Blanco, Carlos Alberto Contra Provincia de Buenos Aires (I.P

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  A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Hitters, San Martín, Pisano, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.898, "Blanco, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".  A N T E C E D E N T E S I. Carlos Alberto Blanco, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la anulación de las resoluciones emanadas de su Directorio en fechas 23-VIII-91 y 2-V-91 por las que, respectivamente, se desestimó la adecuación jubilatoria solicitada, como así también el pago de la bonificación por dedicación exclusiva, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio. Pide, por consecuencia, se ordene el pago de las diferencias que surjan entre el haber de pasividad que percibe y el que le corresponde, con actualización monetaria e intereses. II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora y opone, para el supuesto de su progreso, la prescripción de los haberes hasta dos años antes de la presentación en sede administrativa. III. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N  A la cuestió n plantea da, el señ or Juez doc tor Ne gri dijo : I. Señala el actor que solicitó, ante el Instituto de Previsión Social, la adecuación de su haber jubilatorio con relación al haber del cargo de "Relator Mayor", por haber desempeñado las mismas tareas quien es titular de dicho cargo, aún cuando al tiempo de su desempeño se denominaba "Relator Jefe". Reiterando los términos mediante los cuales presentó su requerimiento en sede administrativa, dice que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas conforma su estructura en divisiones, cada una bajo la dependencia de un vocal. Manifiesta que el Relator Jefe asumió el máximo de atribuciones delegadas por el vocal, cumpliendo funciones técnico organizativas, de apoyo a las vocalías y administrativas (decretos 5826/72 y 220/77). Señala que mediante decreto 933/81 se aprueba una nueva estructura para el organismo donde se ratifican las funciones básicas del Relator Jefe y se asignan otras a un funcionario designado como Relator Supervisor. Posteriormente, por decreto 9329/87, se desdoblan las funciones del Relator Jefe en dos niveles jerárquicos: Relator Jefe y Relator Mayor.  Afirma, que la comparación entre las fun ciones que debía cumplir el Relator Mayor no difieren, en esencia, de las que desempeñó como Relator Jefe, por lo cual debe serle reconocida esta  jerarquí a a los efe ctos prevision ales. Por e llo afirma, q ue el men cionado cargo no se encontraba establecido en la estructura orgánica al momento de desempeñarse en actividad, pero que la adecuación la solicita en relación directa con las funciones desempeñadas; añadiendo que no se trata de "hacer carrera" con posterioridad al cese, sino de mantener una adecuación directa con el cargo efectivamente desempeñado. En punto a la bonificación por dedicación exclusiva prevista en principio por la ley 10.173 y, posteriormente por ley 10.430, manifiesta que el Instituto de Previsión Social viola el texto expreso del decreto ley 9650/80 al excluir esa bonificación del monto de su haber de pasividad, pues, partiendo del concepto genérico de remuneración, entiende que la remuneración reclamada integra el mismo. II. Las actuaciones administrativas ponen de resalto lo siguiente: a) El actor prestó servicios en el Tribunal de Cuentas siendo el mejor cargo el de Relator Jefe, desempeñado, entre el 28-III-79 y el 31-III-81 y, posteriormente, desde el 10-IV-81 al 1º-IV-82 (conf. fs. 124, expte. adm. agreg. y decretos 76 y 306). b) El 21-III-89 solicitó la adecuación del beneficio previsional en virtud de la creación del cargo de Relator Mayor del Tribunal de Cuentas, argumentando la similitud de tareas desempeñadas, y el pago del adicional por dedicación exclusiva previsto por la ley 10.173. c) La Contaduría General de la Provincial dictaminó que el cambio de la estructura del Tribunal de Cuentas, ocurrido con posterioridad a su cese en dicho organismo constitucional, "no puede alcanzar ni afectar el cargo desempeñado por el afiliado... ni se puede supeditar la situación del jubilado a equiparaciones, jerarquizaciones y modificaciones de estructuras orgánico-funcionales que se fundamenten en la transformación de funciones,..." (fs. 21, expte. 2803-52712). Dicho organismo asesor manifiesta que el cargo de Relator Mayor tiene "mayor operatividad" que el desempeñado por el accionante. En punto a la bonificación por dedicación exclusiva, manifiesta su posición favorable a la percepción por parte del afiliado. En igual sentido se expide la Asesoría General de Gobierno (fs. 27). Por su parte, la Comisión de Prestaciones del Instituto de Previsión Social destacó, que el cargo de Relator Mayor no se hallaba contemplado en la estructura orgánico-funcional del Tribunal de Cuentas al momento del desempeño del señor Blanco, quien obtuvo el beneficio de ju- bilación en base al cargo de Relator Jefe en fecha 12-II-82 y, en punto a la bonificación por dedicación exclusiva se expidió en sentido adverso a la pretensión actora al señalar, que el cargo jerárquico (Relator Jefe equiparado a "Director A") que desempeñaba bajo la vigencia del decreto ley 8721, se hallaba excluido del beneficio pretendido, y no requería el cumplimiento de mayor horario del general establecido para el resto de la  Administraci ón. d) El Instituto de Previsión Social, por resolución del 23- VIII-90, desestimó la solicitud de adecuación del haber previsional, tanto en punto a la equiparación con el cargo de Relator Mayor, como respecto de la bonificación por dedicación exclusiva basándose en los dictámenes prece- dentes y ratificó tal denegatoria mediante resolución del 2-V-91, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera citada. III. 1. He de referirme, en primer lugar, a la petición de reajuste previsional sobre la base del cargo de Relator Mayor.  A tal fin señ alo, limina rmente, qu e por reso lución 58 26 del 13-X-72 se adecuó la estructura orgánico-funcional del Tribunal del Cuentas, estableciéndose que las Vocalías estarían integradas -entre otros funcionarios- por Relatores Jefes (Título II) cuya misión era la de colabora- ción con el Vocal respectivo en la redacción de fallos y, entre las funciones, se destaca la de coordinación respecto de la labor de los relatores, producir información estadística, organizar sectores de control y estudios, etc. El decreto 220 del 1-II-77, bajo cuya vigencia el actor desempeñó el cargo en cuestión -dado que fue designado como Relator Jefe a partir del 23-III-79 por decreto 494-, aprobó a partir del 1-II-77 una nueva estructura orgánico-funcional para el Tribunal de Cuentas. En ella se mantuvo el cargo de Relator Jefe de las Vocalías (Sección II) cuya misión era la de "ejercer la supervisión de tareas que competen a la vocalía" y, como funciones, debía conducir la labor de los equipos de estudio, coordinar la labor de los relatores, colaborar con el vocal en la redacción de los proyectos de fallos, producir información estadística y controlar al personal del sector a su cargo. Posteriormente, y mientras continuaba en el de- sempeño del cargo de Relator Jefe (designado esta vez por decreto 76 del 10-IV-81), se modificó nuevamente la estructura orgánico-funcional del Tribunal de Cuentas por decreto 933 del 18-VIII-81, en la cual se introdujo el cargo de Relator Supervisor desdoblándose en alguna medida, las funciones que hasta ese momento tenía asignadas el Relator Jefe. Ello en tanto este último tuvo como misión la de asistencia a la vocalía para concretar el dictado de las sentencias, así como la supervisión de las tareas de aquélla, y el Relator Supervisor tuvo a su cargo las pertinentes a la etapa previa al dictado de los fallos, ya sea coordinando las labores de los relatores o controlando y capacitando al personal del sector, funciones éstas que -como quedó visto- desempeñaba bajo la vigencia del decreto 220 el Relator Jefe. La precedente reseña de tareas y misiones posee particular relevancia, desde que corresponde dilucidar la cuestión traída conforme la discriminación de misiones y funciones cumplidas por el accionante bajo la vigencia por decreto 220 y especialmente por decreto 933, vigente a su cese, con las asignadas a los funcionarios del Tribunal de Cuentas mediante decreto 9329 del 27-X-87. De acuerdo con la pretensión denegada en sede ad- ministrativa y reiterada en esta instancia, el señor Blanco pretende reajustar el haber previsional tomando para ello el cargo de Relator Mayor que, sostiene, se corresponde con el de Relator Jefe desempeñado en actividad.  Al aproba rse a travé s del decre to 932 9 la nueva estructura orgánico-funcional del Tribunal de Cuentas, se estableció que cada Vocalía estaría integrada, además de su titular, por un funcionario con el cargo de Relator Mayor, Relator Jefe, Relatores y demás personal. Se incorporó, entonces, el cargo de Relator Mayor. El funcionario antes mencionado tiene, como misión, la de colaborar en forma directa con el Vocal en la resolución de los temas de su competencia y realizar la conducción operativa de las Vocalías, mientras que el Relator Jefe colabora en la redacción de los proyectos de fallos y redacta la resoluciones que competen a aquéllas. Más allá de las diferencias terminológicas, la misión del Relator Jefe no ha experimentado modificación respecto de la asignada por decreto 933. En efecto, la asistencia a la Vocalía para la concreción del dictado de sentencias y resoluciones no difiere de la colaboración en la redacción de proyectos de fallos que para ese cargo establece el decreto 9329. Pero, sobre todo en lo que es materia de debate, no se advierte que la misión del Relator Jefe desempeñada por el actor guarde identidad con la misión de "colaborar en forma directa con el Vocal en la resolución de los temas de su competencia" atribuida por aquel decreto para los Relatores Mayores. Cabe añadir a ello, que de acuerdo a la nueva estructura orgánico- funcional los Relatores Mayores tienen asignadas las funciones de "redactar las resoluciones que competen a las Vocalías" y "atender el despacho de las Vocalías", las que en ningún momento tuvieron los Relatores Jefes en las anteriores estructuras. No se pueden asimilar, entonces, las funciones

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 A C U E R D OEn la ciudad de La Plata, a veinte de agosto de mil

novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lodispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden devotación: doctores Negri, Laborde, Hitters, San Martín, Pisano, Ghione, sereúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdoordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.898, "Blanco,Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demandacontencioso administrativa".

 A N T E C E D E N T E SI. Carlos Alberto Blanco, por apoderado, promueve

demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Socialde la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la anulación de lasresoluciones emanadas de su Directorio en fechas 23-VIII-91 y 2-V-91 por las que, respectivamente, se desestimó la adecuación jubilatoria solicitada,como así también el pago de la bonificación por dedicación exclusiva, y serechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio.

Pide, por consecuencia, se ordene el pago de lasdiferencias que surjan entre el haber de pasividad que percibe y el que lecorresponde, con actualización monetaria e intereses.

II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio laFiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita elrechazo de la pretensión actora y opone, para el supuesto de su progreso, laprescripción de los haberes hasta dos años antes de la presentación ensede administrativa.

III. Agregadas las actuaciones administrativas, elcuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos, hallándose la causaen estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguienteC U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?V O T A C I O N

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ne gri dijo :I. Señala el actor que solicitó, ante el Instituto de

Previsión Social, la adecuación de su haber jubilatorio con relación al haber del cargo de "Relator Mayor", por haber desempeñado las mismas tareasquien es titular de dicho cargo, aún cuando al tiempo de su desempeño sedenominaba "Relator Jefe". Reiterando los términos mediante los cualespresentó su requerimiento en sede administrativa, dice que la Ley Orgánicadel Tribunal de Cuentas conforma su estructura en divisiones, cada una bajola dependencia de un vocal.

Manifiesta que el Relator Jefe asumió el máximo deatribuciones delegadas por el vocal, cumpliendo funciones técnicoorganizativas, de apoyo a las vocalías y administrativas (decretos 5826/72 y220/77).

Señala que mediante decreto 933/81 se aprueba unanueva estructura para el organismo donde se ratifican las funciones básicasdel Relator Jefe y se asignan otras a un funcionario designado como Relator Supervisor. Posteriormente, por decreto 9329/87, se desdoblan lasfunciones del Relator Jefe en dos niveles jerárquicos: Relator Jefe y Relator Mayor.

 Afirma, que la comparación entre las funciones quedebía cumplir el Relator Mayor no difieren, en esencia, de las quedesempeñó como Relator Jefe, por lo cual debe serle reconocida esta

 jerarquía a los efectos previsionales. Por ello afirma, que el mencionadocargo no se encontraba establecido en la estructura orgánica al momento dedesempeñarse en actividad, pero que la adecuación la solicita en relacióndirecta con las funciones desempeñadas; añadiendo que no se trata de"hacer carrera" con posterioridad al cese, sino de mantener una adecuacióndirecta con el cargo efectivamente desempeñado.

En punto a la bonificación por dedicación exclusivaprevista en principio por la ley 10.173 y, posteriormente por ley 10.430,

manifiesta que el Instituto de Previsión Social viola el texto expreso deldecreto ley 9650/80 al excluir esa bonificación del monto de su haber depasividad, pues, partiendo del concepto genérico de remuneración, entiendeque la remuneración reclamada integra el mismo.

II. Las actuaciones administrativas ponen de resalto losiguiente:

a) El actor prestó servicios en el Tribunal de Cuentassiendo el mejor cargo el de Relator Jefe, desempeñado, entre el 28-III-79 yel 31-III-81 y, posteriormente, desde el 10-IV-81 al 1º-IV-82 (conf. fs. 124,expte. adm. agreg. y decretos 76 y 306).

b) El 21-III-89 solicitó la adecuación del beneficioprevisional en virtud de la creación del cargo de Relator Mayor del Tribunalde Cuentas, argumentando la similitud de tareas desempeñadas, y el pagodel adicional por dedicación exclusiva previsto por la ley 10.173.

c) La Contaduría General de la Provincial dictaminó queel cambio de la estructura del Tribunal de Cuentas, ocurrido con

posterioridad a su cese en dicho organismo constitucional, "no puedealcanzar ni afectar el cargo desempeñado por el afiliado... ni se puedesupeditar la situación del jubilado a equiparaciones, jerarquizaciones ymodificaciones de estructuras orgánico-funcionales que se fundamenten enla transformación de funciones,..." (fs. 21, expte. 2803-52712). Dichoorganismo asesor manifiesta que el cargo de Relator Mayor tiene "mayor operatividad" que el desempeñado por el accionante. En punto a labonificación por dedicación exclusiva, manifiesta su posición favorable a la

percepción por parte del afiliado. En igual sentido se expide la AsesoríaGeneral de Gobierno (fs. 27).

Por su parte, la Comisión de Prestaciones del Institutode Previsión Social destacó, que el cargo de Relator Mayor no se hallabacontemplado en la estructura orgánico-funcional del Tribunal de Cuentas almomento del desempeño del señor Blanco, quien obtuvo el beneficio de ju-bilación en base al cargo de Relator Jefe en fecha 12-II-82 y, en punto a labonificación por dedicación exclusiva se expidió en sentido adverso a lapretensión actora al señalar, que el cargo jerárquico (Relator Jefeequiparado a "Director A") que desempeñaba bajo la vigencia del decreto ley8721, se hallaba excluido del beneficio pretendido, y no requería elcumplimiento de mayor horario del general establecido para el resto de la

 Administración.d) El Instituto de Previsión Social, por resolución del 23-

VIII-90, desestimó la solicitud de adecuación del haber previsional, tanto enpunto a la equiparación con el cargo de Relator Mayor, como respecto de labonificación por dedicación exclusiva basándose en los dictámenes prece-dentes y ratificó tal denegatoria mediante resolución del 2-V-91, que rechazóel recurso de revocatoria interpuesto contra la primera citada.

III. 1. He de referirme, en primer lugar, a la petición dereajuste previsional sobre la base del cargo de Relator Mayor.

 A tal fin señalo, liminarmente, que por resolución 5826del 13-X-72 se adecuó la estructura orgánico-funcional del Tribunal delCuentas, estableciéndose que las Vocalías estarían integradas -entre otrosfuncionarios- por Relatores Jefes (Título II) cuya misión era la de colabora-ción con el Vocal respectivo en la redacción de fallos y, entre las funciones,se destaca la de coordinación respecto de la labor de los relatores, producir información estadística, organizar sectores de control y estudios, etc.

El decreto 220 del 1-II-77, bajo cuya vigencia el actor desempeñó el cargo en cuestión -dado que fue designado como Relator Jefe a partir del 23-III-79 por decreto 494-, aprobó a partir del 1-II-77 unanueva estructura orgánico-funcional para el Tribunal de Cuentas. En ella semantuvo el cargo de Relator Jefe de las Vocalías (Sección II) cuya misiónera la de "ejercer la supervisión de tareas que competen a la vocalía" y,como funciones, debía conducir la labor de los equipos de estudio, coordinar la labor de los relatores, colaborar con el vocal en la redacción de losproyectos de fallos, producir información estadística y controlar al personaldel sector a su cargo.

Posteriormente, y mientras continuaba en el de-sempeño del cargo de Relator Jefe (designado esta vez por decreto 76 del10-IV-81), se modificó nuevamente la estructura orgánico-funcional delTribunal de Cuentas por decreto 933 del 18-VIII-81, en la cual se introdujo elcargo de Relator Supervisor desdoblándose en alguna medida, las funcionesque hasta ese momento tenía asignadas el Relator Jefe. Ello en tanto esteúltimo tuvo como misión la de asistencia a la vocalía para concretar eldictado de las sentencias, así como la supervisión de las tareas de aquélla,y el Relator Supervisor tuvo a su cargo las pertinentes a la etapa previa aldictado de los fallos, ya sea coordinando las labores de los relatores ocontrolando y capacitando al personal del sector, funciones éstas que -comoquedó visto- desempeñaba bajo la vigencia del decreto 220 el Relator Jefe.

La precedente reseña de tareas y misiones poseeparticular relevancia, desde que corresponde dilucidar la cuestión traídaconforme la discriminación de misiones y funciones cumplidas por elaccionante bajo la vigencia por decreto 220 y especialmente por decreto933, vigente a su cese, con las asignadas a los funcionarios del Tribunal deCuentas mediante decreto 9329 del 27-X-87.

De acuerdo con la pretensión denegada en sede ad-ministrativa y reiterada en esta instancia, el señor Blanco pretende reajustar el haber previsional tomando para ello el cargo de Relator Mayor que,sostiene, se corresponde con el de Relator Jefe desempeñado en actividad.

 Al aprobarse a través del decreto 9329 la nueva

estructura orgánico-funcional del Tribunal de Cuentas, se estableció quecada Vocalía estaría integrada, además de su titular, por un funcionario conel cargo de Relator Mayor, Relator Jefe, Relatores y demás personal. Seincorporó, entonces, el cargo de Relator Mayor.

El funcionario antes mencionado tiene, como misión, lade colaborar en forma directa con el Vocal en la resolución de los temas desu competencia y realizar la conducción operativa de las Vocalías, mientrasque el Relator Jefe colabora en la redacción de los proyectos de fallos yredacta la resoluciones que competen a aquéllas.

Más allá de las diferencias terminológicas, la misión delRelator Jefe no ha experimentado modificación respecto de la asignada por decreto 933. En efecto, la asistencia a la Vocalía para la concreción deldictado de sentencias y resoluciones no difiere de la colaboración en laredacción de proyectos de fallos que para ese cargo establece el decreto9329. Pero, sobre todo en lo que es materia de debate, no se advierte que lamisión del Relator Jefe desempeñada por el actor guarde identidad con la

misión de "colaborar en forma directa con el Vocal en la resolución de lostemas de su competencia" atribuida por aquel decreto para los RelatoresMayores. Cabe añadir a ello, que de acuerdo a la nueva estructura orgánico-funcional los Relatores Mayores tienen asignadas las funciones de "redactar las resoluciones que competen a las Vocalías" y "atender el despacho de lasVocalías", las que en ningún momento tuvieron los Relatores Jefes en lasanteriores estructuras.

No se pueden asimilar, entonces, las funciones

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cumplidas por el accionante como Relator Jefe con las desempeñadas por elRelator Mayor, sobre todo cuando del propio informe del Tribunal deCuentas surge claramente expuesto que este último cargo en el decreto9329 tiene mayor operatividad que el de Relator Jefe en la estructura creadapor decreto 933 (ver fs. 49); a lo que cabe agregar, que el desempeño delcargo de Relator Jefe resulta recaudo insoslayable para acceder al cargo deRelator Mayor (ver decreto 9329, código 2.1.0.0.0. in fine) quien, además, yen virtud del decreto 3948, tiene una categoría presupuestaria superior a lade los Relatores Jefes (B.O., 2-II-95).

2. La correlación de cargos en materia de reajuste debeneficios constituye un sistema tendiente a la actualización de los haberespara los casos en que se presenten dificultades en la individualización delcargo presupuestario por cambio o supresión de denominaciones o fun-ciones. La movilidad de haberes -así como la correlación- reciben sustentodel principio de proporcionalidad que debe existir entre la situaciónpatrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en eldesempeño del mismo, tenido en cuenta para la determinación del haber (doct. causas B. 48.897, "Nave"; B. 50.654, "Fondevilla Sancet", sent. 6-XII-88; B. 50.624, "Abdala", sent. 4-IV-89; B. 52.283, "Talice", sent. 3-VIII-93,entre muchas).

En el caso, el cargo de Relator Jefe del Tribunal deCuentas que desarrolló el accionante a los efectos previsionales, subsistióaun después de la sanción del decreto 9329/87.

La circunstancia que como consecuencia de la evo-lución del organismo se estableciera con posterioridad al cese delaccionante una nueva estructura orgánico funcional para el Tribunal deCuentas de la Provincia de Buenos Aires, en la cual se creó una jerarquíasuperior que no se hallaba prevista anteriormente, impide admitir elreconocimiento de la pretensión en tanto se perfila como un intento demodificación de la categoría acordada al momento de discernirse elbeneficio previsional, pues, como he expuesto anteriormente no existe lanecesaria correspondencia funcional entre el cargo ejercido por eldemandante y el que actualmente pretende, en la medida que los RelatoresMayores poseen mayor diversidad y complejidad de funciones.

 Además, no puede razonablemente admitirse que dehaber continuado el nombrado en actividad le hubiere correspondido -por esa sola circunstancia- acceder al cargo cuya equivalencia pretende (ver informe de fs. 49).

3. Teniendo en cuenta que su situación fue expre-samente contemplada en el nuevo régimen y no ofreciendo dificultad algunala situación previsional del accionante desde el punto de vista de laindividualización presupuestaria del cargo, debe rechazarse en este aspectola demanda promovida, en tanto no se vulnera el principio que tiende amantener la equivalencia de las prestaciones al no alterarse la situaciónproporcionada a la que le correspondería de haber continuado en eldesempeño del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber.

IV. 1. En punto a la pretensión de computar el adicionalpor dedicación exclusiva establecido por ley 10.173 y mantenido por ley10.430, a los efectos de reajustar el haber de pasividad, destaco que estaSuprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en oportuni-dad de dictar sentencia en la causa B. 51.635, "Noetzly", -que guardasustancial analogía con la presente-. Señalé entonces, en criterio minoritariocon fundamentos que considero oportuno reproducir, que "la movilidad delos haberes previsionales recibe sustento en el principio de proporcionalidadque debe existir entre la situación patrimonial del jubilado y la que lecorrespondería de continuar en el desempeño del cargo tenido en cuentapara la determinación del haber" (doc. causa B. 50.624, "Abdala", sent. del4-IV-89) y que, por ello, "se ha sostenido que el art. 44 del dec. ley 9650, alconsagrar la movilidad de los importes de las prestaciones, expresa que ellacomprende las modificaciones de los sueldos del personal en actividad"(causa B. 50.349, "Bracuto", sent. 7-VI-88).

El derecho a una jubilación móvil adquirida conforme ala categoría jerárquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otorgóel beneficio, se dijo entonces con fundamento en precedentes de esteTribunal, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneracióndel propio cargo otrora desempeñado (causas B. 48.886, "Balbi", sent. 11-XII-86; B. 50.349, cit.)

En el fallo al que aludo se puntualizó, asimismo, queresulta irrelevante que el jubilado haya efectivamente percibido labonificación cuya incorporación procura, pues lo que interesa es determinar si hubiese sido acreedor a la misma de continuar en actividad.

Para resolver el caso, por consecuencia, correspondeponderar la normativa a que se pretende acoger el accionante con lasituación legal existente al tiempo en que se trabó la relación jurídica con la

 Administración.El señor Blanco desempeñó sus funciones como Re-

lator Jefe del Tribunal de Cuentas (equiparado a Director "A" por decreto

8795/74) durante el período 1979-1982, es decir bajo la vigencia del dec. ley8721, que no contemplaba la obligatoriedad de un mayor horario de trabajoimpuesto en forma general para la Administración Pública y que establecíaun adicional por función para quienes se desempeñaran en funciones

 jerárquicas (conc. dec. 965/77).En mi criterio, no resulta justificable ni razonable exigir 

como uno de los requisitos para acceder a este adicional por quienes seencuentren en estado de pasividad, la acreditación de que al tiempo en que

desarrollaron la función pública lo hayan percibido, ya que como se señalóanteriormente, en el período en el cual el actor se desempeñó en el aludidocargo dicho beneficio no existía, y se estableció con posterioridad a su ceseen el servicio activo.

Estimo, además, que el exceso de horario constituyeuna cuestión de hecho que, para el jubilado, resulta de imposibledemostración.

Conforme con ello, y a la luz de las normas entoncesvigentes y en especial atendiendo al espíritu de las mismas, se puede inferir que más allá de llegar a constituir una obligación (conc. fs. 79), sucumplimiento era impuesto por la naturaleza de la función. La dedicaciónhoraria o extraordinaria se exigía acorde al servicio integrando enconsecuencia el concepto de retribución.

Por tales razones y considerando que en la materiaresultaría desacertada una interpretación restringida, juzgo que debereconocerse al accionante el derecho a que se incluya, en el haber básicosobre el que se calcula su jubilación, el porcentaje que por dedicaciónexclusiva que contemplaba la ley 10.430 para quienes cumplen funciones encargos equivalentes a la categoría de Director "A".

2. Ahora bien, en punto a la fecha de inicio y finalizacióndel pago de la bonificación cuya procedencia he sostenido anteriormente,por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del dec. ley 9650, juzgo quecorresponde acoger la defensa de la parte demandada.

Dicha norma, luego de declarar la imprescriptibilidad delderecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones ypensiones, establece en sus párrafos 2do. y 3ro. los plazos de prescripción yen sus dos párrafos finales asigna carácter interruptivo a "la presentación dela solicitud ante el Instituto de Previsión Social".

Cuando ha mediado reclamo administrativo que in-terrumpe el curso de la prescripción, el plazo empieza nuevamente a correr desde que se dicta la resolución administrativa que le pone término. (conf.

 Argañarás, "La prescripción extintiva", p. 124).La doctrina de esta Corte relativa a que el curso de la

prescripción de la acción para percibir los haberes jubilatorios mensualesposteriores a la solicitud del beneficio comienza a correr, en principio, desdesu devengamiento, rige también para los reajustes que no son sino unaporción no reconocida de esos haberes (D.J.B.A., t. 124, p. 146; B. 48.864,"Fernández Graffigna", sent. 1-XI-83).

Por tanto, teniendo en consideración que el reclamo seefectivizó el 21-III-89, sólo procede el reconocimiento de las sumascorrespondientes a la bonificación por dedicación exclusiva, desde el 21 demarzo de 1987.

3. No corresponde, además, pronunciarse sobre labonificación establecida en el art. 23 inc. b de la ley 10.430, en su redacciónsegún ley 10.944, en virtud de lo especificado en el artículo 2º, último párrafoin fine de la ley citada en último término, desde que la mencionada normaestablece recaudos para la percepción del adicional por disposiciónpermanente, cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado.

V. Propicio, entonces, se haga lugar parcialmente y sóloen este rubro a la demanda, se anule el apartado 2º de la resolución del 23-VIII-90 del Instituto de Previsión Social y se condene al mismo a reconocer al actor el reajuste de su jubilación derivado del suplemento que se hallabaestablecido por el art. 23 inc. b) de la ley 10.430, sobre el cargo de Director ya abonarle las sumas que en tal concepto debió percibir desde el 23-III-87(conf. art. 56, dec. ley 9650) y hasta la fecha en que tal suplemento dejó deregir en virtud de la sanción de la ley 10.944, esto es, hasta el 1-IV-90.Dichas sumas deberán actualizarse hasta su pago efectivo por aplicacióndel índice de precios al consumidor -nivel general- que publica el INDECdesde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-91 (conf. art. 8, ley23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondientea los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6%

anual. A partir del 1-IV-91, los intereses serán liquidados exclusivamentesobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pagueel Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta díasvigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8,ley 23.928; 622, 623, C.C.; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858,"Zgonc", ambas sent. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "EdificadoraMaral", ambas res. del 5-V-92).

El importe que resulte de la liquidación que con talespautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. arts.163 y 215, Const. prov.).

Las costas se imponen por su orden por no confi-gurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código deProcedimiento de lo Contencioso Administrativo.

Con ese alcance, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor La borde

dijo:

I. Adhiero a lo señalado por el señor Juez de primer voto en el apartado III, en punto a que corresponde rechazar la pretensiónactora de reajustar su haber de pasividad tomando en consideración elcargo de Relator Mayor del Tribunal de Cuentas.

Disiento, en cambio, de lo expresado en el apartado IVrespecto del acogimiento del cómputo del adicional por dedicación exclusivaestablecido por ley 10.173 y mantenido por ley 10.430.

II. Destaco, que el análisis de la cuestión planteada

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debe circunscribirse a la pretensión de percibir el adicional de la ley 10.430por el período que abarca desde el 21-III-87 (por aplicación del art. 56 deldec. ley 9650) al 1-IV-90, fecha ésta la de su derogación por ley 10.944. Elloen tanto la bonificación por dedicación exclusiva fue sustituida por eladicional por disposición permanente a partir de la fecha indicada en últimotérmino y la percepción para los agentes en pasividad quedó sujeta a los re-caudos que la norma fija en su art. 2do.

La pretensión del accionante es percibir un adicionalpor "actividad exclusiva" que implica un 25% del sueldo que se determinepara el cargo de Relator Jefe (equiparado a Director) (conf. art. 16, dec. ley8721 según texto introducido por el art. 1º de la ley 10.173, mantenido en elrégimen de la ley 10.430).

Tal como señalé en causa B. 51.635, "Noetzly" -en quese debatió una cuestión sustancialmente análoga a la presente- y cuyocriterio mayoritario conformé con mi voto más allá de las modalidadesreglamentarias para la percepción del beneficio, lo cierto es que, desde elpunto de vista de su instrumentación legal, la distinta naturaleza de estabonificación es evidente ya que consiste en compensar una dedicaciónexclusiva.

Cabe añadir a ello que la mentada bonificación requierepara su otorgamiento, una autorización expresa del Poder Ejecutivo, previodictamen del organismo específico a través del trámite que exige lareglamentación (v. art. 22, inc. e), ap. I., dec. 8393). Ello determina que nosea un adicional inherente a la función o una bonificación de carácter automático que la presentante hubiera necesariamente percibido depermanecer en actividad. Por otro lado, acreditado ninguno de los extremosexigidos para que se le confiera el beneficio reclamado, lo que quita todosustento a la demanda.

III. Por consiguiente, y en concordancia con lo resueltoen el precedente de referencia del cual no hallo mérito para apartarme,

 juzgo que debe desestimarse la demanda en todas sus partes. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

Voto por la negativa.Los señores jueces doctores Hitters, San Martín y

Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron por lanegativa.

 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc tor Ghione dijo:

 Adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en el punto IIIde su voto, por lo que corresponde rechazar el reajuste previsional solicitadopor el actor.

Con relación al adicional por "actividad exclusiva",señalo -como lo he hecho en numerosos precedentes- que comparto loargumentado por el señor Juez doctor Laborde en cuanto a que el adicionalpor "actividad exclusiva" no es "inherente a la función". De modo que auncuando el exceso horario cumplido en relación a la función que eldemandante realizó induzca a imaginar que de hallarse en actividad hubieraobtenido el adicional cuestionado, esto no es necesariamente así desde elpunto de vista de las normas aplicables.

Voto por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I APor los fundamentos expuestos en el acuerdo que

antecede, se rechaza la demanda interpuesta.Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.)Por su actuación profesional regúlanse los honorarios

de los letrados de la parte actora, doctores Carlos E. Oricchio y MariaCristina Anglada, en las sumas de pesos cuatrocientos setenta y de pesosdoscientos cuarenta (arts. 9, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "2b",segunda parte y 54, decreto 8904), cantidades a las que deberá adicionarseel 10% (ley 8455).

Regístrese y notifíquese.