AUTOS Y VISTOS: “PARMAT S.A.” Y RESULTANDOconsumidor final y que a partir de julio de 1996...
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LA PLATA, 12 de febrero 2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-380950/99, caratulado “PARMAT S.A.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el
recurso de apelación interpuesto a fs. 712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y
en representación de “PARMAT S.A.”, y el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio,
adhiriendo a la presentación efectuada por el Sr. Carlos A. Montaldo, a fs. 753/754;
ambos con el patrocinio de la Dra. Gabriela Alejandra Carissimo; contra la Resolución
Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la Subdirección de Coordinación
Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que por dicho Acto Administrativo se determinaron las obligaciones fiscales del
contribuyente de marras en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de
su actividad comercial “Fabricación de Aceites y Lubricantes Industriales” (Código de
actividad según NAIIB/99: 242900), por los períodos fiscales: 1994 (enero a
diciembre), 1995 (enero a diciembre), 1996 (enero a diciembre), 1997 (enero a
diciembre), 1998 (enero a diciembre), 1999 (enero a diciembre) y 2000 (enero a
diciembre); por un monto total de pesos, ciento noventa mil ochenta y cinco con treinta
centavos ($190.085,30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que se aplicó una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar,
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del Código Fiscal, Ley 10.397 y
cctes. anteriores (T.O. 2004) por haberse constatado la comisión de la infracción
prevista y penada por el art. 53 del Código citado.- - - - Asimismo, en atención a lo
normado por los arts. 18º, 21º y 55º del Código Fiscal (T.O. 2004), y ccds. de años
anteriores, se declaran responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de
autos, por el pago del gravamen, intereses, como asimismo por la multa emergente del
art. 3º, a los Sres. Stropparo Bruno Armando, Massni Marcelo F., Montaldo Carlos A.
y la Sra. Besada Alicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que mediante providencia de fs. 988, se deja constancia que por Nota del
Departamento Administrativo N° 39/06 se adjudicó la presente causa a la Vocalía de
3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, haciéndose saber a las partes
que conocerá en la causa la Sala I. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, de los recursos de apelación interpuestos a fs. 712/730 y 753/754 se da
traslado a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días para que
conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (Art. 111 del Código Fiscal - T.O.
2004), todo ello en el auto de fs. 991. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que mediante providencia de fs. 1.003 se hace saber que la Sala I se integrará
con la vocal de 8va. Nominación a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro, en carácter
de juez subrogante, en virtud de encontrarse vacante la Vocalía de 1ª Nominación (art.
2 del Reglamento de Procedimiento y 8 del Decreto/Ley 7.603/70 y sus modificatorias).
Asimismo, se tiene por agregado el responde de la Representación Fiscal (fs.
995/1.000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que habiéndose agregado la prueba documental, a fs. 729 vta se procede a
declarar cerrado el período probatorio y en consecuencia se llama autos para
sentencia”, todo mediante providencia de fs. 1.003 (Conf. Art. 115 y 116 del Código
Fiscal -T.O. 2004). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO: I.- Que los remedios procesales articulados por el Sr. Carlos A.
Montaldo, por sí y en representación de “Parmat S.A.” y el Sr. Marcelo Massoni,
adhiriendo a los términos del escrito recursivo de la firma obrante a fs. 753/754;
comienzan planteando la prescripción de los períodos 1994 a 1997 de conformidad a
las previsiones legales establecidas en el propio ordenamiento fiscal de la Pcia. de Bs.
As. (arts. 118 y 120 del Código Fiscal –T. O. 2004-, y ccds. de años anteriores). - - - - -
- - - Alegan la aplicación de la legislación civilista, en relación al instituto de la
prescripción, toda vez que la legislación de fondo tiene prioridad con relación a las
normas locales. Concluyen que el período vencido durante 1994/1999 se encuentra
prescripto, por imperio del art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, impugnando la aplicación
de las causales de suspensión o interrupción previstas en el Código Fiscal por ser
contrarias a la legislación de fondo invocada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Como fundamento de lo expuesto, citan el fallo “Filcrosa S.A. s/ Quiebra S/
Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda (C.S.J.N. Sent. Del
30/09/2003). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, en relación a los períodos 1996/1999, arguyen la improcedencia de la
aplicación al caso del art. 48 de la Ley 12.397, toda vez que el art. 9 de la Ley 13.244
dispone que “las acciones administrativas y/o judiciales para exigir el pago de las
obligaciones comprendidas en el art. 48 de la Ley 12.397 se considerarán extinguidas
a partir del 1° de septiembre de 2004...”, exceptuando bajo el inc. d) a las que se
encuentren en proceso de fiscalización habiéndose otorgado la vista que prevé el art.
40 del Código Fiscal –Ley 10.397 T.O. 2004-, o en trámite de compensación. Al
respecto, sostienen que la vista del actual art. 40 no reúne las características de acto
administrativo susceptible de interrumpir la prescripción, o bien proceder a su
suspensión. En concordancia, citan los arts. 134 y 135 del Código Fiscal –T.O.2004-, y
ccds. de años anteriores. A mayor abundamiento, invocan jurisprudencia de J.C. Adm
N° 1 de La Plata, en autos “Orfara S.A. c/ Pcia de Bs. As. (Rev. Impuestos 2004-B,
pág. 121), en donde se dejó expresado que “Corresponde decretar, con carácter de
cautelar, la inaplicabilidad del art. 48 de la Ley 12.397 de la Pcia. de Bs. As., con
relación a la deuda que registra quien pretende se ordene a la Dirección Provincial de
Rentas se abstenga de iniciar la ejecución forzada del tributo, toda vez que la novación
impuesta vía legislativa sobre la deuda del contribuyente, sin que medie acto de
acogimiento expreso, afecta sustancialmente lo dispuesto en el art. 812 del Código
Civil, resultando inconstitucional, en tanto una ley local no puede modificar normas
sustantivas dictadas por el Congreso Nacional, por lo que ello implicaría un avance
sobre las facultades exclusivas de la Nación, conforme el art. 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que si bien se reconoce en la etapa procedimental que la sociedad es un sujeto
exento por el ejercicio de su actividad de “fabricación de aceites y lubricantes
industriales Código de actividad 35000-01, según NAIIB 99 242900”, agrega que se
incurre en contradicción cuando se considera que parte de sus ventas son a
consumidor final y que a partir de julio de 1996 realiza reventa de productos. Señalan
que el Fisco fundamenta su postura en la circularización efectuada a la empresa
Volkswagen Argentina S.A., informando ésta que utilizaría los productos para la
limpieza de paredes, vidrios, mangueras e instalaciones en la planta de pintura. Al
respecto, los recurrentes destacan que la empresa Volkswagen Argentina S.A. no fue
cliente, ni realizó operación comercial alguna con la firma Parmat S.A.. Agregan que
existió una confusión en la información brindada, que obedece a que Parmat S.A.
vendía productos a Autolatina Argentina S.A. (que estaba integrada por Ford y
Volkswagen). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en cuanto a los productos que comercializaba, subrayan que su utilización es
indispensable, al tiempo de ser determinante en las etapas de producción
subsiguientes. Independientemente de ello, alegan que la venta a Autolatina Argentina
S.A. o Volkswagen como indica la inspección y erróneamente consigna la respuesta a
la circularización cursada no se trata de una venta a empresas de servicios y/o
construcción conforme la interpretación de ventas a consumidor final que realiza la
DPR con fundamento en los Decretos 3.354/95, 2.782/96 e informes técnicos de
respaldo. Concluye que ello de por sí acredita la improcedencia de la determinación
fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -Ponen de resalto que los productos que comercializaba Parmat S. A. son
incorporados por sus clientes a un nuevo proceso industrial. Se trata mayormente de
aceites que tienen distintos usos de tipo industrial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Se agravian que la Autoridad Administrativa, basándose en una aparente
circularización según fs. 138/141 de la cual no se obtuvo respuesta alguna, infiere que
la empresa realiza ventas a consumidor final. Y seguidamente expresan que no es
posible circularizar todo el universo de clientes, dado el cúmulo de trabajo lo que
imposibilita poder determinar la razonabilidad de la apertura realizada en la nota (fs.
237) por el contribuyente y que consiguientemente justifica la aplicación de la alícuota
mayor en virtud del artículo 179 del Código que regula la materia.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - -Destacan que lo expuesto denota la arbitrariedad de los procedimientos llevados a
cabo en la etapa de verificación. Refieren que la fiscalización debió efectuar una
circularización al menos representativa de algunos de los clientes, analizar los
productos realizados por la empresa (respecto a su conformación y destino de los
mismos por parte de sus adquirentes), o bien analizar el carácter de los clientes,
según inscripción en la propia D.P.R., etc para poder realizar un correcto encuadre
impositivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que atento a la inconsistencia, arbitrario e irrazonable argumento fiscal fundado
en la ligereza de la labor de auditoría, solicitan la nulidad absoluta del procedimiento
seguido por no ajustarse a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en cuanto a la reventa de aceites y lubricantes, aclaran que la sociedad, a
partir de julio de 1996 dejó de producir en su planta de María Silva N° 4378 de Villa
Ballester, recurriendo a la firma Provinar S.R.L. para cumplir con órdenes de compra
vigentes (casos Ford, Sachs, etc). Aclaran que “la compra de la materia prima,
insumos, titularidad de las fórmulas para poder generar el producto se efectuaron por
parte de Parmat S.A.. Además el riesgo empresarial resultó asumido exclusivamente
por esta última a fin de cumplir con los contratos de provisión existentes. Continuaba
siendo la titular y responsable del proceso productivo, no siendo en consecuencia
válida la argumentación de la fiscalización de que la operatoria obedezca a una
reventa de aceites y lubricantes”. Arguyen que una vez finalizado el cumplimiento de
las órdenes de compra pendientes y como lo prueban las facturas n° 2098 y 2099 del
14/12/98, la empresa vendió la licencia, la marca, las fórmulas y el asesoramiento de
la ingeniería industrial, dando por concluida su etapa de producción y fabricación de
los diversos productos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que lo expuesto precedentemente había sido puesto de manifiesto en oportunidad
del descargo a la vista del art. 89 del Código Fiscal, sin embargo acusan que la
Resolución Determinativa, no lo consideró, quedando vulnerado el derecho de
defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que insisten que la actividad de Parmat S.A. a partir de julio de 1996 y hasta la
fecha consignada debe ser reputada como industrial. Citan el Informe 160/00 expedido
por la Dirección de Técnica Tributaria donde se establece que: “ En opinión de esta
Subdirección, para que la actividad desarrollada por medio de faconiers pueda ser
entendida como actividad industrial, se deben dar como condiciones básicas las de
mantener la propiedad de la materia prima y la de conservar y/o ejercer las facultades
de contralor de la producción, lo que implica asumir el riesgo del proceso productivo
(proceso de cambio o modificación) a que es sometida. En este sentido se ha sentado
precedente en el Dictamen N° 18/82 en el que se expresó: “al contratarse los servicios
de faconiers para la elaboración y envasado de un producto final, pero
suministrándole…fundamentalmente la materia prima principal, responsabilizándose y
asumiendo el riesgo de todo proceso productivo debe concluirse que la actividad (de la
empresa) debe catalogarse como industrial…”. Requisitos que afirman se hallan
acreditados en las presentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que frente al supuesto que el Tribunal confirme que a partir del período fiscal
1996 la sociedad efectuó reventa de aceites y lubricantes, solicitan se aplique el
artículo 7 de la Ley 12.837, señalando que en el caso no se ha dictado el acto
denegatorio de la exención solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Alegan que los productos que comercializaba Parmat S.A. son incorporados por
sus adquirentes a un nuevo proceso industrial, incluso afirman que los productos
vendidos a Autolatina Argentina S.A. no constituían ventas a empresas de servicios
y/o construcción, conforme la interpretación de ventas a consumidor final efectuado
por el Fisco con fundamento en los Decretos 3.354/95, 2.782/96 e informes técnicos.
Entienden que de conformidad al principio de supremacía constitucional y de jerarquía
de las normas, el Decreto 2.782/96 incurre en exceso reglamentario. Luego, el Decreto
4.002/00, modificatorio del Decreto 2.782/96, con vigencia a partir del 1° de enero de
2001, establece que “ las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los
bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una
actividad económica privada posterior. Esto es, no sólo cuando los bienes fueran
incorporados al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización
mayorista o minorista posterior, sino también las ventas realizadas por una industria a
prestadores de servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que asimismo, desconocen la multa impuesta en virtud del art. 53 del Código
Fiscal –T.O. 2004-, y ccds. de años anteriores, toda vez que una sanción de tal
entidad requiere el análisis del elemento subjetivo, y no puede considerarse aplicable
por la mera realización objetiva de la conducta descripta por la norma. - - - - - - - - - - - -
- - - Solicitan se deje sin efecto el sumario instruido por la presunta solidaridad, porque
en el caso, la D.P.R. ha actuado sin tener en cuenta las conductas respectivas de las
personas que ha involucrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- - - Que a su turno, Representación Fiscal procede al tratamiento conjunto de los
recursos incoados a raíz de la adhesión formulada a fs. 753 por el Sr. Massoni
Marcelo, a los términos de la defensa articulada por la firma y el Sr. Montaldo Carlos;
contestando en primer lugar el planteo de nulidad. Al respecto, adelanta la
improcedencia ante la evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido
proceso, llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en relación a la queja por la circularización a Volkswagen Argentina S.A. y
respecto de la liquidación de la determinación de oficio practicada, recuerda que ésta,
se realizó sobre base cierta. Ello así, en atención a que el contribuyente suministró
todos los elementos “comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen
hechos imponibles… o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los
hechos y circunstancias que la Autoridad de aplicación debe tener en cuenta a los
fines de la determinación…” (art. 38 del C.F. –T.O. 2004). Agrega que cualquier
alegación en contrario debe ser debidamente probada por los recurrentes, situación no
configurada en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Descarta la declaración de nulidad toda vez que los recurrentes no han probado
los extremos requeridos por los arts. 62 y 103 del Código Fiscal –T.O.2004-, para su
procedencia. Por otra parte tampoco alegan cuáles son los perjuicios ocasionados por
las omisiones o fallas que la resolución pudiera presentar, sin siquiera incorporar a las
presentes actuaciones elementos que permitan determinar ese posible perjuicio. Cita
jurisprudencia emanada de este Cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Señala que la Autoridad Tributaria no infringió el debido proceso, respetando a lo
largo de todo el procedimiento el derecho de defensa del contribuyente.
Consecuentemente solicita el rechazo del agravio abordado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En cuanto a la oposición de la prescripción, comienza contestando el planteo de
inconstitucionalidad de las normas efectuado por los recurrentes, remitiendo a la letra
del art. 12 del Código Fiscal –T.O. 2004-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que sin perjuicio de lo expuesto, subraya que el derecho tributario es un
ordenamiento de derecho sustantivo, no meramente formal o procesal, que puede
regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo. Se
trata de una facultad que la Pcia. de Bs. As. se ha reservado al momento del dictado
de la Constitución Nacional, y que se encuentra plasmada en el art. 103 inc. 1 de su
Carta Magna, en cuanto se reserva el derecho de establecer impuesto y
contribuciones, pudiendo determinar el plazo prescriptivo de tales obligaciones. Señala
que las normas de derecho común sólo resultan aplicables ante la inexistencia de una
norma fiscal que rija la materia, por vía del art. 6 del Código Fiscal T.O. 2004-, en
cuanto el derecho tributario se encuentra informado por principios específicos. Cita
jurisprudencia de la S.C.J.B.A. y del Superior Tribunal de la C.A.B.A. Confirma la
aplicación en autos de la específica legislación local, rechaza el planteo de
prescripción alegado, sobre la base de lo establecido por los arts. 131 y ss. del Código
Fiscal –T.O. 2004-, art. 48 de la Ley 12.397 y 9 de la Ley 13.244. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Observa que las obligaciones fiscales cuyo incumplimiento se detecta en autos por
los períodos 1994 a 1999 han sido alcanzadas por la novación dispuesta por el
legislador bonaerense en el citado art. 48 primer párrafo, de la Ley 12.397.
Paralelamente, la Autoridad Tributaria se encuentra ejerciendo la facultad que el
mismo legislador le otorga en el párrafo tercero: “En todos los casos, subsiste la
facultad de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal
del contribuyente….”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Pone de relieve que nada de lo expuesto en primer término, enmarcado en el
llamado derecho tributario sustantivo o material, debe confundirse con un aspecto
meramente formal o administrativo, cual es, la forma de liquidar la nueva obligación
novada, consolidándose en un único monto al 31/12/99. Tal extremo deberá
observarse al momento de firmeza del reclamo fiscal de marras, mas carece de
efectos sobre lo que se discute: la supuesta prescripción de las acciones fiscales. - - - -
- - - Agrega que confirma el criterio expuesto, el conjunto de excepciones contenidas
en el art. 9 de la Ley 13.244, que en lo medular extingue los efectos de la citada
novación, aunque excluye de tal consecuencia jurídica los casos con el cómputo de la
prescripción suspendida por intimación de pago de deuda determinada o bien bajo
fiscalización en trámite, con vista de diferencias otorgada (lo que se da en este caso el
23 de abril de 2001, conforme constancias de fs. 313/314). Señala que si el legislador,
cuatro años después de establecer la novación, refiere a los supuestos supra citados,
es innegable que entidende a la novación con el lógico alcance que le da esta
Autoridad Tributaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en cuanto al planteo vinculado con el beneficio de exención del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos de PARMAT S.A., en virtud del ejercicio de la
actividad de “fabricación de sustancias químicas” (Código 35000-01), resalta que si
bien se constata en la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas que se ha
iniciado el trámite, el mismo no cuenta con resolución alguna al respecto. Es más, se
verifica que a partir del 11/08/2005, se ha declarado la caducidad del mismo, en tanto
el contribuyente no ha cumplimentado con lo solicitado por esta Autoridad de
Aplicación para el otorgamiento del beneficio exentivo. Adjunta la impresión de la
pantalla de la base de datos . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
- - - Que no obstante lo expuesto, añade que existen normas específicas que definen
el alcance de la exención de la que podría gozar el contribuyente. Cita el art. 193 del
Código Fiscal -T.O. 2004-, el que establece: “Las industrias cuando ejerzan
actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final,
tributarán el Impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, (...),
independientemente del que les correspondiere por su actividad específica”. - - - - - - -
- - - Que por su parte, destaca que la Ley 11.490 estableció en forma taxativa la
exención de determinads actividades, entre las cuales se encuentra la del
contribuyente de autos. En tanto, de conformidad a la Ley 11.518 quedan excluidos de
tal beneficio, de acuerdo al art. 1 in fine de la citada ley, aquellos contribuyentes que
vendan sus productos a consumidor final (“ ...quedan excluidas del beneficio
establecido precedentemente, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el
mismo efectúen a consumidores finales, las que continuarán tributando, en lo
pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 del Código Fiscal.”). - - - - - - - - -
- - -Que a fin de determinar el alcance de la expresión “consumidor final”, transcribe el
art. 1° del Decreto N° 3354/95 y el art. 1° del Decreto N° 2782/96 y ratificando dichos
conceptos cita jurisprudenecia del la S.C.J.B.A. y de este Cuerpo . - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en cuanto a las operaciones realizadas por el contribuyente y el destino dado
a los bienes, atento a las características particulares de la actividad desarrollada, la
Representación Fiscal entiende que las mismas han sido efectuadas a consumidores
finales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que pone de resalto que en el procedimiento determinativo no se ha presentado
prueba que acredite que las ventas fueron realizadas a comerciantes e industrias
conforme lo afirma la recurrente, a efectos de desvirtuar la prueba de cargo. Destaca
que igual accionar se observa en el libelo recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en lo que respecta a la multa, resalta que aunque el contribuyente haya
liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a su interpretación subjetiva de las
normas aplicables, no por ello podría excusarse para la aplicación de las sanciones
estipuladas cuando existen incumplimientos comprobados. Confirma la multa prevista
en el art. 53 del Código Fiscal -T.O.2004- y ccds. de años anteriores, concluyendo que
acreditado que el sujeto pasivo de la obligación no cumplió en forma con el pago de la
deuda fiscal, es responsable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por último, la Representación Fiscal trae jurisprudencia de este Cuerpo en abono
de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 6to del acto recurrido, no
habiéndose alegado ni intentado actividad probatoria alguna en contrario que la
enervara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que finalmente entiende que los planteos de los agraviados deben ser
rechazados, confirmándose en un todo el acto recurrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.VOTO DE LA CRA. ESTEFANIA BLASCO: Que, en este estadío, corresponde
expedirme sobre los agravios impetrados por los apelantes contra la Resolución
Determinativa N° 564/04 de fecha 20 de octubre de 2004 (fs. 658/663) dictada por la
Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de
Rentas y resolver si la misma se ciñe a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que es dable abordar a priori el planteo prescriptivo opuesto por los apelantes
en relación a las acciones y poderes de Fisco para determinar y exigir el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos respecto de los períodos 1994/1997, adelantando que la
defensa de prescripción y las cuestiones que derivan de la misma han de ceñirse a la
ley vigente a la fecha del acto en crisis, es decir a los artículos 131 y 133 del Código
Fiscal -T.O. 2004-(conforme Sentencia del 26/06/07, en autos “Las Raíces S.A.” Sala
I, (voto en mayoría), en armonía con autos “Quinta Fresca S.R.L.”, del 23/08/07, de la
misma Sala del T.F.A.B.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, cabe distinguir, que en el mencionado instituto, el tema reside en distinguir
dos momentos, el atinente a la acción y poder de la autoridad para determinar la
obligación fiscal y el de la exigibilidad del tributo en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, en ese sentido tanto el artículo 131 como el 133 del Código Fiscal (T.O.
2004), se orientan al mencionar en el instituto de la prescripción, la acción y poder de
la autoridad, diferenciando ambas situaciones. La acción para exigir el pago del
impuesto se refiere al ejercicio del derecho creditorio y su prescripción implica la
extinción de la deuda. Por el contrario, la acción para determinar la existencia de la
obligación tributaria, se manifiesta con el ejercicio por parte de la administración
pública respecto de sus poderes y facultades tendientes a la determinación de las
obligaciones. En esta materia y en la opinión del maestro Dino Jarach “...los poderes y
facultades de Fisco están limitados en el tiempo y terminan cuando el período
establecido por la ley se ha cumplido, sin que ello tenga influencia alguna sobre la
extinción de la obligación tributaria sustantiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -Que, para analizar el mentado instituto, debe comprenderse no sólo su acción y
plazo, sino también cabe determinarse el comienzo de su cómputo. Allí es donde
cobra significada importancia el artículo 133 del Código Fiscal (T.O. 2004) expresando
que “ Los términos de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por
este Código comenzarán a correr ... para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual... desde el 1
de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para
la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen”. - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, en el caso sub-examine, las obligaciones fiscales se refieren al Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, y tratándose éste de un impuesto anual y de ejercicio, su
término comienza a contarse desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca
el vencimiento de los plazos generales, no advirtiéndose vulneración alguna a los
principios constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -Que, siendo los términos de la prescripción terminales, para que ellos operen
deben darse las condiciones que la ley establezca, en cuanto al plazo y forma de
computarlo, y en este sentido se ha expedido el Tribunal Fiscal en las causas
URRUTTI GUILLERMO G., SALA I DEL 21/11/2002; VERNENGO Y VERNENGO S.A,
SALA 3 DEL 10/10/2002; BUSTOS FUNES ANTONIO, SALA 2 DEL 3/11/2005;
CARMAT S.A SALA III DEL 3/9/2002 y SEREM S.R.L DEL 24/7/2003 SALA III.- - - - -
- - - Que, ahora bien, el instituto de la prescripción, no puede ser analizado sin las
causales de suspensión o interrupción (arts. 134 y 135 del Código Fiscal), ya que
advirtiéndose la existencia de alguna de dichas causales, mediante una norma legal
excepcional, la misma no opera inmediatamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, resulta atinado proceder al cómputo de la prescripción de los períodos
cuestionados. Así, siendo que, los períodos sujetos a determinación son los años 1994
(enero a diciembre), 1995 (enero a diciembre), 1996 (enero a diciembre), 1997 (enero
a diciembre), 1998 (enero a diciembre), 1999 (enero a noviembre) y 2000 (enero a
diciembre), las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de las
obligaciones fiscales en el caso, nacen en 1996, 1997, 1998, 1999 , 2000 , 2001 y
2002 respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de conformidad al art. 133 del Código Fiscal -T.O.2004-, y ccds. de años
anteriores, las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento
de las obligaciones Fiscales correspondientes al período 1994, 1995, 1996 y 1997 han
fenecido el 1° de enero de 2001, 1° de enero de 2002, 1° de enero de 2003 y el 1° de
enero de 2004 respectivamente; sin que haya acaecido ninguna causal de suspensión
ni interrupción del curso de la prescripción contempladas en el art. 134 y 135 del
Código mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, respecto de los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000 la Resolución
Determinativa N° 564/04, dictada con fecha 20 de octubre de 2004, notificada con
fecha 09, 10 y 12 de noviembre de 2004, a los sujetos responsables solidarios y a la
firma (fs. 706, 707 y 708) de autos; configura el supuesto que regla el art. 135 inciso a)
del Código Fiscal (T.O. 2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, cabe traer a colación respecto del tema de la prescripción, la novación
planteada por la Representación Fiscal, en los términos del art. 48 de la Ley 12.397.- -
- - - Que, en ese sentido, corresponde aclarar que la Ley 12.397, en su artículo 48
dispone: “Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no
prescriptas al 1º de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya
Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. La novación implicará la
consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de
conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y comprenderá las deudas por
impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el
contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización… En
caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la
misma será consolidada de acuerdo al procedimiento de cálculo previsto en el artículo
50º”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, por su parte el art. 50 de la mencionada Ley, estableció que “El monto a
consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a) Obligaciones no
incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le
adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999) -, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive.
b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regímenes de regularización: 1.
Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al
importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas
según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, calculado desde sus respectivos
vencimientos y hasta dicha fecha inclusive. 2. Planes con cuotas a vencer a partir del
1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de
diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá
adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -,
calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive, más la
sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1º de
enero del año 2000. La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando el monto
de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá
comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser
impugnada por el contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser
notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o
parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte
(120) días de su interposición. A todos los efectos, se considerarán transferidos al
Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación
anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio.
Completando el sistema, se estableció un régimen de regularización de las deudas
fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999 (conf. Art. 51 ley cit.).- - - - - - - - - - - -
- - - Que, a su vez el art. 49 de la ley citada, preceptúa las excepciones al régimen,
siendo éstas: a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de
regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha- alguna de las
causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la presente; b) Las deudas
respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes o responsables; c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con
excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en
concurso preventivo o quiebra; d) Las deudas de los agentes de recaudación ; e) Las
deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión
administrativa, al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el
momento de su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, transcriptas las normas que comprenden el mentado sistema de la novación
por la Autoridad de Aplicación, corresponde individualizar los términos y conceptos
que la misma involucra. Así, al definir el concepto de novación como medio de
extinción de las obligaciones, el art. 801 del Código Civil, determina la implicancia de
la transformación de una obligación en otra. Como ya lo han expresado autores de la
talla de Pedro Cazeaux y Felix A. Trigo Represas, en “ Compendio de derecho de las
Obligaciones” ( Librería Editora Platense S.R.L 1998) coincidiendo con autores como
Maynz y Josserand; la novación consiste en la extinción de una obligación por la
creación de otra destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por algún
elemento nuevo, sosteniéndose que es la sustitución de una obligación que queda
extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida, pudiendo
referirse al objeto de la obligación, a su causa, a ciertas modalidades del vínculo
obligacional o al sujeto deudor y/o acreedor. Para Llambías, “en toda novación hay
transformación, pero a la inversa no toda transformación implica novación. Siendo que
a la idea de transformación, hay que agregarle los conceptos de extinción de una
obligación que se realiza mediante la creación de una nueva obligación sustitutiva de
aquella” (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” Obligaciones, T °
III, Editorial Perrot, Bs. As, 1973, pág 24 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -Que, en el sistema de novación articulado por la ley 12.397, no puede dejar de
advertirse que la misma revista de una naturaleza particular, al no nacer una nueva
obligación –con efectos extintivos sobre su antecesora-de la voluntad común de los
sujetos integrantes de la relación jurídica, sino de la voluntad unilateral del Estado,
sujeto acreedor, concretizándose además en virtud de un mandato legal. Tales
conceptos han sido expresados en el voto en minoría de la Cra. Silvia E. Hardoy, en
autos “Trenes de Buenos Aires S.A”, de fecha 10/11/2005, Sala III y en el voto de la
minoría Cra. Silvia Ines Wolcan, en la sentencia del 8/6/2006, “Interieur Forma S.A”,
Sala II, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, no puede entenderse el sistema, sino a través de sus expresiones, así el
concepto “obligaciones tributarias adeudadas”; nos introduce al concepto de “deuda” y
de “obligación tributaria”, al decir de Hensel, como vínculo obligacional por el cual el
Estado tiene el derecho de exigir la prestación jurídica denominada “impuesto”, que se
origina en la realización del presupuesto de hecho previsto por la ley, de modo que la
obligación tributaria es una obligación de dar, coexistiendo con ella obligaciones
accesorias (conf. “Derecho Tributario” Catalina García Vizcaíno, pág 303). Dentro de
los elementos que componen a la obligación tributaria, el objeto, adquiere relevancia
en este caso, debido a que es, el sujeto pasivo quien debe cumplir con la prestación
debida, es decir, pagar el tributo. Definido ello, resta por preguntarse, qué términos
involucra el concepto “deuda”; siendo que, el incumplimiento material del deudor,
constituye el primer presupuesto de su responsabilidad. Así, el mismo no puede
entenderse sino en una interpretación integral, por cuanto del propio artículo 48°, se
desprende que el legislador limitó los supuestos comprendidos a las “deudas por
impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el
contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización”; como
así estableció un límite temporal “no estuvieren prescriptas al 1° de enero de 2000”.- -
- - - Que, de lo expuesto en él párrafo que antecede, se desprende que éstas son las
obligaciones fiscales “adeudadas” referenciadas por ley, siendo que detentan la
condición de ser exigibles, o en otros términos, pasibles de ejecución por la vía del
apremio (conf. Art. 95 C.F. T.O 2004). Debe tenerse presente que los supuestos
contemplados en los incisos del artículo comentado, resultan coincidentes con
aquellos enumerados por la ley 12.397 y alcanzados por la novación. - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, si bien, se suele decir que la liquidez y la exigibilidad son presupuestos del
pago, en materia tributaria, cuando se adopta el régimen de declaraciones juradas, ello
no importa que necesariamente sea el Fisco el que liquide el tributo, ya que la tarea
liquidatoria es, en principio del declarante. Y si bien, el acto determinativo tiene
carácter declarativo, en relación a la obligación que ha nacido a la vida jurídica por la
sola configuración del hecho imponible, no habiéndose sin embargo iniciado a su
respecto el procedimiento determinativo o hallándose éste en curso a la fecha prevista
por la ley, del universo de obligaciones fiscales no prescriptas al 1 de enero de 2000,
novó sólo aquellas “adeudadas” a la fecha de su sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, el mayor inconveniente de interpretación, se presenta, ante la existencia de
obligaciones fiscales que se encuentran en proceso de determinación de oficio que
regla el art. 102 del Código Fiscal – T.O. 2004 -; siendo que debe considerarse que en
autos, éstas no se encontraban “determinadas” al momento de operarse la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para efectuar la mismas. Ello por
cuanto, si bien tales obligaciones existían a la fecha que establece el art. 48 de la
Ley12.397, las mismas no se encontraban “adeudadas” en los términos de la ley
citada. Ya este Tribunal, en sentencia del 22 de mayo de 2006, “Alfacar S.A” en el voto
de la Cra. Silvia Hardoy, haciendo suyo un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la
Nación, Sala A, de fecha 19/7/97 en “Frymat S.A”, ha expresado que “la determinación
por resolución administrativa, comporta siempre una operación interpretativa y de
cálculo, tanto jurídica como aritmética, por la cual se individualiza el aspecto objeto del
hecho imponible y se lo subsume en las normas que directamente lo describen, se lo
cuantifica, se establece el criterio económico de atribución al sujeto pasivo, su
localización espacial o nexo de vinculación territorial y también se liquida e intima el
impuesto resultante”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, en conclusión, debe entenderse que los supuestos comprendidos en la
novación y que dan lugar, al dictado de la resolución de deuda consolidada en los
términos de la ley 12.397, son aquellos en que los importes adeudados derivan en
virtud de liquidaciones administrativas, declaraciones juradas, acogimientos a
regímenes de pago y resoluciones administrativas firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, este Tribunal en autos “Interieur Forma S.A”, sentencia del 8 de junio de
2006, Sala II, en el voto de la minoría se ha establecido que “ remite a la noción de
“deuda exigible”, ya sea por haber sido reconocida la misma por el propio
contribuyente a través de las declaraciones juradas por él presentadas o a través de
datos suministrados a la Autoridad de Aplicación que ésta utilizó para liquidar los
tributos respectivos, sea por haber sido reconocida la deuda a través de un
acogimiento a un plan de regularización decaído o determinada la misma mediante
resolución firme”.“Que, en este orden, debe repararse que la novación como medio
indirecto de satisfacer el interés del acreedor, produce entre sus efectos, el
reconocimiento de la existencia de la obligación primitiva, vale pues, como acto de
reconocimiento de esa deuda, lo cual reafirma la interpretación efectuada
precedentemente”.“Que, lo expuesto, por otra parte, se compadece con el principio
general que establece que “la novación no se presume” (art. 812 del Código Civil), no
pudiendo, por tanto, extenderse dicho instituto a supuestos que no surgen como
indubitablemente incluidos en la norma”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, por su parte, del análisis de las normas emitidas con posterioridad a la ley
12.397, ratifica lo expuesto hasta el presente. Así de la Disposición Normativa Serie
“B” N° 17/00 (B.O. 4/5/00) dictada por la Dirección Provincial de Rentas, se
desprenden similares conceptos. En los considerandos de la citada normativa se
expresa “Que la novación implica la consolidación de la deuda en un único monto,
liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el
Artículo 50 de la ley mencionada, y comprende las deudas por impuestos liquidados
por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las
reconocidas mediante regímenes de regularización “. Ya el artículo 2, nos define para
los diferentes casos contemplados en la Ley 12.397, cual será el procedimiento a
efectos de establecer el monto a consolidarse. Así se lee, en el apartado uno inciso
b) respecto de las deudas no incluídas en planes de pago para el :”…Impuesto sobre
los Ingresos Brutos …En base a lo declarado por el contribuyente y no abonado, y a lo
que declare en oportunidad del acogimiento al régimen previsto en el Artículo 51 de la
Ley 12.397, reglamentado en el Título siguiente; en ambos casos adicionando el
interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o 1999), calculado desde el respectivo
vencimiento y hasta el 31.12.99.; mientras que el apartado tres, para las deudas en
proceso de determinación, establece que “ a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto
del gravamen reconocido por el contribuyente, adicionando el interés del Artículo 75
del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99; siendo que el cuarto define para las
deudas con resolución firme: a) Impuesto adeudado: Por la pretensión fiscal,
adicionando el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999) hasta el
31.12.99…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, no debe perderse de vista que en el tema de crisis, el sistema que fuere
creado por la Ley 12.397 y sus normas complementarias, debe ser analizado en su
integridad, es decir tomando la novación, consolidación, procedimiento de liquidación y
la regularización, como eslabones de un proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, en el tema de autos, no puede dejar de soslayarse el criterio de la
Representación Fiscal, por cuanto la misma sostiene que respecto de los períodos
1994/1999, la deuda ha quedado novada por el art. 48 de la Ley 12.397, sin
adentrarse a analizar cada uno de los conceptos que la misma comprende, ya que de
las actuaciones de autos no surgen, respecto de la obligación fiscal devengada en el
año 1994, la existencia de “ consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al
31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50”
( conf. Art. 48 Ley cit.). Por el contrario, la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado
de sendos actos administrativos – ni en sus vistas ni considerandos -, siquiera
menciona los preceptos de la ley, más aún cuando el procedimiento de determinación
de oficio (art. 102 del Código Fiscal - T.O 2004) es llevado a cabo tiempo después de
la sanción de la Ley 12.397. Por lo que deviene impropia la conclusión arribada por la
Autoridad de Aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, una solución contraria a la sostenida y tal como lo ha manifestado este
Tribunal en la sentencia ya citada, “ Interieur Forma S.A”, “… de reputarse que las
obligaciones como las discutidas en el acápite han sido alcanzadas por la novación
dispuesta por la Ley 12.397, entendiéndolas por eso como no prescriptas, este
Tribunal se estaría pronunciando, ya sea confirmando o revocando la Resolución
Determinativa pertinente, sobre una obligación inexistente, por que la obligación
originaria, por la misma naturaleza de la novación, ha sida extinguida. En
concordancia, también se estaría efectuando una interpretación parcial del régimen
creado por la Ley Nro. 12.397, pues se aplicaría la misma a efectos de tener por no
prescripta la acción respectiva, pero sin tomar en consideración lo que ella “ implica”
en virtud del mandato legal..”.” Cabría preguntarse, entonces, qué deuda sería la
ejecutable vía proceso de apremio: si aquella que surge de la Resolución
Determinativa- extinguida como tal (lo que pareciera inferirse de las resoluciones
apeladas) o la consolidada, respecto de la cual, no se ha emitido la resolución de
consolidación ordenada por ley…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, a mayor abundamiento, se concluye que el planteo de prescripción
articulado, por el período 1994/1997, debe ser acogido en forma favorable, toda vez
que al momento del dictado de la Resolución Determinativa N° 564/04 (20 de octubre
de 2004) se encontraban prescriptas las acciones y poderes del Fisco para determinar
y exigir el pago del gravamen correspondiente a los períodos mencionados. De este
modo, al pretender el Fisco determinar las obligaciones fiscales del contribuyente con
posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, la novación dispuesta por la Ley
12.397 no puede tener incidencia en el caso concreto; lo que así se declara. (En
idéntico sentido, este Cuerpo se ha pronunciado en autos “Naviera Lodja Hnos
S.A.N.C.I.F”, en Sentencia del 10/08/2006 y en autos “Comindar San Luis S.A.”, del
19/10/2006, Sala I.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que habiendo quedado extinguidas las referidas acciones del Fisco
correspondientes al período 1994/1997, la controversia relativa a si la firma efectuó o
no ventas a consumidor final durante dichos períodos, ha perdido virtualidad, lo que
así se declara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que los períodos fiscales susceptibles de reclamo son 1998, 1999 y 2000,
respecto de los cuales los apelantes solicitan la aplicación del artículo 7 de la Ley
Provincial 12.837, de confirmarse que la firma ha efectuado reventa de aceites y
lubricantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
- - -Que si bien la firma ha solicitado con fecha 24/05/1995, la exención del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de la actividad de “Fabricación de
sustancias químicas (Código 35000-01), en los términos del art. 39 de la Ley 11.518,
no cuenta con un acto administrativo que consagre o deniegue la mentada franquicia.
En concordancia, con lo expuesto, Representación Fiscal, en su responde a fs. 998
vta. reconoce la inexistencia de una resolución en tal sentido, adjuntando como prueba
un copy de pantalla de su propia base de datos (fs. 992). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que la Ley 13.850 (B.O. 29 de julio de 2008), en su artículo 54 deroga el invocado
artículo 7 de la Ley 12.837. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, sin dudas, la Ley 13.850, ha venido a simplificar el régimen de exenciones
previstas en las Leyes 11.490 y 11.518 y sus modificatorias, instaurando, a partir del
día siguiente al de su publicación (conforme artículo 71), el reconocimiento de pleno
derecho de las exenciones vigentes, sin necesidad de petición de parte interesada,
siempre y cuando los establecimientos industriales estén ubicados en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - Que la reciente reforma conlleva una doble ventaja, por un lado, resulta
beneficiosa para los contribuyentes alcanzados por las exenciones, ya que les evita la
espera e incertidumbre que suelen ocasionar los prolongados procedimientos que
culminan con el reconocimiento o rechazo de la dispensa tributaria y; por otra parte,
favorece a la propia Administración, que se verá aliviada de iniciar y continuar con el
trámite de dichas exenciones, logrando optimizar más eficazmente la actividad que le
es propia, manteniendo siempre sus facultades de contralor respecto de la realidad
fáctica que cada contribuyente exteriorice a través de sus declaraciones juradas del
impuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que el artículo 53 de la Ley 13.850 establece: “A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, las exenciones previstas en las Leyes 11.490, 11.518 y sus
modificatorias, 12.747 y 13.758, quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad
de petición de parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito
establecido en el inciso b) del artículo 39 de la Ley 11.490 y modificatorias o en el
inciso b) del artículo 2 de la Ley 11.518 y modificatorias. Lo dispuesto en el presente
artículo resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones fiscales correspondientes
a períodos no prescriptos y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo a los
cronogramas establecidos en las Leyes 11.490, 11.518, sus normas modificatorias y
complementarias y lo previsto en el artículo 5 de la presente ley. Asimismo resulta
aplicable, respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, hubiesen solicitado formalmente el reconocimiento de la exención, sin
haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo
correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio solicitado. En tales
casos la Autoridad de Aplicación procederá al archivo de las actuaciones sin más
trámite. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedan sin efecto los actos
administrativos de reconocimiento de las exenciones previstas en las Leyes 11.490,
11.518 y sus modificatorias y 12.747, sin perjuicio de lo cual los contribuyentes que
hubieren resultado beneficiados por el dictado de dichos actos administrativos,
resultarán alcanzados por lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. Los
contribuyentes alcanzados por la exención deberán hacer efectiva la misma en
oportunidad de presentar sus declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos o abonar la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación, exponiendo
claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que
debieron reunirse para la procedencia del beneficio de exención. Cuando se verifique
que el contribuyente no reunía las condiciones requeridas para la procedencia de la
exención, se producirá el decaimiento de pleno derecho del beneficio y la Autoridad de
Aplicación quedará facultada para reclamar, por los períodos no prescriptos, el tributo
adeudado con sus respectivos accesorios. En tales supuestos el reclamo del tributo adeudado y sus accesorios se limitará a las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1 de enero de 2007, siempre que las actuaciones mediante las cuales tramitó la petición del beneficio de exención hubieren tenido inicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, ya sea que se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de las exenciones.” (El resaltado pertenece
a este acto). .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - - - - - - -
- - - Que tratándose de una norma sobreviniente a la interposición de los recursos en
tratamiento, procede tener en cuenta sus efectos en las presentes actuaciones, ello en
atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, el que establece: “A partir de
su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. En idéntico sentido se ha pronunciado
este Cuerpo en autos “Elipse S.R.L., Sala III, Sent. 18/08/2008 y en “Scrapservice Soc
Anón”, Sala III, Sent. Del 11/12/2008. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que teniendo aplicación al caso de marras, el artículo 53 de la Ley 13.850
transcripto, es dable resaltar que la citada reforma luego de consignar las facultades
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para verificar, en
cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que debieron reunirse para la
procedencia del beneficio exentivo, no hace más que reafirmar las facultades que
siempre ha tenido la Autoridad de Aplicación para verificar el correcto cumplimiento de
las normas fiscales (conf. Artículo 42 C.F. t.o. 2004). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que, especialmente en lo que aquí interesa, la facultad del Organismo
Recaudador para reclamar el tributo adeudado con sus respectivos accesorios, por los
períodos no prescriptos en el supuesto de constatar que no procede la exención,
encuentra en la misma manda un límite temporal (1 de enero de 2007) a la pretensión
del Fisco . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así, habiendo “Parmat S.A.”, solicitado la exención del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos por el desarrollo de la actividad fabricación de aceites y lubricantes
industriales (Cód. según NAIIB 242900), exenta a partir del 1 de enero de 1994, con
fecha 24/05/1995, sin que la Autoridad de Aplicación haya dictado el acto
administrativo correspondiente, otorgando o denegando la mentada franquicia; de
confirmarse que la sociedad ha efectuado reventa de aceites y lubricantes durante los
períodos 1998, 1999 y 2000 no prescriptos, de todas maneras la pretensión fiscal ha
quedado enervada por imperio del artículo 53 de la Ley 13.850, el que despoja de
sustento legal todo reclamo fiscal anterior al 1 de enero de 2007. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que por otra parte, regulando la Ley 13.850 aspectos procedimentales referidos a
la aplicación de los beneficios derivados de la Ley 11.490 y 11.580 y sus
modificatorias, el Organismo de Recaudación (A.R.B.A.), deberá, en razón de las
particularidades que adquiere el caso, evaluar la necesidad de dictar el acto
correspondiente. En idéntico sentido se ha pronunciado este Cuerpo en autos
“Hutchinson Argentina S.A.”, Sentencia del 25/09/08, “Frigorífico Verónica S.R.L.”, del
18/09/08 y “Anton S.R.L.” del 26/08/08; todos de la Sala II. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por todo lo expuesto, como consecuencia de la sanción de la Ley 13.850,
corresponde la revocación de la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, lo
que así declaro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR ELLO, RESUELVO: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs.
712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y en representación de la firma
“PARMAT S.A.”, y por el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio, a fs. 753/754;
contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la Subdirección
de Coordinación Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de 2004. 2) Revocar
el acto recurrido mencionado, en virtud de la aplicación del art. 53 de la Ley 13.850.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VOTO DEL DR. LUIS ADALBERTO FOLINO: Que sin perjuicio del elevado criterio
que me merece la opinión de la Vocal Instructora, me permito disentir con el mismo en
relación a la prescripción de las acciones fiscales, respecto del período 1998, por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en orden a que considero que al momento de
notificarse la Resolución Determinativa N° 564/04 (10 al 12 de noviembre de 2004),
este se encontraba prescripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que a fin de decidir, recordemos que los pronunciamientos de la Suprema Corte
Provincial que adhirieron a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en
la causa (F.194.XXXIV, sent. del 30/09/03), me han conducido a reanalizar y valorar
con criterio crítico toda la problemática concerniente al instituto de la prescripción,
contenida en el Título XIII del Libro Primero - Parte General del Código Fiscal (arts.
131 y ss. t.o. 2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 del Código Fiscal (t.o. 1999,
actual 132), por parte de la SCBA, ha fijado como premisa contundente un plazo de
prescripción quinquenal de las facultades del Fisco para determinar y exigir impuestos,
plazo al cual debemos atenernos, conforme la conocida doctrina de la CSJN (Fallos
25:364; 212:51; Murguía, Elena, sent. del 11/04/06; T.R.A., sent. del 07/11/06; entre
otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que a tenor de lo expuesto, y reiterando los fundamentos desarrollados en mi
Voto en disidencia en los autos “Las Raices S.A.” (TFABA, Sala I, sent. del 26/06/07),
recordemos que el texto del primer párrafo del artículo 133° del Código Fiscal - Ley
10.397 B.O. 03/07/86, reformado por la Ley 11.808 B.O. 10/07/96 - que establece el
plazo general de prescripción de los impuestos provinciales dice: “Los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar
y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a
correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones
fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la
base de declaraciones juradas de período fiscal anual , en cuyo caso tales
términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año
que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.” (el destacado y subrayado me
pertenecen). Como se adelantara, un nuevo estudio de la norma me lleva a inferir que
la excepción contemplada por la misma no hace alusión directa, ni contiene, al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por lo tanto, los términos de prescripción de las
acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de
dicho impuesto, como así también, por ejemplo del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto
a los Automotores, del Impuesto al Servicio de Energía Eléctrica y del Impuesto de
Sellos (siempre, en este último caso, que el hecho imponible haya podido ser conocido
por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que lo exteriorice en la
Provincia) comienzan a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren
las obligaciones fiscales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - La conclusión a la que se arriba, es el resultado de advertir que la excepción al
modo general de computar la prescripción, describe un tipo de gravamen que no se
ajusta a las características propias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de
conformidad a la ley entonces aplicable, por lo que mal podría éste encontrarse
inmerso en la mencionada excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por el contrario, la norma se refiere a un tributo cuya determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, cuya
presentación se realiza en forma conjunta con el ingreso del gravamen , tal el
caso de algunos de los impuestos nacionales. En el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 13.850, la determinación
del gravamen se efectuaba en base a los ingresos brutos devengados durante el mes
o bimestre respectivo por el ejercicio de la actividad gravada - según se trate de
contribuyentes con régimen de pago mensual o bimestral - debiendo ingresarse el
impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada mes o bimestre
(conf. arts. 161°, 182°, 183° del C.F. t.o. 2004, arts. 33 y 34 de la D.N. Serie “B”
1/2004). La declaración jurada anual no constituía la base sobre la cual se iba a
determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sino que ésta revestía un carácter
informativo, cuya finalidad era fundamentalmente resumir la totalidad de las
operaciones del período fiscal y detalle de los pagos ya efectuados (más otras
informaciones que solicita la Autoridad de Aplicación), el cual, conforme a la ley, se
corresponde con el año calendario (art. 182° citado). Tal comprensión, se desprende
de la lectura de las normas que expresamente le otorgaban esa particularidad de
“resumir la totalidad de las operaciones” (arts. 183° citado y 624° de la D.N. Serie “B”
1/2004). Por otra parte, abona lo expuesto las diferentes consecuencias que podrían
resultar de omitirse la presentación de la declaración jurada anual y, de no realizarse
la presentación jurada y el ingreso del tributo correspondiente a un anticipo, el primer
caso daría lugar a la aplicación de multa por infracción a los deberes formales,
mientras que el segundo, además de una multa por infracción a los deberes formales,
acarrearía una multa por omisión del impuesto, con más los intereses
correspondientes, siempre y cuando exista actividad gravada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En el tributo y en el espacio temporal que analizamos, el Organismo Recaudador
no necesitaba valerse de la declaración jurada anual, ni esperar el vencimiento del
plazo establecido para la presentación de aquella para proceder a verificar, fiscalizar o
determinar el impuesto sobre los ingresos brutos, de lo contrario, deberíamos declarar
nulas infinidad de resoluciones determinativas que fijan y exigen el impuesto con
anterioridad a ese momento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo demás, vale dejar sentado que es la propia Autoridad de Aplicación la que
ha caracterizado y conceptualiza a la declaración jurada anual como “una
presentación obligatoria en la cual se resumen todas las DDJJ presentadas
(mensuales/bimestrales y originales o rectificativas)”, agregando que: “La falta de
presentación y la presentación fuera de fecha de la DDJJ anual es susceptible de
multa por incumplimiento de los deberes formales.”. De este modo, no debería el
juzgador apartarse de la propia interpretación que sobre el particular hace el
Organismo Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así entonces, esta declaración, nunca era determinativa del impuesto de marras y
con su presentación no debía ingresarse impuesto alguno, sin perjuicio de que existen
otras declaraciones juradas que contemplan la posibilidad de “rectificar” el impuesto
ingresado durante el año, en cualquier época del período fiscal de que se trate, en
virtud de haberse detectado “diferencias”, pero en este caso, el contribuyente deberá
abonar los correspondientes intereses, desde el vencimiento del mes o bimestre
respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que a fin de decidir, añade una cuota de importancia en mi convicción, la
evolución que ha tenido el referido impuesto local a lo largo de estos años, ya que la
interpretación que propongo no podría ser la misma de encontrarnos frente al antiguo
“Impuesto a las Actividades Lucrativas”. Este antecesor del actual “sobre los Ingresos
Brutos”, tuvo nacimiento en el año 1948 (Ley 5246 lo incorporó a la parte especial del
Código Fiscal creado por la Ley 5122 del año 1947), siendo rápidamente adoptado por
la entonces Municipalidad de Buenos Aires y por todas las demás provincias. Aquél
impuesto encontró su base imponible en el monto de los ingresos brutos obtenidos en
el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas durante el año anterior, ya que poco
antes se había desarrollado la doctrina de la imposición sobre la base de los ingresos
brutos, como criterio para someter a gravamen a todos los sujetos que participen en la
vida estatal, en una proporción razonable de acuerdo a un índice que revele el monto
de las operaciones económicas efectuadas gozando de la protección y de los servicios
generales que presta el Estado a todos aquellos que operan en su territorio, doctrina
que constituyó el fundamento del nuevo impuesto. (Conf. LÓPEZ FRANCÉS, Miguel,
Derecho Fiscal de Buenos Aires. Código Fiscal y su comentario, Provincia de Buenos
Aires. Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, 1951, pág. 131 y ss.).- - - - - - - - -
- - - Si bien su ley de creación fue objeto de numerosas reformas, la determinación de
aquel impuesto era proporcional al monto total de los ingresos brutos anuales
obtenidos el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas (art. 95
Ley 5246), además, existían mínimos no imponibles exentos del impuesto, para los
contribuyentes cuyos ingresos brutos obtenidos por actividades lucrativas ejercidas en
el año anterior no excedieran determinados montos, y sus mínimos quedaban
confiados a las leyes impositivas anuales. Los contribuyentes alcanzados por el
impuesto, debían presentar una declaración jurada con las referencias necesarias para
hacer conocer los hechos imponibles a la Autoridad Fiscal, consignando el monto de
los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior por todas las actividades
lucrativas gravadas (art. 62 del Decreto N° 7127 B.O. 20/03/48, Reglamentario del
Código Fiscal). Simultáneamente, con la declaración jurada anual, el contribuyente
debía proceder a efectuar el pago depositando su importe a nombre de la Dirección
General de Rentas, siendo entregado el comprobante o boleta original junto con la
declaración jurada, sin cuyo requisito esta última no era aceptada por la DGR (art. 90
del Decreto reglamentario citado. KAUFMANN, Mateo, Código Fiscal de la Provincia
de Buenos Aires. Comentado y Concordado, La Plata, 1949, pág. 151, 299 y ss.).- - - -
- - - Posteriormente, la práctica del impuesto hizo que se generalizara el sistema de
pagar el total del tributo fraccionado en dos cuotas al cabo del año, normalmente con
un primer vencimiento en los meses de mayo y junio y, un segundo, entre septiembre
y noviembre, conceptuándose al primero como un anticipo del monto total (LA ROSA,
Ricardo, Impuesto a las Actividades Lucrativas, Buenos Aires, Ediciones Nueva
Técnica, 1968, pág 193, 194).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Luego de un breve lapso durante el cual las Provincias no pudieron aplicar
gravámenes similares a los nacionales coparticipados (año 1975) - hasta ser
autorizadas por Ley Nacional 21.251 - el Decreto-Ley 8591 (B.O. 19/02/76), introdujo
importantes modificaciones a los anteriores Códigos Fiscales, especialmente en el
Impuesto a las Actividades Lucrativas. Se modificó la base imponible del gravamen
que pasaría a estar constituida por los ingresos brutos devengados durante el período
fiscal, por la actividad gravada (art. 97),estableciendo que el período fiscal sería el mes
calendario, excepto para explotaciones agropecuarias (art. 107). Al año siguiente, el
Decreto-Ley 8712 del 18/01/77 crea el Impuesto a los Ingresos Brutos, reiterando la
base imponible de la norma anterior (art. 4) y estableciendo que el período fiscal sería
cada uno de los bimestres calendario (art. 10), salvo para explotaciones
agropecuarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Finalmente, el Decreto-Ley 9006 (B.O. 15/03/78), creó el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, en un texto independiente del Código Fiscal, determinando que el
período fiscal es el año calendario, pero que el gravamen se liquida e ingresa
mediante anticipos bimestrales (art. 23, cuyo texto es similar al actual art. 183° del
C.F.). Asimismo, existía una declaración jurada resumen anual, sin perjuicio del
ingreso del impuesto debido por aplicación de las respectivas alícuotas aplicables a
cada una de ellas en el período fiscal (D.N. N° 18/78).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A la luz de las mencionadas modificaciones, el Dr. Dino Jarach, comparaba el
Impuesto a las Actividades Lucrativas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
destacando como relevante el cambio de imputación de ingresos al período fiscal.
Mientras que en el primero se aplicaba, en general y salvo excepciones, sobre los
ingresos brutos del año anterior, en el régimen actual se imputan a los ingresos del
período fiscal en que se devengan. (Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 823 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Entiendo, como se desprende de la evolución de este impuesto local, que la
excepción que contempla el primer párrafo del artículo 133° del C.F., para excluir del
plazo general de inicio del cómputo del término de prescripción al gravamen en
análisis, no se ajusta a las características del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
(dejando a salvo, para el futuro las nuevas modificaciones introducidas por la Ley
13.850), ello en orden a que en primer lugar su determinación no se producía sobre la
base de declaraciones juradas anuales y en segundo lugar, tampoco se efectivizaba el
ingreso del pago del tributo en forma concomitante con la presentación de éstas.- - - - -
- - - Asimismo, en materia de prescripción, no encontramos en la antigua legislación
provincial un correlato de la pauta de excepción del actual artículo 133° (anterior art.
99° Ley 10.397), por el contrario, desde el primer Código Fiscal del año 1948, se había
distinguido la prescripción de las facultades y poderes del Fisco para determinar
impuestos, de la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzando a correr
los términos para los primeros el 1° de enero siguiente al cual se refieren las
obligaciones fiscales, o sea, en forma inmediata al vencimiento del año fiscal, y no al
año del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o pago,
como entonces establecía para los impuestos nacionales la Ley 11.683, que además
contenía un único término de prescripción, tanto para la acción de determinar las
obligaciones tributarias, como para la acción para exigir el pago del impuesto
(JARACH, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Tomo I, Liceo Profesional
CIMA, 1957, Pág. 236, 237).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
- - - Al sancionarse la Ley 10.397 (B.O. 03/07/86), si bien se mantiene hasta la reforma
introducida a la misma por la Ley 11.808 (B.O. 10/07/96), la distinción entre la acción
para determinar y verificar las obligaciones de los contribuyentes y la acción para el
cobro judicial de gravámenes, accesorios y multas; se añade la excepción al modo de
computar la prescripción, estableciéndose un término diferente “para las obligaciones
cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período
fiscal anual”, que estaría supeditado al “vencimiento de los plazos generales para la
presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.” - texto, este último,
que coincidentemente es similar al del artículo 57 de la Ley 11.683 - sin embargo, y
como consecuencia del análisis desarrollado, considero que el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos vigente en las presentes actuaciones, no se encontraba comprendido
en esta excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - A mayor abundamiento, cabe dejar aclarado, en la hermenéutica esbozada y
siempre con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 13.850, que en atención a
que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de período fiscal anual - no obstante
existir el deber de realizar pagos periódicos durante el transcurso del mismo - el plazo
para computar la prescripción comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año
calendario al cual se refiere la obligación fiscal. De tal modo, los ingresos brutos de
cada año calendario resultan fundamentales a la hora de establecer el régimen de
presentación de declaraciones juradas (bimestral, mensual) para el ejercicio fiscal
‘siguiente’; para determinar la obligación de actuar como agentes de retención o
percepción e incluso, puede determinar la alícuota aplicable (verbigracia art. 36 de la
Ley 12.727).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Resulta oportuno señalar que si bien el Código Fiscal denomina a estas
obligaciones periódicas “anticipos”, lo cierto es que los mismos no poseen las
características de tal, dado que los anticipos son pagos a cuenta de un impuesto
futuro, que se fundan en una presunción de capacidad contributiva o presunción de un
futuro hecho imponible. “Además de cuotas provisorias de un impuesto futuro los
anticipos son recursos financieros temporarios creados para satisfacer las
necesidades del Estado mientras el hecho imponible del impuesto futuro está
madurando” (CORTI, Arístides Horacio, LL 1981-C, 212). En tal sentido, la CSJN ha
precisado que la circunstancia de que los mismos deban ser abonados antes de que
se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho
imponible que la origina es precisamente el rasgo característico de aquéllos (el
subrayado me pertenece, CSJN, Bolívar Industrias S.A., 11/07/96, LL 1997-C, 23.).
Asimismo, el Máximo Tribunal, en ocasión de decidir cuestiones vinculadas a los
anticipos en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Capitales y en el
IVA, exploró en la naturaleza jurídica de los mismos, destacando que la exigencia de
estos pagos a cuenta reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad
que da lugar a los hechos imponibles, agregando que cuando media certeza sobre la
existencia y magnitud de la obligación en concepto de gravamen, por haberse
determinado ésta, o sea susceptible de determinación, cesa la función de los anticipos
como pagos a cuenta del tributo, por ausencia del presupuesto de exigibilidad de los
mismos (el subrayado me pertenece, CSJN: Francisco Vicente Damiano S.A; Arenera
Puerto Nuevo S.A. y Fisco Nacional c. Cimayco S.A., todos del 06/10/1981, LL 1981-
D, 364; 366 y 368, respectivamente). Como puede observarse tanto de la lectura del
Código Fiscal y de sus normas complementarias, como así también de la práctica
habitual que despliega la Dirección Provincial de Rentas, el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos se calcula mensual o bimestralmente, según corresponda, sobre la
base de los ingresos efectivamente devengados durante ese lapso, es decir, concluido
cada uno de estos períodos, tanto el propio contribuyente, como la Autoridad de
Aplicación ya se hallan en condiciones de saber con exactitud cuál es el impuesto a
abonar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que en orden los fundamentos desarrollados respecto al modo de computar el
inicio del plazo de prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
corresponde concluir que las acciones y poderes de la Autoridad Tributaria para
determinar y exigir el pago del gravamen correspondiente a los períodos fiscales 1994
a 1998,, se hallaban prescriptos al 09, 10 y 12 de noviembre de 2004 (fs.706, 707
y708), fecha en las cuales se intimó de pago a los apelantes, notificándose la
Resolución Determinativa N° 564/04, conforme doctrina arts. 131, 133 y 135 inc. a)
segundo párrafo del C.F. t.o. 2004 y similares anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que ahora bien, no puede pasar inadvertida la importante y reciente reforma
introducida por la Ley 13.850 (B.O. 29/07/08), que vino a modificar las características
del principal impuesto local, sustituyendo, entre otros, los artículos 182 y 183 del C.F.
(t.o. 2004), especialmente, en lo que aquí nos atañe, porque estas modificaciones
refuerzan aún más mi convicción respecto del modo de computar el inicio del plazo de
prescripción, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme ha sido desarrollado
párrafos atrás. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
− - - El novedoso art. 182 establece que el gravamen se ingresará mediante
anticipos mensuales liquidados por ARBA. Seguidamente, el art. 183, reenvía la forma
de liquidar el Impuesto a futuras normas “a dictarse” por la Autoridad de Aplicación y
dispone que “juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse
una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período .”, excepto
para los contribuyentes de Convenio Multilateral (el destacado es propio).- - - - - - - - -
- - -Como se desprende de la breve reseña normativa, la declaración jurada anual
diseñada por la Ley 13.850, tiene hoy la virtualidad de ser “determinativa del
impuesto”, además de resumir la totalidad de las operaciones del período fiscal. Resta
definir, cuál será la política fiscal a elucubrar, en aras a determinar los importes que
en definitiva deban pagar en concepto de anticipo, cada uno de los integrantes del
universo de contribuyentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que finamente, sustenta la postura expuesta, un reciente fallo de la Sala II de la
Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, “Font Vicente
s/concurso preventivo s/incidente de revisión (Fisco)” (causa N° 105.778), sentencia
del 28/08/2008, donde se analizó la excepción del primer párrafo del art. 133 del
Código Fiscal (t.o. 2004), concluyéndose, por unanimidad, que “la obligación derivada del impuesto a los ingresos brutos, no constituye un supuesto contemplado en la norma dado su modo de determinación, liquidación y pago, así como también a la modalidad establecida para las presentación de las declaraciones juradas.”…. “su determinación no se practica mediante declaración jurada anual, puesto que el art. 183 establece que la declaración jurada anual deberá presentarse juntamente con la liquidación del último anticipo mensual o bimestral del año, constituye sólo un resumen de la totalidad de las operaciones del período” (el destacado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Que dejando a salvo mi posición, respecto al modo de computar el inicio del plazo
de prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adhiero en lo demás al
Voto de la Vocal preopinante, Cra. Estefanía Blasco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Analizadas las presentes
actuaciones, adhiero a lo resuelto por la Vocal Instructora Cra. Estefanía Blasco,
dejando a salvo mi criterio en cuanto a los efectos de la Ley 12397 sobre las deudas
fiscales no prescriptas al 1º de enero de 2000, habida cuenta que impone en su
artículo 48 su novación y consolidación en un único monto, iniciándose a partir de esa
fecha un nuevo computo de la prescripción, conforme los fundamentos expresados en
el pronunciamiento de la mayoría la Sala III que integro en las causas “TELINVER S.A.
- MELLER COMUNICACIONES S.A. (U.T.E.)” del 3/11/2005; “TRENES DE BUENOS
AIRES S.A.” del 10/11/2005, entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - –
- - - En tales precedentes se ha expresado que “…los efectos de la denominada
novación de deudas se han producido en el caso, por así encontrarse dispuesto en la
ley, sin necesidad de notificación o comunicación alguna al contribuyente…(…) ... Del
análisis de dicho instituto surge evidente que el mismo afecta tanto a las deudas
liquidadas o determinadas como a aquellas que deriven de los procesos en curso de
verificación o de la puesta en marcha de fiscalizaciones. Ello así, toda vez que, tal
como supra se expuso, la ley establece la novación de todas las obligaciones
tributarias adeudadas, -no prescriptas al 1º de enero del año 2000-, produciendo el
efecto de iniciar el cómputo del período de prescripción de las acciones para
determinar y exigir su pago, conforme lo dispone el Código Fiscal en su art. 131 (t.o.
2004), sin distinguir respecto de la exigibilidad o no de las mismas. Acorde con el
principio “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”, ha de señalarse que
queda comprendido en dicho régimen la deuda resultante del presente… “. - - - - - - - -
- - - Por su parte, también se ha sostenido que: “…el principio de indisponibilidad de la
obligación fiscal impone que su novación pueda ser realizada únicamente por la ley. A
partir de ello, la obligación primitiva se extingue y aparece en su lugar una nueva
obligación que vincula a los mismos sujetos, resultando ser una obligación consolidada
en un único monto (art. 48 2° párrafo de la Ley 12397).” “…el texto legal se refiere “ a
todas las obligaciones tributarias adeudadas” con la sola condición que no se
encuentren prescriptas a la fecha que la ley fija (01/01/00)…acaecido el hecho
imponible en el mundo fenoménico, nace la obligación tributaria, sin la exigencia de
que la Administración realice acto alguno (…) El requisito de la determinación no ha
sido expresamente establecido en la ley, por ende, no corresponde que en esta
instancia este Tribunal adicione un presupuesto no establecido para la novación de la
obligación en cuestión, en perjuicio de una de las partes de la relación jurídica-
tributaria.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Corolario de ello, por imperio de la propia norma, el monto resultante de los
períodos fiscales 1994/1999 procede que sea consolidado y novado habida cuenta
que se origina con anterioridad al 31/12/99, comenzando un nuevo cómputo
quinquenal de prescripción a partir del 1 de enero de 2000. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por tanto, habiéndose notificado la resolución determinativa con fecha 09, 10 y 12
de noviembre de 2004, según constancias de fojas 706/708, operándose de tal forma
la causal de suspensión prevista en el artículo 135 inciso a) del Código Fiscal (t.o.
2004 y cc. anteriores), y al no considerar la ley 13.244 (B.O. 25/10/04) extinguidas al
01/09/04 las obligaciones novadas que se encontraren en proceso de fiscalización con
otorgamiento de la Vista de Diferencias del artículo 40 del Código Fiscal,-situación
que se verifica en el presente con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley
(ocho días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial según artículo 2° del
Código Fiscal –t.o. 2004 y cc anteriores-), es decir el 23/04/01, conforme surge de
fojas 313 y 314 vta.-, corresponde rechazar el pedido de prescripción traído por los
apelantes, lo que así declaro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así dejo expresado mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR MAYORÍA SE RESUELVE: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación
interpuesto a fs. 712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y en representación de
la firma “PARMAT S.A.”, y por el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio, a fs.
753/754; contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la
Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de
2004. 2) Revocar el acto recurrido mencionado, en virtud de la aplicación del art. 53
de la Ley 13.850. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Cra. Estefanía Blasco (Vocal 3ra. Nominación)
Dr. Luis Adalberto Folino (Vocal 2da. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Ante mí: Dra. María Cristina Semorile (Secretaria Sala I)
Registrada bajo el número 1315 – Sala I