Apuntes Contrato de Trabajo Chile

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Apuntes de clases Legislación Social Escuela Ing. Industrial EL CONTRATO DE TRABAJO I. CONCEPTO En primer término es relevante destacar que el Artículo 6º del Código del Trabajo señala que el contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato individual el que se celebra entre un empleador y un trabajador. Lo determinante en este caso es que el dependiente sea uno solo. Es colectivo, en cambio, el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. En este mismo sentido, también se distingue entre el contrato a plazo fijo y contrato de duración indefinida. En el primero, se fija de antemano su duración, la cual no podrá exceder de un año (salvo en el caso de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en cuyos casos el contrato a plazo fijo podrá alcanzar una duración de dos años); a su vez, cabe mencionar que la sola permanencia del trabajador en 1

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Apuntes contrato de trabajo, legislación laboral chilena.

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Apuntes de clases

Legislacin Social

Escuela Ing. Industrial

El Contrato de Trabajo

I. Concepto

En primer trmino es relevante destacar que el Artculo 6 del Cdigo del Trabajo seala que el contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato individual el que se celebra entre un empleador y un trabajador. Lo determinante en este caso es que el dependiente sea uno solo. Es colectivo, en cambio, el celebrado por uno o ms empleadores con una o ms organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

En este mismo sentido, tambin se distingue entre el contrato a plazo fijo y contrato de duracin indefinida. En el primero, se fija de antemano su duracin, la cual no podr exceder de un ao (salvo en el caso de gerentes o personas que tengan un ttulo profesional o tcnico otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste, en cuyos casos el contrato a plazo fijo podr alcanzar una duracin de dos aos); a su vez, cabe mencionar que la sola permanencia del trabajador en su actividad, con conocimiento del empleador, lo transforma en contrato de tiempo indefinido.

Por su parte, el contrato de duracin indefinida, es aquel que se celebra por largo tiempo, el cual dara mayor seguridad al trabajador. Sin perjuicio de la facultad del empleador de poner trmino a la relacin laboral, en virtud de alguna de las causales legales; o bien la prerrogativa que se le concede al trabajador en orden a terminar su relacin laboral, siempre y cuando se renan los requisitos previstos por la ley. (Artculos 159 y siguientes del Cdigo del Trabajo, que tratan acerca de la Terminacin del contrato de trabajo)

Dicho esto, y retomando lo sealado en el primer prrafo, corresponde el estudio del contrato individual de trabajo, el cual es, sin lugar a dudas, una de las principales fuentes del Derecho Laboral. Este se encuentra definido en el Artculo 7 del Cdigo del Trabajo, el cual seala que es una convencin por la cual el empleador y el trabajador se obligan recprocamente, ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una remuneracin determinada.II. Elementos

1. Sujetos

Los intervinientes en este acto, se denominan trabajador y empleador, ambos se encuentran definidos expresamente por el Cdigo del Trabajo, en el Artculo 3 letras a) y b), respectivamente.

a) Empleador: Es la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo. En este caso puede ser una persona natural, por ej. almacn de barrio o una persona jurdica, por ej. Jumbo, que contrata los servicios de trabajadores.b) Trabajador: Es toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo. A diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, aqu define al trabajador como una persona natural, exclusivamente, con una clara finalidad de establecer un nfasis en la persona, en el entendido que este jams debera ser considerada como un objeto.2. Objeto

En virtud de lo sealado en los Artculos 7 y 8 del Cdigo del Trabajo y a partir de lo esgrimido por la Direccin del Trabajo en su Dictamen N 2701/65 de fecha 10-07-2003, Relacin de subordinacin y dependencia. Contrato a honorarios, es posible concluir que constituye contrato de trabajo toda prestacin de servicios que rena las siguientes condiciones copulativas:

a) Una prestacin de servicios personales;

b) Una remuneracin por los servicios prestados, y

c) Ejecucin de la prestacin bajo subordinacin y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De lo anterior, se desprenden las obligaciones que recaen sobre las partes de esta relacin laboral. As, el trabajador se obliga a prestar servicios personales bajo subordinacin o dependencia, y a su vez, el empleador, debe pagar una remuneracin por los servicios prestados.

En lo que respecta al ltimo requisito, la Direccin ha sealado que la subordinacin y dependencia, en tanto elementos esenciales de la relacin de trabajo, se materializan a travs de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados, la obligacin de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeo de las funciones, la subordinacin a instrucciones y controles de diversas ndoles, circunstancia esta ltima que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartindole rdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecucin de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimndose adems, que el vnculo de subordinacin est sujeto en su existencia a la particular naturaleza de la prestacin del trabajador.

En este mismo contexto, es importante tener presente lo dispuesto en el Artculo 8 inciso primero del Cdigo del Trabajo, el cual menciona que toda prestacin de servicios en los trminos sealados en el artculo anterior (contrato individual del trabajo), hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Es decir, se contiene una presuncin de existencia de la relacin laboral, por tanto, en el caso que se presenten los requisitos del Artculo 7, cuales son, una persona que preste servicios personales bajo dependencia y subordinacin de otra, quien pague una remuneracin por tales servicios, se presume legalmente la existencia de un vnculo laboral entre ellos. En caso de sostener lo contrario, corresponde al demandado desvirtuar dicha presuncin que declina a favor del trabajador.

A su vez, el propio Artculo 8 del Cdigo del Trabajo, en su inciso segundo, excluye del contrato de trabajo a quienes desempean oficios, como artesanos, pequeos industriales o aquellos que ejecutan trabajos directamente al pblico, o los que se efectan discontinua o espordicamente a domicilio.

Por su parte, el inciso tercero de dicho Artculo establece la exclusin antes sealada, respecto de aquellos alumnos o estudiantes que cursan su prctica profesional. Sin perjuicio, de la obligacin de la empresa, en orden a proporcionarles colacin y movilizacin, o una asignacin compensatoria de dichos beneficios, la cual no constituye remuneracin.III. Caractersticas

1. Se trata de un contrato de Derecho Privado, puesto que, por regla general, los sujetos que celebran el contrato son particulares. Ahora bien, dichas relaciones son reguladas por una rama especialsima del Derecho, cual es el Derecho del Trabajo, que impone normas que son irrenunciables por quienes celebran contratos de trabajo y establece un principio protector a favor de la parte ms dbil de esta relacin, cual es el trabajador.2. Es un contrato personal, atendido que se celebra en consideracin a la persona del trabajador, el empleador lo contrata teniendo en especial consideracin las capacidades e idoneidad del trabajador.3. Es un contrato bilateral o sinalagmtico, esto es, ambas partes de la relacin laboral, se obligan recprocamente, el trabajador a prestar servicios bajo subordinacin y dependencia, mientras que el empleador, debe pagar una remuneracin por tal cometido.

4. Es un contrato oneroso, en el cual ambas partes obtienen una utilidad de su celebracin.

5. Es un contrato dirigido, lo cual es consecuencia que el Derecho del Trabajo, que regula tal relacin jurdica, establece mnimos irrenunciables, que deben ser respetados, y solo una vez que han sido reconocidos y observados por las partes, estas pueden disponer acerca del mismo.IV. Carcter consensual y formalidades

Entre otras caractersticas, se seala que este contrato es consensual, ya que basta el simple consentimiento de las partes para que se perfeccione. Lo anterior es sealado por el Artculo 9 del Cdigo del Trabajo, al normar que el contrato de trabajo es consensual, con una finalidad protectora, puesto al perfeccionarse con el solo acuerdo en cuanto a las obligaciones de las partes, ya existe la calidad de trabajador y empleador.

Sin embargo, el propio artculo 9 dice a continuacin que el contrato deber:

Constar por escrito en el plazo de quince das de incorporado el trabajador, o de cinco das si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duracin inferior a treinta das; de no ocurrir as, podr ser sancionado el empleador con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. De tal texto se puede desprender que pese a la declaracin con que se inicia el artculo, el contrato de trabajo tiende a dejar de ser consensual y de exigirse su escrituracin por va de prueba. Adems se exige que el contrato de trabajo debe firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

En los restantes incisos, el artculo 9 dispone que si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviar el contrato a la respectiva Inspeccin del Trabajo para que sta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspeccin, podr ser despedido, sin derecho a indemnizacin, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.

Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere, dentro del plazo de 15 das o 5 das, respectivamente, de incorporado el trabajador, la falta de contrato escrito har presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador (presuncin de veracidad a favor del trabajador). En este caso, al empleador se le priva de la posibilidad de ofrecer prueba testimonial, sancin que contempla el Cdigo Civil ante la falta de escrituracin de los contratos de ms de 2 UTM.

Finalmente, el empleador se encuentra obligado, adems, a mantener una copia del respectivo contrato en el lugar de trabajo como asimismo del respectivo finiquito, cuando fuere ello procedente.

V. Contenido

Las clusulas esenciales u obligatorias del contrato de trabajo estn sealadas en el Artculo 10 del Cdigo del Trabajo, en sus distintos numerales. En este mismo sentido, la Direccin del Trabajo, ha sostenido que una de las finalidades de este Artculo es imprimirle certeza y seguridad jurdica a la relacin laboral, de tal manera que el trabajador debe conocer cabalmente los trminos bsicos de su contratacin, esto es a lo menos la persona de su empleador, lugar de desempeo, naturaleza de sus funciones, remuneracin y jornada de trabajo, condiciones que le deben permitir prever y deslindar los tiempo de trabajo, descanso y distraccin.1. Lugar y fecha del contrato

En este apartado, es relevante destacar que en cuanto a la fecha de celebracin del contrato, es aplicable la presuncin de veracidad contemplada en el Artculo 9 del Cdigo del ramo, esto es, que la falta de contrato escrito har presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

Vinculado al lugar de celebracin del contrato, es importante atendido la regla de competencia de los Juzgados del Trabajo, que debern conocer cualquier controversia que se origine al respecto.

2. Individualizacin de las partes con indicacin de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador

En cuanto al empleador, si este es persona natural, debe mencionarse su nombre, nacionalidad, profesin u oficio y domicilio; si este fuere persona jurdica, debe indicarse la razn social, Rut, individualizacin de su representante legal y domicilio de ambos.

Por su parte, el trabajador ser siempre una persona natural, debe mencionarse su nombre, nacionalidad, estado civil, profesin u oficio, fecha de nacimiento y domicilio.

En este mismo contexto, vinculado con lo anterior, el Artculo 19 del Cdigo del Trabajo, contempla una regla de nacionalidad, al exigir que el ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador ser de nacionalidad chilena. Con ello, se establece una regla especial de proteccin de los trabajadores chilenos. A continuacin contiene una excepcin a esta regla, por cuanto, se excepta de esta disposicin el empleador que no ocupa ms de veinticinco trabajadores.

A su vez, el Artculo 20 del mismo Cdigo, dispone que para el cmputo del 85% ya mencionado se seguirn las reglas que a continuacin se expresan:

1.- se tomar en cuenta el nmero total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente; (considerar territorio insular y la Antrtica chilena)

2.- se excluir al personal tcnico especialista; (por ej. tcnicos extranjeros que colaborarn en la puesta en funcionamiento de una determinada maquinaria)

3.- se tendr como chileno al extranjero cuyo cnyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cnyuge chileno, y

4.- se considerar tambin como chilenos a los extranjeros residentes por ms de cinco aos en el pas, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.- Por su parte, en cuanto a la edad de los trabajadores, los Artculos 13 y siguientes del Cdigo, contemplan reglas de capacidad que deben observarse en la contratacin.

a) En primer trmino, la regla general, dispone que se consideran mayores de edad, y por ende pueden contratar libremente, aquellas personas mayores de dieciocho aos.b) Aquellos que sean mayores de quince y menores de dieciocho aos, pueden trabajar, pero observando determinadas exigencias. Primero, solo pueden llevar a cabo trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo; siempre que cuenten con la autorizacin de su representante legal, sealando en el inciso segundo un listado con quines pueden conceder esta autorizacin; deben acreditar haber culminado su Enseanza Media o encontrarse actualmente cursando esta o la Educacin Bsica; y finalmente su jornada de trabajo no podr extenderse ms all de 30 horas semanales, sin exceder las ocho horas diarias.

Para finalizar, el Cdigo del Trabajo en los artculos que se siguen, realiza algunas exigencias particulares:i. Los menores de dieciocho aos no sern admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad (Artculo 14) ii. Los menores de veintin aos no podrn ser contratados para trabajos mineros subterrneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.iii. Asimismo, queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho aos en cabarets y otros establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas que deban consumirse en el mismo local (Artculo 15). Estableciendo, una excepcin siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el Artculo 13, y los menores cuenten con la autorizacin de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia.

iv. En el Artculo 17 se establecen los efectos de incumplimiento de estas normas, permitiendo, en su inciso segundo, que cualquier persona denuncie ante los organismos correspondientes, tales infracciones.v. Finalmente, el Artculo 18 contempla una prohibicin, en el sentido que los menores de dieciocho no podrn realizar trabajos nocturnos en establecimientos industriales y comerciales. El perodo durante el cual el menor de 18 aos no puede trabajar de noche ser de once horas consecutivas, que comprender, al menos, el intervalo que media entre los veintids y las siete horas.

3. Determinacin de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podr sealar dos o ms funciones especficas, sean stas alternativas o complementarias.

La segunda frase del mencionado numeral, contempla lo se conoce con el nombre de polifuncionalidad laboral. En este mismo sentido, la Direccin del Trabajo ha sostenido que debe entenderse por funciones especficas aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por funciones alternativas dos o ms funciones especficamente convenidas, las cuales pueden realizarse unas luego otras, repitindose sucesivamente; y por funciones complementarias aquellas que estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las funciones especficamente encomendadas.

4. Monto, forma y perodo de pago de la remuneracin acordada.

El pago de la remuneracin acordada en el contrato, constituye la principal obligacin del empleador, derivada del contrato de trabajo. Al respecto, el Cdigo del Trabajo regula tal concepto, a partir de su Artculo 41.

En este contexto, el concepto de remuneracin es genrico y se encuentra definida en el Artculo 41 del Cdigo del ramo como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo; en esta se incluyen el sueldo o sueldo base, el sobresueldo, la comisin, la participacin y la gratificacin (Artculo 42 del Cdigo del Trabajo).

5. Duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el reglamento interno.

En lo que respecta a la duracin de la jornada de trabajo (Artculo 21 del Cdigo del Trabajo), es posible hacer una distincin previa entre la jornada ordinaria y la jornada extraordinaria de trabajo. La primera se encuentra definida en el Artculo 21 del Cdigo del Trabajo y esta no podr exceder de 45 horas semanales, con las excepciones contempladas a partir del inciso segundo del mismo artculo. Mientras que la jornada extraordinaria, se encuentra tratada a partir del Artculo 30 del mismo Cdigo, y es aquella que excede del mximo legal o de la pactada contractualmente.

En cuanto a la distribucin de la jornada de trabajo, el Artculo 28 es claro al sealar que El mximo semanal establecido en el inciso primero del artculo 22 (45 horas semanales) no podr distribuirse en ms de seis ni en menos de cinco das.

En ningn caso la jornada ordinaria podr exceder de diez horas por da, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo 38.

Ahora bien, vinculado a la jornada de trabajo, se encuentran los descansos, cuya finalidad es permitir recuperar las energas que fueron ocupadas durante esta jornada laboral. As, existe un descanso en la jornada de trabajo o colacin (Artculo 34 del Cdigo del Trabajo); un descanso entre jornadas de trabajo (por aplicacin de lo dispuesto en el Artculo 28 del mismo Cdigo, puesto que el legislador al reconocer un lmite mximo de la jornada de trabajo, reconoce un descanso entre la jornada de trabajo); un descanso semanal (a partir del Artculo 35 del Cdigo del Trabajo); y el descanso anual o feriado anual o vacaciones (Artculo 67 del mismo Cdigo).6. Plazo del contrato.

Este elemento no est presente necesariamente en todos los contratos de trabajo, puede ocurrir que nada se seale al respecto, en cuyo caso se entiende que el contrato es de duracin indefinida.

Debern sealarse tambin, en su caso, los beneficios adicionales que suministrar el empleador en forma de casa-habitacin, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios. Tales beneficios en la prctica se conocen con el nombre de regalas y respecto de las cuales no hay una obligacin expresa y generalizada para el empleador, salvo en contratos especiales, como el de los trabajadores agrcolas o los de casa particular.

Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el Artculo 10 N 7 del Cdigo del Trabajo, las partes pueden estipular libremente en el contrato todas aquellas condiciones que estimen convenientes, como son, por ejemplo, en casos especiales, la prohibicin de que el trabajador frecuente ciertos lugares de juego; el establecimiento de premios a la asistencia, dedicacin al trabajo o aumento o mejoras de la produccin; la fijacin de descansos especiales, etc.; la cantidad de estas clusulas es ilimitada.

En cuanto a su forma, stas pueden adoptar la que las partes estimen conveniente; respecto a su fondo s que tienen una limitacin inamovible, sealada por el inciso 2 del artculo 5 del Cdigo, que establece que los derechos otorgados por las leyes del trabajo son irrenunciables; en consecuencia, las partes pueden pactar las clusulas que deseen, salvo aquellas que importen renuncia por parte del trabajador de los derechos que le otorgan las leyes sociales. El empleador s podra excederse en las obligaciones que le imponen las mismas leyes, pues no debe olvidarse que el Cdigo seala derechos mnimos a favor del trabajador, que el empleador podra ampliar a su voluntad.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes deben abstenerse de pactar clusulas que signifiquen una renuncia a los derechos otorgados por las leyes del trabajo, por ej., las que permitieran hacer descuentos de las remuneraciones ms all de lo permitido por la ley; las que estipularen una jornada mayor de trabajo.VI. Modificaciones al contrato de trabajo1. De comn acuerdo

Las partes pueden, de comn acuerdo, efectuar modificaciones al contrato de trabajo, segn lo dispuesto, como regla general por el Artculo 11 del Cdigo del ramo. Estas modificaciones deben practicarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del contrato o en un documento anexo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas modificaciones deben observar lo preceptuado en el Artculo 5 inciso tercero del Cdigo del Trabajo, en el sentido que Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrn ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente (Principio de irrenunciabilidad).

Por su parte, el art. 11 inciso segundo establece una regla ms flexible (excepcin), toda vez que no ser necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones. Con todo, an en este caso, la remuneracin del trabajador deber aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al ao.2. Facultad del empleador de modificar el contrato de trabajo (Ius Variandi) Artculos 12, 24, 29, 243 del Cdigo del Trabajo.

Es aquella facultad exclusiva que la legislacin laboral reconoce al empleador, consistente en ejercicio de una potestad de este que se traduce en su poder de direccin, el cual implica poder modificar ciertos elementos el contrato de trabajo, de manera unilateral, esto es, sin el consentimiento del trabajador.

El reconocimiento normativo del Ius Variandi se encuentra en tres disposiciones, Artculos 12, 24 y 19 del Cdigo del Trabajo.1. Artculo 12

Este artculo contempla tres supuestos de variacin, permitiendo que el empleador pueda alterar tres contenidos propios del contrato de trabajo.

a) Lugar de prestacin de los servicios

Primero, el posible que el empleadoraltere unilateralmente el lugar donde se realizan los servicios o donde se presta el trabajo, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos que el mismo artculo menciona:

El nuevo sitio o recinto debe quedar dentro del mismo lugar o ciudad.

Con la finalidad de aclarar el sentido y alcance de esta exigencia, la Direccin del Trabajo ha sostenido que el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestan los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del lmite urbano.

En segundo trmino, tal modificacin no puede ocasionar un menoscabo al trabajador.

En este sentido, la Direccin del Trabajo, ha entendido este menoscabo en un sentido amplio, por tanto se tratara de cualquier perturbacin o perjuicio que el cambio de lugar suponga para el trabajador.

As, ha sealado que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminucin en el nivel socioeconmico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relacin de subordinacin o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminucin del ingreso, diversa frecuencia de turnos, etc.

En consecuencia, puede tratarse de un perjuicio econmico, considerando las distancias, el tiempo y el costo de movilizacin; o bien puede ser un perjuicio moral, por ejemplo, podra ocurrir que el menoscabo se presente cuando hay un control o una subordinacin ms intensa, por parte del empleador, que la existente antes. Por el lugar fsico donde me encontraba, tena un mayor grado de autonoma para realizar mis funciones, ahora ya no lo tengo, ej. si me cambian de oficina a la de al lado de la el jefe. La Direccin del Trabajo, incluso ha incluido dentro de esta nocin, la de un menoscabo ambiental, como si el nuevo lugar est afecto a ms ruido o contaminacin.

b) Naturaleza de los servicios

Al igual que en el caso anterior, ac deben cumplirse dos exigencias, para hacer uso de esta facultad del empleador:

Debe tratarse de labores similares a las estipuladas en el primitivo contrato de trabajo.

La Direccin del Trabajo, ha entendido que labores similares, son aquellas que obedecen a los siguientes criterios:i. Cuando estas requieren de un idntico esfuerzo intelectual o fsico.

ii. Deben realizarse en condiciones higinicas y ambientales parecidas a las que anteriormente desarrollaba ese trabajador.

iii. Que se efecten en un mismo nivel jerrquico o bien en un nivel jerrquico semejante en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente. Debe tratarse deun cargo equivalente, considerando la horizontalidad de las labores desempeadas por el trabajador, y dentro de las competencias que este posea.

En segundo lugar, tal modificacin no puede ocasionar un menoscabo al trabajador, en los trminos sealados precedentemente.

Lo anterior constituye el esquema tradicional del ius variandi. No obstante ello, el contrato de trabajo en una de sus clusulas, Artculo 10 N3 del Cdigo del ramo, contempla lo que se ha denominado la polifuncionalidad, y con esto se busca evitar el ejercicio de esta facultad por parte del empleador. En efecto, en virtud de esta clusula, el empleador podra exigir al trabajador que desempee dos o ms servicios especficos, ya sea en forma alternativa o complementaria. En ese contexto, el empleador conoce de antemano qu trabajador podra desarrollar ms de una funcin en la empresa.

c) Distribucin de la jornada de trabajo convenida

Finalmente, existe la posibilidad excepcional y objetiva paraalterar la distribucin de la jornada de trabajo. En la jornada de trabajo, es posible distinguir entre la duracin y distribucin de la misma.

En cuanto a la duracin de la jornada laboral (45 horas semanales), este es un elemento que no debe ser alterado por el empleador sin el consentimiento del trabajador, ste se cuenta con una unidad de horas por semana. Slo la distribucin de dicha jornada puede alterarse, esto es, qu das y cuntas horas por da dentro de la unidad temporal de la semana, se va a trabajar? La distribucin implica cuntas horas en el da dentro de una semana debo trabajar. Dos conceptos que se complemente: la duracin y la distribucin. Responden a pregunta distintas, primero cmo la jornada laboral se extiende por una unidad temporal determinada, y segundo, cmo ese tiempo se distribuye da a da, puede ser de manera uniforme, quizs slo unos das o quizs solo la semana o solo durante las tardes. Lo que el empleador puede hacer es alterar la distribucin.

As, el inciso segundo establece la situacin objetiva que permite esta atribucin: debe tratarse de circunstancias que afecten a toda la empresa, a una unidad o ciertas porciones, en esos casos, podr el empleador modificar la distribucin de la jornada de trabajo, sea modificando o moderando las horas de ingreso. El empleador puede alterar la distribucin de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos, ya sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta das de anticipacin, a lo menos.

Finalmente, el artculo contempla un mecanismo de reclamo en su inciso tercero,en el caso exclusivo del Art. 12.El trabajador podr reclamar dentro de 30 das hbiles a partir de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificacin a la que se refiere al inciso segundo. Dicho reclamo se deduce ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones sealadas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolucin ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Es relevante tener en consideracin que dicha facultad debe concordarse con lo establecido en el Artculo 243 incisos primero y segundo del Cdigo del Trabajo, puesto que durante el lapso de tiempo en que los directores sindicales gocen de fuero, el empleador no podr, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto ellos las facultades que establece el artculo 12 de dicho Cdigo.2. Artculo 24

Esta facultad que se confiere al empleador, es aplicable solo respecto de los dependientes del comercio. Para su mayor comprensin, es necesario relacionarlo con el Artculo 12 del Cdigo del Trabajo y con el Dictamen de la Direccin del Trabajo N 5000/107 de fecha 07-12-2007, que Fija el sentido y alcance del Artculo 24 del Cdigo del Trabajo.

El Artculo 24 del mencionado Cdigo ha sido objeto de numerosas reformas legislativas, siendo la ltima de ellas, la ocurrida el ao 2007. Tales modificaciones se justifican, atendido que esta es facultad que tiene una enorme incidencia en los perodos de gran actividad, que permite extender a los trabajadores la jornada de trabajo, y en la actualidad se aplica solamente a los trabajadores mencionados en tal disposicin.

Tal prerrogativa permite al empleador extender la jornada de trabajo hasta dos horas diarias, durante nueve das anteriores a navidad, distribuidos dentro de los 15 ltimos das previos a esta festividad. En el supuesto que las horas excedan la jornada trabajo ordinaria, se pagarn como horas extraordinarias. Estas ltimas se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, por ello se transforma en un incentivo para a los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores a quienes se les extienda la jornada de trabajo, en ningn caso podrn trabajar ms all de las 23 horas, durante esos nueve das. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harn ms all de las 20 horas del da inmediatamente anterior a dicha festividad, como adems el da inmediatamente anterior al 1 de enero de cada ao.

Finalmente, el inciso cuarto, contempla las multas a las que se exponen aquellos empleadores que infringen lo dispuesto en este artculo. Dichas sanciones son bastante elevadas con la finalidad de desincentivar las situaciones de vulneracin. Sin embargo, las ganancias que obtienen los empleadores durante tales perodos son tales que, ellos prefieren pagar las multas, perdiendo estas su sentido sancionatorio.

3. Artculo 29

En este precepto se contempla la posibilidad que el empleador aumente la jornada ordinaria de trabajo, fundado en cualquiera de las circunstancias all mencionadas.

i. En primer trmino, lo puede hacer en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena.

ii. Tambin, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito.

iii. Finalmente, cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

Dichas horas trabajadas en exceso se pagarn como extraordinarias. Bibliografa

a) LiteraturaIrene Rojas Mio, Manual de Derecho del Trabajo. Derecho Individual, Editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2004.b) Apuntes de la ctedra de Derecho del Trabajo 1 del Profesor Eduardo Caamao Rojo.c) Dictmenes de la Direccin del Trabajo

1. Dictamen N 2701/65, de fecha 10-07-2003, Relacin de subordinacin y dependencia. Contrato a honorarios.

2. Dictamen N 196/9 de fecha 17-01-2002, Contrato de trabajo. Individualizacin del empleador. Obligatoriedad.3. Dictamen N 2702/66 de fecha 10-07-2003, Contrato individual. Estipulaciones mnimas. Naturaleza de los servicios. Polifuncionalidad.4. Dictamen N 8272/336 de fecha 19-12-1995, Empresa. Facultades de administracin.5. Dictamen N 3494/266 de fecha 30-07-1998, Concepto de menoscabo.6. Dictamen N 5000/107 de fecha 07-12-2007, que Fija el sentido y alcance del Artculo 24 del Cdigo del Trabajo.

d) Sitios web

1. www.bcn.cl2. www.dt.gob.cl

Paulina Andrea Cabrera Serrano

Abogada

Pontificia Universidad Catlica de Valparaso

Dictamen de la Direccin del Trabajo, N 196/9 de fecha 17-01-2002, Contrato de trabajo. Individualizacin del empleador. Obligatoriedad, disponible en sitio web HYPERLINK "http://www.dt.gob.cl" www.dt.gob.cl .

Dictamen de la Direccin del Trabajo N 2702/66 de fecha 10-07-2003, Contrato individual. Estipulaciones mnimas. Naturaleza de los servicios. Polifuncionalidad, disponible en sitio web HYPERLINK "http://www.dt.gob.cl" www.dt.gob.cl .

Dictamen de la Direccin del Trabajo N 8272/336 de fecha 19-12-1995, Empresa. Facultades de administracin.

Dictamen de la Direccin del Trabajo N 3494/266 de fecha 30-07-1998, Concepto de menoscabo.

La Direccin del Trabajo en el Dictamen citado ha establecido quines deben ser considerados dependientes del comercio. As, debe entenderse por tales todos aquellos que se desempean en establecimientos comerciales y cuyas labores ser relacionen con el expendio o venta directa al pblico de las mercaderas o productos que en ellas se ofrecen, no quedando por ende, afectos a dicha normativa aquellos que laboran en clubes, restaurantes y establecimientos de entretenimiento.

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