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 Manuel Bejarano Obligaciones OBLIGACIONES 1. INTRODUCCIÓN A LAS OBLIGAC IONES. 1.1 Los derechos y el derecho: derechos sub jet ivos y derecho objeti vo. Derecho subjetivo: derecho como facultad de obtener algo, como poder de obrar y conseguir un resultado. Son innumerables. Derecho objetivo : Alude a las normas juríd icas, cuya especie más importante, las leyes, son reglas de conducta que deben ser respetadas por los seres humanos y que son generales, heterónomas y coercibles. Los derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo. 1.2 Derechos reales y derechos personales. Los derechos subjetivos se dividen en: Derecho real: facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa. Derecho personal: facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa. 1.3 El derech o p ersonal o de crédito. Desde el punto de vista del acreedor : facultad qu e tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación. Per spectiva del deudor: Necesidad de proporcionar al acreedor una prestación.  Tres elementos: 1. Sujetos 2. Objeto 3. Relación Jurídica. 1

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Manuel Bejarano Obligaciones

OBLIGACIONES

1. INTRODUCCIÓN A LAS OBLIGACIONES.1.1 Los derechos y el derecho: derechos subjetivos y derecho objetivo.Derecho subjetivo: derecho como facultad de obtener algo, como poder deobrar y conseguir un resultado. Son innumerables.Derecho objetivo: Alude a las normas jurídicas, cuya especie más importante,las leyes, son reglas de conducta que deben ser respetadas por los sereshumanos y que son generales, heterónomas y coercibles.Los derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo.

1.2 Derechos reales y derechos personales.Los derechos subjetivos se dividen en:• Derecho real: facultad o poder de aprovechar autónoma y directamenteuna cosa.• Derecho personal: facultad de obtener de otra persona una conductaque puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa.

1.3 El derecho personal o de crédito.• Desde el punto de vista del acreedor: facultad que tiene un sujeto(acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación.•

Perspectiva del deudor: Necesidad de proporcionar al acreedor unaprestación.

 Tres elementos:1. Sujetos2. Objeto3. Relación Jurídica.

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1.4 Concepto.La obligación es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, deconceder a otra, llamada acreedor, una prestación de dar, hacer o no hacer.Necesidad ≠ Libertad.

1.5 Análisis de los elementos: los sujetos.Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultarobligadas, los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o

personas morales. Para una obligación bastan dos sujetos:1. Acreedor o sujeto activo: el que ostenta el derecho subjetivo, el quetiene la facultad.2. Deudor o sujeto pasivo: el que soporta la deuda, el que tiene el debercorrelativo.Se pueden presentar relaciones jurídicas reciprocas en las que el deudor sea almismo tiempo acreedor de su deudor. (Por ej: contrato de compraventa) –>contratos bilaterales.

1.6 Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas.La obligación puede estar compuesta de varios acreedores o varios deudores ypor lo tanto puede ser:• Mancomunada: si el pago se divide en tantas partes como personashaya.• Solidaria: si el pago debe hacerse por entero.• Indivisible: si el pago solo puede hacerse por entero.

1.7 Formas de determinar los sujetos: obligaciones con sujetoindeterminado.

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Hay obligaciones que aparentan carecer de acreedor e, igualmente, hayderechos personales ejercibles frente a un deudor desconocido. Por ejemplo laobligación creada por las declaraciones unilaterales de voluntad, como lapromesa de recompensa, otro caso es la obligación incorporada, contenida enun titulo al portador (cheque), o el crédito por daños y perjuicios del propietario

de un automóvil estacionado, que fue dañado por la colisión de otro vehículotripulado por un desconocido.

1.8 ¿Está en crisis el concepto clásico de obligación?Necesaria existencia del acreedor y deudor.No puede existir obligación sin acreedor. La promesa de recompensa genera alprincipio a cargo del promitente sólo el deber jurídico de sostener supropuesta, deber que alcanza el carácter de obligación a partir del instante enque otro sujeto está en aptitud de realizar la prestación solicitada en talpromesa.

La obligación y el deber jurídico.

  Toda obligación es un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que nos

técnicamente obligaciones.El deber jurídico es el mandato creado por la norma para conducirse conformea su enunciado. “Es la necesidad de observar una conducta conforme a unanorma de derecho”.

 Y la obligación es la especie de deber jurídico donde la conducta necesariadebe ser prestada en beneficio de otro sujeto, determinado o determinable,con el cual se esta ligado jurídicamente, obligado.Recién emitida una promesa de recompensa solo existe un deber jurídicoconsistente en la necesidad de mantener la oferta. Ese deber se convierte enobligación desde el momento en que alguien está en posibilidad de cumplir la

prestación solicitada, aunque lo ignore.

1.9 Objeto.Los derechos reales tienen por objeto la cosa sobre la que son ejercidos, losderechos personales tienen por objeto el servicio o la prestación a cargo deldeudor. Para localizar le objeto de la obligación debe responderse a la cuestión¿a que se obligo el deudor?

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El objeto de la obligación debe ser posible.Las prestaciones que no es factible efectuar por impedimentos naturales o

  jurídicos no pueden constituir un vínculo de derecho que exista y produzcaefectos. La posibilidad del objeto de la obligación es un requisito de existenciao esencial.

El objeto de la obligación debe ser lícito.La conducta exigida al deudor debe estar en armonía con el ordenamiento

  jurídico. La ilicitud del objeto es una condición de validez o eficacia de laobligación.

1.10 El carácter económico del objeto.¿Debe tener necesariamente un contenido económico el objeto de lasobligaciones? ¿Puede consistir en algo moral, espiritual?Sea lo que fuere de ello, ya se admita solamente el contenido económico de laobligación, o también el moral, en el evento de su incumplimiento y paraestablecer la responsabilidad civil y el pago de los daños y perjuiciosinherentes, causados al acreedor, la obligación de contenido moral tambiéndeberá valorarse en dinero. Por lo tanto todo objeto de la obligación, aun elespiritual o moral, debe ser valorado en dinero.

1.11 La relación jurídica.Es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. En la obligación, elacreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho: los ata unarelación jurídica que impone a este conceder a aquel la prestación o abstención

determinada que es su objeto. No es una atadura material, sino ideal.

Relación jurídica en los derechos reales.Hay normas de derecho que reconocen o constituyen el vínculo o sujeción decierta cosa respecto a determinada persona, como ostensiblemente ocurre enla posesión de un bien, el descubrimiento de un tesoro, el acrecentamiento dela propiedad por accesión.

 Toda relación jurídica produce consecuencias de derecho y por eso aun lasrelaciones personas-cosa enunciadas, repercuten o se reflejan hacia todas lasdemás personas y son oponibles a ellas, sentido único en que puede predicarse

la existencia de un supuesto “sujeto pasivo universal”.Si el derecho real es oponible erga omnes para exigir su respeto por todo elmundo, también lo es en ese sentido el derecho personal o cualquier facultad

 jurídica, por aplicación de un principio universal de derecho: neminem laedere.

1.12 Caracterización de la relación jurídica.• Doctrina francesa: la cualidad privativa de la relación jurídica es sucoercibilidad

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• Doctrina alemana: la coacción no es un elemento de la obligación, sinouna consecuencia de la responsabilidad nacida del incumplimiento de laobligación. Distinguen entre schuld (debito) y haftung (responsabilidad que dapaso a la coacción).Para esta teoría, lo que caracteriza a la obligación es que consiste en una

relación creada por la norma de derecho: “Decir que alguien esta obligado, esdecir que el derecho le manda alguna cosa”

1.13 Conciliación de ambas teorías.Ambas doctrinas son verdaderas. La afirmación de los tratadistas franceses escierta, porque lo particular en la relación jurídica es que el cumplimiento de sumandato esta potencialmente asegurado por la coacción. La aseveración de los

alemanes es verdadera porque la relación jurídica tiene su origen en la normade derecho, y la obligación o debito constituido por el vinculo jurídico (schuld)se consuma en la facultad de exigir y el deber de cumplir; pero es una facultadde exigir teñida por la posibilidad de ejercer coacción si el deber no esrespetado.Por tanto la relación jurídica de la obligación es un vinculo reconocido ydisciplinado por el derecho objetivo, que faculta al acreedor a exigir unaconducta al deudor y asegura su cumplimento con la posibilidad de obtenercompulsivamente su acatamiento. En suma la obligación comprende laposibilidad de coaccionar para asegurar su cumplimiento; su naturalezacontiene una posible afectación del patrimonio del deudor (quien responde de

sus deudas con todos sus bienes)

1.14 La responsabilidad como una nueva obligación.Ejemplo:Obligación: Una cantante se obliga ante mi a ofrecer un recital (obligación deprestar un hecho y yo tengo el poder de exigirlo)

Incumplimiento, hecho ilícito, responsabilidad civil: La artista se niega acumplir y por lo tanto comete un hecho ilícito, por lo que surge laresponsabilidad civil cuyo objeto no es cantar, sino pagar una indemnización.

Responsabilidad civil y coacción: Si no paga los daños y perjuicios será forzadaa hacerlo con todo su patrimonio hasta el monto de su deuda.

Contenido diverso de obligación original y responsabilidad civil: en la obligaciónoriginal la deudora debe su objeto (cantar) y paga con el; y en laresponsabilidad civil la deudora debe una indemnización que paga con todo supatrimonio.

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2. COMPARACION DE OBLIGACIONES PERSONALESCON OBLIGACIONES REALES.

2.1 Las obligaciones reales.Su naturaleza consiste en el hecho de estar conectadas o relacionadas a latenencia de una cosa. En ellas el sujeto pasivo, el obligado, es forzosamenteaquel que posee o ejerce derechos sobre una cosa; al tener ese bien, tieneademás del mismo una obligación o gravamen que obra como carga sobre el,que acompaña a la cosa donde vaya mientras no sea liberada, y que seextingue si ella desaparece. Quien tenga la cosa tiene la obligación. (Ejemplodel reloj empeñado)

2.2 Características de la obligación común o derecho personal.• Compromete al deudor en lo personal. El deudor está determinado porsu identidad personal; en cuanto a que son ellos mismos y nadie más, sinoellos, quienes soportan el debito.• Compromete todo el patrimonio del deudor. Es el deudor quien deberesponder de sus deudas con la totalidad de su patrimonio.• Puede ser transmitida solo mediante un contrato que se llama cesión o

asunción de deudas.

Ejemplo: cuando se es deudor de un almacén de comercio, por 100 mil pesos,

precio de diversas mercancías que adquirió crédito.

2.3 Características de las obligaciones reales.• No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal, sino queestá determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa.• El obligado responde de su deuda solamente con la cosa, no con todo supatrimonio y, si renuncia a ella, se desembaraza de su deuda.• Puede transmitir la deuda al transferir la cosa (para dejar de ser deudorle basta enajenar la cosa o abandonarla).

Ejemplo: usted acepta garantizar con hipoteca sobre una casa suya, una deudade 10 mil pesos que su hermano contrajo con alguna institución de crédito.

2.4 Concepto de obligación real.La obligación real es la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo,exclusivamente en la razón y en la medida de una cosa que detenta. Es unaobligación cuya naturaleza es la de una carga o gravamen sobre la cosa, siguela suerte de ella y, por tanto, el deudor queda libertado con su abandono.

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2.5 Existencia de las obligaciones reales.1. La obligación de los copropietarios de reparar el muro medianero.2. La del usufructuario de afianzar su manejo y hacer el inventario de losbienes, tasando los muebles y haciendo constar el estado de los inmuebles.

3. La del propietario de finca rustica consistente en la necesidad decultivarla o darla en aparcería o arrendamiento.4. La del deudor hipotecario, quien debe abstenerse de dar en alquiler elinmueble gravado por un plazo mayor al de la hipoteca.

3. EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES. PRIMERAFUENTE DE OBLIGACIONES

3.1 Las fuentes de las obligaciones.La ley y el hecho jurídico son la fuente de todas las obligaciones.En el Código Civil se ha considerado especialmente algunos tipos de hechos

  jurídicos y los reglamenta por separado. Estas son las llamadas fuentesparticulares de las obligaciones:• El contrato• La declaración unilateral de la voluntad• El enriquecimiento ilegitimo• Le gestión de negocios• Los hechos ilícitos• El riesgo creado.

3.2 El contrato.Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,transferir, modificar o extinguir obligaciones.Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones yderechos, toman el nombre de contratos.

El contrato es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntadtendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Al

consistir en una doble manifestación de la voluntad es un acto jurídico bilateralo plurilateral: su integración y existencia depende forzosamente de laconcertación de dos o más voluntades jurídicas.Cuando el acto jurídico se constituye solamente con una manifestación volitiva(por ej: testamento, promesa de recompensa, suscripción de un titulo civil alportador) es conocido como un acto jurídico unilateral.

3.3 Clasificación de los contratos: civiles, mercantiles, laborales yadministrativos.

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Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración delcontrato y al fin o propósito fundamental de su celebración.

Civiles.Se pactan entre particulares, o aun entre el particular y el Estado cuando este

interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado. (Por ej:cuando el Estado toma en arrendamiento la finca de un particular para instalarallí una escuela o una guardería)

Mercantiles.Las partes que intervienen están realizando un acto de comercio, y losintereses que inducen a su celebración son también privados. – Correspondenal derecho privado

Código de comercio:Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimientofijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derechocomerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Portanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienenplanteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de losfrutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo,sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes encuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:I.-   Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados conpropósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles omercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dichopropósito de especulación comercial;III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de lassociedades mercantiles;IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de créditocorrientes en el comercio;V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; ylas empresas de turismo;IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocioscomerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en públicaalmoneda;XI.- Las empresas de espectáculos públicos;XII.- Las operaciones de comisión mercantil;XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;XIV.- Las operaciones de bancos;XV.-  Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegacióninterior y exterior;

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XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos porempresas;XVII.- Los depósitos por causa de comercio;XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operacioneshechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por losmismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra,entre toda clase de personas;XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de loscomerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña alcomercio;XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son denaturaleza esencialmente civil;XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en loque concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productosde su finca o de su cultivo;XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operacionesde Crédito;XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados eneste código.En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio

 judicial.

Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderíasque para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni lasreventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de lapráctica de su oficio.

Criterios de identificación del acto de comercio:a) Por los sujetos que intervienen, lo será el efectuado por comerciantes obanqueros, a menos que se trate de un acto de naturaleza estrictamente civil.b) Por el objeto, si aquello a los que se obliga el deudor es alguna “cosa”mercantil, como los buques o los títulos de crédito, o si la operación sedocumenta en esa clase de títulos.c) Por la finalidad del acto, si ésta consiste en una interposición en elcambio de mercancías o servicios.

Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una delas partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y parala otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regiráconforme a las leyes mercantiles.

Laborales y administrativos.Corresponden al derecho público y por ende su esencial diferencia radica en laautorregulación de las relaciones privadas y la heterorregulacion de lasregulaciones públicas, las cuales se rigen por leyes imperativas de ordenpublico.

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El contrato laboral es el que rige una relación de trabajo, caracterizada por elservicio constante prestado bajo la dirección de otro a cambio de un salario.El mismo criterio marca la diferencia del contrato civil y el contratoadministrativo; en este la decisión hegemónica del Estado instituye elcontenido del acto y no la autonomía privada.

Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en ellos elEstado interviene en su función de persona de derecho público, soberana, ensituación de supraordinación respecto del particular, con el propósito deproveer la satisfacción de las necesidades sociales; su objeto y finalidad sonpeculiares: tienen por objeto la prestación de una obra publica o un serviciopúblico, y su finalidad es satisfacer necesidades colectivas, proporcionarbeneficios sociales, etc.

3.4 Contratos preparatorios y definitivos.El contrato preparatorio es aquel que tiene por objeto la celebración de uncontrato futuro: las partes que lo conciertan se comprometen en él a celebrarotro contrato, que será el definitivo, dentro de cierto plazo. Su contenidoconsiste en obligaciones de hacer. Este contrato obliga a celebrar el definitivo,y en caso de que uno de los contrayentes viole su obligación y se niegue aconcertarlo, cometerá un hecho ilícito que le hará responsable de pagar losdaños y perjuicios.

Si es el deber de hacer el acto programado, se tratará de un contratopreliminar; si por el contrario consigna el cumplimiento necesario de otrasprestaciones, será entonces uno definitivo.

3.5 Contratos bilaterales y unilaterales.Bilaterales o sinalagmáticos: son los que generan recíprocamente obligacionespara ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder algunaprestación. (Por ej: compraventa)Unilaterales: solamente generan obligación a cargo de una de las partes y laotra no asume compromiso alguno. (Por ej: donación)

Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes seobliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obliganrecíprocamente.

3.6 Contrato unilateral y acto jurídico unilateral.No es lo mismo acto jurídico unilateral que contrato unilateral. El primero hasido integrado por una sola voluntad (por ej: testamento). En cambio, el

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contrato se forma forzosamente por dos voluntades cuando menos y, por ende,como acto jurídico siempre es bilateral (o plurilateral)Actos jurídicos – se clasifican de acuerdo al numero de voluntades queintervienen.Contratos (actos jurídicos bilaterales) – se clasifican de acuerdo al numero de

obligaciones que generan.

3.7 Contratos onerosos y gratuitos.Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos ygravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente deuna de las partes.En el oneroso hay un sacrificio reciproco y equivalente (por ej: compraventa);en el gratuito el sacrificio solo es de una de las partes y la otra no tienegravamen alguno, sino solo beneficios. Ello no implica necesariamente quecarezca de obligación: puede tenerla, pero ella no representa un sacrificio ogravamen. (Por ej: contrato de comodato –préstamo gratuito de uso-)Bilateral – onerosoUnilateral – gratuitoLa distinción entre el contrato gratuito y oneroso es la intención o animus delas partes contratantes.El interés de la clasificación radica en que solo los contratos onerosos puedentener una naturaleza mercantil, pues la especulación comercial y el propósitode lucro que es consustancial al tráfico de bienes y servicios, no puedenconciliarse con los contratos gratuitos. Además, los contratos gratuitos sonintuitu personae; la consideración del beneficiario es determinante para su

celebración, y, por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de laacción pauliana.

3.8 Contratos aleatorios y conmutativos. (Contratos onerosos)El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, ola prestación de una de ella, dependen, en cuanto a su existencia o monto, delazar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar elresultado económico del acto en el momento de celebrarse. Las partes noconocen de antemano si les producirá ganancia o pérdida. Las prestacionesque las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o

resultados (por ej: juego y apuesta -2764 a 2773- , renta vitalicia – 2774- y lacompra de esperanza -2792- ).El contrato conmutativo es cuando su resultado económico normal se conocedesde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar deinmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida (por ej:compraventa).Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones quese deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte

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que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que lescause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de unacontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de laganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

3.9 Contratos consensuales, reales, formales y solemnes.Consensuales: hay actos para cuya celebración la ley no exige ninguna formaespecial; son perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera lavoluntad de celebrarlos; basta la voluntad y el consentimiento (por ej: abordarel autobús).Reales: actos jurídicos que se constituyen no solo con la declaración devoluntad, sino que a esta debe forzosamente acompañarse la entrega de unacosa (por ej: prenda -2859 y 2859-)Formales: actos y contratos en los que el legislador asigna una forma necesariapara su validez. La falta de forma legal no impide la existencia del acto, pero silos afecta en su eficacia (por ej: compraventa de bienes raíces).Solemnes: actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por laley y su falta motiva la inexistencia del mismo como negocio jurídico (por ej:matrimonio).

3.10 Contratos principales y accesorios.El contrato principal tiene su razón de ser y su explicación en si mismo; surgeen forma independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumpleautónomamente su función jurídico-económica (por ej: contrato dearrendamiento – 2398-).

Artículo 2398. - El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partescontratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o gocetemporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá sermenor a un año.El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, nopodrá exceder de veinte años.

El contrato accesorio no tiene existencia independiente: se explica referido aotro contrato o acto del cual es apéndice (por ej: contratos de fianza, prenda o

hipoteca cuya celebración presupone la existencia presente o futura de unadeuda originada por otro acto jurídico principal).La extinción del contrato principal acarrea la del accesorio, pero no a lainversa.

3.11 Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.

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Los instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se agotan enun solo acto. Su creación y extinción (por el pago) son una sola cosa por ej:compraventa de contado).Los contratos de tracto sucesivo son aquellos que se cumplenescalonadamente a través del tiempo (por ej: arrendamiento, venta en abonos,

renta vitalicia).

3.12 Contratos nominados e innominados.Los nominados son aquellos que están instituidos en las leyes y susconsecuencias están prefijadas en tales normas generales.Los contratos innominados son los que las partes diseñan originalmente parasatisfacer sus intereses y necesidades particulares, tienen la misma fuerzalegal que los nominados y se rigen por las normas del contrato nominado conel que tengan mayor semejanza -1858-, así como por las reglas generales delos contratos.

Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:I. Consentimiento;II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;II. Por vicios del consentimiento;III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la leyestablece.

4. ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DELACTO JURIDICO.

4.1 Voluntad (consentimiento)Requisitos esenciales o de existencia.El acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad tendiente a laproducción de efectos de derecho sancionados por la ley y para su formaciónprecisa ciertos elementos esenciales sin los cuales no existe:

a) La voluntadb) Un objeto posible ( de realización física y jurídicamente posible)c) Una manera solemne para exteriorizar esa voluntad.

Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:I. Consentimiento;II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

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 Teoría de la autonomía de la voluntad (principio de derecho privado) queafirma el culto al individuo y a su voluntad, reconociéndole el poder de crear asu arbitrio los contratos y las obligaciones que libremente decida, principio quehasta la fecha subsiste aunque cada vez mas limitado, porque la libertad deacción del individuo debe quedar restringida por el respeto a los intereses

comunes, por el carácter prioritario de los intereses de la sociedad. Enresumen, es la libertad de obligarse mediante la celebración de actos jurídicoscuyo contenido no sea contradictorio a las normas de interés público, lasbuenas costumbres y los derechos de tercero (lo que no está prohibido, estápermitido).

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera ytérminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contratose requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamentedesignados por la ley.

Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observanciade la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechosprivados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia noperjudique derechos de tercero.

Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o deinterés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene locontrario.

El principio de legalidad (principio de derecho público) sostiene que la acciónde las personas y los organismos de derecho público solo es posible dentro de

la órbita de atribuciones o actividades expresamente autorizadas por la ley (lasautoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite).

El consentimiento está formado por la integración de dos voluntades que seconciertan: la oferta (propuesta) y la aceptación.Determinar el momento en que se logra el acuerdo es de sumo interés, ya quea partir de entonces surge el consentimiento, nace el contrato y empieza aproducir efectos legales.

La comunicación de las partes puede establecerse de manera expresa o tacita.La expresa consiste en manifestarse por la palabra, por la escritura o por

signos inequívocos. La tacita se exterioriza por una conducta que autorice ainferir de ella la voluntad negocial, la intención de contratar.

Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estaráa lo siguiente:I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, pormedios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signosinequívocos, y

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II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricena presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntaddeba manifestarse expresamente.El silencio por sí solo no es manifestación de voluntad, ni por ende puedeinferirse del mismo una propuesta o aceptación de contrato, pero si este vaacompañado de hechos entonces si se puede saber si hay voluntad denegociar. Por ejemplo el contrato de mandato otorgado a un profesional queofrece servicios al público, se entiende aceptado por el solo hecho de no serrechazado dentro de los 3 días siguientes. Se entiende prorrogado un contratode arrendamiento por la continuación del arrendatario en el goce, sin oposicióndel arrendador.

Oferta.La propuesta de contratar es una manifestación unilateral de la voluntadnegocial que contiene los elementos esenciales característicos del acto jurídicoque se desea celebrar. Se dirige a otra persona determinada (a una persona en

particular) o indeterminada (a cualquiera que desee aceptarla y reúna losrequisitos), se encuentre presente (en comunicación inmediata) o no presente(comunicación mediata, ya sea por vía epistolar o telegráfica).

Manifestación unilateral de la voluntad: ello no quiere decir que deba ser porfuerza la expresión de voluntad de una sola persona, sino la manifestación deuna voluntad jurídica; porque varias personas pueden emitir una sola ycoincidente manifestación de la voluntad (por ej: varios copropietarios queemiten conjuntamente una oferta de venta del bien común). 

La oferta debe contener los elementos característicos del contrato que sepretende celebrar. No seria oferta, en el sentido jurídico de la voz, si seomitiera indicar los datos necesarios para dar a conocer la especie de acto quese propone y las condiciones en que se desea contratar.

Aceptación:Es una declaración unilateral de la voluntad en plena concordancia con lostérminos de la oferta.

Artículo 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuestaque reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación dela primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición quese regirá por lo dispuesto en los Artículos anteriores.

La oferta tiene un periodo de vigencia, lo cual depende de lo siguiente:Primero hay que ver si la oferta tiene plazo o si no se sujeto a término algunoque aun está vigente. Si se trata de una oferta con plazo:

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Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contratofijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiracióndel plazo.

Por otro lado si se trato de oferta sin plazo debe hacer una subdistinción, pues

cuando se trata de una oferta entre presentes, su duración es muy efímera. Elautor de la oferta queda desligado si la aceptación no se haceinmediatamente.

La oferta se extingue si muere el proponente antes de ser aceptada, a menosque en el momento de la aceptación el aceptante ignorare los hechos.Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente,sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos deaquel obligados a sostener el contrato.

Un sistema que reconoce la fuerza vinculatoria de la declaración unilateral de

la voluntad, como el nuestro, debería admitir que la oferta emitidavoluntariamente obliga a los herederos del autor proponente, quienes debieransostenerla en todo trance y no solo cuando el destinatario ignorase elfallecimiento sobrevenido. La disposición de nuestro artículo 1809 esincongruente si se admite la vigencia de una oferta entre no presentes, portres días más del tiempo que dure la ida y vuelta regulares del correo público,los herederos del oferente deberían respetar la duración legal de la propuesta,igual que el propio autor, puesto que son sucesores universales y no tercerosrespecto del acto de la oferta, y como tales, les obliga.

Excepcionalmente, la propuesta produce por si sola una obligación a cargo desu autor en los dos casos señalados:

1. Oferta con plazo2. Oferta entre no presentes.

En ambos se obliga a su autor a mantener su promesa durante los plazosconvencional o legal indicados.

Si la propuesta fuera retirada antes de la aceptación, o antes de que eldestinatario conociera la oferta, no habría contrato; asimismo, la aceptacióntambién puede ser retirada, haciendo llegar al proponente la retractación antesque la aceptación.

Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y

el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla seaplica al caso en que se retire la aceptación.

¿En qué momento deberá considerarse integrado el acuerdo de voluntades,cuando la comunicación de los contratantes se efectúa por un procedimientomediato (carta, telegrama)?La doctrina ha considerado diversas posibilidades que sustentan sendasteorías. Examinémoslas a partir de un ejemplo: Rodolfo envía una carta a JoséLuis, que viven en Nuevo Laredo, proponiéndole en venta un bar o cantina en

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el precio de 10 mil pesos. José Luis recibe la propuesta y acepta. ¿A partir dequé momento se integra el acuerdo de voluntades? ¿Cuándo surge elconsentimiento?1.  Teoría de la declaración Cuando el destinatario de la oferta declara en

cualquier forma aceptarla.2.  Teoría de la expedición Cuando el destinatario de la oferta contesta al

proponente y expide su carta por correo o remite su respuesta telegráfica.3.  Teoría de la recepción Cuando el proponente recibe en su domicilio o

buzón la respuesta del aceptante.4.   Teoría de la información Cuando el proponente se informa de la

respuesta que contiene la aceptación.

El Código Civil admite la teoría de la recepción, mientras que el Código deComercio, la de la expedición.

Código Civil:  Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente

reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículosprecedentes.

Código de Comercio:Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren porcorrespondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticoso de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba laaceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

El consentimiento en los contratos de adhesión.En estos contratos solo una de las partes establece las condiciones en lascuales se va a efectuar el acto, que la otra se limita únicamente a aceptar. A

diferencia de los contratos comunes o de “acuerdo mutuo”, donde amboscontrayentes establecen las clausulas o cánones que regirán su relación, en elcontrato de adhesión las reglas son elaboradas por una de las partes y la otrano tiene más intervención que adherirse o rechazar su celebración.

Naturaleza jurídica.1. Si bien es sus orígenes los contratos de adhesión encuadraban en el

esquema del contrato, a partir del momento de la injerencia del Estado ensu ordenación resulta injustificado asimilar ambas figuras.

2.   Tampoco podrían ser declaraciones unilaterales en vista de que su

formación supone la presencia de dos voluntades jurídicas3. El “contrato de adhesión” se separa cada vez mas de la categoría delcontrato para convertirse en una institución.

4.2Objeto posible.Hay tres acepciones para la palabra objeto:1. Objeto directo del contrato crear o transferir derechos y obligaciones.

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2. Objeto indirecto del contrato es el objeto de las obligacionesengendradas por el y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

3. La cosa misma que se da.

La acepción más correcta es la segunda.

Artículo 1824. Son objeto de los contratos:I. La cosa que el obligado debe dar;II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Ejemplo de obligaciones de dar: contrato de compraventaArtículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obligaa transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez seobliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

En nuestro derecho, la trasmisión de la propiedad se produce por efecto mismodel acuerdo de voluntades “solo consensu”

Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, latraslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efectodel contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica;debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Ejemplo de obligaciones de hacer:Contrato preliminar o promesa de contrato.Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar uncontrato futuro.

Ejemplo de abstenciones:

Se celebra un contrato de compraventa de mi casa, en el cual se introduce unaclausula por la que el nuevo propietario asume que no podrá venderla adeterminada persona.Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda adeterminada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puedevenderse a persona alguna.

Los casos de obligaciones de dar se encuentran enumerados en el artículo2011 del Código Civil:Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

El contrato debe tener un objeto posible. Sera objeto imposible aquella cosa,hecho o abstención que no tenga facticidad real, porque la impida una leynatural o una ley jurídica. Por tanto, hay dos clases de imposibilidad: laimposibilidad natural y la imposibilidad jurídica.

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Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en elcomercio.

¿Son imposibles las obligaciones sobre las cosas futuras?Las cosas futuras, que no existen en el momento de la celebración delcontrato, pero tienen factibilidad de ser creadas más adelante, si constituyenun objeto posible de contratación. Por ej: compraventa de uvas de la cosechadel próximo año.Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sinembargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando éstapreste su consentimiento.Por lo tanto el contrato que tiene por objeto cosas de existencia futura, cierta ofactible, tiene un objeto posible.

La posibilidad jurídica consiste en la reunión de dos requisitos:1. Debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie.

2. Debe estar en el comercio.El derecho considera que solo es objeto posible el que ha sido individualizadopor su especie y cantidad, pues solamente así puede contraerse unconsentimiento o acuerdo de voluntades a su respecto.

Los bienes del dominio público del Estado y los del dominio originario de lanación no son susceptibles de propiedad de los particulares, mientras que nosean sustraídos del régimen jurídico especial al cual se hallan sometidos.

Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no esténexcluidas del comercio.Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o

por disposición de la ley.Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedenser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley,las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Incomerciabilidad e inalienabilidad.Cosas hay que, si bien pueden ser objeto de apropiación individual (soncomerciables), no son susceptibles de trasmisión por parte de su beneficiario,quien las puede aprovechar pero no enajenar: se trata de bienes inalienables.Por ej: derecho de uso, de habitación o de percibir alimentos.La inalienabilidad solo la establece la ley:  Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda adeterminada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puedevenderse a persona alguna.

Posibilidad del objeto en las obligaciones de hacer y no hacer.Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque esincompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deberegirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para surealización.

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El hecho jurídicamente imposible y el hecho ilícito: el primero no es hacedero,no puede suceder, el segundo es posible pero esta prohibido.Para que el contrato sea plenamente eficaz (existente y valido) debe serposible y licito.Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;II. Lícito.

4.3Solemnidad.La importancia social o económica de ciertos actos impone la necesidad decelebrarlos con determinados ritos que son condición de su existencia.

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO.5.1 Forma legal.El acto jurídico, una vez constituido con todos sus elementos de existencia,debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y

producir efectos jurídicos plenos.

 Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;II. Por vicios del consentimiento;III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la leyestablece.

• La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley.La forma es el conjunto de actos sensibles que envuelven a la expresión de la

voluntad. Pero hay algunos actos que valen con solo exteriorizar la voluntad decualquier manera (consensuales) y otros que valen solamente si se manifiestancon determinada forma legal, en estos la forma es un requisito de validez.La forma únicamente es requisito de validez del acto: su falta no impide quesea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nuloporque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de unanulidad relativa.

Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actossolemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de

cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.Ventajas del formalismo (Ihering):a) Es una garantía de seguridadb) Los pactos no se concluyen con precipitaciónc) Los compromisos no quedan en la memoria, se pueden probar, sonprecisos

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d) Permite una inscripción en registros, dando así una garantía a losterceros.

Inconvenientes del formalismo (Ihering):a) Peligro en cuanto a la suerte que corran los actos jurídicos

b) Incomodidad para la celebración del acto.

El contrato celebrado sin la forma legal será válido, no obstante, su puedeprobarse su celebración, porque conste la voluntad de las partes de modo“fehaciente” o de “manera indubitable”. Dicha celebración puede acreditarsepor otros documentos, aun siendo diferentes de los exigidos por la ley, otácitamente, por el hecho del cumplimiento voluntario del contrato, el cualimplica una confirmación del acto. En ambos casos, cualquiera de las partespodrá exigir a la otra el otorgamiento del contrato en la forma legal yconvalidar así el acto.

La nulidad puede evitarse con:• La ratificación del acto en la forma legal

Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecidapor la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la formaomitida.

• Con el cumplimiento voluntario del acto, lo cual significa unaconfirmación tacita del mismo

Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, opor cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción denulidad.

• Por añadidura, el acto que, no obstante carecer de la forma prevista porla norma, puede ser demostrado indubitable o fehacientemente por otrosmedio de prueba que produzcan convicción, no será nulo, sino valido, ycualquier contratante puede ejercitar la acción para que se formalice en lostérminos de la ley. Esta acción se conoce con el nombre de pro-forma.

Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato,

mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición encontrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manerafehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la formalegal.Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si lavoluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y nose trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que elacto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

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El Código Civil en vigor sostiene en el artículo 1832 una posición consensualistacomo principio general:Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera ytérminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contratose requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamentedesignados por la ley.

Pero al regular los contratos en especial, asigna a casi todos ellos una formalegal, sin la cual el acto es anulable e impone como requisito general de loscontratos escritos, que ostenten la firma de los comparecientes o, en sudefecto, su huella digital y la suscripción por otro a su ruego:

Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, losdocumentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales seimponga esa obligación.Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en eldocumento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

5.2 Ausencia de vicios de la voluntad.La voluntad debe ser cierta y libre.Si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), ha sido obtenida omantenida por engaños (dolo) o ha sido arrancada con amenazas (violencia otemor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato.Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error,arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

El error.Es un concepto falso de la realidad, en ocasiones el error sufrido por el autorde un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la nulidad del acto; pero no todo

error produce tal consecuencia jurídica. Hay por tanto, error que no tienerepercusión alguna sobre la vida del contrato (error indiferente), y otro queprovoca la nulidad del mismo al viciar la voluntad (error nulidad).

A esas categorías, la doctrina agrega una tercera: los errores que impiden laformación del consentimiento, o error obstáculo.

Clasificación del error por sus consecuencias jurídicas:• Error indiferente: No ejerce influencia sobre el acto. Recae sobrecircunstancias accidentales o sobre los motivos personales secretos que notrascienden en la celebración del acto.

Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

• Error nulidad: Es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad relativa delacto jurídico. En nuestro derecho, el error que recae sobre el motivodeterminante de la voluntad del agente.

Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuandorecae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los quecontratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba

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por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falsosupuesto que lo motivó y no por otra causa.

• Error obstáculo: Impide la reunión de las voluntades. Produce lainexistencia del contrato porque recae sobre un aspecto tan importante ytrascendente para la volición, que impide la formación del acuerdo de

voluntades de los contratantes y obstaculiza la integración del consentimiento.Por ej: error sobre la cosa misma.

Clasificación del error por la materia sobre la que recae.• Error de hecho: se refiere a situaciones fácticas.• Error de derecho: versa sobre la existencia, alcance o interpretación delas normas jurídicas.

Clasificación del error por la manera en que se genera.• Error simple o fortuito: surge y se mantiene espontáneamente por aquelque lo padece. Nadie que conozca su error ha intervenido para provocarlo,

mantenerlo o aun disimularlo.• Error inducido o calificado: ha sido provocado o mantenido activamentepor artificios ajenos (dolo), o ha sido disimulado por el beneficiado del errorajeno (mala fe).

¿Cuál es el error vicio de la voluntad?El error que vicia un contrato, es solo el que reúne los dos requisitos señaladosen el artículo 1813:1. Que recaiga el error sobre el motivo determinante de la voluntad decualquiera de los que contratan2. Que ese motivo haya trascendido exteriormente; esto es, que haya sidoobjetivado y sea comprobable.

Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuandorecae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los quecontratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se pruebapor las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falsosupuesto que lo motivó y no por otra causa.

El dolo y mala fe.

Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión oartificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de loscontratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los

contratantes, una vez conocido.

El dolo asume una conducta activa y la mala fe es una actitud pasiva, ambosproducen la nulidad relativa del contrato al que afectan. Se les sanciona con lanulidad no solo porque agravan un error que vicia la voluntad, sino porqueconstituyen una conducta malévola que debe ser reprimida por el derecho.

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Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actossolemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad decualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

No son vicios propiamente de la voluntad, sino formas de inducir, mantener odisimular el error padecido por la otra parte.

El dolo que no ha decidido a contratar (dolo incidental) no produce la nulidad,sino aquel que ha sido determinante para la realización y ejecución del acto(dolo principal).El dolo vicia la voluntad cuando procede del co-contratante. Si los artificiosengañosos provienen de un tercero, no invalidarán el acto, a menos que fueranconocidos por el co-contratante, evento en el cual este habrá incurrido en malafe.

Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que provienede un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causadeterminante de este acto jurídico.

No vician la voluntad:

• Dolo incidental: los artificios o sugestiones que hayan determinado acontratar, sino solo a aceptar otras condiciones menos ventajosas. El dolo queno ha decidido a contratar (dolo incidental) no produce la nulidad, sino aquelque ha sido determinante para la realización y ejecución del acto (doloprincipal).• Dolo bueno: las sugestiones que no importan engaño. El dolo buenoconsiste en las exageraciones evidentes que a modo de propaganda o reclamo

se efectúan para la recomendación de algún objeto o de los servicios de algunapersona, ponderación excesiva que no entraña engaño alguno.

Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusierensobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de lacelebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño oamenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo ola violencia.

• Dolo reciproco

Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede

alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.La violencia y el temor.

Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas queimporten peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parteconsiderable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de susascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro delsegundo grado.

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Por ej: secuestro.

En el dolo y la violencia existe una conducta inmoral e ilícita, conducta quetiene también otra sanción legal; lo hace responsable del resarcimiento de losdaños y perjuicios que causare.

Requisitos de la violencia como vicio de la voluntad:• Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo aaceptar la celebración del contrato.• Debe ser injusta, el apercibimiento o la advertencia que se haga a otrosobre las posibles consecuencias legales de su conducta no consituyeviolencia, tampoco lo es el temor reverencial que es el deseo de no desagradara las personas a las que se debe respeto o sumisión.Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a laspersonas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar elconsentimiento.

Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusierensobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de lacelebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño oamenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo ola violencia.

Diferencias entre violencia y dolo cuando provienen de tercera persona:Mientras el dolo proveniente de un tercero no anula el contrato (siempre que elcontratante beneficiado ignore los artificios empleados), la violenciaprocedente de tercero invalida el acto, ya sea que la conozca o no elcontratante favorecido.

La lesión.Es la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se debanrecíprocamente por el acto jurídico.Es un vicio del contrato que engendra prestaciones reciprocas (bilateral yoneroso) que no dependen del azar (conmutativo).Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoriainexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que seaevidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, elperjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o lareducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientesdaños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

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La lesión en si es una inequivalencia de prestaciones que, si bien puedeprovenir de un vicio de la voluntad, no es vicio de la voluntad por si misma. Esla consecuencia de la voluntad viciada y no el vicio mismo. Podría tratarse de

un vicio o defecto del contrato bilateral y oneroso.Puede existir lesión en los contratos aleatorios.

Artículo 2774. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudorse obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o máspersonas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o deuna cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Solo existe lesión cuando el desequilibrio de las prestaciones escontemporáneo a la celebración del contrato; es decir, coexiste en el mismomomento en que este se concierta. Los desajustes posteriores a la celebración

no dan causa para la nulidad.

Un contrato de tracto sucesivo que fue equilibrado en el momento deconcertarse, podría desajustarse por el cambio de la situación económica dellugar en que ocurre su cumplimiento, mas en tal contrato existe lesión.Hay una teoría que postula la necesidad de reajustar también en estos casoslos efectos del acto para lograr el equilibrio de las prestaciones. Se llama teoríade la imprevisión, pero es obviamente ajena y diversa de la lesión.

En las obligaciones condicionales el equilibrio se contempla cuando el contratose celebra y no cuando se cumple la condición en razón del efecto retroactivode esta modalidad.

Diferencia con fraude por usura art. 387

Los vicios que la afecten no impedirán que el acto exista, pero provocaran suineficacia, la cual:a) Solo podrá ser invocada por quien haya sufrido los vicios de lavoluntad.}

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Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión oincapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios deconsentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

b) Podrá convalidarse por confirmación cuando haya desaparecido el vicio,ratificación que puede ser expresa, por indicación precisa oral, escrita o por

signos inequívocos; o bien tacita, por el cumplimiento voluntario.

Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error,puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre queno concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, opor cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción denulidad.

c) Podrá convalidarse por prescripción de la acción

Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoriainexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que seaevidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, elperjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o lareducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientesdaños y perjuicios.El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puedeintentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoceantes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a lossesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho porviolencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio delconsentimiento.

d) Permite que el acto produzca sus efectos.Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteresenumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzcaprovisionalmente sus efectos.

Nulidad relativa:Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actossolemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad decualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

5.3 La ilicitud en el objeto y en el motivo o fin.

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Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

El objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a loque se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración,

el porqué se obliga.

Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden públicoo a las buenas costumbres.Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o deinterés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene locontrario.

Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los quecontratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a lasbuenas costumbres.

Por buenas costumbres se entiende el concepto de moralidad prevaleciente enuna comunidad, en un tiempo y espacio determinados; no es la moralindividual, es la moral social.

Los fines perseguidos por los contratantes matizan y dan sentido al acto, paracalificarlo y estimularlo concediéndole validez, o con proscribirlo privándolo deefectos de derecho, de donde los negocios jurídicos con objeto o motivo o finilícitos son nulos.El acto de voluntad proviene más bien de una conjunción de móviles de diversa

 jerarquía, todos los cuales explican la decisión de obrar. Sin embargo, entretoda esa variedad de motivos existe alguno como principal móvil propulsor, larazón fundamental impulsora de la celebración del acto, y ese constituyeprecisamente el motivo o fin de la acción. Así, tenemos que el motivo o fin esla razón decisiva determinante de la celebración del acto, la cual es diferenteen cada caso.

La exteriorización del motivo determinante puede ocurrir de dos maneras:1. Porque sea declarado en el momento de celebrar el acto2. Porque se infiera de hechos conocidos (por presunciones), o sea, que “sededuzca, de las circunstancias del contrato, cual fue la causa que lo motivo”

Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuandorecae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los quecontratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se pruebapor las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falsosupuesto que lo motivó y no por otra causa.

En resumen, el motivo o fin que debe ser lícito, es:a) El que fue el motor principal del acto

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b) El que trascendió a la atmosfera del contrato y pudo ser conocido, puesno se podría pretender la anulación de un negocio jurídico por motivosinmorales o ilícitos que nunca afloraron al exterior.

Antecedente: la causa licita en el derecho francés. El contrato que carezca de“causa” o la tenga falsa o ilícita no será válido ni eficaz. Pero ¿Qué significa la

causa? Al respecto se elaboraron las siguientes teorías:•  Teoría clásica de la causa: la causa aludida por el Código Civil francés esla razón esencial que determina a obligarse a los contratantes, por ser el finamás inmediato que se proponen conseguir con su obligación, su causa final, lacual es idéntica en todo contrato de la misma especie. Así, en los contratossinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de cada uno de loscontratantes es la prestación prometida por el otro.En los contratos reales y unilaterales, la obligación de la parte comprometidatiene por causa la entrega preexistente de la cosa: el hecho o la promesa de laotra.En los contratos a título gratuito la causa de la obligación es el propósito debeneficiar a otro.Los clásicos distinguen la causa de las obligaciones de los simples motivos ocausa impulsiva, que varían de persona a persona y de un acto a otro, loscuales son irrelevantes para la vida del contrato, pues no son la causa legal.

•  Teoría anticausalista: Afirma que la teoría clásica es inútil porque en loscontratos sinalagmáticos la causa se confunde con el objeto; pues si la causade la obligación del vendedor es el objeto de la obligación del comprador yviceversa, resulta que la causa de la obligación de una de las partes es elobjeto de la obligación de la otra, y, por consiguiente, es innecesario elconcepto de causa.Decir que en los contratos unilaterales la causa es la entrega preexistente de la

cosa, es confundir la causa con uno de los elementos de constitución del acto.  También la causa señalada por la teoría clásica para los actos para loscontratos a título gratuito es inútil, pues decir que es el animus donando no esagregar elemento alguno, pues tal intención de beneficio es un matiz de lavoluntad: es el consentimiento en sí.•  Teoría moderna de la causa: Surgió a propósito de la nulidad de actosque tenían un objeto lícito, y sin embargo, una finalidad obviamente ilícita. Porej: contratos de arrendamiento concertados con el fin de instalar una casa de

 juego.Los móviles trascendentes del acto no son solo alcanzar el fin próximo deobtener la prestación del contratante, sino otras razones o motivos particularesexplicativos del porque se desea dicha prestación.

Existe así un nuevo concepto de causa que es el motivo determinante de lavoluntad, el fin principal, el móvil concreto que induce a contratar. Sinembargo, no cualquier motivo será la causa de la obligación, sino solo aquelque hubiere sido externado o introducido a la atmosfera del contrato, que nohubiera quedado en el fuero interno del contratante.

Normalmente las obligaciones son causales, pero por excepción el derecho hareconocido una especie de obligaciones no causales, por cuanto existen y

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valen sin dependencia de la causa que la origino, obligaciones que se abstraenen dicha causa, por lo cual han sido llamadas obligaciones abstractas. Esto nosignifica que no tengan causa, sino que la causa no importa para la eficacia nila vigencia de la obligación. Por ej: títulos de crédito, pagaré y cheque.La obligación abstracta es la que se ha refundido en una forma especial paradarle mayor seguridad de que será cumplida, pues habiéndose desprendido de

su causa, el deudor no podrá eludir su cumplimiento alegando no haberquerido obligarse, no haber recibido lo que esperaba o invocando la existenciade un error. La obligación se hace efectiva de manera forzosa.

La consideration en los derechos ingles y estadounidense. Es idéntica a lacausa del derecho francés en los contratos bilaterales: me obligo enconsideración de la contraprestación que espero recibir de mi co-contratanterecíprocamente.

La máxima “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”  no debe ser oídoen justicia aquel que, en apoyo de su pretensión, solo puede alegar su propiatorpeza o falta. Quien funda su reclamación en una hecho ilícito cometido porsí mismo no debe ser atendido.

El Código en vigor no acogió este principio; por tanto en el caso rigen lassiguientes normas:Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirsemutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia delacto anulado.

Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin quesea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lorecibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otrocincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

5.4 La capacidad.

La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y paraejercitarlos. Hay dos clases de capacidad:a) De goce aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, es unatributo de la personalidad y la poseen todos los hombres sin excepción. Nohay incapacidad total de goce, pero si parcial, hay incapacidad de goce cuandoun derecho, concedido a la generalidad de las personas, le es negado a ciertacategoría de ellas o a determinada persona.Por ej: Artículo 27. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y

aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedadesmexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y susaccesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. ElEstado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre queconvengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionalesrespecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de susgobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar alconvenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren

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adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de lasfronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán losextranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir elcargo:

V. El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito

doloso;

b) De ejercicio aptitud para ejercitar o hacer valer por si sus derechos

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible,o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico,sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedangobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algúnmedio que la supla.

III. (Se deroga).IV. (Se deroga).

No es que los incapaces carezcan de voluntad, sino que su voluntad esnotoriamente insuficiente para servir de soporte a un acto jurídico, de ahí quelos actos efectuados por ellos sean ineficaces para el derecho.

 Tratándose de infantes de corta edad y de enajenados mentales en periodos nolucidos, mas cabe hablar de una ausencia de voluntad negocial (falta devoluntad que produce inexistencia del acto) que de incapacidad de ejercicio(motivo de nulidad).

InterdicciónLa mayoría de edad se adquiere a los 18 años pero ello no es una garantía decapacidad, pues se puede incapacitar, por declaración de interdicción, al queexcede de esas edad y muestra signos de otra causa para vetar su actuación,cuando se extingue la capacidad de ejercicioArtículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de supersona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.La emancipación capacita al menor de edad casado por considerarlo poseedorde aptitudes para conducir sus propios intereses.Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derechola emancipación.Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, norecaerá en la patria potestad.

La incapacidad y la falta de legitimación para obrar.Para ejercitar ciertos derechos no basta tener capacidad de actuar, sino debetenerse también la facultad para disponer de esos derechos, tener la legítimadisposición de los mismos.La legitimación es la específica posición de un sujeto respecto de ciertos bieneso intereses, por la que su declaración de voluntad puede ser operante respectode estos. Es una particular relación del sujeto con el objeto del negocio de otroacto jurídico.

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Por ej: para vender una casa no basta que se tenga capacidad de ejercicio sinoque es indispensable que sea legítimo propietario del inmueble y tenga lafacultad de disponer de ese derecho o legitimación para obrar.

Sanción de la incapacidad.La incapacidad de goce se sanciona con nulidad absoluta y la incapacidad de

ejercicio se sanciona con nulidad relativa.Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actossolemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad decualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión oincapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios deconsentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Artículo 1799. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada porla otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o dela obligación común.

Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error,puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre queno concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en queprescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuyanulidad se pretende.

¿Quiénes pueden invocar la nulidad?a) De la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado.b) La nulidad por incapacidad de ejercicio puede ser alegada por el incapazpor medio de su representante.

La representación.Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por unapersona (representante) repercutan y surtan efectos de derecho en la esfera

 jurídica de otro sujeto (representado) como si este último los hubiera realizado,y no afectan para nada la del representante, el cual queda ajeno a la relaciónde derecho engendrada por su acción.

Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o pormedio de otro legalmente autorizado.

Hay diversas clases de representación:Por su origen:• Voluntaria: procede de la voluntad del autor o de las partes, se crea porla autónoma decisión de la voluntad expresada ya en un contrato llamadomandato, ya en un testamento.

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• Legal: es instituida por la ley, sea para los menores o demás incapaces,sea para ciertos organismos colectivos de derecho público. Por ej: los padresrepresentan a sus hijos.•   Judicial: casos en los que el juez decide y determina, como cuandonombra un interventor o un albacea provisional en las sucesiones.

Gestión de negocios

La más interesante de las representaciones voluntarias es la contractual que seconsume por el mandato.Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga aejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.Hay diversas clases de mandato:• Especial: se confiere para que el mandatario realice por el mandante, losactos o el negocio que limitativamente este le encarga, sus facultades estánrestringidas.

Artículo 2583.Los actos que el mandatario practique a nombre delmandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos,

con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea sulegítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombrefueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. Laratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contratoexige la ley.Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigirdaños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

• General: se concede para la realización de todos los actos o negociosdiversos que encuadren dentro de una especie determinada.a) Pueden ser limitados: el mandante puede restringir su alcance.b) Se puede conceder un mandato que comprenda las tres especies deactos: de administración, de pleitos y cobranzas y de dominio. Se le llamapoder general amplísimo.

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Según Bejarano el poder es un mandato con representación donde seinstrumenta solo la propuesta del mandante, y no la aceptación del mandatarioque será tacita por su ejercicio o no rechazo.Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptacióndel mandatario.El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptadocuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de suprofesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres díassiguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto enejecución de un mandato.

Distinción de los mandatos generales: el acto de administración y el dedominio.Poder para pleitos y cobranzas: comprende todos los actos tendientes a hacerprevalecer los derechos del mandante en juicio y fuera de él.En el patrimonio común: será acto de administración aquel que tienda aincrementar los bienes, a conservarlos y a propiciar la producción de frutos, Elacto de dominio consiste en el desprendimiento del bien o bienes delpatrimonio encomendado.En el patrimonio comercial: al acto administrativo además comprenderá los

actos de sustitución de unos bienes por otros para obtener dinero. Solo laenajenación total del patrimonio o la renuncia gratuita de derechos implicaríanun acto de dominio en el patrimonio de un comerciante.En el patrimonio en liquidación: el patrimonio sujeto a liquidación (el delquebrado o concursado, el de una sociedad que se extingue) está destinado aser enajenado para desinteresar a los acreedores o satisfacer a los socios.Administrarlo es enajenarlo.

Mandato sin representación.

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El mandato produce la representación. Sin embargo el mandatario puede optarlibremente entre:•  Tratar los negocios a nombre y por cuenta de su mandante.•  Tratarlos en su propio nombre (aunque en realidad siempre será porcuenta de su mandante).

Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y elmandante, podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en eldel mandante.

Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandanteno tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado,ni éstas tampoco contra el mandante.En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la personacon quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase elcaso en que se trate de cosas propias del mandante.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entremandante y mandatario.

Contrato consigo mismo. Una concepción extrema, pero lógica, de larepresentación conduce a admitir la posibilidad de que un mismo sujeto,representante de varias personas, portavoz de sus voluntades, celebre uncontrato por si solo, representando a ambas partes, o bien por su propiacuenta (de una parte) y representando a su mandante (por otra parte).

Codigo de comercio:Artículo 299.- Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que sele hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar,sin consentimiento expreso del comitente.

Codigo Civil:Artículo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patriapotestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados,en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Artículo 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces,sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimientodel juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de losincapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el

tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato algunorespecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos porconsanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, elacto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administraciónse hallen encargados:I. Los tutores y curadores;II. Los mandatarios;

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III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso deintestado;IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;VI. Los empleados públicos.

Artículo 2282. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en esteCapítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósitapersona.

 Teorías de la representación:• Ficción: El que actúa en realidad es el representante, pero el legisladorfinge que quien ejecuta los actos es el representado• Nuncio: el representante es un simple enviado, mensajero o nuncio delrepresentado; es solo el portavoz de su voluntad y por ello las consecuenciasdel acto repercuten en la esfera económica-jurídica de este.• Cooperación de voluntades: en el acto de un representante colaboran

tanto la voluntad de este como la del representado.•   Teoría de la sustitución: la voluntad del representado viene a sersustituida realmente por la del representante. Los efectos del acto se producenpara aquel, porque así lo autoriza o imponer la ley.

6. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.

Interpretar significa desentrañar el sentido de una expresión de voluntad. Loscontratos necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de lavoluntad contenida en sus cánones.

Cuando las formulas utilizadas por las partes contratantes son claras ycongruentes, no hay en realidad problema de interpretación; este surgecuando la expresión de voluntad es ambigua, incierta o contradictoria.•  Teoría de la voluntad real o interna.Si se opta por proteger a los contratantes y respetar sus propósitos, debepredominar la voluntad real interna sobre los términos de la declaración. Estateoría sostiene que, para aplicar un contrato, el intérprete debe penetrar laintención de las partes, descubrir cuál ha sido esta y hacerla predominar.•  Teoría de la voluntad declarada.Afirma que en caso de divergencia entre la voluntad real y la que ha sidoexteriorizada, es esta ultima la que debe predominar, puesto que ha sido laúnica que ha podido ser conocida, ya que la voluntad interna esta fuera delcampo del derecho. La tesis tiende a proteger a los terceros que confiaron enla declaración de la voluntad y se atuvieron a sus términos conocidos.

Ninguna de las dos tesis ha sido adoptada en su integridad por laslegislaciones. En nuestro país, el art 1851 postula el respeto a la voluntad realevidente, en una fórmula que concilia la protección a los designios verdaderosde las partes, con la tutela al interés de los terceros y salvaguarda la seguridadcontractual

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6.4 Reglas de interpretación de los contratos.Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudasobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de suscláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los

contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.En el segundo párrafo este artículo no se refiere a una voluntad interna sinoque se refiere a una incongruencia entre dos declaraciones de voluntad: lacontenida en la clausula dudosa y la vertida en otras expresiones que denotanla intención común. Por lo tanto el intérprete podrá prescindir del sentido usualde las palabras, vertidas en el contrato, solamente cuando se manifieste conevidencia una voluntad común contraria o diversa de aquella expresión.El propósito común declarado por las palabras, los hechos y la conducta de laspartes puede ser comprobado por cualquiera de las pruebas admitidas en elprocedimiento judicial.

Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de uncontrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casosdiferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.En este artículo se aplica el principio de que la norma contractual de forzosaobservancia es la creada por el propósito común de las partes.

Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversossentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas porlas otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto detodas.

El análisis enlazado de las normas contractuales es la interpretaciónsistemática.

Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones seránentendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto delcontrato.

Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta parainterpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas porlas reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobrecircunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán enfavor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso seresolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre elobjeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimientode cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

7. EFECTOS DEL ACTO JURIDICO.

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El acto jurídico según Bonnecase es:Una manifestación exterior de la voluntad, bilateral o unilateral, cuyo findirecto es engendrar, fundándose en una regla de derecho, en contra o enprovecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídicageneral y permanente, o, al contrario, un efecto de derecho limitado que

conduce a la formación, a la modificación o a la extinción de una relación dederecho.Los actos jurídicos hacen nacer obligaciones; por eso se dice que son fuente deobligaciones.

7.2 Autor, parte y tercero (conceptos)Los actos jurídicos solo engendran obligaciones para su autor o para las partesque los celebran, y únicamente para ellos. No pueden comprometer a nadiemás; no pueden obligar a los terceros. Principio res inter alios acta.Se llama autor quien por sí mismo, obrando en propio interés, o por medio desu representante, realiza un acto jurídico unilateral. Por ej: quien hace unapromesa de recompensa o suscribe un titulo civil al portador.Son partes quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho,o resultan válidamente representados en el. Por ej: comprador y vendedor o loscontrayentes en el matrimonio.Por extensión, se considera también como autor o partes a quienes suceden aestos en toda la universalidad de sus bienes o en una parte alícuota de losmismo; así el heredero de alguien que ha sido contratante o autor de un acto

 jurídico recibe todos sus bienes al ocurrir su muerte y lo sucede en todos susderecho y obligaciones, siendo reputado autor o parte por ser continuador deldifunto y titular de todas sus facultades jurídicas no extinguibles por la muerte,de manera que le afectan los actos realizados por causante como si el mismolos hubiere efectuado.Los terceros son aquellos que no fueron autor ni parte del acto jurídico: todapersona que no celebro el acto por su propio derecho ni resulto válidamenterepresentado en el. De ello resulta que:Serán parte de un acto:• Quien lo celebro por si mismo• El que fue representado válidamente• Quien recibe todo el patrimonio o una fracción proporcional de los bienesde aquel que fue parte, o sea, quien sucede o es causahabiente universal delas partes.

Serán terceros:• Quienes no celebraron el contrato por si mismos ni resultaron

válidamente representados en el• El representante• Quien solo recibe uno o varios bienes o derechos específicamentedeterminados del que fue parte, y únicamente lo sucede en esos derechos obienes específicos, a quien llama causahabiente particular. Por ej: el legatario.

7.3 Causante y causahabiente.Causante: trasmisor de los derechos o bienes

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Causahabiente: aquel que los recibe, el sucesor de aquel en la titularidad delderecho.La transmisión puede concernir a un todo, un conjunto de bienes, derechos yobligaciones en su integridad o una parte proporcional de ellos y entonces sehabla de trasmisión o sucesión universal (Por ej: herencia). O bien puedeconsistir en una transferencia de bienes específicos y determinados y entonces

se llama trasmisión o sucesión a título particular.Por ello el causante, lo mismo que el causahabiente, puede serlo a titulouniversal o a título particular.La trasmisión puede ocurrir por un acto de voluntad (compraventa, cesión dederechos, donación, permuta), pero también puede ocurrir por efecto de la ley,ya sea a propósito de la muerte del causante o bien a causa de la sustitucióndel acreedor por un tercero que le paga la deuda con interés jurídico, en lasubrogación por pago.

7.4 El principio res inter alios acta.Significa que los actos jurídicos solamente producen obligaciones para su autoro para las partes, no para los terceros.Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desdeque se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de loexpresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según sunaturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción deaquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafosiguiente.

En la actualidad, mediante un contrato celebrado entre nosotros podemoscrear derecho en beneficio de un tercero, como en la figura jurídica llamadaestipulación por otro o estipulación a favor de tercero. Por ej: contrato deseguro de vida.

7.5 Efectos de los contratos, en relación con las partes: fuerza obligatoria.

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desdeque se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de loexpresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según sunaturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción deaquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafosiguiente.

Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarseal arbitrio de uno de los contratantes. El contrato obliga a quienes locelebran y ninguno de ellos puede privarlo de efectos unilateralmente o dejarde cumplirlo.

7.6 El acto jurídico como creador de normas.Las disposiciones contenidas en un contrato o en una declaración unilateral devoluntad son verdaderas normas de derecho.

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7.7 El alcance de la fuerza obligatoria del contrato.Las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero, además de ello:1.  Tienen el deber de observar los principios legales concernientes al actoque han celebrado2. De cumplir las reglas emergentes del uso3. De observar el contrato conforme a la buena fe.

7.8 La integración del contrato con la ley: clausulas esenciales, naturales yaccidentales.Deben relacionarse las clausulas del contrato con las normas legales quereglamentan las contratos en general y el tipo de contrato celebrado, y obtenerla interpretación conjunta de todas esas disposiciones el alcance y el contenidodel acto.En esa relación se debe tener presente que:a) Hay cosas o clausulas fundamentales al contrato, fijadas por la ley, queno pueden ser eliminadas por las partes, aunque convinieran hacerlo, so penade desnaturalizar el acto. Por ej: la trasmisión de la propiedad en lacompraventa. Cosas o clausulas esenciales.b) Hay otras cosas que, si bien son connaturales al acto y han sidoestablecidas por la ley. Se pueden eliminar por clausula expresa, se dan porsobreentendidas, pero pueden ser suprimidas si así lo convienen loscontratantes. Cosas o clausulas naturales. Por ej: obligación de sanear en lacompraventa.c) Hay cosas o clausulas que solo existen si las partes las crean pordisposición contractual específica Cosas o clausulas accidentales. Por ej: enuna compraventa se conviene que el comprador asuma el compromiso deexhibir la cosa comprada en un escaparate una vez a la semana.

Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean

convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, osean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunqueno se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos ytérminos permitidos por la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas clausulas es exigible a la ley y sonmotivo de rescisión.

7.9 Integración del contrato con el uso.Los contratantes están obligados también a respetar las reglas del uso, el cualno es sino la practica particular que los contratantes han observado en susprecedentes relaciones jurídicas. Es la práctica que han observado al cumplir

los contratos anteriormente celebrados entre sí. Los contratantes tienenderecho a exigir que respete el uso seguido.

7.10 Relación entre el uso y la costumbre.El uso y la costumbre tienen en común que ambos son una práctica reiterada.Mas se distinguen en que, mientras la costumbre es una práctica general quese considera obligatoria por la común opinión de los miembros de unacomunidad, el uso es una práctica particular no necesaria para la comunidad.

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7.11 Integración del contrato con las reglas de buena fe.Los contratantes también están obligados a observar buena fe en elcumplimiento del contrato. Obra de mala fe quien pretende obtener unprovecho injusto en detrimento de otr. En ocasiones la buena fe impondrá lareducción de la prestación; en otras, la ampliación de ese deber, ajustando elcontenido del contrato.

 Teoría de la imprevisión.

7.12 Ratificación del principio de la fuerza obligatoria del contratoArtículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarseal arbitrio de uno de los contratantes.Por excepción, ciertos contratos permiten su temrinacion por voluntad dealguno de los contratantes, pero tal efecto se establece por la ley en los casoslimitativamente enunciados:• Un arrendamiento de duración indeterminada.Artículo 2478.-   Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado portiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de laspartes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manerafehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y conun año si es rústico, de comercio o de industria.• Una sociedad de vigencia ilimitada.Artículo 2720. La sociedad se disuelve:VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades deduración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados,siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;• Basta la voluntad del mandante (en principio) para concluir el contratode mandatoArtículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como leparezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere

estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio paracumplir una obligación contraída.En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe

indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

• O la del comodante para terminar con el comodato.Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes deque termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente deella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder delcomodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sinconsentimiento del comodante.

7.13 Revocación por común acuerdo.Las partes pueden convenir en privar de efectos un contrato valido y eficaz,pero ello no habrá de acarrear perjuicios a cualquier tercero que hubieseadquirido derechos creados por el acto que se pretende extinguir.

7.14 Teoria de la imprevisión.El contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido sin excusa nipretexto, lo que se resume en el princicpio: pacta sunt servanda.

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Según la teoría de la imprevisión la fuerza obligatoria del contrato debe ceder ydebe hacerse un ajuste de las clausulas del mismo cuando el acto de tornoinequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias. Ese ajuste orevisión del contrato debe ser efectuado por los jueces.

7.15 Antecedentes: la clausula rebús sic stantibus.

En todo contrato bilateral conmutativo de tracto sucesivo, las partes han dadopor sobreentendida o implícita una clausula, en el sentido de que se consideranobligadas siempre que las circunstancias permanezcan como están en elmomento de concertar el acto. S i por el contrario las cosas han cambiado porcausas imprevistas, las partes deben ser exentadas de cumplir el contrato.

En el Codigo del D.F. se aplica esta teoría solo al caso particular delarrendamiento de fincas rusticas:Artículo 2455. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta poresterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casosfortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de losfrutos, por casos fortuitos extraordinarios.Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmentedesacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablementeprever.En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente almonto de las pérdidas sufridas.Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

7.16 Efectos de los contratos, en relación con terceros.Los contratos solo pueden obligar a las partes; no pueden establecercompromisos a cargo de terceros. Pero si puede favorecer a terceros,estableciendo derechos en su provecho.La doctrina francesa sostiene que las modificaciones o efectos generados porel contrato son oponibles a los terceros. El contrato produce para ellosconsecuencias de oponibilidad.

7.17 La oponibilidad.Es el poder de hacer valer los derechos reales frente a todos, erga omnes. Perotambién los derechos de crédito son oponibles a terceros. Por ej: cesión dederecho.

7.18 La oponibilidad para otros terceros.La obligación es un hecho que los terceros no tienen el derecho de desconocer.Una copiosa jurisprudencia, sobre todo en materia de contrato de trabajo,afirma la responsabilidad del tercero que a sabiendas, se hace cómplice de laviolación de un contrato, y lo condena in solidum con el deudor.

7.19 El efecto obligatorio y la promesa de Porte Fort.Es el compromiso que asume una de las partes en un contrato, de obtener elconsentimiento de un tercero para la concertación por este de un acto jurídicoo el cumplimiento de una prestación imponiéndose el promitente una pena sifracasa.

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Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero lanulidad de ésta no acarrea la de aquél.Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una penapara el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque elcontrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

El Porte Fort es un contrato donde solo resultan obligadas las partes, conformeel principio de res inter alios acta, y que no obliga al tercero, cuyoconsentimiento es contingente. Ahora bien, el principio de la autonomía de lavoluntad y la libertad de la contratación autoriza la celebración de unapromesa Porte Fort, aun sin someterla a una clausula penal. Su incumplimientodaría lugar a la responsabilidad civil.

8. DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD.SEGUNDA FUENTE DE OBLIGACION.

8.1 Antecedentes.

En el Código Civil mexicano se pueden observar tres especies de ella:1. Las ofertas al público: oferta de venta, promesa de recompensa yconcurso con promesa de recompensa.2. La estipulación a favor de tercero, y3. Los títulos civiles a la orden y al portador.

8.2 ¿Es la declaración unilateral una fuente general de obligaciones?

Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera ytérminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contratose requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamentedesignados por la ley.

Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables atodos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a lanaturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Por lo tanto las personas son libres para crear también las declaracionesunilaterales de voluntad que deseen. Por eso, la misma fuerza obligatoria quetiene una oferta de venta (declaración reglamentada por la ley) posee unaoferta de arrendamiento o de permuta (declaraciones no reguladas en la ley).Nuestro legislador no restringió en precepto expreso los casos de declaraciónunilateral obligatoria. A falta de dicha disposición limitativa, y existiendo lamisma razón jurídica para admitir la fuerza obligatoria de toda declaración

unilateral, con tal que no contraríe normas de orden público, buenascostumbres o derechos de tercero, debe afirmarse que la declaración unilateralde voluntad es una fuente general de obligaciones en nuestro derecho vigente.

• Acto dispositivo unilateral gratuito: es la simple entre de una cosa conánimo liberal; no es una donación ni una oferta de donación; es unamanifestación univolitiva que constituye en sí y por si misma un acto jurídicoque es fuente de obligaciones.

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• Oferta libre a persona indeterminada: no solo la oferta de venta, sino lade cualquier otro contrato diverso debe considerarse obligatoria per se, conindependencia de la aceptación.• La promesa abstracta de deuda a persona determinada o indeterminada:es la obligación asumida unilateralmente sin mencionar la causa que la hagenerado.

8.3 Casos típicos de declaración unilateral: ofertas al público.Existen tres tipos de oferta al publico:1. Oferta de venta2. Promesa de recompensa y3. Concurso con promesa de recompensa.

Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio,obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público secomprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinadacondición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir loprometido.

Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa paralos que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

¿A que esta obligado el declarante o promitente? Queda comprometido acumplir lo ofrecido:• A vender la cosa en el precio anunciado (Art 1860)• A entregar la recompensa a quien realizo la condición o prestación

solicitada (Art 1861 y 1862)Artículo 1862. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el serviciopedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensaofrecida.• A entregar la recompensa al que venció en el concurso (Art 1867 y 1862)

Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que debadecidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

8.4 Revocación de la promesa.El autor de la promesa puede revocarla, dándole la misma publicidad, mientrasno haya sido cumplida la prestación requerida, pero, en todo caso en que la

revocación causara perjuicios a tercero, estos deberán ser reparados por elpromitente.

Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición,podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga conla misma publicidad que el ofrecimiento.En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicioo cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derechoa que se le reembolse.

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Pero, si hubiera fijado un plazo para la prestación, el promitente no podrárevocar su ofrecimiento mientras no venza el plazo.Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, nopodrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.

Si el cumplimiento del servicio o condición requeridos se produce dentro delplazo fijado en la declaración unilateral, o antes de la retractación pública,cuando ella es posible, la promesa debe ser respetada.

Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por másde un individuo, tendrán derecho a la recompensa:I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición,se repartirá la recompensa por partes iguales;II. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

8.5 Concurso con promesa de recompensa.Si la recompensa es ofrecida a quienes triunfen en un concurso, es obvio que eldeclarante deberá redactar las bases del certamen y respetarlas, ponerlas enconocimiento del publico o porsonas convocadas, sujetar a un plazo larealización de la competencia y designar el jurado que decidirá a quien o aquienes se entregará el premio.

Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa paralos que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que debadecidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

8.6 Estipulación a favor de tercero.Se trata de una clausula contractual en la que se concede un derecho paraalguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. Es unapromesa de beneficiar a un tercero.El beneficiario, que resulta acreedor sin intervenir ni proponérselo, puedeincluso ignorar, en un principio, el nacimiento de su derecho a la prestaciónprometida. La ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor en laformación del acto, ha permitido clasificar esta figura como declaraciónunilateral de voluntad.

8.7 Revocación y rechazo.Esta figura jurídica tiene la particularidad de que la obligación que genera esrevocable hasta cierto momento por el estipulante, quien puede arrepentirsede la promesa y retirarla mientras el tercero no declare su interés de recibir elbeneficio. Además, este es rechazable por el beneficiario, quien puede rehusar

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el derecho que se le ha concedido, en tales supuestos la ley considera, porficción, que el derecho no ha nacido.

Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero nohaya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando eltercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera

como no nacido.

8.8. Efectos de la estipulación.1. Hacer nacer un derecho de crédito a favor del tercero, quien puedeexigir el cumplimiento de la promesa, salvo pacto en contrario.2.   También el estipulante tiene la facultad de exigir al promitente elcumplimiento de su promesa.3. El promitente puede resistirse o negarse al cumplimiento, por causalegalmente jusificada, oponiendo las excepciones o defensas que procedanconforme el contrato donde se hizo la estipulación.Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste,salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente laprestación a que se ha obligado.

  También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente elcumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer altercero las excepciones derivadas del contrato.

8.9 Evolución histórica.La figura jurídica de la estipulación ha pasado de una absoluta prohibición en elderecho romano a la plena producción de efectos jurídicos en el derechomoderno. Todavía en los códigos mexicanos derogados estaba limitada suvigencia a aquellos casos que el estipulante tuviera un interés personal en laestipulación, como cuando es condición de una prestación hecha en su favor ouna condición impuesta en una donación.

8.10 Naturaleza jurídica.Las dos voluntades que originan la obligación y el derecho de crédito delbeneficiario, se vierten en el mismo sentido y constituyen frente a este unasola voluntad jurídica. Declaración unilateral de la voluntad.

¿Hay estipulación a favor de tercero dentro de un testamento? Tal asimilación no es admisible porque la estipulación por otro es un acto inter

vivos, no mortis causa, y sus reglas fueron elaboradas para funcionar en unacto entre vivos. Así, en un testamento sería imposible la irrevocabilidad de lapromesa a raíz de la aceptación del beneficiario, efecto que es típico de laestipulación a favor de tercero. (El testamento es esencialmente revocable)

8.11 Los títulos civiles a la orden y al portador.Consiste en la promesa contenida en un documento de hacer una prestación afavor de alguien determinado o indeterminado que posea el documento.

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Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civilespagaderos a la orden o al portador.

Pueden ser emitidos en nombre de determinada persona (nominativos a laorden) o a persona indeterminada (al portador)

Características:a) Es indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho paraobtener la prestación prometida (el derecho está dentro del documento).

Artículo 1878. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente yentregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para nohacer el pago.b) El promitente (suscriptor) de un titulo civil al portador no podrá resistirsea pagar alegando excepciones personales que pudo oponer al primer(acreedor) titular o a los sucesivo, sino solo las defensas que tenga contra elportador que lo presente al cobro, pues se considera que cada nuevo titularadquiere un derecho independiente y autónomo del que tenía su causante. Autonomía del derecho del causahabiente respecto del derecho del causante.

Artículo 1880. El suscriptor del título al portador no puede oponer másexcepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que sederiven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

c) Es el texto literal del documento el que indica quien es el titular, cual esla medida del derecho, el momento en que ocurre su exigibilidad, etc. El titulovale tanto como su letra señale. literalidad.Articulo 1880d) Hay dos clases de títulos civiles: los que tienen designado un titular

determinado llamados nominativos o a la orden (son extendidos a nombre decierta persona o a quien esta ordene) y los extendidos a personaindeterminada o al portador, o sea, a quien los porte o posea.Artículo 1877. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador,se transfiere por la simple entrega del título.

Los titulo nominativos a la orden se transmiten mediante endoso, que es unamención formal puesta en el texto del documento, indicando su transferencia aotra persona determinada que devendrá así su genuina titular y quedaralegitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación incorporada en el.

Artículo 1874. La propiedad de los documentos de carácter civil que se

extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar yfecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, elnombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma delendosante.

Otras formas típicas de declaración unilateral de voluntad.•  Testamento

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Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por elcual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumpledeberes para después de su muerte.

• Hipoteca por voluntad del dueño.Artículo 2920. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o

impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

8.12 El problema de la pretendida derogación de los títulos civiles por la LeyGeneral de Títulos y Operaciones de Crédito.

9. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. TERCERA FUENTE DELAS OBLIGACIONES

9.1 El principio.Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, estáobligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha

enriquecido

Por ej: accesión.Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellosproducen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho sellama de accesión.

 Toda transmisión de bienes o servicios debe de tener un fundamento en unadisposición general o particular que la exponga o justifique. Ese fundamento esla causa jurídica.

Si esta prestación beneficia a un sujeto y perjudica al que la hizo, debe haber

restitución, a menos que se demuestre que la ley la imponía o un acto jurídicodel empobrecido genero su obligación y que el beneficiario tenía derecho aretenerla por ello. De lo contrario, la prestación carece de razón legal de ser ycarece de causa jurídica.Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desdeque se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de loexpresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según sunaturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción deaquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafosiguiente.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio,cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjanen el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que nofuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de laspartes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente arecuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimientoseñalado en el siguiente artículo.

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Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarseal arbitrio de uno de los contratantes.

Características del enriquecimiento sin causaa) El hecho debe producir enriquecimiento de una persona: un sujeto ha

alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes oservicios y en todos los casos ha experimentado una ventaja económica.

b) El empobrecimiento de otra: como contrapartida de enriquecimiento,otro sufre un empobrecimiento que puede consistir en una transferencia debienes. Esa pérdida lo convierte en acreedor.c) Debe de haber una relación causal entre en empobrecimiento y elenriquecimiento: que uno es la causa del otro.d) Que no exista una causa que justifique ni el enriquecimiento ni elempobrecimiento: que no haya razón jurídica que legitime la adquisición deuno y obligue al otro a soportar la perdida.

Simplificación de los requisitosLas condiciones de la acción pueden reducirse a dos:

1.  Transito de valores: Se produce una transferencia de bienes, servicios obeneficios de un sujeto a otro, a causa de una conducta o aun de un hecho

 jurídico natural.

2. Ausencia de causa jurídica: Consiste en que la trasmisión de valores deun patrimonio a otro no se encuentra justificada por una norma de derecho, y

por ello el empobrecido no tiene la obligación de sacrificarse y el enriquecidono tiene derecho a conservar el beneficio.

Causa Jurídica: norma de derecho que impone el desprendimiento de uno en elbeneficio de otro: una norma en cuyo cumplimiento se efectúa la transferenciapatrimonial, y se reitera, que puede ser de observancia general como la ley ode atacamiento particular, como la clausula de un contrato o una declaraciónunilateral de la voluntad.

Enriquecimiento con causaEste solo se presenta cuando la transferencia de bienes tiene fundamento enuna norma de derecho que la justifique o en otra fuente de obligaciones que laexplique.Por ejemplo:• El padre que alimenta al hijo.• Pagar impuestos

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• Robo: en este caso el tránsito de bienes de un patrimonio a otro tienepor causa el hecho ilícito, no es un enriquecimiento sin causa, sino con causailícita.Efectos

El favorecido deberá restituir su enriquecimiento hasta el monto delempobrecimiento experimentado por la otra parte; no deberá pagar más quesu incremento patrimonial, aunque la pérdida ajena fuera muy superior.El enriquecimiento sin causa supone que el enriquecido ha obrado de buena feal no propiciar ni disimular el acrecentamiento de sus bienes.

Enriquecimiento de mala fe

Cuando se obra de mala fe al permitir que otro se sacrifique sin causa en subeneficio comete un hecho ilícito y entonces quedara obligado a indemnizartodas las pérdidas sufridas por la victima así como reparar los daños.El enriquecimiento sin causa tiene un efecto restitutorio y el hecho ilícito tieneefectos reparatorios.

Acción de in rem versoConocida como enriquecimiento sin causa, en la cual se puede ejecutar laacción de indemnización en la medida que aquella se enriqueció.

Código de Procedimientos civiles:

Artículo 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento deotra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización enla medida en que aquélla se enriqueció.

Pago de lo indebido

Se da cuando sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas

entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

 Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entregano tiene razón jurídica de ser y debe ser restituida. Repetición de loindebido.

Existen 3 hipótesis:

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1. Cuando no hay deuda, sea porque nunca existió o porque habiendoexistido ya había sido extinguida.

2. Cuando el deudor paga a otra persona distinta de su acreedor3. Cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta de su deudor

 

En tales supuestos, ocurre enrriquecimiento sin causa

Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho deexigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación derestituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que larecibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; siprocede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimientorecibido.

Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de malafe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutospercibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiercausa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que larecobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectardel mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a untercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar deuno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buenafe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosacierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está yde sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiereenajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido,la hubiere

donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en elartículo anterior.

Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tienederecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles,si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tienederecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor querecibió la cosa con la mejora hecha.

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Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo debuena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente,hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando lasprendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente

sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de loscuales la acción estuviere viva.

Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que eldemandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso,

 justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba.Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido loque recibió.

Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entregacosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide ladevolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o porcualquiera otra causa justa.

Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe enun año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólotranscurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder elderecho para reclamar su devolución.

Requisitos del pago de lo indebido

1. Es necesario un pago2. Que el pago sea indebido3. Que haya sido efectuado por error

Efectos del pago indebidoLos efectos varían según que el accipiens (quien recibe el pago) obre de buenao mala fe:

a) Buena fe: si recibe la cosa porque cree tener derecho a ella solodebe restituir lo equivalente al enriquecimiento recibido

Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosacierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está yde sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiereenajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

b) Mala fe: el que recibe de mala fe a sabiendas de que no tienederecho a la cosa entregada, queda sujeto a una reparación totalde los daños y prejuicios que cause.

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Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho deexigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación derestituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe

procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; siprocede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimientorecibido.

Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de malafe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutospercibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiercausa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que larecobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectardel mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Diversa fuente de obligación en la recepción de buena fe y en la demala fe

Cuando el accipiens es de buena fe, se ha producido el hecho jurídico lícitoenriquecimiento sin causa, fuente de las obligaciones, que engendra unaacción restitutoria. Además, se tiene el derecho a que se abonen los gastosnecesarios y a retirar las mejoras útiles que hubieren hecho en beneficio de lacosa o a que se le pague el valor de dichas mejoras.

Cuando es de mala fe, se ha producido un hecho ilícito, diversa fuente de lasobligaciones que genera acción reparatoria.

Efectos adicionales de la recepción de buena fe.Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tienederecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles,si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tienederecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor querecibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo debuena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente,hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando lasprendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamentesólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de loscuales la acción estuviere viva.

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10. GESTIÓN DE NEGOCIOS. CUARTA FUENTE DE LASOBLIGACIONES

Noción.

Intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligaciónlegal, en asuntos de otra, con el propósito altruista de evitar daños o producirlebeneficios.

Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de unasunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Otra fuente de obligaciones es este hecho jurídico voluntario lícito, concebidotradicionalmente como cuasicontrato. Consiste en la intromisión intencional deuna persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos deotra, con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios.

Características

1.- Para que haya gestión de negocios la intromisión debe ser intencional: elgestor sabe que esta inmiscuyéndose en los asuntos de otro2.- La intromisión es espontanea, pues ni procede de un mandato de la ley, nide solicitud del dueño del negocio3.- Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses deldueño del negocio4.- No debe ser emprendida contra la expresa voluntad o presunta voluntad del

dueño. En la gestión se decide hasta qué punto el individuo es libre y hasta quépunto esta intromisión es lícita por su utilidad general.

Naturaleza Jurídica

La gestión de negocios engendra obligaciones tanto a cargo del gestor comodel dueño del negocio gestionado. Tales obligaciones, de origen legal, nopueden ser modificadas ni sujetas a modalidad por los que intervienen y, unavez presente la figura jurídica, se producen al margen de su voluntad. No esuna declaración de la voluntad porque no se rige a las consecuencias jurídicasde la gestión de negocios, se trata de un hecho jurídico.

Gestión ilícita

No se realiza gestión de negocios, sino comete un hecho ilícito cuando:

• Se obra en interés propio y se realizaron operaciones arriesgadas

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Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hechooperaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre dehacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueñodel negocio.

• Se incurre en culpa o negligencia

Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligenciaque emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios quepor su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios quegestione.

• Se actúa contra la voluntad del dueño

Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del

dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél,aunque no haya incurrido en falta.

Por ello surge a su cargo la obligación de pagar daños y perjuicios causados loque caracteriza a los hechos ilícitos.

Casos excepcionales de gestión por utilidad.La gestión surte efectos aun contra la voluntad del dueño:

• Para cumplir un deber impuesto por causa de interés publicoArtículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresavoluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tieneobligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen losbeneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño deun deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos losgastos necesarios hechos.

• Para proporcionar alimentos al acreedor que los necesitaArtículo 1908. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos,los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a noconstar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Para el pago de gastos funerarios.Artículo 1909. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de lapersona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga,aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenidola obligación de alimentarlo en vida.

Ratificación de la gestión por el dueño

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La ratificación de los actos de gestión, por el dueño del negocio gestionado,produce todos los efectos del mandato, retroactivamente.

Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, producetodos los efectos de un mandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

A falta de ratificación, el hecho se conserva como una simple gestión denegocios.

Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sóloresponderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de lasventajas que obtuvo del negocio.

11. Hechos Ilícitos (Quinta fuente de lasObligaciones)

Hecho ilícito según el artículo 1830 del C.C.: hecho ilícito es todo aquelcontrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

-Def. de hecho ilícito como fuente de obligaciones:

Conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor laobligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil.

Art. 1910: el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbrescause daño a otro, está obligado a repararlo.

La obligación de reparar los daños se conoce como responsabilidad civil,que es la obligación que tiene el que ha causado el daño.

-Elementos del Hecho Ilícito generador de obligaciones:

1.- Antijuricidad

2.- Daño

3.- Culpa

Pero no sólo basta una conducta perjudicial y contraria al derecho pararesponsabilizar a alguien, lo cual se acredita mediante el artículo 1914 del C.C.:cuando sin culpa o negligencia o culpa de ninguna de las partes, se producendaños, cada una las soportara sin derecho a indemnización.

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Por lo cual, aparece un nuevo elemento del Hecho Ilícito: la culpa, ya que pararesponsabilizar a alguien es necesario que se demuestre a) que estuvo a sualcance evitar el daño y no lo hizo, b)que cometió una falta o culpa y c) queprodujo el daño en forma intencional.

-Def. de Responsabilidad civil: es la obligación generada por el hecho ilícito, lacual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios generados aotros.

1.- ANTIJURICIDAD:

Es el dato que clasifica a una conducta como contraria a lo que estipula unanorma

  Todo comportamiento de una persona que lesionare la esfera J. de otra,constituye un acto ilícito y esta esfera se lesiona por quien, hallándosevinculado a otro por una obligación, no cumple ésta (culpa contractual) y porquien, sin estar vinculado por alguna obligación, vulnera la esfera J. de otrapersona (culpa extracontractual)

Hay autores que consideran que la responsabilidad civil, mas no el Hecho Ilícitoes fuente de obligaciones, lo cual no es correcto, ya que la responsabilidad civilno es la causa de las obligaciones, sino el efecto

- Tipos de Antijuricidad:

A) Antijuricidad por violación de norma expresa o de principio jurídicoimplícito:

Existe antijuricidad tanto cuando se viola un norma expresa, es decir, unanorma codificada, como cuando se viola algún principio general del derecho, esdecir, aquellos que principios que no están consagrados en una disposiciónespecial, pero q su existencia es innegable, como sería el caso del principio de

que nadie debe causar daño a otro; el hecho que contravengaB) Antijuricidad por omisión o acción:

Si la norma exige que se realice una conducta y no se realiza, entonces esaconducta será ilícita por omisión, es decir, por no realizar lo que la normaprescribe; en cambio, si la norma prohíbe que se realice determinadaconducta, y esa se realiza, entonces tal conducta será ilícita porque se realizó.

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c) Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícitopenal:

Es importante distinguir entre ilícito penal y civil, mientras que el primero esuna violación a la ley penal, y el segundo es una violación de un derecho

subjetivo privado, asimismo, la consecuencia del primero es una pena (la cualserá impuesta por el Estado a través del MP, que es su representante) y delsegundo el resarcimiento del daño (el cual puede ser intentado por la víctima).La pena tiene como finalidad castigar, reprimir, mientras que el resarcimientode daños busca restablecer el equilibrio económico perturbado.

Pero también, hay hechos ilícitos que implican violación de intereses penales yciviles a la vez y que, por ende, producen sanciones de ambas clase, comoejemplo es el daño en propiedad ajena “cuando un solo hecho es a la vezdelito civil y penal, la víctima tiene la facultad de ejercer su acción civil ante eltribunal penal, que entonces conoce simultáneamente de ambas acciones. Se

constituye en parte civil”

d) Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de unadisposición particular:

Norma Jurídica General: la ley

Norma Jurídica Individual: las clausulas de un contrato, declaración unilateral,sentencia, etc.

Ambas tienen la misma obligatoriedad, simplemente que la general se aplica atodos, y la particular se aplica a las partes de un contrato por ejemplo, o al

autor del acto J. De lo anterior se deduce que si ambas normas tienen carácterobligatorio, entonces la violación a cualquiera de ellas constituye un acto ilícito,la violación a la ley sería un hecho ilícito extracontractual, y la violación a deun contrato sería un hecho ilícito contractual.

-Responsabilidad civil extracontractual y responsabilidadcivil contractual.

La responsabilidad civil se clasifica, atendiendo a su origen en contractual yextracontractual; se dice que hay responsabilidad extracontractual cuando

alguien viola una norma general de manera culposa y causa daño; en cambiola responsabilidad contractual surge por la violación a una norma particular,como puede ser la violación a un contrato.

-Diferencias de grado entre Responsabilidad Contractual yResponsabilidad Extracontractual.

La contractual deriva de la violación a una norma particular, es decir, de laviolación a un contrato, por lo tanto solo

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12. RESPONSABILIDAD CIVIL.

12.1 Contenido y FuentesArt 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause

daño a otro, está obligado a repararlo.

La manera de “responder”, en material civil, es mediante la reparación de losdaños. Por ello, esta obligación de reparar los daños y perjuicios causados sellama responsabilidad civil. Tiene dos posibles fuentes: el hecho ilícito (laconducta antijurídica culpable y dañosa) y el riesgo creado (la conducta ilícita einculpable de usar un objeto peligroso).ARTÍCULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por lavelocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la

energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, ano ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligenciainexcusable de la víctima.

12.2 ConceptoResponsabilidad Civil: es la necesidad de reparar los daños y perjuicioscausados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo.

Ejemplos:1. Las gallinas de su vecino saltaron la tapia y destruyeron el jardín de

usted. El vecino violó su deber jurídico de no perjudicar a otro. Incurrióen la culpa o falta de no guardar debidamente a sus animales. Le causódaño a usted; civilmente es responsable y debe reparar el daño.

2. El proveedor de gas domestico, al hacer un casa de usted la entrega delos tanques, sufrió la explosión de dos de ellos y destruyó la casa. Elvendedor de gas utiliza un objeto peligroso por su naturaleza inflamabley explosiva. A usted le casó daño con ese objeto. Civilmente esresponsable, aunque no quebrante norma juridicial alguna. Así, aunqueno incurra en culpa, debe reparar el daño.

12.3 La indemnización

La responsabilidad civil es, pues, el nombre que se le da a la obligación deindemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgocreado. Indemnizar es dejar sin daño.

12. 4 Formas de indemnizarHay dos maneras de hacerlo:

• La reparación en naturaleza- consiste en borrar los efectos del actodañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él.

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• La reparación por un equivalente- al no ser posible la reparación deldaño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la víctima unequivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero.

“La reparación con un equivalente consiste en hacer que ingrese en elpatrimonio de la víctima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se

trata ya de borrar el perjuicio, sino de compensarlo”. (Mazeaud).

ARTÍCULO 1915. La reparación del daño debe consistir a elección delofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello seaposible, o en el pago de daños y perjuicios.

12.5 Clases de indemnizaciónLa indemnización debe corresponder al daño que se habrá de reparar. Si eldaño consiste en el demérito o pérdida definitiva de los bienes o en lafrustración de los derechos de la víctima, por el incumplimiento total o parcialde las obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sucedáneo o

sustituto de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido. Por lo caul sele da el nombre de indemnización compensatoria.

Cuando el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de unaobligación, se repara por esa mora y la indemnización correspondiente recibeel nombre de moratoria. Se presenta con mayor frecuencia con motivo de laresponsabilidad contractual, como violación de un contrato en el que las partesseñalaron en el momento del cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de

prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de losdaños y perjuicios en los términos siguientes:I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el

vencimiento de éste;II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo

dispuesto en la parte final del artículo 2080El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios porel sólo hecho de la contravención.

12.6 Iniciación de la moraLa mora o retraso en el cumplimiento de una obligación es, un hecho ilícito. Su

iniciación se produce:• En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento

de éste.• En las obligaciones que no tienen plazo suspensivo, hay que distinguir:

A) si se trata de obligación de dar, la mora comienza 30 días después deefectuada la interrelación del deudor.

B) Si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir delmomento en que el acreedor exija el cumplimiento.

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ARTÍCULO 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, seobservará lo dispuesto de la fracción I del artículo anterior.Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parteprimera.

ARTÍCULO 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago yse trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después delos treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, yaen lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose deobligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor,siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de laobligación.

12.7 Cuantía de la indemnizaciónEl monto y alcance de la indemnización dependen de la especial de daño quedeba ser resarcido.Daños económicos. Las pérdidas o menoscabos sufridos “en el patrimonio” sonindemnizadas en su integridad, reparándolas totalmente.

ARTÍCULO 1915. La reparación del daño debe consistir a elección delofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello seaposible, o en el pago de daños y perjuicios.Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidadtotal permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, elgrado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley

Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomarácomo base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigoren el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una delas incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del

 Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos dela víctima.Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado sonintransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvoconvenio entre las partes.Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este

Código.

ARTÍCULO 2107. La responsabilidad de que se trata en este Título, además deimportar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso,importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

ARTÍCULO 2112. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tangrave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que

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naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valorlegítimo de ella.

ARTÍCULO 2114. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de serdevuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra

época.

ARTÍCULO 2115. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá nosolamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastosque necesariamente exija la reparación.

12.8 Daños en la integridad física de las personasLos daños que sufren las personas en su integridad corporal no son objeto deuna justa y proporcionada reparación. Los consistentes en la pérdida demiembros, de órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, sonindemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal esuna “tabla de incapacidades”, incorporada en la Ley Federal del Trabajo, cuyafinalidad fue la estimación de la reparación por accidentes de trabajo. (Art.1915).

12.9 Los daños moralesEl monto de la indemnización de las lesiones espirituales por lo general solopodia llegar a alcanzar una tercera parte del valor de los daños económicoscausados, y ello cuando el juez consentía en acordar su reparación.

ARTÍCULO 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona

sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vidaprivada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnereo menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de laspersonas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsabledel mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización endinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto enresponsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar

el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a losartículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a losartículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos ysólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acciónen vida.El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta losderechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del

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responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.Derogado.

12.11 Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas

1) Responsabilidad por hechos propiosCada quien responde de su propia conducta ilícita. La solución concuerda conel principio lógico de que las personas son responsables de sus actos. El CódigoCivil llega al punto de responsabilizar a los mismos incapaces que causen daño.

ARTÍCULO 1911. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que laresponsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lodispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.

La responsabilidad civil es impuesta aun a los inimputables, lo cual no ocurrecon la responsabilidad penal. El infante y el privado de sus facultadesmentales, han sido considerados inimputables e irresponsables desde el puntode vista del derecho penal, donde “sólo puede ser culpable el sujeto que seaimputable”.

Si el agente del hecho, capaz o incapaz, no ha incurrido en una falta deconducta, sea por imprudencia o dolo, no puede ser responsabilizado de susconsecuencias pues la culpa es un elemento sine qua non el hecho ilícito civil,tal como lo es del penal.

Para decidir si el incapaz ha incurrido en un error de conducta, su acción

debería ser comparada con la actitud que observaría en las mismascircunstancias exteriores otro incapaz prudente y diligente.

 También es necesario examinar el grado de participación de la culpa de lavíctima en la producción del hecho dañoso, particularmente cuando ocurre porla participación de un incapaz y de un capaz en el mismo suceso, pues eladulto que concurre o compite con un menor en una empresa arriesgada yresulta dañado por éste, tiene mayor culpa en su realización y no merece serindemnizado.

2) Responsabilidad por hechos ajenosEn la base de esta responsabilidad existe una culpa del obligado, pues el hechodañoso pudo y debió ser evitado por él. Los casos previstos en la ley sonagrupables en dos órdenes diversos:

a. La indemnización de daños causados por menores de edad y otrosincapacitados.

b. La de los producidos por la conducta de empleados o representantes.

Responsabilidad por hechos de incapaces

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Por los incapacitados responden:I. Aquellos que ejercen la patria potestad (art. 1919)II. Los directores de colegios y talleres (art. 1920)III. Los tutores (art.1921)

ARTÍCULO 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación deresponder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores queestén bajo su poder y que habiten con ellos.

ARTÍCULO 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior,cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándosebajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios,de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán laresponsabilidad de que se trata.

ARTÍCULO 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los

tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Responsabilidad por los hechos de empleados o representantes:Por los empleados o representantes responden:

I. Por los actos de operarios, indemnizan los maestros artesanos (art.1923)II. Por los obreros o dependientes, los patrones y dueños de los

establecimientos mercantiles (art. 1924)III. Por los sirvientes reparan los jefes de casa o los dueños de hoteles o

casas de hospedaje en que trabajan (art.1925)IV. Por los representantes de las sociedades responden las personas

morales (art. 1918)

V. Por los funcionarios públicos indemniza el Estado (art. 1928)

ARTÍCULO 1923. Los maestros artesanos son responsables de los daños yperjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que lesencomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículoanterior.

ARTÍCULO 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantilesestán obligados a responder de los daños y perjuicios causados por susobreros a dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidadcesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputarninguna culpa o negligencia.

ARTÍCULO 1925. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas dehospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados porsus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

ARTÍCULO 1918. Las personas morales son responsables de los daños y

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perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de susfunciones.

ARTÍCULO 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sussirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que

hubiere pagado.

En todos estos casos, la responsabilidad civil proviene del deber de elegirprudentemente a nuestros empleados, subalternos y representantes, deberque resulta incumplido cuando seleccionamos a una persona irresponsable,torpe o imprudente.

3) Responsabilidad por obra de las cosasSi el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestro:

1. Sea que haya sido por obra de una animal (art. 1929)2. Un edificio (art. 1931)

3. Objetos caídos de una casa (art.1933)4. U otras cosas varias (art.1932)

ARTÍCULO 1929. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, sino probare alguna de estas circunstancias:I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;II. Que el animal fue provocado;III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 1931. El propietario de un edificio es responsable de los daños queresulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta dereparaciones necesarias o por vicios de construcción.

ARTÍCULO 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella,son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen ocayeren de la misma.

ARTÍCULO 1932. Igualmente responderán los propietarios de los dañoscausados:I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramensobre la propiedad de éste;VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones dematerias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derechoorigine algún daño.

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12.12 Abuso de los derechos¿Cómo puede nacer la responsabilidad por el ejercicio de un derecho?Una especie peculiar de hecho ilícito, es el llamado “uso abusivo de losderechos”, caracterizado porque causamos un daño al hacer uso de underecho. Al punto que no se trata ya entonces del ejercicio de un derecho, sino

de una acción antijurídica.

Las facultades jurídicas no son absolutas; su ejercicio encuentra los límites delderecho de los demás a no sufrir daños por consecuencia de la conducta ajenay de la preservación de los intereses esenciales que garantizan la paz yarmonía de la sociedad.

Fundamentación lógico-jurídica de la teoría del abuso de los derechos

Los derechos subjetivos no tienen como único propósito satisfacer lasnecesidades o intereses de su titular, ni siquiera es ésta su finalidad de mayor

 jerarquía. Su creación obedece al fin superior de alcanzar el bienestar y la pazen la sociedad. Si el ejercicio de las facultades individuales pone en entredichoy en riesgo el logro de esta meta primordial, el derecho particular cede su sitioal interés superior.

12.13 Responsabilidad por hecho ilícito penal

La indemnización de los daños provenientes de un delitoLos hechos ilícitos penales, los llamados delitos, puedes causar daños, loscuales deben ser reparados por el responsable quien, además de ser pasible de

la sanción represiva penal, queda obligado a la responsabilidad civilconsistente en la necesidad de indemnizar a la víctima de los perjuiciossufridos.

Los dos órdenes jurídicos reaccionan con su particular y respectiva sanción:• El penal- atribuyendo un castigo al delincuente• El civil- imponiéndole el resarcimiento de daño, el restablecimiento del

equilibrio económico.

Delito:

Es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. (art. 7º. del Código Penal)

La reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria impuesta aldelincuente, “tiene el carácter de pena pública”, salvo cuando se exige aterceros, pues entonces sólo tendrá el carácter de simple responsabilidad civil(art.34 del Código Penal)

El alcance de la indemnización

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El art. 30 del Código Penal dispone la reparación de los daños económicossufridos por la víctima del delito, imponiendo al causante la restitución de lacosa que hubiere obtenido, o de su precio, y la reparación de los dañosmateriales.

 También prescribe la indemnización del daño moral causado a la víctima o a sufamilia. El importe de todos los daños económicos o morales será fijado por laautoridad judicial.

La responsabilidad por el hecho ajenoLa reparación de los daños producidos por un delito puede ser exigida aterceros y, en este caso, como hemos dicho, no tiene el carácter de penapública.

ARTICULO 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo29:I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajosu patria potestad:II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallenbajo su autoridad;III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimientodiscípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstosdurante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientosmercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros,

 jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño

de su servicio;V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentesdirectores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, seanresponsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cadacónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño quecause, yVI.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicosrealizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamentecuando aquéllos fueren culposos.

Efectos de la cosa juzgada penal sobre la responsabilidad civilSe ha afirmado que si el juez penal absuelve al procesado de la acusación y delpago de la responsabilidad civil, los efectos de cosa juzgada de la sentenciaabsolutoria le libertan definitivamente de la obligación de indemnizar. Éstaopinión es infundada, porque la inexistencia de un delito no excluye la de unhecho ilícito civil, y si bien el juez declaró que no existía el primero, no prejuzgósobre la posible presencia del segundo.

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Queda exceptuado solamente el caso donde la sentencia penal hubieredecidido que no fue el acusado el causante del daño.

Excluyentes de la responsabilidad civil

Enumeración:La obligación de indemnizar no surge a cargo del agente del hecho perjudicialen los casos siguientes:

1) Cuando se haya convenido en que el causante del daño no indemniceen el supuesto de que éste se produzca; esto constituye la cláusulade no responsabilidad.

2) Cuando el daño se debe fundamentalmente a una culpa grave de lavíctima.

3) Cuando el hecho dañosos proviene de un acontecimiento ajeno a lavoluntad de las partes: el caso fortuito o la fuerza mayor.

Cláusula de no responsabilidad 

Los sujetos pueden convenir que, en caso de producirse daños para alguno deellos, no deberán ser indemnizados por el causante de la acción perjudicial;excluye la obligación de reparar los daños y perjuicios.

En sentido contrario, pueden acordar que los daños sí sean resarcidosmediante una indemnización prefijada contractualmente, llamada penaconvencional. La estipulación relativa se llama cláusula penal.

ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y

términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez delcontrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casosexpresamente designados por la ley.

ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de laobservancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse losderechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando larenuncia no perjudique derechos de tercero.

ARTÍCULO 2106. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas

las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

La cláusula sería ineficaz para disculpar al causante de daños intencionalespues la responsabilidad procedente de dolo no es renunciable sino “exigible entodas las obligaciones”.

La cláusula penal

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Es la determinación convencional del motno de la indemnización que deberápagar el obligado en el caso de no cumplir su deber jurídico, total oparcialmente o de manera convenida. También se le llama pena convencional.

ARTÍCULO 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como

pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de lamanera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además,daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; perola nulidad de ésta no acarrea la de aquél.Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una penapara el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque elcontrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y lapersona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplirlo prometido.

ARTÍCULO 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar queha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probandoque el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantíaa la obligación principal.

ARTÍCULO 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará

en la misma proporción.

ARTÍCULO 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional,el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta lanaturaleza y demás circunstancias de la obligación.

ARTÍCULO 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación oel pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado lapena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque éstano se preste de la manera convenida.

ARTÍCULO 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ellano haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito ofuerza insuperable.

ARTÍCULO 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal,bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que seincurra en la pena.

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ARTÍCULO 1849. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederosresponderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a sucuota hereditaria.

ARTÍCULO 1850. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lodispuesto en el artículo 2007.

ARTÍCULO 2007. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir lacompleta ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para laindemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonarel débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de lacosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo laporción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Ventajas de la cláusula penal

Es sumamente útil, porque su estipulación exime a la víctima delincumplimiento de la necesidad de demostrar la existencia de los daños y lacuantía de los mismos, pues su monto fue fijado de antemano en el comúnacuerdo de las partes contratantes.Bastará al acreedor demostrar:

a. Que existió el incumplimiento del cuál es víctimab. Que se convino una pena para el caso en que dicho incumplimiento

ocurriera.La pena se aplicará, a menos que ella misma fuera nula o excesiva.

Nulidad de la cláusula penal

Es nula o anulable en los casos de invalidez de las obligaciones en general:• Las convenidas contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés

público (art. 80)• Las que chocan contra las buenas costumbres (art. 1830)• Las que tengan un objeto ilícito. O un motivo o fin ilícito (art. 1795-III,

2225)• La convenida por vicio de la voluntad, o sin la debida capacidad legal o

forma legal (art. 1795 I, II, IV)

Inexistencia de la cláusula penalConforme a los mismos principios generales, deberá considerarse inexistentetoda disposición que no hubiere sido acordada o convenida por ambas partes,o la que tuviera un objeto imposible (art. 1794)

Limitación y mutabilidad de la cláusula penal

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En lo concerniente al monto de la pena convenida, existe el límite legal de que“no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal” (art.1843)

ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía

a la obligación principal.

La pena excesiva es nula, pero no es su integridad, sino sólo en lo quesobrepasa el valor de la obligación garantizada.

ARTÍCULO 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificaráen la misma proporción.

Culpa grave de la víctima

ARTÍCULO 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbrescause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que eldaño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de lavíctima.

ARTÍCULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos,instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por lavelocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por laenergía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, ano ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia

inexcusable de la víctima.

Caso fortuito o la fuerza mayor

ARTÍCULO 2011. La prestación de cosa puede consistir:I. En la traslación de dominio de cosa cierta;II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

ARTÍCULO 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella

no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito ofuerza insuperable.

Caso fortuito o fuerza mayor:

Acontecimiento ajeno ala voluntad del deudor, impredecible o bien inevitable,al que no puede resistir, que le impide cumplir definitiva o totalmente laobligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento, y que causa

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daños al acreedor. Bien puede ser un hecho natural (tempestad, heladas,huracanes, temblores, etc.); o como un hecho del hombre (guerra, huelgas,bloqueos y el llamado hecho del príncipe, que consiste en la orden de unaautoridad pública que imposibilita el cumplimiento de una obligación).

Características:

• Es un acontecimiento ajeno al deudor, es decir que no fue provocado porél, ni por su actividad contribuyó a producirlo. El suceso surgiófortuitamente, sin culpa del obligado.

• Es irresistible; el deudor no tiene el poder para evitarlo y se producenecesariamente, aunque no se desee.

• Produce una imposibilidad absoluta y definitiva de cumplimiento; impidedefinitivamente el cumplimiento oportuno, exentando al deudor depagar indemnización moratoria.

 Justificación de la exoneraciónExiste en el derecho el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”.

Excepciones al efecto exonerante de caso fortuitoLa fuerza mayor no es excluyente de responsabilidad:

a. Si el deudor asumió esa responsabilidad, y renunció a la exonerantecomprometiéndose convencionalmente a indemnizar a su acreedor, aunen el supuesto de la imposibilidad de ejecución por caso fortuito.

b. Si la ley le impone esa responsabilidad (art. 2111)

ARTÍCULO 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado

causa contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad,o cuando la ley se la impone.

Entre otros, responden legalmente de la fuerza mayor:

1. El poseedor de mala fe, que indemniza al dueño de la pérdida de la cosa,aunque ello ocurra por caso fortuito (art. 812).

2. El gestor que ha realizado operaciones arriesgadas (art. 1900)3. El que obtiene una cosa por medio delictivo (art. 2019)4. El comodatario responde de la pérdida de la cosa prestada (art. 2505 y

2506).

ARTÍCULO 812. El que posee por menos de un año, a título traslativo dedominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por unmedio delictuoso, está obligado:I. A restituir los frutos percibidos;II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa,o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habríancausado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de

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la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso deltiempo.

 Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

ARTÍCULO 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho

operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre dehacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueñodel negocio.

ARTÍCULO 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinadaprocediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio,cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendoofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.

ARTÍCULO 2505. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatariohaya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendoconservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdidade la otra.

ARTÍCULO 2506. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, auncuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quiendeberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

El caso fortuito en la responsabilidad objetiva

El caso fortuito es exonerante de la responsabilidad subjetiva o responsabilidadculposa (por hecho ilícito) precisamente porque elimina la existencia de la

culpa; pero, ésta no constituye un elemento de la responsabilidad objetiva, queexiste por el solo hecho de crear el riesgo.

PARTE 2

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

13. EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES.13.1 El cumplimiento de obligaciones: el pago.

La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento.Este puede ocurrir:

a) Si es realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamentepor el acreedor, con lo cual existe propiamente un pago.

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b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor se presenta laconsignación en pago.

c) Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nosencontramos frente a la ejecución forzada.

El pago es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto deestas (dar, hacer o no hacer). El pago es el efecto normal de toda obligación y,además, la forma natural de extinguirla.

¿Quién puede pagar?Cualquier persona puede pagar, salvo en el caso de las obligacionesconcertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidadesparticulares (las llamadas intuitu personae), en las cuales el cumplimientodebe hacerse precisamente por el obligado. Por ej: la mayoría de lasobligaciones de hacer como contratar a un cirujano.Artículo 2065.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por susrepresentantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en elcumplimiento de la obligación.

Pago efectuado por un tercero.Puede realizarse por un tercero:

a) El pago del tercero con interés jurídico en el cumplimiento de laobligación tiene el efecto de provocar la subrogación o sustitución delacreedor por el tercero que paga, quien toma el sitio de aquel en larelación jurídica.Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin

necesidad de declaración alguna de los interesados:I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de laobligación;III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de laherencia;IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tienesobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dineroque un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedarásubrogado por ministerio de la ley en los derechos Artículo 2072

b) del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que sedeclare que el dinero fuec) prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta

circunstancia, el que prestó sólo tendrád) los derechos que exprese su respectivo contrato.e) El pago del tercero con el consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado enel cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso opresunto del deudor.

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Extingue la obligación y tiene el efecto del mandato.Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán lasdisposiciones relativas al mandato.Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario seobliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste leencarga.

El tercero que paga, considerado como mandatario (apoderado) podrárecobrar el valor entregado, sus intereses y, salvo pacto en contrario,honorarios por sus serviciosArtículo 2577. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lopide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas almandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que estéexento de culpa el mandatario.El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a

contar desde el día en que se hizo el anticipo.Artículo 2549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se hayaconvenido expresamente.

f) El pago del tercero, ignorándolo el deudor. Extingue la obligación yademás tiene los efectos de una gestión de negociosArtículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo eldeudor.Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólotendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado alacreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.

g) Pago del tercero contra la voluntad del deudorArtículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad deldeudor.

 Tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha aldueño (art. 1905) o de un hecho ilícito si no lo aprovecha (Art. 1899)

Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresavoluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tieneobligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen losbeneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de

un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos losgastos necesarios hechos.Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta deldueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél,aunque no haya incurrido en falta.

Como la intromisión contra la voluntad del dueño o titular del patrimonio no espropiamente una gestión, el tercero que paga, el tercero solvens, podría

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obtener restitución si el acto enriqueció al dueño, por medio de la acción de in

rem verso, por el enriquecimiento sin causa (Art. 1882), hasta el monto delbeneficio (Art. 2071) y el importe de su empobrecimiento.Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, estáobligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha

enriquecido.Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamentetendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Si el pago no se aprovechó, la intromisión es ilícita y el tercero entrometidodeberá reparar los daños y perjuicios que hubiere causado al dueño, quiendispondrá de una acción de responsabilidad civil.Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbrescause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que eldaño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de lavíctima.

¿A quien se debe pagar?Normalmente el pago se debe hacer al acreedor o a su representante, mas hayocasiones en las cuales el acreedor ha sido desapoderado de su crédito(crédito dado en garantía, crédito embargado) y el pago no deberá hacerse alacreedor, sino a quien en vez del acreedor esta facultado legalmente paraposeer el crédito.Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representantelegítimo.Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudordespués de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Hay ocasiones en que el verdadero acreedor es desconocido y existe unacreedor aparente, conocido, y el pago efectuado de buena fe, a este, surtiráplenos efectos liberatorios para el deudor. Por ej: el pago realizado al herederoaparente.Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión delcrédito, liberará al deudor.

Hay casos en los cuales el acreedor decide que el pago se haga a un tercero.Por ej: cuando un acreedor, ausente de la ciudad, instruye a su deudor quehaga el pago a un pariente o amigo. Si se hace en cumplimiento de tales

instrucciones, será plenamente valido y liberatorio.Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así sehubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lodetermine expresamente.

Cuando el acreedor es un incapaz, deberá pagársele por conducto de surepresentante legal, pero si se hiciere personalmente a aquel, será liberatoriosolo en lo que corresponda al enriquecimiento recibido (y esto, por efecto de la

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nulidad del pago, derivada de la falta de capacidad del accipiens y, además,por aplicación del principio del enriquecimiento sin causa). Tal pago pues, serávalido solo “en cuanto se hubiere convertido en su utilidad”. Aplicando elmismo principio, el pago realizado a cualquier tercero será válido en lo queaproveche el acreedor.

Artículo 2075. El pago hecho a una persona incapacitada para administrarsus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.  También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiereconvertido en utilidad del acreedor.

¿Qué se debe pagar?Aquello que es objeto de la obligación, así como el total de ella (la cosaidéntica en su integridad). Este principio es el de la identidad en la sustanciadel pago. El acreedor no puede ser compelido a recibir algo diverso de aquelloque es objeto de la obligación, aunque fuera de mayor valor.El pago parcial solo es posible si:

a) Si así se convinob) Si una parte es liquida y la otra no (liquida es aquella cuya cuantía en

determinada o determinable en nueve días)Artículo 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; ynunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o dedisposición de ley.Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida,podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperara que se liquide la segunda.

¿Cuándo se debe pagar?

Si se estipulo cuando, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en elacto o al vencimiento del plazo suspensivo, o bien al vencimiento de lacondición suspensiva.Si no se convino el momento del pago, entonces se impone distinguir si laobligación es de dar o hacer, y si es obligación de dar, será exigible 30 díasdespués de la interpretación que se haga al deudor. Si, por otra parte, laobligación es de hacer será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre quehubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y setrata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de lostreinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo

extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligacionesde hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre quehaya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

¿Dónde debe efectuarse el pago?1. En donde se haya convenido. Si hubiere varios domicilios mencionados,

el acreedor elige.

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2. A falta de convenio, en el domicilio del deudor. Sin embargo, si se tratade pago relativo a un inmueble, el pago deberá hacerse en este, y si elpago se refiere al precio de alguna cosa, deberá hacerse en el sitio enque se entrega esta.

Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en

prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éstese encuentre.Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como preciode alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar enque se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Los gastos del pago van por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no sehubiere estipulado otra cosa.

Para que un pago sea válido, este debe hacerse con una cosa propia. Si sepaga con una ajena, el pago es nulo, a menos que se trate de dinero u otracosa fungible que fuere consumida de buena fe por el accipiens.Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago sehubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrárepetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Imputación del pago – cuando el deudor tuviere varias deudas frente a unmismo acreedor y todas ellas tuvieren el mismo objeto fungible, el deudortiene la facultad de declarar, en el momento de pagar, a cuál de las deudasdesea atribuir o imputar el pago efectuado. Si el deudor descuidara hacer la

imputación, la ley aplicara a la deuda más onerosa el pago efectuado, o a lamás antigua si todas fueren igualmente onerosas. Si son tan onerosas yantiguas a todas ellas se aplicara el pago en proporción a su cuantía, aprorrata.Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderáhecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre lasvencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendotodas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Presunciones del pago:a) La posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de

la deuda constante en aquel.Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumir elpago de la deuda constante en aquél.

b) El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos quese hiciere reserva expresa de los mismos.Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva deréditos, se presume que éstos están pagados.

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c) La demostración del pago del último abono, a una deuda de tractosucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que debensatisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pagode la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba encontrario.

Estas presunciones admiten prueba en contrario (son iuris tantum)

El pago de deudas de dinero.Objeto del pago. El nominalismo y el valoralismo. Si el objeto de lasobligaciones es dinero, el deudor deberá cumplirlas entregando dinero en suintegridad. Pero si el pago debe hacerse a cierto plazo entonces se admitendos soluciones:

• Nominalismo: se debe restituir solo la cifra convenida en sucuantificación nominal, atiende solo al valor nominal del dinero.

• Valoralismo: se restituye una suma cuyo poder de compra equivalga al

que tenía la cantidad mutuada en el momento de ser constituido elpréstamo, persigue que se restituya el valor en curso que tenia lamoneda a concertar la obligación.

Para entender lo anterior es importante recordar que del dinero se puedepredicar tres especies de valor:

1. Valor intrínseco: si la materia con la cual ha sido elaborado posee por siutilidad o propiedad para el cambio por otros bienes. Por ej: monedasacuñadas en metales preciosos

2. Valor en curso: es el valor adquisitivo en un momento dado.

3. Valor nominal: es el que le asigna el Estado y queda representado enuna cifra numéricaPor ejemplo un billete de mil pesos carece de valor intrínseco, tiene un valor encurso menguante, progresivamente menor por efectos de la inflación y tieneun valor nominal de mil pesos.

En nuestra legislación se adopto el valoralismo con el Código Civil de 1884pero posteriormente con la Ley Monetaria de 1905 se cambio al nominalismo.Ley monetaria.Artículo 20.- Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de queson falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por

medio diverso al previsto en el artículo anterior, dicha institución, como auxiliardel Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato alas autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición.Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis,las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas alcuidado y bajo la responsabilidad de éste último.Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda alaseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución decrédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen

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las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, porconducto de la propia institución, el recibo definitivo.El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que seatribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitosseñalados en este artículo.

Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en monedamexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, susfracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por suvalor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de lasseñaladas en el artículo 2o.No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de lasmencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregandomonedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día enque se haga el pago.

Código Civil:

Artículo 2839. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:I. Cuando se renuncia expresamente;II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallaninsolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos2o. y 3o. del artículo 2837;IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2816;V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de loscasos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo2816.

Las deudas concebidas en moneda extranjera

Las deudas concertadas en moneda extranjera tienen validez y deben sercumplidas entregando moneda nacional al tipo de cambio prevaleciente en elmomento del pago.Ley monetaria:Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República,salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Lasobligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de laRepública para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando elequivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fechaen que deba hacerse el pago.Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos

efectos expida elBanco de México en los términos de su Ley Orgánica.Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias defondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México ode Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda,objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento delas obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadasen depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se

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solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor sehaya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en monedaextranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma depago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancariascompetentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberánpublicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del

cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control decambios en vigor.Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no sonrenunciables y toda estipulación en contrario será nula.

No obstante lo anterior se debe reconocer que en la práctica las autoridades yla doctrina prevaleciente han decidido ignorar el sentido de la Ley Monetaria yadmitir la validez de las obligaciones concebidas en divisas.

 Jurisprudencia pp. 255

No obstante, es legítimo cuestionar la eficacia de esas leyes, de tales

circulares bancarias y de la misma jurisprudencia de la SCJN, pues las leyesmonetarias de 1950 y 1968 son normas de indudable orden publico que debenforzosamente ser observadas, so pena de la insalvable nulidad absoluta decualesquiera actos efectuados contra su letra y espíritu.

Las clausulas de estabilización monetaria –estipulaciones de reajuste de losadeudos.Mecanismos de ajuste al importe de las sumas dinerarias adeudadas, comoobjeto de contratos de tracto sucesivo o a plazo, a fin de garantizar a losacreedores la adquisición del valor de la prestación esperada; mecanismos de

revaloración que en ocasiones mantienen el equilibrio del contrato y en otrasarrojan todo el peso de la inflación sobre la parte débil, que es el deudor.

Los mecanismos de corrección monetaria se dividen en dos grandes grupos:1. Clausulas monetarias

• Clausulas oro (dar 100gr de oro puro)• Clausulas valor oro (dar el precio que tengan los 100gr de oro)

• Las de moneda extranjera (dar 200 dólares)• Las de valor moneda extranjera (dar el equivalente en moneda

nacional de 200 dólares)

2. Clausulas no monetarias o económicas.• Clausulas mercadería (pagar con 500kg de trigo o 200l de leche)• Clausulas valor mercadería (pagar con moneda nacional por el

precio que tengan las mercaderías indicadas en el momento delpago)

• Las indíciales o según índices (adecuar el monto del adeudo a lasdiferencias del índice adoptado)

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¿Cuál es la situación prevaleciente en México? ¿Son validas dichas clausulas?No existe una actitud claramente definida en la doctrina y en la jurisprudenciay así, mientras se admite la validez de los adeudos en moneda extranjera pesea su evidente nulidad por disposición legal de orden público, la SCJ hadeclarado la nulidad de clausulas de ajuste estipuladas en contratos de

arrendamiento, porque “contravienen el orden público y el interés social puescrean desconfianza en el valor del peso y producen efectos inflacionarios”Borja Martínez opina que a imitación de la jurisprudencia francesa deberádistinguirse si las clausulas “obedecen al propósito de sustraerse a lainestabilidad monetaria o si se originan en razones tendientes a mantener elequilibrio interno del contrato, haciendo para ello equitativas las prestacionesque en él se pacten. En este punto el interprete deberá ser muy cuidadosopara decidir cuales clausulas tienen un motivo o fin contrario al orden público ycuales otras no lo afectan, a fin de alcanzar soluciones firmes y seguras queprotejan justa y equitativamente los intereses presentes en la situación: elinterés del acreedor de dinero, que por efecto de la inflación y la leynominalista va a recibir una prestación depreciada que no corresponde a suexpectativa y que por ello se atuvo a la estipulación de una clausula dereajuste; y el interés social que se cifra en la confianza pública en el valor de lamoneda, en la contención del proceso inflacionario y en la protección de losdébiles contractuales.

Leyes de moratoria.El legislador en defensa se los acreedores estableció un aplazamiento forzosoen el pago de las deudas, por leyes llamadas moratorias, con el propósito deaguardar a que se restableciera la normalidad en la situación económica del

país y la moneda readquiera su valor. La ley del 14 de diciembre de 1916establecía, en el articulo 2|, “que todos los acreedores y deudores gozaran deuna moratoria general para no ser obligados a efectuar o recibir pagos dedinero contra su voluntad”.La suspensión en los pagos fue levantándose parcialmente en los añossiguientes y se derogo en forma definitiva en el mes de julio de 1926.

13.2 Ofrecimiento de pago en consignación.Casos en que procede.El pago o cumplimiento es la forma normal de extinguir la obligación, pero hay

ocasiones en que el deudor no puede pagar o, cuando menos, no puedehacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor:• Que se niega a recibir la cosa o servicio debidos, que se resiste a

entregar un justificante del pago;• Que es desconocido;• Que se encuentra fuera de la localidad;• Que tiene un derecho dudoso o incierto, y

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• Que es incapaz y el deudor no quiere correr los riesgos de un pagoanulable.

La situación de permanecer indefinidamente obligado puede resultarincomoda a cualquier deudor, y por ello se le concede la facultad de libertarse

de la deuda mediante la entrega de la prestación debida, o el depósito de ellaen poder de un tercero, para dejar a salvo su responsabilidad.CPCDF:Artículo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar eldocumento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz derecibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de lacosa.Es potestativo para el deudor el ofrecimiento de pago y consignación.

El procedimiento.

Es llamado consignación en pago u ofrecimiento de pago y la consignación dela cosa debida y consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación. Dichoofrecimiento se hace normalmente ante el juez competente, pero tambiénpuede efectuarse ante notario público en todos los casos, salvo en la hipótesisde que los derechos del acreedor sean dudosos, pues en tal supuesto esforzoso tramitar la consignación en vía judicial, a fin de que la autoridaddetermine la legitimidad del cobro.El juez o el notario público, en su caso mandan poner en conocimiento delacreedor la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa debida,citándole para día y hora determinados a fin de que la reciba, o constate que

ha quedado guardada.CPCDF:Artículo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, horay lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si lacosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugardonde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; siestuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despachocorrespondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba ovea depositar la cosa debida.

Actitudes posibles del acreedor y efectos de la consignación.El acreedor puede asumir diversas actitudes:

• Comparece y recibe el objeto de la deuda: la obligación quedaextinguida por el pago

• Comparece y se niega a recibirlo:• No asiste a la junta.

En las dos últimas no ha existido aun el cumplimiento liberatorio, pues elacreedor no recibió la prestación y podría tener motivos legales para resistirsea hacerlo.

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CPCDF:Artículo 227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado surepresentante legítimo.Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envíaprocurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderácertificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripciónde la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona oestablecimiento designado por el juez o por la ley.

El juez no puede condenar al acreedor mientras no lo escuche en defensa y ellotiene que ocurrir en un juicio formal, no en simples procedimientospreparatorios del juicio como son los de la consignación en pago:Cuando el acreedor se rehusare, en el acto de la diligencia, a recibir la cosa,con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir eldeudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juiciocorrespondiente

CPCDF:Artículo 233.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligenciarecibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores,podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedormediante el juicio correspondiente.

Por tanto, para que el deudor quede libertado por pago, después de ofrecer yconsignar deberá demandar a su acreedor en juicio ordinario, demostrandoque ofreció cumplir y efectuó el depósito, mediante la exhibición de copiacertificada de las diligencias de consignación. En dicho juicio, el acreedor podráargumentar y comprobar alguna causa fundada de su negativa a recibir el

pago propuesto, la cual podría consistir en el hecho de que la cosa ofrecida noes la misma que fue objeto de la obligación, o no es de la cantidad o calidadconvenida, o que no ha llegado aun el momento acordado para el pago si laobligación estaba sometida a un plazo suspensivo pactado a favor del acreedorque no ha llegado, etcétera.Después de considerar el juez los puntos de vista de las partes, dictarasentencia, ya declarando procedente la oferta de pago la consignación de laprestación debida y la extinción de la obligación por pago (artículo 2102 del cc)o bien, justificando la oposición del acreedor, caso en el cual “el ofrecimiento yla consignación se tienen como no hechos” (Art. 2101)Artículo 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para

recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hechos.Artículo 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obligación quedaextinguida con todos sus efectos.

Si el ofrecimiento y consignación fue justificado, los gastos erogados por eldeudor al ejecutarlo deberán ser pagados por el acreedor.Artículo 2103. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente,todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

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Oferta de pago de obligaciones de hacer.Si el objeto de la obligación es dinero, la cantidad debida deberá serdepositada en una institución nacional de depósito que en la ciudad de Méxicoes Nacional Financiera S.A.

Artículo 230.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo elcertificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.

Ofrecimiento de pago de obligaciones de hacer. También el deudor de una obligación de hacer o no hacer puede ofrecer alacreedor su disposición de cumplir, para arrojar sobre el la responsabilidad delno pago, poniendo en evidencia su mora de recibir, e incluso puede el deudorofrecer asegurar dicho cumplimiento prestando la debida garantía del mismo.

13.3 Ejecución forzada.El cumplimiento coactivo.

Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, esta se extingue por pago;pero cuando no se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograrque sea forzado a ello contando con el auxilio de la fuerza pública. Esta es laejecución forzada.

Ejecución en naturaleza y por equivalente.Con frecuencia, la ejecución puede obtenerse proporcionando al acreedor elobjeto mismo de la obligación del deudor y entonces se dice que se ha logradoun cumplimiento forzado en naturaleza.En ocasiones resulta impracticable lograr compulsivamente el cumplimiento

del objeto mismo de la obligación, sobre todo cuando requiere la realización deun hecho de un deudor recalcitrante. En tales casos deberá concederse alacreedor un sustituto de aquel objeto y alcanza entonces un cumplimiento porequivalente; el dinero es el equivalente por excelencia. El acreedor recibe unaindemnización compensatoria del objeto de la obligación incumplida enconcepto de daños y perjuicios, porque el deudor incurrió en el hecho ilícito delincumplimiento. La ejecución por equivalente es así una forma deresponsabilidad civil.Sobre este tema es importante considerar los distintos tipos de obligación:

Obligaciones de dar.

En las obligaciones de dar una suma de dinero, siempre es posible obtener laejecución forzada en naturaleza.Código Civil:Artículo 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones contodos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, soninalienables o no embargables.

CPCDF:

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Artículo 507.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, seprocederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal alcondenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para lossecuestros.Artículo 510.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones ocréditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de

compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedorinmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones,bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto decorredor titulado, a costa del obligado.Artículo 515.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de laspartes al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se darávista por tres días a la contraria y sea que la haya o no desahogado, el juezfallará dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos lanotificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado paradictarse. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitacióninmediata.Artículo 516.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños yperjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no enaquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallopresentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe.De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado,observándose lo prevenido en el artículo anterior.Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas oproductos de cualquier clase.

Si la obligación de dar consiste en la entrega de una cosa determinada en suindividualidad, el juez dictara una orden de secuestrar la cosa misma y hacerentrega de ella al acreedor, pero si hubiese sido destruida u ocultada por el

deudor, solo será posible un cumplimiento por equivalente, mediante el pagode daños y perjuicios previa estimación del valor del valor de la cosa.CPCDF:Artículo 525.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juezdebe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poneren posesión de la misma a la parte que corresponda o a la persona en quienfincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligenciasconducentes que solicite el interesado.Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor oal interesado, que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará elactuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romperlas cerraduras.En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, sedespachará la ejecución por la cantidad que señale la parte interesada, quepuede ser moderada prudentemente por el juez, y sin perjuicio de que seoponga al monto el deudor.

Si se tratara de bienes genéricos, también será posible el cumplimiento ennaturaleza, adquiriendo a cargo del deudor dichas cosas en donde puedan serobtenidas.

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Obligaciones de hacer y no hacer.Aunque el juez tiene la facultad de imponerle medidas de apremio para hacerleacatar al deudor sus determinaciones, medidas que van desde la multa hastael arresto por 36 horas, la firme resistencia del obligado haría estéril la

coerción.CPCDF:Artículo 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, puedenemplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin que para ello seanecesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podráduplicarse en caso de reincidencia;II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;III. El cateo por orden escrita;IV. La presentación de los testigos por la fuerza pública.Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público.

Sin embargo, en ocasiones es posible obtener el acatamiento efectivo de lasobligaciones de hacer y no hacer si el hecho puede ser proporcionado por untercero, caso en el cual realizara por este con cargo al deudor, quien deberáabonar igualmente daños y perjuicios; o si el hecho del que debió abstenerse eldeudor produjo una obra material que pueda ser destruida. La ejecucióndecretada por el juez consistirá en imponer al deudor el pago de los daños yperjuicios, y en borrar los efectos del hecho prohibido.CPCDF:Artículo 517.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará alque fue condenado a un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las

circunstancias del hecho y de las personas.Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglassiguientes:I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se lecompelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio delderecho para exigirle la responsabilidad civil;II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que loejecute a costa del obligado en el término que le fije;III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o lacelebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado,expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá

los autos a disposición del notario que designe la parte en cuyo favor se dictóla sentencia. Al devolver el notario el expediente haciendo saber que seencuentra preparada la escritura para su otorgamiento, el juez fijará el plazoen que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerloel propio juez la firmará según lo antes dispuesto.En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o seallane a la misma, siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en elpago de las rentas, el juez concederá un plazo de seis meses para ladesocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el

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pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba lasrentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas.Artículo 524.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolveráen el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlospara que por ello se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale elcontrato o el testamento.

Código Civil:Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedortiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando lasubstitución sea posible.Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este casoel acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedarásujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obramaterial, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Pero, si se trata de obligaciones de hacer, intuitu personae (solo pueden sercumplidas por el deudor) o de obligaciones de no hacer irremediablementequebrantadas, la satisfacción del acreedor solo será posible por equivalente.

14. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDORQUIROGRAFARIO.14.1 Acción pauliana.Acreedor quirografario y acreedor con garantía real.El acreedor quirografario (aquel que no tiene acreditado su crédito con una

garantía real sobre un bien especifico del deudor o de un tercero) se enfrenta amenudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudorque se resista a cumplir sus obligaciones y que maniobre para evitar laejecución forzada. Como sabemos, la garantía de pago que posee el acreedorquirografario es globalmente el patrimonio del deudor la llamada prendageneral sobre el patrimonio del deudor.Mientras el acreedor con una garantía real (prenda o hipoteca) puede obtenerel pago seguro de la deuda con cargo al valor de los bienes dados en garantía.

Riesgos del acreedor quirografario.

¿Qué clase de medidas ilegitimas puede trabajar dicho deudor?1. Concertar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o de renunciade derechos que tiendan a disminuir su patrimonio o a sustituir cosasque son localizables y embargables con facilidad, por otras que puedanser disimuladas u ocultadas – Se concede la acción pauliana.

2. Realizar actos jurídicos ficticios en acuerdo con un tercero, con elpropósito de aparentar insolvencia – Acción declarativa de anulación

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3. El deudor puede dejar perecer sus derechos, asumiendo una actitudpasiva al abstenerse de reclamar las facultades que posee, las cualespueden prescribir – Acción oblicua.

4. El acreedor tiene la facultad de conservar un bien que es del deudor yestá en su poder para posibilitar el embargo, hacerle presión y obtener

el pago de la deuda: Derecho de retención.

Acción pauliana.La acción pauliana como institución tutelar del acreedor quirografico.EL deudor que tiene el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones,se produce un estado de insolvencia, o bien la aparente, sustituyendo bienesde fácil embargo (bienes inmuebles) por otros que sean ocultables a lapersecución de los acreedores, mediante actos reales de enajenación o degravamen (ventas, donaciones hipotecas, prendas, etc.) o de renuncia dederechos (repudiación de herencia, rechazo a una recompensa, etc.)Para hacer inoponibles tales maniobras del deudor y conservar su garantía depago, el acreedor dispone de la acción pauliana.

Requisitos de procedencia de la acción.a) Si el acto combatido es gratuito:

• Un acto realmente efectuado, de enajenación, transmisión ogravámenes de bienes, o de renuncia de derechos o facultades decontenido económico. También el acto que conceda preferenciaindebida a un acreedor en perjuicio de otro (Art. 2170, 2171,2172 Y 2173) – Deben ser actos reales, si se trata de actossimulados, no es la acción pauliana el remedio apropiado, sino la

acción declarativa de simulación.Artículo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actosen que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee,como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a sufavor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.Artículo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechosirrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejerciciopudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores puedenhacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.Artículo 2172. Es también anulable el pago hecho por el deudorinsolvente, antes del vencimiento del plazo.

Artículo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en lostreinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o delconcurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existenteuna preferencia que no tiene.

• Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o la acreciente.Art. 2166 – Aquí las deudas computables son solo las que tienen elcarácter de exigible

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• Que el acto atacable sea posterior al crédito del acreedordemandante

b) Si el acto que se va a combatir es oneroso, se necesita además de loanterior:

• Que exista mala fe por parte del deudor y del tercero quecontrato con él. La mala fe consiste en el conocimiento de que elacto en celebración va a dejar al deudor en estado de insolvencia.

Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de suacreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta lainsolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, esanterior a ellos.Artículo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en elcaso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tantopor parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos deldeudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. Lamala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

El comprador de un bien propiedad del deudor, que pago el precio de la cosa eignoraba la situación económica de este, así como las causas verdaderas quele decidieron a vender, tiene un interés que debe ser protegido, poniéndolo asalvo de los efectos invalidatorios de la acción pauliana.

El caso de los subadquirentes.El adquirente de los bienes del deudor insolvente, puede desprenderse de ellos

transmitiéndolos a tercera persona. Y, ¿serian estas vulnerables a la acciónpauliana? Si, con dos condiciones:

1. Que la acción hubiera procedido contra el causante del subadquirente ylos anteriores a el (ya porque el acto jurídico hubiere sido gratuito o bienporque hubieren sido de mala fe ambos participantes de la operación, siesta fuere onerosa)

2. Que el subadquirente mismo hubiere adquirido gratuitamente la cosa ohubiere sido cómplice del acto fraudulento (hubiere actuado de mala fe)

Artículo 2167. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores,contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sinocuando éste ha adquirido de mala fe.

La adquisición de mala fe es un hecho ilícito.El adquirente de mala fe que hubiere transmitido la cosa a titulo oneroso a untercero de buena fe (que por tal motivo es inmune a la acción pauliana) deberáindemnizar los daños y perjuicios al acreedor burlado.Artículo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas enfraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios,

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cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando sehubiere perdido.

Naturaleza jurídica de la acción pauliana.La acción pauliana que instituye el Código Civil no invalida totalmente el actocombatido, ni lo priva de efecto, ni reintegra al patrimonio del deudor el bienque hubiere sido transmitido que serian las consecuencias de la nulidad o de larevocación.Artículo 2175. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada eninterés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de suscréditos.Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmentenulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, amenos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sóloíntegramente subsistiera.

La acción pauliana que ha sido declarada procedente origina como efecto

fundamental una invalidez muy peculiar que solo alcanza al deudor y alacreedor demandante que no anula el acto en sí. Este continúa valido y eficaz,produciendo sus consecuencias de derecho para todas las demás personas, esoponible a todos, salvo a aquel que lo ha combatido con éxito: es una acciónde inoponibilidad en relación con el acreedor que la ejercitó y limitada al montode su crédito.Artículo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor,puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de losque se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegrode sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

La acción pauliana en caso de quiebra o concurso.Si la acción hubiere sido ejercitada por el síndico, en caso de concurso deacreedores, si beneficiara a todos estos, más no por derogación del principioexpuesto, sino por el hecho de que el síndico es el representante colectivo.

14.2 Acción declaratoria de simulación.La simulación.El deudor puede aparentar que efectúa ciertos actos jurídicos que disminuyensu activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen deinsolvencia. Contra tales maniobras, el acreedor puede echar mano de la

acción declarativa de simulación para privar de efectos al acto ficticio y traerde nuevo al patrimonio del deudor los bienes que habían salido de él aconsecuencia del acto aparente.

“Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de lo que se quiere enforma consciente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esadeclaración”

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Los dos actos de la simulación.Como se ve en toda simulación hay dos actos de voluntad. El primero, secretoconfidencial y verdadero (que puede ser verbal pero que ordinariamente seformaliza en un escrito privado), tiene por objeto concertarse para fingir unacto posterior y declarar que este carece de existencia real alguna o tiene

diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habrá de producir los efectos  jurídicos y que, en su caso, será destruido a petición de cualquiera de laspartes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento ocontraescritura. El segundo es el acto público y aparente, que ha sido simuladopor los actores de tal representación y que no contiene realidad alguna o tieneuna naturaleza diversa de la que ostenta.

Móviles de la simulación.No todos ellos son ilícitos. Existen simulaciones tendientes a hacer fraude alfisco, a la ley (prestanombres).

Clases de simulación.• Absoluta: cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico

en realidad.• Relativa: cuando el acto simulado encubre a otro ato jurídico que las

partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquel.Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tienede real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia queoculta su verdadero carácter.

Procedimientos de simulación.

1. Negocios que tienden a una disminución del patrimonio: por ej: contratosficticios de venta, cesión de derechos, donación, dación en pago, etc.2. Negocios que implican un aumento del pasivo: pueden realizarse a

través de reconocimientos de adeudo, por ej: embargo.Consecuencias de la simulación.Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos.Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulosi no hay ley que así lo declare.Respecto a este artículo debe distinguirse los efectos que produce el actoficticio para las partes del mismo, de las consecuencias que genera para losterceros de buena fe:

• Efectos para las partes: el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno. El acto es inexistente como tal, en vista de la falta delconsentimiento de los contrayentes, pues ya hemos visto que el acuerdode voluntades es un requisito esencial de los actos jurídicos. Sinembargo el legislador lo sanciona con nulidad.En cambio, dichas partes si están ligadas por los términos de su acuerdosecreto, el cual surte, a su respecto, plenos efectos. Ese acto

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confidencial si tiene existencia real porque contiene el verdaderoconcierto de sus voluntades. Por tanto, la sentencia judicial que declarela simulación absoluta privara totalmente de efectos al acto ficticio ypondrá objetivamente de nuevo, en el patrimonio del deudorenajenante, los bienes que aparentemente habían salido del mismo.

• Efectos para terceros de buena fe: debe ser protegido por la leyArtículo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa oderecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; perosi la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, nohabrá lugar a la restitución.

 También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buenafe.Artículo 3007. Los documentos que conforme a este Código seanregistrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.Artículo 3009. El Registro protege los derechos adquiridos por tercero debuena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derechodel otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del

mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratosgratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley.

De lo anterior se sigue que el acto simulado no producirá efecto jurídico paralas partes que la han celebrado, pero si para los tercero de buena fe. Encambio, las partes quedan ligadas en los términos de la contraescritura deldocumento secreto que surte plenas consecuencias jurídicas entre ellos.

Sujetos legitimados para el ejercicio de la acción.Las partes que han intervenido en el acto simulado, cualquier tercero al que

perjudique la simulación o el Ministerio Publico cuando esta agravia a lahacienda pública o quebranta leyes de orden público.

Las diferencias entre la acción de simulación y la acción pauliana son lassiguientes:ACCIÓN PAULIANA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Combate actos realmente efectuados Ataca actos ficticios

Su ejercicio está reservado a losacreedores

Puede ser intentada por cualquiertercero interesado

Requiere que el deudor se encuentreen estado de insolvencia y que elcrédito sea anterior al actofraudulento

No

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No anula el acto combatido, solo lohace inoponible al acreedordemandante.

Priva totalmente de efectos al actocombatido mientras no se perjudiquea tercero de buena fe.

No trae los bienes de nuevo alpatrimonio del deudor

Repone las cosas en congruencia conla realidad y declara que los bienespermanecen en el patrimonio deldeudor.

14.3 La acción oblicua.Le permite al acreedor quirografico apremiar a un deudor indolente para queatienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer sus

derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes queacrecienten su patrimonio, que es la garantía del acreedor. Si el deudor asumeuna actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derecho, dejándolo caducar oprescribir, sea por tratarse de un sujeto descuidado y abúlico, sea por haberperdido interés en preservar su patrimonio ante el acoso de los acreedores,estos pueden sustituirlo y hacer valer por el esas facultades jurídicas. Alcanza al deudor de su deudor.

Diferencia con la acción pauliana y con la declaración de simulación.La acción oblicua se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor;supone que el deudor ha omitido atender sus propios intereses y que se haabstenido de obrar. Las acciones pauliana y de simulación combaten conductasactivas.Artículo 1673. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de susacreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar ennombre de aquél.Artículo 1674. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovecharáa los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere delimporte de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún casoal que hizo la renuncia.Artículo 1675. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a larepudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1673.

Artículo 1676. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella,podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos quetienen contra el que la repudió.CPDF:Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quiencompete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puedeejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito deaquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse

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hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando aldemandante el monto de su crédito.Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nuncase ejercitarán por el acreedor.Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudorejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el

Código Civil lo permita.

Requisitos de la acción oblicua.1. Naturaleza autentica del documento comprobatorio del crédito: debe

existir un crédito que conste en titulo ejecutivo.CPCDF:

Artículo 443.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un títuloque lleve aparejada ejecución.

 Traen aparejada ejecución:I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario antequien se otorgó;

II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la personaa quien interesa;III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacenprueba plena;IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lomandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue ladeuda;V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por surepresentante con facultades para ello;VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de laspartes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores,depositarios, o en cualquier otra forma;

VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredorpúblico;VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escriturapública, o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado aél expresamente o lo hubieren aprobado.

2. Que el deudor omita ejercitar sus acciones, es decir, que mediante suinactividad este dejando perecer sus derechos y que mantenga esaactitud pasiva pese a ser reconvenido a ejercitarlos, perjudicando a susacreedores.

3. Que los derecho descuidados por el deudor no sean personalísimos.

Procedimiento:El ejercicio de la acción oblicua está condicionado a que el titular del derechoque se va a demandar se resista a intentarlo el mismo; por tanto, el acreedordebe requerirlo a actuar en tal sentido, intimándolo a que proceda a incoar suacción. Si dejare de hacerlo en un plazo razonable que la Ley del DistritoFederal no señala, el acreedor podrá sustituirlo y ejercer el derecho o lafacultad omitidos.

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Efectos de la acción oblicua.La acción oblicua solo tiene efectos conservatorios del derecho del acreedor ydesapodera a deudor de sus facultades, el acreedor que la intenta solo haceingresar al patrimonio de este los beneficios conquistados, no a su propiopatrimonio, por lo cual pueden ser objeto de aseguramiento por otros

acreedores.La finalidad de la acción oblicua es preservar los derechos del deudor, propiciarel ingreso de nuevos bienes en su patrimonio con el objeto de asegurarloscuando ya figuren en el activo.

Utilidad de la acción oblicua.Es sumamente limitada, en razón de la exigencia del título ejecutivo parapoder ejercitarla. Si el acreedor posee un titulo ejecutivo, le conviene másejercitar una acción ejecutiva directa contra su deudor y embargarle el crédito.Cuando el crédito a reclamar por medio de la acción subrogatoria es de dinero,resulta absolutamente inútil.Si se quisiera remozar la acción oblicua y proporcionarle nueva utilidad, seríaindispensable eliminar el requisito de que el acreedor disponga de un tituloejecutivo, pues, como se ve, este frecuentemente hace inútil a la acción.

14.4 El derecho de retención.Consiste en la facultad que tiene de resistirse a devolver una cosa propiedadde su deudor, mientras este no le pague lo que debe en relación con esamisma cosa.

Ventajas del derecho de retención.

La utilidad que esta medida tiene para el acreedor, es doble. Por una parte,ejerce presión sobre el deudor, quien estará privado de la cosa retenida y delos beneficios o provechos que le puede proporcionar esta, mientras no paguela deuda. Por la otra, la posesión de ella da al acreedor una mayor seguridad alfacilitarle su embargo y remate para obtener el pago del crédito.

Dominio de aplicación.En el Código no encontramos disposiciones que hacen aplicación particular delprincipio a diversos contratos:2286, 2287, 2299, 2328, 2422, 2533, 2644, 2662, 2669 y 810 frac II.

Ante esta situación ¿solo puede hacerse uso de este principio en los casos ycontratos en que expresamente lo consagra el legislador? Esta interroganteadmite dos posibles soluciones:

1. Opinión limitativa o restrictiva: se atiene a la interpretación de la letra dela ley y afirma que el derecho de retención solo existe en los casos enque el legislador lo ha concedido en precepto expreso.

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2. Aplicación extensiva: presenta diversos matices: desde la que afirmaque puede ejercer la retención todo acreedor que posea una cosa de sudeudor hasta la que sostiene que solo es posible retener las cosas deldeudor que estén relacionadas con la deuda. Nuestro código.

Elementos del derecho de retención.

1.  Tenencia de una cosa debida2. Un crédito del tenedor de la cosa con quien exige la entrega, y3. Cierto vínculo o conexión entre los dos elementos anteriores, o sea,

entre el crédito y la cosa.¿Es la retención un caso de justicia privada?No porque el acreedor no se hace justicia por mano propia reteniendo, porqueretener no es obtener pago, y la justicia, para él, es cobrar su crédito. Laretención es solo un medio conservatorio legal que facilita el embargo.El derecho de retención y la excepción de contrato no cumplido.La excepción de contrato no cumplido consiste en negarse a cumplir la

prestación mientras la otra parte no cumpla la suya. Ambas figuras tienen undominio común.Diferencias:Derecho de retención. Excepción de contrato no cumplidoSe refiere tradicionalmente aobligaciones de dar cosas corporales.

Opera respecto de cualquierobligación

Funciona fuera de juicio Es una defensa procesal

Existe aun a falta de contratoSolo se presenta a propósito de uncontrato sinalagmático.

Semejanzas:Ambas son excusas contra una pretensión ajena de entrega, o cumplimiento,de quien ha violado su propio deber jurídico. Tienen un dominio común: el delas obligaciones de dar engendradas por un contrato sinalagmático.

Naturaleza del derecho de retención.Se trata de un derecho sui generis que no puede ser caracterizado como underecho real ni como un derecho personal. No es un derecho real por que eltitular del ius retentionis carece de la facultad de persecución. Por otra parte,tampoco es un derecho personal o de crédito porque, no obstante tener una

cualidad económica, no incrementa el patrimonio del titular.

Efectos del derecho de retención.El derecho de retención no concede más atributos que la tenencia de la cosa.El retenedor no podrá usarla ni obtener ningún aprovechamiento de la misma.Si produjere frutos, de la clase que fueren, deberán ser entregados con la cosaa su dueño al terminar la retención.

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Esa tenencia y la negativa a prescindir de ella se oponen frente al propietario(deudor del retenedor), pero también son efectivas ante los acreedoresquirograficos de este. Además, según algunos autores, aun frente a losacreedores privilegiados cuyo crédito fuere posterior a la retención, no impideel embargo (aunque si la toma de posesión por un tercero) ni aun el mismo

remate, pero puede hacerse valer ante el embargante y el adjudicatario,denegándose la entrega de la cosa mientras no se pague el crédito.

15. EFECTOS GENERALES DE LAS OBLIGACIONESRECIPROCAS.

15.1 Teoría de los riesgosPrincipio explicativo de los efectos de las obligaciones reciprocas.Los actos jurídicos creadores de las obligaciones reciprocas tienen algunosefectos característicos que explican por el enlace y la interdependencia de lasobligaciones que asumen ambas partes.

La obligación de cada una de las partes se explica y justifica por la obligaciónde la otra; por tanto, si una de las prestaciones falta, la otra no tiene razón desubsistir, este principio elemental fundamenta:

a) La regla general de la teoría de los riesgos: si una de las partes no puedecumplir su obligación, porque se lo impide un caso fortuito o de fuerzamayor, la otra parte también será dispensada de cumplir la suya.

b) La teoría de la resolución por incumplimiento culpable: si una de laspartes no quiere cumplir su obligación o deja de hacerlo culpablemente,la otra podrá desligarse de la suya y obtener la rescisión del contrato.

c) La excepción de contrato no cumplido: si una de las partes reclama  judicialmente el cumplimiento de la otra, sin haber pagado su propiaprestación, esta última tendrá la facultad de aplazar su pago hasta queel demandante cumpla con el suyo.

 Teoría de los riesgos: imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito.

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Aplicación de los principios a las obligaciones de hacer y no hacer.Los principios se aplican no solo a las obligaciones de dar, sino también a lasde hacer y no hacer

Reglas de solución.Principio general: Se aplica a todos los contratos, excepto a los traslativos dedominio (a los que producen el efecto de trasmitir la propiedad, como lacompraventa, permuta, etc.)Si en un contrato bilateral una de las partes no puede cumplir su prestación, acausa de un caso fortuito o de fuerza mayor, quedará eximida de hacerlo, lomismo que cocontratante, y el contrato se extingue sin responsabilidad paraninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos. Si se hubiereanticipado algo a cuenta, deberá ser restituido.No se descarta la posibilidad de que las mismas partes celebren un nuevocontrato para ejecutarlo en diversa fecha y resarcirse de las perdidas.

Regla particular para los contratos traslativos de propiedad: el riesgo es acargo del que sea dueño de la cosa en el momento en que ocurra la pérdida.¿Quién es el dueño? Esto depende del momento en que se produce latrasmisión de la propiedad.Si la cosas enajenada es especifica (cierta y determinada) el comprador esdueño desde la celebración del contrato.Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, latraslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efectodel contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica;debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Si el bien trasmitido es cosa genérica (especie indeterminada) el vendedorsigue siendo el dueño mientras no se determine y especifique la cosa vendida,con el conocimiento del comprador.Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, lapropiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hacecierta, y determinada con conocimiento del acreedor.

Cosas especificas.Si los contratos traslativos de dominio de cosas ciertas de inmediato hacendueño al adquirente, arrojan sobre él los riesgos de la perdida, aunque no haya

recibido la cosa ni pagado el precio, por lo que el comprador de las cosaespecifica deberá pagar el precio de ella aunque esta no pueda ser entregada.

Cosas genéricas.Como la trasmisión del dominio de las cosas genéricas no se efectúa sino hastaque “se hacen ciertas y determinadas con conocimiento del acreedor”, elriesgo de su pérdida o depreciación lo corre el vendedor, quien para cumplir su

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obligación puede y debe entregar otras cosas de la misma especie,adquiriéndolas donde las haya; de ahí que los romanos dijeran que “losgéneros no perecen”.

Consagración legal de las reglas.

El Código Civil regula la teoría de los riesgos solo respecto de las obligacionesde dar.Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe latraslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder deldeudor, se observarán las reglas siguientes:I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por elvalor de la cosa y por los daños y perjuicios;II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por larescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en elestado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños yperjuicios;III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de laobligación;IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir lacosa en el estado en que se halle;V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sinefecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume porculpa suya mientras no se pruebe lo contrario.Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque setenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

El principio general para todo contrato no traslativo de dominio se encuentraen el siguiente artículo:Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe latraslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, amenos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.Artículo 2431. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente alarrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure elimpedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión delcontrato.Artículo 2617. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hastael acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la

obra en recibirla, o convenio expreso en contrario

Convenio sobre riesgos.Las partes pueden derogar los principios estudiados y convenir que una deellas asuma los riesgos.Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe latraslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder deldeudor, se observarán las reglas siguientes:

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V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sinefecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causacontribuida a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, ocuando la ley se la impone.

15. 2 Resolución por incumplimiento culpable (rescisión)

Si en el contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa, la otraparte contratante puede exigir:

a) La ejecución forzada ( y el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito)

b) La rescisión del contrato (y el pago de daños y perjuicios por el hechoilícito del deudor)

El acreedor puede optar libremente por una otra medida, e incluso por pedir larescisión si el cumplimiento elegido inicialmente resultare imposible.Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícitaen las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo quele incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de laobligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

  También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por elcumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Concepto.La rescisión es la resolución de un contrato bilateral plenamente valido a causadel incumplimiento culpable de una de las partes. Se distingue de la nulidad en

razón de que esta es provocada por un vicio de origen (la nulidad extingue uncontrato que nació viciado, la rescisión extingue un contrato bilateral validoque no ha sido cumplido por una de las partes)

Origen: el origen de la rescisión proviene de la patente voluntad del legisladorde conceder a los contratantes el remedio de extinguir un contrato bilateral enel cual no fue proporcionada la contrapartida ofrecida en el pacto.El juez debe atemperar los apetitos de los contratantes, para rechazar lapretensión de rescisión apoyada en violaciones de poca importancia real o enun incumplimiento irrelevante o venial, que toma como pretexto de resolución

la parte a quien el contrato es desfavorable.

Aplicación y alcance de la rescisión: la aplicación de la rescisión se efectúa deordinario determinando la extinción de contrato por cualquier incumplimiento,sin matizar las resoluciones en proporción a su gravedad, lo que lleva a incurriren notorias iniquidades; esta será determinada por el juez.

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La clausula rescisoria: es posible introducir en el contrato una clausula queprevea la rescisión y establezca con precisión los supuestos en que ella debetener aplicación en el caso concreto correspondiente.

Ley comissoria.

Art 1949

Artículo 2310. La venta que se haga facultando al comprador para que pagueel precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago deuno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión produciráefectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata,siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse demanera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de quehabla contra terceros si se inscribió en el Registro Público.III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, loscontratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio,pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiereadquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Ejercicio de la acción de rescisión.La rescisión debe ser pronunciada por el juez a menos que se hubieraestipulado expresamente y reglamentado por las partes la clausula rescisoriaautomática, caso en el cual su voluntad crea la norma que surte plenos efectossi no contraviene disposiciones de orden público o derechos de tercero. Contrala opinión anterior, dominante en la doctrina y en la jurisprudencia del país,

sostiene Gutiérrez y González que no es indispensable pedir la resolución antelos tribunales, pues la parte víctima del incumplimiento puede declarar laresolución del contrato y notificar su decisión al deudor incumplido.

Requisitos y características de la rescisión:¿Cuáles son los requisitos de procedencia de la acción rescisoria?

1. La existencia de un contrato sinalagmático: con derechos y obligacionesrecíprocos

2. El incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones contractuales:debe ser un incumplimiento sustancial, no accidental.

A veces las partes establecen en una clausula contractual el grado deincumplimiento que basta para sustentar la rescisión.En otras ocasiones, tratándose de compraventas celebradas concomerciantes, puede neutralizarse la acción de rescisión si el compradorhubiere pagado la tercera parte del precio, o más, aunque hubiereincurrido en incumplimiento, pues puede eliminar su efecto si procede apagar desde luego el monto de la deuda vencida y sus accesorios…

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Manuel Bejarano Obligaciones

El incumplimiento del deudor no será motivo de rescisión, si la conductaexpresa o tacita del acreedor le ha liberado consintiendo o perdonandola mora.

3. La culpa del deudor en ese incumplimiento: no habrá incumplimiento

culpable si el mismo ha sido derivad de la acción del acreedor.4. La legitimación del acreedor para ejercitar la acción: el acreedor que

ejercite la acción debe estar libre de culpa por su parte.

Efectos.El efecto es la extinción retroactiva del acto cuando se trata de obligaciones dedar.Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador debenrestituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor quehubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso deella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización,

también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereseslegales de la cantidad que entregó.Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas quelas expresadas, serán nulas.

La disposición más favorable al deudor debe aplicarse preferentemente, y siesta fuera la prevista en una clausula penal, prevalece sobre lo ordenado en elCódigo Civil.

El efecto para terceros solo opera en caso de que hubiere sido inscrita la

cláusula resolutoria en el Registro Público de la Propiedad (Art. 2300 y 2310)No obstante hay ocasiones en que no puede producirse esa extinciónretroactiva del contrato y ello sucede en dos casos:

• Cuando la resolución pudiere causar perjuicios a tercero de buena fecuyos derechos deben ser respetados.

• Cuando el contrato hubiere engendrado efectos no restituibles (por ej:arrendamiento)

La excepción de contrato no cumplido.

En principio, las obligaciones nacidas de un contrato bilateral deberán sercumplidas simultáneamente. Si una de las partes, sin haber proporcionado suprestación, demanda a la otra el pago, esta podrá resistirse a darlo mientras eldemandante no entregue el suyo o se allane de hacerlo.No es operante en los contratos que no impongan la simultaneidad en el pago.Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a plazo y no las delcontratante, este deberá cumplir desde luego y ni podrá diferir su prestación.

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Manuel Bejarano Obligaciones

A diferencia de la acción de rescisión el contratante que opone la excepción decontrato no cumplido, no pretende extinguir el contrato, sino el cumplimientosimultaneo.El código no contiene disposición expresa que consagre esta defensa, pero ladoctrina reconoce en forma unánime su positividad en nuestro sistema jurídico,

lo mismo que la jurisprudencia.En cuanto al efecto, solo aplaza el pago, no extingue el contrato; es unaexcepción dilatoria que, como tal, se hace valer en el proceso jurisdiccional.

16. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULOONEROSO.

16.1 Saneamiento por evicción.

Introducción.Las obligaciones que tiene por objeto trasmitir cosas a titulo oneroso producenalgunos efectos particulares a cargo del deudor de ellas.El que transfiere una cosa no cumple su obligación con el solo hecho deentregarla, sino que debe proporcionar al adquirente de ella una posesiónpacifica y útil. El fin de tales obligaciones solo se logra si la tenencia adquiridapor el acreedor le permite gozar, en paz y tranquilidad, una cosa que tiene lautilidad esperada.Si, en vez de ello, sufre la perdida de la cosa adquirida, la cual le es recogidapor orden judicial, o resiente la frustración de haber obtenido una cosa que nosirve para el fin de su normal destino, tiene derecho a ser indemnizado de los

daños emergentes de tales situaciones. El deudor de la cosa (quien latrasmitió) debe reparar los daños causados al adquirente, porque latransferencia de una cosa inservible o ajena, sin derecho, es un hecho ilícitoque compromete su responsabilidad civil. Esa indemnización toma, en el caso,el nombre particular de saneamiento, y, como se desprende lo dichoanteriormente, puede ser de dos clases:

• Saneamiento por evicción, y• Saneamiento por vicios ocultos.

Saneamiento: es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados aladquirente de una cosa a titulo oneroso, por causa de evicción o de vicios

ocultos.

Saneamiento por causa de evicción:Artículo 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuereprivado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razónde algún derecho anterior a la adquisición.

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Manuel Bejarano Obligaciones

El adquirente de la cosa no obtuvo una posesión pacifica de ella, pues untercero ejerce su derecho de persecución alegando derechos anteriores sobreel bien, demanda y vence en juicio al adquirente, que resulta así privado delobjeto. Ese vencimiento en juicio constituye la llamada evicción.Elementos de la evicción:

1. Privación total o parcial que sufre el adquirente de una cosa2. Por sentencia que cause ejecutoria3. Fundada en un derecho anterior a la adquisición.

A falta de cualquiera de estos requisitos o habrá evicción ni, por ende,saneamiento:

• Si el adquirente solo es víctima de amenazas de ser privado de la cosa,pero no llega a ser desposeído.

• Si fuere privado de ella por vías de hecho, o la entrego al demandantede una acción judicial, antes de ser condenado por sentencia firme.

Art. 2140 (frac. VI)• Si resulta desposeído de la cosa con base en un derecho posterior a su

adquisiciónArt. 2140 (frac. IV)

El pleito de evicción.Es el que inicia el tercero contra el adquirente en persecución de la cosa,ejerciendo la pretensión de entrega apoyado en mejor derecho sobre el bienque el derecho del enajenante.El adquirente deberá tan pronto sea emplazado a contestar la demanda,denunciar el pleito al enajenante, a fin de que este salga a su defensa.Artículo 2124. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar elpleito de evicción al que le enajenó.La falta de este aviso oportuno extingue la acción de reparación.Art. 2140 frac. V

El pleito de saneamiento.Si el adquirente sufre la evicción, deberá ser “saneado” o indemnizado por elenajenante, quien deviene obligado a reparar los daños y puede serconstreñido a hacerlo por el juicio de saneamiento si no accede a cumplir

voluntariamente su obligación.

Cuantía del saneamiento.El monto de la indemnización varía según que el enajenante hubiere obrado asabiendas de que carecía de derecho a disponer de la cosa (de mala fe) o en laignorancia de los vicios de su tenencia (de buena fe)Artículo 2126. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estaráobligado a entregar al que sufrió la evicción.

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Manuel Bejarano Obligaciones

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia nose determine que el vencedor satisfaga su importe.

Artículo 2127. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá lasobligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo dela adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de meroplacer que haya hecho en la cosa;III. Pagará los daños y perjuicios.

Excluyentes del saneamiento.No surge la obligación de reparar el daño si la victima renuncio a serindemnizada (la clausula de no responsabilidad) o si este se produjo sin culpa

del autor (por caso fortuito), o si procedió de la culpa de la misma víctima,pues son principios aplicables al saneamiento.

Artículo 2140. El que enajena no responde por la evicción:I. Si así se hubiere convenido;II. En el caso del artículo 2123;III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lohubiere ocultado dolosamente al que enajena; mala feIV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, noimputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior oposterior al mismo acto; no hay propiamente evicción

V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124; si eladquirente no denuncio al enajenante el pleito de evicciónVI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio enárbitros sin consentimiento del que enajenó;VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

La eliminación total del saneamiento solo es posible cuando la renuncia sevierte en términos que muestren que el adquirente lo hizo con conocimiento delos riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.Artículo 2123. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho alsaneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que

enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto enlos artículos 2126, fracción I y 2127, fracción I; pero aun de esta obligaciónquedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos deevicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Adquisición en pública almoneda.El que adquiere en pública almoneda por venta judicial, al sufrir la evicción solotiene derecho a recobrar el precio que pago por la cosa.

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Artículo 2141. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no estáobligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituirel precio que haya producido la venta. Evicción parcial.

Si el adquirente sufre la perdida de parte de la cosa podrá optar entre serindemnizado y conservar la cosa o rescindir la operación.Artículo 2134. Cuando el adquirente sólo fuere privado por evicción, de unaparte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglasestablecidas en éste Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisióndel contrato.

El mismo principio se aplica en la enajenación de varias cosas en conjunto, sinespecificar sus respectivos precios.Artículo 2135.  También se observará lo dispuesto en el artículo que precedecuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar elprecio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.Artículo 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hechomención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria noaparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente algravamen, o la rescisión del contrato.

16.2 Saneamiento por vicios ocultos.Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones indetectables deinmediato y que disminuyen o eliminan su utilidad se dice que tiene viciosocultos.Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado alsaneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagaimpropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo esteuso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición ohabría dado menos precio por la cosa.

El saneamiento.El adquirente de una cosa inservible, que no satisfará por ello el propósito desu adquisición, tiene derecho a ser indemnizado (saneamiento). Esesaneamiento puede consistir:

• En la resolución del contrato con sus efectos de restitución de la cosa ydel precio mediante una acción redhibitoria.

• Una reducción del precio mediante la acción estimatoria o quantiminoris.

Articulo 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir larescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, oque se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Requisitos de los vicios ocultos.•  Trasmisión de una cosa ya viciada: los defectos o vicios deben preexistir

en el momento de la trasmisión.• Que esos vicios eliminen o disminuyan la utilidad de la cosa: los vicios de

la cosa deben ser graves.

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• Que tales vicios no sean ostensibles: los vicios no deben ser conocidospor el adquirente, ni pueden serlo.

Artículo 2143. El enajenante no es responsable de los defectosmanifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si eladquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debefácilmente conocerlos.

Efectos de la acción redhibitoria.Extingue el contrato retroactivamente: el adquirente (accipiens) restituirá lacosa viciada, en el mismo estado que la recibió, pero podrá hacer suyos losfrutos y recibir indemnización de las mejoras útiles y necesarias.Artículo 2154. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosaenajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable eladquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión portítulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no esinterrumpida;II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosamejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de losfrutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes altiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre elimporte de esos gastos desde el día que los haya hecho.

El enajenante trasmisor de buena fe, devolverá el precio recibido y los gastosdel contrato; además, deberá pagar las mejoras efectuadas sobre la cosa.Artículo 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberárestituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que eladquirente los haya pagado.

Si el enajenante hubiere sido de mala fe, deberá indemnizar todos los daños yperjuicios resentidos por el adquirente; pues habrá incurrido en un hechoilícito.Artículo 2145. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultosde la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad quele concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de losdaños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza aconsecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éstesufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contratocon los daños y perjuicios.

Procedimiento para hacer efectivas las acciones de vicios ocultos.

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El adquirente deberá demostrar la preexistencia de los vicios y su gravedad. Laley arroja sobre él la carga de la prueba, estableciendo la presunción juristantum de que los defectos son posteriores a la adquisición.Artículo 2159. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo dela adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

 Tanto la calificación de los vicios como su trascendencia y antigüedad seránefectuadas por expertos, quienes serán nombrados por las partes y el juez.Artículo 2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará porperitos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en casode discordia.Artículo 2157. Los peritos declararán terminantemente si los vicios erananteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosaa los usos para que fue adquirida.

Reglas especiales.En la adquisición de animales privan reglas especialesArtículo 2153. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a suadquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se pruebaque la enfermedad existía antes de la enajenación.Artículo 2155. En el caso de enajenación de animales, ya sea que seenajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acciónredhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días,contados desde la fecha del contrato.

Si se han enajenado cosas de fácil descomposición, el adquirente debe negarsea recibirlas, anunciándolo así de inmediato al enajenante:Artículo 2161. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegareque tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente sedescomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, queno recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios quesu omisión ocasione.

En la adquisición por remate o adjudicación judicial no hay responsabilidad porvicios redhibitorios.Artículo 2162. El enajenante no tiene obligación de responder de los viciosredhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación

 judicial.

Prescripción.Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo los casos deexcepción.Artículo 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de lacosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que serefieren los artículos 2138 y 2139.Artículo 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hechomención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria noaparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente algravamen, o la rescisión del contrato.

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Artículo 2139. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere elartículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera,desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el díaen que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

17. CESIÓN DE DERECHOS.

El acreedor cede a otro su derecho y se produce así una sustitución del titularde esos derechos, sin modificar la relación jurídica.El deudor trasmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la mismaobligación (transmisión de derechos o de las obligaciones).

En el derecho moderno se considera un valor patrimonial para el acreedor yuna carga patrimonial para el deudor.

La trasmisión de derecho personal o de crédito puede realizarse por medio dedos procedimientos

La cesión de derechosSubrogación por pago

La transmisión de la deuda se puede efectuar de una sola formaCesión o asunción de deudas

Cesión de derechos

Contrato en virtud del cual el titular de un derecho lo trasmite a otra persona,gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

Naturaleza Jurídica de la Cesión

La cesión es un contrato cambiante porque asume la esencia de diversoscontratos. Es compraventa, si a cambia de los derechos cedidos, se paga unprecio cierto y en dinero, es permuta si a cambio de los derecho se recibe otracosa y es donación si los derechos se transmiten gratuitamente. Es importante

recalcar que cualquier especie de derechos puede ser cedida.

Derechos Inalienables o incedibles

Los derechos son inmedibles porque que no lo permite su naturaleza ya que nopueden desprenderse de ellos ni enajenarlos (pensión alimenticia o renta

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vitalicia), porque no lo autorice la ley (inalienabilidad de los derechos de uso) obien porque se convino en su intransmisibilidad (derechos de arrendatario).

La “cesión del contrato”

En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular nopodrá ceder sus derechos sin transmitir de la misma manera sus deudas.

Forma e la cesión de derechos

Basta un escrito privado que firmen un cedente, un cesionario y dos testigos, amenos que sean derechos cuya cesión está sujeta a escritura pública(hipoteca).

Efectos para las partes

La cesión de derechos surte efectos de:

  Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en elmismo momento en que se celebra el acto.

 Transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con élal nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidosArtículo 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechosaccesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que soninseparables de la persona del cedente.Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer alcesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente en elmomento de efectuarse la cesión.

Artículo 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, eldeudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer alcedente en el momento en que se hace la cesión.Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace lacesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigibledespués de que lo sea el cedido.

El cedente a titulo oneroso queda sujeto a responder por evicción, cuyoalcance es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no lasolvencia del deudor, deberá de asegurar que existe el crédito, que el cedentees el titular del mismo; que no está afectado de vicios que lo invaliden y que esun crédito expedito.

Existencia de varios cesionarios

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Si el crédito fue cedido a varias personas, prevalece el primero que notifique aldeudor.

Efectos para terceros

Frente al deudor cedido: el deudor no necesita dar su conformidad para lacesión, ni puede impedirla salvo en el supuesto de que la deuda estuvieresujeta a ser extinguida por compensación con un crédito que tuviera contra elacreedor original.Frente a los demás terceros: la cesión de derecho no surte efecto ni esoponible a los demás terceros mientras el documento en que conste elcontrato no adquiera fecha cierta. Los terceros, los acreedores del cedente ylos del cesionario desconocen todo efecto a tal transmisión mientras elcontrato en que se convino la enajenación no hubiere adquirido fecha cierta, locual ocurre:Desde la fecha a que se entregue a un funcionario público por razón de suoficio.Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaren.

Cesión de derechos hereditarios

La cesión de derechos hereditarios es una transmisión en bloque de los queadquiere el heredero, incluye todos los bienes y derechos, así como las deudaso gravámenes. Cuando un heredero transmite todos sus derechos hereditarios,si aprovecho algunos frutos de la herencia deberá de abonarlos al cesionario

salvo pacto contrario.

18. SUBROGACIÓN POR PAGO

Subrogar = sustituirSubrogación real: sustituyes unos bienes por otros

Subrogación personal por pago: cuando el acreedor es sustituido por un tercerointeresado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.

Es importante recalcar que no todo pago efectuado por tercero essubrogatorio; pues el efecto del pago es extinguir la obligación. Solo en casosparticulares el pago efectuado por un tercero con el interés jurídico en elcumplimiento de la obligación, o aceptado como sustituto en el crédito porvoluntad del acreedor o el deudo, entonces existe subrogación. Es un pago queen vez de extinguir la obligación la transmite a un tercero (solvens) quien tomael sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica.

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 Todo pago efectuado por un tercero, sin interés jurídico en el cumplimiento dela obligación de, produce la extinción de la deuda, así como el nacimiento deun crédito nuevo y de la acción civil correspondiente, en favor del tercerosolvens, para recobrar el importe de su erogación. Dicho crédito tendrá distinta

fuente, acción y cuantía según las circunstancias.

*Si el tercero que paga lo hizo por haberle prestado el dinero al deudor, lafuente de la obligación de este será el contrato de mutuo y tal será la accióncorrespondiente, cuyo alcance consistirán recobrar el importe de sumamutuada y en su caso los intereses convenidos.*Si pago por hacer un servicio al deudor, quien ignoraba le pago, el terceroefectuó una gestión de negocios ajenos y la acción para recobrar será lanegotiorum gestio cuyo efecto permite recobrar el importe de los gastos útilese intereses legales.*Si pago por error se produce un enriquecimiento sin causa, cuya acción derem verso le permite obtener el importe de su empobrecimiento hasta el límitedel provecho ajeno.

Si el tercero que hace el pago tiene ya un interés jurídico en solventar eladeudo o adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, elpago no es extintivo y la deuda subsiste en beneficio del solvens, quiensustituye al acreedor conservando todas las ventajas de su crédito. Paraobtener este efecto se creó la figura subrogación por pago.

Clases de subrogación

Por su causa o fuente puede ser legal o convencional. La legal esta instituidaen la ley y produce sus efectos por el mismo derecho sin necesidad de que laspartes lo declaren. La convencional es útil en los casos en los cuales el tercerono tiene interés jurídico en el pago y proviene de un acuerdo de voluntades,resulta de un contrato que este celebra: a) con el acreedor quien acepta sersubrogado por el tercero que está pagando el crédito y b) con el deudor quienpermite al tercero solvens sustituir al acreedor y aprovechar la situación deeste en la relación jurídica.

Consagración de la subrogación legal en el código civil

El principio general es que en la subrogación legal el tercero que paga tieneinterés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Los codeudores solidarios, los codeudores de obligación indivisible, loscofiadores entre sí, los fiadores respecto del deudor tienen, todos ellos, interés

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 jurídico en el cumplimiento de la obligación, y al pagar subrogan al acreedor enel crédito frente a sus codeudores o su fiador.Para que se constituya esta especie de subrogación se requiere comosolemnidades:

La celebración en titulo autenticoLa mención expresa de que el dinero fue suministrado con el propósito precisode aplicarlo al pago de la deuda, pues de lo contrario no habrá subrogación, elpago será simplemente extintivo de la deuda y el prestamista o mutuantetendrá solo su derecho de crédito emanado del contrato de mutuo.

Diferencias entre la cesión de derecho y la subrogación

*La cesión de derechos es un contrato, l subrogación solo cuando esconvencional.*En la cesión de derechos el acreedor siempre transmite voluntariamente sucrédito al cesionario, mientras que en la subrogación legal el acreedor se vedesplazado, aun contra su voluntad.*En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago (cesión gratuita) enla subrogación sí.*En la cesión de derechos se puede sujetar a un plazo suspensivo el pago delprecio, en la subrogación debe hacerse el pago pues mientras no se haga nohay subrogación.*La cesión de derechos es una operación de especulación pues el cesonariosolo podrá cobrar la integridad del crédito aun cuando pague una cantidadmenor por él, el tercero subrogante solo podrá obtener el monto del pago que

efectuó.*La cesión de derechos impone el cumplimiento de la forma y las accionespublicitarias de notificación al deudor y de la fecha cierta para que produzcaefectos, en la subrogación no es necesario tales requisitos.

Efectos de la subrogación

*Transmite el crédito del acreedor original al tercero solvens.*Lo transfiere con todas sus garantías, visión y limitaciones porque se trata dela misma relación jurídica.

*Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun Acosta de su voluntad, al sersolventado su crédito.

Subrogación parcial

Esta clase de subrogación es posible si el acreedor consiente en ella y endividir el pago de la deuda. También es posible si la deuda es pagadera enpensiones y si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues solo

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repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de estos en ladeuda.

La cuota-parte correspondiente al solvens que paga queda extinguida pordicho pago y respecto de ella no hay efecto subrogatorio pues la está pagando

por sí mismo. La subrogación parcial está vedada al tercero que pretendierapagar parte de una obligación indivisible.

19. CESIÓN DE DEUDAS.

En una relación jurídica determinada, el deudor original deja su sitio deobligado a alguien que lo sustituye con el consentimiento del acreedor. Así, eldeudor original queda libertado; otra persona queda en su lugar como obligaday la relación jurídica no se modifica.

19.1 Concepto.

Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cualaquel consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quededesligado de la obligación.

19.2 Naturaleza Jurídica. La cesión de deuda y la asunción de deuda.

La cesión de deudas es un acto jurídico plurilateral, el que habrán de interveniren principio las tres voluntades: del deudor original, del tercero y la voluntaddel acreedor, son la cual no puede concebirse lógicamente la sustitución deldeudor.

Artículo 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario que elacreedor consienta expresa o tácitamente.

Ninguna verdadera cesión de deudas podría existir antes de la adhesión delacreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él apagar su deuda, pero no le habrá trasmitido esa deuda en tanto el acreedor noconsienta en ello.Esto confirma que no es lo mismo la asunción de la deuda que la cesión de lamisma. Asunción de deudo es el acto de aceptar obligarse, y para ellosbastaría la voluntad del obligado.Para que haya verdadera cesión de deudas es indispensable que el acreedor

consienta en la sustitución del deudor original.

19.3 Celebración de la cesión de deuda.Poco importa quién inicie la operación, ya que esta puede ser suscitada por eldeudor, por el acreedor o aun por el tercero. Pero siempre será necesario elconcierto de las tres voluntades. El consentimiento del acreedor puede sermanifestado de dos maneras:

1. Expresamente

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2.  Tácitamente: cuando sin manifestar expresamente su anuencia a lacesión, permite que el terceo propuesto como deudor realice en nombrepropio actos que solo corresponden al obligado,

19.4 Requisitos del consentimiento tácito.1. Que se haga al acreedor la propuesta de cesión de deuda

2. Que no haya negativa expresa del acreedor3. Que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que

correspondan al deudor, y4. Que esos actos sean realizados por el tercero en nombre propio y no por

cuenta del deudor original.Artículo 2052. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución deldeudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar eldeudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lohaga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

19.5 Propuesta de cesión sujeta a plazo.Artículo 2054. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazoal acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasadoese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, sepresume que rehúsa.

El silencio no es manifestación de voluntad y no implica aceptación.

19.6 Efectos de la cesión de deudas.1. El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la

deuda. No podrá ser perseguido de nuevo ni aun en el supuesto de queel nuevo deudor resultara insolvente.

Artículo 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro ensu lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentrainsolvente, salvo convenio en contrario.A menos que se demostrara que el deudor maquinó y obtuvo la cesión conartificios, a sabiendas de la insolvencia del asuntor pues en tal evento habráincurrido en dolo, el cual vicia la voluntad y anula el acto jurídico.

Podrá convenirse que el deudor original no fuera libertado, pues la autonomíade la voluntad hace posible un pacto en tal sentido, pacto que desnaturalizaríala cesión de deudas. En tal caso solo habría un nuevo deudor que reforzaría alcrédito; a esta modalidad se le llama precisamente asunción de refuerzo.

2. Como el vínculo jurídico no cambia, sino que solo se sustituye al deudor,la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas porterceros. Por ej: fianza que no se mantiene viva salvo pacto en contrario.

Artículo 2055. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que loestaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza,prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con lasubstitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

3. El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepcionesoriginadas por la naturaleza de la deuda, que podría invocar el deudor

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sustituido, así como sus propias defensas, pero no podrá oponer lasexcepciones que eran personales del deudor original.

Artículo 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepcionesque se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; perono puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

19.7 Nulidad de la cesión de deudas.Si la cesión de deuda fuere declarada nula, al destruir sus efectos, la nulidad,quedara ligado el deudor que se pretendió sustituir.Artículo 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antiguadeuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos quepertenecen a tercero de buena fe.

El deudor original siguió ligado y comprometido.

20. NOVACIÓN

La novación es otra de las formas de perención de las obligaciones: se extingueuna obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación quesustituye a la primera.En la actualidad, las instituciones cesión de derechos, cesión de deudas ydación en pago permiten alcanzar esas consecuencias aunque sus efectos noson idénticos.Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadaslo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.¿Solo es posible novar las obligaciones creadas por contrato? No, cualquierobligación puede ser novada, con abstracción de su fuente o causa.

Naturaleza jurídica.Es un acto jurídico plurilateral, un concierto de varias voluntades jurídicas quese exteriorizan con el propósito de producir consecuencias de derechos, lascuales consisten en extinguir un vínculo de derecho preexistente, mediante lacreación de un vínculo nuevo: la novación extingue y crea derechos.Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Concepto: La novación es un convenio en sentido amplio por el que las partesdeciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de unanueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial (Contrato:crea y transmite, convenio: crea y extingue)

Elementos:• Preexistencia de una obligación• Creación de una nueva obligación• Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a

sustituirla• La intención de novar.

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Preexistencia de una obligación.La obligación inexistente por falta de objeto, consentimiento o solemnidad, noes renovable. Además, debe estar vigente en el momento en que se realiza lanovación.Artículo 2217. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en quese contrajere la segunda quedará la novación sin efecto.

 Tampoco es posible novar una obligación afectada de nulidad absolutaArtículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el actoproduzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidosretroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puedeprevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o laprescripción.

Si la nulidad que afecta a la obligación original fuere relativa, se impone unadistinción, pues como esta especie de ineficacia permita la convalidación delacto cuando ha desaparecido el vicio que lo afectaba la novación del mismoserá posible si ella implica la ratificación con conocimiento de causa.Si la novación no implica la confirmación, la nulidad de la primera obligación,declarada por el juez, acarreara también la invalidez del acto novatorio.Artículo 2218. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva,salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, oque la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Creación de una nueva obligación.Debe ser existente y exenta de vicio que pudieran anularla, y si no es así entonces no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo.Artículo 2219. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va asustituirla.Una divergencia accidental no es considerada suficiente para constituir unanovación (variación en el plazo, monto de la deuda, especie de monedaconvenida)La diferencia de esencia puede presentarse en cualquiera de los elementosestructurales de la obligación:

• En lo sujetos (Novación subjetiva)• En el Objeto (Novación objetiva)• En el vinculo jurídico (Novación objetiva)• En su causa o fuente (Novación objetiva)

La intención de novar.

Animus novandi se refiere al propósito de ambas partes de extinguir laobligación precedente y crear una nueva en su lugar.Artículo 2215. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

 Y en caso de duda, la obligación superveniente coexistirá con la primitiva, sinnovarla.No es preciso que la expresión de voluntad en la novación sea ritual o solemne,pues basta que la intención de las partes quede inequívocamente manifestadapor palabras o signos.

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20.11 Pago de la deuda con títulos de crédito.No existe novación, por ausencia del animus novandi, cuando una deuda espagada con títulos de crédito, pues en tales casos el propósito de las partes oal menos del acreedor, no es sustituir su crédito por otro diverso

20.12

Efectos de la novación.Extinción y creación de una obligación. Estos son efectos que se producensimultáneamente: la extinción ocurre en el momento de la creación delreciente compromiso obligatorio y, en principio, es integral. De ello se derivandos consecuencias:

a) La terminación del crédito supone la de sus accesorios.Artículo 2220. La novación extingue la obligación principal y lasobligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa,impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entoncespasan a la nueva.Tal convenio que trasplanta las garantías, solo es posible enlos casos en que estas hayan sido proporcionadas por el

deudor mismo, pues si provinieron de tercero (fianza, prendao hipoteca) su supervivencia solo será posible si el garanteconsiente en ella.Artículo 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho deprenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bieneshipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubierentenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sinconsentimiento del fiador.También los intereses de la deuda principal fenecen con ella,a menos que fueran considerados o computados al formularla nueva relación. 

b) La terminación del crédito implica la de sus limitaciones ymodalidades y vicios particulares.

Una obligación condicional dejara de serlo si al ser novada no sesomete a la misma modalidad:Artículo 2216. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada auna condición suspensiva, solamente quedará la novacióndependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiereestipulado.

20.13 Diversas especies de novación subjetiva.La novación subjetiva puede ser de tres clases:

Por cambio de acreedor: es un acto plurilateral porque se conciertan 3voluntades (deudor, acreedor antiguo y acreedor nuevo)Es similar a la cesión de derecho pero ¿producen los mismos efectos? No,porque la cesión de derechos no extingue el vinculo jurídico

Cesión de derechos NovaciónEl deudor podrá oponer al cesionariolas mismas excepciones (salvo laspersonales) que pudo oponer alcedente.

El deudor no podrá oponer al nuevoacreedor, las mismas excepciones quehabría podido alegar al titular delcrédito anterior.

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El crédito conserva todas susgarantías a favor del nuevo acreedor(el crédito es el mismo)

La nueva relación jurídica no conserva(en principio general) las garantíasque aseguraban la obligación inicial.

• Por cambio de deudor: es similar a la cesión de deudas (analizardiferencias)

o Expromisión: La novación subjetiva por cambio de deudor puedeser efectuada sin la intervención del deudor original, esto es, porel acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir unadeuda nueva para extinguir la primitiva.

• Por cambio de acreedor y deudor a la vez:o Delegación novatoria perfecta: el delegante ordena al delegado

que haga un pago a favor del delegatorio. Los tres se ponen deacuerdo y se perfecciona la delegación. (Usted es acreedor de

 Juan, usted es deudor de Pedro Se conviene que Juan le paguea Pedro)

20.18 La delegación: concepto y clases.No toda delegación es novatoria. Hay varias especies de delegación:1. Delegación con obligaciones previas, que a su vez puede ser:

a) Novatoria: si se extinguen las obligaciones previas.b) No novatoria: cuando el acreedor no admite la liberación de du

deudor original, la cual solo produce el efecto de adquirir unnuevo deudor Adpromisión.

2. Delegación sin obligaciones previas: no habrá novación posible si laspartes no tienen vínculos jurídicos preexistentes que puedan serextinguidos.

20.19 Novación objetiva por cambio de objeto.La extinción de la obligación original no permitirá que esta reviva aunque el

deudor no pudiere cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la eviccióndel automóvil objeto de la segunda obligación. En tal supuesto, usted solotendrá derecho a la responsabilidad civil en general o al saneamiento de laevicción. Se asemeja a la dación en pago.

20.20 Novación por cambio en la fuente.En la obligación original usted debe el precio de una cosa que compro (lafuente de su obligación fue el contrato de compraventa). Su acreedor convienecon usted en darle en préstamo la suma adeudada, en dejarla en su poder pordiversa causa. En esta nueva obligación usted debe una suma mutuada, dadaen préstamos (la fuente de su nueva obligación fue el contrato de mutuo)

20.21 Novación por cambio en el vínculo.La relación jurídica, establecida entre los sujetos acreedor y deudor, autoriza aaquel a exigir una conducta a este. Esa facultad de exigir en la primeraobligación era condicional. En la nueva obligación se convino que sería sincondición (pura y simple).

21. DACIÓN EN PAGO.

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 Tiene como característica particular la variación, en el momento del pago, de laprestación o abstención debida, con el consentimiento del acreedor.De acuerdo con nuestra legislación civil, la dación en pago se refierehabitualmente a las obligaciones de dar; sin embargo no existe ni precepto niprincipio de derecho que se oponga a otras posibles combinaciones dentro delterreno de lo licito.

Artículo 2095. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe enpago una cosa distinta en lugar de la debida.

Requisitos:1. Que el acreedor consienta en recibir en pago una conducta diversa de la

que le es debida.2. Que el deudor preste inmediatamente, en el mismo acto, esa conducta,

es decir, que entregue la cosa, proporcione el hecho u observe laabstención propuesta. La dación en pago aplazada o diferida no sería tal.Si se difieren sus efectos, se está en presencia de una novación porcambio de objeto y no de una dación en pago. En consecuencia si se vaa pagar con una cosa diversa, es necesario que se entregue la cosa,tradición que puede ser real, si se confiere su tenencia física; jurídica“cuando, sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considerarecibida” (art. 2284) o cuando el acreedor conviene que la cosa quedeen poder de un tercero o del mismo deudor (art. 2859) y virtual si elacreedor se da por recibido de ella aceptando que ha quedado a sudisposición (art. 2284). La necesaria entrega de la cosa imposibilita daren pago cosas futuras, a menos que lo que se transfiera será el derechoa percibirlas.Artículo 2284. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o enla entrega del título si se trata de un derechoHay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente lacosa, la ley considera recibida por el comprador.Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendidaquede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y elvendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos yobligaciones de depositario.

Artículo 2859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda alacreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder deun tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectoscontra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólopodrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles deidentificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento delRegistro pueden ser materia de inscripción.El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en lostérminos que convengan las partes.

3. Si el objeto de la dación en pago es una cosa, es indispensable que estasea propiedad del deudor, pues la dación en pago con un bien ajeno esnula.

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Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pagose hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, nohabrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Naturaleza jurídica.Es una institución independiente y diversa de la novación objetiva; es unaforma especial de extinción por pago: en el acto del cumplimiento, el acreedoraccede a recibir cosa diversa de la debida y extingue el crédito.La dación en pago no tiene el doble efecto de la novación, no crea un nuevocrédito; simplemente extingue el que ya existía. Pero cuando su objeto es unacosa, produce además otro efecto, el de transferir la propiedad de ella Convenio en sentido amplio (extingue obligaciones y trasmite derechos reales)

21.4 La dación en pago y la compraventa.Existe entre la dación en pago y la venta una diferencia en la causa de latransferencia de la propiedad; la transferencia de la propiedad tiene por causael pago del precio en la venta y la extinción de la obligación en la dación enpagoEn la venta el precio debe ser concebido forzosamente en dinero (art.2248) ycomo la dación en pago puede dirigirse a extinguir cualquier crédito, no solouno de dinero cuando me es pagada una deuda de hacer con una cosa, nopodrá decirse que compre esta con mi crédito que no es de dinero (no puedocomprar sin dinero)

21.5 La dación en pago y la novación por cambio de objeto.Dación en pago Novación

Efectos generales Extingue obligaciones y,en ocasiones trasmitederechos reales

Extingue y creaobligaciones

Naturaleza Entrega actual No es pago, sino unaforma de crear unanueva obligación cuyoobjeto se pagara en elfuturo

Evicción La perdida de la cosapor evicción determinaque no haya habidopago, pues el pago con

cosa ajena es nulo;luego, el acreedorconserva su derecho alobjeto original de ladeuda.

Si se pierde por evicciónla cosa objeto de laobligación, solo tendréderecho al saneamiento,

pues no podre pretenderel pago del objetooriginal que fueextinguido por la nuevaobligación.

 22. COMPENSACION.Artículo 2185.  Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen lacalidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

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Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de laley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

22.2 Clases de compensación.1. Legal2. Convencional

3. Facultativa4.  Judicial

22.3 Compensación legal.Es la que tiene su fuente en la ley, pues su efecto se produce por ministerio deesta, si necesidad de declaración alguna de las partes, cuando se reúnenciertos requisitos que la doctrina jurídica cita con rara unanimidad.Artículo 2194. La compensación, desde el momento en que es hechalegalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas lasobligaciones correlativas.Los créditos recíprocos deben ser ambos:

a)  Tener un objeto fungible de la misma especieb) Deben ser créditos exigibles, lo cual significa que se deben solventar en

el acto porque no puede rehusarse su pago conforme a derecho.Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que elacreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer lacompensación de lo que el acreedor deba al fiador.No será exigible un derecho sometido a plazo o condición suspensivos.

 Tampoco lo será si se trata de una obligación natural, o sea aquella que nopuede exigirse coactivamente.c) Ambos créditos deben ser líquidosArtículo 2189. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se hayadeterminado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.d) Ambos créditos deben ser expeditos. Un crédito expedito es aquel del

cual puede disponer su titular sin afectar derechos de terceros; es aquelsobre el cual no se han constituido derechos de tercero. Por ej: uncrédito gravado con un embargo o dado en prenda no es expedito.

Artículo 2205. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de losderechos de tercero legítimamente adquiridos.e) Los créditos deben ser embargables.

Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:I.Si una de las partes la hubiere renunciado;II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa dedespojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado,aunque el despojante le oponga la compensación.III. Si una de las deudas fuere por alimentos;IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea pordisposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudasfueren igualmente privilegiadas;VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

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VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley loautorice.

22.4 Compensación voluntaria.Puede pactarse la compensación convencional cuando haya un obstáculo queimpida la legal: si no puede operar por ministerio de la ley, a causa de

infungibilidad o iliquidez de una o ambas deudas, las partes están en libertadde acordar su mutua neutralización, la cual tendrá, así, su origen en lavoluntad de los dos sujetos.

22.5 Compensación facultativa.Se genera por la voluntad de una de las partes, de la que es pasible de unadeuda inexigible o titular de un crédito inembargable, quien, prescindiendo desu ventaja, impone una compensación que legalmente no se efectuaba en suprotección.El acreedor que posee un crédito privilegiado, inafectable, está a salvo de quesus acreedores le graven su derecho o le impongan compensación con algunadeuda suya, mas dicho acreedor puede renunciar a su privilegio y someter sucrédito a la compensación.

Compensación judicial.Se origina en el proceso jurisdiccional pues la impone una sentencia de juezcompetente o un laudo arbitral. Se produce cuando ambos litigantes haninvocado derechos mutuos en el proceso y el juez reconoce la procedencia delas acciones de los dos, solo que, en vez de condenar a un pago reciproco,efectúa una sustracción de la deuda menor respecto de la mayor y únicamentecondena al deudor a pagar la diferencia. (Por ej: en contrademanda oreconvención)

22.7 Otros obstáculos de la compensación.Además de los enunciados, el art. 2192 señala otros impedimentos a lacompensación legal:

1. La renuncia.Artículo 2197. El derecho de compensación puede renunciarse, yaexpresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntadde hacer la renuncia.

2. Si una de las deudas consiste en la restitución de una cosa ajenadespojada; es decir, la cosa despojada deberá ser devuelta aun cuandoel despojador fuere acreedor del despojado; luego, no podrá retener esacosa so pretexto de que no se le ha pagado.

3. Si una de las deudas consiste en la restitución de cosa ajena depositada.Estas dos últimas limitaciones a la compensación tienden a evitar que unaparte se haga justicia por propia mano, apoderándose o reteniendo ilegalmenteun bien de su deudor para imponerle el pago.

22.8 Legitimación para convenir la compensación.La compensación convencional y facultativa solo pueden ser acordadas odecididas por el titular del crédito que se va a coextinguir, de modo que nadie

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podrá interferir en su esfera jurídica-económica para convenir o determinar surealización.Artículo 2200. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deudadel acreedor a sus codeudores.En cambio, la compensación legal, que produce su efecto extintivo por elmismo derecho, si podría ser invocada, aun por un tercero con interés jurídico.

Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedordeba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de loque el acreedor deba al fiador.

22.9 Utilidad de la compensación.Simplifica las operaciones económicas y evita desplazamientos inútiles dedinero en las relaciones reciprocas.Derecho mercantil cuenta corriente.

22.10 Efectos jurídicos.Dichos efectos son dos:

1. Extingue los créditos.2. Extingue los accesorios en la misma proporción _(intereses, gastos y

fianza)

23. CONFUSION.

Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidadesde acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace sila confusión cesa.La reunión del crédito y la deuda en una misma persona elimina la relación

 jurídica obligacional, pues el vinculo de derecho dos extremos, y cuando ambosquedan subsumidos en unos solo, el vinculo propiamente desaparece.

La confusión sobreviene cuando la deuda y el crédito llegan a formar parte delmismo patrimonio (no de la misma persona) y en tal sentido deberáentenderse la disposición legal comentada, porque no es imposible que unmismo sujeto de derecho posea más un patrimonio y ello es admisible ennuestro sistema jurídico, al menos transitoriamente, como ocurre con elpatrimonio heredado.Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquierenderecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que nose hace la división.

23.1 Naturaleza jurídica.Muchos autores sostienen que, en vez de ser causa de extinción, es unobstáculo al cumplimiento de la obligación, una imposibilidad de ejecución deella y que, cuando tiene sentido y existe algún interés jurídico de por medio, elderecho y el debito subsisten no obstante la confusión.Por ejemplo, el caso de la deuda hipotecaria sobre bien propio, en el cual laconcurrencia del debito y del derecho, en el mismo patrimonio, no produce laextinción de la relación, como sucede cuando el acreedor hipotecario adquiereel inmueble gravado y después lo revende sin haber extinguido la hipoteca; o

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en la hipótesis semejante que se produce con motivo de la subrogación legaldel art. 2058 frac. IV del Código Civil, en la cual el adquirente de un inmueblepaga a un acreedor que tiene, sobre el mismo, un crédito hipotecario anterior.23.2 Confusión en las obligaciones solidarias.Uno de los codeudores solidarios adquiere el crédito. Está obligado a pagar el

todo y tiene derecho a cobrar todo. La relación jurídica principal de acreedoresy codeudores solidarios se extingue.Artículo 1991. La novación, compensación, confusión o remisión hecha porcualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de lamisma clase, extingue la obligación.

Al extinguirse la relación principal, sea por pago, confusión o compensación;cada codeudor deberá pagar su cuota-parte del adeudo al codeudor solvens,quien tendrá derecho a exigir a cada uno de ellos su parte proporcional deladeudo.Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene

derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, eldéficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entreaquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en losderechos del acreedor.

Artículo 2207. La confusión que se verifica en la persona del acreedor odeudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de sucrédito o deuda.

El artículo 1991 dispone la extinción de la relación principal, mientras que el2207 destaca la supervivencia de la relación jurídica interna subyacente.

24. REMISION DE DEUDA.La obligación se extingue por el perdón que el acreedor concede a su deudor,libertándolo del debito.24.1 Naturaleza jurídica.En la remisión de deuda se hace indispensable la conformidad del deudor paraque la dimisión del derecho del acreedor extinga el crédito.24.2 Concepto.

La remisión de deuda es el perdón de la deuda que el acreedor hace a sudeudor, con la conformidad de este.24.3 Características en nuestro derecho.Es un convenio, un acuerdo de voluntades para extinguir obligaciones. Esgratuito: es un acto de beneficencia, un acto matizado por un animus altruista.El acreedor dimite de su derecho y entiende que no recibirá nada a cambio.Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá lasobligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

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24.4 Remisión y renuncia.No son términos sinónimos. La renuncia es la dimisión voluntaria de cualquierderecho; se renuncia a cualquier derecho, además es un acto unilateral dedimisión de facultades jurídicas. Pero, cuando se renuncia a un derecho

personal la renuncia implica la conformidad del obligado y constituye un actobilateral.La remisión es una especie del genero renuncia contraída a los derechospersonales: toda remisión es renuncia, mas no tora renuncia es remisión dedeuda. La remisión es bilateral y la renuncia puede ser unilateral o bilateral. Laremisión favorece siempre al deudor; la renuncia puede beneficiar a cualquierpersona.24.5 Remisión y quita.El perdón de la deuda puede ser total o parcial. A este último se le llama quita.24.6 Efectos.La remisión total del crédito extingue el derecho personal y acarreanecesariamente la extinción de los derechos accesorios o de garantía queaseguraban a aquel.Se puede renunciar a las garantías exclusivamente.Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá lasobligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.Artículo 2212. La devolución de la prenda es presunción de la remisión delderecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

25. PRESCRIPCION.Es un medio de librarse de obligaciones.Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse deobligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condicionesestablecidas por la ley.Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llamaprescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse sucumplimiento, se llama prescripción negativa.La prescripción no entraña la eliminación de la obligación, porque solamente latransforma en obligación natural.Si la prescripción no extingue la obligación ¿extingue la acción? La prescripciónno suprime el derecho a la prestación, ni el derecho de acción (facultad deacudir ante la autoridad jurisdiccional en solicitud de decisión jurídica sobreintereses en pugna).Entonces ¿Qué extingue la prescripción? La facultad de ejercer coacciónlegitima sobre el deudor

25.2 Concepto.En este orden de ideas puede definirse a la prescripción como una instituciónde orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenidode reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción

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legitima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige ladeclaratoria de prescripción.

25.3 Elementos conceptuales.Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del

tiempo fijado por la ley.A pesar de lo que dice este artículo, para que haya prescripción deben darsetres supuestos

1. Que haya transcurrido determinado plazo:Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diezaños, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga elderecho de pedir su cumplimiento.Artículo 1161. Prescriben en dos años:I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por laprestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde lafecha en que dejaron de prestarse los servicios;II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetosvendidos a personas que no fueren revendedoras.La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si laventa no se hizo a plazo;III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar elimporte del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el preciode los alimentos que ministren.La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, odesde aquel en que se ministraron los alimentos;IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito,y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley imponeal representante de aquéllas o al dueño de éstos.La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocidala injuria o desde aquel en que se causó el daño;V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyandelitos.La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otrasprestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas encinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga elcobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igualtérmino se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición decuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día enque el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día enque la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que causeejecutoria.

La forma de computar el plazo de la prescripción: el punto de partida esel momento en que la obligación es exigible. Desde entonces comienza acorrer y el primer día “se cuenta siempre entero, aunque no lo sea”, pero en elde vencimiento debe transcurrir en su integridad las 24 horas y ser día hábil. El

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tiempo de la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente. Por su partelos meses se regulan con el número de días que le correspondan. Todos estospreceptos, por su claridad, no requieren mayor explicación.

2. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva: la prescripción

implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el decurso deltérmino legal, pero también supone que tal acreedor estuvo enposibilidad y conveniencia de accionar.

• Interrupcion de la prescripción: Si durante el transcurso deltérmino el acreedor demanda al deudor o lo interpela

 judicialmente, interrumpe la prescripción. También se interrumpela prescripción si el deudor reconoce expresa o tácitamente elderecho del acreedor (art. 1168)

Artículo 1168. La prescripción se interrumpe:I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce delderecho por más de un año;II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicialnotificada al poseedor o al deudor en su caso;Se considerará la prescripción como no interrumpida por la

interpelación judicial, si el actordesiste de ella, o fuese desestimada su demanda;III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozcaexpresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechosindudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de

reconocimiento de lasobligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el

documento, desde la fecha del nuevo

El acto que interrumpe la prescripción inutiliza todo el tiempo corridoantes de el

Artículo 1175. El efecto de la interrupción es inutilizar, para laprescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.• Suspensión de la prescripción: hay ocasiones en las cuales el

legislador revela al acreedor de las consecuencias de su acción,eximiéndolo de la prescripción cuando ha estado imposibilitado deactuar o cuando le resultaría inconveniente hacerlo. Entoncesdispone que la prescripción no corre, que se suspende el decurso

del término, que se enerva su libre curso. El pazo de laprescripción está suspendido; no puede comenzar, ni correr:

o Contra los incapaces (art. 1166)o Entre ascendiente y descendiente durante la patria

potestado Entre consortes

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o Entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras durala tutela

o Entre copropietarios o coposeedores respecto del biencomún

o Contra ausente del DF que se encuentren en servicio

publicoo Entre militares en servicio activo en tiempo de guerra. (art.

1167)Representa un compas de espera en el curso del plazo; no borra ellapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo lacontinuación de su marcha, y cuando desaparece la causa desuspensión, se reanuda su cómputo en la misma cuenta en quefue detenido.

3. Que el deudor no se oponga oportunamente al cobro judicialextemporáneo u omita ejercer una acción para obtener la declaración

correspondiente.La prescripción supone que un juez la declare:•  Ya porque el deudor ha opuesto la excepción correspondiente

dentro de la oportunidad legal. – Por vía de excepción.•   Ya porque el deudor intento una acción demandando su

declaración. – Por vía de acción.El juez no puede decretarla oficiosamente.25.11 Renuncia de la prescripción.Está prohibida la renuncia al derecho a prescribir. Si se permitierarenunciar a la prescripción futura, esta dimisión se introduciría por loacreedores en todos los contratos y se convertiría en una clausula deestilo. Sin embargo si es legitimo renunciar a la prescripción ganada. Setrata de un derecho del deudor en el cual solo está comprometido suinterés privado.Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar puedenrenunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir paralo sucesivo.

25.12 Fraude de acreedores.Pero si esa renuncia a la prescripción pasada perjudicara a losacreedores pueden inutilizarla, hacerla inoponible mediante la acción

pauliana (art. 1143). La renuncia a la prescripción ganada debe hacerexpresa o tácitamente (art. 1142)Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita,

siendo esta última la queresulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.Artículo 1143. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés

en que la prescripciónsubsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayanrenunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

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26. CADUCIDAD.La palabra caducidad proviene del verbo latino cadere que significa“caer”, y la institución consiste, hasta la fecha, en la decadencia operdida de un derecho (nacido o en gestación) porque el titular del

mismo ha dejado de observar, dentro de determinado plazo , la conductaque la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo.Entonces la caducidad:

• Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho: esuna causa extintiva de derechos y suprime tanto derecho reales,personales y derechos o acciones familiares.

• Puede extinguir derechos sustantivos o adjetivos: por ej:preclusión

• Puede provenir de un hecho no realizado o de una abstención noobservada en el plazo.

• Puede ser de origen legal, judicial o convencional.26.4 Caducidad y prescripción.Prescripción CaducidadNo extingue los derechos Si extingue los derechosSiempre es legal Puede ser también convencionalSolo afecta a derechos ya nacidos También suprime derecho en

gestaciónSe puede interrumpir y suspender No se puede interrumpir ni suspender;

es fatalSe impone como una consecuencia dela inactividad del acreedor que ha

descuidado de ejercitar sus derechos,lo cual hace suponer que los haabandonado. El legislador buscasancionar esa inactividad y darseguridad a las relaciones jurídicas.

Busca asegurar la realización de ciertaconducta dentro de un lapso

determinado.

Para impedir que ocurra laprescripción, el titular debe ejercer elderecho mismo.

Para evitar que sobrevenga lacaducidad, el titular debe realizar unaconducta que puede no consistir en laejecución del mismo derecho. Puedeser incluso una conducta abstentiva

negativa.

De la última diferencia se deduce que:• Para impedir que prescriba un crédito hay que interpelar o demandar al

deudor (ejercicio del derecho)• Para evitar que caduque una acción cambiaria de regreso hay que

efectuar el protesto de la letra; o para suprimir la caducidad delusufructo gratuito es necesario constituir una fianza (no son actos del

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ejercicio del mismo derecho). El acto que evita la caducidad no essiempre la ejecución de la facultad jurídica preservada.

26.5 Caducidad y término extintivo.El termino extintivo resuelve por si solo la obligación, con abstracción de la

conducta observada en el lapso por el titular. La caducidad solo la extingue sino se efectúa una conducta requerida dentro del término. De esta manera, eltitula puede impedir la extinción por caducidad, pero no puede evitar el efectoresolutorio del término.

27. OBLIGACIONES NATURALES.Consisten en la necesidad jurídica de dar una prestación que no puede serexigida mediante la coacción legítima. El acreedor carece de acción paraobtener su pago mediante la ejecución forzada e igualmente está desprovistode los derechos protectores de su crédito antes estudiados, como la acción

pauliana, etc. Las obligaciones naturales son obligaciones incompletas.Las obligaciones naturales son una deuda pero su incumplimiento no se originade una responsabilidad civil ni, por ende, coacción ejecutiva. Sin embargo, si eldeudor paga libremente, el acreedor podrá recibir y retener el objeto de pago.Esta facultad de retener significa que el deudor no podrá exigir la restituciónde lo pagado alegando que se trataba de una obligación natural. Carece de lafacultad de repetir, porque el cumplimiento de una obligación natural no es elpago de lo indebido, sino un pago debido y el enriquecimiento del accipiens sitiene una causa: la obligación natural. Se puede decir que si sonobligaciones jurídicas, porque lo que el deudor debe y el acreedor puede

obtener es una prestación sancionada y protegida por el derecho.27.1 Concepto.Es una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar unaconducta a favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que eldeudor le pague, pero no puede exigirlo legítimamente por medio de la fuerzapública.27.3 Naturaleza Jurídica.

•  Teoría clásica: reconoce en la obligaciones naturales una obligación civildegenerada (por ej: deuda prescrita) o abortada (por ej: deuda de

 juego).•

 Teoría moderna: la obligación natural existe siempre que objetivamentese considere que el deudor está sujeto a pagar por un deber deconciencia colectiva de cierta sociedad (por ej: deber de concederalimentos a un hijo natural no reconocido, deber de proporcionar ayudaeconómica a un amigo en desgracia). Tesis acogida en el Códigomexicano.

27.6 Ideas de Rojina Villegas y Bonnecase.

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Encuentra similitud entre las obligaciones naturales y las afectadas de nulidadrelativa, porque tanto unas como otras vienen a ser confirmadas y provistas deeficacia por el cumplimiento voluntario.Por otra parte; la obligación natural seria una obligación civil sometida a lacondición suspensiva potestativa de que el deudor decida cumplirla

voluntariamente y su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto(condición suspensiva).27.7 Reglamentación legal.Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o paracumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.Artículo 2268. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas alfiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.Artículo 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos,queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésimaparte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de

 juego a que este artículo se refiere.

27.8 Efectos de las obligaciones naturales.La consecuencia más señalada de las obligaciones naturales es que sustentanun pago valido; el cumplimiento del deudor, libremente decidido, es un pago,por lo que el deudor que hubiere pagado no podría pretender restituciónalegando un pago de lo indebido.

Facultad del acreedor de pedirle al deudor el bien en caso de incumplimiento

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