BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO S.N.C.,...
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de la BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO S.N.C., no
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., y en forma solidaria al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES al pago
de las diferencias de la pensión jubilatoria que reclama por el
incremento del índice en el costo de la vida, así como
también al pago de la nivelación, a rectificar el monto original
de la pensión, lo anterior en base a lo fundado y motivado en
el considerando III de la presente resolución”.---------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
II.- Que en el Ultimo Considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece: En esas condiciones, lo procedente es
conceder el amparo y protección de la Justifica Federal, para el
efecto de que la Junta: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2.
Reitere la condena establecida al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, por ser responsable de la relación laboral
en su terminación y liquidación. 3. Emita otro en el que siguiendo
los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria: a) tome en
cuenta los efectos del juicio de amparo DT.- 1540/2013 relacionado
con el presente asunto, en que se concedió la protección Federal,
para lo siguiente: “…1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2.
Reitere la condena establecida al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, por ser responsable de la relación laboral
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en su terminación y liquidación. 3. Emita otro en el que siguiendo
los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria: a) resuelva
sobre el reclamo consistente en la rectificación del monto original
de la pensión jubilatoria del actor y sus diferencias determinado de
manera fundada y motivada, que el siguiente nivel del sueldo
tabular que corresponde para la cuantificación de dicha pensión es
el del grado medio por la cantidad de $5,153,388.00 (cinco
millones ciento cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho
viejos pesos 00/100 M.N.), de conformidad con el informe rendido
por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público”, y, b) resuelva
sobre el reclamo consistente en la rectificación del monto original
de la pensión jubilatoria y con base en el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, determine el monto que le
corresponde al actor por concepto de diferencias.----------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los
siguientes términos: La litis en el presente asunto se
constriñe a determinar si como lo manifiesta la parte actora,
le asiste la acción y el derecho para reclamar la rectificación
del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que
la demandada al momento de calcular su pensión lo hizo con
base a un sueldo tabular inferior a la categoría que venía
desempeñando, solicitando se le otorgue el incremento que
ha tenido el índice en el costo de la vida, y el pago de las
diferencias de su pensión jubilatoria que resulten entre las
que le ha pagado el Banco demandado y las que le debió
pagar, O SI COMO el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C., señala que carece de acción y derecho para
ello, ya que las acciones se encuentran prescritas, aunado al
hecho de que su representado para el otorgamiento de la
pensión del demandante dio cabal cumplimiento a lo
establecido en las Condiciones Generales de Trabajo
vigentes, además que en el presente juicio procede la
excepción de cosa juzgada.- Por la forma en que ha quedado
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fijada la litis corresponde a las partes acreditar la procedencia
de las acciones y excepciones formuladas.-------------------------
Toda vez que el Banco de Crédito Rural del Istmo
S.N.C opone la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA para lo
cual señala que deberá ser declarada procedente ya que la
misma se opone en virtud de que la parte actora promovió
con anterioridad diverso juicio, que fue radicado en la Tercera
Sala de este Tribunal la cual quedó registrada bajo el
expediente 325/95 que fue resuelta mediante laudo de fecha
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Excepción que por ser de previo y especial pronunciamiento
deberá ser resuelto y declaradas improcedentes las
prestaciones que en este juicio se demandan.--------------------
En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el
expediente número 325/95 radicado en la Tercera Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual
se desprende que las partes son el en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL ITSMO S.N.C., así como el laudo de fecha veintiuno de
octubre de mil novecientos noventa y siete del laboral en
comentó, se desprende que efectivamente corresponde a las
mismas partes del presente juicio, aunado a que en el juicio
que fue radicado ante la Tercera Sala de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo por lo que
hace a las prestaciones que reclama en el expediente 325/95
no existe similitud, es decir no son las mismas prestaciones
reclamadas por el actor en el presente juicio, ya que por una
parte reclama del pago de diferencias del sueldo nominal,
gratificaciones, vacaciones, prima vacacional, compensación
de vida cara del primero de enero al último de julio de mil
novecientos noventa y uno, así como del pago del 7% de
incremento reclamado, que no coinciden con las reclamadas
en el juicio que nos ocupa, es decir, reclamó el
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reconocimiento de la pensión jubilatoria que se debió haber
otorgado en término del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, en el sentido de aumentar un nivel
más del tabulador, así mismo reclama el pago de diferencias
de la pensión jubilatoria, así como los incrementos de la
misma entre otras prestaciones, en consecuencia, se
determina que al no ser las mismas prestaciones reclamadas
en ambos juicios, es claro que en el presente caso no
procede la excepción de cosa juzgada.------------------------------
En primer término se analiza la excepción de
prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta
improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o
cuantificación correcta de la pensión del actor, ya que al
tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en cualquier
momento el trabajador jubilado puede solicitar el cálculo
correcto de su pensión jubilatoria por ser una prestación que
se da día con día; prescribiendo en el presente asunto,
únicamente las diferencias en el pago de pensión que se
hubiesen generado con anterioridad al cuatro de octubre del
dos mil cinco, tomando en consideración que el escrito inicial
de demanda fue ingresado a esta Autoridad, el cuatro de
octubre de dos mil seis, como se advierte a fojas uno de
autos, por lo que tomando en consideración lo dispuesto por
el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, todas las prestaciones
anteriores a un año de la presentación del escrito inicial de
demanda se encuentran prescritas.-----------------------------------
Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis
2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de
noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.
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Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a.
/J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es
una prestación que no tiene fundamento en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley
Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de
patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación
extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador
para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a
partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe
entenderse que el derecho para reclamar su pago no es
susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una
prestación que se devenga diariamente, prescribiendo
únicamente las acciones para demandar el pago de las
pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que
señala el plazo genérico de prescripción.”.------------------------
Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto
a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora
para reclamar del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.,
la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo; imponiéndosele
la obligación de demostrar que tiene derecho a lo que pide,
en razón de que la Jubilación es una prestación extralegal, ya
que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia
número 298, que se encuentra publicada en la página 239 del
Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que a la
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letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación
exclusivamente contractual que no está regida por el artículo
123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación
en una determinada cantidad, es de origen contractual y por
ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan
los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas
de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones
específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario
ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al
mismo.”-----------------------------------------------------------------------
En cumplimiento a la Ejecutoria de mérito: Se
procede a la valoración de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el numeral 1.- El Informe del Banco de México, que fue rendido a fojas 298 a 300 de
autos, el cual no fue objetado por lo que de conformidad con
el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar, en principio, que por “Costo de la Vida” se
entiende el incremento generalizado y sostenido de los
precios de los Bienes y servicios en un país, y
posteriormente, los incrementos y variaciones porcentuales
respecto al Índice Nacional de Precios al Consumidor en el
período comprendido del mes de enero de mil novecientos
noventa y dos al mes de agosto de dos mil ocho,
considerando la prescripción solo se tomara desde el mes de
octubre de dos mil cinco.-------------------------------------------------
AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGS SEP OCT NOV DIC 1992 1.82 1.18 1.02 .89 .66 .68 .63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42 1993 1.25 .82 .58 .58 .57 .56 .48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76 1994 .78 .51 .51 .49 .48 .50 .44 0.47 0.71 0.52 0.53 0.88 1995 3.76 4.24 5.90 7.97 4.18 3.17 2.04 1.66 2.07 2.06 2.47 3.26 1996 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20 1997 2.57 1.68 1.24 1.08 .91 .89 .87 0.89 1.25 0.80 1.12 1.40 1998 2.18 1.75 1.17 .94 .80 1.18 .96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44 1999 2.53 1.34 .93 .92 .60 .66 .66 0.56 0.97 0.63 0.89 1.00 2000 1.34 .89 .55 .57 .37 .59 .39 0.55 0.73 0.69 0.86 1.08
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2001 .55 0.07 .63 .50 .23 .24 -.26 0.59 0.93 0.45 0.38 0.14 2002 .92 -.06 .51 .55 .20 .49 .29 0.38 0.60 0.44 0.81 0.44 2003 .40 .28 .63 .17 -.32 .08 .14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43 2004 .62 .60 .34 .15 -0.25 .16 .26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21 2005 .00 .33 .45 .36 -0.25 0.10 .39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61 2006 .59 .15 .13 .15 -0.45 0.09 .0.27 0.51 1.01- 0.43- 0.52 0.57 2007 0.51 .0.28 0.21 0.06 -0.48 0.12 0.42 0.40 0.77 0.39 0.70 0.41 2008 0.46 0.30 0.72
También ofreció como prueba la marcada con el numeral 2.- Consistente en Convenio de Jubilación, el
cual se tuvo por perfeccionado como se observa en audiencia
del tres de julio de dos mil nueve (f. 313), mismo que
adquiere pleno valor probatorio, para justificar que entre las
partes celebraron un convenio de jubilación en fecha doce de
febrero de mil novecientos noventa y dos, que el actor a partir
del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, se
encuentra gozando de su pensión jubilatoria la cual se
cuantificó por la cantidad de $4´602,698.00 (CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y OCHO VIEJOS PESOS 00/100 M. N). 3.- La Documental consistente en hojas de cálculo de la pensión jubilatoria.- la cual se tuvo por perfeccionado como
se observa en audiencia del tres de julio de dos mil nueve (f.
313), por lo que se les otorga pleno valor probatorio para
acreditar los conceptos y montos que se tomaron en
consideración para fijar la pensión del hoy actor y en especial
el monto correspondiente al sueldo que se consideró el de
$3’432.173.00 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y DOS VIEJOS PESOS 173/100 M. N.). 4.- Ofreció copia certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo (fs. 46 a la 50), a las que se les otorga pleno
valor probatorio, por tratarse de copias certificadas, tienen
valor probatorio en relación con el presente juicio, para
acreditar los extremos referidos por la parte actora esto es, la
existencia de las mismas y en específico de los artículos 1°,
3° fracción I, 14, fracción X, 33, primer párrafo, 37 fracciones
I y II, 52, 53, 61, 80 y 82, que refieren los derechos de los
empleados a disfrutar de una pensión jubilatoria en las
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condiciones estipuladas en el mismo, que los sueldos se
fijarían y regularían por medio de tabuladores aprobados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los
empleados tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de
retiro, cuyo monto se determinaría considerando un 3% por
cada año de servicios que el empleado haya prestado a la
Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los
comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de
servicios aplicados al promedio de sueldo recibido en el
último año laborado, tomando en cuenta las siguientes
prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio para alimentación,
3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y
extraordinarias anuales de carácter permanente, 5)
compensación por antigüedad; así como que, en todos los
casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia
de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un
nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios a la institución y finalmente que
cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las
pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en
igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último
beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de
marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 5.- Ofreció recibos de pago de la pensión jubilatoria, la cual se tuvo
por perfeccionado como se observa en audiencia del tres de
julio de dos mil nueve (f. 313), por lo que se les otorga pleno
valor probatorio para acreditar el monto de la pensión que
viene percibiendo el hoy actor sin embargo dichas copias
están incompletas por lo que no se alcanza a ver el período
en que se recibió el pago, por tal razón no arrojan ningún
elemento de prueba. 6.- Ofreció la prueba de inspección.- La que se le otorga valor probatorio de un indicio, en atención
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a que se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que pretende demostrar el actor con dicha diligencia, al no
haber exhibido las documentales motivo de éstas probanzas,
como se aprecia en la audiencia de fecha tres de julio de dos
mil nueve a foja 313 de autos. 7.- Presuncional Legal y Humana, la cual se analiza en el contexto de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------
Por su parte el BANCO DE CREDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE: 1.- La confesional a cargo del actor, que se
desahogó en audiencia del veintitrés de abril de dos mil ocho,
de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de
legales contestó a todas con un categórico “NO”, por lo que
no aporta ningún elemento de prueba. 2.- La Transcripción de los Artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se les concede pleno valor probatorio, al ser
prueba en común por las partes, para acreditar lo dispuesto
por los referidos numerales de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado. 3.- Informe a cargo de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que se
rindió a fojas 281 a 287 de autos, el cuál adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que la categoría que desempeñaba
el actor al momento de su jubilación como “Subgerente” se
homologo a la categoría de Secretario Técnico Gerente
General que aparece en el tabulador aplicable en Bancos
Regionales a partir del primero de enero al treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, le corresponde
un sueldo tabular en su grado mínimo de $4,922,624.00,
grado medio $5,153,388.00 y grado máximo $5,394,648.00
(viejos pesos) de acuerdo al Tabulador de Empleados
aplicable para Bancos Regionales vigentes del primero de
enero al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
dos. 4.- Informe a cargo de la Secretaría de la Función
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Pública, el cual se rindió a fojas 302 de autos, en el que
informa: “el puesto de Subgerente no existe, únicamente existen los
puestos de Subgerente Suc. “A” y Subgerente Suc. “B” los cuales tienen
un nivel 10 y 9 respectivamente” 5.- Documental consistente en hoja de cálculo de la pensión jubilatoria, la cual quedó
desahogada por su propia y especial naturaleza, misma que
adquiere pleno valor probatorio para acreditar los términos y
montos que se tomaron en consideración para fijar la pensión
jubilatoria del hoy actor. 7.- Documental consistente en copia de la Sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos mil dos, la cual fue desechada en la audiencia de fecha
veinte de abril de dos mil siete. 8 y 9.- Ofrece la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana que se
valora en todo lo que favorezca al oferente. 10.- Ofrece copia de laudo emitido en el expediente laboral número 325/95, documentos todos que son exhibidos en copia simple
y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor
probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia: -----------------------------------------------
“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.--------------------------- “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.-----------------
“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO
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PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.-----------
De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora,
se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho
para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que
de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, se observa que el mismo de ninguna manera
establece que para cuantificar el monto original de la pensión
jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel
inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el
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contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo
siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último
año de servicios a la Institución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones
refiere:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la
pensión se determinará considerando….aplicables al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado y
tomando para su cuantificación…”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referidas circunstancias, de una correcta
interpretación de los numerales antes citados, es dable
concluir que para la determinación del monto de una pensión
jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo
recibido en el último año de servicios, el cuál se aumentará en
un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la
parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con
base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando
con motivo de la prestación de sus servicios.- - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, si bien es cierto que el Banco demandado
a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y
dos otorgó la pensión jubilatoria del actor en términos de la
probanza ofrecida bajo el numeral 2 de su escrito
contestatorio de demanda, tal y como ha quedado de
manifiesto; también lo es que la parte actora afirma que había
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una diferencia ya que le otorgó su pensión en base al sueldo
de $3´432,173.00 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.), y el sueldo correcto a la categoría que
desempeñaba era el de $5´654,891.00 (CINCO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN VIEJOS PESOS 00/100 M.
N.), sin embargo, lo anterior se desvirtúa con el Informe
rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del que se
desprende que el salario de la categoría de “Subgerente” se
homologo a la categoría de “Secretario Técnico Gerente
General” que aparece en el tabulador aplicable en Bancos
Regionales a partir del primero de enero al treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, le corresponde
un sueldo tabular en su grado mínimo de $4,922,624.00,
grado medio $5,153,388.00 y grado máximo $5,394,648.00
(viejos pesos) siendo cierta la afirmación del actor en el
sentido de que para cuantificar el monto de su pensión se
tomó un salario mensual de $3´432,173.00 (TRES
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
CIENTO SETENTA Y TRES VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), y
como se desprende de la hoja de cálculo y con este monto se
realizó el promedio del último sueldo del año laboral en este
caso del año mil novecientos noventa y uno (en términos del
artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo)
arrojando la cantidad de $7´230,286.00 (SIETE MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTAS Y
SEIS VIEJOS PESOS 00/100 M. N.), por lo tanto debió de
tomarse como sueldo tabular la cantidad de $5´153,388.00
(CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO VIEJOS PESOS 00/100
M. N.) que corresponde al grado medio, atendiendo a que
como se desprende del informe rendido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (f. 282 a 285) la categoría de
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Subgerente que ocupaba el actor se homologo a la de
Secretario Técnico Gerente General le corresponde los
sueldos de $4,922,624.00 en su grado mínimo,
$5,153,388.00 en su grado medio y $5,394,648.00 en su
grado máximo, y tomando en cuenta que al actor se le jubiló
con el salario de $3,432,173.00, como se observa de la hoja
de cálculo exhibida por el accionante (f. 31), esto es, en un
sueldo inferior al de grado mínimo que corresponde a la
categoría de Subgerente, entonces debe decirse que el
sueldo del siguiente nivel tabular que le correspondía al actor
de acuerdo a la homologación del puesto que ocupaba como
Subgerente a Secretario Técnico de Gerente General es el de
grado medio; por lo que el monto de su pensión debió
cuantificarse tomando en cuenta:--------------------------------------
CONCEPTO MENSUAL ANUAL
Sueldo $5,153.38
$171.77 diario
61,840.65
Cooperación alimenticia 7% de sueldo
$243.28 2,919.36
Aguinaldo Gratificación Primavera (30 días)
5,394.64
Gratificación de fin de año (110 días)
19,780.20
Prima de vacaciones 55% del sueldo mensual
1,022.64
Diferencia Siguiente Nivel Tabular
$578.93 6,947.16
Total de percepciones anuales
$97,904.65
Se aplica el
porcentaje que le
corresponde a la
$72,449.44
16
parte actora
74%(Art. 52CGT)
Monto de la pensión mensual
$6,037.45
“Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2./J. 38/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, visible en la página 947, que textualmente: “BANRURAL, EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ESTAS, RESULTA IDONEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORIAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en su caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones
17
Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al reclamo hecho por la parte actora
correspondiente a la nivelación de su pensión jubilatoria de
conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo
de la vida, según información proporcionada por Banco de
México en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado,
esta Autoridad laboral considera que la parte actora acreditó
la existencia de la citada prestación, sustentada en el informe
del Banco de México en el que se desglosan las variaciones
porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los
cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor por el período comprendido de enero de mil
novecientos noventa y dos al mes de agosto de dos mil ocho,
en ese sentido, si ha lugar a realizar las operaciones
aritméticas correspondientes a efecto de verificar si procede o
no la nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y
como consecuencia de ello, la existencia o no de diferencias
que deben ser cubiertas al demandante, aclarando que
dichas operaciones se realizan salvo error u omisión de
carácter aritmético y tomando en cuenta que sólo serán
materia de resolución aquellas comprendidas a partir del
cuatro de octubre de dos mil cinco, ya que las anteriores se
encuentran prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el
cuerpo de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para llevar acabó una correcta cuantificación, se
tendrán por ciertas las cantidades que la parte actora ha
venido percibiendo por concepto de pago de la pensión
jubilatoria, en el entendido de que dicha cuantificación se hará
18
a partir de octubre de dos mil cinco, atendiendo a la
excepción de prescripción planteada por el demandado. - - - -
De igual forma se aclara que toda vez que a partir del
año dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el
Banco demandado, y por ende no existir trabajadores en
activo la limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir
efectos, por lo que la Defensa hecha valer por el Banco
demandado, en ese sentido, resulta improcedente, sirve de
sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia: - - - -
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo,
19
es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-------------------------------------------- (Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L) -------------------------------------------------------
INFO BANXICO
INPC INFLACION PENSION CORRECTA
INCREMENTO EN PESOS
PENSION RECIBIDA
DIFERENCIA
Ene-92 1.81 6,037.45
4,602.69 1,434.76
Feb-92 1.18 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Mar-92 1.01 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Abr-92 0.89 6,037.45 4,602.69 1,434.76 MAY0 92 0.65 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Jun-92 0.67 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Jul-92 0.63 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Ago-92 0.61 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Sep-92 0.87 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Oct-92 0.72 6,037.45 4,602.69 1,434.76 Nov-92 0.83 6,037.45 4,602.69 1,434.76 DIC. 92 1.42 11.29
6,037.45 681.62 4,602.69 2,116.38
Ene-93 1.25 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Feb-93 0.81 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Mar-93 0.58 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Abr-93 0.57 6,719.07 4,602.69 2,116.38 May-93 0.57 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Jun-93 0.56 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Jul-93 0.48 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Ago-03 0.53 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Sep-93 0.74 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Oct-93 0.4 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Nov-93 0.44 6,719.07 4,602.69 2,116.38 Dic-93 0.76 10.66
6,719.07 716.25 4,602.69 2,116.38
Ene-94 0.77 7,435.32
4,602.69 2,832.63
Feb-94 0.51 7,435.32 4,602.69 2,832.63 Mar-94 0.51 7,435.32 5,000.00 2,435.32 Abr-94 0.49 7,435.32 5,000.00 2,435.32 May-94 0.48 10.45
7,435.32 776.99 5,000.00 2,435.32
Jun-94 0.5 8,212.31
5,000.00 3,212.31
Jul-94 0.44 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Ago-94 0.46 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Sep-94 0.71 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Oct-94 0.52 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Nov-94 0.53 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Dic-94 0.87 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Ene-95 3.76 8,212.31 5,000.00 3,212.31 Feb-95 4.23 12.02 8,212.31 987.11 5,000.00 3,212.31
20
Mar-95 5.89 9,199.42
5,000.00 4,199.42
Abr-95 7.96 13.85 9,199.42 1,274.11 5,000.00 4,199.42 May-95 4.18
10,473.53 5,000.00 5,473.53
Jun-95 3.17 10,473.53 5,000.00 5,473.53 Jul-95 2.03 10,473.53 5,000.00 5,473.53 Ago-95 1.65 11.03
10,473.53 1,155.23 5,000.00 5,473.53
Sep-95 2.06 11,628.76
5,000.00 6,628.76
Oct-95 2.05 11,628.76 5,000.00 6,628.76 Nov-95 2.46 11,628.76 5,000.00 6,628.76 DIC. 95 3.25 11,628.76 5,000.00 6,628.76 Ene-96 3.59 13.41 11,628.76 5,000.00 6,628.76 Feb-96 2.33
13,188.09 1,559.33 5,000.00 6,628.76
Mar-06 2.2 13,188.09 8,000.00 5,188.09 Abr-96 2.84 13,188.09 8,000.00 5,188.09 May-96 1.82 13,188.09 8,000.00 5,188.09 Jun-96 1.62 10.82 13,188.09 1,426.95 8,000.00 5,188.09 Jul-96 1.42
14,615.04 8,000.00 6,615.04
Ago-96 1.32 14,615.04 8,000.00 6,615.04 SEPT. 96 1.59 14,615.04 8,000.00 6,615.04 Oct-96 1.24 14,615.04 8,000.00 6,615.04 NOV. 96 1.51 14,615.04 8,000.00 6,615.04 Dic-96 3.2 10.28 14,615.04 1,502.42 8,000.00 6,615.04 Ene-97 2.57
16,117.46 8,000.00 8,117.46
Feb-97 1.68 16,117.46 8,000.00 8,117.46 Mar-97 1.24 16,117.46 8,000.00 8,117.46 Abr-97 1.08 16,117.46 8,000.00 8,117.46 May-97 0.91 16,117.46 8,000.00 8,117.46 Jun-97 0.88 16,117.46 8,000.00 8,117.46 Jul-97 0.87 16,117.46 8,000.00 8,117.46 Ago-97 0.88 10.07 16,117.46 1,623.02 8,000.00 8,117.46 Sep-97 1.24
17,740.62 8,000.00 9,740.62
Oct-97 0.79 17,740.62 8,000.00 9,740.62 Nov-97 1.11 10.68 17,740.62 1,894.69 8,000.00 9,740.62 Dic-97 1.4
19,635.31 8,000.00 11,635.31
Ene-98 2.17 19,635.31 8,000.00 11,635.31 FEBR-98 1.75 19,635.31 8,000.00 11,635.31 Mar-98 1.17 19,635.31 12,000.00 7,635.31 Abr-98 0.93 10.56 19,635.31 2,073.48 12,000.00 7,635.31 May-98 0.79
21,708.79 12,000.00 9,708.79
Jun-98 1.18 21,708.79 12,000.00 9,708.79 Jul-98 0.96 21,708.79 12,000.00 9,708.79 AGS/98 0.96 21,708.79 12,000.00 9,708.79 Sep-98 1.62 21,708.79 12,000.00 9,708.79 Oct-98 1.43 21,708.79 12,000.00 9,708.79 Nov-98 1.77 21,708.79 12,000.00 9,708.79 Dic-98 2.44 11.15 21,708.79 2,420.53 12,000.00 9,708.79 Ene-99 2.52
24,129.32 12,000.00 12,129.32
Feb-99 1.34 24,129.32 12,000.00 12,129.32 Mar-99 0.92 24,129.32 12,000.00 12,129.32 Abr-99 0.91 24,129.32 12,000.00 12,129.32 May-99 0.6 24,129.32 12,000.00 12,129.32
21
Jun-99 0.65 24,129.32 12,000.00 12,129.32 Jul-99 0.66 24,129.32 12,000.00 12,129.32 AGS/99 0.56 24,129.32 12,000.00 12,129.32 Sep-99 0.96 24,129.32 12,000.00 12,129.32 Oct-99 0.63 24,129.32 12,000.00 12,129.32 Nov-99 0.88 10.63 24,129.32 2,564.94 12,000.00 12,129.32 Dic-99 1
26,694.26 12,000.00 14,694.26
Ene-00 1.34 26,694.26 12,000.00 14,694.26 Feb-00 0.88 26,694.26 12,000.00 14,694.26 Mar-00 0.55 26,694.26 15,000.00 14,694.26 Abr-00 0.56 26,694.26 15,000.00 11,694.26 May-00 0.37 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Jun-00 0.59 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Jul-00 0.39 26,694.26 15,000.00 11,694.26 AGS/00 0.54 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Sep-00 0.73 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Oct-00 0.68 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Nov-00 0.85 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Dic-00 1.08 26,694.26 15,000.00 11,694.26 Ene-01 0.55 10.11 26,694.26 2,698.78 15,000.00 11,694.26 Feb-01 -0.06
29,393.04 15,000.00 14,393.04
Mar-01 0.63 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Abr-01 0.5 29,393.04 15,000.00 14,393.04 May-01 0.22 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Jun-01 0.23 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Jul-01 -0.26 29,393.04 15,000.00 14,393.04 AGS/01 0.59 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Sep-01 0.93 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Oct-01 0.45 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Nov-01 0.37 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Dic-01 0.13 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Ene-02 0.92 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Feb-02 -0.06 29,393.04 15,000.00 14,393.04 Mar-02 0.51 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Abr-02 0.54 29,393.04 18,000.00 11,393.04 May-02 0.2 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Jun-02 0.48 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Jul-02 0.28 29,393.04 18,000.00 11,393.04 AGS/02 0.38
29,393.04 18,000.00 11,393.04
Sep-02 0.6 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Oct-02 0.44 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Nov-02 0.8 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Dic-02 0.43 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Ene-03 0.4 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Feb-03 0.27 29,393.04 18,000.00 11,393.04 Mar-03 0.63 10.40 29,393.04 3,056.87 18,000.00 11,393.04 Abr-03 0.17
32,449.91 18,000.00 14,449.91
May-03 -0.32 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Jun-03 0.08 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Jul-03 0.14 32,449.91 18,000.00 14,449.91 AGS/03 0.3 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Sep-03 0.59 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Oct-03 0.36 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Nov-03 0.83 32,449.91 18,000.00 14,449.91
22
Dic-03 0.43 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Ene-04 0.62 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Feb-04 0.59 32,449.91 18,000.00 14,449.91 Mar-04 0.33 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Abr-04 0.15 32,449.91 20,000.00 12,449.91 May-04 -0.25 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Jun-04 0.16 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Jul-04 0.26 32,449.91 20,000.00 12,449.91 AGS/04 0.61 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Sep-04 0.82 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Oct-04 0.69 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Nov-04 0.85 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Dic-04 0.2 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Ene-05 0 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Feb-05 0.33 32,449.91 20,000.00 12,449.91 Mar-05 0.45 32,449.91 21,541.20 10,908.71 Abr-05 0.35 32,449.91 21,541.20 10,908.71 May-05 -0.25 32,449.91 21,541.20 10,908.71 Jun-05 -0.09 32,449.91 21,541.20 10,908.71 Jul-05 0.39 32,449.91 21,541.20 10,908.71 AGS/05 0.11 32,449.91 21,541.20 10,908.71 Sep-05 0.4 32,449.91 21,541.20 10,908.71 Oct-05 0.24 32,449.91 21,541.20 10,908.71 Nov-05 0.72 10.47 32,449.91 3,397.50 21,541.20 10,908.71 Dic-05 0.61
35,847.41 21,541.20 14,306.21
Ene-06 0.58 35,847.41 21,541.20 14,306.21 Feb-06 0.15 35,847.41 21,541.20 14,306.21 Mar-06 0.12 35,847.41 21,541.20 14,306.21 Abr-06 0.14 35,847.41 21,541.20 14,306.21 May-06 -0.44 35,847.41 21,541.20 14,306.21 Jun-06 0.08 35,847.41 21,541.20 14,306.21 Jul-06 0.27 35,847.41 21,541.20 14,306.21 AGS/06 0.51 35,847.41 21,541.20 14,306.21 Sep-06 1.01 10.71 35,847.41 3,839.25 21,541.20 14,306.21 Oct-06 0.43
39,686.66 21,541.20 18,145.46
Nov-06 0.52 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Dic-06 0.57 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Ene-07 0.51 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Feb-07 0.28 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Mar-07 0.21 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Abr-07 -0.06 39,686.66 21,541.20 18,145.46 May-07 0.48 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Jun-07 0.12 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Jul-07 0.42 39,686.66 21,541.20 18,145.46 AGS/07 0.4 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Sep-07 0.77 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Oct-07 0.39 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Nov-07 0.7 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Dic-07 0.41 39,686.66 21,541.20 18,145.46 Ene-08 0.46 10.13 39,686.66 4,020.25 21,541.20 18,145.46 Feb-08 0.30 43,706.91 21,541.20 22,165.71 Mar-08 0.72 43,706.91 21,541.20 22,165.71 Abr-08 0.23 43,706.91 21,541.20 22,165.71 May-08 -0.11 43,706.91 21,541.20 22,165.71 Jun-08 0.41 43,706.91 21,541.20 22,165.71 Jul-08 0.56 43,706.91 21,541.20 22,165.71 Ags-08 0.58 43,706.91 21,541.20 22,165.71
23
De acuerdo a la anterior cuantificación que comprende
de octubre de dos mil cinco (fecha a partir de la cual se
consideró la prescripción) a agosto de dos mil ocho (fecha
hasta la cual se tienen los elementos para llevar a cabo una
correcta cuantificación ya que es hasta esta fecha que se
rindió el informe del Banco de México, con posterioridad a
esa fecha no se tiene la certeza de la forma y términos en
que se le ha venido cubriendo la pensión jubilatoria al actor),
se aclara que para el cálculo se tomó la pensión que afirma el
actor recibió en este período ya que ninguna de las partes
acreditaron este extremo, como se desprende del cálculo
existe una diferencia a favor del actor de $610,366.86
(SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
PESOS 86/100 M. N.), estas cantidades salvo error u omisión
de carácter aritmético.----------------------------------------------------
Por otra parte y por lo que hace a las posibles
diferencias que se generen con posterioridad al mes de
agosto de dos mil ocho, se dejan a salvo los derechos de la
parte actora para que los haga valer en la vía y forma que
estime pertinentes, tomando en consideración que cada vez
que se acumule un 10% como mínimo el Índice en el Costo
de la Vida, según informe de Banco de México, el Banco
demandado deberá actualizar la pensión del accionante en
los mismos términos, lo anterior con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado.----------------------------------------
De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la
pensión jubilatoria del actor, se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (ahora en
liquidación), de nivelar la pensión Jubilatoria del accionante, a
24
la cantidad de $43,706.91 (CUARENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS SEIS PESOS 91/100 M. N.) a partir del
agosto de dos mil ocho, lo anterior sin perjuicio de que
proceda en su caso alguna nivelación, en virtud de que se
pudiera generar el supuesto previsto en el artículo 61 del
ordenamiento antes invocado.------------------------------------------
Por lo que hace a la concesión de amparo en el que se
ordena analizar si el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes tiene o no carácter de liquidador de
acuerdo al artículo décimo cuarto transitorio de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural que expresamente señala: ---
“DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que
al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de la Ley. Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.--En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en metería laboral tenga el sistema Banrural”.-------------------------------------------------------
Como expresamente se desprende el artículo décimo
cuarto transitorio transcrito señala expresamente que: “Las
sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral
y liquidación de los trabajadores antes citados” de lo que se
desprende que toda vez que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES es el
liquidador de las trece sociedades nacional de crédito que
integran el sistema del servicio Banrural como lo dispone el
artículo 4 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público que expresamente
señala: ------------------------------------------------------------------------
25
ARTÍCULO CUARTO.- El SAE, en su carácter de liquidador de las trece sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, señaladas en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas Última Reforma DOF 23-02-2005 31 de 31 de la Financiera Rural, deberá enajenar los bienes muebles e inmuebles de dichas sociedades, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago, a las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como a cualquier persona física o moral, a través de los procedimientos previstos en la presente Ley. El producto de las enajenaciones, deducidos los gastos y demás conceptos previstos en el artículo 89 de esta Ley, se destinarán a cubrir los pasivos de la liquidación.”------------------------------
Luego entonces conforme lo dispuesto en el artículo
décimo cuarto transitorio que nos ocupa el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes es responsable de la
relación laboral en su terminación y liquidación, por lo tanto
resulta procedente condenarlo en solidaria al pago de las
diferencias de la pensión jubilatoria que reclama el actor por
el incremento del índice en el costo de la vida, al pago de la
nivelación, a rectificar el monto original de la pensión.-----------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral
apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a
verdad sabida y buena fe guardada, se: ----------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En cumplimiento al acuerdo de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
26
veintisiete de junio de dos mil trece y dicte esta nueva
resolución.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor
acreditó la procedencia de su acción y el titular de la BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO S.N.C., no justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------------
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C., y en forma solidaria al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES al pago de las diferencias de la pensión jubilatoria
que reclama por el incremento del índice en el costo de la
vida, así como también al pago de la nivelación, a rectificar el
monto original de la pensión, lo anterior en base a lo fundado
y motivado en el considerando III de la presente resolución.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento a lo ordenado en el amparo número DT.
1259/2013 relacionado con el DT. 1540/2013 y en su
oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.--------------------------------------------------------------------- MGPT*tgr.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
27
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL
CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE3827/06
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA