitación, la asignación individual de parcelas a campesinos o asignatarios de reforma agraria, el traspaso directo de tierras, o contra reforma agraria, la devolución de las tierras recién expropiadas o que se hallaban en proceso de serlo, poniéndose fin bruscamente a las expropiaciones y a las relaciones sociales tradicionales. La licitación de tierras y bienes de capital, pertenecientes a los asentamientos y centros de reforma agraria, implicó el remate de tierras de la CORA en favor de instituciones como las Fuerzas Armadas y la Corporación de Fomento (CORFO), tierras que volverían a ser licitadas a particulares. En tanto, la privatización de tierras fue posible por la derogación de la Ley de Reforma Agraria, Ley Nº 16.640; la existencia del DL. Nº 208 (Diciembre 1973) que permitió enajenar las tierras asignadas a los asentamientos; el DL. Nº 1.300 (Nov. 1976), que reglamentó la venta de parcelas; la autorización del Consejo de la Corporación de Reforma Agraria (CORA) a los propietarios individuales a entregar en medianería o arrendamiento las tierras por ella asignadas; y por último el DL. Nº 3.262 (Mayo 1980), que liberalizó el sistema de las enajenaciones de tierras.

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Es así como se revocaron 1.650 acuerdos de expropiación que afectaban a 2.307 hectáreas; se restituyeron 2.174 predios entregando a sus primitivos dueños 693.000 hectáreas; se hicieron transferencias de 1.982 predios con 1.789.000 hectáreas. “En síntesis, de 9.965.868 hectáreas que se encontraban en proceso de reforma, sólo 3.860.600 fueron asignadas bajo distintas formas a campesinos”. (43). En este contexto, la economía mapuche, primaria, de autoconsumo, de creciente deterioro y minifundista, quedaba fuera del ideal buscado por la política económica del Gobierno y del sector agrícola nacional y regional. El Mercurio en su semana política (11 de Noviembre, 1979), dejaba en claro estas ideas: no había lugar a “reformas económicas de explotación agrícola, ni tampoco la lucha social que no solucionan los problemas de infraestructura y de empleo agrario, ni las de educación y capacitación de los habitantes del medio rural” Lo “rural”, y la extrema pobreza rural donde se situaban los mapuches, no se verían beneficiados por la política agraria del Gobierno. Por el contrario, uno de los objetivos expresados por el legislador fue, precisamente, terminar con la existencia de los minifundios Indígenas, considerados como uno de los mayores impedimentos al desarrollo regional, caldo de cultivo de la subversión y los fines anarquizantes (44).

Para lograr este objetivo, se debían liberar las tierras Indígenas al mercado, lo que produciría una diferenciación interna en las comunidades y, consecuencialmente, una concentración de las mismas (45). En este ámbito es necesario tener presente que la “propiedad” y la “tierra”, como valor de cambio, fueron introducidos a la sociedad mapuche compulsivamente al crearse las reservas Indígenas. Para ellos, la tierra era un elemento que reforzaba la cohesión social y sustentaba su cultura. Ninguna persona tenía un título “individual” sobre el retazo de tierra, lo que existía era el usufructo comunal e individual de las tierras comunitarias y la creencia de que todo Mapuche tenía derecho a ellas. Al permitir el Decreto Ley Nº 2.568 que las tierras adjudicadas se liberaran al mercado y fueran adquiridas por el dueño de otra hijuela resultante de la división, se incentivó la acumulación de las tierras Indígenas, provocando la diferenciación interna de las comunidades. Esta diferenciación se vió agravada por la emigración masiva de los mapuches sin tierra y de la gente joven sin perspectivas laborales, hacia los centros de desarrollo urbano. (46) Terminar el problema Indígena absorbiendo a los Mapuches en la sociedad chilena: De acuerdo con el principio de la igualdad jurídica y, dentro de la ideología de la homogeneidad étnica, el legislador pretendió solucionar el “problema Indígena” mediante su “eliminación”. La intención asimilativa de la legislación del año 1979-1980, quedó de manifiesto en el inciso final del primitivo Artículo 1º del DL. Nº 2.568 que privó a los mapuches de la calidad de tales, por la sola inscripción de las hijuelas resultantes de la división de las reservas. Aún cuando, el DL. Nº 2.750 derogó esta disposición el espíritu etnocentrista de la política Indígena siguió inspirando a la legislación.

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Con la división, el proceso de asimilación legal llegó a su culminación. La comunidad Indígena valuarte desde la radicación de la resistencia étnica fue reemplazada por propiedades individuales. La diferenciación interna, la exaltación de la propiedad privada, la enajenación de las hijuelas resultantes de la división y la consiguiente transferencia de éstas a no Indígenas (47), serían algunas de las variables que provocarían la desaparición progresiva de la cultura mapuche, “La Gente de la Tierra”, paradojalmente y por consecuencia de la paulatina pérdida de sus tierras en favor de no indígenas, pasarían a convertirse en “gente sin tierra”. 4.5. ANÁLISIS CRITICO DE LA NUEVA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN

A SUS OBJETIVOS El Decreto Ley Nº 2.568 puso fin a la política global de fomento y desarrollo de los Pueblos Indígenas impulsada durante los años setenta. El desarrollo mapuche no fue una cuestión debatida. Los objetivos del legislador se redujeron a eliminar la propiedad Indígena regularizando la tenencia individual de los mapuches. La meta más inmediata de la Ley de 1979 fue dividir las comunidades indígenas en el menor tiempo posible. Para lograr este objetivo, ideó un procedimiento simple y expedito destinado a dividir las reservas y a liquidar las comunidades que a la fecha permanecían indivisas. Dentro de la mentalidad del legislador los resultados de este proceso se verían recompensados por la obtención de los objetivos trazados por el Gobierno. Su máxima expresión fue el reconocimiento de la tenencia individual y la terminación del mal llamado problema Indígena. PRIMER OBJETIVO DE LA LEY: LA DIVISIÓN DE LAS RESERVAS INDÍGENAS Para normalizar la situación territorial de las 2.006 reservas Indígenas de la VIII, IX y X Región (48) el Gobierno, a través del INDAP aplicó el procedimiento de división y liquidación de las comunidades Indígenas, regulado en el Capítulo II del DL Nº 2.568. La meta propuesta contemplaba el logro de 10.000 Títulos de dominio individual por año, exceptuado el año 1979 en que se aplicaría la nueva legislación (49).

El Estado, conciente de sus objetivos, intervino activamente en la división de las comunidades proveyendo los recursos y el personal necesario (abogados, ministros de fe, topógrafos), para que INDAP cumpliera las exigencias legales, oportuna y ágilmente, facilitando en una etapa posterior, la actuación de los Tribunales, todo ello revelaría “el enorme sentido social de la nueva legislación” (50).

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DIVISIÓN DE LAS TIERRAS Primera etapa de procedimiento de división de las reservas Indígenas. Etapa técnica Los funcionarios del INDAP debían previamente cumplir con ciertas exigencias técnicas que facilitarían, en una segunda fase, el conocimiento de los Tribunales de Justicia. Una de las primeras actuaciones que efectuabada INDAP era seleccionar los antecedentes que tenía en su poder para dividir una determinada reserva. A continuación fijaba una fecha para que la Comisión de mensura, por medio de su inspector visitador, explicara a los indígenas el alcance del proceso de división y las ventajas que presentaba la delimitación precisa de sus respectivos goces y la entrega de un título individual de dominio. Este organismo debía consultar a la mayoría de los comuneros asistentes un conjunto de aspectos relativos que resultaban esenciales para la división, entre ellos: “ su voluntad de aceptar la división, investigar los juicios pendientes entre ellos y cualquiera otro problema que pudiera existir, fuera con respecto a usurpaciones de terreno, servidumbre de tránsito o abrevaderos, corridas de cerco, etc. con el objeto de darles una solución, mediante el acercamiento de las partes en conflicto” (51).

Segunda fase del procedimiento de división de las reservas Indígenas: de la etapa jurídico procesal El Gobierno aclaró que, aún cuando el DL. Nº 2.568 utilizaba los términos “división” y “partición” por parecerle, formal y jurídicamente los más indicados, su aplicación no conducía a lo que comúnmente se podía entender como “división de un predio”. (52)

Se trataba de una división “sui generis” destinada a “consolidar o sanear la posesión individual que existía de los distintos retazos de terrenos o goces dentro de cada reserva Indígena”.(53). Tal y como lo señalaba el Documento respuesta del Gobierno (1980) el procedimiento establecido en el DL. Nº 2.568 no podía calificarse jurídicamente como una partición. En este caso no había herederos, no intervenía un partidor, ni se originaba por el acuerdo de los comuneros; y por último, los derechos del ocupante Indígena no recaían sobre una fracción ideal o abstracta del total, sino una porción determinada del terreno, denominada “goce”, cuya existencia estaba reconocida y regulada en el DL. Nº 2.568 para el período anterior a la división de la reserva (54).

En definitiva, y como lo indicara el legislador, se trataba de un procedimiento administrativo destinado a sanear la propiedad Indígena, sujeto la aprobación del Tribunal.

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Las etapas de este procedimiento fueron: la Iniciación, la audiencia, el fallo y la ejecución Iniciación del procedimiento de división La división comenzaba con la solicitud del Abogado Defensor de Indígenas, formulada ante el Juez de Letras Civil competente (55), a requerimiento escrito de cualquiera de las personas habilitadas para solicitar la división. El requerimiento debía hacerse al Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario correspondiente. En la solicitud se pedía la división de la reserva de conformidad al proyecto que INDAP había elaborado, el que se acompañaba junto con el plano correspondiente. En el proyecto se señalaban: la reserva a dividirse y su título; el o los comuneros que requerían la división, el avalúo fiscal y los adjudicatarios de cada una de ellas. Se debía indicar además, los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros y otros organismos públicos, sus superficies, deslindes y avalúos. Las hijuelas proyectadas debían corresponder, en lo posible, a los goces que los adjudicatarios tuvieren en la reserva y tener acceso al camino público. El proyecto y plano mencionado hacían plena prueba de los hechos consignados en ellos. La audiencia Interpuesta la solicitud el Tribunal daba por iniciado el procedimiento, citando a los interesados a una audiencia para el vigésimo día hábil. La notificación se practicaba mediante un aviso publicado en el Diario de la capital de la provincia en el cual se señalaba la hora y lugar de la audiencia. Esta resolución se ponía en conocimiento de los ocupantes mediante una cédula que era entregada por un funcionario de INDAP a cualquiera persona adulta del domicilio del ocupante, o bien en caso de no encontrarse persona alguna se fijaba en la puerta de dicho lugar, al menos 10 días antes de la fecha de audiencia (56).

El notificador tenía el carácter de Ministro de Fe y era nombrado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas. La notificación por aviso fue un mecanismo al cual los Indígenas no tuvieron acceso. En cuanto a la notificación por cédula, existían comunidades, sobre todo las más alejadas de los centros urbanos, a los que en la práctica los funcionarios no llegaron nunca a notificar. Por aplicación del Inciso 1 del Artículo 12º la audiencia se llevaba a efecto con solo aquellos interesados que hubieran sido notificados y en rebeldía de los asistentes

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Oposiciones a la división: oportunidad y fundamentos Durante la audiencia los ocupantes debían interponer las oposiciones a la división de la reserva, las que, únicamente, podían formularse en ese momento y fundarse en algunos de los siguientes hechos: ? La existencia de juicios pendientes de reivindicación y otros, en que se

persiguiera la restitución de todo o parte del inmueble. ? Que la reserva ya estuviera dividida por sentencia judicial ejecutoriada. ? Que entre los ocupantes existiere pacto de indivisión ajustado a lo

dispuesto en el Artículo 1.317º del Código Civil (58).

La primera causal de oposición era la existencia de juicios pendientes de reivindicación y otros en que se persiguiera la restitución de todo o parte del inmueble. Respecto a esta causal la Ley señalaba la siguiente tramitación: ? Para ser admitida a tramitación esta circunstancia debía anotarse al

margen de la inscripción del Título dentro de 180 días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia del DL. Nº 2.568, y siempre que se acompañase boleta de consignación en arcas fiscales por una cantidad equivalente al 10% del avalúo fiscal de la reserva.

? Todas las acciones que pudieran hacerse valer y que no hubieren

prescrito según las leyes prescribirían por el solo hecho de no haberse ejercitado en forma dentro de la audiencia y dentro del plazo señalado de 180 días.

? De ser declarada admisible el Juez debía pedir un informe al Instituto de

Desarrollo Agropecuario sobre la procedencia de la restitución o reivindicación pendientes.

? Evacuando el informe y dentro de quinto día hábil el juez citaba a una

nueva audiencia al opositor y al abogado defensor de Indígenas; audiencia que tendría lugar sólo con los que asistían a ella. Si las partes no llegaban a un avenimiento el juez podía resolver que se prescindiera de la división de los terrenos afectado por las acciones reivindicatorias o de restitución.

El Gobierno por medio del documento emitido en 1980, aclaró que la causal contenida en la letra “a” del Art. 12º se refería a aquellos juicios en que un tercero ajeno a la reserva, persiguiere su restitución alegando un derecho sobre todo o parte de ella. En tanto que el Artículo 2º del DL. Nº 2.750, aclaró que la prescripción de corto tiempo a que se refería el Artículo 13º del Título Primero de la Ley Nº 17.729, afectaba “únicamente a las acciones de restitución o reivindicación del todo o parte de la reserva que pudieren hacer valer los terceros ajenos a la división”. Estas interpretaciones contrariaban el tenor literal de la ley, toda vez que de la sola lectura de la letra “a” del Artículo 2º se desprendía claramente que se trataba de juicios entablados entre ocupantes y terceros y no de terceros ajenos a la reserva que perseguían derechos en ella. El manejo resultaba peligroso y demostraba la intención del legislador de obstaculizar la posibilidad de los indígenas de oponerse a la división. En todo caso el articulado hacía prácticamente inoperante la interposición de esta causal.

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La segunda causal de oposición exigía que la reserva ya estuviera divida por sentencia judicial ejecutoriada En el caso que no se hubiere dado cumplimiento el Juez ordenaba al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que auxiliado de la Fuerza Pública, la ejecutara dentro del plazo de 60 días (59).

En este caso, se trataba de dar cumplimiento a las antiguas divisiones no perfeccionadas, que a juicio del Gobierno “en su totalidad perjudicaban a los campesinos igual que cualquier irregularidad del dominio” (60). Alrededor de 400 reservas habían sido divididas, pero no inscritas. Esto había ocurrido debido a que en la legislación anterior, el adjudicatario debía inscribir personalmente su hijuela en el Conservador de Bienes Raíces, lo que muchas veces, por ignorancia o negligencia no se hacía, quedando el procedimiento trunco (61).

Además de este problema, la Ley debía resolver la situación ficticia en que vivían muchos ocupantes que habían tomado el lugar de muchos comuneros que ya no residían en las reservas Indígenas. Con el fin de acabar con todas estas irregularidades, el Inciso 2 del Artículo Nº 17º introdujo la caducidad de los derechos de los antiguos propietarios Indígenas. Esta norma se aplicaba en el caso de que hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de expedición de la sentencia de división, sin que se hubiere hecho entrega material de las hijuelas resultantes de la división. Configurados estos hechos, los derechos emanados de la cancelación de las inscripciones; el juez ordenaría la cancelación de las inscripciones practicadas, procediéndose a efectuar una nueva división de la reserva, declarándose inadmisible la oposición fundada en la causal de la letra “b”. Esta norma implicaba una abierta violación al derecho de propiedad consagrado en el Artículo 19º Nº 24 de la Constitución Política del Estado (62).

Los Indígenas, en este caso específico eran privados de su dominio por la declaración de caducidad de un tribunal ordinario. Sin duda, el legislador estimó que existía un “interés público” que ameritaba la cancelación de Títulos inscritos, legalmente validos. Tercera causal de oposición: existencia de un pacto de indivisión, entre los ocupantes según lo dispuesto en el Inciso segundo del Artículo 1.317º del Código Civil Esta norma debía complementarse con el Inciso 1 del Artículo 18º, que hablaba del “pacto de indivisión existente o del que se conviniere en la respectiva audiencia”. Al respecto, el Gobierno aclaró que el pacto se podía convenir incluso en la misma audiencia, nadie podía ser obligado a permanecer en la indivisión. Esta causal representaba el reconocimiento del derecho a pactar libremente la indivisión. Dicho acto les permitiría sustituir al antiguo título de merced por uno nuevo, saneado e inscrito, cuya vigencia estaría entregada, únicamente, a la voluntad de los comuneros.

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Una vez acogida la oposición, el juez dejaba constancia del pacto de indivisión, ordenando a la vez, adjudicar en común los terrenos de la reserva a sus ocupantes e inscribirlos a nombre de todos ellos en el Registro del Conservador de Bienes Raíces competente. Salvo acuerdo en contrario, se entendía que dichos ocupantes eran dueños del predio por partes iguales. Efectuadas las inscripciones los comuneros entraban a regirse por el Código Civil, pudiendo en cualquier momento solicitar la división de la reserva y, una vez efectuada ésta, proceder a enajenar las hijuelas según las normas civiles. Por razones de economía procesal, las pruebas debían rendirse en la misma audiencia y ser ponderadas en conciencia por el juez, el que debía resolver de inmediato las oposiciones formuladas. En la misma audiencia se ratificaban las donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros y otros organismos públicos, exentas, para su perfeccionamiento, de toda solemnidad, del trámite de la insinuación y de todo impuesto. Fallo Luego de haberse deducido oposición o desechada ésta, el juez dictaba una resolución fundada, aprobando la división de la reserva en los términos propuestos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. En esta sentencia se podían distinguir las siguientes partes: la expositiva, considerativa y la dispositiva (63).

Ejecución del fallo El abogado defensor de Indígenas solicitaba al juez la entrega material de las hijuelas resultantes de la división, el que luego ordenaba a la Dirección de Asuntos Indígenas (DASIN), practicar las diligencias necesarias para ejecutar la sentencia de división. Recibida esta orden, la unidad técnica de la DASIN designaba una Comisión de cuatro topógrafos, que se trasladaban al terreno para hacer el replanteo de los deslindes de cada hijuela y la entrega a cada adjudicatario o representantes, su título de dominio individual. Estos nuevos Títulos se entendían saneados para todos los efectos legales. De todo lo obrado en el terreno, se levantaba un acta de entrega material, en la cual se consignaba la circunstancia de haberse delimitado cada una de las hijuelas y entregado copia autorizada del respectivo título. Con todos estos antecedentes, se enviaba el expediente a la Subdivisión Jurídica de la DASIN, a fin de que éste fuera remitido al Tribunal con el informe respectivo (64).

El proceso de liquidación de la reserva En virtud de este procedimiento, se determinaban los derechos y se fijaba el haber, que correspondía cancelar a las personas que, siendo herederos o cesionarios, no les hubieren asignado tierras en la división, por no tener la calidad de ocupantes.

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Terminada la división de la reserva, el juez de oficio declaraba, iniciado el procedimiento de liquidación de la comunidad. Esta resolución se notificaba, según lo disponía el Art. 27º, mediante dos avisos, uno de los cuales se publicaba en el Diario de la Capital de la provincia y el otro en el Diario Oficial. Los interesados, es decir, las personas que figuraban en el título respectivo, sus herederos y cesionarios, en su caso, tenían el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, para solicitar que se les enteraren sus derechos en la misma. Transcurrido este término, sin que los interesados hubieran hecho valer sus derechos, el abogado Defensor de Indígenas solicitaba al Secretario del Tribunal la certificación de este hecho, procediendo el juez a declarar extinguidos estos derechos. A continuación, y por orden del tribunal, el Instituto de Desarrollo Agropecuario debía confeccionar un empadronamiento de la comunidad, para determinar si los interesados que se hubieren presentado eran, efectivamente miembros de ella y que derechos poseían. Agregado dicho informe a la causa, se daba traslado a los interesados por el término fatal de 15 días para que expusieran lo que estimaban conveniente a sus derechos. La Ley, en el Inciso 2 del Artículo 28º DL Nº 2.568, presumía de derecho, el pago total a los comuneros u ocupantes, a quienes se hubiere adjudicado una hijuela. En este caso se entenderían pagados todos los derechos respecto a él, sus mujeres, y sus hijos menores (65).

Sentencia de liquidación En la sentencia de liquidación se fijaba el haber que correspondía a cada uno de los interesados que hubieran hecho valer sus derechos en tiempo y forma. Esta resolución ordenaba además, oficiar al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que pagara los correspondientes valores dentro de 3 años, actualizados según la variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo. Se notificaba por cédula a los interesados, al Abogado Defensor y al Director Regional del Instituto Agropecuario.

ANÁLISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO UTILIZADO Y DE LOS FACTORES QUE INCIDIERON EN LAS SOLICITUDES DE DIVISIÓN Falta de voluntariedad en el proceso de división y función de los órganos estatales La primera crítica que se puede realizar a esta primera etapa, es la referida al componente de “voluntariedad” a que se hacía mención permanentemente en el desarrollo del procedimiento de división y al rol que desempeñó el INDAP en el mismo. El INDAP era quien seleccionaba los antecedentes y quien determinaba que reserva se debía dividir, visitaba las comunidades y citaba verbalmente

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a los ocupantes para mensurar los goces; diseñaba el proyecto y el plano de hijuelización (que hacía plena prueba de los “hechos” consignados) (66) y quien señalaba los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de Carabineros y otros organismos públicos, así como la superficie, deslinde y avalúos. A juicio de algunos dirigentes Mapuches, de la iglesia católica y de otros críticos al proceso de división, el alto número de peticiones firmadas por los Indígenas, se habría debido, a los siguientes factores: (67)

? La simplicidad y efectividad del procedimiento establecido en la Ley ? La aspiración de obtener una Mayor extensión de tierra en la

hijuelización ? Debilitamiento de la cohesión de las comunidades ? Presión cultural de la sociedad chilena, que exaltó la propiedad privada e

introdujo el elemento de inseguridad en la posesión comunal de las tierras.

? Estímulos y presiones ejercidas por los funcionarios del INDAP y del

Gobierno, a través del ofrecimiento de créditos, exenciones tributarias y subsidios habitacionales.

? Propagandas masivas sobre los beneficios de la división y acallamiento

de algunos dirigentes que se oponían a este procedimiento, y el carácter compulsivo que adquirió la división de la tierra en algunas localidades Indígenas.

La simplicidad y efectividad del procedimiento establecido en la Ley El proceso fue rápido y efectivo, y careció de complejidad de las legislaciones pasadas, gozó del financiamiento adecuado para la realización de los trabajos técnicos, jurídicos, estudios de Títulos, mediciones, certificaciones, etc. El costo de la aplicación de la Ley fue asumido por el Estado. El Gobierno dispuso de todos los recursos necesarios, he impuso la responsabilidad al INDAP de efectuar todas las operaciones técnicas y jurídicas que de acuerdo al Gobierno estaban “basadas en la más genuina voluntad, cooperación y actividad de los Mapuches”, sin las que no se hubiere podido llevar adelante este proceso. La obtención de una mayor extensión de tierras Los dirigentes de las principales organizaciones Mapuches concuerdan en que los Indígenas consintieron en las divisiones, en el entendido que recibirían más tierras:

“ el pueblo Mapuche esperó la división de la tierra, creyó... que si tenía media hectárea o una hectárea y media lo iban a subsidiar a tres hectáreas. En ningún caso pensó que le iban a dar menos de lo que tenía” (68).

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La idea generalizada sobre la ganancia que obtendrían al iniciar el proceso de división fue incentivada por declaraciones efectuadas por el Vicepresidente del INDAP al Diario Austral (Septiembre 1980), en el cual anunció la ampliación de las tierras Indígenas en la cantidad de 100.000 has. fiscales, lo que rápidamente fue aclarado y desmentido por el Gobierno (69).

Debilitamiento de la cohesión interna de las comunidades y exaltación de la propiedad privada La incorporación del concepto de propiedad individual al interior de la sociedad Mapuche fue anterior al proceso de división del año 1979. Así lo demuestran algunas investigaciones (70) y la división de las tierras comunales en pequeñas parcelas cultivadas sin cercos y tierras dedicadas al pastoreo. La desintegración comunitaria, la pérdida del trabajo colectivo, la internalización de la propiedad individual y la insuficiencia de la tierra, habrían facilitado la aplicación de la Ley. Los Indígenas vieron en la escritura de dominio individual, un factor de seguridad sicológica, un ordenamiento en la propiedad; algo que avalaría su dominio frente a los demás comuneros. (71)

Programa masivo para difundir los beneficios de la división y acallamiento a la oposición de algunos dirigentes a la nueva legislación Durante los primeros años de aplicación de la Ley, hubo una gran desproporción entre los recursos que tuvo el Estado para difundir e implantar el DL. Nº 2.568, y los medios que tuvieron algunos Mapuches para explicar a los comuneros su verdadero sentido y alcance. A los dirigentes se les mostraba como conveniente a sus intereses, como una oportunidad “maravillosamente buena“ en los cuales sus propietarios tenían incorporados el concepto de propiedad individual sobre el pedazo de tierra que trabajaban y poseían en términos individuales. Quienes se oponían a la labor de los funcionarios estatales, en su mayoría antiguos y avezados dirigentes, debieron actuar en la más estricta clandestinidad. Reuniéndose con el pretexto de reuniones de corte cultural, analizaban las estrategias políticas de resistencia, las que no obstante, no impidieron la aplicación masiva del DL Nº 2.568, ni el recrudecimiento, en el año 1982-1983 de las represalias en contra de algunos líderes Mapuches. Carácter compulsivo que adquirió la división de tierras en algunas comunidades Al disponer el Inciso 1º del Artículo 23º DL Nº 2.568 que el Juez ordenaría practicar la entrega material de las hijuelas resultantes de la división, con el auxilio de la fuerza pública, quedaba al descubierto que el legislador preveía la ocurrencia de hechos violentos en la entrega material de la hijuela. A la vez, indicaba que la voluntariedad, atribuida a todo el proceso, no pasaba de ser una cuestión formal, que se ponía en duda anticipadamente (73). Luego, y ante las críticas que se efectuaron sobre esta disposición, el DL. Nº 2.750 sustituyó la expresión indicada por la frase “con conocimiento de la autoridad” (74).

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La resistencia de los Indígenas a la hijuelización había sido mayor en los primeros años de aplicación de la Ley decayendo ante la resignación de éstos, generados por la frustración de encontrarse sin medio alguno para evitar las divisiones (75).

Estímulos y presiones ejercidas por el INDAP y por el Gobierno a través de ofrecimientos de créditos, exención tributaria, y subsidios habitacionales A los Indígenas no se les dio ninguna opción para evitar la división de sus tierras. Al contrario, se los compelió hacia la propiedad individual ofreciéndoseles incentivos económicos, que sólo podían gozar una vez individualizado el dominio de sus tierras. Estos incentivos se refirieron a la concesión de franquicias y exenciones tributarias, créditos para las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas, promesas de subsidios para la vivienda rural e incentivos y franquicias en la actividad forestal. Concesión de franquicias y exenciones tributarias para las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas En Febrero de 1980, se publicó en el Diario Oficial el DL. Nº 3.256 (76) que constituyó un verdadero mecanismo para presionar a los Indígenas a solicitar las divisiones de su hijuela, como lo demuestran las disposiciones siguientes: ? Las reservas que iniciaran su proceso de división antes del 1 de Enero

de 1981 gozarían de la suspensión del cobro y condonación del Impuesto Territotial.

? La suspensión beneficiada a aquellas comunidades que a la fecha del

Decreto, 27 de Febrero de 1980, se encontraban en proceso de división. La suspensión del cobro de impuestos no beneficiaba a aquellas hijuelas resultantes del proceso de división.

? Si se inscribía la hijuela resultante del proceso de división dentro del

plazo señalado en la Ley, la suspensión se transformaba en exención, condonándose, retroactivamente el impuesto suspendido. De no ser posible la adjudicación en forma de hijuelas individuales, sólo operaba la condonación, y no la exención tributaria. Cualquier acto o hecho, no imputable al INDAP, que imposibilitara u obstaculizara la realización de trámites o diligencias “indispensables” para efectuar la división, o se acogiera por sentencia judicial una oposición, hacía expirar anticipadamente la suspensión del cobro del impuesto (77).

? Las hijuelas resultantes de las divisiones de las reservas estarían

exentas de impuestos territorial. Esta exención regiría desde el 1 de Enero siguiente a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, y duraría hasta el 31 de Diciembre del año en el cual estas estuvieren afectas a las prohibiciones de gravar y enajenar.

? Las reservas o las partes de ellas, que no se adjudicaran como hijuelas

en propiedad individual y exclusiva, no gozarían de la exención establecida en el Decreto.

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? La exención del Impuesto Territotial se aplicaría también a los lotes de

terrenos que resultaran de la división de comunidades Indígenas, realizadas con anterioridad al 28 de Marzo de 1979, mientras estos lotes estuvieran sujetos a la prohibición de gravar y/o enajenar impuesta por la Ley.

? Estarían exentas también, aquellas reservas que a la fecha del Decreto

Ley ya se encontraban divididas, conforme a los preceptos de la Ley Nº 17.729, hasta el 31 de Diciembre del año en que expirara la prohibición de gravar o enajenar.

Las conclusiones generales que podemos extraer del análisis del DL. Nº 3.256, son las siguientes: ? Por medio de la suspensión y condonación retroactiva del Impuesto

Territotial se pretendió acelerar la iniciación del procedimiento contenido en el DL. Nº 2.568 (medidas que se aplicaban a las reservas que solicitaren la división antes del 1 de Enero de 1981).

? A través de la concesión de exenciones suspensiones y condonaciones

tributarias se buscó la creación de la propiedad individual inscrita. Esta favorecerían únicamente las hijuelas resultantes de la división.

? La política asistencial contenida en esta Ley, no buscó el desarrollo de

los Mapuches o de su economía, sino que estuvo dirigida, exclusivamente, a lograr los objetivos anteriormente indicados. Esto se demuestra por la aplicación de aquella norma que sancionaba la oposición al proceso de división, haciendo expirar anticipadamente la suspensión de impuestos (78).

Concesión de créditos individuales El 19 de Diciembre de 1979 fue publicado en el Diario Oficial el DL. Nº 2.974, que estableció “normas especiales sobre créditos que se otorgaran a pequeños empresarios agrícolas y relativos a la prenda agraria” (79). Este Decreto buscó la incorporación de las tierras agrícolas de los pequeños empresarios, al proceso productivo (80). Esto se haría a través de la concentración de éstas tierras en manos de productores más eficientes. Las facilidades para el otorgamiento de los créditos y sobretodo de su cobro Ejecutivo corroboran esta afirmación. En virtud de éste Decreto los mapuches podrían postular a líneas de créditos, como “pequeños empresarios”, sin gozar de ningún tratamiento preferente por parte de la autoridad chilena (81).

Aún cuando el Gobierno incentivó la contratación de contratos mutuos con entidades financieras, en especial con el INDAP, los Mapuches no los celebraron. (82) La posibilidad real de acceder a los créditos con instituciones privadas fue prácticamente nula. Los mapuches económicamente no eran clientes aptos, no tenían bienes que garantizaren sus deudas. En el INDAP y en el Banco del Estado, los intereses eran demasiado altos (83).

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Por otra parte, mientras los productos agrícolas bajaban, el crédito presentaba tendencia al alza. Para el sector rural éste era un crédito “usurero” y el mercado un sistema de expropiación permanente (84). De allí, que pronto se generalizó en los Mapuches la idea de que el crédito era caro y que no había forma de pagarlo. Con las medidas excepcionales contenidas en el DL. Nº 2.974 se podía burlar la prohibición de enajenación, establecida en el Artículo 6º del DL. Nº 2.568. Una vez gravado un bien Indígena, en favor de alguna entidad o ante la imposibilidad de pagar, la institución acreedora podría hacerse pago de sus créditos, iniciando el cobro Ejecutivo rematando, en definitiva la propiedad Indígena. Promesas de subsidio para la vivienda rural e Incentivos y franquicias en la actividad forestal Otra de las medidas de presión fue la promesa, para aquellos que dividieran sus tierras, del otorgamiento de subsidios para la adquisición de viviendas rurales (85). En tanto que, el saneamiento de los terrenos con aptitud forestal permitiría a sus propietarios acceder a los incentivos y franquicias establecido en el Decreto Nº 701 de 1974. Los mapuches dueños de terrenos, regularizados o no, difícilmente accederían a estos incentivos. Se trataba, otra vez, de un incentivo puramente nominal (86).

SEGUNDO OBJETIVO TERMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y DEL LLAMADO PROBLEMA INDÍGENA, SUPRESIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDÍGENA (IDI) Los fundamentos económicos e ideológicos del Gobierno no se compadecían con la coexistencia de organismos del Estado que promovieran el desarrollo económico, social, educacional y cultural de los Indígenas. Estos entes preservarían y exaltarían las diferencias étnicas que se intentaban eliminar. Por ello, se debían suprimir toda referencia a organismos y funciones que dijeran relación con estos valores. Esto explica el por que de las modificaciones introducidas por el DL Nº 2.568 a la Ley Nº 17.729. En primer término, este Decreto derogó el Título II de la Ley Nº 17.729 referido al “Instituto de Desarrollo Agropecuario (87). Derogado este título, el párrafo 3 del Título III sobre “Normas de Desarrollo Educacional”, quedaban sin efecto. En definitiva las únicas facultades que en la práctica realizaría el Instituto Desarrollo Agropecuario, sucesor del IDI, serían aquellas señaladas específicamente en el Artículo 3º del DL. Nº 2.568, es decir, el catastro, la subdivisión y liquidación de las hijuelas correspondientes. En tanto, el INDAP no haría otra cosa que cumplir con la normativa legal que le encomendaba ejecutar la etapa técnica previa al procedimiento judicial de división participando de este proceso, antes, y después de dictado el fallo divisorio.

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Con la derogación de estas normas se puso fin a la política de integración que impulsaba el Instituto de Desarrollo Indígena, que contrastaba con el ideario de la nueva legislación, circunscrito únicamente al campo económico. La eliminación de Instituto de Desarrollo Agropecuario y de todas aquellas normas relativas al problema de la tierra, al desarrollo económico, social y cultural (Título II de la Ley Nº 17.729), la supresión de la planta administrativa, y el nombramiento de funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República, constituían las vías más expeditas para la implantación rápida de la nueva política (88).

Asimilados los Indígenas a la población campesina pobre y marginal y suprimido el Instituto de Desarrollo Indígena, el INDAP debía ceñirse únicamente, a solucionar el problema del minifundio Indígena, terminando con la política de discriminación que la Ley Nº 17.729 no pudo superar, poniendo fin así, al llamado Problema Indígena. En síntesis, con la derogación de las normas sobre Instituto de Desarrollo Agropecuario la Ley quedó completamente cercenada, y la política de fomento y desarrollo Indígena, suprimida por las normas de carácter económicas encaminadas a incorporar a las tierras Indígenas a la legislación y sistema económico nacional. TERCER OBJETIVO: TÉRMINO DEL PROBLEMA DEL MINIFUNDIO INDÍGENA, DE LA IRREVOCABILIDAD DE LAS DIVISIONES Y DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS TIERRAS INDÍGENAS El Artículo 19º Nº 25 aseguró la irreversibilidad del proceso de división impidiendo que las adjudicaciones fueran objeto de una enmienda posterior, y aún de nulidad o de rescisión. Dicha norma privó a los ocupantes de todo recurso, salvo el de rectificación o enmienda, que procedería en los casos y del modo que señalaban los Artículos 182º y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir, las partes sólo podían solicitar la aclaración de aquellos puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores de copias, de referencia o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Por su parte, el Artículo 24º del DL Nº 2.568 dispuso que “las divisiones hechas de acuerdo a los preceptos de esta Ley” no podían anularse ni rescindirse. Esta situación contrastaba con las normas generales del Código Civil, que en su Artículo 1.348º establece que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos (89). Esto imposibilitaba que los adjudicatarios, interesados, herederos o cesionarios según fuera el caso, pudieran alegar la falta de consentimiento, la omisión de alguna formalidad exigida en consideración a la naturaleza del acto de división, la incapacidad absoluta, objeto ilícito, alegaran la nulidad absoluta, la incapacidad relativa, el error y la omisión de aquellas formalidades exigidas en consideración a las partes, fuerza, dolo y lesión, como causales de nulidad relativa.

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De esta forma se impedía afectar en todo o en parte, las divisiones “aprobadas”, demostrando la naturaleza compulsiva del procedimiento establecido el DL. Nº 2.568 (90).

La indivisibilidad y la prohibición de enajenar las hijuelas divididas El Artículo 26º del DL. Nº 2.568 prescribió la indivisibilidad y la imposibilidad de enajenar las hijuelas resultantes de la división. La indivisibilidad estuvo contemplada en el Inc.1º del Art.26º que dispuso que “la hijuela cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley, será indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte”. La prohibición de enajenar y sus excepciones estaban en el Inciso 2º que decía: “Tampoco podrán enajenarse durante veinte años, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Conservador de Bienes Raíces, salvo con autorización expresa del correspondiente Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el documento que de cuenta de la enajenación, como así mismo en la inscripción correspondiente. La autorización podía darse en los siguientes casos: ? Cuando el adquirente fuera dueño de otra hijuela resultante de alguna

división de tierra practicada de acuerdo a la Ley. ? Cuando la enajenación tuviera por objeto subrogar otro inmueble a la

hijuela que se proyectaba enajenar y en la permuta o compraventa, en su caso se expresare el animo de subrogar.

? Para fines sociales y educacionales. Con autorización expresa del Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podían gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de cualquier organismo del Estado, de Instituciones Financieras, crediticias o bancarias. La indivisibilidad y la prohibición de enajenar tal y como habían sido establecidas en el DL. Nº 2.568 permitirían: La diferenciación interna de la comunidad, mediante la concentración de tierras. La intención de la Ley fue acabar con la existencia de los minifundios Indígenas, que a consecuencia de la escasa tierra y el aumento demográfico se habían convertido en propiedades cada vez más atomizadas. Esta norma unida a las excepciones contempladas en el Artículo 26º, letra “a” y “b”, incentivarían a los mapuches con mayor poder económico a comprar tierras, las que, en un proceso posterior y producto de la imposibilidad de competir según las leyes del mercado, serían transferidas a empresarios eficientes. Sin embargo, en un contrasentido jurídico, el legislador volvió a crear lo que deseaba suprimir. Dio existencia legal a las nuevas comunidades que se originaron por aplicación de las normas de indivisibilidad de la hijuela, consagrando de esta forma, una vez más, la minifundización de la propiedad mapuche. Atomización que fue el resultado de la falta de límites mínimos a la superficie de hijuela asignada, que podía ser inferior a la cabida establecida en la división de los predios rústicos, que de acuerdo al DL Nº 3.516 no podía ser inferiores a 0.5 hectáreas físicas.

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Aplicación e incorporación de las tierras de Indígenas a las normas del derecho común La Ley excluyó de la posibilidad de adquirir tierras Indígenas a la generalidad de los mapuches. Ya que sólo podían adquirir las tierras hijueladas los asignatarios de hijuela. Hecho que conllevó consecuencias teóricas muy importantes. Primero, y como se advirtió en el párrafo anterior, permitiría la concentración de tierras. Por otro lado, esto provocó la alteración de un conjunto de costumbres al interior del espacio familiar. Por ejemplo, esta norma impediría que operara la antigua costumbre que tenían los padres de donar a la familia de sus hijos recién constituida, alguna parte de sus tierras. Costumbre que generaba divisiones de hecho en los predios. Por aplicación del Artículo 26º, el padre tampoco podía venderle parte de sus tierras a su hijo no asignatario de hijuela. La concentración de tierras y posterior transferencia de ellas a no Indígenas, y la falta de reconocimiento legal del sistema de terratenencia mapuche, permitiría aplicar a los territorios de Indígenas el derecho común vigente para el resto de los chilenos. Comercialización de las hijuelas divididas A diferencia de la Ley Nº 17.729 cuyo objetivo fue proteger la integridad de las tierras Indígenas, el DL. Nº 2.568 estableció un régimen permisivo en cuanto a la transferencia de tierras a no Indígenas. El Artículo 6º de la Ley Nº 17.729 dispuso que sólo en virtud de esa Ley, los indígenas podrían enajenar sus tierras, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería, y otras formas de explotación a terceros. El Artículo 7º permitía únicamente, la enajenación de terrenos, acciones y derechos en favor de otro Indígena de la misma comunidad que viviera y trabajara en ella. Lo mismo regía en los casos de arrendamiento y aparcería. Si se contravenían estas normas, los contratos adolecían de nulidad absoluta. Dividida la comunidad, el asignatario podía enajenar la hijuela a otro Indígena que fuera dueño de un terreno de cabida inferior a una unidad agrícola familiar. Para esto último, la Ley facultaba al INDAP para otorgar créditos a los Indígenas interesados en la adquisición de nuevas tierras. El espíritu de estas normas era otorgar una amplia protección a las tierras Indígenas, permitiendo únicamente la comercialización de las tierras entre “Indígenas”, declarando en forma complementaria la inembargabilidad, no sólo de las tierras, sino además de las cosechas, sementeras, etc. El DL. Nº 2.568 modificó sustancialmente este sistema. A través de las excepciones contempladas para el régimen de las enajenaciones se posibilitó la transferencia de la propiedad Indígena a los no indígenas. Así, por medio de la primera excepción un dueño de una hijuela resultante de la división, podía adquirir las hijuelas pertenecientes a Indígenas, sin otro requisito que la autorización expresa del Director Regional del INDAP, que se limitaba a comprobar la concurrencia de las circunstancias habilitantes de las excepciones. A través de la segunda excepción, se permitía subrogar la hijuela Indígena por otro inmueble, quedando la propiedad de esta última, sujeta a las normas del derecho común.

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El indígena podía enajenar su propiedad, de acuerdo a las normas del derecho civil, luego de que transcurriera el plazo que faltaba para completar los 20 años. El legislador volvía a la práctica de antiguas legislaciones de establecer un plazo, antes de declarar la libertad absoluta de enajenar. Los fundamentos de esta norma no distaban mucho de lo argumentado en el año 1883, cuando se prorrogó la prohibición de enajenar, establecida por la Ley de 1874. El propósito fue incorporar las tierras Indígenas al mercado, estableciendo un régimen de prohibición permisivo, que posibilitara la comercialización de las tierras, antiguamente amparadas por sistemas más cerrados de protección. El Artículo 26º del DL. Nº 2.568 contenía una débil protección a la integridad de las tierras de Indígenas, pues permitía enervar los efectos de la prohibición por medio de una serie de actos y contratos, entre ellos, el arrendamiento por 99 años, con promesa de compraventa y entrega material inmediata y la cesión de derechos. El embargo de la hijuela no se prohibió, de manera tal, que los acreedores de los Indígenas podían perseguir sus créditos sobre la hijuela adjudicaba. No obstante esto, el 5 de Septiembre de 1988, la Corte de Apelaciones de Temuco, revocó un fallo de primera instancia del 2º Juzgado de Letras de esa ciudad, que establecía el embargo y remate de una propiedad derivados de transacciones comerciales de animales, argumentando que las hijuelas eran inembargables. La Corte estimó que el embargo constituía una principio de enajenación, dado que su objetivo era sacarlo del patrimonio del deudor para venderlo en subasta pública. Además, el Artículo 26º de la Ley establecía una prohibición a las enajenaciones y gravámenes, sin distinguir si eran forzados o voluntarios, incluyéndose por tanto las enajenaciones forzadas. Tesis que se veía reforzada por la interpretación que se daba al carácter no taxativo del Art. 445º del Código de Procedimiento Civil que enumera las cosas inembargables. Todo lo cual indicaba claramente que la prohibición de enajenar contenía la prohibición de embargar la hijuela adjudicada a un Indígena (91).

Las normas de procedimiento se vieron afectadas por los cambios y variaciones que habían experimentado las políticas de Gobierno orientadas a dividir las comunidades Indígenas. La variación de estas normas eran sólo un reflejo de los cambios operados en la política Indígena. No olvidemos que el Título III, párrafo primero de la Ley Nº 17.729 fue creado para impulsar la integración, sin asimilación de los Indígenas, planteamiento diametralmente distinto a la política de homogeneización étnica perseguida por el Gobierno de Pinochet.

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ALCANCES ESPECÍFICOS RELATIVOS A LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Las normas sobre administración, explotación, uso y goce de las tierras Indígenas y celebración de ciertos actos y contratos contempladas en la Ley Nº 17.729 sufrieron importantes modificaciones destinadas lograr la adecuación a estos nuevos objetivos. Es así como todas las facultades que en el Artículo 53º correspondían al Instituto de Desarrollo Indígena, pasaron al INDAP; la defensa y representación de los Indígenas al Abogado Defensor de Indígenas, teniendo tal carácter los abogados del INDAP designados por su Vicepresidente Ejecutivo. En cuanto a la defensa jurídica, y aún cuando el DL. Nº 2.568 mantuvo el privilegio de pobreza establecido en el Artículo 55º de la Ley Nº 17.729, no pasó de ser un principio. Entre los elementos que jugaron en contra, estuvo la precariedad de recursos de los indígenas, la ignorancia de la Ley, la deficiencia de los sistemas de asistencia y asesoría jurídica, la escasa planta del INDAP que no pudo responder a los requerimientos técnicos que se precisaban en litigios de esta naturaleza. A esto se sumaron, después de la dictación del DL. Nº 2.568, las diversas interpretaciones acerca de la procedencia de algunas demandas, tal como veremos a continuación. Reivindicación y restitución de la hijuela dividida Luego de modificada la Ley y producida las divisiones, se planteó un problema jurídico respecto a la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 53º y siguientes de la Ley Nº 17.729 a las hijuelas resultantes de la división. Al respecto, existieron dos posturas jurisprudenciales. La primera de ellas estimó que el procedimiento del Artículo 53º no era aplicable en este caso, ya que, el Artículo 1º expresaba que las hijuelas perdían su calidad de “tierras Indígenas” al momento de operar la división. El adjudicatario tampoco podía alegar la aplicación del Artículo 53º, que se refería exclusivamente a la reivindicación o restitución de la tierra Indígena en que la reserva figurar como demanda o demandante. En cambio, la segunda tesis aceptó la aplicación del Artículo 53º basándose en el texto del Artículo 53º bis que contempla dos requisitos para la aplicación del Artículo 52º. Cabe destacar que al suprimir el Instituto de Desarrollo Indígena, la recuperación y aumento de las tierras Indígenas se paralizó. En todo caso, y en estrecha relación con lo anterior, el Artículo 2º letra “b” agregó a la Ley Nº 17.729 un Artículo 53º bis, por el cual se hizo aplicable el procedimiento del Artículo 53º a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los Indígenas figuraren como demandantes o demandados. Para ello se requería: ? Que una de las partes tuviera la calidad de Indígena. ? Que se tratara de un juicio de restitución o reivindicación.

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Para esta tesis, el Artículo 53º bis no comprendía la calidad de “tierra Indígena”. Por el contrario, uno de los presupuestos de la litis era el dominio exclusivo del adjudicatario del objeto material. Los conflictos suscitados entre comuneros, no estarían cubiertos por el Artículo 53º bis que regulaba una situación diversa: cubría el caso en que toda la comunidad litigara con un particular y el de un adjudicatario que fuera parte en un juicio de reivindicación o restitución de tierras (93). A juicio de Jaime López Allendes (1990), la falta de uniformidad en la jurisprudencia fue resultado de la ausencia claridad de la Ley y de la incongruencia entre sus disposiciones: por una parte, se deseaba imponer a los Mapuches la legislación procesal común, y por otra, se reconocía la imposibilidad o inconveniencia de hacerlo estableciendo normas especiales. 4.6. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL DL. Nº 2.568 Y Nº 2.750

VISTO POR LOS DIRIGENTES DE LAS PRINCIPALES ORGANIZACIONES MAPUCHES

La historia de la legislación chilena nos muestra la constante búsqueda del legislador por crear una sola nacionalidad. Este afán se hizo aún más patente en la legislación del año 80 que logró lo que durante años otras se propusieron: convertir la propiedad comunitaria en una privada susceptible en el tiempo de ser comercializada. Hasta octubre de 1990 se había dividido 2.062 comunidades asignándose la cantidad de 71.423 hijuelas en 398.231,03 hectáreas. Desde que Chile alcanzara su vida republicana, se pensó que la transformación de las formas tradicionales de tenencia de las tierras traería consecuentemente el desaparecimiento de la cultura mapuche. Hoy, cuando han transcurrido no pocos años desde que se dictara el Decreto Ley Nº 2.568 y otros tantos desde que las comunidades quedaron definitivamente divididas, resulta indispensable indagar sobre los alcances y efectos de esta legislación en nuestro grupo de referencia. Para esto, hemos recogido los testimonios de los dirigentes de las organizaciones que durante la aplicación del procedimiento de división de las comunidades eran las más importantes y representativas del movimiento Indígena Mapuche. Pedro Ñaculpin (Presidente Centro Cultural) Melillán Painemal (Consejero Centro Cultural), Elisa Avendaño (Presidenta Admapu) Floriano Cariqueo (Presidente Ad-Mapu Metropolitano) Fernando Quilaleo (Secretario Ad-Mapu Metropolitano), Víctor Hugo Painemal (Presidente Nehuen Mapu) Juan Queupúan (Director Nehuen Mapu), Juan Molfinqueo (Director Centro Cultural Lautaro Ñi Aylla Rehue), Emiliano Cayuqueo (Director Kaupolican) Ivan Coñuepan (Secretario General) Folilche Aflaia, y don José Salamanca (Presidente Unión Araucana). A los anteriores se han agregado las opiniones de otros mapuches cuyo estatus o actividad los convierten en líderes de opinión importante de considerar como el diputado Mapuche, demócrata cristiano, Francisco Huenchumilla: Necul Painemal, miembro de una respetada familia de la zona, profesor y ex-dirigente de izquierda; don Jaime Gregorio Huenchuñir miembro de la sociedad Pelón Dugún y don Domingo Curaqueo, profesor de Antropología, Universidad de Chile (94).

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EFECTOS DE LA LEGISLACIÓN: DL. Nº 2.568 Y Nº 2.750 Los dirigentes Mapuches concuerdan en señalar los fines asimilativos (95) de la legislación dictada en 1979, así como su objetivo de convertir a los Indígenas en pequeños propietarios agrícolas (96) satisfaciendo los intereses de los grupos económicos (97). En opinión de estos dirigentes la aplicación del procedimiento de división y liquidación de las comunidades Indígenas, habría producido los siguientes efectos: ? La terminación de la propiedad comunitaria y creación de la propiedad

individual Indígena. ? Extinción de la comunidad territorial y mantención de la comunidad

cultural. ? La pérdida de la propiedad comunitaria sobre sitios sagrados o

destinados a la celebración de ritos y juegos. ? El debilitamiento de la cohesión interna y la mantención del minifundio

Indígena. ? La resistencia colectiva y la readaptación cultural. Terminación de la propiedad comunitaria y creación de la propiedad individual Indígena: Para la mayoría de los entrevistados, el proceso de división a que dio origen al DL. Nº 2.568 produjo un cambio irreversible en la tenencia de la tierra. La tierra comunal cedió su lugar al título individual. Volver al sistema anterior es para ellos impensable, una irrealidad (98). Anular los títulos de dominio, devolverlos contravendría la legalidad y constitucionalidad vigente lo que políticamente además, es imposible (99).

No obstante, la clara percepción de la magnitud y alcance de las divisiones efectuadas, los mapuches entrevistados estimaron que la mantención de la propiedad Indígena es un deber insoslayable (100), que tiene que asumir el Estado a través de la ampliación de las tierras (101).

La compra de tierras es una de las medidas más importantes que debe ser puesta en práctica por la futura Corporación Indígena. La tierra sigue siendo una de las demandas más sentidas, ya que la es percibida como el lugar donde crece la cultura mapuche .(102).

“Nosotros no podemos entregarle las tierras al otro (porque) al entregar hoy día un pedazo de tierra espacio físico donde crece la cultura nuestra, donde nos cultivamos como un pueblo en crecimiento. Por eso es que hoy día nosotros no podemos enajenar nuestros derechos a otro, a un no mapuche. Las tierras deben quedar y deben ampliarse necesitamos tierras de espacio físico.en términos económicos para recrearnos, para vivir como pueblo y al mismo tiempo para producir más”. (103)

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Para la adquisición de tierras existiría el llamado “Fondo de Tierras” destinado a aumentar aquellas consignadas en los Títulos de Merced. Con ésta medida se fomentaría los espacios comunitarios de cultivo y producción, que debían ser protegidos por la Ley, declarados intransables y asistidos técnicamente por el Estado (104). Extinción de la comunidad territorial y mantención de la comunidad cultural Si bien la comunidad territorial se extinguió, el acervo cultural o comunidades de sentimientos permanece inalterable (105).

“La comunidad se parcializa, pero no se interrumpe su existencia” (106). El mapuche tiene una vida comunitaria, (107) formada por un conjunto de rasgos y formas de vida; la religiosidad con sus ritos, las ceremonias funerarias, los guillatúm, los juegos de palín, los trabajos colectivos. Rasgos que los conservarían unidos a través de sus valores culturales (108).

Conscientes de la importancia de estos elementos para la cohesión de su cultura, estas actividades son impulsadas y fomentadas por las organizaciones (109). En el hecho, la unidad fundamental sigue siendo la comunidad, que como tradición y costumbre mapuche “no tienen validez formal ante la sociedad y el Estado chileno” (110).

De allí la necesidad que ven éstos líderes, de concederles personalidad jurídica a las comunidades perfeccionando su organización tradicional (111), evitando con ello el caudillismo y la instrumentación política (112).

Debilitamiento de la cohesión interna de la comunidad mapuche Si bien, la cultura Mapuche persiste y se manifiesta en un conjunto de rasgos, ésta se ve amenazada por una serie de factores agudizados a raíz de la división de las reservas. Entre ellos, la migración de la juventud, la pérdida de los derechos de dominio de algunos miembros de la familia, y de los espacios comunitarios sagrados y de juego. La causa más importante que incide en deterioro de las relaciones intraétnicas es el alto porcentaje de mapuches que habría quedado sin tierras y sin indemnización alguna, producto de la omisión intencional efectuada por sus parientes durante el proceso de división. Esto habría producido en muchos casos el rompimiento de las relaciones de familia, la amistad y solidaridad en la comunidad.

“Los mapuches de algún modo ven que si ellos en este asunto de la legislación pueden sacar partido lo hacen. Generalmente han tomado en algunas comunidades esas características de olvidarse de las relaciones familiares, de amistad, de solidaridad, y se ha roto totalmente la unidad de la comunidad”. (113)

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“Hubo una trizadura entre los mapuches progresistas, los que trabajan y ayudaban a las comunidades, que podían adquirir arados, bueyes. Los que no deseaban progresar se quedaron con las tierras. La gente se quedó lamentando, y les pedían por si acaso les pasaban un pedazo para hacer su casa”. (114).

Los más perjudicados con la parcelación de la tierra fueron los jóvenes. El agravamiento de la situación económica y la imposibilidad legal de acceder a la tierra, así como la falta de expectativas, los llevaron a abandonar masivamente las comunidades, poniendo en peligro la mantención de su cultura al desvincularse de ella. (115).

La pérdida de la propiedad comunitaria sobre sitios sagrados o destinados a la celebración de ritos y juegos La nueva calidad jurídica (116) que adquieren estos terrenos constituyen una pérdida para la práctica cultural del pueblo mapuche. Este se vio privado de un espacio colectivo propio, donde celebrar, como antaño libremente estas actividades. Cabe señalar que durante todo el el período de Gobierno del General Pinochet los mapuches debieron obtener autorizaciones administrativas para llevar a efecto sus ceremonias y actividades culturales. En algunas ocasiones esta situación provocó el enfrentamiento de los indígenas con las fuerzas policiales y significó en la práctica la restricción de sus derechos cuturales y un sentimiento de perdida de su cultura. Los mapuches se restaban de participar en los guillatunes y palines (117).

“... todo lo que fue parcelar, lo que es cementerio, eso es forma de perder la cultura, perder la forma en que los mapuches celebraban y hacían sus ceremonias. La gran mayoría de los cementerios son fiscales sino lo tiene un particular, lo tiene la comunidad en forma dividida”. (116)

“Las canchas de palín, las canchas de guillatúm, todo eso, y para esas cosas hay que pedir permiso. Si tú haces un palín tienes que hacer lo mismo. Entonces eso es un problema y la gente no hace un solo viaje. Tiene que hacer viajes y viajes... es un trámite el palín, el guillatúm. En ese sentido se ha trocado bastante lo que es la cultura mapuche”. (117)

Mantención del minifundio indígena La división permitiría, según el legislador, acabar con la “propiedad Indígena” fuente de numerosos problemas, barrera para el progreso de la población Indígena y la obtención de créditos y asistencia técnica. Practicadas las divisiones y asignados los títulos individuales los problemas originados por el minifundio no se extinguieron. Las tierras adjudicadas resultaron insuficientes para desarrollar un trabajo agrícola productivo que pudiera responder a los intereses del crédito (118)

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La escasez de tierras (119) , la inaccesibilidad a los créditos (120) la ausencia de capacitación técnica, la falta de políticas del Estado para la agricultura mapuche, así como la inoperancia del INDAP y del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), no sólo mantuvo el problema del minifundio Indígena, sino que lo agravó. Antiguamente los mapuches que tenían el apoyo del INDAP en lo agrícola y del SAG en lo ganadero, tuvieron que recurrir a la adquisición de semillas en forma directa, de insumos en general porque los intereses eran muy altos (121). Así también tuvieron que asumir el papel que desempeñaban los organismos que entregaban ayuda económica para el cultivo y para el manejo del ganado (122).

Rechazando el paternalismo estatal, las organizaciones indígenas como Centros Culturales, Ad-Mapu, Nehuen Mapu, Kaupolican, en la década del ochenta desarrollaron proyectos tecnológicos agropecuarios. A esta labor se sumó la gestión efectuada por una serie de organismos no gubernamentales de carácter no-Indígenas, financiados por la cooperación internacional. Resistencia colectiva y readaptación cultural. La aplicación del DL. Nº 2.568 provocó el surgimiento de una serie de organizaciones indígenas destinadas en una primera etapa, a defender a los mapuches de una ley injusta y luego, en una segunda fase a responder a las necesidades socioeconómicas de sus asociados. Si bien la ley no fue la única causa que incidió en la gestación de estas instituciones, se le atribuye una importante incidencia en estos procesos. De hecho produjo una respuesta positiva de aglutinamiento de la sociedad mapuche para defender sus derechos. En otras palabras, el Decreto Ley Nº 2.568 habría servido para crear instituciones de defensa de la sociedad mapuche (123).

Dicha reacción obedecería al curso natural que históricamente tomó el movimiento Mapuche, que decayó en su accionar cada vez que el Estado asumió un compromiso con su pueblo, situación que varió radicalmente al entrar en conflicto con esta estructura de poder.

“El movimiento indígena tiene sus etapas de despertar de trabajo activo. Cada vez que se presentan conflictos grandes a nivel del Estado, el movimiento mapuche se levanta. Cada vez que el Estado chileno ofrece algunas perspectivas de desarrollo el movimiento Mapuche decae. Decae cuando el movimiento mapuche establece compromisos...decae en su participación en el desarrollo como sociedad vigente...”. “Anteriormente nunca hubo organización Mapuche como tal, siempre hubo organizaciones que estuvieron dentro de otra superior, de una nacional, eran campesinos Indígenas como un asunto anexo. Pero el año 1978 con la institución de los Centros Culturales fue la oportunidad en que el pueblo mapuche se unió... de algún modo llegaron todas las autoridades tradicionales”. (124)

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En 1978, la unidad de los mapuches fue posible gracias a la creación de centros culturales y posteriormente, con Admapu, oportunidad en que participaron las autoridades tradicionales, lonkos y machis. Durante los años 1978-1983 la unidad de las organizaciones Mapuches llegó a su máxima expresión. Posteriormente, esta aglutinación y representatividad decayó, debido a la incapacidad de mantener un liderazgo ajeno a las corrientes ideológicas partidistas, la propaganda de desprestigio desatada por el Gobierno hacia los mecanismos de oposición y el miedo de los comuneros mapuches a participar en organizaciones tildadas de “comunistas”. En la década del 90 se gestaron al interior de las comunidades indígenas una serie de organizaciones desvinculadas ideológicamente de los partidos políticos. En su mayoría, sus miembros eran jóvenes con mayor educación formal, que comprendiendo la imperiosa necesidad de crear comités de pequeños agricultores y agrupaciones de mujeres (125), evidenciaron una toma de conciencia generalizada sobre la necesidad de participar de manera organizada y con una clara estrategia política en la sociedad chilena.

“En muchos sectores del pueblo mapuche ya hay conciencia de que el camino para solucionar sus problemas tiene que ser un camino de tipo político... en el sentido que es necesario la generación de estructuras de la organización, la estructura de autoridad, y generar una posible organización regional más alta todavía en colaboración... la experiencia ha indicado, de algún modo que es posible hacer cosas” (126)

Para los dirigentes mapuches el conocimiento de las estructuras de poder, la capacitación personal y el manejo de los instrumentos legislativos, constituyen elementos indispensables en la integración de su pueblo. Las organizaciones y los grupos de campesinos deben estar dentro de la legalidad chilena para incidir en los cambios políticos, lo que involucra entre otros, la acentuación del liderazgo informal por sobre el tradicional.

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INDICE DE CITAS.

(1) De masificarse la aplicación del Decreto Ley se generó una suerte de dominación cultural: por parte de los grupos dominantes de la sociedad chilena, Vives 1979.

(2) De acuerdo a lo señalado por Domingo Curaqueo el Decreto Ley Nº 2.568 había

sido redactado por tres personas, una de ellas Ricardo Hepp, entonces director del INDAP. La Junta de Gobierno se limita a firmar el texto, que da por revisado por los expertos, ignorando tanto el nombre de los redactores como del contenido del Proyecto. Una vez firmado el dectreto por los miembros de la Junta de Gobierno y gracias a la intervención del entonces Presidente del Instituto Indigenista Interamericano, Curaqueo habría tomado conocimiento de éste así como de los responsables del proyecto, luego, en entrevista con el comandante de las Fuerzas Armadas. Este le habría manifestado su intención de modificar todo lo malo que tuviera éste: “todos firmamos y nadie leía la Ley”. Domingo Curaqueo, entrevista personal.

(3) Vives, 1979. Mensaje Nº 278 Mayo 1979. (4) Diario El Mercurio 23 de Marzo 1979. (5) Revista Newen Nº6 (6) Carta Pastoral: 1979. (7) Presentación del Señor Obispo Sergio Contreras, Diciembre 1980. (8) Documento respuesta al Informe sobre División de las tierras Mapuches según el

DL. Nº 2.568. (9) Comité de Derechos Humanos, Enero de 1980. (10) El DL. Nº 2.974 estableció normas especiales de créditos a pequeños empresarios

agrícolas y el DL. Nº 3.256 que concedió franquicias a las reservas Indígenas divididas.

(11) “De acuerdo a esto el Estado debía contribuir a crear las condiciones que permitan

a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional la Mayor realización espiritual y material posible”. La política de subsidiaridad se manifestó, entre otros aspectos, en el fomento de la inversión, en la intermediación financiera, en el gasto público, en el crédito fiscal. Facilitar el surgimiento de entidades financieras.

(12) Para obtener mayores antecedentes consultar a Emiliano Ortega:

“Transformaciones Agrarias y Campesinas”. CIEPLAN, 1987. (13) Para obtener mayores antecedentes consultar a Emiliano Ortega:

“Transformaciones Agrarias y Campesinas”. CIEPLAN, 1987 (14) Juan Molfinqueo, 1990 entrevista personal. (15) Art. 2º Ley Nº 17.729. (16) Es interesante resaltar el orden de prelación que efectúa el DL. Nº 2.568 respecto

a los conceptos “Indígenas” y de “tierra Indígena”. La Ley Nº 17.729. La definición de Indígena encabezó el articulado, en tanto en el DL. Nº 2.568 lo hizo con el de “tierra Indígena”. El sujeto de la norma queda postergado por el ámbito espacial de la Ley, pues como hemos dicho, lo Indígena se restringió a lo meramente territorial.

(17) Si se consideraba, dice Troncoso, a la reducción, como la unidad mínima del

sistema de terratenencia, el concepto de minifundio hubiera perdido fuerza como argumento de necesidad imperiosa de cambio, impidiendo la aplicación del modelo económico neoliberal, la comunidad hubiera frenado a los conceptos de “mercado”, “competencia productiva”, etc. Troncoso 1980.

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(18) Inc. 2º Art. 2º DL. Nº 2.568. (19) Según el Título 3º del DL. Nº 2.568 eran ocupantes:

Las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el Inciso Primero del Artículo 3º, explotaron en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia, un goce en una reserva. - Los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a

comuneros que sean asignatarios de tierras en el área reformada”. - Las personas que poseyeran y explotaran, en provecho y por cuenta propia

reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquiera otra circunstancia, no se hubiera constituido o delimitado goces”

(20) Paradojalmente esta misma disposición sería reintroducida por el DL. Nº 2.750 al

Artículo 10º del DL. Nº 2.568 Inciso final. (21) Este reglamento entendió por ocupante a: “Las persona que posean derechos que

emanaron, directa o indirectamente, de: a) Algún título de merced otorgado de conformidad a las Leyes del 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1974 y 20 de Enero de 1883; b) De algún título gratuito de dominio otorgado de conformidad con los Artículos 4º y 14º de la Ley Nº 4.169; Artículos 13º, 29º y 30º de la Ley Nº 4.802; Artículos 70º y 74º del DS Nº 4.111, de 1931, del Ministerio de Tierras, que fijó el texto definitivo de la Ley Nº 4.802 Artículos 82º y 84º de la Ley Nº 14.511; la Ley Nº 16.436; la Ley y sus modificaciones; explotaran en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia, un goce en una reserva.

(22) Artículos 21º - 10º Reglamento Nº 188 del 21 de Junio de 1979. (23) Artículo 5º DL. Nº 2.568. (24) Modificación introducida por la letra “c” Artículo 1º DL. Nº 2.750 al inicio final

Artículo 10º DL. Nº 2.568. (25) Artículo 19º DL. Nº 2568. (26) Letra “c” Artículo 12º DL. Nº 2568. (27) Documento respuesta al informe Sergio Contreras, 1980. (28) Consideración Nº 2 del DL. Nº 2.568. (29) Pinto, 1985: 11. (30) Considerando Nº 4 DL. Nº 2.568. (31) Informe INDAP-DASIN, 1981. (32) Informe INDAP-DASIN, 1981. (33) Considerando, Decreto reglamentario Nº 188. (34) Considerando, Decreto reglamentario Nº 188. (35) Considerando, Nº 3 del DL. Nº 2.568. (36) Considerando, Nº 4 del DL. Nº 2.568. (37) Para ello, decía el Informe del Gobierno 1980, había que quitárselas a alguien, y

se pregunta ¿es razonable tal planteamiento después de lo que ha vivido nuestro país?.

(38) En su parte pertinente el Informe INDAP-DASIN citaba las palabras de su S.S.

Juan Pablo II, pronunciadas en Brasil; “Confío a los poderes públicos y a los demás responsables los votos que hago, de todo corazón, en nombre del Señor, para que a los indios, cuyos antepasados fueron los primeros habitantes de esta tierra, les sea reconocido derecho de habitarla en paz y serenidad. Sin temor, verdadera pesadilla, de ser despojados, en beneficio de otros, antes bien seguros

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de un espacio vital que será la base, no solamente para la supervivencia, sino para la preservación de su identidad como pueblo. Deseo grandemente que a esta cuestión compleja y espinosa se dé una respuesta poderosa, oportuna, inteligente, para beneficio de todos. Así, se respetará y favorecerá la dignidad y la libertad de cada uno de los indios, como persona humana y como un pueblo.”

(39) Considerando Decreto Reglamentario Nº 188 del 21 de Junio de 1979. (40) De acuerdo al Gobierno el Decreto Ley no modificó, ni atacó a la organización

productiva, social y cultural de los Indígenas, lo que quedó de manifiesto por la “impresionante acogida” de éstos al proceso de regularización de sus propiedades”. Informe INDAP-DASIN 1981.

(41) Resolución Exenta Nº 52 del 8 de Febrero de 1979. (42) Este órgano fue creado por la Resolución Exenta Nº 52 del 8 de Febrero de 1979,

dictada por la Intendencia de la IX Región, cuyo objetivo general fue el apoyar a la población Mapuche de la Araucania en sus diversas necesidades, realizando estudios públicos y privados a todo nivel destinado a promover di fundir y profundizar el conocimiento de los valores, costumbres y problemas que afectan al pueblo Indígena.

(43) Emiliano Ortega. “Transformaciones Agrarias y Campesinas”. CIEPLAN,1987,

Citado en “Modernización de la Vida rural”. Comisión Interministerial asesora del Presidente de la República para el Desarrollo Rural. CIDER. Ministerio de Agricultura,1996.

(44) “El minifundio constituye una de las mayores limitantes del desarrollo de las

provincias de Malleco y Cautin, pues causa la marginación de aproximadamente un tercio de la población regional”. Diagnostico de ODEPLAN sobre la Región de la Araucania. Plan Región del Desarrollo 1979-1984. En Newen, Boletín GIA 1986.

(45) Para Bengoa (1980), la liberación de tierras al mercado, obedeció más a la

ideología autoritaria de los economistas de Chicago que al deseo concreto de comprar tierras en el sur, así como el proceso divisionario mismo, dando que, en general, la tierra Mapuche era poca y mala. Quienes adquirieran la tierra serían los propietarios de fundos, la pequeña burguesía de pueblos y pequeñas ciudades, que veían en la adquisición de tierras, la única posibilidad de ingresar a la propiedad agrícola además de los sectores de hostigamiento tradicional que aprovecharían, consecuencialmente, para adquirir o agrandar su fundo.

(46) Letra “a” Artículo 26º DL. Nº 2.568. (47) “..queda en claro... que mediante la división de las tierras comunes se ha

pretendido, por una parte, incentivar el sentido o espíritu de posesión individual y por la otra, lograr que en el plazo, una vez terminados los períodos de prohibiciones, las tierras en cuestión se incorporen al régimen común de propiedad, con lo cual algunos creen tener solucionado el denominado “problema Indígena”.Ormeño 1990. Entrevista escrita efectuada por Jaime López Allendes.

(48) Según el Archivo General de DASIN las reservas a dividir habrían sido 2.066, con

una superficie total de 375.494.36 has. (49) Pinto 1985. (50) Informe INDAP-DASIN 1981. (51) Pinto 1985. (52) Pinto 1985. (53) Informe INDAP-DASIN 1981 (54) López 1991 (55) Los Artículos 136º y 175º del Código Orgánico de Tribunales.

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(56) Nótese las diferencias existentes entre este procedimiento y el juicio de partición, donde la notificación del primer comparendo es siempre personal, “donde se puede decir, que se organiza el juicio de partición” (Art ículo 44º Código de Procedimiento Civil) Somarriva 1987.

(57) Igual que en el punto anterior, difería de juicio de partición, donde los acuerdos

adoptados eran obligatorios, al igual que la concurrencia de la unanimidad de los interesados.

(58) En los primeros años, la Ley fue aplicada rigurosamente, rechazándose de plano

cualquier otra oposición que pudiera formularse por no estar incluida en el Artículo Nº 12º. Por ejemplo, reclamos de linderos, o personas que tenían plantaciones o mejoras en un sitio que no les había sido adjudicado. Posteriormente, se interpretó que las tres causales del Artículo 12º se referían únicamente a las “oposiciones que optan a la división de la reserva”.

Las otras oposiciones que no optan a la división de la reserva, debían tramitarse incidentalmente conforme a las reglas generales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9º Inc.2º. López 1990.

(59) Artículo, 17º DL. Nº 2.568. (60) Informe INDAP-DASIN. 1981. (61) Información de Tatiana de la Peña, abogado de INDAP citado en López 1990. (62) “Nadie - Dice el Artículo 19º Nº 24 de la Constitución - puede, en caso alguno, ser

privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos atributos o facultades esenciales del dominio, sino, en virtud de una Ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional, calificada por el legislador...”.

(63) 1º. - La parte expositiva que contenía:

a) La solicitud de división formulada por el Abogado Defensor de Indígenas. b) La individualización de la reserva. c) El número de hijuelas en que se dividía y el hecho de pertenecer a sus

ocupantes. d) La práctica de las notificaciones ordenadas por la Ley. e) Las objeciones a los documentos acompañados al proceso, incluidos el

proyecto y el plan de hijuelización. 2º.- La parte Considerativa:

Si concurrían todas las circunstancias y requisitos exigidos por la Ley Nº 17.729 y sus modificaciones, se daba lugar a lo solicitado.

3º.- La parte dispositiva: - En esta última se accedía a lo solicitado por el Abogado Defensor de Indígenas, se

señalaban el avalúo total de la reserva divida, que debía ser coincidente con el fiscal, y la proporcional correspondencia a cada hijuela. Esto último tenía importancia en el proceso de liquidación para la determinación de los derechos hereditarios.

- Se efectuaba la división, adjudicando a cada ocupante en propiedad individual y

exclusiva las correspondiente hijuelas, sin limitación de superficie. - Se ordenaba practicar la inscripción de cada una de las hijuelas en el Registro de

Propiedades correspondiente, prohibiéndose la subdivisión, gravamen y enajenación de las hijuelas divididas, hechas las inscripciones, se entendían extinguidos por el solo ministerio de la Ley, los derechos que emanaban de los Títulos primitivos que servían de base a la división.

(64) Pinto Agurto: 1985.

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(65) Para calcular los derechos de cada uno de los interesados, se debía, en primer lugar, determinar el acervo partible de la reserva, la Ley presumía de derecho, que éste correspondía al avalúo fiscal del predio señalado en la sentencia divisoria, valor que se reajustaba según la variación que había experimentado el Índice del Precio al Consumidor, entre la fecha de aquella y el de la resolución que liquidaba la comunidad. Para determinar los derechos de cada interesado, se computaban como una sola persona a los herederos del jefe de familia o del fallecido, dividiéndose entre éstos y sus sucesores o cesionarios, las cuotas que les habrían cabido a aquellos, sin operar entre ellos el derecho de acrecimiento. El cálculo consistía, en otras palabras, en la división de avalúo fiscal por el número de radicados. Esta era la cuota que idealmente le correspondía a cada ocupante. Adoptando el sistema de la división por estirpes, este valor se dividía entre los herederos de casa radicado, operación que se efectuaba así sucesivamente, en las demás líneas de sucesión. Los montos resultantes fueron bajos. Se habló de indemnizaciones que llegaban a los $ 800.000, pero esos fueron casos excepcionales, la mayoría no superó los $ 50.000 pesos. El promedio fue de $ 63.560, cifra que no alcanzaba a los Indígenas que las recibían para hacer una inversión compensatoria del derecho inmueble que se extinguía. López 1990.

(66) Artículo 10º Inc.3º: El proyecto debía contener; reserva a dividir y su título, avalúo

fiscal, individualización, actuales ocupantes, y los goces que ellos tengan en la reserva, las hijuelas en que se proyecta dividir aquéllas. Aun cuando la Ley, en el Inciso 1º del Artículo 10º, estipulaba que el procedimiento de división de la reserva se iniciaría por una solicitud del Abogado Defensor de Indígenas, formulada al juez competente, a requerimiento escrito de cualquiera de los ocupantes de ella. En la práctica, el impulso del procedimiento, la parte activa de la división fue asumida por los funcionarios del INDAP.

(67) Hoy día algunos de los principales dirigentes y líderes Indígenas reconocen el

hecho de que, si bien los Mapuches no pidieron la división, muchos la vieron con simpatía, estuvieron de acuerdo con ella y querían tener propiedad privada sobre sus tierras. Domingo Curaqueo, Francisco Huenchumilla, Víctor Hugo Painemal, Melillán Painemal, Juan Molfinqueo.

(68) Entrevista personal Juan Molfinqueo - en igual sentido Melillán Painemal, Emilio

Cayuqueo, 1990. (69) El Gobierno aclaró, luego que, efectivamente, se disponía de 100.000 has fiscales

para ampliar las tierras Indígenas, pero que estas correspondían a ocupaciones, a las cuales nunca se otorgó Títulos de Merced ni se les reconoció derecho alguno. “..Jamás... se ha dicho que la nueva legislación fuera a resolver este problema (el de la pequeña propiedad Indígena) sería una insensatez.” Informe INDAP-DASIN. 1981.

(70) Al tratar de introducir pasto en un programa ganadero, en una comunidad de

Cholchol, Romieux afirma, que se puso en evidencia que cada jefe de familia tenía un concepto del terreno que le pertenecía, a título individual, y aceptó la necesidad del cerco, que no tenía antes por ser demasiado costoso.

(71) Entrevista personal Francisco Huenchumilla. Temuco, 1990. - (72) “No se dio explicación alguna: se efectuó una propaganda masiva en la cual se

trató de convencer al Indígena que el Gobierno les daría tierras, que iban a recibir más... los funcionarios del INDAP, al ser consultados por los Mapuches les decían que la Ley era “maravillosamente buena”. Nosotros agrega Melillán Painemal 1990... no teníamos ningún medio de difusión, al que hablaba lo reprimen, lo encarcelan, estábamos en desventaja ... los que se oponen eran “comunistas”, no hubo alternativa de oponerse”. Entrevista personal, Temuco, 1990. -

(73) “... siempre hicieron la división por la fuerza pública y además las proporciones

eran siempre 1 a 10, para los Mapuches, las fuerzas que movilizaban eran desproporcionadas...” Floriano Cariqueo. Entrevista Personal.

(74) En Cholchol - relata Elisa Avendaño – “en la noche se iban a detener a los

dirigentes y en el día temprano empezaba la división de tierras... en los sectores donde la proporción de solicitantes era menor que los Indígenas que se oponían a la división, se procedió, generalmente, a auxiliarlos con la fuerza pública, ... si uno lo pedía, todo el sector se dividía por la fuerza pública” Elisa Avendaño. Entrevista personal. Temuco,1990.

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(75) “Muchas veces había oposición total, generalmente fue así en las primeras

divisiones, al final, las comunidades terminaban reuniéndose y aceptando la presencia de topógrafos y cada uno señalando sus terrenos para que los midieran. Ya no había ninguna posibilidad de mantener la indivisión...” Jaime Gregorio Huenchuñir. Entrevista personal. Temuco,1990.

(76) Este Decreto concedió franquicias tributarias para las hijuelas resultantes de

divisiones de reservas Indígenas, y exención de la contribución territorial en favor de ciertos predios agrícolas.

(77) Artículo 3º Letras “a” y “b” del DL. Nº 3.256. (78) Artículo 3º DL. Nº 3.256. (79) Este Decreto se aplicó a las operaciones de crédito que el Banco del Estado de

Chile, Bancos Comerciales, INDAP y demás organismos e instituciones Financieras, realizaran con pequeños empresarios agrícolas para financiar la adquisición de insumos, o asistencia técnica, llevar a efecto programas de desarrollo predial o proporcionar capital de explotación de sus predios.

(80) Los objetivos declarados por el Decreto estuvieron contemplados en los

considerandos 1 y 2 DL. Nº 2.974. (81) Se consideró para todos los efectos de esa Ley, pequeños empresarios agrícolas

a aquellos que explotaran personalmente un predio, cuya superficie no fuera superior a 12 hectáreas de riego básico y cuyo capital o activo fijo no excediera de 3.000 Unidades de Fomento.

(82) El Mercurio del 27 de Mayo de 1980, había publicado que INDAP contribuiría con

42 millones de dólares, destinados a implementar el sistema de créditos con los pequeños productores. Y el Mercurio de fecha 23 de Junio de 1980, decía que los deudores del INDAP, que tuvieran problemas en sus pagos, podrían prorrogar el pago de la deuda o consolidar los saldos redactando un nuevo crédito.

(83) El interés anual del INDAP, hasta 1980 era de un 14%, rebajado posteriormente a

12%, mientras que el Banco del Estado fue, para iguales años, de un 15% después de 1980 de un 14%.

(84) Por estas condiciones los Mapuches no se atrevieron a pedir o seguir pidiendo

créditos al INDAP, o si se atrevieron alguna vez, fue porque era realmente necesario pedirlo. Los Mapuches que tenían solamente sus tierras se atrevieron a pedir crédito... los que pidieron eso, ya sea en el Banco o INDAP, simplemente ya no cuentan con sus tierras... en todas las comunidades que yo he caminado no conozco una que hayan pedido crédito. Todo el mundo dice que el crédito es caro y que no hay modo de pagarlo. Elisa Avendaño. Entrevista personal.

(85) Informe INDAP-DASIN 1981. (86) Frente a este conjunto de acusaciones sobre la presión ejercida para lograr las

solicitudes de división, el Gobierno respondió que: a). los propios interesados eran quienes solicitaban aplicación de la Ley, los que indicaban los técnicos los deslindes y cooperaban en los trabajos en forma entusiasta, asistían a los comparendos, vigilaban sus ocupaciones, etc. b) la distribución de las tierras correspondía a la distribución efectuada por generaciones y a una ancestral aspiración.

(87) En el futuro todas las referencias que la Ley Nº 17.729 hacia a otras Leyes,

reglamentos, Decretos, resoluciones y convenios vigentes al momento de dictarse el DL. Nº 2.568 relacionadas con el Instituto de Desarrollo Indígena, a su Consejo o Director Ejecutivo, se entenderían hechas, al Instituto de Desarrollo Agropecuario, su Consejo o su Vicepresidente Ejecutivo.

(88) Los Artículos 6º y 7º del DL. Nº 2.568 facultaron al Presidente de la República,

para que, mediante Decreto del Ministerio de Agricultura, designara discrecionalmente los 50 cargos que debían nombrar en el Instituto de Desarrollo Agropecuario. El personal del Instituto de Desarrollo Indígena que tuviera sus cargos de planta al momento de la extinción de dicho Instituto y no fueran designados en algunos de estos 50 cargos, o que siendo designado no aceptare

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su nombramiento, se entendería que estaba afecto a supresión de su empleo. Este personal gozaría de una indemnización extraordinaria de 6 meses de las remuneraciones totales que percibiera a la fecha de la expiración. El cese de funciones no se sustraía a las normas de inamovilidad y se regirían, por disponerlo así Inciso 4º del Artículo 7º, exclusivamente por las disposiciones del DL. Nº 2.568. “Cualquiera hubiera sido el régimen jurídico o la legislación que les hubiera sido aplicable al respectivo personal. Siendo, asimismo, los beneficios señalados en el Inc. 2º y 3º del Artículo 7º, los únicos derechos e indemnizaciones a que dicho cese hubiere dado lugar.

(89) El Artículo 1.348º del Código Civil dispone “las particiones se anulan o se

rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”. (90) Somarriva, 1987. (91) López Allendes 1990. (92) La supresión del DL. la irrevocabilidad de las divisiones, la indivisibilidad de las

hijuelas y las normas de enajenación del DL. Nº 2.568 produjeron una total transformación de los objetivos de la Ley Nº 17.729, entre los cuales se encontraban la transformación del sistema de tenencia de explotación individual por formas cooperativas y la protección de la integridad de las tierras Indígenas. El primero de los objetivos sería logrado mediante un sistema de indivisibilidad práctica de las reservas. Si bien, legalmente, las comunidades podían dividirse, los requisitos que establecía la Ley, la hacían de hecho indivisible. Por otra parte, la integridad de las tierras Indígenas era asegurada por el sistema de las enajenaciones, establecido en los Artículos 6º y siguientes de la Ley Nº 17.729 y por la inembargabilidad de la propiedad Indígena. Otro de los grandes objetivos de la Ley de 1972, fue la recuperación y aumento de las tierras Indígenas y el impulso sistemático del desarrollo de los grupos autóctonos, a través de medidas económicas, educativas y jurídicas que los integran a la comunidad sin asimilarlos.

(93) Al respecto, se debe recordar que el sentido con que una norma produce efecto se

ha de preferir aquella en que produce ninguno. Causa rol 379 “Monsalves con Painequir”. Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, citado por López. 1990.

(94) Las preguntas fueron semi-abiertas, basadas en un cuestionario compuesto por 32

preguntas, dirigido a identificar la organización a la cual pertenecía el entrevistado, las principales actuaciones y demandas, las formas de relaciones con los Mapuches, la relación con organizaciones nacionales e internacionales, la posición de la organización frente a la legislación y las proyecciones de la Cultura Mapuche.

(95) Huenchumilla, en igual sentido Avendaño, Molfinqueo, Painemal Necul, Juan

Queupúan, Peinemal Melillán. (96) “... de algún modo el 2.568 ha cumplido con la intencionalidad de esa legislación,

es hacer de los campesinos Mapuches pequeños propietarios, dentro de ese esquema de libre competencia”. Necul Painemal. En igual sentido Huenchumilla.

(97) Para Domingo Curaqueo, el legislador habría procedido un criterio estrictamente

económico (neoliberal), dirigido a convertir las tierras comunales en propiedad individual. Los gobernantes habrían servido únicamente como una herramienta de los grandes hombres de plata que influyeran para que la división llegara pronto a las comunidades. Santiago, 1990. Entrevista personal.

(98) José Salamanca. Entrevista personal. Temuco, 1990. (99) Francisco Huenchumilla. Entrevista personal. (100) Jaime Gregorio Huenchuñir. Entrevista personal. (101) El Estado es el que debe comprar las tierras porque es el que está en deuda con

los Mapuches, es el Estado chileno que le confiscó a los Mapuches 4,5 millones de hectáreas y los redujo a 500.000... Huenchumilla, en igual sentido Victor Hugo Painemal.

(102) Entidad que debía ser creada por la nueva Ley Indígena. La finalidad de esta

Corporación “sería aumentar el desarrollo integral del pueblo Mapuche que

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significa recuperación de tierra, asistencia étnica, comercialización del producto, crédito más barato...” Victor Hugo Painemal.

(103) Domingo Curaqueo. Entrevista personal. “Cuando seamos Estado ya no

necesitaremos ampliarnos territorialmente porque el territorio es nuestro... es de los chilenos, de los Indígenas en su conjunto”. Emilio Cayuqueo. Entrevista personal.

(104) Víctor Hugo Painemal. Entrevista personal. (105) Domingo Curaqueo, Juan Molfinqueo. Entrevista personal. (106) Jaime Gregorio Huenchuñir. Entrevista personal. (107) Víctor Hugo Painemal. Entrevista personal. (108) Domingo Curaqueo. Entrevista personal. (109) Es interesante destacar que todas las organizaciones aquí registradas, a

excepción de la Sociedad Kaufolikan, han creado talleres artesanales, así como trabajos de cultivo familiar.

(110) Juan Queupúan. Entrevista personal. (111) Domingo Curaqueo. Entrevista personal. (112) “La comunidad tiene que tener personalidad jurídica... si tú no tienes eso, a mi

juicio, no hay estructura social que aguante al pueblo Mapuche... que pueda decir que los representa.

Hay que hacer eso... si queremos hacer algo sólido los Mapuches... es la única vía de evitar el caudillismo... la instrumentalización, además tu refuerzas la cultura. El patrimonio cultural en que el pueblo siempre ha creído lo estás llevando ante la Ley del Estado chileno, ante la sociedad chilena”. Juan Queupúan.

(113) En igual sentido, Víctor Hugo Painemal, Domingo Curaqueo, Juan Molfinqueo,

Necul Painemal, José Salamanca. (114) Necul Painemal. Entrevista personal. (115) “La gente o la juventud que se va pero tiene ese contacto permanente con su

hermano, ya no puede seguir hablando, no siguen cultivando su cultura y ellos solamente viajan o llegan a la casa a visitar a sus familias una vez al año... hoy día el 50, 60 y 80% están en la ciudad. En las comunidades ya no se ve juventud, están en Santiago, Valparaíso, o Concepción”. Elisa Avendaño. Entrevista personal.

(116) Elisa Avendaño. Entrevista personal. (117) Elisa Avendaño. Entrevista personal. (118) “A mi juicio la consecuencia de la aplicación de la división de las tierras, es

parcelar las reducciones. El Mapuche quedó en ese mismo instante encajado casi en su sepultura para morir con toda su miseria y no tiene ningún porvenir... sólo para subsistir y sabía vivir de acuerdo al alcance de sus fuerzas... no hay ninguna posibilidad de progreso. En diez años más la familia va a aumentar... se va a agudizar el problema, la miseria, la pobreza y también emigración porque ningún mapuche en 5, 7 o 10 hectáreas, puede salir adelante...” Pedro Ñaculpin.

(119) Aún nada positivo porque en lo económico no entrega nada concreto. Solamente

dice tendrán facilidades de crédito y a una mejor vivienda sabiéndose propietario de un área con título de propiedad individual. Situación que no es suficiente para desarrollar el trabajo agrícola en la comunidad y, por supuesto para desarrollar a la familia es insuficiente porque con una hectárea de terreno o media hectárea de terreno no es suficiente para que el INDAP o cualquier institución bancaria acceda al crédito”. Jaime Gregorio Huenchuñir.

(120) Jaime Gregorio Huenchuñir. Entrevista personal.

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(121) Jaime Gregorio Huenchuñir. Entrevista personal. (122) “Yo creo que la legislación y todo su proceso.aceleró la organización del AD-

MAPU que nace con el nombre de Centros Culturales Mapuches de Chile; previo a ellos existían elementos de historia, de memoria colectiva del pueblo y también estaban los dirigentes de distintas generaciones”. Floriano Cariqueo, Jaime Gregorio Huenchuñir. En este mismo sentido Emilio Cayuqueo, Juan Queupúan, Juan Molfinqueo, Víctor Hugo Painemal, se infiere de Melillán Painemal.

(123) Jaime Gregorio Huenchuñir. Entrevista personal. (124) Necul Painemal. Entrevista personal. (125) Necul Painemal. Entrevista personal.

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“En el correr de los años, teníamos que legalizarnos... se elaboró un estatuto... se llamó un notario para protocolizar eso y luego, se mandó a Santiago, el Ministerio de Economía respondió que no había Indígenas, sólo chilenos”. (Juan Molfinqueo. Entrevista personal. Temuco, 1990.)

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5.1. EL RESURGIMIENTO DEL MOVIMIENTO INDÍGENA MAPUCHE

DURANTE LA DÉCADA DE 1980 Restauración del Gobierno militar provocó una situación de crisis en las reducciones que significó, entre otros fenómenos, la desarticulación del tejido organizacional que existió en el período anterior: la salida y exilio de dirigentes vinculados al movimiento sindical y campesino de la Unidad Popular (1); la modificación de la Ley Nº 17.729 por el DL. Nº 2.568, la supresión del Instituto de Desarrollo Indígena y de las políticas globales destinadas al desarrollo de la etnia mapuche. Estos efectos provocaron la agudización de la marginalidad económica de los Indígenas y la necesidad de llenar el vacío en la dirección de un movimiento que fuera capaz de hacer frente a los embates asimilativos del Gobierno. Con este objeto, y con el fin determinado de unificarse en una gran organización, un grupo de dirigentes se reunió clandestinamente en la Casa de Ejercicio del Arzobispado de Temuco, creando con el apoyo de la Iglesia Católica el Centro Cultural Mapuche, entidad que aglutinó a ex-dirigentes de la Asociación Regional, sindicatos, Consejeros comunales campesinos y partidos políticos de izquierda (2) y posteriormente a los líderes tradicionales del Pueblo Mapuche. Para lograr el reconocimiento del Estado y poder actuar legalmente (3) los integrantes de este Centro Cultural, tramitan su personalidad bajo la denominación de “Asociación Gremial de Pequeños Agricultores y Artesanos Ad-Mapu”, la que es obtenida el año 1980. Desde su creación y hasta 1984, esta organización realizó una fuerte oposición a la gestión de Gobierno. En lo que dijo relación con la legislación, efectuaron una serie de actividades tendientes a obtener su modificación. Entre ellas podemos mencionar: ? 1º Acto masivo, 1981. En esta concentración participan más de 4.000

Mapuches y representantes de instituciones sociales, tales como la Comisión de Derechos Humanos, Vicaría de la Solidaridad, Agrupaciones Sindicales de Campesinos (4).

? Primera marcha mapuche tuvo como punto de reunión la Intendencia

Regional de Temuco, donde se hizo entrega de un documento fechado el 6 de Agosto de 1982, en el cual se solicita al Presidente de la República una audiencia, en la que se plantearían los problemas discutidos en la Asamblea del 27 de Mayo de 1982. Entre las 15 demandas de este escrito, se exigió la inmediata derogación de los Decretos Nº 2.568 y Nº 2.750. Con fecha 13 de Agosto de 1982, acusando recibo de la nota, el Jefe de Estado se excusó y lamentó no poder acceder a la solicitud planteada.

? III Congreso Nacional del “Pueblo mapuche” (10 y 11 de Mayo de 1983).

Con la participación de delegados de bases de Santiago a Chiloé y más de 100 lonkos y representantes sociales, se analizó la critica situación del país, abordando los más difíciles y urgentes problemas del pueblo mapuche. En este congreso se convino unánimemente desconocer las divisiones de las comunidades arbitrariamente implementadas con el DL. Nº 2.568 (5).

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Este evento fue determinante en el movimiento Indígena, ya que implicó un acercamiento de la organización hacia los sectores políticos de izquierda, concretamente hacia Ad-Mapu (6); su lucha sería fuera de los marcos de la legalidad, teniendo como objetivo la reivindicación de la democracia en Chile (7) lo que les significó una intensa persecución política a sus líderes. Ad-Mapu que había llegado a ser la organización más importante, con grandes bases en Santiago y representación hasta el archipiélago de Chiloé, comenzó a declinar a partir de 1984. Los conflictos internos se habían agudizado, y para algunos, las líneas políticas partidista habían reemplazado a las orientaciones puramente Indígenas. El primero en abandonar Ad-Mapu fue Milillan Painemal reconocido dirigente y miembro del Partido Comunista (1984). Luego lo siguieron una serie de dirigentes que volvieron a formar el antiguo Centro Cultural Mapuche (8).

Luego del término de esta organización se creó el Centro Cultural “Choin Folilche”, encabezado por José Levi y Mario Curihuentro. En 1985, nació jurídicamente la Asociación Nehuen-Mapu, gestada hacia 1983, momento en el cual se percibió el alejamiento de Ad-Mapu de la “doctrina Mapuche” debido a su manejo ideológico por la izquierda política del país. La necesidad de un espacio propio, democrático y cristiano había llevado a un conjunto de dirigentes a formar la Asociación Gremial Nehuen Mapu en cuya formación jugaron un rol importante los trabajos de verano de los estudiantes universitarios de la Universidad de Chile (9).

Como producto de nuevas divergencias en el accionar político de la dirección de Ad-Mapu, un grupo de 50 dirigentes decidieron formar en Julio de 1988 la Sociedad Kaupolican (10). A principios del año 1988, y debido a diferencias irreconciliables en la conducción política del Ad-Mapu (11), nació Lautaro Ñi Aylla Rehue, compuesta por el antiguo equipo técnico de Ad-Mapu (12). Su objetivo, al igual que las anteriores organizaciones, es el desarrollo y promoción de la cultura Mapuche. Ad-Mapu, Centro Cultural, Nehuen Mapu y Lautaro Ñi Aylla Rehue fueron las primeras organizaciones Mapuches que surgieron en esta crítica etapa histórica, y cuyo objetivo primario fue responder a los acontecimientos sociales y políticos que entonces, vivía el país. Si hoy, transcurrido un trecho apreciable aunque insuficiente, se pudiera examinar la línea evolutiva del accionar colectivo, podríamos distinguir dos fases: ? En la primera, el movimiento Mapuche, luchó por atomizarse y recrear la

orgánica desmantelada, hacia 1973. Asumió la única postura que pudo adoptar entonces: eliminar, defenderse, combatir una Ley injusta, que servía de instrumento de exterminio de sus comunidades (13).

? Participación de este movimiento y la determinación de algunos

Mapuches de establecer una política de alianza con todos los sectores democráticos del país, constituyó un hecho histórico de gran impacto.

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Dentro de este marco político y en alianza con la Concertación de Partidos por la Democracia, el movimiento Indígena fue reformando sus planteamientos y proyectos pasando a la segunda fase, evidenciada por un conjunto de demandas y propuestas. 5.2. LAS ORGANIZACIONES SUS DEMANDAS Y PROPUESTAS. Aún antes de entrar en vigencia el DL. Nº 2.568, los mapuches se organizaron en busca de su derogación y posterior elaboración de una ley que reconociera ampliamente sus derechos territoriales y culturales. Desde 1987, públicamente demandaron al Estado su reconocimiento constitucional y la calidad pluricultural del Estado chileno. Estas demandas se manifestaron a través de declaraciones públicas, propuestas legislativas elaboradas por las organizaciones indígenas, y acuerdos adoptados en seminarios y encuentros multiétnicos. Al examinar las declaraciones públicas, las propuestas y encuentros Indígenas se advierte la existencia de tres referentes. El Primero de ellos es el conformado por Ad-Mapu, Centro Culturales y Lautaro Aylla Rehue; el segundo por Nehuen Mapu y el tercero por la Comisión de Derechos Humanos, alero de una serie de organizaciones mapuches de menor representatividad (14). Es importante recordar la creación el día 14 de junio de 1987 de la Futa Trawun Kiñewan Pu Mapuche (Coordinadora Nacional Mapuche), gestada a instancias de la Asociación Nehuen Mapu (15). Dicha entidad “asumiría la labor de desplegar todas las acciones tendientes al desarrollo del pueblo mapuche. Entre ellas, la elaboración de una propuesta constitucional de los Pueblos Indígenas de Chile, paso previo al logro de los objetivos reivindicativos” (16). La convergencia de las diferentes organizaciones lograda durante los años 1987-1990 llegó a su fin a principios de 1988. No obstante estar todos de acuerdo en los problemas que los afectaban como mapuches, las rensillas partidistas y el caudillismo contribuyeron a fraccionar la unidad lograda por la dirigencia indígena. Los años que siguieron estuvieron marcados por trabajos y acciones específicas tales como discusión de las propuestas de la Concertación para los Pueblos Indígenas, la convocatoria a Congresos Indígenas, discusión del borrador de Ley Indígena, suscripción de algún documento con los partidos políticos o autoridades de Gobierno. Hasta 1991, permanecen vigentes los tres referentes mencionados anteriormente y los intentos de trabajo coordinado de las organizaciones urbanas de Santiago (17). Principales Demandas y Propuestas de las Organizaciones Indígenas En lo referido a las principales demandas y propuestas de las organizaciones Indígenas se distinguirá las efectuadas en declaraciones públicas, documentos y aquellas que se originaron como resultado de algún encuentro o seminario de carácter indígena.

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Declaraciones públicas efectuadas por las organizaciones mapuches (1989-1990). Debido al desacuerdo existente entre las organizaciones, Ad-Mapu, Lautaro Aylla Rehue, Centro Cultural y Nehuen, sus demandas no se lograron plasmar en un documento único. Entre las principales demandas efectuadas por las organizaciones Mapuches durante el período 1987-1990 podemos mencionar las siguientes: -Carta abierta al Santo Padre (Nehuen Mapu) En Marzo de 1987, con motivo de la venida del Papa a Chile (Octubre de 1987) la Asociación Nacional Mapuche “Nehuen Mapu” realiza una declaración Pública denominada “Carta abierta al Santo Padre”, en la que denunciaron el desalojo de sus tierras y la eliminación étnica que jurídicamente estaba representada en el DL. Nº2.568 (18) y: ? El reconocimiento oficial del Pueblo Mapuche y de todos los grupos

étnicos del país en la Constitución Política del Estado. ? La derogación inmediata del Decreto Ley Nº 2.568 y reconocimiento de

los Títulos de Merced. ? La educación bilingüe y reconocimiento del mapudungun y valores

culturales. ? Elaboración de un plan de desarrollo que contemplara la asistencia

técnica y crediticia. ? En lo social, la integración entre todos los sectores Mapuches para

rescatar su identidad. ? El propósito de acceder a bienes y servicios, como educación, salud,

vivienda, previsión y justicia; y una red social autónoma para recuperar los valores sociales basados en la solidaridad, justicia y búsqueda del bien común (19).

- Propuesta Constitucional de los Pueblos Indígenas de la República

de Chile: Asociación Gremial Lautaro Ñi Aylla Rehue. En Agosto 26 de 1988 la Asociación Lautaro Ñi Aylla Rehue propuso que sus derechos fueran reconocidos en la nueva Constitución Política de la República de Chile. El texto contenía 21 Artículos, divididos en IV partes: I Autodeterminación, II Derechos Civiles y Políticos, III Derechos Sociales y culturales y IV Derechos Económicos y Sistema de Producción. En cuanto al Primer Capítulo se adoptó el concepto de Pueblo Indígena, y se pretendió alcanzar la autodeterminación mediante el reconocimiento de las instituciones nativas y de la autonomía regional. El Estado debía reconocer a las poblaciones, territorios e instituciones de las comunidades Indígenas, poder en que recaía la resolución de conflictos (20).

Respecto a los derechos civiles y políticos abogaron por el derecho a determinar la forma y estructura de sus autoridades: a reconocer sus

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decisiones, costumbres, y prácticas; el derecho a participar en la vida política del Estado; y a ser representado en los poderes Legislativos y Ejecutivo. La tercera parte en tanto, contempló la importancia de las culturas Indígenas, su conservación y protección; el derecho de control y educación de los hijos, el uso de la lengua en la educación; la organización y financiamiento de investigaciones científicas; programas de formación profesional, instrucción de enseñanza básica; la adopción e implementación de un alfabeto para la introducción de lenguas y dialectos vernáculos; y la comprensión del medio ambiente, y de sus derechos y deberes como individuos y ciudadanos. En lo relativo a los derechos económicos y sistemas de producción, estableció el derecho de los pueblos indígenas a las tierras y protección de extensiones prediales compartidas en forma comunitaria, reconocidas en las legislaciones internacionales; la libre disposición de las riquezas en forma comunitaria, reconocidas en las legislaciones internacionales; la libre disposición de las riquezas y recursos; la supervigilancia del Estado de aquellos actos que pudieran perjudicar la aptitud nativa y productiva de las tierras y aguas, y su deber de adoptar métodos cooperativos o sistemas de empresas comunitarias de producción, abastecimiento y comercialización así como el establecimiento de créditos cooperativos, préstamos a bajo interés y ayuda técnica para la explotación de tierras; el fomento de la artesanía y las industrias rurales de la comunidad Indígena y la adopción de nuevas formas de asignación de tierras adicionales. - Demanda del pueblo mapuche al Gobierno democrático, octubre de

1987. El centro Cultural Mapuche, Ad-Mapu, Lautaro Ñi Aylla Rehue (21) suscribieron un documento en el que exigieron a las autoridades, que resultaren electas para el período 1989-1992. ? Reconocimiento del derecho territorial del pueblo mapuche y la

protección de las tierras ocupadas con sus recursos naturales del suelo y subsuelo. Inembargabilidad, intransferencia, exclusividad y libertad de toda clase de contribuciones.

? Devolución inmediata de todas las tierras usurpadas, reclamadas sobre

la base de los Títulos de Merced, Comisario, Propiedad Austral o cualquiera otra forma de tenencia de tierras.

? Derogación inmediata de los Decretos Nºs 2.568 y 2.750 y aprobación

de una nueva Ley, en congreso extraordinario realizado en Temuco. ? Derogación de los Decretos Leyes que privatizaban el litoral, riberas,

ríos y lagos de la Región Mapuche y del Plan Laboral. ? Instalación inmediata de poderes compradores para los productos

agropecuarios y artesanales. ? Condonación inmediata de todas las deudas contraídas por el Pueblo

Mapuche en Bancos, Financieras, Instituciones y otras (22).

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- Propuesta de la Asociación Nacional Mapuche Nehuen Mapu, Octubre de 1989.

La propuesta que realizó Nehuen, en Octubre de 1989, se refirió a: Reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas, que implicaba a su vez: ? Reconocimiento de Chile como un Estado pluriétnico y pluricultural. ? Reconocimiento al pueblo Mapuche con sus organizaciones naturales,

costumbres, lenguas, creencias, y derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente habían ocupado.

? Ampliación y protección de las tierras comprendidas en los Títulos de

Merced, y de todos los bienes, riquezas, recursos naturales del suelo y subsuelo.

? Inalienabilidad e imprescriptibilidad de las comunidades. ? Adopción en la legislación, de todos los documentos aprobados por la

Organización de las Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo y demás organismos económicos, sociales, culturales y políticos.

? Participación de los Mapuches, Aymaras y Rapa nui, en las Leyes

complementarias sobre reconocimientos constitucionales. Las tierras Mapuches y su desarrollo: -En este segundo punto, denunciaron las condiciones de vida deficientes, en su mayoría de subsistencia, expresadas en la carencia de los servicios básicos: agua, luz, salud, alimentación (23).

-La escasez de tierras: La superación del problema se lograría mediante el aumento, conservación y desarrollo de las tierras Indígenas. Objetivo que cumpliría por la vía legal para lo cual se requería: -Compra de tierras en el mercado bajo un sistema preferencial de adquisición. -La compra de tierras que estuvieran en manos de los bancos comerciales por deudas de los Mapuche. -Autorización del Congreso Nacional para el aprovechamiento de los recursos naturales, y la extracción de riquezas y minerales en tierras Indígenas. Diferenciación en el pago de impuestos y contribuciones de las tierras divisas e indivisas, determinadas en función de su extensión y calidad.

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La creación de la Corporación de Desarrollo Mapuche (CODEMA). Desde la creación de Nehuen Mapu, se planteó la necesidad de crear la Corporación de Desarrollo Mapuche, entidad autónoma, cuya administración sería descentralizada, compuesta por un consejo en que participarían, mayoritariamente, representantes mapuches, del poder Ejecutivo, legislativo y judicial. El objeto fundamental era favorecer el desarrollo del pueblo mapuche, en sus más variadas formas, entregar asistencia técnica, fomentar la cultura, educación, salud, vivienda, previsión, etc. (24).

Educación y Cultura. En lo relativo a la educación y cultura esta sociedad exigió: ? La adecuación de la educación a las necesidades, intereses y

expectativas expresadas por los propios beneficiarios. ? Esto requería del establecimiento de una nueva estructura y modo de

funcionamiento de las escuelas; instalación de talleres, prácticas agrícolas, agropecuarias y de economía doméstica; la inclusión de dos años de educación técnica post-básica.

? El reconocimiento legal de la lengua Mapuche por el Estado chileno,

elemento vital para una educación bicultural y bilingüe, y la creación de una Universidad Mapuche con sede en Temuco, y de un Instituto Mapuche-Chileno de Cultura, un fondo especial de Becas para estudiantes, estudio de un programa de renovación curricular que tuviera presente el medio, la cultura y principalmente a la persona, suprimiendo la educación uniforme, tecnocéntrica y nacionalista; y por último de la supervisión, control y colaboración en la educación informal de los no-Mapuches.

Seminarios y encuentros sobre la problemática indígena. Las organizaciones Indígenas tuvieron durante los años 1987-1991 una activa participación en seminarios y encuentros dirigidos a estudiar la problemática de sus pueblos y la relación Estado-Pueblo Indígena; el análisis de la realidad internacional de los Pueblos Indígenas, tratados Internacionales, legislación nacional, proyectos de una nueva Ley Indígena, etc. Una característica que distinguió a algunos de estos encuentros, fue el trabajo conjunto que realizaron por primera vez los representantes, Aymaras, Rapa-Nui, Mapuches, Huilliches y urbanos, quiénes analizaron en conjunto la problemática común de los Indígenas y las demandas específicas de cada uno de ellos. Los eventos que a continuación mencionaremos son sólo algunos, de las muchas reuniones de convergencia, discusión y formación que efectuaron los Indígenas durante este período. Se seleccionaron aquellas que tuvieron incidencia en el proceso de elaboración de la nueva legislación.

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Las principales instancias de participación Indígena fueron: ? Primer Seminario del proyecto de trabajo para la elaboración de una

propuesta constitucional de los Pueblos Indígenas (3 al 6 de Agosto de 1988, Temuco).

? Segundo Seminario de Niágara (Noviembre de 1988, Niágara). ? Primer Encuentro por los derechos y demandas de los Pueblos

Indígenas (1 al 3 de Diciembre de 1988). ? Tercer Seminario sobre Derechos Humanos y Pueblos Indígenas (20 al

22 de Enero de 1989, Centro Canelo de Nos.). ? Propuestas emanados de los seminarios convocados por la Comisión

Técnica de los Pueblos Indígenas. Seminario del proyecto de trabajo para la elaboración de una propuesta constitucional. Este seminario fue convocado por la Comisión Chilena de Derechos Humanos y realizado en la ciudad de Temuco los días 4, 5 y 6 de agosto de 1988. A este evento asistieron las organizaciones Indígenas; Calfulikan, Choin Folilche, Lautaro Ñi Aylla Rehue, la Junta de Caciques Butahuilli Mapu representativa de los mapuches de Osorno, Llanquihue y Chiloé, la Asociación Gremial Arauco de Lebu, la Asociación de Mapuches inmigrantes de Santiago Folilche Aflaiai, el Consejo de Ancianos Rapa-Nui y la Organización Aymará Aymar Marka. Se marginan de este encuentro organizaciones de gran trayectoria como Ad-mapu, Nehuen y Centro Cultural Mapuche. Participaron también organismos no gubernamentales tales como, el Centro de Estudios de la Mujer Indígena de Temuco, Grupo de Estudios Constitucionales, Centro Diego de Medellín, Querqum, y el Centro Canelo de Nos de Santiago. La Iglesia estuvo presente por medio de la asistencia del Obispo de Temuco, Monseñor Sergio Contreras Navia. Los temas de trabajo fueron: la autonomía o relación entre los pueblos y el Estado y el derecho al territorio de los Pueblos Indígenas. Durante el transcurso de este Seminario se realizaron las siguientes actividades: ? Se analizó el tratamiento que Chile ha dado a sus Indígenas y el

carácter asimilativo de sus Leyes. ? Se abordó la realidad de los Pueblos Indígenas a nivel Internacional,

destacándose el proceso de reconocimiento progresivo de sus derechos a través del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1979); Convención de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976), y del Convenio Nº 107 de la OIT (1958).

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? Se precisaron algunos de los problemas de más apremiantes de los Pueblos Indígenas, entre ellos:

? Carencia de aguas en las comunidades Aymará y las inscripciones de

los derechos de agua por parte de las Compañías mineras. ? Dominio y la posesión de Rapa nui, inscrita a nombre del Fisco en 1933,

según el Artículo 590º del Código Civil chileno. ? Existencia del DL. Nº 2.568 de 1979, que promovió la división de las

comunidades Mapuches. ? Desconocimiento de los derechos del pueblo Huilliche y Títulos de

Comisarios, y por último, ? Falta de acceso al ejercicio de los derechos económicos, sociales y

culturales de los Pueblos Indígenas. Segundo encuentro de Niágara sobre Proyecto Constitucional:

El segundo seminario convocado por la Comisión de Derechos Humanos, se realizó en Niágara, en Noviembre de 1988. A esta reunión asistieron las mismas organizaciones participantes en el Primer Seminario de Temuco, marginándose nuevamente Ad-Mapu, Nehuen-Mapu y los Centros Culturales, que tenían diferencias con la Comisión de Derechos Humanos. En este encuentro se formó la “Comisión Técnica de Pueblos Indígenas” con 11 ó 12 organizaciones Indígenas, tomando cuerpo la idea de crear el Partido de la Tierra y la Identidad (PTI.). En esta ocasión los temas abordados fueron de índole cultural y legal a la necesidad de avanzar en la elaboración de una propuesta Constitucional. Primer encuentro de los Derechos y demandas de los Pueblos Indígenas: Su antecedente inmediato fue una declaración pública efectuada, el 26 de Marzo de 1988 por la Futa Trawun Kiñenan Pu Mapuche (Coordinadora Unitaria Mapuche) en la que se denunció y rechazó la actuación de organismos particulares y estatales que se atribuían la elaboración de una Propuesta Constitucional a nombre de los Pueblos Indígenas (II Seminario de Niágara) (25). Reaccionando ante esta situación Ad-Mapu, Nehuen Mapu y Jacha Marka Aru y la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Antropólogos organizaron el “Primer Encuentro por los Derechos y Demandas de los Pueblos Indígenas”, realizada en Santiago entre los días 1 al 3 de Diciembre de 1988 (26).

Durante este encuentro se manifestó la voluntad incansable por la autonomía y la autodeterminación de los pueblos, como un derecho inalienable y connatural, se destacó además la importancia de la mantención de la lengua materna, y la falta de trabajo para los pascuences.

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Por su parte, el Colegio de Antropólogos calificó a la política de los últimos 15 años como “genocida y etnocida”, reconociendo el agravamiento de la situación Indígena y, respaldando el derecho de la autodeterminación de los pueblos originarios (27).

Seminario sobre derechos humanos y Pueblos Indígenas (Canelo de Nos, 20 al 22 de Enero de 1989). Este III Seminario fue convocado por la Comisión chilena de Derechos Humanos y la Comisión Técnica de Pueblos Indígenas y realizado con el Centro Canelo de Nos. Participaron representantes de los pueblos Aymaras, Rapa-Nui, Huilliches y de la Federación de Organizaciones Aymara, compuesta por 9 entidades de la I Región: el Consejo de Jefes Rapa nui, Organizaciones Mapuches de Santiago, y de la IX Región; y la Junta General de Caciques del Butahuillimapu de la X Región no estuvieron presentes Ad-Mapu, Centros Culturales, Nehuen Mapu, ni los Kawashkar. El tema de la convocatoria fue la línea central que debía contener una propuesta constitucional de reconocimiento de los Pueblos Indígenas. Se discutió además sobre la participación Indígena en la política nacional, en donde surgió la inquietud de formar un partido político, el que posteriormente sería denominado Partido por la Tierra y la Identidad. En este tercer encuentro se contó con la presencia del Obispo de Temuco, y secretario de la Conferencia Episcopal, Monseñor Sergio Contreras Navia y los dirigentes políticos Patricio Aylwin, Oscar Garretón y Luis Maira, representantes de las Iglesias Evangélicas y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Jaime Castillo Velasco. Propuestas emanadas de los seminarios convocados por la Comisión Técnica de los Pueblos Indígenas. Los seminarios, efectuados a instancias de la Comisión de Derechos Humanos, culminaron con la elaboración de la Propuesta y demanda de los Pueblos Indígenas de Chile para el período democrático. Este documento fue realizado por la Comisión Técnica de Pueblos Indígenas como resultado de estudios y de la confección de una serie de documentos anteriores (28). Por medio de esta propuesta se demandó: ? El reconocimiento constitucional. ? La elaboración de una Ley referida a los Pueblos Indígenas en el más

breve plazo, la que debía:

-Regular las relaciones entre los Pueblos Indígenas y el Estado, determinando los ámbitos de competencia estatal en relación con los Pueblos Indígenas y la autonomía de éstos. -Determinar quiénes tenían la calidad de Indígenas considerando fundamentalmente el criterio de la autoidentificación.

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-Considerar el problema de las tierras Indígenas y del territorio ocupado por los Pueblos Indígenas, y recuperación de las tierras para la comunidad Indígena. -Considerar la creación de un Fondo de Desarrollo Indígena destinado a promover programas de educación, desarrollo agrícola y técnico. -Establecer mecanismos de participación a nivel local, regional y nacional de los Pueblos Indígenas, determinando fórmulas adecuadas para su representación y mecanismo de generación y formas de autoGobierno. -Promover el traspaso de tierras fiscales a comunidades Indígenas y el desarrollo de un programa de fomento de la educación y cultura. -Se consideró imprescindible la creación de una Corporación de Desarrollo Indígena cuyos objetivos serían; coordinar la acción del Estado y sus reparticiones en aquellas áreas con presencia Indígena: actuar como comisión revisora de derechos Indígenas, administrar un fondo nacional de compra de tierras.

En esta demanda se procedió a detallar las áreas específicas de trabajos que tendría esta Corporación, señalándose los objetivos de la Comisión Revisora de Derechos Indígenas; del Fondo Nacional de Etnodesarrollo de su administración y líneas posibles del Fondo para la zona Aymará, Rapa nui, área Mapuche, área Mapuche-Huilliche y planes comunes de desarrollo para los Pueblos Indígenas; del Fondo Nacional de Recuperación de Tierras; Comisión de Fomento de la Educación y Cultura Indígena.

?Resolver durante el período 1987-1989 los siguientes problemas:

- El reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas, la

adopción de Pactos o Convenios Internacionales

- La derogación de los Decretos Leyes Nºs 2.568 y 2.750 y la consecuente elaboración de una nueva Ley Indígena.

5.3. LA GESTACIÓN DE UNA NUEVA POLÍTICA INDÍGENA:

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y ELABORACIÓN DE LA LEY INDÍGENA.

A partir del año 1990 se pudo apreciar un significativo cambio en los discursos políticos de los Estados Latinoamericanos que se han visto reflejado, en mayor o en menor medida en el reconocimiento legal de los derechos individuales, y aún de algunos atisbos respecto de los derechos colectivos Indígenas. En Chile, este nuevo enfoque se plasmaría en una legislación destinada a reconocer “el carácter propio de los Pueblos Indígenas y el derecho que les asiste a sus miembros a desarrollarse según su propio criterio, cultura y costumbre” (29).

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Los giros experimentados en esos años en el discurso del legislador en Chile, tuvo como correlativo los progresos operados en la legislación internacional universal para los Pueblos Indígenas, y en el lento y gradual reconocimiento constitucional latinoamericano del carácter multicultural, multilingüe y pluricultural de sus sociedades . Los avances legales que se pueden apreciar en esta época fueron producto de una constante y permanente movilización y actividad de los Pueblos Indígenas. Estos colectivos lograron que junto, a la existencia de una serie de normas generales sobre Derechos Humanos, se comenzare a pensar en la creación de instrumentos específicos que reconocieran entre otros derechos, el carácter de Pueblo de sus sociedades, y los derechos colectivos de libredeterminación y autoGobierno. En este último punto, me refiero a los intentos que actualmente se realizan para aprobar una Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas por las Naciones Unidas y por la Organización de Estados Americanos(30).

Entre los instrumentos internacionales de carácter general de estrecha vinculación con los derechos Indígenas la Convención se encuentran: Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (31); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (32); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (33); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en especial su Artículo 27º) (34); La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (35) y, específicamente sobre la temática Indígena el Convenio N° 107 de la OIT, de 1956 y Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (36)

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL EN LATINOAMERICA Algunos países latinoamericanos han reconocido constitucionalmente a los Pueblos Indígenas que habitan su territorio. Este fenómeno se ha producido con mayor intensidad en la década de los noventa, reconocimiento que varia en cuanto a su extensión, profundidad y alcances. Los países que cuentan dentro de su normativa constitucional con algún grado de reconocimiento son: Argentina (1994) La Constitución Nacional de 1853 revisada en 1994 dispone en su Artículo 75º Nº 17 que: “Corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”

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Bolivia (1967 reformada el año1994)

La Constitución Boliviana desde 1938 reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades Indígenas. Luego de la reforma operada el año 1994, el Art. 171º de esta Constitución reconoce, respeta y protege “los derechos sociales, económicos y culturales de los Pueblos Indígenas, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e instituciones.”. Se reconoce además, la personalidad jurídica de las comunidades Indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos y a las autoridades naturales de las comunidades Indígenas y campesinas, quienes podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias conforme a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes.

Brasil (1989 reformada el año 2001)

La Constitución brasileña contiene un Capítulo especial dedicado a sus Pueblos Indios. El Capítulo VIII reconoce a los indios: sus organizaciones sociales, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan las tierras tradicionalmente ocupadas, habitadas por ellos de forma permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales, necesarios para su bienestar, y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos costumbres y tradiciones.

Así también, se reconocen otros derechos como el aprovechamiento de los recursos hídricos, incluyendo los que poseen potenciales energéticos; el derecho a no ser desplazados de sus territorios salvo casos de excepción allí señalados; y la protección de sus tierras y recursos mediante “la declaración de nulidad o extinción de los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de tierras protegidas constitucionalmente, la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y los lagos existentes, salvo aquellos casos señalados en la Ley” (Artículo 231) Colombia (1991, reformada el año 2001) La Constitución Colombiana (1991) establece un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente que deben ser consideradas al momento de establecer el estatuto constitucional que rige a los Pueblos Indígenas colombianos (37) . En el Título I denominado “De Los Principios Fundamentales” señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación así como su “diversidad étnica y cultural” (Artículo 7º). En tanto el Artículo 286º estatuye como entidades territoriales a los territorios Indígenas, cuya conformación se realiza de acuerdo a la Ley orgánica de ordenamiento territorial y cuya delimitación se hará por el Gobierno nacional con participación de los representantes de las comunidades Indígenas. En este ámbito la Constitución reconoce a los resguardos Indígenas que son de propiedad colectiva y no enajenable (Artículo329º). Un territorio Indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los Consejos Indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. Los territorios Indígenas están gobernados

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por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330º) (38) En lo referido a la explotación de los recursos naturales en los territorios Indígenas, la Constitución señala que éste deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económico de las comunidades Indígenas. Ecuador (1998) En el Capítulo V de la Constitución de 1998, denominados de los “De los derechos colectivos”, sección primera: “De los Pueblos Indígenas y negros o afroecuatorianos”, señala que “Los Pueblos Indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible” (Art. 83º). En tanto, que el Artículo siguiente reconoce y garantiza a los Pueblos Indígenas una serie de derechos colectivos, que hacen referencia a sus derechos sobre la territorialidad, derechos de identidad, patrimonio cultural y derechos intelectuales, control y participación sobre recursos naturales que se hallen en sus tierras (39).

Guatemala (1985 modificada el año 1993)

La Constitución de Guatemala (1985) reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres (Art. 58º). Reconociendo su carácter multicultural y multilingüe; el Artículo 66º señala que Guatemala “está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos Indígenas de ascendencia Maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje Indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. En este mismo contexto la Constitución guatemalteca reconoce y establece un sistema de protección especial del Estado sobre las tierras de las comunidades Indígenas reconociendo su sistema de administración tradicional. (40) Otras normas hacen referencia a programas especiales destinados a proveer tierras estatales a las comunidades Indígenas que las necesiten para su desarrollo (41); protección a los trabajadores (42) y a la existencia de una educación bilingüe en zonas de predominante población Indígena. (43) Honduras (1994 con reformas parciales el año 1999) La Constitución de 1994 contiene un solo Artículo, que dispone que “El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías” (Artículo 173º)

México (1917 reformada el año 1995).

La Constitución de México de 1917 (revisada el año 1995) reconoce que México es una “nación de composición pluricultural sustentada originalmente en sus Pueblos Indígenas “. Impone a la Ley proteger y promover “el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”. De igual forma, reconoce el valor de las prácticas y costumbres Indígenas, las que deberán

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ser aplicadas en los “juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, en los términos que establezca la Ley. (Artículo 4º ).

En cuanto a la conformación social y territorial Indígena se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. (Artículo 27º VII). Se establece también, un conjunto de protecciones especiales destinadas a las tierras y recursos naturales de los Indígenas y al fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, cuya reglamentación es entregada a una Ley. (44)

Nicaragua (1987 reformada parcialmente en el año 1995)

La Constitución Nicaragüense de 1987 reformada el año 1998, reconoce como un principio de la nación nicaragüense: “la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos”... y el principio de no-discriminación cultural. (45)

El Estado reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas y el régimen de autonomía para las comunidades de la Costa Atlántica, cuyos “miembros tienen derecho a definir y decidir su propia identidad social, costumbre, lenguas, creencias y tradiciones y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocuparon, así como el derecho de la Unión de demarcarles, protegerlos y hacer respetar todos su bienes”. (Artículo 5º )

El Capítulo VI establece los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica, que son consideradas como parte “indisoluble del pueblo nicaragüense” y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. (46)

En general los Indígenas “gozan de los derechos, deberes y garantías consignadas en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas de conformidad con la Ley” (Artículo 5º).

En cuanto a los derechos lingüísticos el Artículo 11º señala al español como idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán un uso oficial, pero sólo en los casos que establezca la Ley. Derecho que se ve reafirmado por la disposición N° 121 que consagra el derecho de los “Pueblos Indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica... en su Región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo con la Ley”

Panamá (1994)

La Constitución Panameña data de 1972, revisada 1994, contiene algunas disposiciones sobre las lenguas y las tierras Indígenas. En el primer orden de ideas, el Artículo 84º señala que las “lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades Indígenas”.

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En lo referido a las tierras, la Constitución dispone que el Estado “dará atención especial a las comunidades campesinas e Indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional” (Artículo 120º). Así también, garantiza a las comunidades Indígenas “la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social, regulación que deja entregada a la Ley, la que no puede apropiarse de tierras privadas. (Artículo 123º). Paraguay (1992) La Constitución de Paraguay establece un Capítulo especial dedicado a los Pueblos Indígenas. El el primer artículo de este Capítulo reconoce “la existencia de los Pueblos Indígenas definidos como grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del Estado paraguayo” (Artículo 62º) En tanto que el art. 63 reconoce y garantiza el “derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat, el “derecho… a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en (la) Constitución”. Refifiendose al conflicto que se pudiere suscitar entre ambos sistemas normativos, señala que en “ los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”. En lo relativo al régimen de las tierras indígenas el art. 64 es enfático en señalar que los “pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida”. El Estado paraguayo se impone la obligación de proveer gratuitamente estas tierras las que “serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas…y exentas de tributo.” Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos indígenas el derecho a “participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.” (Art. 65) En el ámbito educacional el Estado se obliga a nivel constitucional a respetar las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal, debiendo además atender a “su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural”. Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley. (Art. 67)

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Perú (1993) La Constitución Política del Perú ocupa siete de sus Artículos para legislar las comunidades campesinas y nativas. Entre ellos se encuentra el Artículo 2º por el cual se consagra el derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural”, y reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación. En tanto, el Artículo 89 obliga al Estado a respetar sus tradiciones y preservar la cultura Indígena, establece el mantenimiento de la propiedad comunitaria, declarando las tierras comunitarias inembargables, imprescriptibles e inalienables. Es así como el inciso 2º de este artículo dispone: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono… El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.” Venezuela (1999) La Constitución venezolana contiene un capítulo especial dedicado a los “derechos de los pueblos indígenas “ (Cap.VIII) Estado venezolano reconoce en el Artículo 119º, “la existencia de los pueblos y comunidades Indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida”. Para determinar los derechos territoriales el Ejecutivo Nacional, con la participación de los Pueblos Indígenas, demarcarán y garantizarán “el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras”, las cuales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles. Esta Constitución reconoce importante derechos entre ellos: -Aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas: El Art. 120 impone al Estado que este aprovechamiento se debe realizar sin “lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.” -Mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. ( Art. 121). El Estado deberá además “fomentar la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones”.

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Derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. (Art. 122) El Estado reconoce la medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. -Derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades (Art. 123). -Derecho a servicios de formación profesional y a participación en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. - Derecho a que el Estado garantice a los trabajadores y trabajadoras indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral. - Garantía y protección de la propiedad intelectual colectiva indígena de los conocimientos, tecnologías e innovaciones. Derecho a percibir beneficios colectivos por las actividades relacionadas con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos. En virtud de este derecho se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. (Art. 124) Derecho a la participación política. El Estado garantiza la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. (Art.125) No obstante los derechos señalados anteriormente la Constitución es enfática en señalar que “el término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional”., remarcando su carácter de Estado “único, soberano e indivisible” (Art. 126). Situación jurídica de Chile en el contexto internacional y Latinoamericano Chile se encuentra incorporado a este fenómeno post-moderno de la legislación internacional. De los instrumentos jurídicos que hemos mencionado, nuestro país le resta ratificar únicamente el Convenio Nº 169 de la OIT, cuyos conceptos han ejercido una considerable influencia teórica en los países del orbe, no así en su aplicación práctica, la cual es resistida por el escaso número de países que lo han ratificado, a la fecha y que no superan los 13 Estados. No obstante, el debate suscitado con motivo de su creación y sus posteriores negociaciones para su ratificación, han generado planteamientos jurídicos interesantes en torno a los derechos Indígenas en el ámbito mundial, quedando en evidencia la resistencia de los Estados a reconocer derechos colectivos básicos para la existencia de los Pueblos Indígenas.

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Por otro lado, los progresos experimentados en las distintas legislaciones latinoamericanas obedecen a una larga historia de reivindicaciones y luchas de las organizaciones Indígenas, insertas cada vez más en lo escenarios políticos internos. Estas reivindicaciones sociales son plenamente coincidentes con las demandas y aspiraciones de los líderes y agrupaciones Indígenas de Chile, quienes han percibido con claridad dentro de que marco se están llevando a efecto, así como los límites y frenos naturales que deben ser esperados en este contexto, tanto, por parte de las estructuras internacionales como por estados y gobiernos nacionales. En síntesis podríamos decir que a partir de la década de los ochenta ha existido una demanda generalizada por parte de los Pueblos Indígenas de obtener su reconocimiento constitucional, de obtener de sus estados nacionales la ratificación del Convenio 169 de la OIT de 1989; y de contar con una legislación especial que reconozca y garantice sus derechos individuales, sociales y colectivos. En el caso chileno, y atendiendo a los difíciles momentos políticos y sociales que atravesaba nuestro país, las organizaciones indígenas, en su mayoría mapuches, establecieron a fines de los años 80, una serie de alianzas políticas destinadas a coadyuvar en el proceso político de recuperación del sistema democrático en Chile, pero por sobretodo, a obtener de los futuros gobiernos, el reconocimiento de sus demandas y de sus derechos como Pueblos. Entre las alianzas más importantes que podemos mencionar están aquellas establecidas con la Iglesia Católica (47), y con los partidos políticos agrupados en la “Concertación de partidos por la democracia”. LÍNEAS PROGRAMATICAS Y ACCIÓN DEL GOBIERNO DE LA CONCERTACIÓN DE PARTIDOS POR LA DEMOCRACIA PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CHILE. La concertación de Partidos por la Democracia realizó desde 1989 una serie de acciones en favor de los Pueblos Indígenas de Chile, entre ellas y las más importantes fueron: elaboración de una propuesta de la concertación (Octubre de 1989); firma de compromiso de Nueva Imperial (Diciembre de 1989); creación de la Comisión Especial de Pueblos Indígenas (17 de Mayo de 1990), envío al Congreso para su aprobación y discusión de la propuesta de reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas de Chile, Proyecto de nueva Ley Indígena y Convenio Nº 169 de la OIT. Estas actuaciones se realizaron con estricto rigor obedeciendo al Programa de Gobierno de la Concertación y de sus bases programáticas, cuyo marco referencial estuvo basado en: el pluralismo cultural y, “en síntesis, en el reconocimiento pleno por parte del Estado de los derechos políticos, sociales, económicos y culturales de los Pueblos Indígenas” .(48)

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PROPUESTA DE LA CONCERTACIÓN DE LOS PARTIDOS POR LA DEMOCRACIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El 12 de Octubre de 1989, el candidato a la Presidencia de la República, Patricio Aylwin Azócar, hizo entrega a los representantes Indígenas de la“Propuesta de la Concertación de los Partidos por la Democracia a los Pueblos Indígenas”. En resumen, esta Propuesta se refirió a los siguientes temas: 1º. - La situación actual de los Pueblos Indígenas: En este primer punto la Política Indígena de la Concertación se fundamentaba en el apoyo a los Indígenas, sin paternalismo para abrir posibilidades al desarrollo autónomo de sus pueblos (39), y en una relación respetuosa entre el Estado y las organizaciones Indígenas de representación amplia y democrática. 2º. - El reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas y aprobación de una nueva Ley Indígena: La Concertación llevó al Parlamento una propuesta de reconocimiento, discutida ampliamente por los pueblos y comunidades Indígenas. (49) La existencia de una Ley que reconociera, formal, legal y constitucionalmente la presencia de los Pueblos Indígenas en la sociedad chilena, sería la base para plantear una perspectiva diferente de desarrollo, mejoramiento de la calidad de vida y porvenir de estos pueblos. 3º. - Corporación de Desarrollo Indígena: Esta tendría el carácter de nacional, autónoma, descentralizada y depediente del Presidente de la República. Estaría constituida por un consejo compuesto por cuatro representantes del Ejecutivo, dos del parlamento, uno del poder Judicial, más los representantes de los Pueblos Indígenas elegidos proporcionalmente a su número e importancia. Entre sus objetivos estaría el desarrollar y proponer al Gobierno, una nueva legislación Indígena. Entre otras materias, la legislación debía abordar; la calidad de Indígena; la protección de sus tierras y recursos naturales; la educación; el fomento de la cultura, asegurando la participación de los Indígenas en la decisión de todos aquellos problemas que los afectaren. 4º. - Programa y recursos propios que se discutieron y que se implantarían democráticamente. Se contemplaba: -La creación de una Comisión Revisora de casos Indígenas. -Un Fondo Nacional de Etnodesarrollo. -El establecimiento de una comisión de fomento a la educación y cultura indígena.

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5º. - Entre las medidas de corto plazo figuraban: -Acciones tendientes a solucionar los problemas urgentes que tenían los Pueblos Indígenas. -El Estado respetaría la voluntad de las comunidades Indígenas, y no impondría la política de división de comunidades Mapuches de los Decretos Nºs 2.568 y 2.750. De igual modo se actuaría con el DL. Nº 2.885, que afectaba a las tierras de la Rapa nui. -Se revisaría el pago de contribuciones a las tierras divididas que según la misma Ley de división, quedaban exentas por un período de 20 años. -Se suspenderían todos los remates y lanzamientos de las comunidades, especialmente de las tierras Huilliches del Sur. -Se ratificaría el Convenio Nº 169 de la OIT. -Se dictarían normas de excepción para proteger y asegurar los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a las comunidades Aymaras. -Se iniciaría un proceso de protección al bosque nativo y la implantación inmediata de medidas para el tratamiento de los bosques de las comunidades Indígenas. -Se aplicarían programas específicos de salud, fomento y protección de los últimas familias Kawashkar de Puerto Edén. -Se reconocerían los derechos Indígenas sobre las tierras de Rapa nui, y se elaboraría un plan de trabajo con el Consejo de Ancianos de este territorio. Acta de Compromiso de Nueva Imperial (Diciembre de 1989) El día 12 de Octubre de 1989 la Concertación Democrática entregó, su Propuesta Programática a los representantes Indígenas, quienes a su vez las debían comunicar y discutir en sus respectivas comunidades. Con el objeto de recoger los aportes que surgirían de esta discusión, ese mismo día se anunció la celebración de un Encuentro Nacional de Pueblos Indígenas. El que se celebró el 1 de Diciembre de 1989. En este encuentro participaron alrededor de trescientos dirigentes de los pueblos Mapuches, Huilliches, Aymarás, Rapa nui y Kawashkar. En esta reunión se dio a conocer las propuestas surgidas en más de veinte encuentros realizados a lo largo de todo Chile, y se procedió a firmar un Acta de compromiso con el candidato a la Presidencia de la República de la Concertación. Las organizaciones Indígenas firmantes se comprometieron a: Apoyar y defender el futuro Gobierno de la concertación de Partidos

por la Democracia, encabezada por Patricio Aylwin Azócar, y a gestionar la recuperación democrática de Chile, y

Canalizar sus legítimas demandas de justicia a través de las

instancias y mecanismos de participación que serían creados por el futuro Gobierno, de acuerdo a lo previsto en el Programa de la Concertación.

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Aylwin se comprometió mediante este instrumento hacer efectivas las demandas de los Pueblos Indígenas de Chile, expresadas en el Programa de la Concertación, especialmente en lo referido a: El reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas y de sus

derechos económicos, sociales y culturales fundamentales. La creación de una Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y de

un Fondo Nacional de Etnodesarrollo, con la participación activa de los distintos Pueblos Indígenas del país, como entidades públicas encargadas de coordinar la política Indígena del Estado y de promover el desarrollo económico, social y cultural de los mismos.

La creación, al iniciar su gestión de Gobierno, de una Comisión

Especial para los Pueblos Indígenas, con participación de representantes de su exclusiva confianza y de Indígenas. Se encargaría de estudiar las propuestas formuladas por las organizaciones Indígenas y su incorporación al Programa de Gobierno de la Concertación en la medida en que no fueran incompatibles con el mismo, y de instar por la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Finalmente, se comprometió a “poner todo su esfuerzo y voluntad en

impulsar las iniciativas legislativas, administrativas y económicas necesarias para concretar las medidas contempladas en el Programa de Gobierno de la Concertación para los Pueblos Indígenas de Chile, así como aquellos que se incorporen al mismo por la Comisión Especial antes señalada. (50)

COMISIÓN ESPECIAL DE PUEBLOS INDÍGENAS Dando cumplimiento al acuerdo firmado en Nueva Imperial el día 17 de Mayo de 1990, se publicó en el Diario Oficial, el Decreto de Nº 30, por el cual se creó la “Comisión Especial de Pueblos Indígenas” (CEPI) (51).

El objetivo de esta Comisión sería asesorar al Presidente de la República en la determinación de las Políticas de Gobierno respecto a los Indígenas que integraren la sociedad chilena, y en particular, en lo concerniente a su pleno desarrollo económico y social, a la conservación, fortalecimiento y difusión de sus expresiones y valores culturales, y a la debida participación y proyección de sus miembros en la comunidad nacional. Los deberes de esta Comisión serían, según el Artículo 2º del Decreto: ? Formular un diagnóstico de la realidad, problemas, necesidades y

aspiraciones de los Pueblos Indígenas y sus miembros. ? Estudiar y proponer planes y proyectos orientados a lograr el desarrollo

integral y el progreso económico, social y cultural de los Pueblos Indígenas y de sus miembros (52).

? La integración y participación plena de los Indígenas en los distintos

ámbitos del quehacer nacional y la eliminación de toda práctica discriminatoria.

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? La promoción de la educación básica, media, técnica y profesional de los Indígenas;

? La asistencia técnica, capacitación profesional y ayuda crediticia para el

desarrollo de actividades económicas individuales, cooperativas o de otro carácter;

? La protección del medio ambiente; la flora y la fauna de los lugares

donde habitan comunidades Indígenas y otras materias que determinare el Presidente de la República.

La comisión formada por un directorio de tres miembros y un consejo integrado por representantes Indígenas (53) y de las estructuras administrativas del Estado, quedó facultada para requerir, por orden del Presidente de la República, a los Ministerios, Servicios Públicos, Municipalidades o entidades en que el Estado tuviera aportes de capital, participación o representación mayoritaria, los antecedentes e información necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ELABORACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA NUEVA LEY Y DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL. En uso de las facultades la CEPI el día 7 de Septiembre de 1990, presenta el primer borrador del proyecto de la nueva Ley Indígena. Ese día, y ante la presencia de más de 300 personas que colmaron el salón de Actos de la Municipalidad de Temuco, el director de la Comisión, José Bengoa resumió el borrador de la Ley, destacando el reconocimiento cultural que éste implicaba y las diferencias substanciales con la historia legislativa de Chile (54).

Con este acto, se dio comienzo a la realización, a lo largo del país de reuniones a nivel de comunidades, donde se discutieron y aportaron ideas sobre la iniciativa legal y se eligieron los delegados a los Congresos Provinciales (55).

En total fueron 15 los Congresos Provinciales, cuyo itinerario fue el siguiente: 24 de Noviembre 1990 San Pedro de Atacama. 01 de Diciembre 1990 Arica-Putre. 08-09 Diciembre 1990 Rapa nui. 09 de Diciembre 1990 Pitril (Pewenche). 15 de Diciembre 1990 Cañete-Iquique. 20 de Diciembre 1990 Victoria. 21-22 Diciembre 1990 Victoria. 21-22 Diciembre 1990 Osorno. 27 de Diciembre 1990 Panguipulli-Nueva Imperial. 05-06 Enero 1991 Pitrufquen. 06 de Enero 1991 Temuco. 06 de Enero 1991 Santiago. 16-17-18 Enero 1991 Congreso Nacional Indígena Temuco. Todo lo cual culminó los días 16, 17 y 18 de Enero de 1991 en el Congreso Nacional Indígena.

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En este Congreso participaron delegados de Arica, Iquique, Atacama. Mujeres del Norte, Rapa nui, Santiago, Concepción, Cañete-Arauco, Malleco-Lumaco, Malleco-Victoria, Alto Bio Bio-, Lonquimay, Nueva Imperial, Pitrufquen, Temuco, Panguipulli, Osorno, Kawaskark y Comité exterior . (56)

Concluidos los congresos Indígenas, diversas comisiones y grupos de trabajo de carácter técnico procedieron a dar forma definitiva al proyecto de Ley Indígena, el cual fue enviado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados el 8 de Octubre de 1991. Junto a este documento, se remitió al Congreso un proyecto de reforma constitucional dirigido al explicar jurídicamente la existencia de los Pueblos Indígenas y “el trato preferencial que el Estado debe darles para cautelar su vida y desarrollo”. (57)

El “Proyecto relativo a la protección, fomento y desarrollo de los Pueblos Indígenas” quedó constituido por siete Títulos con sus respectivos párrafos con un total de ciento diez disposiciones definitivas y trece transitorias. En el título denominado “De los pueblos”, comunidades e individuos Indígenas, se reconocía a la “personalidad jurídica”, como instrumento legal fundamental para el desarrollo y defensa de las comunidades indígenas. En su párrafo tercero se definía la calidad de Indígena, aunque no así el de “identidad”. Siguiendo las modernas teorías etnológicas, se dejaba a los propios Indígenas la tarea de conceptualizarla Debemos puntualizar que uno de los objetivos que se pretendió obtener fue el de “abolir cualquier tipo de discriminación que hubiera en el país, permitiendo que las personas que, junto con ser chilenas, sean parte de una cultura originaria, lo pudieran expresar con toda libertad y claridad” (58)

El título “Reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras Indígenas” propuso en sus tres párrafos, el resguardo de las tierras Indígenas”, y la creación de fondos de tierras, e instituyendo a la vez, jueces de paz. (59)

El título séptimo contenía disposiciones para los pueblos Huilliche, Aymara, Atacameños y Comunidades Indígenas del norte del país. Con relación a estos últimos, el mensaje presidencial consideró de gran importancia, que junto a las modificaciones al Código de Aguas, se regularan los recursos hídricos de manera de posibilitar que perdurara la vida humana en los pueblos y villas del norte del país. En el último párrafo de este título, se legisló por primera vez en favor de las comunidades Indígenas del extremo sur, hecho que se consideró como un acto de reparación necesario de asumir.

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RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CHILE Y APROBACIÓN DEL CONVENIO Nº 169 DE LA OIT. Entre los compromisos más importantes y trascendentes asumidos por la Concertación de partidos por la democracia para los Pueblos Indígenas, estaba aquel relativo al reconocimiento Constitucional y la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). (60)

A juicio del Ejecutivo este Proyecto de Ley se fundaba en la necesidad de consagrar constitucionalmente la existencia de los Pueblos Indígenas, así como sus derechos económicos, sociales y culturales fundamentales, lo que representaban no sólo una consecuencia natural de integración de todos los sectores de la sociedad chilena, sino que sobretodo, era un deber primordial con miles de chilenos que desean resguardar las raíces del pueblo chileno. (61)

Por otro lado, la legislación debía salvaguardar a los Pueblos Indígenas fomentando su desarrollo armónico y equilibrado, impidiendo el arrasamiento de su cultura. Teniendo presente los considerandos mencionados en los párrafos anteriores, se propuso, en el Art. 1º del Proyecto, agregar al Art. 1º de la Constitución Política (62), un nuevo Inciso final, que disponía “El Estado velará por la adecuada protección jurídica y el desarrollo de los Pueblos Indígenas que integran la nación chilena”. El fundamento específico dado por el Ejecutivo para esta primera modificación fue explicado en consideración a que los Pueblos Indígenas constituían un importante porcentaje de la población chilena lo que conllevaba la obligación de efectuar un reconocimiento explícito en el instrumento jurídico más importante. Esta modificación constituye una garantía al reconocimiento pleno de los derechos Indígenas, ya que el Art. 1º de la Constitución, es un precepto esencialmente dogmático, doctrinario que constituye y sienta principios interpretativos del resto de la Constitución, y consecuencialmente de todo el ordenamiento jurídico chileno. La segunda modificación del Art. 2º del Proyecto de Ley, estableció: “Agrégase como Inciso final del Nº 22 del Art. 19º, el siguiente: “La Ley podrá también establecer beneficios y franquicias determinadas en favor de las comunidades Indígenas”. Esta iniciativa se justificaba en la exigencia de establecer que la protección excepcional que la Ley podía brindar a las comunidades Indígenas en cualquier ámbito de significación económica, estaba expresamente autorizada por la Constitución, no pudiendo de esta forma ser objetada por discriminatoria.

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Por último el Art. 3º de Proyecto, disponía: “Agregar al Artículo 62º como número 7 nuevo, el siguiente: 7º “Establecer sistemas de protección jurídica y beneficios o franquicias para el desarrollo de los Pueblos Indígenas”. Al igual que la anterior modificación esta se sustentaba en la necesidad de establecer una protección excepcional a nivel constitucional que no fuera objetada por discriminatoria.

La otra iniciativa legal que acompañaba la presentación del Proyecto de Ley de la Nueva Ley Indígena y la Reforma Constitucional, era la aprobación por parte del Congreso Nacional del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El Convenio 169 sobre “Pueblos Indígenas y tribales en países independientes”, fue aprobado por la OIT en su 76 Conferencia Anual el 27 de Junio de 1989. este instrumento revisa y reemplaza al Convenio 107 de la OIT del año 1957 sobre “Protección e integración de las Poblaciones Indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes” tildado de paternalista y discriminatorio.

Actualmente el Convenio N° 169, constituye el instrumento jurídico internacional más importante en materias de regulación de los derechos Indígenas. Ya que no sólo regula aspectos relacionados con la contratación o condiciones de empleo trabajadores Indígenas, sino que además establece un conjunto de principios y normas especiales no contenidas en otros instrumentos internacionales. Entre ellos, introduce dos conceptos importantes en la discusión de los derechos Indígenas: “Pueblos Indígenas” y Territorios Indígenas, ambos por cierto, limitados en su ámbito de aplicación. Así también, reconoce con restricciones, derechos sobre territorios, tierras y recursos naturales, derecho a mantener y fortalecer sus identidades y aplicar su derecho tradicional o consuetudinario. A raíz de la presentación de este Convenio ante el Congreso, se revivió un interesante debate en torno a dos conceptos que permanentemente están implícitos en la mentalidad de los legisladores, y por que no decirlo, en el pensamiento común de muchos chilenos: la defensa a la Unidad Nacional y al Principio de Igualdad Nacional. Ambos principios fueron argüidos en contra de la ratificación del Convenio por parte de Chile. En este sentido, es muy interesante citar las conclusiones del Informe emitido en Julio de 1991, por el constitucionalista Alejandro Silva Bascuñan. En este documento el distinguido profesor concluye que la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte de Chile, no transgrede a la unidad de la soberanía nacional, en sus aspectos externos (independencia estatal) ni a su unidad interna. Lo anterior se explica jurídicamente en el hecho de que el principio de igualdad jurídica contenido en el Art. 1º, Inc. 1º y en el Art. 19º Nºs 2, 3 y 22 de la Constitución Política y los Artículos 2º Nº 2b, 3 Nº 1 y 4 Nº 3 del Convenio 169, se referirían a una igualdad de condición y de trato, que implica un tratamiento igual para aquellos que se encuentran en las mismas condiciones. De ahí que se encuentre plenamente justificado el establecimiento de medidas especiales, las que serán legítimas en cuanto

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no sean arbitrarias, destinadas a restablecer los equilibrios y condiciones de las personas o grupos. Es así, como señala Silva Bascuñan: “No se infringe en verdad, de ninguna manera el principio de igualdad, sino que al contrario se lo proyecta en todo su ineludible alcance, si se establecen normas que configuren, dentro de los límites de la unidad nacional, un estatuto jurídico especial y sea mera consecuencia de la obligación del Estado a propender el bien común de todos sus miembros, es decir, ya de las personas individuales, ya de los grupos intermedios que tienen, como ellas, el derecho a ser reconocidos, respetados y asegurada su autonomía para la consecuencia de sus valores específicos”. LEY Nº 19.253 DEL 5 DE OCTUBRE DE 1993. El día 15 de Octubre de 1991 el Ejecutivo envía a la Cámara de Diputados el Proyecto de una nueva Ley Indígena, el cual sería promulgado el día 28 de Septiembre, y publicado como nueva Ley de la República el 5 de Octubre de 1993. En definitiva de las tres propuestas legislativas presentadas ante el Congreso Nacional, sólo se obtuvo la aprobación de la Ley Nº 19.253 que establece: “Normas sobre protección, fomento y desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”. A través de esta Ley se buscaría establecer una relación diferente con los Pueblos Indígenas, en la cual primara el respeto y la responsabilidad, así como el reconocimiento de los legítimos derechos de éstos. Las ideas centrales del Proyecto en discusión serían planteadas ante el Senado por el Presidente de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas del Congreso, Senador Navarrete. (63)

Este exaltaría ocho ideas relevantes: la primera de ellas era el reconocimiento de la existencia de las etnias Indígenas y el consecuente deber del Estado de respetar, proteger y promover su desarrollo y sus culturas. La segunda se refería a la definición de las comunidades Indígenas y la determinación de la calidad de Indígena con prescindencia de la vinculación de la persona con la tierra. En tercer lugar se destaca el reconocimiento de la relación especial de los Indígenas con la tierra, como fundamento principal de su vida y su cultura. Consecuente con este reconocimiento “se especifica un conjunto de normas y mecanismos jurídicos tendientes a proteger las tierras que ocupan en propiedad o en posesión, impidiendo su enajenación y velando por su adecuada explotación y el equilibrio ecológico”. La cuarta idea era el reconocimiento, respeto y fomento a las culturas, idiomas Indígenas y el establecimiento de mecanismos destinados a evitar la discriminación, posibilitar su desarrollo y fomentar su conocimiento y valoración por la sociedad nacional. En quinto lugar, se señaló el reconocimiento de la validez del derecho consuetudinario y las costumbres Indígenas. Ambos elementos, afirmaba el Senador “deberán considerarse en los juicios en que sean parte Indígenas y al aplicarse a éstos la legislación nacional”.

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Otro pilar del Proyecto era la creación de la Corporación de Desarrollo Indígena (CONADI) “entidad encargada de coordinar y ejecutar la acción del Estado a favor del desarrollo integral, económico, social y cultural de las etnias, comunidades y personas, y de promover su participación en la vida nacional”. En séptimo lugar se reconocería el “ derecho de los Indígenas a participar, a través de sus comunidades, en la resolución de los problemas que los afectan, así como participar, por medio de la CONADI, en la implementación de las políticas que se desarrollen con relación a las etnias a nivel nacional” Por último, este proyecto establecía un conjunto de normas especiales que discriminaban a favor de los Indígenas y sus comunidades haciendo efectivo el principio de igualdad ante la Ley. Con la aprobación de este Proyecto, Chile no permanecería ajeno a los cambios legislativos ocurridos en la mayoría de las Constituciones americanas y que obedecían a la necesidad de readecuar los ordenamientos jurídicos, reconociendo la diversidad étnica del continente. Con su aprobación se daría “ inicio a un nuevo modo de convivencia”. (64)

Luego de las profundas modificaciones realizadas al proyecto presentado por el Ejecutivo, la Ley quedó configurada por VIII Títulos. El primero referido a “los Indígenas, sus culturas y sus comunidades” y el II sobre “ reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras Indígenas”, el III a “desarrollo Indígena, en tanto que el IV se denomina “De la cultura y educación Indígena”, el V “sobre participación”, en tanto que el VI se refiere a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el VII fija “Normas especiales de los procedimientos judiciales” y por último el Título Final establece normas sobre “disposiciones especiales”. No obstante que la Ley Indígena representa un avance considerable a la normativa históricamente formulada para los Indígenas, contiene una serie de falencias derivadas de: vacíos legales, deficiencia en la regulación algunas materias, tales como el patrimonio cultural y la propiedad intelectual Indígena, redacciones ambiguas, y por sobretodo, por la existencia de otros cuerpos legales que pueden entrar en contradicciones y colisión con los objetivos perseguidos por la Ley Indígena. (65)

Las deficiencias denotadas anteriormente en la Ley se deben, entre otras cosas, a las sustanciales modificaciones sufridas por el primitivo proyecto presentado por el Ejecutivo. En el transcurso de la discusión parlamentaria, se suprimieron gran parte de aquellas normas que constituían las aspiraciones y demandas Indígenas, y que al mismo tiempo, era el reflejo de la normativa internacional imperante especialmente del Convenio 169 de la OIT. De esta forma la lógica y coherencia interna del Proyecto inicial quedó cercenado, y por ende el espíritu y objetivos iniciales del mismo. Es así como se eliminó el concepto de “Pueblos Indígenas”. A juicio de algunos parlamentarios establecer este termino conllevaba el reconocimiento de la autonomía Indígena y la trasgresión del principio de unidad nacional. Finalmente es sustituido por el de etnia Indígena, lo que no representaba peligro o amenaza alguna para la unidad de la nación

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chilena. De esta manera, el reconocimiento del carácter de Pueblo o etnia constituiría nada más que un problema semántico. Lo importante era enfrentar el problema reconociendo la pluralidad racial y cultural de Chile, al mismo tiempo que afirmar la unidad común de todos los chilenos. (66) Otra modificación dijo relación con el reconocimiento de los “territorios Indígenas”, los que son reemplazados por las “Áreas de Desarrollo Indígena”, que constituyen espacios de focalización de las políticas públicas sin tener una implicancia directa de los Indígenas sobre el control, utilización, posesión o dominio de tierras o recursos naturales. De esta manera las Áreas de desarrollo y el Fondo de Desarrollo quedarían circunscritas al ámbito del desarrollo socioeconómico y a la protección del medio ambiente, sin señalar por cierto, en referencia a esta última cuestión, mecanismos legales efectivos para su protección. Por otro lado, podemos citar algunas materias que sustancialmente fueron modificadas en relación a la regulación que contemplaba de manera inicial el proyecto de ley. Nos referimos, por ejemplo, a las normas sobre participación y control de los recursos naturales situados en tierras Indígenas y, las referidas a la administración de justicia. En esta última materia basta recordar que el Proyecto primitivo establecía a los jueces de paz Indígenas, autoridades Indígenas sometidas a la tutela del Poder Judicial, que fallarían cuestiones menores aplicando las costumbres Indígenas. Esta iniciativa fue rechazada por estimarse como inconstitucional. De esta forma, los temas centrales están aún pendientes: Reforma Constitucional, ratificación del Convenio 169 de la OIT, adecuación del ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales y el reconocimiento pleno de los derechos Indígenas en nuestro país, que reconozcan verdaderamente, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la sociedad chilena.

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INDICE DE CITAS.

(1) En 1974 estos dirigentes crearon en Bristol (Inglaterra) el Comité Exterior

Mapuche. (2) Floriano Cariqueo. Entrevista pesonal. (3) “En el correr de los años, teníamos que legalizarnos... se elaboró un estatuto... se

llamó un notario para protocolizar eso y luego se mandó a Santiago, el Ministerio de Economía respondió que no había Indígenas, sólo chilenos”, Juan Molfinqueo, entrevista personal.

(4) Melillán Painemal. Entrevista personal. (5) Durante este acto se acordó también:

- Emplear toda las formas de lucha que estuviesen a su alcance. - Establecer una política de alianza estrechando filas junto a otros sectores

progresistas y democráticos del país.

(6) Floriano Cariqueo. Entrevista personal. (7) Los años 1983-1984 constituyeron los años más difíciles para la organización,

debiendo soportar la relegación de dos de sus dirigentes; Domingo Jineo Antinao y Santos Millao. El primero de ellos es relegado por 90 días a Sierra Gorda y el Segundo a Baquedano. Ambos habían sido acusados de estar en “posesión de abundante material subversivo y de agitación destinada a promover nuevas acciones de violencia en las comunidades de Contulmo y Tirúa” (Diario El Sur, Miércoles 25 de Abril de 1984). El día 25 de Abril centenares de Mapuches se enfrentaron a la policía reclamando la “persecución del Gobierno Militar en contra de sus dirigentes”. Estos incidentes habían ocurrido luego de que fuera clausurado en la Plaza Teodoro Schmidt, el ampliado nacional de la organización. Explicando las razones de la represión de las fuerzas policiales declarará “nos imputan que somos comunistas” (Diario El Sur, Domingo 29 de Abril de 1984).

(8) Melillán Painemal se oponía a la intervención de la izquierda en el Movimiento

Indígena, “con AD-MAPU volvimos a los centros culturales en el año 1984, porque no pudimos seguir trabajando con los nuevos dirigentes que llegaron. Tenían otras líneas exclusivamente políticas, llegó la política partidista. Nosotros tenemos la política Mapuche”. Había sido la izquierda y no la derecha la que no había aceptado la existencia de un movimiento fuerte que surgiera”. Melillán Painemal. Entrevista personal.

(9) “Muchos hermanos veían que no había un espacio democrático donde poder

expresar un trabajo Mapuche, en ese entonces también empezaban a producirse las primeras trizaduras en AD-MAPU y gente del mismo partido comunista como Melillán Painemal... ahora... se empezó a crear fruto de esta situación una idea. Habían dos definiciones; para nosotros (digamos) organización nueva, integrarse era completamente nefasto. Hubo algunos intentos con resultados bastante coléricos de parte de los dirigentes, en el sentido de que ellos hacían y deshacían su propia organización y no daban ningún espacio a la participación de quienes podrían incorporarse”. Había que tener un espacio Mapuche para los que querían hacer algo por su gente”... Víctor Hugo Painemal.

(10) Estos dirigentes pasaron a ser parte de los 56 delegados que crearían la

asociación Gremial Kaupolikan. Emilio Cayuqueo. (11) Juan Molfinqueo, entrevista personal. (12) Lorenzo Boroa, (Presidente) Juan Molfinqueo (Tesorero), Armando Nehuelpan

(Director) y Ana Painen (Directora). (13) Emilio Cayuqueo y Juan Queupúan, entrevista personal. Dentro de este proceso

se destaca la participación de la Comisión de Derechos Humanos que convocó, entre 1988-1989 a las organizaciones a tres encuentros Indígenas, creó la Comisión Técnica de Pueblos Indígenas que elaboró la propuesta y demanda de los Pueblos Indígenas de Chile para el período Democrático 1990-1994. En

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relacion a las actividades realizadas por esta comisión, debemos puntualizar la discrepancia que manifestaron las organizaciones AD-MAPU, Nehuen Mapu, Centro Cultural Mapuche, Kaupolikan, Chin Folilche y la Lautaro Ñi Aylla Rehue, quienes se marginaron de algunos encuentros elaborando sus propias demandas y proposiciones.

(14) A las organizaciones indicadas, debemos agregar las siguientes: Junta General de

Caciques Buta Huillimapu de la X Región (Mapuche Huilliches), Sociedad Araucana, Asociación Gremial del Pueblo Mapuche Arauco, el Partido por la Tierra y la Identidad, las Organizaciones Urbanas, Folilche Aflaia, Trawun Ruka, Lelfunche, Katrirai, Consejo de San Felipe Millelche, el Consejo Nacional del Pueblo Indígena, el Consejo de todas las Tierras y las Organizaciones Urbanas de Ad-Mapu (Metropolitana, Peñalolén, Cerro Navia).

(15) Que estuvo formada por la Buta Huilli Mapu, la Unión Araucana, Centros

Culturales, Lautaro Aylla Rehue, Choin Folilche, Asociación Gremial Arauco y de la Nehuen Mapu.

(16) Declaración Pública Futa Trawun 26 de Marzo de 1988. (17) Hasta Julio de 1991 existirían en Santiago dos referentes organizaciones. Uno

formado por la Trawun Ruka, Lelfunche, Katrirai, Folilche Aflaiai e independientes que formarían la Meliwitran-Mapu o Coordinadora de Mapuches Urbanos y el otro conformado por Millelche, el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y el Partido por la tierra y la Identidad. Información obtenida de Iván Coñuecar, Dirigente Folilche Afl aiai.

(18) Hemos sido despojados de nuestra tierra, la sociedad Mayor está plantando en forma implícita la eliminación de los grupos étnicos minoritarios. Esta injusticia está jurídicamente a través del Decreto Ley Nº 2.568.

(19) Con respecto a la visita que efectúo el Santo Padre a Chile, los Mapuches

consideraron que ésta había sido instrumentalizada por las autoridades religiosas, lo que motivó la redacción de esta Carta y una réplica de Ad-Mapu, ante la marginación que sufrieron las organizaciones Mapuches del acto de Bienvenida de la Región de la Araucania, la que consistió en una acción de recuperación de 1000 hectáreas de tierra, con guillatún y palín. Elisa Avendaño. Entrevista Personal.

(20) En subsidio el Tribunal de Derechos Indígenas establecido en la legislación

internacional debía abocarse al conocimiento y resolución de aquellos conflictos en que tuvieran fueran partes los indígenas.

(21) Estas tres organizaciones conforman un referente importante en el movimiento

Mapuche. Cuyo trabajo político suele estar coordinado, sin que por ello dejen de mantener autonomía y diferencias en sus objetivos.

(22) Otras demandas de contenidos en este documento estuvieron dirigidas a la:

- Creación de un ítem en el Presupuesto Nacional, para créditos, asistencia técnica, fertilizantes y maquinarias.

- Otorgamiento de becas para estudiantes Mapuches en todos los niveles de enseñanza.

- Atención médica gratuita, creación de mecanismos adecuados en los hospitales instalaciones en el hábitat Mapuche, e implementación con personal competente de todas las postas y servicios de salud existentes, en las comunidades y por último, la declaración de zona de emergencia en caso de catástrofes; adopción de soluciones adecuadas en lo relativo a deuda externa, esclarecimiento de las violaciones producidas a los Derechos Humanos, libertad a los presos políticos, término de exilio, rechazo a la Ley de Amnistía.

(23) Para superar esta situación se instaron a la creación de organizaciones que

permitieron elevar el nivel de vida, la estipulación de la conciencia y el espíritu de superación colectivo del Pueblo Mapuche.

(24) El financiamiento de esta Corporación se lograría mediante un porcentaje del

presupuesto de la Nación, aporte del propio pueblo Mapuche, a través del pago de derechos y contribuciones, el aporte de agencia y Gobierno extranjeros y organizaciones internacionales y cualquier otro aporte de terceros.

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(25) Esta declaración expresaba “el hecho que estén asistiendo algunos hermanos Mapuches, es una forma más de la utilización de que hemos sido objetos durante años, y que violan los derechos de los pueblos étnicos, en determinar libre y soberanamente sus demandas reivindicatorias”. Todo resumen o resolución emanada de este seminario no interpretará el verdadero sentir de nuestros Pueblos”. Carta dirigida al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la IX Región.

(26) La Época, Domingo 4 de Diciembre de 1988, Revista Pluma y Pincel Nº 25 de 15

Abril de 1988. (27) Se realizaron una serie de foros, constituyendo uno de los más interesantes el

moderado por el Presidente del Colegio de Abogados, Alejandro Hales, en que participó el vicario Alfonso Baeza, el representante de la Confederación Cristiana de Iglesias, Jorge Cárdenas; Francisco León por MUCECH y Sebastián Vergara, de la CONFECH. Posteriormente hubo un debate político con representación de la izquierda Unida y el PAÍS. Asimismo, además ex-universitarios, profesores, integrantes de la Agrupación de Familiares de Detenidos-desaparecidos, y el Vicepresidente del CODEPU, Alejandro Jiménez. La Época, Domingo 4 de Diciembre de 1989.

(28) El “acuerdo de los Pueblos Indígenas de Chile”, Niágara del 5 de Noviembre de

1988; la Producción sobre modificaciones al convenio 107 de la OIT, hecha el 21 de Noviembre de 1988; la Declaración pública de los pueblos Aymaras, Mapuches, Rapa nui y Kawaskar”, hecha en Nos el 22 de 1989; la Presentación a los partidos políticos chilenos sobre el reconocimiento constitucional de los Pueblos Indígenas, hecha en Nos Mayo de 1989, el “programa de Gobierno de la Concertación de Partidos por la Democracia”; y las demandas hechas por los distintos Pueblos Indígenas de Chile y sus Organizaciones.

(29) Introducción de la Nueva Ley Indígena CEPI. (30) Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones

Indígenas. Mediante la resolución AG/RES. 1022 (XIX-O/89) la Asamblea General solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la preparación de una declaración relativa a los derechos de los Pueblos Indígenas, que le fue remitida en ocasión de su vigésimo séptimo período ordinario de sesiones. Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución 1994/45 de la Subcomisión decide aprobar el proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

(31) Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidad, en 1948 en vigor desde

12 Enero de 1951. Ratificada por 97 países. Chile la ratificó el día 3 de Junio de 1953.

(32) Aprobada por la Asamblea General, el 20 de Noviembre de 1963. (33) Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Diciembre de 1966, en

vigor en 1976. Ratificada por Chile en 1989, publicada en el Diario Oficial el 27 de Mayo de 1989

(34) Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Diciembre de 1966,

en vigor en 1976. Ratificada por Chile, Publicada en el Diario Oficial el 29 de Abril de 1989.

(35) Ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre 1953,

publicada su reforma el 5 de agosto de 1971. (36) El Convenio 107 de la OIT data del año 1957, en tanto el Convenio 169 fue

aprobado por la Asamblea General el día 27 de junio de 1989.- (37) La Constitución Colombiana dispone: Artículo 49º:”La atención de la salud y el

saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado..”Artículo 58º .”La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica...”Artículo 63º: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que

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determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables...” Artículo 67º: “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente...” Artículo 79º: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines....”. Artículo 80º: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Asimismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Artículo 81º: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional”. Artículo 88º: ”La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otras de similar naturaleza que se definen en ella...”. Artículo 95º: “ Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; ...” Artículo 226º “... El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional...” Artículo 267º: “... La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales... “. Artículo 268º: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el Estado de los recursos naturales y del ambiente... “. -Artículo 277º: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.” Artículo 289º: “Por mandato de la Ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente”. Artículo300º: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera”. Artículo 302º: “La Ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales, y circunstancias sociales, culturales y ecológicas....”-Artículo 313º: “Corresponde a los concejos: 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. Artículo 317º: “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. Artículo 332º: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las Leyes preexistentes” Artículo 333º.“. El Estado delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural ...” Artículo 360º: “La Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos ... “ Artículo 334º: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la Ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa

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de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano...”. Artículo339º: “Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno...”. Artículo340º: “Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales...”. Artículo360º: “La Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”. Artículo366º: “El bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable...”.

Otra norma que se debe tener presente es el Artículo 357º que dispone: “Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la Ley determinará los resguardos Indígenas que serán considerados como municipios...”

(38) Las funciones de los Consejos Indígenas son de acuerdo al Art. 330º: son:

(1) Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. (2) Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. (3) Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. (4) Percibir y distribuir sus recursos. (5) Velar por la preservación de los recursos naturales. (6) Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. (7) Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. (8) Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y (9) Las que les señalen la Constitución y la Ley.

(39) El Artículo 84º establece los siguientes derechos colectivos:

(1) Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. (2) Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial. (3) Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la Ley. (4) Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.(5) Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen. (6) Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. (7) Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad. (8) A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras. (9) A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la Ley. (10) Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico. (11) Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe. (12) A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. (13) Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado. (14) Participar, mediante representantes, en los

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organismos oficiales que determine la Ley. (15) Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.

(40) El Artículo 67º de la Constitución de Guatemala señala la “ Protección a las tierras

y las cooperativas agrícolas Indígenas: Las tierras de las cooperativas, comunidades Indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades Indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”.

(41) Articulo 68º de la Constitución de Guatemala: “Tierras para comunidades Indígenas: Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades Indígenas que las necesiten para su desarrollo”.

(42) Artículo 69º “Traslación de trabajadores y su protección: Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la Ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.”

(43) Artículo 76º “Sistema educativo y enseñanza bilingüe: La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.

En las escuelas establecidas en zonas de predominante población Indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.”

(44) El Artículo 27º establece:

VII. “La Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos Indígenas.

La Ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La Ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la Ley. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la Ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la Ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la Ley reglamentaria;

VIII. Se declarán nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley del 25 de Junio de 1856 y demás Leyes y disposiciones relativas;

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las secretarias de fomento, hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de Diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales

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se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley del 25 de Junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por mas de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;

(45) Artículo 5º y 8º de la Constitución. Señala este último: “El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana”.

El “Estado tiene la obligación de dictar Leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen” (Artículo 91º).

(46) Artículo 89º: “Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones” Artículo 90º :Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.

Artículo 180º: “Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.

El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes”

(47) La Iglesia Católica en su Carta Pastoral “La evangelización del Pueblo Mapuche” (Mayo 1979), considera a la cultura de este pueblo, como una cultura dominada y no respetada por el vencedor, recayendo la responsabilidad de la creación de las condiciones para la revitalización, digno desarrollo y plena realización de ésta, en la sociedad nacional y en especial de sus autoridades. En este mismo documento, los obispos se comprometieron a apoyar toda la acción auténticamente inspirada en el Evangelio designado al desarrollo de los Mapuches como pueblo que se hace consiente de sus propios valores, actor de su promoción e integración a la nación Chilena”.

(48) Programa de la Concertación y las bases programáticas. Capítulo 1º párrafo 5 de

los Pueblos Indígenas”. (49) En esta materia - decía este documento - la política Indígena de la Concertación

se fundamenta en el convencimiento de que el Estado debe apoyar a los sectores más pobres y desprotegidos de la sociedad, no en un sentido paternalista, sino abriendo posibilidades de desarrollo autónomo”.

(50) En su parte pertinente, la Concertación declaró: “El Estado ha tratado de asimilar a

la población Indígena bajo el pretexto de que no deben haber diferencias entre los ciudadanos. La posición que aquí se levante es que solamente en la medida que se marquen las diferencias con claridad, se puede llegar a una verdadera y armoniosa integración”.

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(51) Actas de compromiso de Nueva Imperial (1989) (52) Entre los considerandos del Decreto se mencionaban: - el propósito decidido del

Gobierno de proponer al desarrollo integral de los Pueblos Indígenas, a la conservación; fomento y difusión de sus valores culturales y a la debida participación y proyección de sus miembros en la comunidad nacional con plenitud de sus derechos. - La supresión del Instituto de Desarrollo Indígena, y la derogación de algunas

funciones, y atribución de otras, en particular, relativas a la tenencia, subordinación y liquidación de tierras Indígenas, al Instituto de Desarrollo Agropecuario.

- La necesidad de que dicha instancia estuviera conformada por representantes directos de los Pueblos Indígenas, de los Ministerios e Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales. Considerando 3º Decreto Nº 30 del 17 de Mayo de 1990. -

(53) Este Artículo disponía que “esta Comisión debía.” 1. En especial, deberá

preocuparse de proponer iniciativas sobre la conservación y difusión de las costumbres, valores y formas de vida de los Pueblos Indígenas. 2. El fomento de la artesanía y de otras expresiones culturales y artísticas y la protección del patrimonio histórico de los Pueblos Indígenas.

(54) El Directorio estaba integrado por un Director, un Subdirector y un Secretario

Técnico. - El Consejo en tanto, estaba integrado por 10 representantes Indígenas: Don

Emilio Jiménez Mamani (Aymará), don Antonio Mamani Mamani (Aymara), don Alberto Hotus Chávez (Rapa-Nui Consejo de Ancianos), Aroldo Cayun Anticura (Mapuche urbano P.I.I.) don Domingo Peñalco Dellao (Mapuche), don Saturnino Kevilao Carileo (Mapuche), Don Emilio Quilaman (Mapuche-Kaufulikan) don Juan Queupúan H. (Nehuen Mapu), don José Santos Millao (Mapuche Ad-Mapu) y don Raúl Raupailaf Maichin (Mapuche Huilliche), y 11 representantes de los Ministerios; de Agricultura, Educación, Bienes Nacionales, Secretaría General de Gobierno, Intendentes de la 1º, de la 8º y 9º Región y Gobernador de la Rapa nui, Presidente; don José Bengoa Cabello; Subdirector; don Victor Hugo Painemal Arriagada; Secretario Técnico; don Javier Huenchullán Sacrista.

(55) A continuación intervino el representante del Presidente de la República, don

Francisco Huenchumilla, diputado demócrata Cristiano y único Indígena en el Parlamento. A continuación lo hicieron José Santos Millao, Camilo Kilaman y Víctor Hugo Painemal. Presenciando este acto se encontraban los parlamentarios José García (Renovación Nacional) José Peña (Partido Radical), Octavio Jara (Partido Socialista), Mario Acuña (Partido Demócrata Cristiano) y Ricardo Navarrete (Partido Radical).

(56) Aylwin Patricio, discurso pronunciado en el Congreso Nacional Indígena, Enero

1991. (57) Los cupos de delegados por organizaciones fueron; Nehuen Mapu 5, Ad-Mapu 5,

Kalfulikan 5, Choin Folilche 5, Lautaro Ñi Aylla Rehue 5, Centros Culturales 5; organizaciones invitadas de la IX Región; Sociedad Araucana 1, Movimiento Mapuche Independiente 1, Asociación Gremial 1. Consejo de todas las tierras 1. Asociación Gremial, Coñaripe 1. Wenepen (profesores) 1. Raquiduam de Nueva Imperial 1. y Lafoquen Mapu 1.

(58) Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia el proyecto de Ley

relativo a la protección, fomento y desarrollo de los Pueblos Indígenas. (59) Ibid. (60) La modernidad de la administración de justicia se consideró como un factor de

primera importancia en la apertura de posibilidades de desarrollo de las comunidades y Pueblos Indígenas. Paso decidido hacia la no discriminación y la igualdad efectiva de todos los chilenos frente a la Ley. Mensaje de S,E. el

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Presidente de la República con el que se indica un proyecto de reforma de los Artículos 1º, 19º, Nº 22 y 62 de la Constitución Política de la República.

(61) Mensaje de S,E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de

reforma de los Artículos 1º, 19º Nº 22 y 62 de la Constitución de la República. (62) El Artículo 1º de la Constitución Política de la República establece: “Los hombres

nacen libres en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara los grupos intermedios a través de los cuales organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su Mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia. propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los actos de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

(63) Senador Navarrete. Diario de sesiones del Senado, Sesión 11, miércoles 14 de

Julio de 1993. (64) Entre ellos: El Código de Minería ( Ley Nº 18.248, de 1983), Código de aguas

(DFL 1.122. de 1981); DFL N° 1, de Minería, de 1982, General de Servicios Eléctricos.

(65) Viera Gallo, Sesión 44, jueves 21 de Enero de 1993. (66) Navarrete, Sesión 11, miércoles 14 de Julio de 1993.

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CONSIDERACIONES FINALES La legislación analizada en el presente estudio fue obra de un conjunto de hombres pertenecientes a una cultura distinta de aquellos para los cuales estuvo dirigida. Lo que implicó que quienes la elaboraron y aprobaron la hicieran a partir de sus propias categorías mentales, enraizadas desde tiempos de la Colonia, y que llevaron a adscribir étnicamente al Indígena bajo el concepto de “indio” y estereotipos estigmatizantes que rigidizaron los marcos de interacción social. Las nuevas repúblicas americanas, entre ellas Chile, independizadas de la Corona Española heredaron los vínculos de dominación, estableciendo un nuevo tipo de colonialismo denominado “Interno”, vocablo que indicaba una suerte de continuismo político y cultural que haría de las legislaciones dictadas para los Indígenas, un instrumento asimilativo. Con ello, se buscaba incorporar los territorios Indígenas y sus habitantes a la estructura social, administrativa, política y económica de la sociedad central. En el caso chileno, esta situación comenzó a manifestarse más claramente una vez concluida la Guerra de Pacificación. Así, esta legislación “etnocentrista” empezó por imponer valores y metas, que hicieron de éstos, individuos sometidos obligatoriamente a una estructura social que partió desconociendo el valor de lo aborigen, así como marginándolos del centro de poder político. La dominación trajo consigo la transculturación y la readaptación cultural del Pueblo Mapuche, cuyos componentes reaccionaron de manera diferenciada. Algunos se incorporaron a la sociedad chilena desconociendo su identidad; otros participaron de algunas actividades de la sociedad Mayor reagrupándose y manteniendo sus categorías étnicas propias, y por último, y un grupo no muy número, llegaron a convertirse en verdaderos grupos de presión organizándose bajo fórmulas políticas de carácter étnico. Sin duda, el desmentido de la multietnicidad fue un rasgo que caracterizó a la política legislativa del Estado chileno. Una de sus particularidades fue la de establecer un régimen jurídico especial para la propiedad inmueble Mapuche, localizada en los territorios de alta densidad Indígena. Esta política exclusivamente dirigida a la terratenencia Mapuche, tuvo como objetivo central crear la propiedad agrícola rural en los territorios del sur. Con este propósito, las primeras normas aplicaron a los Indígenas la estructura administrativa del Estado chileno, poniéndose bajo la vigilancia y mediación directa del Presidente de la República e imponiendo un derecho dirigido a crear la propiedad civil legalmente inscrita. La incorporación, a que hacemos referencia, debía efectuarse mediante la concurrencia de dos procesos. El primero de ellos, la anexión territorial y la de delimitación de la propiedad Indígena y el segundo, la división de las comunidades legalmente reconocidas por el Estado. La primera etapa condujo en 1922 a la entrega de los últimos Títulos de Merced. La segunda, se verificaría, en el transcurso de la década de 1979-1989, con la división de la casi totalidad de las reservas creadas en el período de radicación.

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En cuanto a los objetivos de la legislación éstos fueron determinados estrictamente bajo la presión de grupos sociales y entes burocráticos del Estado. Así, las demandas provenientes del sector Indígena, solo fueron satisfechas en escasa y precaria medida, una vez que estallaba alguna situación de crisis social o institucional, que de haber sido desatendida, hubiera sido fuente de tensiones sociales incontrolables para el Gobierno. Tal fue el caso de las normas sobre colonias de Indígenas que tuvieron por fin “civilizarlos y evitar que anduvieran vagando y viviendo miserablemente”, lo que habría puesto en peligro la seguridad de los colonos y en síntesis, el éxito de la colonización estatal; las normas que eximían de impuestos a los Indígenas. Otro ejemplo fue la restitución de tierras y la creación del concepto de “unidad económica” establecido en la Ley Nº 14.511, así como la indivisibilidad de las hijuelas adjudicadas de conformidad al procedimiento establecido en el DL: Nº 2.568 que hubiera significado una minifundización aún más excesiva de la ya atomizada propiedad Indígena. Sobre el contenido material de la legislación debemos puntualizar los siguientes hechos: Al establecer la normativa que debía regir los destinos de la población aborigen, el legislador consideró que la existencia de un estatuto especial, quebrantaba la unidad interna del Estado, debilitando su soberanía. Dicho planteamiento se aparta de la realidad y se ha desmentido completamente por los hechos, pues no se puede desconocer el reconocimiento histórico que ha venido otorgando los Mapuches al Estado, especialmente a la figura del Presidente de la República, con quien han negociado y tenido como referente al momento del dirigir sus principales demandas. Los Indígenas, auto percibiéndose e identificándose como una etnia distinta, han sido considerados por el resto de la sociedad chilena, como una minoría, aunque sin desconocerle su calidad de chilenos. Si bien, existieron algunas disposiciones legales que por la fuerza de los hechos recogieron algún rasgo cultural Mapuche, éstas no lograron conseguir el reconocimiento y amparo de sus condiciones sociales, políticas, económicas y culturales. Por el contrario, en su estructuración, no se respetó la identidad específica de sus componentes, ni sus derechos a participar dentro de la estructura estatal. Lo anterior derivó en la ausencia de una normativa que concediera a los grupos organizados, un conjunto de derechos que les permitiera participar en la toma de aquellas decisiones que específicamente les afectaran, sobretodo en lo que decía relación con la discusión, aprobación y aplicación de las distintas Leyes Indígenas. Al no existir un reconocimiento jurídico expreso de los Indígenas como un colectivo cultural diferenciado, el Estado desconoció los derechos que correlativamente debían dar cuenta de estas diferencias. Al contrario, la legislación buscó, a través de la fórmula económica, una vía para integrar, para hacer desaparecer las molestas diferencias. De allí que se pueda afirmar que la legislación Indígena fue discriminatoria. Sustentada en una serie de prejuicios culturales, sociales y económicos, estableció una serie de diferencias y desigualdades arbitrarias, como se evidencia por ejemplo en:

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- Los privilegios y trato preferente que el Estado dio a los particulares, colonos nacionales y extranjeros en la asignación de tierras que benefició a grupos de interés regionales, latifundistas y especuladores de tierras

- La inserción de los Mapuches a un sistema social culturalmente distinto,

dentro del cual debían coexistir enmarcados en rígidos patrones de interacción, sin la correlativa adopción de mecanismos que restablecieran el equilibrio perdido y salvaguardar apropiadamente la seguridad individual ni los derechos de propiedad.

- La falta de garantías reales de protección y de procedimientos para

reivindicar tierras Indígenas usurpadas y en síntesis, la inexistencia de medidas precisas de acción estatal que demostraran un compromiso jurídico responsable.

- La ausencia de políticas de fomento global para la etnia y carencia de

entes burocráticos encargados de planificar, coordinar y ejecutar medidas que favorecieran el desarrollo integral de los Mapuches. El único intento fue la creación del Instituto de Desarrollo Indígena, organismo que se diferenció de los órganos creados por las anteriores Leyes, (Tribunal Especial, Tribunal de Indios, Dirección de Asuntos Indígenas) por el ámbito de su competencia y sus objetivos. Suprimido el Instituto Indígena, sus instituciones herederas, el SAG y el INDAP retomaron el objetivo de “sanear” la propiedad Mapuche terminado, así con el “Problema Indígena”.

- Con relación a la justicia especial aplicada a los Mapuches,

categóricamente podemos afirmar que tampoco las aseguró el debido proceso, principio que hubiera requerido, entre otros elementos, de un sistema adecuado de defensa jurídica, lo cual no aconteció.

En la práctica la judicatura se ciñó estrictamente a cumplir los objetivos que se propuso alcanzar el legislador, por lo cual no se abocó a amparar a los Indígenas, o rectificar situaciones de desequilibrio legal para reparar las desigualdades preexistentes que se generaban con motivo de la aplicación de alguna norma legal. En cuanto a la participación de los indígenas, históricamente han sido excluidos del centro de decisión política. Esta cuestión es precisamente el elemento más importante de un verdadero reconocimiento del carácter multicultural de un país: el grado de “ciudadanía” reconocido a los integrantes de los pueblos, organizaciones o minorías étnicas, culturales o lingüísticas. En tanto a los Indígenas no se les reconozca el “derecho a tener derechos”, nunca serán verdaderos ciudadanos. De lo que se trata entonces, del replantemiento que necesariamente debe efectuar el Estado sobre el concepto de soberanía. Los Indígenas, como sujetos individuales y colectivos han estado postergados de esta ciudadanía, pues nunca han tenido la oportunidad de decidir nada sobre sus destinos. De allí, que el desafío, no sólo sea aprobar una reforma constitucional o un Convenio Internacional, sino de lo que se trata es de la posibilidad real de transformar una sociedad, cada vez más volcada sobre sí misma, en una sociedad plural que reconozca espacios legítimos de poder a los distintos grupos y culturas que habitan en su territorio.

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221

AAA NNN EEE XXX OOO SSS

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222

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SINTESIS PROCESO PROPIEDAD MAPUCHE VIII - IX - X Región

El Archivo Conservador de la Propiedad Indígena es el organismo público

destinado a resguardado la existencia de los Títulos de Merced. En total,

este Registro da cuenta de 2.918 Títulos de Merced otorgados a los

mapuches entre los años 1884 y 1929. La superficie que comprendían

estos Títulos ascendía a un total de 510.767,78 hectáreas.

CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº 111

RRREEESSSEEERRRVVVAAASSS YYY SSSUUUPPP EEERRRFFFIIICCCIII EEE DDDEEE TTTIIITTTUUULLL OOOSSS DDDEEE MMM EEERRRCCCEEEDDD...

REGION Nº RESERVAS SUPERFICIE (ha) VIII IX X

83 2.317 518

26.367,59 407.799,59 76.601.13

TOTAL 2.918 510.767,78

CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº 222...

DDDIIIVVVIIISSSIIIOOONNN DDDEEE LLLAAASSS RRREEESSS EEERRRVVVAAASSS IIINNNDDDÍÍÍGGG EEENNNAAASSS PPP EEERRRIIIOOO DDDOOO 111999777999---111999888777 TTTIIITTTUUULLLOOOSSS OOO BBBTTT EEENNNIII DDDOOOSSS PPPOOO RRR AAAÑÑÑOOO EEENNN RRREEESSSEEERRRVVVAAASSS IIINNNDDDÍÍÍGGG EEENNNAAASSS...

AÑOS VIII REGION IX REGION X REGON TOTAL

1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

3

1.165

83 93 14

763

7.310 8.808 8.802 8.861 8.972 9.364 5.611 2.399

448

1.575 1.215 1.115 809 414 484 230 97

1.214

10.050 10.023 9.918 9.753 9.479 9.862 5.841 2.496

TOTAL 1.358 60.890 6.388 68.636

CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº 333

TTTIIITTTUUULLLOOOSSS OOO BBBTTT EEENNNIII DDDOOOSSS PPPOOO RRR AAAÑÑÑOOO EEENNN PPP RRREEEDDDIIIOOOSSS AAARRRTTTIIICCCUUULLL OOOSSS 888ººº YYY 222555ººº...

AÑO VIII IX X TOTAL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

- - - 28 25 29 11 83 192

- - - 8 41 21 106 - 422

- - - 84 197 475 24 331 -

- - - 120 263 525 141 414 614

TOTAL 368 598 1.111 2.077

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223

223

CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº444 RRREEESSSEEERRRVVVAAASSS DDDIIIVVVIIIDDDIIIDDDAAASSS PPPOOORRR AAAÑÑÑOOO...

AÑOS VIII IX X TTT OOO TTT AAA LLL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

1 41 - - 2 5 1 - -

31 216 255 207 254 204 224 113 38

37 117 132 35 27 25 23 12 6

69 374 387 242 283 234 248 125 44

TOTAL 50 1.542 414 2.006

CCCUUUAAADDDRRROOO NNN°°°555

PPPRRREEEDDDIIIOOOSSS AAARRRTTTIII CCCUUULLL OOO 888ººº YYY 222555 SSSAAANNNEEEAAADDDOOOSSS PPPOOO RRR AAAÑÑÑOOO...

AÑO VIII IX X TOTAL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

- - - 1 1 2 1 2 3

- - - 2 1 2 2 - 7

- - - 1 4 7 1 3 -

- - - 4 6 11 4 5 10

TOTAL 10 14 16 40

CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº666

SSSUUUPPPEEERRRFFFIIICCCIII EEE DDDEEE RRREEEMMM EEENNNSSS UUURRRAAA (((hhhaaa sss))) DDDEEE TTTIIITTTUUULLL OOOSSS OOOBBBTTT EEENNNIIIDDDOOOSSS EEENNN RRREEESSS EEERRRVVV AAASSS IIINNNDDDÍÍÍGGG EEENNNAAASSS...

.

AÑO VIII IX X TOTAL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

7,71 5.892,45 - - 331,56 194,07 15,45 - -

4.662,44 38.869,75 45.249,52 39.613,90 35.031,90 40.034,45 36.659,81 39.731,76 28.021,10

5.108,84 14.919,43 19.276,54 14.370,53 12.154,96 4.686,59 3.510,03 1.415,74 901,88

9.779,00 59.681,63 64.526,06 53.984,43 47.518,42 44.915,11 40.185,29 41.147,50 28.922,98

TOTAL 6.441,24 307.874,63 76.344,55 390.660,42

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CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº777

SSSUUUPPPEEERRRFFFIIICCCIII EEE (((hhhaaa ))) DDDEEE TTTIIITTT UUULLLOOOSSS OOO BBBTTT EEENNNIIIDDDOOOSSS EEENNN PPP RRREEEDDDIIIOOOSSS AAARRRTTTIII CCCUUULLLOOO 888ººº YYY 222555ººº

AÑO VIII REGION IX REGION X REGION TOTAL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

- - - 351,20 7,54 75,06 30,66 691,18 19.060,52

- - - 336,35 146,30 117,83 891,71 - 29.194,41

- - - 1.859,21 6.341,16 3.514,58 207,67 11.164,87 -

- - - 2.546,76 6.495,00 3.707,47 1.130,04 11.856,05 48.209,93

TOTAL 20.216,16 30.641,60 23.087,49 73.945,25

CCCUUUAAADDDRRROOO NNN°°° 888...

CCCUUUAAADDDRRROOO RRREEESSSUUUMMM EEENNN DDDEEE TTTIIITTT UUULLLOOOSSS OOO BBBTTT EEENNNIII DDDOOOSSS...

AÑO VIII IX X TOTAL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

3 1.165 - 28 108 122 25 83 192

763 7.310 8.808 8.810 8.902 8.993 9.470 5.611 2.821

448 1.575 1.215 1.200 1.006 889 508 561 97

1.214 10.050 10.023 10.038 10.016 10.004 10.003 6.255 3.110

TOTAL 1.726 61.488 7.499 70.713

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CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº 999...

CCCUUUAAADDDRRROOO RRREEESSSUUUMMM EEENNN DDDEEE SSSUUUPPP EEERRRFFFIIICCCIII EEE (((hhhaaa ))) DDDEEE TTTIIITTT UUULLLOOOSSS OOO BBBTTT EEENNNIIIDDDOOOSSS EEENNN RRREEESSSEEERRRVVV AAASSS YYY PPPRRREEEDDDIIIOOOSSS... AAARRRTTTIIICCCUUULLLOOO 888ººº YYY 222555ººº

AÑO VIII REGION IX REGION X REGION TOTAL 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987

7,71 5.892,45 - 351,20 339,10 269,13 46,11 691,18 19.060,52

4.662,44 38.869,75 45.249,52 39.950,25 35.178,20 40.152,28 37.551,52 39.731,76 57.170,51

5.108,85 14.919,43 19.276,54 16.229,74 18.496,12 8.201,17 3.717,70 12.580,61 901,88

9.779,00 59.681,63 64.526,06 56.531,19 54.013,42 48.622,58 41.315,33 53.003,55 77.132,91

TOTAL 26.657,40 338.516,23 99.432,04 464.605,67

CCCUUUAAADDDRRROOO NNNººº 111000

PPPRRROOO CCCEEESSS OOO DDDEEE LLLIIIQQQ UUUIIIDDDAAACCCIIIOOO NNN...

PAGADAS REGION RESERVAS PUBLICAS

ARCHIVADAS SIN COBRO. Nº

RES, Nº

BENEFIC. VIII IX X

46 1.216

93

27 323 38

7 469 - . -

49 3.008

TOTAL 1.355 388 476 3.056

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TTT III TTT UUU LLL OOO DDD EEE CCC OOO MMM III SSS AAA RRR III OOO 111

A fojas 79 Inscripción Nº 92.

POSESION.

PUNIL ANTONIO Y OTROS.

En la ciudad de Osorno en diez dias del mes de Abril de mil ochocientos

veintisiete años, de San Juan de la Costa, va Miguel Asenjo juez de primera

instancia y acompañado del Señor Comisario don Francisco Burto de Naciones

y el Cacique don Panguil, y su Capitanejo don Enrique Collao, y los Capitanes

de Amigos, Mateo Catalán, José Pereira, José Antonio Ponce, y Santiago Silva.

A dicho lugar a posecionar de sus tierras y después de bien aprobado ser

dueños legítimos según consta. En el fundo de Puretrun. Por el Norte; el estero

grande nombrado Punoe que baja al puente de la Misión tomando el estero de

Metamo, que colinda con los Aucapanes hasta llegar en un pellín marcado en

Puchahuingue, siguiendo la derechura al sanjón de Algualahuen, desde de ahí

Aleucapi, y también hasta encontrar el estero Lileafuasta la cordillera alta; que

colinda con los Enrique Collao. De esta altura linea recta hasta encontrar el rio

Quinhue; que desagua hasta el mar, al Este; colinda con los Caluflaf y otros

separado por el estero Filolahuen hasta llegar en el gualgue, al Sur. Colinda con

los Huiniguires siguiendo la linea recta que pasa por Pulnulcun, desde de ahí

tomando la derecha hasta en el estero Guininaymo que colinda con los

Lafianes, desde ahí puayun buscando un sanjón oscinado que desagua al rio

contaco siguiendo su agua al mar, donde quedaron como dueño legítimo y se

dominaron por notas y para constancia y

seguridad de los entregados se les da este documento y firmado por mis

capitanes de Amigos, como testigos que Fé Miguel Asenjo testigo José Pereira,

nota lo comprendido en el terreno que resa en esta escritura de ser dueños

legitimos.

Antonio Puñol Huanquilaf, José Huenuleo, José Huichaf, Natias Marileo,

Santiago Rupalaf, Francisco Yefilaf, Antonio Anchillaf, Mariano Rantul, José

Rigoy, Pedro Antonio Huaqui, Rosa Hudaqui, Huimitray , Pedro Huequeltray,

Nucutray, Juana Llanquenay Cutray, Agustin Anchiman:

Miguel Asenjo

Francisco Aburto.

Es copia conforme con su original.

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BBBIIIBBBLLLIIIOOO GGGRRRAAAFFFÍÍÍAAA...

1. “LA MODERNIZACIÓN AGRÍCOLA EN LA REGIÓN METROPOLITANA Y SU IMPACTO EN LAS CONDICIONES DE VIDA DEL TRABAJADOR RURAL EN LA DÉCADA DE LOS OCHENTA”, Seminario para optar al Título de Profesor de Historia y Geografía. ACOSTA Patricia, CARVAJAL Alejandra y otros.

2. “ALONQUEO, ESTUDIO DE TERRATENENCIA EN UNA COMUNIDAD MAPUCHE

1906-1976”. En Actas del VII Congreso de Arqueología de Chile. Ed. Kulttrum, Santiago, 1979. ALDUNATE Carlos.

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1 Transcrito de acuerdo al título original

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INDICE DE LEYES NACIONALES QUE REGULAN

MATERIAS INDIGENAS ? SENADO CONSULTO DE 1º DE JUNIO DE 1813. ? BANDO SUPREMO DE 4 DE AGOSTO DE 1819. ? LEY DE 10 DE JUNIO DE 1823. ? DECRETO 28 DE JUNIO DE 1830. ? LEY DE 2 DE JULIO DE 1852. ? DECRETO LEY DEL 14 DE MARZO DE 1853. ? DECRETO DE 18 DE OCTUBRE DE 1855. ? DECRETO DE 17 DE ABRIL DE 1856. ? DECRETO DE 5 DE JUNIO DE 1856. ? DECRETO DE 9 DE JULIO DE 1856. ? DECRETO DE 23 DE MARZO DE 1857. ? LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 1866. ? LEY DE 4 DE AGOSTO DE 1874. ? LEY DE 13 DE OCTUBRE DE 1875. ? LEY DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1877. ? LEY DE 14 DE OCTUBRE DE 1880. ? LEY DE 20 DE ENERO DE 1883. ? LEY Nº1 DE 11 DE ENERO DE 1903. ? LEY Nº1581 DE 13 DE ENERO DE 1903. ? LEY Nº1716 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1904. ? DECRETO DE 30 DE ENERO DE 1906. ? DECRETO DE 19 DE MAYO DE 1910. ? LEY Nº 2.737 DE 8 DE MAYO DE 1910. ? DECRETO LEY Nº 601 DE OCTUBRE DE 1925. ? LEY Nº 4.169 DE 29 DE AGOSTO DE 1927. ? LEY Nº 4.310 DE 16 DE FEBRERO DE 1928. ? LEY Nº 4.510 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1928. ? DECRETO Nº 4.770 DE 31 DE OCTUBRE DE 1929. ? LEY Nº 4.802 DE 24 DE ENERO DE 1930.

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? DECRETO SUPREMO Nº 1.600 DE 31 DE MARZO DE 1931. ? D.F.L. Nº 92 DE 8 DE MAYO DE 1931. ? D.F.L. Nº 260 DE 20 DE MAYO DE 1931. ? D.F.L. Nº 266 DE 20 DE MAYO DE 1931. ? DECRETO SUPREMO Nº 4.111 DE 12 DE JUNIO DE 1931. ? LEY Nº 6.519 DE 5 DE FEBRERO DE 1940. ? LEY Nº 7.175 DE 23 DE ENERO DE 1942. ? LEY Nº 7.864 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1944. ? LEY Nº 8.736 DE 28 DE ENERO DE 1947. ? D.F.L. Nº 56 DE 22 DE ABRIL DE 1953. ? D.F.L. Nº 56 DE 22 DE FEBRERO DE 1960. ? LEY Nº 14.511 DE 3 DE ENERO DE 1961. ? LEY Nº 15.020, DE 1962. ? REGLAMENTO DE LA REFORMA AGRARIA Nº 11 DE 5 DE FEBRERO DE

1963. ? LEY Nº 16.411 DE 1966. ? LEY Nº 15.267 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1963. ? LEY Nº 16.436 DE 1966 ? LEY Nº 17.729 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1972. ? DL. Nº 1.939, DE 1977. ? DECRETO LEY Nº 2.568 DE 28 DE MARZO DE 1979. ? DECRETO REGLAMENTARIO Nº 188 DE 21 DE JUNIO DE 1979. ? DECRETO LEY Nº 2.750 DE 10 DE JULIO DE 1979. ? DECRETO LEY. Nº 2.695, DE 1979. ? DECRETO LEY Nº 2.974 DE 19 DE DICIEMBRE DE 1979. ? DECRETO LEY. Nº 18.797, DE 1989. ? DECRETO LEY Nº 3.256 DE 25 DE FEBRERO DE 1980. ? DECRETO Nº 30 DE 17 DE MAYO DE 1990. ? LEY Nº 18.797, DE 1989.

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? LEY Nº 19.253 DE 5 DE OCTUBRE DE 1993. ? LEY 19.587. PUBLICADA EN EL D.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1998. DECRETOS Y REGLAMENTOS DE LA LEY INDIGENA 19.253 ? DECRETO SUPREMO N° 392, 12 DE ABRIL DE 1994, DELMINISTERIO DE

PLANIFICACION (MIDEPLAN). APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACION DE LA CALIDAD DE INDIGENA; PARA LA CONSTITUCION DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS CULTURAS INDIGENAS.

? DECRETO N° 35, 12 DE MAYO DE 1994, DEL MINISTERIO DE EDUCACION.

SOBRE BECAS INDIGENAS. ? DECRETO SUPREMO N° 150, 17 DE MAYO DE 1994, MIDEPLAN. FIJA

REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS.

? DECRETO N°395, 17 DE MAYO DE 1994, MIDEPLAN. APRUEBA REGLAMENTO

SOBRE EL FONDO DE TIERRAS Y AGUAS. ? DECRETO N°396, 17 DE MAYO 1994, MIDEPLAN. FIJA REGLAMENTO PARA LA

OPERACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO INDIGENA. ? DECRETO N°394, 8 JULIO 1994, MIDEPLAN. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253.

? DECRETO N°394, 8 JULIO 1994, MIDEPLAN ? DECRETO N° 52, 19 DE ABRIL DE 1995, MINISTERIO DE EDUCACION.

REGLAMENTA BECAS INDIGENAS. ? DECRETO SUPREMO N° 93, 7 DE MARZO DE 1997. MIDEPLAN. CREA AREA DE

DESARROLLO DEL ALTO BIOBIO. ? DECRETO SUPREMO Nº 70, 10 DE MARZO DE 1997.MIDEPLAN. CREA AREA DE

DESARROLLO DE ATACAMA LA GRAN DE. ? DECRETO SUPREMO, MARZO DE 1997. MIDEPLAN.CREA AREA DE

DESARROLLO AREA LAGO BUDI. ? DECRETO N°139, 21 DE JULIO 1998, MINISTERIO DE EDUCACION.

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO N° 52 DE 1995 SOBRE BECAS INDIGENAS, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO.

? LEY 19.587. PUBLICADA EN EL D.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1998. ? DECRETO N° 263, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1999,MIDEPLAN. DEROGA

DECRETO N° 464 DE 1994 Y APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 41 DE LA LEY 19.253.

? DECRETO SUPREMO N°3, 13 DE MAYO DE 2000, APRUEBA REGLAMENTO

DE LA COMISION DE DESARROLLO DE LA ISLA DE PASCUA. ? DECRETO N° 67, 9 DE MAYO 2001, MIDEPLAN. DECLARA AREA DE

DESARROLLO INDIGENA TERRITORIO QUE INDICA I REGION. .

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