Casación por declarar la Caducidad de la Acción contra SERVIR-3años para demandar.doc

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EXPEDIENTE : N°29504-2012-0-1801-JR-LA- 28. CUADERNO : Principal. SECRETARIO : Marisol Sasín SUMILLA : RECURSO DE CASACIÓN “Se ha declarado improcedente la demanda de EsSalud por caducidad, sosteniendo nuestra Entidad únicamente tenían el plazo de tres (03) meses para impugnar judicialmente las resoluciones administrativas que expida el el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), sin tener en cuenta que nuestra Entidad no actúa como administrado ante dicha institución, sino, como instancia administrativa teniendo el plazo de tres (03) años para impugnar a nivel judicial dichos actos administrativos”. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA PERMANENTE ESPECIALIZADA EN LO LABORAL. SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) creado sobre la base del INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IPSS), con domicilio real en Jr. Domingo Cueto Nº 120, Distrito de Jesús María, y con domicilio procesal en la Casilla N° 1311 del Ilustre del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. Rodolfo Walter Piñas Tolentino, y con poder que acompañamos al presente escrito, en los seguidos por nuestra Entidad con el TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL sobre Nulidad de Resolución Administrativa, a usted decimos: Que, el día jueves 03.10.2013 hemos sido notificados con la Resolución de fecha 19.09.2013 que resuelve: “CONFIRMAR el auto (Resolución N° 01) de fecha 12 de diciembre del 2012, corriente de fojas 74 a 75, que declara IMPROCEDENTE la demanda ordenándose el archivamiento definitivo”. En tal medida, dentro del término legal previsto en el Artículo 387° del Código Procesal Civil; tratándose de un Proceso Contencioso Administrativo regido por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.2 del Art. 35° de 1

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EXPEDIENTE : N°29504-2012-0-1801-JR-LA-28.CUADERNO : Principal.SECRETARIO : Marisol SasínSUMILLA : RECURSO DE CASACIÓN

“Se ha declarado improcedente la demanda de EsSalud por caducidad, sosteniendo nuestra Entidad únicamente tenían el plazo de tres (03) meses para impugnar judicialmente las resoluciones administrativas que expida el el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), sin tener en cuenta que nuestra Entidad no actúa como administrado ante dicha institución, sino, como instancia administrativa teniendo el plazo de tres (03) años para impugnar a nivel judicial dichos actos administrativos”.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA PERMANENTE ESPECIALIZADA EN LO LABORAL.

SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) creado sobre la base del INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IPSS), con domicilio real en Jr. Domingo Cueto Nº 120, Distrito de Jesús María, y con domicilio procesal en la Casilla N° 1311 del Ilustre del Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. Rodolfo Walter Piñas Tolentino, y con poder que acompañamos al presente escrito, en los seguidos por nuestra Entidad con el TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL sobre Nulidad de Resolución Administrativa, a usted decimos:

Que, el día jueves 03.10.2013 hemos sido notificados con la Resolución de fecha 19.09.2013 que resuelve:

“CONFIRMAR el auto (Resolución N° 01) de fecha 12 de diciembre del 2012, corriente de fojas 74 a 75, que declara IMPROCEDENTE la demanda ordenándose el archivamiento definitivo”.

En tal medida, dentro del término legal previsto en el Artículo 387° del Código Procesal Civil; tratándose de un Proceso Contencioso Administrativo regido por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.2 del Art. 35° de dicha norma legal, y a efectos que se aplique correctamente el derecho objetivo, procedemos a interponer Recurso de Casación contra dicha resolución, conforme a los argumentos que exponemos a continuación.

I. CAUSALES INVOCADAS .-En aplicación de lo normado en el Artículo 386° Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 publicado el 28.05.2009, el Recurso de Casación se sustenta en:

- Infracción normativa del Art. 202.5 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.

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- Además, sustentamos el presente recurso, en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, con lo cual se ha infraccionado la Constitución en los incisos 3 y 5 del Art. 139° de la Carta Magna.

II. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA.-En observancia de lo dispuesto en el artículo 387° del Código Procesal Civil, enumeramos el cumplimiento de los requisitos de forma:

2.1 EL RECURSO DE CASACIÓN ES PRESENTADO CONTRA UN AUTO EXPEDIDO POR LA SALA SUPERIOR QUE PONE FIN AL PROCESO.Según lo establecido en el numeral 1) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, por cuanto está dirigido contra el Auto de vista contenido en la Resolución Judicial de fecha 19.09.2013 expedida por la Cuarta Sala Permanente Especializada en lo Laboral de Lima, en la cual se ha resuelto CONFIRMAR el auto que declara IMPROCEDENTE liminarmente nuestra demanda, ordenándose el archivamiento definitivo, y por tanto pone fin al proceso al no admitir a trámite la demanda interpuesta por nuestra Entidad.

2.2. EL RECURSO DE CASACIÓN ES INTERPUESTO OPORTUNAMENTE , dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, siendo que el Auto materia de casación fue notificado a EsSalud el día jueves 03.10.2013.

En cuanto al arancel judicial; el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, señala que el Estado se encuentra exento del pago de gastos judiciales. Por ende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, nuestra Entidad se encuentra adscrita al Sector Trabajo y Promoción Social; en consecuencia, nos encontramos exonerados del pago de la tasa judicial indicada.

2.3. Asimismo, EL RECURSO DE CASACIÓN ES PRESENTADO ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EXPIDIO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Así, el recurso es interpuesto ante la Cuarta Sala Permanente Especializada en lo Laboral, por lo que dicha instancia deberá remitir nuestro recurso sin más trámite a la Corte Suprema dentro del plazo de tres (03) días, según lo estipulado en el numeral 3) del Art. 387° del CPC.

III. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FONDO.-En aplicación de lo ordenado en el artículo 388° del Código Procesal Civil, a continuación expondremos con claridad y precisión, por qué existe infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada:

3.1 Sobre la controversia:3.1.1 Nuestra representada EsSalud interpuso la demanda contencioso

administrativa contra el TRIBUNAL DEL SERVICIO  CIVIL, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, al ser el órgano que en vía de

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apelación expidió la Resolución Administrativa N° 04746-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se declaró fundado el Recurso de Apelación de don Samuel Uzquiano Garnique, y en consecuencia SERVIR dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SAMUEL UZQUIANO GARNIQUE contra el acto administrativo contenido en la Carta N° 238-OA-RALL-ESSALUD-2012 del 16 de abril de 2012, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración de la RED ASISTENCIAL LA LIBERTAD DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD; por lo que se revoca el citado acto administrativo en el extremo que deniega el pago de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-PCM, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF, y por el Decreto Ley N° 25697.

SEGUNDO.- Disponer que la RED ASISTENCIAL LA LIBERTAD DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD realice las acciones correspondientes para el abono al señor SAMUEL UZQUIANO GARNIQUE del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de los incrementos remunerativos especificados en el artículo primero de la presente resolución, así como los devengados e intereses que correspondan”.

Asimismo, en nuestra demanda habíamos solicitado la intervención litisconsorcial necesaria del referido servidor, a fin que pueda ser incorporado al proceso y efectúe su defensa en lo que le corresponda.

3.1.2 Lo que conlleva a sostener que, en nuestra demanda pretendemos la Nulidad de un acto administrativo emitido por otra entidad administrativa, en este caso, un órgano administrativo colegiado: el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR).

3.1.3 Normativa aplicable a la Impugnación judicial de actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados: Siendo los hechos tal y como hemos detallado, la normativa aplicable a nuestra acción es aquella que dispone la forma en que se impugnan los actos emitidos por Tribunales colegiados; y en tal caso el Art. 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente:

"202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la

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Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.”

3.2 Sobre la Resolución N° 01 que trasgrede el ordenamiento jurídico en relación a la normativa aplicable para la impugnación judicial de actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados:

Al respecto, la Resolución N° 01 mediante la cual la Sala Superior confirma la que declara Improcedente liminarmente nuestra demanda, en el único fundamento 6 sostiene su resolución indicando:

“Al respecto debe tenerse en consideración que lo dispuesto por el artículo 202.5° de la Ley N° 27444 ya citado, resulta pertinente para cuando un Tribunal o Consejo pretenda la nulidad de una resolución expedida por ella misma, de oficio, lo que no se pretende en el caso de autos, pues la demandante solicita la nulidad de una resolución expedida por el Tribunal del SERVIR, es decir, solicita la nulidad de una resolución expedida por otra entidad; por lo que, no puede aplicársele lo dispuesto en el mencionado artículo”.

En tal efecto, considera la Sala a renglón seguido que, el plazo es el plazo común fijado en el Art. 19° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, esto es el plazo de tres meses; sin efectuar un análisis conjunto de las normas que llevan a determinar que la Impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados tienen un tratamiento especial en la ley.

3.3. Sobre la infracción normativa que contiene la Resolución N° 01 que confirma la de primera instancia que declara Improcedente liminarmente nuestra demanda.

- No ha considerado el Principio de Favorecimiento del Proceso consagrado en el segundo párrafo del inciso 3 del Art. 2° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS1 Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; y en tal sentido debió optar por darle trámite a la demanda.

- La Superior Sala ha infraccionado la normativa señalada en el Art. 202.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al interpretarla incorrectamente y no considerar que tal disposición regula la Impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial.

1 Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

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- La Superior Sala ha infraccionado la normativa señalada en el Art. 202.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al no aplicarla de manera sistemática en conjunto con otras normas como son:

El inciso 2 del Art. 19° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que en cuanto al plazo para impugnar judicialmente efectúa una remisión a la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el caso señalado en el Art. 13°, esto es cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo, tal como en los presentes autos.

El Art. 13° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que regula la legitimidad para obrar activa que nos otorga la ley para demandar judicialmente como Entidad que fue afectada por un acto administrativo emitido por un órgano administrativo colegiado, en este caso el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR.

- La Sala Superior no se ha tenido en cuenta que nuestra Entidad no actúa como un administrado sino como instancia administrativa ante el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR) y, por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado. Por ende, como Entidad Pública cuenta con un plazo de tres (03) años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el SERVIR.

3.4 Infracción normativa del Art. 202.5 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.A continuación desarrollamos la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.

3.4.1 En primer lugar, se debe tener en cuenta, que nuestra Entidad no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una Entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento nos causa agravio y afecta nuestros intereses, en tanto al resolver el Recurso de Apelación ha trasgredido normas legales, por lo que su Resolución Administrativa es pasible de Nulidad.

En tal medida, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 19° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que establece que cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 13 del indicado dispositivo, el plazo para su impugnación será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.

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3.4.2 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 13º del D.S. Nº 013-2008-JUS (segundo parrafo), que aprueba el TUO de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. Leg. Nº 1067, se ha dispuesto una condición especial a efectos que una Entidad del Estado pretenda la impugnación de una actuación administrativa en la vía del proceso contencioso administrativo. 

Así, se señala que tienen legitimidad para obrar activa, la Entidad Pública facultada por Ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

Así expuesto las cosas, implicaría que, previo a la interposición de la demanda, nuestra Entidad debía haber expedido una Resolución Administrativa en la cual exprese el agravio que le causa la Resolución Administrativa del Tribunal del Servicio Civil.

Sin embargo, no todo proceso en el cual una entidad pública tenga la calidad de demandante, genera un proceso de lesividad ([3]), en la medida que actualmente se producen supuestos en los cuales una entidad pública demanda a otra entidad pública en virtud de una actuación administrativa (como por ejemplo acontece en los casos en los cuales una entidad pública demanda la nulidad de un acto administrativo emitido por una Municipalidad, o cuando un Ministerio pretende la nulidad de una resolución del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, entre otros supuestos).

Como ya se explicó anteriormente, sólo es posible identificar a una entidad de la Administración Pública actuando como demandante  en un proceso de lesividad, sólo cuando se concreten dos supuestos de hecho específicos:

(i) La presencia de una Entidad buscando la nulidad de un acto propio, en la medida en que el mismo se encuentra aquejado de vicios de nulidad según el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), y asimismo; que dicho acto agravie el interés público; y,

(ii) Que la Entidad no pueda ejercer su potestad de declarar nulidades de oficio, en la medida que no puede ya ejercerla por transcurso del tiempo (supuesto previsto en el artículo 202.4 de la  LPAG), o porque la propia legislación establezca que no puede ejercerse la potestad nulificante por parte de la Administración2.

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2 Debe tenerse en cuenta que la redacción original del Art. 202.5 de la Ley N° 27444 establecía que los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no podían ser objeto de declaración de nulidad de oficio; y la redacción actual establece que sólo pueden ser objeto de nulidad por el propio órgano con el acuerdo unánime de sus miembros.

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Con lo cual, estando a  la definición glosada, es claro que a nivel doctrinal el fundamento del proceso de Lesividad se encuentra en la revisión jurisdiccional instada por la Administración contra alguno de sus propios actos, en tutela del interés público.

3.4.3 En virtud a lo expuesto, y al no ser EsSalud el órgano administrativo que expidió la Resolución N° 04746-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, expedida por el Tribunal del Servicio Civil-SERVIR, acto administrativo materia de Nulidad en el presente proceso, nuestra Entidad no se enccontraba obligada a la declaración de lesividad a la que se refiere el artículo 13° del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y en consecuencia sí a la Impugnación judicial dentro del plazo a que nos remite el inciso 2 del Art. 19° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, cual es el de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Art. 202.5 de dicha norma: esto es 3 años).

3.5 En consecuencia, la Superior Sala ha infraccionado el Art. 202.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo General:

“202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.”

Por ende, nuestra Entidad cuenta con tres (03) años para interponer la demanda contenciosa administrativa contra el tribunal colegiado que expidió el acto administrativo impugnado, en este caso, contra el Tribunal del Servicio Civil, no siendo para esto exigible el acto lesividad por los fundamentos antes indicados.

Nuestra Entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de un (01) año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos  y, en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de tres (03) años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 202.5 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Aceptar lo contrario, sería desconocer que la Ley ha previsto un procedimiento especial y un plazo mayor para que las Entidades Públicas puedan impugnar las actuaciones administrativas ante el Poder Judicial, con el consiguiente perjuicio que ello representa y que afecta el interés público.

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La ratio legis y el plazo mayor se sustenta en que la Entidad (en este caso EsSalud), debe remitir los antecedentes al órgano colegiado, ante el cual debe efectuar la defensa a nivel administrativo, y al ser resuelto el Procedimiento y notificada la Resolución Administrativa, los indicados actuados no son devueltos inmediatamente, en tanto que el señalado órgano administrativo aún cuenta con su facultad nulificante y propia dentro del plazo de un año; resultando un contrasentido a la norma que se nos obligue a presentar una demanda en el plazo de tres meses.

Hay que tener en cuenta entonces, que nuestra Entidad no tiene las ventajas como un administrado para que pueda impugnar administrativamente las resoluciones administrativas desde la creación del Tribunal del Servicio Civil, por cuanto nuestra Entidad eleva todo los antecedentes y/o expediente administrativo a dicho órgano colegiado administrativo cuando es objeto de impugnación por el interesado. Es más, dichos antecedentes y el expediente administrativo son conservados por el órgano administrativo en virtud de su señalada potestad nulificante.

3.6 Infracción normativa al Principio de Favorecimiento del Proceso: en efecto, la Superior Sala en infracción clara al segundo párrafo del inciso 3 del Art. 2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 no ha dispuesto se admita a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria debió aplicar el Principio Pro Actione, a pesar que señala dicha facultad en el Punto 2 de la Resolución materia de autos.

3.7 Contravención de normas que garantizan el debido proceso.- Si bien es cierto en el artículo 386º del Código Procesal Civil, no se encuentra establecido como causal de casación la contravención del debido proceso, lo cierto es que la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que dicha causal es viable cuando no se hayan respetado los requisitos mínimos del debido proceso.

Esto se debe, porque el recurso de casación tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, para que la Sala Casatoria ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten las reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

En el presente caso, se observa que no se ha cumplido las garantías del debido proceso, por cuanto la motivación de la resolución impugnada es absolutamente incongruente con los hechos acontecidos en el presente caso, que demuestran que EsSalud -como Entidad Pública - puede impugnar las Resoluciones Administrativas del SERVIR en el plazo de tres años posteriores a su notificación, en virtud al marco legal vigente.

3.5 Pedido casatorio.-

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De conformidad con el numeral 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, nuestro pedido casatorio es Revocatorio. En tal caso, pretendemos como pretendemos que la Sala Suprema disponga que la normativa aplicable al plazo para la interposición de la demanda de una Entidad contra una Resolución Administrativa emitida por un órgano administrativo colegiado, es la señalada en el Art. 202.5 de la Ley N° 27444; y en consecuencia, disponga la admisión a trámite de nuestra demanda en virtud de ello, y además del Principio de Favorecimiento del Proceso.

POR LO EXPUESTO:A usted señor Presidente, solicitamos tener por interpuesto el Recurso de

Casación propuesto, tramitarla conforme a ley, a fin de que sea elevada a la instancia suprema en donde esperamos obtener su revocatoria.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS.- Adjuntamos los poderes de representación de nuestro apoderado judicial, Dr. Rodolfo Walter Piñas Tolentino. (ANEXO 1-A).

SEGUNDO OTROSI DECIMOS.- Que, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27231, la cual modifica el artículo 24° de la LOPJ, se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: “g) las diversas entidades que conforman los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas, y los Gobiernos Locales y Regionales. Por su parte, ESSALUD, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 27506, es un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social. Por lo tanto, esta Institución se encuentra exenta del pago de cualquier tasa o arancel judicial, costos y costas judiciales.

Lima, 11 de octubre de 2013

WPTLEGAJO LAB. 1338-2012ID:31364

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