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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo Sa ú l Tomás Salas Suárez

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Legislación enSeguridad y Salud en el Trabajo

Saúl Tomás Salas Suárez

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DECRETO 614 DE 1984

Determina las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país

Artículo 2. Objeto de la Salud Ocupacional: Las actividades de Salud Ocupacional tienen por objeto: a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora. b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo. c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes Físicos, químicos, biológicos, psicosociales,

mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo.

d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo. e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra riesgos causados por las radiaciones. f) Proteger a los trabajadores y la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción,

almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Artículo 3 Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional: Las condiciones sobre salud ocupacional se aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica y de su organización y prestación, así mismo regularán las acciones destinadas a remover y proteger la salud de las personas. Todos los empleadores, tanto público como privados contratistas subcontratista y trabajadores, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y administración de la salud se establecen en este decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de la Salud Pública, sea que presten los servicios directamente, a través del respectivo organismo de seguridad o prevención social o contratando con empresas privadas. Artículo 9 Definiciones: Para efectos del presente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2o. de este decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial. Higiene Industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al control de los agente y factores del ambiente de trabajo que pueden afectar la salud de los trabajadores. Seguridad Industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al control de las causas de los accidentes de trabajo. Medicina del Trabajo: Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas. Riesgo Potencial: Es el riesgo de carácter latente, susceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control.

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RESOLUCIÓN 1016 DE 1989

Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional (PSO) que deben

desarrollar los patronos o empleadores en el país. Artículo 15. Para la evaluación de los PSO, por parte de las entidades competentes de vigilancia y control, se tendrán como indicadores los siguientes aspectos:

• Índices de frecuencia y severidad de accidentes de trabajo.

• Tasas de ausentismo general, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común, en el último año.

• Tasas específicas de enfermedades profesionales, en el último año.

• Grado de cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de acuerdo con el cronograma de actividades. Artículo 16. El programa de Salud Ocupacional, será evaluado por la empresa como mínimo cada seis meses y reajustará cada año, de conformidad con las modificaciones en los procesos y resultados o dentro del término de tiempo establecido por requerimiento de la autoridad competente.

RESOLUCION 2013 DE 1986

Organización y funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de Trabajo

Artículo 1. Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente resolución. Artículo 2. Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores con sus respectivos suplentes, así:

De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.

De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.

De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.

De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes. A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité. Artículo 3. Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de 10 trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de Salud Ocupacional de la empresa. Artículo 4. La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo, podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna. Artículo 5.- El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán a los suyos mediante votación libre.

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Artículo 7. El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo. En caso de accidente grave o riesgo inminente, el Comité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho. Artículo 8. El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión del Comité sesionará con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez. Artículo 9. El empleador designará al Presidente del Comité de los representantes que el designa y el Comité en pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros. Artículo 10. El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de la salud ocupacional dentro de la empresa, y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta.

DECRETO 1295 DE 1994

Artículo 63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas. A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1986 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:

a) Se aumenta a dos años el período de los miembros del comité. b) El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de

trabajo de cada a uno de sus miembros para el funcionamiento del comité. Artículo 91. Sanciones.

a) Para el empleador. Entre otras:

El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

b) Para el afiliado o trabajador.

El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la

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respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.

c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales. Las ARP que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente Decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este Decreto.

LEY 776 DE 2002

Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del SGRP

Artículo 1. Derecho a las prestaciones: Todo afiliado al SGRP que, en los términos de la presente ley o del Decreto Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto Ley 1295 de 1994 y la presente ley. Parágrafo 1. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un ATEP, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una EP, la ARP que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para EP en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del SGRP, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última ARP a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La ARP en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Artículo 2. Incapacidad temporal: Aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al SGRP, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal: Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

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El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. Parágrafo 1. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. Parágrafo 2. Las ARP deberán asumir el pago de la cotización para los SGRP y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un IBC, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. Parágrafo 3. La ARP podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o a la AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. Artículo 4. Reincorporación al trabajo: Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. Artículo 5. Incapacidad permanente parcial (IPP): Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al SGRP, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. Artículo 6. Declaración de la IPP: La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la IPP serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. Artículo 7. Monto de la incapacidad permanente parcial: Todo afiliado al SGRP a quien se le defina una IPP, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. Artículo 9. Estado de invalidez: Para los efectos del SGRP, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6° de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere

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concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez: Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

Parágrafo 1. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. Artículo 11. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales: Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. Artículo 12. Monto de la pensión de sobrevivientes en el SGRP: El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como

pensión. Artículo 13. Monto de las pensiones: Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. Artículo 15. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva: Cuando un afiliado al SGRP se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 16. Auxilio funerario: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva ARP. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

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Artículo 17. Suspensión de las prestaciones económicas: Las ARP suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.

DECRETO 1772 DE 1994

Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al SGRP

Artículo 7. Cambio de entidad Administradora de Riesgos Profesionales: Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de ARP una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado. Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación. El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior. La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la ARP a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses. Artículo 9. Determinación de la cotización: Las cotizaciones al SGRP se determinan de acuerdo con:

a) La actividad económica del empleador; b) Indice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la

entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador. Artículo 13. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas:

CLASE DE RIESGO VALOR MINIMO VALOR INICIAL VALOR MAXIMO I 0.348% 0.522% 0.696% II 0.435% 1.044% 1.653% III 0.783% 2.436% 4.089% IV 1.740% 4.350% 6.960% V 3.219% 6.960% 8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al SGRP, cotizara por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda. Artículo 16o. Plazo para el pago de las cotizaciones: Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al SGRP, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.

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DECRETO 1607 DE 2002

Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el SGRP

A continuación se presentan ejemplos representativos:

* CIIU: Código Industrial Internacional Uniforme

DECRETO 1530 DE 1996

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994

Artículo 1. Centro de trabajo: Se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada. Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones.

a) Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo. b) Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los

trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.

c) Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.

Parágrafo. Las unidades de radiodiagnóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes; en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o bioseguridad además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la Empresa se clasificará en la clase correspondiente a dichas unidades.

Clase de

riesgo

Código CIIU*

Dígitos adicionales

ACTIVIDAD ECONÓMICA

1 8045 01 establecimientos que prestan el servicio de educación básica primaria, básica secundaria y media de carácter académico y/ o técnico en la misma unidad física

2 5239 02 empresas dedicadas al comercio al por menor de productos diversos NCP (NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE), en establecimientos especializados incluye solamente los almacenes y/o mercados por departamentos con venta al detal, venta de extintores de incendio, venta de carbonerías sin auto transporte

3 7491 01 empresas dedicadas a la obtención y suministro de personal incluye solamente las empresas de servicios temporales de suministro de personal temporal o de empleos temporales y los conductores de autos particulares

3 8511 01 empresas dedicadas a actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación incluye hospitales generales, centros de atención médica con ayudas diagnosticas, instituciones prestadoras de servicios de salud, centros especializados (excepto de radiodiagnósticos y/o radioterapia), hospitales para tuberculosos, instituciones de salud mental

4 7492 02 empresas dedicadas a actividades de investigación y seguridad incluye solamente servicios de vigilancia privada

5 4521 02 Construcción de edificaciones para uso residencial incluye solamente a empresas dedicadas a construcción de casas, edificios, caminos, ferrocarriles, presas, calles y/o oleoductos.

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Artículo 2. Fundamento de la reclasificación: La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la ARP correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Parágrafo. La reclasificación se podrá realizar sobre centros de trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo. Artículo 3. Remisión de los estudios de reclasificación: Toda reclasificación deberá ser informada por la ARP a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces. La reclasificación sólo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, cumplidos tres meses del traslado de la ARP de la empresa reclasificada. La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación. Artículo 11. PSO para empresas de servicios temporales: Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus Programas de Salud Ocupacional, para lo cual deberán suministrarles:

a) Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.

b) Los elementos de protección personal que requiera el puesto de trabajo. c) Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Salud

Ocupacional de la empresa usuaria. Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión. Artículo 13. Cotización de las Empresas de Servicios Temporales: El valor de la cotización para el SGRP de las Empresas de Servicios Temporales será de la siguiente manera:

a) Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales.

b) Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.

CIRCULAR UNIFICADA DE 2004

Unifica las instrucciones para la vigilancia, control y administración del SGRP

Regulación del comportamiento de las ARP y empleadores en el SGRP: Según el inciso 4 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9 de la ley 100 de 1993, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella y como las cotizaciones del SGRP son dineros del Sistema de Seguridad Social que tiene una destinación específica, su mala inversión o utilización de quienes se benefician o administran dichos recursos (empleadores, empleados o trabajadores de ARP) genera violación de la Ley. La ARP no podrá devolver dinero en efectivo de las cotizaciones (tasa de retorno o financiación de proyecto como mecanismo de devolución) a las empresas afiliadas. Los servicios que ofrezca la ARP, no pueden reemplazar o desplazar a persona, grupo, departamento, u oficina de salud ocupacional que por ley deben de tener todas las empresas. Examen médico para efectos de Salud Ocupacional: En materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador. Adicionalmente, las ARP podrán realizar

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exámenes relacionados con los sistemas de vigilancia epidemiológica, los cuales no pueden reemplazar la obligación del empleador de realizar exámenes periódicos para la población trabajadora a su cargo. Derecho de las empresas a solicitar asesoría en Salud Ocupacional: Las ARP deberán garantizar y proporcionar a las pequeñas, medianas y grandes empresas afiliadas, capacitación y asistencia técnica para el desarrollo de los programas de salud ocupacional, sin importar el número de trabajadores y cotización de la empresa. Se debe capacitar y dar asistencia técnica en lo relacionado con los programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, diseño, montaje y operación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, conforme a la actividad económica de la empresa, sin importar el número de trabajadores. Medidas de seguridad personal: Los empleadores están obligados a suministrar a sus trabajadores elementos de protección personal, cuya fabricación, resistencia y duración estén sujetos a las normas de calidad para garantizar la seguridad personal de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo que lo requieran. Entre los EPP que el empleador debe proveer se encuentran los cascos, botas, guantes y demás elementos que protejan al trabajador, permitiéndole desarrollar eficientemente su labor y garantizando su seguridad personal. Las ARP asesorarán a los empleadores, sin ningún costo y sin influir en la compra, sobre la selección y utilización de los elementos de protección personal, teniendo en cuenta la actividad, la exposición a factores de riesgo y necesidades de los mismos. Carnetización: Las ARP deberán carnetizar a todo nuevo afiliado dentro de los dos (2) meses siguientes a su afiliación. Igualmente al momento de la afiliación, la ARP deberá poner a disposición del afiliado, una red de instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), para la atención de la urgencia como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador de acudir en caso de urgencia a cualquier institución prestadora de servicios de salud (IPS). El empleador deberá garantizar el acceso de sus trabajadores a la carnetización e igualmente deberá proveer los mecanismos para que accedan a la información pertinente con respecto a la red asistencial de urgencias prestada por las ARP. Divulgación de la política de Salud Ocupacional de la empresa, de los derechos y deberes de los trabajadores: El empleador en compañía de la ARP a la cual se encuentre afiliado, deberá garantizar que todos sus trabajadores reciban mediante cualquier mecanismo de comunicación, ya sea escrito o audiovisual como mínimo la siguiente información: • Política de salud ocupacional de la empresa, firmada por el representante legal. • Derechos y deberes del trabajador en el SGRP. El costo de dicho material será con cargo a los recursos de la ARP, teniendo en cuenta los principios de eficiencia establecidos en la ley 100 de 1993. El plazo establecido para la entrega de dicho material, en las condiciones establecidas, será el mismo que el definido para la carnetización de que trata esta circular. Tasa de accidentalidad: Las ARP deberán presentar a la Dirección General de Riesgos Profesionales, a más tardar el mes de enero de cada año, la meta esperada de tasa de accidentalidad para el año que se inicia proyectada al mes de diciembre respectivo e igualmente la tasa de accidentalidad con la cual se finalizó el año inmediatamente anterior. La tasa de accidentalidad anual, deberá calcularse como el número total de accidentes registrados en el año en la ARP dividido por el total de afiliados expuestos durante dicho año y multiplicado por 100.

Total accidentes en el año * 100 Afiliados expuestos en el año

En todo caso las cifras así presentadas, no podrán utilizarse en ningún momento, por ninguna de las partes con fines de competencia desleal. Guías técnicas: Las ARP deberán desarrollar "guías técnicas" para las actividades económicas en las que se encuentren sus respectivas empresas afiliadas. Dichas guías deberán contemplar por lo menos lo siguiente: • Definición de términos básicos en salud ocupacional (factor de riesgo, exposición, peligrosidad).

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• Principales factores de riesgo en dicha actividad económica. • Principales actividades y elementos para el adecuado control del riesgo. La guía técnica correspondiente a la actividad económica en cuestión, deberá ser entregada a las respectivas empresas afiliadas a la ARP en concordancia con su actividad. Actividades de prevención y promoción a cargo de empleadores y ARP: Las empresas públicas y privadas que funcionan en el territorio nacional están obligadas a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, teniendo de esta manera la responsabilidad de diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional, promover y garantizar la conformación del COPASO y su funcionamiento, el diseño y aplicación de los PVE requeridos, y en especial, de aplicar todas las disposiciones técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condiciones de trabajo. Esta responsabilidad de los empleadores es indelegable, aun asumiendo la obligación de afiliar a sus trabajadores al SGRP. Control a la evasión y elusión a) Evasión en el Sistema General de Riesgos Profesionales: Es la omisión de la obligación legal del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales que genera a la empresa o empleador una sanción de hasta quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. b) Elusión en el Sistema General de Riesgos Profesionales: Es la práctica mediante la cual se cotiza al Sistema General de Riesgos Profesionales, sobre un valor inferior al realmente devengado por el trabajador. Esta conducta se sanciona con multa de hasta quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Brigadas de emergencia, planes de emergencia y evacuación: Las ARP deben asesorar a sus empresas afiliadas en la conformación, adiestramiento y capacitación de las Brigadas de Emergencia (alarma y control, evacuación, incendio y primeros auxilios), planes de emergencia y en el proceso de información y la sensibilización a todos los trabajadores de las empresas sobre la importancia de dichas brigadas. Las ARP deben realizar campañas para la conformación, adiestramiento y capacitación de las brigadas de emergencia en sus empresas afiliadas, de acuerdo con los factores de riesgo y necesidades de las empresas.

RESOLUCIÓN 156 DE 2005

Formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional

Artículo 3. Obligación de los empleadores y contratantes: El empleador o contratante deberá notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador y a la correspondiente ARP, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Copia del informe deberá suministrarse al trabajador y cuando sea el caso, a la institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos. Para tal efecto, el empleador o el contratante deberá diligenciar completamente el informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del AT o al diagnóstico de la EP; cualquier modificación en su contenido, deberá darla a conocer a la ARP, a la entidad promotora de salud, a la institución prestadora de servicios de salud y al trabajador, anexando los correspondientes soportes. Cuando el empleador o el contratante no haya diligenciado íntegramente el formato, las ARP, las EPS y las IPS, podrán solicitarle la información faltante, la cual deberá ser suministrada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. En tales casos, la entidad solicitante de dicha información, enviará copia de la solicitud a cada entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral que haya recibido el informe y al trabajador. Cuando no exista el informe del evento diligenciado por el empleador o contratante, se deberá aceptar el reporte del mismo presentado por el trabajador, o por quien lo represente o a través de las personas interesadas.

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El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional se considera una prueba, entre otras, para la determinación del origen por parte de las instancias establecidas por ley. En ningún caso reemplaza el procedimiento establecido para tal determinación ni es requisito para el pago de prestaciones asistenciales o económicas al trabajador, pero una vez radicado en la ARP da inicio la asignación de la reserva correspondiente. Artículo 4. Asesoría y capacitación por ARP: Es obligación de las ARP la asesoría permanente y capacitación periódica programada a los empleadores y contratantes para el diligenciamiento completo del informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional que les ocurran a sus afiliados. Artículo 6. Prohibiciones: En ningún caso las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán obstaculizar la atención inicial de urgencias ni podrán negar la prestación de los demás servicios de salud a los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Las ARP no podrán supeditar el pago de prestaciones asistenciales y económicas a la existencia del informe de AT o de EP. En ausencia de tal informe, se podrá dar inicio al procedimiento pertinente y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas a las que hubiere lugar, siempre que exista cualquier otro medio de prueba o reclamación, presentadas por cualquiera de los interesados ante dicha administradora.

RESOLUCION 1401 DE 2007

Reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de trabajo

Artículo 3. Definiciones Causas básicas: Causas reales que se manifiestan detrás de los síntomas; razones por las cuales ocurren los actos y condiciones subestándares o inseguros; factores que una vez identificados permiten un control administrativo significativo. Las causas básicas ayudan a explicar por qué se cometen actos subestándares o inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras. Causas inmediatas: Circunstancias que se presentan justamente antes del contacto; por lo general son observables o se hacen sentir. Se clasifican en actos subestándares o actos inseguros (comportamientos que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente) y condiciones subestándares o condiciones inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente). Accidente grave: Aquel que trae como consecuencia amputación de cualquier segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia, peroné, húmero, radio y cúbito); trauma craneoencefálico; quemaduras de 2o y tercer grado; lesiones severas de mano, tales como aplastamiento o quemaduras; lesiones severas de columna vertebral con compromiso de médula espinal; lesiones oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones que comprometan la capacidad auditiva. Artículo 4. Obligaciones de los aportantes

1) Conformar el equipo investigador de los incidentes y accidentes de trabajo 2) Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia, a

través del equipo investigador 3) Adoptar una metodología y un formato para investigar los incidentes y los accidentes de trabajo, que contenga los

lineamientos establecidos en la presente resolución, siendo procedente adoptar los diseñados por la ARP. Cuando como consecuencia del AT se produzca el fallecimiento del trabajador, se debe utilizar obligatoriamente el formato suministrado por la ARP a la que se encuentre afiliado

4) Registrar en el formato de investigación, en forma veraz y objetiva, toda la información que conduzca a la identificación de las causas reales del accidente o incidente de trabajo.

5) Implementar las medidas y acciones correctivas que, como producto de la investigación, recomienden el COPASO; las autoridades administrativas laborales y ambientales; así como la ARP a la que se encuentre afiliado el empleador.

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6) Proveer recursos, elementos, bienes y servicios necesarios para implementar medidas correctivas que resulten de la investigación, a fin de evitar la ocurrencia de eventos similares, las cuales deberán ser parte del cronograma del PSO de la empresa, incluyendo responsables y tiempo de ejecución.

7) Implementar el registro del seguimiento realizado a las acciones ejecutadas a partir de cada investigación de incidente y AT ocurrido en la empresa o fuera de ella, al personal vinculado directa o indirectamente.

8) Establecer y calcular indicadores de control y seguimiento del impacto de las acciones tomadas. 9) Remitir firmados, a la respectiva ARP, los informes de investigación de los AT graves y mortales. 10) Llevar los archivos de las investigaciones adelantadas y pruebas de los correctivos implementados, los cuales

deberán estar a disposición del Ministerio de la Protección Social cuando este los requiera. Artículo 6. Metodología de la investigación de incidente y accidente de trabajo: El aportante podrá utilizar la metodología de investigación de incidentes y AT que más se ajuste a sus necesidades y requerimientos de acuerdo con su actividad económica, desarrollo técnico o tecnológico, de tal manera que le permita y facilite cumplir con sus obligaciones legales y le sirva como herramienta técnica de prevención. Artículo 7. Equipo investigador: El aportante debe conformar un equipo para la investigación de todos los incidentes y accidentes de trabajo, integrado como mínimo por el jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el incidente, un representante del COPASO y el encargado del desarrollo del programa de salud ocupacional. Cuando el aportante no tenga la estructura anterior, deberá conformar un equipo investigador integrado por trabajadores capacitados para tal fin. Cuando el accidente se considere grave o produzca la muerte, en la investigación deberá participar un profesional con licencia en Salud Ocupacional, propio o contratado, así como el personal de la empresa encargado del diseño de normas, procesos y/o mantenimiento. Parágrafo. Los aportantes podrán apoyarse en personal experto interno o externo, para determinar las causas y establecer las medidas correctivas del caso. Artículo 14. Remisión de investigaciones: El aportante debe remitir a la ARP a la que se encuentre afiliado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del evento, el informe de investigación del accidente de trabajo mortal y de los accidentes graves definidos en el artículo 3º de la presente resolución. Recibida la investigación por la ARP, ésta la evaluará, complementará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, determinando las acciones de prevención que debe implementar el aportante, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles. Cuando el accidente de trabajo sea mortal, la ARP remitirá el informe dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto, junto con la investigación y copia del informe del accidente de trabajo, a la Dirección Territorial de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, según sea el caso, a efecto de que se adelante la correspondiente investigación administrativa laboral y se impongan las sanciones a que hubiere lugar si fuere del caso. Artículo 15. Sanciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.

LEY 1562 DE 2012

Sistema General de Riesgos Laborales

Artículo 1. Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL).

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Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones. Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Afiliados al SGRL a) En forma obligatoria:

Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

Los jubilados o pensionados.

Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones ejecutivas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional.

Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.

Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.

Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior de conformidad con la normatividad pertinente.

b) En forma voluntaria:

1. Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al SGRL siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.

Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

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Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo: El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos (ARL) a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad laboral: El promedio del último año, o fracción de año, del IBC anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes al SGRL. La mora en el pago de aportes al SGRL durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los trabajadores afiliados. En el evento en que el empleador o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al SGRL, será responsable de los gastos en que incurra la ARL por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar. Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el SGRL por parte de las ARL serán las siguientes: Actividades básicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al 5% del total de la cotización, como mínimo serán las siguientes:

a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas

conozcan las normas y reglamentos técnicos en salud ocupacional, expedidos por MinTrabajo; b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas

cumplan con el desarrollo del nivel básico del plan de trabajo anual de su PSO; c) Asesoría técnica básica para el diseño del PSO y el plan de trabajo anual de todas las empresas; d) Capacitación básica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud

ocupacional; e) Capacitación a los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional o a los vigías ocupacionales; f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas;

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g) Investigación de los AT y EL que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas Del 92% del total de la cotización, la ARL destinará como mínimo el 10% para lo siguiente:

a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de los riesgos laborales y de rehabilitación integral de las empresas afiliadas

b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los SVE y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;

c) Las ARL deben desarrollar programas, campañas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación laboral;

d) Diseño y asesoría en la implementación de áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserción laboral, con el objeto de intervenir y evitar los ATEL;

e) Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles.

Hasta el 3% del total de la cotización se destinará para el Fondo de Riesgos Laborales (FRL). La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante MinTrabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la ARL, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional. En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la ARL. Artículo 13. Sanciones. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera: El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el SGRL, acarreará multa de hasta 500 SMLV, graduales de acuerdo con la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la ARL o MinTrabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de 120 días o cierre definitivo de la empresa. En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a 20 SMLV, ni superior a 1.000 SMLV destinados al FRL; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la ARL o MinTrabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa. Artículo 22. Prescripción. Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el SGRL prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. Artículo 26. Modifíquese el literal g) y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 así:

g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las ARL

Artículo 27. Modifíquese el literal d), y adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 así:

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 17

d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las ARL.

Artículo 30. Reporte de Accidente de Trabajo y Enfermedad Laboral. Cuando el Ministerio de Trabajo detecte omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluación del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podrá imponer multa de hasta mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás multas que por otros incumplimientos pueda llegar a imponer la autoridad competente.

RESOLUCIÓN 4502 DE 2012

Por la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias de salud

ocupacional y se dictan otras disposiciones Artículo 2 Requisitos. Personas naturales: La licencia a personas naturales se otorgará a quienes hayan obtenido su título en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, en cualquiera de las siguientes modalidades de educación académica: a. Profesional universitario con posgrado en Salud Ocupacional, b. Profesional universitario en un área de Salud Ocupacional, c. Tecnólogo en Salud Ocupacional, d. Técnico en Salud Ocupacional. Los documentos que deben anexarse a la solicitud son:

Fotocopia de los títulos o diplomas que demuestren el nivel académico,

Fotocopia del documento que demuestre que el programa académico cursado es de educación formal de carácter superior,

Fotocopia del pensum académico o asignaturas aprobadas que soporten los campos de acción de su formación. Personas Jurídicas:

Relación del personal vinculado que cuente con Licencia vigente en Salud Ocupacional.

Relación de los equipos e instalaciones destinadas a garantizar la prestación de servicios en las áreas de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicando sus características, laboratorios, materiales y demás elementos.

Los equipos destinados a la prestación de servicios en las áreas de Seguridad y Salud en el Trabajo deben estar calibrados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, pudiendo ser propios, arrendados u obtenidos mediante contrato de uso, pero siempre se acreditará su disponibilidad.

Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, en le que se señalen los servicios que pretende ofertar.

Artículo 6 Vigencia y cobertura de la licencia. Las licencias de salud ocupacional otorgadas por las secretarías seccionales y distritales de salud a las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, tienen carácter personal e intransferible y validez en todo el territorio nacional. Las licencias tendrán una vigencia de 10 años y podrán ser renovadas por un término igual, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la normativa vigente al momento de la renovación.

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Artículo 11 Excepciones. No se requerirá licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, para las personas que:

Sean contratadas o vinculadas para liderar en una empresa el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

Formen parte del equipo de trabajo idóneo y responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

Ejerzan la docencia en los programas de formación académica en cualquier modalidad ofertados por instituciones de educación superior aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.

DECRETO 723 DE 2013

Por el cual se reglamenta la afiliación al SGRL de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de

servicios y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un 1 mes, se entenderán como contratistas.

Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.

Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al SGRL, tienen el derecho a la libre escogencia de su ARL, debiendo afiliarse a una sola. Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma ARL en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente. Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al SGRL a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Artículo 11. Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre: 1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución, 2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista.

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Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o institución. Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a 1 SMLMV, ni superior a 25 SMLMV y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones. Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los 25 SMLMV, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo. En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la ARL, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que supere el límite al que hace referencia el presente artículo. Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del SGRL, en especial, las siguientes:

1. Reportar a la ARL los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo. 3. Realizar actividades de prevención y promoción. 4. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el SG-SST. 5. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud

en el Trabajo. 6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la

actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto. 7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al SGRL. 8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte

esté a su cargo. Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del SGRL, en especial, las siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud. 2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual

asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de

Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la ARL. 5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del SG-SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.

Artículo 18. Exámenes médicos ocupacionales. La entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus SVE, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante. Las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios deben practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado respectivo al contratante. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el contratista. Este examen tendrá vigencia máxima de 3 años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso de perder su condición de contratista por un periodo superior a 6 meses continuos, deberá realizarse nuevamente el examen. Artículo 20. Estadísticas de Accidentalidad. El contratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad.

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DECRETO 1443 DE 2014

Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. Emergencia: Es aquella situación de peligro o desastre o la inminencia del mismo, que afecta el funcionamiento normal de la empresa. Requiere de una reacción inmediata y coordinada de los trabajadores, brigadas de emergencias y primeros auxilios y en algunos casos de otros grupos de apoyo dependiendo de su magnitud. Identificación del peligro: Proceso para establecer si existe un peligro y definir las características de este. Evaluación del riesgo: Proceso para determinar el nivel de riesgo asociado al nivel de probabilidad de que dicho riesgo se concrete y al nivel de severidad de las consecuencias de esa concreción. Valoración del riesgo: Consiste en emitir un juicio sobre la tolerancia o no del riesgo estimado. Peligro: Fuente, situación o acto con potencial de causar daño en la salud de los trabajadores, en los equipos o en las instalaciones. Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra una o más exposiciones o eventos peligrosos y la severidad del daño que puede ser causada por estos. Artículo 5°. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). El empleador o contratante debe establecer por escrito una política de SST que debe ser parte de las políticas de gestión de la empresa, con alcance sobre todos sus centros de trabajo y todos sus trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluyendo los contratistas y subcontratistas. Esta política debe ser comunicada al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) según corresponda de conformidad con la normativa vigente. Artículo 6°. Requisitos de la Política de SST. Debe cumplir con los siguientes requisitos:

Establecer el compromiso de la empresa hacia la implementación del SST de la empresa para la gestión de los riesgos laborales.

Ser específica para la empresa y apropiada para la naturaleza de sus peligros y el tamaño de la organización.

Ser concisa, redactada con claridad, estar fechada y firmada por el representante legal de la empresa.

Debe ser difundida a todos los niveles de la organización y estar accesible a todos los trabajadores y demás partes interesadas, en el lugar de trabajo; y

Ser revisada como mínimo una vez al año y de requerirse, actualizada acorde con los cambios tanto en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), como en la empresa.

Artículo 7°. Objetivos de la Política

Identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los respectivos controles.

Proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la mejora continua del SG-SST en la empresa; y

Cumplir la normativa nacional vigente aplicable en materia de riesgos laborales.

Artículo 8°. Obligaciones de los Empleadores.

Definición, firma y divulgación de la política de SST.

Asignación y Comunicación de Responsabilidades.

Rendición de cuentas al interior de la empresa.

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 21

Definición de Recursos.

Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables

Gestión de los Peligros y Riesgos

Plan de Trabajo Anual en SST.

Prevención y Promoción de Riesgos Laborales.

Participación de los Trabajadores.

Dirección y disponibilidad de personal en SST.

Integración de sistemas Artículo 11. Capacitación en SST. El empleador o contratante debe definir los requisitos de conocimiento y práctica en SST necesarios para sus trabajadores, también debe adoptar y mantener disposiciones para que estos los cumplan en todos los aspectos de la ejecución de sus deberes u obligaciones, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Para ello, debe desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento para identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el trabajo, hacerlo extensivo a todos los niveles de la organización incluyendo a trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, estar documentado, ser impartido por personal idóneo conforme a la normativa vigente. Parágrafo 1°. Debe ser revisado mínimo una vez al año, con la participación del COPASST y la alta dirección de la empresa: con el fin de identificar las acciones de mejora. Parágrafo 2°. El empleador proporcionará a todo trabajador que ingrese por primera vez a la empresa, independiente de su forma de contratación y vinculación y de manera previa al inicio de sus labores, una inducción en los aspectos generales y específicos de las actividades a realizar, que incluya entre otros, la identificación y el control de peligros y riesgos en su trabajo y la prevención de ATEL. Artículo 12. Documentación.

La política y los objetivos de la empresa en SST, firmados por el empleador;

Las responsabilidades asignadas para la implementación y mejora continua del SG-SST;

La identificación anual de peligros y evaluación y valoración de los riesgos;

El informe de las condiciones de salud, junto con el perfil sociodemográfico de la población trabajadora y según los lineamientos de los PVE en concordancia con los riesgos existentes en la organización;

El plan de trabajo anual en SST, firmado por el empleador y el responsable del SG-SST;

El programa de capacitación anual en SST, así como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción, reinducción y capacitaciones de los trabajadores dependientes, contratistas, cooperados y en misión;

Los procedimientos e instructivos internos de SST;

Registros de entrega de equipos y elementos de protección personal;

Registro de entrega de los protocolos de seguridad, de las fichas técnicas cuando aplique y demás instructivos internos de SST;

Los soportes de la convocatoria, elección y conformación del COPASST y las actas de sus reuniones;

Los reportes y las investigaciones de los incidentes, AT, EL de acuerdo con la normativa vigente;

La identificación de las amenazas junto con la evaluación de la vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta ante emergencias;

Los PVE, incluidos los resultados de las mediciones ambientales y los perfiles de salud arrojados por los monitoreos biológicos, si esto último aplica según priorización de los riesgos.

En el caso de contarse con servicios de médico especialista en medicina laboral o del trabajo, según lo establecido en la normativa vigente, se deberá tener documentado lo anterior y los resultados individuales de los monitoreos biológicos;

Formatos de registros de las inspecciones a las instalaciones, máquinas o equipos ejecutadas;

La matriz legal actualizada que contemple las normas del SGRL que le aplican a la empresa; y

Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos prioritarios.

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 22

Parágrafo 1°. Los documentos pueden existir en papel, disco magnético, óptico o electrónico, fotografía, o una combinación de estos y en custodia del responsable del desarrollo del SG-SST. Parágrafo 2°. La documentación relacionada con el SG-SST, debe estar redactada de manera tal, que sea clara y entendible por las personas que tienen que aplicarla o consultarla. Igualmente, debe ser revisada y actualizada cuando sea necesario difundirse y ponerse a disposición de todos los trabajadores, en los apartes que les compete. Parágrafo 3°. El trabajador tiene derecho a consultar los registros relativos a su salud solicitándolo al médico responsable en la empresa, si lo tuviese, o a la IPS que los efectuó. En todo caso, se debe garantizar la confidencialidad de los documentos, acorde con la normativa legal vigente. Artículo 13. Conservación de los documentos. Los siguientes documentos y registros, deben ser conservados por un periodo mínimo de veinte años, contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa:

Resultados de los perfiles epidemiológicos de salud de los trabajadores, así como los conceptos de los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de los trabajadores, en caso que no cuente con los servicios de médico especialista en áreas afines a la SST;

Cuando la empresa cuente con médico especialista en áreas afines a la SST, los resultados de exámenes de ingreso, periódicos y de egreso, así como los resultados de los exámenes complementarios tales como paraclínicos, pruebas de monitoreo biológico, audiometrías, espirometrías, radiografías de tórax y en general, las que se realicen con el objeto de monitorear los efectos hacia la salud de la exposición a peligros y riesgos; cuya reserva y custodia está a cargo del médico correspondiente;

Resultados de mediciones y monitoreo a los ambientes de trabajo, como resultado de los PVE y control de los peligros y riesgos en SST;

Registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento en SST; y,

Registro del suministro de elementos y equipos de protección personal.

Para los demás documentos y registros, el empleador deberá elaborar y cumplir con un sistema de archivo o retención documental, según aplique, acorde con la normativa vigente y las políticas de la empresa.

Artículo 14. Comunicación. Artículo 15. Identificación de Peligros, Evaluación y Valoración de los Riesgos. A partir de la vigencia del presente decreto, los panoramas de factores de riesgo se entenderán como identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos. Parágrafo 1°. La identificación de peligros y evaluación de los riesgos debe ser desarrollada por el empleador o contratante con la participación y compromiso de todos los niveles de la empresa. Debe ser documentada y actualizada como mínimo de manera anual. También se debe actualizar cada vez que ocurra un accidente de trabajo mortal o un evento catastrófico en la empresa o cuando se presenten cambios en los procesos, en las instalaciones en la maquinaria o en los equipos. Parágrafo 2°. De acuerdo con la naturaleza de los peligros, la priorización realizada y la actividad económica de la empresa, el empleador o contratante utilizará metodologías adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en seguridad y salud en el trabajo ante peligros de origen físicos, ergonómicos o biomecánicos, biológicos, químicos, de seguridad, público, psicosociales, entre otros. Cuando en el proceso productivo, se involucren agentes potencialmente cancerígenos, deberán ser considerados como prioritarios, independiente de su dosis y nivel de exposición. Parágrafo 3°. El empleador debe informar al COPASST sobre los resultados de las evaluaciones de los ambientes de trabajo para que emita las recomendaciones a que haya lugar. Parágrafo 4°. Se debe identificar y relacionar en el SSG-SST los trabajadores que se dediquen en forma permanente a las actividades de alto riesgo a las que hace referencia el Decreto 2090 de 2003.

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 23

Artículo 16. Evaluación inicial del SG-SST. Parágrafo 1°. A la entrada en vigencia del presente decreto, todos los empleadores deberán realizar la evaluación y análisis de las estadísticas sobre AT y EL ocurrida en los dos últimos años en la empresa, la cual debe servir para establecer una línea base y para evaluar la mejora continua en el sistema. Artículo 18. Objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Los objetivos deben expresarse de conformidad con la política de seguridad y salud en el trabajo establecida en la empresa y el resultado de la evaluación inicial y auditorías que se realicen. Estos objetivos deben tener en cuenta entre otros aspectos, los siguientes:

Ser claros, medibles, cuantificables y tener metas definidas para su cumplimiento;

Ser adecuados para las características, el tamaño y la actividad económica de la empresa;

Ser coherentes con el de plan de trabajo anual en SST de acuerdo con las prioridades identificadas;

Ser compatibles con el cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de riesgos laborales, incluidos los estándares mínimos del Sistema de Garantía de Calidad del SGRL que le apliquen;

Estar documentados y ser comunicados a todos los trabajadores; y

Ser revisados y evaluados periódicamente, mínimo una vez al año y actualizados de ser necesario. Artículo 19. Indicadores. Cada indicador debe contar con una ficha técnica que contenga las siguientes variables:

Definición del indicador;

Interpretación del indicador;

Límite para el indicador o valor a partir del cual se considera que cumple o no con el resultado esperado;

Método de cálculo;

Fuente de la información para el cálculo;

Periodicidad del reporte; y

Personas que deben conocer el resultado. Artículo 20. Indicadores que evalúan la estructura del SGSST. Política, objetivos y metas, definición del plan de trabajo anual y su cronograma, responsabilidades, recursos, método para identificar los peligros, para evaluar y calificar los riesgos, COPASST, documentos, plan para prevención y atención de emergencias, definición del plan de capacitación. Artículo 21. Indicadores que evalúan el proceso del SG-SST. Evaluación inicial (línea base); Ejecución intervención desarrollo de lo planeado, registro estadístico de enfermedades laborales, incidentes, accidentes de trabajo y ausentismo laboral por enfermedad, estrategia de conservación de los documentos. Artículo 22. Indicadores que evalúan el resultado del SG-SST. Cumplimiento de lo planeado, evaluación de las no conformidades detectadas en el seguimiento al plan de trabajo anual, evaluación de las AC, AP y mejora, incluidas las acciones generadas en las investigaciones de los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de las acciones generadas en las inspecciones de seguridad, análisis de los registros de enfermedades laborales, incidentes, accidentes de trabajo y ausentismo laboral por enfermedad. Artículo 23. Gestión de los peligros y riesgos. Artículo 24. Medidas de prevención y control. Eliminación del peligro/riesgo, sustitución, controles de Ingeniería, controles administrativos, EPP. Parágrafo 3°. El empleador debe desarrollar acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores mediante las evaluaciones médicas de ingreso, periódicas, retiro y los PVE, con el propósito de identificar precozmente efectos hacia la salud derivados de los ambientes de trabajo y evaluar la eficacia de las medidas de prevención y control.

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 24

Artículo 25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante debe implementar y mantener las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a todos los centros y turnos de trabajo y todos los trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluidos contratistas y subcontratistas, así como proveedores y visitantes. Artículo 26. Gestión del cambio. El empleador o contratante debe implementar y mantener un procedimiento para evaluar el impacto sobre la SST que puedan generar los cambios internos. Artículo 27. Adquisiciones. El empleador debe establecer y mantener un procedimiento con el fin de garantizar que se identifiquen y evalúen en las especificaciones relativas a las compras o adquisiciones de productos y servicios, las disposiciones relacionadas con el cumplimiento del SG-SST por parte de la empresa. Artículo 28. Contratación. El empleador debe adoptar y mantener las disposiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de su empresa, por parte de los proveedores, trabajadores dependientes, trabajadores cooperados, trabajadores en misión, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas, durante el desempeño de las actividades objeto del contrato. Artículo 29. Auditoría de cumplimiento del SG-SST. El empleador debe realizar una auditoría anual, la cual será planificada con la participación del COPASST Artículo 30. Alcance de la auditoría Artículo 31. Revisión por la alta dirección. Artículo 32. Investigación de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Artículo 33. Acciones preventivas y correctivas. Parágrafo 2°. Todas las acciones preventivas y correctivas deben estar documentadas, ser difundidas a los niveles pertinentes, tener responsables y fechas de cumplimiento. Artículo 34. Mejora continua. El empleador debe dar las directrices y otorgar los recursos necesarios para la mejora continua del SG-SST, con el fin de mejorar la eficacia de todas sus actividades y el cumplimiento de sus propósitos. Artículo 35. Capacitación obligatoria. Los responsables de la ejecución del SG-SST, deberán realizar el curso de capacitación virtual de cincuenta (50) horas. Artículo 36. Sanciones. Artículo 37. Transición. Los empleadores deberán sustituir el PSO por el SG-SST, plos plazos son:

a) Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de diez (10) trabajadores. b) Veinticuatro (24) meses para las empresas con diez (10) a doscientos (200) trabajadores. c) Treinta (30) meses para las empresas de doscientos uno (201) o más trabajadores.

Parágrafo 3°. Hasta que se venzan los plazos establecidos en el presente artículo por tamaño de empresa, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la resolución número 1016 de 1989. Artículo 38. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, de conformidad con la transición establecida en el artículo 37 del presente decreto, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 25

DESAFIO LEGAL

1. En una tabla describa las funciones y obligaciones de todos los integrantes del Comité regido por esta resolución.

2. Realice un cuadro comparativo de las sanciones a empleadores, empleados y ARP establecidas en el artículo 91 del decreto ley 1295 de 1994.

3. Para los siguientes casos sugiera la clasificación que debe tener la empresa según lo establecido en los Decretos

1772 de 1994, 1530 de 1996 y 1607 de 2002.

La empresa Químicos Tomás comercializa y distribuye productos químicos básicos tales como fertilizantes, insecticidas y productos veterinarios los cuales empacados como llegan se entregan. La venta se hace especialmente para el sector de la floricultura, así como para el sector agropecuario en general. Para el desarrollo de su actividad cuenta con instalaciones para las oficinas de administración y comercio; vehículos automotores de diferente capacidad para la distribución y entrega de los productos a los clientes y; técnicos comerciales o vendedores que se desplazan en sus propios vehículos automotores para lo cual reciben un subsidio de rodamiento. La empresa Temporales KT la actividad económica principal que desarrolla es la de suministro de personal temporal a empresas clientes y usuarias que los requieren para lo cual cuentan con un total de 180 trabajadores disponiendo de 22 en planta para la administración de la empresa y los restantes 158 con destino a empresas solicitantes tales como: Cocineros para empresas petroleras; oficios varios para empresas de Construcción; aseo y limpieza para Restaurantes; conductores para Instituciones Bancarias; Contadores para empresas Cerveceras.

Cooperativos Unidos C T A presta los servicios inherentes a la afiliación, recaudo y aportes a la SSSI y compensaciones en el ámbito de lo dispuesto en el convenio de trabajo asociado y ubicarlos en empresas clientes y usuarias que los requieren tales como IPS y centros de Salud, para lo cual cuentan con un total de 150 trabajadores, 25 en planta para la administración de la empresa, 25 vendedores de seguros y los restantes son Médicos, Enfermeras y personal de la Salud en diferentes disciplinas.

4. Diseñe los siguientes documentos para un SG-SST de una empresa de un sector económico propuesto por el tutor: a. Política de SST b. Un objetivo y una meta c. Un indicador con su respectiva descripción

5. Diligencie el siguiente formato de investigación de accidentes según el estudio de caso propuesto por el tutor,

realice el análisis de causalidad en la metodología que estime conveniente.

Para la realización de esta cartilla se consultó la página de la presidencia de la república en el enlace Normativa

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 26

Nombre o razón social:

Actividad económica: Código actividad

Código de la actividad: Municipio

Nombres:

EPS: Día Mes: Año:

Tipo de identif icación: Tipo de vinculación

No Ocupación habitual:

Días M eses:

M es: Día: Año:

Día Mes Año: Horas: Minutos:

ANTECEDENTES

(Que hizo la persona o cuales fueron los acontecimientos que ocurrieron antes del evento)

JornadaDía de la semanaHora (0- 23):Fecha del evento:

Municipio

QUIENES ESTUVIERON INVOLUCRADOS EN EL EVENTO

(Áreas, personal administrativo u operativo, anexar declaraciones escritas)

Departamento:

DepartamentoTiempo transcurrido antes de evento:

Horas: M inutos

Sitio de ocurrencia:

Jornada habitual: Còd. Ocupación habitual Tiempo ocupación habitual:

3. DATOS DEL ACCIDENTE

Municipio:Dirección:

ZonaFecha de ingreso a la empresa: Salario:

Fecha de nacimientoAFP:

Sexo:

Cargo:

ZonaDirección:

Teléfono: Fax:

Centro de trabajo donde labora el trabajador

Actividad económica:

Tipo de

vinculador

Departamento:

M unicipio:

Departamento:

2. DATOS DEL TRABAJADOR

Apellidos:

DESCRIBA EN FORMA DETALLADA COMO OCURRIÓ EL SUCESO Y/O CAUSA DE LA LESIÓN

El trabajador

recibió atención

medica

IPS que lo atendió

El trabajador usaba el equipo

de protección personal en el

momento del accidente

Cuales?:

El trabajador estaba

realizando su labor habitual

en el momento del

accidente

El trabajador recibió

inducción en Salud

Ocupacional

El trabajador

recibió

Entrenamiento

para el cargo

Parte del cuerpo afectada Tipo de lesión Agente de la lesión Mecanismo del accidente Tipo de accidente

NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EXISTENTES EN LA EMPRESA PARA PREVENIR ESTE TIPO DE EVENTOS

FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO

Tipo de identif icación

Tipo de evento:

1. DATOS DEL EMPLEADOR

No identif icaciòn

Incidente Accidente Leve Accidente Grave Accidente Mortal

Nit C.C. UN PAC.E.Empleador

ContratanteCTA

Rural

Urbana

TI C.C. NU PA Planta Misión Cooperado Estudiante/aprendiz Independiente

F M Diurna Nocturna Mixta Turnos

UrbanaRural

Lu Ma Mi Ju Vi Sa Do Normal Extra

Si

No

Si NoSi

No

Si

No

Si No

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Legislación en Seguridad y Salud en el Trabajo 27

M es: Día: Año:

TIPO DE

M EDIDA

FECHA DE

EJECUCIÓN

FECHA DE

SEGUIM IENTO

FUE

EFECTIVA

5. MEDIDAS O ACCIONES CORRECTIVAS

MEDIDA O ACCIÓN Implementación

RESPONSABLES

Ejecución

FACTORES DE TRABAJO

ACTOS SUBESTANDAR

CONDICIONES SUBESTANDAR

NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EXISTENTES EN LA EMPRESA PARA PREVENIR ESTE TIPO DE EVENTOS

(Marque con X que causas inmediatas, actos y condiciones subestandar, contribuyeron a la ocurrencia del suceso NTC 3701)

FACTORES PERSONALES

(Marque con x que causas básicas ,Factores personales o Factores de trabajo, contribuyeron a la ocurrencia del suceso NTC 3701)

4. ANÁLISIS DE CAUSAS

6. DATOS SOBRE LA INVESTIGACIÓN

FECHA DE INVESTIGACIÓN LUGAR DE INVESTIGACIÓN

EQUIPO INVESTIGADOR POR PARTE DEL APORTANTE

CARGO CARGO

NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA

CARGO CARGO

NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA

NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA

CARGO CARGO

NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE INVESTIGA

EQUIPO INVESTIGADOR POR PARTE DE LA ARP

No licencia

Salud Ocupacional

CARGO CARGO

Limpiar lubricar equipo en movimiento

Omitir el uso de equipo atuendo seguro

Agarrar objetos en forma errada

Omitir el uso de equipo de protección personal

Omitir permisos de seguridad de seguridad

Bloquear o desconectar dispositivos de seguridad

Trabajar equipo cargado eléctricamente

Alimentar o suministrar muy rápidamente

Exponerse innecesariamente a cargas suspendidas

Uso de equipo o herramienta inadecuadamente

Colocar, mezclar, combinar, inseguramente

Saltar desde partes elevadas

Omitir cerrar, bloquear o asegurar

Correr

Otros? cuáles?

Agarrar objetos inseguramente

Conducir demasiado rápido

Elaborado con materiales inadecuados

Desgastado cuarteado raído roto

Uso de material o equipo peligroso

Elaborado construido ensamblado

Riesgos del transporte publico

Uso de herramientas o equipo inadecuado

Carencia de equipo de protección personal

Uso de procedimientos peligrosos

Sin aislamiento

Resbaloso

Riesgos ambientales en trabajaos exteriores

Ayuda inadecuada para levantar cosas pesadas

Ropa inadecuada o inapropiada

Iluminación inadecuada

Espacio libre inadecuado

Ruido excesivo

Sin protección (riesgos mecánicos o físicos) Inapropiadamente apilado

Inadecuadamente asegurado

Otros? cuáles?

Altura, peso, talla, alcance, etc., inadecuados

Bajo tiempo de reacción

Falta de conocimiento

Visión defectuosa

Sin protección (riesgos mecánicos o físicos)

Instrucción inicial insuficiente

Fatiga debido a carga o duración de las tareas

Restricciones de movimiento

Motivación insuficiente

Capacidad de movimiento corporal ilimitada

Trabajar bajo la influencia de alcohol o drogas

Falta de experiencia

Capacidad psicológica inadecuada

Exposición a riesgos contra la salud

Otros? cuáles?

Sobrecarga emocional

Otros? cuáles?

Riesgos ambientales en trabajos exteriores

Aspectos preventivos inadecuados

Supervisor y liderazgo deficiente

Ingeniería inadecuada

Abuso y maltrato

Herramientas y equipos inadecuados

Estándares de trabajo deficiente

Page 29: Cartilla legislacion saul salas

Esta cartilla es de uso libre y gratuito, está dirigida a estudiantes y personal interesado en fortalecersus conocimientos sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.

Las referencias bibliográficas utilizadas son presentadas al final del documento.Visite: https://www.youtube.com/user/saultsalas para complementar su aprendizaje

Esta cartilla corresponde a la tercera edición del tema, encontrará los artículos masimportantes y representativos de la legislación Colombia relacionada con Seguridad ySalud en el Trabajo. Es una guía de gran utilidad para maestros y estudiantes posterior ala lectura total de cada aspecto legal.

Incluye:

Ley 1562 de 2012Decreto 1443 de 2014

Como complemento, se proponen talleres que permiten afianzar lo aprendido.

“El profesional se gradúa cuando tiene la respuesta inmediata”