ARTICULO JURÍDICO Ministerio Público

6
ARTICULO JURÍDICO SENTECIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nº 02265-2013-PA/TC PUNO Julio Marc Cabala Zapana El estudio y análisis corresponde a verificar cual fue el error de funcionario Público Frente a un caso concreto. Las funciones del Tribunal Constitucional 1 .- Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Garantías constitucionales y cuando proceden. - La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los 1 EDITORIAL CULTURAL PERUANA, Raúl Chanamé Orbe, Constitución Política del Perú, pag.310- Art, 202 Competencia del Tribunal Constitucional.

description

ARTICULO JURÍDICO Ministerio Público

Transcript of ARTICULO JURÍDICO Ministerio Público

ARTICULO JURDICO SENTECIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALExp. N 02265-2013-PA/TCPUNOJulio Marc Cabala ZapanaEl estudio y anlisis corresponde a verificar cual fue el error de funcionario Pblico Frente a un caso concreto.Las funciones del Tribunal Constitucional[footnoteRef:1].- [1: EDITORIAL CULTURAL PERUANA, Ral Chanam Orbe, Constitucin Poltica del Per, pag.310- Art, 202 Competencia del Tribunal Constitucional.]

Conocer, en instancia nica, la accin de inconstitucionalidad. Conocer, en ltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hbeas corpus, amparo, hbeas data, y accin de cumplimiento. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitucin, conforme a ley.Garantas constitucionales y cuando proceden. - La Accin de Hbeas Corpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, La Accin de Hbeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artculo 2, incisos 5) y 6) de la Constitucin. La Accin de Hbeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artculo 2, incisos 5,6 y 7 de la Constitucin. La Accin de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo. La Accin Popular, que procede, por infraccin de la Constitucin y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La Accin de Cumplimiento, I. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALQue con fecha 05 de julio el sr Julio Marc Cabala Zapana, interpone denuncia verbal ante la Fiscala Provincial de Familia y Prevencin de Delito de Huancan. La misma que fue dirigida contra el Sr Hernn Ulises Bizarro Chipana (alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancan) por el delito de abuso de autoridad, para que el representante del ministerio pblico proceda a efectuar la diligencia correspondiente con el propsito de realizar la respectiva constatacin en el local de la municipalidad. Posteriormente el ministerio pblico y prevencin del delito mediante resolucin 01-2012 dispone que no procede la contestacin solicitada, toda vez que las diligencias fiscales y en particular la diligencia de la fiscala de prevencin se realiza ante la eminente comisin de un ilcito, de tal manera dispuso el archivo de la denuncia verbal.Con fecha 13 de julio del 2012 el denunciante interpone recurso de queja conforme el artculo 334 inciso 5 (del Nuevo Cdigo Procesal Penal)[footnoteRef:2] el mismo que fue desestimada por disposicin n 02-2012-MP-FPCP/DP de Huancan, basando el Ministerio Pblico en el artculo 12 de la ley orgnica del Ministerio Publico en tal sentido tambin fundamento su argumento en el criterio de un fiscal supremo, esto es, que el plazo para impugnar una disposicin fiscal de no formalizacin de denuncia es de 3 das sea por recurso de queja o apelacin, posteriormente con fecha 26 de julio del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la fiscala provincial de familia y prevencin del delito Huancan y contra el Procurador Publico , a fin de que se declare nula la disposicin N 2-2012-MP-FPCP/DF HUANCAN, la misma que fue resuelta con fecha 19 de julio del ao 2012 afectando su derecho al debido proceso, a la defensa, a recurrir a una doble instancia y finalmente a la tutela judicial efectiva. [2: JURISTA EDITORES E.I.R.L, Nuevo Cdigo Procesal Penal, Libro Tercero, Titulo III Art. 334-inc 5 Pag.510.]

El 22 de agosto del 2012 el Procurador Pblico contesta la demanda alegando que no existe afectacin de derechos constitucionales sosteniendo que, lo que se pretende es cuestionar las resoluciones expedidas por el Ministerio Pblico, las mismas que resultaron adversas al recurrente.Que con fecha 12 de octubre el primer juzgado Mixto de Huancan declara infundada la demanda toda vez que no advierte la vulneracin de sus derechos invocados, de moda que la sala civil descentralizada de San Roman Juliaca con fecha 19 de abril del 2013 declar infundada la demanda de autos Consecuentemente con fecha 2 de mayo del 2013, el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional manifestando que su pretensin se encuentra dirigida a solicitar la tutela de derechos a la defensa a la doble instancia y al debido proceso, toda vez que la disposicin fiscal cuestionada ha rechazado su recurso de queja ateniendo a lo dispuesto en el artculo 12 de la Ley Orgnica del Ministerio Publico[footnoteRef:3] sin tomar en cuenta que su medio impugnatorio fue planteado de conformidad el numeral 5 del artculo 334 del Nuevo Cdigo Procesal Penal, la misma que se encuentra vigente en Caete desde 01de diciembre del 2009. [3: DECRETO LEGISLATIVO N 052/ LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO, - Modificado por el N.C.P.P. La misma que entr en vigencia en el distrito judicial de Puno el 01/012011 conforme el D.S N 07-206-JUS.Derogando el art. 12 de la L.O.M.P. respecto al plazo de 3 a 5 das para interponer un recurso. ]

Con fecha 13 de agosto del ao 2014 la Sala Primera del Tribunal Constitucional de Arequipa en el expediente N 02265-2013-PA/TC, declara fundada la demanda por haberse acreditada la vulneracin de derecho del debido proceso, la tutela procesal efectiva y de defensa. En este sentido la sala argumenta que la denuncia se formul con fecha 5 de julio del 2012 esto es durante la vigencia del nuevo cdigo procesal penal en consiguiente estaba en vigencia en el Distrito Judicial de Puno desde el 1 de enero del 2011 conforme el D.S N 07-206-JUS. Razn por la cual el fiscal emplazado sustento su improcedencia en el artculo 12 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, ocurrido en merito a que a la fecha entraba en vigor del nuevo cdigo, en cada distrito judicial, las disposiciones legales de otro textos normativos que regulaban el recurso de queja y su finalidad han sido derogados tcitamente por el nuevo cdigo, situacin que evidencia que el recurso interpuesto fue presentado dentro de los 5 das suscrito en el artculo 334 inciso 5 del nuevo cdigo razn por la cual corresponde estimar la demanda.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. DEL EXPEDIENTE. N 02265-2013-PA/T

INEFICACIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL MOMENTO DE APLICAR UNA NORMA E INVOCAR UN ARTCULO DESFASADO RESPECTO AL RECURSO DE QUEJA , LA MISMA QUE FUE MODIFICADA POR LA ENTRADA EN VIGOR EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

III. ANALISIS

Respecto a este caso mi opinin personal, es que la interpretacin del representante del Ministerio Publico al Invocar un artculo Derogado es errnea, ya que con el Decreto Supremo se dispuso la creacin del Nuevo Cdigo Procesal Penal, considerando que entr en vigor el 1 enero del 2011, la misma que deroga el articulo respecto al Recurso de queja, teniendo en cuenta que el N.C.P.P establece que el plazo para interponer este recurso es de 5 das, en consecuencia el representante del ministerio pblico est en error al interpreta y aplica una norma ya derogada, y peor an el mismo juzgado y la sala le dan la razn a pesar de que se encuentra derogado el artculo 12 de la Ley Orgnica Ministerio Publico la cual sostena que el plazo para la aplicacin del recurso de queja es de tres das, sosteniendo que el recurrente interpuesto el recurso de queja fuera del plazo establecido, el mismo que fue rechazado el presente recurso procediendo a archivar el proceso.

En efecto el Tribunal realiza una buena interpretacin de la norma, sustentando que dicho artculo qued derogado desde la entrada en vigor del Nuevo Cdigo Procesar Penal. Por otro lado considero que es lamentable que los juzgados tambin interpreten errneamente la norma, en este caso el tribunal constitucional fue quien revis muy minuciosamente y aplic la correcta interpretacin de la norma. Tambin se observa que se est beneficiando a una persona con dicha disposicin del Ministerio Publico, archivando dicho proceso el mismo que si se hubiera admitido el recurso se hubiera elevado al superior, para que este revise y aplique de acuerdo a su criterio, si es viable el archivo del proceso o se procede con la denuncia, de modo que no ocurri porque segn el fiscal fue interpuesto fuera del plazo de acuerdo al art. 12 Ley Orgnica del Ministerio Publico la misma que sealemos fue derogada. La misma que no necesita de una exhaustiva interpretacin ya que es entendible, lo que no sucedi con el representante de Ministerio Pblico y porque no decirlo al Estado ya que se aprecia una evidente incapacidad al momento de interpretar y aplicar el Nuevo Cdigo Procesal Penal, esto es que el fiscal interpreta un artculo derogado no conociendo que con el NCPP este quedaba derogado, la falta de investigacin , de lectura, falta de conocimiento con respecto a un cdigo nuevo la misma que deja al descubierto su incapacidad para ejercer la justicia.Por ello se sostiene que si bien el NCPP ha hecho caer en error a distintos magistrados por la falta de conocimiento de la entra en vigor en los diferentes distritos judiciales del Per, tambin se tiene en cuenta que este cdigo ha ayudado a disminuir el tiempo de los procesos.-Por todo lo expuesto sostengo que el Tribunal ha realizado una correcta aplicacin e interpretacin de la norma[footnoteRef:4], entendindose esto que la fiscala aplico un artculo derogado por el NCPP, el cual entro en vigencia antes del proceso, materia de controversia. [4: 13 de agosto del ao 2014 la Sala Primera del Tribunal Constitucional de Arequipa en el expediente N 02265-2013-PA/TC. Declara fundada la demanda por haberse acreditada la vulneracin de derecho del debido proceso, la tutela procesal efectiva y de defensa.]