Apuntes de Obligaciones

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1 10. Derecho de las Obligaciones Unidad Temática 1 LAS RELACIONES JURIDICAS Concepto de relación. (Alterini). Exposición que se hace de un hecho.La relación jurídica. (Alterini). Puede concebirse como una relación de hecho, contemplada por el ordenamientojurídico. Es decir: una relación fáctica se convierte en jurídica en la medida en que ese ordenamiento, a través desus normas, le asigna cierta relevancia.Las conexiones internas y externas. (Alterini). Las relaciones jurídicas suponen 2 conexiones: una entre la personay la cosa (conexión interna) y otra entre el titular del derecho y la comunidad (conexión externa). Ej. En unarelación jurídica real, yo soy dueño de una silla allí encontramos el aspecto interno pero además hay un aspectoexterno, y es el que la comunidad debe respetar mi derecho de dominio.Clasificación de las relaciones jurídicas. Patrimoniales Dcho. Reales S/índole del Dcho. Creditorios contenido Extrapatrimoniales Dcho. PersonalidadDchos. Dcho. FamiliaSubjetivos Absolutos Dcho. Personalidad S/identidad del (“erga omnes”) Dcho. Reales sujeto pasivo Relativos Dcho. Familia Dcho. CreditoriosDe acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titularpuede recaer en un bien económico, de “valor pecuniario” apreciable. O puede recaer en un bien carente de esavaloración, y tratarse así de una relación extrapatrimonial.En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de lacomunidad (“erga omnes”), y relativo si sólo competo de persona o personas determinadas.Las relaciones jurídicas patrimoniales. (Alterini). Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales,porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta dedar, hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica.LA OBLIGACIONConcepto de Obligación. (Alterini). Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber derealizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.Enunciado y análisis de la definición. (Alterini). 1. Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el Derecho. La expresión resulta preferible a la de “vinculo jurídico” por su mayor precisión técnica y se la elige, además, en vez de “situación jurídica”, porque denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación y porque el Art.3 alude concretamente a las relaciones jurídicas. 2. Se trata asimismo, de un deber, de la necesidad jurídica mencionada en la definición romana, que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor. 3. Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquél tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos. 4. Por ultimo aparece la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestación puede tener diversas manifestaciones: de dar, de hacer o dejar de hacer algo.Importancia de la teoría de las obligaciones. (Alterini). Debido a que la satisfacción de los fines o intereseseconómicos del sujeto se realiza a través del patrimonio, que es la universalidad jurídica compuesta por bienesinmateriales y por cosas. El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esauniversalidad es el Derecho Patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho Patrimonial, se distinguen: el Derecho deCosas (rige las relaciones jurídicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre lacosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente,del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables). De allí su importancia, dado que en el Derecho deobligaciones, las relaciones jurídicas que rige aparecen en todas las ramas en que se organizado el derecho positivo;se considera que el concepto obligacional constituye la armazón de todo el derecho y aun, de todas las ciencias 10

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10. Derecho de las Obligaciones Unidad Temtica 1LAS RELACIONES JURIDICASConcepto de relacin. (Alterini). Exposicin que se hace de un hecho.La relacin jurdica. (Alterini). Puede concebirse como una relacin de hecho, contemplada por el ordenamientojurdico. Es decir: una relacin fctica se convierte en jurdica en la medida en que ese ordenamiento, a travs desus normas, le asigna cierta relevancia.Las conexiones internas y externas. (Alterini). Las relaciones jurdicas suponen 2 conexiones: una entre la personay la cosa (conexin interna) y otra entre el titular del derecho y la comunidad (conexin externa). Ej. En unarelacin jurdica real, yo soy dueo de una silla all encontramos el aspecto interno pero adems hay un aspectoexterno, y es el que la comunidad debe respetar mi derecho de dominio.Clasificacin de las relaciones jurdicas. Patrimoniales Dcho. Reales S/ndole del Dcho. Creditorios contenido Extrapatrimoniales Dcho. PersonalidadDchos. Dcho. FamiliaSubjetivos Absolutos Dcho. Personalidad S/identidad del (erga omnes) Dcho. Reales sujeto pasivo Relativos Dcho. Familia Dcho. CreditoriosDe acuerdo con la ndole del contenido la relacin jurdica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titularpuede recaer en un bien econmico, de valor pecuniario apreciable. O puede recaer en un bien carente de esavaloracin, y tratarse as de una relacin extrapatrimonial.En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de lacomunidad (erga omnes), y relativo si slo competo de persona o personas determinadas.Las relaciones jurdicas patrimoniales. (Alterini). Son patrimoniales los derechos reales y de crdito. Los reales,porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta dedar, hacer o no hacer susceptible, tambin, de apreciacin econmica.LA OBLIGACIONConcepto de Obligacin. (Alterini). Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber derealizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin.Enunciado y anlisis de la definicin. (Alterini). 1. Se trata de una relacin jurdica, esto es una relacin humana regulada por el Derecho. La expresin resulta preferible a la de vinculo jurdico por su mayor precisin tcnica y se la elige, adems, en vez de situacin jurdica, porque denota adecuadamente la conexin de los sujetos activo y pasivo de la obligacin y porque el Art.3 alude concretamente a las relaciones jurdicas. 2. Se trata asimismo, de un deber, de la necesidad jurdica mencionada en la definicin romana, que precisamente nace de esa relacin jurdica. Es un deber especfico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor. 3. Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aqul tiene una deuda y ste un crdito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan crditos y deudas recprocos. 4. Por ultimo aparece la prestacin, que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestacin puede tener diversas manifestaciones: de dar, de hacer o dejar de hacer algo.Importancia de la teora de las obligaciones. (Alterini). Debido a que la satisfaccin de los fines o intereseseconmicos del sujeto se realiza a travs del patrimonio, que es la universalidad jurdica compuesta por bienesinmateriales y por cosas. El rea del derecho privado que abarca las relaciones jurdicas atinentes a esauniversalidad es el Derecho Patrimonial. Ahora bien, dentro del Derecho Patrimonial, se distinguen: el Derecho deCosas (rige las relaciones jurdicas que implican una facultad que se ejerce de modo directo e inmediato sobre lacosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones jurdicas establecidas entre sujetos que surgen, bsicamente,del trfico de bienes y de la causacin de daos reparables). De all su importancia, dado que en el Derecho deobligaciones, las relaciones jurdicas que rige aparecen en todas las ramas en que se organizado el derecho positivo;se considera que el concepto obligacional constituye la armazn de todo el derecho y aun, de todas las ciencias 1011. Derecho de las Obligaciones sociales. Adems de la generalidad de las instituciones que comprende y de los principios que las sustentan, sontpicos del Derecho de Obligaciones la precisin conceptual, el rigor lgico y su consecuente contenido formativo.Deberes jurdicos y obligacionales. (Alterini). La nocin deber designa la situacin del sujeto que tiene queajustarse a cierto comportamiento. El deber jurdico presenta las notas caractersticas del mbito del Derecho:emplazado en la zona de conducta heternoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido esexigible bajo amenaza de sanciones jurdicas. El deber jurdico propio de la relacin obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido especfico que es laprestacin. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre entrega de cosas,sobre prestacin de actividad o sobre abstenciones y es tpica de la obligacin. La deuda tiene contenido patrimonialpues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfaccin del crdito delacreedor. Los deberes jurdicos nacen de las ms diversas relaciones jurdicas (de la personalidad, de familia, reales, etc.)de manera que, si bien toda obligacin es un deber jurdico, no todo deber jurdico importa una obligacin. Ej. Eldeber de fidelidad de los cnyuges no es una obligacin, porque no recae en prestacin alguna y an importandouna abstencin, tampoco es una obligacin pues no tiene signo negativo en el patrimonio.La deuda como deber jurdico especifico. (Alterini). Las reglas del Derecho se cumplen de modo espontneo, larazn de ese acatamiento ha de buscarse en un imperativo tico, hay organizado todo un sistema de proteccin alcrdito a travs de la regulacin de sanciones jurdicas para el deudor que no cumple (cuya amenaza no es ilegtimaen tanto no sea injusta) que tambin alientan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral noresulta incentivo suficiente.La situacin de deuda: deberes secundarios de conducta; derechos del deudor. (Alterini)La deuda supone: 1) Un deber jurdico: el deudor de be cumplir con la prestacin prometida. 2) Deberes accesorios de conducta: significa el desarrollo en vida de la buena prestacin (Principio de la Buena fe) Hay 2 acepciones de la buena fe: la lealtad (comportamiento honrado) y la creencia en obrar bien. Art. 1198, este principio impone a las partes un obrar ideal. 3) En funcin de la buena fe la prestacin se realiza con ciertos deberes secundarios de conducta. Ej. El deber informacin. 4) Derechos del Deudor: si yo pago tengo derecho a liberarme de la deuda, a que se instrumente en un recibo de pago, si hay garantas a que se cancelen, etc.El crdito: el crdito como derecho subjetivo. (Alterini). En la relacin jurdica se advierten en situacin bipolar,un deber jurdico (la sujecin a determinada conducta) y un derecho subjetivo (la facultad o poder del sujetoactivo). El crdito supone: 1) Deberes jurdicos: extender recibo de pago, cancelar garantas, colaborar con la prestacin, liberar al deudor una vez satisfecha la prestacin, etc. 2) Derecho Subjetivo: a que sea cumplida la prestacin por el deudor y para ello realizar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento. (Ej. Accin pauliana, etc.) 3) Derechos del acreedor: ceder o transferir su crdito; proteger el crdito mediante acciones, pedir medidas cautelares para preservar el crdito; etc.Los limites del derecho de crdito. (Alterini). El deudor tiene el deber jurdico de realizar la prestacin, para locual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperacin por ejemplo recibiendo la mercadera debida y asimismo,dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignacin si el acreedor se niegainjustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida. El acreedor tiene con su crdito, la expectativa de obtener laprestacin y est investido de un ttulo para ello (titular del crdito), de manera que si el deudor realiza el pagoste es debido y no corresponde su repeticin. El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaen en el patrimonio del deudor cumpliendoas una funcin de garanta para aqul. El deudor, cuyo patrimonio est sujeto a dicho poder, tiene la facultad deliberarse de su obligacin, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga ntegramente el inters delacreedor.Las cargas del acreedor. (Alterini). Se refiere a la colaboracin que debe facilitar el acreedor respecto del deudor,tal es as que hay discusiones doctrinarias respecto si son deberes o si son cargas que debe afrontar el acreedor paraque pueda cumplir su satisfaccin con la prestacin. Ej. El deudor decide que el pago se har en su domicilio, y elacreedor debe colaborar yendo al lugar. 1112. Derecho de las Obligaciones (UNS)Acepciones impropias de la expresin obligacin. (Alterini). Suele usarse en otros sentidos impropios; as se llamaobligacin: 1. a deberes no jurdicos, como los de caridad por Ej. Dar limosna 2. a cualquier deber jurdico, aunque carezca de las notas tpicas de la obligacin 3. a la deuda, que es slo el aspecto pasivo de la obligacin 4. al contrato, que si bien crea obligaciones no es en s mismo una obligacin 5. al documento en el que se instrumenta la obligacin, confundiendo una hoja de papel con la relacin jurdica creada por el acto jurdico 6. a ciertos ttulos, los debentures, emitidos por las sociedades annimas y en comandita por acciones.La deseable precisin terminolgica exige precaverse de semejantes usos del vocablo.Naturaleza jurdica de la Obligacin. (Alterini). El anlisis de la naturaleza jurdica de la obligacin permite apoyarla construccin dogmtica sobre una base certera, que no puede ser otra que la consideracin fundamental de que laobligacin regula la conducta humana: el hombre. El ser humano es su eje y su razn de ser.Teoras: el crdito como potestad. (Alterini). Teora Subjetiva: entiende que la obligacin es un poder o potestaddel acreedor ejercida sobre la persona o el comportamiento del deudor. Fue sostenida por Savigny, el derechosubjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferida por el ordenamiento jurdico. Afirma que el crdito someteel comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues as como el derecho real proporciona seora sobrecosas, el derecho de crdito brindara seoro sobre ciertos actos del deudor. Critica: el deudor es sujeto y noobjeto de la relacin jurdica.Teoras: el crdito como ttulo a una prestacin - relacin de patrimonios. (Alterini). Teora Objetiva: Ihering,sostena que derecho subjetivo era un inters jurdicamente protegido. El ordenamiento jurdico protege el intersdel acreedor en que se cumpla la prestacin. El crdito sera el ttulo que permitira lograr esa prestacin, sinimportar que la misma sea cumplida por el deudor o por otra persona. En esta teora, la obligacin aparece comouna relacin entre dos patrimonios, ya que el acreedor ve satisfecho su inters cuando bienes del patrimonio deldeudor ingresan a su patrimonio. (Otros Criterios). Dentro del sector de criterios objetivos, Binder y Brunetti,consideraron que el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir, dado que la norma jurdica no manda apagar. Carnellutti considera que el deudor tiene el deber jurdico de soportar o tolerar (deber in partiendo) laaccin del acreedor tendiente a cobrarTeoras: la obligacin como vnculo jurdico complejo. (Alterini). Teora Bipolar: considera que en la obligacinexiste un vnculo complejo: por un lado hay un deber (deber del deudor de cumplir con la prestacin), y por otro,hay una facultad (facultad del acreedor de recurrir a los medios legales para satisfacer su inters). Esta es laposicin adoptada por la mayor parte de la doctrina moderna.Teoras: la estructura institucional de la obligacin. (Alterini). Teora de la deuda y la responsabilidad: Nacida deDerecho Alemn y desarrollada por el Derecho Italiano sostena que la obligacin tiene un momento de deuda(cuando se contrae la relacin) y un momento de responsabilidad (cuando debe cumplir la prestacin). La iniciativala tiene el acreedor frente a que el deudor no cumple. Hay algunos casos con excepcin en que hay deuda sinresponsabilidad, en el caso de las obligaciones naturales, sta plantea un caso tpico de deuda sin responsabilidad: eldeudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido, pero el acreedor carece de accin para exigir sucumplimiento.Caracteres de la relacin jurdica obligatoria. (Alterini). La obligacin reconoce varias notas distintivas: 1) Abstraccin: nosotros podemos distinguir a la obligacin como una realidad abstracta porque hemos abstrado los elementos esenciales de la obligacin. 2) Atpica: en el derecho romano era tpica sino se daban todos los requisitos no nacan las obligaciones, en nuestro derecho es atpica. 3) Temporal: la obligacin nace para ser cumplida o en sus defectos para ser extinguida. Nace para morir a diferencia de los derechos reales sigue para sus sucesores. 4) Relacin bipolar: tiene 2 polos (deudor y acreedor) no existe una persona que tenga los 2 caracteres porque en ese caso la obligacin se extingue por confusin. 5) Autonoma: la obligacin es autnoma porque una vez creada se independiza de la fuente creadora. As halla nacida en contrato, en delito, etc. 1213. Derecho de las Obligaciones (UNS)Comparacin con los Derechos Reales. (Alterini). Derechos Reales Derechos creditorios Otorgan poder sobre una cosa determinada. Crean una relacin jurdica q une a 2 Ej. Derecho de propiedad. personas en la cual el acreedor puede exigir Sus elementos son: el titular del derecho y la la prestacin debida. cosa sobre la que se ejercita el derecho. Sus elementos son: el sujeto activo Son absolutos: se ejercen erga omnes. (acreedor), sujeto pasivo (deudor), objeto Son creados exclusivamente por la ley (prestacin: cosa debida) y la causa. (dominio, condominio, uso y habitacin, etc.) y Son relativos: slo se ejercen entre por ello, slo existen en n limitado. acreedor y deudor. Confieren al titular el ius persequendi (Dho. Por lo general son creados por de persecucin), por el cual se puede perseguir particulares y por ello, su n es ilimitado. la cosa aunque est en manos de 3. Tambin pueden derivar de la ley y de los Confieren el ius preferendi (Dcho. de hechos ilcitos. preferencia por el cual el titular del derecho No confieren este derecho. tendr preferencia si concurren varios con En principio, suponen igualdad entre los pretensiones sobre la cosa.) diversos titulares, salvo la existencia de Estn sujetos a formalidades muy rigurosas: privilegios. escritura pblica, registro, tradicin, etc. No requieren formalidades rigurosas. No estn sujetos a prescripcin liberatoria; o Estn sujetos a prescripcin liberatoria. sea: no se extinguen por el no uso. Pueden adquirirse por usucapin No se adquieren por usucapin.Dualismo y monismo. (Alterini). El criterio dualista es el que admite y seala las diferencias entre el derecho real ylas obligaciones. Por el contrario, el criterio monista es el que asimila el derecho real a la obligacin. Las obligaciones Propter rem (o ambulatorias). (Se trata de situaciones intermedias entre la obligacin y el derecho real). Se asemejan a la obligacin porque el deudor responde slo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin Propter rem, sino con todo su patrimonio. Pero se asemejan tambin con el derecho real, pues se transmiten con la cosa, a travs de su abandono. Concepto. Son obligaciones que pesan sobre quien sea dueo o poseedor de una cosa determinada. La obligacin viaja o ambula junto con la cosa a la cual accede. Ej. Deuda por expensas comunes en propiedad horizontal a cargo del propietario del departamento; gastos de conservacin de la cosa condominio; etc. Antecedentes. Su antecedente se remonta al Derecho Romano Ab-initio hay indeterminacin del sujeto, pero es slo temporal, pues esta situacin termina cuando se exige el cumplimiento de la obligacin. No se la contempl en el antiguo Derecho Francs, ni en el Cod. Napolen; en la doctrina ulterior algunos la aceptaron y otros la rechazaron (en nuestro rgimen, Freitas). Rgimen legal. En nuestro derecho ha habido discusiones doctrinarias respecto de las obligaciones ambulatorias. Nuestro cdigo es dudoso en esta cuestin, pues trata 2 criterios distintos: 1) El Art. 497 rechaza la nocin: a todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales. 2) Otros artculos admiten la categora de la obligacin Procter rem: Art. 3266 prev obligaciones respecto a la misma cosa, que obligan al adquiriente con la cosa transmitida y el Art. 3268 habla sobre obligaciones que pasan del autor al sucesor porque se refieren al objeto transmitido y son un accesorio de ste. Art. 2416, a su vez regula como obligaciones inherentes a la posesin, las concernientes a los bienes y que no gravan a una o ms personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Finalmente nuestro derecho considera que si existen las obligaciones ambulatorias pero no saben cuales son los supuestos. Para que halla una obligacin ambulatoria, debe haber una norma que la establezca y se debe poner atencin a cada caso concreto para permitir la facultad de abandono. Supuestos. (Alterini). Situaciones en que la que la obligacin es Propter rem Ej. En la obligacin del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa comn; en el crdito por mercadera; etc. Situaciones en la que la obligacin no es Propter rem Ej. La obligacin de reparar los daos ocasionados por la construccin de un inmueble. Situaciones en la obligacin es ms dudoso: Ej. El caso de contribucin al pago de expensas comunes Art. 17, ley 13.512 que es propio de la obligacin Propter rem, por su parte, la ley 22.427 libera al adquiriente de un inmueble, en ciertas circunstancias, de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graven. Derecho a la cosa. (Alterini). Es otra situacin intermedia entre a obligacin y el derecho real. Concepto. Es la facultad del acreedor de una obligacin de dar, antes de la entrega de la cosa. Ej. El derecho del comprador, con relacin a la cosa vendida, antes de que el vendedor la ponga en sus manos, tiene derecho a solicitar medidas cautelares que aseguren la entrega, tales como, embargo, secuestro, etc. 1314. Derecho de las Obligaciones (UNS) Antecedentes. Su antecedente se remonta al derecho cannico medieval, se trataba de una facultad que corresponda al obispo respecto de los bienes que se le deban entregar para el ejercicio de su ministerio, antes de una entrega efectiva gozaba de Ius ar rem (derecho a la cosa); luego de la entrega se converta en derecho real, es decir en un Ius in rem (Derecho sobre la cosa). Vigencia actual de esta nocin. Actualmente exigen la tradicin para la adquisicin del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida.Comparacin de las obligaciones con los derechos de familia. (Alterini).-Las obligaciones tienen un contenido patrimonial, en tanto los derechos de familia encierran un deber de contenidoextrapatrimonial (Ej. Deber de educar a los hijos, deber de pasar alimentos, deber de fidelidad conyugal, etc.).-La sancin en las obligaciones es la indemnizacin, en tanto que en los derechos de familia, por lo general, es deotra ndole (prdida de la patria potestad; divorcio; etc.).-Las obligaciones estn regida por la idea de autonoma de la voluntad, en tanto que los derechos de familia estaregida por la idea de institucin concebida como de regulacin imperativa y trascendente en medios y fines a lossujetos titulares.EVOLUCION DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.Antecedentes histricos. (Alterini). Recae en el derecho Romano, la obligacin actual tiene esencialmente unaestructura semejante a la que concibi el derecho romano, sin embargo ha variado la consideracin dogmtica de susfuentes, es decir ha variado el espritu de la obligacin, en virtud del sentido de la libertad. Derecho Romano. Obligacin (ob-ligare) denota el concepto de sujecin, en el derecho romano era eminentemente personal se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor; dando lugar a la concepcin subjetiva de su naturaleza jurdica, es decir la figura del nexum (de nectare, esto es ligar, anudar) surga por convenio o cuando el deudor addictus era condenado a satisfacer la prestacin y segn las 12 tablas luego de 60 das de detencin sujeto a nexum, el acreedor poda venderlo como esclavo y aun matarlo y repartir su cadver en caso de haber pluralidad de acreedores. Esta situacin cambia con la ley Poetelia Papira del ao 326 A.C. referida al deudor Nexus aunque no al addictus; ms adelante otras leyes fueron modificando favorablemente la situacin del deudor. Pero hasta entonces, como consecuencia de aquella concepcin eminentemente personal result en el derecho clsico, que la obligacin deba ser contrada personalmente. Derecho Cannico. Su incidencia se halla en lo que versa sobre el sentido moral de la relacin obligatoria y as institutos como el de la buena fe, probidad, el de la modificacin o invalidacin de los actos lesivos y los usuarios, o el de la incidencia del cambio de las circunstancias a travs de la doctrina de la imprevisin (doctrina de la apariencia), respeto a la palabra empinada, la necesidad que las relaciones que nacen de los contratos sean equitativas, etc., reconocen origen en el derecho cannico. Evolucin a favor de la situacin del deudor. (Alterini). El derecho romano primitivo (12 tablas) hasta la ley Poetelia Papira la situacin pona al deudor en manos del acreedor, no era el patrimonio sino la persona y poda venderlo como esclavo o matarlo, es decir no atacaba al patrimonio sino a su persona. Ello cambia, con la Ley Poetelia Papira comienza la posibilidad de cesin de bienes, no poda matar al deudor, etc. Evolucin de la concepcin del vnculo obligatorio. El aspecto referido a la estructura de la obligacin, naca en cabeza del acreedor y deudor y quedaba entre ellos dos. Tena formalidades muy severas, no poda el titular del crdito cederlo, hoy si admitimos cesin de crdito y de deuda, de cambiar la persona del acreedor o del deudor, o el pago por terceros. Evolucin del espritu del derecho de las obligaciones. El cuanto a su contenido (su espritu) tambin hubo variaciones, a partir del abandono del razonamiento individualista del siglo XVII y a partir, de que el derecho Civil se hizo ms solidarista podemos ver: - Autonoma de la voluntad (libertad ms amplia en los contratos), sin embargo hoy en da tiene limites (vicios por lesin, error, dolo, simulacin, etc.) - Prohibicin del ejercicio Abusivo de los Derecho (la ley no tolera el abuso de derecho). - El principio de que No hay responsabilidad sin culpa (la culpa como factor de atribucin de responsabilidad en los hechos ilcitos). - Riesgos por equidad, riesgos creados (por animales, etc.)Orientaciones actuales. (Alterini). El panorama de las obligaciones obedece a mviles de distinta ndole: 1) Existen mviles morales, el imperativo tico constituye un motor de las ideas y son comunes en general a pueblos distintos en un estado parecido de civilizacin. 2) Existen mviles econmicos, inciden de la interaccin de lo econmico y lo jurdico, siempre que los bienes patrimoniales estn al servicio de la economa, o que la economa quede al servicio de la comunidad general y de sus integrantes en particular. 3) Existen mviles polticos y sociales, muestran un claro intervencionismo estatal en relaciones particulares que quedan liberadas al juego de la autonoma de la voluntad, que califica de positivo o negativo (actos contarios al orden publico) los logros que consiguen 1415. Derecho de las Obligaciones (UNS)La unificacin del Derecho de las Obligaciones. (Alterini). La idea de un Cdigo nico de las obligaciones se vienemanejando con insistencia, desde largo tiempo atrs: El Cdigo de comercio de 1859 anterior al civil, importo un principio de unificacin de ambas ramas, por cuanto sus redactores debieron intercalar disposiciones propias del Derecho Civil, ante la ausencia por entonces de Cdigo especfico de esta materia. El Cdigo Mercantil de 1889 brinda cierta base de reunificacin, pero a la inversa: ya no incluye formaciones civiles, pues existan en el cdigo civil, pero se remite a ste en cuanto como regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislacin comercial. El 1er. Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Bs.As, en 1940 aprob la sancin de un Cdigo nico de las obligaciones, civiles y comerciales. La 6 Conferencia Nacional de Abogados, reunida en la Plata en 1959, aprob la siguiente declaracin: que es conveniente la sancin de un Cdigo de Derecho Privado, que para lograrlo deba sancionarse un cdigo nico de obligaciones y contratos y que debe llegarse a la unificacin del derecho privado de los estados latinoamericanos El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Crdoba 1961) recomend tambin que se unifique el rgimen de las obligaciones y contratos como libro del cdigo civil.Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en diferentes Congresos y Jornadas, quedando planteado elesquema de posibilidades: 1) o bien la unificacin de ambas ramas del Derecho Privado, civil y comercial 2) o bien lams viable unificacin del rgimen de las obligaciones en general y los contratos en particular, civiles y comerciales. La cmara de Diputados de la Nacin sancion el 15 de julio de 1987 el proyecto de Unificacin de la Legislacin Civil y Comercial de la Nacin. Luego, pas en revisin al Senado, que design a su vez una Comisin Tcnica Asesora. Conforme a este proyecto se deroga el Cdigo de Comercio; Se modifica el Cdigo Civil incluyendo temas contenidos por el Cdigo de Comercio; se adecuan ciertas leyes especiales y se modernizan algunos de los contenidos. Sin embargo este proyecto fue vetado por 2 motivos: 1- referido al derecho de los consumidores y 2- referido al derecho de daos. Posteriormente en 1992 se crearon 2 comisiones para la unificacin mediante 2 proyectos, pero quedaron dando vuelta en el senado. Posteriormente en 1998, resultaron proyectos novedosos de unificacin pero se frustr y quedo ah.>>HOY LA TENDENCIA ES A LA UNIFICACIN>>METODOLOGIA.El mtodo legislativo. (Alterini). Mtodo significa camino a seguir: es la forma o manera de hacer ordenadamentealgo.Importancia. (Alterini). El trazado de un camino en la formacin de la norma legal conduce a los resultados mspropicios: agrupa instituciones, demuestra que es lo general y que lo particular, permite as caracterizar las figuraspor genero prximo y diferencia especifica, favorece la funcin docente de la norma jurdica, hace lucir todo elesplendor del equilibrio.Metodologa externa en el cdigo civil y en otros cuerpos normativos. (Alterini). Cuando hablamos de mtodoexterno del Cdigo Civil se hace referencia al modo como se distribuyen las distintas materias que trata. Mtodo de las Institutas de Justiniano. Se dividieron en 4 libros I. Personas (en s mismas y en relaciones de familia). II. Derechos Reales, donaciones y testamentos. III. Sucesiones sin testamentos; obligaciones y contratos. IV. Hechos ilcitos y acciones. Criticas: los temas del libro III guardan poca relacin entre s: los derechos reales, sobre la cosa, tienen remota conexin con las donaciones (una forma de contrato) y con el testamento (acto jurdico de ultima voluntad); tampoco hay relacin recproca entre estas 2 figuras. Mtodo del Cdigo Francs. Sigue en alguna medida ese esquema bsico. Son 3 libros: I. Personas (semejante a las Institutas). II. Bienes y modificacin de la propiedad (derechos reales). III. De las diferentes maneras cmo se adquiere la propiedad. Criticas: el libro III se agrupan las figuras en forma desordenada, incluye instituciones que nada tienen en comn. Mtodo del Esboo de Freitas. Obedece a esta estructura: I. De los elementos de los derechos es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos. II. De los derechos personales, que abarca: derechos personales en general, en las relaciones de familia y en las relaciones civiles. En otros trminos, sera obligaciones en general, derechos de familia y fuentes de las obligaciones. III. Derechos Reales. IV. Sucesiones, que no lleg a redactar pues muri entretanto. 1516. Derecho de las Obligaciones (UNS) Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general perfectamente definida, que agrupa los elementos de cualquier relacin jurdica, adecuando el logro de un mtodo idneo; ya que su parte general constituye la esencia de un cdigo, denota su filosofa, y permite conocer el todo a travs de sus pautas. Mtodo del Cdigo Civil Argentino.2 Ttulos preliminares Titulo I. De las Leyes. Ttulo II. De modo de contar los intervalos del Derecho. Libro I. Seccin 1: personas en general.de las personas Seccin 2: Derechos de Familia.Libro II.De los derechos Seccin 1: Obligaciones.Personales en las Seccin 2. Hechos y Actos jurdicos.Relaciones de familia. Seccin 3: Contratos.Libro III.De los derechos reales Ttulo preliminar: transmisin de derechos.Libro IV. Seccin 1: Sucesiones.Derechos reales y Seccin 2: privilegios y derecho de retencin.Personales. Disposiciones Seccin 3: prescripcin.Comunes Ttulo Complementario: Aplicacin de las Leyes.Vlez no elabor a diferencia de Freitas una parte general, que sea contingente de la regulacin de las personas, lascosas y los hechos.Metodologa Interna. (Alterini). Cuando hablamos de mtodo interno con relacin a las obligaciones, se hacereferencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el Cdigo Civil. Vlez Sarsfield, en el libro II, Seccin 1 trata De las obligaciones en general con el claro propsito de separar eltratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los contratos. De esta forma, Vlez trataba de mejorar el mtodo del Cdigo Francs que confunda las obligaciones con una desus fuentes: los contratos. Sin embargo, el propsito no se logr acabadamente ya que varios artculos (500 a 502, 504,505, 507, etc.) slo se entienden si se los considera referidos a los contratos. En los Cdigos modernos, la tendencia generalizada es tratar las obligaciones en general en forma independiente desus fuentes. Otra de las tendencias es la unificacin de la legislacin civil y comercial. En nuestro pas, un proyectode unificacin obtuvo media sancin en 1991 pero fue vetado por el Poder Ejecutivo.Unidad Temtica 2:ELEMENTOS DE LA OBLIGACINNocin. (Alterini). Son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relacin jurdica quedenominamos obligacin.Elementos esenciales y accidentales. (Alterini). Los elementos esenciales son aquellos que hacen a la existencia delacto segn Alterini en la relacin obligacional son: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y slo para lasrelaciones nacidas de un acto jurdico, la finalidad. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto slosi los agregan las partes; como la condicin, el plazo y el cargo. Segn LLambas los elementos de la relacin jurdica son: 1) Sujeto acreedor (activo) puede exigir el cumplimiento. 2) Sujeto deudor (pasivo) persona que se encuentra constreida a realizar determinada activad/prestacin. 3) Objeto. 4) Causa-fuente. Debe existir una fuente para que exista una obligacin. Ej. de fuentes pueden ser: contratos; hechos ilcitos (chocan 2 autos, deben reparar el dao), etc. Segn Rezznico y Salvat consideran dichos elementos dados por LLambas y agregan: 1) El vinculo. Es la unin de los 2 sujetos. 2) Causa-fin. Es la finalidad de las partes. 3) Compulsin. Es el poder que tiene el acreedor. CRITICA: LLambas critica estos elementos porque el vnculo no es un elemento caracterstico de las obligaciones, sino de todo el Derecho (Dchos. Reales, de Familia, etc.). Adems la causa-fin es un elemento de los contratos porque en los hechos ilcitos no hay causa-fin y si los hubiera es de una sola parte y por ltimo, 1617. Derecho de las Obligaciones (UNS) sostiene que la compulsin no es una caracterstica esencial, sino que es una obligacin natural. Segn Alterini (concepcin que sigue la Ctedra) considera que los elementos son: 1) Sujeto Activo/Pasivo 2) Objeto. /Prestacin (Hace una distincin) 3) Contenido 4) El Vnculo (porque si bien pertenece al Derecho Subjetivo debe considerarse como elemento Objetivo). 5) Causa-fuente. 6) En las Obligaciones Convencionales (relaciones nacidas de un acto jurdico) Causa-fin.LOS SUJETOSConcepto. (Alterini). Sujetos son las personas (fsicas o jurdicas) entre quienes se establece el nexo o vnculoobligacional. En toda obligacin debe haber un Sujeto Activo (Acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigirla prestacin, y un Sujeto Pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestacin. El primero es titular de uncrdito; el segundo es responsable de una deuda. Segn Alterini el sujeto activo responde a la pregunta quien y elsujeto pasivo al deber que.La calidad de Sujetos. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica (Art.33), y an en elcaso de sujetos de Derecho como los previstos en el Art.46.Requisitos: capacidad y determinacin. Si la obligacin nace de un Acto Jurdico (como un contrato), la capacidad del sujeto debe ser capaz de Derecho y si es Incapaz de Hecho puede hacerlo por representacin. En esta cuestin inciden: las habilitaciones para obrar que surgen de la Emancipacin (Art.128 a 133) y tambin las Habilitaciones del Art.152 bis C.C Si la obligacin nace de un Hecho Ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible para ser Sujeto Activo o Pasivo. Ej. si un auto atropella a un demente o a un menor de 12 aos, este incapaz es acreedor de la indemnizacin por ms que deba reclamarla judicialmente por medio de un curador o representante (padres del menor de 12 aos); y lo mismo sucede a la inversa si fue el menor de 12 aos o el demente el que conduce el auto y atropella a una persona, sta es acreedor de indemnizacin y puede demandar al curador o representante (padres del menor de 12 aos). Los Sujetos (acreedor-deudor) deben ser Determinados desde el nacimiento de la obligacin o deben ser susceptibles de Determinacin. Ej. Juan Gmez es acreedor de la casa de Mario Prez. Puede suceder en ciertas circunstancias, que no estn determinados. Ej. La rifa de un auto, me da una rifa y soy sujeto acreedor (posible ganador Indeterminado) y hay un sujeto deudor (el que debe entregar el auto), sin embargo si la rifa con el n ganador no sali, no hay relacin jurdica. Dentro de las Indeterminaciones de los sujetos, uno de los ejemplos que da la Doctrina son las Obligaciones Procter rem son hiptesis de indeterminaciones. Ej. tpico es el de las expensas viejas, no pagadas y dadas a otro -8ambulan con la cosa).Transmisin de la calidad del Sujeto. La relacin obligatoria puede transferirse segn art.497:- Por actos entre vivos.- Por actos de ltima voluntad.- Por mortis causa.En cuanto a qu puede ser transmitido en la obligacin segn art.1434:- Transmisin del crdito- Transmisin de deudaEn ciertas obligaciones nos se admite la transmisin:- Cuando el crdito slo es concebible si lo ejerce el propio titular art.498- En el supuesto del crdito que deriva del dao moral art.1099- Cuando existe una prohibicin convencional art.1444.Pluralidad de Sujetos. La relacin obligacional puede ser entre:- Un Acreedor y un Deudor- Un Acreedor y varios Deudores.- Varios Acreedores y un Deudor.- Varios Acreedores y varios Deudores.A su vez puede haber:- Pluralidad Originaria: desde el nacimiento de la relacin- Pluralidad Sobreviniente: surge con ulterioridad (Ej. si muere el deudor o el acreedor singular y la deuda o elcrdito se dividen entre varios herederos). 1718. Derecho de las Obligaciones (UNS)OBJETOConcepto y precisiones. (Alterini). El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica, es el qu de larelacin. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyoimplicado en la relacin jurdica.Alterini hace una distincin entre Objeto y Prestacin, sin embargo el Cdigo y la mayora de los autores loconsideran sinnimosDistintas concepciones en torno a la nocin de Objeto. Alterini suele diferenciar los conceptos de objeto y deprestacin. La moderna doctrina italiana (Messineo, Barbero, Rocco, Carnelutti, Nicol) no tiene aceptacinunnime, pues la mayora de los autores identifican el objeto con la prestacin. Pero si en realidad el objeto fuese laprestacin, cul sera el objeto cuando pagara un 3? (art. 727/729). En tal supuesto no hay prestacin que se hayacumplido, porque el 3 no tena el deber de realizar ningn comportamiento y si la prestacin fuese el objeto, laobligacin del caso carecera de objeto. Esto no puede sostenerse porque la relacin obligacional habra recadosobre nada, en tal obligacin no se ha dado la prestacin (contenido) por parte del obligado, pero el inters delacreedor (u objeto) ha quedado igualmente satisfecho.Contenido de la Obligacin. En la obligacin el contenido es denominado tcnicamente como prestacin (aunqueel art.725 parece identificar los conceptos de prestacin y objeto en cuanto alude a la prestacin que hace elobjeto de la obligacin comparado con art.496 que habla de la cosa que es objeto de la obligacin). Un mismo bien, puede ser objeto de relaciones jurdicas distintas: Puede ser objeto de una relacin real de dominio y el dueo tiene facultades respecto de la cosa, que consiste en usarla, gozar y disponer de ella. Puede ser objeto de una relacin obligacional, cuyo acreedor la obtendr a travs de la prestacin que haga el deudor. Cuando la obligacin es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. En las obligaciones de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido En las obligaciones de no hacer, se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva de la abstencin debida.La prestacin. (Alterini). Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor.Especies. (Alterini). Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en unaabstencin). Y a su vez, la prestacin positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realizacin de unaactividad).En cuadro resulta: Real (obligaciones de dar) Positiva Personal (Obligaciones de hacer)Prestacin Negativa (Obligaciones de no hacer o de no dar)Requisitos de la prestacin: posibilidad, licitud, determinabilidad, patrimonialidad y utilidad. Segn Alterini losrequisitos de la prestacin son: la posibilidad, la licitud, la determinalidad y la patrimonialidad.La prestacin puede ser: 1) Posible. Fsica y jurdicamente. Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible fsicamente (Ej. tocar el cielo con las manos) o imposible jurdicamente (Ej. hipotecar un auto, prendar un inmueble). La imposibilidad fsica o jurdica, para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitucin de la obligacin. Caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art.888 y sig.): la obligacin es vlida, pero se extingue porque la prestacin es fsica o legalmente imposible. 2) Licito. Las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilcito, es decir, contrario a la ley. (Ej. obligarse a matar a otro). As surge del art.953 estar en el comercio y ser conforme a la moral y buenas costumbres. A diferencia de la imposibilidad jurdica, aqu no juega un obstculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho est impedido, en ste est sancionado. 3) Determinado. Debe estar al momento de contraerse la obligacin o ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinacin se logra expresando el gnero, la calidad y la cantidad. 4) Patrimonialidad. La prestacin debe ser susceptible de apreciacin econmica. Esta afirmacin da lugar a controversias, el problema se plantea en que Puede la obligacin tener una prestacin extrapatrimonial? La susceptibilidad de un valor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art.2311 y 2312) y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.Se destacan 3 posiciones al respecto: Opinin de Savigny. Junto a representantes de la escuela histrica (Pothier, Puchta, Brinz) sostiene que la prestacin siempre debe tener un valor pecuniario. Para ello parti del proceso formulario romano, que no autorizaban al juez pronunciar condenas que no fueran pecuniarias. 1819. Derecho de las Obligaciones (UNS) Opinin de Ihering. Afirma que la obligacin puede corresponder a un inters extrapatrimonial. Sostiene que el Derecho protege no slo valores patrimoniales, sino tambin valores extrapatrimoniales, y que por lo tanto, tambin pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, ticos, culturales, etc. Basta que la prestacin represente para el acreedor un inters serio y legtimo para que su derecho sea tutelado. La critica que le hace a Savigny, deriva de la desinterpretacin de un texto de Gayo en el cual se olvida que al lado del judex estaba el pretor y este si poda pronunciar condenas pecuniarias. El ejemplo que apoy su conclusin Ihering fue el del mozo que le pide al patrn quedar libre los domingos, entonces no trabaja por descanso y all no hay contenido econmico. Posicin Intermedia. (Scialoja, Borda, LLambas, Alterini, etc.) distinguen entre prestacin e inters del acreedor. La prestacin: siempre debe tener un valor patrimonial. El inters del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses extrapatrimoniales- como ser un inters moral, cientfico, cultural, religioso, etc., y si dicho inters es serio merece ser protegido por la ley. Solucin del Derecho Argentino. Distingue segn la obligacin nazca de un contrato o de un hecho ilcito: a) Las generadas en un Contrato, su objeto debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria (segn art.1167 y1169 el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria). b) Las generadas por un hecho ilcito, la prestacin es patrimonial porque el responsable debe indemnizar pagando una suma de dinero que fijar el juez (segn art.1086 y 1083). Pero los intereses morales o extrapatrimoniales tambin amparados, ya que para graduar la indemnizacin el juez debe tenerlos en cuenta (art.1078). 5) Utilidad. (Segn el programa de obligaciones). Para que la obligacin sea vlida es necesario que su objeto sea legtimo. Del art. 953 surge cuales son las obligaciones de objeto prohibido o ilegtimo. La invocacin de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en frenar el reclamo del acreedor.El objeto de la obligacin y el contrato. El contrato crea obligaciones (art.1137) de manera que las obligacionesnacidas son efecto u objeto del contrato; para ello se celebra (art.1163). A su vez el objeto de la obligacin es todoaquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica, es el que de la relacin. De manera que el contratante, acreedorde una obligacin creada por el contrato, satisface su inters de manera directa por medio de la obligacin que se haformado, para la cual el contrato ha sido un instrumento creador.EL VNCULOConcepto. (Alterini). Es el ligamento que existe entre deudor-acreedor y que se manifiesta por la sujecin deldeudor a ciertos poderes del acreedor.Caracteres. El vnculo se manifiesta dando derecho al acreedor:a) Posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestacin, por s, por otro o mediante indemnizacin. La doctrinahabla de que ese poder se encuentra atenuado.b) Posibilidad de oponer excepcin a las acciones de repeticin (devolucin) de lo pagado que intente el deudor.Atenuaciones. El ordenamiento jurdico muestra algunas atenuaciones del vnculo:1) favor debitoris, la presuncin favorable al deudor en caso de duda acerca de si est o no obligado (art.218,inc.7). Pero si es indudable que est obligado nada se presume a favor de su liberacin (sucede en la facultadalternativa o facultativa, donde subyace la alternativa).2) Otra sobre los lmites a la ejecucin, derivadas del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudoren ciertas obligaciones (art.629) o de la exclusin de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes deldeudor.3) El vinculo tiene lmites temporales, pues desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin yen ciertos casos, su lmite est prefijado por la ley (Ej. la locacin no puede durar ms de 10 aos).4) Slo se autoriza a que el deudor renuncie o cede una limitada esfera de su libertad. Ej. est prohibida la clusulade no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada (art.1364).El vnculo en las obligaciones Naturales. La obligacin natural no da accin al acreedor para exigir su cumplimiento,pero si el deudor cumple espontneamente, no puede pretender la devolucin de lo que pag. En tal clase deobligaciones, hay vnculo por excepcin (en la medida en que el acreedor puede repelar la demanda por repeticin),pero no por va de accin.El vnculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obliganrecprocamente la una hacia la otra art.1138; porque la prestacin de una tiene razn de ser en la prestacin de laotra, o contraprestacin art.1139. Ej. Compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor delprecio y el comprador, que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida. En este tipo deobligaciones, cada una tiene un vinculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:-La facultad de exigir que el otro cumpla: una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase ellahaberlo cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo. 1920. Derecho de las Obligaciones (UNS)-La facultad de disolver la propia obligacin: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir dereclamar su propio crdito y desligarse, a su vez, de su propia deuda.-La prdida sin culpa de la contraprestacin: en este caso el deudor de ella se libera, pero tambin se extingue lacorrelativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligacin extinguida.La Causa. Se denomina fuente de la obligacin al hecho dotado por el ordenamiento jurdico de virtualidadsuficiente para establecerla. El art.499 lo dota de virtualidad no hay obligacin sin causa, es decir, sin que seaderivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relacionesciviles.Pueden distinguirse 2 conceptos:A) Causa-Fuente (fuente de la obligacin): es el hecho que da origen a la obligacin.B) Causa-Fin (finalidad de la obligacin): es la finalidad perseguida al crearse la obligacin.Distintas acepciones de la palabra causa. (Borda) la palabra causa tiene en el Derecho 2 acepciones diferentes: a)designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hechos de los cuales derivan lasobligaciones legales: contratos, hechos ilcitos, etc. (en este sentido art.499) y b) otras veces, en cambio, es empleadaen el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar (en este sentido, los art. 500,501, 502, 792, 926, etc.).La causa fuente. Concepto. Es el hecho que da origen a la obligacin. Es un elemento esencial porque no se concibeque una obligacin exista porque s, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro derecho no hayobligacin sin causa fuente (art.499)Evolucin histrica. La ley de las XII Tablas reconoca 2 fuentes: el nexum (contrato) y el furtum y la rapia (delitos). Instituta de Gayo reconoca 2 fuentes: el contrato y el delito. El Digesto reconoci: el contrato; el delito y agreg las variae causarum figurae (diversas especies de fuentes). Instituta de Justiniano concibi una clasificacin cuatripartita: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Los glosadores, posteriormente agregaron como fuente a la LeyLa concepcin tradicional y su crtica. La clasificacin clsica es la del derecho Romano en el cual haba 4 fuentes: 1) Contrato; 2) cuasicontrato; 3) delito y 4) cuasidelito a) Contrato: acuerdo de voluntades de varias personas destinado a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificaro extinguir obligaciones. b) Cuasicontrato: hecho voluntario lcito al cual la ley otorgaba efectos anlogos al contrato, a pesar de no existiracuerdo de voluntades (Ej. la gestin de negocios; el empleo til, etc.). c) Delito: hecho ilcito cometido con intencin de producir un dao. d) Cuasidelito: hecho ilcito cometido sin intencin de daar, pero con culpa.La clasificacin clsica pas a derechos posteriores, pero fue objeto de crticas por muchos juristas, que ensayaronotras clasificaciones, algunas ms simplistas, otras ms amplias.Para Grosio y Domat (escuela de derecho Natural racionalista)- Grosio dice que existen 3 fuentes: contrato; delito y ley.- Domat divide las obligaciones en 2 tipos: 1) las que nacen por acuerdo de voluntades (delitos y cuasidelitos) y 2)las que no nacen por acuerdo de voluntades (contratos y ley).Ortoln enuncio como fuentes:El contrato, el hecho ilcito, el enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia y en la sociedad.Doctrina moderna. Aparece una corriente de pensamiento que quiere reducirla a 2 fuentes: Para Planiol slo hay 2 fuentes de las obligaciones:a) el contrato (nace de la voluntad de las partes) y b) la ley (no habiendo contrato, las obligaciones slo puedenprovenir de la ley ya que es la fuente indirecta de todas las obligaciones, pues las dems fuentes reciben de ella suaptitud creadora de obligaciones).CRITICA: considerar esas 2 fuentes lleva a desconsiderar ciertas caractersticas de los contratos y el problema desistematizar las obligaciones que surgen de la ley. Otra crtica que se le hace es que si la ley es la fuente derelaciones obligacionales se tendra que decir que es la nica fuente (art.1137). Demogue considera que hay una nica fuente: la ley (es como decir la obviedad de que el derecho vigente es el derecho positivo). Colmo considera que hay una nica fuente: la voluntad (de las partes en el acto voluntario, la del legislador en la ley).Esta dualidad ha sido dejado de lado y se toma la pluralidad de fuentes en autores como: 2021. Derecho de las Obligaciones (UNS) Josserand sostiene que las fuentes son 4: 1) el acto jurdico (contrato o voluntad unilateral); 2) el acto ilcito; 3) el enriquecimiento sin causa y 4) la ley. Bellitt pueden nacer 1) de un negocio jurdico o 2) de la ley [ a) nacen de un patrimonio ilegal; b) nacen de un patrimonio sin causa y c) nacen de un derecho de familia]. Larenz pueden nacer: 1) negocios jurdicos; 2) conductas socialmente tpicas; 3) hechos legalmente reglados y 4) actos de soberana estatal en la esfera del derecho privado. Llambas asegura que las fuentes son 3: el acto jurdico (contratos, testamentos), el hecho ilcito (delitos, cuasidelitos) y la norma jurdica (legal o consuetudinaria). Segn Alterini (autor que sigue la ctedra) entiende que toda obligacin deriva de un hecho jurdico fuente de un derecho precisamente el art.499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles porque aquel concepto se toma en el lenguaje jurdico en su sentido ms amplio como designando un suceso cualquiera. Pero ocurre que ciertos hechos son nominados como fuentes y otras quedan innominadas.Panorama actual. En la actualidad tenemos las fuentes nominadas y las innominadas: Fuentes nominadas. Son aquellos hechos que por su difusin o especializacin dogmtica o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especfico y tienen un nombre propio. As: 1- El contrato, que es el acto jurdico bilateral o plurilateral (art. 1137 y 946). 2- La voluntad unilateral, que es el acto jurdico unilateral (art.946) 3- Los Hechos ilcitos, (1066 y siguientes) comprensivos de los delitos actuados con dolo, art.1072- y de los cuasidelitos, o hechos ilcitos que no son delitos, art.1109 y siguientes. 4- El ejercicio abusivo de los Derechos, que se da cuando se los acta de un modo irregular (art.1071) 5- El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. 6- La gestin de Negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art.2288). Fuentes innominadas. Todos los hechos generadores de obligaciones que no son fuentes nominadas quedan residualmente catalogados como fuentes innominadas. Sobre ellas Alterini expresa: aqu quedan comprendidos todos los hechos generadores carente de una denominacin especial. Por eso se dice que la obligacin nace ex lege (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurdico de energa bastante para generar una obligacin.. Ejemplo empleo til art.2306; el pago indebido art.784 y todas las obligaciones legales que la ley dote.La causa fuente en el cdigo civil. La causa presenta 2 problemas segn Alterini:1) Determinar que hechos el ordenamiento dota de entidad de ser fuente. Esto hicieron los romanos y todos losautores mencionados anteriormente.2) Determinar como las agrupamos (dichas fuentes establecidas) para el que la est leyendo las comprenda es elproblema de tipo didctico como hacer para que las comprenda. Segn Llambas los art. 499 a 502 estn dedicados a la causa de las obligaciones. En todos esos preceptos, la causaalude al hecho antecedente o ttulo de la obligacin. Algunos autores piensan que tales art. No se refieren a la causa eficiente de la obligacin, sino a la causa final deella, esto es el mvil o propsito que se ha tenido al constituirla. Otros, ms numerosos, entienden que el art.499 serefiere a la causa eficiente mientras que los art.500 a 502 contemplaran la causa final. Pensamos que estas opinionesno son acertadas: los art. 499 a 502 en su mencin de la causa de la obligacin se refieren a un mismo e idnticoelemento esencial de toda obligacin, a saber, el ttulo en que se funda, la causa de deber. Es un elemento que esten el origen o raz de la obligacin, en la proveniencia de ella, y de ningn modo en su resultado o subsecuencia.Causa de la obligacin y causa del acto jurdico. La causa de la obligacin es el hecho que da origen y la causa delacto jurdico es la voluntad de las partes.La causa final. La causa fin es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obligacin.Nocin. El problema de la causa tiene largo desarrollo filosfico-jurdico. Ya Aristteles, distingua las causas formal(determinaba la materia), material (implicaba el sustrato necesario), eficiente (como agente que da lugar al acto) yfinal (significaba el porque de ese acto). El ejemplo clsico es el de la estatua: la idea del escultor (causa formal); elmrmol con el cual e construye (causa material); el escultor mismo (causa eficiente) y el propsito de la obra (causafinal). Esta formulacin entronca con la de Santo Tomas de Aquino.Importancia. Es relevante para el Derecho la nocin de causa, pues se ve en el art.499 no hay obligacin sin causa,es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones defamilia, o de las relaciones civiles.Causalismo. Desarrollada por Domat y Pothier, sostena que la causa fin era la razn abstracta perseguida por loscontratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales. Domat separ la causa de las motivacionesindividuales (mviles individuales no son causa fin) de las partes ya que carecan de virtualidad jurdica, pero laobligacin deba tener causa (final) para ser vlida. Ejemplos: en las compraventas, la causa fin del vendedor es 2122. Derecho de las Obligaciones (UNS)recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. En as locaciones, la causa fin dellocatario es que se le de uso y goce de la cosa y la causa fin del locador es recibir el pago del alquiler. En loscontratos unilaterales, tal como la donacin, la causa final es la intencin de beneficiar.Anticausalismo. Expuesta por Ernst, sostiene que la posicin causalista es falsa y superflua, y considera que susproblemas pueden ser resueltos a travs de la regulacin del objeto. La nocin clsica de causa fin se confunde: 1)con el objeto, en los contratos bilaterales; 2) con la causa eficiente, en los unilaterales y 3) con el consentimiento,en los gratuitos.Neocausalismo. Esta posicin trata de marcar las diferencias entre la causa fin y el objeto. Y as, sostiene quemientras la causa fin indica: el por qu debo?, el objeto indica: el qu se debe? Tambin distinguen la causa fin delos mviles (igual que Domat) pero sostiene que son los motivos no exteriorizados por el sujeto y cuando se losexterioriza, se convierten en causa aunque se trate de razones personales y contingentes.La consideration. El derecho anglosajn maneja la idea de consideration como sinnimo de cause. Laconsideration constituye -como la finalidad- la razn determinante del acto y debe tener algn valor o representaralgn inters para el sujeto, para que sea conforme al Derecho. Critica: no sirve para establecer cundo un contratoes vinculante, sino para lo contrario: sirven para saber en qu casos un contrato no ser vlido o eficaz.Regulacin Positiva: presuncin de causa, falsedad, ilicitud y ausencia de causa.Existen divergencias doctrinarias acerca de cmo regul la cuestin el Cod. Civil, especialmente a travs de los art.499 a 502. Pueden distinguirse 3 lneas de opinin: La lnea causalista (Machado, colmo, Borda, Busso) dice que esa regulacin est dada a la causa fin en:- art. 500 (presuncin de causa) aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe,mientras el deudor no pruebe lo contrario.- art. 501 (falsedad) la obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causaes verdadera. Cuando hay una causa que se figura verdadera pero no lo es (simulacin), sin embargo el acto vale sisubyace otra causa fin licita y verdadera- art.502 (ilicitud) la obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando escontraria a las leyes o al orden pblico. La causa fin es ilcita en las siguientes circunstancias:1- Si es contraria a una disposicin legal; 2- si es contraria al orden pblico y 3- si es contraria a la moral y las buenascostumbres. Para otros, los anticausalistas (Llambas, Salvat, Galli, Spota) todos ellos art. Se refieren a causa fuente, ya que entiende, en general que los problemas de la finalidad son resolubles por la Teora del Objeto; pero en el terreno de la pureza tcnica. Segn Alterini se basa en la tesis casualista, los Art. 500, 501 y 502 regulan la causa fin, esta consiste en la razn determinante del acto, pero est sometida a 3 requisitos:1) En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de ndole patrimonial.2) la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes.3) Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte.Frustracin del fin. El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestacin siga siendo posible, se producela frustracin del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia,haciendo el contrato intil y carente de inters.Ausencia de causa. Nada prev el cdigo, no obstante desde que la finalidad es uno de los elementos de los actosjurdicos, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad y entonces, no hubo acto art.944 o porque la voluntadestuvo viciada y el acto es invlido art.1045Actos abstractos. (Alterini). Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causafin. Sin embargo, hay que distinguir:- En los actos causados la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen juris tantum.- En los actos abstractos, en cambio, esas circunstancias slo son discutibles luego del cumplimiento por elobligado.Casos: los actos por los cuales un 3 garantiza el crdito son abstractos. As en la fianza y en la constitucin dehipoteca o anticresis, el 3 que dio dichas garantas no puede oponer al acreedor defensas concernientes a lafinalidad de su relacin interna con el deudor.En el derecho comercial la nocin de acto abstracto se da tambin en la letra de cambio y el pagare y en el cheque. 2223. Derecho de las Obligaciones (UNS)Unidad Temtica 3:CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONESCriterio de clasificacin.a) Por la naturaleza del vnculo. civiles. Son las que confieren accin para exigir su cumplimiento en juicio. naturales. Son las que se fundan slo en el derecho natural y en la equidad y no son ejecutables pero, una vez cumplidas, no es repetible lo dado en pago en razn de ellas.b) Por el Sujeto. de sujeto simple o singular. de sujeto compuesto o plural. I. de pluralidad disyunta. En esta obligacin existe una falsa pluralidad, por cuanto la eleccin de uno de los sujetos, ya sean activos o pasivos, excluye, con retroactividad al nacimiento de la obligacin, los no elegidos, como si nunca hubieran sido sujeto d dicha obligacin. II. de pluralidad conjunta. En este tipo de obligaciones existe concurrencia de deudores y/o acreedores y la eleccin de uno de ellos excluye a los dems sujetos de la obligacin. Las obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la ndole de la prestacin, pueden ser: - Divisibles. Son aquellas que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial, es decir, que pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que es dividida proporcionalmente las cualidades y valor del todo. - Indivisibles. Son aquellas cuyas prestaciones slo pueden ser cumplidas por entero. - Solidarias. Son aquellas en las cuales cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crdito. - Simplemente Mancomunadas. Son aquellas obligaciones en las que cada uno de los deudores no est obligado sino por su parte y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte.c) Por las modalidades. Puras. Cuando no estn sujetas a ninguna modalidad. Modales. Cuando estn sujetas a alguna modalidad que puede ser: I. Condicin. Cuando la existencia de la obligacin depende del acontecimiento de un hecho futuro e incierto II. Plazo. Cuando la exigibilidad de la obligacin est supeditada al acontecimiento de un hecho futuro y cierto. III. Cargo. Cuando se impone una obligacin accesoria y excepcional al adquiriente de un derecho.d) Por la prestacin De acuerdo al modo de obrar. -positivas. La prestacin consiste en una accin. -negativas. La prestacin consiste en una omisin. De acuerdo con la naturaleza. -obligaciones de dar. La prestacin consiste en la entrega de la cosa -obligaciones de hacer. Tienen por contenido la realizacin de una actividad. -obligaciones de no hacer. Su prestacin es la abstencin o privacin de un hecho ilcito. De acuerdo con la complejidad. -obligaciones simples o de prestacin singular. (una prestacin). -obligaciones compuestas o de prestacin plural. (varias prestaciones). I. Conjuntivas. El objeto de la obligacin contiene 2 o ms prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor para poder liberarse. II. Disyuntivas. El objeto de la obligacin abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas, comprenden las obligaciones alternativas y las facultativas. III. Alternativas. El deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre s y cumple realizando una de ellas. IV. Facultativas. El deudor debe una nica prestacin denominada principal, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria. De acuerdo con la determinacin. Las obligaciones de dar se clasifican: - De dar cosas ciertas. Son aquellas en que el objeto debido, que no es fungible, se encuentra individualizado desde el nacimiento de la obligacin. -De dar cosas inciertas no fungibles o de gnero. Son aquellas que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el gnero a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo gnero, que hacen que 2324. Derecho de las Obligaciones (UNS) un individuo no pueda ser sustituido por otro. - De dar cantidades de cosas. Son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, es decir que las unas puedan ser sustituidas por las otras, que consten de nmero, peso o medida y que sea conocida su especie y calidad. - De dar dinero. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas y son aquellas que tienen por objeto el dinero, cuya cantidad y calidad se encuentra determinada, desde el nacimiento de la obligacin. De acuerdo con la ndole del contenido. Las obligaciones pueden ser: - obligaciones de medio. El deudor promete su actividad mediante la cual se puede lograr normalmente el resultado esperado por el acreedor, pero su obtencin no est garantizada por el deudor. - obligaciones de resultado. El deudor promete un resultado u objetivo determinado.e) Por el tiempo de cumplimiento de la prestacin De ejecucin inmediata y diferida. La ejecucin es diferida cuando la obligacin se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condicin suspensiva pendiente. En cambio es inmediata cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades. De ejecucin nica y permanente. La ejecucin es nica cuando el cumplimiento se efectiviza de una sola vez y de ejecucin permanente cuando se prolonga el tiempo. - ejecucin continua. Reitera en el tiempo sin solucin de continuidad. - ejecucin peridicas. El cumplimiento se va efectivizando de manera salteada.f) Por la fuente. Nominadas. - Contractuales. Surgen del contrato. - Extracontractuales. Surgen del delito y cuasidelito. Innominadas. Surgen de la Ley.OBLIGACIONES DE MEDIOS Y RESULTADOS.Concepto. (Alterini). La clasificacin de las obligaciones de acuerdo con la ndole del contenido de la prestacin, sonde medio o de resultado. De medio, el deudor compromete su actividad que tiende al logro del resultado esperado, pero este no es asegurado ni prometido. De resultado, el deudor se compromete al cumplimiento de un objetivo, asegurando al acreedor el logro del resultado tenido en mira al contratar.Orgenes de la teora. El Derecho Romano, reconoca la existencia de contratos en los que la obligacin estabadeterminada (de resultado) y otros que nicamente exigan la actuacin de buena fe del deudor (de medio). Noobstante, en el Derecho Francs, a travs del pensamiento de Demogue quien sostuvo que la importancia estabadada en la prueba de la culpa, as pues en las obligaciones de resultado (ante la infraccin se la presume a la culpa)y en las obligaciones de medio (debe ser probada), pudiendo darse ambas tanto en un campo como en el otro.Ejemplo: se obliga a pintar un cuadro, no se lo pinta (culpa). Pero en el caso de un mdico va a hacer todo lo posiblepara curarlo pero no promete un resultado; para demostrar que el mdico actu culpable hay que probarlo.En nuestro Derecho numerosos autores aceptan la vigencia de esta teora que distingue las obligaciones de resultadode las de medios, entre ellos Spota, Bustamante Alsina, Galli, Rezznico, LLambas, etc.Exposicin clsica de la teora y nuevos planteos. Tradicionalmente se ha sostenido que en el campo contractual alacreedor le basta demostrar el incumplimiento del deudor, presumiendo la culpa de ste; en cambio en el campoextracontractual la culpa del autor de un dao debe ser probada por el damnificado, principio que se encuentralimitado en nuestro derecho a raz de la nueva redaccin del art.1113.-Demogue se opuso a esta distincin pues la prueba se rige por los mismos principios tanto en el campo contractualcomo en el extracontractual. Entiende que es necesario tener en cuenta el contenido de la prestacin, que puedeser de medio o resultado, en las primeras se presume, mientras que en las segundas debe ser probada por elacreedor.-LLambas, sostiene que la distincin obedece a una razn de hecho y no de derecho, por cuanto las obligaciones deresultado se puede separar la prueba del incumplimiento de la prueba de la culpa, pero en cambio, en lasobligaciones de medios, para probar el incumplimiento es necesario probar la culpa, por cuanto son inseparables.-Alterini, considera que los medios en s mismos constituyen resultados y es el objeto de la obligacin lo que esdistintos en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener algoconcreto, en tanto en las de medios slo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada,sino que el deber se agota en la actividad misma.Criterios de distincin. Se ha pretendido que el distingo en cuanto a la carga de la prueba regira en el caso de malcumplimiento y no en el de inejecucin absoluta. Ello en virtud de que se supone que, ante la inejecucin, seraidntico el rgimen en las obligaciones de resultado y en las de medios. Ejemplo, se afirma si el medico que debe 2425. Derecho de las Obligaciones (UNS)atender a un paciente no lo visita y no le prescribe tratamiento alguno, esta inejecucin absoluta de su obligacin demedios hace presumir su culpabilidad, igualmente que en el caso de las de resultado. En realidad, en la obligacin demedios del medico, demuestra la culpa de aquel, es decir, rige el sistema propio de esa categora.Trascendencia de la distincin. En la obligacin de resultado, se presume la culpa del deudor si este no cumple, esdecir sino logra el resultado prometido. Ante el incumplimiento, al acreedor le basta con probar su calidad deacreedor; no debe demostrar la culpa del deudor.En las obligaciones de medio, por lo general, la culpa del deudor no se presume. Si hay incumplimiento, el acreedordebe probar la culpa del deudor.Importancia actual. Casos de obligaciones de resultado se dan en: - en el contrato de locacin de obra, el locador se compromete a realizar una obra determinada (un edificio, una escultura, una maquina, etc.) -Compraventa, la obligacin del comprador de pagar el precio y la del vendedor de entregar la cosa. - En el contrato de transporte, el transportador se compromete a llevar al pasajero a un lugar determinado (a Crdoba, a San Lus). -Comodato, la obligacin del comodatario de restituir la cosa objeto del contrato a su terminacin. -Depsito y locacin de cosas, la obligacin de restitucin de la cosa a cargo del depositario y del locatario, respectivamente. Casos de obligaciones de medio se dan en: -Locacin de servicios, se trata de la obligacin del empleado de prestar su trabajo como tal, sin prometer la realizacin de un resultado (obra). -Comodato, la obligacin del comodatario de conservar la cosa en buen estado. -Depsito, es tambin la obligacin del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena. -Servicios profesionales, mdicos, abogados, etc. de actuar sin que deba garantizarle el xito. -Administracin, la obligacin del administrador de bienes ajenos de toar las precauciones para mantenerlos en buen estado. -Locacin de cosas, la obligacin del locatario de conservar la cosa locada.OBLIGACIONES NATURALESConcepto. Segn el art. 515 las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que danderecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas slo en el Derecho natural y en la equidad, noconfieren accin para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan parra retener lo que seha dado en razn de ellas.Comparacin con las civiles. La obligacin natural se funda slo en el Derecho natural y en la equidad. Por locontrario, la obligacin civil se basa no slo en el Derecho natural sino que, tambin, se encuentra tutelada por elDerecho positivo: de ah que esta ltima sea ms eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento jurdicopermite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecucin especfica de la obligacin, o a obtener laindemnizacin de daos.Antecedentes. En el derecho romano primitivo todas las obligaciones eran civiles, pero en la poca clsica seadmiti que alguien pudiera no estar obligado por el derecho civil, pero s por le derecho natural; de aqu su nombrede obligaciones naturales. Algunos supuestos eran:1) Las obligaciones contradas por los esclavos en virtud de contratos celebrados con 3 y en una ulterior evolucin,con otros esclavos o con su amo.2) Las obligaciones contradas con el filius familiae, por contratos celebrados con el pater familiae o con otros filifamiliae sujetos a la potestad del mismo pater familiae.3) Las obligaciones contradas por el pupilo sin autorizacin de su tutor.4) obligaciones contractuales asumidas por una persona que, al sufrir una capitis diminutio, se transformaba enobligaciones naturales. Esta idea pas al derecho posterior y a las codificaciones modernas, as vemos que en el Derecho francs trata enforma incidental al admitir la repeticin en las obligaciones naturales; en el sistema germnico no alude a lasobligaciones naturales sino que, se refiere a los deberes morales o motivos ticos y no admite la repeticin y porltimo el sistema hispanoamericano dedican un tratamiento especial, estableciendo concepto casustica y efectos delas obligaciones naturales. Los proyectos de reforma, no definen las obligaciones naturales, pero las enumeran y establecen sus efectos.Naturaleza jurdica. Se presenta el interrogante de si la obligacin natural configura una verdadera relacinjurdica, a pesar de no ser ejecutable o si por lo contrario, es ajena al Derecho civil y debe ser considerada como unsimple deber moral o de conciencia.Hay distintas opiniones: 2526. Derecho de las Obligaciones (UNS)1-La doctrina Negativa:(derecho italiano) autores como Machado, Batarazi y Georgi, consideran que como laobligacin natural carece de exigibilidad de accin para su cumplimiento, no es una verdadera obligacin por no sercoercible. Se trata ms bien de un acto gratuito de liberacin, en el cual existe un deber de consciencia decontenido patrimonial, dado sobre un vnculo moral pero no jurdico.CRITICA: la obligacin natural rene los mismos elementos constitutivos que la obligacin civil (sujeto acreedor,deudor, objeto, contenido, vnculo y causa) y se diferenciara en la falta de accin, pero que se puede fundamentarpor ejemplo en el Derecho Familia donde hay derechos sin que le corresponda accin para exigir el cumplimiento.2- La doctrina Afirmativa: admiten la existencia de las obligaciones naturales como vnculo jurdico pero discrepanen cuanto a su fundamento, entre ellos estn: I) Una 1 posicin, sostiene que no hay diferencia de naturaleza; en ambas hay un vnculo jurdico, pero mientraslas civiles dan accin para exigir su cumplimiento, las naturales crean un excepcin para retener lo pagado. (Aubry-Rau; Polacco, Salvat, Borda). II) Una 2 posicin, considera que las obligaciones naturales seran un caso de deuda sin responsabilidad.(Carnelutti). III) Una 3 posicin, opina que son deberes morales o de conciencia, por lo cual el Derecho civil les acuerdalimitados efectos jurdicos. (Pothier, Planiol, Bonfante).CRITICA: el deber de conciencia no resulta privativo de la obligacin natural, sino que tambin se lo encuentra en lasobligaciones civiles y adems no todo deber de conciencia configura una obligacin natural sino que responden aimperativos de caridad. (Llambas, Rezznico, Busso, Alterini). IV) Una 4 posicin, entiende que la obligacin natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural (Llambas,Rezznico, Busso, Alterini). De esta manera para que engendre una obligacin natural dicho deber de concienciadebe responder a una exigencia de justicia, o sea, de Derecho natural por ejemplo en el supuesto de la entrega deuna limosna, que sera un mero deber de conciencia que responde a imperativos de caridad y no de justicia.Los deberes de conciencia. Son aquellos deberes que engendran una obligacin natural, por responder a unaexigencia de justicia, o sea, de Derecho natural, es decir, se tiene el deber de pagarle lo que se debe. El cdigo nolo menciona pero segn dicha teora se tiene ese deber.Caracteres.a) se trata de una verdadera obligacin, fundada no en el derecho civil, sino en la equidad y el derecho natural.b) no dan accin para reclamar judicialmente el pago.c) si se cumplen, el acreedor puede retener lo pagado.Supuestos de obligaciones naturales. Son obligaciones naturales Art.515-las obligaciones civiles prescriptas.-las obligaciones nacidas de actos jurdicos viciados de nulidad por falta de formas solemnes.-las obligaciones no reconocidas en juicio.-las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social les deniega accin: tal casi, de lasdeudas de juego.Dado que la enumeracin no es taxativa, sino ejemplificativa hay otros casos de obligaciones naturales:1- cursado que paga a sus acreedores la parte de la deuda de la que haba quedado liberado.2-si se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas.3- El pago de intereses no pactados.Efectos. Los efectos de las obligaciones naturales son:1. Cumplimiento y el modo. No dan accin para exigir su cumplimiento y no permiten repetir lo pagadoespontneamente. Si se paga una obligacin natural no se puede pedir la devolucin de lo pagado, siempre que eldeudor haya obrado espontneamente, con voluntad y con capacidad para pagar. De lo contrario, el pago no servlido y se podra repetir.2. Naturaleza jurdica del cumplimiento. Para algunos se trata de un verdadero pago por cuanto existe razn dedeber, un dictado de la conciencia. Para otros, el pago de una obligacin natural es una liberalidad, un obsequio querealiza el deudor.3. Pago Parcial. Si el deudor paga slo una parte de la obligacin natural, el saldo impago sigue siendo una obligacinnatural y el acreedor no lo puede exigir.4. Pago por Conversin o Novacin. Cuando el deudor paga la obligacin natural se produce la novacin: la obligacinnatural se transforma en obligacin civil; por excepcin ello no sucede en las deudas de juego (Art.2057).5. Reconocimiento. El simple reconocimiento de una obligacin natural como tal no implica que haya novacin; paraque ello ocurra debe haber una clara intencin del deudor en que la obligacin se transforme en civil.6. Garantas. Las obligaciones naturales pueden ser aseguradas mediante garantas de terceros. Ante elincumplimiento de la obligacin natural, el acreedor puede accionar contra los 3 garantes, siempre que stosconocieran que garantizaban una obligacin natural.7. Compensacin. La obligacin natural no da lugar a la compensacin legal (Art.819), pero nada impide que hayacompensacin facultativa.8. Transmisin. Las obligaciones naturales son transmisibles, ya sea por actos entre vivos o por actos mortis causa. 2627. Derecho de las Obligaciones (UNS)Unidad Temtica N 4INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES.Consideraciones generales. Por la interdependencia las obligaciones se clasifican en:-Principales. Son las que tienen vida propia e independiente.-Accesorias. Son las que tienen en la obligacin principal (que les da vida) la razn de su existencia.Interdependencia por reciprocidad y por accesoriedad.Desde el punto de vista de la pluralidad del vnculo, se puede dar:-Vinculo singular. Son aquellas que tienen un nico vnculo, son autnomas de toda otra relacin personal.- Pluralidad de vnculos conexos. Este a su vez genera 2 fenmenos: 1) Una interdependencia por reciprocidad. Dando lugar a: a) Obligaciones Sinelacmaticas. b) Obligaciones Correspectivas. 2) Una interdependencia por accesoriedad (Art.524). Dando lugar a: a) Obligaciones Principales. b) Obligaciones Accesorias.OBLIGACIONES RECPROCAS.Concepto y rgimen legal.Obligaciones Reciprocas. Es aquella en el cual ambas partes de la obligacin se comprometen recprocamente poruna misma causa-fuente obligacional. Tambin hay reciprocidad cuando hay contrapartida por la retribucin de otra.La vinculacin recproca entre deudor-acreedor debe ser por un misma causa fuente.Este fenmeno nace a partir de los contratos bilaterales segn art.1138 (contratos bilaterales)los contratos se denominan en este cdigo unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una de laspartes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obliganrecprocamente la una hacia la otra. Ejemplo compraventa (contrato bilateral) donde el acreedor es deudor delprecio de venta y a su vez es deudor al entregar la cosa.En nuestro derecho tiene aplicacin por el Principio de cumplimiento simultneo (art.1201), por el cual yo no puedoexigir el cumplimiento de una obligacin si yo mismo no he cumplido con la ma, es decir que ambas obligaciones secumplen simultneamente salvo que ambas partes demuestren que la obligacin no es exigible por una modalidad oplazo. En ese caso y desde el punto de vista de la mora (tardanza o incumplimiento de una obligacin con culpa) elart.510 afirma que el deudor moroso no puede constituir en mora a la otra parte por el incumplimiento de suobligacin.OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.Nocin. El Art.523 dice de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando una es la razn de laexistencia de la otra. La obligacin principal existe por s misma, mientras que la accesoria tiende a su existenciaen razn de la principal. Ejemplo: D est obligado a entregarle a A una casa el da 30 de Noviembre de 2009,estipulndose una clusula penal de $500 por cada da de demora en efectivizar el pago de la casa, en este caso laobligacin principal es la entrega de la casa y la accesoria el pago de la clusula penal moratoria.Importancia de la distincin. Segn autores modernos consideran que las clasificaciones clsicas no bastan. Pizarro yVallaespino sostienen que la obligacin principal es cuando su existencia, validez, eficacia y desarrollo funcional sonautnomos e independientes de cualquier otro vnculo obligacional. Las obligaciones accesorias es cuando dependende stos aspectos de otra obligacin principal y por lo tanto encuentra en sta su razn de ser. Con estaconceptualizacin se hace referencia a 2 principios a tener en cuenta:1. Normalmente la obligacin no depende de nadie, por ende la accesoriedad es una excepcin a esa reglageneral, es decir la accesoriedad viene a hacer la anomala. Debido a que siempre se presume que la obligacin, esprincipal.2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo tambin hay excepciones a este principio.Esta distincin se discute si es importante o si es meramente una distincin doctrinaria:-Para algunos es carente de virtualidad jurdica o superflua ya que el cdigo se refiere a las cosas principales yaccesorias en la parte de derechos reales y con eso sera suficiente (Salvat, Colmo)-Para otros, tiene un valor doctrinario y sirve para interpretar situaciones (Galli, Busso, Lafaille).Ahora bien, si vemos el cdigo observamos que Vlez, en determinados Art. 525 y 526 justifica la consagracindistintiva entre principal y accesorio.El criterio de accesoriedad. El cdigo trata el tema en los Art. 523 al 526.-El art.523 define qu es obligacin principal y qu es obligacin accesoria.-El art.524 se refiere a los accesorios de la obligacin. 2728. Derecho de las Obligaciones (UNS)-El art.525 aplica la regla accesio cedit principali..El art.526 trata las que impropiamente son designadas como clusulas accesorias de la obligacin De la normativa legal surge la distincin entre:1. Las accesorias de la obligacin; y2. Las clusulas accesorias de la obligacin. A su vez los primeros comprenden 2 categoras:I) Las obligaciones accesorias (con relacin al objeto y con relacin al sujeto), yII) Los derechos accesorios del acreedor (por ejemplo prenda, hipoteca). Para los accesorios de la obligacin rige la regla consagrada en el art.525, cdigo civil: lo accesorio sigue la suertede lo principal (art.525 extinguida la obligacin principal, queda extinguida la obligacin accesoria, pero la extincinde la obligacin accesoria no envuelve la de obligacin principal). En cambio, en otra categora separada, se encuentran las clusulas accesorias de la obligacin segn el art.526 norige la regla enunciada por cuanto nada tienen de accesoriedad: si las clusulas accesorias de una obligacin fuerenclusulas imposibles, con apariencia de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace deningn valor a obligacin principal. Entonces para las clusulas accesorias: lo accesorio supedita la validez delo principal.Interdependencia funcional y econmica. Modernamente se apunta a la accesoriedad desde un punto de vistafuncional y econmico. Desde el punto de vista Funcional: una obligacin es principal, cuando contiene en su objeto el inters que persigue el acreedor en su cumplimiento y es accesoria aquello que no se concreta de manera rigurosa y como prestaciones necesarias para satisfacer el inters del acreedor, pero tiene la finalidad de lograr la utilidad y el beneficio de reportrselo al acreedor. Desde un punto de vista Econmico: la obligacin es principal cuando tiene como objeto los bienes y las cosas que el acreedor persigue de su deudor (Ej. una casa) y como accesoria son todos aquellos bienes que no integran el inters del acreedor que el deudor no se ha comprometido y que son de menor valor. (Ej. un equipo de computacin, la adquiere el acreedor y determinados programas que contengan sern accesorios).Fuentes de la accesoriedad. Segn la doctrina las obligaciones accesorias slo reconocen como fuente la voluntadde las partes expresado en un instrumento, que puede ser un contrato. Para otra posicin (Alterini, Llambas) tienecomo fuente tambin a la Ley. Como voluntad de las partes puede ser cuando ponen clusulas de garantas o cuando quieren satisfacer un inters. Como fuente legal se cita como ejemplo, la indemnizacin por daos y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligacin segn art.505 Inc.3 Segn algunos autores, consideran que la indemnizacin por daos y perjuicios en caso de incumplimiento de laobligacin segn art.505 Inc.3 slo sera obligacin accesoria si el incumplimiento no fuese definitivo, es decir sefrustrase la obligacin, porque all, la obligacin se extinguira y el acreedor puede reclamar resarcimiento por daosy perjuicios. O sea, si es definitivo extingui, entonces la obligacin de pagar daos y perjuicios tendr otra fuenteya no va a ser el contrato sino mi conducta de incumplir. Para Llambas haya incumplimiento definitivo o transitorio, la obligacin accesoria igual existe. Para Pizarro y Vallaespino, no se trata de un fenmeno de accesoriedad sino de distintos tramos del cumplimientode la obligacin: la responsabilidad y el cumplimiento integran etapas, que en la obligacin no son distintas, sedesarrollan en 2 etapas aunque se cambie el objeto de la obligacin.Especies de accesoriedad. Segn art.524 las obligaciones son principales o accesorias con relacin a su objeto, ocon relacin a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias con relacin al objeto de ellas, cuando son contradas para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, como son las clusulas penales (normalmente es una suma de dinero diaria para constreir al deudor a cumplir). Las obligaciones son accesorias con relacin a las personas obligadas, cuando stas las contrajeren como garantes o fiadores (se trata de afirmar otras personas que se suman para garantizar el objeto) Ej. el contrato de locacin, la fianza siempre va a hacer accesoriaEfectos del principio de accesoriedad. Rige el principio d que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Porello, si la obligacin principal es nula o se extingue (sea por pago, novacin, transaccin, renuncia, prescripcin,etc.) tambin es nula o se extingue la obligacin accesoria.Ejemplos:1.El recibo de capital sin reserva por los intereses extingue la obligacin del deudor respecto de stos.2. El pago de una obligacin principal afianzada extingue la deuda contrada con el fiador.3. La nulidad de la obligacin principal extingue la clusula penal.Inversamente no sucede lo mismo: la nulidad o extincin de la obligacin accesoria no afecta a la obligacinprincipal.Excepciones. En algunos casos no se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. As sucede, 2829. Derecho de las Obligaciones (UNS)por ejemplo, en los casos de:1. art. 1994 la nulidad de la obligacin principal, por razn de una incapacidad relativa al deudor, no afecta a lafianza que la garantiza, que subsiste como nica deuda.2. art. 811 en materia de novacin, dispone que la novacin entre el acreedor y los fiadores extingue la obligacindel deudor principal. En la nota se justifica el precepto, con el art. 2042 porque los fiadores pueden pagar por eldeudor.Derechos accesorios del acreedor. La ltima parte del art.524 habla de accesorios de la obligacin vienen a ser, noslo todas las obligaciones accesorias, sino tambin los derechos accesorios del acreedor, como la prenda ohipoteca. Esto quiere decir que no son obligaciones accesorias sino Derechos accesorios, es decir, son losderechos reales de garanta, hipoteca y anticresis. Sus efectos sustantivos y procesales semejan a los que seproducen por regla en cuanto a las obligaciones accesorias.Junto con los derechos accesorios encontramos los deberes de conducta (consisten en conductas referidas a losmismos intereses que nacen de la obligacin principal y tiene como finalidad ampliar su contenido. Son deberes deconducta del deudor que integran el objeto de la prestacin principal y que nacen de la palabra dada en laprestacin. Ej. Boleto de transporte: la obligacin de seguridad del transportador frente al transportado. Llambas sostiene que a stos deberes no se aplica la obligacin, pero en algunos casos puede tener tantarelevancia el deber de conducta que se puede decretar el incumplimiento de la obligacin. Ej. Si la mercadera llegadestruida.Obligaciones subsidiaras y secundarias. Hay que separarlas de las obligaciones accesorias: son subsidiarias las quepresuponen incumplida la obligacin o agotadas las posibilidades de obtener coactivamente la prestacin debida ypor ello vienen en su lugar a satisfacer la prestacin en caso