Bolilla 1 procesal penal

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Bolilla 1 1) Sociedad, derecho y proceso: Ordenamiento jurídico: norma, derecho subjetivo e interés. La actuación del derecho. El hombre es un ser social que necesita para vivir armoniosamente, las normas jurídicas. En el Estado contemporáneo aparecen además los intereses públicos. Y el derecho comenzará a regular la relación entre los individuos, los intereses públicos y el Estado. El derecho es un fenómeno dualista o bilateral: puede verse en su modo objetivo o subjetivo: - Objetivo: existe una serie de normas ordenadas de las relaciones sociales, entre individuos, entre organismos del Estado o entre unos y otros. - Subjetivo: Es regulador, obligatorio, coactivo y sancionatorio. El derecho representa un interés o una voluntad. Es el poder de demandar reconocido al individuo en tutela de sus intereses. ROCCO: Los elementos constitutivos del derecho subjetivo son: Sujeto específicamente determinado. Un interés, apto para la satisfacción de una necesidad. Voluntad dirigida a ese interés. Una norma jurídica de derecho objetivo que lo crea y lo reconoce. Un poder o una facultad de querer satisfacer el interés. El autor diferencia tres grupos de derechos subjetivos: A- Facultad dada al sujeto para que el otro obre o se abstenga de obrar. Ej.: dcho del Estado para cobrar impuestos. RTyOtros1

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1) Sociedad, derecho y proceso: Ordenamiento jurídico: norma, derecho subjetivo e interés. La actuación del derecho.

El hombre es un ser social que necesita para vivir armoniosamente, las normas jurídicas. En el Estado contemporáneo aparecen además los intereses públicos. Y el derecho comenzará a regular la relación entre los individuos, los intereses públicos y el Estado.

El derecho es un fenómeno dualista o bilateral: puede verse en su modo objetivo o subjetivo:

- Objetivo: existe una serie de normas ordenadas de las relaciones sociales, entre individuos, entre organismos del Estado o entre unos y otros.

- Subjetivo: Es regulador, obligatorio, coactivo y sancionatorio. El derecho representa un interés o una voluntad. Es el poder de demandar reconocido al individuo en tutela de sus intereses.

ROCCO: Los elementos constitutivos del derecho subjetivo son:

Sujeto específicamente determinado.

Un interés, apto para la satisfacción de una necesidad.

Voluntad dirigida a ese interés.

Una norma jurídica de derecho objetivo que lo crea y lo reconoce.

Un poder o una facultad de querer satisfacer el interés.

El autor diferencia tres grupos de derechos subjetivos:

A- Facultad dada al sujeto para que el otro obre o se abstenga de obrar. Ej.: dcho del Estado para cobrar impuestos.

B- El titular del derecho subjetivo está facultado dentro de los límites, a obrar o no obrar con la correlativa obligación de los demás de soportarlo. Ej.: dcho de dominio u otros derechos reales.

C- Facultad del individuo de mantener integro su estado personal. Ej.: ser respetado en su vida, integridad, honor, etc.

Derecho penal objetivo y subjetivo

1º Postura: no se puede hacer la distinción en esta rama porque el Estado sería juez y parte.

2º Postura: Si vemos al derecho penal como derecho público, el derecho penal objetivo sería el conjunto de normas que describen los delitos y las penas. Y en sentido subjetivo sería la facultad de castigar, también llamado poder punitivo del Estado. Ahí el Estado estaría limitado por las normas del derecho penal objetivo, según el principio constitucional de que “nadie puede ser penado sino en virtud de ley anterior al hecho del proceso”. (Jiménez de Asúa)

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Estado impone pena a delincuente.

Elementos constitutivos son los mismos:

1) Sujeto: Estado mismo a través de los jueces.

2) Interés: Necesidad de asegurar las condiciones de la vida social.

3) Voluntad: dirigida a sancionar al delincuente.

4) Norma Constitucional: que crea y reconoce ese derecho dentro del ordenamiento jurídico y las normas penales señalan sus condiciones y límites.

5) Una facultad o poder jurídico de castigar con pena a quién comete delito.

Derecho Subjetivo del Estado: Poder represivo que se basa en un criterio de necesidad. La sociedad tiene derecho a reprimir actos antisociales.

Penalidad: Función necesaria de defensa social y tranquilidad pública.

NORMAS MATERIALES

Disciplinan directamente la conducta de las personas en sociedad, regulando las relaciones de intereses, respecto del disfrute y mantenimiento de la vida misma. Se habla así de un derecho sustancial, expresivo en distintas ramas: civil, comercial, laboral, administrativo, penal.

Normas Materiales o Sustanciales: Se ubican en códigos y leyes de fondo y en la legislación específica, donde se regula directamente la conducta de las personas en determinada actividad social. En los ordenamientos se mezclan materiales con instrumentales.

Normas Materiales Penales:

a. Describen delitos y determinan penas e instituciones afines.

b. Custodian valores fundamentales de la colectividad.

c. Mantienen el orden social y aseguran el goce de los bienes jurídicos.

d. Sancionan a los que vulneran sus preceptos privándolos de sus bienes de goce.

Actuación del Derecho Material

Ciudadanos Adaptación de sus conductas Normas jurídicas

Este proceso se llama “actuación de la ley” o “actuación del derecho”.

La actuación de la ley, en sí, es la aplicación en los casos concretos, e implica:

1) Realización del derecho material en acciones humanas.

2) Aplicación a hechos específicos que aparecen en la realidad.

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Aplican: No solo los jueces, sino también los ciudadanos cuando conforman su conducta a lo preceptuado.

Las normas materiales son “actuadas” porque regulan en forma directa y obligan las conductas.

El derecho material actúa de dos maneras:

1. Observancia Espontánea del derecho material:

La actuación en forma espontánea es según Calamandrei “el funcionamiento fisiológico sin coacción ni coerción”. Todos los días, aun sin tener conocimiento de ello, se actúan las normas jurídicas. Ocurre lo propio en relación a las normas penales, porque lo normal es que se respeten sus preceptos. Al tener sanciones, es absurdo pensar que su acatamiento y observancia coincide con lo que ellas describen. Hay acatamiento si se cumple lo querido por la “voluntad de la ley”.

Calamandrei y Rocco entienden que la observancia espontánea es un “acatamiento inconsciente”, que ocurre en la mayoría de las acciones humanas.

2. Inobservancia: Actuación Coactiva

Desobediencia del Precepto: no se obra como la norma lo exige. No hay coincidencia entre la conducta concreta y la conducta querida por el derecho.

También existen “circunstancias especiales” que impiden la observancia espontánea por Ej.: cuando la norma no se realiza por no ser clara.

Comisión del delito: Inobservar el derecho penal es realizar lo descripto en la ley. A la observancia coactiva se llega si no surtió efecto disuasivo la amenaza de la sanción para el caso de incumplimiento del mandato contenido en la norma.

Lo que asegura el respeto a la norma jurídica o por lo menos, tiende a asegurarlo, es la “coacción psíquica” que el Estado ejerce. Si se produce el incumplimiento la norma ha de imponerse coactivamente.

Fenómeno de Coercibilidad del Derecho

No es suficiente el dictado de normas, sino que el Estado debe garantizarlas desarrollando una actividad ulterior. En la actuación coactiva encuentra su papel el derecho procesal.

ANALISIS DE UNA NORMA JURÍDICA MATERIAL

Son reglas de conducta que ordenan un compartimiento no a una persona individualmente determinada, sino a todos aquellos que en un futuro pueden hallarse en cierta situación de hecho; y no lo ordena teniendo en cuenta hechos ya sucedidos sino que el mandato lo es para el futuro, cuando se manifieste en la realidad el hecho previsto por la norma.

PRECEPTO: Consecuencias jurídicas que el Estado quiere que se produzcan. Es el “hecho específico legal”.

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Calamendri: la coincidencia del hecho específico legal con el hecho específico real hace que la voluntad abstracta se convierta en actual.

SANCIÓN: Para el supuesto de una conducta contraria a la querida por la ley.

Dada, en concreto, (hecho específico real) la situación de hecho prevista en abstracto en la ley (hipótesis o hecho específico legal) ha de observarse determinada conducta (precepto) y si éste es inobservado, es posible imponer sanción.

NORMA PRIMARIA / NORMA SECUNDARIA

1º Postura:

Norma Primaria: describe situación de hecho de la cual resulta cierta conducta a observar por parte de las personas a quienes se dirige el precepto, al producirse en la realidad aquellas circunstancias.

Norma Secundaria: La situación de hecho de la norma secundaria está constituida por la hipótesis de la inobservancia del precepto concreto nacido de la norma primaria, la cual trae como consecuencia jurídica una sanción.

Las normas no penales se evidencian más como mandato primario, siendo la sanción subentendida. En cambio, en las penales literalmente se expresan como normas secundarias, porque describen la conducta punible (delito) y también la sanción (pena), mientras que el mandato primario está implícito.

Las normas procesales juegan en el aspecto secundario de las materiales.

Norma Situación de Hecho (hipótesis)

Primaria Conducta a Observar (precepto)

Norma Inobservancia del Precepto de la Norma Primaria

Secundaria Sanción

2º Postura:

Kelsen entiende que para que una norma pertenezca a la esfera del derecho es necesario que defina la conducta que constituye la condición de una sanción y determine esta sanción.

Norma Primaria: Es la que establece la relación entre el hecho ilícito y la sanción.

Norma Secundaria: Es la que prescribe la conducta que permite evitar la sanción.

RUBIANES: El dualismo norma primaria-secundaria solo trasunta el modo de expresión de la norma: algunas describen las conductas lícitas (las civiles por lo general) y otras, las ilícitas (las penales) pero como lo destaca Kelsen, la norma es siempre idéntica, porque en suma, en toda

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norma jurídica es dable advertir: Una Hipótesis, situación de hecho; Un precepto a observar; y una Sanción para el caso de no acatamiento del precepto.

NORMAS SUSTANCIALES E INSTRUMENTALES

Normas Materiales: Regulan directamente la conducta de las personas. Estas normas se entroncan en el dualismo del derecho (D. Objetivo y subjetivo). Estas normas se realizan por el fenómeno de actuación de la ley o del derecho (Espontánea o coactivamente). Para lograr su actuación coactiva, utilizando la fuerza del Estado y no de los particulares, están las NORMAS INSTRUMENTALES.

Las normas instrumentales ayudan a que las materiales se hagan efectivas en la práctica. El Estado interviene para imponer su observancia mediante la función jurisdiccional. Las normas materiales penales necesitan por disposición constitucional de las instrumentales, porque ninguna pena ha de imponerse sin juicio previo (CN, 18). Las normas instrumentales penales posibilitan la determinación de si en un caso concreto se ha cometido o no delito, y en su caso, la eventual imposición de una pena.

CONTIENDA, CONTROVERSIA, CONFLICTO Y LITIGIO. CONCEPTOS.

Contienda El proceso es un dialogo, una conversación, un cambio de proposiciones. Se trata de un esgrima de persuasiones y de una contienda de razonamiento. Es lo que se denomina “carácter dialéctico” del proceso.

Controversia Discusión larga, polémica y reiterada entre 2 o más personas. Son cuestiones de hecho o de derecho que no pudiendo resolverse mediante procedimiento de autotutela o autocomposición, reclaman un procedimiento por parte del Estado.

Conflicto Choque o colisión de derecho o pretensiones. Es una oposición de intereses que las partes no ceden.

Litigio Contienda judicial entre partes en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Se llama litis, juicio, pleito o proceso.

AUTODEFENSA, AUTOCOMPOSICIÓN: renuncia, allanamiento, transacción, mediación y conciliación, HETEROCOMPOSICIÓN (arbitraje y proceso)

Todos los citados son métodos históricos para solucionar conflictos.

1) Autodefensa

Reacción directa y personal, es la justicia por mano propia (pueblos primitivos). Normalmente está prohibido pero hay ciertas conductas lícitas. En estas situaciones se ahorra el proceso y los fenómenos quedan dentro del derecho material. Es prácticamente el más fuerte el que lleva a cabo su pretensión.

La autodefensa puede ser:

- Lícita o autorizada (por ejemplo en el caso de la legítima defensa propia).

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- Tolerada (por ejemplo en algunos lugares).

- Prohibida (en el supuesto de vengar la ofensa).

Puede ser:

-Unilateral: como en la legítima defensa propia, se auto defiende.

-Bilateral: ambas partes dirimen su conflicto por la vía de los hechos, como en el caso del duelo y de cierta manera, en la riña.

2) Autocomposición

En un medio más civilizado de resolución de conflictos interpartes. Son las propias partes las que ponen fin al conflicto pero la solución no se impone por la fuerza (como en la autodefensa) sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Puede ser:

Unilateral : Cuando es por una de las partes.

Bilatera l: Cuando hay acuerdo mutuo.Es función administrativa porque si bien originariamente hubo un conflicto, ya no éste el que se somete al juez, sino por el contrario un acuerdo que puso fin al mismo. Esto se da en los procesos donde se debaten cuestiones de índole privada o más bien de derechos disponibles, de índole no penal, en donde rige la autonomía de la voluntad.

Excepciones: Por ejemplo en el proceso penal, los procesos de acción privada (calumnias e injurias) se deben presentar querella y se puede producir el desistimiento, se puede conciliar, etc. En el campo del derecho civil los procesos de Estado y familia no poseen todas las características de disponibilidad del dcho. El particulares es el que decide demandar o no. Este es el principio de oportunidad o principio dispositivo.

a. RENUNCIA: La parte perjudicada sacrifica voluntariamente todo o parte de su derecho. Puede ser total o parcial. Pero también tiene un sentido negativo cuando se manifiesta rechazando o no admitiendo una cosa o dcho que le son ofrecidos.

b. ALLANAMIENTO: Acto de conformarse con una demanda o decisión. Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda.

c. TRANSACCIÓN: Acto jurídico bilateral por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Las transacciones van a ser válidas si son presentadas al juez de la causa, firmando por los interesados y ajustados a las normas de la ley procesal.

d. MEDIACIÓN: Caso de jurisdicción voluntaria: Las partes se someten a la voluntad del mediador (3º imparcial) que trata de aproximar las voluntades de las partes (dentro del marco del dcho). Su decisión no es obligatoria.

e. CONCILIACIÓN: Se denomina conciliación o la audiencia previa a todo juicio civil, laboral, o en el ámbito penal en un juicio por calumnias e injurias, en que

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la autoridad judicial trata de avenir a las partes pacíficamente para componer los conflictos y evitar el proceso. La ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados “árbitro” o “amigables componedores” (jurisdicción voluntaria). Si se está en presencia de derechos disponibles, la conciliación que da fin a un conflicto planteado entre las partes, puede realizarse con prescindencia de la intervención de un órgano judicial. Pero, cuando se da, una vez iniciado un proceso, asume distintas modalidades: desistimiento, allanamiento, transacción y aún abandonando el proceso para producir la caducidad de la instancia.

Aclaración: Diferencia entre Mediación y Conciliación : En ambas hay un 3º que NO impone una solución al conflicto sino que ejercita sus buenos oficios. La diferencia es que en la mediación interviene de manera espontánea y en la conciliación actúan de una manera provocada o institucionalizada.

3) Heterocomposicion

Las partes previamente han acudido a un tercero individual o colegiado que es el encargado en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. El 3º se encuentra situado por encima de las partes.

Diferencias: Acá ninguna de las partes soluciona el conflicto sino que lo hace un tercero y que a diferencia de la conciliación y mediación en donde el 3º se limita a aproximar a las partes, acá el 3º es quién impone la solución. Se diferencia del proceso en que el árbitro no ostenta potestad jurisdiccional, ya que su nombramiento no proviene de la soberanía popular sino de la voluntad de las partes en conflicto.

Clases:

A) Arbitraje: función judicial que consiste en interponerse con carácter pacificador e/ las partes tratando de componer los conflictos o evitar un conflicto futuro. Las partes se obligan a aceptar la decisión de un 3º imparcial. Acá intervienen jueces privados. En el proceso penal no se da porque siempre el juez penal es un representante del Estado. Se llama árbitro a quien falla con arreglo a las normas jurídicas, lo que no se da respecto de los amigables componedores y que las decisiones que se dictan no son sentencias sino laudos.

B) Proceso: Las partes dirimen su controversia ante la autoridad estatal y quedan sometidos expresa o implícitamente a la decisión de esta.

JURISDICCIÓN

La función del Estado consistente en administrar justicia, ejercida en el proceso sirviéndose de los órganos judiciales.

Justicia Pública Aparece como un grado de evolución; es la evolución de la justicia privada. El cambio se da en 3 aspectos:

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1) La iniciativa del proceso de venganza y la ejecución de la misma que durante la justicia privada estaba en manos de la parte lesionada ahora la ejercen los funcionarios judiciales.

2) La responsabilidad del autor del daño va a dejar de ser una cuestión ligada al interés privado y la reparación comienza a ser una reparación al orden social. Empieza a ser una labor del Estado reprimir infracciones. Este concepto de justicia pública es el fundamento del poder represivo del Estado. Sin embargo, quedan vestigios del período privado que es la parte civil constituida. En la justicia pública se requiere de la intervención de un funcionario judicial que es el Ministerio Público.

MINISTERIO PÚBLICO: Consecuencias:

A- La acción pertenece a la sociedad.

B- Toda infracción conlleva obligación a una intervención judicial.

C- La justicia debe serle exigida al Estado.

D- La pena se aplica en beneficio de la sociedad.

2) DESARROLLO INSTITUCIONAL

GRECIA: Democracia. Distintas instituciones:

1- Asamblea del Pueblo :

Competencia: Entendía en hechos que podían poner en peligro a la República como los delitos políticos de gravedad. Solo trata cuestiones que antes fueron sometidas al Consejo de los 500.

Miembros: Formada por todos los ciudadanos que se reunían para deliberar y votar. Votaban alzando las manos.

Reuniones: 3 veces al año.

Procedimiento: Era sencillo. Primero había una ceremonia religiosa. Luego se oía a los oradores a quienes no se podía interrumpir. Los ciudadanos aceptaban o rechazaban la proposición alzando las manos.

Garantías: Salvo la posibilidad de ser oído, el acusado carecía de garantías

2- Tribunal de Heliastas:

Competencia: Ejercen la jurisdicción ordinaria tanto criminal como civil.

Miembros: 600 ciudadanos elegidos por sorteo, divididos en secciones de 500.

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Procedimiento: Los dos litigantes debían defenderse personalmente y hablaban por turno el tiempo determinado por un reloj de agua. Cuando terminaban, los jueces sin deliberar entre ellos, votaban depositando en una urna piedras blancas o negras.

Garantías: El litigante podía ser oído pero no podía ser representado por un abogado aunque si podía encargarle el discurso.

3- Areópago:

Competencia: Se limita a delitos graves que merecían pena capital (homicidios alevosos, premeditados, incendios, envenenamiento, mutilación, traición) es decir, tiene competencia criminal.

Miembros: Formado por antiguos arcontes de número variable.

Procedimiento: Tenía un sentido misterioso para impresionar a los ciudadanos. Limitaban la exposición de las partes a cuestiones de hecho votando en secreto.

4- Tribunal de los Efetas:

Competencia: Competencia criminal. Entendía en los casos de homicidio simple no premeditado y también en homicidios involuntarios.

Miembros: 51 miembros elegidos anualmente por sorteo entre los miembros del Senado.

5- Pritaneo

Competencia: Civil.

Miembros: 500 jueces divididos en secciones.

PROCESO EN GRECIA: Era sobre la base de la acción predominando el sistema acusatorio. Salvo casos excepcionales como los de la competencia de la Asamblea del Pueblo en que por iniciativa oficial se designaba a un ciudadano para que dedujera acusación, la iniciativa estaba en manos de los ciudadanos (sistema dispositivo). Si se trataba de delitos públicos, la acusación podía ser formulada por cualquier ciudadano (acción popular). Esos delitos se distinguían de los privados en donde la iniciativa solo quedaba en manos del ofendido o de algún pariente próximo.

El proceso era oral y además público rigiendo los principios de unidad de vista, inmediación, concentración, única instancia y tribunales colegiados. Los jueces no eran técnicos sino que eran jurados populares.

ROMA: Proceso civil. Distintos períodos:

A-.Las acciones de la ley: La jurisdicción civil era ejercida primitivamente por el Rey y luego por los cónsules siendo más adelante conferida al pretor, que debía ser al principio patricio, aunque más tarde se abrió también para los plebeyos. Al lado del pretor urbano, para los ciudadanos romanos, aparece el pretor peregrino para asuntos entre extranjeros y luego entre

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extranjeros y un ciudadano. La materia civil se concedió más adelante a los ediles curules y los pretores tuvieron como delegados a los prefectos.

La organización judicial sufrió importante transformación.

El procedimiento se fraccionó en 2 partes: In Iure (Pretor) e Iudicium (Juez Público).

In Iure: Se desarrollaba ante el magistrado del Estado o sea ante el pretor quién se limitaba a tramitar la instancia y enviarlo ante un juez encargado de resolver el litigio. Este juez era privado, a elección de las partes y en su defecto se seleccionaba de la lista de senadores.

El sistema se oponía a la justicia pública.

Estuvo en vigencia hasta el Siglo III de nuestra era, no solamente en las acciones de la ley sino bajo el procedimiento formulario.

El procedimiento tendía a ordenar la administración de justicia, estimando necesarias sus formas.

Las acciones eran 5: tres tendían al reconocimiento de un derecho y dos que tendían a los modos de la ejecución o de coacción.

Terminado el proceso era imposible que hubiera entre las mismas personas un nuevo litigio sobre un mismo derecho.

Una vez que el juez pronunciaba su sentencia quedaba despojado de sus poderes, pues simple particular no tenía derecho ni medios para ejecutarla.

B).-Procedimiento Formulario: El rigorismo formal de las acciones de la ley y también la complejidad de las relaciones jurídicas, motivo que paulatinamente fuera sustituido por el procedimiento formulario o por las fórmulas, que al principio parece ser, fue utilizado por los pretores peregrinos, luego establecido como sistema optativo y por último se derogó definitivamente el de las acciones de la ley. En el procedimiento formulario se mantuvo el distingo entre el iure y el indicium. El primero otorgado a los pretores urbano y peregrino y el 2º ante los jueces. En la citación a juicio, el demandado podía ser llevado por la fuerza pública y si bien en un principio las partes debían actuar personalmente, más adelante se admitió una representación primero débilmente mediante el Cognitor que actuaba en una gestión de negocios y en un período siguiente por el procurador. Ambos debían dar caución para responsabilizarse del resultado del juicio, si bien en una evolución posterior se dispensó al procurador de mandato cierto de dar dicha caución con lo cual el Cognitor desapareció.

En el procedimiento In Iure el demandado debía elegir la fórmula de una de las que estaban enunciadas, escritas y expuestas en un álbum. Aunque parece que al principio el pretor podía improvisar fórmulas para los asuntos litigiosos no previstos.

El procedimiento seguía guiado por el magistrado y tanto este como el demandante tenían la facultad de interrogar al demandado sobre lo que considerasen pertinente a la acción entablada.

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El demandado podía adoptar 2 actitudes. Una era confesar reconociendo que la acción estaba bien fundada, en cuyo supuesto era tenido por “indicatus” asimilado a un litigante condenado. La otra alternativa era defenderse bien negando el derecho del adversario u oponiendo un derecho rival y compensatorio.

En el último supuesto el pretor debía decidir rechazando u aceptando la acción y si la consideraba viable redactaba por escrito la fórmula por la cual las partes se comprometían a aceptar la sentencia del juez.

Obtenida la formula, continuaba el procedimiento ante el juez in indicium que era público y oral. La falta de una de las partes entrañaba la pérdida del litigio. Luego seguían las alegaciones, las pruebas y la sentencia.

La formula era la ley del juez, y su sentencia debía ser congruente con ella, aparte de estar limitado por la acción deductiva. La sentencia era pronunciada en alta voz por los jueces y producía efectos inmediatos.

C.-Procedimiento Extraordinario: Las transformaciones sociales van determinando paulatinamente la introducción a este procedimiento, porque llego un momento en que cierto numero de materias carecían de toda acción. Surgieron así las llamadas “cognitiones extra ordirem” que se repartían entre las jurisdicciones de varios magistrados curules o de altos funcionarios imperiales cuya característica esencial es la supresión del principio de la separación del ius y el indicium y desde luego de los jueces elegidos por sus partes. La demanda se presentaba por escrito, citándose al demandado por la autoridad directamente, quién debía contestar la demanda en el mismo lenguaje. El proceso se desarrollaba primordialmente por escrito, dictándose asimismo sentencia escrita. El impulso procesal estaba en manos del magistrado quien podía dictar medidas de prueba para la averiguación de los hechos, es decir, que sin perjuicio de las facultades de las partes, se tendía a un sistema más inquisitivo.

En el Imperio se introdujo la práctica de las apelaciones. En este procedimiento se admitió la condena en rebeldía del demandado pues su no presencia en el juicio traía tal consecuencia, siempre lógicamente que la demanda tuviese fundamento.

Proceso Penal.

Se distingue entre delitos privados y delitos públicos que daban lugar respectivamente al proceso penal privado y al público. En uno o en otro, el Estado representado por sus órganos jurisdiccionales asumía una posición diferente. En el privado era una suerte de árbitro entre los litigantes; mientras que en el público actuaba como titular de la potestad de castigar en interés social. La jurisdicción en los procesos privados pasó sucesivamente por el rey o sus representantes los cónsules que también acostumbraban delegar funciones judiciales y en tiempos de la Republica surgió el pretor. Entre las acciones se destacaba la actio doli para los casos injustos y sin violencia, pudiéndose mencionar también acciones por injurias. En el estudio del proceso penal público se distinguen etapas:

1) Cognitio : el magistrado tenía los más amplios poderes. Tanto el interrogatorio del imputado como la producción de pruebas e incluso su detención preventiva, quedaban

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libradas al árbitro del magistrado. Este sistema se atenúo porque en caso de condena había una suerte de recurso de apelación o talvez la revisión ante una asamblea del pueblo llamada la “provocatio ad populum”. En esta, el magistrado que había condenado, mediante la “inquisitio” debía presentar al pueblo lo necesario para que se dictase resolución, continuando luego el procedimiento, con la defensa del condenado y de ahí que se lo denomino “anquisitio”.

En la Republica apareció una suerte de justicia de transición entre la cognitio y la accusatio que fue la “justicia centurial”. Las centurias integradas por patricios y plebeyos, administraron gran parte de la justicia penal, en un procedimiento oral y publico. Aunque excepcionalmente también juzgo el Senado.

2) Accusatio: Este sistema, que surgió en el último siglo de la Republica, atribuía la jurisdicción a un jurado popular, que se constituía para cada proceso, de modo que los jueces no eran permanentes. Lo presidía el quaestor, funcionario estatal que lo organizaba. El jurado popular era colegiado, variando su número. La función jurisdiccional es la única oficial porque se hace presente el principio de que la acción es condición y limite de la jurisdicción pues el jurado popular no actuaba por iniciativa propia, oficiosamente, sino en virtud de la iniciativa voluntaria de cualquier ciudadano del pueblo. Solamente en casos muy excepcionales actuaba el magistrado, cuando se alteraba profundamente el orden social como en los delitos en banda. El quaestor no tenía ni siquiera la iniciativa en la producción de pruebas, asistiendo a un litigio entre el acusador y acusado en el cual ambos estaban en pie de igualdad. El acusado podía ser asistido por un patronus que era como un abogado defensor.

El proceso se iniciaba con la acusación del ciudadano que debía ser admitida por el quaestor. Si era admitido el acusador formalizaba la acusación en la llamada “nominis delatio”, que era una suerte de querella en la cual se especificaban los hechos, el acusado y la calificación de su conducta. Esta acusación se inscribía en el tribunal, y se daba facultad al acusador para investigar el hecho y producir por si mismo las pruebas que considerase necesarias. Esta investigación preeliminar no era oficial, sino privada a cargo del acusador investido por el Estado de tal potestad.

Convocado el Tribunal, se fijaba audiencia para el debate que era dirigido por las partes limitándose el quaestor y los jueces a una misión de meros espectadores de sus alegados y de las pruebas que se producían. Eran jueces meramente espectadores.

Terminado el debate se procedía a la votación que 1º era oral y después por escrito; bastando la simple mayoría para condenar o absolver. En caso de empate, se absolvía. Luego el quaestor dictaba la sentencia correspondiente que si era condenatoria determinaba la pena.

El principio de oficialidad era muy restringido.

El sistema era acusatorio pero había disposición de la acción por cualquier ciudadano y aun se daban facultades ampliamente dispositivas a las partes respecto de las pruebas.

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Los jueces no eran técnicos, sino precisamente jurados, rigiendo la última instancia y la colegialidad.

3) Proceso Penal Extraordinario: La jurisdicción extraordinaria paso a manos del Senado y luego se concentro en cabeza del emperador hasta que finalmente fue otorgada al praefectus urbis que actuaba en Roma con un Consejo de 5 asesores elegidos por el Senado. El consejo del emperador entendía por vía de apelación y para algunos casos había prefectos especiales.

Paulatinamente el proceso penal se fue convirtiendo en un todo oficial. Las investigaciones preeliminares fueron otorgadas a oficiales públicos o agentes quienes las trasmitían al magistrado. Este, con el correr del tiempo, fue concentrando en sus manos las funciones de acción y jurisdicción pues podía proceder de oficio. Realizaba por si mismo la instrucción, sin necesidad de acusación formal, tomaba la iniciativa sobre las pruebas e intervenía activamente en su producción y pronunciaba la sentencia. El acusado podía ser objeto de interrogatorio y aun encarcelado por prisión preventiva.

EL PROCESO GERMANO

La jurisdicción era ejercida por una Asamblea de Ciudadanos, salvo un juez para dirigir el debate, cuando lo hacia por delegación del jefe o del príncipe. No distingue entre proceso civil y penal. La pena tiene carácter resarcitivo.

Distingue entre delito publico y privado quedando la persecución de los públicos en manos del clan.

El ofendido tenia derecho a ejercer justicia por mano propia pero también podía llegar a un acuerdo con el ofensor, mediante el pago de la composición (indemnización).

El proceso comienza con una exposición solemne por parte del actor que tenia por veraz, de donde deriva el sistema de la prueba y su carga. El acusado podía confesar. Si negaba la acusación se realizaban las pruebas. La carga estaba en cabeza del acusado, quien tenía necesidad de disculparse de la imputación que se formulo en su contra.

Dichas pruebas eran de carácter formal. El juramento y el juicio de Dios eran las pruebas principales.

El juramento tenia suma importancia porque se consideraba que el perjuro seria castigado por la divinidad. Los juicios de Dios eran las “ordalías”. El proceso germano era de partes, es decir, que seguía un sistema dispositivo aunque acusatorio. Regían los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, siendo el tribunal colegiado el que actuaba en única instancia con jueces no técnicos.

EL PROCESO MODERNO: LA CODIFICACIÓN

Las ideas filosóficas del S. XVIII y la Rev. Francesa de 1789 ejercieron influencia en el sistema del proceso penal, desapareciendo el puro inquisitivo que estaba vigente hasta entonces y siendo reemplazado por el sistema Mixto que tenía elementos del inquisitivo y el acusatorio.

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Así surge el Código de Instrucción Criminal de 1808 que tenía una 1º fase del proceso que es previa, escrita, secreta y no contradictorio y tomo elementos de las leyes revolucionarias, integrando el proceso penal con una 2º fase cuyo procedimiento era oral, público y contradictorio.

En este Código la acción penal es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal como representante del pueblo y la sociedad.

La situación del imputado en la 1º etapa fue muy diferente de la que goza en la 2º, donde puede defenderse ampliamente ya que la indagatoria es secreta y no esta facultado a conocer los términos de la imputación en su contra, pero si la prueba recogida por el juez. Puede ser detenido en prisión preventiva y la libertad provisional no se otorga si se trata de un crimen. En la 2º fase al apreciarse las pruebas se sigue el sistema de la íntima convicción, tanto por los jurados como por los jueces, pero estos últimos deben motivar sus conclusiones sobre el particular.

Este sistema mixto se extendió en Europa Continental, influyendo en otros códigos de la época, aunque en España la evolución fue más lenta. También encontramos los Códigos de Francia, Italia, Alemania y el resto de Europa que se incorpora a la legislación moderna en la 2º mitad del S. XIX.

PROCESO FRANCÉS, ITALIANO Y ALEMÁN

En ellos predomina el lenguaje oral realizándose en debate público, con impulso procesal de parte, sin mayores etapas. Se da la inmediación y concentración de actos procesales y la actuación ante un Tribunal colegiado.

En general, luego de la presentación de la demanda por el actor, se cita a juicio, intimando al demandado a comparecer, quien debe contestarla o bien comunicar al actor la posición que va a adoptar y pruebas de que se va a valer. Salvo en el sistema alemán, se designa un juez instructor para dirigir el procedimiento. Dicho juez instruye la causa y presenta un informe al tribunal el día de la audiencia para el debate. Después se realiza el debate oral ante el tribunal colegiado o colegio judicial, donde las partes exponen sus alegaciones y se produce la recepción de la prueba. Terminado el debate, se dicta la sentencia. Cabe decir que si el demandado no contesta, se lo declara rebelde y se dicta sentencia favorable al actor, siempre que demuestre la justicia de sus pretensiones.

La ejecución presenta mayores diferencias. En Francia la intervención judicial es menor, porque se defiere a un oficial que actúa en nombre del acreedor. En Italia el sistema es similar, pero con vigilancia del juez, mientras que en Alemania la toma a su cargo un Tribunal de ejecución.

Proceso Español Es diferente en el enjuiciamiento español, donde el procedimiento se desarrolla íntegramente en lenguaje escrito, con impulso procesal de parte, dividido el proceso en distintas fases (demanda, contestación de la demanda, prueba, sentencia, impugnación ordinaria y extraordinaria). Es decir, los rasgos estructurales de los anteriores y vigentes códigos procesales civiles de la Nación y Prov. de Bs. As, aunque en esta última recientemente se ha introducido la oralidad.

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Proceso Anglosajón En Inglaterra desde fines de la Edad Media aparece la justicia por jurados y 2 grupos de tribunales: los de derecho común y los de equidad. Cada uno de los tribunales dictaba las normas del proceso e incluso sobre su competencia, situación que se dio hasta el S. XIX en que se unificaron en una ley.

La estructura del proceso es similar a la del Frances. Hay fase preeliminar escrita que se desarrolla ante un master funcionario que dirige el procedimiento y ante quien las partes producen las alegaciones. El juicio propiamente dicho es oral en audiencia ante un juez que puede actuar con o sin jurado. Luego si hay jurado emite su veredicto y se posibilita la apelación. Si no hay jurado, la sentencia es dictada directamente por el juez.

SISTEMAS PROCESALES

1) ACUSATORIO:

-Jurisdicción en manos del monarca que la ejercía directamente o por apelación de los jueces inferiores (condes, duques)

-El proceso era primordialmente a base de acción (acusatorio) salvo casos excepcionales, iniciado por el ofendido y en ciertos delitos por parientes próximos y hasta por cualquiera del pueblo. Había citación del acusado que si confesaba se dictaba inmediata sentencia. Si no confesaba se recibían las pruebas (se introducen testigos y documentos pero el juramento era lo más importante sobre todo cuando la prueba era insuficiente). Hubo algún resabio de las ordalías y la composición era un medio común de finalizar el proceso.

-Se permitía el tormento.

-La acusación sea por cualquiera del pueblo o por el ofendido fue abolida, sustituida por el sistema inquisitivo afirmándose en uno de los documentos que muchos de ellos eran impulsados por un deseo de venganza, introduciendo desordenes o dificultades en los juicios.

2) INQUISITIVO (S. XII- XVIII)

Aparecen distintos ordenamientos procesales que respondían a diversas jurisdicciones:

-Jurisdicción real: ejercida por el Rey directamente o por intermedio de jueces.

-Jurisdicción eclesiástica: Se va ampliando paulatinamente tanto en razón de la persona como de la matera, entendiendo más que nada en los delitos de herejía y otros como usura,

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Sistema Inglés: Se ubica dentro del sistema acusatorio. El proceso es a base de acción porque exceptuando ciertos delitos graves, los jueces no pueden actuar de oficio, rigiendo la acción por cualquiera del pueblo (acción popular) o por ciertas entidades. Igualmente presenta una investigación preeliminar a cargo de funcionarios de la Corona y por los jueces de Paz. Para control de las acusaciones existe un gran jurado que determina si han de ser admisibles, pasando en caso positivo al tribunal de juicio, donde actúa el pequeño jurado. En esta etapa el procedimiento es contradictorio, oral y público.

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adulterio, etc. Primitivamente era ejercida por el Obispo pero luego actuará el Tribunal de la Inquisición.

-Jurisdicción Señorial: Ejercido dentro del ámbito de sus territorios tanto en materia civil como en penal por los príncipes, duques y otros grandes señores ejercidos directamente o por jueces designados por ellos.

-Jurisdicción municipal: Para asuntos que se reservaba para si el municipio, con sus jueces y alcaldes con competencia en ciertos delitos relacionados con la cosa pública.

El proceso inquisitivo sigue la regla de que “si el acusador no quería proseguir la acusación, debía el juez continuarla de oficio y castigar al acusador”.

El sistema inquisitivo responde a una verdadera necesidad social. El lenguaje del proceso inquisitivo es la escritura con su secuela de mediación y fraccionamiento del proceso en fases, rigiendo plenamente el principio de oficialidad, desapareciendo los jurados y tendiendo los jueces a ser técnicos.

Tuvo 2 fases:

A) Inquisición General: se toma información sobre el delito y quien es el autor y luego individualizado un sospechoso se inicia la fase B.

B) Inquisición Especial : Contra la persona determinada lo que sucede incluso cuando es sorprendido infraganti.

-En ciertos casos se admiten denuncias anónimas (en ciertos ordenamientos).

-Si la denuncia parecía fundada, el Juez ordenaba la inquisición general, actuando oficiosamente, iniciando la pesquisa que era secreta por temor a la huída y al soborno.

-El denunciante a diferencia del acusador no estaba obligado a presentar prueba ni insistir en la persecución, sino que se le reconocía únicamente un carácter informativo.

-Todas las actuaciones se consignaban por escrito.

-La libertad provisional o excarcelación, durante el curso del proceso, por regla general era admitida, salvo para los confesos o los sorprendidos infraganti o imputados de crímenes públicos o de lesa majestad.

-Había reglas para el interrogatorio: El juez tenia que conocer la causa, lo vivido y la costumbre del interrogado al cual no se lo hacía conocer la imputación ni lo que decían los testigos y tenía que responder afirmativa o negativamente. Estaba obligado a contestar y si se negaba a hacerlo se le podía poner multa, tormento o tenerlo por confeso.

-Dentro del sistema inquisitivo había también una serie de procedimientos sumarios o sumarísimos de trámite más rápido cuando resulte evidente la culpabilidad del imputado o en ciertos delitos gravísimos de lesa majestad.

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-Se introdujo otro personaje germen del actual Ministerio Público Fiscal que eran los procuradores fiscales o procuradores del Rey o del Señor que en un principio solo defendían los intereses del monarca o de los señores y no actuaban como verdaderos acusadores públicos. Sin embargo con el correr del tiempo, pasaron a desempeñar esa función y además de los intereses patrimoniales también se presentaron como defensores de los intereses de la comunidad.

-Los ordenamientos procesales más importantes que adoptaron el sistema inquisitivo son: La Ordenanza Francesa de Luis XIV de 1679, la Constitución Criminal Carolina de Alemania del año 1532 y en España las 7 Partidas de Alfonso el Sabio.

3) PROCESO MIXTO

Las ideas filosóficas del S. XVIII y la Rev. Francesa de 1789 influenciaron en la desaparición del puro inquisitivo y fue reemplazo por el sistema mixto.

En el Código de Instrucción Criminal de 1808: la acción penal es ejercido por el Ministerio Público Fiscal que es representante del pueblo y de la sociedad; y la acción civil la ejerce el ofendido.

Hay 2 fases:

1º: Indagatoria secreta y el imputado no esta facultado a conocer los términos de la imputación ni la prueba recogida por el Juez.

2º: El imputado puede defenderse ampliamente. Los jueces deben motivar sus conclusiones sobre el particular.

El sistema mixto se extendió en Europa continental y fue una mezcla entre el sistema acusatorio e inquisitivo.

FAMILIAS PROCESALES

1) EUROPA CONTINENTAL El proceso era oral y público con apreciación de las pruebas por el sistema de la libre convicción. Abarca Francia, Italia, Alemania.

2) COMMON LAW El derecho procesal del Common Law inglés rige en Canadá donde la adopción del derecho francés en ciertas provincias no ha alcanzado el derecho procesal. Rige también en EEUU con excepción de California y Luisiana. El sistema jurídico es de un conjunto de normas elaboradas jurisprudencialmente. El proceso anglosajón se caracteriza por la justicia por jurados y dos tipos de tribunales, los de derecho común y los de la equidad. Cada uno de los tribunales dictaba normas del proceso y en competencia hasta que posteriormente se unificaron. El sistema del common law es un derecho de origen judicial ya que la fuente normativa son las sentencias dictas por otros jueces de la misma jurisdicción en precedentes similares. De las sentencias se extrae la norma general. Hay que eliminar una serie de elementos individuales y generalizar los hechos relevantes y así transformar la sentencia en una norma jurídica general.

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3) IBERO AMERICANO: Hay una tendencia a pasar del proceso escrito al oral. Sobre todo en materia penal y laboral, y en lo civil solo en causas donde predominen cuestiones de hecho. Se busca poner fin a la morosidad de los trámites procesales y a la unificación de la legislación procesal de los distintos estados.

PROCESO JUDICIAL EN ARGENTINA

La emancipación de España no varió el sistema de enjuiciamiento penal que como procedimiento común, aplicaron las colonias que conformaban el antiguo Virreinato. Tanto la Novísima Recopilación como la Nueva Recopilación, referían al Código de las 7 Partidas como Derecho común. Y este código introdujo en América el sistema inquisitivo. De este período se rescata el ingreso de las nuevas ideas republicanas a través de los intentos constitucionales para la organización nacional.

Así comienzan a esbozarse ciertos principios liberales tanto en la organización judicial como en el procedimiento penal a través de los reglamentos provisorios para el funcionamiento del gobierno de las Provincias Unidas: Decreto de Seguridad Individual, Asamblea de 1813 y Constitución de 1819.

Aparecen los primeros intentos de una administración de justicia independiente del poder político, la necesidad de justicia previa y condena firme para el culpable, eliminación de tortura e inviolabilidad de domicilio, etc.

Constitución de 1853 Representa no solo el comienzo de la organización nacional sino también en materia procesal penal:

1) El ingreso de Argentina al sistema de organización judicial y de enjuiciamiento penal que regía en el mundo moderno.

2) Principios:

-Administración de Justicia separada de los demás poderes del Estado.

-Prohibición de las comisiones especiales y garantía del Juez Natural.

-Juicio por jurados.

-Eje del enjuiciamiento penal: debe ser un debate público, oral, continuo y contradictorio.

-Necesidad del Proceso Previo.

-Inocencia hasta sentencia firme.

-Inviolabilidad de domicilio y papeles privados.

-Supresión absoluta de la tortura

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