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FOJA: 261 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de la Serena
CAUSA ROL : C-916-2012
CARATULADO : CERDA AGUIRRE CARLOS / SERVICIO DE SALUD
COQUIMBO
La Serena, treinta de Agosto de dos mil trece
VISTOS:
Comparece a fojas 1 don Carlos Rodrigo Cerda Aguirre, abogado, domiciliado en calle
Pedro Pablo Muñoz N°350, oficina E, La Serena, como mandatario judicial en
representación de doña Ilona Barbel Heckersdorf Mardones, estudiante universitaria, y
don Sebastián Patricio James Godoy, misma ocupación, ambos domiciliados en Avenida
Guillermo Ulriksen N°4.165, Milagro II, La Serena; deduce demandada de indemnización
de perjuicios en juicio ordinario contenida en el artículo 38 inciso 2° de la Constitución
Política de la República, en contra del Servicio de Salud de la región de Coquimbo, servicio
público dependiente del Ministerio de Salud de la República de Chile, representado
legalmente por su director don Héctor Andrés Andrade Calderón, ingeniero comercial,
ambos con domicilio en Avenida Francisco de Aguirre N°795, La Serena, por los severos
daños causados a sus representados y a la hija de ambos, Antonia Ignacia James
Heckersdorf, debido a la falta de servicio ofrecido por el Hospital San Juan de Dios de La
Serena durante el nacimiento que aquella.
Sostiene que el martes 30 de marzo de 2010, a las 23:50 horas, nace Antonia Ignacia
James Heckersdoft en el Hospital San Juan de Dios de La Serena bajo circunstancias
adversas y que debido al funcionamiento defectuoso e imputable al servicio del Hospital,
la niña padece de una tara irremediable en su salud física y psíquica y sus padres y familia
un profundo daño emocional.
Fundamenta la falta de servicio en la concurrencia copulativa de los siguientes hechos:
primero, el proceder negligente en el diagnóstico, trabajo de parto y cirugía de Ilona
Barbel Heckersdorf Mardones, por parte del ginecólogo Dr.Luis Simonetti Vivanco y la
matrona Sra. Ximena Angélica Fuentes González, quienes imprudentemente prologaron el
alumbramiento de Antonia Ignacia James Heckersdorf, causando en ella daños corporales
y psíquicos irremediables que la incapacitan de por vida, sumado al daño emocional.
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Segundo, la inexcusable falta de equipo médico y pabellón para ejecutar la cesárea de
emergencia requerida por su representada. Aduce que la falta de servicio del Hospital San
Juan de Dios causó todos los daños indemnizables a la hija de sus representados y
también a ellos, quienes han visto frustrada la oportunidad de ver crecer en forma normal
a su hija.
Relata que durante el embarazo, Ilona Heckersdorf se ocupó adecuadamente de su salud,
controlándose en el consultorio Emilio Schaffhauser de La Serena y con el Dr. Luis
Simonetti Vivanco. Comenzó a tratar su embarazo de forma regular bajo la observación de
la matrona María Eliana Valenzuela Sánchez. Los exámenes clínicos emitidos por el
ginecólogo acreditan que el feto de su hija se gestaba en completa normalidad y que no
existían patologías en su anatomía, diagnosticándose clínicamente un parto normal y sin
complejidad prevista.
Agrega que se citó a la embarazada para el día martes 30 de marzo de 2010 a las 9:30
horas en las dependencias del Hospital San Juan de Dios de La Serena, a efecto de
practicarle el último examen antes del parto; a éste debía concurrir el ginecólogo y la
matrona, no obstante, sólo asistió la matrona Sra. Ximena Fuentes quien ejecutó el
examen bajo las instrucciones telefónicas del doctor; de este modo, el facultativo
prescribió que se indujera el parto a su representada, proporcionándole el fármaco al
efecto vía vaginal.
Indica que durante la realización de este procedimiento, Ilona Heckersdorf pregunta a la
matrona por el hecho de estar su hija “encajada”, respondiendo la profesional en forma
categórica que eso era efectivo y que su embarazo no podría extenderse por más tiempo;
le aseguró que todo saldría bien y que con la inducción practicada comenzaría el trabajo
de parto.
Señala que luego de extraer la matrona el “tapón de moco cervical” de la representada
embarazada, es derivada a su domicilio por orden telefónica del médico, citándola
nuevamente al Hospital para ese mismo día a las 14:30 horas, con la salvedad de que
experimentara contracciones periódicas cada 5 minutos, en cuyo caso debía acudir
inmediatamente al hospital.
Precisa que entre las 9:30 horas y las 14:30 nunca se diagnosticó a su representada in situ
por el ginecólogo.
Refiere que a las 14:30 horas del día 30 de marzo su representada ingresa al pabellón del
respectivo hospital junto Sebastián James y los padres de éste, que las contracciones de su
representada aumentaban en intensidad pero a juicio del personal a cargo del
procedimiento eran insuficientes para el parto y que a las 17:00 horas es derivada y
conducida por la matrona a la sala de preparto, en la cual fue acompañada siempre por
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Sebastián James, padre de la niña. Ya que su representada no tenía contracciones
adecuadas para el parto -según el personal del hospital– se le administró por suero
oxcitocina, generando en la parturienta contracciones fuertes e intensas.
Destaca que el equipo médico a cargo insistió en practicar un parto normal y perseveró en
su decisión, tornando el alumbramiento y extendiendo el trabajo de parto por más de 9
horas. Dado que el parto comenzaba a complicarse, la matrona requirió al Dr. Simonetti
que se apersonara en el lugar del parto, por primera vez durante todo el día 30 de marzo
de 2010. Al llegar, realizó “tacto vaginal” a la paciente y determinó que faltaba dilatación.
Alega que cuando el equipo médico proporcionó a su representada anestesia vía epidural,
Antonia comenzó a desestabilizarse y que, controlando la situación, dilataron sin razón
alguna la cesárea. Ilona Heckersdorf continuó sin éxito con el trabajo de parto y de forma
abrupta le proporcionaron nuevamente anestesia, esta vez, Antonia Ignacia se
descompensó, disminuyeron sus latidos cardiacos y no pudieron volver a estabilizarla. Se
determinó por el personal a cargo del parto la decisión de practicar cesárea con carácter
urgente. Agrega que en ese momento se le informó a sus representados que la bebé no
estaba en posición o “encajada”, lo cual contradijo lo dicho por la matrona cuando se le
consultó al respecto, ese mismo día en el control realizado a las 9:30 horas.
Continúa señalando que, al comenzar el parto asistido, colocaron a su representada
mascarilla de oxígeno por existir “bradicardia” o disminución de los latidos cardiacos y que
con esto apoyaban al bebé a través de su madre; sin embargo, cuando la trasladaron al
pabellón de cirugía lo hicieron sin oxígeno, pues el hospital no contaba con tubos para
trasladar a su representada. Precisa que al llegar al pabellón de urgencia, la matrona no
examina a su representada y le indica que en esa zona hospitalaria no había personal.
Sostiene que la situación clínica era de extrema complejidad y en tanto se intentaba
solucionar el problema administrativo, Antonia Ignacia y su madre tenían la imperiosa
necesidad de ser asistidas, ya que su integridad física y sus vidas estaban en peligro.
Postula que toda esta serie de sucesos se desencadenan en razón de una tardanza
inexcusable en el diagnóstico de pre-parto, debido a que el médico ginecólogo,
responsable principal, no se encontraba en el lugar y se limitó a instruir telefónicamente a
la matrona, además a que ésta calificó erradamente la posición del bebé para el
alumbramiento, lo que tuvo como resultado la necesidad de practicar una cesárea de
urgencia, y finalmente, a que en el momento de pretender realizar este procedimiento no
había personal para ejecutarlo, debiendo convocar personal externo y perdiendo tiempo
valioso para la integridad de su representada y su hija.
Afirma que la cesárea finalmente se practicó entre las 23:35 horas del día 30 de marzo de
2010 y las 00:00 horas del día 31; que a las 00:10 su representada fue trasladada a la sala
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de recuperación y que luego de la cirugía quedó hospitalizada, padeciendo muchos
problemas físicos a causa de un puerperio delicado y traumático.
Termina su relación de los hechos refiriendo que Antonia nace con "S.F.A" o sufrimiento
fetal agudo, con APGAR 4-6, depresión neonatal y convulsiones; que la mantuvieron 48
horas sin alimentación alguna y con los ojos vendados, pues su estado de depresión por
asfixia fue tan severo que no podía ser estimulada en al menos una semana, dentro de
cuyo plazo se diagnosticó su recuperación vital, evolucionando con temblores y chupeteo.
Se le tomaron muestras de exámenes a su cordón y arrojó que estaba con acidosis
metabólica; sostiene que el pH del cordón acredita que la asfixia sufrida por Antonia fue
severa, pues era extremadamente ácido. El diagnóstico fue el de una encefalopatía
hipóxica isquémica grado 2.
Respecto a los daños sufridos por Antonia James Heckersdorf, hace presente que nació
con su piel color azul debido a la falta de oxígeno, en silencio, totalmente decaída y sin
mover sus extremidades, tuvo que recibir reanimación asistida y ser trasladada en forma
inmediata a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal del Hospital San Juan de Dios de La
Serena, en la que permaneció 12 días conectada a diversas máquinas, intubada y en
estado gravísimo. Que a las 12 horas de nacida fue intubada a ventilador mecánico, ya que
padeció apneas sucesivas, causando severos daños neurológicos en la niña, con secuelas
permanentes y para toda su vida. Menciona que estuvo conectada a respiración artificial
por 4 días, siendo el tercero de ellos en que corrió más riesgo.
Menciona que el diagnóstico para Antonia fue de encefalopatía hipóxica isquémica y que
esta patología es producida por la disminución del aporte de oxígeno o la reducción
sostenida del flujo sanguíneo cerebral al encéfalo, es decir, puede ser provocada por una
hipoxemia sistémica (asfixia) o por una alteración en el transporte del oxígeno (anemia
aguda).
Arguye que dicho diagnóstico se debe a factores externos imputables al Hospital San Juan
de Dios de La Serena, por carecer de equipo médico y por demorar inexplicablemente el
parto por los funcionarios a cargo de su ejecución, gatillando la falta de servicio; y que
existe un nexo entre el perjuicio sufrido por su representada y su hija con la conducta
reprochable del demandado.
Especifica que a causa de la encefalopatía hipóxica isquémica disminuyó
significativamente la masa encefálica de la recién nacida, hecho que verifica su escáner,
sufriendo daños neurológicos que comprometen un menoscabo motriz (incapacidad física
de un 85%), mental (incapacidad mental de un 85%), renal y hepático.
Indica que actualmente sólo come papillas y leche fortificada proporcionada por su
madre, ya que por su incapacidad no puede comer por sí sola y su daño motor altera
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además su musculatura esofágica padeciendo dificultad para comer; que es paciente del
Centro de Rehabilitación Teletón, Coquimbo, en el que se ha mitigado en parte su
incapacidad; que tiene debilidad muscular y que se enferma todos los inviernos, pues su
movilidad de secreciones es poca y su tos inefectiva, lo que le generará problemas
respiratorios para toda su vida. Además menciona que posee una "hiponatremia" por su
dificultad para tragar, que está en riesgo de desnutrición y que a la fecha ha tenido dos
episodios de infección urinaria por la debilidad en su sistema inmune; que de forma
abrupta cambia su tono muscular, es espástica en sus extremidades, tiene un problema
actual de luxación y es hipotónica en sus extremidades superiores.
Aduce que el daño más grave son sus crisis convulsivas diurnas y nocturnas que nunca
desaparecerán. A esto suma su polimedicación para el tratamiento de un reflujo
prolongado y del síndrome convulsivo, lo que afecta su esmalte dental. A mayor
abundamiento indica que su daño mental es severo y que su irritabilidad desencadena
episodios de llanto que ponen su tono muscular con hipertonía, adoptando posiciones
viciosas de mano en garra y pie equino; que muerde su lengua y su boca todos los días.
Termina agregando que nunca caminará, hablará, asistirá al colegio, tendrá opinión u otro
logro de un niño normal, al contrario, dependerá toda su vida de los cuidados que le brinde su
familia.
Plantea la existencia inequívoca de los requisitos copulativos para el ejercicio de la acción
indemnizatoria conforme a la literatura nacional y comparada, a lo expresado por nuestros
tribunales de justicia y la propia legislación aplicable, señalando que concurren en la especie la
capacidad del autor del daño, el acto negligente, el daño a la víctima y el nexo causal.
En cuanto a la capacidad del autor señala que la conducta reprochable corresponde al Hospital
San Juan de Dios de La Serena, dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo. Que al albor de
esta circunstancia y en aplicación de la Ley 18.575 que señala que la Administración del Estado
estará constituida, entre otras, por los Servicios Públicos, resulta procedente ejercer la acción en
contra del servicio referido y que el Estado responda por los daños causados, en sumisión a los
principios rectores del aparato administrativo, señalados en el inciso final del artículo segundo y
artículo cuarto de la referida ley orgánica constitucional.
Respecto al acto negligente señala que por el descuido del personal del Servicio, traducido en la
excesiva prolongación del parto, y la falta de un pabellón en el cual practicar la cesárea de su
representada se generaron severos daños físicos y mentales en Antonia James Heckersdorf,
daños físicos en la madre y daño psicológico en sus representados, sin perjuicio del daño
inmaterial.
Acerca del daño, indica que Antonia James Heckerdorf padece de dolor e invalidez física de un
85%, discapacidad mental de un 85%, de constantes y perpetuas convulsiones, sumado al hecho
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que nunca podrá percibir la vida corno una persona normal. Explica que de este daño físico se
deriva un daño patrimonial emergente constituido por los gastos necesarios para el tratamiento
médico y cuidado de la niña, que en este caso específico son de carácter perpetuo.
Sobre el daño a Ilona Barbel Heckersdorf Mardones, personalmente y como madre de la niña,
aduce que resultó con daños físicos en razón de la tardanza del parto, que tuvo que soportar el
trabajo de parto inducido desde las 09:30 horas aproximadamente hasta que se le practicó la
cesárea, madurar su dolor a efecto de cumplir con los requerimientos clínicos y sentir y controlar
su desazón al saber que tanto su vida como la de su hija corrían grave peligro. Quedó
hospitalizada y una vez dada la alta médica debió acudir día tras día al hospital para ver a su hija y
proveerla de lo necesario para su bienestar. Plantea que si el servicio se hubiere prestado bajo el
abstracto de idoneidad, su representada no padecería de su estado depresivo ni de la amargura y
tristeza que la embargan.
Acerca del daño sufrido por Sebastián James Godoy, manifiesta que debió soportar la insensatez
del equipo médico y ver como su pareja y su hija corrían riesgos vitales; que su angustia generó
un cuadro depresivo que
lo perjudicó en diario quehacer y que la onda expansiva del daño, detonó
en él la tristeza de ver a su hija en precarias condiciones, presenciar su reanimación, comprobar
su inactividad física, lo azuloso de su piel y el caos en el recinto hospitalario.
En lo tocante al nexo causal, señala que del obrar del demandado resultó el daño a la víctima, por
lo que resulta imputable la indemnización al ente estatal.
Al estimar pecuniariamente los perjuicios, avalúa el daño físico de Antonia James Heckerdorf en
la suma de $900.000.000 (novecientos millones de pesos), considerando que quedó privada
perpetuamente de su desarrollo físico y mental, los costosos tratamientos y medicación por el
resto de su vida y su sufrimiento al nacer.
Valora pecuniariamente el daño físico de Ilona Heckersdorf Mardones en la suma de
$100.000.000 (cien millones de pesos), considerando el sufrimiento y dolor que padeció luego
del largo e inexplicable trabajo de parto.
El daño a Sebastián James Heckerdorf lo estima en la suma de $30.000.000 (treinta millones de
pesos) fundado en la profunda depresión sufrida, tratada pero latente.
Arguye la existencia de un daño patrimonial directo que incluye los lastos en que ha debido
incurrir la familia de las víctimas considerando el parto, fármacos, tratamientos post parto de la
madre, tratamiento de rehabilitación de la niña Antonia James, -tratamiento psiquiátrico del
padre Sr. Sebastián James Godoy, avaluado en la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones
de pesos).
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Adicionalmente avalúa el lucro cesante, requiriendo se condene al Servicio de Salud demandado
al tratamiento íntegro y de por vida de las secuelas físicas y toda enfermedad conexa o no
causadas a la niña Antonia Ignacia James Heckersdorf.
Finalmente avalúa el daño moral a Sebastián James Godoy e Ilona Heckersdorf Mardones en la
suma de $900.000.000 (novecientos millones de pesos), por todo el sufrimiento y sinsabor que
esta situación ha generado en ellos y sus familias.
Concluye su demanda solicitando se tenga por deducida la acción de responsabilidad
extracontractual contemplada en el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la
República, en contra del Servicio de Salud de la Región de Coquimbo, representado por Héctor
Andrés Andrade Calderón, a fin de que se condene al referido órgano estatal a indemnizar los
perjuicios causados por la manifiesta falta de servicio, por los siguientes montos: 1) $900.000.000
(novecientos millones de pesos) por daño físico a Antonia Ignacia James Heckersdorf; 2)
$100.000.000 (cien millones de pesos) por daño físico a Ilona Heckersdorf Mardones; 3)
$30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño a Sebastián James; 4) $45.000.000.- (cuarenta y
cinco millones de pesos) por daño patrimonial directo; 5) Que se condene a dicho Servicio de
Salud al tratamiento íntegro y de por vida de las secuelas físicas y toda enfermedades conexa o
no causadas a la niña Antonia Ignacia James Heckersdorf, como lucro cesante; 6) $900.000.000
(novecientos millones de pesos) por daño moral a Ilona Barbel Heckersdorf Mardones y a
Sebastián James Godoy. Además solicita que se condene a la demandada al pago íntegro de las
costas del litigio; que las cifras solicitadas a modo de indemnización sean pagadas una vez que la
sentencia quede firme y ejecutoriada y se les haya aplicado reajuste según el Índice de Precios al
Consumidor y, finalmente, que a dichos montos reajustados se les aplique el máximo interés que
se devengue desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago.
A fojas 50 se tuvo por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía de la parte
demandada y se dio traslado a la réplica.
A fojas 53 comparece Carlos Cerda Aguirre evacuando réplica; en ella precisa que según la
nomenclatura del Código Civil Antonia Ignacia James Heckersdorf es un infante, que respecto de
sus padres representados su filiación es de hija no matrimonial y que en su calidad de infante es
absolutamente incapaz. Según estos argumentos sostiene que tanto a doña Ilona Barbel
Heckersdorf Mardones como a don Sebastián Patricio James Godoy en su calidad de padres del
infante les corresponde de pleno derecho su representación legal.
Argumenta que a la luz de los antecedentes expuestos da cumplimiento cabal a lo dispuesto en el
artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que los comparecientes se encuentran
válidamente investidos con facultades de representación, salvando entonces las exigencias
señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 1° de la ley 18.120 y los artículos 6 y 7 del
Código de Procedimiento Civil.
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Aclara que la acción de indemnización de perjuicios pretendida contra el Servicio de Salud de
Coquimbo, ha sido ejercida tanto por Antonia Ignacia James Heckersdorf, debidamente
representada por sus padres y por estos últimos, actuando por sí; que ambas acciones se
sustentan en los mismos hechos lesivos y los mismos fundamentos de Derecho, siendo ejercidas
por el suscrito, conforme al mérito del mandato judicial con el cual ha sido legalmente investido
para representarlos en juicio.
Explica que respecto al ejercicio de esta acción indemnizatoria, se está en forma inequívoca ante
una pretensión jurídica, cual es, la reparación de los daños materiales e inmateriales atribuibles a
la falta de servicio del Hospital San Juan de Dios de La Serena, dependiente del Servicio de Salud
de Coquimbo, y causados a Antonia James Heckersdorf, llona Heckersdorf y a Sebastián James,
imputables a la culpa del Hospital y del cuerpo médico participante en los hechos; y además que
se ha dado estricto cumplimiento a las formalidades procesales que establecen las leyes,
especialmente en lo concerniente a la capacidad de ejercer la acción y a la capacidad para
comparecer en juicio, considerando la edad y salud de Antonia James, víctima de la falta de
servicio.
Concluye el ítem señalando que al insinuar o dar a entender que los efectos de la acción
indemnizatoria no alcanzan a Antonia James, sería desconocer su derecho fundamental señalado
en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución Política, obviar la necesidad de resarcir los daños
causados y permitir que los hechos reprochables queden impunes, invocando tecnicismos o
interpretando las normas procedimentales fuera del marco funcional de las mismas.
Adicionalmente a ello, modifica el petitorio de la demanda indicando que sin perjuicio de las
cifras solicitadas a modo de indemnización, se tenga también como monto de ellas lo que V.S
conceda en justicia.
Termina requiriendo que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se
tenga por evacuado el trámite de la réplica en tiempo y forma.
A fojas 60 se tiene por evacuado el trámite de réplica y se confiere traslado para duplicar.
A fojas 61 comparece evacuando dúplica, Carlos Alberto Vega A., abogado procurador fiscal de La
Serena, del Consejo de Defensa del Estado, por el Servicio de Salud Coquimbo, solicitando que la
demanda sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, o bien, en subsidio,
se rebaje el monto de la indemnización solicitada a cifras acordes con el mérito del proceso y con
la jurisprudencia de nuestros tribunales, sin reajustes.
En primer término, controvierte todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, así
como las consecuencias que se pretenden derivar de ellos, señalando que corresponde a la
demandante acreditarlos.
Refiere algunas precisiones acerca del régimen de responsabilidad aplicable, señalando en primer
lugar que, al contrario de lo que se señala en la demanda, no son aplicables al caso sub lite las
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disposiciones constitucionales, ni las de la ley 18.575, ni las normas sobre responsabilidad por el
hecho ajeno contenidas en el título XXXV del Código Civil. Que en materia de responsabilidad
médica rige una normativa especial contemplada en el artículo 38 de la ley 19.966, que establece
un sistema de responsabilidad por falta de servicio especial y subjetivo; manifiesta que de la
norma anterior fluye claramente, que para que exista responsabilidad de los órganos del Estado
por falta de servicio de sus agentes, es necesario acreditar la culpa o el dolo de éstos por quien la
alega.
En segundo lugar, precisa la inexistencia de un régimen de responsabilidad objetiva de la
Administración. Explica que no es efectivo que el artículo 38 inciso segundo de la Constitución
Política de la República consagre un régimen de responsabilidad objetiva, como lo sostiene la
demandante; sino que el sentido de esta disposición es el de contener una regla de jurisdicción y
competencia para el conocimiento de los asuntos contencioso administrativos y que no es una
norma sustantiva destinada a regular la responsabilidad del Estado. Que la regulación especial
contenida en la Ley N° 19.966, Capítulo III, sobre falta de servicio en materia de salud, claramente
establece la obligación de probar la culpa del Servicio y demuestra que la responsabilidad que se
establece no es objetiva.
Añade que el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado en Chile se encuentra
establecido de manera general en el artículo 42 de la Ley 18.575, la cual incorpora el concepto de
falta de servicio, y que dicha falta de servicio no implica responsabilidad objetiva, ya que para que
opere se requiere la "culpa del servicio", es decir, debe darse el mal funcionamiento o el no
funcionamiento del mismo.
Alega además la inexistencia de falta de servicio en el caso sub lite y postula que tanto doña Ilona
Heckersdorf como su hija Antonia James Heckersdorf fueron atendidas eficiente, oportuna y
responsablemente por el Servicio de Salud de Coquimbo, proporcionándole atención médica
especializada. Explica que para establecer si ha habido o no, falta de servicio, no debe juzgarse la
actividad de un servicio público ideal, sino la actividad del servicio público concreto de que se
trata, con todas y cada una de sus circunstancias.
Relata que la paciente Ilona Heckersdorf Mardones acudió al Hospital San Juan de Dios de La
Serena, a las 09.30 horas del día 30 de marzo de 2010, toda vez que presentaba un embarazo de
40 semanas y media y que en esa oportunidad se le indujo 50 microgramos de misotrol por vía
vaginal ya que se estaba frente a un embarazo de término en una paciente Rh (-), con buenas
condiciones obstétricas (maduración cervical) y .para una mejor vigilancia del trabajo de parto;
manifiesta que dicha decisión fue informada y consentida por la paciente.
Que alrededor de las 14.30 horas de ese día, se consultó por contracciones frecuentes, cuello
modificado, blando y de 2 centímetros de dilatación, presentación cefálica y latidos cardiacos
fetales normales (LCF); ello originó que se le ingresara al área de maternidad para prepararla y
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realizar control frecuente de su trabajo de parto inicial, con monitorización electrónica fetal
horaria, actividades todas que realizó su matrona sin novedad.
Continúa su narración de los hechos indicando que cerca de las 19.45 horas, el médico Luis
Simonetti Vivanco evaluó a la paciente, encontrándola en fase activa de trabajo de parto, con
buena dinámica uterina y cuello del útero con una dilatación de 5 centímetros, borrado 100%.
Que realizada una rotura artificial de las membranas (RAM) constató líquido amniótico .claro
además, se constató presentación cefálica en I plano y LCF normales. A las 20:00 horas se
proporcionó anestesia epidural por el anestesista.
Agrega que la monitorización presentó un evento de desaceleración de los LCF, leve y transitorio,
que se atribuyó, como es lo usual, a la anestesia que se le suministró a la paciente. Se indicó
lateralización de ésta y oxígeno a través de mascarilla nasal, normalizándose el registro de los
latidos cardiacos fetales. Que en el trazado de las 21:00 horas de ese día, aparecieron tres
desaceleraciones tardías leves, que se recuperaron en el trazado de las 22.00 horas.
Sostiene que en vista de la evaluación positiva del trabajo de parto, de los monitoreos y el líquido
amniótico, realizado por el médico y la matrona, se le dio un refuerzo de anestesia peridural a las
22:30 horas y se sospechó una distocia de posición. Que a las 22:50 horas apareció un registro de
bradicardia fetal, lo que se evaluó a través de un tacto que mostró 8 a 9 centímetros cefálica en
posición occipito sacra, líquido amniótico claro, por lo que se indicó cesárea. Mientras la matrona
solicitaba pabellón de urgencia por advertir la presencia de sufrimiento fetal, se llamó a
ayudante.
Aclara que desde el pabellón se informó que el personal de emergencia se encontraba ocupado
en una situación simultánea en la asistencia pública, motivo por el cual se debió operar con
personal de llamada, lo cual se hizo a la brevedad; indica que por los motivos anotados se
demoró la intervención cerca de 30 minutos. Finaliza su narración de los hechos mencionando
que la menor nació a las 23:36 horas, apgar 4 y 6, con hipoxia grave y continua.
En base a los hechos referidos sostiene que no es efectivo que el médico y la matrona actuaran
negligentemente en el diagnóstico, trabajo de parto y cirugía de la señora Heckersdorf
prolongando el alumbramiento, como tampoco que haya existido una inexcusable falta de
equipo médico y pabellón para ejecutar la cesárea de emergencia.
Concluye que no existen antecedentes para estimar que las lesiones sufridas por la Antonia
James guarden relación con una eventual falta de servicio, por atención deficiente o falta de
atención, de parte del personal médico del Hospital San Juan de Dios de La Serena, que se
encontraba en funciones el día 30 de marzo de 2010.
Continúa su dúplica con ciertas consideraciones respecto a lex artis de los profesionales de la
salud, explicando que la obligación del profesional médico no es sanar al enfermo u obtener un
determinado resultado, sino que efectuar la atención de salud acorde con las normas de la
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profesión, con diligencia y cuidado; de modo que no es dable presumir que la falta de curación
del mismo se deba a la culpa del profesional. De lo anterior deduce que no se incurre en
negligencia, aunque haya un resultado adverso, si se han empleado los sistemas o tratamientos
que exige la ciencia, de acuerdo a la realidad del país y el servicio de que se trate.
Como criterio para dilucidar la negligencia de un profesional de la salud, menciona la distinción
entre el error médico excusable y la culpa médica inexcusable, citando que mientras la culpa es el
hecho de no comportarse como lo habría hecho un médico informado y competente en las
mismas circunstancias, el error, en cambio, no genera responsabilidad, pues cualquier médico
bajo esas circunstancias también se habría equivocado. Aclara que para determinar si se está
ante el campo de la negligencia médica la idea central es el de la lex artis.
Según lo anterior, arguye que los actores deberán acreditar el incumplimiento de las reglas que
constituyen la lex artis del caso concreto, pues es precisamente la transgresión de dicho estatuto
de reglas técnicas lo que evidenciará si existió o no la culpa de los profesionales de la salud
encargados de la atención de la menor.
Por otra parte, el demandado plantea la inexistencia de relación de causalidad entre la supuesta
falta de servicio y el daño demandado, y en consecuencia, la exención de responsabilidad del
Servicio de Salud de Coquimbo. Expone que no existe antecedente alguno para estimar que las
lesiones sufridas por la menor guarden relación de causalidad con las prestaciones y tratamientos
realizados por el Hospital de La Serena, ni menos con una atención deficiente o una falta de
atención por parte del personal que atendió el parto.
A lo anterior agrega que la demanda debe ser rechazada en aquella parte en que solicita
indemnización por daño patrimonial directo, por cuanto los demandantes carecen de legitimidad
activa para demandar reparación de perjuicios en representación de "la familia de las víctimas",
considerando que la acción entablada no es popular.
Formula además objeciones en cuanto al daño y a las indemnizaciones reclamadas por los
actores. Razona primeramente respecto al daño emergente demandado, expresando que sin
perjuicio de la falta de legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización del daño
causado a la “familia”, por los gastos en que han incurrido por parto, fármacos, tratamiento post
parto, rehabilitación de la menor y tratamiento psiquiátrico del padre, los actores debiesen
acreditar la efectividad de dichos gastos; no obstante, presume que aun acreditando su
existencia la gran mayoría de ellos debió pagarlos o reembolsarlos la Institución de Salud
Previsional a que se encuentran afiliados; según esto, no correspondería a su representada
asumir el pago de dichas prestaciones de salud.
Respecto al lucro cesante señala que los actores no aportan ningún antecedente que permita
determinar de qué forma el Tribunal puede estimar el referido daño, por lo cual es imposible
como defensa hacerse cargo de dicha petición y sólo niega esta alegación.
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Foja: 1
Añade que la indemnización por daño físico a la menor de $900.000.000 debe ser rechazada,
pues de los propios fundamentos expresados por los demandantes se desprende que se trata de
gastos hipotéticos o supuestos, lo cual impide su reparación por tener la calidad de incierto, irreal
o no efectivo. Aclara además, que el sufrimiento experimentado por la niña al nacer es daño
extra patrimonial y no patrimonial como lo catalogan los actores; también lo es el daño físico
sufrido por la madre en el trabajo de parto y el daño experimentado por Sebastián James al tener
depresión. A causa de ello, sostiene que las sumas correspondientes a estos daños debiesen
estar incluidas en la fijación del daño moral, ante el evento hipotético de acogerse la demanda.
En relación al daño moral y su reparación, hace presente que la demanda no fundamenta ni
especifica de forma adecuada por qué debe pagarse la suma de $900.000.000 a Sebastián James
Godoy y a Ilona Heckersdorf Mardones; y que en el evento de reconocer el derecho
indemnizatorio de los actores, ellos deben someterse a una rigurosa prueba del detrimento que
alegan.
Adicionalmente, advierte que en materia de responsabilidad sanitaria existen parámetros
ilustrativos de los montos de las indemnizaciones, según la gravedad de las lesiones. Menciona
que la ley 19.966 preceptúa que una Resolución Administrativa establecerá los montos
máximos que, en virtud del procedimiento de mediación, podrán pagar los prestadores
institucionales públicos. Que por resolución N° 142, del Ministerio de Hacienda y de Salud,
Subsecretaría de Salud, se establecieron los siguientes montos máximos: En caso de muerte
hasta 3500 UF; en caso de gran invalidez hasta 3.300 UF; en caso de invalidez total hasta 2.500
UF; en caso de invalidez parcial hasta 2.000 UF; otros daños (incapacidad temporal) hasta 1.000
UF. Estima que se debería considerar este factor para el evento de cuantificar el daño que
eventualmente se pudiera acreditar.
Por último, objeta que las sumas demandadas como indemnización deban ser incrementadas
con reajustes e intereses. Señala que en caso de acogerse la demanda sería improcedente
condenar a su representado al pago de intereses y reajustes mientras no exista una sentencia
ejecutoriada que así lo disponga y se persiga su cumplimiento por la parte vencedora. Agrega
que si alguna condena al pago de intereses pudiera afectar al demandado, éstos sólo podrían
devengarse una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo que ordene su pago.
Finaliza dicho acto solicitando se tenga por evacuado el trámite de la dúplica, y en su mérito se
rechace la demanda en todas sus partes por improcedente, con costas. En subsidio a ello solicita
se rebaje el monto de la indemnización demandada a cifras acordes con el mérito del proceso y
con la jurisprudencia de nuestros tribunales para casos semejantes, sin reajustes, o con aquellos
que pudieren proceder a partir de la ejecutoriedad de la sentencia.
A fojas 87 se tuvo por evacuada la dúplica.
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Foja: 1
A fojas 102, modificada a fojas 127, se recibe la causa a prueba, fijándose los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 244, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada a fojas 231 objetó los documentos acompañados por la
actora en su escrito de fojas 221, documentos privados emanados de terceros ajenos al
juicio, y deja constancia para los efectos del N°1 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil que su parte no reconoce dichos documentos; igualmente hace
presente que dada su naturaleza, carecen de valor probatorio mientras no se pruebe su
autenticidad e integridad y la verdad de los hechos que en ellos se consignan.
SEGUNDO: Que atendido el mérito de los documentos objetados y los
antecedentes de autos, tales objeciones deben ser rechazadas por no fundarse en causa
legal y no señalar el fundamento de la falta de autenticidad invocada. Además, lo que se
pretende es desvirtuar el valor probatorio de los referidos documentos, ponderación que
corresponde a esta sentenciadora al resolver el fondo de la acción deducida, sobre todo
teniendo en cuenta que los documentos dicen relación directa con los puntos de prueba
fijados en el caso sub lite.
TERCERO: Que a fin de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, la
demandante rindió la siguiente prueba documental:
1.- Copia legalizada del certificado de mediación por daños en la salud pública, ante el
Consejo de Defensa del Estado, ordenada por la ley 19.996, a fojas 29.
2.- Ficha clínica N°79789 correspondiente a Ilona Heckersdorf, de fecha 13 de agosto de
2009, otorgada en el Consultorio Emilio Schaffhausen de La Serena y suscrita por la
matrona María Eliana Valenzuela Sánchez. Custodia N° 502/2012 a fojas 29.
3.- Ficha clínica ginecológica correspondiente a Ilona Barbel Heckersdorf Mardones, de
fecha 1 de noviembre de 2009, otorgada en el Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital
San Juan de Dios de La Serena. Custodia N°502/2012 a fojas 29.
4.- Ficha clínica N°1196 correspondiente a Antonia Ignacia James Heckersdorf, de fecha 30
de marzo de 2010, otorgada en el Servicio de Pediatría del Hospital San Juan de Dios de La
Serena. Custodia N°502/2012 a fojas 29.
5.- Certificado de nacimiento de Antonia Ignacia James Heckersdorf emitido el 13 de junio
de 2012, a fojas 51.
6.- Certificado de discapacidad de Antonia Ignacia James Heckersdorf emitido el 13 de
junio de 2012, a fojas 52.
7.- Copia de la ficha clínica de Antonia Ignacia James Heckersdorf, ante el Instituto de
Rehabilitación Infantil, Teletón, Coquimbo, de fojas 154 a fojas 201.
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Foja: 1
8.-Certificado de atención profesional emitido por el kinesiólogo Mauricio Alfredo Barraza
Valenzuela, de fecha 8 de enero de 2013, por tratamiento de Antonia Ignacia James
Heckersdorf, a fojas 205.
9.- Lista de gastos en bonos de atención médica para Antonia Ignacia James Heckersdorf,
desde el 1 de enero de 2010 hasta el 9 de enero de 2013, emitido por FONASA, a fojas
206.
10.- Lista de gastos en medicamentos para Antonia Ignacia James Heckersdorf,
correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2010 y el 10 de enero de
2011, emitido por la Liga Chilena contra la Epilepsia, a fojas 207.
11.- Lista de gastos en medicamentos para Antonia Ignacia James Heckersdorf,
correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2011 y el 10 de enero de
2012, emitido por la Liga Chilena contra la Epilepsia, de fojas 208 y 209.
12.- Lista de gastos en medicamentos para Antonia Ignacia James Heckersdorf,
correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 10 de enero de
2013, emitido por la Liga Chilena contra la Epilepsia, de fojas 210 a 212.
13.-Boleta por ventas y servicios N°68991375 de fecha 5 de noviembre de 2012 por la
empresa “Farmacia Cruz Verde S.A”, sucursal número 768, a fojas 213.
14.- Documento electrónico denominado “INVOICE”, emitido por la empresa canadiense
“Advanced Bio-Mechanical Rehabilitation” o ABR CENTER AL LTD., dedicada a la
rehabilitación de pacientes con deficiencias físicas, a fojas 214.
15.- Documento electrónico denominado “RECEIPT”, emitido por la empresa canadiense
“Advanced Bio-Mechanical Rehabilitation” o ABR CENTER AL LTD., dedicada a la
rehabilitación de pacientes con deficiencias físicas, a fojas 215.
16.- Documento electrónico denominado “RECEIPT”, emitido por la empresa canadiense
“Advanced Bio-Mechanical Rehabilitation” o ABR CENTER AL LTD., dedicada a la
rehabilitación de pacientes con deficiencias físicas, a fojas 216.
17.- Carta electrónica emitida por la profesora de idioma inglés, Carol Pamela López, en la
cual remite al abogado de los demandantes las traducciones de los documentos
electrónicos de fojas 214 a 216, emitidos por la empresa canadiense “Advanced Bio-
Mechanical Rehabilitation”; ésta rola a fojas 217.
18.- Traducción al español del documento electrónico denominado “INVOICE”, emitido
por la empresa canadiense “Advanced Bio-Mechanical Rehabilitation” de fojas 214. Ésta
rola a fojas 218.
19.- Traducción al español del documento electrónico denominado “RECEIPT”, emitido por
la empresa canadiense “Advanced Bio-Mechanical Rehabilitation” de fojas 215. Ésta rola a
fojas 218.
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Foja: 1
20.- Traducción al español del documento electrónico denominado “RECEIPT”, emitido por
la empresa canadiense “Advanced Bio-Mechanical Rehabilitation” de fojas 216. Ésta rola a
fojas 219.
CUARTO: Que a fojas 237, se llevó a cabo audiencia de exhibición de documentos
solicitada por la demandante. En ésta, la demandada exhibió ficha clínica de la paciente
Antonia Ignacia James Heckersdorf y registro del protocolo del Servicio de Ginecología y
Urgencia del Hospital San Juan de Dios de La Serena; adicionalmente exhibió ficha clínica
de la paciente Ilona Barbel Heckersdorf Mardones y registro del protocolo del Servicio de
Ginecología y Urgencia del mismo Hospital. Los que se encuentran agregados y se guardan
bajo custodia N°573-2013, a fojas 238.
QUINTO: Que la parte demandante rindió prueba testimonial, consistente en las
declaraciones de don Francisco Villalobos Bravo y don Mauricio Alfredo Barraza
Valenzuela sobre los puntos 3 y 5 de la interlocutoria de prueba; de doña Paola Andrea
Galloso Castillo, don Carlos Iván Millares Pinto y don Christian Alberto Pizarro Vega sobre
los puntos de prueba 2, 3, 4 y 5, y de don Jordi Andre Solanich Pujol sobre los puntos de
prueba 2 y 3. Ellas constan de fojas 136 a 145.
SEXTO: Que se dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco, por la
responsabilidad que se le atribuye en los daños causados a Ilona Barbel Heckersdorf
Mardones, Sebastián James Godoy y a la hija de ambos, Antonia Ignacia James
Heckersdorf por la falta de servicio durante su nacimiento y la negligencia de los
profesionales a cargo del parto en el Hospital San Juan de Dios de la Serena, imputables al
Servicio de Salud de Coquimbo; ésta se fundamenta en las normas constitucionales de los
artículos 6, 7 y 38, en los artículos 2,4, 5, 28, 36 y 44 de la Ley N°18.575 y en las normas
sobre responsabilidad extracontractual contempladas en el Código Civil. Que no existe
controversia en cuanto a la calidad de órgano de la Administración del Estado que tiene el
Servicio de Salud de Coquimbo, del cual depende el Hospital San Juan de Dios de La
Serena, y por lo tanto, de la sujeción de éste a las normas que se contienen en la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en especial a
lo prescrito en sus artículos 4 y 44, según los cuales el Estado será responsable por los
daños que causen los órganos de la Administración, y a su vez, que los órganos de la
Administración serán responsables del daño causado por falta de servicio.
SÉPTIMO: Que la parte demandada controvierte el régimen de responsabilidad de la
Administración referido por el demandante, señalando que “en caso sub lite no son
aplicables las disposiciones constitucionales, ni las de la Ley N° 18.575, ni las normas sobre
responsabilidad por el hecho ajeno contenidas en el Título XXXV del Código Civil” (SIC),
sino lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°19.966. A juicio de esta sentenciadora dicho
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Foja: 1
razonamiento excluyente es jurídicamente errado, por cuanto las normas constitucionales
y las contenidas en la Ley N°18.575 guardan armonía con lo dispuesto en la Ley N°19.966 y
además, porque lo dispuesto en su artículo 38 se comprende en relación a lo prescrito por
los demás cuerpos normativos, considerando fundamentalmente la supremacía de las
normas constitucionales y el carácter de “ley base” de la referida ley orgánica
constitucional.
Además, siguiendo a la jurisprudencia y doctrina actual, esta sentenciadora comparte el
criterio de hacer aplicación del derecho común a las instituciones especialmente regidas
por el derecho público, así la generalidad de la Administración del Estado responde en
base a las reglas de la falta de servicio, sea por vía del derecho público, en aplicación del
artículo 44 de la Ley 18.575 o del 38 de la Ley 19.966, o bien, de acuerdo a los artículos
2314 y siguientes del Código Civil; toda vez que no existen diferencias sustanciales entre la
falta de servicio y la culpa, ambas suponen un comportamiento que se aprecia
objetivamente sobre un modelo estándar.
OCTAVO: Que los órganos del Estado son responsables por falta de servicio,
principalmente cuando han incurrido en cualquier falta o incumplimiento a las
obligaciones del Servicio; en este caso, las obligaciones primordiales de los Servicios de
Salud Pública respecto de sus beneficiarios están en la Ley 18.469, sobre régimen de
prestaciones de salud y en la Ley 19.966 que establece un régimen de garantías en la
salud, y se refieren a todas aquellas prestaciones de carácter promocional, preventivo,
curativo, de rehabilitación y paliativo del individuo, donde se incluyen consultas médicas,
exámenes, procedimientos y diagnósticos, entre otros.
NOVENO: Que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia actual, la falta de
servicio se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o
cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando en uno u otro caso, o en
concurrencia total o parcial, un daño a los usuarios o beneficiarios del respectivo servicio
público; es entonces la falta o incumplimiento de las obligaciones del servicio; es
comprometer la responsabilidad de la Administración, a condición de que exista un nexo
de causalidad entre las actuaciones u omisiones y el resultado dañoso.
DÉCIMO: Que resulta fundamental para la resolución del caso sub lite, determinar qué ha
entendido la doctrina y la jurisprudencia nacional vigente por negligencia médica,
considerándola como elemento esencial para la imputación del daño causado al equipo
médico a cargo del parto. Se ha señalado que este tipo de negligencia culpable se halla
ejemplificado por la conducta del médico que apartándose de las precauciones
aconsejadas para la ciencia que él profesa, para el caso de que se trata, ocasiona un daño
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Foja: 1
a la salud de su paciente, que el facultativo no deseaba, pero que no pudo menos que
prever. Así las cosas, la negligencia médica debe causar el resultado dañoso al paciente.
DÉCIMO PRIMERO: Que es un hecho no controvertido por las partes y acreditado con la
prueba documental acompañada e individualizada en el considerando tercero, consistente
en la ficha clínica de doña Ilona Barbel Heckersdorf Mardones, otorgada en el Consultorio
Emilio Schaffhausen de La Serena y suscrita por la matrona María Eliana Valenzuela
Sánchez, que dicha paciente controló su embarazo con regularidad y en condiciones
normales. Lo mismo se desprende de la ficha clínica ginecológica realizada en el Hospital
San Juan de Dios de La Serena a partir del 1 de noviembre de 2009.
Según los mencionados documentos y además según el protocolo del servicio de
ginecología y urgencia de Ilona Heckersdorf, la ficha clínica de Antonia James Heckersdorf
y su respectivo protocolo, son hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que a las 9:30
horas del día 30 de marzo de 2010, Ilona Heckersdorf acudió al Hospital de La Serena para
controlar su embarazo de 40 semanas y media, oportunidad en la que se indujo el parto
mediante la administración vía vaginal de misotrol. 2. Que a las 14:30 horas del mismo día
ingresó al área de maternidad, en el pensionado del Hospital, para preparación y control
del parto. 3. Que a las 22:50 horas del día 30 de marzo se detectó bradicardia fetal y
sufrimiento fetal por lo cual se decretó cesárea de emergencia. 4. Que no había personal
disponible en el Hospital respectivo para practicar en ese momento la cesárea, motivo por
el cual se requirió de personal externo para la cirugía. 5. Que finalmente a las 23:36 horas
se practicó la cesárea de emergencia y nació Antonia Ignacia James Heckersdorf.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con el certificado de nacimiento agregado a fojas 51, referente a
la inscripción de nacimiento N°860 de la Circunscripción de La Serena, del Servicio de
Registro Civil e Identificación, del año 2010, constitutivo de instrumento público y no
objetado dentro de plazo legal, se tiene por probado que los demandantes Sebastián
Patricio James Godoy e Ilona Barbel Heckersdorf Mardones son padres de Antonia Ignacia
James Heckersdorf, nacida el 30 de marzo de 2010. Como consecuencia de ello, son de
pleno derecho sus representantes legales según el artículo 43 del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que con el certificado de discapacidad agregado a fojas 52, del
Servicio de Registro Civil e Identificación de La Serena, emitido el 13 de junio de 2012,
constitutivo de instrumento público y no objetado dentro de plazo legal, se tiene por
probado que Antonia Ignacia James Heckersdorf, nacida el 30 de marzo de 2010 presenta
un grado de discapacidad física del 80%.
DÉCIMO CUARTO: Que según la ficha clínica identificada en el considerando tercero bajo
el número 4, acompañada con citación por la actora y no objetada por la contraria, y
además, según la ficha clínica de Antonia Ignacia James Heckersdorf y el protocolo clínico
C-916-2012
Foja: 1
respectivo, documentos exhibidos y acompañados por el Servicio de Salud de Coquimbo,
se acreditan los siguientes hechos: 1. Que la paciente a quien corresponden estas fichas
nace el 30 de marzo de 2010 a las 23:36 horas, mediante cesárea de emergencia
decretada por “SFA” o sufrimiento fetal agudo, por bradicardia fetal o disminución de los
latidos cardiacos y por distocia de posición. 2. Que al nacer presenta APGAR 4-6,
depresión neonatal por “SFA”, asfixia neonatal y convulsiones. 3. Que a partir de las 12
horas de vida presenta apneas continuas por lo cual es intubada. 4. Que con fecha 12 de
abril de 2010 es dada de alta. 5. Que su diagnóstico clínico de egreso comprende
encefalopatía hipóxica isquémica grado II (EIH GRADO II), asfixia neonatal, convulsión
secundaria y síndrome de secreción inadecuada de la hormona antidiurética (SSIADH).
DÉCIMO QUINTO: Que con la copia de ficha clínica de Antonia Ignacia James Heckersdorf,
ante el Instituto de Rehabilitación Infantil Teletón, agregada de fojas 154 a 201,
acompañada con citación y no objetada por el demandado, se tiene por acreditado que la
menor es paciente en dicho centro de rehabilitación, por derivación del Hospital de La
Serena, dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo. Con este documento puede
verificarse que desde su ingreso hasta la fecha de su último control, Antonia Ignacia James
Heckersdorf ha experimentado ciertas mejorías, fundamentalmente de tipo motriz y
postural. También se prueba en ella, a fojas 200, que a pesar de la gran cantidad de
medicamentos no se controlan aún los episodios convulsivos, ni se ven grandes cambios
funcionales en la menor (SIC).
Efectivamente, del escáner agregado a fojas 166, parte integrante de la ficha clínica
referida arriba, se verifica una significativa disminución difusa del volumen encefálico, de
predominio cortical y supratentorial (SIC).
DÉCIMO SEXTO: Que la prueba documental acompañada con citación a fojas 221, cuya
objeción fue rechazada en los considerando primero y segundo, junto a la documental
acompañada bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil
en la misma presentación, reconocida tácitamente por no haber sido objetada, la
demandante prueba plenamente la existencia de gastos económicos considerables,
generados a causa de los daños físicos y mentales sufridos por Antonia Ignacia James
Heckersdorf. Se contempla a fojas 205, un gasto promedio semanal de $45.000 (pesos
chilenos) en tratamiento kinesiológico, cercano mensualmente a los $200.000 (pesos
chilenos); a fojas 206, un gasto bianual total en bonos de salud por $79.590 (pesos
chilenos); a fojas 207, un gasto total de $80.530 (pesos chilenos) en medicamentos para el
año 2010; a fojas 208, un gasto total de $124.110 (pesos chilenos) en medicamentos para
el año 2011; a fojas 210, un gasto total de $321.350 (pesos chilenos) en medicamentos
para el año 2012. Asimismo, según el documento reconocido y traducido a fojas 218, un
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Foja: 1
costo por rehabilitación biomecánica avanzada de $2.400 (dólares americanos); a fojas
219, un costo por rehabilitación biomecánica avanzada de $473,91 (dólares americanos); y
a fojas 220, un costo por rehabilitación biomecánica avanzada de $1.926,09 (dólares
americanos).
DECIMO SÉPTIMO: Que de la prueba testimonial rendida por la demandante,
específicamente de las declaraciones de los testigos Francisco Villalobos Bravo y Mauricio
Barraza Valenzuela, valorada de acuerdo a la regla 2° del artículo 384 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene por acreditada la efectividad de todos los daños físicos y
mentales, materiales e inmateriales, directos e indirectos sufridos por Antonia Ignacia
James Heckersdorf y alegados en la demanda; y además que dichos daños son
consecuencia del sufrimiento fetal agudo “SFA” y la encefalopatía hipóxica isquémica (EHI)
producida en el periodo perinatal.
DÉCIMO OCTAVO: Que de la prueba testimonial rendida por la demandante, consistente
en las declaraciones de Paola Galloso Castillo, Carlos Millares Pinto y Christian Pizarro
Vega valorada de acuerdo a la regla 2° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil,
se tiene por acreditada la falta de servicio del Hospital San Juan de Dios de La Serena,
causada fundamentalmente por no contar con pabellón ni personal disponible para hacer
frente a la situación de emergencia generada al momento del parto descrita en el
considerando décimo primero; de la misma manera, acredita la negligencia de parte del
equipo médico a cargo del parto de Ilona Heckersdorf Mardones, causada por la tardanza
injustificada del mismo desde las 14:30 horas del día 30 de marzo de 2010 hasta las 23:36
horas del mismo; máxime por no haber diagnosticado oportunamente, pudiendo y
debiendo hacerlo, la distocia de posición de la menor Antonia James Heckersdorf antes de
nacer.
De igual manera, estas últimas declaraciones prueban el sufrimiento y aflicción que han
experimentado los demandantes, padres de la menor Antonia James Heckersdorf,
producto de los daños causados a su hija en el momento del parto, y además que los
daños sufridos por Antonia Ignacia James Heckersdorf, Ilona Barbel Heckersdorf Mardones
y Sebastián James Godoy son consecuencia de la falta de servicio del Hospital de la Serena
y la negligencia del equipo médico a cargo del parto.
DÉCIMO NOVENO: Que la prueba documental y testimonial rendida por la demandante,
valorada de la forma descrita en los considerandos anteriores, constituyen elementos
suficientes a juicio de esta sentenciadora para concluir que el Servicio de Salud de
Coquimbo, a través del Hospital San Juan de Dios de La Serena y de los agentes
dependientes del mismo, actuó de forma inoportuna e ineficiente en el diagnóstico,
trabajo de parto y cirugía de Ilona Heckersdorf Mardones. En primer lugar, por no
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Foja: 1
diagnosticar oportunamente la distocia fetal de su hija e inducir negligentemente un parto
normal riesgoso; en segundo lugar, porque sólo después de 8 horas de internada la
paciente y frente a la situación de sufrimiento y asfixia fetal se “sospechó distocia de
posición” (SIC) según consta en la ficha clínica de la madre, ampliamente referida; en
tercer lugar, porque frente a la situación de emergencia no contaba con pabellón ni
personal para enfrentar adecuadamente la cesárea de emergencia.
VIGÉSIMO: Que según lo razonado en los considerandos anteriores, la actuación del
Servicio de Salud de Coquimbo, a través del Hospital de La Serena y de los dependientes a
cargo de parto de Ilona Heckersdorf Mardones, configuran falta de servicio y negligencia
médica en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo. La actuación tardía
de los agentes dependientes del demandado, intervinientes en el parto, provocó que
Antonia Heckersdorf Mardones sufriera asfixia perinatal, sufrimiento fetal agudo,
convulsiones, encefalopatía hipóxica isquémica y la tara neurológica que actualmente
sufre. Se establece de este modo, la relación de causalidad entre la conducta aludida y el
daño cuya reparación se reclama mediante la acción indemnizatoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que encontrándose asentado que los Servicios de Salud responden
por los daños ocasionados a sus usuarios o beneficiarios por falta de servicio, según el
artículo 38 de la Ley 19.966, y habiendo demandado los actores, padres de la menor, la
reparación del daño moral, corresponde entrar al análisis de los requisitos de procedencia
de este daño; consistentes en la acción u omisión incurrida por el órgano del Estado (falta
de servicio), el daño producido y la relación de causalidad entre dicha falta de servicio y el
resultado dañoso. Resultó acreditada en autos tanto la existencia de la falta de servicio en
la que incurrió el Hospital de La Serena, como también los otros elementos, consistentes
en el vínculo o relación de causalidad entre el hecho tardío y el resultado dañoso, cual es
la tara neurológica de Antonia Ignacia James Heckersdorf.
Que puede presumirse gravemente que estos hechos causaron en los actores, madre y
padre de la víctima, el dolor, sufrimiento y angustia que naturalmente provoca ver
disminuidas de forma permanente las capacidades físicas y mentales de un hijo, con la
certeza que no podrá desarrollarse normalmente ni valerse por sí mismo, e incrementado
además por la impotencia de saber que estaría sano de no haberse prolongado
culpablemente su nacimiento; adicionalmente, hay que considerar todo el pesar y
angustia sufridos por los padres durante el proceso de parto y post parto de la madre.
Este dolor, angustia y sufrimiento deben ser reparados por el Servicio de Salud Coquimbo.
Considerando lo ya expresado, esta sentenciadora avalúa el daño moral y estima como
suma justa y equitativa, la cantidad de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos),
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Foja: 1
que deberá pagar la demandada a doña Ilona Barbel Heckersdorf Mardones y a don
Sebastián Patricio James Godoy.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que habiendo concedido la reparación del daño moral o extra
patrimonial en los términos del considerando anterior, se rechaza la demanda en aquella
parte que solicita la indemnización del daño físico a Ilona Barbel Heckersdorf Mardones
por $100.000.000 (cien millones de pesos) y la indemnización del daño causado a
Sebastián Patricio James Godoy por $30.000.000 (treinta millones de pesos), por cuanto
queda claro, según lo explicado en la demanda, que dichas cantidades de dinero
pretenden reparar un tipo de daño considerado esencialmente como moral; concederlas
generaría en los demandantes un enriquecimiento ilícito. Otro fundamento para rechazar
dichas indemnizaciones, es que no está probado en autos el daño físico sufrido por la
madre durante el parto o después de él, ni está probada la existencia del tratamiento
psiquiátrico a que aduce haberse sometido el padre.
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto a la indemnización de $45.000.000 (cuarenta y cinco
millones de pesos) reclamada a título de daño patrimonial directo (daño emergente), los
demandantes alegan que incluye los gastos en que ha incurrido la “familia de las víctimas”
por el parto, fármacos, tratamiento post parto, tratamiento de rehabilitación de la menor
y psiquiátrico del padre. Esta sentenciadora comparte el razonamiento formulado por los
demandados, en orden a señalar que los demandantes carecen de legitimidad activa para
solicitar la reparación de perjuicios en representación de "la familia", considerando que la
acción entablada no es popular. Si la familia de las víctimas pretendiera en autos la
reparación del daño emergente causado por el actuar negligente del Servicio de Salud de
Coquimbo, debió comparecer como demandante, acreditando quiénes han sufrido este
daño patrimonial y en qué medida. Siguiendo este razonamiento, se desestimará
conceder el monto solicitados por concepto de daño emergente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que los demandantes han acreditado que son padres de Antonia
Ignacia James Heckersdorf y como consecuencia de ello, son sus representantes legales en
los términos del artículo 43 del Código Civil. Que siendo sus representantes legales,
pueden actuar en este proceso en su nombre y representación y demandar la reparación
de los daños sufridos por ésta, a consecuencia de la falta de servicio y la negligencia
médica en que incurrió el demandado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que siguiendo este razonamiento y habiéndose probado la existencia
de los daños físicos sufridos por la menor en el periodo perinatal y las secuelas del mismo,
a saber, sufrimiento fetal agudo, asfixia, encefalopatía hipóxica isquémica, convulsiones,
síndrome de secreción inadecuada de la hormona antidiurética (SSIADH) lo cual implica
daño renal, problemas musculares y motrices debido a la encefalopatía, entre otros, se
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Foja: 1
avalúa la indemnización del daño físico experimentado por Antonia Ignacia James
Heckersdorf en la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos). Dicha suma
se considera justa y equitativa considerando que la mayoría de los daños físicos sufridos
son de carácter permanente, aún más, podrían agravarse con el pasar de los años y
además, porque no podrá desarrollarse con la normalidad esperada en las diferentes
etapas de su vida.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte demandante solicitó como indemnización por el lucro
cesante que el Servicio de Salud de Coquimbo sea condenado al tratamiento íntegro y
vitalicio de las secuelas físicas y toda otra enfermedad, conexa o no, causadas a la menor
Antonia James Heckersdorf. Que habiendo acreditado la existencia de daños físicos y
neurológicos causados a la menor por el Servicio de Salud de Coquimbo y habiendo
probado que su tratamiento implica una serie gastos, se considera razonable conceder de
esta manera la reparación del lucro cesante, estimando que no ser así los demandantes
dejarán de percibir ganancias legitimas por destinarlas al tratamiento de las
enfermedades y secuelas físicas de su hija.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que teniéndose en consideración que la indemnización de perjuicios
debe ser completa, deberá accederse también a la petición de reajustes, los que se
calcularán desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la de su pago efectivo, con
intereses corrientes que aplicarán sobre las sumas reajustadas que se ordenarán pagar a
título de indemnización de perjuicios, desde la fecha en que esta sentencia quede
ejecutoriada, por cuanto será el momento en que el demandado se constituya en mora.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos,1437, 1698, 1712,
2314 y siguientes del Código Civil, 1, 144, 158, 160, 170, 341, 342, 346, 358, 384, 426, del
Código de Procedimiento Civil; 4 y 44 de la Ley 18.575, 38 de la Ley 19.966, se declara que:
1°.- Que se rechaza la objeción de documentos de fojas 231.
2°.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta contra el
Servicio de Salud de Coquimbo, en cuanto da lugar al resarcimiento del daño moral de los
demandantes por la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos), al
resarcimiento de los daños físicos causados a Antonia James Heckersdorf por la suma de
$150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) y finalmente a la reparación del lucro
cesante, debiendo el demandado brindar tratamiento íntegro y vitalicio de toda secuela
física y enfermedad conexa o no, causada a la hija de los demandantes.
3°.- Que se rechaza la demanda respecto de los perjuicios demandados por concepto de
daño a físico de la Ilona Heckersdorf Mardones, daño psiquiátrico a Sebastián James
Godoy y por daño emergente.
C-916-2012
Foja: 1
4°.- Que la cantidad decretada a pagar deberá ser reajustada conforme a la variación que
experimente el índice de precios al consumidor o la unidad que lo reemplace, con
intereses corrientes, todo ello calculado en la forma consignada en el fundamento
vigésimo séptimo de este fallo.
5°.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese, anótese y notifíquese a las partes.
PRONUNCIADA POR DOÑA CECILIA ROJAS NOGEROL, JUEZ TITULAR Y AUTORIZADA POR
DON CÉSAR ROJAS SARRIA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del
C.P.C. en La Serena, treinta de Agosto de dos mil trece