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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN Facultad de Ingeniería Química Leyes y Reglamentos RESUMEN DE ARTÍCULOS 82-115 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Profesor: José Luis Vázquez Álvarez Integrantes: Andrade Moó Cintia Lizette González Suaste Karen María Herrera Tun Mario Isaías Ricalde Cab Zulma Guadalupe Trejo Arjona Vanessa Valeria 6to Semestre I.Q.I Grupo 2

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UNIVERSIDAD AUTNOMA DE YUCATNFacultad de Ingeniera Qumica

Leyes y ReglamentosRESUMEN DE ARTCULOS 82-115 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Profesor: Jos Luis Vzquez lvarez

Integrantes: Andrade Mo Cintia Lizette Gonzlez Suaste Karen Mara Herrera Tun Mario Isaas Ricalde Cab Zulma Guadalupe Trejo Arjona Vanessa Valeria 6to SemestreI.Q.IGrupo 2

Mrida Yucatn, lunes 04 de Mayo de 2015.

Artculo 82.- Salario es la retribucin que debe pagar el patrn al empleado por su trabajo.Artculo 83.- El salario puede pagarse por unidad de tiempo, el trabajador y el patrn podrn convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, as como el pago por cada hora de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada mxima legal. En ningn caso el pago podr ser menor al que corresponda a una jornada diaria.Cuando el salario se fije por unidad de obra, se har constar la cantidad y calidad del material, estado de herramienta y tiles que el patrn proporcione para realizar la obra y sin que se pueda exigir cantidad alguna por desgaste natural de las herramientas.Artculo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria as como prestaciones que se le entreguen al trabajador por su trabajo.Artculo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca por debajo del mnimo establecido por la Ley, podr variar dependiendo de la calidad del trabajo.Artculo 86.- A trabajo igual, desempeado en puesto, jornada y condiciones iguales debern corresponder a pagos iguales.Artculo 87.- Los trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo equivalente a 15 das cuando menos pagado antes del da 20 de diciembre, solo todos aquellos que no cumplieran con el ao de servicio, ya sea en labores o por liquidacin se le pagarn la parte proporcional al tiempo laborado hasta la fecha de pago.Artculo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrn ser mayores a una semana para los trabajadores que desempeen un trabajo material, 15 das para los dems trabajadores.Artculo 89.- El monto por indemnizaciones que se deba pagar al trabajador, se tomar como base el salario correspondiente, incluyendo en el la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones, mencionadas en el artculo 84. Para los salarios por unidad de obra, retribucin variable, se tomara como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los 30 das efectivamente trabajados. Si hubiese habido aumento en el salario, se tomara el promedio a partir de la fecha del aumento. Artculo 90.- Salario mnimo es la menor cantidad de efectivo que el trabajador recibe por sus servicios en la jornada laboral, el cual deber ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia y proveer de la educacin obligatoria a los hijos.Artculo 91.- El salario mnimo podr ser general para una o varias reas geogrficas, la cual se extiende a una o ms entidades federativas.Artculo 92.- Los salarios mnimos generales regirn para todos los trabajadores de cada rea geogrfica donde este aplicado, sin importar la rama de actividad econmica o profesional.Artculo 93.- Los salarios mnimos profesionales regirn para todos los trabajadores de las ramas de actividad econmica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias reas geogrficas de aplicacin.Artculo 94.- Los salarios mnimos se fijarn por una Comisin Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, considerando las indispensables para el mejor desempeo de sus funciones.Artculo 95.- La Comisin Nacional de los Salarios Mnimos y las Comisiones Consultivas se integrarn en forma tripartita.Artculo 96.- La Comisin Nacional determinar la divisin de la Repblica en reas geogrficas, las que estarn constituidas por uno o ms municipios en los que deba regir un mismo salario mnimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.Artculo 97.- Los salarios mnimos no podrn ser objeto de compensacin, descuento o reduccin, salvo en los casos siguientes:I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas (artculo 110, fraccin V)II. Pago de rentas (artculo 151). Este descuento no podr exceder del diez por ciento del salario.III. Pago de abonos para cubrir prstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisicin, construccin, reparacin, ampliacin o mejoras de casas habitacin o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crdito para la adquisicin de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontar el 1% del salario (artculo 143), que se destinar a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administracin, operacin y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos debern haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrn exceder el 20% del salario.IV. Pago de abonos para cubrir crditos otorgados o garantizados por el Instituto (artculo 103 Bis), destinados a la adquisicin de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarn precedidos de la aceptacin que libremente haya hecho el trabajador y no podrn exceder del 10% del salario.Artculo 98.- Los trabajadores dispondrn libremente de sus salarios. Cualquier disposicin o medida que desvirte este derecho ser nula.Artculo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable, tambin los salarios devengados.Artculo 100.- El salario se pagar directamente al trabajador. Slo en los casos en que est imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se har a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.El pago hecho en contravencin a lo dispuesto en el prrafo anterior no libera de responsabilidad al patrn.Artculo 101.- El salario en efectivo deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancas, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podr efectuarse por medio de depsito en cuenta bancaria, tarjeta de dbito, transferencias o cualquier otro medio electrnico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago sern cubiertos por el patrn.Artculo 102.- Las prestaciones en especie debern ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.Artculo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artculos para el hogar, podrn crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:I. La adquisicin de las mercancas ser libre sin que pueda ejercerse coaccin sobre los trabajadores;II. Los precios de venta de los productos se fijarn por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrn ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;III. Las modificaciones en los precios se sujetarn a lo dispuesto en la fraccin anterior; yIV. En el convenio se determinar la participacin que corresponda a los trabajadores en la administracin y vigilancia del almacn o tienda.Artculo 104.- Es nula la cesin de los salarios en favor del patrn o de terceras personas, cualquiera que sea la denominacin o forma que se le d.Artculo 105.- El salario de los trabajadores no ser objeto de compensacin alguna.Artculo 106.- La obligacin del patrn de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.Artculo 107.- Est prohibida la imposicin de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.Artculo 108.- El pago del salario se efectuar en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.Artculo 109.- El pago deber efectuarse en da laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrn, durante las horas de trabajo o inmediatamente despus de su terminacin.Artculo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, estn prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:I. Pago de deudas contradas con el patrn por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, prdidas, averas o adquisicin de artculos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningn caso podr ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento ser al que convengan el trabajador y el patrn, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mnimo;II. Pago de la renta a que se refiere el artculo 151 que no podr exceder del quince por ciento del salario.III. Pago de abonos para cubrir prstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisicin, construccin, reparacin, ampliacin o mejoras de casas. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crdito para la adquisicin de viviendas se les descontar el 1% del salario a que se refiere el artculo 143 de esta Ley.IV. Pago de cuotas para la constitucin y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mnimo;V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.VI. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrn deber informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de la terminacin de la relacin laboral;VII. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.VIII. Pago de abonos para cubrir crditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artculo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisicin de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos no podrn exceder del veinte por ciento del salario.Artculo 111.- Las deudas contradas por los trabajadores con sus patrones en ningn caso devengarn intereses.Artculo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrn ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas sealadas en el artculo 110, fraccin V.Artculo 113.- Los salarios devengados en el ltimo ao y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crdito, incluidos los que disfruten de garanta real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrn.Artculo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensin de pagos o sucesin. La Junta de Conciliacin y Arbitraje proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.Artculo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrn derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.