Clases Procesal Penal II catalina castaño

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NOTAS DE CLASE: Derecho Procesal Penal II. DOCENTE: Andrés Felipe Arango Giraldo. NOTA DEL DOCENTE: El presente documento se realiza con base en las notas de la estudiante CATALINA CASTAÑO y la revisión del docente. Es este un buen resumen de los temas que se han abordado hasta la fecha, lo cual no indica que la totalidad del contenido de la materia este vertido en el mismo. El estudiante debe complementar su estudio con los textos que se han remitido para el análisis y las normas vigentes que se han citado en el desarrollo del documento y la asignatura Lunes 23 de julio ACTUACION PENAL Hecho jurídicamente relevante, conductas que transgreden la norma penal.

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NOTAS DE CLASE: Derecho Procesal Penal II.

DOCENTE: Andrés Felipe Arango Giraldo.

NOTA DEL DOCENTE: El presente documento se

realiza con base en las notas de la estudiante

CATALINA CASTAÑO y la revisión del docente. Es

este un buen resumen de los temas que se han

abordado hasta la fecha, lo cual no indica que la

totalidad del contenido de la materia este

vertido en el mismo.

El estudiante debe complementar su estudio con

los textos que se han remitido para el análisis y

las normas vigentes que se han citado en el

desarrollo del documento y la asignatura

Lunes 23 de julio

ACTUACION PENAL

Hecho jurídicamente relevante, conductas que transgreden la norma penal.

La noticia criminal llega al conocimiento de las autoridades por varios medios

1. Denuncia: la ejerce cualquier ciudadano sin importar que tenga vínculo directo con la

actuación. Fundamenta el deber de denunciar el art. 95 de la constitución “principio de

solidaridad”

2. Querella: aquella conducta que el legislador ha considerado de menor entidad y que

requiere para su investigación que el sujeto pasivo le ruegue al estado que active la jurisdicción

(Con la ley 1.542 de 2012, nuevamente se modifica el tema de los delitos querellables, y se

eliminan de esta categoría los delitos de Inasistencia alimentaria y la violencia intrafamiliar) El

plazo para formular la querella, por regla general es de 6 meses y tiene como termino máximo de

1 año en aquellos eventos donde el querellante legítimo no pudo conocer del hecho generador de

la misma. El querellante legítimo es la víctima o sus representantes, También sus herederos. No

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es más que la denuncia instaurada por el legítimo beneficiario del bien jurídico. Solo puede ser

presentada por el querellante legítimo (o por sus herederos)

3. Petición especial: es una “querella” especializada porque vincula las relaciones

internacionales y políticas colombianas. (Cuando un colombiano comete un delito en el exterior, o

un extranjero en Colombia).

4. De oficio: el estado por medio de sus autoridades conoce de la existencia de una conducta

delictiva sin que medie un llamado de la ciudadanía. Ej. Delitos de competencia de los jueces

penales de circuito especializado, delitos con pena mayor a 4 años.

la fiscalía es la titular de la acción penal de manera exclusiva y excluyente

La actuación penal se compone de dos fases

1. INDAGACIÓN: tiene como objeto identificar e individualizar al posible autor o participe y

verificar la existencia del delito y si eventualmente no existe una causal de ausencia de

responsabilidad. Se tiene que establecer el quien, como, cuando, donde y porque.

La INDAGACIÓN tiene un término de 2 años si se trata de una conducta desarrollada por una sola

persona, 3 años si se tarta de concurso de delitos y/o 3 o más personas y 5 años en casos de la

justicia especializada. Para ejercer la INDAGACIÓN se cuenta con dichos términos, so pena de que

opere el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (con mera ejecutoria formal).

Si en este tiempo no existe respuesta a los interrogantes se genera un archivo de las diligencias

con ejecutoria formal, implica esto que en cualquier momento podrá reabrirse la investigación.

En el desarrollo de la actuación penal y de la actuación procesal aparece el juez en función de

control de garantías, el cual equipara la balanza existente entre las partes y los intervinientes

dentro del proceso.

Ante el juez en función de control de garantías, se tramitan todas las peticiones que por su

naturaleza no se desarrollan ante el juez de conocimiento, y es pues el escenario del juez en

función de control de garantías, el desarrollo de las audiencias preliminares.

Art. 154 MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar:

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1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros,

allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de

legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Ejemplo de audiencias preliminares: la audiencia de formulación de imputación, solicitud de

libertad anterior al juicio, prueba anticipada, todo esto es de competencia del juez en función de

control de garantías.

EL JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS actúa siempre en las audiencias

preliminares y existen 4 tipos de peticiones que se tramitan ante este juez:

1. actividades que requieren control previo (orden de captura, búsqueda selectiva en base de

datos, toma de muestras que involucran al imputado, Las medidas cautelares requieren también

control judicial previo al igual que la búsqueda selectiva en base de datos.

2. Actuaciones que requieren control posterior (acto de captura a un ciudadano, el

allanamiento y el registro al inmueble de cualquier ciudadano

Todas las actividades que tienen control previo tienen control posterior pero no todas las

actividades que tienen control posterior tuvieron un control previo.

El acto de capturar a una persona en situación de flagrancia no tiene un control previo pero tiene

control posterior, si el fiscal quiere conseguir orden de captura tendrá que comparecer ante el juez

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en función de control de garantías y esa orden que tiene control previo va a tener control

posterior.

3. audiencias de Verificación: audiencia de imputación de cargos, de práctica de la prueba

anticipada.

4. audiencias de decisión: hay audiencias que por su contenido son de decisión. Ej. Audiencia de

Imposición de medida de aseguramiento, Decisión sobre la practica de prueba anticipada (LA

PRACTICA DE LA MISMA se torna en acto de verificación)

Dentro de la etapa de Indagación (Como también dentro de la etapa de Juzgamiento)

El juez en función de control de garantías verifica que el fiscal no se exceda en el ejercicio de sus

funciones (indagación e investigación) También ejercerá control sobre los actos de la defensa.

Si el fiscal no cumple con los objetivos de la investigación, DECRETARA el archivo de

las diligencias, si cumple con el objetivo de la Indagación, es porque tendrá a un ciudadano

a quien formularle cargos y en razón a ello formulará imputación.

Con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación pueden existir otras audiencias:

control previo a la captura, control posterior a la captura, control posterior al allanamiento y

registro, se puede solicitar por el fiscal un cotejo de muestras o se pueden aplicar medidas

cautelares.

La finalidad de la captura es la formulación de la imputación del ciudadano.

Cuando el fiscal presenta la demanda de acusación se da inicio al proceso.

Miércoles 25 de julio

A partir de la audiencia de formulación, se da inicio a la investigación y se le abren al fiscal varias

oportunidades, tres en total:

1. Solicitar preclusión:

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2. Presentar demanda de acusación: se concreta en una audiencia de formulación de

acusación. La concreción de la demanda de acusación que se da en la audiencia de acusación

genera el inicio formal del proceso, del juicio.

3. Solicitar la aplicación del principio de oportunidad: frente a la aplicación del principio

de oportunidad se debe advertir que se trata de aspectos propios a la política criminal, en

donde aunque el estado tiene elementos para acusar, renuncia, interrumpe o desiste de la

acción penal.

Ese juicio se compone de tres audiencias

1. Acusación:

2. Preparatoria:

3. Juicio oral:

4. Lectura sentencia: absolutoria o condenatoria. Si bien es cierto hay quienes opinan que el

juicio culmina con el sentido del fallo a voces del articulo 446 del C.P.P., en opinión del docente, el

juicio oral solo culmina con la emisión de la sentencia, razón por la cual no consideran que la

lectura de la decisión sea un acto procesal escindido del desarrollo mismo del juicio oral. No

obstante tal apreciación en nada desdibuja el esquema procesal y en gracia de discusión puede

sostenerse que son cuatro (4) las audiencias procesales.

El sistema ha tenido 4 importantes modificaciones Ley 906/04 – ley 1142/07 (ley de convivencia

ciudadana) – ley 1395/10 (descongestión judicial) – ley 1453/11 (estatuto de seguridad

ciudadana) ley 1474 (estatuto anticorrupción). A partir de estas reformas el esquema del proceso

queda concebido de la siguiente manera:

Art. 49 ley 1453 que modifica el art. 175 de la ley 906/04. Duración de los procedimientos. 

Términos de la indagación

2 años: cuando se trata de un solo delito o dos procesados cometiendo un solo delito.

3 años: concurso de conductas delictivas o 3 o más los imputados

5 años: delitos de competencia de jueces penales de circuito especializados

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Si dentro de ese término el fiscal no logra cumplir con el objeto de la indagación (individualizar y

verificar la existencia del delito) va a proceder a un archivo de las diligencias.

Formulada la imputación de cargos el fiscal dispone de 90 días para solicitar la preclusión,

presentar demanda de acusación o aplicar el principio de oportunidad. Esos 90 días serán 120

cuando concurran 3 o más personas o concurso de conductas delictivas o delitos de competencia

del circuito especializado. Ese término se le entrega al fiscal quien tiene que tomar esas

determinaciones en 90 o máximo 120 días, si por algún motivo no lo hace, pierde la competencia

por mandato de la ley, de lo cual tiene que informar de manera inmediata a su superior funcional.

La ley le va a conceder a un segundo fiscal un nuevo término conforme al art. 59 de la ley 1453 que

modifica el 294 de la ley 906.

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El primer fiscal tiene 90 días, vencido el término de los 90 días a partir del día siguiente al de la

formulación de imputación y no ha solicitado preclusión, demanda de acusación o principio de

oportunidad pierde competencia.

Si se trata de un delito de concurso de 3 o más personas o un concurso de delitos o competencia

del circuito especializado el término será de 120 días y se le van a sumar 90 más para un total de

210.

Los términos en la fase de indagación e investigación se cuentan siempre de manera

ininterrumpida. Art. 157 oportunidad en la persecución penal

Las actuaciones que se adelanten ante el juez de control de garantías o las que se adelanten en

sede de indagación o investigación son corridas, todos los términos son corridos, se contabilizan

de manera ininterrumpida, no existen horas o días no hábiles.

Consecuencias del vencimiento de término consagrado en el art. 294

1. Si el procesado se encuentra privado de la libertad se le deja de manera inmediata en

libertad.

2. Causal de PRECLUSIÓN objetiva Art. 332 numeral 7mo.

El único término que la ley procesal no reguló es el que existe entre la presentación de la demanda

de acusación y la fecha en la que debe realizarse la audiencia de la formulación de acusación. El

art. 338 dice que dentro de los 3 días siguientes el juez tiene que fijar fecha y hora para la

audiencia de formulación de acusación, pero la ley no le dice al juez en cuanto tiempo la debe

realizar

Art. 159 TERMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley

no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco días. Como la ley no fijo el término en el cual

debe realizar la audiencia de formulación de acusación, el único plazo que podría existir es el de 5

días para realizar la audiencia.

La ley 1453 establece que el vencimiento del término se cuenta a partir de la fecha en donde se

celebre la audiencia de acusación

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Art. 175 DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la fiscalía para

formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde

el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres

o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito

especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los

cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la

conclusión de la audiencia preparatoria.

PAR. La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la

noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o

más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los

jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Formulada la acusación la audiencia preparatoria se debe desarrollar dentro de los 45 días

siguientes (hábiles) y practicada la audiencia preparatoria el juicio oral se tiene que desarrollar

dentro de los 45 días siguientes.

Dichas disposiciones se encuentran en choque con las siguientes:

Art. 343. FECHA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Antes de finalizar la audiencia de

formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:

1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.

2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.

3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda

Art. 365 FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. Concluida la audiencia

preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de

los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

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Art. 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores

artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se

cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga,

o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de

conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de

imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo

dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de

delitos, o cuando sean tres o más los imputados. MEDIDA PROVISIONAL DE LIBERTAD. El fiscal

tiene 90 días después de la formulación de acusación para presentar demanda de acusación,

cuando formule la imputación puede solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Si a

los 60 días no ha presentado la acusación hay una causal objetiva de libertad.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de

la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. MEDIDA PROVISIONAL DE

LIBERTAD

Nota del docente: Como solucionar dicha divergencia normativa?

Como lo explique en case, efectivamente existe una divergencia entre los términos que se fijan en

el articulo 49 de la ley 1.453 de 2011, modificaría del articulo 175 del C.P.P., En efecto allí se

dispone que entre la acusación y la preparatoria deben transcurrir 45 días, e igualmente entre

preparatoria y juicio oral otros 45 días. Días hábiles a no dudarlo, en razón al contenido del

articulo 157, en tratándose de actuaciones que se adelantan ante el juez de conocimiento.

El punto de cuestiona miento, es que no fue modificado el texto de los artículos 343 y 363, en

donde se dispone que entre la Audiencia de acusación y la preparatoria deben transcurrir no

menos de 15 días hábiles, ni mas de 30, y que la audiencia de juicio oral debería realizarse dentro

de los 30 días siguientes a la conclusión de la preparatoria. ESAS NORMAS NO FUERON

MODIFICADAS, aun cuando algún sector de la doctrina, Incluyendo ALGUNOS COMPILA DORES DE

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CÓDIGOS, entienden que existió una molificación tacita de los artículos 343 y 363 del C.P.P., Yo

particularmente no participo de esa generosa interpretación. Las razones son varias:

1. Los artículos 343 y 363 hacen parte de normativas especiales.

2. Las interpretaciones restrictivas de derechos y prerrogativas, tienen interpretación

PRECISAMENTE RESTRICTIVA (Arts. 10, 26 y 295 del C.P.P.)

3. El principio de legalidad (Art. 6 C.P.) implica leyes ESTRICTAS, CIERTAS y determinadas. Los

indeterminismos legales no pueden suplirse análogamente, salvo en aspectos favorables.

4. Conforme, entre otras, la sentencia C-1198 de 2008, Tal interpretación dejaría de lado los

conceptos de plazo razonable, por cuanto de manera injustificada se ampliarían términos

procesales, desconociendo el mandato del artículo 29 y 228 Constitucional.

5. Porque naturalmente, para el acceso a la libertad, los términos consagrados en el articulo 317

de la ley 906 de 2004, con las modificaciones de las leyes 1.142 de 2007 y 1.453 de 2011, serian

incompatibles con las modificadas normativas, y ello implicaría una anulación de la interpretación

sistemática de las normas.

En síntesis, considero DE MANERA PARTICULAR, que dicha modificación se torna en ineficaz, y en

la practica es inaplicada, teniendo solo efectos para el acceso a la libertad del procesado (MISMA

QUE TIENE REGULACIÓN EXCLUSIVA EN EL 317 y en donde la demora para la instalación del

JUICIO oral, se le castiga al estado) y eventualmente para sanciones a los funcionarios , en caso de

injusta e injustificada dilación.

FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

1. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS: opera exclusivamente en la indagación. Después de

formulada la imputación ya no se puede archivar, se tendría que solicitar preclusión o principio de

oportunidad

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2. PRECLUSIÓN: aplica a partir de la formulación de imputación1 (no se puede solicitar

preclusión de algo que no ha iniciado). Algunas causales son aplicables hasta antes de la

presentación de la demanda de acusación, otras hasta el juicio oral e inclusive algunas gasta ante

de la ejecutoria de la decisión.

El acto legislativo 03/02 despoja al fiscal de atribuciones jurisdiccionales y son entregadas al

juez, algunas de ellas al juez en control de garantías pero las jurisdiccionales de desistimiento o

disposición de la jurisdicción, la tiene solo el juez de conocimiento. Existe entonces la excepción

donde el fiscal podrá acudir directamente ante el juez de conocimiento en preclusión. Esta

excepción es traída por las sentencia C-591 de 2005 y C-1154 de 2005.

La preclusión entonces aplica a partir de la formulación de imputación salvo la excepción en

donde el fiscal podrá ahorrarse el camino y acudir directamente al juez de conocimiento.

3. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: a partir de la indagación. El trámite es el siguiente: el

fiscal debe pedirle al fiscal delegado ante los tribunales de su distrito que le avale la aplicación del

principio de oportunidad y eventualmente eso ira al fiscal general de la nación quien avalara el

principio de oportunidad. Una vez se tenga el aval para aplicar el principio de oportunidad se

presenta un problema procesal, en donde el juez de control de garantías ejercerá control a la

aplicación del principio de oportunidad. Y si bien es cierto la aplicación del mismo obedece a un

acto de política criminal, le corresponde al juez de garantías decidir sobre su aplicación o no.

Se sostiene que dicha problemática nace al no poder discernir acerca de la naturaleza de la fiscalía

general de la nación. Acaso seria necesario un control judicial a un acto político? Si se entiende que

la fiscalía hace parte de la rama judicial, la respuesta debe ser afirmativa, pero si se entiende que el

delito, como problema de estado, y por ello el fiscal, hacen parte del ejecutivo, no existe razón de

ser para que la aplicación del principio de oportunidad se someta a control judicial alguno.

1 Salvo las declaratorias de inexequibilidad acogidos mediante sentencia C-591 de 2005, en donde al fiscal le corresponde hacer un llamado ex ante a juez de conocimiento.

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4. Allanamientos y preacuerdos: a partir de la imputación, y específicamente en las

audiencias de Imputación, preparatoria y juicio oral; El preacuerdo opera con posterioridad a la

audiencia de formulación de imputación y procede en todas las etapas del juicio

Lunes 30 de julio

Exposición Sentencia C 1154 de 2005

Comparación archivo de las diligencias, principio de oportunidad y preclusión. Diferencias

sustanciales de las diferentes figuras:

1. Por quien lo ordena: El archivo de las diligencias es un acto autónomo del fiscal, no se lo tiene

que comunicar a ningún superior. Es un acto propio del fiscal archivar las diligencias2. La

aplicación del principio de oportunidad tiene control que ha realizado el fiscal ante sus superiores

pero quien va a decidir sobre el mismo es el juez en función de control de garantías. La preclusión

ante el juez de conocimiento.

2. Naturaleza de la providencia: la naturaleza del archivo de las diligencias es una

resolución u orden de archivo, con efectos de ejecutoria meramente formal. El principio de

oportunidad el juez de garantías lo decreta como un auto interlocutorio, y solo alcanza ejecutoria

material el que decreta la renuncia y extinción a la acción penal. La preclusión es un auto

interlocutorio con efectos de cosa juzgada.

Si la modalidad del principio de oportunidad es renuncia va a tener el mismo efecto de la cosa

juzgada.

3. Momento procesal en donde se toma la determinación: archivo de las diligencias en la fase

de indagación. Aplicación del principio de oportunidad desde la investigación y en lo sucesivo y la

preclusión desde la investigación (por regla general) hasta la ejecutoria.

2 La ley le exige al fiscal comunicar a las victimas y al ministerio publico las razones que lo llevan al archivo de las diligencias.

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Cualquiera sea la modalidad del archivo se le tiene que comunicar de esta decisión a la víctima y al

representante del ministerio público.

¿Si todavía no se ha iniciado un proceso porque se comunica al ministerio público? Se le

debe comunicar al ministerio público de los despachos encargados de los jueces de conocimiento

penales municipales o juzgados del circuito para que si el ministerio público considera que no hay

lugar al archivo le diga al fiscal que continúe investigando e impute cargos. Si aun así el fiscal

decide archivar se le da la oportunidad a la víctima de recurrir la decisión ante el superior

funcional del fiscal.

ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS

¿Cuál es el objeto de la indagación? 1. Identificar e individualizar 2. Verificar la existencia de un

delito y si no está amparado en causales de ausencia de responsabilidad. Si el fiscal logra el

cometido de la indagación va a proceder a formular imputación. Si el fiscal no logra el objetivo de

la indagación le corresponde entonces un archivo de las diligencias.

El archivo tiene una característica y es que tiene una ejecutoria meramente formal no da lugar al

efecto de la cosa juzgada. Existen situaciones especialísimas en donde el fiscal pese al

conocimiento de que no puede seguir adelante con la indagación o investigación no puede

archivar la investigación de manera autónoma. La sentencia C-591 DE 2005 Establece:

1. “CUANDO LUEGO DE ADELANTARSE LAS AVERIGUACIONES RESULTE IMPOSIBLE

ENCONTRAR O ESTABLECER EL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN” si luego del transcurso del

tiempo el fiscal no logra identificar e individualizar al autor o participe no se puede vincular, el

fiscal entonces archiva las diligencias. De hecho la ley 1.453 de 2011 así lo dispuso en su articulo

49.

2. CUANDO NO ES POSIBLE VERIFICAR QUIEN ES EL SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA

DELICTIVA. Existe un delito querellable pero se desconoce la víctima, no es posible entonces

judicializar

3. “CUANDO EL SUJETO SE ENCUENTRA EN IMPOSIBILIDAD FACTICA O JURIDICA DE EJECUTAR

LA ACCION” es el caso del extranjero que no debe obediencia al estado colombiano y que por lo

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mismo no puede recibir imputación a título de autor del tipo denominado hostilidad militar, es un

aspecto objetivo de la conducta. Art 456

4. CUANDO LA ACCION ES ATIPICA PORQUE NO SE OBSERVA LA ACOMODACION EXACTA DE LA

CONDUCTA A UNA DEFINICION EXPRESA, CIERTA, ESCRITA, NITIDA E INEQUIVOCA DE LA LEY

PENAL. Sería el caso en que se haga una imputación por homicidio y la víctima no ha sido

agredida.

5. CUANDO EL HECHO NO PUEDE SER ATRIBUIDO A UNA ACCION U OMISION DE UN SER

HUMANO. EJ. Cuando un rayo electrocuta a una persona.

6. EN CUANTO AL RESULTADO. EN LOS DELITOS DE RESULTADO SOLAMENTE PODRÁN SER

ARCHIVADAS LAS DILIGENCIAS CUANDO EL RESULTADO NO SE PUEDA VERIFICAR

ONTOLÓGICAMENTE. Los delitos de resultado son los que exigen que efectivamente se produzca

un resultado jurídica (homicidio, lesiones personales, hurto).

7. EN LOS DELITOS DE PELIGRO CONCRETO Y PELIGRO ABSTRACTO LA FISCALIA PODRA

ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS SIEMPRE Y CUANDO OBJETIVAMENTE NO SE HAYA VERIFICADO EL

RESULTADO. Ej. Cuando en el delito de porte ilegal de armas se constata que el artefacto se porta

lícitamente porque existe permiso de porte o tenencia o el mismo no es acto para ser disparado.

8. EN CUANTO A LA RELACION DE CAUSALIDAD EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE DE

ACUERDO AL ESTADO DE LA AUDIENCIA RESULTA IMPOSIBLE SEÑALAR QUE UNA ACCION

CONCRETA SEA LA GENERADORA DE UN RESULTADO. Sucede mucho esto en los casos de

responsabilidad médica para efectos culposos

ALGUNOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA FISCALIA NO PUEDE ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS:

1. en cuanto a los sujetos. en todos los supuestos de error de tipo. ej. cuando el agente manifiesta

un convencimiento en cuanto que la víctima era mayor de 4 años en el supuesto típico del art. 208

del código penal.

2. cuando el hecho se considere ejecutado bajo causal excluyente de responsabilidad en la cual se

entiende que no existe opción. ej. fuerza mayor o caso fortuito

3. cuando se debate si se trate de autor o participe del hecho punible

4. en todos los eventos de error de prohibición

5. cuando se hable de una causal de ausencia de responsabilidad

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El archivo de las diligencias procede porque el fiscal o bien no pudo identificar e individualizar al

autor o participe y bien porque el delito como tal se realizó bajo una causal de ausencia de

responsabilidad.

El acto legislativo 03 de 2002 despoja al fiscal de atribuciones jurisdiccionales, ekj. No impone

medidas de aseguramiento, no decreta captura. Al fiscal entonces le corresponde ir ante un juez.

La corte constitucional en la sentencia C1154 dice que si nos encontramos con que existan unas

causales ostensibles de atipicidad el fiscal bien puede archivar las diligencias, si nos encontramos

con que es imposible vincular al sujeto activo también podrá el fiscal archivar las diligencias.

Eventos en que la fiscalía no puede archivar las diligencias: el fiscal no puede archivar porque

ya es una decisión de contenido jurisdiccional, el fiscal no puede archivar las diligencias si se está

debatiendo un error de tipo o un error de prohibición (se tiene el convencimiento de que una

conducta determinada es lícita). Legítima defensa.

Error de prohibición directo: hace creer al sujeto activo que su conducta es lícita.

Error de prohibición indirecto. Creencia errónea de una causal objetiva de ausencia de

responsabilidad

Nuestro sistema es cíclico, se rige por una relación antecedente consecuente. No puede haber

indagación sino existe noticia criminal, no puede haber imputación sino existe indagación y

noticia criminal. No puede presentarse demanda de acusación si antes no se ha formulado

imputación y no puede llegarse a juicio sino se ha pasado por la audiencia de acusación,

preparatoria y de juicio oral.

Según este esquema para que el fiscal pueda solicitar la preclusión tiene que formular imputación.

El archivo de las diligencias opera exclusivamente en la indagación

Miércoles 1 de agosto

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El archivo de las diligencias opera en la fase de indagación, tiene la naturaleza de ser una orden o

resolución del fiscal que procede para dar termino formal a la indagación, es de naturaleza

objetiva y que tiene la característica de tener una ejecutoria formal, es decir en cualquier

momento se puede re-abrir. Tiene como marco de regulación el art. 79 c.p.p y la sentencia

C1154/05 y C591/05

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Función de los principios

1. Crear derecho

2. Interpretar

3. Orientar la norma

Se constituyen los principios en la base filosófica de un sistema, que para el caso Colombiano es el

concepto de dignidad humana.

La oportunidad hace referencia a que se puede realizar en cualquier momento

No es entonces es un principio de oportunidad porque su aplicación es taxativa, reglada y da lugar

a la caducidad.

Art. 250 constitución nacional. El principio de oportunidad es una excepción a la regla de

“investigar para acusar”

Art. 66 TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la

Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan

las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,

petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la

Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni

renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de

oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al

control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Page 17: Clases Procesal Penal II catalina castaño

Ratifica este art. que el principio de oportunidad es una excepción a la regla general.

Art. 114 ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones

constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.

La constitución y la ley le entregaron a la fiscalía general de la nación la titularidad y

obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal. La fiscalía no puede, suspender, interrumpir o

renunciar a dicho ejercicio salvo en los casos previstos para la aplicación del principio de

oportunidad.

Art. 321 Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación del principio de oportunidad

deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.

Desde la teoría de LA TRI- DIVISIÓN de poderes y funciones en un estado de tendencia

republicana existe la división de poderes (ejecutiva, legislativa y judicial)

¿Quién elige al fiscal general de la nación? El ejecutivo envía una terna a la Corte suprema de

Justicia para que esta elija al fiscal general de la nación.

¿Cuáles son las funciones que tiene el ejecutivo? Jefe de estado, jefe de gobierno y suprema

autoridad administrativa

¿A quién le corresponde el diseño de la política criminal de un estado? Al ministerio de

justicia que está inscrito a la rama ejecutivo.

El diseño de la política criminal le corresponde al ejecutivo como jefe de gobierno, es un problema

de estado.

Art. 322 Legalidad. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y

partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su

conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones

previstos en este código.

El principio de oportunidad se basa en el concepto de la legalidad formal y material. Dicha

legalidad es traducida en la taxatividad de las causales de aplicación del principio de oportunidad.

Page 18: Clases Procesal Penal II catalina castaño

El principio de oportunidad no está sometido a la discrecionalidad del fiscal ni del juez en función

de control de garantías cuando lo va a aplicar.

Art. 323 Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la

investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir

o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del

principio de oportunidad.

El principio de oportunidad puede aplicarse en la investigación, es decir, a partir de la audiencia

de formulación de imputación y durante el juzgamiento hasta antes de que tenga inicio la

audiencia de juicio oral, es decir en la imputación de cargos hasta antes que tenga inicio la

audiencia de juicio oral se puede pensar en la aplicación del principio de oportunidad.

El principio de oportunidad es reglado y tiene que someterse a un trámite (interno y judicial)

El fiscal no puede por iniciativa propia dar aplicación al principio de oportunidad. De ahí entonces

que se haya regulado mediante las resoluciones 00657 y 00658 del 2004 todo lo concerniente a la

aplicación del principio de oportunidad. Estas regulaciones las emitió la fiscalía general de la

nación en el año 2004 y luego son modificadas por la resolución 00387/2007.

Básicamente estas resoluciones estipulan:

1. El fiscal tiene que solicitar el aval de su coordinador de unidad como mínimo. Cualquier

fiscal que quiera dar aplicación al principio de oportunidad tiene que ir ante su coordinador de

unidad.

2. Otras de las causales van a tener dos regulaciones, jefe de la unidad y fiscal delegado ante

tribunales. se tiene que tener el aval del coordinador de unidad y del fiscal delegado ante el

tribunal.

3. Las causales mayor envergadura tienen como mínimo tres controles: del coordinador de

unidad, del delegado ante el tribunal y del vice fiscal general de la nación a quien se le entrego por

parte del fiscal general de la nación la facultad de coordinar la aplicación del principio de

oportunidad.

Page 19: Clases Procesal Penal II catalina castaño

Inicialmente con las resoluciones 00657 y 00658 se había estipulado que el principio de

oportunidad solo tenía control cuando hacia relación a la renuncia de la acción penal, es decir, solo

se iba a acudir ante el juez función control garantías cuando se iba a renunciar a la acción penal. Si

se traba de suspensión o interrupción era potestativo del fiscal y sus coordinadores. (porque la

suspensión y la interrupción no finalizaban el proceso).

Antes de la resolución 0387 los fiscales aplicaban en la modalidad de suspensión e interrupción

sin necesidad del control del juez en función de control de garantías, y solo se tenía que acudir

ante este cuando se iba a solicitar el aval para la renuncia a la acción penal.

Con la resolución 0387 cualquiera de las formas de principio de oportunidad tiene control ante el

juez de control de garantías, sea interrupción, suspensión o terminación de la acción penal.

INC. 2º—Adicionado. L. 1312/2009, art. 1º. El principio de oportunidad es la facultad

constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento

para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de

política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la

reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el

juez de garantías.

Comparación con el archivo de las diligencias: en este el fiscal tiene que decir que no tiene

elementos para imputar cargos, en la preclusión ya se imputaron cargos pero no se tiene como

acusar, con el principio de oportunidad el estado tiene todo para judicializar, todas las

herramientas y elementos materiales probatorios pero por razones de política criminal, de

economía procesal y de humanización de la actuación procesal el estado va a suspender,

interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal. Mientras que en archivo y preclusión el

estado no cuenta con los elementos para continuar la acción en el principio de oportunidad.

Suspensión en materia civil: hace un bache en los términos. En ese espacio no se contabilizan

términos

Interrupción en materia civil: da lugar a que se cuenten nuevamente los términos.

Suspensión e interrupción en el principio de oportunidad

Suspensión: fenómeno transitorio de corta duración.

Interrupción: fenómeno transitorio de amplia duración.

Page 20: Clases Procesal Penal II catalina castaño

Solo da lugar a la extinción de la acción penal la renuncia, la suspensión y la interrupción

exclusivamente se preparan para la aplicación del principio de oportunidad para la renuncia a la

acción penal.

Sin embargo la resolución es clara en decir que cualquiera de las modalidades de aplicación del

principio de oportunidad debe acompañarse del juez de función en control de garantías.

CAUSALES DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Art. 324

1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado

en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado

integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario

competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el

concepto del Ministerio Público.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y

cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.

Si es un delito cuya pena máxima no supera 6 años se descartan los delitos querellables

(generalmente la pena de estos no llega a los 4 años). Si trata de un delito querellable se acude

más bien a la conciliación para no desgastarse en el principio de oportunidad.

Ej. Lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria, delito que tiene una pena

que excede 4 años pero que no excede los 6 años. Como excede 4 años es un delito que se investiga

de oficio.

Esta causal funciona en delitos de homicidio culposo, delitos contra el patrimonio económico de

cuantías inferiores a 10 salarios mínimos si son agravados, estafas, daño bien ajeno, abusos de

confianza

No funciona en la extorsión (lo prohíbe el art. 26 ley 1121), hurto calificado.

Esta causal es útil para delitos menores pero no querellables que permiten un margen de

negociación

Page 21: Clases Procesal Penal II catalina castaño

2. Cuando a causa de la misma conducta la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.

Es un acto político, quien autoriza la extradición es un acto político. Se entrega a la persona en

extradición porque se realiza la misma conducta. La extradición la solicita por un concepto

jurídico otra potencia, la avala la Corte Suprema de Justicia quien da cuenta de la posibilidad de

dar vía libre a la extradición. Pero es un acto meramente político quien autoriza o no la extradición

es el presidente de la república.

3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción

imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con

efectos de cosa juzgada. La sanción que se impone en Colombia es insignificante frente a otra

sanción que se vaya a dar en el extranjero. Mientras se da el trámite de colaboración se suspende

el ejercicio de la acción penal.

4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore

eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando

suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. Esta

causal es el clásico evento dela interrupción de la acción penal, mientras se está dando el trámite

de colaboración se suspende el ejercicio de la acción penal.

5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se

compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o

parcial.

En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso

respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la

audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio. La inmunidad es un acto

político que puede entregar el Presidente de la República. Si la política criminal es del ejecutivo y

como tal la fiscalía pertenece a la rama ejecutiva podemos entender como por una óptica de

política criminal el ejecutivo permite una inmunidad, pero si entendemos que la fiscalía hace

parte dela rama judicial difícilmente se puede pensar que la fiscalía realice actos políticos. La

política criminal es del jefe de gobierno. Esta causal tiene lugar a aplicación cuando la persona se

compromete a declarar ante un extrado judicial en contra de los coparticipes, si esa persona

declara es posible que la fiscalía de aplicación a la renuncia de la acción penal.

Art. 82.3 código penal EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción

penal: la amnistía propia.

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6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya

sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga

desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de

humanización de la sanción.

7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y

como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. Es una causal parecida a la del

numero primero pero también puede suceder que aplique para los delitos que son susceptibles de

mediación penal. La mediación es una forma de negociación que no extingue el proceso pero que

si da lugar a la desaparición del incidente de reparación integral y también posibilita subrogados

penales y beneficios.

Art. 37 DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Este artículo permite establecer que aún en

delitos que no son desistibles se puede aplicar los efectos de la conciliación y la indemnización. En

un delito que no pueda conciliarse es posible negociar e indemnizar para beneficio de la víctima.

8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior

del Estado.

9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta

administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y

la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche

institucional y la sanción disciplinaria correspondientes. Ej. Peculado por apropiación oficial

diferente, son situaciones que para el Estado son bagatelares. Si es una conducta que sobrepasa la

pena de lo mas o menos normal, siempre y cuando se le haya sancionado disciplinariamente el

estado renuncia a la acción penal.

10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto

grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más

costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. La corporacion

excelencia por la justicia considera que cada audiencia en Colombia cuesta $5.000.000, es

entonces cuando el estado de deterioro de la cosa o el valor no hace necesaria la protección del

derecho penal.

11. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la

conducta como de mermada significación jurídica y social. Casi todos los delitos culposos admiten

Page 23: Clases Procesal Penal II catalina castaño

formas extraordinarias de terminación del proceso como la conciliación, las modalidades culposas

pueden dar lugar a la aplicación del principio de oportunidad.

12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la

sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

13. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral

y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

14. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos,

siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las

víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del

delito. Ej. Equivalentes jurisdiccionales, justicia indígena.

15. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción

significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.

16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la

actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para

reparación de víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores

promotores o directores de la respectiva organización. Sucede mucho en municipios del Uraba

Antioqueño donde existieron problemas de testaferrato.

17. Declarada inexequible por la Corte Constitucional

18. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA LOS DELITOS DE COHECHO. Traída por la ley 1474.

El legislador dice que cuando la persona tenga un acto de contrición y diga que quiere devolver el

hecho jurídico o el bien. si la persona es sorprendida en posición de flagrancia no da lugar a la

aplicación del principio de oportunidad. Si el sujeto activo denuncia antes de que se haya puesto

en conocimiento la noticia criminal y devuelve lo percibido puede dar lugar a la renuncia de la

acción penal.

Miércoles 8 de agosto

PRECLUSIÓN

Art. 331 PRECLUSIÓN. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la

preclusión, si no existiere mérito para acusar. Por regla general el fiscal podrá solicitar preclusión

desde la audiencia de formulación de imputación

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Art. 334 EFECTOS DE LA DECISION DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la

preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por

esos hechos. Igualmente, se revocaran todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.

Art. 332 CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. El art. 82 del código penal

consagra las causales de extinción de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el código penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del art. 294.