Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

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APUNTES DE CLASES DE DERECHO PROCESAL PENAL LIC. RENE SIGFRIDO ZELAYA ARAUJO CONCEPTO El proceso penal se concibe como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinarios en abstracto y cumplidos por órgano públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura investigar la verdad y el actuar concretamente de las leyes sustantivas. OBJETO El objeto del proceso penal es el enjuiciamiento de una supuesta acción u omisión aparentemente delictiva para determinar, en su caso, con carácter de certeza su naturaleza delictiva y la responsabilidad criminal del agente, declarando la culpabilidad o inocencia del mismo, mediante la condena a la pena correspondiente o mediante su absolución con las demás consecuencias jurídico-civiles que sean menester. FINES.- Los fines que se persiguen con el proceso penal son los siguientes: Comprobar la existencia de un hecho delictivo. Establecer las circunstancias objetivas jurídicas que rodean al hecho delictivo. Individualizar a los culpables como partícipes de la infracción penal. Establecer las condiciones personales del supuesto culpable. Fijar la sanción que se le debe imponer al culpable. Verificar si se ha ejercido la acción civil, y en caso afirmativo, establecer la indemnización debida. Ordenar la ejecución penal y civil correspondiente. 1

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APUNTES DE CLASES

DE DERECHO PROCESAL PENAL

LIC. RENE SIGFRIDO ZELAYA ARAUJO

CONCEPTO

El proceso penal se concibe como una serie gradual, progresiva y concatenada de

actos disciplinarios en abstracto y cumplidos por órgano públicos predispuestos y por

particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura investigar

la verdad y el actuar concretamente de las leyes sustantivas.

OBJETO

El objeto del proceso penal es el enjuiciamiento de una supuesta acción u omisión

aparentemente delictiva para determinar, en su caso, con carácter de certeza su

naturaleza delictiva y la responsabilidad criminal del agente, declarando la culpabilidad o

inocencia del mismo, mediante la condena a la pena correspondiente o mediante su

absolución con las demás consecuencias jurídico-civiles que sean menester.

FINES.-

Los fines que se persiguen con el proceso penal son los siguientes:

Comprobar la existencia de un hecho delictivo.

Establecer las circunstancias objetivas jurídicas que rodean al hecho delictivo.

Individualizar a los culpables como partícipes de la infracción penal.

Establecer las condiciones personales del supuesto culpable.

Fijar la sanción que se le debe imponer al culpable.

Verificar si se ha ejercido la acción civil, y en caso afirmativo, establecer la indemnización

debida.

Ordenar la ejecución penal y civil correspondiente.

EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO PENAL

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Labor de todo punto atrayente sería la de seguir la evolución histórica del proceso,

tanto en lo que se refiere a su constante ligamen con los cambios sociales y las

instituciones políticas, como a la elaboración de su estructura interna; pero esta

sugestiva investigación no puede hacerse aquí. Nos limitaremos a señalar los momentos

en que tal evolución culmina y que representan las fases fundamentales remotas del

moderno proceso.

EL DERECHO PENAL DE LAS CULTURAS LEJANAS.- Si por cultura entendemos algo así

como un armazón de pautas de conducta, es decir, una cierta estructura normativa

(ética, jurídica, religiosa etc. ), hay culturas que se hayan lejos entre sí en tiempo-

espacio, y también con la nuestra; pero son históricas.

En China, la historia más remota se confunde con la leyenda. En los principios

históricos comprobados se conocieron las llamadas "cinco penas": el homicidio penado

con la muerte; el hurto y las lesiones con la amputación de uno o ambos pies, el estupro

con castración, la estafa con amputación de la nariz y los delitos menores con marca en

la frente. Con posterioridad se conocieron penas más crueles, tales como abrazar una

columna de hierro candente, descuartizamiento, cocimiento, azotes, bastón, picamiento

en los ojos con hierro candente y, especialmente, la extensión del castigo a la familia del

autor. A lo largo de los siglos se suavizaron las penas; por un tiempo se abolió la pena de

muerte. Luego se sanciono el Código de la Dinastía Min; y posteriormente de la Dinastía

Ching.

Las leyes, libro o Código de Manú, es el texto penal de la India. Para este Código la

pena cumplía una función eminentemente moral, porque purificaba al que lo soportaba.

La facultad de penal era divina y la ejercía la autoridad terrena por delegación de

Brahma.

También los derechos penales de Japón, Corea y de Siam, reconocen un origen

teocrático.

Los egipcios tuvieron también en sus leyes penales una organización teocrática y

en fragmentos de escritura cuneiforme Caldea, indicaba que su derecho penal tenía un

neto corte ético-religioso.

De Babilonia procede al más antiguo derecho penal conocido a través del célebre

Código del rey Hammurabi siglo XXIII a.C. (entre 2285 y el 2242 a.C.), contenía

disposiciones civiles y penales.

El Código de Hammaurabi se encuentra esculpido en un cilindro negro de dorita

de más de dos metros de altura en unas 3,500 líneas.

El derecho penal hebreo tuvo como característica más saliente el talión " ojo por

ojo, diente por diente, sangre por sangre " habría tenido sentido literal y así se habría

aplicado entre los hebreos.

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Considerando a los Diez Mandamientos como fuente del derecho, sobre su base se

elaboraron los preceptos jurídico-penales y a ese derecho se le conoce como "derecho

penal mosaico" (originado en la ley de Moisés)

Las disposiciones del Antiguo Testamento con relevancia penal son muchísimas e

importantes. En Éxodo 21, en torno a los mandamientos sexto y noveno se edificaron los

delitos contra las costumbres, condenándose la seducción y la violación y haciendo varios

distingos, según que la víctima fuese virgen, no desposada, desposada o prometida. El

adulterio se penaba con la muerte, al igual que el incesto. El hurto era penado

fundamentalmente con restitución, que a veces se multiplicaba.

De estas culturas lejanas pasamos a la de América, que eran dos la azteca y la

inca.

La ley penal azteca era sumamente dura, se habla del Código de Netzahuatcótl,

que contenía penas severísimas.

Entre los incas, también una base teocrática; entre ellos la relación con la mujer

los llevaba hasta arrasar al pueblo entero al que pertenecía el hechor.

EL PROCESO PENAL ROMANO: alcanza un alto grado de desarrollo y elabora

elementos de los cuales algunos son hoy todavía patrimonio del proceso penal, como

tendremos ocasión de señalar inmediatamente; baste aquí con recordar la materia de las

pruebas en algunas de las cuales el proceso romano se presenta como medio insuperable

de finura jurídica y psicológica, y el hecho de representar este proceso el tipo del

acusatorio.

PROCESO CANONICO: la Iglesia, que elaboró un cuerpo propio de derecho penal,

construye también un tipo especial de proceso, que, trazado primero sobre los elementos

imperecederos del proceso romano, adquiere después una fisonomía propia. La Iglesia

fue quien construyó y fijó el tipo de proceso inquisitorio, las características del cual

veremos en seguida, e introduce los principios, que llegan a ser fundamentales, de la

inquisitivo ex officio y de la independencia del Juez para la investigación de la verdad.

PROCESO PENAL COMUN: sobre los elementos romanos y canónicos nace y se

desenvuelve en Italia el proceso penal común (siglo XII), debido especialmente a la labor

de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se difunde rápidamente fuera de Italia, en

Alemania se refleja en la "Constitutio Criminalis Carolina", 1532; en Francia,

"Ordonnance Criminalle", de Luis XIV, 1670 y domina hasta la reforma. Era un tipo de

proceso predominantemente inquisitivo.

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PROCESO REFORMADO: es sabido que las formas del proceso penal y las

instituciones políticas vienen unidas históricamente con un vínculo indisoluble, y ello

explica que, al despertar, potente, la filosofía racionalista y manifestarse los incoercibles

impulsos de libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII, surgieron

vivas aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya resultaba inadecuado a las

nuevas exigencias y a la tutela de los derechos humanos reivindicados.

Las miradas se volvieron hacia Inglaterra, que ofrecía un tipo particular de proceso

con la institución del jurado. Este vivo e imponente movimiento de reformas se plasmó en

las leyes procesales promulgadas durante la Revolución Francesa (1789-1791) y más

tarde en el proceso reformado alemán (1848).

CODIFICACION MODERNA: el proceso penal se encuentra hoy regulado en los

pueblos civilizados en códigos especiales, de los cuales algunos han ejercido sobre los

otros una influencia decisiva y han servido casi de modelo.

La codificación procesal penal moderna está dominada por tres códigos

fundamentales: el code d'instruction criminalle francés (1874), el reglamento de

procedimiento penal austríaco (1877) y el reglamento de procedimiento alemán

(1877). Las características de cada uno serán puestas de manifiesto en cada ocasión a

propósito de las instituciones más importantes.

INTERACCION ENTRE EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO

PROCESAL PENAL

CODIGO PENAL: El Legislador describe los delitos y fija las penas y las

instituciones afines: el contenido de la ley penal no es más que una previsión general y

abstracta de los delitos y penas.

El propósito del legislador penal es esencialmente práctico; la defensa de la

Sociedad contra la delincuencia; la ley penal se aplica solo necesariamente.

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DERECHO PROCESAL PENAL: Determina la existencia de un delito y la forma de

inculparlo a un sujeto, aplicándola la ley penal en un caso concreto.

Este procedimiento implica la aplicación del Derecho Penal a través de

órganos jurisdiccionales adecuados, previamente designados en la ley; y este Derecho

Penal se realiza con la ayuda de un juicio previo a la aplicación de la pena e instituciones

afines; con el fin de la tutela de la libertad individual.

En un tercer momento el Estado provee a la ejecución de la condena y de la pena

y demás instituciones semejantes, una vez se ha aplicado el caso concreto de la ley penal

que el juez ha creído aplicable.

En otros términos, se distinguen: a) el momento de la conminación abstracta; b)

el momento del juicio; c) el momento de la ejecución, o sea, de la realización de la ley

penal declarada aplicable por el juez. Corresponde al Derecho Penal estudiar el momento

a) y al Procedimiento Penal los momentos b) y c).

Cometido un delito surge en el Estado el Derecho de aplicar a su autor la ley

penal; surge y se constituye entonces una verdadera relación jurídica entre el Estado y el

delincuente. Corresponde en efecto, a aquel que representa a la colectividad, el derecho

y al mismo tiempo el deber de aplicar la ley penal: causa de la relación es el delito

cometido; su fuente, la ley penal. Pero supuesto que toda relación se forma por el

encuentro de dos derechos, al mismo tiempo que el derecho del Estado, surge otro

correlativo, si bien diverso a favor del acusado; y éste no es otro sino el de que su

responsabilidad sea determinada previamente, medida la sanción, y aplicada solo con

sujeción a los presupuestos y en los límites fijados por la ley y no de otra manera. Esta

relación jurídica es, por su naturaleza, substantiva y concreta, pero también hipotética:

antes de entrar en la aplicación efectiva de la ley penal hay que encontrar su definición.

Y esta función es propia del proceso.

OBLIGATORIEDAD DEL PROCESO PENAL PARA LA ACTUACION DEL

DERECHO PENAL, COMO REGLA Y EXCEPCIONES.-

La relación del derecho penal, dado su carácter eminentemente público, no puede

hacerse efectiva más que por medio del proceso y, por lo tanto, del procedimiento; por

cuya razón la voluntad de las partes, la ejecución voluntaria de la pena, no hallaría aquí

manera de actuar. La historia del derecho nos muestra que se han infligido penas sin

proceso (proceso Palatino) y existiendo pactos sobre la pena entre el juez y el

imputado; pero esto no es más que recuerdos del pasado, hoy esfumados en el tiempo.

En el campo del procedimiento, como en el derecho penal, rige el principio de

legalidad, el cual se encuentra expresado en dos máximas fundamentales.

El primero esta concebido en estos términos: nemo iudex sine lege, que

expresa que la persona llamada a conocer de un delito y a aplicar la pena, no puede ser

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una cualquiera, sino sólo la que esté habilitada por la ley, pues en cuanto órgano de la

jurisdicción penal es delegado por ésta para la función.

La ley penal no puede aplicarse sino por los órganos y los magistrados instituidos

por la ley para ello, los cuales son, por tal causa, los poseedores del poder de ejercer la

jurisdicción penal y, consecuentemente con esto, la ordenación de la jurisdicción penal no

puede establecerse o variarse más por la ley; nadie puede ser llevado ante jueces que no

sean los que tienen jurisdicción sobre él, ni será lícito crear tribunales especiales o

extraordinarios.

La otra máxima dice: nemo damatur nisi per legale iudicium, o nulla poena

sine judicio, o sea, que nadie puede ser sometido a una pena sino después de un juicio

legítimo. La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales

establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho penal material no puede realizarse

más que por vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie puede ser castigado

sino mediante un juicio regular y legal. El Estado no puede ejercitar su derecho a la

represión más que en la forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos

en la ley; tampoco puede subrogarse otro el Estado.

De otra parte, el C.P. da al proceso el auxilio de su peculiar tutela, al calificar

de delito o falta, todos los hechos que, directa o indirectamente, turben el

normal desenvolvimiento de la función judicial.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL

El proceso penal se rige por los siguientes principios:

EL Principio de Oficialidad

El concepto de oficialidad es el que permite entender la administración de

justicia como una función eminentemente estatal. Siendo entonces bajo este

principio que el Estado tiene el poder o facultad de administrar justicia.

Este principio significa que el Estado a través de órganos especializados, aplica

la ley penal mediante la función jurisdiccional; a saber:

La jurisdicción (tribunales y jueces, Arts.47 CPP.);

La investigación (fiscalía-policía, Arts. 74, 270-276 CPP.):

La promoción y mantenimiento de la acción penal (fiscalía, Arts. 17,

294 y 297 CPP.);

y La defensa del imputado cuando éste no designa voluntariamente

un abogado de su confianza (defensa pública, Art. 101 CPP.

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El Principio de Oficiosidad

Este principio debe entenderse en que el juez puede actuar únicamente a

requerimiento de la Fiscalía General de la República, y nunca de oficio, excepto casos de

acciones penales privadas. Este principio se desarrolla bajo dos aspectos: promoción de

oficio e inevitabilidad.

Promoción de oficio

La promoción y ejercicio de la acción penal le corresponde a la Fiscalía General de

la República. Los agentes fiscales y los policías deben proceder de oficio, por iniciativa

propia, interviniendo e investigando todo hecho delictivo, sin necesidad de que sean

instados por otros órganos del Estado o por particulares, Arts. 270-276 CPP.

Se exceptúan del principio de oficiosidad, las acciones penales privadas (injurias,

calumnias, etc. Arts. 17 Inc. 5 y 28 CPP.) y parcialmente las acciones públicas

dependientes de instancia particular, Arts. 17 Inc. 2 y 27 Inc. 2 CPP., ya que éstas

últimas las podrá ejercer la Fiscalía cuando el delito haya sido cometido contra un menor

que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor, o cuando el delito fue

cometido por uno de sus ascendientes o tutor, o cuando haya perjudicado bienes del

Estado, Inc. 3 del Art. 27 CPP.

La promoción de oficio está orientada a los Órganos de investigación, aunque

existe la posibilidad de que los particulares puedan constituirse en acusadores

(querellantes) por delitos de acción pública, Art. 107 CPP.

Inevitabilidad

Este principio consiste en que salvo las excepciones mencionadas anteriormente,

cualquier acto voluntario de un ciudadano, aunque sea el ofendido, o de cualquier otra

autoridad que no sea la Fiscalía General de la República, carece de eficacia para

promover o evitar la promoción de la acción pública.

El Principio de Legalidad

El principio de legalidad del proceso supone con anterioridad al hecho cometido y

tipificado como delito o falta, la existencia de tribunales con potestad jurisdiccional y

procedimientos para el juzgamiento de los hechos, previamente establecidos por la ley.

La legalidad del proceso se aplica por medio de los siguientes sub-principios:

Necesidad de la promoción de la acción

La necesidad de la promoción de la acción consiste en la obligación que tiene, tanto la

Fiscalía como la Policía, de promover y ejercer la acción penal, siempre que se den las

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condiciones mínimas suficientes para estimar que un hecho puede ser constitutivo de

delito.

Irrectractabilidad

La irrectractabilidad significa que una vez promovida la acción penal, su ejercicio no

puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos expresamente

determinados por la ley, verbigracia, los criterios de oportunidad, la suspensión

condicional del procedimiento y la conciliación, Arts. 18, 24 y 38 CPP.

Indisponibilidad

La indisponibilidad consiste en que las partes no pueden disponer, a voluntad, de la

investigación judicial, pues es un asunto de Derecho Público que por lo tanto, pertenece

al Estado.

Improrrogabilidad

Este principio se refiere a la improrrogabilidad de las disposiciones legales que fijan

la jurisdicción y competencia del órgano juzgador. Ni el juez, ni los sujetos procesales

pueden modificar las disposiciones pertinentes.

El Principio de la Verdad Real o Material

Este principio consiste en que el juez y tribunal deben desentrañar la verdad real de

los hechos que se investigan. El funcionario judicial no debe conformarse con las pruebas

que las partes le aportan al proceso, sino que debe recabar todas las pruebas que sean

necesarias para dar con la verdad material del hecho que se investiga.

El Principio de la Inmediación

La inmediación consiste en que todos los sujetos procesales deben conocer,

simultánea y directamente toda a prueba aportada al proceso.

El Principio de la Oralidad

La oralidad permite al juzgador y a las partes, la verificación directa de los testimonios,

pudiendo percibirse por ejemplo, las reacciones falsas de los testigos y proporciona una

mayor agilidad y tramitación rápida del proceso.

El Principio de la Concentración y Continuidad

La concentración o continuidad tiene por objeto hacer efectivo el principio de

verdad real o material; con base en él se reúne toda la prueba que sea pertinente para

sentenciar, debiendo existir entre el momento de recepción de prueba y el fallo, una

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aproximación temporal inmediata. La prueba debe ser evacuada en forma sucesiva pero

conjunta.

El Principio de la Identidad física del juzgador

La identidad física del juzgador consiste en que los jueces que hayan recibido y

evacuado la prueba durante el debate, deben ser ¡os mismos que dicten el fallo

correspondiente.

El Principio de la Publicidad del debate

La publicidad del debate significa que al proceso penal deben tener acceso las partes,

en cualquier momento, limitándose su conocimiento al público en los casos que la ley

establezca.

El Principio de la Publicidad del Debate

Es el medio directo de participación y control popular del proceso, dado que en un

régimen democrático, las decisiones de los jueces son públicas y supervisadas por los

ciudadanos.

El Principio de la Libertad de la prueba

La libertad de la prueba es un principio conforme al cual en el proceso penal, todo puede

probarse por cualquier medio. Esta afirmación es relativa, por estar limitada a las

prohibiciones que la ley establece.

El Principio de la Comunidad de la prueba

La comunidad de la prueba significa que toda prueba que obre en autos debe ser

valorada por el juez en el momento oportuno, o como dice el jurista costarricense Daniel

González Álvarez, ninguna prueba relevante puede dejar de valorarse mediante renuncia

de las partes.

El Principio de la Libre convicción o sana crítica racional

Son reglas del correcto entendimiento humano en la mente del juzgador, tales como:

la lógica, la psicología y la experiencia común. El juez basado en ellas valora, en el juicio

penal, cualquier tipo de prueba con absoluta libertad, siempre y cuando lo haga dentro

del procedimiento establecido por la ley. La sana crítica es recogida por el inciso primero

del Art. 394 CPP. al establecer: “El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la

vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

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El Principio In dubio pro reo

El in dubio pro reo consiste en que ni la duda, ni la probabilidad son suficientes para

emitir un juicio de culpabilidad.

El Principio de la Inviolabilidad de la defensa

Este principio se traduce en una serie de reglas procesales que tienden a asegurar un

juicio objetivo (desinteresado, desapasionado), imparcial (no obedece intereses dictados

por las partes), y veraz (donde se busque la verdad) para el imputado.

Las reglas procesales a que se refiere la inviolabilidad de la defensa son las

siguientes:

Intervención

La participación del imputado es necesaria e indispensable en todo el proceso. La

ausencia de actor o demandado civil no paralizan el proceso penal. El defensor por su

parte, está obligado a participar activamente en el desarrollo de la investigación y

durante la fase del juicio.

Imputación

La Fiscalía General de la República debe formular un claro requerimiento o acusación

para que un juez pueda avocarse al conocimiento de éste.

Intimación

El imputado debe tener conocimiento expreso, concreto (que el acusado conozca no

sólo la calificación del hecho sino su explicación), preciso, claro (el acusado debe

comprender a cabalidad los hechos imputados), oportuno (la intimación se le notifica al

reo en diversas fases del proceso), y completo (no puede leérsele parcialmente al

imputado, ni ocultársele datos o circunstancias) de los hechos que se le atribuyen.

Ampliación de la acusación e intimación complementaria

La ampliación de la acusación e intimación complementaria consiste en la ampliación

de la acusación por parte de la Fiscalía General de la República, incluyendo en ella

nuevos hechos cometidos por el imputado. El juez está obligado en esta situación, a

intimar al acusado de ese nuevo hecho, dando a la defensa la opción de pedir una

suspensión del debate para una mejor preparación del asunto. Un nuevo hecho,

totalmente desvinculado del que se debate, no puede originar una ampliación, sino un

nuevo proceso.

Correlación entre acusación y sentencia

La sentencia debe versar únicamente sobre los hechos atribuidos al imputado en la

acusación. Esta regla la recoge el Inc. 1 del Art. 397 CPP. al establecer: ‘La sentencia no

podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la

acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la

acusación, salvo cuando favorezcan al imputado”

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Reparación del daño

El daño causado por el imputado al ofendido a consecuencia del delito, debe ser

resarcido. Por ello, el Código Procesal Penal contempla procedimientos para su obtención,

mediante el ejercicio de la acción civil, Arts. 42 y sgs. CPP.

El Principio de la Contradicción

Las partes deben ser oídas por el juez. Además, se debe posibilitar la aportación de

pruebas pertinentes y útiles, argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la

defensa de sus intereses y la determinación de la verdad.

El Principio de la Fundamentación de la sentencia

La fundamentación de la sentencia debe proporcionarse con base, exclusivamente, en

los elementos probatorios que hayan sido evacuados durante el debate de la fase oral y

pública.

SUJETOS PROCESALES

CONCEPTO

Los sujetos procesales son aquellas personas o instituciones que, en determinado

momento del proceso penal, es necesaria su presencia para darle legitimidad e impulso

al mismo.

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Tribunales y Jueces

De conformidad con el nuevo Código Procesal Penal, la función jurisdiccional es

ejercida por los siguientes tribunales y jueces:

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el Art. 50 CPP., conocerá

fundamentalmente de lo siguiente:

De los procesos para deducir responsabilidad a los funcionarios públicos en los

casos determinados por la Constitución de la República y el Código Procesal Penal. Así, de

conformidad al Art. 236 Cn., la Corte en pleno, conocerá del recurso interpuesto cuando

una de las Salas de la misma conozca en Segunda Instancia. Asimismo, el Art. 239 Cn.

dispone, que los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores departamentales, los

Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los

delitos oficiales que cometan, por Tribunales comunes, previa declaratoria de que ha

lugar la formación de causa; hecha por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a los

Arts. 419 y sgs. CPP.

De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales,

Art. 65 CPP. Tales conflictos se pueden dar:

Por razón de fa materia; Arts. 49 y sgs. CPP.

Por razón del territorio; Arts. 57 y sgs. CPP.

Por conexión; Arts. 59 y sgs. CPP.

Del recurso de casación, cuando la Sala de lo Penal, conozca en segunda instancia.

Esta situación se produce en el caso de juzgamiento de los funcionarias a que se refiere

el Art. 236 Cn. en relación con los Arts. 423 Inc. 2, 424 Inc. 4 CPP.

Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.

Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá conforme al Art. 50 CPP.,

entre otras cosas, de lo siguiente:

Del recurso de casación penal.

Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las Cámaras de Segunda

Instancia, cuando conozcan en primera instancia, es decir en los casos a que se refieren

los Arts. 236 Cn. y 417 Inc. 2 CPP.

Del recurso de revisión cuando ella haya pronunciado el fallo que lo motiva, en los

casos que establece el Art. 489 CPP.

Cámaras de Segunda Instancia

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Las Cámaras de Segunda Instancia conocerán de acuerdo con el Art. 51 CPP.,

fundamentalmente:

Del recurso de apelación contra las decisiones de los Jueces de Paz y de los Jueces de

Instrucción, siempre que sean apelables y además causen un agravio a la parte

recurrente, y contra la resolución del Tribunal en los casos de liquidación de costas Art.

464 CPP.

Del recurso de revisión, cuando ella haya pronunciado el fallo que lo motiva y este se

encuentre firme; y procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los

casos establecidos en el Art. 489 CPP.

De los casos especiales en que las Cámaras actúen como Tribunales de Primera

Instancia, Art. 236 Cn.

Tribunal del Jurado

Corresponderá al Tribunal del Jurado el juzgamiento en vista pública de todos los

delitos, salvo aquellos en que sea competente el Tribunal de Sentencia, Art. 52 CPP.

Tribunales de Sentencia

Los Tribunales de Sentencia, estarán conformados por tres jueces de primera instancia.

Conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos; de la vista pública de las causas

instruidas por la comisión de los delitos que se detallan en el Art. 53 CPP, y del recurso

de revisión de los fallos que ellos pronuncien.

No obstante lo anterior, habrán casos en los cuales la vista pública será presidida por

un sólo Juez del Tribunal de Sentencia, estos son: cuando se trate de delitos menos

graves, cuando el delito que se juzgue esté sancionado con pena no privativa de libertad

y cuando en la vista pública tenga intervención el Tribunal del Jurado.

Jueces de Instrucción

Los Jueces de Instrucción son jueces de primera instancia y conocerán esencialmente:

De la instrucción de todos los delitos de acción pública. Siendo la función propia del

juez de instrucción, la coordinación de la investigación del hecho descrito en el

correspondiente requerimiento, procurando, además la colaboración entre la Fiscalía

General de la República, la Policía Nacional Civil, las partes y las autoridades judiciales,

Arts. 301 y 303 CPP.

Del recurso de apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz en los

juicios de faltas.

Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

Los Jueces de Instrucción son jueces de primera instancia y conocerán esencialmente:

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De garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de la pena

y de las medidas de seguridad. Y garantizar de los derechos de las personas privadas de

libertad. Art. 55 CPP.

Jueces de Paz

Los Jueces de Paz conocerán fundamentalmente:

Del control de las diligencias iniciales de investigación, que realiza la Fiscalía General

de la República, quien en todo caso actuará bajo control jurisdiccional, Art. 74 Inc. 3

CPP.

De la realización de la audiencia inicial a que se refieren los Arts. 297 y sgs. CPP., en

la cual se le recibirá la declaración indagatoria al imputado, si éste se encontrare

detenido; y resolverá el juez después de escuchar a las partes, las cuestiones planteadas

por ellas y, según corresponda, podrá el Juez entre otras cosas: ordenar la instrucción,

decretar la detención del imputado u otra medida cautelar, dictar el sobreseimiento, etc.,

Art. 300 CPP.

Del juzgamiento por faltas, Arts. 430 y sgs. CPP.

Fiscalía General de la República

De conformidad con el Art. 193 ordinales 1, 3 y 4 Cn. al Fiscal General de la

República, le corresponde defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la

investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que

determine la ley; y promover la acción penal de oficio o a petición de parte. Estas

atribuciones, el Fiscal General las ejerce a través de la Fiscalía General de la República

cuya organización y funcionamiento está regulada por a Ley Orgánica del Ministerio

Público.

La dirección de los actos iniciales de la investigación y los de la policía, los efectúan

los fiscales, velando por el estricto cumplimiento de la ley, debiendo realizar durante la

instrucción las investigaciones que le encomiende el juez o tribunal, sin perjuicio de

ampliar la investigación en procura de todos los elementos que les permitan fundamentar

la acusación o pedir el sobreseimiento, Art. 75 CPP.

Los fiscales deben formular en forma motivada y específica los requerimientos y

conclusiones en las audiencias inicial y preliminar, en la vista pública y en las demás

audiencias que convoquen los jueces, en forma oral; en los temas casos por escrito, Art.

74 CPP.

Imputado

Es aquél a quien se somete a proceso penal ante la justicia, como sospechoso, con

razón o sin ella, de ser autor o copartícipe de un delito.

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La calidad de imputado en sentido propio la adquiere de derecho el que aún sin

orden de autoridad judicial, es puesto en estado de arresto a disposición de dicha

autoridad, o al que, en un acto cualquiera del procedimiento, se e atribuye el delito, Art.

80 CPP.

En los Arts. 12 Inc. 2 y 87 Pr. Pn se establecen los derechos del imputado, entre

Los cuales se pueden mencionar: a que se le informe claramente el motivo de su captura

y a la orden de qué autoridad quedará detenido; a abstenerse a declarar; a ser asistido

por un abogado defensor; a que se le notifique a sus parientes sobre su captura, etc. El

imputado también tendrá derecho a que no se le juzgue en ausencia, es decir, que sí no

hubiese sido capturado o se hubiese fugado, se podrá continuar con la instrucción, pero

el juicio se deberá suspender, Art. 93 CPP.

Defensor

Defensor es el abogado que asiste y representa al imputado durante el proceso,

protegiéndolo mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud

del interés individual y por exigencia del interés público.

La defensa técnica es obligatoria, el imputado debe contar con un defensor que lo

asista y represente durante la tramitación del proceso y hasta el fin de la ejecución de la

sentencia, Art. 98 CPP. Excepciones a esta regla son: la autodefensa en la que el

imputado asume la condición de defensor y ejerce sus atribuciones; y el juicio de faltas,

en el que la defensa es facultativa.

Victima

Es el directamente afectado por un hecho delictivo, es quien sufre la lesión del bien

jurídico tutelado en la ley, de ahí que es un hecho destacable el considerar incorporada a

la victima en el proceso con una serie de derechos dentro de la tramitación del

procedimiento.

Además se incluye a las asociaciones civiles que defienden bienes colectivos,

como el medio ambiente y comunidades indígenas, cuando se afecta a algún miembro

del grupo.

La víctima del delito merece ser reconocida en la ley procesal, dándole derecho a

ser informada, constituirse en actor civil o querellante recibiendo un trato digno durante

el trámite procesal y evitarle en todo caso, un enfrentamiento moral con exceso de las

necesidades de la investigación o el ejercicio de la acusación o la defensa.

La víctima tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento, aun

cuando no haya intervenido en él. En los delitos de acción pública la víctima puede

provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía y, también,

puede participar en la vista pública. Lo anterior está supeditado a la voluntad propia de la

15

Page 16: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

víctima, de aceptar o rechazar tales participaciones, no así el derecho de ser informada,

que adquiere en este caso, la categoría de derecho público, en tanto que, le corresponde

al Estado la obligación’ de informar a la víctima el rumbo que la investigación ha tomado.

Por lo tanto, y en cumplimiento a la búsqueda del principio acusatorio material que se

persigue, es que se ha considerado darle participación directa a la víctima. Art. 105

CPP.

Querellante

El querellante es el ofendido por un delito de acción pública que se presenta con la

solicitud formal de que se le tenga por parte, para actuar dentro del proceso penal en

forma conjunta con la Fiscalía General de la República.

De conformidad al inc. 3 del Art. 107 del Código Procesal Penal todo ciudadano o

cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, puede interponer su querella

ante el juez competente, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por

funcionario o empleado público o agente de autoridad, que impliquen una grave y directa

violación a los derechos humanos fundamentales; se cometan contra el ejercicio del

sufragio; o se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su

conjunto.

La persona que pretenda constituirse como querellante, puede presentar su querella

ante la Policía, la Fiscalía o el Juez de Paz competente; en forma escrita, por lo menos con

quince días de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, ya que vencido este

plazo la querella será inadmisible. El escrito de querella deberá reunir los requisitos que

señala el Art. 108 CPP., siendo necesario que el apoderado sea abogado de la República

y que el poder que lo acredite sea de carácter especial para el caso. El juez de paz o el

juez de instrucción en su caso, están facultados para admitir o rechazar la querella. Por

su parte, el querellante podrá en todo momento desistir (Art. 115 CPP.) o abandonar

(Art.116 CPP.) la querella, y su abandono o deserción impedirán toda posterior

persecución por parte del querellante en virtud del mismo hecho.

Actor Civil

Este actuara mediante representación de Abogado y con Poder especial. Y podrá ser

damnificado. Art. 119 CPP.

Auxiliares de las partes

Tanto la acusación como la defensa, tienen derecho a contar con asistentes no

letrados, para que les ayuden en las diligencias materiales propiamente dichas; es decir,

en las tareas accesorias, no pudiendo sustituir a las personas a quienes asisten en los

actos propios de sus funciones. Los asistentes no letrados serán en general, estudiantes

16

Page 17: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

de derecho que realizarán su práctica jurídica, Art. 127 CPP.

Consultores Técnicos

Otra clase de auxiliares de las partes la constituyen los consultores en una ciencia,

arte o técnica. Estas personas son importantes en los juicios en que el dominio de una

ciencia, arte o técnica es esencial para dilucidar el caso, teniendo presente que las

partes, el juez o jueces y el jurado en su caso, necesitan ser ilustrados en determinada

materia. Estas personas podrán acompasar a las audiencias a la parte a la cual asesoran,

estando facultados para interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes,

así como concluir sobre la prueba pericial, toda vez que ello lo hagan bajo a dirección de

la parte a la cual asesoran, Art. 128 CPP.

EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SU

APLICACION

FUENTES

Fuentes, en general Fuentes, en particular

Fuentes de normas de derecho procesal penal son la ley y reglas a ella

equiparadas, indicadas por el derecho constitucional.

Fuentes, en general:

1- La ley, formal y materialmente tal, es decir, ley en sentido propio según las

normas constitucionales.

2- La ley puede ser también delegada, cuando provee el Poder Ejecutivo por

encargo del Legislativo.

3- La facultad reglamentaria en materia de organización administrativa, otorgada

ampliamente por la ley, se admite también en nuestra rama, pero con restricciones:

"Deben en todo caso ser establecidas por la ley las normas concernientes al

ordenamiento judicial, la competencia de los jueces. Además de las garantías de los

funcionarios judiciales"

4- Se admite también en Derecho Procesal Penal el Decreto-Ley, dentro de los

límites y con las garantías fijadas en la ley pertinente; y esto sólo en "casos

extraordinarios que lo reclamen razones de urgente y absoluta necesidad".

5- La costumbre no vale como fuente de normas procesales. Pero la llamada

práctica judicial, formada en la aplicación de las leyes procesales puede servir de auxilio

a la interpretación.

17

Page 18: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

Fuentes, en particular:

a) Fuentes comunes son el Código de Procesal penal, ya reseñado, y las leyes y

reglamentos que lo complementan.

b) Fuentes especiales son los Códigos militar, y otras leyes.

INTERPRETACION

La norma procesal, como las demás, necesitan ser interpretadas. Como es sabido,

la interpretación es el procedimiento por el cual la norma es reconstruida y determinada

en los términos en que ha sido querida por el legislador que la ha dictado y de acuerdo

con el fin a que tiende.

Concretamente, en la interpretación de la ley procesal se siguen los puntos de

vista generales en la materia.

En ella rige con toda fuerza el principio de la interpretación sistemática, que

consiste en la coordinación del conjunto de las disposiciones del Código: el intérprete

debe tener presente el conjunto armónico que es el proceso y todos los elementos que

lo componen, los cuales son completados y aclarados unos por otros y por la totalidad.

Por lo que se refiere a las varias distinciones que se hacen en las doctrina,

podemos decir que es aplicable al Código Procesal Penal, la que se establece entre la

interpretación restrictiva y la extensiva, y que suponemos conocida. Es así, porque las

normas del procedimiento penal conceden derechos y facultades a las diferentes

personas que intervienen en el proceso; pero, al mismo tiempo, establecen prohibiciones,

nulidades y caducidades; por lo que, teniendo a la vista los fines del proceso, es

comprensible que la interpretación extensiva sea aplicable cuando se trate de derechos y

facultades procesales, y la restrictiva cuando de prohibiciones, nulidad o caducidad.

18

Page 19: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

PRINCIPIOS BÁSICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

1) Juicio Previo (Art. 1).

La garantía del juicio previo posee un carácter eminentemente político. Podemos

decir que ella se vincula con dos dimensiones básicas:

Por un lado nos señala que la imposición de un castigo, El ejercicio del poder penal

del Estado, está limitado por una forma; esta forma es, constitucionalmente hablando,

que el juicio debe ser publico. El juicio debe ser preparado y controlado. Se puede decir

entonces, que los principios limitadores del juicio previo extienden sus efectos a la

totalidad del proceso, justamente para preservar con mayor eficacia la pureza

garantizadora de ese mismo juicio.

La segunda dimensión con la que se vincula el principio del juicio previo consiste en

la necesaria existencia de un juez. El juicio previo al que se refiere la Constitución es el

realizado por los jueces y no por otra autoridad.

Podemos decir, en síntesis, que la garantía del juicio previo es una fórmula sintética

en la que está contenida una limitación objetiva al poder del Estado (la forma concreta

prevista en la Constitución) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez,

como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio). También constituye una

fórmula sintética, en cuanto a que es el punto de máxima eficacia de todas las garantías

procesales. El juicio previo es el punto de máxima concentración de la fuerza protectora

de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad de morada y correspondencia,

inmediación, publicidad, etc.

Finalmente podemos afirmar que la garantía de juicio previo implica, que la

reacción penal del Estado debe ser producto de un proceso regularmente tramitado. El

derecho a gozar de la publicidad en el proceso penal se fundamenta en el Art. 12 de la

Constitución, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ONU). Art. 14

N0 1, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA) Art. XVI.,

Convención Americana de los Derechos os (OEA) Art. 8. N0 5.

2) Legalidad del Juez y del Proceso (Art. 2,).

Este principio nos señala las condiciones en que debe iniciarse y finalizarse un

19

Page 20: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

proceso penal, estableciéndose los requisitos siguientes:

a) Sólo puede procesarse a una persona conforme a leyes preexistentes al delito o falta

realizado;

b) Dicho proceso será efectuado ante un juez competente instituido con anterioridad

por la ley (juez natural);

c) Los anteriores requisitos deben operar también en la ejecución de la pena.

Se afirma, entonces, que existe legalidad en el proceso cuando éste se realiza por

conductas (comisivas u omisivas) que se encuentran previstas, como hechos punibles, en

la ley penal vigente antes de verificarse el hecho: así como cuando el proceso se tramita

ante el juez competente asignado por la ley con anterioridad al hecho. Es decir, que

deben estar predeterminados tanto la conducta punible como el funcionario autorizado

por la ley.

Esta es una garantía de legalidad substantiva que surge del principio

constitucional consagrado en el Art. 15. que conlleva a reputar inconstitucionales a

aquellos órganos jurisdiccionales que pudieran constituirse atendiendo a criterios

discriminatorios expresamente dos en la Constitución, tales como el sexo, la raza, la

religión, o cualquier otra circunstancia personal o social.

En consecuencia, quedan prohibidos o considerados inexistentes los jueces ad-

hoc. es decir, no previstos o establecidos con carácter de generalidad en las pertinentes

reglas de competencia. Art.13 y 15 Cn. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(ONU). Art. 14 y 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA), Art. 9

Convenios de Ginebra de 1949. Art. 3 No.1D. Protocolo Segundo de 1977, adicional de los

Convenios de Ginebra Art. 6 N0 2C.

3) Inparcialidad e Independencia Judicial (Art. 4).

La Constitución requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces

y magistrados, independientes, inamovibles, responsables, sometidos únicamente al

imperio de la ley. Ello forma parte del debido proceso, en donde el órgano jurisdiccional

asegure al individuo la imparcialidad.

Se distinguen claramente tres ámbitos de la independencia judicial:

a) En primer lugar, lo que se denomina la “independencia externa”, que exige que el

juez no dependa de ninguno de los otros poderes del Estado;

b) En segundo lugar, lo que se ha llamado la “independencia interna”, es decir, la

independencia respecto de todo organismo superior dentro del propio órgano judicial; y

c) Existe una tercera forma de independencia, que podríamos llamar la

“independencia burocrática o administrativa”, el juez también deben ser

independiente respecto de la organización burocrática que lo rodea. Principal

ataque a esta forma de independencia lo constituye la delegación de funciones,

20

Page 21: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

mal arraigado en nuestro órgano judicial, por el cual los jueces no se ocupan

personalmente de las funciones que les corresponden, sino que son realizadas por

sus subordinados.

Como mecanismos para garantizar la independencia judicial existen, entre otros, los

impedimentos (excusa o recusación), puesto que los encargados de la función

jurisdiccional deben poseer condiciones de conocimiento, dedicación, ecuanimidad, sin

vínculos con el poder político o con poderes que de alguna forma los presionen.

La justicia, tal como la concibe la Constitución, sólo es posible si los encargados de

administrarla merecen ser respetados. El Poder Judicial es el encargado de proteger los

derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los otros poderes del Estado.

Por ello existe la urgente necesidad de una real independencia de los encargados de

administrar justicia, para mantener la legalidad y el Estado de Derecho. Se busca

concretar el valor justicia, en la que el juez o tribunal juzgue un conflicto social, con

independencia y libertad, resolviendo conforme a derecho, sin más sumisión que aquella

que deben a la Constitución, los pactos y convenios internacionales vigentes en el país y

a las leyes.

En síntesis, podemos decir, que un juez es independiente, cuando goza de libertad de

decisión sobre los asuntos que a él se someten, cuando puede resolver un conflicto o

controversia jurídica dentro de un marco de derecho preestablecido por la ley, sin

atender a influencias o presiones, órdenes o intromisiones de ningún sector ni por ningún

motivo, fundamentando sus conclusiones en bases legales y con imparcialidad.

En cuanto a esta última. se considera un deber primordial del juez, y quizás la más

difícil de todas las independencias, puesto que existen múltiples razones para considerar

que un juez no actúa con imparcialidad (soborno-cohecho) y que lo inclina a no proceder

de manera justa y legal.

La imparcialidad viene siendo entonces, un valor subjetivo propiamente moral del

juzgador, y solo es imparcial, cuando exista a toda costa el deseo de serlo.

Nuestra Constitución consagra corno garantías fundamentales la existencia de un

poder judicial independiente e imparcial, tanto en el orden político como en lo

funcional (Art. 86. 172 y 174).

Sin embargo, la independencia e imparcialidad judicial no solamente constituyen

garantías que resguardan la integridad del juez-individuo, sino que, además de ello, se

consideran derechos humanos de primer orden que todos los ciudadanos tienen frente a

sus Estados. Existen ordenamientos jurídicos internacionales que regulan también este

derecho, entre los cuales se pueden mencionar: el Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; y la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre. Es por lo anterior que se reconoce, este derecho humano

21

Page 22: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

fundamental para que en un momento determinado todos los ciudadanos salvadoreños

exijan frente al Estado el cumplimiento del mismo y. en caso de que no lo cumpla o

garantice pueda entomices acudir a los organismos internacionales de protección a los

Derechos Humanos, a denunciar el incumplimiento a tal garantía.

Por otro lado se reconoce competencia al Procurador General para la Defensa de los

Derechos Humanos para conocer de denuncias por el irrespeto a tal derecho, ya que una

de las funciones que le asigna nuestra Constitución es, precisamente, el velar por el

respeto y la garantía a los Derechos Humanos. El derecho a ser juzgado por tribunales

competentes, independientes e imparciales. lo regulan ordenamientos jurídicos

internacionales, tales como: e] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su

Art. 14.1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 8.1; la

Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 10; y la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. 26. También, nuestra

Constitución en su Art. 1 5, reconoce tal derecho. Se consideró también que, en ningún

momento, podría considerarse tal actividad como una intromisión directa de funciones de

unas instituciones con otras y que, tampoco podría ser inconstitucional ya que nuestra

misma Carta Magna le asigna dicha función.

Además, se reconoce que sólo una institución completamente independiente de toda

relación política, podría en un momento determinado, garantizar el respeto de los

derechos humanos.

La Comisión Redactora tomó en cuenta el considerando número 2 de la Ley del

Consejo Nacional de la Judicatura, en cuanto a que la independencia del Consejo, en el

ejercicio de sus atribuciones, es uno de los elementos más importantes y sustanciales de

una correcta y sana administración de justicia, en donde se garantice el respeto al

derecho de todo ciudadano de tener un juez independiente e imparcial. El Art. 33 de la

referida ley regula que una función del Consejo es, precisamente, la de evaluar la

actividad judicial de los magistrados y jueces, teniendo esta evaluación por objeto

determinar de manera general la forma en que el magistrado o juez administra el tribunal

y juzga los casos sometidos a su conocimiento. Por ello se consideró que también el

Consejo Nacional de las Judicatura tiene competencia para conocer de las denuncias que

se interpongan de la intromisión que pudiera darse en la función de administrar justicia,

con el fin de que se sancione al funcionario infractor.

4) Principio de Inocencia (Art. 6).

La Constitución establece la presunción de que el imputado es inocente mientras

no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, asegurándole todas las

garantías necesarias para su defensa.

El principio de inocencia es la base de un sistema democrático-garantista. El Art 12

22

Page 23: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

de nuestra Constitución lo regula.

De la enunciación constitucional de este principio podemos desprender las

consecuencias Siguientes:

a)Sólo la sentencia pronunciada luego de un juicio público tiene la virtualidad de

declarar la culpabilidad de una persona, rompiendo su estado de inocencia;

b) Al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades, culpable o inocente. No

existe una tercera posibilidad;

c) La culpabilidad debe ser jurídicamente construida;

d) Esa construcción jurídica implica la adquisición de un grado de certeza;

e) El imputado no tiene que construir jurídicamente su inocencia;

f) El imputado no puede ser tratado en ningún momento del trámite procesal como

culpable; y,

g) No pueden existir presunciones o ficciones de culpabilidad, es decir, panes de la

culpabilidad que no necesiten ser probadas.

La presunción de inocencia la encontramos consagrada como una garantía vigente

del debido proceso, en el Art. 12 Cn. ya relacionado, en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos Art. 11. en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art.

14 N0 2, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. XXVI, en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 5 N0 4 y 8 N0 2, Protocolo

Segundo de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 6 N0 2 D.

5) Duda (Art. 7).

El principio de indubio pro reo, es una consecuencia del principio de inocencia, el

cual debemos interpretar de manera armónica con la garantía anterior.

Significa que, en todos aquellos casos en los cuales no se tenga la certeza

suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, es decir, que

exista duda, debe aplicarse lo más favorable a él.

La sentencia debe ser, en todo caso, motivada y el tribunal resolverá condenando

sólo cuando se tenga la certeza de que se encuentra suficientemente comprobada la

existencia de un delito y que el procesado es el responsable del mismo. De lo contrario, sí

éste hubiere probado su inocencia, o existiere duda o probabilidad sobre la autoría de los

hechos, debe dictarse sentencia absolutoria.

Se establece que las presunciones legales sobre la existencia de un hecho o sobre

la culpabilidad del procesado no operan, ya que éstas tienen por cierto lo que es dudoso,

por seguro lo que es simplemente probable, situación que refleja procedimientos

anómalos en la mayoría de veces, contrarios a la verdad y por ende, injustos.

6) Medidas cautelares Art. 320 CPP.

23

Page 24: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

Se establece la aplicación de medidas cautelares en casos excepcionales. Y serán

aplicables sólo aquéllas que este Código señala, debiendo ser proporcionales a la pena o

a la medida de seguridad que resulte del procedimiento.

Así, una detención provisional no debe sobrepasar nunca a la amenaza penal

máxima que está prevista en la ley penal. Y únicamente será autorizada mediante una

resolución judicial razonada y por el tiempo que subsista la necesidad de aplicarla.

El fundamento de tal disposición se basa en garantizar la sujeción del imputado al

proceso, la indemnización por daños y perjuicios causados al ofendido, así como las

costas procesales. Estas medidas pueden ser personales o reales.

7) Privación de libertad (Art. 8).

Esta disposición constituye una medida excepcional, ya que en base al principio

de inocencia, el proceso penal debe iniciarse y proseguirse, por regla general, gozando el

imputado de libertad. Sólo puede afectarse la libertad en forma mínima, es decir sólo

para aquél imputado de quien se presuma que puede fugarse o cuando su libertad ponga

en peligro un acto concreto de la investigación.

Para aplicar tal disposición, el juez tendrá que valorar ese peligro de evasión

conjugando criterios, tales como: la gravedad del hecho, la entidad de la pena que se

espera imponer, el arraigo familiar o social del imputado. etc.

Su incidencia a uno de los derechos fundamentales como es la libertad

ambulatoria, está sometida al principio de proporcionalidad, por tanto, sólo es posible y

debe adecuarse al fin perseguido y en los casos previstos en la ley, para alcanzar los

objetivos previstos en la norma.

8) Única Persecución (Art. 9).

Tal principio lo consagra la Constitución en el Art. t 1, inc. 10. Esta prohibición de

múltiple persecución o ne bis in idem, es importante contemplarla para evitar que

algunos procesos se dupliquen o tripliquen por ciertos jueces, partiendo de un solo hecho

delictivo.

Para la determinación de este principio deben concurrir los requisitos siguientes;

a) Se debe tratar de la misma persona (eadem persona);

b) Se debe tratar del mismo hecho (eadem res);

c) Debe tratarse del mismo motivo de persecución (eadem causa petendi).

Una sola acción delictiva, amerita un sólo proceso y un fallo único. Si se dicta

sobreseimiento definitivo en el proceso, ya no puede iniciarse otro por el mismo asunto,

pues el Imputado no debe volver a ser procesado por la misma causa. Se ha discutido si

la desestimación conduce a la apreciación de la prohibición de múltiple persecución, pero

en realidad la desestimación no produce efecto abstracto de “cosa juzgada”, sino que se

24

Page 25: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

trata, simplemente, del rechazo de una denuncia que puede ser admitida si se modifican

las condiciones por las que antes fue rechazada, por lo que se descarta, en este caso, la

aplicación del ne bis in idem.

Si se dicta sentencia absolutoria, el presunto infractor no puede ser procesado de

nuevo por el mismo juez en ese hecho, pese a que se presenten nuevas pruebas que

denoten su culpabilidad.

Su fundamento lo encontramos en las siguientes disposiciones: Art. 16 Cn., Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 7. Convención Americana sobre

Derechos Humanos Art. 8 No 4.

9,) Calidad de Imputado (Art. 80)

La imputación se da ante la comisión de un hecho concreto que presente los

caracteres de delito o falta, ya sea como autor o como partícipe. Son estos hechos el

factor determinante de una investigación para proceder a la acusación y al

enjuiciamiento penal.

El imputado es la persona contra quien se dirige una investigación o acusación, o

al menos está señalada como autor o partícipe de un hecho punible ante la policía,

fiscalía o los jueces, por lo que está en la facultad de ejercer todos sus derechos

constitucionales, así como pedir el cumplimiento de las garantías contenidas en los

pactos y convenciones internacionales vigentes en el país y en este código, como

ejercicio de su defensa. Tales son, entre otros: el respeto al principio de legalidad, a la

pronta y cumplida justicia, a ser juzgado por tribunales competentes. independientes e

imparciales, a la igualdad ante la ley y los tribunales, a la audiencia, a petición y

respuesta, a disponer de un juicio público, a no ser enjuiciado dos veces por la misma

causa, a no ser detenido arbitrariamente, a ser informado del motivo de su detención y

de sus derechos, a la protección contra torturas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes, a no ser obligado a declarar contra si mismo, a ser juzgado por tribunales

establecidos por ley dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, etc.

10,) Inviolabilidad del derecho a la defensa (Art. 10).

El inculpado es la parte pasiva del proceso penal que se encuentra amenazado en

su libertad cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la posible

imposición de una sanción penal.

La defensa opera como factor de legitimidad de la acusación, pues el inculpado

tiene derecho a repeler tal agresión que pone en tela de duda sus bienes jurídicos más

importantes, entre ellos su libertad.

El derecho de defensa cumple dentro del proceso penal, un papel panicular, pues

por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías. y por la otra, es la

25

Page 26: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

garantía que torna operativas a todas las demás. La inviolabilidad del derecho de defensa

es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que

permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.

Por ello es que ésta garantía es un presupuesto básico establecido en la Constitución, va

que permite la audiencia del inculpado, la contradicción procesal, derecho a un proceso

con todas las garantías, por lo que es requisito que conozca el contenido de la acusación.

El titular del derecho de defensa es el propio inculpado por lo que puede ejercerlo

personalmente (defensa material), sin embargo, se reconoce además su derecho de

nombrar un defensor técnico para tal ejercicio.

Esta disposición tiene fundamento en virtud de que la gran mayoría de imputados

carecen de una defensa efectiva en el juicio, lo que provoca su imposibilidad para

controlar las pruebas, de proponer la práctica de diligencias tendientes a demostrar su

inocencia y. en síntesis, poder vigilar de cerca el trámite del proceso iniciado en su

contra.

El derecho a la defensa debe garantizársele al imputado a partir de las diligencias

de los órganos policiales y en los procesos judiciales (Art. 12, Inc. 2 Cn.).

11) Defensa Técnica (Árt. 98).

Constitucionalidad del abogado defensor e institucionalidad de la defensa pública.

Se consideró que el defensor en el moderno proceso penal, debe ser un técnico en

la materia, es decir, un abogado. Para tomar tal determinación, nos basamos en las

siguientes apreciaciones:

Base doctrinaria:

El fundamento del derecho de defensa no es otro sino, el del principio propio de

contradicción, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso, como una

contraposición al sistema procesal penal de tipo inquisitivo. La estructura del nuevo

proceso penal exige que no puede haber imputación o acusación sin que haya un

ejercicio simultáneo de la defensa.

La búsqueda de la verdad material, finalidad primordial del proceso penal,

requiere que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia y exigencia del principio

indubio pro reo, no se logre más que mediante la oposición o choque entre la acusación y

la defensa.

Se sabe que en el proceso penal moderno, el derecho de defensa es ejercido

simultáneamente, tanto por el defensor como por su patrocinado.

Aun cuando la finalidad a la que tienden ambas manifestaciones de la defensa se

muestran coincidentes, los presupuestos a los que obedecen son, sin embargo, distintos:

mientras que son principios de derecho público los que informan a la defensa técnica, y

es, en definitiva, la sociedad quien impone la necesidad de que el procesado sea asistido

26

Page 27: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

y defendido por un técnico. Son principios individualistas los que presiden la defensa

material y reclaman la exigencia de que el imputado haga valer su propia defensa,

contestando a la imputación, negándola, guardando silencio, o bien, conformándose con

la pretensión deducida por la acusación.

Debido a ese carácter dual que ofrece la institución de la defensa, al momento de

determinar su naturaleza jurídica, conviene examinar por separado la defensa privada y

la defensa pública, así como dilucidar el género de la relación jurídica que liga al defensor

con su cliente.

12) Intérprete (Art.241 CPP).

La garantía constitucional contenida en el principio dc defensa, otorga al imputado

que no comprende nuestro idioma el derecho de elegir a un traductor o intérprete de su

confianza para que lo asista como auxiliar, que le informe de manera inmediata y

comprensible de los derechos que la Constitución, los tratados y convenios

internacionales vigentes en el país le conceden y. de las razones de su detención. En todo

caso. sí no quisiera o no pudiera nombrar uno, se le asignará, por parte de la autoridad

correspondiente. un traductor o intérprete desde el primer momento de la persecución

penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Igual derecho se le concede al imputado sordo para que se le transmita el

contenido de los actos procesales. Esta disposición también se encuentra reconocida en

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 3 F. y en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos Art. 8 N0 2 a.

13) Víctima (Art. 105 CPP.).

La disposición procesal pertinente establece un concepto lo suficientemente

amplio, sobre quien puede ostentar la calidad de ofendido o víctima, en procura de

permitir el acceso a nuevos protagonistas, permitiendo inclusive el concurso de personas

naturales y jurídicas.

El directamente afectado por un hecho delictivo, es quien sufre la lesión del bien

jurídico tutelado en la ley, de ahí que es un hecho destacable el considerar incorporada a

la victima en el proceso con una serie de derechos dentro de la tramitación del

procedimiento.

Además se incluye a las asociaciones civiles que defienden bienes colectivos,

como el medio ambiente y comunidades indígenas, cuando se afecta a algún miembro

del grupo.

La víctima del delito merece ser reconocida en la ley procesal, dándole derecho a

ser informada, constituirse en actor civil o querellante recibiendo un trato digno durante

el trámite procesal y evitarle en todo caso, un enfrentamiento moral con exceso de las

27

Page 28: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

necesidades de la investigación o el ejercicio de la acusación o la defensa.

La víctima tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento, aun

cuando no haya intervenido en él. En los delitos de acción pública la víctima puede

provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía y, también,

puede participar en la vista pública. Lo anterior está supeditado a la voluntad propia de la

víctima, de aceptar o rechazar tales participaciones, no así el derecho de ser informada,

que adquiere en este caso, la categoría de derecho público, en tanto que, le corresponde

al Estado la obligación de informar a la víctima el rumbo que la investigación ha tomado.

Por lo tanto, y en cumplimiento a la búsqueda del principio acusatorio material que se

persigue, es que se ha considerado darle participación directa a la víctima.

14) Igualdad (Art. 12 CPP.).

La igualdad de las partes en el proceso penal está garantizada por nuestra

Constitución (Art. 3). En cumplimiento a tal principio, se garantiza la igualdad de las

personas ante la ley, prohibiéndose toda discriminación por motivos de raza, sexo,

religión o filiación política. Esta garantía responde al principio de juicio previo y del

derecho de defensa, norma que pretende disminuir la desigualdad jurídica entre las

partes procesales con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos Art.

1 y 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 1 y 3, Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 11, Convención Americana sobre

Derechos Humanos Art. 8 No. 2.

La igualdad en el proceso penal permite que las partes dispongan de los mismos

medios de ataque y de defensa, e idénticas posibilidades de alegación, prueba e

impugnación.

.

15) Legalidad de la prueba (Art. 175 CPP.).

Esta disposición impide que en el proceso se permita la ilicitud de una prueba con

irrespeto a los principios constitucionales, pactos y convenios internacionales vigentes en

el país, por la forma de obtención de la misma o por el medio de incorporación al

proceso.

Un imputado goza del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a

confesarse culpable por disposición constitucional (Art.12), amparado en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 3 g., Convención Americana sobre

Derechos Humanos Art. 8 N0 2 g., Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios

de Ginebra, Art. 6 No. 2 f.

Esta disposición requiere del respeto al principio del derecho de defensa y

asistencia de un abogado, a la facultad del imputado de aportar pruebas en el juicio y

pedir la práctica de diligencias judiciales, a ser interrogado dentro del término requerido

28

Page 29: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

por la ley, a que la información obtenida no sea producto de la tortura, malos tratos,

coacciones, amenazas o engaños. Esto último se fundamenta en lo que dispone el Art. 27

de la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) Art. 7 y

10, Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (OEA) Arts. XXV y XXVI.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA) Art. 5 N0 1 y 5 N’~ 2, Convenio de

Ginebra de 1949, Art. 3 No. 1 a.c. y Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios

de Ginebra, Art. 40. 2 a y c.

En el cumplimiento de estos principios deben observarse todas las garantías

establecidas a favor del imputado y, si para el caso, alguna de ellas no fuere considerada,

no puede utilizarse en perjuicio del mismo. La retroactividad de la ley no es permitida si

pone límite a alguna facultad o garantía prevista en la Constitución, el Derecho

Internacional o este Código; siendo exigencia de la norma legal, la observancia general

de todas las garantías y principios previstos en este Código.

GARANTIAS DE JUICIO PREVIO Art.1 CPP. 11

Cn.

29

Page 30: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

PRINCIPIO: Filosofías desarrolladas en normas por la comunidad.

PRESUPUESTOS:

1- Tramitación de un proceso

2- Desarrollo de un proceso

Duda-Probabilidad-Certeza (Sana Crítica SENTENCIA

GARANTIA DE LIBERTAD: Art. 8 CPP. 6-329-309 CPP.

Esta disposición constituye una medida excepcional, ya que en base al principio

de inocencia, el proceso penal debe iniciarse y proseguirse, por regla general, gozando el

imputado de libertad. Sólo puede afectarse la libertad en forma mínima, es decir sólo

para aquel imputado de quien se presuma que pueda fugarse o cuando su libertad ponga

en peligro un acto concreto de la investigación.

Para aplicar tal disposición, el Juez tendrá que valorar ese peligro de evasión

conjugando criterios, tales como: la gravedad del hecho, la entidad de la pena que se

espera imponer, el arraigo familiar o social del imputado, etc.

Su incidencia a uno de los derechos fundamentales como es la libertad

ambulatoria, está sometida al principio de proporcionalidad, por tanto, sólo es posible y

debe adecuarse al fin perseguido y en los casos previstos en la ley, para alcanzar los

objetivos previstos en la norma.

GARANTIA DE IGUALDAD PROCESAL: Art. 12 CPP. 3 Cn.- 92 Inc. 2-94

(Aparentemente es contradictorio con el 367)CPP.

La igualdad de las partes en el proceso penal está garantizada por nuestra

Constitución, Art. 3. En cumplimiento a tal principio, se garantiza la igualdad de las

personas ante la ley, prohibiéndose toda discriminación por motivos de raza, sexo,

religión o filiación política, esta garantía responde al principio de juicio previo y del

derecho de defensa, norma que pretende disminuir la desigualdad jurídica entre las

partes procesales con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos Art.

1 y 6; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 No. 1 y 3; Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 11; Convención Americana Sobre

Derechos Humanos Art. 8 No. 2.

La igualdad en el proceso penal permite que las partes dispongan de los mismos

medios de ataque y de defensa, e idénticas posibilidades de alegación, prueba e

impugnación.

30

Page 31: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

DELITOS SUJETOS AL CONOCIMIENTO DEL

JURADO

52 CPP.

DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

DE LAS LESIONES

Art. 142---Lesiones

Art. 143---Lesiones Graves

Art. 144---Lesiones muy Graves

Art. 145---Lesiones Agravadas

DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA AUTONOMIA PERSONA

Art. 153---Coacción

Art. 154---Amenazas

Art. 155---Agravación Especial

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD

PERSONAL

Art. 147-E---Conducción Temeraria de Vehículo de Automotor

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA

AUTONOMIA PERSONAL

Art. 153---Coacción

Art. 154---Amenazas

Art. 155---Agravación Especial

DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO

HURTO

Art. 207---Hurto

Art. 208---Hurto Agravado

ROBO

Art. 212---Robo

31

Page 32: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

Art. 213---Robo Agravado

DE LOS DAÑOS

Art. 221---Daños

Art. 222---Daños Agravados

LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO

GARANTIAS JUDICIALES

GARANTIAS PROCESALES, VIGENTES EN EL SALVADOR

32

Page 33: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

1.— Derecho de Audiencia o Garantía de Audiencia-

Constitución de la República: Art. 11

Código Procesal Penal: Art. 1

Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 10

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 14

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA): Art. XXVI

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA): Art. 8

2.—Derecho a la Defensa y a la asistencia de Abogado.

Constitución de la República: Art. 12

Código Procesal Penal. Art. 87 No. 3, 7 No. 1

Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 11

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (UNO): Art. 14.b.d.

Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José (OEA) Art.

8.2.c.d.e

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.a

3.—Derecho a la Presunción de Inocencia

Constitución de la República: Art. 12

Código Procesal Penal: Art. 6

Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 11

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art, 14.2

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA): Art. XXVI

Convención Americana ser Derechos Humanos ó Pacto de San José (OEA): Art. 8.2

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.d.

4.— Derecho de Iqualdad ante la Ley y ante losTribunales de Justcia.-

Constitución de la República: Art. 3 Inc, 1

Código Penal: Art. 17

Código Procesal Penal: Art. 14

Declaración Universal de Derechos Humanos ( ONU ): Arts 1 y 7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art.14.1

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( OEA ): Art. II

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA ): Art.

8.2

5.— Derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa

Constitución de la República: 11

33

Page 34: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

Código Procesal Penal: Art. 9

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.7

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA ): Art.

8.4

6.— Derecho al Habeas Corpus.—

Constitución de la República: 11

Ley de Procedimientos Constitucionales

7.—- Derecho de los detenidos a ser informados de manera inmediata y

comprensible de sus derechos y de los motvos de La detención

Constitución de la República: Art. 12

Código Procesal Penal: Art. 87 No. 1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Arts. 9 y 14.3.a

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

(OEA): Art. 7.4

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:

Art. 6.2.a, Art. 6.3

8.—Derecho a no ser obligado a declarar contra si msmo, ni a confesrse

culpable

Constitución de la República: Art. 12

Código Procesal Penal: Art. 87 No. 5, 87.b

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.3

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

( OEA ): Art. 8.2.g

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:

Art. 6.2.f

9.— Derecho a que las ordenes de detención sean escritas y emanadas de

autoridad u órgano competente

Constitución de la República: Art. 13

Código Procesal Penal: 286

10.—Derecho a no sufrir prisión por deudas o por incumplimient de

obligaciones pecunarias

Constitución de la República: Art. 27

Código Penal: Art. 1

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

34

Page 35: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

( OEA ): Art. 7.7

11 . — Derecho de protección contra la tortura, los tratos crueles, inhumanos o

degradantes, y las penas perpetuas, infamantes o proscriptivas. Derecho a ser

tratado humanamente y con respeto a su dignidad.-

Constitución de la República: Art. 27

Código Penal: Art. 320

Código Procesal Penal: Art. 6. b .c .

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 10 y 7

Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José

(OEA): Art. 5.2.

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:

Art. 4.2.a.e

Convenios de Ginebra de 1949: Art. 3.1.a.c

12.-Derecho de los detenidos a no ser obligados a ejecutar trabajos forzosos o

de otra índole que afecten su dignidad o su capacidad física ó intelectual.-

Constitución de la República: Art. 4

Código Penal: Art. 320

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 10 y 8

Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José

(OEA): Art. 6.2.

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:

Art. 5.2.e

1 3.Derecho a gozar de la irretroactividad de la ley penal.-

Constitución de la República: Art. 21

Código Penal: Art. 2, 13 y siguientes.

Código Procesal Penal: Art. 2

Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 11

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Art. 15

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José:

Art. 9.

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art.6.2.c.-

I4.— Derecho a disponer de un recurso efectivo ante superiores competentes.-

35

Page 36: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

Código Procesal Penal: Art. 431 y siguientes

Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 8.-

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 14.5

Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José (OEA):

Arts.8.2.h; 25; 7.6.

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.3.

15.—Derecho a que se respete el Principio de Legalidad en el Proceso Penal.-

Constitución de la República: Art. 13 y 15.-

Código Penal: Art. 1

Código Procesal Penal: Art. 2 y 4

Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de

San José (OEA):Art. 9.—

16.—Derecho a gozar de Indemnización por error judicial.-

Constitución de la República: Art. 17

Código Penal : Art. 111

Código Procesal. Penal: Art. 87, 439

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art 14.6

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

(OEA): Art. 10

17.-Derecho a gozar de la publicidad del Proceso Penal o Derecho a disponer de

un Juicio Público.-

Constitución de la República: Art. 12

Código Procesal Penal: Art.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ):

Art. 14.1

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

( OEA ): Art. 8.5

18—Derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete o traductor en el

¨Proceso Penal.-

Código Procesal Penal: Art. 118 y 195 y sgts.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.3.f

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

( OEA ): Art. 8.2.a. Art. ¡3.2.a

36

Page 37: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

19.-Derecho a no ser preso, detenido ni desterrado arbitrariamente. Derecho

de protección contra la detención ilegal y arbitraria

Constitución de la República: Art. 5 y 11

Código Penal: Art. 148, 152 y 291

Declaración Universal de Derechos Humanos ( ONU ): Art. 9

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( OEA ):

Art. XXV

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de

San José (OEA): Art.7.3

20.—Derecho a que un mismo Juez no intervenga en diversas instancias en la

misma causa o Proceso Penal

Constitución de la República: Art. 16

Código Procesal Penal: Art. 7

21.- Derecho a que no se prosiga los Juicios ya fenecids.-.

Constitución de la República: Art. 17.

22.-Derecho de petición y respuesta

Constitución de la República: Art. 18

23.-Derecho de los menores procesados a un tratamiento judicial especial y a

ser llevados ante los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible.

Código de Menores

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU) Art. 10.

24.- Derecho a que se respete el Principio de Responsabilidad en materia

penal.-

Código Procesal Penal: Art. 2

25.— Derecho a que no se aplique analógicamente la Ley Penal

Código Procesal Penal: Art. 7

26.—Derecho a que no se aplique la Ley Penal a los menores de dieciocho años

Código Procesal Penal: Art. 17

27.-Derecho a ser juzgado por Tribunales establecidos por la ley. Derecho de

37

Page 38: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

acceso a los Tribunales de Justcia. Derecho a ser remitido ante los Trbunales

competentes

Constitución de la República: Art. 15

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 9

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA)

Art. XVIII

Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto

de San José (OEA ): Art. 7.5

28.—Derecho a ser juzgado por Tribunales competentes, independientes e

imparciales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.1

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto

de San José (OEA ): Art. 8.1

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2

29.—Derecho a estar presente en el Juicio Respectivo

Constitución de la República: Art, 11 y 13

Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (ONU): Art. 9

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.e

30.-Derecho a interrogar testigos, Derecho a aportar pruebas en el Juicio

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.3

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA):

Art.8.2.1

31.-Derecho a ser juzqado dentro de un plazo razonable o ser puesto en

libertad sin dilaciones indebidas

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 9

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA):

Art.7.5

32.—Derecho a un proceso regular, que asegure las garantías del debido

proceso .-.

Constitución de la República: Art. 12

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.1

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( OEA ): Art.

XXVI

38

Page 39: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA ):

Art. 8.1

Convenios de Ginebra de 1949: Art. 3

33.- Derecho de los imputados a que no se considere como prueba válida en

el proceso, la confesión extrajudicial obtenida con violencia o coacción

Construcción de la República: Art 12 Inc. Último

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA ):

Art. 8.3

34.- Derecho a que la pena no trascienda de la persona del delincuente.-

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA ):

Art. 5.3

35.- Derecho al beneficio de la responsabilidad penal individual

Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.b

36.-Derecho a que se respeten las Garantías Judiciales indispensables para la

protección de los Derechos Inderogables en los Estados de Excepción.-

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José

( OEA ): Art. 27.2

37.- Derecho a que durante la realización de un acto procesal no se impida la

libre movilidad del imputado.-

Código Procesal Penal: Art. 87 No. 8

39

Page 40: Apuntes de Clases Derecho Procesal Penal 2012

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