APORTES DEL CÓDIGO BUSTAMANTE caso Venezuela

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR

PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

“MISIÓN SUCRE”

ALDEA UNIVERSITARIA U. E. N. “EULALIA BUROZ”

BARCELONA, ENERO 2012

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APORTES DEL CÓDIGO BUSTAMANTE PARA EL DESARROLLO OPTIMO EN

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho

Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a

nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico

cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación.

Sus 437 artículos, integrados en un título preliminar y cuatro libros, dedican una

amplia cobertura a los capítulos del derecho civil, comercial, penal y procesal

internacional.

La doctrina general del Código se funda en los lineamientos sostenidos por la

escuela ítalo-francesa, circunstancia que no pocas veces marca diferencias

sustanciales con las Tratados de Montevideo.

El predominio de la ley territorial (lex fori), el amplio radio de acción concedido al

orden público, y la característica división de leyes (orden privado y público),

sugieren una clara inclinación manciniana que sólo se abandona al someter el

estatuto personal a la dualidad, por cierto ineficaz, de los sistemas contrapuestos

de la nacionalidad y del domicilio (art. 7).

Esta y otras soluciones de compromiso adoptadas por el Código facilitaron su

ratificación, aunque con numerosas reservas.

El código de Bustamante adopta la ley personal común de los contratantes o en su

defecto la ley del lugar de celebración del contrato con prescindencia del lugar en

que se encuentra la cosa asegurada.

Entre los principales aportes están:

Es un Derecho nacional: Cada país dicta sus propias normas de derecho

internacional privado, lo cual puede llevar a conflictos entre los países.

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Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos

legales, preferentemente en los Códigos Civiles. Pero también, y tal vez la

más importante de las fuentes es la que se encuentran en los tratados en

los que los países a través de esas convenciones determinan la forma de

resolver los conflictos de leyes.

Contiene un elemento particularizante que es el elemento extranjero dentro

de la relación.

Forum shopping: Consiste en la posibilidad que tienen los particulares de

plantear la solución de sus controversias internacionales ante los órganos

competentes de un país concreto con el fin de obtener una respuesta

jurídica favorable a sus intereses.

CARACTERÍSTICAS QUE REGULAN EL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

1.- Concepciones doctrinarias.

Desde el punto de vista de la influencia doctrinaria, la Ley se caracteriza por

reflejar soluciones de las grandes escuelas de Derecho Internacional Privado del

siglo XIX, especialmente, la de Joseph Story y Federico Carlos von Savigny,

modernizadas a través de las más recientes elaboraciones doctrinarias del

presente siglo.

La novedad de mayor interés de la ley consiste en reflejar la flexibilización del

clásico método conflictual y, en consecuencia, otorgar al juez la facultad de

perseguir en sus soluciones la justicia material de cada caso. Esto es

esencialmente válido en la aplicación del derecho extranjero que debe hacerse

cumpliendo los objetivos de la norma venezolana de conflicto (Art. 2). Asimismo,

se le permite al juez adaptar la aplicación de varios derechos indicados por su

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norma de conflicto, en función de lograr la solución equitativa de cada caso (Art.

7).

En la regulación de la obligaciones convencionales se prevé la aplicación de la lex

mercatoria con la finalidad de "realizar las exigencias impuestas por la justicia y la

equidad en la solución del caso concreto" (Art. 31).

Igualmente deberán tomarse en cuenta las instituciones generales que dejan de

ser figuras formales para convertirse en elementos coadjuvantes en la búsqueda

de la justicia material.

2.- Autonomía de la ley.

Se trata de una ley especial que consagra la autonomía legislativa en la materia, la

cual responde a las tendencias actuales en la evolución del Derecho Internacional

Privado, iniciada con la ley polaca de 1926 e incrementada, especialmente, a fines

de los años 70, con la promulgación, entre otras, de las siguientes leyes

especiales: Hungría (1979), Yugoslavia (1979), Turquía (1982), Suiza (1987),

Rumania (1992), Italia (1995) y Liechtenstein (1996).

El continente americano no ha permanecido alejado de esta tendencia, al elaborar

sendos proyectos de leyes especiales en la materia, tales como el de Brasil (1964

y 1995) y el de Argentina (1974).

Deben mencionarse además, los esfuerzos de reforma de Códigos Civiles en

materia de conflicto de leyes, desafortunadamente con prescindencia de la

promulgación de leyes especiales. Es el caso de Perú (1984), Estado de Louisiana

(1991), Provincia de Quebec (1991) y México (1988).

Sin duda alguna, el carácter autónomo de la Ley es garantía del cabal desarrollo

del Derecho Internacional Privado en Venezuela.

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3.- Carácter general de sus disposiciones.

Se ha considerado aconsejable que esta ley tenga normas de carácter general, a

fin de que sirva de marco a las disposiciones que permanecerían en las

correspondientes leyes especiales. Tal generalidad se aconseja, debido a la

amplitud de la materia y que habría obligado a los proyectistas a elaborar un

proyecto de ley excesivamente largo y, en consecuencia, de difícil aplicación.

REALIZAR UN BREVE ANÁLISIS DESCRIPTIVO COMPARATIVO DEL

CÓDIGO DE BUSTAMANTE DE ACUERDO A LA NORMATIVA JURÍDICA

ESTABLECIDA EN LA MISMA

Este Código consta de 437 artículos divididos en un título preliminar y cuatro

libros. El título preliminar se ocupa de las cuestiones generales relativas a la

condición jurídica del extranjero; clasificación de las leyes; reglas y preceptos

considerados como de orden público internacional; de la calificación de las leyes

consideradas como personales; y del respeto de los derechos adquiridos. Por su

parte, los libros restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional; el

segundo, de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de Derecho Penal

Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal Internacional.

La característica principal del Código Bustamante es su artículo 7, según el cual

"cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de

la nacionalidad o las que hayan adoptado o adopte en adelante su legislación

anterior". El espíritu que informa esta disposición es el de adaptación.

Este código estará vigente entre los Estados partes que lo hayan ratificado y no lo

estará entre aquellos Estados que habiéndolo ratificado hubiesen ratificado

también cualquiera o todas las Convenciones del 1975, 1979 y 1984, porque estas

constituyen una derogatoria tácita a las disposiciones del Código Bustamante en la

materia o materias de que tratan las nuevas convenciones.

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Analizado el contenido de la Ley y su relación con el Derecho venezolano vigente,

se concluye:

1.- La Ley de Derecho Internacional Privado responde a las recientes tendencias

en esta materia: autonomía legislativa, la regulación de las instituciones generales,

así como las soluciones marco en materia de Derecho Civil y Procesal

Internacional.

2.- Sus disposiciones corrigen las contradicciones, confusiones e imprecisiones

del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado actual, especialmente a

través del cambio del factor de conexión personal, causante principal del

"hibridismo antagónico" de nuestro sistema.

3.- La Ley ajusta la legislación venezolana a la realidad social del país,

particularmente, en el ámbito del Derecho Civil Internacional y Procesal

Internacional.

4.- Adapta las soluciones del derecho interno a las contenidas en las

Convenciones de la Haya, de las Naciones Unidas y de las Interamericanas

ratificadas por Venezuela.

5.- Sus soluciones responden a la concepción actual de la materia que persigue,

como objetivo fundamental, la justicia material de cada caso.

6.- Su promulgación coloca a Venezuela, en materia de Derecho Internacional

Privado, en la condición de pionero en el continente americano al disponer de una

legislación interna, especial y autónoma.