Articulos 1 al 23 penal (isa sedano c.i. 7905242)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” CATEDRA: DERECHO PROCESAL PENAL FACILITADOR: PROF. DULCE MAR MONTERO ANALISIS JURIDICO Isantonia Sedano V. C.I. Nro. V- 7905242 4to. Año Lapso 2015/A SAIA B SEPTIEMBRE 2015

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”

VICE-RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”

CATEDRA: DERECHO PROCESAL PENAL

FACILITADOR: PROF. DULCE MAR MONTERO

ANALISIS JURIDICO

Isantonia Sedano V.

C.I. Nro. V- 7905242

4to. Año Lapso 2015/A SAIA B

SEPTIEMBRE 2015

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Código Orgánico Procesal Penal

Articulo 1 – Juicio Previo y Debido Proceso

Análisis Jurídico:

Establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El juicio previo está

relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual

toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que

establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el

procedimiento a seguir. En virtud, nadie puede ser condenado sin ser sometido

previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe

la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar

justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y

garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas,

es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de

preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el

tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la

sentencia firme. En conclusión es que en el sistema acusatorio, para condenar a

una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público,

con todas las garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una

audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantías.

Concordancia: Arts. 321, 322 - COPP Arts. 26, 49, 257, 337 – CRBV

Art. 8, núm. 1° – CASDH Art. XXVI – DAKKH Art. 10 – DUDH Arts. 9, 14 – PIDCP Art. 5 – LCICPC Artículo 2 – Ejercicio de la Jurisdicción

Análisis Jurídico:

Establece que la justicia penal se administrará en nombre de la República y por

autoridad de la ley, y además que corresponde a los tribunales juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar.

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Es una función del Estado, que se cumple en nombre del pueblo, ejercida a través

de los Tribunales Penales de la Republica, dirigida a declarar y ejecutar sus

decisiones fundamentadas en el ordenamiento jurídico

La función jurisdiccional se convierte en una garantía para los ciudadanos, en todo

Estado Democrático Social de Derecho. La jurisdicción es única e indivisible.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de

su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar

o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el

Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el

Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o

las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los

medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la

administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o

abogadas autorizadas para el ejercicio.

Concordancia: Arts. 55, 56 – COPP Arts. 26 y 253 – CRBV Arts. 2, 9, 10 - LOPJ Art.10 – DUDH Art. XVIII – DAKKH Art. 25.1. - CASDH Artículo 3 – Participación Ciudadana

Análisis Jurídico:

Los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia

penal, a través de la figura de los escabinos o jueces elegos y el jurado. Los

escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del

pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo entre los electores

hábiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional

conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de

las causas por delitos más graves, cuya pena sea mayor de 4 años de privación

de libertad en su límite máximo.

En Venezuela la participación ciudadana en la administración de justicia, fue

concebida en nuestro primer Código Orgánico Procesar Penal, mediante la

designación de los jurados, los escabinos, y los mecanismos para la selección y

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designación de los jueces, no obstante, como consecuencia de las dificultades

presentadas para la designación de los jueces jurados. La reforma del Código

Adjetivo Penal del año 2001; derogó las disposiciones relativas a la participación

ciudadana a través de los jurados, con los cual se redujo la participación

ciudadana a las dos citadas modalidades restantes. En el nuevo diseño del COPP

del 15 de junio de 2012 ha sido derogada la institución del escabinato.

Se puede apreciar, lejos está la posibilidad que los ciudadanos legos miembros de

la comunidad participen en las sentencias y demás decisiones que emitan de

ahora en adelante los jueces o juezas, como en efecto, ocurría con la institución

del escabinato. La participación ciudadana que nos trae esta norma a nuestro

entender se limitará al ejercicio de la contraloría social, conforme al Art. 62

Constitucional.

Concordancia: Arts. 65, 483.8, 489 – COPP

Arts. 62, 253, 255 – CRBV

Artículo 4 – Autonomía e Independencia de los Jueces

Análisis Jurídico:

Se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el

Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el

mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo

deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio

de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Es importante resaltar que en virtud de la autonomía e independencia de la que

gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y

a las leyes al resolver una controversia, deponen de un amplio margen de

valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y

ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Concordancia: Arts. 26, 49.3 y 4, 254, 256 – CBRV

Arts. 2, 3, 5 – LOPJ Art. 14.1 – PIDCP

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Artículo 5 – Autoridad del Juez o Jueza

Análisis Jurídico:

La autoridad es una de las características primordiales de la función jurisdiccional,

de no existir ésta las sentencias y autos serían simple opiniones jurídicas sin el

elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones judiciales deben ser

acatadas irrestrictamente.

Concordancia: Art. 6 – COPP Arts. 44.1 y 253 – CBRV Arts. 8, 10, 11, 91, 92 – LOPJ Art. 40.16 - LCJ

Artículo 6 – Obligación de Decidir

Análisis Jurídico:

En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la

oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación

establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de

decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan

prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas

de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del

legislador, no garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos.

La Justicia debe impartirse oportunamente.

Es frecuente que por el paso del tiempo, para el momento del fallo ya los

involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema,

entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la

fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces de la República tienen el

inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la

celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a

una justicia expedita y oportuna.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Concordancia: Art. 5 – COPP Arts. 26, 49.8, 255 – CRBV

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Art. 83 – LCC Art. 39.9 – LCJ Artículo 7 – Juez o Jueza Natural

Análisis jurídico:

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las

reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo,

se ha asentado que: El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los

principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural

responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su

titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del

hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el

imputado.

Este principio del juez natural. Consiste esencialmente, en la garantía que posee

un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente,

establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la

función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no

admite excepción alguna.

Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley

le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien

no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un

intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer

la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción

o por comisiones creadas para tal efecto.

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Importante resaltar que se prohíbe el tribunal ex post facto y el especial o el

extraordinario, cualquiera sea la persona sometida a juzgamiento. Nadie debe ser

juzgado por comisiones especiales, o sacada de los jueces designados por la ley

ante del hecho de la causa.

Concordancia: Arts. 49.3 y 4 – CRBV Art. 10 – DHDH Art. XXVL – DADDH Art. 8.1 – CASDH Art. 14.1 – PIDCP Artículo 8 – Presunción de Inocencia

Análisis Jurídico

Al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurdico

de no culpabilidad no será considerado culpable mientras una sentencia firme no

lo declare tal respecto del delito que se le atribuye, que también es conocido como

principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia. Todo acusado es

inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá

cuando se pruebe que es culpable, en las condiciones de garantía que se

establece3n en el sistema constitucional.

No se podrá penar como culpable a quien no se le haya probado previamente su

culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal. Si

la acusación es pública, esa prueba debe procurarla con esfuerzo y seriedad de

los órganos encargados de la preparación, formulación y sostenimiento de la

acusación; que el imputado no tiene ni, por lo tanto, se le puede imponer la carga

de probar su inocencia; y que, si la acusación no se prueba fehacientemente por

obra del Estado, el acusado deber ser absuelto.

Concordancia: Arts. 9, 229, 233, 236, 237, 238, 239, 242, 250 – COPP Arts. 49.2, 44.1 – CRBV Arts. 8.2 CASDH Art. XXVI Art. 11 DUDH Art. 14.6 PIDCP Art. 5 – LCICPC Artículo 9 – Afirmación de la Libertad Análisis Jurídico:

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El sistema acusatorio de juzgamiento penal venezolano, consecuente con las

obligaciones contraídas por el país a través de la suscripción de los pactos y

convenios internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de

la presunción de inocencia; por lo cual la procedencia de las medidas de privación

judicial preventiva de libertad; así como las normas que la contemplan deben

interpretarse restrictivamente; y sólo procederá cuando el juzgamiento en libertad

no garantice los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las

vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y la indemnización de las

víctimas. Las medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procederá

por tanto cuando se presuma la posible obstaculización del proceso y la

sustracción del imputado o acusado del proceso; decisiones éstas que deberán

estar debidamente motivadas e individualizadas.

CONCORDANCIA: Arts. 8, 10, 13, 105, 229, 231, 233, 234, 236, 237, 238, 239 – COPP

Art. 44.1 – CRBV Art. 9.1 y 3 – PIDCP Art. 5 – LCICPC

Artículo 10 – Respeto a la Dignidad Humana

Análisis Jurídico:

Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan

suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las

personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar

acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad

actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se

trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa

serian los mismos a que se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que

aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado.

La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones

indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda

desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

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Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral, en consecuencia.

Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o

degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a

la rehabilitación.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano.

Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare

en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera

maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o

tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Concordancia: Arts. 8, 9, 127, 132, 139, 141, 191, 192, 193, 195, 196 – COPP Arts. 19 al 31, 46.1, 2y 3, 55 – CRBV Art. XXV – DADDH Art. 5.2 – CASDH Art. 10 – PIDCP Art. 5 – LCICPC Artículo 11 – Titularidad de la Acción Penal

Análisis Jurídico:

La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la

averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los

presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la

pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.

El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo

285 de la constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio

Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles

para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en

la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás

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participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos

relacionados con la perpetración.

Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla

o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones

establecidas en la ley.

Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad

civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido

los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus

funciones.

Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que

corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de

acuerdo con esta Constitución y la ley.

Son competencias del Ministerio Público

Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente

suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de

justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los

tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando

de oficio o a instancia de parte.

Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción

penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo

en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para

demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con

todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la

responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el

aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de

peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de

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investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con

competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de

investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de

apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a

informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su

defecto, en los plazos fijados legalmente.

Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla

o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones

establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Concordancia: Arts. 24, 25, 26, 111 – COPP Arts. 26, 253, 285.3 y 4 – CRBV Art. 16.3 y 6 – LOMP Arts. 374 al 382 – CPV

Artículo 12 – Defensa e Igualdad Entre las Partes

Análisis Jurídico:

Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de

justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de

las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las

leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República,

son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. El deber del

Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal. En tal

sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público,

el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas

oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y

materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y

disputar la disposición del enjuiciado. Cada parte defiende sus alegatos, la

garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los

principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser,

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carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que

ellas consideren.

El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el

derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el

principio de igualdad entre las partes. El Estado a través del Ministerio Público,

defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del

imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos; y para

darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además

de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo

cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se

produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en

indefensión frente a la otra.

Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin

discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e

interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios

para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los

tratados y con las leyes que sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la

República los desarrollen.

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la

condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado

anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de

igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad

ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o

grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá

especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes

especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Concordancia: Arts. 117 – COPP Arts. 19, 21.2, 49.1 y 3 – CRBV Arts. 7, 10 – DUDH

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Arts. II, XXVI – DASDDH Arts. 2.1, 14.1, y 14.3 PIDCP Art. 2014 – CPC Art. 5 – LCICPC Arts. 36, 37 – LOPJ

Artículo 13 – Finalidad del Proceso

Análisis Jurídico:

Los fines del proceso penal se desdoblan en genéricos y específicos. Los

genéricos son remotos y conjugan con el perseguido por toda la función jurídico

penal del Estado; pacificación jurídica por el mantenimientos del orden

establecido. Los fines específicos son los que corresponden al proceso en su

unidad integral, siendo propios de él, y se resuelven en la obtención del material

juzgable, para actuar con respecto a él el derecho y en su caso proveer el

cumplimiento de las condenas y pueden distinguirse en mediato e inmediato.

El fin especifico mediato coincide con la finalidad de la jurisdicción; actuación

concreta del derecho penal y eventualmente del civil, que se resuelve en la

obtención de la cosa juzgada puesta en práctica con la ejecución. El fin específico

inmediato es el sustento de esa actuación del derecho, y se resuelve en la

obtención de la verdad con respecto al elemento fáctico del objeto propuesto,

fijándose a través de la prueba en cuanto a su coincidencia con la realidad

histórica.

El proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y

eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el

derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma

expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses.

CONCORDANCIA: Arts. 105, 120, 262, 263 – COPP Arts. 26, 30, 257 – CRBV Artículo 14 – ORALIDAD

Análisis Jurídico:

En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos

del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido

pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que

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esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación

y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea

que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este

contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán

dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función

judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio.

La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;

b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;

c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;

d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.

En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que

se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre

todas las partes. La oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino

que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.

La oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los

principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la

función judicial, en su mayor medida.

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se

mantiene esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le

corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para

determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Concordancia: Arts. 15, 289, 321, 322, 421, 444.1, 449 – COPP Arts. 26, 257 – CRBV Art. 8.5 – LOSDMVLV

Artículo 15 – Publicidad

Análisis Jurídico:

Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento

transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué

pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de

publicidad está garantizado por el artículo 15 del C.O.P.P., Toda persona tiene

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derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio. Este principio de vital

importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento; además, que este

principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que

administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el

desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia

de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del

ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier

ciudadano a controlar la actividad judicial. La función política de control del poder

judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial

público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las

condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan

la tarea de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y

la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la

manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre

la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es

que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los

intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención

Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La publicidad de los juicios está

también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar

sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de

control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el

medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de

sensacionalismo.

Concordancia: Arts. 26 y 257 – CRBV

Art. 8.5 – CASDH

Art. 14.1 – PIDCP

Art. 8.7 – LOSDMVLV

Artículo 16 – Inmediación

Análisis Jurídico:

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El principio de inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce la

causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes;

así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera

que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le

está dada la utilización de sustituto para ello. Cuando el juez directamente recibe

el testimonio no se produce solamente el medio de su presencia, sino que a la vez

puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este

principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba,

que viene a construir parte del debido proceso.

El juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para

evitar olvidos o confusiones en relación con los escuchados en la audiencia.

Concordancia: Arts. 315, 323 – COPP Art. 49.3 – CRBV Art. 8.3 – LOSDMVLV

Articulo 17 – Concentración

Análisis Jurídico:

La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes

sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de

continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el

tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser

arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que

termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este

principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la

audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia

se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de

Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia

de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates

estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el

curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no

podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de

Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la

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sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración

está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un

determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro.

Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen

sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar

una desconcentración de los hechos que se exponen.

Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad

probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias,

como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de

la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc.

En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio

que posibilitan un proceso con las vigencias de las garantías procesales. Sólo un

proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la

imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo

que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia,

desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión.

Concordancia: Arts. 318, 319, 320, 444.1 – COPP Arts. 49.3, 25 – CRBV Art. 8 – LOSDMVLV

Artículo 18 – Contradicción

Análisis Jurídico:

Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de

argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones

introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de

los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno

de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que

exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del

interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto

procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de

todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en

la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal

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(acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite

conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de

contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se

encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan:

El derecho a ser oídas por el tribunal. El derecho a ingresar pruebas. El derecho a

controlar la actividad de la parte contraria. El derecho a refutar los argumentos que

puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un

severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de

calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes

declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias

orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite

que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate

contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

Concordancia: Arts. 1, 12, 13 – COPP Arts. 49.3, 257 – CRBV

Artículo 19 – Control de la Constitucionalidad

Análisis Jurídico:

En nuestra legislación, el control de la Constitucionalidad de las leyes se ha

considerado como de naturaleza mixta según el contenido del art. 334 de la

CRBV, según el cual coexiste el control concentrado de la constitucionalidad que

se ejerce por ante el Tribunal Supremo de justicia por via de acción popular y que

el Alto Tribunal tiene facultad para anular, erga omnes, la ley impugnada; y, el

control difuso de la constitucionalidad conforme al cual y de acuerdo a esta norma,

cualquier juez tiene poder para cuestionar la constitucionalidad de una ley y

desaplicarla si asi lo considera ateniéndose a la norma constitucional.

Concordancia: Arts. 7, 22, 23, 334 – CRBV

Art. 3 – LOASDGC

Art. 20 CPC

Artículo 20 – Persecución

Análisis Jurídico:

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El principio de persecución es concebido por la doctrina del derecho procesal

penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el

principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del

principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al

llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse

tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4,

literal b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in ídem, más

como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.

Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa

prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso

penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de

manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la

interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.

En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este

principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se

mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios

procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce

en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a

un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la

imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos

que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento

firmes.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una

nueva persecución, solo en los siguientes supuestos: Cuando la primera fue

intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el

procedimiento. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción

o en su ejercicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el

Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser

interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma

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restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación

extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

Concordancia: Arts. 21, 283, 284 – COPP Arts. 49.7 – CRBV Art. 8.4 – CASDH Art. 14.7 – PIDCP

Artículo 21 – Cosa Juzgada

Análisis Jurídico:

En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser

sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido

juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser

juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto

por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada

país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José

de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado

absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal

penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente

más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con

fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de

los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad

a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la

cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión

judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión

definitiva de la verdad legal.

En conclusión los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme,

causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto

no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal),

ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a

diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado

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(aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta

subiudicium), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el

acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.

Concordancia: Arts. 162, 301, 462 - COPP Art. 49.7 - CRBV Art. 8.4 – CASDH Art. 14.7 – PIDCP Artículo 22 – Apreciación de la Pruebas

Análisis Jurídico:

La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y

comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por

una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental,

relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva

evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace

imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros

del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de

existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación

fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal,

puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a

determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los

elementos de la prueba recibido es en este momento en donde el juez, no sólo

pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre

todo su honestidad.

El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel donde

la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o

tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o

inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según

como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso

siguiendo los postulados dictados por el artículo 22 del COPP con relación a que

las pruebas se apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la

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lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el

criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología,

de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los

hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son

valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas.

Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser

en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión,

explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que

ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las

personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque

esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas,

presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna.

Concordancia: Arts. 181, 182, 183 – COPP Arts. 26, 257 – CRBV Artículo 23 – Protección de la Victima

Análisis Jurídico:

El proceso penal venezolano reconoce, aun con sus limitaciones, la participación

de la víctima y su protección. No obstante, aún cuando se reconoce la posibilidad

del ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, cuando el Ministerio

Público, ha decidido sobreseer o archivar la causa, la victima a lo sumo, le queda

la posibilidad de oponerse, sin que pueda accionar mediante una acusación

independiente de la representante fiscal; asimismo es aún deficiente la

proclamada protección de la víctima, ya no por falta de una legislación adecuada,

sino por la debilidad de las instituciones a las cuales corresponde cumplir con la

obligación de hacer efectivas las medidas de protección; a lo cual hay que añadir

la escasa sensibilización de los operadores de justicia sobre el tema.

Uno de los objetivos del proceso penal es la protección de la víctima y la

reparación del daño ocasionado por el delito.

Concordancia: Arts. 111.14, 120, 121, 122, 124, 290, 297, 298, 307, 514.2 – COPP

Arts. 30, 55, 140 – CRBV

Arts. 29.2, 37.5, 45.6, 50.9 – LOMP

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Abreviaturas

COPP. Código Orgánico Procesal Penal

CRBV. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CASDH. Convención Americana de los Derechos Humanos

“Pacto de San José”

DADDH. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre.

DUDH. Declaración Universal de los Derechos Humanos

PIDCP. Pacto Internacional de los Derechos Humanos

LOMP. Ley Orgánica del Ministerio Público

PIDCP. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

LOASDGC. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías

Constitucionales

CPC.. Código de Procedimiento Civil

CICPC. Ley del Cuerpo de Investigación Científica Penales

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Revisión de la Sentencia

Fecha: 06-10-2009

Asunto Principal: TP01-P-2008-006340

Asunto: TP01-R-2009-000106

Ponente: Antonio José Moreno Matheus

Procedimiento: Apelación de Sentencia

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Análisis:

En fecha 16 de Julio del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia,

en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con

tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el

artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de agosto de 2009,

estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se

declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las

partes acerca de los motivos del recurso interpuesto.

El Juzgador ignoró totalmente el dictamen médico que determinó el tipo de

lesiones sufridas por la victima. Indicó que el juzgador ignoró las normas relativas

a la protección del niño y del adolescentes, pues en el presente proceso se

observa que una persona de sexo femenino adolescente fue tomada como una

garantía para poder evadirse de la casa donde ocurrieron los hechos, adolescente

que junto a su padre Luís Daniel De Abreu fue objeto de una irrupción violenta en

su residencia, por consiguiente el Ministerio Publico reafirma la apelación

interpuesta y solicita se declare con lugar el recurso. Hizo alusión al artículo 22 del

Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso no se

aprecio, no se consideró el valor axiológico de todas y cada de las palabras

contenidas en el referido articulado. Se hicieron de lado a unas victimas, quienes

siempre se han hecho presentes y quienes cayeron en una especie de frustración

por las cuales piensa que puede ser el motivo de su ausencia de las victimas en el

presente acto. El Ministerio Público señala que siendo unos delitos tan graves,

donde se vulneró bienes patrimoniales y personales, por lo que considera que

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debió haberse dictada una sentencia condenatoria con inclusión de los delitos de

Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas y Privación \legitima de

Libertad y solicitó se declare con lugar, el Recurso de Apelación, se revierta

totalmente la decisión recurrida que declaró el sobreseimiento de la causa y se

dicte una nueva decisión acorde a los hechos.