Caso A y otros contra Reino Unido, Sentencia de 19 febrero...

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1 Caso A y otros contra Reino Unido, Sentencia de 19 febrero 2009 En el asunto A y otros contra Reino Unido, El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Ireneu Cabral Barreto, Elisabeth Steiner, Lech Garlicki, Khanlar Hajiyev, Ljiljana Mijovi#, Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, George Nicolaou, Ledi Bianku, Nona Tsotsoria, Mihai Poalelungi, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto. Tras haber deliberado en privado el 21 de mayo de 2008 y el 4 de febrero de 2009, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 3455/2005) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que once personas que no poseen la nacionalidad británica («los demandantes») presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) («el Convenio»), el 29 de marzo de 2005. El Presidente de la Gran Sala ha accedido a la petición formulada por los demandantes de no divulgar su identidad (artículo 47.3 del Reglamento). 2. Los demandantes están representados ante el Tribunal por el despacho de solicitors Bonberg Pierce and Partners de Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente el señor D. Walton, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth. 3. En su demanda, los demandantes alegan, en particular, que su reclusión era ilegal y vulneraba los artículos 3, 5.1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y denuncian la ausencia de recursos adecuados para hacer examinar sus quejas, que consideran contraria a los artículos 5.4 y 13 de dicho instrumento. 4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 11 de septiembre de 2007, una sala de dicha Sección compuesta por Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Kristaq Traja, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, Ljiljana Mijovi#, Jan Šikuta, Paivi Hirvelä, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección, se declaró incompetente a favor de la Gran Sala, no habiéndose opuesto a ello ninguna de las partes (artículos 30 del Convenio [RCL 1999, 1190 y 1572] y 72 del Reglamento). 5. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 24 del Reglamento del Tribunal. 6. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto. Asimismo, el 28 de agosto de 2007 se recibieron alegaciones de Liberty y Justice, dos organizaciones no gubernamentales con sede en Londres a las que el Presidente había

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Caso A y otros contra Reino Unido, Sentencia de 19 febrero 2009

En el asunto A y otros contra Reino Unido,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala

compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis,

Nicolas Bratza, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Ireneu

Cabral Barreto, Elisabeth Steiner, Lech Garlicki, Khanlar Hajiyev, Ljiljana Mijovi#,

Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, George Nicolaou, Ledi Bianku, Nona

Tsotsoria, Mihai Poalelungi, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto.

Tras haber deliberado en privado el 21 de mayo de 2008 y el 4 de febrero de 2009,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 3455/2005) dirigida contra

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que once personas que

no poseen la nacionalidad británica («los demandantes») presentaron ante

el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y

1572) («el Convenio»), el 29 de marzo de 2005. El Presidente de la Gran

Sala ha accedido a la petición formulada por los demandantes de no divulgar

su identidad (artículo 47.3 del Reglamento).

2. Los demandantes están representados ante el Tribunal por el despacho de

solicitors Bonberg Pierce and Partners de Londres. El Gobierno británico («el

Gobierno») está representado por su agente el señor D. Walton, del

Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

3. En su demanda, los demandantes alegan, en particular, que su reclusión era

ilegal y vulneraba los artículos 3, 5.1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y

1572) y denuncian la ausencia de recursos adecuados para hacer examinar

sus quejas, que consideran contraria a los artículos 5.4 y 13 de dicho

instrumento.

4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del

Reglamento). El 11 de septiembre de 2007, una sala de dicha Sección

compuesta por Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Kristaq

Traja, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, Ljiljana Mijovi#, Jan Šikuta, Paivi

Hirvelä, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección, se declaró

incompetente a favor de la Gran Sala, no habiéndose opuesto a ello ninguna

de las partes (artículos 30 del Convenio [RCL 1999, 1190 y 1572] y 72 del

Reglamento).

5. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con los artículos 27.2

y 27.3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 24 del Reglamento del

Tribunal.

6. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones por

escrito sobre el fondo del asunto. Asimismo, el 28 de agosto de 2007 se

recibieron alegaciones de Liberty y Justice, dos organizaciones no

gubernamentales con sede en Londres a las que el Presidente había

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autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del

Convenio [RCL 1999, 1190 y 1572] y 44.2 del Reglamento).

7. Los debates se desarrollaron en público el 21 de mayo de 2008 en el Palacio

de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).

Comparecieron

- por el Gobierno: señores Derek Walton, agente; Philip Sales, QC, señora

Ceclia Ivimy, abogados; señor Steven Braviner-Roman, señora Kate

Chalmers, señores Edward Adams, James Adutt, LesLey Smith, asesores;

- por los demandantes: Gareth Pierce, Marcia Willis Stewart, Daniel

Guedalla, solicitors y señores Ben Emmerson, QC, Raza Husain, Danny

Friedman, asesores.

El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Emmerson y Sales, así

como sus respuestas a sus preguntas.

Hechos

Circunstancias del caso

8. Los hechos del caso, tal y como han sido expuestos por las partes, pueden

resumirse como sigue.

A.

La derogación

9. El 11 de septiembre de 2001, cuatro aviones de línea regular fueron

desviados en los Estados Unidos de América. Dos de ellos se precipitaron

sobre las torres gemelas del World Trade Center y un tercero sobre el

Pentágono. Este atentado, que causó la muerte a numerosas personas y

daños importantes, fue reivindicado por Al-Qaeda, la organización terrorista

islámica dirigida por Osama Ben Laden. El Reino Unido se alió con los

Estados Unidos para llevar a cabo operaciones militares en Afganistán, país

en el que Al-Qaeda había instalado campos de entrenamiento.

10. El Gobierno estimó que los hechos del 11 de septiembre de 2001

demostraban que había terroristas internacionales, en particular los

vinculados a Al-Qaeda, que tenían la voluntad y la capacidad de organizar

atentados de una magnitud sin precedentes contra objetivos civiles.

Consideró que a las autoridades les sería difícil prevenir nuevos ataques

debido a la estructura imprecisa y mundial de la red constituida por Al-

Qaeda y sus afines, el fanatismo de sus miembros, su brutalidad y su

determinación. Al considerar que el Reino Unido estaba particularmente

expuesto debido a su estrecha relación con los Estados Unidos, declaró que

existía un peligro de extrema gravedad que amenazaba la vida de la nación.

Añadió que esta amenaza provenía principalmente –pero no

exclusivamente– de ciudadanos extranjeros presentes en el territorio

británico, que formaban una red de apoyo a las operaciones terroristas

islámicas en las que Al-Qaeda estaba implicada. Puntualizó que se excluía la

expulsión de estos extranjeros debido al riesgo de tratos contrarios al

artículo 3 del Convenio al que se verían expuestos en caso de ser

repatriados a su país de origen.

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11. El 11 de noviembre de 2001, en aplicación del artículo 14 de la Ley de 1998

de Derechos Humanos (Human Rights Act 1998 – «la Ley de 1998»,

apartado 94 infra), el Ministro del Interior dictó un decreto de derogación en

el que indicaba los términos de la notificación de derogación que se proponía

presentar al Secretario general del Consejo de Europa en virtud del artículo

15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El 18 de diciembre de 2001, el

Gobierno comunicó al Secretario general del Consejo de Europa la

notificación en cuestión, que decía así:

« Peligro público en el Reino Unido

Los ataques terroristas cometidos en Nueva York, Washington DC y

Pensilvania el 11 de septiembre de 2001 causaron varios millares de

muertos, entre ellos numerosas víctimas británicas, así como otras

originarias de setenta países diferentes. En sus Resoluciones números 1368

(2001) y 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

reconoció que estos ataques constituían una amenaza contra la paz y la

seguridad internacionales.

La amenaza resultante del terrorismo internacional es constante. En su

Resolución número 1373 (2001), el Consejo de Seguridad, actuando en

virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, instó a todos los

Estados a tomar medidas encaminadas a prevenir la comisión de actos

terroristas, incluida la negativa a ofrecer refugio a las personas que

financien, planifiquen, sostengan o cometan esos actos.

Existe una amenaza terrorista con respecto al Reino Unido por parte de

personas sospechosas de estar implicadas en el terrorismo internacional. En

particular, ciertos nacionales extranjeros presentes en el Reino Unido son

sospechosos de estar implicados en la comisión, preparación o instigación de

actos de terrorismo internacional, de ser miembros de organizaciones o

grupos interesados en esos actos o de tener lazos con miembros de esas

organizaciones o grupos, y que son una amenaza para la seguridad nacional

del Reino Unido.

Por consiguiente, existe en el Reino Unido un peligro público en el sentido

del artículo 15 (1) del Convenio.

Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 (Ley de 2001 de

Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia)

Como reacción contra ese peligro público, la Anti-terrorism, Crime and

Security Act de 2001 prevé, en particular, la ampliación de la potestad para

poder encarcelar a un nacional extranjero, aplicable en los casos en que esté

previsto devolver o expulsar a una persona del territorio del Reino Unido,

con la

salvedad de que esa devolución o expulsión no es posible en este momento,

lo que tiene por consecuencia que la detención es ilegal en virtud del

derecho interno. Esta ampliación de la potestad de detención y de

encarcelamiento será aplicable cuando el Secretario de Estado expida un

certificado en el que se indique que estima que la presencia en el Reino

Unido de la persona de que se trate constituye un riesgo para la seguridad

nacional y que sospecha que esta persona sea un terrorista internacional.

Contra el certificado podrá recurrirse ante la Comisión Especial de Apelación

en Materia de Inmigración («SIAC»), creada en virtud de la Special

Inmigration Appeals Comission Act de 1997, la cual tendrá el poder de

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anular dicho certificado si estima que no hubiera debido expedirse. Podrá

recurrirse contra las decisiones de la SIAC en relación con puntos del

derecho. Además, el certificado será reexaminado por la SIAC a intervalos

regulares. Cuando proceda, la SIAC tendrá también la posibilidad de

conceder la libertad provisional. Un detenido podrá poner fin a su detención

en cualquier momento aceptando abandonar el territorio del Reino Unido.

La ampliación de la potestad de detención y de encarcelamiento prevista en

la Anti-terrorism, Crime and Security Act es una medida exigida

estrictamente por necesidades de la situación. Se trata de una disposición

temporal que produce efectos durante un período inicial de quince meses y

que expirará al final de este plazo, a menos que sea renovada por el

Parlamento. Posteriormente podrá ser objeto de una renovación anual por el

Parlamento. Si el Gobierno evalúa, en cualquier momento, que el peligro

público ya no existe o que la ampliación de la potestad ya no responde

estrictamente a las exigencias de las necesidades de la situación, el Ministro

del Interior derogará la disposición por vía de ordenanza.

Poderes de detención previstos en el derecho interno (distintos de

los previstos en virtud de la Anti-terrorism, Crime and Security Act

2001)

La Ley sobre Inmigración de 1971 (Immigration Act 1971 «la Ley de 1971»)

otorga el Gobierno el poder de devolver o expulsar a personas cuya

presencia no sea favorable para el bien público por motivos de seguridad

nacional. Una persona puede también ser detenida y encarcelada en virtud

de los artículos 2 y 3 de la Ley de 1971 en espera de su devolución o su

expulsión. Los Tribunales del Reino Unido juzgaron que ese poder de

detención podía hacerse únicamente durante el período necesario según las

circunstancias de cada caso, para efectuar la expulsión y que la detención se

volvía ilegal si aparecía claramente que no sería posible efectuar la

devolución en un tiempo razonable (R.v. Governor of Durham Prison, ex

parte Singh [1984] All ER 983).

El artículo 5.1.f) del Convenio.

Está sobradamente demostrado que el artículo 5.1.f) (RCL 1999, 1190 y

1572) permite la detención de la persona con vistas a su expulsión

únicamente cuando «esté en curso un procedimiento de expulsión» (Chahal

contra Reino Unido [TEDH 1996, 61] [1996] 23 EHRR 413, apartado 112).

En este asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puntualizó que ya

no se justificará la detención en virtud del artículo 5.1.f) si los

procedimientos de expulsión no se tramitan con diligencia y que, en esas

circunstancias, es necesario determinar si la duración de los procedimientos

de expulsión fue excesiva (apartado 113).

En algunos casos, cuando subsista la intención de devolver o expulsar a una

persona por motivos de seguridad nacional, es posible que la detención

continua no se ajuste a la interpretación dada al artículo 5.1.f) en el asunto

Chahal. Por ejemplo, ése puede ser el caso de una persona que demuestra

que podría estar sometida a un trato contrario al artículo 3 del Convenio a

consecuencia de su devolución a su país de origen.

En esas circunstancias, e independientemente de la gravedad de la amenaza

que esa persona podría constituir con respecto a la seguridad nacional, está

demostrado que el artículo 3 impide la devolución o la expulsión de una

persona a un destino en el que exista un riesgo verdadero de que sea

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sometida a un tratamiento contrario de ese artículo. Si de modo inmediato

no se dispone de ningún destino alternativo, la devolución o la expulsión no

serán posibles en ese mismo instante, aun cuando subsista la intención de

devolver o expulsar a la persona una vez que sean posibles medidas

satisfactorias. Por otra parte, las estrictas reglas relativas a la admisibilidad

de las pruebas en el marco del sistema de justicia penal del Reino Unido, así

como el nivel elevado de prueba requerido puede hacer imposible la

persecución de una persona con respecto a una infracción criminal.

Excepción en virtud del artículo 15 del Convenio

El Gobierno ha evaluado la cuestión de saber si el ejercicio del poder

ampliado de detención previsto en la Anti-terrorism, Crime and Security Act

2001 podía ser contrario a las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 del

Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). Como ya se ha especificado, puede

darse el caso de que, a pesar de una intención continua de devolver o de

expulsar a una persona detenida, haya circunstancias a la vista de las cuales

pueda pretenderse que «esté en curso un procedimiento de expulsión» en el

sentido de la interpretación que el Tribunal ha dado al artículo 5.1.f) en el

asunto Chahal. Por consiguiente, en la medida en que el ejercicio de la

potestad ampliada de la detención pueda no ser conforme con las

obligaciones del Reino Unido en virtud del artículo 5.1, el Gobierno ha

decidido acogerse al derecho de derogación conferido por el artículo 15.1 del

Convenio, y ello hasta nuevo aviso».

La notificación de derogación iba acompañada de las disposiciones del Título

4 del proyecto de Ley de 2001 de Seguridad contra el Terrorismo y la

Delincuencia («la Ley de 2001»; apartado 90 infra).

12. El 12 de noviembre de 2001, se presentó ante la Cámara de los comunes el

proyecto de Ley de Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia en el

que figuraban las cláusulas de lo que iba a convertirse en el Título 4 de la

Ley de 2001. El Parlamento aprobó en dos semanas el proyecto en cuestión,

el cual había sido objeto de una moción de programación restrictiva que

preveía tres días de debates públicos en la Cámara de los comunes para

examinar las 125 disposiciones del texto y que suscitó las protestas de la

Comisión mixta parlamentaria de Derechos Humanos (Joint Committee of

Human Rights) y del Comité restringido de asuntos internos (Home Affairs

Select Committee) contra la brevedad del plazo que les había sido concedido

para estudiar el proyecto.

13. La Ley de 2001 entró en vigor el 4 de diciembre de 2001. Durante su

período de aplicación, dieciséis personas –entre ellas los once demandantes–

fueron objeto de un certificado emitido al amparo de su artículo 21 y

encarceladas. Los seis primeros demandantes recibieron comunicación del

certificado el 17 de diciembre de 2001 y poco después ingresaron en prisión.

El séptimo demandante corrió la misma suerte a principios de febrero de

2002. Los demandantes noveno, octavo y décimo fueron objeto de un

certificado y encarcelados el 22 de abril de 2002, el 23 de octubre de 2002 y

el 14 de enero de 2003, respectivamente. Afectado por un certificado

emitido el 2 de octubre de 2003, el undécimo demandante, que se hallaba

en prisión sobre la base de otras disposiciones legales, continuó

encarcelado.

B

El procedimiento relativo a la derogación

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14. Al considerar que su ingreso en prisión en virtud de la Ley de 2001 violaba

sus derechos garantizados por los artículos 3, 5, 6 y 14 del Convenio (RCL

1999, 1190 y 1572), los siete primeros demandantes impugnaron ante la

SIAC (apartados 91-93 supra) la legalidad de la derogación. Además, cada

uno de ellos ejerció un recurso contra el certificado del Ministro del Interior

que les calificaba de terroristas internacionales.

15. El 30 de julio de 2002, la SIAC se pronunció sobre la legalidad de la

derogación tras proceder al examen de documentos no confidenciales y

documentos secretos así como a la audición de abogados especiales,

representantes de las partes y Liberty, el tercero interviniente. A la vista de

las piezas no confidenciales que obraban en su poder, se declaró convencida

de que el peligro que representaba Al-Qaeda constituía un peligro público

que amenazaba la vida de la nación, en el sentido del artículo 15 del

Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), añadiendo que los documentos secretos

en su poder corroboraban dicho análisis.

Estimó que el hecho de que quizás se habría podido asegurar la protección

contra el terrorismo internacional adoptando otras medidas no significaba

que las adoptadas no fuesen estrictamente necesarias. Señalando que la

detención perseguía proteger al Reino Unido, consideró asimismo que las

medidas criticadas constituían una respuesta adaptada al peligro público

invocado puesto que se permitía a los detenidos abandonar el territorio

británico.

Desestimó la queja de los demandantes relativa al artículo 3 del Convenio.

Para pronunciarse así, consideró que, en la medida en que esta queja se

refería a las condiciones de reclusión de los interesados, éstos debían

recurrir a los tribunales civiles de derecho común puesto que la SIAC carecía

de competencia para resolver cuestiones «ajenas a la derogación». Estimó

mal fundada la alegación de los demandantes según la cual su encarcelación

por un período indeterminado vulneraba el artículo 3, al considerar que la

reclusión no era indefinida puesto que dependía del plazo de validez de la

Ley de 2001 y que este texto preveía un examen semestral automático de

los certificados por la SIAC. A título informativo, añadía que el mero hecho

de que no se hubiese fijado un término para la prisión preventiva no

implicaba la violación del artículo 3.

No admitía que el artículo 6 se aplicase al procedimiento de emisión de

certificados debido a que tales actos, que calificaban a los demandantes de

presuntos terroristas internacionales, no constituían una «acusación» sino

una declaración de sospecha y que el procedimiento seguido ante la SIAC no

implicaba una decisión sobre el fundamento de una acusación en materia

penal. Estimando, además, que no se conculcaba ningún derecho civil,

concluyó que el aspecto civil del artículo 6 tampoco era aplicable.

Sin embargo, consideró que la derogación era ilegal por cuanto las

disposiciones aplicables de la Ley de 2001 establecían una discriminación

injustificada hacia los ciudadanos extranjeros, en violación del artículo 14

del Convenio. Estimó que las medidas instauradas por la Ley de 2001 solo

podían circunscribirse a los ciudadanos extranjeros si la amenaza que

trataban de combatir provenía exclusivamente –o casi exclusivamente– de

éstos y que los elementos de que disponía no permitían concluir en este

sentido. En los apartados 94 y 95 de su decisión, se expresaba así:

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«94. Suponiendo que se haya de instaurar, respecto a los presuntos

terroristas internacionales, una excepción efectiva al derecho a la libertad

consagrado por el artículo 5 –tal excepción debería en buena lógica aplicarse

a todas las personas no expulsables sospechosas de terrorismo

internacional–. Tal y como sostiene [el abogado de los demandantes], solo

estaría justificado circunscribir esta medida a los extranjeros si la amenaza

terrorista proviniese exclusivamente –o casi exclusivamente– de éstos.

95. Ahora bien, los elementos de que disponemos demuestran sin lugar a

dudas que esta amenaza no proviene únicamente de los extranjeros.

Muchos ciudadanos británicos cuya identidad se conoce –y que en su mayor

parte se hallan encarcelados fuera del Reino Unido– pueden ser

considerados «presuntos terroristas internacionales» y se desprende

claramente de las observaciones que nos han sido presentadas que [el

Ministro del Interior] piensa que lo mismo sucede con otros ciudadanos en

libertad en el territorio británico. En estas condiciones, no vemos cómo la

derogación en litigio podría calificarse de otro modo que no fuese el de

discriminación basada en la nacionalidad».

En consecuencia, la SIAC anuló el decreto de derogación de 11 de

noviembre de 2001 y, en aplicación del artículo 4 de la Ley de 1998, declaró

que el artículo 23 de la Ley de 2001 no era compatible con el Convenio

(apartado 94 supra).

Aplazó la decisión en los recursos individuales que los siete primeros

demandantes habían ejercido contra los certificados (apartados 24-69 infra)

a la espera del resultado del recurso interpuesto por el Ministro del Interior

contra su decisión y del recurso incidental promovido por los demandantes.

16. El 25 de octubre de 2002, el Tribunal de apelación dictó sentencia en el

asunto A. y otros contra Secretary of State for the Home Department

([2002] EWCA Civ 1502).

Consideró que la SIAC había concluido con razón que existía una amenaza

para la seguridad de la nación. Sin embargo, contrariamente a la SIAC,

estimó que existían consideraciones objetivas que podían justificar la

postura del Ministro del Interior. Señaló que existía una relación lógica entre

la detención de extranjeros a los que no se podía expulsar debido a las

amenazas que pesaban sobre su seguridad y el objetivo que perseguía el

Ministro del Interior, a saber la salida de los extranjeros peligrosos para la

seguridad nacional. Añadía que los interesados no permanecerían recluidos

más allá del tiempo necesario para su expulsión, la finalización del estado de

urgencia o el día en el que dejasen de representar una amenaza para la

nación. Estimó que no se producía una discriminación contraria al artículo 14

del Convenio puesto que los ciudadanos británicos sospechosos de ser

terroristas no se hallaban en la misma situación que los extranjeros sobre

los que pesaban las mismas sospechas y a los que no se podía expulsar

porque se temía por su seguridad. Precisó que estos últimos no podían

aprovecharse del derecho a permanecer en territorio británico sino

solamente –y provisionalmente– de un derecho a no ser expulsados, por

razones de seguridad. Recordó que el derecho para los Estados de instaurar

distinciones, en ciertas circunstancias, entre sus ciudadanos y los

extranjeros –especialmente en período de crisis– era un principio bien

establecido en Derecho Internacional. Añadía que el Parlamento tenía

fundamento para circunscribir el campo de aplicación de las medidas en

litigio a los extranjeros sospechosos de estar vinculados al terrorismo porque

estaba legitimado para considerar que la situación sólo «exigía

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estrictamente», en el sentido del artículo 15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y

1572), la detención de la categoría restringida de extranjeros a la que éstas

se aplicaban.

Suscribió la opinión de la SIAC según la cual el procedimiento de recurso

contra los certificados no era de carácter «penal», en el sentido del artículo

6.1 del Convenio. Por el contrario, estimó que se aplicaba el aspecto civil de

esta disposición pero que el procedimiento en cuestión era lo equitativo que

podía ser. Por último, concluyó que los demandantes no habían demostrado

que su reclusión violase el artículo 3 del Convenio.

17. Los interesados fueron autorizados a apelar a la Cámara de los Lores, que

dictó sentencia el 16 de diciembre de 2004 ([2004] UKHL 56).

Los Law Lords concluyeron por mayoría, expresa e implícitamente, que la

detención de los demandantes ordenada sobre la base del Título 4 de la Ley

de 2001 no formaba parte de la excepción al derecho general a la libertad

prevista en el artículo 5.1 f) del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (ver las

declaraciones de Lord Bingham, Lord Hoffman, Lord Hope, Lord Scott, Lord

Rodger y la Baronesa Hale, que figuran en los apartados 8-9, 97, 103-105,

155, 163 y 222 de la sentencia). Lord Bingham resumió la postura de la

mayoría en los términos siguientes:

«9. (...) Sea o no británico, el autor de un grave delito sancionado por las

Leyes de nuestro país podrá naturalmente ser acusado, juzgado y

encarcelado si es declarado culpable. Pero un extranjero que corra el riesgo

de sufrir tortura o malos tratos en caso de ser deportado a su país, que no

es expulsable a un tercer país y que no está acusado de ningún delito, no

puede ser recluido en el Reino Unido sobre la base del artículo 5.1 f) del

Convenio o el anexo 3 a la Ley de 1971 de inmigración, aun cuando se le

considere una amenaza para la seguridad nacional».

18. Por ocho votos contra uno (y con muchas dudas por parte de Lord Bingham

y Lord Scott), el Alto Tribunal consideró, además, que no había lugar a

apartarse de la conclusión a la que había llegado la SIAC en cuanto a la

existencia de un peligro público que amenazase la vida de la nación.

Llamado a valorar las pruebas, Lord Hope se expresó así:

«118. Los documentos [no confidenciales] demuestran ampliamente que al

Gobierno le asistía totalmente la razón al pensar, en noviembre de 2001,

que un peligro amenazaba la vida de la nación (...) [El] Reino Unido corría el

riesgo de ser atacado por la red Al-Qaeda que podía, con ayuda de sus

cómplices, infligir terribles pérdidas humanas y provocar un desastre en su

organización, como demostraron los hechos acaecidos el 11 de septiembre

de 2001 en Nueva York, Pensilvania y Washington. Un número importante

de ciudadanos extranjeros presentes en el territorio británico tenían la

voluntad y la capacidad de cometer en nuestro país unos atentados

coordinados de consecuencias desastrosas tanto para las personas como

para los bienes. Muchas informaciones probaban que las organizaciones

terroristas internacionales que acababan de tomar parte en los atentados y

que preparaban otros, habían tejido lazos en el Reino Unido y

representaban, junto a otras, una amenaza constante para nuestro país. Se

multiplicaba la información de que los terroristas se preparaban para el uso

de armas de destrucción masiva en la cruzada que llevaban a cabo. (...) [El

Ministerio del Interior] consideró que las graves amenazas que pesaban

sobre la nación provenían principalmente –pero no exclusivamente– y más

directamente de ciudadanos extranjeros.

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119. Se desprende claramente de estos elementos que existía una situación

de peligro caracterizada la nación en cuanto a que tales ataques habrían

tenido consecuencias atroces para todos nosotros si hubiesen azotado al

Reino Unido. Sin embargo, habría sido prematuro calificarlos de inminentes.

El 15 de octubre de 2001, el Ministro del Interior declaró en la Cámara de

los comunes que ninguna información inmediata hacía constar una amenaza

concreta contra el Reino Unido: ver el Hansard (HC Debates, col 925). El 5

de marzo de 2002, el Gobierno efectuó una valoración idéntica de la

situación en su respuesta al segundo informe de la Comisión parlamentaria

restringida encargada de la protección contra la amenaza terrorista (House

of Commons Select Committee on Defence on the Threat from Terrorism)

(HC 348, apartado 13), en la que subrayó que habría sido falso afirmar que

se poseían pruebas de la existencia de una amenaza concreta. Los extremos

que he examinado no me llevan a concluir que no existiera peligro en ese

momento, sino que el peligro resultante de las amenazas invocadas no era

de la misma naturaleza o del mismo grado que aquel al que sin duda nos

habríamos tenido que enfrentar si nunca se hubiese concretado. La

información disponible muestra que el peligro expuesto no podía calificarse

de inminente. Ciertamente, no era posible determinar quizás en qué

momento los ataques, cuyo desencadenamiento probablemente no habría

ido precedido de un aviso, deberían haberse considerado inminentes. Se

trata éste de un elemento importante, que no se ha de desatender. Pero

cabe constatar que la nación no se hallaba en el punto de tener que hacer

frente a un peligro de este tipo, el peligro de un atentado inminente».

Desmarcándose de la mayoría, Lord Hoffman estimó que existían pruebas

creíbles de una amenaza real de atentados terroristas de gran magnitud en

el Reino Unido, pero consideró que tal amenaza no iba a arruinar la vida de

la nación ya que no era lo suficientemente importante para poner en peligro

«las instituciones políticas del Reino Unido o la existencia de nuestro Estado

como sociedad civilizada». Concluyó así: «La verdadera amenaza para la

vida de la nación (...) no procede del terrorismo, sino de Leyes como éstas".

19. A excepción de Lord Walker, los demás miembros del Alto Tribunal (a saber

Lord Bingham, Lord Nicholls, Lord Hope, Lord Scott, Lord Rodger, Lord

Carswell y la Baronesa Hale), rechazaron la tesis del Gobierno según la cual

no correspondía a la autoridad judicial, sino al Parlamento y el Ejecutivo,

determinar de qué manera convenía reaccionar a esta amenaza para

salvaguardar la seguridad pública. Lord Bingham se expresó así:

«42. A la vista de lo que antecede, estimo que los recurrentes tienen

derecho a dirigirse a los tribunales para que se examine la proporcionalidad

del decreto de derogación y la compatibilidad del artículo 23 [de la Ley de

2001] con el Convenio y que la reserva de la que tienen que dar prueba

estos últimos no les impide examinar las cuestiones planteadas. Por iguales

motivos, no suscribo las conclusiones del Attorney General. En particular,

niego la pertinencia de la distinción que opera entre las instituciones

democráticas y los tribunales. En efecto, que los jueces de nuestro país no

son elegidos ni son responsables ante el Parlamento es exacto. También es

exacto que (...) el Parlamento, el Ejecutivo y los tribunales tienen funciones

diferentes. Pero la que corresponde por derecho a una magistratura

independiente encargada de interpretar y aplicar el Derecho se reconoce

universalmente como un elemento fundamental del Estado democrático

moderno, piedra angular del propio Estado de Derecho. El Attorney General

tiene fundamentos para poner de relieve los límites naturales del poder

judicial, pero se equivoca al argüir que el proceso decisorio judicial es, de

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alguna manera, antidemocrático. Este reproche es particularmente

inoportuno en este tipo de asunto puesto que el Parlamento legisló

expresamente para declarar ilícito todo acto de una autoridad pública –

inclusive judicial– contrario a un derecho consagrado por el Convenio

(artículo 6 de la Ley de 1998) así como para imponer a los tribunales que

tuviesen en cuenta la jurisprudencia aplicable de Estrasburgo (artículo 2 de

la Ley de 1998) y dar efecto –en la medida de lo posible– a los derechos

convencionales (artículo 3 de la Ley de 1998) y que ha creado un derecho de

apelación en materia de derogación. Es evidente que estas disposiciones no

tienen por efecto derogar el poder legislativo soberano que ejerce la Reina a

través del Parlamento, puesto que si una Ley aprobada por éste fuese objeto

de una declaración de incompatibilidad, ello no afectaría a su validez

(artículo 4.6) y corresponde al ministro competente, responsable ante el

Parlamento, remediarlo. La misión que la Ley de 1998 confía a la justicia es

muy precisa y perfectamente democrática».

20. Considerando, en consecuencia, que les correspondía determinar si el

régimen de reclusión previsto en el Título 4 de la Ley de 2001 constituía una

respuesta desproporcionada al peligro invocado, la mayoría de los Lores

juzgó que no trataba de forma racional la amenaza contra la seguridad y

que respondía a ella de manera desproporcionada. Para pronunciarse así, los

Lores se basaron principalmente en tres motivos: señalaron en primer lugar

que el régimen en cuestión sólo se aplicaba a los extranjeros sospechosos

de ser terroristas internacionales y no respondía a la amenaza proveniente

de los ciudadanos británicos sobre los que pesaban las mismas sospechas,

en segundo lugar que ofrecía a los presuntos terroristas internacionales la

posibilidad de abandonar el territorio británico y proseguir sus actividades

malintencionadas en el extranjero y, en tercer y último lugar, que la Ley

estaba redactada en unos términos tan generales que se podía en teoría

aplicar a personas sospechosas de mantener vínculos con organizaciones

terroristas internacionales que no entrasen en el ámbito de aplicación de la

derogación.

Sobre el primer extremo, Lord Bingham subrayó que no se prestaba a

controversia la opinión de la SIAC según la cual la amenaza terrorista no

provenía exclusivamente de ciudadanos extranjeros. Estimando que no

había lugar a examinar los motivos en los que se había basado la SIAC para

llegar a esta conclusión puesto que el establecimiento de los hechos era de

su competencia, añadió, no obstante, que se desprendía de algunos

elementos que «el número de personas originarias del Reino Unido que

había participado en campos de entrenamiento en Afganistán en los últimos

cinco años se estimaba en más de mil basándose en las indicaciones

facilitadas por los servicios de información», que algunos ciudadanos

británicos contemplaban regresar al Reino Unido tras su estancia en

Afganistán y que la información obtenida sobre la trayectoria de los

demandantes mostraba una gran implicación en las redes terroristas de

personas de nacionalidad británica y de personas que mantenían otros

vínculos con el Reino Unido. Lord Bingham proseguía así:

«33. (...) Los artículos 21 y 23 de la Ley de 2001 no tienen manifiestamente

en cuenta la amenaza proveniente de ciudadanos británicos puesto que no

prevén que se emita un certificado contra ellos o su reclusión. El argumento

según el cual existen otras disposiciones de las Leyes de 2001 y 2000 que se

aplican a los ciudadanos británicos no viene al caso, puesto que no son

objeto de una derogación, no son criticadas y afectan igualmente a los

extranjeros. Ahora bien, nadie pretende que el riesgo que constituyen los

ciudadanos británicos –de menor importancia desde el punto de vista

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cuantitativo– difiere por naturaleza del que representan los ciudadanos

extranjeros. Asimismo, no hay duda alguna de que los artículos 21 y 23

permiten a las personas afectadas por el certificado y recluidas abandonar el

Reino Unido por un país dispuesto a acogerles, como han hecho dos de los

demandantes que se han ido uno a Marruecos y el otro a Francia (...) Esta

libertad de abandonar el territorio se explica perfectamente desde el punto

de vista del control de la inmigración: si quieren expulsar a un ciudadano

extranjero pero no pueden hacerlo a un país "A" debido a la Sentencia

Chahal (TEDH 1996, 61) , las autoridades británicas lograran igualmente sus

fines con la partida voluntaria de la persona en cuestión a un país "B". Por el

contrario, el hecho, para las autoridades, de permitir a un presunto

terrorista internacional salir de nuestro territorio a otro país –quizás tan

próximo al nuestro como Francia– donde podrá proseguir su empresa

criminal, no se concilia con su convicción de que esta persona puede

perjudicar gravemente al pueblo y los intereses británicos (...)

35. No ha lugar a extenderse sobre el quinto aspecto del motivo articulado

por los demandantes. Pero parece razonable suponer que las autoridades no

se desentienden de los ciudadanos británicos sospechosos de terrorismo

internacional. Al conceder la libertad condicional [al quinto demandante],

que estaba encarcelado, la SIAC (...) le impuso concretamente portar un

dispositivo de vigilancia electrónico, permanecer constantemente en su

domicilio, llamar por teléfono a una empresa de seguridad determinada

cinco veces al día, a horas fijas y autorizar a ésta a instalar en su domicilio

equipos de vigilancia, dejar entrar en su domicilio solamente a los miembros

de su familia, su solicitor, así como las personas que le atienden y las

habilitadas y no entrar en contacto con ninguna otra persona, no poseer en

su domicilio ningún equipo informático, teléfono móvil u otro aparato de

comunicación electrónico, suprimir la línea telefónica existente y hacer

instalar una que le permitiera comunicarse únicamente con la empresa de

seguridad. En opinión de los recurrentes, la aplicación rigurosa de

restricciones de este tipo puede prevenir eficazmente cualquier actividad

terrorista. No vemos cómo podría ser de otro modo.

36. Para poner de relieve el carácter fundamental del derecho a la libertad

individual en el sexto aspecto de su motivo basado en la falta alegada de

proporcionalidad, los recurrentes han podido basarse en la larga tradición

liberal del derecho inglés, que haya su fuente en el capítulo 39 de la Carta

Magna de 1215 y su expresión en el habeas corpus –recurso secular

consagrado por la Petición de Derechos de 1628– y confirmada por una serie

de sentencias que sentaban jurisprudencia dictadas a lo largo de los siglos e

incorporada, posteriormente, al Derecho material y procesal moderno. (...)

El Tribunal europeo también ha reconocido la importancia crucial de esta

libertad en la interpretación dada al artículo 5 del Convenio. (...)

43. A la vista de las explicaciones facilitadas por los recurrentes así como las

del Comisario europeo de Derechos Humanos y el Comité Newton, el motivo

relativo a la falta de proporcionalidad del decreto de derogación y el artículo

23 de la Ley de 2001 articulado por los interesados me parece sólido. El

Attorney General no ha replicado de manera convincente»

21. Asimismo, la mayoría de los Law Lords estimó que la Ley de 2001 era

discriminatoria e incompatible con el artículo 14 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572) , disposición de que no había sido derogada. Consideró que los

demandantes no se encontraban en una situación análoga a la de los

ciudadanos británicos sospechosos de terrorismo internacional, teniendo

unos y otros en común el no poder ser expulsados y ser considerados una

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amenaza para la seguridad de la nación. Señalando que el régimen de

reclusión tenía por objetivo principal la protección del Reino Unido contra los

atentados terroristas y no el control de la inmigración, concluyó que no

había ninguna razón objetiva para que se aplicase a los interesados un

régimen diferente debido a su nacionalidad o su situación respecto al

Derecho de los extranjeros.

22. La Cámara de los Lores estimó, además, que no procedía examinar los

motivos articulados por los demandantes relativos a la violación de los

artículos 3 y 16 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , por cuanto había

concluido que la derogación era ilegal por otras razones.

23. Por mayoría de sus miembros, anuló el decreto de derogación y, en

aplicación del artículo 4 de la Ley de Derechos Humanos (apartado 94 infra),

declaró que el artículo 23 de la Ley de 2001 era incompatible con los

artículos 5.1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) en la medida en

que era desproporcionado e instauraba, respecto a los presuntos terroristas

internacionales, un régimen de reclusión discriminatorio.

C.

El procedimiento relativo a la emisión de certificados: la «decisión marco» y

los recursos ejercidos por los demandantes

24. Entre tanto, en mayo de 2003, la SIAC comenzó a examinar los recursos

individuales interpuestos por los demandantes contra los certificados

emitidos, después de que el Tribunal de apelación hubiese dictado sentencia

sobre la cuestión de la derogación, pero antes de la citada sentencia de la

Cámara de los Lores.

25. El Ministro del Interior presentó para cada uno de estos recursos

conclusiones «no confidenciales» en las que figuraban una síntesis de los

hechos que habían motivado la emisión del certificado, así como las pruebas

que estimaba poder divulgar sin riesgo para la seguridad nacional. Además,

en cada uno de los casos se sometieron a la SIAC conclusiones

«confidenciales» sobre los hechos y las pruebas.

26. El 29 de octubre de 2003, la SIAC dictó una «decisión marco» que incluía

algunas conclusiones de alcance general válidas para todos los recursos

contra los certificados.

A título preliminar, estimó en particular que era competente para conocer de

un recurso contra la emisión de un certificado incluso cuando la persona

afectada hubiese abandonado el Reino Unido y el certificado hubiese sido

revocado. Consideró, también, que al imponer a las autoridades que

probasen que tenían motivos razonables para sospechar que una persona

era un «terrorista» y creer que su presencia en suelo británico representaba

un peligro para la seguridad nacional, el artículo 21 de la Ley de 2001

planteaba una exigencia «inferior a la de la prueba, incluso de la prueba

según la mayor probabilidad» y que «los motivos razonables podían basarse

en elementos –tales como testimonios indirectos de informadores

anónimos– que no serían admisibles en el marco de un proceso judicial

ordinario». Puntualizó que el peso que convenía conceder a una prueba

determinada debía apreciarse a la luz de todas las pruebas, consideradas

globalmente. Añadió que no consideraba deber descartar de plano las que se

hubiesen podido obtener mediante tortura y que le correspondía examinar

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toda la información sobre la manera en que se habían obtenido para

concederles el peso y el crédito que merecían.

Consideró que las disposiciones de la Ley de 2001 relativas a la reclusión

habían de interpretarse a la luz del decreto de derogación. Estimó que la

noción de amenaza para la vida de la nación no aludía solamente a los

hechos susceptibles de producirse en territorio británico, ya que la vida del

Reino Unido se manifestaba también a través de la actividad diplomática,

cultural y turística que llevaba en el extranjero. Añadió que los ataques

perpetrados contra los aliados de los británicos podían exponer también al

país a un riesgo debido a la interdependencia de los Estados que se

enfrentaban a una amenaza terrorista mundial. Señalando que la

notificación de derogación designaba como fuente de la amenaza a Al-Qaeda

y sus afines, puntualizó que las autoridades debían demostrar –en virtud

tanto de la parte del artículo 21 relativa a la «seguridad nacional» como de

la referente al «terrorismo internacional»– que existían motivos razonables

para sospechar que la persona afectada por un certificado pertenecía a un

grupo vinculado –directa o indirectamente– a Al-Qaeda. A este respecto,

estimó que, aunque se tratase de un grupo implicado principalmente en la

lucha interna y que solo apoyase parcialmente los objetivos de Al-Qaeda,

sus colaboradores podían ser legítimamente considerados auxiliares de Al-

Qaeda por el apoyo que aportaban a dicho grupo.

Formuló, además, algunas conclusiones de alcance general en cuanto a las

organizaciones de las que el Ministro del Interior sospechaba que estaban

vinculadas a Al-Qaeda. Las conclusiones en cuestión se fundaban en pruebas

«no confidenciales» y elementos «secretos». Declaró, por ejemplo, que el

GSPC (Grupo Salafista para la Predicación y el Combate) –constituido en

Argelia en 1998– era una organización terrorista internacional que mantenía

relación con Al-Qaeda en materia de instrucción y financiación, pero que no

era así en el caso del Grupo Islámico Armado (GIA), la organización argelina

que lo había precedido y de la que procedía. Concluyó también que el Yihad

Islámico Egipcio (YIE) era una rama de Al-Qaeda –o al menos estaba

estrechamente relacionada con esta organización– y que los Muyaidines

Árabes de Chechenia, grupo terrorista internacional que lucha por la

independencia de Chechenia pero que su objetivo último es la lucha contra

Occidente, mantenía una estrecha relación con Al-Qaeda. Estimó, además,

que una célula compuesta esencialmente por extremistas argelinos

reagrupados en torno a Abu Doha –ciudadano argelino que se instaló en el

Reino Unido en 1999– se veía afectada por la derogación. Señaló que Abu

Doha estaba acusado de haber jugado un rol de primer orden en los campos

de entrenamiento de Afganistán y de haber tenido muchos contactos con Al-

Qaeda, concretamente con los miembros de la célula de Frankfurt, la cual

había proyectado perpetrar un atentado contra el mercado de Navidad de

Estrasburgo en diciembre de 2000. Puntualizó que había sido detenido en

febrero de 2001 y que pesaba sobre él una demanda de extradición

formulada por los Estados Unidos, pero que el grupo que se había formado

en torno a él seguía activo.

27. Los demandantes impugnaron la decisión de la SIAC de admitir las pruebas

obtenidas mediante tortura. En previsión de la instancia de casación, las

partes acordaron que el procedimiento de recurso contra los certificados

ante la SIAC entraba en el campo de aplicación del artículo 5.4 del Convenio

(RCL 1999, 1190 y 1572) y debía responder, por tanto, a las exigencias

elementales del proceso justo. Consideraron inútil examinar la cuestión de si

entraba también en el campo de aplicación del artículo 6, cuestión que

quedó en suspenso.

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El 11 de agosto de 2004, la mayoría de los jueces del Tribunal de apelación

confirmó la decisión de la SIAC ([2004] EWCA Civ 1123).

El 8 de diciembre de 2005, la Cámara de los Lores estimó, por unanimidad,

que las pruebas obtenidas de un sospechoso o un testigo mediante tortura

desde hace tiempo se consideraban sujetas intrínsecamente a caución,

injustas, contrarias a los principios de humanidad y dignidad comúnmente

reconocidos e incompatibles con la reglas de la administración de justicia

cuyo cumplimiento se impone a los tribunales. Concluyó que las pruebas

recogidas por este medio no podían admitirse contra los justiciables que

compareciesen ante los tribunales británicos, cualquiera que fuese el lugar

en el que se hubiesen cometido los actos de tortura y la identidad de su

autor o el que los ha ordenado. Señalando que el autor de un recurso contra

un certificado sólo tenía un acceso limitado a las pruebas de cargo en el

marco del procedimiento ante la SIAC, declaró que lo más que se podía

exigir de él era que proporcionase una razón creíble para pensar que las

pruebas habían sido obtenidas mediante tortura y que, puesto que había

cumplido esta exigencia, la SIAC estaba obligada a abrir la investigaciones

necesarias. En consecuencia, la Cámara de los Lores estimó el recurso de los

demandantes y ordenó que la SIAC volviese a examinar sus casos ([2005]

UKHL 71).

28. Las conclusiones a las que llegó la SIAC respecto a cada uno de los

demandantes figuran en los apartados 29 a 69 infra. Una de las dieciséis

personas recluidas sobre la base del Título 4 de la Ley de 2001 –entre las

que figuraban los once demandantes– obtuvo de la SIAC la anulación del

certificado.

D.

El procedimiento relativo a la emisión de los certificados: las resoluciones

individuales

1.

El primer demandante

29. El primer demandante nació en Jordania, en un campo de refugiados

palestinos. Apátrida, obtuvo en 1997 un permiso de residencia ilimitado en

el Reino Unido. Sospechoso de ser un terrorista internacional, fue objeto de

un certificado emitido el 17 de diciembre de 2001 por el Ministro del Interior

en aplicación del artículo 21 de la Ley de 2001 y posteriormente, el 18 de

diciembre de 2001, de una orden de expulsión fundada en el mismo motivo.

30. Fue encarcelado el 19 de diciembre de 2001. Posteriormente impugnó el

certificado y la orden de expulsión ante la SIAC. El 24 de julio de 2002 fue

trasladado al hospital de Broadmoor, establecimiento psiquiátrico de

seguridad.

31. El primer demandante y sus letrados recibieron comunicación de

documentos «no confidenciales» en poder del Ministro del Interior, entre los

que figuraba un informe policial que indicaba que por las cuatro cuentas

bancarias de las que el interesado era titular habían pasado importantes

sumas de dinero. A la SIAC y al abogado especial designado para

representar al primer demandante se les entregaron, además, pruebas

«confidenciales». Asistido por un intérprete, el interesado depuso ante la

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SIAC y citó a comparecer a un testigo de moralidad. Además, presentó

cuatro informes médicos sobre su salud mental. En la decisión dictada el 29

de octubre de 2003, la SIAC se expresó así:

«Somos muy conscientes de que el carácter de las pruebas no confidenciales

presentadas contra el recurrente es muy general y que los cargos contra él

se basan esencialmente en afirmaciones que en su mayor parte no están

fundadas. El interesado está acusado principalmente de recaudar fondos y

distribuirlos entre los grupos terroristas vinculados a Al-Qaeda. Es

sospechoso también de facilitar documentación falsa y ayudar a los

candidatos a la Yihad a llegar a los campos de entrenamiento de Afganistán.

Se le imputa asimismo estar estrechamente vinculado a los responsables

extremistas y acólitos de Osama Ben Laden que operan en el Reino Unido y

en el extranjero. Afirma, como siempre ha hecho, que solo se ocupa de

obras sociales, concretamente de una escuela para niños arabófonos en

Afganistán, así como de proyectos de perforación de pozos y ayuda

alimentaria para comunidades que viven en dicho país. Indica también que

recauda fondos para los refugiados chechenos. Alega que todos los contactos

que ha podido tener con presuntos extremistas se inscriben en el marco de

sus actividades y que no tenía ninguna razón para pensar que fuesen

terroristas o que estuviesen vinculados al terrorismo.

Reconocemos que es muy difícil para el recurrente defender su causa en la

presente instancia y tenemos debidamente en cuenta sus dificultades así

como los trastornos psíquicos que padece. Señalamos que [su letrado] se ha

declarado preocupado por la valoración extremadamente simplista de los

servicios de seguridad en lo referente a una situación que califica de muy

compleja y por su tendencia a presumir que todos los Musulmanes piadosos

que aprueban la manera de vivir de los Talibán en Afganistán deben ser

tratados de sospechosos. Observamos también que el defensor afirmó

primero que las colectas de fondos organizadas por el recurrente eran para

apoyar el terrorismo antes de admitir, después de que el interesado hubiese

demostrado la realidad de sus actividades caritativas, que una parte al

menos de las sumas recaudadas habían servido a estos objetivos legítimos.

En lo que respecta a los contactos alegados del recurrente con personas

citadas por su nombre, no perdemos de vista que algunos de ellos,

sospechosos de estar implicados en actividades terroristas, han interpuesto

recursos que están pendientes actualmente (...), que las acusaciones

formuladas contra otros no han sido verificadas y que no se ha dado ninguna

explicación en cuanto a los vínculos que se imputan al interesado.

(...)

Forzado a reconocer que las explicaciones dadas por el [primer demandante]

sobre ciertos viajes efectuados en los años 90 no son creíbles [su letrado]

nos ruega no reprochárselo a su cliente e invoca su estado psíquico. No

podemos admitir esta petición. La mentira del interesado sobre los tres años

presuntamente pasados en las cárceles jordanas constituye un intento

deliberado por su parte de defenderse de la acusación de que fue muyaidín

en Afganistán. Reconocemos que la policía sobrestimó la cuantía de las

sumas de dinero que habían pasado por las cuentas bancarias del

demandante. Sin embargo, sigue siendo importante. Por otra parte, [el

letrado del interesado] indica que su cliente está acusado se haber facilitado

documentación falsa a otros y no de habérsela procurado él mismo, de

forma que no se debería tener en cuenta su pasaporte iraquí falso. Sin

embargo, esta pieza prueba que el interesado puede procurarse un

pasaporte falso. [El letrado del demandante] niega la fiabilidad de la

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información utilizada contra su cliente, haciendo constar que las autoridades

reconocieron tardíamente que éste realmente realizaba actividades

caritativas y que una parte de los fondos recaudados que había pasado por

su cuenta había sido utilizada con este fin. Somos conscientes de que un

sospechoso corre el riesgo de que las sospechas que pesan sobre él se

extiendan a todas sus actividades y de que no obtenga el beneficio de un

examen equitativo, por parte de las autoridades, de los indicios disponibles

para determinar si sostienen las sospechas en cuestión. Hemos analizado

todos los elementos que obran en nuestro poder, en particular los

documentos confidenciales, siendo conscientes de dicho riesgo.

Tal y como hemos dicho, las pruebas no confidenciales no pueden por sí

solas justificar nuestra decisión de inadmitir el presente recurso y

reconocemos que al [letrado del demandante] se le ha confiado una de las

misiones más arduas. Pero la declaración del recurrente no nos convence,

aun teniendo en cuenta el estado psíquico de éste y las dificultades a las que

ha debido enfrentarse. A menudo se ha mostrado evasivo y aproximativo; se

ha acreditado que ha mentido sobre los desplazamientos que efectuó en los

años 90. Nos cuesta seguir y aceptar las explicaciones que da de algunos de

los movimientos que aparecen en sus cuentas bancarias. Estimamos que lo

que se ha dicho sobre su compromiso a favor de Argelia y Chechenia no

hace prosperar su tesis. Los cargos que pesan contra él se basan

esencialmente en pruebas sobre su relación con Afganistán y con terroristas

cuyo vínculo con Al-Qaeda es conocido.

Está claro que el recurrente es un recaudador de fondos talentoso y sobre

todo que ha logrado enviar las sumas recaudadas a Afganistán. Sus

problemas no han perjudicado la eficacia de sus actividades ni la confianza

que se le otorgaba para llevarlas a cabo. Las explicaciones que ha dado

sobre la identidad de los terroristas notorios cuyos hijos acudían a la escuela

de la que se ocupaba y sobre algunas de las operaciones más importantes

registradas en sus cuentas bancarias, no son satisfactorias. Se ha mostrado

evasivo en cuestiones que, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas

contra él, merecían, en nuestra opinión, más aclaraciones.

(...)

Hemos examinado todas las pruebas con un ojo crítico. Las piezas

confidenciales de las que disponemos nos afirman en nuestra opinión según

la cual la emisión del certificado en litigio estaba justificada. A los fines del

artículo 21 de la Ley de 2001, existen motivos razonables para creer que la

presencia del interesado en el Reino Unido representa un riesgo para la

seguridad nacional y para sospechar que es un terrorista. Por consiguiente,

desestimamos el presente recurso».

32. Conforme a las disposiciones de la Ley de 2001, la SIAC volvió a examinar el

expediente del primer demandante seis meses más tarde. En su Decisión de

2 de julio de 2004, se expresó así:

«Las nuevas informaciones generales no confidenciales (...) continúan

señalando que el Reino Unido está amenazado directamente por uno o

varios grupos compuestos en su mayoría por extremistas islámicos

norteafricanos relacionados de distintas formas con Al-Qaeda.

Aunque varios de los contactos del [demandante] estén en la cárcel, el

número de extremistas que evolucionan a distintos grupos existentes es tal

que el interesado no tendría ninguna dificultad en aportarles el considerable

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saber hacer que posee en materia de apoyo logístico para que lo utilicen con

el fin de realizar sus proyectos extremistas islamistas en relación con el

Reino Unido, de lo que sigue teniendo la voluntad y capacidad de hacer. Está

justificado, por tanto, el mantenimiento del certificado».

33. La SIAC volvió a examinar el expediente el 15 de diciembre de 2004 y llegó

a la misma conclusión.

2.

El segundo demandante

34. El segundo demandante es un ciudadano marroquí nacido el 28 de febrero

de 1963. Entró en el Reino Unido con un visado turístico en 1985 y se le

concedió la autorización para permanecer en el país y cursar estudios. El 21

de junio de 1998 obtuvo un permiso de residencia ilimitado debido a su

matrimonio con una ciudadana británica, que se rompió posteriormente. En

1990 y nuevamente en 1997, solicitó la naturalización. Estas solicitudes

fueron denegadas. En el año 2000 contrajo matrimonio con una ciudadana

británica con la que tuvo un hijo.

35. El 17 de diciembre de 2001 fue objeto de un certificado emitido por el

Ministro del Interior que lo calificaba de presunto terrorista internacional –en

el sentido del artículo 21 de la Ley de 2001– y de una orden de expulsión. El

19 de diciembre de 2001 ingresó en prisión. Interpuso un recurso contra el

certificado en cuestión y la orden de expulsión, después decidió abandonar

el Reino Unido e ir a Marruecos el 22 de diciembre de 2001. Continuó con el

procedimiento desde Marruecos.

36. En la decisión relativa a este caso dictada el 29 de octubre de 2003, la SIAC

hizo así una síntesis de las acusaciones «no confidenciales» formuladas

contra el segundo demandante:

«1) El interesado tiene contactos con el GIA y el GSPC [grupos terroristas

argelinos, apartado 26 supra] y colabora estrechamente con algunos

extremistas islamistas vinculados a Al-Qaeda y/o Ben Laden.

2) Participa en la preparación y/o instigación de actos de terrorismo

internacional suministrando material de alta tecnología (concretamente

aparatos de comunicación) al GSPC y/u otros islamistas extremistas

chechenos dirigidos por Ibn Khattab, así como ropa a estos últimos.

3) Apoya al menos a uno de los grupos siguientes: el GIA, el GSPC o la

facción chechena dirigida por Ibn Khattab. Este apoyo se traduce por estafas

dirigidas a financiar a extremistas y por el almacenamiento y la posesión de

películas de propaganda yihaidista.

Las conclusiones no confidenciales presentadas por el Ministro del Interior

detallan estas acusaciones. Indican además que el [demandante] utiliza al

menos un pseudónimo y que mantiene diversos contactos con personas cuya

dedicación al terrorismo es segura o se presume [se citan los nombres de

cinco personas] y que [el representante del Ministro del Interior] ha

calificado a todos de «notorios extremistas islamistas argelinos».

[Un testigo citado por el Ministro del Interior], B., ha confirmado que [el

segundo demandante] es sospechoso de pertenecer a una red más que a

una organización concreta como el GSPC o el GIA».

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La SIAC expuso seguidamente las razones por las que desestimaba el

recurso ejercido por el demandante:

«Ni [el segundo demandante] ni los demás están acusados, en el marco del

procedimiento que se sigue ante nosotros, de haber cometido unos delitos

concretos. La cuestión que se nos plantea es la de si, en virtud de las

pruebas que obran en nuestro poder, existen motivos razonables para

sospechar que el interesado es un terrorista internacional (según la

definición dada a esta expresión). Para apreciar los elementos en cuestión,

debemos considerarlos globalmente. Aisladamente, los indicios referentes a

las estafas podrían no ser suficientes para demostrar que un sospechoso

está implicado de alguna forma en el terrorismo o que de algún modo lo

apoya. Pero estamos llamados a valorar una situación en la que convergen

varios indicios en una misma persona. El primero de ellos alude a la

participación del interesado en estafas de las que está forzosamente al

corriente pero sobre las que no da explicaciones y de las que parece querer

exculparse pretendiendo ignorar a qué acto(s) se refiere el Ministro del

Interior. El segundo alude a su implicación en campañas de sensibilización

con la lucha que se lleva a cabo en Chechenia y en operaciones de

recaudación de fondos destinadas a apoyarla, gestiones que él inscribe

dentro de una perspectiva exclusivamente islamista –más que humanitaria–

al explotar y distribuir películas que, según las pruebas de que disponemos,

parecen circular en los medios extremistas. El examen de las pruebas

generales nos ha llevado a interesarnos por los Muyaidines árabes de

Chechenia y a preguntarnos sobre el significado del apoyo a su causa:

hemos estimado que los partidarios de este movimiento tenían plena

conciencia de avalar su objetivo último, la Yihad. (...) [El interesado] lleva a

cabo estas actividades presentándose como un colaborador cercano de Abu

Doha. Teniendo en cuenta la información de que disponemos sobre este

último y cuya fiabilidad, como hemos dicho, no nos parece sujeta a caución,

consideramos que es totalmente inverosímil afirmar, como hace [el segundo

demandante] que Abu Doha no hacía nada de ilegal al reconocer que

ocultaba sus operaciones a los Rusos. (...) [El interesado] mantiene

[vínculos] con otras personas implicadas en el terrorismo. La mayor parte de

ellas son citadas por su nombre en las conclusiones no confidenciales, pero

no en las declaraciones del recurrente. (...)

Acabamos de exponer los cinco indicios contra [el segundo demandante]. No

hay duda alguna de que el Ministro del Interior habría podido establecer la

validez de su tesis demostrando que estos elementos se hallaban bajo

diferentes formas en una sola y única persona. En conjunto, los cinco

indicios en cuestión nos parecen concluyentes en cuanto al fundamento de

su situación. Estamos plenamente convencidos de que el Ministro del Interior

tiene motivos razonables para sospechar que [el segundo demandante]

apoya o ayuda al GIA, el GSPC y el grupo más informal formado alrededor

de Abu Doha y para pensar que cada minuto que pasa [el interesado] en el

territorio británico representa una amenaza para la seguridad nacional».

3.

El tercer demandante

37. El tercer demandante es un ciudadano tunecino nacido en 1963 y residente

en el Reino Unido desde aproximadamente 1994. El 18 de diciembre de

2001, fue objeto de un certificado emitido por el Ministro del Interior y

encarcelado al día siguiente.

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19

38. En la decisión pronunciada en este caso el 29 de octubre de 2003 para

desestimar el recurso interpuesto por el interesado contra el certificado, la

SIAC se expresó así:

«Se desprende de los documentos no confidenciales que nos han sido

presentados que el recurrente sería uno de los responsables del Grupo

combatiente tunecino (GCT), grupo islamista extremista. Éste se constituyó

en 2000 y tendría su origen en el Frente islamista tunecino (o FIT, según el

acrónimo francés). Tendría por objetivo último instaurar un Estado islamista

en Túnez. Asimismo, el interesado mantendría contactos regulares con

personas identificadas como terroristas, algunas de ellas implicadas en la

perpetración o preparación de actos terroristas. El FIT y el GCT son

sospechosos de mantener vínculos con Al-Qaeda.

Las piezas no confidenciales que incriminan al recurrente carecen totalmente

de contenido. Los elementos en los que se basan las sospechas que pesan

sobre él figuran esencialmente en los documentos confidenciales. De ello se

desprende que el interesado se halla en una situación muy desfavorable

para preparar su defensa, ya que ignora quiénes son las personas con las

que se le acusa de mantener contactos.

(...)

El recurrente declara no haber oído nunca hablar del GCT y niega

categóricamente pertenecer al mismo. (...) No dudamos de la existencia del

GCT (...) [y] de los vínculos que le unen a Al-Qaeda. Las razones que nos

llevan a estas conclusiones se expondrán en una decisión confidencial.

En mayo de 1998, el interesado y otras diez personas fueron detenidos, en

el marco de una operación conjunta de los servicios especiales y los

servicios de seguridad, sobre la base de varias órdenes dictadas en virtud de

la Ley de prevención del terrorismo. Puesto en libertad sin haber sido

imputado, el recurrente recibió en tiempo útil una indemnización de 18.500

Libras esterlinas por detención ilegal. Las detenciones en cuestión habían

sido ordenadas sobre la base de informaciones según las cuales las personas

a las que se referían preparaban un ataque contra la Copa del Mundo en

Francia. Aunque la ausencia de toda prueba admisible de la implicación del

interesado en este pretendido complot constituye evidentemente para

nosotros un argumento de peso, no es ni puede ser decisiva en lo que

respecta al resultado del presente recurso. Debemos examinar el conjunto

de elementos que obran en nuestro poder para determinar si existen

motivos razonables que justifiquen la convicción o las sospechas a las que se

refieren respectivamente los apartados a) y b) del artículo 21 de la Ley de

2001.

(...)

Estamos convencidos de que el recurrente es miembro del GCT –

organización terrorista que concierne a la Ley de 2001– y que mantiene

relaciones con un grupo terrorista internacional. Somos conscientes del

carácter sumario de los motivos no confidenciales en los que se basa

nuestra convicción. Ello se debe a que nuestra apreciación se funda

esencialmente en elementos confidenciales. Los hemos examinado con

circunspección, siendo conscientes de que el interesado niega cualquier

implicación en el terrorismo así como el sostén o apoyo deliberado a los

terroristas. Es por ello que hemos tenido cuidado en estimar solamente

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aquellos para los que no existe, en nuestra opinión, una explicación

inocente".

39. La SIAC concluyó en el mismo sentido en las decisiones dictadas el 2 de julio

y 15 de diciembre de 2004 con ocasión del examen periódico del certificado

en litigio.

4.

El cuarto demandante

40. El cuarto demandante nació en Argelia en 1971. Su primera estancia en el

Reino Unido se remonta a 1994. En mayo de 1997 fue detenido y acusado

de varios delitos, concretamente de asociación de malhechores para

exportar a Argelia material destinado, según las autoridades, a actividades

terroristas. Se le imputaba asimismo la pertenencia al GIA. Las diligencias

abiertas contra el interesado se abandonaron en marzo de 2000, después de

que un testigo clave –un agente de los servicios de seguridad–, se hubiese

negado a comparecer debido a que era demasiado peligroso para él testificar

sobre la necesidad para los civiles de protegerse frente a las atrocidades de

las que era sospechoso de cometer el Gobierno argelino.

41. En 1998, el demandante contrajo matrimonio con una francesa. Adquirió la

nacionalidad francesa en mayo de 2001, de lo que no informó a las

autoridades británicas. El 17 de diciembre de 2001 fue objeto de un

certificado emitido por el Ministro del Interior sobre la base del artículo 21

de la Ley de 2001 y encarcelado el 19 de diciembre de 2001. El 13 de marzo

de 2002 abandonó el Reino Unido y partió a Francia. A su llegada a territorio

francés fue interrogado por los servicios de seguridad que lo dejaron en

libertad. El certificado emitido contra él fue revocado por cuanto había

abandonado el territorio británico. La revocación en cuestión fue antedatada

al 22 de marzo de 2002.

42. En la decisión dictada el 29 de octubre de 2003, la SIAC consideró que de la

antedata referida a la revocación resultaba que el demandante no se hallaba

afectado por un certificado en el momento de la interposición de su recurso

y que, por tanto, no podía disponer de esta vía de derecho. Estimando, no

obstante, que podía errar en este extremo, decidió examinar dicho recurso.

Señalando que el Ministro del Interior no podía razonablemente saber, en el

momento de la emisión del certificado en litigio, que el demandante era un

ciudadano francés cuya expulsión a Francia no presentaba ningún riesgo,

consideró que no podía basarse en este motivo para concluir que el

certificado no debería haberse expedido. También procedió al examen de las

pruebas de cargo, llegando a las conclusiones siguientes:

«Para resolver este asunto, deberemos examinar no solamente los

documentos no confidenciales sino también los confidenciales. El recurrente

parece sospechar que ha sido vigilado durante la mayor parte del período

pertinente.

Somos conscientes de que debemos guardarnos de concluir que el

interesado es culpable basándonos en sus relaciones. El hecho de que

presuntos terroristas internacionales formen parte de sus amigos o de su

entorno no es suficiente para que se pueda razonablemente sospechar que

él mismo está implicado personalmente en operaciones terroristas ni que

aporte siquiera, con pleno conocimiento de causa, su apoyo o sostén a tales

operaciones. Conscientes de que [el solicitor] del recurrente ve en este

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21

procedimiento un intento de reanudar las diligencias sin que se haya

descubierto ningún elemento nuevo en las actividades del interesado. La

detención ha de contemplarse en última instancia y, en consecuencia, no

puede fundarse exclusivamente en las amistades del recurrente, puesto que

queda por demostrar la culpabilidad de éstas. (...) Dicho esto, como las

autoridades tienen motivos razonables para sospechar que el interesado ha

participado activamente en operaciones terroristas por cuenta del GIA, es

legítimo tener en cuenta el hecho de que continúe frecuentando a terroristas

internacionales presuntamente vinculados a Al-Qaeda. Nacido de una

escisión del GIA, el GSPC se unió a Al-Qaeda y el recurrente eligió seguir a

los partidarios del GSPC en lugar de a los del GIA. En realidad estamos

convencidos de la veracidad de las acusaciones que figuran en las

conclusiones no confidenciales según las cuales el interesado jugó primero

un papel activo en el GIA antes de incorporarse al GSPC y suministró

documentación falsa a los miembros de estas dos organizaciones, así como

a los Muyaidines de Chechenia. Reconocemos, no obstante, que las

actividades que llevó a cabo en 2000 y 2001 denotan su retirada, como

demuestran los documentos no confidenciales y secretos que hemos

examinado. Sin embargo, esta retirada no prohíbe considerarlo un terrorista

internacional en el sentido del artículo 21. Nos corresponde valorar de lo que

es capaz el interesado estudiando su comportamiento en el pasado. A este

respecto, es muy significativo que anteriormente hubiese tenido la voluntad

y la capacidad de ofrecer ayuda y asistencia a sospechosos, que continúe

frecuentándolos y que siga colaborando con ellos (concretamente dejándoles

utilizar su camioneta).

Hemos tenido serias dificultades en pronunciarnos sobre este aspecto del

asunto. Hemos tenido plenamente en cuenta los argumentos que [el

solicitor] del interesado nos ha expuesto de forma tan convincente. Sin

embargo, tras apreciar globalmente las pruebas que nos han sido

presentadas, estimamos en definitiva que la emisión del certificado no

estaba injustificada. En consecuencia y a la vista de los hechos de la causa,

no habríamos estimado el recurso del interesado».

5.

El quinto demandante

43. El quinto demandante nació en Argelia en 1969. Según las conclusiones que

presentó a la SIAC, contrajo la poliomielitis en su infancia, razón por la cual

padece una atrofia y una parálisis permanente de la pierna derecha. Fue

detenido y torturado por agentes del Gobierno argelino en 1991, lo que le

habría incitado a huir a Arabia Saudí. En 1992 acudió a Paquistán y realizó

varios viajes a Afganistán. En 1995 regresó al Reino Unido donde formuló

una petición de asilo alegando haber resultado herido en la pierna por un

obús en Afganistán en 1994. Se le denegó el asilo. En diciembre de 1999 se

desestimó el recurso que había formulado contra la denegación de asilo.

Está casado con una ciudadana francesa con la que tiene un hijo.

44. El 17 de diciembre de 2001, fue objeto de un certificado emitido por el

Ministro del Interior sobre la base del artículo 21 de la Ley de 2001 y

encarcelado el 19 de diciembre de 2001. En la decisión pronunciada en este

caso el 29 de octubre de 2003, por la que desestimó el recurso interpuesto

por el interesado contra el certificado en cuestión, la SIAC se expresó así:

«Las conclusiones no confidenciales presentadas para justificar la emisión

del certificado en litigio no contienen pruebas tangibles, se reducen

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esencialmente a afirmaciones. En el presente caso –al igual que en la mayor

parte de casos análogos– las pruebas figuran en gran parte en documentos

secretos, situación que, sabemos muy bien, coloca a los recurrentes en una

situación desfavorable privándoles de la posibilidad de conocer pruebas que

podrán ser utilizadas contra ellos. Los abogados especiales han tenido la

ocasión de impugnar –a veces con éxito– algunas pruebas de cargo,

concretamente las relativas al campo en el condado de Dorset en el que

participaron varios individuos que se interesaban en los servicios de

seguridad, incluido el recurrente (...)

El interesado es sospechoso de haber sido miembro del GIA antes de unirse

al GSPC cuando se escindieron estas dos organizaciones. Colaboraba con

varios jefes extremistas –algunos de ellos pertenecientes también al GSPC o

relacionados con dicho grupo– y los apoyaba activamente suministrándoles

documentación falsa y ayudando a jóvenes musulmanes originarios del

Reino Unido a ir a Afganistán para prepararse para la Yihad. Jugaría un

papel crucial en las operaciones de ayuda llevadas a cabo en el Reino Unido

y en el extranjero por cuenta del GSPC y otros islamistas radicales. En sus

conclusiones, el interesado niega en bloque estas acusaciones y da

explicaciones inocentes sobre las relaciones que se le imputan. Reconoce

que entre sus amigos en el Reino Unido hay algunos argelinos e indica que

su familia es allegada a la del [cuarto demandante] porque la esposa de éste

y la suya son francesas. Admite frecuentar la mezquita dirigida [por el

octavo demandante] del que admira su talento como predicador y al que

dice escuchar sin nunca intervenir. Afirma no conocer al [octavo

demandante] al margen de las operaciones de ayuda a Chechenia en las que

participa –como cientos otros musulmanes– y asegura no haber conversado

nunca con él por teléfono. Añade haber pedido a veces consejo [al octavo

demandante] sobre cuestiones de orden social en la oración del viernes en la

mezquita».

La SIAC indicó que unos informes de vigilancia «no confidenciales»

revelaban que el demandante había entrado en contacto con otros presuntos

miembros del GIA o el GSPC, concretamente en un campo organizado en el

condado de Dorset en julio de 1999. Hacía referencia a otros documentos no

confidenciales calificando de «sin interés» o de «parcialmente inexactas» las

respuestas ofrecidas por el interesado a los agentes de los servicios de

seguridad que lo habían interrogado en julio y septiembre de 2001.

Proseguía así:

«Las autoridades se basan en algunos documentos descubiertos en el

domicilio del recurrente durante su detención, concretamente la copia de

una fatwa emitida por Ben Laden que el interesado afirma no haber visto

nunca antes y cuya presencia en su domicilio no se explica. En cuanto al

comunicado del GSPC que también se halló allí, el recurrente indica que se

trata sin duda de un documento repartido en la mezquita. El análisis del

disco duro del ordenador del interesado ha revelado que éste había

consultado un sitio de Internet dedicado a la tecnología militar americana,

tema ajeno a los estudios que cursa. Pretende, por último, no saber nada del

diagrama manuscrito del misil descubierto en su domicilio, indicando que

éste provenía quizás de un libro de ocasión sobre el Islam que había

comprado en la mezquita.

Tomamos buena nota de las denegaciones del interesado, pero hemos de

tener en cuenta todas las pruebas de que disponemos. Tal y como se

desprende de la presente decisión, tenemos razones para dudar de ciertas

declaraciones del recurrente. Por el contrario, los documentos confidenciales

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nos afirman en la opinión según la cual es razonable sospechar que el

interesado es un terrorista internacional en el sentido del artículo 21 y

pensar que su presencia en el Reino Unido amenaza la seguridad nacional.

No hay duda alguna de que está implicado en la fabricación de

documentación falsa, que ha ayudado a jóvenes musulmanes a ir a

Afganistán para prepararse para la Yihad y que ha aportado su colaboración

a terroristas vinculados a Al-Qaeda. Estamos asimismo convencidos de que

ha apoyado activamente al GSPC. Desestimamos sin vacilar su recurso».

45. El 22 de abril de 2004, el quinto demandante obtuvo la libertad condicional

motivada por su estado de salud. Esta libertad iba acompañada de unas

condiciones rigurosas consistentes en el arresto domiciliario acompañado de

medidas de vigilancia. En la decisión sobre el nuevo examen del certificado,

dictada el 2 de julio de 2004, la SIAC se expresó así:

«(...) cuando concedieron al interesado la libertad condicional, [los

miembros de esta jurisdicción] no se retractaron de la postura que habían

adoptado en cuanto a la pertinencia de los motivos por los que las

autoridades piensan que es un terrorista internacional y que representa una

amenaza para la seguridad nacional. Estimaron que, en el caso del

recurrente, esta amenaza podía contenerse mediante medidas

proporcionadas que tuviesen en cuenta los serios trastornos mentales que

padece. Esta apreciación no constituye un motivo para revocar el certificado.

Es posible que el interesado no respete las condiciones de su liberación o

que haya que revocar esta medida por otras razones. El mantenimiento del

certificado depende de la respuesta a la cuestión de si la situación sigue

correspondiendo a las previsiones de la Ley y de la derogación.

Varios acólitos del interesado –algunos sospechosos de estar implicados

activamente en la planificación de actos terroristas– siguen en libertad. Nada

hace pensar que los trastornos mentales del recurrente hayan atenuado su

apoyo al islamismo radical. Tiene la experiencia y capacidad necesarias para

entrar nuevamente a formar parte de las actividades extremistas. Las

condiciones que acompañan su liberación son esenciales; le han sido

impuestas debido al certificado que le afecta y a la desestimación, por los

miembros de esta jurisdicción, del recurso que había ejercido contra esta

medida. El mantenimiento del certificado está justificado».

46. El 15 de diciembre de 2004, la SIAC volvió a examinar el caso y concluyó

que el mantenimiento del certificado estaba justificado.

6.

El sexto demandante

47. El sexto demandante nació en Argelia en 1967 y reside en el Reino Unido

desde 1989. El 17 de diciembre de 2001 fue objeto de un certificado emitido

por el Ministro del Interior y encarcelado dos días más tarde, el 19 de

diciembre.

48. En la decisión dictada en este caso el 29 de octubre de 2003, la SIAC

declaró:

«Aunque para resolver el presente recurso debemos examinar tanto los

documentos no confidenciales como la documentación secreta, se han de

hacer constar las acusaciones formuladas contra [el sexto demandante]

expuestas en las conclusiones no confidenciales del Ministro del Interior por

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cuanto son las que conoce el interesado y de las que debe defenderse.

Llamados a valorar las declaraciones de este último así como las demás

pruebas y argumentos presentados en su nombre, somos conscientes

constantemente de que lo ignora todo de los documentos secretos

presentados por el Ministro del Interior, pero que no se halla en terreno

totalmente desconocido puesto que existen acusaciones no confidenciales.

Ahora bien, podemos evaluar la validez de sus argumentos vista la manera

en que se defiende de las acusaciones en cuestión.

Las quejas formuladas por el Ministro del Interior contra [el sexto

demandante] pueden resumirse así:

1) El interesado pertenece al GSPC y/o es miembro del mismo, y formaba

parte anteriormente del GIA;

2) Presta ayuda y asistencia al GSPC (y antes, al GIA) participando en

estafas con tarjeta de crédito, fuente principal de ingresos del GSPC en el

Reino Unido;

3) Desde agosto de 2000 aproximadamente, juega un papel importante en

materia de suministro de material de telecomunicaciones al GSPC y de

apoyo logístico a los usuarios de teléfonos vía satélite, para los que compra

y a los que atribuye tiempo de antena;

4) Juega también un importante papel en materia de suministro de material

de telecomunicaciones y equipamiento diverso a los muyaidines que

combaten en Chechenia, es decir, a la facción que Ibn Khattab ha dirigido

hasta 2002».

La SIAC examinó seguidamente los documentos no confidenciales indicando

que Abu Doha había comprado teléfonos vía satélite y otros equipos de

telecomunicaciones por un valor de 229.265 libras esterlinas (GBP) con la

complicidad de los demandantes sexto y séptimo y que hacen constar la

naturaleza y el alcance de la relación existente entre estos últimos. Sacó de

ello las conclusiones siguientes:

«A la vista de lo que antecede, estimamos que el Ministro del Interior tiene

buenas razones para sospechar que las operaciones de aprovisionamiento

realizadas por [el sexto demandante] perseguían apoyar a la facción árabe

islamista extremista que combate en Chechenia, apoyo que deriva del

vínculo que [el sexto demandante] mantiene con el GSPC y la ayuda que él

le aporta. Subrayamos que en este caso, al igual que en otros, nuestra

convicción se basa en la acumulación de elementos que más que divergir,

encajan y que aportan luz y el marco a unos hechos que forman un todo.

Sería un error examinar los hechos en cuestión aisladamente los unos de los

otros con el riesgo de debilitar el sentido y no ver el cuadro completo. La

decisión marco confirma esta apreciación. Las actividades descritas forman

parte de la derogación. [El sexto demandante] sólo opone a sus acusadores

negaciones inverosímiles y no ofrece ninguna explicación creíble a los

hechos que se le imputan. Los elementos estudiados nos bastan para

resolver el recurso ejercido por el interesado. No ha lugar a examinar las

demás quejas formuladas por el Ministro del Interior, cuyo fundamento sólo

puede establecerse –como ha reconocido él mismo en las conclusiones y las

pruebas no confidenciales que ha presentado [a la SIAC]– mediante el

examen de los elementos confidenciales».

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49. Tras volver a examinar el certificado el 2 de julio de 2004 y el 28 de febrero

de 2005, la SIAC concluyó cada vez que el mantenimiento de esta medida

seguía justificándose.

7.

El séptimo demandante

50. El séptimo demandante nació en Argelia en 1971. Habría entrado en

territorio británico antes o durante el año 1994, sirviéndose de

documentación falsa de identidad francesa. El 7 de diciembre de 2001, fue

condenado por varias infracciones de tráfico a una pena de cuatro meses de

prisión. El 5 de febrero de 2002 fue objeto de un certificado emitido por el

Ministro del Interior y encarcelado sobre la base de dicho documento justo

después de haber cumplido su pena, que finalizó el 9 de febrero de 2002.

51. En la decisión dictada en esta causa el 29 de octubre de 2003, la SIAC

señaló que el Ministro del Interior alegaba que el séptimo demandante

pertenecía al GSPC desde 1997 o 1998 tras haber sido miembro del GIA,

que los contactos del interesado con responsables del GSPC en el Reino

Unido se traducían en la confianza que esta organización le concedía y que

había adquirido, con la complicidad de Abu Doha y del sexto demandante,

material de telecomunicaciones destinado a los extremistas que operaban en

Argelia y Chechenia. Proseguía así:

«[El sexto demandante] no ha prestado testimonio ante [la SIAC] e incluso

se ha negado a comparecer en la vista del examen de su recurso. Su

declaración, la cual hemos por supuesto conocido, está formulada en

términos extremadamente generales, al igual que el escrito de conclusiones

y los alegatos [de su abogado], lo que no parece sorprendente. No se puede

reprochar al [séptimo demandante] la postura que ha adoptado respecto al

presente procedimiento o el hecho de que no haya subido al estrado a

declarar y no haya presentado un escrito de conclusiones circunstanciado.

Sabemos lo difícil que es para el autor de un recurso enfrentarse a una

situación en la que sólo tiene acceso a una síntesis de las acusaciones

formuladas contra él y no puede recibir comunicación directa, por razones

de seguridad nacional, de una gran parte de los documentos en los que se

basan. Sin embargo, nadie mejor que [el séptimo demandante] sabe cuáles

eran sus actividades y aspiraciones en la época en cuestión. Solo depende

de él que hable de ello detalladamente y se explique si así lo desea.

Negándose a proporcionar un relato detallado de sus hechos y gestos [el

séptimo demandante] no aporta ningún elemento de pueda malograr las

pruebas y los argumentos presentados por sus adversarios».

La SIAC estimó que los documentos no confidenciales y la documentación

secreta fundaban las acusaciones formuladas contra el séptimo demandante

y rechazó el recurso que éste había presentado.

52. En las decisiones dictadas el 2 de julio y el 15 de diciembre de 2004 en el

nuevo examen del certificado, la SIAC estimó que se justificaba el

mantenimiento de tal medida.

8.

El octavo demandante

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53. El octavo demandante es un ciudadano jordano nacido en Belén en 1960. A

su llegada al Reino Unido, el 16 de septiembre de 1993, pidió asilo. Se le

concedió el estatus de refugiado y un permiso de residencia que expiraba el

30 de junio de 1998. El 8 de mayo de 1998 solicitó un permiso de residencia

ilimitado pero entró en vigor la Ley de 2001 antes de que se resolviese su

solicitud.

54. El interesado fue condenado en rebeldía en Jordania por su participación en

atentados terroristas perpetrados en dicho país, así como por su implicación

en un proyecto de atentados con bomba que debían coincidir con el milenio.

En febrero de 2001, fue interrogado en el marco de una investigación

llevada a cabo por la policía antiterrorista sobre un atentado frustrado con

explosivos en diciembre de 2000 contra el mercado de Navidad de

Estrasburgo, pero no se abrieron diligencias contra él. Entró en la

clandestinidad cuando se aprobó la Ley de 2001. Detenido el 23 de octubre

de 2002, se le notificó la emisión de un certificado en virtud del artículo 21

de dicha Ley y fue encarcelado. Ese mismo día, de dictó contra él una orden

de expulsión.

55. En la decisión pronunciada en este caso el 8 de marzo de 2004 y por la que

se desestimaba el recurso interpuesto por el octavo demandante contra el

certificado, la SIAC se expresaba así:

«[El letrado del octavo demandante] nos ha informado, a petición de su

cliente, que éste se negaba a comparecer y que no participaría de ninguna

manera en el procedimiento. En su opinión, el interesado está seguro de que

no tiene duda del resultado de la presente instancia desde que ha leído las

decisiones en los recursos ejercidos por las personas contra las que se

emitió un certificado al entrar en vigor la Ley de 2001 y la decisión marco.

Su papel fue ampliamente evocado en el marco de los procedimientos de

apelación anteriores y la emisión de un certificado contra ciertas personas,

así como su encarcelamiento, habrían estado motivados –al menos en

parte– por su vínculo con él. Como el vínculo en cuestión bastaba para

justificar el mantenimiento en prisión de estas personas, su causa sería oída.

Su negativa a participar en la presente instancia estaría precisamente

motivada por su falta de confianza en la capacidad del sistema para hacer

surgir la verdad. En su opinión, el procedimiento aplicado por la SIAC habría

sido instituido deliberadamente para evitar un debate libre y público sobre

los litigios que se deciden ante ella, lo que privaría a los justiciables de una

posibilidad equitativa de responder a las acusaciones formuladas contra

ellos.

Dicho esto [el letrado del octavo demandante] nos ha puntualizado que su

cliente no quería desistir de su recurso, razón por la cual hemos examinado

el presente recurso teniendo en cuenta la declaración del interesado. [Su

abogado] ha insistido en algunos elementos que abogan –en su opinión– a

favor de la tesis de su cliente, quien niega toda implicación presente o

pasada en actividades terroristas en el sentido de la Ley de 2001. Las

acusaciones formuladas contra el interesado reflejarían la apreciación

deformada y simplista de los servicios de seguridad sobre las actividades de

éste, así como sobre su estatus de profesor respetado y defensor del

derecho a comunicar el mensaje del Islam a través del mundo.

Hemos de subrayar que hemos examinado el valor intrínseco de las

acusaciones formuladas contra el demandante. No hemos sido influidos por

las constataciones efectuadas en otros procedimientos de apelación o en

decisiones marco. Si nos ha llevado tanto tiempo elaborar esta decisión es

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concretamente porque hemos tenido que leer y analizar los documentos no

confidenciales, así como los documentos secretos que nos han sido

presentados, los cuales son mucho más abundantes en el presente

procedimiento que en la mayor parte de los otros casos. Ello se debe a los

vínculos y relaciones que el recurrente mantiene con muchas otras personas

afectadas por el certificado y con otros individuos y grupos ligados a Al-

Qaeda. No vemos ningún motivo para apartarnos de la apreciación de los

autores de la decisión marco sobre el papel jugado por los diversos grupos y

personas que se mencionan en ella. De ello no se deduce, sin embargo, que

estemos necesariamente obligados por sus conclusiones. Cabe subrayar que

la decisión marco ha sido dictada por un colegio con composición distinta al

nuestro y que las remisiones a esta decisión efectuadas por nuestro

presidente se limitan a puntos de derecho. Hemos examinado las

acusaciones formuladas contra el recurrente a la vista de los elementos que

nos han sido sometidos en la presente instancia. (...)

En el procedimiento secreto, los abogados especiales nos han hecho saber

que habían decidido, tras una madura reflexión, que su participación en la

instancia no era en interés del recurrente. Esta decisión, enojosa en nuestra

opinión, nos ha preocupado mucho, ya que la instancia debía proseguir sin

que el interesado supiera qué pruebas figuraban en los documentos

confidenciales. Teniendo en cuenta esta situación, no entendemos cómo los

abogados especiales podrían perjudicar los intereses del recurrente al tratar

de obtener o descubrir, con total libertad, información favorable al

interesado y dirigiéndonos alegaciones susceptibles de convencernos de la

fragilidad de las pruebas o de su incapacidad para justificar las conclusiones

que se han sacado de ellas. Hemos invitado [a uno de los dos abogados

especiales designados para representar al interesado] a que nos explique las

razones de su decisión. Nos ha respondido que no podía hacerlo sin

comprometer los intereses del demandante. Hemos suspendido la instancia

para permitir a los abogados especiales preguntar al interesado –a través de

sus representantes– si quería darles carta blanca para su defensa y hemos

rogado también al Solicitor General, responsable de su designación, que nos

ayude a convencerlos de participar en el proceso. Los representantes del

recurrente han respondido que no tenían nada que comentar sobre esta

cuestión y el Solicitor General ha estimado que cualquier intervención por su

parte habría sido intempestiva. Las gestiones posteriores que hemos

efectuado para convencer a los abogados especiales de cambiar de opinión

han fracasado. No pudiendo obligarles a adoptar tal o cual comportamiento,

hemos debido proseguir la instancia sin ellos. A petición nuestra, [el asesor

del Ministro del Interior] ha identificado algunos elementos susceptibles de

disculpar al interesado. Nosotros mismos hemos señalado otras pruebas de

descargo en la audiencia secreta.

Somos conscientes de que la falta de abogado especial hace nuestro trabajo

aún más difícil de lo ordinario y que el carácter potencialmente injusto del

procedimiento para el recurrente es así más aparente. No dudamos de que

los abogados especiales creen tener buenas razones para actuar como lo

han hecho y que han reflexionado largamente sobre la cuestión de si su

postura era legítima. Sin embargo, nos vemos obligados a mostrar nuestro

firme desacuerdo con este punto de vista y a subrayar que nada justifica su

negativa a continuar participando en un procedimiento de apelación

pendiente. (...) Resulta que las pruebas de cargo son tan sólidas que ningún

abogado especial –por muy brillante que fuese– no habría podido llevarnos a

concluir que las autoridades no habían demostrado que pesaban sospechas

razonables sobre el interesado y que la emisión del certificado en litigio no

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estaba justificada. De ello se deduce que la retirada de los abogados

especiales no ha perjudicado al interesado. (...)».

56. La SIAC resumió seguidamente las acusaciones no confidenciales formuladas

contra el demandante. Señaló que éste era sospechoso de colaborar con

algunas personas y grupos ligados a Al-Qaeda, así como de prodigarles

consejo espiritual. Señaló que se le acusaba de profesar opiniones

extremistas y radicales y de haber pronunciado discursos, en una mezquita

de Londres, que llamaban a asesinar judíos y americanos allí donde se

encontraran. Sacó de ello las conclusiones siguientes:

«Estamos convencidos de que el interesado no se ha limitado a prodigar

simples consejos, ni mucho menos. Sin duda, ha avalado en nombre del

Corán las intenciones de individuos deseosos de servir a los objetivos de Al-

Qaeda mediante atentados suicidas con bomba o actos homicidas de otra

naturaleza. Las pruebas son suficientes para establecer que es el instigador

de actos de terrorismo internacional. En cualquier caso, el hecho de que una

persona dé consejos espirituales sabiendo con qué fin y de qué manera

serán utilizados constituye un acto de ayuda en el sentido del artículo 21.4

de la Ley de 2001.

(...)

Se han formulado numerosas alegaciones. No es útil examinarlas

sucesivamente. Hemos indicado las razones por las que estimamos que las

acusaciones formuladas contra el recurrente están fundadas. Por otra parte,

si el criterio aplicable en la materia fuese más riguroso que el de la sospecha

razonable, estamos convencidos de que lo cumplirían. El interesado ha

estado muy implicado –y ha jugado incluso un papel central– en actividades

terroristas que llevan la marca de Al-Qaeda en el Reino Unido. Representa

un peligro real. Se desestiman sus recursos».

9.

El noveno demandante

57. El noveno demandante es un ciudadano argelino nacido en 1972. En 1991

viajó de Argelia a Afganistán donde enseñó árabe en un campamento de

refugiados. Pidió asilo al Reino Unido en 1993. En 1994 obtuvo un permiso

de residencia de cuatro años. En 2000 las autoridades estimaron que debía

ser considerado un refugiado y le concedieron un permiso de residencia

ilimitado. Fue detenido y puesto en libertad sin haber sido imputado en

cuatro ocasiones, las tres primeras por fraude con tarjeta de crédito, la

última –en mayo de 1998– por implicación en actividades terroristas.

Posteriormente, obtuvo de la policía una indemnización por detención ilegal.

58. El 22 de abril de 2002, fue objeto de un certificado emitido por el Ministro

del Interior y una orden de expulsión. Fue encarcelado ese mismo día.

Según uno de los testigos citados por el Ministro del Interior, el certificado

que afectaba al interesado no había sido emitido a la vez que los otros –es

decir, en diciembre de 2001– debido a la pérdida de uno de los expedientes

referentes a él.

59. En la decisión pronunciada en este caso el 29 de octubre de 2003, la SIAC

señaló que se acusaba al noveno demandante de colaborar activamente con

el GSPC y de haberle proporcionado sumas considerables obtenidas

mediante estafas. Señalando que estaba acreditado que el interesado había

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sido interceptado en el pasado por agentes de aduanas en posesión de

grandes sumas en especies cuando trataba de entrar en transbordador en el

Reino Unido y que estaba estrechamente vinculado a individuos condenados

por fraude con tarjeta de crédito, consideró no obstante que la prueba de su

implicación en actividades fraudulentas no demostraba que fuese un

terrorista. Sin embargo, estimó que el demandante había participado en un

campo en el condado de Dorset en compañía del quinto demandante y de

otras personas sospechosas de apoyar al GSPC y que, al ser detenido, se

había descubierto en su domicilio una factura telefónica a nombre de Yarkas,

individuo detenido en España en noviembre de 2001 por estar

presuntamente ligado a Al-Qaeda. Declaró que no le convencía la

declaración del interesado ni sus explicaciones sobre las pruebas de cargo.

Estimando que los documentos confidenciales corroboraban las acusaciones

del Ministro del Interior, concluyó desestimado el recurso ejercido por el

interesado contra el certificado emitido contra él.

60. En las decisiones pronunciadas el 2 de julio y el 15 de diciembre de 2004 en

el marco de un nuevo examen del certificado, consideró que se justificaba el

mantenimiento de esta medida.

10.

El décimo demandante

61. El décimo demandante es un ciudadano argelino. Víctima de la explosión de

una bomba en Argelia, tiene amputada la mano izquierda (a nivel de la

muñeca) y el antebrazo derecho (por debajo del codo). En 1999 entró en el

Reino Unido vía Abu Dabi y Afganistán, y pidió asilo, que le fue denegado el

27 de febrero de 2001. Detenido el 15 de febrero de 2001 y acusado de

posesión de material destinado a actividades terroristas, asociación de

malhechores y confabulación para la confección de documentos falsos,

ingresó en prisión preventiva. Al ser arrestado se hallaba en posesión de

unos 40 documentos administrativos franceses vírgenes (permisos de

conducir, carnés de identidad y pasaportes), un lector de tarjetas de crédito,

una máquina plastificadora y una máquina estampadora. Sin embargo, se

archivó la causa y el demandante fue puesto en libertad el 17 de mayo de

2001.

62. El 14 de enero de 2003 se le notificó un certificado emitido por el Ministro

del Interior en aplicación del artículo 21 de la Ley de 2001 y fue

encarcelado. Ese mismo día se dictó contra él una orden de expulsión.

63. En la decisión dictada el 27 de enero de 2004, la SIAC señaló que se

acusaba principalmente al demandante de estar ligado estrechamente,

desde su llegada al Reino Unido, a una red de extremistas antiguamente

dirigida por Abu Doha (apartado 26 supra). Señaló que se le acusaba

concretamente de ofrecer a esta organización un apoyo logístico

suministrándole documentación falsa y fondos obtenidos mediante fraude

con tarjeta de crédito. Señaló que era sospechoso de haber pasado mucho

tiempo en la mezquita de Finsbury Park, conocida por ser un foco de

islamismo radical, así como de haber participado en una reunión celebrada

en junio de 2001 y en la cual se profirieron amenazas contra la cumbre del

G8 en Génova.

En su escrito de conclusiones de 28 de junio de 2003, el interesado negó las

acusaciones formuladas contra él. Sin embargo se negó a comparecer en la

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vista del examen de su recurso, lo que hizo constar la SIAC con estas

palabras:

«[El letrado del demandante] ha declarado que su cliente era un verdadero

refugiado, que no pertenecía a ninguna organización o grupo, que no estaba

implicado en actividades terroristas y que no predicaba el recurso al

terrorismo. Ha añadido que el interesado no conocía ningún plan de

atentado ni comprendía por qué se le acusaba. Ha puntualizado que, no

habiendo podido conocer los documentos pertinentes, su cliente no podía

oponerse y que, por tanto, sólo podía limitarse a afirmar que no eran aptos

para demostrar que era un terrorista internacional en el sentido de la Ley,

puesto que éste no era el caso. Ha indicado que su cliente había recibido

lectura de las decisiones pronunciadas anteriormente [por la SIAC] en

apelación y que, habida cuenta de la importancia concedida a los

documentos confidenciales y de los criterios legales aplicables, el interesado

estaba seguro de que su causa había sido juzgada. Ha explicado que éste se

negaba a tomar parte en la instancia para no dar la impresión –falsa– de

que podía impugnar las pruebas de cargo, que este procedimiento no le

inspiraba ninguna confianza y que su participación se limitaría, en

consecuencia, a las conclusiones de su defensa.

El interesado no ha desistido de su recurso. Conscientes de las obligaciones

que se le imponen, las cuales pesan también sobre los demás recurrentes,

hemos de puntualizar que el resultado de un procedimiento de apelación

nunca se obtiene por anticipado. Nos corresponde examinar todas las

pruebas que nos son presentadas, tanto si son secretas como no

confidenciales, tarea que desempeñamos escrupulosamente ya que sabemos

que el examen en cuestión podrá desembocar en una detención sin juicio de

duración indeterminada. Es cierto que la tarea del abogado especial es ardua

puesto que no conoce nada de los documentos secretos ni puede hacerlo.

Así las cosas, puede impugnar las pruebas presentadas por los servicios de

seguridad y atraer su atracción sobre los elementos favorables a la causa del

interesado».

La SIAC consideró que eran muchas las pruebas que implicaban al

demandante en actividades fraudulentas. Estimando que los documentos

que obraban en su poder –en su mayoría confidenciales– eran suficientes

para demostrar que tales actividades perseguían financiar objetivos

terroristas y dar apoyo a personas comprometidas en la vía terrorista,

rechazó el recurso contra la emisión del certificado.

64. En el examen periódico del certificado llegó a la misma conclusión el 4 de

agosto de 2004 y el 16 de febrero de 2005. En la decisión dictada en esta

última fecha, estimó que la valoración del riesgo al que el demandante

expondría a la seguridad nacional en caso de ser puesto en libertad no se

veía afectada por el hecho de que hubiese sido trasladado al hospital

psiquiátrico de seguridad de Broadmoor por los trastornos mentales que

padecía.

11.

El undécimo demandante

65. El undécimo demandante es un ciudadano argelino. Pidió asilo al Reino

Unido una semana después de haber entrado con un documento de

identidad falso italiano en febrero de 1998. Estando pendiente su demanda

viajó a Georgia en julio de 2001, utilizando un pasaporte francés falso y fue

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expulsado al Reino Unido, donde se le informó de que la demanda de asilo

en cuestión había devenido caduca debido a su viaje al extranjero. Pidió

nuevamente asilo, que le fue denegado el 21 de agosto de 2001 y,

posteriormente, entró en la clandestinidad. Detenido el 10 de octubre de

2001, fue encarcelado en un centro de retención administrativa, del que se

fugó en febrero de 2002. Detenido nuevamente el 19 de septiembre de

2002, ingresó en la prisión de Belmarsh, en aplicación de las disposiciones

de la Ley de extranjería.

66. El 2 de octubre de 2003, el Ministro del Interior notificó al interesado un

certificado que le calificaba de terrorista internacional en el sentido del

artículo 21 de la Ley de 2001 y una orden de expulsión fundada en razones

de seguridad nacional.

67. En la decisión dictada el 12 de julio de 2004 y por la que desestimaba el

recurso ejercido por el undécimo demandante contra el certificado en

cuestión, la SIAC enumeraba las acusaciones no confidenciales formuladas

contra él. Indicaba que las autoridades sospechaban que pertenecía desde

hacía tiempo al grupo de Abu Doha (apartado 26 supra) y que jugaba en él

un papel eminente. En su opinión, había tratado de viajar a Chechenia en

julio de 2001 y los policías georgianos que lo arrestaron le habían

encontrado números de teléfono que pertenecían, respectivamente, a un

responsable del grupo de Abu Doha y a un miembro del GSPC citado por su

nombre del que se conocía su implicación en la recogida de fondos para los

muyaidines de Chechenia. Habría suministrado dinero y apoyo logístico a

una red norteafricana de extremistas islamistas implantada en Paquistán y

Afganistán y vinculada a Al-Qaeda. Habría ayudado a miembros del grupo de

Abu Doha a viajar a Afganistán, Paquistán y Chechenia. Habría vivido en la

mezquita de Finsbury Park durante más de un año a caballo entre 1999 y

2000. Muy preocupado por su seguridad, adoptó medidas para desbaratar la

vigilancia policial en un viaje a St Albans efectuado en septiembre de 2001.

Cuando fue detenido en septiembre de 2002, portaba un pasaporte belga

falso con la fotografía de un responsable del grupo de Abu Doha. Estaría

muy implicado en el suministro de documentación falsa y en el uso

fraudulento de cheques y tarjetas de crédito.

68. El demandante presentó ante la SIAC una declaración escrita en la que

negaba ser terrorista internacional. Reconocía haber viajado a Afganistán en

1999 y haber tratado de entrar en Chechenia en 2001, afirmando no

obstante que su interés por estos países no era diferente del que

manifestaban muchos musulmanes piadosos. Para protestar contra un

procedimiento que consideraba fundamentalmente inicuo, se negó a

participar en la vista del examen de su recurso y a ser representado por un

letrado. Teniendo en cuenta la postura adoptada por el interesado, los

abogados especiales estimaron que era mejor para él que se abstuviesen de

interrogar a los testigos y de presentar alegaciones en su nombre en el

marco del procedimiento secreto.

69. En su decisión desestimatoria del recurso interpuesto por el demandante, la

SIAC se expresó así:

«Reconocemos que el hecho de tener acceso únicamente a los documentos

no confidenciales causa dificultades a los recurrentes y comprendemos que

[el interesado] pueda considerar que el procedimiento no es equitativo. Sin

embargo, resolvemos cada uno de los casos en función de los elementos que

le son propios y es engañoso dar a pensar –como trata de hacer [el solicitor

del interesado]– que este recurrente se hallaría en una situación particular

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en la que el procedimiento que instituye la Ley de 2001 le impediría elaborar

una defensa adecuada frente a las acusaciones formuladas contra él.

Hemos sintetizado las pruebas de cargo que [el undécimo demandante] ha

podido conocer en las diferentes fases del procedimiento (...), así como las

respuestas que [el interesado] aporta a las mismas en su declaración

escrita. Aunque algunas de las acusaciones que figuran en los documentos

no confidenciales pueden calificarse, con razón, de aserciones generales sin

base en ningún documento, a las que [el undécimo demandante] sólo podía

oponer negativas igualmente generales, pese a que éste obtuvo

comunicación de numerosa información y precisa –de los nombres, fechas,

lugares y justificantes– en relación con otras acusaciones.

Nadie mejor que [el undécimo demandante] puede explicar los

desplazamientos y las actividades realizadas desde la presentación, en 1998,

de su primera petición de asilo. Su declaración escrita es más instructiva por

lo que calla que por lo que dice. Por ejemplo, en lo que respecta a St Albans

y la cabina fotográfica, de la que el apelado obtendría, según [el undécimo

demandante], una acusación "totalmente errónea" (...), observamos que [el

interesado] no ha negado haber acudido a St Albans. Conoce a los que lo

acompañaron allí y los motivos de su viaje. No ha dicho nada de ello ni ha

revelado la identidad de sus acompañantes, aunque se le hayan mostrado

las fotografías tomadas durante la operación de vigilancia (...)».

La SIAC señaló a continuación las incoherencias que ornaban las distintas

versiones que el demandante había dado de sus viajes a Afganistán, Georgia

y Dubai. Señaló que no había respondido a las acusaciones del Ministro del

Interior relativas a su colaboración con varios miembros citados por su

nombre del grupo de Abu Doha. Prosiguió así:

«Los elementos que hemos mencionado (...) no son exhaustivos, ya que nos

hemos limitado a evocar aquellos que ilustran mejor el hecho de que la

declaración escrita del [undécimo demandante] no responda a las

acusaciones no confidenciales formuladas contra él. La insuficiencia de esta

declaración es tal que estimamos no poder conceder mucho crédito a las

negativas generales que figuran en ella (...) Nos hemos detenido mucho en

las pruebas en cuestión porque muestran bien hasta qué punto [el undécimo

demandante] habría podido responder a sus acusadores si hubiese estado

dispuesto a ello. Aunque no sacamos consecuencias desfavorables [al

undécimo demandante] de su negativa a declarar o a tomar parte en la vista

del examen de su recurso estamos obligados, no obstante, a resolver

respecto a los datos que obran en nuestro poder y nos queda la impresión

de que el interesado no se ha defendido de manera eficaz –mediante

pruebas, contrainterrogatorios y alegaciones– frente a las pruebas no

confidenciales presentadas por el apelado.

(...)

El criterio de prueba enunciado en el artículo 25.2 de la Ley de 2001 es

relativamente poco exigente puesto que solo requiere la demostración de la

existencia de motivos razonables para fundar una convicción o una

sospecha. Por las razones expuestas anteriormente, estimamos que, por sí

solas, las pruebas no confidenciales satisfacen fácilmente esta exigencia

relativamente modesta. A la vista del conjunto del expediente –pruebas no

confidenciales y documentos secretos–, estamos convencidos de que [el

undécimo demandante] sí es el miembro eminente y activo del grupo de Abu

Doha que describen los documentos presentados por el apelado».

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33

E.

Las condiciones de reclusión de los demandantes y los efectos de ésta en su

salud.

70. En un primer momento, los demandantes bajo el efecto de una detención,

fueron encarcelados en Londres en la prisión de Belmarsh. Posteriormente,

el sexto demandante fue trasladado a la prisión de Woodhill y los

demandantes primero, séptimo y décimo al hospital psiquiátrico de

seguridad de Broadmoor.

71. Se sometió a los interesados al régimen de reclusión aplicable a los presos

de categoría A que presentan un riesgo normal, nivel de seguridad que

parecía apropiado a su peligrosidad. Estaban autorizados a recibir visitas de

personas con habilitación de seguridad, frecuentar a los otros presos, hacer

llamadas telefónicas, tener correspondencia y entrevistarse con un imán y

con sus abogados. Tenían acceso a atención médica y podían hacer ejercicio,

formarse y trabajar en las mismas condiciones que los demás presos

sometidos al régimen de seguridad.

Para dar cumplimiento a una recomendación del inspector encargado del

control de las condiciones de reclusión nombrado en aplicación de la Ley de

2001, el Gobierno creó, en la prisión de Woodhill, una unidad especial

destinada a la acogida de los presos encarcelados sobre la base de dicha

Ley. En la unidad en cuestión, que había sido acondicionada tras consultar a

los demandantes encarcelados y a sus abogados y cuyo personal había sido

seleccionado y formado especialmente, los interesados habrían podido

beneficiarse de un régimen de internamiento menos severo que les habría

permitido, concretamente, pasar más tiempo fuera de su celda. Sin

embargo, se negaron a ser trasladados allí, decisión que el inspector calificó

de lamentable.

72. En el caso del primer demandante, que habría sido maltratado en las

cárceles israelitas y habría seguido un primer tratamiento por depresión en

mayo de 1999, su salud se degradó gravemente durante su reclusión en

Belmarsh. Fue trasladado al hospital psiquiátrico de seguridad de Broadmoor

en julio de 2002.

73. El séptimo demandante, quien declaró tener antecedentes familiares de

trastornos mentales y padeció episodios de depresión en su adolescencia,

afirma que, a lo largo de su reclusión, se agravaron sus sufrimientos debido

a su trastorno depresivo y paranoico así como a las alucinaciones auditivas.

Tras haber tratado de suicidarse en mayo de 2004, fue trasladado al hospital

psiquiátrico de seguridad de Broadmoor el 17 de noviembre de 2004.

74. El décimo demandante, biamputado, afirma haber sido detenido y torturado

en Argelia. Su salud física y mental se deterioró durante su reclusión en la

prisión de Belmarsh. Hizo una huelga de hambre en mayo y junio de 2003 y

se negó a utilizar las prótesis que se le habían suministrado y a cooperar con

el personal sanitario de la prisión. A principios de noviembre de 2003, las

autoridades penitenciarias retiraron los cuidados de enfermería que recibía.

Sus abogados pidieron el control jurisdiccional de esta última medida y los

cuidados se restablecieron en diciembre de 2003, en aplicación de una

providencia dictada por el Tribunal administrativo. El 1 de noviembre de

2004 el demandante fue trasladado al hospital psiquiátrico de seguridad de

Broadmoor.

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34

75. El Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos

inhumanos o degradantes («el CPT») visitó en dos ocasiones a los

demandantes encarcelados, en febrero de 2002 y marzo de 2004. Criticó en

varios puntos sus condiciones de reclusión. El Gobierno refutó las críticas en

cuestión (apartados 101-102 infra).

76. En octubre de 2004, a petición de los abogados de los interesados, un grupo

de ocho psiquiatras consultados estableció un informe conjunto sobre la

salud mental de los demandantes recluidos. Este informe decía así:

«Los presos son originarios de países en los que las enfermedades mentales

están muy estigmatizadas. Además, el suicidio está prohibido expresamente

a los musulmanes practicantes. Se trata ésta de una consideración esencial

ya que muchos de los interesados han tratado o piensan suicidarse. Padecen

todos ellos importantes desórdenes psíquicos cuyo origen o agravamiento es

imputable directamente al carácter indeterminado de la duración de su

detención y que se traducen principalmente por trastornos depresivos

mayores y crisis de angustia. En algunos de ellos, estos trastornos han

degenerado en síntomas psicóticos. Algunos sujetos presentan un síndrome

de SPT [estrés post traumático] provocado o bien por un trauma

premigratorio, las condiciones de su arresto y reclusión o por la combinación

de estos elementos.

El deterioro continuo de la salud mental de los interesados se explica

también por la naturaleza de su régimen de reclusión y del procedimiento de

recurso, por la desconfianza que éstos les inspiran y por la duración

indeterminada de su encarcelación, elemento que subyace y que es esencial.

El sistema médico penitenciario es incapaz de responder como procede a las

necesidades de estos detenidos en materia de salud. Los comportamientos

de angustia y la automutilación no se perciben como síndromes patológicos,

sino como intentos de manipulación. No se atienden correctamente los

problemas psíquicos complejos.

Los trastornos mentales de estos reclusos no tienen posibilidades de

desaparecer si la situación en la que se encuentran actualmente no cambia.

Las reiteradas entrevistas llevadas a cabo muestran que estos trastornos

van a continuar agravándose, muy probablemente, durante la reclusión.

Los males de los que se quejan los detenidos son muy similares a los que

describen los estudios dedicados a los efectos de la retención administrativa

de los extranjeros. Los estudios en cuestión afirman una importante

prevalencia de la depresión y la angustia en estos últimos. Señalan, de

forma convincente, la correlación directa entre la duración de la

encarcelación y la gravedad de los síntomas y prueban que la detención es

en sí misma un factor que agrava los síntomas de que se trata».

77. Para las necesidades del presente procedimiento, el doctor J., psiquiatra

consultante, fue invitado por el Gobierno a comentar el informe conjunto

psiquiátrico en cuestión. Criticó la metodología seguida por los autores del

mismo así como sus conclusiones, en los términos siguientes (se han

suprimido las referencias a otros informes):

«En mi opinión, muchas de las afirmaciones que se formulan en el informe

no resisten un examen riguroso. Por ejemplo, tras analizar detalladamente

el caso del [primer demandante], considero que, en general, su salud

mental no ha empeorado –y sin duda alguna no ha mejorado– tras su

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35

detención y su admisión en el hospital de Broadmoor en relación a cuando

estaba libre. Igualmente, no se desprende de la historia clínica que su

estado hubiese primero remitido y se hubiese degradado, posteriormente, al

ser hospitalizado en Broadmoor. Considero que el agravamiento de sus

síntomas en la prisión de Belmarsh se debe a la huelga de hambre a la que

se sometió y a que se comportó de forma lunática en el hospital de

Broadmoor aunque aceptase alimentarse. Su comportamiento histriónico no

ha variado de un lugar de reclusión a otro. Estimo que padece desórdenes

de personalidad y que el diagnóstico de trastorno depresivo agudo, psicosis

o SPT sería inexacto. Además, sus frecuentes automutilaciones pertenecen

al ámbito de la manipulación.

(...)

No soy el único en pensar que los diagnósticos de los autores de este

estudio son erróneos y observo aquí que algunos de mis colegas que han

establecido un informe sobre [los demandantes primero y séptimo] también

han expresado dudas a este respecto. En estas condiciones, no se puede

afirmar, como hace el informe conjunto, que haya consenso. En lo que

respecta a los dos presos [los demandantes primero y séptimo] cuyo caso

he estudiado, constato que los síntomas calificados de psicóticos por algunos

de los autores del informe conjunto y de los que los interesados habrían

estado indemnes antes de su detención, se habían declarado en realidad

antes de la misma.

La aceptación tácita de las informaciones facilitadas espontáneamente por

los interesados es uno de los aspectos más preocupantes de este informe.

Señalo, por ejemplo, que sus autores parecen dar por hecho que tres de los

presos habían sido encarcelados y torturados y que se sintieron seriamente

amenazados antes de emigrar. Observo que ningún elemento corrobora

estas alegaciones y que no se ha hecho nada por verificarlas. Teniendo en

cuenta la obligación de los inmigrantes y solicitantes de asilo de justificar su

petición de acceder al país de acogida, ¿No es posible, incluso probable, que

algunos de ellos falten a veces a la verdad en su descripción de las

experiencias sufridas en el pasado y de los síntomas actuales de los que se

quejan? Se ha de ser consciente de que los presuntos terroristas niegan las

sospechas que pesan sobre ellos pese a las pruebas no confidenciales y los

documentos secretos que les incriminan y que han sido examinados al más

alto nivel ¿No cuestiona esto su credibilidad?»

F

La libertad condicional concedida al quinto demandante

78. El 20 de enero de 2004, la SIAC indicó que debía en principio conceder al

quinto demandante la libertad condicional. El Ministro del Interior trató de

recurrir esta decisión pero, por providencia provisional de 12 de febrero de

2004, el Tribunal de apelación se declaró incompetente para conocer su

recurso.

79. El 22 de abril de 2004, la SIAC dictó una decisión más motivada sobre la

concesión de la libertad condicional. Explicó que la Ley de 2001 no le

autorizaba a conceder tal medida sino en el caso excepcional de que se

estableciese que su denegación implicaría tal alteración de la salud física o

mental de un preso que el mantenimiento de la reclusión de éste violaría el

artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , por su carácter

inhumano, o del artículo 8, por su carácter desproporcionado.

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36

80. Señaló que algunos funcionarios de prisiones habían empezado a inquietarse

por el estado psíquico del interesado en mayo de 2002, pero que se habían

abstenido de comunicarlo a sus abogados. Señaló que éste había sufrido una

grave recaída depresiva acompañada de síntomas psicóticos, alucinaciones

auditivas e ideas suicidas en diciembre de 2003. Señaló que, a petición de

sus abogados y a iniciativa del Ministro del Interior, se había sometido al

demandante a varios exámenes psicológicos y psiquiátricos de los que se

desprendía que estaba gravemente enfermo y que su salud mental

mejoraría probablemente si era autorizado a volver a casa. La SIAC sacaba

de ello las siguientes conclusiones:

«No creemos que se haya alcanzado el umbral requerido para que haya

violación de los derechos humanos [del quinto demandante]. La

jurisprudencia del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos] insiste en el

hecho de que una detención no puede considerarse desproporcionada salvo

si puede asimilarse a un trato contrario al artículo 3. Dicho esto, estamos

convencidos de que el mantenimiento del interesado en prisión violaría esta

disposición. Dejar que una persona llegue a una situación en la que requiera

ser ingresada en un establecimiento especializado o cuidados y atención

continuos para no causarse lesiones puede implicar la violación del artículo 8

–salvo quizás cuando no existe ninguna elección salvo la reclusión– y

probablemente la del artículo 3. Como ya hemos indicado, nada nos obliga a

esperar que tal situación se presente. La medida que tomamos es legítima

desde el momento en que no dudamos de que las condiciones que la

acompañan son suficientes para minimizar el riesgo que la puesta en

libertad [del quinto demandante] supone para la seguridad del Estado.

Hemos de subrayar que la concesión de la libertad condicional es

excepcional. Ordenamos esta medida solamente porque todos los datos

médicos van en el mismo sentido y porque la reclusión es el origen de los

trastornos mentales que han ido agravándose. (...)».

81. En cumplimiento de la decisión de la SIAC, el quinto demandante fue puesto

en libertad el 22 de abril de 2004. Esta medida iba acompañada de tales

condiciones que se asemejaba a un arresto domiciliario. El interesado tenía

prohibido salir de su domicilio y la obligación de llevar permanentemente un

dispositivo de vigilancia electrónico. No tenía acceso a Internet y la línea

telefónica estaba conectada a los agentes de los servicios de seguridad con

los que debía contactar cinco veces al día y dejar que en cualquier momento

accediesen a su domicilio. No estaba autorizado a ver a ninguna persona

que no fuese su mujer, su hijo, su abogado, un médico autorizado por el

Ministerio del Interior y los visitantes habilitados por éste.

G

Los hechos consecutivos a la Sentencia dictada por la Cámara de los Lores

de 16 de diciembre 2004

82. La nulidad pronunciada por la Cámara de los Lores el 16 de diciembre de

2004 privó de efecto al decreto de derogación e hizo que todas las

disposiciones del artículo 5 fuesen aplicables a la reclusión de los

demandantes. Sin embargo, como una declaración de incompatibilidad

carece de fuerza obligatoria respecto a las partes en el litigio en el marco del

cual ha sido pronunciada (apartado 94 infra), se mantuvo la reclusión de los

demandantes, salvo la del segundo y cuarto –que habían decidido

abandonar el territorio británico– y la del quinto, puesto en libertad en unas

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37

condiciones que equivalían a un arresto domiciliario. Por otra parte, ninguno

de ellos recibió, en virtud del derecho interno, una indemnización que

compensase el perjuicio resultante de la reclusión. Es por ello que los

interesados impusieron, el 21 de enero de 2005, su demanda ante el

Tribunal.

83. A finales de enero de 2005, el Gobierno indicó que tenía la intención de

derogar el Título 4 de la Ley de 2001 para sustituirlo por un dispositivo de

control que autorizase la imposición de varias restricciones a las personas

sobre las que pesasen sospechas razonables de estar implicadas en el

terrorismo, cualquiera que fuese su nacionalidad.

84. Los demandantes que habían permanecido recluidos fueron puestos en

libertad unos el 10 y otros el 11 de marzo de 2005. Inmediatamente se les

notificaron los autos de control dictados en aplicación de la Ley de 2005 de

prevención del terrorismo, en vigor desde el 11 de marzo de 2005.

85. El Gobierno levantó la derogación el 16 de marzo de 2005.

86. El 11 de agosto de 2005, al término de las negociaciones que las

autoridades británicas llevaban a cabo desde finales de 2003 con Argelia y

Jordania para obtener garantías de que los demandantes no serían

maltratados en caso de regresar a estos países, el Gobierno notificó un aviso

de expulsión a los demandantes quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,

décimo y undécimo. A éstos les aplicaron la retención administrativa a la

espera de ser expulsados a Argelia (en el caso del quinto, el sexto, el

séptimo, el noveno, el décimo y el undécimo) y a Jordania (en lo que

respecta al octavo demandante). El 9 de abril de 2008, el Tribunal de

apelación estimó que este último no podía ser legalmente extraditado a

Jordania puesto que era probable que en el juicio al que sería sometido en

este país, se utilizasen contra él pruebas obtenidas mediante tortura, en

violación flagrante de su derecho a un proceso equitativo. En la fecha del

pronunciamiento de la presente sentencia, el asunto seguía pendiente ante

la Cámara de los Lores.

II

Legislación y práctica internas aplicables

A

La retención de las personas en trámite de expulsión antes de la

promulgación de la Ley de 2001

87. El artículo 3.5 de la Ley de 1971 de inmigración faculta al Ministro del

Interior a ordenar la expulsión de una persona que no posea la nacionalidad

británica cuando considere esta medida favorable al interés general por

razones, concretamente, de seguridad nacional. En virtud del apartado 2 del

anexo 3 a la Ley de 1971, las personas en trámite de expulsión podían ser

sometidas a una retención administrativa. Sin embargo, a partir de la

Sentencia R. contra Governor of Durham Prison, ex parte Hardial Singh

([1984] 1 WRL 704), el ejercicio de la facultad de retención previsto por esta

última disposición se limita a la duración razonablemente necesaria para la

ejecución de la medida de expulsión. De ello se deduce que las autoridades

no pueden retener a una persona, sobre la base de la Ley de 1971, cuando

saben que su expulsión es imposible porque ningún país aceptará acoger al

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38

interesado o porque la deportación a su país de origen le expondría a un

riesgo de sufrir tortura y otros malos tratos.

B

La Ley antiterrorista de 2000

88. En julio de 2000, el Parlamento aprobó la Ley antiterrorista de 2000

(Terrorism Act 2000). En la Sentencia dictada por la Cámara de los Lores en

el presente asunto, Lord Bingham señaló que «se trata de un dispositivo

legislativo importante que comprende 131 artículos y 16 anexos, destinado

a reorganizar, modernizar y reforzar la respuesta jurídica al problema

creciente del terrorismo». El artículo 1 de esta Ley califica de «terrorista»

«(...) la realización o amenaza de realización de un acto

a) previsto en el apartado 2 del presente artículo;

b) que trate de influir en el gobierno o intimidar a la población o a una parte

de ésta; y

c) esté destinado a promover una causa política, religiosa o ideológica.

2. Forman parte del presente apartado los actos que

a) impliquen una violencia grave contra las personas;

b) impliquen graves daños a los bienes;

c) pongan en peligro la vida de personas distintas al autor de los mismos;

d) expongan la salud o la seguridad de la población o de una parte de ésta a

un riesgo grave; o

e) tengan por objetivo comprometer o perturbar gravemente el

funcionamiento de un sistema electrónico.

3. Cuando implica el uso de armas de fuego o explosivos, la realización o

amenaza de realización de un acto previsto en el apartado 2 del presente

artículo constituye un acto de terrorismo, incluso si no se cumple la

condición que establece el apartado 1 b) del presente artículo.

4. A los fines del presente artículo,

a) el término "acto" designa concretamente los actos cometidos fuera del

territorio del Reino Unido;

b) los términos "persona" y "bien" designan respectivamente a toda persona

y todo bien, en el lugar que se encuentren.

c) el término "población" designa concretamente la población de un país que

no sea el Reino Unido; y

d) la expresión "autoridades públicas" designa a las autoridades públicas del

Reino Unido, las de las comunidades que lo componen o las de un tercer

país.

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39

5. A los fines de la presente Ley, la expresión "acto realizado con fines

terroristas" alude a los actos que sirven a los intereses de una organización

ilegal».

A los fines de la presente Ley, una organización «proscrita» es

«3. 1. (...)

a) una organización que figura en la lista establecida en el anexo 2 a la

presente Ley; o

b) una organización que opera bajo el mismo nombre que una organización

que figura en la lista establecida en el anexo 2.

2. El apartado 1.b) del presente artículo no se aplica a las organizaciones

cuya inserción en la lista establecida en el anexo 2 es objeto de una nota

que figura en el anexo en cuestión.

3. El Ministro del Interior puede, por decreto,

a) añadir el nombre de una organización a la lista establecida en el anexo 2;

b) eliminar una organización de la lista en cuestión;

c) modificar dicha lista de otra manera.

4. El Ministro del Interior no puede ejercer la facultad que le confiere el

apartado 3 a) del presente artículo respecto a una organización salvo si está

convencido de su implicación en el terrorismo.

5. A los fines del apartado 4 del presente artículo, una organización está

implicada en el terrorismo

a) cuando comete actos terroristas o participa en ellos;

b) cuando está dispuesta a recurrir al terrorismo;

c) cuando defiende o fomenta el recurso al terrorismo; o

d) cuando está comprometida de alguna manera con la vía terrorista».

89. El Título 2 de esta Ley incrimina la pertenencia y el apoyo a una

organización ilegal, la recaudación, utilización y posesión de fondos

destinados al terrorismo, la conclusión de acuerdos para la transferencia de

fondos destinados al terrorismo, el blanqueo de capitales y la no denuncia

de un presunto blanqueo de capitales. El Título 4 crea también algunos

delitos, concretamente la instrucción en el manejo de armas, la dirección de

actividades terroristas, la posesión, sin motivo razonables, de objetos que

puedan ser utilizados por el autor o instigador de un acto terrorista y la

obtención, sin motivo razonable, de información que pueda ser utilizada por

el autor o instigador de un acto de esta naturaleza. El artículo 62 confiere a

esta Ley un campo de aplicación extraterritorial en el sentido de que habilita

a las autoridades a perseguir a las personas dependientes de la jurisdicción

del Reino Unido por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados,

cualquiera que sea el lugar de comisión de los actos constitutivos de los

mismos.

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40

C

La Ley de 2001 de Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia

90. El Título 4 de la Ley de 2001 (apartado 12 supra), titulado «Inmigración y

asilo», habilitaba a las autoridades a encarcelar a los extranjeros

sospechosos de terrorismo internacional incluso si su expulsión era

momentáneamente imposible. Sus disposiciones aplicables decían así:

« Título 4

Inmigración y asilo

Personas sospechosas de terrorismo internacional

21. Certificados expedidos contra las personas sospechosas de terrorismo

internacional

1. En virtud del presente artículo, el Ministro del Interior puede expedir un

certificado contra una persona si tiene motivos razonables para:

a) creer que la presencia de esta persona en suelo británico representa una

amenaza para la

seguridad nacional; y

b) sospechar que esta persona es un terrorista.

2. A los fines del apartado 1 b) del presente artículo, la palabra "terrorista"

designa a la persona:

a) implicada o que ha estado implicada en la comisión, preparación o

instigación de actos de terrorismo internacional;

b) miembro de un grupo terrorista internacional o perteneciente a tal grupo;

o

c) ligada a un grupo terrorista internacional.

3. A los fines del apartado 2 b) y c) del presente artículo, un grupo terrorista

internacional es un grupo:

a) sometido al control o la influencia de personas que se hallan fuera del

territorio del Reino Unido, y

b) del que, el Ministro del Interior, sospecha que está implicado en la

comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo internacional.

4. A los fines del apartado 2 c) del presente artículo, se considera que una

persona mantiene vínculos con un grupo terrorista internacional solamente

si lo respalda o le presta asistencia.

5. A los fines del presente título,

la palabra "terrorismo" tiene el sentido que le da el artículo 1 de la Ley de

Terrorismo de 2000 (c. 11), y

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41

la expresión "persona sospechosa de terrorismo internacional" designa a la

persona afectada por un certificado expedido en aplicación del apartado 1

del presente artículo.

6. Cuando expida un certificado en aplicación del apartado 1 del presente

artículo, el Ministro del Interior deberá, cuanto antes:

a) adoptar medidas razonables para notificarlo a la persona en cuestión; y

b) dirigir una copia a la Comisión Especial de Apelación en Materia de

Inmigración.

7. El Ministro del Interior puede revocar el certificado emitido en aplicación

del apartado 1 del presente artículo.

8. La decisión del Ministro del Interior sobre un certificado emitido en

aplicación del presente artículo sólo puede recurrirse en las condiciones

previstas en los artículos 25 y 26 de la presente Ley.

9. Un acto del Ministro del Interior basado en todo o en parte en un

certificado emitido en virtud del presente artículo solo puede recurrirse por

medio o en relación al procedimiento relativo a:

a) los artículos 25 ó 26 de la presente Ley; o

b) el artículo 2 de la Ley de 1997 sobre la Comisión Especial de Apelación en

Materia de Inmigración (c.68) (apelación).

22. Expulsión, devolución, etc.

1. Una persona sospechosa de terrorismo internacional puede ser objeto de

una medida adoptada en virtud del apartado 2 del presente artículo incluso

si se ha excluido momentánea o definitivamente su expulsión del Reino

Unido debido a:

a) un motivo de derecho fundado en todo o en parte en un convenio

internacional; o

b) una consideración de orden práctico (...)

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo

consisten en:

e) la adopción de una orden de expulsión (...)

3. En el caso de que una persona sospechosa de terrorismo internacional se

halle afectada por una de las medidas citadas en el apartado 2 del presente

artículo cuando ha sido objeto de un certificado emitido en aplicación del

artículo 21 de la presente Ley, la medida en cuestión se considerará

renovada sobre la base del apartado 1 del presente artículo inmediatamente

después de la emisión del certificado.

23. Detención

1. Una persona sospechosa de terrorismo internacional puede ser detenida

en aplicación de una de las medidas citadas en el apartado 2 del presente

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artículo incluso si se ha excluido momentánea o definitivamente su expulsión

del Reino Unido debido a:

a) un motivo de derecho fundado en todo o en parte en un convenio

internacional; o

b) una consideración de orden práctico (...)

2. Las disposiciones a las que remite el apartado 1 del presente artículo son:

a) el apartado 16 del anexo 2 a la Ley de 1971 de Inmigración (c. 77)

(detención de personas en trámite de verificación o alejamiento), y

b) el apartado 2 del anexo 3 a esta Ley (detención de personas en trámite

de expulsión)».

Una disposición del Título 4 limitaba la duración de la validez de la Ley de

2001 a cinco años y la sometía a un procedimiento de ratificación anual por

las dos cámaras del Parlamento.

D

La Comisión Especial de Apelación en Materia de Inmigración

91. Creada en respuesta a la Sentencia dictada por el Tribunal en el asunto

Chahal contra Reino Unido ([GS], 15 noviembre 1996 (TEDH 1996, 61),

Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V), la Comisión Especial de

Apelación en Materia de Inmigración («la SIAC») es una jurisdicción

compuesta por jueces independientes. Sus decisiones pueden ser recurridas

en casación ante el Tribunal de apelación y la Cámara de los Lores.

En sus pasajes aplicables, el artículo 25 de la Ley de 2001 decía así:

«1) Una persona sospechosa de terrorismo internacional afectada por un

certificado expedido en aplicación del artículo 21 podrá ejercer un recurso

contra esta medida ante la Comisión Especial de Apelación en Materia de

Inmigración.

2) La [SIAC] deberá anular el certificado recurrido si estima:

a) que no existen motivos razonables que justifiquen la convicción o las

sospechas mencionadas respectivamente en los puntos a) y b) del apartado

1 del artículo 21; o

b) que, por cualquier otra razón, no debería haberse emitido».

Correspondía a la SIAC proceder a una primera revisión de un certificado

expedido en aplicación de la Ley de 2001 para verificar si se justificaba su

mantenimiento seis meses después de la fecha de emisión o de la resolución

definitiva de un recurso contra el mismo. Las revisiones posteriores debían

efectuarse cada tres meses.

En virtud del artículo 30 de la Ley de 2001, la SIAC era asimismo

competente para conocer de todo recurso contra la derogación formulada al

amparo del artículo 15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

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92. La SIAC aplica un procedimiento especial que le permite examinar no

solamente las pruebas (calificadas de «no confidenciales») que pueden

hacerse públicas, sino también otros elementos (calificados de

«confidenciales») que, por motivos de seguridad nacional, no pueden serlo y

a los que los justiciables y sus abogados tienen prohibido el acceso, razón

por la cual este procedimiento prevé el recurso a uno o varios «abogados

especiales» con habilitación de seguridad y designados por el Solicitor

General para actuar en nombre de las personas que apelan a la SIAC.

93. En el caso de autos, en el procedimiento de examen de los recursos

interpuestos ante la SIAC contra los certificados en litigio, primero se

comunicó a cada recurrente las conclusiones y pruebas no confidenciales

que les afectaban, lo que permitió al abogado especial discutirlas con el

interesado y su letrado y obtener instrucciones generales de estos últimos.

Seguidamente, se sometieron a los jueces y el abogado especial los

documentos confidenciales, fase a partir de la cual este último ya no estaba

autorizado a comunicarse con el recurrente y/o su letrado sin el acuerdo de

la SIAC. En la fase confidencial de la instancia, el abogado especial tenía

como función invocar, en nombre del recurrente, motivos procesales –

tendentes por ejemplo a la comunicación de información complementaria– y

de fondo. La SIAC dictó una decisión «no confidencial» y una decisión

«confidencial» en cada uno de los recursos que se le habían sometido. El

abogado especial pudo conocer las decisiones en cuestión pero los

demandantes y sus letrados sólo tuvieron acceso a las decisiones no

confidenciales.

E

Las declaraciones de incompatibilidad previstas por la Ley de derechos

humanos de 1998

94. El artículo 4 de la Ley de 1998 faculta a los tribunales a declarar

incompatibles con el Convenio las disposiciones de la legislación primaria

que consideren contrarias a este instrumento. La declaración de

incompatibilidad no incide en la validez de la disposición a la que afecta ni

vincula a las partes en el proceso en el marco del cual es pronunciada. Sin

embargo, el artículo 10 de la Ley establece un mecanismo específico en

virtud del cual la disposición en cuestión puede ser modificada para suprimir

la incompatibilidad constatada (para más información sobre este

mecanismo, véase Sentencia Burden contra Reino Unido [PROV 2008,

129544] [GS], núm. 13378/2005, aps. 21-24, TEDH 2008).

F

La Ley antiterrorista de 2006

95. En vigor desde el 30 de marzo de 2006, la Ley antiterrorista de 2006 creó

nuevos delitos destinados a extender la responsabilidad penal a la

preparación de actos terroristas definida en la Ley antiterrorista de 2000. Al

sancionar la incitación a cometer actos terroristas, la difusión de

publicaciones de carácter terrorista y la preparación y planificación de actos

terroristas, los delitos en cuestión se establecieron con el fin de permitir a

las autoridades intervenir en un estadio precoz de las intrigas terroristas

para evitar que desembocasen en actos más graves. Asimismo, la Ley

facilitaba la aportación de la prueba de la comisión de los actos imputados.

G

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44

Consideraciones sobre el recurso a abogados especiales bajo el imperio de la

Ley de 2005 de prevención del terrorismo

96. El 31 de octubre de 2007 la Cámara de los Lores dictó sentencia en el

recurso Secretary of State for the Home Department (demandado) contra

MB (FC) (recurrente) ([2007] UKHL 46) contra una orden de control no

derogatoria dictada por el Ministro del Interior en aplicación de los artículos

2 y 3.1 a) de la Ley de prevención del terrorismo de 2005. En dicho asunto

el Alto Tribunal era llamado a pronunciarse sobre la compatibilidad con el

artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) del procedimiento definido

en el artículo 3 de la Ley en cuestión, disposición que prevé la celebración

de vistas secretas y el recurso a abogados especiales y cuya aplicación había

llevado a una situación en la que el contenido de las acusaciones formuladas

contra uno de los recurrentes era totalmente confidencial y en la que los

documentos no confidenciales del procedimiento del que había sido objeto

no contenían ninguna acusación precisa de actividades terroristas.

La Cámara de los Lores estimó, por unanimidad, que el procedimiento

criticado dependía del artículo 6 puesto que tenía por objeto la decisión

sobre derechos y obligaciones de carácter civil. Sobre la cuestión de la

compatibilidad, consideró, por mayoría de sus miembros –la Baronesa Hale,

Lord Carswell y Lord Brown– que el recurso a abogados especiales

constituía, en la mayor parte de los casos, un contrapeso suficiente a la

facultad del Ministro del Interior de denegar la comunicación de los

elementos que pretendía invocar como pruebas de la existencia de motivos

razonables para sospechar de la implicación, pasada o presente, de una

persona afectada por una medida de control en actividades de carácter

terrorista, declarando, no obstante, que cada caso merecía un examen

individual. La Baronesa Hale se expresó así:

«65. (...) Dependiendo de las características del asunto, concretamente de

las medidas adoptadas para informar a la persona que es objeto de la

medida de control criticada del contenido de las acusaciones que se formulan

contra él de manera que pueda adivinar en qué informaciones se basan, de

la manera en que se han sintetizado las pruebas de cargo confidenciales sin

revelar los nombres, las fechas o los lugares pertinentes, la naturaleza o el

contenido de los documentos no comunicados, la cuestión de si el abogado

especial ha podido impugnarlas eficazmente en interés de la persona

afectada y de lo que su comunicación habría cambiado. El conjunto de estos

factores se ha de tener en cuenta para juzgar si la persona afectada por la

medida en litigio ha tenido "una posibilidad real de impugnar los hechos"

que la han motivado.

66. No me parece que podamos dar por hecho que el Tribunal de

Estrasburgo juzgaría sistemáticamente conformes a las exigencias del

artículo 6 las vistas del examen de las medidas de control en las que los

abogados especiales intervienen en virtud del procedimiento previsto por la

Ley de 2005 y el capítulo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo,

gracias a los esfuerzos incesantes de todas las personas implicadas, debería

ser posible, en la mayor parte de los casos, "conceder suficientemente al

justiciable el beneficio de las normas procesales", por mucho tiempo que ello

lleve y las dificultades que encontremos. Todos los intervinientes deben

esforzarse por garantizar, en la medida de lo posible, el respeto de los

"principios que rigen la instrucción judicial". Corresponde a la Ministra del

Interior explicar, con la mayor precisión posible, las razones que le llevan a

estimar que se cumplen las condiciones enumeradas en el artículo 2.1.

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45

Cuanto más detallada sea esta explicación, mejores serán las instrucciones

que los abogados especiales podrán obtener de sus clientes antes de

conocer los documentos confidenciales. Los jueces y abogados especiales

deben examinar con mucha circunspección y escepticismo los argumentos

expuestos a favor del mantenimiento de la confidencialidad de las

informaciones consideradas secretas. La tendencia de las autoridades a

invocar con demasiada frecuencia el imperativo del secreto en casos de

terrorismo ha sido ampliamente demostrada tanto fuera como dentro de

nuestro país (a este respecto véase Serrin Turner y Stephen J. Schulhofer,

The Secrecy Problem in Terrorism Trials, 2005, Centro Brennan para la

justicia, Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York). Corresponde

a los jueces y abogados especiales analizar en profundidad los elementos no

comunicados. Se ha de hacer todo por que los documentos confidenciales se

redacten o sinteticen de forma que permita a los abogados especiales

obtener instrucciones de las personas que defienden. Asimismo, se les debe

conceder la mayor libertad posible para formular preguntas concretas y

cuidadosamente escogidas en nombre de sus clientes. Aunque el artículo

74.24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé expresamente esta

posibilidad, los abogados especiales deberían poder citar o hacer que se cite

a comparecer a testigos para impugnar las pruebas confidenciales. En

algunos casos, la persona acusada puede no necesitar ser informada con

todo detalle de las pruebas de cargo para oponer una defensa eficaz.

67. El juez que ha presidido la vista está sin duda mejor situado que ningún

otro para pronunciarse sobre la cuestión de si la instancia ha garantizado

suficientemente al justiciable el beneficio de las normas procesales (...)».

Lord Carswell formuló la siguiente observación:

«Es muy amplio el abanico de situaciones en las que la Ministra del Interior

puede basarse en pruebas confidenciales. En un extremo se hallarían los

casos en los que las acusaciones formuladas contra personas sometidas a

una medida de control se fundarían exclusivamente en informaciones

confidenciales que no pueden conocer, ni siquiera en síntesis, y a las que los

abogados especiales no tendrían la capacidad de oponer una defensa eficaz

al no poder obtener instrucciones suficientes de sus clientes. En el otro

extremo se hallarían los casos en los que los elementos secretos tendrían un

alcance probatorio muy limitado o solo servirían para corroborar unos

documentos no confidenciales convincentes, no enfrentándose entonces la

presentación de una defensa eficaz a ninguna dificultad. Entre estos dos

extremos existe una variedad infinita de situaciones posibles. El equilibrio

entre los elementos no confidenciales y los documentos secretos y su

respectivo valor probatorio, varían de un caso a otro. En algunos casos, los

abogados especiales pueden hacerse una idea suficientemente precisa de la

manera en la que deben tratar la información secreta cuando no tienen

instrucciones directas de las personas que defienden. Es a los jueces a

quienes corresponde examinar y apreciar estas cuestiones cuando son

llamados a verificar si las personas sometidas a una medida de control han

gozado de un proceso equitativo. Esta valoración depende (...) de las

circunstancias de la causa. El juez que ha tenido conocimiento de los

documentos tanto confidenciales como no confidenciales y que ha gozado de

la colaboración de los abogados especiales, está mejor situado que nadie

para pronunciarse. Así las cosas, considero que conviene conceder el peso

que merece al interés general legítimo que persigue la denegación de la

comunicación de las pruebas basada en motivos válidos de seguridad

nacional y que ello justifica la obligación –más bien pesada– que recae en de

las personas que son objeto de una medida de control, de probar la

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46

existencia de una violación del artículo 6. Los tribunales no deben mostrarse

demasiado dispuestos a considerar que la desventaja que constituye, para

las personas sometidas a tal medida, la no comunicación de las pruebas en

cuestión, vulnera el artículo 6».

Lord Brown se expresó así:

«Por muy excepcionales que sean, no se puede excluir que se presentan

situaciones en las que, pese a los esfuerzos desplegados por todos los

intervinientes para redactar, anonimizar y resumir los documentos

pertinentes, la comunicación a los sospechosos de información en cantidad

suficiente para que puedan responder de forma útil a las acusaciones

formuladas contra ellos por la Ministra del Interior, sea simplemente

imposible. Salvo si se tiene la casi certidumbre de que ninguna impugnación

habría tenido la mínima posibilidad de prosperar (conclusión que considero

difícil pero no imposible de demostrar), el juez que se enfrenta a este tipo de

situación debe concluir que la adopción o, según el caso, la confirmación de

una medida de control es profundamente injusta para el sospechoso. En

síntesis, un sospechoso que se encuentre en este tipo de situación no

obtendría "suficientemente (...) el beneficio de las normas procesales"

(Chahal [TEDH 1996, 61] [previamente citada] ap. 131) pese a la actuación

del abogado especial; [su] derecho [a un proceso equitativo] ha[bría] sido

lesionado en su propia sustancia (Tinnelly & Sons Ltd y McElduff y otros

contra Reino Unido [ 10 julio 1998 (TEDH 1998, 29), Repertorio 1998-IV]

ap. 72)".

Lord Bingham siguió un enfoque diferente –pero no divergente– del de la

mayoría. Estimó que se imponía proceder a una valoración global del

proceso y determinar si el recurso a un procedimiento concreto había sido

profundamente injusto para la persona bajo control, añadiendo que la

intervención del abogado especial reforzaba las garantías procesales que se

le concedían, pero que no compensaba enteramente los graves

inconvenientes derivados para ella de la ignorancia de las pruebas de cargo

y de su incapacidad correlativa para dar instrucciones útiles al abogado en

cuestión.

Desmarcándose de la mayoría, Lord Hoffmann consideró que, puesto que el

Tribunal de instancia considerara contraria al interés general la comunicación

de algunos documentos, la intervención de un abogado especial constituía

una garantía suficiente para la persona sometida a una medida de control y

que, en este caso, el procedimiento nunca podía considerarse contrario al

artículo 6.

97. En la Sentencia dictada en el asunto Secretary of State for the Home

Department v. AF ([2008] EWCA Civ 1148), por una mayoría compuesta por

los Jueces Sir Anthony Clark MR y Waller, con el voto disidente del Juez

SedLey, el Tribunal de apelación se fundó en las conclusiones establecidas

por la mayoría de la Cámara de los Lores en la Sentencia MB para formular

las recomendaciones siguientes en cuanto al cumplimiento del artículo 6 en

las instancias sobre medidas de control y que requieren la intervención de

abogados especiales:

[extractos de la síntesis de la sentencia]

«1) Para resolver la cuestión de si la celebración de una vista, según las

modalidades previstas en el artículo 3.10 de la Ley de 2005, ha violado los

derechos que un individuo bajo control extrae del artículo 6, se ha de

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47

determinar si, en conjunto, la vista ha sido fundamentalmente injusta para

éste o si no se le ha concedido suficientemente el beneficio de las normas

procesales o si se ha vulnerado la sustancia misma de su derecho a un

proceso equitativo. Más generalmente, es necesario preguntarse si el

proceso ha sido para él profundamente injusto. 2) Se debe hacer todo para

proporcionar al individuo en cuestión tanta información como sea posible

sobre las acusaciones formuladas contra él y las pruebas de cargo, en su

caso de forma resumida. 3) Cuando existan motivos de seguridad nacional

que se opongan a que se comuniquen de entrada el conjunto de acusaciones

y pruebas admitidas contra el interesado, se le deberá conceder la asistencia

de un abogado especial. En tal caso, se aplican los principios enumerados a

continuación. 4) La falta de comunicación a la persona bajo control de un

mínimo incomprensible de acusaciones y pruebas de cargo no confiere ipso

facto a la vista un carácter injusto. En los casos en que dicha comunicación

sea posible, el suministro de una información tan sucinta al interesado como

la comunicada en el asunto AF –información realmente sumaria– puede

considerarse suficiente, habida cuenta de las circunstancias de la causa,

para alcanzar el mínimo en cuestión. 5) Para responder a la cuestión de si

una vista ha sido injusta, se han de tener en cuenta todas las características

del asunto, concretamente su naturaleza, las medidas adoptadas para

informar a la persona bajo control del contenido de las acusaciones

formuladas contra ella, de forma que se le permita adivinar en qué

informaciones se basan, la manera en que se han sintetizado las pruebas de

cargo confidenciales sin revelar los nombres, las fechas y los lugares

pertinentes, la naturaleza y el contenido de los elementos secretos, la

eficacia con la que el abogado especial ha podido impugnarlos en nombre del

interesado y lo que su comunicación habría cambiado o podido cambiar. 6)

Cuando son llamados a determinar si la divulgación de información a

personas bajo control habría podido llevar a una conclusión diferente sobre

la cuestión de la existencia de motivos razonables que justifiquen las

sospechas de implicación, pasada o presente, de éstas en actividades

terroristas, corresponde a los tribunales tener plenamente en cuenta las

dificultades a las que los interesados y los abogados especiales se enfrentan

y el conjunto de circunstancias de la causa, preguntándose concretamente

por las consecuencias que habría podido tener la comunicación de alguna

información y sobre la cuestión de si los abogados especiales pudieron

trabajar eficazmente. La manera en la que conviene abordar cada parámetro

y el peso a concederle dependen de las circunstancias de la causa. 7) No

existe una regla implacable por definición del papel del juez, cuya decisión

escapa a la intervención del Tribunal de apelación, salvo casos

excepcionales».

III

Los comentarios internos e internacionales al título 4 de la Ley de 2001

A

El comité Newton

98. El Título 4 de la Ley de 2001 instituyó un comité de asesores privados

encargados de controlar su aplicación. Presidido por Lord Newton, el comité

en cuestión estableció un informe en diciembre de 2003. Señalando nota de

la tesis del Ministerio del Interior según la cual la amenaza terrorista ligada

a Al-Qaeda provenía principalmente de extranjeros, formuló la siguiente

observación:

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«numerosos indicios muestran que éste ya no es el caso actualmente. El

ejemplo de los británicos autores del atentado suicida con bomba cometido

en Tel-Aviv en mayo de 2003, el de Richard Reid ("el terrorista de los

zapatos") y las recientes detenciones revelan que los ciudadanos británicos

pueden representar una amenaza real. El año pasado cerca del 30% de los

sospechosos a los que se aplicó la Ley antiterrorista de 2000 eran británicos.

Se nos ha indicado que casi la mitad de las personas que interesan a las

autoridades debido a su presunta implicación en el terrorismo internacional

son ciudadanos británicos».

Estimó que estas informaciones proporcionaban no solamente un argumento

desfavorable a las disposiciones discriminatorias, sino que también

demostraban la relativa ineficacia de las mismas en materia de lucha contra

la amenaza terrorista. En consecuencia, recomendaba la aprobación urgente

de una Ley que respondiese a esta amenaza sin establecer una

discriminación fundada en la nacionalidad y que no requiriese la derogación

del artículo 5 del Convenio.

99. En febrero de 2004, el Gobierno hizo pública su respuesta al informe en

cuestión, en la que reafirmaba que la amenaza terrorista «provenía

principalmente –pero no exclusivamente– de extranjeros». El dictamen del

Comité Newton recomendando la aplicación de medidas de lucha

antiterrorista a todas las personas dependientes de la jurisdicción del Reino

Unido, cualquiera que fuese su nacionalidad, le inspiró el siguiente

comentario:

«Sin duda sería posible conferir nuevas facultades a las autoridades que les

permitiesen encarcelar a ciudadanos británicos que pudiesen estar

implicados en el terrorismo internacional, pero se trataría ésta de una

decisión de graves consecuencias. El Gobierno estima que tales facultades,

draconianas, serían difíciles de justificar. La experiencia muestra que este

enfoque es peligroso y que puede perjudicar la cohesión de la sociedad y

debilitar, por tanto, el apoyo de todos sus componentes, apoyo que

necesitamos para luchar contra la amenaza terrorista».

El Gobierno indicó, además, que trabajaba en proyectos de acuerdos marco

con países susceptibles de acoger a personas sospechosas de ser terroristas

afectadas por una medida de expulsión.

B

La Comisión mixta parlamentaria de derechos humanos

100. La Comisión mixta parlamentaria es el órgano constitucionalmente

responsable en el Reino Unido del control de la compatibilidad de las Leyes

con los derechos que enumera el Convenio. En su segundo informe relativo

a la sesión 2001-2002, elaborado poco tiempo después de la publicación del

proyecto de Ley que iba a devenir la Ley de 2001, hacía constar su

preocupación sobre los efectos potencialmente discriminatorios de éste, en

los términos siguientes:

«38. En segundo lugar, remitiendo a las disposiciones del Derecho de

extranjería para autorizar la encarcelación de los presuntos terroristas

internacionales, el proyecto de Ley corre el riesgo de instaurar una

discriminación, en relación a la detención sin inculpación, entre los presuntos

terroristas internacionales sometidos a la política de extranjería y aquellos

que gozan del derecho incondicional a permanecer en el Reino Unido.

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49

Tememos que de ello resulte una discriminación basada en la nacionalidad

en el ejercicio del derecho a la libertad. Sin una justificación objetiva,

razonable y proporcionada, esta situación podría vulnerar el artículo 5 del

CEDH (RCL 1999, 1190 y 1572) aisladamente o en relación con el artículo

14, el cual garantiza el derecho a la no discriminación en el goce de los

derechos del Convenio. Podría también lesionar los derechos a la no

discriminación y a la libertad que consagran, respectivamente, los artículos

26 y 9 del PIDCP (RCL 1977, 893) .

39. Hemos comunicado en una audiencia nuestra preocupación al Ministro

del Interior. Dada su respuesta, dudamos de que el riesgo de discriminación

basada en la nacionalidad que encierran las disposiciones del Título 4 del

proyecto de Ley haya sido debidamente considerada».

En su sexto informe de la sesión 2003-2004, de 23 de febrero de 2004, la

Comisión mixta se declaró profundamente preocupada «por la incidencia en

los derechos humanos de la incorporación de la facultad de detención al

derecho de extranjería en lugar de a la legislación antiterrorista» y señaló

que «el Título 4 [de la Ley de 2001] corría un considerable riesgo de violar el

derecho a la no discriminación garantizado por el artículo 14 del CEDH (RCL

1999, 1190 y 1572)». Tras la publicación del informe del Comité Newton y la

del documento de reflexión del Ministro del Interior en respuesta al mismo,

la Comisión mixta volvió a tratar esta cuestión en su decimoctavo informe de

la sesión 2003-1004, de 21 de julio de 2004, cuyos apartados 42 a 44 dicen

así:

«42. El documento de reflexión rechaza la recomendación que figura en el

informe Newton según la cual las nuevas disposiciones legislativas a prever

en sustitución del Título 4 [de la Ley de 2001], deberían aplicarse

igualmente a todas las personas dependientes de la jurisdicción del Reino

Unido, cualquiera que sea su nacionalidad, incluidos los ciudadanos

británicos. El Gobierno se declara en él convencido de que la distinción

criticada entre los ciudadanos extranjeros y los ciudadanos británicos es

legítima, al no ser idénticos sus derechos y deberes respectivos.

43. Siempre no hemos declarado preocupados por la discriminación basada

en la nacionalidad resultante de las disposiciones del Título 4 [de la Ley de

2001], que nos parece injustificada y, por consiguiente, contraria al artículo

14 del CEDH. Suscribimos la opinión del Lord Newton según la cual es

inaudito sostener, como hace [el Ministerio del Interior] en el documento de

reflexión, que el hecho de conferir a las autoridades facultades idénticas de

encarcelación respecto a los ciudadanos británicos sería una "decisión de

graves consecuencias" y que tales facultades, draconianas, serían difíciles de

justificar.

44. Lo que está en juego es idéntico para los ciudadanos extranjeros y los

ciudadanos británicos: el derecho fundamental a la libertad garantizado por

el artículo del CEDH y los derechos procesales correspondientes. El artículo 1

del CEDH obliga a los Estados a reconocer a toda persona que dependa de

su jurisdicción los derechos y las libertades consagrados por el Convenio. El

artículo 14 de este instrumento dispone que el goce de los derechos y

libertades reconocidos en el Convenio, ha de ser asegurado sin distinción

alguna por razones de origen nacional. Para justificar su reticencia a

solicitar, en beneficio de las autoridades, facultades idénticas respecto a los

ciudadanos británicos, el Gobierno ofrece en su documento de reflexión una

explicación que hace pensar que considera el derecho de los extranjeros a la

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50

libertad menos digno de protección que el derecho exactamente idéntico de

los británicos, lo cual prohíbe el Convenio».

C

El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos

Inhumanos o Degradantes ("el CPT")

101. Una delegación del CPT visitó en febrero de 2002 y marzo de 2004 a

los demandantes recluidos. En un informe publicado el 9 de junio de 2005,

el CPT criticaba las condiciones de reclusión en la prisión de Belmarsh y el

hospital de Broadmoor. Además, señalaba que se habían elevado quejas de

malos tratos que acusaban a funcionarios de prisiones. Indicaba que el

régimen de reclusión vigente en la prisión de Woodhill era menos severo y

declaró que el estado de salud de la mayor parte de los presos se había

deteriorado debido a la reclusión, a causa concretamente del carácter

indeterminado de su duración. Los pasajes pertinentes del informe del CPT

decían así:

«Las constataciones hechas en 2004 ponen, en efecto, en evidencia una

importante inquietud en la gestión de esta categoría de presos, recluidos sin

una perspectiva real de puesta en libertad y sin acompañamiento para

contrarrestar los efectos nefastos de esta forma particular de privación de

libertad. Éstas muestran también los límites de la capacidad de adaptación

del sistema penitenciario frente a una tarea difícilmente compatible con su

misión. El objetivo anunciado, en la respuesta al informe del CPT sobre su

visita de febrero de 2002, de emprender la elaboración de una estrategia

para permitir al servicio penitenciario gestionar de la forma más apropiada

posible el tratamiento y la reclusión de las personas detenidas en virtud de

la Ley de 2001, no se ha logrado.

Dos años después de la visita realizada por el CPT a estos presos, muchos

eran los que se encontraban en un mal estado de salud psíquica general a

consecuencia de su reclusión y, en el caso de algunos, en mal estado de

salud física. Para una gran mayoría de las personas detenidas en virtud de

[la Ley de 2001], la reclusión ha provocado trastornos psiquiátricos y, para

aquellos que habían sufrido en el pasado experiencias traumatizantes,

incluso torturas, ha reavivado claramente la experiencia causando incluso

graves recaídas en trastornos psiquiátricos anteriores. El trauma vinculado a

la reclusión es aún más perjudicial para el estado de salud de estos reclusos

puesto que se duplica por la falta de control relacionada con el carácter

indeterminado de la reclusión, las continuas dificultades experimentadas

para impugnar su detención y la ignorancia que tienen de las pruebas

admitidas contra ellos para la certificación y/o el mantenimiento de su

certificación como personas sospechosas de ser terroristas internacionales.

Para algunos de ellos su situación durante la visita podría considerarse

semejante a un trato inhumano y degradante».

102. En la respuesta al informe del CPT publicada el 9 de junio de 2005, el

Gobierno se opuso firmemente a las acusaciones de malos tratos formuladas

contra el personal penitenciario. Subrayaba que los demandantes recluidos

tenían acceso a las vías de recurso civiles y administrativas abiertas a todos

los presos que quisiesen quejarse de tales tratos. Proseguía así:

«El Gobierno respeta las conclusiones a las que los delegados [del CPT] han

llegado sobre la base de las constataciones efectuadas el día de su visita,

pero rechaza categóricamente la tesis según la cual las personas detenidas

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51

[en aplicación de la Ley de 2001] habrían sufrido en algún momento de su

reclusión un trato "inhumano o degradante" que se pueda considerar una

violación de las obligaciones internacionales suscritas por el Reino Unido en

materia de derechos humanos. Afirma firmemente que los interesados han

beneficiado en toda circunstancia de la atención y el trato adecuados en

Belmarsh y que han recibido una atención médica completa –tanto en el

plano psicológico como físico– por parte del personal sanitario y los médicos

de dicho establecimiento. Reconoce que las personas en cuestión han tenido

un difícil recorrido antes de su encarcelación, pero se opone a la afirmación

según la cual "la reclusión ha provocado trastornos psiquiátricos". Los

desórdenes mentales que padecían algunos de estos presos antes de ser

encarcelados no les han impedido dedicarse a las actividades por las que

han sido objeto de un certificado y detenidos. Los problemas psíquicos que

puede padecer una persona no eliminan la amenaza que puede representar

para la seguridad nacional.

(...)

El Gobierno se subleva contra la tesis según la cual las personas

encarceladas [sobre la base de la Ley de 2001] no tenían ninguna

perspectiva de ser puestas en libertad (...)

(...)

La SIAC y los otros tribunales nunca han declarado que las condiciones de

reclusión criticadas implicaran la violación de la obligación absoluta que

impone al Gobierno el artículo 3 [del Convenio]. Teniendo en cuenta las

importantes garantías judiciales de las que gozaban los reclusos, el Gobierno

estima que no habría podido mantener su prisión si las facultades que le

asistían hubiesen vulnerado de un modo u otro los derechos de los

interesados al amparo de esta disposición. Sugerir lo contrario es

menospreciar las múltiples vías de acceso al sistema judicial británico de que

disponen los reclusos y la obligación imperativa que se impone a la justicia

de protegerlos contra tales incumplimientos».

D

El Comisario europeo de Derechos Humanos

103. En agosto de 2002, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo

de Europa emitió una opinión sobre ciertos aspectos de la derogación del

artículo 5.1 del Convenio y del Título 4 de la Ley de 2001 por parte del Reino

Unido, en la que criticaba explícitamente la insuficiencia del control

parlamentario de las disposiciones de la derogación y se preguntaba si la

naturaleza de la amenaza que representaba Al-Qaeda constituía una base

suficiente para que se pudiese concluir que existía un peligro público que

amenazaba la vida de la nación:

«Reconociendo la obligación de los gobiernos de proteger a sus ciudadanos

contra la amenaza terrorista, el Comisario opina que la actitud de guardia

general contra un riesgo creciente de actividad terrorista tras el 11 de

septiembre de 2001 no justifica en sí misma la derogación del Convenio.

Varios Estados europeos que se enfrentan desde hace tiempo a una

actividad terrorista frecuente no han considerado necesario derogar los

derechos del Convenio. Ningún Estado ha estimado bueno hacerlo en las

circunstancias actuales. Convendría, por tanto, presentar informaciones

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52

detalladas que pongan en evidencia un peligro real e inminente que

amenace la seguridad pública en el Reino Unido».

En lo que respecta al régimen de internamiento previsto en el Título 4 de la

Ley de 2001, proseguía así:

«Al ser estas medidas únicamente aplicables a los extranjeros no

expulsables, podrían asimismo conducir a una justicia de dos ratios según la

cual se aplicarían normas distintas en materia de derechos humanos a los

extranjeros y los nacionales».

104. El 8 de junio de 2005, el Comisario de Derechos Humanos publicó un

informe sobre la visita que había efectuado al Reino Unido en noviembre de

2004. Se refería expresamente a la sentencia dictada por la Cámara de los

Lores en la causa de los demandantes y señalaba que el Gobierno no había

tratado de renovar las disposiciones criticadas de la Ley de 2001 en marzo

de 2005. Se felicitaba por la sentencia en cuestión, cuyas conclusiones se

unían a las expresadas en el dictamen que él había emitido previamente y

por la puesta en libertad de los demandantes, puntualizando que su visita le

permitía dar testimonio personal del «estado de extrema agitación

psicológica en el que se hallaban muchos de [ellos]». Las entrevistas

mantenidas, entre otros, con el Ministro del Interior, el Lord Chancellor, el

Attorney General, el Lord Chief Justice y el Director of Public Prosecutions le

llevaron a concluir lo siguiente sobre las medidas del ordenamiento jurídico

británico para luchar contra la amenaza terrorista:

«Las actividades terroristas no solamente deben, sino que pueden

combatirse en el marco actual del sistema de derechos humanos que

permite mantener un equilibrio, en las cuestiones relativas a la seguridad

nacional, entre los derechos individuales y el interés general y prevé el

recurso a facultades especiales proporcionadas. Para ello son necesarias

unas fuerzas del orden bien equipadas, la cooperación internacional y la

aplicación efectiva de la Ley. Cabe señalar, a este respecto, que con la Ley

antiterrorista de 2000 (...) el Reino Unido dispone ya de una de las

legislaciones antiterroristas más firmes y completas de Europa».

E

El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de

Discriminación Racial

105. El apartado 17 de las observaciones finales del Comité sobre el Reino

Unido, publicadas el 10 de diciembre de 2003, dice así:

«17. El Comité está profundamente preocupado por las disposiciones de la

Ley de 2001 de Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia que prevé

la detención sin imputación o juicio de no nacionales sospechosos de llevar a

cabo actividades relacionadas con el terrorismo en trámite de expulsión del

Reino Unido.

Tomando nueva nota de la preocupación del Estado Parte en materia de

seguridad nacional, el Comité le recomienda lograr un equilibrio entre esta

preocupación, por un lado y la protección de los derechos humanos y sus

obligaciones jurídicas internacionales, por otro. A este respecto, se llama la

atención del Estado parte sobre la declaración del Comité de 8 de marzo de

2002, en la que subraya la obligación que corresponde a los Estados de

velar por que "las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo no

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53

tengan como objetivo o efecto causar una discriminación por razones de

raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico"».

IV

Otros documentos aplicables del Consejo de Europa

A

La Resolución 1271 (2002) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de

Europa

106. En el apartado 9 de su Resolución 1271 (2002), aprobada el 24 de

enero de 2002, la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa formuló la

siguiente recomendación:

«En su lucha contra el terrorismo, los Estados miembros del Consejo de

Europa no deberían introducir derogaciones al Convenio europeo de

Derechos Humanos».

En el apartado 12 de esta resolución, llamaba a los Estados miembros a

«abstenerse de utilizar el artículo 15 del Convenio europeo de Derechos

Humanos para limitar los derechos y las libertades garantizados por el

artículo 5 del Convenio (derecho a la libertad y a la seguridad)».

Ningún otro Estado miembro del Consejo de Europa, además del Reino

Unido, derogó el artículo 5.1 al día siguiente del 11 de septiembre de 2001.

B

El Comité de Ministros del Consejo de Europa

107. Dando cumplimiento a la reunión celebrada el 14 de noviembre de

2001 sobre «las democracias frente al terrorismo» (CM/AS(2001) Rec

1534), el Comité de Ministros adoptó el 11 de julio de 2002 las «Líneas

directrices sobre los derechos humanos y la lucha antiterrorista», cuyas

disposiciones aplicables dicen así:

« I. Obligación de los Estados de proteger a cualquier persona contra el

terrorismo

Los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para

proteger los derechos fundamentales de las personas que dependen de su

jurisdicción frente a actos terroristas, muy especialmente su derecho a la

vida. Esta obligación positiva justifica plenamente la lucha de los Estados

contra el terrorismo, respetando las presentes líneas directrices.

II. Prohibición de la arbitrariedad

Las medidas tomadas por los Estados para luchar contra el terrorismo deben

respetar los derechos humanos y el principio de primacía del derecho,

excluyendo toda arbitrariedad, así como todo trato discriminatorio o racista

y deben ser objeto de un control apropiado».

C

La Comisión europea contra el Racismo y la Intolerancia ("ECRI")

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54

108. En sus recomendaciones de política general publicadas el 8 de junio

de 2004, la ECRI declaró que el Estado tenía el deber de combatir el

terrorismo. Subrayó que la respuesta a esta amenaza no debía en sí misma

vulnerar los valores de la libertad, la democracia, la justicia, la primacía del

derecho, los derechos humanos y el derecho humanitario. Puntualizó que la

lucha antiterrorista no debía convertirse en un pretexto que permitiese a la

discriminación racial desarrollarse y señaló que la lucha contra el terrorismo

emprendida a partir del 11 de septiembre de 2001 había implicado, en

algunos casos, la aprobación de legislaciones discriminatorias,

concretamente por razones de nacionalidad, origen nacional o étnico y

religión. Declarando que correspondía a los Estados miembros ordenar que

la lucha antiterrorista no tuviese un impacto negativo en ningún grupo

minoritario, les recomendaba

«examinar la legislación y normativas aprobadas en el marco de la lucha

antiterrorista para asegurarse de que no establecen una discriminación

directa o indirecta contra las personas o grupos de personas, sobre todo por

razones de raza, color, lengua, religión, nacionalidad u origen nacional o

étnico y derogar cualquier legislación discriminatoria de este tipo».

V

La noción de "peligro público" en virtud del artículo 4 del Pacto Internacional

de derechos civiles y políticos ("PIDCP")

109. El artículo 4.1 del PIDCP (RCL 1977, 893) establece:

«En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y

cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el

presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida

estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las

obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales

disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les

impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna

fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u

origen social».

En primavera de 1984, 31 especialistas en Derecho Internacional se

reunieron en Siracusa (Italia) para debatir entre otras esta disposición,

convocados por la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación

Internacional de Derecho Penal, la Asociación Estadounidense para la

Comisión Internacional de Juristas, el Instituto Urban Morgan de Derechos

Humanos y el Instituto Internacional de Estudios Superiores de Ciencias

Penales. Bajo la rúbrica «Situaciones excepcionales que pongan en peligro la

vida de la nación», los apartados 39 y 40 de los «Principios de Siracusa

sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos» establecen:

«39. Un estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus

obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º (en lo sucesivo

denominadas "medidas de derogación") cuando se enfrente con una

situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida de

la nación cuando:

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55

a) Afecte a toda la población y a todo el territorio del estado o a parte de él,

y

b) Amenace la integridad física de la población, independencia política o la

integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de

instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos

reconocidos en el Pacto.

40. El conflicto interno y la agitación que no representen una amenaza grave

e inminente a la vida de la nación no puede justificar las derogaciones en

virtud del artículo 4».

El apartado 54 de los Principios en cuestión dice así:

«54. El principio de necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda

medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se

podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro».

110. El apartado 2 de la Observación General 29 sobre el artículo 4 del

PIDCP ( RCL 1977, 893) del Comité de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas el 24 de julio de 2001 dice así:

«Las medidas que deroguen las disposiciones del Pacto deben ser de

carácter excepcional y provisional».

VI

Otros documentos relativos a la no divulgación de pruebas en asuntos de

seguridad nacional

111. En el apartado 53 de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de

Canadá en el asunto Charkaoui contra Ministro de la Ciudadanía y la

Inmigración ([2007] 1 SCR 350), la Juez ponente McLachlin se expresó así:

«Último elemento que, sin embargo, no es el menor, una audiencia

equitativa supone que el interesado sea informado de las acusaciones

formuladas contra él y tenga la posibilidad de responder a las mismas».

En los apartados 57-58 de la sentencia en cuestión, puntualizó que este

derecho no era absoluto y que podía ser limitado por consideraciones de

seguridad nacional. Sin embargo, proseguía así (apartado 64 de la

sentencia):

«(...) El Juez no puede compensar la falta de un examen aclarado, una

impugnación o una contraprueba por una persona competente en la causa.

Ahora bien, tal examen es precisamente lo que requiere el principio según el

cual una persona cuya libertad está en juego debe saber lo que se le imputa.

En el caso de autos, este principio no ha sido simplemente restringido, sino

que ha sido vaciado de su sustancia. ¿Cómo se puede demostrar la falsedad

de unas acusaciones de las que se ignora todo?»

112. Al expresarse en nombre de la mayoría del Tribunal Supremo de los

Estados Unidos en la Sentencia Hamdi contra Rumsfeld (542 US 507

[2004]), la Juez O'Connor declaró (pg. 533):

«A la vista de lo que antecede, concluimos que a un ciudadano detenido que

no esté de acuerdo con su consideración de combatiente enemigo y desee

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56

impugnarla, se le deben comunicar los hechos en virtud de los cuales se le

ha aplicado tal categoría y debe tener también la posibilidad de que un

órgano o instancia neutral fiscalice las acusaciones fácticas del gobierno

[referencia jurisprudencial]. El contenido esencial del aspecto procesal del

proceso equitativo ha sido definido hace más de un siglo: los justiciables

cuyos intereses se ven afectados tienen derecho a ser oídos. Para ejercer

este derecho, se les deberán notificar previamente [los hechos que se les

imputan] (...). No se deben debilitar las garantías constitucionales».

113. El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, en el

apartado 21 de su informe de 8 de junio de 2005 (apartado 104 supra), y la

Comisión mixta parlamentaria de Derechos Humanos (apartado 100 supra),

en el apartado 76 de su duodécimo informe sobre la sesión 2005-2006 (HL

Paper 122, HC 915), se declararon reticentes a admitir que una audiencia en

cuyo marco una persona bajo control podía ser objeto de una decisión

desfavorable basada en pruebas que no había podido realmente impugnar o

rebatir, se pudiese considerar equitativa.

Fundamentos de derecho

I

Sobre las violaciones del artículo 3 del Convenio y del artículo 13 en relación

con el artículo 3

114. Los demandantes alegan que la reclusión de que fueron objeto sobre

la base del Título 4 de la Ley de 2001 vulneró sus derechos en virtud del

artículo 3, el cual establece:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes».

Se quejan, además, de haber sido privados de un recurso efectivo para

elevar sus quejas relativas al artículo 3, en violación del artículo 13 del

Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), que dispone:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente

Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso

efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido

cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».

A

Tesis de los comparecientes

1

Tesis de los demandantes

115. Los interesados subrayan que su presencia en el territorio británico se

debe a que ninguno de ellos estaba seguro en su propio país o en otro lugar

que no fuese el Reino Unido. El primer demandante, palestino apátrida, no

tendría otro lugar al que ir. Algunos de los demandantes han sufrido torturas

antes de llegar a este país. La Ley de 2001 obligó a los interesados a elegir

entre unas condiciones de detención en su opinión intolerables y el trato que

corrían el riesgo de sufrir si aceptaban su expulsión. Además, las

experiencias sufridas en el pasado y los trastornos tanto psíquicos como

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57

físicos que padecían, aumentaban su vulnerabilidad a los efectos nefastos de

la detención arbitraria. El carácter discriminatorio de su reclusión –medida

aplicable solamente a los extranjeros al amparo de la Ley de 2001– había

agravado su angustia.

116. El régimen penitenciario de alta seguridad vigente en la prisión de

Belmarsh y el hospital de Broadmoor era inadecuado y perjudicial para su

salud. Dicho esto, el sufrimiento de una intensidad anormal que excedía el

inherente a la privación de libertad experimentada por los demandantes,

estaba ligado principalmente al carácter indeterminado de su duración, cuyo

fin no podían discernir, y a su prolongación efectiva. Otras características del

régimen de excepción al que estaban sometidos, en particular la

confidencialidad de las pruebas admitidas contra ellos, habían agravado esta

situación. El hecho de que la indiferencia de las autoridades por la suerte de

los interesados hubiese recibido la unción legislativa, no atenuaba en nada

el sufrimiento que les habría causado esta situación.

117. El efecto acumulado de estos factores provocó una profunda angustia

en los demandantes. De las constataciones médicas efectuadas por el CPT y

el grupo de psiquiatras consultantes, así como de los informes establecidos

por ellos (apartados 101 y 76 supra) se desprendería que el régimen de

reclusión criticado había provocado también un trauma en los interesados o

los había expuesto a un alto riesgo de padecer un trauma y que había tenido

graves consecuencias en el caso de los demandantes primero, quinto,

séptimo y décimo.

118. A lo largo del período en el que los interesados estuvieron privados

de libertad, la SIAC no podía ejercer de forma efectiva la facultad que le

asistía de conceder la libertad condicional, primero porque el alcance de su

competencia en la materia no estaba claramente definido, porque el

procedimiento ante ella había sufrido dilaciones y, por último, porque los

criterios de concesión de tal medida eran demasiado severos. En efecto, los

candidatos a la libertad condicional tenían que demostrar que, «según toda

probabilidad», su mantenimiento en prisión degradaba su salud física o

mental hasta el punto de poder considerarlo un trato inhumano y

degradante contrario al artículo 3. La libertad condicional era calificada de

«medida excepcional» que sólo se podía conceder en «situaciones

extremas». Incluso en tales casos, el arresto domiciliario habría sido la única

otra posibilidad aparte de la reclusión (apartado 78 supra).

2

Tesis del Gobierno

119. El Gobierno niega que se hayan violado los derechos de los

demandantes en virtud del artículo 3. La SIAC y el Tribunal de apelación

rechazaron las quejas elevadas por los interesados en el ámbito del artículo

3 y la Cámara de los Lores estimó inútil examinarlas (apartados 15, 16 y 22

supra).

120. La privación de libertad sin inculpación no es en sí contraria al

artículo 3; el artículo 5.1 lo autoriza en muchas situaciones. Los

demandantes fueron encarcelados por una duración indeterminada pero no

indefinida. La validez de la Ley sobre cuya base se adoptó esta medida se

limitaba a cinco años y era sometida a un procedimiento de confirmación

anual por las dos cámaras del Parlamento. Además, la privación de libertad

de cada uno de los demandantes estaba subordinada a la cuestión de si su

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58

situación continuaba justificando tal medida –concretamente desde el punto

de vista de la intensidad de la amenaza que representaba para la seguridad

nacional y la posibilidad de expulsarlo a un país seguro– y era objeto de un

control semestral por la SIAC. Las autoridades dieron a cada demandante

tantas informaciones como era posible sobre los motivos de sus sospechas y

todos los indicios comunicables en los que se basaban. Los interesados

dispusieron de un procedimiento lo más equitativo posible para impugnar los

motivos de su detención. Asimismo, la SIAC tenía la facultad de concederles,

en su caso, la libertad condicional. En estas condiciones, no se podría decir

que los demandantes fueron detenidos sin perspectiva de ser puestos en

libertad. Por el contrario, el régimen al que estaban sometidos les permitía

pedir su liberación y establecía un control judicial obligatorio de la legalidad

y proporcionalidad del mantenimiento de su privación de libertad teniendo

en cuenta el conjunto de circunstancias. Por otra parte, tenían la posibilidad

de abandonar el Reino Unido, solución elegida por el segundo y cuarto de

ellos.

121. Considerados muy peligrosos para la seguridad nacional, los

interesados fueron sometidos a un régimen penitenciario de alta seguridad

que no era ni inhumano ni degradante. Todos recibieron atención adaptada

a sus trastornos físicos y mentales. Para determinar su lugar de detención y

pronunciarse sobre la oportunidad de su puesta en libertad condicional, las

autoridades procedieron a un examen individual de su situación, teniendo

especialmente en cuenta el estado de su salud mental. Los interesados se

negaron a ocupar la unidad acondicionada especialmente para ellos en la

prisión de Woodhill (apartado 71 supra).

122. En la medida en que denuncian a título individual sus condiciones de

detención y su situación personal, los demandantes no han agotado las vías

de derecho internas al no haber ejercido los recursos pertinentes. Cada

queja dirigida contra el régimen de reclusión habría podido dar lugar a una

acción judicial distinta. Obligada a cumplir la Ley de Derechos Humanos de

1998 (apartado 94 supra), la Administración penitenciaria habría sido la

responsable, en virtud del artículo 6.1 de dicho texto, de ofrecer a los

demandantes unas condiciones de detención compatibles con sus derechos

al amparo del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). En cuanto a

las quejas de los interesados relativas al carácter pretendidamente

indeterminado de la duración de su privación de libertad en el terreno del

artículo 3, convendría constatar que ésta estaba prevista en la legislación

primaria, a saber el Título 4 de la Ley de 2001. Ahora bien, el artículo 13 no

llega a exigir un recurso por el que se pueda impugnar, ante una instancia

nacional, una disposición que procede de una elección deliberada del

legislador.

B

Valoración del Tribunal

1

Sobre la admisibilidad

123. El Tribunal señala que el segundo demandante fue detenido el 19 de

diciembre de 2001, sobre la base del Título 4 de la Ley de 2001 y que fue

puesto en libertad el 22 de diciembre de 2001, después de que decidiese –

voluntariamente– regresar a Marruecos (apartado 35 supra). Habida cuenta

de la brevedad de la reclusión del interesado –unos días solamente– y la

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59

ausencia de todo elemento que haga pensar que hubiese sufrido en este

período una experiencia de una intensidad que excedía el nivel de

sufrimiento inherente a la privación de libertad, el Tribunal estima que la

queja formulada por él, en el terreno del artículo 3, carece manifiestamente

de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190

y 1572).

Al tener por objeto el artículo 13 garantizar la existencia de un recurso

interno por medio del cual hacer valer una «queja defendible» basada en el

Convenio (ver, por ejemplo, Sentencia Ramírez Sánchez contra Francia

[PROV 2006, 204507] [GS], núm. 59450/2000, ap. 157, TEDH 2006-IX), la

queja del interesado fundada en esta disposición también carece

manifiestamente de fundamento.

De ello se deduce que se han de desestimar los dos motivos planteados por

el segundo demandante.

124. El Tribunal señala que el Gobierno reprocha a los interesados no

haber ejercido el recurso que les ofrecía la Ley de 1998. Señalando que

estos últimos se quejan, desde el punto de vista del artículo 13, de no haber

dispuesto de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas en virtud del

artículo 3, el Tribunal estima deber unir la excepción de no agotamiento de

las vías de recurso internas planteada por el Gobierno al examen del fondo

de las quejas relativas a las disposiciones en cuestión.

125. El Tribunal considera que los demandantes –a excepción del segundo

de ellos– formulan alegaciones, en el terreno de los citados artículos del

Convenio, que plantean cuestiones fácticas y jurídicas complejas que sólo se

pueden resolver tras un examen del fondo de la demanda. De ello se deduce

que esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento,

en el sentido del artículo 35.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). No

habiéndose planteado ningún otro motivo de inadmisibilidad, debe estimarla.

2

Sobre el fondo

a)

Principios generales

126. Plenamente consciente de las dificultades que encuentran los Estados

para proteger a su población de la violencia terrorista, el Tribunal ve en ello

una razón de más para subrayar que el artículo 3 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572) consagra uno de los valores más importantes de las

sociedades democráticas. Esta disposición no prevé limitaciones, en lo que

contrasta con la mayoría de las cláusulas normativas del Convenio y de los

Protocolos núm. 1 y 4 y, según el artículo 15.2, no autoriza ninguna

excepción, ni siquiera en situaciones de peligro público que amenace la vida

de la nación. Incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha

antiterrorista, y cualesquiera que sean las acciones de la persona en

cuestión, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos o

penas inhumanas o degradantes (Sentencia Ramírez Sánchez [PROV 2006,

204507], previamente citada, aps. 115-116).

127. Para hallarse en el ámbito de cobertura del artículo 3, un maltrato

debe alcanzar un grado mínimo de gravedad cuya apreciación depende del

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60

conjunto de datos de la causa, concretamente de la duración del maltrato y

de sus efectos físicos o mentales así como, en ocasiones, del sexo, la edad y

el estado de salud de la víctima (Sentencia Kafkaris contra Chipre [PROV

2008, 37809] [GS], núm. 21906/2004, ap. 95, ...). El Tribunal ha

considerado un trato «inhumano», principalmente por haberse aplicado con

premeditación durante horas y haber causado, si no verdaderas lesiones,

por lo menos sufrimientos físicos y morales, y que era «degradante» porque

podía inspirar en sus víctimas sentimientos de miedo, angustia e inferioridad

que los humillaban y envilecían (ver, entre otras, Sentencia Kud#a contra

Polonia [TEDH 2000, 163] [GS], núm. 30210/1996, ap. 92, TEDH 2000-XI).

Al determinar si una pena o un trato es «degradante» en el sentido del

artículo 3, el Tribunal examinará si la finalidad era humillar o rebajar a la

víctima y si, considerados sus efectos, la medida ha afectado o no a la

personalidad de ésta de forma incompatible con el artículo 3. Sin embargo,

la ausencia de tal finalidad no excluye definitivamente la constatación de

violación de esta disposición. Por último, para que una pena o el trato que la

acompaña sean «inhumanos» o «degradantes», el sufrimiento o la

humillación deben, en todo caso, ir más allá de los que implica

inevitablemente una forma concreta de trato o pena legítimos (Sentencia

Ramírez Sánchez [PROV 2006, 204507] , previamente citada, aps. 118-

119).

128. El artículo 3 impone al Estado la obligación positiva de asegurar que

todo prisionero lo sea en condiciones compatibles con el respeto de la

dignidad humana y que las modalidades de ejecución de la medida no

sometan la interesado a un desamparo o a una prueba de una intensidad tal

que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la privación de

libertad (Sentencia Kud#a [TEDH 2000, 163], previamente citada, aps. 92-

94). Aunque no puede deducirse una obligación general de liberar a un

preso por motivos de salud, esta disposición impone al Estado proteger la

integridad física y mental de las personas privadas de libertad,

concretamente mediante la atención médica requerida (Sentencias Hurtado

contra Suiza [TEDH 1994, 6] , 28 enero 1994, dictamen de la Comisión, ap.

79, serie A núm. 280-A; Mouisel contra Francia [PROV 2003, 48552] , núm.

67263/2001, ap. 40, TEDH 2002-IX; Aerts contra Bélgique [TEDH 1998,

32], 30 julio 1998, Repertorio 1998-V, ap. 66; y Keenan contra Reino Unido

[TEDH 2001, 242], núm. 27229/1995, ap. 111, TEDH 2001-III). Por otra

parte, cuando se evalúan las condiciones de reclusión, se han de tener en

cuenta sus efectos acumulativos y las acusaciones específicas del

demandante (Sentencia Ramírez Sánchez [PROV 2006, 204507],

previamente citada, ap. 119). Infligir a un adulto una pena perpetua e

incomprensible de reclusión que excluya toda esperanza de puesta en

libertad puede plantear una cuestión desde el punto de vista del artículo 3,

pero cuando el derecho interno ofrece la posibilidad de revisar la pena

perpetua con el fin de conmutarla, suspenderla o concluirla o incluso poner

en libertad condicional al preso, se cumplen las exigencias de esta

disposición (Sentencia Kafkaris [PROV 2008, 37809], previamente citada,

aps. 97-98).

b)

Aplicación de los citados principios a los hechos de la causa

129. El Tribunal señala que tres de los demandantes permanecieron

recluidos durante aproximadamente tres años y tres meses y los demás

durante períodos más cortos. Durante gran parte de su detención, todos los

interesados no tuvieron la posibilidad de prever en qué momento serían

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61

puestos en libertad, ni siquiera de saber si lo serían algún día. Basándose en

las constataciones efectuadas en el informe conjunto de los psiquiatras

consultantes, sostiene que el carácter indeterminado de la duración de su

reclusión les causó importantes desórdenes psicológicos o agravó los

trastornos preexistentes. El Gobierno niega estas acusaciones y remite a las

conclusiones del informe del doctor J., las cuales critican la metodología que

siguen los autores del informe conjunto (apartados 76-77 supra).

130. Para el Tribunal, la incertidumbre que caracterizaba la suerte de los

demandantes y el temor suscitado por la perspectiva de una detención

ilimitada no dejaron de provocar en ellos –como sin duda en todo detenido

que se hallase en una situación idéntica– una angustia y desamparo

profundos. Además, es verosímil que el estrés al que fueron sometidos fuese

suficientemente grave y duradero para afectar la salud mental de algunos de

ellos. Se trata éste de un criterio –entre otros–, que el Tribunal utilizará para

determinar si se ha alcanzado el grado de gravedad exigido para aplicar el

artículo 3.

131. Sin embargo, no se puede decir que se hubiese privado a los

demandantes de toda esperanza o perspectiva de liberación (Sentencia

Kafkaris [PROV 2008, 37809], previamente citada, ap. 98), en particular

porque pudieron impugnar judicialmente la legalidad del régimen de

reclusión previsto por la Ley de 2001 y obtuvieron una decisión favorable

ante la SIAC el 30 de julio de 2002 y la Cámara de los Lores el 16 de

diciembre de 2004. Además, cada uno de ellos pudo ejercer, a título

individual, un recurso contra la certificación que le afectaba y la SIAC tenía

la obligación legal de revisar cada seis meses la legalidad del mantenimiento

de su privación de libertad. En estas condiciones, las medidas impuestas a

los demandantes no se asimilan a una pena perpetua e incomprensible

susceptible de plantear una cuestión, como en el asunto Kafkaris, desde el

punto de vista del artículo 3.

132. En lo que respecta a la acusación de los interesados según la cual sus

condiciones de detención contribuyeron al sufrimiento de intensidad

intolerable que padecieron, el Tribunal constata que los autores del informe

psiquiátrico conjunto criticaron el sistema médico penitenciario y juzgaron

que los complejos problemas de salud de los demandantes no fueron

atendidos correctamente. Señala que el CPT también se declaró preocupado

por este estado de cosas, formuló observaciones precisas sobre las

condiciones de reclusión de los interesados y estimó que «para algunos de

ellos su situación durante la visita podría considerarse semejante a un trato

inhumano y degradante». Señala que el Gobierno negó firmemente los

reproches en cuestión en su respuesta al informe del CPT (apartados 101-

102 supra).

133. El Tribunal señala que cada uno de los demandantes disponía de las

mismas vías de recurso administrativas y civiles que los demás presos para

quejarse de sus condiciones de reclusión, concretamente para hacer valer

sus quejas relativas a la insuficiencia de la atención médica dispensada. Al

no haber ejercido los recursos en cuestión, los interesados no han satisfecho

la exigencia del agotamiento previo de las vías de recurso internas que

establece el artículo 35 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). Por lo tanto,

el Tribunal no puede conocer sus quejas en lo que respecta a las condiciones

de detención; en consecuencia, no puede tener éstas en cuenta a la hora de

apreciar globalmente, a los efectos del artículo 3, el trato que se confirió.

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62

134. Habida cuenta del conjunto de las circunstancias de la causa, el

Tribunal estima que la situación sufrida por los interesados debido a su

detención no alcanzó el grado de gravedad elevado a partir del cual se

puede considerar un trato inhumano o degradante.

135. Los demandantes se quejan asimismo de no haber dispuesto de un

recurso efectivo que les hubiese permitido hacer valer su queja relativa al

artículo 3 y denuncian la violación del artículo 13. A este respecto, el

Tribunal recuerda haber constatado anteriormente que los interesados

disponían de recursos civiles y administrativos que podían haber ejercido si

hubiesen querido para impugnar sus condiciones de reclusión. En cuanto al

elemento esencial de la queja que formulan, según el cual el régimen de

detención que establece el Título 4 de la Ley de 2001 era por naturaleza

incompatible con el artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), el

Tribunal recuerda que el artículo 13 no llega a exigir un recurso por el que

se pueda denunciar, ante una autoridad interna, que las Leyes de un Estado

contratantes son contrarias como tales al Convenio (Sentencias James y

otros contra Reino Unido [TEDH 1986, 2] , 21 febrero 1986, ap. 85, serie A

núm. 98; Roche contra Reino Unido [TEDH 2005, 111] [GS], núm.

32555/1996, ap. 137, TEDH 2005-X).

136. En consecuencia, el Tribunal concluye que no ha habido violación del

artículo 3, de forma aislada o en relación con el artículo 13.

II

Sobre la violación del artículo 5.1 del Convenio

II

Sobre la violación del artículo 5.1 del Convenio

137. Los demandantes sostienen que su detención era ilegal y contraria al

artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

138. En su escrito inicial de alegaciones sometido al Tribunal después de

que la Sala le hubiese dado traslado de la demanda, el Gobierno indicó que

no mencionaría la derogación establecida en virtud del artículo 15 como

medio de defensa contra la queja formulada por los demandantes en el

terreno del artículo 5.1, al considerar que la Cámara de los Lores se había

pronunciado sobre este extremo en contra del Gobierno. Puntualizó que, por

el contrario, quería centrar su defensa en la demostración de la legalidad de

la detención de los interesados con vistas a su expulsión respecto al artículo

5.1.

Sin embargo, en su escrito de alegaciones presentado ante la Gran Sala el

11 de febrero de 2008, anuncia por primera vez su intención de alegar que

la detención de los demandantes en ningún caso se podía considerar

contraria al artículo 5.1 puesto que la derogación comunicada por el Reino

Unido en virtud del artículo 15, era válida.

139. Los pasajes aplicables del artículo 5.1 disponen:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede

ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al

procedimiento establecido por la Ley:

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63

(...)

f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a

derecho, de una persona para impedir que su entrada ilegal en el territorio o

contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición».

El artículo 15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) enuncia:

«1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la

nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen

las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en

que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en

contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho

internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2,

salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los

artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá

plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las

medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente

informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que

esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del

Convenio vuelvan a tener plena aplicación».

A

Tesis de las partes

1

Tesis de los demandantes

140. Los demandantes sostienen que, ante los tribunales británicos, el

Gobierno no trató de que se reconociese que habían estado privados de

libertad como «persona[s] contra la[s] cual [es] est[aba] en curso un

procedimiento de expulsión o extradición», prefiriendo invocar la derogación

establecida en virtud del artículo 15. En estas condiciones, el Gobierno

cometería un abuso e iría contra el principio de subsidiariedad al exponer un

argumento nuevo ante el Tribunal: se debería declarar que ha prescrito su

derecho a hacerlo.

141. Suponiendo que el Tribunal crea poder examinar el motivo planteado

por el Gobierno, sería importante ser conscientes de que la garantía que

enuncia el artículo 5.1 tiene un valor fundamental y que las excepciones que

admite requieren una interpretación estricta. Una persona cuya expulsión es

imposible debido a que existe un riesgo de que sufra un trato contrario al

artículo 3 en el país de destino –situación en la que se hallaban los

interesados– no podría ser privada de libertad sobre la base del artículo 5.1

f), ni siquiera si representase un peligro para la seguridad nacional. El mero

hecho, para las autoridades, de seguir examinando las posibilidades de

proceder a una expulsión no podría calificarse de «acción (...) entablada con

vistas a la expulsión» sino solamente de trámite, ajeno a todo procedimiento

de represión en curso, susceptible de conducir a una expulsión. Sería

arbitrario ordenar una detención basada en un «trámite» tan incierto e

impreciso. Además, el Gobierno habría estimado manifiestamente, en el

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64

período en el que la SIAC examinaba los recursos interpuestos por los

demandantes (de julio de 2002 a octubre de 2003), que era imposible

expulsar a los interesados sin vulnerar el artículo 3 y que no había lugar a

emprender negociaciones al respecto con los países susceptibles de

acogerlos. En estas condiciones, no se puede decir que el Gobierno

continuara «examinando de cerca» las posibilidades de expulsión.

142. El Gobierno cometería un abuso al anunciar en una fase tan avanzada

del procedimiento ante la Gran Sala su intención de impugnar la anulación

del decreto de derogación pronunciada por la Cámara de los Lores. Sería

contrario al artículo 19 y al principio de subsidiariedad que un Estado solicite

al Tribunal que controle los errores fácticos o jurídicos pretendidamente

cometidos por sus propios tribunales, en este caso los de la Cámara de los

Lores al juzgar que las disposiciones legales en litigio no eran estrictamente

necesarias y que establecían una discriminación injustificada. La postura del

Gobierno de impugnar las conclusiones establecidas por el más Alto Tribunal

británico sobre una legislación derogada por el Parlamento tendría por

objeto limitar los derechos humanos reconocidos en derecho interno, en

violación del artículo 53 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). Habiendo

sido anuladas las disposiciones en litigio y retirada la derogación, el

Gobierno trataría en realidad de obtener del Tribunal un dictamen consultivo

del que poder hacer uso posteriormente. Además, autorizarlo a persistir en

esta vía repercutiría de forma importante en el derecho al recurso individual

consagrado por el artículo 34, puesto que podría disuadir a los justiciables

de recurrir al Tribunal por temor a que los Estados tratasen de oponerse a

las decisiones de su propia jurisdicción suprema.

143. En el caso en el que el Tribunal decidiese controlar la legalidad de la

derogación, debería prohibir al Gobierno exponer unos argumentos que no

ha invocado ante los tribunales internos, concretamente la tesis según la

cual era legítimo, para las autoridades, reservar la detención a los

extranjeros sospechosos de ser terroristas internaciones y excluir del campo

de aplicación de esta medida a los ciudadanos británicos porque tenían

interés en cultivar la lealtad de los ciudadanos musulmanes en lugar de

exponerlos a la amenaza de la detención, con el riesgo de radicalizarlos, y

que ello les permitía liberar medios de la fuerza pública para centrarlos en

los ciudadanos británicos (apartado 151 infra). En opinión de los

interesados, al tratar el Gobierno de justificar la derogación con argumentos

que nunca invocó ante los tribunales internos, estaría pidiendo al Tribunal

que actuase como primera instancia y se pronunciase sobre cuestiones muy

controvertidas.

144. Asimismo, si el Tribunal abordase esta cuestión, no tendría ninguna

razón para conceder un peso particular a las conclusiones de los tribunales

británicos sobre la cuestión de si había un peligro en el sentido del artículo

15. No existiría ningún precedente jurisprudencial en apoyo de la tesis según

la cual se puede calificar así al temor vago de sufrir atentados terroristas

cuya inminencia no ha sido demostrada. En la jurisprudencia del Convenio

(RCL 1999, 1190 y 1572), todas las decisiones dictadas en la materia se

refieren a casos en los que se habían establecido derogaciones para luchar

contra un terrorismo activo que amenazaba de forma fiable toda la

infraestructura de Irlanda del Norte o del sudeste de Turquía. Las

autoridades británicas habrían cometido un error de interpretación al pensar

que el artículo 15 permitía una derogación en una situación en la que la

amenaza no afectaba precisamente al Reino Unido sino más bien a otros

países aliados.

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65

145. En cualquier caso, tal y como juzgó la Cámara de los Lores, «la

situación no exigía estrictamente «la aprobación del Título 4 de la Ley de

2001 y sus disposiciones que autorizaban la detención sin inculpación de

ciudadanos extranjeros por una duración indeterminada. Las medidas en

litigio no dependerían lógicamente de la necesidad de prevenir un atentado

terrorista en el Reino Unido y establecerían una discriminación injustificable

basada en la nacionalidad. A la vista de las pruebas secretas y de los

elementos no confidenciales que obraban en su poder, la SIAC constató que

existían pruebas abundantes de la gravedad de la amenaza proveniente de

ciudadanos británicos. Nada podría justificar la idea de que el derecho

fundamental a la libertad es menos importante para un extranjero que para

un ciudadano. Según el principio bien establecido del derecho interno, el

derecho del Convenio y el Derecho Internacional público, los extranjeros

gozan del derecho a la igualdad de trato, salvo en el ámbito de la

inmigración y en materia política. Las autoridades podrían haber impedido la

amenaza terrorista por medio de disposiciones menos opresivas, tales como

las medidas de control previstas por la Ley de 2005 de prevención del

terrorismo, la creación de delitos que permitiesen perseguir a personas

implicadas en la preparación de actos terroristas o el levantamiento de la

prohibición del uso de la información obtenida mediante la intervención de

las comunicaciones en el marco de una instancia penal.

2

Tesis del Gobierno

146. El Gobierno aduce que el Derecho Internacional reconoce a los

Estados contratantes el derecho fundamental a controlar la entrada, la

estancia y la expulsión de los extranjeros. Habría que poder invocar una

disposición clara para concluir que los Estados Parte en el Convenio han

querido renunciar, con su adhesión a este instrumento, a la posibilidad de

protegerse ellos mismos frente a una amenaza sobre la seguridad nacional

proveniente de extranjeros. En el lenguaje común, la expresión «esté en

curso un procedimiento de extradición o de expulsión» aludiría a la situación

en la que un Estado contratante deseoso de expulsar a un extranjero sólo se

abstiene de ejecutar tal medida por razones contingentes y externas,

mientras sigue examinando de cerca las posibilidades de proceder a ello. En

la citada Sentencia Chahal (TEDH 1996, 61), la privación de libertad durante

más de seis años de una persona que, durante dicho período, no había sido

expulsable durante más de tres años debido a una medida provisional

indicada por la Comisión, se consideró compatible con el artículo 5.1 f).

147. A cada uno de los interesados se notificó un aviso de expulsión y un

certificado expedido sobre la base de la Ley de 2001. Al escoger regresar a

Marruecos y Francia, respectivamente, los demandantes segundo y cuarto

obtuvieron la autorización de abandonar suelo británico en cuanto fuese

posible. Por consiguiente, su situación no plantearía ninguna cuestión al

amparo del artículo 5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572). Las autoridades

examinaron activamente las posibilidades de proceder a la expulsión de los

otros demandantes a lo largo de período en el que permanecieron recluidos,

concretamente controlando la evolución de la situación en su país de origen.

A finales de 2003, entablaron negociaciones con Argelia y Jordania para

concluir un protocolo de acuerdo que garantizase que los demandantes

ciudadanos de estos Estados no fuesen maltratados en caso de devolución.

148. El principio del equilibrio justo inherente al conjunto del Convenio

(RCL 1999, 1190 y 1572) debería llevar al Tribunal a interpretar el párrafo f)

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66

del artículo 5.1 de forma que se guardase un equilibrio entre los intereses

individuales y el del Estado de proteger a su población frente a los

extranjeros malintencionados. La detención de los interesados mantuvo el

equilibrio deseado al servir al objetivo legítimo del Estado de proteger a la

población, sin sacrificar el interés superior de los extranjeros a no ser

expulsados a un país en el que corrían un riesgo de ser torturados o de

muerte. La concesión a los extranjeros de garantías adecuadas contra el

ejercicio arbitrario de las facultades de detención en asuntos relativos a la

seguridad nacional contribuyó también a mantener dicho equilibrio.

149. A título subsidiario, el Gobierno aduce que la privación de libertad de

los demandantes no era contraria al Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572),

puesto que la derogación establecida en virtud del artículo 15 era válida. Las

autoridades concluyeron, a la sazón, que un peligro público amenazaba la

vida de la nación y su valoración de la situación fue objeto de un control

minucioso por parte de los tribunales internos. La SIAC examinó

detalladamente las pruebas secretas y documentos no confidenciales que

corroboraban esta tesis, ayudándose de las declaraciones orales de testigos

que habían sido sometidos a un contrainterrogatorio. Sus miembros

suscribieron unánimemente la opinión del Gobierno, al igual que todos los

jueces del Tribunal de apelación y ocho de los nueve jueces de la Cámara de

los Lores. Habida cuenta del margen de apreciación que se concede a las

autoridades internas en la materia, el Tribunal no tendría ningún motivo

para cuestionar la valoración de las autoridades británicas a este respecto.

150. El Gobierno acató plenamente la decisión de la Cámara de los Lores y

la declaración de incompatibilidad al derogar las disposiciones legislativas

enjuiciadas. Sin embargo, en el momento en el que se decidió la remisión de

la causa ante la Gran Sala, estimó que debía volver a cuestionar el

razonamiento y las conclusiones de la Cámara de los Lores teniendo en

cuenta el alcance constitucional de la cuestión y la ardiente necesidad, para

los Estados Contratantes, de obtener de la Gran Sala una opinión clara sobre

las medidas que pueden adoptar legítimamente para tratar de impedir que

se materialice la amenaza terrorista. La Cámara de los Lores cometió un

error al conceder al Estado un margen de apreciación demasiado estrecho

para determinar cuáles eran las medidas estrictamente necesarias. A este

respecto, convendría señalar que las disposiciones del Título 4 de la Ley de

2001 no eran de origen puramente gubernamental, puesto que habían sido

debatidas en sede parlamentaria. Además, los tribunales internos

examinaron la Ley in abstracto en lugar de examinar las circunstancias

propias de cada caso de los interesados, omitiendo concretamente tener en

cuenta que se excluía su expulsión, que representaban una amenaza para la

seguridad nacional, que una vigilancia más estrecha u otras medidas de

control no privativas de libertad no se adaptaban a la situación y que

gozaban de garantías procesales.

151. Por último, la solución adoptada por la Cámara de los Lores no

procedería de la negativa a considerar una medida necesaria el

encarcelamiento de los demandantes, sino más bien del hecho de que la Ley

no autorizase la detención de ciudadanos británicos que amenazasen la

seguridad nacional y fuesen sospechosos de terrorismo internacional. Aun

así, habría habido buenas razones para relegar esta medida a los

extranjeros y el Convenio reconocería expresa e implícitamente la

legitimidad de las distinciones establecidas entre los ciudadanos y los

extranjeros en materia de inmigración. El Gobierno habría querido ante todo

expulsar a los demandantes, medida posible respecto a los extranjeros pero

no respecto a los ciudadanos. La analogía entre «los extranjeros [como los

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67

demandantes] inexpulsables» y los «ciudadanos británicos que no pueden

ser expulsables» que establece la Cámara de los Lores sería errónea ya que,

durante su reclusión, los demandantes no gozaron de la misma protección

frente a la expulsión que los ciudadanos británicos. Además, el Gobierno

habría estimado a la sazón que los extranjeros representaban la amenaza

más seria. Ahora bien, sería legítimo para un Estado que se enfrenta a un

peligro público proceder por etapas y tratar de neutralizar primero la

amenaza que estima más peligrosa, liberando así medios para tratar la

amenaza percibida como la menos grave, la proveniente de ciudadanos

británicos. Además, el Estado habría tenido en cuenta, con razón, la

sensibilidad de la población musulmana británica con el fin de reducir el

riesgo de que algunos de sus miembros se adhiriesen a las tesis

extremistas.

3

Alegaciones de Libery, tercero interviniente

152. Liberty (apartado 6 supra) considera que, al abstenerse de plantear

ante los tribunales internos la cuestión de la compatibilidad con el artículo

5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572) de las medidas de detención criticadas, el

Gobierno ha privado al Tribunal del dictamen de la Cámara de los Lores y ha

adoptado una línea de conducta prohibida en principio a un demandante. En

cualquier caso, las medidas en cuestión no formaban parte de la excepción

prevista en el artículo 5.1 f) ya que el Título 4 de la Ley de 2001 autorizaba

la detención de duración ilimitada y las autoridades no tenían ninguna

perspectiva tangible de poder proceder a la expulsión de los demandantes

mientras permanecieron recluidos. Puesto que los derechos que gozan en

virtud del artículo 3 protegían a los demandantes de una expulsión, no le

estaba permitido al Gobierno invocar razones de seguridad nacional para

tratar de limitar o modificar sus derechos en virtud del artículo 5. En su

lugar, el Gobierno debería haber derogado el artículo 5 en la medida que lo

exigía estrictamente la situación o juzgado a los interesados por uno de los

numerosos delitos terroristas que enumera y sanciona la legislación penal

británica, tales como la pertenencia declarada a una organización ilegal, la

no denuncia de presuntas actividades terroristas, la posesión de objetos

comprometedores y la instigación indirecta a cometer, preparar o favorecer

actividades terroristas (apartados 89 y 95 supra).

B

Valoración del Tribunal

1

Sobre el objeto del litigio

153. El Tribunal debe primero pronunciarse sobre la primera excepción

preliminar planteada por los demandantes, según la cual el Gobierno no

debería ser autorizado a oponer a las quejas relativas al artículo 5.1 (RCL

1999, 1190 y 1572) una defensa fundada en la excepción prevista en el

párrafo f) de esta disposición, al no haberla invocado ante los tribunales

internos.

154. El Tribunal está llamado a desempeñar un papel subsidiario en

relación a los sistemas internos de protección de los derechos humanos. Es,

por tanto, deseable que los tribunales internos tengan inicialmente la

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68

posibilidad de resolver las cuestiones de compatibilidad del derecho interno

con el Convenio. Si, no obstante, se presenta posteriormente una demanda

ante el Tribunal, éste debe poder sacar provecho de los dictámenes de estos

tribunales, los cuales están en contacto directo y permanente con las fuerzas

vivas de sus países (Sentencia Burden [PROV 2008, 129544], previamente

citada, ap. 42). Es importante, por tanto, que los motivos desarrollados por

el Gobierno ante los tribunales internos se sitúen en línea con aquellos que

articula ante el Tribunal. En particular, el Gobierno no puede presentar ante

el Tribunal unos argumentos incompatibles con la tesis que ha sostenido

ante el Juez interno (ver, mutatis mutandis, Pine ValLey Developments Ltd y

otros contra Irlanda [TEDH 1991, 57], 29 noviembre 1991, ap. 47, serie A

núm. 222; Kolompar contra Bélgica [TEDH 1992, 59], 24 septiembre 1992,

aps. 31-32, serie A núm. 235-C).

155. Dicho esto, el Tribunal no considera su deber declarar que ha

prescrito el derecho del Gobierno a invocar el párrafo f) del artículo 5.1 (RCL

1999, 1190 y 1572) para tratar de justificar las medidas de detención en

litigio. Se desprende claramente del texto de la derogación y del

procedimiento al que ésta dio lugar ante los tribunales internos, que el

Gobierno reservó expresamente la cuestión de la aplicación del artículo 5.

Además, la mayoría de los Law Lords se pronunció –expresa o

implícitamente– sobre la cuestión de la compatibilidad de la detención con el

artículo 5.1 antes de examinar la validez de la derogación (apartado 17

supra).

156. Los demandantes solicitan al Tribunal que prohíba al Gobierno

impugnar ante él la invalidación de la derogación pronunciada por la Cámara

de los Lores.

157. La situación que se somete al Tribunal es, sin duda, inhabitual ya que

no es corriente que un gobierno demandado sea llevado a cuestionar las

decisiones dictadas por la jurisdicción suprema de su país o que considere

que debe criticarlas ante el Tribunal. Sin embargo, nada prohíbe a un

gobierno proceder así, en particular si considera que una decisión del más

alto tribunal interno plantea un problema respecto al Convenio y estima

necesario obtener unas indicaciones complementarias del Tribunal.

158. Al no tener efecto obligatorio la declaración de incompatibilidad

pronunciada en aplicación de la Ley de Derechos Humanos para las partes

en el litigio interno (apartado 94 supra), el éxito de las pretensiones de los

demandantes ante la Cámara de los Lores no condujo a la liberación

inmediata de los interesados ni al pago de una indemnización por detención

ilegal, razón por la cual tuvieron que interponer la presente demanda.

Habiéndole solicitado los demandantes pronunciarse sobre la legalidad de su

detención, el Tribunal no percibe ninguna razón de principio para privar al

Gobierno de la ocasión de plantearle todos los medios de defensa de que

dispone, incluso si ello le conduce a cuestionar las conclusiones de la más

alta jurisdicción británica.

159. En consecuencia, procede rechazar las dos excepciones previas

planteadas por los demandantes.

2

Sobre la admisibilidad

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69

160. El Tribunal estima que los motivos formulados por los demandantes

en el terreno del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572),

plantean cuestiones fácticas y jurídicas complejas que sólo se pueden

resolver tras un examen del fondo de la demanda. De ello se deduce que

esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento, en el

sentido del artículo 35.3 del Convenio. No habiéndose planteado ningún otro

motivo de inadmisibilidad, la declara admisible.

3

Sobre el fondo

161. El Tribunal debe primero determinar si la privación de libertad

impuesta a los interesados era legal en virtud del párrafo f) del artículo 5.1

(RCL 1999, 1190 y 1572) . En efecto, si se pone de manifiesto que esta

disposición puede ser invocada útilmente como medio de defensa contra las

quejas formuladas en el terreno del artículo 5.1, el Tribunal no habrá de

pronunciarse sobre la validez de la derogación (Sentencia Irlanda contra

Reino Unido [TEDH 1978, 2] , 18 enero 1978, ap. 191, serie A núm. 25).

a)

Sobre la legalidad de la detención de los demandantes en virtud del artículo

5.1.f) del Convenio

162. El artículo 5 (RCL 1999, 1190 y 1572) consagra un derecho humano

fundamental, la protección de la persona contra las violaciones arbitrarias

del Estado a su libertad (Sentencia Aksoy contra Turquía [TEDH 1996, 72],

18 diciembre 1996, ap. 76, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-

VI). Puntualiza expresamente que las garantías que consagra se aplican a

«toda persona».

163. Los párrafos a) a f) del artículo 5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572)

contienen una lista exhaustiva de los motivos por los cuales una persona

puede ser privada de su libertad; tal medida no es legal si no corresponde a

uno de estos motivos (Sentencia Saadi contra Reino Unido [PROV 2008,

28214] [GS], núm. 13229/2003, ap. 43, ...). Enunciada en el párrafo f) del

artículo 5.1, una de las excepciones al derecho a la libertad permite a los

Estados restringir la de los extranjeros en el marco del control de la

inmigración (ibídem, ap. 64). El Gobierno sostiene que la detención de los

demandantes se justificaba en virtud de la segunda parte de la frase del

párrafo en cuestión y que los interesados habían sido legalmente detenidos

como «personas contra las que [estaba] en curso un procedimiento de

extradición o de expulsión».

164. El artículo 5.1 f) (RCL 1999, 1190 y 1572) no exige que la detención

de una persona se considere razonablemente necesaria, por ejemplo, para

impedir que cometa un delito o se fugue. Sin embargo, una privación de

libertad fundada en la segunda parte de la frase de esta disposición no se

justifica por el hecho de que esté en curso un procedimiento de expulsión o

extradición. Si ésta no se tramita con la debida diligencia, la detención deja

de estar justificada en virtud del artículo 5.1 f) (Sentencia Chahal [TEDH

1996, 61], previamente citada, ap. 113). La privación de libertad ha de ser

también «conforme a derecho». En materia de «conformidad a derecho» de

una detención y «con arreglo al procedimiento establecido por la Ley», el

Convenio remite en esencia a la legislación interna y consagra la obligación

de observar tanto las normas de fondo como las procesales. Sin embargo,

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70

no basta con respetar la legislación interna: el artículo 5.1 exige, además,

que toda privación de libertad sea conforme a la finalidad de proteger a la

persona contra lo arbitrario. Es un principio fundamental según el cual

ninguna detención arbitraria puede ser compatible con el artículo 5.1 y la

noción de «arbitraria», que contiene el artículo 5.1, va más allá de la no

conformidad con la legislación interna, de forma que una privación de

libertad puede ser conforme a derecho según la legislación interna aunque

sea arbitraria y, por tanto, contraria al Convenio (Sentencia Saadi contra

Reino Unido [ PROV 2008, 28214], previamente citada, ap. 67). Para no ser

tachada de arbitraria, una medida privativa de libertad adoptada sobre la

base del artículo 5.1 f) ha de ser aplicada de buena fe; asimismo, debe estar

estrechamente relacionada con el motivo de detención invocado por el

Gobierno; además, el lugar y las condiciones de detención deben ser

apropiados; por último, la duración de esta medida no debe exceder el plazo

razonable necesario para lograr el fin perseguido (ver, mutatis mutandis,

Sentencia Saadi contra Reino Unido, previamente citada, ap. 74).

165. Los demandantes primero, tercero y sexto fueron detenidos el 19 de

diciembre de 2001 en aplicación de la Ley de 2001. Los demandantes

séptimo, octavo y noveno, sufrieron la misma suerte el 9 de febrero, 23 de

octubre y 22 de abril de 2002, respectivamente. El décimo y el undécimo

fueron encarcelados el 14 de enero y el 2 de octubre de 2003. Ninguno de

ellos fue liberado antes del 10 u 11 de marzo de 2005. El quinto

demandante permaneció recluido del 19 de diciembre de 2001 al 22 de abril

de 2004, fecha en la que se le concedió la libertad acompañada de unas

condiciones muy rigurosas. Encarcelados también el 19 de diciembre de

2001, el décimo demandante y el cuarto fueron puestos en libertad el 22 de

diciembre de 2001 y el 13 de marzo de 2002, respectivamente, después de

que decidiesen abandonar el Reino Unido, uno a Marruecos y el otro a

Francia. A lo largo de su reclusión, los interesados fueron sometidos a un

régimen penitenciario de alta seguridad en las prisiones de Belmarsh o

Woodhill o en el hospital de Broadmoor. Es innegable, por tanto, que fueron

privados de su libertad en el sentido del artículo 5.1 (Sentencia Engel y otros

contra Países Bajo [TEDH 1976, 3] s, 8 junio 1976, serie A núm. 22).

166. Los demandantes son extranjeros que el Gobierno habría expulsado

del territorio británico si hubiese podido encontrar un país de destino en el

que no hubiesen corrido un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo

3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (Sentencia Saadi contra Italia

[PROV 2008, 64115] [GS], núm. 37201/2006, aps. 125 y 127, TEDH 2008–

...). Al no poder expulsar a los interesados debido a las obligaciones

suscritas por el Reino Unido en virtud del artículo 3, el Ministro del Interior

consideró, sin embargo, que su detención era necesaria por razones de

seguridad al estimar que su presencia en territorio británico constituía un

riesgo para la seguridad nacional y sospechar que habían estado o estaban

implicados en la perpetración, preparación o instigación de actos de

terrorismo internacional y que eran o habían sido miembros de un grupo

terrorista internacional o pertenecían o habían pertenecido a tal grupo o

mantenían o habían mantenido relación con él. Como una persona en

trámite de expulsión sólo podía ser encarcelada –a partir de la Sentencia

Hardial Singh dictada en 1984– si su expulsión era realizable dentro de un

plazo razonable, la detención que intentaba el Ministro del Interior habría

sido ilegal en virtud de la legislación interna antes de la aprobación del Título

4 de la Ley de 2001 (apartado 87 supra). Es por ello que la notificación de

derogación al amparo del artículo 15 del Convenio puntualizaba que el Reino

Unido estimaba necesario establecer una potestad de detención y reclusión

ampliada respecto a los extranjeros cuya «devolución o expulsión no [era]

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posible en [ese] momento, lo que [tenía] por consecuencia que la detención

[fuese] ilegal en virtud del derecho interno» (apartado 11 supra).

167. Parece, por tanto, que uno de los presupuestos fundamentales en los

que se basaban la notificación de derogación, la Ley de 2001 y la decisión de

recluir a los demandantes era que la imposibilidad de devolverlos o

expulsarlos tenía un carácter «momentáneo» (apartados 11 y 90 supra). No

obstante, nada indica que las autoridades tuviesen una perspectiva realista

de expulsar a los interesados mientras estuviesen recluidos –salvo en lo

concerniente a los demandantes segundo y cuarto– sin exponerlos a un

riesgo real de malos tratos contrarios al artículo 3. Por el contrario, el

Gobierno no ha presentado ningún elemento que haga pensar que un tercer

Estado estuviese dispuesto a recibir al primer demandante, que es apátrida.

Además, parece que hasta finales de 2003 no emprendió las negociaciones

con Argelia y Jordania para obtener garantías de que los demandantes

ciudadanos de estos Estados no serían maltratados en caso de ser

expulsados y no obtuvo tales garantías hasta agosto de 2005 (apartado 86

supra). En estas condiciones, el Tribunal considera que la política del

Gobierno demandado de continuar «examinando activamente» las

posibilidades de expulsar a los demandantes, no era suficientemente cierta y

resuelta para calificarla de «acción (...) entablada con vistas a una

expulsión».

168. Sin embargo, esta conclusión no vale para el segundo demandante,

que fue encarcelado solamente tres días antes de ser autorizado a regresar

a Marruecos, ni para el cuarto, que viajó del Reino Unido a Francia, el 13 de

marzo de 2002, poco menos de tres meses después de su detención

(apartados 35 y 41 supra). En tanto en cuanto las autoridades seguían

tratando de establecer la nacionalidad de los interesados en la época en que

estaban detenidos y de determinar si era posible su deportación a sus países

de origen o a un tercer país, el Tribunal estima que se puede

razonablemente decir que no se había entablado una acción contra el

segundo y el cuarto demandante con vistas a su expulsión (Gebremedhin

[Gaberamadhien] contra Francia [PROV 2007, 108982], núm. 25389/2005,

ap. 74, 26 abril 2007). Por tanto, no hubo violación del artículo 5.1 del

Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) en lo que respecta a los demandantes

segundo y cuarto.

169. Es cierto que incluso los demandantes que permanecieron más

tiempo privados de libertad no lo estuvieron tanto como el señor Chahal

(Sentencia [TEDH 1996, 61] anteriormente citada), quien pasó más de seis

años en prisión sin que por ello el Tribunal constatase una violación del

artículo 5.1. Sin embargo, durante la reclusión del señor Chahal, la cuestión

de la legalidad y compatibilidad con el artículo 3 de su eventual expulsión a

la India, fue objeto de un procedimiento tramitado diligente y activamente

ante las autoridades internas y el Tribunal. No se puede decir lo mismo en el

caso de autos, en el que el procedimiento afecta ante todo a la legalidad de

la detención.

170. Atendidas las circunstancias de la causa, los demandantes primero,

tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo no se

pueden considerar personas contra las que se había entablado «una acción

(...) con vistas a su expulsión o extradición». Por tanto, su detención no

correspondía a la excepción al derecho a la libertad prevista en el artículo

5.1 f) del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) . La mayoría de la Cámara de

los Lores llegó –expresa o implícitamente– a la misma conclusión (apartado

17 supra).

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171. Por el contrario, se desprende claramente del texto de la notificación

de derogación y del Título 4 de la Ley de 2001 que a los demandantes se les

habían notificado los certificados en litigio y habían sido detenidos porque

las autoridades sospechaban que eran terroristas internacionales y pensaban

que, en libertad en suelo británico, representaban una amenaza para la

seguridad nacional. El Tribunal no suscribe la tesis del Gobierno según la

cual se debe entender que el artículo 5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572) autoriza

la búsqueda de un equilibrio justo entre el derecho a la libertad individual y

el interés del Estado en proteger a su población contra la amenaza

terrorista. Esta tesis contradice no solamente la jurisprudencia del Tribunal

relativa al párrafo f) del artículo 5.1, sino también el principio de que los

párrafos a) a f) de esta disposición contengan una lista exhaustiva de las

excepciones al derecho a la libertad y que solamente una interpretación

estricta de éstas sea compatible con los fines que persigue dicho artículo.

Cuando una detención se extralimita de lo fijado por la jurisprudencia del

Tribunal no se puede restituir invocando la necesidad de sopesar los

intereses del Estados y los de los detenidos.

172. El Tribunal recuerda que ya ha juzgado en numerosas ocasiones que

el internamiento y la prisión preventiva sin inculpación son incompatibles

con el derecho fundamental a la libertad que consagra el artículo 5.1 (RCL

1999, 1190 y 1572) en ausencia de una derogación válida establecida al

amparo del artículo 15 (Sentencias Lawless. contra Irlanda (núm. 3) [TEDH

1961, 2], 1 julio 1961, aps. 13 y 14, serie A núm. 3; Irlanda contra Reino

Unido [TEDH 1978, 2], previamente citada, aps. 194-196 y 212-213). En

consecuencia, habrá de examinar ahora la cuestión de la validez de la

derogación notificada por el Reino Unido.

b)

Sobre la validez de la derogación del Reino Unido de las obligaciones

derivadas del artículo 5.1 del Convenio

i

El enfoque del Tribunal

173. El Tribunal recuerda que corresponde a cada Estado Contratante,

responsable de «la vida de [su] nación» determinar si ésta está amenazada

por un «peligro público» y, en caso afirmativo, hasta dónde se ha de llegar

para tratar de disiparlo. En contacto directo y constante con la realidad

apremiante del momento, las autoridades internas se hallan en principio

mejor situadas que el Juez internacional para pronunciarse sobre la

presencia de tal peligro y la naturaleza y el alcance de las derogaciones

necesarias para impedirlo. Por lo tanto, se les ha de dejar un amplio margen

de apreciación en la materia.

Los Estados no gozan, sin embargo, de un poder ilimitado en este ámbito. El

Tribunal es competente para decidir, concretamente, si han excedido la

«medida estricta» de las exigencias de la crisis. El margen interno de

apreciación se acompaña, por tanto, de un control europeo. Cuando el

Tribunal ejerce dicho control, debe conceder al mismo tiempo el peso

adecuado a factores pertinentes tales como la naturaleza de los derechos

afectados por la derogación, la duración del estado de urgencia y las

circunstancias que lo han originado (Sentencias Irlanda contra Reino Unido

[TEDH 1978, 2], previamente citada, ap. 207; Brannigan y McBride contra

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Reino Unido [TEDH 1993, 23], 26 mayo 1993, ap. 43, serie A núm. 258;

Aksoy [TEDH 1996, 72], previamente citada, ap. 68).

174. Conforme al objeto y fin que subyacen al Convenio (RCL 1999, 1190

y 1572), tal y como se desprende de su artículo 1, cada Estado contratante

debe asegurar en su ordenamiento jurídico interno el goce de los derechos y

las libertades garantizados. Es fundamental para el mecanismo de

protección establecido por el Convenio que los propios sistemas internos

permitan reparar las violaciones cometidas, ejerciendo el Tribunal su control

en cumplimiento del principio de subsidiariedad (Sentencia Z. y otros contra

Reino Unido [TEDH 2001, 332], núm. 29392/1995, ap. 103, TEDH 2001-V).

Además, los tribunales internos figuran entre las «autoridades internas» a

las que el Tribunal concede un amplio margen de apreciación en virtud del

artículo 15. Habida cuenta de las circunstancias excepcionales del presente

caso, en el que el Tribunal Supremo del Estado demandado consideró, tras

examinar las cuestiones planteadas por la derogación, que existía un peligro

público que amenazaba la vida de la nación pero que las situación no exigía

estrictamente las medidas adoptadas para impedirlo, el Tribunal estima no

poder llegar a una solución contraria sin tener la certeza de que los

tribunales internos han cometido un error de aplicación o interpretación del

artículo 15 o de su jurisprudencia o que sus conclusiones son

manifiestamente irrazonables.

ii

Sobre la existencia de un «peligro público que amenace la vida de la Nación»

175. Los demandantes sostienen que, a la sazón, no existía un peligro

público que amenazase la vida de la nación británica. Exponen tres

argumentos principales en apoyo de esta tesis, a saber, primero, que la

amenaza en cuestión no era real ni inminente, segundo, que no era de

carácter temporal y, tercero, que la práctica de los demás Estados miembros

–de los que ninguno había derogado el Convenio– así como los dictámenes

claros de instituciones tanto nacionales como internacionales, hacían pensar

que no se había acreditado la realidad de tal peligro.

176. El Tribunal recuerda haber juzgado en el asunto Lawless (TEDH 1961,

2) (Sentencia previamente citada, ap. 58), que, en el contexto general del

artículo 15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), el sentido normal y

habitual de las palabras «en caso de guerra o de otro peligro público que

amenace la vida de la nación» es suficientemente claro y que se refiere a

«una situación excepcional de crisis o de peligro excepcional que afecta al

conjunto de la población y constituye una amenaza para la vida organizada

de la comunidad que compone el Estado». En el Asunto griego (1969), ap.

153, Anuario 12, vol. I), la Comisión declaró que, para justificar una

derogación, el peligro había de ser real o inminente, tener repercusión en el

conjunto de la nación, constituir una amenaza para la vida organizada de la

comunidad y ser de carácter excepcional en el sentido de que las medidas o

restricciones ordinarias que autoriza el Convenio para asegurar la seguridad,

la salud y el orden públicos fuesen manifiestamente insuficientes. En el

asunto Irlanda contra Reino Unido (TEDH 1978, 2) (Sentencia,

anteriormente citada, aps. 205 y 212), las partes, la Comisión y el Tribunal

estuvieron de acuerdo en declarar que un terrorista que ha representado

durante años «un peligro de una magnitud e intensidad particulares para la

integridad del territorio del Reino Unido, las instituciones de los seis

condados y la vida de los habitantes de la provincia» justificaba la aplicación

del artículo 15. En los asuntos Brannigan y McBride (TEDH 1993, 23)

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(Sentencia previamente citada) y Marshall contra Reino Unido ([dec], núm.

41571/1998, 10 julio 2001), el Tribunal llegó a conclusiones análogas en

cuanto a la persistencia del estado de urgencia en Irlanda del Norte. En la

citada Sentencia Aksoy, reconoció que las acciones violentas de los

separatistas kurdos constituían un «peligro público» para Turquía.

177. El Ministro del Interior presentó ante los tribunales británicos pruebas

que tendían a demostrar la existencia de una amenaza real de atentados

terroristas dirigidos contra el Reino Unido. La SIAC recibió comunicación de

otras informaciones, confidenciales. Todos los jueces internos que

conocieron el presente caso declararon creer en la realidad de peligro

invocado (salvo Lord Hoffmann, en cuya opinión no representaba una

amenaza que pudiese «poner en peligro la vida de la nación»; apartado 18

supra). El Tribunal estima que, aunque Al-Qaeda no hubiese cometido aún

un atentado en suelo británico en el momento en el que se estableció la

derogación, no se puede reprochar a las autoridades internas haber creído

en «la inminencia» de un atentado de acuerdo con las pruebas que, a la

sazón, obraban en su poder, ya que en cualquier momento se podía haber

producido una atrocidad, sin aviso. La exigencia de inminencia no ha de

recibir una interpretación estricta hasta el punto de obligar a los Estados a

esperar que se produzca un desastre para adoptar las medidas apropiadas

para impedirlo. Además, los atentados e intentos de atentado con explosivo

cometidos en Londres en julio de 2005 demostraron trágicamente la realidad

de la amenaza terrorista. Al tener el artículo 15 por objeto permitir a los

Estados adoptar medidas derogatorias para proteger a su población frente a

los futuros peligros, la realidad de la amenaza contra la vida de la nación

debe apreciarse principalmente respecto a los hechos conocidos en la época

de la derogación. Sin embargo, nada impide al Tribunal tener en cuenta los

elementos puestos de manifiesto posteriormente (ver, mutatis mutandis,

Sentencia Vilvarajah y otros contra Reino Unido [TEDH 1991, 49], 30

octubre 1991, ap. 107.2, serie A núm. 215).

178. Aunque, en opinión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas, las medidas derogatorias de las disposiciones del PDICP (RCL 1977,

893) deben ser de carácter «excepcional y provisional» (apartado 109

supra), el Tribunal nunca ha considerado expresamente que el peligro

invocado deba ser de carácter temporal, aunque pueda contemplarse su

duración en la cuestión de la proporcionalidad de la respuesta al mismo. Por

el contrario, se desprende claramente de los citados asuntos relativos al

estado de urgencia en Irlanda del Norte, que un «peligro público» en el

sentido del artículo 15 (RCL 1999, 1190 y 1572) puede persistir varios años.

El Tribunal estima que las medidas derogatorias aplicadas inmediatamente

después de los atentados perpetrados por Al-Qaeda en territorio americano

y sometidas al control anual del Parlamento, no pueden ser declaradas no

válidas por no ser «provisionales».

179. La tesis de los demandantes según la cual no existía a la sazón una

«amenaza para la vida de la nación», se funda principalmente en la

interpretación de esta expresión que se desprende de la opinión disidente de

Lord Hoffman, quien estima que existe tal amenaza si peligra la vida

organizada de la comunidad y se temen consecuencias más graves que las

abundantes pérdidas materiales y humanas. En opinión de Lord Hoffman, el

peligro en cuestión debe afectar a «las instituciones políticas del Reino Unido

o la existencia de nuestro Estado como sociedad civilizada» (apartado 18

supra).

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75

Por su parte, se ha llevado al Tribunal a tener en cuenta un abanico de

factores mucho más amplio para pronunciarse sobre la naturaleza e

intensidad de la amenaza real o inminente para la «nación» invocada en

causas precedentes, reconociendo en algunos casos la existencia de un

estado de urgencia en situaciones que parecían menos amenazantes para

las instituciones del Estado que la contemplada por Lord Hoffman.

180. Tal y como ha indicado ya el Tribunal, los Estados disponen de un

amplio margen de apreciación, en virtud del artículo 15 (RCL 1999, 1190 y

1572), para valorar si un peligro público amenaza la vida de la nación.

Sorprendido por el hecho de que el Reino Unido fuese el único Estado

contratante en haber derogado el Convenio para responder a la amenaza de

Al-Qaeda cuando, sin embargo, otros Estados se han enfrentado a ella, el

Tribunal reconoce, no obstante, que cada gobierno, garante de la seguridad

de la población a su cargo, es libre de apreciar por sí mismo los hechos a la

luz de la información de que dispone. Por tanto, es importante la opinión del

Ejecutivo y el Parlamento británico en la materia, y cabe conceder un gran

peso a la de los tribunales internos, mejor situados para evaluar las pruebas

relativas a la existencia de un peligro.

181. Por tanto, el Tribunal suscribe, en este último extremo, la opinión de

la mayoría de la Cámara de los Lores que estimó que existía un peligro

público que amenazaba la vida de la nación.

iii

Sobre la cuestión de si la situación exigía estrictamente las medidas en

litigio

182. El artículo 15 (RCL 1999, 1190 y 1572) sólo autoriza a los Estados a

tomar medidas que deroguen sus obligaciones en virtud del Convenio «en la

estricta medida en que lo exija la situación». Tal y como ha declarado

anteriormente, el Tribunal estima que debe seguir en principio las

conclusiones de la Cámara de los Lores sobre la cuestión de la

proporcionalidad de la detención de los demandantes, a menos que se

establezca que el Alto Tribunal ha interpretado mal el Convenio o la

jurisprudencia del Tribunal o que sus conclusiones son manifiestamente

irrazonables. Es desde este punto de vista que el Tribunal abordará las

críticas formuladas por el Gobierno a la Sentencia de la Cámara de los Lores.

183. El Gobierno sostiene en primer lugar que la mayoría de la Cámara de

los Lores debería haber concedido mayor libertad al Parlamento y el

Ejecutivo para apreciar la necesidad de la reclusión de los demandantes. El

Attorney General expuso un argumento análogo ante el Alto Tribunal

alegando que la determinación de las medidas necesarias para proteger a la

población resultaba más de la esfera política que del ámbito judicial

(apartado 19 supra).

184. Cuando el Tribunal es llamado a examinar una derogación establecida

en virtud del artículo 15 (RCL 1999, 1190 y 1572), concede a los Estados un

amplio margen de apreciación en la determinación de la naturaleza y el

alcance de las medidas derogatorias que le parecen necesarias para impedir

el peligro invocado. Sin embargo, le corresponde en última instancia

resolver la cuestión de si la situación «exigía estrictamente» las medidas

adoptadas. En particular, cuando una medida derogatoria vulnera un

derecho fundamental del Convenio –como el derecho a la libertad–, el

Tribunal ha de asegurarse de que constituye una respuesta real al estado de

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76

urgencia, que se justifica plenamente respecto a las circunstancias

especiales de la situación y que existen garantías frente a los abusos (ver,

por ejemplo, Sentencias previamente mencionadas Brannigan y McBride

[TEDH 1993, 23], aps. 48-66; Aksoy [TEDH 1996, 72], aps. 71-84, y los

principios mencionados en el apartado 173 supra). La teoría del margen de

apreciación siempre se ha percibido como un medio de definir la relación

entre las autoridades internas y el Tribunal. Esta teoría no se aplica de igual

forma a las relaciones internas entre los órganos del Estado. Tal y como

indicó la Cámara de los Lores, la cuestión de la proporcionalidad depende en

última instancia del ámbito judicial, particularmente cuando, como en este

caso, los justiciables han sufrido una larga privación de su derecho

fundamental a la libertad. En cualquier caso, habida cuenta del cuidado con

el que los Law Lords examinaron las cuestiones que se planteaban en este

asunto, no se les puede reprochar el no haber acordado a la opinión del

Ejecutivo y el Parlamento el peso que merecía.

185. El Gobierno sostiene asimismo que la mayoría de los miembros de la

Cámara de los Lores erraron al considerar la Ley in abstracto en lugar de

estudiar las circunstancias propias de cada interesado. Por su parte, el

Tribunal estima que el artículo 15 (RCL 1999, 1190 y 1572) requiere

necesariamente un trámite centrado en la situación global del país en

cuestión, en el sentido de que corresponde al tribunal que conoce de la

causa –bien nacional o internacional– examinar las medidas derogatorias de

los derechos del Convenio y sopesarlas con la naturaleza de la amenaza que

pesa sobre la nación. Cuando, como en el caso de autos, las medidas en

cuestión se consideran desproporcionadas en relación a la amenaza y

discriminatorias en lo que respecta a sus efectos, es inútil ir más allá y

controlar caso por caso la manera en que fueron aplicadas.

186. La tercera crítica que formula el Gobierno contra la Sentencia de la

Cámara de los Lores se refiere principalmente a la manera en la que se

aborda en ella la comparación entre los extranjeros sospechosos de ser

terroristas y los ciudadanos británicos sobre los que pesan las mismas

sospechas. Por su parte, el Tribunal estima que los Law Lords juzgaron con

razón que no se podía considerar que del derecho de extranjería se

desprendiesen las medidas en litigio, en el que la distinción entre los

extranjeros y los nacionales habría podido justificarse, pero más bien

resultante de la seguridad nacional. El Título 4 de la Ley de 2001 tenía como

finalidad evitar una amenaza real e inminente de atentados terroristas que,

evidentemente, provenía tanto de ciudadanos británicos como de

extranjeros. Al elegir el recurso a una medida proveniente del derecho de

extranjería para tratar un problema esencialmente de seguridad pública, el

Ejecutivo y el Parlamento aportaron una respuesta inadaptada y expusieron

a un grupo particular de presuntos terroristas al riesgo desproporcionado y

discriminatorio de una detención de duración indeterminada. Tal y como

indicó la Cámara de los Lores, los efectos potencialmente nefastos de una

reclusión sin inculpación pueden afectar de forma sensiblemente idéntica a

un ciudadano británico y a un extranjero al que no se puede, en la práctica,

aplicar una medida de expulsión por temor a que sea torturado en el

extranjero.

187. Por último, el Gobierno expone dos argumentos que, según los

demandantes, no fueron invocados ante los tribunales internos. Consta que

ni las decisiones de éstos ni los documentos no confidenciales presentados

ante el Tribunal hacen mención de ello. En estas condiciones, suponiendo

incluso que el principio de subsidiariedad no impide al Tribunal examinar

motivos nuevos, exige que se funden en elementos convincentes.

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188. El primero de los argumentos pretendidamente nuevos que expone el

Gobierno tiende a que el Tribunal reconozca que los poderes públicos habían

relegado legítimamente las medidas en litigio a los extranjeros en

consideración a la sensibilidad de la población musulmana británica y con el

fin de reducir el riesgo de que algunos de sus miembros suscribiesen las

tesis extremistas. Sin embargo, el Gobierno no aporta al Tribunal ninguna

prueba que haga pensar que la detención sin inculpación de un ciudadano

británico musulmán razonablemente sospechoso de estar vinculado a Al-

Qaeda habría suscitado muy probablemente mayor reprobación por parte de

la comunidad musulmana del Reino Unido que la de un extranjero musulmán

en la misma situación. El Tribunal señala, a este respecto, que el dispositivo

de medidas de control que establece la Ley de 2005 de prevención del

terrorismo no hace distinción entre los sospechosos según posean o no la

nacionalidad británica.

189. El segundo argumento del Gobierno que los demandantes califican de

nuevo, persigue que se reconozca que las autoridades podían responder

mejor a la amenaza terrorista si podían detener a aquellos que, en su

opinión, eran la fuente principal de esta amenaza, a saber los extranjeros. A

este respecto, el Tribunal señala una vez más que el Gobierno no ha

presentado ninguna prueba que le convenza de apartarse de la conclusión

de la Cámara de los Lores según la cual no se justificaba la diferencia de

trato criticada. Asimismo, señala que las jurisdicciones internas –en

particular la SIAC, que tuvo acceso a los documentos tanto no confidenciales

como secretos– no dieron crédito a la tesis según la cual los extranjeros

eran más peligrosos que los ciudadanos británicos.

190. En conclusión, el Tribunal estima, al igual que la Cámara de los Lores,

que las medidas derogatorias eran desproporcionadas en tanto en cuanto

establecían una discriminación injustificada entre extranjeros y ciudadanos

británicos. De ello se deduce que ha habido violación del artículo 5.1 (RCL

1999, 1190 y 1572) en el caso de los demandantes primero, tercero, quinto,

sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo.

III

Sobre la violación del artículo 5.1 del Convenio en relación con el artículo 14

191. Los demandantes alegan ser víctimas de una discriminación contraria

al artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) por haber sido

detenidos en el Reino Unido mientras que los ciudadanos británicos

sospechosos de estar relacionados con Al-Qaeda eran dejados en libertad.

El artículo 14 dispone:

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de

ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,

raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o

social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier

otra situación».

192. Habida cuenta del razonamiento seguido y de las conclusiones a las

que ha llegado en el terreno del artículo 5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572),

considerado aisladamente, el Tribunal estima que esta queja no requiere un

examen separado.

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IV

Sobre la violación del artículo 5.4 del Convenio

193. Los interesados sostienen que el procedimiento seguido por los

tribunales internos para examinar los recursos contra su reclusión no

respondía a las exigencias del artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572) , el cual

dispone:

«Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento

tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que

se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y

ordene su puesta en libertad si fuera ilegal».

El Gobierno niega que haya habido violación de esta disposición.

A

Tesis de las partes

1

Tesis de los demandantes

194. Los interesados plantean dos quejas principales en el terreno del

artículo 5.4. En primer lugar, puntualizan que, aunque pudieron impugnar

ante la SIAC, el Tribunal de apelación y la Cámara de los Lores la

conformidad a derecho de su privación de libertad ordenada sobre la base

del Título 4 de la Ley de 2001 en virtud del Convenio (RCL 1999, 1190 y

1572), obtuvieron como única reparación una declaración de

incompatibilidad pronunciada en virtud de la Ley de 1998. Al carecer tal

declaración de efecto obligatorio para el Gobierno, su reclusión siguió siendo

legal hasta que la Ley fue modificada por el Parlamento. En estas

condiciones, cabría constatar que, en violación del artículo 5.4, ningún

tribunal estaba facultado para ordenar su puesta en libertad.

195. En segundo lugar, los demandantes se quejan del procedimiento de

recurso ante la SIAC previsto en el artículo 25 de la Ley de 2001 (apartado

91 supra), en particular de las disposiciones que reservan la comunicación

de algunos pruebas determinantes a unos abogados especiales a los que los

detenidos no estaban autorizados a consultar. Aducen que el artículo 5.4

(RCL 1999, 1190 y 1572) retoma las garantías del juicio justo que enuncia

el artículo 6.1, adaptándolas a la gravedad de lo que está en juego. Aunque

un juez pueda aprobar, en ciertas circunstancias, la negativa de las

autoridades a divulgar pruebas pertinentes a un acusado por motivos de

seguridad nacional, nunca se le podría permitir que, cuando es llamado a

pronunciarse sobre la legalidad de la detención, se basase en tales pruebas

puesto que son de importancia decisiva para el fundamento de las

acusaciones formuladas contra el interesado y de las que éste no ha

obtenido suficiente comunicación –solamente en forma de exposición

sumaria o de resumen– para saber lo que se le imputa y defenderse. Para

resolver cada uno de los recursos, salvo el ejercido por el segundo

demandante, la SIAC se fundó en documentos secretos no sin reconocer que

esta práctica colocaba a los interesados en una situación desfavorable.

2

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79

Tesis del Gobierno

196. En opinión del Gobierno, el artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572) ha

de leerse a la luz de la jurisprudencia constante de Estrasburgo relativa al

artículo 13 –respecto al que constituye una lex specialis en lo que se refiere

a la detención– según la cual esta última disposición no puede invocarse

para impugnar ante los tribunales internos normas imperativas de la

legislación primaria. Junto al sistema de declaraciones de incompatibilidad

que establece la Ley de Derechos Humanos, este principio ilustraría el valor

que se concede a la soberanía del parlamento elegido en una sociedad

democrática.

197. En lo que respecta a la segunda queja formulada por los

demandantes, el Gobierno sostiene que la no divulgación de los documentos

confidenciales respondía a un interés general legítimo. Ni el artículo 6 ni el

artículo 5.4 confieren a los justiciables un derecho absoluto a la

comunicación de las pruebas. A partir de la citada Sentencia Chahal (TEDH

1996, 61), la jurisprudencia del Tribunal mostraría cierta benevolencia

respecto a los procedimientos que requieren la intervención de abogados

especiales en ámbitos particularmente sensibles. Por lo demás, cada uno de

los demandantes obtuvo la comunicación de informaciones no confidenciales

que le informaban suficientemente de los cargos formulados contra él para

permitirle elaborar una defensa eficaz.

3

Alegaciones de Justice, tercero interviniente

198. La organización Justice (apartado 6 supra) indica al Tribunal que en la

época en la que la Ley de 1997 sobre la Comisión Especial de Apelación en

Materia de Inmigración estableció la SIAC, el uso de documentos

confidenciales y el recurso a la intervención de abogados especiales en el

marco de la instancia que se seguía ante ella, se consideraban prácticas

calcadas de un procedimiento aplicado en Canadá, el que seguía el Comité

de control de las actividades de inteligencia y seguridad canadiense («el

SIRC») para examinar la conformidad a derecho de las decisiones

ministeriales de expulsión de extranjeros titulares de un permiso de

residencia permanente basadas en motivos de seguridad nacional. Sin

embargo, aunque el procedimiento en cuestión sí hacía intervenir a un

abogado designado por el SIRC y facultado para examinar los documentos

confidenciales y participar en las vistas a puerta cerrada no contradictorias

que se celebrasen ante dicho órgano para representar los intereses de las

personas afectadas por una medida de expulsión, se distinguiría claramente

del aplicable ante la SIAC, en particular por cuanto los abogados especiales

estarían autorizados a mantener contacto con los interesados y sus letrados

a lo largo de toda la instancia, incluso después de haber conocido las

acusaciones consideradas secretas.

199. Contrariamente al procedimiento seguido ante el SIRC, el que

aplicaba la SIAC, que preveía la utilización de documentos confidenciales y

la intervención de abogados especiales, recibió una lluvia de críticas,

concretamente por parte de la Comisión de recursos de la Cámara de los

Lores, la Comisión de asuntos constitucionales de la Cámara de los

Comunes, la Comisión mixta parlamentaria de Derechos Humanos, la

Comisión especial del Senado canadiense sobre la Ley antiterrorista y el

Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa. Después de que la

Cámara de los Lores concluyera, en diciembre de 2004, con la

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80

incompatibilidad del Título 4 de la Ley de 2001 con los artículos 5 y 14 del

Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), la Comisión de asuntos constitucionales

de la Cámara de los Comunes abrió una investigación sobre la actividades

de la SIAC y el papel que jugaban los abogados especiales ante esta

jurisdicción. Le fueron presentados varios documentos, entre otros las

observaciones de nueve de los trece abogados especiales en funciones, en

las que éstos señalaban que la prohibición de divulgar las informaciones

clasificadas les causaba grandes dificultades para representar a los

recurrentes en las fases secretas del procedimiento, insistiendo

concretamente en el hecho de que la imposibilidad de obtener de los

interesados instrucciones útiles les relegaba a un papel muy limitado en las

vistas secretas.

B

Valoración del Tribunal

1

Sobre la admisibilidad

200. El Tribunal señala que el artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572)

reconoce a toda «persona privada de su libertad mediante detención o

internamiento» el derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a

fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de

libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. Al haber optado,

respectivamente, por ir a Marruecos y a Francia, los demandantes segundo y

cuarto ya habían sido puestos en libertad cuando se abrieron los diversos

procedimientos relativos a la legalidad del internamiento ordenado sobre la

base de la Ley de 2001. De ello se deduce que sus quejas relativas al

artículo 5.4 carecen manifiestamente de fundamento a los efectos del

artículo 35.3 del Convenio (Sentencia Fox, Campbell y HartLey contra Reino

Unido [ TEDH 1990, 18], 30 agosto 1990, ap. 45, serie A núm. 182) y han

de desestimarse.

201. El Tribunal considera que las quejas formuladas por los demás

demandantes, en el terreno del artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572),

plantean cuestiones fácticas y jurídicas complejas que sólo pueden

resolverse tras un examen del fondo del asunto. De ello se deduce que esta

parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento, en el

sentido del are 35.3 del Convenio. Señala asimismo que no se enfrenta a

ningún otro motivo de admisibilidad. Procede, por tanto, admitirla.

2

Sobre el fondo

a)

Principios jurisprudenciables aplicables

202. El artículo 5.4 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) constituye una

«lex specialis» en relación a las exigencias más generales del artículo 13

(Sentencia Chahal [TEDH 1996, 61], previamente citada, ap. 126).

Reconoce a las personas detenidas provisionalmente o internadas el derecho

a un examen del cumplimiento de las exigencias de procedimiento y de

fondo necesarias para la «legalidad» de su privación de libertad, en el

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81

sentido del Convenio. El concepto de «legalidad» ha de tener el mismo

sentido en el apartado 4 del artículo 5 que en el apartado 1, de forma que

una persona detenida o internada tiene el derecho de hacer controlar la

«legalidad» de su detención desde el punto de vista no solamente del

derecho interno, sino también del Convenio, los principios generales que

consagra y la finalidad de las restricciones que autoriza el artículo 5.1. El

artículo 5.4 no garantiza un derecho a un control jurisdiccional de tal

magnitud que habilite al tribunal competente a sustituir con su propia

valoración, en el conjunto de los aspectos de la causa, incluidas las

consideraciones de pura oportunidad, la de la autoridad de la que emana la

decisión. Solo requiere un control suficientemente amplio para abarcar cada

una de las condiciones indispensables para la «legalidad» de la detención de

un individuo respecto al apartado 1 (Sentencia E. contra Noruega [TEDH

1990, 17], 29 agosto 1990, ap. 50, serie A núm. 181). La «jurisdicción»

encargada de este control no debe poseer simples atribuciones consultivas,

sino también ser competente para «pronunciarse» sobre la «legalidad» de la

detención y ordenar la puesta en libertad en caso de detención ilegal

(Sentencias Irlanda contra Reino Unido [TEDH 1978, 2], previamente citada,

ap. 200; Weeks contra Reino Unido [TEDH 1987, 1], 2 marzo 1987, ap. 61,

serie A núm. 114; Chahal [TEDH 1996, 61], previamente citada, ap. 130).

203. La exigencia de equidad procesal derivada del artículo 5.4 (RCL 1999,

1190 y 1572) no impone la aplicación de criterios uniformes e inflexibles

independientes del contexto, los hechos y las circunstancias de la causa.

Aunque un procedimiento que depende del artículo 5.4 no debe ir

acompañado siempre de unas garantías idénticas a las que prescribe el

artículo 6 para los litigios civiles o penales, ha de presentar un carácter

judicial y ofrecer a la persona sospechosa unas garantías adaptadas a la

naturaleza de la privación de libertad de la que se queja (ver, por ejemplo,

Sentencias Winterwerp contra Países Bajos [TEDH 1979, 4], 24 octubre

1979, ap. 57, serie A núm. 33; Bouamar contra Bélgica [TEDH 1988, 5], 29

febrero 1988, aps. 57 y 60, serie A núm. 129; W#och contra Polonia [TEDH

2000, 515], núm. 27785/1995, ap. 125, TEDH 2000-XI; Reinprecht contra

Austria [PROV 2006, 7448], núm. 67175/2001, ap. 31, TEDH 2005-XII)

204. De ello se deduce que el proceso debe ser contradictorio y garantizar

en todos los casos «la igualdad de armas» entre las partes (Reinprecht

[PROV 2006, 7448], previamente citada, ap. 31). Puede ser necesaria la

celebración de una vista, concretamente en caso de prisión provisional

(Nikolova contra Bulgaria [TEDH 1999, 11] [GS], núm. 31195/1996, ap. 58,

TEDH 1999-II). Además, en tal caso, se debe ofrecer al sospechoso privado

de libertad una ocasión real de impugnar las pruebas que fundamentan las

acusaciones formuladas contra él, ya que la persistencia de sospechas

razonables de que ha cometido un delito es una condición sine qua non de la

legalidad de su mantenimiento en prisión (Sentencia Becciev contra

Moldavia [PROV 2005, 219217], núm. 9190/2003, aps. 68-72, 4 octubre

2005). Esta exigencia impone que el tribunal competente oiga a los testigos

cuyas declaraciones puedan, a primera vista, influir decisivamente en la

legalidad del mantenimiento de la prisión del interesado (Sentencias

Becciev, previamente citada, aps. 72-76; #urcan y #urcan contra Moldavia

[PROV 2007, 314731] , núm. 39835/2005, aps. 67-70, 23 octubre 2007).

Puede también exigir que éste –o su representante– pueda acceder a las

piezas del sumario en las que se han basado las diligencias instruidas contra

él (Sentencias W#och [TEDH 2000, 515], previamente citada, ap. 127;

Nikolova [TEDH 1999, 11], previamente citada, ap. 58; Lamy contra Bélgica

[TEDH 1989, 5] , 30 marzo 1989, ap. 29, serie A núm. 151; Fodale contra

Italia [ PROV 2006, 204641], núm. 70148/2001, 1 junio 2006).

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82

205. Dicho esto, el Tribunal ha juzgado que, incluso en las instancias que

implican una decisión sobre una acusación en materia penal, se puede

restringir el derecho a un proceso plenamente contradictorio en la medida

estrictamente necesaria para un interés general importante como la

seguridad nacional, la necesidad de mantener en secreto algunos métodos

policiales de investigación de delitos o proteger los derechos fundamentales

de un tercero. Sin embargo, si se quiere garantizar un proceso justo al

acusado, el procedimiento ante las autoridades judiciales ha de compensar

suficientemente todas las dificultades causadas a la defensa con la limitación

de sus derechos (ver, por ejemplo, Sentencias Doorson contra Países Bajos

[TEDH 1996, 20], 26 marzo 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones

1996-II, ap. 70; Van Mechelen y otros contra Países Bajos [TEDH 1997, 25],

23 abril 1997, Repertorio 1997-III, ap. 58; Jasper contra Reino Unido [TEDH

2000, 86] [GS], núm. 27052/1995, aps. 51-53, TEDH 2000-II; S.N. contra

Suecia [TEDH 2002, 43], núm. 34209/1996, ap. 47, TEDH 2002-V; Botmeh

y Alami contra Reino Unido [PROV 2007, 135568], núm. 15187/2003, 7

junio 2007, ap. 37).

206. Así, aunque el derecho a un proceso penal equitativo garantizado por

el artículo 6 engloba el derecho a la comunicación de todas las pruebas

pertinentes, tanto de cargo como de descargo, en poder de las autoridades,

el Tribunal considera que, en ocasiones, puede resultar necesario, en

nombre del interés general, ocultar algunas pruebas a la defensa. En la

Sentencia Jasper (TEDH 2000, 86) (previamente citada, aps. 52-53),

consideró que constituía un contrapeso suficiente a la restricción de los

derechos de la defensa el examen no contradictorio de pruebas pertinentes

para las cuestiones en litigio –que la acusación no pensaba invocar– al que

un juez había procedido antes de negarse a comunicarlas al acusado, debido

a que primaba el interés general de conservarlas secretas sobre la utilidad

de divulgarlas a la defensa. Para pronunciarse así y concluir que no había

habido violación del artículo 6, puntualizó que los intereses que concurrían

habían sido sopesados por un Juez que estaba perfectamente al tanto del

conjunto de circunstancias de la causa, que se mantuvo a la defensa

informada y que ésta tuvo la ocasión de formular alegaciones y participar en

el proceso decisorio en la medida de lo posible, sin que se divulgasen las

pruebas que la acusación deseaba no tener que comunicar (ibidem, aps. 55-

56). Por el contrario, en la Sentencia Edwards y Lewis contra Reino Unido

[GS] (núms. 39647/1998 y 40461/1998, aps. 46-48, TEDH 2004-X), el

Tribunal juzgó que no garantizaba suficientemente la equidad del proceso un

procedimiento contradictorio en el que los elementos probatorios

confidenciales sometidos al Tribunal de instancia se referían o podían

referirse a una cuestión fáctica planteada por la acusación, que podía tener

una importancia decisiva para el resultado del proceso y cuya resolución

correspondía a dicho tribunal, no a un jurado.

207. En otros asuntos en los que el interés general originaba las

restricciones a los derechos de la defensa en relación a las pruebas de cargo

en las que se fundaba la acusación, el Tribunal determinó hasta qué punto

las medidas compensatorias existentes podían remediar la ausencia parcial

de debate contradictorio en el procedimiento. Así, en la Sentencia Lucà

contra Italia (TEDH 2001, 96) (núm. 33354/1996, ap. 40, TEDH 2001-II),

consideró que las autoridades judiciales no violaban necesariamente el

artículo 6.1 (RCL 1999, 1190 y 1572) al recurrir a declaraciones que se

remontaban a la fase de instrucción previa, sobre todo cuando su autor se

negaba a reiterarlas en público al temer por su seguridad, si el acusado

había dispuesto de una ocasión adecuada y suficiente para responder a

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83

dichas declaraciones, en el momento de ser efectuadas o más tarde. Sin

embargo, puntualizó que los derechos de la defensa se hallaban limitados de

forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena se

basaba, únicamente o de manera determinante, en declaraciones hechas por

una persona que el acusado no había podido interrogar o hacer interrogar ni

en la fase de instrucción ni en el juicio oral.

208. De igual forma, en la citada Sentencia Doorson (TEDH 1996, 20)

(aps. 68-76), el Tribunal estimó que la ocultación de la identidad de algunos

testigos al demandante por temor a represalias, no constituía una violación

del artículo 6 (RCL 1999, 1190 y 1572). Como el abogado de la defensa

pudo interrogar en apelación, sin la presencia de su cliente, a los testigos

anónimos para tratar de despejar las dudas sobre la credibilidad de sus

declaraciones y el Tribunal de apelación declaró en su sentencia haber

utilizado con circunspección las declaraciones en cuestión, el Tribunal

consideró que la desventaja causada a la defensa se hallaba suficientemente

compensada. Puntualizó que una condena no podía fundarse únicamente, ni

de forma determinante, en declaraciones anónimas (ver también Sentencia

Van Mechelen [TEDH 1997, 25], previamente citada, ap. 55). En cada una

de estas sentencias, puntualizó que su misión consistía en determinar si el

conjunto del procedimiento, incluido el modo de presentación de las

pruebas, había tenido un carácter equitativo (Doorson, previamente citada,

ap. 67).

209. El Tribunal ha evocado en muchas ocasiones la posibilidad del recurso

a la intervención de abogados especiales, en asuntos relativos a la seguridad

nacional, como contrapeso a la desventaja procesal resultante de la falta de

comunicación íntegra de las pruebas, pero nunca ha sido llamado a

pronunciarse sobre la cuestión de la compatibilidad de tal procedimiento con

los artículos 5.4 ó 6 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).

210. En el asunto Chahal (TEDH 1996, 61) (previamente citado), en el que

el demandante en trámite de expulsión había sido recluido sobre la base del

artículo 5.1 f) (RCL 1999, 1190 y 1572) por motivos de seguridad nacional y

a quien el Ministro del Interior denegó sus peticiones de libertad condicional

y habeas corpus por iguales motivos, el Tribunal reconoció que el uso de

información confidencial podía resultar inevitable en los asuntos en los que

estaba en juego la seguridad nacional (apartados 130 y 131), si bien

puntualizando que ello no significaba que las autoridades internas

estuviesen exentas del control efectivo de los tribunales internos desde el

momento en que afirmaban que el caso afectaba a la seguridad nacional y el

terrorismo. Para concluir que había habido violación del artículo 5.4, el

Tribunal constató que el High Court, que había conocido del recurso de

habeas corpus, no había tenido acceso a todos los documentos en los que el

Ministro del Interior había fundado su decisión. Aunque la existencia de un

comité consultivo presidido por un juez del Tribunal de apelación con

conocimiento de toda la información que obraba en poder de los servicios de

seguridad nacional constituía cierta garantía, el Tribunal estimó que dicho

comité no podía considerarse un «tribunal» en el sentido del artículo 5.4,

puesto que el demandante no tenía derecho a estar representado por un

letrado, había recibido solamente una exposición sumaria de las acusaciones

de atentado a la seguridad nacional formuladas contra él, el comité carecía

de toda facultad de decisión y el dictamen que este último había transmitido

al Ministro del Interior no tenía efecto vinculante ni había sido hecho público.

En los apartados 131 y 144 de la referida sentencia, el Tribunal remitía a las

alegaciones presentadas por algunas partes intervinientes (Amnistía

Internacional, Liberty, el Centro Aire y el Joint Council for the Welfare of

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84

Immigrants; véase también las alegaciones de Justice en el caso de autos,

ap. 198 supra) sobre el procedimiento que se aplicaba en Canadá en el

ámbito de las expulsiones fundadas en motivos de seguridad nacional, según

el cual el Juez competente examinaba todas las pruebas en una vista a

puerta cerrada en la que, a la persona cuya expulsión se contemplaba, se le

comunicaba una síntesis lo más exhaustiva posible de los cargos formulados

contra ella y tenía derecho a estar representada y a citar a testigos. El

carácter confidencial de las pruebas relativas a la seguridad lo

salvaguardaba la obligación de proceder a su examen sin la presencia del

interesado y su letrado. En este caso, no obstante, su lugar lo ocupaba un

abogado con habilitación de seguridad y nombrado por el tribunal, que

contrainterrogaba a los testigos y ayudaba de forma general al Juez a

valorar la solidez de los argumentos presentados por el Estado. La persona

afectada recibía un resumen de las pruebas recabadas en tal procedimiento

con las omisiones necesarias para la confidencialidad. Este dispositivo

inspiró al Tribunal el comentario siguiente:

«El Tribunal concede importancia al hecho de que, tal y como señalaron los

amici curiae en el contexto del artículo 13, en Canadá se ha desarrollado

una forma más eficaz de control jurisdiccional. Ello ilustra muy bien la

existencia de técnicas que permiten conciliar, por un lado, la preocupación

legítima de seguridad en cuanto a la naturaleza y fuente de la información y,

por otro, la necesidad de que el justiciable pueda beneficiarse

suficientemente de las normas procesales».

211. En los asuntos Tinnelly & Sons Ltd y otros y McElduff y otros contra

Reino Unido (TEDH 1998, 29) (previamente citada, ap. 78) y Al-Nashif

contra Bulgaria (PROV 2002, 169254) (núm. 50963/1999, 20 junio 2006,

aps. 93-97 y 137), el Tribunal remitió a las observaciones que formuló en la

Sentencia Chahal (TEDH 1996, 61) sobre el procedimiento que requería la

intervención de abogados especiales, pero no se pronunció sobre la cuestión

de la conformidad de tal procedimiento con los derechos convencionales en

cuestión.

b)

Aplicación de los citados principios a los hechos de la causa

212. Ante los tribunales internos, los demandantes impugnaron la

legalidad de su detención desde dos puntos de vista. Primero ejercieron

colectivamente el recurso previsto en el artículo 30 de la Ley de 2001 con el

fin de cuestionar la validez de la derogación establecida en virtud del artículo

15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y, por esta vía, la compatibilidad

con el Convenio del régimen de reclusión en litigio. Alegando que las

autoridades carecían de motivos razonables para creer que su presencia en

el Reino Unido representaba un riesgo para la seguridad nacional y

sospechar que eran terroristas, cada uno de ellos ejerció posteriormente un

recurso fundado en el artículo 25 de la Ley de 2001 para que se constatase

la ilegalidad de su detención en virtud de la legislación interna.

213. Habiendo constatado ya el Tribunal que las disposiciones enjuiciadas

del derecho interno implicaban la violación del artículo 5.1 (RCL 1999, 1190

y 1572), considera inútil resolver separadamente, desde el punto de vista

del artículo 5.4, la queja de los interesados basada en la incompetencia de la

Cámara de los Lores para ordenar su puesta en libertad.

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214. La segunda queja de los demandantes relativa al artículo 5.4 (RCL

1999, 1190 y 1572) se refiere a la equidad del procedimiento previsto por el

artículo 25 de la Ley de 2001 y aplicado por la SIAC para determinar si el

Ministro del Interior podía razonablemente creer que la presencia de los

interesados en el Reino Unido representaba un riesgo para la seguridad

nacional y sospechar que fuesen terroristas. Se trata aquí de una cuestión

separada y distinta no incluida en la constatación de violación del artículo

5.1 que, por consiguiente, el Tribunal debe examinar.

215. El Tribunal recuerda que los jueces que constituían la SIAC pudieron

examinar los documentos tanto «no confidenciales» como los «secretos»,

pero que los demandantes y sus abogados no tuvieron acceso a estos

últimos. Por el contrario, éstos fueron comunicados a uno o varios abogados

especiales designados por el Solicitor general para actuar en nombre de

cada uno de los interesados. En el marco de la fase confidencial del

procedimiento seguido ante la SIAC, los abogados especiales podían

plantear, en nombre de los demandantes, motivos procesales –para obtener,

por ejemplo, informaciones complementarias– y de fondo. Sin embargo, a

partir del momento en el que habían conocido los documentos secretos, ya

no estaban autorizados a comunicarse con los interesados y sus letrados sin

el acuerdo de la SIAC. Ésta dictó una decisión «no confidencial» y una

decisión «confidencial» en cada uno de los recursos presentados.

216. El Tribunal partirá de la constatación efectuada por los tribunales

internos –que declara suscribir– según la cual las intenciones e intrigas de

Al-Qaeda habían creado «un peligro público que amenazaba la vida de la

nación» durante el período en el que los demandantes estuvieron recluidos.

Cabe tener presente que, a la sazón, se consideraba que la protección de la

población del Reino Unido frente a un atentado terrorista era una necesidad

apremiante y que había un interés general en la recogida de información

sobre Al-Qaeda y sus cómplices, así como en la ocultación de las fuentes de

las que se obtenía, aunque el Reino Unido no hubiese derogado el artículo

5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572) (véase también, a este respecto, Sentencia

Fox, Campbell y HartLey [TEDH 1990, 18], previamente citada, ap. 39).

217. Sin embargo, estos intereses generales importantes se enfrentaban al

derecho de los demandantes a un proceso equitativo en virtud del artículo

5.4. Aunque el Tribunal haya concluido que la encarcelación de los

interesados –salvo la de los demandantes segundo y cuarto– no

correspondía a ninguno de los supuestos enumerados en los párrafos a) a f)

del artículo 5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572), estima que su jurisprudencia

relativa al control jurisdiccional de la prisión preventiva es pertinente en el

presente asunto puesto que, en tal caso, erige también en condición sine

qua non de la legalidad del mantenimiento de la reclusión la persistencia de

sospechas razonables sobre el detenido (apartado 204 supra). Además,

teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las consecuencias

dramáticas que la prolongada privación de libertad de los demandantes –

que, a la sazón, parecía poder ser indefinida– tuvo en sus derechos

fundamentales, el artículo 5.4 debe implicar unas garantías sustancialmente

idénticas a las que consagra el aspecto penal del artículo 6.1 (Sentencias

García Alva contra Alemania [TEDH 2001, 91], núm. 23541/1994, ap. 39, 13

febrero 2001; véase también Chahal [TEDH 1996, 61], previamente citada,

aps. 130-131).

218. En estas condiciones, era esencial que se comunicase a cada uno de

los demandantes tanta información como fuese posible sobre las

acusaciones y pruebas de cargo presentadas contra ellos sin comprometer la

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86

seguridad nacional y la de terceras personas. Si se excluía la divulgación

íntegra de la información, el artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572) exigía

que los inconvenientes derivados de tal restricción se compensasen de

forma que cada uno de los interesados conservase la posibilidad de

contestar útilmente a las acusaciones formuladas contra ellos.

219. Como órgano jurisdiccional plenamente independiente (apartado 91

supra) y facultado para examinar todas las pruebas pertinentes, tanto

secretas como no confidenciales, la SIAC era la mejor situada para velar por

que no se ocultase inútilmente ninguna información a los detenidos. A este

respecto, la facultad reconocida a los abogados especiales de interrogar a

los testigos de cargo sobre la necesidad de la confidencialidad y solicitar a

los magistrados la divulgación de información complementaria podía aportar

un suplemento de garantía. A la vista de los elementos que obran en su

poder, el Tribunal no percibe ninguna razón para concluir que en los

recursos ejercidos por los interesados se invocó el secreto de forma excesiva

e injustificada o que la denegación de comunicación recibida por los

demandantes no estaba motivada por razones imperiosas.

220. El Tribunal considera, además, que la posibilidad ofrecida a los

abogados especiales de verificar las pruebas aportadas y defender la causa

de los demandantes a puerta cerrada, podía conferirles un papel importante

susceptible de compensar la divulgación solamente parcial de los elementos

probatorios y la ausencia de un verdadero juicio, público y contradictorio.

Sin embargo, los abogados especiales sólo podían desempeñar eficazmente

esta función si los interesados recibían la suficiente información sobre los

cargos que se les imputaban para poder darles instrucciones útiles. Aunque

se trata éste de un extremo a examinar caso por caso, el Tribunal señala

que, por lo general, en el caso de que las pruebas se hubiesen divulgado en

gran medida y los elementos no confidenciales hubiesen jugado un papel

decisivo en la decisión pronunciada respecto a un demandante, no se podría

decir que se le privó de la posibilidad de contestar útilmente el carácter

razonable de la convicción y las sospechas que el Ministro del Interior

albergaba respecto a él. En los casos en los que las acusaciones que

figurasen en los elementos no confidenciales fuesen lo suficientemente

precisas, aunque la totalidad o la mayoría de las pruebas de cargo se

hubiese mantenido en secreto, el demandante habría podido, en su caso,

proporcionar información a sus letrados y al abogado especial y este último

servirse de la misma para refutar las acusaciones en cuestión sin necesidad

de conocer el detalle o el origen de las pruebas en las que se fundaban. Un

ejemplo de ello es la acusación contra varios demandantes de haber acudido

a un campo de entrenamiento para el terrorismo en un lugar concreto en

unas fechas concretas: por su precisión, esta acusación confería a los

interesados la posibilidad de ofrecer a los abogados especiales unas pruebas

de descargo suficientes para permitirles impugnarlas útilmente, como una

coartada o una explicación de su presencia en dicho lugar. Por el contrario,

en los casos en los que los elementos no confidenciales consistiesen

exclusivamente en afirmaciones generales y en los que la SIAC se hubiese

basado, únicamente o de forma determinante, en documentos secretos para

aprobar la emisión del certificado o mantener recluidos a los demandantes,

no se cumplirían las exigencias del artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572).

221. En consecuencia, el Tribunal ha de examinar el procedimiento de

emisión de los certificados según estos criterios para cada uno de los

demandantes detenidos.

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222. En primer lugar, señala que los cargos no confidenciales contra los

demandantes sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo contenían

acusaciones precisas sobre, por ejemplo, la compra de equipos de

telecomunicaciones claramente identificados, la posesión de tal o cual

documento referido a presuntos terroristas citados por su nombre y

encuentros con tales terroristas en lugares y fechas concretos. Al estar las

acusaciones en cuestión suficientemente circunstanciadas para permitir a los

interesados contestarlas útilmente, el Tribunal considera que los derechos

que los demandantes sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo aducen al

amparo del artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572) no han sido violados.

223. Constata que al primer y segundo demandante se les imputaba haber

recaudado fondos destinados a organizaciones terroristas ligadas a Al-

Qaeda. Se desprende de las informaciones no confidenciales relativas a ellos

que por la cuenta bancaria del primer demandante pasaron importantes

sumas y que el segundo participó en estafas con el fin de recaudar fondos.

Sin embargo, se ocultaron a los dos demandantes las pruebas que podían

demostrar la relación entre el dinero recaudado y el terrorismo. En estas

condiciones, el Tribunal estima que éstos no pudieron oponerse realmente a

las acusaciones formuladas contra ellos. Por lo tanto, concluye que en el

caso del primer y segundo demandante se violó el artículo 5.4 (RCL 1999,

1190 y 1572).

224. Señala, por último, que los cargos no confidenciales que pesaban

contra el tercer y quinto demandante, centrados principalmente en la

presunta pertenencia de los interesados a organizaciones islamistas

radicales vinculadas a Al-Qaeda, tenían un carácter muy general. En sus

decisiones desestimatorias de los recursos ejercidos por los demandantes, la

SIAC constató que los elementos no confidenciales carecían de contenido y

que las pruebas de cargo figuraban esencialmente en los documentos

secretos. También aquí considera el Tribunal que los interesados no

pudieron contestar útilmente a las acusaciones formuladas contra ellos.

Concluye así que, en el caso del tercer y quinto demandante, se violó el

artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572).

V

Sobre la violación del artículo 5.1 del Convenio en relación con el artículo 13

225. A título subsidiario, los demandantes aducen que los hechos

denunciados desde el punto de vista del artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y

1572) constituyen también una violación del artículo 13. A la vista de las

conclusiones a las que ha llegado más arriba, el Tribunal considera inútil

examinar esta queja de forma separada.

VI

Sobre la violación del artículo 5.5 del Convenio

226. Por último, los demandantes alegan haber sido privados de un

derecho ejecutorio a la reparación del perjuicio resultante de su detención

ilegal contraria al artículo 5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572) y 5.4. Consideran

que ello constituye una violación del artículo 5.5, el cual dispone:

«Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias

a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación».

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227. El Gobierno considera que, en ausencia de violación del artículo 5 en

el caso de autos, el artículo 5.5 (RCL 1999, 1190 y 1572) no es aplicable.

Suponiendo que el Tribunal concluyera, por el contrario, que ha habido

violación del artículo 5, cabría constatar que el quinto apartado de esta

disposición exige un «derecho ejecutorio a reparación» pero no impone la

concesión de una indemnización en todos los casos. La constatación de los

tribunales internos según la cual el Ministro del Interior tenía buenas

razones para sospechar que los demandantes eran «terroristas

internacionales» excluiría, en principio, que pudiesen reclamar ante ellos

una reparación.

A

Sobre la admisibilidad

228. El Tribunal recuerda haber concluido que hubo violación del artículo

5.1 (RCL 1999, 1190 y 1572) en el caso de todos los interesados –a

excepción del segundo y cuarto de ellos– y violación del artículo 5.4 en lo

que respecta al primero, tercero, quinto y décimo. Por tanto, las quejas de

los interesados relativas al artículo 5.5 deben estimarse, salvo las

formuladas por el segundo y cuarto demandante.

B

Sobre el fondo

229. El Tribunal señala que los demandantes no pudieron ejercer un

derecho ejecutorio a reparación ante los tribunales internos por las

violaciones previamente constatadas. De ello se deduce que el artículo 5.5

(RCL 1999, 1190 y 1572) ha sido violado en lo que se refiere a todos los

interesados a excepción del segundo y cuarto de ellos ( Sentencias Brogan y

otros contra Reino Unido [TEDH 1988, 25] , 29 noviembre 1988, ap. 67,

serie A núm. 145-B, y Fox, Campbell y HartLey [TEDH 1990, 18],

previamente citada, ap. 46).

VII

Sobre la violación del artículo 6 del Convenio

230. A título subsidiario, los demandantes aducen que el procedimiento

seguido ante la SIAC no se conciliaba con el artículo 6.1 y 6.2 del Convenio,

(RCL 1999, 1190 y 1572) que dice así:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,

públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente

e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus

derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier

acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser

pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser

prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en

interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una

sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección

de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en

que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en

circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los

intereses de la justicia.

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2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que

su culpabilidad haya sido legalmente declarada».

231. Los interesados manifiestan que el artículo 6.1 (RCL 1999, 1190 y

1572) es la lex specialis del derecho a un juicio justo. De todas las medidas

adoptadas con posterioridad a 2001 por los Ejecutivos de los Estados

miembros del Consejo de Europa contra los presuntos terroristas, las que se

cuestionan en el caso de autos serían las más severas. El dispositivo

criticado habría sido establecido para permitir al Gobierno del Reino Unido

perseguir a individuos sobre la base únicamente de unas sospechas

razonables fundadas en unas pruebas que no habrían sido admitidas ante los

tribunales ordinarios, lo que justificaría por sí solo un examen en el terreno

del artículo 6. El procedimiento aplicado implicaba una decisión sobre una

acusación en materia penal –en el sentido autónomo que el artículo 6.1

atribuye a este concepto– así como sobre un litigio relativo a unos derechos

y obligaciones de carácter civil. La utilización de pruebas confidenciales

vulneraría el artículo 6.

232. El Gobierno alega que el artículo 5.4 (RCL 1999, 1190 y 1572) es la

lex specialis de la privación de libertad, de forma que las cuestiones que

ésta plantea deberían más bien ser examinadas en el terreno de esta

disposición. En cualquier caso, el artículo 6 no es aplicable puesto que las

sentencias dictadas por la SIAC en materia de encarcelación constituirían

«medidas especiales de política de extranjería» y no implicarían, por tanto,

una decisión sobre una acusación en materia penal o un litigio sobre unos

derechos y obligaciones de carácter civil. Suponiendo incluso que el artículo

6.1 fuese aplicable, habría lugar a concluir que no ha habido violación de

esta disposición por los motivos expuestos anteriormente sobre las quejas

relativas al artículo 5.4.

233. Sin pronunciarse sobre la cuestión de si el artículo 6 (RCL 1999, 1190

y 1572) es aplicable al procedimiento ante la SIAC, el Tribunal estima la

queja. No obstante, recuerda haber analizado más arriba, al considerar las

quejas formuladas por los demandantes al amparo del artículo 5.4, las

cuestiones que plantean el recurso a la intervención de abogados especiales,

las audiencias secretas y la falta de comunicación íntegra de las pruebas de

cargo en el procedimiento ante la SIAC. Habida cuenta del examen completo

realizado, considera inútil examinar la queja de los interesados desde el

punto de vista del artículo 6.1.

VIII

Aplicación del artículo 41 del Convenio

234. Los demandantes reclaman la concesión de una indemnización por el

perjuicio tanto moral como material derivado de las violaciones que alegan,

así como el reembolso de los gastos y las costas. A este respecto, invocan el

artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), a tenor del cual:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus

Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite

de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el

Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción

equitativa».

A

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90

Daño

1

Pretensiones de los demandantes

235. Los interesados sostienen que la concesión de una indemnización en

virtud de la satisfacción equitativa es necesaria y apropiada. Remitiendo

concretamente al asunto Perks y otros contra Reino Unido (TEDH 1999, 46)

(núms. 25277/1994, 25279/1994, 25280/1994, 25282/1994, 25285/1994,

28048/1995, 28192/1995 y 28456/1995, 12 octubre 1999), en el que el

Tribunal concedió 5.500 GBP a uno de los demandantes en concepto de

indemnización por la detención ilegal de seis días que sufrió y al asunto

Tsirlis y Kouloumpas contra Grecia (TEDH 1997, 32) (Sentencia de 29 mayo

1995 (sic), Repertorio 1997-III), en el que se concedió respectivamente a

los demandantes el equivalente a 17.890 y 16.330 GBP por los trece y doce

meses de prisión que les valió su negativa a efectuar el servicio militar,

sugieren al Tribunal que, para evaluar la indemnización a conceder, se

inspire en la práctica de los tribunales internos en el ámbito de la reparación

de la detención ilegal y su propia jurisprudencia en la materia.

236. El primer demandante reclama una indemnización por la privación de

libertad de tres años y ochenta y tres días sufrida desde el 19 de diciembre

de 2001 al 11 de marzo de 2005, así como por el sufrimiento moral

resultante, incluidos los trastornos mentales que padece. Manifiesta que la

indemnización debe asimismo reflejar el sufrimiento de su esposa y demás

miembros de su familia por haber estado separados de él y expuestos a una

publicidad desagradable. Evalúa la suma a conceder en virtud del daño

moral en 234.000 GBP y solicita al Tribunal que le conceda, en concepto de

perjuicio material, una suma aproximada de 7.500 GBP destinada a cubrir

los gastos en que incurrió su familia para visitarle durante su reclusión y

otros gastos.

237. El tercer demandante solicita la reparación del perjuicio resultante de

su privación de libertad desde el 19 de diciembre de 2001 al 11 de marzo de

2005, así como de los traumas psicológicos que creó esta situación, que se

han manifestado en desórdenes psíquicos. Reclama también una

indemnización por el sufrimiento que su encarcelación causó a su familia.

Considera que la concesión de 230.000 GBP constituiría una reparación

adecuada por el daño moral padecido. Asimismo, desea que se le concedan

200 GBP por los gastos de desplazamiento de su esposa y una suma

destinada a cubrir la pérdida de una oportunidad de ejercer una actividad

comercial en el Reino Unido.

238. El quinto demandante reivindica una indemnización por la privación

de libertad del 19 de diciembre de 2001 al 22 de abril de 2004 y el arresto

domiciliario hasta el 11 de marzo de 2005, la angustia moral y los trastornos

mentales provocados por esta situación y el sufrimiento de su esposa e

hijos. Evalúa en 240.000 GBP la suma en concepto de daño moral y en

5.500 GBP la indemnización por el perjuicio material sufrido que

corresponde, en particular, a los gastos de cuidado de los hijos y de

desplazamiento que tuvo su esposa y las sumas que le envió durante su

reclusión.

239. El sexto demandante reclama una indemnización por la privación de

libertad del 19 de diciembre de 2001 al 11 de marzo de 2005, el sufrimiento

psíquico resultante de la misma y la aflicción de su esposa y sus hijos.

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Estima en 217.000 GBP la cuantía de la indemnización en concepto del daño

moral en cuestión y en 51.410 GBP la indemnización a concederle en

concepto de lucro cesante debido a la imposibilidad de ejercer su actividad

de repartidor independiente, y los gastos de desplazamiento de su esposa.

240. El séptimo demandante solicita la reparación del perjuicio causado

por su encarcelación desde el 8 de febrero de 2002 al 11 de marzo de 2005

y de la angustia psicológica y la enfermedad mental resultante. Evalúa en

197.000 GBP la cuantía de la indemnización en concepto de daño moral. No

formula ninguna pretensión en cuanto al perjuicio material.

241. El octavo demandante solicita al Tribunal que le conceda una

indemnización por la privación de libertad desde el 23 de octubre de 2002 al

11 de marzo 2005, el sufrimiento psicológico que ésta le causó y la angustia

que esta situación provocó en su esposa e hijos. Estima en 170.000 GBP la

suma a concederle en concepto de daño moral y en 4.570 GBP la

indemnización por el perjuicio material correspondiente a las sumas que su

esposa le envió durante su reclusión y los costes de la mudanza a la que se

vio obligada para escapar de la atención indeseable de los medios de

comunicación.

242. El noveno demandante reivindica la concesión de una indemnización

por la privación de libertad sufrida desde el 22 de abril de 2002 al 11 de

marzo de 2005, la angustia moral y los trastornos mentales derivados de la

misma y el sufrimiento de su esposa e hijos. Reclama 215.000 GBP en

concepto de daño moral y 7.725 GBP por el perjuicio material

correspondiente, entre otras, a las sumas que ha debido pedir prestadas y

entregar a su esposa para contribuir a la economía doméstica, el dinero que

ella le ha enviado durante su reclusión y los gastos de desplazamiento para

las visitas. Por último, solicita una indemnización destinada a cubrir la

pérdida de una oportunidad de ejercer una actividad comercial en territorio

británico.

243. El décimo demandante reclama una indemnización por la privación de

libertad desde el 14 de enero de 2003 al 11 de marzo de 2005, y por el

sufrimiento psicológico y los trastornos mentales provocados por esta

situación. Evalúa en 144.000 GBP el daño moral sufrido y en 2.751 GBP el

perjuicio material ligado a la pérdida de una ayuda semanal de 37 GBP que

percibía del servicio nacional de asistencia a los solicitantes de asilo

(National Asylum Support Service) antes de ser detenido y al coste de las

comunicaciones telefónicas con sus letrados.

244. El undécimo demandante solicita al Tribunal que le conceda 95.000

GBP en concepto de daños y perjuicios por la privación de libertad desde el 2

de octubre de 2003 al 11 de marzo de 2005 y la angustia moral resultante.

No formula pretensiones en concepto de perjuicio material.

2

Alegaciones del Gobierno

245. Basándose en la Sentencia dictada por el Tribunal en el asunto

McCann y otros contra Reino Unido (TEDH 1995, 30) (27 septiembre 1995,

ap. 219, serie A núm. 324), el Gobierno sostiene que, en principio, se

excluye que los interesados reciban ninguna indemnización por cuanto hubo

motivos objetivos y razonables para sospechar legítimamente de su

implicación en el terrorismo y no disiparon las sospechas en cuestión.

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246. Las autoridades aprobaron el Título 4 de la Ley de 2001 y notificaron

de buena fe la derogación en litigio al objeto de hacer frente a una situación

considerada extremadamente grave que constituía un serio peligro que

amenazaba la vida de la nación. Tal y como constataron la Cámara de los

Lores y la SIAC, el principal defecto del régimen de reclusión establecido por

el Título 4 de la Ley de 2001 era que se aplicaba a los extranjeros y no a los

ciudadanos británicos. Después de que la Cámara de los Lores dictase su

sentencia, el Gobierno examinó inmediatamente la cuestión de si convenía

tratar a los interesados en el contexto de peligro público del momento y

decidió establecer un dispositivo de control. En estas condiciones, no se

puede alegar que actuase con cinismo o en violación flagrante de los

derechos individuales.

247. Suponiendo que el Tribunal concluya que se ha violado una obligación

procesal (en virtud, por ejemplo, del artículo 5.4 [RCL 1999, 1190 y 1572] y

5.5), no habría de conceder ninguna indemnización a los demandantes

puesto que sería imposible especular sobre el del procedimiento si no

hubiesen tenido lugar las violaciones alegadas del Convenio ( Sentencias

KingsLey contra Reino Unido [PROV 2002, 205157] [GS], núm. 35605/1997,

TEDH 2002-IV; Hood contra Reino Unido [TEDH 1999, 6], núm.

27267/1995, TEDH 1999-I).

248. Por último, si el Tribunal hubiese de decidir una indemnización para

los interesados, le correspondería verificar con atención que cada concepto

está suficientemente justificado, tiene suficiente relación con la violación

constatada y su cuantía es razonable.

3

Valoración del Tribunal

249. El Tribunal recuerda de entrada que no ha concluido en el caso de

autos que hubiese habido violación del artículo 3 (RCL 1999, 1190 y 1572).

De ello se deduce que no puede conceder ninguna indemnización por el

sufrimiento moral –incluidos los trastornos mentales– pretendidamente

causado por las condiciones de encarcelación de los interesados o por el

carácter indeterminado de la detención en el dispositivo establecido por el

Título 4 de la Ley de 2001.

250. Por el contrario, ha concluido que ha habido violación del artículo 5.1

(RCL 1999, 1190 y 1572) y 5.5 en lo que respecta a los demandantes

primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y

undécimo y violación del artículo 5.4 en el caso de los demandantes

primero, tercero, quinto y décimo. En estas condiciones, puede conceder a

los demandantes cuyos derechos convencionales han sido lesionados, una

indemnización en virtud del artículo 41 si considera «que ha lugar» a

concederles reparación. Al gozar de una gran libertad para determinar en

qué casos ha lugar a reparar los daños y perjuicios causados a los

demandantes, el Tribunal es con frecuencia llamado a concluir que la

constatación de violación representa una indemnización justa suficiente y

que no se impone la concesión de una indemnización económica (véase,

entre otras, Sentencia Nikolova [TEDH 1999, 11], previamente citada,

ap.76). En el ejercicio de su facultad de apreciación, el Tribunal tiene en

cuenta el conjunto de los hechos de la causa, especialmente el carácter de

las violaciones constatadas y las eventuales particularidades del contexto en

el que se inscribe el asunto.

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93

251. El Tribunal recuerda que, en el citado asunto McCann y otros (TEDH

1995, 30) (ap. 219), se negó a conceder ninguna indemnización por el

perjuicio material o el daño moral derivado de la violación constatada del

artículo 2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), habida cuenta del hecho

de que los tres presuntos terroristas abatidos tenían la intención de poner

una bomba en Gibraltar. Considera que el caso de autos se distingue del

asunto en cuestión en que no se ha demostrado la participación o el intento

de participar de cualquiera de los demandantes en actos de violencia

terrorista.

252. Para pronunciarse sobre la cuestión de si procede conceder una

indemnización y, en su caso, determinar su cuantía, el Tribunal debe tener

en cuenta varios factores. Los demandantes han estado privados de libertad

durante largos períodos en unas condiciones que vulneran el artículo 5.1

(RCL 1999, 1190 y 1572). Se ha dado el caso de que el Tribunal ha

concedido importantes daños y perjuicios en concepto de indemnización

justa en asuntos relativos a una detención ilegal (véase, entre otras,

Sentencia Assanidzé contra Georgia [PROV 2004, 98614] [GS], núm.

71503/2001, TEDH 2004-II, así como los ejemplos citados por los

demandantes en el apartado 235 supra). Sin embargo, el caso de autos es

muy diferente. Al día siguiente de los atentados del 11 de septiembre de

2001 por Al-Qaeda en territorio americano, el Gobierno se halló frente a una

situación considerada extremadamente grave –que los tribunales internos y

el Tribunal reconocen que constituía un peligro público que amenazaba la

vida de la nación– que le obligó a proteger a la población del Reino Unido de

la violencia terrorista. Las autoridades elaboraron de buena fe el régimen de

reclusión establecido por el Título 4 de la Ley de 2001 de forma que se

conciliase con la necesidad de impedir la comisión de actos terroristas y la

prohibición que les imponía el artículo 3 del Convenio de devolver o expulsar

a las personas a un país en el que se expondrían a un riesgo real de sufrir

malos tratos (apartado 166 supra). Aunque el Tribunal, al igual que la

Cámara de los Lores, concluye que las medidas derogatorias en litigio eran

desproporcionadas, señala que esta constatación se basaba principalmente

en el carácter discriminatorio del régimen de reclusión, el cual sólo se

aplicaba a los extranjeros. Además, inmediatamente después de la sentencia

del Alto Tribunal británico, las autoridades sustituyeron el régimen de

reclusión previsto por la Ley de 2001 por un dispositivo de control

establecido por la Ley de 2005 de prevención del terrorismo. Todos los

demandantes respecto a los cuales el Tribunal ha concluido que ha habido

violación del artículo 5.1 fueron objeto de medidas de control

inmediatamente después de haber sido liberados en marzo de 2005, por lo

que no se puede presumir que no se les hubiese aplicado medidas

restrictivas de la libertad si no se hubiesen producido las violaciones

constatadas en el caso de autos.

253. A la vista de lo que antecede, el Tribunal estima que las

circunstancias justifican una suma claramente inferior a la que ha tenido

ocasión de conceder en otros casos de detención ilegal. Concede 3.900

euros (EUR) a los demandantes primero, tercero y sexto; 3.400 EUR al

quinto demandante; 3.800 EUR al séptimo demandante; 2.800 EUR al

octavo demandante; 3.400 EUR al noveno demandante; 2.500 EUR al

décimo demandante y 1.700 EUR al undécimo demandante.

B

Gastos y costas

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94

254. Al haber obtenido los demandantes, inmediatamente después de la

sentencia dictada por la Cámara de los Lores, el reembolso de los gastos y

costas satisfechos para las necesidades de los procedimientos seguidos ante

los tribunales británicos, no formulan ninguna pretensión al respecto. En

cuanto a los gastos correspondientes al Tribunal, reclaman un total de

144.752,64 GBP (IVA incluido). Esta suma correspondería a los honorarios

debidos por las 599 horas (a la tarifa horaria de 70 GBP, más IVA), 342,5

horas (a la tarifa horaria de 150 GBP, más IVA) y 85 horas (a la tarifa

horaria de 200 GBP, más IVA) que los solicitors, letrados y abogado principal

habrían dedicado a la demanda, las alegaciones y las pretensiones de

indemnización justa formuladas en nombre de los interesados a la Sala y la

Gran Sala, incrementados por gastos varios tales como los costes periciales

y los correspondientes a la vista celebrada por la Gran Sala. Los

demandantes se vieron obligados a contratar a varios abogados de distintas

especialidades habida cuenta de la diversidad de las cuestiones a tratar y la

naturaleza de las pruebas presentadas, relativas a hechos concernientes a

un período de más de diez años.

255. El Gobierno estima que las pretensiones de los interesados son

excesivas. En particular, el número de horas de trabajo que los solicitors y

letrados habrían dedicado a la preparación de la causa se justificaría por

cuanto todos los demandantes estuvieron representados ante los tribunales

internos, hubieron de dar a sus representantes instrucciones precisas y

estos últimos examinaron, sin duda alguna, la casi totalidad de las

cuestiones planteadas en la demanda presentada ante el Tribunal. La tarifa

horaria del abogado principal sería, por otra parte, excesiva.

256. El Tribunal recuerda que los demandantes tienen derecho al

reembolso de los gastos real y necesariamente satisfechos para prevenir o

reparar una violación del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), siempre que

su cuantía sea razonable (Sentencia KingsLey [PROV 2002, 205157],

previamente citada, ap. 49). Aunque reconoce que el número de

demandantes partes en el presente caso no ha dejado de originar un

suplemento de trabajo para sus representantes, el Tribunal señala que las

conclusiones presentadas por cada uno de los interesados se refieren

principalmente a las quejas y pretensiones de indemnización justa relativas

a la violación alegada del artículo 3 del Convenio, que ha desestimado.

Asimismo, considera que el Gobierno tiene razón al alegar que algunas

cuestiones planteadas –concretamente en lo que respecta a la derogación en

virtud del artículo 15 del Convenio– ya habían sido evocadas ante los

tribunales internos, lo que habría debido reducir el tiempo necesario para la

preparación de la parte de la demanda en la que se tratan estas cuestiones.

En estas condiciones, considera que se debe conceder a los demandantes un

total de 60.000 EUR en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales

correspondientes.

C

Intereses de demora

257. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de

demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del

Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAOL, POR UNANIMIDAD

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Declara inadmisibles las quejas del segundo demandante relativas a los

artículos 3 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y admisibles las

formuladas en el ámbito de estas disposiciones por los demandantes

primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y

undécimo;

Declara que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572), aisladamente o en relación con el artículo 13, en el caso de

los demandantes primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,

noveno, décimo y undécimo;

Declara admisibles las quejas formuladas por los demandantes en relación al

artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);

Rechaza las excepciones preliminares de los demandantes basadas en la

prescripción del derecho del Gobierno a invocar un medio de defensa

fundado en el artículo 5.1 f) del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) e

impugnar la decisión de la Cámara de los Lores que invalidaba la derogación

establecida en virtud del artículo 15;

Declara que no ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572) en lo que respecta al segundo y cuarto demandante;

Declara que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572) en el caso de los demandantes primero, tercero, quinto, sexto,

séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo;

Declara que no ha lugar a examinar las quejas relativas al artículo 5.1 (RCL

1999, 1190 y 1572) en relación con el artículo 14;

Declara inadmisibles las quejas formuladas por el segundo y cuarto

demandante desde el punto de vista del artículo 5.4 del Convenio (RCL

1999, 1190 y 1572) y admisibles las articuladas en el terreno de esta

disposición por los demandantes primero, tercero, cuarto, quinto, sexto,

séptimo, octavo, noveno, décimo

y undécimo;

Declara que no ha lugar a examinar la queja relativa a la incompetencia de

la Cámara de los Lores para ordenar una puesta en libertad formulada, en el

terreno del artículo 5.4 ( RCL 1999, 1190 y 1572) ; por los demandantes

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primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y

undécimo;

10

Declara que ha habido violación del artículo 5.4 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572) en el caso de los demandantes primero, tercero, quinto y

décimo, pero que no ha habido violación en lo que respecta a los

demandantes sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo;

11

Declara que no ha lugar a examinar las quejas relativas al artículo 5.1 (RCL

1999, 1190 y 1572) en relación con el artículo 13;

12

Declara inadmisibles las quejas formuladas por el segundo y tercer

demandante desde el punto de vista del artículo 5.5 del Convenio (RCL

1999, 1190 y 1572) y admisibles las de los demandantes primero, tercero,

cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo relativas

a esta disposición.

13

Declara que ha habido violación del artículo 5.5 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572) en lo que respecta a los demandantes primero, tercero,

quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo;

14

Declara admisibles las quejas relativas al artículo 6 del Convenio (RCL 1999,

1190 y 1572);

15

Declara que no ha lugar a examinar las quejas que los demandantes

formulan en el terreno del artículo 6;

16

Declara que el Estado demandado deberá abonar, dentro del plazo de tres

meses, las sumas siguientes, más las cargas fiscales correspondientes, a

convertir en libras esterlinas al cambio aplicable en el momento del pago:

a) En concepto de perjuicio moral o material, 3.900 EUR (tres mil

novecientos euros) a los demandantes primero, tercero y sexto; 3.400 EUR

(tres mil cuatrocientos euros) al quinto demandante; 3.800 EUR (tres mil

ochocientos euros) al séptimo demandante; 2.800 EUR (dos mil ochocientos

euros) al octavo demandante; 3.400 EUR (tres mil cuatrocientos euros) al

noveno demandante; 2.500 EUR (dos mil quinientos euros) al décimo

demandante y 1.700 EUR (mil setecientos euros) al undécimo demandante;

b) En concepto de gastos y costas, 60.000 EUR (sesenta mil euros)

conjuntamente a los demandantes;

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97

c) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual,

equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del

Banco central europeo incrementado en tres puntos, a partir de la expiración

del antedicho plazo y hasta el pago;

17

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés e inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los

Derechos Humanos de Estrasburgo, el 19 de febrero de 2009. Firmado:

Jean-Paul Costa, Presidente-Michael O'Boyle, Secretario adjunto.